Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

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40 UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨ INSTITUCIÓN: UNIVERSIDAD DE ZAMORA. NOMBRE DEL TRABAJO: ¨ ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL ¨. MATERIA: DERECHO PROCESAL. MAESTRO: FELIPE GONZÁLEZ VEGA. ALUMNO: EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO. EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨

INSTITUCIÓN:UNIVERSIDAD DE ZAMORA.

NOMBRE DEL TRABAJO:¨ ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL ¨.

MATERIA:DERECHO PROCESAL.

MAESTRO: FELIPE GONZÁLEZ VEGA.

ALUMNO:EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO.

LUGAR Y FECHA:ZAMORA, MICHOACÁN; A ENERO DE 2014.

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CAPÍTULOS 29 – 31:PAPEL QUE INCUMBE AL JUZGADOR EN EL PROCESO.

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGODERECHO ROCESALLic. Felipe González Vega

Dentro de cualquier procesosiempre se encontrará con estatriangulidad, habrá un Juezun actor y un demandado…

Los terceros ajenos al proceso serán abogados, peritos y testigos, pues aunque conocen del caso no están inmersos en él.

Se afirma que el papel del juez es dirigir o conducir el proceso y en su oportunidad, dictar la sentencia, aplicando una ley al caso en concreto controvertido, dirimirlo o solucionarlo.

DIVERSAS CLASES DE JUECES

EL JUZGADOR: Es titular de cualquier órgano jurisdiccional.

EL JUEZ: Es el titular de cualquier órgano jurisdiccional unipersonal (por regla general, de primer grado o instancia).

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… sin embargo, el actor podrá convertirse en demandado (posterior a la reconvención) y viceversa. El juez siempre será el Juez.

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EL MAGISTRADO: Es titular de un órgano judicial, de segundo grado o instancia.

EL JUZGADO: Es un órgano judicial unipersonal y generalmente de primera instancia.

EL TRIBUNAL: Implica etimológicamente tres titulares del órgano jurisdiccional y, así, se quiere ver en este órgano a una entidad de jerarquía superior y de integración colegiada o pluripersonal.

EL MINISTRO: Término reservado a los representantes de máximo órgano judicial.

LA CORTE: Órgano de máxima jerarquía dentro de la organización judicial nacional.

JUECES DOCTOS O LETRADOS Y JUECES LEGOS O PROFANOS

• DOCTOS O LETRADOS: Estudiosos y profesionales del Derecho.• LEGOS O PROFANOS: No profesionales autorizados del derecho y que no

cuentan con el reconocimiento universitario ni con alguna autorización gubernamental para el ejercicio de las profesiones jurídicas.

JUZGADORES UNITARIOS Y JUZGADORES COLEGIADOS

Uno resuelve. Varios resuelven.

SISTEMAS DE NOBRAMIENTO DE LOS JUECES

- NOMBRAMIENTO POR EL PODER EJECUTIVO:° Es característico de países dictatoriales y absolutistas.° El rey, primer ministro o jefe de estado hace la designación.° En este tipo de designaciones la autonomía e independencia del órgano se ve aminorada.

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- NOMBRAMIENTO POR EL PODER LEGISLATIVO° Este sistema parece ser menos malo, pero en realidad la única ventaja es que es un órgano colegiado quien hace las designaciones.° La desventaja es que como sus miembros no son técnicos, sino políticos, las designaciones que se hacen no son muy acertadas.° Aparte de que al ser el legislativo quien decide el poder judicial pierde su autonomía.

- NOMBRAMIENTO POR EL PODER JUDICIAL° Aparentemente, el hecho de que el poder judicial sea el que designa resulta ser lo menos negativo, pues el poder judicial conserva verdadera autonomía.

- NOMBRAMIENTO MIXTO CON INTERVENCIÓN DE DOS O MÁS PODERES.° Un ejemplo de esto, es la designación de los ministros de la SCJN.

- NOMBRAMIENTO POR ELECCIÓN O SUFRAGIO POPULAR° Consiste en la votación para la elección de jueces. ° En nuestro sistema no está visto.° En el sistema americano sí.

Todo lo que esto conlleva (simpatías, inclinaciones, etc.), hace que la imparcialidad del juez se vea afectada.

- NOMBRAMIENTO MIXTO CON LA INTERVENCIÓN DE UN PODER ESTATAL Y ALGUNA ENTIDAD JURIDICA SOCIAL

° Es el caso de Guatemala, en donde interviene un miembro de cada poder y barras, colegios o asociaciones de abogados.

CAPÍTULOS 33 - 35:ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMUNES EN MICHOACÁN

BRIANDA AMAIRANI GARIBAY COVARRUBIASDERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Los órganos jurisdiccionales de dicha administración conocerán de los asuntos civiles, familiares, penales y de justicia para adolescentes del fuero común. Conocerán de los asuntos del orden federal, cuando la ley los faculte expresamente para ello.

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SON ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO:• El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; • El Consejo del Poder Judicial del Estado; • Los juzgados de Primera Instancia; • Los juzgados Especializados en Adolescentes; • Los juzgados Menores y; • Los juzgados Comunales.

ÓRGANOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO • La Secretaría de Seguridad Pública; • El Registro Civil; • El Registro Público de la Propiedad; • Los médicos legistas; • Los intérpretes y peritos; • Los síndicos e interventores de concursos, • Los albaceas, interventores, depositarios y notarios, en las funciones que les

encomienden las leyes correspondientes; • Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y, • Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

Los órganos auxiliares de la administración de justicia están obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los jueces y magistrados.

Para ser servidor público o empleado del Poder Judicial, se requiere: • Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;• Ser persona honorable; y, • No haber sido sentenciado por delito doloso. • En el caso de los secretarios de acuerdos, proyectistas, actuarios y notificadores de

las salas y juzgados, además de los requisitos anteriores, deberán contar con cédula profesional de licenciado en derecho.

CAPÍTULO 34 ÓRGANOS JUDICIALES FEDERALESLos principios de organización y de competencia del poder judicial de la Federación están contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación junto con la Ley de amparo.

Las funciones del poder judicial federal son de control de constitucionalidad de la legalidad y de la aplicación de leyes nacionales y federales.

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El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite, el amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.

El Poder Judicial de la Federación esta integrado por las autoridades siguientes:

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación; se compondrá de once ministros y funcionará en Pleno o en Salas. Y cada año tendrá dos periodos de sesiones.

• El tribunal electoral; • Los tribunales colegiados de circuito; • Los tribunales unitarios de circuito; • Los juzgados de distrito y; • El Consejo de la Judicatura Federal

CAPÍTULO 35 CARRERA JUDICIALLa promoción de los servidores públicos del Poder Judicial se hará mediante la Carrera Judicial, en la que se considerarán la experiencia, capacidad, eficiencia, preparación, disciplina y probidad. El Consejo tendrá a su cargo la Carrera Judicial, que se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad e imparcialidad.

La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

• Juez de Primera Instancia o especializado; • Secretario de Acuerdos de Sala; • Secretario Proyectista de Sala; • Secretario de Acuerdos de Juzgado; • Secretario Proyectista de Juzgado; • Oficial de Sala; • Notificador; • Actuario; y, • Escribiente.

Las bases de valoración para el concurso de oposición deberán considerar lo siguiente: • Las calificaciones obtenidas en los exámenes practicados; El grado académico, así como los diversos cursos de actualización y especialización; • El expediente personal, en el caso de que el aspirante sea servidor público del Poder Judicial; y,

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• La trayectoria profesional del aspirante.

Corresponde al Consejo adscribir, re-adscribir y ratificar a los titulares de los juzgados previstos por esta Ley conforme a las necesidades del servicio.

CONCLUYE.

CAPITULO 36 – 39:AUXILIARES DEL JUZGADOR

LUZ CRISTINA ALFARO BARAJASDERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega.

Autoridades, particulares y subalternos.

AUTORIDADES: pueden ser autoridades judiciales y no judiciales. Subsecretaria de gobierno del DF. Consejo de menores, registro civil, registro público, peritos médicos legistas, etc.

PARTICULARES: las propias partes (actor y demandado) son particulares que auxilian al juzgador en su función. También están los abogados, los cuales deben ser verdaderos auxiliares del juzgador. Las figuras de los testigos y los peritos particulares.

SUBALTERNOS: todos los servidores y empleados que trabajan en un tribunal o juzgad, desde los secretarios hasta el comisario, pasando por los taquígrafos, mecanógrafos, los archivistas y demás empleados. Todos ellos son auxiliares subalternos del juez.

La figura más importante en una oficina judicial es el secretario, a tal grado que un tribunal puede funcionar sin el juez, pero no sin el secretario, porque este tiene la función de fedatario.

Sus clases y atribuciones varían según la jerarquía del tribunal. En líneas generales les corresponde:

• Dar cuenta de las pretensiones deducidas por las partes, o de los nuevos asuntos planteados.

• Informar acerca del estado de cada causa.• Anotar la presentación de los escritos.

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• Extender y autorizar las providencias, autos y sentencias, que pasen ante ellos.• Custodiar las causas.• Archivar las concluidas o caducadas.• Regular las costas.• Guardar secreto cuando corresponda.• Llevar libros para consulta y constancia de los procesos y su estado.• Actualmente hay varios tipos de secretarios:• Secretario administrativo• Secretario proyectista• Secretario de acuerdos• Secretario conciliador• Secretario actuario

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: vigila el buen desempeño de las actividades del tribunal. Es el jefe inmediato de todo el personal.

SECRETARIO PROYECCTISTA: preparar los proyectos de las sentencias, o ponencias, para someterlos a consideración del juez.

SECRETARIO CONCILIADOR: estar presente en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y procurar su avenencia, dar cuenta al titular del juzgado del convenio que hubieren llegado los interesados.

SECRETARIOS ACTUARIOS: dar a conocer a las partes y a los terceros las resoluciones respectivas y asistir a todas las diligencias que deban realizarse fuera del recinto o del tribunal.

LA ABOGACÍA

Llámese abogado, al que después de haber obtenido el grado de licenciado en derecho, prestando el juramento y justificadas las demás condiciones prescritas por la ley y los reglamentos, se encarga de defender ante los tribunales el honor, la vida la libertad y la fortuna de los ciudadanos.

o Garsonnet.

En México es necesario distinguir la figura del licenciado en derecho y del abogado.

La licenciatura en derecho es un grado universitario que sirve como antecedente para obtener una autorización gubernamental para ejercer alguna de las diversas ramas de la actividad jurídica.

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El abogado es un licenciado en derecho que se dedica a asesorar, patrocinar y representar a sus clientes a los tribunales.

El abogado viene a figurar como auxiliar, patrono asesor, consultor y en muchos casos como verdadero accionante. Auxilia a la parte, pero considerando que en el proceso penal, por ejemplo, se prevé al defensor de oficio, quien está organizado a manera del ministerio público.

El sistema presenta graves inconvenientes, en efecto, imponer representación o patrocinio obligatorio implica en nuestro medio cerrar las puertas de la administración de justicia a todos aquellos que no pueden pagar los honorarios de un abogado. Para evitar las posibles injusticias económicas tendría que organizarse de forma adecuada la institución de patrocinio gratuito llamado defensoría de oficio.

El defensor de oficio es un abogado muy mal remunerado; el pobre que acude a este tipo de oficinas no recibe en rigor un servicio gratuito, como debiera der ser, porque se le cobran unos malos servicios prestados.

Las defensorías de oficio rechazan por ejemplo la tramitación de divorcios voluntarios, pensando absurdamente que los interesados deberían pagar abogado particular, como si divorciarse fuera un lujo reservado para la burguesía.

PARTE FORMAL Y PARTE MATERIALEl concepto de parte desde el punto de vista jurídico se refiera a los sujetos de derecho, es decir, a los que son susceptibles de recibir derechos y obligaciones.

El concepto de sujeto procesal es más amplio que el de parte, éste se refiere al juez los peritos, los testigos, otra serie de auxiliares de la función jurisdiccional y las propias partes.

• PARTE FORMAL: independientemente de los sujetos, el derecho u obligación controvertidos.

• PARTE MATERIAL: Se refiere al sujeto del anexo material o de fondo que está por debajo del proceso, es decir, aquella persona a la cual el resultado del proceso puede influir en su hábito jurídico de una forma particular.

CONCLUYE.

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CAPÍTULO 40 – 42: CAPACIDAD. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

LAURA CAROLINA RUIZDERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega

Capacidad, legitimación y representación son ideas que refieren a la persona jurídica.

CAPACIDAD: aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. Capacidad de goce y de ejercicio.

De Goce: es la aptitud del sujeto para disfrutar de los derechos que le confiere la ley (personalidad jurídica).

Atributos de la persona: por ejem. Nombre, domicilio, estado civil, patrimonio, etc.Estas caracteristicas de la persona le son conferidas por atribuciones normativas. Si es apta para recibirlas, se dice que tiene personalidad y, por tanto, tiene la capacidad de goce.

De Ejercicio: es la aptitud de ejercer o hacer valer por si mismo los derechos u obligaciones de los que sea titular. Incapacidad: ineptitud del sujeto.

LEGITIMACIÓN JURÍDICAEs una autorización conferida por la ley, tal autorización implica el facultamiento para desarrollar una actividad o conducta. Puede ser:

De fondo: es la que tienen toda parte material, y está vinculada con la capacidad de goce.

Legitimación ad causam (un niño o un enajenado mental) son titulares de algún derecho de fondo o sustantivo. Ni el niño ni el enajenado mental tienen capacidad de ejercicio.

Capacidad procesal: la que tienen aquellos sujetos facultados o autorizados para actuar por sí o en representación de otros: Activa: facultad que posee un sujeto para iniciar un proceso.Pasiva: situación de aquel sujeto de derecho en contra del cual se quiere enderezar el proceso. Pretensión: solo encuentra justificación si está legitimada. Legitimación es la fundamentación de la pretensión.

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Las reglas relativas a la legitimación están destinadas a establecer qué sujetos y en qué condiciones pueden pretender la sujeción de otros intereses ajenos a los suyos.

LA REPRESENTACIÓNEs una institución jurídica, que da posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella.

- La capacidad general de las personas (patria potestad y tutela)- Posibilidad de delegar las facultades propias (poder y mandato)- Institución hereditaria (derecho de representación)-

La representación puede ser:

Legal: que determina la ley en su encarnación personal. Permite en ocasiones la designación del representante.

a) Menores no emancipados (sometidos a la patria potestad o tutela)b) Incapaces o incapacitados ( sujeto a tutela o curatela)c) Casadas ( no pueden regirse en actos o contratos jurídicos con libertad)d) Los ausentese) Los concebidos (pendiente de la realidad del nacimiento con vida)f) Las personas jurídicas g) Patrimonios (herencia yacente)

DIFERENCIAS ENTRE REPRESENTACIÓN

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Relación entre capacidad de goce y de ejercicio

Conceptos referidos al derecho sustantivo.

Conceptos referidos al derecho de acción.

Capacidad de goce Capacidad de ser parte Legitimación ad causam

Parte material

Capacidad de ejercicioCapacidad procesal

Legitimación ad processum Parte formal

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LEGAL VOLUNTARIA El representante manifiesta su voluntad y no la del representado.

Es de origen personal

Inexcusable en muchos casos Libre aceptación por el representado

Irrevocable por el representado Concretada a determinados negocios jurídicos Revocable

Sujeta a las instrucciones del representado

La representación legal o forzosa se da en incapacitados y personas llamadas morales, las cuales tienen que actuar mediante representantes (personas físicas).

La representación convencional es la nacida en un pacto, un convenio o contrato, por cuyo medio una persona le confiere a otra.

La representación es un requisito indispensable para que las personas puedan actuar válidamente en juicio. La capacidad de ejercicio se perfecciona con una representación correcta.

La capacidad, a través de la representación correcta, es para las partes lo que la competencia es para el órgano jurisdiccional.

- Personalidad: es la suma de todos los atributos jurídicos de una persona, conjunto de sus derechos y obligaciones.

- Personería: significa legitimación procesal y representación procesal correcta. Así podríamos decir que puede haber falta de personería, pero no falta de personalidad.

MANDATO JUDICIALEs un contrato por medio del cual una persona, llamada mandante, confiere a otra, llamada mandatario, una representación para que actúe en nombre suyo y en su representación.

El Código Civil define al mandato como “un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuanta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga”. Cuando el mandato es otorgado por una persona colectiva el problema se complica.Los poderes otorgados por personas colectivas deben analizarse para determinar si provienen de las personas autorizadas para otorgarlos, y si se encuentra debidamente legitimadas para hacerlo.Si esta cadena de legitimación se rompe o no está bien establecida en algún momento, significa que el presunto mandatario no está legitimado para ser tal.

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El Código Civil establece qué personas no pueden ser procuradores en juicio y ordena que el mandato judicial se otorgue en escritura pública o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos.

El código regula en torno al mandato judicial las cuestiones siguientes:- En qué casos necesita el procurador de clausula especial - Obligaciones del procurador en cuanto acepta el poder - Obligación que guarda el secreto profesional- Determinación de los casos en que cesa la representación del procurador- Reglas para la sustitución del mandato

Grados de poderes generales:1. Poder para pleitos y cobranzas: (menor grado) poder que se otorga a un

procurador o representante procesal, para que actué en juicio, y de ahí la denominación para los pleitos.

2. Poder para actos de administración: facultades de administración, las mismas de pleitos y cobranzas.

3. Poder para actos de dominio: (más amplio) el representante o apoderado para actos de dominio puede actuar como dueño, realizando todo tipo de actos, sin limitación alguna.

Es obligación de los notarios insertar dicho artículo del código, en los testimonios de las escrituras en que se consignen los poderes generales otorgados ante ellos.

Dicho acto debe otorgarse:- Cuando dicho poder sea General

.En escritura pública o en carta poder

. Firmada ante dos testigos

. Ratificadas ante notario, jueces o autoridades administrativas correspondientes

. Interés superior a mil veces el salario mínimo general vigente del Dist. Federal- Cuando dicho poder sea Privado

. Mandato por escrito

. Firmado ante dos testigos

. No es necesaria previa ratificación de firmas

. No exceda de mil veces el salario mínimo general vigente del Dist. Federal.

Mandato: es el contrato por medio del cual se pactan las obligaciones que deben conducir a los actos de representación. Poder: acto por el que se confiere formalmente la representación.

GESTIÓN DE NEGOCIOS

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Es una representación ficticia, se da cuando una persona cuida, administra bienes o realiza cualquier gestión o trámite a favor de otra persona para producirla un beneficio o evitarle un perjuicio, sin que hubiere recibido un mandato expreso para ello. Es decir, el gestor oficioso actúa a nombre de alguien, sin ser su representante, pero como si lo fuera.

REGLA (Código Civil)El gestor debe actuar conforma a los intereses del dueño del negocio y debe desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus propios negocios; el gestor indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se lleguen a ocasionar al dueño de los bienes o negocios que gestione; si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél.

Si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbres de hacerlas o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio; si el gestor delega en otros algunos de los derechos de su cargo, responderá de los actos del delegado y, cuando fueren dos o más los gestores, su responsabilidad será solidaria; el gestor debe avisar al dueño de su gestión; el dueño debe pagar al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho y los intereses legales correspondientes pero no hay derecho del propio gestor para cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reglamenta:La representación de todo ausente si la diligencia respectiva fuere de carácter urgente o perjudicial, la dilatación estará a cargo del Ministerio Público; si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitía como gestor judicial.

Es admisible tanto para representar al actor como al demandado; el gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que causen; el fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales considerándose tal fiador como fiador legal o judicial.

Gestión NO judicial (Administrativo)El gestor administrativo realiza precisamente gestiones a nombre y en representación de alguien que no le ha otorgado un mandato. El pago de impuestos, la solicitud de concesión u otorgamiento de ciertas licencias y una multitud de trámites de tipo administrativo se pueden efectuar sin necesidad de que exista un mandato expreso y en virtud sólo de esa gestión oficiosa.

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TERCEROS Y TERCERISTAS EN EL PROCESO.

TERCEROS AJENOS: son algunos particulares auxiliares del juzgador, por ejemplo: testigo, perito, abogado, procurador o patrono. Se caracterizan por intervenir en el proceso, colaborando en el desenvolvimiento del los actos del mismo , pero sin que se afecte a su esfera jurídica.

Existen otros terceros que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso.

- Gratina.- ejemplo: una persona que sea detenida y se le someta a proceso por la supuesta comisión de un delito y, al defenderse, alega inocencia y señala a otras personas como responsables.

- Evicción.- ejemplo: el tercero llamado a juicio debe responder por el saneamiento de la evicción, es decir, por el buen origen de la propiedad de una cosa.

- Denuncia del pleito.- ejemplo: cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.

TERCERISTAS: son sujetos que se insertan en relaciones procesales previas.

- Excluyentes de dominio o de preferencia: se presupone que se ha llevado a cabo alguna ejecución o afectación judicial sobre bienes de la parte demandada en juicio y, entonces, el tercerista se inserta en esa relación procesal alegando mejores derechos sobre dichos bienes.

- Se les llama excluyentes porque a través de ella se pretende sustraer los bienes objeto de la afectación o ejecución.

Excluyente de preferencia: implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o se inserte en dicho proceso alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes.

Excluyente coadyuvante: se da cuando un sujeto extraño al proceso se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso.

CONCLUYE.CAPÍTULO 48:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES.

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ZAYRA ARACELI MERCADO TAPIADERECHO ROCESALLic. Felipe González Vega

Se refiere a los medios de comunicación que emanan de los tribunales y cuyos destinarios son otros organismos o entes de autoridad no judiciales.

El oficio es la comunicación escrita expida por los órganos judiciales la que se utiliza para dichas autoridades judiciales se comuniquen con las otras, no judiciales.

Puede ir contenida una mera participación de conocimiento, pero también puede incluir la petición de algún dato, informe o algún requerimiento u orden.

Ejemplo: cuando el juez ordena la cancelación o la modificación de algún registro y envía para tales un oficio al registrador correspondiente.

En materia procesal penal las órdenes de la autoridad judicial se comunican a la policía judicial mediante oficio.

TIPOS DE COMUNICACIONES ENTRE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.

Suplicatorio: Autoridad de inferior grado y se dirige a una mayor jerarquía.

Orden o despacho: Proviene de la autoridad superior y se dirige a una inferior.

Exhorto: se dirige de una propiedad de cierto grado de igual rango.

1.- EL SUPLICATORIO:

• La autoridad inferior solo puede pedir a la superior datos o informes.

• No sería concebible que una autoridad de judicial de menor grado ordenara o recomendara a otra de mayor grado ciertas diligencias o actos procesales..

2.- CARTA ORDEN O DESPACHO:

• Puede también ordenarle y encomendarle la práctica de diligencias de actos procesales.

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Por ejemplo: en algunos estados de la republica un juez de primera instancia que no puede trasladarse a un punto alejado de la cabecera del distrito o partido judicial respectivo, puede encomendar la práctica de alguna diligencia como la recepción de alguna prueba el emplazamiento notificación etc., a los jueces de menor grado o jerarquía. (Juzgados menores)

3.- EXHORTO:

• Noción, emisión, legalización de firmas, diligencia y devolución.

• La autoridad judicial que emite el exhorto, se denomina exhortante y la que lo recibe, o a quien está este dirigido, exhortada.

• La razón de ser de los exhortos se explica por la distinta competencia territorial de los diversos órganos del orden judicial. La necesidad de trabajo se fundamenta en razones graficas; distancias, densidad de población, comunicaciones, cantidad de pleitos etc.

4.- AUXILIO JUDICIAL

• La asistencia y ayuda que para en desempeño de sus funciones deben brindarse unos tribunales otros, dentro de los marcos de sus respectivos regímenes legales.

• La necesidad de que cada autoridad respete os ámbitos competenciales de los demás y entre ellos, el ámbito territorial.

• El juez exhortante libra su exhorto, solicitando la colaboración y auxilio, respetando el ámbito territorial de competencia del juez exhortado.

• Cuando se de la necesidad de encomendar de distinto lugar la practica de alguna diligencia judicial.

• El juez exhortante emitirá el exhorto, deberá contener: nombre y domicilio de la persona a quien deberá buscarse, cantidad por la que se requiere el pago etc.

• En ocasiones para una mayor compresión de las diligencias el exhorto en su texto se transcribe en partes.

5.- LEGALIZACIÓN DE FIRMAS:

• Constituye en un trámite de autenticación en cuanto el titular del tribunal exhortante.

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• En Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal establece que no es necesaria la regla de legalización.

• Diligencia de un exhorto

• Es el cumplimiento y practica, por parte del tribunal exhortado, de las actuaciones procesales encomendadas por el tribunal exhortante.

• El tribunal requerido no puede practicar tras diligencias que no se le hayan encomendado expresamente.

CONCLUYE.

CAPITULO 50FORMAS O MEDIOS DE HACER LAS NOTIFICACIONES

JOSÉ EMILIO RUIZ FERNANDEZDERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega.

Las notificaciones se pueden hacer de manera:

• Personal• Por cedula• Por boletín judicial• Por edictos• Por correo y telégrafo • Por teléfono• Por radio y televisión• Por fax

PERSONAL

- Es la que se hace por medio del notificador quien tiene frente así a la persona interesada y le comunica de viva voz la noticia que debe dársele.

- En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se ordena que se hagan personalmente las notificaciones del emplazamiento del demandado, la sentencia que condene al inquilino de casa habitación a desocuparla y la resolución que decrete su ejecución.

- Algunas legislaciones también contemplan la notificación personal de la sentencia definitiva.

POR CEDULA

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- La cedula de notificación es un documento que contiene fundamentalmente la copia literal de la resolución por notificarse, el nombre de la persona a quien debe hacerse la notificación, el motivo por el que se hace la notificación por cedula, la naturaleza y objeto del juicio por cual se emana, los nombres y apellidos de los litigantes, la identificación del tribunal de donde proviene así como la fecha en que se extiende, la hora en que se deja y la firma del que notifica.

Puede adoptar diversas modalidades, a saber:

° Cedula entregada

° Cedula fijada en los estrados o en algún otro lugar, y

° Cedula inscrita en el Registro Publico de la Propiedad

La cedula se entrega cuando por cualquier circunstancia no se encuentra el sujeto que debe ser notificado. Si se trata de la primera notificación ya no se deberá dejar citatorio al interesado para que espere al notificador, sino que se le notificara en una cedula que se entrega a los parientes, trabajadores domésticos o empleados del interesado o a cualquier persona que habite en el domicilio.

Cuando se trate de citar a peritos y testigos se hará por conducto de la parte que haya ofrecido dichas pruebas y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a los que no se les volverá a buscar, salvo que el código o el juez diga lo contrario.

La fijación de la cedula hipotecaria en algún lugar conveniente a la fincas sigue conservándose en algunas legislaciones estatales.

“[…] en virtud a las constancias que preceden, queda sujeta la finca […] de la propiedad de […] a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C.”

La última modalidad es aquella que debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Para tal efecto se expedirá copia certificada de la cedula por duplicado para que un ejemplar quede en la oficina respectiva y otro, con la anotación del registro, se agregue a los autos.

POR BOLETIN JUDICIAL

En el DF, como regla general, todas aquellas notificaciones que no tengan señalada en la ley una forma especial de realizarse se harán por medio del Boletín Judicial que se publicará diariamente los días hábiles.

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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Acudan o no los interesados, se enteren o no de lo que deben saber, la ley da por hecha la notificación con la publicación.

POR EDICTOS

La notificación procederá de esta forma cuando se trate de:

Personas inciertas;

Personas cuyo domicilio se ignora, previo de un informe de una institución que cuente con registro oficial de personas.

Inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad.

Conocida también como formal cuanto a que el destinatario pueda enterarse o no del edicto.

El edicto constituye un verdadero llamamiento judicial a los posibles interesados o a las personas de las cuales se ignora el domicilio y consiste en la publicación en los periódicos de mas circulación.

POR CORREO Y TELÉGRAFO

Los peritos, testigos o terceros que no constituyan parte podrán ser citados por correo certificado o telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia en autos.

Cuando se haga por telegrama se enviara por duplicado a la oficina que deba transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregara al expediente.

Cuando se realice por correo se dejara copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente.

POR TELEFONO

Se admite la posibilidad de que las comunicaciones para citar peritos, testigos o terceros, puedan hacerse por vía telefónica.

Las dificultades que presenta en la práctica se centran en la impasibilidad tanto del notificador como del notificado en identificar plenamente a sus respectivos interlocutores y en la certificación o registro procesal de que la notificación haya sido hecha por la vía telefónica.

POR RADIO Y TELEVISION

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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Actualmente en nuestro sistema jurídico no existe una disposición que autorice la utilización del radio o de la televisión como medios de comunicación procesal.

POR FAX

Este medio de comunicación empieza a tener aplicaciones procesales en España; los abogados reciben ya directamente diversos tipos de notificaciones provenientes de los tribunales por fax.

En México tenemos el caso en materia federal electoral, en que ya se contempla esta forma de notificación para casos urgentes o extraordinarios, condicionando que surta los efectos legales correspondientes a partir de que se tenga constancia de su recepción o su acuse de recibo.

INTERNET

El uso cada vez más extendido de la red informática hace ya imperioso que se reglamenten pronto las vías y los procedimientos para que tanto las promociones dirigidas al tribunal como las resoluciones de éste puedan cursarse a través del correo electrónico.

CONCLUYE

CAPÍTULO 56:MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL A LOS

PARTICULARES: NOTIFICACIÓN, EMPLAZAMIENTO, REQUERIMIENTO, CITACIÓN.

ADRIÁN MAGDALENODERECHO ROCESALLic. Felipe González vega

En sentido muy amplio la notificación, es pues, la forma o el procedimiento marcado por la ley para que el tribunal haga llegar a las partes o a los terceros el conocimiento de alguna resolución o de algún acto procesal o bien como realizada tal comunicación para los efectos legales.

En cuanto a su finalidad procesal hay diversos tipos de notificaciones: la notificación simple, el emplazamiento, el requerimiento y la citación.

NOTIFICACIÓN:

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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• Notificación: en sentido específico, o sea la que se limita a dar traslado de una resolución judicial.

• Las notificaciones en general son todos aquellos procedimientos, formas o maneras, mediante las cuales el tribunal hace llegar a los particulares, las partes, los testigos, los peritos, etc., noticia o conocimiento de los actos procesales o bien presume que tales noticias les han llegado a dichos destinatarios o lo tiene por enterados formalmente.

EMPLAZAMIENTO:

• Supone la fijación de un plazo para comparecer.

• El emplazamiento constituye una forma especial de notificaciones que es la primera que se hace al demandado llamándolo a juicio. Los disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que se refieren a esta diligencia, establecen que por principio el emplazamiento es una notificación personal que deberá hacerse al demandado y, si no se le encuentra en su domicilio la notificación se convierte de personal a por cedula la cual se entregara a los parientes o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en la casa:

1.- Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace,

2.- Sujetar el emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazo,

3.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazo, salvo el derecho de provocar la incompetencia,

4.- Producir las consecuencias de la interpretación judicial,

5.-Originar el interés legal de las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Arts.114, fracc. I; 116,117 256 y 259-Art. 78- Arts.717,fracc. III del mismo código.

• Cierto Códigos de procedimientos Civiles recientes, han reglamentado un tipo de emplazamiento por correo en los términos siguientes:

Si la persona emplazada radica en el extranjero el emplazamiento podrá hacerse mediante carta rogatoria o exhorto o por correo certificado con acuse de recibo, contándose con este ultimo caso de emplazamiento como hecho a partir de la

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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fecha en que se recibe en el juzgado o en la oficina de correos el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado.

REQUERIMIENTO

El requerimiento es un medio de comunicación procesal, una notificación especial que debe ser hecha personalmente. Implica un orden del tribunal para que la persona o entidad requeridas, hagan algo, dejen de hacerlo o entreguen alguna cosa.

Quien requiere es, en estos casos la autoridad judicial y el destinatario de este medio de comunicación lo puede ser una parte pero también hay situaciones en las que el requerido puede ser un perito, un testigo o un tercero ajeno.

A un perito, para que rinda su dictamen.

A testigos, para que se presenten a declarar.

A terceros ajenos, por múltiples circunstancias que puedan presentarse en el desarrollo de un proceso.

CITACIÓN

• Esta pueden dirigir las autoridades judiciales a los particulares y consiste, precisamente, en un llamado hecho al destinatario de tal medio para que comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial fijándose, por regla general, para tal efecto día y hora precisos.

• Pensamos que pueden coincidir la Citación y el Requerimiento ya que no es sino la advertencia de que el destinatario será sancionado si no cumpla con lo requerido.

PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES.

• La preposición inseparable para, antepuesta a la palabra procesal nos da el vocablo paraprocesal, debiendo este significar lo que está junto a al lado del proceso. Por lo tanto los procedimientos procesales son los que están emparentados con el proceso, tienen ciertos paralelismos.

EL ARBITRAJE

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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• Al hablar de las figuras heterocompositivas, las más importantes son precisamente al arbitraje y el proceso jurisdiccional.

Carnelutti: Sin embargo esta posición no es aceptada unánimemente.

Alcalá - Zamora y Castillo: La sustancia de un litigio ante jueces privados origina, no hay un equivalente si no un autentico proceso jurisdiccional.

IMPUGNACION ADMINISTRATIVA.

• El sector del recursos quejas y reacercamientos nosotros lo entendemos limitando al campo en la cual la relación del gobernado es simplemente lineal frente al órgano de gobierno, que es el mismo del que se reclama e acto o el superior jerárquico del cual depende orgánica y funcionalmente.

• Estamos en el umbral del proceso pero todavía no en el.

PROCEDIMIENTOS CON FORMA DE JUICIO O PARAPROCESALES, SUSTRAIDOS A LA JURISDICCON PROCESAL.

• Reglas procedencia del juicio de amparo habla de actos emanados de tribunales judiciales, administrativos o de trabajos. Delimita el campo de lo estrictamente procesal.

• La ley de amparo actos no provienen de tribunales emanan de un procedimiento en forma de juicio. Campo paraprocesal estatal entidades u organizaciones de administración pública

PARAJURISDICCIONALES NO ESTATALES.

• Tribunales de honor, jurisdicción étnica, sindicatos, asociaciones, clubes, organismos, universidades, llegan a existir estos tribunales de honor y estas jurisdicciones étnicas, campos paraprocesales, sus deficiencias, no tan cercana al proceso.

• Parajurisdiccionales no estatales, las jurisdicciones deportivas, concluimos que el campo de lo paraprocesal está compuesto por los sectores: la impugnación administrativa, los procedimientos en forma de juicio o paraprocesales sustraídos a la jurisdicción no estatal, tribunales de honor, de la parajurisdicción étnica, la parajurisdiccion deportiva y el arbitraje.

CONCLUYE.

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Page 25: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

Todo proceso tiene un principio general

de impugnación.

Medios para combatir las

resoluciones de los tribunales

Si son incorrectas, ilegales,

equivocadas o irregulares.

A través de los medios de

impugnación

Recursos, procedimientos,

instancias o acciones reconocidas a favor de las

partes.

Para que puedan combatir los

actos o resoluciones de los tribunales.

1) Distinción entre recurso y medio de impugnación.

2) El recurso es un medio, pero hay medios que no son recursos.

3) Siendo el medio el género y el recurso la especie.

4) En México, los recursos son de apelación, revocación y la queja.

5) El juicio de amparo es un medio de impugnación

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CAPITULO 60TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN.

JUANA ISABEL CASTILLO LEÓN & LUIS JAVIER CENTENO MENDOZADERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega

PARTE I

PARTE II

CONCLUYE

CAPITULO 61

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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Medio de apremio.Providencias que el juez o tribunal dictan

Para hacer cumplir otras determinaciones

Es decir, si el obligado se resiste el juez o tribunal podrán usar los medios de apremio, para que cumpla lo dictado.

No es más que la forma de hacer cumplir las resoluciones del tribunal.

Estos pueden recaer en uno de los litigantes, abogado o un tercero (perito o testigo).

El CPC D.F, señala los siguientes medios de apremio:

Multa, auxilio de la fuerza pública, cateo por orden escrita y arresto hasta 36hrs.

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*EJECUCIÓN PROCESAL; MEDIOS DE APREMIO; CORRECCIONES DISCIPLINARIAS; VÍAS DE APREMIO; EJECUCIÓN DE PENAS.

JUANA ISABEL CASTILLO LEÓNDERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega

EJECUCIÓN PROCESAL

MEDIOS DE APREMIO

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Ejecución procesal.Es la consecuencia que la sentencia a ordenado.

Pero hay resoluciones judiciales que no necesitan o admiten una ejecución.

Porque los efectos se dan en la resolución.

La ejecución es consecuencia de la potestad y del imperio que posee el juez

El cumplimiento de esta, puede tocarle a órganos judiciales o autoridades distintas.

Dependiendo del tipo de proceso.

Page 27: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

Correcciones disciplinarias.

También hace referencia a la potestad e imperio

del tribunal

Sólo que su objetivo es mantener el buen orden

Esto quiere decir que se aplican cuando algún

litigante, tercero o subordinado rompen el

buen orden

Y hacer que los litigantes , terceros, guarden respeto

al órgano jurisdiccional

O que quebranta el respeto al tribunal o

titulares.

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CORECCIONES DISCIPLINARIAS

VÍA DE APREMIO

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Vía de apremio

En materia de ejecución civil, es la ejecución de sentencias, embargos y remates

Si el obligado no cumple voluntariamente con lo

que el tribunal le ordeno se aplicara la vía de

apremio

Sólo hace referencia a aspectos patrimoniales.

Page 28: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

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EJECUCION DE PENAS

CONCLUYE.

CAPITULO ESPECIALACTO PROCESAL.

MARCOS ALBERTO LINARTE CORTES

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Ejecución de penas

En el proceso penal una vez emitida la

sentencia se hacen efectivas las

sanciones

Que en la mayoría de los casos consiste en

la privación de la libertad

Y en algunos casos hasta privar de la vida al delincuente ( no se

da en México)

Hay penas que privan derechos políticos y

de otro tipo o la privación de dirigirse

a cierto lugar

El derecho penitenciario analiza a fondo estos temas

En cambio en el proceso civil solo la

resistencia del obligado abre la

ejecución.

Page 29: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

HEC

HO

JURI

DICO

Acciones con consecuencias jurídicas. Se denominan Naturales, ya que se generan espontáneamente, no por la voluntad humana..

ACTO

JURI

DICO

Acciones con consecuencias jurídicas por la voluntad humana.

ACTO

PRO

CESA

L Es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel.

CLASIFICACIÓN

De Las Partes

Como la demanda , el escrito de la acusación y de

querella en el juicio penal , la

reconvención, la promoción de pruebas, los informes , las

recusaciones, etc.

Órgano Jurisdiccional

Realizadas por el Juez:

Las sentencias Los autos

 Los decretos Causa o interés

La capacidad Lugar

Tiempo La forma 40

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DERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega.

EMITIDAS

• Los órganos personales de la jurisdicción.

• El ministerio publico.

• Las partes.

• Por quienes tienen el proceso una participación legítima, como sucede con la declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo.

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Page 30: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

Acto Jurídico

UNILATERALES

Son aquellos en que solo

interviene en su realización la

voluntad de una persona.

Ejemplo: Testamento

BILATERALES

Ambos o mas contrayentes

quedan obligados, respectivamente el uno hacia el otro.

Ejemplo: Compraventa,

contrato de arrendamiento

ONEROSOS

Son cuando cada una de las partes que interviene en la celebración del acto se obliga a dar o a dar una

cosa.

Ejemplo: El arrendamiento, compraventa, contrato de

sociedad

GRATUITOS

Cuando una de las partes procura que la otra obtenga una ventaja sin obtener

para si provecho alguno.

Ejemplo: La donación pura y simple y simple (sin condición ni

gravamen).

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HECHO JURÍDICO

• Son aquellos que producen efectos jurídicos, es decir como consecuencia del hecho nace, se modifica o extingue un derecho.

ACTO JURÍDICO

• Es humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones.

• Constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos.

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Page 31: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

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ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

• Las personas (creadoras del acto).

• El objeto (materia del acto).

• El vinculo o relación (el acto en si mismo).

• Formalidades.

AD-SOLEMNITATEM

• Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno.

HABILITANTES

• Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio.

AD PROBATIONEM

• Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto.

PUBLICIDAD

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Page 32: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

Si la voluntad de alguna de las personas (partes) que intervienen en el acto no se otorga con pleno conocimiento de lo que se va hacer, o bien es arrancada por la fuerza (violencia), o carece de capacidad jurídica, el acto no puede, lógicamente ser valido.

A u s e n c i a d e v i c i o s d e l a v o l u n t a d

Es la aptitud que en Derecho tiene una persona para ser sujeto de derecho, realizar actos jurídicos y obligarse.Si la persona no esta capacitada para actuar jurídicamente, los actos que realice en tales condiciones no serán validos.

C a p a c i d a d d e l a s p a r t e s

“Consisten en dar al acto la forma escrita”.

F o r m a l i d a d e s

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• Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos.

EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

CONCLUYE.

CAPITULO XTEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Voluntad

Que se manifieste o exprese.Sea capaz de obligarse.Que dicha voluntad responda, realmente, a la intención que se tuvo al ejecutar el acto.

Objeto

Existir en la naturalezaSer determinable o determinables en cuanto su especie.Estén en el comercio.

Solemnidades

En ciertos actos jurídicos, que exista la voluntad y el objeto; es necesario, además, ante las personas que la ley señala (funcionarios públicos).

Page 33: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

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GIOVANNA MADRIGAL MURILLODERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega.

TEORÍA DEL PROCESO COMO CONTRATO

Su antecedente se encuentra en el derecho romano. Por la actitud que se presuponía a las partes surgió la figura de la litis contestatio.

En la actualidad esta teoría a sido superada y no se puede concebir al proceso como un contrato-

TEORÍA DEL PROCESO COMO CUASICONTRATO

Se deriva de una concepción romana.

“La concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación, partiendo de la base de que no es contrato, ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones se acepta, por eliminación, la menos imperfecta.”

TEORÍA DEL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA

Es la más aceptada por los procedistas. Encuentra su antecedente en los trabajos de Hegel y fue expuesta por primera vez en Bulow.

Toda relación jurídica se establece entre dos o más sujetos de derecho, es decir, entre dos o más personas.

TEORÍA DEL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA

Expuesta por Goldschmidt.

Niega la teoría anterior diciendo que los llamados presupuestos procesales (capacidad de las partes y la competencia del juez) no son condiciones de una relación jurídica sino de una sentencia con valida.

En el proceso, el derecho queda reducido a posibilidades, cargas y expectativas, pues se constituye ese estado de incertidumbre que sigue a la demanda.

Niega la relación entre las partes del juez.

TEORÍA DEL PROCESO COMO PLURALIDAD DE RELACIONES

A esta posición de refiere Alsina contribuyéndola a Carneluti afirma que existen tantas relaciones jurídicas procesales cuantos sean los conflictos de tal manera que el proceso es un complejo de relaciones.

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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No explica lo que es el proceso, sino que hace menos viable el examen de su estructura.

TEORÍA DEL PROCESO COMO ENTIDAD JURÍDICA COMPLEJA

Se le atribuye a Foschini de acuerdo con dos trabajos suyos “La naturaleza jurídica del proceso” y “La complejidad del proceso”

Couture dijo al respecto:

“La particularidad mas característica del proceso es la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre si”

Mas que una explicación es una nota sobre la complejidad del proceso

TEORÍA DE PROCESO COMO INSTITUCIÓN

El concepto de institución enunciado en el campo del derecho administrativo, donde se define como “una organización jurídica al servicio de una idea”, ha sido aplicada al proceso por Gusap, concibiéndolo como “una organización puesta al servicio de la idea de justicia”

La institución se compone de la idea objetiva y el conjunto de esas voluntades que se adhieren a esa idea para lograr su realización

En el proceso a idea objetiva es la actuación o la denegación de la pretensión, las voluntades adheridas a esta idea son las de los diversos sujetos que en el proceso figuran.

Notas sobre el proceso por Jaime Gusap:

1. El proceso es una realidad jurídica permanente.

2. Tiene un carácter objetivo que trasciende de las voluntades individuales.

3. Subordinación jerárquica de los individuos al Estado

4. No se modifica en su contenido por las voluntades de los sujetos sino que alteran la idea fundamental

5. Es adaptable a las necesidades del proceso

PROCESO Y PROCEDIMIENTO. DISTINCIÓN Y RELACIÓN. LA FORMA PROCESAL

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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• El proceso es un conjunto de procedimientos, entendidos como un conjunto de formas o maneras de actuar.

• Procedimiento es la forma de actuar (existen una variedad de procedimientos jurídicos; administrativo, notariales, registrales, etc.)

Procedimiento no es sinónimo de proceso.

El procedimiento no es necesariamente procesal.

Un procedimiento es procesal cuando se encuentra dentro del proceso y que identifica otros actos procesales.

LA FORMA PROCESAL

• Forma procesal o ritos, son los requisitos para la validez de los actos jurídicos. La investidura ayuda a la celebración de los actos.

• Tienen como finalidad garantizar la legalidad del acto.

• El incumplimiento dará la invalidez o ineficacia de los actos.

CONLCUYE.

CAPITULO X2

NULIDAD PROCESAL. SU DISTINCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN PROPIAMENTE DICHA.

GIOVANNA MADRIGAL MURILLODERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega.

• La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.

• En lo que podemos llamar la teoría de la ineficacia de los actos jurídicos, se ha pretendido distinguir tres grados de ineficacia:

1. La inexistencia

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Page 36: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

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2. La nulidad absoluta

3. La nulidad relativa

La nulidad procesal es un concepto opuesto al de validez o regularidad de los actos procesales.

CONCLUYE

CAPITULO X3

SENTENCIA: REQUISITOS FORMALES

LUIS JAVIER CENTENO MENDOZADERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega

La sentencia es un tipo de resolución judicial, probablemente la más importantes, que pone fin a tal proceso.

Si dicha sentencia, además de que pone fin al proceso, entra a un estudio mas a fondo y resuelve controversias mediante la aplicación de la ley general, decimos que se ha producido una sentencia en sentido material.

Por el contrario si la resolución que pone fin al procesa no entra al fondo del asunto ni dirime la controversia, sino que, aplaza la solución del litigio par otra ocasión, y contiene declaraciones de significado y trascendencia exclusiva y procesal, hablaremos de una sentencia formal.

REQUISITOS FORMALES DE UNA SENTENCIA.

Refiriendo estos requisitos a los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

- Estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, en español (art. 56).

- Contener la indicación del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litigan, y el objeto del pleito (art. 86).

- Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (art. 56)

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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- No contener raspaduras ni enmendaduras, poniéndose sobre las frases equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al final con toda precisión (art. 57).

- Estar autorizadas con la firma entera del juez o magistrados que dictaron la sentencia (art. 80).

De acuerdo con las prescripciones del código federal de procedimientos civiles, la sentencia contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables tanto legales como doctrinales, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costa, y terminaran resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

La estructura de toda sentencia presenta cuatro grandes secciones o partes:

PREAMBULO

Se señala, además del lugar y de la fecha, el tribunal del q emana la resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo del proceso en que se esta dando la sentencia.

RESULTANDOS

Son simples consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como la serie de pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento.

CONSIDERANDOS

Son la parte medular de la sentencia. Es aquí donde, después de haberse relatado en la parte de resultandos toda la historia y todos los antecedentes del asunto, se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal, resultando de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias, y también atraves de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia. Parte formal de toda sentencia.

PUNTOS RESOLUTIVOS

Es la parte final de toda sentencia, en la que se precisa de forma muy concreta, si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo; si existe condena y de que monto es; se precisan los plazos para que se cumpla la sentencia y, en resumen, se resuelve al asunto.

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

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CONCLUYE.

CAPITULO X4

CLASES DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

AARÓN RAMÍREZ GUILLÉNDERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega

Es toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en un curso (en el momento) de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte u oficio.

“Las resoluciones judiciales son decretos , autos o sentencias;

Decretos, si se refiere determinaciones de trámite;

Autos, Cuando se decidan cualquier punto dentro del negocio

Sentencias, cuando decidan al fondo del negocio

Simples determinaciones de trámite y entonces se llama decretos; determinaciones que se ejecuten provisionalmente y se llaman autos provisionales; decisiones que tiene fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio que se llaman autos definitivos; resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios

Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; y sentencia definitiva

Análisis Comparativo

Entre los sistemas de clasificación de las resoluciones jurídicas, adoptados por dos códigos procesales, De Pina y Castillo Larrañaga indican:

• 1. Clasificación

La clasificación de las resoluciones judiciales formuladas por el código federal de procedimientos Civiles (Es mucho más sencilla que la del Código de Procedimientos Civiles para Distrito Federal y Territorio.) (Esta materia es una de las menos tratadas por el código procesal del Distrito Federal) .

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Page 39: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

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EN VEZ QUE SE CLASIFIQUEN TRES CLASES DE RESOLUCIONES, -decretos, autos y sentencia, complica la clasificación sub dividiendo estos autos en tres: -provisionales, - definitivos y preparatorios

Clasificación de los Medios Judiciales

Es importante para saber que recursos o medios de impugnación procede ante ellas.

Las reglas del recurso o del medio de impugnación, procedentes varían si se trata de una sentencia, un auto o simple decreto o providencia

Los criterios de distinción, respecto de los diversos tipos de resoluciones no varían en gran parte, si nos trasladamos de un campo procesal a otro.

CONCLUYE

INTERPRETACIÓN DEL DOCUMENTAL APORTADO POR EL DOCENTE

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGODERECHO PROCESAL

EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO

Page 40: Teoría General Del Proceso - Antología Semestral

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LICENCIADO FELIPE GONZÁLEZ VEGATERCER SEMESTRE / 2013 – 2014

ACCIÓNDentro del derecho procesal, la acción es el derecho subjetivo que se concede a las personas físicas y morales para que puedan hacer que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto y lo resuelva mediante una sentencia.

Es un Derecho subjetivo porque le concede la facultad a las personas tanto físicas como morales para hacer o no hacer que el órgano conozca del conflicto, para que este mismo resuelva ese litigio a través de un proceso.

Existen, dentro de la acción dos sujetos:- Activo: Quién ejerce la acción (actor).- Pasivo: Que es la persona contra la que el activo ha iniciado el proceso

(demandado).- Objeto: Es el efecto que se pretende al ejercer la acción.

- Promueve la actuación del órgano jurisdiccional, para que mediante el proceso se satisfagan las pretensiones del activo, así como que el pasivo conceda al actor las pretensiones.

PRETENSIÓNLa palabra pretensión proviene del latin praetensio – onis, que significa la solicitud que se hace para obtener de alguien algo que se desea.

El ámbito procesal lo define como la delimitación de una exigencia que tiene un sujeto frente a otro que deberá, de ser caso, efectuar ciertos actos a fin de satisfacer la exigencia.

Para que exista la acción, primero el órgano jurisdiccional debe de tener el pleno conocimiento de la existencia de un conflicto y este surge a raíz de la pretensión que un sujeto tiene con respecto de otro.

La causa de que se invoque una pretensión, presupone la existencia de un derecho y de que hay algo que va en contra de este, que impide su goce.

Con respecto al fin que se busca al promoverlas pueden ser clasificadas en 6:

1. Reales: Porque se reclama la facultad para aprovechar o explotar de manera autónoma y exclusiva alguna cosa.

2. De condena: Por medio de estas se busca que un juez imponga ¨al demandado¨ el cumplimiento de una obligación incumplida o insatisfecha.

3. Declarativas: Estas se promueven con el fin de de obtener una declaración de validez de algún título.

4. Constitutivas o modificativas: En este tipo de pretensiones se busca la constitución ya sea de una relación jurídica o la modificación de una ya existente.

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5. Cautelares: Tiene por objeto conseguir una resolución judicial de carácter provisional, que garantice la efectividad de un derecho sustancial.

6. Ejecutivas: Estas permiten desde que son ejercidas, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor antes del dictado de la sentencia definitiva.

HETEROCOMPOSICIÓNAnteriormente la heterocomposición podía entenderse como el sometimiento de las partes de un conflicto a la intervención de un tercero, claro, con el previo consentimiento de ello. También conocida como conciliación.

En una forma más evolucionada e institucional, la heterocomposición se define como el conjunto de actos que es desenvuelto por el órgano jurisdiccional, por las partes involucradas y por los terceros ajenos al proceso para resolver el conflicto aplicando una ley.

COMPETENCIAEn sentido amplio, la competencia es el ámbito en donde un órgano puede ejercer o desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones. El especio donde un órgano puede ejercer.

En sentido estricto, la competencia es el límite del poder que se le otorga a un órgano para entender de un determinado asunto.

La competencia objetiva, refiere al órgano encargado del desempeño de funciones mientras que la competencia subjetiva refiere a la persona titular encargada de desempeñar las funciones de su órgano jurisdiccional.

JURISDICCIÓN.La jurisdicción puede entenderse como una función que tiene el estado donde ejerce su soberanía y que por medio de la utilización de alguna ley general, logra resolver un litigio o controversia.

Existe una estrecha relación entre la jurisdicción y la acción, porque no puede darse una acción aislada y la jurisdicción no existe sin un acto provocatorio que vendría siendo la acción misma.

El concepto jurisdicción no sólo pertenece al Derecho Procesal sino que es utilizado dentro de la Teoría del Estado y también dentro del Derecho Constitucional. Al inicio se dijo que la Jurisdicción podía entenderse como una función que ejerce el estado soberano y es aquí donde entra la Teoría del Estado con los conceptos de Soberanía y de Estado. Siendo el primero el ente fático creador de un poder de creación e imposición de orden jurídico al igual que la soberanía.

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DIVISIONES DE LA JURISDICCIÓN1. Secular y eclesiástica.2. Común, especial y extraordinaria. 3. Civil, Penal, Contencioso-administrativa, Comercial, Laboral, Etcétera.4. Voluntaria y contenciosa.5. Retenida y delegada.6. Propia, Delegada arbitral, forzosa y prorrogada.7. Acumulativa o preventiva y privativa.8. Concurrente.

SECULAR Y ECLESIÁSTICA:

Se refería a los acuerdos entre la iglesia y el estado en la Edad Media, donde las resoluciones de la iglesia tenían validez ante el Estado. Incluso en países como Italia y España aún se continúa con esos acuerdos llamados concordatos.

COMÚN, ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA:

La jurisdicción común es aquella que estado ejerce sobre sus gobernados. Anteriormente cuando la sociedad se organizaba en aldeas, no había jurisdicción como tal, pero para poder tener el control se creó un sistema que se encargara de la jurisdicción en organizaciones como esta. La especial tiene su razón de ser básicamente en la división del trabajo, con el tiempo se fueron creado tribunales de trabajo a nivel federal y local. Por último la Extraordinaria, es importante mencionar que aunque existe, es una contradicción a lo establecido en nuestra constitución pues esta dice que nadie puede ser juzgado por tribunales de este tipo. Se dice que es extraordinaria, porque el tribunal se crea sólo para el fin de resolver un conflicto pero después de que este ha comenzado a existir.

CIVIL, PENAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, COMERCIAL, LABORAL ETCETERA:

Esta clasificación tiene una estrecha relación con la especial y especializadas, pues se trata, más que de una división por materias, de un tipo de jurisdicción que se interesa en mayor parte por el contenido del proceso que del proceso en sí, es decir, les preocupa más la naturaleza del conflicto.

VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA:Se dice que la contenciosa es la única jurisdicción verdadera, ya que el litigio es un elemento necesario para la existencia del proceso y por tanto a partir de aquí se desarrolla la función jurisdiccional, puesto que esta siempre recae sobre un problema o controversia. En cuanto a la jurisdicción voluntaria, se dice que es un mero acto administrativo debido a que no hay litigio en este caso.

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RETENIDA Y DELEGADA:Esta distinción se basa en un interés meramente histórico, pues era en el tiempo del absolutismo, cuando estos tipos de jurisdicción significaba que los actos estatales y no sólo los jurisdiccionales se realizaban siempre a nombre del soberano. La delegada era la atendida por un juez y la retenida, por el soberano mismo.

PROPIA, DELEGADA ARBITRAL, FORZOSA Y PRORROGADA:Es Castillo Larrañaga y De Pina, quienes asegura que:

La Jurisdicción propia, es que la ley confiere a jueces y magistrados. La delegada arbitral, es el ejercicio de quien posee una jurisdicción propia. La forzosa, es aquella que no puede ser prorrogada ni derogada. La prorrogada, es atribuible a un juez o tribunal por voluntad de las partes de

acuerdo con la ley.

ACUMULATIVA O PREVENTIVA Y PRIVATIVA:

Es un medio afinador de competencias que se atribuye a dos o más órganos, pero una vez el primero conoce de la problemática los demás dejan de ser competentes. La privativa por su parte, es la atribuida a un solo tribunal, sin oportunidad de cambiarse.

CONCURRENTE:

En el derecho mexicano se le llama jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales.

AUTOCOMPOSICIÓN:

Es la forma en que dos partes deciden resolver un conflicto de interés por ellos mismos, con la finalidad además de evitar problemas futuros.

De la autocomposición nacen:

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MATERIAL ENTREGADO FUERA TIEMPO

CAPITULO X5

NULIDAD DE UN PROCESO

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Desistimiento.De la instancia.De la demandaDe la acción.

AllanamientoEs la aceptación de la prentensión de un ¨alguien¨, más no la aceptación de la acción que está manejando.

Transacción.Es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto, encuentran una solución a un conflicto.

Instanci

a

Se da cuando el demandante retira el escrito de demanda antes de que el demandado fuese emplazado de la misma.

Dema

nda

Se una vez que notificada la parte demandada, el demandante quiere no continuar, pero ahora dependerá de si el demandado quiere o no seguir el juicio.

Acción

Esta es una renuncia al derecho o a la pretensión y en este caso puede darse aún sin el consentimiento del demandado.Es importante saber que una vez que se desiste de la acción no se podrá volver a demandar a la misma persona por la misma acción.

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Instrucción

Etapa postuladoria 25

dias

Etapa probatoria 50

días

Etapa preconclusiva

10 días

Juicio 30 días

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FERNANDO TORRES ORTIZDERECHO PROCESALLic. Felipe González Vega

LA COSA JUZGADA

Es una institución mediante la cual se garantiza que una vez alcanzada una sentencia definitiva, que no está ya sujeta a posibles impugnaciones, lo que dicha sentencia ordene se tenga como definitivo e invariable, como verdad ultima, no sujeta a revisión.

.Surge la excepción de cosa juzgada cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva. Este proceso solo se lleva a cabo en los códigos de procedimientos civiles de sonora y zacatecas.

¿COMO PUEDE SER IMPUGNADA LA COSA JUZGADA?

Por los terceros ajenos al juicio que demuestren o sean dependientes de lo que ha sido la sentencia y afecte sus intereses.

Los acreedores de las partes cuando exista dolo.

Cuando hayan existido y se demuestren pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad de la sentencia.

CONCLUYE.

CAPITULO X6

TIEMPO Y ACTIVIDAD: PRECLUSIÓN Y CADUCIDAD.TÉRMINOS Y PLAZOS

FERNANDO TORRES ORTIZDERECHO PROCESAL Lic. Felipe González Vega

El proceso es un fenómeno dinámico, en el cual una de las caras representa el problema del cuándo o del tiempo del proceso y por naturaleza es un fenómeno transitorio.

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Etapa postulatoria:Se determinan 10 días para la contestación de la demanda y 15 para que el tribunal celebre la audiencia previa a la conciliación.

Etapa probatoria:El ofrecimiento podría comprender 30 días y el desahoga podría ser de 20 días.

Etapa preconclusiva:Se tienen 10 días divididos en dos plazos de 5 para que en cada uno alegaran el actor y el demandado.

Preclución: La pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello.

Caducidad procesal: Es una institución exclusivamente procesal, por ejemplo en el derecho mercantil como problemas con los títulos de crédito.

Si la preclusión es la pérdida de un derecho procesal, la caducidad es la pérdida de todos los derechos procesales

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En el derecho mexicano, la caducidad de la instancia aparece contemplada en: la ley de amparo, el código federal de procedimientos civiles y el código de procedimientos civiles para el distrito federal

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