TESIS ELKIZ (Modificada) Thekizz
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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TESISINA
“Modificación del Artículo 15 de la ley de Conciliación Nº 26872, respecto a los Derechos Vulnerados del
Futuro Demandado”
PRESENTADA POR:
Elkiz Dialu, Santos Palacios
PIURA-PERÚ
2015
DEDICATORIA
A mis Padres y Docentes que en este andar por
la vida, influyeron con sus lecciones y experiencias en formarme como una persona de
bien y preparada para los retos que pone la vida, a todos y cada uno de ellos les dedico
cada una de estas páginas.
2
AGRADECIMIENTO:
Un agradecimiento singular al abogado Maximiliano Pereyra que, como director de
esta tesina, me ha orientado, apoyado y corregido en mi labor científica con un interés y
una entrega que han sobrepasado, con mucha dedicación, todas las expectativas que,
como amiga deposité en su persona
3
INDICE DE TABLAS
01 DEDICATRIA
02 AGRADECIMIENTO
03 INDICE DE TABLAS
04 INDICE DE ILUSTRACIONES
05 GLOSARIO
06 LISTA DE ABREVIATURAS
07 RESUMEN/ABSTRACT
08 INTRODUCCIÓN
09 CAPITULO I /MARCO TEÓRICO
10 ANTECEDENTES TEÓRICOS
11 PARTIDOS POLÍTICOS
12LA OPOSICIÓN Y LA GOBERNABILIDAD A TRAVES DE LA CONTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY DE PARTIDOS EN EL
DERECHO COMPARADO
13CAPITULO II/DISEÑO METODOLÓGICO
14 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
15 OBJETIVOS
4
16 HIPOTESIS GENERAL
17 VARIABLES
18 CONCEPTUALIZACIÓN DE VARIABLES
19 OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES
20 INDICADORES
21 PARA LA PROBANZA JURÍDICO – DOCTRINAL
22 PARA LA PROBANZA JURÍDICO – SOCIAL
23 DISEÑO O CRITERIO METODOLÓGICO A EMPLEAR PARA LA PROBANZA DE LA HIPOTESIS
24 PARA LA PROBANZA JURÍDICO – DOCTRINAL
25 PARA LA PROBANZA JURÍDICO – SOCIAL
26 CAPITULO III / PROBANZA DE LA HIPOTESIS O RESULTADOS Y DISCUSION
27 . PROBANZA JURÍDICO DOCTRINAL (VALIDAR)
28 PROBANZA JURÍDICO – SOCIAL
29PROBANZA DE LA HIPOTESIS / CONTRASTACIÓN DE LA PROBANZA JURÍDICO DOCTRINAL CON LA PROBANZA
JURÍDICO SOCIAL.
30 CONCLUSIONES
31 RECOMENDACIONES Y APORTE
5
32 BIBLIOGRAFÍA
33 CRÓNOGRAMA
34 PRESUPUESTO
35 ANEXOS
36 APENDICES
6
GLOSARIO:
Conciliación extrajudicial.- Es un medio alternativo al proceso judicial,
es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que
acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que
actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que
llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional.
Conciliador.- Es un tercero imparcial y neutral, especializado en
técnicas de comunicación que dirige el proceso con ética y moral.
Demanda.- Es el acto de iniciación procesal judicialmente.
Demandado.- Persona contra quien se actúa judicialmente.
Derecho.- Es el orden normativo e institucional de la conducta humana
en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las
relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter.
Multa.- Es la sanción administrativa o penal consistente en un pago en
dinero.
Presunción,- El Derecho, a una ficción jurídica a través de la cual se
establece un mecanismo legal automático, que considera que un
determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende
probado simplemente por darse los presupuestos para ello.
Reconvención.- Es el acto jurídico procesal del demandado, simultáneo a
su contestación a la demanda, por el que reclama, ante el mismo juez y
en el mismo juicio, diversas prestaciones, a la parte actora.
7
Vulneración.- Violación o quebrantamiento de una ley o precepto.
8
LISTA DE ABREVIATURAS
D.L : Decreto Legislativo N°1070
C.P.P: Constitución Política del Perú
C.P.C: Código Procesal Civil
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RESUMEN
El hecho que vivamos en sociedad presupone una continua interacción entre las
personas, la cual no siempre termina con la conformidad en su actuar de todos, quienes
tienen distintas percepciones de la realidad objetiva en que se desenvuelven, así la
existencia de diversas percepciones origina conflictos entre ellos, los mismos deben ser
resueltos de forma eficiente, reduciendo costos y previniendo la aparición de nuevos
conflictos.
Con el objeto de alcanzar el objetivo antes indicado el sistema jurídico ha incorporado
ciertos medios cuyo propósito es solucionar los conflictos sin generar mayores
antagonismos entre las partes, ella ello tenemos la ley de conciliación N° 26872.
Como toda tesis, esta cumple requisitos esenciales como el planteo de hipótesis, el
análisis de datos de los instrumentos utilizados, y demás, al final realizamos
conclusiones y recomendaciones.
10
ABSTRACT
The fact that we live in society presupposes a continuous interaction between people, which does not always end with the line in his act of all who have different perceptions of objective reality in which they live, and the existence of different perceptions creates conflicts between them, they must be solved efficiently, reducing costs and preventing the emergence of new conflicts.In order to achieve the objective stated above the legal system has incorporated some means whose purpose is to resolve conflicts without generating greater antagonism between the parties, so we have the Conciliation Act No. 26872.
Like any theory, it meets the essential requirements and pose hypotheses, data
analysis of the instruments used, and so in the end we make conclusions and
recommendations.
11
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene por finalidad presentar aquellos problemas y vacios que no se
han tenido en cuenta por parte de los legisladores al momento de redactar el artículo 15
de la ley de conciliación Nº 26872, en relación a los problemas que pueden presentarse
y generar vulneraciones al principios de autonomía de la voluntad de las partes
invitadas a un centro de conciliación extrajudicial, así como limitaciones en algunos
derechos de defensa del futuro demandado.
En momentos en que nuestra sociedad convive con altas dosis de agresividad, una de las
instituciones jurídicas que ha querido propiciar cabalmente la cultura de la solución de
conflictos es la conciliación, creándose con ello la mencionada ley, para resolver de
manera rápida económica y sencilla, diversos conflictos como ser violencia familiar,
pensión por alimentos, regímenes de visitas, problemas de deuda, incumplimiento de
pagos laborales, entre otros.
Entre las ventajas que muestra dicho mecanismo de solución radica en el hecho de que
el proceso dura bastante menos que cuando se acude al poder Judicial, es más
económica para ambas partes, la solución a dicho conflicto es propuesto por ambas
partes, e incluso se presentaría la situación que ambos salgan en parte al menos
beneficiados.
Sin embargo qué pasa cuando dicho procedimiento conciliatorio que en teoría es
voluntario, termina obligando o presionando a la parte invitada acudir al mismo, bajo
apercibimiento de imponer ciertas limitaciones al derecho de defensa del futuro
demandado.
12
CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
13
1.1. ANTECEDENTES TEÓRICOS
LA NATURALEZA ETICO-JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
La Conciliación Extrajudicial es una novedosa institución ética y jurídica que sin el
ánimo de reemplazar la facultad de administrar de justicia del Poder Judicial pretende
llenar el vacío en la solución efectiva, pronta y no onerosa de los diversos conflictos
ínter-personales. De ahí lo lamentable de la falta inexplicable de información y
publicidad sobre su importancia, lo que obliga a llamar la atención de la opinión pública
sobre ella.
La Conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, basado en
la expresa voluntad de las partes. Es una negociación asistida, pues, con la ayuda de un
conciliador, se espera que las partes accedan a acuerdos vinculantes y recíprocamente
satisfactorios. El conciliador no hace las veces de juez, dado que él no cumple la
función de administrar justicia, no cumple función jurisdiccional. Sólo provee de
técnicas comunicacionales a las partes para que ellas, por si solas, arriben a acuerdos
que zanjen sus controversias o alcancen objetivos comunes y vinculantes.
De ahí que se afirme que la Conciliación es una institución consensual, porque los
acuerdos, o el reconocimiento de que no es posible ningún acuerdo, obedecen única y
exclusivamente a la voluntad de las partes. Pero aun cuando la Conciliación no
constituye un órgano jurisdiccional, es decir, no administra justicia, ella se realiza
siguiendo determinados principios éticos entre los que destaca la equidad. La
Conciliación sitúa y convoca en un horizonte de igualdad a las partes que acuden a un
Centro de Conciliación en la búsqueda de una solución consensual a su conflicto. Las
partes apelando a un diálogo racional y voluntario, guiados, antes que por la lógica
judicial propia del litigio, por principio éticos integradores, establecen, en igualdad de
condiciones, lo que es justo para ellos.
La Conciliación Extrajudicial está inspirada en principios éticos orientados hacia el
logro de una Cultura de Paz, una cultura que deja a tras el conflicto auspiciando, en su
reemplazo, un diálogo racional e integrador entre las partes. En realidad, la conciliación
14
es una práctica ética forjadora de una cultura de paz.
No obstante, y de la mano de esa función ética, el gran aporte de la Conciliación es
fundar, a partir de esta actitud dialogante y consensual de ponerse de acuerdo, una
percepción distinta acerca de la justicia que, en manos del sistema jurídico vigente, ha
mostrado paradójicamente más una aversión injusta. La Conciliación replantea nuestra
tradicional percepción de lo que es justo, ya no en el simple sentido de evitar abusos y
sancionar a los infractores, sino, priorizando la búsqueda del equilibrio entre las
expectativas y los intereses de las partes, sobre la base del respeto de los derechos del
otro que sean reconocidos, aceptados y practicados tanto como por la mujer como por el
hombre.
En tal sentido, la Conciliación revalora un sentido de justicia poniendo el acento en la
equidad, en la voluntad de las partes para ponerse de acuerdo o para, luego de haberlo
intentado, reconocer que ese acuerdo no es posible. La Conciliación al proponer la
resolución de los conflictos apelando a salidas negociadas tiene la ventaja de alcanzar
una visión integral de las situaciones sometidas a su consideración. Cuando las personas
involucradas dan a conocer sus intereses y posiciones en juego, se muestran en la
complejidad de la problemática que la instancia jurisdiccional por su parte no alcanzaba
a apreciar.
La Conciliación Extrajudicial no incurre en esta ni en muchas otras deficiencias del
sistema legal tradicional. El Conciliador no tiene que dictar el derecho sino facilitar el
diálogo y salvaguardar la equidad al momento de dirigir la audiencia de conciliación. La
justicia es planteada en los términos que lo consideren las partes de acuerdo a la
solución que más le convenga a cada uno de ellos. Claro está que el acuerdo
conciliatorio no debe en ningún caso contravenir el ordenamiento jurídico. Pero La
vaguedad y el vacío legal quedan superados.
Sin duda, no se puede conciliar sobre cualquier materia. La ley 26872 (y su respectiva
modificatoria, el Decreto legislativo 1070), establece cuáles son las materias
conciliables. Pero con relación a estas materias la Conciliación es una instancia previa
15
obligatoria antes de pasar al organismo jurisdiccional, el Poder Judicial. Además, la
Conciliación hace posible un acceso a la justicia de la cual la mujer, por ejemplo, antes
no disfrutaba por razones de tiempo y dinero. Si la Conciliación ha sido incorporada en
nuestro ordenamiento jurídico es para ser posible el principio de economía y celeridad
procesal.
La Conciliación, en suma, crea espacios de reflexión, tratamiento y solución no
tradicionales de la violencia. Espacios donde la reflexión crítica nos permite apreciar la
complejidad de las formas de vida y de las disputas que esa complejidad puede originar,
a veces, innecesariamente. Asimismo, nos hace pensar sobre las bondades y
limitaciones del criterio de justicia y los valores a través de las cuales la juzgamos.
Además, y es algo que no debemos olvidar, la Conciliación fortalece la relación entre el
Estado y la sociedad civil, porque une los esfuerzos de la sociedad civil y las
instituciones estatales para el desarraigo de los diversos conflictos cancerígenos de
nuestra sociedad.
De manera que, se puede sostener que la conciliación tiene dos finalidades: la una ética
y la otra jurídica. Las que no son excluyentes o opuestas, sino complementarias y
recíprocas. Las dos caras de una misma moneda:
La conciliación en tanto a acto jurídico persigue que las partes de un conflicto resuelvan
el mismo sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad y con la ayuda de
un tercero llamado conciliador. Aquí la solución del conflicto interesa especialmente a
las partes y sólo de una manera oblicua a la sociedad. Su fin es jurídico, por los efectos
que persiguen las partes con su acuerdo conciliatorio o por tan sólo proseguir con el
proceso de conciliación en sede extrajudicial.
De otro lado, La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos
propicia la consolidación de una cultura de paz en nuestra sociedad. En este caso, la
institución de la conciliación interesa especialmente a la sociedad en su conjunto. Y el
fin ético que se persigue es una convivencia pacífica sobre la base del diálogo y el
16
consenso.
Dependiendo del énfasis dado a una finalidad u otra de la conciliación, la figura del
conciliador cobra en cada caso un cariz distinto.
Con relación al fin jurídico de la conciliación, el conciliador es la persona capacitada y
acreditada que propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente
propone fórmulas conciliatorias no obligatorias. Es decir, el conciliador es un facilitador
del acuerdo, diestro en el manejo de técnicas conciliatorias.
Con relación al fin ético de la conciliación, el conciliador es un hacedor de paz. Es el
que conduce la audiencia de conciliación con libertad de acción, siguiendo
determinados principios.
El fin ético y jurídico de la conciliación tiene su fundamento común en los principios
éticos en virtud de los cuales se busca la solución consensual al conflicto. Dichos
principios éticos son la columna vertebral de la conciliación. Ellos guían todo el
procedimiento, con ellos está revestido el conciliador y ellos son, en definitiva, a los que
tienen confianza las partes para intentar la solución de sus conflictos a través de la
conciliación. El fin mediato de los principios éticos está orientado al objetivo jurídico de
la conciliación. Pero su norte, sin el cual carecería de real sentido, es el afianzamiento
de la cultura de paz. Pero recuérdese que el fin ético de la conciliación supone el
cumplimiento de su fin jurídico. Ambos han sido a lo largo de la historia de nuestro
derecho señuelos irrevocables de nuestra sed de justicia.
RANGO CONSTITUCIONAL DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
En efecto, como mecanismos alternativo de resolución de conflictos y, por ende,
propiciadora de una cultura de paz, la conciliación es una práctica que los peruanos ya
17
conocemos por tradición y, sobretodo, porque en la vida diaria la lógica del consenso y
el de la negociación resulta una mejor vía (menos oneroso, rápida y de fácil acceso) para
las mayorías deseosas de ser protagonistas no sólo de sus conflictos, sino también de sus
soluciones. Definida como mecanismo alternativo, igual al arbitraje o la mediación, la
conciliación es, entonces, un buen complemento de nuestra alicaída e insatisfactoria
administración de justicia.
No obstante, algunas voces prejuiciosas, estimuladas por la ignorancia y los intereses
creados, cuestionan la eficiencia y la legalidad de la institución conciliatoria. No es el
lugar aquí para refutar semejante desatino, pero si para proponer con firmeza, ahora que
se ha abierto el debate de las posibles reformas constitucionales, la inclusión expresa de
la conciliación extrajudicial en el texto constitucional. Otorgarle el rango constitucional
a la conciliación aseguraría su larga vida, cumpliéndose de esta manera lo preceptuado
por el artículo primero de la Ley de Conciliación que declara “de interés nacional la
institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de
solución de conflictos”.
Son múltiples las razones para darle rango constitucional a la Conciliación
Extrajudicial. Entre otras consideraciones cabe puntualizar que la conciliación persigue
tres objetivos: quiere constituirse en un medio alternativo o adecuado para que la
sociedad civil, asumiendo una responsabilidad cívica y ciudadana, resuelva con un
espíritu de equidad sus propias controversias. Persigue, asimismo, devolverle eficiencia
al congestionado y menguado Poder Judicial, desjudicializando conflictos que pueden,
muy bien, resolverse entre las partes por un proceso de negociación asistida y al amparo
de la autonomía de la voluntad que, al plasmarse en una acta de conciliación, origina
efectos vinculantes propios de un acto jurídico que además adquiere el valor de título de
ejecución. Ya estas dos finalidades merecerían darle a la conciliación, como ocurre con
el arbitraje expresamente mencionado en el artículo 63 de la constitución, rango
constitucional. Pero, el principal objetivo de la conciliación en virtud del cual amerita
declarar el interés nacional es lo que el artículo 2 de Ley de conciliación señala: “La
Conciliación propicia una cultura de paz”. Porque la conciliación quiere consolidar en
nuestra sociedad su vocación a la paz a través de prácticas consensuales que la
promueven en lugar de aplicar la lógica del litigio es que la Constitución debe acogerla.
18
El tema de la cultura de paz no es sólo un derecho disponible de los estados es una
exigencia de la humanidad que la UNESCO, por ejemplo, hizo suya cuando declaró el
año 2000 como año internacional de la Cultura de Paz.
Como se adelanto, el artículo 2 de la Ley de Conciliación señala: “La conciliación
propicia una cultura de paz”. Si éste artículo es leído a la luz de lo dispuesto por el
artículo primero de la misma Ley, donde se declara “de interés nacional la
institucionalización y el desarrollo de la conciliación...”, la conclusión es clara. Nuestra
sociedad se adhiere a la invocación de la UNESCO y pone en el centro de su interés
nacional la construcción de una cultura de paz. En este caso, vía la institucionalización y
el desarrollo de la conciliación extrajudicial.
Aun cuando la conciliación no resuelve el complejo y serio problema del acceso a la
justicia en nuestra sociedad, sin embargo, es un buen antídoto contra los malestares
generados por el conflicto y la lógica de la disputa.
La conciliación valiéndose de la terapia del diálogo enmienda los ánimos antes
indispuestos y criados al amparo del conflicto. Conflicto no sólo por incompatibles
objetivos, fines o intereses, sino también, a causa de la diversidad de puntos de vista, de
la prioridad desde donde se valora y evalúa algo, así como por la diferencia en el
contenido o apreciación de la pretensión en disputa entre la partes. La conciliación tiene
una función ética cuando enmienda los ánimos para que estos se compongan en lugar de
degenerarse en actos violentos o en un conflicto que acentúa la rivalidad y la diferencia.
Una sociedad sin este afán conciliatorio se atomiza y se convierte en un campo de
disputas inacabables.
Pero la causa de que los ánimos se indispongan, de que uno sienta rival a su prójimo y a
sus pretensiones, no nace fundamentalmente con ocasión del conflicto entre intereses
patrimoniales o materias de libre disposición entre las partes. El conflicto no es sólo de
índole económica, patrimonial o reducible a dichos intereses.
Hay también conflictos de valores, de percepciones sobre lo justo y lo bueno, sobre lo
19
que debiera ser. Es decir, hay un conflicto ético a causa de la relatividad de los puntos
de vista o juicios sobre lo que debiera ser. El hecho o motivo directo del conflicto es
como el pretexto o la piedra de toque para explicitar diferencias y disyuntivas más
graves que el simple hecho de pagar el alquiler de una casa o de desocuparla por el
incumplimiento en el pago.
El fuero jurisdiccional compone el derecho violado, pero no compone los ánimos en
cuyo trasfondo el derecho aparece como un acuerdo o justicia insuficiente. Esa tarea
está reservada para la conciliación y su nuevo sentido de justicia.
La conciliación, pues, encuentra en la cultura de paz su finalidad última. La razón de
fondo por la que solucionar los conflictos apelando a la terapia del diálogo y a la
voluntad consensual de las partes dispuestas a superar sus diferencias. De suerte que
aquellas voces que afirman que la conciliación extrajudicial se agota en los objetivos de
descargar procesalmente la instancia jurisdiccional o promover la des judicialización de
los conflictos no alcanzan acertar la razón de ser de la conciliación. Pueden tales
objetivos ser deseables y la conciliación extrajudicial seguramente los podrá cumplir,
pero ello en la medida en que realiza su auténtico fin: promover una cultura de paz en la
sociedad civil. Pero ¿Qué entender por Cultura de Paz?
Es frecuente hablar de la paz, pero casi nunca en relación con la cultura. Grave error,
pues si hay alguna forma de que el frágil tallo de la paz crezca, florezca y de sus frutos
permanentes es cultivando sus raíces con el acervo espiritual que da vida a los pueblos.
Un cultivo cotidiano, integral e irrenunciable de los hombres comprometidos a convivir
sin guerra, y, en general, sin violencia.
La paz es un asunto humano. Es la forma que tiene el hombre de hacer su mundo de
vida habitable para sí y para sus semejantes. Con la cultura el hombre recrea su mundo,
se apropia de él a la medida de sus posibilidades y aspiraciones y tanto como su
inteligencia, voluntad y sensibilidad se lo permitan. La cultura representa la
comprensión humana de la vida y la forma como se vive de acuerdo con opciones,
gustos y privilegios enteramente humanos.
En medio de esta diversidad y riqueza de hábitos y costumbres, la paz es sinónimo de
20
consenso, acuerdo y diálogo. La paz es esa armonía que permite a cada ser humano
convivir con sus semejantes, es decir, con sus elecciones, preferencias y creencias de
raigambre cultural. Si esto no sucede es por un empobrecimiento del cultivo que la
educación debió ejercer sobre las personas. Tal empobrecimiento o debilitamiento de la
cultura se muestra en el simple hecho de haber convertido a la cultura y a la paz en dos
conceptos separados y no relacionados. En el colmo de la confusión, es más habitual
hablar de una “cultura de la violencia” que de una cultura de paz.
Es difícil entender como la cultura con la que el hombre se apropia del mundo
(transformándolo en su hogar) puede servir también para promover la destrucción del
mundo y la del propio hombre. La cultura humaniza el mundo dejando atrás el antiguo
escenario de las cavernas. Desde este punto de vista es un contrasentido hablar de una
cultura de la violencia o del conflicto. Aún cuando es inevitable pensar en ello al ver el
éxito que tiene “el cultivo” que llama a la barbarie, a la intolerancia, al sectarismo, a la
violación de los derechos humanos y al rompimiento del diálogo. En suma, a una lógica
adversarial por la cual los seres humanos se muestran como rivales. Así, es ingenuo
esperar que la paz este entre nosotros.
¿Qué hacer, entonces, con nuestra aspiración de paz enfrentada a prácticas y actitudes
violentas ó conflictivas que, ahora, se difunden y alientan? El padre Mac Gregor (quien
ha dedicado toda una vida a la reflexión del significado de la cultura de paz), propone
fomentar, vía la educación, un “proceso de transformación de la cultura de fuerza”, de
dominación, a lazo de unión entre los hombres”.
La idea es que la educación (y, agregaría, todas las instituciones que puedan hacerlo
como es el caso de la conciliación extrajudicial y, en general, de los medios alternativos
de solución de conflictos) construya la seguridad de las personas, enseñando la
conveniencia y el valor de una práctica moral y cultural comprometida a “no usar la
violencia para la solución de conflictos”. Este sería el propósito de una cultura de paz.
Podemos afirmar que la paz es susceptible de ser entendida en dos sentidos:
a) En un sentido negativo, como la ausencia de guerra o conflicto;
b) En un sentido positivo, como la práctica activa del bien.
21
El primer sentido tiene el inconveniente de ser una definición negativa de la paz, pues
no nos dice que es la paz, tan sólo lo que no es: ausencia de guerra. Además dicha
noción hace depender la paz de su contrario para el esclarecimiento de su sentido. Mas
el segundo sentido desfonda preguntas inquietantes: ¿Práctica activa del bien? ¿Bien en
qué sentido? ¿Acaso como lo entiende una cultura en particular o, tal vez, como es
defendida por cada quién?
La cultura de paz superaría cualquier relativismo moral en torno a una práctica del bien,
al poner el acento en el cultivo de ciertas actitudes éticas en el ser humano,
indispensables para acceder a la paz sin que las diferencias culturales sea un
impedimento para ello.
En efecto, el MANIFIESTO 2000, documento redactado por la UNESCO en el año
internacional de la Cultura de Paz, propuso la adhesión y el compromiso de asumir seis
actitudes básicas para la consolidación de un punto de vista ético con el que se encaren
los múltiples problemas de hoy y de siempre. Es decir, aquellos relativos al logro “de un
mundo más justo, más solidario, más libre, digno y armonioso, y con mejor prosperidad
para todos”.
Estas seis actitudes conducentes a una cultura de paz son:
a) Respetar todas las vidas: Respeto a la vida y a la dignidad. Dejando atrás todo tipo de
discriminación o prejuicios raciales, de género, etc.
b) Rechazar la violencia: No sólo no practicar la violencia sino combatirla en sus
diversas formas (física, sexual, psicológica, económica, social). Es la práctica de la no
violencia activa.
c) Liberar la generosidad: No condicionar la ayuda al prójimo o a quien lo necesita.
Desarrollando en lo posible una ayuda comprometida, decidida y permanente. Dicha
ayuda implica también denunciar y no ser parte o cómplice de ningún tipo de exclusión,
22
y justicia, opresión política y económica.
d) Escuchar para comprenderse: Desarrollar la escucha y el diálogo sin ceder al
fanatismo, a la maledicencia, o rechazo al prójimo. No coactar la libertad de expresión
ni el derecho a la defensa sincera de las convicciones o intereses personales, respetando
toda diversidad o alteridad.
e) Preservar el planeta: No atentar y más bien preservar todas las formas de vida así
como el equilibrio ecológico del planeta.
f) Reinventar la solidaridad: Aunar esfuerzos para el desarrollo de la comunidad.
Alentando y dando oportunidad a la participación de las mujeres o cualquier minoría.
Respetando los principios democráticos y buscando nuevas y efectivas formas de
solidaridad.
El conciliador no sólo practicaría estas actitudes éticas sino que con su función
conciliatoria haría una pedagogía de ellos. Como se aprecia la cuarta actitud con la que
cultivamos la paz nos sitúa en el centro de la conciliación: Escuchar para comprenderse
23
1.2. LEY DE CONCILIACIÓN
La conciliación es la búsqueda de una solución consensual al conflicto (Art. 5 Ley
26872). La conciliación es una institución consensual, o sea, los acuerdos adoptados (o
el reconocimiento de que no es posible acuerdo alguno) obedecen únicamente a la
voluntad de las partes: voluntad de diálogo y voluntad de encontrar un acuerdo. En la
medida en que la conciliación propicia e inculca en la sociedad ambas voluntades se va
construyendo la mencionada cultura de paz.
Este carácter consensual de la conciliación no es accidental, antes bien, forma parte del
significado más íntimo del acto de conciliar. La voz latina conciliare, de la cual
proviene conciliar, significa – según el Diccionario de la Lengua Española – “componer
y ajustar los ánimos de los que están opuestos entre sí”. Ánimos que se expresan en
pareceres o proposiciones contrarias y controversiales.
La lógica del proceso judicial, envuelto en el pleito o la litis jurídica, no busca
enmendar los ánimos sino señalar el derecho y lo que en orden a la ley es lo justo.
Después del dictum del derecho, lo justo habrá sido aplicado pero los ánimos y las
relaciones personales se habrán debilitado por el cáncer del odio, del rencor y el
descontento.
Si únicamente las diferencias sobre el pago de suma de dinero nos llevara a un juicio,
una vez resuelto ese punto en la instancia jurisdiccional, una de las partes habrá perdido
la causa pero no por ello debería seguirse que la pérdida acarrea también la del amigo,
la amistad o el tipo de relación y acercamiento que habría con la parte triunfante antes
del proceso judicial.
24
¿Por qué a pesar de la actuación de la justicia las partes no recomponen sus ánimos y
sus relaciones como al comienzo o incluso mejor?
La parte contraria con la que nos indisponemos nos presenta o enseña una versión de lo
que debiera ser no considerada. Por esa suerte de compromiso y convicción que genera
nuestra adherencia a un modo de entender lo bueno, lo justo o adecuado, es que con
ocasión de pareceres rivales respecto a algo en particular, se desencadena un conflicto,
una pugna por defender la postura propia frente a una postura diferente y extraña. El
hecho y el motivo exacto del conflicto son como el pretexto o la piedra de toque para
que salga a la luz diferencias y disyuntivas más graves que el simple hecho de pagar el
alquiler de una casa o de desocuparla por el incumplimiento en el pago.
La conciliación resuelve, sobre la base de principios éticos y de la mano del derecho, los
conflictos que siempre involucran convicciones y pareceres éticos, diversos y de fondo.
Para ello apela a la voluntad de las partes, a la voluntad de alcanzar un consenso.
El Art. 3 de la Ley señala: “la conciliación es una institución consensual, en tal sentido
los acuerdos adoptados obedece única y exclusivamente a la voluntad de las partes”.
Líneas arriba habíamos sostenido que la conciliación se entiende en dos sentidos: como
una institución que se constituye en mecanismo alternativo para la solución de
conflictos (Art. 5 Ley 26872), o como el acto jurídico por medio del cual las partes
buscan solucionar sus conflictos de intereses.
En este artículo 3 de la Ley 26872 se define a la conciliación de un tercer modo, como
“una institución consensual”. Intentando dar coherencia a la Ley y a su Reglamento, en
lugar de sólo dar cuenta de sus coherencias, podemos afirmar que esta tercera
caracterización de la conciliación como institución consensual resume las dos anteriores
y, por ende, conjuga los dos objetivos perseguidos por la conciliación: el ético y el
jurídico. Institución porque la conciliación es un concepto jurídico que tiene su partida
de nacimiento y carné de identidad en una norma positiva, la ley 26872. Es, pues, la
conciliación una institución jurídica. Y su carácter consensual, gracias al cual es posible
esperar un acuerdo entre las partes (Art. 5 Ley 26872), consiste en que el acto o el
intento de “ponerse de acuerdo” a pesar de las diferencias ó a causa de ellas, está
exclusivamente en manos de las partes, específicamente de su voluntad.
25
El conciliador no entorpece y, menos aún, es una tercera voluntad dirimente respecto a
la voluntad de las partes. El conciliador y el proceso conciliatorio se rigen por el
principio de la “autonomía de la voluntad” (Art. 3 Reglamento). Esta autonomía de la
voluntad de las partes rige tanto para la conciliación entendida como acto jurídico (Art.
3 Reglamento) como para la conciliación definida por su carácter institucional (Art. 3
Ley 26872).
Por la voluntad de las partes es posible el diálogo, la búsqueda del acuerdo y el acuerdo
mismo. El Art. 4 del Reglamento lo dice así: “el acuerdo conciliatorio es fiel expresión
de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus
diferencias”. Y está voluntad de las partes para dialogar, ponerse de acuerdo, hacerse
concesiones reciprocas, nace gracias a la influencia que la ética y el llamado de la
cultura de paz produce entre los miembros de nuestra sociedad.
26
1.3. LA OPOSICIÓN Y LA GOBERNABILIDAD A TRAVES DE LA
CONTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY DE CONCILIACIÓN EN EL
DERECHO COMPARADO
LEY DE CONCILIACION DE COLOMBIA LEY 640 DE 2001
(enero 5)
Diario Oficial No 44.282, del 5 de enero de 2001 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
DECRETA: CAPITULO I.
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION
ARTICULO 1°. ACTA DE CONCILIACION. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del Conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
PARAGRAFO 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. PARAGRAFO 2|°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
PARAGRAFO 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio,
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desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación. ARTICULO 2°. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.
ARTICULO 3° CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.
ARTICULO 4°. GRATUIDAD. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
CAPITULO II.
DE LOS CONCILIADORES
ARTICULO 5°. CALIDADES DEL CONCILIADOR. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados. Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y
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Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
ARTICULO 6°. CAPACITACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS FACULTADOS PARA CONCILIAR. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos. ARTICULO 7°. CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACION. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar. Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.
PARAGRAFO. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años. ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."
ARTICULO 9°. TARIFAS PARA CONCILIADORES. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.
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CAPITULO III.
DE LOS CENTROS DE CONCILIACION
ARTICULO 10. CREACION DE CENTROS DE CONCILIACION. El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos". ARTICULO 11. CENTROS DE CONCILIACION EN CONSULTORIOS JURIDICOS DE FACULTADES DE DERECHO. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo. Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos. PARAGRAFO 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.
PARAGRAFO 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998. ARTICULO 12. CENTROS DE CONCILIACION AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.
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ARTICULO 13. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1o. de esta ley y entregar a las partes las copias.
ARTICULO 14. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACION. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1o. de esta ley.
Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo
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66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de Conciliación. El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 15. CONCILIACION ANTE SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les solicité en cualquier momento.
ARTICULO 16. SELECCION DEL CONCILIADOR. La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar: a) Por mutuo acuerdo entre las partes;
b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación;
c) Por designación que haga el centro de conciliación, o
d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.
ARTICULO 17. INHABILIDAD ESPECIAL. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
ARTICULO 18. CONTROL, INSPECCION Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
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CAPITULO IV.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO
ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
ARTICULO 22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
CAPITULO V.
DE LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 23. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.
ARTICULO 24. APROBACION JUDICIAL DE CONCILIACIONES
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EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. ARTICULO 25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.
ARTICULO 26. PRUEBAS EN LA CONCILIACION JUDICIAL. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.
CAPITULO VI.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL
ARTICULO 27. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
CAPITULO VII. DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL ARTICULO 28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores
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en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
ARTICULO 29. EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días. ARTICULO 30. DEL MECANISMO CONCILIATORIO ESPECIAL PARA RESOLVER CONTROVERSIAS LABORALES. Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se les podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor.
De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.
CAPITULO VIII. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO 32. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTOS DE FAMILIA. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas
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en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia. çLos conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo. El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CAPITULO IX.
DE LA CONCILIACION EN MATERIAS DE COMPETENCIA Y DE CONSUMO ARTICULO 33. CONCILIACION EN PROCESOS DE COMPETENCIA. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 34. CONCILIACION EN MATERIA DE CONSUMO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.
CAPITULO X.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier
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causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 36. RECHAZO DE LA DEMANDA. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. ARTICULO 39. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS LABORALES. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
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La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.
ARTICULO 40. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces. 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
ARTICULO 41. SERVICIO SOCIAL DE CENTROS DE CONCILIACION. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores. ARTICULO 42. ARTICULO TRANSITORIO. Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito. PARAGRAFO. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.
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CAPITULO XI.
DE LA CONCILIACION JUDICIAL
ARTICULO 43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
ARTICULO 44. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio. PARAGRAFO 1o. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio. PARAGRAFO 2o. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días. ARTICULO 45. FIJACION DE UNA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
CAPITULOXII. CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACION Y ACCESO A LA JUSTICIA ARTICULO 46. CONSEJO NACIONAL DE CONCILIACION Y ACCESO A LA JUSTICIA. Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro
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de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. 3. El Ministro de Educación o su delegado. 4. El Procurador General de la Nación o su delegado. 5. El Fiscal General de la Nación o su delegado. 6. El Defensor del Pueblo o su delegado. 7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado. 8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. 9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje. 10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades. 11. Un (1) representante de las casas de justicia. 12. Un (1) representante de los notarios. Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos por el presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2) años.
PARAGRAFO. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
CAPITULO XIII.
CONCILIACION ANTE EL DEFENSOR DEL CLIENTE
ARTICULO 47. Los parágrafos 1o. y 3. del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedarán así:
PARAGRAFO 1. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. PARAGRAFO 3o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.
CAPITULO XIV.
COMPILACION, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
ARTICULO 48. COMPILACION. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido. ARTICULO 49. DEROGATORIAS. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89,
40
93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO 50. VIGENCIA. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
MARIO URIBE ESCOBAR
El Presidente del honorable Senado de la República MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO El Presidente de la honorable Cámara de RepresentantesANGELINO LIZCANO RIVERA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001 ANDRES PASTRANA ARANGO ROMULO GONZALEZ TRUJILLO El Ministro de Justicia y del Derecho AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO El Ministro de Desarrollo Económico ANGELINO GARZON El Ministro de Trabajo y Seguridad socialLEY DE CONCILIACION DE MEXICO ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 251
LA H. “LVII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA LEY DE
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL PARA EL
ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto:
I. Fomentar la cultura de paz y de restauración de las relaciones interpersonales y
sociales, a través de los medios de solución de conflictos entre la sociedad exiquense;
41
II. Regular la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa;
III. Hacer factible el acceso de las personas físicas y jurídicas colectivas a los métodos
establecidos en esta Ley;
IV. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para llevar a cabo el
sistema de atención alterno de solución de conflictos;
V. Regular al órgano del Poder Judicial especializado en mediación, conciliación y
justicia restaurativa, fijando las reglas para su funcionamiento;
VI. Regular los Centros Públicos, Privados y Unidades de mediación y conciliación;
VII. Identificar los tipos de conflictos que pueden solucionarse a través de los métodos
previstos en esta Ley;
VIII. Precisar los requisitos que deben reunir los mediadores-conciliadores, lo
42
CAPITULO II
DISEÑO METODOLÓGICO
43
2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
- Descripción de la Realidad Problemática
La libertad es una característica fundamental del ser humano en cuanto se
configura como derecho esencial y natural de todo hombre y más aún si este es
considerado como sujeto de derecho. Así, de ordinario, observamos relaciones
jurídicas de diversa naturaleza, relaciones que al ser expresiones de voluntad de
los sujetos se constituyen como ejercicios plenos de esa libertad.
La Conciliación extrajudicial, es entendida como el mecanismo alternativo
para la resolución de conflictos M.A.R.C, consistente en una negociación
asistida, configurándose en un proceso mediante el cual, las partes involucradas
en un conflicto acceden voluntariamente a permitir la intervención de un
tercero que sirve de facilitador entre ellas, en el logro de una solución
concretada.
Hasta antes de la modificatoria contenida en el Decreto Legislativo Nº 1070, el
Código Procesal Civil de 1993 sí regulaba la institución de la conciliación pero
con el carácter de ser una audiencia obligatoria que debía realizar el Juez al
interior del proceso.
La reforma del proceso civil introducida en la disposición modificatoria del
Decreto Legislativo Nº 1070 elimina la obligatoriedad de la realización de la
audiencia de conciliación procesal, transformándola en un sistema facultativo,
con lo que tenemos que no se elimina totalmente su realización, sino que se
faculta a las partes a solicitarla si es que ellas así lo desean. A criterio de un
sector importante de magistrados, este sistema es adecuado porque flexibiliza
la realización de la audiencia de conciliación judicial, tornándola más ágil y
menos formal; así el Acta de Conciliación deja de ser considerada como un
requisito de admisibilidad y se configura como un requisito de procedibilidad,
adecuándola al tenor del artículo 427º del Código Procesal Civil,
específicamente a la causal de improcedencia de la demanda contenida en el
numeral 2, eliminándose la posibilidad de subsanar la omisión incurrida, siendo
44
este un punto a favor –pero no el único- de la implementación de un régimen
de obligatoriedad de concurrencia de las partes.
El problema del presente trabajo de investigación, está enmarcado en el último
párrafo del artículo 15º de la Ley que señala un Régimen de Obligatoriedad de
Concurrencia de las Partes a la Audiencia de Conciliación, puesto que de su
tenor se desprenden varias sanciones a la parte que no concurre a la audiencia
de conciliación, a saber; la inasistencia de la parte invitada a la audiencia de
conciliación produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal
relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el acta de conciliación y
reproducidos en la demanda. La misma presunción legal relativa de verdad se
aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen
sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto de que el
solicitante no asista; el Juez debe imponer en el proceso una multa no menor de
dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya
asistido a la Audiencia.
la inadecuada redacción del quinto párrafo del artículo 15 genera una situación
totalmente injusta y arbitraria contra aquellas personas diligentes, quienes
tienen que responder en el proceso judicial posterior, por actos irresponsables
de terceros, debido a que no se identifica con exactitud quien será objeto de
sanción en el proceso judicial posterior, cuando la parte invitada está
conformada por varias personas como en el caso de división y partición
de una copropiedad, convocatoria a asamblea general o indemnización
Entonces ¿Si la conciliación es voluntaria, por qué el mencionado artículo lo
sancionada, presentándola como una obligatoriedad?. En principio, podríamos
afirmar que, amparados en el principio de la autonomía de la voluntad, las
partes involucradas en un conflicto de manera libre y haciendo uso de su
libertad de elección estarían en libertad de optar por el medio de resolución de
conflictos más adecuado según sus necesidades y expectativas de resolución.
Así, y si lo consideran pertinente, podrían optar por una diversidad de
alternativas de solución que van desde la negociación directa, o recurrir a
procedimientos de negociación asistida con la participación secundaria de un
45
tercero, como sucede en los casos de mediación y conciliación, o dejar que este
tercero participe de manera que imponga una solución definitiva a la
controversia, como sucede en los casos de recurrir al arbitraje o el proceso
judicial. Pero tomando como punto de partida dicho principio, éste está siendo
vulnerado con la regulación de dicho artículo.
- Delimitación de la Investigación.
Delimitación Espacial:
La investigación se realizará en la ciudad de Piura.
Delimitación Temporal:
La investigación se realizará entre los meses de Agosto 2014 a Enero
2015
Delimitación Cuantitativa:
La investigación recaerá sobre Procedimientos de Conciliación
extrajudicial, que concluyan con la Inasistencia a Dos Sesiones, de la
parte invitada, y futura demandada, tanto en los centros de conciliación
del ministerio de justicia, como en centros privados, de la ciudad de
Piura; tomando un total de 120 personas fueron invitadas a centros de
conciliación extrajudicial.
Delimitación conceptual:
Ley de Conciliación.- Institución que se constituye como un mecanismo
alternativo para la solución de conflictos.
Los Derechos Vulnerados.- Ir en contra de un Derecho o no cumplirlo.
-Problemas de Investigación
46
Problema Principal.
¿De qué manera el Artículo 15 de la Ley de Conciliación Nº 26872,
vulnera los derechos del futuro demandado?
-Problemas Secundarios
¿Cuáles son los Derechos vulnerados, respecto al futuro demandado?
¿En qué tipo de proceso se ven vulnerados estos Derechos?
¿Cuáles son las causas principales por lo cual los invitados no asisten
a los centros de conciliación extrajudicial?
47
2.2 OBJETIVOS
-Objetivos de la Investigación.
Objetivo General
Analizar cómo el artículo 15 de la ley de conciliación, vulnera los
derechos del futuro demandado.
Objetivos Específicos
Determinar los derechos vulnerados y el nivel de afectación respecto a
los futuros demandados, por el artículo 15 de la ley de conciliación.
Determinar en qué medida el futuro demandado se limita de ejercer
ciertos derechos de defensa en el posterior proceso judicial
48
2.3. HIPOTESIS GENERAL
- Hipótesis General.
Probablemente el último párrafo del artículo 15 de la ley de conciliación
Nº 26872, influye en la vulneración de los Derechos de defensa del
futuro demandado, que no acuda hasta en dos oportunidades a la
invitación para conciliar en los centros de conciliación extrajudicial de
Piura.
- Hipótesis Secundarias
- Probablemente del último párrafo del artículo 15 de la ley de
conciliación limita ciertos derechos vulnerados defensa para la parte
demandada en un proceso judicial.
- Probablemente la poca información sobre la ley de conciliación Nº
26872 influye en la inasistencia de la parte invitada a un centro de
conciliación, lo que generaría límites en los derechos de defensa del
futuro demandado.
“Probablemente el futuro demandado desee otra mecanismo para resolver su
conflicto.”
49
2.3.1. VARIABLES
2.3.1 Conceptualización de variables:
Ley de Conciliación.- Institución que se constituye como un mecanismo
alternativo para la solución de conflictos.
Los Derechos Vulnerados.- Ir en contra de un Derecho o no cumplirlo.
2.3.2. Operacionalización de variables
2.3.1 INDICADORES
- Que Es Un Derecho
- La protección de los derechos fundamentales
- Órganos encargados de defender los derechos de las personas
- Protección de los derecho de las personas
INDICADORES
Derechos Vulnerados
a) Presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos por el
demandante
b) Multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia
Procesal.
c) Imposibilidad de formular Reconvención.
Ley de Conciliación:
50
A) PARA LA PROBANZA JURÍDICO – DOCTRINAL
……………………..
B) PARA LA PROBANZA JURÍDICO – SOCIAL
…………………………..
51
2.4. DISEÑO O CRITERIO METODOLÓGICO A EMPLEAR PARA LA
PROBANZA DE LA HIPOTESIS
TABLA N° 1.- ¿Cree usted que los centros de conciliación extrajudicial han
contribuido en la disminución de la carga judicial?
Análisis de datos
TABLA N° 1.- ¿Cree usted que los centros de conciliación extrajudicial han
contribuido en la disminución de la carga judicial?
Items F %
a) Sí 34 28
b) No 3 3
c) En parte 83 69
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: El 28 % de la muestra considera que los centros de
conciliación extrajudicial si han contribuido en la disminución de la carga
procesal, sin embargo el 3% considera que los centros de conciliación no han
contribuido en la disminución de la carga procesal , mientras que 69 % considera
52
que solo en parte; es decir existe un alto porcentaje de la población que coinciden
en que los centros de conciliación extrajudicial, han logrado disminuir la elevada
carga en los procesos judiciales.
TABLA N° 2.- ¿Cree Ud. que la conciliación es un mecanismo útil para la solución de
los conflictos?
Items F %
a) Si 97 81
b)No 0 0
c) En parte 23 19
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: El 81 % de la muestra considera que la conciliación es un
mecanismo útil para la solución de conflictos, por otro lado el 0 % considera que
la conciliación no es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, a
diferencia del 19% que considera que solo en parte. En consecuencia la
población la mayoría de la población conoce o tiene una idea clara de lo que en si
la finalidad de la conciliación.
53
TABLA N 3.- ¿Conoce Ud, algún caso de conciliación extrajudicial, donde las partes no
hayan cumplido con los acuerdos expuestos en el Acta de Conciliación?
Items F %
a) Si 1 1
b) No 119 99
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Sólo el 1 % de la muestra conoce sobre un caso de
conciliación donde las partes no han cumplido con los acuerdos adoptados en el
acta de conciliación, presentándose un 99 % que desconoce algún caso de
conciliación donde las partes no hayan cumplido con los acuerdos establecidos en
Acta.
54
TABLA N° 04.- ¿Conoce la ley 26872 ley de Conciliación?
Items F %
a)Si 5 4
b) No 94 78
c)En parte 21 18
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Sólo el 4% de la muestra conoce sobre la ley de
conciliación 26872, mientras que un 78 % la desconoce y un 18% conoce dicha
ley pero en parte. Por lo que se puede deducir que existe una gran falta de
información en la población, sobre la mencionada ley de conciliación 26872.
55
TABLA N° 5.- ¿Cree Ud que las personas que acuden a los centros de conciliación, lo
hacen sólo porque la conciliación es un requisito de procedibilidad previa de algún
proceso?
Items F %
a) Si 89 74
b) No 2 2
c) No sabe 29 24
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: El 74% de la muestra considera que las personas acuden a
los centros de conciliación, solamente porque la conciliación es un requisito de
procedibilidad, mientras que el 2 % considera que las personas no sólo acuden a
los centros de conciliación para agotar dicha vía previa, y el 24% de la muestra,
no sabe. En consecuencia un alto nivel de porcentaje de la muestra estudiada, sólo
ven al mecanismo alternativo de solución de conflicto, conciliación, pues como un
mero trámite y no se enfocan en el objetivo primordial de la existencia de la
misma.
56
TABLA N° 6.- ¿Cómo califica la información que las personas tienen sobre los
procedimientos conciliatorios extrajudiciales?
Items F %
a) Muy Buena 0 0
b) Buena 0 0
c) Regular 46 38
d)Mala 7 6
e) No sabe 67 56
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: El 0% de la muestra considera que las personas no tienen
muy buena información sobre los procedimientos conciliatorios extrajudiciales, el
mismo porcentaje de la población, es decir el 0% tampoco considera que sea buena
la información que tienen respecto a los procedimientos conciliatorios,
presentándose un 38% que considera como regular la información que las
personas tienen en relación a los procedimientos conciliatorios, un 6 % considera
como mala la información que se tiene en relación a los procedimientos
conciliatorios extrajudiciales, y un 56% no sabe. En otras palabras más de la
mitad de la muestra desconocen el tipo de información que emiten los centros de
conciliación.
57
TABLA N° 07.- ¿Ha sido testigo o ha tenido conocimiento de algún acto de
parcialización por parte de algún centro de conciliación?
Items F %
a)Si 0 0
b)No 120 100
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: El 100% de la muestra no ha tenido conocimiento de
la existencia de algún acto de parcialización existente por parte de algún centro de
conciliación. Lo que nos lleva a la conclusión que los conciliadores vienen
desempeñando sus funciones con respeto a los principios de la ley.
TABLA N° 8.- ¿Cree Ud que en la ciudad de Piura existen suficientes centros de
Conciliación?
58
Items F %
a)Si 72 60
b)No 11 9
c)No sabe 37 31
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN.- El 60 % de la muestra, considera que ya existen
suficientes centros de conciliación, y sólo un 9 % estima que no, presentándose un
31% que no sabe. Es decir la mayor cantidad de la muestra conoce la existencia de
más de un centro de conciliación extrajudicial dentro de la ciudad de Piura.
Tabla N° 09.- Cual de las siguientes afirmaciones considera que es el concepto del
principio de autonomía de la voluntad?
59
Items F %
a)Aquello que se está obligado hacer 0 0
b)Exclusivamente voluntad de las partes 108 90
c)Imposición del conciliador 12 10
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
NTERPRETACIÓN.-Se presenta un 0 % en la muestra, que no considera el
principio de la autonomía de la voluntad, como aquello que se está obligado hacer,
mientras que un 90 % de la muestra, tiene claro que el principio de la autonomía
de la voluntad está dirigido a la exclusividad de la voluntad de las partes, y sólo un
10 % de la muestra, toma dicho principio como una imposición del conciliador. En
consecuencia un alto porcentaje de la misma, conoce o tiene la noción de lo que es
autonomía de la voluntad.
Tabla N° 10: ¿Cree que es importante el procedimiento conciliatorio para evitar los
actos de corrupción dentro del poder Judicial?
Items F %
a)Si 39 33
b)No 0 0
c)No sabe 81 68
Total 120 100
60
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: el 33 % de la muestra ha tomado como positivo los
procedimientos conciliatorios, en relación a que estos han contribuido en evitar los
actos de corrupción dentro del poder judicial, presentándose un 0% de la misma
que no considera esto por cierto, y un 68% no sabe.
TABLA N° 11 ¿Cómo califica la labor de los jueces dentro del distrito judicial de
Piura?
Items F %
a)Muy importante 22 18
b)Importante 91 76
c)Regularmente importante 7 6
61
d)Nada importante 0 0
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años..
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Existe un 18 % de la muestra que considera muy
importante la labor que realizan los jueces dentro del poder judicial, pero un total
de 76% de la misma que sólo la toma como importante, quedando un 6 % que la
considera regularmente importante, y un 0 % nada importante. Es decir la labor
de los jueces dentro del poder judicial, es considerada mayoritariamente como
importante en la sociedad.
TABLA N° 12 ¿Cree que debería sancionarse a las personas invitadas que no asistan a
la audiencia de los centros de conciliación extrajudicial?
Items F %
a)Si 6 5
b)No 41 34
c)No sabe 73 61
62
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Sólo el 5 % de la muestra considera que las personas
invitadas a acudir a un centro de conciliación, y no asistan, deben ser sancionados,
pero un 34 % de la muestra considera que no, generándose un 61% de la misma
que no sabe. Es decir el no acudir a una audiencia de los centros de conciliación, a
la que fue invitado, no debería ser causal suficiente para que ésta sea sancionado.
TABLA N°13 ¿Cómo califica la realización de los procesos judiciales?
Items F %
a)Muy buena 0 0
b)Buena 0 0
c)Regular 13 11
d)Mala 64 53
e)Muy mala 43 36
63
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: el 0% de la muestra no considera como muy buena, ni
buena, la realización de pro procesos judiciales, generando con ello un 11% que si
la considera regular, pero un notable 53% considera totalmente mala, y un 36%
muy mala. En resumen la mayoría de la población no está conforme con la
realización de los procesos judiciales.
TABLA N° 14¿En líneas generales, cómo calificaría la participación de los centros de
conciliación, en relación al acercamiento a la justicia a la sociedad?
Items F %
a)Muy buena 0 0
b)Buena 4 3
c)Regular 78 65
d)Mala 32 27
64
e)Muy mala 6 5
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Un 0% la considera muy buena, pero un 3% de la
muestra la considera solamente buena, y un 65% regular, también se aprecia un
27% que la considera mala, y un escaso 5 % la toma como muy mala. En
conclusión los centros de conciliación no han logrado el acercamiento de la justicia
a la sociedad.
TABLA N° 15¿Quienes considera que se han visto más beneficiados con la ley de
conciliación extrajudicial?
Items F %
a) Los abogados 0 0
b) Las partes 87 73
c) Los políticos 0 0
d)Los grupos de poder económico 0 0
e) La sociedad en general 33 28
65
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Un 0% se presenta en la población que no considera que
sean los beneficiados los abogados, pero si existe un elevado 73% de la misma que
tiene la idea clara que son las partes del conflicto quienes mediante la ley de
conciliación se han beneficiado, y sólo un 28% considera que quien se ha
beneficiado más con dicha ley, es la sociedad en general. Por lo que se puede
determinar que son precisamente las partes señaladas dentro del conflicto,
quienes mediante la presente ley, han podido obtener mayores beneficios.
66
TABLA N° 16 ¿Que considera que debería ser lo más importante para un conciliador
dentro de un procedimiento conciliatorio?
Items F %
a) Ganar dinero fácil 3 3
b) Hacer de todo para que las partes
asistan 41 34
c) Desarrollarse como profesional 17 14
d) Facilitar la comunicación 59 49
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Un escaso 3% de la muestra opina que lo más importante
para un conciliador es ganar dinero fácil, sin embargo un 34% de la muestra no
opina ello, sino más bien que es lograr que las partes asistan a la audiencia, y un
14% considera que es el llegar a desarrollarse profesionalmente, pero se presenta
un 49% de la muestra que considera que s justamente el facilitar la
comunicación, la función principal de los conciliadores.
67
TABLA N° 17¿El notificar máximo dos veces a los invitados a un procedimiento
conciliatorio, es suficiente?
Items F %
a) Sí 102 85
b) No 5 4
c) No sabe 13 11
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Encontramos un 85% de la muestra que esta conforme con
que la notificación a los invitados hasta en dos oportunidades, es más que
suficiente, mientras que un 4% estima que no lo es, pero tenemos un 11% que no
sabe. Es conclusión queda claro que la mayoría de la muestra está totalmente
conforme con que sea máximo 2 veces las que deben de notificar a los invitados a
un procedimiento conciliatorio.
TABLA N° 18¿Considera que acudir a un centro de conciliación como invitado
debería ser obligatorio?
68
Items F %
a)Si 7 6
b)No 99 83
c)No sabe 14 12
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Se presenta un 6% del total de la muestra que considera
que acudir a un centro de conciliación como invitado debería ser obligatorio, pero
un notable 83% de la misma, considera totalmente lo contrario, es decir que no
debería ser obligatorio el acudir a un centro de conciliación como invitado,
quedando un 12% que no sabe. Es decir la mayoría de la muestra no considera que
exista la obligatoriedad para los invitados que decidan no asistir a los centros de
conciliación.
69
TABLA N° 19¿Sabe que ocurre si las partes no llegan a un acuerdo dentro de la
audiencia de conciliación?
Items F %
a) Si 13 11
b)No 107 89
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Un 11% de la muestra si conoce que ocurre si las partes no
llegara a un acuerdo dentro de la audiencia de conciliación. Pero un 89% de la
muestra, desconoce totalmente los efectos jurídicos de no llegar a un acuerdo
conciliatorio.
70
TABLA N° 20¿Cuál de las siguientes afirmaciones considera que es la que se da con
mayor frecuencia, en relación a la inasistencia de la parte invitada a la audiencia de
conciliación?
Items F %
a)Desconoce el valor del acta 33 28
b)Nunca se entera de la notificación 12 10
c)Considera una pérdida de tiempo 75 63
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Un 28% de la muestra, considera que la mayor frecuencia
con la que se da la inasistencia de la parte invitada a la audiencia de conciliación,
es por que desconoce el valor real del acta, un 10% considera que nunca se enteran
de la notificación, pero un 63% considera que es una pérdida de tiempo. En
conclusión la mayor frecuencia que se da en relación a la inasistencia de la parte
invitada a la conciliación, es por considerarla una pérdida de tiempo, lo que
conlleva a darnos cuenta que la mayoría de las personas de la muestra, no saben
cuál es el valor legal del acta, ni los efectos jurídicos
71
TABLA N°21¿Conoce cuáles son las consecuencias de la inasistencia de la parte
invitada a la audiencia de conciliación?
Items F %
a)Si 28 23
b)No 92 77
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: El 23% de la muestra conoce cuales son las consecuencias
de la inasistencia de la parte invitada a la audiencia de conciliación, generando un
77% de la muestra de estudio, como aquellas personas que desconocen totalmente
las consecuencias jurídicas de la no asistencia.
72
TABLA N° 22 ¿En temas de familia, considera que el procedimiento de conciliación
debería ser un requisito obligatorio?
Items F %
a)Si 9 8
b)No 111 93
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Un 8% de la muestra de estudio considera que los temas
relacionados a familia deberían ser también un requisito de procedibilidad, pero
un 93% de la muestra opina todo lo contrario. De lo que se concluye que la
mayoría de la muestra, no considera que en temas de familia sean exigidos
obligatoriamente en un juzgado.
73
TABLA N° 23¿Considera que la no asistencia de la parte invitada a la audiencia de
conciliación, es suficiente para que se instaure en un futuro proceso judicial, la
presunción de verdad de los hechos de la solicitud?
Items F %
a)Si 36 30
b)No 84 70
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Un 30 % de la muestra considera que el no asistir a la
audiencia de conciliación, es suficiente para que se instaure en un futuro proceso
judicial, la presunción de verdad, y un 70 % de la muestra considera que no es
suficiente la inasistencia para que sea en un futuro proceso judicial, considerado
como presunción de verdad. En consecuencia dicha presunción no debería
generarse sólo con la no asistencia de la parte invitada a la audiencia de
conciliación.
74
TABLA N° 24¿Los centros de conciliación, brindan suficiente información sobre sus
funciones?
Items F %
a)Si 3 3
b)No 12 10
c)no sabe 105 88
Total 120 100
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
Fuente: cuestionario aplicado al público mayor de 18 años.
INTERPRETACIÓN: Existe un 3% de la muestra que considera que los centros
de conciliación, si brindan suficiente información sobre sus funciones, un 10%
considera que no, y un amplio 88% de la misma no sabe. Concluyendo que la
mayoría de las personas de la muestra no han acudido a algún centro de
conciliación.
75
CAPITULO III
PROBANZA DE LA HIPOTESIS O RESULTADOS Y
DISCUSION
76
Prueba de hipótesis
Habiéndose aplicado adecuadamente la encuesta y cuyos resultados se han podido
observar de los cuadros y gráficos que nos preceden, podemos determinar lo
siguiente:
Respecto de la hipótesis principal “Probablemente el último párrafo
del artículo 15 de la ley de conciliación Nº 26872, influye en la
vulneración de los Derechos de defensa del futuro demandado, que no
acuda hasta en dos oportunidades a la invitación para conciliar en los
centros de conciliación extrajudicial de Piura.”, ha quedado demostrado
que el mencionado párrafo vulnera ciertos derechos del futuro
demandado, debido a que su inadecuada redacción genera una situación
totalmente injusta y arbitraria contra aquellas personas que amparados en
el principio de la autonomía de la voluntad, de manera libre y haciendo
uso de esa libertad de elección, deciden no acudir a un centro de
conciliación extrajudicial. Sin embargo de una manera impositiva el
mencionado artículo, señala una serie de sanciones contra quien no asista.
Respecto de la primera hipótesis operativa “Probablemente el
último párrafo del artículo 15 de la ley de conciliación limita
ciertos derechos defensa para la parte demandada en un proceso
judicial”. ha quedado plenamente demostrado que el mencionado
artículo en su último párrafo señala un Régimen de Obligatoriedad
de Concurrencia de las Partes a la Audiencia de Conciliación, puesto
que de su tenor se desprenden varias sanciones a la parte que no
concurre a la audiencia de conciliación, a saber; la inasistencia de la
parte invitada a la audiencia de conciliación produce en el proceso
judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los
hechos expuestos en el acta de conciliación y reproducidos en la
demanda. La misma presunción legal relativa de verdad se aplicará a
favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen
sus pretensiones para una probable reconvención, por lo tanto existe
77
una vulneración al derecho de defensa, ya que con la sólo
inasistencia de la parte invitada en un procedimiento previo del
proceso judicial, ya se le está categorizando como presuntamente
cierto, lo que en un proceso judicial, sólo se da cuando la parte
demandada no contesta la misma y es declarado rebelde.
Respecto de la segunda hipótesis operativa “Probablemente la poca
información sobre la ley de conciliación Nº 26872 influye en la
inasistencia de la parte invitada a un centro de conciliación, lo que
generaría límites en los derechos de defensa del futuro demandado”, ha
quedado plenamente demostrado que no se cuenta con una adecuada
difusión sobre la ley de conciliación, su valor legal y sus efectos jurídicos,
en razón es primero el solicitante quien se obtiene dicha información,
dejando en desigualdad a la parte invitada, quien muchas veces considera
no asistir en razón que este es un derecho con el que cuenta, sin imaginar
que en un futuro proceso judicial, tendrá como consecuencias jurídicas
cierta vulneración de sus derechos de defensa.
Respecto de la tercera hipótesis operativa “Probablemente el futuro
demandado desee otra mecanismo para resolver su conflicto.” ha
quedado debidamente demostrado que la parte invita a una audiencia de
conciliación extrajudicial, no busca solucionar sus conflictos, por el
contrario refleja un estado de desconfianza, y rebeldía, esperando
aparentemente ser parte de un proceso judicial.
5.3. Análisis y discusión de los resultados
A continuación se describirá el proceso que se ha realizado en la presente
investigación.
La encuesta se efectuó con ciudadanos mayores de 18 años, abogados y
conciliadores, respondiendo cada uno de ellos un total de 24 preguntas en
presencia del investigador, quien si fuera el caso aclaraba alguna duda que sobre
su desarrollo pudiera presentarse.
78
Ahora bien, resulta fundamental tener en consideración en esta parte del
proceso ejecutivo de la investigación, que las variables de estudio utilizadas a lo
largo de la tesis, han sido básicamente las siguientes: modificación del artículo
15 de la Ley de conciliación N° 26872, vulneración de los derechos del
demandado. En este orden de ideas, entendiendo que el cuestionamiento del
último parrado del mencionado artículo, en comento se encuentra centrado en
determinar si la tipicidad del mismo vulnera ampliamente los derechos de
defensa del futuro demandado, las respuestas a las preguntas derivadas de los
indicadores generados por cada variable, nos permitirá esclarecer si tanto el
problema principal como el secundario encuentran el sustento necesario, y en
función de ello puede ser posible probar las hipótesis de investigación.
En relación a la modificación del Artículo 15 de la Ley de conciliación N°
26872, y para efectos de validar nuestra tesis, era necesario aplicar la encuesta no
solo a ciudadanos mayores de 18 años con capacidad de ejercicio, sino a
especialistas en la materia, ya que siendo ésta una ley relacionada directamente
con este campo de estudio, se requería que el común denominador de los
encuestados tuvieran conocimiento suficientes del mismo, y teniendo en cuenta
que sus comentarios han sido muy valiosos para el desarrollo de la presente
investigación, por lo que se ha cumplido con el requisito de especialidad
necesario para ello.
Respecto a la vulneración de los derechos del demandado, a través de la
encuesta ha quedado plenamente demostrado que la escasa información con la que
cuentan los invitados a una audiencia de conciliación extrajudicial, es lo que
muchas veces termina siendo el principal factor de la no concurrencia a dicha
audiencia, generándose con ello las sanciones señaladas en la norma, en contra
del invitado que no asista, es decir el futuro demandado.
En relación a esta variable las preguntas 9, 18 y 23, y sus respuestas resultan
un indicativo preciso que a su vez nos permite validar nuestra hipótesis principal.
En efecto, si tenemos en consideración que la totalidad de encuestados – es decir
el 100% - consideraron que el principio de la autonomía de la voluntad, está
directamente relacionado con que los acuerdos adoptados obedecen únicamente a
la voluntad de las partes, (pregunta número 9); y de ese total el 83% considero
79
que no debería ser obligatorio el acudir a un centro de conciliación como invitado,
(pregunta 18); y si agregamos que el 70 % que considera que no es suficiente la
inasistencia para que en un futuro proceso judicial, le sea aplicado la presunción
de verdad de los hechos expuestos en la solicitud, (pregunta número 23).
Esto nos lleva también a observar las respuestas a la interrogante 20 en
donde el 63% encuestado, considera que el acudir a una audiencia de conciliación
extrajudicial, es una pérdida de tiempo, esto nos permite determinar claramente
que existe un enorme vacío en relación a la información que se tiene sobre la
importancia de asistir y las sanciones que la ley señala en caso de no hacerlo.
De todo lo antes manifestado concluimos que el último párrafo del artículo
15 de la ley de conciliación N° 26872, viene vulnerando ciertos derechos de
defensa del futuro demandado, que previamente no asistió a la audiencia de
conciliación extrajudicial.
3.1. PROBANZA JURÍDICO DOCTRINAL (VALIDAR)
EL MARCO NORMATIVO.
Por Ley Nº 29157, el Congreso de la República delegó en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la
implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos
(conocido como Tratado de Libre Comercio – TLC), siendo el ámbito de las
facultades conferidas, entre otras, la mejora de la administración de justicia
en materia comercial y contencioso administrativa, para lo cual debía
solicitarse opinión al Poder Judicial.
Así, mediante Decreto Legislativo Nº 1070, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 28 de junio de 2008, se procedió a modificar la Ley Nº
26872, Ley de Conciliación (en adelante, la Ley), aunque el referido Decreto
Legislativo también modificó algunos artículos del Código Procesal Civil,
como vamos a detallar posteriormente. Por su parte, el Reglamento de la Ley
de Conciliación fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS,
publicado en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2008 (en adelante, el
80
Reglamento), y con fecha 11 de setiembre de 2008 fue publicada una
extensa Fe de Erratas, por la cual se subsanaron algunas omisiones del texto
original del referido Reglamento.
Las modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1070,
Como ya se ha señalado precedentemente, tanto el artículo 6º de la Ley
como la parte final del artículo 15º de la Ley señalan un Régimen de
Obligatoriedad de Concurrencia de las Partes a la Audiencia de
Conciliación, puesto que de su tenor se desprenden varias sanciones a la parte
que no concurre a la audiencia de conciliación, a saber:
a) Si la parte demandante no solicita ni concurre a la audiencia de
conciliación extrajudicial, el Juez al momento de calificar la demanda, la
declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para
obrar.
b) La inasistencia de la parte invitada a la audiencia de conciliación
produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa
de verdad sobre los hechos expuestos en el acta de conciliación y
reproducidos en la demanda.
c) La misma presunción legal relativa de verdad se aplicará a favor del
invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus
pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto de que el
solicitante no asista.
d) El Juez debe imponer en el proceso una multa no menor de dos ni mayor
de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a
la Audiencia.
Si bien es cierto resulta plausible la implementación de éste régimen de
obligatoriedad de las partes a la audiencia de conciliación extrajudicial a fin
de generar un comportamiento reiterado y constante en los usuarios del
81
sistema de administración de justicia a fin de obligarlos a pasar por una
instancia previa de conciliación, existen algunos puntos que resultan
discutibles en lo que respecta a su justificación y puesta en práctica.
Soy de la opinión de que la prohibición de reconvenir en un proceso
judicial al invitado que no concurre a la audiencia de conciliación tiene como
fundamento precisamente obligarlo a concurrir al procedimiento conciliatorio.
En este sentido debería bastar la sola concurrencia de la parte invitada a la
audiencia para habilitarlo a formular una reconvención (tal y como
contemplaba originalmente el Proyecto de Ley Nº 1910/2007-PE), sin tener
que exigirle que además exponga los fundamentos de su reconvención, toda
vez que estos fundamentos recién podrán ser esgrimidos cuando se presente la
demanda, sobre la base de las pretensiones determinadas y determinables que
se plasmen en el acta. Además, tal y como está concebido el régimen, si la
sola concurrencia del invitado no lo habilita para plantear su reconvención,
sugeriríamos que vaya acompañado de un abogado a la audiencia de
conciliación para evaluar la posibilidad de argumentar su posible
reconvención y que ésta se encuentre plasmada de manera mínima en el Acta.
Otro tema interesante resulta de la posibilidad de imponer multa a la
parte que no concurre al procedimiento. La lógica nos lleva a determinar que
si la inasistencia es del invitado, entonces sí podría imponerse la multa en sede
judicial, pero ¿es posible imponer una multa al solicitante que no concurre a la
conciliación?. Queda claro que si el solicitante no concurre a la audiencia, la
sanción que recibe es la improcedencia de su demanda, pero creemos que el
caso debe referirse al hecho que, por ejemplo, en un caso de desalojo el único
que concurre al procedimiento conciliatorio es el invitado, quien debido a la
inasistencia del solicitante plantea en el acta los fundamentos de su eventual
reconvención solicitando mejoras, y posteriormente demanda estas mejoras en
sede judicial. En este caso, el invitado pasa a estar habilitado para solicitar
mejoras y como fue el solicitante quien no concurrió, perfectamente podría ser
82
objeto de la referida multa en el posterior proceso judicial como consecuencia
de su inasistencia a la etapa previa de conciliación.
3.2. PROBANZA JURÍDICO – SOCIAL (VALIDAR)
Tal vez el problema en la implementación de la conciliación reposa en
una serie de factores. Por un lado, existía el mandato legal de que los jueces
ejerzan función conciliadora (ya sea de manera previa al proceso o al interior
de éste), pero esta función era ejercida de manera empírica, con un matiz
estrictamente legal propio de la formación jurídica del magistrado, sin que
éste preste atención al aspecto relacional entre las partes en conflicto, ni
procurando una cercamiento de las partes en disputa mediante el empleo de
técnicas de comunicación que reposen en la persuasión y la avenencia, puesto
que al final el magistrado era de la percepción que él iba a imponer la decisión
final en la sentencia. He aquí la diferencia sustancial con un conciliador
extrajudicial, el mismo que cuenta con una formación y capacitación previa
que le permite manejar adecuadamente situaciones de conflicto, sobre la base
de la aplicación de técnicas de comunicación que persiguen un acuerdo
mutuamente satisfactorio sobre la base del consenso.
Asimismo, el tiempo destinado a la realización de la audiencia
conciliatoria colisionaba directamente con el tiempo a dedicarse a la
realización de otras diligencias judiciales, esto como consecuencia de la
sobrecarga procesal. Como consecuencia de ello, la audiencia de conciliación
judicial se llegaba a realizar de manera mecánica, siendo que el magistrado
recién tomaba conocimiento de la controversia momentos antes de la
realización de la audiencia, y las propuestas de aquel contenidas en fórmulas
conciliatorias propuestas a las partes no eran aceptadas mayormente por éstas
en la medida que no satisfacían mínimamente sus expectativas ni sus
83
intereses. Mayormente estas audiencias eran llevadas a cabo con premura,
toda vez que la excesiva carga procesal demandaba no invertir mucho tiempo
en su realización puesto que se afectaba la realización de otras diligencias,
cosa que no se presenta en un centro de conciliación, que se dedica
exclusivamente a la realización de audiencias de conciliación, empleando el
tiempo necesario para su realización.
Otro aspecto a considerar es el ámbito donde se desarrolla la
conciliación, puesto que los juzgados mayormente carecen de la
infraestructura necesaria que proporcione la comodidad y confidencialidad
que la audiencia conciliatoria requiere. Este tema es superado con ventaja por
los centros de conciliación, los cuales para ser autorizados a funcionar deben
cumplir con brindar un ambiente propicio y adecuado para cumplir con los
objetivos de la conciliación.
Sea como fuere, la institución conciliatoria en sí misma no es negativa,
sino que lo que la ha hecho objeto de cuestionamientos a lo largo del tiempo
ha sido la forma en que se llevado a la práctica el intento conciliatorio. Tal vez
creemos que en lugar de optar por eliminar la conciliación judicial se hubiera
apostado por reforzar las facultades conciliadoras de los jueces mediante una
adecuada capacitación y mejoramiento de la infraestructura de los juzgados,
todo esto dentro de la óptica de no cerrar posibilidades de conciliar el
conflicto de intereses, ya sea antes o después de presentada la demanda,
puesto que como lo ha demostrado ambos sistemas conciliatorios (judicial y
extrajudicial) se complementaban.
En todo caso, de lo que se trata es no perder de vista los objetivos que
se han perseguido con la Ley de Conciliación, esto es, brindar a las partes un
espacio de diálogo en el que puedan ventilar sus controversias de manera
pacífica, contando con la ayuda de un tercero capacitado y cuya gestión
satisfactoria les permita arribar a un acuerdo de manera rápida y económica,
84
pero lo más importante, lograr un acuerdo con mayor vocación de
cumplimiento en la medida que es acordado de manera voluntaria. Para lograr
esos objetivos, no se puede pretender colocar una camisa de fuerza a la
institución de la conciliación, volviéndola rígida, formal y solemne, sino por
el contrario, al margen de brindar un marco legal mínimo que la vuelva una
institución operativa, debería volverse a analizar cual es la finalidad que se
persigue con su implementación. Si tenemos claro el objetivo, entonces el
camino será mucho más fácil de recorrer.
3.3. PROBANZA DE LA HIPOTESIS / CONTRASTACIÓN DE LA
PROBANZA JURÍDICO DOCTRINAL CON LA PROBANZA JURÍDICO
SOCIAL.
De la presente tesis se puede concluir, que le último párrafo de la ley de
conciliación N° 26872, si genera vulneración en los derechos del futuro
demandado, al estar tipificado con una sanción de imponérsele la presunción de
verdad sobre los hechos expuestos en su contra, así como la posibilidad de que
el juez ya dentro d un proceso le imponga una multa, por no acudir previo a la
audiencia de conciliación.
Que, amparados en el principio de la autonomía de la voluntad, las partes
involucradas en un conflicto de manera libre y haciendo uso de su libertad de
elección están en total libertad de optar por el medio de resolución de conflictos
más adecuado según sus necesidades.
La parte final del artículo 15º de la Ley señalan un Régimen de Obligatoriedad
de Concurrencia de las Partes a la…..Audiencia de Conciliación, puesto que de
su tenor se desprenden….varias sanciones a la parte que no concurre a la
audiencia de conciliación.
85
IV. CONCLUSIONES:
De la presente tesina se puede concluir, que el último párrafo de la ley de
conciliación N°26872, sí se genera vulneración en los derechos del futuro
demandado, al estar tipificado con una sanción de imponérsele la
presunción de verdad sobre los hechos expuestos en su contra, así como la
posibilidad de que el juez ya dentro de un proceso le imponga una multa,
por no acudir previo a la audiencia de conciliación.
Que, amparados en el principio de la autonomía de la voluntad, las partes
involucradas en un conflicto de manera libre y haciendo uso de su libertad
de elección en total libertad de optar por el medio de resolución de
conflictos más adecuado según sus necesidades.
La parte final del artículo 15° d la ley señalan un Régimen de
Obligatoriedad de concurrencia de las a la Audiencia de conciliación,
puesto que de su tenor desprenden varias sanciones a la parte que no
concurre a la audiencia de conciliación.
86
V. RECOMENDACIONES Y APORTES:
El último párrafo de la ley de conciliación N° 26872, debería modificarse en el
sentido que no se instaure la presunción de verdad sobre los hechos expuestos en
la solicitud, y luego en la demanda, esto en razón que el acudir o no a la
audiencia de conciliación debería estar enmarcado en base a la libertad de las
partes de elegir la conciliación como el medio más apropiado para solucionar sus
conflictos.
No debería sancionarse con una posible multa a la parte que no asista a la
audiencia de conciliación, ya que el no hacer uso del derecho de libertad de
acudir a la misma, no debería perjudicar económicamente a ninguna de las
partes, al ser un derecho.
Deben realizarse mayor difusión sobre los medios alternativos de solución de
conflictos, generando con ello un acercamiento más amplio de la justicia a la
sociedad.
87
VI BIBLIOGRAFÍA
Conciliación Extrajudicial Teoría y Práctica, Dr. OSCAR PEÑA GONZALES,
tercera edición, enero 2012, Lima.
Manual de Conciliación Extrajudicial Dra. JENNY DIAZ HONORES, segunda
edición, marzo 2012 – Lima.
http://www.derechoycambiosocial.com/revista015/fin%20de%20la
%20conciliacion.htm
http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2008/julio/03/1070.pdf
88
VII CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN
ACTIVIDADES AGOSTO SETIEMB OCTUBR NOVIE DICIEM ENERO
1.Verificación de
fuentes
informac.año:2014
X
2.Verificación de
fuentes
informac.año:2014
X
3.Verificación de
fuentes
informac.año:2014
X
4.Revisión Literatura
y casos año:2014 X
5. Revisión Literatura
y casos año:2014 X
6. Revisión Literatura
y casos año:2014 X
7.Compilación de
documentos año:2014 X
8.Estructuración de
Temas año:2014 X
9.Organización de
temas año:2014 X
10.Redacción
89
año:2014 X
11.Redacción Final
año:2015 X
12.entrega del mismo
año: 2015 X
90
VIII PRESUPUESTO
BIENES UNIDAD CANTIDAD PRECIO
UNITARIO
PRECIO
TOTAL S/.
Papela A 2 Centenas 200 0.05 10.00
Lapicero Unidad 6 0.50 3.00
Fólderes
manila
Unidad 2 0.70 1.40
Libros Unidad 2 60.00 120.00
Fotocopia Unidad 100 0.10 10.00
Internet Hora 30 1.00 30.00
Movilidad
interna
42.00
Impresiones 25.00
Imprevistos 8.00
TOTAL 249.40
Financiamiento
El presente trabajo de investigación es Autofinanciado.
91
ANEXOS
92
CUESTIONARIO APLICADO AL PUBLICO MAYOR DE 18 AÑOS
El presente cuestionario tiene como finalidad recoger información relacionada con los
procedimientos de conciliación extrajudicial, y las formas de conclusión del acto
conciliatorio, más frecuentes, realizados en la ciudad de Piura, por ello le solicitamos
que responda con sinceridad y responsabilidad a la misma. Muchas Gracias.
Datos Generales:
Provincia:
Distrito:
A.- Genero: 1) Masculino 2) Femenino
B.- ¿Qué edad tiene usted? ------------------------------
1. ¿Cree usted que los centros de conciliación Extrajudicial han contribuido en la
Disminución de la carga de los procesos judiciales?
a) Si
b) No
c) En parte
2. ¿Cree usted que la Conciliación es un mecanismo útil para la solución de los
conflictos?
93
a) Si
b) No
c) En parte
3. ¿Conoce Ud, algún caso de conciliación extrajudicial, donde las partes no hayan
cumplido con los acuerdos expuestos en el Acta de Conciliación?
a) Si
b) No
4. ¿Conoce la Ley 26872, ley de Conciliación Extrajudicial?
a) Si
b) No
c) En parte
5. ¿Cree Ud, que las personas que acuden a los centros de conciliación lo hacen
sólo porque la conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente
previo de algunos procesos?
a) Si
b) No
c) No sabe
6. ¿Cómo califica la información que las personas tiene sobre los procedimientos
conciliatorios extrajudiciales?
a) Muy buena
b) Buena
c) Regular
d) Mala
e) No sabe
7. ¿ha sido usted testigo o ha tenido conocimiento de algún acto de parcialización
por parte de un conciliador de algún centro de conciliación?
a) Si
b) No
94
8. ¿Cree usted que en la ciudad de Piura existen suficientes centros de conciliación?
a) Si
b) No
c) No sabe
9. ¿Cuál de las siguientes afirmaciones considera que es el concepto más adecuado
para el principio de autonomía de la voluntad?
a. Aquello que se está obligado a hacer o que se tiene que hacer
b. La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los
acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la
voluntad de las partes.
c. Decisiones impuestas por el conciliador y que las partes tienen
que someterse a ellas.
10. ¿Cree que es importante el procedimiento de conciliación para evitattar los ctos
de corrupción y demora en la impartición de justicia dentro del poder judicial de
Piura?
a) Si
b) No
c) No sabe
11. ¿Cómo califica la labor de los jueces que imparten justicia dentro del poder
judicial del distrito judicial de Piura?
a) Muy importante
b) Importante
c) Regularmente importante
d) Nada importante
12. ¿Cree usted que debería sancionarse a las personas invitadas que no asisten a las
audiencias de los centros de Conciliación extrajudicial?
a) Si
b) No
95
c) No se
13. ¿Cómo calificaría usted la realización de los procesos judiciales en
materias sobre pretensiones determinadas o determinables que versen sobre
derechos disponibles de las partes?
a) Muy buena
b) Buena
c) Regular
d) Mala
e) Muy mala
14. ¿En líneas generales, cómo definirá usted la participación de los centros de
conciliación, en relación al acercamiento de la justicia a la sociedad?
a) Muy buena
b) Buena
c) Regular
d) Mala
e) Muy mala
15. En relación a la pregunta precedente, quienes considera que se han visto más
beneficiados con la ley de conciliación extrajudicial en la ciudad de Piura:
a) Los abogados
b) Las partes
c) Los políticos
d) Los grupo de poder económico
e) La sociedad en general
16. ¿Qué cree usted que debe ser lo más importante para un conciliador dentro de un
procedimiento conciliatorio?
a) Ganar dinero fácil y rápido
b) Hacer lo imposibles para que los invitados acudan a las audiencias de
conciliación
c) Desarrollarse como profesional
d) Facilitar la comunicación entre partes
96
17. ¿siente que el notificar máximo dos veces a los invitados un procedimiento
conciliatorio, es suficiente?
a) Si
b) No
c) No sabe
18. ¿considera que acudir a un centro de conciliación como invitado debería ser
obligatoriamente?
a) Si
b) No
c) No sabe
19. ¿sabe qué ocurre si las partes no llegan a un acuerdo dentro de la audiencia de
conciliación?
a) Si
b) No
20. Cuál de las siguientes afirmaciones considera que es la que se da con mayor
frecuencia, en relación a la inasistencia de la parte invitada a la audiencia de
conciliación extrajudicial:
a. Desconoce el valor de las Actas de Conciliación
b. Nunca se entera de la notificación
c. Considera una perdida de tiempo ya que no tiene intención de
conciliar
21. ¿?Conoce cuáles son las consecuencias de la inasistencia de la parte invitada a la
audiencia de conciliación?
a) Si
b) No
22. ¿E temas de familia, considera que el procedimiento de conciliación debería ser
un requisito obligatorio?
a) Si
b) No
97
23. ¿Considera que la no asistencia de la parte invitada a la audiencia de
conciliación extrajudicial, debería ser suficiente para que en un futuro proceso
judicial se le instaure el principio de presunción de veracidad de los hechos
expuestos en la solicitud?
a) Si
b) No
24. ¿Los centros de Conciliación extrajudicial brindan suficiente información sobre
sus funciones?
a) Si
b) No
c) No se
98
FORMATO N
FORMATO TIPO DE ACTA DE CONCILIACIÓN POR INASISTENCIA
DE UNA DE LAS PARTES
(PERSONAS NATURALES)
CENTRO DE CONCILIACIÓN1……………………….2……………
Autorizado su funcionamiento por Resolución …………..3 Nº ______-________
Dirección y teléfono: _________________________________
EXP. N° ………
ACTA DE CONCILIACIÓN N° ………
En la ciudad4 de _____________ distrito de _____________siendo las _____ horas del
día ________ del mes de __________del año_______, ante mi (nombre del conciliador)
_________________________ identificado con Documento Nacional de Identidad Nº
_______________ en mi calidad de Conciliador Extrajudicial debidamente autorizado
por el Ministerio de Justicia con Registro Nº _____________ y registro de especialidad
en asuntos de carácter familiar5 Nº _____________, se presentaron con el objeto que
les asista en la solución de su conflicto, la parte solicitante6
______________________________________________, identificado con Documento
Nacional de Identidad N°_____________, con domicilio en
____________________________________________distrito de ___________,
provincia y departamento de ________ y la parte invitada
__________________________________________________, identificada con
1 Nombre del Centro de Conciliación 2 Nombre del Centro de Conciliación 3 Señalar el tipo de Resolución que autoriza su funcionamiento ya sea Ministerial, Viceministerial o Directoral, seguido del número, año que corresponde y las siglas correspondientes. 4 Provincia de la ubicación del Centro de Conciliación donde se levanta el acta.5 De ser el caso6 O de sus representantes de ser el caso debiendo consignar también el documento que acredita dicha representación sea solicitante o invitado)
99
Documento Nacional de Identidad N° __________ con domicilio en
___________________________ , distrito de _________, provincia y departamento de
___________, con el objeto de que les asista en la solución de su conflicto.
INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES:
Habiéndose invitado a las partes para la realización de la Audiencia de Conciliación en
dos oportunidades consecutivas: la primera, el día ______ de __________ de _______a
horas ___________; y la segunda, a las ________horas del día _______ del mes de
________del año _______, y no habiendo concurrido a ninguna de estas sesiones la
parte7 _________________________________________________________________
Se deja constancia de la asistencia de la parte8:
__________________________________________________
Por esta razón se extiende la presente Acta Nº _________, dejando expresa constancia
que la conciliación no puede realizarse por este hecho:
HECHOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD:
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
________________________________________
(De adjuntarse la solicitud está formará parte integrante del acta.)
DESCRIPCIÓN DE LA (S) CONTROVERSIA (S) SOBRE LA(S) QUE SE PRETENDÍA(N)
CONCILIAR 9 :
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Firma y huella del Conciliador Nombre, firma y huella de la parte
asistente
7 Nombre de la (s) parte(s) que no asistió8 En caso que la parte solicitante o invitada esté conformada por más de una persona, se hará constar la asistencia de los que asisten.9 Solamente las que se consignan en la solicitud.
100
APENDICES:
101
Artículo 15 de la ley de Conciliación N°26872
Artículo 2° de la ley de conciliación
Artículo 3° de la ley de conciliación
Artículo 5° de la ley 26872
Artículo 427 del código procesal civil
Artículo 3 del Reglamento de la Ley de conciliación
Extrajudicial
102