Teoría del Delito (resumen)

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TEORÍA GENERAL DEL DELITO ACCIÓN ZAFFARONI: (Conducta) hacer voluntario final. Aspecto interno: Proposición del fin y selección de los medios Aspecto externo: Puesta en marcha de la causalidad. Conducta + nexo causal + resultado = “pragma” Conducta no es sinónimo de hecho. Será conducta el hecho humano voluntario. Ausencia de conducta 1- Fuerza física irresistible (34, 2 1º parte CP): El sujeto opera como una masa mecánica. - Puede provenir de un 3º (el 3º realiza la acción) - “ “ “ una fuerza de la naturaleza (ej: viento, agua) El que se somete a una fuerza física irresistible realiza una conducta, la de someterse a esa fuerza. No debe confundirse con la COACCIÓN ni con el ESTADO DE NEC. (34,2 in fine y 34,3) 2- Involuntabilidad: Incapacidad psíquica de voluntad (de conducta) -Puede provenir de la incapacidad para dirigir acciones (ídem art.) ej. Afección neurológica que le impide el control de sus movimientos. 3- Movimientos automatizados Elemento subjetivo: Voluntad (Se requiere que el movimiento corporal lleve consigo una manifestación de la voluntad entendida como nexo psicológico primario entre el sujeto y su aptitud corporal. Siempre debe ser exteriorizada). 1

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TEORÍA GENERAL DEL DELITO

ACCIÓN

ZAFFARONI: (Conducta) hacer voluntario final.

Aspecto interno: Proposición del fin y selección de los medios

Aspecto externo: Puesta en marcha de la causalidad.

Conducta + nexo causal + resultado = “pragma”

Conducta no es sinónimo de hecho. Será conducta el hecho humano voluntario.

Ausencia de conducta

1- Fuerza física irresistible (34, 2 1º parte CP): El sujeto opera como una masa mecánica.- Puede provenir de un 3º (el 3º realiza la acción)- “ “ “ una fuerza de la naturaleza (ej: viento, agua)

El que se somete a una fuerza física irresistible realiza una conducta, la de someterse a esa fuerza.No debe confundirse con la COACCIÓN ni con el ESTADO DE NEC. (34,2 in fine y 34,3)

2- Involuntabilidad: Incapacidad psíquica de voluntad (de conducta)-Puede provenir de la incapacidad para dirigir acciones (ídem art.) ej. Afección neurológica que le impide el control de sus movimientos.

3- Movimientos automatizados

Elemento subjetivo: Voluntad (Se requiere que el movimiento corporal lleve consigo una manifestación de la voluntad entendida como nexo psicológico primario entre el sujeto y su aptitud corporal. Siempre debe ser exteriorizada).

Elemento objetivo: El resultado (Exteriorización de la voluntad del hombre. Produce un cambio exterior. Esta ligado mediante un nexo causal con la voluntad. Puede ser físico, psicl. o jurid.

Caracteres: Humanidad, externa (no pertenecer al campo psíquico), episodio concreto y reprimido por ley penal.

MIR PUIG: (Comportamiento) Relativiza la polémica en torno a la importancia de su definición (teorías causalistas y finalistas).

En Estado social y democrático de derecho sólo adquiere importancia el prohibir a alguien aquellos comportamientos del hombre que sean externos y finales. Significación social. (PROFUNDIZAR CONCEPCIONES)

Con “comportamiento “final y voluntario”, se refiere a la falta de sentido en evitar comportamientos que no puedan ser evitados mediante su motivación normativa (los casos que el hombre no conduce finalmente). Motivación de la norma dirigida a la voluntad (finalidad) del destinatario para que omita por obra de dicha voluntad determinadas conductas. El sujeto no podría omitir voluntariamente (finalmente) los comportamientos no guiados por su voluntad (finales).

Comportamiento: Función negativa (irrelevantes al derecho); Positiva (relevantes)

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Ausencia de acción: Fuerza irresistible, inconsciencia y actos reflejos.

Importancia ante la concurrencia o no de una conducta, es su relevancia típica (sólo importa preguntarse eso ante esa situación de realización de un determinado tipo)

ACTIO LIBERA IN CAUSA (Imputación de la conducta anterior a la falta de acción)

Fuerza irresistible: Supresión completa (no simple vicio) de la voluntad en el movimiento. (Física y no mental). Debe ser personal, de un 3º. Excluye la acción.

Miedo insuperable (intimidación no excluye la acción por más que sea insuperable, sigue habiendo voluntad), eximente completa/incompleta

EJEMPLO 1: El que es arrojado a la pileta, cae sobre otro y lo hiere.2: Coacción a cajero de banco.

Movimientos reflejos: Procesos en que el impulso externo actúa por vía subcortical, periférica, pasando directamente de un centro censorio a un centro motor. Todo ello sin intervención de la conciencia, sin participación de la voluntad.

Casos de paralización momentánea (ej. Deslumbramiento): El sujeto no le debe ser posible reaccionar. Sino, caso de imprudencia.

Reacciones primitivas –actos en corto circuito y reacciones explosivas – Ej del primero, caso taberna. No hay en estos casos movimientos reflejos, sino zona intermedia en la que de algún modo interviene la voluntad. No excluyen la acción sino la imputabilidad.

Inconsciencia: Hipnotismo, sueño y embriaguez letárgica. El último puede considerarse como casos de falta de acción como en casos de inimputabilidad.

Cátedra: Hecho humano (¿final?) exterior, voluntario y evitable.

Tesis

Causal: Movimiento humano exterior voluntario. (F. Balestra, Soler…)

Final: Movimiento humano exterior voluntario definido por la finalidad buscada.

Social: Con sentido social.

Personal: Con sello impreso de la personalidad del actor.

Negadora de la acción: Irrelevante hasta tanto un tipo penal la defina.

No habrá acción en los actos reflejos, fuerza física irresistible e inconsciencia absoluta.

Caso mosca: Hay acción, lo que se puede cuestionar es la reprochabilidad, culpabilidad.

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

Trabajo de Yesid Reyes Alvarado

Dos formas distintas de entender el concepto; desde la postura finalista (1) y desde la postura normativa (2).

1) 1930 Welzel en su formulación de la teoría del delito; elemento central no en la relación causal entre la conducta y el resultado sino en la intencionalidad de ella. - Con este pilar surge la concepción del finalismo-

Otro elemento central, la concepción dinámica de los bienes jurídicos, suponiendo que no toda lesión a ellos es penalmente relevante: “Adecuación social” (conductas avaladas por el conglomerado social dentro del cual se desarrollaban.)

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Tanto causalismo como finalismo, parte objetiva todo lo que ocurra fuera de la mente del hombre, parte subjetiva todo lo que acaezca en el interior de la psiquis.

Al ser la conducta humana final, desplazamiento del dolo desde el estrato de culpabilidad al de tipicidad (tipo subjetivo), igualmente fue parcial (consciencia de antijuricidad en la culpabilidad.

Problema de la intencionalidad para explicar los delitos imprudentes: 2 soluciones, la primera, “finalidad potencial” (conducta reprochable en cuanto podía y debía haberse comportado de forma diversa, para evitar el resultado) pero al suponer una “causalidad ciega” Welzel propone la segunda, el concepto de “infracción al deber objetivo de cuidado”. Esa omisión, es INTENCIONAL.

1° problema: Caso del camión y el ciclista. Ambas conductas posibles causas del resultado, 1962 Roxin: Imputación al autor de la conducta creadora de un riesgo superior al permitido.2° problema: Caso de la conductora, el peatón y la sopa. Solución: Teoría del fin de protección de la norma, imputación al responsable por las consecuencias nocivas de una conducta, cuando la norma que con esa conducta se infringiera, tuviera como finalidad la prevención del resultado dañoso efectivamente acaecido. Roxin: debe utilizarse como complemento a la teoría de elevación del riesgo.3° problema: Caso del saco, el empleado y el arma. Solución: Prohibición de regreso / conducta socialmente adecuada. 4° problema: Caso del vaso al ojo. Solución, ámbito de protección de la víctima. Su responsabilidad.

Con el tiempo estos principios comenzaron a ser analizados por la doctrina bajo el rubro de “imputación objetiva”, una serie de principios surgidos al interior de tendencias finalistas de la teoría del delito para intentar solucionar los problemas que dentro de ellas presentaba el delito imprudente.

Roxin: Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado (disminución del riesgo y cursos causales hipotéticos) y la realización del mismo en el resultado (fin de protección de la norma, conducta alternativa conforme a derecho y el incremento del riesgo

Formulaciones en contra: Sólo delitos imprudentes, de resultado y consumados.

Reyes Alvarado: (hablando del finalismo) teoría del delito bifurcada; estructura sistemática de los delitos dolosos y otra muy diversa para los imprudentes.

2) El hecho punible no es un fenómeno natural, sino producto de la vida del ser humano en sociedad. Derecho penal regulador del hombre en sociedad, perteneciendo al mundo del deber ser, por lo que su estructura no puede estar diseñada y construida a partir de conceptos tomados por las ciencias naturales (c y f).

Conductas no apreciadas como meras manifestaciones ontológicas del ser humano, sino de la comparación del comportamiento efectivamente realizado con aquel que socialmente se esperaba del autor.

Reconocimiento de roles sociales, de manera que la imputación se bastará en el incumplimiento de los deberes propios de ese rol. Cuando ello ocurre, se defraudan expectativas sociales; la penalización es una manera de neutralizar y responder ante esa defraudación.

La importancia no está dada en la relación de causalidad ni en la intencionalidad, sino en la forma en que el bien jurídico ha sido atacado. Será relevante cuando suponga un riesgo jurídicamente desaprobado realizado en el resultado.

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Distinción entre los aspectos objetivos y subjetivos debe elaborarse con parámetros diversos de los meramente ontológicos; lo objetivo será la conducta del hombre en cuanto ser social, y lo subjetivo hará referencia al análisis de su comportamiento en cuanto individuo.

Sólo podrá imputarse objetivamente un resultado a quien en un determinado rol social le era exigible la comprensión de los elementos de su conducta y el conocimiento de la prohibición que con ella infringía. En caso positivo, se elaboraría el juicio de imputación subjetiva para determinar si obró intencional o imprudentemente, y si hay alguna causa individual de exención de responsabilidad.

Cátedra: La TIO exige a) Que la acción haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado.

b) que el resultado sea la concreción de ese peligro.

a) –Estándares para determinar el riesgo prohibido:

1- Reglas jurídicas: Prohibición del estado

2- Reglas no jurídicas: asociaciones, acuerdos de comerciantes, etc.

3- Principio de confianza: Presumir la responsabilidad del otro y no hacerse cargo de aquella. No eximirá de imputación en los casos de jerarquía.

4- Baremo modelo: Estándar medio de la conducta.

5- Deber de informarse/omisión de actuar:

6- Prohibición de regreso/conducta socialmente adecuada: definido más arriba.

b) –Estándares para determinar que se concrete en el resultado

1- Comportamiento alternativo conforme a derecho: La forma en que se debería haber actuado.

2- Fin de protección de la norma: no imputar una violación que la ley no manda.3- Concurrencia de riesgos: Varios riesgos, se desplazan o concurren? 4- Riesgos sobre-condicionados: Caso del montacargas.

MIR PUIG: Evolución de las teorías de la causalidad (condictio sine qua non – individualizadoras de la causalidad, causa eficiente – de la adecuación) La última tiene en cuenta las causas adecuadas para producir el resultado.

Esta concepción lleva a la Teoría de la imputación objetiva

Se exige que la conducta sea creadora de un riesgo típicamente relevante, es decir que no haya disminución del riesgo, que el mismo no sea insuficiente, y que tampoco sea socialmente adecuado.

Justifica el empleo del término “típicamente relevante” toda vez que si toda permisión de un riesgo excluyese la imputación objetiva, se desbordaría el ámbito del tipo y supondría la ausencia de causas de justificación, cuestión que conviene separar y contemplar una vez comprobada la imputación de un hecho como típico.

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TIPICIDAD

Una conducta fáctica humana voluntaria (final) relevante penalmente e imputable a su autor será típica cuando la misma encaje en un tipo legal determinado, mediante un juicio de subsunción.

ZAFARONI: Habla también de la tipicidad “conglobante” distinta a la “legal”, consecuencia de que la tipicidad implica la antinormatividad – cuando la conducta se adecua al tipo legal, también se viola la norma antepuesta al tipo (norma primaria, ej. No matarás) y afecta el bien jurídico tutelado. Sin estos requisitos, la conducta es atípica, por más que se adecue a la tipicidad legal.

CÁTEDRA:

Teoría de los elementos negativos del tipo.

El tipo objetivo o subjetivo, puede ser negativo: por ejemplo al estar las causas de justificación previstas en las leyes, estas adquieren el mismo status que el tipo penal, por lo que su existencia o no, se analizará en el estrato del tipo y no en el de la antijuridicidad, de forma que en caso que concurra causa de justificación estaríamos ante un tipo negativo, habría atipicidad.

Tipo objetivo: Norma penal, la materia de la prohibición. Legal-formal, clara y determinada.

Protección de un bien jurídico relevante.

Elementos descriptivos y valorativos.

ESTRUCTURAS DEL TIPO

Objetivo. Comisivo u omisivo

Subjetivo. Dolosos o culposos

Abiertos o cerrados

De actividad o de resultado

De formulación libre o casuísitica.

Instantáneos o permanentes

Individuales o colectivos

Delicta comuna / delicta propia

De acto o de actor.

MIR PUIG: Tipo penal es un hecho previsto por la ley como constitutivo de una especie o figura de delito, la materia de la prohibición.

Se debe ajustar a un comportamiento penalmente relevante, consistente no en la prohibición por la norma, sino en que supone una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor típico del resultado) imputable a una conducta generadora de un riesgo típicamente relevante, dolosa o imprudente (desvalor típico de conducta).

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TIPO SUBJETIVO: DOLO – ERROR DE TIPO

ZAFARONI: La tipicidad legal dolosa tendrá dos aspectos;

El objetivo, por el que describe los tipos referenciados (de tiempo, lugar, modo ocasión y medios – de formulación casuísitica (cuando hay referencia de medios) y de formulación libre (cuando no lass contienen)

Menciona los elementos descriptivos (no requieren valoración para su individualización ej. Madre, mujer) y los normativos (remiten a una valoración jurídica o ético social, ej. Cosa, funcionario, honesta, etc)

Resultado o mutación física .Nexo de causalidad (cfr. a condictio sine qua non)

Sujeto activo: Cuando puede ser cualquiera se llaman delicta comunia, cuando requiere ciertos caracteres, delicta propia. Unisubjetivos cuando no exigen pluralidad de sujetos y plurisubjetivos cuando se lo exige.

Sujeto pasivo (titular del bien jurídico tutelado): Simple, cuando puede ser cualquiera, y calificado cuando debe reunir ciertas condiciones. (ej. 80, 1 CP)

El subjetivo, por el cual define al dolo como el querer la realización del tipo objetivo guiado por el conocimiento.

ASPECTO COGNOSITIVO: Requiere el conocimiento efectivo y en cierta medida actual de los siguientes aspectos: elementos descriptivos, normativos; previsión de la causalidad y del resultado.

ASPECTO CONATIVO .Dolo directo: Primer grado, el sujeto quiere directamente el resultado. De segundo grado, el resultado es consecuencia necesaria de los medios elegidos ej, bomba avión para matar a 1.

Dolo eventual: Cuando el sujeto se representa la posibilidad del resultado concomitante y la incluye dentro de la voluntad realizadora de la conducta elegida. Ej. Mendigos rusos.

CÁTEDRA: Tipo subjetivo: Representación en la mente del actor de lo que ocurre.

Dolo: Conocimiento + voluntad.

Errores de tipo

Error en el nexo causal: El sujeto desconoce el resultado. Ej. A empuja a B a la orilla, B cae sobre roca y muere.

Aberratio ictus: A (perfecta puntería) dispara a B y le pega a C.

Error en el golpe: A dispara contra C creyendo que es B

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Dolo general: Caso A quiere matar a B, pero creyendo que lo mata (B sigue vivo) lo tira al río dónde muere. La mayoría entiende que hay tentativa dolosa en concurso con homicidio culposo. Minoría, todo englobado, homicidio doloso.

Tipos de dolo

Directo

Indirecto: Consecuencia inevitable pero no querida. Ej. Bomba al ministro, chofer.

Eventual. No se busca la consecuencia, pero se sabe que es probable que suceda.

Frente al Dolo eventual, teoría del conocimiento (saber la alta probabilidad y actuar igual); teoría de la voluntad (además del conocimiento de esa probablidad, debe operar un desprecio, asentimiento, indiferencia con la posible producción de ese resultado).

MIR PUIG: También – como lo hace Zaffaroni – distingue entre el dolo objetivo y dolo subjetivo.

La parte objetiva del dolo (la conducta externa necesaria) requerirá – como todo tipo objetivo – que:

a) Ex ante – al irse realizando- la conducta sea objetivamente previsible de dar lugar a la realización del tipo (conducta peligrosa).

b) En los delitos de resultado, debe haber una relación de imputación entre el resultado y esa conducta peligrosa.

Exige que haya una relación de causalidad y una imputación objetiva.

La parte subjetiva del tipo doloso.

Según la doctrina causalista clásica, se lo entiende al dolo como “dolus malus” (conocimiento, voluntad y la conciencia de antijuridicidad).

Con el finalismo, se lo restringe al “dolo natural”, el conocer y querer la realización de la situación objetiva descripta por el tipo de injusto.

Distingue al dolo en 3 grados (dolo completo, dolo referido al hecho típico sin los presupuestos de causa de justificación, dolo típico) Se refiere siempre al típico.

Dolo natural: Dolo típico + dolo referido a la ausencia de los presupuestos típicos de una causa de justificación.

Clases

Dolo directo de primer grado: El autor persigue la realización del delito

Dolo directo de segundo grado: Idem. Condición necesaria, inevitable.

Dolo eventual: Consecuencia posible. (distinto a la culpa consciente) Radica la diferencia no con la teoría del consentimiento (aprobación del resultado), ni con la de la probabilidad (grado de probabilidad, mayor o menor), sino que estará en la convicción del actor que el resultado no se dará (culpa consciente).

Ausencia de dolo típico – error de tipo

Distinción Error de Tipo y prohibición: Ejemplo: Quien dispara sobre un cazador tomándolo equivocadamente por un animal con quien creyendo erróneamente que la ley lo permite, da muerte a un delincuente que huye. Conoce el tipo pero no que su realización esté prohibida.

Desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo de injusto. Se distingue del de prohibición porque este último no supone el desconocimiento de un elemento de la situación descripta por el tipo, sino sólo del hecho de estar prohibida su realización.

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Distinto también al error sobre los presupuestos de una causa de justificación, y del desconocimiento de las condiciones objetivas de punibilidad, de alguna causa personal de exclusión de la pena o de la posibilidad de imputación personal.

Error vencible, aquel que hubiese podido evitarse si se hubiera observado el debido cuidado, error imprudente.

Error invencible, el que no se hubiera podido evitar ni aun aplicando la diligencia debida (error no imprudente)

Error en el objeto (ídem error en el golpe): A mata a C creyendo que es B. Error irrelevante.

Error en el nexo causal: Se buscaba el resultado, pero por otro conducto. Puede ocurrir que la desviación del proceso causal excluya la imputación objetiva – caso del herido y la ambulancia, o el de la sopa – No subsiste el tipo objetivo de delito consumado, sino el de tentativa. Tanto como no excluir la imputación, cuando el error sea irrelevante. Disparo al corazón, pega en la cabeza. Será relevante cuando el modo de ejecución influya en la calificación del hecho. Caso moto, se resuelve tradicionalmente con la figura del dolus generalis, pero lo correcto es estimar el concurso de delitos.

Aberratio ictus: El objeto lesionado es distinto al que se quería lesionar, es relevante (distinto al error en el objeto) porque no hay confusión, de un objeto por otro, sino que se yerra en la dirección de ataque.

Cuando el resultado causado y el buscado tienen una misma significación jurídico-penal, la doctrina se divide en considerar relevante el error y apreciar un concurso de delitos, o considerarlos irrelevante y como en el error en el objeto, considerarlo un delito doloso consumado.

Ejemplo: A dispara a B pero le hierra y le da a C.

DELITOS DE OMISIÓN

Es un tipo penal, por eso se dice que no hay pasividad de acción, sino una conducta omisiva prevista en el tipo determinado, no es “pre-típico”.

La diferencia con el tipo comisivo, estará expresa en la ley, cuando haya una omisión penada por la ley.

En su estructura, mientras que los tipos de acción se realizan verificando una determinada conducta, los tipos de omisión se refieren a la no verificación de una determinada conducta, por lo que se realizan si tiene lugar una conducta distinta a la prevista – no se requiere pasividad.-En su significado normativo, los tipos de acción infringen una norma prohibitiva, los de omisión son la base de la infracción de una norma perceptiva, que obliga a una determinada cooperación deseable.

CLASES

Omisión pura (propia) 108 CP: Mera actividad de omisión de lo que la ley manda ( no disminución del riesgo preexistente. Ej: omisión de socorro, no se contempla la necesidad de que se produzca un resultado, sino que se contenta solo con la mera inactividad. De ahí su identificación con los delitos de actividad.

Se describe una situación típica, en la que se omite una determinada acción, pese a que el sujeto podía haberla realizado. Su estructura cuenta con 3 elementos típicos:

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a- La situación típica: La descripción legal del tipo (ej. Necesidad de socorro nace de una situación de desamparo frente a un peligro manifiesto y grave de una persona, y ausencia de ese riesgo por parte de otra.)

b- La ausencia de una acción determinada. Conducta delictiva descripta por la ley. (ej. no socorriere)

c- La capacidad de realizar la acción. Que el autor pudiera hacerlo.

Comisión por omisión (impropia) 106, 107… CP: Mera inactividad sumado además a la no evitación de un resultado, como consecuencia de ello.

144,4 Equiparable a realizar la acción.

Su estructura cuenta con los mismos 3 elementos de la omisión pura pero completada con la presencia de 3 elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del hecho:

1- Posición de garante: Función de protección del bien jurídico afectado (A) o función personal de control de una fuente de peligro en ciertas condiciones. (B)Ej. A: Madre que deja morir a su hijo recién nacido, muerte de madre anciana por desnutrición. (“Estrecha vinculación familiar”); Expedición alpina (“comunidad de peligro”: participación voluntaria de actividad peligrosa en que intervienen varias personas recíprocamente obligadas a socorrerse entre sí) Ej. B: Conductor se halla en posición de garante teniendo la obligación de controlar el vehículo, en caso de lesión por dejar de efectuar dicho control, la lesión poseería la misma gravedad que la causada por vía positiva.

2- Producción de un resultado: Ante la ausencia de una acción determinada, debe seguir la producción de un resultado. Importante es remarcar que para que haya comisión por omisión es necesario que se cumpla con 1 y con 3, ante la falta de 1 se estaría ante una omisión pura. Ej. de los que pasan pudiendo socorrer y no lo hacen.

3- Posibilidad de evitarlo: “Poder” de evitar el resultado. El mismo faltará cuando la acción positiva (c) de nada sirva para evitar el resultado.

En consecuencia, en los delitos de comisión por omisión, para que sea posible la imputación objetiva del resultado producido, basta con que el sujeto hubiera podido evitar el resultado, cuando se hallaba en posición de garante.

Caso Antognazza María Alejandra. Leer.

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TIPO CULPOSO –IMPRUDENTE-

MIR PUIG: El sujeto realiza el hecho previsto en el tipo por infracción a la norma de cuidado (inobservancia del cuidado debido)

Numerus clausus (Sistema de incriminación cerrada) En CP los delitos son dolosos en general, e imprudentes en particular. Solo mediando disposiciones legales excepcionales se estará ante un tipo culposo.

ESTRUCTURA

- Parte objetiva: Supone la infracción a la norma de cuidado (desvalor de la acción) y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal (desvalor del resultado).Infracción de la norma de cuidado (A) + causación del resultado (B)

- Parte subjetiva: Requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente) y el elemento negativo de no haber querido cometer el hecho resultante.

CATEDRA: Imputación del estándar mínimo exigible en los conocimientos/capacidades especiales. (Roxin)

Cuestionada la clasificación entre culpa consciente e inconsciente que hace Mir Puig.

La distinción del dolo con la culpa estará en la parte subjetiva del tipo, con la falta o no de conocimiento del riesgo.

Mir Puig va más allá, porque siguiendo su clasificación, la imprudencia consciente también supone conocimiento del peligro. Por lo que la distinción estará en la confianza o no de que el resultado lesivo se realice.

EJEMPLO: Caso Jabalí (error vencible, imputación al autor)

Caso Repartidor

ANTIJURIDICIDAD

Realización de un tipo penal, sin causas de justificación.

Para la presencia de un delito, es preciso un comportamiento humano subsumible en un tipo de conducta previsto en principio por la Parte Especial del Código Penal. Asimismo, se requiere que tal comportamiento no se halle justificado por la concurrencia de alguna causa de justificación (o alguna suposición errónea objetivamente invencible de alguna de ellas). Si ello no pasa, estamos ante un hecho antijurídico.

ZAFFARONI: La conducta típica y antijurídica es un injusto penal.

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Importante distinción entre la posición tradicional (conducta típica justificada) y la teoría de los elementos negativos del tipo (elimina la tipicidad).

Profundizar las consideraciones generales sobre la ausencia de antijuridicidad de MIR PUIG.

LEGÍTIMA DEFENSA

Tesis subjetiva (individual): Nadie está obligado a soportar el injusto. Derecho a defenderse por medios propios.

Tesis objetiva (colectiva): El derecho no tiene porqué ceder al injusto. El agresor niega el Derecho, el defensor lo afirma. Se representa a la comunidad.

La LD encuentra su razón de ser en la defensa del Derecho en el marco de los bienes jurídicos individuales.

Requisitos: Agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla y que no haya sido provocada por el defensor.

CATEDRA:

Caracteres

Subsidiaria: Cuando no haya otra posibilidad de resolver el conflicto, “desamparo”.

Racionalidad: Proporcionalidad de la respuesta empleada.

Bienes jurídicos defendidos: Según cada ordenamiento, 34, 6 CP

Actualidad de la defensa.

Límite temporal: exceso extensivo (excluye la LD completa como la incompleta) se da cuando la defensa se prolonga más tiempo del que dura la actualidad de la agresión.El exceso intensivo (permite la eximente incompleta) supone que la agresión es actual pero que la defensa podría y debería adoptar una intensidad lesiva menor.

Profundizar con Mir Puig.

34, 6 CP Requisitos.

34,7 CP LD respecto de 3º (no exige la falta de provocación suficiente por parte del agredido para hablilitarla)

35 CP El exceso se repremirá con pena de imprudencia.

ESTADO DE NECEDIDAD

Estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente puede conjurarse mediante la lesión de intereses legítimos ajenos no dando lugar a la LD ni al ejercicio de un deber.

Estado de necesidad disculpante: Los bienes jurídicos tutelados son de igual entidad (se sacrifica una vida para salvar otra) Se analiza en el estrato de la culpa.

Estado de necesidad justificante: Bienes jurídicos de diferente entidad (Salvar vida rompiendo ventana). Se analiza en el estrato de la antijuridicidad.

34,3 CP

Profundizar con Mir Puig: Colisiòn de bienes, intereses, deberes.

Consentimiento del interesado.

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EJEMPLOS DEL 34 CP

34,3 CP (Estado de necesidad): Capitán de barco, médico obstetra, casa incendiada.

34,4 CP (Cumplimiento de un deber): Médico que se niega a declarar, policía que priva de la libertad a una persona.

34,4 CP (Ejercicio de un derecho, autoridad o cargo) Mecánico que no devuelve el auto. Autoridad: Padre que ejerciendo patria de potestad no deja salir. Cargo: Juez que intercepta correo, policía que allana.

CULPABILIDAD

MIR PUIG: Capacidad personal de evitar el hecho. Desvalor objetivo del hecho antijurídico seguido de su desvalor personal.

Para la responsabilidad penal no basta cualquier posibilidad de acceder a la norma, sino que dicho acceso tenga lugar en condiciones de normalidad motivacional. Las causas de inimputabilidad generalmente no llegan a excluir toda posibilidad de ser motivado por la norma (si lo hacen se excluye la propia infracción de la norma), sino que acostumbran a excluir dicha normalidad. Tambièn las excluyen las causas de no exigibilidad.

INIMPUTABLIDIDAD

Doctrina dominante, la inimputabilidad requiere:a) la capacidad de comprender lo injusto del hecho + b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento.

Debe definirse en función de la normalidad motivacional del sujeto. Faltará responsabilidad penal cuando el sujeto actúa bajo el influjo de una motivación anormal, que podrá afectar la normalidad psíquica del sujeto.

INEXIGIBILIDAD

La responsabilidad no sólo decae cuando el sujeto del injusto se encuentra en unas condiciones psíquicas distintas a las normales (inimputabilidad), sino también cuando actúa en una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio hubiera sucumbido.

Entran en este supuesto los casos de COACCIÓN – ESTADO DE NECESIDAD DISCULPANTE – MIEDO INSUPERABLE – OBEDIENCIA DEBIDA.

Análisis cfr. CP. (Art. 34)

34,1 CP: El que por insuficiencia en sus facultades, alteraciones morbosas de las mimas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

34,2 CP: Fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave o inminente.

34,5 CP: Obediencia debida

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34,1 CP Clasificación cfr. Mir Puig, Cfr. López Sáiz/Codón Psiquiatría I

- Insuficiencia de facultades: Oligofrenias (Débil mental –CI entre 80 y 50- , imbécil – entre 50 y 25- , Idiota – menos de 25- )

- Alteraciones morbosas de las facultades:

Neurosis: Reacciones psíquicas anormales frente a una situación que se manifiesta en forma de angustia, depresión o mecanismos de defensa contra ambos que pueden generar impulsos irresistibles. Derivan directamente de una causa psíquica, no somática (no orgánico). Reacciones anormales. Ejemplo de la chica del accidente de auto.

Psicosis endógenas (generadas en el propio organismo del enfermo): Esquizofrenia, paranoia, maníaco-depresión, epilepsias.

Psicosis exógenas (factores externos que afectan al cerebro): Toxico-frenias, psicosis traumáticas, psicosis sifilíticas y psicosis sintomáticas + involución producto de la edad: psicosis y demencias seniles y preseniles.

Psicopatías (anormalidades del carácter, personalidad constitucional y heredada). No sienten frenos morales del hombre baremo, siendo capaces de crímenes sin remordimientos. No es enfermedad, sino un modo de ser, no tiene cura, no afecta a la inteligencia ni a la voluntad, solamente a la afectividad, por todo esto representa los problemas jurídico-penales más graves.

Efectos en particular

Oligofrenias eximen de responsabilidad cuando sean profundas (casos del imbécil). Corresponderá la eximente incompleta en casos de debilidad mental. La mera torpeza mental no admite ni la atenuante analógica del CP español. (todo esto cfr. doctrina y jurisprudencia de España.)

Psicosis para eximir de responsabilidad debe tener una intensidad plena de modo que las facultades mentales estén “plenamente” perturbadas al momento del hecho. Caso contrario, eximente incompleta. Importancia de los momentos lúcidos en caso de paranoias, maníaco-depresión y epilepsias.

Psicopatías no obstan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Sin embargo, en manifestaciones graves pueden concurrir con debilidad mental, neurosis y otros trastornos que requieran la eximente incompleta o atenuante.

Neurosis se las aprecia como trastorno mental transitorio eximente total e incompleto de responsabilidad.

- Trastorno mental transitorio (expresamente claro en el 20,1 del CP español): Requiere los mismos supuestos (conocer y dirigir) que en los anteriores. La única distinción está en la duración y en la causa.

Embriaguez (Grados intensidad Mir Puig: Letárgica, plena, semiplena, simple excitación) Grados CMF (agregar)

Por su origen, pre-ordenada al delito (buscada para valor a delinquir), embriaguez voluntaria simple (buscada), culposa (por imprudencia) y fortuita.

Doctrina, embriaguez letárgica y plena (fortuitas) eximen en el primer caso por falta de acción, y en el segundo por plena inimputabilidad. Obviamente a la pre-ordenada se le aplica la actio libera in causa.

Más discutible es el caso de la embriaguez voluntaria simple y la culposa. En estos casos se tendrá en cuenta la actio libera en caso de que el hecho cometido haya sido previsible o no. Eximente completa o incompleta según el caso.

Para que exima, debe producir plena exclusión de imputabilidad (embriaguez o intoxicación plena

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Page 14: Teoría del Delito (resumen)

PUNIBILIDAD

EXCUSAS ABSOLUOTIRAS.

La no aplicación del poder punitivo frente a una acción

típica, antijurídica y culpable. Se lo llama el “cajón de

sastre” de los penalistas por ser el último estrato en la

estructura de la teoría para librar a una persona del

poder coercitivo de la pena.

Ejemplos en el CP.69 CP: El perdón de la parte ofendida en los delitos de acción privada (calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de los deberes de familia)

185 CP: Estarán exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; consorte viudo (respecto de las cosas de su difunto cónyuge); hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

277, 4 CP: (en Encubrimientos y lavado de activos de origen delictivo) Los que hubieren obrado a favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud.

En delitos de calumnias e injurias, el retractarse. (Art. 177 CP)

En delitos sexuales, el advenimiento de la víctima.

Art. 88 CP: Mujer, tentativa de aborto

Algunas de estas excusas podrían considerarse como negadoras del tipo.

APLICACIÓN RESUMIDA DE LA TEORÍA DEL DELITO (Fuente Delictum 2. Universidad de Navarra. Área de Derecho Penal.)

La teoría del delito nos permite ir comprobando si se dan los elementos

que fundan la responsabilidad penal. No se trata de meros datos

psíquicos, sino de una ordenación de operaciones de imputación de

responsabilidad y de medición de lo imputado conforme a una regla o

norma. Así, hemos analizado el suceso y comprobado que no era mero

proceso natural (L.1), sino producto de una acto humano. Es este acto

humano el que a continuación se analiza en su faceta objetiva y subjetiva

(L.2 y L.3), aun sabiendo que deslindar lo objetivo y lo subjetivo es menos

fácil de lo que en el lenguaje ordinario a veces se expresa. Surgieron 14

Page 15: Teoría del Delito (resumen)

entonces dos grupos de casos en los que la faceta subjetiva no coincidía

con la objetiva, los llamados tipos incongruentes (L.4 y L.5).

Lo anterior se refiere a normas prohibitivas, que dan lugar a tipos de

carácter comisivo. Lo mismo se aplica mutatis mutandis a las normas

prescriptivas, que dan lugar a tipos omisivos. Éstos guardan algunas

peculiaridades, que merecen un estudio separado (L.6). Y también a las

normas facultativas, que dan lugar a los tipos de (causas de) justificación,

como la legítima defensa y estado de necesidad, entre otros (L.7 y L.8).

Concluido el análisis de lo anterior, podremos afirmar si el hecho es

antijurídico (o, por el contrario, si queda justificado, porque concurre una

causa de justificación). Es entonces el momento de atribuir o imputar al

agente su hecho como culpable (L.9, L.10 y L.11). Afirmaremos entonces

que el agente A es culpable del hecho h (que es antijurídico). Obsérvese

que son los hechos los que se califican como antijurídicos o justificados,

mientras que es el agente a quien se considera como culpable o no.

Una vez afirmado que el agente es culpable, estamos en condiciones de

concluir. La teoría del delito nos ha permitido afirmar si el agente es

culpable de su hecho antijurídico. Procederá entonces imponerle la

consecuencia que la ley penal tenía definida para estos casos: la pena (si

el agente no es culpable, habrá, en cambio, que imponerle una medida

de seguridad). En definitiva, la teoría del delito nos ha permitido decidir si

procede la aplicación de las consecuencias penales de la conducta

humana.

Sin embargo, con la teoría del delito hasta ahora descrita, no se pasa

revista a todas las categorías que condicionan la imposición de una pena.

Hay situaciones en las que el legislador ha considerado preferible no

imponer una pena por razones distintas de la antijuricidad y culpabilidad.

Dicho de otro modo: las categorías de la teoría del delito hasta ahora

analizadas son condición necesaria, pero no suficiente, para la sanción

penal. No son condición suficiente, porque es preciso que, además,

concurran otros elementos.

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