Teoria General de Los Titulos de Credito

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1 Primera Unidad TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO TÍTULOS DE CRÉDITO 1. DENOMINACIÓN. Doctrinaria . Expone el Dr. René Arturo Villegas Lara que dependerá de la legislación de cada Estado la denominación que se le dé a estos documentos mercantiles, siendo las denominaciones más conocidas las siguientes: a) Título de crédito, es el nombre girado en torno a la doctrina italiana, especialmente inspirada en el pensamiento de César Vivante (denominación que acoge nuestro Código de Comercio); b) Título valor o papel valor, es el acepado por la doctrina y legislación alemana (denominación utilizada también por las legislaciones hondureña y salvadoreña, y en Guatemala el término aparece en la Ley de Mercado de Valores y Mercancías); c) Instrumentos negociables, es el término utilizado en el derecho inglés y el de los Estados Unidos de América; d) Títulos circulatorios, es el término que se utiliza en la doctrina argentina; y, e) Papeles comerciales, es la denominación introducida en el Código Uniforme de 1952, que rige en cincuenta y dos estados de los Estados Unidos de América. Legal . El Código de Comercio de Guatemala, en cuanto al nombre, en su artículo 385 adopta la orientación italiana de nominarlos como “títulos de crédito”, por ser la más conocida en el ámbito jurídico y comercial, en contraposición a la tendencia alemana que, como ya se dijo, los denomina títulos valores. Sin embargo, resulta importante señalar que la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, introduce el término “Valores” para referirse a “…todos aquellos documentos, títulos o certificados, acciones, títulos de crédito típicos o atípicos que incorporen o representen, según sea el caso derechos de propiedad, otros derechos reales, de crédito u otros derechos

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Primera Unidad

TEORÍA GENERAL DE LOSTÍTULOS DE CRÉDITO

TÍTULOS DE CRÉDITO

1. DENOMINACIÓN.

Doctrinaria. Expone el Dr. René Arturo Villegas Lara que dependerá de la legislación de cada Estado la denominación que se le dé a estos documentos mercantiles, siendo las denominaciones más conocidas las siguientes: a) Título de crédito, es el nombre girado en torno a la doctrina italiana, especialmente inspirada en el pensamiento de César Vivante (denominación que acoge nuestro Código de Comercio); b) Título valor o papel valor, es el acepado por la doctrina y legislación alemana (denominación utilizada también por las legislaciones hondureña y salvadoreña, y en Guatemala el término aparece en la Ley de Mercado de Valores y Mercancías); c) Instrumentos negociables, es el término utilizado en el derecho inglés y el de los Estados Unidos de América; d) Títulos circulatorios, es el término que se utiliza en la doctrina argentina; y, e) Papeles comerciales, es la denominación introducida en el Código Uniforme de 1952, que rige en cincuenta y dos estados de los Estados Unidos de América.

Legal. El Código de Comercio de Guatemala, en cuanto al nombre, en su artículo 385 adopta la orientación italiana de nominarlos como “títulos de crédito”, por ser la más conocida en el ámbito jurídico y comercial, en contraposición a la tendencia alemana que, como ya se dijo, los denomina títulos valores. Sin embargo, resulta importante señalar que la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Decreto Número 34-96 del Congreso de la República, introduce el término “Valores” para referirse a “…todos aquellos documentos, títulos o certificados, acciones, títulos de crédito típicos o atípicos que incorporen o representen, según sea el caso derechos de propiedad, otros derechos reales, de crédito u otros derechos personales o de participación. Los valores podrán crearse o emitirse y negociarse a cualquier título mediante anotaciones en cuenta” (artículo 2, literal a).

2. CARACTERÍSTICAS.

Literalidad. El alcance de las obligaciones que nacen del título de crédito está limitada a lo que literalmente éste señale, sin que valga lo que éste no exprese o lo que manifiesten otros documentos así estén relacionados de alguna manera (artículos 385, 388, 389, 391, 401, 421,456, 480 y 511 del Código de Comercio).

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Incorporación. El nacimiento jurídico de un título de crédito tiene un antecedente, un origen o una causa. Por ejemplo un pagaré puede tener origen en un préstamo de dinero. En ese momento se incluye un derecho en el documento de tal manera que éste se convierte en un elemento accesorio del título, teniendo que llevar una vida paralela a éste último pero independiente de la causa que le dio origen. El derecho está incorporado al documento y forma parte de él, de manera que al transferir el documento, se transfiere también el derecho (artículos 385, 389 y 390 del Código de Comercio).

Legitimación. Este elemento permite al tenedor del título el ejercicio del derecho incorporado en él. Se prueba la calidad de acreedor legítimo del derecho incorporado, mediante la posesión del título de crédito, adquirida conforme a su ley de circulación (artículos 389, 415, 430, 437, 515, 521, 526 y 534 del Código de Comercio).

Autonomía. Consiste en el ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado, el cual es independiente de la creación y de las transferencias anteriores y posteriores. El último tenedor no tiene nada que ver con las circunstancias que afecten cualquiera de esas obligaciones, por lo cual no se le pueden oponer al poseedor que ejerza los derechos, excepciones fundamentadas en las relaciones anteriores a su adquisición. En suma, podemos decir que el título de crédito tiene existencia autónoma independientemente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación (artículos 385, 393, 394, y 619 del Código de Comercio).

Formulismo. Los requisitos formales son fundamentos o prescripciones legales exigidos en el momento de la formación del acto o negocio jurídico. En el caso de los títulos de crédito se requieren formalidades legales que deben cumplirse para que nazcan a la vida jurídica, pues de lo contrario tendríamos un documento simple. Nuestra legislación mercantil clasifica las formalidades de los títulos de crédito en dos clases: Unas de carácter general (requisitos generales) y otras especiales (requisitos propios de cada título en particular). Las primeras tienen relación con todos los títulos de crédito cualquiera sea su naturaleza. Las segundas hacen mención a cada título de crédito en particular (artículos 386, 441, 490, 495, 598, 607 y 613 del Código de Comercio).

De acuerdo a esta característica el Código de Comercio de Guatemala en su artículo 386 establece lo siguiente: “Requisitos. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:

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1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa”. Los requisitos de los numerales 1°, 3° y 5° son esenciales. Los requisitos de los numerales 2° y 4° no son esenciales. Si no se menciona el lugar de creación, se tiene como tal el del domicilio del creador. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tiene como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tiene varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tiene, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. Si no se consignó la fecha u otro requisito no esencial, cualquier tenedor puede llenarla. Si faltan los requisitos esenciales, hacen ineficaz o inexistente el título.

Como se puede apreciar, el artículo 386 del Código de Comercio señala requisitos de forma que un título de crédito debe contener; y no necesariamente se creará sobre un formulario previamente impreso, sino que puede hacerse valer sobre una simple hoja de papel; lo que importa es que contenga los requisitos exigidos por la ley. Necesario es, entonces, que se tengan en cuenta los elementos de forma que la ley requiere en todo título en forma general, en el entendido de que deberán también incluirse los que son propios de cada título en particular. El caso de los cheques es especial, porque éstos sólo se pueden crear en formularios que el banco entrega al depositante.

Circulación. Este elemento se encuentra íntimamente ligado con la legitimación, pues, como vimos al tratar tal elemento, el ejercicio del derecho por parte del tenedor legítimo presupone la adquisición del título conforme a su ley de circulación. Así entonces, la circulación se relaciona con la forma en que se verifica el desplazamiento del título de crédito de un tenedor al siguiente, la cual en materia cambiaria, debe seguir determinados procedimientos especiales, diferentes de aquellos que se aplican para la transferencia de contratos u otra serie de créditos o derechos (artículos 392 y 412 del Código de Comercio).

Abstracción. El título de crédito tiene la calidad jurídica de abstracto en atención a que el negocio que sirvió de base para su libramiento no es mencionado en él y su contenido está reducido a la pura obligación de pagar una suma de dinero. El negocio causal pasa a ser irrelevante en orden a exigir el cumplimiento del derecho incorporado en el título (artículos 401 y 421 del Código de Comercio).

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3. DEFINICIÓN DOCTRINARIA Y LEGAL.

Definición Doctrinaria. El profesor italiano César Vivante, fue el primero quizás en darle una definición a este concepto, al decir que “es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona”.1 Los autores franceses Coen y Renault lo define así: “Son documentos que adoptando formas diversas comprueban una obligación de pagar una suma de dinero transmisibles por endoso o por tradición manual que sirven de instrumentos de pago, supliendo así la moneda”.2 El también profesor italiano Tullio Ascarelli manifiesta que: “Título de crédito es aquel documento escrito y firmado, nominativo, a la orden o al portador, que menciona la promesa unilateral de pago de una suma de dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable; o de consignación de mercadería o de títulos especificados y que socialmente sea considerado como destinado a la circulación, así como aquel documento que constate, con la firma de uno de los directores, la calidad de socio de una sociedad anónima”.3

Definición Legal. “Artículo 385. Títulos de Crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles” (Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República).

4. NATURALEZA JURÍDICA.

Negocio Jurídico. Desde el punto de vista jurídico, como fuente de las obligaciones, el título de crédito no es una convención o contrato, sino es un negocio jurídico, es decir, una declaración unilateral de voluntad, que da nacimiento a una obligación inicial, a la que posteriormente pueden irse agregando otras. Son unilaterales, porque basta la sola firma de la persona que se obliga para que el acto cambiario adquiera valor. Entonces, no son convenciones o contratos. Esta declaración unilateral de voluntad es incondicionada, esto es, no está sujeta a contraprestación, es irrevocable y vinculante. Por todos estos atributos se presenta como una fuente de obligaciones alternativa, creada por el Derecho Mercantil y cuyo uso se extiende a todo el ámbito de la sociedad. Finalmente, digamos que jamás, aunque en un título de crédito haya varias personas obligadas, esto va a ser producto o

1 VIVANTE, César. Tratado de Derecho Mercantil. Vol. III, 1ª ed.; Madrid: Editorial Reus (S. A.), 1932. Pág. 123.2 COEN y RENAULT, citado por PEÑA NOSSA, Lisandro. Curso de Títulos Valores. Bogotá: Temis, 1989. Pág. 7.3 ASCARELLI, citado por GÓMEZ C., César Darío. Títulos Valores. Bogotá: Temis, 1996. Pág. 70.

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resultado de una convención o contrato: en el título de crédito cada obligación nace como consecuencia de un acto unilateral de voluntad. Así, por ejemplo, la aceptación de una letra de cambio, el endoso y el aval, nacen jurídicamente por un acto unilateral del aceptante, el endosante o el avalista, y cada uno de ellos se obliga independientemente el uno del otro (artículo 1251 del Código Civil).

Documento. Materialmente el título de crédito es un documento, un instrumento escrito en el que se ha incorporado, en el carácter de constitutiva, una declaración unilateral de voluntad con contenido económico, a la que posteriormente pueden irse incorporando otras. El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservación y disposición. Sin él no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni transmitirlo a un tercero, ni darlo en garantía. Al respecto hay que agregar que el valor del documento, en el caso de los títulos de crédito, no es únicamente probatorio, sino, además, el documento juega en ellos un rol económico, porque los derechos no nacen si la voluntad del obligado no se expresa según las formas previstas para el otorgamiento del título y esos derechos tienen contenido económico (artículo 385 del Código de Comercio).

Cosa mercantil. Los títulos de crédito son una cosa o bien mueble, debido a su materialidad, un papel, que como tal puede ser objeto de todas las relaciones que caben respecto a los bienes, a saber, tenencia, posesión, propiedad, usufructo, y pueden reivindicarse como lo reconoce el propio Código de Comercio en sus artículos 391, 411, 653 y 654 (véanse además los artículos 4, inciso 1, y 385 del Código de Comercio, y 451 del Código Civil).

5. ELEMENTOS PERSONALES.

Librador, girador, emisor o creador. Es la persona que emite o crea el título de crédito.

Librado, girado o aceptante. Es la persona obligada a pagar el título, cuando lo acepta.

Beneficiario, tenedor o tomador. Es la persona que recibe la prestación (pago del título).

6. IMPORTANCIA Y SIGNIFICACIÓN ECONÓMICA Y JURÍDICA.

Los títulos de crédito tienen una función jurídica y una función económica, inseparable. Los títulos de crédito representan la mejor contribución del Derecho Mercantil a la economía moderna. Por lo que se refiere a la función económica de los títulos de crédito, diremos que el

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gran desarrollo de la vida económica contemporánea tiene como fundamento el crédito, que en síntesis, puede explicarse como el conjunto de operaciones que suministran riqueza presente a cambio de un reembolso futuro, así, los titulares de crédito sirven fundamentalmente para documentar tales créditos, y esta documentación, mediante los títulos de crédito, se realiza con las siguientes ventajas: a) Por una parte, con seguridad; y, b) Por otra, en forma fácilmente transmisible, lo que permite la negociación del crédito antes de la fecha en que la presentación consignada en el título es exigible. Todo ello promueve la circulación de la riqueza y explica la importancia de la función económica de los títulos de crédito.

7. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA Y LEGAL.

Doctrinaria. Según la doctrina, los títulos de crédito se clasifican en:

a) Títulos nominados o innominados: Los primeros son los que aparecen tipificados en la ley; y los segundos, los creados por la costumbre. Algunos autores usan los términos “típicos” (nominados) y “atípicos” (innominados).

b) Singulares y seriales: Los primeros son los que regularmente se crean en forma aislada (un cheque, una letra de cambio, un pagaré); y los segundos, son los que, por su naturaleza, se crean en forma masiva (acciones, debentures).

c) Principales y accesorios: Los primeros valen por sí mismos; los segundos siempre están ligados a un principal. Principal es debentur; accesorio, el cupón.

d) Abstractos y causales: Los primeros son los que su origen, causa o motivo no los persigue (letra de cambio, pagaré, cheque). Los segundos están siempre ligados a la causa que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan, aunque no en forma general, porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación.

e) Especulativos y de inversión: Los primeros son en los cuales puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica dentro de esta variedad a las acciones de las sociedades; pero en nuestro derecho ese documento no es título de crédito. Los segundos (de inversión) son los que producen una renta (intereses) al adquirente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios, etc.).

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f) Públicos y privados: Los primeros son los que emite el poder público, tal es el caso de los bonos del Estado; y los segundos, son creados por los particulares.

g) De pago, de participación y de representación: Son títulos de pago aquéllos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (un cheque, una letra de cambio). Los de participación permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de sociedades). Y, los de representación son aquellos en que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercancías. Por eso se les llama a éstos, títulos representativos de mercaderías o títulos reales según la doctrina.

Legal. Según el Código de Comercio de Guatemala, los títulos de crédito se clasifican en:

a) Títulos nominativos: Son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surte efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro. El endoso faculta al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título puede exigir que la firma del endosante se legalice por notario. Salvo justa causa, el creador del título no puede negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento (artículos 415 al 417 del Código de Comercio).

b) Títulos a la orden: Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surte el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo pueda transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria (artículos 418 al 435 del Código de Comercio).

c) Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. La simple exhibición del título de crédito legitima al portador. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido al portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Comercio, no producirán efectos como títulos de crédito. El que

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infrinja lo dispuesto en dicho artículo (438), está obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente (artículos 436 al 440 del Código de Comercio).

8. TÍTULOS IMPROPIOS.

Los títulos impropios o de legitimación son aquellos que no reúnen todos los caracteres de los títulos de crédito, aunque cumplen la doble función de presentar que el deudor se libre al cumplir frente al tenedor legítimo del documento y de facilitar al acreedor la transmisión del crédito, legitimando al cesionario mediante la posesión de aquél.

Se debe precisar que los instrumentos en referencia corresponden a los denominados por la doctrina títulos de legitimación o títulos impropios, a los cuales no se aplican las reglas relativas a los títulos de crédito, teniendo en cuenta que por expresa disposición (artículo 412 del Código de Comercio) no se asimilan a aquellos los documentos que no estén destinados a circular, como sucede con los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.4

La nota característica de tales dispositivos es que otorgan legitimación activa a quien los presenta ante el deudor, para que mediante su exhibición éste efectúe con eficacia liberatoria la prestación a que se encuentra comprometido en virtud de su emisión y entrega. Se dice asimismo que dichos documentos son simplemente probatorios, porque comprueban la causa de la obligación y sirven para facilitar su reconocimiento y pago. En la práctica son utilizados en los negocios de compraventa, contratos de depósito, tarjetas de crédito, tarjetas de autorización de giro, tarjetas microprocesadoras, tarjetas con cinta magnética, etc.

En relación con estas últimas, especialmente en atención a los fines que están llamadas a cumplir, se considera del caso citar las siguientes apreciaciones de la doctrina especializada en la materia:

La tarjeta de crédito permite al usuario efectuar compras en los establecimientos afiliados al sistema y pagar en cómodos plazos. Es un documento nominativo e intransferible y, desde luego, no incorpora un

4 A este respecto el Código de Comercio expresa que: “Artículo 412. Boletos, Fichas y Otros Documentos. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente”.

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derecho, pero lo resalta o representa, y sólo en ese sentido es un instrumento de crédito.5

La tarjeta de autorización de giro la entregan los grandes almacenes y supermercados a sus clientes más asiduos con el objeto de que puedan girar cheques al efectuar sus compras. No acreditan derechos; son un simple instrumento de identificación.

La tarjeta con cinta magnética o tarjeta débito lleva grabada en la cinta una serie de datos de mucha utilidad. Con ella se tiene acceso a los cajeros automáticos y, en ocasiones, usando una computadora, se obtiene conexión con la cuenta bancaria del usuario y se pueden cargar en dicha cuenta los importes de las adquisiciones o servicios en establecimientos de comercio.

Mención especial merece la tarjeta microprocesadora o tarjeta inteligente. Esta tarjeta tiene una célula electrónica (chip), verdadero microcomputador capaz de realizar operaciones matemáticas con memoria adjunta. Con ella se pueden realizar pagos cuyo importe se descarga en la misma tarjeta, utilizando un pequeño aparato del tamaño de una calculadora, aparato del que se dispone en cualquier punto de venta. Además, en la memoria de la tarjeta se pueden incluir otro tipo de datos como, por ejemplo, el historial médico del usuario, muy útil sobretodo en caso de accidentes. El uso generalizado de esta tarjeta, que hasta sirve para pagar el transporte en bus o en metro y para teléfonos públicos de larga distancia, etc., pondrá en serias dificultades la subsistencia del cheque y del mismo billete del banco.

Los anteriores, junto con los vales de restaurante, canasta, cine, tiqueteras, en general, todo instrumento electrónico recargable (producto a que alude la consulta) y similares que ofrece hoy en día el comercio de bienes y servicios, son ejemplos de mecanismos utilizados en el tráfico mercantil para demostrar que su poseedor es titular de un derecho; sin embargo y como quedó expuesto, en razón a que su vocación no es circular (por ello, a la luz de la descripción contenida en

5 En Guatemala la tarjeta de crédito es considerada un contrato mercantil típico y está regulada en el artículo 757 (Reformado por el Decreto No. 33-2003 del Congreso de la República): “Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán expedirse a favor de a personas individuales o jurídicas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden, el plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional, siendo aplicable a las mismas en lo que corresponda las normas de las cartas órdenes. Por el financiamiento a través de tarjetas de crédito se aplicará la tasa de interés que se indica en el artículo 757 bis de este Código. A los créditos originados por el uso de las tarjetas de crédito, se aplicarán las reglas de los pagarés, a excepción de la tasa de interés convencional” (Nota: El artículo 757 bis del Código de Comercio fue declarado inconstitucional por Sentencia de fecha 15/12/2003 de la Corte de Constitucionalidad. Expedientes 994-2003, 995-2003 y 1009-2003).

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el artículo 412 del estatuto mercantil no se enmarcan en la definición de títulos de crédito), se entregan al portador con el objeto de que él mismo los use, y aunque puede admitirse en algunos casos la cesión ordinaria, en la práctica ésta se dará excepcionalmente.

9. ENDOSO

a) Definición. Es el acto por medio del cual el tenedor legítimo de un título de crédito lo transfiere a favor de un tercero (en propiedad) o constituye a favor de éste determinados derechos (en garantía) o le delega determinadas facultades (en procuración). O dicho en otras palabras es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere mediante su firma el dominio del título de crédito, lo entrega en procuración o lo constituye en garantía.

b) Características. Las principales características del endoso son las siguientes:

b.1) Es accesorio: En cuanto a que está supeditado a la existencia de un título de crédito nominativo o a la orden. El endoso no existe por sí solo sino cuando se ha creado un título (acto principal) al cual sirve como vehículo de transferencia (acto accesorio); esto de conformidad con el artículo 421 del Código de Comercio, el cual establece: “El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él (…)”.

b.2) Es solemne: Toda vez que se trata de un acto escrito, que lleva la firma del endosante o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, puesta al dorso del documento en apego al principio o característica de literalidad (artículo 421, numeral 4°, del Código de Comercio).

b.3) No condicionado o incondicional: Porque su existencia no puede sujetarse a condición pero sí en cuanto a alguno de sus efectos. Así por ejemplo, el endosante puede liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, “sin mi responsabilidad”, u otra equivalente, agregada al endoso (artículo 426 del Código de Comercio); puede asimismo impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, es decir, agregar a su endoso la mención “no endosable”, que surte el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo puede transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria (artículo 419 del Código de Comercio). El carácter no condicional del endoso en lo relativo a su existencia, es la esencia de este acto jurídico que facilita la circulación de los créditos. Al respecto el artículo 423 del Código de Comercio dicta que el “endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta (…)”.

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b.4) Debe ser total: Por cuanto el endoso parcial no produce efecto alguno, es decir, es nulo. Así lo expresa la última parte del artículo 423 del Código de Comercio.

c) Requisitos. Establecen los artículos 421 y 422 del Código de Comercio que el endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y debe llenar los siguientes requisitos: 1º. El nombre del endosatario. 2º. La clase de endoso. 3º. El lugar y la fecha. 4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. Si en los casos mencionados en el artículo 421 del Código de Comercio, se omite el nombre del endosatario, el tenedor legítimo puede llenarlo antes de su presentación para su aceptación o para su cobro, tal y como lo establece el artículo 387 de Código de Comercio; si se omite la clase del endoso se presume que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presume que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y, la omisión de la fecha hace presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hace que el endoso se considere inexistente.

Como vemos el endoso está sujeto a una fórmula escrita cuyos elementos se señalan en el artículo 421 del Código de Comercio. Para completar este artículo, el 422 resuelve el problema que podría ocurrir si se omitieran algunos requisitos. Lo fundamental en este último artículo es observar que hay requisitos de la formalidad del endoso, que los suple la ley, a excepción del contenido en el inciso 4°, o sea la firma del endosante, el cual, al faltar, no hay endoso.

d) Elementos Personales. Los sujetos del endoso son: el endosante, quien transmite el título mediante su firma, y el endosatario, quien lo recibe. Es importante señalar en este punto, que de conformidad con lo que estipula el artículo 416 del Código de Comercio, el endoso faculta al endosatario para pedir el registro de la transmisión, cuando se trate de títulos nominativos. Asimismo, el creador del título puede exigir que la firma del endosante se legalice por notario.

e) Clases. De acuerdo a lo establecido por el artículo 425 del Código de Comercio, el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

e.1) Endoso en propiedad: Es aquél que, como el mismo nombre lo indica, transmite la propiedad del título. En términos de Derecho Civil es una cesión del derecho de crédito incorporado al título.

Resulta importante señalar, que de acuerdo a lo que establece el artículo 424 del Código de Comercio, el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor

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puede llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. Si recordamos lo dicho en los artículos 421 y 422 del Código de Comercio, sólo nos resta decir que el endoso es “en blanco” cuando en la fórmula del acto sólo aparece la firma del endosante y se presumirá que el título, entonces, fue transmitido en propiedad.

e.2) Endoso en procuración: El endoso en procuración se otorga con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso, confiere al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente (artículo 427 del Código de Comercio).

El endoso en procuración sirve para que el endosatario cobre el título en nombre del endosante y surte los efectos de un mandato. El endosatario actuará como mandatario del endosante y puede a su vez endosarlo, pero únicamente en procuración. La finalidad de este endoso es hacer efectivo el carácter poco formalista del Derecho Mercantil. Si no existiera este endoso impropio para cobrar un título en nombre de otro, sería necesario otorgar un mandato con las formalidades de la legislación civil.

Es importante señalar que para el cobro judicial la literal c) del artículo 193 de la Ley del Organismo Judicial impone como requisito personal, sine qua non, para el endosatario de esta modalidad que sea un abogado o, en su caso, cónyuge, conviviente cuya unión de hecho esté inscrita en el Registro Nacional de las Personas o pariente dentro de los grados de ley del endosante.

e.3) Endoso en garantía: El endoso en garantía se otorga con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituye un derecho prendario sobre el título y confiere al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad. No puede oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores (artículo 428 del Código de Comercio).

El endoso en garantía sirve para garantizar otra obligación. Por ejemplo, si Pedro debe a Juan Q. 1,000.00, y el primero tiene en su poder una letra de cambio por determinada cantidad, le puede endosar en garantía

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a Juan, el título que le pertenece. Si Pedro incumple, entonces Juan se hará pago con la letra ejecutando la prenda, porque este endoso tiene la calidad de una garantía prendaria, dada la naturaleza mueble del título de crédito.

FÓRMULAS GRÁFICAS DE LAS DIVERSAS FORMAS DE ENDOSO

Endoso en Propiedad aRafael Carrera y Trujillo

Poptún, Petén, ____________________

f) _______________________________Endosante

Endoso en Procuración aGabino Gaínza y Medrano

Poptún, Petén, ____________________

f) _______________________________Endosante

Endoso a Carlos Castillo Armas, en Garantía de la obligación ___________Y por la suma de ___________________

Poptún, Petén, ____________________

f) _______________________________Endosante

(ENDOSO EN BLANCO)

f) _______________________________Endosante

Como corolario, es importante señalar lo que al respecto del endoso preceptúa nuestro Código de Comercio: ARTÍCULO 429. ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ARTÍCULO 430. LEGITIMACIÓN. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. ARTÍCULO 431. PAGO. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. ARTÍCULO 432. TÍTULOS PARA ABONO EN CUENTA. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título o en hoja adherida.

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ARTÍCULO 433. ENDOSOS ENTRE BANCOS. Los endosos entre Bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. ARTÍCULO 434. FORMAS DE TRANSMISIÓN. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. ARTÍCULO 435. ENDOSOS CANCELADOS. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella.

10. AVAL

a) Definición. Tal como se desprende del artículo 400 del Código de Comercio: “Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él”.

En ese orden de ideas, el aval es un acto jurídico unilateral y cambiario, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de un título de crédito, siendo para el avalista una obligación. Sustancialmente autónomo, pero formalmente accesorio de la obligación avalada, que opera como una garantía adicional.

El aval viene a ser, en cierto sentido, lo que la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda del curso legal. Así, por ejemplo, podrían ser avalados los pagarés, las letras de cambio, los cheques, los vales, etcétera; y salvo disposición de leyes especiales, no lo podrían ser los títulos representativos de mercaderías o sea aquéllos en que el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que no es precisamente dinero (por ej.: el conocimiento de embarque, el certificado de depósito o la carta porte).

b) Características.

b.1) Es completo: Pues si bien la ley admite el aval parcial, la afirmación de su completitividad se refiere a que como acto cambiario, se basta a sí mismo, por su naturaleza, o sea que no se necesita de otros documentos.

b.2) Es autónomo: Porque su validez no depende de la validez sustancial de la obligación garantizada. El principio de autonomía, por su parte, es contrario al principio de independencia de las obligaciones

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cambiarias. Es autónomo porque el aval como toda obligación cambiaria, subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones asumidas en el mismo título de crédito. En todo caso, es el documento el que se encuentra garantizado y la obligación del avalista es autónoma con respecto a las obligaciones de todos los demás signatarios, incluyendo a la del avalado; de manera que si la de este último resultara viciada, ese hecho no deja sin efectos la obligación del avalista.

b.3) Es objetivo: Porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que el título de crédito será pagado, porque el aval no se da a persona determinada sino a favor de un título de crédito.

b.4) Es formal: Porque el firmar por aval una letra de cambio regular, el avalista se obliga cambiariamente sin consideración, a la causa por la cual presta su garantía.

b.5) Es escrito: Porque el aval debe constar, por escrito, en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresa con la fórmula, “por aval”, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tiene por aval.

c) Elementos Personales.

c.1) Avalista: Es el sujeto que extiende el aval. La calidad de avalista la puede desempeñar cualquier sujeto ya enrolado dentro de la circulación del título avalado o persona extraña a él hasta el momento de ser avalado.

c.2) Avalado: Es el sujeto avalado cambiario respecto del cual y en cuyo favor se ha extendido el aval.

d) Función Económica. A través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es facilitar la transmisibilidad del título de crédito.

e) Naturaleza Jurídica. Del artículo 400 del Código de Comercio de Guatemala se puede deducir que la naturaleza jurídica del aval es de ser una garantía que asegura el pago, en todo o en parte, del título de crédito y del artículo 401 se colige que el aval es autónomo, cuando se refiere a que el aval se pondrá en el propio título de crédito o, en caso de no ser posible por no caber, se puede hacer en una hoja diferente del título que se anexa a él. De igual manera el artículo 403 nos da la pauta

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para decir que el aval es autónomo cuando dice: “… y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa”.

Según la doctrina italiana, la naturaleza jurídica del aval, se concibe como una garantía de carácter objetivo, autónomo y formal.

f) Requisitos formales. El aval debe constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresa con la fórmula, “por aval”, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tiene por aval (artículo 401 del Código de Comercio).

Con relación al artículo 401 del Código de Comercio cabe hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, el principio de literalidad pareciera que se violenta porque el aval puede expresarse en otro papel; pero esto es aconsejable cuando por la redacción normal del documento no hay espacio para hacerlo en el mismo; en todo caso, esta hoja no es algo accesorio sino que forma parte del título avalado y debe quedar adherido a él para que surta efectos jurídicos. En segundo lugar, nótese que conforme el último párrafo del artículo citado (401), el aval se presume en el caso de que aparezca una firma en un título de crédito y no se sabe en qué calidad la puso la persona a quien corresponde (librador, librado, etc.). Entonces se presume que esa firma corresponde a un avalista. Esta es una diferencia entre el aval y la fianza: el primero se presume; la segunda, no.

g) Clases.

g.1) Aval total: Es el que se puede prestar por la cantidad total del título de crédito.

g.2) Aval parcial: Es el que se puede prestar por una fracción del valor del título de crédito, circunstancia que debe expresarse en el título, ya que de no hacerlo así, se entiende que se garantiza el importe total del título de crédito.

Avalo al señor José María Orellana.

Poptún, Petén, ____________________

f) _______________________________Avalista

Avalo al señor Miguel Ramón Idígoras Fuentes por Q.500.00 de la suma de este título de crédito.

Poptún, Petén, ____________________

f) _______________________________Avalista

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h) Diferencia con la fianza. Dado que tanto el aval como la fianza constituyen obligaciones de garantía, durante mucho tiempo —por influencia de la doctrina francesa— se consideró que el aval era una especie de fianza. Esta confusión originó en la doctrina y en los tribunales, grandes controversias y equívocos, provocando soluciones inexactas. Se pueden señalar las siguientes diferencias entre el aval y la fianza:

h.1) El aval sólo puede garantizar obligaciones cambiarias y es siempre comercial (artículo 400 del Código de Comercio). La fianza, puede garantizar cualquier tipo de obligación (artículo 2100 del Código Civil), y como sigue la naturaleza de la obligación garantizada, puede ser civil o comercial (artículo 1024 del Código de Comercio).

h.2) El aval debe constar por escrito (artículo 401 del Código de Comercio). La fianza, puede constituirse de cualquier forma, incluso verbalmente (artículo 1574, 1575 y 2101 del Código Civil).

h.3) En el aval, aun cuando la obligación avalada sea nula, la obligación del avalista subsiste, salvo que se trate de un vicio de forma (artículo 403 del Código de Comercio). En la fianza, la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la fianza (artículo 2104 del Código Civil).

h.4) El avalista, no puede oponer al acreedor las excepciones personales del avalado, en razón del carácter autónomo e independiente de la obligación contraída por el avalista (artículo 405 del Código de Comercio). El fiador, puede oponer al acreedor todas las defensas y excepciones del deudor afianzado (artículo 2109 del Código Civil).

h.5) En el aval, la responsabilidad del avalista se puede hacer efectiva sin ningún orden y excusión6 (artículos 403, 616 y 621 del Código de Comercio). En la fianza civil, se requiere la excusión previa de los bienes del deudor afianzado (artículo 2106 del Código Civil).

h.6) En el aval, la ley presume su existencia, si la firma está en el frente del título de crédito —ya que de estar al dorso se tendría como un endoso en blanco— y no pertenece al librador ni al aceptante (artículo 401 in fine del Código de Comercio). La fianza, por el contrario, no se presume (artículo 2101 del Código Civil).

6 Según el Diccionario de la Lengua Española (22ª edición), Excusión significa: “Derecho o beneficio de los fiadores para no ser compelidos, por regla general, al pago mientras tenga bienes suficientes el obligado principal o preferente”.

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h.7) El aval no puede estar sujeto a condición. La fianza puede estar sujeta a condición, ya que no existe prohibición y se aplican los artículos 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1592 del Código Civil.

11. PROTESTO

a) Definición. El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que un título de crédito fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto. Puede dispensarse de este acto, mediante la inserción de la cláusula: “sin protesto”, “sin gastos”, “libre de protesto” u otra equivalente. El protesto debe constar en acta notarial (véanse los artículos 399, 459, 511 y 601 del Código de Comercio).

b) Requisitos formales. El artículo 480 del Código de Comercio establece que: “REQUISITOS. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente: 1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. 6º. El notario protocolizará dicha acta” (véanse además los artículos 472, 473, 481 y 482 del Código de Comercio).

MODELO DE ACTA NOTARIAL DE PROTESTO DE CHEQUE

En el Municipio de Poptún, Departamento de Petén, siendo las diez horas del siete de febrero de dos mil trece, YO: ALEJANDRO JOSÉ FLORES MALDONADO, Notario, constituido en las oficinas del Banco Banrural, Sociedad Anónima, ubicadas en la quinta calle siete guión noventa y ocho, zona uno, Municipio de Poptún, Departamento de Petén, a requerimiento del señor LUIS FERNANDO MEDRANO GARCÍA, de veintitrés años de edad, soltero, estudiante, guatemalteco, de este domicilio, quien se identifica con el Documento Personal de Identificación (DPI) Número un mil novecientos cincuenta y ocho espacio cuarenta mil novecientos veinticinco espacio un mil setecientos doce (1958 40925 1712), extendido por el Registro Nacional de las Personas (RENAP); con el objeto de cobrar un cheque o en su caso protestarlo por falta de pago, para lo cual procedo de la siguiente manera: PRIMERO: En mi calidad de Notario me presento en la ventanilla número tres de la

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institución bancaria ante el cajero pagador señor Enrique Fernando Gómez Pérez, y le presento el cheque, que literalmente dice: “Banrural, Sociedad Anónima, Guatemala, C.A. Cuenta 123-541-56789-530006-08 Juan Ricardo Velásquez Maldonado. Cheque No. 27994. Lugar y Fecha: Guatemala, uno de febrero de dos mil trece. Pago a la orden de: Luis Fernando Medrano García. Q. 5,000.00 Suma de: Cinco mil quetzales. Firma ilegible”. SEGUNDO: Acto seguido el cajero pagador me manifiesta que no puede pagar el cheque trascrito por no tener fondos la cuenta del señor JUAN RICARDO VELÁSQUEZ MALDONADO, titular de la misma. TERCERO: En virtud de lo anterior protesto el cheque antes identificado por falta de pago y extiendo la presente acta notarial para los efectos legales. Termino la presente a las diez horas con veinte minutos, en el mismo lugar y fecha de su inicio, constando la misma en esta hoja de papel bond, a la que adhiero un timbre fiscal de cincuenta centavos y un timbre notarial de diez quetzales. Leo íntegramente lo escrito al requirente y cajero pagador, quienes enterados de su contenido, objeto, validez y demás efectos legales, la ratifican, aceptan y firman, con el Notario que autoriza. DOY FE. ANTE MÍ:

c) Clases de Protesto.

c.1) Antes del vencimiento:

1.-Por la no aceptación (arts. 459, 460, 476, 478 y 489 del Código de Comercio);

2.-Por aceptación de cantidad menor de la consignada en la letra (art. 459 del Código de Comercio);

3.-Por aceptación tachada (art. 460 del Código de Comercio); y,

4.-De mejor seguridad.

c.2) Posterior al vencimiento:

1.-Por pago parcial (arts. 389 y 465 del Código de Comercio);

2.-Por falta de pago (art. 477 del Código de Comercio).

d) Efectos.

d.1) Produce un efecto probatorio, de la presentación en tiempo y de la actitud del requerido;

d.2) Efecto conservatorio de los derechos nacidos del título; y,

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d.3) Efecto constitutivo de la mora del obligado y el derecho al cobro de intereses.

e) Formas de suplirlo. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir el protesto (artículos 399 y 471 del Código de Comercio). Una disposición expresa de la ley, está contenida en el artículo 483 del Código de Comercio que establece que si la letra de cambio se presenta por conducto de un banco, la anotación respecto de la negativa de la aceptación o de pago, vale como protesto. También el artículo 511 del Código de Comercio establece que en el protesto por falta de pago de un cheque, la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, surte los efectos del protesto.

Material elaborado por el Lic. Alejandro José Flores MaldonadoDocente del Curso de Derecho Mercantil II

Sección CUDEP-Poptún—USAC