Terceria de Propiedad (1)
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[ ] FCJE/ESDE
UNIVERSIDAD NACIONAL
JORGE BASADRE GROHMANN
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO CIVIL-REALES
DICTADO POR:
ABG. MARITZA GOMEZ CUTIPA
INTEGRANTES:
1. ESTHER FIORELA, VILLEGAS MAMANI 2012-37555
2. MIRIAM MATILDE ,MAQUERA PLATERO 2010-35755
TACNA-PERU2014
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[ ] FCJE/ESDE
INDICE
INTRODUCCION ……………………………………………………………………04
CAPITULO I
ETIMOLOGÍA ……………………………………………………………………..…07
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS ………………………………………….07
2. CONCEPTO ………………………………………………………………….08
Desde el punto de vista sustantivo
Desde el punto de vista procesal
3. FUNDAMENTO ………………………………………………………….….12
La tercería en términos amplios
Términos a diferenciar
4. CLASES ………………………………………………………………………14
Tercería de mejor derecho o tercería de pago
Acción de Tercería de Propiedad o de dominio
CONDICIONES DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO ……...17
CAPÍTULO II
TERCERIA DE PROPIEDAD………………………………………………………21
1. NATURALEZA JURÍDICA2. COMPETENCIA3. LEGITIMACIÓN4. TÍTULO5. OPORTUNIDAD
CAPITULO III
NUEVO TEXTO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 533º DEL
CÓDIGOPROCESAL CIVIL………………………………………….........31
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 533º DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL ………………………………………………...………..34
FINALIDAD DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
3
[ ] FCJE/ESDE
CONTRA HIPOTECA………………………………………………..………37
NECESIDAD DE CUBRIR EL VACÍO NORMATIVO………………...…..39
CAPITULO IV
DERECHO COMPARADO……………………………………………………….41
I. TERCERÍA DE DOMINIO CÓDIGO ALEMAN
II. LA TERCERÍA DE DOMINIO DE CHILEIII. TERCERÍA DE PROPIEDAD DE BOLIVIA
CAPITULO V
JURISPRUDENCIA……………………………………………………….…48 CONCLUSIONES…………………………………………………………….51 BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………….…52 ANEXOS………………………………………………………………………55
.
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[ ] FCJE/ESDE
INTRODUCCION
Las tercerías sean las de dominio como las de mejor derecho, se
caracterizan por ser un instrumento de protección previstas en nuestro
ordenamiento jurídico y que se encuentran a disposición de terceros afectados
por un proceso de ejecución en el que no son parte, permitiéndoles hacer valer
sus derechos e intereses y evitar de esta manera los efectos negativos de la
ejecución.
El sub capítulo 5 del Título II, Sección quinta del Código Procesal Civil
regula dentro de los llamados procesos que se tramitan en la vía abreviada la
figura de la tercería. La cual se sustenta en el hecho por el cual se busca que la
eficacia de una medida cautelar o para la ejecución respecto de determinados
bienes que no le pertenezcan al ejecutado sea dejada sin efecto, lo que le da
sentido a la figura de la tercería de dominio como instrumento del titular del
bien materia de carga para hacer valer sus derechos.
La Tercería de dominio aparece en los casos de embargo preventivo y
en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. La
Tercería de mejor derecho aparece en los supuestos en los que el tercero,
ajeno al proceso de ejecución, afirma ser titular de un derecho de crédito
preferente al presentado por el acreedor-ejecutante y solicita al juez que se
pronuncie sobre qué crédito es preferente, para que éste sea satisfecho, en
primer lugar, con las sumas obtenidas del embargo.
Así el artículo 533° de la norma procesal civil establece que: “La tercería
se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la
propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la
ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales
bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes
afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra
inscrito con anterioridad a dicha afectación”.
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[ ] FCJE/ESDE
En tal sentido resulta que esta figura constituye el medio más específico
para impugnar una medida cautelar o para su ejecución por el titular real de los
bienes trabados indebidamente, o poder garantizar su derecho preferente. Se
trata, como después analizaremos, de un procedimiento especial, de carácter
incidental, pero con tramitación propia, siguiendo los cauces del llamado
proceso declarativo. Su carácter incidental resulta de su vinculación al
procedimiento de ejecución donde se ha dispuesto el gravamen, pero tiene un
objeto propio, de regulación especial, al margen de las “cuestionesincidentales”
reguladas en los artículos 533° y siguientes que se han de analizar brevemente
por cuestiones de tiempo y espacio.
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[ ] FCJE/ESDE
ETIMOLOGÍA
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
No se han encontrado antecedentes de las tercerías en el derecho romano,
ni en el medieval, ni en el canónico, las leyes españolas desde el futuro juzgo
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CAPITULO I
[ ] FCJE/ESDE
hasta la novísima recopilación, tampoco las reglamentan, solo en la ley de
enjuiciamiento española de 1855, se encuentran algunos antecedentes de
ordenamiento jurídico.
La tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un
bien, afectado equivocadamente por una medida cautelar o de ejecución
dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no
es parte, recurre ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad
de los bienes embargados a fin de lograr la desafectación del bien.
Para Lama1, los bienes del deudor responden por sus obligaciones. Este
principio, vigente desde la Roma imperial, impide al acreedor el “ataque” a los
bienes que pertenecen a personas distintas a su deudor; ello se sustenta en la
naturaleza relativa de la relación jurídica obligacional; es decir, del hecho cierto
que el sujeto activo de dicha relación –acreedor– solo puede formular exigencia
en el cumplimiento de determinada prestación –de dar, de hacer o de no
hacer– al sujeto pasivo –deudor– de la misma relación; el incumplimiento de la
obligación por el deudor, habilita al acreedor a formular ante el órgano
jurisdiccional pretensiones tendientes a lograr el cumplimiento por el deudor de
la obligación asumida; si la obligación es de aquellas que pueden ser
apreciadas patrimonialmente, y que llegado el momento el cumplimiento se
reduce al abono de una determinada suma de dinero, corresponde al acreedor
solicitar al juez la afectación jurídica o gravamen de los bienes que pertenecen
al deudor a efecto de que, de alcanzar sentencia firme a su favor, puedan
dichos bienes ser objeto de subasta o venta pública, con el objeto de recaudar
el dinero que sirva para pagar al acreedor. Tales bienes, como se indica, tienen
que ser necesariamente del deudor o en todo caso, de quienes, en virtud de la
ley o del convenio, deban asumir la misma obligación que el deudor incumplió.
Si el bien afectado jurídicamente por el juez con medida cautelar o para su
ejecución –por ejemplo embargo– no pertenece al deudor, sino a una persona
ajena a la relación jurídica sustantiva existente entre el demandante –acree-
dor– y el demandado –deudor–; corresponde a ésta persona hacer valer su
derecho de propiedad a efecto de que el juez, que dictó el gravamen, detenga
1Lama More, Héctor Enrique. Acerca de las tercerías de propiedad contra gravámenes que provienen de garantías reales. En: http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/tercerias.htm.
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[ ] FCJE/ESDE
la subasta pública, deje sin efecto tal medida y le entregue el bien libre del
mencionado gravamen. La acción que éste tercero hace valer ante el órgano
jurisdiccional se conoce como la tercería excluyente de propiedad o tercería de
dominio; la doctrina y los sistemas procesales contemporáneos, han estableci-
do que el juez que debe conocer de esta acción es el propio juez que dictó el
embargo o medida cautelar; es decir, el juez que conoce del proceso principal.
2. CONCEPTO
El artículo 533° del Código Procesal Civil ha establecido que “[l]a tercería se
entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la
propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o
en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”.
“La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un
bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para
hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del
bien.”2.
Para Hinostroza “la tercería (en general), estrictu sensu, es el proceso
por el cual el tercero (que actúa aquí como demandante) se opone a los
intereses de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal que
encierra en forma accesoria la medida cautelar que perjudica al primero de los
nombrados, ya sea para exigir el levantamiento de una medida precautoria
indebidamente trabada sobre un bien de su propiedad o para reclamar su
derecho a ser reintegrado de su crédito de manera preferencia con el producto
obtenido del remate de los bienes de su deudor afectados por una medida
cautelar a favor de otro acreedor”3.
En palabras de Enrique Falcón4: “se llama tercería a la pretensión
independiente de un tercero ajeno al proceso, que pretende el dominio delos
bienes embargante sobre dichos bienes”. En opinión de Lino Palacios “en
términos generales, denominase tercería a la pretensión que puede interponer
una persona ajena a las partes que intervienen en un determinado proceso a
2CAS N°: 991-98 / HUANUCO3Hinostroza Mínguez, Alberto (2008). Procesos civiles relacionados con la propiedad y la posesión. Lima: Gaceta Jurídica, p. 321.4Falcón, Enrique M. (1978). Derecho Procesal Civil, Comercial y laboral. Bs. As.: Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. p. 86.
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[ ] FCJE/ESDE
fin de que se disponga el levantamiento de un embargo en ese proceso sobre
un proceso de su propiedad que se le reconozca al derecho a ser pagado con
preferencia al embargante al producto de la venta que ha sido objeto de dicha
medida”.
Sin embargo, consideramos que es posible encontrar dos puntos de vista
desde los cuales puede ser definida la institución bajo comentario:
Desde el punto de vista sustantivo
Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, reclama por un
derecho propio. Punto de vista acogido en sede casatoria cuando se precisa
que: “Se entiende por tercería de propiedad, aquel derecho que deduce un
tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pos de
alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los
bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran
de su propiedad”.5
Podetti anota lo siguiente: “En su acepción común, aun dentro del
vocabulario jurídico, tercero es una persona ajena a una relación o a una
controversia suscitada entre otras.
Yo lo empleo con un significado más amplio, que es diverso del
precedente. El proceso común y también considerado históricamente tiene dos
sujetos: actor y reo demandado, que con el juez constituyen la trilogía romana
que da origen a la idea de la relación jurídica, simples o compuestas, los
sujetos clásicos son dos: actor (primus) y demandado (secundus).
Pero puede intervenir voluntariamente o por llamados por las partes o
por el juez, antes o después de trabado la contienda, otro sujeto (tertius) que
bien puede ser como (litis consorte, coadyuvante substituto o sucesor del actor)
o Demandado, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente a los
5CAS N°: 1859-97 / LA LIBERTAD 28-12-1999. El Peruano 28-12-1999. p. 4424.
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[ ] FCJE/ESDE
anteriores y jurídicamente también, aun cuando sea solo en matices de su
interés.
A este Nuevo Sujeto, lo llamo tercerista o tercero, con el significado de que
nos es Premius (actor originario) ni secundus (demandado originario). Así llamo
tercerista: llamado en garantía real (real o personal) el denunciado por ficto
poseedor y todo aquel que por su interés propio directo o por defender un
interés ajeno a fin defender el propio, sea ese interés originario o por cesión,
sucesión o substitución, interviene en un proceso pendiente, sea como
litisconsorte de los sujetos originales, en lugar de uno de los o en forma
incluyente.
En resumen, cuando posteriormente a la demanda, o sea al ejercicio por el
actor de la facultad de pedir protección jurídica interviene otros sujetos (fuera
del demandado o demandados contra quienes se dirigió la demanda),
sustituyendo coadyuvando con los sujetos principales, sostengo que hay
TERCERIA. Puede haber pluralidad de actores o de demandados o no, pude
haber un nuevo sujeto frente a actor o demandado originario (tertius en sentido
restringido) o no. Puede haber o varios litis o controversias”6.
Desde el punto de vista procesal
Pretensión jurídica que se tramita vía proceso abreviado por el cual una
tercera persona reclama ingresar en la relación jurídica procesal
expresando un derecho incompatible con el remate o un derecho preferente
de pago. Persona que ejecuta una acción ajena a un juicio, invocando a su
favor un derecho de tercería.
Punto de vista que también es acogido en sede civil cuando se precisa que “La
tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien
que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer
efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien”7.
Señala Ortells Ramos que “desde el punto de vista procesal, este
embargo es válido y eficaz. Esto supone que podrán acordarse las medidas de
6Podetti (1949). Tratado de tercería. Bs. As.: Ediar S.A. Editores. pp. 32-34.7CAS N°: 991-98 / HUANUCO.
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garantías del embargo trabado, que los bienes podrán ser sometidos a los
procedimientos de realización forzosa previstos en la Ley y que podrán ser
adjudicados los mismos. Todo ello sin que la circunstancia de no pertenecer los
bienes al ejecutado repercuta, por sí sola, en la falta de validez y eficacia
procesales de estos actos de ejecución.
Podemos señalar que la tercería viene a ser aquella pretensión deducida
por un tercero en un proceso, del cual no es parte sustantiva ni procesal, en
cuyavirtud reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de
su propiedad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta
del bien embargado. Estos son los únicos supuestos en que resulta posible
plantear una Tercería, debiendo diferenciarse de los casos de Intervención de
terceros en un proceso, que fueran mencionados anteriormente y cuyos
presupuestos son mucho más amplios que los de las Tercerías.
Si señalamos la necesaria existencia de un embargo trabado sobre un bien de
propiedad del tercerista, debemos dejar en claro que el embargo debe hacerse
efectivo y no solo decretado, puesto que recién al hacerse efectivo el embargo
ocurre la afectación del bien. También cabe mencionar que al referirnos a un
Bien, incluimos en el término a los bienes inmuebles, muebles, derechos
intelectuales, industriales, etc.
Existe criterios jurisprudenciales en los cuales se acepta la posibilidad de
interponer la tercería en los proceso de ejecución de garantía hipotecaria, así,
se señala que: “(…) la tercería... resulta factible su interposición en un proceso
de ejecución de garantía hipotecaria; toda vez que, la hipoteca es un acto
jurídico sustantivo, que crea un derecho real de garantía que se constituye
voluntariamente, para respaldar obligaciones propias o de terceros. (…) en este
caso el derecho de los terceristas, para ser opuestos al derecho del acreedor
hipotecario, debía ser inscrito con anterioridad al de éste; por lo que, su
trascendencia para prevalecer o no sobre la garantía real tiene que merecer
análisis en sentencia”8.
8CAS. Nº 1162-02 JUNIN. El Peruano: 03-02-2003. p. 9991
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[ ] FCJE/ESDE
3. FUNDAMENTO
La tercería en términos amplios
El proceso, en principio, vincula solo al demandante y al demandado,
pero, frecuentemente, se extiende también a terceros que pueden encontrarse
afectados de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de
ejecución. Así también lo ha hecho saber nuestra Corte Suprema cuando ha
precisado que; “Se entiende por tercería de propiedad, aquel derecho que
deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando
en el de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona,
los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo
eran de su propiedad”9.
En el primer caso, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la
relación procesal para evitar las consecuencias de una sentencia desfavorable;
en el segundo, lo hará conservando su calidad de tercero para reclamar el
dominio del bien embargado, o una preferencia sobre el producido de la venta
de la misma para el pago de su crédito.
Términos a diferenciar
En nuestro proceso judicial, el trámite se realiza entre dos partes:
demandante y demandado; así también, la Sentencia resultante del litigio solo
se referirá a dichos sujetos, pero suele ocurrir que la Sentencia que recaiga en
el juicio pueda afectar los intereses propios de un tercero, o bien ese tercero,
según las normas legales, hubiese estado legitimado para demandar o ser
demandado en el juicio. Dicho de otra manera, esta persona puede tener un
interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida.
9CAS N°: 1859-97 / LA LIBERTAD. El Peruano 28-12-1999, p. 4424.
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[ ] FCJE/ESDE
En este supuesto, aparece en la litis quien se denomina como tercero
interviniente, una persona que comparece por iniciativa propia, en defensa de
su patrimonio o derechos, en un pleito iniciado por otros, cualquiera sea el
estado y la instancia en que se encontrare aquél.
Tercero : persona que nada tiene que ver con la relación jurídica sustancial. Ej.
Contrato de compra venta. Extraño en proceso.
Tercería: persona que está legitimada para ingresar a una relación procesal.
Pretensión procesal: acción procesal.
Tercerista : el juez acepta participación de tercera persona como parte del
proceso.
La tercería se entiende con el demandante y demandado y solo puede
fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la
ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales
bienes. Al respecto FALCON precisa que la tercería de dominio es aquella “(…)
en la que el tercerista reclama la propiedad de la cosa embargada”10.
Otorga una legitimación ad causamplenaria y da al interviniente el carácter
de sujeto procesal primario. Se da cuando existe una relación de hecho
provocada por un proceso suscitado entre otras personas y el derecho del
tercerista.
4. CLASES
Conforme se aprecia de la norma procesal y de la doctrina, se señala la
existencia de dos clases de tercería, la primera llamada tercería de propiedad
(o excluyente de dominio) y la segunda llamada tercería de derecho preferente
(o de pago).
Tercería de mejor derecho o tercería de pago
10Falcón, Enrique (1978). Derecho procesal Civil, comercial y laboral. Bs. As.: Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, p. 86.
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[ ] FCJE/ESDE
Tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia, una vez
ejecutadas los bienes objeto de la medida cautelar; pudiendo reclamar dicho
pago preferencial; por ejemplo, el primer embargante, acreedor hipotecario,
etc.
Derivándose de ella, la idea de que existe alguna situación legal o judicial
de carácter especial que determina un tipo de privilegio hacia algún crédito en
comparación a otro frente a ciertos bienes
Acción de Tercería de Propiedad o de dominio
Concepto
La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de
un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada
para hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la
desafectación del bien.
Para Hinostroza la tercería de propiedad es el proceso destinado a acreditar el
dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar o para la ejecución
dictada en otro proceso, para si lograr su desafectación por haber sido dicha
medida indebidamente solicitada y decretada. Sin embrago precisa además
que, la tercería de propiedad también puede ser promovida con el objeto de
lograr la cancelación de las garantías reales que afectan el bien del tercero
perjudicado, siempre y cuando su derecho de propiedad se encuentre inscrito
con anterioridad a la afectación real en cuestión11.
Igualmente al respecto, Lama More señala que históricamente la tercería
de propiedad o excluyente de dominio ha sido pensada con el objeto de que
juez que dispuso un embargo –o medida cautelar– sobre un bien que no es del
demandado, disponga su levantamiento –o desafectación– si el tercero acredita
la propiedad del referido bien; ello supone el dictado de una medida provisoria
de suspensión del proceso –solo respecto del bien cuya propiedad invoca el
tercero–, aún cuando éste se encuentre en la etapa de ejecución, con
sentencia firme; el juez competente para conocer la tercería de propiedad es el
mismo que dictó la citada medida cautelar.
11HinostrozaMinguez, Alberto (2010). Procesos Abreviados. Tomo VIII. Lima: Jurista Editores. p. 397.
15
[ ] FCJE/ESDE
Al tratar la tercería de dominio, Juan Montero Aroca manifiesta lo
siguiente, “Por medio de esta tercería se formula por el tercero oposición a
un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la afección
decretada sobre un bien determinado. Para ello el tercero tiene que
afirmar, bien que es dueño de ese bien (y que no lo ha adquirido del
ejecutado una vez decretado el embargo), bien que es titular de un
derecho que, por disposición legal, puede oponerse al embargo o a la
realización forzosa del bien embargado como perteneciente al ejecutado.
El objeto de la tercería se reduce así al alzamiento del embargo, que es
pedido por el tercerista y que es negado por el ejecutante y, en su caso,
por el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa distinta.
Fundamento
Al respecto debe precisarse que el sustento de esta figura está
íntimamente vinculada con el derecho de propiedad, derecho real a través del
cual determinado bien se encuentra sometido a la acción y voluntad de una
persona. Por ello Hinostroza15 precisa que el proceso de tercería se basa en la
protección del indicado derecho real, significando el ejercicio de la acción
reivindicatoria cuando en alguna litis se afecten los derechos del titular. Cabe
resaltar que si bien el bien sobre el cual recae la medida precautoria o para la
ejecución fuese solo poseído por el sujeto procesal que la sufre en forma
inmediata, será el propietario quien podrá reivindicarlo haciendo uso de la
tercería de propiedad.
Para Alsina “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se
encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, es exclusivo y
el propietario puede impedir a terceros el uso, goce o disposición de la cosa;es
perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública
previa desposesión y una justa indemnización.
16
[ ] FCJE/ESDE
Por ello señala que: “Cuando se embargan bienes pertenecientes a un
tercero, éste puede oponerse invocando su derecho de dominio, para el cual se
le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería. Pero esta es una facultad
que se le acuerda, porque tratándose de inmuebles, no pierde el dominio por el
hecho de que se hubiera vendido en la ejecución ya que podrá reivindicarlo del
tercer adquiriente mientras su derecho no se haya extinguido por prescripción”
Así, también lo entiende la norma procesal artículo 533° del Código en el
cual se establece que la tercería se entiende con el demandante y el
demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados
judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho
preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin embargo, puede
fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el
derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.
En tal sentido, la tercería de propiedad tiene por finalidad específica la
desafectación de aquel bien que ha sido afectado por una medida acautelar o
de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena. En este sentido,
a través de la tercería de propiedad el legislador faculta al verusdominusde un
bien para que pueda desafectarlo y así evitar que su bien responda por una
obligación de la cual él no es el titular, como consecuencia de un proceso del
cual tampoco es parte.
Si bien conforme lo señalan los artículos 100° y 533° del Código
ProcesalCivil, la tercería de propiedad tiene como finalidad que se reconozca el
derecho del tercerista en oposición al de aquellos que litigan en un proceso
donde un bien que se atribuye de tercero ha sido afectado por medida cautelar
o se encuentra para la ejecución, situación que cuando se confronta derechos
reales inscritos solo puede ocurrir si se examina la buena fe de quien inscribió
primero, asunto que resulta ajeno a lo debatible en tercerías de propiedad y
que origina una manifiesta inconexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Demandas con la fundamentación planteada ante el inferior en grado llevanin
sito el cuestionamiento al acto jurídico contenido en el documento que encierra
a la garantía real (por nulidad absoluta o por anulabilidad), lo que tampoco es
17
[ ] FCJE/ESDE
materia del proceso de tercería de propiedad, ratificándose con esto la
presencia, en todo caso, de la precitada causal de improcedencia en el inciso 5
del artículo 427° del Código Procesal Civil.
CONDICIONES DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO
Los artículos 533° y 535° del Código Procesal Civil establecen los
presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, cuya concurrencia determina la
obtención de la tutela judicial correspondiente a la tercería de dominio. Dentro
de dichos presupuestos podríamos distinguir aquellos relativos a la
admisibilidad de la demanda de tercería; y aquellos relativos al fondo de la
pretensión.
**Presupuestos relativos a la admisibilidad de la demanda
Señala el artículo 535° de la norma procesal que: “La demanda de
tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424° y, además,
si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de
fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para
responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.” Así pues,
podemos señalar que, con carácter previo al pronunciamiento sobre el derecho
de tercerista, y como requisitos para la admisibilidad de la demanda, deben
concurrir los siguientes:
** Un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del
tercerista
Se trata, en definitiva, de que junto con la demanda se acompañe medio
probatorio suficiente (documento público o privado señala la norma) que
permita, sin prejuzgar el fondo del asunto, poner de manifiesto al magistrado la
titularidad del tercerista sobre el bien o derecho embargado. Como señala
Ortells Ramos “nos hallamos ante un especial requisito de admisión de la
demanda, cuya exigencia está justificada porque la repercusión que la
18
[ ] FCJE/ESDE
admisión de la tercería tiene sobre la ejecución –suspensión de la actividad
ejecutiva sobre los bienes y derechos a los que se refiera– hace aconsejable
que el tercerista acredite que su pretensión cuenta con un mínimo de
fundamento”
Dicho requisito de admisibilidad de la demanda no debe confundirse con
la obligación de la parte de acompañar a su escrito de demanda todos aquellos
documentos en que la misma sustente su pretensión, ni con la idea de que la
aportación documental inicial sea el único medio para probar el fundamento de
la pretensión.
Para oponer con éxito una tercería excluyente resulta imprescindible que se
acredite que la fecha de adquisición sea cierta y confiable y que preceda en el
tiempo a la de medida cautelar.
Conforme señala Rodríguez Garcés“el tercerista debe probar de acuerdo
con las reglas generales su derecho de dominio sobre los bienes embargados.
Debe probar que la cosa embargada es la que reclama, y precisar la identidad
de ella en tal forma que lleve al convencimiento del juez que lo que se reclama
y le pertenece es precisamente el objeto embargado y no otro”.
Al demandante le corresponde acreditar en los actos postulatorios de su
pretensión de manera plena su derecho de propiedad. En tal sentido debe
tenerse en cuenta que en el caso de bienes muebles el accionante acreditará
su derecho con la correspondiente escritura pública o Copia Literal de dominio
en la que se pueda corroborar dicha afirmación.
En el caso de bienes muebles deberá bastará con que se pueda
establecer la posesión del bien, la misma que detentaba al momento de la
ejecución de la medida cautelar dispuesta.
Al respecto Alsina19 precisa que: “cuando lo embargado fuese mueble es
necesario hacer un distingo. Si el tercerista se encontraba en posesión de la
cosa en el momento del embargo, probada la posesión corresponde hacer
lugar a la tercería, porque el poseedor tiene a su favor la presunción de la
propiedad. Aunque ninguno de los documentos presentados para justificar la
posesión prueben por si solos la verdad de la fecha expresada en ellos,
respecto de terceros, el conjunto de indicaciones concordantes que ellos
19
[ ] FCJE/ESDE
suministran autoriza la procedencia de la tercería deducida si no hay
antecedentes b de la posesión anterior del ejecutado”.
La acreditación del derecho de propiedad debe encontrase debidamente
sustentada en documento idóneo en el cual se pueda corroborar el derecho del
tercerista, así en el caso que el demandante presente una minuta de compra
venta que no se encuentre legalizada o certificada por notario, no otorga el
sustento necesario al Juez para que admita a trámite la demanda, así, en sede
casatoria se ha señalado que “La tercerista pretende acreditar su derecho con
una minuta (...), la que no se encuentra legalizada o certificada notarialmente
no bastando la existencia de un sello de la Notaría, por lo que dicho documento
no puede ser oponible al derecho de terceros”.
Igualmente, resulta improcedente la demanda de tercería si el
demandante no acredita la propiedad del bien inmueble a la fecha de
formalización de la medida de embargo en forma de inscripción del referido
inmueble. De igual forma en sede casatoria se ha precisado que: “La
desafectación de un gravamen hipotecario no puede lograrse a través de un
proceso de tercería, sino en uno de nulidad de acto jurídico. Ya que la tercería
de propiedad, tiene como presupuesto procesal fundamental que se acredite la
propiedad de los bienes afectados o bien en el derecho preferente a ser
pagado con el precio de tales bienes”
TERCERIA DE PROPIEDAD
20
CAPITULO II
[ ] FCJE/ESDE
1) NATURALEZA JURÍDICA
El procesalista español Montero Aroca12, señala que por medio de esta tercería
se formula por el tercero oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo
que se levante la afección (entiéndase afectación) decretada sobre un bien
determinado. Para ello el tercero tiene que afirmar, bien que es dueño de ese
bien (y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez decretado el embargo),
bien que es titular de un derecho que, por disposición legal, puede oponerse al
embargo o a la realización forzosa del bien embargado como perteneciente al
ejecutado. El objeto de la tercería se reduce así al alzamiento del embargo, que
es pedido por el tercerista y que es negado por el ejecutante y, en su caso, por
el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa distinta.
La definición del profesor español está circunscrita a la desafectación del
embargo en forma de inscripción, más no alcanza a la suspensión del proceso
de ejecución cuando se pretende ejecutar una hipoteca o prenda referido a un
bien que el Actor afirme ser de su propiedad. Nuestro Código Procesal Civil en
su artículo 533° 13, a diferencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
española del año 2000, si prevé la posibilidad de que la tercería pueda
presentarse con la finalidad de suspender el proceso ejecutivo o de ejecución
en el cual se haya afectado un bien con una medida cautelar de embargo en
forma de inscripción o se pretenda ejecutar una hipoteca o prenda,
respectivamente.
2) COMPETENCIA
12MONTERO AROCA, Juan. El nuevo Proceso Civil. Valencia. Tirant Lo Blanch. 2000. Pág.67513Artículo 533.- "Fundamento.- La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución;…".
21
[ ] FCJE/ESDE
La demanda de tercería a la luz del fuero de atracción regulada por el
artículo 32° del Código Procesal Civil 14, tiene que presentarse ante el Órgano
Jurisdiccional que está conociendo el proceso ejecutivo desde donde se dictó
el embargo o, el proceso de ejecución donde se pretende ejecutar la hipoteca o
prenda.
COMPETENCIA EN MATERIA DE TERCERÍA
Los procesos de tercería se tramitan en la vía abreviada, conforme lo
precisa el artículo 486° del Código Procesal Civil. Por lo tanto los jueces
competentes para su conocimiento son los civiles y los de paz letrado (artículo
488º del CPC).
No obstante, en la medida de que la tercería presupone un proceso ya
iniciado en el cual se encuentra pendiente la ejecución de un bien que no es de
propiedad del deudor principal de la obligación incumplida (o de un tercero
responsable), su trámite corresponde que lo conozca el mismo juez que conoce
el proceso ya iniciado, o el juez que ordenó la medida cautelar que afecta el
bien (artículo 100° del CPC). Por esa razón se dice que la naturaleza de este
proceso es incidental, en tanto su trámite no puede desligarse de la
competencia del juez que conoce el proceso principal.
Con relación a la norma antes señalada existe un posición muy
interesante por parte de la Profesora Eugenia ARIANO, para quien “Quizá la
clave para determinar quien es el Juez competente esté justamente en el
artículo 100° del CPC, artículo en el que cayendo en un viejo equivoco, se
concibe a la tercería como una “intervención de terceros”, cosa que obviamente
no es tal pues la tercería promueve un proceso declarativo autónomo a
instancia del tercerista en contra de las partes del otro proceso y no una
inserción de un ( hasta ese momento) tercero en un proceso pendiente inter
alios. Pero la (quizá única) valía del artículo 100 del CPC está justamente en
14Artículo 32.- "Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.- Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial".
22
[ ] FCJE/ESDE
que al discurrir impropiamente de “intervención” nos está indicando ante quien
se debe plantear la tercería como toda “intervención” ante el juez del proceso”.
Respecto de la competencia Lama More precisa que el juez competente
para conocer la demanda de tercería de propiedad es el mismo juez que tiene
a cargo el proceso donde se dictó la medida cautelar o para la ejecución.
No se incluye en este supuesto, el gravamen originado en una garantía
real, como es el caso de la hipoteca, pues tal afectación jurídica no tiene su
origen en una decisión jurisdiccional, sino en una decisión voluntaria celebrada
entre el acreedor y el constituyente de la garantía o en todo caso en una
disposición legal –hipoteca legal–, pues aún cuando el tercero acredite la
propiedad del bien afectado con hipoteca, tal afectación no podrá levantarse en
dicho proceso abreviado de tercería, pues el título registral que da origen al
gravamen hipotecario no se origina en una decisión judicial, como es el caso
del embargo o medida cautelar; en tal caso el interesado deberá acudir con una
demanda –distinta a la de tercería– donde el objeto del proceso sea la
ineficacia o invalidez de la garantía real; invalidada la garantía o declarada la
ineficacia de tal derecho, recién se puede disponer el levantamiento de la
hipoteca, lo que no es posible jurídicamente en el proceso de tercería.
Como ya ha quedado claramente establecido puede intervenir en un
proceso un tercero (es decir aquel ajeno a la relación sustantiva que la originó y
a la relación procesal instaurada, quien pretende se le reconozca su derecho
en posición a los litigantes en dicho proceso, como consecuencia de una
medida cautelar ejecutada respecto de un bien o bienes de su propiedad o
respecto del cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar
concedida. El juez de la pretensión principal resulta competente para que
conozca la acción de tercería interpuesta.
3) LEGITIMACIÓN
23
[ ] FCJE/ESDE
Legitimación activa
El actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero
respecto del proceso ejecutivo o de ejecución, lo que significa que no tiene esta
legitimación quien ya es parte en ese proceso, el cual articulará sus medios de
defensa por los recursos y por la vía e la oposición a la ejecución. El artículo,
señala, además, que el tercero tiene que afirmar que es propietario del bien
embargado. Este es el criterio que sigue la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
española en su artículo 597° 15de permitir la interposición de una demanda de
tercería de dominio con la sola afirmación por parte del Actor de ser propietario
de un bien no es seguido por nuestro Ordenamiento Procesal Civil, pues el
mismo, en su artículo 535° exige que el tercerista acredite su derecho de
propiedad con documento público o privado de fecha cierta, caso contrario, la
demanda será declarada inadmisible. Adviértase pues, que en el caso peruano,
la sola afirmación de ser propietario de un bien afectado con medida cautelar
no es suficiente para iniciar un proceso de tercería; sin embargo, ensede
judicial, con bastante frecuencia, se admiten demandas de tercerías
presentadas por quienes afirman tener una relación de hecho con el
demandado en el proceso ejecutivo, sin antes haber gestionado el respectivo
proceso de declaración de unión de hecho, conforme lo enseña la Sala Civil
Suprema en una sentencia casatoria16.
Legitimación pasiva
La legitimación pasiva viene señalada por el artículo 533° del Código Procesal
Civil,que establece que la demanda de tercería debe entenderse con el
demandante-ejecutante- y demandado -ejecutado- del proceso desde donde se
ordenó el embargo o, del proceso donde se pretende ejecutar la garantía
hipotecaria o prendaria. La prescripción de la norma contenida en el referido
15Artículo 599° "Tercería de dominio. Legitimación.-1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado…".
16SENT. CASAT. N° 1824-96-HUAURA. "La interposición de una tercería de propiedad requiere ser sustentada con prueba documental fehaciente que acredite el derecho del tercerista, conforme lo exige el artículo 535 del Código Procesal Civil, no constituyendo este proceso idóneo (sic) para declarar en él la existencia de la unión de hecho, lo cual debe ser previamente gestionado".
24
[ ] FCJE/ESDE
artículo 533°, denota claramente un caso típico de litisconsorcio necesario, en
virtud del cual, por expresa disposición de la ley, debe emplazarse
inexorablemente al ejecutante y ejecutado, caso contrario, la relación procesal
será inválida.
Una situación distinta ocurre con la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su
artículo 600° 17establece la posibilidad de emplazar sólo al ejecutante cuando
éste designó el bien a embargar. Sin embargo, el segundo párrafo, del referido
artículo, señala la posibilidad de que el ejecutado del proceso ejecutivo pueda
intervenir en el proceso de tercería.
Al decir, de Montero Aroca18, esta sería una intervención litisconsorcial y no
unaIntervención adhesiva simple (intervención coadyuvante entre nosotros),
calificacióncon la que compartimos plenamente si tenemos en cuenta que el
ejecutado no estitular de una relación dependiente de la que se discutirá en el
proceso de tercería.
4) TÍTULO
|A diferencia de lo exigente de la norma contenida en el artículo 535° del
nuestroCódigo Procesal Civil que exige que el tercerista presente documento
público o privado de fecha cierta para iniciar un proceso de tercería, la
legislación procesal española es mucho más flexible, pues la norma contenida
en el artículo 596°, inciso 3, exige que el tercerista sólo aporte un principio de
prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.
Al decir de Montero Aroca 19, el principio de prueba escrita se refiere a
cualquierdocumento, sea público o privado, mediante el cual no se trata de
probar la existencia del derecho material que se alega como fundamento de la
tercería, sino de posibilitar que se de curso a la demanda. La prueba de 17Artículo 600°.- "Legitimación pasiva. Liltisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado.- La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado. Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería".18MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit., pág. 677.19MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit., pág. 677.
25
[ ] FCJE/ESDE
derecho afirmado por el actor habrá de practicarse en el proceso; sin embargo,
nada impide que un mismo documento sirva, primero, como requisito de la
admisibilidad de la demanda y, luego, como medio de prueba de la existencia
del derecho alegado.
5) OPORTUNIDAD
El artículo 535° del Código Procesal Civil 20establece que la tercería puede
interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. Esto
quiere decir, que la tercería se podrá interponer en dos momentos:
Momento inicial
La demanda de tercería se podrá interponer luego de haber ejecutado el
embargo y/osecuestro del bien. Esta afirmación la realizamos, a la luz de lo
dispuesto por el artículo637° del Código Procesal Civil que establece que el
afectado con una medida cautelar sólo podrá apelar de la misma, luego que la
medida hubiera quedado ejecutada. Entonces, si la medida cautelar aún no se
ha ejecutado, no podrá presentarse la demanda de tercería.
Momento final
La demanda de tercería podrá interponerse hasta antes que se
inicie el remate.
Sobre el momento final, existían dos interpretaciones. Algunos
sostenían que el inicio del remate ocurría con la convocatoria a
remate a que se refiere el artículo 733° del Código Procesal Civil.
Otros, sostenían que el inicio del remate estaba referido al acto
mismo del remate y, que en consecuencia, la demanda de tercería se
podía presentar incluso minutos antes del día del remate. Nos
adherimos a la última interpretación, la cual por lo demás, ha sido
20Artículo 534°.- "Oportunidad.- La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor".
26
[ ] FCJE/ESDE
acogida en la SENT. CASAT. N° 1030-98 / TACNA 21 , publicada en el
Diario Oficial El Peruano con fecha 16/04/99.
Sobre el momento inicial, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
española, en principio,coincide con nuestro Código Procesal Civil. Sin
embargo, respecto al momento final, la referida Ley, tiene un tratamiento
distinto al nuestro, pues, establece que la demanda de tercería puede
interponerse inclusive después del remate, pero antes que se entregue el bien
al tercero que lo adquirió en pública subasta o antes que se entregue el bien al
acreedor 22. Nótese que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga un mayor plazo
que nuestro Código Procesal Civil para la interposición de la demanda de
tercería, pues, mientras que el nuestro sólo lo autoriza su presentación hasta
antes del remate, aquél, lo autoriza inclusive después del remate, hasta antes
de transferirse los bienes a los terceros que lo adquirieron en pública subasta.
No estamos de acuerdo con extender el momento final para presentar la
demandahasta antes de la entrega del bien al tercero que lo adquirió en pública
subasta, pues, ello creemos desincentivaría la adjudicación en subasta judicial,
toda vez, que si la bondad de adquirir un bien en remate judicial, es adquirirlo
libre de gravámenes, conforme lo establece el artículo 739°, inc. 2, del Código
Procesal Civil 23, porque la persona que se adjudica un bien, tiene que sufrir los
efectos de una demanda de tercería de propiedad.
Procedimiento
21CAS. N° 1030-98 / TACNA.- "…Cuando el artículo quinientos treinticuatro del CódigoProcesal Civil expresa que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el remate…".22Artículo 596.- Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio.-2. el tribunal rechazará de palno y sin sustanción alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba (…), así como la que se interponga después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".
23Artículo 739°.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-(…)2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la media cautelar de anotación de demanda; …".
27
[ ] FCJE/ESDE
La tercería de propiedad según lo establecido por el artículo 486°, inc. 5,
del Código Procesal Civil 24, se tramita conforme en la vía abreviada, cuyo
esquema es el siguiente: demanda, contestación de demanda, audiencia de
saneamiento y conciliación, audiencia de pruebas y, sentencia.
La peculiaridad de este procedimiento es que el Juez puede
exigir que el tercerista ofrezca garantía suficiente para responder por
los daños y perjuicios que pudiera originar la demanda de tercería, así
lo establece el artículo 535° del Código Procesal Civil. Sin embargo,
debe reparase que dicha garantía, sólo se exigirá cuando el tercerista
no acredita su derecho con documento público o privado de fecha
cierta, caso contrario, el Juez no le exigirá la garantía. La garantía,
pocas veces exigida en sede judicial, si es exigible en todos los casos
por el artículo 598, inc. 2, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
española25.
Estamos de acuerdo con la solución dada por Ley española, pues esta
garantía o caución exigible en toda demanda de tercería,
desincentivaría enormemente a las personas que usan la tercería con
la única finalidad de conseguir la suspender de la ejecución -remate-,
pues desde el inicio son conscientes que su demanda tiene poca o
ninguna posibilidad de éxito, pero como el efecto automático de la
presentación de la demanda es la suspensión del proceso 26, sin
mayor rubor ni temor a responder por los daños y perjuicios lo
utilizan.
Efectos de la tercería
Podemos agrupar los efectos de la siguiente manera:
24Artículo 486°.- Procedencia.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (…)25Artículo 598.- "Efectos de la admisión de la tercería.- (…)
26Artículo 536.- "Efectos de la tercería de propiedad.- Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, …".
28
[ ] FCJE/ESDE
Efectos de la admisión de la tercería
La admisión de la demanda de tercería produce la suspensión del
proceso si estuviera en la etapa de ejecución, así lo establece el artículo 536°
del Código Procesal. Entiéndase entonces que, si el proceso no estuviera en la
etapa de ejecución, la demanda de tercería no producirá la suspensión del
proceso.
Igualmente, el artículo 598°, inc. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil española
establece como efecto de la admisión de la tercería, el tema de la mejora de
embargo, situación que no ha sido considerado por nuestro Código Procesal
Civil, lo cual creemos que debería corregirse, pues la demanda de tercería
pone en peligro la venta del bien y, consecuentemente, la obtención del dinero
con el cual el ejecutante esperaver satisfecho el pago de su acreencia.
Efectos de la estimación en la sentencia de la demanda de tercería
Si la demanda de tercería es declarada fundada, entonces se levantará
el embargo y/o secuestro decretados contra los bienes del tercerista.
Montero Aroca señala que lo más importante de la sentencia que decide la
tercería es que su pronunciamiento principal es el relativo a la procedencia del
embargo y a los únicos efectos de la ejecución en curso. Para efectuar ese
pronunciamiento puede ser necesario tener que pronunciarse, de modo
lógicamente previo, sobre la pertenencia del bien, pero este otro
pronunciamiento no producirá cosa juzgada, por lo que es posible un proceso
posterior.
29
[ ] FCJE/ESDE
El 28 de junio del 2008, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el
DecretoLegislativo N° 1069. Dicha norma, recogiendo la inquietud mayoritaria
de los magistrados reflejada en los plenos jurisdiccionales citados, incluye la
modificación del artículo 533º del C.P.C.6, a efecto de dejar establecido, sin
lugar a dudas, que la demanda de tercería de propiedad solo resultaba
procedente cuando esta se sustenta en la propiedad de bienes afectados por
mandato judicial y no como consecuencia de un acto jurídico originado o
realizado por particulares, o por acuerdo privado, como es el caso de las
hipotecas —unilaterales, voluntarias o legales.
En realidad, históricamente la tercería excluyente de propiedad ha sido
un medio de defensa del tercero cuyos bienes han sido objeto de medidas de
embargo o de secuestro dictadas por un juez en un proceso donde dicha
persona no es parte. Si el juez advierte que el bien afectado con medida
cautelar no pertenece al deudor demandado corresponde se disponga la
inmediata desafectación.
Una correcta interpretación del texto anterior del artículo 533º del
C.P.C.,permitía apreciar que cuando en él se señalaba que la tercería puede
sustentarse en la propiedad de bienes afectados con medida cautelar o para la
ejecución, en este último supuesto debía entenderse, como así lo entendió la
mayoría de los órganos jurisdiccionales del país, con excepción de la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema como se ha indicado líneas arriba, que se
trataba de la propia medida cautelar dictada por el juez, pero que se
encontraba en la fase de ejecución forzada y no de una afectación jurídica de
carácter extrajudicial, originada en un acto jurídico unilateral o bilateral, como
son los gravámenes constituidos por garantías reales.
Pese a ello el nuevo texto —introducido por el Decreto Legislativo N° 1069—
del primer párrafo del artículo 533º del C.P.C., ha permitido superar la
confusión originada en pronunciamientos de una de las salas civiles del
máximotribunal de la República, introduciendo en dicha norma procesal la
palabra“judicialmente” a efecto de quitar cualquier duda sobre la naturaleza de
la afectación jurídica que recae sobre los bienes que según el tercerista serían
de su propiedad.
31
[ ] FCJE/ESDE
La precisión era urgente, dada la trascendencia de la decisión final que debía
ser adoptada.
Así, por ejemplo, si en un proceso de ejecución de garantía
hipotecaria,un tercero, invocando haber adquirido la propiedad del bien materia
de ejecución, pero que no inscribió de modo oportuno su derecho de
propiedad, permitiendo que el anterior propietario hipoteque el bien cuando ya
no era de su propiedad, interponía tercería de propiedad con el objeto de que
se deje sin efecto el gravamen hipotecario o que se priven los efectos del
citado gravamen registral; el juez, al calificar la demanda podía optar entre
admitir la demanda o rechazarla liminarmente, dependiendo ello de la
interpretación que le daba al anterior texto del artículo 533º del C.P.C.; si el
juez consideraba que en tal caso se encontraba frente a un bien afectado con
una “medida” para la ejecución, y entendía que en ella se incluía la ejecución
de garantías reales, admitía a trámite la demanda, suspendiendo con ello la
ejecución hipotecaria hasta la conclusión de dicho proceso, lo que podía ocurrir
transcurrido dos o tres años.
En tal caso, el resultado de dicho proceso no podía ser exitoso para el
tercerista,pues el derecho real del acreedor hipotecario siempre prevalecerá
frente al derecho real de propiedad del tercerista, teniendo en cuenta que el
derecho del acreedor hipotecario se inscribió con anterioridad al derecho del
tercerista —primer párrafo del artículo 2022º del C.C. En todo caso, la
existencia de buena o mala fe del que tiene el derecho real primeramente
inscrito no corresponde ventilarse en un proceso de tercería de propiedad. Por
lo demás, solo podía jurídicamente privarse los efectos al gravamen
hipotecario, dejando sin efecto el acto jurídico que le dio origen, en un proceso
distinto al de tercería.
La otra opción que tenía el juez era la de rechazar liminarmentela
demandacon el argumento de que la norma procesal —citada en el párrafo
precedente— dispone que la tercería de propiedad solo procede cuando los
bienes del tercerista han sido afectados por medida judicial, no resultando
posible jurídicamente cuando la afectación se ha originado en gravamen
32
[ ] FCJE/ESDE
extrajudicial, como la hipoteca —inciso 6° del artículo 427º del C.P.C. Esta fue
la postura de la mayoría de los órganos jurisdiccionales, como se ha indicado
líneas arriba.
En este último caso, no habiéndose admitido a trámite la demanda, el
procesode ejecución continuaba su trámite, ejecutándose la subasta,
adjudicando el bien al mejor postor, disponiendo la transferencia de propiedad
al adjudicatario e inscribiendo su derecho en el Registro de Propiedad
Inmueble respectivo, cancelando todos los gravámenes y ordenando el
lanzamiento del bien subastado. Sin embargo, al cabo de dos o tres años,
cuando el proceso principal se encontraba concluido, una resolución de una de
las salas civiles de la Corte Suprema de Justicia disponía que la demanda de
tercería de propiedad debía ser admitida a trámite; tal decisión llegaba muchas
vecescuando el bien se encontraba enajenado a terceros y la suma recaudada
se había entregado al acreedor demandante.
Tremendo problema para el juez de la causa, pues, ni el acreedor estaba
dispuesto a devolver lo ya cobrado, ni el nuevo dueño estaba dispuesto a
“devolver “ el bien que adquirió del adjudicatario en virtud de la fe registral.
Con el nuevo texto del artículo 533º del C.P.C. —primer párrafo— se
puso fin a dicha incertidumbre.En todo caso, el derecho del tercero afectado
con un ilegal gravamenhipotecario corresponde hacerse valer en un proceso
especialmente dirigido a lograr la privación total de los efectos del acto jurídico
que dio origen al citado gravamen, sea por nulidad, anulabilidad o ineficacia,
pudiendo en dicho proceso asegurar su pretensión con una medida cautelar de
anotación de demanda, medida cautelar, dígase de paso, que no se cancela
por efecto de la adjudicación en subasta pública.
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 533º DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
33
[ ] FCJE/ESDE
El Decreto Legislativo N° 1069 introdujo una figura nueva —en
nuestromedio— en el ámbito de las tercerías de propiedad, agregando un
segundo párrafo a la citada norma procesal, cuyo texto es el siguiente:
“Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes
afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra
inscrito con anterioridad a dicha afectación.”
La citada norma procesal no es una “creación” o “invento” del legislador
peruano, pues un texto parecido aparece en la legislación española.
En materia de tercería de propiedad, la citada norma española
establece, demodo excepcional, la procedencia de la tercería de propiedad
contra hipotecas, imponiendo como requisito que el derecho de propiedad del
tercerista se encuentre inscrito con anterioridad al gravamen hipotecario.
Es de suponer que el derecho del tercerista quedará a buen recaudo si su
derecho de propiedad es anterior al del gravamen hipotecario; es aplicable en
este caso el aforismo latino muy antiguo, de relevante vigencia en la actualidad
—en especial en materia registral— e incorporado en las normas sustantivas
civiles: “prior tempore potior iure”, es decir, primero en el tiempo mejor en el
derecho.
La introducción de tal figura en nuestra norma procesal no constituye, en
modo alguno, una regulación “inútil” y “carente de sentido”, y que podría quedar
abrogado por el desuso; pues podría pensarse que resulta bastante difícil —por
no decir imposible— que el derecho del tercerista se encuentre inscrito con
anterioridad al del acreedor hipotecario, pues el registrador no podría haber
inscrito la hipoteca si no se verifica que el constituyente aparezca como
propietario registral.
Sin embargo, la experiencia judicial ha puesto sobre la mesa algunos
casos que han tenido que ser enfrentados jurisdiccionalmente con bastante
dificultad.
Expondremos a modo de ejemplo solo dos supuestos a los que podría
aplicarse, de modo excepcional el actual texto contenido en el segundo párrafo
del artículo 533º del C.P.C.
34
[ ] FCJE/ESDE
Duplicidad de partida registral
Es el caso de aquella persona propietaria registral de un inmueble, que
toma conocimiento que dicho bien de su propiedad será sometido a subasta
pública en ejecución de una hipoteca que él no ha constituido y que se
encuentra inscrita con posterioridad a su derecho de propiedad, pero en una
partida registral distinta a la suya, es decir, paralela, abierta en virtud a un título
supletorio. En dicha partida registral paralela aparece como propietario el
ejecutado en el proceso de ejecución de garantías, quien constituyó la hipoteca
materia de ejecución.
El propietario registral en cuya partida, no aparece gravamen alguno,
inscribió su derecho con anterioridad al derecho del constituyente de la
hipoteca; el gravamen aparece en partida registral distinta. Dos partidas
registrales abiertas y vigentes respecto de un mismo inmueble.
Por supuesto, estamos frente a un caso de excepción que merece tutela
urgente,máxime cuando tal irregularidad registral no es poco común en nuestro
país, pues se conoce que en muchos lugares del país, incluido Lima, se han
llegado a presentar hasta tres o cuatro partidas registrales paralelas respecto
de un mismo bien. Es evidente que en este caso el derecho del acreedor
hipotecario —con derecho real inscrito— prevalecerá frente al derecho de
propiedad no inscrito del tercero, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 2022º del C.C., que se sustenta en el aforismo latino citado
anteriormente. En este caso la excepción confirma la regla. En tal situación
excepcional creo que corresponde admitir a trámite la demanda de tercería de
propiedad en virtuda la norma procesal citada.
Nulidad o ineficacia del acto jurídico de transferencia de propiedada favor
del que constituyó la hipoteca, y cancelación del asiento de propiedad de
este.
35
[ ] FCJE/ESDE
Otro supuesto es el que se presenta cuando, en una misma partida
registral,una persona de nombre A logra, mediante sentencia firme, privar por
completo la eficacia del acto jurídico de transferencia de propiedad a favor de
otra persona de nombre B. En dicha transferencia A aparece como
transferente. Como consecuencia se cancela el asiento registral que
consignaba dicha transferencia.
Sin embargo, en el rubro gravámenes de la partida registral del mismo
inmueble aparece un asiento en la que B ha constituido hipoteca a favor de C
cuando aún tenía inscrito el bien a su nombre. Dicho gravamen mantiene su
eficacia.
En este caso, A, quien es propietario registral con derecho vigente, no
ha constituido la hipoteca inscrita y no es parte en el proceso de ejecución de
citada garantía real que ha iniciado C frente al incumplimiento de la obligación
garantizada con la hipoteca constituida por B.
Si A presenta demanda de tercería de propiedad a efecto de que se
suspenda la subasta del bien de su propiedad, convocada en el proceso de
ejecución
iniciado por C, cumpliría los requisitos de admisibilidad previstos en el segundo
párrafo del artículo 533º del C.P.C. Estaríamos frente a un tercerista cuyo
derecho de propiedad se ha inscrito con anterioridad a la inscripción del
gravamen hipotecario.
FINALIDAD DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD CONTRA HIPOTECA
Según se aprecia, la finalidad del segundo párrafo del artículo 533º del
C.P.C., es proporcionar de modo urgente, una medida inmediata y eficaz al
propietario registral que no constituyó la hipoteca.
Efectivamente, como se ha indicado, el único supuesto que nuestra norma
procesal prevé para admitir a trámite una demanda de tercería de propiedad
36
[ ] FCJE/ESDE
contra gravamen hipotecario es cuando el derecho de propiedad del tercerista
se encuentra inscrito con anterioridad a la afectación. El efecto inmediato es la
suspensión de la subasta.
Pues bien, en tal caso surgen de inmediato diversas interrogantes, como
por ejemplo: ¿qué se busca con la referida tercería de propiedad?, ¿el objeto
de esta demanda es levantar el gravamen o solo suspender la ejecución? La
norma procesal no establece de modo expreso alguna respuesta, por lo que
frente al vacío normativo corresponde esbozar algunas ideas en relación a este
asunto, por tratarse de un tema de relevante importancia.
Reflexionando sobre este tema con algunos colegas, conveníamos en
quela tercería de propiedad prevista, en general, en las normas procesales, no
está pensada para ser utilizada en los casos de afectaciones originadas en
cautelas extrajudiciales, como es el caso de las hipotecas, sino para aquellas
afectaciones originadas en un mandato judicial, pues siendo el juez de la
medida el competente para conocer este proceso, solo él puede dejar sin
efecto una afectación ordenada por su propio despacho, al verificar que el bien
no pertenece al deudor sino a un tercero.
Sin embargo, habiendo el legislador incluido en la norma procesal la
posibilidad jurídica de utilizar el proceso de tercería para detener la ejecución
de un gravamen hipotecario —o de garantía real en general—, resulta
necesario comentar sobre los alcances y efectos de este proceso, en caso la
pretensión del tercerista sea estimada.
En principio creo que el proceso de tercería de propiedad no resultaría
ser lavía idónea para disponer el levantamiento del gravamen hipotecario, pues
este se ha originado en un acto jurídico —constitución de garantías reales—
cuya validez no ha sido objeto de debate en el proceso de tercería, y no
resultaría válido jurídicamente privar los efectos de un asiento registral,
manteniendovigente el acto jurídico contenido en el título registral que le dio
origen; elasiendo registral es el efecto y el acto jurídico es la causa.
37
[ ] FCJE/ESDE
La suspensión de la ejecución hipotecaria dispuesta en el admisorio de
la demanda, constituye, en mi opinión, en estricto una medida provisoria,
similar a una medida cautelar de no innovar, con la característica especial de
que su dictado es efecto inmediato y obligatorio de la admisión de la demanda;
es decir, se trata de un mandato judicial mediante el cual se dispone, de modo
temporal, la no ejecución de la subasta o remate público hasta que se defina,
en sentencia firme, si la pretensión del tercerista corresponde ser o no
atendida.
Si se ampara la demanda del tercerista mediante sentencia firme, esta
deberá —en mi opinión— disponer se mantenga en suspensión, hasta que en
un proceso en forma —ordinario o de amplia cognición—, se dilucide y defina
en sentencia la validez —o invalidez— del acto jurídico de constitución de la
garantía real.
¿Quién deberá iniciar ese otro proceso —ordinario o de amplia cognición
—? ¿El tercerista o el acreedor hipotecario? Creo que cualquiera de ellos. Si la
inicia el tercerista, resulta obvio que su pretensión será la de invalidez del acto
jurídico de constitución de la garantía real; y si la inicia el acreedor hipotecario,
su pretensión podría ser la de confirmar la validez del citado acto jurídico; en
este último caso, en razón de que los efectos de dicho acto jurídico quedaron
cuestionados al tener el tercerista su derecho inscrito con anterioridad al
gravamen hipotecario.
NECESIDAD DE CUBRIR EL VACÍO NORMATIVO
Lo expuesto líneas arriba —la necesidad de recurrir a otro proceso—,
podría evitarse, si se establece normativamente que en el caso previsto en el
segundo párrafo del artículo 533º del C.P.C., por excepción, la tercería de
propiedadpuede acumularse con la pretensión de invalidez o ineficacia del acto
jurídico de constitución de la garantía real, de tal manera que en un solo
proceso se pueda definir no solo la eficacia del asiendo registral que contiene
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[ ] FCJE/ESDE
el gravamen hipotecario, sino además la validez —o invalidez— del acto
jurídico contenido en título registral que dio origen a la afectación del bien.
Con ello, de ampararse la pretensión del tercerista en todos sus
extremos, se declararía la invalidez de la hipoteca o garantía real, y además, la
cancelación del gravamen. Por el contrario, si se desestima la demanda del
tercerista, se continuará con la ejecución de la garantía real que había quedado
en suspenso con la admisión a trámite de la demanda.
39
CAPITULO IV
[ ] FCJE/ESDE
DERECHO COMPARADO
IV. TERCERÍA DE DOMINIO CÓDIGO ALEMAN
La terceria de dominio esta regulada en el nº 771 del código procesal civil
alemán. Se trata de una demanda, que se interpone cuando un tercero tiene
un derecho que impide la enajenación de un bien embargado en la mayoría de
los casos este derecho suele ser la misma propiedad ,lasituacion en la que se
interpone esta demanda suele ser que ujn deudor este en posesión de un
bien , del que no es propietario entonces el acreedor posee un titulo sobre la
deuda y a la hora de ejecutar este titulo el alguacil no comprueba , si el
deudor es propietario de los beines que están en su posesión tampoco hace
falta para que los bienes sean embargados ni es necesario que el acreedor
este de buena fe entonces el tercero, propietario del bien tiene que interponer
la terceria de dominio para impedir la venta forzosa del bien embargado ,luego
en otros casos , en los que el tercero también tenga un derecho pero que no
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[ ] FCJE/ESDE
impide la enajenación del bien embargado sino que es un mejor derecho ,
como un derecho prendario que se haya establecido anteriormente. El tercero
puede interponer otra demanda que hace que tenga preferencia ala hora de la
distribución de la masa de la ejecución
V. LA TERCERÍA DE DOMINIO DE CHILE
La tercería de dominio es un procedimiento contemplado para que el titular
de un bien pueda impugnar el embargo del mismo por un tercero y ante el que
la legislación proporciona un mecanismo de defensa al dueño que ve cómo se
produce un embargo sobre su bien en la creencia de que pertenece a una
tercera persona, respecto de la que se ha instado ejecución. Sin embargo, si el
tercero no ejercitase sus derechos mediante la tercería de dominio, ya no
podría interferir en la propiedad del bien y el embargo devendría definitivo.
Deigual forma un tercerista p puede entrar a juicio cuando se le afectan
bienes de su propiedad y tiene forma de acreditarse como dueño universal.
El procedimiento de tercería de dominio tiene su inicio por la demanda
presentada ante un juzgado que esté conociendo de la ejecución, en la que se
deberá acompañar indicios suficientes del derecho de dominio sobre el bien
cuyo embargo se quiere alzar. La demanda debe presentarse antes de que el
bien embargado se transmita al acreedor o a un tercero que lo adquiera.
El objeto del procedimiento se refiere única y exclusivamente a alzar el
embargo trabado sobre un bien, sobre la base del dominio que tiene otra
persona respecto del mismo distinta del deudor ejecutado. La contraparte solo
podrá defenderse solicitando el mantenimiento del embargo o que el bien siga
sujeto a ejecución.
Si una demanda de tercería de dominio es admitida, se suspende la
ejecución respecto de ese bien, asimismo se debe ordenar la cancelación de la
anotación preventiva que pudiera haber sobre el bien y de cualquier medida de
garantía del embargo que hubiera sido adoptada.
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[ ] FCJE/ESDE
REGULACIÓN:
Las tercerías se encuentran reglamentadas en Chile, entre los artículos
518 y 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicándoseles en forma
supletoria las normas sobre intervención de terceros en juicio, las reglas
comunes a todo procedimiento, y en la medida en que esas normas no sean
contrarias a lo que se dispone en este párrafo de las tercerías.
A diferencia del juicio ordinario, en el que se admite la intervención del
tercero siempre que tenga interés actual en sus resultados, en el juicio
ejecutivo solo se admite cuando una persona distinta del ejecutante o el
ejecutado hace valer algún derecho que impida el pago total o parcial del
ejecutante, con los bienes que se embargaron y realizaron. No se trata de
hacer valer un derecho contrario a la acción del ejecutante, ni que vaya contra
el carácter ejecutivo del juicio, ni que vaya en contra del título ejecutivo sino lo
que es justo que el deudor pague con sus bienes y no con los de otra persona
ajena a sus deudas.
Lo único que persigue el tercerista es :
Que no se haga el pago al ejecutante con los bienes embargados porque
son de su dominio.
Que se respete su posesión de los bienes que han sido embargados, ya
que el poseedor se reputa dueño.
Que se respete su derecho para ser pagado primero que el
ejecutante.elianrincon
Que se respete su derecho para concurrir en el pago.
VI. TERCERÍA DE PROPIEDAD DE BOLIVIA
En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los
artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369 de Codigo de
Procedimiento Civil boliviano y los Arts. 595 y ss
TERCERIAS
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[ ] FCJE/ESDE
ARTICULO 355.- (Clases).
Las tercerías podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho
preferente.
ARTICULO 356.- (Fundamento).
El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un
derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente
de plazo y condición.
ARTICULO 357.- (Tercería coadyuvante).
El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el
litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no
podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que
estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro
motivo.
ARTICULO 358.- (Tercería excluyente dentro del proceso ordinario).
I. Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y
sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será
común a las partes.
II. Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en
lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá
proseguir el adicional hasta completarlo.
III. Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo
principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro
derecho.
ARTICULO 359.- (Tercería excluyente en segunda instancia).
Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la
forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida
deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado
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[ ] FCJE/ESDE
reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a
registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con
anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.
ARTICULO 360.- (Tercería en ejecución de sentencia).
I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente.
Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.
II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo
precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá
acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco
por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta.
III. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare
improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial.
ARTICULO 361.-( Tercerías sobre bienes muebles no sujetos a
registro). Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán
probarse documentadamente.
ARTICULO 362.-( Tercerías de derecho preferente).
I. Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de
derecho preferente al pago.
II. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que
demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes
embargados. III. Esta tercería no suspenderá la subasta.
ARTICULO 363.- (Oportunidad).
Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos
a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación
del remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de
preferencia, hasta antes del pago al ejecutante.
ARTICULO 364.- (Tramite y resolución).
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[ ] FCJE/ESDE
I. Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al
demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio
que apareciere en el expediente.
II. En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de
puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última
notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se
responda el traslado.
III. Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo
inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los
demás bienes del deudor o sobre los de su fiador.
IV. Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará
efectivo con el valor de la subasta.
V. En los demás casos la tercería se resolverá en sentencia.
ARTICULO 365.-(Inadmisibilidad de la tercería).
No será admisible ninguna tercería en recurso de casación.
ARTICULO 366.- (Efectos de las resoluciones).
I. Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los
procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el
valor de cosa juzgada.
II. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en
ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada
y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá
formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que
rechazare la tercería.
ARTICULO 367.- (Costas).
I. En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas
al tercerista.
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[ ] FCJE/ESDE
II. En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al
demandante principal o ejecutante.
ARTICULO 368.- (Colusión).
Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el
juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento
respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les
impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad,
buena fe y probidad.
ARTICULO 369.- (Facultad del tercerista).El tercerista, en cualquier momento
hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien
pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber probado que los
bienes embargados le pertenecen.
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CAPITULO V
[ ] FCJE/ESDE
JURISPRUDENCIA
Tercería de propiedad: significado
"…Se entiende por tercería de propiedad, aquel derecho que deduce un tercero
entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno
de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes
embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su
propiedad…".
Casación N° : 1859-97 / LA LIBERTAD
OrganoJurisdiccional : Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia
Acción de tercería de propiedad: concepto y finalidad
"…La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un
bien queresulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para
hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del
bien…".
Casación N° : 991-98 / HUANUCO
OrganoJurisdiccional : Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
Oportunidad para interponer la tercería de propiedad
"…Cuando el artículo quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil expresa
que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes
que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se
haya señalado fecha para el remate…".
Casación N° : 1030-98 / TACNA
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[ ] FCJE/ESDE
OrganoJurisdiccional : Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
Minuta no legalizada o certificada notarialmente ofrecida como prueba por
tercerista (de propiedad)
"…La tercerista pretende acreditar su derecho con una minuta (…) la que no se
encuentra legalizada o certificada notarialmente no bastando la existencia de
un sello de la Notaría, por lo que dicho documento no puede ser oponible al
derecho de terceros…".
Casación N° : 125-00 / LA LIBERTAD
OrganoJurisdiccional : Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia
Tercería de propiedad: exclusión del debate sobre existencia de unión de
hecho
"… La interposición de una tercería de propiedad requiere ser sustentada con
prueba documental fehaciente que acredite el derecho del tercerista, conforme
lo exige el artículo quinientos treinticinco del Código Procesal Civil, no
constituyendo este proceso idóneo (sic) para declarar en él la existencia de la
unión de hecho, lo cual debe ser previamente gestionado…".
Casación N° : 1824-96 / HUAURA
OrganoJurisdiccional : Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
Suspensión de medida cautelar sin tercería: carácter facultativo y no
configuración de requisito de procedibilidad de la tercería de propiedad
"… El pedido de suspensión de medida cautelar sin suspensión de la medida
cautelar sin interponer la tercería, o sea la desafectación previa que autoriza el
artículo quinientos treintinueve del Código Procesal Civil es facultativa y no
obligatoria como requisito de procedibilidad para promover la tercería de
propiedad en vía de acción…".
Casación N° : 2462-98 / LORETO
OrganoJurisdiccional : Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
48
[ ] FCJE/ESDE
Tercería de propiedad sobre inmuebles inscritos: insuficiencia de
documento defecha cierta y necesidad de inscripción del derecho para
oponerlo al que se quiere excluir
"… En materia de tercería sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de la
Propiedad Inmueble no es suficiente la existencia de un documento de fecha
cierta, sino que esnecesario que el derecho se haya inscrito con anterioridad al
que se quiere excluir u oponer…".
Casación N° : 306-97 / AREQUIPA
OrganoJurisdiccional : Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia
Determinación en la sentencia de la adquisición de inmuebles por
compraventa yprocedencia de la tercería de propiedad
"… Habiéndose determinado en las sentencias de mérito que la demandante
adquirió los inmuebles de litis por sendos contratos de compraventa, los
mismos surten todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su
nulidad (…) Que en consencuencia, la actora estaba plenamente facultada
para interponer la tercería de propiedad…".
Casación N° : 763-99 / LIMA
OrganoJurisdiccional : Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia
Carácter no constitutivo de la inscripción registral e inexibilidad de
inscripción para el perfeccionamiento de la transferencia
"… La inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos en
nuestro Código Civil, porque no se exige dicha inscripción para que la
transferencia quede perfeccionada…".
Casación N° : 942-99 / LIMA
OrganoJurisdiccional : Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
Naturaleza declarativa de la inscripción de transferencia de propiedad
"… La transferencia de propiedad es una inscripción declarativa porque reconoce una situación de derecho preexistente sin que el registro agregue algo más al acto o negocio preexistente, sin embargo, ello no significa que la inscripción constitutiva, tal como está acogido en el sistema registral alemán o
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[ ] FCJE/ESDE
australiano, por el cual, el título de propiedad para que merezca la condición de tal debe estar inscrito como elemento constitutivo junto a los otros elementos de la transferencia de los bienes inmuebles…".
Casación N° : 856-96 / CHIMBOTEOrganoJurisdiccional : Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
CONCLUSIONES
La tercería viene a ser aquella pretensión deducida por un tercero en un
proceso, del cual no es parte sustantiva ni procesal, en cuya virtud
reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su
propiedad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la
venta del bien embargado.
El sustento de esta figura está íntimamente vinculada con el derecho de
propiedad, derecho real a través del cual determinado bien se encuentra
sometido a la acción y voluntad de una persona.
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento
antes que se inicie el remate del bien, debiendo entenderse por inicio del
remate, la lectura de la relación de bienes a venderse, al acto mismo de
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[ ] FCJE/ESDE
la venta y posterior adjudicación en propiedad a favor de algún postor,
que se producen en el mismo acto.
1. Lama More, Héctor Enrique. Acerca de las tercerías de propiedad contra gravámenes que provienen de garantías reales. En: http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/tercerias.htm.
2. CAS N°: 991-98 / HUANUCO3. Hinostroza Mínguez, Alberto (2008). Procesos civiles relacionados con la
propiedad y la posesión. Lima: Gaceta Jurídica, p. 321.4. Falcón, Enrique M. (1978). Derecho Procesal Civil, Comercial y laboral.
Bs. As.: Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. p. 86.5. CAS N°: 1859-97 / LA LIBERTAD 28-12-1999. El Peruano 28-12-1999.
p. 4424.6. Podetti (1949). Tratado de tercería. Bs. As.: Ediar S.A. Editores. pp. 32-
34.7. CAS N°: 991-98 / HUANUCO.8. CAS. Nº 1162-02 JUNIN. El Peruano: 03-02-2003. p. 99919. CAS N°: 1859-97 / LA LIBERTAD. El Peruano 28-12-1999, p. 4424.10.Falcón, Enrique (1978). Derecho procesal Civil, comercial y laboral. Bs.
As.: Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, p. 86.11.HinostrozaMinguez, Alberto (2010). Procesos Abreviados. Tomo VIII.
Lima: Jurista Editores. p. 397.
51
[ ] FCJE/ESDE
12.MONTERO AROCA, Juan. El nuevo Proceso Civil. Valencia. Tirant Lo Blanch. 2000. Pág.675
13.Artículo 533.- "Fundamento.- La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución;…".
14.Artículo 32.- "Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.- Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial".
15.Artículo 599° "Tercería de dominio. Legitimación.-Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado…".
16.SENT. CASAT. N° 1824-96-HUAURA. "La interposición de una tercería de propiedad requiere ser sustentada con prueba documental fehaciente que acredite el derecho del tercerista, conforme lo exige el artículo 535 del Código Procesal Civil, no constituyendo este proceso idóneo (sic) para declarar en él la existencia de la unión de hecho, lo cual debe ser previamente gestionado".
17.Artículo 600°.- "Legitimación pasiva. Liltisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado.- La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado. Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería".
18.MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit., pág. 677.19.MONTERO AROCA, Juan. Ob. cit., pág. 677.20.Artículo 534°.- "Oportunidad.- La tercería de propiedad puede
interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor".
21.CAS. N° 1030-98 / TACNA.- "…Cuando el artículo quinientos treinticuatro del CódigoProcesal Civil expresa que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el remate…".
22.Artículo 596.- Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio.-2. el tribunal rechazará de palno y sin sustanción alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba (…), así como la que se interponga después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".
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[ ] FCJE/ESDE
23.Artículo 739°.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-(…)2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la media cautelar de anotación de demanda; …".
24.Artículo 486°.- Procedencia.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (…)
25.Artículo 598.- "Efectos de la admisión de la tercería.- (…)26.Artículo 536.- "Efectos de la tercería de propiedad.- Admitida la tercería
de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, …".
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[ ] FCJE/ESDE
Secretario (a) : -------------Expediente N° : -------------Cuaderno : Principal.Escrito N° : 01INTERPONE DEMANDA DE TERCERIA DE PROPIEDAD.
Señor Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca.
MANUEL ISMAEL LUICHO FLORES, identificado con documento nacional de identidad N° 40236344, con DOMICILIO REAL en el Jr. Emancipación N° 220 de Cajamarca y con DOMICILIO PROCESAL en el Jr. Pisagua N° 662 de esta Ciudad; ante Ud., con el debido respeto me presento y digo:
I. RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL .Se interpone la presente demanda la cual dirigimos contra:1. Segundo Julio Guerrero García, a quien se le notificará en su
domicilio cito en Jr. Casuarinas N° 125 de esta ciudad de Cajamarca.2. María Fabiola Sánchez Chuquipoma, a quien se le deberá notificar
en su domicilio cito en Jr. Misión Bautista I-6 de esta ciudad de Cajamarca.
II. PETITORIO . Interpongo demanda de tercería de propiedad, con la finalidad que se deje sin efecto la medida cautelar, que pesa sobre el vehículo de placa actual: M3C-619; con placa primigenia N° SL-3837; año de fabricación 2002; color verde; Marca Toyota; clase M1- StationWagon; Modelo Corolla; N° de Motor 3C3945409; N° de Serie CE1075025387; partida N° 60514819, del cual soy genuinamente propietario, debido a que ha sido
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[ ] FCJE/ESDE
embargado mi vehículo de forma ilegal, por Segundo Julio Guerrero García, para su posterior remate, en tanto ha considerado mi vehículo como su fuera de propiedad de la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma, en el Proceso N° 1162-2008, tramitado ante su Juzgado. Y también para que se me paguen las costas y costos del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE AMPARA EL PETITORIO .
A) NOCIONES PREVIAS .Las tercerías son de dos clases: una llamada de dominio, en la que el actor reclama la propiedad de la cosa embargada, y otra denominada de mejor derecho, por la que se pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante con el producido de la venta del bien embargado27.
El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona; es exclusivo, y el propietario puede impedir a terceros el uso, goce o disposición de la cosa; es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización.
Cuando en un proceso se embargan bienes pertenecientes a un tercero, este puede oponerse invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería28.
En semejante sentido expresa Lino Enrique Palacio: “El pedido de levantamiento del embargo puede formularse por el propio deudor, fundado en la circunstancia de haberse trabado la medida sobre bienes inembargables, o por un tercero que sostenga ser el propietario de la cosa o cosas embargadas.
En el primer caso, cabe solicitar el levantamiento en cualquier estado de la causa anterior a la venta de los bienes, aunque la resolución que decretó el embargo se halle consentida.
En el segundo, en cambio, el tercero debe promover juicio de tercería de dominio antes de que se otorgue la posesión de los bienes, aunque cabe prescindir de dicho juicio y obtener el levantamiento del embargo por vía incidental si el tercero acredita en forma efectiva y fehaciente, mediante prueba instrumental, el dominio de los bienes embargados”29.
En igual modo señalan, que la tercería de dominio,Podrá interponerse en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien
27Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial. TOMO V. EDIAR S.A. Editores, Segunda Edición 1962. Pp. 540 - 542.28Idem…, Págs. 550-551.29Enrique Palacio, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Decimoséptima Edición Actualizada.TM LEXIS NEXIS ABELEDO-PERROT. Buenos Aires. Febrero de 2003. Pág. 551.
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[ ] FCJE/ESDE
embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado30.
En consecuencia, la tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un bien, que ha sido indebida e ilegalmente incluidos en una orden de remate judicial o por una medida cautelar, en otro proceso, precisamente para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte; razón por la cual recurre ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr la desafectación del bien.
B) RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA DE PROPIEDAD .
PRIMERO: En primer lugar, como antecedente de nuestra pretensión es necesario partir indicando que, con fecha 11 de octubre de 2005, María Fabiola Sánchez Chuquipoma, es deudora de Segundo Julio Guevara García, motivo por el cual este último interpone demanda, en vía ejecutiva, sobre obligación de dar suma de dinero por ante el Primer Juzgado Civil, proceso N° 1162-2008. En dicho proceso y luego de haberse declarado fundada la demanda, el acreedor solicitó se dicte medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo, sobre el vehículo de placa de rodaje SL- 3837 con actual placa de rodaje N° M3C-619, Marca Toyota, año de fabricación 2002, Modelo Corolla, carrocería StationWagon, color verde, N° de Motor 3C3945409, N° de serie CE1075028387, por lo que considerando que dicho bien mueble, a la fecha de la afectación, continuaba a nombre de la persona de María Fabiola Sánchez Chuquipoma, razón por lo cual el Primer Juzgado Civil, tuvo a bien trabar el embargo solicitado, dando origen a un proceso cautelar, el mismo que se encuentra en etapa de requerimiento al recurrente para poner a disposición del Juzgado para su posterior valorización, para ejecución forzada, precisando que aún no se ha iniciado el remate judicial del bien
SEGUNDO: En segundo lugar, debemos indicar que mi persona adquirió el vehículo a título oneroso y sobre todo de buena fe; siendo mi vendedora la señora Yeny Magaly Gallo Torres, agregamos que mi persona, observó en físico que la tarjeta de propiedad estaba a su nombre; sin embargo, antes de realizar el pago en efectivo por el vehículo, materia de la presente pretensión, en la misma Notaría: “Vigo Rojas”, pedimos nos expidieron un certificado libre de gravamen, naturalmente como medida de seguridad jurídicamente hablando, para determinar concretamente que no existan gravámenes
30Diccionario Jurídico. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, España. 2002. Pág. 685.
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registrados en la partida electrónica del vehículo: N° 60514819, por la cual una vez obtenida esta información, verificamos que no existía gravamen alguno, sobre el vehículo; por ello procedimos inmediatamente a finiquitar el contrato de compra venta del vehículo materia de litigio, razón por la cual hoy por hoy, nos vemos impulsados a iniciar la presente acción, amparados en lo dispuesto en el Artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, el cual me confiere el denominado legitimo interés moral y económico, por ser el vehículo exclusivamente de mi propiedad, contrario sensu, si en el certificado de gravamen hubiera aparecido algún tipo de carga, mi persona jamás hubiera adquirido este vehículo. Esta afirmación es corroborada con el certificado de gravamen actualizado al 11 de junio de 2013, donde se aprecia que el vehículo materia de litigio, no registra afectaciones, adjuntamos copia certificada, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP; asimismo alcanzamos copia literal de la partida electrónica N° 60514819, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP, en la que tampoco aparece afectación alguna. Además al ser mi persona titular de un derecho real: propiedad vehicular, frente a un derecho personal que es el cobro de dinero en proceso ejecutivo, ante esta situación se debe de preferir el derecho real, así lo ha establecido en diferentes casaciones la Corte Suprema de justicia, las mismas que adjuntamos en el rubro anexos.
TERCERO: En tercer lugar, la señora Yeny Magaly Gallo Torres, adquirió el vehículo a su vez del Sr. Damián Vilca Cotrinaen mérito al poder por escritura pública denominado amplio y especial, signado con el N° 2774 de fecha 18 de diciembre de 2007 otorgado a favor del antes indicado, de parte de la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma, ante la Notaría Pública: “Vigo Rojas”, al respecto se hace necesario precisar: Que, este “poder amplio y especial”, no es otra cosa que un contrato de compra venta en sentido estricto, en la cual la otorgante no es otra cosa que la vendedora y el beneficiario con tal poder no es sino el comprador, Sr. Damián Vilca Cotrina, hemos arribado a esta conclusión, en la medida que hemos tenido que investigar el tracto sucesivo, y por ende conocer quiénes fueron los propietarios del vehículo que me precedieron, tal así que demostramos con documento público tal afirmación, con la toma de dicho efectuada ante la Notaria: Vigo Saldaña, conforme al cual el Sr. Damián Vilca Cotrina, afirma de manera contundente que tal poder responde en estricto a un contrato de compra venta entre la persona que le otorga el poder, Sra, maría Fabiola Sánchez Chuquipoma y el antes mencionado, y siendo que este poder la data es de una fecha anterior a la interposición de la medida cautelar fuera de proceso, mal se haría en asegurar el pago de la pretensión de ejecución de obligación de dar suma de dinero, en proceso signado con el N° 1162-2008, con un bien (vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619 ) que no pertenecía a la ejecutada, puesto que al ser así, se estaría soslayando con ello, mi derecho de propiedad, el mismo que me concede el derecho a iniciar todo tipo de acción
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legal tendiente a enervar la afectación que sobre el mismo recae, dado que mi condición de propietario y poseedor del bien indicado (vehículo de placa: SL-3837 de placa actual M3C-619) proviene de un contrato válido que ha surtido plenamente sus efectos.
CUARTO: En cuarto lugar, a la fecha de suscripción del contrato de compra venta entre: la señora Yeny Magaly Gallo Torres y el recurrente, no existía anotación preventiva de demanda alguna de ejecución de obligación de dar suma de dinero, en Registros Públicos, sobre la partida electrónica N° 60514819, la misma que corresponde al vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619, que nos hubiera advertido no sólo a mi persona, sino a cualquier persona interesada en la adquisición del vehículo, que en su oportunidad estaba a la venta, hoy materia de tercería, lo cual evidentemente ha generado un perjuicio no sólo económico sino también de orden moral, en la medida que no puedo circular con mi vehículo, el mismo que representa la única fuente de ingreso y por tanto sostén de mi hogar; ello debido a una evidente negligencia atribuible al demandado: Segundo Julio Guerrero García, ello demostramos con la copia de la partida electrónica N° 60514819, correspondiente al vehículo de mi propiedad de placa primigenia: SL-3837 y placa actual: M3C-619, de la cual fluye lo expresado.
De otro lado es necesario, indicar que mi persona es titular de un derecho real: de propiedad sobre el vehículo: SL-3837 y placa actual: M3C-619, el mismo que se encuentra inscrito en el registro de la propiedad vehicular a mi nombre por ser el recurrente auténtico propietario, no habiendo tenido observación alguna para su inscripción; y, no existiendo en mi caso dos titulares de derechos reales sobre el mismo vehículo, por tanto resulta plenamente atendible la pretensión solicitada; distinto fuera si nos enfrentáramos dos titulares de derechos reales, en tal supuesto, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2022° del Código Civil ; sin embargo en el supuesto de que se tratara de un enfrentamiento entre un derecho personal (obligación de dar suma de dinero) y uno real (propiedad), y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal. Agregamos que en nuestro caso el demandado: Segundo Julio Guerrero García, omitió irresponsablemente, la anotación preventiva de demanda e inscripción, la misma que nos hubiera permitido evitar la compra del vehículo y por ende a todas luces recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva.
Agregamos que debido al proceder negligente del demandado Segundo Julio Guerrero García, no solo mi persona sino cualquier persona que se hubiera
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interesado en la compra del vehículo de placa de rodaje SL-3837 y cuya placa actual es M3C-619, automáticamente se hubiera convertido en una potencial “víctima” en la medida que tendría que honrar una deuda no contraída, Nuestro sustento radica en la confianza y en la apariencia de un derecho de propiedad, que emana de la información proporcionada y que aparece actualmente en Registros Públicos, la cual debe brindarnos seguridad jurídica y que en este caso, en nada impide en cuanto al tráfico jurídico se refiere.
QUINTO: Nuestra pretensión tiene asidero en lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1) de la ley N° 27181 de la Ley General de Transporte y Tránsito terrestre, el mismo que establece que la transferencia de la propiedad y otros actos modificatorios, referidos a vehículos automotores se formaliza, mediante su inscripción en el registro de la propiedad vehicular, por lo que la transferencia de propiedad de vehículos automotores, se tendrá por realizada o cumplida, sólo con la inscripción en el registro, dándose de esta forma eficacia constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, ya que la inscripción se convierte en un elemento de validez del acto o negocio jurídico, por lo cual y al haber cumplido con esta formalidad exigida por ley (puesto que cuento con la tarjeta de propiedad a mi nombre), Además la transferencia del vehículo se ha perfeccionado por la tradición, por tanto es amparable la pretensión planteada31.
SEXTO: Asimismo, debemos indicar que la nuestra jurisprudencia nacional expedida por la Corte Suprema ha jurisprudencia es casi uniforme y ha venido pronunciándose en forma reiterada sobre el tema de la presunción de la buena fe al adquirir la propiedad sea en bienes muebles como inmuebles:
Momento en que debe existir la Buena FeCasación N° 2501 – 2001 – Camaná –Arequipa: “para su aplicación se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: (..) b) que el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de inscripción del mismo.” Este criterio, basado en la exposición de motivos del Código Civil.
Fundamento del principio de fe pública
Casación N° 1951 – 2001 – Puno: “ El fundamento del principio de fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, protegiendo las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes (..)confiados en el contenido del Registro, para ello
31 Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2012, Tema 3.
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la ley reputa de exacto y completo el contenido de los asientos registrales.”
Principio de Buena Fe RegistralCasación Nº 3632-2002 – Junín. “c) el artículo dos mil trece del Código Civil, ya que se encuentra inscrito el bien a nombre de la empresa recurrente sin que exista anotación de medida cautelar a favor de la emplazada; d) el artículo dos mil catorce del Código Civil pues el vehículo ha sido adquirido por la recurrente de buena fe con garantía registral, no existiendo impedimento alguno al momento de inscribir su derecho en los Registros, manteniendo el contrato su validez al no haberse declarado su nulidad o haberse rescindido”
Casación Nº 2311-2009 – Lima Norte .“…Tercero: Que, este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho en Casaciones anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código, pues señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral”.
Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil que, sustentando el artículo 2022° del anotado Cuerpo normativo, señala: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal”
En Consecuencia, queda meridianamente claro que mi persona en calidad de tercero, he procedido en todo momento de buena fe, adquiriendo a titulo oneroso el vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619, de la persona
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que en el registro aparecía como propietaria en su momento con todas las facultades que la ley dota a los mismos, por tanto mi persona al momento de la compra venta se hallaba premunida de la seguridad jurídica, que otorgan los Registros Públicos en cuanto a la legitimidad del derecho se refiere, como en la publicidad e impenetrabilidad que proporcionan los asientos inscritos mientras estén vigentes y no hayan sido anulados por decisión judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°, 2019° inciso 7) y 2045° del Código Civil, implicando ello, que no puede soslayarse mi derecho de propiedad dado que la compraventa del tercerista recurrente, proviene de un contrato de compraventa valido y eficaz, cuyo origen se basa en la buena fe, realizado a título oneroso y habiendo obrado en todo momento con la debida diligencia que debe tener cualquier persona que pretenda comprar un bien sea mueble o inmueble; constituyendo esta nuestra razón fundamental y preponderante para declarar la fundabilidad de la pretensión así incoada.
Sr. Juez, La ahora parte demandada en el presente proceso de tercería, Sr. Segundo Julio Guevara García, ha incurrido en una mala utilización de las medidas cautelares en aras de asegurarse a futuro el pago de la deuda contraída con los ejecutados: María Fabiola Sánchez Chuquipoma y otro; razón por la cual mi persona no tiene por qué responder con sus bienes, por deudas contraídas por personas ajenas al ahora demandante; debió haber interpuesto medida cautelar de embargo en forma de inscripción y secuestro conservativo, con desposesión y entrega al custodio judicial del vehículo, para de esta manera no sólo garantizar el pago de su deuda, sino también, para que en virtud al principio de publicidad cualquier persona que pretendiera comprar tal vehículo conociera de las afectaciones que sobre el vehículo existan; en tal sentido la inexactitud de la información proporcionada por Registros Públicos, cuando solicité el certificado de gravamen, se atribuye únicamente al ejecutante Segundo Julio Guevara García; por tanto, mal se haría, si se hacer asumir con bienes de su propiedad, a una persona el cumplimiento de una obligación que no ha contraído, ni garantizado y menos aún si es que esta información referida a cargas y gravámenes no aparecía consignada en Registros Públicos en la partida electrónica N° 60514819, a tal punto que en esta partida electrónica, no aparece registrada ni siquiera una anotación de demanda. Por tanto en estas condiciones era imposible jurídicamente hablando que mi persona tomara conocimiento de una información que no estaba publicada.
IV. PRECISIÓN DE NORMAS JURÍDICAS .IV.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Artículo 2° inciso 16)
y 70°. Conforme al primero, la propiedad es un derecho fundamental y de acuerdo al segundo el Estado garantiza la propiedad.
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IV.2. CÓDIGO CIVIL: Artículos 923° 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°, 2019° inciso 7) y 2045°.
IV.3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 533°, conforme al cual la demanda de tercería debe entablarse contra demandante y demandado en el proceso, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados para la ejecución, como es el caso que exponemos en la presente demanda.
IV.4. CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 533°, según la cual la tercería debe de interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
IV.5. CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 536°, que establece que una vez que se admita la tercería se debe suspender el proceso que la motiva.
IV.6. Artículos 130°, 424°, 425° y 475° inciso 1).
V. COMPETENCIA .Es competente el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, por conocer del proceso principal y cautelar.
VI. MONTO DEL PETITORIO .Por la naturaleza de la pretensión es inapreciable en dinero.
VII. VÍA PROCEDIMENTAL .Por la complejidad de la pretensión incoada, se sustanciará de acuerdo a las normas que regulan el proceso Abreviado.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS .Se ofrece como típicos los siguientes:A) DOCUMENTOS : Los que se enumeran en el rubro anexos,
asignados desde el “1.C” al “1.I”, los que serán debidamente apreciados y valorados por el operador jurisdiccional en el estadío procesal respectivo.
IX. ANEXOS .Se adjuntan lo siguientes recaudos:1A. Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.1B. Copia simple de mi documento nacional de identidad.1C. Hoja informativa de consulta de expedientes, con lo cual acredito la
existencia del proceso.1D. Copia legalizada del “poder amplio y especial” otorgado por la
señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma a favor de Damián Vilca Cotrina.
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1E. Copia legalizada de la toma de dicho del Sr. Damián Vilca Cotrina, recepcionado ante la Notaría: Vigo Saldaña, conforme al cual en sentido estricto lo que se realizó fue una compra venta y no “poder amplio y especial”
1F. Original de la Copia literal de la partida electrónica N° 60514819, correspondiente al vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619.
1G. Original de certificado de gravámenes y cargas, en el cual aparece que no registra afectaciones.
1H. Copia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Yeni Magali Gallo Torres.
1I. Copia legalizada de la tarjeta de propiedad del vehículo M3C-619 a mi nombre.
1J. Copias de diferentes casaciones sobre tercería: CAS. Nº 2364-03 LAMBAYEQUE; CAS. Nº 1094-2003 JAEN; CAS. Nº 2575-2002 ICA – Fuente: SPIJ.
1K. Cuatro juegos de cédulas de notificación.
OTROSÍ: REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO.De conformidad con lo prescrito por los artículos 80° en concordancia con el 74° del Código Procesal Civil, otorgo facultades de representación a favor del letrado que autoriza el presente escrito, ratificando que mi domicilio real es el consignado en el exordio de la presente; dándome por instruido de los alcances y contenido de la representación que otorgo.
Por lo expuesto:
Pido a Ud., admita la demanda, sustanciarla de acuerdo las normas procesales y en su oportunidad declarar FUNDADA la pretensión solicitada.
Cajamarca, 12 de Mayo de 2013.
__________________________________MANUEL ISMAEL LUCHO FLORES
D. N. I. N° 40236344
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