Procesos No Contenciosos - Final

download Procesos No Contenciosos - Final

of 49

description

Proceso No Contencioso

Transcript of Procesos No Contenciosos - Final

NDICE

NDICE01INTRODUCCIN02I. MARCO TERICO031. CONCEPTOS032. DEFINICIN Y CONTENIDO EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL032.1. Caractersticas042.2. Inicio del Proceso042.3. Medios Probatorios052.4. Competencia052.5. Plazos062.6. Audiencia062.7. Apelacin072.8. Intervencin del Ministerio Pblico072.9. Ejecucin de la Resolucin Final082.10. Regulacin Supletoria083. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN COMO PROCESOS NO CONTENCIOSOS08A. INVENTARIOS08B. ADMINISTRACIN JUDICIAL DE BIENES11C. ADOPCIN15D. AUTORIZACIN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES19E. DECLARACIN DE DESAPARICIN, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA21F. PATRIMONIO FAMILIAR24G. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIN28H. COMPROBACIN DE TESTAMENTO31I. INSCRIPCIN Y RECTIFICACIN DE PARTIDAS34J. SUCESIN INTESTADA38K. RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO424. PROCESOS NO CONTENCIOSOS EN LA LEGISLACIN COMPARADA44A. LEGISLACIN CHILENA44B. LEGISLACIN ARGENTINA45III. CONCLUSIONES46IV. RECOMENDACIONES47V. BIBLIOGRAFA48RESUMEN

Acudimos a estos procesos para solicitar un derecho reconocido o exigir que se reconozca, pero frente al Estado, en algunos casos frente a terceros, pero sin motivo de Litis, tambin interviene y solo por mandato legal, el Ministerio Pblico. PALABRAS CLAVE: Proceso No Contencioso, Ausencia de Litis, Asuntos No Contenciosos.

INTRODUCCIN

Nuestro Cdigo Procesal Civil en la Seccin Sexta, con el nombre de Procesos No Contenciosos, desde el artculo 749 hasta el artculo 840, regula a las solicitudes que se formulen al Juez y quien despus de seguir un procedimiento, declara un derecho o establece hechos jurdicos, con relevancia jurdica; en la legislacin comparada al proceso no contencioso se le conoce como jurisdiccin voluntaria.En estos procesos, la relacin jurdica procesal se establece entre el demandante (peticionante) y el Estado, y no existe el demandado, es decir, la persona solicitante recurre al Estado en busca de tutela jurisdiccional y ste se la presta, sin la exigencia de la existencia de un demandado, para que se constituya la relacin jurdica procesal vlida.Sin embargo, se emplaza a determinadas personas porque as lo establece la ley, para que si stos ven lesionados sus intereses, puedan salir en su defensa, sin tener la condicin de demandados. En algunos procesos, debe citarse al Ministerio Pblico para que intervenga, no como parte sino cumpliendo una funcin especfica, que la propia norma establece.En el marco terico del presente trabajo, desarrollaremos las normas aplicables para estos procesos no contenciosos en cuanto a la jurisdiccin, accin, postulacin al proceso, competencia, sujetos procesales, actividad procesal y las normas especiales que regulan a estos procesos; con lo que daremos cuenta de que los mismos tienen una aplicacin variada en la tutela jurisdiccional, as entonces llegaremos a conclusiones que seguidamente a travs criterios en discordancia trabaremos una discusin para luego plantear recomendaciones que a criterio nuestro, deberan tomarse y tenerse muy en cuenta.

LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL

I. MARCO TERICO

1. CONCEPTOS

Los procesos no contenciosos son conceptualizados por los diferentes tratadistas, pero solo nombraremos a los ms relevantes, tales como: Carnelutti, quien considera al proceso no contencioso como aquel en que hay ausencia de Litis[footnoteRef:1]. Merln nos seala que es aquella que ejerce el juez, sin conocimiento de causa, entre partes que estn de acuerdo y sobre materias, que por su propia naturaleza no tienen nada de contenciosas". [1: Carnelutti. 1944, Pg.11.]

Couture indica que en estos procesos los jueces no juzgan y prejuzgan solo, se limitan a fiscalizar si lo que ha afirmado el peticionante es en un primer orden cierto, con arreglo a la justificacin que l mismo suministra. Por su parte Devis Echanda explica: en la voluntaria no existe demandado, sino simple interesado peticionario, en lo contencioso existe siempre un demandado. En la voluntaria se persigue dar certeza o precisin a un derecho, o legalidad a un acto, o ciertos efectos jurdicos materiales, sin presentarle al juez inicialmente controversia ni litigio para su solucin en sentencia.

2. DEFINICIN Y CONTENIDO EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL

Los procesos no contenciosos o de jurisdiccin voluntaria, son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teora, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposicin. En tales procesos o procedimientos quienes los promueven solicitan, por lo general, en sede judicial o notarial, que se preste autorizacin para llevar a cabo ciertos actos jurdicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones tambin de orden jurdico, o, finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de proteccin.[footnoteRef:2] [2: Hinostroza. 2005, Pg. 1431.]

2.1. Caractersticas No existe controversia ni dualidad entre las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, que los tribunales deben dictar. No hay confrontacin de pretensiones contrarias porque no hay contendientes. El Ministerio Pblico interviene cuando en los procesos se hace referencia a esta institucin, el cual ser notificado con las resoluciones que se expidan en el proceso. El Ministerio Pblico no emite dictamen. Elimina una incertidumbre jurdica, y Da certeza de un documento al final del proceso.

2.2. Inicio del ProcesoAl no haber litis, no hay contendientes, en consecuencia no hay demanda, es por ello que el Cdigo Procesal Civil, al escrito con el cual se inicia el proceso le denomina solicitud. La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artculos 424 y 425 del CPC, tal como lo seala el Art. 751 del mencionado cdigo. Si el juez declara inadmisible la solicitud, conceder al solicitante tres (03) das para que subsane la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente, mediante resolucin que es inimpugnable.[footnoteRef:3] [3: Rodrguez. 2005. Pg. 500]

2.3. Medios ProbatoriosEl emplazado con la solicitud puede formular contradiccin dentro de cinco das de notificado con la resolucin admisoria, anexando los medios probatorios, los cuales se actuarn en la audiencia de actuacin y declaracin judicial que debe llevarse a cabo en este tipo de procesos (Art. 753 del CPC); de no haber contradiccin, el juez ordenar actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.

2.4. CompetenciaSon competentes para conocer los procesos no Contenciosos los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros rganos jurisdiccionales, y los Notarios.

a. Competencia por Razn de Cuanta: Corresponde conocer a los Jueces especializados en lo Civil; cuando la solicitud contiene una estimacin patrimonial mayor a cincuenta (50) Unidades de referencia Procesal.[footnoteRef:4] [4: Rodrguez. 2005. Ob.Cit. Pg. 499.]

Corresponde conocer a los Jueces de Paz Letrados en forma exclusiva, los procesos de inscripcin de partidas y aquellos casos en que la solicitud contiene una estimacin patrimonial no mayor a cincuenta (50) Unidades de Referencia procesal (Art. 750 del CPC).Los procesos de rectificacin de partidas podrn ventilarse ante los Juzgados de Paz letrados o ante Notario (Art. 750, ltimo prrafo del CPC, modificado por el artculo 3 de la Ley N 27155, publicada el 11 de julio de 1999).

b. Competencia TerritorialRespecto a esta competencia, en el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o cuyo inters se promueve, salvo disposicin legal o pacto en contrario.

2.5. PlazosCuando el Juez declara inadmisible la solicitud concede tres (3) das para que el recurrente subsane la omisin o defecto en el que incurri.La persona a quien se dirige el petitorio puede contestar la demanda formulando contradiccin. La contradiccin se plantea por escrito dentro del trmino de cinco (5) das, acompaado de los medios probatorios correspondientes. Admitida la contradiccin, previa evaluacin por el Juez, se citar a las partes dentro de los 15 das siguientes, a una audiencia nica denominada Audiencia de Actuacin y Declaracin Judicial, bajo responsabilidad; y/o cuando no hubiera contradiccin, el Juez expedir resolucin final en la misma audiencia, y en caso de contradiccin, previamente se resolver sta y despus se expide la sentencia[footnoteRef:5], excepcionalmente el juez puede reservar su decisin por un plazo no mayor a tres (3) das hbiles. [5: Hinostroza. 2005. Ob.Cit. Pg. 1435.]

Plazos especiales de emplazamiento: Cuando el solicitante ignore el domicilio de la persona que pueda contradecir y que ste se halle en el pas, quince (15) das para la presentacin de la contradiccin, y cuando ste estuviese fuera del pas o se trata de persona indeterminada o incierta, el plazo es de treinta das.

2.6. AudienciaAdmitida la solicitud y debidamente notificada la persona que pudiera presentar contradiccin, el Juez fija la fecha para la audiencia de actuacin y declaracin judicial, la que debe realizarse dentro de los quince (15) das siguientes, bajo responsabilidad.Si hay contradiccin en la audiencia el juez ordena la actuacin de los medios probatorios que la sustentan. Luego de actuados los medios probatorios, si se solicita, el Juez conceder al oponente o a su apoderado cinco (05) minutos para que sustente oralmente, procediendo a continuacin el juez, a resolver la contradiccin. Excepcionalmente, el juez puede reservar su decisin por un plazo que no exceder de tres (03) das contados desde la conclusin de la audiencia.Si no hubiera contradiccin, el juez ordenar la actuacin de los medios probatorios anexados a la solicitud y luego proceder a dictar resolucin que ponga trmino al proceso, o la que corresponda. (Art.754 del CPC).[footnoteRef:6] [6: Rodriguez. 2005. 500-501.]

2.7. ApelacinLa resolucin que resuelve la contradiccin es apelable solo durante la audiencia, si se declara fundada la apelacin, el proceso queda suspensivo; si se declara infundada la apelacin, sta es sin efecto suspensivo y tiene el carcter de diferida, por tanto el juez reserva su trmite a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la resolucin final, decisin del Juez que es inimpugnable. La falta de apelacin de la resolucin final determina la ineficacia de la apelacin diferida. Si la contradiccin hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del tercer da de notificada.La resolucin que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.[footnoteRef:7] [7: Idem. Pg. 5001.]

2.8. Intervencin del Ministerio PblicoEl Ministerio Pblico interviene en los procesos no contenciosos para velar por la independencia de los rganos judiciales y por la recta administracin de la justicia, acorde al Art. 250 Inc. 2) de la Constitucin de 1979, tal como lo seala el artculo 759 del Cdigo Civil, en concordancia con el Art. 159 de la Constitucin de 1993, vigente.En los procesos no contenciosos sobre autorizacin para disponer de bienes de menores , patrimonio familiar y sucesin intestada , se da la intervencin especfica al Ministerio Pblico , as se encuentra sealado en los artculos 787, 798 y 835 del CPC. El Ministerio Pblico puede actuar como parte o como informante o ilustrador, en el primer caso se le notifica con todas las resoluciones, y en el ltimo, se remiten los autos para que emita dictamen.[footnoteRef:8] [8: Ibidem. Pg. 502.]

2.9. Ejecucin de la Resolucin FinalConcluido el tramite con resolucin consentida o ejecutoriada, el juez ordena que se entregue al solicitante copia certificada de lo actuado, debiendo mantenerse el original en el archivo del juzgado; o, segn sea el caso, expedir la resolucin que corresponda, siendo sta inimpugnable, conforme lo seala expresamente el cuarto prrafo del artculo 754 del CPC).De acuerdo al artculo 762 del CPC Las resoluciones finales que requieran inscribirse se ejecutarn mediante oficio o partes firmados por el Juez, segn corresponda.

2.10. Regulacin SupletoriaLa audiencia de actuacin y declaracin judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil para las audiencias conciliatorias y de pruebas, as lo establece el artculo 760 del CPC.

3. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN COMO PROCESOS NO CONTENCIOSOS

A. INVENTARIOS

El Diccionario de la Real Academia Espaola define al inventario como el asiento de los bienes y dems cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y precisin.[footnoteRef:9] [9: http://lema.rae.es/drae/?val=inventario. ]

La palabra inventario viene del latn, derivada del supino inventum, del verbo invenire que significa hallar; y se aplica a dicho instrumento; ya porque ste es un verdadero repetitorio de todos los bienes de una persona o cosa, ya porque contiene; artculo por artculo, los bienes que se hayan hallado o encontrado de la pertenencia de una persona o cosa. La formacin de inventario constituye por lo general un acto conservatorio; sin embargo, en materia sucesoria, posee importante utilidad y trascendencia. En primer trmino, porque la aceptacin a beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero al activo del causante; y porque la formacin de inventario es imprescindible cuando existen varios herederos o hay interesados acreedores, y siempre para la liquidacin del impuesto hereditario. Se distingue entre el inventario simple y el solemne.[footnoteRef:10] [10: AA.VV. 1912. Pg. 1894.]

El inventario es la relacin ordenada de los bienes de una persona o de las cosas o efectos que se encuentran en un lugar, ya con la indicacin de su nombre, nmero y clase o tambin con una somera descripcin de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su identificacin o avalo. (Guillermo Cabanellas).[footnoteRef:11] [11: Cabanellas, 1968. Pg. 36.]

a. SolicitudLa solicitud debe reunir los requisitos sealados en los artculos 424 y 425 del cdigo procesal civil; adems del texto del artculo 765 del mismo cdigo, se infiere que en la solicitud de inventario debe sealarse los bienes a inventarse.[footnoteRef:12] [12: Rodrguez. 2005. Pg. 505.]

b. ProcedenciaEl inventario procede en los siguientes casos: 1) Cuando lo dispone la ley, as, por ejemplo, el artculo 320 del cdigo civil dispone que fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formacin del inventario valorizado de todos los bienes, permitindose que se formule en documento privado cuando hay acuerdo entre los cnyuges o sus herederos; caso contrario se har el inventario judicialmente. En suma, procede el inventario judicial en todos aquellos casos que la ley lo dispone. 2) Cuando el solicitante sustente la necesidad del inventario, el artculo 763 del CPC, establece adems de los casos que la ley prescribe el inventario, ste es procedente cuando se sustente su necesidad.[footnoteRef:13] [13: Rodrguez. 2005. Pg. 506.]

c. FinalidadEn ambos casos, segn el punto anteriormente citado (3.A.c.), la faccin de inventario tiene la finalidad de individualizar y establecer la existencia de los bienes que se pretende asegurar.

d. Admisin de la solicitudSi se admite la solicitud, el juez debe sealar lugar, da y hora para la audiencia de inventario (Art. 764 del CPC).

e. Audiencia de InventarioCualquier interesado puede presentar la inclusin de bienes no sealados, con la intervencin de los interesados que concurran. En el acta se describirn ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las caractersticas que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situacin jurdica, dejndose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.[footnoteRef:14] [14: Idem.]

f. Inclusin de bienes en el InventarioCualquier interesado puede sealar la inclusin de bienes no sealados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el titulo respectivo. El plazo para pedir la inclusin vence el da de la audiencia y se resolver en esta.Entendemos la frase acreditando el titulo respectivo, que dispone este artculo, en el sentido que quien solicita la inclusin debe probar que los bienes a incluirse son de propiedad de la persona cuyos bienes se est inventariando.

g. Exclusin de bienes del InventarioCualquier interesado puede solicitar la exclusin de bienes que se pretenda asegurar acreditando el titulo con que lo pide. La solicitud debe hacerse dentro del plazo de diez (10) das, en que luego de concluido el inventario debe permanecer de manifiesto en el local del juzgado. La solicitud se resuelve en una nueva audiencia especialmente fijada para este fin.Si se ha vencido el plazo para solicitar exclusin o denegada la exclusin, puede demandarse la exclusin en proceso de conocimiento o abreviado, segn la cuanta (Art. 766 del CPC). La frase acreditando el titulo con que la pide, que usa el artculo referido, implica que el solicitante debe probar que los bienes cuya exclusin solicita, son de su propiedad y no pertenecen a la persona cuyos bienes se estn inventariando.[footnoteRef:15] [15: Velasco Gallo. 1993.]

h. ValorizacinPuede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia. Pedida la valorizacin, el juez nombrar peritos y fijar fecha para la audiencia respectiva.

i. Aprobacin y Protocolizacin de InventarioTerminado el inventario y la valorizacin, en su caso, se pondr de manifiesto lo actuado por diez (10) das en el Local del Juzgado. Si no se pide exclusin o resuelta sta, el Juez aprobar el inventario y mandar que se protocolice notarialmente. El inventario no es ttulo para solicitar la posesin de los bienes, as lo establece el artculo 768 del CPC Por la protocolizacin se incorporan al registro de escrituras pblicas los documentos que la ley, resolucin judicial o administrativa ordenen (Art. 64 de la Ley del Notariado, Decreto Ley N 26002).

B. ADMINISTRACIN JUDICIAL DE BIENES

El Cdigo Procesal Civil no define ni enumera los actos de administracin pero por las diferencias que hacen en determinados artculos (155 y 156 del CC.), puede establecerse que estos actos se refieren al uso y percepcin de los frutos y productos de bienes.Administrar significa: Gobernar, gerenciar, gestionar, cuidar, vigilar. Entonces, la administracin es el gobierno que tiene una persona designada sobre los bienes ajenos. El gobierno supone cuidar y vigilar los bienes, recaudar sus rentas, pagar sus tributos y rendir cuentas peridicamente y al fin de la gestin.A falta de padres, tutor o curador y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.[footnoteRef:16] [16: Vidal Ramrez. 1985. Pg. 64-65]

a. Clases de AdministracinTeniendo en cuenta el origen de la institucin, la administracin puede ser: Administracin convencional; realizada por los herederos o copropietarios. Administracin judicial; sealada por el Cdigo Procesal Civil (Arts. 769 al 780) Administracin legal; establecida por el Cdigo Civil (Administracin de los bienes del matrimonio, de bienes en ausencia del titular, de la herencia, etc.).[footnoteRef:17] [17: Idem.]

b. Procedencia de la AdministracinProcede solicitar la administracin judicial de bienes en los siguientes casos: Tratndose de bienes de menores, a falta de padres o tutor; Tratndose de bienes de mayores incapaces, a falta de curador; En los casos de ausencia del propietario; y En los casos de copropiedad (Art. 769 del CPC).Anteriormente, el Cdigo de Procedimientos Civiles solamente se refera a los casos de copropiedad, por ello se denominaba administracin de bienes comunes.

c. Objeto del ProcesoEs objeto de este proceso: El nombramiento de administrador judicial; y La aprobacin de la relacin de bienes sobre los que se va a ejercer la administracin.Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrar al administrador y este deber iniciar el proceso de inventario, as lo indica el Art. 770 del CPC.[footnoteRef:18] [18: Rodrguez Domnguez. 2005. Pg. 509.]

d. Legitimidad ActivaPueden solicitar el nombramiento del administrador judicial de bienes: Las personas quienes la ley autorice, y Los que a criterio del juez, tengan inters sustancial para pedirlo.Cabe anotar que el artculo V del Ttulo Preliminar del CPC establece que para iniciar un proceso debe invocarse inters o legitimidad para obrar. El artculo 771 concede facultad de solicitar nombramiento de administrador judicial a los que tengan inters sustancial, es decir, adems de la norma genrica que exige alegar inters para accionar, est la norma especfica que exige que el inters sea sustancial lo que entendemos se refiere a la alegacin de un derecho sustancial respecto a los bienes.[footnoteRef:19] [19: Ibidem. Pg. 510.]

e. Solicitud y su AdmisinComo todo proceso no contencioso, comienza con una solicitud, y si el juez admite la solicitud, debe sealar fecha para la audiencia de actuacin y declaracin judicial (Art. 754 del CPC).

f. Audiencia y Nombramiento de AdministradorSi concurren quienes representan ms de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unnime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetar a lo acordado. A falta de acuerdo el juez nombrara al cnyuge sobreviviente o al presunto heredero prefirindose el ms prximo al ms remoto, y en igualdad de grado el de mayor edad. Si ninguno de ellos rene condiciones para el buen desempeo del cargo, el juez nombrar a un tercero.Si son varios los bienes y el juez aprueba a pedido del interesado, pueden nombrarse dos o ms administradores, conforme lo establece el artculo 772 del Cdigo Procesal Civil.

g. Atribuciones del AdministradorEl administrador tiene las siguientes atribuciones: Las atribuciones que le concede el cdigo civil en cada caso. Esto es, en cada supuesto que determina la procedencia de la solicitud, o, en otras palabras segn el supuesto de procedencia que se haya invocado en la solicitud, Las atribuciones que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que apruebe el juez, y A falta de acuerdo, las atribuciones sern sealadas por el juez (Art. 773 CPC).El administrador judicial de bienes sujetos a copropiedad puede excepcionalmente vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposicin ni exceda los lmites de una razonable administracin, conforme al artculo 780 del CPC.[footnoteRef:20] [20: Ibidem. Pg. 511.]

h. Obligaciones del AdministradorEl administrador judicial de bienes tiene la obligacin de rendir cuentas e informar de su gestin en los plazos que acuerdan los interesados que tienen capacidad de ejercicio, en su defecto, en los establecidos en el cdigo civil. En todo caso, debe rendir cuentas e informar de su gestin al cesar en el cargo.[footnoteRef:21] [21: Ibiedm. Pg. 512.]

i. Prohibiciones del AdministradorEl administrador judicial de bienes est sujeto a las prohibiciones que prescribe el cdigo procesal civil y a las que especialmente pueda imponer el juez en atencin a las circunstancias.

j. Renuncia del AdministradorLa renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto slo desde que sea notificada su aceptacin por el Juez. A pedido del interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial[footnoteRef:22] [22: Ibidem. Pg. 512.]

k. Retribucin del AdministradorLa retribucin del administrador es determinada por el Juez atendiendo a la naturaleza de la labor que debe realizar.

l. Conclusin de la AdministracinConcluye cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y as lo decidan, y en los casos previstos en el cdigo civil.

m. Norma EspecialEl administrador judicial de bienes sujeto a rgimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposicin, ni exceda los lmites de una razonable administracin. Si hubiera necesidad de realizar actos de disposicin urgentes, el administrador deber obtener previamente autorizacin del Juez, quien podr concederla de plano o con audiencia de los interesados.

C. ADOPCIN

La adopcin es una medida de proteccin del nio y adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la realizacin paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea. (CNA).[footnoteRef:23] [23: Osorio, 1963. Ob.Cit. Pg. 37-38.]

La adopcin es un contrato que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y filiacin. (L. Josserand).[footnoteRef:24] Adopcin es un acto voluntario revestido de las formalidades que la ley impone por el cual se establecen entre dos personas que no estn unidas entre si por vnculos naturales, un parentesco civil. (J. C Rbora).[footnoteRef:25] [24: Hinostroza. 2005. Pg. 971.] [25: Ibidem. Pg. 971.]

a. Caractersticas Es un acto jurdico. No es un contrato, ya que la voluntad comn de las partes no puede crear las condiciones para realizarla, deben sujetarse a lo que disponga la ley y la autoridad competente. Es solemne. Debe ser realizada bajo la forma prescrita por la ley, bajo sancin de nulidad. Es bilateral. Resulta importante la manifestacin de la voluntad para que la adopcin se perfeccione. Ejemplo: Si el adoptante es casado, ser necesario el asentimiento de su cnyuge, si el menor tiene ms de 10 aos, tambin debe prestar su asentimiento. Crea una relacin de parentesco. El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante con los efectos que dicho parentesco conlleva. Ejemplo: Convertirse en heredero forzoso. Es irrevocable. El adoptante no puede dejar sin efecto la adopcin; sin embargo, el adoptado s puede impugnarla, al alcanzar la mayora de edad, o Si es incapaz, cuando cesa su incapacidad.[footnoteRef:26] [26: Caldern Sumarriva. 2003. Ob.Cit. Pg. 242.]

b. RequisitosLos requisitos se encuentran regulados en el artculo 378 del CC: Que el adoptante goce de solvencia moral. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de mayora de edad y la del hijo por adoptar. Que el cnyuge del adoptante preste su asentimiento, de ser casado. Que el adoptado preste su asentimiento, si es mayor de 10 aos. Que asientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia, si el adoptado es incapaz. Que sea aprobada por el Juez, con excepcin de lo que disponga las leyes especiales. Si el adoptado es extranjero y el adoptado menor de edad, que aquel ratifique en forma personal ante la autoridad judicial su voluntad de adoptar. No ser necesaria este requisito de encontrarse el menor en el extranjero por motivos de salud.[footnoteRef:27] [27: Ibdem. Pg.243.]

c. ProcedenciaEn este proceso se tramita la adopcin de personas mayores de edad si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervencin de su representante. Si este es el adoptante, la solicitud se entender con el Ministerio Pblico (Art. 781 CPC).La adopcin se tramita siguiendo las reglas del Cdigo de los Nios y Adolescentes, la Ley de Procedimientos Administrativos de Adopcin de menores de edad declarados judicialmente en estado de abandono (Ley N 26981, del 01de octubre de 1998) y del Cdigo Procesal Civil. Las dos primeras normas regulan la adopcin de menores y el ltimo cuerpo legal comprende la adopcin de personas mayores de edad.

d. SolicitudLa solicitud debe reunir los requisitos establecidos para los procesos no contenciosos y, adicionalmente, la persona que quiera adoptar a otra debe acompaar: Copia certificada de su partida de nacimiento, de matrimonio, si es casado, Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio si es casado, Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral. Documento que acredite que las cuentas de su administracin han sido probadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado, Copia certificada del inventario y valorizacin judicial de los bienes que tuviera el adoptado, y Garanta suficiente otorgada por el adoptante, a criterio del Juez si el adoptado fuera incapaz.

e. Admisibilidad y AudienciaEl juez admite la solicitud, seala da y hora para la audiencia de actuacin y declaracin judicial. Si no hay oposicin, el solicitante y su cnyuge, si es casado ratificarn su voluntad de adoptar. El adoptado y su cnyuge prestarn su asentimiento. A continuacin el Juez resuelve teniendo en cuenta los requisitos que para la adopcin establece el artculo 378 del CC. En lo que corresponda. Si hay oposicin se tramita en la forma establecida en las disposiciones aplicables para todos los procesos no contenciosos (Art. 783 del CPC).[footnoteRef:28] [28: dem.]

f. EjecucinConsentida o ejecutoriada la resolucin que declara la adopcin, el juez oficiar el registro del estado civil respectivo para que extienda nuevamente partida de nacimiento del adoptado y anote la adopcin al margen de la partida original.[footnoteRef:29] [29: dem.]

g. Ineficacia de la AdopcinEl artculo 785 del CPC estipula que, dentro del ao siguiente de cesada su incapacidad el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopcin, siguiendo el mismo trmite establecido para su adopcin, en lo que sea aplicable.

D. AUTORIZACIN PARA DISPONER DERECHOSDE INCAPAZ

Cuando el cuidado y proteccin de la persona y bienes de los hijos menores corre a cargo de los padres, se llama Patria potestad. Si esta misin es ejercida por los familiares o extraos, en caso de que los menores hayan perdido a sus padres o estos se encuentren impedidos, se denomina, Tutela. La Curatela en cambio es el cuidado y proteccin de la persona y bienes de la persona incapaces mayores de edad a quienes se les ha sometido, previamente a interdiccin. Tambin puede haber curatelas especiales destinadas nica y exclusivamente a los bienes.[footnoteRef:30] [30: Hinostroza Mnguez. Ob.Cit. Pg. 975.]

Los incapaces son las personas que por razn de edad o cualquier impedimento fsico o mental se encuentran imposibilitados de valerse por s mismos. Ellos estn enumerados en los artculos 43 y 44 del Cdigo Civil.

a. ProcedenciaSe tramitan como procesos no contenciosos, las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposicin legal, requieran de autorizacin judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados. La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorizacin.[footnoteRef:31] [31: Soto Rojas. 2006. Ob.Cit. Pg. 196.]

b. Demanda, Ministerio PblicoLa solicitud debe de confeccionarse conforme a los requisitos exigidos por el Art. 424 del CPC y redactada, en la forma prevista por el Art 130 del CPC. A la demanda deber acompaarse los anexos establecidos por el Art. 425 del CPC.Adems deber anexarse el documento que contiene el acto para el cual se solicita autorizacin. Por ejemplo: Acompaar el proyecto de minuta de compraventa o gravamen de la propiedad del menor.La autorizacin se tramita con el Consejo de Familia constituida con anterioridad; caso contrario , se entiende el tramite con el Ministerio Pblico, a quien el artculo 787 le asigna la labor de parte.El ministerio Pblico, si as lo designa la ley, tambin puede actuar como simple informante, en cuyo caso emite dictamen. Si acta como parte, no tiene obligacin de dictaminar.Como anexos de la demanda, el actor acompaar los documentos exigidos en el Art. 425 del CPC. Tratndose de autorizacin para la venta de bienes de incapaces, a los anexos antes indicados, se agregarn el correspondiente peritaje de parte, cotizacin de la bolsa o de medios anlogos, tales como declaraciones juradas, tarifas oficiales.

c. Medios ProbatoriosPuede hacerse uso de la declaracin de testigos, en cuyo caso se ofrecern no menos de 3 ni ms de 5, mayores de 25 aos. Se indicar su nombre, domicilio y ocupacin y se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto, segn la exigencia del Art 223 del CPC. Tambin se acompaar el pliego interrogatorio, en sobre cerrado, conteniendo no ms de 20 preguntas.El Cdigo Procesal Civil no indica la materia sobre la cual depondr el testigo, frente a esta omisin o vaco legal, debe suponerse que el testimonio versar sobre la necesidad y utilidad de la operacin, cuya autorizacin se est solicitando.[footnoteRef:32] [32: Hinostroza Mnguez. Ob.Cit. Pg. 976.]

d. Formalizacin de la Autorizacin - SentenciaConcedida la autorizacin, el Juez firmar y sellar cada una de las hojas de la minuta, cuyo proyecto se present con la demanda y ordenar que la minuta sea elevada a escritura pblica. El juez sta obligado a revisarlo y corregirlo si existen clusulas en el contrato que no estn de acuerdo con la ley o con el fin perseguido. Por ejemplo: Pactar un inters muy alto en una escritura de mutuo hipotecario, o una valorizacin muy baja para el caso de remate. Ello en conformidad con lo establecido en el artculo 801 del CPC.[footnoteRef:33] [33: Soto Rojas. Ob.Cit. Pg. 196.]

E. DECLARACIN DE DESAPARICIN, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA

La Desaparicin, Es un hecho jurdico, este hecho tiene como requisitos segn el artculo 47 del CC, los siguientes: Que la persona no se halle en el lugar de su domicilio. No se trata de que alguien se encuentre lejos, en otro lugar, sino de la persona cuya ubicacin es incierta, desconocida o ignorada; Que se carezca de noticias de su paradero y que no tenga informacin alguna sobre su destino; y, Que no tenga apoderado con facultades suficientes.La falta de uno de estos requisitos, impide que se produzca la desaparicin. Ejemplo: Si la persona anuncia, en alguna forma, el lugar de su paradero, no existe jurdicamente desaparicin; como tampoco habr desaparicin si existe apoderado con facultades suficientes o ha nombrado durante su ausencia uno nuevo.[footnoteRef:34] [34: Hinostroza Mnguez. Ob.Cit. Pg. 978-979.]

La Ausencia, la ausencia es un concepto jurdico que requiere declaracin judicial y se hace a base de la desaparicin comprobada y el transcurso por espacio de dos aos. La desaparicin es primero, la ausencia es despus; sta se basa sobre aqulla.Del artculo 49 del CC, deducimos dos requisitos indispensables para que proceda la declaracin de ausencia. Ellos son: Que la persona haya desaparecido. este hecho debe estar establecido por sentencia consentida y ejecutoriada ; y Que hayan transcurrido dos aos, contados desde que se tuvo la ltima noticia del desaparecido.Mientras la desaparicin tiene como efecto el nombramiento del curador interino, en cambio la ausencia, tiene como efectos: La posesin temporal de los bienes del ausente; y La apertura de la sucesin por comprobacin de la muerte o por declaracin de la muerte presunta.Mientras en caso de desaparicin solamente procede la inscripcin de la sentencia en el Registro Personal, en cambio, en la ausencia, procede doble inscripcin. Se inscribir la ausencia en el Registro de Mandatos y Poderes, conforme al Art. 53 del CC y en el Registro Personal, conforme al Art. 2030 Inc. 2) del CC.La ausencia termina, segn el artculo 59 del CC, por regreso del ausente, designacin de apoderado, comprobacin de la muerte y declaracin judicial de la muerte presunta. En los dos primeros casos, se restituye el patrimonio, en el estado en que se encuentre, y en los dos ltimos casos, se procede a la apertura de la sucesin.[footnoteRef:35] [35: dem.]

Muerte Presunta, Como sucede en todo hecho que tiene repercusin jurdica, la muerte requiere ser probada para surtir sus efectos. De conformidad con el Art. 5 de la Ley N 24703, la muerte la certifica el mdico, y con ella, se inscribe la defuncin, siendo la partida de los Registros del Estado Civil la prueba por excelencia que acredita el fallecimiento, segn el Art. 73 del CC.La situacin se complica cuando la muerte se produce en una catstrofe, por ejemplo, que desaparece el cadver o en casos de ausencia. Este impase se resuelve a base de PRESUNCIONES. Presuncin es sinnimo de conjetura o suposicin. En Derecho Civil es un medio de prueba legal, inatacable algunas veces y susceptible de probanza contraria, en otrasEl Art. 63 del CC, contiene tres presunciones para suponer la muerte del ausente. Que hayan transcurrido 10 aos desde las ltimas noticias del desaparecido, o 5 si ste tuviera ms de 80 aos de edad; Que hayan transcurrido dos aos si la desaparicin se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Ejemplo: una cada de un avin; y Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadver sea encontrado o reconocido. Ejemplo: Un maremoto.[footnoteRef:36] [36: Hinostroza Mnguez. Ob.Cit. Pg. 980.]

a. CompetenciaEs competente para conocer las acciones relacionadas con la desaparicin, ausencia o muerte presunta, el Juez del ltimo domicilio del desaparecido, ausente o muerto presunto, conforme lo establece el Art. 49 del CC (segundo prrafo). Es una de las excepciones a que alude el artculo 23 del CPC. Asimismo, es competente el juez del ltimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

b. Demanda, Admisin y Personas que deben ser NotificadasLa demanda se elabora conforme a los requisitos del Art. 424 y de acuerdo a la forma prevista en el Art. 130 del CPC. En la demanda se expondr los hechos en forma clara, precisa y sinttica, enumerados en orden, para que as sean contestados en caso de producirse la contradiccin, o en su caso, para hacer uso de los apremios legales correspondientes.La demanda deber ir acompaada de los anexos exigidos por el Art .425 del CPC. Adems deber indicarse los hechos y circunstancias que ocasiona el petitorio, los bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, ausente o muerto presunto y, en estos dos ltimos casos, el nombre de los probables sucesores. Se tomar, entre ellos de preferencia, a los herederos forzosos (cnyuge, hijos y padres) y en caso de no haberlos, a los dems parientes con vocacin hereditaria, tales como hermanos, tos, sobrinos y primos.[footnoteRef:37] [37: Hinostroza Mnguez. Ob.Cit. Pg. 991.]

El Juez evaluar la demanda, en el modo y la forma prevista por los Arts. 426 y 427 del CPC. Si la demanda adolece de defectos de forma, dar un plazo de diez (10) das al actor para que las subsane, y si no lo tuviera, se archivar el proceso. En caso de omisiones o deficiencias de fondo, el juez rechazar la demanda declarndola improcedente. Y, en caso de que la demanda se encuentre arreglada a ley o cuando se haya subsanado los defectos y las omisiones oportunamente, la admitir a trmite, corriendo traslado al desaparecido, ausente o muerto presunto, a quienes se les notificar mediante EDICTOS ms idneos al cumplimiento de su fin.Tambin se les notificar a quienes tengan derechos sucesorios, personalmente y por cdula si se conoce su direccin domiciliaria, y por edictos si se desconociera dicha direccin.c. AudienciaEn la audiencia de actuacin y declaracin judicial se actan los medios probatorios y luego el Juez dicta sentencia, conforme as lo establece el Art. 754 del CPC.Sentencia Fundada, la sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparicin, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos Jurdicos.

d. Reconocimiento de Presencia y ExistenciaLa solicitud de reconocimiento de presencia y cesacin de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparicin, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a lo establecido para la declaracin, de desaparicin, ausencia o muerte presunta, as lo establece el artculo 794 del CPC.

F. PATRIMONIO FAMILIAR

Mediante el patrimonio o bien de familias se destina en forma especial un bien al servicio de una familia legtima o natural. Son bienes que justamente por destinarse al servicio familiar estn fuera del comercio, son inembargables e inalienables y pueden ser transmisibles por herencia. (Valencia Zea).La constitucin del patrimonio familiar produce efectos a partir de su inscripcin en el Registro de Propiedad Inmueble; sus efectos son Erga Omnes.[footnoteRef:38] [38: Caldern Sumarriva. Ob.Cit. Pg. 254]

a. ObjetoLas constitucin del matrimonio familiar consiste en la afectacin de uno o ms bienes para que sean disfrutadas, ya sea como morada o para el sustento de la familia, afectacin que no trasmite la propiedad de los bienes a los beneficiarios, siendo su finalidad que los bienes se conviertan en inembargables e inalienables, precisamente con la finalidad de garantizar la vida y sustento de la familia.

b. CompetenciaEl Patrimonio Familiar se tramita en proceso no contencioso, y ste corresponde su trmite, segn la cuanta a los jueces civiles o jueces de paz letrados.Teniendo en cuenta el territorio, el Patrimonio Familiar se tramita ante el Juez del domicilio del demandado (Art. 14 del CPC), o en el lugar donde se encuentran los bienes (Art.24 Inc. 1) del CPC).[footnoteRef:39] [39: Soto Rojas. Ob.Cit. Pg. 197.]

c. Proteccin de Patrimonio FamiliarSiendo el patrimonio familiar una institucin familiar que garantiza techo para guarecerse y una fuente de recursos para subsistir, es incuestionable que la ley, para lograr esos fines sociales, lo proteja rodendolo de privilegios especiales. Ellos son: El patrimonio familiar no puede ser enajenado, ni hipotecado, ni anticresado, sin excepcin alguna, establece el Art. 488 del CC. En va de excepcin slo se puede embargar los frutos hasta las dos terceras partes (2/3), para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de tributos referentes al bien y de las pensiones de alimentos, segn los artculos 488 y 494 del CC.[footnoteRef:40] [40: Hinostroza Mnguez. Ob.Cit. Pg. 985.]

d. Legitimidad Activa y BeneficiariosPueden constituir patrimonio familiar (Art. 493 del CC): Cualquiera de los cnyuges sobre bienes de su propiedad. Los cnyuges de comn acuerdo sobre bienes de la sociedad. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. Cualquier persona dentro de los lmites en que pueda donar o disponer libremente en testamento (Art. 493 del CC).Esa porcin es la siguiente: 1/3 cuando hay hijos; cuando no hay hijos, pero si otros herederos forzosos; y todo, si no existen tales herederos.Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar slo los cnyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente (Art. 495 del CC).

e. Bienes que pueden constituir Patrimonio FamiliarPueden ser objeto del patrimonio familiar: La casa habitacin de la familia. Un predio destinado a la agricultura, la artesana, la industria o el comercio.El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o sustento de los beneficiarios.

f. Requisitos para Constituir Patrimonio Familiar y Ministerio PblicoPara la constitucin del patrimonio familiar se requiere: Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeta a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y sealar a los beneficiarios con precisin del vnculo familiar que lo une a ellos. Que se acompae a la solicitud, la minuta de constitucin del patrimonio cuya autorizacin pide. Que se publique un extracto de la solicitud por dos (02) das nter diarios e el peridico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere. Que sea aprobada por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso. Que la minuta sea elevada a escritura pblica. Que sea inscrita en el registro respectivo.En los casos de constitucin, modificacin o extincin del patrimonio familiar, el Juez oir la opinin del Ministerio Pblico antes de expedir resolucin (Art. 496 del CC). El Ministerio Pblico no emite dictamen, nicamente vela por la recta administracin de la justicia, por lo que debe ser notificado con todas las resoluciones que se expidan.[footnoteRef:41] [41: Caldern Sumarriva. Ob.Cit. Pg. 254-255.]

g. Solicitud y Notificacin EdicialLa solicitud debe de reunir los requisitos generales establecidos para los procesos no contenciosos y, adems, se acompaar e indicar lo siguiente: Certificado de gravamen del predio a ser afectado; Minuta de constitucin del patrimonio familiar; Documentos pblicos que acrediten la relacin invocada; Los datos que permitan individualizar el predio; Los nombres de los beneficiarios y el vnculo que los une con el solicitante; y, En la solicitud se pedir la publicacin de sta por dos (02) das interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizar la forma de notificacin edicial ms adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificacin se acompaa a la audiencia (Art 796 y 797 del CPC)[footnoteRef:42] [42: Rodrguez Domnguez. Ob.Cit. Pg. 529.]

h. AudienciaEn el da de la audiencia se presentarn al juzgado el demandante y las personas que tengan inters en oponerse, acreedores por ejemplo: El demandante presentar los ejemplares en donde aparezcan hechas las publicaciones de ley. Si no hay contradiccin se resolver el petitorio segn se haya aprobado.

i. Ejecucin de la SentenciaConsentida o ejecutoriada la resolucin que aprueba la constitucin, modificacin o extincin del patrimonio familiar, el Juez ordenar que la minuta sea elevada a escritura pblica y que se inscriba en el registro respectivo

G. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIN

Consignacin es una forma de pago que consiste en depositar la prestacin ante el Poder Judicial para que sea entregada al acreedor.La consignacin es un pago forzoso en medida que el acreedor se niega a recibirlo.La prestacin debida puede referirse a bienes, dinero o servicios. En consecuencia, se puede consignar bienes, dinero o servicios. Por ejemplo: En el desalojo, el demandado que desocup la casa anteladamente, puede consignar el bien en litigio.La consignacin evita al deudor caer en mora, y con tal, responder por los daos y perjuicios. Tal responsabilidad se aplica por prdida del bien en caso fortuito.[footnoteRef:43] [43: Collas H y Abado Ruiz. 2006. Pg. 47.]

a. ProcedenciaQuien pretenda cumplir con una prestacin, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propsito de pago.[footnoteRef:44] [44: Rodrguez Domnguez. Pg. 532.]

b. Solicitud y AdmisinLa solicitud debe reunir los requisitos que establece el Cdigo para los procesos no contenciosos; y, adems, el solicitante debe precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuanta de la obligacin, anexando los medios probatorios que acrediten: Que la obligacin le es exigible, y Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Cdigo Civil (Art. 803 del CPC).En la misma solicitud, el ofrecimiento de pago debe consistir en cumplir la prestacin en la audiencia.Si el Juez admite la solicitud seala da y hora para la audiencia de actuacin y declaracin judicial.

c. ConsignacinPara la consignacin de la prestacin se procede de la siguiente manera: El pago de dinero o entrega de valores se realiza mediante entrega del certificado de depsito expedido por el Banco de la Nacin. El dinero consignado devenga inters legal. Tratndose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide de manera, lugar y forma de su depsito, considerando lo que el titulo de la obligacin tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes. Tratndose de prestaciones no susceptibles de depsitos, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago segn lo que el ttulo de la Obligacin tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.d. Consignaciones Peridicas o Sucesivas, e improcedenciaTratndose de prestaciones peridicas o sucesivas originadas en una misma relacin material, las inmediatamente posteriores a la prestacin de la solicitud se realizaran en el mismo proceso, sin necesidad de audiencia realizada y se sujetaran a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada .El solicitante deber expresar en la solicitud la periodicidad de su obligacin (Art. 812 del CPC).Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realizacin de las consignaciones peridicas o sucesivas posteriores (Art. 813 del CPC).[footnoteRef:45] [45: Ibidem. Pg. 533.]

e. Retiro de la ConsignacinSe observan las siguientes reglas: La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompandose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservar en el expediente. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificacin por cedula y, con contestacin o sin ella, dentro de tercer da expide auto autorizando o denegando la solicitud. De acceder a la peticin, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso del certificado de depsito que endosar a favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depsito en cuyo reverso firmar el solicitante al momento de recibirlo. La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, sta en la obligacin de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificacin y fecha de entrega (Art. 816 del CPC).[footnoteRef:46] [46: Ibidem. Pg. 534.]

H. COMPROBACIN DE TESTAMENTO

a. ObjetoEste proceso tiene por finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, olgrafo, militar, martimo o areo, para su ulterior protocolizacin notarial.

b. Legitimidad ActivaEst legitimado para solicitar la comprobacin: Quien tenga en su poder el testamento; Quien por su vnculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal; Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

c. CompetenciaEs competente el juez del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas. sta competencia es improrrogable

d. SolicitudLa solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para los procesos no contenciosos y debe indicar el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.Se anexar: La copia certificada de la partida de defuncin o de la declaracin judicial de muerte presunta del testador, y certificacin registral de no figurar inscrito otro testamento. Copia certificada, tratndose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de esta, certificacin de existencia del testamento emitida por el notario que lo concierne bajo su custodia; El documento que contenga el testamento olgrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y Constancia registral de la inscripcin del testamento conforme al artculo 825 del Cdigo Procesal Civil, en los casos de testamento militar, martimo o areo que hubieran sido entregados al Juez por autoridad respectiva.En todos los casos previstos anteriormente se indicar el nombre y domicilio de los herederos o legatarios (Art 818 del CPC).[footnoteRef:47] [47: Rodrguez Domnguez. Ob.Cit. Pg. 538-539.]

e. Presentacin y Constatacin PreviaCuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripcin de otro testamento. El Juez ordenar al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco (05) das de notificado.Cuando el testamento fuera cerrado u olgrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez proceder a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, segn corresponda, pondr su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las pginas certificadas el estado del sobre o cubierta, que s que se agregarn al expediente , de todo lo cual se extender acta en la que, si es el caso, se dejar constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido (Art. 819 del CPC ).Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el Juez nombrar un traductor oficial. Adems, si el testador fuera extranjero, la traduccin ser hecha con citacin del Cnsul del pas de su nacionalidad, si la hubiera. La versin ser agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el Secretario del Juzgado. El Juez autenticar tambin este documento con su firma entera y con el sello del Juzgado.Esta disposicin es aplicable tambin en la comprobacin del testamento cerrado (Arts. 819 del CPC y 710 del CC).Parece que en la primera parte del artculo 819 del Cdigo Procesal Civil existe error en cuanto expresa: Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripcin de otro testamento, por cuanto en sentido contrario tendra que interpretarse que si no consta la inscripcin de otro testamento, el Juez no ordenar que el Notario presente al Juzgado el acta respectiva. Quizs se haya querido decir: Y siempre que no conste.., como se precisa en el inciso 1 del artculo 818 del CPC.[footnoteRef:48] [48: dem. Pg. 540-541.]

f. Medios ProbatoriosLos medios probatorios admisibles son: Tratndose de testamento cerrado, slo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en sobre o cubierta. En efecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta trascrita del registro del notario, la declaracin de los testigos en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador (Art 821, primera parte del CC). Tratndose de testamento olgrafo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaracin de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no sern menos de tres (03) no ms de cinco (05), mayores de treinta (30) aos, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relacin de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador (Art.821, segunda parte del CPC).

g. Audiencia y ResolucinPresentado y constatado el testamento, efectuado el emplazamiento complementario, si fuere necesario, el Juez citar para audiencia de actuacin y declaracin judicial, en la cual se actuarn los medios probatorios ofrecidos y el Juez resolver teniendo en cuenta lo dispuesto por el artculo 823 del Cdigo Procesal Civil, es decir, si el juez considera autentico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, podr su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las pginas y dispondr la protocolizacin notarial del expediente , observando , cuando corresponda, lo dispuesto en el artculo 703 del Cdigo Civil.Esto es, si el juez comprueba que la cubierta est deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondr que el testamento cerrado valga como olgrafo, si rene las formalidades esenciales de ste, que consisten en que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador (Arts.703 y 707 del CC).La resolucin no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias (Art. 823 del CPC).[footnoteRef:49] [49: dem.]

h. Solicitud RechazadaSi la solicitud de comprobacin de testamento fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor de un (01) ao desde que qued ejecutoriada la resolucin final (Art. 824 del CPC).

i. Disposiciones EspecialesEL Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, martimo o areo, lo pondr en conocimiento del Ministerio Pblico y dispondr su anotacin en el registro de testamentos (Art.825 del CPC).

I. INSCRIPCIN Y RECTIFICACIN DE PARTIDAS

Desde el punto de vista jurdico, el nombre es la palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a fin de individualizarla, diferenciarla y distinguirla de los dems.En relacin con las personas, el nombre se entiende de tres maneras: a) como nombre de pila o particular (Mara, Lus, Jos), nombre en sentido estricto; b) como apellido (Torres, Fernndez, Carpio); y, c) cual nombre y apellido a la vez, como en ciertos documentos o diligencias que requieren simplemente el nombre del interesado, con lo que se incluye esta forma ms completa de identificacin.[footnoteRef:50] [50: Hinostroza Mnguez. Ob.Cit. Pg. 995.]

a. ObjetoTiene por finalidad: La inscripcin de partida de matrimonio o de defuncin no inscritos oportunamente. La rectificacin de partida de nacimientos, matrimonios o defuncin. La inscripcin de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurrido en el exterior, no registrados ante autoridad nacional. Rectificacin de partida de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos, ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional (Art.826 del CPC).La inscripcin de partida de nacimiento de peruanos nacidos en el Per se rige por la Ley de la materia (Art.826 del CPC), que es la Ley N 25025 de 11 de abril de 1989.[footnoteRef:51] [51: Rodrguez Domnguez. Ob.Cit. Pg. 541.]

b. ProcedenciaToda solicitud de inscripcin de una partida ya sea de matrimonio o de defuncin, y la rectificacin de una partida de nacimiento procede slo cuando no se practic dentro del plazo que seala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripcin de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia. Ley N 25025 del 11 de abril de 1989.Cuando se trate de la rectificacin del nombre, sexo, fecha de acontecimiento o estado civil se indicar con precisin lo que se solicita. Tambin es aplicable a la rectificacin de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.[footnoteRef:52] [52: dem.]

c. CompetenciaTienen competencia exclusiva los Jueces de Paz letrados (Art. 750 del CPC).En cuanto a la competencia territorial, es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que promueve en cuyo inters se promueve el proceso (Art. 23 del CPC).[footnoteRef:53] [53: Ibidem. Pg. 542.]

d. Legitimidad ActivaLa solicitud ser formulada por: El representante legal del incapaz y, a falta de aqul, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificacin de la partida de nacimiento. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Cualquiera de los cnyuges o, por fallecimiento de stos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripcin o rectificacin de la partida de matrimonio. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripcin o rectificacin de la partida de defuncin.Por el Ministerio Pblico cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicacin, salvo que la actuacin del Ministerio Pblico se origine a pedido del interesado (Art. 827 del CPC).[footnoteRef:54] [54: Ibidem. Pg. 543.]

e. Solicitud y AdmisinLa solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para los procesos no contenciosos, conforme lo establece el Art. 751, en concordancia con los artculos 424 y 425 del CPC.Cuando se trate de rectificacin de nombre, sexo, fecha de acontecimiento o estado civil, se indicar con precisin lo que se solicita (segundo prrafo del artculo 826 del CPC).Si el Juez admite la solicitud dispondr la publicacin de un extracto de la solicitud y sealar da y hora para la audiencia de actuacin y declaracin judicial

f. PublicacinEl artculo 828 del Cdigo Procesal Civil, que ha sido modificado por la Ley N 26784, dispone que un extracto de la solicitud, se publicar por una sola vez en forma prevista por los artculos 167 y 168 del mismo cdigo , en lo que fueren aplicables.Los documentos que contienen los edictos sern autorizados por abogado, como requisito para su aplicacin.[footnoteRef:55] [55: Ibdem. Pg. 544.]

g. AudienciaEn la audiencia se actuarn los medios probatorios ofrecidos y el Juez dictar sentencia.[footnoteRef:56] [56: Ibdem. Pg. 545.]

h. Trmite EspecialEl Juez a pedido del interesado dispondr de plano la rectificacin de las partidas de las personas inscritas en los Registros de Estado Civil de las municipalidades de la Repblica y Consulados del Per, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra de o las letras y, i, e o a, u otro error manifiesto de ortografa, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrn pedir su rectificacin.El Juez sin observar el trmite del artculo 754, dispondr de plano la rectificacin correspondiente. (Art. 829 del CPC).La Stima disposicin Final Ley Orgnica del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil ley N 26497, publicada el 12 de julio de 1995 deroga los artculos 70 AL 75 Y 2030 AL 2035 del Cdigo Civil. Por tanto, el artculo 74 del Cdigo Civil no est vigente; sin embargo el artculo 56 de la ley antes indicada dispone que pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de Registro, en virtud de la resolucin judicial, salvo disposicin distinta de la ley, que mediante Decreto Supremo se establecen los actos sujeto a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolucin judicial.

J. SUCESIN INTESTADA

Existen dos formas de acreditar la transmisin sucesoria: el testamento y la declaracin judicial de herederos.Mediante el testamento la persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para despus de su muerte, y ordenar su propia sucesin dentro de los lmites de la ley y con las formalidades que sta seala (Art. 686 del CC).A falta de testamento o si habindolo se produce la nulidad o caducidad total o parcial del mismo, el ttulo para acreditar la transmisin sucesoria es la declaracin judicial de herederos, seguida mediante proceso no contencioso que el cdigo procesal civil denomina Sucesin Intestada.[footnoteRef:57] [57: Ibdem. Pg. 548.]

a. ProcedenciaLa herencia corresponde a los herederos legales, cuando: El causante muere sin dejar testamento; el que otorg ha sido declarado nulo total o parcialmente, ha caducado por falta de comprobacin judicial, o se declara invlida la desheredacin. El testamento no contiene institucin de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposicin que lo instituye. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o lo pierde por indignidad o desheredacin y no tiene descendientes. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condicin establecida por ste, o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesin legal slo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaracin judicial de herederos por sucesin total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaracin haga valer los derechos que le confiere el artculo 664 (Art. 815 del CC).[footnoteRef:58] [58: Ibdem. Pg. 549.]

b. CompetenciaEs competente el juez del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas (Art. 663 del CC y 19 del CPC). El Cdigo Procesal Civil declara que esta competencia es improrrogable.[footnoteRef:59] [59: dem.]

c. Legitimidad ActivaPuede solicitar la declaracin judicial de herederos cualquier interesado. Cuando se trate de inters de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Pblico. (Art. 830 del CPC).

d. Legitimidad PasivaLa resolucin admisoria ser notificada a los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cnyuge suprstite y a La Beneficencia Pblica correspondiente. Las dems resoluciones se les notificarn a estas personas solamente en el caso de que se apersonen a este proceso.Si el causante fue extranjero, se notificar adems con la resolucin admisoria al Funcionario Consular (Art. 832 del CPC).

e. SolicitudLa solicitud debe reunir los requisitos establecidos para los procesos no contenciosos (Art. 751 del CPC); y, adems, se debe acompaar: Copia certificada de la partida de defuncin del causante o la declaracin judicial de muerte presunta; Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento pblico que contenga el reconocimiento o la declaracin judicial, si se trata de hijo extramatrimonial, Relacin de los bienes conocidos; Certificacin registral que no hay inscrito testamento en el lugar del ltimo domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y Certificacin registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotacin de otro proceso de sucesin intestada (Art 831 del CPC).[footnoteRef:60] [60: Ibdem. Pg. 550.]

f. Admisin de la SolicitudAdmitida la solicitud, el Juez dispone:La publicacin de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales o en otro de amplia circulacin. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizar la forma de notificacin edictal ms adecuada a criterio del Juez.El aviso contendr la identificacin del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de ste.Se acreditar en la ausencia, prueba de la notificacin realizada.La anotacin de la solicitud en el Registro de Sucesin Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a la ley (Art. 833, inciso 2 del CPC, texto segn Ley N 26716 publicada el 27 de diciembre de 1996).

g. Inclusin de otros herederosDentro de los treinta (30) das contados desde la publicacin del aviso, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento pblico que contenga el reconocimiento o declaracin judicial de paternidad. Art. 834 del CPC. texto segn Ley N 26668 publicada el 03 de octubre de 1996.[footnoteRef:61] [61: Ibdem. Pg. 551.]

h. AudienciaLa audiencia solamente se llevar a cabo, si alguien ha solicitado ser considerado como heredero. En este caso se aplica las normas sobre audiencia establecidas en las disposiciones generales sobre procesos no contenciosos que tiene el Cdigo (Art. 834 del CPC, texto vigente).i. Resolucin sin SentenciaSi no hay apersonamiento de personas que soliciten ser consideradas como herederas, el Juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolver conforme a lo probado (Art. 834 del CPC, texto vigente).

j. Ministerio PblicoEL Ministerio Pblico no admite dictamen. Se le notificar con las resoluciones que se dicten en el proceso, para que pueda hacer uso de la facultad constitucional de velar por la recta administracin de justicia (Art. 835 del CPC).

k. EjecucinConsentida o ejecutoriada la resolucin que declara herederos, el Juez cursar partes al registro de Sucesin Intestada, para la inscripcin correspondiente y al Registro de la Propiedad Inmueble, para que inscriba la declaratoria respecto a los bienes registrados del causante que se encuentran comprendidos en la relacin de bienes que se debe adjuntar a la solicitud (Art. 836 y 762 del CPC).[footnoteRef:62] [62: Ibdem. Pg. 552.]

K. RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO

El principio general consagrado en el Cdigo Civil, es que las sentencias extranjeras tienen en el Per el valor que le asigna el tratado celebrado por el Per con el pas con el cual se dict sentencia. A falta de tratado, rige el principio de reciprocidad (Art. 2102 del CC.), es decir se reconocen y ejecutan en el pas las sentencias dictadas en los pases en los cuales tambin se reconocen y ejecutan las resoluciones dictadas en el Per (Art. 2103 del CPC.).El Cdigo Procesal Civil solamente legisla sobre el trmite que debe de seguirse para el reconocimiento.[footnoteRef:63] [63: Rodrguez Domnguez. Pg. 553.]

a. CompetenciaEs competente la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia extranjera.En estos procesos no contenciosos son competentes no solo los jueces civiles sino tambin los de Paz letrados, estos ltimos exclusivamente para casos de inscripcin y rectificacin de partida y para los que contienen en la solicitud una estimacin patrimonial no mayor a 50URP. En algunos casos la ley atribuye su conocimiento a otros rganos jurisdiccionales o a Notarios. En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razn de turno.

b. Solicitud y AdmisinLa solicitud debe reunir los requisitos establecidos por el Cdigo Procesal Civil para los procesos no contencioso s y adems debe ir acompaada de la sentencia ntegra, debidamente legalizada y traducida al castellano, as como los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en el Art. 751 CPC. Si la Sala admite la solicitud, sealar da y hora para la audiencia de actuacin y declaracin judicial.

c. AudienciaEn la audiencia se actuarn las pruebas ofrecidas y luego la Sala dictar sentencias. Para el efecto se tendr en cuenta la presuncin relativa o iuris tantum en el sentido que se presume que existe reciprocidad entre el Per y el pas en que se dict la sentencia, correspondiente probar la inexistencia de reciprocidad a quien niegue.

d. Entrega de ExpedienteTerminado el proceso, se entregar copia certificada del expediente al interesado, mantenindose el original en el archivo de la Sala.

e. ExoneracinBasta que la solicitud est contenida en documento legalizado y debidamente traducido de ser el caso .No requiere seguir este proceso la actuacin de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos anlogos.Necesaria la actuacin de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos anlogos, bastando para ello que la solicitud est contenida en documento legalizado y debidamente traducido, de ser el caso

4. PROCESOS NO CONTENCIOSOS EN LA LEGISLACIN COMPARADA.

A. LEGISLACIN CHILENA.CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

En el Cdigo de Procedimientos Civiles de la Legislacin Chilena, en su Libro Cuarto cuyo rtulo es De Los Actos Judiciales No Contenciosos, advertimos que se encuentran divididos en quince ttulos, en donde el Ttulo I seala las Disposiciones Generales (Art. 817 al 828); el TITULO II Se refiere a la habilitacin para comparecer en juicio (Art. 829 al 832); el TITULO III trata de la autorizacin judicial para repudiar la legitimacin de un interdicto (Art. 833 al 835); el TITULO IV expresa sobre la emancipacin voluntaria (Art. 836); el TITULO V de la autorizacin judicial para repudiar el reconocimiento de un interdicto como hijo natural (Art. 837); el TITULO VI seala sobre el nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de stos cargos (Art. 838 al 857); en su TITULO VII encontramos una coincidencia con la legislacin peruana, ya que se refiere al inventario solemne (Art. 858 al 865); as tambin en el TITULO VIII hace referencia a los procedimientos a que da lugar la sucesin por causa de muerte (Art. 866 al 888), pero a diferencia de nuestra legislacin peruana, en ste ttulo se seala el trmite para los procedimientos especiales de la sucesin testamentaria; para la guarda de los muebles y papeles de la sucesin; as tambin para la dacin de la posesin efectiva de la herencia; de igual forma para la declaracin de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaracin; y tambin indica las disposiciones comunes a los prrafos precedentes. El TITULO IX obedece a la insinuacin de donaciones (Art. 889 al 890); el TITULO X (Art. 891) regula la autorizacin judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces o para obligar a stos como fiadores, que en comparacin dismil, en nuestra legislacin se refiere a la autorizacin para disponer los bienes un incapaz; el TITULO XI se refiere a la venta en subasta pblica (Art. 892 al 894); el TITULO XII es de las tasaciones (Art. 895 al 900); el TITULO XIII acoge a la declaracin del derecho al goce de censos (Art. 901 al 908); el TITULO XIV regula el proceso sobre las informaciones para perpetua memoria (Art. 909 al 914) y por ltimo, el TITULO XV designa el desarrollo de la expropiacin por causa de utilidad pblica (Art. 915 al 925).

B. LEGISLACIN ARGENTINACDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

En Argentina, a los Procesos No Contenciosos se les conoce como Procesos Voluntarios, stos se encuentran divididos en Captulos VI dentro del Libro Sptimo del Cdigo Procesal y Comercial de la Nacin.En el Captulo I seala el trmite para la Autorizacin para Contraer Matrimonio; el Captulo II indica el trmite para el Nombramiento del Tutor y del Curador; el Captulo III refiere el trmite para la Copia y Renovacin de Ttulos, cuando su otorgamiento requiera autorizacin judicial; el Captulo IV desarrolla el trmite de la Autorizacin para Comparecer en Juicio y Ejercer Actos Jurdicos; el Captulo V explica el procedimiento para hacer efectivo el Examen de Libros por el Socio; finalmente el Captulo VI expresa la forma para el Reconocimiento de Mercaderas cuando el comprador se resiste a recibir las mercaderas compradas, la Adquisicin de Mercaderas por cuenta del vendedor y la Venta de Mercaderas por cuenta del comprador.

II. CONCLUSIONES

1. Para nosotros, jurisdiccin voluntaria o no contenciosa, es aquella que se ejerce por el Juez, a solicitud de una o de varias personas, en los casos especialmente previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar al nacimiento de determinadas relaciones jurdicas y que, en consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes.2. El proceso no contencioso es aquel en donde hay ausencia de litis.3. Los asuntos que se tramitan en procesos no contenciosos son: inventario, Administracin Judicial de Bienes; Adopcin, Autorizacin para disponer derechos de incapaces, Declaracin de desaparicin, ausencia o muerte presunta, Patrimonio familiar; Ofrecimiento de pago y consignacin, Comprobacin de testamento; Inscripcin y rectificacin de partida; Sucesin intestada; Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero; Las solicitudes que ha pedido el interesado y por decisin del juez carezcan de contencin.4. Son competentes para conocer los procesos no contenciosos los jueces especializados en lo civil y los de paz letrados, as como los notarios.5. La competencia de los juzgados de paz letrado es exclusiva para los procesos de inscripcin de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimacin patrimonial no mayor de cincuenta (50) URP.6. Luego de admitir la solicitud el Juez seala fecha da y hora para llevar a cabo la audiencia de actuacin y declaracin judicial, la que deber realizarse dentro de los quince das. 7. Si el emplazado se halla en el pas y se desconoce su domicilio 15 das y si est en el extranjero 30 das.8. La resolucin que resuelve la contradiccin es apelable solo durante la audiencia. Si la contradiccin hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del tercer da de notificada.9. La resolucin que declara fundada la contradiccin es apelable con efecto suspensivo y la que la declara infundada es apelable sin efecto suspensivo.

III. RECOMENDACIONES

1. Se recomienda que el Ministerio de Justicia presente un proyecto de Ley al Congreso de la Repblica, para que los casos de rectificacin de partidas de nacimiento se realicen solo a travs de la va notarial con la finalidad de lograr la celeridad del trmite, teniendo en cuenta que en este proceso no se ventilan casos litigiosos, sino una incertidumbre jurdica.2. Recomendamos a los jueces que tienen a su cargo los diferentes procesos no contenciosos para que acten de manera rpida y objetiva con la finalidad de poner fin a una incertidumbre jurdica. Dando certeza de un documento al final del proceso.3. Se hace la recomendacin a la Comisin de Justicia del Congreso de la Repblica, de revisar la Seccin Sexta de Procesos no Contenciosos, Ttulo I, del Cdigo Procesal Civil, con el objetivo de derogar los incisos 1, 3, 6, 8, 9 y 10 del Art. 749 del CPC porque estos asuntos tambin se tramitan en sede Notarial y el proceso es ms rpido que en va judicial; con lo que pretendemos lograr un trmite ms corto y as evitar la carga procesal, teniendo en cuenta que en este proceso no existe contienda.4. Se recomienda que las Municipalidades, que son las encargadas de emitir las partidas de nacimiento a travs de su la Oficina de Registros Civiles, tengan a bien presentar un Proyecto de Ley para que tambin realicen las rectificaciones debido a que estas Instituciones del Estado son las que elaboran dichas partidas, as se estara evitando que el proceso se vuelva tedioso para quien lo solicita, mxime si tambin las Municipalidades realizan la separacin convencional y divorcio ulterior.

IV. BIBLIOGRAFA

1. Carnelutti, Francisco. Sistema del Derecho Procesal Civil. Traduccin del italiano por Niceto Alcal Zamora y castillo y Santiago Sents Melendo. UTEHA. Buenos Aires. 1944.2. Caldern Sumarriva, Ana Cecilia y Guido C, guila Grados. ABC del Derecho Civil. Editorial San Marcos. Lima. 2003.3. Collas H, Daniel y Abado Ruiz. Diccionario Jurdico. Editorial Berrio. Lima. 2006.4. S/A Diccionario Bsico de la lengua Espaola. Editorial Planeta de Agostini S.A. Barcelona. 2003.5. Hinostroza Minguez Alberto. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Gaceta jurdica. Tercera edicin. Lima. 2005.6. Osorio, Manuel. Diccionario de las Ciencias Jurdicas y Sociales. Editorial Obra Grande S.A. Buenos Aires. 1963.7. Pino Carpio, Remigio. Nociones del Derecho Procesal y Comercio al Cdigo de Procedimientos Civiles. Lima. 1965.8. Rodrguez Domnguez, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Editora Jurdica GRIJLEY. Sexta edicin. Lima. 2005.9. Soto Rojas Paulo. Csar. Cdigo procesal Civil. Editorial IDIGRAGER. Lima. 2006.1