Titulo 1 Patrimonio

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EL PATRIMONIO

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derecho civil. Material didáctico

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EL PATRIMONIO

INTEGRANTESDIAZ GUAICARA DOUGLAS DANIEL C.I. 10.797.293

MAGALLANES PARABACUTO PEDRO JOSÉ, C.I. 4.217.879MEDINA QUIARO ELENA DEL CARMEN, C.I. 8.204.043

MONGUA GUERRA ASDRUBAL JOSÉ, C.I. 5.488.603PABLO J. MÁRQUEZ, C.I.8.204.793

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Junio 2009

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INTRODUCCIÓN

Una de las tareas más difíciles es definir el Patrimonio. Esto se debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir sobre las diversas acepciones del concepto, que va desde la concepción jurídica estricta pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo o corporativo. No es fácil desligarlo del tema como capacidad patrimonial que es la legitima posibilidad que tiene el sujeto de adquirir derechos y obligaciones de carácter patrimonial, y otra es el patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una persona. Para poder estudiar el Patrimonio y establecer una definición mas preciso, es necesario establecer las teorías que tratan acerca del patrimonio, que son los patrimonios separados, la clasificación del patrimonio, el patrimonio autónomo y que es la responsabilidad patrimonial en cuanto a los diferentes mecanismo de acción que tiene.

Dentro de las Características del Patrimonio y las forma como el patrimonio es clasificado se observa la complejidad de entender el concepto de manera general para que sea tomado como una sola forma integral. Las teorías que intentan explicar este hecho han tratado de colocar al Patrimonio desde el Punto de vista Subjetivo o del Punto de vista Objetivo. Poseen criticas las dos formas y es por ello que ninguna ha podido suplantar a la otra. Lo que si entenderemos a lo largo del trabajo es la Universalidad del Concepto que permite darle existencia al patrimonio a lo largo de varias vidas a objeto de ir manteniéndolo y no hacerlo perder.

Desde el punto de visa legal el patrimonio tiene de manifestarte, exigirse y cumplirse. Todos ello están presentes en nuestro código civil y de forma que se puedan ejecutar.

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CONCEPTO DEL PATRIMONIO

Es probable que el patrimonio descienda etimológicamente de patrismuniun “Conjunto de bienes que una persona ha recibido de sus padres o ascendientes”Desde su forma vulgar se tiene: “Conjunto de bienes o riqueza de una persona”; dando entender la fortuna.El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado.Existen diversas y variadas acepciones del concepto de “patrimonio”, que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. Así como también algunos autores opinan que el patrimonio “ no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)”, en tanto que para Betti el patrimonio es “el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto”.Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:a.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.b.- Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una cantidad determinada.c.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se esta en una posición pasiva.El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

Para aproximarnos a las diferentes teorías que puedan explicar el patrimonio, trataremos de examinar lo siguiente:

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¿Que es el patrimonio: un conjunto de bienes, derechos y obligaciones o una abstracción ideal que reúne todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona?

¿Cuál es la naturaleza jurídica del Patrimonio, es Universalidad de derecho o un conjunto Unitario de relaciones jurídicas Singulares?

¿Cuál es el contenido del Patrimonio: comprende todos los bienes, derechos y obligaciones pecuniarios o también otros que no son pecuniarios y en todo caso comprende solo los bienes y derechos o también incluye las obligaciones?

¿El patrimonio es un atributo de la personalidad o una entidad objetiva sin nexo directo con ella sino vinculada por estar legalmente afectada a una cierta finalidad?

¿Tienen todas las personas un patrimonio o pueden existir personas sin patrimonio?

TEORÍAS QUE TRATAN ACERCA DEL PATRIMONIO

Teoría Clásica o del Patrimonio de personalidadLa forma originaria de la teoría clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau, en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a los artículos del Código Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y 1864 de nuestro código civil.Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.En consecuencia para la Teoría Clásica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:- El activo esta conformado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en si misma no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y demás derechos reales, los derechos de crédito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carácter pecuniario.Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos políticos o públicos, los derechos de la personalidad y al menos la mayor parte de los derechos familiares. Es de observar que la violación de tales derechos puede imponer al autor de la misma un deber de indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la indemnización si forma parte del activo del patrimonio.- El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.Para los exponentes de esta teoría el patrimonio tiene tres características fundamentales :a.- El Patrimonio es una Universalidad Jurídica:Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho, esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa

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patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por haber.Señalan los clásicos, que cuando el titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de subrogación, en el sentido de que otro bien va a ocupar el lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Esta subrogación es una ficción de derecho. La subrogación real es el resultado de la fungibilidad de todos los elementos del activo. Para ello los bienes que integran el activo patrimonial, son fungible, que puede ser sustituidas por otros bienes, así, el precio de la cosa reemplaza el bien enajenado y la cosa adquirida por el comprador sustituye el lugar del dinero entregado en pago.Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de la teoría clásica en torno a la vinculación entre patrimonio y personalidad.a.- Algunos autores niegan la tesis de que solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la persona del titular sino que la unificación proviene del hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa persona.b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro. La réplica consistían en llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad patrimonial.c.-Se insiste también en la insuficiencia de la explicación de la transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que impediría constituir patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento de ciertos fines.e.- En torno a la teoría clásica sobre la subrogación real se hace énfasis en que las mismas explican la razón de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber.f.- Critican a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido alegan.- Que esa noción sólo se justificaría porque dichos bienes y derechos son inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser lógicos habría entonces que excluir también bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal no son susceptibles de ejecución forzosa y que la lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero pueden engendrar el derecho a una indemnización pecuniaria. De ambos argumentos derivaron los críticos separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero de los que no lo son. Para resumir lo antes expuesto se puede esquematizar de la siguiente manera:

El patrimonio tiene dos características fundamentales:a) La noción de Patrimonio depende estrechamente de la noción de personalidad jurídica: Según esto la noción de patrimonio podría deducirse de la noción de persona, entonces:

a.1) Solo las Personas (Naturales o jurídicas), pueden tener patrimonio.a.2) toda Persona tiene necesariamente un Patrimonio: El Patrimonio es como un Continente que puede estar vacío sin dejar de existir. De esta forma se consigue que:

a.2.1) Los acreedores no pueden agostar ese Patrimonio, de manera que las medidas se dirigen contra los bienes y no contra el patrimonio.

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a.2.2) El Patrimonio es Inalienable, pues de lo contrario contradice el principio que toda persona posee un patrimonioa.2.3) El Patrimonio se transmite con la muerte de la persona según la vieja noción romana de que los herederos son los continuadores de la personaa.2.4)Cada persona solo tiene un Patrimonio. Si solo existe una Voluntad y una personalidad, entonces solo debe existir un solo Patrimonio

b) El Patrimonio es una Universalidad Jurídica Comprensiva de las Relaciones Jurídicas de Carácter Pecuniario

b.1) El Activo esta vinculado a la satisfacción del Pasivo del Patrimoniob.2) Los Elementos del Patrimonio son Fungiblesb.3) En el seño del Patrimonio Opera la Subrogación Real

TEORÍA ALEMANA O DEL PATRIMONIO DE AFECTACIÓNLa teoría alemana u objetivista del patrimonio, no nació de las críticas a la teoría clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker.Tambien podemos decir que el patrimonio de afectación es un patrimonio separado del patrimonio general de la persona con algún propósito específicoEl Patrimonio de AfectaciónSe mantiene fuera del patrimonio del titular original y, si éste entra en concurso quiebra o contrae deudas, dicho patrimonio afectado queda intacto y destinado a los fines a los que fue asignado.

La Teoría Alemana, propuesta por los autores Alois Von Brinz y Ernst Immanuel Bekker, postula que las obligaciones no tienen necesariamente por base a las personas .Podría existir patrimonios sin dueños, basados en al afectación a un fin único de todos los bienes que formas parte ellos.Esta teoría es radicalmente opuesta a la teoría del Patrimonio Colectivo La Teoría alemana es el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio, es su común afectación a un fin.Esa Afectación común basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de los patrimonios con Sujeto o personales, podría haber patrimonio sin sujeto.El patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y quién puede decir su responsabilidad a otra.

No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto.

Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el concepto del patrimonio, la única realidad concreta son las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles y además disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el hogar.

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Requisitos para que haya patrimonio de Afectación:Para que haya patrimonio de afectación, el Patrimonio debe ser autónomo no en relación a la persona, sino en función de un vinculo jurídico al cual el derecho da reconocimiento, afectando un conjunto de bienes para conseguir un finPara que exista patrimonio de afectación deben producirse los siguientes requisitos:

1) Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin.

2) Que este fin sea de naturaleza Jurídica-Económica3) Que el derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con

autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en función de aquella masa independiente de bienes derechos y obligaciones.

Función de los Patrimonios de Afectación:Para fines especiales, habitualmente las legislaciones permiten que se constituyan núcleos específicos de bienes para responder a obligaciones determinadas, sin garantizar las cargas incluidas en el patrimonio general de la personaLo patrimonios de afectación son facilitadores de la vida social y económica.Permiten un flujo mayor de la actividad económica, pues garantizan por una parte el cumplimiento de las obligaciones determinadas y por otra permiten compromisos mas allá del patrimonio generalHasta la doctrina clásica admite la transmisión del patrimonio por causa de muerte y si bien la indivisibilidad del mismo puede considerarse una regla generalmente conveniente, no es una derivación lógica y necesaria del concepto del patrimonio puesto que la ley puede permitir la existencia de patrimonios separados cada vez que lo considere conveniente para facilitar el comercio, para evitar perjuicios a determinadas personas o para cualquier otro propósito que considere digno de proteger en esa forma.

Los Patrimonios de afectación han sido creados para que cumplan la función de:1) Atribuir o Reservar ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de

modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.2) Reservar a un fin determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes

sobre los cuales pueden satisfacer, con exclusión de otros acreedores.

PATRIMONIOS SEPARADOSEsta institución del patrimonio separado está regulada por nuestra legislación de acuerdo con el artículo 1864 del código civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores. Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar incluidas en el patrimonio general del sujeto.Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por

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una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general. Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la función de:1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.

Los principales patrimonios separados son: La herencia aceptada a beneficio de inventario: Para evitar la confusión de los patrimonios: el del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria. El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 del código civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que lo califica de manera expresa “como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”, con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio. En materia Mercantil El Patrimonio de la Quiebra o El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulación de los bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente. Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente. El patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

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CLASIFICACIÓN DE LOS PATRIMONIOSPatrimonio de destino o administración

Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:a.- La destinación aún fin jurídicamente válido.b.-La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue superada esta, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.c.-La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen.d.-Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los derechos del patrimonio.Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidación. - Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del código civil.” Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez puede .... nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cuales quieras otras providencias necesarias a la conversación de su patrimonio”.De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del artículo el artículo 1060 del Código civil." Cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputa yacente y se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”.El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido todavía) previsto en los artículos 922 y 925 del código civil."Si sea instituido el heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de que no puede cumplirse...”-Patrimonio de Liquidación: plantea los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de liquidación, en espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurídica.

Patrimonio ColectivoLa principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.

Patrimonio Residual

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El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial.Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

EL PATRIMONIO AUTÓNOMOEs aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo 1060 del código civil vigente.Hay quienes denominan a este especie patrimonial como "teoría de los derechos sin sujetos ", otro señalan que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran en tránsito de un titular aún causahabientes particular y los últimos aplica la noción de patrimonio autónomo a las empresas en formación.La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual reconocimiento y recayendo en el mismo autónomos derechos y obligaciones; un ejemplo típico sería aquellos bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad mercantil en formación, o una fundación, bienes éstos que se han salido del patrimonio de los socios, pero no han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado que dicho ente está precisamente en formación, en este intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse como autonomía en función de quién ha hecho el aporte y para quien se hizo el aporte.En cuanto ha esta teoría de patrimonios impersonales o autónomos existen varias tesis de reconocidos autores, que nuestra legislación no comparte ya que considera inadmisibles que se admite la existe de derechos en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no estén imputados a una misma persona jurídica, colectiva o física. De modo, que se descarta absolutamente la noción de patrimonio autónomos en el Derecho venezolano.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIALEs el patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible, transmisible y enajenable. El patrimonio se define en razón del destino( patrimonio- afectación), que es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este fin de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación.

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Se considera una aberración pensar en una transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque, significaría que alguna persona o parte quedaría sin patrimonio.Contrariamente a la consideración de un patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad, considerado por la teoría clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio está unido a la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye un emanación de la personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones del patrimonio.Para esta corriente que configura al patrimonio como una emanación de la personalidad ha de considerarse como una universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una posición de poder jurídico (activo patrimonial); por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber jurídico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del nexo que entre existe respecto a las obligaciones derivando de allí la garantía que los acreedores tienen sobre el activo del patrimonio.El principio de las subrogación explica la garantía general contenida en el artículo 1864 del código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros, esta nueva porción activa del patrimonio entra a responder de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo responde de manera general de las obligaciones, poco importa que el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los nuevos derechos de que sea titular sustituirán a los vendidos continuando, así con las obligaciones del deudor, se ópera una subrogación real de derechos que sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que conforman el activo del patrimonio.Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.

La Acción OblicuaEs denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y se dice que “ el deudor de mi deudor es mi deudor ". A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del código civil.Los efectos de la acción Oblicua se resumen en: El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.

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La Acción PaulianaEl fundamento legal esta consagrado en el artículo 1279 del código civil: “los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos”. De modo que la finalidad de la acción se consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria.Los efectos de la acción Pauliana son los siguientes: El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para el un obstáculo. Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones. No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.

La Acción de SimulaciónAparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente una acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad. El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el juicio natural quedó comprobado: Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del bien raíz Que la compradora no pagó el precio que se indica en el contrato Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa, se configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida operación fue estimulada. La simulación como vemos puede ser de dos forma:Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto. En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto concertarse para fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de producir

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los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor.También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de demostrar la situación patrimonial.

DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA ACCIÓN PAULIANA Y LA SIMULACIÓNa.- La acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos realmente efectuados y en la simulación se ataca actos ficticios.b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta reservado a los acreedores, en la acción de simulación puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha quebrantado leyes de orden público. También puede ser inventada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes artículo universal.c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que en la acción de simulación no se requiere la credibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.d.- La acción Pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no importa si el crédito es anterior o posterior.

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CONCLUSIÓNRatificando el concepto de patrimonio como un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tiene una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y pasivo). concluyo que la mayor importancia en el patrimonio se vincula, a través de las personas, es decir derechos que responden de obligaciones. De ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio de ellos.El patrimonio si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento. El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes colectivos .Por último debemos entender que toda persona natural o jurídica situado dentro de un contexto social está subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que otorga título suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos derechos subjetivos, así como de su entorno. Por tener derechos subjetivos surge la obligación de respeto a dichos derechos con límites infranqueables, que de traspasarlos se produce una lesión al derecho subjetivo. Por esta razón se ha hecho indispensable en las sociedades humanas la existencia de leyes particulares preestablecidas, emanadas de las autoridades, que garanticen con eficacia los derechos de cada quien.

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GLOSARIO DE TÉRMINOS

ACREEDOR: Un acreedor es aquella persona (física o jurídica) legítimamente facultada para exigir el pago o cumplimiento de una obligación contraída por dos partes con anterioridad. Es decir, que a pesar de que una de las partes se quede sin medios para cumplir con su obligación, ésta persiste. Por ejemplo, en caso de la quiebra de una empresa sus acreedores mantienen la facultad de requerir el cumplimiento de dicha obligaciónn.AFECTAR: Obligar o hipotecar un inmueble al pago de alguna deuda, o destinar un bien a un régimen o efecto Especial.

BIENES: Un bien es un objeto material o servicio inmaterial cuyo uso produce cierta satisfacción de un deseo o necesidad. Los bienes puede ser bienes libres (o ilimitados) cuyo acceso no es excluible y están disponibles en cantidades arbitrariamente grandes o bienes económicos o escasos que en general existen en cantidades limitadas y su asignación sigue algún tipo de procedimiento económico (mercado, racionamiento, reparto,...). Un ejemplo de bien libre sería el aire que se respira, que de hecho es necesario pero muy abundante, y por tanto no es susceptible de asignación mediante procedimientos económicos. Los productos sujetos a precio o condiciones restringidas de acceso, son ejemplos de bienes económicos.

DEUDOR: Se considera a una persona como deudor cuando, por medio de un contrato previamente establecido entre ambas partes (parte contratante y parte contratada), la parte contratada debe o no efectúa los pagos establecidos en el mismo a la parte contratante. Dada esta situación, en la que el deudor no efectúe los pagos a su acreedor, ésta podrá ejercer acciones legales contra el deudor para intentar recuperar la deuda correspondiente. Debemos hacer constar, aunque sea obvio que si no hay ningún documento que sea capáz de demostrar la citada deuda, legalmente la deuda no existirá y no se podrá efectuar ningún tipo de acción legal contra el moroso.

SUBROGACIÓN: Se denomina subrogación a un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. Por lo tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.

La subrogacion de acuerdo al Art. 111 de la Ley Sobre el Contrato de Seguros se apega a lo estipulado en el contrato sin importar si es en caso de seguro algo fortuito.

Subrogación en la posición del acreedor: Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, éste deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.

Subrogación en la posición del deudor: Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga tantos bienes o esté

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suficientemente capacitado para cumplir la obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del deudor, si la subrogación es por herencia.

De forma más genérica, pero en el mismo sentido, una persona puede subrogarse en una posición contractual. En ese caso estaría asumiendo a la vez las posiciones deudora y acreedora (según cada cual) de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son aplicables a su recién adquirida posición en el contrato.

FUNGIBLE: Los bienes fungibles son una clasificación de los bienes utilizada en el derecho en dos sentidos: como aquellos que no se pueden usar conforme a su naturaleza si no se consumen (también conocidos como bienes consumibles), y como aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que se miran como equivalentes para extinguir obligaciones.

El caso más típico de bien fungible es el dinero, pero se engloban en esta categoría todos aquellos bienes muebles que se consumen (gastan o desaparecen) para su poseedor con el primer uso, aunque pueden mantener su existencia física.

ENAJENAR: Enajenar es la trasmisión de una cosa o de un derecho sobre algo, a otra persona. El principio que domina la enajenación, es el de que nadie puede transmitir más bienes o derechos de los que legítimamente le pertenecen. La enajenación puede ser voluntaria o forzosa. Como ejemplo del primer supuesto sería como la venta de una cosa donde en el acto de la venta se transmite el derecho de propiedad y como ejemplo del segundo sería la expropiación de cualquier bien.

Al parecer la palabra enajenación deriva de la lengua alemana común y significa en el sentido jurídico-económico, transmitir a otro algún derecho o el dominio de una cosa, (Entäusserung) y el desarraigo o la ausencia de comunicación y organicidad con el ambiente o incluso con otras personas (Entfremdung)

PANDECTISTA: La pandectística o pandectismo fue una doctrina jurídica europea posterior al humanismo jurídico y anterior a la codificación, que alcanza su apogeo en Alemania en el siglo XIX.

La escuela pandestística trataba de analizar los textos del Derecho romano siguiendo el método de la dogmática jurídica, es decir, buscando la extracción de principios, así como la deducción de conceptos nuevos, basados en la abstracción a partir de conceptos anteriores.

PECUNIARIA: Perteneciente al dinero efectivo. Proviene de que los romanos empleaban el ganado en calidad de moneda y al empezar a utilizarse la moneda metálica..la forma de distinguir el metálico y el ganado, al metálico se le llamó, pecunia

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BIBLIOGRAFÍA.

AGUILAR G., José Luis, Cosas, Bienes y derechos reales (Derecho Civil II), Universisas Católica Andrés Bello, 8va. Edición, 2007

http://www.monografias.com/trabajos14/patrimonio/patrimonio.shtml.

http://books.google.co.ve/booksid=TEORIA+CLASICA+DEL+PATRIMONIO

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