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REFERENCIAS LEGISLATIVAS Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Conten- cioso-Administrativa. Tema 4 Los recursos administrativos: concepto y clases. El recurso de alzada. El recurso de reposición. El recurso extraordinario de revisión. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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REFERENCIAS LEGISLATIVAS

• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

• Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Conten-cioso-Administrativa.

TTeemmaa 44

Los recursos administrativos: concepto y clases. El recurso de alzada. El recurso de reposición.

El recurso extraordinario de revisión.La Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

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1. Los recursos administrativos:concepto y clases

1.1. Concepto y notas características

1.2. Objeto y clases de recursos

1.3. Legitimación

1.4. Tramitación general de los recursos

2. El recurso de alzada

2.1. Concepto y regulación legal

2.2. Objeto e interposición

2.3. Plazos

3. El recurso potestativo de reposición

3.1. Concepto y regulación legal

3.2. Objeto y naturaleza

3.3. Plazos

4. El recurso extraordinario de revisión

4.1. Concepto, naturaleza, justificación yregulación legal

4.2. Casos en que procede

4.3. Plazo de interposición

4.4. Órganos competentes

4.5. Resolución

5. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

5.1. Introducción

5.2. Concepto y significado delrecurso contencioso-administrativo

5.3. Régimen jurídico actual

5.4. Ámbito y extensión

5.5. Organización jurisdiccional

5.6. Las partes: capacidad,legitimación y representación

5.7. Actos impugnables objeto delrecurso

5.8. Fases del proceso contencioso-administrativo

5.9. Especial referencia alprocedimiento abreviado

5.10. Impugnación de las resolucionesjudiciales

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Guión-resumen

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1. Los recursos administrativos: concepto y clases

1.1. Concepto y notas características

Se definen los recursos administrativos como “actos del administrado mediante losque éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto simple o deuna disposición de carácter general de rango inferior a la ley en base a un título jurídicoespecífico”.

En este concepto no se incluyen las peticiones, las quejas y las reclamaciones contraresoluciones provisionales.

En todo caso, debe quedar claro que se trata de recursos que se interponen ante lapropia Administración. De ahí su calificación de “recursos administrativos”.

Las notas que caracterizan a los recursos son, por tanto, las siguientes:

— Se interponen ante la Administración y se resuelven por la propia Administración.

— Suponen una vía previa a la jurisdicción contencioso-administrativa: el particulartiene, por regla general, la obligación de someter previamente su pretensión a laAdministración. Son, en definitiva, presupuesto de la impugnación jurisdiccional.

— No suponen una petición graciable, sino un recurso contra un acto o reglamen-to previos, que debe ser resuelto por ampararse en un título jurídico específico(el derecho subjetivo o el interés legítimo lesionados).

1.2. Objeto y clases de recursos

Los arts. 107 y 108 LRJ-PAC, recogen el objeto y clases de los recursos.

“AArrttííccuulloo 110077.. OObbjjeettoo yy ccllaasseess.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa oindirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar elprocedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e inte-reses legítimos, podrán interponerse por los interesados los rreeccuurrssooss ddee aallzzaaddaa yyppootteessttaattiivvoo ddee rreeppoossiicciióónn, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nuli-dad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesadospara su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoria-les determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, porotros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones especí-ficas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los prin-

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cipios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a losinteresados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por losprocedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potes-tativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Localno podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidasa los órganos representativos electos establecidos por la ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso envía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nuli-dad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponer-se directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientosestablecidos por su legislación específica.

AArrttííccuulloo 110088.. RReeccuurrssoo eexxttrraaoorrddiinnaarriioo ddee rreevviissiióónn..

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el rreeccuurrssoo eexxttrraaoorrddiinnaarriiooddee rreevviissiióónn cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1”.

1.3. Legitimación

Los requisitos del recurrente, ya se trate de un particular, ya de una AdministraciónPública que impugna el acto dictado por otra, son los comunes relativos a la capacidad jurí-dica y de obrar, de representación y de legitimación.

En cuanto a la capacidad de los interesados para obrar ante las Administraciones Públi-cas, dispone el art. 30 LRJ-PAC que: “tendrán capacidad de obrar ante las Administracio-nes Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, losmenores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuyaactuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de lapersona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de losmenores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defen-sa de los derechos o intereses de que se trate”.

1.4. Tramitación general de los recursos

VILLAR PALASÍ y VILLAR EZCURRA, distinguen las fases de preparación,interposición, admisión, instrucción y resolución. A ellos vamos a seguir en laexposición de las líneas generales.

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1.4.1. Preparación

Constituye un trámite típicamente procesal, que raramente se presenta en la tipologíageneral de los recursos administrativos. Tiene como finalidad solicitar que se pongan demanifiesto al interesado las actuaciones que integran el expediente administrativo, al objetode proporcionarle los antecedentes necesarios para la interposición del recurso. Esta fase exis-te en las denominadas reclamaciones económico-administrativas, como luego veremos.

1.4.2. Interposición

El procedimiento se inicia siempre a instancia de parte mediante el escrito de inter-posición, en el que se harán constar los extremos que establece el art. 110:

“1. La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nnoommbbrree y aappeelllliiddooss del recurrente, así como la iiddeennttiiffiiccaacciióónn ppeerrssoonnaall delmismo.

b) El aaccttoo que se recurre y la rraazzóónn de su impugnación.

c) LLuuggaarr,, ffeecchhaa,, ffiirrmmaa del recurrente, iiddeennttiiffiiccaacciióónn ddeell mmeeddiioo y, en su caso, dellluuggaarr que se señale a efectos de notificaciones.

d) ÓÓrrggaannoo,, cceennttrroo o uunniiddaadd administrativa al que se dirige.

e) Las demás ppaarrttiiccuullaarriiddaaddeess exigidas en su caso por las disposiciones especí-ficas.

2. El eerrrroorr en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculopara su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vviicciiooss y ddeeffeeccttooss que hagan anulable un acto no podrán ser alegados porquienes los hubieren causado.”

1.4.3. Efectos de la interposición del recurso

La interposición del recurso trae como efecto inmediato la oobblliiggaattoorriieeddaadd ddee rreessoollvveerr,,y ello no sólo por la naturaleza del propio recurso, sino también por el principio estableci-do en el art. 42 LRJ-PAC.

Debemos tener en cuenta también lo establecido en el art. 13.2.c) de la propia Ley enel sentido de que:

“En ningún caso podrán ser objeto de ddeelleeggaacciióónn las competencias relativas a:

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayandictado los actos objeto de recurso”.

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Otro de los efectos o regla general de los recursos es que su interposición nnoo ssuussppeenn--ddeerráá llaa eejjeeccuucciióónn del acto impugnado, no obstante, como ya mencionamos, el art. 111,que regula la suspensión, establece que:

“1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposi-ción establezca lo contrario, nnoo ssuussppeennddeerráá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competaresolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el per-juicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio quese causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recu-rrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del actoimpugnado cuando concurran alguna de las siguientes cciirrccuunnssttaanncciiaass:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad depleno derecho previstas en el art. 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos trein-ta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro delórgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resoluciónexpresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art.42.4, segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares quesean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y laeficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza,aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficientepara responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuan-do exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo,solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspen-sión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre lasolicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativoque afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su efi-cacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.”

1.4.4. Instrucción y ordenación del procedimiento de recurso

Las normas generales en cuanto a la instrucción y ordenación del proce-dimiento administrativo son aplicables, en principio, al procedimiento en víade recurso.

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Especial referencia hay que hacer al trámite de audiencia, teniendo en cuenta lo quese dispone, por expresa remisión al mismo, en el art. 112 LRJ-PAC, cuando dice:

“1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidosen el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que,en un plazo nnoo iinnffeerriioorr aa ddiieezz ddííaass nnii ssuuppeerriioorr aa qquuiinnccee, formulen las alegacionesy presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos los hechos, documen-tos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trá-mite de alegaciones, no lo haya hecho.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, ttrraassllaaddoo ddeell rreeccuurrssoo paraque en el plazo antes citado aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, Ios informes y Ias propuestas no tienen el carácter de documentosnuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán aquéllos que los inte-resados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.”

1.4.5. Resolución del recurso

A) Resolución expresa

La resolución del recurso puede ser, naturalmente, estimatoria o desestimatoria. Así,el art. 113 establece que:

“1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pprreetteenn--ssiioonneess formuladas en el mismo o declarará su iinnaaddmmiissiióónn.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre elfondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que elvicio fue cometido, salvo lo dispuesto en el art. 67”.

Además, la terminación del recurso puede tener lugar por las mismas causas que todoprocedimiento administrativo, es decir, el desistimiento, la renuncia y la caducidad.

En el procedimiento administrativo el principio de congruencia entre el petitum delrecurso y la resolución no guarda la misma rigidez que en el ordenamiento procesal. El art.113.3 dispone a estos efectos:

“3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de formacomo de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los inte-resados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resoluciónserá congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en nin-gún caso pueda agravarse su situación inicial (pprroohhiibbiicciióónn ddee llaarreeffoorrmmaattiioo iinn ppeeiiuuss).”

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B) Resolución por silencio

En el supuesto de que la Administración no resuelva el recurso planteado, a tenor delo dispuesto en el nuevo art. 43.2, podrá entenderse desestimado el mismo.

Ahora bien, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimaciónpor silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá esti-mado el recurso si llegado el plazo de resolución de este órgano administrativo competen-te no dictase resolución expresa sobre el mismo (párrafo 2º del art. 43.2).

1.4.6. La reformatio in peius

La base para el planteamiento de este problema la ha proporcionado la redacción delart. 113.3, según el cual: “El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones,tanto de ffoorrmmaa como de ffoonnddoo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas porlos interesados. En este último caso, se les oirá previamente. No obstante, la resoluciónserá congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún casopueda agravarse su situación inicial.” Y se formula por la doctrina en términos parecidos alos siguientes: ¿Puede la Administración al resolver el recurso reformar el acto impugnadoperjudicando la posición inicial que tenía el recurrente?

La doctrina jurisprudencial fue vacilante a este respecto, aunque desde 1964 se inicióuna línea claramente restrictiva de esta posibilidad. Las proposiciones de esta doctrina yjurisprudencia pueden sintetizarse diciendo:

— La regla general es la prohibición de reformar in peius por la vía de recurso.

— La reformatio in peius requiere, en cualquier caso, la audiencia del afectado.

— No puede reformarse in peius el acto recurrido, en ningún caso, una vez acepta-do el desistimiento del afectado, ya que en tal supuesto el acto en cuestión se hahecho firme.

— Tampoco puede reformarse in peius el acto objeto de un recurso de revisión.

— En definitiva, el recurso administrativo no puede resultar un presupuesto para eldesbordamiento de las potestades revocatorias de la Administración, “sino comoun proceso impugnatorio normal al que es consustancial el principio de con-gruencia, en base al cual la Administración puede revisar en vía de recurso, en lamedida en que venga autorizada por las pretensiones del recurrente, pero sólocon tal alcance; para el resto ha de acudir a la revisión de oficio” (Sentencia de 5de febrero de 1980 del Tribunal Supremo).

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1. Obligación de resolver por la Administración

2. No suspensivos del acto con las excepcionesprevistas en el art. 111.

11.. PPRREEPPAARRAACCIIÓÓNN

22.. IINNTTEERRPPOOSSIICCIIÓÓNN

33.. IINNSSTTRRUUCCCCIIÓÓNN

YY OORRDDEENNAACCIIÓÓNN

1. ÓRGANO COMPETENTE

2. RECURRENTE

3. ESCRITO DEINTERPOSICIÓN

4. EFECTOS

1. El que dictó el acto.

2. El competente para resolverel acto.

1. Requisitos

2. Legitimación

1. Nombre y apellidos.

2. Lugar de notificaciones.

3. Acto recurrido y motivo.

4. Lugar y fecha.

5. Órgano al que se dirige.

6. Las demás peculiaridades establecidaspor disposiciones específicas.

– Capacidad jurídicay de obrar.

– Representación.

– Legitimación.

1. Titular de un derechosubjetivo o de un interésdirecto, personal y legítimo.

2. Acción popular.

{{

1. Trámite de audiencia en caso de nuevos hechos o documentos.

2. Traslado del recurso a otros interesados.

FASES DEL RECURSO

Notificación al interesado del expediente administrativo.

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1. Contenido

2. Congruencia

1. Estimatoria

2. Desestimatoria

1. Contenido

2. Régimen del silencio administrativo.

1. Estimatoria.

2. Desestimatoria.

1. Flexibilización del principio.

2. En caso de resolver cuestiones no alegadas:necesidad de oír a los interesados.

3. Prohibición de “reformatio in peius”.

1. Desistimiento.

2. Renuncia.

3. Caducidad.

– En todo.

– En parte.

– En todo.

– En parte.

1. Previstos legalmente en sustitución del recursoordinario.

2. Órgano competente 1. Órganos colegiados.

2. Comisiones específicas.

33.. CCOONNCCIILLIIAACCIIÓÓNN,,

MMEEDDIIAACCIIÓÓNN

YY AARRBBIITTRRAAJJEE

44.. OOTTRRAASS FFOORRMMAASS DDEE

TTEERRMMIINNAACCIIÓÓNN DDEELL

PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOO

{{

11.. EEXXPPRREESSAA

22.. PPRREESSUUNNTTAA

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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2. El recurso de alzada

2.1. Concepto y regulación legal

Este recurso va a suponer el medio habitual para apurar la vía administrativa, y de lle-gar a una resolución que, por causar estado en dicha vía, ésto es, por llegar al extremo dela línea jerárquica, deje expedita la jurisdiccional contencioso-administrativa.

El recurso de alzada eess uunn aaccttoo ddeell iinntteerreessaaddoo mmeeddiiaannttee eell ccuuaall ssee ssoolliicciittaa ddeell óórrggaannoossuuppeerriioorr aall qquuee ddiiccttóó eell aaccttoo rreeccuurrrriiddoo,, llaa mmooddiiffiiccaacciióónn ttoottaall oo ppaarrcciiaall ddeell mmiissmmoo.

Su regulación aparece en la Sección Segunda del Capítulo II del Título VII, que com-prende los arts. 114 y 115, que estudiamos a continuación.

2.2. Objeto e interposición

Aparece en el art. 114 LRJ-PAC, que establece:

“1. Las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107.1, cuando no pongan fin a lavía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerár-quico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección delpersonal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, enel seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientesdel órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Pre-sidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna oante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado,éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y conuna copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cum-plimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.

2.3. Plazos

El art. 115 establece:

“1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fueraexpreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otrosposibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, deacuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos delsilencio administrativo.

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Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución seráfirme a todos los efectos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcu-rrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado elrecurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso admi-nistrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos enel art. 118.1”.

3. El recurso potestativo de reposición

3.1. Concepto y regulación legal

El restablecimiento del recurso de reposición, suprimido por la LRJ-PAC, es la másimportante de las reformas introducidas por la Ley 4/1999 en el campo de los recursosadministrativos. La diferencia fundamental con la regulación contenida en laantigua LPA de 1958 es que en ésta era preceptivo contra las resoluciones queponían fin a la vía administrativa y sólo tenía carácter facultativo cuando se

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RECURSO DE ALZADA

RReegguullaacciióónn ppoossiittiivvaa

AAnnttee qquuiiéénnssee rreeccuurrrree

AAnnttee qquuiiéénnssee iinntteerrppoonnee

PPllaazzoo ppaarraaiinntteerrppoonneerr

PPllaazzoo ppaarraa rreessoollvveerrOObbjjeettoo MMoottiivvooss

Art. 107LRJ-PAC.

Superior jerár-quico de quien

dictó el acto administrativo.

1º Ante el Órga-no que dictóel acto que seimpugna.

2º Ante el com-petente pararesolverlo.

Si es expreso =1 mes.

Si es presunto= 3 mesesdesde acto pre-sunto.

3 meses

(si transcurredicho plazo se

entiendedesestimadoquedando

abierta la víajurisdiccional).

1º Resoluciones

2º Actos de trámitecuando:

– Decidan directao indirectamen-te el fondo delasunto.

– Determinen laimposibilidadde continuarlo.

– Produzcanindefensión.

– Causen un per-juicio irrepara-ble a los intere-ses legítimos.

Pero que no ponga fin a la víaadministrativa.

Motivos denulidad o

anulabilidad

Arts. 62 y 63 LRJ-PAC.

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interponía por desestimación de un recurso de alzada previo. En la nueva regulación lainterposición del recurso de reposición es siempre potestativa.

SSee pprreetteennddee qquuee eell cciiuuddaaddaannoo ppuueeddaa aaccuuddiirr ((rreeccuurrrriirr)) ddee nnuueevvoo aall óórrggaannoo qquuee ddiiccttóó eellaaccttoo aaddmmiinniissttrraattiivvoo ppaarraa qquuee rreeccoonnssiiddeerree ssuu ppoossttuurraa eenn vveezz ddee aaccuuddiirr aa llooss ttrriibbuunnaalleess.Como ya hemos dicho, este recurso de reposición no será obligatorio y contribuirá a quedisminuya el número de pleitos ante los Tribunales.

Se regula en la Sección Tercera del Capítulo II del Título VII de la LRJ-PAC, que com-prende los arts. 116 y 117.

3.2. Objeto y naturaleza

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridospotestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impug-nados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resueltoexpresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposicióninterpuesto (art. 116).

3.3. Plazos

Los plazos de interposición y resolución del recurso de reposición aparecen reguladosen el art. 117, que establece:

“1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el actofuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el soli-citante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, deacuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurri-dos dichos plazos únicamente podrá interponerse recurso contencioso-adminis-trativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario derevisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse denuevo dicho recurso”.

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4. El recurso extraordinario de revisión

4.1. Concepto, naturaleza, justificación y regulación legal

El recurso de revisión es de carácter extraordinario o excepcional, de manera que sólopuede ser interpuesto por las causas especiales que se señalan en el art. 118 LRJ-PAC o enleyes especiales.

Se ha dicho que este recurso constituye, más que un recurso propiamente dicho, unremedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidadse duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento enque fueren dictados. En definitiva, estos recursos afectan a la llamada autoridad de la cosajuzgada formal.

A su regulación destina la Ley dos artículos, el 118 y el 119 (Sección Cuarta del Capí-tulo II del Título VII), que estudiaremos a continuación sistemáticamente.

4.2. Casos en que procede

Según el art. 118:

“1. Contra los actos firmes en vía administrativa, podrá interponerse el recurso extra-ordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que tambiénserá el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circuns-tancias siguientes:

1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de lospropios documentos incorporados al expediente.

2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolucióndel asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error dela resolución recurrida.

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RReegguullaacciióónn ppoossiittiivvaa

AAnnttee qquuiiéénnssee rreeccuurrrree

AAnnttee qquuiiéénnssee iinntteerrppoonnee

PPllaazzoo ppaarraaiinntteerrppoonneerr

PPllaazzoo ppaarraa rreessoollvveerrOObbjjeettoo MMoottiivvooss

Arts. 116, 117 LRJ-PAC.

Ante elmismo

órgano quelos haya dictado.

Ante el mismoórgano que

haya dictado.

Si es expreso= 1 mes.

Si es presunto= 3 meses.

1 mes.Los mismos actosRecurso de Alzada

que pongan fin a lavía administrativa.

Motivos denulidad o

anulabilidad.

Arts. 62 y 63LRJ-PAC.

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

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3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimo-nios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior aaquella resolución.

4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y sehaya declarado así en virtud de sentencia judicial firme”.

4.3. Plazo de interposición

Según el art. 118.2 de la Ley:

“El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causaprimera, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de laresolución impugnada. En los demás casos el plazo será de tres meses, a contardesde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicialquedó firme”.

El art. 118.3 establece:

“Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesadosa formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de lapresente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan”.

4.4. Órganos competentes

Según la Disposición Adicional decimoséptima de la LOFAGE y el art. 118.1 LRJ-PAC,será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administra-tivo que haya dictado el acto objeto de recurso.

La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión regulado en la LeyGeneral Tributaria y corresponderá a los órganos que dichas normas establezcan.

4.5. Resolución

El art. 119 establece:

“1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivada-mente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejode Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismono se funde en alguna de las causas previstas en el apartado primero del artícu-lo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondootros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario derevisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recur-so, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resueltapor el acto recurrido”.

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3. El art. 119.3 establece que:

“Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordi-nario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá deses-timado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso–administrativa”.

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1ºQue al dictarlo sehubiera incurridoen error de hecho.

2ºQue aparezcandocumentos devalor esencial para laresolución aunquesean posteriores.

3ºQue en la resolu-ción hayan influidodocumentos o testi-monios declaradosfalsos por sentenciajudicial.

4ºQue resolución sehaya dictado comoconsecuencia preva-ricación, cohecho,violencia o maqui-nación fraudulenta.

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AArrtt.. 111188 LLRRJJ--PPAACC..

Ante el Órga-no Adminis-trativo quelos dictó.

Ante elÓrgano

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dictó.

Causa 1º-4 añosdesde notificación.Causa 2º, 3º, 4ºdesde los tresmeses de apariciónde documentos odesde sentenciajudicial firme.

3 meses, si nodesestimadoquedando

expedita la víajurisdiccional.

Actos firmesen vía

administrati-va.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

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5. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

5.1. Introducción

Antes de definir la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe ubicarse ésta en suámbito exacto, con la finalidad de establecer el porqué de su existencia y de su modo de fun-cionar.

Dicha jurisdicción está integrada por un conjunto de órganos judiciales, encuadradosen el poder judicial, que ejercen competencias especializadas en materia contencioso-admi-nistrativa, conociendo de los recursos que se interpongan por los particulares, o por lospropios entes del sector público, contra la actividad presuntamente ilícita de las diversasAdministraciones Públicas (estatal, autonómica, local e institucional).

El recurso contencioso, en su modalidad tradicional, se interpone contra actos admi-nistrativos -habitualmente resoluciones- expresos o presuntos. En tal supuesto, será nece-sario agotar previamente la vía administrativa, interponiendo, en su caso, el recurso de alza-da regulado en la LRJ-PAC.

Junto a dicha modalidad tradicional, la legislación vigente admite la posibilidad deplantear tal recurso contra disposiciones de carácter general -reglamentos y, en ciertossupuestos, Reales Decretos Legislativos-, contra la inactividad de la Administración y con-tra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Todo ello en los términos que seexpondrán en los sucesivos epígrafes.

5.2. Concepto y significado del recurso contencioso-administrativo

Lo anteriormente expuesto induce a concluir que la Jurisdicción Contencioso-Admi-nistrativa constituye un mecanismo de fiscalización o control de la legalidad de la actua-ción administrativa, por parte de los órganos judiciales.

El origen de dicha potestad jurisdiccional deriva del propio texto constitucional. Enefecto, la vigente Constitución española de 1978 dedica a la cuestión analizada, entreotros, los siguientes preceptos:

— Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuaciónadministrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art.106.1).

— El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejer-cerá: ... por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de la administraciónautónoma y sus normas reglamentarias (art. 153.c)).

En consonancia con lo estipulado en dichos preceptos, el art. 9.4 LOPJ, estableceque los Tribunales y Juzgados “del orden contencioso-administrativo cono-cerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de laAdministración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposi-ciones reglamentarias”.

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Teniendo en cuenta tales preceptos, así como el art. 1 LJCA, el recurso contencioso-administrativo es un auténtico procedimiento jurisdiccional, que se ejercita ante los Juzga-dos y Tribunales de dicho orden judicial, en relación con la actuación de las Administra-ciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rangoinferior a la ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

5.3. Régimen jurídico actual

Además de los principios derivados de la Constitución, debe tenerse en cuenta la LOPJ,modificada, en lo que atañe al ámbito contencioso-administrativo, en varias ocasiones.

No obstante, la actual regulación específica de esta materia está constituida por lospreceptos de la LLeeyy 2299//11999988,, ddee 1133 ddee jjuulliioo,, rreegguullaaddoorraa ddee llaa JJuurriissddiicccciióónn CCoonntteenncciioossoo--AAddmmiinniissttrraattiivvaa ((LLJJCCAA)).

En su exposición de motivos califica tal jurisdicción como una pieza capital de nues-tro Estado de Derecho y establece como objetivos de la reforma los siguientes:

— AAddeeccuuaacciióónn aa llooss pprriinncciippiiooss ccoonnssttiittuucciioonnaalleess: pretende completar la adecuacióndel régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y prin-cipios constitucionales.

— CCoonnttiinnuuiiddaadd yy pprrooffuunnddaa rreennoovvaacciióónn: la reforma es a la vez continuista y profun-damente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza estrictamentejudicial que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya tenía en la legislaciónanterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porquemantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía individual y control delsometimiento de la Administración al Derecho, y porque se ha querido conser-var, conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, deconformidad con los imperativos constitucionales.

5.4. Ámbito y extensión

El nuevo texto legal comienza definiendo el alcance y los límites de la JurisdicciónContencioso-Administrativa en los siguientes términos:

5.4.1. Objeto del recurso contencioso-administrativo: planteamiento general

Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pre-tensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas suje-ta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y conlos Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:

— La Administración GGeenneerraall ddeell EEssttaaddoo.

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— Las Administraciones de las CCoommuunniiddaaddeess AAuuttóónnoommaass.

— Las Entidades que integran la AAddmmiinniissttrraacciióónn LLooccaall.

— Las EEnnttiiddaaddeess ddee DDeerreecchhoo ppúúbblliiccoo qquuee sseeaann ddeeppeennddiieenntteess o estén vviinnccuullaaddaass aallEEssttaaddoo, las CCoommuunniiddaaddeess AAuuttóónnoommaass o las EEnnttiiddaaddeess LLooccaalleess.

En resumen, el recurso contencioso se puede plantear contra un acto o contra unreglamento de cualquier Administración Pública.

Además, ciertas resoluciones de instituciones no encuadradas en el poder ejecutivopodrán ser recurridas ante los órganos judiciales de lo contencioso. En efecto, dichos órga-nos, ccoonnoocceerráánn ttaammbbiiéénn ddee llaass pprreetteennssiioonneess qquuee ssee ddeedduuzzccaann eenn rreellaacciióónn ccoonn::

— Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patri-monial sujetos al Derecho público adoptados por los órganos competentes delCongreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribu-nal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislati-vas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogasal Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

— Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

— La actuación de la Administración electoral.

— La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

— Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de losdemás contratos sujetos a la legislación de contratación de las AdministracionesPúblicas (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

— La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

5.4.2. Materias excluidas del ámbito contencioso-administrativo

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según el art. 3:

— Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales, civil, penaly social, aunque estén relacionados con la actividad de la Administración Pública.

— El recurso contencioso-disciplinario militar.

— Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la AdministraciónPública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

— Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Foralesfiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava,Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al TribunalConstitucional en los términos establecidos por la disposición adicio-nal quinta de su Ley Orgánica.

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5.5. Organización jurisdiccional

Analizado el objeto del recurso contencioso-administrativo -las demandas planteadas,generalmente, por particulares contra decisiones administrativas-, veremos ahora cuálesson los Juzgados y Tribunales que resuelven los juicios iniciados a raíz de tales demandas.

5.5.1. Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

El art. 6 de la LJCA establece que “El orden jurisdiccional contencioso-administrativose halla integrado por los siguientes órganos:

— Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

— Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

— Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

— Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

— Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”.

Por tanto, la actual organización judicial en el ámbito contencioso es la reflejada en elsiguiente gráfico:

La LJCA considera prioritaria la adecuación de los aspectos organizativos de la Juris-dicción Contencioso-Administrativa a las demandas sociales y al gravísimo problema plan-teado por la avalancha de recursos.

Una de las novedades más importantes en este capítulo consiste en laregulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-Admi-nistrativo, creados por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción

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originaria de 1985. Se regulan, además, las competencias de los Juzgados Centrales delo Contencioso-Administrativo, creados, en 1998, para contribuir a paliar la sobrecargade trabajo de órganos jurisdiccionales muy saturados.

5.5.2. Competencias

Una vez enumerados los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,deben analizarse las competencias atribuidas a cada uno de ellos.

A) Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

Según la LOPJ, en cada provincia, con jurisdicción, en toda ella y sede en su capital,habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. No obstante, cuando el volu-men de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más de tales Juzgados en las pobla-ciones que por ley se determine.

Las competencias de los mismos se pueden agrupar en tres bloques, siguiendo lo esti-pulado en el art. 8 de la LJCA.

a) RReeccuurrssooss ccoonnttrraa aaccttooss ddee llaass eennttiiddaaddeess llooccaalleess

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en única o primerainstancia según lo dispuesto en la LJCA, de los recursos que se deduzcan frentea los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones depen-dientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clasede instrumentos de planeamiento urbanístico.

b) RReeccuurrssooss ccoonnttrraa aaccttooss ddee llaass ccoommuunniiddaaddeess aauuttóónnoommaass

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, asimismo, en única oprimera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administra-tivos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando pro-cedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

— Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción dela relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

— Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechosque no excedan de seis meses.

— Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no excedade 30.050 euros.

c) RReeccuurrssooss ccoonnttrraa aaccttooss ddee óórrggaannooss ccuuyyaa ccoommppeetteenncciiaa nnoo ssee eexxttiieennddee aa ttooddoo eelltteerrrriittoorriioo nnaacciioonnaall

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán en únicao primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a dispo-siciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las

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Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades ocorporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el terri-torio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmeíntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Admi-nistración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya compe-tencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejerci-cio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado,expropiación forzosa y propiedades especiales.

Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia deextranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos compe-tentes de las Comunidades Autónomas.

d) RReeccuurrssooss ccoonnttrraa aaccttooss ddee llaass JJuunnttaass EElleeccttoorraalleess

Les corresponde conocer a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de lasimpugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladasen materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquie-ra de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

e) AAuuttoorriizzaacciióónn ddee mmeeddiiddaass rreessttrriiccttiivvaass ddee ddeerreecchhooss ffuunnddaammeennttaalleess

Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las auto-rizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requierael consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución for-zosa de actos de la Administración pública.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo laautorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitariasconsideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación orestricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Además, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las auto-rizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y mediosde transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Compe-tencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de sutitular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

B) Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

A tenor de lo estipulado en la LOPJ, en la Villa de Madrid, con jurisdicción en todaEspaña habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, que conocerán, en pri-mera o única instancia, de los recursos contra disposiciones y actos emanados de autori-dades, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según el art. 9de la LJCA, conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos admi-nistrativos que tengan por objeto:

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1. En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actosdictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía derecurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieranal nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, oa las materias sobre personal militar de competencia de la Audiencia Nacional.

2. En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Admi-nistración General del Estado en los supuestos de sanciones administrativas queconsistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o pri-vación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

3. En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que seinterpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de losorganismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes alsector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuiciode lo dispuesto sobre las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

4. En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas porlos Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonialcuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

5. En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peti-ciones de asilo político.

6. En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, seandictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva, en materia de disciplinadeportiva.

Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autori-zación a que se refiere el art. 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de losactos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para quese interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se reti-ren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

C) Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores deJusticia

El Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma culminará la organiza-ción judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corres-ponda al Tribunal Supremo. Tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá sujurisdicción al ámbito territorial de ésta.

Las aattrriibbuucciioonneess de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justi-cia, reguladas en el art. 10 de la LJCA, son:

a) EEnn úúnniiccaa iinnssttaanncciiaa. Tales salas conocerán en única instancia -sin posibi-lidad de posterior apelación- de los recursos que se deduzcan en rela-ción con:

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— LLooss aaccttooss ddee llaass EEnnttiiddaaddeess llooccaalleess y de las AAddmmiinniissttrraacciioonneess ddee llaass CCoommuunnii--ddaaddeess AAuuttóónnoommaass, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados delo Contencioso-Administrativo.

— Las ddiissppoossiicciioonneess generales eemmaannaaddaass ddee llaass CCoommuunniiddaaddeess AAuuttóónnoommaass yy ddeellaass EEnnttiiddaaddeess llooccaalleess.

— Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legis-lativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicasanálogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de per-sonal, administración y gestión patrimonial.

— Los actos y resoluciones dictados por los TTrriibbuunnaalleess EEccoonnóómmiiccoo--aaddmmiinniissttrraattii--vvooss rreeggiioonnaalleess yy llooccaalleess que pongan fin a la vía económico-administrativa.

— Las resoluciones dictadas por el TTrriibbuunnaall EEccoonnóómmiiccoo--aaddmmiinniissttrraattiivvoo CCeennttrraallen materia de tributos cedidos.

— Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comu-nidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contraacuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y eleccióny proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos dela legislación electoral.

— Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se ejer-zan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

— La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en laLey Orgánica reguladora del Derecho de reunión

— Los actos y resoluciones dictados por órganos de la AAddmmiinniissttrraacciióónn GGeenneerraallddeell EEssttaaddoo cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyonivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materiasde personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

— Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomascompetentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

— Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución derecursos en materia de contratación previsto en el artículo 41 del textorefundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con loscontratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autó-nomas o de las Corporaciones locales.

— Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales deRecursos Contractuales.

— Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidasexpresamente a la competencia de otros órganos de este ordenjurisdiccional.

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b) EEnn vvííaa ddee rreeccuurrssoo:

— AAppeellaacciióónn. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidascontra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

— RReevviissiióónn. Conocerán del recurso de revisión contra sentencias firmes de loscitados Juzgados.

— CCaassaacciióónn. Conocerán, además, del recurso de casación para la unificación dedoctrina y de casación en interés de ley en determinados supuestos.

Finalmente, cabe resaltar que también resuelven las ccuueessttiioonneess ddee ccoommppeetteenncciiaa susci-tadas entre los Juzgados de lo Contencioso con sede en la Comunidad Autónoma.

D) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.

Las ccoommppeetteenncciiaass más relevantes de dicha Sala de lo Contencioso (art. 11 LJCA) son:

a) EEnn úúnniiccaa iinnssttaanncciiaa, conocerá:

— De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales ylos actos de los MMiinniissttrrooss yy ddee llooss SSeeccrreettaarriiooss ddee EEssttaaddoo eenn ggeenneerraall y en mate-ria de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación deservicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contralos actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referi-dos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

— De los recursos contra los actos de los MMiinniissttrrooss yy SSeeccrreettaarriiooss ddee EEssttaaddoocuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización ode tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia entodo el territorio nacional.

— De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones Públi-cas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

— De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el MMiinniissttrrooddee HHaacciieennddaa yy AAddmmiinniissttrraacciioonneess PPúúbblliiccaass y por el TTrriibbuunnaall EEccoonnóómmiiccoo--aaddmmii--nniissttrraattiivvoo CCeennttrraall, salvo si se trata de tributos cedidos a las Comunidades.

— De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia deActividades de Financiación del Terrorismo y de la autorización de prórrogade los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto enla Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

— Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Centralde Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en elartículo 10.1.k) de la LJCA.

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— De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Rees-tructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo previsto en la Ley9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidadesde crédito.

b) EEnn vvííaa ddee rreeccuurrssoo:

— AAppeellaacciióónn. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autosy sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Admi-nistrativo.

— RReevviissiióónn. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dic-tadas por tales Juzgados.

Por último, debe tenerse en cuenta que dicha Sala también resuelve las ccuueessttiioonneess ddeeccoommppeetteenncciiaa suscitadas entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso.

E) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional supe-rior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ytiene jurisdicción en toda España.

Entre las ccoommppeetteenncciiaass de su Sala Tercera, cabe destacar, según el art. 12 de la LJCA,las siguientes:

a) EEnn úúnniiccaa iinnssttaanncciiaa, conocerá de los recursos que se deduzcan en relación con:

— Los aaccttooss y ddiissppoossiicciioonneess del CCoonnsseejjoo ddee MMiinniissttrrooss y de las CCoommiissiioonneessDDeelleeggaaddaass ddeell GGoobbiieerrnnoo..

— Los aaccttooss y ddiissppoossiicciioonneess del CCoonnsseejjoo GGeenneerraall ddeell PPooddeerr JJuuddiicciiaall.

— Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestiónpatrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de losDiputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuen-tas y del Defensor del Pueblo.

b) RReeccuurrssoo ddee ccaassaacciióónn yy rreevviissiióónn: conocerá también de:

— Los rreeccuurrssooss ddee ccaassaacciióónn ddee ccuuaallqquuiieerr mmooddaalliiddaadd.

— Los rreeccuurrssooss ddee ccaassaacciióónn yy rreevviissiióónn contra las resoluciones dictadas por el Tri-bunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

— Los rreeccuurrssooss ddee rreevviissiióónn contra sentencias firmes dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de laAudiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el art.61.1.1º LOPJ.

Finalmente, con ánimo de simplificar el análisis y estudio de dicha distri-bución de competencias, se recogen las más relevantes en el siguiente gráfico:

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• En única instancia contra actos de las Entidades Locales y de las Comunidades Autónomas no atribuidos alos Juzgados de lo Contencioso.

• En única instancia contra disposiciones generales de las citadas Administraciones.• Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades

Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo,en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

• Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales quepongan fin a la vía económico-administrativa.

• Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos de cedidos.• Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los

recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos yelección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.

• Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de lacorrespondiente Comunidad Autónoma.

• Reguladora del Derecho de Reunión.• Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado, cuya competencia

se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Esta-do en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

• Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación dela Ley de Defensa de la Competencia.

• Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contrata-ción previstos en el art. 41 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación conlos contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporacioneslocales.

• Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales.• Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órga-

nos de este orden jurisdiccional.• Apelación contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso.• Recurso de revisión contra sentencias firmes de los citados Juzgados.• Cuestiones de competencia entre tales Juzgados.

• Recursos contra actos y disposiciones generales de Ministros y Secretarios de Estado, en general. Tambiénen personal, cuando afecten al nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

• Apelación contra autos y sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso.• Recurso de revisión contra sentencias firmes de tales Juzgados.• Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción

de lo dispuesto en el art. 10.1.k).• Cuestiones de competencia entre los mismos.• Recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

• Recursos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delega-das del Gobierno.

• Recursos de casación de cualquier modalidad.• Recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso de los TSJ,

Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el art. 61.1.1º de la LOPJ.

• Recursos contra actos de EEnnttiiddaaddeess LLooccaalleess, salvo impugnaciones de instrumentos de planeamiento urba-nístico.

• Recursos contra aaccttooss ddee llaa AAddmmiinniissttrraacciióónn AAuuttoonnóómmiiccaa, en:– Cuestiones de personal, salvo que afecten al nacimiento o extinción de la relación funcionarial.– Multas de no más de 60.000 euros, y ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no

excedan de seis meses.– Reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

• Recursos contra ddiissppoossiioonneess yy aaccttooss ddee llaa AAddmmiinniissttrraacciióónn PPeerriifféérriiccaa ddeell EEssttaaddoo, salvo si su cuantía superalos 60.000 euros, y ddee llaass CCoommuunniiddaaddeess AAuuttóónnoommaass.

• Recursos contra actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado en materia de personal, salvo queafecten al nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

• Recursos contra actos de los órganos centrales del Estado que:– Impongan multas de no + de 60.000 euros.– Impongan sanciones de no + de 6 meses de privación del ejercicio de derechos.

• Recursos contra resoluciones de Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimo-nial cuando no exceda de 30.050 euros.

• Resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

JUZGADOS DE LO

CONTENCIOSO

JUZGADOS

CENTRALES DE LO

CONTENCIOSO

SALAS DE LO

CONTENCIOSO DE

LOS TRIBUNALES

SUPERIORES DE

JUSTICIA

SALA DE LO

CONT.-ADMVO. DE

LA AUDIENCIA

NACIONAL

SALA 3ª DEL

TRIBUNAL SUPREMO

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5.6. Las partes: capacidad, legitimación y representación

5.6.1. Dualidad de partes

El proceso contencioso-administrativo se fundamenta en el principio de dualidad departes y de igualdad entre las mismas.

En efecto, dos son las partes procesales mínimas que configuran la relación jurídi-co-procesal que surge a raíz de dicho recurso. Normalmente, en la parte activa -actuan-do como demandante- interviene el ciudadano o administrado, mientras que en la pasi-va -actuando como demandada- aparece la Administración. Todo ello sin perjuicio deque, en determinados procesos, la Administración pretenda la anulación de sus propiosactos, constituyéndose en demandante o, incluso, que una Administración demande aotra.

En cualquier caso, la Administración Pública será siempre parte necesaria en este pro-ceso.

5.6.2. Capacidad procesal

La capacidad procesal es la aptitud necesaria para poder intervenir activa o pasiva-mente en la tramitación de un proceso.

El art. 18 de la LJCA estipula al respecto que tendrán capacidad procesal ante el ordencontencioso-administrativo las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuicia-miento Civil. Pues bien, según dicha Ley “sólo podrán comparecer en juicio los que esténen el pplleennoo eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ddeerreecchhooss cciivviilleess.. Las personas físicas que no se hallen en el casoanterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autoriza-ción, la habilitación o el defensor exigidos por la Ley” (art. 7 LEC).

Además, los mmeennoorreess ddee eeddaadd también tendrán capacidad para la defensa de aquellosde sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamientojurídico sin necesidad de asistencia de las personas que ejerza la patria potestad, tutela ocuratela.

Por último, los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios inde-pendientes o autónomos, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.

5.6.3. Legitimación

A) Concepto

La legitimación es la relación que existe entre la persona que demanda y el objeto delproceso (legitimación activa), o entre dicho objeto del proceso y la personaque es demandada (legitimación pasiva).

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B) Clases de legitimación

a) LLeeggiittiimmaacciióónn aaccttiivvaa

Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, segúnel art. 19:

— Las ppeerrssoonnaass ffííssiiccaass oo jjuurrííddiiccaass que ostente un derecho o interés legítimo.

— Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades que resul-ten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechose intereses legítimos colectivos.

— LLaa AAddmmiinniissttrraacciióónn ddeell EEssttaaddoo, cuando ostente un derecho o interés legíti-mo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de lasComunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas,así como los de las Entidades locales.

— LLaa AAddmmiinniissttrraacciióónn ddee llaass CCoommuunniiddaaddeess AAuuttóónnoommaass, para impugnar losactos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados dela Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organis-mo público, así como los de las Entidades locales.

— LLaass EEnnttiiddaaddeess llooccaalleess tteerrrriittoorriiaalleess, para impugnar los actos y disposicionesque afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administracionesdel Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismospúblicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los deotras Entidades locales.

— EEll MMiinniisstteerriioo FFiissccaall, para intervenir en los procesos que determine la Ley.

— LLaass EEnnttiiddaaddeess ddee DDeerreecchhoo ppúúbblliiccoo con personalidad jurídica propia vincula-das o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, paraimpugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

— Cualquier ciudadano, en ejercicio de la aacccciióónn ppooppuullaarr, en los casos expre-samente previstos por las leyes.

— Para la defensa del derecho de iigguuaallddaadd ddee ttrraattoo entre mujeres y hombres,además de los afectados y siempre con su autorización, estarán tambiénlegitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyofin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hom-bres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o dedifícil determinación, la legitimación para demandar en juiciola defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusiva-mente a los organismos públicos con competencia en la mate-ria, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de

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ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres,sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legiti-mación procesal.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso porrazón de sexo.

— Las Administraciones Públicas y los particulares podrán interponer recursocontencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganosadministrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y lasreclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación decontratos del sector público sin necesidad, en el primer caso, de declaraciónde lesividad.

Finalmente, es muy importante resaltar que la Administración autora de un actoestá legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, pprreevviiaa ssuu ddeeccllaarraa--cciióónn ddee lleessiivviiddaadd para el interés público en los términos establecidos por la Ley, delos que se tratará más adelante.

Por otra parte, y desde un punto de vista negativo, el art. 20 estipula que nnoo ppuuee--ddeenn iinntteerrppoonneerr rreeccuurrssoo contencioso-administrativo contra la actividad de unaAdministración pública:

— Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvoque una ley lo autorice expresamente.

— Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes omandatarios de ella.

— Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vincula-das al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respec-to de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúanaquellos a los que por ley se haya dotado de un estatuto específico de auto-nomía respecto de dicha Administración.

b) LLeeggiittiimmaacciióónn ppaassiivvaa

Se considera parte demandada:

— Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los órganos mencionadosen el art. 1.3 LJCA, contra cuya actividad se dirija el recurso.

— Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieranquedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

— Las aseguradoras de las Administraciones Públicas, que siempre serán partecodemandada con la Administración a quien aseguren.

— Personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto delrecurso especial en materia de contratación.

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En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a losque corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contra-tación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos notendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administracionesfavorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme alo dispuesto en el artículo 49.

Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición gene-ral, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aun-que no proceda de ella la actuación recurrida.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la legislación actual no establece ningu-na diferencia entre la legitimación por derecho subjetivo y por interés legítimo, desapare-ciendo, por ello, en nuestro Derecho la figura del coadyuvante.

5.6.4. Representación y defensa de las partes

A) Representación y defensa de los particulares

En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados -lasSalas- y unipersonales -los Juzgados-. En los primeros, procurador y abogado son obligato-rios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio. Los funciona-rios públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impli-quen separación de empleados públicos inamovibles.

Todo ello lo expone el art. 23 en los siguientes términos:

“En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su represen-tación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes con-fieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su represen-tación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.”

B) Representación y defensa de la Administración

La representación y defensa del Estado y demás entes públicos constituye ahora, trasla modificación introducida en la LOPJ por Ley Orgánica 19/2003, el Título IV del LibroVII de esta norma básica, integrando exclusivamente el artículo 551.

Según éste, la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos,así como la de los órganos constitucionales cuyas normas internas no establezcan unrégimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el ser-vicio jurídico del Estado. Éstos mismos podrán representar también a losrestantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatalesy fundaciones con participación estatal, en los términos de la Ley de Asis-tencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Sin embargo, la represen-

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tación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la SeguridadSocial corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin per-juicio de que se pueda encomendar a abogado colegiado. Del mismo modo, la repre-sentación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Sena-do, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados odependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integra-dos en las secretarias generales respectivas. Por su parte, la representación y defensa delas comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados quesirvan en los servicios jurídicos de dichas administraciones, salvo que designen aboga-do colegiado o la soliciten de la Abogacía del Estado en los términos de la Ley de Asis-tencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

5.7. Actos impugnables objeto del recurso

La LJCA trata de superar la tradicional y restringida concepción del recurso conten-cioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos y de abrirdefinitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícitode la Administración.

Este planteamiento implica que, en razón de su objeto, se establezcan cuatro modali-dades del recurso:

— Recurso ccoonnttrraa aaccttooss administrativos, ya sean expresos o presuntos.

— Recurso ccoonnttrraa ddiissppoossiicciioonneess ggeenneerraalleess, el cual, de manera directa o indirecta,versa sobre la legalidad de las mismas.

— Recurso ccoonnttrraa llaa iinnaaccttiivviiddaadd de la Administración.

— Recurso ccoonnttrraa aaccttuuaacciioonneess mmaatteerriiaalleess constitutivas de vía de hecho.

5.7.1. Recurso contra actos administrativos

A) Actos impugnables

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos eexxpprreessoossyy pprreessuunnttooss de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya seanddeeffiinniittiivvooss o ddee ttrráámmiittee, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo delasunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefen-sión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (art. 25.1).

Tal como se puede apreciar, son impugnables tanto los actos expresos y presuntoscomo los definitivos -resoluciones- y los de trámite, siempre que estos últimos cumplanlos requisitos citados.

En cualquier caso, para que un acto sea recurrible en vía contenciosa, seexige que ponga fin a la vía administrativa -en el tema anterior se especificó

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qué actos cumplen tal requisito-. En caso contrario deberá interponerse el recurso de alza-da, también analizado en el tema precedente. Una vez resuelto éste, de forma expresa opresunta, quedará expedita la vía contenciosa.

B) Actos inimpugnables

Según el art. 28, no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de:

— Los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes.

— Los actos confirmatorios de otros consentidos por no haber sido recurridos entiempo y forma.

5.7.2. Recurso contra disposiciones de carácter general

Son recurribles (art. 1) las disposiciones generales de rango inferior a la ley -los regla-mentos- y los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

En cualquier caso, según el art. 107.3 LRJ-PAC, “contra las disposiciones administra-tivas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”.

Además de la iimmppuuggnnaacciióónn directa de las disposiciones de carácter general, tambiénes admisible la ddee llooss aaccttooss qquuee ssee pprroodduuzzccaann eenn aapplliiccaacciióónn ddee llaass mmiissmmaass, fundada en quetales disposiciones no son conformes a Derecho.

La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación delrecurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos deaplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sen-tencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general apli-cada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para cono-cer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartadossiguientes.

Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un actofundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer delrecurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposicióngeneral.

Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cual-quier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra unacto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

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5.7.3. Recurso contra la inactividad administrativa y contra actuaciones en vía de hecho

Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inac-tividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Elrecurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia decondena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedi-mientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividady las dilaciones administrativas.

“También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contrasus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos enesta Ley” (art. 25.2).

Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise deactos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obli-gada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas,quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimientode dicha obligación.

Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración nohubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los inte-resados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad dela Administración.

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar suejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los soli-citantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedi-miento abreviado (art. 29.2), al que se hará referencia más adelante.

En caso de vvííaa ddee hheecchhoo, el interesado podrá formular rreeqquueerriimmiieennttoo a la Administra-ción actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o nofuere atendida dentro de los diez días siguientes a la prestación del requerimiento, podrádeducir directamente recurso contencioso-administrativo (art. 30).

El siguiente gráfico resume las distintas actuaciones administrativas -o ausencia deellas, en un caso- que pueden originar un recurso contencioso-administrativo.

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5.8. Fases del proceso contencioso-administrativo

5.8.1. Diligencias preliminares

La LJCA, en sus arts. 43 y 44, menciona bajo el calificativo de “diligenciaspreliminares” la ddeeccllaarraacciióónn pprreevviiaa ddee lleessiivviiddaadd y el potestativo rreeqquueerriimmiieennttoopprreevviioo en el supuesto de que una Administración demande a otra.

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— Que deciden directa o indirectamente el fondo delasunto.

— Que determinan imposibilidad de continuar el pro-cedimiento.

— Que causan indefensión o perjuicio irreparable.

— Resolución del recurso de alzada.

— Actos administrativos de los miembros y órganos delGobierno.

— Actos de Ministros y Secretarios de Estado.

— Actos de Directores Generales u órganos superiores,en materia de personal.

— Actos de los máximos órganos directivos de Organis-mos públicos estatales, como regla general.

— Actos que reproduzcan otros anteriores definitivos yfirmes.

— Actos confirmatorios de otros consentidos por nohaber sido recurridos en tiempo y forma.

• Expresos o presuntos

• Definitivos

• De trámite

• Que ponganfin a la víaadministrativa

• Inimpugnables

DISPOSICIONES

GENERALES

OBJETO DEL RECURSO

ACTOS

ADMINISTRATIVOS

INACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA

ACTUACIONES EN

VÍA DE HECHO

{

{{

• Impugnación directa de reglamentos y Decretos Legislativos, cuando estosúltimos excedan los límites de la delegación.

• Impugnación indirecta, recurriendo los actos que se produzcan en aplicaciónde tales disposiciones generales.

• No son susceptibles de recurso en vía administrativa.

• Actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cober-tura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos del administrado.

• Requerimiento del interesado intimando la cesación de tal actuación (potesta-tivo).

• No atención del requerimiento en diez días Recurso contencioso.

• Posible impugnación directa, sin requerimiento previo.

• Obligación administrativa de realizar una prestación concreta en favor de unao varias personas y en virtud de:

— Disposición general que no precise de actos de aplicación.

— Acto, contrato o convenio administrativo.

• Reclamación previa de tal cumplimiento por el interesado.

• Transcurso de tres meses sin que sea atendido la reclamación Recurso con-tencioso.

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Concretamente establece que “cuando la propia Administración autora de algún actopretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá,previamente, declararlo lesivo para el interés público” (art. 43).

Dicha cuestión está regulada en el art. 103 de la LRJ-PAC, basta añadir ahora quéórgano es competente para efectuar tal declaración de lesividad:

— Si el acto proviniera de la Administración Local, lo será el Pleno o, en defecto deéste el órgano colegiado superior de la entidad (art. 103.5 LRJ-PAC).

— Si el acto proviniera de la Administración del Estado, lo será el Ministro corres-pondiente (art. 13.11 de la LOFAGE, modificado en diciembre de 1998).

— Si el acto procediese de una Comunidad Autónoma, la competencia correspon-derá al órgano previsto en la legislación autonómica.

Por lo que respecta al requerimiento previo entre Administraciones, el art. 44 de laLJCA lo regula en los siguientes términos:

En los lliittiiggiiooss eennttrree AAddmmiinniissttrraacciioonneess PPúúbblliiccaass no cabrá interponer recurso en víaadministrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, ppooddrráá rreeqquueerriirrllaa pprreevviiaammeennttee para que derogue la disposición,anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicia la actividada que esté obligada.

Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir lasdecisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver losrecursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legis-lación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesi-dad de previo requerimiento o recurso administrativo.

El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción,el requerido no lo contestara.

Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

Por último, es importante insistir que el planteamiento del recurso contenciosorequiere, según los casos, la realización de los siguientes trámites previos:

— La interposición y resolución expresa o presunta del recurso de alzada, cuando setrate de actos que no pongan fin a la vía administrativa.

— Reclamación previa, cuando se recurra contra la inactividad administrativa.

— Requerimiento previo del interesado -con carácter potestativo-, cuando seimpugnen actuaciones administrativas en vía de hecho.

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5.8.2. Interposición del recurso y reclamación del expediente

A) Escrito de interposición

El recurso contencioso-administrativo, se iniciará por un eessccrriittoo reducido a citar la dispo-sición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitarque se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa (art. 45).

Dicho escrito deberá ir acompañado de la documentación pertinente.

No obstante, eell rreeccuurrssoo ddee lleessiivviiddaadd ssee iinniicciiaarráá ppoorr ddeemmaannddaa que fijará con precisiónla persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda seacompañarán en todo caso la declaración de lesividad y el expediente administrativo.

Por último, el recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o víade hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante deman-da en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su dis-conformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedande los previstos en el apartado 2 del art. 45 LJCA.

B) Plazos para interponer el recurso

a) RReeggllaa ggeenneerraall: el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo seráde ddooss mmeesseess contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposiciónimpugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la víaadministrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de sseeiiss mmeesseess y se con-tará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquélen que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

b) RReeccuurrssoo ccoonnttrraa aaccttuuaacciioonneess eenn vvííaa ddee hheecchhoo: si el recurso contencioso-adminis-trativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponerel recurso será de ddiieezz ddííaass a contar desde el día siguiente a la terminación delplazo de diez días siguientes a la presentación del requerimiento. Si no hubiererequerimiento, el plazo será de vveeiinnttee ddííaass desde el día en que se inició la actua-ción administrativa en vía de hecho.

c) RReeccuurrssoo ddee lleessiivviiddaadd: el plazo para interponer recurso de lesividad será de ddoossmmeesseess a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

d) LLiittiiggiiooss eennttrree AAddmmiinniissttrraacciioonneess: en los litigios entre Administraciones, el plazopara interponer recurso contencioso-administrativo será de ddooss mmeesseess, salvo quepor Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido requerimiento, elplazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicacióndel acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

e) IInnaaccttiivviiddaadd ddee llaa AAddmmiinniissttrraacciióónn: según lo previsto en el art. 46.2, elplazo será de ddooss mmeesseess que se contarán a partir del día siguiente alvencimiento de los plazos señadados en el art. 29, es decir, tres meseso un mes, según el supuesto de que se trate.

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C) Publicación del anuncio de interposición

El Secretario judicial en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente,que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por elórgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódicooficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor dela actividad administrativa recurrida. El Secretario judicial podrá también acordar de ofi-cio la publicación, si lo estima conveniente.

D) Requerimiento del expediente a la Administración

El Secretario judicial requerirá a la Administración que le remita el expediente admi-nistrativo ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el art. 49. El expe-diente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al quese impute la inactividad o vía de hecho.

El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de vveeiinnttee ddííaass, a contardesde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano reque-rido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se rei-terará la reclamación, y si no se enviara al término de 10 días, se impondrá una multa coer-citiva de 300 a 1.200 euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reitera-da cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

5.8.3. Emplazamiento de las partes y admisión del recurso

La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco díassiguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles paraque puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación sepracticará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativocomún.

En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a losque corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contra-tación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará comoparte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en elrecurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo denueve días.

Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporan-do la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubie-ran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo casoéste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez seultimen.

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Recibido el expediente, el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuacionesadministrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, com-probará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtie-re que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias paraasegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que cons-te, el Secretario judicial mandará insertar el correspondiente edicto en el periódico oficialque proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la activi-dad administrativa recurrida. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta elmomento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.

El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará perso-nalmente por plazo de nueve días.

El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación delexpediente.

Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.

El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará nnoo hhaabbeerrlluuggaarr aa llaa aaddmmiissiióónn ddeell rreeccuurrssoo cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

— La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

— La falta de legitimación del recurrente.

— Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

— Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

5.8.4. Demanda y contestación

Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y ensu caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que seentregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo queconcurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal paraque resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasenbajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. Laentrega del expediente se efectuará en original o copia.

Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio,declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda,y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.

Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma,con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas quehubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la

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demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, empla-zará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirála contestación si no va acompañada de dicho expediente.

Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuaciónadministrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión delprocedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente.

La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuandohubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actua-ren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todosellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será pues-to de manifiesto en la Oficina judicial, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargode estos demandados.

Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personadoen el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demandapara que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar alórgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pre-tensión del actor.

5.8.5. Prueba

Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí,en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. Endichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los quehaya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.

Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para laresolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar losmedios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que sehaya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho aaportar documentos.

Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstosfueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Siel objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibi-rá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.

La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el pro-ceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportaral proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parteque las propuso.

Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgadode lo Contencioso-Administrativo la práctica de todas o algunas de las dili-

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gencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez,delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica depruebas.

En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquierade las partes, un plazo no superior a cinco días para que las partes puedan solicitar aclara-ciones al dictamen emitido.

De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alega-ciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón delsexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidasadoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia departe, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismospúblicos competentes.

El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la prác-tica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sen-tencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia deprueba que estimare necesaria.

Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo pre-visto en los dos apartados anteriores.

5.8.6. Vista o escrito de conclusiones

A) Solicitud

“Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán ssoolliicciittaarr qquuee ssee cceellee--bbrree vviissttaa, que se pprreesseenntteenn ccoonncclluussiioonneess o qquuee eell pplleeiittoo sseeaa ddeeccllaarraaddoo ccoonncclluussoo,, ssiinn mmáássttrráámmiitteess, para sentencia” (art. 62).

Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otro sí en los escritos de demandao contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que senotifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.

El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las par-tes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusionesescritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo soli-cite cualquiera de las partes.

Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal,excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebraciónde vista o la formulación de conclusiones escritas.

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B) Celebración de la vista

En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de formasucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través delMagistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de losinformes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto seapreciso para delimitar el objeto del debate.

C) Presentación del escrito de conclusiones

Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegacio-nes sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en queapoyen sus pretensiones.

El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes ydemandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno deellos hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una mismarepresentación.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que elpplleeiittoo hhaa qquueeddaaddoo ccoonncclluussoo ppaarraa sseenntteenncciiaa, salvo que acuerde la práctica de nuevas dili-gencias, cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice lapráctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.

En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestionesque no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

5.8.7. Terminación del proceso

La sseenntteenncciiaa es el medio normal de resolución del recurso contencioso-administrati-vo, sin embargo, no es el único, puesto que, como se verá más adelante, el proceso tam-bién puede concluir por ddeessiissttiimmiieennttoo,, aallllaannaammiieennttoo,, rreeccoonnoocciimmiieennttoo eenn vvííaa aaddmmiinniissttrraattii--vvaa ddee llaass pprreetteennssiioonneess ddeell ddeemmaannddaannttee y por aaccuueerrddoo eennttrree llaass ppaarrtteess.

A) La sentencia

La sentencia se dictará en el ppllaazzoo ddee ddiieezz ddííaass desde que el pleito haya sido declara-do concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro delplazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la quese dictará la misma, notificándolo a las partes.

La sentencia podrá declarar la iinnaaddmmiissiibbiilliiddaadd del recurso o la estimación odesestimación del mismo. También se pronunciará respecto de las costas.

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La sentencia ddeesseessttiimmaarráá el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, actoo actuación impugnados.

La sentencia eessttiimmaarráá el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, laactuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, inclusola desviación de poder.

Se entiende por ddeessvviiaacciióónn ddee ppooddeerr el ejercicio de potestades administrativas parafines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

— Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmentela disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuaciónimpugnada.

— Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situaciónjurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantasmedidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

— Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actua-ción jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que secumpla el fallo.

— Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará entodo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligadoa indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuandolo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementossuficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinaciónde la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecuciónde sentencia.

B) El desistimiento

El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesarioque lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administraciónpública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competentecon arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acciónpopular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidadal desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará ter-minado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolucióndel expediente administrativo a la oficina de procedencia.

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En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez oTribunal para que resuelva lo que proceda.

Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos queno hubieren desistido.

El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.

Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubie-ra reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y despuésla Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconoci-miento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encon-trase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, con-cederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegacionescomplementarias sobre la revocación.

Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámi-tes declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos yla devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

C) El allanamiento

El allanamiento lo puede realizar el demandado o demandados. Si tal posición laocupa la Administración -supuesto habitual-, habrá de presentarse testimonio en los tér-minos del epígrafe anterior.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sseenntteenncciiaa ddeeccoonnffoorrmmiiddaadd ccoonn llaass pprreetteennssiioonneess ddeell ddeemmaannddaannttee, salvo si ello supusiere infracción mani-fiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a laspartes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá porplazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos queno se hubiesen allanado.

D) Reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante

Si, interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Administración demandadareconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquierade las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administra-ción no lo hiciera.

El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previacomprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que decla-rará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devo-lución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera mani-

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fiestamente el ordenamiento jurídico. En este último acto dictará sentencia ajustada aDerecho.

E) Acuerdo entre las partes

En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o asolicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a laconsideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posi-bilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se pro-mueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre esti-mación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas necesitarán la auto-rización oportuna para llevar a efecto la transacción.

Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, elJuez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acor-dado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interéspúblico o de terceros.

Finalmente, y para facilitar el estudio de los datos esenciales relativos a la tramitacióndel proceso, se resumen tales datos en el siguiente gráfico.

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• Se citará la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne.• Se solicitará que se tenga por interpuesto el recurso.

• Plazo

• Publicación

• El Secretario reclama el expediente al órgano administrativo.

• Remisión en el improrrogable plazo de 20 días. Si se reitera reclamación y no se envía en 10 días: multade 300 a 1.200 euros.

ESCRITO DE

INTERPOSICIÓN

Dos meses, como regla general.10 días, si se impugna actuación en vía de hecho con requerimiento previo desa-tendido.20 días, desde que se inició en vía de hecho, si no ha habido requerimiento previo.6 meses, si el acto es presunto.

Si lo solicita el recurrente o de oficio.

En el periódico oficial que proceda, según el ámbito del órgano admvo. cuya acti-vidad se recurra.

• De la Administración: se entiende efectuado por la reclamación del expediente.

• De los interesados: se efectuará por la propia Administración para que comparezcan como deman-dados en 9 días.

• Demandados en lesividad → se efectuará personalmente por plazo de 9 días.

• Recibido el expediente, se entregará al demandante para que deduzca la demanda.

• Plazo: 20 días, si no se presenta en plazo se declarará por auto la caducidad del recurso.

• Se da traslado de la demanda, con el expediente administrativo, a las partes demandadas para quecontesten en 20 días.

• Se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de demanda, contestación y de ale-gaciones complementarias.

• Se desarrollará con arreglo a las normas del proceso civil.

• Plazo de 15 días para proponer y de 30 para practicar.

• Se celebrará vista si lo solicitan ambas partes.• En otro caso, sólo se acordará la celebración de la vista o la formulación de conclusiones escritas

cuando lo solicite el demandante o cuando, practicadas pruebas, lo solicite cualquier parte.• Excepcionalmente, sin solicitud de las partes, se puede acordar celebración de vista o formulación de

conclusiones.• En el acto de la vista, las partes tomarán la palabra para exponer sucintamente sus conclusiones.• Si se acuerda el trámite de conclusiones, las partes, en 10 días sucesivos cada una, presentarán por

escrito alegaciones sucintas acerca de hechos, pruebas y fundamentos jurídicos.

• SSeenntteenncciiaa

• DDeessiissttiimmiieennttoo del recurrente en cualquier momento anterior a la sentencia → Auto delSecretario judicial.

• AAllllaannaammiieennttoo del demandado → Sentencia de conformidad con pretensiones deldemandante.

• RReeccoonnoocciimmiieennttoo eenn vvííaa aaddmmiinniissttrraattiivvaa de las pretensiones del demandante → auto.

• Acuerdo entre las partes → auto del Juez o Tribunal.

Plazo → 10 días desde que el pleito se haya declarado concluso.

InadmisibilidadPronunciamiento Estimación del recurso

Desestimación

REMISIÓN

EXPEDIENTE

EMPLAZAMIENTOS

DEMANDA Y

CONTESTACIÓN

PRUEBA

VISTA Y

CONCLUSIONES

TERMINACIÓN

EL RECURSO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVORReeqquuiissiittooss

pprreevviiooss

• Agotar la vía administrativa.Recurso de alzada en su caso.

• Declaración previa de lesividad,si la Administración pretende laanulación de un acto.

• Reclamación previa, si se recurrefrente a la inactividad adminis-trativa.

TRÁMITES

LLeeyy 2299//11999988

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5.8.8. Ejecución de las sentencias

La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecuciónde las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-admi-nistrativo.

En efecto, establece que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resolucio-nes judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdic-cional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas seconsignen.

Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diezdías al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida lacomunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de lasdeclaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable delcumplimiento de aquél.

Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado enésta para el cumplimiento del fallo, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instarsu ejecución forzosa.

No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial delfallo.

Cuando la Administración ffuueerree ccoonnddeennaaddaa aall ppaaggoo ddee ccaannttiiddaadd llííqquuiiddaa, el órgano encar-gado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presu-puesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario rea-lizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondientedentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero,calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judi-cial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a quehubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales oprivados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publi-cación sea en periódicos privados, se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interéspúblico que lo justifique.

5.9. Especial referencia al procedimiento abreviado

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los JuzgadosCentrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional cono-cen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se

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susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobreextranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deporti-va en materia de dopaje, así como todas aquéllas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

• Tramitación

— IInniicciiaacciióónn

El recurso ssee iinniicciiaarráá ppoorr ddeemmaannddaa, a la que se acompañará el documento odocumentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el art. 45.2.

Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y compe-tencia objetiva del Tribunal, aaddmmiittiirráá llaa ddeemmaannddaa. En otro caso, dará cuenta aéste para que resuelva lo que proceda.

Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado,citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, yrequerirá a la Administración demandada qquuee rreemmiittaa eell eexxppeeddiieennttee aaddmmiinniissttrraattiivvoocon al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En elseñalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el art. 182 LEC.

No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sinnecesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial darátraslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo deveinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo paracontestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secreta-rio judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Encaso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el art.57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda,salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el art. 61.

Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor ya los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer aalleeggaacciioonneesseenn eell aaccttoo ddee llaa vviissttaa.

— CCeelleebbrraacciióónn ddee llaa vviissttaa

• Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.

• SSii llaass ppaarrtteess nnoo ccoommppaarreecciieerreenn oo lloo hhiicciieerree ssóólloo eell ddeemmaannddaaddoo, el Juez o Tri-bunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas.

• SSii ccoommppaarreecciieerree ssóólloo eell aaccttoorr, acordará que prosiga la vista en ausencia deldemandado.

La vista comenzará con exposición por el demandante de los funda-mentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la deman-da.

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Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derechoconvengan, comenzando, en su caso, por llaass ccuueessttiioonneess rreellaattiivvaass aa llaa jjuurriissddiicccciióónn,,aa llaa ccoommppeetteenncciiaa oobbjjeettiivvaa yy tteerrrriittoorriiaall yy aa ccuuaallqquuiieerr oottrroo hheecchhoo oo cciirrccuunnssttaanncciiaaqquuee ppuueeddaa oobbssttaarr aa llaa vváálliiddaa pprroosseeccuucciióónn yy ttéérrmmiinnoo ddeell pprroocceessoo mmeeddiiaannttee sseenn--tteenncciiaa ssoobbrree eell ffoonnddoo..

Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y simandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su dis-conformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobrealguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otroJuzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.

Si en sus alegaciones el demandado hubiese iimmppuuggnnaaddoo llaa aaddeeccuuaacciióónn ddeell pprroo--cceeddiimmiieennttoo por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, ensu caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre talextremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso elcurso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frentea la decisión del Juez no se dará recurso alguno.

Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados ante-riores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del jui-cio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fun-damenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, sepropondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes oinútiles, se practicarán seguidamente.

Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos losdemandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de lacontroversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de todala prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apre-ciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, ddiiccttaarráá sseenntteenn--cciiaa ssiinn mmááss ddiillaacciióónn.

Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá lavista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en lamisma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes deresolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.

Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no seaincompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario.

Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbal-mente, sin admisión de pliegos.

No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órganojudicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración deltestimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrálimitarlos discrecionalmente.

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Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partespodrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstan-cias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generalessobre insaculación de peritos.

Contra las resoluciones del Juez sobre ddeenneeggaacciióónn ddee pprruueebbaass oo ssoobbrree aaddmmiissiióónnddee llaass qquuee ssee ddeennuunncciiaarraann ccoommoo oobbtteenniiddaass ccoonn vviioollaacciióónn ddee ddeerreecchhooss ffuunnddaa--mmeennttaalleess,, llaass ppaarrtteess ppooddrráánn iinntteerrppoonneerr eenn eell aaccttoo rreeccuurrssoo ddee ssúúpplliiccaa, que se sus-tanciará y resolverá seguidamente.

Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sinmala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalandoel Secretario judicial competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación,el lugar, día y hora en que deba reanudarse.

Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones,oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con lavenia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a laconclusión de la vista, antes de darla por terminada.

— SSeenntteenncciiaa

El Juez dictará sentencia en el plazo de ddiieezz ddííaass desde la celebración de la vista.

— DDooccuummeennttaacciióónn ddee llaa vviissttaa

La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del art. 63.

Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utili-zar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedi-miento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegacionesde las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e inci-dencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los sopor-tes de la grabación de las sesiones.

Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secreta-rio judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:

a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, ensu caso, y defensores que las asisten.

b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos porellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la dene-gación y protesta, en su caso.

c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

1º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.

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2º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficien-tes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número hagadesaconsejable la citada relación.

3º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba docu-mental.

4º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la reso-lución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos.

5º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.

d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de quefueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.

e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos ala vista para sentencia.

Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos,sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté cele-brando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesiónel Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes recla-men, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez oPresidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.

El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en sus normas específicas, se regirápor las normas generales de la LJCA.

Terminado el plazo de personación y alegaciones, el Secretario judicial declarará con-cluso el procedimiento. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha declara-ción. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sinnecesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren las condi-ciones procesales.

El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor proveer, el Tribu-nal acordara reclamar el expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practi-car alguna prueba de oficio. En estos casos el Secretario judicial acordará oír a las partes porplazo común de cinco días sobre el expediente o el resultado de la prueba.

Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso directo en la propiaLJCA. Se publicarán también las sentencias firmes que desestimen la cuestión.

Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, por el Secretario judicial secomunicará al Juez o Tribunal que la planteó.

Cuando la cuestión de ilegalidad sea de especial trascendencia para eldesarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y resoluciónpreferente.

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La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídicaconcreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.

5.10. Impugnación de las resoluciones judiciales

Teniendo en cuenta que contra las providencias procede recurso de súplica y que con-tra los autos puede interponerse, según los casos, el citado recurso de súplica o el de ape-lación, analizaremos la impugnación de las sentencias.

Las sentencias dictadas por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativapueden ser impugnadas, según los arts. 81 a 102 de la LJCA, a través de los siguientes recur-sos:

— Apelación.

— Casación.

— Casación para la unificación de la doctrina.

— Casación en interés de ley.

— Revisión.

5.10.1. Recurso ordinario de apelación

Las sentencias de los JJuuzzggaaddooss ddee lloo CCoonntteenncciioossoo--AAddmmiinniissttrraattiivvoo y de los JJuuzzggaaddoossCCeennttrraalleess ddee lloo CCoonntteenncciioossoo--AAddmmiinniissttrraattiivvoo serán susceptibles de recurso de apelación,salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

— Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

— Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4.

Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

— Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en los asuntos de cuantía inferiora 30.000 euros.

— Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamen-tales de la persona.

— Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.

— Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

El recurso de apelación podrá interponerse por quienes se hallen legitimados comoparte demandante o demandada.

Se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que seapele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

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El Juzgado, después de la tramitación pertinente, elevará los autos y el expedienteadministrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente -la del respectivoTTrriibbuunnaall SSuuppeerriioorr de Justicia o la de la AAuuddiieenncciiaa NNaacciioonnaall, según que la sentencia recurri-da hubiese sido dictada por un Juzgado de lo Contencioso o por un Juzgado Central-.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la sala declarará el pleito conclusopara sentencia, dictando ésta en el plazo de 10 días desde tal declaración.

5.10.2. Recurso de casación

A) Sentencias impugnables

Las sentencias dictadas en úúnniiccaa iinnssttaanncciiaa ppoorr llaa SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo--AAddmmiinniissttrraattii--vvoo ddee llaa AAuuddiieenncciiaa NNaacciioonnaall yy ppoorr llaass SSaallaass ddee lloo CCoonntteenncciioossoo--AAddmmiinniissttrraattiivvoo ddee llooss TTrrii--bbuunnaalleess SSuuppeerriioorreess ddee JJuussttiicciiaa -estas últimas sólo en el caso de que el recurso se funde eninfracción del Derecho estatal o comunitario- serán susceptibles de recurso de casaciónante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:

— Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Admi-nistraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la rela-ción de servicio de funcionarios de carrera.

— Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excedade 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para ladefensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cual-quiera que sea la cuantía del asunto litigioso.

— Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental dereunión.

— Las dictadas en materia electoral.

Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacio-nal y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho unadisposición de carácter general.

B) Motivos de casación

El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

— Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

— Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

— Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracciónde las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actosy garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya pro-ducido indefensión para la parte.

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— Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, quefueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

C) Trámites básicos

El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recu-rrida en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla,mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, consucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. El recurso de casa-ción se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diezdías, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el quedeberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la con-currencia de los requisitos de forma exigidos. Dicha Sala emplazará a las partes para quecomparezcan e interpongan el recurso dentro del plazo de 30 días ante la Sala tercera delTribunal Supremo, la cual, previos los trámites oportunos (arts. 92 a 94), dictará sentenciaen el plazo de 10 días desde la celebración de la vista o la declaración de que el pleito estáconcluso para sentencia.

5.10.3. Recurso de casación para la unificación de doctrina

Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sen-tencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribu-nal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a losmismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamen-tos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la AudienciaNacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando lacontradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstan-cias señaladas en el apartado anterior.

Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aque-llas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art.86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros.

Dicho recurso se interpondrá directamente ante la Sala de lo Contencioso del Tribu-nal Supremo en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de lasentencia.

Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación parala unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas porlas sentencias precedentes a la impugnada.

Cabe resaltar, finalmente, que dicho recurso también podrá ser resueltopor los Tribunales Superiores de Justicia cuando sus Salas o secciones lleguena pronunciamientos distintos y el recurso se funde en infracción de normasautonómicas.

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5.10.4. Recurso de casación en interés de ley

Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Adminis-trativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TribunalesSuperiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursosde casación a que se refieren las dos secciones anteriores, podrán ser impugnadas por laAdministración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entida-des o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de caráctergeneral o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y porla Administración General del Estado, en interés legítimo en el asunto, por el MinisterioFiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la ley, mediante un recur-so de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea laresolución dictada.

El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular deri-vada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal.

5.10.5. Recurso de revisión

Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

— Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportadospor causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dic-tado.

— Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla,ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya fal-sedad se reconociese o declarase después.

— Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sidocondenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fun-damento a la sentencia.

— Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia uotra maquinación fraudulenta.

En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en esterecurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólohabrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estimenecesario.

La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidosen la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DDeebbiiddoo aa llaa rreellaattiivvaa ccoommpplleejjiiddaadd ddee eessttaa mmaatteerriiaa,, ssee ssiinntteettiizzaann llooss ddaattoossbbáássiiccooss eenn eell ggrrááffiiccoo ssiigguuiieennttee:

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