Tema 6.1 Tratados

download Tema 6.1 Tratados

of 4

description

Tema 6.1 Tratados

Transcript of Tema 6.1 Tratados

Entrada en vigorReservasInterpretacin de los tratadosNulidad de los tratadosTerminacin de los tratados.XLV. LA ENTRADA EN VIGOR 271 182. Nocin y relacin con el perfeccionamiento del consentimiento Se entiende por entrada en vigor el momento en el que un tratado adquiere plena efi cacia jurdica, esto es, deviene obligatorio y es susceptible de aplicacin, en los trminos previstos por sus disposiciones, entre las partes. Esta afi rmacin no se debilita por el hecho de que, como veremos (v. par. 184), sea posible convenir la aplicacin provisional, total o parcial, de un tratado antes de que aqulla tenga lugar (art. 25 CV). Son los negociadores los que, en el tratado o en un acuerdo aparte, fi jan su entrada en vigor (art. 24.1 CV). En su defecto, un tratado entrar en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado (art. 24.2); regla inobjetable en los tratados bilaterales o multilaterales restringidos, pero que sera abortiva en los multilaterales generales o abiertos. De ah que en la prctica esta regla residual no se les aplique, provistos todos de clusulas expresas sobre su entrada en vigor, la mayora de las cuales la hace depender de que un cierto nmero de sujetos haya perfeccionado su consentimiento. El que el umbral mnimo sea ms o menos alto y cualifi cado depende de mltiples factores, entre los que siempre se cuentan el objeto del tratado y los efectos que con la entrada en vigor se persiguen. Un umbral bajo facilita una rpida entrada en vigor que puede ser ejemplar y estimulante; es lo que ocurre, por ejemplo, con los principales Convenios del Derecho Internacional humanitario (v. par. 558). Sera, por el contrario, imprudente utilizar el mismo patrn con los grandes Convenios codifi cadores del Derecho Internacional. Los Convenios sobre Derecho Diplomtico (1961) y Consular (1963) fi jaban su umbral en veintids; las Convenciones sobre Derecho de los Tratados (1969 y 1986) en treinta y cinco; la CONVEMAR(1982) y el Estatuto de la CPI (1998) en sesenta Consideraciones de efectividad inclinan a atender en ocasiones a la calidad de los contratantes, como ocurre, por ejemplo, con el Tratado de No Proliferacin de armas nucleares (TNP, 1968), para cuya entrada en vigor se exiga que entre los contratantes fi gurasen Estados Unidos, Reino Unido y la, por aquel entonces, Unin Sovitica. En la prctica es posible encontrar tratados que condicionan su entrada en vigor a la verifi cacin de determinadas circunstancias relacionadas con el objeto del tratado. As, por ejemplo, el Protocolo de Kyoto (1997) exigi para su entrada en vigor cincuenta y cinco contratantes representando un 55% al menos del total de las emisiones de dixido de carbono correspondientes a 1990. De la prctica se induce el aumento progresivo de clusulas que difi eren la entrada en vigor hasta que ha transcurrido un lapso de tiempo un mes, tres, seis desde el perfeccionamiento del consentimiento de las partes o de un nmero determinado de contratantes (si el tratado es multilateral), generalmente con la fi nalidad de permitir la evacuacin de los trmites internos que requiere su aplicacin. Hay en estos casos una confusin entre la entrada en vigor del tratado como detonante de la obligatoriedad del tratado y como premisa de su aplicacin (v. par. 247, 249). 183. Tratados multilaterales: entrada en vigor general y particular En los tratados bilaterales suele darse una simultaneidad entre el perfeccionamiento del consentimiento y la entrada en vigor. Los sujetos son contratantes y partes del tratado al mismo tiempo. En cambio, en los tratados multilaterales se produce una dislocacin entre el perfeccionamiento del consentimiento y la entrada en vigor. Mientras hay un goteo de contratantes que quedan a la espera a veces larga de devenir partes. Espaa, por ejemplo, fue contratante de la Convencin de Viena (1969) desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 27 de enero de 1980, fecha en la que se produjo la entrada en vigor de la Convencin. En ese tiempo, hasta que se alcanza la condicin de partes, el consentimiento es revocable. En los tratados multilaterales la adquisicin simultnea de la posicin de contratante y parte es una posibilidad envuelta en una membrana que ha de romper el Estado con cuyo consentimiento se suma la cifra requerida para la entrada en vigor general del tratado respecto de quienes ya han perfeccionado su consentimiento En el Tratado de Tratados fue Togo el trigsimo quinto contratante y en la CONVEMAR Guyana el sexagsimo. Rota la membrana, quienes perfeccionen su consentimiento con posterioridad tambin sern a un tiempo contratantes y partes, pues para ellos la entrada en vigor particular se verifi ca, a menos que el tratado disponga otra cosa, en la fecha de la constancia del consentimiento (art. 24.3 CV). El desajuste entre el perfeccionamiento del consentimiento y la entrada en vigor que se produce en los tratados multilaterales adquiere signifi cacin cuando se considera la obligacin que se impone a los contratantes de abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y fi n del tratado, siempre que la entrada en vigor no se retarde indebidamente (art. 18.b CV), y que responde a un desarrollo progresivo del principio de la buena fe que, adems, ha de inspirar la interpretacin del lmite temporal impuesto. XLVI. LA APLICACIN PROVISIONAL 184. Nocin y lmites La aplicacin provisional de un tratado consiste en la observancia de todas o algunas de sus disposiciones antes de su entrada en vigor, normalmente a partir de la fecha de autenticacin del texto o en una fecha inmediatamente posterior a la de la autenticacin, entre todos o algunos de los signatarios.A pesar de ser relativamente reciente en la prctica internacional, el recurso a la aplicacin provisional ha aumentado vertiginosamente, al proponerse como un buen remedio para superar la contradiccin entre la lentitud del proceso interno de formacin de la voluntad de los sujetos en obligarse y la conveniencia de una inmediata operatividad de todas o algunas de sus clusulas en el acelerado trfi co internacional de nuestros das. Los lmites materiales y temporales de la aplicacin provisional son determinados por los negociadores, pero por su propia naturaleza concluye con la entrada en vigor general o particular del tratado o el transcurso del plazo fi jado sin que haya acuerdo de los signatarios sobre su prrroga. Se presume, adems, que cada cual conserva la facultad de poner fi n unilateralmente a dicha aplicacin mediante la notifi cacin a los dems de su intencin de no llegar ya a ser parte en el tratado (art. 25.2 CV). La posibilidad de aplicacin provisional sin ulterior entrada en vigor constituye, por tanto, una realidad a tener en cuenta. De la prctica se induce que cabe la concurrencia entre la aplicacin provisional del tratado para unos y su entrada en vigor para otros. Tambin se presume que el tiempo consumido por la aplicacin provisional cuenta para el cmputo de su duracin, si era limitada, y de los plazos de reconduccin del tratado, si ha sido prevista. Ms difcil es pronunciarse acerca de los efectos (ex tunc o ex nunc) de la terminacin de la aplicacin provisional cuando no es consecuencia de la entrada en vigor del tratado. La solucin depender de la ndole de las obligaciones pactadas y satisfechas. 185. Las reglas de Derecho interno El Derecho Internacional deja en manos de los Derechos estatales o, en su caso, de las reglas propias de una Organizacin Internacional, si y en qu medida los representantes de un sujeto puedan convenir la aplicacin provisional de un tratado. De hecho, es posible encontrar Estados (Colombia, Venezuela) cuyo ordenamiento interno prev la posibilidad de aplicar provisionalmente algunos o todos los tratados internacionales, y otros (Costa Rica, Guatemala) que se pronuncian en sentido contrario. Por lo general, no es errneo afi rmar que los ordenamientos internos se han visto sorprendidos por las iniciativas gubernamentales, lo que unido a la falta de reaccin de otros poderes, particularmente el Legislativo, ha supuesto la consolidacin de la aplicacin provisional antes de su recepcin legal. En Espaa, el Decreto 801/72 (arts. 20.2 y 30) aludi a la aplicacin provisional dando por supuesta su permisibilidad, pero su regulacin no se produjo hasta 1997. La Ley 50/97 (art. 5.1, d) pone en manos del Consejo de Ministros la decisin de acordar la aplicacin provisional de los tratados. Dado que la regulacin es mnima, cuando no inexistente en muchos pases, y se han detectado abusos y desviaciones, cabe hacer desde un punto de vista de poltica legislativa las siguientes consideraciones:1) La aplicacin provisional de los tratados es un recurso excepcional al que ha de accederse slo en circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad. 2) Si en el orden interno hay materias para las que ni siquiera en estas circunstancias se permite actuar al Gobierno mediante Decreto-Ley, con igual motivo ha de rechazarse que pueda convenir la aplicacin provisional de tratados que las afecten. 3) Igualmente, deberan excluirse del mbito de la aplicacin provisional los tratados de obligada autorizacin parlamentaria cuya ejecucin sea susceptible de provocar situaciones irreversibles o difcilmente reversibles que, en defi nitiva, acaban colocando a las Cmaras ante hechos consumados. 4) Ha de mirarse con recelo la aplicacin provisional de tratados que suponen una merma de derechos reconocidos a los ciudadanos por tratados anteriores. 5) Convenida la aplicacin provisional de un tratado cuya conclusin requiere autorizacin de las Cmaras legislativas, el tratado ha de serles inmediatamente remitido, al objeto de que se inicie sin demora su tramitacin. Sera tambin procedente fi jar a la aplicacin provisional un lmite temporal mximo. 6) De ser denegada la autorizacin, el Gobierno ha de notifi car de seguido a los dems sujetos interesados su intencin de no llegar a ser parte, terminando en ese momento su aplicacin provisional. 7) La recepcin en el orden interno de las obligaciones contenidas en los tratados aplicados a ttulo provisional y su prevalencia o no sobre los preceptos de rango legal podran ser sometidas a reglas particulares. XLVII. REGISTRO Y PUBLICACIN INTERNACIONAL 186. El registro Las partes en un tratado tienen la obligacin de transmitir su texto al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicacin (art. 102.1 de la Carta de las NU; arts. 80.1 CV1969, y 81.1 CV 1986). En Espaa, el Decreto 801/72 (art. 28) ordena al Ministerio de Asuntos Exteriores la adopcin de las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 102 de la Carta de Naciones Unidas Su propsito es evitar los tratados secretos. La idea ha prosperado y junto al registro central y general de Naciones Unidas, se han abierto registros particulares de organismos especializados (como la OACI) y organizaciones regionales (como la OEA).La prctica totalidad de los tratados multilaterales generales contiene clusulas expresas de registro. En los tratados bilaterales esas clusulas son infrecuentes, pero el registro es tambin un derecho que cualquiera de las partes puede ejercer por su cuenta y que, de hecho, se ejerce, pues segn las estadsticas se registran tres de cada cuatro tratados estipulados en el mundo. Ahora bien, el registro (y, por supuesto, la publicacin) de los tratados no constituyen condiciones para su validez (CIJ, Delimitacin martima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, 1994) ni son actos imprescindibles en su formacin. La nica consecuencia que cabe deducir del incumplimiento de la obligacin de registro en el mbito internacional, toda vez que las Convenciones de Viena se han abstenido de prever sancin alguna al respecto, es la imposibilidad de invocar los tratados no registrados ante los rganos de las Naciones Unidas (art. 102.2 de la Carta). Aunque esto incluye a la Corte Internacional de Justicia, es dudoso que el Tribunal se acoja a esta disposicin para ignorar en su proceso decisorio un tratado vlido, vigente y preexistente. 187. La publicacin La publicacin de los tratados a la mayor brevedad posible (art. 102.1 de la Carta) es el complemento necesario y natural del registro. Segn el Reglamento adoptado en 1946 (art. 12), todos los tratados registrados deban ser publicados en ingls y francs; no obstante las difi cultades surgidas a consecuencia de su volumen y consiguiente retraso en la publicacin llevaron a la Asamblea General (Res. 33/141, de 1978) a permitir la no publicacin in extenso de ciertos tratados de importancia menor.