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CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORATITULO PRIMERORESPONSABILIDAD PENALCAPITULO IREGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD

ARTICULO 5o.- Delito es la accin u omisin tpica, antijurdica y culpable sancionada por las leyespenales.*En los delitos de comisin por omisin se considerar que el resultado es consecuencia de unaconducta omisiva cuando se determine que el que omiti impedirlo tena el deber de actuar para ello,derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.Por su forma de realizacin en el tiempo el delito puede ser:I. Instantneo, cuando la consumacin se agota en el mismo momento en que se hanrealizado todos sus elementos constitutivos;II. Permanente o continuo, cuando la ejecucin se prolonga en el tiempo; yIII. Continuado, cuando con unidad de propsito delictivo y pluralidad de conductas se viola elmismo precepto legal.

ARTICULO 6o.- Los delitos pueden ser:I. Dolosos o intencionales;II. Culposos, oIII. Preterintencionales.El delito es doloso o intencional cuando se quiere o acepta el resultado.

La culpa existe cuando la produccin del resultado no se previ siendo previsible; cuando habiendo sido previsto se tuvo la esperanza de que no se realizara, o en casos de impericia o falta de aptitud.Existe preterintencionalidad, cuando se causa dao mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del dao querido y culpa con relacin al dao causado.

ARTICULO 7o.- La comprobacin de las modalidades de la responsabilidad penal y los grados de la culpabilidad se determinarn mediante la valoracin que conforme a derecho se haga de las pruebas dentro del procedimiento. En caso que se determine la existencia de dolo, es decir, de intencin, no se considerar extinguida tal forma de culpabilidad, aunque se pruebe lo siguiente :I. Que crea que era legtimo el fin que se propuso;II. Que err sobre la persona o cosa en que se propuso cometer el delito; yIII. Que obr con el consentimiento de la vctima u ofendido.Cuando alguien por error, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aqulla contra la que iba dirigida su accin u omisin, no sern puestas a su cargo las circunstancias que deriven de la cualidad de la vctima u ofendido, siendo en cambio valoradas, para los efectos de la sancin, las circunstancias subjetivas en las que deliber y ejecut el delito, as como las cualidades inherentes a la persona contra la que diriga su conducta.

ARTICULO 8o.- La responsabilidad penal no pasa de la persona o bienes de los imputados, excepto enlos casos especificados por la ley.ARTICULO 9o.- Cuando algn miembro o representante de una persona moral, de una sociedad, corporacin o empresa de cualquier clase, con excepcin de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido anombre o bajo el amparo de la representacin social o a beneficio de ella, el juez podr, en los casosexclusivamente sealados por la ley, decretar en la sentencia, cuando lo estime necesario para la seguridadpblica, las medidas correspondientes que la misma ley autorice, sin perjuicio de la responsabilidad de los que hubieren incurrido en ella.

CAPITULO IITENTATIVA

ARTICULO 10.- Existe tentativa cuando la resolucin de cometer un delito se manifiesta en actos u omisiones que deberan producirlo, o en un inicio de ejecucin o inejecucin de los mismos, si aqul no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.Si el sujeto desiste voluntariamente de la ejecucin o impide la consumacin del delito, no se impondr pena o medida de seguridad alguna por lo que a ste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismos delitos.

EXPOSICITOR JOSE RAFAEL RIVAS QUIJADA

GRACIAS POR SU ATENCION!!