Tema 2 Romano

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Lección 2: Derechos de la persona en Roma. 1 Persona física 2 Persona jurídica Persona física Para determinar quienes son personas en Roma hay que conocer las diferntes capacidades que podía poseer un ser humano para diferenciar entre los que eran persona y los que no lo eran. En cuanto a la capacidad jurídica, es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones: con plenitud, sólo pater familias. El filius familia sólo pasiva. Los hijos y esclavos, por estar sujetos a potestad (alieni iuris) carecen de un patrimonio y no pueden ser titulares de relaciones jurídicas. En términos modernos cabe decir que no tienen capacidad jurídica. Sin embargo pueden actuar en la vida de los negocios patrimoniales, y de hecho actúan muy frecuentemente, como representantes de sus padres o dueños; por eso se puede decir que tienen capacidad de ejercicio. El hijo de familias no puede empeorar la situación de su patres familias. Tiene una capacidad jurídica muy limitada, sólo el patres familias tiene una aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Por capacidad de obrar se entiende la capacidad para actuar en derecho válidamente, y depende de la capacidad natural de una persona, es decir, por ser un enfermo mental, estaría limitada esta capacidad. Se entiende que estas personas, por falta en experiencia, pueden ser sometidas a engaño, por lo que se les concede una serie de medidas como la posibilidad de tener un curador, una persona al lado, que guarde o vele por él. Una característica específica se entiende que la mujer, por el [email protected] Pág. 1

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Lección 2: Derechos de la persona en Roma.

1 Persona física

2 Persona jurídica

Persona física

Para determinar quienes son personas en Roma hay que conocer las diferntes capacidades que podía poseer un ser humano para diferenciar entre los que eran persona y los que no lo eran.

En cuanto a la capacidad jurídica, es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones: con plenitud, sólo pater familias. El filius familia sólo pasiva. Los hijos y esclavos, por estar sujetos a potestad (alieni iuris) carecen de un patrimonio y no pueden ser titulares de relaciones jurídicas. En términos modernos cabe decir que no tienen capacidad jurídica. Sin embargo pueden actuar en la vida de los negocios patrimoniales, y de hecho actúan muy frecuentemente, como representantes de sus padres o dueños; por eso se puede decir que tienen capacidad de ejercicio.

El hijo de familias no puede empeorar la situación de su patres familias. Tiene una capacidad jurídica muy limitada, sólo el patres familias tiene una aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Por capacidad de obrar se entiende la capacidad para actuar en derecho válidamente, y depende de la capacidad natural de una persona, es decir, por ser un enfermo mental, estaría limitada esta capacidad. Se entiende que estas personas, por falta en experiencia, pueden ser sometidas a engaño, por lo que se les concede una serie de medidas como la posibilidad de tener un curador, una persona al lado, que guarde o vele por él.

Una característica específica se entiende que la mujer, por el hecho de ser mujer, está permanentemente sometida a tutela, por lo tanto esto es una limitación. Puede ser libre, una ciudadana romana, pero necesita el consentimiento de su tutor. Otra limitación viene por razones de salud, como los enfermos mentales o los pródigos.

En Derecho romano hay dos tipos de instituciones de guarda:

- Tutela (para los niños y las mujeres).

- Curatela (varones menores de 25 años, enfermos mentales y pobres).

Y a estas instituciones se someten las personas que están limitadas de poder por las

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razones anteriormente dichas. La capacidad de obrar se ve limitada por la capacidad jurídica del individuo.

EDAD: cómo influye la edad en la capacidad de obrar del individuo. Los actos jurídicos requieren que el individuo que los lleva a cabo comprenda el acto jurídico, su trascendencia y tenga la capacidad suficiente para expresar su voluntad. Para reunir estos requisitos es necesario que el individuo haya alcanzado un desarrollo intelectual que se considera que se alcanza cuando alcanza también el desarrollo físico, es decir, la pubertad. Se establece, por tanto, como límite la pubertad. Se establece una 1º distinción:

• Impúberes. • Púberes.

Impúberes: se distinguen entre infantes e infantes mayores.

- Los infantes son los que no pueden hablar, no pueden expresarse coherentemente. Hasta los 3 años en un principio, en la época clásica hasta los 5 y en el derecho justinianeo hasta los 7 años. Los infantes no tienen capacidad de obrar ni son responsables (Derecho penal).

- Los infantes mayores van desde los 3, 5 y 7 años respectivamente hasta la pubertad. Tienen un tratamiento jurídico especial, que consiste en que respecto a los negocios jurídicos si son sui iuris pueden celebrar negocios válidos si son asistidos por un tutor, el cual complemente su capacidad de obrar. No necesitan este complemento para aquellos negocios que sólo le reportan beneficios sin contraprestación alguna (donación por ejemplo). Respecto a la esfera penal los infantes mayores son responsables de toda clase de delito como si fueran púberes engañados debido a su corta edad. Según la “lex plaetoria o laetoria” se castigarán a aquellos individuos que engañen a los púberes menores de 25 años. Como desarrollo de esa ley, el pretor creó una EXCEPTIO para proteger al “minor” de las reclamaciones que le hiciera el autor del engaño. Por último, el pretor creó una 3º medida de tipo procesal que es la RESTITUTIO IN INTEGRUM en la que declara el pretor que las cosas vuelvan a estar en el estado anterior, antes de celebrar el negocio jurídico.

SEXO (CONDICIÓN DE LA MUJER): cómo influye ser mujer en la capacidad de obrar. La situación en Roma de la mujer socialmente es muy favorable, no ocurre lo mismo con su situación jurídica. • Respecto al derecho público las mujeres en Roma no tienen el “ius suffragii”, no tienen derecho a votar en las asambleas. Respecto al “ius honorum” tampoco tienen la posibilidad de ocupar cargos públicos. Se ha llegado a la conclusión de que la forma de la constitución de la antigua civitas romana fue a través de la guerra donde

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las mujeres no participaban, por esto se piensa que después no ocupan puestos públicos. • En cuando al derecho privado hay que tener la configuración particular de la familia romana. La mujer “alieni iuris” mientras está soltera y sometida a la patria potestad de su pater familias, igual que ocurre con los “alieni iuris” hombres.

Si la hija “alieni iuris” se casa, pueden ocurrir dos cosas:

- Que siga sometida a la patria potestas de su pater familias. - Que si después de casarse celebra la CONVENTIO IN MANUM pasa a estar sometida a la patria potestas del pater familias de su marido o a su marido si éste es “sui iuris”.

Puede ocurrir que la mujer sea “sui iuris” y haya alcanzado la pubertad, hasta la época posclásica tiene igualmente limitada su capacidad de obrar porque, aunque la mujer sea libre, ciudadana romana, sui iuris y púber, pierde la capacidad de obrar porque se le nombra un tutor que actúa por ellas en el mundo jurídico. A partir de la época posclásica, la mujer se equipara casi totalmente al hombre en su capacidad jurídica y de obrar porque desaparece la tutela de las mujeres y la “conventio in manum” pudiendo actuar en el mundo jurídico, pero continúan las limitaciones del derecho público.

LA PRODIGALIDAD: existió en el Derecho Romano y consiste en que el pródigo o prodigus es un individuo que dilapida su patrimonio poniendo a su familia en riesgo de empobrecerse y arruinarse. Los bienes que dilapida son bienes heredados de sus descendientes, actualmente los bienes son todos, no hay excepciones. Si se comprueba que está acabando con el patrimonio se le nombra un curador, salvo para aquellos negocios jurídicos que le reporten beneficios sin contraprestación. Para tener capacidad de obrar en Roma: - Hay que ser un hombre libre (status libertatis). - Hay que ser ciudadano romano (status civitatis). - Hay que ser sui iuris (status familiae). - Hay que ser púber.

A los que reúnen estos requisitos se les denomina CIVIS OPTIMO IURE, es decir, que están en la mejor posición jurídica, pueden tener todos los derechos.

Por último, cabe decir que con la muerte se pierde la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.

Teniendo en cuenta esta diferenciación introductoria podemos hablar de 2 requisitos para que exista persona física:

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Requisitos humanos y requisitos referidos a la libertad, ciudadanía y sistema familiar de los seres humanos.Los requisitos humanos eran:- El recién nacido tenía que estar separado del claustro materno una vez nacido.- El recién nacido tenía que nacer vivo.- El recién nacido tenía que tener forma humana.- El recién nacido tenía que ser viable, es decir, que una vez nacido tuviese esperanzas de vida.Antes del nacimiento se protegía nasciturus, que eran los derechos de la futura persona, mediante el curator ventris que era quien se encargaba de proteger estos derechos pudiendo ser instituido heredero del testamento.La situación del Nasciturus se resolvía segun la situación de la madre en el momento de la concepción.En cuanto a los requisitos referidos a la libertad, ciudadanía y sistema familiar de los seres humanos podemos destacar 3 tipos de status: Familia, libertatis y civitatis.

Status familia:La organización de la familia romana (patria potestad, esclavitud, matrimonio) es el resultado histórico de las tradiciones y costumbres de la población. Por eso cabe decir, que para el jurista romano la familia es un dato social, que tiene que tomar en cuenta, porque repercute directamente en la vida jurídica, ya que el Derecho Romano no considera a los individuos aislados como sujetos de derecho, sino que los considera en la situación jurídica o status, que cada uno tiene dentro de la familia, y de la cual depende su capacidad jurídica.La familia es el conjunto de personas que vive en una misma casa (domus) y que están sujetas a la potestad de un mismo jefe o cabeza de familias, el paterfamilias. La unidad de la familia romana no radica en la sangre ni en el afecto, sino en la potestad del padre de familia (patria potestas). Padre es quien tiene esa potestad reconocida, y los que están sujetos a ella son sus hijos, aunque no hayan sido engendrados por él; por eso, puede un paterfamilias tener bajo su potestad a la esposa de su hijo, la cual toma entonces el lugar de una hija; o puede un hijo huérfano ser paterfamilias, por no estar sujeto a potestad paterna, aunque no tenga hijos.

El grupo de familias que tenía el mismo nombre constituía una gran familia o gens. Pero este grupo decae a fines de la República y no se tiene ya en cuenta por el Derecho posterior.

Se distinguen dos tipos de familia propiamente:

- Familia propio iure: la familia más reducida, el conjunto de personas libres que se someten a un mismo patres familias. Los hijos se someten al patres familias. Manus maritalis, patria potestad (mujer sometida a ese poder, que no es algo que vaya unido al matrimonio, no es obligatorio) y dominica potestas (esclavos en tiempos anteriores) son los poderes que puede tener el patres familias.

Un pater familias fallece, y tiene cuatro hijos varones, esos hijos pasan a ser pater

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familias.

- Familia communi iure: conjunto de parientes que no están sometidas a una misma potestad. Familias que estarían bajo la potestad del patres familias si éste no hubiera fallecido.

De conformidad con la concepción de familia, los parientes son quienes están sujetos a la potestad paterna. Ellos conforman la familia civil y el parentesco que los une se llama agnaticio, que es distinto del parentesco por sangre o cognaticio.

- El agnaticio. Su vínculo es civil y se basa en la patria potestad. Vincula a las personas que están sometidas a una misma patria potestad. Su representante es el patres familias. Se puede originar artificialmente en el caso de la adopción y también se puede destruir por medio jurídicos mediante la capitis deminutio minima (puede ser por caer en la esclavitud en la guerra, por la pérdida de la ciudadanía por haber cometido un crimen…). Si uno pertenece a una familia, para darse en adopción, tiene que destruir su vínculo con la familia.

- La cognación se basa en un parentesco natural (por razón de sangre). Su representante legítimo es la madre (“mater semper certa est”). Sus hijos son sólo parientes cognados.

El parentesco que se tiene en cuenta, fundamentalmente es, el Derecho agnaticio.

Más tarde y gracias al derecho pretorio, introduciéndolo, se empieza a tomar más en cuenta la cognación.

Agnación: la persona a cuya potestad están sometidas las demás del grupo, es el paterfamilias o cabeza de familia, y es necesariamente varón. El paterfamilias es el jefe del grupo familiar, si bien hay que señalar que una persona es también paterfamilias, aunque no tenga hijos, ni familia sometida a su potestad, siempre que no esté sometido a potestad ajena. La mujer, aún la no sometida a patria potestad, materfamilias y sui iuris, en la terminología legal, no puede, sin embargo, ostentarla condición de cabeza de familia.

Con la expresión familia agnaticia, en sentido amplio, se hace referencia a la relación que se produce entre aquellas familias que se constituyen a la muerte del paterfamilias a cuya potestad estaban sometidas las personas que integraban el grupo familiar, así como con aquellas personas que habían sido emancipadas de la patria potestad del cabeza de familia.

Cognación: en contraposición al parentesco civil o agnación, que viene determinado por las disposiciones previstas al efecto en el Ordenamiento, la cognación hace referencia a los vínculos naturales o de sangre, que unen a las personas, por efecto

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de la procreación o por tener un tronco común.

En el parentesco, los elementos que deben tenerse en cuenta son la línea y el grado. La línea puede ser recta, que es la que se da entre ascendientes y descendientes, así los padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, etc., y colateral, que es la propia de personas unidades entre sí a través de un antepasado común, así los hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc.

Para determinar la proximidad del parentesco que existe entre dos personas se ve a través de las líneas y los grados. Dentro de las líneas, se encuentran dos tipos de líneas:

- Línea recta. Es la que se refiere al parentesco entre ascendientes (línea ascendente) y descendientes (línea descendente).

- Línea colateral. La que pone en relación a todos los parientes por su procedencia común.

La distancia o proximidad entre las personas unidas, tanto por línea recta, como por línea colateral, se mide por grados. Cada grado equivale a una generación. Tanto son los grados cuantas son las generaciones. Entre personas unidas en línea recta, el grado de parentescos se determina por el número de generaciones que hay entre ellas, así entre padre hijo hay un grado, entre abuelo y nieto dos, entre abuelo y bisnieto, etc. Entre personas unidas en línea colateral, el grado de parentesco se determina sumando las generaciones que distan respectivamente entre cada una de las personas y el ascendiente común. Así entre dos hermanas, el primer grado es que va de una de ellas al padre, y el segundo grado es el que va desde el padre a la otra hermana. Con este criterio, tía y sobrina son parientes de tercer grado, y primas lo son en cuarto grado.

Desde la persona que queremos calcular el parentesco hasta llegar al ascendente común. Si es en línea recta, se cuentan las generaciones menos uno. Si es en línea colateral, se sube hasta el ascendente común y luego se baja hasta el mismo.La muerte del pater familias hace que aparezcan tantos pater familias como hijos varones tuviese éste. El cambio de status familiae puede consistir en que la mujer adquiera matrimonio sometiéndose a la familia de su marido (abandonando su culto, nombre de familia, etc) adquiriendo los aspectos de la nueva familia. La patria potestad es una de las instituciones más típicas del Derecho romano.

La patria potestad es un poder civil que el padre ejerce sobre sus hijos legítimos, sean estos matrimoniales o no. Ese poder civil de alguna forma condiciona la situación y la condición de los hijos de familia.

Los efectos personales que puede ejercer el patres familias sobre sus hijos son el ius puniendi, el derecho a castigar al hijo, ius vendendi, el derecho a venderlo en territorio extranjero, no podía venderse como esclavo en territorio romano, pero sí podía ser entregado incausa mancipii; ius exponendi, potestad que tiene el patres familias por el cual, puede abandonar a su hijo libremente, pero esto último no es frecuente.

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Los efectos patrimoniales, es decir, cómo se ve afectada el hijo por la patria potestad. La situación patrimonial del hijo de familia aparece marcada por una serie de incapacidades que determinan importantes limitaciones en su posibilidad de actuación. La primera y esencial es que los “alieni iuris” no tiene capacidad para ser titulares de un patrimonio (incapacitados y con limitaciones). Los “alieni iuris” son lo contrario a los “sui iuris”. Tú no eres “sui iuris” hasta que el patres familias no fallezca o se haga una ceremonia de emancipación.

La capacidad jurídica de las personas se establece en relación a la posición que tienen en la familia. Sólo los padres de familia tienen plena capacidad jurídica para el derecho privado, sólo ellos son sui iuris, quienes están sometidos al paterfamilias, los hijos y los esclavos, son alieni iuris. Los hijos están sometidos permanentemente a la potestad paterna (patria potestas) y los esclavos a la potestad de dueño (dominica potestad).

La mujer casada ocupa una posición digna dentro de la familia, como mater familias pero no tiene potestad. Ella, según haya sido el matrimonio, puede seguir sujeta a la potestad de su padre, o quedar sujeta a la potestad de su marido o de su suegro; también podía la mujer casada ser sui iuris si no estaba bajo la potestad de su padre ni ha entrado a la potestad de su marido o de su suegro, pero, en todo caso, no tenía potestad sobre sus hijos.

El hijo de familia no puede obligar a su padre. Sus actuaciones sólo se tienen en cuenta en la medida que no perjudiquen al patrimonio de su patres familias.

Era muy difícil para el desarrollo de la economía romana, cumplir esa regla, por lo que se crean los peculios, que vienen a ser una porción de bienes, conjunto de bienes y derechos de los que el hijo puede disponer continuamente sin que por ello dejen de formar parte del patrimonio de su padre.

Podemos encontrar tres tipos de fuentes:

- Profecticio. Procede del patrimonio paterno. El padre decide otorgarle al hijo una porción de bienes, no siendo una herencia, ya que el padre puede retirarle esa porción de bienes cuando lo vea necesario.

- Castrense. Conjunto de bienes que recibe el hijo por pertenecer al ejército. Esos bienes puede retirarlo el padre en el momento en el que sea necesario. El padre permite que el hijo reciba ese bien, y a la su vez, puede retirárselo.

- Quasi castrense. Se refiere a aquella situación en la que el hijo de familia es funcionario, aquello que recibe de la administración en concepto de salario, lo que recibe de la administración imperial. Insistimos en que en realidad la titularidad es del pater familias pero se permite que se deje esos bienes en manos del hijo de familia para que pueda disponer de ellos.

- Adventicio. Aquel que tiene su origen en la madre. Conjunto de bienes que el hijo puede recibir bien de su madre o bien de la familia de su madre.

Como consecuencia de toda esta situación, surge lo que se conoce como la

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responsabilidad adyecticia, que se refiere a:

- Las actiones adiecticiae qualitatis o acciones con transposición de persona. Se entiende que el padre de familia está detrás de la actuación del hijo, por lo que toda responsabilidad recae sobre él. El pretor otorga una serie de acciones concretas ante coyunturas en las que se entiende que el pater está detrás.

Acciones:

1ra. Actio de Peculio. Si el padre entrega un peculio al hijo, responde hasta el límite de ese peculio.

2da. Actio in rem verso. Supone que cuando el pater familias se ve beneficiado patrimonialmente como consecuencia del negocio que haya llevado a cabo el hijo responde al menos por el incremento del patrimonio que ha recibido. Ej. Si el hijo se dedica a negociar y como consecuencia de esos negocios, el hijo ha visto enriquecido su patrimonio, el pater familias está recibiendo un patrimonio como consecuencia de ese acto. El pretor pone un límite en esta ganancia. 3ra. Actio institoria. Que se refiere a aquellas situaciones en las que el pater familias pone al hijo al frente de un negocio o en establecimiento terrestre.

4ta. Actio excercitoria. Aquella situación en la que el padre ha dado su autorización para la autorización de un negocio.

El matrimonio en Roma es un hecho social, que tiene consecuencias jurídicas. Es importante saber que en Roma existen otro tipo de uniones, pero que no son el matrimonio (concubinato, la unión estable entre personas libres pero que tienen algún impedimento para recibir el matrimonio; contubernio, que es la unión estable entre esclavos).

Unión estable, entre dos personas de distinto sexo que sean púberes que tengan el derecho al matrimonio (ius connubium) que tengan la misma edad, que quieran establecer una comunidad de vida con la conciencia y la voluntad recíproca de que forman un matrimonio. Esa conciencia y voluntad recíproca es lo que se conoce como affectio maritalis.

En Roma, para que se halle el matrimonio, debe estar compuesto de un hombre y una mujer (mujer 12, hombre 14 años), que hayan alcanzado la pubertad.

Requisitos civiles

- Que ambas partes tengan el connubium. Los matrimonios entre ciudadanos romanos y personas extranjeras, que no tuviesen reconocido el connubium, se regía por el derecho propio de la comunidad de la persona extranjera, siendo considerado de ius gentium.

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- El consentimiento continuado (affectio maritalis). También deben tenerlas ambas partes, y si esas partes están sometidas a la potestad de alguien, es preciso que el consentimiento llega a manos del pater familias. Si el pater familias no se opone, es porque dan su aprobación.

Incluso hay veces cuando no se puede acceder al matrimonio porque existe alguna situación o impedimento concreto. Hay una serie de prohibiciones por razón de parentesco.

- Matrimonio de ascendiente y descendiente, sin límite de grados.

- Entre colaterales hasta el 3º grado.

- La afinidad. El vínculo que une a la familia con el marido/mujer.

- Suegra y nuero.

Luego hay otra serie de impedimentos:

- Matrimonio entre el tutor y su pupila mientras perdure ese vínculo (persona que está bajo el tutor). Todo esto se hace por un interés económico.

⇒ LEX CANU LEIA 445 a.C.

- De los magistrados provinciales, de casarse con mujeres.

Inicio y fin del matrimonio

Inicio: en el momento en el que las partes quieran y cumplan los requisitos.

Fin: en el momento en que muere, por la “capitis deminutio” y por el divorcio, que no requiere ninguna clase de formalidad.

El matrimonio se llama in manus cuando la mujer se somete a la potestad del marido y junto a ese matrimonio se da el de sine manu, en el que la mujer no se somete a la potestad del marido, ni a la familia del marido.

Uno de los efectos personales del matrimonio in manus, es que la mujer se sitúa bajo la potestad del marido, y en estos casos, se sitúa “in loco filiae” (en el lugar de una hija). No obstante, el matrimonio sine manu, aquel en el que la mujer no entra bajo la potestad del marido, y esta segunda circunstancia es la más habitual a partir del siglo I a.C.

Dentro del matrimonio existe el deber de respeto y ayuda mutuo entre los cónyuges,

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y esto se materializa en el ámbito jurídico respecto a la necesidad del magistrado para demandar al cónyuge, o en la imposibilidad de testificar en juicio contra el cónyuge, y tampoco se puede ejercer acciones penales o aquellas que acarrean la nota de infamia, es decir, un tipo de acciones que añade una señal en el censo de que esa persona es infame o indigna.

Si la mujer contrae el matrimonio in manus, al principio todas las interposiciones que pueda hacer se integran en las disposiciones del marido (absorción de bienes), en compensación sin embargo, en estas situaciones, la mujer hereda como si fuera una hija. El marido administra el patrimonio de la mujer.

La dote es una donación que se suele hacer con la celebración del matrimonio que aporta la mujer o su familia para contribuir a la economía doméstica. Aunque la propiedad pase a ser del marido, se va creando un régimen jurídico que permita devolver a efecto personal esa dote.

Las personas que están sometidas al poder del padre de familia; las mujeres pueden ser sui iuris pero nunca pater familias.

La muerte del pater familias hace que aparezcan tantos pater familias como hijos varones tuviese éste. El cambio de status familiae puede consistir en que la mujer adquiera matrimonio sometiéndose a la familia de su marido (abandonando su culto, nombre de familia, etc) adquiriendo los aspectos de la nueva familia.

Si la mujer en este caso tiene pater familias, será él quien decida si se puede ir de la familia o no. El pater familia además de la patria potestad puede tener otras potestades como es la manus maritatis, es decir, el poder sobre la esposa siempre y cuando haya tenido lugar la conventio in manus y la dominica potestas, que significa el poder sobre los esclavos como dueño.

El matrimonio supone el consentimiento de los cónyuges para iniciar la convivencia. Cuando los contrayentes son sui iuris, ellos mismos lo dan, pero si son alieni iuris, lo deben dar los padres en cuya potestad están los novios.

El esposo, padre de familias, podía tener respecto de su esposa, una potestad semejante a la patria potestad, llamada manus. Esta potestad no era consecuencia del matrimonio, puesto que era necesario un acto especial para adquirirla. Por eso, el matrimonio podía ser con potestad sobre la mujer (cum manu) o sin ella (sine manu).

Status libertatis El status libertatis es el más importante. Si pierdes la libertad, pierdes todo lo demás (la ciudadanía y la familia). Al perder la libertad sufres una capitio deminutio máxima, que significa que pierdes la cabeza que representa a tu persona, y por tanto pasarías a convertirte automáticamente en esclavo. El “Caput” pertenece a los hombres libres, a los ciudadanos, a la familia. Pero cuando una persona pasa a ser esclavo, se le atribuye la “capitis deminutio”, disminuyendo la cabeza, la pérdida de

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un miembro del grupo, etc. Puede ser máxima cuando se refiere a la pérdida de la libertad, media con la pérdida de la ciudadanía y finalmente mínima con el cambio dentro del grupo familiar. Se puede ser libre y no ciudadano pero al contrario no; si no eres libre, no puedes ser lo demás.

Personas libresHay dos tipos de personas libres; el ingenuo (persona que nació libre), y el libertato (persona que adquiere la libertad). - EsclavosA los esclavos se les considera como cosas que formaban parte del patrimonio de una persona libre, quien las tenía sometidas a su potestad de dueño (dominica potestas). No obstante, se les reconocía su condición humana, y podían actuar en la vida jurídica, y a veces lo hacían de manera muy activa, pero siempre en nombre y favor de sus dueños. Éstos podían concederles la libertad mediante un acto formal llamado manumisión o porque acabase el tiempo de cautiverio. Los esclavos manumitidos adquirían, con la libertad, la ciudadanía romana. Pero constituían una clase social, los libertos, diferenciada de los libres de nacimiento o . Si bien los libertos eran hombres libres y ciudadanos con todos sus derechos, tenían ciertos deberes morales respecto de quien los había manumitido, a quien llamaban patrono. En definitiva, el esclavo formaba parte de la familia, participaba en los cultos y a medida que se aumentaba la extensión del Imperio, surgían más esclavos. El esclavo es considerado a la vez humano y una res mancipi que está bajo la propiedad de su dueño. Su condición humana se reconoce en que se les reconoce como agentes activos en la vida jurídica que actúan en representación a sus dueños. Su condición de cosas en propiedad se manifiesta en que no tienen patrimonio ni son sujetos de derechos, en que sus dueños pueden disponer de ellos, y que pueden reivindicarlos como cosas cuando se discute acerca de su propiedad.

Acciones respecto a la libertad

Cuando alguien quería reclamar como esclavo suyo a quien vivía como libre, ejercía contra él una acción llamada vindicatio in servitutem. En el caso contrario, cuando alguien quería demostrar la libertad de uno que vive como esclavo, el que afirmaba la libertad (adsertor libertatis) podía ejercer una vindicatio in libertatem para que se declarara la libertad del esclavo aparente.

Causas de la esclavitud Dos causas fundamentales de la esclavitud son la cautividad de la guerra y el nacimiento de madre esclava.

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La principal causa de esclavitud es el ser tomado prisionero en la guerra; los cautivos eran vendidos, como bienes públicos, en subasta y quien los compraba adquiría el dominio sobre ellos. Otra causa es el nacimiento, pues todos los hijos de madre que es esclava al momento del parto, nacen esclavos, pero si la madre ha sido libre en algún momento de su gestación, el niño nacería libre. También podía caerse en esclavitud por efecto de una pena impuesta, por ejemplo a los desertores del ejército.

Manumisión (“manu-missio”) La manumisión es el acto por el que el dueño otorga la libertad a un esclavo. La liberación se hacía originalmente conforme al Derecho civil, y también se empezó a regular a través del Derecho honorario.

Manumisión conforme al Derecho Civil 1.- La forma ordinaria de hacer la masumisión (manumissio vindicta) era mediante una in iure cessio, en una vindicatio in libertatem, en la que el propietario reconocía que el esclavo era libre y el pretor hacía una addictio de la libertad a favor del esclavo. 2.- Otra forma (manumissio censu) fue la inscripción del esclavo en el censo de los ciudadanos, hecha por petición del dueño ante el magistrado. 3.- También podía el dueño manumitir a los esclavos en su testamento (manumisión testamentaria), por una disposición en la que los autorizaba a vivir como libres, pero surte efectos, no inmediatos, sino a partir de la muerte del testador. 4.- Llegó a aceptarse que la sola autorización formal (liberum ese iubere) por parte del dueño de que el esclavo viva como libre, hecha en presencia de testigos, otorgaba inmediatamente la libertad a los esclavos. En todos estos casos, el esclavo adquiría la libertad y la ciudadanía romana, ya que, en principio, libertad y ciudadanía eran inseparables. Manumisión conforme al Derecho Honorario o pretor. En cuanto a la Manumisión dentro del Derecho Honorario, nos encontramos: 1.- Inter amicos: es decir, ante una serie de testigos, se declara que se hace libre el esclavo. 2.- Per mensam: si un dominus sienta a su esclavo a la mesa, es un ritual que significa que el esclavo deja de serlo. 3.- Per epistulam: reconoce la libertad a través de la carta cuando el esclavo está ausente. El antiguo dominus o dueño pasa a ser patrono de ese antiguo esclavo (liberto). Aún así el patrono sigue teniendo un vínculo de protección hacia el liberto y este mismo, de servicio hacia el dominus.

Status civitatis Para el Ordenamiento Jurídico en Roma, en materia de nacionalidad, el hombre libre, o bien era ciudadano romano, civis, y por ende, miembro de pleno derecho de la ciudad-estado, que era la civitas romana, o bien era un no ciudadano, peregrinus,

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esto es una persona que, no obstante tener su residencia, en una ciudad, municipio o colonia situada en el territorio estatal romano, no tenía reconocida la ciudadanía romana. A las personas pertenecientes a otros pueblos, vivían fuera del orbe romano, se les daba la denominación de bárbaros, barbari, o se les encuadraba la categoría de enemigos, hostes, cuando pertenecían a comunidades con las que Roma tenía relaciones hostiles. Una posición intermedia, entre estas dos categorías, se correspondía con la condición de los latinos. Cuando una persona pierde la ciudadanía sufre una capitis diminutio media. Pero la ciudadanía se puede recuperar. Ciudadanos Son el centro de las civitas, la base. Tienen una serie de derechos tanto público (todos) como privados (sólo hombres). • Los públicos son:- Ius comercii: posibilidad de ser titular de bienes, y, por tanto, poder transmitirlos y negociar con ellos. - Ius testamentifactio: actividades que una persona puede llevar a cabo en relación con una masa hereditaria. - Ius connubii: derecho de contraer matrimonio justo, para esto son precisos ciertos requisitos y es el único del que van a nacer hijos legítimos. - Ius actiones: posibilidad de demandar; derecho a litigiar, a ser parte dentro de un proceso como demandante (actor), como testigo y capacidad para ser demandado. La ciudadanía se adquiere por: 1.- Nacimiento, son ciudadanos los nacidos o concebidos, de padre ciudadano romano y madre esposa con él, en matrimonio legítimo. También nace ciudadano, el nacido de madre ciudadana en el momento del parto, aunque fuera concebido en una unión no considerada matrimonio legítimo, iustum matrimonium. Así, Cuando hay matrimonio justo o legítimo, los hijos siguen la condición de su padre, si el hijo no ha sido concebido en justas nupcias, sigue la condición de su madre en el momento del parto. 2.- Por disposición legal. Adquirían la ciudadanía, por el hecho de establecer, con esta finalidad su domicilio en Roma, y proceder asimismo a la formalización de su inscripción en el censo. El reconocimiento de este derecho recibió la denominación de ius migrandi. 3.- Aquellos habitantes de ciudades a las que se había otorgado el status de la latinidad, latini coloniarii, desde el momento en el que desempeñaban una magistratura local o formaban parte del Senado de la comunidad. 4.- En virtud a la Ley Acilia Repetundarum, del 123 a.C., aprobada con la finalidad de reprimir la creciente malversación de caudales públicos, se estableció la concesión de ciudadanía, como recompensa, a los peregrini que provocaban con sus denuncias la condena de un magistrado romano por concusión (es un delito por parte de un funcionario público que hace pagar más de lo que debe a una persona por las funciones que realiza). 5.- Como compensación por la prestación de servicios considerados de especial relevancia en el ámbito social o castrense.

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6.- Por concesión discrecional (libremente) del poder público. 7.- Por concesión de la libertad. 8.- Manumisión. 9.- Por parte del dominus de la persona sometida a esclavitud, siempre que el otorgamiento se realice de forma solemne, es decir, ante la autoridad judicial. 10.- Por inscripción en el censo. 11.- Por inscripción testamentaria. 12.- Por la declaración del dominus, a partir de la época romano-cristiana, realizada ante la autoridad eclesiástica o ante la cominidad de fieles reunidos en la iglesia. La ciudadanía se pierde por: la pérdida de la libertad, por fijación de residencia en el territorio de un país extranjero, con el que no estuviese prevista esta eventualidad, por renuncia y como pena prevista en un proceso criminal. ExtranjerosEn primer lugar, como extranjeros nos encontramos a los peregrinos, coexisten con el pueblo romano pero siguen conservando su propio Derecho, culto, estructura familiar… No están mal visto, al contrario, son la base de la riqueza del país. Además no pueden ser demandados. Los mal vistos son los enemigos que intentan invadir; para los problemas con los extranjeros se crea la figura del pretor peregrino, que aplica el derecho del suelo en la medida de lo posible, teniendo en cuenta el derecho de sangre.

Personas jurídicas

Junto a las personas físicas que tienen entidad corpórea, se llaman personas jurídicas o también entidades colectivas o morales, algunas organizaciones humanas o entidades patrimoniales a las que la ley considera como sujetos de derecho, atribuyéndoles la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones.Su reconocimiento responde a una necesidad.Aunque es verdad que el Derecho sirve para alcanzar los fines que el hombre proyecta en la esdera social, sin embargo hay fines que, por su especial emvergadura, ó presupuestos económicos, ó simplemente, por su duración en el tiempo, son incompatibles con la debilidad humana (humana infirmitas) y exceden las posibilidades de un sólo individuo, de ahí la necesidad del concurso de varios humanos que se asocian y organizan para conseguir y alcanzar tales proyectos y fines: son las corporaciones. Otras veces es necesario que un determinado patrimonio ó conjunto de bienes como tal, se destine a un fin social que va más allá de la vida de aquellas personas para cuyo beneficio fue destinado: son las fundaciones.

Desde luego, la persona jurídica es el resultado de un proceso de abstracción que conduce lentamente a concebirla como una auténtica ficción, valga la paradoja, del derecho objetivo. En dicho proceso de abstracción los romanos lograron aislar el ámbito de la persona jurídica de aquél de los miembros que la conforman: la corporación, al gozar de propia capacidad, constituye una persona nueva, una persona jurídica, distinta e independiente de las personas físicas que la integran. Pero no llegaron más lejos; a partir de ahí, los intérpretes y canonistas medievales fraguaron una teoría de la persona jurídica, entendida como una ficción del derecho.

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No esperemos, pues, encontrar en los textos romanos una terminología común, ni mucho menos una normativa que se refiera en abstracto a lo que hoy llamamos persona jurídica, pero si describieron y regularon las diferentes situaciones prácticas.

Las corporaciones:Llamamos corporación (corpus, universitas) a una asociación de personas organizadas para conseguir un fin e intereses comunes, y a la que el ordenamiento jurídico contempla como una entidad autónoma e independiente de los individuos físicos que la forman: un Municipio, por ejemplo. Ulpiano clarifica bastante tal extremo cuando afirma "si algo se debiese a una corporación, no se debe a cada uno de los individuos que la integran, ni lo que debe la corporación, lo que debe cada uno de ellos). En otras palabras, una cosa son los créditos y deudas de la corporación como tal y otra los créditos y deudas de sus miembros.Copio un curioso ejemplo de Ulpiano para comprender hasta qué punto, la corporación y sus individuos son sujetos nítidamente distintos en cuando a su patrimonio se refiere. No es lícito, dice el jurista, torturar a un esclavo para hacerle declarar contra su dueño, no obstante, añade, si pertenece a una corporación puede hacérsele declarar mediante tortura contra sus miembros, porque no es considerado esclavo de muchos, sino de la corporación. Entre las corporaciones se distinguen:

- Populus romanus:

A falta de una denominación técnica para indicar el Estado, con la expresión populus Romanus se designa la colectividad políticamente organizada de todos los ciudadanos libres. Su principal característica es la soberanía, por la que el populus Romanus, en cuanto persona con capacidad propia y distinta de los miembros que la integran (los ciudadanos), no se atiene a las normas jurídicas comunes, sino que goza de determinados privilegios.Como personas "jurídica" podía ser titulas del ager publicus, podía vender, arrendar, aceptar herencias o legados, manumitir esclavos o convertirse en deudor ó acreedor, se desenvolvía, esto es, como cualquier persona física en la esfera de los intereses patrimoniales, pero a través de sus magistrados, que actuaban no tanto como representantes sino en virtud del mismo cargo que llevaba aparejado el imperium o potestas, según los casos. Sin embargo, el populus no depone su actitud soberana en las relaciones patrimoniales, ni se somete a las formas jurídicas que se imponen a una persona física cualquiera; así, cuando litiga no lo hace de acuerdo con la jurisdicción ordinaria, sino mediante un procedimiento extraordinario (extra ordinem).Su patrimonio se denominó en principio aerarium populi romani: era el tesoro público que el Senado administraba en la época republicana. Más adelante cuando el patrimonio público es encomendado al emperador, se llama Fiscus Caesaris, el Fisco, que en sus relaciones con los particulares continuó gozando de determinados privilegios, como aquél en virtud del cual nadie puede usucapir cosas pertenecientes al Fisco, ó aquellas situación privilegiada por la que cuando el Fisco es parte en un concurso de acreedores, tiene derecho a exigir (privilegium exigendi) que se le pague con preferencia a los demás.

- Municipia, coloniae, civitaes:

Son comunidades territoriales menores cuya estructura es análoga a la del populus

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Romanus, con la diferencia que en sus relaciones con los particulares están sujetas al Derecho privado. Tienen un ordenamiento propio, otorgado en la relativa lex de la colonia ó del municipio. Y un patrimonio propio distinto del de sus miembros, así como un magistrado para administrarlo. Tienen capacidad para adquirir y defender sus intereses, designando a la persona que actúe en su nombre ante los tribunales (municipium nomine). Por último, la capacidad de suceder, negada en un principio, parece admitida por la legislación imperial.

- Collegia:

Siguiendo el precedente de los Municipios, ad exemplum rei publicae, es decir, al estilo de las corporaciones municipales de Derecho público, se reconoció más tarde capacidad patrimonial en Derecho privado a Collegia, sodalitates, societates y universitates, denominaciones todas para designar las numerosas asociaciones privadas, de personas corporativamente organizadas que persiguen los más variados objetivos e intereses: religiosos (colegios sacerdotales), culturales, profesionales (colegios que agrupan a los de una misma profesión: navieros, panaderos, orfebres, etc.) financieros (como la societates publicanorum, que arrendaban al Estado la recaudación de impuestos, explotación de minas o ejecución de obras públicas), ó incluso sociedades recreativas, a las que, como buenos latinos eran bastante aficionados.Desde luego, no podía constituirse ninguna asociación sin la autorización del Senado en la República, ó del Príncipe en época imperial, autorización que confería a la asociación determinada los derecho corporativos. En un texto de Gayo se equiparan los colegios y asociaciones a las Res pública, con bienes comunes (res communes) caja común (arca communis) y, un representante que actúa en su nombre en el ámbito negocial, llamado (actor ó syndicus).Por lo demás, las asociaciones tienen un patrimonio propio, diferente del de sus asociados; pueden considerarse propios de cada uno de sus miembros; son capaces, por fin, de manumitir esclavos o litigar mediante representantes expresamente designados, según las disposiciones de su constitución.FundacionesSe entiende hoy por fundación aquel patrimonio o conjunto de bienes destinados por el fundador a un fin lícito y determinado. La fundación, una vez creada tiene una existencia independiente de la persona que la fundó, que no puede revocar el acto fundacional unilateralmente. El reconocimiento en Roma de la personalidad jurídica de las fundaciones fue mucho más lento, entre otras cosas porque su proceso de abstracción a partir de la persona física es bastante más complejo.En efecto, las entidades que con este nombre aparecen en la época clásica no son verdaderas fundaciones, sino patrimonios consignados a una persona jurídica ya existente con una determinada obligación. Lo explico enseguida. Los particulares que deseaban destinar su patrimonio a un determinado fin, no tenían más alternativa que donar o legar los bienes a una persona jurídica ya existente (por ejemplo, un Municipio), imponiéndole la obligación de aplicar las rentas y frutos de los mismos a fines determinados: culturales, de recreo o beneficiencia. No eran verdaderas fundaciones en sentido jurídico, ni tenían independencia, más bien se trataba de disposiciones sub modo, esto es, imponiéndole como carga modal la obligación de destinarlos al fin previsto.Ni tan siquiera las llamadas "fundaciones de alimentos", establecimientos públicos creados por los emperadores ( a partir de Nerva y Trajano) para asistir a niños

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desvalidos, pueden considerarse fundaciones en el sentido técnico-jurídico del término: lo que en realidad hicieron los emperadores fue confiar ciertos bienes a determinadas ciudades con la obligación de aplicar los intereses a la alimentación de los necesitados, sin que el emperador dejase en ningún momento de ser propietario de los mismos.Tan solo a partir del siglo V, en la época de los emperadores cristianos, aparecen las verdaderas fundaciones, conocidas como causas pias, reconociéndose personalidad jurídica a aquellas instituciones que nacen al amparo de un patrimonio destinado a los pobres, enfermos, ancianos y huérfanos, como asilos, hospitales, orfelinatos, o donado o legado con fines de culto, como iglesias y conventos.

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