TÍTULO I Derechos y Obligaciones Discapacidad

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    TTULO I Derechos y obligaciones

    Artculo 7 Derecho a la igualdad

    1.Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los dems

    ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurdico.

    2. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones pblicas

    promovern las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones

    de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los

    mbitos de la vida.

    3. Las administraciones pblicas protegern de forma especialmente intensa los

    derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y

    hombres, salud, empleo, proteccin social, educacin, tutela judicial efectiva,

    movilidad, comunicacin, informacin y acceso a la cultura, al deporte, al ocio as

    como de participacin en los asuntos pblicos, en los trminos previstos en este !tulo

    y dems normativa que sea de aplicacin.

    . "simismo, las administraciones pblicas protegern de manera singularmente

    intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la

    discriminacin mltiple como las ni#as, ni#os y mujeres con discapacidad, mayores

    con discapacidad, mujeres con discapacidad vctimas de violencia de gnero, personas

    con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minoras.

    !A"TULO I #iste$a de %restaciones sociales y econ&$icas

    1

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    Artculo ' #iste$a es%ecial de %restaciones sociales y econ&$icas %ara las

    %ersonas con disca%acidad

    1. La accin protectora del sistema especial de prestaciones sociales y econmicas

    para las personas con discapacidad que por no desarrollar una actividad laboral, no

    estn incluidos en el campo de aplicacin del $istema de la $eguridad $ocial,

    comprender%

    a( "sistencia sanitaria y prestacin farmacutica.

    b( $ubsidio de movilidad y compensacin por gastos de transporte." partir del &

    de enero de '(&), el subsidio de movilidad y compensacin por gastos de transporte,

    al que se refiere el artculo *.&.b+ del teto refundido de la Ley -eneral de derechos

    de las personas con discapacidad y de su inclusin social, queda fijado en ),(

    euros/mes, conforme establece la disposicin adicional seta del 0.1. &&2(/'(&3, de

    '4 de diciembre, sobre revalori5acin de las pensiones del sistema de la $eguridad

    $ocial y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio '(&) 678.9.:.; (

    diciembre+.

    c( 0ecuperacin profesional

    d( 0ehabilitacin y habilitacin profesionales.

    2. $in perjuicio de lo dispuesto en el artculo 4, la asistencia sanitaria y la prestacin

    farmacutica previstas en la letra a+ del apartado anterior tendrn la etensin,

    duracin y condiciones que se prevean reglamentariamente.

    3. Las personas beneficiarias de los subsidios de garanta de ingresos mnimos y por

    ayuda de tercera persona, continuarn con el derecho a la percepcin de los mismos

    de acuerdo con lo establecido en la disposicin transitoria nica.

    Artculo ) "restaci&n *ar$ac+utica del siste$a es%ecial de %restaciones

    sociales y econ&$icas %ara las %ersonas con disca%acidad

    2

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    Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y

    econmicas previsto en este captulo estarn eentos de aportacin por el consumo

    de especialidades farmacuticas.

    !A"TULO II Derecho a la %rotecci&n de la salud

    Artculo 1, Derecho a la %rotecci&n de la salud

    1. Las personas con discapacidad tienen derecho a la proteccin de la salud,

    incluyendo la prevencin de la enfermedad y la proteccin, promocin y recuperacin

    de la salud, sin discriminacin por motivo o por ra5n de discapacidad, prestando

    especial atencin a la salud mental y a la salud seual y reproductiva.

    2. Las actuaciones de las administraciones pblicas y de los sujetos privados

    prestarn atencin especfica a las necesidades de las personas con discapacidad,

    conforme a la legislacin sanitaria general y sectorial vigente.

    3. Las administraciones pblicas desarrollarn las actuaciones necesarias para la

    coordinacin de la atencin de carcter social y de carcter sanitario, de forma

    efectiva y eficiente, dirigida a las personas que por problemas de salud asociados a su

    discapacidad tienen necesidad simultnea o sucesiva de ambos sistemas de atencin,

    y promovern las medidas necesarias para favorecer el acceso de las personas con

    discapacidad a los servicios y prestaciones relacionadas con su salud en condiciones

    de igualdad con el resto de ciudadanos.

    Artculo 11 "re-enci&n de de*iciencias y de intensi*icaci&n de disca%acidades

    1. La prevencin de deficiencias y de intensificacin de discapacidades constituye un

    derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formar

    parte de las obligaciones prioritarias del :stado en el campo de la salud pblica y de

    los servicios sociales.

    La prevencin de deficiencias y de intensificacin de discapacidades atender a

    la diversidad de las personas con discapacidad, dando un tratamiento diferenciado

    segn las necesidades especficas de cada persona.

    2. Las administraciones pblicas competentes promovern planes de prevencin de

    deficiencias y de intensificacin de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo

    3

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    previsto en el artculo '& de la Ley 4/'((), de &< de diciembre, de Promocin de la

    "utonoma Personal y "tencin a las personas en situacin de dependencia.

    3. :n dichos planes se conceder especial importancia a los servicios de orientacin y

    planificacin familiar, consejo gentico, atencin prenatal y perinatal, deteccin y

    diagnstico preco5 y asistencia peditrica, incluida la salud mental infanto=juvenil,

    asistencia geritrica, as como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en

    el trfico vial, al control higinico y sanitario de los alimentos y a la contaminacin

    ambiental.

    $e contemplarn de modo especfico las acciones destinadas a las 5onas rurales.

    Artculo 12 /ui%os $ulti%ro*esionales de atenci&n a la disca%acidad

    1. Los equipos multiprofesionales de atencin a la discapacidad de cada mbitosectorial debern contar con la formacin especiali5ada correspondiente y sern

    competentes, en su mbito territorial, para prestar una atencin interdisciplinaria a

    cada persona con discapacidad que lo necesite, para garanti5ar su inclusin y

    participacin plena en la sociedad en igualdad de condiciones con los dems.

    2. Los equipos multiprofesionales de calificacin y reconocimiento del grado de

    discapacidad son los rganos encargados de valorar y calificar las situaciones de

    discapacidad, para su reconocimiento oficial por el rgano administrativo competente.

    3. $on funciones de los equipos multiprofesionales de calificacin y reconocimiento

    del grado de discapacidad%

    a( :mitir un dictamen tcnico normali5ado sobre las deficiencias, las limitaciones para

    reali5ar actividades y las barreras en la participacin social, recogiendo las

    capacidades y habilidades para las que la persona necesita apoyos.

    b( La orientacin para la habilitacin y rehabilitacin, con pleno respeto a la

    autonoma de la persona con discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y

    posibilidades de recuperacin, as como el seguimiento y revisin.

    c( La valoracin y calificacin de la situacin de discapacidad, determinando el

    tipo y grado de discapacidad en relacin con los beneficios, derechos

    econmicos y servicios previstos en la legislacin, sin perjuicio del

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    http://noticias.juridicas.com/7/8/8/9/l39-2006.html#I159http://noticias.juridicas.com/7/8/8/9/l39-2006.html#I159
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    reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al rgano administrativo

    competente.

    d( La valoracin y calificacin de la situacin de discapacidad ser revisable en

    la forma que reglamentariamente se determine.

    La valoracin y calificacin definitivas solo se reali5ar cuando la persona haya

    alcan5ado su mima rehabilitacin o cuando la deficiencia sea

    presumiblemente definitiva, lo que no impedir valoraciones previas para

    obtener determinados beneficios.

    . Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales de calificacin y

    reconocimiento del grado de discapacidad respondern a criterios tcnicos unificados,

    basados en la evidencia disponible, y tendrn valide5 ante cualquier organismopblico y en todo el territorio del :stado.

    !A"TULO III De la atenci&n integral

    Artculo 13 Atenci&n integral

    1. $e entiende por atencin integral los procesos o cualquier otra medida deintervencin dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su mimo nivel

    de desarrollo y autonoma personal, y a lograr y mantener su mima independencia,

    capacidad fsica, mental y social, y su inclusin y participacin plena en todos los

    aspectos de la vida, as como la obtencin de un empleo adecuado.

    2. Los programas de atencin integral podrn comprender%

    a( >abilitacin o rehabilitacin mdico=funcional.

    b( "tencin, tratamiento y orientacin psicolgica.

    c( :ducacin.

    d( "poyo para la actividad profesional.

    3. :stos programas debern comen5ar en la etapa ms temprana posible y basarse

    en una evaluacin multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona con

    discapacidad, as como de las oportunidades del entorno, considerando las

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    adaptaciones o adecuaciones oportunas y los apoyos a la toma de decisiones y a la

    promocin de la autonoma personal.

    . Las administraciones pblicas velarn por el mantenimiento de unos servicios de

    atencin adecuados, mediante la coordinacin de los recursos y servicios de

    habilitacin y rehabilitacin en los mbitos de la salud, el empleo, la educacin y los

    servicios sociales, con el fin de garanti5ar a las personas con discapacidad una oferta

    de servicios y programas prima, en el entorno en el que se desarrolle su vida,

    suficiente y diversificada, tanto en 5onas rurales como urbanas.

    Artculo 1 0abilitaci&n o rehabilitaci&n $+dico*uncional

    1. La habilitacin o rehabilitacin mdico=funcional tiene como objetivo conseguir lamima funcionalidad de las capacidades fsicas, sensoriales, mentales o

    intelectuales.

    :ste proceso se inicia con la deteccin e identificacin de las deficiencias y

    necesidades psicosociales de cada persona y continuar hasta la consecucin y

    mantenimiento del mimo desarrollo y autonoma personal posible.

    2. " estos efectos, toda persona que presente alguna deficiencia en sus estructuras ofunciones corporales o psicosociales, de la que se derive o pueda derivarse una

    limitacin en la actividad calificada como discapacidad segn lo dispuesto en esta ley,

    tendr derecho a beneficiarse de los procesos de habilitacin o rehabilitacin mdico =

    funcional necesarios para mejorar y alcan5ar la mima autonoma personal posible y

    poder lograr con los apoyos necesarios su desarrollo personal y participacin plena y

    efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las dems.

    3. :l proceso habilitador o rehabilitador que se inicie en servicios especficos se

    desarrollar en intima conein con los centros de intervencin en donde deba

    continuarse y proseguir, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario o bien en

    el entorno en el que la persona con discapacidad desarrolla su vida, con los recursos

    comunitarios eistentes.

    . Los programas de habilitacin y rehabilitacin se complementarn con el

    suministro, la adaptacin, conservacin y renovacin de tecnologas de apoyo,

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    prtesis y rtesis, dispositivos, vehculos, y otros elementos auiliares para las

    personas con discapacidad cuyas circunstancias personales lo aconsejen.

    Artculo 1 Atenci&n trata$iento y orientaci&n %sicol&gica

    1. La atencin, el tratamiento y la orientacin psicolgica estarn presentes durante

    las distintas fases del proceso interdisciplinar habilitador orehabilitador e irn

    encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la mima autonoma y el pleno

    desarrollo de su personalidad, as como el apoyo a su entorno familiar ms inmediato.

    2. La atencin, el tratamiento y orientacin psicolgica se basarn en las

    caractersticas personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e

    intereses as como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, yestarn dirigidos a potenciar al mimo el uso de sus capacidades y su autonoma

    personal, teniendo en cuenta su proyecto singular de vida.

    3. La atencin, el tratamiento y la orientacin psicolgica formarn parte de los

    apoyos a la autonoma personal y debern estar coordinados con el resto de los

    tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarn desde la deteccin de la

    deficiencia, o desde el momento en que se inicie un proceso patolgico o concurra

    una circunstancia sobrevenida que pueda desembocar en una limitacin en la

    actividad.

    Artculo 14 ducaci&n

    La educacin inclusiva formar parte del proceso de atencin integral de las personas

    con discapacidad y ser impartida mediante los apoyos y ajustes que se reconocen enel captulo ?@ de este ttulo y en la Ley 9rgnica '/'((), de de mayo, de :ducacin.

    Artculo 17 A%oyo %ara la acti-idad %ro*esional

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    1. Las personas con discapacidad en edad laboral tendrn derecho a beneficiarse de

    programas de rehabilitacin vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y

    reincorporacin al trabajo.

    2. Los procesos de apoyo para la actividad profesional comprendern, entre otras, las

    siguientes prestaciones%

    a( Los procesos de habilitacin o rehabilitacin mdico=funcional.

    b( La orientacin profesional.

    c( La formacin, readaptacin o recualificacin profesional.

    3. :n los procesos de apoyo para la actividad profesional, la habilitacin o

    rehabilitacin mdico=funcional, regulada en el artculo &

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    supuesto, la formali5acin de un contrato para la formacin y el aprendi5aje, cuyo

    contenido bsico se ajustar a lo dispuesto en elartculo && del !eto 0efundido de la

    Ley del :statuto de los !rabajadores, aprobado por 0eal 1ecreto Legislativo &/&443,

    de '< de mar5o, y sus normas de desarrollo.

    7. Los procesos de apoyo para la actividad profesional a que se refiere este artculo

    podrn ser complementados, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten

    al beneficiario el logro del mimo nivel de desarrollo personal y favore5can su plena

    inclusin y participacin en la vida social.

    !A"TULO I5 Derecho a la educaci&n

    Artculo 1' !ontenido del derecho

    1.Las personas con discapacidad tienen derecho a una educacin inclusiva, de

    calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dems.

    2. Aorresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo

    inclusivo en todos los niveles educativos as como la ense#an5a a lo largo de la vida y

    garanti5ar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educacin bsica,

    prestando atencin a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con

    discapacidad, mediante la regulacin de apoyos y ajustes ra5onables para la atencin

    de quienes precisen una atencin especial de aprendi5aje o de inclusin.

    3. La escolari5acin de este alumnado en centros de educacin especial o unidades

    sustitutorias de los mismos slo se llevar a cabo cuando ecepcionalmente sus

    necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atencin a la

    diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideracin la opinin de lospadres o tutores legales.

    Artculo 1) 6ratuidad de la ensean8a

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    Las personas con discapacidad, en su etapa educativa, tendrn derecho a la gratuidad

    de la ense#an5a, en los centros ordinarios y en los centros especiales, de acuerdo con

    lo que disponen la Aonstitucin y las leyes que la desarrollan.

    Artculo 2, 6arantas adicionales

    Aon el fin de garanti5ar el derecho a una educacin inclusiva de las personas con

    discapacidad y sin perjuicio de las medidas previstas en la normativa en materia de

    educacin, se establecen las siguientes garantas adicionales%

    a( Los centros de educacin especial crearn las condiciones necesarias para

    facilitar la conein con los centros ordinarios, y la inclusin de sus alumnos en

    el sistema educativo ordinario.

    b( Los hospitales infantiles, de rehabilitacin y aquellos que tengan servicios

    peditricos permanentes, ya sean de titularidad pblica o privada que

    regularmente ocupen al menos la mitad de sus camas con pacientes cuya

    estancia y atencin sanitaria sean financiadas con cargo a recursos pblicos,

    debern contar con una seccin pedaggica para prevenir y evitar la

    marginacin del proceso educativo de los alumnos de edad escolar ingresados

    en dichos hospitales.

    c( Las personas que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les

    dificulte gravemente la adaptacin al rgimen de convocatorias establecido con

    carcter general, podrn solicitar y las universidades habrn de conceder, de

    acuerdo con lo que dispongan sus correspondientes normas de permanencia

    que, en todo caso, debern tener en cuenta la situacin de las personas condiscapacidad que cursen estudios en la universidad, la ampliacin del nmero

    de las mismas en la medida que compense su dificultad, sin mengua del nivel

    eigido.

    Las pruebas se adaptarn, en su caso, a las caractersticas de la discapacidad

    que presente el interesado.

    d( $e reali5arn programas de sensibili5acin, informacin y formacin continua

    de los equipos directivos, el profesorado y los profesionales de la educacin,10

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    dirigida a su especiali5acin en la atencin a las necesidades educativas

    especiales del alumnado con discapacidad, de modo que puedan contar con los

    conocimientos y herramientas necesarias para ello.

    Artculo 21 5aloraci&n de las necesidades educati-as

    1.$on funciones especficas de los servicios de orientacin educativa apoyar a los

    centros docentes en el proceso hacia la inclusin y, especialmente, en las funciones

    de orientacin, evaluacin e intervencin educativa, contribuyendo a la dinami5acin

    pedaggica, a la calidad y la innovacin educativa.

    2. " efectos de la participacin en el control y gestin de los centros docentes

    previsto en la Ley 9rgnica */&4*3, de de julio, reguladora del derecho a laeducacin, y en la Ley 9rgnica '/'((), de de mayo, de educacin, se tendr en

    cuenta la especialidad de esta ley en lo que se refiere a los servicios de orientacin

    educativa.

    #ecci&n 2 9edidas de acci&n %ositi-a

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    Artculo 3, 9edidas %ara *acilitar el estaciona$iento de -ehculos

    Los ayuntamientos adoptarn las medidas adecuadas para facilitar el

    estacionamiento de los vehculos automviles pertenecientes a personas con

    problemas graves de movilidad, por ra5n de su discapacidad.

    Artculo 31 #ubsidio de $o-ilidad y co$%ensaci&n %or gastos de trans%orte

    Las personas con discapacidad con dificultades para utili5ar transportes

    colectivos, que renan los requisitos establecidos reglamentariamente, tendrn

    derecho a la percepcin de un subsidio de movilidad y compensacin por gastos de

    transporte, cuya cuanta se fijar anualmente en la Ley de Presupuestos -enerales

    del :stado.

    Artculo 32 :eser-a de -i-iendas %ara %ersonas con disca%acidad y

    condiciones de accesibilidad

    1.:n los proyectos de viviendas protegidas, se programar un mnimo de un cuatro

    por ciento con las caractersticas constructivas y de dise#o adecuadas que garanticen

    el acceso y desenvolvimiento cmodo y seguro de las personas con discapacidad.

    Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artculo destinadas al

    alquiler, podrn adjudicarse a personas con discapacidad individualmente

    consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades

    sin nimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este ltimo supuesto

    se destinen por esas entidades a la promocin de la inclusin social de las personas

    con discapacidad y de la vida autnoma, como viviendas asistidas, viviendascompartidas, viviendas de apoyo o a proyectos de vida independiente de personas

    con discapacidad.

    2. La obligacin establecida en el apartado anterior alcan5ar, igualmente, a los

    proyectos de viviendas de cualquier otro carcter que se construyan, promuevan o

    subvencionen por las administraciones pblicas y dems entidades dependientes o

    vinculadas al sector pblico.

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    Las administraciones pblicas competentes dictarn las disposiciones

    reglamentarias para garanti5ar la instalacin de ascensores con capacidad para

    transportar simultneamente una silla de ruedas de tipo normali5ado y una persona

    sin discapacidad.

    3. Las administraciones pblicas, dictarn las normas tcnicas bsicas necesarias para

    dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

    . Auando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que

    constituyan un complejo arquitectnico, ste se proyectar y construir en

    condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con

    discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.

    Artculo 33 !once%to de rehabilitaci&n de la -i-ienda

    $e considerar rehabilitacin de la vivienda, a efectos de la obtencin de

    subvenciones y prstamos con subvencin de intereses, las reformas que las

    personas con discapacidad o las unidades familiares o de convivencia con algn

    miembro con discapacidad tengan que reali5ar en su vivienda habitual y permanente

    para que sta resulte accesible.

    Artculo 3 Otras $edidas %;blicas de accesibilidad

    1. Las administraciones pblicas habilitarn en sus presupuestos las consignaciones

    necesarias para la financiacin de las adaptaciones en los inmuebles que de ellos

    dependan.

    2. "l mismo tiempo, fomentarn la adaptacin de los inmuebles de titularidad

    privada, mediante el establecimiento de ayudas, eenciones y subvenciones.

    3. "dems, las administraciones competentes en materia de urbanismo debern

    considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los

    planes municipales de ordenacin urbana que formulen o aprueben.

    . Los ayuntamientos debern prever planes municipales de actuacin, al objeto de

    adaptar las vas pblicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carcter

    general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a dichos

    fines.

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    !A"TULO 5I Derecho al traba

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    4. :l acoso por ra5n de discapacidad, en los trminos definidos en la letra f+ del

    artculo ', se considera en todo caso acto discriminatorio.

    7. $e considerar igualmente discriminacin toda orden de discriminar a personas por

    motivo o por ra5n de su discapacidad.

    Artculo 34 Igualdad de trato

    $e entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminacin directa o

    indirecta por motivo o por ra5n de discapacidad, en el empleo, en la formacin y la

    promocin profesionales y en las condiciones de trabajo.

    Artculo 37 Ti%os de e$%leo de las %ersonas con disca%acidad

    1. $er finalidad de la poltica de empleo aumentar las tasas de actividad y de

    ocupacin e insercin laboral de las personas con discapacidad, as como mejorar la

    calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente

    su discriminacin.

    Para ello, las administraciones pblicas competentes fomentarn sus

    oportunidades de empleo y promocin profesional en el mercado laboral, y

    promovern los apoyos necesarios para la bsqueda, obtencin, mantenimiento del

    empleo y retorno al mismo.

    2. Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a travs de los

    siguientes tipos de empleo%

    a( :mpleo ordinario, en las empresas y en las administraciones pblicas,

    incluido los servicios de empleo con apoyo.

    b( :mpleo protegido, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales.

    c( :mpleo autnomo.

    3. :l acceso al empleo pblico se regir por lo dispuesto en la normativa reguladora

    de la materia.

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    Artculo 3' Orientaci&n colocaci&n y registro de traba

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    #ecci&n 2 $%leo ordinario

    Artculo , Ado%ci&n de $edidas %ara %re-enir o co$%ensar las des-enta

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    1.Las empresas pblicas y privadas que empleen a un nmero de 3( o ms

    trabajadores vendrn obligadas a que de entre ellos, al menos, el ' por &(( sean

    trabajadores con discapacidad.

    :l cmputo mencionado anteriormente se reali5ar sobre la plantilla total de la

    empresa correspondiente, cualquiera que sea el nmero de centros de trabajo de

    aqulla y cualquiera que sea la forma de contratacin laboral que vincule a los

    trabajadores de la empresa.

    ?gualmente se entender que estarn incluidos en dicho cmputo los

    trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando

    servicios en las empresas pblicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a

    disposicin que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.

    1e manera ecepcional, las empresas pblicas y privadas podrn quedar

    eentas de esta obligacin, de forma parcial o total, bien a travs de acuerdos

    recogidos en la negociacin colectiva sectorial de mbito estatal y, en su defecto, de

    mbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artculo *. 'y , del !eto 0efundido de

    la Ley del :statuto de los !rabajadores, aprobado por el 0eal 1ecreto Legislativo

    &/&443, de '< de mar5o, bien por opcin voluntaria del empresario, debidamente

    comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen lasmedidas alternativas que se determinen reglamentariamente.

    2. :n las ofertas de empleo pblico se reservar un cupo para ser cubierto por

    personas con discapacidad, en los trminos establecidos en la normativa reguladora

    de la materia.

    #ecci&n 3 $%leo %rotegido

    18

    http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I140http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I84http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I84http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I84http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I140http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I84http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I84http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I84
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    Artculo 3 !entros es%eciales de e$%leo %ara la inclusi&n laboral de las

    %ersonas con disca%acidad

    1. Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de

    reali5ar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente

    en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo

    remunerado para las personas con discapacidadB a la ve5 que son un medio de

    inclusin del mayor nmero de estas personas en el rgimen de empleo ordinario.

    ?gualmente, los centros especiales de empleo debern prestar, a travs de las

    unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las

    personas trabajadoras con discapacidad, segn sus circunstancias y conforme a lo

    que se determine reglamentariamente.

    2. La plantilla de los centros especiales de empleo estar constituida por el mayor

    nmero de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturale5a del

    proceso productivo y, en todo caso, por el 2( por &(( de aqulla.

    " estos efectos no se contemplar el personal sin discapacidad dedicado a la

    prestacin de servicios de ajuste personal y social.

    $e entendern por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a

    superar las barreras, obstculos o dificultades que las personas trabajadoras con

    discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de

    incorporacin a un puesto de trabajo, as como en la permanencia y progresin en el

    mismo.

    ?gualmente se encontrarn comprendidos aquellos dirigidos a la inclusin social,

    cultural y deportiva.

    3. La relacin laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios

    en los centros especiales de empleo es de carcter especial, conforme al artculo

    '.&.g+ de !eto 0efundido de la Ley del :statuto de los !rabajadores, aprobado por

    0eal 1ecreto Legislativo &/&443, de '< de mar5o, y se rige por su normativa

    especfica.

    Artculo !o$%ensaci&n econ&$ica %ara los centros es%eciales de e$%leo

    %ara la inclusi&n laboral de las %ersonas con disca%acidad19

    http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I83http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I83http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I83http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I83http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I83http://noticias.juridicas.com/8/3/4/2/rdleg1-1995.html#I83
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    1.:n atencin a las especiales caractersticas que concurren en los centros especiales

    de empleo y para que stos puedan cumplir la funcin social requerida, las

    administraciones pblicas podrn, en la forma que reglamentariamente se determine,

    establecer compensaciones econmicas, destinadas a los centros, para ayudar a la

    viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, adems, los mecanismos de control

    que se estimen pertinentes.

    2. Los criterios para establecer dichas compensaciones econmicas sern que estos

    centros especiales de empleo renan las condiciones de utilidad pblica y de

    imprescindibilidad y que care5can de nimo de lucro.

    Artculo !reaci&n de centros es%eciales de e$%leo %ara la inclusi&n

    laboral de las %ersonas con disca%acidad

    1.Los centros especiales de empleo podrn ser creados tanto por organismos

    pblicos y privados como por las empresas, siempre con sujecin a las normas

    legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.

    2. Las administraciones pblicas, dentro del mbito de sus competencias y a travs

    del estudio de necesidades sectoriales, promovern la creacin y puesta en marcha

    de centros especiales de empleo, sea directamente o en colaboracin con otros

    organismos o entidades, a la ve5 que fomentarn la creacin de puestos de trabajo

    para personas con discapacidad mediante la adopcin de las medidas necesarias para

    la consecucin de tales finalidades.

    "simismo, vigilarn, de forma peridica y rigurosa, que las personas con discapacidad

    sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

    Artculo 4 ncla-es laborales

    Para facilitar la transicin al empleo ordinario de las personas trabajadoras con

    discapacidad con especiales dificultades para el acceso al mismo, se pueden constituir20

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    enclaves laborales, cuyas caractersticas y condiciones se establecen

    reglamentariamente.

    #ecci&n $%leo aut&no$o

    Artculo 7 $%leo aut&no$o

    Los poderes pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias, adoptarn

    polticas de fomento del trabajo autnomo de personas con discapacidad dirigidas al

    establecimiento y desarrollo de iniciativas econmicas y profesionales por cuenta

    propia, o a travs de entidades de la economa social, de acuerdo con la normativa

    reguladora de la materia.

    !A"TULO 5II

    Derecho a la %rotecci&n social

    Artculo ' Derecho a la %rotecci&n social

    Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a unos servicios y

    prestaciones sociales que atiendan con garantas de suficiencia y sostenibilidad sus

    necesidades, dirigidos al desarrollo de su personalidad y su inclusin en la comunidad,

    incrementando su calidad de vida y bienestar social.

    Artculo ) !riterios de a%licaci&n de la %rotecci&n social

    1.Los servicios sociales para personas con discapacidad y sus familias podrn ser

    prestados tanto por las administraciones pblicas como por entidades sin nimo de

    lucro a travs de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y tcnicos

    necesarios.

    :n todo caso, las administraciones pblicas desarrollarn las actuaciones necesarias

    para la coordinacin de la atencin de carcter social y de carcter sanitario, de forma

    efectiva y eficiente, conforme a lo establecido en el artculo &(.

    2. La prestacin de los servicios sociales respetar al mimo la permanencia de las

    personas con discapacidad en su medio familiar y en su entorno geogrfico, teniendo

    en cuenta las barreras especficas de quienes habiten en 5onas rurales.21

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    3. $e promover la participacin de las propias personas con discapacidad en las

    tareas comunes de convivencia, de direccin y de control de los servicios sociales.

    Artculo , !ontenido del derecho a la %rotecci&n social

    1. Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a los servicios sociales

    de apoyo familiar, de prevencin de deficiencias y de intensificacin de

    discapacidades, de promocin de la autonoma personal, de informacin y orientacin,

    de atencin domiciliaria, de residencias, de apoyo en su entorno, servicios

    residenciales, de actividades culturales, deportivas, ocupacin del ocio y del tiempo

    libre.

    2. "dems, y como complemento de las medidas especficamente previstas en estaley, la legislacin autonmica podr prever servicios y prestaciones econmicas para

    las personas con discapacidad y sus familias que se encuentren en situacin de

    necesidad y que care5can de los recursos indispensables para hacer frente a la

    misma.

    Artculo 1 !lases de ser-icios sociales

    1. :l servicio de apoyo familiar tendr como objetivo la orientacin e informacin a

    las familias, el apoyo emocional, su capacitacin y formacin para atender a la

    estimulacin, maduracin y desarrollo fsico, psquico e intelectual de los ni#os y ni#as

    con discapacidad, y a las personas con discapacidad y para la adecuacin del entorno

    familiar y primo a las necesidades de todos ellos.

    22

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    2. Los servicios de orientacin e informacin deben facilitar a las personas con

    discapacidad y a sus familias el conocimiento de las prestaciones y servicios a su

    alcance, as como las condiciones de acceso a los mismos.

    3. Los servicios de prevencin de deficiencias y de intensificacin de discapacidades y

    promocin de la autonoma personal tienen como finalidad prevenir la aparicin o la

    intensificacin de discapacidades y de sus consecuencias, mediante actuaciones de

    promocin de condiciones de vida saludables, apoyo en el entorno y programas

    especficos de carcter preventivo.

    . Los servicios de atencin domiciliaria tendrn como cometido la prestacin de

    atenciones de carcter personal y domstico, as como la prestacin habilitadora o

    rehabilitadora tal y como ya dispone el artculo &

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    La planificacin de estos servicios atender a la proimidad al entorno en el que

    desarrollan su vida las personas con discapacidad.

    '. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarn,

    siempre que sea posible, de acuerdo con el principio de accesibilidad universal en las

    instalaciones y con los medios ordinarios puestos al servicio de la ciudadana.

    $lo cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo requieran, podr

    establecerse, de forma subsidiaria o complementaria, servicios y actividades

    especficas.

    ). $in perjuicio de la aplicacin de las medidas previstas con carcter general en esta

    ley, cuando la especificidad y la necesidad de apoyos lo hicieran necesario, la persona

    con discapacidad tendr derecho a residir o ser atendida en un establecimiento

    especiali5ado.

    Artculo 2 !entros ocu%acionales

    1.Los centros ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia

    ocupacional y de ajuste personal y social a las personas con discapacidad con el

    objeto de lograr su mimo desarrollo personal y, en los casos en los que fueraposible, facilitar su capacitacin y preparacin para el acceso al empleo.

    ?gualmente prestarn estos servicios a aquellos trabajadores con discapacidad que

    habiendo desarrollado una actividad laboral especfica no hayan conseguido una

    adaptacin satisfactoria o hayan sufrido un empeoramiento en su situacin que haga

    aconsejable su integracin en un centro ocupacional.

    2. Las administraciones pblicas, de acuerdo a sus competencias, dictarn las normasespecficas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo que debern

    reunir los centros ocupacionales para que sea autori5ada su creacin y

    funcionamiento.

    $u creacin y sostenimiento sern competencia tanto de dichas administraciones

    pblicas como de las instituciones o personas jurdicas privadas sin nimo de lucro,

    atendiendo estas ltimas, en todo caso, a las normas que para su creacin y

    funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el prrafo anterior.

    24

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