TEORÍA JURÍDICA DE LOS DERECHOS HUMANOS

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Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura FederalI-2017

LOS DERECHOS HUMANOS Y LA ACTUACIÓN NOTARIAL

HUMAN RIGHTS AND THE NOTARIAL ACTION

Martha María del Carmen Hernández Álvarez*

Resumen: Los derechos humanos son inherentes a todas las personas; en un Estado democrático deben reconocerse por la Constitución y su gobierno. En México, los derechos humanos deben ser protegidos por todas las autoridades, según lo prevé el artículo 1º de su Constitución. En este sentido, el presente trabajo intenta dilucidar si los notarios tie-nen la obligación de realizar control constitucional difuso respecto de los derechos humanos en las actuaciones en que intervienen según su competencia legal; es decir, si a los notarios, dentro de los procedimien-tos que instruyen, les reviste el carácter de autoridad de conformidad con la Ley de Amparo vigente. Por tanto, el texto analiza si les es dada la facultad para inaplicar una ley que estimen contraria al texto cons-titucional.

PalabRas clave: Constitucionalismo mexicano; derechos humanos; control cons-titucional difuso; notaría pública; notarios; parámetro de regularidad constitucional.

abstRact: Human rights are inherent to all people, and in a demo-cratic state they must be recognized by the Constitution and its govern-ment. In Mexico, human rights must be protected by all authorities, as provided in Article 1 of its Constitution. This paper tries to clarify if the notaries have the obligation to carry out judicial review of human rights in the actions in which they intervene according to their legal compe-tence; that is, if the notaries, within the procedures they instruct, have the status of authority in accordance with the current Law of Amparo. Therefore, if they are given the faculty not to apply a law that they con-sider contrary to the constitutional text.

KeywoRds: Mexican constitutionalism; human rights; judicial review; notary public office; notaries; constitutional regularity parameter.

* Consejera de la Judicatura Federal.

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Los derechos humanos y la actuación notarialMartha María del Carmen Hernández Álvarez

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L os primeros estudios sobre el ser humano se inclinaban por concebir que su propia naturaleza era una inminente preferencia a la organización ar-mónica con otros de su misma especie; Aristóteles definía al ser humano

como un zoon politikon.

Dos mil años después del estagirita, los contractualistas realizaron un análisis dis-tinto de la naturaleza humana, entre ellos Thomas Hobbes, a quien su perspectiva filosófica le indicaba que esta estaba definida por un “estado de guerra” de los unos contra los otros.

Ante dicha situación, era necesaria la realización de un contrato colectivo que diera origen a un Estado absolutista, en el que, si bien es cierto habría muchas in-justicias, a su parecer sería un mejor modelo de gobierno que el “estado de guerra”. La Teoría hobbesiana daba el nombre de Leviatán a este Estado absolutista.

En otras posturas moderadas, entre las que destacan las de Kant y Rousseau, se puede advertir que la naturaleza humana ya no es completamente agresiva, sino que es concebida como la vocación hacia un “estado de libertad”: para ellos, la libertad y la libre elección son características inherentes a la naturaleza del hombre.

En todas las teorías contractualistas aparece un convenio colectivo que da origen al Estado, pero todas ellas tienen como fundamento el estado natural del hombre; a este convenio colectivo se le dio el nombre de “contrato social”.1 Así, dos son los elementos permanentes en estas doctrinas, por un lado, el estado natural del ser hu-mano como una condición inherente per se. Y el otro, que implica una posición del ser humano dentro de una sociedad organizada políticamente. Tenemos pues, una perspectiva natural, y otra social o política.

Por eso las teorías del estado natural del ser humano sustentan lo que ahora se conoce como derechos humanos; el derecho natural del hombre previo a la concep-ción del Estado es la referencia inmediata de los derechos humanos. Estos se pueden definir como aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relati-vas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Además de universales, son inherentes, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables.

Según la visión iusnaturalista tradicional, son además atemporales e indepen-dientes de los contextos sociales e históricos. Por otro lado, también se puede decir

1 Cfr. Rawls, John, Teoría de la Justicia, 2ª ed., FCE, México, 2006.

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que los derechos humanos designan el hecho de que existen bienes y prerrogativas que corresponden al ser humano por el simple hecho de serlo, en cualquier tiempo y lugar; que estos bienes y prerrogativas se traducen en derechos inalienables, uni-versales, que muestran y protegen el halo de dignidad que acompaña a todos los individuos de la especie humana.2

Estas características de los derechos humanos fueron justificadas a partir de la idea de derecho natural. Es decir, son derechos que los seres humanos tienen en cuanto a su naturaleza humana y preceden a cualquier forma de Estado. Los dere-chos humanos son iusnaturalismo en su expresión contemporánea: son, entonces, derecho natural.

En ese sentido, existe una divergencia entre las concepciones iusnaturalistas y las iuspositivistas, pues las segundas conciben que los derechos humanos son aquellos que otorga el Estado mediante el proceso legislativo formal. En la actualidad, la tendencia jurídica propende a la formalización (o bien la literalización) de estos derechos; un ejemplo claro de este fenómeno fue la expedición de la Declaración Uni-versal de los Derechos Humanos.

Con el nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas en 1945, el con-cepto de derechos humanos se universalizó y alcanzó gran importancia dentro de la cultura jurídica internacional. El 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, como respuesta a las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial, y fundamentalmente, como un intento de sentar las bases del nuevo orden internacional que surgía tras el armisticio: “La intención de los redactores de la Declaración, era buscar un orden social que conjugara las urgencias preeminentes de la comunidad y de las libertades del individuo”.3

En efecto, el holocausto de la Segunda Guerra Mundial tuvo como base el ejer-cicio legal de un “Estado de derecho”, que permitía el asesinato y el encierro por causas raciales, los cuales se materializaban causando el menoscabo de la dignidad humana. Es decir, la actuación bélica alemana se hallaba fundada en un Estado de derecho positivo. Había, pues, un problema relevante, una confrontación: el de-recho positivo que autorizaba el genocidio, y en oposición, los derechos humanos cuya base se hallaba en el derecho natural del ser humano. La Declaración Univer-sal de los Derechos Humanos, surge como propuesta de respuesta a esa divergencia.

2 Ramírez García, Hugo Saúl y Pallares Yabur, Pedro de Jesús, Derechos Humanos, Oxford, México, 2011, p. 30.

3 Parent Jacquemin, Juan, Defender los Derechos Humanos, 2ª ed., UAEM, Toluca, 1996, p. 65.

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En historia independiente, desde la independencia hasta la época contemporá-nea, nuestro país ha transitado por las dos posturas; en el inicio, los derechos huma-nos no requerían estar contemplados en una ley escrita para que fuesen respetados. La toma de conciencia del respeto a los derechos fundamentales provenía igual-mente de la racionalización de las ideas ilustradoras que se introdujeron en México a principios del siglo XIX; estas fueron traídas por los españoles criollos ilustrados en Europa. Para culminar con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, donde se hubo literalizado un catálogo de derechos humanos.

El Doctor Sergio García Ramírez, afirma:

Desde los Sentimientos de la Nación hasta la Constitución de 1917 -pasando por el Decreto de Apatzingán, la Constitución de 1824, las Siete Leyes Cons-titucionales de 1836, las Bases Orgánicas de 1843, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la Constitución de 1857- se ha ido fortaleciendo una visión protectora de los derechos humanos.4

La Constitución de 1824 no establece una relación detallada de aquellos dere-chos que el Estado debería respetar. Sin embargo, en Los Sentimientos de la Nación y en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana5 ya se contemplaba qué “derechos humanos” debían ser respetados por el gobierno, principalmente en cuanto a la moderación de la opulencia y la indigencia, así como la igualdad de los seres humanos.

En la Constitución de 1857 ya fue incluido un apartado relativo a “los derechos del hombre”, en el que se establece que “el pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En conse-cuencia, declara que todas las leyes y todas las instituciones del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.6

Ya en el mensaje que dio inicio al Congreso Constituyente en 1916, Carranza había mencionado:

siendo el objeto de todo gobierno el amparo y protección del individuo, es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitución Política

4 García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La Reforma Constitucional sobre Derechos Humanos, (2009 – 2011), Porrúa, México, 2011, p. 48.

5 Al Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, se le conoce comúnmente como la “Cons-titución de Apatzingán”.

6 Antecedentes históricos y Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, 4ª ed., SEGOB, México, 2009, p. 429.

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tiene que ser la protección otorgada con cuanta precisión y claridad sea dable a la libertad humana, en todas sus manifestaciones que de ella derivan, de una manera directa y necesaria, como constitutiva de la personalidad del hombre.7

De esta manera, la idea de Carranza fue que, en el Capítulo Primero del Título Primero, se consagrasen los derechos fundamentales subyacentes en ese tiempo, y hasta hace seis años, en garantías individuales; en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, originalmente se leía lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y las condiciones que ella misma establece”.8

Por ello, era de suma importancia transitar de un “otorgamiento” de garantías individuales, a un “reconocimiento” de los derechos humanos, por parte del Estado hacia las personas. En ese contexto, los constituyentes permanentes estimaron que la diferencia entre ambos, garantías y derechos humanos, estriba en que las prime-ras son los límites de la actuación del poder público consagrados de manera precisa en un texto constitucional; los segundos en cambio, son derechos anteriores y supe-ran el poder público, por lo que supone que aun cuando no estén consagrados en un texto legal, el Estado está obligado a reconocerlos y respetarlos.

A partir de la reforma constitucional al artículo 1o., del 11 junio de 2011, ahora se establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte, así como las garantías para su protección”.

Esta redacción modificó el paradigma de la actuación de todos los órganos del Estado, y la forma en que las personas concebían sus propios derechos fundamenta-les. Esta reforma constitucional tuvo tal impacto en el sistema jurídico que propició un cambio de Época en la jurisprudencia federal mexicana.

Esto fue así ya que previamente a la reforma constitucional que modificó la de-nominación del Capítulo Primero, del Título Primero, el 6 de junio de dos mil once se publicó el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor hasta el 4 de octubre de ese mis-mo año.

7 Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, 7ª ed., Cámara de Diputados, LIX Legis-latura-Miguel Ángel Porrúa, México, 2006, t. II, p. 12.

8 Antecedentes históricos y Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., p. 612.

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En conjunto, las mencionadas reformas implicaron una modificación a la estruc-tura del Poder Judicial de la Federación, así como a la competencia de algunos de los órganos que lo integran. Con motivo de lo anterior, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expidió el acuerdo 9/2011, que en su único punto establece que “La Décima Época del Semanario, se iniciará con la publicación de la juris-prudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre de dos mil once, de los votos relacionados con estas, de las tesis respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que expresamente acuerden los referidos órganos jurisdiccionales.”

El ahora Ministro en retiro, Juan Silva Meza, señaló en alguna ocasión:

Las épocas, son periodos que reflejan cambios paradigmáticos en la manera de formar jurisprudencia, es decir, en la manera de registrar los criterios que constituyen la creación del derecho a través de la actividad jurisdiccional. La mayoría de estos cambios se debe a reformas constitucionales y a aconteci-mientos de gran relevancia histórica, que impactaron en el sistema jurídico nacional.9

Así, las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de amparo, originaron un cambio de paradigma no solamente en la actuación del Poder Judicial de la Federación, sino en la de todos los órganos del Estado. De este modo, el nuevo sistema de control constitucional en el orden jurídico mexicano, se compone de la siguiente forma:

En primer lugar, el control concentrado atribuido al Poder Judicial de la Fe-deración, mediante la instrucción de vías directas de control: acciones de in-constitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo directo e indirecto.

En segundo lugar, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental, durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.

Y finalmente, todas las demás autoridades del país, en el ámbito de sus compe-tencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo

9 La Jornada, edición digital. Disponible en http://www.jornada.unam.mx/2012/01/06/politi-ca/014n2pol, consultada el 26 de junio de 2017.

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la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.10

La primera y la segunda se refieren, esencialmente, a un sistema de control de la constitucionalidad y la convencionalidad, concentrado por una parte y difuso por la otra. La tercera está definida por la obligación constitucional de todas las autori-dades del país de proteger ampliamente los derechos humanos, tal como lo impone actualmente el artículo primero de la Carta Magna.

De este modo, parece pertinente realizar esta pregunta, ¿quiénes tienen el ca-rácter de autoridad, que a su vez se les atribuye la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos?

La Ley de Amparo, publicada el 2 de abril de 2013, con motivo de las reformas constitucionales a los artículos 103 y 107, señala una nueva forma de situar a las autoridades; así, en la fracción II, del artículo 5, señala que “tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Incluso, los particulares ten-drán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos humanos y que sus funciones estén determinadas por una norma general”.

Una vez que se ha respondido esta pregunta, abordaremos el tema de la función notarial desde la perspectiva de protección a los derechos humanos. Razón por la cual, una vez que se han contextualizado ciertos conceptos pertinentes, podemos válidamente realizar otro cuestionamiento que profundice en el tema en cuestión: ¿Cuáles son las obligaciones de los notarios en materia de derechos humanos, si es que las tienen? Por una justificación metodológica deductiva, considero oportuno precisar la naturaleza, definición y funciones de los notarios.

Pues bien, legalmente como todos sabemos, el Notario es el profesional del dere-cho a quien el Gobernador del Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública.11

Ahora, respecto del quehacer del notario en cuanto a las funciones que desem-peña, estas pueden dividirse en dos partes: una, que deriva directamente del texto

10 Tesis: P. LXX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2011, p. 557.

11 Artículo 4 de la Ley del Notariado del Estado de México.

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normativo al cual están sujetos; otra, no menos relevante, que implica las acciones encomendadas que tiene que cumplir en su carácter de Notario.

En el primer caso, como ustedes saben, se tienen asignadas las tareas de dar formalidad a los actos jurídicos, dar fe de los hechos que le consten, tramitar pro-cedimientos no contenciosos en los términos de la ley aplicable, y tramitar procedi-mientos de arbitraje o mediación; esto es lo que propiamente se le asigna al notario como funciones.

Por supuesto que estas le fueron encomendadas mediante la normatividad res-pectiva; simultáneamente, se ven acompañadas de otras acciones, cuyo sustento se encuentra basado en la tradición, y que se hallan implícitos en ciertos preceptos legales.

De esta manera, en la actualidad, “el quehacer del notario consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar, conser-var y reproducir el instrumento”.12

Todas estas funciones y quehaceres del Notario deben estar sujetos, primero, a que su actuación sea estrictamente apegada a derecho, y otra, que esa misma ac-tuación se guie por una directriz, ciertamente “moral”. Aquí, en particular, quisiera exponer la última a la que me he referido, y después volveré a la primera.

Pues bien, esta directriz moral que la actuación notarial debe seguir, se expresa en una serie de deberes de cumplimiento para que un fedatario realice a cabalidad el servicio que le ha sido encomendado.

Así, se tiene el deber de veracidad; de imparcialidad; de abstenerse de litigar; de actuar personal, eficaz y eficientemente; el deber de secreto profesional; de cobro adecuado; de competencia leal; y por último, el deber de respeto a la actuación y competencia territorial.13

Estos deberes manifiestan un régimen moral que el notario, como ejemplo de madurez y buena conducta, debe mostrar a la sociedad, ya que su fe pública depen-de del grado de confiabilidad con que se desempeñe.

Ahora, quisiera referirme a la actuación del Notario estrictamente apegada a derecho. Esto no solamente implica cumplir con las funciones que por ley tiene en-

12 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Deontología Notarial, Ética del Notario y del Aspirante, Porrúa, Mé-xico, 2008, p. 27.

13 Cfr. Idem.

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comendadas, sino que su actuación envuelve un carácter especial dentro del sistema jurídico mexicano.

Si bien es cierto que su situación es la de un particular, también lo es que su desempeño está regulado por normatividad expresa: la Ley del Notariado del Es-tado de México y su Reglamento, además de que su nombramiento proviene del ejecutivo del propio estado de la República. Cabe destacar que existen supuestos en los cuales la intervención del Notario, como particular, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas; y desde luego, su actuación debe ajustarse a lo que la normatividad establece.

Un ejemplo de lo anterior, es la intervención de un Notario en el trámite de un procedimiento sucesorio testamentario. Esta, puede desglosarse, grosso modo, de la siguiente manera: primero, inicia y radica la sucesión testamentaria, siempre y cuando conste el acta de defunción del autor de la herencia; segundo, califica que el testamento se haya otorgado con las formalidades de ley; tercero, solicita informe al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad respecto de la existencia de algún otro testamento; cuarto, confiere el cargo de albacea; quinto, realiza el reconocimiento de derechos hereditarios; y sexto, efectúa el inventario y partición hasta otorgar escritura pública de adjudicación, siempre y cuando no exista oposición por alguna de las partes.

Sin embargo, no debe pasar inadvertido que esta “competencia”, para tramitar un juicio sucesorio testamentario, debe ser solicitada a petición de parte, es decir, que cualquiera de los herederos lo pida; esto mismo sucede, eventualmente, cuando algún interesado denuncia la sucesión testamentaria ante un juzgado competente. Siempre a petición de alguna parte, nunca ex officio.

Pues bien, el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, como arriba ya mencioné, señala el caso específico en que los particulares tienen la calidad de autoridades responsables; esto es, cuando se actualicen los tres requisitos siguientes: uno, que realicen actos equivalentes a los de autoridad, es de-cir, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; dos, que a través de esos actos u omisiones afecten derechos; y tres, que sus funciones estén determina-das por una norma general.

En el caso ejemplificado, una vez que el notario ha aceptado tramitar el proce-dimiento, el primer requisito es satisfecho cuando establece unilateralmente situa-

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ciones jurídicas concretas, materializadas con la validación de los instrumentos que pasan ante su fe, por medio de su sello y firma.

El segundo requisito se actualiza cuando, por ejemplo, ha concluido el recono-cimiento de derechos hereditarios, el inventario y partición del patrimonio de la sucesión, pues con ello se obligan los herederos, y puede, incluso, afectar a terceros.

Por último, el notario no puede actuar arbitrariamente dentro del procedimiento aludido, sino que deberá ajustar su intervención a las reglas procedimentales seña-ladas en los códigos civiles adjetivos, así como a las facultades que los códigos civiles sustantivos le conceda; con esto es como se satisface el tercer requisito.

Lo anterior se aclara según un criterio sustentado por el Segundo Tribunal Co-legiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en cuyo texto se advierte lo siguien-te: “Cuando un notario público tramita un procedimiento sucesorio testamentario, realiza actos equivalentes a los de una autoridad jurisdiccional, pues actúa en au-xilio del Poder Judicial y aplica preceptos normativos tanto del Código Civil, como del de Procedimientos Civiles”.14

Advertido lo anterior, se hace patente el carácter del Notario como sujeto facul-tado expresamente para fungir como autoridad en determinadas situaciones previs-tas legalmente. Otro caso, hipotético hasta el momento en esta entidad federativa, es aquel que considera la iniciativa de Decreto por el que se reforma el Código Civil y la Ley del Notariado del Estado de México, en materia de divorcio, para incluir la posibilidad de que el Notario tenga facultades para formalizar el convenio de divorcio; disolver o liquidar la sociedad conyugal, así como autorizar el cambio de régimen patrimonial. Como ustedes saben, dicha iniciativa ya ha sido presentada por el ejecutivo local a la legislatura del estado.

Si bien estamos hablando de un tema hasta el momento hipotético en el Estado de México; Chiapas, Nayarit, Quintana Roo y Sinaloa, ya consideran la posibilidad de que el procedimiento de divorcio se substancie ante sede notarial.

Por tanto, considero, desde mi particular punto de vista, que de publicarse la reforma de referencia, se le concederán facultades al Notario, similares a las que realiza en carácter de autoridad cuando instruye procedimiento sucesorio testamen-tario. Esto es así, pues tendrá competencia para dictar, ordenar, y ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria

14 Tesis: II.2o.C.5 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, diciembre de 2015, p. 1291.

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para las partes, cuando valide el divorcio, liquide la sociedad conyugal, o bien, au-torice el cambio del régimen conyugal, pues surtirá todos sus efectos legales.

Asimismo, afectará a través de la protocolización de estos actos derechos de ter-ceros, pues es invariable que envolverá cuestiones patrimoniales; y, que sus funcio-nes estén determinadas por una norma general, presupuesto necesario que estable-cerá el procedimiento a seguir mediante su reglamentación en el Código Civil y en la Ley del Notariado.

En ese sentido, como ya he expuesto a través de estos dos ejemplos, se advierte que el notario ejerce funciones similares a las de una autoridad. Incluso, en otro cri-terio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Puebla) indicó que no procede desechar de plano una demanda de amparo por la actualización de una causa manifiesta e indudable de improce-dencia, con motivo de que el juicio se promueva contra actos de un Notario y de su suplente.15 Esto con fundamento en la nueva Ley de Amparo que considera que los particulares sí pueden tener calidad de autoridad en determinadas circunstancias.

No obsta lo anterior el hecho que existan diversas tesis aisladas y jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se sostuvo que los notarios no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo; ello es así, debido a que fueron emitidas con anterioridad a la publicación de la nueva Ley de Amparo, de ahí que resulte relevante el cambio de época, pues en la novena no hubiera sido posible dictar un criterio como el que mencioné, ya que el paradigma de protección a los derechos fundamentales, era otro.

En virtud de lo anterior, considero que el Notario actuando en carácter de auto-ridad, tiene el deber inexcusable de proteger los derechos humanos de las personas que se han sometido, por así decirlo, a su “competencia”. Esto, quisiera compartir, no debe verse como una carga para el Notario Público, sino como una exhortación a que esa posición sea recibida como una deferencia especial, pues desde su función notarial, tienen la posibilidad de engrandecer su calidad de fedatarios, procurando un bien para la sociedad. No se puede pasar por alto que los notarios se distinguen por su calidad moral, por el prestigio que gozan ante la sociedad como depositarios de la verdad legal.16

15 Tesis: IV.2o.A.40 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, febrero de 2014, p. 2320.

16 Cfr. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., p. 3.

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Los derechos humanos y la actuación notarialMartha María del Carmen Hernández Álvarez

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De todo lo anterior, me parece que estamos en la posibilidad de responder la pregunta fundamental de esta postura, ¿cuál es la obligación de los notarios en ma-teria de derechos humanos? Y pongo a su consideración la siguiente respuesta: la de difundir la cultura de los derechos humanos, y más activamente, la de protegerlos, cuando su función sea similar a la realizada por las autoridades, aun cuando tengan el carácter de particulares. La cual no es otra que la impuesta por el artículo 1o. de la Constitución federal, donde se lee que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdepen-dencia, indivisibilidad y progresividad”.

También quisiera precisar que este análisis representa un ejercicio académico con la intención de manifestar el deber moral del Notario; por esa razón, el nivel de intervención y actuación de un fedatario que figura como parte en un proceso jurisdiccional, siempre se sujetará al criterio del juzgador dependiendo la situación en un caso concreto. Asimismo, la admisión de una demanda de amparo indirecto en contra de actos de un notario en su calidad de autoridad, está directamente rela-cionada con el fondo del asunto y con el criterio del órgano jurisdiccional; en conse-cuencia, se requerirá un análisis más detallado del caso, y de la situación particular en la que el fedatario realizó las actuaciones.

Sin embargo, en un momento coyuntural en que todos los entes gubernamen-tales y órganos constitucionales autónomos de todos los niveles de gobierno, deben reconocer y custodiar los derechos humanos, la institución del notariado no puede permanecer ajena; sobre todo si se considera que más que una obligación legal es-tablecida por la Constitución y la convencionalidad, es una obligación moral como fedatarios, pero sobre todo, como abogados que tratan de hacer lo justo en cual-quier momento.

Referencias

BIBLIOGRÁFICAS

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Anuario de Derechos Humanos del Instituto de la Judicatura FederalI-2017

García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La Reforma Constitucional sobre Derechos Humanos, (2009 – 2011), Porrúa, México, 2011.

Parent Jacquemin, Juan, Defender los Derechos Humanos, 2ª ed., UAEM, Toluca, 1996.

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Deontología Notarial, Ética del Notario y del Aspirante, Porrúa, México, 2008.

Ramírez García, Hugo Saúl y Pallares Yabur, Pedro de Jesús, Derechos Humanos, Oxford, México, 2011.

Rawls, John, Teoría de la Justicia, 2ª ed., FCE, México, 2006.

ELECTRÓNICAS

La Jornada, edición digital. Disponible en http://www.jornada.unam.mx/2012/01/06/po-litica/014n2pol, consultada el 26 de junio de 2017.

NORMATIVAS

Ley del Notariado del Estado de México.

JURISPRUDENCIALES

Tesis II.2o.C.5 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, diciembre de 2015, p. 1291.

Tesis IV.2o.A.40 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, febrero de 2014, p. 2320.

Tesis P. LXX/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciem-bre de 2011, p. 557.

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