Teoria General de Los Titulos de Credito

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TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Noción de título de crédito y elementos característicos. Noción de título de crédito. Consiste en un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa. Definición y elementos de los títulos de crédito. Son documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservación y disposición. Por lo mismo, toda operación relativa al derecho deberá consignarse en el título para que produzca sus efectos. La posesión del instrumento titula, funda y legitima la posesión del derecho. a) En la mayoría de los casos el documento desempeña una función meramente probatoria , para acreditar la existencia de la relación jurídica. b) En otros casos el documento desempeña una función más importante, uniendo a su valor probatorio el carácter de constitutivo de la relación jurídica. c) Por último, hay situaciones en las cuales la conexión entre el documento y la relación jurídica es no sólo originaria sino permanente . Esa compenetración del derecho en el título es el fenómeno que en doctrina se conoce como incorporación , rasgo característico de los títulos de crédito. Cuando hablamos de incorporación del derecho en un título de crédito, lo que queremos significar, sencillamente, es la “relación de necesidad”, en virtud de la cual el que es poseedor de un título es, por eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es preciso ser poseedor del título. La incorporación, que consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de crédito. Si el título de crédito es el

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TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO     Noción de título de crédito y elementos característicos.   Noción de título de crédito. Consiste en un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa.   Definición y elementos de los títulos de crédito. Son documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservación y disposición. Por lo mismo, toda operación relativa al derecho deberá consignarse en el título para que produzca sus efectos. La posesión del instrumento titula, funda y legitima la posesión del derecho.

a)   En la mayoría de los casos el documento desempeña una función meramente probatoria, para acreditar la existencia de la relación jurídica. b)   En otros casos el documento desempeña una función más importante, uniendo a su valor probatorio el carácter de constitutivo de la relación jurídica. c)    Por último, hay situaciones en las cuales la conexión entre el documento y la relación jurídica es no sólo originaria sino permanente.

  Esa compenetración del derecho en el título es el fenómeno que en doctrina se conoce como incorporación, rasgo característico de los títulos de crédito. Cuando hablamos de incorporación del derecho en un título de crédito, lo que queremos significar, sencillamente, es la “relación de necesidad”, en virtud de la cual el que es poseedor de un título es, por eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es preciso ser poseedor del título. La incorporación, que consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de crédito. Si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho que en él se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho.   Estructura del título de crédito. Los elementos del título de crédito son, fundamentalmente, dos:

a)   El documento en cuanto soporte material, y; b)   La relación obligacional en él representada que constituye su contenido económico.

  Estos dos elementos al reunirse dan origen al título de crédito. Pero, a pesar de esta compenetración entre el documento y la relación obligacional en él representada, los elementos del título de crédito son autónomos.  

a)   El sustrato material. El título de crédito es una cosa mueble. Como tal puede ser objeto de relaciones reales: tenencia, posesión, propiedad, usufructo, puede reivindicarse. De este punto, el valor jurídico del

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documento está representado por su aptitud probatoria. Además de esa función probatoria, el título de crédito juega un rol constitutivo. Los derechos no nacen si la voluntad no se expresa según las formas previstas para el otorgamiento del título. Además de la función probatoria (acreditar un hecho), constitutiva (el documento es esencial para que nazca la obligación), el título de crédito tiene una función dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer del derecho a que él se refiere. b)   La declaración documental. El título de crédito contiene una declaración documental con valor económico. Puede estudiarse como fuente de obligaciones y como representación documental. Como fuente de obligación es una declaración unilateral que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional. La declaración documental en cuanto representación documental contiene un vínculo representado que tiene la naturaleza de un crédito, esto es, un derecho a exigir una prestación con contenido económico, como es pagar una suma de dinero. Los elementos del derecho representado jurídicamente considerados son una deuda y un crédito.

  Vinculación de los elementos de la estructura del título. El elemento material, como instrumento, cuando se le incorpora la declaración de voluntad con contenido económico, pasa a ser un documento constitutivo. El elemento voluntario, esto es la declaración de voluntad obligacional, cuando se representa en un documento, da origen a un ente jurídico distinto: el título de crédito, a través de la doctrina de la incorporación, según la cual el derecho se incorpora o se fusiona con el documento.   Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título. El documento y el derecho no llegan a fusionarse de modo que pierdan su autonomía conceptual, no desaparecen en su individualidad.   Concepto de Legitimación. Es la propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo para pagar válidamente su obligación, cumpliéndola a favor del primero. El acreedor se legitima exhibiendo el título. La legitimación es una carga para el acreedor, para justificar su derecho y ponerse en aptitud para ejercitarlo, en una palabra para quedar legitimado, le basta con exhibir el título, sin que sea necesario demostrar que es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del derecho que lleva incorporado. La legitimación está dominada por el dogma de la apariencia jurídica, con el fin de favorecer la circulación se libera al poseedor de demostrar que es titular del crédito. Tratándose de títulos nominativos, es decir, de aquellos que se expiden a favor de una persona determinada, la legitimación produce sus efectos cumpliendo con el mecanismo de la cesión, contando con la aprobación del deudor cedido o mediante su notificación. Tratándose de títulos a la orden, es decir, aquellos en los que se consigna una obligación contraída a la orden de una persona determinada, es necesario distinguir dos situaciones para saber cómo opera la legitimación:

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a)   Es propietario del título, y por tanto legitimado el beneficiario mismo, el que como tal figura en el texto del documento, y; b)   La persona que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos.

Tratándose de títulos al portador, es decir, aquellos documentos que, sin tener la designación del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestación en ellos contenida, su cesión se hace entregando el título, con lo cual la legitimación se simplifica en grado sumo. Este es el único requisito formal para obtener la legitimación. Es jurídicamente irrelevante la buena o mala fe del poseedor, siempre que de la mala fe no tenga noticia el suscriptor, o siempre que teniéndola se encuentre en la imposibilidad de demostrarla.  

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO     Caracteres esenciales y comunes de los títulos de crédito.   1) La necesariedad. Es la característica esencial del documento, que hace imprescindible tener el título para contar y poder disponer del derecho documental representado en él. El hecho de que la declaración documental esté conectada indisolublemente al documento, justifica esta relación de necesariedad entre ambos, de tal suerte que el portador debe contar con el documento para ejercer el derecho. Los efectos se traducen en que el derecho documental sólo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo portador del documento. Debido al carácter necesario del documento, el acreedor no puede suplir con otro instrumento jurídico la carencia de posesión del título para disponer del derecho.   2) La literalidad. Su contenido, extensión y modalidades dependen exclusivamente del tenor del título. Es decisivo el elemento objetivo de la escritura. La redacción del documento da la medida de su contenido, de su extensión y de sus modalidades, que el tenor del título sea decisivo al respecto y que las cláusulas sean su única norma y disciplina.   El fundamento del carácter literal es la naturaleza documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de crédito: a.- el acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título; b.- el carácter literal supone una carga de atención, pues debe atenerse a lo escrito en el título para determinar sus derechos y obligaciones; c.- la literalidad contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de crédito.   3) Carácter autónomo de los títulos de crédito. Se explica porque el titular del mismo no adquiere en forma originaria, es decir, su derecho no deriva del tridente, sino que nace nuevo en el adquirente al recibir el documento según su ley de circulación. El nuevo titular no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito, sino que lo adquirió en forma originaria. El portador ejerce un derecho propio, distinto e independiente de

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las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor. La adquisición del derecho documental se produce exclusivamente en virtud de que el nuevo titular ha recibido el documento de acuerdo con su ley de circulación. En los títulos de crédito se prescinde de las relaciones jurídicas, puesto que el acto de transmisión que realizan sólo sirve para vincular al deudor con el último poseedor del título de crédito. Cualquiera sea la situación de los sujetos en la transmisión, legítima o ilegítima, cumplen una función instrumental que permite al último poseedor vincularse en forma directa con el deudor por medio del documento.   La consecuencia más importante del carácter autónomo de los títulos de crédito es que durante la circulación del derecho incorporado no se produce la acumulación de vicios o defectos que pudieran derivarse de cada transferencia, originando excepciones de carácter personal. Por otra parte hace que la relación portador-deudor sea objetiva e impersonal, pues no interesa quién requiera el cumplimiento de la obligación, sino que lo importante es que tenga la posesión del documento y que haya cumplido con la ley de circulación.   El principio de la autonomía opera en los títulos de crédito desde un punto de vista activo y pasivo.

a)   Activo. Significa para el titular del crédito la imposibilidad de acumular excepciones personales. b)   Pasivo. Significa la total y absoluta independencia de las obligaciones cambiarias asumidas por cada uno de los sujetos firmantes del título.

   

Clasificación de los títulos de crédito   Títulos de pago, representativos de mercadería y de participación social. Atendiendo al contenido del documento:  

a)   Títulos de pago o efectos de comercio. Si el título de crédito obliga al deudor a una presentación consistente en pagar una suma de dinero, recibe el nombre de “titulo de pago” o “efecto de comercio”. Pertenecen a esta categoría de títulos: la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque. b)   Títulos representativos de mercaderías. Cuando el título de crédito incorpora el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales, se denomina “titulo representativo de mercaderías”. Forman parte de esta especie de títulos: los certificados o vales de depósito en almacenes generales (warrants), las cartas de porte, las facturas. La posesión del título equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas. De esta suerte, la circulación material de las mercaderías (tradición de las mismas) se reemplaza ventajosamente por la circulación del título. c)    Títulos de participación social o valores mobiliarios. El contenido de los títulos de crédito puede no consistir en un derecho de crédito

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concreto (pago de suma de dinero), sino en un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socio de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma. Estos son títulos de participación social. Son valores mobiliarios los títulos emitidos por las sociedades anónimas: las acciones, que confieren a su titular el carácter de asociado y un conjunto de derechos inherentes a esta calidad; bonos o debentures, que convierten a su portador en acreedor de la sociedad emisora.

  Títulos al portador, a la orden y nominativos. Atendiendo a las condiciones formales para que los títulos circulen.  

a)   Títulos al portador. Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario o que apareciendo éste se les adiciona la cláusula “al portador”. Los títulos al portador son los que más se identifican con las cosas muebles. Por tratarse de título-cosa, la simple tradición del documento es suficiente para quedar legitimado en el ejercicio del derecho. Los requisitos de legitimación de un título al portador son: la posesión del título y presentación al sujeto requerido de pago.

  b)              Títulos a la orden. Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de determinada               persona, facultan a ésta de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin intervención del deudor. Éstos circulan mediante endoso, que es una declaración documental literalizada al dorso del instrumento, con la firma de quien la otorga. El endoso es traslaticio, legitimante y vinculatorio.               El portador de un título a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe acreditar su legitimación activa por los siguientes actos:               1.-Posesión del documento;               2.- Exhibición del mismo al requerido;               3.- Cadena ininterrumpida y regular de endosos.               También se exige como requisito legitimante la identificación personal del portador. Este requisito debe probarlo el portador y si no cumple con él no puede ejercer los derechos del título.   d)   Títulos nominativos. Son los documentos que se giran a favor de determinado sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas transmisiones deben inscribirse en el registro del emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad, porque no puede prescindirse del registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener el control del nombre del tenedor y con ese proósito los emite a un nombre individual. Los títulos que se emiten nominativamente son las acciones, los bonos o debentures. Los requisitos de legitimación de esta clase de títulos son los siguientes:   1.- Posesión del título; 2.- Presentación al deudor;

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3.- Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título; 4.- Identificación del portador.   Se denomina transfert el hecho de registrar las transmisiones del título nominativo en el registro del emisor. El transfert es un requisito para la legitimación activa del titular.

  Títulos Causales y abstractos. Son títulos de crédito causales aquellos en los cuales se menciona expresamente la causa en el documento y ella se mantiene unida al mismo en todos los aspectos jurídicos. Ejemplo las acciones de S.A., donde llevarán el nombre del dueño, nombre y sello de la sociedad. La indicación del nombre de la sociedad emisora y sus formalidades de creación constituyen la expresión de la causa de los títulos de crédito llamados acciones. No se bastan a sí mismos para determinar el contenido, las modalidades y el alcance del derecho que en ellos se representa.   Los títulos de crédito abstractos son aquellos que no mencionan en su texto la causa o mencionándola esta indicación carece de efecto jurídico. La letra de cambio es el ejemplo por excelencia de esta clase de títulos. Títulos con soporte material cartáceo y títulos informáticos o de representación electrónica.   El título de crédito se compone de un sustrato material, cosa mueble, documento, y una declaración de contenido obligacional incorporada en dicho soporte. En los segundos el soporte material se sustituye por una anotación en cuenta que se anota en un registro informático o electrónico.      

LA LETRA DE CAMBIO   Definición de la Letra de Cambio. Es un título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso traslaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.   Personas que intervienen en la letra de cambio.  

a)   Librador o girador. Es la persona natural o jurídica que emite el título, que lo crea o gira. b)   Librado o girado. Es aquel a quién se ordena que pague la cantidad girada, a cuyo cargo se gira la letra. c)    Tomador o beneficiario. Es la persona designada o a cuya orden debe pagarse la suma de dinero. Cuando la letra de cambio ejecuta el

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contrato de cambio debe, necesariamente, ser distinto el librador del beneficiario. d)   Aceptante. Es el librado que admite el encargo de pagar la letra.  Su aceptación se perfecciona por la firma del documento. e)   Endosante. Es el que transmite a otro el documento en virtud del endoso. f)      Avalista. Es el que afianza el pago del documento por alguno de los obligados. g)   Portador, tenedor o poseedor. Es quien adquiere el título según su ley de circulación y tiene derecho a exigir la prestación convenida.

   

La emisión o giro de la letra de cambio   Carácter formal. Debe emitirse respetando determinadas solemnidades prescritas por la ley, bajo sanción de que si no se cumple con ellas, no vale como tal.   Enunciaciones de la letra de cambio.  

1)   La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título. Es una exigencia destinada a fijar en la literalidad del título su carácter de efecto de comercio. 2)   El lugar y fecha de su emisión. Tiene importancia esta enunciación para los siguientes efectos: para saber la ley del lugar de la emisión que rige la forma del documento; para establecer la época de vencimiento cuando se trata de una letra girada a un plazo contado desde la fecha del giro. La mención de la fecha de emisión es esencial, no así la relativa al lugar, pues la ley señala que si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador. 3)   La orden, sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Esta cláusula es esencial porque se refiere a la finalidad que se persigue al emitir la letra de cambio: pagar una suma de dinero. La promesa de pagar la suma de dinero no puede quedar sujeta a condición. 4)   El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Se trata del tomador o beneficiario de la letra de cambio, a quien debe hacerse el pago de la suma librada o a su orden. Puede girarse a la orden o a cargo del propio librador. No es esencial que la letra de cambio se gire a la orden, ella puede ser también nominativa. Aún no librada expresamente a la orden, la letra es transferible por endoso, mecanismo que se aplica sólo para la circulación de los títulos emitidos a la orden. 5)   El nombre, apellido y domicilio del librado. Es una mención esencial destinada a determinar en la letra de cambio la persona a cuyo cargo se gira el documento. El librado no contrae obligación alguna mientras no admita o acepte pagar la letra poniendo su firma en el documento. Desde que acepta asume responsabilidad cambiaria y está obligado frente al portador legítimo a satisfacer el importe del efecto de comercio. Si hubiere varios librados deberá indicarse un domicilio único

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para todos ellos. Se admite en el derecho vigente la pluralidad de librados. 6)   El lugar y la época de pago. El lugar del pago es sin duda importante de señalar para saber dónde debe cumplirse la prestación que consiste en pagar una suma de dinero y para los efectos del protesto por falta de pago, que debe recabarse ante el notario del lugar del pago. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta. Tal convención debe figurar en el texto de la misma, de manera que el obligado y el portador legítimo puedan advertir que ella debe pagarse en el domicilio de un tercero.En cuanto a la época de vencimiento o pago, cuando la letra no contiene una fecha de vencimiento se considera pagadera a la vista o presentación.La letra de cambio puede ser girada a la vista, a un plazo de la vista, a un plazo de la fecha de giro y a día fijo y determinado. 7)   La firma del librador. El girador o librador es quien crea o emite el efecto de comercio denominado “letra de cambio”, de suerte que su firma no puede faltar en el título de crédito, pues es un elemento esencial. Si no contiene la firma del librador, no debe considerársele como letra de cambio.

  Sanción por falta de requisitos esenciales. El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo 2º de la ley 18.092, no valdrá como letra de cambio.   Enunciaciones posteriores al giro. Se permite que puedan incorporarse enunciaciones al contenido de la letra con posterioridad de su creación o libramiento. Esto crea una excepción que puede oponerse al pago por el obligado probando que se incorporaron las enunciaciones de la letra en contravención a sus instrucciones.     Giro de la letra y relaciones jurídicas de origen. La emisión, aceptación, endoso o circulación de la letra no producen la extinción de las relaciones jurídicas que le dieron origen ni tampoco causan novación.   Menciones Facultativas. Pueden agregarse a la letra de cambio, que no son de su esencia, de modo que si no se pactan su omisión carece de efectos jurídicos.  

a)   Indicación de la comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago. b)   La cláusula de ser reajustable la cantidad librada. c)    La cláusula de intereses. d)   La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”.  Mediante ésta cláusula, el librador deja establecido en el título que él no paga los gastos que ocasiones el protesto de la letra, que normalmente le corresponden, éstos serán de cargo del portador de la letra.

 

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Adulteración de la letra. En caso de adulteración de una letra los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto.   Alteración del texto de la letra de cambio. El artículo 16 de la ley 18.092, cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.  

Obligaciones del librador   Obligaciones del librador con el o los beneficiarios. Está obligado a garantizar a los beneficiarios, hasta el último portador, la aceptación y pago del documento. Siendo el girador el que crea el título, es el primer obligado al pago del mismo, salvo cuando el librado admite el encargo y acepta pagar el documento, caso en el cual el librador se mantiene sólo como garante de la promesa incorporada al título. El artículo 10 de la ley 18.092 dispone que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Si el beneficiario no obtiene del librado la aceptación de la letra, debe protestarla por falta de aceptación y hacer efectivos sus derechos contra el librador, aún antes del vencimiento.   Obligaciones del librador con el librado. La letra de cambio contiene una promesa unilateral de pagar una cantidad de dinero. Esta declaración documental no es recepticia, en el sentido de que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige. Se desprende de la declaración incorporada en la cual está formulada la promesa de pagar la cantidad girada, obliga a los firmantes en la medida que hayan intervenido en el título poniendo su firma, con prescindencia de la relación jurídica subyacente que dio origen al libramiento de la cambial y de las relaciones que tengan con quienes le transfieren el documento por su ley de circulación, esto es, el endoso.    

     

LA CIRCULACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO: EL ENDOSO   Ideas generales. La letra de cambio es un efecto de comercio que se emite a la orden, pudiendo girarse también nominativamente. Esto significa que se concibe en su forma esencial a nombre de una determinada persona, facultando a ésta de modo expreso o implícito a transferir el documento sin la intervención del librador. Los documentos a la orden tienen como ley de circulación el endoso, esto es, un acto jurídico documental que se hace efectivo mediante una declaración de voluntad exteriorizada formalmente al dorso del título, con la firma de quien lo otorga.   Definición legal de endoso. El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.

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El texto de la nueva ley no destaca en la definición misma que el endoso es un escrito puesto al dorso de la letra de cambio. Cualquiera que sea su finalidad, el endoso debe cumplir con 3 exigencias formales básicas; debe ser un acto escrito, debe contener la firma del endosante, y debe liberalizarse al dorso del documento. El endoso debe considerarse como una forma particular de hacer circular los títulos a la orden, cuya naturaleza es la de un acto jurídico unilateral, documental, escrito, mediante el cual se hace efectiva la declaración destinada a transferir el documento, a entregarlo en cobro o darlo en prenda.   Función económica del endoso. Un comerciante puede, en consecuencia, pagar a sus acreedores endosando el documento sin necesidad de recurrir al dinero efectivo o a otros títulos de crédito. El endoso, junto con permitir jurídicamente la transferencia del título facilita la circulación del crédito incorporado en él, lo que en definitiva acelera la circulación evitando la repetición de los pagos.   Diferencia entre la cesión ordinaria de créditos y el endoso. El endoso traslaticio de dominio presenta las siguientes diferencias con la cesión ordinaria de créditos.    

Endoso Cesión ordinaria de Créditos La transferencia del documento a la orden opera por el simple hecho del escrito puesto al dorso y firmado por el endosante.

Requiere de la notificación o de la aceptación del deudor cedido.

Quien transfiere un documento a la orden por el endoso queda obligado solidariamente a su pago.

Sólo responde por la existencia del crédito al tiempo de la cesión.

El adquirente obtiene un derecho nuevo, que nace en él mismo, porque la tradición es originaria y no derivativa.

Es una forma de tradición del título, y el cedente no puede transferir más derechos de los que tiene.

        Características del endoso.   1.- Accesorio. Supeditado a la existencia de la letra de cambio o de cualquier otro título de crédito a la orden. 2.- Solemne. Es un acto escrito que lleva la firma o impresión digital del endosante, puesta al dorso del documento. 3.- No condicionado. Porque su existencia no puede sujetarse a condición, pero sí en cuanto a alguno de sus efectos. El carácter no condicional del endoso en lo relativo a su existencia, es de la esencia de este acto jurídico que facilita la circulación de los créditos. El artículo 19 de la ley 18.092 dice “El endoso debe ser puro y simple” 4.- Total. El endoso parcial no produce efecto alguno.  

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Idea de endosatario. Quienes pueden ser endosatarios: puede ser a favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra. El hecho de que cualquiera de los endosatarios pueda volver a endosar la letra da origen a la figura jurídica denominada “endoso de retorno”.   Diversas clases de endoso.  

a)   Atendiendo a sus requisitos formales. Endoso regular. Es aquel que, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, contiene el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso. Endoso irregular. Aquel en el cual estampándose la firma del endosante se le agregan alguna o algunas de estas enunciaciones: nombre del endosatario, fecha, lugar, pero no todas ellas en conjunto. Endoso en blanco. Es el endoso firmado por el endosante que no contiene el nombre del endosatario. La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco. El endoso en blanco autoriza al portador para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento.

  b)   Atendiendo a sus efectos. Endoso traslaticio de dominio, Endoso en comisión de cobranza y, Endoso en garantía.

  A. Endoso traslaticio de dominio. Es el escrito puesto al dorso de un título de crédito a la orden, por el cual se transfieren el dominio del documento y la prestación incorporada en él.

  Transferencia de dominio de la letra. La cesión se perfecciona no sólo entre endosante y endosatario, sino también respecto del aceptante y de sus terceros que lleguen a ser portadores de la letra. El endosatario adquiere un derecho nuevo, autónomo e independiente tanto de la relación subyacente cuanto de los anteriores tenedores del documento. Legitimación activa y pasiva. El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endoso, aunque el último esté en blanco. En el aspecto pasivo, el pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento.

  Responsabilidad del endosante. Según el art. 25 de la ley 18.092, el endoso en propiedad garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago.

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El art. 79 por su parte dice que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra. El endosante puede excluir mediante una estipulación agregada al endoso su responsabilidad solidaria por la aceptación y pago de la letra. Esta exoneración de responsabilidad debe estar literalizada o estampada en el dorso mismo del documento. Se permite también que el endosante pueda prohibir un nuevo endoso y el efecto de esta enunciación agregada al endoso es que él no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. El endosante que transfiere el dominio de la letra garantiza la aceptación y el pago de la misma y responde solidariamente de los efectos de la falta de aceptación o de pago del título endosado.   El endoso tiene por objeto transferir el dominio de un título de crédito y no significa en sí mismo una caución o garantía. La exigencia que consiste en la autorización de la mujer no se aplica tratándose del endoso que el marido haga de una letra de cambio, pagaré o cheque, toda vez que en esta forma de circulación de los títulos de crédito no existen dos obligaciones (una principal y otra accesoria), sino que en estos últimos se trata de la incorporación o de la documentación de obligaciones literales, autónomas y abstractas que contraen los sujetos que intervienen en su emisión o traspaso, garantizado el pago al portador, debido a la circunstancia de haberlos suscrito. Desde el punto de vista de la forma, el endoso debe ser firmado por el endosante al dorso de la letra o en una hoja de prolongación adherida a ella. En cuanto al fondo, el endoso es un acto puro y simple, toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrito.   El endoso traslaticio de dominio y las personas que intervienen en la letra.   Endosada la letra al librador: éste sólo puede dirigir acción contra su propio endosante o los endosantes anteriores. Endosa al aceptante: se extingue la obligación por confusión, toda vez que el endosatario pasa a ser acreedor de sí mismo. Endosa a un endosante anterior: los endosantes intermedios quedan libres de responsabilidad.   La inoponibilidad de excepciones. La ley 18.092 consagra expresamente esta consecuencia del endoso en propiedad y por esta vía el principio de la autonomía de los títulos de crédito. Se confirma de esta suerte que el cesionario de una letra de cambio transferida por el mecanismo del endoso traslaticio de dominio adquiere un derecho que nace nuevo en él, desvinculando del derecho que tenía el cedente y de la relación subyacente que originó la emisión del título.   Endoso de letra vencida. La ley 18.092, el endoso de letra vencida o protestada por falta de pago produce sólo el efecto de una cesión ordinaria, quedando al arbitrio de cedente y cesionario convenir los pactos que les convengan sobre la transferencia del título.  

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B.  Endoso en comisión de cobranza. El efecto que se persigue con esta forma de transferencia de la letra de cambio es encomendar su cobranza. La persona que recibe una letra de cambio por endoso en cobro puede cobrar y percibir incluso judicialmente la cantidad librada en el documento. El mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley (art. 29). La letra de cambio que contiene la cláusula “no endosable” es susceptible de ser transferida por endoso en comisión de cobranza. El endosante no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada cuando su ejecución interesa al comisionista.   C. Endoso en garantía. Se reconoce este endoso porque lleva las expresiones “valor en garantía”, “valor en prenda” u otra equivalente, que traducen el propósito del endosante de constituir en prenda el título. El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor a pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. El endosatario en garantía, mientras mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. Debe cumplir todas las cargas legales que se imponen al portador. El endosatario en garantía puede asimismo endosar la letra. Sin embargo, su endoso sólo vale como endoso en cobro.  

LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA   Concepto de aceptación. La aceptación no es sino el compromiso contraído por el librado de pagar la cantidad girada en la letra. Mientras el librado no presta su aceptación no contrae obligación de pagar la cantidad girada. La aceptación hace presumir que existe una provisión de fondos para cubrir la cantidad girada. La aceptación constituye una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual el librado se constituye en deudor cambiario.   Pluralidad de librados. Cuando existe pluralidad de librados, el creador del título promete al tomador o beneficiario y a todos los portadores sucesivos un conjunto de personas como aceptantes llamadas conjuntamente a la aceptación. Nada impide que el llamamiento a la aceptación contenga un orden según el cual deba requerirla el portador. En este caso el llamado es alternativo, pues se entiende librado el mencionado en primer lugar y los demás son librados subsidiarios en el orden indicado. Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que estén designados, el que acepta la letra obliga al pago.   Presentación de la letra a la aceptación. Para requerir la aceptación es necesario presentar la letra al librado. Puede hacerla el portador por sí o por mandatario especial. La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, para requerir el protesto.

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A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. Cuando el portador decide presentar la letra a la aceptación debe hacerlo en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en el título de crédito un lugar determinado para este efecto. La aceptación de la letra no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre. La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas. Requerido el librado de la aceptación de la letra, debe prestarla o negarla en el día en que el portador se la presente, salvo que aquél exija que se le haga una segunda presentación al día siguiente.   Actitud del librado al requerírsele la aceptación. La aceptación siendo un acto unilateral que se perfecciona por la firma del obligado en la letra, mediante la cual queda responsable cambiariamente de su pago, no necesita de un fundamento convencional o legal para producir sus efectos.  

Requisitos de forma y de fondo de la aceptación.   Requisitos de forma de la aceptación. La aceptación debe constar en la letra misma. Siendo así, la aceptación queda conectada indisolublemente al documento y circula juntamente con él. La aceptación se hace constar en la letra por medio de las palabras “acepto”, “aceptada” u otras equivalentes y la firma del librado. Asimismo, la sola firma del librado puesta en el anverso del documento importa aceptación. La aceptación se perfecciona poniendo la firma del librado en el anverso de la letra.   Requisitos de forma de la aceptación. La aceptación debe estar exenta de modalidades, ser pura y simple; absoluta y concordante con la orden emanada del librador. (art. 42). La aceptación debe ser pura y simple. Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación.   Aceptación parcial. El librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Esto significa que el librado admite sólo parcialmente la orden contenida en la letra de cambio. Si la aceptación de la letra es limitada o parcial, el portador puede admitirla y protestar la letra por el saldo para conservar sus derechos contra el librador.   Retiro de la aceptación. En términos generales, las declaraciones que se incorporan en un título de crédito son irrevocables. Así, la promesa de pagar una suma de dinero que el título contiene sólo puede “desincorporarse” en la hipótesis de pérdida o extravío del documento. Según el artículo 44, el librado que ha estampado en la letra cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en este caso agregar la expresión “retiro mi aceptación” y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos, se considera que la aceptación se ha negado.   Negativa de la aceptación. Si el librado se niega a admitir la orden de pagar la cantidad librada, este hecho no origina para él responsabilidad alguna frente

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al portador del título con el cual no le une ninguna relación jurídica. La negativa del librado de aceptar la letra hace nacer responsabilidad del girador de la misma, quien al emitir el documento garantiza su aceptación al tomador o beneficiario y a todos los portadores sucesivos del mismo. Para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad del librador es necesario que el portador proteste la letra por falta de aceptación.    

LA GARANTÍA Y EL AVAL   A. Solidaridad Cambiaria. Es la ley que contempla una responsabilidad solidaria de todos los obligados al pago de la letra de cambio; ella afecta al librador, al aceptante y a los endosantes. Esta solidaridad pasiva alcanza al total de la prestación cambiaria, todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso. Los endosantes pueden exonerarse de la responsabilidad solidaria estipulándolo en forma expresa en el endoso mismo del documento. Además, conviene recordar que sólo el endoso traslaticio de dominio genera la responsabilidad solidaria del endosante. En la solidaridad cambiaria, los distintos endosantes no son codeudores de la letra, sino más bien fiadores solidarios que sólo pueden ser perseguidos en defecto del pago por el deudor principal y que pagando la letra tienen acción de reembolso contra el deudor principal.   B. El Aval. “Es aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella” (art. 46). La legislación vigente en la actualidad permite que ella pueda darse por el girador o librador, por un endosante y por un tercero, siendo esto último lo que sólo se admitía antes. En la definición de aval del art. 46 de la ley 18.092, no se dice expresamente que el aval garantice solidariamente, en todo o en parte, el pago de la letra. La ley se limita a indicar que el girador, un endosante o un tercero garantizan, en todo en parte, el pago de ella. El aval está solidariamente obligado al pago de la letra, siempre que no haya establecido limitaciones al otorgar su aval.   Formalidad del aval. El aval es un acto escrito y firmado en la letra, en hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado. Agrega que la sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. El aval puede perfeccionarse en el dorso del documento, la letra de cambio, y en este caso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión “por aval” u otra equivalente. El aval conferido en documento separado carece de valor cambiario, porque no circula junto a la letra, no tiene mucho atractivo como caución para este tipo de título de crédito, en el cual la literalidad juega un rol importante.  

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Efectos del aval. La fianza cambiaria puede otorgarse con o sin limitaciones. En cuanto a que el aval puede limitarse a tiempo, caso, cantidad o persona determinada.  

a)   Tiempo. Está diferida a un plazo determinado, época de vencimiento, puede el avalista limitar su responsabilidad a esa época y exonerarse si ella se prorroga. b)   Caso. c)   Cantidad. Que la garantía se otorgue por una cantidad inferior a la que viene librada en la letra. d)   Persona determinada. Implica que la caución puede limitarse al aceptante, al librador, a cierto endosante, etc.

  El avalista puede oponer todas las excepciones de la persona caucionada, aun las de carácter personal, cuando éste pueda oponerlas al que reclama el pago.    

El vencimiento y pago de la letra   Forma de determinar el vencimiento. Para saber la época de pago de una letra de cambio es preciso establecer su vencimiento, que depende de la forma como el documento se ha girado.  

a)   A la vista. Es pagadera a su presentación. En ella la prestación consistente en pagar la suma girada no tiene plazo, debe cumplirse en el momento en que el portador requiere de pago presentando la letra al cobro. Si la letra girada a la vista no se paga dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro queda sin valor. b)   A un plazo de la vista. Corre desde el día de la aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación. La ley obliga al librado a fechar su aceptación, esta fecha debe ser la del día en que la aceptación fue dada, a menos que el requirente exija que en ponga la del día de su presentación. c)   A un plazo de la fecha del giro. El término corre desde el día de su giro. d)   A día fijo y determinado. Es pagadera en el día designado.

  Si el vencimiento de la letra de cambio cae en día feriado, en día 31 de diciembre o en día sábado, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.    

El pago de la letra   Presentación de la letra al pago. El portador de una letra pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha o desde la vista, debe presentar el documento para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere festivo o feriado bancario. El aceptante que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado.  

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A quien debe hacerse el pago. El pago debe hacerse al acreedor cambiario, que es la persona que está legítimamente en posesión del título. Cuando la letra ha circulado por el mecanismo del endoso traslaticio de dominio, el acreedor cambiario es el portador legítimo, el que obtiene si derecho por una serie no interrumpida de endosos formalmente ejecutados. En consecuencia, no debe haber “saltos” en la cadena de endosos. El que paga una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que ésta se compruebe, pero debe verificar la identidad de la persona que la presenta al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento. (art. 31)   Constancia del pago. Una vez pagado, el obligado que cumple la prestación tiene un interés primordial en obtener la restitución del título y su cancelación, pues así tendrá la certeza de que no le será cobrado otra vez y él a su turno, contando con el documento, podrá exigir reembolso de quien corresponda.   El pago parcial. Al vencimiento de la letra, el portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El portador puede protestar la letra por el saldo insoluto.   Lugar del pago. La letra debe pagarse en el lugar que ella indica. Si la letra no indica lugar del pago, éste debe hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente, siempre que esté ubicado en la misma provincia. Cuando la aceptación se hace para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia, equivale al rechazo de la misma.   Prohibición del pago. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra de cambio, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes. En caso de sustracción o extravío se prohíbe también el pago de la letra de cambio.    

El protesto de la letra de cambio   Concepto. Acto solemne por medio del cual se deja constancia fehaciente de la falta de aceptación, de la falta de fecha de aceptación o de la falta de pago de una letra de cambio.   Clases de protesto.

a)   El protesto por falta de aceptación. Aquí no se cumplió la promesa de aceptación que el librador hace al girar la letra de cambio respecto del tomador o beneficiario y de los portadores sucesivos del título. Se debe dejar constancia fehaciente de este hecho, pues de esta forma puede hacer efectiva la responsabilidad del librador y endosante del documento.

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b)   El protesto por falta de fecha de aceptación. Es elemento esencial para determinar la época de vencimiento de la letra girada a la vista, caso en el cual la aceptación debe fecharse por el librado. Si el librado rehúsa fechar su aceptación, el portador debe protestar la letra por falta de fecha de aceptación, para conservar sus derechos contra el librador y endosantes. c)   El protesto por falta de pago hecho en tiempo y forma. Hace nacer las acciones cambiarias del portador en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos.

Oportunidad del protesto.  

a)   El protesto por falta de aceptación. Debe hacerse el día siguiente hábil de la presentación de la letra de a la aceptación. b)   Letra girada a un plazo contadero de la vista o que deba ser presentada a la aceptación. El librado debe fechar su aceptación. La fecha debe ser la del día en que la aceptación se ha dado, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. Si el librado rehúsa fechar su aceptación, el portador para conservar sus derechos contra el librador y los endosantes, debe protestar la letra por falta de fecha de aceptación, al día siguiente hábil de aquel en que se produjo dicho hecho. c)   El protesto por falta de pago. Debe hacerse al día siguiente hábil del vencimiento de la letra.

  La letra de cambio puede protestarse antes de su vencimiento, en los casos del artículo 67 de la Ley de quiebras, llamada “exigibilidad anticipada de las deudas del fallido” que son en la quiebra del aceptante y la quiebra del librador de una letra de cambio no aceptada. En todos estos casos la exigibilidad anticipada afecta a los demás obligados al pago del documento, quienes pagarán inmediatamente. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento. El portador de la letra de cambio no queda dispensado de la obligación de protestarla por la quiebra, interdicción o muerte del librado.  

Formalidades del protesto   Notario competente para el protesto. El artículo 60 de la Ley 18.092, los protestos deben hacerse por los notarios, pero en las comunas que no son asiento de notario pueden efectuarse por el oficial de Registro Civil.   Diligencias que verifica el notario. Actuación fundamental es el requerimiento de aceptación, de fecha de aceptación o de pago que debe practicar el funcionario competente. El requerimiento se practica previo aviso dirigido al librado o aceptante.   El Aviso. El funcionario encargado de practicar el protesto debe entregar un aviso dirigido al librado o aceptante, por el cual se le cita para el día siguiente hábil que no fuere sábado, a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda.

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En los protestos por falta de pago, el aviso se entrega en el lugar donde aquel deba efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o al vencimiento del plazo fijado. En los protestos por falta de aceptación o falta de fecha de aceptación, el aviso debe entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación.   El requerimiento. El requerimiento de aceptación, de fechar la aceptación o de pago, en su caso, se hace en el oficio del funcionario competente al día siguiente hábil al de la entrega del aviso. Si el librado o aceptante no comparece a la citación contenida en el aviso, se practica el protesto de la letra sin necesidad de requerimiento.   Acta de protesto. Se estampa al dorso de la letra de cambio o en hoja adherida de prolongación de ella. El contenido es el siguiente:

a)   La constancia de haberse entregado el aviso de citación para el requerimiento y la fecha en que tal entrega se realizó. b)   La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girad, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente. c)   Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar la aceptación o no pagar la letra, si comparece a la citación, o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo.

  Depósito del importe de la letra. Se le permite depositar el importe en la Tesorería Comunal respectiva, por lo que el funcionario antes de estampar la diligencia del proceso por falta de pago, debe verificar en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado algún depósito destinado al pago del documento. Cuando el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omite el protesto.   El registro de protestos. El artículo 63 de la Ley 18.092 sostiene que todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras debe llevar un Registro de Protestos, en el cual deja constancia día a día de los que haya realizado, con número correlativo de cada uno de ellos.   Protesto por banco o financiera. Este tipo de protesto lo realizan los bancos y las financieras cuando concurren dos requisitos copulativos indicados por la norma legal citada, a saber:

a)   Que el banco o la financiera no reciba instrucciones en contrario del portador del documento; b)   Que el banco o financiera tenga la letra en su poder, ya sea como beneficiario, ya sea como endosatario.

  Formalidades del protesto efectuado por bancos o financieras.

a)   El banco o financiera enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con 10 días de anticipación, a lo menos de su vencimiento, e indicará el nombre del

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beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. b)   La falta de pago del documento se certifica al dorso del documento o en hoja de prolongación con expresión de la constancia de haberse enviado el aviso.

  Ineficacia del protesto hecho por bancos o financieras. Cuando se hubieren omitido el aviso al aceptante, el número, la fecha de la actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera.   Nulidad del protesto. Puede intentarse ante los tribunales por quien tenga interés en ella.    

Acciones para el cobro de la letra de cambio   Acciones cambiarias y extra cambiarias. Estas acciones emanan tanto de la letra de cambio como de la relación subyacente que le da origen. En el primer caso se trata de las acciones cambiarias, y en el segundo de las acciones extra cambiarias. Las acciones cambiarias son directas, indirectas y de reembolso.   Acción cambiaria directa. Es la que tiene el portador legítimo de la letra en contra del aceptante, de su avalista y del avalista que otorga su garantía en términos generales y que no requiere de protesto para ser ejercitada. La acción directa se hace valer al vencimiento de la letra, pero puede ejercerse antes de esa época:

a)   Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios. b)   Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librador conjuntos, hayan o no aceptado la letra.

El objeto o contenido de la acción cambiaria directa permite demandar el importe de la letra, más los reajustes y los intereses, si se hubieren incorporado al documento mediante cláusulas accidentales.   Acción indirecta, de recambio o de regreso. Es aquella que la ley confiere al portador legítimo de la letra de cambio en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos, y tiene como exigencia ineludible el protesto oportuno y formal del título. El portador legítimo regresa hacia el librador, quien responde del pago por ser el emisor del título, o se dirige hacia los endosantes, quienes responden por haber hecho circular el documento. De ahí que la acción indirecta se denomina también de regreso o de recambio. El requisito imprescindible para ejercer la acción indirecta es efectuar el protesto por falta de pago oportuna y formalmente,  para dejar testimonio que el aceptante como deudor directo no la pagó cuando correspondía.   Perjuicio de la letra. Se denomina de esta forma a la caducidad de las acciones indirectas del portador en contra del librador, endosantes y los avalistas de ambos, por no haberse efectuado el protesto de la letra en tiempo y forma.

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Quedan exonerados de su responsabilidad solidaria al pago de la letra, como consecuencia de la inobservancia por el portador de la carga que la ley le impone de protestar oportuna y formalmente el documento para conservar sus acciones indirectas. Nunca beneficia al aceptante. El perjuicio de la letra no produce el efecto de caducidad de las acciones indirectas en los siguientes casos:

a)   Cuando quiebra el librado o aceptante antes del vencimiento de la letra; y b)   Cuando la letra lleva la cláusula accidental “devuelta sin gastoso o sin obligación de protesto”.

  Acciones cambiarias de reembolso. Sólo puede ejercitarse por alguno de los firmantes de la letra que no sea el librador ni aceptante, cuando ha debido efectuar el pago del título. Están legitimados para su ejercicio el endosante y el avalista que pagan la letra de cambio.     Pago hecho por el endosante. Tiene acción de reembolso a su elección en contra de:

a)   El librador; b)   El aceptante; c)   Los endosantes anteriores; d)   Los avalistas del librador, del aceptante y de los endosantes anteriores.

  Pago hecho por el avalista. Tiene acción de reembolso en contra de la persona que ha garantizado con su aval y de los demás firmantes del título respecto de los cuales tenga acción cambiaria de reembolso la persona avalada.   Alcance de la acción cambiaria de reembolso. Puede reclamar los siguientes valores:

a)   La suma íntegra, reajustada; b)   Los intereses corrientes;

     

La prescripción de las acciones cambiarias   Acciones del portador. Las acciones del portador contra los obligados al pago de la letra de cambio (aceptante, librador, endosantes y avalistas de ellos) prescriben en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.   Acciones cambiarias de reembolso. Prescriben en el plazo de seis meses contado desde el día del pago cuyo reembolso se reclama.   Interrupción de la prescripción. El transcurso del plazo de prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

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Asimismo se interrumpe la prescripción respecto del obligado a quien se le notifique la solicitud del procedimiento de declaración de extravío de la letra de cambio. Se interrumpe finalmente, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.    

EL PAGARÉ   Noción de pagaré. El pagaré es un título de crédito que contiene una prestación consistente en pagar una suma de dinero. Este instrumento negociable permite a una persona reconocerse deudora de otra  de una cantidad determinada o determinable de dinero. Se trata de un acto jurídico unilateral que se genera por la voluntad de una sola persona, que confiesa adeudar la cantidad determinada o determinable de dinero.   Definición de pagaré. Es un documento escrito que contiene una promesa, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero al beneficiario, a su orden o al portador, que obliga a la persona que lo suscribe, a los endosantes y avales de una u otros. Diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.  

Pagaré Letra de cambio Creación: es una verdadera confesión de deuda, formulada por la voluntad del suscriptor que se manifiesta mediante la firma del documento,

Creación: deben intervenir a lo menos dos personas, el librador o girador y el librado.

No es un título de crédito sujeto a aceptación, puesto que surge por la sola voluntad del suscriptor.

Siendo una orden, requiere la aceptación del librado para que resulte obligado.

Sólo puede protestarse por falta de pago.

Puede protestarse por falta de aceptación o de fecha de aceptación.

Admite vencimientos sucesivos. Debe tener un solo vencimiento.

   

La Creación del Pagaré   Personas que intervienen en el pagaré. Interviene una sola persona, el suscriptor, quien confiesa la deuda y firma el documento. Debe ser una persona capaz de obligarse y con la libre administración de sus bienes. El pagaré puede contener la designación de una persona como beneficiario, quien es el acreedor de la cantidad que se promete pagar.   Aspectos formales de la creación del pagaré. Acto solemne, contenido en un documento escrito, cuyas enunciaciones están determinadas expresamente.   Enunciaciones que debe contener el pagaré.  

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1)   La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título. 2)   La promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero. Si la promesa no sujeta a condición se refiere a otra cosa que a una cantidad determinada o determinable de dinero, no se trata de un pagaré sino de otro tipo de título de crédito o bien de otro documento. 3)   Lugar y época de pago. Son enunciaciones no esenciales. Cuando el pagaré no indica el lugar de pago, se entiende que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición, y si no contiene la fecha de vencimiento, se considera pagadero a la vista.Puede ser extendido a la vista; a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. 4)   El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador. Cuando se emite en forma nominativa, será transferible por el mecanismo de la cesión de créditos, si se gira a la orden, circula mediante endoso, y en fin, girado al portador, se traspasa por entrega manual. 5)   El lugar y fecha de expedición. Sirve para determinar la época de vencimiento de los pagarés girados a un plazo contado desde su fecha. 6)   La firma del suscriptor. Traduce el propósito de obligarse del emisor del título.

  Sanción por falta de enunciaciones en el pagaré. El documento que no cumpla con las exigencias del artículo 102 de la Ley 18.092 no vale como pagaré.   Aspectos de fondo del pagaré. La promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, la indicación de ser el documento un pagaré y la firma del suscriptor. El contenido del pagaré como título de crédito no puede ser otro que una promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Si la promesa se refiere a otra cosa, no estaremos en presencia de un pagaré. La enunciación en el documento que contiene la promesa de pagar una suma determinada o determinable de dinero de que es un pagaré es un elemento de fondo que permite diferenciarlo de otros efectos de comercio cuyo contenido es similar. Sin ella no se crea el documento ni nace la obligación incorporada en él.   Legislación aplicable. Título II de la Ley N° 18.092, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio (art. 107).