teoria Juridica Del Delito Clase

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Apuntes clase. MARIA TERESA ALVAREZ VIZCAYA: Martes de 10:00 a 12:00 Martes de 16:00 a 18:00 en 5.0.09 TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. 27/01/2014 Examen: parte teórica y parte práctica. La evaluación consta de tres partes: 1- Test hacia la mitad de curso (40% nota). 2- Examen final (60%) con dos partes. Para poder aprobar hay que conseguir por lo menos un 4 en el examen final. El programa se divide en tres partes: - Los principios básicos que rigen el ordenamiento jurídico penal. El principio básico de legalidad y las consecuencias que el mantenimiento de este tiene en nuestro ordenamiento jurídico. - Teoría jurídica del delito o análisis dogmático del delito. Analizar exigencias básicas para poder decir que de un determinado hecho que ha acontecido vamos a poder predicar la responsabilidad penal de un sujeto por el hecho cometido. Se necesita una acción típica relevante y antijurídica y que quien lleva a cabo esta acción sea culpable (que no incurra en una causa de exculpación) y, además, que sea punible, es decir, que se pueda imponer una pena. - La pena y medidas de seguridad (responsabilidad civil por libro). “Pasao María” ole. Pena privativa de libertad, de multa (comiso de los bienes por manual), medida de seguridad. La pena se basa en la culpabilidad (siempre tiene que ser proporcional a la gravedad del hecho cometido por el autor). Libertad vigilada. Página 1 54

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TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO.

27/01/2014

Examen: parte teórica y parte práctica.

La evaluación consta de tres partes:

1- Test hacia la mitad de curso (40% nota).

2- Examen final (60%) con dos partes.

Para poder aprobar hay que conseguir por lo menos un 4 en el examen final.

El programa se divide en tres partes:

- Los principios básicos que rigen el ordenamiento jurídico penal. Elprincipio básico delegalidad y las consecuencias que el mantenimiento de este tiene en nuestroordenamientojurídico.

- Teoría jurídica del delito o análisis dogmático del delito. Analizar exigenciasbásicas para poderdecir que de un determinado hecho que ha acontecido vamos a poderpredicar laresponsabilidad penal de un sujeto por el hecho cometido.

Se necesita una acción típica relevante y antijurídica y que quien lleva acabo esta acción seaculpable (que no incurra en una causa de exculpación) y, además, que sea punible,es decir, que sepueda imponer una pena.

- La pena y medidas de seguridad (responsabilidad civil por libro). “Pasao María”ole.

Pena privativa de libertad, de multa (comiso de los bienes por manual), medida deseguridad. Lapena se basa en la culpabilidad (siempre tiene que ser proporcional a lagravedad del hechocometido por el autor). Libertad vigilada. Página de1 54

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TEMA 1.

El Código Penal está dividido en tres libros más una parte introductoria.EN la parte introductoria seregulan los arts 1-10, los principios generales que informan a todoel Código y a todo elordenamiento penal. Además del CP existe (derecho sustantivo) laLey de Responsabilidad Penaldel Menor, Ley Orgánica General Penitenciaria, Código de JusticiaMilitar; Ley de EnjuiciamientoCriminal (derecho objetivo, organiza el proceso).

Los principios de los arts 1-10 son de aplicación a otras leyes que, aúnno teniendo carácter penal,tienen en sí mismas alguna parte de su articulado con carácter penal,como, por ejemplo, la Ley deBlanqueamiento de Capitales, la Ley de Contrabando.

En el Libro I se recogen las características básicas que tiene que teneruna conducta para ser delito ypara que que el sujeto actor sea imputable objetiva ysubjetivamente. Se hace referencia al

iter

criminis, el caminito del crimen, cuando un hecho empieza a ser relevanteen derecho penal. Es

todo lo que sucede desde que alguien piensa el delito hasta que seconsuma produciendo el actolesivo. Hay un recorrido en el que se recogen distintas fases[actos preparatorios, la tentativa(tentativa inacabada y tentativa acabada) y por último, la consumacióndel delito]. Hay momentosque el ordenamiento penal no castiga. Hay que tener en cuenta que,cuando hablamos de impunidad,no significa que no sean castigados (pero no por el derecho penal).También se hará referencia a lascausas de justificación, exculpación y a la imputación objetiva.

Hasta art. 137 CP, en el 138 CP comienza el Libro II donde se estudianlos delitos (son los atentadosmás graves a los bienes jurídicos) y en el libro III se estudia lo que sonlas faltas (atentados leves alos mismos bienes jurídicos). Cuando el perjuicio a la víctima seamenor de 400 es falta. Página de2 54

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3/2/2014

Concepto de Derecho penal y los principios que lo regulan

El concepto de Derecho Penal lo podemos afrontar desde dosperspectivas:- OBJETIVO: El Derecho Penal es un conjunto normativo queestablecen aquellas conductas quevan a ser consideradas delito y las consecuencias que se derivande este delito: las penas, lasmedidas de seguridad y la responsabilidad civil derivada de la comisióndel delito.- SUBJETIVO: El Derecho Penal es lo mismo que hablar del ius puniendio “derecho a castigar

por parte del Estado”, es aquella capacidad que tiene el Estado desancionar/castigar/punir aaquellas personas que hayan cometido alguna infracción contra elordenamiento jurídico penal.

Esta capacidad del Estado de determinar qué conductas sonconstitutivas de delito y, enconsecuencia, qué sanciones se van a imponer (con laresponsabilidad civil derivada de lainfracción o de la sanción) es una facultad limitada. Los ciudadanos, através del contrato social,imponen al Estado la limitación de las conductas que sean delito y lasconsecuencias de las mismas.El principio de legalidad, intervención, culpabilidad, subsidiariedad,proporcionalidad de las penasno son solo principios que ayudan a determinar qué reglas rigenal derecho penal, sino que sufinalidad primordial es limitar la capacidad punitiva del Estado. Así, lasgarantías que se derivan delos anteriores principios significan un límite a la capacidadpunitiva del Estado. No se puedeimponer cualquier pena a determinada sanción.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No toda conducta que suponga una infracción de una norma tieneporqué ser considerada delito.Este principio indica cuál es criterio para determinar cuáles son lasnormas de Derecho Penal.Es un principio enunciado primeramente por Beccaria en 1764(que escribe un libro sobre losdelitos y las penas, reivindicación contra el derecho penal del antiguorégimen, ya que era arbitrario.Hace una reivindicación de lo que hoy conocemos como principio delegalidad, la necesidad delDerecho Penal y su capacidad de punir tiene que existir seguridadjurídica y esta viene pordeterminar previamente aquellas conductas consideradas delito ysus corr espondientesconsecuencias. Así para que el DP sea efectivo, los sujetos tienen quesaber antes cuales son antes Página de3 54

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las reglas del juego para poder adecuar su conductas a estas, asícuando alguien actúa, tiene quehaber previamente un sitio donde diga que la conducta esconstitutiva de delito, con sucorrespondiente consecuencia jurídica). Esta idea es reformulada porFeuerbach que explicita qué esprincipio de legalidad tal y como hoy lo entendemos.Nullum crimen nulla poena sine praevia lege

(no hay delito y no hay pena si no existe ley que previamente lodetermine). Para poder sancionar aalguien por la comisión de un hecho delictivo es necesario que existasiempre una norma que conanterioridad a la comisión de ese hecho diga que la conducta esconstitutiva de delito y suconsecuencia jurídica aparejada a la comisión de ese hecho (encualquiera de sus tres modalidades:penas, medidas de seguridad y responsabilidad civil).

Este principio de legalidad podría colmarse desde una perspectivapuramente formal, es decir, decirque no hay delito si no hay una ley previa, podríamos entenderque el DP cumple el ppo delegalidad con la existencia de una norma que diga que ese hecho va aser constitutivo de delito. Esteprincipio no es suficiente para limitar la capacidad punitiva del Estado.

- Garantías que se derivan del nullum crimen nulla poena sinepraevia lege.

Este ppo se encuentra expresado parcelarmente a lo largo denuestro ordenamiento jurídico.Aparece en la CE, y existe un desarrollo en el preámbulo (arts 1-10) delCP. Este preámbulo tieneeficacia con respecto a todo el ordenamiento penal.

Art. 25.1 CE dice “nadie puede ser condenado o sancionado poracciones u omisiones que, en elmomento de producirse, no constituyan delito, falta o infracciónadministrativa según la legislaciónvigente en ese momento”. A partir de aquí se derivan 4 garantíasbásicas:• Garantía criminal. Recoge la primera parte del enunciado del principiode legalidad “no hay delito

si no hay una ley previa que así lo determine”. Viene recogida en el art.25.1 CE y en los arts. 1 y10 CP (en este último tiene origen el principio de culpabilidad.La responsabilidad objetiva(cuando no hay dolo ni imprudencia, aunque haya un acto lesivo.No es imputable) quedaexcluida del ámbito del Derecho Penal). (insertar arts) Consecuencias:no cabe la retroactividadde la norma o la garantía de irretroactividad de las normas penales; laprohibición de la analogía ode la interpretación analógica en el ámbito del Derecho Penal. Página de4 54

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• Garantía penal. Recoge la segunda parte del ppo de legalidad “no haypena sin una ley previa que

así lo determine”. Art. 1 CP. Lo que se deduce de la garantía penal es ladeterminación de la pena,es decir, que debe existir una ley previa que imponga una penadeterminada a un delito. Con penadeterminada se habla siempre de un marco penal de referencia (p.ej. 138CP, establece unos añosmínimos y máximos)

• Garantía de ejecución. Art. 3.2 CP “Tampoco podrá ejecutarse pena nimedida de seguridad en

otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan,ni con otras circunstanciaso accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena ode la medida de seguridadse realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes.” Nocabe modificación sobre laejecución de la pena (esto viene en la Ley Orgánica Gral Penitenciariay el Reglamento que ladesarrolla). El sistema de ejecución de penas viene determinadopor la Ley, es un sistema detramos y tiempo en el que la línea rectora es el factor retributivo por eldaño que ha causado y elde que todas las penas tienen que ir orientadas a la reinserción yreeducación del sujeto.

• Garantía procedimental/jurisdiccional. Art. 3.1 CP “No podráejecutarse pena ni medida de

seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez oTribunal competente, de acuerdocon las leyes procesales" y art. 117 CE. Viene regulado en la LECrimcon sus garantías.

Garantía criminal.

De esta se derivan una serie de consecuencias muy relevantes para elDerecho Penal y para limitarla capacidad punitiva del Estado. El primer elemento queconstituye la garantía criminal es elprincipio de reserva de ley en el ámbito penal (la segundaconsecuencia es la prohibición deirretroactividad de las normas penales, y la tercera la prohibiciónanalogía), con el principio dereserva de Ley nos referimos a que , para que haya una norma penal, esnecesaria una Ley Orgánica(art. 53.1 CE “Los derechos y libertades reconocidos en el CAPÍTULO II del presente

Título vinculan atodos los poderes públicos.Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,podrá regularse el ejercicio de tales y art. 81 CE). Noderechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo161,1 a).”obstante, cuando no afecte a los derechos fundamentales podrá serregulada no por Ley Orgánica, esdecir, Ordinaria. STC 160/1986 y STC 24/2004.Sin embargo, el art. 53.1 CP “Si el condenado no satisficiere,voluntariamente o por vía de apremio,la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personalsubsidiaria de un día de privaciónde libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que,tratándose de faltas, podrá cumplirse Página de5 54

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mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitaciónque en su duración estableceel artículo 37.1 de este Código. También podrá el juez o tribunal, previaconformidad del penado,acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediantetrabajos en beneficio de lacomunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá auna jornada de trabajo.” ElCP habla aquí de arresto sustitutorio.

En aquellos supuestos en los que la consecuencia jurídico de lacomisión del delito o falta sea unapena de sanción o multa también se requerirá la Ley Orgánica, yaque la pena de multa puedereconvertirse en una pena de prisión de libertad por no pago de lamisma, entra dentro del campo dela LO.

En cuanto al principio de reserva de ley nos encontramos con elproblema de que, para saber siestoy incumpliendo el art. 333 CP, necesito un prius, que es saber cuálesson las leyes protectoras dela flora y la fauna. A esto se le llama una norma penal enblanco, es decir, hay veces que ellegislador, por la complejidad de la materia, manda a otra partedel ordenamiento jurídico paraconocer el sentido de la norma penal. Parte del contenido de la norma,viene dado en otra normadistinta. Esto es una forma de eludir la necesidad de LO, ya quela actualización de todas estasnormas supone un trastorno para el ordenamiento penal.

6/2/2014

Teoría de la pena.

Cabe hacer una introducción sobre las penas y los distintos sistemas deestas que existen.

La pena está constreñida por el principio de legalidad, pero esto nosiempre ha sido así. Esto haevolucionado, Beccaria no solamente reivindica el principio delegalidad -sobre todo en su primeraexpresión, es decir, la tipificación de las conductas para que la sociedadpueda adoptar su conducta-,sino que además también reivindica la seguridad en la pena, es decir,que la pena sea determinada.También hace una reivindicación sobre la “mesura en la pena demuerte” -que no abolición-. En unapragmática de Carlos III se dictaminaba “en el territorio queocupaba la villa y Corte, aquellapersona que cometiese el tercer hurto, automáticamente se lecondena a la pena de muerte”,independientemente de la cantidad del hurto. Beccaria intenta: Página de6 54

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Martes de 16:00 a 18:00 en 5.0.09- Disminución de la pena de muerte.

- Determinación de penas frente a la indeterminación que existía.

Inicia los criterios de humanización. Con el tiempo, gracias aesto, se ha proscrito la pena demuerte, desde el 2008 se ha entrado en una moratoria en la penade muerte en los países. Estacorriente de humanización de las penas ha llevado también que la penaprivativa de libertad hayasufrido un acortamiento por ser inhumanas y degradantes. En elOrdenamiento “europeo”, nosencontramos con sistemas muy dispares. Por ejemplo, Suecia tienecomo pena privativa de libertadmáxima de 12 años; España CP 1995 máximo a 20 años yactualmente el máximo está en 30 yexcepcionalmente podemos llegar a los 40. Esto pone de relieve lasdificultades de la existencia deun marco común penal europeo. Además, junto a esta pena de prisión-del norte-, nos han llegadonuevos aires con la “criminología crítica”, que nace en 1960. Estosproponen una serie de medidasque hemos acogido e intentan encontrar soluciones a la criminalidad através de la imposición depenas alternativas a las privativas de libertad, p.ej: pena de trabajo enbeneficio de la comunidad,pena de localización permanente. La pena, como elementoasociado a la comisión del hechodelictivo, se asociará pena privativa de libertad, otras penas bienprivativas de derechos (pena deinhabilitación, retirada carnet de conducir) y la pena de multa (pena demulta proporcional y la penade días multa).

Junto con la pena hay otra consecuencia que es la imposición deuna medida de seguridad. Lamedida de seguridad está basada en la peligrosidad del sujeto (noen la culpabilidad).Tradicionalmente son medidas de carácter postdelictivo, hoy día,desde la CE solo caben estas.Anteriormente, existía la Ley de Peligrosidad Social de 1933donde se recogían una serie demedidas de carácter predelictual, se aplicaba a prostitutas, mendigos,gente sin trabajo, borrachos,homosexuales… Se castiga, no tanto por lo que tú haces, sino por lo quetú eres.Recientemente se ha producido una variación en el programa delas medidas de seguridadpostdelictivas en lo que respecta a los inimputables y a lossemimputables (borrachos, drogadictos;aquellas personas que cometen el delito bajo los efectos delalcohol, de la drogadicción o en losestados de abstinencia). Delirium tremenssiempre es inimputable. En estos casos nos podemosencontrar con que, al no poder imponer una pena a losinimputables, se les puede imponer unamedida de seguridad. Nos podemos encontrar ante supuestos desemimputables, para estos casos Página de7 54

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puedo llegar a la conclusión de que hay responsabilidad penal, ergoimpongo una pena, pero comoes un semimputable el ordenamiento jurídico prevé que tambiénpuedo imponer una medida deseguridad (el orden sería medida de seguridad+pena = sistemavicarial, que significa que para lacomisión de determinados delitos el ordenamiento prevé dos tipos desanciones en ciertos casos,siguiendo siempre un orden…).

Tipos de medidas de seguridad:

- Internamiento en un centro psiquiátrico.

- Internamiento en un centro de rehabilitación/desintoxicación.

- Internamiento en un centro reeducativo.

El tiempo total son dos años, si está seis meses en tratamiento dedesintoxicación, le quedarían unaño y seis meses en prisión (por lo de MS+pena). El tope de tiempo enel sistema vicarial nuncapuede sobrepasar el plazo total impuesto en la sentencia. (Conceptoretributivo de la pena)

Esto ha sufrido cambios en 2003 y 2010 con la introducción de unanueva medida de seguridad, quees la de libertad vigilada (arts. 105 y 106 CP). Esto es una medidaque rompe claramente con elsistema tradicional de medidas de seguridad, ya que estaban basadas enla peligrosidad del sujeto,pero siempre se aplicaban a aquellas dos clases de sujetosanteriormente citados. Pues bien,actualmente, la libertad vigilada también se va a aplicar a losimputables. Gente que ya ha cumplidola pena, pero sigue siendo peligrosa por una prognosis de reincidencia-aún sin cumplir otra vez undelito-, se le aplica esta medida de seguridad (por un periodo de 5 añoscomo mínimo y 10 comomáximo). Es una medida de carácter revisable que se puede prescindiren cualquier momento, desdeque la peligrosidad no exista. Se discute la inconstitucionalidad deesta por su relación con lasmedidas predelictuales. La medida de seguridad nace en el 2003para aplicarse a dos clases desupuestos [delitos de terrorismo, y el caso del violador del Eixample (elprimero), que no se habíarehabilitado e iba a volver a delinquir. Este es su origen] en 2010 se haampliado.Tipos de pena. (arts. 32 y ss CP) Página de8 54

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Las penas vienen reguladas en el art. 32 y ss CP. En principio hay tresclases: privativas de libertad,privativas de derecho y pecuniarias (de multa y de días-multa). El CP nodefine lo que es “pena”,pero sí dice en el art. 34 aquello que no se va a considerar penaaunque parezca que sí “no sereputarán penas: 1) la detención y prisión preventiva y demás medidascautelares; 2) las multas ydemás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas odisciplinarias, se impongan a lossubordinados o administrados; 3) Las privaciones de derechos ylas sanciones reparadoras queestablezcan las leyes civiles o administrativas.”

Pena de multa =/= sanción de multa (tráfico, infracción administrativa;nadie puede meterme en lacárcel, ya que no es una pena, solo es una sanción. Solo cabe lasustitución a una pena privativa delibertad por una PENA de multa, nunca por una sanción)

Tipos de penas según el CP. Según su naturaleza (art. 32 CP):

- Privativas de libertad.

- Privativas de derechos.

- Pecuniarias. La pena de multa puede ser menos grave o leve. Ladiferencia son 400 , así,cuando supere esta cantidad será menos grave y, cuando sea inferior,será una pena leve. Esto havariado porque el art. 33 está pensado para la responsabilidad penal delas personas físicas, pero,después de la reforma del 2010, el ordenamiento penal jurídicoespañol ha recogido laresponsabilidad penal de las personas jurídicas , recogido en el art. 31bis, que señala que seránresponsables del delito por dolo o negligencia y, respecto a lapena de multa, va a tener laconsideración de pena grave independientemente de la cuantía.

Según la gravedad de las mismas (art. 33 CP):-Graves. Son las que lleva aparejado los delitos graves. Cuando las penasprivativas de libertad yde derechos son superiores a cinco años. Aquellos delitos que tenganprevista una pena superiora cinco años, su conocimiento será siempre de la AudienciaProvincial. Esto significa que sirecurrimos vamos al TS. Esto es importante porque, si vamos al TS, encierto modo, se produceuna unificación de doctrina. Página de9 54

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Martes de 16:00 a 18:00 en 5.0.09- Menos graves. Llevan aparejados los delitos menos graves.

Cuando las penas privativas delibertad y de derechos son inferiores a cinco años. Juzgado de lo Penal ysi recurrimos AP.

- Leves. Penas previstas para las faltas. No hay pena de prisión.

10/2/2014

Reglas determinación de la pena.

Prohibición de analogía.

Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidosexpresamente en ellas, esdecir, que la ley penal no solo tiene que ser escrita a través de una vía deLO, sino que también tieneque ser una lex certa. No se puede aplicar a un supuesto distinto a aquelpara el que estaba pensadola ley. Art. 268 CP (excusa absolutoria de parentesco) (no se puedemeter a las parejas de hechoporque no son cónyuges):

“1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a lacivil los cónyuges que noestuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial deseparación, divorcio o nulidadde su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos pornaturaleza o por adopción, asícomo los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitospatrimoniales que se causarenentre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en eldelito.”

La norma hay que interpretarla dentro de su sentido literal, hay dos tiposde interpretación: de formamás amplia y en sentido más restringido. P.ej., la violencia se puedeinterpretar de tres maneras:compulsiva, psíquica y in rebus (aplicable a cosas, como p.ej. forzarcerradura). La extensiva es lamás amplia dentro del sentido literal de la norma porque secomprende dentro del sentido de lamisma, no como pasa con la interpretación análoga, que está prohibida.Hay quien entiende que dentro de la intepretación analógica hay dostipos:-

In malam partem (desfavorable para el reo). Cuando hay un incrementode penalidad o supuestosde incriminación de conductas que no se encuentran incriminadas.P.ej.: delito de falsotestimonio Página de10 54

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Martes de 16:00 a 18:00 en 5.0.09- In bonam partem (favorable para el reo), son: disminución de

pena, desincriminación de unaconducta.

Según una parte de la doctrina, cuando estamos ante analogía inbonam parte estará permitida.Existen cláusulas de analogía en el CP que refrendan estainterpretación, p.ej. art 21.7 CP causasatenuantes. Otra parte de la doctrina no acepta la analogía inbonam partem, solo aceptan lasconductas atenuantes y demás disposiciones del Código.

APLICACIÓN DEL TIEMPO EN LA LEY PENA.

El art. 2.1 CP “No será castigado ningún delito ni falta con pena queno se halle prevista por leyanterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efectoretroactivo las Leyes que establezcanmedidas de seguridad.” Es decir, que la ley penal solo es aplicable aesos hechos cometidos bajo suvigencia temporal porque tiene una doble función -la ley penal-,la retributiva (de sanción) yfunción de carácter preventivo (función preventivo-general).

La excepción a esta regla general de prohibición deirretroactividad en el art. 2.2 “no obstante,tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que afecten alreo, aunque al entrar en vigorhubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendocondena. En caso de duda sobre ladeterminación de la ley más favorable, será oído el reo.”

Los cambios de cuantía económica no son considerados supuestos deirretroactividad.

Los casos de pena mixta (multa+prisión) son susceptibles deretroactividad.

No es vinculante la petición del reo, se le escucha y decide el juez.Supuestos de leyes excepcionales y supuestos de leyes intermedias:-Excepcionales o temporales — Art. 2.2 CP “los hechos cometidosbajo la vigencia de una leytemporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que sedisponga expresamente locontrario.” Página de11 54

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Martes de 16:00 a 18:00 en 5.0.09- Intermedias — Tenemos un hecho al cual se le va a aplicar una ley

que no estaba vigente nicuando se cometió ni cuando va a ser juzgado. Se aplica la másfavorable.

13/2/2014

REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA PENA

Decíamos que derivado del ppo de legalidad, la ley penal debe ser unalex certa, esto se deriva enque el legislador tiene la obligación de indicar el hecho típico que quieresancionar y la pena (ladetermina relativamente). El legislador va a tomar un marco penal, estoes, una pena relativamentedeterminada, el juez debe concretar la pena en concreto que se le va aimponer en concreto (elegirentre 10 y 15 años en el delito de matar p.ej).

Funciones de la pena:

- Retributiva. La pena es un castigo que el Estado impone por el daño (aun particular y el dañosocial) que el autor causa guiada por los criterios de culpabilidad y laproporcionalidad.- Preventiva. Que puede ser general o especial. Además de ser un castigo,se le asigna esta función.La pena que se asigna a un hecho delictivo debe tener tantafuerza —con el límite de laretribución- que “acobarde” a la gente de llevar a cabo. La funciónpreventiva general negativa(intimidación por multa al ver a un guardia de tráfico). La prevenciónespecial consiste en queindividualmente la pena debe ir encaminada a la reinserción deldelincuente.

El juez debe buscar la pena que sea suficiente castigo por el dañocometido pero que, a la vez, tengaeste factor de resocialización del sujeto, pero que además cumpla unfactor de prevención general.Hay distintas instituciones que responden a criterios de prevenciónespecial (arts. 80 y ss),prevención general (art. 66) y contenido retributivo (que viene dado porel marco penal dado por ellegislador). Página de12 54

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Desde el marco penal dado por el principio de legalidad en función de lagravedad de la acción sepuede subir un grado o, de lo contrario, se puede bajar. art. 70.1 CP

Para la pena superior en grado hay que partir de la pena máxima a partirde la ley (p.ej. 15 años),sumar la mitad (15 años+7’5=22 años y 6 meses) Siempre se añade undía a la pena base para ladeterminación del limite mínimo de la pena superior en grado (15 años-1 día)

La pena inferior en grado se forma tomando la cifra mínima de la ley ydividiéndola entre dos (p.ej10 % 2= 5 años) y el límite máximo de la pena inferior el grado se harárestando un día (5 años -1día).

Límite máximo de 30 años en UN SOLO delito.

Cada tipo de delito tiene un límite temporal específico máximo (art.70.3 CP). No se da un límiteinferior.

Hay veces, sobre todo cuando concurren circunstancias atenuanteso agravantes, que el ord jcoespecifica que se debe imponer la pena forzosamente en la mitadinferior o superior. El legislador,así, restringe el ámbito de decisión.

15-10=5%2=2’5 ~ 10+2’5= 12 años y medio es la mitad inferior

12 años y medio más un día es la mitad superior.

Se sube y se baja de grado y dentro de este se puede hallar la mitadsuperior e inferior.

7 años y seis

meses mitad inferior en el supuesto de bajar de grado y se le añade undía para la mitad superior.Esto no tiene que ver con el cumplimiento, solo es determinar la pena.INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Página de13 54

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Para imponer una pena, el CP piensa en el autor de un delito en grado deconsumación, es decir, laspenas previstas en todos los tipos del CP están previstas para elautor que lo realiza de formacompleta, produciendo el daño.

Para determinar la pena siempre hay que seguir el mismo orden(reglas para la obtención de unapena):

- Iter criminis (art. 62 CP: “A los autores de tentativa de delito se lesimpondrá la pena inferior enuno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, enla extensión que se estimeadecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado deejecución alcanzado.”

Por

ejemplo, 5 años menos un día como máximo y 2 años y seis mesescomo mínimo bajando dosgrados aquí). Menos uno o hasta dos grados. El delito no ha llegado a su

consumación, faseimperfecta de ejecución, hay dos:

Tentativa acabada.

Tentativa inacabada.

- Grado de participación (art. 63 CP: “A los cómplices de un delitoconsumado o intentado se lesimpondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para losautores del mismo delito.”).Menos un grado.

- Eximentes incompletas (art. 68 CP “En los casos previstos en lacircunstancia primera delartículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno odos grados a la señaladapor la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos quefalten o concurran, y lascircunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación delartículo 66 del presenteCódigo.”) Se lesiona un hecho y concurren en el autor una causaque le excluye de laresponsabilidad penal, p.ej. matar en legítima defensa. Cuando en elsujeto no concurren todoslos requisitos que la ley exige estamos ante eximentes incompletas,ante las cuales se permiterebajar la pena en uno o dos grados. En el art. 66 se recogen lascircunstancias modificativasgenerales de la responsabilidad criminal —lo que viene a ser atenuanteso agravantes del delito-.Ante el silencio de la ley se puede recorrer la pena en toda su extensión.

Una vez que tenemos la pena, hay varias posibilidades según el CódigoPenal. Página de14 54

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- Medidas de prevencion especial. (suspension de la ejecucion de lapena o sustitucion de una penaprivativa de libertad).

- Concursos.

Suspensión y sustitución de la pena:

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENA(arts. 80-87 CP). Tenemos a alguien

condenado pero, cuando concurren determinadas circunstancias dadasen el art. 81 CP, el juez puede(no es obligatorio) entender (con resolución motivada) que no se ejecutela pena.

Art. 81 CP “Serán condiciones necesarias para dejar en suspensola ejecución de la pena, lassiguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no setendrán en cuenta

las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentespenales que hayan sidocancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo136 de este Código.

2.ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no seasuperior a dos años,

sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubierenoriginado, salvo

que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y alMinisterio Fiscal,declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frentea las mismas.”

Los delitos que afectan al “derecho penal internacional” sonimprescriptibles.

Esta es la regla general, pero tiene dos excepciones:

1) Art. 80.4 CP hace referencia a personas de avanzada edad o deenfermedad incurable: “Los

Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión decualquier penaimpuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penadoesté aquejado deuna enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que enel momento dela comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismomotivo.”

2) Art. 87 CP hace referencia a un supuesto relativo a que quienha cometido el delito es untoxicómano: “ 1.Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el

artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordarla suspensión Página de15 54

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de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores acinco años de lospenados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de sudependencia de lassustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre quese certifiquesuficientemente, por centro o servicio público o privadodebidamente acreditado uhomologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido atratamiento paratal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forensesobre los extremosanteriores.

2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunalvalorará, por

resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de lasuspensión de laejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.

3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionadaa que el reo

no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.

4.En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento dedeshabituación,

también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a queno abandone eltratamiento hasta su finalización. Los centros o serviciosresponsables del tratamientoestarán obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en losplazos que señale, ynunca con una periodicidad superior al año, la información precisapara comprobar elcomienzo de aquél, así como para conocer periódicamente suevolución, lasmodificaciones que haya de experimentar así como su finalización.

5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de lapena si el penado

incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.

Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, elJuez o Tribunalacordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o lacontinuidad deltratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento,salvo que, oídos losinformes correspondientes, estime necesaria la continuación deltratamiento; en tal casopodrá conceder razonadamente una prórroga del plazo desuspensión por tiempo nosuperior a dos años.” Página de16 54

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SUSTITUCIÓN (art. 88 CP)

“1.Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes,en la misma sentencia, o

posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución,las penas de prisión que noexcedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de lacomunidad, y en los casos de penasde prisión que no excedan de seis meses, también por localizaciónpermanente, aunque la Ley noprevea estas penas para el delito de que se trate, cuando lascircunstancias personales del reo, lanaturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo parareparar el daño causado así loaconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndosecada día de prisión por doscuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día delocalización permanente. En estoscasos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado laobservancia de una o variasobligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de nohaberse establecido comopenas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duraciónde la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir pormulta o por multa y trabajos enbeneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dosaños a los reos no habituales,cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera queel cumplimiento de aquéllashabría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. Enestos casos, la sustitución sellevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismostérminos y módulos de conversiónestablecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delitorelacionado con la violencia degénero, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos enbeneficio de la comunidado localización permanente en lugar distinto y separado deldomicilio de la víctima. En estossupuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además dela sujeción a programasespecíficos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia delas obligaciones o deberesprevistos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de esteCódigo.2.

En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la penasustitutiva, la pena de prisión

inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte detiempo a que equivalgan lascuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida enel apartado precedente.3.En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.” Página de17 54

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Por cada dia de prisión= dos días de localizaciónpermantente/trabajo beneficio comunidad/diasmulta.

Dos excepciones en el art. 88.1.2º y 89 CP.

Como marco general, la pena debe cumplir tres criterios (perfilados porRoxin).

17/2/2014

PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA.

Aka principio de subsidiariedad. Cuando hablamos de intervenciónmínima como principioinformador de derecho penal va unido al concepto de ultima ratio, esdecir, la idea consiste en queel dp es la rama del ord jco con mayor caracter punitivo o sancionador,en consecuencia solamentedeberíamos acudir al ord jco penal cuando otras ramas del ordenamientono son efectivas. Dicho deotra manera, el dp hay que utilizarlo en contadas ocasiones, esdecir, solo cuando sea realmentenecesario. ¿Y cuándo es realmente necesario? Proteccion exclusiva debienes jcos como la libertado la vida (intereses relevantes para la convivencia). El DP debeintervenir lo menos posible en laregulación de la convivencia ciudadana. Desde hace unos años seproduce una expansión del dp, sequebranta este principio de intervención mínima, nos referimos auna deriva que ha tomado lapolitica criminal en los últimos años en todos los estados de laUE (populismo punitivo). Seincrementa una sanción añadiéndola en el código penal para evitar larealización de una conductacuando se puede regular perfectamente por otras ramas del derecho.

Para la construcción del tipo penal no solo hay que proteger los bienesjco esenciales, sino que hayque protegerlos contra los ataques más graves.PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.Fundamental en nuestro ordenamiento, nuestro DP es un derecho penalde hecho, es decir, se noscastiga por aquello que hacemos voluntariamente. En el ámbito deatribución de responsabilidad Página de18 54

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solo cabe esta atribución por dolo o por negligencia o imprudencia.Solamente en estos casos caberealizar la imputación del hecho. Unido a este principio se encuentra elde proporcionalidad.

LOS TIPOS PENALES: ESTRUCTURA YCIRCUNSTANCIAS/ELEMENTOS QUETIENEN QUE CONCURRIR EN UNA DETERMINADACONDUCTA PARA QUE SEADELITO.

ESTRUCTURAS QUE PUEDE TENER LA TIPICIDAD

El CP tiene 3 libros que se estructuran por títulos y, dentro de estos, porcapítulos. El bien jco es elcriterio rector de los tipos penales, de hecho la estructuración de los dosultimos libros viene dadaen función del bien jco que se pretende proteger.

Criterios de clasificación (no excluyentes, son complementarios)

1) En atención al elemento subjetivo:

- Tipos dolosos. Se llega a la infracción de la norma voluntariamente. Sonla mayoría del CP y secastigan más que los imprudentes.

- Tipos imprudentes. Se produce el resultado lesivo por negligencia.

2) En atención a la modalidad de conducta o acción:

- Tipos de acción. Cuando el tipo requiere que se haga algo (“el quematare a otro”)

Delitos de mera actividad. Estamos ante un tipo de mera actividadcuando el ord jco parasancionar como consumado este hecho requiere solo la realización de laacción, no es necesarioque de la acción (siempre se habla de la escrita en el tipo, no de lagenérica) se produzca unresultado separado espacio-temporalmente de la acción. (Delito deallanamiento de morada,injurias). No existe la tentativa en estos tipos, es decir, no cabenlas formas imperfectas deejecución.Delitos de resultado. Admiten las formas imperfectas de ejecución (latentativa). Página de19 54

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Martes de 16:00 a 18:00 en 5.0.09- Tipos de omisión. Estructuras en las cuales se me va a castigar por no

llevar a cabo un deber queel ordenamiento jco penal me impone (omisión del deber de socorro).

Delitos de omisión pura o propia. Se sanciona la acción de, porejemplo, no prestar socorro aquien lo necesita, no se mencionan las lesiones que se puedanderivar de mi omisión. Esequivalente a la mera actividad.

Delitos de comision por omision u omisión impropia. Consiste en quede mi no acción, del hechode que el autor no haga algo, se derive un resultado lesivo o dañoso. Yono hago algo y de esta noacción se va a producir un daño. Este tipo de estructura no la van aadmitir todos los tipos penales,como por ejemplo el robo por violencia, delitos contra la libertadsexual. Una comision poromisión puede ser el no dar de comer a tu hijo pequeño, ya que puedemorir.

3) En atención al momento consumativo (en los de resultado y decominos por omision/impropia):-Tipos de resultado instantaneos. Son instantáneos. La prescripción secomienza a contar desde elmomento de la comisión.

-Tipos de resultado permanentes. Aquellos que se consuman en elmomento de la resalizacion delhecho delictivo pero esta situación de antijuridicidad permanece en eltiempo hasta que cesa porparte del autor (voluntariamente o no). Esto permite que todos loscolaboradores puedan ser. Laprescripción comienza en la comisión alargada en el tiempo.

-Tipos de resultado de estado. Se produce la consumación pero seprolonga en el tiempo, porejemplo, son delitos de estado la falsedad, la bigamia…La prescripciónse comienza a contar desdeel momento de la comisión.

Individualización de la pena para un sujeto que ha cometido unhecho delictivo: fase concursal(concurso de delito). Se determina la pena que debe cumplir cuando hacometido una pluralidad dehechos delictivos, esto es el concurso de delitos.Los concursos de delitos se dividen en:-

Concurso real (arts. 73, 75, 76 y 78 CP). Nos encontramos antesupuestos en los que un sujeto hacometido una pluralidad de acciones que da lugar a pluralidad de delitos- Delito continuado.- Delito masa (art. 74 CP). Página de20 54

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Martes de 16:00 a 18:00 en 5.0.09- Concurso ideal (art. 77 CP). Supuestos en los cuales hay un solo hecho,

una sola acción que dalugar a una pluralidad de delitos (p.ej. pegar a un policía=delitocontra integridad personal yatentado contra funcionario público).

- Concurso medial.

CONCURSO REAL.

Art. 73 CP “Al responsable de dos o más delitos o faltas se leimpondrán todas las penascorrespondientes a las diversas infracciones para su cumplimientosimultáneo, si fuera posible, porla naturaleza y efectos de las mismas.”

Art. 75 CP “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes alas diversas infracciones nopuedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, seseguirá el orden de su respectivagravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.”

Regla general: se cumplen todas las penas, cuando sean susceptibles decumplimiento simultáneo sehará a la vez, si no son susceptibles de cumplimiento simultáneose cumplirán en orden de surespectiva gravedad.

Excepciones:

- Art. 76 CP “1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,el máximo de cumplimientoefectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple deltiempo por el que se le impongala más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidaslas que procedan desde quelas ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20años. Excepcionalmente, estelímite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o másdelitos y alguno de ellosesté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o másdelitos y alguno de ellos

esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años (eldelito, no el sujeto).

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o másdelitos y, al menos, dos deellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. Página de21 54

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d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos omás delitos referentes a

organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo delCapítulo VII del Título XXII delLibro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley conpena de prisión superior a 20años.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuestoen distintos procesos si los

hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberseenjuiciado en uno sólo.”

24/02/2014

ESTRUCTURA DE LOS TIPOS PENALES.

El momento consumativo es básico para la prescripción, esta solo seinicia desde el momento enque el tipo se consuma. Consumación permanente =/= consumacióninstantánea.

En función del sujeto.

DELITOS COMUNES. Aquellos que puede cometer cualquier persona.Todos aquellos en los quesus artículos comienzan con “el que”, “los que”…

DELITOS ESPECIALES. La tipicidad me requiere unascaracterísticas especiales en quien va allevar a cabo el hecho delictivo, ya no cualquiera podrá cometerlo,solo podrán ser autoras estaspersonas que requieran estos requisitos especiales. P.ej. Delito deadministración desleal,“administradores de hecho o de derecho”. Estos delitos se dividen en:

- Delitos especiales propios. Carecen del correspondiente tipo común.Aquellas tipicidades enlas cuales el legislador solo ha pensado sancionar una conducta cuandoun grupo de personasconcreto lo ha cometido. P.ej art. 446 CP prevaricación judicial.

-Delitos especiales impropios. Aquellos que además del tipo especialtienen el correspondientetipo común, es decir, que el legislador ha pensado también en sancionaresa conducta cuandoestá llevada a cabo por un particular. P.ej. art. 432 CP malversación decaudales públicos.- Bienes jurídicos:En relación al bien jurídico que se pretende proteger. Página de22 54

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DELITOS UNIOFENSIVOS. Cuando un tipo solo protege un bienjurídico. P.ej. art. 138 CP soloprotege a la vida.

DELITOS PLURIOFENSIVOS. Cuando un solo tipo protege a más deun bien jurídico. P.ej. robocon violencia. Solo cuando se han violado los dos bienes jurídicos sehabrá consumado el delito, sino se dañan todos los bienes jurídicos protegidos nos encontraremosante una tentativa.

En función de lo que el tipo exige respecto del bien jurídico.

LESION. Cuando para la consumación del delito se requiere elefectivo daño del bien jurídicotutelado en esa norma. Cuando de la acción del sujeto no se deriva ladestrucción del bien jurídiconos encontramos ante una tentativa. P.ej. homicidio.

PELIGRO. El legislador adelanta las barreras de protección, esdecir, no va a esperar a que seproduzca la efectiva destrucción del bien jurídico para castigar laconducta. Sanciona cuando elsujeto lleva a cabo la conducta. Pueden ser de dos clases:

Peligro concreto. El legislador exige para la consumación que laacción llevada acabo por el sujeto haya conseguido poner en peligro el bienjurídico concreto.Normalmente no caben las formas imperfectas de ejecución. P.ej.Dopaje (art. 361bis CP), delito de conducción temeraria.

Peligro abstracto/hipotético. Se sanciona la conducta objetivamenteadecuada para laproducción de un futuro peligro. No es necesaria la efectiva puestaen peligro delbien jurídico, basta con que la conducta sea idónea para la puesta enpeligro del bienjurídico. P.ej. Conducción bajo efectos del alcohol y drogas art. 379.2CP

- Atendiendo al elemento subjetivo.DOLOSOS. Cuando el sujeto lleva a cabo la acción queriendo.IMPRUDENTES. Cuando alcanzo la lesión o el peligro infringiendo lanorma objetiva de cuidado. Página de23 54

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TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO/ANÁLISIS DOGMÁTICODEL DELITO.

Supone la búsqueda de una fórmula para integrar las conductas queserán delito y el establecimientode la respectiva responsabilidad penal. Se ha dado una evolución en lateoría jurídica del delito quellevó a una estructura del derecho penal, teniendo una acción se necesitasaber si será relevante o nopara el ordenamiento. El primer elemento del hecho debe sersiempre la tipicidad, tenemos quetener una acción típica. Además tiene que cumplir una serie decaracterísticas que son losdenominados criterios de causalidad y de imputación objetiva, el hechoy el resultado deben estarconectados por un vínculo causal, que quepa imputar objetivamente larealización de este hecho yademás se requiere la autoría (reúne las características que la tipicidadlegal exige).

Dentro de la tipicidad subjetiva tenemos el dolo y la imprudencia.Error de tipo, cuando alguienlleva a cabo una acción convencido, pero no la termina porque seconfunde; cuando es de carácterinvencible hace desaparecer el dolo, si no hay dolo no hay tipicidadsubjetiva y, en consecuencia, nohay delito.

La tipicidad no es más que un indicio de ilicitud, el hecho de tener unhecho típico no significa queestemos ante un ilícito. Tenemos que confirmar la tipicidad siempre ensede de antijuridicidad. Solocuando un hecho típico es antijurídico, nos encontramos ante un ilícito.El elemento negativo de laantijurididad son las causas de justificación. La concurrencia deestas hace desaparecer laantijuricidad, y en consecuencia desaparece el mundo jurídico penal.Las causas de justificaciónson la legítima defensa, el estado de necesidad y el ejercicio legítimo deun derecho, oficio o de uncargo. Cuando se dan también se llaman eximentes, y tienen lacapacidad de hacer desaparecer laantijuricidad y en consecuencia no estará dentro del ámbito penal.El tercer elemento que es necesario para poder hablar de delito es laculpabilidad. Es decir, no essuficiente con tener un hecho típico y antijurídico, además es necesarioque se pueda realizar sobreel sujeto el juicio de culpabilidad/imputabilidad subjetiva sobre elsujeto, es decir, que no concurran Página de24 54

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causas de inimputabilidad (p.ej. minoría de edad). Además para que sede el juicio de culpabilidades necesario tener conocimiento de la antijuricidad de la acciónque estamos llevando a cabo.También es necesario el miedo insuperable, es decir, que el sujeto nohaya llevado a cabo la acciónpor miedo insuperable, que es una causa de exculpación.

Causa de no punibilidad -> inmunidad diplomática.

(Esto es teoría finalista del delito, concepto final de acción; estoes distinto a la concepcióncausalista del delito. La principal diferencia es que en el causalismoel dolo también consiste enconocer la ilicitud del hecho)

Dentro del concurso ideal tenemos el delito continuado y dentro deeste tenemos el delito masa.Ambos vienen recogidos en el art. 74 CP.

Señala el art. 74.1 CP “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,el que, en ejecución de unplan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice unapluralidad de acciones u omisionesque ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo preceptopenal o preceptos de igual osemejante naturaleza, será castigado como autor de un delito ofalta continuados con la penaseñalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitadsuperior, pudiendo llegar hastala mitad inferior de la pena superior en grado.”

Los delitos continuados se constituyen por diversos hechosdelictivos que responden a un planpreconcebido, denominado “dolo conjunto”. Deben ofender a uno ovarios sujetos, es decir, que laspersonas afectadas (sujetos pasivos del delito). Otra característica deldelito continuado es que elsujeto, con su acción u omisión, debe infringir siempre el mismoprecepto legal o preceptos desimilar naturaleza (son similares según el bien jurídico que se protege).Art. 74.2 CP “Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, seimpondrá la pena teniendo encuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez oTribunal impondrá,motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensiónque estime conveniente, si el Página de25 54

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hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a unageneralidad de personas.” Se haceuna suma total cuando se está en este ámbito patrimonial, sumándoselas diferentes estafas; p.ej:15.000 y, así, se da un solo delito, el hecho de poder acumular lacantidad de dinero defraudad enun solo delito permite agravar el mismo.

Art. 74.3 CP “Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartadosanteriores las ofensas a bieneseminentemente personales, salvo las constitutivas de infraccionescontra el honor y la libertad eindemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estoscasos, se atenderá a la naturalezadel hecho y del precepto infringido para aplicar o no lacontinuidad delictiva.” En los delitospersonalísimos no puede ser objeto de delito continuado. No obstante,siempre que sea un delitocontra honor y libertad sexual, cuando sea el mismo sujeto pasivo, sepodrá aplicar este artículo porel juz atendiendo a la naturaleza del hecho cometido y del preceptoinfringido.

Art. 77, concurso ideal con su subgrupo “concurso medial”: delitomedio para cometer otro. Elconcurso medial se resuelve con las reglas del ideal.

Art. 77.1 CP “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no esaplicable en el caso de que un solohecho constituya dos o más infracciones (ideal), o cuando una deellas sea medio necesario paracometer la otra (medial).” La relación de concurso medial no essubjetiva, es cuando objetivamentela realización de un determinado plan conlleva la realización de undelito medial.

Art. 77.2 CP “En estos casos se aplicará en su mitad superior la penaprevista para la infracción másgrave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las quecorrespondería aplicar si sepenaran separadamente las infracciones.”Art. 77.3 CP “Cuando la pena así computada exceda de este límite, sesancionarán las infraccionespor separado.” Página de26 54

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3/3/2014

CARACTERISTICAS CONDUCTA PARA LA CONSTITUCIONDE DELITO.

No cualquier acción es relevante para el derecho penal. Comosabemos, lo primero que debemostener es una acción relevante típicamente -el pensamiento y lamanifestación y la manifestación delmismo, salvo alguna excepción, no delinque-, que sean antijurídicas yque se cumplan los criteriosde imputación subjetiva.

Derecho de autor de Jakobs —> Derecho penal del enemigo,cada uno cumplimos un rol y elderecho penal debe combatir este (el rol del enemigo). Seconstruye en base a los derechos deterrorismo.

Hay varios elementos negativos de la acción :

- Fuerza irresistible (no confundir con el miedo insuperable).Cuando alguien lleva a cabo laacción, pero no la controla porque hay una fuerza que le obliga a larealización de la misma sin lavoluntad del sujeto, p.ej: empujar a alguien que empuja sin querer a untercero que no sabe nadary muere ahogado. Debe afectar al físico, nunca al psique.

- Movimientos reflejos. Supuestos de falta de acción. Los dañoscausados por un movimientoreflejo no son imputables porque se suponen que son supuestos de faltade acción.

- Estados de consciencia/inconsciencia. Supuestos:

a) Hipnosis. Alguien comete un delito bajo estos efectos. Untercero es capaz de anular la

consciencia de un sujeto y obligarle a cometer un hecho ilícito.

b) Supuestos de autoría mediata, cuando alguien (el hombre deatrás) utiliza a alguien como

instrumento para la realización del hecho lesivo, por ejemplodrogándole.La actio libera in causa

o “acciones libres en su origen”, es decir, cuando llevo a cabo unaacción y

en el momento de realización de la misma no tengo total consciencia,p.ej: borracho borrachísimocoge coche y provoca un accidente de tráfico. Cuando alguien,previamente a la realización del Página de27 54

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hecho es plenamente consciente de lo que va a hacer, no cabe alegarposteriormente un estado deinconsciencia en el momento de la realización de la conducta infractora.

El primer elemento de la tipicidad objetiva es la causalidad y laimputación objetiva, es decir, quepara que el DP entre en juego no basta con tener una acción que hayaproducido un resultado, sinoque es necesario que exista una relación de causalidad entre elresultado que efectivamente haacaecido y la acción llevada a cabo por el autor. Si no existe unarelación causa-efecto no habráresponsabilidad penal.

Teoría de la equivalencia de condiciones. Se ha buscado en el DP unavinculación naturalística entrehechos y resultados. La relación de causalidad se ha establecido através de la relación deequivalencia de condiciones entre hechos y determinados resultados,enunciada por el TC comocausa causae causati causa. Omitida la acción del autor, ¿se produce el resultado? Si la respuesta es

negativa, no existe causalidad, con lo cual no se da la tipicidad objetiva.Omitida cualquiera de lascondiciones interpuestas y el resultado no se hubiese producidosignifica que esa condición es causadel resultado.

Problemas de la teoría de la equivalencia de condiciones:

- Conocer las leyes naturales de la causalidad.

- Plantea problemas cuando tenemos la concurrencia de cursoscausales concurrentes, cuandovarios sujetos coinciden en una determinada acción.

- Los supuestos de los denominados cursos causales y regulares.Cuando en una determinadaacción, esta se ve interrumpida por un segundo curso causal que dalugar a la producción delhecho lesivo o dañoso.El criterio de la imputación objetiva. Es un criterio jurídico que pretende

acotar el ámbito excesivode la causalidad a aquello relevante jurídicamente, es decir, paradeterminar el ámbito concreto deresponsabilidad del autor. No es suficiente la vinculación causal para elderecho penal, sino lo quetengo que hacer una vez establecida la causalidad es analizar elriesgo que produce el sujeto es Página de28 54

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relevante para producir el daño. Momentos de la imputaciónobjetiva: a) creacion riesgo, b)concreción resultado, c) ámbito de protección de la norma.

Es necesaria la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (hechoilícito). Cuidado con lossupuestos de riesgo permitido (p.ej: cirujanos, conducción devehículos peligrosos), para poderhablar aquí de imputación objetiva de resultado es necesario queel sujeto, con su acción,incremente el riesgo (y es esto lo que supone el ilícito, normalmente sonsupuestos de imprudencia).En la creación de riesgo hay que tener en cuenta también laprevisibilidad objetiva por parte delautor de que, de la acción que está cometiendo, se derive un resultadolesivo o dañoso.

-Problemas: analizar si la acción de cada uno de ellos está relacionadacon la consecuencia. Larelación de causalidad se ha establecido a través de la relación deequivalencia de condicionesentre hechos y determinados resultados, enunciada por el TS comocausa causae causati causa.Muerte de César, omitida la puñalada de Bruto su muerte tambiénse produce, la puñalada deBruto no es relevante para la muerte de César.

Curso causal irregular: A apuñala a B el cual es trasladado al hospital,allí le operan mal y muere.Si A omite la puñalada, B no habría ido al hospital y no habría muerto,hay vinculación causal.Si omites la acción del autor y la consecuencia no se producesignifica que hay relación decausalidad y se cumple el primer requisito de imputabilidad.

La teoría de la equivalencia de las condiciones crea muchos problemas,el primero es que necesitosaber las leyes naturales de la causalidad, sin saberlas difícilmentepuedo establecer la causalidad.Plantear problemas cuando tenemos la concurrencia de cursoscausales concurrentes, cuandovarios sujetos concurren en una determinada acción, bien porquecada acción da por sí sola laconsecuencia o bien porque son acciones acumulativas, una solaacción no consigue laconsecuencia pero sí todas juntas. ¿Se le imputa cuando está en gradode tentativa? Supuesto decursos causales irregulares, una acción se ve interrumpida por un 21curso causal que es el queprovoca la consecuencia, hay vinculación causal pero se incluyencriterios correctores.Criterio que sirve para limitar o corregir la causalidad-> imputaciónobjetiva: ya no es un criterionaturalístico, es jurídico. Determina el ámbito concreto deresponsabilidad del autor, acoto a lacircunstancia más próxima al peligro.-Creación de un riesgo: no es un riesgo cualquiera, es un riegojurídicamente desaprobado;creación de riesgo ilícito. Cuidado con los supuestos de riesgopermitido ej: conducir, la caza, la Página de29 54

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actividad médica… En estos casos, para poder hablar deimputación objetiva del resultado, esnecesario que el sujeto con su acción incremente el riesgo. Aquínormalmente nos vamos aencontrar ante delito imprudentes. Hay que tener en cuenta laprevisibilidad por parte del autorque el riesgo que está creando pueda derivar un resultado lesivo.

-Concreción de ese riesgo en el resultado:

-Ámbito de protección de la norma:

(Algunos autores incluyen la causalidad en la imputación objetiva).

6/3/2014

Requisitos imputación objetiva. (continuación)

1) CAUSALIDAD.

2) CREACIÓN/INCREMENTO DE RIESGO JURÍDICAMENTEDESAPROBADO.

3) CONCRECIÓN DEL RIESGO EN EL EFECTIVORESULTADO.Si el resultado que acontece no es concreción de la clase de riesgocreada por el sujeto, no cabeimputar objetivamente el resultado a la víctima. A y B (historia de losnietos) tendrían una tentativa,nunca homicidio o asesinato porque pretenden lesionar al abuelo, nomatarlo directamente; de estemodo, aunque tengamos un muerto, solo puede ser tentativa.

Con la clase de riesgo que crea un sujeto A del que se deriva un daño enB existe una vinculacióncausal, si omitimos la acción de A, no se daría el resultado lesivoen B. De este modo, no seríaimputable objetivamente.#Cursos causales sobrevenidos.4) ÁMBITO (FIN) DE PROTECCIÓN DE LA NORMA.No cabe imputar un resultado si no es una de las lesiones que lanorma pretende proteger. Todanorma está pensada para la protección de un bien jurídico. P.ej. Unsujeto mata a otro y cuando se Página de30 54

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comunica a un pariente la muerte, esta persona del impacto fallece,¿cabe la imputación objetiva deesa segunda muerte al autor del disparo que mató al familiar? Esa formade alcanzar el bien jurídicovida no es una forma pensada por los arts. 138 y 139 CP, quedaríanfuera del ámbito de protecciónde la norma y no podrían ser imputados al autor.

Un policía está casado que padece una grave depresión desde hace xtiempo, este sujeto llega a casaun día cansado y deja el arma encima de la cómoda de la habitación yva a ducharse. Su mujer, quese encontraba en tratamiento aprovecha y se suicida. ¿Esta personacuando deja el arma ahí noobserva la diligencia exigible teniendo en cuenta el estado de su mujer yhaber escondido el arma y,en consecuencia, imputarle la muerte a título de colaborador necesario?

Imputación subjetiva.

DOLO.

Esto es, cometer algo queriendo. Los delitos dolosos siempre secastigan más que los imprudentes.La estructura del CP siempre sanciona los tipos dolosos y, al finaldel título correspondiente, enalgunos casos de imprudencia (solo en tipicidades que afectan alos bienes jurídicos másrelevantes).

Las formas dolosas se componen de dos elementos:

- COGNOSCITIVO/INTELECTIVO.

- VOLITIVO.

Es decir, el dolo consiste en conocer todos los elementos de laparte objetiva de la tipicidad(elementos descriptivos del tipo, causalidad, autoría, etc.) y querercometer el delito.Dentro del dolo:Error de tipo: desconozco algún elemento que integra la tipicidad.Dentro de la doctrina, se distinguen tres clases distintas del dolo. Hayuna variedad de intensidadtanto en la manera de conocer el tipo penal como en la manera dequerer cometer el delito. No Página de31 54

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obstante, esto en sí no es problemático salvo en los límites(delimitación entre el dolo y laimprudencia).

Distinguimos tres clases (solo en la doctrina, el CP no distingue nada).

- Dolo directo de primer grado. El sujeto cuando actúa conoce conconciencia y seguridad y, en elámbito volitivo, quiere cometerlo directamente. El querer se demuestrapor la acción.- Dolo directo de segundo grado. No conoce con certeza, conoce como“sumamente probable”. Enel ámbito volitivo admite la comisión del delito como consecuencianecesaria.- Dolo eventual. Es la última clase de dolo. El sujeto ve como posible oprobable que se produzca elresultado y consiente o se conforma con la posibilidad de producción elresultado.A partir de aquí se junta con la impudencia consciente (se vecomo posible o probable que seproduzca el resultado, al igual que en el dolo eventual, pero en elelemento volitivo no me conformocon la producción del resultado, es decir, que no quiero que seproduzca) o inconsciente.

La doctrina ha elaborado distintas teorías para intentar dilucidar cuándoestamos en el ámbito deldolo eventual o de la imprudencia consciente porque es un problemaque no tiene remedio. Dos sonlas más importantes:

- Teoría de la probabilidad. Teoría de acento objetivo, rompe con laestructura del dolo (sus doselementos: cognoscitivo y volitivo), se salta el elemento volitivo. Deeste modo, solo se basaríaen el elemento cognoscitivo. Cuando la probabilidad del resultadolesivo sea alta, estaremos antesupuestos de dolo eventual; si la producción del resultado es baja,estaremos ante supuestos deimprudencia consciente.

- Teoría del consentimiento o del asentimiento. El TS completa la teoríaanterior con esta. Aquí semantiene la misma estructura del dolo (elemento cognoscitivo yvolitivo), la diferencia sería queen elemento volitivo el sujeto consiente con la realización del resultado.Cuando ex ante el sujetohubiera sabido el resultado que se iba a producir y hubiera actuado detodas formas, estaríamosante dolo eventual; si, de lo contrario, conociendo el resultado, nohubiera actuado, nosencontraríamos ante imprudencia inconsciente. Cuando el grado deprobabilidad es algo, seentiende que hay un consentimientoIMPRUDENCIA (*). Página de32 54

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Las acciones negligentes contra la propiedad no son sancionadaspor el derecho penal (sí por elcivil).

Se divide en consciente e inconsciente.

10/3/2014

ERROR DE TIPO. (art. 14 CP)

Elemento negativo que acompaña al dolo, viene regulado en losnúmeros 1 y 2 del art. 14 CP.Consiste en un fallo en el conocimiento que puede deberse a a) falta deconocimiento de alguno delos elementos que integran la tipicidad; o b) conocimiento erróneo sobrealgún elemento que integrala tipicidad. Se encuentra en el ámbito de aplicación subjetiva.

El error (en general) puede ser de dos clases:

1. De carácter invencible. Cuando cualquier persona puesta en lamisma situación que el autor,

hubiese actuado de igual manera. Imposibilidad de salir del error. Es undesconocimiento queno se puede vencer.

2. De carácter vencible. Error que se debe a la falta de diligencia delautor, pero que se hubiera

podido evitar el error.

Art. 14“ 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracciónpenal excluye la

responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstanciasdel hecho y las personales delautor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, comoimprudente.2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una

circunstancia agravante,impedirá su apreciación.”El error de tipo puede recaer sobre dos clases distintas de elementos queintegran el tipo:- Sobre los elementos esenciales de la tipicidad. Aquellos elementos queconstituyen el núcleo delinjusto. P.ej. en el art. 139 elemento esencial es causar la muerte.- Sobre los elementos accidentales del tipo. Ayudan a la mayor o menorrelevancia del injusto, perosin tocar el núcleo del mismo. P.ej. en el art. 139 matar conensañamiento, alevosía, precio, etc.serían los elementos accidentales agravantes del tipo. Página de33 54

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El error sobre los elementos esenciales de la tipicidad se divide a su vez,según el art. 14, se divideen vencible (sobre el que no recae responsabilidad penal, ya que anulael dolo); en cambio, cuandoes vencible, se castigará EN SU CASO como imprudente (ya queno siempre existe la versiónimprudente de algunas conductas constitutivas de delito, en estoscasos no habrá responsabilidadpenal como consecuencia del principio de legalidad).

Cuando nos encontramos ante el error que recae sobre los elementosaccidentales del tipo, tambiénse divide en vencible e invencible y, en ambos casos -según el art. 14.2CP- (no distingue entre queel error que recae sobre las circunstancias o sobre las circunstanciasagravantes), no responde de lacualificación, teniendo el autor, así, que responder solo del hechoesencial típico.

Supuestos especiales de error (3).

- Error in personao sobre el objeto. Cuando hay un error en la persona o en la cosa sobrela cual

yo dirijo mi acción.P.ej. quiero matar a Juan y lo espero a la salida de casa, así queen el

momento en que veo que se abre la puerta, disparo y resulta que quiensale por la puerta es suvecina; aquí se daría un error en la identidad de a quien yo dirijo laacción.

Cuando no existe

cambio en la calificación jurídica del hecho (da igual que yo mate aJuan, Pepe, María… en todocaso será la acción constitutiva de delito), en estos casos secastiga como un delito dolosoconsumado sin más. El error en estos casos será indiferente.Cuando se de un cambio en lacualificación jurídica del hecho (p.ej. querer matar al Rey y mata alescolta). En los supuestos deerror in persona, cuando no cambia la calificación jurídica, seconstituye un delito dolosoconsumado, siendo el error intranscendente. Cuando hay cambio, ladoctrina acude a la vía delconcurso ideal entre lo que el sujeto quería y no consiguió y loque ha llevado a cabo noqueriendo. Esta solución no es pacífica en la doctrina porque, mientrasque en los supuestos deaberratio ictus

se puede justificar la acción de la tentativa dolosa, en los supuestos deerror inpersonam , el riesgo no existe.- Aberratio ictuso error en el golpe. Es cuando dirijo mi acción hacia un determinadoelemento y

esta acción sufre un desvío y termina lesionando un bien jurídicodistinto, bien porque hay una Página de34 54

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desviación en el golpe o una tercera persona la desvía. A quiere dañar aB pero hiere a C. Se daun concurso ideal, por ejemplo tentativa de matar a B + delitoimprudente en grado deconsumación de homicidio a C. Se crea un riesgo para B que luego seconcreta en C, esta es laprincipal diferencia con el anterior.

- Error en el curso causal. Es cuando hay un error en el cursocausal. Suelen ser erroresirrelevantes respecto a la acción llevada a cabo. Normalmente se hablade error en el curso causala desviaciones en el curso causal que encuentran corrección en elámbito de la imputaciónobjetiva por la vía de los dos criterios básicos: clase de riesgo que creael sujeto y concreción delefectivo resultado acontecido (p.ej. el que apuñala a otro y se le trasladaal hospital, produciendola muerte por la negligencia de un médico: tentativa dolosa dehomicidio. La imputación de unhecho solo cabrá por la imprudencia del médico).A) Unos sujetos recogen a una chica que sale

de una discoteca haciendo autostop para dirigirse al pueblo vecino, lossujetos la violan y conun golpe pierde el conocimiento, los autores se asustan creyendo quela han matado y tiran elpresunto cadáver por un barranco y muere ahogada en un riachueloque pasaba por el fondo. B)Un sujeto decide matar a su cónyuge porque le cae mal y, un día,aprovechando la discusiónasfixia a la víctima, y la deja colgada como si se hubiera suicidado;resulta que muere entoncesporque no se había muerto con la asfixia durante la pelea.En el primer caso (A) el error recae

sobre el elemento esencial del tipo, así que se daría un concurso realporque hay varios hechos yvarios delitos (el ideal sería un hecho con dos resultados delictivosdistintos). En el segundo caso(B) se daría un supuesto de dolus generalis.

- Dolus generalis.Aunque haya una desviación, el resultado llevado a cabo por el autor, eslo

que quiere el mismo desde un primer momento.

ERROR DE PROHIBICIÓN.En el art. 14.3 CP viene regulado el “error de prohibición”. Estees el elemento que hacedesaparecer el conocimiento de la antijuridicidad, hace referencia alerror sobre el contenido deilicitud de la conducta que se está llevando a cabo. La persona cree queobra conforme a derecho,pero en realidad está llevando a cabo una acción ilícita.13/3/2014 Página de35 54

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(continuación error de prohibición)

Al igual que el error de tipo, puede ser de carácter vencible o invenciblecon sus correspondientescaracterísticas. La consecuencia jurídica de los supuestos de error decarácter invencible dan lugar ala ausencia de responsabilidad penal, mientras que en los vencibles sepodrá disminuir la pena quecorresponda al comportamiento doloso en uno o dos grados.

El ordenamiento penal jurídico español solo recoge dos errores: el detipo y el de prohibición. Noobstante, existe una tercera categoría sin reconocimiento jurídico,que es el “error sobre lospresupuestos de hecho sobre una causa de justificación”. Yo creoque voy a ser objeto de unaagresión ilícita (art.20 legitima defensa) pero dicha agresión esinexistente. El art. 14 no habla deeste. Aunque el código penal no hable sobre este, deberán solventarsecomo si fueran un error deprohibición porque el error recae sobre el desconocimiento del grado deilicitud de la acción que elsujeto está llevando a cabo.

17/3/2014

(*) IMPRUDENCIA.

Es la segunda modalidad en cuanto a la estructura subjetiva del tipo deinjusto. La imprudencia secontrapone al dolo, es decir, supone llegar al resultado lesivo o dañososin querer. No se quiere laproducción del daño o la destrucción del bien jurídico, pero síqueremos la lesión de la normaobjetiva de cuidado. El no querer siempre va referido al resultadofinal de la conducta. El CP nosanciona todos tipos imprudentes. El legislador únicamentesanciona la versión imprudente deaquellas conductas que afectan a los bienes jurídicos más importantes.No obstante, el hecho de queno haya responsabilidad penal, no significa que no haya otro tipode responsabilidad (civil,administrativa…) que conlleve su correspondiente sanción.La tentativa no tiene razón de ser en el ámbito de los tiposimprudentes, es por ello que solo secastigan por la forma de consumación. El legislador a veces creatipos de peligro, es decir, se Página de36 54

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adelantan las barreras de protección del derecho penal y el legisladorcastiga la conducta antes deque el resultado lesivo se produzca, es decir, castiga el peligro a un bienjurídico específico.

Se caracterizan en su parte objetiva porque el sujeto, cuando actúa,infringe la norma objetiva decuidado. Esta norma consiste en el cuidado que es exigible a unapersona al llevar a cabo unaactividad. Hay veces que nos encontramos con normas escritas sobreel deber de cuidado que sedebe ejercer (p.ej. código de circulación), no es necesaria ningunainterpretación; otras el origenestá en las reglas de experiencia o técnicas (p.ej. ejercicio de medicina)[referencia a

lex artis]; y

normas genéricas de deber de cuidado: conforman el cuidado que esexigible a una persona media ala hora de actuar -es un conocimiento genérico-.

Cuando se infringe la norma objetiva de cuidado estaremos antelo que el CP denomina“imprudencia grave” o “imprudencia de carácter temerario”, estees el máximo alejamiento delcuidado exigible y siempre son constitutivas de delito.

Cuando no se aleja tanto nos encontramos ante una “imprudencialeve” o “imprudencia simple”,que siempre son constitutivas de falta.

La imprudencia puede ser consciente (elemento cognoscitivo = aldel dolo eventual pero sediferencian en el elemento volitivo) e inconsciente. Esta clasificación notiene reflejo en el CP. ELhecho de ser imprudencia consciente no significa que estaimprudencia tenga que ser grave,mientras que la imprudencia inconsciente da lugar a una imprudenciagrave.

Para calibrar la infracción de la norma objetiva de cuidado hayque tener en cuenta quién estállevando a cabo la acción, hay que tener en cuenta los conocimientosespeciales que cada personapuede tener con respecto a la realización de un determinado hecho.-

Imprudencia profesional. En el delito de homicidio, lesiones, aborto ylesiones al feto, estableceun tipo agravado que se dará cuando este hecho ha sido llevado a cabopor un profesional en elejercicio de sus funciones como tal. El art. 142 CP, que sancionael homicidio imprudenteestablece una pena de inhabilitación en su punto nº3 para laimprudencia profesional de la queaquí hablamos. Página de37 54

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Martes de 16:00 a 18:00 en 5.0.09- Imprudencia del profesional. Comete un sujeto que es profesional

de lo que sea en la vidacotidiana, es decir, actuando como cualquier particular. Elconocimiento que tiene este sujetoespecial sirve para calibrar cuánto se acerca o se aleja de la normaobjetiva de cuidado.

AUTORIA Y PARTICIPACIÓN.

El autor es la pieza nuclear del delito, ya que lleva a cabo la acción. Esteautor se puede acompañarde otros sujetos que participan (o no). La concepción unitaria de laautoría, todos aquellos que estánen la realización del hecho son autores. La concepción restrictiva de laautoría se distingue entreautor y partícipes; se distingue así la responsabilidad del autor yel de los partícipes de formaseparada, teniendo estos una responsabilidad menor por laaccesoriedad de su conducta a larealización del hecho por el autor. El art. 27 CP “Son responsables criminalmente de los delitos y

faltas los autores y los cómplices. ”, el art. 28 CP “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos

(autoría directa) , conjuntamente (coautoría) o por medio de otro (autoría mediata)del que se sirven

como instrumento. También serán considerados autores(autoría indirecta; y se consideran autores a

efectos de pena, es decir, no son autores pero debido a su contribución,el ordenamiento jurídico lesimpone la misma pena que a los autores): a) Los que inducen directamente a otro u otros a

ejecutarlo(inducción) ; y b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no sehabría

efectuado(cooperación necesaria) .” . El art. 63 CP habla de los cómplices, que son cooperadores no

necesarios y de menor rango “A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá

la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores delmismo delito.

Criterios utilizados para distinguir los supuestos de autoría yparticipación.

Para distinguir a los autores de los partícipes se han elaborado a lolargo del tiempo una serie deteorías, el TS utiliza dos: la teoría objetivo-formal y teoría deldominio del hecho (es objetivo-material).La teoría objetivo-formal señala que el autor es aquella personaque lleva a cabo personal ydirectamente los elementos de la tipicidad objetiva, es decir, quienrealiza formalmente el tipo. Deesta forma, todos aquellos que acompañen al autor y colaboren con élpero que no realicen ningunode los elementos descritos en el tipo serán considerados partícipes. Noobstante, esta teoría plantea Página de38 54

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problemas con mafias, organizaciones terroristas o cualquier bandaorganizada, ya que losmiembros solo podían responder a pertenencia a una banda armada,pero no a la atribución de losdelitos llevados a cabo por esta.

La teoría objetivo-material del dominio del hecho tiene en cuenta laclase de aportación que hace elsujeto al hecho. Existen tres tipos:

- Dominio de la acción: se entiende que tiene dominio de a acción quienejecuta el hecho, es el quecontrola la acción que se lleva a cabo.

- Dominio funcional del hecho: también pueden ser autores que aúnno habiendo ejecutado laacción directamente, hacen una aportación de carácter materialnecesaria si la cual no se podríahaber llevado a cabo el hecho ilícito y, por lo tanto, son coautores. (Cooperación necesaria)

- Dominio de la voluntad: tenemos a un sujeto que no lleva a cabo elhecho ilícito pero es capaz dedominar la voluntad de quien efectivamente la realiza, puede cambiar elcurso causal, domina lavoluntad del autor. Si la domina, debe responder también comoautor aunque no realicedirectamente el verbo típico. ( Autoría mediata )

EL CP distingue tres supuestos de autoría (art. 28.1): autoría directa,coautoría y la autoría mediata.Y hay una serie de sujetos que no son autores, pero se les imputacomo tales, son partícipes (art.28.2 CP): inductores, cooperadores necesarios. Además en el art. 29 CPincluye como partícipe a loscómplices que el art. 63 CP dice que se les impondrá una pena inferioren 1º.

Dolo de participación: el partícipe debe conocer el hecho ajeno, saberque está colaborando y quererhacerlo. Si hay dolo, existe complicidad, si no, no.

Características de la coautoría:cuando alguien sujeta a otra persona, ejecuta un acto alevoso y otrodispara y lo mata se da coautoría porque uno ejecuta el verbo matary otro el acto alevoso queproduce la total indefensión de la víctima (art. 139 CP), los dosson coautores del delito deasesinato. (Para las dos teorías porque hay dominio de la acción).Lo primero que tiene que existires un acuerdo previo entre todos los sujetos para realizar el hechodelictivo, tanto para los supuestosde autoría como para los de participación. Plantea (el mutuo acuerdo) elproblema del exceso; delexceso solo responde el que se haya excedido, a no ser que los demáshayan aceptado de manerasobrevenida este exceso(llevar un arma cargada cuando se acordó descargarlas todas). LaPágina de39 54

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promesa de ayuda puede llevarse a cabo en dos momentos distintos:fase previa (antes de cometer elhecho delictivo) que se concreta en la fase ejecutiva (si se concreta,promesa previa actualizada y sino se concreta, promesa previa no actualizada). La complicidadconsiste en aportar algo norelevante para la realización del hecho, mientras que la coautoríasupone una aportación de talentidad que sin la misma el delito no se podía llevar a cabo, de talmanera, que los partidarios deldominio del hecho dicen que si se retira esa acción no se hubieraproducido, se les considera comocoautores (tienen dominio funcional del hecho).

La teoría que se sigue para diferenciar entre un cómplice y uncoautor es la

teoría de los bienes

escasos(Gimbernat), para saber cuándo una aportación es de cooperaciónnecesaria o complicidad

hay que tener en cuenta la dificultad en la obtención del bien. Cuandoalguien aporta un bien quepara el autor es de difícil obtención, es un bien escaso para el autor, enconsecuencia, el que se loaporta será cooperador necesario. Si el bien no es de difícil obtención,no es escaso, su aportaciónserá constitutiva de complicidad. (Todo esto desde la perspectiva delautor, si le es complicado a élo no conseguirlo). No es el objeto en sí, sino el entorno en el que semueve el autor. No solo sonobjetos, también pueden ser personas.

24/3/2014

(continuación autoría y participación)

Existencia de acuerdo previo (fase preparatoria), actualización delmismo en fase ejecutiva(realización del hecho) = coautoría de participación necesaria.

Supuestos de autoría mediata: se caracteriza porque hay una persona(persona de atrás) que utiliza aalguien como instrumento para que sea este quien lleve a cabo eldelito y el resultado lesivo. Laresponsabilidad por la producción de este resultado lesivo se va atrasladar a la persona de atrás y elque ha llevado a cabo el hecho típico no tiene responsabilidad alguna(como si fuera una piedra, escomo si fuera un mero instrumento al cual no le recae ningún tipo deresponsabilidad penal). Purainstrumentalidad de quien realiza la acción. Ejemplos de autoríamediata:-

Falta de acción, y dentro de esta, el sujeto actúa por medio deviolencia o coacción.Estrictamente no todos son de “falta de acción”, los instrumentosactúan bajo el efecto de lasdrogas (no toxicómanos); cuando el que actúa lo hace bajo unaamenaza o coacción que sea Página de40 54

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capaz de “anular” la voluntad del sujeto (por ejemplo, secuestrar a lafamilia para que cometa elhecho).

- El instrumento actúa bajo los efectos de un error de tipo INVENCIBLE.El sujeto desconoce yno tiene oportunidad de conocer lo que está haciendo (no que sealícito o no, desconoce loselementos objetivos de la tipicidad. Por ejemplo: piden que lleveun regalo a x persona y enrealidad es una bomba). No tiene conciencia de lo que hace.

- El instrumento actúa amparado en una causa de justificación. Cuandoen el autor concurre unerror sobre los presupuestos de hecho de la causa de justificación. Creeque obra amparado por elderecho, pero no es así (por ejemplo: que un superior mande a unpolicía detener a alguien y queno exista tal orden; actúa amparado en causa de justificación, luego laresponsabilidad se trasladaa quien ha dado la orden, en este caso, el superior).

- Cuando la persona de atrás se vale de un inimputable para la realizacióndel hecho típico. Dentrode la categoría de inimputabilidad cabrían dos situaciones: personas quepadecen una alteraciónpsíquica (no plantean problema) y los menores de edad. Se distinguendistintos momentos dentrode la minoría de edad: una persona que utiliza a un menor de 16/17años no es un supuesto deautoría mediata, se considera que el menor tiene capacidad deconocimiento y se daría unsupuesto de inducción en el cual el autor (menor) no seráresponsable penalmente pero se leaplicará la ley del menor y la persona de atrás responderá comoinductor; los menores de 14/13años en función de la madurez de los mismos han entendido que elmenor de 14 años cuandotiene especial madurez podría dar un supuesto de inducción. Según laLey del Menor menos de14 es la exoneración total, en consecuencia, siempre será autoríamediata (excepto en el supuestoanteriormente mencionado); los menores de 14/15 depende del criteriode madurez.

Características generales de participación:

Los partícipes son aquellas personas que colaboran en la realización delinjusto ajeno, ya que es el

• autor quien lleva a cabo el injusto (los partícipes no lo realizanmaterialmente ni tienen dominiodel hecho).Se castiga a los partícipes aunque no hagan nada desde el punto de vistapenal porque colaboran•en la realización del injusto teniendo pleno conocimiento de larealización del injusto.La parte subjetiva (el dolo del partícipe) es elemento esencial. Laparticipación siempre es dolosa,•el partícipe tiene que tener conocimiento (no se le exige el grado deconocimiento del autor, perosí lo esencial). Página de41 54

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Se rige por el principio de unidad de título de participación, principio deaccesoriedad y la parte

subjetiva (el dolo). Esto son elementos comunes a todos los partícipes.

Unidad de título de participación: los partícipes son colaboradores en la realización de un injusto

ajeno quien rige siempre la tipicidad es el autor, es decir, el autor esquien lleva a cabo el hecho y,en consecuencia, los partícipes participan de ese hecho, luego a todos seles va a imputar el mismodelito. No caben imputaciones parceladas (no cabría la malversación defondos públicos para uno yla apropiación indebida para los demás). Los tipos que exigen unascaracterísticas especiales delautor, no aplican la cualificación sobre las personas que noconcurren (ruptura del título departicipación).

Principio de accesoriedad limitada: si la acción del partícipe depende del autor, para que el

partícipe responda, el autor ha tenido que llevar a cabo -por lomenos- una acción ilícita yantijurídica. Quienes colaboran con quien ha llevado a cabo un hechoque solo es típico pero que noes antijurídico no responden penalmente, no se les considera partícipespenales. Si el autor lleva acabo una acción típica y antijurídica pero no es culpable/responsablepenal (inimputables, miedoinsuperable, error de prohibición invencible…) se podrá imponer unamedida de seguridad o nada;no hay responsabilidad penal pero sí responsabilidad civil derivadadel delito. ¿Qué pasa con lospartícipes en este caso? Los partícipes responden porque existe uninjusto ajeno aunque quien lohaya llevado a cabo no sea responsable del mismo porque en élconcurre una causa de exclusión dela culpabilidad. Si todos son inimputables, no responde nadiepenalmente.

La participación siempre es dolosa, hasta en los tipos imprudentes.Los tipos imprudentes sonimprudentes porque el resultado no es querido, pero lleva aparejado lavoluntad de llevar a cabo lainfracción de la norma objetiva de cuidado (p.ej: saltarse un semáforo ycomisionar con otro porqueel copiloto le ha dicho que acelere porque le da tiempo, el partícipe seríainductor).La inducción.Es el convencimiento psíquico en cualquiera de sus modalidades, nosolo en sentido tradicional, porejemplo por cariño, por pago por precio, promesa, etc. tambiénsería convencimiento; quedaexcluido el ámbito de la inducción cualquier coacción o amenaza para larealización de un hecho Página de42 54

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(podría darse autoría mediata, ejemplo del secuestro de la hija). Lapersona inductora pretende quenazca la idea de delito en otra persona. Es una inducción directa a lacomisión de un hecho delictivo(se excluye la inducción en cadena), dolosa (se puede dar el problemadel exceso), eficaz (es decir,que el inducido tiene que iniciar los actos de ejecución típicosporque si no no estaríamos anteinducción, estaríamos ante la provocación para delinquir, que es unafase previa, que viene penadaen los arts. 17 y 18 CP) y también debe ser directa inequívoca (debe serun hecho concreto).

ITER CRIMINIS, “CAMIN O DEL DELI TO” O FORMASIMPERFECTA S D EEJECUCIÓN.

Desde que surge la idea criminal hasta que el delito se agota/consumese pueden dar distintas fases.El sujeto planea el delito y comienza a realizar hechos (fasepreparatoria) y luego llegaremos a lafase ejecutiva. Nuestro ordenamiento distingue perfectamente elmomento del pensamiento (elpensamiento no delinque nunca), la fase preparatoria (regla generalde impunidad de los actospreparatorios, no se castigan excepto en los supuestos de los arts. 17 y18 CP que recogen lo que sedenominan “preestadios a la autoría y de la participación” que son laproposición, la provocación yla conspiración, y el tipo de apología del delito), la fase ejecutiva/detentativa (se va a caracterizarporque se pone en peligro el bien jurídico protegido, el ordenamientojurídico penal distingue en elart. 16 CP dos momentos distintos, que son: la tentativa inacabada, elsujeto realiza casi todos losactos necesarios para la consumación pero no los alcanza; y la tentativaacabada, se han realizadotodos los actos necesarios para la consumación del hechodelictivo, pero este, por motivostotalmente ajenos a la voluntad del sujeto, no se llega a realizar) y laconsumación (cuando se dañao se destruye el bien jurídico).

Fundamento de la punición:Desde una perspectiva puramente objetiva se podría fundamentar en quesi estamos ante un derechopenal del hecho que va encaminado a la protección de bienes jurídicosse debería sancionar tanto eldaño como los hechos que pongan efectivamente en peligro aestos bienes. Si yo entiendo quesanciono las formas imperfectas de ejecución porque constituyenun riesgo cierto para el bienjurídico, los actos preparatorios deberían ser siempre impunes porqueno ponen en riesgo el bienjurídico; los supuestos de tentativa inidónea tampoco deberían serpunibles (cuando alguien utilizaun medio que no es apto para la causación de riesgo; la terceraconsecuencia sería que los actos de Página de43 54

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tentativa siempre deberán de sancionarse menos que los actos deconsumación (ya que esta suponela destrucción del bien jurídico, ante la puesta en peligro que constituyela tentativa).Partiendo de una fundamentación subjetiva, cuando se sanciona unaconducta que no ha llegado a laconsumación porque una persona cuando inicia determinadas accionesconducentes a la lesión deun determinado bien jurídico esta manifestando su voluntad de vulnerarel ordenamiento jurídico.Se le castiga porque hace manifiesta su intención de desobedienciasobre el derecho, no por poneren peligro un bien jurídico.

Si la fundamentación es objetiva, se aumenta el ámbito de la faseejecutiva en decremento de la fasepreparatoria, que también debería ser punible; los supuestos de tentativainidónea, del mismo modo,deberán ser punibles, ya que se quiere la producción del daño lesivoaunque no se llegue a realizar;y las formas imperfectas de ejecución deberían sancionarse de igualmodo que la consumación, quese produzca el daño da igual, lo que importa es la manifestación decontrariedad del ordenamientojurídico.

Nuestro ordenamiento jurídico es básicamente fundamentaciónobjetiva pero hace ciertasconcesiones a una fundamentación de carácter subjetivo. Se discutesobre la punición o no de latentativa inidónea. Art. 15 CP “1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. 2. Las

faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, exceptolas intentadas contra laspersonas o el patrimonio.”, 16 CP“1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución

del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos oparte de los actos queobjetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo ésteno se produce por causasindependientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento deresponsabilidad penal por el delitointentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, biendesistiendo de la ejecuciónya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuiciode la responsabilidad en quepudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren yaconstitutivos de otro delito ofalta.”.27/3/2014Acción>tipo>causalidad>imputación objetiva (dentro de esta):riesgo>concreción riesgo en elresultado>ámbito de protección de la norma>autoría>grado dedesarrollo del delito (itercriminis)>consumación>imputación subjetiva: dolo Página de44 54

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En la tentativa no existe la vinculación causal ya que no existeresultado lesivo. Este solo seproduce si se lleva a cabo el tipo penal. En la estructura de lasformas imperfectas de ejecuciónnunca hay causalidad. Aquí lo importante es siempre el riesgo, es decir,la clase de riesgo que creael sujeto y cómo lo hace (art. 16.1 CP). Tipos de tentativa:idónea, inidónea y absolutamenteinidónea o delito imposible.

31/3/2014

(continuación formas imperfectas de ejecución o iter criminis)

En los arts 17 y 18 CP se castigan 3 tipos de actos preparatorios, comoesta es una excepción ante laregla de impunidad, estas reglas solo serán objeto de sanción cuando asílo prevea la parte especial.

¿En qué momento pasamos de los actos preparatorios (impunes) alos actos de tentativa oejecutivos? Esto marcará la frontera entre la impunidad de la conducta yla punición de la misma.Para distinguir esta frontera se han elaborado tres teorías:

- Teorías objetivas. Tienen un concepto de autoría bajo unaperspectiva objetivo-formal (autoraquel que personal y directamente lleva a cabo el tipo), así la diferenciaentre el acto preparatorioy el ejecutivo será la realización del hecho típico (tentativa). De estemodo, aquello que no seatípico, serán actos preparatorios y, como regla general, impunes.Art. 16.1 CP. Esta teoría nohabla de riesgo, solo de la realización de los hechos típicos. Por ejemplocuando se da inicio a laejecución de la alevosía, se da inicio a los hechos descritos en eltipo, por tanto sería faseejecutiva (en el caso del asesinato).

- Teoría subjetiva. El plan del autor es lo que ayuda a distinguir losactos preparatorios de losejecutivos.-Teoría mixta. Es la prevalente hoy en día. STS 3 de marzo de 2011, querecoge la diferencia entreactos preparatorios e impunes. También llamada teoría de la inmediatez,que consiste en que losactos ejecutivos comenzaran no solo cuando se lleve a cabo el verbotípico, sino también cuandola acción del sujeto conforme al plan del autor de inicio a actosinmediatamente conectados conel verbo típico, sin que haya espacio entre ambos. Son susceptibles deindicarnos un riesgo parael bien jurídico protegido. Página de45 54

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La tentativa es cuando el sujeto da inicio a los actos ejecutivos y haydos tipos:- Inacabada. Realiza la mayoría de los actos pero por motivos en contra

de su voluntad, no puedellevar a cabo el hecho típico.

- Acabada. Realiza todos los actos pero, por motivos ajenos al autor, nose consume.

La figura del desistimiento es muy importante porque tienen lacapacidad de eliminar la tentativa yde dejar los actos de esta impunes. Art. 16.2 CP “Quedará exento de responsabilidad penal por el

delito intentado quien evite voluntariamente la consumación deldelito, bien desistiendo de laejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción delresultado, sin perjuicio de laresponsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actosejecutados, si éstos fueren yaconstitutivos de otro delito o falta.” distingue en el desistimiento pasivo u omisivo (se une a la

tentativa inacabada, donde el sujeto realiza parte de los hechos, luegopara no producir el resultadolesivo, bastará con no continuar con los hechos que había realizado) ydesistimiento activo (se une ala tentativa acabada, tendrá que hacer algo que neutralice loshechos llevados a cabo; no essuficiente con la no acción, es necesaria una acción.) El desistimientodebe ser eficaz, es decir, queno se de el resultado lesivo. El desistimiento también debe servoluntario, es decir, el sujeto nocontinua porque no quiere, no porque no pueda; cuando el desistimientose deba a la voluntad delsujeto, será voluntario (no es lo mismo que abandonar), tampocohablamos aquí de arrepentimientoni del móvil que le ha llevado a dejar de llevar a cabo la conducta.

El desistimiento fracasado/idóneo malogrado no tenía reconocimientohasta que se formuló el art.16.3 CP “ Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos

de responsabilidadpenal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, eimpidan o intenten impedir, seria,firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de laresponsabilidad en que pudieran haberincurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivosde otro delito o falta .” estápensado para supuestos de participación.CRITERIO DE LA ANTIJURIDICIDAD O CONFIRMACIÓNDE LA ILICITUD DELHECHO TÍPICO. Página de46 54

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Hay gente que dice que la tipicidad es un indicio de ilicitud, perohasta que no analizamos laantijuridicidad, no se confirmará esta ilicitud. Elemento negativo dela antijuridicidad= causas dejustificación (vienen dadas en el art. 20 CP donde se mezclan lascausas de justificación y las deexculpación que afectan al elemento de la culpabilidad) son tres:legítima defensa (20.4 CP), estadode necesidad (20.5 CP) y el ejercicio legítimo de un derecho ocumplimiento de un deber (20.7 CP).

Para tener relevancia penal se necesita un hecho ilícito/tipo de injusto,que se da cuando concurrendos elementos: tipicidad y antijuridicidad. Aunque no hayaantijuridicidad hay un hecho típico, otracosa es que en circunstancias excepcionales el ordenamiento justifiquesu incumplimiento.

La antijuridicidad es un momento distinto a la tipicidad y cuandoconcurre una causa dejustificación desaparece el daño, se considera un valor de resultado ydesaparece cualquier tipo deconsecuencia jurídica (salvo en el caso del enriquecimiento injustoen el supuesto de estado denecesidad, donde habrá responsabilidad civil derivada de delito).

Las eximentes completas, es decir, el ordenamiento jurídico en elart. 20 tiene una serie derequisitos para las eximentes. Para poder hablar de la eximente de lalegítima defensa, estado denecesidad o el ejercicio legítimo de un derecho deben concurrir todaslas características que diga laley, estando ante una eximente completa. Son estas las que hacen quedesaparezca cualquier tipo deconsecuencia jurídica. Cuando le falta algún requisito, seráincompleta. Este tipo pierde sucaracterística de exención y pasa a funcionar como una atenuante yse regula en el art. 21.1 CP(siempre tienen el elemento esencial). Hay que identificar en laseximentes siempre el elementoesencial y los no esenciales. Cuando no concurra el elemento esencialde la eximente, esta no podrádarse ni como completa ni como incompleta. No se puede esgrimircausa de justificación frentecausa de justificación (por ejemplo sujeto A dice que obra en legítimadefensa y sujeto B dice quetambién). Principio de accesoriedad limitada, quien ayuda a otro en lacomisión de un hecho típicoy este está amparado en una causa de justificación, también lo estará elseñor este que lo ayuda.3/4/2014(continuación) Página de47 54

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En la antijuridicidad siempre nos encontramos ante un supuesto deconflicto de intereses que se va aresolver siempre a través de un sistema de preponderancia establecidoa través de un sistema deponderación de intereses. Se entenderá que uno de ellos espreponderante sobre otro, por lo tanto,queda amparada por el ordenamiento la lesión/puesta enpeligro/destrucción de ese bien jurídico.

Cuando nos encontremos ante un conflicto de intereses en el que nopueda establecer cuál es másimportante significa que este conflicto no afecta a la antijuridicidad. Encaso de duda, dejamos deestar en el ámbito de la antijuridicidad (siempre se planteará en elestado de necesidad). En esteestado de necesidad ocurre esto, parte de ellos en el art. 20.5 sonjustificantes (no pueden imponerseni pena ni medidas de seguridad) y la otra parte son exculpantes (nohabrá pena, pero sí medida deseguridad, ya que afecta a la culpabilidad).

Las causas de justificación tienen dos partes:

- Parte objetiva. Se sitúan aquí los presupuestos de hecho de la causa dejustificación (art. 20.4,20.5 y 20.7 CP).

- Parte subjetiva. Para hablar de una eximente completa es necesariala concurrencia de esteelemento subjetivo.

Cuando falte algunos requisitos estaremos ante una eximenteincompleta, que viene regulada en elart. 21.1 CP, es decir, funciona como una atenuante muy cualificadacuya graduación de la pena noviene en el art. 66 CP, sino que habrá que recurrir a la prescripcióndel art. 68 CP. Suponen unadisminución de la pena, no una atenuación.

Dentro del presupuesto objetivo de la causa de justificación existenalgunos requisitos esenciales(deben concurrir siempre para cualquier eximente, tanto la completacomo la incompleta), y otrosque no.Eximente de legítima defensa.La legítima defensa viene recogida en el art. 20.4 CP “Están exentos de responsabilidad criminal:El que obre en defensa de la persona o derechos propios oajenos, siempre que concurran losrequisitos siguientes: Página de48 54

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Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes sereputará agresión ilegítima

el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los pongaen grave peligro dedeterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada osus dependencias, sereputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla orepelerla.Te rcer o . Falta de provocación suficiente por parte del defensor. ”

Nos encontramos ante un ataque y, para repelerlo, se causa un daño oun perjuicio al agresor. Aagrede ilícitamente a B y éste, para parar esta agresión, repele estaagresión a través de un medioracional. Lo que caracteriza a la legítima defensa es que la lesión quese causa siempre vuelve alorigen de la amenaza.

En el estado de necesidad nos encontramos a un mal que amenaza a unsujeto, y este para evitar elmal, lo repercute sobre un tercero causándole un daño que no puede sermayor (igual o menor, undaño proporcional a la amenaza que está recibiendo). Lo quecaracteriza siempre a este es que laamenaza del mal inicial repercutirá siempre en un tercero (Mal>A>B,siempre es lineal) (

vas en una

bici, miras por el retrovisor y ves un coche que te va a atropellar, girasy caes sobre un peatón, alque generas un daño), mientras que en la última defensa el mal retorna de A a B y de B a A.

Ejemplo clásico de la tabla de Carneades: En un naufragio hay unatabla para una sola persona ytenemos al señor Dicaprio y a la pelirroja esta rancia. Uno de ellos tieneque morir. Yo tengo un malque me amenaza a mí, pero le traspaso el daño a B para no morirahogado, entonces “sería” estadode necesidad (no). El fundamento de las causas de justificación esque haya un conflicto deintereses y la preponderancia de uno sobre otro, pero en este caso ambosintereses son idénticos y elordenamiento jurídico no puede decir que una vida vale más que la otra,entonces sería un estado denecesidad PERO NO una causa de justificación, sería entonces unestado de necesidad exculpante obien por vía del miedo insuperable.La legítima defensa se divide en dos grupos respecto a su fundamento:-

Fundamentación individual. Basada en el criterio de autoprotección delos bienes jurídicos. Elderecho tiene su sentido en el pacto social, dejando el uso de la fuerza alEstado, no siempre este Página de49 54

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puede protegernos en un momento determinado. Así, excepcionalmente,el ordenamiento jurídiconos permite —como ciudadanos— defendernos ante un ataque.

- Fundamentación supraindividual. Nunca funciona como unajustificación única, se une a laindividual. Así, se da una doble fundamentación(individual+supraindividual) que consiste enque, con la legitima defensa, se de un restablecimiento del ordenjurídico anterior.

Requisito esencial de la agresión ilícita.

No pueden ser objeto de defensa por parte de los particulares los bienesjurídicos supraindividuales,los individuales, al contrario, siempre son objeto de legítimadefensa. Cuando estamos antepropiedad del Estado también cabe.

24/5/2014

Cuando tenemos una acción típica, solo es un indicio de ilicitud, quesiempre debemos confirmar ensede de antijuridicidad. Solo cuando tenemos un hecho ilícito yantijurídico es cuando nosencontramos ante un tipo de injusto o un hecho ilícito. La tipicidad noes suficiente para decir queexiste un hecho ilícito. Esta antijuridicidad puede ser anulada con unacausa de justificación (art.20.4-5-7 CP)

ESTADO DE NECESIDAD.

Aquí estamos ante un mal que amenaza a un sujeto y este sujeto paraevitar la amenaza, causa undaño a un tercero ajeno. Caben dos modalidades: propio y ajeno.

Requisitos del estado de necesidad:1- Mal igual o menor, nunca mayor. El mal es distinto al bien jurídico.El mal que amenaza al bienjurídico vida (la muerte) es un mal atípico, el médico te mata y causa unmal típico (homicidio) deforma dolosa. Así, el mal que causa el médico al matarte (bienjurídico vida+hecho típico(homicidio)+doloso) es mayor que la amenaza de inminentemuerte por una enfermedad (bienjurídico vida+mal atípico (una enfermedad no es algo que estétipificado)).2- No provocación.3- Que no tenga obligación de sacrificio. Página de50 54

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Nunca puede faltar la situación de necesidad (es el elementoesencial), tiene que encontrarseamenazado por un mal (no una agresión ilícita).

Existen dos supuestos que responden a dos naturalezas jurídicasdistintas.Cuando llevamos a cabo un mal menor: estado de necesidadjustificación.Cuando llevamos a cabo un mal igual: estado de necesidadexculpante. No está en el ámbito dejustificación, sino en el de igualdad. El sujeto ha cometido un ilícitoreconocido, pero se podría daruna causa de exculpación. Pero ser es culpable.

En las causas de exculpación siempre debe pagarse aunque sea laresponsabilidad civil porquesiempre hay ilícito. Las causas de justificación desaparececompletamente del ámbito jurídico, yaque no hay delito.

Supuestos de hurto famélico. Para aplicar la situación denecesidad no hace falta de haberserecorrido todas las ONGs

28/4/2014

ESTADO DE NECESIDAD:Art. 20.5 CP: º El que, en estado de necesidad, para evitar un malpropio o ajeno lesione un bienjurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran lossiguientes requisitos:Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Se trata de un mal igual o menor, el mal mayor fuera del ámbito deestado de necesidad. El mal esdistinto al bien jurídico, el mal que amenaza al bien jurídico vida (lamuerte) es un mal atípico, elmédico le mata y causa un mal típico (homicidio) de forma dolosa. Asíel mal que causa el medicoal matar (bien jurídico vida + hecho típico –homicidio- doloso) esmayor que la amenaza deinminente muerte por una enfermedad (bien jurídico vida + malatípico)- una enfermedad no es algoque esté tipificado.El mal menor constituye una causa de justificación, el problema está enel mal igual, hay que acudira las causas de justificación, la ley ante situaciones excepcionales,permiten causar daños a otros,porque sus bienes están en peligro. La ponderación de bienes hace quevalorar existan bienes másimportantes que otros, en caso de bienes iguales,el mal igual no constituye causa de justificaciónde estado de necesidad sino causa de exculpación (cabe principio deresponsabilidad limitada,medida de seguridad y responsabilidad civil). Página de51 54

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No exigibilidad de conducta distinta ante el peligro que amenaza el bienjurídico como el caso deincendio que afecta a la vida----- es supuesto de exculpación.Delimitación del mal: el mal no sea mayor. No solamente el bienjurídico sino también la clase deacción que lleva el sujeto (doloso, imprudente, típico, etc.) nos sirvenpara determinar el mal. Todoello que constituye el desvalor de la acción de la conducta.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocadaintencionadamente por el sujeto.Falta de provocación de estado de necesidad que le obliga aactuar. No se ha auto-puesto ensituación de estado de necesidad.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligaciónde sacrificarse.

Es cuestiónde sentido común, hay personas que por su cargo o profesión,tienen la obligación de sacrificio(bomberos, cuerpos de seguridad). Dichas personas tienen la obligaciónde asumir un cierto gradode peligro por el desempeño de la profesión. No se pueden exigiractuaciones heroicas, el sacrificiode vida personal en salvaguarda de la vida de los otros no se puedepedir.

Estamos ante un supuesto en el que el mal que amenaza al sujeto, estesujeto para evitar el mal lorepercute en un tercero (su situación no lesiona el ordenamientojurídico), causándole un daño quedebe ser proporcional a la amenaza que está recibiendo. El daño es decarácter lineal.Lo que no puede faltar nunca es que una persona se encuentra en unasituación de necesidad, quedaamenazada por un mal (no una agresión ilícita). El mal que amenazapuede proceder de cualquierobjeto, persona, animales, enfermedad, etc.

Caben dos modalidades: propio y ajeno, en las dos caben los requisitosde estado de necesidad.Para poder caber el estado de necesidad, lo indispensable es el mal.

Es difícil distinguir entre la exculpación (que tiene que ver con laculpabilidad) y justificación,cuando es muy difícil diferenciar entre cuál de los bienes jurídicosson más importantes (porejemplo, bienes jurídicos idénticos, la vida de dos personas), podemos desviarnos del ámbito deantijuridicidad al ámbito de culpabilidad, bien a través de estado denecesidad o bien a través demiedo insuperable. Tenemos que ir a por la vía de exculpación.

Existen dos supuestos que responden a dos naturalezas jurídicasdistintas:

- Cuando llevamos a cabo un mal menor (un bien jurídico menor que elotro): estado de necesidadde justificación. Desaparecen las causas de justificación completamentedel ordenamiento jurídico,no hay delito.- Cuando llevamos a cabo un mal igual (dos bienes jurídicos idénticos),estamos ante una causa deexculpación en el ámbito de culpabilidad. Siempre se debe pagaraunque sea la responsabilidad civilporque siempre hay un hecho ilícito.OMISIÓN Página de52 54

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Tipos omisivos: cuando se produce algo jurídicamente relevante, debidoa la inacción, el autor nohace, se produce un algo jurídico.

Dos tipos de omisión: puras o propias e impropias u omisión porcomisión.

Omisión pura o propia: no se lleva a cabo la acción, no se produce unresultado dañoso, se agotacon la mera no acción. Se equipara a la acción de mera actividad,es mera infracción de deberjurídico, es suficiente la mera infracción de bien jurídico para que eltipo se quede consumido.

Omisión de deber de socorro, de denuncia. Si el deber jurídico noexiste, no cabe la omisión pura.

Art. 195 CP, la mera inacción de ayuda constituye un tipo doloso.

Las características de la omisión son:

- Tipicidad: tiene que existir un imperativo jurídico con obligación dehacer. Son normas de carácterimperativo, no prohibitivo.

- El sujeto quien no actúa tenga la capacidad y la posibilidad de actuar.Posibilidad de llevar a caboel imperativo jurídico.

- Falta y ausencia del resultado. Significa que como estamos anteomisión pura, el ordenamientojurídico nos pide que actué. Hasta este punto termina la obligaciónjurídica. No cabe la imputaciónde un posible resultado lesivo a quien no lleva a cabo la acciónesperada por el ordenamientojurídico. El sujeto sólo responde de la lesión del deber desocorro, no se le puede imputar laslesiones derivadas del accidente.

Omisión impropia o comisión por omisión: es equivalente a los tipos deacción o comisión, es decir,en los tipos de acción, tenemos un sujeto que realiza algo yderiva un resultado dañoso. Aquítenemos un caso de no hacer, y de este, se deriva un resultado dañosopara el ordenamiento jurídico.Derivado de esta no acción, tenemos un resultado que es vinculante a laactuación del sujeto, que seestablece a través del mero juicio hipotético (autores que entiendencomo causalidad hipotética),estableciendo un hipótesis consistente que el sujeto hubiese llevado acabo la acción, el resultado nose produce, existe la relación de juicio hipotético, si el sujeto actúa, nose producirá el resultado. Esla causación dolosa del resultado al igual que los casos de acción. De locontrario, sólo tenemos unalesión del deber de socorro.(Teoría de equivalencia de condiciones, es la ley de causalidad natural)en los tipos de omisión, nose puede establecer a través de la teoría de causalidad.- La figura del garante, se hace referencia a la autoría, es decir, elresponsable de una omisión. Hayque determinar quiénes pueden ser los autores de la omisión porcomisión. Única y exclusivamenteaquellas personas que ostenten el deber de garante puede sercalificado como autor del hecho, adiferencia de omisión pura (si no hay mandato imperativo en el CP, elsujeto no tiene la obligaciónjurídica), en los tipos de comisión por omisión, no hay una normaespecífica que nos indica laactuación que podemos llevar a cabo, tenemos una cláusula deequivalencia en el art. 11 CP, lo quenos permite la imputación por comisión por omisión, es decir,dentro de todos los tipos de CP, Página de53 54

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debemos realizar una valoración dentro del ámbito del art. 11 paradeterminar si existe infracción ono. Se exige un labor de interpretación.

Artículo 11Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultadosólo se entenderán cometidospor omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir unespecial deber jurídico del autor,equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A talefecto se equiparará la omisióna la acción:a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual deactuar.b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para elbien jurídicamente protegidomediante una acción u omisión precedente.

Todos los tipos de mera actividad, de peligro (concreto o abstracto)fuera del art. 11 CP, sólo lostipos de acción.

La fuente del deber de garante proviene de 3 fuentes, debevincularse una de las 3 maneras parapoder hablar del deber de garante.:

- Legal: Para ser autor, el sujeto debe tener una especialvinculación con el bien jurídico deprotección o tutela, si no existe, no hay deber garante, y porconsiguiente, no hay autor, por lo cual,desaparece el tipo. La existencia de un deber jurídico no es un deberjurídico penal, sino puede serde civil, que vincula al deber jurídico que obliga a actuar. Como noostenta el deber garante, nocabe la imputación del resultado lesivo, sólo se imputa la infracción deldeber de socorro.

- Contractual de actuar: alguien ha asumido a través de un contrato laprotección del bien jurídico.Por ejemplo: socorrista en la piscina, sólo el socorrista es una autor decomisión por omisión, a losdemás por infracción del deber de socorro, porque no son garantes delbien jurídico.

- Actuar precedente (de situación de peligro) o injerencia: cuando elsujeto con su acción ha creadouna situación de peligro, una vez creada, debe actuar para evitar laproducción del resultado lesivo.Por ejemplo: apagar el fuego después de la parrillada en el bosque.

Comunidad de peligro: un grupo realiza una acción de peligro basado enla confianza hacia el restode miembros del grupo, en esta comunidad de peligro, existe el deberdel garante del bien jurídico,con el límite de no poner en peligro la propia vida.

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