Tema 4 Procedimientos Contenciosos en Asunto de Familia y Patrimoniales

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UNIDAD CURRICULAR: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO. SEMESTRE: 9NO. ABG: ENEIDAD BELTRAN. TEMA 4: Procedimientos contenciosos en asuntos de Familia y patrimoniales. 4.1. Interdicción e inhabilitación. 4.2. Privación de patria potestad. 4.3. Procedimiento especial de alimentos y de guarda. 4.4. Anulación del matrimonio. 4.5 Divorcio y separación de Cuerpos. 4.6 Rectificación de actos del registro civil. 4.1. INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN. Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.) ¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción? Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.) Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.) Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este 1

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NOVENO SEMESTRE ESTUDIOS JURIDICO. TEMA 4 PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS. UNDAD CURRICULAR RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO.

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UNIDAD CURRICULAR: RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO.SEMESTRE: 9NO.ABG: ENEIDAD BELTRAN.TEMA 4: Procedimientos contenciosos en asuntos de Familia y patrimoniales.4.1. Interdiccin e inhabilitacin.4.2. Privacin de patria potestad. 4.3. Procedimiento especial de alimentos y de guarda.4.4. Anulacin del matrimonio.4.5 Divorcio y separacin de Cuerpos.4.6 Rectificacin de actos del registro civil.4.1. INTERDICCIN E INHABILITACIN.Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.Segn el Cdigo Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdiccin) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privndosele de la administracin y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.) Quines pueden ser sometidos a interdiccin? Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.) Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.) Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el ltimo ao de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdiccin no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la proteccin del sujeto que pasara automticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos. Por qu la interdiccin solo opera en los mayores de edad y los emancipados? Porque el menor no emancipado esta bajo la patria potestad. Quines pueden pedir la interdiccin? (Art. 395 C.C.V.) El Cnyuge. Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija lmites al grado de parentesco. El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el inters colectivo que existe en la materia. Cualquier persona que tenga inters, como por ejemplo, un socio. El Juez puede proceder de oficio, (Interdiccin Judicial).No se puede declarar la interdiccin si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y odo a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)Quines pueden realizar la anulacin de los actos hechos por el entredicho?(Art. 404 C.C.V.) El tutor El rehabilitado Sus herederos o causahabientesClases De Interdiccin:Interdiccin Judicial: Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de proteccin para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervencin del juez para pronunciarla, por razn de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administracin de sus bines.Cules son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdiccin?A.- Que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.Efectos Que Genera La Interdiccin: Se establecen desde el da del decreto de la interdiccin. (Art. 403 C.C.V.) 1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.(Art. 397 C.C.V.) 2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.) 3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidir si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendr si el tutor es el padre o la medre de incapaz. Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual: Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cnyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)1. Discernimiento para ejercer el cargo de tutor2. No se encuentran obligados prestar caucin, ni tampoco a la prestacin de los estados anuales (fianza, rendicin de cuentas). La tutela del entredicho ser ejercida por el cnyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V) La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesacin relativa. Los enajenados originan dos rdenes de problemas, que la interdiccin judicial ayudar a resolver:a) Individuales del Enajenado: necesita que se le d una proteccin adecuada de su persona y sus bienes, yb) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.La interdiccin se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.La Revocatoria De La Interdiccin: Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesacin del motivo que dio lugar a ella. (Art. 407 C.C.V.) A los fines de la revocatoria el juez competente ser el que conoci de la causa en primera instancia, este abrir una articulacin probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisin ser consultada con el tribunal de alzada. (Art. 739. C.P.C.) Interdiccin Legal: Opera como producto de una condena a presidio, la interdiccin legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningn otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.En estos casos influye el inters social de la ejecucin de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese inters, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.La interdiccin legal se regula por las normas de la interdiccin judicial, en cuanto sean aplicables.Efectos que Genera:1.- No queda sometido a tutela, sino al rgimen penitenciario del lugar de reclusin que le sentencie el Juez.2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podran ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).3.- Pierde el derecho de disposicin de sus bienes, ni la administracin de los mismos.4.- Queda privado del ejerci de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipadosLa tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.INHABILITACIN: Es una privacin limitada de la capacidad negocial en razn de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdiccin o prodigalidad, constituye una situacin entre la capacidad negocial y la capacidad plena.Efectos que Genera la Inhabilitacin:1. La persona no queda privada del libre gobierno de s mismo sino que queda sometido a una cratela de inhabilitados (rgimen de asistencia).2. Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estn permitidos.3. En relacin con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhbil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por: (Art. 411 C.C.V.)1.- El Curador2.- El inhabilitado3.- Sus herederos o causahabientesNo puede realizar donaciones, a excepcin de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.)El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.Revocatoria de Inhabilitacin: Se revocara cuando haya cesado la causa que la motiv. (Art. 412 C.C.V.)Clases de Inhabilidad: Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.)Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhbil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdiccin.El incapaz afectado por estos hechos no podr realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.Cules son las causas que originan la inhabilidad judicial?(Art. 409 C.C.V.)La debilidad de entendimiento, ((estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdiccin).La prodigalidad, (significa gastar la( propia fortuna en gastos injustificados y desproporcinales).Cules son los procedimientos para el juicio de inhabilitacin judicial?Es igual al juicio de interdiccin judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitacin provisional, porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior. (Art. 740 C.P.C.)

4.2. PRIVACIN DE PATRIA POTESTAD. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relacin con los hijos, que no hayan alcanzado la mayora de edad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educacin integral de los hijos. Comprende la responsabilidad de crianza, la representacin y la administracin de los bienes de los hijos sometidos a ella. Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad (Art. 349 LOPNNA).Quien Ejerce La Patria Potestad De Los Hijos, Despus De Un Divorcio?La titularidad y el ejercicio de la patria potestad de los hijos comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, corresponde conjuntamente al padre y a la madre en inters y beneficio de los hijos.En caso de haber desacuerdos en cuanto al inters de los hijos se debe acudir ante el Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, conforme lo prev la LOPNA.Lo mismo es aplicable para el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho, es decir, la ejercen conjuntamente el padre y la madre.Medidas en caso de Divorcio, Separacin de Cuerpos y Nulidad de Matrimonio (Art. 351 LOPNNA).Cuando se interpone accin de divorcio, separacin de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez debe tomar las medidas provisionales que sean necesarias en materia de patria potestad, y sobre todo a lo referente a la manutencin que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos menores o de los que sufren de una gran discapacidad o discapacidad total. Aun siendo mayores de edad. En todo aquello que proceda el juez debe ser tener en cuenta lo acordado por la partes.Medidas en caso de Divorcio, separacin de cuerpos y nulidad de matrimonio (Art. 351 LOPNNA).Pargrafo Primero. Caso de divorcio, conforme al Art. 185-A, CC.Cuando los conyugues han permanecido separado de hecho por ms de 5 aos.Pargrafo Segundo. Extincin Patria Potestad Ordinales 4to y 6to, del Art. 185, CC.4to.- El conato de uno de los conyugues, para corromper y prostituir a otro conyugue, o a sus hijos, as como tambin connivencia en su corrupcin o prostitucin.6to.- La adiccin alcohlica y otras formas de frmaco dependencia.La Posibilidad de abrir la tutela o disponer la colocacin familiar.Privacin de la patria potestad (Articulo 352 LOPNA) Segn el artculo 352 de la LOPNA, el padre o la madre o ambos inclusive pueden ser privados de la patria potestad respecto a sus hijos, cuando:1. Los maltraten fsica, mental o moralmente.2. Los expongan a cualquier situacin de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales.3. Incumplan deberes concernientes a la patria potestad.4. Traten de corromperlos o prostituirlos.5. Abusen de ellos sexualmente, o los expongan a la explotacin sexual.6. Sean dependientes de sustancias alcohlicas, estupefacientes, o frmaco dependencia grave.7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.8. Sean declarados entredicho.9. Se nieguen a prestarles alimentos.10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad fsica.La privacin de la patria potestad: Debe ser declarada por un juez, a solicitud de la parte interesada.Cuando se pretenda realizar demanda para la privacin de la patria potestad, esta ser sustanciada y decidida por los trmites del procedimiento ordinario, as como est establecido en el Artculo 742, del Cdigo de Procedimiento Civil.Segn el Artculo, 339 ejusdem, el procedimiento ordinario comenzara por demanda propuesta de forma escrita, ante el juez o ante el secretario del tribunal, pero tratndose de nios o adolescentes la demanda puede plantearse oral, segn lo establece el artculo 456, de la LOPNA.El artculo 454 de la LOPNA, establece cinco etapas para el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, que son:1. Fase de Iniciacin, contestacin, reconversin y replica.2. Fase probatoria.3. Fase de sentencia.4. Fase de impugnacin.5. Fase de Ejecucin.Los procedimientos contenciosos en los asuntos de familia, deben ser conocidos por los Tribunales de Proteccin del Nio y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial de, la localidad donde viva o este establecida la residencia del nio o del adolescente as como lo establece el Artculo 453, de la LOPNA.El libelo de la demanda deber contener, segn el artculo 455 de la LOPNA1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante.2.- Narracin pormenorizada de los hechos.3.- Pretensin concreta y detallada en caso de daos y perjuicios.4.- Indicacin de los medios probatorios.Luego se presenta la demanda ante el tribunal competente, el cual luego de admitirla, extender orden de comparecencia a la parte demandada para su contestacin.Si la demanda oral careciere de cualquiera de requisitos del artculo 455, de la Lopnna, el juez ordenara corregirla en tres das despus de la aceptacin del cargo de representante legal.Segn el Artculo 461, de la LOPNNA. Admitida la demanda por el juez, este extender orden de comparecencia y otorgara plazo de cinco das, al demandado para que conteste la misma.En la fase probatoria, se inicia con el acto oral de evacuacin de pruebas, con la presencia de todas las partes.1. Prueba documental.2. Prueba Pericial.3. La confesin.Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuacin de pruebas, el juez dictara sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco das.Segn el artculo 487, de la LOPNA: De ser apelable la decisin del juez, este recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco das siguientes a aquel en el que se dicto la decisin.La ejecucin, firme la sentencia el tribunal dispondr lo conducente para su ejecucin.4.3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS Y DE GUARDA.Alimentacin: Constituye un derecho natural de todo hijo, consagrado en el artculo 282 del Cdigo Civil, el cual seala: "El padre y la madre estn obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que stos se encuentren impedidos para atender por s mismos a la satisfaccin de sus necesidades." El art. 365 de la LOPNA alude al contenido de la obligacin alimentara al indicar que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitacin, educacin, cultura, asistencia y atencin mdica, medicinas, recreacin y deportes. El art. 27 de la Convencin de los Derechos del Nio igualmente alude a esta responsabilidad primordial de los padres.La Guarda: Es el atributo ms importante de la patria potestad, porque permite el contacto afectivo con el nio y hace posible canalizar la conducta y personalidad del menor a travs de un elemento esencial, como lo es la educacin. Sobre sta ltima centraremos nuestros comentarios.La guarda es el conjunto de deberes y potestades que tienen los padres respecto de la persona del hijo a fin lograr la proteccin de ste. Se diferencia as de los atributos de administracin y representacin, que tienen que ver con el aspecto patrimonial y la realizacin de actos jurdicos por el menor, respectivamente.La LOPNNA indica en su art. 358: "La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientacin moral y educativa de los hijos, as como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo fsico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitacin de stos.".El procedimiento especial: Comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificar al obligado y, si fuere posible, se indicar el sitio o lugar de trabajo de ste, su profesin u oficio, la remuneracin que devenga, una estimacin de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. As mismo, se indicar la cantidad peridica, que se requiere por concepto de obligacin alimentara. El solicitante debe acompaar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un nio o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantar un escrito que contenga los mencionados sealamientos. (Artculo 511.)Medidas Provisionales: El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede dispones las medidas provisionales que juzgue ms convenientes al inters del nio o del adolescente, previa apreciacin de la gravedad y urgencia de la situacin. Puede asimismo decretar medida de prohibicin de salida del pas, la cual se suspender cuando el afectado presente caucin o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La respectiva obligacin. Artculo 512Informe Especial: Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podr, de oficio o a peticin de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboracin de un informe social, psicolgico o psiquitrico del nio o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situacin material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar. Artculo 513.4.4. ANULACIN DEL MATRIMONIO.Un matrimonio se puede anular cuando en su constitucin no se sigui alguna de las formalidades exigidas por la ley o cuando se realiz a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio vlido y surgen una vez constituido ste.Nulidad Absoluta: Hay causas de nulidad que son absolutas, es decir, que operan por fuerza de la propia ley y producen por s mismas la inexistencia del vnculo matrimonial. Por ejemplo, es nulo el matrimonio de una persona menor de edad que no tiene la edad que la ley establece como requisito indispensable para poder casarse; o el matrimonio de una persona que se ha casado anteriormente sin que ese primer matrimonio haya sido invalidado.Caractersticas:1. No prescribe ni caduca: Puede intentarse ante los Tribunales competentes en cualquier tiempo. Si la accin correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, producira de hecho una convalidacin tcita del matrimonio irregular.2. No es convalidable: Porque no puede ser objeto de convalidacin expresa ni tcita. El orden pblico se encuentra interesado de desaparecer la vida jurdica y por eso no admite ningn medio legal que permita amparar al vnculo de la declaracin judicial de nulidad.3. Todo interesado puede prevalerse de ella: Porque puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga inters legtimo y actual y son:

Los propios cnyuges (Artculos 117 y 122 del Cdigo Civil). Los cnyuges de algunos de los contrayentes (Artculo 122 del Cdigo Civil). Los ascendientes de los cnyuges (Artculos 117 y 122 del Cdigo Civil). El fiscal del Ministerio Pblico (Artculo 130 del Cdigo de Procedimiento Civil). Toda persona con inters legitimo y actual (Artculos 117, 122 y 123 del Cdigo Civil).Causas De Nulidad Absoluta: La violacin de los requisitos de fondo de forma del matrimonio determinar la nulidad absoluta del mismo.Habr nulidad absoluta del matrimonio en los siguientes casos:1. Contrayentes de un mismo sexo, ya que slo es permitido por la Ley el matrimonio entre un solo hombre y una sola mujer. (Art. 44 del Cdigo Civil).2. Ausencia del Consentimiento Matrimonial: Se considera que existe ausencia del consentimiento en los siguientes casos: Consentimiento no expreso. Consentimiento prestado bajo condicin o trmino. Consentimiento sin seriedad.3. Ausencia del Funcionario o Autoridad Competente para Presenciar el Matrimonio: Se da el caso del matrimonio celebrado en situaciones normales sin que haya estado presente ningn funcionario o autoridad pblica competente para la celebracin del mismo. Salvo en el caso del matrimonio en artculo de muerte, celebrado segn las disposiciones del (Art. 98 del Cdigo Civil).4.5 DIVORCIO Y SEPARACIN DE CUERPOS.EL DIVORCIO: Es la disolucin legal del matrimonio en vida de ambos cnyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.El divorcio se diferencia de la separacin de cuerpos porque su finalidad principal es la disolucin del vnculo matrimonial, mientras que en la separacin se cuerpos solo se configura la suspensin del deber de cohabitacin para ambos cnyuges.Ello significa que los cnyuges divorciados pueden contraer nuevamente matrimonio civil y en cambio, los esposos separados legalmente no pueden casarse de nuevo.Sin embargo la separacin tambin suspende la vida en comn, disuelve la comunidad de gananciales y debe fijarse pensin de manutencin para los hijos, en caso de que los hubiere.En Venezuela el divorcio es materia de Orden Pblico, porque compromete la estabilidad del matrimonio, de la familia, la cual el Estado debe proteger y tambin porque las normas que lo regulan son de carcter imperativo por lo cual no pueden ser relajadas por los particulares.La Legislacin venezolana establece taxativamente las causales de divorcio en el Cdigo Civil, en su Art. 185, las cuales son:1. El adulterio.2. El abandono voluntario3. Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en comn4. El intento de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o su esposa o a los hijos o la complicidad en tal hecho5. Ser condenado por cometer un delito grave6. La adiccin al alcohol o las drogas, cuando esta situacin haga imposible la vida en comn7. La incapacidad mental de uno de los cnyuges a causa de perturbaciones psiquitricas graves que hagan imposible la vida en comn.Los Tipos De Divorcio En Venezuela Son:1. Separacin de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo: Es aquel donde solo se configura la suspensin del deber de cohabitacin para ambos cnyuges. Procede cuando ha transcurrido ms de un (01) ao despus de declarada la separacin de cuerpo, sin que haya habido reconciliacin de los cnyuges. Luego de un ao de declarada la separacin de cuerpos, el Tribunal a peticin de cualquiera de las partes, declarar la conversin de separacin de cuerpos en divorcio, previa notificacin del otro cnyuge y con vista del procedimiento anterior.2. Divorcio 185-A (rpido o express): Es el divorcio de mutuo acuerdo se da cuando ambos cnyuges solicitan el divorcio o lo solicita uno con el consentimiento del otro, cuando no existen controversias entre los cnyuges acerca del divorcio y ha permanecido separados de hecho por ms de cinco (5) aos.3. Demanda de divorcio o Contencioso: Es el divorcio fundamentado en alguna de las causales que establece el Cdigo Civil para su procedencia, donde no hay acuerdo entre las partes. El divorcio produce efectos hacia el futuro y con el se disuelve el vnculo conyugal y se extinguen los derechos y deberes conyugales; en cuanto a los efectos patrimoniales del divorcio, se extingue el rgimen de los bienes.En los casos de los divorcios internacionales, el vinculo conyugal es disuelto un Tribunal extranjero, sin embargo, para que la sentencia surta efectos legales Venezuela, hay que pedir el pase legal exequtur, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de haber contencin o ante un Tribunal Superior si no hubo contencin.SEPARACIN DE CUERPOS: Es la suspensin temporal o permanente del deber de cohabitar entre los casados. (Artculo 189 del Cdigo Civil)Causales De Separacin De Cuerpos: Son las mismas que corresponden al divorcio. Artculo 189 del Cdigo Civil.La Separacin de Cuerpos Contenciosa procede por las mismas causales del artculo 185 Cdigo Civil. En ste caso el Procedimiento de Separacin se intenta por demanda y se tramita en juicio al igual que el Divorcio.Existe la Separacin de Cuerpos no Contenciosa, en la cual hay mutuo consentimiento entre los cnyuges y por lo tanto no se tramita mediante juicio ni deben ser alegadas las causales ya citadas, sin embargo requiere de la intervencin de un juez que la declare.4.6 RECTIFICACIN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL.La rectificacin de una partida determina que se rectifiquen otras inscripciones, por ejemplo, el restablecimiento de la ortografa del apellido en el acta de nacimiento, implicar la rectificacin de la inscripcin de matrimonio, de las inscripciones de nacimiento de sus hijos, etc.; por lo tanto, el presidente del tribunal, competente para la rectificacin del primer error, ordena entonces todas las dems rectificaciones que se deriven de la primera.Importancia De La Rectificacin De Actos Del Registro Civil: El Estado Civil es imprescriptible y su importancia la fija la ley por nuestro nacimiento, y adems, constituye un procedimiento de prueba de ese estado; en consecuencia, cualquier error material que se cometa en la redaccin de las inscripciones, aunque se trate de una simple falta ortogrfica de un nombre propio, determina que sea imprescriptible tambin introducir modificaciones en la partida original probatoria.En el caso de las partidas del estado civil, cuyas acciones, como se sabe son en s mismas, en principio, imprescriptibles, al hacer las modificaciones, estas se constituyen en parte de las pruebas del estado, en consecuencia, se comprende que sea tambin imprescriptible el derecho de hacer que se introduzcan modificaciones en la partida probatoria. Es esta la razn del por qu algunas personas solicitan, y en ocasiones obtienen la rectificacin de las partidas que interesan a sus ascendientes y que se remontan a varios siglos.Los Procedimientos De Rectificacin: Un acto de rectificacin de inscripcin del registro civil es declarativo; puesto que, al revelar un error, se limita a comprobar la existencia de la real situacin anterior; por lo tanto, slo tiene una autoridad relativa. Los redactores del Cdigo Civil lo han precisado al disponer en el artculo 100 de Cdigo lo siguiente: "Las providencias, autos y sentencias que lleven consigo una rectificacin no podrn, en ningn tiempo, ser opuestos a las partes interesadas que no las hayan instado o que no hayan sido en ellos citados". En consecuencia, las resoluciones pronunciadas en materia de rectificacin de las partidas del registro civil no son, pues, oponibles a los terceros.Como hemos observado, los autos declarativos, porque no hacen ms que comprobar un derecho o una situacin preexistente, no tienen autoridad sino entre las partes, y no son oponibles a terceros, esta regla de la relatividad de la cosa juzgada es general, se ha concretado que, pese a las discusiones, es aplicada a los autos declarativos dictados en materia de estado civil.

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