Titulos de Credito

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Títulos de Crédito 1. TÍTULOS DE CRÉDITO Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del títu1o. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. PROPIETARIO DEL TÍTULO. Se considerará Propietario del título a quien posea conforme a su forma de circulación. GENERALES: Los títulos de crédito deben atender las siguientes formalidades generales a demás de las propias de cada título en particular: 1o. El nombre del título de que se trate; 2o. La fecha y lugar de creación 3o. Los derechos que el título incorpora; 4o. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos; 5o. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por Io menos una firma autógrafa. Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho o elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. -1-

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Trabajo sobre los títulos de crédito,

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LIBRO III

Ttulos de Crdito

1. TTULOS DE CRDITO

Son ttulos de crdito los documentos que incorporan un derecho literal y autnomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del ttu1o. Los ttulos de crdito tienen la calidad de bienes muebles.PROPIETARIO DEL TTULO. Se considerar Propietario del ttulo a quien posea conforme a su forma de circulacin.

GENERALES:

Los ttulos de crdito deben atender las siguientes formalidades generales a dems de las propias de cada ttulo en particular:

1o. El nombre del ttulo de que se trate; 2o. La fecha y lugar de creacin3o. Los derechos que el ttulo incorpora; 4o. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos; 5o. La firma de quien lo crea. En los ttulos en serie, podrn estamparse firmas por cualquier sistema controlado y debern llevar por Io menos una firma autgrafa.

Si no se mencionare el lugar de creacin, se tendr como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el ttulo consigna, se tendr como tal el del domicilio del creador del ttulo. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podr elegir entre ellos; igual derecho o eleccin tendr, si el ttulo seala varios lugares de cumplimiento.

La omisin insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo ttulo de crdito, no afectan al negocio o acto jurdico que dio origen a la emisin del documento.

Si se omitieren algunos requisitos, formas o menciones en un ttulo de crdito, cualquier tenedor legtimo podr llenarlos antes de presentarlo para su aceptacin o para su cobro Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere con venido para llenarlos, no podrn oponerse al adquirente de buena fe.

El ttulo de crdito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdr, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada, varias veces en letras o en cifras, el documento valdr, en caso de diferencia por la suma menor.

El tenedor de un ttulo de crdito, para ejercer el derecho que se consigna, tiene la obligacin de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si slo pagado parcialmente, o en lo accesorio, deber hacer mencin del pago en el ttulo y dar, por separado, el recibo correspondiente.

La transmisin de un ttulo de crdito comprende el derecho principal que en l se consigna y las garantas y derechos accesorios.

La reivindicacin, gravamen o cualquier otra afectacin sobre el derecho consignado en el ttulo de crdito o sobre las mercaderas por l representadas, no surtirn efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el ttulo mismo.

El tenedor de un ttulo de crdito no podr cambiar su forma de circulacin sin consentimiento del emisor, salvo disposicin legal en contrario.

El signatario de un ttulo de crdito, queda obligado aunque el ttulo haya entrado a la circulacin contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un ttulo, la obligacin subsiste.

Por quien no sepa o no pueda firmar, podr suscribir los ttulos de crdito a su ruego otra persona, cuya firma ser autenticada por un Notario o por el secretario de la municipalidad del lugar.

Todos los signatarios de un mismo acto de un ttulo de crdito, se obligaran solidariamente. El pago del titulo por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los dems que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los dems coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.

PROTESTO: La presentacin en tiempo de un ttulo de crdito y la negativa de su aceptacin o de su pago se harn constar por medio del protesto. Salvo disposicin legal expresa, ningn otro acto podr suplir al protesto.

El creador del ttulo podr dispensar al tenedor de protestarlo, si inscribe en el mismo la clusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta clusula no dispensara al tenedor de la obligacin de presentar el ttulo ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obliga dos en la va de regreso; pero la prueba de la falta de presentacin oportuna estar a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta clusula el tenedor levanta el protesto, los gastos sern por su cuenta.

AVAL Mediante el aval, se podr garantizar en todo o en parte el pago de los ttulos de crdito que contengan obligacin de pagar dinero.

Podr prestar el aval cualquiera de los signatarios de un titulo de crdito o quien no haya intervenido en l.

El aval deber constar en el ttulo de crdito mismo o en hoja que a l se adhiera. Se expresar con la frmula, por aval, u otra equivalente, y deber llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el ttulo, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendr por aval.

Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del ttulo de crdito.

El avalista quedar obligado a pagar el ttulo de crdito hasta el monto del aval, y su obligacin ser valida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.

En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicacin, se entendern garantizadas las obligaciones del signatario que libere a mayor nmero de obligados.

ACCION CAMBIARIA. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del titulo de crdito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta ltima por virtud del ttulo.

El que por cualquier concepto suscriba un titulo de crdito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio.

La ratificacin expresa o tacita de los actos a que se refiere el prrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de l nazcan.

Es tcita la ratificacin que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptacin del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificacin expresa puede hacerse en el mismo ttulo de crdito o en documento diverso.

Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creacin o transmisin del titulo de crdito, se regirn por las disposiciones de este Cdigo, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del titulo.

SALVO BUEN COBRO. Los ttulos de crdito dados en pago se presumen recibidos bajo la condicin: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega.

TTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERAS. Los ttulos representativos de mercaderas atribuyen a su tenedor legtimo el derecho a la entrega de las mercaderas en ellos especificadas, su posesin y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del ttulo.

La reivindicacin de las mercaderas representadas por los ttulos a que este artculo se refiere, slo podr hacerse mediante la reivindicacin del ttulo mismo, conforme a las normas aplicables al efecto.

Las disposiciones deL cdigo de comercio en cuanto a los ttulos de crdito no se aplicaran a los boletos, fichas, contraseas, billetes de lotera y otros documentos que no estn destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestacin correspondiente.

Los ttulos de la deuda pblica, los billetes de banco y otros ttulos equivalentes, no se rigen por el Cdigo de Comercio, sino por sus leyes especiales.

1.1 Ttulos Nominativos

Son ttulos nominativos los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripcin en el Registro. Ningn acto u operacin referente a esta clase de ttulos, surtir efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el ttulo y en el Registro.

El endoso facultar al endosatario para pedir el registro de la transmisin. El creador del ttulo podr exigir que la firma del endosante se legalice por Notario.

1.2 Ttulos a la rden

Los ttulos creados a favor de determinada persona se presumirn a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del ttulo.

Cualquier tenedor de un ttulo a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante clusula expresa, que surtir el efecto de que, a partir de su fecha, el ttulo slo pueda transmitirse con los efectos de una cesin ordinaria.

La transmisin de un ttulo a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el ttulo confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habran podido oponer a los tenedores anteriores.

El endoso debe constar en el ttulo mismo o en hoja adherida a l, y llenara los siguientes requisitos: 1o. El nombre del endosatario; 2o. La clase de endoso; 3o. El lugar y la fecha; 4o. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podr llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el ttulo sin llenar el endoso. El endoso al portador producir efectos de endoso en blanco.

El endoso puede hacerse en propiedad, en procuracin o en garanta.

El endoso en procuracin se otorgara con las clusulas: en procuracin, por poder, equivalente. Este endoso conferir al endosatario las facultades de un mandatario con representacin para cobrar el ttulo judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuracin. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocacin no producir efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelacin en el ttulo o se tenga por revocado judicialmente.

El endoso en garanta se otorgar con las clusulas: en garanta, en prenda, u otra equivalente. Constituir un derecho prendario sobre el ttulo y conferir al endosatario, adems de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuracin.

El gravamen prendario de ttulos no requiere inscripcin en el Registro de la Propiedad. No podrn oponerse al endosatario en garanta, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior.

Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho despus de la expiracin del plazo fijado para efectuarlo, no produce ms que los efectos de una cesin ordinaria.

Los endosos entre bancos podrn hacerse con el sello que para el efecto use el endosante.

Los endosos y las anotaciones de recibo en un ttulo de crdito que se testen o cancelen legtimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un ttulo de crdito puede testarlos endosos y recibos posteriores a la adquisicin, pero no los anteriores a ella.

1.3 Ttulos al Portador

Son ttulos al portador los que no estn emitidos a favor de persona determinada, aunque, no contengan la clusula al portador, y se transmiten por la simple tradicin.

La simple exhibicin del ttulo de crdito legitima al portador.

El ttulo de crdito que contiene la obligacin de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido al portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.

Los ttulos creados en contravencin a lo dispuesto en el artculo anterior, no producirn efectos como ttulos de crdito.

1.4 Letra de Cambio

REQUISITOS. Adems de lo dispuesto por el Artculo 386 del cdigo de comercio, la letra de cambio deber contener: 1o. La orden Incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2o. El nombre del girado: 3o. La forma de vencimiento.

En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios das vista, el librador puede hacer constar que la cantidad libra da producir intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulacin se reputar como no puesta.

En la letra de cambio debe indicarse el tipo de inters. En caso de que esto falte se entender que es del seis por ciento (6%) anual.

Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.FORMAS DE VENCIMIENTO. La letra de cambio puede ser librada:1o. A la vista; 2o. A cierto tiempo vista; 3o. A cierto tiempo fecha; 4o. A da fijo.

La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no este indicado se considerara pagadera a la vista.

Vencimiento a meses vista o fecha. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencer el da correspondiente al de su otorgamiento o presentacin, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere da correspondiente al de la fecha o al de la presentacin, la letra vencer el da ltimo del mes.

Vencimiento a principios, mediados o fines. Si se sealare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entender por estos trminos los das primero, quince y ltimo del mes correspondiente.

Vencimiento en das. Las expresiones de ocho das, una semana, quince das, dos semanas, una quincena o medio mes, se entendern no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince das efectivos, respectivamente.

FORMA DE LIBRARSE. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este ltimo caso el librador quedara obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentacin, se observara, en su caso, lo dispuesto por el Artculo 452 deL cdigo de comercio.

La presentacin se comprobara por anotacin suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto.

LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA. El librador puede sealar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entender que lo hace por cuenta del principal obligado.

LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA. La insercin de las clusulas: documentos contra aceptacin o documentos contra pago, o de las indicaciones D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompaen documentos, obligara al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptacin o el pago de la letra de cambio.

1.4.1 Aceptacin

ACEPTACIN OBLIGATORIA. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista debern presentarse para su aceptacin dentro del ao que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podr reducir ese plazo si lo consigna as en la letra de cambio. En la misma forma, el librador podr, adems, ampliar el plazo y an prohibir la presentacin de la letra de cambio antes de determinada poca.

ACEPTACIN POTESTATIVA. La presentacin de las letras de cambio libradas a da fijo o a cierto plazo de su fecha ser potestativa; pero el librador, si as lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y sealar un plazo para que se realice. El librador puede, as mismo, prohibir la presentacin antes de una poca determinada, si lo consigna as en la letra de cambio.

Cuando sea potestativa la presentacin de la letra de cambio, el tenedor podr hacerla a mas tardar el ltimo da hbil anterior al del vencimiento.

La letra de cambio debe ser presentada para su aceptacin en el lugar y direccin designados en ella. A falta de indicacin del lugar, la presentacin se har en el establecimiento o en la residencia del librado. Si se sealaren varios lugares el tenedor podr escoger cualquiera de ellos.

Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, ste deber indicar el nombre de la persona que habr de realizar el pago. Si no lo indicare, se entender que el aceptante mismo quedara obligado a realizar el pago en el lugar designado.

Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podr ste, al aceptarla, indicar una direccin dentro de la misma plaza para que ah se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya sealado expresamente direccin distinta.

La aceptacin se har constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado ser bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada.

Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicacin especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deber indicar la fecha en que acept, y si la omitiere, podr consignarla al tenedor.

La aceptacin deber ser incondicional, pero podr limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra de cambio.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldr a una negativa de aceptacin, pero el librado quedar obligado en los trminos de la declaracin que haya suscrito.

Se considera rehusada la aceptacin que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor.

La aceptacin convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedar obligado cambiariamente an con el librador; y carecer de accin cambiaria contra ste y contra los dems signatarios de la letra de cambio.

La obligacin del aceptante no se alterara por quiebra, interdiccin o muerte del librador, an en el caso de que haya acontecido antes de la aceptacin.

1.4.2 Pago

La letra de cambio deber presentarse para su pago el da de su vencimiento o dentro de los dos das hbiles siguientes. El presentarla a una cmara de compensacin, equivale a presentarla al pago.

La presentacin para el pago de la letra de cambio a la vista, deber hacerse dentro del ao que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podr reducir ese plazo, si lo consigna as en la letra de cambio. El librador podr, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentacin antes de determinada poca.

Pago parcial. El tenedor no puede rechazar un pago marcial: en tal caso conservara la letra en su poder y proceder en la forma prevista en el Artculo 389 de este Cdigo.

Pago anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio.

Pago por depsito. Si vencida la letra de cambio, sta no es presentada para su cobro despus de tres das del vencimiento, cualquier obligado podr depositar en un banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligacin de dar aviso a ste. Este depsito producir efectos de pago.

1.4.3 Protesto

El protesto slo ser necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la clusula: con protesto. La clusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendr por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos sern por su cuenta.

El hecho de no ser necesario el protesto no dispensar al tenedor de la letra de la obligacin de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptacin o de pago a los obligados en va de regreso; pero la prueba de la falta de presentacin oportuna estar a cargo de quien la invoque en contra del tenedor.

En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, ste no podr ser suplido por ningn otro acto, salvo disposicin legal en contrario.

El protesto probar la presentacin de una letra de cambio y la negativa de su aceptacin o de su pago.

El protesto se practicar con intervencin del Notario y su omisin producir la caducidad de las acciones de regreso. El protesto slo ser eficaz si se ha hecho en tiempo y cumplimiento con lo establecido en esta seccin.

Protesto por falta de aceptacin. El protesto por falta de aceptacin deber levantarse dentro de los dos das hbiles que sigan al de la presentacin, pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

Protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago se levantara dentro de dos das hbiles siguientes al del vencimiento.

Protesto innecesario por falta de pago. Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptacin, no ser necesario protestarla por falta de pago.

Letras de cambio a la vista. Las letras de cambio a la vista slo se protestaran por falta de pago. Lo mismo se observara respecto de las letras de cambio cuya presentacin para la aceptacin fuese potestativa.

El Notario que haya levantado el protesto retendr la letra en su poder el da de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso la letra podr ser aceptada o en su caso cualquiera tendr derecho a pagar el importe de la letra ms los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare despus del protesto cubrir los gastos del mismo.

1.4.4 Pluralidad de ejemplares y de las copias

Cuando la letra de cambio no contenga la clusula nica, el tomador tendr derecho a que el librador le expida uno o ms ejemplares idnticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares debern contener en su texto la indicacin: primera, segunda y as sucesivamente, segn el orden de su expedicin. A falta de esa indicacin, cada ejemplar se considerar como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podr ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habr de dirigirse al que le antecede, y as sucesivamente, hasta llegar al librador.

Los endosantes y avalistas estn obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio.

El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberar del pago de todos los otros, pero el librado quedar obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, as como los endosantes posteriores, quedarn obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas.

Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptacin se le presenten dos o mas tenedores de los dems ejemplares, o de copias, lo entregara al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultneamente, dar preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el nmero ordinal ms bajo.

El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarn donde termina lo copiado.

Las firmas autgrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a lo signatarios como si constaren en el original.

La persona que haya remitido el original para su aceptacin o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicacin no invalida los endosos originales sobre las copias.

La persona en cuyo poder se encuentre el original esta obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar, con el protesto, que el original no le fue entregado a su peticin.

1.5 Pagar

Adems de lo dispuesto por el Artculo 386 del Cdigo de comercio, el pagar deber contener: 1o. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2o. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

En el pagar podrn establecerse intereses convencionales. Tambin podr estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas.

El signatario del pagare se considerara como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparar al librador.1.6 Cheque

El cheque solo puede ser librado contra un banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El ttulo que en forma de cheque se libre en contravencin a este artculo, no producir efectos de ttulo de crdito.

Adems de lo dispuesto por el Artculo 386 del cdigo de comercio, el cheque deber contener: 1o. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2o. El nombre del banco librado.

Cuando as se convenga con el banco librado, la firma autgrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deber ser sustituida por su impresin o reproduccin. La legitimidad de la emisin podr ser controlada por cualquier sistema aprobado por el banco.

El librador debe tener fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de ste autorizacin expresa o tcita para disponer de esos fondos por medio de cheques.

No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es vlido como cheque.

El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, ser responsable del delito de estafa, conforme al Cdigo Penal.

El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el Nombre del beneficiario se reputara al portador.

En los cheques cualquier tenedor podr limitar su negociabilidad, estampando en el documento la clusula: no negociable.

1.6.1 Presentacin y Pago

El cheque ser siempre pagadero a la vista. Cualquier anotacin en contrario, se tendr por no puesta. El cheque presentado al pago antes del da indicado como fecha de su creacin, o sin fecha, es pagadero el da de la presentacin. En estos casos el da de la presentacin se tendr legalmente como fecha de su creacin.

Los cheques debern presentarse para su pago, dentro de los quince das calendario de su creacin.

La presentacin de un cheque en cmara de compensacin surtir los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

El banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo estar obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposicin legal u orden judicial que lo libere de tal obligacin.

Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe tota1 del cheque, el librado deber ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible.

Pago parcial. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregar una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituir al ttulo para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados.

La revocacin de la orden contenida en el cheque, slo tiene efecto despus de transcurrido el plazo legal para su presentacin. La revocacin en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentacin del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa nicamente el extravo, la sustraccin del cheque la adquisicin de ste por tercero a consecuencia de un acto ilcito.

Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendr de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicar esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que d una orden de revocacin causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedar responsable ante el tenedor legitimo por los daos y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.

Pago extemporneo. An cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deber pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.

Protesto El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiracin del plazo fijado para la presentacin.

La anotacin que el librado o la cmara de compensacin ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtir los efectos del protesto.

La alteracin de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificacin de la firma del librador, no pueden ser invocadas por ste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Cuando el cheque aparezca ex tendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, ste slo podr objetar el pago si la alteracin o falsificacin fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artculo es nulo.1.6.2 Cheque Cruzado

El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos lneas paralelas trazadas en el anverso, slo podr ser cobrado por un banco.

Si entre las lneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento ser especial; y ser general, si entre las lneas no aparece el nombre de un banco determinado. En el ltimo supuesto, el cheque podr ser cobrado por cualquier banco, y en el primero, slo por aquel cuyo nombre aparezca entre las lneas, o por el banco a quien lo endosare para su cobro.

No se podr borrar el cruzamiento ni el nombre de la institucin, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artculo, se tendrn por no puestos.

1.6.3 Cheque por abono a cuenta

El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo mediante la insercin de la expresin: para abono en Cuenta.

En este caso, el librado slo podr abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra al tenedor.

El borrado o alteracin de la expresin o de cualquier agregado a la misma, se tendrn por no puestos. Si el tenedor no tuviere cuenta y el banco rehusare abrrsela, negar el pago del cheque, sin responsabilidad.

El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artculos anteriores, responder por el pago irregular.

1.6.4 Cheque Certificado

El librador puede pedir, antes de la emisin de un cheque, que en el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

La certificacin no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

El cheque certificado no es negociable.

La certificacin har responsable al librado frente al tenedor que, durante el periodo de presentacin tendr fondos suficientes para pagar el cheque.

La certificacin se manifiesta por razn puesta por el banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado.

El librador no podr revocar el cheque certificado, pero si podr dejarlo sin efecto devolvindolo al librado.

1.6.5 Cheque Con Provisin Garantizada

Los bancos podrn entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisin garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garanta y la cuanta mxima por la cual cada cheque puede ser librado.

Los cheques con provisin garantizada no pueden ser al portador.

La entrega de los formularlos de cheques con provisin garantizada obliga al banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si tuviere dentro del limite garantizado.

La garanta de la provisin se extinguir 1o. Si los cheques se emiten despus de tres meses fecha de entrega de los formularios; 2o.Si el ttulo no se presenta al cobro durante el plazo de presentacin.

1.6.6 Cheque de Caja

Los bancos podrn expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias.

Los cheques de caja o de gerencia no sern negociables y no podrn expedirse al portador.1.6.7 Cheque de Viajero

Los cheques de viajero sern ex pedidos por el librador a su propio cargo, y sern pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el pas del librador o en el extranjero.

Los cheques de viajero podrn ser puestos en circulacin por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que l autorice.

Para fines de identificacin, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, ste estampar su firma en lugar adecuado del ttulo. El que pague o reciba el cheque deber verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejndola con la firma puesta ante el librador.

El librador entregara a solicitud del beneficiario una lista de las sucursales, agencias o corresponsalas donde el cheque pueda ser cobrado.

La falta injustificada de pago del cheque de viajero dar accin al tenedor para exigir, adems del la devolucin de su importe, el pago de daos y perjuicios sin necesidad de protesto.

El corresponsal que ponga en circulacin los cheques de viajero se obligara como avalista del librador.

Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulacin cheques de viajero, prescribirn en dos aos a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido.1.6.8 Cheque con taln para recibo y Causales

Los cheques con taln para recibo llevarn adherido un taln separable que deber ser firma do por el titular al recibir el cheque y que servir de comprobante del pago hecho.

Los cheques causales debern expresar el motivo del cheque y servirn de comprobante del pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original.

1.7 Las Obligaciones

Las obligaciones son ttulos de crdito que incorporan una parte alcuota de un crdito colectivo constituido a cargo de una sociedad annima. Sern considerados bienes muebles, an cuando estn garantizadas con derechos reales sobre inmuebles.

Las obligaciones podrn ser nominativas, a la orden o al portador y tendrn igual valor nominal, que ser de cien quetzales o mltiplos de cien.

Las obligaciones podrn crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirn a sus tenedores iguales derechos. El acto de creacin que contrare este precepto Ser nulo, y cualquier tenedor podr demandar su declaracin de nulidad.

Las obligaciones se emitirn por orden de series. No podrn emitirse nuevas series, mientras la anterior no est totalmente colocada.

Las obligaciones deben reunir adems de las estipuladas en el artculo 386 del Cdigo de Comercio las siguientes: 1o. La denominacin de obligacin social o debenture; 2o. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora; 3o.El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, as como el de su activo y pasivo, segn el resultado de la auditoria que deber practicarse, precisamente para proceder a la creacin de obligaciones; 4o.El importe de la emisin, con expresin del nmero y del valor nominal de las obligaciones; 5o.La indicacin de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisin se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones; 6o.El tipo de inters; 7o.La forma de amortizacin de los ttulos; 8o.La especificacin de las garantas especiales que se constituyan, as como los datos de su inscripcin en el registro correspondiente; 9o.El lugar, la fecha y el nmero de la escritura de creacin, as como el nombre del Notario autorizante y el nmero y fecha de la inscripcin de la escritura en el Registro Mercantil; 10o. La firma de la persona designada como representante comn de los tenedores.

No podr establecerse que los ttulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el inters que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creacin de los ttulos en contravencin a este precepto ser nula, y cualquier tenedor podr exigir su nulidad.

El valor total de la emisin no exceder del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deduccin de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creacin, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisicin de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podr ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.

La sociedad creadora deber publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicacin se har en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas, donde la sociedad tenga su domicilio. Si la publicacin se omitiere, cualquier tenedor podr exigir que se haga, y Si no Se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podr dar por vencidos los ttulos que le correspondan.

Formalidades. La creacin de los ttulos de obligaciones Se formalizar en escritura pblica, por declaracin unilateral de voluntad de la Sociedad creadora. El testimonio se inscribir en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantas especificas que se constituyan.

Si los ttulos se ofrecen en venta al pblico, los anuncios o la propaganda correspondiente contendrn un resumen de los datos a que se refiere el artculo anterior.

Los bienes que constituyan la garanta especfica de las obligaciones, debern asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

Si los ttulos fueren redimibles por sorteo, este se celebrar ante Notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante comn.

Los resultados del sorteo debern publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas.

En la publicacin se indicar la fecha sealada para el pago, que ser despus de los quince das siguientes a la publicacin.

La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deber quedar comprendida precisa mente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo.

La sociedad deudora deber depositar en un banco el importe de los ttulos sorteados, a ms tardar un da antes del sealado para el pago.

Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrn anexar cupones, los que pueden ser al portador, an en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulacin.

Transcurridos los plazos de la prescripcin, la sociedad deudora pondr el importe de las obligaciones prescritas a disposicin de la Universidad de San Carlos, la que tendr accin ejecutiva para exigir dicho importe.

1.7.1 Obligaciones covertibles en Acciones

Podrn crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad.

Los ttulos de las obligaciones convertibles, adems de los requisitos generales que debern contener, indicarn el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversin y las bases para la misma.

Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversin, la sociedad creadora no podr modificar las condiciones o bases para que dicha conversin se realice.

Los accionistas tendrn preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicara en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas, un aviso participando a los accionistas la creacin de las obligaciones. Durante treinta das a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrn ejercitar su preferencia para la suscripcin.

1.8 Certificado de Depsito y bono de Prenda

Como consecuencia de depsitos de mercaderas, los Almacenes Generales de Depsito debidamente autorizados, podrn expedir certificados de depsitos y bonos de prenda.

El certificado de depsito tendr la calidad de ttulo representativo de las mercaderas por l amparadas.

El bono de prenda incorporara un crdito prendario sobre las mercaderas amparadas por el certificado de depsito.

El certificado de depsito y el bono de prenda se regirn por la ley especfica de Almacenes Generales de Depsito 36 y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Cdigo.

1.9 Carta de Porte o Conocimiento de embarque

Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanentes, bajo concesin, autorizacin o permiso estatal,37 podrn expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrn el carcter de ttulos representativos de las mercaderas objeto de transporte.

El conocimiento de embarque servir para amparar mercaderas transportadas por va martima. La carta de porte servir para amparar mercaderas transportadas por va area o terrestre.

Requisito: La carta de porte o conocimiento de embarque debern contener: 1o. El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque; 2o. El nombre y el domicilio del transportador; 3o. el nombre y el domicilio del cargador; 4o. el nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicacin de ser el ttulo al portador; 5o. El nmero de orden que corresponda al ttulo; 6o. La descripcin pormenorizada de las mercaderas que habrn de transportarse; 7o. La indicacin de los fletes y dems gastos del transo ser estos por cobrar; 8o. La mencin de los lugares y fechas deporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes salida y de destino; 9o. La indicacin del medio de transporte. 10o. los datos necesarios Para el transporte fuera por vehculo determinado, su identificacin; 11o. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de perdidas o averas; 12o. Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes.

Las cartas de porte y conocimiento de embarque para trfico Internacional, se regirn por las leyes aduaneras. Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderas y su embarque, el ttulo deber contener, adems: 1o. La mencin de ser recibido para embarque; 2o..La indicacin del lugar donde habrn de guardarse las mercaderas mientras el embarque se realiza; 3o. El plazo fijado para el embarque.

1.10 Factura Cambiaria

La factura cambiaria es el ttulo de crdito que en la compraventa de mercaderas el vendedor podr librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crdito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa.

El comprador estar obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este captulo.

No se podr librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderas entregadas, real o simblicamente.

Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerara, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.

Requisitos: La factura cambiaria deber contener: 1o. El nmero de orden del titulo librado; 2o. El nombre y domicilio del comprador; 3o. La denominacin y caractersticas principales de las mercaderas vendidas; 4o. El precio unitario y el precio total de las mismas.

La omisin de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectara la validez del negocio jurdico que dio origen a la factura cambiaria, pero sta perder su calidad de titulo de crdito.

Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deber contener, en adicin a los requisitos expuestos en el artculo anterior: 1o. El nmero de abonos; 2o. La fecha de ven cimiento de los mismos; 3o. El monto de cada uno.

Los pagos parciales se harn constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podr extender constancia por separado.

Envi. La factura podr ser enviada por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de banco o de tercera persona

De utilizarse intermediarios, estos debern presentar la factura al comprador para su aceptacin y devolverla, una vez firmada Por ste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentacin para el pago, segn las instrucciones que reciban del vendedor.

Si la factura no acompaase las mercaderas o documentos representativos de stas, deber ser enviada por el vendedor en un termino no mayor de tres das al de su libramiento, que nunca podr exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderas, cualquiera de los dos que sea primero.

Envo por correo. Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deber hacerlo por correo certificado con aviso de recepcin, en el cual se indicara: 1o. Que el envo contiene facturas; 2o. Que el aviso de recepcin deber ser devuelto por correo areo.

Envo por otros medios. Si el vendedor enviase la factura por otra va y el comprador no la aceptase inmediatamente, ste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizar el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria.

La factura cambiaria podr ser protestada por falta de aceptacin o por falta de pago.

La no devolucin de la factura cambiaria se entender como falta de aceptacin.

El protesto por falta de aceptacin deber levantarse dentro de los dos das hbiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el Artculo 599 de este Cdigo.

El protesto por falta de aceptacin, deber levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompaando el aviso de recepcin postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolucin por ste.

A falta de factura, el protesto se levantar por declaracin del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepcin o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador.

1.11 Cdulas Hipotecarias.

Las cdulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, sern ttulos de crdito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perdern su calidad de muebles.

No se aplicarn las disposiciones del artculo 867 del Cdigo Civil a la creacin de cdulas hipotecarias por un banco o con intervencin o garanta del mismo, en cuyo caso los avalos efectuados por el banco servirn de base para determinar el mximo de la emisin.

La cancelacin de las cdulas hipotecaria que llenen los requisitos determinados en el artculo anterior; podr hacerse por cualquiera de los medios que seala el artculo 878 del Cdigo Civil pero la constancia de la consignacin exigida por dicho precepto, se sustituir por la del depsito en un banco del capital, intereses y de ms cargos que representen las cdulas. La escritura de cancelacin se otorgar por el banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda.

1.12 Los Vales

El vale es un ttulo de crdito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.

1.13 Bonos Bancarios.

Los bonos bancarios son ttulos de crdito y se regirn por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este Cdigo.

1.14 Certificados Fiduciarios.

Slo pueden emitirse certifica dos fiduciarias como consecuencia de fideicomisos constituidos Con esa finalidad.

El procedimiento que establece la ley para la emisin de bonos bancarios, ver Artculo 608, deber seguirse por la creacin de certificados fiduciarios.

Los certificados fiduciarios tendrn el carcter, de ttulos de crdito y atribuirn a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1o. A una parte alcuota de los productos de los bienes fideicometidos; 2o. A una parte alcuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos; 3o.Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido.

Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios sern nominativos.

Los certificados fiduciarios deben contener, adems de los requisitos generales establecidos para los ttulos de crdito, los siguientes: 1o. La mencin de ser: certificado fiduciario; 2o. Los datos que identifiquen la escritura de constitucin del fideicomiso y la creacin de los propios certificado,,; 3o.La descripcin de los bienes fideicometidos; 4o. El avalo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal; 5o. Las facultades del fiduciario; 6o. Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresin de las condiciones de su ejercicio; 7o. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creacin de los ttulos.

1.15. Cancelacin, Reposicin y reivindicacin de los Ttulos de Crdito.

Reposicin de ttulos nominativos. Quien haya sufrido el extravi, robo, destruccin total o parcial de un ttulo de crdito nominativo, podr solicitar la cancelacin de este, y, en su caso, la reposicin, sin necesidad de intervencin judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los ttulos; ste podr, si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de garanta.

Deterioro parcial Si un ttulo de crdito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificacin, el tenedor podr obtener judicialmente en la va voluntaria, que el ttulo sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendr derecho a que le firmen el nuevo titulo los signatarios del titulo primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada.

Si algn obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo ttulo, el juez firmar en su rebelda.

Reposicin de ttulos a la orden. Quien haya sufrido el extravi, robo o destruccin total de un ttulo de crdito a la orden, podr solicitar judicialmente en la va voluntaria, la cancelacin de ste y en su caso, la reposicin.

Medidas preventivas. El tenedor que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artculo anterior, esta obligado a practicar las siguientes diligencia; 1o. Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera autentica, la prdida o destruccin del titulo, a fin de que se excuse de la aceptacin o pago; 2o.Solicitar, en su caso, de tribunal competente, que se prohba al librado la aceptacin o pago. Si el ttulo hubiere sido aceptado antes de su prdida, se solicitar que se prohba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el ttulo al pago; 3o.Dar pronto aviso de la prdida al librador y a su ltimo endosante.

Ser juez competente para conocer de las diligencias mencionadas en los dos artculos anteriores, el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el ttulo le impone.

Se publicara un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas.

El juez, si el actor otorga garanta suficiente ordenara la suspensin del cumplimiento de las obligaciones derivada; del ttulo, y con las restricciones y requisitos que seale, facultara al solicitante para ejercitar aquellos derechos que slo podran ejercitarse durante el procedimiento de cancelacin.

Interrupcin o prescripcin. El procedimiento de cancelacin interrumpir la prescripcin, y los trminos de que depende la caducidad quedaran suspendidos.

Resolucin. Transcurridos treinta das de la fecha de publicacin de la solicitud, si no se presentare oposicin, se dictar re solucin que decrete la cancelacin.

La resolucin de cancelacin causara ejecutoria treinta das despus de la fecha de su notificacin, si el ttulo ya hubiere vencido, y treinta das despus de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido an.

Si los demandados negaren haber suscrito el ttulo cuya cancelacin se solicita, se dar por terminado el procedimiento en su contra; pero, si llegare a probarse que s haban suscrito el ttulo, se certificar lo conducente para que se les apliquen las disposiciones relativas al perjurio.

Si los obligados se negaren a realizar el pago quien obtuvo la cancelacin podr legitimarse con la copia certificada de la sentencia para exigir las prestaciones derivadas del ttulo.

Si el ttulo ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podr pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposicin del juzgado, el Importe del ttulo.

El depsito hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligacin de hacerlo. Si lo hicieren varios, slo subsistir el depsito de quien libere a mayor numero de obligados.

Titulo substituto. Si al decretarse la cancelacin del titulo no hubiere vencido, el juez ordenar a los signatarios que suscriban el ttulo substituto. Si no lo hicieren, el juez lo fumara en su rebelda.

Vencimiento del substituto. El nuevo ttulo vencer treinta das despus del vencimiento del titulo cancelado.

El tercero que se oponga a la cancelacin deber exhibir el ttulo.

Derechos del tenedor del cancelado. An en el caso de no haber presentado oposicin, el tenedor del ttulo cancelado conservar sus derechos contra quien obtuvo la cancelacin y el cobro del titulo.

Ttulo al portador. Los ttulos al portador no sern cancelables. Su tenedor podr, en los supuestos que establece el Artculo 634 de este Cdigo notificar judicialmente al emisor, el extravo o el robo. Transcurrido el trmino de la prescripcin de los derechos incorporados en el ttulo si no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deber pagar el principal y los accesorios al denunciante.

Acciones al portador. Si se tratare de acciones al portador la reposicin se efectuar de acuerdo a lo prescrito en el Artculo 129 de este Cdigo.

Reivindicacin. Los ttulos de crdito podrn ser reivindicados en los casos de extravo o robo.

Procedimiento de la accin reivindicatoria. La accin reivindicatoria, proceder contra el primer adquirente y contra quienes hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesin de quien se los transmiti.-1-