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Trujillo tendr Tribunales Contenciosos AdministrativosCon la entrada en vigencia de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo se abrirn durante el 2011 en Trujillo Tribunales en el rea. Segn Mauro Rangel Oviol, abogado se podrn interponer demandas contra la administracin pblica21 de Junio del 2010.Control jurisdiccionalLa importancia de esta bondad de la Ley estriba en que ya los usuarios y usuarias tienen un mecanismo que les permitir acudir al Tribunal ms cercano a su comunidad y ejercer el control jurisdiccional de la administracin pblica en materia de servicios pblicos, coment(GILCELY LINARES/CNP:15221)- Mauro Rangel Oviol, abogado anunci que el pasado 16 de junio mediante la Gaceta Oficial nmero 39.447 fue publicada la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo, llenando un anhelo de los profesionales del derecho, como abaratar costos y penalidades que los particulares tienen que soportar. Por consiguiente en poco tiempo el estado Trujillo tendr sus propios Tribunales Contenciosos Administrativos, pudindose interponer demandas contra la administracin pblica.Esto es un hecho de suma trascendencia para los venezolanos -afirm-, la Ley ordena en la Disposicin Transitoria Sexta que los Juzgados de Municipio asumirn temporalmente las competencias contenciosas administrativas, sealadas en el artculo 26 referidas a las demandas que interpongan los usuarios y usuarias por la prestacin de servicios pblicos, implementando para ello el procedimiento breve establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil..- Cundo comenzarn a funcionar en la entidad los Tribunales Contenciosos Administrativos?La Ley aprobada contiene una vacacio legis, en cuanto a la estructura de los Tribunales de 180 das, por lo que debera comenzar a funcionar para el 15 de diciembre, sin embargo el calendario judicial establece sus vacaciones a partir de esa fecha, por lo que su activacin ser en el 2011 tanto en Trujillo como en otros estados del pas, dndole tiempo al rgano administrativo en materia presupuestaria para prever los recursos financieros necesarios. No obstante, el procedimiento contenido en la Ley comienza de inmediato a aplicarse, con las excepciones del caso, en aquellos Tribunales con competencia administrativa donde cursen demandas..- Con la activacin de los Tribunales Contenciosos Administrativos los trujillanos podrn acudir a tales instancias por el mal funcionamiento de los servicios pblicos?S, cualquier particular, con inters legtimo e igualmente las organizaciones sociales, como Consejos Comunales, incluso Indepabis podran acudir los dos Tribunales del municipio Valera, presididos por los Doctores Villegas y Boutron para interponer un recurso por el mal funcionamiento de los servicios, como por ejemplo por la recoleccin de basura.La importancia de esta bondad de la Ley estriba en que ya los usuarios y usuarias tienen un mecanismo que les permitir acudir al Tribunal ms cercano a su comunidad y ejercer el control jurisdiccional de la administracin pblica en materia de servicios pblicos..- Cules seran los resultados prcticos a obtener?La Carta Magna seala como un derecho de los venezolanos solicitar la indemnizacin por el mal funcionamiento de un servicio pblico, por lo que se presume que habr muchsimas demandas contra municipios que no presten un eficiente servicio pblico. Por ejemplo s algn conductor transita por cualquier poblacin y cae en un hueco generandole severos daos al vehculo puede ser indemnizado por no existir vialidades en buenas condiciones. Una de las ventajas de la apertura de los Tribunales Contenciosos Administrativos en Trujillo es que ya los usuarios no se trasladarn hasta Barquisimeto y cancelarle a un abogado cuantiosas sumas de dinero por concepto de traslado..- Qu otras bondades contienen la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo?La ms importante es que se convertir en un mecanismo de control social sobre las distintas administraciones del Estado, ya que la misma incluye herramientas para presionar va Tribunales sobre la buena marcha de la funcin pblica. Tambin disminuye costos de viajes y viticos para abogados, lo cual hace costossimo una demanda de esta naturaleza, salvo en casos de segunda instancia, que ya no habr hasta Caracas, teniendo que esperar que el Tribunal Supremo de Justicia indique donde va a quedar el Tribunal de Apelacin, s en Barquisimeto u otra Ciudad.Caracas, 16 de mayo de 2012202 y 153RESOLUCIN N 2012-0010De conformidad con los artculos 267 y 269 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la direccin, el gobierno y la administracin del Poder Judicial.CONSIDERANDO Que de conformidad con el artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar a los ciudadanos una justicia accesible y expedita.CONSIDERANDO Que el artculo 259 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela cre la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y estableci las competencias que son inherentes al Tribunal Supremo de Justicia y a los dems tribunales que determine la ley.CONSIDERANDO Que mediante la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, se public la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.CONSIDERANDOQue el artculo 18 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa establece que En cada Estado funcionar al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.CONSIDERANDOQue de conformidad con el artculo 14 de la referida Ley, corresponde a la Sala Plena, a solicitud de la Sala Poltico-Administrativa, establecer el nmero y la distribucin territorial de los rganos de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.RESUELVEArtculo 1: Se crea un (1) Juzgado Superior Estadal de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa en el Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, el cual se denominar: Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial del Estado Trujillo. Artculo 2: El Juzgado Superior antes referido tendr competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.Artculo 3: Se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro-Occidental la competencia territorial en la jurisdiccin del Estado Trujillo.Artculo 4: El Tribunal sealado en el artculo anterior seguir conociendo las causas en materia contencioso administrativa vinculadas con las circunscripcin Judicial del Estado Trujillo, hasta cuando entre en funcionamiento el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial del Estado Trujillo. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la nueva distribucin de competencia territorial correspondan al nuevo Juzgado Superior, debern ser remitidos a ste para que contine su tramitacin.Artculo 5: La creacin del tribunal y la supresin de competencia que se determina en la presente Resolucin, sern anunciados mediante cartel que deber ser fijado a las puertas del mismo.Artculo 6: La Direccin Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecucin de la presente Resolucin en los aspectos que estn relacionados con la dotacin de infraestructura, equipos y material, as como en lo concerniente a los recursos humanos, presupuestarios y tcnicos que sean necesarios para el funcionamiento del Juzgado creado.Artculo 7: La presente Resolucin tendr vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Judicial de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Comunquese y publquese.Dada, firmada y sellada en el Saln de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisis (16) das del mes de mayo de dos mil doce (2012). Aos: 202 de la Independencia y 153 de la Federacin.La Presidenta,LUISA ESTELLA MORALES LAMUOEl Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,OMAR ALFREDO MORA DAZ JHANNETT MARA MADRIZ SOTILLOLas Directoras,EVELYN MARRERO ORTIZYRIS ARMENIA PEA ESPINOZA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEOLos Magistrados,FRANCISCO CARRASQUERO LPEZ YOLANDA JAIMES GUERREROMALAQUAS GIL RODRGUEZ ISBELIA PREZ VELSQUEZDEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIRREZANTONIO RAMREZ JIMNEZ CARLOS ALFREDO OBERTO VLEZJUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDEROBLANCA ROSA MRMOL DE LEN EMIRO GARCA ROSASFERNANDO RAMN VEGAS TORREALBA JUAN JOS NEZ CALDERNLUIS ANTONIO ORTIZ HERNNDEZ HCTOR CORONADO FLORESCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRNCARMEN ZULETA DE MERCHN ARCADIO DELGADO ROSALESExp. JP41-G-2012-000002En fecha 22 de junio de 2012 la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos (URDD) de este rgano Jurisdiccional, recibi del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, expediente nmero KP02-N-2012-000266 (nomenclatura de referido Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensin de efectos por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZLEZ PEROZO (Cdula de Identidad N 14.879.557) asistido por los abogados Oswaldo Jos LPEZ y Nstor BRICEO TORRES (INPREABOGADOS Nros. 101.293 y 102.113), en el que solicit la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisin N 25 del 24 de octubre de 2011 dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS, PENALES Y CRIMINALSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Gurico, que lo destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.La remisin se efectu con ocasin de la sentencia dictada el 05 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, mediante la cual se declar incompetente y declin en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.Al respecto, este rgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes trminos:IANTECEDENTESEn fecha 29 de mayo de 2012 se recibi en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZLEZ PEROZO, asistido de abogados, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS, PENALES Y CRIMINALSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Gurico, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.En el escrito contentivo de la querella, el accionante aleg la vulneracin del principio de presuncin de inocencia y el derecho al debido proceso, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivacin y falso supuesto de hecho, que se violentaron los principios rectores de titularidad, legalidad y que ...no fueron tomadas en consideracin las causas atenuantes que consagra el artculo 156 del Reglamento del Rgimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, en sus en sus numerales, 1, 2 y 3 (...) el funcionario destituido goza de una buena conducta en la Institucin.... (Resaltado del texto).El 05 de junio de 2012 el mencionado Tribunal se declaro incompetente para conocer del asunto y remiti el expediente a este Juzgado.Por auto de fecha 28 de junio de 2012 este rgano jurisdiccional orden darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.IIDECLINATORIAMediante decisin del 05 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental se declaro incompetente para conocer del asunto, en los siguientes trminos:Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razn de la Regin Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamacin que devenga como consecuencia de una relacin de empleo pblico o por la aplicacin de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de all que no puede ser relajado ni por las partes ni por el rgano Jurisdiccional.As, visto que no existen signos equvocos que contraren el hecho respecto al cual, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Regin Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garanta constitucional del Juez Natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de Ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y as se decide.En este punto, es necesario sealar que con la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, se prev una nueva estructura organizativa de los distintos rganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos a nivel estadal; y no obstante que, muchos de estos Juzgados an se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca ms de un estado, no se puede obviar que constituye un hecho pblico notorio y comunicacional la reciente inauguracin del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Gurico, tal y como se puede apreciar del sitio web http://www.tsj.gov.ve.En consecuencia, visto que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Gurico, ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se dict el acto administrativo recurrido, y por tanto, siendo en el territorio de Estado Gurico donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposicin a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior, y as se decide.IIICOMPETENCIAEl presente asunto se origina en virtud de la relacin de empleo pblico que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas (CICPC) y que culmin, al ser impuesto del acto administrativo de destitucin cuya nulidad solicit mediante la interposicin del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.Respecto a la competencia para conocer de la impugnacin de actos administrativos de naturaleza funcionarial el artculo 25 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.451 del 22 de junio de 2010 prev:Artculo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:()6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la funcin pblica, conforme a lo dispuesto en la ley.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artculo 93 lo siguiente:Artculo 93: Corresponder a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pblicos o aspirantes a ingresar en la funcin pblica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los rganos o entes de la Administracin Pblica.

Del anlisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el rgimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocer de las causas interpuestas por los funcionarios pblicos, en virtud de la relacin de empleo pblico, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Aunado a lo anterior, la disposicin transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, consagra que:Mientras se dicte la ley que regule la jurisdiccin contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artculo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el rgano o ente de la Administracin Pblica que dio lugar a la controversia.No obstante haberse dictado la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulacin e intencin del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el rgano o ente de la Administracin Pblica que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnacin de los referidos actos administrativos, ello en aplicacin de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artculos 26 y 49 numeral 4 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.De la revisin de las actas del expediente, se evidencia que el acto administrativo de destitucin, recurrido por el accionante, fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Regin los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas (CICPC), con sede en San Juan de los Morros estado Gurico, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Gurico conocer del presente asunto y en consecuencia, acepta la competencia que le fue declinada. As se decide.IVADMISINEstando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artculo 98 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artculo 35 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompaaron al mismo los documentos fundamentales para el anlisis de la accin; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la accin propuesta no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o alguna disposicin expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artculo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciacin en la definitiva. As se determina.En virtud de lo anterior, se ordena citar a la ciudadana Procuradora General de la Repblica, a los fines de dar contestacin dentro del lapso de quince (15) das de despacho, segn el primer aparte del artculo 99 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, una vez vencido el trmino de quince (15) das hbiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entender citada, conforme a lo establecido en el artculo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, publicada en la Gaceta Oficial N 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artculo 99 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, deber consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronolgico y consecutivo, el cual deber ser remitido dentro del lapso de contestacin de la querella antes referido, so pena de multa estimada entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artculo 79 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Se ordena notificar adems al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente querella funcionarial.A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artculo 99 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, el querellante deber consignar los fotostatos necesarios para la elaboracin de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas. As se establece.VDECISINPor los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial del estado Gurico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley declara:1 Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensin de efectos por el ciudadano SABID GIOVANNY GONZLEZ PEROZO asistido de abogados, en el que solicit la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisin N 25 del 24 de octubre de 2011 dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS, PENALES Y CRIMINALSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Gurico, que lo destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.2 ADMITE la presente querella funcionarial.Publquese y regstrese. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial del estado Gurico, a los dos (02) das del mes de julio de dos mil doce (2012). Ao 202 de la Independencia 153 de la Federacin.El Juez,

Doctora Rafaela Gonzlez Cardozo, presidenta y Jueza Rectora de la Circunscripcin Judicial del Estado Trujillo28 de Mayo del 2014.AcotacinAcot la Jueza Rectora Dra. Rafaela Gonzlez Cardozo, lo siguiente: Los rganos de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, orientarn su actuacin por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonoma, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediacin, en cumplimiento a nuestra Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.(MARIANELA MAVAREZ/CNP:6115)- La doctora Rafaela Gonzlez Cardozo, presidenta y Jueza Rectora de la Circunscripcin Judicial del Estado Trujillo, inform a los medios de comunicacin social que el da 06 de Junio del ao en curso, se estar llevando a cabo el acto de Inauguracin del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial del estado Trujillo, en la sede del mencionado Tribunal, ubicado en la avenida Diego Garca de Paredes, San Jacinto, edificio Palacio de Justicia, Torre 2, 2do piso, municipio Trujillo, a las 09:00 a.m. Inform la Jueza Rectora que para este importante acto se contar con la presencia del distinguido Magistrado Emiro Garca Rosas Presidente de la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.ImportanteDestac Cardozo, la importancia de la puesta en marcha del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en nuestra entidad, "el cual radica en la necesidad de una jurisdiccin especial para controlar la Administracin Pblica y la actividad administrativa, toda vez, que la misma se encuentra destinada al conocimiento y aplicacin del Derecho en el orden administrativo, es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulacin de la actividad de la Administracin Pblica en su versin contenciosa o de control de la legalidad y de sometimiento de sta a los fines que la justifiquen, partiendo de la norma fundamental que consagra esta especial jurisdiccin en Venezuela, contenida en el artculo 259 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, aprobada por referndum popular el 15 de diciembre de 1999".Igualmente seal la Jueza Gonzlez Cardozo, que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo a inaugurarse prximamente en fecha 06 de Junio del 2014, comenzar sus funciones conociendo y decidiendo 434 Expedientes, trescientos sesenta y nueve (369) activos y sesenta y cinco (65) inactivos, el cual estar a cargo de la Jueza designada por la Comisin Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Maryelsy Vannesa Briceo Marn.

Juzgado Superior Estadal de Trujillo conocer solo de causas contencioso administrativasMediante Resolucin 2012-0010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcin Judicial del estado Trujillo con competencia exclusiva en la materia, al tiempo que la suprimi en el existente Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Sin embargo, ste ltimo seguir conociendo de las causas hasta cuando empiece a operar el nuevo tribunal, momento en el que tambin deber remitir a la nueva institucin los expedientes que le correspondan para que continen siendo tramitados.

TSJ, Sala Plena, Res 2012-0010,GO 39972, jul 26/12REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLOTrujillo, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).204 y 155Mediante escrito consignado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental de la Circunscripcin Judicial del Estado Lara, se recibi recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL SEQUERA ADRIANI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 10.896, respectivamente, actuando en representacin de la ciudadano ARTURO JOS URBINA MORILLO, titular de la cdula de identidad N 11.610.421, contra el acto administrativo de destitucin contenido en la Resolucin N 0-013-2009, de fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil nueve (2009), dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual decidi remover al ciudadano supra mencionado, del cargo de INSPECTOR, que desempaaba en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial.En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, recibi escrito y consignacin de expediente administrativo de la abogada CLEMENCIA ACERO VELASCO, actuando en representacin de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, recibi de la abogada SILVIA NATERA, Apoderada judicial de la Procuradura General del Estado Trujillo escrito de contestacin a la demanda.En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, recibi del abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, Apoderada judicial de la parte recurrente, as como de la abogada SILVIA NATERA, Apoderada judicial de la Procuradura General del Estado Trujillo, escritos de Promocin de Pruebas.En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, mediante auto declaro INAMIDSIBLE, las prueba de experticias y testimonial, propuesto por el ciudadano abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 10.896, respectivamente, actuando en representacin de la ciudadano ARTURO JOS URBINA MORILLO.En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), mediante diligencia el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, antes identificado, expone que apela a la Negativa Admisin de pruebas por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental.En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, admite la apelacin y la OYE EN UN SOLO EFECTOS.En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisin declara: 1- SU COMPETENCIA para conocer la apelacin 2-.SIN LUGAR el recurso de apelacin. 3-.SE CONFIRMA el auto de admisin de prueba de fecha nueve (09) de julio de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental.En fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, recibi de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copias certificada de la apelacin interpuesto por la parte demandante, bajo el oficio N CSCA-2014-002501, que declaro sin lugar el recurso de apelacin interpuesta y confirma el fallo dictado por ese juzgado.En fecha diecisis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), quien suscribe se aboc al conocimiento de la presente causa.Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, pasa este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:IDEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALEl querellante fundament su recurso argumentando que su representado ha sido Funcionario Policial activo adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la jerarqua INSPECTOR, destacado en el departamento policial N 21 de Carvajal, estado Trujillo. () Aconteci que con fecha trece (13) de julio de 2009, por ordenes del Comandante general de la Polica del estado Trujillo fueron convocados a la sede del destacamento 02, Escuela de Polica del estado Trujillo, donde les tomaron muestras de orina a un grupo de funcionarios policiales, una persona referida como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientficas y Criminalsticas, para realizar pruebas toxicolgicas, sobre dichas muestras, a objeto de descartar la presencia de indicadores (Antidoping) sobre consumo de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, concretamente para marihuana y/o cocana. ()Que () en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), su representado fue llamado a la Divisin de Asuntos de las Fuerzas Armadas Policiales (FAPET) donde se le inform de forma verbal, que el resultado de las pruebas de antidoping que se le haba practicado, dieron un resultado positivo para el consumo de COCANA, habida consideracin de que individualmente y por separado, cada uno de los funcionarios evaluados, fueron llamados a la divisin de asuntos internos (moral y disciplina) indicndole que deba dejar en dicha divisin, como en efecto lo hizo sus credenciales y armamento dotados por la comandancia de la F.A.P.E.T, del mismo modo se le inform que por ordenes del Comandante General en breve lapso se le comunicara su DESTITUCIN POR PROCEDIMIENTO SUMARIO, con fundamento en el decreto 260 emanado del gobernador del estado. ()Que () con base a un procedimiento administrativo sumario se produjo la destitucin inmediata de la institucin de su representado, con fundamento del Decreto N 260 del Gobernador del estado Trujillo HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTE, especialmente en el artculo 4, al cual hace referencia. ()Que () en efecto con fecha 25-08-09 se le notifica del acto administrativo contentivo de la resolucin N 0-013-2009 de fecha 19-08-2009 dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo Licenciado ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO cuyo dispositivo expresa: () Resuelvo: omissisDECIDO: PRIMERO: DESTITUIR de sta Institucin Policial al ciudadano: ARTURO JOS URBINA MORILLO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cdula de identidad N V-11610421, Domiciliado en el sector San Jacinto del Municipio Trujillo, estado Trujillo, quien hasta la presente fecha ostenta el cargo de Funcionario Policial, con el grado de INSPECTOR de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artculo 84 de la Ley Psicotrpica, que establece: El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere sta ley, durante el ejercicio de sus labores, se considera incurso en fallas graves y ser sancionado con destitucin en concordancia con el artculo 5 del referido decreto ()Que () consta al folio uno (01) y dos (02) del expediente administrativo SUMARIO llevado por la Divisin de Moral y Disciplina de las FAPET asignado bajo el N 724, en el cual el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo explana: en vista de que el funcionario INSPECTOR (FAPET) URBINA MORILLO ARTURO en el resultado de la prueba antidoping dio POSITIVO EN COCANA , decidi ste despacho ordena a sta divisin dictar la correspondiente Resolucin de destitucin en contra del mencionado Funcionario Policial. Decisin tomada con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previamente establecidos, establecido en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos; en su lugar se implement un Expediente Administrativo SUMARIO, en el cual se emite la sancin definitiva sin antes substanciar el Procedimiento Administrativo, y conforme al artculo 19 Numerales 1 y 4 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos que reza: Los actos administrativos sern absolutamente nulos en los siguientes casos. 1. Cuando as est expresamente determinado por una Norma Constitucional o Legal; 4 Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido.(negritas y subrayado del recurrente), con lo cual se configura en el Procedimiento Disciplinario Administrativo desarrollado segn los trminos del oficio referido, en funcin de las actas del Expediente que nos ocupa, alteran y violentan el debido proceso lo que hacen posible el ejercicio del derecho a la defensa, as lo invoco. ()Que () todo lo invocado incide en patentizar que la implementacin de ste expediente ocurri de forma atpica, con franca inobservancia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela especficamente de los artculos 49, 49.1, 49.2 y 49.3, esto es ausencia del debido proceso que hace nugatorio por imposible ejercicio del derecho a la defensa del administrado, a quien tampoco jams se le consider en la Presuncin de Inocencia que le inviste en su condicin de ciudadano y como Funcionario Pblico, en concordancia con lo establecido en el artculo 19 Numerales 1 y 4 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, igualmente por mltiples violaciones de los artculos 3, 10, 20 Eiusdem, leyes y reglamentos, que concurren a la ilegalidad del Acto Administrativo dictado en ste procedimiento. ()Que () el trmite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez del procedimiento por violacin del DEBIDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuacin administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de ste derecho, ya que el procedimiento se realiz Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legtima, obviando y desechando la presuncin de inocencia y con una decisin definitiva que caus estado, que fue previamente y anteriormente tomada, sin que hubiera cualquier opcin posible de control ni menos de defensa por parte del investigado. ()Que () expresa el artculo 2 del Decreto N 260 al que anteriormente se ha hecho referencia, dictado por el Gobernador del estado Trujillo HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTE, que para la implementacin y realizacin de los exmenes toxicolgicos, se practicarn a travs de un laboratorio toxicolgico de Reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado. Igualmente, el artculo 3 del mismo decreto indica que la prueba toxicolgica se les practicar a los funcionarios de las FAPET, bajo la supervisin y control del Departamento de Servicios Mdicos de la Institucin Policial. Ambos artculos, no se aplicaron, como se ver adelante. ()Que () en la comunicacin sin nmero fechada seis (06) de agosto de 2009, dirigida al Comandante General de la Polica del estado Trujillo, por la Doctora Ingrid Rodrguez, Mdico Toxicloga, en la cual se expresa: que la prueba antidoping realizada en fecha 13 de julio de 2009 entre las 08:00 a.m. y las 09:30 p.m.(13 horas) sobre una poblacin total de 482 a los cuales se les tom muestras de orina en dos recolectores, uno para la muestra a procesar y otro para la custodia, habiendo realizado dos pruebas de inmunoensayo cromatogrfico de un solo paso que detecta la presencia de cocana y marihuana en la orina. ()Que () indic adems sta comunicacin que los reactivos utilizados son marca SD con vencimiento 26/05/2010 y 07/04/2010 para cocana y marihuana respectivamenteDE LA POBLACIN TOTAL DE CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS (482), DOSCIENTAS NUEVE (209) RESULTADOS SOSPECHOSAS las cuales se entregaron en custodia al CICPC a la Dra. Yalixza Rodrguez para ulterior anlisis. ()Que () hace notar que con fecha 14 de julio de 2009, el Inspector Jefe de FAPET PEDRO JOS NEZ PAREDES, hizo entrega al CICPC de Valera de las muestras recavadas el da anterior en una caja embaladaque dej 209 finalmente resultaron positivos diez (10) para cocana y seis (06) para marihuana. ()Que () las muestras fueron procesadas en el laboratorio del Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, de Fundacin Trujillana de la Salud que sin menoscabo de su capacidad, ste laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para stas actividades. ()Que () no hubo la presencia ni supervisin durante el procesamiento de las muestras por parte del Departamento de servicios Mdicos de las FAPET, como lo ordena el mismo decreto N 260 de fecha 18/07/2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de la secuencias anteriormente descritas. ()Que () para comprobar efectivamente que su representado nunca ha usado ni consumido ningn tipo de drogas, al tener noticia del resultado invocado como generador de sancin disciplinaria de destitucin en su contra, de manera inmediata se realiz en el laboratorio clnico toxicolgico TOXIMED de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de reconocida idoneidad profesional, anlisis de drogas de uso abuso en muestras de sangre y orina para Marihuana (tetrahidrocannabinol), Alcaloide (Cocana, Bazuco, Crack) y Opiceos (Herona), examen que implica un orden y mtodo cientfico que conduce a un resultado verdadero, dando como resultado NEGATIVO, lo que demuestra CON CERTEZA de manera contundente, ya que el anlisis fue realizado por personal especializado, con reactivos y equipos especializados. ()Que () las afirmaciones de que su defendido nunca ha usado ni consumido sustancia alguna, frente a una prueba de ORIENTACIN a la que fue sometido, a la cual se le ha atribuido una eficacia injusta como daosa de su integridad personal, moral, familiar y de prestigio profesional, sin opcin de poder demostrar la impertinencia implementada para solapar su legtimo derecho a la PRESUNCIN DE INOCENCIA a que remite el artculo 49 numeral 2 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Que () a mayor y mejor abundamiento se solicit inspeccin extrajudicial ante la Notara Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 29 de agosto de 2009 para que certificara los resultados de la prueba toxicolgica que se realiz en el laboratorio clnico TOXIMED de sa localidad y al efecto se dej constancia de los particulares siguientes: ()Que () esta diligencia comprueba y demuestra la voluntad cierta de su representado de demostrar su condicin de persona idnea, incapaz de incurrir en el hecho que se le imputa. ()Que () se violaron sus derechos constitucionales, de inexistencia de un debido proceso, que hacen imposible el ejercicio del derecho a la defensa, vulnerando el derecho a la presuncin de inocencia y su derecho a ser odo en cualquier clase de proceso, concurrentemente a las violaciones de su derecho al respeto de su integridad psquica y moral, como a la proteccin del honor y la intimidad personal y familiar y reputacin, establecidos en los artculos 49, 49.1, 49.2, 49.3, 46, 46.1, 46.2, 46.3, 46.4 y 60 del Texto Constitucional, segn las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se expres en este escrito. ()Que () su representado ha prestado sus servicios como funcionario policial en las FAPET desde hace nueve (9) aos de manera eficiente, responsable en las funciones y servicios a las cuales se le han asignado, sus derechos como persona y funcionario pblico se han soslayado y est siendo objeto de una decisin jerrquica inslita, donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial, siendo imposible el ejercicio de cualquiera ni ninguna defensa ante la superioridad. ()Que () en inminente violacin de los principios y derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional de los artculos 49, 49.1 y 49.2, referidas a la imprescindible necesidad del debido proceso, del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la presuncin de inocencia que lo inviste, derecho al respeto de la integridad fsica, psquica y moral, el derecho a la proteccin de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputacin; todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva de los derechos que le conciernen como ciudadano de la Repblica Bolivariana de Venezuela, con una inminente imputacin denigrante y ofensiva en su condicin de cabeza representante de un grupo familiar dentro del cual jams ha habido la ms remota relacin con tenencia ni consumo de sustancias prohibidas, incidiendo de esta manera en la vulneracin de su derecho a la proteccin del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputacin, establecidos en el encabezamiento del texto del artculo 60 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. ()Que () como consecuencia directa de la imposibilidad de defenderse de la atpica imputacin implcita de consumo de sustancias legalmente prohibidas y de sus consecuentes efectos vulneradores de la PRESUNCIN DE INOCENCIA que como persona lo asiste. ()Que () con la certeza absoluta de que nunca ha sido de cualquiera (sic) ni ninguna sancin de ndole administrativa como oportunamente se demostrara, antes por lo contrario siempre ha observado el mejor celo y eficiencia en el desempeo de las actividades a su cargo, en funcin de la certeza, responsabilidad, capacidad y ptimos resultados demostrados en el servicio a la comunidad desempeando adecuadamente mis funciones, POR NINGUNA RAZN, JAMS A USADO DROGA ALGUNA ().Que () en el presente caso, ha sido imposible apreciar, que en alguna medida haya sido observado el debido proceso que el artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, establece como garanta observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Su respeto es inexcusable independientemente de la gravedad de la falta, pues hasta el reo flagrante del delito ms daoso sancionable por el derecho penal tiene derecho a ser odo; tales garantas del DEBIDO PROCESO INTIMAMENTE VINCULADAS CON EL DERECHO A LA DEFENSA SON INELUDIBLES para el juzgador quien debe sujetarse estrictamente a la observancia de los preceptos constitucionales, tanto que su decisin sancionadora del infractor viciada revierte en daosa al orden pblico y al inters social que pretendi tutelar cuando nace abiertamente el vulnerable a cualquier accin legal de impugnacin por vicios en ella contenidos ().Que () los textos que se ha trascrito se conjugan de manera tpica como congruente con lo que infringe a su representado ha sido objeto de una sancin de expulsin a la que no ha dado motivo y de la cual eventualmente no se ha podido sustraer de su efecto de indignidad envolvente de manera inmediata, que le inflige a el como a su familia, la bochornosa e infamante imputacin de funcionario policial destituido por consumidor de drogas, sin haber tenido la remota opcin de un procedimiento o proceso que le permita acceder a ejercer su derecho a la defensa y la consecuencial superacin de este atpico e inminente agravio. ().Que () el derecho que se reclama est configurado indiscutiblemente, por la imposibilidad de defenderse ante un acto autoritario sin motivacin jurdica ni fctica, por imposibilidad de actuar ante un acto autoritario del cual no se ha dado motivo, no se ha podido precaver ni podr substraer de sus efectos nocivos a su integridad como persona y funcionario pblico, a quien se le ha conculcado sus derechos a la presuncin de inocencia, al establecimiento de un debido proceso que no se abri oportunamente que hacen imposible el ejercicio del derecho a la defensa, establecido en el artculo 49 constitucional, y han afectado sus derechos establecidos en los artculos 46 y 60, y del derecho al trabajo establecido en el artculo 87 del mismo texto constitucional. ().Que () en base a todo lo explanado solicito la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO EN RESOLUCIN N 0-013-2009 DE FECHA 19-08-2009, la reincorporacin efectiva del funcionario a sus actividades con el pago de salarios cados y dems rubros de beneficios que se produzcan durante el lapso de interrupcin de la relacin de trabajo, sin que se afecte la antigedad jerarqua ni cualquier otro beneficio econmico que se produzca a favor de los funcionarios de la FAPET, durante el tiempo que dure este proceso ().Que () la destitucin de su defendido le ha causado graves perjuicios econmicos, pues ha dejado de percibir su sueldo mensual de DOS MIL CIENTO CINCO BOLVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CNTIMOS, (BsF. 2.105,56), y asignaciones: Prima por antigedad; CIENTO VEINTISIS BOLVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CNTIMOS (126,33); Prima operativa: VEINTINUEVE BOLVARES (BsF. 29); Prima Hijos: DIEZ BOLVARES FUERTES (BsF.10); Prima por Cargo: CUATROCIENTOS VENTIN BOLVARES CON ONCE CNTIMOS (BsF.421,11). PARA UN TOTAL GENERAL DE: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLVARES FUERTES (BsF.2.692.00), por lo tanto pedimos que le sean cancelados los sueldos cados y otros beneficios que le corresponden desde la fecha de su destitucin (19-08-09) como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; hasta la fecha que efectivamente se reincorpore al ciudadano ARTURO URBINA MORILLO y/o solucione su situacin administrativa. Subsidiariamente para el supuesto negado de que sta nulidad no hubiere sido declarada con lugar, solicitamos se ordene el pago de prestaciones sociales y dems rubros que le corresponden a mi representado por haber prestado sus servicios en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, desde la fecha de su ingreso el 20/07/2000 hasta la fecha de su salida de la institucin policial el 25/08/2009, las cuales debern ser calculadas prudencialmente por un experto que para tales fines designe este tribunal ().IIDE LA CONTESTACIONPor su parte la representacin judicial de la Procuradura General de la Republica dio contestacin al recurso contencioso funcionarial sealando que de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 19, Quinto Aparte de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone: Se declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitacin () (resaltado y subrayado Procuradura). ()Que () en concordancia con lo establecido en el Artculo 95 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, que seala: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de la presente Ley se iniciarn a travs del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deber indicar en forma breve, inteligible y precisa: () 3. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales debern especificarse con la mayor claridad y alcance. ()Que () la parte recurrente en su escrito de demanda ejerce la accin de nulidad de acto administrativo con la de pago de prestaciones sociales, ya que si bien ambas tiene el mismo procedimiento, se excluyen la una y la otra, pues la primera, la accin de nulidad, tiene por objeto anular el acto mediante el cual el recurrente es retirado de la administracin por alguna de las formas de retiro y una vez anulado reincorporarse al cargo para darle continuidad a la relacin de empleo pblico y el cobro de prestaciones e indemnizaciones (si fuera el caso) que se deben por terminacin de la relacin de empleo pblico, consistiendo la exclusin mutua en el hecho de que una, busca continuar con la relacin del empleado pblico, y la otra se origina por la terminacin de la misma. ()Que () se debe sealar que la nulidad del acto, persigue la continuidad de la relacin de empleo y la de cobro de prestaciones sociales se deriva como una consecuencia de esa relacin de empleo pblico, por lo que no pueden acumularse ambas por mandato del artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil que establece: No podrn acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre s, ni las que por razn de la materia no correspondan al mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sea incompatible entre s (resaltado de la Procuradura). ()Que () la jurisprudencia nacional ha sealado la importancia de la forma de exponer los alegatos tanto de hecho como de derecho en la demanda, para conocer cul es la pretensin del querellante, y en caso, que la misma no sea clara sino que resulte confusa e ininteligible que imposibilite su tramitacin, se configura una causal de inadmisibilidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia. ()Que () la norma establecida en el Artculo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, impone como carga del querellante la precisin y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado. ()Que () la parte recurrente, en la exposicin contenida en el escrito recursivo, seala en el tem tercero lo siguiente: () del expediente Administrativo SUMARIO llevado por la Divisin de Moral y Disciplina de las FAPET signado bajo en N: A-020-09 seguido a mi representado, oficio asignado con el N 724, en el cual el Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo explana: se observa en el resultado de la Prueba Antidoping realizada al funcionario policial INSPECTOR (sic) (FAPET) URBINA MORILLO ARTURO J. dio POSITIVO EN COCANA decidi: este despacho ordena a esta divisin dictar la correspondiente Resolucin de Destitucin en contra del mencionado funcionario policial. Decisin tomada con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previamente establecidos en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos; en su lugar se implement un Expediente Administrativo SUMARIO, en el cual se emite la sancin definitiva sin antes sustanciar el Procedimiento Administrativo, y conforme al artculo 19 numerales, 1 y 4 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos Con lo cual se configura que el procedimiento disciplinario administrativo desarrollado segn los trminos del oficio referido, en funcin de las actas del expediente que nos ocupa, alteran y violenta el debido proceso lo que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa ()Que () en cuanto a la expulsin definitiva de la parte recurrente sin habrsele aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario previamente, debo sealar y hacer valer lo dispuesto en el Artculo 84 de la Ley Orgnica contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, que establece: El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerar incurso en falta grave y ser sancionado con destitucin dispositivo legal este en el cual se fundament la expulsin inmediata de la parte recurrente, por lo que en ningn momento se le violent el debido proceso al mismo. ()Que segn lo establecido en () el Artculo 3 del Decreto N 260, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano: Abogado HUGO CSAR CABEZAS BRACAMONTE, Gobernador del Estado Trujillo, el cual anexo establece: La prueba toxicolgica se les practicar a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, bajo la supervisin y control del Departamento de Servicios Mdicos de la Institucin Policial, debiendo ser notificados previamente todos los funcionarios policiales uniformados, administrativos y obreros a la prctica de la misma. ()Que () dando cumplimiento al artculo up supra, en fecha 10 de Julio de 2009, del recurrente qued notificado para que compareciera el da 13 de Julio de 2009, a las 8:00 a.m. para la prctica de la Prueba Toxicolgica, en la sede de la Escuela de Polica del Estado Trujillo (ESPOTRU), inicindose el procedimiento de realizacin de la referida prueba, para lo cual al recurrente se le entregaron dos (2) recolectores de orina, a los cuales se le coloca un Cdigo, en el caso que nos ocupa, le correspondi al recurrente el cdigo N 54021 en virtud de que no se trabaja con nombre, lo cual queda inserto en el Libro de Acta para la prueba Antidoping, tal como se evidencia del Acta de fecha trece de Julio de 2009 ().Que () una vez obtenida las muestras, se le entreg dos Kit para realizar las pruebas de orientacin inmunoensayo cromatogrfico de un solo paso que detecta presencia de cocana y marihuana, controlando el recurrente la prctica de esta prueba; resultando la muestra N 50421, sospechosa para cocana, por lo cual se procedi a practicarle una prueba de certeza. ()Que () del anlisis realizado a la muestra 50421 result positiva para COCANA, muestra que pertenece al ex Funcionario Policial INSPECTOR (FAPET) URBINA MORILLO ARTURO, ya identificado, en virtud de lo manifestado en el Informe realizado por la mdico toxicolgico Dra. Ingrid Domnguez, S/N de fecha 06 de Agosto de 2009, (ver folios 3 al 5 del exp. Administ.), el cual est soportado por el informe realizado por la experto toxicloga Jalixa Rodrguez Villarroel, tal como se evidencia en la pare in fine del Oficio de la mdico Toxiclogo. ()Que () es importante sealar, que en el Oficio del mdico toxiclogo Dra. Ingrid Domnguez, se expresa lo siguiente: Informe Toxicolgico (Antidoping) realizado el da 13 de Julio de 2009 (8:00 a.m. 9:30 p.m.) en la sede de la Escuela de Polica de Trujillo (ESPOTRU) de la ciudad de Valera, a los funcionarios policiales adscritos a la compaa N 2 de Valera (Centro Cvico) y oficiales de polica del estado, con una poblacin de 482, a los cuales se les tom una muestra de orina en recolectores en nmero de dos (02), uno para a muestra a procesar y otro para custodia. Se realizaron dos pruebas, de inmunoensayo cromatogrfico de un solo paso que detecta la presencia de cocana y marihuana en la orina De la poblacin total de (482) resultaron sospechosas 209 muestras biolgicas las cuales fueron rotuladas y entregadas en custodia segn consta en acta a la Dra. Jalixa Rodrguez (analista del CICPC) para su respectivo anlisis toxicolgico INTERPRETACIN DE LOS RESULTADOS: De 209 muestras biolgicas sospechosas, resultaron POSITIVAS 10 para cocana y 6 positivas para marihuana, los cuales se especifican: Para cocana diez (10): 50421 Inspector URBINA MORILLO ARTURO C. I.: 11.610.421 (Negrita y resaltado propio de la Procuradura). ()Que () qued demostrado que el anlisis realizado a la muestra 50421, fueron hechos por personal capacitado y con conocimiento en la materia, lo que desvirta lo alegado por la parte recurrente en el tem cuarto de su escrito de demanda, cuando seala: CUARTO: Sobre una poblacin de 482 a los cuales se les tom muestra de orina en dos recolectores, uno para la muestra a procesar y otro para custodia, habiendo realizado dos pruebas de inmunoensayo cromatogrfico de un solo paso que detesta la presencia de cocana y marihuana en la orina DE LA POBLACINTOTAL DE CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS (482), DOSCIENTAS NUEVE (209) RESULTARON SOSPECHOSAS, las cuales se entregaron en custodia al CICPC a la Dra. Yalixa Rodrguez para ulteriores anlisis. Hago notar que con fecha 14 de Julio de 2009, el Inspector Jefe de FAPET JOS NEZ PAREDES, hizo entrega al C. I. C. P. C. de Valera de las muestras recabadas el da anterior en una caja embalada que dejo (sic) 209, finalmente resultaron positivo diez (10) para cocana y seis (06) para marihuana. Las muestras fueron procesadas en al Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, de Fundacin Trujillana para la Salud que sin menoscabo de su capacidad, este laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para estas actividades. Fundamentos estos infundados por el recurrente. ()Que () si se analiza el punto cuarto de la demanda, se hace necesario realizar las siguientes acotaciones: Seala que se realizaron dos pruebas de inmunoensayo cromatogrfico de un solo paso que detecta la presencia de cocana y de marihuana; en efecto se tomaron dos muestras de orina en dos recolectores diferentes, los cuales estaban codificados con el mismo nmero de muestra, y que corresponde a un mismo funcionario, en este caso la muestra N 50421 correspondiente al recurrente; al realizarse la prueba se entreg al funcionario un kit para detectar presencia de cocana en la orina, y luego otro kit para detectar la presencia de marihuana, esta prueba es de orientacin, es decir, mtodo de inmunoensayo cromatogrfico, el cual fue realizado en fecha 13 de Julio de 2009, por la Institucin Policial. ()Que () esta prueba de orientacin se realiza () en una poblacin de 482 funcionarios, de los cuales 209 muestras resultaron SOSPECHOSAS, DICHAS MUESTRAS SOSPECHOSAS FUERON DETECTADAS A TRAVS DEL MTODO INMUNOENSAYO CROMATOGRFICO (prueba de orientacin); por lo cual se procedi a practicar un segundo examen, PRUEBA DE CERTEZA, utilizndose LA TCNICA CROMATOGRAFA EN SILICAGEL LECTURA EN LMPARA DE LUZ ULTRAVIOLETA, este segundo examen fue realizado por la EXPERTO ESPECIALISTA I JALIXA RODRGUEZ VILLARROEL, credencial N 18168, Jefe del Laboratorio de Toxicologa del Departamento de Ciencias Forenses, Delegacin estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones, Cientficas, Penales y Criminalsticas en fecha 04 de Agosto de 2009, de las 209 muestras sospechosas analizadas en la prueba de certeza, diez (10) muestras resultaron positivas para cocana, entre la que se encuentra la muestra N 50421, perteneciente al EX Inspector (FAPET) URBINA MORILLO ARTURO J., titular de la Cdula de Identidad N 11.610.421, y seis (06) muestras resultaron positivas para marihuana ().Que () el procedimiento anteriormente sealado se corroborque por cuanto a las muestras se les realiz una primera prueba estocstica o de orientacin las cuales son de tercera generacin, segn lo contemplado en el Artculo 95 de la Ley Orgnica contra el Trfico Ilcito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, el cual establece: Programas pblicos obligatorios. El estado dispondr, con carcter obligatorio, el establecimiento de programas de orientacin e informacin, coordinados por el rgano desconcentrado en la materia, sobre el trfico y consumo ilcito de las sustancias a que se refiere sta ley, as como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chim, para el personal de los ministerios, institutos autnomos, empresas del estado y dems dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la proteccin de nios, nias y adolescentes. As mismo, dispondr con tal carcter, la prctica anual de exmenes toxicolgicos, aplicando un mtodo estocstico, a los funcionarios pblicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, as como las instituciones del Poder Moral, los institutos autnomos, empresas del estado y de los municipios. ()Que () en consecuencia y en atencin a la norma citada aquellas pruebas que resultaron fueron sometidas a una segunda prueba, llamada prueba de certeza la cual se les realiz inmediatamente a las 209 muestras tenidas como sospechosas y sobre las muestras de orina recolectadas por los mismos funcionarios y sobre las muestras que se practic la prueba estocstica o de orientacin. ()Que () el recurrente, seala que el laboratorio que realiz las pruebas de certeza no es de Reconocida Idoneidad Profesional y Confiabilidad del estado ; pero es el caso que las muestras fueron estudiadas y analizadas por el Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo, fundado el 15 de septiembre de 1958, bajo el mandato dictatorial del general Marcos Prez Jimnez. Se inaugura el Hospital bajo el nombre de Dr. Jos Antonio Tagliaferro, modificndose para 1982 como Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo, por lo que mal puede decir el recurrente, que este instituto asistencial no tiene reconocida trayectoria e idoneidad. ()Que () es importante sealar, que dicho Hospital lleva mas de 50 aos al servicio de la comunidad trujillana, aunado que constituye una institucin de formacin acadmica, donde no solo se forman mdicos y especiales en las diferentes ramas de la medicina, sino que all laboran mdicos de reconocida trayectoria en las diferentes especialidades y que gozan de excelente reputacin; adems es un ente pblico adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud y cuyos equipos y reactivos utilizados son de alta tecnologa nicos en todo el estado. ()Que () las muestras analizadas por la EXPERTO ESPECIALISTA I Jalixa Rodrguez Villarroel, credencial N 18168, Jefe del laboratorio de Toxicologa del Departamento de Ciencias Forenses, Delegacin Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales, en conjunto con la mdico Toxicolgico Dra. Ingrid Domnguez, Jefe de la Unidad de Toxicologa del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo, son de funcionarias de reconocida trayectoria, honorabilidad y responsabilidad profesional, dndose as fiel cumplimiento a lo pautado en el artculo 2 del Decreto N 260, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTE, Gobernador del estado Trujillo, que establece: Para la implementacin y realizacin de los exmenes toxicolgicos se practicarn a travs de un laboratorio toxicolgico de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado.(Negrita y subrayado propio de la Procuradura). ()Que () el artculo up supra establece, que sea un laboratorio toxicolgico, sin embargo su representado a los fines de salvaguardar los intereses del recurrente realiz una segunda prueba a las muestras que resultaron sospechosas para ratificar la primera prueba; igualmente cabe estacar que sta prueba fue realizada por instituciones de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado y, segn el acta levantada en la sede de la Escuela de Polica del estado Trujillo, en fecha 13 de Julio de 2009 (dicha acta se encuentra en el folio veinte (20) al treinta y siete (37) del expediente administrativo que se enva con esta contestacin, fueron supervisadas y controladas por el Departamento de Servicios Mdicos de la Institucin Policial el cual est a cargo por la Mdico MIRNA PAREDES, Jefe del Departamento de Servicios Mdicos de la Institucin Policial, cumplindose con lo sealado en el artculo 3 del Decreto N 260, de fecha 08 de Julio de 2009. ()Que () en relacin al examen Antidoping realizado por la parte recurrente, en fecha 19 de Agosto de 2009, es decir, treinta y seis (36) das despus de realizada la prueba estocstica en la Institucin Policial, el recurrente se realiza un prueba a travs del Laboratorio Clnico Toxicolgico TOXIMED, del cual resulto negativo; ahora bien, este examen no es valedero, en virtud de la fecha y tiempo transcurrido entre los realizados por la Institucin Policial y el mismo, es decir por la data, dado que el consumo de Alucingenos (Cocana, Bazuco y/o Crac) solo dura aproximadamente 72 horas en el cuerpo y luego desaparece. ()Que () la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21/10/2009, expediente N AP42-R-2008-001226, con Ponencia del Magistrado ALEXIS JOS CRERSPO DAZA, en relacin al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOS TORRES UTRILLA, titular de la cdula de identidad N 15.430.671, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, ha sealado: el artculo 95 de la Ley Orgnica contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, exige que el mtodo aplicado sea estocstico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Espaola, que se trata de lo perteneciente o relativo al azar. El estocstico es un mtodo que basa su resultado en probabilidades que cambia en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente por suspensin del consumo de la sustancia. Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realizacin de ambas pruebas al ciudadano Wilmer Jos Torres Utrilla, se evidencia que desde el 13 de noviembre de 2006 (fecha del primer examen antidoping que result positivo) hasta el 29 de enero de 2007 (oportunidad en la cual se llev a cabo el segundo examen en referencia que result negativo) haban transcurrido setenta y seis (76) das, lapso suficiente para que hayan desaparecido los rastros en el consumo de alcaloides por parte del precitado ciudadano, no pudiendo por tanto desvirtuar el querellante con la citada prueba lo dicho y aprobado por la Administracin, desestimndose en consecuencia de la misma. As se decide. (Negritas de la Procuradura). ()Que () es importante reiterar que si se compara la fecha del examen toxicolgico realizado al recrrete por la Institucin Policial, coordinado y supervisado por el Departamento de Servicios Mdicos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 2009, con la prueba realizada por el Laboratorio privado TOXIMED, ya haban trascurrido ms de 72 horas y por lo que debe entenderse ya se haba desaparecido los trazos que indicaran el consumo de alcaloides psicotrpicos y/o estupefacientes. ()Que () en atencin a lo anteriormente, es importante sealar que el Artculo 5 del Decreto N 260, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTES, Gobernador del estado Trujillo, establece: El funcionario Policial, uniformado, Administrativo y/o obrero que se encuentre consumiendo, portando o bajos los efectos de las sustancias a que se refiere la Ley Orgnica Contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas durante el ejercicio de sus labores se considerara incurso en falta grave y ser sancionado con destitucin de acuerdo con la ley sobre la materia.; siendo la prueba realizada el 13 de Julio de 2009 la nica indubitada en la cual se fundamenta la sancin disciplinaria impuesta a la parte recurrente, por expresa disposicin del Articulo 84 Ley Orgnica Contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas. ()Que () la parte recurrente URBINA MORILLO ARTURO J., prest servicio y perteneci a un Cuerpo de Seguridad, cuya condicin exige una conducta intachable, ejemplarizante y cnsona con el cargo ostentado, por lo que una actuacin ilcita, como efectivamente lo es el consumo de sustancias alucingenas o psicotrpicas, por funcionarios policiales obligados a cumplir a cabalidad sus deberes, la seguridad ciudadana la prevencin delictual, fundamenta la aplicacin en todo su contenido e intensidad de la norma comprendida en el Articulo 84 Ley Orgnica Contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas. ()Que () la comisin de esta falta atenta contra la autoridad moral del efectivo policial y contra el prestigio de la Institucin Policial, tal como lo seala el Articulo 51, literal a y b del Reglamento de Moral y Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, vigente para el momento de la destitucin. ()Que () incurre hoy en da en lo establecido en el Articulo 16 de la Ley del Estatuto de la Funcin Policial, que regula la funcin policial, el cual reza:Los Funcionarios y Funcionarias tienen, entre otros, los siguientes deberes:4- Ejercer el servicio de Polica con tica, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. ()Que () analizadas las normas jurdicas anteriormente explanadas, se observa que no hubo violacin del debido proceso, ni al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver temeraria y maliciosamente el recurrente en su escrito recursivo. En efecto, dicho Procedimiento Administrativo trajo como consecuencia su expulsin a travs del Acto Administrativo contenido en la Resolucin N A-020-2009, de fecha 19 Agosto de 2009, y notificacin de fecha 25 de Agosto de 2009, la cual cursa en los autos de la presente querella. ()Que () a manera de ilustracin es importante sealar que segn sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, de fecha 21/10/2009, expediente N AP42-R-2008-001226, con ponencia: ALEXIS JOS CRESPO DAZA, en relacin al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOS TORRES UTRLLA, titular de la cedula de identidad N 15.430.671, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. ()Que () el querellante manifiesta que se le violento el derecho a la defensa, debido proceso que no se le apertura un procedimiento, lo cual es totalmente falso, ya que el procedimiento se inicia con la realizacin de la prueba toxicolgica, de la cual al tenerse un resultado concluyente se instruye el debido expediente administrativo, el cual en el caso que nos ocupa corresponde al signado con el N A-020-09, el cual le permiti al querellante recurrir en nulidad. ()Que () por lo anteriormente expuesto, solicita a este tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo incoado por el ciudadano URBINA MORILLO ARTURO, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolucin signada con el N A-020-09, emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. ()IIIDE LAS PRUEBASLa parte actora consign anexa al libelo: Fotocopia de la cedula de identidad de mi representado. Folio 19 Fotocopia de Inspeccin Judicial efectuada en la Notaria Quinta (5) de Barquisimeto estado Lara, en la cual se encuentra los resultados del examen toxicolgico (Antidoping de Marihuana y Cocana) procesado por el LABORATORIO TOXIMED. de fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), Folio 20 al 37. Fotocopia de la Gaceta Oficial del estado Trujillo de fecha 08 de julio de 2009 contentivo del decreto 260 del Gobernador del estado Trujillo. Folio 38 al 39 Constancia de sueldos y salarios devengados en las FAPET. Folio 40. Copia del expediente administrativo asignado con el N A-020-09 llevado por las FAPET y Resolucin N A-013-2009 en la que se notifica de la destitucin de mi defendido de las FAPET. Folio 41 al 84 Copia del instrumento que acredita la personera de los apoderados. Folio 85 al 87.Mediante escrito de promocin de pruebas de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, promovi de conformidad con el artculo 105 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, las pruebas siguientes:Documentales: Copia simple de la Resolucin N A-013-2009, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Copia simple de la Inspeccin ocular extrajudicial efectuada por la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara en sede del Laboratorio Toxicolgico TOXIMED, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Copia simple del formato de laboratorio clnico toxicolgico TOXIMED Laboratorio Miscelneos que contiene el resultado del examen practicado al ciudadano ARTURO JOS URBINA MORILLO, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2009, suscrito por la ANALISTA Toxicolgica ANA MARA ZAMBRANO. Confesin de la parte querellada en el escrito de contestacin presentado. Falta e inexistencia de un procedimiento administrativo idneo. Copias simples de cuatro sentencias definitivas dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso AdministrativoPruebas que fueron admitidas con excepcin de la Inspeccin ocular extrajudicial efectuada por la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara en sede del Laboratorio Toxicolgico TOXIMED, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009); y la Copia simple del formato de laboratorio clnico toxicolgico TOXIMED Laboratorio Miscelneos que contiene el resultado del examen practicado al ciudadano ARTURO JOS URBINA MORILLO, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2009, suscrito por la ANALISTA Toxicolgica ANA MARA ZAMBRANO.Por su parte, la representacin judicial de la Procuradura General de la Republica promovi el expediente administrativo de la querellante, la cual ratifico mediante el escrito de promocin de prueba, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010.Con relacin al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, ste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artculo 429 del Cdigo de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. As se decide.Por lo que se refiera a las copias certificadas del expediente llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, as como de los documentos consignados en originales al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios pblicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de all que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deber aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Poltico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificacin del Caron).Criterio reiterado, en la sentencia N 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que seal () La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presuncin de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presuncin puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, as que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo est dotado de una presuncin desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razn del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artculo 8 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario ().En el caso sub iudice se observa que como no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integran, razn por la que, su contenido goza veracidad y legitimidad, en atencin al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artculo 8 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. As se decide.IVMOTIVACINComo punto previo debe este Juzgador pasar a resolver los alegatos de inadmisibilidad planteados por la representacin judicial de la parte querellada dirigido a sealar que de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 19, Quinto Aparte de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Artculo 95 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, los cuales prevn que no pueden acumularse en el mismo libelo la nulidad del acto, la cual persigue la continuidad de la relacin de empleo y el cobro de prestaciones sociales, siendo que ambas son incompatibles entre si ya que si bien ambas tienen el mismo procedimiento, se excluyen la una y la otra tal y como lo establece el artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil.En este sentido se considera pertinente sealar que existen supuestos previstos en la Ley en las que en un mismo proceso, dos o ms pretensiones puedan ser resueltas de forma conjunta.En este sentido, los artculos 77 y 78 del Cdigo de Procedimiento Civil prevn:Artculo 77 El demandante podr acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes ttulos.Artculo 78. No podrn acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre s; ni las que por razn de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aqullas cuyos procedimientos sean incompatibles entre s.Sin embargo, podrn acumularse en un mismo libelo dos o ms pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre s.De las normas supra transcritas se evidencia que el demandante podr acumular pretensiones que deriven de diferentes ttulos, sin embargo, dicha posibilidad tiene sus limitaciones, y entre estas se encuentran que: i) no son acumulables las pretensiones que excluyentes o contrarias entre si; ii) no pueden acumularse las pretensiones que en razn de la materia no puedan ser cocidas por el mismo Tribunal, por cuanto debe existir unidad de procedimiento, caracterstica primordial para la procedencia de la acumulacin, siendo que cuando a cada pretensin corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulacin no es procedente. Y dichas limitaciones tienen una excepcin que las pretensiones incompatibles sean interpuestas de forma subsidiaria la una de la otra y que sus procedimientos no sean incompatibles.Ahora bien, las pretensiones de nulidad del acto y pago de prestaciones, son excluyentes, puesto que la nulidad del acto de destitucin pretende la continuidad de la relacin funcionarial, y el cobro de prestaciones sociales, la terminacin de la misma. Sin embargo, ambas poseen un nico procedimiento, vale decir, el previsto en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica y en el caso de marras las mismas fueron interpuestas la primera de ellas (la nulidad del acto) fue solicitada de forma principal, y de manera subsidiaria a ella fue solicitado el pago de prestaciones sociales.Siendo ello as, es evidente para este Juzgador que en el presente asunto, no se configura la inepta acumulacin que est prohibida de ley, pues se cumple la excepcin referida en el artculo citado supra, como lo es ser pretensiones incompatibles propuestas para ser resueltas una como subsidiaria de otra y sus procedimientos no son incompatibles entre s; en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgado desechar el argumento del ente querellado. As se decide.Resuelto lo anterior, debe este Tribunal entrar a analizar los argumentos de fondo relacionados con la presente controversia y se evidencia de los autos que la accin principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aqu interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolucin N A-013-2009, dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, por medio de la cual se destituy al querellante de la Institucin Policial, por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artculo 84 de la Ley Orgnica contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, y en concordancia con el artculo 5 del Decreto N 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado Trujillo.Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los vicios imputados al acto administrativo, denunciados por el querellante, los cuales se encuentran centrados en la vulneracin del derecho a la defensa, del debido proceso, de la presuncin de inocencia, y en la falta de motivacin del acto administrativo.En lo que se refiere a la presunta violacin al derecho al debido proceso y a la defensa, as como a la violacin de la presuncin de inocencia, la parte recurrente alego que: () En el trmite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LA FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez del procedimiento por violacin del DEBIDDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuacin administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el Procedimiento se realizo (sic) Inaudita parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic), obviando y desechando la presuncin de inocencia y con una decisin definitiva que caus estado () .Asimismo, seal que ha prestado sus servicios como funcionario policial en las FAPET desde hace nueve (09) aos de manera eficiente, responsable en las funciones y servicios a las cuales se les han asignado, sus derechos como persona y funcionario pblico, se han soslayado y que est siendo objeto de una decisin jerrquica inslita donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial. Omissisen inminente violacin de los principios y derechos fundamentales contenidos en los artculos 49, 49.1 y 49.2 referidas a las imprescindible necesidad del debido proceso, del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la presuncin de inocencia que lo inviste, derecho al respeto de la integridad fsica, psquica y moral, el derecho a la proteccin de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencial y reputacin todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva de los derechos que le conciernen como ciudadano de la Repblica Bolivariana de Venezuela con una inminente imputacin denigrante y ofensiva en su condicin de cabeza de un grupo familiar dentro del cual jams ha habido la ms remota relacin con tenencia ni consumo de sustancias prohibidas incidiendo de esta manera en vulneracin de su derecho a la proteccin del honor, vida privada, intimidad, propia imagenomissis.y sus consecuentes efectos vulneradores de la PRESUNCIN DE INOCENCIA que como persona lo asiste ().Por su parte, la representacin judicial de la Procuradura General del estado Trujillo, dio contestacin a dicho argumento sealando que: () en cuanto a la expulsin definitiva de la parte recurrente sin habrsele aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario previamente, debo sealar y hacer valer lo dispuesto en el Artculo 84 de la Ley Orgnica contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, que establece: El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerar incurso en falta grave y ser sancionado con destitucin dispositivo legal este en el cual se fundament la expulsin inmediata de la parte recurrente, por lo que en ningn momento se le violent el debido proceso al mismo. ()Agreg que () con base en las normas jurdicas anteriormente explanadas, se observa que no hubo violacin del debido proceso, ni al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver temeraria y maliciosamente el recurrente en su escrito recursivo. En efecto, dicho Procedimiento Administrativo trajo como consecuencia su expulsin a travs del Acto Administrativo contenido en la Resolucin N A-013-2009, de fecha 19 Agosto de 2009, y notificacin de fecha 25 de Agosto de 2009, la cual cursa en los autos de la presente querella. . Omissis el querellante manifiesta que se le violento el derecho a la defensa, debido proceso que no se le apertura un procedimiento, lo cual es totalmente falso, ya que el procedimiento se inicia con la realizacin de la prueba toxicolgica, de la cual al tenerse un resultado concluyente se instruye el debido expediente administrativo, el cual en el caso que nos ocupa corresponde al signado con el N A-020-09, el cual le permiti al querellante recurrir en nulidad. ()Vistos los argumentos realizados por las partes, en cuanto a la vulneracin del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presuncin de inocencia, este Tribunal a los fines de resolver la controversia planteada, se permite sealar que el artculo 49 numeral 1, 2 y 3 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, establece:Artculo 49.- El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1.- La defensa y la asistencia jurdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigacin y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Sern nulas las pruebas obtenidas mediante violacin del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitucin y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intrprete. ()En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho al debido proceso constituye una expresin del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantas que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser odo de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulacin de un proceso debido, a la presuncin de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolucin de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relacin con los principios de igualdad, legalidad, participacin y contradiccin. As pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.Determinado lo anterior, se pasa a revisar las actas procesales que integran el presente expediente, a los fines de determinar si el ente querellado para el momento de la destitucin del querellante, cumpli con el debido proceso y el derecho a la defensa, y a tal efecto se observa que del caso de marras, este Tribunal evidencia que el acto administrativo impugnado, vale decir la Resolucin N A-013-2009, tuvo su origen en el Decreto N 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado Trujillo, que, de conformidad con el artculo 94 y 95 de la Ley Orgnica contra el Trfico Ilcito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas acord la prctica anual de exmenes toxicolgicos a todo el personal policial uniformado, administrativo y obrero, que labora en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para lo cual se orden al ciudadano Comandante General de la Institucin, la prctica obligatoria, sin excepcin de tales exmenes.Asimismo observa, que al expediente administrativo, especficamente al folio ciento treinta y siete (137), cursa documental de la que se desprende que en fecha trece (13) de julio de 2009, estando en la sede de la Escuela de Polica del Estado Trujillo de la ciudad de Valera los ciudadanos: ALBERTO QUINTERO, Comandante General de la Polica del Estado Trujillo; CLEMENCIA ACERO, Abogada IV, Consultora Jurdica de la Polica del Estado Trujillo; MIRNA PAREDES, Mdico Jefe del Departamento de Servicios Mdicos de la Comandancia General; Laura Mendoza, Asistente Administrativo V de la Divisin de Personal de la Comandancia General; Josefina Briceo, Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; JALIXA RODRGUEZ, Farmaceuta III, Analista Toxicloga del C.I.C.P.C.; INGRID DOMNGUEZ, Mdico Toxicolgia de Fundasalud; MILAGROS BARRUETA, Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; WENDY GIL, Coordinadora Estadal de Enfermera; JESS INFANTE, Enfermero del Hospital Jos Gregorio Hernndez; ANA CABRERA, Enfermera del Hospital Jos Gregorio Hernndez; DEXY TORREALBA, Enfermera de la Comandancia General, ROSARIO DELGADO, Enfermera de ESPOTRU; as como tambin los Jefes de Comisaras y funcionarios policiales convocados, se procedi al registro y codificacin para la toma de muestras para la realizacin de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisin de los expertos toxicolgicos.Igualmente se observa que las resultas del examen toxicolgico practicado en fecha 13 de julio de 2009 a los funcionarios policiales del Estado Trujillo, fueron informadas a