PERSONALIDAD JURIDICA

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PERSONALIDAD JURIDICA

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Diapositivas sobre las diferencias principales entre persona y personalidad juridica.

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Diapositiva 1

PERSONALIDAD JURIDICAN

LA PERSONA

Etimolgicamente, el vocablo persona proviene de las voces latinasper sonareque significan sonar mucho o resonar; por esa razn, en la Roma antigua, con la palabra "persona" se haca referencia a la mscara o careta con la que el actor cubra su rostro en el escenario a efecto de dar resonancia y potencia a su voz; ms tarde, por un tropo del idioma, "persona" vino a ser ya no la mscara o careta sino el actor enmascarado y luego, tambin, el papel que ste desempeaba durante su actuacin escnica, es decir, el personaje.N

Posteriormente, la voz "persona" fue adoptada por la terminologa jurdica para aludir al sujeto dotado de representacin propia en el derecho; ms tarde, se desplaz del mbito jurdico a la vida cotidiana, para referirse a la funcin o papel que desarrollaba cada individuo en la sociedad, por ejemplo: la "persona" del acreedor, la "persona" del deudor o la "persona" deldecenviro, para indicar, como se dice, la funcin, la calidad o la posicin del sujeto; o sea, el papel de acreedor, de deudor o dedecenviroque, en los casos sealados, desempeaban dichos individuos en la vida comunitaria.N

As como un actor poda desempear distintos roles y, en consecuencia, usar varias mscaras, para los romanoshomo plures personas sustines, con lo cual enfatizaban los diferentes roles asumibles por el hombre en la sociedad, cada uno de los cuales entraaba un conjunto de derechos y obligaciones especiales provenientes de sus respectivas relaciones sociales y jurdicas.Tiempo despus, en un proceso gradual evolutivo se pierde toda connotacin de funcin, calidad o posicin del sujeto hasta llegar a un punto en que el trmino "persona" se identifica totalmente con el de ser humano, sin importar el papel que ste desempee en la convivencia social, por cuya razn, en el lenguaje comn, actualmente hombre y persona con frecuencia se usan como sinnimos. As, en el mbito jurdico hoy se entiende por persona todo ente fsico o moral capaz de asumir derechos y obligaciones.N

Persona jurdicaEn los primeros estadios de la evolucin jurdica y fundamentalmente en el Derecho Romano primitivo el concepto de "persona" estaba reservado exclusivamente a los individuos, a las personas de existencia fsica. Posteriormente, ante la influencia de la Iglesia, se buscan justificaciones para establecer la naturaleza de estos sujetos que eran titulares de bienes, tenan una organizacin interna y actuaban externamente como entes diferenciados de las personas que los integraban o administraban.Se hace necesario, entonces, reconocerle a estos nuevos sujetos una personalidad, con la consecuente admisin de que tienen un patrimonio propio, que responden con sus bienes por las deudas que contraen, y que gozan de los dems atributos de la personalidad (nombre, domicilio, capacidad, etc.) Esto ha implicado que, para el derecho contemporneo, sea ya indiscutible que, a la par de las personas fsicas o humanas, existen otros sujetos llamados indistintamente "personas de existencia ideal" (por oposicin a las "personas de existencia visible") o personas jurdicas. N

Existencia visible:todos los entes que presenten signos de humanidad sin distincin de cualidades o accidentes. La personalidad jurdica de estas proviene de la naturaleza misma del ser humano, resulta impensable concebir al ser humano sin los atributos inherentes a esa personalidad.Existencia ideal:persona jurdica. Intangibles, no lo tocamos pero, son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible. Estn inscriptos en registro especial. La reconocida personalidad jurdica de los entes ideales tiene un fundamento diferente. En el caso de las SC, el reconocimiento de su personalidad jurdica se funda en fines eminentemente prcticos, pues satisface mltiples necesidades del mundo de los negocios. N

Confusin entre los conceptos de "persona" y de "personalidad"Un problema que ha complicado modernamente an ms la comprensin de lo que es la "persona" es el referido a la confusin producida entre esteconcepto y el de "personalidad". Ha faltado un deslinde conceptual entre ambas nociones, as como entre la de "personalidad" y la de "capacidad". Es decir, que con el trmino "personalidad" se alude por muchos, indistintamente, tanto a la "persona" como a la capacidad que le es inherente. Es evidente que ello conduce a una innecesaria como peligrosa confusin en asuntos donde, por su importancia, debera imperar la claridad conceptual.

Para Ferrara ambos conceptos son diferentes, ya que, en sus propias palabras, no es posible confundir "el peso" con el "objeto pesado" ni el COLOR" con el objeto "coloreado". Es decir, Ferrara plantea una diferencia entre la cualidad abstracta o aptitud del ente y el sustrato, es decir, el ente en s mismo.El concepto "personalidad" no puede sustituir ni al de "persona" ni al de "capacidad". En el primer supuesto no hay duda que "persona" es el "ente que cada uno es" y "personalidad" es la proyeccin del ente "que cada uno es" hacia el exterior, es decir, su manera de presentarse en el mundo.

Persona ypersonalidadjurdicaEn el mbito jurdico el trmino persona jurdica hace referencia al sujeto de derecho, pero hay que tener en cuenta que el concepto de persona jurdicamente considerado es una creacin del Derecho y alude al individuo o entidad que ostenta derechos y obligaciones. Cada ordenamiento jurdico establece quines son los destinatarios de las normas y, en consecuencia, quines pueden ser titulares de los derechos y deberes que esas normas establecen. Las normas que establecen quines pueden actuar jurdicamente pueden ser consideradas como un tipo de normas nticas, pues aunque no siempre utilicen el verbo ser siempre pueden ser reducidas a expresiones de ese tipo.

No siempre ha bastado el hecho de ser hombre para ser considerado sujeto de derechos y obligaciones como pone de manifiesto la existencia endiferentespocas y endiferentespases de la esclavitud. Adems, tambin se ha considerado en ocasiones como personas a entidades formadas por un grupo de individuos o un conjunto de bienes.

Lapersonalidades tambin una creacin del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y deberes atribuidos a un mismo ente y determina la capacidad para relacionarse jurdicamente, es decir, dentro de lapersonalidadjurdica podemos diferenciar entre la capacidad jurdica y la capacidad de obrar.

Clases de personas jurdicas: Persona fsica o natural y persona jurdica.Tradicionalmente se vienen utilizando los trminos persona fsica o natural y persona jurdica para designar, respectivamente, a la persona individual y a la colectiva, pero estrictamente hablando todas las personas son personas jurdicas. La persona fsica o natural es el sujeto individual que es titular de derechos y obligaciones, porque as lo establece el ordenamiento jurdico, mientras que la persona jurdica es la agrupacin de personas o bienes, que son tambin, como las personas fsicas, titulares de derechos y obligaciones, porque as lo establece el ordenamiento jurdico. sta es una concepcin de la persona natural y jurdica de carcter formal, porque su fundamento es normativo, pero no constituye la nica posible formulacin terica posible, ya que existen diferentesteoras sobre la naturaleza de la persona jurdica.

Adems de la concepcin establecida anteriormente, la teora normativista de Kelsen es una teora formalista, que considera que las personas jurdicas, tanto individuales como colectivas, son un conjunto de obligaciones jurdicas y derechos subjetivos, cuya unidad se expresa metafricamente en el concepto de persona. Como las obligaciones y los derechos se remiten siempre a las normas jurdicas que las establecen, en realidad, toda persona, sea fsica o colectiva, no es sino la unidad de un conjunto de normas. Frente a la concepcin anterior, que considera que la persona, en sentido jurdico, es una creacin del Derecho, para Kelsen la persona es una creacin de la ciencia del Derecho para facilitar la descripcin de la realidad jurdica.

Las concepciones no formalistas sobre la naturaleza de la persona jurdica consideran que existe algn tipo de substrato previo a las normas jurdicas y que el orden jurdico debe tener en cuenta. En el caso de la persona fsica o natural estas teoras admiten el fundamento tico de la dignidad y libertad del hombre, por lo que todo hombre debe ser considerado persona jurdica. En el caso de las personas jurdicas de lo que se trata es de comprender cmo una entidad que no es un hombre puede ser titular de derechos y obligaciones y actuar jurdicamente. La teora de la institucin de M. Hauriou mantiene que la persona jurdica es una institucin que constituye una unidad de fines o actividades en torno a la cual se renen un grupo de hombres interesados en su concrecin.

Personas naturales y jurdicasUn ser humano que no sea esclavo, tiene personalidad jurdica. Esta personalidad jurdica, que desaparecer en cuanto ese hombre sea sometido a la esclavitud, no es una caracterstica sensorialmente apreciable del individuo: No se puede ver, tocar, ni or. Exista o falte la personalidad jurdica en un individuo humano, ste es siempre el mismo, y absolutamente ningn cambio se produce en su esencia corprea y espiritual, en virtud de la transicin de un estado jurdico-social al otro.

Modernamente, cualquiera sea el concepto que se tenga acerca de la personalidad jurdica, es evidente que ella no es sino un concepto, una nocin tcnica o cientfica, y de cualquier manera una abstraccin de la mente humana. La personalidad jurdica, por lo mismo que es un mero concepto, es impotente para producir por su propia virtualidad efecto material alguno: Ella es tan slo una idea, y como idea que es, es insusceptible de tener relaciones causales. Una idea, por s misma es decir, sin la intervencin de la fuerza material de seres humanos no puede producir ningn cambio en la estructura, naturaleza o posicin de los objetos materiales.

Antiguamente, no todos los seres humanos tenan personalidad jurdica: Era cuando existan esclavos. Con la civilizacin contempornea, todos los seres humanos sin excepcin tienen personalidad jurdica; an ms, el orden jurdicoconcede personalidad jurdica especial a grupos de seres humanos que ya tienen cada uno personalidad jurdica propia: Surgen as como individualidades jurdicas las asociaciones, corporaciones, etc., y el mismo Estado. Pero en todos los casos, la personalidad jurdica es tan slo un concepto que surge del orden jurdico, yque en nada altera la naturaleza biolgica, espiritual, etc., de los seres humanos a que se refiere.

El Objeto de derecho es aqul a quien las normas se refieren sin considerarlo trmino de relaciones jurdicas; sujeto de derecho es aqul que integra una relacin jurdica (es decir, que est obligado a cumplir un deber o intitulado con un derecho), y persona jurdica es el trmino que indica la individualidad jurdica en calidad de sujeto; la posibilidad de trabar relaciones jurdicas.Cuando hablamos de personalidad jurdica, hablamos de un ente cuya existencia extrajurdica afirmamos: Del hombre, que es material, decimos que tiene personalidad jurdica; de la asociacin no reconocida, que es social, decimos que carece de personalidad jurdica.

No obstante que tanto el concepto de persona jurdica como el de personalidad jurdica designan un mismo objeto: La individualidad jurdica en calidad de sujeto; lo que vara es el enfoque, y los accesorios. Persona natural es el ser humano individual; persona jurdica es la individualidad en calidad de sujeto que d el derecho a todos los seres humanos, y que adems suele dar a grupos de individuos considerados como unidad. Cuando una o varias personas naturales tienen esa caracterstica que concede el derecho, diremos que esas personas naturales tienen personalidad jurdica.

El problema delicado se plantea cuando tenemos que considerar los derechos y deberes de un sujeto de derecho.Slo puede ser alcanzado por un deber o un derecho aquel individuo o grupo deindividuos que tienen personalidad jurdica; pero, es correcto hablar de deberes y derechos de la persona jurdica? Parecera que no, ya que los destinatarios de las reglas imperativas de conducta son los hombres, y por lo tanto, es a ellos y no a su personalidad jurdica a quien se dirigen: Llegan a ellos por intermedio de la persona jurdica, pero no son parte de sta.

Debe tenerse presente, en cualquier caso, que una cosa es la esencia fsica, social, etc. (un hombre, un conjunto de hombres; fin, voluntad, poder, de losmismos) y otra muy distinta su esencia jurdica. Desde que se cometi el error de llamar persona jurdica (o moral) a los entes compuestos por un grupo de hombres (asociaciones, corporaciones, etc.) para as distinguirlos de la persona natural u hombre individual, se duplic el significado del trmino, y result as que a todo conjunto de hombres provisto de individualidad jurdica se lo denominpersona jurdica, y luego, hablando unos de una cosa y otros de otra, se discuti durante un siglo sobre la realidad o ficcin de una cosa que no eratal, sino otra, y viceversa.

La persona jurdica, pues, no es una realidad social, ni poltica ni fsica (social, poltica y fsicamente, es una ficcin); es tan slo una realidad jurdica, como dijeraBarci a Lpez, o mejor dicho, un concepto, una idea, una nocin que se Encuentra en el derecho. Los entes, en cambio, que tienen personalidad jurdica, o dicho de otra manera, los entes a quienes corresponde una persona jurdica en el plano del derecho, son casi siempre realidades sociales, polticas, etc.: Pero eso no agrega ni quita realidad o ficcin a la persona jurdica misma.

La persona jurdica forma parte de la ciencia del derecho, ya que, por su misma naturaleza de ser jurdica, no puede hallarse en la vida material, ni en los terrenos cientficos de la sociologa, la poltica, etc., y dado que jurdico slo es el orden normativo y la ciencia que lo estudia. Siendo la persona jurdica un ente de la ciencia del derecho, es ineludible que slo puede consistir en un concepto abstracto, o a lo ms en un ente inmaterial, es decir, puramente formal.

rganos de las personas jurdicas.La persona jurdica, en cuanto mera abstraccin que seaplica a seres humanos aislada o colectivamente, no es una caracterstica sensorialmente apreciable de los individuos: No se puede ver, tocar, ni or; no es ms que un concepto, una idea, una nocin, una creacin de la mente humana que forma parte de la ciencia del derecho. Por todo ello, la persona jurdica es insusceptible de tener relaciones causales.

Sabemos que decir que pueda haber actos de la persona jurdica es por lo menos una impropiedad lingstica; pero es de uso cmodo, y no puede causar dificultades si se tiene presente la realidad de que un concepto no podr jams realizar acto alguno. Su comodidad deriva de que en el caso de varios seres humanos dotados de una personalidad jurdica, permite identificar esa agrupacin sin necesidad de hacer referencia a la totalidad de los hombres que la componen y sin entrar a precisar qu hombre realiza el hecho que es considerado hecho de la agrupacin.

El problema es, cundo se atribuye o imputa un acto o hecho humano a esa nocin abstracta que es la persona jurdica?En el caso de la persona jurdica que corresponde a un ser humano individual, la solucin es sencilla. La regla es que todos los actos de un ser humano individual se atribuyen a su propia persona jurdica y por lo tanto, merced a las consecuencias que el derecho proyecta a travs de su persona jurdica, lo hacenresponsable. Todos los actos de un hombre se atribuyen a su persona Jurdica propia, y slo a ella, en principio.

Cuando, en cambio, se trata no ya de una persona jurdica que es proyeccin de un ser humano individual sino que lo es de varios seres humanos (asociaciones, corporaciones, el Estado), la identidad es slo parcialsima. La mayor parte de los actos de cada una de las personas fsicas se atribuyen a sus propias personalidades jurdicas individuales; slo algunos de los actos de algunas de las personas fsicas se atribuyen a la persona jurdica que les corresponde a todos como agrupacin.

En el mundo fsico, el nico que podr actuar por la persona jurdica es el ser humano, es decir, el rgano fsico, y ninguna sutileza puede variar esta verdad fundamental: rgano de la persona jurdica es el ser humano, tanto en el caso del ser humano individual como en el caso del Estado; las calificaciones jurdicas pueden introducir diferencias y restricciones, pero el nico que acta es el ser humano, con total prescindencia de lo que diga o deje de decir el orden jurdico.

La delimitacin que es necesario establecer para determinar cundo el rgano fsico acta por la persona jurdica colectiva en lugar de por su persona jurdica individual, se realiza en consecuencia, por medio de la idea del rgano jurdico, u rgano-institucin, que no constituye sino el molde o la medida que servir para determinar cundo el rgano fsico actu por una u otra persona jurdica.

En el caso de la persona jurdica correspondiente al ser humano individual, el ser humano se identifica totalmente en el acto con su persona jurdica, de modo que no slo realiza el acto o hecho para ella, sino que tambin recibir de ella, y nicamente l, todas las consecuencias que el derecho fije para ese acto o hecho. En el caso de la persona jurdica correspondiente a una pluralidad de hombres, ella tiene, para actuar, rganos jurdicos (el conjunto de los cargos y facultades); que debern ser ejercidos por rganos fsicos (seres humanos); aqu la persona fsica se identifica con la persona jurdica solamente para la realizacin del acto o hecho, y no para recibir las consecuencias de l. Pero siempre es la persona jurdica la que acta directamente, a travs de un sujeto fsico del cual es proyeccin jurdica.

En definitiva: Todo ser humano es rgano total y exclusivo de su propia persona jurdica, y todo lo que el ser humano hace se considera hecho directamente por la persona jurdica propia. Cuando un ser humano es rgano fsico que se desempea dentro del marco de un rgano jurdico (de una persona jurdica que se refiere a una pluralidad de personas fsicas), todo lo que ese hombre hace desempendose en la funcin del rgano jurdico se considera hecho directamente por la persona jurdica. (De la agrupacin.)

La competencia condiciona la validez del acto, pero no su condicin propia de acto estatal o no; claro est, todo acto realizado dentro de una competencia es acto estatal, pero conviene no olvidar que no porque haya incompetencia el acto deja necesariamente de ser referible al Estado.La aptitud de obrar o ejercicio de la funcin deriva pues de que se le confiera una porcin de la funcin administrativa, y ello se aprecia de acuerdo a la reconocibilidad externa del acto o hecho; la competencia deriva de las limitaciones expresas o virtuales contenidas en el orden jurdico y regula la licitud del ejercicio de aquella funcin o aptitud de obrar.

CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS

PERSONA: Es todo ente capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones.

PERSONA NATURAL: Son todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin.

PERSONA JURDICA: Es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, de ser representada judicialmente y extrajudicialmente.PERSONA JURDICA PRIVADA: Son las corporaciones y fundaciones y as u vez las corporaciones se clasifican en asociaciones o sociedades o compaas.

PERSONA JURDICA PUBLICA: Son las que persiguen fines de inters pblico o social.

Las personas jurdicas de derecho pblico son las que emanan directamente del Estado y que gozan de derecho de potestad pblica y establecen relaciones de subordinacin, y tienen por fin la prestacin de los servicios pblicos y la realizacin, en el ms actual derecho, de ciertas actividades de carcter comercial. Se entiende porpersonalidad jurdica'traer obligaciones y realizar actividades que generan plenaresponsabilidad jurdica, frente a s mismos y frente a terceros.

La personalidad jurdica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de lapersona fsica, sino que es ms amplio y permite actuaciones con plena validez jurdica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.

La personalidad jurdica es la capacidad que tienen dos o mas personas para realizar actos reconocidos como legales y que vayan mas all de sus capacidades individuales. As, el reconocimiento que hace el estado y la sociedad en general a esta capacidad se denomina personalidad jurdica. La PERSONALIDAD JURIDICA afecta en su mayoria de veces a los inmigrantes.

Se llama persona jurdica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurdicas tienen en su historia varios nombres y han atravesado por diversas etapas, bien sean estas tericas o prcticas. El nacimiento de esta institucin tiene lugar en Roma, y especficamente en el derecho romano, donde los primeros Peritos y Pretores le dan nacimiento jurdico a una institucin que sin saber perdurara por decenas de siglos y an dos mil aos despus seguira hablndose de esta y perfeccionndose en el sistema jurdico.

En la doctrina moderna el nombre recibido comnmente por este sujeto de derecho es bastante criticado, pues este persona jurdica tiene lugar por la capacidad que se le otorga a una colectividad de tener un papel protagnico y activo en el sistema jurdico. La critica fundamental de los expertos recae sobre el hecho que la denominadapersona naturaltambin posee dicha posibilidad de actuar activamente en el sistema, entonces nos estaramos enfrentando a un grupo de cualidades similares que dan lugar a definiciones diferentes, lo cual no tendra ningn sentido.A este respecto se puede inferir que la institucin de la persona jurdica moral nace para articular el derecho fundamental a la asociacin, por medio de reglas claras en donde se estipula las caractersticas y los procedimientos para dar surgimiento a una nueva persona moral. Para este fin la ley dice crear una ficcin legal atribuyendo personalidad bien sea a un patrimonio afectado a un fin determinado, o una colectividad de personas naturales caracterizados por la unin a la realizacin de un fin comn.

Para concluir esta breve pero concisa contextualizacin es fundamental mencionar las dos caractersticas principales de las personas jurdicas colectivas, ficticias, sociales, grupales o morales. Esta son en la doctrina por excelencia: la separacin de derechos y obligaciones que existe entre la persona jurdica y los miembros que la componen, y la segunda caracterstica es la separacin de uno y otro patrimonio (el de la persona natural y el de la persona jurdica).

NOCIN Y ESENCIA DE LAS PERSONAS JURDICASTeoras que explican la personalidad jurdica.1.La teora de la ficcin: Cuyo exponente es Savigny. Esta teora recibe esta denominacin debido a que segn ella es necesario fingir el fin al cual esta destinado la persona jurdica por parte de la ley, para de esta manera atribuirle un estatus de persona. En esta filosofa la personalidad es basada en la voluntad de los seres como premisa fundamental para ser persona. La principal critica a esta doctrina recae sobre el hecho que en la actualidad se separa cuidadosamente la voluntad de la personalidad, dndole a la primera solo la caracterstica de substrato de la persona jurdica.

2.Teora del patrimonio afectado a un fin: Esta se crea principalmente porque los problemas sobre la capacidad de la persona jurdica persisten y sus representantes quieren dar solucin a ellos por medio de una explicacin lgica. Sus principales exponentes son Brinz y Planiol, que dicen que lo que las personas jurdicas buscan es esconder la personalidad colectiva en una individual. Por ende ellos se basan en afirmar que el sujeto de derechos propiamente dicho en una persona jurdica no es otra cosa que el patrimonio afectado a un destino o labor social especial.

3.Teora de la realidad jurdica o de la personalidad y el substrato: Esta teora se basa en afirmar que las personas morales se forman por la unin de dos elementos fundamentales, estos son la personalidad y el substrato. Entonces para estos la personalidad no es el innato en el ser humano, como critica de las otras teoras. La personalidad es una herramienta del sistema jurdico para enmarcar o delimitar los elementos sujetos (etimolgicamente entendido) a este sistema y que deben regirse por sus normas. De esta manera le dan a la personalidad un sentido unitario, independiente de sobre quien recaiga, una connotacin diferente al substrato sobre el cual si va a recaer la personalidad.

4. TEORA DE LA DUPLA PERSONALIDAD:Expuesta por D Alessio en Italia y por Otto Mayer en Alemania, inspirado en los principios del derecho natural, parte de una doble personalidad jurdica del Estado, en sus relaciones en el mundo jurdico. Personalidades, una de orden estrictamente poltico, emanada del ejercicio del poder y otra de orden econmico, derivado de los asuntos de la hacienda o el fisco estatal.La primera de las personalidades, por su mismo carcter de poltica, es propia del derecho pblico; donde el Estado acta con criterios diferentes a los de los simples particulares, no puede ser objeto de obligaciones jurdicas. La segunda, sita al Estado en el mundo de las relaciones del derecho privado, permitindole todas las prerrogativas de los sujetos de aquel ordenamiento, es decir, ser sujetos de derechos y obligaciones.

5. TEORA DEL RGANO:Esta teora pretende revivir la antigua teora fisiolgica de los poderes o teora de los rganos segn la cual, en su aplicacin a la personalidad jurdica, significa que la personalidad del Estado se encuentra desdoblada en diferentes partes de su estructura. El Estado as visto, aparece como un organismo complejo, constituido de elementos que representan verdaderas unidades autnomas a travs del cual se ejercen.

6. TEORA DE LA NEGACIN:Cuyo exponente es Ihering, afirma que las personas jurdicas no existen como tales, por lo tanto la nica realidad jurdica subjetiva posible, esta en cabeza de los asociados o miembros de la misma.Podemos decir, que de las teoras antes sealadas, la que adopta nuestro Estado Colombiano, es la del rgano, segn nuestra Carta Magna, en su Titulo V, de la Organizacin del Estado, Capitulo I, de la Estructura del Estado, articulo 113.

7.Teora Formalista:Ferrara, uno de los ms lcidos expositores de la posicin formalista sobre la persona, considera que sta, sea individual o colectiva, no es una realidad, un hecho, sino una categora jurdica formal. Ferrara distingue el hombre o ser humano, en tanto individuo, que es para l una realidad teolgica-filosfica, de lo que es "persona" en cuanto cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurdica y "no resultante de la individualidad corporal y psquica". Si la persona es una entidad ideal, una entelequia, que se halla en el tiempo ms no en el espacio, no existe dificultad alguna para que esta categora formal y abstracta sea otorgada a entes que no sean hombres.

8.Teora Eclctica: Otra posicin sobre la persona para el derecho, que podemos designar como eclctica, sostiene que los autores que se adhieren a la tesis formalista y a la realista sobre la persona consideran slo un aspecto de una misma realidad. As, la teora realista incide en el aspecto tico-jurdico del problema con prescindencia del aspecto dogmtico y la teora formalista se preocupa tan slo del ngulo normativo dejando de lado la realidad existencial. Para los autores que se afilian a esta posicin resulta necesario armonizar los puntos de vista parciales delrealismoy del formalismo con el propsito de lograr una visin completa y no fragmentaria de una misma realidad.

Seala el Doctor Fabio Naranjo Ochoa en suobra, lo siguiente:la persona colectiva real es un organismo en quelas partes vivientes son los individuos que concurrena formarlo mediante la asociacin. Ese organismoes tan real como cada una de sus partes y est dotado de un alma colectiva distinta de la de cada uno de sus miembros. Tanto el individuo como la agrupacin tienen realidad de existencia, pero se diferencian en que aqul es una realidad biolgica, en tanto que la agrupacin es una realidad jurdica, en cuyo campo se mueve la voluntad. Tales personas o sujetos jurdicos, carentes de espiritualidad y corporeidad, son independientes y diferentes de los individuos que concurren a formarlos.

Los atributos de la personalidad jurdica.

Nombre:Este atributo en la persona jurdica se diferencia entre las personas jurdicas de derecho pblico y las de derecho privado. Domicilio:En este caso las implicaciones son iguales a las que tiene en las personas jurdicas, con la diferencia que aqu se establece claramente esta en sus estatutos.Nacionalidad:Tambin aqu es igual a las personas naturales, y la implicacin fundamental de esto es la consecuencia de la aplicacin de la ley en el espacioPatrimonio:Es la misma naturaleza jurdica que el patrimonio en la persona natural (universalidad de derecho y obligaciones en cabeza de una persona.

La capacidad:Es limitada, especfica y restringida; admite divisiones corno las conocidas de goce y de ejercicio. Adems, corno lo anota certeramente el profesor Carrejolo: "Debe hacerse notar que mientras la idea de personalidad es esttica, la de capacidad es dinmica; al paso que la primera se refiere a una cualidad del ser humano o de las agrupaciones dichas en s mismas consideradas, la segunda es una posibilidad de actuacin en la vida jurdica".

LA PERSONALIDAD JURDICAPor personalidad jurdica se puede entender la investidura, equivalente a la antigua mscara, configurada por el derecho positivo, atribuible a cualquier corporacin o colectividad jurdicamente organizada, a condicin de tener aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones; en opinin del profesor Jaime Orlando Santofimio:La personalidad jurdica o moral, no es ms que la atribucin por el ordenamiento jurdico de derechos o de obligaciones a sujetos diversos de los seres humanos, circunstancia sta que nos permite afirmar que las personas jurdicas son, en estricto sentido, un producto del derecho, y slo existen en razn de l, sin su reconocimiento, nunca tendrn personalidad moral las colectividades; no son entes con existencia material, o corprea, son el producto abstracto del derecho que permite a comunidades jurdicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus miembros.

Jean Rivero, expone que un rgimen de centralizacin pura comporta circunscripciones pero no colectividades. Esto quiere decir, que en un rgimen de tal naturaleza, el territorio nacional se divide en partes o circunscripciones , donde actan los agentes de la Administracin Central, a nombre del Estado, pero dentro del sistema indicado no actan entidades menores, dotadas de personalidad jurdica.

Como lo seala el profesor Libardo Rodriguez, citando a Jean Rivero, el concepto de persona jurdica proviene del derecho civil, pero es una figura que ha apropiado tambin el derecho administrativo y que tiene en estre campo una importancia especial dado que la actividad de la administracin se llava acabo dentro del marco de una persona jurdica, pues a pesar de que esta siempre se halla representada por personas naturales, los agentes pblicos desaparecen en nombre de las colectividades en nombre y por cuenta de los cuales actan.

PERSONALIDAD ]URIDICA y FUNCIONES ESTATALESAbordar el concepto y problemtica de las manifestaciones de voluntad de los entes pblicos implica, ante todo, sumirse en la teortica misma del Estado y en especial, en aquella que se ocupa de la distribucin del poder segn las distintas funciones bsicas, para concluir que, como fenmeno de lo poltico-jurdico, el Estado en su dinmica puede producir actos legislativos, judiciales o administrativos. Es decir, todo un universo de manifestaciones propias del desarrollo mismo del mbito de competencias encomendadas normativamente. Se trata de decisiones adoptadas en los distintos extremos funcionales en cumplimiento de sus objetivos, y en procura de la consolidacin de sus finalidades.

Adicional a lo anterior, se hace necesario decantar otro de los elementos de la teora general del Estado que complementa los expuestos. Se trata de revivir para el derecho pblico la llamada teora de la personalidad jurdica del Estado. No podemos inmiscuirnos en laproblemtica de las decisiones del Estado sin antes indagar las razones por las cuales ese ente las adopta y las impone. Esto ha llevado a que se admita que el Estado es una verdadera persona de las llamadas morales o jurdicas, creada por el derecho; y que los actos -legislativos, administrativos o judiciales- que en su cumplimiento nazcan a la vida jurdica no sean ms que un productode su personalidad.El Estado, entendido como persona jurdica, nos resulta un sujeto de derecho -al lado de las personas naturales y de otras personas jurdicas-, que se compromete por los actos resultantes de sus actuaciones.

En el lenguaje jurdico; son personas los seres capaces de tener derechos y contraer obligaciones, en otras palabras: sujetos portadores de facultades y deberes, nacidos los primeros en el derecho subjetivo y originados los otros en las estipulaciones Siguiendo esta orientacin de la teora general del derecho, el ordenamiento privado colombiano consagra en el artculo 76 del Cdigo Civil, que las personas son naturales o jurdicas. Para efectos de nuestro estudio, nos orientamos por esta ltima categora de personas.

El Cdigo Civil colombiano define la persona jurdica destacando losatributos propios de las personas naturales, es decir, que son entescapaces de tener derechos y contraer obligaciones, asimilando de estamanera, para efectos prcticos, la esencia jurdica de los seres humanosa colectividades jurdicamente organizadas.

Criterios:En derecho colombiano, lo genrico de la regulacin constitucional, permite concluir que el E3tado, a travs del Congreso tiene la posibilidad de regular el rgimen del reconocimiento de la personalidad jurdica. No solo en inters general, como sera en el caso del ejercicio de lo preceptuado en el Art. 50 numeral 23, que otorga una competencia general al Estado para regular el ejercicio de las funciones pblicas, sino tambin en aquellos casos especiales, en que la Constitucin califica las personas jurdicas para efectos de su control o vigilancia, como sucede en las hiptesis del artculo 150 numeral 19, literal d, en concordancia con el Art. 189 numerales 24 y 25 Constitucional.

En este sentido, y respetando lo que la Constitucin hubiere dispuesto, podemos concluir que el rgimen nacional de las personas jurdicas est sujeto a regulacin legal por mandato constitucional, el cual puede establecer los mecanismos que considere prudentes para su reconocimiento o regulacin.

Personalidad jurdicaRegulacin por pases

MxicoEn Mxico el Cdigo Civil del D.F. en el artculo 22. Artculo 22. La capacidad jurdica de las personas fsicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Cdigo.

ArgentinaElCdigo Civil de Argentinareconoce las personas de existencia visible y no visible o personas de existencia ideal. En su artculo 30 establece que son personas "todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones". Se critica aVlez Srsfield.por no haber dado una definicin exacta de personas de existencia ideal o personas jurdicas sino por descarte de la persona humana, ya que en su artculo 32 establece que "todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible son personas de existencia ideal o personas jurdicas".

ChileElCdigo Civilde este pas, en su art. 545 define persona jurdica comouna persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurdicas se dividen en personascon fines de lucroo sociedades, y personassin fines de lucro, que se dividen encorporacionesyfundaciones. Lassociedadespueden ser colectivas, de responsabilidad limitada,annimas opor acciones. Tambin existe laempresa individual de responsabilidad limitada, separada de la persona duea.

GuatemalaEn Guatemala los preceptos legales que le dan sustento a la personalidad jurdica y a las personas tanto individuales como jurdicas se encuentran en el Libro primero y captulo segundo del Cdigo Civil.

El SalvadorEn El Salvador el Cdigo Civil reconoce la personalidad jurdica en el artculo 52 que dice:"Las personas son naturales o jurdicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Son personas jurdicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente.

HondurasEn la repblica deHonduraslaConstitucin de 1982vigente, reconoce el derecho de libre asociacin en los artculos 78, 79 y 80. El concepto de "persona jurdica" nace de lo dispuesto en los artculos 56 al 59 el Cdigo Civil. La regulacin y forma de gobierno interno de lasAsociaciones Civilesse regula por lo establecido para el contrato de sociedad en el mismo Cdigo. El acuerdo de otorgamiento de personalidad jurdica es un acto potestativo del Presidente de la Repblica que la otorga por delegacin a travs delMinistro de Gobernacin y Justicia.

FRANCISCO JAVIER CASTRO CORDOBA

CODIGO: 511013442