Algunos Procesos No Contenciosos

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CAPITULO I PROCESOS NO CONTENCIOSOS EN LA VIA JUDICIAL l. GENERALIDADES: Como quiera que los procesos no contenciosos se caracterizan por la ausencia de litis, esto es por no importar un conflicto entre dos partes con intereses contrarios, la legislación peruana actual ha considerado pertinente establecer la posibilidad de que algunos de estos procesos se tramiten también, a elección del interesado, ante notario público de acuerdo a las normas de la Ley N° 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos), como una medida saludable para descongestionar la carga procesal del Poder Judicial. En consecuencia, actualmente existen dos regímenes para la tramitación de los procesos no contenciosos; uno constituido por la vía judicial y otro por la vía notarial; no obstante, en este segundo caso no es posible tramitar todos los asuntos no contenciosos por la vía notarial, sino solo algunos de ellos, cuales son: la rectificación de partidas, la adopción de personas capaces, el patrimonio familiar, los inventarias, la comprobación de testamentos y la sucesión intestada. En la vía judicial, por el contrario, se pueden tramitar estos asuntos y todos los II. PROCESOS QUE SE TRAMITAN EN ESTA VIA: En principio, en esta vía procedimental se tramitan los siguientes asuntos no contenciosos: 1. Inventario (CPC, arto 749 inc. 1). 2. Administración judicial de bienes (CPC, Art. 749 inc. 2). 3. Adopción de personas mayores de edad (CPC, arto 749 inc. 3 y GG, arto 377 y ss.).

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Valido para el estudio de procesos no contenciosos, en competencia judicial y notarial.

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CAPITULO I

PROCESOS NO CONTENCIOSOS EN LA VIA JUDICIAL

l. GENERALIDADES:

Como quiera que los procesos no contenciosos se caracterizan por la ausencia de litis, esto es por no importar un conflicto entre dos partes con intereses contrarios, la legislación peruana actual ha considerado pertinente establecer la posibilidad de que algunos de estos procesos se tramiten también, a elección del interesado, ante notario público de acuerdo a las normas de la Ley N° 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos), como una medida saludable para descongestionar la carga procesal del Poder Judicial.

 En consecuencia, actualmente existen dos regímenes para la tramitación de los procesos no contenciosos; uno constituido por la vía judicial y otro por la vía notarial; no obstante, en este segundo caso no es posible tramitar todos los asuntos no contenciosos por la vía notarial, sino solo algunos de ellos, cuales son: la rectificación de partidas, la adopción de personas capaces, el patrimonio familiar, los inventarias, la comprobación de testamentos y la sucesión intestada. En la vía judicial, por el contrario, se pueden tramitar estos asuntos y todos los

II. PROCESOS QUE SE TRAMITAN EN ESTA VIA:

En principio, en esta vía procedimental se tramitan los siguientes asuntos no contenciosos:

1. Inventario (CPC, arto 749 inc. 1).

2. Administración judicial de bienes (CPC, Art. 749 inc. 2).

3. Adopción de personas mayores de edad (CPC, arto 749 inc. 3 y GG, arto 377 y ss.).

4. Autorización para disponer derechos de incapaces (CPC, arto 749 inc. 4).

5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta (CPC, arto 749 inc. 5 y 6~ disp. final y CC, arts. 47, 49 Y 63).

6. Patrimonio familiar (CPC, arto 749 inc. 6 y GG, arto 488 y ss.).

7. Ofrecimiento de pago y consignación (CPC, arto 749 inc. 7 y GG, arto 1253).

8. Comprobación de testamento (CPC, arto 749 inc. 8).

9. Inscripción y rectificación de partida (CPC, arto 749 inc. 9 y 6~ disp. final).

10. Sucesión intestada (CPC, arto 749 inc. 10 y CC, arts. 663 y 815).

11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero (CPC, arto 749 inc. 11).

12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del juez, carezcan de contención (CPC, arto 749 inc. 12). 

13. Los que la ley señale (CPC, arto 749 inc. 13).

 De otro lado, en aplicación de lo previsto en el inc. 13 del arto 749 Y en la 62 disp. final del CPC se tramitan en esta vía las siguientes pretensiones: 

1. Designación de curador interino del desaparecido (CC, arto 47).

2. Cesación de los efectos de la declaración judicial de ausencia (CC, arto 60).

3. Reconocimiento de existencia del declarado muerto presunto (CC, arto 67).

4. Dispensa de impedimento absoluto de minoría de edad para contraer matrimonio (CC, arto 241 inc. 1).

5. Dispensa de impedimento relativo de consanguinidad para contraer matrimonio (Ce, arto 242 inc. 2).

6. Autorización para el matrimonio de menores (C.C., arto 244).

7. Dispensa judicial para presentación de documentos para la celebración del matrimonio (C.C., arto 249).

8. Confirmación del matrimonio anulado por impubertad (C.C., arto 277 inc. 1).

9. Pedido de garantías para ejercicio de la administración de los bienes de los hijos menores (C.C., arto 426).

10. Solicitud para que los padres rindan cuentas sobre la administración de los bienes de los hijos menores (C.C., arto 427).

11. Solicitud de modificación o suspensión sobre garantías y cuentas que deben otorgar los padres que administran bienes de sus hijos menores (C.C., arto 428).

12. Dispensa para la celebración de convenios entre padres e hijos (C.C., arto 429).

13. Administración de los bienes de los hijos en caso de nuevo matrimonio (C.C., arto 433).

14. Autorización para el arrendamiento de los bienes del patrimonio familiar (C.C., arto 491).

15. Constitución de patrimonio familiar (C.C., arto 496 inc. 4).

16. Confirmación de la tutela legal del hijo extra matrimonial (C.C., arto 507).

. 17. Solicitud para hacer disfrutar del derecho de usufructo del cónyuge supérstite (C.C., arto 732).

18. Solicitud para que se determine la remuneración del albacea (C.C., arto 793).

19. Solicitud para rendición de cuentas del albacea (C.C., arto 794).

20. Aprobación judicial de la renuncia del albacea (C.C., arto 796 inc. 3).

21. Determinación de la forma de pago de la deuda alimentaria al hijo alimentista (C.C., arto 874).

22. Aprobación de la partición convencional (C.C., arto 987).

23. Inventario y tasación de bienes en caso de usufructo legal y testamentario (C.C., arto 1006).

24. Fijación de plazo judicial para la elección del bien en las obligaciones de dar bienes determinados solo por su especie y cantidad (C.C., arto 1144).

25. Plazo para el pago del exceso o la devolución de la diferencia de precio en la compraventa sobre medida (C.C., arto 1576).

26. Solicitud del comodante para la devolución del bien por urgencia imprevista o riesgo (C.C., arto 1736).

27. Autorización para la enajenación del bien secuestrado (C.C., arto 1861).

28. Designación de reemplazante por incapacidad o muerte del depositario en caso de secuestro (C.C., arto 1862).

29. Aprobación para sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis (C.C., arto 1876).

30. Convocatoria a junta general de accionistas (L.G.S., arto 117).

31. Convocatoria a junta obligatoria anual (L.G.S., arto 119).

32. Solicitud para obtener copia certificada de acta de junta general (L. G.S., arto 137).

33. Tutela, consejo de familia, licencia para enajenación de bienes, autorizaciones y otros que la ley señale (Ley N° 27337, arto 162).

 III. COMPETENCIA

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Especializados en lo Civil y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a los notarios. En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante notario público (CPC, arto 750, modificado por la Ley N° 27155 del 11/07/99).

IV. TRÁMITE DEL PROCESO: REGLAS GENERALES

 a) Requisitos de la solicitud:

La solicitud debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos y anexos de toda demanda judicial, a que se refieren los arts. 424 y 425 del CPC (Ver Sub-capítulo I del Capítulo 11 de la Segunda Parte de esta obra).

En caso se declare la inadmisibilidad de la solicitud por omisión o defecto en alguno de sus requisitos, se concederá un plazo de tres días para la subsanación, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Si se declara improcedente, se mandará a

devolver los anexos presentados (CPC, arto 551), pudiendo apelarse esta última decisión (CPC, arto 556).

En esta vía procedimental no procede la modificación ni la ampliación de la solicitud y tampoco el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos o relativos a hechos nuevos contenidos en la contradicción (CPC, arto 559).

b) Emplazamiento y contradicción:

Una vez admitida la solicitud por reunir todos los requisitos exigidos por la ley procesal o por haberse subsanado los omitidos o defectuosos, el emplazado puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios pertinentes, los mismos que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial (CPC, arto 753).

En caso que el emplazado con la solicitud se hallara en el país, pero con dirección o domicilio desconocido, el plazo del emplazamiento será de quince días. Si se hallara en el extranjero o fuera una persona incierta o indeterminada, dicho plazo será de treinta días (CPC, arto 758).

Asimismo, una vez admitida la solicitud por reunir todos los requisitos exigidos por la ley procesal o por haberse subsanado los omitidos o defectuosos, el juez fijará fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, salvo que los plazos se hayan ampliado por las circunstancias expuestas en el párrafo precedente (CPC, arto 754 párr. 1°).

 c) Audiencia de actuación y declaración judicial:

Iniciada la audiencia y de haber contradicción, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que sustenten oralmente dicha contradicción, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia (CPC, arto 754 párr. 29).

Si no hubiera contradicción el juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable (CPC, arto 754 párrafo. 39 y 49).

 

La audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Civil para las audiencias conciliatoria y de prueba (CPC, arto 760).

 d) Recurso de apelación:

La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. Si ha sido declarada fundada la apelación es solo con efecto suspensivo, y si ha sido declarada infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del tercer día de notificada (CPC, arto 755 párr. 19).

La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (CPC, arto 755 párr. 29).

e) Actos improcedentes:

En los procesos no contenciosos no procede (CPC, arto 761):

1. La recusación del juez y del secretario de Juzgado.

2. Las excepciones y las defensas previas.

3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata.

4. La reconvención.

5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y, 6. La modificación y ampliación de la demanda, y el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos.

CAPITULO II:

PROCESOS NO CONTENCIOSOS:

l. EL INVENTARIO

El inventario es la relación detallada y ordenada de los bienes que se encuentran en un determinado lugar y que pertenecen o pertenecieron a una persona.

El inventario puede realizarse en forma extrajudicial y aun cuando no está sujeto a formalidad alguna, puede efectuarse ante notario público.

El inventario también puede realizarse judicialmente, por el juez observando las reglas previstas en los arts. 763 y 55 del CPC. En este sentido, cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar, vía proceso no contencioso, la facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar (GPG, arto 763).

OBLIGATORIEDAD DE INVENTARIO:

La facción de inventario es obligatoria en los siguientes casos:

Antes de dictarse la posesión temporal de los bienes del ausente (CC, arto 51). Cuando fenezca la sociedad de gananciales (CC, arto 320). Cuando se pretende adoptar a una persona que tenga bienes (CC, arto 384). Cuando, disuelto el matrimonio por divorcio, uno de los padres ejerce la patria

potestad y el hijo posea bienes (CC, arto 441). Antes del ejercicio del cargo de tutor (CC, arto 520 inc. 1). Antes del ejercicio del cargo de curador (CC, arts. 568 y 574). Cuando se haya nombrado albacea, producido el fallecimiento del testador (CC,

arto 787 inc. 3). Al entrar en posesión el usufructuario (CC, arto 1006).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO:

a) Audiencia de inventario:

La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta deberá describirse en forma ordenada los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen (CPC, arto 764).

 Antes de concluida la audiencia cualquier interesado puede solicitar que los bienes inventariados sean valorizados por peritos. Pedida la valorización, el juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva (CPC, arto 767).

 b) Inclusión y exclusión de bienes:

Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, para lo cual deberá acreditar el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence definitivamente el día de la audiencia de inventario y deberá resolverse en esta (CPC, arto 765).

Igualmente, cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes del inventario, acreditando el título con que lo pide, en un plazo de diez días de concluida la audiencia. En este caso se resolverá la exclusión en una nueva audiencia fijada exclusivamente para dicho propósito. Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada esta, puede ser demandada en un proceso de conocimiento o abreviado, según su cuantía (CPC, arto 766).

 c) Protocolización:

Terminado el inventario y la valorización, cuando así haya sido solicitada, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del juzgado. En caso de no solicitar la exclusión de bienes o una vez resuelta esta, el juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente. El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes (CPC, arto 768).

II. ADMINISTRACION JUDICIAL DE BIENES:

La administración judicial de bienes procede para ejercer el cuidado y mantenimiento de los bienes de menores o incapaces a falta de padres, tutor o curador, así como en los casos de ausencia o de copropiedad.

Este proceso no contencioso tiene por finalidad que se nombre a un administrador judicial y que se apruebe la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración. Si hay desacuerdo en este último punto, se nombrará al administrador y este deberá iniciar el proceso de inventario (CPC, arts. 769 y 770).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO

 a) Legitimidad activa:

El nombramiento de administrador judicial puede ser solicitado por quienes la ley autoriza para dicho efecto y por quienes, a criterio del juez, tengan interés sustancial para pedirlo (CPC, arto 771).

 b) Nombramiento de administrador:

Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado por ellas.

Si no hubiera acuerdo, el juez deberá nombrar al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. En caso que ninguno de ellos reúna las condiciones necesarias para el buen desempeño del cargo, el juez procederá a nombrar a un tercero.

Si se trata de varios bienes, puede nombrarse a dos o más administradores, si así lo aprueba el juez, a pedido de parte (CPC, arto 773).

 El juez, adicional mente, decide sobre:

 Las atribuciones del administrador nombrado, a falta de acuerdo (CPC, arto 773).

 Las prohibiciones a que está sujeto el administrador (CPC, arto 775). Las autorizaciones que exige el Código Civil para celebrar determinados actos (CPC, arto 775) (actos de disposición por ejemplo).

 c) Subrogación:

El administrador nombrado judicialmente puede dejar de serio por renuncia o remoción. En caso de renuncia, esta solo producirá efecto desde que sea notificada su aceptación por el juez, pudiéndose nombrar nuevo administrador a pedido del interesado. Para el caso de remoción, se seguirá el mismo procedimiento establecido para su nombramiento, en cuyo caso será nombrado un nuevo administrador en la misma resolución que declara la remoción (CPC, arto 777).

 III. ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD:

 LA ADOPCION:

La adopción es un mecanismo para generar vínculos de filiación; así, por la adopción, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea (CC, arto 377).

A través del proceso no contencioso de adopción contemplado en el Código Procesal Civil, únicamente se tramita la adopción de personas mayores de edad, pues tratándose de menores de edad deberá seguirse el trámite establecido en el Código de los Niños y Adolescentes. Si el presunto adoptado es incapaz se requiere la intervención de su representante, y si este es el adoptante el proceso se entenderá con el Ministerio Público (CPC, arto 781).

 PARTICULARIDADES DEL PROCESO

 a) Requisitos especiales de la solicitud:

Además de cumplir con los requisitos y anexos exigidos para toda demanda judicial, en el proceso de adopción se deberá adjuntar lo siguiente (CPC, arto 782):

Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante, y la de matrimonio, si es casado.

Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado.

Medios probatorios destinados a acreditar la solvencia moral del adoptante. Documentos que acrediten que las cuentas de la administración del adoptante han

sido aprobadas, si este ha sido representante legal del adoptado. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el

adoptado; y, Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del juez, si el adoptado fuera incapaz.

b) Audiencia:

En caso que no haya oposición, el solicitante ratificará su voluntad de adoptar Y el adoptado (si no es incapaz) prestará su asentimiento. En caso que uno o ambos sean casados, los respectivos cónyuges también deberán prestar su asentimiento.

 A continuación, el juez resolverá en lo que corresponda, con relación a los presupuestos exigidos por el arto 378 del CC. Esta norma dispone que para la adopción se requiere:

1. Que el adoptante goce de solvencia moral.

2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.

4. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.

5. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

6. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

7. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.

8. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

c) Oposición:

En caso que exista oposición a la adopción, se deberá seguir el trámite previsto en los arts. 753 a 757 del CPC concernientes a la contradicción en los procesos no contenciosos, detallados anteriormente al tratar sobre las reglas generales aplicables a estos procesos (CPC, arto 783).

d) Ejecución:

Una vez consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el juez oficiará al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original (CPC, arto 784).

e) Ineficacia de la adopción:

Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, para lo cual seguirá el mismo trámite aplicable a la solicitud de adopción, en lo que sea aplicable (CPC, arto 785).

IV: AUTORIZACION PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES:

DISPOSICION DE DERECHOS DE INCAPACES

La disposición de derechos de incapaces se da, por lo general, en caso que los bienes o derechos de aquellos estén siendo administrados por los padres, tutores, curadores o cualquier otro representante, en cuyo caso se requiere la autorización judicial correspondiente cuando esta es exigida por la ley para celebrar o realizar determinados actos (CPC, arto 786 párr. 1°).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO

a) Requisitos especiales de la solicitud:

Además de cumplir con los requisitos y anexos exigidos para toda demanda judicial, en este proceso se deberá anexar a la solicitud, cuando corresponda, el documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización (CPC, arto 786 párr. 2°).

Tratándose de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, la certificación oficial de su valor o pericia de parte (CPC, arto 788 párr. 2°).

Asimismo, cuando se presente como medio de prueba la declaración testimonial, los testigos no podrán ser menos de tres ni más de cinco, debiendo ser todos mayores de veinticinco años (CPC, arto 788 párr. 1°).

b) Intervención del Ministerio Público:

Cuando no exista consejo de familia constituido con anterioridad, el Ministerio Público se constituye como parte en este proceso no contencioso (CPC, arto 787).

c) Formalización de la autorización:

Cuando el acto cuya formalización se solicita deba formalizarse documentalmente, el juez deberá firmar y sellar cada una de las hojas (CPC, arto 789).

V. DECLARACION DE DESAPARICION, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA

DESAPARICION, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA:

El supuesto de desaparición de una persona se produce cuando esta no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero (C.C., arto 47).

El supuesto de ausencia se produce cuando la desaparición se prolonga por dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido (C.C., arto 49), y el supuesto de muerte presunta se produce cuando han transcurrido más de diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si aquel tuviera más de ochenta años de edad; cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte; o cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido (C.C., art. 63).

En estos casos, a pedido del interesado o del Ministerio Público, se puede pedir la declaración judicial de desaparición, de ausencia, o de muerte presunta (Art. 790).

 PARTICULARIDADES DEL PROCESO

a) Requisitos especiales de la solicitud:

Además de cumplir con los requisitos y anexos exigidos para toda demanda judicial, en estos procesos se deberá indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del presuntamente muerto, y en estos dos últimos casos, los nombres de sus probables sucesores (CPC, arto 791).

b) Notificación por edictos:

La resolución que admite a trámite la solicitud de declaración de desaparición, de ausencia o de muerte presunta deberá notificarse mediante edictos. Asimismo, a quienes puedan tener derechos sucesorios se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria (CPC, arto 792).

c) Contenido e inscripción de la sentencia:

La sentencia que declara fundada la solicitud debe establecer la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designar al curador. Esta sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos (CPC, arto 793).

d) Reconocimiento de presencia y existencia:

Si con posterioridad a la expedición de la sentencia en cualquiera de estos casos, el desaparecido, ausente o muerto presunto, aparece nuevamente, la solicitud de

reconocimiento de presencia y cesación de los efectos de dicha sentencia, se tramita conforme a las normas antes referidas en cuanto sean aplicables (CPC, arto 794).

VI. PATRIMONIO FAMILIAR:

EL PATRIMONIO FAMILIAR

El patrimonio familiar consiste en la afectación del inmueble que sirve de casa habitación de una familia a fin de que sea destinado exclusivamente para la vivienda a sus miembros; o la afectación de un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio para provocar a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento. En todos estos casos el bien constituido en patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia (GG, arts. 488 y 489).

La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren solo el derecho de disfrutar de dichos bienes para los fines antes referidos (GPG, arto 490).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO

a) Legitimación activa:

Las personas autorizadas para constituir patrimonio familiar son las siguientes (GPG, arto 795 y GG, arto 493):

1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.

2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.

3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.

4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.

5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. 

b) Beneficiarios:

Los sujetos beneficiados por la constitución de patrimonio familiar son las siguientes (GPG, arto 795 y GG, arto 495):

1. Los cónyuges.

2. Los hijos y otros descendientes menores o incapaces.

3. Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad; y,

4. Los hermanos menores o incapaces del constituyente.

c) Anexos especiales a la solicitud:

Además de los requisitos y anexos exigidos para toda solicitud no contenciosa, en este caso se debe adjuntar lo siguiente (CPC, arto 796):

1. El certificado de gravamen del predio a ser afectado.

2. La minuta de constitución del patrimonio familiar.

3. Los documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada.

4. Los datos que permitan individualizar el predio; y

5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.

d) Notificación por edicto:

Asimismo, en la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de esta por dos días inter-diarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia (CPC, arto 797).

VII. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACION:

EL PAGO POR CONSIGNACION

El pago por consignación es una forma alternativa de extinción de las obligaciones regulada a favor del deudor, cuando este se encuentra impedido de realizar un pago directo, debido a la negativa o falta de colaboración del acreedor; aun cuando también puede deberse a diversos factores ajenos a la voluntad del acreedor que igualmente impiden la verificación del pago.

Así pues, en tales casos, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.

En este proceso se advierte la concurrencia de dos fases:

a) El ofrecimiento judicial, que debe consistir en la propuesta de cumplir la prestación en la audiencia.

b) La consignación, que consiste en la autorización que hace el juez para que el solicitante, luego de un ofrecimiento judicial o extrajudicial, pueda cumplir la prestación ante el juzgado o directamente ante el acreedor.

El ofrecimiento de pago y consecuente consignación, cuando exista un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, deberá realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo (CC, arts. 1251 y 55.; CPC, arto 802 y 55.).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO

 a) Anexos especiales a la solicitud de ofrecimiento de pago:

Además de los requisitos y anexos exigidos para toda solicitud no contenciosa, en este el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:

1. Que la obligación le es exigible; y,

2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil (CPC, arto 803).

Cuando se trate de un ofrecimiento extrajudicial que no haya sido aceptado -entendiéndose que el silencio del acreedor importa una negativa al pago- el solicitante acompañará a su solicitud los requisitos descritos anteriormente, así como los medios de prueba que acrediten el ofrecimiento Y la negativa del acreedor (CPC, arto 811).

El contenido de la solicitud debe ser el ofrecer el cumplimiento de la prestación debida en la audiencia (CPC, arto 804).

b) Audiencia sin contradicción:

Si en el plazo de cinco días que tiene el emplazado este no contradice el ofrecimiento, en la audiencia el juez deberá declarar válido el ofrecimiento. Si el emplazado no concurre a la audiencia, o concurre pero no acepta el ofrecimiento, se procederá a la consignación. Por el contrario, si el emplazado acepta el ofrecimiento, el juez deberá ordenar que la prestación debida le sea entregada de manera directa e inmediata.

Ahora bien, si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el juez, por esta razón excepcional, dispondrá en la audiencia, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de hacer el pago. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del secretario de juzgado o del propio juez, si este lo estima necesario (CPC, arto 806).

Si es el solicitante quien no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal, siendo inimpugnable esta decisión (CPC, arto 805).

c) Audiencia con contradicción:

En caso de haber contradicción, luego de tramitada esta y su absolución, el juez autorizará la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará concluido el proceso sin resolver la referida contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.

Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizarán en dicho proceso (CPC, arto 809).

Si la contradicción al ofrecimiento de pago es solo parcial, este surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción. Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor (CPC, arto 810).

d) Consignación:

La consignación judicial es procedente cuando el acreedor no haya concurrido a la audiencia o, habiendo concurrido se haya negado al ofrecimiento judicial o extrajudicial del deudor.

Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:

1. El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.

2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

3. Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes (CPC, arto 807).

e) Retiro de la consignación:

Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:

1. La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.

2. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.

3. De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso, del certificado de depósito que endosará en favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.

4. La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega (CPC, arto 816).

VIII. COMPROBACION DE TESTAMENTO:

LA COMPROBACION DE TESTAMENTOS

 La legislación peruana regula las siguientes clases de testamentos:

 a) Testamentos ordinarios:

- Por escritura pública.

- Cerrado.

- Ológrafo.

b) Testamentos especiales:

- Militar.

- Marítimo.

- Aéreo.

En este proceso no contencioso se tramita la pretensión de comprobación de autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo y aéreo, a fin de que una vez verificada esta situación, el juez ordene la protocolización notarial respectiva, a fin de que las disposiciones testamentarias correspondientes pueden ejecutarse (CPC, arto 817).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO

a) Legitimación activa:

Están legitimados para solicitar la comprobación de testamentos las siguientes personas (CPC, arto 817):

1. Quien tenga en su poder el testamento.

2. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal.

3. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y, 4. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

b) Anexos especiales a la solicitud:

Además de los requisitos y anexos exigidos para toda solicitud no contenciosa, en este caso se deberá adjuntar lo siguiente (C.P.C, arto 818):

1. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.

2. Tratándose del testamento cerrado, copia certificada del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de esta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia.

3. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y, 4. En los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por la autoridad respectiva, la constancia registral de la inscripción del testamento.

En todos los casos previstos anteriormente deberá indicarse el nombre y domicilio de los herederos o legatarios. 

c) Presentación y constatación previa:

Tratándose de testamento cerrado, y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado. 

Asimismo, si el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido (CPC, arto 819). 

d) Emplazamiento complementario:

Si después de efectuada la constatación anteriormente referida, el Juez llegase a advertir que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, deberá requerir al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento. 

Si se ignorara el domicilio de estos otros sucesores o el solicitante no lo indicara en el plazo previsto, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres días, mediante edictos (CPC, arto 820).

e) Medios probatorios:

Tratándose de testamento cerrado, solo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta.

En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador.

Tratándose de testamento ológrafo solo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador (CPC, arto 821).

f) Resolución final:

En caso que el juez considere auténtico el testamento y que se han cumplido los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente. Esta resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias (CPC, arto 823).

Por el contrario, si la solicitud de comprobación de testamento es rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final (CPC, arto 824).

 IX. INSCRIPCIÓN Y RECTIFICACION DE PARTIDAS

INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS:

La inscripción y rectificación de partidas es un proceso no contencioso, regulado por los arts. 826 a 829 del CPC, el mismo que es procedente en caso de que no se haya inscrito o rectificado las partidas en el plazo previsto por ley, o cuando el juez considere atendible el motivo.

Así, en vía judicial es procedente:

1. La inscripción de las partidas de matrimonio y de defunción.

2. La rectificación de las partidas de nacimiento, matrimonio y de definición (CPC, arto 826). 

PARTICULARIDADES DEL PROCESO

a) Legitimación activa:

Están legitimados para presentar la solicitud de este proceso no contencioso las siguientes personas (CPC, arto 827):

1. Tratándose de rectificación de partidas de nacimiento:

a) El representante legal del incapaz y, a falta de aquel, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Tratándose de inscripción o rectificación de partidas de matrimonio: a) Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de estos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Tratándose de inscripción o rectificación de partidas de defunción: a) Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido.

a) Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes.

b) Publicación del extracto de la solicitud:

Conforme a la modificación efectuada por la Ley N° 26784 del 11 /05/ 97, al arto 828 del CPC, la publicación del extracto de la solicitud deberá practicarse por una sola vez mediante edicto. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por abogado, como requisito para su publicación.

Esta publicación no será necesaria cuando la solicitud de inscripción o rectificación de la partida de defunción presentada por el Ministerio Público no se ha originado a pedido del interesado.

c) Tramitación especial:

Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.

En este supuesto, el juez dispondrá de plano la rectificación correspondiente, sin que sea necesaria la audiencia a que se refiere el arto 754 del CPC y el trámite que en dicha norma se indica (CPC, arto 829).

X. SUCESION INTESTADA:

LA SUCESION INTESTADA

Por lo general el proceso de sucesión intestada, antes denominado de declaratoria de herederos, tiene por finalidad instituir a los herederos de una persona fallecida que no ha ordenado su propia sucesión estando en vida por medio de testamento. Sin embargo, el arto 815 del CC prevé además los siguientes casos de procedencia: 

1. Cuando el causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. 

PARTICULARIDADES DEL PROCESO 

a) Anexos especiales de la solicitud:

Además de los requisitos y anexos exigidos para toda solicitud no contenciosa, en este caso se deberá adjuntar lo siguiente (CPC, arto 831): 

1. La copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta.

2. La copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial.

3. La relación de los bienes conocidos del causante.

4. La certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y, 5. La certificación registral de que no hay anotado preventiva o definitivamente otro proceso de sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos.

b) Legitimación pasiva:

La resolución admisoria de la solicitud de sucesión intestada deberá ser notificada a todos los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente. En caso de que estas personas o entidades se apersonen al proceso, también se les notificará las demás resoluciones. 

Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo (CPC, arto 832).

c) Edictos y anotación preventiva de la sucesión:

Una vez que el juez admite a trámite la solicitud, deberá disponer: 

1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de este. Esta notificación edictal deberá acreditarse en la audiencia.

2. La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y en el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el juez cursará los partes a los registros correspondientes conforme a ley (CPC, arto 833). 

d) Audiencia:

Dentro de los treinta días contados desde la publicación del edicto antes referido, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente. 

Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado (CPC, arto 834).

XI. RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES V LAUDOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO.

SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS:

Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en el Perú la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene esta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales nacionales (CC, arto 2102).

En sentido contrario, si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en el país. Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos (CC, arto 2103).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO

a) Competencia: 

El proceso no contencioso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer (GPG, arto 837). 

b) Requisitos del reconocimiento:

Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República se requiere: 

1. Que dichas sentencias no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.

2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional, 3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse.

4. Que la sentencia tiene la autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.

5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia.

6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente.

7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

8. Que se pruebe la reciprocidad (Art. 2104). 

c) Anexo especial de la solicitud:

Además de los requisitos y anexos exigidos para toda solicitud no contenciosa, en este caso se deberá adjuntar copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos antes indicados (Art. 2107). 

d) Presunción de la reciprocidad: 

Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad (CPC, arto 838). 

e) Exclusión de reconocimiento: 

No requiere seguir este proceso la actuación de exhortas y cartas rogatorias dirigidas por jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso (CPC, arto 839). 

f) Entrega del expediente:

Al finalizar el proceso no contencioso, deberá entregarse copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala (CPC, arto 840).