Guia Juridica de Los Titulos de Credito

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GUÍA JURÍDICA TÍTULOS DE CRÉDITO Derecho Mercantil II 2013 Los títulos de crédito son de uso común en las empresas, pero no todos se encuentran con la facilidad de su redacción y el conocimiento de las consecuencias legales de la suscripción de las mismas. Análisis de los Títulos más importantes

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GUÍA JURÍDICA TÍTULOS DE CRÉDITO

Derecho Mercantil II

2013

Los títulos de crédito son de uso común en las empresas, pero no todos se encuentran con la facilidad de su redacción y el conocimiento de las consecuencias legales de la suscripción de las mismas.

Análisis de los Títulos más importantes

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Títulos de crédito

DEFINICIÓN:

El artículo 385 del Código de Comercio nos dice que: SON TÍTULOS DE CRÉDITO LOS

DOCUMENTOS QUE INCORPORAN UN DERECHO LITERAL Y AUTÓNOMO, CUYO EJERCICIO

O TRANSFERENCIA ES IMPOSIBLE INDEPENDIENTEMENTE DEL TÍTULO. LOS TÍTULOS DE

CRÉDITO TIENEN LA CALIDAD DE BIENES MUEBLES.

REQUISITOS GENERALES DE UN TITULO DE CRÉDITO:

El Código de Comercio1 establece que son requisitos generales de los títulos de crédito:

1. Nombre del título de que se trate

2. Fecha y lugar de creación

3. Los derechos que el título incorpora

4. El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos

5. La firma de quien los crea. En los títulos en serie, podrá estamparse firmas por

cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa.

Este artículo señala los requisitos de forma que un título de crédito debe contener. La ley

requiere en todo título en forma general, en el entendido de que deberán también

incluirse los que son propios de cada título en particular.

1 Los establecidos en el artículo 386 de dicho código.

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CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:

• TÍTULOS NOMINATIVOS: Son los creados a favor de persona determinada cuyo

nombre se consigna en el propio texto del documento, así también el texto del

creador (registro); son transferibles mediante endoso, entrega e inscripción en el

registro del creador que es privado2.

• TÍTULOS A LA ORDEN: Son los títulos creados a favor de persona determinada

cuyo nombre se consigna en el propio título; se transmiten mediante endoso y

entrega del título3.‐

• TÍTULOS AL PORTADOR: Son aquellos que no están emitidos a favor de persona

determinada aunque no contenga la cláusula al portador4.

ELEMENTOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:

• EL LIBRADOR: Es conocido también como emisor y creador: Es el que da la orden

de pagar y que en última instancia contrae la obligación de que el título se pagará.

• EL LIBRADO: Se le conoce también como girado o aceptante: Es la persona que

recibe la orden de pagar o a quién se da dicha orden y que al admitirla se

transforma en aceptante.

• TENEDOR: Se le conoce también como tomador o beneficiario: Es el que adquiere

el título ya sea por haber sido designado en el texto del mismo o mediante

transmisión por endoso.

2 Art. 415, 416 y 417 del Código de Comercio.

3 Art. 418 del Código de Comercio (cheque, letra de cambio, pagare).

4 Art. 436, 437, 438 y 497 del Código de Comercio.

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• ENDOSANTE: Es quien transmite el derecho incorporado en el título a otra

persona.

• ENDOSATARIO: Es la persona quien adquiere un título de crédito y por ende el

derecho incorporado mediante el endoso del mismo.

• AVALISTA: Es la persona que va a garantizar en todo o en parte el pago de un título

de crédito.

• AVALADO: Es la persona por cuenta de la cual se da la garantía.

ELEMENTOS FORMALES: Como se dijo, los títulos de crédito en su creación deben de

llenar los requisitos que la ley le establece como generales y especiales de cada título en

particular.

CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:

• TÍTULOS NOMINATIVOS: El título de crédito Nominativo circula mediante endoso,

entrega del documento y cambio en el registro del creador;

• TÍTULOS A LA ORDEN: El Título a la Orden circula mediante endoso y entrega del

documento;

• TÍTULOS AL PORTADOR: Y el título Al Portador circula por la simple tradición o

entrega material del título.

EL AVAL: Es una garantía del pago del importe de un título de crédito. La letra de cambio,

cheque o pagaré son los únicos títulos de crédito que pueden avalarse ya que en los

mismos existe la obligación de pagar dinero.

El principal efecto del aval es obligar al avalista a garantizar el cumplimiento de la

obligación contraída con respecto al título de crédito.

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El aval deberá constar en el título de crédito mismo, o en hoja adherida a él. Se debe

expresar con la fórmula: por aval u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo

preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se

tendrá por aval.

DOCUMENTOS QUE NO SE PUEDEN AVALAR: Estos no contienen obligación de pagar

dinero, por lo mismo no pueden ser sujetos de ser avalados.

• El conocimiento de embarque

• El certificado de depósito.

• La carta de porte. EL ENDOSO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:

Es el modo de transmitir la propiedad de un título de crédito, generalmente aceptado,

aunque también se puede transmitir el título de crédito en garantía o en procuración que

en todo caso son la excepción a la regla. El endoso es la forma de transmisión propia de

los títulos de crédito.

REQUISITOS DEL ENDOSO: los requisitos que debe contener un endoso estos son5:

1. Debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él.

2. De ordinario se extiende al dorso del título.

3. Debe contener el nombre del endosatario, o sea la persona a cuyo favor se hace la

transferencia del título.

4. Hay que indicar la clase de endoso

5 El artículo 421 del C. de Comercio

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5. Incluirá el lugar y la fecha: el lugar es importante para los efectos de leyes

aplicables y la fecha por si hubiera problema sobre la capacidad del endosante.

6. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

El Código de Comercio prevé la posibilidad de que se omitan algunos de los requisitos, sin

que por ello se anule la declaración de endoso; si se omite el nombre del endosatario,

cualquier tenedor legítimo del título puede llenarlo antes de su presentación para la

aceptación o el pago; si se omite la clase de endoso, se presume que el título se transmite

en propiedad ; si se omite la expresión del lugar, se presume que el endoso se hizo en el

domicilio del endosante, si se omite la fecha, se considera que el endoso se hizo el día en

que el endosante adquirió el título. El único requisito legal cuya omisión no es subsanable

es la firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, pues la ley

dispone que la falta de firma hace que el endoso se considere inexistente.

ELEMENTOS PERSONALES DEL ENDOSO:

EL ENDOSANTE: Es la persona que transmite el título

ENDOSATARIO: Es la persona quien lo recibe.

CLASES DE ENDOSO:

• EN PROPIEDAD: El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos

los derechos inherentes a él, ejemplo: los intereses, garantías y dividendos.

• ENDOSO EN PROCURACIÓN: a través de este solo se autoriza al endosatario para

que pueda realizar actos cambiarios, de conservación y el ejercicio del derecho que

se efectué en interés del endosatario.

• EN GARANTÍA: es el que se utiliza cuando un título de crédito desempeña una

función de garantía de una obligación, mediante este endoso se entrega el título

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de crédito al acreedor quien puede hacer efectivos los derechos derivados del

título dado en prenda, este endoso tiene la calidad de una garantía prendaría.

EL PROTESTO:

Es un acto de constancia meramente mercantil por medio del cual se inician las acciones

cambiarias, todo título de crédito debe de ser protestado, salvo las excepciones, tales

como los certificados de depósito, bonos de prenda, cheques de viajero que pueden ser

emitidos libres de protesto.

Todos los títulos de crédito a excepción de la letra de cambio, cuando no son aceptados o

no son pagados, deben protestarse para que puedan ser cobrados.

En caso de que el creador de título desee liberarlo de la obligación de protestarlo, debe

escribir una cláusula en el título, en cuyo caso se elimina el protesto, pero el hecho de que

el título esté libre de protesto, no libera a quien lo va a cobrar, o sea el tenedor, de su

obligación de presentar el título para que se le acepte o se le pague. Así también tiene

obligación de dar aviso de la falta de pago a los demás obligados en la vía de regreso, o sé

los deudores no principales con el objeto de que si alguno quiere pagar se le da también la

oportunidad de tener conocimiento del cobro y de la falta de pago.

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EFECTOS DEL PROTESTO: el tenedor conserva la acción cambiaria contra los obligados

del título de crédito para el cobro judicial del mismo

CLASES DE PROTESTO:

1. Por falta de aceptación.

2. Aceptación parcial.

3. Pago total.

4. Falta de pago.

5. Por declaración de quiebra.

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LA LETRA DE CAMBIO:

Es un título de crédito por el que una persona librador, crea una obligación cambiaria que

debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que

se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.

Es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado

o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el

tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con

derecho a cobrarla.

REQUISITOS ESPECIALES: (Art. 386 y 441) 1. Nombre del título de que se trate.

2. Fecha y lugar de creación.

3. Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

4. Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.)

5. Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado.

6. Firma del librado.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO: 1. LIBRADOR: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que

suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del

título (Art. 386 inc. 5º. C. Com.)

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2. GIRADO: En la práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le

ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer

en el contexto del título. (Art. 441 inc. 20)

3. TOMADOR O BENEFICIARIO. Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su

orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es elemento esencial en la

literalidad del documento porque por tratarse de un título a la orden debe expresar quien

es el beneficiario. (Art. 418)

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO:

De acuerdo con la ley guatemalteca se puede decir que hay dos clases de aceptación: 1. ‐ OBLIGATORIA: Se da en las letras que se giran a cierto tiempo vista; es obligatoria

porque necesariamente sirve la aceptación para contar el tiempo del vencimiento; cuando

la letra se gira con esta modalidad el tenedor tiene todo el año que sigue a la fecha de su

creación para presentarla y que sea aceptada.

2. POTESTATIVA: Ocurre cuando las letras son creadas a día fijo o ciento tiempo

fecha; aunque el librador puede convertirla en obligatoria y señalar plazo para que se lleve

a cabo la aceptación; pero esto último es la excepción, puede también el librador si lo

consigna en la letra que la misma sea aceptada antes de una fecha determinada, en estos

casos la presentación de la letra para su aceptación funciona como un preaviso de la

obligación que tiene pendiente el librado; Sí la aceptación conserva el carácter

potestativo, el tenedor debe presentarla a más tardar el último día hábil anterior al

vencimiento.‐

La aceptación de la letra de cambio de ver incondicional, ello en concordancia con el

orden de pago que también es incondicional y para seguridad de los títulos de crédito

pero puede darse una aceptación parcial en el sentido que el librado acepte pagar una

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parte de la suma que representa el título.‐ Art. 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458,

459, 460, 461 y 462. Es la manifestación del consentimiento concorde, como productor de efectos jurídicos,

constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el

encargo conferido.

La aceptación significa la conformidad del librado respecto al encargo que ha recibido del

librador, que es el de satisfacer su importe a su vencimiento.

Con arreglo al criterio mantenido por el mayor número de autores, la aceptación es “el

acto en que el librado o girado, declara con su firma que admite el mandato que se le

impone en la letra de pagarla en el día de su vencimiento”

La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la

expresada.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN: Art. 461: La aceptación convierte al aceptante en principal

obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá

de acción cambiara contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio.

CLASES DE VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO: 1. A LA VISTA: Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el

librado, o sea, cuando se la presenten, pudiendo hacerlo dentro del año que sigue a la

fecha de su creación; sin embargo dicho plazo se puede reducir por cualquier obligado.

En la letra de cambio librada bajo esta modalidad nunca hay aceptación previa del librado,

solo se presenta para su cobro.‐

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2. A DÍA FIJO: Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay

incertidumbre en cuanto a determinar la oportunidad de pago, ya que la misma debe de

ser pagada el día taxativamente establecido en la misma.

3. A CIERTO TIEMPO FECHA: Las letras giradas a cierto tiempo fecha son aquellas en

donde se establece que el vencimiento se da en un tiempo contado a partir de la fecha de

la letra sin indicarse ningún día con exactitud por lo tanto el plazo de la misma es

determinable.

VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA: En este modo de vencimiento la letra se paga en

el tiempo en que se fije en la letra, contando a partir de la fecha en que la letra se vea, el

vencimiento en este caso se determina por la fecha de la aceptación, de manera que este

acto, o sea, la aceptación es obligatoria y necesaria para que pueda determinarse la fecha

de cumplimiento de la obligación, o sea, que en una letra girada con este vencimiento

primero se le presenta al girado o librado para que la acepte y después se le presenta al

girado o librado para que la pague y si la aceptación no se da ello supone que el librado no

la pagará cuando deba presentarse la letra para su aceptación, el plazo para presentarla

para su aceptación es de un año; y en cuanto al tiempo de vencimiento puede

establecerse por meses, por semanas, o por días o incluso ese tiempo podrá establecerse

por años.‐

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EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO: En este título de crédito, a diferencia de

los demás, no es necesario que sea protestado, y cuando se quiere condicionar su

efectividad al protesto, el librador debe insertar la cláusula adicional “con protesto” en el

anverso de la letra y con caracteres visibles.

CLASES DE LETRAS DE CAMBIO: Generalmente las calidades del sujeto librador,

librado o girado y la del beneficiario las desempeñan personas diferentes, pero a veces

ocurre que una misma cumple dos funciones, estos fenómenos son poco comprensibles, a

veces en el terreno de la práctica.

1. LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN: Se da ésta cuando la persona que crea la letra

(librador) aparece también como sujeto beneficiario (beneficiario), debiéndola de pagar

una tercera persona (librado), por ejemplo: LUIS PÉREZ (librador) crea una letra a su favor

(LUIS PÉREZ ES EL BENEFICIARIO) para que la paga OTONIEL DÍAZ (LIBRADO que debe de

firmarla inmediatamente como tal y de una vez debe de aceptarla)

2. LETRA DE CAMBIO A PROPIO CARGO: Ocurre cuando un sujeto crea una letra de

cambio, para pagarla él mismo; por ejemplo: LIGIA LÓPEZ (libradora) crea una letra de

cambio en la que se obliga pagarla ella misma (librada) dicha letra a favor de FERNANDO

DÍAZ (beneficiaria) esta letra se considera aceptada desde el momento en que se crea.‐

Art. 447 y 452. ‐

NOTA IMPORTANTE: Las letras de cambio a propio cargo librada bajo forma de

vencimiento a cierto tiempo vista, por el hecho que al momento de crearse se entiende de

una vez aceptada, es obligatorio que la misma se presente al librador‐librado no para que

la acepte, sino que para determinar la fecha de su vencimiento.‐

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3. LETRA DE CAMBIO A CARGO DE TERCERO: Es la más usual y normal de girar, en la

que está plenamente determinado el librador, el librado y el beneficiario y los tres son

personas totalmente distintas.‐

4. LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA: Es aquella en la cual se indica como lugar de

pago el domicilio de una tercera persona, tanto si este se haya en la misma localidad del

librado o en otro lugar cualquiera.‐ Art. 448 y 455. –

5. LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA: Esta modalidad existe cuando en el texto de

la letra se insertan las cláusulas: DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACIÓN D/a o

DOCUMENTOS CONTRA PAGO D/p; Cuando en una letra de cambio se observan estas

cláusulas o abreviaturas nos pone en aviso que junto al título se acompañan documentos

(conocimientos de reporte, de embarque o de porte) que el tenedor de la letra no debe de

entregar al librado si este no la acepta o no paga la obligación.‐ Art. 450.‐

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EL PAGARE:

Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad

de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición

alguna.

La diferencia con la letra de cambio es que en esta se ordena el pago, mientras que en el

pagaré se promete el pago.

Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad

de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición

alguna. Art. 490.

REQUISITOS

• La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

• El nombre de la persona a quien deba de hacerse el pago.

FORMALIDADES: Los elementos de forma de éste título son los siguientes:

• NOMBRE DEL TÍTULO.

• PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO.

• NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO.

• SUMA DETERMINADA DE DINERO QUE SE VA A PAGAR. Esta suma puede

pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones sucesivas y el capital

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representado puede devengar intereses convencionales si así se pacta en el

documento.

• LUGAR Y FECHA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN O EJERCICIO DE LOS

DERECHOS QUE GENERE EL TÍTULO.

• OTROS DERECHOS QUE EL TÍTULO INCORPORE. Pueden ser los intereses, o incluso

la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso de reclamación judicial.

• LUGAR Y FECHA DE SU CREACIÓN.

• FIRMA DEL CREADOR O LIBRADOR.

Para poder cobrar judicialmente un pagaré es necesario protestarlo en el caso de no ser

pagado a su vencimiento. Para poder librarlo de ese acto, debe insertarse la cláusula

“Libre de Protesto” u otra equivalente.

También pueden avalarse y endosarse, en virtud de que esos son actos que funcionan

para cualquier título de crédito, a menos que la ley lo prohíba expresamente (400).

DIFERENCIAS DEL PAGARE CON LA LETRA DE CAMBIO:

• En la letra de cambio, el librador ordena al librado que pague al beneficiario una

cantidad de dinero; en el pagaré el librador‐librado promete pagar una suma de

dinero al beneficiario.

• En el pagaré los elementos personales de librador y librado son la misma persona;

mientras que en la letra de cambio el librador es una persona y el librado es otra

(letra a cargo de tercero); y el beneficiario en las mismas es distinta persona.

• Se pueden establecer intereses convencionalmente.‐ Art. 491. ‐

• Se puede hacer el pago mediante amortizaciones sucesivas.‐ Art. 491. ‐

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• El signatario o librador es el aceptante del pagare.‐ Art. 492.

• El librador será el responsable ante el beneficiario de las acciones causales de

enriquecimiento indebido y cambiariamente.‐ Art. 492.

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EL CHEQUE:

Es el título de crédito que contiene la orden incondicional de pagar una suma de dinero y

librado únicamente contra un banco.‐ Art. 494

Es el título de crédito triangular en virtud del cual una persona (librador) da una orden

incondicional de pago a una institución bancaria (librado) para que contra la entrega del

propio cheque pague una suma determinada de dinero a la persona a cuyo favor fue

emitido el mismo (beneficiario).

Siempre es pagadero a la vista y son un títulos valores doctrinariamente y no títulos de

crédito como erróneamente los ha clasificado nuestra legislación.‐

REQUISITOS: La formalidad del cheque se rige por el artículo 385 y 495 del Código de

Comercio.

• REQUISITOS ESENCIALES:

o La orden incondicional de pagar una suma de dinero; y

o El nombre del banco librado.

• REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE

o La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento

o El lugar y la fecha en que se expidió

o La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

o El nombre del librado

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o El lugar del pago

o La firma del librador

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CHEQUE:

o LIBRADO: Obligatoriamente tiene que ser un banco del sistema nacional. Art. 494,

495. –

o LIBRADOR: Que puede ser cualquier persona que gira o libra un cheque y que debe

poner a disposición del librado fondos suficientes a efecto que con la autorización

del mismo se pueda disponer de dichos fondos. (cuenta‐habiente).‐

o BENEFICIARIO: Es la persona a cuyo favor se emite un cheque, es decir, es la

persona misma a cuyo favor se ha ordenado a un banco que en forma

incondicional pague una suma determinada de dinero, es de hacer notar que de

acuerdo a lo estipulado en el artículo 438; El título de crédito que contiene la

obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en

los casos expresamente permitidos por la ley; y es el cheque uno de esos casos,

por ser un título de crédito que se puede girar a la orden o al portador.‐ Art. 497.

PRESENTACIÓN DEL CHEQUE:

El ejercicio del derecho consignado en un título de crédito requiere la exhibición del

mismo, siendo el cheque un título de crédito es obvio suponer que para que se haga

efectivo es necesario no solo la presentación sino que además si el título es pagado

deberá ser entregado a quién lo pague; y en el caso de que el pago sea parcial cuando el

tenedor del documento lo acepte el librado, estragando una fotocopia u otra constancia

en que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado,

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esta constancia sustituirá al título para efectos del ejercicio de las acciones

correspondientes contra los obligados.

o Forma: El ejercicio del derecho consignado en un título de crédito requiere la

exhibición del mismo;

o Tiempo: los cheques deberán presentarse para su pago dentro de quince días

calendario de su creación.

o Modo: El modo en que ha de hacerse la presentación deberá legitimarse según sea

el caso; si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie

interrumpida de endosos; y el librado verificar la identificación del último

endosatario que lo presente, lo cual no es necesario si el cheque es al portador, ya

que es este caso donde la legitimación existe por la simple posesión.

o Lugar: por regla general se hace frente al librado, que según nuestra legislación son

los bancos, en el artículo 503 del C. de comercio se establece que la presentación

puede hacerse en la cámara de compensación, y en este caso surtirá los mismos

efectos que la hecha directamente al librado.

• EFECTOS DEL RETARDO DE LA PRESENTACIÓN:

o El de la pérdida del derecho de regreso contra los endosantes y avalista

o Se presenta la posibilidad de que el cheque sea revocado de orden del librador, es

decir que la orden de renovación que no produce efecto mientras transcurre el

plazo legal de presentación, adquiere eficacia con posterioridad al mismo.

o El tenedor no tendrá derecho a la reclamación de los daños y perjuicios

establecidos en el artículo 507 del C. de Comercio

o Así como tampoco se configurará la figura delictiva que preceptúa el Art. 486 del C.

de Comercio.

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PAGO DEL CHEQUE: Los cheques deberán presentarse para su pago dentro de los 15

días calendario, de su creación, hay que tomar en cuenta además que la ley ha establecido

el plazo de 15 días para la presentación del cheque, eso no quiere decir que un cheque al

cual se le ha vencido el plazo de presentación no sea pagado, pues aún cuando el cheque

no hubiere sido presentado en tiempo el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes

del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha

sido revocado.‐ Art. 501, 502, 503, 504, 508 y 511.

IMPORTANTE: EL CHEQUE SIEMPRE ES GIRADO BAJO UNA FORMA DE VENCIMIENTO A

LA VISTA.‐

• FORMA: es necesario no sólo la presentación, sino que además sea pagado. Se

permite el pago parcial. (Art. 506 C.Com)

• TIEMPO: los cheques deberán presentarse para su pago dentro de quince días

calendario de su creación, sin embargo puede hacerse el pago extemporáneo si

hubieren fondos suficientes. (Art. 508 C. Com.)

• MODO: La orden de pago dada por el librador debe ser real y legítima, lo que el

librador confirma con la comprobación de la firma que el librador confirma con la

comprobación de la firma que el librador ha registrado.

• LUGAR: en los bancos o en la cámara de compensación

• CASOS EN QUE EL LIBRADO NO ESTA OBLIGADO AL PAGO:

o el librador no ha constituido en su poder la suficiente provisión de fondos

quedando la obligación limitada a pagar hasta el importe del saldo disponible,

o Cuando el cheque no reúna alguno o algunos de los requisitos, siempre y cuando

estos no puedan ser llenados por el tenedor legítimo.

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o Cuando la firma del librador sea manifiestamente falsa o no coincide con la que se

signó en los registros del librado.

o Cuando los datos consignados en el cheque se encuentren alterados, cuando no

coincidan las cantidades entre lo escrito en letras y números en las cuales

prevalecen las letras.

o Cuando el librador haya notificado al librado, la pérdida o sustracción del

esqueleto o talonario de cheques

o Cuando el tenedor del cheque, de acuerdo a la ley de su circulación, no se

encuentra legitimado para cobrarlo

o Cuando tratándose de cheques a la orden no se identifique plenamente el último

tenedor,

o Cuando haya disposición legal que lo libere de tal obligación,

o Cuando haya orden judicial de no hacer efectivo el documento

o Cuando los derechos incorporados en el documento ya han prescrito

o Cuando el librador revoque el pago, después del plazo legal de presentación

PROTESTO

El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para

la presentación.

(Art. 511 C. Com.)

MODALIDADES DEL CHEQUE:

• CHEQUE CRUZADO O RAYADO: Es aquel cheque en que el librador o el tenedor

insertan en su anverso dos líneas paralelas y el cual únicamente puede ser cobrado

por un banco; es decir que obligatoriamente el cheque debe de ser depositado en

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una cuenta bancaria a efecto de obtener la cantidad de dinero en el establecida, y

no entregársele el efectivo al beneficiario.‐ Art. 517, 519 y 520.

o CLASES DE CRUCE: Así mismo existen dos clases de cruzamiento o rayado:

• CRUCE ESPECIAL: Es aquel que se realiza cuando el librador o

beneficiario inserta dentro de las dos líneas paralelas el nombre del

banco que únicamente puede cobrar dicho cheque.‐ Art. 518

• CRUCE GENERAL: Se da esta cuando únicamente se insertan las

líneas paralelas sin consignar dentro de las mismas el nombre de

institución bancaria.‐ Art. 518

• CHEQUE PARA ABONAR EN CUENTA: Es aquel cheque en el cual el librador

prohíbe que el mismo sea pagado en efectivo al beneficiario por medio de la

cláusula PARA ABONO EN CUENTA y por lo tanto ese cheque únicamente puede

ser abonado a la cuenta del beneficiario que posea en el banco librado o que abra

una cuenta en el mismo.‐ Art. 521, 522 y 523.‐

NOTA: ESTE CHEQUE SE CONVIERTE EN UN CHEQUE ESPECIAL POR EL HECHO QUE SE

CONVIERTE EN UN CHEQUE NO NEGOCIABLE.‐

• CHEQUE CERTIFICADO: Es aquel cheque en el cual el librador antes de crear el

mismo solicita al banco librado que certifique que el cheque por emitir será

pagadero por el hecho que el mismo manifiesta a través del certificado que el

mismo posee fondos suficientes durante el plazo de su presentación; y con lo cual

el beneficiario tiene la certeza que el mismo le será pagado.‐ Art. 524, 525, 526,

527, 528 y 529. ‐

• CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA: Conocidos en la doctrina como

CHEQUES LIMITADOS. Estos cheques se extienden contra una garantía que lo

constituye el depósito que el cuenta‐habiente tiene en el banco, o mejor dicho la

provisión; opera a la inversa de los cheques certificados; por el hecho que en este

caso el librado al extender los formularios de cheques está garantizando en el

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cuerpo del mismo que dicho cheque tiene fondos por el monto y por el plazo que

el mismo establezca; en cambio en el cheque certificado el banco a solicitud del

librador certifica antes que el cheque sea creado, que dicho cheque tiene fondos

durante el plazo de presentación. Art. 530, 531 y 532.

• CHEQUE DE CAJA O GERENCIA: Son aquellos cheques en que la calidad de librador

y librado se reúnen en la misma persona de un banco determinado; es decir, que

librador es el banco x y el librado es mismo banco x; estos cheques no pueden ser

emitidos al portador y siempre son no negociables. Art. 533 y 534.

• CHEQUES DE VIAJERO: Esta clase de cheques es similar, al cheque de gerencia o de

caja; en lo referente a sus dos principales elementos personales, es decir, librador

y librado con la modalidad que los mismos pueden ser presentados para su cobro

en el país de origen del banco librado‐librador que este caso se llama

establecimiento principal; en el extranjero a través de sus sucursales o los

corresponsales que tenga el librador‐librado. Esta clase de cheques para poder

hacerse efectivo y poder circular necesita de 3 firmas, la primera del librado‐

librador; la segunda es la del tomador o beneficiario que estampa en la agencia,

sucursal o corresponsal del librado‐librador; y la última que deberá de estampar el

tomador o beneficiario al momento de que dicho cheque vaya a ser cobrado.‐ Art.

535 al 541.

• CHEQUES CON TALÓN PARA RECIBO Y CAUSALES: Esta clase de cheques llevarán

adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el

cheque y que servirá de comprobante del pago hecho. Art. 542 Y 543.

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RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL CHEQUE:

Civil: Art. 505. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el

ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador de los

daños y perjuicios que se le ocasionen.

Art. 514. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor

de los daños y perjuicios que con ello ocasione.

Cuando se desarrolló el tema de los cheques especiales, se indicó la responsabilidad civil

en cada caso.

Art. 496 del código penal, párrafo tercer: El que defraudare a otro librando un cheque sin

tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o

alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será

responsable del delito de estafa.

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LA FACTURA CAMBIARIA:

Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero

dentro de un plazo determinado, a la vez que describe las mercaderías que se han vendido

como objeto del contrato que le da nacimiento al mismo este documento es un genuino

título de crédito, en la medida en que la obligación del deudor es pagar una determinada

suma de dinero, por eso mismo es negociable y su tráfico jurídico se asemeja a otros título

de crédito.

En cuanto a la naturaleza de la obligación incorporada así también la factura cambiaria

viene a documentar la compraventa mercantil y a darle certeza al mismo negocio jurídico,

la factura cambiaria expresa no solamente la descripción de los bienes comprados sino

que también establece la forma en que se pagará el precio cumpliendo la función de título

ejecutivo para hacer efectiva la obligación en caso de incumplimiento.

RESUMEN: La factura cambiaria se origina de una compraventa mercantil cuyo precio se

paga en forma diferida, la que se extiende únicamente si el negocio no origino otra

variedad de títulos de crédito.‐ Art. 591, 592, 593 (673)

REQUISITOS: La forma de la factura cambiaria está sujeta a los requisitos del artículo 386 que son

generales a todo título de crédito; y los que estipula el artículo 594 que regula lo relativo a la factura

cambiaria y al efecto los requisitos legales son:

1. El número de orden del título librado.

2. El nombre y domicilio del comprador.

3. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas.

4. El precio unitario y el precio total de las mismas.

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5. Así mismo si es por abonos el pago, deben de programarse el número de abonos, fechas de pago de

cada uno y su monto, estos pagos se irán anotando en la factura sin perjuicio del derecho del

comprador de que se le extienda el recibo por cada uno.‐

La omisión de alguno de estos requisitos da como resultado que la factura cambiaria no valga como título

de crédito pero si vale como documento probatorio de la existencia de una compraventa dado el

desdoblamiento funcional que el instrumento cumpla.‐ Art. 594, 595.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FACTURA CAMBIARIA:

• LIBRADOR, BENEFICIARIO o VENDEDOR: Como su nombre lo indica es el vendedor

de la mercadería o sea quien crea la factura.

• LIBRADO, ACEPTANTE o COMPRADOR: Como su nombre lo indica es el comprador

de la mercadería a quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que

le libra el vendedor. Art. 591.

PRESENTACIÓN: La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación y

por falta de pago, el plazo para aceptar la factura cambiaria es de cinco días a contar de la

fecha de su recibo si la operación se efectúa en el mismo lugar; y dentro de los 15 días a

contar de la fecha de su recibo si la operación se efectúa en diferente lugar.

Él envió de la operación contenida en la factura para ese fin puede hacerse por el tenedor

directamente al comprador por intermedio de un banco o por tercer persona o bien por

correo certificado. El comprador puede negarse a aceptar la factura cambiaria cuando

existan motivos suficientemente aceptables para dicho fin.‐ Art. 596, 597, 598, 599 y 600.

ACEPTACIÓN: El vendedor libra la factura como consecuencia de la compraventa de

mercaderías que se han entregado real o simbólicamente.

La factura se envía al comprador, directamente o a través de tercera persona, para su

aceptación y posterior devolución.

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PLAZOS: El comprador devuelve la factura aceptada, dentro de cinco días si en la misma

plaza, y dentro de 15 si es dentro de diferente plaza, la no‐devolución se presume como

no‐aceptación.

PAGO: La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de

pago. Como este título implica la obligación de pagar una suma de dinero puede circular

mediante endoso.

El pago puede hacerse en abonos según lo establece el Art. 595 C. Comercio y asimismo

indica que si el pago es realizado de esta forma debería indicarse además de los requisitos

que se establecen en los artículos 386 y 594, los siguientes:

• Número de abonos

• La fecha de vencimiento de los mismos

• El monto de cada uno

• Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando asimismo, la

fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender

constancia por separado.

PROTESTO: Podrá ser protestada por falta de aceptación y pro falta de pago, en el caso

de no aceptarse el protesto debe de levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a

de los plazos fijados para la devolución de la factura. Otra variante del protesto en este

título es que contrariamente a lo que sucede en otros, el acta la autoriza el notario en los

espacios del mismo instrumento o en hoja adherida cuando fuese insuficiente, adjuntando

los documentos que prueben él envió del documento u otros medios que se tengan como

el aviso de recepción postal.

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Si la factura no se tiene a la mano se puede autorizar el protesto por declaración jurada

del vendedor o teniendo a la vista una copia de la factura fechada y firmada por el

vendedor siempre que tenga a la vista los documentos probatorios que demuestren él

envió al comprador.‐ Art. 601, 602 y 603.