Tema 6 Romano

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Lección 6: Contrato romano. 1 Sistema contractual romano 2 Contratos formales 3 Contratos reales 4 Contratos consensuales 5 Contratos innominados Sistema contractual romano Hoy en día, significa sin más un acuerdo de voluntades. En Roma implicaba movimiento. Cuando alguien ha realizado un movimiento de contrahere ha convergido con la voluntad de otro para dirigir su conducta hacia un punto. Actualmente prima el acuerdo de voluntades; en Romna no básta pues existen 4 categoría des contratos y en todos ellos la voluntad es importante per no el único elemento ni suficiente. Según se trate de la caterogría de contratos, reales, verbales, literales o consensúales lo importante será respectivamente la entrega de la cosa, pronunciamiento de palabras, redacción de documentos y acuerdo de voluntades. CLASES DE CONTRATOS En Instituciones de Gayo se clasifican en reales, verbales, literales y consensuales. La fuente de obligación es el contrato. En época justinianea nacen los contratos re et verbis, esta nueva categoría da lugar a un cierto numero de contratos regulados en época justinianea por la querela non numérate pecuniae. En atención a sus efectos los contratos pueden clasificarse en: CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES Son unilaterales si del contrato surgen obligaciones para una sola de las partes, si del contrato nacen obligaciones para ambas partes son los bilaterales, que a su vez pueden ser: perfectos, cuando en el momento de constitución surgen inmediatamente obligaciones para ambos miembros; o imperfectos, cuando en el momento de la constitución obliga para uno solo, pero eventualmente pude surgir para el otro. CONTRATOS “IURIS CIVILIS” Y “IURIS GENTIUM” Según sirvan para ser celebrados entre ciudadanos romanos, o bien entre cives y peregrinos o de estos últimos entre sí, seran de ius civile o del ius gentium. Normalmente, los contratos

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Lección 6: Contrato romano. 1 Sistema contractual romano 2 Contratos formales 3 Contratos reales 4 Contratos consensuales 5 Contratos innominados

Sistema contractual romano

Hoy en día, significa sin más un acuerdo de voluntades. En Roma implicaba movimiento. Cuando alguien ha realizado un movimiento de contrahere ha convergido con la voluntad de otro para dirigir su conducta hacia un punto. Actualmente prima el acuerdo de voluntades; en Romna no básta pues existen 4 categoría des contratos y en todos ellos la voluntad es importante per no el único elemento ni suficiente. Según se trate de la caterogría de contratos, reales, verbales, literales o consensúales lo importante será respectivamente la entrega de la cosa, pronunciamiento de palabras, redacción de documentos y acuerdo de voluntades.CLASES DE CONTRATOSEn Instituciones de Gayo se clasifican en reales, verbales, literales y consensuales. La fuente de obligación es el contrato. En época justinianea nacen los contratos re et verbis, esta nueva categoría da lugar a un cierto numero de contratos regulados en época justinianea por la querela non numérate pecuniae. En atención a sus efectos los contratos pueden clasificarse en:CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALESSon unilaterales si del contrato surgen obligaciones para una sola de las partes, si del contrato nacen obligaciones para ambas partes son los bilaterales, que a su vez pueden ser: perfectos, cuando en el momento de constitución surgen inmediatamente obligaciones para ambos miembros; o imperfectos, cuando en el momento de la constitución obliga para uno solo, pero eventualmente pude surgir para el otro.CONTRATOS “IURIS CIVILIS” Y “IURIS GENTIUM”Según sirvan para ser celebrados entre ciudadanos romanos, o bien entre cives y peregrinos o de estos últimos entre sí, seran de ius civile o del ius gentium. Normalmente, los contratos consensúales proceden del ius gentium, así como los contratos reales, la trascriptio a re in personam y la stipulatio, siempre que ésta no se lleve a cabo en forma distinta de la sponsio.CONTRATOS “BONA FIDEI” Y “STRICTI IURIS”Si el contenido da lugar a un juicio basado en la buena fe el juez podrá intervenir en este proceso y hará una interpretación extensiva del contenido de la fórmula basado en principios de buena fe. Los contratos de derecho estricto son los basados en las normas rígidas del ius civile. En los iudicia bonae fidei, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias. Son de buena fe los contratos consensuales, el depósito, la fiducia, la prenda, el comodato y los contratos innominados.PACTOSPactum es un acuerdo encaminado a eliminar total o parcialmente la acción. Súrge en el ámbito procesal. Los pactos tienen un carácter de transacción, caracterizado por la renuncia, gratuita o mediante compensación, a la persecución judicial de un derecho.

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Aparecen también los pactos en relación con el ius honorarium, porque el Pretor promete mantener firmes los pactos siempre y cuando respeten la norma del ius civile, así menciona el pactum de non pretendo y la exceptio pacti conventi.Al lado de este concepto de pacto siempre se denominó así vulgarmente a todo tipo de acuerdo sin carácter formal. Este pacto se caracteriza por su eficacia procesal negativa. En el Derecho clásico el acuerdo era un elemento indispensable para la creación del pacto, pero lo que destaca en primer plano es la causa; hasta tal punto, que si había acuerdo de voluntades pero faltaba causa, no había pacto.

Contratos formales

Gayo los divide en verbales y literales. La obligativo verbis que da origen a los contratos verbales es una obligación que se nutre de una pregunta y una respuesta, la stipulatio. Tambié nacen estas obligaciones de la palabra de una persona que quiere obligarse sin necesidad de pregunta y respuesta, como en la promissio iurata liberti.Dentro de los contratos literales menciona los nomen transscripticium y los chirographa y los syngrapha. Los modernos completan este cuadro con el nexum, la vadiatura y la praediatura dentro de los verbales. El compromissum es un acuerdo verbal sobre el sometimiento de una cuestión litigiosa y el pago de una pena para el caso de no aceptar la sentencia del arbitraje privado sometiéndose a la decisión de un amigo designado de común acuerdo.El nexum era una automancipación. Cuando una persona quería garantizar una obligación, podía entregarse él mismo en concepto de garantía, para lo que requería pronunciar ciertas palabras, y es por ello que se integra en los contratos verbales. CONTRATOS VERBALESSponsioEs una promesa que hace el fiador al acreedor, de modo que el obligado es el sponsor y no el deudor. Pero la sponsio llegará a permitir que sea el propio deudor quien garantice su propia deuda, de modo que coinciden en una persona sponsor y obligator.StipulatioArticulada mediante una pregunta del acreedor y una respuesta congruente del deudor. La sponsio da forma a la stipulatio, solo podían pronunciarse las palabras sacrosantas y un error en el formulismo entrañaba que la relación careciera de valor. Pero esa sponsio que da vida a la stipulatio permite más tarde que se empren otros verbos, palabras menos solemnes a partir de cuyo momento la stipulatio se abre a las relaciones entre romanos y extranjeros o de éstos entre si.La stipulatio tiene unos requisitos solemnes:Oralidad, en un primer momento no cabe ni pensar en una stipulatio por escrito.Unidad del acto, no es admisible que la pregunta y la respuesta se realicen de forma desconexa en el tiempo.Congruencia entre la pregunta y la respuesta.Presencia de las partes, como consecuencia de los anteriores.Por estas razones la stipulatio no estaba permitida al sordo, al mudo ni al infante. La stipulatio puede ser: certa, cuando de las propias palabras aparece el quid de la cuestión estipulada; o incerta, cuando no es aparente el quid de la cuestión.

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Esto tiene importancia en orden a la acción a interponer para exigir el cumplimiento de la obligación. En época clásica, la stipulatio certa es amparada por la actio certa ex stipulatu, y la incerta por la acti incerta ex stipulatu. En época justinianea:Si es certa y consiste en una suma de dinero se emplea la conditio certae creditae pecuniae.Si es certa pero no consiste en dinero la condictio criticaría.Si es incerta, la actio ex stipulatu. CONTRATOS LITERALESSon aquello cuya moralidad queda explicitada a través de un documento.Nomen TransscripticiumLa obligación surge de las anotaciones contables del pater familias en su libre de caja, donde registra en una hoja el crédito que tiene con otras personas y en la otra las que tienen otros frente a él. La verdad es que a través de este codex puede anotarse deudas falsas, y si este tipo de contrato se llegó a realizar no es por razón conocida. Así sigue siendo oscuroNo se sabe si la anotación requiere la voluntad del deudorEn caso de que sea necesario el concurso del deudor, no se sabe en que debe concretarse su voluntad: si el que calla otorga, o bien debe expresarse, etc.Sí es cierrto que versa sobre una cuantía cierta de dinero y con una obligación abstracta.Chirographa y SyngraphaEl quirógrafo es un documento único que que en manos del acreedor y atestigua un contrato que vincula a ambas partes, el síngrafo se redacta en doble original, suscrito por los interesados, caa uno de los couales consrva un ejemplar y puede atestiguar negocios falsos o inexistentes. El quirógrafo es exclusivamente probatorio, mientras que el sóngrafo es dispositivo.Por la Constitución Antiniana el síngrafo desparece pero sobrevive el quirógrafo como forma de constatar la existencia de una stipulatio; el amaparo se efectúa mediante la querela non numeratae pecuniae (con su exceptio y contestatio).

Contratos reales

La obligación nace de la transmisión de la propiedad de una cosa o cantidad de cosas para que a su tiempo se restituya la cosa misma u otro tanto del mismo género y cantidad. En relación con las obligaciones reales, Gayo solo menciona el mutuo, pero tambíen considera contrato real aquel que recibe algo que no le pertenece.La analogía de los contratos reales estriba en que en todos ellos hay una datio rei o entrega de la cosa.MutuoContrato real, en cuya virtud una persona (mutuante) entrega a otra (mutuatario) una cantidad de cosas fungibles para que devuelva otras tantas del mismo género y calidad. Sus requisitos son obviamente dos: Datio rei o entrega de la cosa y acuerdo de voluntades.La datio rei implica una transmisión de la propiedad del objeto para que el contrato se perfecciones. En la Escuela Histórica y la Pandectística alemana empezo a barajarse a la idea de que mutuo viniera de movere, que había dado lugar a mutuare, lo que

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implica un desplazamiento de una cosa a un lugar. Así, si se dice que estamos ante un muto, significa que se ha transmitido de un patrimonio a otro la propiedad de una cosa.Ténicamente era posible contraer un muto por tercera persona.La obligación en el contrato de mutuo nace de la datio rei, per es necesario además de ella una voluntad concorde entre acreedor y deudor. Por ello, la datio rei es imprescincible para la existencia del mutuo, pero sin acuerdo de coluntades no es suficiente. Al revés, el acuerdo de voluntades sin la datio rei no genera contrato porque lo esencial es el desplazamiento de las cosas.Las cosas objeto de este contrato deben de ser las cosas fungibles. Este contrato tiene carácter gratuito, no caben intereses. El mutuatario no está obligado a devolver algo por más valor de lo recibido y para ser reclamados debe mediar una “estipulacion especial”. La cosa y los intereses pueden ser objeto de una única estipulación para que ambas puedan reclamarse por la misma acción estipulatoria. Los intereses que no han sido convenido que son pagados por error han de ser descontados del capital.El mutuanse te halla asistido por las mismas acciones que nacen de la stipulatio certa, la actio certae creditae pecuniae si es dinero, y la condictio certae rei, si tiene por objeto otras cosas fungibles.Análogo al muto es el Foenun Nauticum, consiste en el préstamo de una suma de dinero hecha al armador de un barco para que la transporte por mas, sea en su propia especia, sea convertida en mercancias, de modo que la responsabilidad por las desgracias que pueda correr corre a cargo de mutuante. DEPÓSITOContrato real, bilateral imperfecto y de buena fe por el que una persona (deponente) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que la custodie. A diferencia del mutuo donde la dati rei supone la trasmisión de la propiedad, tan solo confiere aquí la mera detentación.El objeto del contrato debe ser una cosa mueble y no fungible: solo se permite la fungibilidad cuando la cosa sea fácilmente identificable. En época clásica es un contrato gratuito, en época justinianea cabe el pago en contraprestación de una modesta merced.Aparece ya en las XII Tablas y se conced aquí una actio in duplum contra el depositario infiel, considerando la apropiación de la cosa confiada desde el punto de vista del furtum nec manifestum. La primera referencia al depósito aparece en época republicana cuando el pretor concede una actio in factum contra el depositario que no restituye la cosa. En época clásica se convierte en contrato y surge una actio in ius concepta ex fide bona que se desdobla en: actio depositi directa, ejercitada por el deponente para lograr la restitución; y actio depositi contraria, a favor del depositario. Surgen entonces obligaciones para el depositario: devolver la cosa en la misma forma que se entregó sin poder usar de ella, so pena cometer furtum usus. Ha de devolver la cosa en el momento exigido, además de los frutos producidos durante el depósito.El deponente tiene la obligación de resarcir los daños causados al depositario por la custodia de la cosa, además de reemborsarle los gastos.Figuras especiales de depósito son:Deposito necesario o miserable: el que se realiza como resultado de una calamidad pública o privada y el depositante se ve obligado a entregar la cosa al depositario mientras la calamidad dura.

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Depósito irregular: tiene por objeto dinero, u otras cosas fungibles que el depositario puede consumir obligándose a restituir otro tanto del mismo género y calidad.Secuestro: consiste en la entrega de una cosa para su custodia con la obligación de devolverla a un individuo previamente señalado, o bien a quien llegue a encontrarse en cierta situación. es el caso de las apuestas. para lograr la restitución se concede la actio depositi sequestrataria a favor del depositante.PRENDAConsiste en la entrega de una cosa mueble al acreedor por parte del propietario o poseedor para garantizar el cumplimiento de una obligación.El acreedor pignoraticio debe:Conservar la cosa entregada en su poder.Devolverla una vez cumplido el pago.Si la enajena tras no pargar la deuda debe satisfacer al deudor el excedente del precio.Es responsable de la custodia de la cosa.Pueden surgir obligaciones para el deudor:Reembolsar al acreedor en los gastos de la cosa.Indemnizarle por los daños causados.Responder de las obligaciones que el acreedor contraiga por la venta de la cosa pignorada.La prenda es protegida por el pretor con una actio pignoraticia. Fue discutido en época clásica si esta acción era pretoria (in factum) o también civil (ius civile) y se llegó a la conclusión de que había dos fórmulas para ella: in factum e in ius concepta (esta última ex fide bona). El acreedor dispone de la actio pigneraticia contraria para exigir del deudor la posible responsabilidad.COMODATOContrato, real, bilateral imperfecto y de buena fe, por el que una persona (comandante) entrega a otra (comodatario) una cosa para que la use gratuitamente durante cierto tiempo al cabo del cual deberá restituirla. En comodato puede realizarse la datio rei cualquiera. La cosa ha de ser corporal, ya sea mueble o inmueble. Ha de ser inconsumible pero aún se admite respecto de la cosumible si la entrega se hace anda pompam vel ostentationem.Es un contrato gratuito, y no es una donación porque el uso de la cosa no es a perpetuidad, sino temporal.El comodatario debe:Usar la cosa de conformidad con su propia naturaleza o destino.En época clásica responde por la custodia, y por ello del hurto que pueda hacerse de la cosa custodiada. En época justinianea responde por culpa levis in concreto.Si la cosa se entrega en comodato en interés exclusivo de quien realiza el comodato tiene responsabilidad por dolo. si se realiza en interés del comodatario o de ambos la responsabilidad que pueden asumir las partes es por culpa levis in concreto.El comodatario debe devolver la cosa en su tiempo, para lo cual el comodaten tiene la actio comodati directa en dos formas: in factum o bien in concepta. El comodatario dispone de la actio comodati contraria para resarcirse de los gastos extraordinarios en la cosa o daños por civios en la misma. Pero respecto a esto, siempre que el comodante conzoca esos vicios ocultos sera responsable de ellos; si los desconoce, no se le puede exigir responsabilidad a través de la actio comodati contraria.

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Contratos consensuales

Los contratos consensuales son aquellos que se forman por el solo acuerdo de las partes.Estos contratos derivan del derecho de gentes: constituyen operaciones de uso tan frecuente y utilidad práctica tan grande, que se le encuentra en todas las legislaciones. Por eso el derecho civil no exige para su perfección formalidad especial alguna.La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni escritura.Los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes.Hay cuatro tipos de contratos consensuales: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.LA VENTAEs un contrato por el cual dos personas convienen que una debe procurar a la otra la libre posesión y el goce completo y pacífico de una cosa determinada, mediante pago de un precio fijado en dinero.El que debe la cosa es el vendedor. El que debe el precio es el comprador.La venta es perfecta desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio.El acuerdo de las partes, necesario para la perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que son objeto mismo de la obligación de cada uno de los contratos y constituyen, por consiguiente, elementos esenciales del contrato.DE LA COSA VENDIDATodas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Pueden ser vendida una cosa corporal, o una incorporal; una servidumbre, un crédito, una herencia; pero no una herencia futura.La venta de la cosa ajena es válida.En nuestro derecho, la venta de la cosa de otro (ajena) es nula (Art. 1599 C:C.).EL PRECIOPara que la venta sea válida es necesario que el precio consista en dinero amonedado, que sea cierto y serio.El equivalente que el comprador debe dar al vendedor a título de precio, no puede constituir en una cosa cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero.El precio debe ser cierto, es decir, determinado, o cuando menos susceptible de serlo. Así la venta es válida si es hecha con el dinero del comprador. También es válida, si los contratante han sometido la determinación del precio al arbitrio de una persona designada; en este caso es una venta condicional que sólo prudece efecto si el tercero fija el precio.En nuestro derecho el precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes(Art. 1591.C.C.).También se puede someter el precio al arbitrajede un tercero (Art. 1592.C.C.).LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOREl vendedor debe hacer tener al comprador la cosa vendida; proporcionarle su goce completo y duradero.El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha producido desde el día del contrato, salvo cláusula

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contraria.Debe en fin ceder todas las acciones que pueda tener con motivo de la cosa.En nuestro derecho existen dos obligaciones principales; la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende (Art. 1603.C.C.)OBLIGACIÓN DEL COMPRADOREl comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los interese a contar del día en que ha contratado a disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hachos para el mantenimiento y conservación de la cosa. Esta obligación del comprador difiere de la del vendedor en que el comprador debe transferir al vendedor la propiedad del precio. Contra el comprador el vendedor tiene la acción venditi. No puede, por otra parte, obligarle a pagar sino al vencimiento, y si el mismo cumple su obligación entregando la cosa vendida.Cuando el vendedor no ha efectuado tradición de la cosa vendida, su interés está salvaguardado por el derecho de retención. Puede negarse a entregar a en tanto no haya sido pagado. Es preciso por lo demás que las dos obligaciones sean exigibles; este medio de defensa se le escapa al vendedor si ha dado un termino al comprador para pagar, sin reservarse el mismo plazo para entregar.En nuestro derecho la obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta. (Art. 1650.C.C.)El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera altiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos, si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requerimiento. (Art.1652.C.C.).Según el Art. 1654.C.C la facultad de resolución de la venta por falta de pago del precio pertenece de pleno derecho al vendedor.Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor las rescisión de la venta.Después de extinguido el privilegio con que favorece al vendedor por Art.,2103, no podrá ejercer la acción que se refiere en el presente Art.,en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derecho procedentes del comprador, y que se hayan conformado por leyes.LA GARANTIA DE EVICCIÓNNo basta que el vendedor haya entregado al comprador la libre posesión de la cosa vendida, es necesario también que esta posesión sea duradera. Si un tercero hace reconocer e justicia su derecho sobre la cosa, y despoja al comprador, es decir, le quita en totalidad o en parte, el vendedor está obligado a ir en auxilio del comprador y si no ha podido impedir la evicción, reparar sus consecuencias, indemnizándole; tal es la obligación de garantía.Esta en el derecho clásico, surge naturalmente del contrato de venta y el comprador puede demandar su ejecución por la acción empti. Ya en la época primitiva, cuando la venta era una venumdatio, consistente en una traslación de propiedad operaba por mancipación, el vendedor estaba obligado a acudir en auxilio del comprador accionado en reivindicación por un tercero, a objeto de probar que siendo el mismo el propietario, había transferido la propiedad. Así el juicio sostenía al comprador como un tutor sostiene al pupilo.Si el comprador sucumbía, estaba obligado a pagarle el doble del precio.

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Más tarde cuando la venta se realizó por una doble estipulación, el comprador pudo ponerse en guardia contra la evicción valiéndose de las palabras mismas de la estipulación; haciéndose prometer por el vendedor rem licere habere lo que le autorizaba si era despojado.Condiciones en la que el vendedor está obligado a la garantía:El vendedor está obligado a indemnizar al comprador en las siguientes condiciones:1. Es necesario que el comprador haya sufrido un perjuicio, porque no tiene ya el goce completo y pacífico de la cosa vendida; por ejemplo que se le haya quitado la propiedad o el usufructo.2. Es necesario que este perjuicio implique una falta de derecho en el vendedor; ya sea que haya vendido la cosa ajena o que haya vendido una cosa gravada con derechos reales. Pero el comprador no tiene derecho a garantía si ha perdido el pleito que le quita la cosa por la ignorancia o el error del juez. Tampoco se puede quejar si ha sido despojado por propia culpa; por ejemplo si ha disminuido el usucapir o si ha omitido el llamar al vendedor en su auxilio.En virtud de la obligación de garantía, el vendedor debe, en efecto, cuando el comprador se lo pida, intervenir en el juicio y suministrarle los medios de defensa que puede tener. Sólo cuando el comprador sucumbe a pesar de su ayuda, es que debe indemnizarle.El vendedor debe indemnizar al comprador despojado. La evicción no tiene por efecto anular la venta u autorizar al comprador a recobrar el precio que ha pagado. El contrato permanece válido; hay solamente inejecución de la obligación del vendedor que debe al comprador daños e intereses.La indemnización varía según la naturaleza de la acción. Si el comprador ejerce la ex estipulatu, tiene derecho invariablemente a la cantidad estipulada; corrientemente al doble del precio, si ejerce la acción empti, obtiene una indemnización reglada equitativamente por el juez y que tiene que ser igual al perjuicio causado por la evicción; comprende. El valor de la cosa despojada, en el día de la evicción; el de los frutos que el comprador ha tenido que restituir; el de los gastos que ha podido hacerse rembolsar por el propietario. El comprador puede, obtener menos de lo que ha costado la cosa, si ha disminuido el valor; pero puede también recibir más, si la cosa ha adquirido plusvalía a la fecha de la evicción.Con los daños e intereses así calculados pueden ser considerables, la jurisprudencia se estableció en el entendimiento de que no debería sobrepasar la cantidad fijada en general por la stipulatio dupla, es decir el doble del precio.En nuestro código civil con relación a la garantía de evicción , dice que aún cuando el tiempo de la venta no hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará en derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en todo o parte del objeto vendido o las cargas que se pretendan sobre el mismo y que no se hayan declarado en el momento de la venta (Art. 1626).En caso de evicción total los Art. 1631 al 1633 C.C. dicen que cuando al tiempo de evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto el vendedor menos obligado a restituir la totalidad de su precio .Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces

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derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho.Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta.Pero cuando la evicción es parcial dice el Art 1637 C.C. si en caso de evicción de una parte del predio vendido, no hubiere rescindido a venta, el valor de la parte de que el comprador ha sido despojado, deberá serle reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.DE LA GARANTIA DE LOS VICIOS OCULTOSEl vendedor debe también garantía al comprador, en razón de los vicios ocultos que pueden afectar a la cosa vendida y disminuir su valorEl vendedor debe conocer lo defectos de que adolece la cosa. Ya sea de buena o de mala fe, si no los ha declarado al comprador, o si ha firmado cualidades de que la cosa está desprovista. Los ediles proporcionan contra él dos acciones a elegir por el comprador según su interés:La acción redhibitoria tiende a la resolución de la venta. Puede ser ejercida durante seis meses útiles desde la fecha del contrato.La acción astimatoria o quantis minoris tiene objeto obtener una disminución del precio. puede ser ejercida varia veces, a medida que el comprador descubre nuevos vicios, pero solamente durante un año útil a partir de la venta.En el derecho actual, el vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no la habría comprado o hubiere dado un precio meno, a haberlos conocido. (Art. 1641. C. C.).EL ARRENDAMIENTOEl arrendamiento es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes, de cualquier modo que se manifieste. El escrito y las arras que pueden acompañar al arrendamiento, no son más que medios de prueba.El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento, y sobre el precioElementos que son esencia del contrato:1. Por lo general, el arrendamiento puede tener por objeto toda cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptibles de figurar en el patrimonio de los particulares. Hay que hacer excepción, sin embargo, de las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen, y las cosas que se consumen por el uso, a menos que sean arrendadas como cuerpos ciertos, pero nada impide arrendar la cosa ajena, pues el arrendador puede perfectamente obligarse a procurar el goce al arrendatario.2. El precio de arrendamiento debe presentar iguales caracteres que el precio de la venta. Debe ser cierto, debe constituir en dinero; si por el disfrute de una cosa se ha prometido una remuneración de otra naturaleza; no hay más que un contrato innominado. Sin embargo, al tratarse de un arrendamiento de un fundo, la renta podía ser fijada en especie. En fin el precio debe ser serio; de lo contrario no hay arrendamiento; pero puede haber según los casos, en un comodato o en una donación.El arrendamiento igual que la venta produce obligaciones reciprocas a cargo de ambas

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partes.LA OGLIGACION DEL ARRENDADORDebe proporcionarle al arrendatario el uso y el goce de la cosa durante el tiempo del arrendamiento. El arrendatario tiene derecho a usar la cosa y recoger los frutos que únicamente, adquiere como usufructuario, por percepción. Aunque su situación sea comparable a la del usufructuario, por las ventajas que saca de la cosa alquilada, difiere de ella en que el arrendador está personalmente obligado a procurarle el goce de la cosa, mientras que el simple propietario no tiene con el usufructuario ninguna obligación; debe solamente no poner obstáculos alguno a su disfrute. El motivo de tal diferencia es que el arrendatario tiene un derecho de crédito contra el arrendador, y el usufructuario tiene un derecho real sobre la cosa.Para ejecutar esta obligación, es decir, para procurar al arrendatario el goce de cosa arrendada, el arrendador debe entregársela. Esta tradición, sin embargo, no hace pasar al arrendatario más que la detención .Debe además, el arrendador garantizarle contra la evicción. Con mayor razón debe indemnizarle si enajena el inmueble arrendado. En semejante caso, el arrendatario, que no tiene derecho real oponible a los terceros, puede ser expulsado por el adquiriente, a menos que una cláusula contraria inserta en la venta. Pero tiene derecho de reclamar al arrendador daños e intereses. Asimismo está obligado el arrendador a dar garantía al arrendatario por razón de los vicios ocultos que disminuyen la utilidad de la cosa arrendada.El arrendador es responsable no solamente de su dolo, sino también de toda falta; pues está interesado en el contrato. Pero no tiene responsabilidad por los casos fortuitos.En el derecho actual con relación al arrendamiento de casas y haciendas rurales. El Código civil dice lo siguiente:El arrendador, está obligado por naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular:1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.2. A conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada.3. A dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento. (Art. 1719).El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en las misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas. (Art. 1720).Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios resultase alguna pérdida, estará obligado el arrendador a indemnizarle. (Art.1721).Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruye sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento. (Art. 1722).LA OBLIGACIÓN DEL ARRENDATARIOEl arrendatario tiene que pagar el precio convenido, merces y debe, como el comprador, transferir su propiedad al arrendador. Pero la merces no consiste en un

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precio único, pagadero en una sola vez para toda la duración del arriendo.Se halla dividida en una serie de prestaciones periódicas, cada una de ala cuales, se llama pensio, sólo exigible en el plazo convenido, generalmente, a fin de cada año. Por otra parte, como la merces es el equivalente del disfrute que el arrendatario obtiene de la cosa arrendada, cesa de deberla desde el día en que el disfrute se ha hecho imposible sin culpa suya. Por lo tanto, cuando un colono de un fundo rural ha tenido mala cosecha por caso fortuito o fuerza mayor, tiene derecho a una reducción del alquiler del año, salvo compensación con las anualidades siguientes, si hay excedente de cosechas.El arrendatario está, además obligado a restituir la cosa arrendada, el expirar el arriendo. Es responsable de todo deterioro sobrevenido por dolo o culpa suyos, porque debe usar de la cosa como diligente padre de familia. Esta obligación le resulta del contrato en que él está interesado; no es, pues, menester, que de caución de disfrutar como buen padre de familia, como debe hacerlo el usufructuario. El arrendador puede exigir la ejecución de las obligaciones del arrendatario ejerciendo contra él la acción locati.Al igual que en el derecho romano, en el derecho actual las obligaciones del arrendatario son las mismas.El arrendatario está obligado principalmente:1. A usar de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio.2. A pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. (Art. 1728. C.C.).Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya. (Art. 1732. C.C.).LOS RIEGOS DEL ARRENDAMIENTOEn principio, los riegos son para el arrendador. En efecto, si la cosa arrendada perece por caso fortuito, el arrendatario, que debe devolverla al finalizar el arriendo, y que es deudor de un cuerpo cierto, queda liberado. Por otra parte cesa de pagar las merces, pues que no es más que la remuneración de su disfrute; y desde que éste se hace imposible, ya no debe nada. Es, pues, el arrendador quien soporta la pérdida de la cosa arrendada. Lo mismo sucede con una pérdida parcial o un simple deterioro, pues, el arrendatario puede obtener una reducción de la merces, y se libera al fin del arriendo devolviendo la cosa tal como está.Las mismas soluciones son aplicadas cuando hace el contrato a plazo o bajo condición. Estas modalidades pueden in insertas en el arrendamiento, como en la venta y producen sus efectos habituales.LA SOCIEDADLa sociedad tiene el significado de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se han propuesto alcanzar un fin común, unas veces se asocian con un interés pecuniario, religioso o político para luchar contra un peligro o bien para crear recurso que el individuo aislado es incapaz de procurarse.La sociedad propiamente se distingue de la asociación en general en que tiene por causa el personal interés de los asociados.La sociedad es un contrato consensual en lo que dos o más personas se comprometen a poner cierta cosa en común para obtener de ella una utilidad en dinero.

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Todos los asociados están sujetos a las mismas obligaciones, sancionadas por la misma acción la de pro-socio.FORMACIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALESEl contrato de sociedad e perfecto por simple acuerdo de las partes y ante de que hayan puesto en común los bienes que se comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por mensajero. Como en todos los contratos consensuales los contratantes son libres de suspender la sociedad o limitar su duración por un termino o una condición. Las partes deben ponerse de acuerdo para formar una sociedad, en este acuerdo deben recaer los puntos que constituyen los elemento esenciales.1. Es preciso que los asociados pongan ciertos bienes en común, que todos contribuyan a la obra común. Si uno se aprovecha de los beneficios sin ningún sacrificio no habría sociedad, si no una donación, dice que los bienes aportados por los socios sea de la misma naturaleza, poco importa las aportaciones sean de valor desigual, pues, el que pone menos puede restablecer la igualdad por su trabajo.2. Es necesario que tengan un resultado lícito y común; la sociedad es ajena a todo espíritu de especulación y de comercio, tales son las sociedadesuniversales y algunas particulares, cuyo propósito es ejecutar un trabajo con menos gastos basta que los asociados traten de obtener una utilidad apreciable.Cada socio participa en el resultado al no haber convención especial los beneficios y pérdidas se distribuyen en partes iguales entre los socios porque se presume la igualdad de las aportaciones. Ej., que uno tendrá dos tercio en la ganancia como en la pérdida y otro un tercio, esto hace presumir que las aportaciones son desiguales, por el socio favorecido puede haber prestado a la sociedad servicios que justifiquen esa ventaja.Con relación al contrato de sociedad nuestro Código Civil establece las mismas condiciones que el derecho romano.CLASES DE SOCIEDADLa sociedad se divide en dos clases: sociedades universales y las sociedades particulares.Universales: cuyo carácter es abarcar la universalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios, se distinguen las universales de las particulares por su objeto que no es hacer operaciones especiales con mira a realizar beneficios. En los primeros siglo romano y en familia donde se encuentran la más antigua aplicaciones los asociado en común eran parientes a quienes un mutuo efecto o interés reciproco establecía entre ellos una comunidad de bienes.En nuestro derecho existen dos clases de sociedades universales: la sociedad de todos los bienes presentes y las sociedad universal de ganancias (Art.1836.C.C).Particulares: esta sociedad es de origen menos antiguo, ha desempeñado en Roma un papel considerable , pero, sin alcanzar la importancia que ha adquirido en los tiempos modernos, aunque esencialmente en los guerreros y los agricultores. Los romanos no fueron extraño a los negocioscomerciales, los pequeños negocios eran menospreciados y dejado a los esclavos y libertos, las grandes empresas con gran utilidad los caballeros romanos no desdeñaban tomar parte de ellas y explotaban todo el comercio de Galia y de Asia.El Código Civil dice que la sociedad particular e aquella que no se aplica sino a cosas

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determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir. (Art. 1841).EFECTO DE LA SOCIEDADLa sociedad produce a cargo a todos los socios la misma obligación y garantía.La garantía y aportaciones en la que el socio se ha comprometido a suministrar su crédito y su industria y su obligación prestando los servicios prometidos.LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDADLa disolución de la sociedad pone fin a las operaciones sociales, pero, no extingue las obligaciones nacidas entre los socios.EL MANDATOEl mandato es el contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, para que acepte gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones, el que da el mandato se llama mandante y el que se encarga se llama mandatario.FORMACIÓN DEL MANDATOEl contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes, el consentimiento puede ser dado por palabras o por mensajero, el mandato no es válido sino reúne las condiciones siguientes:1. Debe ser gratuito, el mandatario presta un servicio al mandante que ha puesto en él su confianza.2. Debe tener por objeto un acto lícito; si no, es nulo.3. Es necesario que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato.Las diferentes variedades del mandato pueden dividirse en dos categorías, según el contrato sea inmediatamente obligatorio, o que sólo llegue a serlo por un comienzo de ejecución.EFECTOS DEL MANDATOEl mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental, puede el mandante ser obligado a indemnizar al mandatario.LA OBLIGACIÓN DEL MANDATARIODebe ejecutar el mandato y dar cuanta de él al mandante, quien para obligarle, tiene contra él la acción mandati directa. Esta acción implicaba una condena infamante. Si no cumple su obligación, se expone a daños e intereses, a la infamia resultante de la condena, y no puede hacerse indemnizar por sus desembolsos.LA OBLIGACIÓN DEL MANDANTEEste debe hacer de modo que el mandato no ocasione al mandatario ningún perjuicio, si el mandatario hace gastos justificados, o ha sufrido pérdidas a causa de la ejecución del mandato, el mandante debe indemnizarle de ellas.Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe procurarle su liberación, ejecutándolas o tomándolas a su cargo mediante una novación. Por otra parte es responsable de toda falta para con el mandatario, puesto que está interesado en el contrato.LAS RELACIONES DEL MANDANTE Y EL MANDATARIOEn nuestro derecho actual el mandante está representado por el mandatario. Se le considera como habiendo tratado con los terceros por intermedio del mandatario, y las consecuencias del acto surten efecto directamente en su persona. Pero ésta idea de representación no es admitida en el derecho romano, en el que la regla general es que

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una persona sui juris no puede adquirir más que por sí misma y no puede obligar más que a sí misma. Resulta de esto que el mandatario no representa al mandante. La relaciones creadas por mandato entre las pare son extrañas a los terceros, que no tienen negocio más que con el mandatario. Es este solo quien se hace propietario, acreedor o deudor, según la índole del acto realizado.LA EXTINCIÓN DEL MANDATOSe acaba por el cumplimiento del acto de que estaba encargado el mandatario. Puede también tener fin antes ser ejecutado, o cuando sólo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen nuevas.Las causa que pueden traer la extinción del mandato son.El mutuo disentimiento.La voluntad del mandante que tiene el derecho de revocar el mandato cuando le plazca.La voluntad del mandatario, que puede renunciar a cumplir el mandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si no, le debe una indemnización, a menos que haya tenido un motivo legitimo para renunciarLa muerte del mandante o del mandatario, pues el mandato implica una confianza absolutamente personal, que no puede sobrevivir a una de las partes. El mandatario continua, por lo demás, obrando validamente mientras no esté informado de la muerte del mandante.

Contratos innominados

En Derecho postclásico y justinianeo se consolidó un grupo de contratos llamados por los romanistas "contratos reales innominados", cuyo objeto era una prestación a cam-bio de otra. Teniendo en cuenta que la prestación podía consistir fundamentalmente en dar alguna cosa (dare) ó en realizar alguna actividad o servicio (facere), se presen-tan diferentes hipótesis divididas en cuatro grupos:

a) Do ut des (Doy para que des). A y B acuerdan que A entregará a B una cosa a cam-bio de otra de B. El caso más significativo es la permuta, cambio de cosa por cosa.

b) Do ut facias (Doy para que hagas). A y B acuerdan que A entregará a B una cosa y éste realizará a su favor una actividad o servicio.

c) Facio ut des (Hago para que des). A y B acuerdan que A prestará un servicio a B, el cual le entregará a cambio una cosa.

d) Facio ut facias (Hago para que hagas). En esta última hipótesis A y B acuerdan un cambio de servicios.

Se llaman contratos innominados, no tanto porque no tengan un nombre específico, ya que algunos lo tienen (por ejemplo la permuta), sino más bien porque son una serie de

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relaciones contractuales atípicas que comparten dos características distintivas:

a) En todas ellas el vínculo obligatorio surge cuando una de las partes haya entregado a la otra una cosa, o realizado a su favor cualquier clase de actividad o servicio. Así en el acuerdo do ut des entre A y B, la obligación de dar para B surgirá cuando A haya en-tregado la cosa convenida; en el acuerdo facio ut facias entre A y B, la obligación de hacer para B surgirá cuando A haya realizado a su favor el servicio acordado.

b) Todas ellas fueron protegidas por una acción común, denominada actio praescriptis verbis, con la que la parte que hubiese cumplido su prestación podría exigir a la otra el cumplimiento de la suya.