Tema Desarrollado Nº 2

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TEMA DESARROLLADO Nº 2. José paga un alquiler a Mario para que guarde su auto por 1 mes. Pasada esa fecha José no retira el auto pese al pedido de Mario. Dos días después, un terremoto tumba una pared y provoca daños al vehículo. a)- Con relación al objeto que tipo de relación es? Con relación al objeto estamos aquí frente a una obligación de dar, y en el caso particular de dar sumas de dinero, ya que éste es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación de créditos. Las obligaciones de dar dinero son, como aquí, las que tienen por objeto desde el nacimiento mismo de la obligación, la entrega de una suma de dinero. En ellas se aplica el principio nominalista por el cual el dinero vale lo que representa nominalmente, es decir, por el valor que ha fijado el Estado en el billete. El dinero sirve como medio de cambio, porque permite obtener cualquier bien o servicio y como medida de valor, porque en dinero se puede medir el valor de cualquier bien. b)- Elementos que se reconocen. Fundamente. Sujeto Activo: Mario. Sujeto Pasivo: José. Objeto: Obligación de dar sumas de dinero. Causa fuente: Contrato. Sujeto. Sujetos son las personas, ya sean físicas o jurídicas, entre quienes se establece el nexo o vínculo obligacional. En toda obligación debe haber un SUJETO ACTIVO (acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestación, y un SUJETO PASIVO (deudor) que es quien debe cumplir la prestación. El primero es titular de un crédito, el segundo es responsable de una deuda. Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación, es decir, se debe saber quien es acreedor y deudor. Sólo por excepción se admite que el sujeto pueda determinarse con posterioridad, como es el caso de las obligaciones ambulatorias o propter rem. Pueden ser sujetos de las obligaciones todas las “personas”, es decir, todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones conforme al artículo 30 de nuestro Código Civil. Para que la obligación sea válida el sujeto debe ser capaz ya que de lo contrario hay nulidad. Si falta la capacidad de derecho el acto es nulo, de nulidad absoluta. Si al momento de contraer la obligación falta la capacidad de hecho, el acto es nulo pero de nulidad relativa ya que puede confirmarse.

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TEMA DESARROLLADO N 2

TEMA DESARROLLADO N 2.

Jos paga un alquiler a Mario para que guarde su auto por 1 mes. Pasada esa fecha Jos no retira el auto pese al pedido de Mario. Dos das despus, un terremoto tumba una pared y provoca daos al vehculo.

a)- Con relacin al objeto que tipo de relacin es?

Con relacin al objeto estamos aqu frente a una obligacin de dar, y en el caso particular de dar sumas de dinero, ya que ste es el denominador comn de los valores e instrumento idneo para la cancelacin de crditos.

Las obligaciones de dar dinero son, como aqu, las que tienen por objeto desde el nacimiento mismo de la obligacin, la entrega de una suma de dinero. En ellas se aplica el principio nominalista por el cual el dinero vale lo que representa nominalmente, es decir, por el valor que ha fijado el Estado en el billete. El dinero sirve como medio de cambio, porque permite obtener cualquier bien o servicio y como medida de valor, porque en dinero se puede medir el valor de cualquier bien.

b)- Elementos que se reconocen. Fundamente.

Sujeto Activo: Mario.

Sujeto Pasivo: Jos.

Objeto: Obligacin de dar sumas de dinero.

Causa fuente: Contrato.

Sujeto.

Sujetos son las personas, ya sean fsicas o jurdicas, entre quienes se establece el nexo o vnculo obligacional. En toda obligacin debe haber un SUJETO ACTIVO (acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestacin, y un SUJETO PASIVO (deudor) que es quien debe cumplir la prestacin. El primero es titular de un crdito, el segundo es responsable de una deuda.

Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligacin, es decir, se debe saber quien es acreedor y deudor. Slo por excepcin se admite que el sujeto pueda determinarse con posterioridad, como es el caso de las obligaciones ambulatorias o propter rem.

Pueden ser sujetos de las obligaciones todas las personas, es decir, todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones conforme al artculo 30 de nuestro Cdigo Civil. Para que la obligacin sea vlida el sujeto debe ser capaz ya que de lo contrario hay nulidad. Si falta la capacidad de derecho el acto es nulo, de nulidad absoluta. Si al momento de contraer la obligacin falta la capacidad de hecho, el acto es nulo pero de nulidad relativa ya que puede confirmarse.

Estos sujetos pueden ser nicos o mltiples, en el sentido de que puede haber varios acreedores o varios deudores, o pluralidad de ambos.

Objeto.

En cuanto al objeto, es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esa actividad que es habitualmente denominada prestacin, puede consistir en dar alguna cosa, en hacer algo o en no hacer algo, conforme al artculo 495 del Cdigo Civil.

Como requisito, el objeto debe ser posible, tanto fsica como jurdicamente; lcito; se debe encontrar en el comercio y ser conforme a la moral y las buenas costumbres; debe estar determinado al momento de contraerse la obligacin o ser susceptible de determinarse posteriormente ya que no es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no sabe que es (cuando se trata de cosas fungibles la determinacin se logra expresando el gnero, la cantidad y la calidad); y por ltimo la prestacin debe ser susceptible de apreciacin econmica.-

Partiendo de all, la prestacin puede ser positiva o negativa; es positiva en las obligaciones de dar y en las de hacer, ya que en ambas hiptesis la actividad del deudor consiste en una accin, en algo positivo: ejecucin de un hecho o entrega de la cosa.

La prestacin es negativa en las obligaciones de no hacer, en las cuales la conducta debida es la inactividad del deudor.

Tambin existen prestaciones divisibles e indivisibles, instantneas, permanentes y reiteradas, directas e indirectas y nicas y mltiples.

La prestacin es divisible cuando se la puede fraccionar de tal forma que las distintas partes en las que se ha dividido no atenten contra la sustancia de la prestacin originaria ni contra su valor. Aunque una cosa pueda ser naturalmente divisible, eso no quiere decir que jurdicamente lo sea, porque en la divisin no debe haber disminucin de valor, es decir que sumadas cada una de las partes, deben representar perfectamente el total originario. Sera, por ejemplo, el caso de un diamante.

Las cosas inciertas no fungibles no son divisibles en fracciones inferiores a la unidad, como por ejemplo un caballo.

Lo divisible por excelencia es el dinero; no hay nada que sea ms divisible. Lo mismo las llamadas cantidades de cosas, es decir las cosas fungibles: los cereales, combustibles, etc.

Es indivisible aquella que no rene las caractersticas que se han comentado para la prestacin divisible.

La clasificacin instantneas, permanentes y reiteradas reviste especial inters por la aplicacin que tiene en materia de contratos. Instantneas son las prestaciones que se realizan por una sola vez y que una vez cumplidas el deudor obtiene de inmediato su liberacin. Su duracin temporal es breve y tiene como caracterstica la unidad de la conducta, lo que nos permite darle esa denominacin de instantnea.

Frente a ellas encontramos otras prestaciones duraderas, que se prolongan a lo largo del tiempo con cierta permanencia, como la prestacin del depositario de custodiar y guardar una cosa durante todo el tiempo que se prolongue el contrato de depsito. Del mismo modo, el que cumple un mandato, el que est administrando algo a otro, tambin est realizando una prestacin de carcter duradero.

Hay una tercera clase de prestaciones que se diferencia tanto de las instantneas como de las permanentes, y que consiste en la repeticin de mltiples actos de cumplimiento. Dentro de ellas podemos distinguir las reiteradas propiamente dichas, de las fraccionadas, en que cada acto del deudor es slo parte de una prestacin nica. El ejemplo ms comn de prestaciones fraccionales es el pago en cuotas.

Son prestaciones directas cuando el deudor le paga al acreedor, como ocurre en la generalidad de los casos; se la denomina directa porque la prestacin se realiza entre las misas personas que son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligacin. Y se llama prestacin indirecta a la que es cumplida efectuando el pago a una tercera persona.

En lo que respecta a las prestaciones nicas, stas pueden ser observadas desde dos puntos de vista, ya que la unidad puede ser natural, o ideal. As, en la obligacin de dar una cosa cierta, hay siempre una unidad natural, no se puede concebir la prestacin de entrega de esa cosa desintegrada, porque se desnaturalizara.

Pero existen otras prestaciones que estn compuestas por una serie de actividades, por numerosas actividades que incluso pueden ser distintas unas de otras pero a las que nosotros podemos contemplar reunidas en una unidad, que ya no ser natural sino ideal. Como por ejemplo, el abogado que asume el mandato de defender a un cliente en uno o varios litigios.

Las prestaciones mltiples, en cambio, consisten en diversas actividades que nunca podremos reunir o conjuncionar en una unidad natural, ni ideal.

Encontramos dos especies: las conjuntas, o acumulativas, y as disjuntas o alternativas. Por ejemplo, alguien se compromete a entregarle a otro la suma de $50.000, o de ejecutar en su beneficio un hecho determinado, como sera realizar para l algunas construcciones o reparaciones en su casa o entregarle un automvil usado que se individualizar.

De inmediato se advierte que aqu jams se podra hablar de prestacin nica ya que no existe unidad natural, ni se pueden reunir idealmente estas prestaciones tan dispares. Esta es una obligacin con prestaciones mltiples que se llama alternativa, es decir, que el deudor debe una prestacin entre varias, independientes una de otra.

En cambio, la obligacin es conjunta o acumulativa, para tomar el mismo ejemplo, cuando el deudor debe todas esas prestaciones, que tampoco se pueden concebir reunidas en una sola unidad natural, ni en una sola unidad ideal; es decir, cuando el deudor debe pagar los $50.000, adems debe ejecutar los trabajos u obras de reparacin y tambin debe entregar el automvil.Causa fuente.

Por ltimo, la causa fuente es el hecho que da origen a la obligacin. En nuestro derecho no hay obligacin sin causa fuente, conforme al artculo 499 del Cdigo Civil.

Siguiendo la clsica clasificacin del derecho romano, la causa fuente se clasifica en contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Siendo el contrato un acuerdo de voluntades de varias personas destinado a reglar sus derechos, es decir, a crear, modificar o extinguir obligaciones. El cuasicontrato, a diferencia del contrato, es un hecho voluntario lcito al cual la ley le otorga efectos anlogos al contrato, a pesar de no existir acuerdo de voluntades, como la gestin de negocios. El delito, es un hecho ilcito cometido con la intencin de producir daos y el cuasidelito es un hecho ilcito cometido sin intencin de daar, pero con culpa.-

En materia de causa tambin se suele distinguir entre causas nominadas e innominadas. Las primeras son aquellos hechos que por su difusin o por alguna otra razn, merecen un tratamiento especfico y tienen un nombre propio, como ser el contrato, la voluntad unilateral, etc. Los segundos en cambio, son todos los hechos generadores de obligaciones que no son fuentes nominadas y que por ende quedan residualmente catalogados como fuentes innominadas.-

c)- En el supuesto de mora como se constituira este tipo de obligacin.Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurdica es necesario que el deudor est en mora. Mora es el estado e el cual el incumplimiento material se hace relevante.

Para que haya mora, el deudor requiere retardo o demora en el cumplimiento de la obligacin, que ese retardo sea imputable al deudor por culpa o dolo y que el deudor haya sido constitudo en mora.

Existen dos modos para constituir la mora: a traves del sistema de interpelacin, donde el deudor est en mora luego de la interpelacin, que es la exigencia categrica del acreedor al deudor para que cumpla la obligacin. El medio ms comn para la constitucin en mora a travs de este sistema es a travs de la carta documento. Esta constitucin en mora, a su vez, puede ser judicial o extrajudicial, segn se haga con o sin intervencin del rgano jurisdiccional. Su naturaleza jurdica radica en un acto unilateral recepticio.

El otro sistema que se puede emplear para la constitucin de la mora es el sistema de mora automtica, que se produce automticamente por el mero vencimiento del plazo sin necesidad de ningn tipo de interpelacin.

En este caso particular, como estamos frente a una obligacin con plazo expreso, la mora se produce automticamente por el solo vencimiento del plazo, no siendo necesario que Mario haga ningn tipo de interpelacin a Jos (pese al pedido de Mario a Jos para que ste retire el auto).

El efecto propio de la mora es hacer relevante jurdicamente el incumplimiento del deudor. A partir de la mora se producen los siguientes efectos: 1) el deudor debe indemnizar al acreedor los daos producidos por la mora; 2) el deudor es responsable por los daos que sufra la cosa, an por caso fortuito; 3) el acreedor puede reclamar la resolucin del contrato; y 4) el deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.

El deudor que se encuentra constitudo en mora tiene derecho a pagar, pero a la obligacin principal deber aadirle la indemnizacin o intereses que correspondan.

El estado de mora cesa por pago o consignacin en pago, renuncia del acreedor de hacer valer los beneficios de la mora o imposibilidad de pagar sobrevenida luego de la mora. Esto ltimo significa que el deudor se libera de responsabilidades futuras, pero no se libera de la responsabilidad anterior a la imposibilidad.-

d)- Debe Mario correr con el pago del deterioro del automotor de Jos?.

Mario no debe correr con el pago del deterioro del automotor de Jos, dado que este ltimo se encontraba en mora y en esa situacin le es imposible alegar la presencia de caso fortuito.El caso fortuito es aqul que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse, conforme lo dispuesto en el artculo 514 del Cdigo Civil (cabe destacar que nuestro Cdigo Civil utiliza los trminos caso fortuito y fuerza mayor indistintamente, tratndolos como conceptos idnticos).

Un caso fortuito para ser considerado tal debe ser imprevisible, irresistible o inevitable (que aunque se haya podido prever no se haya podido resistir o evitar), y la doctrina agrega a estos caracteres que el hecho debe ser extrao al deudor (que no se haya tenido participacin en la produccin del hecho), actual (que exista al momento del incumplimiento ya que si fuese posterior no sirve para eximir de responsabilidad), posterior al nacimiento de la obligacin (dado que si ya exista era previsible y no configurara caso fortuito), y por ltimo insuperable (en el sentido de que al deudor le sea imposible cumplir con la obligacin).

En cuanto a los tipos de imposibilidad, estos pueden ser:

Absoluta y relativa: la imposibilidad es absoluta cuando a raz del caso fortuito la obligacin no puede ser cumplida por nadie. Es relativa, cuando el cumplimiento solo es imposible para el deudor de la obligacin.

Total y parcial: es total, cuando a raz del caso fortuito el deudor no puede cumplir en nada con su obligacin. Es parcial, cuando slo se ve imposibilitado de cumplir parte de la obligacin.

Definitiva y temporal: es definitiva, cuando a raz del caso fortuito, la obligacin nunca podr ser cumplida. Es temporal cuando no es posible cumplirla por un perodo, pero luego s.

Fsica, jurdica y moral: es fsica, en los casos en que es fsicamente imposible cumplir (por ejemplo cuando se debe entregar cosa determinada y ella fue destruida por un rayo). Es jurdica, cuando la imposibilidad proviene de lo que disponen las leyes o la autoridad pblica. Es moral cuando si bien fsica o jurdicamente es posible cumplir pero hay razones de orden moral que lo impiden (como por ejemplo si un cantante deja de actuar en un recital debido a la muerte de su hijo).-

Con respecto a los efectos del caso fortuito, stos se encuentran regulados en el artculo 513 del Cdigo. Dicho artculo, en su primera parte, plantea como principio general que el deudor no ser responsable de los daos e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligacin, cuando stos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor. Este principio general encuentra su excepcin (aplicable para el caso particular de Mario y Jos) en la segunda parte del mencionado artculo donde dice que cuando el deudor ya estaba en mora al producirse el caso fortuito el deudor ser responsable. Es decir, si el deudor es moroso debe asumir todos los riesgos, ya que si l hubiera cumplido a trmino el caso fortuito posterior no tendra importancia. De manera que es responsable si ya estaba en mora, salvo que la mora tambin hubiese sido motivada por caso fortuito.

e)- Si Jose, en otro supuesto quiere pagar el alquiler y Mario resiste el cobro sin fundamento. Que opcin le queda a Jose?

Si Mario se negase a recibir el pago dentro del plazo estipulado, teniendo en cuenta que estamos en presencia de obligacin de dar y no de hacer o no hacer, Jos puede optar por consignar el pago. El pago por consignacin procede en los casos en que el deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo a razn del acreedor. En estos supuestos, para liberarse, el deudor promueve accin contra el acreedor y deposita judicialmente lo que debe, conforme al artculo 756.

En el caso en que Mario no quisiera recibir el pago, estaramos en el caso estipulado en el inciso primero del artculo 757, que pone de manifiesto cuando tiene lugar el pago por consignacin.

La consignacin surte todos los efectos del verdadero pago (fundamentalmente cancela la deuda y los efectos en caso de mora del acreedor), pero para que ello ocurra deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser vlido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no est obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.

La consignacin debe ser hecha por el deudor contra el acreedor o por los sucesores o representantes de ellos, debe consignarse lo que se debe respetando el principio de identidad e integridad, como tambin debe respetarse el modo convenido por las partes o el que normalmente corresponda a la obligacin que se cumple. Es menester que sta sea hecha oportunamente, no antes del vencimiento de la obligacin.

En este caso particular que se trata de sumas de dinero, se debe hacer depsito judicial de la suma adeudada, con sus correspondientes intereses. El depsito se hace en el banco oficial correspondiente y a la orden del juez de la causa. Luego se presenta la demanda con la boleta de depsito y se notifica al acreedor. En los casos de sumas de dinero, que es el ms comn, la consignacin se hace a travs de depsito, en cambio, en las obligaciones de dar cosas ciertas o en las obligaciones de dar cosas inciertas (sean o no stas de eleccin del acreedor) la consignacin se hace a travs de intimacin.

No obstante ello, Mario como acreedor, posee la facultad de impugnar la consignacin. Si la misma no es impugnada, surte efectos a partir del depsito judicial ya que se trata de sumas de dinero, por el contrario, si fue impugnada, la misma surte los efectos del pago desde el da de la sentencia que la declare legal.

En cuanto a los gastos que conlleva la consignacin y las costas, son a cargo del acreedor si no impugn o si es vencido en la impugnacin que hizo, y son a cargo del deudor, si retir el depsito o si la consignacin no corresponda, conforme al artculo 760 de nuestro Cdigo Civil.-