Fiscalizacion y Procedimientos Contenciosos Tributarios

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Fiscalización y Procedimiento 

Contencioso Tributario 

Dr. Jorge Arévalo Mogollón 

Capítulo I 

Principios y Garantí as delos 

Procedimientos Tributarios 

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CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

Principios y Garantí as de los Procedimientos Tributarios 

1. Principios de los Procedimientos tributarios 

Conf orme  indica Juan Carlos  MORON URBINA,1 la  Ley del  ProcedimientoAdministrativo General  se constituye en la  principal  norma legal  destinada

a regular el desenvolvimiento de la  Administración en sus relaciones con losciudadanos. 

En este sentido, el artí culo  IV del Tí tulo Preliminar de la Ley Nº 27444  – Ley

del  Procedimiento  Administrativo Genera

l,  esta

blece  un ca

logo  deprinci- pios, los  cuales  tienen incidencia directa en los  procedimientos tributarios. Lo principios en cuestión previstos en la  Ley del Procedimiento Administrativo General son los siguientes: 

1.1. Principio de reserva de ley y principio de jerarquía normativa 

“Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y alderecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para losque les fueron conferidas”. 

Al hablar de este principio, podemos  desarrollar dos enf oques  relacionadospero a la  vez distintos: En primer término, legalidad  entendida  como

 jerarquía normativa,  pero además, legalidad  entendida  como reserva deley. 

Bajo el  primer enf oque,  la  jerarquía normativa está expresamentereconocida en el  artí culo  51º de la  Constitución, por el  cual  “LaConstitución prevalece sobre toda norma legal;  la  ley,  sobre las  normas deinf erior jerarquía, y así sucesivamente”, recogiendo  así la  visión kelseniana del Derecho. 

En este sentido, en lí neas generales el Tribunal Fiscal no ha sido ajeno a ef ec-tuar un control  de legalidad  respecto de las  normas reglamentarias contrarias 

1 MORON URBINA, Juan Carlos. “Los efectos de la Ley del Procedimiento Administrativo General sobre los procedimientos especiales ados años de su vigencia”. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima. Gaceta Jurídica S.A. 

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a la  ley. Así por e jemplo, en la RTF Nº 6507-1-2003, la cual es  jurisprudenciade observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal señaló que: 

“El  contribuyente  que no haya obten ido  el  impuesto calculado  en el e jercicio anterior, debe ef ectuar los  pagos a cuenta de l Impuesto a la Rentapor todo el  ejercicio gravable  (incluyendo  los  meses de enero y f ebrero) aplicando el  sistema de l  2% de los  ingresos netos regulado en el  inciso b)de l  artí cu- lo  85º de la  Ley de l  Impuesto  a la  Renta, y no el  sistema decoef icientes regulado en el  inciso a) de l mismo artí culo, aún cuando hayaobten ido impuesto calculado  en el  ejercicio precedente al  anterior, enaplicación de lo  previsto en el  citado artí culo  85º, en razón que dichanorma, por su  jerarquía, prevalece  respecto del  numeral  1 del  inciso c) del artí culo 54º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF”. 

En lo que sí se mostró bastante reacio el Tribunal Fiscal f ue respecto del control

de constitucionalidad de las leyes. Así por e jemplo, en la RTF Nº 9290-3-2001este Colegiado señaló lo siguiente: 

“Que este Tribunal  en reiterada jurisprudencia ha señalado  que no seencuentra dentro de sus atribuciones, la  de pronunciarse  sobre la inconstitucionalidad  de los  tributos, estando dicha f acultad  reservada al f uero  jurisdiccional del Poder Judicial,  y que si bien el artí culo 102º del TextoUnico Ordenado del  Cód igo Tributario dispone que el  Tribunal  Fiscal  al resolver deberá aplicar la  norma de mayor jerarquía, ello debe entendersedentro su f uero  administrativo; en- contrándose en el  caso de autos, en el imperativo de aplicar la Ley materia de discusión, puesto que de lo  contrariose estaría irrogando indebidamente  el control  dif uso  de la constitucionalidad de las normas”. 

No obstante lo  anterior, cabe subrayar que para el  Tribuna

l  Constituciona

l este principio no se limita a la observancia de la  ley, pues el mismo “ implicaque el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder E  j ecut i v o  o delLegi sl a- tivo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino,

 principalmente, a la C onst i t uci ón” .2  Por esta razón se explica  que, en la reconocida  Sentencia recaí da en el  Expediente Nº 03741-2004-AA/TC el Tribunal  Constitucional  autorizara el  control  dif uso  de la  Constitción porparte de los órganos administrativos, al señalar que: 

“Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la f acultady el  deber de pref erir la Constitución e inaplicar una disposición inf raconstitu-cional  que la  vulnera  manif iestamente,  bien por la  f orma,  bien por el f ondo, de conf ormidad  con los  artí culos  38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello,  se deben observar los  siguientes presupuestos: (1)que dicho examen de constitucionalidad  sea relevante  para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la  leycuestionada  no sea posible  de ser interpretada  de conf ormidad  con la Constitución.”3

 

Esta sentencia f ue  aclarada  por el  propio Tribunal  Constitucional,  de tal manera que, para dicho Colegiado el control dif uso en el ámbitoadministrativo se reali- za a pedido de parte o de of icio, siendo que en este

último caso corresponderá al  órgano administrativo aplicar los precedentes

vinculantes o no emanados del  máximo intérprete de la Constitución. 

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De esta manera, en la  jurisprudencia reciente del  Tribunal  Fiscal,  contenida

por e jemplo en la RTF Nº 0026-1-2007, dicho Colegiado  dispuso en vía decontrol  dif uso  administrativo, la  inaplicación  del  numeral  8.2 del  artí culo 8º de la  Resolución  de Superintendencia  Nº 141-2004/SUNAT en los términos siguientes: 

“Que en sentido y dado que en virtud al  f allo  contenido  en el  ref erido Exped ien- te Nº 1803-2004-A A /TC, se declaró  inaplicable  la  norma que seperderí an los  benef icios  de la  gradualidad  si habiendo  impugnado  la resolución  que establece  la  sanción, el  órgano resolutor la  mantiene  ensu totalidad y ésta queda f irme  y consentida en la vía administrativa, porresultar violatoria, entre otros, de l  derecho de de f ensa  reconocido  ennuestro texto const itu- cional  en el  artí culo  139º inciso 14º y de la garantía que impide la  ref orma peyorativa o ref ormatio  in peius, garantíaimplí cita  en nuestro texto constitu- cional  como parte del  debido proceso,corresponde a este Tribunal f allar en el mismo sentido, inaplicando al caso deautos el numeral 8.2 del artí culo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº

141-2004/SUNAT, el  mismo que contiene una disposición idéntica a la

  quef ue  materia de pronunciamiento por parte de l Tribunal Constitucional”. 

Asimismo, el  Tribunal  Fiscal  ha aplicado  el  control  dif uso  administrativo enlas  RTFs Nº N° 03264-2-2007 y 13640-5-2008 sobre Arbitrios Municipalesde Santiago de algunos distritos de Lima. 

Ahora, el  segundo enf oque  de la  legalidad  corresponde a la denominada reserva de ley.  Bajo esta perspectiva, en palabras  de l Tribunal Constitu- cional,  “ el principio de legalidad, en materia tributaria, parte del af or i smo nullum tributum sine lege, que se traduce como laimposibilidad de r equer i r el pago de un tributo si una ley o normaequivalente no la regula”  4. 

Es bajo esta segunda perspectiva del principio de legalidad que la Norma IV del Tí tulo Preliminar del  Código Tributario estable lo siguiente: 

“Sólo por Ley o por Decreto Legislativo,  en caso de delegación, se puede: 

a) Crear, modif icar y suprimir tributos; señalar el  hecho generador de la

obligación t ributaria, la base para su cálculo y la alí cuota; e l acreedortributario; el deudor tributario y el  agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artí culo 10º; 

b) Conceder exoneraciones y otros benef icios tributarios; 

c) Normar los procedimientos  jurisdicciona

les, así como los a

dministra

tivosen cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; 

d) Definir las inf racciones y establecer sanciones; 

e) Establecer privilegios, pref erencias y garantías para la deuda tributaria; y,

f) Normar f ormas  de extinción de la  obligación  tributaria distintas a las establecidas en este Cód igo.” 

CAP. I

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1.2. Principio del debido procedimiento 

CAP. I “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido

procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, aofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La

institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del DerechoAdministrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuantosea compatible con el régimen administrativo.” 

El numeral 3) del artí culo 139º de la Constitución Polí tica  de 1993 reconocecomo un principio básico de la  f unción  jurisdiccional, el derecho a la obser-vancia del debido proceso y a la tutela  jurisdiccional. Ahora bien, en palabrasdel Tribunal Constitucional, 

“el  debido proceso está concebido  como el  cumplimiento  de todas las 

ga

ra

ntí a

s, requisitos y normas de orden público  que deben observarse enlas  instancias procesales  de todos los  proced imientos,  incluidos  los administrativos, con la f inalidad  de que las  personas estén en condicionesde def ender adecuada- mente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda af ectarlos.”5 (el resaltado es del autor). 

En este mismo orden de ideas, el  Tribunal  Constitucional  ha señalado que, 

“el  derecho al  debido proceso, reconocido en el  inciso 3) del  artí culo 139ºde la  Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarcaexclusiva- mente el campo  judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de

su respeto y protección, sobre todo órgano, público  o privado, que ejerzaf unciones f ormal o materialmente  jurisdiccionales.” 6 

Ahora, la  doctrina jurídica reconoce los  contenidos  esenciales  del  derechoal debido proceso: 

• Juez natural. 

• Derecho de acción. 

• Derecho dedef ensa. 

• Derecho a of recer  medios

probatorios. • Derecho a f ormular impugnaciones. 

• Derecho a obtener una resolución  debidamente 

motivada. 

En este sentido, dichos contenidos  del  debido proceso tienen diversasmani- f estaciones en el Código Tributario. 

Así por e jemplo,  respecto del  derecho de acción, puede mencionarse  alos procedimientos no contenciosos vinculados y no

vinculados a la determinación de la  obligación  tributaria, regulados  en los artí culos  162º y 163º del  Código Tributario, mediante los  cuales  el contribuyente  solicita  una devolución,  una declaración  de prescripción dedeuda tributaria o la inscripción en el registro de imprentas. 

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Asimismo, el derecho al debido procedimiento  administrativo se expresa enlo señalado en los  literales d) y e) del artí culo 92º del  Código Tributario, porlos cuales  el  contribuyente  está en la posibilidad  de interponer reclamo,apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medioimpugnatorio;  así como también, conocer el  estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte. 

Así también, en virtud del  derecho al  debido procedimiento,  los contribuyentes pueden of recer y presentar  –aunque de manera limitada- medios probatorios en las  etapas de reclamación  y apelación,  deconf ormidad con lo señalado en e l artí culo 125º del Código Tributario. 

En sentido contrario, trasgrede el derecho constitucional al debido procesola práctica por la  que la  Administración Tributaria notif ica  un actoadministrativo sin cuidar escrupulosamente  las  f ormalidades  legales previstas en el artí culo 

104º del Código

Tribu

tario. Sobre el  tema del  derecho a obtener una resolución  f undada  en derecho,

como parte del derecho al  debido proceso, puede citarse la RTF Nº 8727-5-2007, en la cual el Colegiado tributario señaló lo siguiente: 

“Que de la  apelada  se aprecia que la  Adminstración no expone los f undamen- tos que le  permiten concluir que la  prescripción respecto del Impuesto Pred ial del  año 1997 no ha operado, por lo  que no ha cumplido en este extremo con motivar la  resolución  impugnada,  inf ringiendo  en esteextremo con motivar la  resolución  impugnada,  inf ringiendo  lo  dispuestopor los  artí culos  3º y 6º de la Ley de Proced imiento Administrativo General y 103º y 129º del Cód igo Tributario”. 

También respecto del  derecho a obtener una resolución  debidamente moti- vada puede citarse el  artí culo  150º del  Código Tributario, según el cual  “E l Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que,considerados en la reclamación, no hubieran sido ex ami nad os  y resueltos en primera i nstanci a ; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de laresolución, r e poni end o el proceso al estado que corr es ponda” . 

1.3. Principio de impulso de oficio.- 

“Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la rea- lizacióno práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de lascuestiones necesarias”. 

Al respecto, son buenos e jemplos  de la  aplicación  de este principio, el procedimiento de f iscalización, el procedimiento sancionador y el de cobranzacoactiva, ello  en virtud del  interés de la  Administración Tributaria porampliar la  base tributaria, verif icar el  correcto cumplimiento  de las obligaciones  tributarias e incrementar la recaudación. 

Sin embargo, este principio de impulso  de oficio también se trasluce  en el

procedimiento  contencioso  –  tributario. Así, por e jemplo,  en el  artí culo 145º del  Código Tributario, el  recurso de apelación deberá ser presentado

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pediente al Tribunal Fiscal  dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a

la presentación de la apelación. 

De modo seme jante, existe la obligación de elevar de oficio ante el Tribunal

Fiscal  las  quejas interpuestas en las  propias dependencias  de la 

Administra

ción Tributa

ria. 1.4. Principio de razonabilidad 

“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen

infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, debenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporciónentre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a loestrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 

Este principio va dirigido especialmente  a modu la

r la

  f a

culta

d sancionadora de las  entidades  estatales.  En este sentido, un tema dediscusión en relación  al mismo versa respecto del  artí culo  165º del  CódigoTributario, según el cual las inf racciones se determinan de manera objetiva ypor lo cual la Administración sancionará al inf ractor de una obligación f ormal aun cuando el  importe de la sanción no guarde razonabilidad  con los hechos imputados. 

Un e jemplo  típico de ello  corresponde a aquellos  casos en los  que los contri- buyentes del “antiguo” rus no se acogieron debidamente al  nuevorus en el  ejercicio 2004, por lo  que f ueron  considerados  por la 

Administra

ción como contribuyentes de l  régimen genera

l  de l  Impuesto a la  Renta y por ende sancionados  con multas  por no presentar la Declaración  Jurada Anual del  ejercicio 2004 en importes muy superiores asus ingresos brutos anuales. Este tratamiento  ef ectuado  por la Administración resulta  coherente con el principio de objetividadconten ido en el artí culo 165º del Código Tributario, pero no guarda relación con el principio de razonabilidad previsto en la Ley Nº 27444. 

1.5. Principio de imparcialidad 

“Las  autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre losadministrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento,resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general”. 

1.6. Principio de inf ormalismo 

“Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión ydecisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos eintereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanadosdentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el

interés público”. 

ante el órgano que dictó la  resolución  apelada  el  cual,  debe elevar (deoficio) el ex- 

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En virtud de este principio, por e jemplo, la Administración Tributaria notif icará alreclamante  para que subsane las  omisiones que pudieran  existir cuando el recurso de reclamación  no cumpla  con los  requisitos para su admisión atrámite, ello de conf ormidad con el artí culo 140º del Código Tributario. En el mismo sentido, puede mencionarse el artí culo 146º respecto del  recurso deapelación. 

1.7. Principio de presunción de veracidad 

“En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba encontrario”. 

Al respecto, cabe recordar que, como regla, en el Ordenamiento tributarionacional  la  determinación  de la  obligación  tributaria es realizada  por el propio contribuyente, cuando presenta la respectiva declaración jurada antela  Administración Tributaria. En este sentido, la  Administración ejercebásicamente  un control  posterior, a través del  procedimiento  def iscalización.  Por lo mismo, el legislador tributario ha otorgado el  carácter dedeclaración  jurada al  contenido de las  declaraciones  tributarias, ello  deconf ormidad  con el artí culo 88º del Código Tributario. 

Otra manif estación  del  principio bajo comentario  se ref iere  al  hecho que,como regla,  según el  Texto Único de Procedimientos  Administrativos deSUNAT, los contribuyentes no están obligados  a presentar copia certif icada 

de los  docu- mentos, pues se presume la  verosimilitud  de los  mismos, ello sin perjuicio de la f acultad de comprobación  por parte de la Administración. 

1.8. Principio de conducta procedimental 

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general,todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedi- mentales guiadospor el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimientoadministrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buenafe procesal”. 

El principio de conducta procedimental se materializa en el  deber que tieneel contribuyente  de colaborar con la  Administración Tributaria, ello  deconf or- midad con los  numerales  5), 6) y 9) del  artí culo  87º del  CódigoTributario. 

Lo antes señalado  concuerda con el  artí culo  56º de la  Ley del Procedimiento Administrativo General,  según el  cual  los  administrados tienen los siguientes deberes generales: 

“1. Abstenerse de f ormular pretensiones o articulaciones  ilegales,  de

decla

ra

r hechos contrarios a la

 verdad o no conf irma

dos como si f uera

n f ehacien- tes, de solicitar actuaciones  meramente dilatorias,  o decualquier otro modo af ectar el principio de conducta proced imental 

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II

III

IV 

VI 

VII 

VIII 

IX 

3. Proporcionar a la autoridad cualquier inf ormación dirigida a identif icara otros administrados  no comparecientes  con interés legí timo  en el pro- ced imiento. 

4. Comprobar previamente  a su presentación  ante la  entidad, la autenticidad de la  documentación  sucedánea y de cualquier otra

inf orma

ción que se ampare en la

 presunción de vera

cida

d”. Ahora bien, nótese que el  principio de conducta procedimental no sólo esexigible al contribuyente, sino también, a la Administración Tributaria. En estecontexto se entiende lo  señalado  en el  literal  a) del  artí culo  92º del  CódigoTributa- rio, según el cual  los administrados tienen el derecho a ser tratadoscon respeto y consideración  por el personal al  servicio de la AdministraciónTributaria. 

1.9. Principio de celeridad 

“Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se doteal trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten sudesenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiemporazonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento ovulnere el ordenamiento”. 

En virtud de este principio, el  Código ha establecido plazos  para que la Ad-ministración Tributaria desarrolle  o resuelve  los  diversos procedimientos  asu cargo. 

Así por e jemplo, según el numeral 1) del artí culo 62º - A del Código Tributario,

el procedimiento de f iscalización definitiva que lleve a cabo la AdministraciónTributaria debe ef ectuarse  en un plazo  de un (1) año, computado a partirde la  f echa en que el  deudor tributario entregue la  totalidad  de la inf ormación  y/o documentación  que f uera  solicitada  por la  AdministraciónTributaria, en el primer requerimiento notif icado  en ejercicio de su f acultad de f iscalización. 

Asimismo, como regla  general,  la  Administración tributaria está obligada  a

resolver el  recurso de recla

ma

ción  en el  pla

zo  de nueve meses, ello  deconf or- midad con el artí culo 142º del mismo Código. 

Por último, en aplicación del artí culo 150º del  citado dispositivo, el Tribunal

Fiscal  está obligado  a resolver las  apelaciones  dentro del  plazo  de docemeses (12) meses contados a partir de la  f echa  de ingreso de los actuados al Tribunal. 

No obstante lo  anterior, es de público conocimiento que el Tribunal Fiscal noresuelve  los  expedientes  bajo su competencia dentro del  plazo  legal estableci- do. Ello se graf ica  mejor con los  cuadros estadísticos publicados en el portal electrónico del Tribunal Fiscal.7 

En el  primer cuadro estadístico, se ref le ja  la  relación  entre el  número deexpe- dientes ingresados y el número de exped ientes sesionados durante el 

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Ingreso de Expedientes al Tribunal Fiscal 

En el  segundo cuadro estadístico se aprecia que el  pasivo de exped ientes del Tribunal  Fiscal  bordeó los  28,500 expedientes al  mes de diciembre del 2008, en una imparable tendencia ascendente. 

Evolución del Pasivo 

e jercicio mayo 2010 a abril  2011. Como salta  a la  vista, el  Tribunal  Fiscal concluyó dicho ejercicio fiscal con un ba lance manif iestamente  negativo, al ser mayor el número de exped ientes que los sesionados. 

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1.10. Principio de eficacia 

“Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de lafinalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en suvalidez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantíasdel procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegiesobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y suvalidez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación deeste principio”. 

1.11. Principio de verdad material 

“En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los

hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidasprobatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por losadministrados o hayan acordado eximirse de ellas”.  

Este principio contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General

se evidencia, en primer término, en la  Norma VIII del  Tí tulo  Preliminar del

Código Tributario, según el cual “  para determinar la verdadera naturaleza del

hecho imponible, la Su per i nt endenci a  Nacional de Administración T r i butar i a -SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas

que e f ect i v ament e  realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios” .

Es decir, la  realidad  económica  prevalece  sobre los  documentos oacuerdos establecidos por las partes. 

Así por e jemplo,  la  SUNAT se encuentra f acultada  a re  –  calif icar contratosde locación  de servicios y considerarlos  como contratos de trabajo, con la

consiguiente implicancia  tributaria (retenciones de quinta categoría,Essalud y Sistema Nacional de Pensiones). 

Un tema que también es importante destacar es que, la f acultad contenida en la  Norma VIII sólo  ha sido asignada a la  SUNAT y no a otraAdministración Tributaria (por e jemplo,  Administraciones tributarias locales, SENATI, SENCI- CO, etc). Ahora, en mi opinión, esta f acultad  otorgada a la SUNAT no impide la  f acultad  de revisión del  Tribunal  Fiscal  y del  PoderJudicial, ello en virtud del derecho al debido procedimiento administrativo. 

Otro tema que puedo mencionar al  comentar este principio se ref iere a la f a- cultad  de re examen señalada en el artí culo 127º del  Código Tributario,según la  cual,  el  órgano encargado de resolver está f acultado  para hacerun nuevo examen completo  de los  aspectos del  asunto controvertido,hayan sido o no p lanteados por los interesados, llevando a ef ecto cuando seapertinente nuevas comprobaciones.  Es más, en virtud de dicha f acultad, el órgano encargado de resolver puede modif icar los  reparos impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.8

 

8 Nótese que la facultad de reexamen se limita a los reparos impugnados. La norma en cuestión utiliza la expresión “sólo”. 

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III

Por último,  puede acotarse la  RTF Nº 2073-3-2003, por la  cual  el  Tribunal

Fiscal, advertido que el cruce de inf ormación realizado por la AdministraciónTributaria presentaba irregularidades  sustanciales  con varios proveedores,y “atendiendo  al  principio de verdad material,  corresponde que el  entef iscal vuelva  a ef ectuar los  cruces correspondientes, corrigiendo los  errores

en que ha incurrido; debiendo  verif icar adecuadamente la  f ehaciencia  delas  opera- ciones, acudiendo  para tal  ef ecto  a todas las  demáscomprobaciones que sean pertinentes”. 

1.12. Principio de participación 

“Las entidades deben  brindar las condiciones necesarias a todos los administrados paraacceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectanla intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente seanexcluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de

sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediantecualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y lapresentación de opinión”. 

Como regla  general,  el  artí culo  131º del  Código tributario señala  que,tratándose de proced imientos  contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios tendrán acceso a los  expedientes  en los  que sonparte, con excepción de aquella  inf ormación  de terceros que seencuentra comprend ida en la  reserva tributaria. Sin embargo, a reglón seguido, la  misma norma precisa que, tratándose de procedimientos  de

verif icación  o f iscalización, el  acceso al  expediente  está cond icionado  aque el  expediente  se encuentre culminado,  lo  cual  podría interpretarsecomo una transgresión del principio de participación. 

Por otro lado,  considero importante  mencionar el  Decreto Supremo

N°001- 2009-JUS, según el cual  las entidades públicas deben publicar los proyectosde normas de su competencia en el  Diario Of icial  el  Peruano, en susportales electrónicos o mediante cualquier medio en un plazo  no menor 30días antes de la entrada en vigencia.9

 

1.13. Principio de simplicidad 

“Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendoeliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán serracionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”. 

9 En cumplimiento de esta disposición, por ejemplo, la SUNAT ha publicado Proyecto de Resolución de Superintendencia que estableceel Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante los grandes compradores y el Proyecto de Resolución de Superintendencia que

modifica la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT que regula la notificación de actos administrativos  por medio

electrónico. Para mejor ilustración, puede revisarse la siguiente dirección electrónica:

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II

III

1.14. Principio de uniformidad 

“La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares,garantizando que las excepciones a los principios generales no serán con- vertidos en la reglageneral. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente

sustentados”. 

Este principio tiene como f inalidad  que no presenten f allos  contradictoriosante hechos similares. 

Por ello se explica que, de conf ormidad con el artí culo 154º del Código Tribu-tario, “de presentarse nuevos casos o resoluciones  con f allos contradictorios entre sí, el  Presidente del Tribunal deberá someter a debateen Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo ésteprecedente de obser- vancia obligatoria  en las  posteriores resoluciones 

emitidas por el Tribunal”. Así también, según el  numeral  2 del  artí culo  170º del  mismo textonormativo, no procede la  aplicación  de intereses y sanciones cuando, la Administración Tributaria haya tenido duplicidad  de criterio en la aplicación de la  norma y sólo  respecto de los  hechos producidos,  mientras el  criterioanterior estuvo vigente. 

1.15. Principio de predictibilidad 

“La  autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes

información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, eladministrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado finalque se obtendrá”. 

Este principio se encuentra vinculado con la publicación periódica del TextoÚnico de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, el mismo que contienelos  requisitos, plazos  para resolver y el  f uncionario competente de absolverlos procedimientos no contenciosos. 

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores 

“La  tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de lafiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar laveracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva yaplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz”. 

El principio de privilegio  de controles  posteriores es el  correlato  del  principio depresunción de veracidad.  En ef ecto,  según el  último  párraf o  del  artí culo  88º del Código Tributario, se presume sin admitir prueba en contrario, que toda

declaración  tributaria es jurada, no obstante lo cual,  la misma puede ser ob jeto def iscalización  posterior por parte de la  Administración, ello  de conf ormidad con el artí culo 61º del mismo Código Tributario. 

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2. Derechos de los administrados 

Por otro lado,  no está demás tener en cuenta que, de acuerdo con el artí culo 74º de la  Constitución, el  Estado, al  ejercer su potestad tributaria, se

encuentra obligado a respetar los derechos f undamentales de la persona. Ello quiere decir que el  Derecho Tributario debe conjugarsenecesariamente con los artí culos 2º y 3º de la Constitución, ref eridos a los derechos f undamen- tales  que reconoce nuestra Constitución, peroademás, este poder tributario debe interpretarse necesariamente a la  luzde los  Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos reconocidos  por el Perú, ello  en aplicación  de la  Cuarta Disposición Final  y Transitoria de la Constitución. 

Dicho lo  anterior, también resulta  importante destacar que el artí culo 92ºdel Código Tributario reconoce un conjunto de derechos a f avor de los 

adminis- trados, los  cuales  se hacen extensivos a los  procedimientos administrativos realizados  ante la  Administración. Para ef ectos  del  temabajo análisis, puedo destacar los  siguientes derechos reconocidos: 

Inciso d): 

“Interponer reclamo,  apelación,  demanda contencioso-administrativa ycual- quier otro medio impugnatorio  (…).” Esto es una manif estación  del derecho al debido proceso. 

Inciso e): 

“Conocer el  estado de tramitación de los procedimientos  en que sea parteasí como la  identidad de las  autoridades  de la  Administración Tributariaencar- gadas de éstos y bajo cuya responsabilidad  se tramiten aquéllos.” Lo antes señalado es una manif estación del  principio de participación. 

Inciso f): 

“Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal.” 

Inciso k): 

“Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a

la Administración Tributaria.” 

Inciso l): 

“No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran enpoder de la Administración Tributaria”.10

 

Inciso m): 

ar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le  haga entrega de la copia

del  acta respectiva, luego de f inalizado el  acto y a su sola solicitud verbal oescrita”.11

 

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En este mismo sentido, el artí culo 55º de la Ley del Procedimiento Administra-tivo General  reconoce un conjunto de derechos a f avor de los administrados, los cuales paso a enunciar: 

1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso ordende ingreso.

2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones deigualdad con los demás administrados.

3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la informacióncontenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y aobtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga supedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre susactividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones,organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y carac-terísticas.

5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser

previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en elcurso de tal actuación.

6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los serviciospúblicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a lasautoridades.

8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuyaresponsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menosgravosa posible.

11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar lasdecisiones y actuaciones de las entidades.

12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando asícorresponda legalmente.

3. Respeto a los derechos f undamentales de los contribuyentes: 

Según el  artí culo  74º de la  Constitución, en el  ejercicio de la  potestadtributaria el  Estado debe respetar los derechos f undamentales. 

A su vez, dicho dispositivo constitucional se vincula con la  Cuarta DisposiciónFinal de la Constitución, según la cual, “las normas relativas a los derechos y a

la

s  liberta

des que la

 Constitución reconoce se interpreta

n de conf ormida

d con la  Declaración  Universal  de Derechos Humanos y con los  tratados yacuerdos internacionales sobre las  mismas materias ratif icados por el Perú”. 

Por lo  mismo, considero que la  potestad tributaria y el  Derecho Tributarioen general  no son compartimientos estancos, sino que están limitados por los pactos y convenciones ref eridos a los derechos humanos. 

Sobre este punto de respeto a los  derechos f undamentales  de los contribuyen- tes, el Tribunal Fiscal no ha sido ajeno. Así por e jemplo, puedecitarse la RTF Nº 397-2-2009, por la cual el Tribunal Fiscal declaró f undada la Queja respecto de un Requerimiento de inf ormación  efectuado por la

Administración respecto de los  parientes del  quejoso que no dependíaneconómicamente del que joso, por cuanto ello  implicaría  una af ectación al derecho a la intimidad. 

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4. Informes, Oficios y Cartas de SUNAT

INFORME N° 008-2013-SUNAT/4B0000

En relación con los montos pendientes de pago por concepto de los aportes al

Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) Cuenta de Terceros, la SUNAT está

facultada para proseguir con las acciones de cobranza coactiva, resolución de

reclamos, recaudación de cuotas de fraccionamiento y la resolución de

solicitudes de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8.3 del

artículo 8° de la Ley N.° 26969, Ley de extinción de deudas de electrificación yde sustitución de la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de

Solidaridad.

No obstante, al haber determinado el Tribunal Constitucional que la

Contribución al FONAVI Cuenta de Terceros no tiene naturaleza tributaria, no

corresponde que la SUNAT ejerza las facultades de administración antes

citadas, aplicando las normas del Código Tributario, sino que éstas deberán

ser ejercidas de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la LeyNº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y en la Ley del

Procedimiento Administrativo General, respectivamente.

INFORME N° 005-2012-SUNAT/4B0000

En el supuesto que se declare la nulidad del procedimiento de fiscalización y,

por ende, de las Resoluciones de Determinación y/o de Multa que se

derivaron de éste y que fueron materia de un procedimiento de reclamación,

no debe adicionarse a la deuda contenida en las nuevas Resoluciones de

Determinación y/o de Multa el Índice de Precios al Consumidor, a que se

refiere el artículo 33° del Código Tributario, generado durante el

procedimiento de reclamación antes referido.

INFORME N° 132-2012-SUNAT/4B0000

Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los

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comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo

19° de la Ley del IGV –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del

pago del impuesto o a los 12 meses siguientes – se efectúe luego que la SUNAT

requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro deCompras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco

establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la

SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento.

CARTA N° 078-2012-SUNAT/200000

En relación con el numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV:

1. El Informe N.° 030-2012-SUNAT/4B0000 no descarta la posibilidad que

parte de los bienes sean usados o consumidos dentro del territorio nacional

pues, sobre la base que el destino de los bienes debe ser el exterior y en

virtud de la ficción legal que sustenta dicha norma, el uso o consumo ocurrido

en el territorio nacional se tendrá por producido fuera del país.

2. No ha efectuado distingo alguno en función a la calidad de domiciliado o nodel adquirente de los bienes, por lo que independientemente de tal calidad la

operación calificará como exportación, siempre que los bienes sean

destinados al uso o consumo en el exterior y sea el vendedor quien embarque

los bienes durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona

primaria aduanera. Adicionalmente, debe observarse el procedimiento que se

establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

3. La SUNAT puede requerir la información necesaria para el adecuado control

que permita verificar que la exportación se lleve a cabo en los términos

dispuestos en la citada norma, de acuerdo con la facultad de fiscalización que

detenta en virtud al artículo 62° del Código Tributario.

INFORME N° 047-2011-SUNAT/2B0000

En el Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la SUNAT, las

limitaciones dispuestas en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código

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Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contraprestación que

percibe el personal contratado mediante la modalidad de contratación

administrativa de servicios.

INFORME N° 006-2011-SUNAT/2B0000

Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del

TUO del Código Tributario, procede la suspensión del procedimiento de

cobranza coactiva de la Orden de Pago en los casos en que el contribuyente

hubiese interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días

hábiles de notificada la misma, aduciendo la existencia de circunstancias que

evidencian la improcedencia de la cobranza.

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Fiscalización y Procedimiento 

Contencioso Tributario 

Dr. Jorge Arévalo Mogollón 

Capítulo II 

Validez, nulidad y correctanotificación de los actos

tributarios 

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CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

Validez, nulidad y correcta notificación

de los actos tributarios 

1. Validez del acto administrativo 

De conformidad con el numeral 1.1. del artículo 1º de la Ley Nº 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos, las de-

claraciones de las entidades que, en el marco de normas de derechopúblico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situaciónconcreta. 

Ahora, el artículo 3º de la citada norma establece los requisitos de validezque deben verificarse en todo acto administrativo: 

Competencia.- “Ser emitido por el órgano f acultado  en razón de la  materia,territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la  autoridad  regularmente nomi- nada al  momento del  dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo  los requisitos de sesión, quórum y deliberación  indispensables para su emisión”. 

Objeto o contenido.- “Los actos administrativos deben expresar su respectivoobjeto, de tal  modo que pueda determinarse  inequí vocamente sus efectos jurídicos. Su contenido  se ajustará a lo  dispuesto en el  ordenamiento  jurí dico, debiendo  ser lí cito,  preciso, posible  física y  jurí dicamente,  ycomprender las cuestiones surgidas de la motivación”. 

Finalidad Pública.- “Adecuarse a las  f inalidades  de interés público  asumidaspor las  normas que otorgan las  f acultades  al  órgano emisor, sin quepueda habilitársele  a perseguir mediante  el  acto, aun encubiertamente, alguna f inali- dad sea personal de la propia autoridad, a f avor de un tercero,u otra f inalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas

que indique los f ines de una f acultad no genera discrecionalidad”. 

Motivación.- “El  acto administrativo debe estar debidamente  motivado enproporción al conten ido y conf orme al ordenamiento  jurí dico”. 

Procedimiento regular.- “Antes de su emisión, el  acto debe ser conf ormadomediante  el  cumplimiento  de l  proced imiento  administrativo previsto parasu generación”. 

Por lo mismo, el incumplimiento de alguno de estos requisitos esenciales

del acto administrativo implicará la nulidad del mismo. Por eso se explica que,de acuerdo con el numeral 2 del artículo 10º de la misma Ley del

Procedimiento 

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Administrativo General, constituye vicio de nulidad del acto administrativo, eldefecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez.

2. Regulación de la nulidad según el Código Tributario: 

Ahora, si bien el Código Tributario no regula los requisitos de validez del actoadministrativo, el artí culo 109º del  mismo establece  las causales de nulidad  yanu- labilidad, de los causales e infiere a contrario sensu los requisitos devalidez.

El artículo 109º del Código Tributario distingue entre causales de nulidad ycausales de anulabilidad del acto administrativo tributario. Esta distinción noes ociosa, pues, en el primer caso, el acto administrativo no es pasible decon- validación o subsanación, mientras que en el segundo caso, la nulidadpuede ser subsanada por la Administración. 

En este sentido, de acuerdo con el citado artículo 109º del Código Tributario,los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos: 

a) Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Paraestos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados enel Título I del Libro II del Código Tributario. 

b) Los dictados prescindiendo  totalmente  del  procedimiento  legal 

establecido. c) Los actos que sean contrarios a la ley o norma con rango

inferior.

d) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se

apliquen sanciones no previstas en la ley.e) Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación

automática o por silencio administrativo positivo, por los que seadquiere facultades o derechos, cuando son contrarios alordenamiento  jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos,documentación o trámites esenciales para su adquisición. 

Asimismo, también según el mismo artículo 109º del Código Tributario, sonactos anulables: 

a) Los dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º del Código Tribu-tario, ref erido  a los  requisitos f ormales  que deben cumplir las resoluciones de determinación, de multa, y por remisión del artículo78º del mismo Código, las órdenes de pago. 

b) Tratándose de dependencias o f uncionarios de la Administración Tributariasometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetarla referida  jerarquía. 

Ahora bien, en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal encontramos los siguientescasos recurrentes de nulidad de los actos administrativos tributarios: 

a) Nulidad del concesorio, cuando la Administración Tributaria eleva unrecurso de apelación, sin que se hubiese cumplido lo dispuesto en los

artículos 146º o 152º del Código Tributario. b) Nulidad del concesorio, cuando la Administración le otorga el trámite de

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c) Nulidad del concesorio, cuando en el Expediente no obra el original delrecurso de apelación (Acuerdo de Sala Plena Nº 2004-14). 

d) Nulidad de la notificación del requerimiento y nulidad de la resoluciónapelada, cuando se apela la resolución que declaró la inadmisibilidad

de un recurso de reclamación y la notificación del requerimiento deadmisi- bilidad no ha sido diligenciado  conforme a ley.

e) Nulidad de la resolución apelada, cuando la misma no expresa los fun-damentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. 

f) Nulidad de la resolución apelada y del valor, cuando la Administraciónmodifica los fundamentos de los reparos en la etapa de reclamación. 

g) Nulidad  de la  resolución  ape lada  y de la  orden de pago, cuando semod if ican  los  f undamentos  y la  base legal  que sustenta a la  ordende pago. 

Resulta importante advertir que el Código Tributario no ha previsto unrecurso o vía especial a efectos que los contribuyentes puedan invocar lanulidad de los actos administrativos, sino que, de conformidad con elartículo 110º del citado texto normativo, los deudores tributariosplantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento ContenciosoTributario, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargadosen el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dichoprocedimiento.1

 

Ahora, según el citado artículo 110º también es posible que la nulidad delacto administrativo sea declarada de oficio por la Administración, en cualquierestado del procedimiento y en tanto que el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial

no hubiesen emitido una resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, resultapertinente mencionar la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 815-1-2005, la cuales de observancia obligatoria, según la cual: 

“la Administración Tributaria, al amparo del numeral 2 del artí culo 108º del

Código Tributario aprobado por el  Decreto Legislativo  Nº 816, mod if icadopor el Decreto Legislativo Nº 953, no tiene la f acultad  de revocar, modif icar,sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentrenimpugnados en la  instancia de apelación,  inclusive,  tratándose de erroresmateriales, tales como los de redacción o cálculo”. 

3. La notificación de los actos administrativos 

Ahora, no basta con que el acto administrativo cumpla con los requisitosde validez, sino que, adicionalmente, el mismo debe ser notificado con lasforma- lidades previstas en la ley.

De hecho, la correcta notificación del acto administrativo es la piedra angu-lar del  debido procedimiento  administrativo, pues la  misma

i

tirá que el contribuyente consigne por su propia cuenta la fecha derecepción, tome conocimiento cabal del documento notificado y ejerza demanera oportuna su derecho a la defensa. Al revés, la incorrecta notificaciónde un valor impedirá 

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que el contribuyente interponga el correspondiente recurso impugnatorio,o que, simplemente, no pueda efectuar el pago de la deuda puesta acobro. 

En este sentido, el artículo 104º del Código Tributario regula las formas denotif icación previstas en el Código Tributario. Una lectura literal del encabezado del

mismo dispositivo genera la  errónea impresión que el legislador ha permitidola utilización “indistinta”  de “cualquiera”  de las formas previstas en dichodispo- sitivo en todos las diligencias de notificación de cargo de laAdministración. 

No obstante que la redacción del encabezado del artículo 104º delCódigo Tributario no es la más feliz, si revisamos con detenimiento laintegridad del citado artículo, concluiremos que cada una de las formas denotificación pre- vistas en dicho dispositivo legal se aplicarán sólo si seconfigura el presupuesto previsto para su utilización. Así por ejemplo, nocabe que la Administración realice la notificación por publicación sipreviamente no define que se trata de un contribuyente no hallado o nohabido. 

En este sentido, las  f ormas  de notif icación  contenidas  en el  mencionado artí culo 104º del Código Tributario con su respectivo requisito “condicionante” son lassiguientes: 

Forma de notificación 

Condición para su empleo  Requisitos 

Acuse de recibo onegativa de

recepción

No sujeta a condición expresa El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del

deudor tributario.ii. Número de RUC del deudor tributario o número del

documento de identificación que corresponda.

iii. Número de documento que se notifica.

iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constanciade la negativa.

v. Fecha en que se realiza la notificación.

Esta notificación debe realizarse en el domiciliofiscal.

La notificación con certificación de la negativa a la recep- ciónse entiende realizada cuando el deudor tributario ocualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentreen el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del

documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, seniegue a suscribir la constancia respec- tiva y/o noproporciona sus datos de identificación, sin que searelevante el motivo de rechazo alegado.

Medioselectrónicos

Según los requisitos, formas,condiciones, el procedimiento ysujetos obligados, previstos por laAdministración.

Constancia de la confirmación de entrega.

Constanciaadministrativa

Cuando por cualquier circuns-tancia el deudor tributario, surepresentante o apoderado, se

haga presente en las oficinas de laAdministración Tributaria.

No se indica requisito expreso.

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Forma de notificación 

Condición para su empleo  Requisitos 

Publicación enla página web 

En los casos de extinción de ladeuda tributaria por ser consi-

derada de cobranza dudosa orecuperación onerosa. 

Esta publicación deberá contener el nombre, denomina-ción o razón social de la persona notificada, el número

del RUC o el documento de identidad que corresponday la numeración del documento en el que consta el actoadministrativo. Empero, en defecto de dicha publicación web, la Ad-ministración Tributaria podrá optar por publicar dichadeuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidadencargado de los avisos judiciales o, en su defecto, enuno de mayor circulación de dicha localidad. 

Publicación enla página webo en el DiarioOficial, o, en eldiario de la loca-

lidad encargadode los avisos judiciales o ensu defecto, enuno de mayorcirculación dedicha localidad. 

Cuando se tenga la condiciónde no hallado o no habido ocuando el domicilio del repre-sentante de un no domiciliadofuera desconocido. 

Puede optarse por la notificación mediante acuse derecibo o mediante publicación. Esta publicación, en lopertinente, deberá contener el nombre, denominación orazón social de la persona notificada, el número de RUCo número del documento de identidad que corresponda,

la numeración del documento en el que consta el actoadministrativo, así como la mención a su naturaleza, eltipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período oel hecho gravado; así como las menciones a otros actosa que se refiere la notificación. 

Cuando la notificación no pueda ser realizada en eldomicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivoimputable a éste distinto a las situaciones antes indica-das (no habido, no hallado, o domicilio desconocido deun sujeto no domiciliado), podrá emplearse la forma denotificación de acuse de recibo; sin embargo, en el casoque se opte por la publicación, ésta deberá realizarseen la página web de la Administración y además en elDiario Oficial o en el diario de la localidad encargado de

los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayorcirculación de dicha localidad. 

Notificación me-diante Cedulón 

Cuando el domicilio fiscal seencuentre cerrado o no hubierapersona capaz en el domicilio. 

El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social

del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del 

documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica.(iv) Fecha en que se realiza la notificación. (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la

notificación. (vi) Número de Cedulón. (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de noti- 

ficación. (viii) La indicación expresa de que se ha procedido

a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que losdocumentos a notificar se han dejado en sobrecerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. 

Notificación tácita 

Cuando no habiéndose verifica-do notificación alguna o ésta sehubiere realizado sin cumplir conlos requisitos legales, la personaa quien ha debido notificarseuna actuación efectúa cualquier

acto o gestión que demuestre osuponga su conocimiento. 

Se considerará como fecha de la notificación aquélla enque se practique el respectivo acto o gestión. 

Caso típico: El contribuyente reclama una resolución de multa que le fue indebidamente notificada. 

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34 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

3.1 Acuse de recibo y negativa de recepción: 

Del cuadro anterior se concluye que la regla general es la realización de ladiligencia de notificación en el domicilio fiscal, siendo que en dicho acto el en-cargado de la  notif icación  deberá recabar u obtener cualquiera  de las 

siguientes constancias, según corresponda: Acuse de recibo, constancia denegativa de recepción o notificación por cedulón. 

En cuanto al acuse de recibo, en la Resolución Nº 2143-4-2004, el TribunalFiscal ha señalado que no resulta necesario que la notificación seentienda con el deudor tributario, pudiendo realizarse la misma con untercero capaz, siempre que la diligencia se produzca en el domicilio fiscal. Asu vez, en las RTF Nº 4865-4-2004, 7136-4-2002 y 2558-4-2003, el Tribunal  exige que en el acuse de recibo se consigne el documento deidentidad del receptor del documento. 

Respecto de la negativa de recepción, en la Resolución Nº 2773-4-2007, el

Tribunal Fiscal ha señalado que la misma debe contener los datos de identi-ficación del notificador que da cuenta de dicha negativa. También sobreeste punto, en la RTF Nº 3574-5-2007 el Colegiado ha señalado que nosurte efectos el Informe elaborado por el notificador con posterioridad a ladiligencia de notificación, en el que señala que hubo negativa de recepción. 

A su vez, en ambos casos, se requiere que la notificación no contengaenmen- daduras en cuanto a la fecha de notificación o a los motivos de la noentrega, conforme se indica en la RTF Nº 2917-1-2007. 

Por último,  de conf ormidad  con el  criterio de observancia  obligatoria contenido en la  RTF Nº 10224-7-2008, es válida  la  notif icación  de los  actosadministrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción seconsigna adicional- mente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.

3.2 Notificación mediante cedulón 

En la RTF Nº 2555-5-2007 el Tribunal Fiscal ha indicado que en la constanciade notificación por cedulón debe indicarse el número de éste y que eldocu- mento a notificar se dejó debajo de la puerta en sobre cerrado. 

A su vez, en la RTF Nº 7410-1-2004 el Tribunal Fiscal ha señalado que elCódigo Tributario no exige que se realice varias visitas al domicilio fiscal antes

de efectuar la notificación mediante cedulón. En el mismo sentido, según la RTF Nº 3701-3-2004 el hecho que el domiciliofiscal estuviese cerrado no amerita la notificación mediante publicación. 

Cabe precisar que según el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario, lanotificación realizada mediante el acuse de recibo, la negativa de recepción ycedulón  se consideran  válidamente  ef ectuadas  en tanto que el  deudortributario no haya comunicado el cambio de domicilio fiscal, siendo ademásque, según la Décima

Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 981, subsistiráel domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en

tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquieracto administrativo que hubiera emitido, siendo que en este caso la 

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36 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

Notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104 delCódigo Tributario. 

3.3. Notificación mediante publicación 

Como se ha indicado, la regla general es la notificación en el domicilio fiscal.De hecho, la notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario se limita a cuatro situaciones literalmente indicadasen dicho dispositivo: 

• Contribuyentes  nohabidos. 

• Contribuyentes  nohallados. 

• Representantes de sujetos no domiciliados  con domicilio 

desconocido. 

• Cualquier motivo imputable al deudor tributario distinto a los antesse- ñalados. 

Por lo mismo, si la Administración pretende la notif icación mediante publica-ción deberá acreditar, como regla  general,  que se cumplió  estrictamentecon las disposiciones del D.S. 041-2006-EF, esto es, que le notif icó conf orme aley tres veces un documento al  contribuyente  de manera inf ructuosa, incurriendo automáticamente  éste en “no hallado”,  y/o que no cumplió con subsanar su situación de “no hallado”  a pesar de haber sido requerido, 

incurriendo en “no ha

bido”. 

3.4 Notificación tácita: 

La notif icación  tácita en materia tributaria se distingue de la  ef ectuada  enmateria procesal civil, por cuanto, en el primer caso se considera comofecha de notificación aquella en que se practique el acto o gestión, mientrasque en el segundo caso dicho acto o gestión sólo implica la convalidación dela noti- ficación mal efectuada, por lo que se toma la fecha de la primeradiferencia. 

Así por ejemplo, si un contribuyente no es debidamente notificado con unrequerimiento en el que la Administración le otorga quince días hábilespara efectuar el pago de una deuda reclamada extemporáneamente y noobstante ello el contribuyente absuelve dicho requerimiento, entonces setomará como fecha de notificación del requerimiento la referida al escritode absolución, computándose desde dicha fecha los quince días hábilesdel requerimiento inicial.

En cambio, según las reglas previstas en el ámbito procesal civil, la sola abso-lución del requerimiento hubiese generado la convalidación de la notificacióndef ectuosa original, ello de conf ormidad con el artí culo 172º del Código Procesal

Civil.

CAP.II

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CAP. I 

CAP. II

3.5 Notificación a que se refiere la Ley Nº 26979: 

La Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28165, Ley que modificó a la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, dispone lo siguiente: 

“Las notif icaciones de los  actos a que se ref iere  la  presente Ley se realizarán

de conf ormidad con lo  dispuesto en la Ley del Proced imiento AdministrativoGeneral, con las siguientes precisiones: 

a) El domicilio válido del administrado será el registrado como contribuyenteante la  entidad acreedora. En caso de no mantener con la  entidaduna relación  tributaria, será de aplicación  lo  previsto en el artí culo 21de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 

b) En ningún caso se tendrá por válida  la notif icación  realizada de mododistinto a la notif icación personal, por correo certif icado, o a la publicaciónsubsidiaria. 

c) La publicación  subsidiaria también resultará  procedente cuando, ex-clusivamente  por motivos imputables  al  administrado,  que deberán

ser demostrados por el  Ejecutor Coactivo, devenga en inf ructuosa  la notif i- cación personal,  o aquella  verif icada  a través del  correocertif icado”. 

En este sentido, resultaba válido preguntarse si el mandato contenido enla Cuarta Disposición Final antes indicada se limita a las resolucionesemitidas dentro de los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por lasMunicipa- lidades, o si dicho dispositivo se extiende a la notificación de losvalores que sustentan dicha cobranza coactiva municipal. 

Al respecto, la RTF Nº 861-2-2001, la cual es de observancia obligatoria, ha

definido que en los procedimientos municipales, la notificación de los valoresdeberá realizarse siguiendo las reglas previstas en el Código Tributario, por loque, como corolario, la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28165 limitarásus efectos a la notificación de las resoluciones coactivas municipales. 

3.6 Cuestionamiento de la validez de la notificación: 

Ahora bien, el  cuestionamiento  de la  validez  de la  notif icación  de un valorpuede realizarse en vía de queja, conforme lo ha señalado el Tribunal Fiscal enla RTF Nº 1380-1-2006, la cual es de observancia obligatoria. En este sentido,si un contribuyente considera que no ha sido debidamente notificado con

un acto administrativo, respecto del cual se ha iniciado su cobranzacoactiva, podrá interponer la respectiva Queja a fin que el Tribunal Fiscalverifique la legalidad de la notificación del valor a que se refiere la cobranza. 

Asimismo, respecto de la indebida notificación de requerimientos emitidosen el desarrollo de los procedimientos de fiscalización, el contribuyentetambién tendrá la posibilidad de interponer la respectiva Queja, ello deconformidad con el artículo 11º del Reglamento del Procedimiento deFiscalización ante SUNAT.

Cabe precisar que el  cuestionamiento  de la  notif icación  del  valor tambienpuede efectuarse mediante el procedimiento contecioso-tributario. 

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instituto p A cífico  33 

CAP. IX 

fiscAlizAción y procediMiento contencioso tribut Ario 

Anexos 

RTF N° 861-2-2001 

EXPEDIENTE N° : 115-2001

INTERESADO : Queja

ASUNTO : Ilo

FECHA : Lima, 25 de julio del 2001

Vista la queja interpuesta por contra el Eje- cutory Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincialde lio, por haber iniciado un Proce- dimiento deCobranza Coactiva en violación de lo dispuestopor la Ley de Procedimiento de EjecuciónCoactiva.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por elartículo 155° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el DecretoSupremo N° 135-99-EF, el recurso de que- ja sepresenta cuando existan actuaciones oprocedimientos que afecten directamente oinfrinjan lo establecido en dicho Código;

Que el artículo 38° de la Ley de Procedimien- tode Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, dis- poneque el obligado podrá interponer recur- so dequeja ante el Tribunal Fiscal contra lasactuaciones o procedimientos del Ejecutor oAuxiliar que lo afecten directamente e infrin- janel Procedimiento de Cobranza Coactiva paraobligaciones tributarias de los Gobier- nosLocales, teniendo el Tribunal Fiscal la facultad deordenar la suspensión del proce- dimiento o lasuspensión de una o más me- didas cautelares;

Que en primer lugar, el quejoso cuestiona el

acto de notificación de la Orden de Pago NQ1161-2000 y la Resolución de Determi- naciónN2 1175-2000 y señala que, en todo caso, no lecorresponde pagar la deuda con- tenida endichos valores ya que está inafec- to al pago delImpuesto Predial y Arbitrios Municipales envirtud de lo establecido en la PrimeraDisposición Complementaria, Tran- sitoria y Finalde la Ley N° 27046, que otor- gó el beneficio deinafectación a los bienes inscritos a nombre dela COFOPRI, hasta la formalización de latransferencia de propie- dad a terceros;

Que no procede que este Tribunal se pro- nuncieen la vía de la queja respecto a la validez de lanotificación de los valores ni la condición dedeudor tributario del quejoso, toda vez que estavía está reservada para encauzar elprocedimiento, y no para diluci- dar el fondo dela contienda, en tal sentido, de acuerdo con lodispuesto por el artículo103° del Texto Único Ordenado de la Ley deNormas Generales de Procedimientos Admi-nistrativos, aprobado por el Decreto Supremo Na002-94-JUS, procede otorgar el trámite dereclamación contra la Orden de Pago N°1161-2000 y la Resolución de Determinación N81175-2000, a este extremo del recurso dequeja, considerando como fecha de inter-posición del mismo, la de presentación en laMesa de Partes de este Tribunal, debiendo laAdministración verificar el cumplimiento de losrequisitos de admisibilidad;

Que asimismo, el quejoso manifiesta que elEjecutor y Auxiliar Coactivos de la Muni-cipalidad Provincial de lio han incurrido enirregularidades en el Procedimiento de Co-branza Coactiva iniciado en su contra, entre ellas,no haber notificado conforme a ley la Resoluciónde Ejecución Coactiva N- 3093-2000-EC-MPI;

Que sobre el particular cabe indicar que deacuerdo con lo dispuesto por los incisos a) y d)del numeral 25.1 del artículo 25c de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coacti- va, se

considera deuda exigible y por tanto susceptiblede ser cobrada coactivamente, a la establecidamediante resolución de deter- minación oresolución de multa, emitida por la entidadconforme a ley, debidamente noti- ficada y noreclamada en el plazo de ley, así como a la queconste en una orden de pago emitida conforme aley;

Que asimismo, el artículo 299 de la citada Leyseñala que el Procedimiento de “y i Co- branzaCoactiva es iniciado por el Ejecutor mediante la

notificación al obligado de la Resolución deEjecución Coactiva, la que

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34 

fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

contiene un mandato de cumplimiento de laobligación exigible coactivamente, dentro delplazo de 7 días hábiles de notificado, bajoapercibimiento de dictarse alguna medidacautelar;

Que con relación a la notificación, el artículo1049 del Código Tributario establece que lanotificación de los actos administrativos serealizará indistintamente, por cualquiera delos medios señalados en dicho artículo, entreellos, por correo certificado o por mensajero, enel domicilio fiscal, con acuse de recibo o concertificación de la negativa a la recep- ción,indicándose en este último caso, queadicionalmente se podrá fijar la notificación en lapuerta principal del domicilio fiscal, en-tendiéndose éste como el lugar fijado dentro del

territorio nacional para todo efecto tributa- rio, elcual se considera subsistente mientras su cambiono sea comunicado a la Adminis- traciónTributaria en la forma establecida por ésta, queasimismo, establece que si no hu- biera personacapaz alguna en el domicilio o éste estuvieracerrado, se fijará la notificación en la puertaprincipal del domicilio fiscal;

Que por su parte, la Sexta Disposición Com-plementaria y Transitoria de la Ley de Pro-cedimiento de Ejecución Coactiva establece quela notificación de los actos administra- tivos de

las entidades de la Administración PúblicaNacional, a que se refieren los Ca- pítulos II y IIIde la Ley, se realizará: a) Por notificaciónpersonal con acuse de recibo en el domicilio delobligado o por correo certifi- cado, b) Mediantela publicación, por dos ve- ces consecutivas, en elDiario Oficial y en el diario de la localidadencargado de los avisos judiciales o, en sudefecto, en uno de mayor circulación en dichalocalidad, cuando el do- micilio del obligadofuera desconocido, y c) Por carteles, cuando nofuera posible efec- tuar la notificación de

acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores;

Que corresponde determinar si la Sexta Dis-posición Complementaria y Transitoria de la Leyde Procedimiento de Cobranza Coacti- va esaplicable a la notificación de todos los actos delas entidades de la Administración Pública, estoes tanto a la notificación de los valores como a lanotificación de las resolu- ciones dictadas en elProcedimiento de Co- branza Coactiva, o si sóloes aplicable a la notificación de las resolucionesdictadas en el Procedimiento de Cobranza

Coactiva;

Que al respecto, es preciso hacer referencia alobjeto de la Ley de Procedimiento de Eje- cuciónCoactiva, el cual según el artículo 1° de la misma,es establecer el marco legal de los actos deejecución coactiva que ejercen las entidades dela Administración Pública Nacional, y constituir elmarco legal que ga- rantice a los obligados eldesarrollo de un debido procedimiento coactivo;

Que asimismo, la propia Sexta DisposiciónComplementaria y Transitoria de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva res- tringesu ámbito de aplicación al señalar que regula lanotificación de los actos adminis- trativos a quese refieren los Capítulos II y III de la Ley, loscuales están referidos a los Procedimientos deCobranza Coactiva de Obligaciones no Tributaríasy Obligaciones Tributarias de los Gobiernos

Locales;Que en tal sentido, los actos derivados delProcedimiento de Cobranza Coactiva, como es elcaso de la resolución que da inicio al referidoprocedimiento, deben ser notificados conformecon lo dispuesto por la Sexta Dis- posiciónComplementaria y Transitoria de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coacti- va, al seresta disposición aplicable exclusi- vamente a losactos administrativos que se lleven a cabo dentrodel propio Procedimien- to de CobranzaCoactiva, y la notificación de los demás actos,

tales como las resoluciones de determinación omulta, órdenes de pago, resoluciones queresuelven recursos impug- nativos o solicitudesno contenciosas, reso- luciones del TribunalFiscal, o la resolución que declara la pérdida delfraccionamiento, debe realizarse conforme conlo establecido por el artículo 104° del CódigoTributario;

Que de acuerdo con lo expuesto, la notifica- ciónde la Resolución de Ejecución Coacti- va N83093-2000-EC-MPI, debía efectuarse conforme

con lo dispuesto por la Sexta Dis- posiciónComplementaria y Transitoria de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coacti- va, en cuyoinciso a) se prevé la notificación personal conacuse de recibo en el domicilio del obligado o porcorreo certificado;

Que si bien dicha disposición no precisa si la“notificación personal” con acuse de reci- bo enel domicilio del obligado o por correo certificadodebe ser realizada al mismo obli- gado o, en sudefecto, a la persona que se encuentre en eldomicilio del primero, es pre- ciso indicar que

conforme con lo dispuesto

34 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  35 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

por la Segunda Disposición Final de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva, esaplicable supletoriamente el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Normas Generales deProcedimientos Administrativos, en lo queresulte pertinente;

Que el artículo 83° del Texto Único Ordenado dela Ley de Normas Generales de Procedi- mientosAdministrativos, señala que cuando el obligadono se encuentre en su domicilio al momento deefectuarse la notificación, ésta podrá entendersecon la persona que esté en ese momento endicho domicilio, dejándose constancia de sunombre y de su relación con el notificado;

Que al constituir el domicilio del obligado el lugarque se encuentra bajo su esfera de con- trol, en elcual desarrolla sus actividades y/o se encuentran

sus relaciones vitales, existen razones objetivaspara considerar que éste tomará conocimientodel acto notificado, lo- grando con ello que elmismo sea eficaz con prescindencia de lavoluntad del administra- do, por lo que la“notificación  personal”  a que se refiere laindicada Sexta Disposición Com- plementaria yTransitoria, debe entenderse no solamente conel obligado sino también con la persona que seencuentre en el domi- cilio del primero, siempreque se cumplan las formalidades señaladas;

Que en el caso de autos, la Resolución deEjecución Coactiva N° 3093-2000-EC- ‘^MPI fuenotificada en el domicilio del quejoso a unapersona que manifestó ser el cuidador delinmueble, por lo que en este extremo tampocose ha infringido lo dispuesto por la Ley deProcedimiento de Ejecución Coacti- va,procediendo declarar infundada la queja en esteextremo;

Que el criterio expuesto en la presente re-solución respecto a la aplicación y alcances de laSexta Disposición Complementaria y Transitoria

de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactivamodifica el establecido en las Resoluciones delTribunal Fiscal NQs.366-5-2000 y 998-5-2000 del 23 de mayo y el30 de noviembre del 2000, en tal sentido, deconformidad con lo dispuesto en el segun- dopárrafo del artículo 154s del Código Tri- butario,procede que la presente resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria;

Que en cuanto a lo alegado por el quejosorespecto a que la respuesta a la solicitud de

suspensión del Procedimiento de CobranzaCoactiva fue notificado vencido el plazo de8 días hábiles a que se refiere el numeral31.6. del artículo 310 de la Ley de Procedi-miento de Ejecución Coactiva, cabe indicar quedicho numeral establece que el Ejecutor deberápronunciarse expresamente sobre la solicitud desuspensión del Procedimiento de CobranzaCoactiva dentro de un plazo de 8 días hábilessiguientes a su presentación, y vencido dichoplazo sin que medie pronun- ciamiento expreso,el Ejecutor estará obliga- do a suspender elprocedimiento cuando el obligado acredite elsilencio administrativo con el cargo derecepción de su solicitud, sin embargo, en elcaso de autos, si bien se emitió la ResoluciónCoactiva N° 3510-2000- EC-MPI 4 días despuésde haber vencido el plazo antes mencionado, noconsta en el ex- pediente que el quejoso hayaacreditado el silencio administrativo ante laAdministración con el cargo de recepción de susolicitud con anterioridad a la notificación de laindicada resolución, por lo que carece defundamento que el quejoso alegue que operó elsilencio administrativo a su favor;

Que asimismo, respecto a lo manifestado por elquejoso en el sentido que no se cumplió conelevar al superior jerárquico la apelaciónformulada contra la Resolución Coactiva Na

3510-2000-EC-MPI que declaró improce- dente lasolicitud de suspensión del Procedi- miento deCobranza Coactiva, es preciso se- ñalar quenuestra legislación no ha previsto la posibilidadde impugnar dicha resolución y, en todo caso,de existir alguna irregulari- dad en la tramitacióndel Procedimiento de Cobranza Coactiva, elquejoso tenía expedi- ta la vía de la queja, talcomo ha sucedido en el caso de autos;

De acuerdo al Dictamen de la vocal EspinozaBassino, cuyos fundamentos se reproduce;

Con las vocales Zelaya Vidal, Espinoza Bas- sino yAyasta Seclén.

RESUELVE: 

1. DAR TRÁMITE de reclamación contra laOrden de Pago N° 1161-2000 y la Reso-lución de Determinación Ns 1175-2000, alrecurso de queja en el extremo refe- rido ala notificación de dichos valores y a lainafectación del Impuesto Predial yArbitrios Municipales, considerándose comofecha de interposición del mismo

CAP.II

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36 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

el 12 de enero del 2001, debiendo laAdministración verificar los requisitos deadmisibilidad establecidos por el artícu- lo137a del Código Tributario, y declararINFUNDADA la queja en lo demás quecontiene.

2. Declarar de acuerdo con el artículo 154° delTexto Único Ordenado del Código Tri- butarioaprobado por el Decreto Supremo Ns 135-99-EF, que la presente resolución constituyeprecedente de observancia obligatoria,disponiéndose su publicación en el DiarioOficial “El Peruano” en cuan- to establece lossiguientes criterios:

“Los actos administrativos a que se refiere elarticulo 25° de la Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva respecto a la deuda tributaria

exigible (resoluciones de determi- nación o multa,órdenes de pago, resolución debidamentenotificada y no apelada en el plazo de ley,Resolución del Tribunal Fiscal, resolución quedeclara la pérdida del benefi- cio de fraccionamiento), deben ser notifica- dosconforme a lo establecido en el articulo 104”   del Texto Único Ordenado del Código Tributario.”  

“La  “notificación   personal”   a que se refiere elinciso a) de la Sexta Disposición Comple-mentaria y Transitoria de la Ley N°26979, podráentenderse realizada no sólo con el obligado sinotambién con la persona capaz que se encuentreen el domicilio del obliga- do, dejándoseconstancia de su nombre y de su relación con elnotificado, en observancia del artículo 83”   delTexto Único Ordenado de la Ley de NormasGenerales de Procedi- mientos Administrativos -Decreto Supremo N° 002-94-JUS, de aplicaciónsupletoria.”  

Regístrese, comuníquese y remítase a laMunicipalidad Provincial de Ilo, para sus efectos.

EXPEDIENTE N° : 115-2001

DICTAMEN : Vocal Espinoza Bassino

INTERESADO : Queja

ASUNTO : Ilo

FECHA : Lima, 25 de julio de 2001

Interpone recurso de queja contra el Ejecutor yAuxiliar Coactivo de la Municipalidad Pro- vincialde Ilo, por haberle Iniciado el Proce- dimiento deCobranza Coactiva, violando el debido proceso y

su derecho de defensa.

Argumentos del Quejoso 

La Administración ha iniciado el proce- dimientode cobranza coactiva sin haber cumplido cornotificar la Orden de Pago N°1161-2000, la Resolución de Determinación N°

1175-2000 sobre Impuesto Predial y Arbi- triosde los años 1995 a 1999 y Seg. Vecinal de 1999,así como la Resolución de Ejecu- ción Coactiva N°3093-2000-EC-MPI, sobre Impuesto Predial yArbitrios de los años 1995 a 1999 y Seg. Vecinalde 1999, transgredien- do lo establecido por laSexta Disposición Complementaria y Transitoriade la Ley de Procedimiento de EjecuciónCoactiva, Ley N° 26979, violando su derecho dedefensa.

Señala que la norma en mención establece que lanotificación de los actos administra- tivos de lasentidades de la Administración Pública Nacional,a que se refieren los Ca- pítulos II y III de la Leyde Proced,miento de Ejecución Coactiva, seefectuará por notifi- cación personal con acusede recibo en el domicilio del obligado o porcorreo certifica- do; sin embargo, laAdministración Tributaria no le ha notificado loscitados valores ni la Resolución de EjecuciónCoactiva.

Por otra parte, la Administración notificó larespuesta a su solicitud de suspensión delProcedimiento de Cobranza Coactiva, la mismaque fuera declarada improcedente, vencido elplazo de 8 días hábiles que esta- blece la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva, habiendotransgredido lo dispuesto en el numeral 16.4. delartículo 16° de la ci- tada Ley.

Dicho numeral establece que el ejecutor deberápronunciarse sobre la solicitud de suspensión delProcedimiento de Cobranza Coactiva dentro delos 8 días hábiles siguien- tes a la solicitud,vencidos los cuales sin que medie

pronunciamiento expreso, el ejecutor estaráobligado a suspender el procedimien- to cuandoel obligado acredite el silencio ad- ministrativocon el cargo de recepción de su solicitud.

Indica que con fecha 29 de noviembre del2000 interpuso apelación contra la Resolu- ciónCoactiva N° 3510-2000-EC-MPI, que resuelve susolicitud de suspensión, recurso que debió serelevado al superior jerárquico, sin embargo, fuedeclarada improcedente por el EjecutorCoactivo.

36 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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instituto p A cífico  37 

CAP. IX 

Finalmente, señala que la Administración no hatomado en cuenta lo dispuesto por la Pri- meraDisposición Complementaria, Transitoria y Final dela Ley N° 27046 que establece que se encuentraninafectos al Impuesto Predial, a los ArbitriosMunicipales, y en general, a cualquier tributomunicipal que se cree, los bie- nes inscritos comopropiedad de la COFOPRI, mientras no seanadjudicados a terceros; y, que en su caso, recién se leha otorgado el título de propiedad, debidamenteinscrito en el Regis- tro Predial Urbano, el 16 demarzo del 2000.

Análisis 

De conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo155° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por el Decreto Supremo Ns

135-99-EF, el recurso de que- ja se presentacuando existan actuaciones o procedimientosque afecten directamente o infrinjan loestablecido en dicho Código.

Asimismo, el artículo 38º de la Ley de Pro-cedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N926979, dispone que el obligado podrá inter-poner recurso de queja ante el Tribunal Fis- calcontra las actuaciones o procedimientos delEjecutor o Auxiliar que lo afecten direc- tamentee infrinjan el Procedimiento de Co- branzaCoactiva para obligaciones tributarias de los

Gobiernos Locales, teniendo el Tribunal Fiscal lafacultad de ordenar la suspensión delprocedimiento o la suspensión de una o másmedidas cautelares.

En primer lugar, el quejoso cuestiona el acto denotificación de la Orden de Pago NQ1161-2000 y la Resolución de Determinación N°1175-2000 y señala que, en todo caso, no lecorresponde pagar la deuda contenida en dichosvalores ya que en virtud de lo estableci- do en laPrimera Disposición Complementaria, Transitoria yFinal de la Ley Complementaria de Promoción del

Acceso a la Propiedad Formal, Ley NB 27046, estáinafecto al pago del Im- puesto Predial, de losArbitrios Municipales y en general de cualquierotro tributo municipal que se cree, por los bienesinscritos a nom- bre de la COFOPRI, hasta laformalización de la transferencia de propiedad aterceros;

Al respecto cabe indicar que no procede que esteTribunal se pronuncie en la vía de la queja sobrela validez de la notificación de los valores ni lacondición de deudor tributa- rio del quejoso, yaque esta vía está reser- vada para encauzar el

procedimiento, y no para dilucidar el fondo de lacontienda. En tal

sentido, de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 103° del Texto Único Ordenado de la Leyde Normas Generales de Procedimien- tosAdministrativos, aprobado por el DecretoSupremo N9 002-94-JUS, procede otorgar eltrámite de reclamación contra la Orden de PagoN9 1161-2000 y la Resolución de De- terminaciónNa 1175-2000, a este extremo del recurso dequeja, considerando como fe- cha deinterposición del mismo, la de presen- tación enla Mesa de Partes de este Tribunal, debiendo laAdministración verificar los re- quisitos deadmisibilidad a trámite previstos en el artículo137s del Código Tributario.

Asimismo, el quejoso manifiesta que el Eje- cutory Auxiliar Coactivos de la Municipalidad Provincialde lio han incurrido en irregularida- des en elProcedimiento de Cobranza Coacti- va iniciado ensu contra, entre ellas, no haber notificadoconforme a ley la Resolución de EjecuciónCoactiva N9 3093-2000-EC-MPI.

Sobre el particular cabe indicar que de acuerdocon lo dispuesto por los incisos a) y d) delnumeral 25.1 del artículo 259 de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coacti- va, seconsidera deuda exigible y por tanto susceptiblede ser cobrada coactivamente, a la establecidamediante resolución de deter- minación oresolución de multa, emitida por la entidad

conforme a ley, debidamente noti- ficada y noreclamada en el plazo de ley, así como a la queconste en una orden de pago emitida conforme aley.

Por su parte, el artículo 292 de la citada Leyseñala que el Procedimiento de CobranzaCoactiva es iniciado por el Ejecutor mediante lanotificación al obligado de la Resolución deEjecución Coactiva, la que contiene un mandatode cumplimiento de la obligación exigiblecoactivamente, dentro del plazo de 7 días hábilesde notificado, bajo apercibimien- to de dictarse

alguna medida cautelar.Con relación a la notificación, el inciso a) delartículo 104° del Código Tributario establece quela notificación de los actos de la Admi- nistraciónTributaria se realizará por correo certificado opor mensajero, en el domicilio fiscal, con acusede recibo o con certificación de la negativa a larecepción, indicándose en este último caso, queadicionalmente se podrá fijar la notificación en lapuerta princi- pal del citado domicilio fiscal,entendiéndose éste como el lugar fijado dentro

del territorio nacional para todo efectotributario, el cual se considera subsistentemientras su cambio

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

no sea comunicado a la Administración Tri-butaria en la forma establecida por ésta. Asi-mismo, establece que si no hubiera personacapaz alguna en el domicilio o éste estuvieracerrado, se fijará la notificación en la puertaprincipal del domicilio fiscal.

Por su parte, la Sexta Disposición Comple-mentaria y Transitoria de la Ley de Procedi-miento de Ejecución Coactiva establece que lanotificación de los actos administrativos de lasentidades de la Administración TributariaNacional, entre ellos los Gobiernos Locales, a quese refieren los Capítulos II y III de esa ley, serealiza: a) Por notificación personal con acuse derecibo en el domicilio del obligado o por correocertificado, b) Mediante la publica- ción, por dosveces consecutivas, en el Diario Oficial y en el

diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayorcirculación en dicha localidad, cuando eldomicilio del obligado fuera des- conocido y c)Por carteles, cuando no fuera posible efectuar lanotificación de acuerdo a lo señalado en losIncisos anteriores.

Corresponde determinar si la Sexta Dispo- siciónComplementaria y Transitoria de la Ley deProcedimiento de Cobranza Coacti- va esaplicable a la notificación de todos los actos delas entidades de la Administración Pública, esto

es tanto a la notificación de los valores como a lanotificación de las resolu- ciones dictadas en elProcedimiento de Co- branza Coactiva, o si sóloes aplicable a la notificación de las resolucionesdictadas en el Procedimiento de CobranzaCoactiva;

Al respecto, es preciso hacer referencia al objetode la Ley de Procedimiento de Ejecu- ciónCoactiva, el cual según el artículo 1S de la misma,es establecer el marco legal de los actos deejecución coactiva que ejercen las entidades de

la Administración Pública Na- cional en virtud delas facultades otorgadas por las leyes de susmaterias específicas, y constituir el marco legalque garantice a los obligados el desarrollo de undebido procedi- miento coactivo.

Asimismo, la propia Sexta Disposición Com-plementaria y Transitoria de la Ley de Pro-cedimiento de Ejecución Coactiva restringe suámbito de aplicación al señalar que regula lanotificación de los actos administrativos a quese refieren los Capítulos II y III de la Ley, loscuales están referidos justamente a los

Procedimientos de Cobranza Coactiva de

Obligaciones no Tributarias y ObligacionesTributarias de los Gobiernos Locales.

En tal sentido, los actos derivados del Proce-dimiento de Cobranza Coactiva, como es el casode la resolución que da inicio al referido

procedimiento, deben ser notificados confor- mecon lo dispuesto por la Sexta DisposiciónComplementaria y Transitoria de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva, al ser estadisposición aplicable exclusivamen- te a losactos administrativos que se lleven a cabodentro del propio Procedimiento de CobranzaCoactiva, y la notificación de los demás actos,tales como las resoluciones de determinación omulta, órdenes de pago, resoluciones queresuelven recursos impug- nativos o solicitudesno contenciosas, reso- luciones del TribunalFiscal, o la resolución que declara la pérdida delfraccionamiento, debe realizarse conforme conlo establecido por el artículo 104° del CódigoTributario;

De acuerdo con lo expuesto, la notificación de laResolución de Ejecución Coactiva N° 3093-2000-EC-MPI debía efectuarse con- forme con lodispuesto por la Sexta Disposi- ciónComplementaria y Transitoria de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva, en cuyoinciso a) se prevé la notificación perso- nal conacuse de recibo en el domicilio del obligado o por

correo certificado.Si bien dicha disposición no precisa si la “no-tificación personal”  con acuse de recibo en eldomicilio del obligado o por correo certificadodebe ser realizada al mismo obligado o, en sudefecto, a la persona que se encuentre en eldomicilio del primero, es preciso indicar queconforme con lo dispuesto por la SegundaDisposición Final de la Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva, es aplicable en formasupletoria el Texto Único Ordenado de la Ley deNormas Generales de ProcedimientosAdministrativos, en lo que resulte pertinente.

El artículo 83° del Texto Único Ordenado dela Ley de Normas Generales de Proce- dimientosAdministrativos aprobada por el DecretoSupremo N9 002-94-JUS, señala que cuando elobligado no se encuentre en su domicilio almomento de efectuarse la no- tificación, éstapodrá entenderse con la per- sona que esté enese momento en dicho do- micilio, dejándoseconstancia de su nombre y de su relación con elnotificado.

Al constituir el domicilio del obligado el lugar quese encuentra bajo su esfera de control, en elcual desarrolla sus actividades y/o se

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CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

encuentran sus relaciones vitales, existenrazones objetivas para considerar que éstetomará conocimiento del acto notificado,logrando con ello que el mismo sea eficaz conprescindencia de la voluntad del admi- nistrado.De este modo, se evita condicionar la eficacia dela notificación al hecho que la Administraciónencuentre al obligado en su domicilio, lo que, enocasiones resulta una exigencia difícil de cumplirpara aquélla, aun cuando pueda utilizar el mediosupletorio es- tablecido en el inciso c) de la SextaDisposi- ción Complementaria y Transitoria de laLey de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

En tal sentido, la “notificación  personal”  aque se refiere la indicada Sexta DisposiciónComplementaria y Transitoria, debe enten- derseno solamente con el obligado sino también con

la persona que se encuentre en el domicilio delprimero, siempre que se cum- plan lasformalidades arriba señaladas.

En el caso de autos, consta a fojas 61 el acuse derecibo de la notificación de la Re- solución deEjecución Coactiva N° 3093-2000-EC-MPI, en el cual se indica que dicharesolución fue notificada en el domicilio delquejoso a una persona con el nombre de VíctorRodríguez Benavente, quien manifes- tó ser elcuidador del inmueble, por lo que en esteextremo tampoco se ha infringido lo dispuesto

por la Ley de Procedimiento de EjecuciónCoactiva, procediendo declarar in- fundada laqueja en este extremo.

El criterio expuesto en la presente resoluciónrespecto a la aplicación y alcances de la Sex- taDisposición Complementaria y Transitoria de laLey de Procedimiento de Ejecución Coactivamodifica el establecido en las Re- soluciones delTribunal Fiscal NQs. 366-5-2000 y 998-5-2000 del 23 de mayo y el 30 denoviembre del 2000; en tal sentido, de

conformidad con lo dispuesto por el segundopárrafo del artículo 1549 del Código Tributario,procede que el presente criterio constituya ju-risprudencia de observancia obligatoria para losórganos de la Administración Tributaria.

En cuanto a lo alegado por el quejoso en elsentido que la respuesta a la solicitud desuspensión del Procedimiento de CobranzaCoactiva fue notificada vencido el plazo de8 días hábiles a que se refiere el numeral31.6. del artículo 31° de la Ley de Procedi-miento de Ejecución Coactiva, cabe indicar

que dicho numeral establece que el Ejecutor

deberá pronunciarse expresamente sobre lasolicitud de suspensión del Procedimiento deCobranza Coactiva dentro de un plazo de 8 díashábiles siguientes a su presentación. Vencidodicho plazo sin que medie pronun- ciamientoexpreso, el Ejecutor estará obliga- do asuspender el procedimiento cuando el obligadoacredite el silencio administrativo con el cargo derecepción de su solicitud.

Sin embargo, en el caso de autos, si bien seemitió la Resolución Coactiva N° 3510-2000- EC-MPI 4 días después de haber vencido el plazoantes mencionado, tal como lo afirman laAdministración y el quejoso a fojas 1 y 32,respectivamente, no consta en el expedien- teque el quejoso haya acreditado el silencioadministrativo ante la Administración con el

cargo de recepción de su solicitud con an-terioridad a la notificación de la indicada re-solución.

Efectivamente, la suspensión del procedi- mientoopera cuando habiendo vencido el plazo y nomediando pronunciamiento ‘ al- guno por partede la Administración, el re- currente alega elsilencio administrativo a su favor, tal como loseñala el numeral 31.6. del artículo 31° de la Leyde Procedimiento de Ejecución Coactiva.

De acuerdo a lo expuesto, la Administración

Tributaria habría cumplido con notificar laResolución de Ejecución Coactiva N° 3093-2000-EC-MPI conforme a ley, por lo que care- cede fundamento que el quejoso alegue que operóel silencio administrativo a su favor.

Por otra parte, el quejoso señala que la Ad-ministración no cumplió con elevar al supe- rior jerárquico la apelación formulada contra laResolución Coactiva N9 3510-2000-EC- MPI quedeclaró improcedente la solicitud de suspensióndel Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en vezde ello, resolvió a pesar de haber señalado que la

Oficina de Ejecución Coactiva no teníacompetencia para resolver medios impugnativosde ninguna clase.

Al respecto, es preciso señalar que nuestralegislación no ha previsto la posibilidad de im-pugnar dicha resolución y, en todo caso, deexistir alguna irregularidad en la tramitación delProcedimiento de Cobranza Coactiva, el quejosotenía expedita la vía de la queja, tal como hasucedido en el caso de autos.

De la revisión de las causales de suspensión

contempladas en la Ley de Procedimiento de

CAP.II

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

Ejecución Coactiva se ha podido constatar que elEjecutor Coactivo no ha incumplido con dichascausales, por lo que no procede declarar fundadala queja en este extremo.

Conclusión 

Por lo expuesto, soy de opinión que este Tri-bunal acuerde:

1. DAR TRÁMITE de reclamación contra laOrden de Pago Na 1161-2000 y la Reso-lución de Determinación N° 1175-2000, alrecurso de queja en el extremo referi- do a lanotificación de dichos valores y a lainafectación del Impuesto Predial y de losArbitrios Municipales, considerándose comofecha de interposición del mismo el12 de enero del 2001, debiendo la Admi-

nistración verificar los requisitos de admi-sibilidad establecidos por el artículo 137° delCódigo Tributario, y declarar INFUN- DADA laqueja en lo demás que contiene.

2. Declarar de acuerdo con el artículo 1545 delTexto Único Ordenado del Código Tri- butarioaprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, que la presente resolución constituyeprecedente de observancia

obligatoria, disponiéndose su publicación en elDiario Oficial “El Peruano”  en cuantoestablece los siguientes criterios:

“Los  actos administrativos a que se refiere elartículo 25° de la Ley de Procedimiento de

Ejecución Coactiva respecto a la deuda tribu- tariaexigible (resoluciones de determinación o multa,órdenes de pago, resolución debida- mentenotificada y no apelada en el plazo de ley,resolución del Tribunal Fiscal, resolución quedeclara la pérdida del beneficio de frac-cionamiento), deben ser notificados conforme a loestablecido en el articulo 104° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario.”  

“La  “notificación  personal”   a que se refiere elinciso a) de la Sexta Disposición Comple-

mentaría y Transitoria de la Ley N° 26979, podráentenderse realizada no sólo con el obligado sinotambién con la persona capaz que se encuentreen el domicilio del obliga- do, dejándoseconstancia de su nombre y de su relación con elnotificado, en observancia del artículo 830 delTexto Único Ordenado de la Ley de NormasGenerales de Procedi- mientos Administrativos -Decreto Supremo N° 002-94-JUS, de aplicaciónsupletoria.”  

RTF N° 07136-4-2002 

EXPEDIENTE N° : 5363-2002

INTERESADO : ASUNTO

  : Queja

PROCEDENCIA : Cieneguilla

FECHA : Lima, 11 de diciembre de2002

VISTA la queja formulada por........................contra la Municipalidad Distrital de Ciene- guilla,y su Ejecutor y Auxiliar Coactivos, por haberiniciado el procedimiento de cobran- zacoactiva de la Orden de Pago N° 011-PCT\2000\OR\MDC y las Resoluciones deDeterminación N°s 01-00LP/PCT y 03-00LP/ PCTsin haber notificado previamente dichos valores.

CONSIDERANDO: 

Que de conformidad con el artículo 155° delTexto Unico Ordenado del Código Tributa- rio,aprobado mediante Decreto Supremo N°

135-99-EF, el recurso de queja se presentacuando existan actuaciones o procedimien- tosque afecten directamente o infrinjan loestablecido en dicho cuerpo legal;

Que la quejosa señala que no le han sido no-tificadas la Orden de Pago N° 011-PCT\2000\OR\MDC y las Resoluciones de Determi- nación

N°s 01-00LP/PCT y 03-00LP/PCT que originanla cobranza coactiva materia de autos, a pesarque la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N°26979 dispone que la notificación debe serpersonal;

Que asimismo, indica que han existido irre-gularidades en la tasación del inmueble que fueobjeto de embargo, al haber sido realiza- da porperitos de la CONATA y no por peritos adscritos ala Corte Superior de Lima;

Que agrega que el Ejecutor Coactivo no es

competente y usurpa funciones que no lecorresponden, precisando también que el 8 defebrero de 1999 suscribió un convenio de

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III 

IV 

VI 

VII 

IX 

fraccionamiento por el Impuesto Predial de losaños 1994 a 1998, objeto de cobranza, sin que ala fecha se le haya notificado reso- lución algunaque declare la pérdida de dicho beneficio, portanto, dichas obligaciones no constituyen deudaexigible;

Que finalmente, sostiene que si bien reco- nocela existencia de la obligación, no está de acuerdocon la liquidación efectuada por laAdministración, y que ésta ha emitido una ordende pago por concepto del Impuesto Predial de1994 a 1999 incluyendo concep- tos como multay subvaluación, por lo que correspondía que seemitiera una resolución de determinación;

Que de la revisión del escrito presentado por laquejosa (fs. 67-72), se observa que éste calificacomo una reclamación contra la Or- den de Pago

N° 011-PCT\2000\OR\MDC y las Resoluciones deDeterminación N°s 01-00LP/PCT y 03-00LP/PCT, en el extremo quecuestiona la determinación de la obliga- cióntributaria a su cargo, lo que no puede ser objetode pronunciamiento en la vía de la queja;

Que en consecuencia, de conformidad con elartículo 213° de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobada por Ley N°27444, procede que en ese extremo, que laAdministración le dé a la presente queja, el

trámite de reclamación contra la Orden de PagoN° 011-PCT\2000\OR\MDC y las Re- solucionesde Determinación ITs 01-00LP/ PCT y 03-00LP/PCT, debiendo verificar los requisitos deadmisibilidad, considerando como fecha deinterposición el 10 de octu- bre de 2002, fechaen que fue presentada a Mesa de Partes de esteTribunal;

Que con relación a la notificación de los va- loresmateria de cobranza, conforme se des- prendede la verificación de la constancia de notificaciónde los valores materia de autos, denominada

Cargo de Recepción Múltiple (fs.96), todos los casilleros referidos a los datos de larecepción de la notificación se encuen- tran enblanco, no conteniendo la identifica- ción,documento de identidad y relación con elobligado de la persona que supuestamen- terecibió la notificación, ni la certificación, entodo caso, de la negativa a la recepción,encontrándose solo la firma, nombre y docu-mento de identidad del notificador, por lo que deconformidad con el artículo 104° del Texto UnicoOrdenado del Código Tributario, apro-

bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, dichodocumento no ofrece certeza acerca de larealización de la diligencia;

Que no obstante ello, toda vez que el con-tribuyente con fecha 10 de octubre de 2002

presentó el escrito materia de autos al quedenominó queja, gestión con la cual demos- tróestar en conocimiento de la existencia de losvalores, en el presente caso habría ope- rado lanotificación tácita de conformidad con loestablecido en el último párrafo del aludidoartículo 104° del Código Tributario, proce-diendo considerar que la notificación se pro-dujo en dicha fecha;

Que asimismo, es necesario indicar que de larevisión de la Orden de Pago N° 011-PCT\2000\OR\MDC emitida por concepto del

Impuesto Predial de los ejercicios 1994 a 1999,se aprecia que en dicho valor se in- cluyenconceptos tales como “multa” y “sub- valuación”

en la determinación del Impuesto de losejercicios 1994, 1995 y 1996, obser- vándoseademás que existen dos columnas denominadas“tributo declarado” y “tributo verificado”, de las

que se desprende que los montos girados por laAdministración no co- inciden con los declaradospor la recurrente, máxime si en los ejercicios1997 a 1999 se aprecia que en la columna detributo declara- do figura “0.00”; 

Que en consecuencia, la aludida orden de pagono encuadra dentro de los supuestosestablecidos por los numerales 1 y 3 del ar- tículo78” del Texto Unico Ordenado del Có- digoTributario, aprobado por Decreto Supre- mo N°135-99-EF, los únicos por los que los GobiernosLocales están facultados a emitir Ordenes dePago de conformidad con el ar- tículo 25.2° de laLey de Procedimiento de Ejecución Coactiva, porlo que en realidad dicho documento tiene lanaturaleza de una Resolución de Determinaciónde conformi- dad con el artículo 77° del referidoCódigo Tributario;

Que en tal sentido, procede remitir el expe-diente a la Administración para que tomeconocimiento del recurso interpuesto y, dadoque el escrito de impugnación presentado por larecurrente fue interpuesto dentro de los plazosde ley, procede dejar sin efecto el procedimientode cobranza coactiva al no te- ner la deuda lanaturaleza de exigible;

Que a título ilustrativo, cabe precisar que laSexta Disposición Complementaria y Transi-

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

toria de la Ley de Procedimiento de Ejecu- ciónCoactiva, aprobada por Ley N° 26979, quedisponía que la notificación de los actosadministrativos se realizaba por notificaciónpersonal, fue derogada el 10 de octubre de2001 por la Ley del Procedimiento Adminis-trativo General, aprobada por Ley N° 27444;

Que con relación al alegato de la recurrente en elsentido que la tasación no ha sido efec- tuada porperitos que se encuentren adscri- tos a la CorteSuperior de Lima, sino por pe- ritos de laCONATA, debe señalarse también a títuloilustrativo, que de conformidad con el artículo21° de la Ley de Procedimiento de EjecuciónCoactiva, aprobada por Ley N°26979, la tasación y remate de los bienesembargados, se efectuará de acuerdo a las

normas que para el caso establece el CódigoProcesal Civil;

Que por su parte, el Código Procesal Civil en suartículo 728° -Subcapítulo 2° del Capítulo V deEjecución Forzada- señala que el auto queordena la tasación contiene el nombra- mientode dos peritos y el plazo dentro del cualpresentarán su dictamen, precisándose en elartículo 268° que el Consejo Ejecutivo de cadaDistrito Judicial formula anualmente la lista delos especialistas que podrán ser nombradosperitos en un proceso, tomando como base la

propuesta alcanzada porcada colegioprofesional;

Que en consecuencia, a efecto de proceder a ladesignación de los peritos el Ejecutor Coactivodeberá regirse por las citadas dis- posiciones, lasque se ven complementadas por lo dispuesto porel artículo 1.07 del Re- glamento Nacional deTasaciones del Perú (CONATA), aprobado porResolución Mi- nisterial N° 469-99-MTC/15.04 -cuyo uso es obligatorio en los casos en que setrate de practicar una valuación en la que el

Estado interviene en alguna medida y para laejecu- ción de tasaciones reglamentarias quesean solicitadas por particulares- en el sentidoque se denomina perito tasador al profesional co-legiado que en razón de sus estudios supe- rioresy a su experiencia, está debidamente capacitadopara efectuar la valuación de un bien;

Que con relación a la competencia del ejecu- torcoactivo y la aludida usurpación de fun- ciones,debe indicarse que el artículo 7° de

la Ley de Procedimiento de Ejecución Coac- tivadispone que la designación del Ejecutor como ladel Auxiliar Coactivo se efectuará medianteconcurso público de méritos, pre- cisándose en elúltimo párrafo de la Sétima DisposiciónComplementaría y Transitoria de la citada Leyque se exceptúa del trámite de convocar aconcurso público a las entida- des de laAdministración Pública que hayan designado asus ejecutores y auxiliares me- diante concurso,siempre y cuando los desig- nados reúnan losdemás requisitos prescritos en dicha Ley;

Que finalmente, en relación con lo alegado porla quejosa en el sentido que no le ha sidonotificada una resolución que declare lapérdida del Convenio de Fraccionamien- tocelebrado con la Administración, si bien la

Administración en el Oficio N° 015-2002-EC-MDC (fs. 98) indica que la recurrente ha in-cumplido el convenio de fraccionamiento ce-lebrado, únicamente adjunta copia fedateada delpropio convenio, mas no de la resolución que, dehaber sido emitida, dispuso la pér- dida de dichobeneficio, por lo que procede que ésta emita uninforme respecto a la si- tuación del aludidoconvenio, a efecto de lo cual deberá remitir aeste Tribunal copia de los actuados;

Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne yMárquez Pacheco, e interviniendo como ponente

el vocal Lozano Byrne.

RESUELVE: 

1. DECLARAR FUNDADA la queja debien-do dejar sin efecto la cobranza coactiva;

2. DISPONER que la Administración emi- ta uninforme respecto al estado en que seencuentra el Convenio de Fracciona- mientocelebrado con la quejosa.

3. REMITIR los actuados a la Administra- ción,

para que dé trámite de reclamación al escritopresentado por la quejosa, en el extremo quecuestiona la determinación de la obligacióntributaría contenida en la Orden de Pago N°011-PCT\2000\OR\ MDC y las Resolucionesde Determina- ción N°s 01-00LP/PCT y 03-00LP/PCT.

Regístrese, comuníquese y remítase a laMunicipalidad Distrital de Cieneguilla, para susefectos.

42 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  43 

RTF N° 07410-1-2004 

EXPEDIENTE N° : 7211-2004

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto Extraordinariode SolidaridadPROCEDENCIA : Cajamarca

FECHA : Lima, 28 de setiembre de2004

Vista la apelación interpuesta por..................................... contra la Resolución de Ofici- naZonal Nº 1660150000012/S UN AT emi- tida confecha 31 de mayo del 2004, modi- ficada porResolución de Oficina Zonal Ns1660210000001/SUNAT del 18 de junio de

2004, por la Oficina Zonal Cajamarca de laSuperintendencia Nacional de Administra- ciónTributaria, que declara inadmisible la apelacióncontra la Resolución de Oficina Zo- nal N-1660140000019/SUNAT que a su vez declaraimprocedente la reclamación contra las Órdenesde Pago Nas 163-01-0020936 a163-01-0020938 emitidas por Impuesto Ex-traordinario de Solidaridad, aportaciones alSistema Nacional de Pensiones del Decreto LeyN° 19990 y al Seguro Social de Salud de enero de2003, así como la Orden de Pago Ns 163-01-

0021555 emitida por aportaciones al SistemaNacional de Pensiones del Decre- to Ley N° 19990de febrero de 2003;

CONSIDERANDO: 

Que la recurrente señala que la deuda con-tenida en el valor impugnado fue declarada ycancelada en su oportunidad al Sistema Privadode Pensiones, debido a que sus tra- bajadores,durante el periodo de acotación, se encontrabanafiliados a éste;

Que alega que al tener su domicilio fiscal la

puerta cerrada el notificador tenía la obliga- ciónde tocarla, y que las Actas de Notifica- ción NBs018-2003/SUNAT-2L1004 y 0022-2003/SUNAT-2L1004 contienen errores talescomo el de la Constancia Na 000068, corres-pondiente a la Resolución de Oficina Zonal Nº1660140000019/SUNAT, que no solo omiteconsignar la descripción del inmueble sino queha sido llenada el 9 de noviembre de 2003, estoes, con anterioridad a las noti- ficacionesrealizadas el 5, 6 y 9 de diciembre del mismo año;

Que la Administración sostiene que de-claró la inadmisibilidad de la apelación

contra la Resolución de Oficina Zonal Nº1660140000019/SUNAT, notificada el 26 de junio de 2002, por cuanto la recurrente nocumplió con acreditar el pago de la deuda tri-butaria apelada extemporáneamente, ni conpresentar la constancia de habilitación delabogado que autoriza el recurso vigente a lainterposición de la apelación, pese al reque-rimiento cursado con tal fin;

Que añade que las Órdenes de Pago Nºs163-01-0020936 a 163-01-0020938 fue- ronrevocadas, circunscribiéndose la referidaapelación a la Orden de Pago Nº 163-01-0021555;

Que de conformidad con lo dispuesto por elpenúltimo párrafo del artículo 146° del Có- digoTributario cuyo Texto Único Ordenado ha sidoaprobado por el Decreto Supremo Na 135-99-EF y modificado por el artículo71° del Decreto Legislativo Na 953, la ape- laciónde la resolución ante el Tribunal Fiscal deberáformularse dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a aquél en que se efectuó sunotificación, mediante un escrito fundamentadoy autorizado por letrado en los lugares dondela defensa fuera cautiva, el cual deberá contener

el nombre del abogado que lo autoriza, su firma ynúmero de registro hábil, agregando elpenúltimo párrafo que la apelación será admitidaa trámite vencido el plazo de quince (15) díashábiles, siempre que se acredite el pago de latotalidad de la deuda tributaria apeladaactualizada hasta la fecha de pago, y se formuledentro del tér- mino de seis (6) meses contados apartir del día siguiente a aquél en que se efectuóla notificación certificada;

Que según el artículo referido la Adminis- tración

Tributaria notificará al apelante para que dentrodel término de quince (15) días hábiles subsanelas omisiones que pudieran existir cuando elrecurso de apelación no cumpla con losrequisitos para su admisión a trámite y quevencido dicho término sin la subsanacióncorrespondiente, se declarará inadmisible laapelación;

Que el artículo 103° del código mencionadoseñala que la notificación de los actos de laadministración se considera válida cuando serealice en el domicilio fiscal del deudor

tributario;

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44 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

Que conforme a lo dispuesto por el inciso a) delartículo 104° del citado código, la notifica- ción delos actos administrativos se realizará, por correocertificado o por mensajero, en el domiciliofiscal, con acuse de recibo o con certificación dela negativa a la recepción, asimismo, si nohubiera persona capaz algu- na en el mismo oéste estuviera cerrado, se fijará la notificación enla puerta principal del domicilio fiscal;

Que del Acta de Notificación Nº 022-2003/SUNAT-2L1004 obrante a folios 85 de autos, seadvierte que la Resolución de Oficina Zo- nal Nº1660140000019/SUNAT fue notificada a larecurrente conforme a lo establecido por elinciso a) del artículo 104° antes glosado,verificándose que la diligencia fue realizada el 11de diciembre de 2003;

Que la Constancia de Notificación Nº 00068,obrante a folios 84, es un documento ela- boradocon la finalidad de acreditar que se habíaacudido al domicilio fiscal de la recu- rrente conanterioridad a la diligencia del 11 de diciembrede 2003;

Que sin embargo, las normas citadas del Có- digoTributario, no exigen que se haga varias visitas aldomicilio fiscal del administrado antes deefectuar la diligencia de notifica- ción porcedulón, bastando que se encuentre cerrado, por

lo que resulta irrelevante para la validez delActa de Notificación Nº 022-2003/SUNAT-2L1004, el error incurrido en laConstancia de Notificación Nº 00068 sobre lafecha de su emisión;

Que lo mismo ocurre en cuanto a lo alegado porla recurrente referido a que la Constancia deNotificación Nº 000068, omite consignar ladescripción del inmueble, debiendo seña- larseademás que la misma no es obligato- ria, sinoque quede constancia indubitable de que se ha

efectuado la fijación en la puerta del domiciliodel notificado, no existiendo

norma legal alguna que exija el nivel de deta-lle exigido por aquélla;

Que asimismo, no existe norma legal alguna queobligue a que los testigos de las notifica- cionessean distintos en cada una;

Que en consecuencia, al haberse interpuesto laapelación contra la Resolución de Oficina ZonalNº 1660140000019/SUNAT en fecha 7 de abril de2004, ésta deviene en extempo- ránea, nohabiendo la recurrente acreditado el pago de ladeuda tributaria, no obstante haber sidorequerida para ello mediante Re- querimientoNº 1660550000079, por lo que lainadmisibilidad declarada se encuentra arregladaa ley;

Que ello no obstante que de acuerdo con laResolución del Tribunal Fiscal Nº 6074-1-2004 del 20 de agosto de 2004, no es exigi- ble laconstancia de habilitación del letrado parainterponer recursos impugnativos, toda vez quela recurrente no ha cumplido con uno de losrequisitos de la apelación, como es hacer el pagoprevio en el caso de haberla presentadoextemporáneamente;

Que finalmente no procede emitir pronuncia-

miento sobre los argumentos presentados por elrecurrente sobre el fondo del asunto, dado quela materia del grado es la inadmisi- bilidad de laapelación interpuesta en forma extemporánea;

Con los vocales Cogorno Prestinoni, Casali- noMannarelli e interviniendo como ponente elvocal Lozano Byrne;

RESUELVE: 

CONFIRMAR la Resolución de Oficina Zonal Nº

1660150000012/SUNAT de fecha 31 de mayo de2004, modificada por Resolución de OficinaZonal Nº 1660210000001/SUNAT del 18 de juniode 2004.

44 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  45 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

RTF N° 03701-3-2004 

EXPEDIENTE N° : 2161-04

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto General a lasVentas

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 28 de mayo de 2004

VISTA la apelación interpuesta por contra laResolución de Intendencia N° 026-014-0000737 del 28 de octubre de 2003, emitida porla Intendencia Regional Lima de la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, que declara inadmisible la recla-mación interpuesta contra la Orden de Pago N°

023-01-0357015, girada por Impuesto General alas Ventas correspondiente al mes de agosto2002.

CONSIDERANDO: 

Que de conformidad con el artículo 140° delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N° 135-99- EF,cuando el recurso de reclamación no cumpla conlos requisitos para su admisión a trámite,corresponde a la Administración no- tificar alreclamante para que dentro del pla- zo de 15días hábiles subsane las omisiones que pudieranexistir;

Que el artículo 103° del citado código, dis- poneque la notificación de los actos de laAdministración se considera válida cuando serealice en el domicilio fiscal del deudor tri-butario, mientras éste no haya comunicado sucambio;

Que asimismo, el artículo 104° del mencio- nadocuerpo legal dispone que la notificación de dichosactos se realizará indistintamente por cualquiera

de los medios que señala;

Que el literal a) de dicho artículo, estable- ceque la notificación se podrá efectuar por correocertificado o por mensajero, en el domiciliofiscal, con acuse de recibo o con certificación dela negativa a la recepción, precisando que eneste último caso, adicio- nalmente, se podrá fijarla notificación en la puerta principal del domiciliofiscal;

Que por su parte, el literal e) del mismo ar- tículoseñala que cuando la notificación no pueda ser

realizada en el domicilio fiscal y cuando porcualquier otro motivo imputable

al deudor tributario no pueda efectuarse lanotificación en alguna de las formas señala- daspor el mismo artículo, esta podrá hacer- semediante la publicación en el diario oficial y en eldiario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayorcirculación en dicha localidad;

Que mediante el Requerimiento N° 0233-2003-A-2I0400, la Administración solicitó ala recurrente el comprobante que acredita- rala cancelación de la totalidad de la orden depago impugnada, por ser requisito para laadmisión a trámite de las reclamacionesinterpuestas contra dichos valores, de con-

formidad con lo previsto en el artículo 136° delmencionado código;

Que a fin de notificar el referido requeri- miento,la Administración acudió el 4 y el 5 de febrero de2003 al domicilio fiscal de la recurrente, ubicadoen Avenida La Marina N° 3140, San Miguel, sinlograr notificarlo, obteniendo como resultadoque se encontra- ba cerrado, según consta en eldocumento denominado diligencia del acto de lanotifica- ción, que aparece en autos;

Que ante tal situación, procedió a notificar

mediante publicación efectuada en el diariooficial “El Peruano” el 16 de mayo de 2003,

otorgándole un plazo de 15 días hábiles, paracumplir con presentar la documentaciónsolicitada, lo que no hizo, por lo que se decla- róinadmisible la reclamación;

Que según el comprobante de informaciónregistrada del 7 de enero de 2003, el do- miciliofiscal de la recurrente es el ubicado en AvenidaLa Marina N° 3140, San Miguel, apreciándoseque a esa fecha la recurrente mantenía dichodomicilio fiscal, de otro lado, en el documento“Extracto de Presenta- ciones y Pagos”  de fecha22 de octubre de2003 se observa como domicilio fiscal de larecurrente el ubicado en Avenida Arenales N°395, el que coincide con el señalado en elcomprobante de información registrada del17 de marzo de 2004, no pudiéndose advertircuando se produjo el cambio de domicilio;

Que el hecho que el domicilio fiscal se en-contrara cerrado no implica que este se hayavariado, ni que exista imposibilidad de efec- tuar

la notificación en él, pues mientras que

CAP.II

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46 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

no se haya comunicado a la Administración sucambio, éste mantendrá su validez, de acuerdocon el citado artículo 103° del men- cionadocódigo;

Que la Administración debió efectuar la noti-

ficación según el referido literal a) del artículo104° del aludido código, por lo que al haber- serealizado la notificación del requerimientomediante la publicación en el diario oficial “El

Peruano”,  ésta no surtió ningún efecto legal,siendo nulo el referido acto administrativo deacuerdo con lo dispuesto por el numeral 2) delartículo 109° del citado código, así como loactuado con posterioridad, por lo que co-rresponde que la Administración requiera a larecurrente de acuerdo a ley y emita nuevopronunciamiento;

Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga einterviniendo como ponente el vocal ArispeVillagarcía.

RESUELVE: 

Declarar NULA la notificación el Requeri- mientoN° 0233-2003-A-2I0400 efectuada con fecha 16de mayo de 2003, asi como la Resolución deIntendencia N° 026-014-0000737 del 28 de octubre de 2003, debien- dola Administración proceder conforme con loexpuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuniqúese y remítase a laIntendencia Regional Lima de la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributa- ria,

para sus efectos.

RTF N° 03701-3-2004 

EXPEDIENTE N° : 3544-2004

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto Predial

PROCEDENCIA : Huancayo

FECHA : Lima, 9 de julio de 2004

VISTA la apelación interpuesta por .................................contra la Resolución Directoral N°00360-2003-MPH/OGR-11-00 del 4 de setiembrede 2003, emitida por la Municipali- dad Provincialde Huancayo, que declaró in- admisible lareclamación formulada contra la Resolución deDeterminación N° 1104-2001, emitida poromisión al pago del Impuesto Predialcorrespondiente a los años 2000 y2001.

CONSIDERANDO: 

Que el recurrente sostiene que no conoce a lapersona que recibió la notificación del valorimpugnado, advirtiendo que no se se- ñala elnúmero de DNI del mismo, así como nombre eidentificación del notififcador que habríaparticipado en tal acto;

Que agrega que la notificación debió fijarse en lapuerta principal de su domicilio fiscal, porcuanto la encargada de la guardianía es una

anciana iletrada, resultando así que existen viciosen la notificación, por lo que debe revocarse laapelada;

Que por su parte, la Administración seña- laque el recurso de reclamación formula- docontra la Resolución de Determinación N°1104-2001 se presentó en forma extem-

poránea, conforme al artículo 137° del Códi- goTributario, por lo que declaró la inadmisi- bilidadde la reclamación;

Que el inciso a) del artículo 104° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, apro- bado porDecreto Supremo N° 135-99-EF, prevé que lanotificación de los actos admi- nistrativos serealizará, indistintamente, por correo certificadoo por mensajero, en el domicilio fiscal, con acusede recibo o con certificación de la negativa a larecepción, en este último caso, adicionalmente,se po- drá fijar la notificación en la puerta

principal del domicilio fiscal, asimismo agregaque, si no hubiera persona capaz alguna en elmis- mo o éste estuviera cerrado, se fijará la no-tificación en la puerta principal del domiciliofiscal;

Que de conformidad con el criterio estable- cidopor este Tribunal en diversas Resolu- cionescomo las N°s 7136-4-2002 del 11 de diciembrede 2002 y 2558-4-2003 del 16 de mayo de 2003,el acuse de recibo de la notifi- cación debecontener los nombres, apellidos, documento deidentidad y firma del receptor, a fin de identificaral mismo;

46 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  47 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

Que obra en el expediente, a folio 32 laConstancia de Notificación de la Resolución deDeterminación N9 1104-2001, en la que apareceque ha sido notificado en el domi- cilio fiscal delrecurrente, sito en calle Uno N° 255, Huancayo,con fecha 20 de junio de2001, siendo recibido por Juan , el cual noconsignó su documento nacional de iden- tidad;

Que si bien la Administración señala que hanotificado el valor impugnado en forma co-rrecta, al haberse consignado en la constan- ciade notificación que quien recibió la misma era elseñor Ortiz en calidad de encargado, cabe indicarque al no haberse anotado el documento deidentidad del mismo, no se ha cumplido conlas formalidades para la notificación de los actosde la Administración establecidos en el inciso a)

del artículo 104° del Texto Único Ordenado delCódigo Tribu- tario;

Que de acuerdo a lo señalado por el últimopárrafo del artículo 104° del referido CódigoTributario, existe notificación tácita cuando nohabiéndose verificado notificación alguna o éstase hubiere realizado sin cumplir con losrequisitos legales, la persona a quien hadebido notificarse una actuación efectúacualquier acto o gestión que demuestre osuponga su conocimiento, en tal supuesto, seconsiderará como fecha de la notificación aquélla

en que se practique el respectivo acto o gestión;

Que la recurrente con la presentación de surecurso de reclamación de fecha 20 de febre- rode 2003 (folios 13 a 15) demuestra tener

conocimiento de la Resolución de Determi-nación N° 1104-2001, por lo que correspon- deconsiderar producida la notificación tácita de losreferidos valores en dicha fecha;

Que el artículo 137° del Texto Único Orde- nado

del Código Tributario, establece que tratándosede reclamaciones contra resolu- ciones dedeterminación y resoluciones de multa, éstas sepresentarán en el término improrrogable deveinte (20) días hábiles computados desde el díahábil siguiente a aquél en que se notificó el actoo resolución recurrida;

Que en tal sentido, considerando que el re- cursode reclamación presentado respecto del citadovalor se efectuó dentro del plazo veinte (20) díashábiles establecido en el ar- ticulo 137° delprecitado Código Tributario, procede se revoque

la apelada y se admita a trámite el reclamopresentado respecto de los mismos;

Con las vocales Márquez Pacheco, Muñoz Garcíay Zelaya Vidal, a quien se llamó para completarSala, e interviniendo como ponen- te la vocalMuñoz García;

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución Directoral N°00360-2003-MPH/OGR-11-00 del 4 de setiembrede 2003, debiendo la Administra- ción admitir a

trámite el reclamo y emitir el pronunciamientocorrespondiente.

Regístrese, comuniqúese y remítase a laMunicipalidad Provincial de Huancayo para susefectos.

CAP.II

RTF N° 01380-1-2006 

EXPEDIENTE N° : 880-2006INTERESADO : ASUNTO : Queja

PROCEDENCIA : La Molina - Lima FECHA

  : Lima, 15 de marzo de2004

Municipalidad Distrital de La Molina, por ini-ciarle un procedimiento de cobranza coactiva sinhaberle notificado previamente los valo- res enque se sustenta;

CONSIDERANDO: Que la quejosa señala que se le ha iniciado unprocedimiento de cobranza coactiva sinhabérsele notificado previamente los valo- res enque se sustenta, agregando que no conoce aVictoria Castro Figo quien según laAdministración habría recibido la Resolu- ción deDeterminación N2 00489-2005 y la Resolución deMulta Ne 00491-2005, relacio- nadas con elImpuesto Predial de los años2001 a 2004;

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48 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

Que el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva, aprobadapor Ley N° 26979, modificado por Ley N° 28165,dispone que el obligado podrá interponer recursode queja ante el Tribunal Fiscal contra lasactuaciones o procedimien- tos del ejecutor oauxiliar que lo afecten di- rectamente o infrinjanel debido procedimien- to de ejecución coactivapara obligaciones tributarias de los gobiernoslocales;

Que respecto de lo alegado por la quejosa enel sentido que los valores materia del pro-cedimiento de cobranza coactiva no han sidonotificados conforme a ley, es preciso anotar quese han presentado dos interpretaciones acercade la competencia del Tribunal Fiscal parapronunciarse sobre dicho aspecto, vía recurso de

queja: 1) No procede que el Tri- bunal Fiscal en lavía de queja se pronuncie sobre la validez de lanotificación de los valo- res y/o resolucionesemitidos por la Adminis- tración Tributaria,cuando la deuda tributaria materia de queja seencuentra en cobranza coactiva, y 2) Procedeque el Tribunal Fiscal en la vía de queja sepronuncie sobre la va- lidez de la notificación delos valores y/o re- soluciones emitidos por laAdministración Tri- butaria, cuando la deudatributaria materia de queja se encuentra encobranza coactiva;

Que la segunda posición es la que ha sidoadoptada por este Tribunal mediante acuer- dorecogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N°2006-09 del 15 de marzo de 2006, por losfundamentos siguientes:

“De conformidad con lo establecido por los

artículos 101° y 155° del Código Tributario,mediante el acuerdo adoptado por el Plenosegún consta en el Acta de Reunión de Sala PlenaN° 2003-24 se delimitó la competen- cia delTribunal Fiscal respecto del recurso de queja,

estableciéndose que éste procede en lossiguientes casos: (i) contra las ac- tuaciones de laAdministración que afecten indebidamente aldeudor y, (ii) contra las actuaciones queconstituyan una infracción a cualquier normaque incida en la relación jurídica tributaria, aúncuando no esté conte- nida en el CódigoTributario.

El artículo 104° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por DecretoSupremo N° 135-99-EF y modificado por De-creto Legislativo N° 953, establece que los actos

de la Administración Tributaria deben sernotificados de acuerdo con las modali-

dades que se señalan en el citado artículo, de locontrario la diligencia de notificación no surtiráefectos legales.

Por su parte, el artículo 115° del anotado Có- digoseñala que la deuda exigible dará lugar a las

acciones de coerción para su cobranza,considerando, entre otros supuestos, comodeuda exigible: (i) a la establecida medianteresolución de determinación o de multa noti-ficada por la Administración y no reclamada en elplazo de ley, (¡i) a la establecida por resoluciónno apelada en el plazo de ley o por resolución delTribunal Fiscal y (iii) la que conste en orden depago notificada conforme a ley. Seguidamente, elartículo 116° nume- ral 1) del citado cuerpo legalseñala que la Administración

Tributaria, a través del ejecutor coactivo, ejerce

las acciones de coerción para el co- bro de lasdeudas exigibles, incluyendo ex- presamentecomo una de sus facultades, el verificar laexigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciarel procedimiento de cobranza coactiva.

En el mismo sentido, el artículo 25.1 de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coacti- va, Ley N°26979, modificado por la Ley N°28165, dispone que se considera deuda exi-gible, la que conste en una resolución de de-terminación o multa, debidamente notificada y

no reclamada en el plazo de ley, así como la queconste en una orden de pago emitida conforme aley y debidamente notificada, se- gún las normasdel Código Tributario.

De otro lado, el artículo 119° del citado Có- digoseñala que una vez iniciado el procedi- miento decobranza coactiva pueden produ- cirsedeterminadas situaciones que obliguen alejecutor coactivo a suspenderlo temporal- menteo darlo por concluido. El citado artícu- lo tambiéndispone que, excepcionalmente, el ejecutorcoactivo deberá suspender tem- poralmente el

citado procedimiento cuando mediencircunstancias que evidencien que la cobranzacontenida en órdenes de pago podría serimprocedente siempre que la re- clamaciónhubiese sido interpuesta dentro del plazo de 20días hábiles de notificadas éstas.

El inciso d) del artículo 16.1 de la menciona- daLey de Procedimiento de Ejecución Coac- tiva,dispone que el ejecutor coactivo debe- rásuspender el procedimiento de cobranzacoactiva, bajo responsabilidad: (i) cuando se

48 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  49 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

haya omitido la notificación al obligado, del actoadministrativo que sirve de título para laejecución y (ii) cuando se encuentre en trámite opendiente de vencimiento el plazo para lapresentación del recurso administra- tivo dereconsideración, apelación, revisión o demandacontencioso-administrativa pre- sentada dentrodel plazo establecido por ley contra el actoadministrativo que sirve de tí- tulo para laejecución, o contra el acto admi- nistrativo quedetermine la responsabilidad solidaria en elsupuesto contemplado en el artículo 18°,numeral 18.3 de la ley.

De lo expuesto, se puede concluir que una deudatributaria sólo será exigible para efec- tos delprocedimiento de cobranza coactiva, siempreque hubiera sido notificada conforme a ley,

aspecto que compete verificar al ejecu- torcoactivo por mandato expreso del artículo116° del Código Tributario citado. También lecompete al ejecutor, verificar la validez de lanotificación del acto administrativo que contienela deuda tributaria para efecto de establecer siexiste un recurso impugnativo en trámiteconforme con los plazos de ley y proceder a laconclusión o suspensión del procedimiento decobranza coactiva, según corresponda, conformecon lo previsto por el artículo 119° del citadoCódigo Tributario y el artículo 16.1 de la Ley de

Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N°26979, modifica- da por la Ley N° 28165.

En el caso que dicho ejecutor no cumpla conefectuar la verificación que le compete y pro-siga con la cobranza coactiva de una deu- datributaría que no es exigible por no haber sidonotificada válidamente o por existir cau- sales desuspensión o conclusión del proce- dimiento decobranza coactiva, entre otras, las vinculadas a lavalidez del acto de noti- ficación, es derecho delejecutado presentar un recurso de queja ante elTribunal Fiscal, entidad que conforme con lo

previsto por el artículo 155° del Código Tributariodebe pro- nunciarse respecto de las actuacionesde la Administración que afectenindebidamente al deudor, lo que incluye el emitirpronuncia- miento sobre la validez de lanotificación del acto administrativo que contienela deuda tributaria cuya cobranza coactiva sepreten- de y que justamente es cuestionada porel ejecutado y según el artículo 38° de la LeyN° 26979 debe determinar si existen actua-ciones o procedimientos del ejecutor o auxi- liarcoactivo que lo afecten directamente e

infrinjan lo establecido en el capítulo referido ala cobranza coactiva de deudas tributarias degobiernos locales.

Sostener la incompetencia del Tribunal Fis- calpara conocer vía queja la validez de la

notificación de una deuda tributaria cuya co-branza coactiva se encuentra en trámite y, de serel caso, disponer que tal cuestionamiento seventile en un procedimiento contencioso,implicaría que el ejecutado quede en una si-tuación de indefensión, no sólo porque de- beríaesperar que concluya el procedimientocontencioso administrativo para determinar lavalidez de la notificación cuando el ejecu- tado seencuentra dentro del plazo para im- pugnar, sinoque además podría suceder que se prosiga con lacobranza coactiva de una deuda tributaría quenunca resultó exigible por no haberse notificadoy por tanto tampo- co pueda ejercerseválidamente el derecho para contradecirla.Además, debe tenerse en cuenta que en estossupuestos, no habría causal para suspender aúntemporalmente la cobranza coactiva.

Lo expuesto no implica que el ejecutor coac- tivose esté atribuyendo facultades resoluti- vas o quea través de una vía distinta se esté discutiendomateria propia del procedimiento contenciosoadministrativo tributario, pues en este caso la

verificación se limitaría a un tema formal comoes la validez de las notifi- caciones de los valoreso resoluciones para efectos de determinar lavalidez del procedi- miento de cobranza coactivacuestionado, lo que como se ha explicado líneasarriba de- riva de las normas que regulan lamateria y que tiene justificación en el derecho aun de- bido proceso que tienen losadministrados,” 

Que el citado criterio tiene carácter vinculan- tepara todos los vocales de este Tribunal, de

conformidad con lo establecido por el acuer- dorecogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N°2002-10, suscrita con fecha 17 de setiembre de2002;

Que conforme a lo indicado en el Acta deReunión de Sala Plena N° 2006-09 del 15 demarzo de 2006, el acuerdo adoptado se ajusta alo previsto en el artículo 154° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo N° 135-99- EF, por lo quecorresponde que se emita la resolución de

observancia obligatoria, dispo- niendo supublicación en el Diario Oficial El Peruano;

CAP.II

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50 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

Que respecto al caso de autos, el inciso d) delnumeral 16.1 del artículo 16s de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva,concordado con el artículo 31a de la mis- manorma, señala que ninguna autoridadadministrativa o política podrá suspender elprocedimiento de ejecución coactiva, conexcepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajoresponsabilidad, cuando, entre otros, se hayaomitido la notificación al obligado, del actoadministrativo que sirve de título para laejecución;

Que el artículo 29c de la mencionada ley, se- ñalaque el procedimiento es iniciado por el ejecutormediante la notificación al obligado de laresolución de ejecución coactiva, la que contieneun mandato de cumplimiento de la obligación

exigible coactivamente, dentro del plazo de siete(7) días hábiles de notificado, bajoapercibimiento de dictarse alguna medi- dacautelar;

Que el inciso a) del artículo 104s del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario apro- bado porDecreto Supremo Nfi 135-99-EF, modificado porDecreto Legislativo Na 953, establece que lanotificación de los actos administrativos serealizará por correo certi- ficado o pormensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de

recibo o con certificación de la negativa a larecepción efectuada por el en- cargado de ladiligencia;

Que agrega el citado inciso, que el acuse derecibo deberá contener, como mínimo: (i)apellidos y nombres, denominación o razónsocial del deudor tributario, (ii) número de RUCdel deudor tributario o número del do- cumentode identificación que corresponda, (iii) númerode documento que se notifica, (iv) nombre dequien recibe la notificación, así como la firma o laconstancia de la ne- gativa, (v) fecha en que se

realiza la notifi- cación;Que mediante Proveído Ns 00055-1-2006 del24 de enero de 2006, este Tribunal soli- citó a laAdministración que informara sobre los hechosque motivan la queja, y que remi- tiera, entreotros documentos, copias autenti- cadas de laResolución de Determinación N°00489-2005 y de la Resolución de Multa Ns00491-2005, así como sus respectivos car- gos denotificación, otorgándosele para tal efecto unplazo de siete (7) días hábiles;

Que en respuesta del citado proveído la Ad-ministración envía el Oficio Ng 086-2006-

MDLM-SG, a través del cual remite copiasautenticadas de la Resolución de Determina- ciónN° 00489-2005 y de la Resolución de Multa N900491-2005, así como de su cargo denotificación;

Que de la revisión del acuse de recibo de loscitados valores se advierte que la Admi-nistración ha realizado la referida diligencia en eldomicilio ubicado en el Jirón Huanca- velica Ns -Departamento Ns 501 - Cercado de Lima, que deacuerdo con la información consignada en losmencionados valores no corresponde aldomicilio fiscal de la quejosa, el cual se ubica enel Jirón Huancavelica Ns Departamento Ng -Cercado de Lima;

Que como es de verse, la notificación dela Resolución de Determinación N° 00489-

2005 y de la Resolución de Multa Na 00491-2005, no se ha realizado de conformidad con lodispuesto por el citado artículo 104s, por lo queprocede declarar fundada la queja inter- puesta,debiendo el ejecutor coactivo de laAdministración suspender el procedimientoiniciado respecto de dichos valores, y de ser elcaso, levantar las medidas cautelares que sehubieren trabado;

Con las vocales Casalino Manarelli, Barran- tesTakata, e interviniendo como vocal po- nente

la vocal Cogorno Prestinoni,RESUELVE: 

1. Declarar FUNDADA la queja interpues- ta,debiendo la Administración procederconforme con lo expuesto en la presenteresolución.

2. Declarar que de acuerdo con el artícu- lo154° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto SupremoN° 135-99-EF, la presente resoluciónconstituye precedente de observanciaobligatoria disponiéndose su publicaciónen el diario oficial El Pe- ruano en cuantoestablece el siguiente criterio:

“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la no- tificaciónde los valores y/o resoluciones emi- tidos por laAdministración Tributaria, cuando la deudatributaria materia de queja se en- cuentra encobranza coactiva”. 

Regístrese, comuníquese y remítase a laMunicipalidad Distrital de La Molina - Lima, para

sus efectos.

50 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  51 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

RTF N° 02917-1-2007 

EXPEDIENTE N° : 2283-2007

INTERESADO :

ASUNTO : QuejaPROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 27 de marzo de2007

Vista la queja interpuesta por contra el Ejecu- torCoactivo de la Intendencia Regional Lima de laSuperintendencia Nacional de Admi- nistraciónTributaria, por las irregularidades cometidas enel procedimiento de cobranza coactiva iniciadoen su contra;

CONSIDERANDO: Que el quejoso señala que se le ha inicia- doun procedimiento de ejecución coactiva,habiendo el Ejecutor Coactivo de la Adminis-tración ordenado trabar medidas cautelares, sinhaber notificado las resoluciones de eje- cucióncoactiva y valores respectivos;

Que además solicita el levantamiento de lamedida cautelar de retención trabada en sucuenta de ahorros, pues allí se le deposita supensión de jubilación- renta vitalicia con Póliza

N° 9900740;Que el artículo 155° del Texto Único Orde- nadodel Código Tributario aprobado por el DecretoSupremo N° 135-99-EF, establece que el recursode queja se presenta cuando existan actuacioneso procedimientos que afecten directamente oinfrinjan lo estableci- do en dicho código;

Que el artículo 115° del citado Código, mo-dificado por el Decreto Legislativo N° 953, refiereque la deuda exigible dará lugar a las acciones decoerción para su cobranza, y a este fin se

considera deuda exigible, entre otras, a la queconste en orden de pago noti- ficada conforme aley;

Que el inciso a) del artículo 104° del Texto Úni- coOrdenado del Código Tributario, modificado por elDecreto Legislativo N° 953, dispone que lanotificación de los actos administrativos serealizará, por correo certificado o por mensa- jero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo ocon certificación de la negativa a la recepción,efectuada por el encargado de la diligencia;

Que conforme a lo señalado por este Tribu- nalen la Resolución N° 01380-1-2006 de ob-servancia obligatoria, publicada en el diario

oficial “El Peruano” del 22 de marzo del 2006 asícomo al criterio expuesto en la Resolu- ción N°02745-2-2006, procede que en casos como el deautos, este Tribunal en la vía de la queja sepronuncie sobre la validez de la notificación devalores y/o resoluciones de la AdministraciónTributaria, cuando la deuda tributaria materia dequeja se encuentre en cobranza coactiva;

Que mediante Oficio N° 454-2007-SUNAT/2I0203 del 23 de marzo de 2007, laAdministración en cumplimiento del Proveído N°00213-1-2007, remite un in- forme indicandoque el Expediente Coac- tivo N°0230060353394 está referido a las Órdenes de

Pago N°s. 0230010452565,0230010452566 y 0230011367317, que fue-ron debidamente notificadas;

Que de la revisión de las constancias denotificación de las Órdenes de Pago N°s.0230010452565, 0230010452566 y0230011367317, materia de cobranza coac- tiva,se aprecian que contienen borrones y/oenmendaduras en cuanto a la fecha de noti-ficación y/o motivos de no entrega (fojas 50,52 y 54), lo que le hace perder fehaciencia adichas notificaciones;

Que en consecuencia al no haberse notificadodebidamente los valores materia de cobranza noexistía deuda exigible que sustentara el ini- cio deun procedimiento de cobranza coactiva, por lo queprocede declarar fundada la queja, debiendo laAdministración suspender en for- ma definitiva elprocedimiento de cobranza coactiva iniciadorespecto a las Órdenes de Pago N°s.0230010452565, 0230010452566 y0230011367317, y levantar de ser el caso, lasmedidas cautelares que se hubiesen trabado;

Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barran- tesTakata, e interviniendo como ponente la vocalCasalino Mannarelli;

RESUELVE: 

Declarar FUNDADA la queja interpuesta, y enconsecuencia la Administración debe suspen- deren forma definitiva el procedimiento de cobranzacoactiva iniciado y levantar las medi- dascautelares trabadas, de ser el caso.

Regístrese, comuniquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de Administración

Tributaria, para sus efectos.

CAP.II

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52 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

RTF N° 02555-5-2007 

CAP. II

EXPEDIENTE N° : 2417-07

INTERESADO : ASUNTO: Queja

PROCEDENCIA : La Victoria - Lima FECHA  : Lima, 20 de marzo de

2007

VISTA la queja presentada por contra el eje-cutor coactivo de la Municipalidad Distrital deLa Victoria, por haberle iniciado inde-bidamente un procedimiento de cobranzacoactiva.

CONSIDERANDO: 

Que la quejosa cuestiona la legalidad del pro-

cedimiento de cobranza coactiva iniciado por lacitada municipalidad y los embargos traba- dos,pues no existe deuda tributaria exigiblecoactivamente, al no habérsele notificadoconforme a ley acto administrativo alguno.

Que señala que en defensa de sus intereses hainterpuesto reclamaciones con fechas 27 dediciembre de 2004 y 21 y 22 de diciembre de2005, así como escritos en los que ha so- licitadola conclusión de tales procedimientos porhaberse producido el silencio administra- tivopositivo.

Que el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coac- tiva, Ley N°26979, establece que se podrá presentar quejaante este Tribunal contra las actuaciones oprocedimientos del ejecutor y/o auxiliar queafecten directamente al obli- gado e infrinjan elprocedimiento de cobran- za coactiva paraobligaciones tributarias con los gobiernoslocales.

Que de acuerdo con el inciso d) del nume- ral25.1 del artículo 25° de la citada Ley N9

26979, modificado por Ley N° 28165, seconsidera deuda exigible coactivamente la queconste en una orden de pago emitida conforme aley y debidamente notificada, de conformidadcon las disposiciones de la ma- teria previstas enel Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Que el artículo 104° del Texto Único Orde- nadodel Código Tributario aprobado por DecretoSupremo N° 135-99-EF, sustituido por DecretoLegislativo Ng 953, señala que la notificación delos actos administrativos se

realizará, indistintamente, por cualquiera de lasformas descritas en dicho artículo, con-templando en el inciso f) la notificación porcedulón, cuando en el domicilio fiscal no hu-biera persona capaz alguna o estuviera ce- rrado,el cual se fijará en dicho domicilio y losdocumentos a notificarse de dejarán en sobrecerrado, bajo la puerta.

Que según se advierte de la documentaciónremitida por la Administración mediante Ofi- cioNfi 182-2007- OEC/MDLV en respuesta alProveído NQ 0230-5-2007 de 6 de marzo de2007, el procedimiento de cobranza coactivamateria de autos, seguido con Expediente N°

025-2006-IP, está referido a la Orden de Pago N911355-2005-DR/MDLV, girada por ImpuestoPredial del año 2005, notificada el22 de noviembre de 2005, por cedulón.

Que como se aprecia, el indicado valor no hacereferencia a declaración jurada alguna comosustento de su emisión, ni la Adminis- tración hacumplido con remitir dicha declara- ción, noobstante que mediante el citado pro- veído ello lefue solicitado por este Tribunal.

Que asimismo, de la copia del cargo de no-

tificación de dicho valor se aprecia que el22 de noviembre de 2005, fecha en que serealizó dicha diligencia, éste no se pudo en-tregar debido a que el domicilio fiscal de laquejosa se encontraba cerrado, por lo que seprocedió a fijar en la puerta principal de dichodomicilio; sin embargo, en el referido cargo no sehace mención alguna al número de cedulón, ni siel documento a notificar fue dejado en sobrecerrado bajo la puerta del indicado domiciliocomo exige el mencionado artículo 104°.

Que de lo expuesto se tiene que no se en-

cuentra acreditado que dicho valor haya sidoemitido conforme a ley, ni que la deuda quecontiene sea exigible coactivamente en lostérminos del artículo 25° de la Ley Ne 26979, porlo que corresponde amparar la queja, de-biéndose dejar sin efecto el procedimiento decobranza coactiva seguido con Expediente N°025-2006-IP.

Que estando a lo expuesto, carece de obje- toemitir pronunciamiento sobre los demáscuestionamientos formulados sobre dichoprocedimiento.

52 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  53 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Alia- ga yLeón Pinedo, e interviniendo como po- nente lavocal León Pinedo.

RESUELVE: 

Declarar FUNDADA la queja presentada.

Regístrese, comuniqúese y remítase a laMunicipalidad Distrital de La Victoria, parasus efectos.

RTF N° 03574-5-2007 CAP.II

EXPEDIENTE N° : 2833-06

INTERESADO : ASUNTO

  : Multa

PROCEDENCIA : Juliaca

FECHA : Lima, 19 de abril de2007

VISTA la apelación interpuesta por con-tra la Resolución de Oficina Zonal Nº2150140000233/SUNAT de 13 de enero de2006, emitida por la Oficina Zonal Juliaca de laSuperintendencia Nacional de Administra- ciónTributaria (SUNAT), que declaró inad- misible lareclamación contra la Resolución de Multa Ne212-002-0000922, girada por la infraccióntipificada en el numeral 7) del artí- culo 177° delCódigo Tributario.

CONSIDERANDO: 

Que de acuerdo con el numeral 3) del artícu- lo137° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario, aprobado por Decreto Supremo N°135-99-EF, modificado por Decreto Le- gislativoN9 953, cuando las resoluciones dedeterminación y de multa se reclamen ven- cidoel término de veinte (20) días hábiles, deberáacreditarse el pago de la totalidad de la deudatributaria, actualizada hasta la fecha de pago, opresentarse carta fianza bancaria o financiera.

Que el artículo 140° del mismo Código se- ñalaque la Administración notificará al recla- mantepara que dentro del plazo de quince (15) díashábiles, subsane las omisiones que pudieranexistir cuando el recurso de recla- mación nocumpla con los requisitos para su admisión atrámite, vencido el cual sin la subsanacióncorrespondiente, se declarará inadmisible.

Que el artículo 104° del cuerpo legal en men- ciónseñala que la notificación de los actosadministrativos se realizará, indistintamente, por

cualquiera de las formas descritas en di-

cho artículo, así, el inciso a) regula la notifica- ciónpor correo certificado o por mensajero, en eldomicilio fiscal, con acuse de recibo o concertificación de la negativa a la recepciónefectuada por el encargado de la diligencia.

Que el penúltimo párrafo del mencionadoartículo 104° refiere que existe notificación tácitacuando no habiéndose verificado no- tificaciónalguna o ésta se hubiere realiza- do sin cumplircon los requisitos legales, la persona a quien hadebido notificarse una actuación efectúacualquier acto o gestión que demuestre osuponga su conocimiento, y que se considerarácomo fecha de la notifi- cación aquélla en que sepractique el respec- tivo acto o gestión.

Que en la copia certificada del cargo de no-

tificación de la Resolución de Multa N9 212-002-0000922, que obra a fojas 19, sólo figurauna fecha y una firma del notificador, apare-ciendo en blanco los casilleros que corres-ponden a los datos de la persona con quese entendió la diligencia o el motivo de la noentrega.

Que en consecuencia, no está acreditado que lanotificación se haya efectuado válidamen- te, sinque surta efectos el informe adicional sin fechaelaborado por el supuesto notifica- dor conposterioridad, en el que señala que hubo

negativa a la recepción del documento, pues lanotificación, incluía la constancia de recepción ola certificación de su negativa a ello, deberealizarse en un sólo acto, sólo así se tendrácerteza de lo acontecido.

Que en atención a lo expuesto, la inadmisi-bilidad dispuesta por la Administración no esconforme a ley, por el contrario, debe admitir- sea trámite la reclamación de 26 de octubre de2005, considerándose que con su inter- posiciónoperó la notificación tácita, según lo dispone elpenúltimo párrafo del artículo 104° del CódigoTributario.

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54 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

Que al ser la materia de grado la inadmisi- bilidadde la reclamación, no procede emitirpronunciamiento respecto de los argumentos defondo formulados por el recurrente.

Que finalmente cabe anotar que el informe oral

programado para el 12 de abril de 2007 no sellevó a cabo según la Constancia de Informe OralN° 0076-2007-EF/TE que obra en el expediente,por inasistencia del recu- rrente, quien lo solicitó.

Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Alia- ga yLeón Pinedo, e interviniendo como po- nente lavocal Chau Quispe.

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N92150140000233/SUNAT de 13 de enero de 2006.Regístrese, comuniqúese y remíta- se a la SUNAT,para sus efectos.

RTF N° 12142-3-2008 

EXPEDIENTE N° : 3401-2005INTERESADO :

ASUNTO : Multa

PROCEDENCIA : Cusco

FECHA : Lima, 17 de octubre de2008

VISTA la apelación interpuesta por con Re- gistroÚnico de Contribuyente N° contra laResolución de Intendencia N° 096-014-0000490/SUNAT, emitida el 14 de febrero de2005 por la Intendencia Regional Cusco de la

Superintendencia Nacional de Adminis- traciónTributaria - SUNAT, que declaró in- fundada lareclamación contra la Resolución de Multa Nº094-002-0003181, girada por la infracciónestablecida en el numeral 7 del ar- tículo 177° delCódigo Tributario.

CONSIDERANDO: 

Que la recurrente alega que recibió la resolu- ciónde multa que la sanciona por no compa- recerante la Administración, no obstante que nuncafue notificada con citación alguna; que ante tal

situación acudió a la SUNAT, donde le indicaronque la Esquela de Citación N°204092003205 le había sido notificada a tra- vésde la página web de la SUNAT y median- tepublicación en el diario oficial “El  Peruano”,

debido a que tenía la condición no habida o nohallada, por cuanto la empresa de courier quesupuestamente había intentado notifi- carla conla citación en agosto y setiembre de 2004,reportó la indicación “destinatario desconocido” y que ante la supuesta falta de ubicación desu dirección, sin seguirse

el procedimiento establecido por el DecretoSupremo N° 102-2002-EF, se varió la condi-

ción de su domicilio fiscal de no habido a nohallado, lo que jamás debió producirse porcuanto su domicilio es perfectamente cono- cidopor la Administración, lo que se pone demanifiesto al haberse notificado la resolución demulta en dicho domicilio.

Que manifiesta desconocer el significado deltérmino “destinatario desconocido”, con-signado por el notificador, y que la SUNATinicialmente señala que como no se encontró eldomicilio se le declaró no habido, lo queimplicaba, que no habían hallado su local, por talmotivo se le notificó a través de la página web ydel diario oficial “El Peruano”, sin embargo,posteriormente, la auditora al desestimar surecurso de reclamación, indica que “al preguntar

en el domicilio fiscal por la contribuyente se hadesentendido su iden- tificación”, es decir que

alguien en su local rehusó la notificación o no eracapaz para recibirla, en cuyo caso correspondíanotificar mediante cedulón conforme lo estableceel li- teral f) del artículo 104° del CódigoTributario y diversas resoluciones del Tribunal

Fiscal.Que sostiene que en el supuesto negado quesu domicilio no hubiese sido hallado ycorrespondiese que se le calificase como nohallada o no habida, ello debía efectuarse deconformidad con el artículo 3o del DecretoSupremo N° 102-2002-EF, es decir que se hicieraprevio requerimiento, hecho que no se haproducido en el presente caso, lo que vicia depleno la tramitación de la supuesta esquela decitación por medio del diario ofi- cial y a través

de la página web de SUNAT; añade asimismo,que al haberse emitido la esquela de citación el27 de julio de 2004,

54 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  55 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

de conformidad con el citado artículo 104ó, lafecha máxima para su notificación en “El  Pe-ruano”,  era el 19 de agosto del mismo año, loque no se ha cumplido, toda vez que fuepublicada el 29 de noviembre de 2004.

Que la Administración refiere que medianteEsquela de Citación N° 204092003205 de27 de julio de 2004, se solicitó la compare-cencia de la contribuyente ante la oficina de laAdministración, dentro de los seis días derecibida, a fin de alcanzar información detrabajadores o servicios contratados duran- te elejercicio 2002; señala que dado que larecurrente había fijado su domicilio fiscal enavenida Amazonas Prolongación s/n (Refe- renciakilómetro 2.5. Carretera Pisac-Calca) Pisac, Calca,Cusco, se procedió a efectuar la notificación por

correo certificado y, al no haberse verificadonotificación alguna en tres oportunidades, puesse informó que el destinatario era desconocido,y siendo que la contribuyente no comunicócambio algu- no de dicho domicilio, se marcó lacondición de “no  hallado”  y se notificó lamencionada esquela mediante publicación en eldiario ofi- cial “El  Peruano”,  con fecha 29 denoviembre de 2004, configurándose la infracciónde no comparecer ante la Administración el 6 dedi- ciembre de 2004, con la no presentación de lacontribuyente.

Que añade que si bien la notificación por eldiario oficial se efectuó vencido el plazo dequince días desde la fecha de su emisión,establecido en el Código Tributario, elloconstituye una infracción a la formalidad noesencial de dicho procedimiento, pues surealización no ha impedido o afectado el debidoprocedimiento, dado que la citación fuedeterminada para el 6 de diciembre de2004, considerando el plazo mínimo de cinco díasque dicho código exige, por lo que se conserva elacto procesal de notificación por publicación, en

mérito a lo establecido por el artículo 14° de laLey del Procedimiento Ad- ministrativo General.

Que sostiene que en el presente caso, lacertificación de negativa de recepción radi- ca enque al preguntar en el domicilio fiscal por lacontribuyente se ha desentendido suidentificación; y que al haberse comprobado talsituación hasta en más de tres oportu- nidades,sustenta la variación de domicilio de larecurrente de “habido” a “no hallado” conforme con lo establecido en el artículo 3°

del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, con-dición que la facultó a realizar la notificación porpublicación en el diario oficial “El Perua- no” con

fecha 29 de noviembre de 2004. In- dica queadicionalmente, el 1 de diciembre de 2004 serealizó la notificación en el portal tributariowww.sunat.qob.pe. no obstante la resolución demulta impugnada no se sus- tenta en lanotificación por medio del sistema decomunicación electrónico, más aun si de acuerdocon el Comprobante de Información Registradade la recurrente, ésta no comu- nicó a laAdministración correo electrónico alguno paradicho efecto.

Que el numeral 4 del artículo 62° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, apro- bado porDecreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por el

Decreto Legislativo N° 953, establece que esfacultad de la Administra- ción Tributaria,solicitar la comparecencia de los deudorestributarios o terceros, para que proporcionen lainformación que se estime necesaria, otorgandoun plazo no menor de cinco días hábiles, más eltérmino de la dis- tancia de ser el caso.

Que el numeral 9 del artículo 87° del mismocódigo, señala que los administrados estánobligados a concurrir a las oficinas de la Ad-ministración Tributaria cuando su presencia searequerida por ésta para el esclarecimien- to dehechos vinculados a obligaciones tri- butarias.

Que de conformidad con el numeral 7 delartículo 177° de dicho código, constituye in-fracción relacionada con la obligación de per-mitir el control de la Administración, informar ycomparecer ante la misma, no comparecer antela Administración Tributaria o compa- recer fueradel plazo establecido para ello; infracción que sesanciona con una multa equivalente al 60% de laUnidad Impositiva Tributaria (UIT), prevista en laTabla I de In- fracciones y Sanciones, contenida

en el De- creto Legislativo N° 953.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el inci- so a)del artículo 104° del Código Tributario,modificado por Decreto Legislativo N® 953,aplicable al periodo de autos, la notificación delos actos administrativos se realizará, por correocertificado o por mensajero, en el do- miciliofiscal, con acuse de recibo o con cer- tificación dela negativa a la recepción efec- tuada por elencargado de la diligencia.

CAP.II

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56 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

Que por su parte el inciso e) del referido ar-tículo 104° dispone que cuando se tenga lacondición de no hallado o no habido o cuan- doel domicilio del representante de un nodomiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrárealizar la notificación mediante acu- se derecibo, entregado de manera personal al deudortributario, al representante legal o apoderado, ocon certificación de la negativa a la recepciónefectuada por el encargado de la diligencia,según corresponda, en el lugar en que se losubique ó mediante la publica- ción en la páginaweb de la SUNAT o, en el diario oficial o, en eldiario de la localidad en- cargado de los avisos judiciales o en su de- fecto, en uno de mayorcirculación de dicha localidad.

Que conforme a la Disposición Transitoria Única

del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, publicadoen el diario oficial “El Peruano” el20 de junio de 2002 , aquellos sujetos que a lafecha de entrada en vigencia de esta nor- mafiguraran con domicilio “no  hallado”  ante laAdministración, serían considerados comodeudores tributarios “no habidos”, si dentro delplazo de treinta (30) días hábiles conta- dos apartir de la publicación que realizara laAdministración de los que se encontraban en lamencionada situación, no cumplían con elprocedimiento establecido en dicho decreto.

Que el artículo 1o de la Resolución de Super-intendencia N° 154-2003/SUNAT, establecía quelos deudores tributarios que tuvieran lacondición de domicilio fiscal “no hallado” a que

se refiere la Única Disposición Transi- toria delDecreto Supremo N° 102-2002-EF, son aquéllosque estando comprendidos en dicha disposiciónal no haber sido ubicados en su domicilio fiscal,mantenían tal condición hasta la fecha en que laSUNAT publicara las listas respectivas.

Que obra a foja 39, copia autenticada de la

Esquela de Citación N° 204092003205 de7 de julio de 2004, mediante la cual se so-licitó a la recurrente que compareciera en laoficina ubicada en Santa Teresa N° 370, Cusco,dentro de los cinco días de recibida la misma, aefecto de presentar y/o exhibir la informaciónindicada en el anexo adjunto, respecto de losperiodos enero a diciembre de 2002, indicándoleasimismo, que no asis- tir a la comparecenciaestaría cometiendo la infracción del numeral 7del artículo 177° del Código Tributario.

Que a fojas 8 y 37 obra copia autenticada delcargo de recepción de la esquela en refe- rencia,en el que figura un sello de la empre- sa Argenta- Olva Courier, que contiene una marca en elespacio correspondiente a “des- tinatariodesconocido” y que consigna las si- guientesfechas y hora de visita: 08-08- 04,09-08-04 y 10-08-04, 9:25, 10:45 y 10:00.

Que asimismo obra a foja 33 copia autenti- cadadel informe emitido por la Intendencia RegionalCusco, en el que se concluye que al no poder serubicada la contribuyente en su domicilio fiscal ydomicilio registrado ante el Registro Nacional deIdentificación y Esta- do Civil (RENIEC), se solicitóla notificación de la esquela de citación en lapágina web de la SUNAT y/o en el diario, deacuerdo a lo establecido en el artículo 104° del

Código Tributario; y a foja 35, copia de lapublicación en el diario oficial “El Peruano” de laEsquela de Citación N° 204092003205, de fecha29 de noviembre de 2004.

Que a foja 32 obra el Acta de No Compa-recencia, en la que se indica que al no ha- bercomparecido a la citación, la recurrente haincurrido en la infracción tipificada en el numeral7 del artículo 177° del Código Tri- butario.

Que en el informe sustentatorio de la reso-lución apelada, se señala que la notificación

efectuada mediante publicación en el diariooficial se ha efectuado de conformidad con elartículo 104° del Código Tributario, toda vezque al preguntarse en el domicilio fis- cal por lacontribuyente se ha “desentendi- do suidentificación”  hasta en más de tresoportunidades, por lo que con fecha 17 denoviembre se efectuó la variación de lacondición de domicilio de la recurrente de“habida” a “no hallada” conforme a lo dis-puesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N°102-2002-EF, lo que permitía a la Admi-nistración efectuar la notificación por publica-ción en el diario oficial.

Que conforme a lo señalado, en el presen- tecaso se procedió a efectuar la diligencia denotificación a través de la modalidad depublicación por tener la recurrente la condi- ciónde “no hallada”, por lo que corresponde verificarsi dicho acto fue realizado conforme a ley.

Que si bien la Administración sostiene quecomo producto de las tres visitas realizadas

56 cApítulo ii - vAlidez, nulidAd y correctA notificAción de losActos tributArios 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  57 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

se verificó que al preguntarse por el domici- liofiscal de la recurrente, se ha “desenten- dido suidentificación” hasta en más de tresoportunidades, del cargo de notificación de laEsquela de Citación Nº 204092003205 (fojas 37),en el que se verificaría que se efectuaron tresvisitas al domicilio fiscal de la recurrenteindicándose como motivo de la no entrega el de“Destinatario Desconocido”, se aprecia que no seconsigna la firma del encargado de la diligencia,lo que le resta fe- haciencia al acto denotificación, según ha sido sostenido por esteTribunal en diversa jurisprudencia, tal como lacontenida en las Resoluciones Nº 10426-4-2008y 7376-3-2008, entre otras.

Que en virtud a lo expuesto, no está acredita- do

en autos que la recurrente no fue ubicada en sudomicilio fiscal en las fechas señala- das por laAdministración, y por ende que se habríaproducido el supuesto que permitieraconsiderarla en la condición de “no  hallada” y por tanto que procediese notificarla me-

diante la modalidad del inciso e) del artículo104° del Código Tributario. De esta manera, elacto de notificación de la referida esque- la esnulo de conformidad con el numeral 2 delartículo 109° del Código Tributario, y enconsecuencia, resulta nula la resolución de multaimpuesta y la apelada.

Con las vocales Casalino Mannarelli, Huer- tasLizarzaburu y Cogorno Prestinoni, a quien sellamó para completar Sala, e in- terviniendocomo ponente la vocal Casalino Mannarelli.

RESUELVE: 

Declarar NULO el acto de notificación de laEsquela de Citación Nº 204092003205, así comola Resolución de Multa Ns 094-002-0003181, y la Resolución de Intendencia

N° 096-014-0000490/SUNAT.Regístrese, comuniqúese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos.

CAP.II

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Fiscalización y Procedimiento 

Contencioso Tributario 

Dr. Jorge Arévalo Mogollón 

Capítulo III 

Los procedimientos derecaudación 

voluntaria e inducida 

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instituto p A cífico  61 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

fiscAlizAción y procediMiento contencioso tribut Ario 

CAP. III 

Los procedimientos de recaudaciónvoluntaria e inducida 

1. Cuestión previa: El sistema de determinación de la obligación tributariaen el Perú 

Según el artí culo 60º del  Código Tributario, la determinación de la obligacióntributaria se inicia: 

a. Por acto o declaración  del  deudortributario. 

b. Por la  Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia  deterceros. 

Esta disposición debe concordarse con el  primer párraf o  del  artí culo  88ºdel mismo Código Tributario, según el  cual  la  declaración  tributaria es la mani- f estación  de hechos comunicados a la  Administración Tributaria en la f orma y lugar establecidos  por Ley, Reglamento,  Resolución  deSuperintendencia  o norma de rango similar,  la cual  podrá constituir la basepara la determinación de la obligación tributaria. 

En este sentido, si bien en teoría la  determinación  de la  obligación tributaria puede realizarse,  indistintamente, tanto por el  deudor tributariocomo por la propia Administración, en la  práctica, dicha determinación  dela  obligación tributaria es ef ectuada  en primer término por el  propiocontribuyente, a través de f ormularios preimpresos (Formularios 118, 119, 401,etc) o mediante declara- ciones telemáticas1  (PDT 621, 601, 617, Renta anual, etc), ello sin perjuicio, del ejercicio posterior de la  f acultad f iscalizadora de la SUNAT y de la  posibilidad que tiene ésta de determinar de oficio la obligación tributaria. 

Por lo  mismo, en un primer término el  contribuyente  se encuentralegalmente obligado  a pagar el  monto que se encuentra contenido  en ladeclaración  jurada determinativa,  el  cual  ha sido autoliquidado  por el mismo. 

Ahora, para ef ectos  didácticos, pueden distinguirse tres tipos derecauda- ción: 

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instituto p A cífico  63 

fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

a. Recaudación voluntaria.

b. Recaudación inducida. 

c. Recaudación coactiva. 

CAP. III

2. Procedimiento de recaudación voluntaria:- 

Recaudación  voluntaria  es aquella  que se produce por propia iniciativa del

contribuyente, sin que se hubiese notif icado una resolución previa. 

Esta recaudación voluntaria, a su vez, puede producirse en tresoportunidades distintas: 

a) Con anterioridad a la presentación de la declaración jurada de-terminativa 

En este caso, nos encontramos ante pagos previos o anticipados a la

determinación  de la  obligación  tributaria. Para ef ectuar dichos pagos,lo adecuado es utilizar los  Formularios  1662  –  Guías de Pagos Varios,habida cuenta que aun no hay una determinación  de la  obligación tributaria por parte del contribuyente. 

Sin embargo, también existe la  posibilidad  que el  pago anticipado  serealice  mediante la  presentación de una declaración  juradadeterminativa. Bajo este escenario, el contribuyente se verá obligado ala presentación posterior de una declaración  jurada sustitutoria, dentrodel plazo de ven- cimiento de la declaración jurada, ello de conf ormidad con el artí culo 88º del Código Tributario. 

b) En la misma oportunidad de presentación de la declaración juradadeterminativa 

Asimismo, el  pago del  tributo podrá ef ectuarse  en la  oportunidad depresentación  de la  declaración  jurada determinativa  de tributos. Eneste caso existen dos posibilidades: 

La primera posibilidad  consiste en que el contribuyente realice el pagodel tributo con juntamente  con la  declaración,  en el  mismo PDT of ormulario preimpreso,  en cuyo caso, no será necesaria la  utilización de guías de pagos varios. En este caso, el  PDT o el  f ormulario preimpreso cumple una doble  f unción: Contiene la declaración y a la vez sirve de constancia del  pago ef ectuado.  Dentro de esta primeraposibilidad, a su vez hay dos variantes: Que el pago se realicen mediantesoportes físicos, mediante di- nero en ef ectivo o cheques; o que el pagose realice de manera virtual. 

La segunda posibilidad  consiste en que el  contribuyente  realice  la presen- tación de la  declaración  jurada consignando un importe apagar igual a cero, y, de manera paralela  pero por separado, realice el pago del tributo determinado mediante un f ormulario 1662. 

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64  c A pítulo iii - los procediMientos de rec A ud A ción  v olunt A ri A  e inducid A  

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

c) Con posterioridad a la presentación de la declaración  juradadeterminativa 

Por último,  existe la  posibilidad  que el  contribuyente  presente la declara- ción determinativa  de tributos, mas no pague el  íntegro del 

tributo hasta la  f echa  del  vencimiento, con lo  cual,  el  pago de los saldos  pendientes serán ef ectuados  mediante Guías de pagos varios – Formularios 1662, con los correspondientes intereses moratorios. 

En este sentido, incurre en error el  contribuyente  que, sin pretendermodi- ficar la inf ormación contenida en su declaración original, ef ectúe el pago de saldos deudores mediante  la presentación  de una segundadeclaración  jurada. 

Ahora, ello  no quiere decir que el  contribuyente  se encuentreimped ido de ef ectuar pagos con juntamente con una declaración juradade manera posterior a la presentación  de una declaración original.  Lo

que sí debe quedar en claro  es que la  segunda declaración  juradatendrá el carácter de una declaración  sustitutoria o rectif icatoria. 

CAP. III

Recaudación 

Recaudaciónvoluntaria

RecaudaciónInducida

Cobranzacoactiva

3. Incidencias tí picas en el procedimiento de recaudación voluntaria 

Ahora, dentro del  procedimiento  de recaudación  voluntaria,  y en menormedida, en el  procedimiento  de recaudación  inducida, existen dos

situaciones que se presentan de manera recurrente: a) La modif icación de datos ef ectuados con

error. b) La compensación de pagos. 

3.1 La modificación de datos efectuados con error: 

No con poca f recuencia  los  pagos ef ectuados  por los  contribuyentes seef ectúan de manera errónea respecto del  número de ruc o periodotributario. 

En otras oportunidades,  los  contribuyentes presentan una declaración deter- minativa de tributos (con o sin importes a pagar), pero dichadeclaración  se ha consignado el número de ruc y/o el  periodo tributario de

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En amboscasos,corresponderá que el  contribuyente  aplique  el procedimiento de solicitud  de modif icación  de datos previsto en la Resolución de Superinten- dencia Nº 132-2004/SUNAT. 

En este sentido, según el a

rtí culo 5º

de la

  menciona

da

  Resolución,  el deudor tributario solicitará  la  modif icación  y/o inclusión  de los  datosinf ormados  con error mediante la presentación del Formulario Virtual 1693“Solicitud de Mo- dif icación y/o Inclusión de Datos”. 

Es importante  señalar que desde el punto de vista operativo, según SUNAT, notodo dato consignado  erróneamente es susceptible  de ser modif icado mediante el  Formulario  virtual  Nº 1693, sino, únicamente,  los  datoscorrespondientes  a los  f ormularios  que se indican en el  anexo 1 de la Resolución  de Superinten- dencia Nº 132-2004/SUNAT. Así por e jemplo,  siun contribuyente  consigna erróneamente el  código del  tributo en unaguía de pagos varios, no podrá utilizar el  f ormulario  virtual  Nº 1693, sinoque, deberá recurrir a la  solicitud de compensación,  o, en todo caso, a la solicitud de devolución. 

En este sentido, si el  contribuyente  no ef ectúa  la  modif icación  de los pagos ef ectuados  con error, la  SUNAT emitirá la  orden de pago por el importe supuestamente impago y/o emitirá la  respectiva resolución  demulta  por la declaración  jurada supuestamente no presentadaoportunamente. 

Sin perjuicio de lo  anterior, también es importante acotar que, de acuerdo ala lí nea  jurisprudencial  del  Tribunal  Fiscal,  contenido  en RTFs Nº 380-4-97,

212- 5-99, 763-5-2000, 5700-2-2004, 3718-3-2008, entre otras, el error material

no puede llevar a desconocer el pago ef ectuado por el contribuyente. 

A continuación  se adjunta el  Anexo 1 de la Resolución de SuperintendenciaNº 132-2004/SUNAT, ref erido a los  datos que pueden ser materia de modif i-cación: 

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IV 

VI 

VII 

VIII 

IX 

I Medio  Concepto  N°de formulario 

N° decasilla 

BOLETAS DE PAGO EN

FORMULARIOS FÍSICOS 

Número de RUC  TODOS  02 Período tributario  TODOS  07 

Tipo  1073  50 

Número de documento de identidad  1073  51 

Semana  1031, 1052, 1231, 1252  08 

IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARA-CIÓN JURADA 

Número de formulario  1042, 1242  16 

Número de orden del formulario  1042, 1242  17 

IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARA-CIÓN JURADA CORRESPONDIENTEAL PAGO 

Número de formulario  1051, 1251  16 Número de orden  1051, 1251  17 

EN CASO DE PAGAR TRIBUTOS PRE-VIAMENTE DECLARADOS 

Número de formulario  1052, 1252  700 

Número de orden  1052, 1252  701 

Fraccionamiento número de cuota  1031, 1231  701 

Cuota BERT  1058, 1074, 1258, 1274  03 

Número de cuota de fraccionamiento o BERT 

1052, 1252  724 

Número de acogimiento BERT  1052, 1252  723 

1058, 1258  01 Número acogimiento BERT  1074, 1274  01 

Número de cuota PERT,PERTA o fraccio-namiento que paga 

1042, 1242  606 

Número de cuota fraccionamiento o PERT 

1051, 1251  606 

Número de expediente de Cobranza Coactiva 

1042, 1242  607 

De encontrarse en proceso coactivo anoteel número de expediente 

1051, 1251  607 

1031, 1231  702 

1052, 1252  726 

IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTOAL QUE CORRESPONDE EL PAGO Número de resolución que aprueba elacogimiento al PERT, PERTA u otrofraccionamiento 

1042, 1242  621 

Número de Resolución u Orden de Pago  1042, 1242  620 

Resolución u Orden de Pago  1031, 1231  704, 705 

Número de Resolución / Orden de Pago / Acogimiento al PERT (según el formu-lario) 

1051, 1251  608, 609 

Resolución u Orden de Pago Número  1052, 1252  727, 728 

Número de orden (De la solicitud deacogimiento al REFES) 

1043, 1243  101, 201, 301 

ANEXO 1 DATOS QUE PUEDEN SER MODIFICADOS O INCLUIDOS POR EL DEUDOR TRIBUTARIO 

(clasificados por medio de declaración o pago) 

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Medio  Concepto  N°de formulario N° decasilla 

DE EFECTUAR EL PAGO POR CON-CEPTO DE MULTA Código del tributo asociado a la multa  1042, 1062, 1242, 1262  608 Porcentaje de rebaja aplicado a la multa  1042, 1242  610 

Código de la contribución, aporte o con-cepto asociado a la multa 

1073, 1273  608 

DECLARA-CIONES ENFORMU-LARIOSFISICOS 

DECLARA-CIÓN PAGO

(excepto los formu- larios 1071, 1072,1075 y 

1076) 

Número de RUC  TODOS  02 IDENTIFICACIÓN DEL ARRENDADOR Tipo  1083  50 Número de documento de identidad  1083  51 Período Tributario  TODOS (excepto declara-

ciones anuales) 07 

108  05 Cuota  1000, 1001, 1002, 1003, 

1004, 1005 07 

Semana  111, 115, 151, 185, 187, 211, 215, 251, 285, 287 

08 

108  07 Rectifica o sustituye declaración número  139, 140, 141, 402 y todos

los que correspondan adeclaraciones anuales delImpuesto a la Renta quecuenten con esta casilla 

05 

108  04 Rectifica número de orden declaración  109, 110, 111, 112, 209, 

210, 211, 212 05 

Rectifica declaración número  120, 121, 122, 123  05 IDENTIFICACIÓN DEL ARRENDATA- RIO (inquilino) 

Número de RUC  1083  498 

Tipo  1083  499 Número de documento de identidad  1083  500 Categoría del RUS a la que pertenece  1000, 1010  400 Código de profesión u oficio  Todos los que correspondan

a declaraciones anuales delImpuesto a la Renta quecuenten con esta casilla 

25 

Inmueble donde realiza sus actividades  Todos los que correspondana declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta quecuenten con esta casilla 

27 

Número de teléfono  Todos los que correspondana declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta quecuenten con esta casilla 

28 

DECLARA-CIONES

SUSTITU-TORIAS O

RECTIFICA-TORIAS 

Número de RUC  TODOS  02 IDENTIFICACIÓN DE DECLARACIÓNJURADA ORIGINAL A RECTIFICAR Número de formulario  190, 290  16 Número de orden  190, 290  17 Período  190, 290  18 IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARA-CIÓN PAGO ORIGINAL A SUSTITUIRO RECTIFICAR Número de formulario  191, 195, 196, 291, 295, 296  16 Número de orden  191, 195, 196, 291, 295, 296  17 

Período  195, 196, 295, 296  07 191, 291  18 

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instituto p A cífico  69 

fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

Medio  Concepto  N°de formulario N° decasilla 

DATOS BÁSICOS 

DECLARA-CIONES OPAGOS EN

FORMULA-RIOS VIR-TUALES 

DECLARA-CIONES

DETERMI-NATIVAS

generadaspor el PDT,así comootras de-

claracionesreferidas ala determi- 

nación de laobligacióntributaria,que sean

presentadasa través de

SUNAT Ope-raciones enLínea - SOL(originales,

sustitutoriaso rectificato-

rias) 

RUC  TODOS (excepto los quecuenten con Código de En-

vío o Nuevo Código de Envío

y los que fueron presentadosa través de SUNAT Opera-ciones en Línea - SOL) 

02 

Período / Período Tributario / Ejercicio  TODOS (excepto declaracio-nes anuales del Impuesto a

la Renta) 

07 

Rectifica a: (N°de orden de la declaración original) 

Todos los que cuenten conesta casilla 

05 

Teléfono  Todos los que cuenten conesta casilla 

28 

Presentación: Semanal  615  08 Código (de profesión u oficio)  616 y todos los que corres-

pondan a declaraciones anua-les del Impuesto a la Renta

que cuenten con esta casilla 

25 

REGISTROS PÚBLICOS Oficina Registral  Todos los que correspondan

a declaraciones anuales delImpuesto a la Renta quecuenten con esta casilla 

280 

Tomo o ficha  Todos los que correspondana declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta quecuenten con esta casilla 

281 

Folio  Todos los que correspondana declaraciones anuales del

Impuesto a la Renta quecuenten con esta casilla 

282 

 Asiento  Todos los que correspondana declaraciones anuales delImpuesto a la Renta quecuenten con esta casilla 

283 

DECLARA-CIONESINFOR-

MATIVASgeneradaspor el PDT 

RUC  625 (excepto los que cuen-ten con Código de Envío o

Nuevo Código de Envío y losque fueron presentados a

través de SUNAT Operacio-nes en Línea - SOL) 

02 

BOLETASDE PAGO

generadaspor el PDT 

RUC  TODOS (excepto los quefueron presentados a travésde SUNAT Operaciones en

Línea - SOL) 

02 

Período  TODOS  07 

Núm. de docum. notificado de Casinos  693  668 Número de documento notificado de Tra-gamonedas 

693  678 

Número de Documento Regalías (Númerode orden del formulario de declaración) 

698  600 

SISTEMAPAGO FÁCIL(RégimenÚnico

Simplificado,NuevoRégi-men Único

Simplificado,Impuesto a laRenta prime-

ra categoría,entre otros) 

Número de RUC o, cuando se trate delImpuesto a la Renta de primera categoría,RUC del Arrendador  

TODOS  02 

Número de RUC del Responsable So-lidario 

1672  613 

Período  TODOS  07 Tipo de docum. de ident. del inquilino  1683  499 Núm. de docum. de ident. del inquilino  1683  500 Tributo (Categoría del RUS)  1610  400 Tributo asociado  1662, 1672  608 Número de suministro o medidor deenergía eléctrica 

1611  506 

CAP. III 

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3.2 La solicitud de compensación 

También no con poca f recuencia,  los contribuyentes consignan equivocada-mente el código del  tributo en las  guías de pagos varios (f ormulario  virtual

Nº 1662). Como ya se ha indicado, este tipo de errores no son pasibles 

de modif icación a través del f ormulario virtual Nº 1693. Ante este tipo de situaciones, el  deudor tributario tiene la  posibilidad  depre- sentar una solicitud  de compensación,  en los  términos de la Resolución  de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT. 

Según el artí culo 1288º del Código Civil, por la compensación se extinguenlas  obligaciones  recíprocas, lí quidas,  exigibles  y de prestaciones  f ungibles  yhomogéneas, hasta donde respectivamente  alcancen,  desde que hayansido opuestas la  una a la otra. 

Por lo  mismo, no todo pago con error puede ser objeto decompensación, pues, como regla  básica, según la  misma Resolución deSuperintendencia Nº 175-2007/SUNAT, debe existir por un lado  un pagoen exceso (“crédito materia de compensación”)  y, por otro, debe existir unadeuda contenida  en una declaración  jurada o en una orden de pago(“deuda compensable”). 

A mayor abundamiento,  la  solicitud  de compensación  también se realiza a través de sunat virtual, pero a través del f ormulario virtual Nº 1648. 

Un tema que es importante  acotar sobre la  compensación  es que, segúnel artí culo 40º del  Código Tributario, tanto el  crédito compensable  como la deuda tributaria deben corresponder a tributos administrados  por el 

mismo órgano administrador y cuya recaudación  constituya ingreso de unamisma entidad. En este sentido, por e jemplo,  no podrá compensarse unpago indebido de Essalud  con una deuda tributaria de Sistema Nacional de Pensiones, pues ambos conceptos corresponden a distintas entidades. 

Para mejor ilustración  se adjunta un Listado de conceptos que puedencom- pensarse entre sí, elaborado por la propia Administración Tributaria2: 

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Ente 

Tributos y multas que se pueden compensar entre sí  

Código de Tributo 

Descripción 

Fondo Consolidado de Reservas Previsionales 

5612  COSAP CONTRIB.SOLIDARIA - DL28046 

6711  M178N4 RETENC. O PERCEP. NO PAGADAS 

6771  M176N5 PRES. MAS DE UNA RECTIFICATORIA 

6789  M17713 NO EFECTUAR RETENC/PERCEPC. 

6791  M178N1 DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS 

ESSALUD 

5210  SALUD ESSALUD-LEY 26790-AFIL.REGULAR 

5215  ESFE ESSALUD-FRACC.ESPECIAL D.L 848 

5216  EFCT36 ESSALUD-FRACC.CT ART.36 

5217  ESFFN ESSALUD-FRAC.FENOMENO DEL NINO 

5218  ESFRE ESSALUD-FRAC.REESTRUC.EMPRESA. 

5219  PERTE ESSALUD-PERTA AGRARIA 

5220  ESFRAC ESSALUD-OTROS FRACCIONAMIENTOS 

5222  ESSASA ESSALUD-SEGURO AGRARIO 5227  ESFRMS ESSALUD-FRAC. LEY 27100 SALUD 

5228  ESFRM1 ESSALUD-FRAC. LEY 27100 ACCID. 

5229  REFTES ESSALUD-REG.ESP.FRAC-LEY 27344 

5230   AGRF36 ESSALUD AGRARIO FRAC.ART.36 CT 

5231  ESPER ESSALUD PERSONAL Y FAMILIAR 

5232  SEAPES ESSALUD-SIS.ESP.AC.PG-DLEG.914 

5233  RESIES ESSALUD-RESIT-LEY No. 27681 

5234  RESREM ESSALUD REEMB.-LEY No.26790 

5235  RESAEM ESSALUD REEMB.SEG.AGR.LEY 26790 

5237  REAFES ESSALUD-FRACC.CT.ART.36-R.EXC. 

5238  ESPESQ ESS-TRAB./PENS.PESQ. LEY 28320 5411  DECFAB ESS - PASE DECLARAT.DE FABRICA 

5510   ACTRAB ACCID. DE TRABAJO-LEY 18846 

5511  DFACT ACCID. DE TRABAJO-DECLAR.FAB. 

5512  FRACT ACCID. DE TRABAJO-D.LEG.848 

6532  ESMUL ESSALUD - OTRAS MULTAS 

Fondo de Compensación Municipal 

6841  M6841 IER-NO PRESENT. DJ DENTRO PLAZ 

6851  M6851 IER-NO PRES.OTRAS DJ DENT PLAZ 

6871  M6871 IER-PRESENTAR MAS DE 1 RECTIF. 

6891  M6891 IER-DECLARAR CIFRAS/DATOS FALS 

7011  RODAJE IMPUESTO AL RODAJE 

7021  PROMUN IMPUESTO DE PROMOC. MUNICIPAL 

7022  IPMPBS IPM RES. PROVEEDORES RET. 

7081  IMPADI IMPTO PROMOC MUNIC ADICIONAL 

7151  IER IMP. A EMBARCACIONES DE RECREO 

7201  FONC36 FONCOMUN-FRACC.CT.ART.36 

7202  REAFFC FONCOMUN-FRACC.CT.ART.36-R.E. 

Mivivienda  5011  FONACP FONAVI-CTA.PRO.,EMP.,CONS.Y PR 

5012  FONACT FONAVI - CUENTA DE TERCEROS 

5021  FOPERT FONAVI-PROG.ESP.REGUL.TRIBUT. 

5031  FONAFR FONAVI - FRACCIONAM.-ART 36 CT 

5041  FPERTA FONAVI – PERTA 

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Ente 

Tributos y multas que se pueden compensar entre sí  

Código de Tributo 

Descripción 

5051  FONESP FONAVI-FRACCION.ESPEC.DLEG.848 

5056  REFTFO FONAVI-REG.ESP.FRAC.-LEY.27344 

5057  SEAPFO FONAVI-SIS.ESP.AC.PAG-DLEG.914 5058  RESIFO FONAVI-RESIT-LEY No. 27681 

5059  REAFFO FONAVI-FRACC.CT.ART.36-R.EXCE. 

5061  FONIND FONAVI-CTA.PROP. INDEPENDIENTE 

5071  FONFDN FONAVI-FRACC.FENOMENO DEL NINO 

8042  FONAIN FONAVI-FRACCIONAMIENT INDECOPI 

ONP  5310  PENREG ONP -LEY 19990 

5312  ONPNUL ONP-NULIDAD DE AFIL. AL SPP 

5313  PENESP ONP-TRAB.DEL HOGAR Y REG.ESPEC 

5314  ONPFE ONP-FRACC.ESPECIAL DL 848 

5315  ONPCT ONP-FRACC.ART.36 CT 

5316  ONPFFN ONP-FRACC.FENOMENO DEL NINO 

5317  ONPFRE ONP-FRACC.REESTRUC.EMPRESARIAL 

5319  PERONP ONP -PERTA-AGRARIA 

5320  ONPFRA ONP-OTROS FRACCIONAMIENTOS 

5322  ONPBR ONP-BONOS DE RECONOCIMIENTO 

5323  ONPFAC ONP-FACULTATIVOS 

5324  ONPDF ONP -DECLARATORIA DE FABRICA 

5326  ONPRE ONP-REGIMENES ESPECIALES 

5327  ONPFRM ONP-FRACCIONAMIENTO LEY 27100 

5328  REFTON ONP -REG.ESP.FRACC. LEY 27344 

5329  SEAPON ONP -SIS.ESP.ACT.PAGO-DLEG.914 5330  RESION ONP-RESIT-LEY No. 27681 

5331  REAFON ONP-FRACC.CT.ART.36-REG.EXCEP. 

6411  M6411 ES- ONP -RETENCION O PERC. NO PAG 

6489  M6489 ES- ONP-NO RETENER O PERC.TRIBUTO 

6533  ONPOM ONP - OTRAS MULTAS 

Sencico  6535  SENMUL SENCICO - OTRAS MULTAS 

7031  SENCIC SENCICO 

7033  SENESP SENCICO-FRACCIONAMIENTO ESPEC. 

7036  REFTSE SENCICO-REG.ESP.FRAC.LEY 27344 

7037  SEAPSE SENCICO-SIS.ESP.AC.PG-DLEG.914 

7038  RESISE SENCICO-RESIT-LEY No. 27681 8043  SENCIN SENCICO-FRACCIONAM. INDECOPI 

Tesoro  1011  IGVICP IGV - OPER. INT. - CTA. PROPIA 

1012  IGVIRT IGV - LIQUI COMPRA-RETENCIONES 

1013  IGV-5% IGV - OPER. INTERNAS  – ARROZ 

1014  IGVURG IGV - DECRETO DE URG. 089-97 

1015  IEV IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS 

1016  IVAP IMPTO IGV ARROZ PILADO L.28211 

1021  IGVMCP IGV - IMPORTAC. - CTA. PROPIA 

1022  IGVMRT IGV - IMPORTAC. – RETENCIONES 

1031  IGV108 IGV - RETENCIONES (Form.108) 1032  IGVPBS IGV-REG.PROVEEDOR.-RETENCIONES 

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7/18/2019 Fiscalizacion y Procedimientos Contenciosos Tributarios

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74  c A pítulo iii - los procediMientos de rec A ud A ción  v olunt A ri A  e inducid A  

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

Ente 

Tributos y multas que se pueden compensar entre sí  

Código de Tributo 

Descripción 

1041  IGVSPN IGV-SERV.PREST.NO DOMICILIADOS 

1052  IGVPER IGV - REG. PERCEPCION 

1053  IGVGRL IGV - GRAL. PERCEPCION ADUANAS 1054  IGVPVI IGV - PERCEPCION VENTA INTERNA 

2011  ISCCOM ISC - APENDICE III  – COMBUSTIB 

2021  ISCA10 ISC - APEND IV - LIT A - 10% 

2031  ISCA17 ISC - APEND IV - LIT A - 17% 

2034  ISCA20 ISC - APEND IV - LIT A - 20% 

2041  ISCPVP ISC - APEND IV-LIT C-P.V.PUBL. 

2044  ISCA45 ISC - APEND IV - LIT A - 45% 

2051  ISCB14 ISC - APEND IV-LIT B-CERVEZAS 

2053  ISCLIF ISC - APENDICE IV - LITERAL F 

2054  ISCA30 ISC - APEND IV - LIT A - 30% 

2055  ISC4OT ISC - APENDICE IV-OTRAS TASAS 

2056  ISCPIS ISC - APENDICE IV-LIT B PISCO 

2061  ISCMCP ISC  – IMPORTACIONES 

2071  ISC151 ISC - VARIOS APEND III Y IV 

2072  ISCLOT ISC - LOTERIAS, BINGOS, RIFAS 

2073  ISCCAS CASINOS DE JUEGO 

2074  ISCHIP EVENTOS HIPICOS 

2075  ISCTRA TRAGAMONEDAS Y OTROS 

2076  TOTJGO TOT_ISC_JGOS AZAR Y APUESTAS 

2091  ISC510 ISC (Form. 108) 

3011  RTA1CP RENTA-1RA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 3021  RTA2CP RENTA-2DA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 

3022  RTA2RT RENTA-2DA. CATEG.-RETENCIONES 

3031  RTA3CP RENTA-3RA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 

3032  RTA3RT RETENC. RTA. 3RA CAT. FIDEICOM 

3033  RTAMIN RENTA-3RA. CATEGOR.-IMPTO.MIN. 

3034   ACTNET IMP.EXTRAORD. ACTIVOS NETOS 

3035   ANTRTA ANTICIPO ADICIONAL A LA RENTA 

3036  RTADIV RENTA - DISTRIBUCION DIVIDENDOS 

3037  RTADIG DISP.INDIRECTA INCISO G 

3038  ITAN IMP.TEMPORAL A LOS ACTIV.NETOS 

3039  RERTLC RETENC. RTA. LIQUIDAC. COMPRAS 3041  RTA4CP RENTA-4TA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 

3042  RTA4RT RENTA-4TA. CATEG.-RETENCIONES 

3051  RTA5CP RENTA-5TA. CATEGOR.-CTA.PROPIA 

3052  RTA5RT RENTA-5TA. CATEG.-RETENCIONES 

3061  RTA9CP RETEN - NO DOMIC-CTA. PROPIA 

3062  RTA9RT RENTA - NO DOMIC.-RETENCIONES 

3071  RTARPN RENTA - REGULAR. - OTR.CATEG. 

3081  RTARPJ RENTA - REGULAR. - 3RA. CATEG. 

3091  RTARCP RENTA - CTA. PROPIA (Form.150) 

3092  RTARRT RENTA - RETENCIONES (Form.150) 3111  RTAESP RENTA - REGIMEN ESPECIAL 

CAP. III 

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instituto p A cífico  75 

fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

Ente 

Tributos y multas que se pueden compensar entre sí  

Código de Tributo 

Descripción 

3311   AMAZON IMPTO.RTA – REG-AMAZONIA - CTA. PR 

3411   AGRGRA IMPTO. RTA-PROD. AGRARIOS 885 C 

3511   AGRPEQ IMPTO. RTA-PROD. AGRARIOS CTA P 3611  RTAFRO RENTA-REGIMEN DE FRONTERA 

4011  RUS- CATEGORIA A 

4021  RUS- CATEGORIA B 

4031  RUS- CATEGORIA C 

4041  RUS- CATEGORIA D 

4051  RUS- CATEGORIA E 

4061  RUS- CATEGORIA F 

4071  RUS- CATEGORIA G 

4081  RUS- CATEGORIA H 

4091  RUS- CATEGORIA ESPECIAL 

4111  NUEVO RUS - CATEGORIA 11 

4112  NUEVO RUS - CATEGORIA 12 

4113  NUEVO RUS - CATEGORIA 13 

4114  NUEVO RUS - CATEGORIA 14 

4115  NUEVO RUS - CATEGORIA 15 

4121  NUEVO RUS - CATEGORIA 21 

4122  NUEVO RUS - CATEGORIA 22 

4123  NUEVO RUS - CATEGORIA 23 

4124  NUEVO RUS - CATEGORIA 24 

4125  NUEVO RUS - CATEGORIA 25 

4131  NRUS1 NRUS - CATEGORIA 1 4132  NRUS1 NRUS - CATEGORIA 2 

4133  NRUS1 NRUS - CATEGORIA 3 

4134  NRUS1 NRUS - CATEGORIA 4 

4135  NRUS1 NRUS - CATEGORIA 5 

5081  IESCTP IES-CUENTA PROPIA 

5082  IESCTT IES-RETENC. A TRABAJ. INDEPEND. 

5083  IESCPI IES-CTA. PROPIA-INDEPENDIENTES 

5084  IESCRT IES-RETENC. A EMPRESAS CONSTRUCT 

6011  MRT173 INFR. - INSCRIPC.REGISTROS/A.T. 

6012  M174N2 EMITIR Y/U OTORGAR C.P. SIN REQ 

6013  M173I2 INSCRIP. O ACT. C/DATOS FALSOS 6014  M173I3 OBTENER 2 O MAS NUMEROS RUC. 

6015  M173I4 UTILIZAR 2 O MAS NUMEROS RUC 

6016  M173I5 NO ACTUAL.DATOS DE RUC/EN PLAZ. 

6017  M173I6 NO CONSIGNAR RUC EN DOCUM O FOR 

6018  M174I1 NO OTORGAR COMP.U OTRO C/REQU. 

6019  M173N7 NO COMUNICAR EL NUMERO DE RUC 

6021  MCP174 INFR.-EMITIR/EXIGIR COMPR. PAGO 

6022  M174N4 TRANSP.BIENES/PASAJ.SIN DOCUM. 

6023  M174I3 TRANSP.DE BIENES S/COMP.O GUIA 

6024  M17445 NO OBTEN.COMP.BIENES Y SERV.ADQ 6025  M17403 NO PORTAR COMP.PAGO O GUIA REM 

CAP. III

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7/18/2019 Fiscalizacion y Procedimientos Contenciosos Tributarios

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76  c A pítulo iii - los procediMientos de rec A ud A ción  v olunt A ri A  e inducid A  

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

Ente 

Tributos y multas que se pueden compensar entre sí  

Código de Tributo 

Descripción 

6026  M174I7 NO SUSTENTAR POSESION C/COMPR 

6027  M174N1 REMITIR BIENES C/DOC COMPLEM. Q. 

6028  M174N1 UTILIZAR MÁQ. REGIST. NO DECL 6029  M174N1 UTILIZAR MÁQ. REGIST. EN ESTABLEC 

6031  ML-175 INFR.-LLEVAR LIBROS Y REG.CONT. 

6032  ML-175 INFR.-LLEVAR LIBROS Y REG.CONT. 

6033  M175I2 NO REGIS.INGR.RTAS.PATRIM.BBSS 

6034  M175I3 REGISTRO DE OPERACIONES FALSAS 

6035  M175I4 LIBROS O REG.CONT. CON ATRASO 

6036  M175I5 NO LLEVAR EN M/N O CASTELLANO 

6037  M175I6 NO CONSERVAR LIBROS Y COMPROB.. 

6038  M175N7 NO CONTAR CON DOCUM. RESPALDO 

6039  M175N8 NO CONTAR CON ESTUDIO TECN. DE 

6041  MO1761 OMISO-PRESENTAC.DECLARAC.PAGO 

6042  M175N9 NO CONSERV. DOCUM. RESPALDO C 

6043  M175N1 NO CONSERV. SISTEM. O PROG. D 

6044  M175N1 NO COMUNIC. LIBROS, REG., SIS 

6045  M174N7 NO OBTENER USUAR. PAGO  – SERVIC 

6046  M174N8 REMITIR BIENES SIN COMPRB/GUIA 

6051  MO1762 OMISO-PRES.OTRAS DECL./COMUNI. 

6061  M01763 DECLAR.-INF.INCOMPL/FUERA.PZO. 

6063  M176IT PRESENT.DECL.PAGO FUERA DE PLAZ 

6064  M176I4 PRESENTAR OTRAS DECL.COM.INCOMP. 

6065  M176IC PRES.OTRAS DECLA.COMUN.FUER.PLA 6071  MR1765 MAS 1 RECT./1RA.RECT.FRA.PZO. 

6072  M176N6 PRES. MAS DE UNA RECTIF. DE OTR 

6073  M176I6 PRES.DECL.EN FORM.NO AUTORIZADO. 

6074  M176IS PRES.DECL.EN LUGARES NO AUTORIZ. 

6075  M177I1 NO EXHIBIR REGIS. U OTROS DOC 

6076  M177I2 OCULT.MEDIO.DE PRUEBA ANTES PLZ 

6077  M177I3 POSEER BIENES SIN EL SCV EXIGID. 

6078  M177I4 NO MANTENER OPERAT. SOPORTES 

6079  M177I5 REAPERT.INDEBIDA DE LOCAL CERR 

6081  MP1775 PRES.INF.REQ.FRA.PZOS.ESTABLEC 

6083  M177I7 PROPORCIONAR INFORMAC. FALSA 6084  M177I8 NO COMPARECER ANTE LA ADM.TRIB. 

6085  M177I9 AUTOR.BALANC.DECLAR. C/INF.FALS 

6086  M17710 DESTRUIR CARTELES DE LA ADM.TR. 

6087  M17711 NO FACILITAR EQUIP.VISUAL.REQU. 

6088  M17712 VIOLAR PRECINTOS DE SEGURIDAD 

6089  M17713 NO EFECTUAR RETENC. O PERCEPC. 

6091  MF1781 CIFR./DAT.FALS.DET.DEUDA TRIB. 

6093  M17714 NO COMUNIC.HECHOS GENERAN O.T 

6094  M177N9 PRESENT. ESTAD. FINANC. SIN C 

6095  M177N1 AUTORIZAR REG. Y LIBROS SIN SEGS 6096  M177N1 IMPEDIR EFEC. INSP., INV. BIEN 

CAP. III 

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instituto p A cífico  77 

fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

Ente 

Tributos y multas que se pueden compensar entre sí  

Código de Tributo 

Descripción 

6097  M177N2 NO PERMITIR Y/O NO FACILITAR IN 

6098  M177N1 NO PERMIR INGRESO DE FUNCIONARI 

6099  M177N1 NO FACILITAR CONTROL MAQ. TRAGA 6101  MN1782 OBTENC.INDEB. NOTAS CRED.NEGOC.. 

6103  M178I3 USO INDEB.DE EXON./BENEF.TRIBUT. 

6104  M178I4 ELABOR.CLAND.DE BIENES GRAVADOS 

6105  M177N1 NO PERMITIR INSTALACION DE SIST 

6106  M177N2 NO FACILITAR ACCESO SISTEM. INF 

6107  M177N2 NO IMPLEM. EMP. JUEG.CASINO Y/O 

6108  M177N2 NO CUMP. DISPOSIC. DE ACTIV. AR. 

6109  M177N2 NO PROP. INFORM. SOLIC.CON OCAS 

6111  MR1785 RETENC.NO PAG.EN PZOS.ESTABLEC. 

6113  M17806 NO PAGAR EN FORM, CONDIC.EXIG. 

6114  M176I6 PRES.DECL.NO.TOMAR CUENTA FORMA 

6115  M177N2 NO EXHIB. EN LUGAR VISIB.SUJEST 

6116  M177N2 NO PRESENTAR ESTUDIO TECNICO PR 

6117  M177N2 NO ENTREGAR CERTIF. O CONST. 

6118  M178N6 NO ENTREGAR MONTO RETENIDO PO 

6119  M178N7 PERMITIR QUE TERC. GOCEN EXON 

6121  MOTRAS TESORO - OTRAS MULTAS 

6122  M174N1 USAR MÁQ. AUTOMÁT. PARA TRANSF. 

6123  M174N1 REMITIR O POSEER BIENES SIN PRE 

6124  M174N1 SUSTENTAR POSESIÓN DE BIENES 

6125  M178N8 PRESENTAR LA DJ ART. 10°D.LE 6131  RECCOM RECUPERAC. MERCADERIA COMISADA 

6141  REMATE REMATE MERCADERIA COMISADA 

6151  NOCONT NO FACILITAR EL CONTROL 

6161  NOPAGO TRASLADO BIENES SIN PAGO PREV. 

6171   ADQNOD ADQUI SIN DPTO-LEY No.27877 

6172  PRENOD PROV EFECTUA RETIRO SIN DPTO 

6173  PRANOD PROV PERMITE RETIRO SIN DPTO 

6174  SUENOD SUJ CTA PROV ENTREG BIEN SIN DP 

6175  N112.2 SUJ. NO CUMPLE DEPOS GO. 

6176  N212.2 PROV PERM.TRASL SIN DEPOS GO 

6177  N312.2 SUJ.PERM.TRASL.SIN DEPOS GO. 6178  N412.2 TIT.CTA.OTORGA DIF.DEST.MTOS GO. 

6179  N512.2 ADM.PEAJE NO VERIF.PAGO GO 

6181  N612.2 ADM.PEAJE NO INF.SUNAT GO 

6182  N712.2 ADM.PEAJE NO CUMPLE DEPOS GO. 

6183  N812.2 ADM.PEAJE NO CUMPLE DEP.COB. GO. 

6414  M176I6 PRES.DECL.NO.TOMAR CUENTA FORMA 

6416  M6416 ES-ONP-NO ACT.DATOS REQ.SUNAT 

6417  M6417 ES-ONP -NO CONSIG.RUC EN FORM. 

6431  M6431 ES-ONP-NO LLEVAR LIB.-REG.CONT 

6434  M6434 ES-ONP-REGISTRAR OPERAC FALSAS 6435  M6435 ES-ONP-LLEVAR ATRASO LIB.Y REG 

CAP. III

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7/18/2019 Fiscalizacion y Procedimientos Contenciosos Tributarios

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78  c A pítulo iii - los procediMientos de rec A ud A ción  v olunt A ri A  e inducid A  

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

Ente 

Tributos y multas que se pueden compensar entre sí  

Código de Tributo 

Descripción 

6436  M6436 ES-ONP-NO LLEVAR LIBR.-REG M/N 

6437  M6437 ES-ONP-NO LLEVAR LIBR,REG,COPI 

6473  M6473 ES-ONP-PRES.DEC.INCOMP.Y/O DIS 6474  M6474 PRES.DEC.LUG.DIST.-OTR.ESS-ONP 

6475  M6475 ES-ONP-NO EXHIB.LIB,REGS,OTROS 

6476  M6476 ES-ONP-OCULT.MED.PRUEBA O CONT 

6478  M6478 ES-ONP-NO MANT.OPER.MED.MAGNET 

6481  M6481 ES-ONP-INFOR.REQUER.FUERA PLAZ 

6483  M6483 ES-ONP-PROPOR.INFORMACION FALS 

6484  M6484 ES-ONP-NO COMPAREC. ANTE SUNAT 

6485  M6485 ES-ONP-AUTOR. BALAN.Y DJ.FALSA 

6486  M6486 ES-ONP-OCULT, DESTR.AVIS.SUNAT 

6487  M6487 ES-ONP-NO FACIL.EQ.REPRO.VISUA 

6503  M6503 USO INDEB.EXONER.O BENEF.TRIB. 

6521  M6521 OTRAS MULTAS 

6531  M6531 RECUPERAC.DE MERCADER.COMISADA 

7091  IMPNIN IMP.SOLID. A FAVOR DE LA NINEZ 

7101   ACCEST IMP. A LAS ACCIONES DEL ESTADO 

7131  PROTUR PROMOC.TURISTICO-LEY No. 27889 

8011  OPBERT BERT 

8021  FRAA36 FRACCIONAMIENTO C.T. - ART 36 

8023  FRAESP FRACCIONAMIENTO ESPEC.-DL 848 

8026  REFTTP REG.ESP.FRACC.TESORO-LEY 27344 

8027  SEAPTP SIS.ESP.AC.PAG-TESORO-DLEG.914 8028  RESITP TESORO-RESIT-LEY No. 27681 

8029  REAFTP FRACC.CT.ART.36-REG.EXCEPC. 

8031  FRAACT FRACCIONAM. -ACTOS TERRORISTAS 

8041  FRAIDC FRACCIONAMIENTO – INDECOPI 

8045  TESFDN TESORO -FRAC.FENOMENO DEL NINO 

8051  FRAOTR OTROS FRACCIONAMIENTOS 

8071  NOESPC TESORO - NO ESPECIFICADO 

8081  PERT PROGR. ESPEC. REGUL.TRIBUTARIA 

8091  RMATEB REMATE DE BIENES EN ABANDONO 

8111  PERTA PROG.EXTRA.REG.TRIB - AGRIC. 

8121  CRED3% CREDITO TRIBUTAR. 3%-LEY 26782 9011  IGVSCP IGV - REG. SIMPLIF.-CTA.PROPIA 

9012  IGVSRT IGV-REG. SIMPLIF.-RETENCIONES 

9021  IPEMCP IMPTO. AL PATRIMON.EMPRESARIAL 

9031  IPPECP IMPTO. AL PATRIMONIO PERSONAL 

9041  SOBPAI SOBRETASA PAS. AEREOS INTERNA. 

9051  VENPUB IMPTO.-VTA.PUBLICAC.PERIODIST. 

9061  CONACS CONTR.ANTISUBV./PROGR.COMP.SOC 

9071  FDODNA FONDO DEF.NAC. - INCISOS A Y D 

9081  FDODEU FDO.ESPEC.DESARR.UNIVERSITARIO 

9091   ALCABA ALCABALA Y ADIC. DE ALCABALA 9101  FINPEE FINANCIAM.PROGR.ESPC.EMERGENC. 

CAP. III 

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instituto p A cífico  79 

fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

Ente 

Tributos y multas que se pueden compensar entre sí  

Código de Tributo 

Descripción 

9112  RTA3RT RENTA-3RA. CATEG.-RETENCIONES 

9121  RTACUT RENTA - CAPITALIZAC.DE UTILID. 

9131  IMPREM IMPUESTOS A LAS REMUNERACIONES 9141  PRECCA IMPTO. PREMIOS CARR. CABALLOS 

9151  VALVAE VAL.PROP.VEHIC.AERONAV.EMBARC. 

9161  CONEBA CONTRIB.EXTRAORD.BIENES ASEGU. 

9171  CONPAT CONTRIBUCIONES PATRIMONIALES 

9181  CONEAP ESPEC.DE ACC.Y PARTICI.CAPITAL 

9191  ISCAPV ISC - APENDICE V 

9201  PETROP CONTRIB.PETROPERU DS 009-92-EF 

9211  UNIBGA UNICO-BEB.GASEOSAS Y ALCOHOL. 

9221  ISCPRT ISC - PROD. TOCAD Y PERMUMERIA 

9231  ENEAPA SUM.ENERG.,AGUA POTAB./ALCANT. 

9241  GASVIE GASTOS DE VIAJE EN EL EXTERIOR 

9251   ADISAV ADICIONAL SIGNOS DE AVIACION 

9261  IMPOME IMPTOS./OPERAC. MON.EXTRANJERA 

9271  CTACTE IMPTO. / DEBITOS EN CTA. CTE. 

9281  EXCREV EXCED.REV.ACT.FIJOS/CAPITALIZ. 

8131  ITFCP IMP.TRANS.FINANC.-CTA.P 

9321  VENIEX IMP. VTAS.INTERNAS Y EXPORTAC. 

9331  VENALC IMP.VTAS.ARTIC.LUSTRAR CALZADO 

9341  CONOPU CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS 

9351  VENGAS IMPUESTO A LA VENTA DE GASOLI. 

9361  FPVLOR FONDO DEL PLAN VIAL DE LORETO 9371  VTRHPP VTA.REC.HIDROB./PROD.PESQUEROS 

9381  SOBPFS SOBRET.VTA.PROD.FABR.SIDERPERU 

9391  FONPEI FDO.PROMOC.PEQ.EMPR.INDUSTRIAL 

9401  OTRDER OTROS TRIBUTOS DEROGADOS 

9411  IGVEXF IGV EX-FOPTUR 

Tesoro / Essalud / ONP 

6441  M6441 REMUNERAC-NO PRES.DJ DENT.PLAZ 

6451  M6451 ES-ONP-NO PRES.OTRAS.DENT.PLAZ 

6461  M6461 ES-ONP-PRES.DJ FORMA INCOMPLET 

6464  M6464 ES-ONP-OTRAS DJ FORMA INCOMPLE 

6471  M6471 ES-ONP-PRES.MAS DE UNA RECTIF. 

6472  M176N6 PRES. MAS DE UNA RECTIF. DE O 6491  M6491 ES-ONP-DEC.CIFRAS O DAT.FALSOS 

CAP. III

4. Procedimiento de recaudación inducida 

Ahora bien, el  artí culo  3º del  mismo Código Tributario establece  que,cuando la  obligación  tributaria deba ser determinada  por el  deudortributario, la  mis- ma es exigible  desde el  día siguiente al  vencimiento del plazo  f i jado  por Ley o reglamento  y, a f alta  de este plazo,  a partir del 

décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. 

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80  c A pítulo iii - los procediMientos de rec A ud A ción  v olunt A ri A  e inducid A  

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

Por otro lado,  de conf ormidad  con el  artí culo  78º del  mismo Código, la orden de pago es el acto administrativo por el  cual  la  Administración exigeal deu- dor tributario la cancelación de la  deuda tributaria, sin necesidad deemitirse previamente la  Resolución  de Determinación, en los  casossiguientes: 

1. Por tributos auto liquidados  por el  deudortributario. 

2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. 

3. Por tributos derivados de errores materiales  de redacción o decálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago.Para determinar el  monto de la  Orden de Pago, la  AdministraciónTributaria considerará la base imponible del período, los saldos a f avoro créditos declarados  en períodos anteriores y los  pagos a cuentarealizados en estos últimos. 

Para tal ef ecto,  también se considera el  error originado por el deudor tributario al  consignar una tasa inexistente. 

De la  concordancia de ambos dispositivos se explica  que, a partir del  díasiguiente de producido  el  vencimiento del  plazo  para la  presentación  deuna declaración  jurada determinativa,  la  Administración tributaria seencuentre en la posibilidad  legal  de emitir la  respectiva Orden de pago, sinnecesidad de emitir una resolución  de determinación,  a fin de ef ectuar el cobro de una deuda tributaria insoluta previamente reconocida por el propiocontribuyente en una declaración  jurada. Dicho de otro modo, no existe enel  Ordenamiento  una norma que obligue  o vincule  a la  Administración a

esperar el  pago voluntario por parte del contribuyente por un determinado plazo, independientemente que en la práctica la Administración Tributaria norealice  el  cobro inmediato de los saldos  deudores contenidos  en las declaraciones determinativas de tributos. 

Por otro lado,  del  artí culo  78º antes glosado  se deduce que la Administración Tributaria sólo podrá emitir órdenes de pago f rente a deudaspreviamente reconocidas por el deudor tributario; esto es, no podrá emitirórdenes de pago respecto de deudas que no obran expresamente en la declaración jurada de- terminativa presentada por el contribuyente. 

A ef ectos  de sustentar lo  antes mencionado,  puedo mencionar la  RTF Nº

451- 4-1999, según la cual, 

“no son las  órdenes de pago, sino resoluciones de determinación, las emitidas por reparos a la declaración del contribuyente”. 

En este mismo sentido, en la  RTF Nº 6445-5-2005, el  Tribunal  Fiscal ha se-ñalado 

CAP. III

“Que de lo expuesto se tiene que la  Orden de Pago Nº 133-001-0043072 noencuadra en el supuesto del numeral 1) del artí culo 78º del Código Tributario,a

l haber sido emitida ob jeta

ndo  lo  consignado por la

  recurrente en sudeclaración, por lo que no constituye deuda exigible coactivamente (…)” 

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82  c A pítulo iii - los procediMientos de rec A ud A ción  v olunt A ri A  e inducid A  

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

liquidación ef ectuada por la recurrente, sino, en tal  sentido, no correspondí a que emitiera una orden de pago al  amparo del  artí culo  78º del  CódigoTributario, sino resoluciones de determinación. 

Que al  haberse concluido  que el  valor que debió ser girado era unaresolución de determinación,  correspondí a que la  Administración observaselos requisitos establecidos en el artí culo 77º del Código Tributario”. 

CAP. III4.1. ¿Q ué hacer si la Orden de Pago no cumple con los presupuestos del artículo

78º del Código Tributario? 

En el  supuesto que la  Administración Tributaria hubiese emitido una ordende pago respecto de una deuda no reconocida  expresamente en unadeclara- ción jurada previa, entonces, tendrá la posibilidad de interponer el respectivo recurso de reclamación, ello en el plazo  de veinte días hábiles denotif icado  el valor de conf ormidad  con el  literal  a) del  artí culo  119º del Código Tributario, invocando  la  existencia de circunstancias que evidencianla  imposibilidad  de la  cobranza.3  Bajo este escenario, existen dosposibilidades: 

a) La primera posibilidad  consiste en que, una vez presentada la reclama-

ción, la

  Administración considere que la

  cobranza de la

 deuda devieneen improcedente  y por consiguiente, no requerirá el  pago previo dela suma reclamada,  sino que mas bien se pronunciará sobre el  f ondo de la controversia. 

b) La segunda posibilidad consiste en que la Administración considere queno existen circunstancias que hagan improcedente  la  cobranza y porconsiguiente requerirá el  pago previo de la  suma reclamada,  demodo que, al  no cumplirse  con el  pago requerido,  la  Administracióndeclarará inadmisible la reclamación. 

Al respecto, cabe citar la  RTF Nº 05464-4-2007, según la  cual  procede de

cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación  ha sidodeclarada inadmisible, aun cuando el  deudor tributario haya interpuestorecurso de apelación en el plazo de ley. 

3 El mismo dispositivo señala que la Administración deberá admitir y resolver este tipo de reclamacionesdentro del plazo de noventa (90)

Asimismo, en la RTF Nº 11293-2-2007 el mismo Tribunal ha señalado: 

“Que de la  revisión del  monto declarado  por la  recurrente y de la  sumapor la  que f ue  girada la  orden de pago, se constata que ésta nocorresponde a la 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  79 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

4.2. ¿Q ué hacer si la orden de pago se a justa a lo señalado en el artí culo 78º del Código Tributario y se encuentra debidamente notificada? 

En este caso, corresponderá que el  contribuyente  proceda al  pago de la deuda puesta o cobro, o, en todo caso, proceda a solicitar un

f raccionamiento de la misma. En este sentido, como se ha explicado, el  pago de la deuda puesta a cobrono debe ef ectuarse  mediante la  presentación  de una nueva declaración 

 jurada, pues ello será considerado por la  Administración tributaria como unadeclara- ción rectif icatoria,  de conf ormidad  con el  artí culo  88º del  CódigoTributario. 

Así pues, la  deuda puesta a cobro mediante una orden de pago ajustadaa ley debe pagarse a través del  Formulario  Nº 1662 (coloquialmente conocido como la “guía de pagos varios”), consignando adecuadamente el número de RUC, periodo, código de tributo e importe a pagar.4

 

Otra opción para la  cancelación  de una orden de pago es a través deInternet, con el  f ormulario  virtual  Nº 1660, para lo  cual  previamente sedebe haber celebrado  un convenio de af iliación con un banco.5

 

Respecto del  f raccionamiento de las deudas tributarias, el  mismo se regula por la  Resolución  de Superintendencia  Nº 199-2004/SUNAT. En estesentido, el artí culo 3º de la mencionada Resolución señala lo siguiente: 

CAP. III

“Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son lassiguientes:

a) Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presenta- ción dela solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación dela solicitud.

b) La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en elmes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes depresentación de la solicitud.

c) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuyaregularización no haya vencido.

d) El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN.

e) Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, ex- ceptolas indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°981.

f) Los tributos retenidos o percibidos.

g) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contenciosoadministrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:

g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de lapretensión y conste en resolución firme.

g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inad- misiblela reclamación.

g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en unaacción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNATordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

4 En el caso de los Principales contribuyentes debe consignarse además el número del valor. 

5 Para una mejor ilustración de esta forma de pago, puede revisarse la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  81 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III

h) Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere elartículo 179° del Código.

Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicharebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.

Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparode la Ley N° 27809  –  Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitoriocontemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuraciónempresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116.

El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual sepresenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondienteal pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.

Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deudatributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento depresentar dicha solicitud”. 

Ahora bien, en el  supuesto que la  deuda tributaria no sea pagada y/of raccio- nada, la  Administración Tributaria se encontrará en la  posibilidad de hacer exigible  la  deuda mediante el  procedimiento  de cobranzacoactiva. 

4.3 La presentación de una declaración rectificatoria: 

De conf ormidad  con el  artí culo  88º del  Código Tributario, la  declaraciónrectif icatoria  surtirá ef ecto  con su presentación  siempre que determineigual o mayor obligación,  siendo que en caso contrario surtirá ef ectos  si

dentro de un pla

zo  de sesenta (60) días há

biles siguientes a su presenta

ción la Adminis- tración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidady exactitud de los  datos contenidos en ella,  sin perjuicio del  derecho de la Administración Tributaria de ef ectuar la  verif icación  o f iscalización  posteriorque corresponda en ejercicio de sus f acultades. 

En este sentido, podrían presentarse las  siguientes situacionestí picas: 

a) Que el  contribuyente  presente una declaración  rectif icatoria  queincremen- te el  monto de la  obligación  tributaria, en cuyo caso, la Administración emitirá la  respectiva orden de pago por el  importe del 

incremento autoli- quidado  por el  recurrente. Este procedimiento  sesustenta en el numeral 1 del artí culo 78º del  Código Tributario, concordado con el artí culo 88º del mismo Código. 

b) Que el  contribuyente  presente una declaración  jurada rectif icatoria dis- minuyendo  el  importe de la  obligación  tributaria, en cuyo casodicha declaración  rectif icatoria  surtirá ef ecto  dentro de sesenta díashábiles, ello de conf ormidad con el citado artí culo 88º. 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  83 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

En ambos casos corresponderá que la  Administración Tributaria admita a

trámite el  recurso de reclamación  interpuesto contra la  orden de pagosin exigir el pago previo de la deuda contenida en la  orden de pago (siempreque el  mismo se presente dentro del  plazo  de veinte días hábiles  denotif icada  la orden de pago), puesto que con la  presentación  de la declaración  rectif ictoria se evidencias circunstancias que haríanimprocedente la cobranza. Asimismo, en ambos casos, corresponderá que la Administración emita pronunciamiento en la etapa de reclamación sobre la verosimilitud del contenido de la declara- ción rectif icatoria dentro del plazo de sesenta días hábiles de presentada dicha declaración  rectif icatoria,  puesde lo  contrario, la  dicha declaración  rectif ica- toria surtirá ef ecto,  de jando sin ef ecto el  valor sustentado en la declaración original. 

No obstante, podría también ocurrir que, a pesar de la presentación de la

declaración  rectif icatoria  y de la  respectiva reclamación  f ormulada  dentrodel plazo  de veinte días hábiles,  la  Administración considere indebidamente 

que no existen circunstancias que evidencien la  improcedencia  de la cobranza, y por ende, requiera el  pago previo del  tributo acotado en la orden de pago, y ante el  incumplimiento  por parte del  contribuyente, declare  inadmisible  la reclamación.  En estos casos, el Tribunal  Fiscal optarápor admitir a trámite el recurso impugnatorio,  pues entiende que con la presentación de la declaración rectif ictoria se conf iguraron circunstancias queharían improcedente  la  cobranza y a su vez, en virtud del  principio deeconomí a  procesal,  resuelve  sobre el  f ondo de la  controversia, y en estesentido, verif ica si la  Administración se pronunció o no sobre la verosimilitud de la  declaración  rectif icatoria  dentro del  plazo  de sesenta días hábiles, 

siendo que en caso que no se hubiese producido  dicha

verif ica

ción en el plazo  antes mencionado,  dejará sin ef ecto  el  valor sustentado en la declaración  jurada original.  Como ilustración  de lo  antes explicado,  puedecitarse la RTF Nº 9586-4-2008. 

4.4. El Formulario Nº 194 

Según el  segundo párraf o  del  artí culo  4º de la  Resolución  deSuperintendencia Nº 132-2004/SUNAT, la  cual  regula  la  solicitud  demodif icación  de datos, NO procede que el  deudor tributario solicite  la modif icación y/o inclusión de datos errados u omitidos si, a consecuencia de

los  mismos la  SUNAT notif icó  una resolución  u orden de pago. La citadanorma precisa que corresponde que se siga el procedimiento  para comunicarla  existencia de errores materiales o cir- cunstancias posteriores a la emisiónde actos de la Administración Tributaria. 

Ahora bien, el numeral 2) del artí culo 108º del  Código Tributario señala que,después de la notif icación,  la  Administración tributaria sólo  podrá revocar,modif icar,  sustituir o complementar sus actos administrativos cuandodetecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión quedemuestren su improcedencia o cuando

s

 t

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

84  c A pítulo iii - los procediMientos de rec A ud A ción  v olunt A ri A  e inducid A  

rate de errores materiales, tales como los de redacción o de cálculo. 

En este sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT,la  SUNAT ha aprobado el  procedimiento  de comunicación  de la  existenciade errores materiales  o circunstancias posteriores a la  emisión de actos de

la Administración Tributaria. 

CAP. III

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  85 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III

Según el artí culo 1º de la mencionada Resolución, La Superintendencia Na-cional  de Administración Tributaria - SUNAT podrá revocar, modif icar, susti-tuir o complementar las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinacióno Resoluciones de Multa con posterioridad a su notif icación, cuando :

a) Los pagos ef ectua

dos  por el  deudor tributario hubiera

n  sidoimputados equivocadamente por la Administración Tributaria; 

b) Existan pagos totales  o parciales  de la  deuda tributaria realizados hasta el  día anterior a aquél  en que se ef ectúe  la  notif icación  de las Ordenes de Pago, Resoluciones  de Determinación o Resoluciones  deMulta que contienen dicha deuda; 

c) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones deMulta hubieran sido notif icadas  sin considerar que la totalidad  o partede la  deuda tributaria ha sido materia de un aplazamiento  y/of raccionamiento aprobado mediante Resolución; 

d) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones deMulta  se hubieran  emitido en f unción  a errores de digitación,transcripción y/o procesamiento  de cifras por la  AdministraciónTributaria; 

e) Se presenten los  siguientes casos de duplicidad  en la  emisión de los do- cumentos: 

- Tratándose de Resoluciones  de Multa,  éstas correspondan alas misma inf racción  y período tributario, y coincidan en el  montode la sanción, sin considerar intereses. 

- Tratándose de Ordenes de Pago, éstas correspondan al  mismotributo y período tributario, provengan de la  misma Declaración ycoincidan en el monto del tributo. 

f) Exista una Declaración  Sustitutoria o una Rectif icatoria  que hubieradeterminado  una mayor obligación,  respecto a la  deuda tributariacon- tenida en la  Orden de Pago, Resolución  de Determinación oResolución de Multa; 

g) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones deMulta  hubieran  sido notif icadas  sin considerar que la  deuda tributariaque contienen ha sido corregida como consecuencia de una Solicitud de

Mo- dif icación  de Datos, aceptada por la  SUNAT conf orme  a lo establecido en la Resolución de Superintendencia que aprueba el citadoprocedimiento; 

h) Las Ordenes de Pago, Resoluciones  de Determinación o Resolucionesde Multa  hubieran  sido notif icadas  sin considerar que la  deudatributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de la modif icación del  coef iciente  o porcenta je  de los  pagos a cuentacorrespondientes  al Impuesto  a la  Renta, o de la  comunicación  de la suspensión de los mismos con arreglo a

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i) Exista una Declaración Rectif icatoria  que hubiera determinado una obli-gación menor respecto a la  deuda tributaria contenida  en una Ordende Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre

que la  aludida  declaración  hubiera surtido ef ectos  conf orme  a lo señalado en e l artí culo 88° del Código Tributario. 

Para tal ef ecto, según el artí culo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, a fin de comunicar la  existencia de alguna de las  causalesantes señaladas, los deudores tributarios deberán presentar el Formulario Nº 194- Comunicación para la Revocación, Modif icación, Sustitución, Comple-mentación o Convalidación de Actos Administrativos. 

Es importante  indicar que, en la RTF Nº 01743-3-2005, la cual es de obser-vancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: 

“El Formulario Nº 194 “Comunicación para la revocación, modif icación, susti-tución o complementación  de actos administrativos”, regulado  por la Resolución de Superintendencia  Nº 002-97/SUNAT, es una reclamación especial  en que la  voluntad  del  administrado  es cuestionar el  cobro y, enconsecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recursode apelación  respectivo. En caso que lo  solicitado  por el  administrado  nose encuentre dentro de los supuestos de la  mencionada  Resolución, procede que la  Administración Tri- butaria le  otorgue a dicha comunicación el  trámite de recurso de reclamación, en aplicación  del  artí culo  213º de la Ley del  Proced imiento  Administrativo General, Ley Nº 27444, considerando como f echa  de presentación  del  recurso, la  que conste como tal  en el Formulario Nº 194.”6

 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  85 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

dr. Jorge  Arév  Alo Mogollón 

Anexos 

RTF N° 03718-3-2008 

CAP. III

EXPEDIENTE N° : 21600-2005

INTERESADO :

ASUNTO : Régimen Contributivo de laSeguridad Social en Salud

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 25 de marzo de2008

VISTA la apelación interpuesta porcontra la Resolución de

Intendencia N° 026-014-0010874 emitida el29 de setiembre de 2005 por la IntendenciaRegional Lima de la Superintendencia Nacio- nalde Administración Tributaria, que declaróinadmisible la reclamación contra la Orden dePago N° 023-001-0650922 girada por lasAportaciones al Régimen Contributivo de laSeguridad Social en Salud correspondiente aoctubre de 2004.

CONSIDERANDO: 

Que el recurrente sostiene que con fecha 17 denoviembre de 2004 presentó su declara- ción jurada por las aportaciones al RégimenContributivo de la Seguridad Social en Salud y elImpuesto Extraordinario de Solidaridad- Cuenta Propia, sin embargo, no pagó losimportes declarados en la referida fecha.

Que alega que el 13 de diciembre de 2004,cumplió con los pagos respectivos aunque porerror, consignó el Código 5210 de las

aportaciones al Régimen Contributivo de laSeguridad Social en Salud para pagar el montocorrespondiente al Impuesto Extraor- dinario deSolidaridad - Cuenta Propia (Códi- go 5081), yviceversa.

Que la Administración señala que los pagosaludidos constituyen ingresos de distintasentidades por lo que no procede su compen-sación; en este sentido, al no existir circuns-tancias que evidencien que la cobranza de laorden de pago impugnada podría resultarimprocedente, y dado que el recurrente no haacreditado el pago de la deuda, a pesar

de ser requerido para tal efecto, se procedió adeclarar inadmisible la reclamación inter- puesta.

Que el numeral 1 del artículo 78° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, apro- bado porDecreto Supremo N° 135-99-EF, establece que laorden de pago es el acto en virtud del cual laAdministración exige al deudor tributario lacancelación de la deuda tributaria, sin necesidadde emitirse previa- mente la resolución dedeterminación, en caso de tributosautoliquidados por el deudor tributario.

Que de conformidad con el artículo 136° delreferido Código Tributario, modificado por elDecreto Legislativo N° 953, para interponerreclamación contra la orden de pago es re-quisito acreditar el pago previo de la totali- dadde la deuda tributaria actualizada hasta la fechaen que realice el pago, excepto en el casoestablecido en el numeral 3 del inciso a) del

artículo 119°.Que el numeral 3 del inciso a) del artículo119° del mencionado Código Tributario se- ñalaque el ejecutor coactivo suspenderátemporalmente el procedimiento de cobran- zacoactiva, excepcionalmente, tratándose deórdenes de pago, cuando medien otrascircunstancias que evidencien que la cobran- zapodría ser improcedente y siempre que lareclamación se hubiera interpuesto dentro delplazo de veinte (20) días hábiles de noti- ficada la

orden de pago.Que por su parte, el artículo 140° del mismoCódigo Tributario, prevé que la Administra- ciónTributaria debe notificar al reclamante para quedentro del término de quince (15) días hábiles,subsane las omisiones que pudieran existircuando el recurso de recla- mación no cumplacon los requisitos para su admisión a trámite,siendo que vencido dicho plazo sin lasubsanación correspondiente se declararáinadmisible la reclamación, salvo cuando las

deficiencias no sean sustancía-

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  85 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

les, en cuyo caso la Administración Tributariapodrá subsanarlas de oficio.

Que en la Sentencia del Tribunal Constitu-cional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial

“El Peruano”  el 24 de octubre de 2006, elTribunal Constitucional estableció como re-gla sustancial que: “Todo cobro que se hayaestablecido al interior de un procedimientoadministrativo, como condición o requisitoprevio a la impugnación de un acto de la propiaadministración pública, es contrario a losderechos constitucionales al debido proceso, depetición y de acceso a la tutela jurisdiccional y,portanto, las normas que lo autorizan son nulasy no pueden exigirse a partir de la publicación dela presente sen- tencia.” 

Que dicha sentencia fue aclarada posterior-mente por la emitida con ocasión del Expe-diente N° 04242- 2006-PA/TC, publicada en eldiario oficial “El Peruano” el 18 de abril de2007, en la que el Tribunal Constitucional anotaque descarta de plano la posición de que anteuna reclamación o apelación en el procedimientocontencioso-tributario, la Ad- ministraciónTributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal esténimpedidos de requerir el pago previo de la deudaen el caso de impugna- ción de órdenes de pago,conforme lo dispo- ne el segundo párrafo del

articulo 136° del Código Tributario.

Que agrega en el fundamento 22 de la refe- ridasentencia, que: “(...) el supuesto previs- to en laregla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de laimpugnación de una orden de pago, don- de laexigencia del pago previo no se origina debido auna tasa condicional para poder solicitar larevisión del caso, sino más bien debido a laexistencia de deuda tributaria que elcontribuyente tiene el deber de can- celar,

conforme a los supuestos del articulo78° del Código Tributario”  y añade que, “este

requisito previo a la impugnación tampoco seorigina necesariamente en un acto de la propiaAdministración Pública, sino, antes bien, en laconstatación de una obligación sobre cuyacuantía se tiene certeza, la cual puede originarse,por ejemplo, cuando me- dia lo declarado por elpropio contribuyente (autoliquidación), supuestoque se constata con mayor claridad en los tresprimeros in- cisos del articulo 78° del CódigoTributario.

Es así que puede diferenciarse la naturaleza deuna orden de pago de la resolución dedeterminación, en cuyo caso si media un acto defiscalización o verificación de deuda previo,siendo finalmente la Administración la quetermina determinándola. De ahí que se exima alcontribuyente del requisito del pago previo parasu impugnación al no constituir aún deudaexigible.” 

Que en tal virtud corresponde exigir la acre-ditación del pago previo de la orden de pagoimpugnada a efecto de admitir a trámite elrecurso que la cuestiona.

Que de la revisión de los actuados se ad- vierteque el 17 de noviembre de 2004, el recurrentepresentó el Formulario PDT 600N° 75781606 correspondiente al mes de

octubre de 2004 (fojas 4 a 7), en el cual declarópor aportaciones al Régimen Con- tributivo dela Seguridad Social en Salud e ImpuestoExtraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia,los importes de SI. 1 469,00 y SI. 235,00,respectivamente; sin embargo no efectuó pagoalguno por dichos concep- tos.

Que de la copia de la Boleta de Pago 1662N° 56630536 de 13 de diciembre de 2004 (foja3), se verifica un pago de SI. 239,00 poraportaciones al Régimen Contributivo de la

Seguridad Social en Salud (Código 5210); portanto, del cotejo entre lo declarado y lo paga- do,resulta un saldo a pagar de SI. 1 249,00, motivopor el cual la Administración emitió la Orden dePago N° 023-001-0650922 (foja 1), al amparo delnumeral 1 del artículo 78° del Código Tributario.

Que de conformidad con el artículo 140° delcitado código, con fecha 12 de agosto de2005 la Administración notificó al recurrente elRequerimiento N° 0260550010137 (foja33), a fin de que cumpla con el pago previo de ladeuda impugnada, en un plazo de quin- ce (15)

días hábiles, sin que haya cumplido con efectuarla subsanación respectiva, por lo que la apeladaen principio se encontraría arreglada a ley.

Que no obstante, obra a foja 2, copia de Boletade Pago 1662 N° 56630537 de 13 dediciembre de 2004, en la que se aprecia un pagopor el Impuesto Extraordinario de Solidaridad -Cuenta Propia (Código 5081) ascendente a SI. 1492,00, con lo cual se acreditaría el pago conerror alegado por

CAP. III

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

86  c A pítulo iii - los procediMientos de rec A ud A ción  v olunt A ri A  e inducid A  

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III

el recurrente, por lo que corresponde emitirpronunciamiento al respecto.

Que sobre el particular, este Tribunal haseñalado en reiterada jurisprudencia, tales comolas Resoluciones N° 380-4-97, 212-5-

99, 763-5-2000 y 05700-2-2004, que el errormaterial no es un motivo que permita susten- tarel desconocimiento de los pagos efectua- dos porlos contribuyentes; asimismo, en la ResoluciónN° 05870-1-2007 se indicó que en aplicación dela Sétima Disposición Tran- sitoria y FinaldelDecreto Legislativo N° 981,1

 

si se evidencia error material en el pago de unadeuda, éste debe ser íntegramente im- putado altributo correspondiente, aunque se trate deingresos relacionados a entidades distintas.

Que el documento denominado “Extracto  dePresentaciones y Pagos” obrante a foja 23,

respalda las declaraciones y pagos mencio-nados, toda vez que indica que con fecha 17 denoviembre de 2004 el recurrente declaró por lasaportaciones al Régimen Contributivo de laSeguridad Social en Salud y el Impues- toExtraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia delperiodo materia de controversia, los montos deS/. 1 469,00 y SI. 235,00 res- pectivamente,mientras que con fecha 13 de diciembre delmismo año, desembolsó S/. 239,00 y S/. 1492,00 en el mismo orden.

Que de lo expuesto se evidencia que elrecurrente incurrió en un error material al

1 La Sétima Disposición Transitoria y Final del DecretoLegislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007,

estableció que cuando al realizarse el pago de la deudatributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por

el [cual Ásle se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o deoficio, verificará dicho hecho, y de compro- barse la

.Uxjíítencia del error se tendrá por cancelada la deuda

tributaria o realizado el pago parcial respec- tivo en la fecha

en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente. 

realizar el pago de la deuda por el tributo yperiodo materia de análisis, por lo que en virtuda los criterios esgrimidos precedente- mente, elpago efectuado mediante Boleta de Pago 1662N° 56630537, ascendente a S/. 1 492,00 debe seríntegramente imputado a las aportaciones alRégimen Contributivo de la Seguridad Social enSalud de octubre de 2004 y de igual modo, elpago efectuado mediante Boleta de Pago 1662 N°56630536, ascendente a S/. 239,00 debe serimputado al Impuesto Extraordinario deSolidaridad - Cuenta Propia del mismo período.

Que en consecuencia, al no existir montopendiente de pago por el tributo y periodomateria de autos, en aplicación del principio deeconomía procesal, corresponde revocar laresolución apelada y dejar sin efecto la or- den

de pago impugnada.Que finalmente, cabe señalar que en el alu- dido“Extracto de Presentaciones y Pagos” constaademás el pago de S/. 300,00 efec- tuado por elrecurrente con fecha 22 de mar- zo de 2005,destinado a cancelar la deuda impugnada, lo cualdeberá ser tenido en con- sideraciónoportunamente por la Administra- ción, alamparo de los artículos 38° y 40° del CódigoTributario.

Con los vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo

y Queuña Díaz, e interviniendo como ponente lavocal León Pinedo.

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de Intendencia N°026-014-0010874 emitida el 29 de setiem- bre de2005, debiendo dejarse sin efecto la la Orden dePago N° 023-001-0650922.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos.

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  87 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

RTF N° 09586-4-2008 

EXPEDIENTE N° : 21561-2005

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto a la Renta ySistema Nacional dePensiones

PROCEDENCIA : Loreto

FECHA : Lima, 8 de agosto de2008

VISTA la apelación interpuesta porcontra la Resolu-

ción de Intendencia N° 126-014-0000564/

SUNAT de 29 de noviembre de 2005, emitida porla Intendencia Regional Loreto de la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT, que declaró inadmisible lareclamación contra las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665 a 123-001-0015672 sobre pagos alrégimen especial del Impues- to a la Renta desetiembre y noviembre de2001, enero y junio de 2002 y aportaciones alSistema Nacional de Pensiones de enero, mayo, junio y julio de 2002.

CONSIDERANDO: Que el recurrente sostiene que si bien inter-puso recurso de reclamación de forma ex-temporánea, los valores impugnados fueronemitidos sin considerar las declaracionesrectificatorias presentadas, las que han sur- tidoefecto y determinan menor obligación, por loque corresponde que se admita a trá- mite surecurso.

Que invoca la aplicación del criterio conte- nidoen las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 7498-4-2003, 3296-3-2004 y 1515-3-2003.

Que indica que la Administración no se hapronunciado sobre la compensación solicita- dani ha considerado la copia de la solicitud dereintegro tributario adjuntada en la etapa dereclamación.

Que por su parte, la Administración sostiene quelos valores impugnados fueron emitidos sobre labase de los tributos autoliquidados por elrecurrente, por lo que al no existir cir-cunstancias que evidencien que la cobran- za

podría resultar improcedente, requirió lasubsanación del requisito del pago previo de

la deuda reclamada, el que no fue subsana- do,por lo que declaró la inadmisibilidad de la

reclamación presentada.Que en el presente caso, la controversia secentra en determinar si la inadmisibilidad de-clarada por la Administración se encuentraarreglada a ley.

Que el numeral 1 del artículo 78° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario, apro-bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF,establece que la orden de pago es el acto envirtud del cual la Administración exige al deudortributario la cancelación de la deuda tributaria,

sin necesidad de emitirse previa- mente laresolución de determinación, en caso detributos autoliquidados por el deu- dortributario.

Que de acuerdo con el segundo párrafo delartículo 136° del citado código, para interpo- nerreclamación contra una orden de pago esrequisito acreditar la cancelación de la totalidadde la deuda tributaria, excepto en el supuestoestablecido en el numeral 3 del literal a) delartículo 119° del mismo código, esto es, cuandomedien circunstancias que evidencien que la

cobranza podría ser im- procedente y siempreque dicho recurso se hubiera presentado dentrodel plazo de vein- te (20) días hábiles denotificado el indicado valor, en cuyo caso deberáser admitido y resuelto.

Que el artículo 140° del mismo Código Tri-butario, prevé que la Administración Tribu- tariadebe notificar al reclamante para que dentro deltérmino de quince (15) días há- biles, subsanelas omisiones que pudieran existir cuando elrecurso de reclamación no cumpla con losrequisitos para su admisión a trámite, y quevencido dicho plazo sin la subsanacióncorrespondiente se declarará inadmisible lareclamación, salvo cuando las deficiencias nosean sustanciales, en cuyo caso laAdministración Tributaria podrá sub- sanarlas deoficio.

Que de la revisión del recurso de reclama-ción contra las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665 a 123- 001-0015672 (fojas 11a 15) se advierte que éste fue presentado fueradel plazo de veinte (20) días a que hace

referencia el artículo 119° del Código

CAP. III

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III

Tributario1, y que no cumplió con acreditar elpago previo de la deuda impugnada.

Que mediante Requerimiento N°1260550000637 notificado el 1 de setiem- bre de2005 (foja 31), de conformidad con lo dispuesto

en el inciso a) del artículo 104° del CódigoTributario2, la Administración solicitó alrecurrente que presentara copia simple delcomprobante de pago de la deuda tribu- taria.

Que vencido el plazo otorgado por la Admi-nistración para que el recurrente efectuara elpago de la deuda impugnada para que seadmitiera a trámite la reclamación, sin que secumpliera con subsanar dicha omisión, sedeclaró la inadmisibilidad de la reclama- cióninterpuesta, lo que resulta arreglado a ley.

Que sin embargo, de acuerdo a reiteradasresoluciones de este Tribunal, como las N°4101-4-2007, 6671- 4-2006 y 1953-4-2007, cuando se advierta la manifiesta im-procedencia de la cobranza, corresponderevocar la inadmisibilidad declarada, comoocurre en el caso de autos respecto a lasÓrdenes de Pago N° 123-001-0015667 y123-001-0015670 giradas por Impuesto a laRenta de enero y junio de 2002, toda vez quepor dichos períodos la recurrente ha presentadodeclaraciones rectificatorias.

Que en tal virtud, procede confirma la resolu-ción apelada en cuanto al extremo referido a lasÓrdenes de Pago N° 123-001-0015665,

123-001-0015666, 123-001-0015668, 123-001-0015669, 123-001-0015671 y 123-001-0015672, y revocarla respecto a ladeclaración de inadmisible del recurso dereclamación contra las Órdenes de Pago N°

123-001-0015667 y 123-001-0015670.Que en aplicación del principio de economíaprocesal, procede emitir pronunciamiento sobreel fondo del asunto controvertido en lasÓrdenes de Pago N° 123-001-0015667 y123-001-0015670.

Que al respecto, el cuarto párrafo del artícu- lo88° del citado código, señala que vencido elplazo de presentación de la declaración referidaa la determinación de la obligación tributaria,

podrá presentarse una declara- ciónrectificatoria, la que surtirá efecto con supresentación siempre que determine igual omayor obligación, en caso contrario, surtiráefecto si en un plazo de sesenta (60) días hábilessiguientes a su presentación, la Administraciónno emitiera pronunciamiento sobre la veracidady exactitud de los datos contenidos en dichadeclaración rectificato- ria, sin perjuicio de suderecho de efectuar la verificación ofiscalización posterior que corresponda en

ejercicio de sus facultades.

Que conforme se verifica de los actuados, elrecurrente presentó las siguientes decla-raciones respecto del Impuesto a la Renta deenero y junio de 2002, según se detalla acontinuación:

Orden de Pago N° 

Impuesto ala Renta 

Formulario N° 

Declarado 

Fojas Base imponible 

Tributo 

123-001-0015667 Ene-02 Original 118-8405199 S/.6,052.00 S/. 151.00 118Rectificatoria 621-4555244 S/,6,052.00 S/. 121.00 114a 117

123-001-0015670

Jun-02 Original 118-11382201 S/.6,339.00 S/. 158.00 112

Rectificatoria 621 - 4555243 S/.6,339.00 S/. 127.00 108 a 111

1 El escrito de reclamación fue presentado el 22 de agosto de 2005, y la notificación de las Órdenes de Pago N° 123-001-

0015665 a 123-001-0015672 se realizó el 25 de febrero de 2005, conforme se verificó en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06782-2-

2005. 2 El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto

Legislativo N° 953 establece que: “La  notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

90

 

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

Que de autos se verifica que las Órdenes dePago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670 fueron emitidas tomando como re-ferencia los datos consignados por el recu-rrente en sus declaraciones originales (fojas126 y 132).

Que con fecha 30 de julio de 2005, el recu-rrente presentó declaraciones rectificatoriasrespecto del tributo y periodos en mención, enlas que modificó el tributo por pagar.

Que en el Informe Técnico N° 007-2008/-SUNAT/2Q0301 (foja 138) la Administraciónindica que no ha realizado ninguna verifica- ciónde acuerdo al artículo 88° del Código Tributariorespecto de las rectificatorias pre- sentadas.

Que al haber transcurrido el plazo de se- senta

(60) días hábiles siguientes a su presentación, lasdeclaraciones rectificato- rias presentadas hansurtido efecto, por lo que corresponde dejar sinefecto las Órde- nes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670 por el exceso de S/.121.00 yS/.127.00.

Que respecto a lo señalado por el recurren- teen el sentido que la Administración no haemitido pronunciamiento sobre la compen-sación solicitada ni respecto de la solicitud dereintegro tributario, tal argumento no re- sulta

atendible, toda vez que la materia de

grado era la inadmisibilidad declarada por laAdministración, por lo que no correspondía queaquélla emitiera pronunciamiento al res- pecto.

Que con relación a las resoluciones invoca- daspor el recurrente, no resulta de aplica- ción

respecto de la inadmisibilidad referida a lasÓrdenes de Pago N° 123-001-0015665,123-001-0015666, 123-001- 0015668, 123-001-0015669, 123-001-0015671 y 123-001-0015672, la que ha sido confirmada en estainstancia, al no haber el recurrente presen-tado rectificatorias referidas a los tributos yperíodos materia de cobranza en tales va-lores.

Con las vocales Flores Talavera, Pinto de Aliaga yZelaya Vidal, a quien se llamó para completarSala e interviniendo como ponen- te la vocal

Flores Talavera.

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de Intendencia N°126-014-0000564/SUNAT de 29 de no- viembrede 2005 en el extremo referido a las Órdenesde Pago N° 123-001-0015667 y123-001-0015670, las que se dejan sin efec- topor el exceso de S/.121.00 y S/.127.00; yCONFIRMARLA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la

SUNAT, para sus efectos.

CAP. III

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

instituto p A cífico  91 

Fiscalización y Procedimiento 

Contencioso Tributario 

Dr. Jorge Arévalo Mogollón 

Capítulo IV 

El procedimiento de Fiscalización 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

FiscAlizAción y procediMiento contencioso tribut Ario 

CAP. IV 

El procedimiento de Fiscalización 

1. Introducción 

Como ya se ha indicado, en el Perú la determinación de la obligación tributariapuede ser realizada  por el  mismo contribuyente  o por la  propiaAdministración tributaria. Sin embargo, como regla  general,  es el contribuyente quien  pr i ma facie realiza la determinación de dicha obligación tributaria. 

Ahora bien, dicha determinación,  contenida  en una declaración juradapresen- tada por el contribuyente,  estará sujeta a la  respectiva f iscalización por parte de la Administración tributaria. 

En este sentido, el  artí culo  61º del  Código Tributario dispone que, la determinación de la  obligación  tributaria ef ectuada  por el  deudortributario está sujeta a f iscalización  o verif icación  por la  AdministraciónTributaria, la que podrá modif icarla cuando constate la omisión o inexactituden la  inf ormación proporcionada,  emitiendo la  Resolución  deDeterminación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

2. Fines de la Fiscalización 

En este orden de ideas, según el artí culo 62º del Código Tributario, “el e jerciciode la f unción f iscalizadora incluye la  inspección, investigación y el control del

cumplimiento  de obligaciones  tributarias, incluso de aquellos  sujetos quegocen de inaf ectación, exoneración o benef icios tributarios”. 

Por lo mismo, la  primera f inalidad  de la  f iscalización  consiste en verif icar laverosimilitud  del  contenido  de la  declaración  jurada, para que, de ser el caso, notif icar las respectivas acotaciones. 

A su vez, la  f iscalización  también tiene como objetivo la  ampliación  de la

base tributaria y el  aumento de la  recaudación,  a través de la  generación de riesgo ef ectivo  de detección, determinación  y sanción del incumplimiento. Esta generación  de riesgo ef ectivo  parte de una premisabásica: Los recursos humanos y logí sticos de la  Administración tributaria sonlimitados  en relación con el  universo de contribuyentes y el  conjunto deobligaciones sustanciales y f ormales que éstos deben cumplir. Por lo mismo,como no es posible  estar en todo lugar y/o en todo tipo de hechosimpon ibles y, como además, no es 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

posible  sancionar todo incumplimiento  de las  normas tributarias,entonces, la  Administración se ve en la  necesidad de utilizar todos susrecursos de una manera dosif icada,  y a la  vez, estratégica, encontribuyentes, actividades y/o lugares especí f icamente seleccionados, paraasí generar la  sensación de control y proximidad en todo el  universo dedeudores tributarios. 

3. Tipos de fiscalización 

Pueden distinguirse tres tipos básicos de f iscalizaciones: 

a. Las auditorías, en las cuales la Administración Tributaria realiza la f iscali-zación integral  a determinados  contribuyentes respecto del  IGV eImpuesto a la  Renta. Estos contribuyentes son seleccionados  en base adeterminados indicadores,  establecidos  internamente  por la  propiaAdministración. 

b. Las verif icaciones, en las cuales la Administración tributaria establece di-f erencias  en las  ventas y/o adquisiciones de determinados contribuyentes, explicadas por los  cruces de inf ormación  con terceros.Este es el caso de las verif icaciones generadas en relación con la DAOT. 

c. Las acciones inductivas, en las  cuales  la  Administración dirige comuni-caciones a los  contribuyentes que no han sido seleccionados  paraverif i- caciones por la dispon ibilidad de recursos de f iscalización.

Ahora bien, el artículo 61° del Código Tributario fue modificado por el artículo 3°del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05 de julio de 2012, el cual está envigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicaciónestablece un cambio sustancial en cuanto al procedimiento de fiscalización.

Al respecto, dicho artículo dispone que la fiscalización que realice la Sunat podráser definitiva o parcial.

La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de loselementos de la obligación tributaria, es decir parte de un periodo tributariodetrminado, una parte de los de los proveedores o principales proveedores, unaparte de los clientes o principales clientes, etc., así se definirá los requerimientosde la Sunat por lo cual tienen un carácter parcial no definitiva, entendido que eseperiodo tributario, la lista restante de proveedores o de clientes seaposteriormente revizado.

Asimismo, dispone que en el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácterparcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62°-A considerando un plazo de seis (6)meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral

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Fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

2 del citado artículo.

De acuerdo al párrafo anterior, se aplica todos los supuestos de una fiscalizacióndefinitiva normado en el artículo 62°-A con un plazo de una fiscalización parcial de6 meses salvo las prórrogas excepcionales para una fiscalización definitiva.

Ahora bien, iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podráampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial,previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses,salvo que se realice una fiscalización definitiva.

En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en elnumeral 1 del artículo 62°-A, el cual será computado desde la fecha en que eldeudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación quele fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

En este sentido, el administrado debe ser claramente notificado que la

fiscalización tiene un carácter parcial o definitivo, y por tanto, obligado a lo queexpresamente se requiere en la notificación emitida por la Sunat.

4. Características de la fiscalización 

Debe indicarse que según el primer párraf o del artí culo 62º del  Código Tri-butario, la  f acultad  de f iscalización  es discrecional.  Esto quiere decir que la

Administración tributaria es quien determina  libremente  a quienesf iscalizar, cuándo fiscalizar y por qué conceptos f iscalizar.  Ahora, estaf acultad  discre- cional no debe interpretarse como una f acultad  arbitraria y

antojadiza, su jeta

a presiones o intereses pa

rticula

res,  sino que, por el contrario, la  selección del  universo de contribuyentes a fiscalizar debesustentarse en determinados parámetros técnicos y económicos. 

Por otro lado,  la  facultad  de f iscalización  también se ejerce respecto deaquellos sujetos que gocen de inaf ectación,  exoneración  o benef icios tributarios. Así por e jemplo,  de conf ormidad  con el  artí culo  8º-A  del Reglamento  de la  Ley del  Impuesto  a la  Renta, incorporado  por el artí culo 2° del Decreto Supremo N° 175-2008-EF, la SUNAT deberá fiscalizar no menosdel  10% de las entidades inscritas en el  Registro de entidades  exoneradasdel  Impuesto a la Renta al amparo de lo  previsto en el  inciso b) del artí culo 19° de la Ley. 

5. Facultades que comprende la Fiscalización 

La Administración Tributaria tiene la  posibilidad  de ejercer un conjunto def acultades, previstas en el artí culo 62º del Código Tributario. 

En este sentido, el  numeral  5) del artí culo  87º del  mismo Código, los  deu-dores tributarios deben permitir el  control por la Administración Tributaria,así como presentar o exhibir, en las of icinas  f iscales  o ante los  f uncionarios 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

autorizados,  según señale  la  Administración, las  declaraciones,  inf ormes, libros de actas, registros y libros  contables  y demás documentosrelacionados  con hechos suceptibles  de generar obligaciones  tributarias, enla  f orma, plazos  y condiciones que le  sean requeridos, así como f ormular las aclaraciones  que le sean solicitadas.  Por lo  mismo, el  artí culo  177º del 

mismo Código establece las  inf racciones  relacionadas  con la obligación  depermitir el control de la Administración tributaria. 

Ahora bien, el artí culo 62º del  Código Tributario establece  un conjunto de f a-cultades  que puede aplicar la  Administración tributaria, en virtud del e jercicio de su f acultad f iscalizadora: 

5.1 Exhibición de libros, registros y documentos: 

La SUNAT puede exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentaciónde libros  contables  y documentación  relacionada  con hechos suceptibles 

de generar obliga

ciones tributa

rias. Al respecto, es posible solicitar prórrogas, en los  términos que señala el Regla-mento de Fiscalización,  como precisaré más adelante. 

5.2 Comparecer ante la Administración Tributaria 

La Administración se encuentra f acultada  para solicitar la  comparecenciade los  deudores tributarios o terceros para que proporcionen  la inf ormación  que se estime necesaria, otorgando un plazo  no menor decinco (5) días hábiles, más el  término de la distancia de ser el caso. 

Cabe indicar que, la  citación deberá contener como datosmí nimos: 

5 El objeto y asunto de la citación. 

6 La identif icación del  deudor tributario o tercero. 

7 La f echa y hora en que deberá concurrir a las of icinas de la Administración Tributaria. 

8 La dirección de esta última, 

9 Fundamento y/o disposición legal respectivos. 

Sobre el  tema de la  comparecencia, en la  RTF Nº 6009-1-2008 (que no esde observancia obligatoria)  el  Tribunal  Fiscal  ha señalado  que la obligaciónde comparecer en las of icinas de la  Administración no resulta aplicable a laspersonas  jurí dicas. 

5.3 Inmovilizar libros y registros contables 

La SUNAT se encuentra f acultada a inmovilizar los libros, archivos,documentos, registros en general  y bienes, de cualquier naturaleza.  Sinembargo, debe precisarse que esta f acultad  está condicionada  a la presunción de evasión tributaria por parte de la Administración. 

El plazo  máximo de inmovilización  es de diez (10) días hábiles, prorrogablespor un plazo  igual.  Empero, mediante  Resolución de Superintendencia  la

prórroga podrá otorgarse por un plazo  máximo de sesenta (60) días hábiles. 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

5.4 Incautar libros y registros contables 

La Administración podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documen-tos, registros en general  y bienes, de cualquier naturaleza,  incluidos programas inf ormáticos  y archivos en soporte magnético o similares,  que

guarden relación con la  realización  de hechos susceptibles  de generarobligaciones tributarias. 

Cabe acotar que esta f acultad  está condicionada  al  hecho presuma la existencia de evasión tributaria. También debe precisarse que el  ejerciciode la  misma requiere de autorización  judicial, ello en virtud del numeral 10)del artí culo 2º de la Constitución. 

El ejercicio de esta f acultad  no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) díashábiles,  prorrogables  por quince (15) días hábiles.  Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles  o al  vencimiento de la  prórroga, seprocederá a la devolución  de lo incautado  con excepción de aquella 

documentación que hubiera sido incluida en la denuncia penal. 

5.5 Practicar inspecciones 

La Administración puede practicar inspecciones en los  locales  ocupados,bajo cualquier tí tulo,  por los  deudores tributarios, así como en los  mediosde transporte. 

Para realizar las  inspecciones cuando los  locales  estuvieren cerrados ocuando se trate de domicilios  particulares,  será necesario solicitarautorización  judi- cial,  ello  de conf ormidad  con el  numeral  9) del mencionado artí culo 2º de la Constitución. 

5.6 Ef ectuar la toma de inventario 

La Administración podrá ef ectuar tomas de inventario de bienes ocontrolar su ejecución, ef ectuar la  comprobación  física, su valuación  yregistro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. 

5.7 Solicitar información a terceros 

La SUNAT puede requerir a las entidades públicas  o privadas para que inf or-

men o comprueben el  cumplimiento  de obligaciones  tributarias de los su jetos sometidos al  ámbito de su competencia o con los  cuales  realizan operaciones, bajo responsabilidad. 

5.8 Solicitar el levantamiento del secreto bancario 

Según el numeral 5) del artí culo 2º de la Constitución, el  secreto bancario y la

reserva tributaria pueden levantarse a pedido del  Juez, del  Fiscal  de la Nación, o de una comisión investigadora del  Congreso con arreglo  a ley ysiempre que se ref ieran al caso investigado. 

Por lo mismo, la  Administración puede solicitar inf ormación  a las  Empresasdel  Sistema Financiero sobre operaciones  pasivas con sus clientes, es decir,respecto del monto de los depósitos. 

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Fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

El ejercicio de esta f acultad  no se limita  a los  deudores tributarios sujetosa f iscalización,  sino que se extiende a los  sujetos con los  que éstosguarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. 

Ahora bien, con la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF),

en la

  práctica no existe mérito para que la

 SUNAT recurraa

l PoderJudicial 

a

fin de solicitar el levantamiento del secreto bancario. 

De hecho, en la  sentencia recaída en el Expediente Nº 004-2004-AI/TC,  el

Tribunal  Constitucional  admite que el  ITF implica  una af ectación  al  secretobancario,  la  cual,  sin embargo, no está proscrita por el  Ordenamiento cons- titucional.  Para mejor ilustración,  puedo extraer los  siguientesconsiderandos ref erentes al tema: 

“37. En criterio de este Colegiado  existen, cuando menos, tres motivos quepermiten sostener que el secreto bancario, en tanto se ref iere al ámbitode privacidad económica  del  individuo, no f orma  parte del  contenido 

esencial del  derecho a la  intimidad personal:  a) la  ref erencia  al contenido esencial del derecho a la  intimidad personal, reconocido porel artí culo 2°7 de la Constitución, hace alusión a aquel ámbito protegidodel  derecho cuya develación  pública  implica  un grado de excesiva eirreparable af licción psicológica en el individuo, lo que dif í cilmente puedepredicarse en torno al componente económico del derecho; b) incluir la privacidad económica en el contenido esencial del derecho a la intimidad,implicarí a la imposición de obstáculos  irrazonables en la persecución delos  delitos  económicos; c) el propio constituyente, al  regular el derechoal  secreto bancario en un apartado especí f ico  de la  Constitución(segundo párraf o  del  artí culo  2°5), ha reconocido  expresamente la posibilidad de limitar el derecho. 

38. Así pues, determinadas  manif estaciones  del  derecho a la  intimidad noimportan conservar en conocimiento privativo del titular la  inf ormación a ella  relativa,  sino tan sólo  la  subsistencia de un ámbito objetivo dereserva que, sirviendo aun a los  f ines  de la  intimidad en tanto derechosub jetivo constitucional, permitan mantener esa inf ormación reservadaen la  entidad estatal  que corresponda, a fin de que sea útil a valores supremos en el  orden constitucional,  dentro de márgenes derazonabilidad y proporcionalidad. 

39. Así las  cosas, las  af ectaciones  del  secreto bancario que estánproscritas constitucionalmente  serán sólo  aquellas  que conlleven,  ensí mismas, el propósito de quebrar la  esf era  íntima del  individuo, masno aquellas que, manteniendo  el  margen f uncional  del  elemento  de

reserva que le  es consustancial,  sirvan a f ines  constitucionalmente legí timos,  tales  como el  seguimiento de la  actividad impositiva porparte de la Administración Tributaria, en aras de fiscalizar y garantizarel  principio de solidaridad contributiva que le es inherente. 

40. Dichos f ines son los que pretenden ser alcanzados por los numerales 1,2 y primer párraf o  del  numeral  3 del  artí culo  17°  de la  normacuestionada, en tanto permiten que, como consecuencia  de la imposición del  ITF, la  Superintendencia  Nacional  de AdministraciónTributaria (SUNAT), competente en la  materia, tenga acceso adeterminada  inf ormación ga- rantizada por el secreto bancario, con el propósito de que, manten iendo la  inf ormación  en reserva, se aboquea la  f iscalización  y detección del f raude tributario”.1 

1 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00004-2004-AI%2000011-2004-AI%2000012-2004-AI%2000013-2004-AI%20  

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Fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

6. Base legal del Procedimiento de Fiscalización 

El procedimiento de fiscalización está regulado en primer término por los artículos

61° y 62º-A  de la  Ley del  Impuesto  a la  Renta. Estos dispositivos no limitas  suaplicación a la  SUNAT, sino que también ejerce sus ef ectos  a las  demás

administraciones tributarias, en lo que f uese pertinente. 

Adicionalmente, el procedimiento de f iscalización  también está reglamentado porel  Decreto Supremo Nº 085-2007-EF. Al respecto, es pertinente precisar quedicha norma legal  sólo  es aplicable  para los  procedimientos  de f iscalizacióndesarrollados  por SUNAT (tributos internos y tributos aduaneros) y no por otrasadministraciones tributarias. 

7. Inicio del procedimiento de fiscalización a cargo de SUNAT 

Según el artí culo 1º del D.S. 085-2007-EF, el Procedimiento de Fiscalización

se inicia en la  f echa  en que surte ef ectos  la notif icación al  sujeto f iscalizado de la  Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. 

El artí culo 3º precisa que, en la Carta la SUNAT comunica al contribuyente: 

• Q ue será ob jeto de un Procedimiento de Fiscalización.

• Presentará al  Agente Fiscalizador  que realizará  el 

procedimiento. 

• Indicará los perí odos y tributos o  las Declaraciones Únicas de Aduanas que serán materia del ref erido procedimiento. 

Asimismo, en el primer Requerimiento la  Administración Tributaria solicitará alSujeto Fiscalizado,  la  exhibición y/o presentación de inf ormes, análisis,  librosde actas, registros y libros  contables  y demás documentos y/oinf ormación, relacionados  con hechos susceptibles  de generarobligaciones  tributarias o para fiscalizar inaf ectaciones,  exoneraciones  obenef icios tributarios. 

Ahora bien, en el  supuesto que los  ref eridos  documentos se notif iquen en f echas  distintas, el procedimiento  se considerará iniciado en la  f echa enque surte ef ectos la notif icación del último documento. 

Inicio del procedi-miento de Fiscali-zación de SUNAT 

Primer

Requerimiento:

Se solicita exhibir

Carta: Se comunica al

contribuyente que

será objeto de una

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

8. Ef ectos de inicio de la fiscalización definitiva 

Como regla  general  sujeta a excepciones,  la  Administración tributaria tieneun plazo  de un (1) año, computado a partir de la  f echa  en que el  deudortributario entregue la  totalidad  de la  inf ormación  y/o documentación  que

f uera solicitada por la  Administración Tributaria en el  primer requerimiento notif icado. 

Además de ello, según el artí culo 11º del  Código Tributario, en aquellos casosen que la  Administración Tributaria haya notif icado  al  contribuyente  aef ecto de realizar una verif icación,  f iscalización,  éste no podrá ef ectuar el cambio de domicilio  fiscal hasta que ésta concluya,  salvo que a juicio de la Administración exista causa  justif icada  para el  cambio. Esto, que podríaparecer una trans- gresión del numeral 11) del artí culo 2º de la Constitución,se explica  en razón de la  necesidad de ubicar al  contribuyente  en unadirección cierta durante el desarrollo de la f iscalización y a la vez, evitar que

el mismo rehúya a la acción f iscalizadora de la SUNAT.

9. Desarrollo del procedimiento de fiscalización a cargo de SUNAT 

9.1 Los requerimientos de información 

Podría creerse erróneamente que la  solicitud de inf ormación  por parte dela SUNAT se limita al primer Requerimiento. 

Empero, durante todo el  desarrollo  de la  f iscalización  y mientras dure el 

plazo máximo de la  misma, la  Administración está f acultada  a solicitarinf ormación complementaria al contribuyente. 

En este sentido, de conf ormidad  con el  artí culo  4º del  Decreto SupremoNº 085-2007-EF, a través de los Requerimientos la Administración Tributariasolicita  al  contribuyente  la  exhibición y/o presentación  de la documentación relacionados  con los  hechos susceptibles  de generarobligaciones tributarias. 

A mayor análisis,  nótese que la  norma en cuestión no limita a la Administra-ción tributaria en cuanto al número máximo de requerimientos  a notif icaral contribuyente f iscalizado. 

9.2 Solicitud de prórroga a la exhibición de documentos.- 

Ahora bien, es oportuno señalar que, según el  artí culo  141º del  Cód igoTributario, no se admitirá como medio probatorio  de la  reclamación,  el que habiendo  sido requerido por la  Administración Tributaria durante el proceso de verif icación  o f iscalización,  no hubiera sido presentado y/oexhibido. 

En este sentido, resulta  importante  que el  contribuyente  exhiba la documenta- ción requerida por la  Administración tributaria dentro del 

l

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zo otorgado por esta última,  o en todo caso, solicitar oportunamente unaprórroga al  reque- rimiento de inf ormación.  Esto también es aplicable  al Primer requerimiento f ormulado por SUNAT.

Por lo mismo según el artí culo 7º del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, cuan-

do la  Administración requiera la  entrega y/o exhibición de documentación de manera inmediata y el  sujeto f iscalizado  justif ique  la  aplicación  de unplazo, 

CAP. IV

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

Lun.  Mar.  Mie.  Jue.  Vie.  Sab.  Dom. 

1  2  3  4 

5  6  7  8  9  10  11 

el  Agente Fiscalizador elaborará  un Acta, de jando  constancia de las razonescomunicadas por el  citado sujeto y la  evaluación  de éstas, así como de la nueva f echa  en que debe cumplirse  con lo  requerido.  En este caso, el plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. 

Asimismo, cuando la

  exhibición y/o presenta

ción  de la

  documenta

ción deba cumplirse en un plazo  mayor a los  tres (3) días hábiles de notif icado el Reque- rimiento, el  Sujeto Fiscalizado  que considere necesario solicitar unaprórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con unaanticipación no menor a tres (3) días hábiles  anteriores a la  f echa  en quedebe cumplir con lo requerido.  Por e jemplo,  si la  SUNAT requiere unadocumentación el día  jueves 01 de setiembre, para ser exhibida el día jueves 08 de setiembre, entoncesel contribuyente podrá ef ectuar la solicitud de prórroga hasta el día lunes 05de setiembre por ser éste el  tercer día anterior al día de vencimiento (habidacuenta que el  segundo día anterior al  vencimiento será martes 06 de

setiembre y el primer día hábil anterior al vencimiento será miércoles 07 desetiembre). 

Por último,  si la  exhibición y/o presentación  debe ser ef ectuada  dentro delos tres (3) días hábiles  de notif icado  el  Requerimiento,  se podrá solicitar la prórroga hasta el  día hábil  siguiente de realizada  dicha notif icación. Así pore jemplo, si la SUNAT requiere de un documento el día lunes  05 de setiembrepara ser exhibido un día jueves 08 de setiembre, entonces el contribuyente f iscalizado podrá solicitar la  prórroga respectiva hasta el  día martes 06 desetiembre. 

Lun.  Mar.  Mie.  Jue.  Vie.  Sab.  Dom. 

1 2 3 4

5 6 7 8 9 10 11

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9.3 Respuesta a la solicitud de prórroga 

La sola presentación de la solicitud de prórroga por parte del contribuyente no significa de modo alguno que la  misma será aceptada por la Administración. 

De hecho, SUNAT otorgará la  prórroga correspondiente en la medida que lasexplicaciones brindadas por el contribuyente  sean razonables y atendibles. 

Así por e jemplo,  no resultará  atendible  la  solicitud  de prórroga en la exhibición del Registro de compras del  ejercicio 2010 respecto de un procesode f iscaliza- ción iniciado en junio del  2011, habida cuenta que el  plazo máximo de atraso permitido para este libro  contable  es sólo  de diez díashábiles  del  mes siguiente de emitido el  comprobante de pago de la adquisición.2

 

En cambio, será atendible  una solicitud  de prórroga ref erida  a un libro conta- ble  extraviado, aún cuando la  denuncia policial  respectiva seaposterior a la notif icación del  Requerimiento de exhibición del  mismo, ello de conf ormidad con la  RTF Nº 3977-2-2008, que no es observanciaobligatoria. 

9.4 ¿Q ué  sucede  si  la Administración  no responde  a la solicitud  de prórrogahasta  la ví spera  del plazo originalmente señalado  para la exhibicióndocumentaria? 

Sólo si la SUNAT no notif ica su respuesta, mediante una Carta, hasta el díaanterior del vencimiento del plazo originalmente consignado, el Sujeto Fiscalizadoconsiderará que se le  han concedido  automáticamente  los  siguientesplazos: 

•  Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada  sea menor o igual adicho plazo; o cuando el  Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazode la prórroga. 

• Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. 

• Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles. 

9.5 Los descargos 

A través de los Requerimientos la Administración no sólo requerirá inf ormacióno documentación  dentro de un plazo  determinado,  sino que,adicionalmente, le  comunica al  contribuyente  sus observaciones  o reparosa ef ectos que éste presente sus correspondientes descargos. 

Al respecto, debe precisarse en primer término que no existe un f ormato o mode lo preimpreso o preestablecido para la absolución de

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

.

CAP. VIII 

CAP. IX 

requerimientos que contienen reparos. 

De otro lado,  resulta  f undamental  que el  contribuyente  se pronuncie sobrecada uno de los extremos del Requerimiento, esto es, que absuelva cada unode los reparos, pues, caso contrario, la  Administración los  tendrá por no

absueltos y podría conf irmar los mismos. 

CAP. IV

2 Ello de conformidad con el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. 

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Fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

A su vez, no sólo  bastará con absolver todos los  extremos del Requerimiento, sino que, adicionalmente,  deberá sustentarse f ehaciente  ydocumentariamente los  descargos, pues, en caso contrario, también la Administración procederá a conf irmar los  reparos en cuestión. 

Un puntoa

diciona

l  a tener en cuenta es que, de conf ormida

d  con el artí culo 141º del  Código Tributario, “no se admitirá como medio probatorio,  bajores- ponsabilidad,  el  que habiendo  sido requerido por la  AdministraciónTributaria durante el  proceso de verif icación o f iscalización, no hubiera sidopresentado y/o exhibido, salvo que el  deudor tributario pruebe que la omisiónno se generó por su causa o acredite la  cancelación  del  monto reclamado vinculado  a las pruebas presentadas actualizado  a la  f echa  de pago, opresente carta f ianza bancaria o f inanciera por dicho monto (…)” 

Por último,  de ningún modo los  contribuyentes deberí an  esperar la 

notif icación del  primer Requerimiento para poner la  documentación contable y los docu- mentos f uente en su debido orden, sino que mas bien,resulta  recomendable de manera previa al  inicio de la  f iscalización  la realización de las supuestas acciones: 

•  Evaluar la naturaleza de las operaciones comerciales,  productivas y em-presariales  (por e jemplo,  en virtud de su monto, f recuencia, vinculación económica, singularidad, etc). 

•  Determinar el cumplimiento o incumplimiento de las consiguientes obli-gaciones tributarias. 

•  Definir los  procedimientos  correctivos correspondientes  dentro del 

marco de la  ley. (Por e jemplo, mediante la aplicación de los  regimenesde gra- dualidad e incentivos). 

9.6 Cierre de requerimientos 

Mediante el documento denominado “Resultado del Requerimiento” la SUNATcomunica al  contribuyente  el  cumplimiento  o incumplimiento  de lo documen- tación y/o inf ormación solicitada en el Requerimiento. 

Asimismo, a través de dichos Resultados  la  Administración comunica los  re-sultados  de la  evaluación  ef ectuada  a los  descargos que hubiera

presenta

do el  contribuyente  respecto de la

s  observa

ciones  f ormula

da

s  einf racciones imputadas  durante el  transcurso del  Procedimiento  deFiscalización. 

Los cierres del  Requerimiento son el  sustento de las  correspondientes resolu- ciones de determinación y de multa. 

9.7 Reparos frecuentes formulados en la etapa de fiscalización: 

Aunque la  intención de esta obra es brindar una visión general  de los procedi- mientos tributarios, no puede dejar de mencionarse al menos los reparos que con f recuencia f ormula la Administración Tributaria: 

• Causalidad del gasto con incidencia en el Impuesto a la Renta e

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Impuesto General a las Ventas. 

• Exceso en el  importe de los  gastos sujetos a lí mite. 

•  Documentación  que no reúne los  requisitos o características para ser

considerados comprobantes depago. 

•  No utilización de los  medios de pago (bancarización). 

•  No ef ectuar el depósito de la detracción. 

•  Subvaluación del valor de mercado. 

•  Identif icación de operaciones no f ehacientes o no reales. 

•  Indebida aplicación del procedimiento de prorrata. 

•  Determinación de pasivo f also o inexistente. 

•  Reconocimiento de los  ingresos para ef ectos de la aplicación del criterio del devengado. 

•  Omisión de las retenciones al Impuesto a la Renta a sujetos no domici-liados. 

10. Duración de la Fiscalización Definitiva 

10.1. Plazo de la fiscalización Definitiva 

Según el artí culo 62º-A del Código Tributario, el procedimiento de f iscalización

que lleve  a cabo la  Administración Tributaria debe ef ectuarse  en un plazo de un (1) año, computado a partir de la  f echa  en que el  deudor tributarioentregue la  totalidad  de la  inf ormación  y/o documentación  que f uera solicitada  por la Administración Tributaria, en el  primer requerimiento notif icado en e jercicio de su f acultad de f iscalización. 

En este sentido, si el  deudor tributario presenta la  inf ormación  y/odocumen- tación solicitada  parcialmente,  no se tendrá por entregada la misma hasta que se complete la misma. 

Cabe precisar que, según el  mencionado  dispositivo, no es aplicable  en el

caso de f iscalizaciones  ef ectuadas  por aplicación  de las  normas de preciosde transf erencia. 

10.2. Prórroga del plazo de fiscalización definitiva.- 

El artí culo 62º-A del  Código Tributario prevé la posibilidad que la Administra-ción disponga la prórroga del plazo de f iscalización en los siguientes casos: 

•  Exista complejidad de la f iscalización, debido al elevado volumen de ope-raciones del  deudor tributario, dispersión geográf ica  de susactividades, comple jidad  del  proceso productivo, entre otrascircunstancias. 

• Exista ocultamiento  de ingresos o ventas u otros hechos que

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Fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

Determinen  indicios de evasión f iscal. 

•  Cuando el  deudor tributario sea parte de un grupo empresarial  of orme parte de un contrato de colaboración  empresarial  y otrasf ormas asocia- tivas. 

10.3. Suspensión del plazo de fiscalización La misma norma también establece  supuestos en los  cuales  se suspendeel transcurso del plazo de f iscalización: 

• Durante la  tramitación de las pericias. 

• Durante el  plazo  en que por causas de f uerza  mayor la Administración 

Tributaria interrumpa sus actividades. 

• Durante el  lapso  en que el deudor tributario incumpla con la entregade 

la inf ormación solicitada por la Administración Tributaria. 

• Durante el  plazo  de las  prórrogas solicitadas  por el  deudortributario. 

•  Durante el  plazo  de cualquier proceso  judicial  cuando lo  que en él  seresuelva  resulta indispensable  para la  determinación  de la  obligacióntributaria o la  prosecución del  procedimiento  de f iscalización,  ocuando ordena la suspensión de la f iscalización. 

•  Durante el  plazo  en que otras entidades  de la  Administración Pública 

o privada no proporcionen  la  inf ormación  vinculada al procedimiento de f iscalización que solicite la Administración Tributaria. 

10.4. Ef ectos del cumplimiento del plazo de la fiscalización 

Según el artí culo 62º-A del  Código Tributario, una vez transcurrido el plazopara el procedimiento de f iscalización  la  Administración Tributaria no podránotif icar al deudor tributario otro acto en el  que se le requiera inf ormación y/o documentación  adicional  a la  solicitada  durante el  plazo  del  ref erido procedi- miento por el  tributo y período materia del procedimiento. 

En este sentido, la

  limita

ción  se restringe a la

  posibilida

d  de requeririnf orma- ción adicional al deudor tributario. Es más, según el mismo artí culo 62º-A, la Administración está en la f acultad a solicitar o recibir inf ormación deterceros, aún cuando ya se haya excedido el plazo en cuestión. 

Así pues, el vencimiento del plazo de un año (o de su prórroga, de ser el caso)no implica la suspensión del procedimiento de f iscalización, ni menos aun im-plica la imposibilidad de SUNAT de notif icar al deudor tributario la respectiva

resolución de determinación y/o multa. 

111  . Conclusión de la Fiscalización a cargo de SUNAT 

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Fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VIII 

Según el  artí culo  75º del  Código Tributario, la  Administración Tributaria podrácomunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente lasobservaciones  f ormuladas  y, cuando corresponda, las  inf racciones  que se lesimputan, siempre que a su juicio la comple jidad del caso tratado lo  justif ique. 

En este sentido, la  Administración Tributaria no tiene la  f acultad de f ormalizarpor escrito los  acuerdos a que hubiera llegado  con el  contribuyente  sobre el

monto de las obligaciones tributarias aceptadas por éste último. 

Nótese además que la  notif icación  de las  conclusiones  por parte de la Admi-nistración no es de carácter obligatorio,  sino que la  misma está supeditada ala comple jidad del caso. 

Cabe precisar que, según el artí culo 9º del D.S. 085-2007-EF, la comunicaciónde las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artí culo 75º del  Código Tributario, se ef ectuará  a través de un Resultado  de

Reque- rimiento. En estos casos, dentro del  plazo  que la  AdministraciónTributaria establezca  en dicha comunicación, el  que no podrá ser menor atres (3) días hábiles;  el  contribuyente  o responsable  podrá presentar porescrito sus obser- vaciones a los  cargos f ormulados,  debidamente sustentadas, a ef ecto  que la Administración Tributaria las considere, de serel caso. 

Luego de ello,  con o sin el  descargo correspondiente  por parte del deudortributario, corresponde a la Administración Tributaria emitir y a la vez notif icarlas  respectivas resoluciones  de determinación  y de multa,  ello  deconf ormidad con el artí culo 76º del Código Tributario. 

No está demás precisar que, de conf ormidad  con el  artí culo  137º del Código Tributario, la  Resolución  de determinación  y la  resolución  de multa pueden reclamarse  en un plazo  del  veinte (20) días hábiles.  Sobre la impugnación  de dichas resoluciones  nos ref eriremos  en el  capí tulo correspondiente al Proce- dimiento contencioso  – tributario. 

12. Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y sobre base presunta 

Según el artí culo 63º del Código Tributario, la  Administración Tributaria podrá

determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: •  Base cierta: tomando en cuenta los elementos  existentes que permitan

conocer en f orma  directa el  hecho generador de la  obligación tributaria y la  cuantía de la misma. 

•  Base presunta: en mérito a los  hechos y circunstancias que, por relaciónnormal  con el  hecho generador de la  obligación  tributaria, permitanes- tablecer la existencia y cuantía de la obligación. 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

Al respecto, de acuerdo al criterio contenido en la RTF Nº 2320-5-2003,para determinar la  obligación  tributaria sobre base cierta, se debenconsiderar los elementos  exhibidos por el  deudor tributario o los obtenidos en la  incautación, en la  medida que permitan conocer enf orma  directa el  hecho generador de la obligación  tributaria, esto es,se debe conocer en f orma  directa el  supuesto de af ectación  y los hechos imponibles  deben ser perceptibles  con la  obser- vación yactuación de la documentación. En mismo sentido, de acuerdo con la RTF Nº 602-5-2001, en la  determinación  sobre base cierta se disponede todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho,es decir, la Administración conoce con certeza el  hecho y valores impon ibles,  pudiendo haber tomado conocimiento  de los  elementos inf ormativos  del  deudor tribu- tario, de terceros o por acción directade la  Administración. Para una me jor ilustración, 

puede revisarse la  RTF Nº 12253-2-2007, en la  cual  el  Tribunal Fiscal conf irma el reparo ef ectuado por la  Administración sobre base cierta,en base a documentos denominados “notas de ped ido”. 

Respecto de la  determinación  sobre base presunta, las  RTF Nº 950-2-99, 6127-6-2004, 3371-2-2005, 8756-3-2007, entre otras, hanestablecido  que para ef ectuar la  determinación  sobre base presuntadebe existir una causal y que además la  presunción debe estar

contemplada  en alguna norma legal tributaria, no pudiendo ser creadapor la Administración.

Esto quiere decir que corresponderá a la  Administración acreditar la causal para aplicación  de l  proced imiento  de determinación  sobre basepresunta y además, deberá aplicar el  procedimiento  expresamenteprevisto en la ley. 

En este sentido, las  causales  de determinación  de la  obligación  tributariapre- visto en el art. 64º del  Código Tributario son los siguientes: 

El deudor tributario no haya presentado las  declaraciones,  dentrodel plazo en que la  Administración se lo  hubiere requerido. 

•  La declaración  presentada o la  documentación  sustentatoria  ocom- plementaria  of reciera  dudas respecto a su veracidad oexactitud, o no incluya  los  requisitos y datos exigidos; o cuandoexistiere dudas sobre la  determinación  o cumplimiento  que hayaef ectuado el deudor tributario. 

•  El deudor tributario requerido en f orma  expresa por la 

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tración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros,  registros y/odocumentos que sustenten la  contabilidad,  y/o que se encuentrenrelacionados con hechos generadores de obligaciones  tributarias, enlas  of icinas  f iscales  o ante los  f uncionarios  autorizados,  no lo  haga

dentro del  pla

zo  seña

la

do  por la

  Administración en el  requerimiento en el cual  se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado  a llevar contabilidad  sea requerido enf orma  expresa a presentar y/o ex- hibir documentos relacionados conhechos generadores de obligaciones tributarias, en las of icinas f iscales oante los f uncionarios autorizados, no lo  haga dentro del ref erido plazo. 

• El deudor tributario oculte  activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos,gastos 

o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos f alsos. 

•  Se verif iquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los com-

probantes de pago y los  libros  y registros de contabilidad, del deudortributario o de terceros. 

•  Se detecte el  no otorgamiento  de los  comprobantes de pago quecorres- pondan por las  ventas o ingresos realizados o cuando éstos seanotorgados sin los  requisitos de Ley. 

•  Se verif ique la f alta de inscripción del deudor tributario ante la Adminis-tración Tributaria. 

•  El deudor tributario omita llevar los  libros  de contabilidad,  otros libroso registros exigidos por las  Leyes, reglamentos o por Resolución de Su-

perintendencia  de l

a

  SUNAT, o lleva

ndo  los  encuen

tren leg

a

liza

dos  ose lleven  con un atraso mayor al  permitido por las  normas legales. 

Dicha omisión o atraso incluye  a los  sistemas, programas, soportesportadores de microf ormas  grabadas, soportes magnéticos y demásan- tecedentes computarizados  de contabilidad  que sustituyan a los ref eridos libros o registros. 

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CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

•  No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidospor las  Leyes, reglamentos  o por Resolución  de Superintendencia  dela SUNAT aduciendo  la  pérdida, destrucción por siniestro, asaltos  yotros. 

•  Se detecte la  remisión o transporte de bienes sin el  comprobantede pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normaspara sustentar la  remisión o transporte, o con documentos que noreúnen los requisitos y características para ser consideradoscomprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento quecarezca de validez. 

• El deudor tributario haya tenido la  condición de no habido, en los perí odos 

que se establezcan mediante decreto supremo. 

•  Se detecte el  transporte terrestre público  nacional  de pasajeros sin

el correspondiente  ma

nif iesto  de pasajeros seña

la

do  en la

s  normassobre la materia. 

•  Se verif ique  que el  deudor tributario que explota  juegos demáquinas tragamonedas utiliza un número dif erente  de máquinas tragamonedas al  autorizado; usa modalidades  de juego, mode los  demáquinas  traga- monedas o programas de juego no autorizados o noregistrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicasno autorizadas; utilice f ichas  o medios de juego no autorizados; asícomo cuando se verif ique que la  inf ormación  declarada  ante la autoridad  competente dif iere de la proporcionada a la AdministraciónTributaria o que no cumple  con la implementación  del  sistema

computarizado  de interconexión en tiempo real  dispuesto por las normas que regulan  la  actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. 

•  El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o mástraba jadores por los  tributos vinculados  a las contribuciones sociales opor renta de quinta categoría. 

• Las normas tributarias lo  establezcan  de manera

expresa. 

Una vez determinada y acreditada  la causal, corresponde la determinación 

de la  obligación  tributaria en base a alguno de los  procedimientos expresamente previsto en la normatividad tributaria. 

13. Control de legalidad del procedimiento de fiscalización 

Según el artí culo 11º del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, en tanto no senotif ique  la  Resolución  de Determinación y/o de Multa,  contra las actuaciones en el  Procedimiento  de Fiscalización  procede interponer el recurso de que ja previsto en el artí culo 155º del Código Tributario. 

Esta disposición tiene por objeto cautelar el derecho constitucional al 

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proceso y a la def ensa del deudor tributario respecto de la Administracióntributaria, conf irma  se ha indicado en las RTF citadas precedentemente. 

Ahora, cabe subrayara que la  procedencia del  denominado  recurso deque ja está condicionada  a que la  Administración no hubiese notif icado  la 

resolución de determinación  y/o de multa.  Ello se explica  por cuanto, unavez producido aquello,  corresponde al  contribuyente  iniciar el correspondiente procedimiento contencioso  – tributario. 

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Fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

Como e jemplo  del  control  de legalidad  de los  procedimientos  def iscalización puedo citar la  RTF Nº 3977-2-2008, en la  cual  el  Tribunal  Fiscal declaró  f undada la  Queja, habida cuenta que la  denuncia policial comunicando  el  extravío de los  libros  contables  puede ser posterior a la notif icación del requerimiento de exhibición de los mismos. 

Así también, en la  RTF Nº 612-4-2008 se declara  f undada  la  queja debidoa que la  notif icación  de la  esquela  de citación ef ectuada  a la  quejosa nof ue realizada con arreglo a ley. 

Por último, en la RTF Nº 00118-2-2008 se declara f undada la  queja, toda vezque no procede que se reapertura un procedimiento  de f iscalización respecto de los  mismos tributos y períodos, por cuanto las  circunstanciasinvocadas por la  Administración como  justif icación del  inicio de una segundaf iscalización. 

14. Las declaraciones rectificatorias presentadas en la etapa de fisca-lización 

No con poca f recuencia  ocurre que en el  desarrollo  del  procedimiento  def is- calización  la  Administración induce al  contribuyente  a rectificar sudeclaración  jurada incrementando  la  base impon ible,  luego  de lo  cual,  seproduce una segunda declaración  rectif icatoria  disminuyendo  los  importesde la primera declaración rectif icatoria. 

Al respecto, en la RTF 14157-3-2008, de observancia obligatoria, el Tribunal

Fiscal ha señalado que el plazo  de sesenta días previsto por el artí culo 88º

del Código Tributario esa

plica

ble  respecto de la

  segunda decla

ra

ción rectif icatoria, entre otros argumentos, por cuanto sólo con la notif icación dela resolución de determinación concluye el procedimiento de f iscalización. 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

MODELO DE UNA SOLICITUD DE PRÓRROGA 

Sum. SOLICITA PRÓRROGA PARA LA

PRESENTACIÓN DE DOCUMEN-TACIÓN 

Ref. Auditor Manuel Cevallos Vilca.

Doc. Requerimiento Nº 888837899

SEÑOR INTENDENTE DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTEN- DENCIANACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

EMPRESA INTI SOL SAC, debidamenteidentificada con RUC Nº 20485235793, de-bidamente representada por don ORTEGA DEZA

JUAN, en su calidad de Gerente Ge- neral,identificado con DNI N° 36463856; a Usted digo:

Que habiendo sido notificados con el Requerimiento de la referencia, solicitamos la pró- rroga dela información solicitada en el mismo, por un plazo no mayor a cinco días hábiles, habida cuentaque, dicha información se ubica en el archivo documentario de la empresa, en virtud de volumende nuestras operaciones comerciales.

Formulamos la presente solicitud al amparo del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF.

Atentamente, 

JUAN ORTEZA DEZA.Gerente

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dr. Jorge  Arév  Alo Mogollón 

Anexos 

RTF N° 950-2-99 

EXPEDIENTE N° : 5703-96

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto General a lasVentas e Impuesto a laRenta

PROCEDENCIA : La Libertad

FECHA : Lima, 10 de diciembre de1999

Vista la apelación interpuesta porcontra la Resolución Ficta

que desestima la reclamación interpuestacontra las Kesoluciones de DeterminaciónNos 064-3- 01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256, emitidas porla Intendencia Regional La Libertad de laSuperintendencia Nacional de Administra- ciónTributaria, sobre el Impuesto General a lasVentas correspondientes a los ejercicios1993, 1994 y 1995 y sobre el Impuesto a la Renta

correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994.

CONSIDERANDO: 

Que de conformidad con el numeral 2 delartículo 144° del Código Tributario aproba- dopor el Decreto Legislativo N° 816, cuan- do seformule una reclamación ante la Ad-ministración y ésta no notifique su decisión enel plazo de seis (6) meses, el interesado puedeconsiderar desestimada la reclama- ción y podráinterponer apelación ante el Tribunal Fiscal,cuando la decisión debía ser adoptada por un

órgano respecto del cual puede recurrirsedirectamente al Tribu- nal Fiscal;

Que con fecha 10 de abril de 1996, el re-currente interpuso recurso de reclamacióncontra las Resoluciones de Determinación N°s064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256, y ha- biendotranscurrido el plazo de seis meses sin que laAdministración hubiera emitidopronunciamiento, al amparo de lo dispuesto enel artículo 144° antes referido, interpuso, confecha 14 de octubre de 1996, recurso de

apelación contra la denegatoria ficta respec- tode los citados valores;

Que en relación al abandono del proceso aludidopor el recurrente debe mencionarse que éste noes aplicable al procedimiento contencioso-tributario, el cuál se rige por las disposicionescontenidas en el Código Tribu- tario;

Que en el caso de autos, la controversia consiste

en determinar si proceden o no los reparosefectuados por determinación de ingresospresuntos en base al volumen de compras paraefectos del Impuesto General a las Ventas comopara el Impuesto a la Ren- ta, y adicionalmente,respecto a este último tributo, la no sustentaciónde gastos;

Que respecto al reparo por determinación deIngresos sobre Base Presunta, los numera- les 3 y4 del artículo 64° del Código Tribu- tarioaprobado por la Ley N° 25859 y por el Decreto

Legislativo N° 773, vigente en los períodosacotados, establecían las causales para aplicar ladeterminación sobre base pre- sunta, cuando nose presentaban los libros, registros y/odocumentos que sustentaban la contabilidaddentro del término señalado por laAdministración, no obstante haber sido requeridoen forma expresa por la Adminis- traciónTributaria, y ocultar activos, rentas, ingresos,bienes, o consignar pasivos o gas- tos falsos queimpliquen la anulación o re- ducción de la baseimponible;

Que el artículo 65° de los citados Códigos,establecían las presunciones sobre las cua- les laAdministración Tributaria podía prac- ticar ladeterminación, posibilitando además lautilización de otras no contenidas en ellos;debiendo precisar que esta posibilidad nopermitía a la Administración crear cualquierpresunción, sino que la facultaba a aplicarcualquier otra, siempre y cuando se encon- traracontemplada en alguna norma tributa- ria;

Que el segundo párrafo del citado artículo65°, disponía que la aplicación de presun-

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ciones sería considerada, tanto para el Im-puesto General a las Ventas como para elImpuesto a la Renta;

Que el inciso a) del artículo 97° de la Ley delImpuesto a la Renta aprobada por el Decreto Ley

N° 25751, recogido por el inciso a) del artículo93° del Decreto Legislativo N° 774, establecíaque, para efectos de la determi- nación sobrebase presunta, la Superinten- dencia Nacional deAdministración Tributaria podía emplearcoeficientes y que para tal fin servían comoelementos determinantes, entre otros, el montode las compra-ventas efectuadas;

Que de las normas antes citadas, se des- prendeque: 1) para efectuar una determi- nación sobrebase presunta debe existir una causal; 2) lapresunción debe estar contem- plada en alguna

norma legal tributaria, 3) las leyes del Impuesto ala Renta para los ejerci- cios acotados, facultabana la Administración para efectuar ladeterminación sobre base presuntaconsiderando el volumen de com- pras y ventas;y 4) los ingresos calculados por presuncióndebían ser afectados tanto al Impuesto General alas Ventas como al Im- puesto a la Renta;

Que según los Resultados del Requerimien-to N° 932-1-95-SUNAT/R1-3520, suscrito el17 de enero de 1996, el recurrente no ex-

hibió la documentación sustentatoria de lospréstamos de terceros contabilizados en losLibros Mayor y Caja de los ejercicios 1993,1994 y 1995, no obstante que le fue reque- ridoen forma expresa, asimismo, se indica que loscostos de ventas declarados en los ejercicios1993 y 1994 no coincidían con los determinadosen la fiscalización;

Que adicionalmente en el Informe General dela Fiscalización y en las resoluciones dedeterminación impugnadas se afirma que elmargen de utilidad declarado por el recurren- te

es inferior al de otros contribuyentes de girosimilar;

Que al no haber presentado la documen- taciónsustentatoria de parte de su pasivo, como son lospréstamos de terceros, y en consecuencia de sucontabilidad, ha surgido, efectivamente, unacausal para efectuar la determinación de laobligación tributaria, por lo que procededeterminar si el procedimien- to utilizado por laAdministración estaba con- templado en algunanorma y si fue aplicado correctamente;

Que de acuerdo a los papeles de trabajo y a losanexos de las resoluciones de determi- naciónimpugnadas, la Administración proce- dió adeterminar los ingresos tomando como base elcosto de ventas de cada ejercicio sobre el cualaplicó el porcentaje de utilidad anual obtenidode la documentación conta- ble del recurrente;

Que contablemente, el costo de venta se de-termina en función al volumen de compras delejercicio y de los inventarios iniciales y finales delas existencias; asimismo, guarda una proporcióndirecta con las compras y las ventas; así se tieneque un incremento en el costo de ventas serelaciona con mayores compras y ventas; en esesentido, el tomar como base de la presunción elcosto de ven- tas, es considerar el volumen decompras del ejercicio;

Que en el expediente obra la cédula denomi-nada “Detalle de Compras” correspondiente a los

ejercicios 1993, 1994 y 1995, no exis- tiendoidentificación alguna del origen o de la fuente dela cuál se extrajeron los datos de esta cédula; sinembargo, se observa que los importes de créditofiscal detallados en ella corresponden a losconsignados en la cédula de determinación delImpuesto General a las Ventas, por lo que sedesprende que se re- fiere al Detalle del Registrode Compras; se- gún esta cédula, el total deadquisiciones de la recurrente en los ejercicios

1993, 1994 y1995, fueron S/. 728,163.00, S/. 673,362.29y S/. 592,711.61, respectivamente;

Que según los reportes de compras de com-bustible: petróleo y kerosene efectuados por elrecurrente, expedidos por Petro Perú y losdetalles valorizados de compras de combus-tibles elaborados a partir de los reportes dePetro Perú, el total de compras de estos pro-ductos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995,fueron S/. 728,705.00, S/. 672,736.80 y S/.612,818.00, respectivamente;

Que para la determinación del costo de ven- tas,la Administración parte de los inventarios inicialesy finales consignados en las decla- raciones juradas anuales del Impuesto a la Renta de losejercicios 1993 y 1994; respecto al ejercicio 1995,el inventario final es deter- minado en base a latoma de inventario físico efectuada el 11 deenero de 1996, según el acta que obra en elexpediente, y al movi- miento de combustiblesentre el 1 de enero hasta el momento de la tomade inventarios,

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lo cual determinó la existencia de 2,661 galo-nes de petróleo al 31 de diciembre de 1995,según consta en la cédula de determinacióndel inventario final; 

Que respecto al importe de compras tomado

para calcular el costo de ventas se observaque para el ejercicio 1993, la Administracióntomó la suma de S/. 728,163.00, es decir, laconsignada en la cédula “Detalle  de Com-pras”; en tanto que para los ejercicios 1994y 1995 toma las sumas de S/. 672,736.80 y 612,818.00, respectivamente, es decir, lassumas totalizadas en los detalles de comprasde combustibles valorizados confeccionadosa partir de los reportes de Petro Perú; 

Que en consecuencia, no existe uniformidaden la toma de datos para calcular el costo de

ventas, por otro lado, la Administración no haconsiderado que, en el Registro de Comprasno sólo se pueden contabilizar las adquisicio-nes de mercaderías - en el caso de autos, decombustibles - sino también de servicios, su-ministros y otros bienes que no inciden en ladeterminación del costo de ventas y respectoa los cuales debió efectuar una discrimina-ción; asimismo, no se ha tenido en cuentaque el total de compras por cada ejercicio se-gún el reporte de Petro Perú difiere del totalde compras según el Registro de Compras; y

en el expediente no obra ninguna cédula enla que se aprecie la determinación e identifi -cación de las diferencias entre ambas fuen-tes; es decir, no se han individualizado lascompras no contabilizadas por el recurrenteni la causa de la posible omisión, ademásno se ha acompañado ninguna factura decompra, guía de remisión o documentaciónque permita identificar al recurrente comoel adquirente de las compras reportadas; ytampoco se solicitó el sustento de estas ob-servaciones; 

Que si bien la Administración cuenta conuna causal para efectuar la determinación deingresos omitidos sobre base presunta y hapartido de un supuesto contemplado en lasnormas tributarias, no ha seguido un procedi-miento uniforme y no ha tomado informacióncomprobada; 

Que respecto al reparo por Gastos no Susten-tados, es preciso anotar que en la declaración

 jurada anual del Impuesto a la Renta 1993,Formulario 123 N° 0109627, el recurrente

declaró un total de S/. 44,590.00 de gastos,conformado por S/. 41,620.00 de gastos de 

ventas y administrativos y S/. 2,970.00 deotros gastos, en el ejercicio 1994, de acuer-do a la declaración jurada anual del Impues-to a la Renta, Formulario 131 N° 00431337,el total de gastos ascendió a SI. 17,549.00,conformado por SI. 5,274.00 de gastos deventas, SI. 7,919.00 de gastos de adminis-tración y SI. 4,351.00 de otros gastos; 

Que en el punto 2 del Resultado del Requeri-miento N°932-1 -SUNAT/R-3520, los gastosdel ejercicio 1993 ascendieron a la suma deSI. 13,435.00 y los del ejercicio 1994 ascen-dieron a la suma de SI. 4,117.00; es decir,existe una diferencia entre los gastos susten-tados y los declarados de SI. 31,155.00 y SI. 13,432 para los ejercicios 1993 y 1994, res-pectivamente, diferencias que no han sido

desvirtuadas por el recurrente; De acuerdo con el Dictamen de la vocal LeónHuayanca, cuyos fundamentos se reprodu-ce; 

Con los vocales Zelaya Vidal, León Huayan- ca y Picón González. 

RESUELVE: 

DECLARAR FUNDADA EN PARTE la ape-lación de la resolución ficta que desestima lareclamación interpuesta contra las Resolu-ciones de Determinación N°s. 064-3-01252, 

064-3-01253, 064-3-01254, 064-3- 01255y 064-3-01256, en el extremo referido a losreparos por ingresos calculados sobre basepresunta y al recálculo del costo de ventas; eINFUNDADA en lo demás que contiene. 

REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉL-VASE a la Intendencia Regional La Libertadde la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria, para sus efectos. 

TRIBUNAL FISCAL 

ASUNTO : Impuesto General alas Ventas e impuesto ala Renta 

PROCEDENCIA:  L a Libertad FECHA : L i m a , 10 de diciembrede 

1999 

Señor: 

Interpone recurso de apelación contra la Re-solución Ficta que desestima la reclamacióninterpuesta contra las Resoluciones de De-terminación N°s. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256, 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

emitidas por la Intendencia Regional La Li-bertad de la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria, sobre el Impues-to General a las Ventas correspondientes alos ejercicios 1993, 1994 y 1995 y sobre elImpuesto a la Renta correspondientes a losejercicios 1993 y 1994. 

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: 

El recurrente manifiesta que el 10 de abril de 1996 presentó recurso de reclamación, debi-damente fundamentado, contra las Resolu-ciones de Determinación N°s. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3- 01256. 

Agrega que de acuerdo al artículo 138° delCódigo Tributario aprobado por el DecretoLegislativo N° 773, el plazo máximo pararesolver la reclamación es de seis meses;por lo tanto, al haber transcurrido más deseis meses y no existir ninguna resoluciónal respecto se ha producido el abandono delproceso y las resoluciones de determinaciónimpugnadas han quedado, automáticamen-te, sin efecto. 

Sostiene que según el artículo 23°de la Leyde Simplificación Administrativa en concor-dancia con los artículos 69° y 70° del Decre-

to Supremo N° 002-94-JUS, transcurrido elplazo máximo se origina el abandono auto-mático. 

Señala que conforme al artículo 91° del De-creto Supremo N° 02-94-JUS, concordantecon el artículo 346° del Código Procesal Ci-vil, cuando no existe disposición específicasobre la caducidad o sobre el abandono deleyes especiales, el órgano administrativocompetente declarará el abandono del pro-cedimiento administrativo y la conclusión del

proceso. ANALISIS: 

El 10 de abril de 1996, el recurrente interpu-so recurso de reclamación contra las Resolu-ciones de Determinación N°s. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256. Las tres primeras se emitieronpor el Impuesto General a las Ventas corres-pondiente a los períodos tributarios conteni-dos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995; lasdos últimas se emitieron por el Impuesto a la

Renta correspondiente a los ejercicios 1993y 1994. 

De acuerdo al artículo 142° del Decreto Le-gislativo N° 816, norma que aprueba el Có-digo Tributario, la Administración Tributariadebía resolver las reclamaciones en el plazomáximo de seis meses, incluido el plazo pro-batorio, contados a partir de la fecha de pre-sentación del recurso de reclamación. Asimismo, el numeral 2 del artículo 144° de lamisma norma, establece que cuando se for-mule una reclamación ante la Administracióny ésta no notifique su decisión en el plazode seis (6) meses, el interesado puede con-siderar desestimada la reclamación y podráinterponer apelación ante el Tribunal Fiscal,cuando la decisión debía ser adoptada porun órgano respecto del cual puede recurrirsedirectamente a este Tribunal. 

De acuerdo al inciso a) de la Norma XII delCódigo Tributario, los plazos expresados enmeses o años se cumplen en el mes de ven-cimiento y en el día de éste correspondienteal día de inicio de plazo, y si en el mes devencimiento falta tal día, el plazo se cumpleel último día de dicho mes. Para el caso deautos, este plazo venció el 10 de octubre de 1996; la recurrente presentó el recurso deapelación el 14 de octubre de 1996, es de-cir, luego de haber transcurrido más de seismeses de la interposición del recurso de re-

clamación; por consiguiente procede admitirel presente recurso impugnatorio. 

Respecto al abandono del proceso aludidopor la recurrente debe mencionarse que ésteno es aplicable al procedimiento contencio-so-tríbutario, el cuál se rige por las disposi-ciones contenidas en el Código Tributario. 

R.T.F. N° 950-2-99 

Las normas citadas por la recurrente, extraí-das del Reglamento de la Ley de Simplifica-

ción Administrativa, del Decreto SupremoN° 02-94-JUS y del Código Procesal Civil,además de tratar de procedimientos distin-tos a los contencioso-tributario, se refierenal abandono de procedimientos por la in-actividad del solicitante, es decir de la par-te interesada, y por tanto, posibilitan que laentidad ante la cual son llevados los de porterminados. 

En cuanto al fondo del asunto se observa quelos reparos que motivaron la emisión de losvalores impugnados fueron la determinación

de ingresos presuntos en base al volumen decompras para efectos del Impuesto General 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

a las Ventas como para el Impuesto a la Ren-ta, y adicionalmente, respecto a este últimotributo, la no sustentación de gastos. 

1. Determinación de Ingresos sobre Base Presunta 

Los artículos 64° de la Ley N° 25859 y delDecreto Legislativo N° 773, normas queaprueban los Códigos Tributarios para losperíodos acotados, establecían las causalespara aplicar la determinación sobre base pre-sunta, entre las cuales se encuentran en losnumerales 3 y 4 que señalaban las siguiente:no presentar libros, registros y/o documentosque sustenten la contabilidad dentro del tér-mino señalado por la Administración; no obs-tante haber sido requerido en forma expresa

por la Administración Tributaria, y ocultaractivos, rentas, ingresos, bienes, o consignepasivos o gastos falsos que impliquen la anu-lación o reducción de la base imponible. 

Los artículos 65° de la Ley N° 25859 y el De-creto Legislativo N° 773 señalaban las pre-sunciones sobre las cuáles la AdministraciónTributaria podía practicar la determinación,posibilitando además la utilización de otrasno contenidas en ellos. Es necesario señalarque esta posibilidad no permitía a la Adminis-tración crear cualquier presunción, sino que

la facultaba a aplicar cualquier otra, siemprey cuando se encontrara contemplada en al-guna norma tributaria. 

El segundo párrafo de los citados artículos 65°, disponía que la aplicación de presun- ciones sería considerada, tanto para el Im- puesto General a las Ventas como para el Impuesto a la Renta. 

El inciso a) del artículo 97° de la Ley N°25751, recogida por el inciso a) del artículo 93° del Decreto Legislativo N°774 - normas 

que aprueban las leyes del Impuesto a la Renta para los períodos acotados - indicabaque, para efectos de la determinación sobrebase presunta, la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria podía emplearcoeficientes y que para tal fin servía comoelementos determinantes, entre otros, elmonto de compras- ventas efectuadas. 

De las normas glosadas se desprende que: 

1. Para efectuar una determinación sobre base presunta debe existir una causal. 

2. La presunción debe estar contemplada en alguna norma legal tributaria. 

3. Las leyes del Impuesto a la Renta paralos ejercicios acotados, facultaban a laAdministración para efectuar la deter-minación sobre base presunta consi-derando el volumen de compras y ven-tas. 

4. Los ingresos calculados por presuncióndebían ser afectados tanto al ImpuestoGeneral a las Ventas como al Impuestoa la Renta. 

Mediante el Requerimiento N° 932-95-SU-NAT/R1-3520 (fojas 127), notificado el 30 dediciembre de 1995 se solicitó al recurrente ladocumentación contable y tributaria corres-pondiente a los últimos doce meses; poste-riormente, el 11 de enero de 1996 se emiteel Requerimiento Adicional N° 932-1-95-SU-

NAT/R1-3520 solicitando la documentacióncontable y tributaria de los ejercicios 1993 y 1994. En este último Requerimiento tambiénse le solicita la documentación sustentatoriade los préstamos de terceros contabilizadosen el Libro Caja y Mayor, otorgándole un pla-zo de tres días hábiles. 

De acuerdo al Resultado del RequerimientoN° 932-1-95-SUNAT/R1-3520, suscrito el 17de enero de 1996, el recurrente no exhibió ladocumentación sustentatoria de los présta-mos de terceros contabilizados en los LibrosMayor y Caja de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, y los costos de ventas declarados enlos ejercicios 1993 y 1994 no coincidían conlos determinados en la fiscalización. Adicio-nalmente, en el Informe General de la Fisca-lización y en las resoluciones de determina-ción impugnadas se afirma que el margen deutilidad declarado por el recurrente es inferioral de otros contribuyentes de giro similar. 

Al no haber presentado la documentaciónsustentatoria de parte de su pasivo, como

son los préstamos de terceros, y en con-secuencia de su contabilidad, ha surgido,efectivamente, una causal para efectuar ladeterminación de la obligación tributaria. Porconsiguiente, cabe determinar si el procedi-miento utilizado por la Administración estabacontemplado en alguna norma y si fue aplica-do correctamente. 

Respecto a lo señalado en el párrafo ante-rior, de acuerdo a los papeles de trabajo y alos anexos de las resoluciones de determina-ción impugnadas que obran a fojas 237 a 264

del expediente, la Administración procedió adeterminar los ingresos tomando como base 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

el costo de ventas de cada ejercicio sobreel cual aplicó el porcentaje de utilidad anualobtenido de la documentación contable delrecurrente. 

Contablemente, el costo de venta se de-

termina en función al volumen de comprasdel ejercicio y de los inventarios iniciales yfinales de las existencias. Asimismo, guardauna proporción directa con las compras y lasventas Asi se tiene que un incremento en elcosto de ventas se relaciona con mayorescompras y ventas. En consecuencia, el to-mar como base de la presunción el costo deventas, es considerar el volumen de comprasdel ejercicio. 

A fojas 115 del expediente obra la cédula de-nominada “Detalle de Compras” correspon-

diente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995. Noexiste identificación alguna del origen o de lafuente de la cuál se extrajeron los datos deesta cédula; sin embargo, se observa que losimportes de crédito fiscal detallados en ellacorresponden a los consignados en la cédu-la de determinación del Impuesto General alas Ventas que se encuentra a fojas 120 delexpediente, por lo cual se desprende que serefiere al Detalle del Registro de Compras.Según esta cédula, el total de adquisicionesde la recurrente en los ejercicios 1993, 1994

y 1995 fueron S/. 728,163.00, S/. 673,362.29y S/. 592,711.61, respectivamente. 

 A fojas 1 al 28 se ubican los reportes de com-pras de combustible: petróleo y keroseneefectuados por el recurrente, expedidos porPetro Perú y a fojas 96 al 104 obran los deta-lles valorizados de compras de combustibleselaborados a partir de los reportes de PetroPerú. De acuerdo a estos últimos el total decompras de estos productos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995 fueron S/. 728,705.00,S/. 672,736.80 y S/. 612,818.00, respectiva-mente. 

Para la determinación del costo de ventas, laAdministración parte de los inventarios inicia-les y finales declarados según las declaracio-nes juradas anuales del Impuesto a la Rentade los ejercicios 1993 y 1994. Respecto alejercicio 1995, el inventario final es determi-nado en base a la toma de inventario físicoefectuada el 11 de enero de 1996, según elacta que obra a fojas 95 y al movimiento decombustibles entre el 01 de enero hasta el

momento de la toma de inventarios (fojas 73 al 76), lo cual determinó la existencia de 

2,661 galones de petróleo al 31 de diciem-bre de 1995, según consta en la cédula dedeterminación del inventario final que obra afojas 93. 

En relación al importe de compras tomado

para calcular el costo de ventas se obser-va que para 1993 la Administración tomóla suma de SI. 728,163.00, es decir, la con-signada en la cédula “Detalle de Compras”.Para los ejercicios 1994 y 1995 toma las su-mas de S/. 672,736.80 y 612,818.00, respec-tivamente, es decir, las sumas totalizadasen los detalles de compras de combustiblesvalorizados confeccionados a partir de los re-portes de Petro Perú. 

Como se aprecia, no existe uniformidad enla toma de datos para calcular el costo de

ventas. Por otro lado, la Administración no haconsiderado que, en el Registro de Comprasno sólo se pueden contabilizar las adquisi-ciones de mercaderías - en el caso de autos,de combustibles - sino también de servicios,suministros y otros bienes que no inciden enla determinación del costo de ventas y res-pecto a los cuales debió efectuar una discri-minación. Tampoco ha tenido en cuenta quelos datos que el total de compras por cadaejercicio según el reporte de Petro Perú difie-re del total de compras según el Registro de

Compras. En el expediente no obra ningunacédula en la que se aprecie la determinacióne identificación de las diferencias entre am-bas fuentes; es decir, no se han individua-lizado las compras no contabilizadas por elrecurrente ni la causa de la posible omisión.Adicionalmente, no se ha acompañado nin-guna factura de compra, guía de remisión odocumentación que permita identificar al re-currente como el adquirente de las comprasreportadas. Finalmente, tampoco se le solici-tó el sustento de estas observaciones. 

En conclusión, sí bien la Administracióncuenta con una causal para efectuar la de-terminación de ingresos omitidos sobre basepresunta y ha partido de un supuesto con-templado en las normas tributarias, no se haseguido un procedimiento uniforme y tampo-co se ha tomado información comprobada.En consecuencia, soy de la opinión que sedeclaren nulas las resoluciones de determi-nación en este extremo. 

2. Gastos no Sustentados 

Según la Declaración Jurada Anual del Im- 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

puesto a la Renta 1993, Formulario 123 N° 01096276 (fojas 37-reverso) el recurrentedeclara un total de S/. 44,590.00 de gastos,conformado por SI. 41,620.00 de gastos deventas y administrativos y S/. 2,970.00 deotros gastos. En el ejercicio 1994, de acuer-do a la Declaración Jurada Anual del Impues-to a la Renta, Formulario 131 N° 00431337(fojas 38-reverso), el total de gastos esS/. 17,549.00, conformado por S/. 5,274.00de gastos de ventas, S/. 7,919.00 de gastosde administración y S/. 4,351.00 de otrosgastos. 

En el punto 2 del Resultado del Requeri-miento N° 932-1-SUNAT/R-3520, según ladocumentación sustentatoria, los gastos delejercicio 1993 eran SI. 13,435.00 y los del

ejercicio 1994 ascendían a SI. 4,117.00; esdecir, existe una diferencia entre los gas-tos sustentados y los declarados por SI. 31,155.00 para el ejercicio 1993 y SI. 13,432para el ejercicio 1994. Estas diferencias son 

reparadas por la Administración Tributariapara efectos de determinar la renta neta im-ponible de los ejercicios en cuestión. 

Ni en el escrito fundamentado de la recla-mación ni en el de la apelación la recurren-

te esgrime argumento alguno que desvirtúelo afirmado por la Administración. Tampocose ha actuado u ofrecido prueba alguna alrespecto; por lo tanto, se debe confirmar elreparo. 

Por lo expuesto a lo largo de este dictamensoy de la opinión que este Tribunal declarefundada en parte la apelación de la reso-lución ficta que desestima la reclamacióninterpuesta contra las Resoluciones de De-terminación N°s 064-3-01252, 064-3-01253, 

064-3-01254, 064-3- 1255 y 064-3-01256 enel extremo referido a los reparos por ingresoscalculados sobre base presunta y al recálcu-lo de costos de ventas e infundada en lo de-más que contiene. 

RTF N° 602-5-2001 

EXPEDIENTE N° : 1337-98 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las 

Ventas PROCEDENCIA : Lambayeque FECHA : Lima, 13 de junio de 2001 

Vista la apelación interpuesta por contra laResolución de Intendencia N° 075-4-04034de 29 de diciembre de 1997, emitida porla Intendencia Regional Lambayeque de

la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria que declara procedenteen parte la reclamación presentada contralas Resoluciones de Determinación Nos. 074-3-02839, 074-3-02835, 074- 3-02836, 074-3-02837, 074-3-02838 y 074-3-02840referidas al Impuesto General a las Ven-tas e Impuesto a la Renta de los años 1995 y 1996 así como la Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074- 2-03468, 074-2-03469 y 074-2-03470emitidas por la comisión de la infracción ti-

pificada en el numeral 1) del artículo 178°de los Códigos Tributarios aprobados por 

los Decretos Legislativos Nos. 773 y 816 respectivamente; 

CONSIDERANDO: 

Que en el presente caso la controversia secentra en comprobar si procede la determi-nación del Impuesto General a las Ventase Impuesto a la Renta efectuada por la Ad-ministración considerando que la recurrenteomitió registrar compras; 

Que tal como se puede apreciar del expe-diente presentado, la Administración Tribu-taria determinó que la recurrente dejó deregistrar la recepción de productos (melaza)proveniente de transacciones efectuadas enlos ejercicios 1995 y 1996, constatando ade-más que los documentos presentados porella son distintos a los obtenidos por el crucede información realizado con la ex - Coope-rativa Pucalá; 

Que a través de la información obtenida deterceros la Administración procedió a deter-

minar en forma secuencial cada una de lasentregas realizadas, conciliando tanto los 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

memoranda que figuran en los controles dedespacho, como en las facturas y guías deremisión; 

Que en tal sentido, la Administración Tributa-ria consideró que la empresa había omitido

ingresos al no existir melaza en existenciasal final de los referidos periodos; 

Que la recurrente señala que las entregashabían sido efectuadas en función a un con-trol de despacho, el cual muestra que la en-trega realizada por la ex - cooperativa sóloasciende a 78.88 toneladas en el ejercicio 1995 y que por lo tanto, al no tener física-mente el saldo de los bienes le era imposiblevenderlos, indicando que por ello no se haseguido el procedimiento establecido en elartículo 69° del Código Tributario aprobadopor Decreto Legislativo N° 816 para la pre-sunción de ventas omitidas por diferenciaentre los bienes registrados y los inventarios,y que no se ha tomado en cuenta el sistemay modalidad de transacciones de la empresacon la ex - cooperativa; 

Que de acuerdo con la información presen-tada por la empresa y la obtenida en el crucede información efectuado por la Administra-ción, se determinó que uno de los documen-tos en conflicto es la Factura N° 002-00455,

que según la copia proporcionada por lacontribuyente, consigna como fecha de emi-sión el 30 de marzo de 1996, mientras quela Administración cuenta con el mismo docu-mento, pero con fecha de emisión el 30 dediciembre de 1995; 

Que las guías de remisión que según la con-tribuyente sustentan la recepción de melazaen el ejercicio 1995, son las Guías N° 583 y 586 emitidas ambas el 29 de diciembre de 1995 y que la Administración reconoce pero

suma a ellas otras adicionales que fueronproporcionadas por la ex - Cooperativa Pu-calá, que figuran a nombre de la recurrentey con la firma de recepción de personas noidentificadas emitidas entre el 15 de noviem-bre y el 30 de diciembre de 1995; 

Que por el ejercicio 1996, la contribuyen- te mostró las Guías de Remisión Nos. 606, 629 y 641, emitidas el 8, 10 y 17 de enerode 1996, respectivamente; no obstante, ade-más de las mostradas por la contribuyente, laAdministración detectó las Guías Nos. 600, 

609, 631, 651 y 666, las cuales fueron emiti- das entre el 8 y el 24 de enero de 1996; 

Que el control de despacho que presentó larecurrente en la etapa de fiscalización y queconsta en el expediente, muestra el movi-miento de entradas y salidas de melaza porlos ejercicios 1995 y 1996, apreciándose que

por el primer ejercicio, existe un saldo finalde 503.609 TM y en el ejercicio 1996 un sal-do final de 820.389 TM; 

Que sin embargo, en base al referido crucede información, la Administración determinaque la contribuyente al final del ejercicio de-bió tener un saldo final de 2.517 TM y en elejercicio 1996, un saldo por regularizar de 27.710 TM; 

Que conforme lo establece el numeral 1) delartículo 63° de los Códigos Tributarios apro-bado por los Decretos Legislativos N° 773 y 816, la Administración Tributaria puede de-terminar la obligación tributaria considerandola base cierta, tomando en consideración loselementos existentes que permitan conoceren forma directa el hecho generador de laobligación tributaria y la cuantía de tal obli-gación, pudiendo determinar la obligaciónsobre base presunta en mérito a los hechosy circunstancias que, por relación normal conel hecho generador de la obligación tributariapermitan establecer la existencia y la cuantíade la obligación; 

Que según la doctrina, en la determinaciónsobre base cierta se dispone de todos los an-tecedentes relacionados con el presupuestode hecho no sólo en cuanto a su efectividad,sino a la magnitud económica de las circuns-tancias comprendidas en él, en una palabra,cuando el fisco conoce con certeza el hechoy valores imponibles, pudiendo haberle llega-do los elementos informativos por conductodel propio deudor o del responsable (decla-ración jurada) o de terceros (declaración ju-

rada o simple información) o bien por accióndirecta de la Administración (investigación yfiscalización), y por supuesto deben permitirla apreciación directa y cierta de la materiaimponible, de lo contrario la determinaciónsería presunta; 

Que de acuerdo a lo señalado, la Administra-ción Tributaria podía determinar la obligacióntributaria sobre base cierta amparada en elnumeral 1) del artículo 63a del Código Tri -butario, en base a los elementos proporcio-nados por el deudor tributario o por terceros,siempre que se estableciera con exactitudy con pruebas concluyentes que la contri- 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

buyente vendió los productos (melaza) querecibió en parte de pago durante los ejerci-cios 1995 y 1996, lo cual no ha ocurrido en elcaso de autos; 

Que si bien la Administración sustenta sus re-

paros en la información obtenida de tercerosproveedores de la recurrente, no demuestraque ésta sea fehaciente pues no está deter -minado que la ex - cooperativa Pucalá efec-tivamente cumplió con registrar las entregasde melaza en sus libros de contabilidad nique fueron incluidas en las declaraciones ju-radas donde consta la determinación de susobligaciones tributarias, entre otros elemen-tos, que permitan establecer que la recurren-te recibió los bienes y omitió registrarlos ensus libros de contabilidad; 

Que en efecto, según se desprende de loseñalado por la Administración, la deter-minación de las ventas se realizó en formapresunta pues consideró sólo las comprasefectuadas a la ex - cooperativa Pucalá ydeterminó el valor de venta para efecto delImpuesto General a las Ventas, así como ladeterminación de ingresos para el Impuestoa la Renta, en base a costos y márgenes deutilidad promedio; 

Que sin perjuicio de lo señalado en los párra-fos anteriores, de la documentación que obraen el expediente se observa que la recurren-te habría incurrido en varias de las causalesprevistas en el artículo 64- del Código Tribu-tario, pues se verificaron discrepancias en-tre sus comprobantes de pago y sus libroscontables y no cumplió con presentar la do-cumentación que sustentara las ventas omi-tidas en el plazo establecido por la Adminis-tración, entre otras, por lo que correspondíaque ésta determine sobre base , presunta; 

Que en ese sentido, y dado que se ha es-

tablecido en esta instancia que existen cau-sales para determinar sobre base presunta,corresponde que la Administración Tributariaefectúe una nueva determinación debiendoconsiderar para ello el procedimiento pre-visto en los artículos 642 al 722 del CódigoTributario para la determinación sobre basepresunta; 

Que en lo que se refiere a las Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074-2-03468, 074-2-03469 y 074-2-03470,al encontrarse vinculadas a las Resoluciones 

02838 y 074-3-02840, deberá estarse a lo resuelto para estas últimas; 

De acuerdo con el dictamen de la vocal Ola- no Silva, cuyos fundamentos se reproducen; 

Con las vocales Chau Qulspe, Olano Silva y

Caller Ferreyros, a quien se llamó para com-pletar sala; 

RESUELVE: 

Declarar NULA E INSUBSISTENTE, la Re- solución de Intendencia N° 075-4-04034 de 29 de diciembre de 1997, debiendo la Admi- nistración emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el criterio expuesto. 

Regístrese, comuniqúese y remítase a la In-tendencia Regional Lambayeque de la SU-

NAT, para sus efectos. 

EXPEDIENTE N° : 1337-98 DICTAMEN : Vocal Olano Silva INTERESADO : BLANCA FLOR

CASTILLO MARQUEZ ASUNTO : Impuesto General a las 

Ventas PROCEDENCIA : Lambayeque FECHA : Lima, 13 de junio de 2001 

Señor: BLANCA FLOR CASTILLO MARQUEZ, inter-pone recurso de apelación contra la Resolu-ción de Intendencia N° 075-4-04034 de 29 dediciembre de 1997, emitida por la IntendenciaRegional Lambayeque de la Superintenden-cia Nacional de Administración Tributaria quedeclara procedente en parte la reclamaciónpresentada contra las Resoluciones de De-terminación Nos. 074-3-02839, 074-3-02835, 074-3-02836, 074-3-02837, 074-3-02838 y 074-3-02840 referidas al Impuesto General a 

las Ventas e Impuesto a la Renta de los años 1995 y 1996 así como la Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074-2-03468, 074-2- 03469 y 074-2-03470 emitidas por de-clarar cifras o datos falsos que influyan en ladeterminación de la obligación tributaria, infrac-ciones tipificadas en el numeral 1) del artículo 178° de los Códigos Tributarios aprobados por los Decretos Legislativos Nos. 773 y 816. 

Argumentos de la Administración: 

Con fecha 23 de mayo de 1997 notificó al 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

determinado omisiones al pago del ImpuestoGeneral a las Ventas (en adelante el IGV),correspondiente a los meses de diciembre de 1995, julio, noviembre y diciembre de 1996, alos pagos a cuenta del Impuesto a la Rentaen los meses de octubre y diciembre de 1995y abril, julio, agosto y octubre a diciembre de 1996, y al pago de regularización del mismoimpuesto, correspondiente al ejercicio 1995,de conformidad con lo dispuesto en el nume-ral 1) del artículo 63° del Código Tributarioaprobado por Decreto Legislativo N° 816; esdecir, empleando la determinación de ventasomitidas sobre base cierta. Además, susten-tó sus reparos con lo establecido en el inci-so a) artículo 18 e inciso a) artículo 3° de laLey del IGV aprobada por Decreto LegislativoN° 821, numeral 1 artículo 2° y numeral 1 ar-tículo 3° del Decreto Supremo N° 29-94-EF,Reglamento de la Ley del Impuesto General alas Ventas y artículos 79° y 85° de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobada por DecretoLegislativo N°774. 

Mediante Requerimiento N° 00346-97, se so-licitó a la contribuyente sustente la diferenciade melaza por la cantidad de 504.859 tone-ladas en el año 1995 y 326.982 toneladas en 1996, que fue determinada en función a ladocumentación presentada por la recurrente;solicitándole, además, que sustente las ven-tas omitidas según Anexo que se adjunta enel requerimiento. Posteriormente, con fecha 28 de abril de 1997 se emite un nuevo reque-rimiento signado con el número 00397-97reiterándosele lo solicitado en el documentoanterior. 

En virtud de lo manifestado por la contribu-yente y al amparo de lo dispuesto en el artí -culo 127° del Código Tributario, se procedeen la etapa de la reclamación a realizar unnuevo examen sobre los hechos en contro-versia, analizándose la siguiente informaciónproporcionada por la recurrente, respecto alas transacciones realizadas con la Ex - Coo-perativa Pucalá: 

CAP. IV 

Factura Nº 

Fecha de Emisión 

Cantidad Facturada TM 

Cantidad Entregada TM 

Guía N° 

Saldo Pendiente deentrega al 31.12.95 

002-00435 

002-00438 

30.12.95 

31.12.95 

120.782 

461.707 

41.780 

37.100 

0583 

0586 

79.002 

503.609 Saldo al 01.01.96  582.489  78.880  503.609 

002-00469 002-00455 

27.02.96 30.03.96 

219.440 199.860 

35.400 37.040 30.080 

0606 0629 0641 

687.649 850.469 820.389 

Saldo al 01.01.97  419.300  102.520  820.389 

Para tal efecto realizó el cruce de informa-ción con la mencionada ex - cooperativa, de-

terminándose lo siguiente: 1. La factura N° 002-00455 ha sido emiti-

da con fecha 30 de diciembre de 1995y no en el mes de marzo de 1996, comose consigna en la exhibida por la recu-rrente en el período de fiscalización yen el control de despacho realizado porla referida ex-cooperativa. 

2. Según las Guías de Remisión N°s 886, 911, 915, 930, 348, 381, 386, 409, 502, 

503, 507, 512, 518, 522, 523, 526, 537, 545, 552, 570, 571, 596* 578, 577, 600, 609, 631, 651 y 666, obtenidas por laAdministración en el referido cruce deinformación, se pudo determinar que lacantidad especificada en las FacturasN° 002- 00435, 00438, 00455 y 00469,fue despachada durante el ejercicio 1995 y 1996 de la siguiente forma: 

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instituto p A cíFico  120 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

MEMON° 

Factura N° 

Fecha de Emisión 

CantidadFacturada

TM 

CantidadEntregada

TM 

Guía N° 

Saldo Pendien-te de entrega al 

31.12.96 MEMO SA-113  002-00435  30.12.95  120.782  9.472 

37.810 37.400 

36.100 

886 911 915 

930 

111.310 73.500 36.100 

0.000 120.782 

MEMO SA-167  002-00438  30.12.95  461.707  28.890 33.510 12.340 12.010 30.060 40.740 38.600 11.950 31.210 36.000 32.110 12.930 

32.590 31.880 41.910 32.460 

348 381 386 409 502 503 507 512 518 522 523 526 

537 545 552 570 

432.817 399.307 386.967 374.957 344.897 304.157 265.557 253.607 222.397 186.397 154.287 141.357 

108.767 76.887 34.977 

2.517 459.190 

MEMO SA-260  002-00455  30.12.95  199.860  33.890 41.780 37.100 37.760 12.150 37.180 

571 583 586 596 578 577 

168.487 126.707 89.607 51.847 39.697 

2.517 199.860 

SALDO AL 31.12.95  2.517 

MEMO SA-260  002-00469  30.03.96  219.440  40.330 35.400 12.240 37.040 19.940 37.280 30.080 37.420 

600 606 609 629 631 651 641 666 

181.627 146.227 133.987 96.947 77.007 39.727 

9.647 -27.773 

249.730 

Fecha deemision 

Número defactura 

TM 

30.12.95  002-00438  461.707 

MENOS saldo pendiente  2.517 

459.190 

30.12.95  002-00438  120.782 

30.12.95  002-00455  199.860 

TOTAL COMPRAS 1995  779.832 

MENOS VENTAS 1995  77.630 VENTA OMITIDA  702.202 

CAP. IV 

De los argumentos esgrimidos, la Adminis-tración concluye que la compra de melazaen 1995, así como la venta omitida estaríaconstituida de la siguiente manera: 

El importe de las ventas omitidas del ejerci-cio 1995, se determina de aplicarle a 702.202 TM el valor de venta unitario que asciendea S/. 109.57 Nuevos Soles, que incluye elcosto unitario promedio de S/. 91.31 NuevosSoles, más el margen de ganancia que as-ciende al 20%. De dicha operación, la Admi-nistración obtuvo como resultado el importede S/. 89,519.05 Nuevos Soles de ventasomitidas, el cual se incluyó en el mes de di-ciembre de 1995. 

Para el ejercicio 1996, la compra de mela-za a las cooperativas Pucalá, Pomalca yCayalti fue por la cantidad de 643.002 TM, 

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determinada en el proceso de fiscalización. Dicho monto ha sido disminuido en esta ins- 

120  c A pítulo iv - el procediMiento de Fisc A liz A ción 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

tancia en el monto contenido en la FacturaN° 002-00455 por 199.860 TM, quedandoun importe de 443.142 TM. Posteriormente,para la determinación de las ventas omitidasdel ejercicio 1996, se le dedujeron las ventasdel ejercicio 1996 que ascienden a 316.060 TM, resultando el importe omitido de 127.082 TM. De esta diferencia se determinó que elimporte de las ventas asciende a la canti-dad de S/. 15,937.99 Nuevos Soles, que re-sulta de aplicarle a las 127.082 TM el valorde venta unitario que equivale a S/. 125.42 Nuevos Soles (S/. 104.51 Nuevos Soles decosto promedio unitario más el 20% que co-rresponde al margen de ganancia). El reparocorrespondiente se afectó a las operacionesdel mes de diciembre de 1996, 

La recurrente no muestra al cierre de losejercicios 1995 y 1996, saldo final de melaza,quedando demostrado así que ha transferidotales productos omitiendo los requisitos for-males y sustanciales que exigen las normastributarias. 

 Al disponer de los antecedentes relaciona-dos con el presupuesto de hecho, es decir,que existe omisión de las compras realiza-das en los ejercicios 1995 y 1996 y contarcon el porcentaje de utilidad de la venta demelaza, considera que ha actuado de acuer-

do a ley, siendo de aplicación el numeral 1)artículo 63° del Código Tributario. 

En consecuencia, se desvirtúa el argumentode la recurrente indicando que la determina-ción del Impuesto General a las Ventas partede una supuesta diferencia de inventarios. 

Argumentos de la recurrente: 

De la presunción realizada por el auditor, sedeterminaron omisiones al IGV en los ejerci-cios 1995 y 1996 y partiendo de dicha base

determina omisiones en el Impuesto a laRenta de tercera categoría del ejercicio 1995y en los pagos a cuenta del mismo impues-to, correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996. 

La facturación de melaza significa un medioque utilizan las ex - cooperativas de azúcarpara cancelar las facturas emitidas por laempresa en calidad de proveedores. La ¡li-quidez de las ex - cooperativas motivó a quese aceptase el trueque con melaza comomedio de pago para posteriormente vender

dicho producto. Por problemas de produc-ción las ex - cooperativas no hacen entrega 

inmediata y total de la melaza sino medianteentregas periódicas sucesivas que se van re-gistrando en un control de despacho que sele apertura al acreedor. 

Mediante los siguientes hechos registrados

se ha establecido que el auditor no ha consi-derado las características y particularidadesde las transacciones comunes de las ex -cooperativas: 

a) La Ex - Cooperativa Pucalá emite lasFacturas N°s 0438 y 0435 en noviem-bre de 1995 por un total de 582.782 TMde melaza. 

b) La Ex - Cooperativa Pucalá no despachael total de la melaza y en el año 1995sólo entrega a la empresa 77.88 TM. 

c) La empresa vende las 77.88 TM demelaza en el ejercicio 1995. d) Al 31 de diciembre de 1995 la Ex -

Cooperativa Pucalá tiene un saldo porentregar de 503.609 TM, que al no ha-berlas recibido la empresa es material-mente imposible que la haya vendido. 

e) Al inicio del año 1996, la Ex - Coopera-tiva Pucalá le emite facturas por 430.74 TM para ser entregadas de acuerdoa la programación de depachos queefectúen. En ese mismo año les factu-

raron y entregaron otras cooperativas(Pomalca, Cayalti y otros) 212.302 TM,totalizando las facturas de melaza re-cibidas la cantidad de 314.822 TM,siendo Pucalá la que no les entregó latotalidad del producto. 

f) La melaza que les despacharon lasex - cooperativas en 1996 que sumó 314.82 TM fue vendida en el mismoaño tal como consta en sus compro-bantes de pago, los cuales ha tenido ala vista el auditor. 

g) Al finalizar el año 1996, el saldo pen-diente de la Ex - Cooperativa Pucalácorrespondiente a lo facturado en elmismo año es 328.222 TM, las queal no haber estado disponibles parala empresa, resulta imposible que lashayan vendido, por lo que no existela omisión de ventas que determina elauditor, quien personalmente ha com-probado la veracidad de la informacióncon la misma ex - cooperativa. 

Para la determinación de ventas omitidas so-bre base cierta es importante que en el caso 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

de la determinación del IGV, el impuestose haya calculado directamente de los ele-mentos que permiten su cálculo; esto es, deventas comprobadas no facturadas, no regis-tradas o no declaradas. Para ello, se debetener en cuenta los elementos que permitenconocer directamente la obligación tributariadel IGV, como son la facturación de las ven-tas, las facturas de compra, el registro de loscomprobantes de ventas y compras y la de-claración de lo registrado. 

La presunción que realiza el auditor, parte deun hecho no probado, pues la diferencia deinventario no es tal, ya que no se ha segui-do el procedimiento establecido en el CódigoTributario aprobado por Decreto LegislativoN° 816, en ninguna de sus modalidades. 

Análisis: 

En el presente caso la controversia se centraen comprobar si procede la determinacióndel Impuesto General a las Ventas e Impues-to a la Renta efectuada, teniendo en cuentaque la recurrente omitió registrar compras. 

Tal como se puede apreciar del expedientepresentado, la Administración Tributaria de-terminó que la recurrente dejó de registrar larecepción de productos (melaza) provenien-te de transacciones efectuadas en los ejerci-cios 1995 y 1996; además constató que losdocumentos presentados por la contribuyen-te son distintos a los obtenidos por el crucede información realizado con la Ex - Coope-rativa Pucalá. 

A través de la información de terceros proce-de a determinar en forma secuencial, cadauna de las entregas realizadas, conciliandotanto los Memoranda que figuran en los con-troles de despacho (según folios 249 al 254),como en las facturas y guías de remisión (se-

gún folios 196 al 241). En tal sentido, consi-deró que la empresa había omitido ingresosal no existir melaza en existencias al final delos referidos (según folios N° 102 y 103). 

La recurrente señala que las entregas ha-bían sido efectuadas en función a un con-trol de despacho (según fojas 248), el cualmuestra que la entrega realizada por la ex -cooperativa sólo asciende a 78.88 toneladasen el ejercicio 1995 y que por lo tanto, al notener físicamente el saldo de los bienes eraimposible venderlo. Por ello, indica, que no

se ha seguido el procedimiento establecidoen el artículo 69° del Código Tributario apro- 

bado por Decreto Legislativo N° 816 para lapresunción de ventas omitidas por diferenciaentre los bienes registrados y los inventarios,y que no se ha tomado en cuenta el sistemay modalidad de transacciones de la empresacon la ex - cooperativa. 

De acuerdo con la información presentadapor la empresa y la obtenida en cruce de in-formación por la Administración, se procededeterminar que los documentos en conflictoson los siguientes: 

a) Factura N° 002-00455, que según lacopia proporcionada por la contribu-yente, consigna como fecha de emisiónel 30 de marzo de 1996, mientras quela Administración cuenta con el mismodocumento, pero con fecha de emisión

el 30 de diciembre de 1995. b) Las guías de remisión que según la

contribuyente sustentan la recepciónde melaza en el ejercicio 1995, son lasGuías Nos. 583 y 586 emitidas ambasel 29 de diciembre de 1995. No obstan-te, la Administración, además de reco-nocer la existencia de estas dos guíasmostradas por la contribuyente en elproceso de fiscalización, muestra otrasadicionales, que fueron proporcionadaspor la Ex - Cooperativa Pucalá, que fi-guran a nombre de la recurrente y conla firma de recepción de personas noidentificadas. Estas son las Guías Nos. 886, 911, 915, 930, 348, 381, 386, 409, 502, 503, 507, 512, 518, 522, 523, 526, 537, 545, 552, 570, 571, 596, 578 y 577; emitidas entre el 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1995. 

Por el ejercicio 1996, la contribuyente mostró las Guías de Remisión Nos. 606, 629 y 641, emitidas con fecha 8, 

10 y 17 de enero de 1996, respectiva-mente; no obstante, la Administración,además de las mostradas por la contri-buyente, detectó las Guías Nos. 600, 609, 631, 651 y 666, las cuales fueronemitidas entre el 8 y el 24 de enero de 1996. 

c) El control de despacho que presentó larecurrente en la etapa de fiscalizacióny que consta en foja 248 del expedien-te, muestra el movimiento de entradasy salidas de melaza por los ejercicios 

1995 y 1996. Por el primer ejercicio,se puede apreciar que existe un saldo 

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instituto p A cíFico  123 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

final de 503.609 TM y en el ejercicio 1996 un saldo final de 820.389 TM. Sin embargo, la Administración enbase al referido cruce de información,determina que la contribuyente al final

del ejercicio debió tener un saldo finalde 2.517 TM y en el ejercicio 1996, unsaldo por regularizar de 27.710 TM. 

Conforme lo establece el numeral 1) artícu-lo 63° del Código Tributario, aprobado porDecreto Legislativo N° 773 y 816 (normasvigentes en los períodos acotados 1995 y 1996, respectivamente), la AdministraciónTributaria puede determinar la obligación tri-butaria considerando la base cierta, “toman-do en consideración los elementos existen-tes que permitan conocer en forma directa el

hecho generador de la obligación tributaria yla cuantía de tal obligación” y considerandobase presunta “en mérito a los hechos y cir -cunstancias que, por relación normal con elhecho generador de la obligación tributaria

 permitan establecer la existencia y la cuantíade la obligación.”  

Según doctrina1, “la determinación sobrebase cierta dispone de todos los anteceden-tes relacionados con el presupuesto de he-cho no sólo en cuanto a su efectividad, sino ala magnitud económica de las circunstanciascomprendidas en él, en una palabra, cuandoel fisco conoce con certeza el hecho y va-lores imponibles, los elementos informativospueden haberle llegado por conducto delpropio deudor o del responsable (declara-ción jurada) o de terceros ( declaración ju -rada o simple información) o bien por accióndirecta de la Administración (investigación yfiscalización), y por supuesto deben permitirla apreciación directa y cierta de la materiaimponible, de lo contrario la determinaciónsería presunta.” 

De acuerdo a lo señalado, en el caso de au-tos, la Administración Tributaria podía deter-minar la obligación tributaria sobre base cier-ta amparada en el inciso 1 del artículo 632del Código Tributario, en base a los elemen-tos proporcionados por el deudor tributario opor terceros, siempre que se estableciera conexactitud y con pruebas concluyentes que lacontribuyente vendió los productos (melaza)que recibió en parte de pago durante los ejer- 

cicios 1995 y 1996, lo cual no ha ocurrido enel caso de autos. 

Si bien, la Administración sustenta sus repa-ros en la información obtenida de tercerosproveedores de la recurrente, sin embargo

no se demuestra que esta sea fehacientepues no está determinado que la ex - coo-perativa Pucalá efectivamente cumplió conregistrar las entregas de melaza en sus li-bros de contabilidad ni que fueron incluidasen las declaraciones juradas donde constala determinación de sus obligaciones tri-butarias entre otros elementos que permi-tan establecer que la recurrente recibió losbienes y omitió registrarlos en sus libros decontabilidad. 

En efecto, según se desprende de lo se-

ñalado por la Administración, la determi-nación de las ventas se realizó en formapresunta pues consideró sólo las comprasefectuadas a la ex - cooperativa Pucalá ydeterminó el valor de venta para efecto delImpuesto General a las Ventas así como ladeterminación de ingresos para el Impuestoa la Renta, en base a costos y márgenes deutilidad promedio. 

Sin perjuicio de lo señalado en los párra-fos anteriores, de la documentación queobra en el expediente se observa que larecurrente habría incurrido en varias de lascausales previstas en el artículo 64° del Có-digo Tributario que permite determinar ladeuda tributaria sobre base presunta, puesse verificaron discrepancias entre sus com-probantes de pago y sus libros contables;no se cumplió con presentar la documenta-ción que sustentara las ventas omitidas enel plazo establecido por la Administración,entre otras; por lo que correspondía deter-minar sobre base presunta y no sobre basecierta como erróneamente procedió la Ad-ministración. En tal sentido, y dado que se ha estableci-do en esta instancia que existen causalespara la determinación sobre base presunta,corresponde que la Administración Tributariaefectúe una nueva determinación debiendoconsiderar para ello el procedimiento pre-visto en los artículos 659 al 72a del CódigoTributario2 para la determinación sobre basepresunta vigente en los períodos acotados. 

CAP. IV 

1 Carlos Guiliani Fonrouge, Derecho Financiero, Volumen 1, cuarta edición 

2 Aprobado por los Decretos Legislativos Nas 773 y 816, el

 primero vigente hasta marzo de 1996. 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

En lo que se refiere a las Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074- 2-03468, 074-2-03469 y 074-2-03470, alencontrarse vinculadas a las Resolucionesde Determinación Nos. 074-3-02839, 074-3- 

02835, 074-3-02836, 074-3-02837, 074-3- 02838 y 074-3-02840, deberá estarse a loresuelto para estas últimas. 

Conclusión: Por lo expuesto, soy de opinión que el Tribu-nal Fiscal acuerde declarar NULA E INSUB-SISTENTE la Resolución de IntendenciaN° 075-4-04034 de 16 de enero de 1998, de-

biendo proceder de acuerdo a lo señalado eneste dictamen. Salvo mejor parecer. 

RTF N° 02320-5-2003 

CAP. IV 

EXPEDIENTE N° : 1256-98 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto a la Renta,

Impuesto General a lasVentas y Multas 

PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 30 de abril de 2003 

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolu- 

ción de Intendencia N° 015-4-07601 emitida el 31 de diciembre de 1997 por la Intendencia de

Principales Contribuyentes Nacionales de laSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, que declaró improcedente la recla-mación interpuesta contra las Resolucionesde Determinación Nos. 012-3-05517, 012-3- 05518, 012-3-05441 y 012-3-05442 emitidaspor Impuesto a la Renta e Impuesto General alas Ventas de los años 1994 y 1995, y contralas Resoluciones de Multa Nos. 012-2-11219a 012-2-11231 y 012-2-10980 a 012-2-10987giradas por la infracción tipificada en el nume-ral 1) del artículo 178°del Código Tributario. 

CONSIDERANDO: 

Que la recurrente sostiene lo siguiente: 

1. Las resoluciones impugnadas son nu-las por violación al debido proceso, porlas siguientes razones: 

a) El Requerimiento N° 0820-97nunca fue cerrado por el auditorfiscal, lo cual es justificado por laAdministración señalando que enla fecha de cierre programada se

realizó una incautación documen-taría. Sin embargo, mientras que 

en los requerimientos no consteel cierre y sus motivos, el proce-so de fiscalización sigue abierto,sobre todo si los contribuyentesno han tenido la oportunidad deplantear sus descargos. 

A través de dicho requerimiento,la Administración solicitó la sus-tentación contable y/o documen-taría, y los motivos de una seriede operaciones, las cuales nece-sitan una previa explicación de suparte, lo que no se podría haber

obtenido de la incautación. b) Si se tiene acceso a los resulta-dos finales del auditor antes quese emitan los valores respecti-vos, los contribuyentes puedenconocer el fundamento de losreparos, discutirlos con el audi-tor, presentar los elementos quepuedan levantarlos y, de ser elcaso, regularizar aquellos queacepta. En su caso, ello no le fuepermitido pues hasta el momento

de emisión de los valores impug-nados, la Administración no le dioa conocer los resultados de la in-cautación y del proceso de fisca-lización en general. El argumento de la Administra-ción respecto a que es potestati-vo de ella poner en conocimientode los contribuyentes sus conclu-siones u optar por no hacerlo sinque ello vulnere procedimientoalguno, no hace más que reafir-mar su actitud violatoria duranteel proceso de fiscalización. 

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instituto p A cíFico  125 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

c) La Administración Tributaria in-currió en abuso de autoridad alllevar a cabo el acto de incau-tación, toda vez que procedió aincautar documentación sin au-torización. En efecto, medianteel Oficio N° 01-INC-JEPDT-FPVde fecha 6 de marzo de 1997, elJuzgado Especializado Penal enDelitos Tributarios (JEPDT) au-torizó la inspección e incautaciónpor quince (15) días de libros,archivos, documentos, registrosen general, medios magnéticosy bienes de cualquier naturalezade Editorial Navarrete S.R.Ltda.y de Distribuidora Navarrete S.A.por los períodos fiscales 1994 y 1995; sin embargo, la SUNAT in- cautó también documentación 

d) Correspondiente a ejercicios noautorizados (1991, 1992, 1993, 1996 y 1997) y documentación perteneciente a otras empresas. 

La SUNAT ha violado no sólo elderecho al debido proceso duran-te el proceso de fiscalización, sinotambién el derecho a la inviolabi-lidad de documentos y de domici-

lio, lo que acarrea la nulidad delacto de incautación sobre el cualse sustentan las resoluciones dedeterminación reclamadas. 

2. Sin perjuicio de lo antes expuesto, lasresoluciones de determinación impug-nadas no cumplen con los requisitosestablecidos en el artículo 77° del Có-digo Tributario al no estar debidamentefundamentadas, y de conformidad conel artículo 109° del referido Código de-vienen en anulables. 

La Administración pretende sustentarel reparo de supuestas ventas omitidasen un denominado “Cuadro de Evolu-ción de Ventas”, el cual según ella ha-bría sido obtenido en el proceso de in-cautación, no obstante, ninguno de losvalores precisa de qué cuadro se tratani ha sido transcrito, no se identifica elautor ni la información que contiene, niel análisis y/o cálculos que habría rea-lizado la SUNAT para determinar queel rubro “WF 1080” expresa las ventasomitidas. 

Respecto a la supuesta subvaluaciónde exportaciones, ninguna de las re-soluciones de determinación precisacómo la SUNAT la ha determinado, yaque se limita a indicar que sustenta elreparo en “liquidaciones y contratos deventas” que dice incluir en un Anexo A,que no contiene información alguna so-bre tales liquidaciones y contratos. 

Tampoco se tenía conocimiento exactoni se podía inferir cuál era el métodode determinación de la deuda aplicadaya que algunas resoluciones señalancomo base legal el artículo 63s delCódigo Tributario, el cual establecede modo general que la acotación sepuede realizar sobre base cierta o pre-

sunta. Por otro lado, la Resolución deDeterminación N° 012-3-05441 hacemención al artículo 64°del Código Tri-butario, el que está referido a base pre-sunta. 

El hecho que la SUNAT haya permitidoa la recurrente el acceso a los papelesde trabajo del proceso de fiscalizaciónluego de haber sido notificadas las re-soluciones reclamadas, no significaque éstas últimas hayan sido subsa-nadas, ya que en todo caso deben de

haberse notificado las motivacionescomo ampliación de las resoluciones oemitirse éstas nuevamente. 

3. La Administración no puede afirmarque ha determinado la deuda tributariasobre base cierta por cuanto la acota-ción por ventas omitidas no se realizóen base a la información contable y fi-nanciera de la empresa, sino en funcióna un cuadro apócrifo (Cuadro de Evo-lución), sobre el cual se ha realizadouna proyección por la similitud de dos

meses (julio y noviembre de 1994) conlos cuadros “Registros de Ventas Acu-muladas”. En todo caso, estos cuadrosno constituyen documentos contablesque acrediten la existencia de tributoomitido, sino indicios que permitiríansuponer ventas omitidas. 

Reiteradas resoluciones del TribunalFiscal admiten las acotaciones sobrebase cierta siempre que los libros, re-gistros contables, y documentación delcontribuyente sean fehacientes, pudien-do utilizar para tal fin información proba- 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

da de terceros, y a falta de éstos y cuan-do las leyes tributarias lo dispongan, eltributo podrá determinarse sobre basepresunta (Resoluciones Nos. 118-2-97y 227-3- 97). Por tanto, debió efectuar-se la determinación sobre base pre-sunta, resultando aplicable el principiode adecuación a la realidad económicadel contribuyente. 

4. La SUNAT no puede acotar ventasomitidas de productos terminados queno han podido ser fabricados por ella.En efecto, para producir la mayor can-tidad de cromos establecida por la SU-NAT hubiera sido necesario adquirir unmayor número de insumos, lo que a suvez originaría un incremento en el cos-

to de sus ventas, sin embargo, en lasresoluciones de determinación giradasno se ha reparado el gasto declaradoen la adquisición de insumos destina-dos al proceso productivo. 

Si bien el área de exportaciones elaborósin el suficiente sustento técnico un cua-dro denominado “Coeficientes de Insu-mo Producto” (Reposición de Mercan-cías en Franquicia) para ser presentadoa ADUANAS, se solicitó a una entidadprofesional independiente y ajena al

asunto de autos, el Centro de Transfe-rencia Tecnológica de la Pontificia Uni-versidad Católica del Perú, que elaboreun análisis debidamente sustentado delproceso de producción de cromos y ál-bumes, así como de las mermas incu-rridas en dicho proceso. A diferencia deeste análisis, el informe elaborado porla SUNAT no ha observado la metodo-logía exigida para estos análisis, ya queni siquiera realizó dicho estudio dentrode los plazos mínimos exigidos para

este tipo de trabajo técnico. De otro lado, respecto a lo manifesta-do por la SUNAT en el sentido que lamayor producción se encuentra acre-ditada con el cuaderno denominado“Correlativos de Ordenes de Trabajo”,cabe indicar que este cuaderno es undocumento de cargos entre el área depresupuestos y el área de planeamien-to, y no órdenes de trabajo de la geren-cia de producción, por lo que el infor-me de la resolución apelada no puede

suponer que dicho cuaderno contieneproducción no declarada. 

Además, las órdenes de trabajo puedenllegar a ejecutarse total o parcialmenteo no ejecutarse por decisión gerencial,debido a que las condiciones de mer-cado no hacen factible su terminación,o por falta de un insumo, etc. 

La SUNAT no ha solicitado los descar-gos respectivos de las órdenes de tra-bajo no producidas y las parcialmenterealizadas, sino que ha supuesto quees una producción no declarada sinrealizar un razonamiento o análisis pre-vio de la producción gráfica. 

5. La Administración Tributaria pretendesustentar una mayor producción y lano entrega de documentos con el Me-morandum N° 005-96/AI, el cual habría

sido incautado en el proceso de fisca-lización; sin embargo, este documentono cuenta con firma alguna, ni con sellode recepción del destinatario o del áreaa la que estaba dirigida, por lo que ca-rece de valor probatorio alguno. 

En el supuesto negado que dicho ins-trumento sí hubiera sido redactado porlas personas cuyas firmas no aparecenen él, la Administración Tributaria nodebería contar con el mismo, toda vezque es un documento fechado el 18 de

enero de 1996 y referido a supuestoshechos ocurridos en ese año, respectodel cual no se contaba con autorizaciónde incautación. 

6. Es falso que el mencionado “Cuadro deEvolución de Ventas” haya sido partedel proceso de fiscalización de la quefue objeto, por cuanto dicho documen-to no fue obtenido de la incautaciónrealizada ........... 

 Además, el referido cuadro no cuenta

con firma alguna que permita identificara la persona que lo elaboró, a fin deevidenciar que la autoría correspondea un ejecutivo o personal facultado amanejar la información contenida en di-cho cuadro. Tampoco aparecen sellos,cargos de recepción, clientes a quienesse les haya realizado las ventas, asícomo la moneda en que se encuentraelaborado. 

La SUNAT sustenta que dicho cuadrose encuentra expresado en dólares

americanos, argüyendo que en el cua-dro denominado “Resumen de Ventas 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

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Acumuladas por Líneas” del 1 al 13 demayo de 1995 aparecen cifras en dó-lares; sin embargo, este último cuadrotampoco cuenta con firmas o sellosque demuestren el origen o el destinodel mencionado resumen de ventas, nisu estructura es igual a la de los “Re-súmenes de Ventas Acumuladas porLíneas” de otras fechas. 

7. La Administración sostiene que el “Cua-dro de Evolución de Ventas” se encuen-tra sustentado en los reportes finan-cieros incautados, sin embargo, estosreportes son documentos manuscritosque en su mayoría no se encuentranfirmados, tal como lo reconoce la propiaauditora de SUNAT en su testimonial

ofrecida ante el JEPDT. Esta auditoraseñaló además que los cruces con losregistros se realizaron a nivel de mon-tos totales, lo cual desvirtúa la supuestadeterminación sobre base cierta. 

8. Varios de los cuadros denominados“Resúmenes de Ventas Acumuladaspor Líneas” (que también sustentaríanlos informes financieros) se encuen-tran firmados por el administrador y laasistente de red, sin embargo, no sehallaron en el sistema las fuentes ni

programas que emiten estos resúme-nes, por lo que no puede afirmarse queesas personas cuentan con informaciónfidedigna, y mucho menos que obtuvie-ron la información de las jefaturas deventas, contabilidad o administración,puesto que en la incautación no seencontró información o cargos de do-cumentos remitidos por dichas áreas aestas personas. 

9. La determinación de la supuesta deudatributaria contenida en las resoluciones

reclamadas no ha sido realizada sobrebase cierta como erróneamente sostie-ne la SUNAT, ya que un cuadro cuyainformación no forma parte de la docu-mentación contable y financiera de laempresa no puede constituir base cier-ta para efectuar reparos por supuestasventas omitidas, más aún si no se hanrealizado cruces con clientes, registrosde ventas, diario, compras, producción,etc. 

10. Si los informes financieros constituyen un registro extracontable de ventas, tal 

como lo sostiene la SUNAT, deberíaexistir la contrapartida de compras y/ogastos, registro extracontable que tam-poco existe, al no haberse incautadodurante el proceso de fiscalización. 

11. Todas las operaciones realizadas porella y su vinculada (Distribuidora Nava-rrete S.A.) se encuentran debidamentesustentadas con los respectivos com-probantes de pago. 

12. La SUNAT no ha tomado conocimientodel hecho que el señor Luis NavarreteLechuga, accionista mayoritario y Ge-rente General de las empresas EditorialNavarrete S.R.Ltda. y Distribuidora Na-varrete S.A., ha venido comercializan-do álbumes y cromos a través de sus

distribuidores mediante la modalidad deconsignación desde hace más de veinte(20) años, inicialmente en forma perso-nal, y luego por medio de dichas em-presas. Desde aquellos primeros años,los distribuidores depositaban en lascuentas bancarias personales de LuisNavarrete Lechuga los montos corres-pondientes a las consignaciones rea-lizadas, emitiendo Editorial NavarreteS.R.Ltda. y Distribuidora Navarrete S.A.los comprobantes de pago respectivos

a los distribuidores como liquidación decampaña. Posteriormente los depósitosrealizados eran trasladados periódica-mente a las cuentas bancarias de di-chas empresas con el objeto de regula-rizar las cuentas. De lo antes se expuesto, se concluyeque el ingreso percibido por las empre-sas citadas ha sido registrado conta-blemente, no existiendo venta omitidaalguna, lo cual queda acreditado conlos documentos incautados referidos al

señor Angel Ucañay (distribuidor). Asimismo, las regularizaciones periódi-cas realizadas de las cuentas persona-les de Luis Navarrete a las cuentas de se encuentranacreditadas con las transferencias ban-carias que la Administración Tributariatuvo en su poder como producto de laincautación, y que no ha verificado ensu oportunidad. Cabe mencionar queel Tribunal Fiscal ha establecido queel uso de cuentas personales del socioprincipal por parte de las empresas no 

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CAP. V 

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AP. VIII 

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CAP. I 

CAP. II 

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CAP. IV 

constituye presunción de ocultación deingresos por ventas (RTF N° 8011 de 19 de enero de 1973). 

13. Todas las exportaciones realizadashan sido debidamente facturadas den-

tro de los márgenes de precios interna-cionales, en función a importacionesefectuadas por empresas nacionalesde productos similares a los del extran-

 jero. 

La SUNAT ha efectuado reparos enbase a documentación epistolar reali-zada con sus clientes extranjeros vin-culados a ella, sin haber realizado unaverificación de las cuentas corrientescontables correspondientes a estosclientes, con lo cual hubiese apreciado

que la vinculación accionaria de algu-nas de ellas y la continuidad del mer-cado permitieron que estas empresasrealizaran préstamos o adelantos parafuturos envíos a Editorial NavarreteS.R.Ltda., transferencias que son per-fectamente válidas y lícitas tal comoestá acreditado en los asientos corres-pondientes y en las leyes que permitie-ron el libre tránsito de capitales. 

Los reparos relacionados con la em-presa Figuritas Saló S.A. de Argentina

se basan en la liquidación efectuada enBuenos Aires, la cual está referida a laejecución de un contrato de joint ven-ture. De esta liquidación se desprendeque Editorial Navarrete S.R.Ltda. era laencargada de poner la mercadería y laotra empresa de distribuirla y promo-cionarla, y una vez finalizada la venta,determinados los ingresos y efectuadala deducción de gastos, se pagaba elImpuesto a las Ganancias vigente en

 Argentina, y los dividendos eran distri-

buidos entre las partes (los que de con-formidad con la Ley del Impuesto a laRenta estaban inafectos). 

14. La operación de venta realizada a laempresa Distribuidora Navarrete S.A.no fue anulada, siendo consideradadentro de la respectiva base imponibledel Impuesto General a las Ventas deoctubre de 1994. Lo que se produjofue la anulación del comprobante depago, vale decir, de la Factura Nfi 001- 001122 tal como se encuentra anotado en su registro de ventas, anulación que 

se efectuó antes de la entrega de ellaal comprador (lo que se acredita al noestar asentada en su registro de com-pras), para ser reemplazada por cuatrofacturas válidamente emitidas que sus-tentaron finalmente la transacción rea-lizada (Facturas Nos. 001-1197, 001- 1200, 001-1201 y 001-1202, las cualesfueron debidamente canceladas); y porconsiguiente, no existió ninguna omi-sión en el cálculo del Impuesto Generala las Ventas de octubre de 1994 ni enel Impuesto a la Renta de este año. De otro lado, el importe desembolsadoinicialmente por Distribuidora Navarre-te S.A. por la Factura N° 001-001122,tal como aparece en los respectivos

comprobantes de ingreso a caja, fue-ron aplicados a cuentas pendientes decancelación que esta empresa tenía,tal como se acordó en dicha oportuni-dad. 

15. Habiéndose demostrado la nulidad, yen su caso la anulabilidad, y carenciade fundamento de las resolucionesde determinación impugnadas, las su-puestas infracciones que se le imputanno se han verificado, y por consiguien-te, las resoluciones de multa devienen

en improcedentes. 16. Al habérsele otorgado sólo un plazo de

dieciocho (18) días hábiles para quepueda revisar el expediente (el cuales extenso y desordenado) a fin depoder encontrar el sustento de los ar-gumentos de la Administración, y al nohabérsele entregado todas las copiassolicitadas, se han vulnerado sus dere-chos a la legítima defensa y al debidoproceso. 

Que la Administración señala: 1. Respecto a la nulidad y anulabilidad de las resoluciones de determinación: 

- Al efectuarse la incautación se encon-tró la documentación que anteriormen-te había sido solicitada en reiteradasoportunidades y que no fue presentadapor la recurrente, por lo que al haberseverificado la existencia de dicha docu-mentación, corresponde tener por ce-rrado el Requerimiento N° 820-97. 

- Teniendo en cuenta el reiterado in- cumplimiento en la presentación de la 

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documentación solicitada, el sucesivopedido de prórrogas y la inconsistenciade la información proporcionada, sepresumió la existencia de evasión tri-butaria, y en aplicación de lo dispuestopor el numeral 7) del artículo 62° delCódigo Tributario, se procedió a la in-cautación de documentación, previaautorización judicial, en los locales delas empresas que conforman el GrupoNavarrete. 

- El artículo 97° de la Ley del Impuestoa la Renta, faculta a la AdministraciónTributaria a comunicar al contribuyentelos resultados de su acción fiscalizado-ra, es decir, es potestad de la Adminis-tración poner en conocimiento de los

contribuyentes sus conclusiones, porlo que optar por no hacerlo no vulneraprocedimiento alguno. 

- El “Cuadro de  Evolución de Ventas”ha sido parte del proceso de fiscaliza-ción al haberse obtenido como conse-cuencia de la incautación practicada aDistribuidora Navarrete S.A., empresavinculada a la recurrente, por lo quecarece de fundamento lo señalado poresta última respecto a que ignoraba elcontenido del referido cuadro. 

- La solicitud presentada por la recurren- te el 1 de agosto de 1997 (escrito Nº 313302), resultaba improcedente por cuanto el acceso al expediente a que se refiere el artículo 131° del CódigoTributario, opera siempre que exista unexpediente de reclamación en trámite,supuesto que no se cumplía al momen-to de presentarse el citado escrito. 

- Teniendo en cuenta lo antes manifes-tado, las resoluciones impugnadas noadolecen de la causal de nulidad con-templada en el inciso 2) del artículo 109° del Código Tributario, por lo quelos argumentos de la contribuyente enese sentido carecen de fundamento. 

- Las resoluciones de determinación seencuentran suficientemente fundamen-tadas, al haberse cumplido con los re-quisitos contenidos en el artículo 77°del Código Tributario, por cuanto enellas se indica tanto los motivos de losreparos como los fundamentos lega-

les que las amparan. Además, en losanexos de los valores impugnados se 

indica la documentación incautada depropiedad de la recurrente, que sirvióde base para la determinación de ladeuda tributaria. 

- Con posterioridad a la interposición del

escrito de reclamación, se permitió larevisión del expediente y se proporcio-nó las fotocopias de los papeles de tra-bajo solicitadas. 

2. Con la incautación practicada, se contócon la documentación necesaria paraefectuar la determinación de la deudatributaria sobre base cierta, resultandoinaplicables los procedimientos de de-terminación sobre base presunta. Asi-mismo, no resultan aplicables las reso-luciones del Tribunal Fiscal citadas por

la recurrente, por cuanto versan sobresupuestos distintos a los planteados enel presente caso y además porque noconstituyen jurisprudencia de obser-vancia obligatoria. 

Producto del estudio de la documenta-ción incautada se determinaron omisio-nes al Impuesto a la Renta y al Impues-to General a las Ventas de los años 1994 y 1995: por el ejercicio 1994 segiraron las Resoluciones de Determina-ción Nos. 012-3-05517 y 012-3-05518

reparándose subvaluación de ventasal exterior, ventas omitidas y facturaindebidamente anulada, y por el ejerci-cio 1995 se emitieron las Resolucionesde Determinación Nos. 012-3-05441 y 012-3-05442 por subvaluación de ven-tas al exterior y ventas omitidas. 

3. En lo referente a la “Relación  Insumo - Producto”, durante la etapa de la fis- calización se efectuó una inspección en la planta de producción de la recu- rrente a efecto de conocer el proceso productivo así como los porcentajes demermas y desperdicios por etapas, ela-borándose como resultado el informede fecha 22 de julio de 1997, en el quese indica que la verificación de la rela-ción existente entre insumos y produc-tos se realizó basándose en el balancede materiales, es decir, la cantidad depapel utilizado y la cantidad de cromosimpresos obtenidos. 

 Al comparar la cantidad calculada de

paquetes (según relación insumo -producto) con la cantidad de paquetes 

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CAP. IV 

vendidos (según factura) y la cantidadde paquetes programados (según órde-nes de trabajo), se obtuvieron diferen-cias sustanciales entre la produccióncalculada según la relación insumo - producto y la producción según lasórdenes de trabajo. Es por ello que nose reconoció a la recurrente un mayorgasto por adquisición de insumos. El análisis de la relación insumo - pro-ducto efectuado permitió establecerdiferencias en las cantidades de pa-quetes producidos utilizando la mismacantidad de insumos, es decir, se esta-bleció una mayor producción en base aun mayor rendimiento de los insumosen comparación a lo declarado por la

recurrente. Con posterioridad a la incautación lle-vada a cabo, la contribuyente presentóun informe relativo al proceso producti-vo de cromos y álbumes elaborado porla Pontificia Universidad Católica delPerú, el cual presenta mermas supe-riores a las declaradas ante Aduanas,consignadas en los “Cuadros de Coefi-cientes Insumo - Producto (Reposiciónde Mercancías en Franquicia)”. Por estemotivo, resulta correcto el análisis co-

rrespondiente sobre la relación insumo - producto en el proceso productivo. 

4. No se presenta la situación descritaen el artículo 72° del Código Tributario(que contiene una presunción que pue-de ser utilizada por la Administraciónpara determinar ingresos omitidos), ypor tal motivo no ha sido utilizado paraefecto de la determinación de las ven-tas omitidas. 

5. Producto de la incautación llevada acabo se obtuvieron unos cuadernos deórdenes de producción denominados“Correlativos de Órdenes de Trabajo”,cuyo análisis permitió establecer quela recurrente no declaró la totalidad delas órdenes de producción que fueronrequeridas expresamente, y que las ór-denes de trabajo presentadas lo fueronpor cantidades inferiores a las consig-nadas en los mencionados cuadernos,no obstante haber manifestado la recu-rrente en respuesta al RequerimientoNa 0367-96 que las órdenes de trabajoentregadas correspondían a la produc- 

ción real y total realizada con Distribui-dora Navarrete S.A. 

6. En el Informe General de Fiscalizaciónse señala que producto de la incauta-ción se puso en evidencia la existencia

de un kárdex del “Almacén WF’ de por los meses de octubre ynoviembre de 1994, habiéndose deter-minado luego de la verificación corres-pondiente, que dichas transaccionesno fueron registradas ni declaradastanto por Editorial Navarrete S.R.Ltda.como por Distribuidora Navarrete S.A.Asimismo, de los diskettes incautadosse obtuvo información respecto al con-trol que se llevaba de las mercaderíasque salían del almacén y que no eran

facturadas, a través de las siglas WF- 1080. 

7. El reparo por ventas omitidas se deter-minó en base al “Cuadro de Evoluciónde Ventas de Distribuidora NavarreteS.A.”, en el cual se consignan las ven-tas en el mercado local tanto de cro-mos como de otros artículos, las que seencuentran anotadas en el rubro WF- 1080 que constituye un registro rela-cionado con (principal accionista de larecurrente). 

El cuadro mencionado constituye unregistro en dólares que refleja las ope-raciones efectuadas por Distribuido-ra Navarrete S.A. que se encuentranseparadas bajo dos conceptos: el pri-mero bajo el rubro DISNAV, el cual seencuentra registrado y declarado antela Administración Tributaria, y el segun-do bajo el rubro WF-1080, en el que seconsignan ingresos no registrados nideclarados. 

Dicho cuadro, de acuerdo con lo con-signado en el Informe General, se en-cuentra sustentado en los reportes fi-nancieros incautados, elaborados por  

, los cuales con-tienen ingresos de “oficina” (contabili-dad oficial) y “1080” (control paralelo).Los mencionados reportes financierosconstan de los siguientes documentos:Hoja de “Informe  Financiero Diario”,“Resumen de Ventas Acumuladas porLíneas”, “Reporte de Caja General”,“Reporte de Ingresos a Caja”, “Reportede Guías de Cotizaciones” y “Documen- 

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CAP. V 

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tos Cancelados - Reporte de Guía”. 8. En el Memorando N° 131-95/AI del 

24 de noviembre de 1995 emitido por  Auditoría Interna del Grupo Empresa-rial Navarrete, obtenido de la incauta-

ción, dirigido al señor Luis NavarreteLechuga, se indica que DistribuidoraNavarrete S.A. informa diariamente ladistribución de los ingresos en cuentascorrientes de DISNAV y en cuentas co-rrientes o de ahorros de Luis NavarreteLechuga. 

El contenido del citado memorandopone en evidencia que la recurrentelleva un control paralelo extracontabledenominado WF-1080 ó 1080, en elcual se consigna el monto de los ingre-

sos por operaciones realizadas que noson registradas ni declaradas a la Ad-ministración. 

9. Para el caso de autos, del “Cuadro deEvolución de Ventas” se tomó única-mente la línea de cromos, por cuantola recurrente es el proveedor exclusivode cromos y álbumes en el país de Dis-tribuidora Navarrete S.A., tal como seevidencia de los registros de comprasde esta última y de los registros de ven-tas de la primera. Por consiguiente, las

ventas de la línea de cromos efectua-das por Distribuidora Navarrete S.A.,necesariamente provenían de adquisi-ciones efectuadas a la recurrente. 

10. El “Cuadro de  Evolución de Ventas”contiene información hasta el mes deabril de 1995 por lo que a partir demayo del mismo año se recurrió direc-tamente a los “Resúmenes de VentasAcumuladas por Líneas”, los cualesson emitidos diariamente y reflejan lasoperaciones que son registradas bajoel rubro WF-1080. Tomando como referencia los montosconsignados en el referido cuadro, seestableció el margen de utilidad de larecurrente con la finalidad de determi-nar los ingresos omitidos tanto paraefecto del Impuesto General a las Ven-tas como para el Impuesto a la Renta. 

11. En lo que respecta al reparo por ventaanulada, durante el ejercicio 1994 sedetectó ingresos por una operación de

venta a Distribuidora Navarrete S.A.realizada mediante la Factura N° 001- 

001122 por un monto de S/. 533 449,00,la que fue registrada indebidamentecomo anulada. 

Este reparo se sustenta en los compro-bantes de ingresos a caja, el registro en

el libro caja y documentación interna decontabilidad, los que evidencian que laoperación no fue anulada, y al no ha-berse presentado pruebas que desvir-túen el reparo, procede mantenerlo. 

12. El rubro subvaluación de ventas al ex-terior se sustenta en liquidaciones, con-tratos de venta y estados de cuentascorrientes consolidados, los que formanparte de la documentación incautada yque son de propiedad de la recurrente. 

Del estudio de dicha documentaciónse estableció que por los años 1994 y 1995 la recurrente realizó operacionescomerciales con empresas del exterior,produciéndose la subvaluación de ven-tas consistente en la omisión de ingre-sos al no registrar ni declarar la totali-dad de los montos correspondientes adichas operaciones. 

El artículo 32° de la Ley del Impuesto ala Renta no resulta aplicable al caso deautos, toda vez que como resultado dela incautación se encontró documenta-ción que acredita el valor de las ope-raciones realizadas por la recurrente,y por consiguiente, no cabe recurrir alvalor de mercado. 

Se ha verificado los montos determina-dos en las Resoluciones de Determina-ción Nos. 012-3-05517 y 012-3-05441,efectuándose el cruce correspondientecon los registros de ventas de 1994 y 1995, con la documentación incautaday con los medios magnéticos propor-

cionados por ADUANAS.  Al no haber la recurrente presentadodentro del término probatorio, los cer-tificados de inspección y los documen-tos emitidos por la autoridad aduaneraque ofreciera en su escrito de recla-mación, ni ningún otro documento quedesvirtúe los resultados obtenidos porla Administración, corresponde man-tener los reparos por subvaluación deventas al exterior. 

13. Las resoluciones de multa impugnadasfueron emitidas al amparo del numeral 1) del artículo 178° del Código Tribu- 

CAP. IV 

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CAP. V 

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tario por concepto del tributo omitidodeterminado en las Resoluciones deDeterminación Nos. 012-3-05517, 012- 3-05518, 012-3-05441 y 012-3-05442.Dado que estas resoluciones de deter-minación han sido mantenidas en sutotalidad, también procede mantenerlas multas que derivan de ellas, sinembargo, respecto a las Resolucionesde Multa Nss. 012-2-11231 y 012-2- 10987, corresponde rectificarlas al ha-berse detectado un error en la aplica-ción de los intereses. 

Que de lo actuado se tiene: 

El asunto materia de controversia en el casode autos consiste en determinar si las Resolu-ciones de Determinación Nos. 012-3-05517, 

012-3-05518, 012-3-05441 y 012-3-05442, ylas Resoluciones de Multa Nos. 012-2-11219a 012-2-11231 y 012-2-10980 a 012-2-10987han sido emitidas conforme a ley. 

 Ahora bien, para ello resulta necesario efec-tuar una descripción de los hechos ocurridosen la etapa de fiscalización: - Mediante Carta N° 0330-95-15.0000

(folio 12950), notificada el 19 de di-ciembre de 1995, la AdministraciónTributaria comunicó a la recurrente el

inicio de la fiscalización respecto delImpuesto a la Renta del ejercicio 1994y el Impuesto General a las Ventas yotros del ejercicio 1995. 

Para tal efecto, se emitió el Requerimien-to N° 0102739 (folio 12931), notificadoesa misma fecha, solicitándose diversainformación y/o documentación corres-pondientes a los períodos tributarios 1994 y 1995, En el resultado de este re-querimiento se aprecia que la recurrenteno cumplió con presentar los inventarios

permanentes, los controles físicos deexistencias ni el libro de actas. 

- A través del Requerimiento N° 0306- 96 (folio 12928), notificado el 3 de abril de 19961, se solicitaron las pólizas deimportación y exportación, los compro-bantes de pago originales de adquisi-ciones, las órdenes de producción, los 

1 Si bien este requerimiento, al igual que los emitidos con posterioridad, tienen como sustento la Carta N- 0347- 96-15.0000 (folio 12949), mediante ésta únicamente se

designó a los auditores que reemplazarían a los mencio-nados en la Carta N° 0330-95-15.0000. 

kárdex valorados de materias primas,suministros, y productos terminados,los inventarios iniciales y finales y elanálisis de determinadas cuentas con-tables de los períodos 1994 y 1995. 

Del resultado de este requerimiento seaprecia que la recurrente presentó fo-tocopia de las pólizas de exportación yde importación, y que no cumplió conpresentar las facturas originales, loskárdex valorados y las órdenes de pro-ducción solicitadas. 

- El 9 de mayo de 1996 se notificó el Re-querimiento N° 0318-96 (folio 12927),mediante el cual se solicitó que se in-dique por escrito el proceso productivode la impresión de álbumes y cromos,

debiendo adjuntarse la ficha técnicade las impresiones efectuadas de losejercicios 1994 y 1995 (en la que seseñala el consumo de materia prima,las mermas y desperdicios de las ma-terias primas y productos terminados).Asimismo, se reiteró la presentación delas órdenes de producción correspon-dientes al ejercicio 1995, de acuerdocon la relación de facturas señalada enanexo adjunto. 

En respuesta a este requerimiento, la

recurrente presentó un escrito de fe-cha 31 de mayo de 1996 (folios 12919a 12923), adjuntando un detalle delproceso productivo de cromos. En elresultado del citado requerimiento laAdministración señaló que la recurren-te no había adjuntado las fichas técni-cas, y que presentó las órdenes de pro-ducción relacionadas a algunas de lasfacturas relacionadas con la colecciónCandy, Power Rangers y Barbie. 

- Con fecha 12 de agosto de 1996 la Ad-ministración notificó el RequerimientoNa 0319-96 (folio 12918), a través delcual solicitó las órdenes de produccióndel ejercicio 1994 relacionadas a lasfacturas que figuraban detalladas en elAnexo Na 01 adjunto, los files de ex-portación (conteniendo las facturas co-merciales, póliza de exportación, órde-nes de embarque y otros documentosde exportación), y se reiteró la presen-tación de las órdenes de producción delas facturas correspondientes al ejerci-cio 1995 según Anexo Na 02. 

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instituto p A cíFico  133 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

En el resultado de este requerimientose observa que la recurrente presentóparcialmente las órdenes de produc-ción de las facturas requeridas por losejercicios 1994 y 1995, no obstantehabérsele dado una prórroga de vein-te (20) días mediante el RequerimientoNa 0362-96 (folio 12902). Asimismose indica, que a excepción de los filesde exportación correspondientes a lasfacturas indicadas en el Anexo Na 05,la recurrente presentó la demás docu-mentación solicitada. 

- Con el Requerimiento Ns 0375-96(folio 12901), notificado el 18 de se-tiembre de 1996, se solicitó la presen-tación de la información contenida en

los registros de compras y de ventaspor los ejercicios 1994 y 1995 y quese proporcione las copias SUNAT porlas adquisiciones de dichos períodos.La recurrente cumplió con presentarla información solicitada, tal como seobserva del resultado de este requeri-miento. 

- Mediante el Requerimiento Nº 0367- 96 (folio 12900), notificado el 14 denoviembre de 1996, la Administraciónsolicitó, entre otros, las órdenes de tra-

bajo de la producción total de álbumesy cromos durante los ejercicios 1994y 1995, el sustento documentarlo dedonaciones de álbumes y cromos, lospapeles de trabajo del ajuste por infla-ción, los registros de letras por cobrary los libros caja de los ejercicios 1994y 1995. Asimismo se reiteró lo solicita-do mediante los Requerimientos Nfis. 0102739 y 0306-96 referente al libro deinventarios y balances, el libro de ac-tas, controles de inventario, controles

físicos de existencias, kardex valoriza-do e inventarios permanentes. 

En el resultado de este requerimientose aprecia que la recurrente cumpliócon presentar parcialmente la infor-mación y documentación solicitada, noobstante habérsele dado una prórrogade dieciséis (16) días mediante el Re-querimiento Nº 0388-96 (folio 12891).La recurrente no cumplió con presentarlas órdenes de trabajo por las ventasal exterior y otras ventas nacionales, el

libro de actas de directorio ni los inven-tarios permanentes. 

- Con fecha 6 de enero de 1997 se no-tificó el Requerimiento Nº 0378-96 (fo-lio 12890) solicitándose, entre otros,los mayores auxiliares analíticos dediversas cuentas contables de losejercicios 1994 y 1995, el análisis dela cuenta capital y capital adicional, elsustento documentario de la provisiónpara cuentas de cobranza dudosa y lascuentas por pagar por leasing al 31 dediciembre de 1994, así como las mer-mas del proceso etapa por etapa en lafabricación de cromos. También se rei-teró la presentación de documentaciónque había sido solicitada anteriormente(inventarios permanentes y valorizadosiniciales y finales de los ejercicios 1994y 1995, y las órdenes de producción deálbumes y cromos). En el resultado de dicho requerimientose aprecia que la recurrente presentóparcialmente lo solicitado, no obstantehabérsele concedido una prórroga dedoce (12) días mediante el Requeri-miento Na 0802-97 (folio 12887). Enefecto, la recurrente no cumplió conpresentar, entre otros, los inventariospermanentes y valorizados del ejerci-cio 1994 ni las órdenes de trabajo de

producción de álbumes y cromos delos ejercicios 1994 y 1995, y tampocoproporcionó información técnica delproceso productivo. 

- La recurrente presentó un escrito de fe-cha 29 de enero de 1997 (folio 12886),en el cual sólo hace una referencia alas mermas del proceso productivo, sinmayor análisis de las mismas. 

- A través del Requerimiento Ns 0924-97(folio 12880), notificado el 27 de febrerode 1997, se solicitó a la recurrente que

sustente documentaría y contablemen-te las diferencias de producción deter-minadas como resultado del análisisdel proceso productivo y las órdenes deproducción, según el Anexo A adjunto.Asimismo la Administración indicó quehabía determinado que no existía re-lación entre la producción de álbumescon la de cromos, al haberse produci-do cromos para cubrir la producciónsólo del 22% y 17% de álbumes en losaños 1995 y 1994, por lo que solicitó a

la recurrente que sustente contable ydocumentariamente estas diferencias, 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

las que se encuentran detalladas en el  Anexo B adjunto. 

El 5 de marzo.de 1997, fecha en que larecurrente debía presentar la informa-ción solicitada, ella presentó un escrito

(folio 12863) solicitando un plazo adi-cional hasta el 18 de abril de 1997 paracumplir con lo requerido. Sin embargo,esta prórroga no fue concedida, por loque en el resultado del citado requeri-miento se dejó constancia que la recu-rrente no sustentó lo solicitado. 

- Con el Requerimiento Ns 0820-96 (fo- lio 12862), notificado el 4 de marzo de 1997, y a fin de continuar con el pro- ceso de fiscalización, la Administración solicitó a la contribuyente que el 7 de 

ese mismo mes, presentara diversa do- cumentación que había sido solicitada en los Requerimientos Nas. 0378-96 y 0102739. 

Este requerimiento no fue cerrado porel auditor, tal como se aprecia del re-sultado del mismo. Sin embargo, en laresolución apelada, la Administraciónseñala que como en la incautación ha-bía obtenido la documentación solicita-da, que no había sido presentada porla recurrente, correspondía tener porcerrado este requerimiento. 

- En el Informe General del Ejercicio 1994que obra a folios 12937 a 12945, la Ad-ministración señaló que la contribuyen-te, durante el proceso de fiscalización,no cumplió con exhibir y/o presentar ladocumentación que sustentara la pro-ducción declarada, razón por la cualfue imposible dar fehaciencia de ella.En dicho contexto, al presumirse laexistencia de evasión tributaria, rea-lizó la incautación de libros, archivos,documentos contables y cuadernos decontroles internos en los locales de lasempresas, en aplicación del artículo 62° del Código Tributario. 

Producto del análisis de la documentaciónobtenida de la fiscalización y de la documen-tación incautada, la Administración determi-nó la obligación tributaria, emitiendo las re-soluciones de determinación y de multa queson materia de impugnación, al haber encon-trado omisiones en el Impuesto a la Renta

y el Impuesto General a las Ventas de losejercicios 1994 y 1995. 

Sin embargo, antes de entrar al análisis delasunto controvertido cabe determinar si laAdministración incurrió en algún vicio denulidad, esto es, si actuó conforme a leydurante el proceso de fiscalización y al mo -mento de emitir los valores materia de im-pugnación. a) Suspensión de la facultad de fiscaliza-

ción - Articulo 81° del Código Tributario 

Como primer punto de análisis corres-ponde determinar si la AdministraciónTributaria tenía facultad para fiscalizarlos períodos y tributos acotados. El artículo 81° del Código Tributarioaprobado por el Decreto LegislativoNº 773, vigente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 21 de abril de 1996, 

señalaba que la Administración Tri-butaria suspendería su facultad deverificación o fiscalización respectode cada tributo, por los ejercicios operíodos no prescritos, si efectuadala verificación o fiscalización del últimoejercicio, tratándose de tributos de liqui-dación anual, o de los últimos doce (12)meses, tratándose de tributos de liquida-ción mensual, no se detectaban algunosde los hechos que expresamente seña-laba la referida norma. 

A su vez, en su segundo párrafo esta-blecía expresamente como excepciónque „Tratándose de tributos de liqui-dación anual, la facultad de verifica-ción o fiscalización contemplada enel párrafo anterior se prorrogará has-ta el sexto mes del período gravablesiguiente”.2

 

Conforme con lo señalado por este Tri-bunal en la Resolución Nº 05847-5-2002de 11 de octubre de 2002, publicada

con el carácter de jurisprudencia de ob-servancia obligatoria el 23 de octubre delmismo año en el diario oficial “El Perua-no”, de conformidad con el mencionadoartículo 81°, tratándose de tributos deliquidación anual como es el Impuestoa la Renta, hasta el mes de junio delaño en que se realizaba la fiscalizaciónse consideraría como último ejercicio, 

2 Lo dispuesto por esta norma también fue recogido en elartículo 81° del Código Tributario aprobado por el DecretoLegislativo N- 816, vigente desde el 22 de abril de 1996,artículo que fue derogado por la Ley N5 27788, publicadaen el diario oficial “El  Peruano”  el 25 de julio de 2002. 

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instituto p A cíFico  135 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

para efecto de la fiscalización, el año precedente al anterior 3. 

Así, a partir del vencimiento del plazopara efectuar la determinación de laobligación tributaria y hasta el mes de

 junio del ejercicio en que se realizabala fiscalización, la Administración noestaba facultada para realizar la fisca-lización alternativa y de manera exclu-yente entre el último o penúltimo ejer-cicio gravable, toda vez que el CódigoTributario dispuso expresamente unaexcepción en el sentido que, en el casode tributos de liquidación anual, hasta junio del año en que se realizaba la fis-calización, se debía iniciar ésta por elaño precedente al anterior. 

En consecuencia, debe entenderseque de acuerdo con lo dispuesto porel artículo 81° del Código Tributariocitado, tratándose de fiscalizacionesa tributos de liquidación anual que sehubieran iniciado entre el vencimientodel plazo para presentar la declaración jurada que contenía la determinaciónde la obligación tributaria y hasta elmes de junio, se consideraba como “úl-timo ejercicio”, únicamente el año pre-cedente al anterior a aquél en que se

realizaba la fiscalización. En cuanto a los tributos de liquidaciónmensual, como es el caso del ImpuestoGeneral a las Ventas, la norma era cla-ra en cuanto a que la fiscalización sólopodía comprender los últimos doce(12) meses, salvo las excepciones queel propio artículo 81° contenía. En el presente caso, y tal como se in- dicó anteriormente, mediante Carta Na 0330-95-15.0000 de 18 de diciembre de 1995 (folio 12950) se comunicó ala recurrente que se había dispuestola verificación del cumplimiento de susobligaciones tributarias referidas al Im-puesto a la Renta del ejercicio 1994 yal Impuesto General a las Ventas de 1995, emitiéndose para tal efecto el Re- querimiento Ns 0102739 (folio 12931), 

el cual fue notificado el 19 de diciembre de 1995. 

Si bien la mencionada carta señaló quese fiscalizaría el Impuesto a la Rentadel ejercicio 1994 y el Impuesto Gene-

ral a las Ventas de 1995, en realidadla Administración fiscalizó el Impuestoa la Renta y el Impuesto General a lasVentas de los períodos 1994 y 1995.En efecto, a través del RequerimientoN® 0102739 la Administración solici-tó a la recurrente diversa informacióny/o documentación a fin de fiscalizarlos períodos 1994 y 1994, tales comolibros de contabilidad, documentaciónsustentatoria de compras y ventas, de-claraciones juradas, libros de actas de

directorio y accionistas, entre otros. Conforme se aprecia de la documen-tación que obra en el expediente, conposterioridad a la notificación del Re-querimiento N° 0102739, la Administra-ción emitió a la recurrente otros requeri-mientos solicitando diversa informacióny/o documentación también referida alos períodos 1994 y 1995. Cabe indicarque todos estos requerimientos se en-cuentran vinculados a la fiscalizacióniniciada el 19 de diciembre de 1995. 

En aplicación del artículo 810 del Có-digo Tributario antes analizado, la Ad-ministración debía empezar a fiscalizarlos últimos doce (12) meses tratándo-se del Impuesto General a las Ventas,esto es, los períodos noviembre de 1994 a octubre de 19954, y respectodel Impuesto a la Renta, debía iniciarla fiscalización únicamente por el año 1994, por ser éste el último ejercicio, ysólo si encontrara omisiones a la pre-sentación de declaraciones o pago de

la obligación tributaria o irregularidadesen la determinación de la obligación tri-butaria podía ampliar su fiscalización aperíodos anteriores, lo cual no hizo. En ese sentido, de acuerdo con el nu-meral 2) del artículo 109° del citadoCódigo, los actos de la Administra-ción Tributaria son nulos cuando son 

CAP. IV 

3 Si bien en la Resolución Ns 05847-5-2002, el Tribunal  Fiscal  analiza el  artículo 81a del  Código Tributario apro- bado por el Decreto Legislativo Nº 816, el criterio recogido

en esta resolución también resulta aplicable a lo dispues-

to por el artículo 81a

del Código Tributario aprobado  porel Decreto Legislativo Na 773, por tratarse de la misma

norma. 

4 De conformidad con la Resolución de SuperintendenciaN- 006-95/SUNAT, el vencimiento de la obligación tribu-

taria del mes noviembre de 1995 a cargo de la recurrente,según el último dígito de su número de RUC, fue el 21 dediciembre de 1995. 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

dictados prescindiendo totalmente delprocedimiento legal establecido, por loque corresponde establecer si los re-querimientos emitidos por la Adminis-tración en ejercicio de su facultad defiscalización y excediendo los alcancesdel artículo 81 ° son total o parcialmen-te nulos. 

Al respecto, en la Resolución Na 05847-5-2002 antes mencionada, el Tribunal Fiscal ha establecido que pro-cede declarar la nulidad parcial de unrequerimiento cursado por la Adminis-tración Tributaria en la parte que hayaexcedido la solicitud del último ejercicio,tratándose de tributos de liquidaciónanual, o los últimos doce (12) meses,

tratándose de tributos de liquidaciónmensual o mediante el que se solicita,en forma conjunta, documentación y/oinformación referida a tributos de liqui-dación anual y tributos de liquidaciónmensual, cuando respecto de uno dedichos tributos, o en ambos, se exige aldeudor tributario documentación y/o in-formación relativa a períodos distintosde los señalados en el artículo 81° delCódigo Tributario. En esta resoluciónse señala además, que se entiende

que dentro de las causales de nulidadno están incluidas las excepciones queel propio artículo 81 ° prevé. Conforme con el criterio antes expues-to, se declara la nulidad parcial delRequerimiento Nfi 0102739 y los actosposteriores vinculados a éste, man-teniéndose la validez de los mismosrespecto del Impuesto General a lasVentas en la parte que no excede losúltimos doce (12) meses (noviembrede 1994 a octubre de 1995) y respecto

del Impuesto a la Renta en la parte queno excede la solicitud de documenta-ción y/o información del último ejercicio(1994), pues sólo respecto de estosextremos la Administración cumpliócon lo establecido por el artículo 81°del Código Tributario. Una vez efectuado el análisis anterior,se concluye que la Resolución de De-terminación Na 012-3-05441, emitidapor concepto del Impuesto a la Rentadel ejercicio 1995 y las Resoluciones

de Multa Nºs. 012-2-11219 a 012-2- 11228, 012-2-10986 y 012-2-10987 

(folios 13150, 13151, 13161 a 13170, 13175 a 13177), vinculadas al Impues- to a la Renta del ejercicio 1995 y al Impuesto General a las Ventas de losperíodos enero a octubre de 1994 y di-ciembre de 1995, son nulas, y las Re-soluciones de Determinación Nas. 012- 3-05518 y 012-3-05442 (folios 13171 a 13174) son parcialmente nulas, en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a oc-tubre de 1994, noviembre y diciembrede 1995, pues estas resoluciones sesustentan en la parte del Requerimien-to Ns 0102739 que ha sido declaradonulo por transgredir los alcances delartículo 81° del Código Tributario anali-zado. En tal sentido, procede mantener la Resolución de Determinación Na 012- 3-05517 (folios 13178 a 13180), girada por omisión al Impuesto a la Renta del ejercicio 1994, y de las Resoluciones de Determinación Nas. 012-3-05518 y 012-3-05442 en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas de losperíodos noviembre de 1994 a octubrede 1995. Asimismo, son válidas las Re-soluciones de Multa N3s. 012-2-11229

a 012-2-11231 y 012-2-10980 a 012-2- 10985 (folios 13152 a 13160), las cua-les guardan vinculación con los tributosy períodos mencionados. 

b) Irregularidades durante el proceso de fis-calización alegadas por la recurrente De conformidad con lo dispuesto por elartículo 62° de los Códigos Tributariosaprobados por los Decretos Legislati-vos Nas. 773 y 816, aplicables al casode autos, el ejercicio de la función fis-calizadora, incluye la inspección, inves-

tigación y el control del cumplimientode obligaciones tributarias, incluso deaquellos sujetos que gocen de inafec-tación, exoneración o beneficios tribu-tarios, señalando que para tal efecto, laAdministración dispone entre otras fa-cultades, de la de exigir a los deudorestributarios la exhibición de sus libros yregistros contables y documentaciónsustentatoria. En ese sentido, se tiene que la facultadde fiscalización de la AdministraciónTributaria se materializa con la notifi-cación de los actos administrativos que 

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instituto p A cíFico  137 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

constan en instrumentos o documentos(requerimientos), que efectúa la citadaentidad a los deudores tributarios me-diante los cuales se le solicita la exhibi-ción de sus libros, registros contables,o cualquier otra documentación queconsidere necesaria a efecto de verifi-car el cumplimento de las obligacionestributarias, criterio recogido en la Reso-lución del Tribunal Fiscal Nfi 0489-2-99de 19 de mayo de 1999. Ahora bien, el numeral 7) del referidoartículo 62° señala que cuando la Ad-ministración presuma la existencia deevasión tributaria, podrá practicar, pre-via autorización judicial, incautacionesde libros, archivos, documentos, regis-

tros en general y bienes, de cualquiernaturaleza, que guarden relación conla realización de hechos imponibles,por un plazo de quince (15) días hábi-les, prorrogable por un plazo igual. De los papeles de trabajo se apreciaque la recurrente en reiteradas opor-tunidades solicitó prórrogas a fin depresentar la documentación que le erarequerida, lo cual le fue concedido porla Administración Tributaria, tal comose aprecia en los Requerimientos Nas. 

0362-96, 0388-96, y 0802- 97 (folios 12887, 12891 y 12902). No obstante haberse otorgado varias prórrogas, la recurrente en algunos casos no cum- plió con presentar la información y/odocumentación solicitada y en otroscumplió de manera parcial, pese a quefue requerida en varias ocasiones. Teniendo en consideración el reiteradoincumplimiento de la recurrente de pro-porcionar la información y/o documen-tación solicitada, y que el proceso de

fiscalización estaba durando más deun año (según se aprecia de las fechasen que fueron notificadas el primer yúltimo requerimiento, RequerimientosNas. 0102739 y 0820-96, respectiva-mente), en aplicación de lo estableci-do por el numeral 7) del artículo 62°del Código Tributario, el 7 de mazode 1997 la Administración procedió ala incautación, al presumir que existíaevasión tributaria. Por consiguiente, el argumento de la

recurrente, respecto a que su derechode defensa en el proceso de fiscaliza- 

ción se ha visto afectado al no habertenido la oportunidad de plantear susdescargos, carece de sustento, porcuanto, conforme a lo antes expuesto,ella incumplió en reiteradas oportunida-des con brindar la información y/o docu-mentación que le había sido solicitada,esto es, al no haber presentado lo reque-rido por la Administración ella optó porejercer su derecho en esa forma. Tal como alega la recurrente, el Re-querimiento Ng 0820-96 (folio12862)deviene en nulo por cuanto no consig-nan en su reverso los resultados de losmismos, ni figura la firma del represen-tante legal de la recurrente ni del au-ditor de la Administración Tributaria,

careciendo éstos de mérito probatorio,criterio recogido en la Resolución delTribunal Fiscal Nfi 380-1-97 de 14 demarzo de 1997. Si bien el citado requerimiento no fuecerrado, no significa que la fiscaliza-ción continúa, tal como lo sostiene larecurrente, por cuanto de conformidadcon el artículo 75° del Código Tributarioaprobado por el Decreto Legislativo Na 816, con la emisión de las resolucionesde determinación materia de impug-

nación, la Administración concluyó elproceso de fiscalización iniciado a larecurrente. La recurrente sostiene además que seha vulnerado el artículo 97°55 de la Leydel Impuesto a la Renta aprobada porel Decreto Legislativo Nfi 774, el cualestablecía que la SUNAT, al finalizarsu acción fiscalizadora y siempre que,a su juicio, la complejidad del casotratado lo justificase, podía comunicarsus conclusiones a los contribuyentes,

indicándoles expresamente las obser-vaciones formuladas. Esto es, la recu-rrente considera que se vulnera dichoartículo al no habérsele comunicadolos resultados del proceso de fiscaliza-ción; sin embargo, de la lectura de esteartículo se desprende que era potesta-tivo de la Administración el comunicaro no las conclusiones del proceso defiscalización, según se expone en elpárrafo siguiente. 

5 Derogado por el artículo 23° de la Ley Ne 27034, publica-da el 30 de diciembre de 1998. 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

Lo dispuesto por el referido artículo 97° fue recogido en el segundo párra- fo del artículo 75° del Código Tributa- rio, según la modificación efectuada por la Ley Na 27038 publicada el 31 de diciembre de 1998, estableciendoque previamente a la emisión de lasresoluciones de determinación, la Ad-ministración podrá comunicar sus con-clusiones a los contribuyentes, indicán-doles expresamente las observacionesformuladas, siempre que a su juicio lacomplejidad del caso lo justifique. So-bre este extremo, el Tribunal Fiscal haseñalado en la Resolución NB 00846- 4-2002 de 20 de febrero de 2002, quelo dispuesto por dicha norma confierea la Administración una facultad quepuede ejercer en forma discrecional, yque consiste en que previamente a laemisión de los valores que resulten dela fiscalización comunique sus conclu-siones al contribuyente, indicándole lasobservaciones formuladas y las infrac-ciones que se le imputan, pero siempreque a su juicio la complejidad del casolo justifique. Asimismo cabe señalar que el Tribunal Fiscal, en la Resolución Nfi 0412-5- 

2001 de 16 de abril de 2001, ha esta- blecido que el hecho que en los resul-tados del requerimiento no se hayanindicado los reparos, no determina queel proceso de fiscalización sea nulo,por cuanto, de conformidad con el ar-tículo 76° del Código Tributario es me-diante la resolución de determinacióny no mediante el resultado del requeri-miento que la Administración Tributariapone en conocimiento del deudor tribu-tario el resultado de su labor de fiscali-

zación. Por consiguiente, el argumentoseñalado por la recurrente respectoa que la Administración debió darle aconocer los resultados del proceso defiscalización antes de la emisión de losvalores, carece de sustento. 

De otro lado, la apelante alega quela Administración incurrió en abusode autoridad al haber incautado do-cumentación respecto de la cual noestaba autorizada, esto es, documen-tación correspondiente a los ejercicios 

1991,1992, 1993, 1996 y 1997. Al res-pecto, cabe indicar que si bien la Admi- 

nistración estaba autorizada a incautardocumentación vinculada a los ejerci-cios 1994 y 1995, no significa que solopodía incautar la documentación ela-borada en estos años, sino toda aque-lla información que permitiera determi-nar las obligaciones tributarias a cargode la recurrente en esos períodos, asíhaya sido elaborada con anterioridada 1994 o con posterioridad a 1995. Loque si no podía la Administración Tri-butaria era, en base a dicha documen-tación, reparar tributos y períodos queno se encontraba facultada a fiscalizar,según lo dispuesto por el artículo 81°del Código Tributario. Por consiguien-te, lo argumentado por la recurrente eneste extremo también carece de sus-tento. 

Por otra parte, la recurrente sostieneque la Administración Tributaria havulnerado su derecho de defensa alhabérsele otorgado pocos días parala revisión del expediente y por no ha -berle proporcionado todas las copiassolicitadas. Al respecto cabe indicarque mediante el documento que obraa folios 13213, la recurrente solicitóla revisión de los papeles de trabajo

designando para tal efecto a cuatropersonas, solicitud que fue concedi-da mediante el Oficio N2 1069-97-16- 3000 (folios 13214) de fecha 16 desetiembre de 1997. Es por ello que losdías 17, 18,19, 22 y 23 de setiembrede 1997, las personas designadas porla recurrente tuvieron acceso a dichospapeles de trabajo, según se apreciade las constancias que obran a folios 13215 a 13219. 

Con fecha 29 de setiembre de 1997, la

recurrente solicitó copias simples de di-versos documentos del expediente ad-ministrativo y la ampliación por un plazode siete (7) días hábiles para la revisióndel mismo (folios 13220 y 13221). Através del Oficio NB 1144-97-16-3000(folio 13222) la Administración conce-dió la solicitud de ampliación desde eldía 13 hasta el 21 de octubre de 1997,sin embargo, de los documentos queobran a folios 13223 a 13229 se apre-cia que la recurrente no utilizó ninguno

de los días concedidos. Asimismo, me-diante Carta Na 1051-97-16-3000 (folio 

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instituto p A cíFico  139 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

13230) la Administración comunicó a larecurrente que el día 5 de noviembrede 1997 podía recoger las copias soli-citadas. 

Mediante el Oficio Nº 1512-97-SUNAT-

I6-3000 (folio 13370), notificado el 27de diciembre de 1997, la Administra-ción volvió a acceder a la revisión delos papeles de trabajo que había sidosolicitada por la recurrente el 26 de no-viembre de 1997. A pesar que la Ad-ministración señaló a la recurrente quepodía acceder a los papeles de trabajodesde el 30 de diciembre de 1997, larecurrente no se apersonó, según seaprecia de los documentos que obrana folios 13371 a 13375, en los que se

deja constancia que los días 30 y 31 dediciembre de 1997, 5, 6 y 7 de enero de 1998 no asistieron las personas autori- zadas por la recurrente. 

De lo antes expuesto se desprendeque lo alegado por la recurrente care-ce de sustento, por cuanto no obstantehabérsele comunicado que tenía ac-ceso a la revisión del expediente bajoanálisis, sólo hizo uso de este derechoalgunos días, y con relación a que nose le entregaron todas las copias solici-

tadas, cabe indicar que si bien la recu-rrente manifestó ello en sus solicitudesde revisión de los papeles de trabajo,no solicitó que se le vuelvan a emitir lascopias faltantes. 

c) Falta de motivación en las resolucionesde determinación 

La recurrente sostiene que las resolu-ciones de determinación no se encuen-tran debidamente fundamentadas, porcuanto los reparos por ventas omitidas

se sustentan en un cuadro denominado“Cuadro de Evolución de Ventas” quesegún la Administración ha sido obte-nido del proceso de incautación. Al nohaberse señalado en dichos valores dequé cuadro se trata, la información quecontiene ni el análisis efectuado por laSUNAT, la recurrente alega que se ha in-cumplido con los requisitos establecidospor el artículo 77° del Código Tributario. 

 Asimismo, la recurrente alega que enlas resoluciones de determinación la

Administración no ha determinado lasupuesta subvaluación de exportacio- 

nes con empresas del exterior, ya quesólo se limita a indicar que sustenta estereparo en liquidaciones y contratos deventas que dice incluir en un Anexo A,el que no contiene información algunasobre tales liquidaciones y contratos. El último párrafo del mismo artículo 109° del Código Tributario antes alu- dido, dispone que los actos de la Ad- ministración Tributaria son anulablescuando son dictadas sin observar losprevisto en el artículo 77°, los mismosque podrán ser convalidados por la Ad-ministración subsanando los vicios queadolezcan. En las Resoluciones de Determina-ción NQs. 012-3-05517, 012-3-05518

y 012-3-05442 bajo análisis, se ha se-ñalado expresamente que el reparo porventas omitidas se ha determinado enbase a la información del “Cuadro deEvolución de Ventas” (ventas no decla-radas del rubro WF 1080 de la línea decromos) que fue incautado en base a laAutorización Judicial Ns 001-97 INC de 6 de marzo de 1997. Además, en losanexos pertinentes de dichos valoresse han detallado, entre otros, los mon-tos mensuales que se reparan y el tipo

de cambio aplicado, datos ciertamentenecesarios para que la contribuyentepueda ejercer su derecho de defensa.Por lo tanto, al cumplir las resolucionesantes citadas con precisar cabalmentelos motivos determinantes del reparo,lo alegado por la recurrente carece desustento. De otro lado, en la Resolución de De-terminación Ns 012-3-05517 giradapor el Impuesto a la Renta del ejercicio 1994, también se ha reparado ventas

omitidas por concepto de operacionesrealizadas con empresas del exterior(Mundicrom S.A., Distribuidora Nacio-nal Gráfica S.A., Distribuidora los An-des S.A., Distribuidoras Unidas S.A.,Mexicromos SCRL de C.V.), que segúnla Administración están sustentadas enliquidaciones, contratos de ventas y es-tados de cuentas corrientes consolida-dos (Anexo A). En el Anexo A de la mencionada reso-lución de determinación se observa elmonto de las ventas subvaluadas concada una de las empresas menciona- 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

das, mas no, por lo menos, un resumende “las liquidaciones, contratos de ven-tas y estados de cuenta consolidados”a los que se hace referencia en el cuer-po de dicho valor. 

El vicio que contiene el valor bajo análi-sis no fue subsanado por la Administra-ción en la resolución apelada, pues enésta tampoco se da a conocer el moti-vo de cada uno de los reparos con lasempresas extranjeras. En efecto, en elinforme que sustenta esta resoluciónsólo se señala que del estudio de las li-quidaciones, contratos de venta y esta-dos de cuenta corrientes consolidadosse estableció que la recurrente habíarealizado operaciones comerciales con

empresas del exterior produciéndosela subvaluación de ventas, sin embar-go, no se ha identificado a qué liquida-ciones, contratos o estados de cuentase refiere, ni se ha descrito el proce-dimiento seguido por la Administraciónpara calcular estas supuestas ventasomitidas, remitiéndose únicamente alInforme General de Fiscalización (fo-lios 12937 a 12945), el cual no habríasido notificado a la recurrente, segúnse aprecia de autos. 

Cabe indicar asimismo que el referidoInforme General se remite a una seriede cédulas que tampoco han sido no-tificadas a la recurrente. Además enestos documentos se hace referenciaa la “Cédula 14- Documentación Sus-tentatoria de Reparos por Ventas alExterior”’ (folios12606 a 12647), la cualcontiene una serie de documentos queno permiten establecer la cuantía delos reparos con cada una de las em-presas extranjeras. 

En tal sentido, al no haber la Adminis-tración Tributaria subsanado el viciocontenido en la Resolución Ns 012-3- 05517 referido a la falta de sustentodel reparo por ventas subvaluadas,corresponde declarar la nulidad parcialde dicho valor en el extremo referido almencionado reparo. Luego del análisis anterior, correspon-de determinar si los reparos contenidosen la Resolución de Determinación N2 012-3-05517 girada por el Impuesto a

la Renta del ejercicio 1994, y en lasResoluciones de Determinación N2s. 

012-3-05518 y 012-3-05442 en el ex-tremo referido al Impuesto General alas Ventas de los períodos noviembrede 1994 a octubre de 1995, se encuen-tran conformes a ley. Por consiguien-te, la materia controvertida consiste enestablecer: 1) si la Administración seencontraba en condiciones de efectuarla determinación de la obligación tribu-taria sobre base cierta, tomando comosustento la documentación obtenida enla incautación autorizada judicialmen-te, 2) si el reparo efectuado por unafactura anulada se encuentra arregladoa ley, y 3) si las resoluciones de multahan sido giradas de acuerdo a ley. 

1) Reparos por ventas omitidas so-

bre base cierta - Cuadro de Evo-lución de Ventas En relación al procedimiento dedeterminación de la obligacióntributaria, el artículo 60° de losCódigos Tributarios aprobadospor los Decretos Legislativos Nºs. 773 y 816, aplicables al caso deautos, prescribe que dicha de-terminación se inicia: por acto odeclaración del deudor tributario,o por la Administración Tributaria

(por propia iniciativa o denunciade terceros). Por su parte, el artículo 62° de loscitados Códigos establece que laAdministración al ejercer su fa-cultad de fiscalización dispone deciertas facultades discrecionales,entre las que se encuentran, exi-gir a los deudores tributarios laexhibición de sus libros y regis-tros contables y documentaciónsustentatoria, efectuar tomas de

inventario de existencias y acti-vos fijos, y practicar incautacio-nes de documentos y bienes decualquier naturaleza que guar-den relación con la realizaciónde hechos imponibles en casopresuma la existencia de evasióntributaria. 

 Asimismo, de acuerdo con lo es-tablecido por el artículo 63° delos referidos Códigos, la Admi-nistración Tributaria, durante elperíodo de prescripción, puededeterminar la obligación tributa- 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

ria tomando en consideración lasbases siguientes: a) base cierta,tomando en cuenta los elementosexistentes que permitan conoceren forma directa el hecho gene-rador de la obligación tributaria yla cuantía de la misma, o b) basepresunta, en mérito a los hechosy circunstancias que, por relaciónnormal con el hecho generadorde la obligación tributaria, per-mitan establecer la existencia ycuantía de la obligación. La Administración sostiene quea fin de determinar la obligacióntributaria a cargo de la recurrenteutilizó una base cierta, teniendo

como sustento la documentaciónincautada con autorización judi-cial. En efecto, con la finalidadde obtener la información y/o do-cumentación no entregada por lacontribuyente y poder continuarcon el proceso de fiscalización,se incautó copias de los registroscontables, cuadros de ventas,diskettes con información del sis-tema computarizado, entre otros,constituyendo esta documenta-

ción para la Administración basesuficiente para la determinaciónsobre base cierta, descartandode esta manera la determinaciónsobre base presunta. 

Sin embargo, la recurrente noestá de acuerdo con dicha de-terminación argumentando quela determinación de la obligacióntributaria debió efectuarse sobrebase presunta, toda vez que la 

acotación se realizó en funcióna un cuadro apócrifo (sin reali-zar cruces con clientes, registrosde venta, diario, compras, pro-ducción, etc.). En consecuencia,corresponde determinar en estainstancia si la Administración Tri-butaria podía determinar la obliga-ción tributaria sobre base cierta,es decir, si los elementos toma-dos en cuenta por ella permitíanconocer en forma directa y concerteza el hecho generador de laobligación tributaria y su cuantía. La Administración sustenta elreparo por ventas omitidas en el“Cuadro de Evolución de Ven-

tas” (documento que habría sidoobtenido de la incautación reali-zada a Distribuidora NavarreteS.A.). En efecto, la SUNAT afir-ma que la información consigna-da en dicho cuadro bajo el rubroWF 1080, corresponde a ventasomitidas efectuadas por Distri-buidora Navarrete S.A., y comoasume que la recurrente es laúnica proveedora de cromos dedicha empresa, considera que la

recurrente también ha efectuadoventas omitidas. 

De los anexos de las resolucionesde determinación impugnadas(folios 13171, 13173 y 13178) ylos papeles de trabajo (folios 874 a 879 y 12746), se observaque la Administración efectuó elsiguiente procedimiento a fin dedeterminar la deuda tributaria dela recurrente: 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

VENTAS DE CROMOS NO DECLARADAS A DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A. (1080) 

1994Valor US$

(1) 

V. Venta EDINAV 

79.05% (2) 

Ventas Omitidas 

T.C.Compra I. Renta T.C.Venta IGV 

Ene 48,00 37,94 2,16 82,00 2,18 83,00 

Feb 207 582,00 164 093,57 2,17 356 083,00 2,18 357 724,00 Mar 604 672,00 477 993,22 2,16 1 032 465,00 2,17 1 037 245,00 

 Abr 37 528,00 29 665,88 2,18 64 672,00 2,18 64 672,00 

May 754 499,00 596 431,46 2,18 1 300 221,00 2,19 1 306 185,00 

Jun 647 644,00 511 962,58 2,19 1 121 198,00 2,19 1 121 198,00 

Jul 173 036,00 136 784,96 2,19 299 559,00 2,20 300 927,00 

 Ago 238 927,00 188 871,79 2,22 419 295,00 2,23 421 184,00 

Set 218 587,00 172 793,02 2,25 388 784,00 2,26 390 512,00 

Oct 219 986,00 173 898,93 2,23 387 795,00 2,24 389 534,00 

Nov 190 252,00 150 394,21 2,18 327 859,00 2,20 330 867,00 

Die 3 118,00 2 464,78 2,12 5 225,00 2,14 5 275,00 

Total 3 295 879,00 2 605 392,34 5 703 238,00 5 725 406,00 

CAP. IV 

(1) Información obtenida del “Cuadro de Evolución de Ventas de Distribuidora Navarrete S.A.”,referente a las ventas no declaradas del rubro WF 1080 de la línea de cromos.  

(2) El porcentaje ss ha obtenido de la comparación del precio promedio de venta de la recurrente (EDINAV) a Distribuidora Navarrete S.A., y de esta última hacia la primera y al público.  

Siguiendo el mismo procedimien-to, la Administración procedió adeterminar las ventas omitidascorrespondiente al ejercicio 1995,

deduciendo del total del valor deventas del rubro WF 1080 (prove-niente del “Cuadro de Evoluciónde Ventas” y de los “Resúmenesde Ventas Acumulados por Lí-neas”) el porcentaje de 52.31%,que correspondía al porcentajedel costo (folio 874). 

De lo antes expuesto se apreciaque la Administración asumióque las ventas de otra empresa(Distribuidora Navarrete S.A.), laque no habría cumplido con de-clararlas, se produjeron con bie-nes vendidos por la recurrente,sin embargo, ello no ha sido com-probado fehacientemente por elfisco. Asimismo, se observa quela SUNAT asumió que el margende utilidad de Distribuidora Na-varrete S.A. ascendía a 20.95%,porcentaje que consideró a fin dedeterminar el valor de venta dela recurrente. De esta manera,

la Administración asume que elvalor por el cual se habrían trans- 

ferido los cromos, fue el costo deadquisición de Distribuidora Na-varrete S.A. (folio 12746). Con relación al “Cuadro de Evo-

lución de Ventas”, documento enel que se sustenta básicamentela Administración para considerarque la recurrente ha efectuadoventas omitidas, cabe señalar queen la Resolución Na 02319-5-2003de 30 abril de 2003, expedida conmotivo de la apelación interpuestapor Distribuidora Navarrete S.A.contra la Resolución de Intenden-cia Ng 015-4-07612, este Tribunalha establecido lo siguiente: 

“Ahora bien el “Cuadro de Evo-lución de Ventas”, que sirve desustento a la Administración paraefectuar reparos por ventas omiti-das, no muestra información que

 permita determinar su origen, talcomo la fecha de su emisión o elnombre de la persona responsa-ble que lo elaboró. La Adminis-tración tampoco ha demostradoque dicho cuadro provenga dealgún medio magnético incauta-

do, dado que sólo obra en copiasimple fotostática. 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

En cuanto al contenido del re-ferido cuadro, si bien se incluyeinformación en tres secciones: 1)operaciones bajo el rubro DIS-NAV, 2) operaciones bajo el ru-bro WF 1080, y 3) consolidaciónde la información de los dos ru-bros, presenta errores en cuantoa las sumas totales al cierre delejercicio 1994. 

 Además, no se han encontrado pruebas contundentes que per-mitan establecer la veracidad delos montos consignados en dichocuadro, dado que la Administra-ción no ha conseguido fijar larelación de los montos del rubro

DISNAV con los declarados porla recurrente, ni de los montosdel rubro Ventas WF 1080 conlos que se encuentran en los “Re-

 portes Financieros” o en los “Re-súmenes de Ventas Acumuladas

 por Lineas”. En  todo caso, losmontos consignados en el “Cua-dro de Evolución de Ventas” sóloevidenciarían la existencia deindicios de omisiones a la baseimponible del Impuesto a la Ren-

ta y del Impuesto General a lasVentas, no pudiendo la Adminis-tración determinar la obligacióntributaria sobre base cierta.”  

De otro lado, la Administración,a fin de de sustentar los cálculosde ventas omitidas, utilizó comorespaldo la relación insumo-producto que elaboró en la eta-pa de fiscalización, tal como sepuede apreciar del contenido delRequerimiento Na 0924-97 (fo-

lio 12880). Sin embargo, ello nodemuestra de manera fehacienteque la recurrente efectivamentehaya realizado dichas ventas,esto es, no es posible utilizar unapresunción para justificar ventasdeterminadas sobre base cierta. 

De lo expuesto en los párrafosprecedentes se deduce que laAdministración parte de indiciosy presunciones para justificar unadeterminación sobre base cierta,

lo cual no es procedente, todavez que los antecedentes em- 

pleados no obedecen a hechosque ocurrieron en la realidad,sino a suposiciones. En tal sen-tido, el procedimiento empleadono es válido para afirmar que el“Cuadro de Evolución de Ventas”contiene ventas que no fuerondeclaradas por la recurrente. 

 Al respecto, es importante consi-derar que para la determinaciónsobre base cierta, necesariamen-te se deben considerar los ele-mentos exhibidos por el deudoro los obtenidos en la incautación,como en el presente caso, en lamedida que permitan conocer enforma directa el hecho generador

de la obligación tributaria. Estoes, se tiene que conocer en for-ma directa el supuesto de afecta-ción y los hechos imponibles de-ben ser perceptibles con la solaobservación y actuación de ladocumentación, situación que nose presenta en el caso de autos,dado que la documentación queconsta en el expediente es insufi-ciente para llegar a la conclusióna la que llegó la Administración. 

En efecto, y de acuerdo con loseñalado por Héctor Villegas6,la determinación sobre basecierta se debe efectuar cuan-do la Administración cuente conlos elementos necesarios paraconocer en forma directa y concerteza tanto la existencia de laobligación tributaria sustancialcomo la dimensión pecuniaria detal obligación. Es decir, esta for-ma de determinación deberá ser

aplicada en función a los elemen-tos imprescindibles y esencialespara conocer en forma explícitay con certeza, la existencia de laobligación tributaria sustancial yla cuantía de tal obligación; porello, es necesario que la Admi-nistración, para el caso de autos,determine con exactitud y conpruebas concluyentes si el contri-buyente realizó operaciones que 

6 VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financie- ro y tributario. Buenos Aires: Depalma, 1995. Pag. 350. 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

debieron estar afectas con al Im-puesto General a las Ventas y alImpuesto a la Renta. 

La diferencia entre la determina-ción sobre base cierta y sobre

base presunta radica en que, enla primera se conoce la realiza-ción del hecho generador de laobligación tributaria, el períodoal que corresponde y la base im-ponible, mientras que en la se-gunda estos datos son obtenidospor estimaciones o suposicionesefectuadas sobre hechos ciertosvinculados al nacimiento de laobligación tributaria, criterio re-cogido en la Resolución del Tri-

bunal Fiscal N® 9826-3-2001 de 14 de diciembre de 2001. Paraefectuar una determinación sobrebase presunta es imprescindiblela existencia de una causal debi-damente acreditada, conforme lodispone el artículo 64° del CódigoTributario. 

En el caso bajo análisis, el deter-minar ingresos omitidos en fun-ción a una apreciación de ventasprovenientes de un cuadro e in-

formación complementaria obte-nidos de una incautación, no espropio de un procedimiento dedeterminación de la obligacióntributaria sobre base cierta. Enefecto, la Administración Tributa-ria no acreditó cuál fue el hechogenerador de la obligación tribu-taria y la oportunidad en que éstese produjo, esto es, en base a lainformación y/o documentaciónsupuestamente incautada no ha

probado de manera fehacienteque la recurrente haya efectuadoventas que no declaró. De acuerdo con el numeral 3) delartículo 64° del Código Tributarioaprobado por el Decreto Legisla-tivo N2 773 así como del aproba-do por el Decreto Legislativo Nfi 816, la Administración puede de-terminar la obligación sobre basepresunta cuando “el deudor tribu-tario requerido en forma expresa

por la Administración Tributaria apresentar y/o exhibir sus libros, 

registros y/o documentos quesustenten la contabilidad, no lohaga dentro del término señaladopor la Administraciórf. Del resultado de los requerimien-

tos emitidos por la Administracióndurante el proceso de fiscaliza-ción se advierte que la recurren-te incumplió reiteradamente conpresentar la información y/o do-cumentación que sustentase sucontabilidad y la realización desus operaciones, hechos quepermitían a la Administración de-terminar la obligación tributariasobre base presunta, de acuerdocon el artículo antes menciona-

do. Sin perjuicio de lo antes expues-to, cabe señalar que en el pro-ceso penal seguido contra LuisGuillermo Navarrete Lechuga(principal accionista de la recu-rrente y de Distribuidora Navarre-te S.A.) y Otros por el delito dedefraudación tributaria en agraviodel Estado, el Juzgado Especia-lizado en Delitos Tributarios yAduaneros mediante Resolución

S/N de fecha 14 de noviembre de 1997 nombró peritos contables judiciales a fin que emitan, entreotros, un informe o dictamen pe-ricial respecto al ocultamiento deingresos por parte de la recurren-te. 

En el Peritaje Contable Judicialde fecha 17 de febrero de 1998(folios 13800 a 13836) se señalaque las diferencias que resultande comparar las cifras contenidasen el “Cuadro de Evolución deVentas” difieren sustancialmentecon las operaciones contabili-zadas en el Registro de Ventasde Distribuidora Navarrete S.A.(DISNAV), correspondientes alperíodo 1 de enero de 1994 al 13 de mayo de 1995, y en con-secuencia “el tramo DISNAV delmencionado cuadro no es cohe-rente con las cifras contenidasen la contabilidad de DISNAV,

presentando, además, errores desuma, por consiguiente, desde el 

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instituto p A cíFico  145 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

punto de vista técnico contableno cumple con los propósitos quedebiera de tener un control para-lelo extra contable’1, y en cuantoal tramo WF 1080 señala que “noexiste ningún documento o indi-cio razonable que demuestre entodo o en parte la veracidad desus cifras”. 

De otro lado, la Fiscal Supremoen lo Penal Especializada enDelitos Tributarios y Aduaneros,en el Dictamen Ns 67-99-MP-FN-32FSPEDTA-DC de fecha 9de agosto de 1999 (folio 13837),opinó no haber nulidad en el autoexpedido por la Sala Penal Espe-

cializada en Delitos Tributarios yAduaneros que declaró no habermérito para pasar a juicio oralcontra Luis Guillermo NavarreteLechuga y Otros por delito de de-fraudación tributaria en agraviodel Estado. La Fiscal señaló queno existen suficientes elementosde prueba que acrediten de ma-nera clara y convincente la res-ponsabilidad de los procesados,más aún cuando el “Cuadro de

Evolución de Ventas” no cons-tituye prueba idónea y no se hadeterminado la existencia de uncontrol paralelo extracontable,concluyéndose que “en la rela-ción jurídico tributaria no se haacotado sobre una base cierta”. 

 Asimismo, la Primera Sala PenalTransitoria de la Corte Suprema deJusticia de la República median-te Resolución S/N de fecha 31de mayo de 2000 (folios 13854 y 

13855) declaró no haber nulidaden el auto que declaró no habermérito para pasar a juicio oral. Por consiguiente, teniendo enconsideración lo analizado poreste Tribunal así como lo actua-do en el proceso penal seguidocontra Luis Navarrete Lechugay otros, procede declarar nula einsubsistente la resolución ape-lada en este extremo, por cuantola Administración no contaba con

los elementos suficientes paradeterminar sobre base cierta, de- 

biendo en todo caso efectuar unadeterminación sobre base pre-sunta. 

2) Reparo por factura anulada 

La Administración repara el mon-

to de S/. 452 075,00 por conceptodel Impuesto a la Renta del ejer-cicio 1994 (Resolución de Deter-minación Na 012-3-05517), porconsiderar que la recurrente haanulado indebidamente la Factu-ra Ns 001-001122 emitida el 31de octubre de 1994 a Distribuido-ra Navarrete S.A., que obra a folio 9103. El sustento de este reparose encuentra en el Anexo 1 de laResolución de Determinación N° 

012-3-05517. En efecto, a folio 12666 obra elregistro de ventas de la recurren-te en el que se aprecia que lafactura en mención ha sido regis-trada como anulada. Asimismo,en dicho registro se señala quela base imponible de las opera-ciones gravadas del mes de octu-bre de 1994 asciende a S/. 1 741 751,00. 

De acuerdo con lo señalado en el Informe General del Ejercicio 1994 (folios 12937 a 12945) ydel Anexo 1.3 de la Cédula deReparos de Impuesto a la Rentade 1994 (folio 12745), la Adminis-tración efectuó este reparo comoresultado de la evaluación de ladocumentación incautada, deter-minando que la venta efectuada aDistribuidora Navarrete S.A. sus-tentada en la mencionada factura

fue anulada indebidamente, dadoque en realidad se trataba de unaventa. La Administración susten-tó su reparo con los memorán-dums internos de fechas 22 dediciembre de 1994 y 16 de enerode 1995 (folios 12659 a 12662), ycon el registro de ventas prelimi-nar (folio 13663). 

Respecto a los referidos memo-rándums internos, cabe indicarque en ellos sólo se señala que

faltan regularizar las guías de re-misión de, entre otras, la Factura 

CAP. IV 

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CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

Ne 001-001122 y con relaciónal registro de ventas preliminar,cabe precisar que si bien en élaparece anotada la citada facturaconsignando una base imponiblede S/. 452 075,00 y un ImpuestoGeneral a las Ventas de S/. 81 373,50, también se aprecia unaanotación manual en la mismalínea de dicho registro, en dondese señala la orden “anular”. Ade-más, en este registro de ventaspreliminar también se consignacomo base imponible del mes deoctubre 1994 la suma de S/. 1 741 750,00. 

Por consiguiente, la documen-

tación antes analizada (memo-rándums internos y registro deventas preliminar) no constituyeprueba fehaciente que acrediteque la recurrente anuló la Fac-tura Ns 001- 001122 de maneraindebida. 

Ahora bien, la Administracióntambién sustenta su reparo conel libro caja y sus respectivoscomprobantes de ingreso a caja.Sobre este punto cabe indicar

que a folios 12656 y 12658 obranlos Recibos de Ingreso a CajaNºs. 11364, 11365 y 11455 defechas 10 y 22 de diciembre de 1994, giradas por las sumas deS/. 301 000,00, S/. 107 500,00 ySI. 85 000,00, respectivamente,por concepto de pagos a cuentade la Factura Nfi 001-001122. No obstante, en el libra caja delmes de diciembre de 1994 (fo-lios 12655 y 12657), los referidos

recibos están vinculados no a lacobranza de la Factura Nfi 001- 001122, sino a la cobranza de las Facturas Nss. 002-001197, 002-001200, 002-001201 y 002- 001202, giradas a DistribuidoraNavarrete S.A. el 30 de noviem-bre por los montos de S/. 214 684,50, S/. 189 065,50, S/. 188 682,00 y S/. 188 835,40, respec- tivamente (folios 9093 a 9095 y 9097). 

Al respecto, la recurrente señala 

en el recurso de apelación quela Factura N- 001-001122 fue re-emplazada por las Facturas Nas. 002-001197, 002-001200, 002- 001201 y 002-001202, y es portal motivo que anuló la primera, yque sustenta ello con el libro cajay con los respectivos recibos deingreso a caja. 

Del análisis antes efectuado yde lo señalado por la recurren-te ha quedado acreditado quelos importes consignados en losRecibos de Ingreso a Caja Nas. 11364,11365 y 11455, fueronaplicados a la deuda contenidaen las Facturas Nas. 002-001197, 

002-001200, 002-001201 y 002- 001202, y por consiguiente, elreparo efectuado por la Adminis-tración carece de sustento. En adición a lo antes expuesto,cabe indicar que en el PeritajeContable Judicial antes señalado,los peritos sostienen que de laconfrontación de los documentoscontables de Editorial Navarre-te S.R.Ltda. (registro de ventas,libro caja, libro diario y vouchers

de caja ingresos) y de Distribui-dora Navarrete S.A. (registro decompras, libro caja, libro diario yvouchers de caja egresos), se hademostrado que las cobranzaspercibidas por la recurrente con-tablemente han sido aplicadaspara efectuar cancelaciones ypagos de facturas distintas (Fac-turas Nss. 002-1197, 002-1200, 002-1201 y 002-1202) a la que fi-gura en los Recibos de Ingreso a

Caja Nfis. 11364, 11365 y 11455(Factura Na 001-001122).  Asimismo, en las conclusionesdel referido peritaje se sostieneque “es correcta la anulación dela Factura NB 001-001122” al ha-berse constatado que esta factu-ra no fue registrada en la conta-bilidad de Distribuidora NavarreteS.A. Se señala además que en lapráctica los referidos recibos hansido aplicados para la cancela-

ción de otras facturas, “justificán-dose así un error por falta de co- 

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instituto p A cíFico  147 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

ordinación con el departamentode Créditos y Cobranzas”. 

3) Resoluciones de Multa Nes. 012- 2-11229 a 012-2-11231 y 012-2- 10980 a 012-2-10985  

Estas resoluciones de multa fue-ron giradas por la comisión de lainfracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del CódigoTributario, esto es, por no incluiren las declaraciones ingresos,rentas, patrimonio, actos grava-dos o tributos retenidos o perci-bidos o declarar cifras o datosfalsos u omitir circunstancias queinfluyan en la determinación de laobligación tributaria. 

 Al encontrarse vinculadas es-tas multas con las Resolucionesde Determinación Nas. 012-3- 05517, 012-3-05518, y 012-3- 05442 (giradas por el Impuestoa la Renta del ejercicio 1994 y alImpuesto General a las Ventas enel extremo referido a los períodosnoviembre de 1994 a octubre de 1995), también corresponde quela Administración emita un nuevopronunciamiento sobre ellas. 

Finalmente cabe señalar que con fe-cha 18 de febrero de 2003, se llevó acabo la diligencia de informe oral conla sola asistencia del representante dela recurrente, según se acredita con laConstancia de Informe Oral Na 0059- 2003-EF/TF que obra a folio 13861 deautos. 

Con las vocales Chau Quispe, OlanoSilva y Zegarra Mulanovich, e intervi-niendo como ponente la vocal Olano

Silva. 

RESUELVE: 

1. Declarar la NULIDAD PARCIAL delRequerimiento Na 0102739 y los actosposteriores vinculados a éste, en el ex- 

tremo referido al Impuesto a la Rentadel ejercicio 1995 y al Impuesto Gene-ral a las Ventas de los períodos enero aoctubre de 1994 y noviembre y diciem-bre de 1995. 

2. Declarar la NULIDAD de la Resoluciónde Determinación Ns 012-3-05441 y delas Resoluciones de Multa Nºs. 012-2- 11219 a 012-2-11228, 012-2-10986 y 012-2-10987, y la NULIDAD PARCIALde las Resoluciones de DeterminaciónNBs. 012-3-05518 y 012-3-05442 en elextremo referido al Impuesto General alas Ventas de los períodos enero a oc-tubre de 1994, noviembre y diciembrede 1995, y de la Resolución de Deter-minación Ns 012-3-05517 en el extre-

mo referido al reparo por subvaluaciónde ventas. 

3. Declarar NULO el Requerimiento Na 0820-96. 

4. Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Ns 015- 4-07601 de 31 de diciembre de 1997, en el extremo referido a los reparospor ventas omitidas realizadas a Dis-tribuidora Navarrete S.A. efectuados alImpuesto a la Renta del ejercicio 1994y al Impuesto General a las Ventas

de los períodos noviembre de 1994a octubre de 1995, contenidos en lasResoluciones de Determinación Nas., 012-3-05518, 012-3-05442 y 012-3- 05517 así como las Resoluciones deMulta NQ 012-2-11229 a 012-2-11231y 012-2-10980 a 012-2-10985, debien-do la Administración emitir un nue-vo pronunciamiento según el criterioexpuesto en la presente resolución yREVOCARLA en el extremo referidoal reparo por factura anulada conteni-

do en la Resolución de DeterminaciónNs 012- 3-05517. 

Regístrese, comuniqúese y remítase a la In-tendencia de Principales Contribuyentes Na-cionales de la SUNAT, para sus efectos. 

CAP. IV 

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Dr. Jor ge Arévalo Mogollón 

Capítulo V 

El procedimientosancionador  

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CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

El procedimiento sancionador  

1. Principios de la potestad sancionador a pr evistos en el artículo 171º del Código Tributario Una norma legal que no sea exigi ble y/o que no contenga una sanción en casode incum plimiento  no pasa de ser una mera r ecomendación. 

En este sentido, el  ar tículo  82º del  Código Tributario señala  que la  Admi-nistración Tributaria tiene la  f acultad  discr ecional  de sancionar inf r accionestr i butar ias. 

Ahora bien, según el ar tículo 171º del  Código Tributario, esta f acultad sancio-nadora se rige de acuerdo con los principios de legalidad,  tipicidad, non bis inidem,  pro porcionalidad, no concurrencia de inf r acciones, entre otros. 

Principio de legalidad 

En virtud de ello, según el tercer párr af o de la Norma VIII del Título Pr eliminardel Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, esta- blecer se sanciones, concederse exoner aciones, ni extenderse las dis posicionestributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 

Por lo mismo, como anti-e jemplo del principio de legalidad en materia sancio-nadora, puede citarse la Ley Gener al de Aduanas, aprobada mediante Decr etoLegislativo  Nº 1053, la  misma que esta blece  en su ar tículo 192º el con juntode conductas sanciona bles.  El ar tículo  189º del  mismo Decreto Legislativodispone que por Decreto Supremo se aprobará la Ta bla de sanciones que laAdministración Aduanera a plicar á por la comisión de inf r acciones. Esta Ta blade sanciones ha sido aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009/SU NAT,la cual es una norma de rango r eglamentar io y no una norma con rango deley. 

Principio de tipicidad 

Por el  principio de tipicidad, sólo  constituyen conductas sanciona bles admi-nistrativamente las inf r acciones previstas expresamente en normas con r angode ley mediante su ti pif icación como tales, sin admitir interpretación extensiva 

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

o analogía. Esto quiere decir que la conducta ilícita debe estar expresamente prevista en la  norma para que la misma sea sanciona ble. 

Así por e jemplo, en la RTF N° 73-2-98 el Tr i bunal Fiscal señaló que el ar tículo 153° del Código Tributario entonces vigente no ti pif ica ba como inf r acción el

 presentar las decl

a

r a

ciones en f otostática

 del f or mato respectivo, por lo que no puede sancionar se a una persona con una inf r acción no prevista en el Código

Tr i butar io. 

Principio de Non bis in idem 

Según MORON URBINA, ―La incor  por ación  de este principio sancionador presupone la existencia de dos or denamientos sancionador es en el Estado quecontienen una do ble ti pif icación  de conductas: el  penal y el administrativo, y,además, admiten la  posi bilidad  que dentro del mismo régimen administr ativoexista do ble  incriminación de conductas. Pr ecisamente  este principio intentar esolver la  concurrencia del  ejercicio de poderes punitivos o sancionador esmediante la exclusión de la posi bilidad de imponer sobre la base de los mismoshechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa yotra de orden  penal.‖1

 

En este orden de ideas, en el Fundamento Nº 19 de la Sentencia contenido enel Expediente  Nº 2050-2002-AA/TC, el Tr i bunal Constitucional ha señaladolo siguiente: 

CAP. V 

―19. El  principio ne bis in idem tiene una doble conf igur ación:  por un lado,una versión sustantiva y, por otro, una connotación  pr ocesal: 

1. En su f or mulación mater ial, el enunciado según el cual, «nadie puede ser

castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la im posi bilidad de querecaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma inf r acción, puesto que tal  proceder constituiría un exceso del  poder sancionador ,contrario a las  garantías propias del Estado de Derecho. Su a plicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o másveces) por una misma inf r acción cuando exista identidad de sujeto, hechoy f undamento. El principio del ne bis in idem mater ial  tiene conexión con los principiosde legalidad y pr oporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lexcerta que impone el ar tículo 2°, inciso 24, or dinal d), de la Constituciónobedece, entre otros motivos,  — como lo ha expresado este Tr i bunal enel Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp.  N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur .

 N°. 6) —  a la necesidad  de garantizar a los ciudadanos un conocimientoantici pado  del  contenido  de la  reacción punitiva o sancionador a  delEstado ante la eventual  comisión de un hecho antijurídico, tal cometidogarantista devendr ía inútil  si ese mismo hecho, y por igual f undamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo  que com por tar ía una  puni-ción des pr oporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elementoconsistente en la igualdad de f undamento es la clave que def ine el sentidodel  principio: no cabe la doble sanción del  mismo sujeto por un mismohecho cuando la  punición se f undamenta en un mismo contenido in justo,esto es, en la  lesión  de en un mismo bien jurídico o un mismo inter és

 pr otegido. 

1 MORON URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Lima 2003. Pág. 522. 

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CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

2. En su vertiente  pr ocesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juz-gado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se iniciendos procesos con el  mismo objeto. Con ello  se impide, por un lado,  ladualidad de  pr ocedimientos  (por e jem plo,  uno de orden administr ativoy otro de orden  penal) y, por otro, el  inicio de un nuevo proceso en cadauno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismoobjeto, por e jem plo). Como lo ha expuesto el Tr i bunal Constitucional de España (STC 47/1981),―(...) El principio nom bis in idem deter mina  una interdicción de la dupli-cidad de sanciones administrativas y penales  respecto de unos mismoshechos, pero conduce también a la  im posi bilidad  de que, cuando elor denamiento  permite una dualidad de  pr ocedimientos, y en cada unode ellos  ha de producirse un en juiciamiento  y una calif icación de unosmismos hechos, el en juiciamiento y la calif icación  que en el  plano jurí-dico pueda producirse, se hagan con independencia,  si r esultan  de laa plicación  de normativa dif er ente, pero que no pueda ocurrir lo mismo

en lo que se r ef ier e a la

 a pr eci

a

ción de los hechos, pues es cla

r o que unosmismos hechos no  pueden existir y dejar de existir para los órganos delEstado‖  (cursivas agregadas). Lo que significa que, en el  supuesto deexistencia de una dualidad de  pr ocedimientos, el órgano administr ativoqueda inexor a blemente vinculado a lo  que en el proceso  penal se hayadeclar ado como  probado o im pr obado.‖2

 

A mayor a bundamiento, conf or me señala el Tr i bunal Constitucional, el  pr inci pionon bis in idem 

―garantiza que no se vuelva  a juzgar a una persona que ya lo  haya sido,utilizando  similar f undamento.  Y ello  con la  f inalidad  de evitar lo  que la  VEnmienda de la  Constitución Nor teamer icana denomina double jeopardy, esdecir, el doble  peligr o de condena sobre una  per sona. 

Este principio contem pla  la  prohibición de la a plicación de múlti ples nor massancionador as,  la  proscripción de ulter ior juzgamiento cuando  por el mismohecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el  que se haya dictadouna r esolución con ef ecto de cosa  juzgada.‖3

 

Por lo mismo, en virtud de este principio, de acuerdo a lo señalado en el nu-mer al 10) del ar tículo 230º de la  LPAG, no se  podrán imponer una sanción penal y una sanción administrativa por el  mismo hecho en los  casos en quese aprecie la identidad del  sujeto, hecho y f undamento. 

Principio de pr opor cionalidad 

El  principio de  pro porcionalidad  se identif ica  con el  denominado  pr inci piode r azona bilidad. En este sentido, según el numer al 3) del ar tículo 230º de laLey del Pr ocedimiento Administrativo Gener al, Ley Nº 27444, modif icado  porel ar tículo 1º del Decreto Legislativo  Nº 1029, las autor idades  deben  pr everque la  comisión de la conducta sanciona ble no r esulte más ventajosa para elinf r actor que cum plir las normas inf r ingidas  o asumir la  sanción. La misma

norma administrativa señala que las  sanciones a ser a plicadas deberán ser  

CAP. V 

2 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html  3 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00729-2003-HC.html  

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

 pro porcionales  al  incum plimiento  calif icado  como inf r acción,  de biendo  o b-servar los  siguientes criterios que en orden de  pr elación se señalan a ef ectosde su gr aduación: 

a) La gravedad del daño al interés  público y/o bien jurídico protegido; 

 b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la inf r acción; 

d) Las circunstancias de la comisión de la inf r acción; 

e) EI benef icio ilegalmente obtenido; y 

f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del inf r actor . 

En este sentido, por e jemplo,  las  multas  impuestas en f unción  de los  ―I N‖,el  Régimen de gr adualidad  contenido  en la R esolución de Su per intendencia Nº 063-2007/SUNAT y el  régimen de incentivos esta blecido en el ar tículo 179ºdel  Código Tributario guardan r elación con el principio antes mencionado. 

En cambio, a modo de anti-e jemplo,  las multas  impuestas por SUNAT a loscontribuyentes del  rus que no se acogieron oportunamente al  nuevo rus du-rante el ejercicio 2004 no cum plen con el principio de  pro porcionalidad,  puesel  importe de la multa es manif iestamente mayor al  importe de sus ingr esosen dicho e jercicio. 

Principio de no concurrencia de infr acciones 

Por el  principio de no concurrencia de inf r acciones, no puede imponerse dosinf r acciones por un mismo hecho. Por lo mismo, según el numer al 6) del ar tículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo Gener al, Ley Nº 27444, de

concurrir dos tipos legales  respecto de una misma conducta, se deberá o ptar por el tipo legal que esta blezca la  sanción más gr ave. 

Ahora bien, el ar tículo 171º del  Código Tributario, antes de la  modif icaciónintroducida por el Decreto legislativo  Nº 981, esta blecía que 

―cuando por un mismo hecho se incurra en más de una inf r acción, se a plicar ála  sanción más gr ave.‖ 

Luego de ello,  con la  modif icación  ef ectuada  por el  Decreto Legislativo Nº 981, el citado ar tículo 171º del Código Tributario recoge el mismo  pr inci pio,

 pero bajo una redacción distinta: ―La Administración Tributaria ejercerá su f acultad  de imponer sanciones deacuerdo con los  principios de (…) no concurr encia  de inf r acciones,  y otr os principios a plica bles‖. 

Como e jemplo del principio de no concurrencia de inf r acciones  podemos citarla RTF 275-3-2000, r ef er ida a la r eclamación  de una multa impuesta por nocomunicar oportunamente la  dirección de un esta blecimiento  anexo, en lacual el Tr i bunal  Fiscal señaló  que, por un mismo hecho (la no  pr esentacióndel f or mular io  2046) se incurrió en las inf r acciones ti pif icadas en el numer al 

5 del art. 173° y en el numer al 2 del 

a

r tículo  176; por lo  que procedea plic

a

rla  sanción más gr ave. 

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CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

En este mismo sentido, en un criterio que comparto, en la RTF N° 426-5-2000,el mismo Tr i bunal Fiscal ha señalado que no hay concurrencia de inf r accionesentre la inf r acción del  art. 178 num. 1 y art. 178 num. 4; pues se trata de doshechos distintos, un hecho es declar ar datos f alsos y otro hecho es no  pagarla r etención. 

Como último e jemplo  podemos citar la  RTF  Nº 1109-4-2003, la  cual  es deo bservancia  o bligator ia,  según la  cual,  durante la  a plicación  de las  Ta blasaprobadas mediante la  Ley  Nº 27335, cabe invocar la  concurrencia de in-f r acciones a que se r ef ier e el ar tículo 171° del  Código en caso se cometan lasinf r acciones  ti pif icadas  en los numer ales  1) y 2) de su ar tículo 178°,  cuandoha biéndose consignado un saldo a f avor en la declar ación or iginal,  poster ior -mente se deter mina  un tributo a pagar como consecuencia del  incremento delos  ingresos en la declar ación r ectif icator ia o en la f iscalización ef ectuada  porla Administración, dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir ingr esos,se ha  producido la  comisión de ambas inf r acciones. 

2. Otr os principios contenidos en el Libro IV del Código Tributario Adicionalmente a los principios señalados en el ar tículo 171º del  Código Tri-

 butario, del Libro IV del mismo Código, r ef er ido a las inf r acciones y sancionestributarias,  pueden extraerse algunos  otros principios, los  cuales  tam biénr egulan la actividad sancionador a de la Administración tr i butar ia: 

Principio de ob jetividad 

El ar tículo 165º del  Código Tributario esta blece que la  inf r acción  será deter -

minada en f or ma objetiva. Ello quiere decir que, al momento de imponer lasanción, la  Administración no evalúa  la  intención del agente, es decir, no seexige ver if icar si el deudor tributario actuó con dolo o cul pa en la comisión dela conducta tí pica. 

Este dispositivo del Código Tributario es contrario a lo señalado por el Tr i bunal Constitucional. En ef ecto, en la  Sentencia recaída en el Expediente  Nº 2868- 2004-AA/TC el Tr i bunal Constitucional ha señalado: 

―un límite a la potestad sancionator ia del Estado está representado por el  pr inci- pio de cul pa bilidad. Desde este punto de vista, la sanción,  penal o disci plinar ia,solo  puede sustentarse en la  com pr obación  de r es ponsa bilidad  subjetiva del

agente inf r actor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmenteacepta ble que una persona sea sancionada  por un acto o una omisión de undeber jurídico que no le sea im puta ble.‖ 

En este mismo sentido, el Tr i bunal Constitucional ha señalado: 

―es necesario precisar que los  principios de cul pa bilidad,  legalidad,  ti picidad,entre otros, constituyen principios básicos del  derecho sancionador ,  que nosólo se a plican en el ámbito del derecho  penal, sino también en el del der echoadministrativo sancionador .‖4

 

CAP. V 

4 Fundamento N° 8 de la sentencia contenida en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC. 

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

Principio de irretroactividad en materia sancionatoria tributaria Según el numer al 5) del ar tículo 230º de la Ley del Procedimiento Adminis-trativo Gener al, Ley Nº 27444, son a plica bles las disposiciones sancionador asvigentes en el momento de incurrir el administr ado en la conducta a sancionar ,

salvo que l

as posteriores le  sean más f 

a

vor a bles. 

 No obstante ello, el ar tículo 168º del Código Tributario dispone que las nor mastributarias que supriman o reduzcan sanciones por inf r acciones tributarias, noextinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en e jecución. 

Al respecto, consider amos que el último dispositivo mencionado es contrario alespíritu del ar tículo 9º de la Convención Inter amer icana de Derecho Humanos,(concordado con la  Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución),según el cual: 

―Si con  poster ior idad a la comisión del delito la ley dispone la imposición deuna pena más leve, el delincuente se  benef iciar á de ello‖. 

CAP. V 

Intr ansmisibilidad de sanciones 

Como r egla  gener al,  según el ar tículo  660º del  Código Civil, desde el  mo-mento de la  muerte de una  persona, los bienes, derechos y o bligaciones queconstituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. En este mismo sentido,según el ar tículo 661º del mismo Código, el heredero responde de las deudasy cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los  bienes de ésta. 

Habida cuenta la mencionada r egla gener al de tr ansmisi bilidad de las deudasdel causante, el ar tículo 27º del  Código Tributario, cuando r egula la extinción

de la o bligación  tributaria, no contempla el caso del  f allecimiento del deudortr i butar io. 

Ahora bien, la  citada r egla  de tr ansmisi bilidad  de la o bligación  tributaria sequiebra en el caso de inf r acciones. En ef ecto, según el ar tículo 167º del CódigoTributario, no son tr ansmisi bles a los herederos y legatar ios  las sanciones  porinf r acciones  tributarias. El dispositivo precisa que dicha intr ansmisi bilidadobedece al carácter  per sonal de las inf r acciones. 

El principio del debido procedimiento administr ativo 

Adicionalmente a los principios antes acotados, es oportuno acotar que el nu-mer al 2) del ar tículo 230º de la Ley  Nº 27444 recoge el principio del de bido procedimiento administr ativo. 

Al respecto, el Tr i bunal Constitucional ha señalado que: 

―el derecho al  debido proceso, r econocido en el inciso 3) del ar tículo 139º dela Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusiva-mente el campo  judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su r es petoy protección, sobre todo órgano,  público o privado, que ejerza f unciones f or malo mater ialmente  jur isdiccionales.‖5. 

5 Fundamento Nº 35 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 6149-2006666-AA. El texto de la Resolución se ubica enla siguiente dirección electrónica: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06149-2006-AA%2006662-2006-AA.html  

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CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

A mayor precisión, en la R esolución  recaída en el Expediente  N.º 2659-2003-AA/TC, el Tr i bunal Constitucional ha señalado: 

―Si bien el inciso 3) del ar tículo 139º de nuestra Constitución esta blece que son― principios y derechos de la f unción  jur isdiccional― la ―observancia del debido proceso― y la ―tutela  jur isdiccional‖,  la ef icacia  de esta disposición constitu-cional no solo alcanza a los  pr ocedimientos  judiciales, sino que también a los

 pr ocedimientos administrativos sancionator ios.‖ 

3. El procedimiento administr ativo sancionador  según la LPAG A modo ex plicativo, mencionar emos que, según el ar tículo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Pr ocedimiento Administrativo Gener al decidida la iniciación del pr ocedimiento sancionador, la autor idad instructora del  pr ocedimiento f or mulala  respectiva notif icación  de cargo al  posi ble  sancionado,  para que  pr esentesus descargos por escrito en un  plazo  que no podrá ser inf er ior a cinco días

há biles contados a partir de la f echa de notif icación. El mismo dispositivo señala  que, vencido dicho  plazo y con el respectivo des-cargo o sin él,  la autor idad  que instruye el  procedimiento  r ealizar á de of iciotodas las  actuaciones  necesarias para el  examen de los  hechos, r eca bandolos  datos e inf or maciones  que sean r elevantes para deter minar , en su caso, laexistencia de r es ponsa bilidad susce pti ble de sanción. 

Luego, concluida la r ecolección de pruebas, la autor idad instructora del  pr oce-dimiento r esuelve la  imposición de una sanción o la no existencia de inf r acción.Incluso, en caso de que la estructura del  pr ocedimiento contemple la existenciadif erenciada  de órganos de instrucción y órganos de resolución  concluidala  r ecolección  de  pruebas, la  autor idad  instructora f or mular á  propuesta der esolución en la  que se deter minar á, de manera motivada, las conductas quese consideren  probadas constitutivas de inf r acción, la  norma que prevé la im-

 posición de sanción para dicha conducta y la  sanción que se propone que seimponga; o bien se propondrá la declar ación de no existencia de inf r acción. 

Recibida la  propuesta de r esolución,  el  órgano competente  para decidir laa plicación de la  sanción podrá disponer la r ealización de actuaciones com ple-mentarias, siempre que sean indis pensa bles  para r esolver el  procedimiento.Por último,  la  r esolución  que a plique  la  sanción o la  decisión de archivar el procedimiento será notif icada tanto al administr ado como al órgano u entidad

que f or muló la solicitud o a quién denunció la inf r acción, de ser el caso. El diseño del  pr ocedimiento sancionador planteado por la Ley del Pr ocedimien-to Administrativo Gener al tiene la  virtud de respetar el derecho a la def ensa,lo  cual  es acorde con la  Constitución, pues se permite que el administr adof or mule sus descargos de manera previa a la  imposición de la sanción. 

Ahora, en el  Código Tributario el ejercicio del derecho a la def ensa en la eta- pa previa a imposición de la  sanción no siempre se ver if ica,  como veremos a

continuación. 

CAP. V 

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

Base legal  Infracción 

Art. 176ºdel CódigoTributario 

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación dela deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los

plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la

deuda tributaria en forma incompleta. 

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompletao no conformes con la realidad. 

5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismotributo y período tributario. 

6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaracio-nes o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. 

7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificato-rias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la AdministraciónTributaria. 

8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificato-

rias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezcala Administración Tributaria. 

Art. 178ºdel CódigoTributario 

1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/oretribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributosretenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientesdistintos a los que les corresponde en la determinación de los pagosa cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circuns-tancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de laobligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldoso pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o quegeneren la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables uotros valores similares. 

4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos opercibidos. 

4. Los pr ocedimientos sancionador es según el Código Tributario En primer término, debemos manifestar que según el  primer  párr af o  delar tículo  180º del  Código Tributario, la  Administración Tributaria a plicar á,

 por la  comisión de inf r acciones,  distintos tipos de sanciones: multa,  comiso,

inter namiento  tempor al  de vehículos,  cierre tempor al  de esta blecimiento  uof icina  de  prof esionales  inde pendientes  y suspensión tempor al  de licencias,

 permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades delEstado para el desempeño de actividades o servicios  públicos, lo cual im plicala ex plicación de diversos  procedimientos sancionador es. 

4.1 Infr acciones emitidas directamente por la Administr ación sin etapa previade descar gos 

Así pues, en deter minados casos la  Administración Tributaria emite y notif icaal deudor tributario la respectiva R esolución de multa, sin que exista una f ase

 previa de descargos por parte del administr ado en los  términos que indica elar tículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo Gener al. 

Estas multas están asociadas a las  declar aciones  juradas determinativas einf or mativas. Sin ánimo de fijar una lista cerrada, las multas en cuestión estánr elacionadas a las siguientes inf r acciones: 

CAP. V 

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CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

En estos casos, el contr i buyente no tiene la  posi bilidad  legal de f or mular unadef ensa de manera previa a la imposición de la  sanción, sino que, sólo una vezque la R esolución  de multa  es notif icada, el  contr i buyente  im pugnar á dichasanción a través del corr es pondiente  Recurso de r eclamación, ello de conf or -midad con el ar tículo 135º del  Código Tributario. De esta manera, al inter  ponerla  r eclamación  contra este tipo de r esoluciones de multa  se inicia el  r es pectivo procedimiento contencioso  –   tributario a ex plicar se en el  siguiente ca pítulo. 

4.2. Infracciones emitidas en los procedimientos de fiscalización y/o veri- ficación 

En otros casos, las r esoluciones de multa  son impuestas por el área de auditor íacomo consecuencia de un proceso de f iscalización. En ef ecto, según el  pr imer párr af o del ar tículo 75º del  Código Tributario, concluido el  proceso de f iscali-zación o ver if icación,  la  Administración Tributaria emitirá la corr es pondienteR esolución de Determinación, R esolución de Multa  u Orden de Pago, si f uer ael caso. En este tipo de sanciones, el administr ado sí tiene la  posi bilidad de f or mularsus descargos y of r ecer sus medios  pro bator ios durante la  f iscalización  y demanera  previa a la  imposición de la sanción, mediante la a bsolución del  r e-quer imiento  en que le imputa la inf r acción, con lo cual  se respeta el der echoa la def ensa del contr i buyente previsto en la Constitución. 

Cabe acotar que estas multas emitidas como consecuencia de una f iscalización pueden r ef er ir se  a las  inf r acciones  previstas en el  ar tículo  176º del  CódigoTributario o a los numer ales 1) y 4) del ar tículo 178º del  mismo Código, ello

en razón que el  objetivo de una f iscaliza

ción es ver if ica

r el  correcto contenidode la declar ación  jur ada.6 

Empero, además, las multas emitidas por el  área de auditoría como consecuen-cia de una f iscalización o ver if icación  también  pueden r ef er ir se a otro tipo deinf r acciones tributarias, es pecialmente a las contempladas en los ar tículo 175º(inf r acciones r elacionadas a la o bligación de llevar li bros y registros conta bles)y 177º (inf r acciones r elacionadas con la o bligación de permitir el control de laAdministración) del Código Tr i butar io. 

Por último, debe  puntualizar se que, en a plicación del ar tículo 135º del CódigoTributario, las  r esoluciones de multa  en cuestión también  pueden ser o b jeto

de la corr es pondiente r eclamación (con lo cual se inicia el  procedimiento con-tencioso  –  tr i butar io). 

4.3 Pr ocedimientos tributarios sancionador es especiales 

Por último, el segundo  párr af o del ar tículo 165º del Código Tributario dis poneque, en el control del cum plimiento de o bligaciones  tributarias administr adas

 por la Su per intendencia Nacional  de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes f iscalizador es,de acuerdo a lo que se esta blezca mediante Decreto Su pr emo. 

CAP. V 

6 En este caso, el ejercicio de la facultad sancionadora deberá respetar el principio non bis in idem, en la hipótesis que el área

de Control de la deuda ya hubiese impuesto con anterioridad una sanción por el mismo tr ibuto, periodo y fundamento. 

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

Art. 173ºdel CódigoTributario 

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actuali-zar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:  1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo

aquellos en que la inscripción constituye condición par el goce de un

beneficio. 2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida porla Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos parala inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, noconforme con la realidad. 

5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informacionesrelativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domici-lio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma,plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 

Art. 174ºdel CódigoTributario 

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar yexigir comprobantes de pago: 

1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos comple-

mentarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y caracte-rísticas para ser considerados como comprobantes de pago o comodocumentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios aéstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen deldeudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con lasleyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 

En este sentido, mediante Decreto Supremo Nº 086-2003-EF se ha a pro badoel R eglamento del Fedatario Fiscalizador . 

Según el  liter al a) del ar tículo 4º del mencionado Decreto Supremo, una delas  f unciones del  f edatar io  f iscalizador es dejar constancia de las acciones u

omisiones que importen la

  comisión de las  inf r 

a

cciones  tributarias a que ser ef ier en los numer ales 1, 2, y 5 del ar tículo 173º; las consignadas en el ar tículo 174º; numer ales  4, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del ar tículo  177º,numer ales 2 y 3 del ar tículo 178º del  Código Tributario, para lo cual levantar áel Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos y/o de lainf r acción cometida. 

CAP. V 

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CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

Art. 174ºdel CódigoTributario 

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobantede pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documentoprevisto por las normas para sustentar el traslado. 

5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan losrequisitos y características para ser considerados como comprobantesde pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documentoque carezca de validez. 

6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentoscomplementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las comprasefectuadas, según las normas sobre la materia. 

7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentoscomplementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los serviciosque le fueran prestados, según las normas sobre la materia. 

8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. 

9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y caracte-rísticas para ser considerados como comprobantes de pago, guías deremisión y/u otro documento que carezca de validez. 

10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros do-

cumentos complementarios que no correspondan al régimen del deudortributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normassobre la materia. 

11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declaradoso sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir compro-bantes de pago o documentos complementarios a éstos. 

12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en estable-cimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. 

13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestaciónde servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en elReglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obli-gación de emitir y/u otorgar dichos documentos. 

14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o sig- 

nos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias. 15. No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pagoy/u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitansustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. 

16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los re-quisitos y características para ser considerados comprobantes de pagosegún las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca devalidez. 

Art. 177ºdel CódigoTributario 

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el controlde la Administración, informar y comparecer ante la misma: 4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales

independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierretemporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes

sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin lapresencia de un funcionario de la administración. 

10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. 

12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridadempleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución desanciones. 

16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen ins-pecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, lacomprobación física y valuación y/o no permitir que se practiquen arqueosde caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitiry/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 

17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el

ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o alestablecimiento o a la oficina de profesionales independientes. 

CAP. V 

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

Art. 177ºdel CódigoTributario 

18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o me-cánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación desoportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinastragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificarel funcionamiento de los mismos. 

19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros mediosproporcionados por la SUNAT para el control tributario. 

20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros mediosproporcionados por la SUNAT para el control tributario. 

21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máqui-nas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementarun sistema que no reúne las características técnicas establecidas porSUNAT. 

22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. 

24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetosacogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus activida-des, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNATasí como el comprobante de información registrada y las constancias de

pago. 

Art. 178ºdel CódigoTributario 

2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficiosen actividades distintas de las que corresponden. 

3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediantela sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos,timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adultera-ción de los mismos; la alteración de las características de los bienes; laocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de losmismos. 

CAP. V 

Cabe precisar que, según el ar tículo 6º del Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suf iciente para acreditar los hechos r ealizados  que presencie o constateel  Fedatario Fiscalizador ,  siendo que dichas Actas sustentarán la a plicaciónde la  sanción corr es pondiente, de ser el  caso. La norma precisa que una vezculminada  su ela bor ación,  copia de la  r ef er ida Acta será entregada al su jetointervenido, o en su def ecto, al deudor tributario. Por lo  mismo, en las situa-ciones antes señaladas, la SUNAT emite la  respectiva r esolución sancionador asustentándose en un acta  probatoria pr evia. 

Ahora, si bien el ar tículo 6º del Decreto Supremo Nº 086-2003-EF esta blece que

las actas  pr o b

ator i

as constituyen

― prueba suf iciente para acreditar los hechos

‖,en la  jurisprudencia del Tr i bunal  Fiscal encontramos reiterados e jemplos en

los cuales se ha declar ado  la nulidad del acta  probatoria y de la consiguienter esolución sancionador a. 

Sin perjuicio de lo señalado en el  párr af o  anterior, en el caso de las inf r accio-nes emitidas en base a un acta  probatoria, el deudor tributario debe es per arque SUNAT emita la respectiva R esolución sancionador a,  para recién e jercersu derecho de def ensa. Mejor dicho, el deudor tributario sólo podrá alegar lanulidad del  acta  probatoria una vez notif icada  la  r esolución  sancionador a através del  procedimiento contencioso - tr i butar io. 

Es más, en la RTF Nº 3619-1-2007, la cual es de observancia o bligator ia, el Tr i bunal Fiscal señaló que dicho Colegiado no es competente para  pr onunciar - 

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CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

se, en la vía de la  queja, sobre la legalidad de las actas  probatorias levantadasdurante las intervenciones de los f edatar ios f iscalizador es. 

Así pues, una vez notif icada  la r esolución de sanción, la  misma es pasi ble delrespectivo recurso de r eclamación, ello de conf or midad con el ar tículo 135º

del  Código Tributario, en el cual el contr i buyente  podrá invocar l

a

 medida delacta  pro bator ia. 

A mayor precisión, no con poca f r ecuencia, a través del respectivo  proce-dimiento contencioso-tributario el Tr i bunal Fiscal ha declar ado la nulidadde las  actas  probatorias cuando las mismas adolecen de inconsistenciaso incongr uencias. 

Así por e jemplo, en la RTF Nº 2680-4-2008, el Tr i bunal Fiscal indicó queel acta  probatoria pierde f ehaciencia cuando no se da razón por qué elf edatar io regresa al local después de seis hor as. 

También  podemos citar la RTF Nº 3372-4-2008, en la cual el Tr i bunal

Fiscal ha señalado que acta pierde mérito  pr o bator io cuando es levantada por el  f edatar io  f iscalizador después de haber consumido  una jarra decerveza. 

Un último e jemplo: En la RTF Nº 2654-3-2008 el Tr i bunal Fiscal mani-f iesta que es nula la sanción de cierre cuando el acta  pr o bator ia manif iestacontr adicción. 

Por ende, el acta  probatoria no es un documento inescr uta ble para el Tr i bunal Fiscal. 

5. ¿Cabe hablar de confiscatoriedad de las resoluciones de multa? Según el ar tículo 74º de la  Constitución, ningún tributo puede tener car ácterconf iscator io. 

Sobre la a plicación  de dicho dispositivo constitucional a las  inf r acciones ad-ministrativas, en la  sentencia recaída en el Expediente  Nº 1492-2003-AA elTr i bunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Nº 27 lo siguiente: 

―En cuanto a la alegada conf iscator iedad de la multa  impuesta, este Colegiadoconsidera que, en principio, las multas  – a dif er encia  de los  tributos –   no sonsuscepti bles  de declar ación  de conf iscator iedad,  salvo  que se constate unaextrema irr acionalidad, ya sea por su cuantía o por su f alta de adecuación ala gravedad de la inf r acción sancionada‖. 

CAP. V 

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

MODELO DE RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIÓNDE CIERRE DE LOCAL 

FORMULA RECURSO DE RECLAMACIÓN CON-TRA RESOLUCIÓN DE CIERRE DE LOCAL 

SEÑOR INTENDENTE DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTEN-DENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 

RUBIO SAN MARTIN ELVIS, con RUC Nº 10002001299, identificado con DNINº 25203138, con domicilio fiscal en Avenida Aviación Nº 1058 San Borja – Lima - Lima;a Usted respetuosamente digo: 

1. PETITORIO 

Que, dentro del término de Ley interpongo RECURSO DE RECLAMACIÓN contrala Resolución de Intendencia Nº 254012000056, solicitando a vuestro Despacho

se sirva declarar FUNDADO el presente Recurso y, en consecuencia, se dispongaREVOCAR la Resolución impugnada; en atención a los siguientes fundamentos dehecho y de derecho: 

CAP. V 

2. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 

1. La Resolución de Intendencia Nº 254012000056 señala que el recurrente nocumplió con la obligación señalada en el numeral 3) del artículo 85º del CódigoTributario, referida a la emisión del correspondiente comprobante de pago. 

Para tal efecto, la Resolución impugnada se sustenta únicamente en el méritodel Acta probatoria Nº 210060000037701 del 14 de octubre del 2008.  

2. Adicionalmente, la Resolución impugnada considera que, con el acta proba-toria antes mencionada se acredita la comisión de la infracción en cuestiónpor una cuarta oportunidad. 

3. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS 

1. El acta probatoria adolece de nulidad insubsanable, habida cuenta que lamisma contiene una grave incongruencia o inconsistencia. 

2. En efecto, existe una indebida prolongación entre la hora de inicio de la inter- vención (0.30 horas) y la hora de término de la diligencia (20.00 horas). Es más, en la sección de Observaciones del acta probatoria se indica quela conclusión del servicio por parte del fedatario fiscalizador se produjo a las 9.30 horas. Por lo mismo, no se comprende por qué una diligencia de elaboración de una

escueta acta probatoria se prolongó, desde el inicio de la intervención, porcasi veinte horas. Asimismo, si la conclusión del servicio por parte del fedatario fiscalizador seprodujo a las 9.30 horas, no se comprende por qué razón el acta probatoriarecién terminó de elaborar a las 20.00 horas. La inconsistencia antes señalada generan per sé la pérdida de fehacienciadel acta probatoria; por lo que la misma no puede sustentar válidamente laimposición de la sanción de cierre temporal dispuesta en la Resolución im-pugnada. 

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 

1. Según el artículo 165º del Código Tributario, en el control del cumplimiento

de obligaciones tributarias administradas por parte de la Superintendencia 

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CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad delos actos comprobados por los agentes fiscalizadores. i. En este mismo sentido, según el artículo 5º del Decreto Supremo

Nº 086-2003-EF, los documentos emitidos por el Fedatario Fiscaliza-

dor, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documentopúblico, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la LeyNº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo quelos mismos producen fe respecto de los hechos comprobados por elFedatario Fiscalizado. 

ii. La presunción contenida en los dispositivos antes mencionados es unapresunción juris tantum, esto es, que la misma admite prueba en con-trario. En este sentido, un acta probatoria pierde su fehaciencia cuando, lamisma contiene inconsistencias o incongruencias. 

iv. Así por ejemplo, en la RTF Nº 2680-4-2008, del 27.02.08, el Tribunal Fis-cal señaló que el acta probatoria pierde su fehaciencia cuando no se da

razón de porqué el fedatario regresa después de más de seis horas. Esto quiere decir que, según el Tribunal Fiscal la actuación del fedatario fiscalizador debe ser continua y no debe ser objeto de interrupciones. 

5. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.- 

El presente Recurso de reclamación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 137º del Código Tributario:  1. Está contenido en un escrito debidamente fundamentado. 2. Es interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la

notificación de la Resolución impugnada. 3. El presente recurso está autorizado por letrado hábil. 

4. Se adjunta el Formulario 6000 – Hoja de información sumaria. 

6. MEDIOS PROBATORIOS.- 

 A efectos de sustentar el presente Recurso de reclamación ofrezco los siguientesmedios probatorios: 

1. La copia del acta probatoria Nº 210060000037701, de fecha 14 de octubredel 2008. 

7. ANEXOS.- a. Copia del DNI del contribuyente. b. Copia de la Resolución de Intendencia Nº 254012000056.c. Copia del Acta probatoria Nº 210060000037701. 

POR TANTO: Solicito a Usted se sirva declarar FUNDADO el presente Recurso de Reclamación y, enconsecuencia, se disponga REVOCAR la Resolución impugnada; por ser conforme aLey. 

Lima, junio del 2009 

CAP. V 

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

dr. Jorge  Arév  Alo Mogollón 

Anexos 

RTF N° 184-1-98 

CAP. V 

EXPEDIENTE N° : 837-98 INTERESADO : ASUNTO : Abandono de Bienes 

Comisados PROCEDENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 27 de febrero de 

1998 

Visto el recurso de apelación interpuesto porcontra la Reso- 

lución de Intendencia N° 97R1200014141de 18 de noviembre de 1997, emitida porla Intendencia Regional Arequipa de la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, que declara en abandono los bie-nes comisados mediante Acta Probatoria N° 050602-97; 

CONSIDERANDO: 

Que de conformidad con el numeral 3 delartículo 101° del Código Tributario aprobado

por Decreto Legislativo N° 816, son atribucio-nes del Tribunal Fiscal, entre otras, conocery resolver en última instancia administrativalas apelaciones respecto de la sanción decomiso de bienes, por lo que carece de com-petencia para emitir pronunciamiento en lasapelaciones formuladas contra las resolucio-nes que declaran en abandono los bienescomisados por la Administración, salvo enlos casos que exista una resolución de comi-so emitida y apelada con anterioridad; 

De acuerdo con el dictamen de la Vocal Se-ñora Pinto de Aliaga, cuyos fundamentos sereproducen; 

Con los Vocales Cogorno Prestinoni, Pintode Aliaga e Indacochea González a quienllamaron para completar Sala; 

RESUELVE: 

Declarar NULO EL CONCESORIO de laapelación. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase a laIntendencia Regional Arequipa de la Super-intendencia Nacional de Administración Tri-butaria, para sus efectos. 

EXPEDIENTE N° : 837-98 DICTAMEN : Nº 63-1-98 Vocal señora 

Pinto de Aliaga INTERESADO : ASUNTO : Abandono de Bienes 

Comisados PROCEDENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 27 de febrero de 

1998 

Señor: interpone recur-

so de apelación contra la Resolución de In-tendencia Nº 97R1200014141 de 18 de no-

viembre de 1997, emitida por la IntendenciaRegional Arequipa de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, quedeclara en abandono los bienes comisadosmediante Acta Probatoria N° 050602-97. 

Al respecto, cabe señalar que de conformi-dad con lo establecido por el numeral 3 delartículo 1010 del Código Tributario, son atri-buciones de este Tribunal, entre otras, cono-cer y resolver en última instancia administra-tiva las apelaciones respecto de la sanciónde comiso de bienes, por lo que carece de

competencia para emitir pronunciamiento enlas apelaciones formuladas contra las resolu-ciones que declaran en abandono los bienescomisados por la Administración, salvo enlos casos que exista una resolución de comi-so emitida y apelada con anterioridad. 

Por lo expuesto, soy de opinión que se decla-re nulo el concesorio de apelación. 

Salvo mejor parecer. 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

RTF N° 375-1-98 

EXPEDIENTE N° : 2554-97 INTERESADO : ASUNTO

  : QuejaPROCEDENCIA : Cajamarca FECHA : Lima, 12 de mayo de 

1998 

Visto el recurso de queja interpuesto porcontra la Oficina 

Zonal Cajamarca de la Superintendencia Na- cional de Administración Tributaria, al con-travenir lo establecido en el artículo 184° delCódigo Tributario, negándose a entregarlelos 400 sacos de azúcar comisados según el

 Acta Probatoria N° 160277 de 1 ° de julio de 1997; 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 155° del Código Tributarioaprobado por Decreto Legislativo N° 816, es-tablece que el recurso de queja se presentacuando existan actuaciones o procedimien-tos que afecten directamente o infrinjan loestablecido en dicho Código; 

Que de la revisión de los extremos del recur-so formulado, se advierte que la quejosa pre-tende desvirtuar los extremos la Resoluciónde Oficina Zonal N° 97Z03000000616 de 25de julio de 1997, que dispone el abandono delos bienes objeto de comiso; 

Que según el Acuerdo de Sala Plena de fe-cha 15 de enero de 1998, este Tribunal no escompetente para conocer los casos de aban-dono al no existir una resolución de comisoemitida y apelada con anterioridad; 

Que el segundo párrafo del artículo 13 delTexto Único Ordenado de la Ley de Normasde Procedimientos Administrativos aprobadopor Decreto Supremo N° 02-94-JUS, esta-blece que el órgano administrativo que seestime incompetente para la tramitación oresolución de un asunto, remitirá directamen-te las actuaciones al órgano que considerecompetente; 

De acuerdo con el dictamen de la Vocal Se-ñora Cogorno Prestinoni, cuyos fundamentosse reproduce; 

Con las señoras Cogorno Prestinoni, Casali-no Mannarelli y Pinto de Aliaga; 

RESUELVE: 

REMITIR los actuados a la Administración

Tributaria a efecto que le otorgue al presenterecurso el trámite que corresponda. 

Regístrese, comuníquese y remítase a la Ofi-cina Zonal Cajamarca de la Superintenden-cia Nacional de Administración Tributaria,para sus efectos. 

EXPEDIENTE N° : 2554-97 DICTAMEN N° : 97-1-98 Vocal señora 

Cogorno Prestinoni INTERESADO : ASUNTO  : QuejaPROCEDENCIA : Cajamarca 

Señor: 

La empresa de la referencia, representadapor doña María Antonia Castillo Morales,interpone recurso de queja contra la OficinaZonal Cajamarca de la Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria, al con-travenir lo establecido en el artículo 184° del

Código Tributario, negándose a entregarlelos 400 sacos de azúcar comisados segúnel Acta Probatoria N° 160277 de 1 ° de juliode 1997. 

La quejosa manifiesta que no obstante ha-berse emitido la Resolución de Comiso N° 97Z10300000584, haber cumplido con pagarla multa por un monto de SI. 2 466 y haberacreditado el derecho de propiedad de losbienes comisados, la Administración Tributa-ria se niega a devolverlos, aduciendo que losmismos son de propiedad de la señora OlgaRudas, según el Acta Probatoria levantada almomento de la intervención. 

Al respecto cabe señalar lo siguiente: 1. El artículo 155° del Código Tributario 

aprobado por Decreto Legislativo N°816, establece que el recurso de queja se presenta cuando existan actuacio-nes o procedimientos que afecten di-rectamente o infrinjan lo establecido endicho Código. 

Por su parte el último párrafo del literal

a) del artículo 184° del citado cuerpolegal, norma que según la quejosa ha- 

CAP. V 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

bría sido transgredida por la Adminis-tración, establece que en caso que elinfractor no hubiera acreditado su dere-cho de propiedad o posesión dentro delplazo de diez días de levantada el acta,la Administración declarará los bienesen abandono, procediendo a rematar-los, destinarlos a entidades estatales odonarlos. 

2. De la revisión de la copia certificadade la Resolución de Oficina Zonal N°97Z03000000616 de 25 de julio de 1997, que corre en autos a fojas 43,se aprecia que la Administración no hatransgredido el procedimiento estable-cido en la norma antes citada, al se-ñalar en su tercer considerando: “Que,

en el caso de autos el plazo para pre-sentar la documentación que acreditela propiedad o el derecho a la tenenciade los bienes materia de comiso vencióel 1 5 de julio de 1997”; para posterior -mente declarar en su parte resolutiva,el abandono de los bienes comisados. 

3. De lo antes expuesto se aprecia quela queja se centra en el abandono dis-puesto por la Resolución de OficinaZonal antes citada, violando normasde procedimiento. Pero en el fondo lo

que la quejosa pretende es desvirtuarlos extremos de la citada Resolución,por haber acreditado en su momento lapropiedad de los bienes comisados 

Por consiguiente la vía correspondien-te no es la queja, que como se ha ma-nifiestado cautela las transgresionesde la Administración al procedimiento,sino el recurso impugnativo destinadoa desvirtuar una resolución formalmen-te emitida por la Administración, estoes, la reclamación o la apelación, deser el caso. 

4. No obstante, es necesario tener encuenta el Acuerdo de Sala Plena deeste Tribunal de fecha 15 de enerode 1998, en el sentido que el TribunalFiscal no es competente para conocerlos casos de abandono al no existir unaresolución de comiso emitida y apeladacon anterioridad. 

En tal sentido debe tenerse en cuentael articulo 13 del Texto Único Ordena-do de la Ley de Normas de Procedi-mientos Administrativos aprobado porDecreto Supremo N° 02-94-JUS, queestablece que el órgano administrati-vo que se estime incompetente para latramitación o resolución de un asunto,remitirá directamente las actuacionesal órgano que considere competente. 

Por lo expuesto soy de opinión que el Tribu-nal acuerde remitir los actuados a la Admi-nistración para que otorgue el trámite quecorresponda al recurso interpuesto. 

Salvo mejor parecer. 

RTF N° 073-2-98 

EXPEDIENTE N° : 5783-94 INTERESADO : ASUNTO  : MultaPROCEDENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 21 de enero de 

1998 

Vista la apelación interpuesta por  S.C.R.L. contra la

Resolución de Intendencia N° 055-4 00420

de fecha 31 de mayo de 1994, emitida por laIntendencia Regional Arequipa de la Super- 

intendencia Nacional de Administración Tri-butaria, que declara improcedente el recursode reclamación interpuesto contra la Resolu-ción de Multa N° 93-010-914-K-02074, emitidapor la presentación extemporánea de la De-claración Jurada del Impuesto General a lasVentas correspondiente a mayo de 1992. 

CONSIDERANDO: 

Que la controversia versa sobre la tipificación

que correspondería al hecho de haber utiliza-do una fotocopia de un formato de declara- 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

ción jurada distinto a aquél en que los con-tribuyentes debían cumplir sus obligacionestributarias; 

Que según la Administración, de acuerdo a loestablecido en las Resoluciones N°s. 059-91-

EF/SUNAT y 041-92-EF/SUNAT, a partir defebrero de 1992 sólo se consideraban cum-plidas las obligaciones de los contribuyentespara con la SUNAT en tanto que las mismasse efectuaran en Formulario “ Recibo de Pagode Tributos N° 1”; 

Que por ello, la Administración no considerala declaración que la recurrente aduce haberpresentado oportunamente, atribuyéndole enla etapa de reclamación la condición de omisaa la presentación; 

Que al respecto, el Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por Decreto Su-premo N° 218 90 EF, modificado por DecretoLegislativo N° 641, vigente a la (echa de ven-cimiento del plazo para la presentación de laDeclaración Jurada correspondiente al mes demayo de 1992, en su artículo 153° tipificaba encuatro numerales las infracciones tributarias,sean éstas formales sancionadas con multa,vinculadas a la evasión tributaria, así comolas vinculadas a la función profesional; 

Que ninguno de dichos numerales tipificó

como infracción el presentar las declaracio-nes en fotocopia del formato anterior distintoal entonces autorizado por la Administración,situación que se presenta en el caso de autos,habida cuenta que no puede desconocerse elhecho que la recurrente hubiera efectuado sudeclaración pago aunque en un recibo distintodel vigente; 

Que en consecuencia, la interpretación de laAdministración mediante la cual se le resta va-lidez a la declaración pago de mayo de 1992presentada en formato distinto al entonces

autorizado, excede los alcances del artículo 153° del Código Tributario antes señalado; 

Que adoptar dicha interpretación significaríaque se sancione como omiso a quien, aúnpresentando la declaración oportunamente,no ha incurrido en un acto que se encuentretipificado como infracción, más aún, cuandoconforme a lo establecido en la Norma IV delTitulo Preliminar del Código Tributario, sólopor ley se puede definir las infracciones y es-tablecer sanciones; 

Que a mayor abundamiento, debe tenerseen cuenta que en los Resultados del Reque- 

rimiento N° 4414-92 se indica que “presentóconforme” las declaraciones-pago del I.G.V.obrando, además una relación de dichasdeclaraciones-pago en formato de la Admi-nistración sin observación alguna, siendo queel formulario utilizado es una fotocopia de losque provee la Administración y contiene in-formación que permite la fiscalización y quela Administración no desvirtúa que dicho for-mulario no sea de los que proveía o que losnuevos formularios hayan estado disponiblesen la localidad; 

Que de otro lado, la infracción de presentarlas declaraciones en formularios distintos alos autorizados por la Administración reciénes recogida por el Decreto Legislativo N° 773,vigente desde el 1 de enero de 1994; 

De acuerdo con el Dictamen del vocal Nué Bra-camonte, cuyos fundamentos se reproduce; 

Con los vocales Zelaya Vidal, Nué Bracamon-te y Caller Ferreyros. 

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 055-4-00420 del 31 de mayo de 1994, debien-do la Administración dejar sin efecto la Reso-lución de Multa N° 93-010-914-K- 02074. 

REGíSTRESE, COMUNíQUESE y DEVUéL-

VASE a la Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria, para sus efectos. 

EXPEDIENTE N° : 5783-94 

DICTAMEN : N° 020 Vocal Nué Bra-camonte 

INTERESADO : ASUNTO  : MultaPROCEDENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 21 de enero de 

1998 

Señor: ................. S.C.R.L. representada por ............ ....................... interpone recurso de apelacióncontra la Resolución de Intendencia N° 055-4- 00420 de fecha 31 de mayo de 1994, emitidapor la Intendencia Regional Arequipa de laSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, que declara improcedente el recur-so de reclamación interpuesto contra la Re-solución de Multa N° 93-010-914-K- 02074,emitida por la presentación extemporánea de

la Declaración Jurada del Impuesto General alas Ventas correspondiente a mayo de 1992. 

CAP. V 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

I. La Resolución apelada se sustenta enel informe N° 1 72-94-SUNAT-DJ defecha 31 de mayo de 1994, en el cualse señala que de la verificación de losarchivos de dicha Intendencia, se ob-tuvo que efectivamente la recurrentecumplió con el pago, pero que el formu-lario utilizado no era el autorizado porLey, el cual no podía ser rechazado deacuerdo al Decreto Legislativo N° 666,sin embargo, los contribuyentes debenpresentar las declaraciones en la formay plazos que le sean requeridos. 

Indica que por Resolución de Super-intendencia N° 059-91-EF/SUNAT secreó el recibo de pago de tributos N° 1que usarían los contribuyentes de Lima

y Callao. Posteriormente, mediante Re-solución de Superintendencia N° 041-92-EF/SUNAT se modificó el Formulario N° 1 y se amplía su utilización a los contri-buyentes del resto de la República conexcepción de los principales, el cualdebió ser utilizado por la recurrente. 

De lo anterior incide en que si bien elpago se realizó dentro del plazo, la pre-sentación del formato preimpreso porel propio contribuyente no puede con-siderarse como una Declaración váli-da, por cuanto no reúne la forma quela Ley exige, por lo que de acuerdo a lodispuesto por el artículo 173° del Códi-go Tributario se reforma la apelada encuanto al motivo determinante debién-dose considerar que se ha configuradola infracción prevista en el inciso “a” delnumeral 1 del artículo 153° del DecretoSupremo N° 218-90-EF, en concordan-cia con la Resolución de Superinten-dencia N° 047-92-EF-SUNAT. 

II. La empresa recurrente, por su parte,manifiesta que de los Resultados delpropio Requerimiento N° 4144 de fecha 15 de diciembre de 1992, no se señalóen ningún momento la infracción quese le imputa. 

 Agrega que si bien la AdministraciónTributaria puede corregir el conceptode la multa, lo que no le está permiti-do es crear nuevas infracciones puesatentaría contra el Principio de Legali-dad, tal como lo consigna el inciso d)

de la Norma IV del Titulo Preliminar delCódigo Tributario. 

Precisa que el formato pre impresoa que se hace alusión se encontrabaen circulación y si bien se presentó encopia totostática fue por la escasez delos mismos, lo que usualmente se hacecon otros formularios. 

Afirma que el Decreto Supremo N° 218- 90-EF no ha tipificado en ninguno de sus numerales la infracción consistente en usar formularios preimpresos, por loque tal pretensión resulta nula en apli-cación de lo dispuesto por el numeral 3del artículo 109° del Código Tributario. 

III. De lo dicho por las partes, de lo actua-do en el expediente y de la legislaciónaplicable, se desprende lo siguiente: 

1. En cuanto a la infracción cuya co-

misión se le atribuye a la recurren-te y que consiste en no presentarla declaración pago del ImpuestoGeneral a las Ventas correspon-diente a mayo de 1992 y ser de-tectado por la Administración, esde resaltar que la controversiaversa sobre la calificación quemerece haber utilizado una foto-copia de formato de declaración

 jurada distinto a aquél en que loscontribuyentes debían cumplir

sus obligaciones tributarias. Es decir, según la Administración, deacuerdo a lo establecido en la Resolu-ción N° 059-91-EF/SUNAT y en la Nº 041-92-EF/SUNAT, a partir de febrerode 1992 sólo se consideran cumplidaslas obligaciones de los contribuyentespara con la SUNAT en tanto que lasmismas se efectúen en el modificadoFormulario “Recibo de Pago de Tribu-tos N° 1”. Por  ello, no se considera ladeclaración que la recurrente aducehaber presentado, atribuyéndole en laetapa de reclamación la condición deomisa a la presentación. 

 Al respecto, el Texto Unico Ordenadodel Código Tributario aprobado por De-creto Supremo N° 218-90- EF, modifi-cado por Decreto Legislativo N° 641,vigente a la fecha de vencimiento delplazo para la presentación de la Decla-ración Jurada correspondiente al mesde mayo de 1992, en su artículo 153° ti-

pificaba en cuatro numerales las infrac-ciones tributarias, sean éstas formales 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

sancionadas con multa, vinculadas a laevasión tributaria, así como las vincula-das a la función profesional. Ninguno dedichos numerales tipificó como infracciónel presentar las declaraciones en fotoco-pia del formato distinto al autorizadopor la Administración, situación que sepresenta en el caso de autos, habidacuenta que no puede desconocerse elhecho que la recurrente hubiera efec-tuado su declaración pago en un recibodistinto del autorizado. 

En consecuencia, la interpretación dela Administración mediante la cual se leresta validez a las declaraciones pagopresentadas en fotocopia de formatosanteriores a los entonces autorizados,

excede los alcances del artículo 153°del Código Tributario antes señalado,toda vez que se sustentaría en que asupuestos infractores, quienes si” pre-sentaron declaración oportunamente,se les considere omisos a la misma.Más aún cuando, conforme a lo esta-blecido en la Norma IV del Título Pre-liminar del Código Tributario, sólo porley se puede definir las infracciones yestablecer sanciones. 

 A mayor abundamiento, cabe señalar

que (1) en el Resultado del Requeri- 

miento N° 4414-92 se indica que “pre-sentó conforme” las declaraciones pagodel IGV, (2) obra una relación de dichasdeclaraciones- pago en formato propor-cionado por la Administración sin cons-tar observación alguna; (3) el formularioutilizado es una fotocopia de los queprovee la Administración y contiene infor-mación que permite la fiscalización y (4)la Administración no desvirtúa que dichoformulario no sea de los que proveía oque los nuevos formularios hayan esta-do disponibles en la localidad. 

De otro lado, cabe resaltar que reciéncon la dación del Código Tributarioaprobado por Decreto Legislativo N” 773 y vigente a partir del 01 de enero

de 1994, se tipifica en el numeral 6) delartículo 176° como infracción el “pre-sentar las declaraciones en los formu-larios y/o lugares no autorizados por la

 Administración Tributaria”. 

Conclusión: 

Por lo expuesto, soy de opinión que esteTribunal acuerde revocar la Resolución deIntendencia N° 055- 4-00420 de 31 de mayode 1994, debiendo la Administración dejar sinefecto la Resolución de Multa N° 93-010 914-

K-02074. 

CAP. V 

RTF N° 426-5-2000 

EXPEDIENTE N° : 4677-97 INTERESADO :

ASUNTO : MultaPROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 26 de junio del 

2000 

Vista la apelación interpuesta por  .......................... contra la Resolución deIntendencia N° 015-4-07284 emitida el 26de setiembre de 1997 por la Intendencia dePrincipales Contribuyentes Nacionales de laSuperintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, que declaró improcedente la

reclamación presentada contra la Resoluciónde Multa N° 011-2-09250, girada por incurrir  

en la infracción tipificada en el numeral 1) delartículo 178° del Código Tributario, aprobadopor Decreto Legislativo N° 816; 

CONSIDERANDO: 

Que el recurrente presentó su DeclaraciónPago Mensual por concepto del Impuesto a laRenta correspondiente a abril de 1997, el 14 demayo de 1997 mediante el Formulario N° 281con número de orden 00183870, consignan-do en la casilla N° 337 la suma de S/. 38,270como retenciones de Quinta Categoría; 

Que con fecha 13 de junio de 1997, el con-tribuyente presenta una Declaración Pago

Rectificatoria por el mencionado perío-do abril de 1997, mediante el Formulario 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

N° 291 con número de orden: 00251808, através del cual se modifica lo consignado enla casilla N° 337 de S/. 38,270 a S/. 90,881,pagando la diferencia de S/. 52,611.00 y losrespectivos intereses a través de la Boleta dePago N° 0031 5546; 

Que a través de la Boleta de Pago N° 00315545de f echa 13 de junio de 1997, el recurrente pagóla suma de S/. 5,261, y S/. 108, por concepto deuna multa e intereses respectivamente, dichamulta, de acuerdo al código consignado en lamencionada Boleta de Pago, corresponde a lainfracción de no pagar dentro de los plazos es-tablecidos, los tributos retenidos o percibidos,tipificada en el numeral 5) del artículo 178°del Código Tributario, aprobado por DecretoLegislativo N° 816, vigente en el momento de

la comisión de la infracción; Que el 14 de setiembre de 1997, la Admi-nistración gira la Resolución de Multa N° 011-2- 09250, por la infracción de no incluiren las declaraciones ingresos, rentas, patri-monio, actos gravados o tributos retenidos opercibidos, o declarar cifras o datos falsos uomitir circunstancias que influyan en la deter-minación de la obligación tributaria, tipificadaen el numeral 1) del artículo 178° del referidoCódigo; 

Que en el caso de autos, la materia con-trovertida consiste en determinar si es queexiste concurso de infracciones, y en conse-cuencia si es procedente el cobro de la Re-solución de Multa N° 011-2- 09250; 

Que al respecto, el artículo 171° del mencio-nado Código, establece que habrá concursode infracciones cuando por un mismo hechose incurra en más de una infracción; 

Que de conformidad con lo dispuesto en laResolución N° 001-97/SUNAT, que estable-ce el cronograma de cumplimiento de las

obligaciones correspondientes a los deudo-res tributarios para el año 1997, el plazo paraque el recurrente realizara el pago de lostributos retenidos respecto de las rentas deQuinta Categoría correspondientes al mesde abril de 1997, venció el 16 de mayo de 1997; 

Que el 14 de mayo de 1997, el recurrentepresentó su Declaración Jurada Pago, co-rrespondiente al período de abril de 1997,determinando y cancelando por conceptode retenciones del Impuesto a la Renta deQuinta Categoría la suma de S/. 38,270, pos- 

teriormente a través de la Declaración Rec-tificatoria presentada el 13 de junio de 1997,determina que lo que realmente correspon-día pagar por retenciones era la suma de S/. 90,881, en consecuencia se puede concluirque el recurrente dejó de pagar a la Adminis-tración en el plazo indicado en la Resolucióncitada, el monto de S/. 52,611.00, es decirla infracción tipificada en el numeral 5) delartículo 178° del mencionado Código, se haconfigurado el 1 6 de mayo de 1997, fechaen la cual incumplió con pagar la totalidad delo retenido por rentas de Quinta Categoría; 

Que de otro lado, se tiene que el recurrenteal presentar su Declaración Jurada original,no cumplió con consignar los datos de ma-nera correcta, por lo que se ha incurrido en

la infracción tipificada en el numeral 1) delartículo 178° del citado Código, cuya sanciónde acuerdo con el Decreto Supremo N° 120- 95-EF, vigente en el momento de la comisiónde la infracción, es una multa equivalente al 100% del tributo omitido; 

Que de lo expuesto en los párrafos anterio-res, se puede concluir que no existe con-curso de infracciones, toda vez que se estáfrente a dos hechos distintos, el no pago delas retenciones dentro del plazo establecido,y declarar cifras falsas en la presentación

de su declaración, que han configurado dosinfracciones distintas, por lo que procedeconfirmar la Resolución de Multa N° 011-2- 09250; 

Que finalmente, con respecto a la Resolucióndel Tribunal Fiscal N° 2727-4-96 de fecha 23de diciembre de 1996, citada por el recu-rrente y que recoge el criterio de que si elcontribuyente presenta una declaración recti-ficatoria determinando una mayor obligación,no puede tipificarse al mismo tiempo comouna declaración de cifras o datos falsos uomisión de circunstancias que influyan en ladeterminación de la obligación tributaria, ha-bida cuenta que demuestra con su actuar elcumplimiento voluntario de sus obligacionestributarias, cabe señalar que dicho criterioha sido modificado mediante la Resolucióndel Tribunal Fiscal N° 196-1-98 de fecha 6de marzo de 1998, la misma que es de ob-servancia obligatoria, y ampara lo expresadoprecedentemente; 

De conformidad con el dictamen del Vocal

Guillén Meza, cuyos fundamentos se repro-duce; 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

Con los Vocales Guillén Meza, Herrera Boni-lla y Barrantes Takata; 

RESUELVE: 

CONFIRMAR la Resolución de Intenden-cia N° 015-4-07284 de 26 de setiembre de 

1997. Regístrese, comuníquese y devuélvase a laIntendencia de Principales ContribuyentesNacionales de la SUNAT para sus efectos. 

EXPEDIENTE : 4677-97 

DICTAMEN : 147 - Vocal Guillén Meza 

INTERESADO :ASUNTO : Multa

PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 26 de junio del 

2000 

Señor: 

........................................ debidamente re-presentada por Eduardo Pecol del Castillo,interpone recurso de apelación contra la Re-solución de Intendencia N° 01 5-4-07284 defecha 26 de setiembre de 1997, emitida porla Intendencia de Principales ContribuyentesNacionales de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, que declaró im-procedente la reclamación presentada contrala Resolución de Multa N° 011-2-09250, giradapor incurrir en la infracción tipificada en el nu-meral 1) del artículo 178° del Código Tributario,aprobado por Decreto Legislativo N° 816. 

Argumentos de la Recurrente: 

Señala que con fecha 14 de mayo de 1997,presentó su Declaración Jurada medianteel Formulario N° 281 con número de orden: 00183870, por concepto de Retenciones de

Quinta Categoría del período abril de 1997,colocando en el casillero N° 337 la suma deS/. 38,270.00. 

Manifiesta que habiendo advertido el errorcometido en la Declaración presentada, confecha 13 de junio de 1997, presenta unaDeclaración Jurada Rectificatoria medianteel Formulario N° 291 con número de orden: 00251808, por el cual modificó lo consigna-do en el casillero N° 337 de S/. 38,270.00a S/. 90,881.00, pagando la diferencia de 

52,611.00, con sus intereses a través de la Boleta de Pago N° 0031 5546. 

Afirma que en la misma fecha en la que pre -sentó su Declaración Jurada Rectificatoria,realizó pagos por Sí. 5,261 por concepto deuna Multa, emitida por incurrir en la infrac-ción tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por De-creto Legislativo N°816, y S/. 108.00 por in-tereses, en aplicación de la rebaja contenidaen el artículo 179° del referido Código. 

Refiere que la Administración ha considera-do que en el caso de autos se ha configu-rado también la infracción tipificada en elnumeral 1) del artículo 178° del mencio-nado Código, esto es por no incluir en lasdeclaraciones tributos retenidos o percibi-dos, la que se sanciona con el 100% deltributo omitido, existiendo un concurso de

infracciones. Sostiene que el Tribunal Fiscal, a través dela Resolución N° 2727-4-96, ha precisadoque no se configura la infracción tipificadaen el numeral 1) del artículo 178° del citadoCódigo, cuando el contribuyente rectifica sudeclaración antes de cualquier requerimientoo intervención de la Administración, toda vezque con ello evidencia la voluntad de cumplircon sus obligaciones tributarias. 

 Arguye que no tendría sentido la existencia

de la regla contenida en el artículo 88° delreferido Código, la cual faculta la rectificaciónde la declaración jurada, siempre que versesobre errores materiales o de cálculo o de-terminen una mayor obligación, la que surtiráefectos con su sola presentación, si existe elpeligro de que el contribuyente esté expues-to a una sanción por este hecho. 

Finalmente señala, que cumplió con presen-tar su Declaración Rectificatoria sin que la

 Administración hiciera requerimiento alguno,reconociendo una mayor obligación y pa-

gando los intereses respectivos, por lo queconsidera inadmisible la pretensión de la Ad-ministración de cobrarle una multa adicionala la pagada oportunamente. 

Argumentos de la Administración: 

Señala que la Resolución de Multa impug-nada, fue emitida por la División de Recau-dación por no incluir en las declaracionesingresos, rentas, patrimonio, actos gravadoso tributos retenidos o percibidos, o declarardatos falsos u omitir circunstancias que in-

fluyan en la determinación de la obligacióntributaria, al amparo del numeral 1) del ar- 

CAP. V 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

tículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816. 

Manifiesta que con fecha 14 de mayo de 1997, el contribuyente presentó su Declara- ción Pago Mensual por retenciones signada

con el número 00183870, correspondiente alperíodo tributario abril de 1997, consignandoen la casilla N° 337, como retenciones delImpuesto a la Renta correspondiente a laQuinta Categoría la suma de S/. 38,270.00. 

Posteriormente, con fecha 13 de junio de 1997, el contribuyente presentó la Decla-ración Pago Rectificatoria con número deorden: 00251808 por el período de abril de 1997, modificando el monto de S/. 38,270.00a la suma de S/. 90,881.00, cuya diferenciade pago ascendió a S/. 52,611.00, la cual fue

cancelada con los intereses respectivos, me-diante la Boleta de Pago N° 00315546. 

Asimismo, a través de la Boleta de Pago N° 00315545 de fecha 13 de junio de 1997, el recurrente canceló el importe deS/. 5,261.00, por concepto de Multa yS/. 108.00, por intereses moratorios, aplican-do la rebaja del 90% en mérito del régimen de incentivos señalado en el segundo párra-fo del artículo 179° del mencionado Código. 

Con respecto de la Boleta de Pago menciona-da, cabe indicar que el contribuyente consig-

no por el concepto de dicha multa el código 6111, es decir por la infracción relacionadacon retenciones o percepciones no pagadasen los plazos establecidos, tipificada en el nu-meral 5) del artículo 178°del referido Código. 

De conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 171° del citado Código, habrá concursode infracciones, cuando por un mismo hechose incurra en más de una infracción, en cuyocaso será de aplicación la sanción más gra-ve, es decir que para que exista una concu-rrencia de infracciones es necesario por unlado que exista un hecho único, y por otraparte, la vulneración con dicho acto de unapluralidad de tipos legales. 

Refiere que en el presente caso, se debe te-ner presente que la Declaración N° 00183870con datos inexactos, y el no pago o pago deuna cantidad menor a la retenida o percibidapor concepto de tributos, implica la realiza-ción de dos actos de naturaleza distinta yconstituyen violación de obligaciones inde-pendientes entre sí. 

Se tiene que el recurrente, que actuó comoagente de retención, incumplió con la obliga- 

ción formal de declarar correctamente los da-tos correspondientes a la retención efectua-da. Lo sancionable es la conducta comisivade declarar datos no conformes con la reali-dad, por lo tanto la infracción se configuró enel momento de la presentación de la decla-ración inexacta, es decir con la DeclaraciónN° 00183870 de fecha 14 de mayo de 1997. 

Por otro lado, la actuación del agente rete-nedor implicó ser responsable al haber ad-quirido la calidad de deudor tributario de larelación jurídico tributaria, por lo que al ha-ber incumplido con la obligación de caráctersustancial, generando no sólo la comisión deuna infracción, sino también el devengo deintereses moratorios, se produjo la segundainfracción que fue la de no haber ingresado

al fisco el monto debido, vale decir el total deS/. 52,611.00, por el mes de abril de 1997,infracción que se entenderá configurada úni-camente al vencerse el plazo para el pagoseñalado en la norma tributaria, es decir el 17 de mayo de 1997. 

Finalmente, señala que el hecho de que am-bas infracciones puedan tener como mediode prueba la existencia de un único formula-rio con el cual se realizó la declaración y me-diante el cual se acredita el pago, no enervala afirmación que una infracción tenga origen

en el acto de declarar, y la otra la omisión enla entrega de la cantidad debida. 

Análisis: 

Consta en autos, a fojas 4, que el recurrentepresentó su Declaración Pago Mensual con fe-cha 14 de mayo de 1997, mediante el Formu-lario N° 281 con número de orden: 00183870,por concepto del Impuesto a la Renta, con-signando en la casilla N° 337 la suma deS/. 38,270 como retenciones de Quinta Cate-goría por el mes de abril de 1997. 

La contribuyente con fecha 13 de junio de 1997, presenta una Declaración Pago Recti- ficatoria por el mencionado período abril de 1997, mediante el Formulario N° 291 con nú- mero de orden: 00251808, a través del cual semodifica lo consignado en la casilla N° 337 deS/. 38,270 a S/. 90,881, pagando la diferenciade S/. 52,611.00 y los respectivos interesesa través de la Boleta de Pago N° 00315546,que obra a fojas 5 del expediente. 

Consta en autos, fojas 6, la Boleta de PagoN° 00315545 de fecha 13 de junio de 1997,

mediante la cual el recurrente pagó la sumade S/. 5,261, y S/. 108, por concepto de una 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

multa e intereses respectivamente, dichamulta, de acuerdo al código consignado enla mencionada Boleta de Pago, fue por in-currir en la infracción de no pagar dentrode los plazos establecidos, los tributos rete-nidos o percibidos, tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del Código Tributario,aprobado por Decreto Legislativo N° 816,vigente en el momento de la comisión dela infracción. 

El 14 de setiembre de 1997, la Administra-ción emite la Resolución de Multa N° 011-2- 09250, por incurrir en la infracción de no in-cluir en las declaraciones ingresos, rentas,patrimonio, actos gravados o tributos rete-nidos o percibidos, o declarar cifras o datosfalsos u omitir circunstancias que influyan en

la determinación de la obligación tributaria,tipificada en el numeral 1) del artículo 178°del referido Código. 

En virtud de los hechos descritos, cabe indi-car que la materia controvertida en el casode autos está en determinar si es que existeconcurso de infracciones, y en consecuenciasi es procedente el cobro de la Resolución deMulta N° 011-2-09250. 

 Al respecto, el artículo 171° del mencionadoCódigo, establece que habrá concurso deinfracciones cuando por un mismo hecho seincurra en más de una infracción. 

De conformidad con lo dispuesto en la Re-solución N° 001-97/SUNAT, que establece elcronograma de cumplimiento de las obliga-ciones correspondientes a los deudores tri-butarios para el año 1997, el plazo para queel recurrente realizara el pago de los tributosretenidos respecto de las rentas de QuintaCategoría correspondientes al mes de abrilde 1997, venció el 16 de mayo de 1997. 

El 14 de mayo de 1997, el recurrente presentó

su Declaración Jurada Pago, correspondien-te al período de abril de 1997, determinandoy cancelando por concepto de retencionesdel Impuesto a la Renta de Quinta Catego-ría la suma de S/. 38,270, posteriormente através de la Declaración Rectificatoria pre-sentada el 13 de junio de 1997, determinaque lo que realmente correspondía pagarpor retenciones era la suma de S/. 90,881,en consecuencia se puede concluir que el re-currente dejó de pagar a la Administración en 

el plazo indicado en la Resolución citada, elmonto de S/. 52,611.00, es decir la infraccióntipificada en el numeral 5) del artículo 178°del mencionado Código, se ha configurado el 16 de mayo de 1997, fecha en la cual incum-plió con pagar la totalidad de lo retenido porrentas de Quinta Categoría. 

De otro lado, se tiene que el recurrente alpresentar su Declaración Jurada original,no cumplió con consignar los datos de ma-nera correcta, por lo que se ha incurrido enla infracción tipificada en el numeral 1) delartículo 178° del citado Código, cuya sanciónde acuerdo con el Decreto Supremo N° 120- 95-EF, vigente en el momento de la comisiónde la infracción, es una multa equivalente al 100% del tributo omitido. 

De lo expuesto en los párrafos anteriores, sepuede concluir que no existe concurso de in-fracciones, toda vez que se está frente a doshechos distintos, el no pago de las retencio-nes dentro del plazo establecido, y declararcifras falsas en la presentación de su decla-ración, que han configurado dos infraccionesdistintas, por lo que procede confirmar la Re-solución de Multa N° 011-2-09250. 

Finalmente, con respecto a la Resolución delTribunal Fiscal N° 2727-4-96 de fecha 23 dediciembre de 1996, citada por el recurrentey que recoge el criterio de que si el contri-buyente presenta una declaración rectifica-toria determinando una mayor obligación,no puede tipificarse al mismo tiempo comouna declaración de cifras o datos falsos uomisión de circunstancias que influyan en ladeterminación de la obligación tributaria, ha-bida cuenta que demuestra con su actuar elcumplimiento voluntario de sus obligacionestributarias, cabe señalar que dicho criterio hasido modificado mediante la Resolución delTribunal Fiscal N° 196-1-98 de fecha 6 demarzo de 1998, la misma que es de obser-vancia obligatoria, y que ampara el presenteinforme. 

Conclusión: 

Por lo expuesto, soy de opinión que el Tribu-nal Fiscal acuerde CONFIRMAR la Resolu-ción de Intendencia N° 015-4-07284 de 26 desetiembre de 1997. 

Salvo mejor parecer. 

CAP. V 

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CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

RTF N° 03619-1-2007 

CAP. V 

EXPEDIENTE N° : 13180-2006 INTERESADO : ASUNTO :

Queja PROCEDENCIA : Maynas – Loreto FECHA : Lima, 20 de abril de 

2007 

Vista la queja interpuesta por  contra la Intendencia Re-

gional Loreto de la Superintendencia Na-cional de Administración Tributaria, porhaber emitido el Acta Probatoria N° 120-060- 0003294-01 del 12 de octubre de 2006 encontravención con lo dispuesto en el Regla-

mento del Fedatario Fiscalizador; CONSIDERANDO: 

Que la quejosa señala que el Acta Probatoria N° 120-060-0003294-01 del 12 de octubre de 2007 fue levantada cuatro días después derealizada la intervención del fedatario fisca-lizador de la SUNAT, contraviniendo lo dis-puesto en el artículo 9° del Reglamento delFedatario Fiscalizador aprobado por DecretoSupremo N° 101-2004-EF, que estableceque las actuaciones del referido funcionario

deberán ser ejecutadas en forma inmediatacon ocasión a la intervención; 

Que asimismo indica que habiéndose vul-nerado el procedimiento de intervencionesestablecido en el Reglamento del FedatarioFiscalizador, solicita que este Tribunal decla-re la nulidad de la intervención del fedatariofiscalizador referida en el Acta Probatoria N°120-060-0003294-01; 

Que de conformidad con el artículo 155° delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por el Decreto Supremo N° 135- 99-EF, la queja se presenta cuando existanactuaciones o procedimientos que afectendirectamente o infrinjan lo establecido en di-cho código; 

Que de la documentación que acompaña laquejosa se aprecia la copia del Acta Proba-toria N° 120-060- 0003294-01 del 12 de oc-tubre de 2007, en la cual se deja constanciade la verificación de la infracción prevista enel numeral 1 del artículo 174° del Código Tri-butario, debiendo asimismo precisarse que

de los actuados no resulta posible verificarsi ha sido emitida la resolución sancionatoria 

correspondiente a la mencionada acta pro-batoria; 

Que en el presente caso, si bien la contro-versia que plantea la quejosa está referidaa la nulidad del Acta Probatoria N° 120-060- 0003294-01 que deja constancia de la inter-vención del fedatario fiscalizador, sin embar-go, previamente debe determinarse si esteTribunal es competente para pronunciarseen la vía de la queja, sobre la legalidad delas actas probatorias levantadas durante laintervención de fedatarios fiscalizadores; 

Que sobre el particular, sometida a Sala Ple-na de este Tribunal la controversia en comen-tario, se acordó por mayoría según constaen el Acuerdo de Sala Plena contenido en el

 Acta de Reunión de Sala Plena N° 2007-11del 10 de abril de 2007, el criterio conformeal cual, el Tribunal Fiscal no es competen-te para pronunciarse, en la vía de la queja,sobre la legalidad de las actas probatoriaslevantadas durante las intervenciones delos fedatarios fiscalizadores, de conformidadcon los fundamentos que a continuación sereproducen: 

“Según el informe que sustenta el Acuerdo de Reunión de Sala PlenaN° 2004-11 de fecha 3 de junio de  2004, la finalidad de la queja es corregiractuaciones en el curso de un procedi-miento y que su naturaleza es la de unremedio procesal que ante la afectacióno posible vulneración de los derechoso intereses del deudor tributario poractuaciones indebidas de la Adminis-tración o por la sola contravención delas normas que inciden en la relación

 jurídica tributaria. Asimismo, según elinforme que sustenta el Acuerdo deSala Plena del Tribunal Fiscal N° 24- 2003 de fecha 9 de diciembre de 2003,sólo cabe la formulación de una quejacuando no exista adicionalmente otros

 procedimientos o vías idóneas para co-nocer la materia controvertida. 

De conformidad con lo previsto en elartículo 62° del Texto Único Ordena-do del Código Tributario aprobado porel Decreto Supremo N° 135-99-EF, el

ejercicio de la función fiscalizadora dela Administración Tributaria incluye la 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

inspección, investigación y el controldel cumplimiento de obligaciones tri-butarias, disponiendo para tal efecto,entre otras, de la facultad de investigarlos hechos que configuran infraccionestributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. De acuerdo con lo dispuesto por el pri-mer párrafo del artículo 165° del TextoÚnico Ordenado aprobado por el De-creto Supremo N° 135-99-EF modifica-do por el Decreto Legislativo N° 953, lainfracción será determinada en formaobjetiva y sancionada administrativa-mente con penas pecuniarias, comisode bienes, internamiento temporal devehículos, cierre temporal de estableci-

miento u oficina de profesionales inde- pendientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizacio-nes vigentes otorgadas por entidadesdel Estado para el desempeño de acti-vidades o servicios públicos. 

 A su tumo, el segundo párrafo del mis-mo artículo establece que en el controldel cumplimiento de obligaciones tri-butarias administradas por la Superin-tendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SU NAT, se presume la ve-

racidad de los actos comprobados porlos agentes fiscalizadores, de acuerdoa lo que se establezca mediante decre-to supremo. 

 Al respecto, debe señalarse que el De-creto Supremo N° 086-2003-EF, modi-ficado por los Decretos Supremos N°s. 136-2003-EF y 101-2004-EF, aprobó elreglamento del fedatario fiscalizador dela SUNAT, estableciendo las normasque regulan las actuaciones de dichosagentes fiscalizadores, las que, según

el artículo 1° del mismo decreto supre-mo, consisten en efectuarla investiga-ción, control y/o verificación del cumpli -miento de las obligaciones tributariasde los administrados. De acuerdo con lo previsto por el artí-culo 6° del anotado reglamento, el fe-datario deberá dejar constancia de loshechos que comprueba -en ejercicio desus funciones señaladas por el artícu-lo 4° del mismo decreto supremo- enlos documentos denominados actas

 probatorias, las que por su calidad dedocumentos públicos constituyen prue- 

ba suficiente para acreditar los hechosrealizados que presencie o constate di-cho fedatario; indicándose, asimismo,que aquellas sustentarán la aplicaciónde la sanción correspondiente, de serel caso. 

Según se indica en el artículo 6o delmismo reglamento, en concordanciacon el inciso a) de su artículo 4°, lasactas probatorias dejan constancia oacreditan, entre otros, las acciones uomisiones que importen la comisiónde las infracciones tributarias a que serefieren los numerales 1 y 5 del artícu-lo 173°; las consignadas en el artículo 174°; numerales 5, 10 y 12 del artículo 177°, numeral 4 del artículo 178° del

Código Tributario, las que de confor-midad con las Tablas de Infraccionesy Sanciones aprobadas por el CódigoTributario son sancionadas mediante laemisión de resoluciones de multa, re-soluciones que establezcan sancionesde comiso de bienes, internamientotemporal de vehículos y cierre temporalde establecimiento u oficina de profe-sionales independientes, según corres-

 ponda. 

Como se puede advertir de las nor-

mas citadas, las actas probatorias enmención no son actos definitivos sinoconstituyen actos de trámite al estardirigidos a preparar la materia y dejar-la expedita para la decisión final.1 Enefecto, una vez que tales actas sonlevantadas por el fedatario fiscalizador  -dejando constancia de las accionesu omisiones que importen la comisiónde ciertas infracciones- estará expe-dita la facultad discrecional de la Ad-ministración - conforme al artículo 82°

del Código Tributario- para la emisiónde las resoluciones sancionatorias quecorrespondan2 , las que conforme al ar-tículo 135° del Código Tributario cons-tituyen actos reclamables. 

1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Cometario a la Ley del

Procedimiento Administrativo General, División de Es-

tudios  Administrativos, Lima, 2001, Pág. 65  2 Sin perjuicio que la Administración inaplique la sanción

respectiva con motivo de la suscripción del Acta de Re-conocimiento por el infractor, a que se refiere el artículo 6 o de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/

SUNAT (Régimen de Gradualidad) cuando se incurra por primera vez en las infracciones tipif icadas en losnumerales 1 al 3 del artículo 174”  del mismo código. 

CAP. V 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

Nótese que sólo procede el cuestio-namiento del acta probatoria -en la víacontenciosa- una vez emitida y notifi -cada la resolución sanclonatoria a laque sustenta, encontrándose de estamanera a salvo el derecho de defensadel supuesto infractor mediante la pre-sentación de los recursos impugnativosrespectivos, en tal sentido, dado quesegún el informe que sustenta el Acuer-do de Sala Plena del Tribunal Fiscal N° 24-2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, sólo cabe la formulación de unaqueja cuando no exista adicionalmen-te otros procedimientos o vías idóneas

 para conocer la materia controvertida,no cabe presentar una queja contra unacta probatoria pues dicho cuestiona-miento debe tramitarse en el procedi-miento contencioso tributario. 

 A esto debe agregarse que de con-formidad con la normativa antes men-cionada la intervención del fedatariofiscaíizador-en el caso que constate lacomisión de una infracción- se consu-ma con el levantamiento del acta pro-batoria, por lo que el procedimiento queregula su actuación concluye mediantela emisión de esta última, en tal senti-

do y habida cuenta que en el informeque sustenta el Acuerdo de Reuniónde Sala Plena N° 2004-11 de fecha 3de junio de 2004 se ha indicado que lafinalidad de la queja es corregir actua-ciones en el curso de un procedimientono procede que ésta sea presentadacontra un acta probatoria. 

 Asimismo, cabe señalar que si bien losartículos 137° y siguientes del CódigoTributario establecen un procedimientode carácter sumario para emitir pro-

nunciamiento sobre las impugnaciones presentadas contra las resolucionessancionatorias antes mencionadas,también lo es que el mismo ofrecemayores garantías que la queja paradeterminar la comisión de una infrac-ción (etapa probatoria, doble instancia,informe oral, etc) considerando que su

 probanza debe regirse por principioscuya aplicación es muy rigurosa (comoel de tipicidad, concurso de infraccio-nes, presunción de inocencia, etc.) a

efecto de cautelar los derechos de losadministrados. 

Finalmente, debe indicarse que el le-vantamiento de un acta probatoria no

 produce un perjuicio inminente e irre- parable ni conduce a la indefensióndel administrado, considerando que lamisma no establece sanción alguna,la que recién seria impuesta mediantela resolución sancionatoria respectiva,dejándose a salvo el derecho de defen-sa del supuesto infractor mediante la

 presentación de los recursos impugna-tivos correspondientes. 

Por lo tanto, el recurso de queja no esla vía idónea para cuestionar la validezde las actas probatorias, teniendo eldeudor tributario expedito su derecho

 para iniciar el procedimiento conten-

cioso de reclamación mediante la inter- posición del recurso correspondientedonde podrá cuestionar tanto el acta

 probatoria como la resolución a la queésta da sustento”. 

Que el criterio antes citado tiene el caráctervinculante para todos los vocales de esteTribunal, conforme a lo establecido por elacuerdo recogido en el Acta de Reunión deSala Plena N° 2002-10 del 25 de setiembrede 2002; 

Que asimismo, conforme lo aprobado poracuerdo que consta en el Acta de Reuniónde Sala Plena N° 2007-11 de 10 de abril de 2007, lo adoptado se ajusta a lo previsto porel artículo 154° del Código Tributario, por loque corresponde que se emita una resolu-ción de observancia obligatoria, disponiendosu publicación en el diario oficial “El Perua-no”; 

Que a consecuencia de lo anterior, procededeclarar improcedente la queja toda vez queesta no es la vía para cuestionar el Acta Pro-

batoria N° 120-060-0003294-01, teniendola quejosa expedito su derecho de iniciar elprocedimiento contencioso de reclamaciónmediante la interposición del recurso corres-pondiente donde podrá cuestionar tanto laresolución sancionatoria como el acta proba-toria sustentatoria de aquélla; 

Con las vocales Cogorno Prestinoni, Casali-no Mannarelli, e interviniendo como ponentela vocal Barrantes Takata; 

RESUELVE: 

1. Declarar IMPROCEDENTE la queja in-terpuesta. 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Có-digo Tributario aprobado por el DecretoSupremo N° 135-99-EF, la presenteresolución constituye precedente de

observancia obligatoria, disponiéndosesu publicación en el diario oficial “El Pe-ruano” en cuanto establece el siguientecriterio: 

“El Tribunal Fiscal no es competen-te para pronunciarse, en la vía de laqueja, sobre la legalidad de las ac-tas probatorias levantadas durantelas intervenciones de los fedatariosfiscalizadores”. 

REGíSTRESE, COMUNíQUESE y REMíTA-SE a la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria, para sus efectos 

RTF N° 02680-4-2008 

EXPEDIENTE N° : 11388-2007 INTERESADO : ASUNTO : Cierre de Establecimiento PROCEDENCIA : Junín FECHA : Lima, 27 de febrero de 

2008 

VISTA la apelación interpuesta por  contra la Resolu-

ción de Intendencia N° 1350140000895/SU-NAT de 27 de julio de 2007, emitida por la

Intendencia Regional Junín de la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributa-ria, que declaró infundada la reclamación for-mulada contra la Resolución de IntendenciaN° 1320120000117, que estableció la san-ción de cierre temporal de establecimientopor la infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 174° del Código Tributario. 

CONSIDERANDO: 

Que el recurrente sostiene, entre otros, queno se ha producido el hecho generador de

la obligación tributaria, esto es, que no es eldeudor tributario, toda vez que el servicio delegalización de firmas la realizó otro Notario alencontrarse él fuera de la ciudad de Junín,por lo que señala no se encuentra obligado aemitir el comprobante de pago por el referidoservicio; 

Que por su parte, la Administración señalaque el recurrente incurrió en la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 174°del Código Tributario, por no entregar com-probante de pago respectivo por el servicioprestado, según se acredita con el Acta Pro-batoria N° 1300600008371-01 de fecha 23 

de enero de 2007, por lo que se emitió la Re-solución de Intendencia N° 1320120000117,toda vez que era la segunda vez que incu-rría en dicha infracción, siendo no obstanteque al haber declarado la improcedencia delrecurso presentado, la referida sanción seimpuso por seis días, al haberse perdido elrégimen de gradualidad; 

Que el asunto materia de controversia con-siste en determinar si el recurrente incurrióen la infracción tipificada en el numeral 1 del

artículo 174° del Código Tributario; Que el artículo 165°del Texto Único Ordena-do del Código Tributario, aprobado medianteDecreto Supremo N° 135-99-EF, señala quela infracción se determina en forma objeti-va y que en el control del cumplimiento deobligaciones tributarias administradas por laSUNAT se presume la veracidad de los actoscomprobados por los agentes fiscalizadores; 

Que el numeral 1 del artículo 174° del citadoTexto Único Ordenado del Código Tributario,

sustituido por el Decreto Legislativo N° 953,establece que constituyen infracciones rela-cionadas con la obligación de emitir, otorgary exigir comprobantes de pago, el no emitiry/o no otorgar comprobantes de pago o do-cumentos complementarios a éstos, distintosa la guía de remisión; 

Que el artículo 4° del Reglamento del Fe-datario Fiscalizador aprobado por DecretoSupremo N° 086- 2003-EF y modificado porDecreto Supremo N° 101-2004-EF, estable-ce que el fedatario fiscalizador tiene comouna de sus funciones el dejar constancia delas acciones u omisiones que importen la co- 

CAP. V 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

misión de las infracciones tributarias a quese refiere el artículo 174° del Código Tribu-tario, entre otras, para lo cual levantará el

 Acta Probatoria en la cual dejará constanciade dichos hechos y/o de la infracción come-tida; 

Que conforme con el artículo 5° del citadoreglamento, el acta probatoria tiene calidadde documento público y goza de la presun-ción de veracidad a que se refiere el segun-do párrafo del artículo 165° del Código Tri-butario; 

Que se aprecia de autos que la Resolución de Intendencia N° 1320120000117 (folio 18), que establece la sanción de cierre de establecimiento del recurrente por tres (3) días calendarios, se sustenta en el Acta Pro- 

batoria N° 1300600008371-01 de fecha 23de enero de 2007, obrante a folio 17, en lacual se consigna que el funcionario de la Ad-ministración intervino el local del recurrente,y luego de concluido el servicio, no se emitióel comprobante de pago correspondiente; 

Que según se aprecia de la indicada actaprobatoria, la intervención se llevó a caboen el local del recurrente, iniciándose a las 11:30 a.m. y culminando a las 5 p.m. en elcual se recibió el servicio de legalización defirmas de carta poder y copias del D.N.I., can-celándose con el importe de diez soles (SI. 10.00), recibiéndose el vuelto de dos soles(S/.2.00), no otorgándosele el comprobantede pago, hecho que configuraría la comisiónde la infracción tipificada en el numeral 1 delartículo 174° del Código Tributario; 

Que no obstante, cabe indicar que en la ape-lada la Administración refiere que en el actaprobatoria se aprecia que el fedatario regre-só al local luego de seis horas de la comisiónde la infracción, agregando no obstante, que

ello no resta fehaciencia a la misma al haberregresado el referido funcionario en el mis-mo día de realizada la intervención; 

Que el referido hecho es corroborado porel recurrente en el escrito presentado antela Administración el 26 de enero de 2007,así como en el acta probatoria en la cual seconsigna haber culminado la intervención alas 5 p.m., no obstante haberla iniciado a las 11:30 a.m.; 

Que si bien el acta probatoria tiene la calidadde documento público, la situación antesdescrita resta fehaciencia el Acta ProbatoriaN° 13000600008371-01 respecto de la co-misión de la infracción, por cuanto la inter-vención no se habría realizado de maneraconjunta, esto es, de conformidad con loprevisto en el numeral 2 del Decreto Supre-mo N° 086-2003-EF, modificado por Decre-to Supremo N° 101-2004- EF, que establece

que el fedatario fiscalizador podrá adquirirbienes o servicios: “Luego  de ello el feda-tario fiscalizador acreditará su identificacióncon la credencial a que se refiere el artículo 3”, lo que no puede afirmarse haya ocurridoen el presente caso, al haber retornado allocal intervenido luego de seis horas, comolo refiere la Administración en la apelada; 

Que finalmente, cabe señalar que no proce-de el pedido de informe oral del recurrente(folio 49), toda vez que el mismo fue presen-tado fuera del plazo previsto en el artículo 

150° del Código Tributario; Con las vocales Flores Talavera, MárquezPacheco y Espinoza Bassino, a quien sellamó para completar Sala, e interviniendocomo ponente la vocal Flores Talavera; 

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de IntendenciaN° 1350140000895/SUNAT de 27 de juliode 2007, y dejar sin efecto la Resolución deIntendencia N° 1320120000117. 

Regístrese, comuníquese y remítase a laSuperintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, para sus efectos. 

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fisc A liz A ción y procediMiento contencioso tribut A rio 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II 

CAP. III 

CAP. IV 

RTF N° 03372-4-2008 

EXPEDIENTE N° : 11162-2007 INTERESADO : 

ASUNTO : Cierre de Establecimiento PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 14 de marzo de 

2008 

VISTA la apelación interpuesta por  contra la Reso-

lución de Intendencia Nº 0260140023361/SUNAT de 31 de mayo de 2007, emitida porla Intendencia Regional Lima de la Superin-tendencia Nacional de Administración Tribu-taria, que declaró infundada la reclamacióncontra la Resolución de Intendencia N° 024- 012-0016343 que dispuso aplicar la sanciónde cierre en el establecimiento de la recu-rrente ubicado en calle San Ramón N° 277,Miraflores, Lima. 

CONSIDERANDO: 

Que la recurrente sostiene que ha reconocidola falta pese a que no hubo la espera necesa-ria, no obstante, solicita el cambio de sanciónde cierre por multa, toda vez que en el localdonde se pretende aplicar dicho cierre, tieneuna sola entrada de acceso a vivienda y ne-

gocio, siendo que ahí viven los señores Que por su parte, la Administración señalaque la recurrente incurrió en la comisión dela infracción tipificada en el numeral 1 del ar-tículo 174° del Código Tributario, por no emi-tir comprobante de pago, según se acreditacon el Acta Probatoria N° 0200600077890- 01, y que anteriormente incurrió en la mismainfracción en una oportunidad, por lo que lecorrespondía la sanción de cierre de esta-blecimiento por tres días y que la recurrenteno ha acreditado que las consecuencias quederivarían de la sanción de cierre ameritan lasustitución de ésta por una multa; 

Que en el presente caso, corresponde deter-minar si la recurrente ha incurrido en la in-fracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario y si le correspon-de la sanción de cierre de establecimiento; 

Que el numeral 1 del artículo 174° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario, apro-bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF,sustituido por el Decreto Legislativo N° 953,

establece que constituyen infracciones rela-cionadas con la obligación de emitir, otorgar  

y exigir comprobantes de pago, el no emitiry/o no otorgar comprobantes de pago o do-

cumentos complementarios a éstos, distintosa la guía de remisión; 

Que la Tabla I de Infracciones y SancionesTributarias del citado código, aplicable a laspersonas y entidades generadoras de ren-tas de tercera categoría, como el recurrente(folio 67), señala como sanción aplicable porno otorgar comprobantes de pago, la multaequivalente al 100% de la UIT o cierre, in-dicándose en la Nota 4 de la referida tabla,que la multa se aplicará en la primera oportu-nidad que el infractor incurra en la infracción

salvo que éste reconozca la infracción me-diante acta de reconocimiento, y la sanciónde cierre se aplicará a partir de la segundaoportunidad en que el infractor incurra en lamisma infracción y que a tal efecto, se enten-derá que ha incurrido en una anterior oportu-nidad cuando la sanción de multa respectivahubiera quedado firme y consentida en lavía administrativa o se hubiera reconocido laprimera infracción mediante acta de recono-cimiento; 

Que a su vez, el numeral 2 del artículo 6°del Reglamento de Comprobantes de Pago,aprobado por Resolución de Superintenden-cia N° 007-99/SUNAT, modificado por la Re-solución de Superintendencia N° 034-2002/SUNAT, señala que están obligados a emi-tir comprobantes de pago, entre otros, laspersonas naturales o jurídicas, sociedadesconyugales, sucesiones indivisas, socieda-des de hecho u otros entes colectivos quepresten servicios; 

Que el numeral 5 del artículo 5° del citado

reglamento dispone que en la prestación deservicios, el comprobante de pago deberáser entregado en ei momento de la culmina-ción del servicio, en la percepción de la re-tribución total o parcial, o al vencimiento delplazo o de cada uno de los plazos fijados oconvenidos para el pago del servicio, lo queocurra primero; 

Que conforme con el artículo 5° del Regla-mento de Fedatario Fiscalizador aprobadopor Decreto Supremo N° 086-2003-EF, ynormas modificatorias si bien los documen-tos emitidos por el fedatario fiscalizador sonde carácter público y se presume su vera- 

CAP. V 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II 

CAP. III 

CAP. IV 

CAP. V 

cidad, dichos documentos deben permitir laplena acreditación y clara comprensión delos hechos que se hubieren comprobado; 

Que el artículo 8° del citado reglamento se-ñala que adicionalmente, con motivo del

cumplimiento de sus funciones, los Fedata-rios Fiscalizadores pueden dejar constanciade los hechos que comprueben en otros ti-pos de documentos tales como las notas dedevolución y/o restitución e informes, acredi-tando dichos documentos los hechos que enellos se consignen; 

Que se aprecia de autos que la Resolución de Intendencia N° 024-012-0016343 (folio 36) que establece la sanción de cierre de es- tablecimiento del recurrente por tres (3) días calendarios se sustenta en el Acta Probatoria N° 0200600077890-01 de fecha 4 de agostode 2006; 

Que según se observa del Acta ProbatoriaN° 0200600077890-01 (folio 10), con fecha 5de agosto de 2006 el Fedatario de la Admi-nistración, identificado con Registro N° F058,intervino el establecimiento de la recurrente,ubicado en calle San Román N° 277, distritode Miraflores, departamento de Lima, consu-miendo una jarra de cerveza y una botella deagua mineral, por un valor de S/.25.00, que

fue cancelado con el importe de S/.50.00, re-cibiendo como vuelto S/.25.00, mas no así elcomprobante de pago respectivo, por lo queluego de esperar en dicho establecimientopor dos minutos para que se le otorgue el re-ferido comprobante y no cumpliéndose con talobligación, procedió a retirarse del local, paraposteriormente reingresar al local interveni-do, identificarse como Fedatario Fiscalizadorde la Administración Tributaria, y comunicarla infracción cometida tipificada en el nume-ral 1 del artículo 174° del Código Tributario,

suscribiendo dicha acta en la que consignó lanegativa a firmar de la persona encargada; 

Que conforme a lo antes señalado, si bien la  Administración se sustenta en el Acta Pro- 

batoria N° 0200600077890-01 para imputarla infracción a la recurrente, sin embargo,dado el contexto en que ésta se levanta, nopuede constituir prueba para acreditar la co-misión de la infracción que se atribuye a larecurrente; 

Que en efecto, conforme el propio fedatarioconsigna en el acta, consumió una jarra decerveza (no aparece observación en el actaque hubiere efectuado la intervención acom-pañado de otros funcionarios), siendo quese señala que por tratarse de consumo debienes o uso de servicio no se procede a ladevolución del dinero, lo que genera dudassobre los actos de los que supuestamenteda fe, debiendo anotarse que si bien la leyen principio le otorga valor a la manifestación

de éste y por tanto constituye una prueba encontra de los contribuyentes, su actuacióndebe efectuarse dentro de un marco de con-tabilidad; 

Que estando lo expuesto, el acta probatoriaantes referida habría perdido mérito proba-torio por lo que la comisión de la infracciónno se encuentra debidamente acreditada,debiéndose por ello revocar la apelada, locual se encuentra conforme al criterio conte-nido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 

07609-4-2007; Que al haberse revocado la apelada no co-rresponde emitir pronunciamiento respecto alos restantes alegatos de la recurrente; 

Con las vocales Flores Talavera, MárquezPacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendocomo ponente la vocal Zúñiga Dulanto; 

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de IntendenciaN° 0260140023361/SUNAT de 31 de mayo

de 2007. Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos. 

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Dr. Jor ge Arévalo Mogollón 

Capítulo VI 

El Procedimiento 

Contencioso  – Tr ibutar io 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

El Procedimiento Contencioso  – Tributario 

1. Introducción Como r egla  gener al,  el  procedimiento  contencioso  –   tributario tiene comocaracterística esencial  la preexistencia de un acto administrativo emitido  porla Administración Tributaria, que deter mina una deuda de cargo del contr i bu-yente, el cual es im pugnado por el deudor tr i butar io. 

Precisamente, el nomen iuris del  pr ocedimiento contencioso –  tributario o bede-ce al  hecho que, mediante el mismo el contr i buyente  ingresa a una contiendao controversia con la  Administración tributaria respecto de la deuda pre - es-ta blecida por esta última. 

Sin embargo, esta r egla  también tiene su excepción y es que, también son

im pugna bles  las  r esoluciones  fictas denegatorias, r ef er idas  a  procedimientosno contenciosos asociados a la deter minación de la o bligación tr i butar ia. 

Siendo esto así, el  pr ocedimiento  contencioso  –   tributario puede def inir secomo el conjunto de actos y diligencias de bidamente ordenados, tr amitadosa iniciativa del  propio contr i buyente, con la f inalidad expresa de obtener unar esolución que se pronuncie sobre la  legalidad o legitimidad  de un acto ad-ministrativo  pr eexistente, emitido por la  Administración de manera expresa oficta sobre la deter minación de la deuda tr i butar ia. 

2. Etap

as del procedimiento

cont

en

cioso  – tribut

ario: 

El ar tículo 124º del Código Tributario reconoce dos etapas del Procedimiento Contencioso-Tr i butar io: 

a) La r eclamación ante la Administración Tr i butar ia.

 b) La a pelación ante el Tr i bunal Fiscal. 

Ahora, el mencionado  dispositivo agrega que, cuando la r esolución sobre lasr eclamaciones  haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los  r ecla-mantes deberán a pelar ante el  superior jerárquico antes de recurrir al Tr i bunalFiscal,  siendo que, en ningún caso podrá haber más de dos instancias antesde recurrir al Tr i bunal Fiscal. 

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186 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

Frente a lo  indicado en el  párr af o  anterior, cabe  preguntarse en primer tér minosi el mandato de a pelación  previa ante el  Superior jerárquico antes de r ecu-rrir al Tr i bunal  Fiscal  es a plica ble  a las  r esoluciones  emitidas por la  SUNAT.Al respecto, cabe indicar que las  Intendencias R egionales y Of icinas Zonalesde la  SUNAT son órganos sujetos a jerarquía f uncional,  pues dependen del

Su per intendente Nacional  de Administración Tributaria, no obstante lo  cualsus  pronunciamientos  no son susce pti bles  de revisión al  interior de la  propiaAdministración Tributaria. Por lo mismo, las a pelaciones  interpuestas contr alas  r esoluciones  emitidas por las  Intendencias  y Of icinas Zonales  de SUNATson vistas dir ectamente por el Tr i bunal Fiscal. 

Por otro lado,  también cabe  preguntarse si la  r egla de a pelación previa anteel  superior jerárquico también es a plica ble a las Administraciones tr i butar iasdistr itales. Sobre este punto, en la RTF Nº 3590-6-2003, la cual es de o bser -vancia o bligator ia, el Tr i bunal Fiscal ha señalado lo siguiente: 

―Desde la entrada en vigencia de la  Ley Orgánica de Munici palidades, Ley Nº 27972, el Tr i bunal Fiscal  es el  órgano competente  para conocer las a pe-laciones  f or muladas  contra las  r esoluciones  emitidas por las munici palidadesdistr itales  dentro del  pr ocedimiento  contencioso,  toda vez que dicha nor ma

suprimió el texto del ar tículo 96° de la Ley Orgánica de Munici palidades Nº 23853‖. ―Las a pelaciones  f or muladas  contra r esoluciones  emitidas por lasmunici palidades distr itales  dentro de un  pr ocedimiento contencioso y que seencontrasen en trámite a la  f echa de entrada en vigencia de la Ley Orgánicade Munici palidades, Ley Nº 27972, deben ser resueltas por las munici palidades

 pr ovinciales.‖ 

CAP. VI 

En este sentido, el actual marco r egulator io ha sido  pr ácticamente devastador

 para el Tr i bunal  Fiscal,  pues, debe r esolver en segunda instancia directa losrecursos de a pelación  f or mulados  contra las  r esoluciones  que r esuelven  lasr eclamaciones,  tanto las  provenientes de las  Intendencias R egionales y Of ici-nas Zonales  de SUNAT, como también, las  emitidas por las Munici palidadesDistr itales y Provinciales. 

Por lo mismo, nos permitimos  plantear las siguientes  pro puestas: 

a. Que la SUNAT r esuelva en segunda instancia administrativa, quizás me-diante órganos desconcentrados a nivel  macro r egional,  los  recursos dea pelación interpuestos contra las r esoluciones que r esuelven r eclamacionesrespecto de los  tributos que administr a. 

 b. Que las Munici palidades  Pr ovinciales  resuelvan en segunda instanciaadministrativa los  recursos de a pelación  interpuestos contra las  r esolu-ciones que r esuelven  r eclamaciones,  emitidas por las  Munici palidadesDistr itales. 

c. Que el Tr i bunal Fiscal se convierta en un órgano de casación adminis-trativa, que se pronuncie sólo  en casos de errores de interpretación ode indebida a plicación de las  normas tributarias, o por trasgresión de la

 jurisprudencia administr ativa. 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

3. El r ecur so de reclamación 

3.1 Actos r eclamables 

Con la  interposición del  recurso de r eclamación  se inicia el  Procedimiento

contencioso  –  tr i butar io. Ahora, no todo acto administrativo de la SUNAT es  pasi ble  de una r eclama-ción. De hecho, el ar tículo 135º del  Código Tributario esta blece los actos que pueden ser objeto de dicho r ecur so: 

• La resolución de determinación 

En este sentido, recuérdese que, según el ar tículo 76º del Código Tr i buta-rio, la r esolución de deter minación es el acto administrativo, con el cual laAdministración pone en conocimiento del deudor tributario el r esultadode la f iscalización tr i butar ia. 

Asimismo, según los liter ales a) y b) del ar tículo 115º del mismo Código,es deuda exigi ble coactivamente  la esta blecida mediante R esolución deDeterminación que no hubiese sido reclamada en el  plazo de ley, así comotambién, la esta blecida mediante R esolución de Determinación r eclamadasf uer a del  plazo esta blecido para la interposición del recurso, siempre queno se cum pla  con presentar la  Carta Fianza respectiva conf or me con lodispuesto en el Ar tículo 137°. 

Por lo mismo, la  pr esentación oportuna del recurso de r eclamación tendr áun do ble ef ecto,  pues, por un lado,  permitirá discutir el  r esultado de laf iscalización, pero, además, evitará la cobranza coactiva de la acotación

en cuestión. 

• La Orden de pago 

Como r egla, la  orden de pago no tiene como vocación ser un acto r ecla-ma ble,  habida cuenta que la misma es r ef le jo directo de la deuda insolutaexpresamente r econocida por el contr i buyente en una declar ación  jur ada

 previa, sea como tributo autoliquidado, o como producto de la r eliquida-ción sustentada en las propias declar aciones  juradas  presentadas  por elcontr i buyente. 

Es por ello que, según el segundo  párr af o del ar tículo 136º del Código Tri- butario, para interponer r eclamación contra la Orden de Pago es r equisitoacreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizadahasta la  f echa  en que r ealice el  pago, excepto en el caso esta blecido enel numer al 3 del  inciso a) del Ar tículo 119º del  mismo Código, es decir ,cuando la  cobranza podría ser im procedente. 

• La Resolución de multa 

Como señala bamos en el ca pítulo anterior, una vez impuesta la r esoluciónde multa, la misma puede ser objeto de un  procedimiento contencioso  –  tributario. Con la interposición oportuna de este recurso im pugnator io el

contr i buyente tendrá la  posi bilidad de discutir los f undamentos de hecho 

CAP. VI 

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188 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

y de derecho de la  sanción impuesta, a la  vez que evitará la  co br anzacoactiva de la misma, ello por interpretación ad contrario de los liter alesa) y b) del ar tículo 115º del Código Tr i butar io. 

•  La resolución ficta sobre recursos no contenciosos. 

Sobre este punto, el segundo  párr af o del ar tículo 163º del Código Tr i buta-rio establece que, en caso de no r esolver se las solicitudes no contenciosasr elacionadas con la deter minación de la deuda tributaria en el  plazo decuarenta y cinco (45) días há biles, el deudor tributario podrá inter  ponerrecurso de r eclamación dando por denegada su solicitud. 

Cabe precisar que, respecto de las  solicitudes  no contenciosas  no r ela-cionadas con la deter minación de la deuda tributaria no cabe inter  ponerr eclamación contra la denegatoria f icta,  sino que, en a plicación del tercer párr af o del ar tículo 163º del Código Tributario, corresponderá la inter  po-sición de los recursos previstos en la Ley del Pr ocedimiento Administr ativoGener al  –  Ley Nº 27444. 

•  Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de esta-blecimiento u oficina de profesionales independientes, así comolas resoluciones que las sustituyan. 

Al igual  que en el  caso de las  r esoluciones  de multas,  la  im pugnaciónoportuna de este tipo de sanciones convierte al  pr ocedimiento sancionadoren uno de carácter contencioso  –  tr i butar io. 

Cabe precisar que las r esoluciones que determinan el abandono de bienescomisados no son susce pti bles de r eclamo, sino de im pugnación mediantelos recursos señalados en la ley Nº 27444. 

•  Los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria 

El Código Tributario no es pecíf ica a qué se r ef ier e con esta expresión, locual nos llevar á necesariamente al desar rollo casuístico del tema. 

En este sentido, por e jemplo,  a entender del Tr i bunal  Fiscal,  los  r eque-rimientos no son actos r eclama bles,  pues, conf or me  se indica en la RTF Nº 04684-3-2002, 

―Los requerimientos así como sus r esultados  no constituyen actos r eclama- bles;  en ese sentido, la  Administración Tributaria al  no haber emitido  pr o-nunciamiento al  respecto no ha inf r ingido  pr ocedimiento  legal alguno,  todavez que el  pr ocedimiento  de f iscalización  o ver if icación  culmina  con lacorr es pondiente  emisión de la  r esolución  de deter minación,  r esolución demulta  u orden de pago, según sea el  caso, de acuerdo con el ar tículo 75ºdel  mencionado  Código Tributario; y son dichos valor es  los  que  pueden serobjeto de im pugnación.‖ 

Asimismo, en las RTFs Nº 10092-5-2007, 10670-5-2007 y 10675-5-2007,

entre otras, el Tr i bunal  Fiscal  ha señalado  que los  documentos deno- 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

minados estados de cuenta y avisos de cobranza coactiva no son actosr eclama bles. 

Así también, en la RTF 8042-3-2007, el Tr i bunal ha indicado que la R esolu-ción que declar a válido el acogimiento al RESIT es un acto r eclama ble. 

•  Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución Al respecto, recuérdese que según el primer  párr af o del ar tículo 163º delCódigo Tributario, las r esoluciones  que r esuelven  las solicitudes no con-tenciosas r elacionadas con la deter minación de la deuda tributaria ser ána pela bles ante el Tr i bunal Fiscal, con excepción de las  que r esuelvan lassolicitudes de devolución, las  mismas que serán r eclama bles. 

•  Las resoluciones que determinan la pérdida del f raccionamiento de carácter general o particular  

Sobre este tema, cabe acotar que, en a plicación del liter al a) del ar tículo 115º del Código Tributario, la sola r eclamación de la r esolución de pér didade un f r accionamiento  no evita la  cobranza coactiva del saldo  insoluto,sino que, además, el contr i buyente  deberá continuar con el  pago de lascuotas de f r accionamiento. 

3.2 Requisitos de admisibilidad 

El ar tículo 137º del  Código Tributario r egula  los  requisitos de admisi bilidadque debe contener el  recurso de r eclamación: 

a) Se deberá interponer a través de un escrito fundame

ntado. El deudor a interponer r eclamación concuerda con el ar tículo 106º de laLey  Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gener al, según elcual,  ―cualquier administr ado,  individual  o colectivamente,  puede  pro-mover por escrito el inicio de un  pr ocedimiento  administrativo ante todas ycualesquier a de las entidades, ejerciendo el derecho de petición r econocidoen el Ar tículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado‖. 

 Nótese que, no son admisi bles las r eclamaciones manif estadas de f or ma

or al o gestual. 

Respecto de las r eclamaciones interpuestas utilizando como medio el f ax,

en la RTF Nº 408-4-2000, que no es de observancia o bligator ia, admitela  posi bilidad que el contr i buyente interponga escritos por esta vía, ha bidacuenta que dicho sistema es un medio técnico que cum ple con la f inalidaddel  correo cer tif icado. Sin embargo, cabe precisar que esta RTF no es deobservancia o bligator ia. 

De otro lado, el escrito debe estar autorizado por letr ado en los  lugar esdonde la def ensa f uer a cautiva, el que además deberá contener el nom br edel abogado que lo autoriza, su f ir ma y número de registro há bil. 

Sobre este punto, en la RTF Nº 6503-2-2004, el Tr i bunal Fiscal ha indicadoque si bien en el escrito no se consignó la f ir ma de abogado, sí consta la

misma en la Hoja de Inf or mación Sumaria. En este mismo sentido, en la 

CAP. VI 

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190 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

RTF  Nº 2720-5-2004, el  Colegiado  administrativo ha señalado  que essuf iciente  con que la f ir ma del abogado se encuentre indistintamente enel  escrito o en la  Hoja de Inf or mación Sumaria, para que se tenga  porcum plido el  requisito de admisi bilidad. 

Otro tema a tener en cuenta se r ef ier e a, si uno de los  requisitos deadmi-si bilidad se r ef ier e a la  pr esentación de la constancia de ha bilitación del

abogado. 

Sobre este punto, en la RTF Nº 6514-2-2004, el Tr i bunal Fiscal ha indi-cado que, uno de los  requisitos de admisi bilidad de la r eclamación es elnúmero de abogado há bil, el cual se cum ple con su sola consignación enel  escrito respectivo, salvo que la  Administración Tributaria com pr ue beque tal número no es há bil  –  vía la  inf or mación que puede obtener delColegio de Abogados al que  pertenece el letr ado -, caso en el cual de ber árequerir al contr i buyente a ef ecto que subsane la  omisión en el  plazo de 15 días há biles de notif icado el r equer imiento. 

c) A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Su-maria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sidoaprobado mediante Resolución de Superintendencia. 

El requisito en cuestión se r ef ier e a los For mular ios  Nº 6000 y Nº 6001,aprobados mediante R esolución de Super intendencia  Nº .083-99/SU NAT,modif icado a través de la R esolución de Su per intendencia  Nº 106-2005/SUNAT. 

Sobre este extremo del ar tículo 137º del  Código Tributario, el legislador

se olvidó  que dicha norma no sólo r egula la  actividad de la SUNAT, sinode la  Administración tributaria en gener al. 

d) Debe inter poner se dentro del plazo de ley 

d.1) El caso de las Resoluciones de determinación y resoluciones de multa 

En este sentido, el  ar tículo  137º del  Código Tributario, tratándose der eclamaciones  contra R esoluciones  de Determinación, R esoluciones  deMulta, r esoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, r esolucio-nes que deter minan  la pérdida del  f r accionamiento gener al o  par ticulary los  actos que tengan r elación directa con la deter minación de la deudatributaria, éstas se presentarán en el término impr orr oga ble de veinte (20)días há biles computados desde el  día há bil  siguiente a aquél  en que senotif icó el acto o r esolución r ecurr ida. 

Asimismo, tratándose de las  r esoluciones que esta blezcan sanciones decomiso de bienes, inter namiento tempor al de vehículos y cierre tempor alde esta blecimiento u of icina de pr of esionales inde pendientes, así como lasr esoluciones que las sustituyan, la r eclamación se presentará en el  plazode cinco (5) días há biles computados desde el día há bil siguiente a aquélen que se notif icó la r esolución r ecurr ida. 

Así también, la r eclamación contra la r esolución ficta denegatoria de de- 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

volución podrá inter  poner se vencido el  plazo de cuarenta y cinco (45) díashá biles  a que se r ef ier e el segundo  párr af o del ar tículo 163º del CódigoTr i butar io. 

Ahora, según el ar tículo 136º del  Código Tributario, tratándose de R e-

soluciones de Determinación y de Multa, ― para interponer r eclama

ciónno es requisito el  pago previo de la  deuda tributaria por la  parte queconstituye motivo de la r eclamación‖. Sin embargo, este dispositivo de beconcordarse con el primer  párr af o del numer al 3) del ar tículo 137º delCódigo Tributario, según el cual, como requisito de admisi bilidad, cuandolas R esoluciones  de Determinación y de Multa  se r eclamen  vencido elseñalado  término de veinte (20) días há biles, deberá acreditarse el  pagode la  totalidad de la deuda tributaria que se r eclama, actualizada hastala  f echa  de pago, o presentar carta f ianza  bancaria o f inancier a por elmonto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a laf echa de la  interposición de la r eclamación,  con una vigencia de 6 (seis)

meses, de biendo renovarse por períodos similar es dentro del  plazo queseñale la Administr ación1. 

d.2) El caso de las Ór denes de pago.- 

Respecto de las órdenes de pago, el segundo  párr af o del ar tículo 136ºdel  Código Tributario señala  que, para interponer r eclamación  contr ala  Orden de Pago es requisito acreditar el  pago previo de la  totalidadde la deuda tributaria actualizada hasta la  f echa  en que r ealice el  pago,excepto en el caso esta blecido en el numer al 3 del inciso a) del Ar tículo 119º del  mismo Código Tributario, esto es, cuando la  cobranza r esulte

im procedente. Esto tiene su ex plicación en el  hecho que, la  orden de pago es una mer aconsecuencia de la deuda expresamente r econocida por el contr i buyente enuna declar ación  jurada previa. Es por esta razón que en la sentencia r ecaídaen el Expediente  Nº 4242-2006-AA/TC, el  Tr i bunal  Constitucional  ha

 precisado que no está proscrito el  pago previo de una orden de  pago: 

―14. (…) el Tr i bunal Constitucional  considera conveniente  precisar algunosaspectos de su jurisprudencia que  puedan tener im plicancia en lo r ef er idoa la im pugnación  de órdenes de pago. En ef ecto, mediante la STC 3741- 2004-AA/TC, el Tr i bunal Constitucional esta bleció la siguiente r egla. 

R egla sustancial B: ―Todo cobro que se haya esta blecido al  interior deun  pr ocedimiento  administrativo, como condición o requisito previo a

la im pugnación  de un acto de la propia administración  pública, es con-trario a los  derechos const itucionales al  debido proceso, de petición y deacceso a la tutela  jur isdiccional y, por tanto, las  normas que lo autor izanson nulas y no  pueden exigirse a partir de la  publicación de la  pr esentesentencia‖. 

15. De una primera lectur a de dicha R egla podría suponerse que el caso deim pugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances  – en tanto acto de la  Administración Tributaria emitido para exigir la 

CAP. VI 

1 Nótese que el plazo de seis meses de la carta fianza no guarda concordancia con el plazo de nueve meses con el que cuen- ta

la Administración Tributaria para resolver la reclamación, ello de conformidad con el artículo 142º del Código Tributario,

modificado por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 981. 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

cancelación de deuda, sujeta al  pago previo en caso de im pugnación – ;y, en ese sentido, ante una r eclamación o a pelación en el  pr ocedimientocontencioso-tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tr i bunalFiscal  estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estossupuestos, conf or me  lo dispone el segundo  párr af o del ar tículo 136 delCódigo Tr i butar io. 

16. El Tr i bunal Const itucional  descarta de  plano  dicha postura, puesto queentender la r ef er ida r egla  precedente desde una perspectiva mer amenteliter al-f or mal,  es decir ajena a las  circunstancias del caso del cual der ivósu creación, conllevar ía  a desnatur alizar la  con el  riesgo inminente deextender la  a supuestos que este Colegiado  no quiso prever dentro desus alcances.‖ (el r esaltado es nuestr o)‖. 

CAP. VI 

Sin embargo, podría ocurrir que la  orden de pago no r ef le je el monto dela deuda  pr eviamente r econocida por el contr i buyente en una declar ación

 jurada  pr evia. 

Por ello, el ar tículo 136º nos remite al numer al 3 del inciso a) del Ar tículo 119º del Código Tributario, según el cual, el Ejecutor Coactivo sus pender átem por almente el Pr ocedimiento de Cobranza Coactiva exce pcionalmen-te, tratándose de Órdenes de pago, cuando medien circunstancias queevidencien que la  cobranza podría ser im procedente  y siempre que lar eclamación  se hubiera interpuesto dentro del  plazo  de veinte (20) díashá biles de notif icada la Orden de Pago2. 

Ahora, el  legislador no ha desar rollado  qué cosa debe entenderse  por―circunstancias que evidencien que la  cobranza podría ser im pr ocedente‖,siendo la  jurisprudencia del Tr i bunal  Fiscal  la  que se ha encargado de

desa

r rolla

r este tema. Así por e jemplo,  en la RTF  Nº 2136-4-2004, el Tr i bunal  Fiscal or denó

admitir a trámite la r esolución la r eclamación interpuesta contra una or dende pago, habida cuenta que el  monto puesto a cobro en dicho valor nose ajusta al impuesto deter minado en la declar ación  jur ada. 

Asimismo, en la RTF Nº 4614-1-2006 el Tr i bunal  Fiscal señaló que, lasórdenes de pago objeto de r eclamo habrían desconocido el arrastre delos saldos a f avor declar ados por la recurrente en sus respectivas decla-raciones, por lo  que dichos valor es no f ueron  emitidos de conf or midadcon el numer al 1) del ar tículo 78º del Código Tr i butar io. 

Por último,  en la  RTF  Nº 6225-4-2003 el  Colegio  administrativo de jósin ef ecto  la  orden de pago materia de a pelación,  habida cuenta querecurrente había  presentado declar ación  r ectif icator ia  mediante la  cualhabía deter minado la  inexistencia de la deuda or iginalmente declar ada. 

Así pues, cuando un contr i buyente es notif icado  con una orden de  pagoque contiene una cobranza im procedente, por e jemplo, por las causalesantes señaladas, corresponderá la interposición del  respectivo recurso der eclamación dentro del  término de veinte días há biles. En este escenar io, 

 2 El mencionado artículo 119º precisa que, en este caso, la  Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro

del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. Además, la suspensión deberá man-

tenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º del Código Tributario. 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

ante la r esolución de la Administración declar ando inadmisi ble el r ecur sode r eclamación, corresponderá al contr i buyente interponer el r es pectivorecurso de a pelación, ello sin perjuicio de la cobranza coactiva del valorde conf or midad con la RTF Nº 05464-4-2007. 

3.3 Subsanación de los requisitos de admisibilidad: De conf or midad con el ar tículo 140º del  Código Tributario, la Administr aciónTributaria notif icar á al r eclamante para que, dentro del  término de quince (15)días há biles,  subsane las  omisiones que  pudier an  existir cuando el  r ecur sode r eclamación no cum pla con los  requisitos para su admisión a trámite. Lanorma precisa que, tratándose de las r esoluciones que esta blezcan sancionesde comiso de bienes, inter namiento  tempor al de vehículos y cierre tempor alde esta blecimiento u of icina de prof esionales inde pendientes, así como las quelas sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) díashá biles. 

La notif icación  de este r ef er imiento  de he r ealizar se en el domicilio fiscal delcontr i buyente, salvo que éste hubiese señalado un domicilio  procesal, en cuyocaso, en a plicación del ar tículo 104º la notif icación del  citado r equer imientodebe r ealizar se en esta última dir ección. 

El mismo art. 140º señala  que, vencidos dichos términos sin la subsanacióncorr es pondiente,  se declar ar á  inadmisi ble  la  r eclamación,  salvo  cuando lasdef iciencias  no sean sustanciales,  en cuyo caso la Administración Tr i butar ia

 podrá subsanar las de of icio. 

Al respecto, cabe mencionar que, cuando la Administración Tributaria r esuelve

la inadmisi bilidad de un recurso de r eclamación, el contr i buyente se encuentr aen la  posi bilidad de interponer la corr es pondiente a pelación, en cuyo caso, lamateria de grado se limita  a def inir si dicha inadmisi bilidad  ha sido emitidaconf or me a ley. 

En este sentido, en la reiterada casuística del Tr i bunal Fiscal encontramos quedicho colegiado ordena la nulidad del acto de notificación o de la r esolución quedeclar a  inadmisi ble  la r eclamación cuando el  r equer imiento de admisi bilidadno se encuentra de bidamente notif icado o, cuando la Administración Tr i butar iaha emitido la  r esolución declar ando  la  inadmisi bilidad antes del vencimientodel  plazo otorgado en dicho r equer imiento. 

3.4 Medios pr obatorios 

Medios pr obatorios admisibles 

Respecto de los  medios  pro bator ios,  el  ar tículo  125º del  Código Tr i butar ioseñala  en primer término que, los únicos medios  pro bator ios que  pueden ac-tuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la  ins peccióndel  órgano encargo de r esolver , los cuales  serán valor ados  por dicho órgano,con juntamente  con las manif estaciones o btenidas por la  Administración Tri- butar ia. 

Esto quiere decir que, en estricto legal, el contr i buyente no podrá of r ecer comomedios  pr o bator ios la declar ación de parte o la declar ación testimonial, siendo 

CAP. VI 

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194 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

que esta limitación podría im plicar una limitación al derecho constitucional ala def ensa. 

Plazo para ofrecer y actuar pruebas 

Por otro lado, el mismoa

r tículo 125º del Código Tributario señala que, el  plazo para of r ecer las pruebas y actuar las  mismas será de treinta (30) días há biles,contados a partir de la f echa en que se interpone el  recurso de r eclamación oa pelación. Asimismo, en el caso de las r esoluciones que esta blezcan sancionesde comiso de bienes, inter namiento  tempor al de vehículos y cierre tempor alde esta blecimiento  u of icina  de  prof esionales  inde pendientes,  así como lasr esoluciones que las sustituyan, el  plazo para of r ecer y actuar las pruebas ser áde cinco (5) días há biles. 

Sobre este punto, el of r ecimiento  de pruebas consiste en la  manif estaciónexpresa por parte del contr i buyente de los instrumentos o medios  pro bator iosque sustentan el  recurso, en tanto que, la actuación de las pruebas es la entr egaal  órgano r esolutor de los medios  pro bator ios of r ecidos. 

De otro lado, cabe precisar que, si bien el contr i buyente  cuenta con los  plazosantes señalados,  nada impide que el mismo of r ezca y actúe los medios  pro ba-torios en el mismo escrito de r eclamación. 

 No obstante, la  Administración Tributaria estará en la im posi bilidad de r esolverla r eclamación antes de los  plazos antes señalados, pues ello podría af ectar elderecho de def ensa del administrado, en el caso que el mismo pretenda of r ecermedios  pro bator ios adicionales dentro del  plazo legalmente otorgado. 

Medios probatorios de ofic

io El ar tículo 126º del Código Tributario señala que, para mejor r esolver  el órganoencargado  podrá, en cualquier estado del  procedimiento,  ordenar de of iciolas pruebas que juzgue necesarias y solicitar los  inf or mes  necesarios para elmejor esclar ecimiento de la cuestión a r esolver . 

Este dispositivo recoge el principio pr ocesal de im pulso de of icio, el cual a su veztambién está contenido en el numer al 1.3 del ar tículo IV del Título Pr eliminarde la Ley  Nº 27444, según el  cual,  las autor idades  deben dirigir e im pulsarde oficio el  procedimiento y ordenar la r ealización o práctica de los actos quer esulten  convenientes para el  esclar ecimiento  y r esolución  de las  cuestiones

necesar ias Asimismo, la  norma tributaria concuerda con el  principio de verdad mater ialcontenido en el numer al 1.11 del ar tículo IV de la  misma Ley Nº 27444,  porel  cual,  en el  procedimiento,  la autor idad  administrativa competente de ber áver if icar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para locual deberá adoptar todas las medidas  probatorias necesarias autorizadas  porla  ley, aun cuando no hayan sido  propuestas  por los administr ados o hayanacordado eximirse de ellas. 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

Medios pr obatorios inadmisibles 

El ar tículo 141º del  Código Tributario señala que, no se admitirá como medio pro bator io, el  que ha biendo  sido requerido por la Administración Tr i butar iadurante el proceso de ver if icación o f iscalización no hubiera sido  pr esentado

y/o exhi bido. Esta norma tiene dos f inalidades:  En primer término, se busca que el deudortributario tenga una activa cola bor ación en el  procedimiento de f iscalización,evitando que el  mismo omita inf or mación  expresamente r equer ida  por laAdministración. En segundo lugar , se busca proteger la verdad mater ial,  puesse parte de la  idea que, con  plazos más  prolongados, el contr i buyente  podr íaverse en tentado a f a br icar o crear medios  pro bator ios. 

 No obstante lo antes señalado, el mismo ar tículo 141º del Código Tr i butar ioadmite exce pcionalmente  los medios  pro bator ios extemporáneos, cuando eldeudor tributario prueba que la  omisión no se generó por su causa o acr edita

la  cancelación  del  monto r eclamado  vinculado  a las  pruebas  pr esentadasactualizado a la  f echa de pago, o presente carta f ianza bancaria o f inancier a

 por dicho monto3. 

3.5 Plazo para resolver el recurso de reclamación.- 

De conf or midad con el ar tículo 142º del Código Tributario, en la versión modi-f icada por el Decreto Legislativo Nº 981, la Administración Tributaria r esolver álas  r eclamaciones  dentro del  plazo  máximo de nueve (9) meses, incluido  el plazo  pro bator io, contado a partir de la  f echa de  pr esentación del  recurso der eclamación. 

Asimismo, tratándose de la r eclamación de r esoluciones  emitidas como con-secuencia de la a plicación de las normas de precios de tr ansf er encia,  la Ad-ministración r esolver á las r eclamaciones dentro del  plazo de doce (12) meses,incluido el  plazo  pro bator io, contado a partir de la  f echa de  pr esentación delrecurso de r eclamación. 

Por último, en el caso de las r eclamaciones contra r esoluciones que esta blezcansanciones de comiso de bienes, inter namiento tempor al de vehículos y cierr etem por al de esta blecimiento u of icina de pr of esionales inde pendientes, así comolas r esoluciones que las sustituyan, la Administración las r esolver á dentro del plazo de veinte (20) días há biles, incluido el  plazo  pro bator io, contado a partir

de la f echa de  pr esentación del  recurso de r eclamación. Anteriormente al Decreto Legislativo  Nº 981, la Administración contaba conseis meses para r esolver las r eclamaciones  de carácter gener al y nueve meses

 para r esolver las r eclamaciones vinculadas a precios de tr ansf er encia. 

En este sentido, el incremento del  plazo  introducido por el Decreto legislativo  Nº 981 sólo  tiene su ex plicación en la elevada carga  procesal  que tiene ac- 

CAP. VI 

3 Nótese que dicha Carta fianza debe estar actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la recla-mación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, siendoque este plazo no es concordante con el plazo establecido en el artículo 142º, modificado por el Decreto Legislativo Nº  

981. 

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196 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

tualmente la Administración Tributaria y el Tr i bunal Fiscal, lo cual im plica unaaf ectación al  principio de celer idad. 

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el legislador del Decreto Legislativo Nº 981 am plió  los  plazos  para la  r esolución  de los  recursos im pugnator ios,

mas omitió modif ica

r los a

r tículos conexos del  Código Tributario, tales comoel numer al 3) del ar tículo 137º y el ar tículo 141º. 

3.6 Naturaleza del Formulario Nº 194 

De conf or midad con la RTF Nº 1743-3-2005, la cual es de observancia o bli-gatoria, ha señalado que: 

―El For mulario N° 194 ―Comunicación para la revocación, modif icación, susti-tución o com plementación de actos administrativos‖, r egulado por la R esoluciónde Super intendencia  N° 002-97/SUNAT, es una r eclamación es pecial en que lavoluntad del administr ado  es cuestionar el  acto de cobro y, en consecuencia,

contra lo r esuelto por la

 Administración  procederá el  recurso dea pel

a

ción r es- pectivo. El carácter es pecial de la r eclamación  está dado porque consider andolos casos en que procede no le son a plica bles  los  requisitos de admisi bilidadesta blecidos en el ar tículo 137º del Código Tributario, excepto el del  plazo. Enel  caso que lo solicitado por el administr ado mediante  la comunicación con-tenida en el For mular io  N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de lamencionada R esolución, procede que la  Administración Tributaria le otorguea dicha comunicación el  trámite de recurso de r eclamación, en a plicación delar tículo  213°  de la  Ley del  Pr ocedimiento Administrativo Gener al,  Ley N° 27444, consider ando como f echa de  pr esentación del  recurso, la  que constecomo tal en el For mular io  N° 194‖. 

CAP. VI 

Por lo mismo, en la hipótesis que la solicitud de quiebre de valor contenida en elcitado f or mular io no se ajuste a los supuestos de pr ocedencia esta blecidos en laR esolución de Super intendencia Nº 002-97/SUNAT, entonces la Administr aciónestá o bligada a considerar que dicho f or mular io corresponde a una r eclamación presentada en la f echa  que conste en el mencionado For mular io. 

4. El r ecur so de apelación 

4.1 Actos apelables 

Según el a

r tículo 143º del  Código Tributario, el Tr i bunal  Fisc

al es el órg

anoencargado de r esolver en última  instancia administrativa las  r eclamaciones

sobre materia tributaria, gener al y local, inclusive la r elativa a las a por tacionesa ESSALUD y a la ONP, así como las a pelaciones  sobre materia de tributaciónaduaner a. 

Asimismo, de conf or midad con lo esta blecido  en el ar tículo 144º del mismoCódigo, procede interponer a pelación  cuando el  contr i buyente  f or mula  unar eclamación ante la  Administración Tributaria y ésta no notif ique su decisiónen el  plazo  de ley. Al respecto, cabe señalar que los  plazos  de seis y nuevemeses esta blecidos  en el mencionado ar tículo 144º no se corresponden conlos  plazos de nueve meses y un años señalados en el ar tículo 142º del mismo

Código, modif icado por el Decreto Legislativo  Nº 981. Mejor dicho, el citado 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

Decreto Legislativo modif icó  los  plazos  para r esolver la r eclamación conteni-dos en el ar tículo 142º, mas omitió ef ectuar el  respectivo ajuste en el ar tículo 144º. No obstante esta contradicción, por inter  pr etación  sistemática e histór ica,consideramos que el ar tículo 144º debe leer se a la  luz del ar tículo 142º y sumodif icator ia contenida en el Decreto Legislativo  Nº 981. 

4.2 Requisitos de admisibilidad 

En primer término, debe indicarse que la a pelación debe  presentarse ante elórgano que dictó la r esolución,  siendo que dicho órgano deberá evaluar si elrecurso en cuestión cum ple  los  requisitos de admisi bilidad, a fin de elevar deoficio el recurso im pugnator io ante el Tr i bunal Fiscal. 

Ahora, en la  hipótesis que el  contr i buyente  ingrese el  recurso de a pelacióndir ectamente  ante el Tr i bunal  Fiscal, dicho órgano no se  pronunciará al  r es-

 pecto, sino que remitirá el  mismo a la  Administración Tributaria, a ef ectos

que la

  misma ver if ique  el  cum plimiento  de los  requisitos deadmisi bilid

ad,considerándose como f icha de interposición del recurso la consignada para el

Tr i bunal Fiscal. 

En r elación a los  requisitos de admisi bilidad, los  mismos están contenidos enel ar tículo 146º del Código Tr i butar io: 

a. Deberá f or mular se  dentro de los  quince (15) días há biles  siguientes a

aquél en que se ef ectuó su notif icación. Según el ar tículo 156º este  plazose acorta a cinco días há biles  en el  caso de las a pelaciones  contra lasr esoluciones  que r esuelvan  las  r eclamaciones  r ef er idas  a sanciones deinter namiento tempor al de vehículos, comiso de bienes y cierre tempor al

de esta blecimiento  u of icina  de  prof esionales  inde pendientes,  así comolas r esoluciones que las sustituyan. 

 b. El recurso debe estar contenido en un escrito f undamentado y autor izado por letr ado en los lugar es donde la def ensa f uer a cautiva. 

c. El escritor deberá contener el  nombre del  abogado que lo autoriza, suf ir ma y número de registro há bil. 

d. Debe ad juntar se al  escrito, la  hoja de inf or mación  sumaria corr es pon-diente. 

Ahora, de modo semejante como ocurre en la  etapa de r eclamación,  la Ad-

ministración notif ica

r á

 al a pel

ante  para que dentro del  término de quince (15)días há biles subsane las  omisiones que  pudier an existir cuando el  recurso de

a pelación no cum pla con los  requisitos para su admisión a trámite, siendo queeste  plazo  se reduce a cinco días (5) cuando se trata de la  im pugnación der esoluciones  que esta blezcan  sanciones de comiso de bienes, inter namientotempor al de vehículos y cierre tempor al de esta blecimiento u of icina de  pro-f esionales inde pendientes, así como las r esoluciones que las sustituyan. 

En este sentido, la  Administración podrá declar ar inadmisi ble el  recurso dea pelación  vencido dichos términos sin la subsanación corr es pondiente. 

Cabe precisar f ue de conf or midad con la RTF Nº 11526-4-2009, de o bservancia

o bligator ia, cuando el ar tículo 146º del Código Tributario prevé que para admitira trámite la a pelación f or mulada en f or ma extemporánea se debe acreditar el 

CAP. VI 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

 pago o af ianzamiento de la  totalidad de la deuda tributaria a pelada, alude ala deuda contenida en los valor es que esta blecen deuda y no aquellos r elativosa la deter minación. 

La r esolución que declar e inadmisi ble el  recurso de a pelación también es pa-

si ble dea pel

a

ción, en cuyo caso el Tr i bunal Fisc

al ev

alua

r á

 en primer tér minosi dicha inadmisi bilidad de la a pelación se encuentra arr eglada a ley. 

Ahora bien, si el Tr i bunal Fiscal encuentra que la inadmisi bilidad de a pelaciónno se encuentra arr eglada a ley,  procederá a  pronunciarse sobre el  f ondo dela controver sia. 

En r elación  al  pago previo de la  deuda im pugnada,  como r egla  gener al  elar tículo 146º precisa que para interponer la a pelación no es requisito el  pago

 previo de la deuda tributaria por la  parte que constituye el  motivo de la a pe-lación. Sin embargo, el  mismo dispositivo contiene dos exce pciones: 

a. En primer término, el a pelante deberá acreditar que ha abonado la  par te

no a pelada actualizada hasta la f echa en que se r ealice el pago. Esto quier edecir que, en el caso de a pelación  parcial, necesar iamente el contr i buyentedeberá pagar la  parte de la deuda no im pugnada. 

 b. En segundo lugar , en el caso que el contr i buyente f or mule a pelación unavez vencido el  plazo  para interponer dicho recurso, la  a pelación  ser áadmitida siempre que se acredite el  pago de la  totalidad  de la  deudatributaria a pelada actualizada hasta la f echa de pago o se presente car taf ianza  bancaria o f inancier a. 

4.3 Aspectos inimpugnables 

De conf or midad  con el  ar tículo  147º del  Código Tributario, al  inter  ponera pelación ante el Tr i bunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos queno impugnó al r eclamar ,  a no ser que, no f igur ando en la  Orden de Pago oR esolución  de la  Administración Tributaria, hubier an  sido incor  por ados  porésta al r esolver la r eclamación. 

Esta disposición tiene como f inalidad que exista un  pr onunciamiento previo  por parte de la  Administración en la etapa de r eclamación sobre los argumentosdel recurrente, con anter ior idad al  pronunciamiento del Tr i bunal Fiscal. 

En virtud del citado ar tículo, por e jem plo, si un contr i buyente omite discutir en

la etapa de r eclamación deter minados  reparos contenidos  en una r esoluciónde deter minación, estará im posi bilitado  de observar los  mismos en la eta pade a pelación. 

Lo que sí podría ocurrir es que, en virtud de la f acultad de reexamen, la Ad-ministración incorpore nuevos aspectos en la etapa de r eclamación, en cuyocaso, estos nuevos aspectos  podrán ser discutidos por el contr i buyente en laetapa de a pelación. 

4.4 La solicitud de informe oral.- 

Según el ar tículo 150º del Código Tributario, la Administración Tributaria o el

a pelante  podrán solicitar el uso de la  pala br a dentro de los cuarenticinco (45) 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

días há biles de interpuesto el  recurso de a pelación4, contados a partir del díade  pr esentación del  recurso, de biendo el Tr i bunal  Fiscal  señalar una misma

f echa y hora para el inf or me de ambas  par tes. 

En el  caso de a pelaciones  interpuestas contra r esoluciones  que r esuelvan  las

r eclama

ciones  contraaquéll

as  que est

a blezc

an  sanciones de inter n

amientotempor al de vehículos, comiso de bienes y cierre tempor al de esta blecimiento

u of icina de  prof esionales  inde pendientes,  así como las  r esoluciones que lassustituyan, este plazo se reduce a cinco (5) días há biles de interpuesto el r ecur sode a pelación, habida cuenta la natur aleza  sumaria de dicho  proceso. 

Al respecto, cabe precisar que, la solicitud de inf or me or al puede f or mular seincluso  en el  mismo escrito de a pelación y no necesariamente en un escr itoinde pendiente, por lo que los  plazos antes señalados se r ef ier en a los casos enque la solicitud  en cuestión se f or mule de manera inde pendiente al r ecur so. 

De otro lado,  cabe subrayar que el  plazo para solicitar inf or me or al se com puta

desde la f echa de interposición de la a pelación y no desde el día siguiente. Por último, el ar tículo 150º del  Código Tributario esta blece que el Tr i bunal Fiscal no concederá el uso de la  pala br a: 

- Cuando considere que las a pelaciones  de puro derecho  presentadas nocalif ican como tales. 

- Cuando declar e la nulidad del  concesorio de la a pelación. 

- Cuando considere de a plicación el último  párr af o del mismo ar tículo 150º,esto es, cuando la Administración no se hubiera  pr onunciado sobre todoslos extremos del  recurso de r eclamación. 

- En las que jas. - En las  solicitudes  presentadas al  amparo del  ar tículo  153º del  Código

Tributario, esto es, en las solicitudes de am pliación,  corrección o aclar a-ción. 

4.5 Solicitud de abstención 

La a bstención podrá ser invocada por el vocal o por las partes cuando existancausales  atendi bles  para ello.  En este sentido r esulta  a plica ble  lo  dis puesto

 por el ar tículo 88º de la  Ley 27444, Ley del  Procedimiento Administr ativoGener al: 

Ar tículo 88.- Causales de a bstención: ―La autor idad  que tenga f acultad r eso-lutiva o cuyas opiniones sobre el  f ondo del  procedimiento  puedan influir enel  sentido de la r esolución, debe abstenerse de participar en los  asuntos cuyacompetencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 

1. Si es pariente dentro del  cuarto grado de consanguinidad o segundo deaf inidad,  con cualquier a de los administr ados  o con sus r e pr esentantes,mandatar ios, con los administr ador es de sus empresas, o con quienes les

 presten servicios. 

CAP. VI 

4 Nótese que el plazo se ************ desde el mismo día de interpuesta la apelación y no desde el día siguiente. 

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200 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el  mismo procedimiento,  o si como autor idad  hubiere manif estado  pr eviamentesu parecer sobre el  mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha

 pr onunciado sobre el asunto, salvo la r ectif icación de errores o la decisióndel  recurso de r econsider ación. 

3. Si per sonalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuar togrado de consanguinidad  o segundo de af inidad,  tuviere interés en elasunto de que se trate o en otra seme jante, cuya r esolución pueda inf luiren la situación de aquél. 

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad  manif iesta  o conf licto  deintereses objetivo con cualquier a de los administr ados intervinientes enel  procedimiento,  que se hagan patentes mediante actitudes o hechosevidentes en el  procedimiento. 

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los  últimos  dos años, r elación  de

servicio o de subor dinación con cualquier a de los administr ados o terce-ros dir ectamente  inter esados en el asunto, o si tuviera en proyecto unaconcer tación  de negocios con alguna de las  partes, aun cuando no seconcrete  poster ior mente.‖ 

4.6 Medios pr obatorios 

De conf or midad con el ar tículo 148º del Código Tributario, no se admitirá comomedio  pro bator io ante el Tr i bunal Fiscal la documentación que ha biendo sidor equer ida  en primera instancia no hubiera sido  presentada y/o exhibida por eldeudor tr i butar io. 

El mencionado dispositivo precisa que el Tr i bunal Fiscal deberá admitir y actuarlos medios  pro bator ios extemporáneos en los siguientes casos: 

a. Aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisiónde su pr esentación no se generó por su causa. 

 b. Cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto im pugna-do vinculado a las pruebas no  presentadas y/o exhibidas por el deudortributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado ala f echa de  pago. 

Ahora, si bien el mencionado ar tículo 148º se limita  únicamente  a la docu-

menta

ción r equer ida

 y no  presentada en la

 etapa de r eclama

ción, el Tr i bunalFiscal ha entendido  que también le r esulta a plica ble  la  restricción  pro bator ia

 prevista en el ar tículo 141º del  Código Tributario, r ef er ida a los medios  pro- batorios requeridos y no  presentados en la  etapa de f iscalización. 

Por otro lado, según el ar tículo 126º del mismo Código, para mejor r esolver elórgano encargado  podrá, en cualquier estado del  procedimiento, ordenar deoficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los inf or mes necesarios  par ael mejor esclar ecimiento de la  cuestión a r esolver ,  siendo que este dis positivono sólo se r ef ier e a la Administración, sino también, al Tr i bunal Fiscal. 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

4.7 Apelación de puro derecho Según el ar tículo 151º del  Código Tributario, podrá inter  poner se  recurso dea pelación ante el Tr i bunal Fiscal dentro del  plazo  de veinte (20) días há bilessiguientes a la notif icación de los  actos de la Administración, cuando la  im-

 pugnación  sea de puro derecho, no siendo necesario interponer r eclamaciónante instancias  pr evias. 

Este plazo se reduce a diez días há biles en el caso de a pelación de puro der echocontra r esoluciones que esta blezcan sanciones de comiso de bienes, inter na-miento tem por al de vehículos y cierre tem por al de establecimiento u of icina de prof esionales inde pendientes, así como las r esoluciones que las sustituyan. 

El citado ar tículo  precisa que la a pelación de puro de derecho se inter  poneante el  órgano recurrido, esto es, ante la  propia Administración, quien de ber áver if icar el  cum plimiento  de los  requisitos de admisi bilidad  señalados  en elar tículo 146º del Código Tributario. En este sentido, una vez elevado el r ecur so

y antes de conocer la a pelación, esto es, antes de  pronunciarse sobre el f ondode la controversia, el Tr i bunal Fiscal deberá calif icar la im pugnación como de

 puro derecho y en caso contrario, remitirá el  recurso al órgano com petente,notif icando al inter esado  para que se tenga por interpuesta la r eclamación. 

Esto quiere decir que, en las a pelaciones de puro derecho, la Administr aciónsólo es competente  para ver if icar el cum plimiento de los  requisitos  pr evistosen el ar tículo 146º, mas no es competente para calif icar el  recurso en cuestióncomo una a pelación de puro de derecho, pues ello le corresponde de maner a pr eliminar al contr i buyente y en def initiva al Tr i bunal Fiscal. En este sentido, por e jemplo en la RTF Nº 8241-2-2008 el Tr i bunal Fiscal ha manif estado que

la a pelación de puro derecho debe ser calif icada expresamente como tal  porel  propio contr i buyente. 

Por otro lado, r esulta pertinente la precisión del citado Colegiado administrativoen el  sentido que no procede a pelación de puro derecho contra actos que noson r eclama bles, conf or me se indica en la RTF Nº 1288-5-2008. 

Sobre el contenido  de la  apelación de puro de derecho, cabe indicar queen este tipo de recursos el  contr i buyente  no discute en a bsoluto  los  hechosdeter minados por la Administración, sino que se discute la calif icación o inter -

 pretación jurídica de los mismos. Así por e jemplo, en la RTF Nº 6362-7-2007,el Tr i bunal  Fiscal ha indicado que calif ica como a pelación  de puro der echo

el cuestionamiento a la deter minación  de arbitrios en base a una or denanzaque vulner a  la  ley de tributación munici pal y los  criterios esta blecidos por elTr i bunal Constitucional. 

4.8 Plazo para resolver el recurso de apelación 

Según el ar tículo 150º del  Código Tributario, el Tr i bunal Fiscal  r esolver á  lasa pelaciones dentro del  plazo de doce meses (12) meses contados a partir dela f echa de ingreso de los actuados al Tr i bunal. 

Tratándose de la a pelación de r esoluciones emitidas como consecuencia de laa plic

a

ción de las normas de precios de tr 

ansf er enci

a, el Tr i bun

al Fisc

al r esolver 

á

 

CAP. VI 

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202 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

las a pelaciones dentro del  plazo de dieciocho (18) meses contados a partir dela f echa de ingreso de los actuados al Tr i bunal. 

Al respecto, la actual  carga  procesal del Tr i bunal  Fiscal hace mater ialmenteim posi ble cum plir con los  plazos antes mencionados. 

4.9. Nulidad e insubsistencia de la resolución apelada: 

El último  párr af o del ar tículo 150º del  Código Tributario señala  que el  Tri- bunal  Fiscal  no podrá  pronunciarse sobre aspectos que, considerados en lar eclamación, no hubier an  sido examinados y r esueltos  en primera instancia;en tal caso declar ar á  la nulidad e insubsistencia de la r esolución, r e poniendoel proceso al  estado que corr es ponda. 

En este sentido, como indica la RTF Nº 11921-4-2007, viola el derecho al de bido proceso el no emitir pronunciamiento sobre todos los extremos alegados. 

 No obstante ello, cabe  preguntarse el mencionado ar tículo 150º se r ef ier e acualquier aspecto no examinado  en la  etapa de r eclamación,  o si se r ef ier eúnicamente a los  aspectos r elevantes.  En este sentido, podría ocurrir que enef ecto, la  Administración hubiese omitido  pronunciarse sobre un reparo o unvalor expresamente im pugnado,  en cuyo caso, que duda cabe, corr es ponder áque el Tr i bunal Fiscal declar e la nulidad e insubsistencia de la a pelada. 

Sin embargo, también podría ocurrir que la  a pelada  omita  pr onunciar serespecto de aspectos o argumentos irr elevantes,  que no af ectan  ni varían el pronunciamiento,  en cuyo caso consideramos, no cabe declar ar la nulidad einsubsistencia de la venida en gr ado. 

Así por e jemplo,  en la

  RTF 2234-4-2008, el  Tr i bunal  Fisc

al  señ

aló  que,

alhaberse declar ado la inadmisi bilidad del  recurso de r eclamación no le corr es-

 pondía a la Administración  pronunciarse sobre los  objetos de f ondo de la r er ecurr ente. 

5. Resoluciones de cumplimiento Según el  ar tículo  156º del  Código Tributario, las  r esoluciones  del Tr i bunal Fiscal  serán cum plidas por los f uncionar ios de la Administr ación. 

En este sentido, ver if icado el incum plimiento, el Tr i bunal Fiscal deberá cur saroficio del hecho al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, a ef ectosque r ealicen la respectiva denuncia penal por el presunto delito de r esistenciaa la autor idad. 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbut ArIo 

Anexos 

RtF N° 408-4-2000 

EXPEdIENtE N° : 3913-98 INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto General a las

Ventas e Impuesto a laRenta 

PROCEdENCIA : Amazonas FECHA : Lima, 12 de mayo del 

2000 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Reso-

lución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de ju-nio de 1998, expedida por la Oficina Zonal

 Amazonas de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, que declaró in-admisible la reclamación que formuló contralas Resoluciones de Determinación N°s 294- 3-00483, 294-3-00484 y 294-3-00491, sobreImpuesto General a las Ventas e Impuesto ala Renta de 1995, e Impuesto General a lasVentas de enero a junio de 1996, y contralas Resoluciones de Multa N°s 294-2-02045a 294-2-02059, emitidas por la infracción ti-pificada en el numeral 1 del artículo 178° delCódigo Tributario. 

CONSIdERANdO: 

Que conforme lo previsto en el artículo 137°del Código Tributario aprobado por DecretoLegislativo N° 816, la reclamación se iniciarámediante escrito fundamentado, autorizadopor letrado en los lugares donde la defensafuera cautiva, adjuntando la Hoja de Informa-

ción Sumaria correspondiente y tratándosede reclamaciones contra Resoluciones deDeterminación o de Multa se presentará enel término improrrogable de 20 días hábilescomputados desde el día hábil siguiente aaquél en que se notificó el acto o resoluciónrecurrida; 

Que de acuerdo al citado artículo cuando lasResoluciones de Determinación y de Multase reclamen vencido el mencionado término,deberá acreditarse el pago de la totalidad dela deuda tributaria que se reclama, actualiza-

da hasta la fecha de pago, o presentar cartafianza por dicho monto; 

Que las Resoluciones de Determinación y deMulta impugnadas fueron notificadas al recu-rrente el 1 5 de abril de 1998, lo que signifi-ca que el plazo para interponer reclamacióncontra las mismas, sin que fuera necesarioacreditar el pago previo de la deuda tributa-ria reclamada o la presentación de una cartafianza, vencía el 14 de mayo del mismo año; 

Que de acuerdo a lo señalado en el informe sustentatorio de la apelada, el 14 de mayo de 1998, a horas 6:48 p.m., fuera del horario deatención al público, ingresó vía fax el recur-so de reclamación contra los valores antesreferidos; 

Que de conformidad con el artículo 60° delTexto Único Ordenado de la Ley de NormasGenerales de Procedimientos Administrati-vos aprobada por Decreto Supremo N° 002- 94-JUS, los interesados pueden remitir susescritos y peticiones por correo certificadoa la autoridad administrativa competente, laque consignará en su registro el número decertificado y la fecha de recepción; 

Que si bien esta norma no se refiere expre-samente al fax, se le puede aplicar analó-gicamente, puesto que dicho sistema es unmedio técnico que cumple con la misma fina-lidad del correo certificado, enviando, a tra-vés de las vías de telecomunicación, un textoescrito desde un aparato a otro distante, elmismo que lo reproduce en forma idéntica al

original, emitiendo un reporte de la fecha yhora de transmisión; 

Que no obstante ello, el escrito del recurren-te ingresó fuera del horario de atención alpúblico, lo que no se puede aceptar, puestoque implicaría otorgarle a los que tienen a sudisposición estos medios técnicos, un mayorderecho a los que no lo tienen, los que ten-drían que ceñirse al horario establecido; Que además, el Tribunal Fiscal ha estable-cido en la Resolución N° 540-2-97 del 13 de junio de 1997 que las notificaciones de los

actos de la Administración por intermedio delfax no son válidas cuando el mensaje es reci- 

CAP. VI 

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204 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

bido mientras está cerrado el local del contri-buyente, debiendo ser similar el tratamientoque se le concede a ambas partes del proce-dimiento administrativo; 

Que de lo expuesto se concluye que el recur-

so de reclamación fue presentado extempo-ráneamente; 

Que el recurrente no ha acreditado el pagode la deuda impugnada, no obstante habersido requerido para tal efecto, conforme a loestablecido por el artículo 140° del referidoCódigo, por lo que la inadmisibilidad declara-da se encuentra arreglada a ley; 

De acuerdo con el dictamen del Vocal Loza-no Byrne, cuyos fundamentos se reproduce; 

Con los vocales Flores Talavera, León Pine-

do y Lozano Byrne. RESUELVE: 

CONFIRMAR la Resolución Zonal N° 295-4- 00044 del 30 de junio de 1998. 

REgí StRESE,  COMUNíqUESE y dE-VUéLVASE a la Oficina Zonal de Amazonasde la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria, para sus efectos. 

EXPEdIENtE N° : 3913-98 

dICtAMEN N° : 131 - Vocal Lozano Byrne INtERESAdO  : ASUNtO  : Impuesto General a las

Ventas e Impuesto a laRenta 

PROCEdENCIA : Amazonas FECHA : Lima, 12 de mayo del 

2000 

Señor: 

interpone recur-so de apelación contra la Resolución ZonalN° 295-4-00044 del 30 de junio de 1998,expedida por la Oficina Zonal Amazonas dela Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, que declaró inadmisible lareclamación que formuló contra las Resolu-ciones de Determinación N°s 294-3-00483, 294-3-00484 y 294-3-00491, sobre ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto a la Rentade 1995, e Impuesto General a las Ventasde enero a junio de 1996, y contra las Re-soluciones de Multa N°s 294-2-02045 a 294- 2-02059, emitidas por la infracción tipificadaen el numeral 1 del artfculo 178° del CódigoTributario. 

Argumentos de la Administración: 

Manifiesta que el 14 de mayo de 1998, a ho -ras 6.48 p.m., es decir, fuera del horario deatención al público (que se extiende hasta las 4:30 p.m.), la recurrente ingresó vía fax el re-

curso de reclamación y una hoja sumaria, alArea Administrativa de la Oficina Zonal Ama-zonas; sin embargo, recién al día siguiente,a horas 11:05 a.m., presentó por vía regularante Mesa de Partes de la Oficina Zonal surecurso de reclamación, lo que resulta fueradel plazo de 20 días hábiles indicado en elartículo 137° del Código Tributario. 

Argumentos del recurrente: 

 Alega que cumplió con lo dispuesto en el ar-tículo 137° del Código Tributario, pues la ley

no manifiesta la manera cómo debe presen-tarse el escrito fundamentando el reclamo nila Hoja de Información Sumaria, y el términode los 20 días hábiles termina recién a las 24 horas del día 14 de mayo de 1998 -últimodía del plazo para reclamar-, siendo su recla-mo interpuesto en dicha fecha, a horas 18:51mediante fax. 

 Asimismo, indica que con su escrito del 15de mayo de 1998 lo único que hizo fue ofre-cer más pruebas, amparado en lo dispuestoen el artículo 125° del Código Tributario, no

pudiendo considerarse que recién estabapresentando su reclamo. 

Análisis: 

Conforme a lo previsto en el artículo 1 37°del Código Tributario aprobado por DecretoLegislativo N° 816, la reclamación se iniciarámediante escrito fundamentado, autorizadopor letrado en los lugares donde la defensafuera cautiva, adjuntando la Hoja de Informa-ción Sumaria correspondiente. Tratándosede reclamaciones contra Resoluciones de

Determinación o de Multa se presentará enel término improrrogable de veinte (20) díashábiles computados desde el día hábil si-guiente a aquél en que se notificó el acto oresolución recurrida. 

Cuando las Resoluciones de Determinacióny de Multa se reclamen vencido el mencio-nado término, deberá acreditarse el pago dela totalidad de la deuda tributaria que se re-clama, actualizada hasta la fecha de pago, opresentar carta fianza por dicho monto. 

Asimismo, el artículo 140° del citado Códi-go dispone que la Administración Tributarianotificará al reclamante para que, dentro del 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

término de quince (15) días hábiles, subsanelas omisiones que pudieran existir cuando elrecurso de reclamación no cumpla con losrequisitos para su admisión a trámite. Si nose efectúa la subsanación, se declarará inad-

misible la reclamación. En el presente caso, las Resoluciones deDeterminación y de Multa impugnadas fue-ron notificadas al recurrente con fecha 15 deabril de 1998, lo que significa que el plazopara interponer reclamación contra las mis-mas, sin que fuera necesario acreditar elpago previo de la deuda tributaria reclamadao la presentación de una carta fianza, vencíael 14 de mayo 

De acuerdo a lo señalado en el informe quesustenta la apelada, el 14 de mayo de 1998,a horas 6:48 p.m., fuera del horario de aten-ción al público (que se extendía hasta las 4:30 p.m.), ingresó vía fax el recurso de re-clamación contra los valores antes referidos. 

De conformidad con el artículo 60°del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Normas Ge-nerales de Procedimientos Administrativosaprobada por Decreto Supremo N° 002-94-JUS, los interesados pueden remitir sus es-critos y peticiones por correo certificado a laautoridad administrativa competente, la que

consignará en su registro el número de certi-ficado y la fecha de recepción. 

Si bien esta norma no se refiere expresamen-te al fax, se le puede aplicar analógicamente,puesto que dicho sistema es un medio téc-nico que cumple con la misma finalidad delcorreo certificado, enviando, a través de lasvías de telecomunicación, un texto escritodesde un aparato a otro distante, el mismoque lo reproduce en forma idéntica al origi-nal, emitiendo un reporte de la fecha y horade transmisión. 

Sin embargo, en el caso de autos, el escri- to de la recurrente ingresó fuera del horario 

de atención al público, lo que no se puedeaceptar, puesto que ello implicaría otorgarlea los que tienen a su disposición estos me-dios técnicos, un mayor derecho a los queno lo tienen, los que tendrían que tíeñirse al

horario establecido. Además, el Tribunal Fiscal ha establecido en la Resolución N° 540-2-97 del 13 de junio de 1997 que las notificaciones de los actos de la

 Administración por intermedio del fax no sonválidas cuando el mensaje es recibido mien-tras está cerrado el local del contribuyente,debiendo ser similar el tratamiento que se leconcede a ambas partes del procedimientoadministrativo. 

De lo expuesto se concluye que el recursode reclamación fue presentado extemporá-neamente. 

El recurrente no ha acreditado el pago de ladeuda impugnada, no obstante haber sidorequerido para tal efecto, conforme a lo esta-blecido por el artículo 140° del referido Códi-go, por lo que la inadmisibilidad declarada seencuentra arreglada a ley. 

Es del caso recordar que el artículo 124° dela Ley Orgánica del Poder Judicial -normaaplicable supletoriamente en materia tributa-ria, como se desprende de lo dispuesto en

la Norma IX del Título Preliminar del Códi-go Tributario-, referido a las actuaciones judiciales, señala que éstas se practican endías y horas hábiles, bajo pena de nulidad,lo que debe entenderse referido, en el casode horas hábiles, al horario de atención alpúblico. 

Conclusión: 

Por las razones expuestas, soy de opiniónque el Tribunal acuerde CONFIRMAR laResolución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de

 junio de 1998. Salvo mejor parecer. 

CAP. VI 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

RtF N° 04684-3-2002 

CAP. VI 

EXPEdIENtE N° : 3968-02 INtERESAdO  :

ASUNtO  : QuejaPROCEdENCIA : Huacho FECHA : Lima, 16 de agosto de 

2002 

VIStA la queja interpuesta por  contra la Oficina

Zonal Huacho de la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria, por no ha-ber emitido pronunciamiento respecto de surecurso de reclamación por nulidad de actocontra los Requerimientos N°s. 00092531 y 

00059855. CONSIdERANdO: 

Que la recurrente señala que el 22 de mayode 2002 interpuso recurso de reclamaciónalegando la nulidad de acto contra los Re-querimientos N°s. 00092531 y 00059855, yque la Administración Tributaria con fecha 17de julio del mismo año, procede a emitir elresultado del Requerimiento N° 00059855; 

Que asimismo, agrega que el auditor ¡legal-mente resuelve su recurso de reclamación

dentro del resultado de Requerimiento, mos-trando un total desconocimiento del CódigoTributario, en tanto que la AdministraciónTributaria no tiene facultad para acumular unprocedimiento de fiscalización o verificacióncon un procedimiento de reclamación, ni pararesolver el recurso de reclamación dentro deun procedimiento de fiscalización; 

Que además indica que con fecha 24 de juliode 2002, interpuso un recurso de reclama-ción por nulidad de acto contra el resultadode Requerimiento N° 00059885; 

Que de conformidad con lo dispuesto por elartículo 155° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el DecretoSupremo N° 135-99-EF, procede presentarqueja cuando existan actuaciones o proce-dimientos que afecten directamente al con-tribuyente o infrinjan lo establecido en lascitadas normas; 

Que en el presente caso, el quejoso preten-de cuestionar el resultado del RequerimientoN° 00059855 emitido por la Administración

Tributaria, señalando que mediante ese do-cumento se resuelve ¡legalmente su recurso 

de reclamación por nulidad del acto del men-cionado Requerimiento; 

Que el artículo 62° del mencionado CódigoTributario, establece que la facultad de fis-calización de la Administración Tributaria seejerce en forma discrecional, de acuerdo a loestablecido en el último párrafo de la NormaIV del Título Preliminar; 

Que asimismo, el mismo artículo disponeque el ejercicio de la función fiscalizadora in-cluye la inspección, investigación y el controldel cumplimiento de obligaciones tributarias,incluso de aquellos sujetos que gocen deinafectación, exoneración o beneficios tribu-tarios; para tal efecto, dispone, entre otras, lafacultad de exigir a los deudores tributarios laexhibición de sus libros y registros contablesy documentación sustentatoria, los mismosque deberán ser llevados de acuerdo con lasnormas correspondientes, sólo en el casoque, por razones debidamente justificadas,el deudor tributario requiera un término paradicha exhibición, la Administración deberáotorgarle un plazo no menor de dos (2) díashábiles; finalmente, se estipula que tambiénpodrá exigir la presentación de informes yanálisis relacionados con hechos imponibles,exhibición de documentos y correspondenciacomercial relacionada con hechos que deter-minen tributación, en la forma y condicionessolicitadas, para lo cual la Administración de-berá otorgar un plazo que no podrá ser me-nor de tres (3) días hábiles; 

Que de otro lado, el artículo 87° del referidoCódigo Tributario, establece que los deudo-res tributarios están obligados a facilitar laslabores de fiscalización y determinación que

realice la Administración Tributaria y en es-pecial deberán, entre otras, permitir el con-trol por la Administración Tributaria, asi comopresentar o exhibir, en las oficinas fiscaleso ante los funcionarios autorizados, segúnseñale la Administración, las declaraciones,informes, libros de actas, registros y libroscontables y demás documentos relacionadoscon hechos generadores de obligaciones tri-butarias, en la forma, plazos y condicionesque le sean requeridos, así como formularlas aclaraciones que le sean solicitadas; 

Que de autos se advierte que el Requeri-miento N° 00059855, materia del presente 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

procedimiento, fue emitido por la Administra-ción Tributaria al amparo de las normas cita-das en los considerandos anteriores; 

Que el artículo 135° del mencionado CódigoTributario, establece que puede ser objeto de

reclamación, la resolución de determinación,la orden de pago, y la resolución de multa,igualmente, señala que también son reclama-bles la resolución ficta sobre recursos no con-tenciosos, las resoluciones que establezcansanciones de comiso de bienes, internamien-to temporal de vehículos y cierre temporal deestablecimiento u oficina de profesionalesindependientes, así como las resolucionesque sustituyan a esta última y al comiso, ylos actos que tengan relación directa con ladeterminación de la deuda tributaria; 

Que como se advierte, los requerimientos asícomo sus resultados no constituyen actos re-clamables; en ese sentido, la Administración 

Tributaria al no haber emitido pronuncia-miento al respecto no ha infringido procedi-miento legal alguno, toda vez que el procesode fiscalización o verificación culmina con lacorrespondiente emisión de la resolución de

determinación, resolución de multa u ordende pago, según sea el caso, de acuerdo conel artículo 75° del mencionado Código Tribu-tario; y son dichos valores los que puedenser objeto de impugnación; 

Con las vocales León Pinedo y BarrantesTakata, e interviniendo como ponente el vo-cal Arispe Villagarcía. 

RESUELVE: 

Declarar INFUNdAdO el recurso de queja. 

Regístrese, comuníquese y remítase a la Ofi-cina Zonal Huacho de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, parasus efectos. 

RtF N° 06225-4-2003 

EXPEdIENtE N° : 1280-2003 

INtERESAdO  : ASUNtO  : Impuesto General a las 

Ventas PROCEdENCIA : Huánuco FECHA : Lima, 29 de octubre de 

2003 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Resolu-

ción de Oficina Zonal N° 196-4-00728 del 16de enero de 2003, emitida por la Oficina Zo-nal Huánuco de la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria, que declaróinadmisible el reclamo formulado contra laOrden de Pago N° 193-01-0010463 sobreImpuesto General a las Ventas del mes desetiembre de 2002. 

CONSIdERANdO: 

Que el recurrente señala que en el presen-te caso resulta aplicable lo dispuesto en elsegundo párrafo del artículo 136- del CódigoTributario, toda vez que existen circunstan-cias que evidencian que la cobranza podríaser improcedente, no siendo exigible el pagoprevio de la deuda impugnada a efecto de 

admitir a trámite su recurso de reclamación,

toda vez que ha presentado declaración recti-ficatoria con fecha 26 de noviembre de 2002,en mérito a lo previsto en el artículo 88a delcitado Código, por lo que no adeuda tributoalguno por el mes de setiembre de 2002; 

Que por su parte, la Administración manifies-ta que de conformidad con lo dispuesto porel artículo 119° del Código antes citado, dadoque no se han presentado circunstanciasque evidencien que la cobranza podría serimprocedente, el recurrente no cumplió con

efectuar el pago previo de la totalidad de ladeuda tributaria, por lo que no se ha verifica-do el cumplimiento de uno de los requisitospara admitir a trámite el recurso de reclama-ción interpuesto; 

Que asimismo, refiere que en virtud a loestablecido por el artículo 140° del CódigoTributario, notificó al recurrente con el Re-querimiento Ng 123-2002-SUNAT/IK-1040,solicitando adjunte la constancia de pagoprevio de la deuda tributaria impugnada sinque el recurrente haya cumplido con subsa-nar la omisión de dicho requisito en el pla-zo otorgado, por lo que procedió a declarar  

CAP. VI 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

inadmisible el recurso de reclamación inter-puesto; 

Que de los actuados se tiene que la Admi-nistración, mediante la apelada, declaró lainadmisibilidad del reclamo interpuesto por el

recurrente contra la Orden de Pago N6 193- 01-0010463, al haber presentado el mismosin acreditar el pago previo de la deuda tri-butaria contenida en dicho valor, no obstantehaber vencido el plazo de quince (15) díashábiles otorgado para estos efectos median-te Requerimiento Ne 123- 2002-SUNAT/IK- 1040 notificado el 29 de noviembre de 2002; 

Que si bien de conformidad con lo estable-cido en los artículos 136° y 140° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo Na 135-99-EF,

correspondía a la Administración verificarlos requisitos de admisibilidad a efecto deadmitir a trámite el recurso formulado, el re-currente a la fecha de emisión de la apeladahabía presentado declaración rectificatoriamediante la que determinó un crédito fiscalmayor y por tanto, la inexistencia de la deudaoriginalmente declarada, lo que podía evi-denciar la existencia de circunstancias quehicieran que la deuda resultara improceden-te, aspecto que no ha sido merituado por laAdministración, lo que evidenciaría una nuli-

dad e ¡nsubsistencia de la apelada; Que no obstante lo expuesto, contando enesta instancia con todos los elementos pararesolver, por economía procesal procedeemitir pronunciamiento sobre el fondo de lacontroversia; 

Que la Orden de Pago impugnada fue emi-tida sobre la base de la declaración juradamensual presentada por el recurrente me-diante Formulario 621 Na 86220873 de fe-cha 16 de octubre de 2002 por el Impuesto

General a las Ventas del mes de setiembrede 2002 (folios 38 a 43), en la cual el re-currente consignó como ventas gravadasla suma de S/.145,720.00 y un tributo deS/,26,230.00, compras netas nacionalesmixtas por S/.35,455.00 y un crédito fiscalde S/.3,272.00, determinando un tributo porpagar de S/.22,958.00, sin que el recurrentehaya efectuado pago alguno por el referidoconcepto; 

Que de conformidad con el numeral 1 del artí-culo 78° del Código Tributario, procede emitir

órdenes de pago por tributos autoliquidadospor el deudor tributario, por lo que la Orden 

de Pago, materia de autos, fue en su momen-to válidamente emitida, por los tributos autoli-quidados y no pagados por el recurrente; Que no obstante ello, según se desprendedel registro informático del Formulario 621 

Na 86223577 que obra en autos (folios 44 a 49), el 25 de noviembre de 1995 el recurrentepresentó declaración rectificatoria por el Im-puesto General a las Ventas del mes de se-tiembre de 2002, en la que aumentó la baseimponible de las compras netas nacionalesmixtas a S/.329,030.00 y el crédito fiscal aS/.30,365.00, determinando así un saldo afavor de S/.4,135.00; Que de acuerdo al artículo 88° del precita-do Código, modificado por Ley N° 27355,vencido el plazo para la presentación de la

Declaración Jurada puede presentarse unadeclaración rectificatoria, la misma que sur-tirá efecto con su presentación siempre quedetermine igual o mayor obligación y que encaso contrario, surtirá efecto si en un plazode sesenta (60) días hábiles siguientes a lapresentación de la declaración rectificatoria,la Administración no emitiera pronunciamien-to sobre la veracidad y exactitud de los datoscontenidos en dicha declaración rectificato-ria, sin perjuicio del derecho de la Adminis-tración de efectuar la verificación o fiscaliza-

ción posterior que corresponda en ejerciciode sus atribuciones; Que este Tribunal, mediante Proveído Na 00537-4-2003 del 2 de julio de 2003, reite- rado mediante Proveído Na 00739-4-2003del 24 de setiembre de 2003, solicitó a la

 Administración informe si la declaración rec-tificatoria presentada por el recurrente confecha 25 de noviembre de 2002, antes cita-da, ha sido materia de pronunciamiento porparte de la Administración, de conformidadcon lo previsto en el artículo 88s del Códi-

go Tributario, siendo que mediante Oficio Na 353-2003-SUNAT-2R1000, recibido por esteTribunal el 28 de octubre de 2003, la referidaentidad indica que la citada declaración recti-ficatoria no ha sido validada; Que estando a lo informado por la Adminis-tración y teniendo en cuenta el criterio esta-blecido en la Resolución del Tribunal FiscalNa 206-4-2001, que constituye jurispruden-cia de observancia obligatoria, que estableceque habiendo vencido el indicado plazo desesenta (60) días, sin que la Administración

haya realizado la verificación correspondien-te, la rectificatoria presentada por el recu- 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

rrente surtió efectos, por lo que procede queen aplicación del principio de economía pro-cesal, se deje sin efecto la Orden de PagoNa 193-01-0010463, sin perjuicio que la Ad-ministración efectúe la verificación o fiscali-

zación posterior; Con las vocales Flores Talavera, MárquezPacheco y Caller Ferreyros, a quien se llamópara completar Sala, e interviniendo comoponente la vocal Flores Talavera. 

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de Oficina ZonalN° 196-4-00728 del 16 de enero de 2003, de-biendo dejarse sin efecto la Orden de PagoN° 193-01-0010463. 

Regístrese, comuníquese y remítase a la Ofi-cina Zonal Huánuco de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, parasus efectos. 

RtF N° 03590-6-2003 

EXPEdIENtE N° : 2003002792 INtERESAdO  : ASUNtO  : Impuesto a los Juegos 

Pimball PROCEdENCIA : Santiago de Surco - Lima FECHA : Lima, 25 de junio de 

2003 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Resolu-

ción Jefatural N° 4725-2002- OR-MSS emi-

tida el 04 de setiembre de 2002 por la Muni-cipalidad de Santiago de Surco, que declaróimprocedente la reclamación formulada con-tra las Resoluciones de Determinación Nas. 00025-IMP-2002- UIT-OR-MSS, 00026-IMP- 2002-UIT-OR-MSS y 00027-IMP-2002-UIT-OR-MSS giradas por Impuesto a los JuegosPimball correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002. 

CONSIdERANdO: 

Que de la documentación que corre en au- 

tos se observa que la recurrente con fecha 15 de agosto de 2002, interpuso recursode reclamación contra las Resoluciones deDeterminación Nas. 00025-IMP-2002- UIT-OR-MSS, 00026-IMP-2002-UIT-OR-MSS y 00027-IMP-2002-UIT-OR-MSS giradas porImpuesto a los Juegos Pimball correspon-diente a los años 2000, 2001 y 2002; 

Que la Municipalidad de Santiago de Surcomediante la Resolución Jefatural N° 4725- 2002-OR-MSS de 04 de setiembre de 2002,declaró improcedente la reclamación pre-sentada contra los referidos valores, la mis-ma que fue apelada por la recurrente con el 

escrito presentado de fecha 22 de octubre de 2002; 

Que a través del Oficio N° 113-2003-SG-MSS de 06 de febrero de 2003, la Municipali-dad de Santiago de Surco elevó el expedien-te de apelación al Servicio de AdministraciónTributaria de la Municipalidad Metropolitanade Lima para su resolución; 

Que dicha instancia, a su vez, mediante el Oficio N° 04-90-00000866 de 03 de junio de 

2003, dirigido al Tribunal Fiscal, señaló quedesde la entrada en vigencia de la Ley Or-gánica de Municipalidades aprobada por laLey N° 27972, vigente desde el 28 de mayode 2003, no se encuentra regulada la com-petencia de la municipalidad provincial parapronunciarse respecto de las resolucionesemitidas por las municipalidades distritalesen los recursos de reclamación sobre ma-teria tributaria, motivo por el cual remitió elreferido expediente a este Tribunal para suresolución; 

Que en el presente caso corresponde de-terminar si las municipalidades provinciales,desde la entrada en vigencia de la nueva LeyOrgánica de Municipalidades, Ley Na 27972,son competentes para resolver los recursosde apelación contra las resoluciones emitidaspor las municipalidades distritales en los pro-cedimientos contenciosos y, de ser el caso,el trámite a seguir en el caso de recursos deapelación que hubieren sido presentadosdurante del vigencia de la Ley Orgánica deMunicipalidades, Ley N® 23853; 

Que la competencia de las municipalidadesprovinciales desde la vigencia de la Ley Or- 

CAP. VI 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

gánica de Municipalidades, Ley Na 27972, essusceptible de dos interpretaciones: (i) unaprimera según la cual las municipalidadesprovinciales continúan siendo competentespara resolver las apelaciones de resolucionesemitidas por las municipalidades distritalesdentro del procedimiento contencioso, y (ii)una segunda que considera que desde la en-trada en vigencia de la nueva Ley Orgánicade Municipalidades, Ley N° 27972, el TribunalFiscal es el órgano competente para conocerlas apelaciones formuladas contra las resolu-ciones emitidas por las municipalidades distri-tales dentro del procedimiento contencioso; 

Que la segunda interpretación es la que hasido adoptada por este Tribunal mediante

 Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-12

de fecha 24 de junio de 2003, acordándoseque “Desde la entrada en vigencia de la LeyOrgánica de Municipalidades, Ley N9 27972,el Tribunal Fiscal es el órgano competentepara conocer las apelaciones formuladascontra las resoluciones emitidas por las mu-nicipalidades distritales dentro del procedi-miento contencioso, toda vez que dicha nor-ma suprimió el texto del artículo 96°de la LeyOrgánica de Municipalidades Ne 23853”; 

Que el mencionado criterio ha sido adop-tado por este Tribunal por los fundamentos

siguientes: “De conformidad con lo establecidoen el artículo 96°1 de la derogada LeyOrgánica de Municipalidades, Ley Na 23853, concordado con el artículo 124°del Código Tributario, para el caso deprocedimientos contenciosos iniciadosante las municipalidades distritales,las instancias competentes eran las si-guientes: 

- Primera instancia vía reclama-

ción: Municipalidad Distrital. - Segunda instancia vía apelación: Municipalidad Provincial. 

1 Artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades, en

adelante LOM, aprobado por la Ley N° 23853: “Las  reclamaciones sobre materia tributaria que inter -

 pongan individualmente los contribuyentes se rigen  por

las disposiciones del Código Tributario. Corresponde al Alcalde Provincial o Distrital, en su

caso, expedir la Resolución en primera instancia.

Contra la Resolución del Alcalde Provincial procede elrecurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando laResolución se expida por un Alcalde Distrital, antes de

recurrirse al Tribunal Fiscal, debe agotarse el recurso jerárquico correspondiente ante el Alcalde Provincial

respectivo.”  

- Tercera instancia vía apelación: Tribunal Fiscal. 

Con la entrada en vigencia de la nue-va Ley Orgánica de Municipalidades,Ley N° 27972, se suprime el texto del

artículo 96°de la anterior Ley Orgánicade Municipalidades, estableciéndoseque el sistema tributario de las muni-cipalidades se rige por la ley especialy el Código Tributario. Ello implica laeliminación de la norma que en formaexpresa regulaba la relación de jerar-quía entre la municipalidad distrital yprovincial para el caso específico de lasimpugnaciones en materia tributaria. 

En el artículo 124° de la nueva Ley Orgá-

nica de Municipalidades, que en generalregula la relación entre las municipalida-des, se establece que “Las relacionesque mantiene las municipalidades entreellas, son de coordinación, de coopera-ción o de asociación para la ejecuciónde obras o prestación de servicios. Sedesenvuelven con respeto mutuo desus competencias y gobierno”. 

En tal sentido, la nueva Ley Orgánicade Municipalidades, a diferencia de laLey Na 23853, no establece relación

de jerárquica entre las municipalidadesprovinciales y distritales, y en el casoespecífico del procedimiento conten-cioso tributario, no prescribe expresa-mente que las apelaciones de las re-soluciones expedidas por estas últimasson competencia de los municipalida-des provinciales como vía previa pararecurrir al Tribunal Fiscal, última instan-cia en sede administrativa. 

De otro lado, el artículo 61° de la Ley

del Procedimiento Administrativo Ge-neral, Ley Ns 27444 dispone que “Lacompetencia de las entidades tiene sufuente en la Constitución y en la ley, yes reglamentada por las normas admi-nistrativas que de aquéllas se deriven”. 

Teniendo en cuenta que en el CódigoTributario, ni en la Ley del Procedi-miento Administrativo General, se haestablecido que las municipalidadesprovinciales sean una instancia re-solutoria previa al Tribunal Fiscal, las

etapas dentro del procedimiento con-tencioso conforme con lo dispuesto en 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

el artículo 124° del Código Tributario2,son las siguientes: 

- Primera instancia vía reclama-ción: Municipalidad Distrital. 

- Segunda instancia vía apelación: Tribunal Fiscal. 

En conclusión, el Tribunal Fiscal es elórgano resolutor, en segunda y últimainstancia administrativa, respecto delas apelaciones que sean presentadascontra las resoluciones emitidas por lasmunicipalidades distritales dentro deun procedimiento contencioso”; 

Que en consecuencia, no siendo competen-tes las municipalidades provinciales para re-solver los recursos de apelación que se inter-

pongan contra las resoluciones emitidas porlas municipalidades distritales en los proce-dimientos contenciosos, en el caso de autoscorresponde emitir pronunciamiento acercadel trámite a seguir respecto del recurso deapelación presentado por la recurrente confecha 22 de octubre de 2002, esto es, antesque entrara en vigencia la nueva Ley Orgáni-ca de Municipalidades, Ley N° 27972; 

Que el trámite a seguir en el caso de recursosde apelación que hubieren sido presentadosdurante la vigencia de la Ley Orgánica de

Municipalidades, Ley N° 23853, constituye untema que también es susceptible de dos in-terpretaciones: (i) una primera según la cuallas apelaciones formuladas contra resolucio-nes emitidas por las municipalidades distrita-les dentro de un procedimiento contenciosoy que se encontrasen en trámite a la fechade entrada en vigencia de la Ley Orgánica deMunicipalidades, Ley Nfi 27972, deben ser re-sueltas por el Tribunal Fiscal, no siendo com-petentes las municipalidades provinciales, y(ii) una segunda que considera que las apela-

ciones formuladas contra resoluciones emiti-das por las municipalidades distritales dentrode un procedimiento contencioso y que seencontrasen en trámite a la fecha de entradaen vigencia de la Ley Orgánica de Municipa-lidades, Ley Nfi 27972, deben ser resueltaspor las municipalidades provinciales; 

 2 Si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 124° del Código Tributario vigente, señala que las reso-

luciones de reclamos expedidas por un órgano someti -

do a jerarquía deberán apelarse ante el superior  jerár -

quico antes de recurrir al Tribunal Fiscal, lo hace  para

regular aquellos casos en los que la norma especialasí lo establece, lo que se daba cuando se encontrabavigente el artículo 96° de la Ley N°  23853. 

Que la segunda interpretación ha sido adop-tada por este Tribunal mediante Acta de Re-unión de Sala Plena N° 2003-12 de fecha 24 de junio de 2003, acordándose que: “Lasapelaciones formuladas contra resoluciones

emitidas por las municipalidades distritalesdentro de un procedimiento contencioso yque se encontrasen en trámite a la fechade entrada en vigencia de la Ley Orgánicade Municipalidades, Ley NB 27972, debenser resueltas por las municipalidades pro-vinciales”; 

Que el mencionado criterio ha sido adop-tado por este Tribunal por los fundamentossiguientes: 

“Conforme con el artículo 103B de laConstitución Política de 1993 ningunaley tiene fuerza ni efecto retroactivos,salvo en materia penal, cuando favore-ce al reo y que de acuerdo con lo con-sagrado en la Norma IX del Código Tri-butario, en lo no previsto por el Códigoo en otras normas tributarias puedenaplicarse normas distintas a las tributa-rias siempre que no se les opongan nilas desnaturalicen. 

En virtud de ello, resulta de aplicaciónsupletoria las disposiciones del Código

Civil, promulgado por el Decreto Le-gislativo NB 295 y el Código ProcesalCivil cuyo Texto Único Ordenado fueaprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS. 

Sobre el particular, la norma III del Títu-lo Preliminar del Código Civil en concor-dancia con el artículo 103° de la Cons-titución Política del Perú dispone quela ley se aplica a las consecuencias delas relaciones o situaciones jurídicasexistentes no teniendo fuerza ni efec-

tos retroactivos, salvo las excepcionesprevistas en la Constitución, lo que endoctrina se conoce como teoría de loshechos cumplidos, consagrándose deeste modo el principio de aplicación in-mediata de la norma. 

En ese orden de ¡deas, la SegundaDisposición Complementaria y Finaldel Código Procesal Civil, estableceque las normas procesales son de apli-cación inmediata, incluso al procesoen trámite. Sin embargo, dicha norma

establece una excepción, en el sentidoque continuarán rigiéndose por la nor- 

CAP. VI 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

ma anterior las reglas de competencia,los medios impugnatorios interpuestos,los actos procesales con principio deejecución y los plazos que hubierenempezado3 4. 

Los recursos de apelación a que nosreferimos en la presente, son aquellosque se presentaron cuando el artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipali-dades, Ley N3 23853, tenía plena vi-gencia y no había sufrido modificatoriaalguna. Es decir, aquellos recursos quea la fecha de vigencia de la nueva LeyOrgánica de Municipalidades, Ley Nfi 27972, y por consiguiente de la supre-sión del artículo 96° de la ley anterior,se encontraban pendientes de reso-

lución ante las municipalidades pro-vinciales o ante el Tribunal Fiscal porhaber sido elevados directamente porlas municipalidades distritales, cuandoéstos últimos debieron ser elevadospreviamente a las municipalidadesprovinciales. También se incluyen losrecursos de apelación que a la fechade vigencia de la citada ley, están pen-dientes de elevación por parte de lasmunicipalidades distritales. 

En tales casos, resulta aplicable la ex-

cepción de las reglas de competencia ylos medios impugnatorios prevista en laSegunda Disposición Final del CódigoProcesal Civil y, en consecuencia, co-rresponde a las municipalidades provin-ciales resolver las apelaciones formula-das contra resoluciones emitidas porlas municipalidades distritales dentrode un procedimiento contencioso y quese encontrasen en trámite a la fecha deentrada en vigencia de la Ley Orgánicade Municipalidades, Ley Ns 27972.” 

3 Añade el primer párrafo de la Quinta Disposición Transi -

toria del Código Procesal Civil que: “Com o excepción a lodispuesto en la Segunda Disposición Final, los procesos

iniciados antes de la vigencia de este Código, continua-

rán su trámite según las normas procesales con las cua-les se iniciaron” . Situación que corrobora la aplicación de

las excepciones referidas en el párrafo precedente. 4 Sobre el particular, cabe citar a Devls Echeandía, autor

que si bien reconoce que las normas procesales sonaplicables a los  procedimientos en trámite, restringe su

aplicación cuando señala que “si   la nueva ley cambia

el efecto de la apelación (.....) pero la apelación había

sido interpuesta (.....), el proceso debe continuar y la

apelación surte efectos”.  ECHEANDIA, Devis, Teoría

General del Proceso. T-I, Editorial Universidad, Bs.  Ai -

res, pág. 64. 

Que en aplicación del criterio expuesto, pro-cede que al recurso de apelación formula-do contra la Resolución Jefatural N° 4725- 2002-OR-MSS presentado el 22 de octubrede 2002, se le aplique la excepción de lasreglas de competencia y los medios impug-natorios prevista en la Segunda DisposiciónFinal del Código Procesal Civil y, en con-secuencia, corresponde al Servicio de Ad-ministración Tributaria de la MunicipalidadMetropolitana de Lima resolver el referidorecurso de apelación; 

Que es preciso anotar que el mencionadocriterio varía el establecido por las Resolu-ciones Nss. 70-1-99, 29-499 y 55-2-99, se-gún las cuales las normas procesales, sinexcepción alguna, son aplicables a los pro-

cedimientos en trámite; Que conforme al Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-12 de fecha 24 de junio de 2003, los criterios adoptados se ajustan a lo establecido por el artículo 154° del CódigoTributario, por lo que corresponde que seemita una resolución con carácter de obser-vancia obligatoria, disponiéndose su publica-ción en el Diario Oficial El Peruano; 

Que asimismo, cabe indicar que los criteriosadoptados tienen carácter vinculante paratodos los vocales de este Tribunal, conformecon lo dispuesto por el Acta de Reunión deSala Plena N9 2002-10 del 17 de septiembrede 2002, con base a la cual se emite la pre-sente resolución; 

Con los vocales Huamán Sialer y CallerFerreyros a quien llamaron para completarSala, e interviniendo como ponente la vocalMuñoz Garcfa; 

RESUELVE: 

1.- Declarar NULO EL CONCESORIO deapelación interpuesto contra la Resolu-ción Jefatural N° 4725- 2002-OR-MSSde 04 de septiembre de 2002, debien-do remitirse los autos al Servicio de

 Administración Tributaria de la Munici-palidad Metropolitana de Lima para suresolución. 

2.- Declarar de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Có- digo Tributario aprobado por DecretoSupremo Na 135-99-EF, la presenteresolución constituye precedente de

observancia obligatoria, disponiéndo-se su publicación en el Diario Oficial 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

El Peruano, en cuanto establece lossiguientes criterios: 

“Desde la entrada en vig encia de laLey Orgánic a de Mun icip alidades,Ley NB 27972, el Tribun al Fiscal es

el órgano com petente para cono cerlas apelac iones fo rmuladas co ntralas resoluc iones emit idas por lasmunic ipal idades dist r i ta les dentrodel procedim iento contenc io so, todavez que dicha norma su prim ió el tex-to del arti cu lo 96°de la Ley Orgáni cade Munic ipal idades Ns23853”. 

“Las apelac iones form uladas contraresoluc iones emit idas por las m uni-cipal idades distr i tales dentro de unprocedimiento contencioso y quese enc on trasen en trám ite a la fecha

de entrada en v igencia de la Ley Or-gánic a de Mun icip alidades , Ley Ns  27972, deben ser resueltas po r lasmunic ipal idades provinciales”. 

Regístrese, comuníquese y remítase al Ser-vicio de Administración Tributaria de la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima, para susefectos. 

RtF N° 06503-2-2004 

EXPEdIENtE N° : 4364-2004 INtERESAdO  : ASUNtO  : Aportaciones al Seguro 

Social de Salud y otros PROCEdENCIA : Lima FECHA : Lima, 31 de agosto de 

2004 

VIStA la apelación interpuesta por  S.A., contra la Re-solución de Intendencia N° 0150150000272,emitida el 15 de abril de 2004 por la Inten-dencia de Principales Contribuyentes Na-cionales de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, que declaróinadmisible el recurso de apelación formu-lado contra la Resolución de Intendencia l\P 015-01-50000199, que declaró inadmisiblela apelación interpuesta contra la Resolu-ción de Intendencia N° 0150150000160,

que declaró inadmisible la apelación formu-lada contra la Resolución de IntendenciaN° 0150150000049, que declaró inadmisiblela apelación interpuesta contra la Resoluciónde Intendencia N° 015-4-16146, que a su vezdeclaró inadmisible el recurso de reclama-ción presentado contra las Órdenes de PagoNss. 011-01- 0092816 a 011-01-0092819 gi-radas por Aportaciones al Sistema Nacionalde Pensiones y al Seguro Social de Salud,por Impuesto Extraordinario de Solidaridad eImpuesto a la Renta - Retenciones de quintacategoría, correspondientes a noviembre de 2002. 

CONSIdERANdO: 

Que la recurrente sostiene que el CódigoTributario establece que cuando medien cir-cunstancias que evidencien que la cobranzapodría ser improcedente, la Administraciónpodrá disponer la suspensión de la cobranza; 

Que agrega que la Resolución de Intenden-cia Ns 0150150000272, declaró la inadmisi-bilidad de lo solicitado por una formalidad,sin haberse pronunciado sobre el fondo dela controversia; 

Que la Administración Tributaria señala quela recurrente interpuso recurso de apelacióncontra la Resolución de Intendencia Na 015- 01-50000199 sin presentar el escrito debida-mente autorizado por letrado, por lo que leemitió el Requerimiento Ng 0150550001798,mediante el cual le solicitó que cumpla consubsanar dicho requisito en el plazo de 15

días hábiles, no obstante transcurrido dichoplazo, la recurrente no cumplió con lo solici-tado por lo que procedió a declarar la inadmi-sibilidad del recurso interpuesto; 

Que de conformidad con el artículo 146s delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N2 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Na 953, la apelación de la resolución ante el Tri-bunal Fiscal deberá formularse dentro de losquince (15) días hábiles siguientes a aquél

en que se efectuó su notificación, medianteun escrito fundamentado y autorizado por le-trado en los lugares donde la defensa fuera 

CAP. VI 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

cautiva, el cual deberá contener el nombredel abogado que lo autoriza, su firma y nú -mero de registro hábil, y que asimismo, sedeberá adjuntar al escrito, la hoja de informa-ción sumaria correspondiente, de acuerdo alformato que hubiera sido aprobado medianteResolución de Superintendencia; 

Que el segundo párrafo de dicho artículo pre-cisa que la Administración Tributaria notifica-rá al apelante para que dentro del término dequince (15) días hábiles subsane las omisio-nes que pudieran existir cuando el recursode apelación no cumpla con los requisitospara su admisión a trámite; 

Que de autos se aprecia que mediante la Re-solución de Intendencia N9 0150150000272se declaró inadmisible el recurso de ape-

lación interpuesto contra la Resolución deIntendencia Ne 015-01-50000199, debido aque la Administración consideró que la recu-rrente no cumplió con el requisito de presen-tación del escrito autorizado por letrado; 

Que de la revisión de la documentación queobra en el expediente (folio 133) se tieneque si bien en el escrito de apelación inter-puesto por la recurrente sólo se consigna elnombre y el número de registro del Colegiode Abogados de Lima del abogado Dante

 Aguilar Onofre, en la Hoja de InformaciónSumaria presentada conjuntamente condicho escrito sí se consignó el nombre, nú-mero de registro de Colegio de Abogados deLima y la firma de Dante Aguilar Onofre, porlo que carece de sustento la inadmisibilldaddeclarada por la Resolución de IntendenciaN° 0150150000272, procediendo revocar laapelada; 

Que en tal sentido, al haberse revocado lainadmisibilidad declarada por la Resoluciónde Intendencia N° 0150150000272 procede

emitir pronunciamiento respecto de la inad-misibilidad declarada por Resolución de In-tendencia N° 015-01-50000199; 

Que la referida resolución de intendenciadeclaró inadmisible el recurso de apelaciónformulado contra la Resolución de Intenden-cia N° 0150150000160, debido a que la recu-rrente no acompañó el escrito de apelación,el poder vigente y suficiente que acreditasea Oscar como represen-tante legal, pese a habérsele notificado el 6 de enero de 2004 con el Requerimiento 

N° 0150550001348, otorgándole el plazo de 15 días hábiles para tal efecto; 

Que del escrito de apelación presenta-do contra la Resolución de Intendencia Na 0150150000160 se puede apreciar que endicho documento se consignó el nombre yfirma de Augusto gerente general de la recu-rrente (folios 115 a 117); 

Que al respecto, el artículo 23° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo N9 135-99-EF,establece que para presentar declaracio-nes, escritos, interponer medios impugnati-vos o recursos administrativos, desistlrse orenunciar a derechos, la persona que actúeen nombre del titular deberá acreditar surepresentación, mediante poder por docu-mento público o privado con firma legalizadanotarialmente o por fedatario designado por

la Administración Tributaria, y que la falta oinsuficiencia del poder no impedirá que setenga por realizado el acto de que se trate,cuando la Administración Tributaria puedasubsanarlo de oficio, o en su defecto, el deu-dor tributario acompañe el poder o subsaneel defecto dentro del término de quince (15)días hábiles que deberá conceder para esteefecto la Administración Tributaria; 

Que de conformidad con el último párrafo delartículo 14° de la Ley General de Socieda -des, Ley N° 26887, el gerente general o los

administradores de la sociedad, según seael caso, gozan de las facultades generales yespeciales de representación procesal seña-ladas en el código de la materia por el solomérito de su nombramiento, salvo estipula-ción en contrario del estatuto; 

Que a folios 1 y 2, y 90 a 92 obran copiasde las Partida Registral N- 11053335 sobreconstitución y nombramiento de mandata-rios de la recurrente, mediante las cuales senombró a Augusto como gerente general dela recurrente y además se le otorgó las facul-tades de representación establecidas en losartículos 749 y 75a del Código Procesal Civil,es decir, tanto de las facultades generalescomo las especiales de representación; 

Que en tal sentido procede revocar la inad-misibilldad declarada por la Resolución deIntendencia Nfi 015- 01-50000199 al carecerésta de sustento y en consecuencia analizarsi la inadmisibilidad declarada por la Resolu-ción de Intendencia Nfi 0150150000160 seencuentra conforme a ley; 

Que la Resolución de Intendencia Na 0150150000160 declaró Inadmisible la ape- 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

lación formulada contra la Resolución de In-tendencia N° 0150150000049, debido a quela recurrente presentó el escrito de apelacióncontra la citada resolución de intendencia ex-temporáneamente y sin acreditar poder sufi-

ciente y vigente de Augusto no obstante haberle otorgado elplazo de 15 días para que subsane dichasomisiones mediante la notificación del Re-querimiento N° 0150550000795; 

Que respecto al extremo del requerimientoreferido al poder vigente de Augusto 

es preciso indicar que tal como seha señalado en la presente resolución, almomento de emitir pronunciamiento la Admi-nistración Tributaria contaba con los elemen-tos suficientes para determinar que como

gerente general de la recurrente tenía elpoder suficiente para interponer los recursosimpugnativos correspondientes, por lo queprocedería revocar la Resolución de Inten-dencia N° 0150150000160 en este extremo; 

Que no obstante, a folio 99 obra la copia dela constancia de notificación de la Resoluciónde Intendencia N° 0150150000049, en la quese consigna como fecha de notificación el 12de agosto de 2003; 

Que al respecto cabe señalar que según lo

dispuesto por el citado artículo 146a del Có-digo Tributario, la apelación ante el TribunalFiscal deberá formularse dentro de los 15días hábiles siguientes a aquel en que seefectuó su notificación, por lo que la apela-ción presentada por la recurrente el 5 de se-tiembre de 2003 resulta extemporánea; 

Que la Administración Tributaria en aplica- ción del segundo párrafo del artículo 1469 

del citado código notificó el RequerimientoN° 0150550000795 el 7 de octubre de 2003a la recurrente a efecto que en el plazo de 15 días cumpla con acreditar el pago de latotalidad de la deuda tributaria actualizada a

la fecha de pago, o carta fianza bancaria o fi-nanciera por el monto de la deuda actualiza-da hasta por 6 meses posteriores a la fechade interposición de la apelación, respecto delas Órdenes de Pago Nas. 011-01- 0092816a 011 -01 -0092819 (folio 100); 

Que sin embargo, transcurrido dicho plazo larecurrente no cumplió con lo solicitado por loque la inadmisibilidad declarada por la Re-solución de Intendencia Na 0150150000160,se encuentra conforme a ley, procediendo ental sentido confirmarla; 

Que finalmente, el informe oral solicitado porla recurrente, no se realizó por inasistenciade ambas partes a pesar de haber sido notifi-cados según se aprecia a folios 161 y 163; 

Con las vocales Zelaya Vidal y Caller Ferre-yros, a quien llamaron para completar Sala,e interviniendo como ponente la vocal Espi-noza Bassino. 

RESUELVE: 

REVOCAR las Resoluciones de Intenden-

cia N°s. 0150150000272 del 15 de abril de 2004 y 015-01- 50000199 del 30 de enerode 2004. 

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0150150000160 del 28 de noviembre de 2003. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase a laSuperintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, para sus efectos. 

CAP. VI 

RtF N° 06514-2-2004 

EXPEdIENtE N° : 4913-2004 INtERESAdO  : ASUNtO

  : MultaPROCEdENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 31 de agosto de 

2004 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Resolu- 

ción de Intendencia N2 056-014-0000449/SUNAT, emitida el 29 de abril de 2004 por laIntendencia Regional Arequipa de la Super-intendencia Nacional de Administración Tri-butaria, que declaró inadmisible la reclama-ción formulada contra la Resolución de MultaNs 054-002-0002910, girada por la infracciónprevista en el numeral 8 del artículo 177a delCódigo Tributario. 

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216 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CONSIdERANdO: 

Que el recurrente sostiene que es abogadohábil, por lo que la inadmisibilidad del recursode reclamación presentado con su nombre,firma y número de registro del Colegio de

 Abogados de Arequipa, declarada por la Ad-ministración no se encuentra conforme a ley; 

Que agrega que la Administración habría de-clarado la inadmisibilidad de su reclamacióntomando en consideración la lista de los le-trados que se encuentran al día en sus cuo-tas sociales remitida por el Colegio de Abo-gados de Arequipa, hecho que es contrarioa la ley, ya que debe primar el derecho a ladefensa sobre el derecho que tiene el citadogremio a que sus miembros estén al día ensus cuotas; 

Que añade que de ser éste el motivo por elcual la Administración no admitió a trámiteel referido recurso, se estaría arrogando lafacultad de supervisión del cumplimiento delas obligaciones económicas de los aboga-dos con su gremio; 

Que la Administración Tributaria señala querequirió al recurrente a efecto que cumplieracon presentar la constancia de habilitacióndel abogado que autorizaba el recurso de re-clamación, por lo que al no haber cumplido

con subsanar dicha omisión en el plazo de 15 días hábiles, se declaró inadmisible la re -ferida reclamación; 

Que el numeral 1 del artículo 137° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF,modificado por el Decreto Legislativo Na 953, establece que la reclamación se de-berá interponer a través de un escrito fun-damentado y autorizado por letrado en loslugares donde la defensa fuera cautiva, elque, además, deberá contener el nombre del

abogado que lo autoriza, su firma y núme-ro de registro hábil, sin indicar en este casola acreditación correspondiente, tal como seexige en situaciones como la representaciónde las personas jurídicas, el pago previo enel caso de impugnaciones contra órdenes depago, entre otros; 

Que el artículo 140° del código en mencióndispone que la Administración notificará alreclamante para que, dentro del plazo de 15 días hábiles, subsane las omisiones quepudieran existir cuando el recurso de recla-

mación no cumpla con los requisitos parasu admisión a trámite, vencido el cual sin la 

subsanación correspondiente, se declararáinadmisible la reclamación; 

Que conforme con la normas citadas, unode los requisitos de admisibilidad de la re-clamación es el número de registro hábil del

abogado que autoriza el recurso, el cual secumple con la sola consignación de dichonúmero en el escrito respectivo, salvo que la

 Administración Tributaria compruebe que talnúmero no es hábil -vía la información quepuede obtener del Colegio de Abogados alque pertenece el letrado-, caso en el cual de-berá requerir al contribuyente a efecto quesubsane la omisión en el plazo de 15 díashábiles de notificado el requerimiento; Que en ese sentido, y teniendo en cuentaademás que en aplicación del principio de

presunción de veracidad establecido por elartículo IV del Título Preliminar de la Ley delProcedimiento Administrativo General, LeyNs 27444, la Administración Tributaria nopuede presumir que el número de registrocontenido en el escrito de reclamación no seencuentra hábil; 

Que en el caso de autos el 12 de marzo de 2004 la recurrente formuló recurso de recla-mación contra la Resolución de Multa Ns 054- 002-0002910, apreciándose que el escrito dereclamación contiene el nombre del abogadoque lo autoriza, su firma y número de registro,por lo que en atención a las normas antes ex-puestas, no habiendo la Administración Tribu-taria probado que el recurrente incumplió conel requisito establecido por el artículo 1372consistente en consignar el número de regis-tro hábil del abogado que lo autorizó, procederevocar la inadmisibilidad declarada; 

Que cabe indicar que al ser la materia degrado la inadmisibilidad de la reclamaciónpresentada, no cabe emitir pronunciamiento

respecto de los demás argumentos alegadospor el recurrente; 

Con las vocales Zelaya Vidal y Caller Ferre-yros, a quien llamaron para completar Sala,e interviniendo como ponente la vocal Espi-noza Bassino. 

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de Intendencia N9 056-014-0000449/SUNAT del 29 de abril de 2004. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la

Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, para sus efectos. 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

RtF N° 02720-5-2004 

EXPEdIENtE N° : 1351-04 INtERESAdO  :

ASUNtO  : MultaPROCEdENCIA : Lima FECHA : Lima, 30 de abril de 

2004 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Resolu-

ción de Intendencia N° 0150140000933 emi-tida con fecha 26 de diciembre de 2003 porla Intendencia de Principales ContribuyentesNacionales de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, que declaró in-

admisible la reclamación presentada contralas Resoluciones de Multa Nes. 011-002- 0002553 a 011-002-0002556 girada por lainfracción tipificada en el numeral 5) del ar-tículo 178° del Código Tributario. 

CONSIdERANdO: 

Que de lo actuado se tiene que el asunto mate-ria de controversia se encuentra referido a es-tablecer (i) si el representante de la recurrenteacreditó poder suficiente ante la Administraciónpara interponer el recurso de reclamación y (ii)

si la hoja de información sumaria se encontródebidamente suscrita por el letrado que autori-zó el citado recurso impugnativo, así como porel representante legal de la recurrente. 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artí-culo 23° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por el Decreto SupremoN° 135-99-EF, para presentar declaraciones,escritos, interponer medios impugnatorios orecursos administrativos, desistirse o renun-ciar a derechos, la persona que actúe en nom-bre del titular deberá acreditar su representa-

ción, mediante poder por documento públicoo privado con firma legalizada notarialmente opor fedatario designado por la AdministraciónTributaria y que la falta o insuficiencia del po-der no impedirá que se tenga por realizado elacto de que se trate, cuando la AdministraciónTributaria pueda subsanarlo de oficio, o en sudefecto, el deudor tributario acompañe el po-der o, subsane el defecto dentro del términode 15 días hábiles que deberá conceder la Ad-ministración Tributaria para dicho fin. 

Que según consta en el Comprobante de In-formación Registrada que obra en autos, elseñor Augusto Oscar Rubini Vargas, fue de- 

clarado como representante legal de la recu-rrente, en calidad de gerente general desde

el 19 de noviembre de 1998, por lo que enaplicación del artículo 287° de la Ley Generalde Sociedades, Ley N° 26887, gozaba de lasfacultades generales y especiales de repre-sentación procesal. 

Que para el referido registro era necesarioacompañar ante la Administración una copiade la Minuta o de la Escritura Pública corres-pondiente, resultando de aplicación lo dispues-to en el numeral 40.1.1 del artículo 40° de laLey del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, que establece que no procede

que la Administración solicite a los administra-dos la presentación de aquella información odocumentación que posea o deba poseer envirtud de algún trámite realizado anteriormen-te por el administrado en cualquiera de susdependencias, durante los 5 años anterioresinmediatos, siempre que los datos no hubierensufrido variación ni haya vencido la vigenciadel documento entregado, lo que acredita elcumplimiento del registro del poder. 

Que atendiendo a las normas glosadas y te-

niendo en cuenta además que la reclamaciónfue presentada después del registro de poderdel representante legal de la recurrente en sucalidad de gerente general, la representacióndel señor Augusto Oscar Rubini Vargas seencontraba debidamente acreditada. 

Que respecto a la falta de suscripción en lahoja de información sumaria, tanto del letradocomo del representante de la recurrente, cabeindicar que al constituir dicho documento parteintegrante del recurso de reclamación, bastacon que se encuentre suscrito indistintamente

en cualquiera de ellos, como ocurre en el pre-sente caso, para entenderse cumplido. 

Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva yMuñoz García, e interviniendo como ponentela vocal Muñoz García. 

RESUELVE: 

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0150140000933 de 26 de diciembre de 2003, debiendo la Administración admitir atrámite la reclamación interpuesta. 

Regístrese, comuníquese y remítase a la In-tendencia de Principales Contribuyentes dela SUNAT, para sus efectos. 

CAP. VI 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

RtF N° 01743-3-2005 

CAP. VI 

EXPEdIENtE N° : 2-02 INtERESAdO  : 

ASUNtO  : Impuesto a la Renta PROCEdENCIA : Huacho FECHA : Lima, 17 de marzo de 

2005 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Resolu-

ción de Oficina Zonal N° 171401646 del 31de octubre de 2001, expedida por la Oficinade la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria, que revocó la Orden dePago N° 171-01- 0015506, girada por pago

a cuenta del Impuesto a la Renta - RégimenAgrario de agosto de 2001 y modifica el sal -do a favor del ejercicio 2000. 

CONSIdERANdO: 

Que la recurrente sostiene que de acuerdocon su declaración del Impuesto a la Rentadel ejercicio 2000, contaba con un saldo afavor mayor al considerado por la Adminis-tración, por lo que la nueva determinación dedicho saldo resulta nula; 

Que conforme se advierte de autos, en aten-

ción a la comunicación para la revocaciónde la Orden de Pago N° 171-01-0015506presentada por la recurrente mediante For-mulario N° 194, la Administración emitió laresolución impugnada revocando el referidovalor debido a que no se había considera-do la utilización del saldo a favor del períodoanterior; 

Que en tal sentido, si bien de acuerdo con losargumentos expuestos por la recurrente ensu apelación, el asunto materia de controver-sia consiste en determinar si la modificacióndel saldo a favor efectuada por la Adminis-tración mediante la resolución apelada seencuentra arreglada a ley, de manera previaa su análisis corresponde establecer la natu-raleza jurídica del referido formulario, a quese refiere la Resolución de SuperintendenciaN° 002-97/SUNAT, a fin de establecer si esteTribunal resulta competente para emitir pro-nunciamiento sobre la impugnación contra laResolución de Oficina Zonal N° 171401646; 

Que sobre tal naturaleza caben las siguien-

tes interpretaciones, (i) debe ser tramitadoen todos los casos como un recurso de recla- 

mación, posición recogida en la Resolucióndel Tribunal Fiscal N° 0026-2-2001, (ii) tiene

la naturaleza de reclamación especial dadoque la voluntad del administrado es cuestio-nar el acto de cobro, no siéndole aplicablelos requisitos de admisibilidad establecidosen el artículo 137° del Código Tributarlo ex -cepto el del plazo, (iii) tiene la naturaleza deuna solicitud no contenciosa vinculada a ladeterminación de la obligación tributaría, in-terpretación recogida en la Resolución delTribunal Fiscal N° 9392-5-2001, o (iv) tienela naturaleza de una declaración tributaría ocomunicación de datos, lo que no afecta el

derecho de los deudores tributarios de inter-poner simultánea o sucesivamente los me-dios impugnativos correspondientes en loscasos previstos en el artículo 1° de la referidaresolución; 

Que el segundo de los criterios antes aludidosha sido adoptado por este Tribunal median-te Acuerdo recogido en el Acta de Reuniónde Sala Plena N° 2005-4 del 7 de febrero de 2005, por los fundamentos siguientes: 

“El artículo 108° del Código Tributario apro -

bado por el Decreto Legislativo N”  816 y reco-gido en el Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por el Decreto SupremoN”  135-99-EF, faculta a la Administración Tri -butaria a señalar los casos en que existancircunstancias posteriores a la emisión desus actos que demuestren su improceden-cia, así como errores materiales, y a estable-cer un procedimiento que le permita revocar,modificar, sustituir o complementar sus ac-tos. Mediante la modificación dispuesta porDecreto Legislativo N° 953 al citado artícu-

lo 108”, se precisó que tratándose de actosemitidos por la SUNAT, el área que expidió elacto será el competente para revocar, modifi -car, sustituir o complementar los actos, salvoel caso de connivencia entre el personal dela Administración Tributaría y el deudor tribu-tario, supuesto en que el superior jerárquicodel área emisora del acto será el competentepara emitir dicha declaración”. “Bajo  el marco establecido en el artículo 108°del citado Código Tributario, la SUNATdictóla Resolución de Superintendencia N° 002- 97/SUNAT, en cuyo articulo 3° se estableceque los deudores tributarios deberán presen- 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

tar el Formulario N° 194 - Comunicación parala Revocación, Modificación, Sustitución,Complementación o Convalidación de Actos Administrativos, con la finalidad de comuni -car a la Administración Tributaria la existen-

cia de las causales detalladas en el artícu-lo 1” de la referida resolución, así como lascausales de anulabilidad a las que se refiereel último párrafo del artículo 109° del CódigoTributario’’. “Efectivamente, en los numerales 1 y 2 delartículo 1”  de la citada resolución de superin-tendencia se mencionan los supuestos, quesegún la Administración Tributaria, habilitanla revocación, modificación, sustitución ocomplementación de sus actos después dela notificación, tales como los actos que no

han considerado los pagos efectuados porel deudor tributario, el fraccionamiento y/oaplazamiento de la deuda, actos emitidos porerrores de digitación, transcripción y/o proce-samiento de cifras por la Administración Tri -butaria, duplicidad de valores, no se ha con-siderado la presentación de la declaraciónsustitutoria o rectifícatoria que determina unamayor obligación, no se ha tenido en cuentaque la deuda tributaria acotada ha sido co-rregida, con motivo de una solicitud de modi -ficación de datos aceptada por SUNAT o por

la modificación del coeficiente o porcentajede los pagos a cuenta del Impuesto a la Ren-ta o de la comunicación de la suspensión delos mismos, se aplicaron las notas de créditonegociables para cancelarla deuda tributariasin considerarlos pagos realizados respectode dichas deudas “De las normas antes citadas, se advier -te que la Resolución de SuperintendenciaN° 002-97/SUNAT, dictada al amparo de loestablecido en el artículo 108”  del Código Tri -butario, establece un procedimiento para que

los deudores tributarios, que consideren quelos actos notificados por la Administración seencuentren en los supuestos establecidosen los numerales 1 y 2 del artículo 1” délareferida resolución, o que contengan algunacausal de anulabilidad, puedan informar ala Administración Tributaria de la existenciade dichos supuestos, a efecto que la citadaentidad pueda ejercer su potestad de autotu-tela administrativa, y en virtud a ello puedamodificar, revocar, sustituir o complementarsus actos”. 

“En   la medida que la comunicación regula- da porta Resolución de Superintendencia 

N° 002-97/SUNAT tiene por finalidad re-vocar, modificar, sustituir, complementar oconvalidar actos administrativos notificados,es decir, tiene como propósito contradecirun acto administrativo con el objeto que la

 Administración Tributaria analice y determinela procedencia del cobro que pretende, dichacomunicación constituye un medio impugna-tivo, cuya procedencia estará condicionadaa la existencia de las causales previstas enla mencionada resolución; y en caso el ad -ministrado no estuviera de acuerdo con loresuelto por la Administración, tendrá expe-dito su derecho para interponer el recurso deapelación respectivo”. “En consecuencia, cuando el administradoconsidere que se ha presentado alguna de

las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Resolución de Su- perintendencia N° 002- 97/SUNAT, o quecontengan alguna causal de anulabilidad, podrá optar entre presentarla comunicaciónmediante Formulario N” 194 o interponer elrecurso de reclamación a que se refiere elartículo 137” del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el DecretoSupremo N° 135-99-EF, modificado por elDecreto Legislativo N” 953”. “Lo señalado anteriormente se sustenta enque tanto el procedimiento regulado por laResolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, como el procedimiento contenciosotributario, iniciado con el recurso de reclama-ción a que se refiere artículo 137” del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario apro-bado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF,modificado por el Decreto Legislativo N° 953,cuestionan los actos administrativos de la Administración Tributaria, solo que el primeroestá referido exclusivamente a aquellos actosemitidos por error u omisión de la citada enti -dad, y que se encuentran incursos en el artí -culo 1o déla Resolución de SuperintendenciaN° 002-97/SUNAT, entre otros, en tanto queel segundo está dirigido a impugnar los actosadministrativos cuando el deudor tributariodiscrepa de la acotación o decisión de la Ad -ministración Tributaria contenida en el actoadministrativo, independientemente si dichadiscrepancia se base en la existencia de lossupuestos contenidos en la Resolución deSuperintendencia N° 002-97/SUNAT. “En caso la Administración Tributaria con -siderase que sus actos no se encuentranincursos en dichas causales, la referida en- 

CAP. VI 

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CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

tidad en aplicación del artículo 213° de laLey del Procedimiento Administrativo Gene-ral aprobada por la Ley N° 27444, según elcual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo parasu tramitación siempre que del escrito se de-duzca su verdadero carácter, deberé dará lacitada comunicación (Formulario N” 194) eltrámite de recurso de reclamación a que serefiere el artículo 1378 del Código Tributario,considerando como fecha de interposicióndel recurso, la que conste como tal en el For -mulario N0194, y en caso existiese un recur -so de reclamación en trámite procederá suacumulación’’. 

“Dado que la comunicación presentada me-diante Formulario Ne 194 tiene la naturaleza

de un medio impugnativo interpuesto contraun acto administrativo, y, en la medida quedicha comunicación haya sido presentadadentro del plazo establecido en el referidoartículo 137”, procederé la suspensión y/oconclusión del procedimiento de cobranzacoactiva contra tales actos, de conformidadcon lo dispuesto en el articulo 119”  del citadoCódigo.”  

Que es preciso anotar que el mencionadocriterio varía los establecidos en las Resolu-ciones del Tribunal Fiscal N°s, 0026-2-2001

y 9392-5-2001, antes mencionadas; Que el criterio del Acuerdo antes citado tienecarácter vinculante para todos los vocales deeste Tribunal conforme con lo dispuesto porel Acuerdo recogido en el Acta de Reuniónde Sala Plena N° 2002-10, suscrita el 17 desetiembre de 2002; 

Que atendiendo a lo expuesto, este Tribu-nal resulta competente para conocer de laapelación interpuesta contra la Resoluciónde Oficina Zonal N° 171401646, en el ex-

tremo referido a la modificación del saldo afavor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000; 

Que conforme al artículo 61° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo IM° 135-99-EF, la determi-nación de la obligación tributaria efectuadapor el deudor tributario está sujeta a fisca-lización o verificación por la Administración,la que podrá modificarla cuando constate laomisión o inexactitud en la información pro-porcionada, emitiendo la resolución de de-

terminación, orden de pago o resolución demulta; 

Que según el numeral 6 del artículo 77° delreferido código la resolución de determina-ción será formulada por escrito y expresará,entre otros, los motivos determinantes delreparo u observación, cuando se rectifique ladeclaración tributaria; 

Que en el caso de autos, tal como se obser-va en la copia de la declaración del Impuestoa la Renta del ejercicio 2000 presentada el 2 de abril de 2001, la recurrente consignócomo saldo a favor del ejercicio la suma deSI. 437 683,00; 

Que como se puede apreciar, la Administra-ción modificó el saldo a favor consignado enla declaración del ejercicio 2000, el que sólopodría ser rectificado mediante resoluciónde determinación como resultado de un pro-

cedimiento de fiscalización o verificación talcomo se señala en la norma antes citada; 

Que en tal sentido, al haberse efectuado unanueva determinación del saldo a favor decla-rado por la recurrente sin seguir el procedi-miento establecido en el Código Tributario, laresolución apelada deviene en nula de con-formidad con el numeral 2 del artículo 109°del mencionado código; 

Con los vocales Arispe Villagarcía, HuamánSialer e interviniendo como ponente la vocal

León Pinedo. RESUELVE: 

1. Declarar NULA la Resolución de Ofici-na Zonal N° 171401646 del 31 de oc-tubre de 2001, en el extremo que mo-difica el saldo a favor del Impuesto a laRenta del ejercicio 2000 declarado porla recurrente, y CONFIRMARLA en lodemás que contiene. 

2. dECLARAR de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Có- 

digo Tributario aprobado por DecretoSupremo N° 135-99-EF, que la presen-te resolución constituye precedente deobservancia obligatoria, disponiendosu publicación en el diario oficial “ElPeruano”, en cuanto establece el si-guiente criterio: 

“El Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sus-titución o complementación de actosadministrativos”, regulado por la Reso -lución de Superintendencia N° 002’97/

SUNAT, es una reclamación especialen que la voluntad del administrado 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

es cuestionar el acto de cobro, y, enconsecuencia, contra lo resuelto porla Administración procederá el recursode apelación respectivo. El carácter deespecial de la reclamación está dado

 porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requi -sitos de admisibilidad establecidos enel artículo 137° del Código Tributarioexcepto el del plazo. 

En el caso que lo solicitado por el ad -ministrado mediante la comunicacióncontenida en el Fonnulario N° 194 no 

se encuentre dentro de los supuestosde la mencionada Resolución, procedeque la Administración Tributaria le otor -gue a dicha comunicación el trámite derecurso de reclamación, en aplicación

del articulo 213° de la Ley del Procedi -miento Administrativo General, Ley N°  27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que constecomo tal en el Formulario N° 194”  

Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos. 

RtF N° 08042-3-2007 

EXPEdIENtE N° : 9488-2004 INtERESAdO  : ASUNtO  : Ley de Reactivación a tra-

vés del Sinceramiento delas Deudas Tributarias 

PROCEdENCIA : Ica FECHA : Lima, 21 de agosto de 

2007 

VIStA la reclamación interpuesta por lacontra la Reso- 

lución de Intendencia N° 1030170000427,emitida el 14 de julio de 2003 por la Inten-dencia Regional lea de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, quedeclara válido el acogimiento a la Ley deReactivación a través del Sinceramiento delas Deudas Tributarias-RESIT. 

CONSIdERANdO: 

Que la recurrente señala que mediante Re-solución de Intendencia N° 1030170000427,la Administración declaró válida su solicitudde acogimiento a la Ley de Reactivación através del Sinceramiento de las Deudas Tri-butarias - RESIT por SI. 127 038,00 corres-pondientes al Impuesto General a las Ven-tas de los meses de octubre y noviembre de 2001, toda vez que en las declaraciones jura-das de los citados meses consideró errónea-mente que sus operaciones se encontrabangravadas con dicho impuesto. Agrega que

posteriormente advirtió que no se encontra-ba afecta al mismo, por lo que ha procedidoa presentar las declaraciones juradas recti- 

ficatorias respectivas, por cuanto no existe deuda tributaria a pagar. 

Que el artículo 135° del Texto Único Orde-nado del Código Tributario aprobado por De-creto Supremo N° 135-99-EF, modificado porDecreto Legislativo N° 953, establece quepueden ser objeto de reclamación la reso-lución de determinación, la orden de pago y

la resolución de multa; asimismo, añade quetambién son reclamables la resolución fictasobre recursos no contenciosos, los actosque tengan relación directa con la determina-ción de la deuda tributaria, las resolucionesque resuelvan las solicitudes de devolución yaquéllas que determinan la pérdida del frac-cionamiento de carácter general o particular,entre otros. 

Que el artículo 163° del referido código dis-pone que las resoluciones que resuelven las

solicitudes no contenciosas vinculadas conla determinación de la obligación tributariaserán apelables ante el Tribunal Fiscal, conexcepción de las que resuelvan las solicitu-des de devolución, las mismas que seránreclamables. 

Que la Décimo Primera Disposición Final delCódigo Tributario señala que las resolucio-nes que resuelven las solicitudes de devo-lución, así como aquéllas que determinan lapérdida del fraccionamiento establecido por

el presente código o por normas especiales;serán reclamadas dentro del plazo estable-cido en el primer párrafo de su artículo 137°, 

CAP. VI 

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CAP. VII 

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CAP. IV 

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esto es, veinte (20) días hábiles desde el díasiguiente a su notificación. 

Que en tal sentido, la resolución que declaraválido el acogimiento solicitado por la recu-rrente resulta reclamable en la medida que

la pretensión del contribuyente está dirigidaa cuestionar la deuda tributaria y, por tanto,el compromiso de pagarla a través de la Leyde Reactivación a través del Sinceramientode las Deudas Tributarias, esto es, se tratade un acto relacionado directamente con ladeterminación de la deuda tributaria. 

Que en el caso de autos, la recurrente cues-tiona que la Administración haya determina-do como deuda acogida un monto que pesea estar consignado en su solicitud de aco-gimiento a la Ley de Reactivación a través

del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT, no corresponde a la realidad pues-to que sostiene que sus operaciones no seencuentran gravadas y habría presentadodeclaraciones juradas rectificatorias al efec- 

to; por lo que en virtud del artículo 136° delCódigo Tributario, procedía la interposiciónde un recurso de reclamación. 

Que de acuerdo a lo expuesto, la recurren-te formuló válidamente recurso de reclama-

ción contra la Resolución de IntendenciaN° 1030170000427, en tal sentido, corres-pondía a la Administración emitir pronuncia-miento en primera instancia y no elevar elexpediente a este Tribunal, debiendo decla-rarse nulo el concesorio dispuesto por aqué-lla. 

Con las vocales Casalino Mannarelli, LeónPinedo y Guarníz Cabell, e interviniendocomo ponente la vocal Guarníz Cabell. 

RESUELVE: 

Declarar NULO EL CONCESORIO del recur-so de reclamación interpuesto. 

Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos. 

RTF N° 11921-4-2007 

CAP. VI 

EXPEdIENtE N° : 12210-2004 INtERESAdO  : ASUNtO  : Impuesto General a las 

Ventas y Multas PROCEdENCIA : Cañete FECHA : Lima, 14 de diciembre

de 2007 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Resolu-

ción de Oficina Zonal N° 2260140000303/

SUNAT de 30 de setiembre de 2004, emi-tida por la Oficina Zonal Cañete de la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, que declaró infundada la recla-mación formulada contra las Resolucionesde Determinación N° 224-003-0000414 a 224-003-0000423 giradas por la omisión alImpuesto General a las Ventas de los mesesde marzo a diciembre de 2002 y las Resolu-ciones de Multa N° 224-002-0001488 a 224- 002-0001494 por incurrir en las infracciones 

tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario. 

CONSIdERANdO: 

Que la recurrente alega que la deducción yrepercusión es el núcleo fundamental en elimpuesto al valor agregado, siendo que elDecreto Supremo Ne 136-96-EF, Reglamen-to de la Ley del Impuesto General a las Ven-tas, no puede desnaturalizar ello, afirmandoque se está aplicando una interpretación res-trictiva de la ley, toda vez que los requisitosformales sirven únicamente como elementosde probanza tendentes a facilitar el control

administrativo, no debiendo desconocerseel derecho al crédito fiscal sin que existanindicios de que la operación no se hubierarealizado; 

Que agrega que se vulnera el principio delegalidad consagrado en la ConstituciónPolítica del Perú, máxime si los requisitosformales han sido establecidos por normasemitidas por quien actúa como juez y parte; 

Que afirma que del procedimiento de fisca-lización y de la emisión de las resoluciones

impugnadas se observan vicios que acarreansu nulidad; 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

Que por su parte, la Administración señalaque durante el proceso de verificación formu-ló reparos al crédito fiscal de la recurrente, aldetectar comprobantes de pago que habíansido anotados en el Registro de Comprasfuera del plazo establecido por la Ley del Im-puesto General a las Ventas y su Reglamen-to, no pudiendo considerarse que tales com-probantes hayan sido recibidos con atraso; 

Que asimismo, refiere que si bien la recu- rrente en su escrito de fecha 9 de junio de 2004 menciona que su actividad económica se realiza tanto en la ciudad de Cañete comoen Pisco, lugar este último- de donde llegancon retraso los comprobantes de pago, ha-ciendo alusión a que el Reglamento de la Leydel Impuesto General a las Ventas no puede

desnaturalizar las leyes que conceden el usodel crédito fiscal, de acuerdo con la Resolu-ción de Observancia Obligatoria N° 331-2-99emitida por este Tribunal, únicamente señalaque esta última fue emitida en un contextolegal distinto sin referirse a los otros argu-mentos expuestos por la recurrente; 

Que de acuerdo con el artículo 150° del Tex-to Único Ordenado del Código Tributario,aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, el Tribunal Fiscal no podrá pronunciar-se sobre aspectos que, considerados en la

reclamación, no hubieran sido examinados yresueltos en primera instancia, debiendo ental caso declarar la insubsistencia de la reso-lución, reponiendo el proceso al estado quecorresponda; 

Que de la revisión del recurso de reclama-ción se aprecia que la recurrente señala quela Administración no ha tenido en cuenta los“sólidos argumentos de hecho y de derechoque expuse en la carta presentada el 9 de 

 junio del año en curso, mediante la cual sus-tenté la observación formulada”; 

Que obra a folios 216 a 217, el escrito pre-sentado el 9 de junio de 2004 en el cual seobserva que la recurrente alegó que “nues-

tra actividad económica se desarrolla en laciudad de cañete, contando con anexo enPisco, lugar del que nos llega con retrasolos comprobantes de Pago, documentos decuyo examen también puede observarse quela emisión de ellos son en ciudades distintasa la ciudad de Cañete, lo que explica la ano-tación dentro de los períodos a que se refiereel comentado reglamento”; 

Que de la revisión de la apelada y conforme seha expuesto precedentemente, se aprecia quela Administración en la apelada no ha emitido

pronunciamiento con relación al indicado argu-mento, expuesto por la recurrente en su recur-so de reclamación, lo que resulta necesario, afin de emitir debido pronunciamiento, más aúncuando conforme se aprecia del anexo al Re-querimiento N° 3611-00128714 en efecto exis-tiría más de un proveedor fuera de la ciudadde Cañete (lugar donde la recurrente realizasus actividades), por lo que procede declararla nulidad e insubsistencia de la apelada; 

Con las vocales Flores Talavera, MárquezPacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendocomo ponente la vocal Flores Talavera; 

RESUELVE: 

dECLARAR NULA E INSUBSIStEN-tE  la Resolución de Oficina ZonalN° 2260140000303/SUNAT de 30 de setiem-bre de 2004. 

Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos. 

CAP. VI 

RtF N° 10092-5-2007 

EXPEdIENtE N° : 4018-05 INtERESAdO  : ASUNtO  : Impuesto al Patrimonio 

Vehicular PROCEdENCIA : Lima 

FECHA : Lima, 25 de octubre de 2007 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Reso-

lución de Departamento N° 66-29-0003528de 11 de junio de 2004, emitida por el Ser-vicio de Administración Tributaria (SAT) de

la Municipalidad Metropolitana de Lima, quedeclaró improcedente la reclamación contra 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

224  c A pítulo  v I - el procedIMIento contencIoso – tr Ibut A r Io 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

el Estado de Cuenta que contiene el detallede su deuda por Impuesto al Patrimonio Ve-hicular del año 2003, respecto del vehículocon Placa de Rodaje N9 SQS-733. 

CONSIdERANdO: 

Que la Administración indica que el recurrentepretende cuestionar el documento denomina-do “Estado de Cuenta”, que contiene el detallede su deuda por Impuesto al Patrimonio Vehi-cular del año 2003, respecto de su vehículocon Placa N9 SQS-733, no obstante dichodocumento no califica como acto reclamable,por lo que su recurso es improcedente. 

Que el artículo 135° del Texto Único Orde-nado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo N° 135-99-EF dispone quepueden ser objeto de reclamación, la resolu-ción de determinación, la orden de pago, laresolución de multa, la resolución ficta sobrerecursos no contenciosos, las resolucionesque establezcan sanciones de comiso debienes, internamiento temporal de vehículosy cierre temporal de establecimiento u oficinade profesionales independientes, así comolas resoluciones que sustituyan a esta últimay al comiso, y los actos que tengan relacióndirecta con la determinación de la deuda tri-butaria. 

Que el 11 de julio de 2003 el recurrentepresentó un escrito cuestionando el cobrode la tercera y cuarta cuotas del Impuestoal Patrimonio Vehicular del año 2003, refe-rido a su vehículo con Placa NQ SQS-733,detalladas en el documento denominado“Estado de Cuenta”  que obra en autos afojas 4, sosteniendo que el cobro de dichotributo debía dejarse sin efecto a partir de julio del año 2003, pues el mencionado 

vehículo le fue robado el 17 de enero delmismo año. 

Que del “Estado de Cuenta” que obra en autosa fojas 4 se aprecia que constituye un docu-mento por el cual la Administración comunica

al recurrente que a la fecha de su emisión,esto es, 25 de junio de 2003, tiene una deudapor la primera a cuarta cuotas del Impuesto alPatrimonio Vehicular del año 2003. 

Que no obstante, el referido acto no seencuentra dentro de los supuestos con-templados por el citado artículo 135° comoacto reclamable, se trata más bien de undocumento meramente informativo que nocontiene la determinación de la obligacióntributaria, mediante el cual la AdministraciónTributaria hace de conocimiento del contri-

buyente el monto que a la fecha de emisiónfigura en sus registros como deuda, sobrecuya base no puede requerirle el pago niiniciarle un procedimiento coactivo, criterioque concuerda con el establecido en lasResoluciones del Tribunal Fiscal N° 01423- 2-2006 y 01028-2-2007 de 17 de marzo de 2006 y 13 de febrero de 2007, respectiva-mente, por lo que el recurso interpuesto esimprocedente. 

Con los vocales Chau Quispe, Byrne SantaMaría y Ezeta Carpió, e interviniendo comoponente la vocal Byrne Santa María. 

RESUELVE: 

CONFIRMAR la Resolución de Departa-mento N9 66-29-0003528 de 11 de junio de 2004. 

Regístrese, comuníquese y remítase al SATde la Municipalidad Metropolitana de Lima,para sus efectos. 

RtF N° 10675-5-2007 

EXPEdIENtE N° : 15278-05 

INtERESAdO  : 

ASUNtO  : Impuesto al Patrimonio Vehicular 

PROCEdENCIA : Lima 

FECHA : Lima, 8 de noviembre de 2007 

VIStA la apelación interpuesta por  contra la Re-

solución de Departamento Ns 066-025- 00001506 de 6 de julio de 2004, emitidapor el Servicio de Administración Tributaria(SAT) de la Municipalidad Metropolitana de

Lima, que declaró improcedente su solicitudde inafectación al Impuesto al Patrimonio 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

Vehicular, por el vehículo con Placa de Ro-daje N9 RIT-763. 

CONSIdERANdO: 

Que de conformidad con el artículo 129° delTexto Único Ordenado del Código Tributario

aprobado por Decreto Supremo Ns 135-99-EF, las resoluciones expresarán los funda-mentos de hecho y de derecho que les sirvende base y decidirán sobre todas las cuestio-nes planteadas por los interesados y cuantassuscite el expediente, y según el numeral 2)del artículo 109° del mismo cuerpo legal, sonnulos los actos emitidos prescindiendo delprocedimiento legal establecido. 

Que mediante escrito de fecha 23 de abrilde 2004 el recurrente invoca la nulidad de la

deuda tributaria correspondiente al Impuestoal Patrimonio Vehicular por el vehículo conPlaca de Rodaje N9 RIT-763, contenida en eldocumento denominado “Estado de Cuentaal 14/04/2004”, que le fue remitido por la Ad-ministración mediante Carta N9 MP0000591de 14 de abril de 2004. 

Que como argumento de su impugnación elrecurrente señaló que era indebido que la

 Administración pretendiera cobrarle el refe-rido tributo por el vehículo en cuestión, puesconforme con la copia de la denuncia policial

ante la Comisaría San Genaro de Chorrillos,el 1 de octubre de 2003, le fue robado. 

Que por tanto, y toda vez que el recurren-te objetó un acto emitido por la Administra-ción, no puede considerarse que a través delescrito en mención, inició un procedimientono contencioso solicitando la inafectación alImpuesto al Patrimonio Vehicular, como erró-neamente lo interpreta la Administración, enconsecuencia, la apelada es nula al amparodel numeral 2) del artículo 109° del CódigoTributario. 

Que ahora bien, en aplicación del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Adminis- trativo General, Ley N° 27444, que señalaque en el caso que la autoridad constate laexistencia de una causal de nulidad, ade-más de la declaración de tal, deberá resolversobre el fondo del asunto, si cuenta con loselementos suficientes para ello, lo que se ad-vierte en el presente caso, por lo que proce-de que este Tribunal emita pronunciamientoal respecto. 

Que el artículo 135° del Código Tributario dispone que pueden ser objeto de reclama- 

ción, la resolución de determinación, la ordende pago, la resolución de multa, la resoluciónficta sobre recursos no contenciosos, lasresoluciones que establezcan sanciones decomiso de bienes, internamiento temporal devehículos y cierre temporal de establecimien-to u oficina de profesionales independientes,las resoluciones que las sustituyan, los actosque tengan relación directa con la determina-ción de la deuda tributaria, las resolucionesque resuelven las solicitudes de devolución ylas que determinan la pérdida del fracciona-miento de carácter general o particular. 

Que el documento denominado “Estado  deCuenta al 14/04/2004” constituye uno por elcual la Administración comunica al recurren-te que tiene deudas por la segunda a cuarta

cuotas del Impuesto al Patrimonio Vehiculardel año 2003 y una multa por no presentar ladeclaración que contenga la determinacióndel impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002 dentro del plazo establecido, ascen-dentes a S/. 240.40 y S/. 871.91, respecti-vamente. 

Que el referido acto no se encuentra dentrode los supuestos contemplados por el citadoartículo 135° como acto reclamable, se tratamás bien de un documento meramente infor-mativo que no contiene la determinación de

la obligación tributaria, ni la aplicación de lasanción, mediante el cual la AdministraciónTributaria hace de conocimiento del contri-buyente el monto que a la fecha de emisiónfigura en sus registros como deuda, sobrecuya base no puede requerirle el pago ni ini-ciarle un procedimiento coactivo, criterio queconcuerda con el establecido en las Resolu-ciones del Tribunal Fiscal N° 01423-2-2006 y 01028-2-2007 de 17 de marzo de 2006 y 13de febrero de 2007, respectivamente, por loque el recurso interpuesto es improcedente. 

Con los vocales Chau Quispe, Byrne SantaMaría y Ezeta Carpió, e interviniendo comoponente la vocal Byrne Santa María. 

RESUELVE: 

Declarar NULA la Resolución de Departa-mento Ne 066-025-00001506 de 6 de juliode 2004 e IMPROCEdENtE  la reclamacióninterpuesta contra el documento denomina-do “Estado de Cuenta al 14/04/2004”. 

Regístrese, comuníquese y remítase al SAT

de la Municipalidad Metropolitana de Lima,para sus efectos. 

CAP. VI 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

226  c A pítulo  v I - el procedIMIento contencIoso – tr Ibut A r Io 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

RtF N° 06362-7-2007 

CAP. VI 

EXPEdIENtE N° : 3638-2006 INtERESAdO  : 

ASUNtO  : Arbitrios Municipales PROCEdENCIA : Lima FECHA : Lima, 11 de julio de 

2007 

VIStA la apelación de puro derecho presen-tada por c o n t r alas Resoluciones de Determinación N° 197- 012-00382805 y N8 197-012-00382801, emi-tidas por la Municipalidad Metropolitana deLima por concepto de Arbitrios Municipalesde Limpieza Pública, Parques y Jardines y

Serenazgo del primer, segundo y tercer tri-mestres del año 2005. 

CONSIdERANdO: 

Que la recurrente sostiene que los valoresimpugnados contienen como motivación dela desproporcionada liquidación, los con-ceptos de “área total del terreno”, “valor delautoavalúo”, “área construida” y “uso del pre-dio”, que son factores ajenos al costo real delservicio, habiéndose transferido lo dispuestopor el artículo 69° de la Ley de TributaciónMunicipal, así como los criterios establecidospor el Tribunal Constitucional, la Defensoríadel Pueblo y el Indecopi. 

Que cuestiona el criterio de solidaridad apli-cado por la Administración, toda vez que sebasa en el tamaño del predio, por lo que con-sidera que no estaría pagando una tasa, sinoun impuesto. 

Que asimismo señala que se encuentrainafecta a los tributos que se le pretende co-brar, por tratarse de una congregación reli-giosa que integra la Iglesia Católica, siéndole

aplicable el Acuerdo celebrado entre la San-ta Sede y la República del Perú. 

Que de lo actuado se tiene que si bien la recu-rrente la impugna dos resoluciones de deter-minación, una de ellas, la Resolución de De-terminación Nfi 197-012-00382805 (folio 45)corresponde a otro contribuyente, por lo quela recurrente carece de legitimidad para obrarcon relación a dicho valor, correspondiendoque se declare improcedente la apelación depuro derecho presentada en dicho extremo. 

Que de otro lado, cabe indicar que el artículo 151° del Texto Único Ordenado del Código 

Tributario, aprobado por el Decreto SupremoN° 135-99-EF y modificatorias, señala que po-

drá interponerse recurso de apelación de puroderecho ante el Tribunal Fiscal dentro del pla-zo de veinte (20) días hábiles siguientes a lanotificación de los actos de la Administración,no siendo necesario interponer reclamaciónante instancias previas, precisándose quedicho recurso deberá ser presentado ante elórgano recurrido, quien dará la alzada luegode verificar que se ha cumplido con lo esta-blecido en el artículo 146° del mencionadocuerpo legal y que no haya reclamación entrámite sobre la misma materia. 

Que el tercer párrafo de dicho artículo refiereque el Tribunal para conocer de la apelaciónpreviamente deberá calificar la impugnacióncomo de puro derecho, en caso contrario,remitirá el recurso al órgano competente,notificando al interesado para que tenga porinterpuesta la reclamación. 

Que de acuerdo con lo informado por la Ad- ministración Tributaria mediante el Oficio N°186-090- 000000676 (folio 43), no existe re-clamación en trámite contra la Resolución de

Determinación NQ 197- 012-00382801 y laapelación de puro derecho ha sido presenta-da dentro del plazo establecido por el citadoartículo 151°. 

Que del escrito formulado por la recurrentese tiene que alega que la regulación de los

 Arbitrios Municipales, que sustenta la deter-minación efectuada por la Administración,vulnera lo dispuesto por la Ley de TributaciónMunicipal así como los criterios establecidos,entre otros por el Tribunal Constitucional, delo que se desprende que la apelación califi -

ca como de puro, no existiendo hechos queprobar. 

Que de la revisión del valor impugnado se tie-ne que fue emitido por concepto de Arbitriosde Limpieza Pública, Parques y Jardines ySerenazgo del primer, segundo y tercer tri-mestres de 2005 al amparo de la OrdenanzaNe 830. 

Que la Resolución del Tribunal Fiscal N9 03264-2-2007, publicada el 26 de abril de 2007 en el diario oficial “El Peruano”, que

constituye precedente de observancia obli-gatoria, ha señalado que la Ordenanza Ns 

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CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

830, emitida por Municipalidad Metropolita-na de Lima para regular los Arbitrios Muni-cipales de los años 2001 a 2005 en base ala habilitación excepcional otorgada por elTribunal Constitucional en la Sentencia Ns 00053-2004-PI/TC, infringe el principio dereserva de ley al incumplir los parámetrosde validez establecidos por el citado Tribu-nal en las Sentencias N9 0041-2004-AI/TC,y N9 00053-2004-PI/TC, ya que no explicó elcosto de los servicios de Limpieza Pública,Parques y Jardines, y Serenazgo de los años 2001 a 2005, no señaló la forma como se de-terminó la cuota tributaria de los Arbitrios deLimpieza Pública y Parques y Jardines, noadoptó criterios válidos para la distribucióndel costo de los servicios de barrido de ca-lles, recojo de basura y parques y jardines,no cumplió con justificar la aplicación delprincipio de solidaridad y estableció en formainválida que procedía la actualización de ladeuda por Arbitrios impagos desde la fechade vencimiento original hasta el nuevo plazoestablecido por la Ordenanza Ne 830. 

Que en tal sentido, al haberse establecidoque la Ordenanza N9 830 es una norma in-válida por no cumplir con los parámetros devalidez y vigencia establecidos por las sen- 

tencias del Tribunal Constitucional recaídasen los Expedientes N3 0041-2004-AI/TC yN3 0053-2004-PI/TC, procede declarar fun-dada la apelación de puro derecho presen-tada contra la Resolución de DeterminaciónNs 197-012-00382801, dejándose sin efectodicho valor. Que estando a lo expuesto carece de objetoemitir pronunciamiento sobre los demás ar-gumentos señalados por la recurrente. 

Con los vocales Muñoz García, MoreanoValdivia e interviniendo como ponente la vo-cal Huertas Lizarzaburu. 

RESUELVE: 

1. Declarar IMPROCEdENtE  la apela-ción de puro derecho presentada con-

tra la Resolución de DeterminaciónN° 197-012-00382805. 

2. Declarar FUNdAdA la apelación depuro derecho y dEJAR SIN EFEC-tO  la Resolución de DeterminaciónN° 197-012-00382801. 

Regístrese, comuníquese y remítase al Ser-vicio de Administración Tributaria de la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima, para susefectos. 

RtF N° 08241-2-2008 CAP. VI 

EXPEdIENtE N° : 4393-2008 INtERESAdO  :ASUNtO  : QuejaPROCEdENCIA : Lima FECHA : Lima, 7 de julio de 2008 

VIStA la queja presentada por  contra

el Servicio de Administración Tributaria de laMunicipalidad Metropolitana de Lima por nohaber dado trámite al recurso de apelacióninterpuesto. 

CONSIdERANdO: 

Que el quejoso sostiene que el 18 de enerode 2008 presentó un recurso de apelacióncontra las Resoluciones de Determinación N2 127-012-00285398 y N2 127-012-00285399,

sin embargo, la Administración se niega adarle trámite y elevarlo a este Tribunal. 

Que de conformidad con lo dispuesto por elartículo 1552 del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el DecretoSupremo N2 135-99-EF, la queja se pre-senta ante el Tribunal Fiscal cuando existenactuaciones o procedimientos que afectandirectamente o infringen lo establecido endicho código. 

Que a fin de resolver la queja presentada,mediante Proveído N9 00973-2-2008 del 15de abril de 2008 (folio 8), este Tribunal soli-citó a la Administración que informara sobreel trámite otorgado al recurso de apelación aque se hace referencia en la queja; sin em-bargo, habiendo vencido el plazo otorgado,a la fecha la Administración no ha cumpli-do con remitir la información y documenta-

ción solicitadas, por lo que en aplicación del Acuerdo de Sala Plena Ne 2005-15 del 10 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

228  c A pítulo  v I - el procedIMIento contencIoso – tr Ibut A r Io 

CAP. VII 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

de mayo de 2005, según el cual “Vencido elplazo otorgado el Tribunal Fiscal resuelveel expediente mediante una resolución, aúncuando no exista respuesta o la misma seaincompleta”, corresponde emitir pronuncia-miento en el presente caso con la documen-tación que obra en el expediente. 

Que el artículo 135º del citado código, esta-blece que pueden ser objeto de reclamación,entre otros actos, la resolución de determi-nación, la orden de pago y la resolución demulta. 

Que el artículo 151º del Código Tributario se-ñala que podrá interponerse recurso de ape-lación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazode 20 días hábiles siguientes a la notificaciónde los actos de la Administración, cuando la

impugnación sea de puro derecho, no sien-do necesario interponer reclamación anteinstancias previas. Asimismo, dispone queeste Tribunal para conocer de la apelación,previamente deberá calificar la impugnacióncomo de puro derecho y que, en caso contra-rio, remitirá el recurso al órgano competente,notificando al interesado para que se tengapor interpuesta la reclamación. 

Que obra a folios 2 a 4 copia del escritopresentado por el quejoso el 18 de enerode 2008 ante la Mesa de Partes de la Ad-ministración, con la denominación “recursode apelación”, mediante el cual impugna lasResoluciones de Determinación N2 127-012- 00285398 y N9 127-012-00285399. 

Que asimismo, obra a folio 1 copia del repor-te emitido por el Sistema de Información dela Administración correspondiente al recursode apelación antes mencionado, al cual se leasignó el Expediente N9 222-089- 30019369y se le dio trámite de apelación de puro de-recho. 

Que al respecto, cabe señalar que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N8 08862-2- 2004, se ha establecido como precedente deobservancia obligatoria, que procede discutiren vía de queja la calificación efectuada porla Administración Tributaria respecto de losescritos presentados por los administrados,en tanto dicha actuación puede representaruna infracción al procedimiento tributario. 

Que de la revisión del escrito presentado porel quejoso se advierte que si bien ha sidodenominado “recurso de apelación”, no con-signa en forma expresa que fuese una ape-lación de puro derecho ni que hubiese sidointerpuesta al amparo del artículo 151s delCódigo Tributario. En tal sentido y habidacuenta que las resoluciones de determina-ción son actos reclamables, no correspondíadarle trámite de apelación de puro derechosino de reclamación, debiendo la Administra-ción emitir pronunciamiento en primera ins-tancia, conforme con el criterio establecidoen la Resolución del Tribunal Fiscal NB 999- 2-20011, entre otras. 

Que en consecuencia, la pretensión del que- joso de que su recurso sea elevado a este

Tribunal carece de sustento y, por lo tanto,procede declarar infundada la queja. 

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe in-dicar que de acuerdo con lo dispuesto porel artículo 144º del Código Tributario, antela demora o falta de pronunciamiento de la

 Administración respecto de un recurso de re-clamación, el contribuyente tiene expedito suderecho a dar por denegada su reclamaciónuna vez vencido el plazo legal establecido,e interponer, de considerarlo conveniente,un recurso de apelación ante este Tribunal

contra la resolución ficta denegatoria de sureclamación. 

Con las vocales Zelaya Vidal y Guarníz Ca-bell, e interviniendo como ponente la vocalEspinoza. 

RESUELVE: 

Declarar INFUNdAdA la queja presentada. 

Regístrese, comuníquese y remítase al Ser-vicio de Administración Tributaria de la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima, para susefectos. 

1 En la cual se señala que la interposición del recurso de

apelación de puro derecho es una facultad del recu -rrente y no de la Administración Tributaria, por lo que al

no haber sido invocado expresamente el artículo 151°del Código Tributario, no procedía que la  Administra-

ción diera trámite de apelación de puro derecho al es-crito denominado recurso de apelación. 

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Dr. Jor ge Arévalo Mogollón 

Capítulo VII 

El procedimiento de

cobranza coactiva 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

El procedimiento de cobranza coactiva 

1. Marco constitucional de la cobranza coactiva En primer término, debemos mencionar que, en estricto, el  procedimiento decobranza coactiva no tiene un r econocimiento  expreso por parte de la Cons-titución. 

 No obstante ello,  como bien señala  MORON URBINA1, el r econocimientoremoto de este  procedimiento lo  podemos encontrar en el numer al 1) del ar -tículo 118º de la Constitución, según el cual se le encarga al Presidente de laR e pública a cum plir y hacer cum plir la Constitución, los  tratados y las leyes. 

Por otro lado, es im por tante  tener en cuenta que la  f acultad  coercitiva de laAdministración no es irrestricta, sino que la misma está limitada por la Cons-

titución y la ley. En este sentido, el ar tículo 74º de la Constitución señala queel ejercicio de la potestad tributaria tiene como límite el  respeto a los der echosf undamentales.  Por lo  mismo, r esulta  pertinente reseñar lo  señalado  por elTr i bunal Constitucional en la  Sentencia recaída en el Expediente  Nº 05637- 2006-PA/TC: 

“Los poderes  públicos,  en gener al,  tienen un deber es pecial  de  pr otecciónde los derechos f undamentales de la  persona. Tal  deber de protección exigela actuación positiva de aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal

f unción comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución olas leyes le  atribuyen para la protección de los derechos f undamentales, tanto

f r ente a actos del  propio Estado como respecto a los  pr ovenientes de  pa

r ticu-lar es. En consecuencia, si un órgano administrativo omite el cum plimiento dela actuación positiva destinada a la  protección de derechos f undamentales dela persona f r ente a actos del  propio Estado o de  par ticular es, habrá incurr idoen la  omisión de su deber de protección de derechos f undamentales  y, enconsecuencia, los habrá af ectado.”2

 

En este sentido, por e jem plo,  una cobranza coactiva no debería af ectar el der e-cho alimentar io de un contr i buyente persona natur al cuando el mismo  perci ba 

1 MORON URBINA, Juan Carlos. “La  suspensión de la cobranza coactiva por la interposición de la demanda contencioso  – tributaria”. En: Actualidad Jurídica Nº 142. Setiembre 2005. Páginas 15 -16. 

2 Fundamento Nº 11 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5637-2006-AA. La versión íntegra de la Sentencia se

encuentra en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05637-2006-AA.html  

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232 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

ingresos mensuales menores a 5 URP, aun cuando los mismos  provengan úni-camente del ejercicio individual de una  pr of esión, arte u of icio. 

2. Legislación que regula la cobranza coactiva 

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que como regla gener al el  pr ocedimientode cobranza coactiva está r egulado por el ar tículo 114º y siguiente del CódigoTr i butar io. 

En adición a lo anterior, la  SUNAT tiene su propio R eglamento del Procedi-miento de Cobranza Coactiva, el cual ha sido aprobado mediante la R esoluciónde Su per intendencia  Nº 216-2004/SU NAT. 

Asimismo, la  cobranza coactiva ejercida por los Gobiernos Locales se r egula por la Ley Nº 26979 y sus normas modif icator ias, ello en virtud del criterio dees pecialidad.  En este sentido, cuando una Munici palidad ef ectúa la co br anzacoactiva de sus créditos tributarios no a plicar á  la  R esolución de Su per inten-dencia  Nº 216-2004/SUNAT, la cual es exclusiva de SUNAT. 

En este mismo sentido, en la RTF Nº 185-5-2005 el Tr i bunal Fiscal ha  pr eci-sado que la Ley  Nº 26979 r egula el  procedimiento  coactivo de o bligacionesno tributarias de entidades  públicas y tributarias de los gobiernos locales. 

Tipo de deudas  Marco legal 

Deudas tributarias administradas por  SUNAT. 

Código Tributario. Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT. 

Deudas tributarias administradas por los Gobiernos Locales.  Ley Nº 26979. 

CAP. VII 

3. Pr esupuesto de la cobranza coactiva  No toda deuda puede ser objeto de una cobranza coactiva, sino, únicamentelas deudas expresamente esta blecidas en la Ley. 

Así pues, respecto de las o bligaciones  tributarias administr adas  por SUNAT,el ar tículo 115º del Código Tributario, se consideras deudas exigi bles  por víacoactiva: 

a) La esta blecida  en una r esolución de deter minación  o en una r esoluciónde multa, notif icadas por la Administración y no r eclamadas en el  plazode ley. 

Al respecto, cabe recordar que, según el ar tículo  137º del  Código Tri- butario, la  r eclamación  contra dicho actos se presenta en el  tér minoim pror roga ble  de veinte (20) días há biles computados desde el día há bilsiguiente a aquél  en que se notif icó el acto o r esolución r ecurr ida. 

 b) La deuda contenida  en la  R esolución  de pérdida del  f r accionamientonotif icada por la Administración y no r eclamada en el  plazo de ley. 

Sobre este punto, el ar tículo 115º del  Código Tributario precisa que lar esolución  de pérdida de f r accionamiento  mantendrá la  condición de 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

deuda exigi ble  si ef ectuándose  la  r eclamación  dentro del  plazo,  no secontinúa con el  pago de las cuotas de f r accionamiento. En este mismo sentido, en la RTF Nº 3745-2-2006, la cual es de o bservan-cia o bligator ia, el Tr i bunal Fiscal ha señalado que no procede la co br anza

coactiva del monto

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n e

mitida

 por SUNAT y que declar a la pérdida de un f r accionamiento otorgado envirtud del ar tículo 36º del Código tributario, cuando dicha r esolución ha

sido im pugnada en el  plazo de ley y el administr ado continúe con el  pagode las cuotas de dicho f r accionamiento manteniendo a su vez las gar antíasque se le hubiesen exigido para el acogimiento a tal  benef icio. 

c) La deuda esta blecida mediante R esolución de Determinación o de Multar eclamadas f uer a del  plazo esta blecido para la interposición del r ecur so,siempre que no se cum pla con presentar la Carta Fianza respectiva con-f or me con lo  dispuesto en el Ar tículo 137°. 

En este sentido, según el numer al 3) del ar tículo 137º del Código Tr i bu-tario, cuando las R esoluciones de Determinación y de Multa se r eclamenvencido el  término de veinte (20) días há biles, deberá acreditarse el  pagode la  totalidad de la deuda tributaria que se r eclama, actualizada hastala  f echa  de pago, o presentar carta f ianza  bancaria o f inancier a por elmonto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a laf echa de la  interposición de la r eclamación,  con una vigencia de 6 (seis)meses, de biendo renovarse por períodos similar es dentro del  plazo queseñale la Administr ación. 

d) La deuda esta blecida  por R esolución  no a pelada  en el  plazo  de ley,  oa pelada  f uer a del  plazo  legal,  siempre que no se cum pla con  pr esentarla  Carta Fianza respectiva conf or me con lo  dispuesto en el Ar tículo 146°del Código Tr i butar io. Este acápite se r ef ier e al caso en que el deudor tributario hubiese en primertérmino efectuado la reclamación contra una acotación o una multa,  per oluego de ello  hubiese omitido interponer el  recurso de a pelación contr ala r esolución  adversa que r esuelve la r eclamación. 

e) La que conste en Orden de Pago notif icada conf or me a ley. En este sentido, siendo que la  orden de pago pone a cobro una deuda

expresamente r econocida por el contr i buyente en una declar ación  jur ada

 pr eexistente, la misma no requiere de un plazo  extenso para su exigi bilidadcoactiva, como sí ocurre con las r esoluciones de determinación o las r eso-luciones de multa. En este sentido, en la RTF Nº 9191-7-2007, el Tr i bunalFiscal señaló que, en el caso de la  orden de pago bastará su notif icación

 para que la deuda exigi ble  en dicho valor sea exigi ble coactivamente. Es más, en la RTF Nº 5464-4-2007, la cual es de o bservancia o bligator ia,el Tr i bunal Fiscal ha señalado  que procede la cobranza coactiva de una

orden de pago cuya r eclamación  hubiese sido declar ada inadmisi ble, aúncuando el deudor tributario hubiese interpuesto el  respectivo recurso dea pelación contra dicha inadmisi bilidad. 

Esto significa que, como r egla, las órdenes de pago no se r eclaman, sino que se pagan y, por lo mismo, son pasi bles  de una cobranza coactiva inmediata. 

CAP. VII 

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234 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

Sin perjuicio de lo anterior, podría ocurrir que la deuda contenida en una

orden de pago sea manif iestamente im procedente,  en cuyo caso corr es- ponderá que el deudor tributario solicite dir ectamente al Ejecutor coactivola suspensión de la cobranza coactiva, en tanto se hubiese f or mulado  lacorr es pondiente  r eclamación  contra la  orden de pago dentro del  plazo

de veinte días há biles, ello de conf or midad con el numer al 3) del  liter ala) del ar tículo 119º del Código Tr i butar io. 

f) Las costas y los gastos en que la  Administración hubiera incurrido en elProcedimiento de Cobranza Coactiva, y en la a plicación de sanciones no

 pecuniarias de conf or midad con las  normas vigentes. 

Sobre este punto, es pertinente recordar que el ar ancel de costas coactivas deSUNAT ha sido aprobado mediante el anexo 2 de la R esolución de Super -intendencia  Nº 050-96/SUNAT, el cual  ha sido sustituido por la R esoluciónde Super intendencia  Nº 089-2005/SUNAT en los términos siguientes: 

ARANCEL DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DECOBRANZA COACTIVA DE SUNAT 

CONCEPTO  % UIT 

1.  Resolución de Ejecución Coactiva.  0.7 

2.  Embargo en forma de: 

2.1. Depósito con extracción.  2.6 

2.2. Depósito sin extracción.  1.1 

2.3. Depósito sin extracción e inscripción de vehículos.  1.9 

2.4. Inscripción de acciones.  0.8 

2.5. Inscripción de derechos de propiedad industrial.  0.8 

2.6. Inscripción de inmuebles.  0.9 2.7. Inscripción de vehículos.  0.8 

2.8. Intervención en información.  1.1 

2.9. Intervención en recaudación.  2.6 

2.10. Intervención en administración.  2.6 

2.11. Retención ordenada a terceros, con excepción de las empresas del sistema financiero. 

0.5 

2.12. Retención ordenada a las empresas del sistema financiero .  0.5 

3.  Medida Cautelar Genérica.  0.8 

CAP. VII Notas del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 050-96/SUNAT,

sustituido por la Resolución de Superintendencia Nº 089-2005/SUNAT 

1. La ampliación del embargo o medida tendrá el mismo costo del concepto involucrado. 2. Cuando se traben embargos o medidas concurrentes, el arancel equivaldrá a la suma

de las costas correspondientes. 3. Se cobrará el porcentaje señalado para el embargo de inscripción por cada bien, valor

o derecho embargado. 4. El porcentaje señalado para el embargo en forma de intervención en administración no

incluye la remuneración del Administrador. 5. La SUNAT no cobrará monto alguno cuando se efectúe embargos mediante mecanismos

electrónicos. 6. Se cobrará el porcentaje señalado para el embargo en forma de retención por cada

embargo ordenado. 

7. La SUNAT no cobrará monto alguno cuando la medida cautelar genérica hubiera sidoordenada para que la cumpla alguna dependencia de la propia SUNAT. 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

Respecto de las o bligaciones  tributarias de los gobiernos locales, el ar tículo 25º de la  Ley  Nº 26979 señala  que se considera deuda exigi ble  coactiva-mente: 

a) La esta blecida mediante R esolución de Determinación o de Multa, emitida

 por la  Entidad conf or me a ley, de bidamente notif icada  y no r eclamadaen el  plazo de ley; 

 b) La esta blecida por r esolución de bidamente notif icada y no a pelada en el plazo de ley, o por R esolución del Tr i bunal Fiscal; 

c) Aquella  constituida por las  cuotas de amortización de la deuda tr i butar iamateria de a plazamiento y/o f r accionamiento  pendientes  de pago, cuan-do se incum plan las condiciones bajo las cuales  se otorgó ese  benef icio,siempre y cuando se haya cum plido con notif icar al deudor la r esoluciónque declar a  la pérdida del  benef icio de f r accionamiento y no se hubier ainterpuesto recurso im pugnator io dentro del  plazo de ley. 

En este punto, la Ley Nº 26979 dif ier e del  Código Tributario, pues segúnesta última norma la r esolución de pérdida de f r accionamiento mantendr ála condición de deuda exigi ble si ef ectuándose la r eclamación dentro del

 plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de f r accionamiento. 

d) La que conste en una Orden de Pago emitida conf or me  a Ley y de bi-damente notif icada, de conf or midad con las disposiciones de la mater ia

 previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tr i butar io. 

Sobre este acápite, el mismo ar tículo 25º precisa que la Administr aciónTributaria de los  Gobiernos Locales  únicamente  emitirá Ordenes dePago en los casos esta blecidos en los numer ales 1 y 3 del Ar tículo 78 del

Código Tributario, siendo que para los  demás supuestos deberá emitirR esoluciones de Deter minación.3

 

En virtud de lo  anterior, son  pasi bles  de queja las  cobranzas coactivasmunici pales  de órdenes de pago que no se encuentren sustentadas enlas corr es pondientes declar aciones  juradas, o cuando la actualización devalor es prevista en el ar tículo 14º de la Ley de Tributación Munici pal quesustituye a dicha declar ación no hubiese sido de bidamente notif icada alcontr i buyente con las f or malidades previstas en el ar tículo 104º del CódigoTr i butar io. 

Como se puede apreciar, para que una deuda sea exigi ble en la vía coactiva,la  misma debe estar expresamente deter minada  y cuantif icada  en un actoadministrativo previo, comúnmente denominado “valor ”. 

CAP. VII 

3 En este sentido, en la RTF Nº 0815-7-2008, el Tribunal Fiscal declara que la Ley de Tributación Municipal no ha establecidoel deber formal de presentar una declaración jurada que contenga la determinación del tributo, para el caso del Impuesto de

 Alcabala. Asimismo, en la RTF Nº 01737-7-2008 el colegiado declara que los arbitrios Municipales no son susceptibles deautoliquidarse por el deudor tributario, por lo que para efectuar su cobro debe de emitirse una resolución de determinacióny no una orden de pago, por lo que la  Administración ha infringido el procedimiento establecido. Por lo mismo, la cobranza

coactiva del Impuesto de alcabala y arbitrios municipales debe sustentarse necesariamente en una resolución de determi-

nación y no así en una orden de pago. Respecto del Impuesto predial, sí es posible que una  Administración tributaria local

emita órdenes de pago y desarrolle la cobranza coactiva en base a este tipo de documentos. 

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236 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

4. La correcta notificación del documento que da origen a la cobranza coactiva 

 No debe perderse de vista que, para que la deuda sea exigi ble coactivamente,la r esolución que la  contiene debe estar de bidamente notif icada. 

En este sentido, la  notif icación  de las  órdenes de pago, r esoluciones  de de-terminación y r esoluciones de multa  emitidas por la  Administración se r egir á

 por las f or malidades contenidas en los ar tículos 104º y siguientes del CódigoTributario, aun cuando correspondan a valor es  emitidos por Gobiernos Lo-cales. 

Cabe precisar que las  declar aciones  juradas del  Im puesto  Pr edial,  en quesustenta la  emisión de las órdenes de pago giradas por las Munici palidades,también deben notif icar se  con las  f or malidades  previstas en el  art. 104º delCódigo Tr i butar io. 

CAP. VII 

5. ¿Cómo proceder en el caso que el acto administr ativo no se en- cuentre debidamente notificado? De conf or midad  con el  numer al  1) del  ar tículo  116º del  Código Tr i butar io,el  Ejecutor Coactivo tiene la f acultad (y a la vez, la o bligación) de ver if icar laexigi bilidad de la  deuda tributaria, a fin de iniciar la  cobranza coactiva. 

Asimismo, respecto de las o bligaciones tributarias munici pales, según el ar tículo 31º de la Ley 26979, concordado con el liter al d) del numer al 16.1 del ar tículo 16º de la misma norma, el Ejecutor Coactivo debe suspender el  procedimientode cobranza coactivo cuando se haya omitido la notif icación al O bligado, del

acto administrativo que sirve de título para la e jecución. Por lo mismo, en el  supuesto que el acto administrativo que sirve de sustento a

la  cobranza coactiva, no haya sido de bidamente notif icado por SUNAT o la Ad-ministración Munici pal, corresponderá al contr i buyente solicitar la sus pensióndel  procedimiento  de cobranza coactiva ante el  propio Ejecutor coactivo. 

En el supuesto que el  Ejecutor coactivo no ordene la suspensión del  procedi-miento coactivo, el deudor tributario tiene la  posi bilidad  de recurrir en vía dequeja al Tr i bunal Fiscal. En este sentido, en la RTF 1380-1-2006, el Tr i bunalFiscal ha señalado: 

“Procede que el Tr i bunal Fiscal en la vía de queja se pr onuncie sobre la validezde la notif icación de los  valor es  y/o r esoluciones  emitidos por la Administr a-ción Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra encobranza coactiva.”4

 

4 http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2006_1_01380.pdf  

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

6. La Resolución de Ejecución Coactiva 

6.1. Inicio del Procedimiento 

Según el  ar tículo  117º del  Código Tributario el  procedimiento  de co br anza

coactiva es iniciado por el Ejecutor coactivo mediante la notif icación al deudortributario de la R esolución  de Ejecución Coactiva, que contiene un mandatode cancelación de las Ordenes de Pago o R esoluciones en cobranza, dentro desiete (7) días há biles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelar es o deiniciarse la ejecución f or zada de las mismas, en caso que éstas ya se hubier andictado. 

En este mismo sentido, respecto de las o bligaciones  tributarias administr adas por los Gobiernos Locales, encontramos una disposición de similar contenidoen el ar tículo 29º de la Ley Nº 26979. 

 Nótese que según ambos dispositivos, la  resolución  de ejecución coactiva

contiene un mandato de pago. Además, también según ambos dispositivos, lar esolución debe estar de bidamente notif icada al deudor tributario. Por último,ambos dispositivos otorgan un  plazo  per entor io de siete días há biles para queel contr i buyente r ealice el  pago voluntar io de la deuda puesta a co bro. 

Por otro lado,  debe criticarse la  redacción de los dispositivos bajo comentar io,según los cuales, el mandato de pago de la deuda tributaria se r ealizar á  ba joapercibimiento de dictarse la corr es pondientes medidas cautelar es. Al r es pec-to, es im por tante  señalar que desde el  punto de vista  procesal  las  medidascautelar es  se dictan cuando el  derecho o la pretensión aún no se encuentr adeter minada, empero r esulta im por tante asegurar el cum plimiento de la  pr e-

tensión. Por lo mismo, en el caso de los  procedimientos  de ejecución coactiva,las  medidas dictadas una vez iniciado el  mismo no deberían denominar se“medidas cautelar es”, pues el derecho al  cobro por parte de la Administr aciónya tiene natur aleza cierta. En este sentido, en puridad técnica, la r esolución decobranza coactiva deberá contener un mandato de pago bajo a perci bimientode dictarse “las  medidas de ejecución f or zada”. 

De hecho, de acuerdo a lo antes señalado, sólo en los  supuestos previstos en losar tículos 56º al 58º del  Código Tributario r esulta  técnico r ef er ir se a “medidascautelar es”,  pues, en dichos casos aún no se ha def inido de manera cierta laacotación de la Administración tr i butar ia. 

De otro lado, r esulta im por tante señalar que la R esolución de Ejecución coactivano es un acto r eclama ble. 

6.2. Requisitos de la Resolución de ejecución coactiva 

En relación a los requisitos que debe contener la  Resolución de e jecucióncoactiva emitida al amparo del  Código Tributario, los  mismos son señaladostaxativamente por el ar tículo 117º del mencionado Código: 

a.- El nombre del deudor tr i butar io. 

 b.- El número de la  Orden de Pago o R esolución objeto de la co br anza. 

c.- La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los inte-reses y el monto total de la deuda. 

CAP. VII 

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238 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

d.- El tributo o multa y período a que corr es ponde. 

Sobre este mismo punto, la Ley  Nº 26979 ha sido más exigente respecto delas acotaciones cobradas por los Gobiernos Locales. En ef ecto, el ar tículo 15ºde la mencionada Ley, concordado con el ar tículo 30º de la misma esta blece

los  siguientes requisitos de la r esolución  de ejecución coactiva: a) La indicación del lugar y f echa  en que se ex pide; 

 b) El número de orden que le  corresponde dentro del  expediente o delcuaderno en que se ex pide; 

c) El nombre y domicilio del o bligado; 

d) La identif icación de la r esolución  o acto administrativo generador de laO bligación, de bidamente notif icado,  así como la  indicación expresa delcum plimiento de la o bligación en el  plazo de siete (7) días; 

e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detallada-

mente la  cuantía de la multa administrativa, así como los  intereses o, ensu caso, la es pecif icación de la o bligación  de hacer o no hacer objeto delProcedimiento; 

f) La base legal  en que se sustenta; y, 

g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar r es pectivo.5 

Este tr atamiento dif er enciado entre la r esolución de ejecución coactiva emitida

 por una Administración al amparo del  Código Tributario y la  r esolución deejecución coactiva emitida por un Go bier no  Local  tiene ribetes de inconsti-tucionalidad, habida cuenta la  inexistencia de una razón técnica para dicha

distinción. 

6.3. Notificación de la resolución de ejecución coactiva 

La r esolución  de ejecución coactiva debe estar de bidamente  notif icada.

So br e las f or malidades de dicha notif icación, si la r esolución de ejecución coac- tiva corresponde a SUNAT entonces la diligencia debe reunir las f or malidadesdel ar tículo 104º del Código Tr i butar io. 

En cambio, si la r esolución de ejecución coactiva corresponde a una acotacióntributaria de un Go bier no  local, entonces el  acto de notif icación  debe r eunirlos requisitos esta blecidos en la Ley del Pr ocedimiento Administrativo Gener al,

ello en virtud de la  Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28165. De otro lado,  es pertinente mencionar que de acuerdo a lo  señalado  por elTr i bunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente  Nº 417-2005-AA/TC, la  r esolución  de ejecución coactiva no puede notif icar se de maner aconjunta con el valor o documento de ejecución, pues ello vulner a el der echoconstitucional al debido  proceso.6 

5 Es más, la Ley Nº 26979 no acepta como válida la incorporación de la firma mecanizada para la suscripción de las resolu-

ciones de ejecución coactiva  provenientes de los gobiernos locales, ello a diferencia de lo dispuesto en el artículo 111º del

Código Tributario. Nótese además que, respecto de las resoluciones de ejecución coactiva emitidas por una Administración

tributaria distinta a los Gobiernos Locales no se requiere la rúbrica del Auxiliar coactivo. 6 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00417-2005-AA.html  

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

Por último,  r esulta  im por tante  subrayar que, en el  caso de la  r esolución  deejecución coactiva emitida por los Gobiernos Locales  en materia tributaria lamisma será acompañada de la copia del valor o título de ejecución, su corr es-

 pondiente constancia de notif icación y recepción en la que f igur e  la f echa enque se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida ocausado estado, ello de conf or midad con el numer al 15.2 del ar tículo 15º dela Ley Nº 26979, concordado con el ar tículo 30º de la misma norma. Este r e-quisito no ha sido contem plado respecto de la r esolución de ejecución coactiva

emitida al amparo del Código Tr i butar io. 

7. Las medidas de ejecución (las mal denominadas medidas cautelar es) Una vez vencido el  plazo  de siete días há biles  otorgado en la  r esolución  deejecución coactiva, el  Ejecutor coactivo se encuentra f acultado  a trabar lasmedidas de ejecución que considere necesarias, ello de conf or midad con el

 primer  párr af o del liter al a) del ar tículo 118º del  Código Tributario y ar tículo 32º de la Ley Nº 26979. 

En este sentido, según el mencionado ar tículo 118º del  Código Tributario yar tículo 33º de la Ley Nº 26979, el  Ejecutor Coactivo podrá dictar, indistinta-mente y sin orden de  pr elación, las  siguientes medidas de ejecución f or zada: 

7.1. En forma de intervención en recaudación, en información o en admi-nistr ación de bienes 

Embargo en forma de intervención en r ecaudación 

Según el  numer al  1) del  ar tículo  17º de la  R esolución  de Su per intendencia Nº 216-2004/SUNAT, R eglamento del Procedimiento  de Cobranza Coactiva

de la Coactiva de la SUNAT, a través del embargo en f or ma de intervención enr ecaudación se af ectan dir ectamente los ingresos del  Deudor en el lugar en elcual éstos se perciben, con la f inalidad de hacer ef ectiva la cobranza de la deuda.El mismo ar tículo 17º esta blece las f unciones del  interventor r ecaudador : 

a) Ef ectuar el  arqueo de caja inicial,  cuyos r esultados  serán consignadosen el  Acta de instalación  respectiva. Si la  medida se r ealiza  en var iosesta blecimientos del Deudor, se ef ectuar á un arqueo de caja inicial  porcada caja que se encuentre en dichos esta blecimientos. 

 b) Llevar el  control  de ingresos y de egresos, ef ectuando  diariamente elarqueo de ca ja. 

c) Comunicar al Ejecutor si se han ef ectuado pagos al Deudor por medio detarjetas de crédito o similar es,  para que éste, de consider ar lo  per tinente,ordene el embargo en f or ma de r etención. 

d) Verificar que durante la diligencia se r ealicen los  pagos necesarios  par ael f uncionamiento del negocio y para el cum plimiento de las o bligacioneslegales  del  Deudor de natur aleza  la bor al,  tributaria y alimenticia  cuyovencimiento o f echa de pago se produzcan durante la intervención. 

e) R ealizar el arqueo de caja f inal con la anotación precisa del monto que

se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del  proce-dimiento. 

CAP. VII 

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240 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

f) Inf or mar al Ejecutor sobre los hechos que o bstaculicen el nor mal desarr ollode la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso. 

g) Incluir los  r esultados  del  arqueo f inal  de caja en la  respectiva Acta decierre, cuya copia será entregada al  Deudor, a su representante o a la

 persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se r ealiza envarios esta blecimientos del Deudor, el arqueo de caja f inal será por cada

caja que se encuentre en dichos esta blecimientos. 

h) Ingr esar el monto recaudado el día en que se r ealizó la diligencia o a mástardar el día há bil  siguiente, en la  entidad bancaria ubicada en la depen-dencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucur sal u Of icina de la R edBancaria autorizada para la r ecaudación de tributos, según corr es ponda.Los documentos donde conste el  ingreso del  monto recaudado ser ánentregados al Deudor . 

i) Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento

que r ealice el  ingreso a que se r ef ier e el liter al anter ior . Cabe precisar que la mencionada disposición es a plica ble sólo a los em bargosen f or ma de intervención en r ecaudación dictados por SUNAT. En este sen-tido, respecto de las medidas cautelar es  dictadas por otras Administr acionestributarias, será de a plicación supletor ia los ar tículos 662º y 663º del CódigoPr ocesal Civil, los cuales señalan que el interventor recaudador está o bligadoa: 

a) Verificar el f uncionamiento y conservación de lo intervenido, sin inter f er irni interrumpir sus la bor es  pro pias; 

 b) Llevar control de ingresos y de egr esos; 

c) Pro porcionar , de los f ondos que recauda, lo  necesario para la actividadr egular y ordinaria de lo intervenido; 

d) Poner a disposición del Juez (léase,  ejecutor coactivo) dentro de tercerdía las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco dela Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modif icar el  plazo

 para consignar ; 

e) Inf or mar , en los  plazos señalados por el Juzgado, el desar rollo r egular dela intervención, 

f) Inf or mar ,  de inmediato,  sobre aspectos que considere  per  judiciales  oinconvenientes a los  intereses de quien ha o btenido  la medida cautelar ,entre ellos  la  f alta  de ingresos y la  resistencia e intencional o bstr ucciónque dif iculte o impida su actuación. 

En cualquier a  de ambos supuestos, el embargo de f or ma de intervención enr ecaudación es de corta duración, pues se limita a af ectar los ingresos perci bidos

 por el e jecutado sólo en la f echa u o por tunidad señalada en la diligencia. 

Embargo en forma de intervención en inf or mación 

Respecto del embargo en f or ma de intervención en inf or mación, de acuerdo alnumer al 2) del ar tículo 17º de la R esolución de Super intendencia  Nº 216-2004/

SUNAT, a plica ble a la  Administración Tributaria Nacional, el mismo consiste 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

en el  nombramiento  por parte del  Ejecutor, de uno o varios interventoresinf or mador es  para que en un  plazo deter minado recaben inf or mación y ver i-f iquen el movimiento económico del Deudor y su situación  patr imonial, conel fin de hacer ef ectiva la  cobranza de la deuda. En este sentido, el interventorinf or mador observará lo siguiente: 

a. Notif icar á  al  Deudor la  r esolución  de embargo, la  misma que de ber ácontener la identif icación del interventor inf or mador . 

 b. No podrá recabar la  inf or mación  r elacionada  a procesos  productivos,conocimientos tecnológicos  y similar es,  salvo  que se encuentre r elacio-nada con inf or mación r elativa al movimiento económico o a la situación

 patr imonial del Deudor . 

c. Pondrá en conocimiento del  Ejecutor los  hechos que o bstaculicen  elnor mal desar rollo de sus f unciones, a fin de que éste adopte las medidascorr es pondientes. 

d. Vencido el  plazo  señalado  en la  r esolución  que ordenó el  em bargo,inf or mar á  por escrito al  Ejecutor sobre el r esultado de las ver if icacionesef ectuadas. 

Respecto de las  otras Administraciones tributarias, según el ar tículo 666º del Código Procesal Civil, el inf or mador está o bligado: 

• Inf or mar , en las f echas señaladas  por éste, respecto de las com pr o baciones sobre el movimiento económico de la empresa inter venida, así como otr ostemas que interesen a la materia controvertida; y 

• Dar  cuenta inmediata so br e los hechos que consider e per  judiciales al titular  

de la medida cautelar , o que obsten el ejercicio de la intervención. Como puede apreciarse, el objeto del embargo en f or ma  de intervención eninf or mación  se limita  a recabar inf or mación,  mas no im plica  de modo algu-no de las  f acultades  de administración o r e pr esentación  de la  empresa. Esdecir, este tipo de embargos no constituyen una af ectación  directa sobre los

 bienes y rentas del e jecutado. De hecho, después recogidas las inf or macionesdir ectamente en la empresa embargada, el Ejecutor podrá dictar las medidasde ejecución que correspondan (af ectación  de cuentas, f actur as  por co br ar ,activos, etc). 

Embargo en forma de administr ación.- 

Respecto del embargo en f or ma de administración, el numer al 3) del ar tículo 17º de la R esolución de Su per intendencia  Nº 216-2004/SUNAT, r ef er ido a los

 procedimientos de la SUNAT, dispone que por el embargo en f or ma de inter -vención en administración de bienes el Ejecutor está f acultado para nom br aruno o varios interventores administr ador es  con la  f inalidad  de recaudar losf r utos o utilidades que  pudier an producir los bienes em bargados. 

Son f unciones del interventor administr ador según la  norma antes glosada: 

• Ver if icar   y  supervisar   la  administr ación de  los  f r utos  o  utilidades  que  produzca el bien o los bienes em bargados. 

CAP. VII 

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242 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

•  Si el  bien embargado es la  f uente  pr inci pal  de ingresos del  Deudor ,comprobar que de lo  producido  por éste, sólo se r ealicen  los gastos ne-cesarios para el mantenimiento de la f uente  productora, así como para elcum plimiento de las o bligaciones legales de natur aleza la bor al, tr i butar iay alimenticia cuyo vencimiento o f echa de pago se produzca durante la

intervención. •  Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en f or ma periódica, con f r ecuencia

no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la ef ectividad de lamedida cautelar . 

•  Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o f r utos o btenidos, de jandoconstancia de ello en el Acta corr es pondiente, cuya copia será entr egada

al  Deudor, a su representante o a la  persona con quien se entiende ladiligencia. 

• Inf or mar al  Ejecutor de las  situaciones que o bstaculicen su desempeño, 

a fin que éste adopte las medidas del caso. •  Presentar un inf or me al Ejecutor al  término de su gestión, detallando las

utilidades y los f r utos  que se hubieren recaudado durante la medida, asícomo de las  diversas gestiones r ealizadas en su f unción. 

•  Si como r esultado de la medida de embargo, el  Interventor pone a dis- posición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida

a embargo en f or ma de de pósito. 

•  Ingr esar el monto recaudado en la  entidad bancaria ubicada en la de pen-dencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucur sal u Of icina de la R edBancaria autorizada para la r ecaudación de tributos, cuando corr es ponda.

Los documentos donde conste el  ingreso al Fisco del  monto r ecaudadoserán entregados al Deudor . 

• Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que r ealice el  ingreso a que se r ef ier e el  párr af o anter ior . 

Sobre el  mismo tema, respecto de las  otras Administraciones tributarias, elar tículo 671º del Código Procesal Civil señala que el administr ador está o bli-gado, según corresponda al bien o empresa, a: 

• Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social; 

• R ealizar los  gastos ordinarios y los de conservación; 

• Cum plir con las o bligaciones la bor ales que corr es pondan; • Pagar tributos y demás o bligaciones legales; 

• For mular los  balances y las declar aciones  juradas dispuestas por ley; 

• Pro porcionar la inf or mación que éste exija, agregando las o bservaciones sobre su gestión; 

• Poner a disposición las utilidades o f r utos o btenidos. 

Como puede apreciarse, en los  embargos en f or ma de intervención en ad-ministración tampoco se genera una af ectación  directa sobre bienes o r entas

es pecíf icas de la empresa, no obstante lo cual,  sí se produce una af ectaciónen la dirección y r e pr esentación de la misma. 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

Cur iosamente,  la  R esolución  de Su per intendencia  Nº 216-2004/SUNAT no prevé como o bligación del administr ador el cum plir con el  pago de las o bli-gaciones la bor ales de la empresa intervenida. Sin perjuicio de ello, consideroque, en cum plimiento  del  ar tículo  24º de la  Constitución, el  administr adordesignado por SUNAT está igualmente o bligado a dar  pr ef er encia al pago de

las o bligaciones  la bor ales de los tr a ba jador es de la empresa sobre las o bliga-ciones tributarias que causaron la intervención. 

7.2 Embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes 

El embargo en f or ma de depósito, con o sin extracción de bienes, im plica  laaf ectación sobre los  bienes de  pro piedad del deudor tributario. En este senti-do, según el numer al 2 del  inciso a) del ar tículo 118º del Código Tr i butar io,dicha medida se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren encualquier esta blecimiento,  inclusive  los  comerciales  o industr iales,  u of icinasde  prof esionales  inde pendientes,  aún cuando se encuentren en poder de un

tercero, incluso cuando los  citados bienes estuvieran siendo transportados. Si-milar redacción es recogida por el inciso b) del ar tículo 33º de la ley 269797.

 

Ahora, esta af ectación puede ser con o sin extracción del bien. En este sentido, enel embargo en f or ma de depósito con extracción de bienes se produce una af ecta-ción constitucionalmente válida del derecho de posesión, uso y disf r ute r es pectodel propietario del bien. En esto casos, no se designará como depositario almismo deudor tributario, sino a un tercero o a la misma Administr ación. 

En cambio, en el embargo en f or ma de depósito sin extracción de bienes eldeudor tributario mantiene la posesión, uso y/o disf r ute del  bien, pero el dicho

 bien suf r e una af ectación jurídica, de modo que, deberá ponerse a disposición del

Ejecutor coactivo cuando este f uncionar io así lo solicite. De hecho, según el ar tículo 190º del Código Penal incurre en delito de a pr o piación ilícita el depositario queen provecho propio o de un tercero se apropia de un bien recibido en calidadde depósito. En la  medida de ejecución en f or ma de depósito sin extracción de

 bienes se designa como depositario o custodio al mismo deudor tr i butar io. 

Cualquiera f uese el tipo de embargo en f or ma de depósito, en virtud del ar tículoliter al c) del numer al 1 del ar tículo 18º de la R esolución de Super intendencia Nº 216-2004/SUNAT, la diligencia se mater ializar á  en un acta de embargo, en lacual se consignar án los datos que permitan identif icar al bien embargado, talescomo su natur aleza, cantidad, número de serie, marca de f á br ica, modelo, color ,año de f a br icación, estado de conservación, señas  par ticular es o cualquier otr acaracterística que corresponda al tipo de bien. También, se deberá consignaren el acta, el lugar donde quedan de positados los bienes embargados. En igualsentido,  podemos citar el art. 644º del Código Procesal Civil, en r elación a lascobranzas coactivas r ealizadas por los Gobiernos Locales. 

En cualquier a de los casos, la af ectación de los bienes embargados en f or ma

de depósito traerá como consecuencia el  remate de los  bienes, previa tasaciónde los mismos; salvo que el deudor tributario pague la deuda exigi ble o que laAdministración tributaria apruebe el f r accionamiento tributario con anter ior idadal acto de r emate. 

CAP. VII 

7 Excepto la mención a los bienes que estuvieran siendo transportados. 

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244 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

De otro lado, el numer al 2) del liter al a) del ar tículo 118º del Código Tr i butar iocontiene una contradicción: Por un lado  señala que cuando los  bienes con-f or mantes de la unidad de  producción o comercio, aisladamente, no af ectenel  proceso de  producción  o de comercio, se podrá trabar, desde el  inicio, elembargo en f or ma  de depósito con extracción. Empero, a r eglón seguido, el

mismo dispositivo también dispone que respecto de los  bienes que se encuen-tren dentro de la  unidad de  producción  o comercio, “se trabará” (nótese laexpresión imperativa) inicialmente embargo en f or ma de depósito sin extr acciónde bienes, siendo que en este extremo de la norma no se distingue entre los

 bienes que af ecten o no aisladamente el proceso  productivo. 

Como f uer a, el embargo en f or ma de depósito es una de las  f or mas de e je-cución f or zada que produce una mayor sensi bilidad en la esf er a  patr imonialy  psicológica del  contr i buyente.  Es por esta razón que el  último  párr af o  delnumer al 2) del  liter al a) del ar tículo 118º del  Código Tributario señala que elEjecutor Coactivo, a solicitud del  deudor tributario, podrá sustituir los  bienes

af ectados por otros de igual o mayor valor .  No está demás precisar que en no pocas o por tunidades se requerirá de la a pli-cación de medidas de descerraje o similar es para la ejecución de la medida deembargo en f or ma de depósito, es pecialmente, en el embargo con extr acciónde bienes. Al respecto, el  liter al b) del ar tículo 118º del  Código Tributario se-ñala que los Ejecutores Coactivos de la SUNAT podrán hacer uso de medidascomo el descerraje o similar es,  previa autorización  judicial,  siendo que,  par atal efecto, deberán cursar solicitud  motivada ante cualquier Juez Es pecializadoen lo Civil, quien debe r esolver en el  término de veinticuatro (24) horas, sincorrer tr aslado  a la  otra parte, bajo r es ponsa bilidad.  A pesar que el Código

hace alusión exclusiva a los ejecutores de la SUNAT, los ar tículos 19º y 35º dela Ley Nº 26979 hace extensiva dicha r egulación a los ejecutores coactivos delos Gobiernos locales. 

7.3. Embargo en forma de inscripción 

Este tipo de medidas im plica una af ectación  sobre un bien mue ble o inmue bler egistr a ble. Por ello, el numer al 3) del  liter al  a) del ar tículo 118º del CódigoTributario y el  inciso c) del ar tículo 33º de la  ley Nº 26979 señala, que dichoembargo deberá anotarse en el Registro Público  u otro registro, con lo cual,también será posi ble dictar una medida de ejecución f or zada de esta natur aleza

en un registro de carácter administr ativo. Ahora, este tipo de af ectaciones, al igual que los embargos en f or ma de de pósitoconllevan a la  tasación y posterior remate de los bienes, salvo que el deudortributario pague la deuda puesta a cobro o le sea aprobado un f r accionamientotr i butar io. 

Las citadas normas precisan que el  importe de tasas r egistr ales u otros der echos,deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del r emate,luego de o btenido  éste, o por el inter esado con ocasión del levantamiento dela medida. Sobre este mismo punto, en la RTF  Nº 2670-5-2007 el  Tr i bunalFiscal ha señalado como criterio de observancia o bligator ia que: 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

“En el  caso que se declar e  f undada  la  intervención excluyente de  pr opiedadde un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en f or ma

de inscripción, la  Super intendencia  Nacional  de Administración Tr i butar ia(SUNAT) está obligada al pago de las tasas r egistr ales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar .”8

 

7.4. En forma de retención 

Ésta es una medida ejecutiva de suma ef ectividad, pues la misma le  per mitea la Administración ef ectuar el  cobro de la deuda de manera inmediata,  sinnecesidad de a plicar el  procedimiento  de tasación y remate de  bienes. 

El embargo en f or ma de retención, como indica el numer al 4) del liter al a) delar tículo 118º del  Código Tributario, recae sobre los  bienes, valor es y f ondosen cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los der echosde crédito de los cuales el deudor tributario sea titular ,  que se encuentren en

 poder de terceros. Similar redacción contiene el  inciso d) del ar tículo 33º dela Ley 26979. 

Ahora, estos terceros  pueden ser una entidad del Estado que ef ectúa adquisi-ciones al ejecutado, una entidad del sistema f inanciero donde este último tienedepositados sus ahorros o un cliente directo del  proveedor . 

Respecto de los  proveedores de las entidades del Estado, el ar tículo 2º del De-creto Legislativo  931, de f echa 10.10.2003, señala que a través del r es pectivomedio inf or mático dichas entidades estatales deberán comunicar a la SUNATcada vez que se devengue un gasto a f avor de sus Proveedores. Asimismo, encaso el sistema inf or mático señale que el Proveedor tiene deuda tributaria, la

SUNAT deberá notif icar le a la Entidad, hasta el día há bil siguiente de ef ectua-da la comunicación, la r esolución  que permita trabar el embargo en f or ma deretención. Por último, desde que la Entidad estatal conozca la existencia de ladeuda Tributaria hasta el vencimiento del plazo antes indicado o la notif icaciónde la r esolución respectiva, lo que ocurra primero, la Entidad no deberá ef ectuar

 pago alguno al Proveedor por concepto del gasto que se ha devengado. 

En este mismo orden de ideas, según el  ar tículo  2º del Decreto Legislativo Nº 932, las Empresas del Sistema Financiero deberán im plementar y manteneren f uncionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” medianteel cual la SUNAT notif icar á, al amparo del inciso b) del ar tículo 104 del Código

Tributario, las r esoluciones que dis pongan embargos en f or ma  de retención aterceros o las vinculadas  a dicho embargo, en la  f or ma, condiciones y o por -tunidad que ésta indique. 

Por último,  respecto de las medidas en f or ma  de retención notif icadas  a losclientes del  proveedor, la  medida podrá ejecutarse mediante la diligencia detoma de dicho o notif icando al  tercero, a ef ectos  que se retenga el  pago a laorden de la Administración Tr i butar ia. 

En cualquier a de los  casos antes señalados,  una vez notif icada  la  r esolucióncoactiva de embargo en f or ma de retención, se generan las siguientes o bligacio-nes f or males con sus consiguientes inf r acciones en caso de incum plimiento: 

CAP. VII 

8 http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2007_5_02670.pdf  

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246 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

Obligación  Consecuencia jurídica encaso de incumplimiento 

Base legal 

Poner en conocimiento delEjecutor Coactivo la retencióno la imposibilidad de ésta en

el plazo máximo de cinco (5)días hábiles de notificada laresolución. 

Multa  Numeral 5) del Artículo 177° del Código Tributario. 

No informar al ejecutado de laejecución de la medida hastaque se realice la misma. 

Informar la existencia decréditos y/o bienes cuandoexistan 

Pagar el monto que omitióretener y multa. 

numeral 6) del Artículo 177° del Código Tributario. 

Entregar a la AdministraciónTributaria los montos rete-

nidos 

Pagar a la AdministraciónTributaria el monto que debió

retener y multa 

 Artículo 18º del Código Tri-butario. 

Numeral 6 del Artículo 178° del Código Tributario. 

CAP. VII 

Por último,  debe tenerse bien presente que la r esolución de embargo en f or ma

de retención no agota sus ef ectos en la o por tunidad que el  tercero entrega loscréditos y/o bienes al  Ejecutor coactivo, sino que este mandato administr ativose mantendrá hasta la f echa en que la Administración ordene el levantamientode la medida. 

7.5. Medida cautela genérica 

El primer  párr af o del liter al a) del ar tículo 118º del  Código Tributario dis poneque el  ejecutor coactivo podrá adoptar otras medidas no contempladas  endicho dispositivo, siempre que asegure de la f or ma más adecuada el pago dela  deuda tributaria materia de la co br anza. 

Respecto del  pr ocedimiento de cobranza coactiva de o bligaciones munici pales,la Ley  Nº 26979 intenta ser más restrictiva, pues el ar tículo 32º de la misma

señala que vencido el  plazo de siete días há biles, el Ejecutor podrá disponer setraben como medidas cautelar es cualquier a de las previstas en el ar tículo 33º,con lo cual  podría generar la errónea impresión que un f uncionar io munici palestá impedido de r esolver una medida cautelar genér ica. 

Al respecto, considero que, por a plicación  supletor ia  del  Código Tr i butar io,un ejecutor coactivo munici pal sí se encuentra en la  posi bilidad de trabar una

medida cautelar genér ica. 

7.6 For malidades especiales en el caso de tributos municipales 

A dif er encia  del  procedimiento  coactivo r egulado  por el  Código Tr i butar io,La Ley  Nº 26979 es bastante exigente respecto de las medidas de e jecucióndictadas por los Gobiernos Locales. 

En ef ecto, el ar tículo 33-A de la Ley Nº 26979 dispone que sólo los E jecutor es

coactivos de bidamente acr editados ante las entidades del  sistema f inancieroy bancar io, la Policía Nacional del Perú, las dif er entes of icinas r egistr ales del 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

territorio nacional y ante el  Banco de la Nación,  podrán ordenar embargos orequerir su cum plimiento. 

La norma menciona que dicha acr editación deberá contener, cuando menos, elnombre de la  persona, el número del documento de identif icación  per sonal, el

domicilio  per sonal, el número de inscripción corr es pondiente a su colegiatur a,el número y f echa de la r esolución que lo designa, el registro de f ir mas y selloscorr es pondiente,  la  dirección de la  of icina  en donde f unciona  la  E jecutor íacoactiva de la  Entidad. Esta acr editación  del Ejecutor coactivo deberá sersuscrita por el titular de la Entidad corr es pondiente. 

Incluso, los  terceros exigirán, bajo r es ponsa bilidad, la acr editación antes r ef er i-da, quedando dis pensados de ejecutar las medidas cautelar es que sean dictadasen caso de que la  misma no sea cum plida  y/o no se encuentre conf or me a loesta blecido en la presente Ley. 

Asimismo, el ar tículo 33-B de la misma Ley Nº 26979 dispone que para or denar

la  entrega de f ondos  retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la e jecuciónf or zosa  mediante remate o cualquier otra modalidad,  el  ejecutor notif icar á

 previamente al o bligado  con la  R esolución  que pone en su conocimiento elinicio de la ejecución f or zosa y el mandato de em bargo. 

8. Bienes inembar gables El Código Tributario no r egula expresamente el  tema de los bienes inem barga-

 bles. Empero, por a plicación supletor ia del ar tículo 648º del Código ProcesalCivil, son inem barga bles los siguientes  bienes: 

a. Los bienes constituidos en patrimonio f amiliar , sin perjuicio de lo dis puesto por el Ar tículo 492 del Código Civil; 

 b. Las prendas de estricto uso  per sonal, li bros y alimentos básicos del o bli-gado y de sus parientes con los  que conf or ma  una unidad f amiliar , asícomo los  bienes que r esultan indis pensa bles  para su subsistencia; 

c. Los vehículos, máquinas, utensilios y herr amientas  indis pensa bles  par ael  ejercicio directo de la  prof esión,  of icio,  enseñanza  o aprendizaje delo bligado; 

d. Las insignias condecor ativas,  los unif or mes de los  f uncionar ios y servi-dores del  Estado y las armas y equipos de los  miembros de las Fuer zas

Armadas y de la Policía Nacional; e. Las r emuner aciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades

de R ef er encia Pr ocesal. El exceso es em barga ble  hasta una tercera  par te. 

f. Las pensiones alimentar ias; 

g. Los bienes mue bles de los templos r eligiosos; y,

h. Los se pulcros. 

En este sentido, si una Administración Tributaria trabase una medida de ejecu-ción f or zada sobre algún bien de naturaleza inem barga ble, el deudor tr i butar iodeberá solicitar el  levantamiento inmediato de dicha medida, ad juntando  los

medios  pro bator ios corr es pondientes. 

CAP. VII 

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Así por e jemplo, si el Ejecutor coactivo trabase un embargo en f or ma de r eten-ción sobre las r emuner aciones de un tr a ba jador con vínculo de de pendencia, elmismo deberá solicitar de inmediato la desaf ectación de las sumas em bargadas,acr editando su derecho con las últimas  boletas  de pago de r emuner aciones ylos  estados de cuenta de bancarios corr es pondientes a los  depósitos de estas

r emuner aciones. Incluso, si el Ejecutor coactivo denegase la solicitud de desa-f ectación de la cuenta de haberes, considero que el administr ado podrá r ecurr iren vía de Queja ante el Tr i bunal Fiscal. 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

SOLICITA LEVANTAMIENTO DE EMBARGOEN CUENTA DE REMUNERACIONES 

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SU-PERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- 

MERCEDES VIRGINIA RAMOS CISNEROS, identificada con DNI Nº 42459087, con RUC Nº 10424590875, a Usted respetuosamente digo: 

I. PETITORIO: 

Que solicito a vuestro Despacho se sirva disponer el LEVANTAMIENTO DE EM-BARGO respecto de la cuenta de ahorros Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y dere-cho: 

II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 

1. El recurrente tiene la calidad de trabajadora dependiente de la empresa “Solde Oro SAC”,  razón por la cual percibe una remuneración mensual de S/. 1,000.00 en la cuenta de ahorros Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Ama-necer del Perú. 

2. A la fecha, la Administración Tributaria ha trabado embargo en forma de re-tención sobre los depósitos efectuados en dicha cuenta de ahorros.  

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 

De conformidad con el articulo 648º del Código Procesal Civil, son inembargableslas remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Refe-rencia Procesal. 

IV. MEDIOS PROBATORIOS: 

1. Copia de las tres últimas boletas de pago de remuneraciones. 

2. Copia de los tres últimos estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 234- 001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú.  

V. ANEXOS: 

1. Copia del DNI de la recurrente. 

2. Copia de las tres últimas boletas de pago de remuneraciones.  

3. Copia de los tres últimos estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú. 

POR TANTO: 

Solicito a Usted se sirva proveer conforme a Ley.

Lima, 30 de junio del 2009. 

CAP. VII 

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AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

9. Tasación y remate de los bienes embar gados Una vez af ectado el  bien a través del mandato de embargo en f or ma de de-

 pósito o en f or ma de inscripción, el Ejecutor coactivo dis pondr á la  tasación yconsecuente remate de los  bienes. 

9.1 Designación del perito tasador  

Para ef ectos de este Manual, el Diccionario de la R eal Academia de la Lengua Es pañola reconoce dos ace pciones del término “ per ito”:9 

a) Entendido, ex per imentado, há bil, práctico en una ciencia o ar te. 

 b) Persona que,  poseyendo deter minados conocimientos científ icos, artísti-cos, técnicos o prácticos, inf or ma, bajo  jur amento, al juzgador sobre  puntoslitigiosos  en cuanto se r elacionan con su es pecial  saber o ex per iencia. 

Como r egla gener al, el ar tículo 121º del  Código Tributario señala que la  ta-

sación de los bienes embargados se ef ectuar á  por un (1) perito  per tenecientea la  Administración Tributaria o designado por ella. En este punto, el CódigoTributario también dif ier e de la Ley  Nº 26979, norma a plica ble a los  proce-dimientos coactivos de las entidades munici pales. En este sentido, según losar tículos 21º y 37º de esta última norma la  tasación y remate de los  bienesembargados  por deudas tributarias munici pales se ef ectuar á de acuerdo a lasnormas que para el caso esta blece el Código Procesal Civil, con lo cual, deconf or midad con el ar tículo 728º del mencionado Código la  tasación debe serela bor ada por dos (2) peritos tasador es. 

9.2 Tratamiento de las convocatorias desiertas 

De conf or midad con el ar tículo 121º del  Código Tributario, respecto de los  pr o-cedimientos desarr ollados por la Administración tributaria en gener al, luego deaprobada la  tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocar áa remate de los bienes embargados, sobre la  base de las  dos terceras  par tesdel valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postor es,se r ealizar á una segunda en la que la  base de la  postura será reducida en unquince por ciento (15%). Si en la  segunda convocatoria tampoco se  pr esen-tan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. Elremanente que se origine después de rematados los bienes embargados ser áentregado al e jecutado. 

El dispositivo antes glosado  dif ier e  en parte del  ar tículo  742º del  TUO delCódigo Procesal Civil, a plica ble a los remates convocados por las Munici pali-dades, según el cual si en la primera convocatoria no se presentan postores, seconvoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince

 por ciento. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan  postores, seconvoca a una tercera, r educiendo la  base en un quince por ciento adicional.Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante  podr áad judicár sele dir ectamente el bien, por el  precio base de la  postura que sirvió

 para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, sihubier e. 

9 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=perito  

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

10. Inter vención excluyente de la propiedad Ahora, en el desarr ollo del  pr ocedimiento  de ejecución coactiva, podría ocurr irque el ejecutor af ectase activos o existencias de una persona distinta al deudortr i butar io. 

En este tipo de situaciones, el tercero que sea propietario de bienes em barga-dos por la  Administración Tributaria se encontrará f acultado a presentar una

solicitud de intervención excluyente de  pro piedad, ello de conf or midad con elar tículo 120º del Código Tr i butar io. 

Para tal ef ecto, el tercero af ectado  deberá acreditar su derecho de  pro piedadsobre los bienes embargados mediante: 

a. Documento privado de f echa cier ta.

 b. Documento público. 

c. Otro documento. 

Al respecto, el ar tículo 235º del Código Pr ocesal Civil señala que es documento público el otorgado  por f uncionar io  público  en ejercicio de sus atr i buciones,la  escritura  pública  y los  demás documentos otorgados ante o por notar io

 público. 

En este mismo sentido, el  ar tículo  236º del  mismo Código Pr ocesal  Civildocumento  privado es aquel  que no tiene las características del documento

 público. El mismo ar tículo precisa que la legalización o cer tif icación de f ir masno convierte al documento privado en un documento público. 

En los  tres casos previstos en el  Código Tributario, el  documento exhi bido

 por el  tercerista debe acreditar f ehacientemente la  pro piedad sobre los  bienesaf ectados. 

Así por e jemplo, en la RTF Nº 6710-1-2006, el Tr i bunal Fiscal señaló que conlos  respectivos testimonios de escritura  pública of r ecidos por el  tercerista, seacredita que los  bienes materia de embargo le  f ueron  tr ansf er idos con ante-rioridad a la f echa en que se dictó la medida cautelar sobre los mismos. 

En este orden de ideas, en la RTF Nº 101-4-2000 el Tr i bunal Fiscal señaló queuna guía de remisión sustenta el tr aslado de los  bienes, mas no la  pro piedadde los mismos. 

 No obstante el  requisito de f ehaciencia  exigido por el  Código Tributario, en

algunas ocasiones el Tr i bunal se ha mostrado un tanto más f lexi ble. Así por e jemplo,  en la RTF  Nº 1127-4-2001 el Tr i bunal  Fiscal  señaló que eltercerista ha acr editado la posesión del local en donde se desar rolló la diligen-cia de embargo a través del  respectivo contrato de arr endamiento, por lo quer esulta de a plicación la presunción esta blecida en el ar tículo 913º del CódigoCivil, según la  cual  la  posesión de un inmue ble  hace presumir la  pro piedadrespecto de los bienes mue bles  que se hallan en él. Es decir, en este caso, elColegiado  no exigió un documento que acredite dir ectamente  la  pro piedadsobre los bienes mue bles embargados, siendo suf iciente el  contrato de alquilerrespecto del inmue ble. 

CAP. VII 

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252 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

Otro e jemplo de f lexi bilidad del Colegiado lo encontramos en la RTF Nº 10263- 5-2001, en la cual el Tr i bunal Fiscal señaló que, tratándose de bienes mue blesno r egistr a bles,  el  documento que acredita la  pro piedad  es el  com pro bantede pago emitido por el vendedor en la  que se describen los  bienes objeto detr asf er encia. 

 No puede dejar de mencionar se  la RTF 8184-1-2007, según la cual  procedeque un mismo  procedimiento de cobranza coactiva se inter  ponga una nueva

tercería o intervención excluyente de  pro piedad, aun cuando el Tr i bunal Fis-cal haya desestimado  con anter ior idad  una sobre el  mismo bien materia deembargo, si se sustenta en la  pr esentación  de nuevos medios  pro bator ios. 

Por otro lado, en el ar tículo 533º, el Código Procesal Civil contempla no sólola tercería excluyente de  pro piedad, sino también la  tercería de derecho  pr ef e-rente de pago. Al respecto, en el Inf or me  Nº 004-2007/SUNAT, la SUNAT ha

señalado  que ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administr ación

Tributaria tienen com petencia

  para  pr onuncia

r se  sobre la

  Intervención  deDerecho Pr ef er ente, siendo competente para ello el Poder Judicial. 

Respecto del  procedimiento de la tercería excluyente de pro piedad, el ar tículo 120º del  Código Tributario esta blece lo siguiente: 

• La tercería excluyente  de  propiedad  podrá inter  poner se  en cualquier  momento antes del inicio del remate del  bien. 

•  Como se ha indicado líneas arriba, la solicitud  en cuestión debe acom- pañarse de un documento que acredite f ehacientemente la  pro piedad del bien. 

• El Ejecutor calif ica el  escrito interpuesto por el  tercerista y lo admite a tr ámite. 

•  Como consecuencia de la  admisión a trámite, el  Ejecutor coactivo sus- penderá el  remate de los  bienes objeto de la solicitud y correrá tr asladodel escrito de tercería al e jecutado. 

• El e jecutado está en la  posi bilidad de pr onunciar se respecto de la solicitud en el  término de cinco días há biles. 

• Con la respuesta del e jecutado o sin ella, el  Ejecutor debe  pronunciarse respecto de la solicitud en el  término de término de treinta días há biles. 

• La r esolución  dictada por el  Ejecutor coactivo es a pela ble  al  Tr i bunal 

Fiscal en el  término de cinco días há biles siguientes a su notif icación. •  Durante la  tramitación de la  tercería o del  recurso de a pelación, el E je-

cutor está o bligado a suspender cualquier actuación tendente a e jecutarlos  embargos trabados respecto de los  bienes objeto de la  solicitud  detercer ía. 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

SOLICITUD DE INTERVENCIÓN EXCLU- YENTE DE PROPIEDAD 

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SU-PERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- 

CARLOS MIGUEL JULCA REYNOSO, identificado con DNI Nº 10293878, a Usted res-petuosamente digo: 

I. PETITORIO: 

Que, en los seguidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRA-CIÓN TRIBUTARIA con EMPRESA MAIZ DEL RICO SAC, formulo INTERVEN-CIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD respecto de la máquina desgranadora demaíz marca “Lunix”, serie Nº AB-123, modelo Nº 789-B, en atención a los siguientesfundamentos de hecho y derecho: 

II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha 02 de junio del 2009 la Administración Tributaria ha trabado em-

bargo en forma de depósito con extracción de bienes respecto de los bienesde la ejecutada EMPRESA MAIZ DEL RICO SAC. 

2. Es el caso que dentro de los bienes objeto de dicha medida de ejecución, laSUNAT ha afectado la máquina desgranadora de maíz marca “Lunix”,  serieNº AB-123, modelo Nº 789-B, la cual es de exclusiva propiedad del recurren-te. 

3. En efecto, conforme se acredita con el correspondiente contrato privado decompra - venta con firmas legalizadas ante notario y la Factura Nº 002-199, laejecutada procedió a la transferencia del mencionado bien al recurrente con

fecha 01.04.2009, esto es, con mucha anterioridad a la diligencia de embar-go. 

4. Asimismo, con el contrato de arrendamiento de fecha 01.05.2009, tambiénlegalizado ante notario, el recurrente procedió a ceder en uso el bien antesseñalado a la ejecutada, razón por la cual el mismo fue encontrado en el localde la ejecutada al momento de la diligencia de embargo.  

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 

1. Según el artículo 120º del Código Tributario, el tercero que sea propietario delos bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propie-dad ante el Ejecutor coactivo antes que se inicie el remate del bien.  

IV. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario. 2. Factura Nº 002-199. 

V. ANEXOS: 

1. Copia del DNI de la recurrente. 

2. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario. 3. Factura Nº 002-199. 

POR TANTO: 

Solicito a Usted se sirva proveer conforme a Ley.

Lima, 30 de junio del 2009. 

CAP. VII 

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254 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

11. Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva 

11.1. Autonomía del funcionario coactivo.- 

El  procedimiento  de ejecución coactiva es un  procedimiento  administr ativo

sumario, cuya f inalidad  pr imor dial  es la  r ecaudación mediante la af ectaciónf or zosa en la esf er a  patr imonial del deudor tributario, dentro del  marco de laConstitución y la ley. 

Por lo mismo, es im por tante que el Ejecuto desarr olle sus f unciones con autono-mía, sin encontrarse sujeto a presiones en el f uer o  interno de la Administr acióntributaria a la cual  per tenece. 

Es en salvaguar da  de esta autonomía que la  Ley  Nº 26979, a plica ble  a losgobiernos munici pales,  dispone que los  f uncionar ios  de Ejecutor y Auxiliarcoactivo deben designarse mediante concurso  público  de méritos. Una dis po-sición semejante no la encontramos en el  Código Tributario respecto de los

f uncionar ios coactivos de la SUNAT. Ahora, el ar tículo 119º del Código Tributario ha querido expresar este margende autonomía de los  ejecutores con la siguiente ex pr esión: 

“ Ninguna autor idad ni órgano administrativo,  político, ni  judicial podrá sus- pender o concluir el  pr ocedimiento de cobranza coactiva (…)” 

CAP. VII 

Sin embargo, la  redacción de la  norma antes glosada  no es la  más f eliz, pues da la  impresión que el  Ejecutor no está obligado a acatar los mandatosdel  Tr i bunal  Fiscal  ni del  Poder Judicial,  cuando, pr ecisamente,  son estos

órganos los encargados de contr olar la  legalidad de las actuaciones del f un-cionario coactivo. Además, tampoco es exacto que ningún órgano  político puede suspender los  pr ocedimientos  coactivos, pues no es poco f r ecuenteque el  Congreso de la República, el  Poder Ejecutivo o el Concejo Munici palexpidan leyes,  decretos legislativos  u or denanzas  munici pales,  dis poniendola condonación de deudas tributarias, aun de aquellas  que se encuentren en

 plena  cobranza coactiva. 

Por lo mismo, lo más adecuado desde un punto de vista técnico es eliminardel  Código Tributario (o al  menos, r ef or mular )  la  expresión antes glosada  ya la vez, diseñar un marco de protección a la autonomía de los  f uncionar ios

coactivos de la

  Administración tributaria na

ciona

l,  por e jemplo,  a través delos concursos  públicos de mér itos. 

11.2. Causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva 

Ahora, el  liter al  a) del ar tículo 119º del  Código Tributario esta blece  tres su- puestos de suspensión del  procedimiento  de cobranza coactiva: 

a) Cuando se hubiese dictado una medida cautelar en un pr ocesoconstitucional de amparo 

En ef ecto,  según el  ar tículo  15º de la  Ley  Nº 28237, Código Procesal

Constitucional,  modif icado  por la  Ley  Nº 28946, se  pueden concedermedidas cautelar es y de suspensión del  acto violator io en los  procesos 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

de amparo, hábeas data y de cum plimiento, sin transgredir lo esta blecidoen el primer  párr af o del ar tículo 3 del mencionado Código. 

La norma precisa que, para su expedición se exigirá a par iencia  delderecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o

r azona ble para garantizar la ef icacia de la  pr etensión. Además, como r egla,  en los  pr ocedimientos  de amparo, las  medidascautelar es se dictan sin conocimiento de la otra  par te. 

Por otro lado,  aun cuando el  Código Tributario no lo  señala  ex pr esa-mente, el  procedimiento  de cobranza coactiva también se suspende  poraplicación  de una medida cautelar dictada en  pr ocedimiento  judicialcontencioso  –  administrativo, ello de conf or midad con el ar tículo 35º dela Ley Nº 27584. 

b) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expr esa-

mente En este sentido, una ley, decreto legislativo  o una or denanza munici pal

 pueden disponer la suspensión de los  procedimientos  de cobranza coac-tiva. 

c) Tr atándose de ór denes de pago, cuando medien cir cunstanciasque evidencien que la cobranza podría ser improcedente.- 

Al respecto, téngase presente que, como r egla,  la  orden de pago esexigi ble  inmediatamente,  sin que exista un  plazo  para su r eclamaciónantes que la misma sea derivada para su cobranza coactiva. Por ello el

ar tículo  115º señala  que es deuda exigi ble  coactivamente  la  contenidaen una orden de pago notif icada conf or me a ley. En este mismo sentido,según el segundo  párr af o del ar tículo 136º del  Código Tributario,  par ainterponer r eclamación contra la  orden de pago es requisito acreditar el

 pago previo de la totalidad de la deuda. 

Así por e jemplo,  en la  RTF  Nº 2899-4-2004, el  Tr i bunal  Fiscal  señalóque en cum plimiento de lo  dispuesto en el numer al 1) del ar tículo 78º delCódigo Tributario, la Administración únicamente  había puesto a co brola deuda que ha sido autoliquidada por el deudor tributario en su decla-ración jurada, por lo que la  emisión de la  orden de pago ha sido emitida

conf or me  a Ley. En este mismo sentido, también  pueden citarse a modode e jemplo, la RTF Nº 2763-4-2004 y la RTF Nº 597-4-2004. 

Sin embargo, podría ocurrir que la deuda contenida en la orden de  pagosea im procedente. Ahora, aun cuando el numer al 3) del  liter al a) del ar -tículo 119º del  Código Tributario no desar rolla el  tema, nos encontr amosante una cobranza im procedente en los siguientes casos: 

1. Cuando el  deudor tributario presenta una declar ación r ectif icator iadeter minando una menor o bligación tr i butar ia. 

2. Cuando la Administración  pretende la  cobranza de pagos a cuentauna vez deter minado el  importe de la o bligación  pr inci pal. 

CAP. VII 

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256 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

3. Cuando la Administración  pretende el cobro de deudas no r econo-cidas expresamente en la declar ación  jur ada. 

4. Cuando el deudor realizó pagos contra la deuda puesta a cobro,  per o, por error, consignó equivocadamente el número de ruc, periodo o

código del tr i buto. En los  casos antes señalados, corresponderá al  deudor tributario inter - poner el  corr es pondiente  recurso de r eclamación  (o, incluso,  se  podr áinterponer el  f or mular io  Nº 194, el  cual  tiene la  natur aleza  de una r e-clamación  es pecial)  en el  plazo  per entor io  de veinte días há biles. Pero,además, en el supuesto que la  orden de pago ya hubiese sido gener adola  respectiva r esolución  de ejecución coactiva, corresponderá solicitar lainmediata suspensión de la  cobranza coactiva dir ectamente al E jecutorcoactivo. Incluso, en el supuesto que el Ejecutor se negase a sus penderla  cobranza coactiva, el contr i buyente  podrá interponer un denominadorecurso de Que ja. 

De otro lado, r esulta im por tante mencionar que en la reiterada  jur is pr u-dencia del  Tr i bunal  Fiscal  encontramos que dicho Colegiado,  ante lasquejas interpuestas alegando el inicio indebido de la  cobranza coactiva,dispone la suspensión tempor al de los  procedimientos  de cobranza coac-tiva, cuando ver if ica  en autos que la Administración ha dictado medidasde embargo (gener almente,  próximas a ejecutarse), ello con la f inalidadde evitar un  posi ble perjuicio al  contr i buyente.  En este sentido,  puedecitarse, por e jemplo, la RTF Nº 03830-2-2008. 

CAP. VII 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CO-BRANZA COACTIVA 

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SU-PERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- 

EMPRESA PROCESADORA DEL CENTRO SAC,con RUC 20123456785, debidamente repre-sentada por don CARLOS MORETTI ROJAS,identificado con DNI 23457819, a Usted digo: 

I. PETITORIO: Que, solitamos la SUSPENSIÓN de la cobranza coactiva contenida en el Expe-diente Nº 2345900012347, correspondiente a la orden de pago Nº 2146700034569,por la suma de S/. 10,000; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y dederecho: 

II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. La orden de pago Nº 2146700034569 pone a cobro la suma de S/. 10,000.00,correspondiente al IGV del periodo marzo del 2008, la cual a su vez es lasuma declarada en el PDT Nº 621- 23499999. 

2. Es el caso que la información contenida en el PDT 621- 23499999 es erró-nea, siendo el importe correcto la suma de S/. 1000.00. 

3. Por lo mismo, al haber sido notificados con la Orden de Pago Nº 2146700034569,hemos procedido a presentar la respectiva declaración rectificatoria, conformeobra en el PDT Nº 621- 24788888.  Asimismo, hemos procedido a interponer el correspondiente recurso de recla-mación contra la mencionada orden de pago. 

4. Por lo mismo, la cobranza coactiva contenida en la resolución de ejecución

coactiva Nº 2345900012347 es improcedente. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 

De conformidad con el numeral 3) del literal a) del artículo 119º del Código Tribu-tario, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando semedien circunstancias que evidencien que la cobranza es improcedente.  

IV. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la orden de pago Nº 2146700034569. 2. Copia del PDT Nº 621- 23499999. 3. Copia del PDT Nº 621- 24788888. 4. Copia del recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago Nº 

2146700034569. 

V. ANEXOS: 1. Copia del DNI del representante legal. 2. Vigencia de poder del representante legal. 3. Copia de la orden de pago Nº 2146700034569. 4. Copia del PDT Nº 621- 23499999. 5. Copia del PDT Nº 621- 24788888. 6. Copia del recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago Nº 

2146700034569. 

POR TANTO: Solicitamos a Usted se sirva resolver conforme a Ley.

Lima, junio del 2009. 

CAP. VII 

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AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

12. Causales de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva Por otro lado, el liter al b) del ar tículo 119º del Código Tributario esta blece lascausales de conclusión def initiva del  procedimiento  de cobranza coactiva: 

a. Se hubiera pr esentado oportunamente reclamación o apelación contrala Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga ladeuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pér di-da de fraccionamiento, siempr e que se continúe pagando las cuotas defraccionamiento 

Recuérdese que, según el liter al a) del ar tículo 115º del Código Tr i butar io,es deuda exigi ble coactivamente aquella contenida en una R esolución deDeterminación o de Multa o la contenida en la R esolución de pérdida delf r accionamiento notif icadas por la Administración y no r eclamadas en el

 plazo de ley.  La misma norma precisa que, en el supuesto de la r esolu-ción de pérdida de f r accionamiento se mantendrá la  condición de deuda

exigi ble si ef ectuándose  la r eclamación dentro del  plazo, no se continúacon el  pago de las cuotas de f r accionamiento. 

En este sentido, si se hubiese  presentado oportunamente la r eclamacióncontra alguno de los valor es antes señalados, la deuda en cuestión nunca

debió ingresar al  área de cobranza coactiva. Por lo mismo, si por error sehubiese iniciado un  procedimiento  de cobranza coactiva respecto de una

r esolución de deter minación, r esolución de multa o r esolución de pér dida

de f r accionamiento, de bidamente r eclamadas en el  plazo de ley, entoncescorresponderá solicitar la conclusión de dicho  procedimiento. 

b. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios seña-lados en el Artículo 27º del Código Tributario. 

Al respecto, cabe recordar que, según el ar tículo 27º del Código Tr i butar io,La o bligación  tributaria se extingue por los siguientes medios: 

1. Pago. 

2. Com pensación. 

3. Condonación. 

4. Consolidación. 

5. R esolución de la Administración Tributaria sobre deudas de co branzadudosa o de r ecuper ación onerosa. 

6. Otros que se esta blezcan por leyes es peciales. 

En este sentido, si la  deuda objeto de cobranza coactiva se extingue por alguna de las  causales antes señaladas, por e jemplo, el  pago de ladeuda, evidentemente  no tiene sentido la  continuación  de la  co br anzacoactiva. 

Sobre el tema del  pago, cabe precisar que, para que proceda la conclusióndel  procedimiento  coactivo, este pago debe ef ectuar se  en su integr idad,caso contrario, continuar á la  cobranza coactiva sobre la dif er encia inso-

luta. 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

c. Se declare la pr escripción de la deuda puesta en cobranza 

Al respecto, debe precisarse que no es suf iciente con la interposición dela solicitud  de prescripción, sino que, necesariamente, la Administr acióndeberá emitir una r esolución  declar ando  la  prescripción, a ef ectos  que

 proceda la conclusión del  procedimiento  de cobranza coactiva. Una duda que se genera sobre este punto se r ef ier e a quién es el f uncio-nario competente para r esolver la solicitud de  pr escr i pción. 

En este sentido, es pertinente acotar la RTF Nº 1194-1-2006, la cual esde observancia o bligator ia, según la cual: 

“Procede que el Tr i bunal Fiscal en vía de queja se pr onuncie sobre la  pr escr i p-ción de la acción de la  Administración Tributaria para deter minar la obligacióntributaria, así como la  acción para exigir su pago y a plicar sanciones, cuandola deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.” 

Esto quiere decir que, cuando la deuda se encuentra en cobranza coac-tiva, el  ejecutor coactivo es el f uncionar io competente para  pronunciarseen primer término sobre la solicitud  de prescripción. En este sentido, siel  pronunciamiento  del  Ejecutor no es satisf actor io  a la  pretensión de

 prescripción, corresponderá que el contr i buyente  inter  ponga una Que jaante el Tr i bunal Fiscal. 

Lo antes señalado no se modif ica por la RTF Nº 12280-4-2008, la cualtambién es de observancia o bligator ia,  en la  que el  Tr i bunal  Fiscal  ha

señalado: 

“ No procede que el  Tr i bunal  Fiscal  en vía de queja se pronuncie sobre la

 prescripción de la  acción de la  Administración Tributaria para deter minar laobligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y a plicar sanciones,cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tr i butar iaen cobranza coactiva y éste le  da trámite de solicitud no contenciosa.” 

 Nótese que en esta última RTF el Tr i bunal Fiscal  no ha dispuesto que lassolicitudes  de prescripción r ef er idas  a deudas objeto de una co br anzacoactiva sean r esueltas necesariamente en vía de un  procedimiento nocontencioso.  Lo que indica el Colegiado en la RTF Nº 12280-4-2008 esque, en el supuesto que el Ejecutor coactivo le  hubiese dado a la solicitud

de prescripción el  trámite de un  procedimiento no contencioso, entoncesel Tr i bunal  Fiscal no r esultar á competente  para  pronunciarse en vía deQue ja. 

Ahora, def initivamente,  la RTF Nº 12280-4-2008 deja en indef ensión alos contribuyentes, pues, bastará con que el Ejecutor derive la solicitud de

 prescripción respecto de una deuda objeto de cobranza coactiva a otr aárea de la  Administración, para que el  procedimiento  coactivo continúesobre la deuda prescrita y a la vez se im posi bilite la ca pacidad de r evisiónal Tr i bunal Fiscal en vía de Que ja. 

CAP. VII 

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AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

d. La acción se siga contra per sona distinta a la obligada al pago 

Esta situación puede  presentarse, por e jemplo, cuando se sigue el  proce-dimiento de cobranza coactiva a una sociedad conyugal  respecto de las

 bienes propicios de uno de los cónyugues. 

e. Exista r esolución  concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento depago 

Al respecto, es im por tante indicar que la sola  pr esentación de la solicitudde f r accionamiento (a través del PDT Nº 687 o PDT Nº 689) no sus pendela  cobranza coactiva, siendo que, recién con la r esolución aprobatoria delf r accionamiento  se dará por concluido el  procedimiento de r ecaudaciónf or zosa. 

También cabe mencionar que la  cobranza coactiva continuar á  r es pectode las deudas exigi bles  que no hubiesen sido objeto de la  solicitud  def r accionamiento. 

Por último,  en el  supuesto que el  contr i buyente  tenga ya aprobado un“Fr accionamiento ar tículo 36º” y luego ello sea notif icado con una deuda

f r acciona ble, no podrá incluir la  nueva deuda en dicho f r accionamiento. 

En este tipo de casos, corresponderá que el  deudor tributario acoja ladeuda del “Fr accionamiento ar tículo 36º” a un R ef inanciamiento (a tr avésdel  PDT  Nº 689), para que, luego  de aprobado este r ef inanciamiento,acoja en un segundo “Fr accionamiento  ar tículo  36º”  la  nueva deuda

notif icada.  Es decir, para ef ectos prácticos, el contr i buyente tendrá dosf r accionamientos tr i butar ios. 

f. Las Ór denes de Pago o r esoluciones que son materia de cobranza hayansido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificaciónde la Resolución de Ejecución Coactiva. 

Según el literal d) del ar tículo 115º del Código Tributario, es deuda exigi blecoactivamente la  que conste en una orden de Pago notif icada conf or mea ley. 

En este sentido, la Administración Tributaria no requiere esperar el tér minode veinte días há biles para recién iniciar la  cobranza coactiva de una or dende pago, como sí ocurre en el caso de las r esoluciones de deter minacióny/o de multa. 

Ahora, podría ocurrir que la  orden de pago adolezca  de una causal denulidad.  Siendo esto así, cuando la nulidad sea declar ada expresamente

 por la  propia Administración Tributaria, de oficio o a pedido de  par temediante la interposición del For mular io  Nº 194 o r eclamación, corr es-

 ponderá al  Ejecutor coactivo disponer la  conclusión  del  procedimientocoactivo. 

g. Cuando la per sona obligada haya sido declarada en quiebra. 

Al respecto, es im por tante  acotar que la declar ación de quiebra es r eali-zada por el  juez. 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

En este sentido, según el ar tículo 99º de la Ley  Nº 27809, Ley Gener aldel  Sistema Concur sal,  cuando en los  procedimientos  de disolución  yliquidación se ver if ique el supuesto previsto en el Ar tículo 88.7º de dicha

norma, el Liquidador deberá solicitar la declar ación  judicial de quie br adel deudor ante el Juez Es pecializado en lo Civil. 

Presentada la demanda el  Juez, dentro de los  treinta (30) días siguientesde  presentada la solicitud, y previa ver if icación de la extinción del  patr i-monio a partir del  balance f inal de liquidación  que deberá ad juntar se encopia, sin más trámite, declar ar á la quiebra del deudor y la inco br a bilidadde sus deudas. 

La norma concur sal precisa que el auto que declar a la quiebra del deudor ,la extinción del patrimonio del deudor y la inco br a bilidad de las deudas,deberá ser  publicado  en el  Diario Of icial  El Peruano  por dos (2) díasconsecutivos. 

A su vez, consentida o e jecutor iada la r esolución que declar a la quie br a,concluir á  el  procedimiento  y el  Juez ordenará su archivo, así como lainscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emi-tirá los cer tif icados de inco br a bilidad para todos los acreedores im pagos.Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor conte-nida en dicho auto, deberá ser registrada por el  Liquidador en el R egistroPúblico corr es pondiente. 

h. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expr esamente. 

 Nótese que la norma alude dir ectamente a las  normas con rango de ley.En este sentido, recuérdese que el ar tículo 74º de la Constitución con-

tiene el  principio de legalidad  y de reserva de ley en materia tr i butar ia.Por ello  se ex plica que el  Código Tributario exija que la  conclusión del

 procedimiento coactivo se disponga a través de una norma con rango deley. 

Sobre el mismo punto, el numer al 4) del ar tículo 200º de la Constituciónseñala que gozan del rango de ley las leyes, decretos legislativos, decr etosde urgencia, tratados, r eglamentos del  Congreso, normas r egionales decarácter gener al y or denanzas munici pales. 

i. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o ape-

lación vencidos  los plazos establecidos para la inter posición de dichosr ecur sos, cumpliendo con pr esentar la Carta Fianza r espectiva conf or mecon lo dispuesto en los Artículos 137° o 146° 

Al respecto, el numer al 3) del ar tículo 137° del  Código Tributario señalaque, cuando las R esoluciones de Determinación y de Multa se r eclamenvencido el  señalado término de veinte (20) días há biles, deberá acr editar seel pago de la totalidad de la deuda tributaria que se r eclama, actualizada

hasta la f echa de pago, o presentar carta f ianza bancaria o f inancier a  porel monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a laf echa de la  interposición de la r eclamación,  con una vigencia de 6 (seis)

meses, de biendo renovarse por períodos similar es dentro del  plazo queseñale la Administr ación. 

CAP. VII 

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AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

Asimismo, el ar tículo 146º del  Código Tributario dispone que la a pelaciónserá admitida vencido el  plazo  de quince días há biles,  siempre que seacredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria a pelada actualizada

hasta la f echa de pago o se presente carta f ianza bancaria o f inancier a  porel monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la

f echa de la  interposición de la a pelación, y se f or mule dentro del tér minode seis (6) meses contados a partir del  día siguiente a aquél  en que seef ectuó la notif icación cer tif icada. 

En este sentido, el  contr i buyente  tiene la  posi bilidad  de interponer unrecurso de r eclamación  o de a pelación  de f or ma extemporánea sólo  sicum ple  con pagar el  íntegro de la deuda puesta a cobro o si al menosotorga carta f ianza en los  términos antes indicados. 

SOLICITUD DE CONCLUSIÓN DEL PRO-CEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA 

SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SU-PERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- 

EMPRESA PROCESADORA DEL SUR SAC, con RUC 20123456785, debidamenterepresentada por don CARLOS MORETTI ROJAS, identificado con DNI 23457819, aUsted digo: 

a. PETITORIO: 

Que, solitamos la CONCLUSIÓN de la cobranza coactiva contenida en el Expedien-

te Nº 2345900012347, correspondiente a la orden de pago Nº 2146700034569, porla suma de S/. 1,000, por el periodo mayo del 2001; en atención a los siguientesfundamentos de hecho y de derecho: 

b. FUNDAMENTOS DE HECHO: 

1. Mediante Resolución de Intendencia Nº 3052897563133, la AdministraciónTributaria ha declarado la prescripción de la deuda tributaria correspondientea la Orden de Pago Nº 2146700034569. 

2. En este sentido, corresponde la conclusión del procedimiento de cobranzacoactiva contenido en el Expediente Nº 2345900012347. 

CAP. VII c. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 

1. Según el literal b) del artículo 119º del Código Tributario, corresponde laconclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto de las deudasque hubiesen sido declaradas prescritas. 

d. ANEXOS: 

a) Copia del DNI del representante legal. 

b) Copia de la Resolución de Intendencia Nº 3052897563133. 

POR TANTO: 

Solicitamos a Usted se sirva resolver conforme a Ley.

Lima, junio del 2009 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

13. Las medidas cautelar es pr evias Hemos señalado  que, como r egla gener al, el  dictado de una medida de e jecu-ción sólo  procede después de vencido el  plazo de siete días há biles otorgado

 por la r esolución de ejecución coactiva. 

A su vez, la emisión y notif icación de la r esolución de ejecución coactiva r equier eque las r esoluciones de determinación y r esoluciones de multas hayan quedadof ir mes o consentidas en la vía administrativa. En el caso de órdenes de  pago,

 para que r esulte  procedente la cobranza coactiva, los valor es deben r ef er ir sea deudas expresamente r econocidas por el contr i buyente en una declar ación

 jurada  pr eexistente. 

Sin embargo, lo antes señalado  tiene su excepción en las denominadas medi-das cautelar es previas. En ef ecto, según el  ar tículo 56º del Código Tr i butar ioexce pcionalmente,  cuando  por el  com por tamiento del  deudor tributario sea

indis pensa ble o, existan razones que permitan presumir que la  cobranza  po-

dría devenir en inf r uctuosa,  antes de iniciado el Procedimiento de Co br anzaCoactiva, la  Administración podrá trabar medidas cautelar es por la suma que

 baste para satisf acer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigi ble coac-tivamente, a fin de asegurar el  pago de la deuda tributaria. En este sentido,en las RTF Nº 5157-4-2008, entre otras, el Tr i bunal Fiscal ha señalado que: 

Que en ef ecto, los  dos supuestos enunciados por el ar tículo 56° son distintos,toda vez que las  razones que permiten presumir que la  cobranza podría seinf r uctuosa no necesar iamente provienen del com por tamiento del deudor tri- butario, sino que al ser ajenas al mismo, ponen en  peligr o el pago de la deuda

tributaria y, por el  contrario, no necesar iamente en todos los  supuestos que la

norma enuncia existen razones para presumir que la  cobranza podría deveniren inf r uctuosa, toda vez que aunque los mismos se pr odu jer an, también  podr íaser que la solvencia del  deudor tributario garantice el  pago; 

Que asimismo, es pertinente mencionar que la f inalidad de la medida cautelar previa es asegurar el pago de la deuda, es decir, evitar el  peligr o de f alta de pagode la  misma, ya sea por causas atr i bui bles al deudor tributario o a situacionesexternas, o sim plemente  por causas que no se  pueden atribuir dir ectamente ycon certeza al deudor tr i butar io. 

Ahora, en citado ar tículo 56º esta blece  una r elación numerus clausus  de in-conductas del deudor tributario, los cuales ameritan el dictado de una medida

de esta natur aleza: •  Presentar declar aciones, comunicaciones o documentos f alsos, f alsif icados 

o adulter ados  que reduzcan total o  parcialmente la base im poni ble. •  Ocultar total  o  parcialmente  activos, bienes, ingresos, rentas, f r utos  o

 productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes,  pasivos,gastos o egresos, total o  parcialmente f alsos. 

•  R ealizar , ordenar o consentir la r ealización  de actos f r audulentos en losli br os  o registros de conta bilidad  u otros li br os  y registros exigidos  porley,  r eglamento  o R esolución  de Super intendencia,  estados conta bles,declar aciones  juradas e inf or mación contenida  en soportes magnéticoso de cualquier otra natur aleza  en perjuicio del fisco, tales como: alter a-ción, raspadura o tacha de anotaciones,  asientos o constancias hechas

en los li br os, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas,nombres, cantidades o datos f alsos. 

CAP. VII 

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264 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

•  Destruir u ocultar total o parcialmente los li br os o registros de conta bilidadu otros li br os o registros exigidos por las normas tributarias u otros li br oso registros exigidos por ley, reglamento o R esolución de Super intendenciao los documentos o inf or mación contenida  en soportes magnéticos uotros medios de almacenamiento  de inf or mación,  r elacionados  con la

tr i butación. •  No exhibir y/o no presentar los li br os, registros y/o documentos que sus-

tenten la  conta bilidad,  y/o que se encuentren r elacionados  con hechossuscepti bles de generar obligaciones  tributarias que hayan sido r equer idosen f or ma  expresa por la Administración Tributaria, en las of icinas f iscaleso ante los  f uncionar ios  autor izados,  dentro del  plazo  señalado  por la

Administración en el r equer imiento en el cual se hubier an solicitado  por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no  presentar, los documentos r elacionados conhechos suscepti bles  de generar obligaciones  tributarias, en las  of icinasf iscales o ante los  f uncionar ios autor izados, en el  caso de aquellos deu-dores tributarios no obligados a llevar conta bilidad. 

•  No entregar al acreedor tributario el  monto de las retenciones o percep-ciones de tributos que se hubieren ef ectuado  al vencimiento del  plazoque para hacer lo fijen las leyes y r eglamentos  per tinentes. 

•  Obtener exoner aciones  tributarias, reintegros o devoluciones de tr i butosde cualquier natur aleza o cualquier otro  benef icio tributario simulandola  existencia de hechos que permitan gozar de tales  benef icios. 

•  Utilizar cualquier otro art if icio,  engaño, astucia, ardid u otro medio f r audulento,  para dejar de pagar todo o parte de la deuda tr i butar ia. 

•  Pasar a la condición de no ha bido. •  Haber demostrado una conducta de constante incum plimiento de com-

 promisos de  pago. 

•  Of ertar o tr ansf er ir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tr i butar ia. 

•  No estar inscrito ante la administración tr i butar ia. 

CAP. VII 

Por lo mismo, un contr i buyente no debe incurrir en alguno de los supues-tos previstos en el ar tículo 56º, a ef ectos  de evitar la  imposición de una

medida cautelar de manera antici pada. 

Las medidas cautelar es previas tienen las siguientes car acter ísticas: 

a) Serán sustentadas mediante la corr es pondiente R esolución de De-ter minación, R esolución de Multa, Orden de Pago o R esolución que

desestima una r eclamación. Es decir, la Administración Tributaria sólo  podrá dictar una medida

cautelar previa cuando se hubiese notif icado  la acotación al contr i- buyente. 

Sin embargo, la  excepción a lo antes señalado  está en el ar tículo 58º del  Código Tributario, según el cual, cuando en el proceso def iscalización o ver if icación  se ver if ique  alguna de las causales  par adictar medidas cautelar es  previas, la  Administración Tr i butar iatrabará aquellas  que considere necesarias para garantizar la  deu-da tributaria, aún cuando no se hubiese emitido la R esolución de

Determinación, R esolución de Multa  u Orden de Pago de la deudatr i butar ia. 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

 b) Las medidas cautelar es previas  podrán ser e jecutadas sólo des puésde iniciado el  pr ocedimiento de cobranza coactiva y una vez vencidoel  plazo de siete días há biles otorgados por la r esolución de e jecucióncoactiva. Asimismo, si al momento de trabar una medida cautelar

 previa se af ecta un bien de pr o piedad de terceros, los mismos podr án

iniciar el  procedimiento de intervención excluyente de  pro piedad. Esto se explica por cuanto la acotación f or mulada aun no se encuen-tra f ir me o consentida a nivel contencioso  –  tr i butar io. 

c) Las medidas cautelar es previas son de vocación tempor al.  En estesentido, según el numer al 1) del ar tículo 57º del Código Tr i butar io,como r egla gener al, tratándose de deudas no exigi bles coactivamen-te, la medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, com putadodesde la  f echa  en que f ue  trabada. A su vez, sólo  si existiera una

r esolución desestimando la r eclamación del deudor tributario, dicha

medida se mantendrá  por dos (2) años adicionales.  Vencido los plazos antes indicados, sin necesidad de una declar ación ex pr esa,la medida cautelar caducará, estando o bligada la Administración a

ordenar su levantamiento. 

Así también, en el caso de medidas cautelar es  previas dictadas conanter ior idad a la emisión de la acotación tributaria, la Administr aciónTributaria notif icar á las R esoluciones u Ordenes de Pago en un  plazode treinta (30) días há biles,  siendo que, en caso que no se notif iquela  R esolución de Determinación, R esolución de Multa  u Orden dePago de la deuda tributaria dentro dicho  plazo, caducará la medida

cautelar . 

14. Control de legalidad del procedimiento de cobranza coactiva Como r egla, las r esoluciones  emitidas dentro de un pr ocedimiento de co br anzacoactiva no  pueden ser objeto de ningún recurso im pugnator io,  excepto en elcaso de la r esolución coactiva que se pr onuncia sobre la intervención excluyentede  pro piedad,  la cual puede ser  pasi ble  de un recurso de a pelación (r esueltoen def initiva por el Tr i bunal Fiscal). 

Sin perjuicio de lo  anterior, debe tener se en cuenta que, cualquier tr ansgr esiónde las normas contenidas en el  Código Tributario r ef er idas al  procedimiento

de cobranza coactiva  pueden ser denunciadas ante el tr i bunal Fiscal a tr avésdel mal  llamado  Recurso de Queja, ello de conf or midad con el ar tículo 155ºdel mencionado  Código Tributario y el ar tículo 38º de la Ley Nº 26979. 

Así por e jem plo, en la RTF Nº 0614-2-2007, el Tr i bunal Fiscal declaró FUNDA-DAS las quejas interpuestas por cuanto los valor es que sustentan la ejecución nodiscriminaron la parte que corresponde al tributo de la  parte que corr es pondea los inter eses. 

Otro e jemplo adicional sobre el  mismo tema: En la RTF Nº 06801-4-2006, elColegiado declaró FUNDADA la  Queja contra un  procedimiento de co br anzacoactiva, habida cuenta la nulidad de la  orden de pago que sustentaba dicha

co br anza. 

CAP. VII 

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266 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

Por último, en la RTF Nº 0745-5-2003, el Tr i bunal Fiscal declaró FU N-DADA la  Queja y ordenó el  levantamiento  de las  medidas cautelar esdispuesta por una Administración Tributaria local, habida cuenta que losdepósitos de dinero en cuentas del Estado son inem barga bles. 

15. Devolución de los montos indebidamente embar gados De conf or midad con la RTF 8879-4-2009, cuando el Tr i bunal  Fiscal or denela devolución del dinero embargado en f or ma de retención e im putado a lascuentas deudoras del  contr i buyente  en los  casos en que declar e  f undada  laqueja al haberse deter minado que el  procedimiento de cobranza coactiva esindebido, la  Administración debe expedir la  r esolución  corr es pondiente  enel  procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del  quejoso elmonto inde bidamente embargado así como los intereses a plica bles en el  plazode diez (10) días há biles. 

CAP. VII 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbut ArIo 

Anexos 

RTF N° 00185-5-2005 

EXPEDIENTE N° : 6657-2003 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las 

Ventas PROCEDENCIA : Ica FECHA : Lima, 7 de mayo de 2004 

VISTA la queja interpuesta por contra el ejecutor co-

activo de la Intendencia Regional Lima de laSuperintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria (SUNAT) por infringir lo esta-blecido en el numeral 16.4 del artículo 16s dela Ley Ns 26979. 

CONSIDERANDO: 

Que de conformidad con el artículo 155° delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N9 135-99-EF, procede presentar queja cuando existanactuaciones o procedimientos que afectendirectamente o infrinjan lo establecido en elcitado código. 

Que la quejosa señala que el ejecutor co-activo de la Intendencia Regional Lima nosuspendió el procedimiento coactivo iniciadoen su contra a pesar de haber acreditado elsilencio administrativo positivo respecto a susolicitud de suspensión presentada el 14 desetiembre de 2004, con el cargo de recep-ción del mismo, lo que contraviene el nume-ral 16.4 del artículo 16 de la Ley Na 26979. 

Que añade que mediante Resolución Coac-tiva Na 0230070129157, el ejecutor coactivodeclara no ha lugar su solicitud de suspen-sión por considerar que entorpece y dilatael procedimiento, lo cual resulta violatorio aldebido proceso. 

Que resulta pertinente mencionar que para elcaso de autos es de aplicación lo dispuestoen el Código Tributario y no la Ley Na 26979,que regula el procedimiento coactivo de obli-gaciones no tributarias de entidades públicasy tributarias de gobiernos locales. 

Que el artículo 1199 del Código Tributario,modificado por el Decreto Legislativo Na 953,

señala que el ejecutor coactivo suspenderátemporalmente el procedimiento de cobranzacoactiva cuando: 1) en un proceso de acciónde amparo, exista una medida cautelar firmeque ordene al ejecutor coactivo la suspensiónde la cobranza, 2) una ley o norma con rangode ley lo disponga expresamente, o 3) excep-cionalmente, tratándose de órdenes de pago,y cuando medien otras circunstancias que evi-dencien que la cobranza podría ser improce-dente y siempre que la reclamación se hubierainterpuesto dentro del plazo de veinte (20) días

hábiles de notificada la orden de pago. Que siendo que el Código Tributario no esta-blece como causal de suspensión del procedi-miento de cobranza coactiva la alegada por laquejosa y no encontrándose inmersa en algu-nas de las causales de suspensión señaladas,no corresponde amparar la queja presentada. 

Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva yCaller Ferreyros, a quien se llamó para com-pletar Sala, e interviniendo como ponente lavocal Olano Silva. 

RESUELVE: 

Declarar INFUNDADA la queja interpuesta.

Regístrese,comuníquese y remítase a la SU- NAT, para sus efectos. 

CAP. VII 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

RTF N° 01194-1-2006 

CAP. VII 

EXPEDIENTE N° : 245-2006 INTERESADO : 

ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : Santiago de Surco - Lima FECHA : Lima, 7 de marzo de 

2006 

Vista la queja interpuesta por ....................... .......... contra el Ejecutor Coactivo de la Mu-nicipalidad Distrital de Santiago de Surco, porproseguir indebidamente el procedimiento deejecución coactiva respecto a la deuda tributa-ria por concepto del Impuesto Predial corres-pondiente al tercer y cuarto trimestre del 2001

e Impuesto de Alcabala del 2000, no obstante,que se encuentra prescrita la acción de la refe-rida Administración para exigir su cobro; 

CONSIDERANDO: 

Que la quejosa alega que las deudas tribu-tarias, que son materia del procedimiento deejecución coactiva que se sigue en su contra,a la fecha se encuentran prescritas, y quela Administración ha ordenado una medidacautelar de embargo en forma de depósitocon extracción respecto a bienes de propie-

dad de un tercero; Que el numeral 38.1 del artículo 38° de laLey de Procedimiento de Ejecución Coactiva,aprobada por Ley N° 26979, modificado por laLey N° 28165, dispone que el obligado podráinterponer recurso de queja ante el TribunalFiscal contra las actuaciones o procedimien-tos del ejecutor o auxiliar que lo afecten di-rectamente o infrinjan el debido procedimien-to de ejecución coactiva para obligacionestributarias de los gobiernos locales; 

Que respecto a lo alegado por la quejosaen el sentido que las deudas materia delprocedimiento de cobranza coactiva se en-cuentran prescritas, es preciso anotar que seha presentado dos interpretaciones acercade la competencia del Tribunal Fiscal parapronunciarse sobre dicho aspecto, vía recur-so de queja: 1) No procede que el TribunalFiscal en vía de queja se pronuncie sobre laprescripción de la acción de la Administra-ción Tributaria para determinar la obligacióntributaria, así como la acción para exigir supago y aplicar sanciones, cuando la deudatributaria materia de queja se encuentra encobranza coactiva, y 2) Procede que el Tribu- 

nal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobrela prescripción de la acción de la Administra-ción Tributaria para determinar la obligacióntributaria, así como la acción para exigir supago y aplicar sanciones, cuando la deudatributaría materia de queja se encuentra encobranza coactiva; 

Que en relación a la primera posición, sur-gieron dos sub posiciones: 1) Sólo procedela conclusión o suspensión del procedimientode cobranza coactiva, cuando el escrito en elque se invoca la prescripción y que se tramitacomo recurso de reclamación, sea presen-tado oportunamente, dentro de los plazos de

ley, y 2) Procede la conclusión o suspensióndel procedimiento de cobranza coactiva, aúncuando el escrito en el que se invoca la pres-cripción y que se tramita como recurso dereclamación, no sea presentado oportuna-mente, dentro de los plazos de ley; 

Que la segunda posición es la que ha sidoadoptada por este Tribunal mediante acuer-do recogido en el Acta de Reunión de SalaPlena N° 2006-06 del 6 de marzo de 2006,por los fundamentos siguientes: 

“Las facultades de la Administración

Tributaria para determinar la obligacióntributaria, exigir su pago y aplicaciónsanciones tributarías están sometidasa plazos de prescripción (artículo 439del Código Tributario1). La prescripciónno extingue la obligación tributaria, perosí extingue la acción que tiene la Ad-ministración para determinar la obliga-ción tributaria, exigir su pago y aplicarsanciones (artículo 27a último párrafodel Código Tributario), y sólo puede serdeclarada a pedido del deudor tributa-

rio, no procediendo se declare de oficio(artículo 47s del Código Tributario). 

En nuestra legislación la prescripciónpuede ser deducida en cualquier esta-do del procedimiento administrativo o

 judicial, conforme a lo señalado expre-samente en el artículo 48s del CódigoTributario, debiendo precisarse que el 

1 El artículo 43° del Texto Único Ordenado del CódigoTributarlo, aprobado por Decreto Supremo No. 135-99-

EF, señala que la acción de la  Administración Tributaria

 para determinar la obligación tributaria, así como la ac-

ción para exigir su pago y aplicar sanciones  prescribea los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes

no hayan presentado la declaración respectiva. 

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f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

artículo 112º del mismo Código calificaal procedimiento de cobranza coactivacomo uno de los procedimientos admi-nistrativos tributarios, de allí que dichainstitución pueda ser invocada por eldeudor tributario en el anotado proce-dimiento de cobranza. En efecto, si el ejecutor coactivo ejercelas acciones de coerción para el cobrode las deudas exigibles, y tiene por fun-ción verificar la exigibilidad de la deudatributaria a fin de iniciar el procedimientode cobranza coactiva - conforme lo es-tablecen los artículos 114º y siguientesdel Código Tributario -, está facultadoa pronunciarse sobre la prescripción dela exigibilidad de la deuda que invoque eladministrado en dicho procedimiento. 

Según Martín Cáceres2 si en el marcode la facultad liquidadora y la dirigida ala ejecución de la deuda, la Administra-ción ejercita su derecho, la proyecciónmaterial de la prescripción se traduceen la inexigibilidad de la deuda tribu-taria, y si la inexigibilidad de la deudatributaria por prescripción determinala imposibilidad de reclamar su cum-plimiento, con mayor razón provoca laimposibilidad de obtener la ejecuciónforzosa de la deuda impagada. 

De conformidad con lo dispuesto en losartículos 101º y 155º del Texto ÚnicoOrdenado (TUO) del Código Tributa-rio aprobado por Decreto Supremo Na 135-99-EF y en el artículo 38a de la Leyde Procedimiento de Ejecución Coacti-va, Ley Nº 26979, el Tribunal Fiscal escompetente para resolver las quejaspresentadas por actuaciones o procedi-mientos de la Administración Tributariaque afectan a los administrados. 

 Ahora bien, considerando que en la Re- 

solución del Tribunal Fiscal Na 4187-3- 2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se señaló quede los supuestos que habilitan la inter-posición de la queja se aprecia que sunaturaleza es la de un remedio procesalque ante la afectación o posible vulne-ración de los derechos o intereses deldeudor tributario, por actuaciones in-debidas de la Administración o por la 

2 MARTÍN CACERES, Adriana Fabiola. La Prescripción

del Crédito Tributario Madrid: instituto de EstudiosFiscales-Marcial Pons, Ediciones Jurídicas , S.A. 1994,

 págs. 204 y 208  

sola contravención de las normas queinciden en la relación jurídica tributaria,y por tanto, el recurso de queja permitecorregir las actuaciones y reencauzar elprocedimiento bajo el marco de lo esta-blecido en las normas correspondientes,no cabe duda que en la vía de la quejaprocede que el deudor tributario solici-te al Tribunal Fiscal la corrección de lasactuaciones del ejecutor coactivo encuanto pretende continuar con el proce-dimiento de cobranza coactiva de unadeuda tributaria cuya prescripción le hasido invocada por el deudor tributario. Habida cuenta que el artículo 47a delCódigo Tributario dispone que la pres-cripción sólo puede ser declarada apedido del deudor tributario -de lo cual

se infiere que no cabe ser declarada deoficio por el ejecutor coactivo-, la quejaformulada por el deudor tributario serámerituada por el Tribunal Fiscal en lamedida que previamente el quejosohaya invocado la prescripción de la deu-da puesta a cobro ante el ejecutor co-activo a efecto de suspender el procedi-miento de cobranza, considerando quesólo así dicho Tribunal podrá verificar lainfracción de dicho procedimiento. En efecto, si el ejecutor coactivo omi-

te pronunciarse sobre la prescripcióndeducida por el deudor tributario o de-niega el pedido del administrado, éstepuede plantear una queja ante el Tribu-nal Fiscal para que se pronuncie sobrela falta de exigibilidad de la deuda encobranza por haber prescrito las accio-nes de la Administración. Por el contrario, cuando el administra-do no hubiere deducido la prescripciónante el ejecutor coactivo y lo haga di-rectamente ante el Tribunal Fiscal envía de queja, éste Tribunal no podráamparar dicha queja, procediendo sedeclare infundada, toda vez que mien-tras la prescripción no haya sido invoca-da ante el ejecutor coactivo éste no hainfringido el procedimiento de cobranzadada la prohibición de declarar de oficiola prescripción conforme lo señalado enel artículo 47º del Código Tributario. Por lo expuesto, cabe considerar queen la vía de la queja el Tribunal Fiscal escompetente para emitir pronunciamien-to sobre la prescripción de la acción de

la Administración Tributaria para deter-minar la obligación tributaria, así como 

CAP. VII 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

la acción para exigir su pago y aplicarsanciones, cuando la deuda tributariase encuentre en cobranza coactiva.” 

Que el citado criterio tiene carácter vinculan-te para todos los vocales de este Tribunal, de

conformidad con lo establecido por el acuer-do recogido en el Acta de Reunión de SalaPlena N° 2002-10, suscrita con fecha 17 desetiembre de 2002; 

Que conforme a lo indicado en el Acta de Re-unión de Sala Plena N° 2006-06 del 6 de mar-zo de 2006, el acuerdo adoptado se ajusta alo previsto en el artículo 154° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo N° 135-99-EF, por loque corresponde que se emita la resoluciónde observancia obligatoria, disponiendo su

publicación en el diario oficial El Peruano; Que mediante Oficio N° 2350-205-SGECT- GAT-GCAR-MSS, recibido el 9 de enero de 2006, la Administración Tributaria remite a esteTribunal el recurso de queja presentado por laquejosa el 28 de diciembre de 2005, así comosus anexos, conjuntamente con copia certifica-da de diversa documentación que considerónecesaria para que se emitiese pronuncia-miento, sin embargo de la revisión efectuadaen la presente instancia se advierte que no se haenviado el mencionado recurso de queja sino

únicamente copia certificada del mismo; Que de conformidad con el acuerdo recogidoen el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2004- 14 del 2 de setiembre de 2004, no procedeque el Tribunal Fiscal resuelva los recursos deapelación y queja así como las solicitudes deampliación, corrección o aclaración tratán-dose de expedientes en los que sólo constacopia simple o certificada de los referidos re-cursos o solicitudes, con excepción de aque-llos expedientes desglosados, modificados oreconstruidos, declarando nulo el concesorio

de apelación en aquellos casos en que noobre en el expediente el referido original; 

Que en ese orden de ideas tampoco deben tra-mitarse aquellos recursos de queja en los queno obre en el expediente el escrito original; 

Que en el presente caso, la AdministraciónTributaria no ha acreditado que se esté anteuno de los supuestos de excepción, por loque procede remitir los actuados a fin quecumpla con enviar el original del recurso dequeja presentado; 

Que a efecto de emitir pronunciamiento entomo a los extremos del presente recurso de 

queja, procede que además de lo ya requeridoy de la documentación que obra en el expe-diente formado, la Administración remita: 1) uninforme sobre los hechos materia del recursode queja, 2) precise el trámite otorgado a losescritos presentados por la quejosa el 14 denoviembre y 12 de diciembre de 2005, preci-sando si los órganos correspondientes de laMunicipalidad Distrital de Santiago de Surcohan emitido pronunciamiento en torno a ellos,e 3) indique la forma en que determinó el olos domicilios fiscales y/o procesales en donderealizó la notificación de cada uno de los valo-res y resoluciones de ejecución coactiva materiade cobranza, precisando la fecha exacta en quese produjo cada cambio, de ser el caso, remitien-do la documentación sustentatoria correspon-diente a toda la información que brinde; 

Que por lo expuesto procede la suspensióntemporal del o los procedimientos de cobran-za coactiva que se hubieran iniciado respectoal Impuesto Predial correspondiente al tercer ycuarto trimestre del 2001 e Impuesto de Alca-bala del 2000, hasta que se remita el informesolicitado y este Tribunal emita pronuncia-miento definitivo sobre la presente queja; 

Con las vocales Cogorno Prestinoni, LeónPinedo a quien se llamó para completar Sala,e interviniendo como vocal ponente la vocal

Casalino Manarelli; RESUELVE: 

1. REQUERIR a la Administración quecumpla con enviar la información y/odocumentación solicitada en el plazode siete (7) días hábiles contados apartir del día siguiente de notificada lapresente resolución. 

2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Có-digo Tributario aprobado por Decreto Su-premo N° 135-99-EF, la presente resolu-

ción constituye precedente de observanciaobligatoria disponiéndose su publicaciónen el diario oficial El Peruano en cuantoestablece el siguiente criterio: 

“Procede que el Tribunal Fiscalen vía de queja se pronuncie so-bre la prescripción de la acciónde la Administración Tributariapara determinar la obligación tri-butaria, así como la acción paraexigir su pago y aplicar sancio-nes, cuando la deuda tributaria

materia de queja se encuentraen cobranza coactiva”. 

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f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

3. DISPONER la suspensión temporal delo los procedimientos de cobranza co-activa que se hubieran iniciado respec-to al Impuesto Predial correspondienteal tercer y cuarto trimestre del 2001 eImpuesto de Alcabala del 2000, hastaque la Administración envíe la docu- 

mentación solicitada y este Tribunalemita pronunciamiento definitivo en laqueja presentada. 

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTA-SE copia a la Municipalidad Distrital de San-tiago de Surco - Lima, para sus efectos. 

RTF N° 01380-1-2006 

EXPEDIENTE N° : 880-2006 INTERESADO : ASUNTO :Queja PROCEDENCIA : La Molina- Lima FECHA : Lima, 15 de marzo de 

2006 

Vista la queja interpuesta por ........................ ............... contra la Ejecutoría Coactiva de laMunicipalidad Distrital de La Molina, por ini-ciarle un procedimiento de cobranza coactivasin haberle notificado previamente los valo-res en que se sustenta; 

CONSIDERANDO: 

Que la quejosa señala que se le ha iniciadoun procedimiento de cobranza coactiva sinhabérsele notificado previamente los valoresen que se sustenta, agregando que no conocea Victoria Castro Figo quien según la Adminis-tración habría recibido la Resolución de Deter-minación N2 00489-2005 y la Resolución deMulta Ne 00491-2005, relacionadas con elImpuesto Predial de los años 2001 a 2004; 

Que el numeral 38.1 del artículo 38° de laLey de Procedimiento de Ejecución Coactiva,

aprobada por Ley N° 26979, modificado porLey N° 28165, dispone que el obligado podráinterponer recurso de queja ante el TribunalFiscal contra las actuaciones o procedimien-tos del ejecutor o auxiliar que lo afecten di-rectamente o infrinjan el debido procedimien-to de ejecución coactiva para obligacionestributarias de los gobiernos locales; 

Que respecto de lo alegado por la quejosaen el sentido que los valores materia del pro-cedimiento de cobranza coactiva no han sidonotificados conforme a ley, es preciso anotarque se han presentado dos interpretacionesacerca de la competencia del Tribunal Fiscal 

para pronunciarse sobre dicho aspecto, víarecurso de queja: 1) No procede que el Tribu-nal Fiscal en la vía de queja se pronuncie so-

bre la validez de la notificación de los valoresy/o resoluciones emitidos por la Administra-ción Tributaria, cuando la deuda tributaria ma-teria de queja se encuentra en cobranza co-activa, y 2) Procede que el Tribunal Fiscal enla vía de queja se pronuncie sobre la validezde la notificación de los valores y/o resolucio-nes emitidos por la Administración Tributaria,cuando la deuda tributaria materia de quejase encuentra en cobranza coactiva; 

Que la segunda posición es la que ha sido

adoptada por este Tribunal mediante acuer-do recogido en el Acta de Reunión de SalaPlena N° 2006-09 del 15 de marzo de 2006,por los fundamentos siguientes: 

“De conformidad con lo establecido porlos artículos 101° y 155° del Código Tri-butario, mediante el acuerdo adoptadopor el Pleno según consta en el Actade Reunión de Sala Plena N° 2003-24se delimitó la competencia del TribunalFiscal respecto del recurso de queja,

estableciéndose que éste procede enlos siguientes casos: (i) contra las actua-ciones de la Administración que afectenindebidamente al deudor y, (ii) contra lasactuaciones que constituyan una infrac-ción a cualquier norma que incida en larelación jurídica tributaria, aún cuando noesté contenida en el Código Tributario. 

El artículo 104° del Texto Único Orde-nado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo N° 135-99-EF ymodificado por Decreto Legislativo N°953, establece que los actos de la Ad-ministración Tributaria deben ser notifi- 

CAP. VII 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

cados de acuerdo con las modalidadesque se señalan en el citado artículo, delo contrario la diligencia de notificaciónno surtirá efectos legales. 

Por su parte, el artículo 115° del anota-

do Código señala que la deuda exigibledará lugar a las acciones de coerciónpara su cobranza, considerando, entreotros supuestos, como deuda exigible: (i)a la establecida mediante resolución dedeterminación o de multa notificada porla Administración y no reclamada en elplazo de ley, (¡i) a la establecida por re-solución no apelada en el plazo de ley opor resolución del Tribunal Fiscal y (iii) laque conste en orden de pago notificadaconforme a ley. Seguidamente, el artícu-lo 116° numeral 1) del citado cuerpo legalseñala que la Administración Tributaria, a través del ejecutor coacti-vo, ejerce las acciones de coerción parael cobro de las deudas exigibles, inclu-yendo expresamente como una de susfacultades, el verificar la exigibilidad dela deuda tributaria a fin de iniciar el pro-cedimiento de cobranza coactiva. En el mismo sentido, el artículo 25.1 de laLey de Procedimiento de Ejecución Co-activa, Ley N° 26979, modificado por laLey N° 28165, dispone que se consideradeuda exigible, la que conste en una re-solución de determinación o multa, debi-damente notificada y no reclamada en elplazo de ley, así como la que conste enuna orden de pago emitida conforme aley y debidamente notificada, según lasnormas del Código Tributario. De otro lado, el artículo 119° del cita-do Código señala que una vez iniciadoel procedimiento de cobranza coactivapueden producirse determinadas situa-ciones que obliguen al ejecutor coactivo

a suspenderlo temporalmente o darlopor concluido. El citado artículo tambiéndispone que, excepcionalmente, el eje-cutor coactivo deberá suspender tempo-ralmente el citado procedimiento cuandomedien circunstancias que evidencienque la cobranza contenida en órdenesde pago podría ser improcedente siem-pre que la reclamación hubiese sidointerpuesta dentro del plazo de 20 díashábiles de notificadas éstas. El inciso d) del artículo 16.1 de la

mencionada Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva, dispone que el 

ejecutor coactivo deberá suspender elprocedimiento de cobranza coactiva,bajo responsabilidad: (i) cuando sehaya omitido la notificación al obligado,del acto administrativo que sirve de tí-tulo para la ejecución y (ii) cuando seencuentre en trámite o pendiente devencimiento el plazo para la presen-tación del recurso administrativo dereconsideración, apelación, revisión odemanda contencioso-administrativapresentada dentro del plazo estableci-do por ley contra el acto administrativoque sirve de título para la ejecución, ocontra el acto administrativo que deter-mine la responsabilidad solidaria en elsupuesto contemplado en el artículo 18°, numeral 18.3 de la ley. 

De lo expuesto, se puede concluir queuna deuda tributaria sólo será exigiblepara efectos del procedimiento de co-branza coactiva, siempre que hubierasido notificada conforme a ley, aspectoque compete verificar al ejecutor coacti-vo por mandato expreso del artículo 116°del Código Tributario citado. También lecompete al ejecutor, verificar la validezde la notificación del acto administrati-vo que contiene la deuda tributaria paraefecto de establecer si existe un recurso

impugnativo en trámite conforme conlos plazos de ley y proceder a la conclu-sión o suspensión del procedimiento decobranza coactiva, según corresponda,conforme con lo previsto por el artículo 119° del citado Código Tributario y el ar-tículo 16.1 de la Ley de Procedimientode Ejecución Coactiva, Ley N° 26979,modificada por la Ley N° 28165. 

En el caso que dicho ejecutor no cumplacon efectuar la verificación que le compe-te y prosiga con la cobranza coactiva de

una deuda tributaría que no es exigiblepor no haber sido notificada válidamenteo por existir causales de suspensión oconclusión del procedimiento de cobran-za coactiva, entre otras, las vinculadas ala validez del acto de notificación, es de-recho del ejecutado presentar un recursode queja ante el Tribunal Fiscal, entidadque conforme con lo previsto por el ar-tículo 155° del Código Tributario debepronunciarse respecto de las actuacio-nes de la Administración que afecten in-debidamente al deudor, lo que incluye elemitir pronunciamiento sobre la validezde la notificación del acto administrativo 

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f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

que contiene la deuda tributaria cuya co-branza coactiva se pretende y que justa-mente es cuestionada por el ejecutado ysegún el artículo 38° de la Ley N° 26979debe determinar si existen actuacioneso procedimientos del ejecutor o auxiliarcoactivo que lo afecten directamentee infrinjan lo establecido en el capítuloreferido a la cobranza coactiva de deu-das tributarias de gobiernos locales. Sostener la incompetencia del Tribu-nal Fiscal para conocer vía queja lavalidez de la notificación de una deu-da tributaria cuya cobranza coactiva seencuentra en trámite y, de ser el caso,disponer que tal cuestionamiento seventile en un procedimiento contencio-so, implicaría que el ejecutado quede

en una situación de indefensión, nosólo porque debería esperar que con-cluya el procedimiento contencioso ad-ministrativo para determinar la validezde la notificación cuando el ejecutadose encuentra dentro del plazo paraimpugnar, sino que además podría su-ceder que se prosiga con la cobranzacoactiva de una deuda tributaría quenunca resultó exigible por no habersenotificado y por tanto tampoco puedaejercerse válidamente el derecho para

contradecirla. Además, debe tenerseen cuenta que en estos supuestos, nohabría causal para suspender aún tem-poralmente la cobranza coactiva. Lo expuesto no implica que el ejecutorcoactivo se esté atribuyendo facultadesresolutivas o que a través de una víadistinta se esté discutiendo materia pro-pia del procedimiento contencioso admi-nistrativo tributario, pues en este caso laverificación se limitaría a un tema formalcomo es la validez de las notificaciones

de los valores o resoluciones para efec-tos de determinar la validez del procedi-miento de cobranza coactiva cuestiona-do, lo que como se ha explicado líneasarriba deriva de las normas que regulanla materia y que tiene justificación en elderecho a un debido proceso que tienenlos administrados,” 

Que el citado criterio tiene carácter vinculan-te para todos los vocales de este Tribunal, deconformidad con lo establecido por el acuer-do recogido en el Acta de Reunión de Sala

Plena N° 2002-10, suscrita con fecha 17 desetiembre de 2002; 

Que conforme a lo indicado en el Acta deReunión de Sala Plena N° 2006-09 del 15 demarzo de 2006, el acuerdo adoptado se ajustaa lo previsto en el artículo 154° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo N° 135-99-EF, por lo quecorresponde que se emita la resolución deobservancia obligatoria, disponiendo su pu-blicación en el Diario Oficial El Peruano; 

Que respecto al caso de autos, el inciso d) delnumeral 16.1 del artículo 16s de la Ley de Pro-cedimiento de Ejecución Coactiva, concordadocon el artículo 31a de la misma norma, señalaque ninguna autoridad administrativa o políticapodrá suspender el procedimiento de ejecucióncoactiva, con excepción del ejecutor que de-berá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando,entre otros, se haya omitido la notificación al

obligado, del acto administrativo que sirve detítulo para la ejecución; 

Que el artículo 29c de la mencionada ley, se-ñala que el procedimiento es iniciado por elejecutor mediante la notificación al obligadode la resolución de ejecución coactiva, la quecontiene un mandato de cumplimiento de laobligación exigible coactivamente, dentro delplazo de siete (7) días hábiles de notificado,bajo apercibimiento de dictarse alguna medi-da cautelar; 

Que el inciso a) del artículo 104s del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo Nfi 135-99-EF,modificado por Decreto Legislativo Na 953,establece que la notificación de los actosadministrativos se realizará por correo certi-ficado o por mensajero, en el domicilio fiscal,con acuse de recibo o con certificación de lanegativa a la recepción efectuada por el en-cargado de la diligencia; 

Que agrega el citado inciso, que el acuse derecibo deberá contener, como mínimo: (i) ape-llidos y nombres, denominación o razón social

del deudor tributario, (ii) número de RUC deldeudor tributario o número del documento deidentificación que corresponda, (iii) número dedocumento que se notifica, (iv) nombre dequien recibe la notificación, así como la firmao la constancia de la negativa, (v) fecha enque se realiza la notificación; 

Que mediante Proveído Nº 00055-1-2006del 24 de enero de 2006, este Tribunal so-licitó a la Administración que informara so-bre los hechos que motivan la queja, y queremitiera, entre otros documentos, copias

autenticadas de la Resolución de Determi-nación N° 00489-2005 y de la Resolución de 

CAP. VII 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

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CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

Multa Ns 00491-2005, así como sus respecti-vos cargos de notificación, otorgándosele paratal ef ecto un plazo de siete (7) días hábiles; 

Que en respuesta del citado proveído la Ad-ministración envía el Oficio Ng 086-2006-

MDLM-SG, a través del cual remite copiasautenticadas de la Resolución de Determina-ción N° 00489-2005 y de la Resolución deMulta N9 00491-2005, así como de su cargode notificación; 

Que de la revisión del acuse de recibo delos citados valores se advierte que la Admi-nistración ha realizado la referida diligenciaen el domicilio ubicado en el Jirón Huanca-velica Ns - Departamento Ns 501 - Cercadode Lima, que de acuerdo con la informaciónconsignada en los mencionados valores no

corresponde al domicilio fiscal de la quejosa,el cual se ubica en el Jirón Huancavelica NsDepartamento Ng - Cercado de Lima; 

Que como es de verse, la notificación de la Resolución de Determinación N° 00489- 2005 y de la Resolución de Multa Na 00491- 2005, no se ha realizado de conformidad conlo dispuesto por el citado artículo 104s, por loque procede declarar fundada la queja inter-puesta, debiendo el ejecutor coactivo de la

 Administración suspender el procedimientoiniciado respecto de dichos valores, y de ser  

el caso, levantar las medidas cautelares quese hubieren trabado; 

Con las vocales Casalino Manarelli, Barran-tes Takata, e interviniendo como vocal po-nente la vocal Cogorno Prestinoni, 

RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la queja interpues-

ta, debiendo la Administración procederconforme con lo expuesto en la presen-te resolución. 

2. Declarar que de acuerdo con el artícu-lo 154° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por DecretoSupremo N° 135-99-EF, la presente re-solución constituye precedente de ob-servancia obligatoria disponiéndose supublicación en el diario oficial El Peruanoen cuanto establece el siguiente criterio: “Pr ocede que el Tribunal Fiscal en lavía de queja se pronuncie sobre lavalidez de la notificación de los va-lores y/o resoluciones emitidos por laAdministración Tributaria, cuandola deuda tributaria materia de quejase encuentra en cobranzacoactiva”. 

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTA-SE a la Municipalidad Distrital de La Molina - Lima, para sus efectos. 

RTF N° 06710-1-2006 

CAP. VII 

EXPEDIENTE N° : 12330-2006 INTERESADO : ASUNTO : Intervención Excluyente

de Propiedad PROCEDENCIA : Cañete 

FECHA : Lima, 6 de diciembre de 2006 

Vista la apelación interpuesta por  ........................... contra la resolución ficta de-negatoria de la intervención excluyente depropiedad presentada respecto de los lotesde terreno ubicados en Manzana 2 de la ZonaConchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lobos,Distrito de Cerro Azul, Cañete - Lima, en losseguidos contra Avigail Consuelo Huapaya

 Audante; 

CONSIDERANDO: 

Que los terceritas señalan que habiendotranscurrido más de treinta días desde que fueadmitida a trámite su intervención excluyentede propiedad, sin que se haya emitido pronun-ciamiento, interpone apelación contra la dene-gatoria tácita, precisando que su derecho depropiedad se encuentra debidamente acre-ditado con la copia de las escrituras públicasque adjuntó a su solicitud del 12 de octubre de 2004, en las que se aprecia que la fecha deadquisición de los bienes materia de embargofue anterior a la medida de embargo trabada,por lo que deberá ampararse su pedido; 

Que de conformidad con lo dispuesto por losincisos b), c) y d) del artículo 120° del Tex-

to Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N° 135- 

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f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

99-EF, modificado por el Decreto Legis-lativo N° 953, admitida la intervención ex-cluyente de propiedad, el ejecutor coactivosuspenderá el remate de los bienes objetode la medida y remitirá el escrito presentadopor el tercero para que el ejecutado emita supronunciamiento en un plazo no mayor de 5días hábiles siguientes a la notificación, y conla respuesta del deudor tributario o sin ella, elejecutor coactivo emitirá su pronunciamientoen un plazo no mayor de 30 días hábiles,siendo la resolución dictada por éste apela-ble ante el Tribunal Fiscal en un plazo de 5días hábiles siguientes a la notificación de lacitada resolución; 

Que el artículo 23° del Reglamento deProcedimiento de Cobranza Coactiva de

la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria, aprobado por Resoluciónde Superintendencia N° 216-2004- SU-NAT, señala que el tercero deberá consi-derar que su solicitud ha sido denegada,cuando el ejecutor no emita pronunciamientoen el plazo de 30 días hábiles señalado en elconsiderando precedente; 

Que como se advierte, la norma antes glosadaha previsto la facultad del tercero de conside-rar denegada su intervención excluyente depropiedad ante el vencimiento del plazo para

que el ejecutor coactivo emita pronunciamien-to sobre ésta, por lo que corresponde emitirpronunciamiento en torno a la apelación pre-sentada; 

Que de acuerdo con el artículo 120° del Tex-to Único Ordenando del Código Tributario,modificado por el artículo 57° del Decreto Le-gislativo N° 953, el tercero que sea propieta-rio de bienes embargados podrá interponerintervención excluyente de propiedad anteel Ejecutor Coactivo en cualquier momentoantes que se inicie el remate del bien; 

Que el inciso a) del referido artículo estableceque la intervención excluyente de propiedadsólo será admitida si el tercero prueba su de-recho con documento privado de fecha cier-ta, documento público u otro documento, quea juicio de la Administración, acredite fehacien-temente la propiedad de los bienes antes dehaberse trabado la medida cautelar, agregandoel inciso f) que el Tribunal Fiscal está facultadopara pronunciarse respecto a la fehaciencia del 

documento con el que pretende demostrar eltercero su derecho de propiedad; 

Que en el presente caso, con fecha 20 denoviembre de 2002, mediante ResoluciónCoactiva N° 22307003863, se trabó sobre los

inmuebles materia de autos una medida caute-lar previa de embargo por las deudas de AvigailConsuelo Huapaya Audante, la que posterior-mente ha sido convertida en definitiva; 

Que según se aprecia del testimonio de la es-critura pública de compraventa de fecha 31 dediciembre de 1994 y del testimonio de la escri-tura pública de confirmación y aclaración defecha 11 de junio de 2004, que obran a folios 57 a 62, en fotocopias autenticadas por feda-tario de la Administración, Avigail ConsueloHuapaya Audante transfirió a favor de To-

más Marky Montero y María del Pilar Ber-tarelli de Marky, la propiedad de los lotes deterreno ubicados en Manzana 2 de la ZonaConchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lo-bos, Distrito de Cerro Azul, Cañete - Lima; 

Que de dichos documentos públicos se apre-cia que la transferencia de los citados prediosse produjo con anterioridad a la fecha en quese trabara la medida cautelar previa de em-bargo dictada mediante Resolución CoactivaN° 22307003863, por lo que corresponde am-parar la intervención excluyente de propiedadpresentada, debiendo levantarse la medidacautelar en la parte que afectasen a los in-muebles de propiedad de los terceristas; 

Con las vocales Casalino Mannarelli, Ba-rrantes Takata, e interviniendo como ponen-te la vocal Cogorno Prestinoni; 

RESUELVE: 

REVOCAR la resolución ficta denegatoria dela intervención excluyente de propiedad pre-

sentada respecto de los lotes de terreno ubi-cados en Manzana 2 de la Zona Conchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lobos, Distritode Cerro Azul, Cañete - Lima, debiendo la

 Administración Tributaria levantar la medidacautelar en la parte que afectasen a los in-muebles de propiedad de los terceristas. 

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍ-TASE a la Superintendencia Nacional de

 Administración Tributaria, para sus efectos. 

CAP. VII 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

RTF N° 03745-2-2006 

CAP. VII 

EXPEDIENTE N° : 3296-2006 INTERESADO :

ASUNTO : QuejaPROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 11 de julio de 

2006 

VISTA la queja interpuesta por  ......................... S.A., contra la Intenden-cia Regional Lima de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria porhaber iniciado indebidamente procedimien-to de cobranza coactiva de la deuda con-tenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 que declaró la pérdida del

fraccionamiento tributario otorgado al ampa-ro del artículo 36- del Código Tributario. 

CONSIDERANDO: 

Que la quejosa sostiene que la AdministraciónTributaria inició el procedimiento de cobran-za coactiva de la deuda contenida en la Re-solución de Intendencia N° 0230170112203,que declaró la pérdida del fraccionamientotributario otorgado al amparo del artículo 36°del Código Tributario, no obstante que dicharesolución no fue notificada en su domicilio

fiscal conforme a ley; Que señala que tomó conocimiento de la ci-tada resolución de intendencia el 8 de febre-ro de 2006, con posterioridad al embargo enforma de retención bancaria trabado por la

 Administración, al haberse presentado a lasoficinas de la Administración para solicitaruna copia, habiendo interpuesto el 6 de mar-zo de 2006 recurso de reclamación en el quecuestiona la validez de la notificación de la re-ferida resolución por no ajustarse a ley, funda-mentando su posición en pronunciamientos del

Tribunal Fiscal como la Resolución N° 1994-2- 2002 que señala que tratándose de nulidad dela notificación, procede admitir a trámite lasimpugnaciones aún vencido el plazo para lainterposición del medio impugnativo; 

Que en tal sentido, sostiene que el mencio-nado recurso de reclamación debe ser admi-tido a trámite por la Administración, debiendosuspenderse el procedimiento de cobranzacoactiva materia de queja; 

Que de conformidad con lo dispuesto por elartículo 155° del Texto Único Ordenado del

Código Tributario aprobado por el DecretoSupremo N° 135-99-EF, la queja se presenta 

cuando existan actuaciones o procedimien-tos que afecten directamente o infrinjan loestablecido en dicho código; 

Que la Administración en respuesta al Pro-veído N° 0229-2-2006 mediante el cual se lesolicitó diversa información y documentacióna efecto de resolver la queja formulada, re-mitió a este Tribunal el Oficio N° 582-2006-SUNAT/2I0400 al cual adjuntó el InformeN° 266-2006/2I0203, en el que señaló queel 27 de setiembre de 2005 notificó a la que-

 josa la Resolución de Ejecución CoactivaN° 0230060249705 requiriendo el pago de ladeuda contenida en la Resolución de Intenden-

cia N° 0230170112203 que declaró la pérdidadel fraccionamiento otorgado al amparo delartículo 36° del Código Tributario, habiendoemitido eM4 de diciembre de 2005 la Reso-lución Coactiva N° 0230070212333 mediantela cual se acumularon varios expedientes co-activos, entre ellos, el que es materia de queja,con Expediente N° 0230060249705 y Acumu-lados, asimismo, emitió la Resolución CoactivaN° 0230070212585 que dispuso trabar embar-go en forma de retención bancaria, hasta por lasuma de S/. 19,495.30, la que fue notificada el 

11 de enero de 2006 (folios 29 y 30); Que añade que la quejosa presentó el 6de marzo de 2006, recurso de reclama-ción contra la Resolución de IntendenciaN° 0230170112203, el cual fue declaradoinadmisible mediante la Resolución de Inten-dencia N° 0260140014266/SUNAT, la quefue apelada el 26 de abril de 2006; 

Que en el caso de autos, la quejosa cues-tiona el procedimiento de cobranza coac-tiva de la Resolución de Intendencia N° 0230170112203, que declaró la pérdida delfraccionamiento tributario otorgado al ampa-ro del artículo 36° del Código Tributario, alencontrarse en trámite el recurso de recla-mación interpuesto contra ésta; 

Que en tal sentido, corresponde determinarsi procede suspender la cobranza coactivade la deuda contenida en la resolución quedeclaró la pérdida del fraccionamiento otor-gado de contormidad con el artículo 36° delCódigo Tributario, al haberse formulado re-clamación contra la referida resolución, temaque fue sometido a consideración de la SalaPlena del Tribunal Fiscal, habiéndose for-mulado las siguientes interpretaciones: I) No 

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f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. VIII 

CAP. IX 

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CAP. III

CAP. IV 

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CAP. VI 

procede la cobranza coactiva del monto pen-diente de pago establecido en la resoluciónque declara la pérdida de un fraccionamientootorgado de conformidad con el artículo 36adel Código Tributario, cuando dicha resolu-ción ha sido impugnada en el plazo de ley,ii) Procede la referida cobranza coactiva auncuando la resolución que declara la pérdidaha sido impugnada en el plazo de ley y, iii) Noprocede la cobranza coactiva del monto pen-diente de pago establecido en la resoluciónque declara la pérdida de un fraccionamientootorgado al amparo del artículo 36° del Có-digo Tributario, cuando dicha resolución hasido impugnada en el plazo de ley y el admi-nistrado continúe con el pago de las cuotas dedicho fraccionamiento manteniendo a su vezlas garantías que se le hubiesen exigido para

el acogimiento de tal beneficio, siendo esteúltimo el criterio adoptado según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Na 2006-16del 15 de mayo de 2006, que se sustenta enlos argumentos expuestos a continuación; 

Que el artículo 36g del Código Tributario se-ñala que en casos particulares la Adminis-tración Tributaria está facultada a concederaplazamiento y/o fraccionamiento para elpago de la deuda tributaria al deudor tribu-tario que lo solicite siempre que cumpla conlos requerimientos o garantías que aquélla

establezca mediante resolución de superin-tendencia o norma de rango similar, y con lossiguientes requisitos: a) Que las deudas tribu-tarias estén suficientemente garantizadas porcarta fianza bancaria, hipoteca u otra garantíaa juicio de la Administración, pudiendo éstaconceder aplazamiento y/o fraccionamientosin exigir garantías y, b) Que las deudas tribu-tarias no hayan sido materia de aplazamientoy/o fraccionamiento, señalando el último pá-rrafo del citado artículo que el incumplimientode las condiciones bajo las cuales se otorgó

dicho beneficio, conforme a lo dispuesto enlas normas reglamentarias, dará lugar auto-máticamente a la ejecución de las medidasde cobranza coactiva por la totalidad de laamortización e intereses correspondientesque estuvieran pendientes de pago; 

Que el inciso c) del artículo 115s del mencio-nado código, modificado por el Decreto Le-gislativo Na 953, establece que se consideradeuda exigible la constituida por la amortiza-ción e intereses de la deuda materia de apla-zamiento o fraccionamiento pendientes de

pago, cuando se incumplen las condicionesbajo las cuales se otorgó ese beneficio; 

Que el artículo 106a del citado código señalaque las notificaciones surtirán efectos desdeel día hábil siguiente al de su recepción, en-trega o depósito, según sea el caso; 

Que por su parte, el segundo párrafo del ar-

tículo 135º del Código Tributario, modificadopor el Decreto Legislativo Nº 953, señalaque son reclamables, las resoluciones quedeterminan la pérdida del fraccionamientode carácter general o particular, siendo que,de no interponerse la referida reclamacióndentro del plazo legal, quedarán firmes, enaplicación del numeral 2 del artículo 137a delcitado código; 

Que si bien del tenor del último párrafo del ar-tículo 36a, del inciso c) del artículo 115a y delartículo 106a del Código Tributario se puede

llegar a inferir que una vez notificada la resolu-ción que declara la pérdida de fraccionamientoel monto pendiente de pago establecido porla Administración es exigible coactivamente,dando lugar a las acciones de coerción parasu cobranza, dicha lectura no resultaría co-herente con el mandato del artículo 135s delCódigo Tributario que reconoce a los admi-nistrados el derecho de impugnar en la víacontenciosa administrativa la pérdida de losfraccionamientos con el objeto de exigir unpronunciamiento en revisión sobre la verifi-

cación de las causales de pérdida y definir lavigencia del programa de fraccionamiento dedeuda, pretensión que carecería de objeto sise exigiese coactivamente la cancelación dela totalidad del monto pendiente de pago conla notificación de la resolución que declara lapérdida del fraccionamiento; 

Que es en virtud al derecho de impugnar elacto que declara la pérdida del fraccionamientoque el artículo 137º del Código Tributario otor-ga el plazo de veinte (20) días hábiles para pre-sentar el recurso de reclamación, precisando

dicha norma que la extemporaneidad en lainterposición de tal recurso determina que ladeclaración de pérdida del fraccionamientoquede firme en la vía administrativa y en con-secuencia firme el monto pendiente de pagoestablecido en la resolución que declaró lapérdida del fraccionamiento; 

Que de las normas señaladas precedentemen-te se tiene que cuando el inciso c) del artícu-lo 115º del Código Tributario establece comodeuda exigible coactivamente la constituida porla amortización e intereses de la deuda materiade aplazamiento o fraccionamiento pendien-tes de pago, cuando se incumplen las condi- 

CAP. VII 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

AP. VIII 

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CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

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CAP. VII 

ciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio,debe interpretarse que tal deuda será exigiblecuando el acto administrativo que declara lapérdida del fraccionamiento no hubiese sidoimpugnado en el plazo de ley; 

Que de presentarse en el plazo de ley elrecurso de reclamación, debe tenerse encuenta que al cuestionarse la pérdida de unfraccionamiento mediante un recurso impug-nativo se está invocando la vigencia de unfraccionamiento que exige el pago de la deu-da a través de un cronograma de cuotas, yde acuerdo con lo establecido en el artículo 36a del Código Tributario el otorgamiento delfraccionamiento puede requerir del adminis-trado garantizar la deuda durante el plazodel cronograma de pago, por lo que talescondiciones deberán ser cumplidas por el

administrado mientras la pérdida se encuen-tre impugnada en el plazo de ley y hasta quese confirme la pérdida o culmine el pago víafraccionamiento, lo que ocurra primero; 

Que en tal sentido, al no tener la calidad dedeuda exigible el monto pendiente de pagoestablecido en la resolución que declara lapérdida de un fraccionamiento -cuando dichoacto ha sido impugnado dentro del plazo deley- y en tanto el administrado siga pagandolas cuotas de fraccionamiento y manteniendolas garantías que otorgó para el acogimiento

a dicho beneficio, carece de efecto todo actoorientado a la cobranza de tal saldo pendien-te de pago, de conformidad con las disposi-ciones antes señaladas; 

Que conforme con el marco normativo ci-tado se dictaron los artículos 222 y 23º delReglamento de Aplazamiento y/o Fraccio-namiento, aprobado por la Resolución deSuperintendencia Nº 199- 2004/SUNAT, dis-posiciones según las cuales no procederá lacobranza coactiva de la deuda pendiente depago establecida en la resolución de pérdida

impugnada siempre que el deudor tributariocontinúe con el pago de las cuotas de dichofraccionamiento, hasta la notificación de laresolución que confirme la pérdida o el térmi-no del plazo del fraccionamiento, y/o manten-ga vigente, renueve o sustituya las garantíasque hubiere otorgado en el fraccionamiento,hasta que la resolución que estableció la pér-dida de dicho fraccionamiento quede firmeen la vía administrativa; 

Que por los fundamentos expuestos, me-diante Acta de Reunión de Sala Plena Ne 2006-16 se aprobó el siguiente criterio: “No

 procede la cobranza coactiva del monto pen- 

diente de pago establecido en la resoluciónemitida por la Superintendencia Nacional de

 Administración Tributaria y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado deconformidad con el artículo 36° del CódigoTributario, cuando dicha resolución ha sidoimpugnada en el plazo de ley y el adminis-trado continúe con el pago de las cuotas dedicho fraccionamiento manteniendo a su vezlas garantías que se le hubiesen exigido parael acogimiento de tal beneficio” ; 

Que el citado criterio tiene carácter vinculan-te para todos los Vocales del Tribunal Fiscalconforme con lo establecido por el Acta deReunión de Sala Plena Na 2002-10 del 17de setiembre de 2002, en base a la cual seemite la presente resolución; 

Que asimismo cabe indicar que conforme seseñala en el Acta de Reunión de Sala PlenaNa 2006-16, el acuerdo adoptado se ajusta alo establecido por el artículo 154° del Códi-go Tributario, por lo que corresponde que seemita una resolución con carácter de obser-vancia obligatoria, disponiéndose su publica-ción en el Diario Oficial “El Peruano”; 

Que en el caso de autos, se advierte quela Administración emitió el 30 de mar-zo de 2005 la Resolución de IntendenciaN° 0230170112203 declarando la pérdida

del fraccionamiento de la deuda tributariaotorgado sin garantías al amparo del artículo 36° del Código Tributario (folios 3 a 5), ha-biendo la quejosa formulado el 6 de marzode 2006 el recurso de reclamación contra lacitada resolución (folios 8 a 12), la cual fuedeclarada inadmisible por extemporánea,habiendo este Tribunal mediante la Reso-lución N° 03643-2-2006 del 4 de julio de 2006 revocado dicha inadmisibilidad, dis-poniendo sea admitida a trámite la recla-mación interpuesta contra la Resolución deIntendencia N° 0230170112203 al considerarque la notificación de la resolución materia dereclamación a la quejosa se habría realizadoel 8 de febrero de 2006, cuando ésta tomóconocimiento de su emisión, en aplicacióndel penúltimo párrafo del artículo 104º delCódigo Tributario; 

Que asimismo, se advierte de autos quela quejosa canceló el 27 de febrero, 31 demarzo, 28 de abril y 29 de mayo de 2006,las cuotas mensuales del fraccionamientotributario de los períodos de febrero, marzo,abril y mayo de 2006 (folios 34, 43, y 51 a 53), según el cronograma de pagos esta-blecido en la Resolución de Intendencia 

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N° 0230170025642 que declaró el acogi-miento al fraccionamiento; 

Que encontrándose acreditado que la que- josa interpuso oportunamente recurso dereclamación contra la Resolución de Inten-

dencia N° 0230170112203 que declaró lapérdida del fraccionamiento tributario otorga-do de conformidad con el artículo 36° delCódigo Tributario, y teniendo en cuentaque la quejosa ha continuado pagando lascuotas de dicho fraccionamiento luego dela notificación de la resolución de pérdida,no habiéndosele exigido el otorgamientode garantías para el acogimiento de tal be-neficio, corresponde que la Administracióndeje sin efecto el procedimiento de cobranzacoactiva de la deuda contenida en la Reso-lución de Intendencia N° 0230170112203y se levanten las medidas cautelares traba-das, en aplicación del criterio expuesto en lapresente resolución, procediendo por tantodeclarar fundada la queja; 

Con las vocales Zelaya Vidal y Muñoz Gar-cía, e interviniendo como ponente la vocalEspinoza Bassino. 

RESUELVE: 

1. Declarar FUNDADA la queja interpues-ta, debiendo la Administración procederconforme con lo expuesto. 

2. Declarar de conformidad con lo dis-puesto por el artículo 154® del TextoÚnico Ordenado del Código Tributa-rio aprobado por Decreto SupremoNa 135-99-EF, que la presente reso-lución constituye precedente de ob-servancia obligatoria, disponiéndosesu publicación en el Diario Oficial “ElPeruano” en cuanto establece el si-guiente criterio: 

“No  procede la cobranza coactivade l mo nto p end iente de pago es-tab lec ido en la reso luc ión emi t idapor la Super in tendenc ia Nac iona lde Adm in is t rac ión Tr ibu tar ia y quedec lara l a pérd id a de u n f racc ion a-m ien to o to rgado de con fo rm idadco n e l ar tícul o 36°de l Cód ig o T ri-

bu tar lo , cuando d icha reso luc iónha s ido im pug nada en el p lazo deley y e l adm in is t rado co nt inúe cone l pago de las cuo tas de d icho f rac-c ionam iento m anten iendo a su vezlas garantías qu e se le hub iesen ex i-gido p ara el acogimiento de tal bene-ficio”. 

Regístrese, comuníquese y remítase a la Su-perintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos. 

RTF N° 05464-4-2007 

EXPEDIENTE N° : 4522-2007 y 4524-2007 INTERESADO :ASUNTO : QuejaPROCEDENCIA : Loreto FECHA : Lima, 20 de junio de 

2007 

VISTAS las quejas presentadas por  ........................ contra la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria porregistrar información sobre su deuda tribu-taria en las centrales de riesgo, vulnerandoel derecho a la reserva tributaria y por trabarembargo respecto de una deuda que se en-cuentra extinguida. 

CONSIDERANDO: 

Que conforme se desprende de autos, losasuntos que se ventilan en los Expedientes 

N°s 4522-2007 y 4524-2007 guardan co-nexión entre sí, por lo que en aplicación delartículo 149° de la Ley del Procedimiento

 Administrativo General, Ley N° 27444, pro-cede acumularlos; 

Que la quejosa sostiene que la Administraciónha violado su derecho a la reserva tributaria alregistrar información sobre su deuda tributa-ria ante las centrales de riesgo, lo que vulnerael artículo 85° del Código Tributario; 

Que agrega que en aplicación del artículo 119° del Código Tributario y la ResoluciónN° 04563-5-2003, debe suspenderse el pro-cedimiento de cobranza coactiva seguidoen su contra, correspondiente a la deudacontenida en las órdenes de pago y resolu-ciones de multa emitidas sobre la base de las

declaraciones juradas originales, toda vez quecontra ellas interpuso recursos de reclamación 

CAP. VII 

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2007-SUNAT/2Q0302 (folios 83 y 84 del Ex-pediente N° 4522-2007) en el que señala quela deuda contenida en las Órdenes de PagoN°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393 y 121-001-0008394 y lasResoluciones de Multa N°s 123-002-0009037y 123-002-0009355 constituye deuda exigiblecoactivamente, al haber sido reclamada fuera del plazo establecido, por lo que la cobranza de la misma resulta arreglada a ley, habién-dose acumulado su cobranza bajo el Expe-diente Coactivo N° 121-06-013109; 

Que en el citado Informe la Administra-ción indica que al no existir ninguna de lascausales de suspensión del procedimientode cobranza coactiva, procedió a informarla existencia de la deuda contenida en lasÓrdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393 y 121- 001-0008394 y las Resoluciones de MultaN°s 123-002-0009037 y 123-002-0009355 alas centrales de riesgo en el rubro “Deudastributarias exigibles”; 

Que de acuerdo al artículo 117° del citadoTexto Único Ordenado del Código Tributa-rio, el procedimiento de cobranza coactivaes iniciado por el Ejecutor Coactivo median-te la notificación al deudor tributario de la re-solución de ejecución coactiva, que contieneun mandato de cancelación de las órdenesde pago o resoluciones en cobranza, dentrode siete (7) días hábiles, bajo apercibimientode dictarse medidas cautelares o de iniciar-se la ejecución forzada de las mismas, encaso que éstas ya se hubieran dictado; 

Que los incisos a) y d) del artículo 115° delreferido Texto Único Ordenado (cuyo texto hasido recogido por Decreto Legislativo Nc 953),establecen que la deuda exigible dará lugara las acciones de coerción para su cobran-za, considerándose como tal a la establecidamediante resolución de determinación o de

multa notificadas por la Administración y no re-clamadas en el plazo de ley o la que conste enorden de pago notificada conforme a ley; 

Que según el inciso a) del artículo 104° delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, vigente hasta el 5 de febrero de 2004, lanotificación de los actos administrativos debíarealizarse por correo certificado o por mensa- jero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo ocon certificación de la negativa a la recepción,en este último caso adicionalmente, se podía

fijar la notificación en la puerta principal del do-micilio fiscal, asimismo, si no hubiera persona 

capaz alguna en el mismo o éste estuviesecerrado, debía fijarse la notificación en lapuerta principal del domicilio fiscal; 

Que por su parte, el inciso a) del artícu-lo 104° de la norma citada, modificada por

Decreto Legislativo N° 953, señala que lanotificación de los actos administrativos serealizará por correo certificado o por men-sajero, en el domicilio fiscal, con acuse derecibo o con certificación de la negativa a larecepción efectuada por el encargado de ladiligencia, añadiendo que el acuse de recibodeberá contener, como mínimo: (i) apellidosy nombres, denominación o razón social deldeudor tributario, (ii) número de RUC deldeudor tributario o número del documen-to de identificación que corresponda, (iii)número de documento que se notifica, (iv)nombre de quien recibe la notificación, asícomo la firma o la constancia de la negativay (v) fecha en que se realiza la notificación; 

Que obran en autos copias certificadas de las Órdenes dePago N°s 121-001-0002906 y 121- 001- 0002907 (folios 42 y 44 del ExpedienteN° 4522-2007), verificándose de las respecti-vas constancias de notificación (folios 43 y 45 del Expediente N° 4522-2007) que éstasfueron notificadas a la quejosa en su domi-cilio fiscal el 29 de enero de 2004, medianteacuse de recibo habiendo sido recibidas por

Hernán Rodríguez, quien se identificó consu número de Documento Nacional de Iden-tidad y firmó las constancias, cumpliéndosecon los requisitos establecidos en el incisoa) del artículo 104° del Código Tributario; 

Que asimismo, obra en autos copia certifica-da de la Resolución de Ejecución CoactivaN° 121-006- 0001695 (folio 77 del ExpedienteN° 4522-2007) - Expediente Coactivo N° 121- 006-0001695-, mediante la que se da inicioal procedimiento de cobranza coactiva de lascitadas órdenes de pago, verificándose que

ésta fue notificada a la quejosa el mismo díaen que fueron notificadas las precitadas órde-nes de pago (29 de enero de 2004) medianteacuse de recibo en su domicilio fiscal, siendorecibida por Hernán Rodríguez, quien se iden-tificó con su número de Documento Nacionalde Identidad y firmó el acuse respectivo; 

Que por su parte, obran en autos copias cer- tificadas de las Órdenes de Pago N°s 121- 001-0008394 y 121-001-0008393 (folios 38 y 40 del Expediente N° 4522-2007), verifi-cándose de las respectivas constancias de

notificación (folios 39 y 41 del Expediente N°4522-2007) que éstas fueron notificadas a la 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

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quejosa en su domicilio fiscal el 6 de julio de 2005 mediante acuse de recibo, siendo reci- bidas por Hernán Rodríguez, quien se iden-tificó con su número de Documento Nacionalde Identidad y firmó las respectivas constan-cias, por lo que dicha diligencia cumple conlos requisitos establecidos en el inciso a) delartículo 104° del Código Tributario; 

Que asimismo, obra a folio 80 del Expe-diente N° 4522-2007 copia certificada de laResolución de Ejecución Coactiva N° 121- 006-0004579 - Expediente Coactivo N° 121- 006-0004579-, con la que se da inicio a la co-branza coactiva de las anotadas órdenes depago, apreciándose que ésta fue notificada enla misma fecha en que fueron notificados talesvalores (6 de julio de 2005) mediante acuse derecibo en su domicilio fiscal, siendo recibida porManuel Sandy Tananta, quien se identificó consu número de Documento Nacional de Identi-dad y firmó el acuse de recibo; 

Que según se aprecia de lo actuado, las Re-soluciones de Ejecución Coactiva N°s 121- 006-0001695 y 121-006-0004579 fueronnotificadas en las mismas fechas que lasÓrdenes de Pago N°s 121-001- 0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 en mérito a las cuales sedio inicio a los procedimientos de cobranzacoactiva materia de queja; 

Que cabe señalar con relación a la notifica-ción conjunta de órdenes de pago y resolu-ciones de ejecución coactiva, que este Tribu-nal en las Resoluciones N°s 04490-5-2007y 04973-1-2007 del 24 de mayo de 2007 y 12 de junio de 2007, respectivamente, haseñalado que el Tribunal Constitucional enla sentencia de fecha 5 de marzo de 2007recaída en el Expediente Ne 03797-2006-PA/TC, ha modificado su criterio en relacióncon la validez de la notificación conjunta dela orden de pago y de la resolución de eje-

cución coactiva, al señalar que “(...)  obranlos cargos de las citadas resoluciones (ordende pago y resolución de ejecución coactiva),que fueron notificadas simultáneamente (...).

 A este respecto, los artículos 114° y 115° delCódigo Tributario establecen el procedimien-to de cobranza coactiva como facultad de la

 Administración Tributaria. Asimismo, señalanque es deuda exigible en el presente casola que conste en la orden de pago notificadacon arreglo a ley. Este Tribunal considera queaunque efectivamente en el presente caso se

trate de una deuda exigible de acuerdo conla legislación tributaria, ello no implica que la 

 Administración, abusando de sus facultades,notifique en un mismo acto (léase la realiza-ción en un mismo día de la notificación de laorden de pago y de la resolución que inicia el

 procedimiento coactivo) los dos documentosde pago, puesto que el debido procedimientoadministrativo obliga a salvaguardar el in-terés general y, en particular, los derechosconstitucionales de los administrados.” ; 

Que agrega que, refiriéndose al caso parti-cular de ese expediente, el Tribunal Consti-tucional indica que “Se deduce, entonces, quela demandada trata de confundir al juzgadormanifestando que “lueg o de la presentaciónde la declaración jurada del ITAN, de verificar -se el incumplimiento del pago del mismo, laSUNAT emitirá la orden de pago respectiva,las cuales después de haber transcurrido el

 plazo para su cancelación, recién son trans-feridos al área de cobranza coactiva. Señalaademás, que el demandado cuenta con un

 plazo de siete (7) días para cancelarla deuda”(...). Sin embargo, no hace referencia a quees imposible que ese hecho se haya dado enel presente caso, en el que ambos valoresfueron notificados el mismo día y a la mismahora, y que estos siete (7) días a los que aludetranscurren una vez iniciada la cobranza co-activa, esto es, en la etapa de ejecución dela deuda impaga y bajo apercibimiento de

dictarse medidas cautelares o de iniciarse laejecución forzada de las mismas. En la STC  0649-2002- AA/TC este Tribunal subrayóque “[...]  el derecho de defensa consiste enla facultad de toda persona de contar con eltiempo y los medios necesarios para ejercerloen todo tipo de procesos, incluidos los admi-nistrativos, lo cual implica, entre otras cosas,que sea informada con anticipación de lasactuaciones iniciadas en su contra” , 

Que en tal sentido, en las referidas Resolu-ciones del Tribunal Fiscal N°s 04490-5-2007

y 04973-1-2007 se ha establecido que deacuerdo a lo señalado en la última sentenciadel Tribunal Constitucional antes glosada, laque resulta vinculante para este Tribunal ensu calidad de tribunal administrativo conformea lo dispuesto en la Primera Disposición Finalde la Ley N° 28301, se deduce que la notifica-ción conjunta de una orden de pago y de suresolución de ejecución coactiva implica unavulneración del debido procedimiento y delderecho de defensa en sede administrativa; 

Que consecuentemente, dado que en el

caso de autos, las Resoluciones de Eje-cución Coactiva N°s 121- 006-0001695 y 

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CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

121-006-0004579 fueron notificadas en lasmismas fechas que las Órdenes de PagoN°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 enmérito a las cuales se iniciaron los proce-dimientos de cobranza coactiva seguidosen los Expedientes N°s 121-006-0001695y 121-006-0004579, lo que de acuerdo conel último criterio del Tribunal Constitucionalafecta los derechos del contribuyente ensede administrativa, tales procedimientosde cobranza coactiva no fueron iniciados deacuerdo a ley, por lo que corresponde de-clarar fundadas las quejas en tal extremo,debiendo la Administración dejar sin efectotales procedimientos coactivos; 

Que sin embargo, toda vez que las precita-das Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 fueron notificadas a laquejosa conforme a ley, la deuda contenidaen tales valores tenía el carácter de exigiblecoactivamente de acuerdo a lo establecidoen el inciso d) del artículo 115° del CódigoTributario antes citado, por lo que corres-pondía que la misma sea comunicada porla Administración a las centrales de riesgo“en el rubro de Deudas Tributarias Exigibles”conforme se da cuenta en el Informe N° 016- 2007-SUNAT/2Q0302 obrante a folio 83, por

lo que procede declarar infundadas las que- jas formuladas en este extremo; 

Que con relación a lo alegado por la quejosaen cuanto a que al encontrarse en trámitela apelación interpuesta contra la Resolu-ción de Intendencia N° 126-015-0000067/SUNAT del 27 de enero de 20061 (folio 98del Expediente N° 4522-2007) que declaróinadmisible el recurso de apelación formu-lado contra la Resolución de IntendenciaN° 126-014-0000526/SUNAT que a su vezdeclaró inadmisible el recurso de reclama-

ción formulado contra las Órdenes de PagoN°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-00083932,correspondía que el Ejecutor suspendierael procedimiento de cobranza respecto de ladeuda contenida en tales valores, cabe se-ñalar que aun cuando los procedimientos decobranza coactiva correspondientes a dicha 

1 Recurso de apelación interpuesto con fecha 15 de fe-brero de 2005 y que se viene tramitando en esta ins-

tancia mediante Expediente IT 2792-2006. 

2 Recurso de reclamación formulado con fecha 2 de se-tiembre de 2005, fuera del plazo de veinte (20) díashábiles establecido en el Código Tributario. 

deuda hubieran sido iniciados con arreglo aley, este Tribunal mediante el Acuerdo deSala Plena contenido en el Acta de Reuniónde Sala Plena N° 2006-24 ha establecido queprocede la cobranza coactiva de una orden depago cuya reclamación ha sido declarada in-admisible por la Administración en los casosque el deudor tributario haya interpuesto re-curso de apelación en el plazo de ley; 

Que dicho acuerdo se sustenta en los funda-mentos que a continuación se reproducen: 

“E n el artículo 115° del Texto Único Or-denado del Código Tributario aprobado

 por Decreto Supremo N° 135-99-EF ymodificado por el Decreto LegislativoN° 953 (en adelante el Código Tribu-tario), se señala que la deuda exigible

dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando, entreotros supuestos, como deuda exigible,la que conste en orden de pago notifica-da conforme a ley. Dicha norma es apli-cable siempre que se trate de una ordende pago emitida conforme a ley, esto es,que se ajuste a lo previsto en el artículo 78° del citado Código, pues de lo contra-rio la deuda no será exigible. 

De otro lado, en el artículo 119° del Có-digo Tributario se dispone que ningunaautoridad ni órgano administrativo,

 político, ni judicial podrá suspender oconcluir el procedimiento de cobranzacoactiva en trámite con excepción delejecutor coactivo quien deberá actuarconforme con lo señalado en dicho dis-

 positivo, es decir, suspender temporal-mente el procedimiento de cobranza co-activa en los supuestos que se señalanen el inciso a) del articulo 119° o, segúncorresponda, concluir el procedimientode cobranza en los casos previstos enlos incisos b) y c), lo que incluye el

caso en que una ley o norma con ran-go de ley lo disponga expresamente. Específicamente, en el numeral 1 delinciso b) del artículo 119° del referi-do Código, se señala que el ejecutorcoactivo deberá dar por concluido el

 procedimiento, levantar los embargosy ordenar el archivo de los actuados,cuando “se hubiera presentado opor -tunamente reclamación o apelacióncontra la resolución de determinacióno resolución de multa que contenga la

deuda tributaria puesta en cobranza”. Como se puede apreciar, el anotado 

CAP. VII 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

numeral 1 no hace referencia a las ór-denes de pago, por lo que no incluye elcaso de una apelación contra una reso-lución que declaró inadmisible la recla-mación contra una orden de pago. Por tanto, la deuda tributaria contenidaen una orden de pago emitida confor-me al artículo 78° del Código Tributa-rio y notificada conforme a ley es exigi -ble coactivamente según se señala enel inciso d) del artículo 115° del citadoCódigo; la interposición de un recursode reclamación contra dicha orden de

 pago no modifica su exigibilidad, por elcontrario, el pago previo de la totalidadde la deuda constituye requisito para ad-mitir a trámite la reclamación tal como seestablece en el artículo 136° del Código

Tributario y sólo de manera excepcio-nal, cuando existan circunstancias queevidencien que la cobranza de la deuda

 podría ser improcedente, en el nume-ral 3 del inciso a) del artículo 119° delCódigo Tributario, se permite al ejecutorsuspender temporalmente la cobranza.

 Asimismo, la apelación oportuna de unaresolución que declaró inadmisible la re-clamación contra una orden de pago, tam-

 poco modifica la exigibilidad de la deudacontenida en dicha orden de pago, puesello no se encuentra previsto dentro de

los supuestos de conclusión del procedi-miento de cobranza coactiva contenidosen el inciso b) del citado artículo 119°. En consecuencia, no procede la sus-

 pensión ni conclusión del procedi-miento de cobranza coactiva de ladeuda tributaria contenida en una ordende pago por el hecho de encontrarse entrámite la apelación de la resolución quedeclaró inadmisible su reclamación.”  

Que el criterio antes citado tiene carácter vin-culante para todos los vocales de este Tribu-

nal, según lo establecido por el acuerdo reco-gido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002; 

Que asimismo, conforme con lo aprobadopor Acuerdo que consta en el Acta de Re-unión de Sala Plena N° 2006-24 el criterioadoptado se ajusta a lo previsto por el artí-culo 154° del Código Tributario, por lo quecorresponde que se emita una resolución deobservancia obligatoria, disponiéndose supublicación en el diario oficial “El Peruano”; 

Que en tal sentido, aun cuando el procedi-miento de cobranza coactiva respecto de lasÓrdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121- 

001-0002907, 121-001-0008393 y 121-001- 0008394 se hubiese iniciado conforme a ley,no procedía la suspensión del procedimientode cobranza coactiva de las referidas órdenesde pago por el hecho de encontrarse en trámi-te la apelación de la inadmisibilidad de la ape-lación de la resolución que declaró inadmisiblesu reclamación, por lo que lo alegado por laquejosa al respecto carece de sustento; 

Que con relación a la Resolución de MultaN° 123-002-0009355, de la revisión de surespectiva constancia de notificación (folios 34 y 35 del Expediente N° 4522-2007) se ve- rifica que ésta fue notificada a la quejosa el 16 de setiembre de 2006, mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo reci-bida por Edison Rodríguez, quien se identi-ficó con su número de Documento Nacional

de Identidad y firmó la respectiva constan-cia, por lo que dicha diligencia cumple conlos requisitos establecidos en el inciso a) delartículo 104° del Código Tributario; 

Que a folio 82 del Expediente N° 4522-2007obra copia certificada de la Resolución de Eje-cución Coactiva N° 123-006-0034706 -Expe-diente Coactivo N° 123-006-0034706-, con laque se da inicio a la cobranza coactiva de lamencionada resolución de multa, apreciándo-se que ésta fue notificada a la quejosa el 20de octubre de 2006 mediante acuse de reci-

bo en su domicilio fiscal, siendo recibida porWalter Ríos, quien se identificó con su nú-mero de Documento Nacional de Identidady firmó el acuse de recibo, por lo que dichanotificación se encuentra conforme a ley; 

Que adicionalmente, de los actuados se apreciaque con fecha 25 de octubre de 2006 la quejosainterpuso recurso de reclamación contra la Re-solución de Multa N° 123-002-0009355 (folios 107 a 112 del Expediente N° 4522-2007),pese a que dicho valor fue notificado el 16 desetiembre de 2006, recurso que fue declarado

inadmisible por extemporáneo mediante la Re-solución de Intendencia N° 126-014- 0001066/SUNAT (folio 115), notificada a la quejosa confecha 26 de febrero de 2007 (folio 114); 

Que toda vez que la quejosa interpuso recur-so de reclamación vencido el plazo de ley, laResolución de Multa N° 123-002-0009335constituía deuda exigible coactivamenteconforme a lo dispuesto en el inciso a) delartículo 115° del Código Tributario, por loque el procedimiento coactivo respecto delcitado valor fue iniciado conforme a ley; 

Que cabe señalar que si bien se aprecia a fo-lios 116 a 121 que la quejosa interpuso con 

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f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

fecha 6 de marzo de 2007, esto es, dentrodel plazo de quince días hábiles, recurso deapelación contra la precitada Resolución deIntendencia N° 126-014-0001066/SUNAT,de conformidad con lo establecido en el úl-timo párrafo del inciso b) del artículo 119°del Texto Único Ordenado del Código Tribu-tario, modificado por el Decreto LegislativoN° 969, vigente desde el 25 de diciembre de 2006, en cualquier caso que se interpongareclamación fuera del plazo de ley, la calidadde deuda exigible se mantendrá aun cuandoel deudor tributario apele la resolución quedeclare inadmisible dicho recurso, siendoque la interposición del recurso de apelaciónaludido no constituía causal de suspensióndel procedimiento de cobranza iniciado; 

Que consecuentemente, toda vez que ladeuda contenida en la Resolución de Mul-ta N° 123-002-0009335 resultaba exigiblecoactivamente, la misma era susceptible deser comunicada a las centrales de riesgo,por lo que corresponde declarar infundadala queja en este extremo; 

Que con relación a la Resolución de MultaN° 123-002-0009037, de la revisión de surespectiva constancia de notificación (folios 36 y 37 del Expediente N° 4522-2007) seobserva que ésta fue notificada a la quejosael 12 de junio de 2006, mediante acuse derecibo en su domicilio fiscal, siendo recibi-das por Edison Rodríguez, quien se identi-ficó con su número de Documento Nacionalde Identidad y firmó el acuse respectivo, porlo que dicha diligencia cumple con los requi-sitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario; 

Que habiendo sido notificado el referidovalor el 12 de junio de 2006, el plazo parainterponer recurso de reclamación venció el 11 de julio de 2006, interponiendo la quejo-sa recurso de reclamación con fecha 15 deagosto de 2006 (folios 122 a 127 del Expe-diente N° 4522-2007), por lo que el mismofue declarado inadmisible por extemporá-neo mediante la Resolución de IntendenciaN° 126-014-000998/SUNAT (folio 128 delExpediente N° 4522-2007), notificada a laquejosa con fecha 22 de diciembre de 2006(folio 129 del Expediente N° 4522-2007); 

Que toda vez que la quejosa interpuso recur-so de reclamación vencido el plazo de ley, laResolución de Multa N° 123-002-0009037constituía deuda exigible coactivamenteconforme a lo dispuesto en el inciso a) delartículo 115° del Código Tributario; 

Que no obstante, obra af olio 81 delExpediente N° 4522-2007 copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 123-006-0032289 -Expediente Coactivo N° 123-006-0032289-,con la que se da inicio a la cobranza coac-tiva de la Resolución de Multa N° 123-002- 0009037, observándose que en la mismafigura un sello que señala “Motivo de devolu-ción” y se ha indicado “Rechazado”, anotándosecon lapicero las fechas “13-07-06”, “14-07-06”y “15-07-06”, así como una rúbrica ¡legible; 

Que al respecto, este Tribunal en las Reso-luciones N°s 03692-5-2006, 03642-2-2006y 02640-4-2006 ha establecido que el con-signarse “rechazado” en  las constancias denotificación equivale a indicar la negativa ala recepción de los documentos materia denotificación, lo que se encuentra reguladoen el inciso a) del artículo 104° del CódigoTributario antes glosado; 

Que sin embargo, dado que en el caso deautos no se identifica a la persona que dejaconstancia de la negativa a la recepción, ha-biéndose consignado únicamente una rúbri-ca ilegible, la notificación de la Resolución deEjecución Coactiva N° 123-006-0032289 nose encuentra arreglada a ley, procediendodeclarar fundada la queja en este extremo,debiendo la Administración proceder a de-

 jar sin efecto el procedimiento de cobranza

correspondiente al Expediente Coactivo N° 123-006-0032289 referido a la Resoluciónde Multa N° 123-002-0009037, y levantarlas medidas cautelares que se hubieran tra-bado con relación a dicha deuda, así comoproceder a la desacumulación del mismo delExpediente Coactivo N° 121-06-013109; 

Que de otro lado, habiéndose establecidoque la deuda contenida en la Resoluciónde Multa N° 123-002- 0009037 resultabaexigible coactivamente, al haber sido recla-mada extemporáneamente, carácter que se

mantiene aun cuando se hubiere formuladoapelación dentro del plazo de ley conforme alos fundamentos antes expuestos, procedíaque la Administración la reportase a las cen-trales de riesgo como deuda exigible comoha sucedido en el caso de autos, por lo quecorresponde declarar infundada la queja for-mulada en este extremo; Que en cuanto a lo alegado por la quejosaen el sentido que la Administración preten-de cobrarle la Orden de Pago N° 121-01- 0008258 sin considerar que dicho valor se

encuentra extinguido y que por tanto noresulta ser exigible coactivamente, cabe se- 

CAP. VII 

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dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

AP. VIII 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

ñalar que este Tribunal mediante Proveído N° 00595-4-2007, notificado el 3 de mayo de 2007, solicitó a la Administración que, en un plazo de siete (7) días, entre otros, precise sien el procedimiento coactivo a que se refiereel Expediente Coactivo N° 12106013109 seencuentran comprendidos valores extingui-dos como alega la quejosa, adjuntando ladocumentación pertinente, e indique el es-tado del procedimiento; 

Que vencido el plazo antes anotado, la Adminis-tración remite diversa documentación, sin em-bargo, no adjunta información ni documentaciónalguna con relación a este extremo de la quejaformulada, por lo que corresponde emitir pro-nunciamiento en virtud a la documentación queobra en autos, conforme al criterio establecidomediante Acuerdo recogido en el Acta de Sala

Plena N° 2005-15 del 10 de mayo de 2005, enel que se estableció que “vencido el plazo otor-gado, el Tribunal Fiscal resuelve el expedien-te mediante una Resolución, aun cuando noexiste respuesta o la misma sea incompleta”,el mismo que resulta vinculante para todos losvocales de este Tribunal conforme al Acuerdorecogido en el Acta de Sala Plena N° 2002- 10 del 17 de setiembre de 2002; 

Que obra en autos copia certificada dela Resolución de Ejecución CoactivaN° 121-06-013109 (folio 68 del Expedien-

te N° 4522-2007) - Expediente CoactivoN° 121-06-013109, mediante la que se dio ini-cio al procedimiento de cobranza coactiva re-ferido a la Orden de Pago N° 121-01-0008258(folio 46 del Expediente N° 4522-2007); 

Que de la copia del reporte “Consulta de va-lores” de fecha 12 de abril de 2007 (folio 1 delExpediente N° 4524-2007), proporcionada porla quejosa, se aprecia que la Orden de PagoN° 121-01-0008258 -cuya cobranza se ini-ció con la Resolución de Ejecución CoactivaN° 121-06-013109- se encuentra extinguida; 

Que si bien la Administración ha señaladoen su Informe N° 016-2007-SUNAT/2Q0302(folios 83 y 84 del Expediente N° 4522-2007)que el mencionado Expediente CoactivoN° 121-06-013109 además de la anotadaOrden de Pago N° 121-01-0008258 se en-cuentra referido a otros valores, al haberseacumulado bajo dicho expediente diversosexpedientes coactivos (como es, entre otros,el Expediente Coactivo N° 123-006-0034706,que contienen deudas exigibles coactivamen- 

te), ésta no acredita de modo alguno que hayaexcluido del referido Expediente Coactivo N° 121-06-013109 y Acumulados la deuda conte-nida en la Orden de Pago N° 121-01-0008258considerada como “extinguida” en el anotadoreporte, obrando únicamente en autos copiade la resolución de ejecución coactiva de ini-cio de la cobranza contra dicho valor, por loque corresponde declarar fundada la quejaen este extremo, debiendo la Administracióndejar sin efecto el procedimiento coactivoiniciado mediante Expediente N° 121-06- 013109 respecto al anotado valor; 

Con las vocales Flores Talavera, MárquezPacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendocomo ponente la vocal Márquez Pacheco; 

RESUELVE: 

1. ACUMULAR los Expedientes N°s 4522-2007 y 4524-2007. 

2. DECLARAR FUNDADA la queja pre-sentada en el extremo referido a losprocedimientos coactivos iniciadoscon relación a las Órdenes de PagoN°s 121-001-0002906, 121-001- 0002907, 121-001-0008393, 121- 001-0008394 y 121-01-0008258 yla Resolución de Multa N° 123-002- 0009037, debiendo la Administración

dejar sin efecto dichos procedimientosy levantar las medidas de embargo tra-badas, de ser el caso; e INFUNDADAen lo demás que contiene. 

3. DECLARAR que de acuerdo con elartículo 154° del Texto Único Ordena-do del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo N° 135-99-EF, lapresente resolución constituye prece-dente de observancia obligatoria, dis-poniéndose su publicación en el diariooficial “El Peruano” en cuanto estable-

ce el siguiente criterio: “Procede la cobranza coactivade una orden de pago cuya re-clamación ha sido declarada in-admisible por la Administración,aun cuando el deudor tributariohaya interpuesto recurso de ape-lación en el plazo de ley.”  

Regístrese, comuniqúese y remítase a laSuperintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria, para sus efectos. 

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Dr. Jor ge Arévalo Mogollón 

Capítulo VIII 

Procedimientos nocontenciosos 

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InstItuto p A cífIco  289 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

Pr ocedimientos no contenciosos 

1. Introducción Un  procedimiento  contencioso  –   tributario requiere de la  existencia  pr eviade un acto administrativo por parte de la  Administración Tributaria. Em pero,también existen un conjunto de  procedimientos  iniciados a propia solicituddel  propio contr i buyente,  sin que exista de por medio un acto administr ativo

 pr evio. 

Estos procedimientos se encuentran r egulados en detalle en el Texto Único deProcedimientos Administrativos de la  Administración Tributaria. En este sen-tido, mediante Decreto Supremo Nº 057-2009-EF se aprobó el TUPA vigentede la Su per intendencia Nacional de Administración Tr i butar ia. 

Estos pr ocedimientos no contenciosos  pueden ser de dos tipos: Pr ocedimientosr elacionados con la deter minación de la deuda tributaria y Procedimientos nor elacionados con la deter minación de la deuda tr i butar ia. 

Así por e jemplo, si un sujeto solicita la  inscripción en el Registro de im pr entas(Procedimiento  Nº 12 del TUPA 2009 de SUNAT), este  procedimiento tendr ála natur aleza de un  procedimiento no contencioso no vinculado a la deter mi-nación de la deuda tr i butar ia. 

Por el contrario, si un deudor tributario interpone una solicitud de Inscr i pciónen el Registro de Entidades Exoneradas del Im puesto a la Renta (Pr ocedimiento

 Nº 35 del TUPA 2009 de SUNAT), este  procedimiento tiene la natur aleza de

un  procedimiento no contencioso  vinculado  a la deter minación de la deuda

tr i butar ia. 

Ahora bien, habrán deter minados  procedimientos en los  cuales  la dif er enciaentre su vinculación o no a la deter minación de la deuda tributaria es tenue1.Al respecto, a fin de poder distinguir la natur aleza de cada  procedimiento nocontencioso,  es r ecomenda ble  ver if icar en el  TUPA el  recurso im pugnator ioque corresponde interponer en el caso que la solicitud no contenciosa r esultaseadver sa. 

1 Este es el caso, por ejemplo, de las resoluciones que declaran el abandono de bienes comisados, las cuales, por criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal deben ser objeto de una apelación administrativa, en los términos de la Ley del Procedi-miento Administrativo General. 

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290  c A pítulo  vIII - procedIMIentos no contencIosos 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

En este sentido, si se trata de una solicitud  no contenciosa  vinculada  a ladeter minación de la deuda tributaria, el TUPA de SUNAT contemplar á la im-

 pugnación de la r esolución adversa a través del  respectivo recurso de a pelaciónante el Tr i bunal Fiscal (con la  única excepción de la solicitud de devolución, lacual es r eclama ble) y del recurso de reclamación ante la r esolución denegator iaf icta. En cambio, si se trata de una solicitud no contenciosa no vinculada a la deter -minación de la deuda tributaria, el TUPA de SUNAT esta blecer á la im pugnaciónde la r esolución adversa a través de los  recursos previstos en la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo Gener al. 

AP. VIII 

2. Regulación de los pr ocedimientos no contenciosos r elacionadoscon la determinación de la deuda tributaria Según el ar tículo 162º del  Código Tributario, las solicitudes no contenciosas

vinculadas a la deter minación de la o bligación tributaria, deberán ser r esueltas ynotif icadas en un  plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siem pr eque, conf or me a las disposiciones  per tinentes,  requiriese de  pronunciamientoexpreso de la Administración Tr i butar ia. 

A su vez, según el ar tículo 163º del mismo Código, las r esoluciones que r esuel-ven estas solicitudes vinculadas a la determinación de la deuda serán a pela blesante el Tr i bunal Fiscal, con excepción de las  que r esuelvan  las solicitudes dedevolución,  las  mismas que serán r eclama bles, por cuanto, por lo gener al  lasr esoluciones  que r esuelven devoluciones se encuentran vinculadas a r e parostributarios, los cuales a su vez se contienen en una r esolución de determinación

de deter minación, la cual es un acto r eclama ble. Asimismo, de conf or midad con el segundo  párr af o del ar tículo 163º del CódigoTributario, en caso de no r esolver se estas solicitudes en el  plazo de cuar entay cinco (45) días há biles,  el  deudor tributario podrá interponer recurso der eclamación dando  por denegada su solicitud. El objetivo del  legislador conesta disposición es que exista un  pronunciamiento previo en primera instancia

 por parte de la  Administración Tributaria. A su vez, este silencio administr ativonegativo previsto en el segundo  párr af o del ar tículo 163º es concordante con laPrimera Disposición Transitoria, Com plementar ia y Final de la Ley Nº 29060,Ley del Silencio Administr ativo. 

 No obstante, podría ocurrir que la Administración omita pr onunciar se r es pectode la  r eclamación  f or mulada  contra la  r esolución  ficta  benef actor ia  de una

solicitud no contenciosa vinculada a la deter minación de la o bligación  tr i bu-taria, en cuyo caso r esulta  procedente la interposición del  respectivo r ecur sode a pelación. 

Como puede apreciarse, si la  Administración tributaria deniega una solicitudno contenciosa vinculada  a la deter minación de la o bligación  tributaria, o sila  Administración no se  pronuncia expresamente sobre la  misma, dicho  pro-cedimiento no contencioso  se convierte en uno contencioso  –   tributario si eldeudor tributario ejerce el derecho de contr adicción. 

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InstItuto p A cífIco  291 

f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

3. Tratamiento de los Pr ocedimientos no contenciosos no r elaciona-dos con la determinación de la deuda tributaria. A su vez, según el segundo  párr af o del citado ar tículo 162º del Código Tr i bu-tario, tratándose de solicitudes  no contenciosas  no vinculadas  a la  deter mi-

nación de la deter minación  de la o bligación  tributaria, éstas serán r esueltassegún el  procedimiento r egulado en la Ley del Procedimiento Administr ativoGener al. 

En este sentido, el ar tículo 30º de la Ley  Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo Gener al, señala que los  pr ocedimientos administrativos iniciadosa solicitud de parte se clasif ican en: 

a) Procedimientos de a pro bación automática, o 

 b) Procedimientos  de evaluación  previa por la  entidad. A su vez, en esteúltimo  caso, en caso de f alta de  pronunciamiento oportuno, los  procedi-

mientos de evalu

a

ción previa  pueden estar sujetos a silencio positivo osilencio negativo. 

Ahora bien, será el Texto Único de Procedimientos Administrativos  –  TUPA dela Administración Tributaria el que deter minar á  en cada caso la natur aleza decada  procedimiento. Así por e jemplo, el  trámite de inscripción en el R egistroÚnico de Contr i buyentes o la solicitud de modif icación de datos en el R egistroÚnico de Contr i buyentes  son  procedimientos  de a pro bación automática.  Encambio, el  procedimiento  de Inscr i pción  en el  Registro de Im pr entas  es un

 procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo. 

Respecto de los  pr ocedimientos de evaluación previa, el plazo para r esolver las

solicitudes no contenciosas no vinculadas a la deter minación de la o bligacióntributaria es de treinta días há biles, ello de conf or midad con el ar tículo 142ºde la Ley Nº 27444. 

Asimismo, también respecto de los  procedimientos  de evaluación previa, elar tículo 163º del  Código Tributario precisa que los actos de la Administr aciónTributaria que r esuelven  las  solicitudes  no contenciosas  no vinculadas  a ladeter minación  de la  o bligación  tributaria  podrán ser im pugnados  mediantelos  recursos r egulados  en la Ley del  Procedimiento Administrativo Gener al,los mismos que se tramitarán observando lo  dispuesto en la  citada Ley, salvoen aquellos  aspectos r egulados expresamente en el Código Tr i butar io. 

En este sentido, según el ar tículo 208º de la Ley del Procedimiento Adminis-trativo Gener al, el  recurso de r econsider ación  se inter  pondr á  ante el mismoórgano que dictó el  primer acto que es materia de la  im pugnación y de ber ásustentarse en nueva  prueba. El dispositivo precisa que en los  casos de actosadministrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no serequiere nueva  prueba. Cabe subrayar que este recurso es o pcional y su nointerposición no impide el ejercicio del  recurso de a pelación. 

A su vez, según el ar tículo 209º de la Ley del Procedimiento Administr ativoGener al  el  recurso de a pelación  se inter  pondr á  cuando la  im pugnación  sesustente en dif er ente  interpretación de las  pruebas  producidas  o cuando se

trate de cuestiones de puro derecho, de biendo dirigirse a la misma autor idad 

CAP. VIII 

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292  c A pítulo  vIII - procedIMIentos no contencIosos 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII Procedimiento no

contencioso 

Plazo paraemitir la

resolución 

Recursos que procede con-

tra la Resolución expresa 

Recursos que procedecontra la Resolución

denegatoria ficta 

Solicitudes relaciona-das con la determi-nación de la deudatributaria. 

45 días hábiles 

Base legal:   Ar t. 162º del Código Tributario. 

 Apelación ante el Tribunal Fis-cal. Reclamación sólo en el caso de Devoluciones. Base legal:  

 Art. 163º del Código Tributario. 

Reclamación ante la Admi-nistración Tributaria. 

Base legal:   Art. 163º del Código Tributario. 

Solicitudes no re-lacionadas con ladeterminación de ladeuda tributaria 

30 días hábiles 

Base legal :    Art. 142º de la Ley Nº  27444. 

Reconsideración ante SUNAT Apelación ante la misma SU-NAT 

Base legal :    Art. 163º del Código Tributario.

 Art. 209º y 210º de la LPAG 

que expidió el  acto que se impugna para que eleve  lo  actuado al  super ior jer ár quico. 

Por último, en el caso que la Administración Tributaria no r esuelva una solicitudde evaluación previa dentro del  plazo legal esti pulado, corresponderá a plicar

el  silencio  administrativo positivo o negativo según se encuentre esti puladoen el corr es pondiente TUPA. A su vez, si el silencio administrativo previsto enun deter minado  procedimiento  f uese negativo, el deudor tributario tendrá la

 posi bilidad de interponer el  respectivo Recurso de r econsider ación o a pelacióncontra la r esolución denegatoria f icta. 

Procedimientos no contenciosos más frecuentes contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Sunat 

Procedimiento 

Vinculado ala deter-

minac. de la 

OT 

No Vincu-lado a la

determinac.

de la OT Inscripción en el registro único de contribuyentes  x 

 Autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos  x 

 Autorización para la emisión de boletos de transporte aéreo por medioselectrónicos – bme 

Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de créditonegociables o cheque 

Reintegro tributario para comerciantes en la región de la selva mediantenotas de crédito negociables o cheque 

Impugnación de la resolución que declara el abandono de bienes comi-sados 

Prescripción  x Compensación a solicitud de parte  X 

Solicitud de acceso al sistema sunat operaciones en línea – sol  x 

Existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisiónde actos de la administración tributaria 

Registro de empleadores, trabajadores y derechohabientes  x 

Registro de empleadores de trabajadores del hogar, trabajadores del hogary sus derechohabientes 

AP. VIII 

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InstItuto p A cífIco  293 

f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

MODELO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN 

Solicitud de prescripción de deuda tributaria.

SEÑOR INTENDENTE DE INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDEN- CIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: 

EMPRESA CONSTRUCTORA LOS ANDES SAC, identificada con RUC Nº 20504389567, debidamente representada por el señor Juan Carlos Mogollón Zelada, con DNI N° 52897658; a Usted decimos: 

PETITORIO: 

Que, solicitamos se sirva declarar la prescripción de la acción de la Administración Tribu-taria respecto del Impuesto General a las Ventas del periodo mayo del 2001; en atencióna los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:  

II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 

1. Con fecha 12 de junio del 2001 la empresa recurrente presentó la declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001, en la cual determinó unadeuda de S/. 1,500.00 por concepto de Impuesto General a las Ventas. 

2. Recién con fecha 10 de junio del 2009 la SUNAT ha procedido a notificar a la em- presa recurrente la Orden de pago Nº 2528596789 por la deuda antes indicada. 

3. Desde el 01 de enero del año 2002 (año siguiente a la presentación de dichaDeclaración jurada) a la fecha de notificación de la orden de pago han trans-currido más de cuatro años calendario, por lo que resulta manifiesto que seencuentra prescrita la acción de la Administración para exigir el cobro de ladeuda en cuestión. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO: De conformidad con el artículo 43º del Código Tributario, La acción de la AdministraciónTributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pagoy aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años. 

2. En este sentido, de conformidad con el numeral 2) del artículo 44º del mencionadoCódigo, el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguientea la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban serdeterminados por el deudor tributario de periodicidad distinta a la anual.  

3. Según el Procedimiento Nº 55 del TUPA de SUNAT, para solicitar la prescripciónde la acción para exigir el pago de una deuda tributaria, el deudor tributario debeindicar el tributo y el periodo objeto de la solicitud. 

MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001. 2. Copia de la orden de pago Nº 2528596789 

ANEXOS: Copia del DNI del representante legal de la empresa recurrente. 2. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001. 3. Copia de la orden de pago Nº 2528596789 

POR TANTO: Solicito a vuestro Despacho declarar FUNDADA la presente solicitud, por ser conformea Ley. 

Lima, 30 de junio del 2009. 

CAP. VIII 

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294  c A pítulo  vIII - procedIMIentos no contencIosos 

dr. Jorge  Arév  A lo Mogollón 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓNDE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO 

Solicitud de devolución de pago indebido o en exceso 

SEÑOR INTENDENTE DE INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTEN-DENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: 

EMPRESA COMERCIALIZADORA DEL NORTE SAC, identificada con RUC Nº 20608989567, debidamente representada por el señor Alberto Sánchez Ludeña, con DNI N° 20307658; a Usted decimos: 

PETITORIO: 

Que, solicitamos se sirva disponer la DEVOLUCIÓN del importe de S/. 10,000.00 porconcepto de Impuesto General a las Ventas del periodo 05/2009; en atención a los si -guientes fundamentos de hecho y de derecho: 

II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 

1. Nuestra representada realiza la adquisición y venta de gaseosas y cervezas,razón por la cual se encuentra sujeta a las percepciones del Impuesto Gene-ral a las Ventas a la venta interna de bienes. 

En este sentido, en el periodo febrero del 2009 fuimos objeto de una percep-ción, por la suma de S/. 15,000.00. 

3. Dicha percepción fue declarada por nuestra representada en la casilla per-cepciones del periodo en el referido mes de febrero del 2009. A la vez, hasido objeto de arrastre a los periodos siguientes. 

4. Por lo mismo, al periodo mayo del 2009 nuestra representada no ha utilizado

la suma de S/. 10,000.00, conforme se evidencia del contenido de la Decla-ración jurada del periodo mayo del 2009; por lo que se solicita la devoluciónde dicho importe. 

AP. VIII 

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 

1. De conformidad con el artículo 31º de la Ley del IGV, las retenciones o per-cepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto Generala las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán delImpuesto a pagar. 

La norma precisa que, en caso que no existieran operaciones gravadas o seréstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contri -buyente podrá: 

a. Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses si-guientes. 

b. Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un pla-zo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podráoptar por solicitar la devolución de las mismas. 

2. El mismo artículo 31º precisa que, en caso de que opte por solicitar la de-volución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por elsaldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a lafecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dichoperiodo conste el saldo cuya devolución se solicita. periodo vencido a la fe-cha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho

periodo conste el saldo cuya devolución se solicita.  

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InstItuto p A cífIco  295 

f Isc A lI z A cIón y procedIMIento contencIoso tr Ibut A r Io 

CAP. IX 

CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

MEDIOS PROBATORIOS: 

1. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2009. 

ANEXOS: 

1. Copia del DNI del representante legal de la empresa recurrente. 

2. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2009. 

POR TANTO: 

Solicito a vuestro Despacho declarar FUNDADA la presente solicitud, por ser conformea Ley. 

Lima, 30 de junio del 2009. 

CAP. VIII 

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Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario 

Dr. Jor ge Arévalo Mogollón 

Capítulo IX 

El mal llamadoRecur sode Queja 

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CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

CAP. IX 

El mal llamado Recur so de Queja 

1. Distinción del Recur so de Queja con la Queja funcional A af ectos de abordar el tema del denominado  Recurso de Queja, r esulta  im-

 portante distinguir este instituto  procesal de la queja f uncional  prevista en laLey del  Procedimiento Administrativo Gener al  y de la  Queja r eglamentada

 por la propia Su per intendencia Nacional de Administración Tr i butar ia. 

En ef ecto, según el ar tículo 158º de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo Gener al, en cualquier momento, los administr ados  pueden f or -mular queja contra los defectos de tramitación y, en es pecial, los que supongan

 par alización, inf r acción de los  plazos esta blecidos legalmente, incum plimientode los deberes f uncionales u omisión de trámites que deben ser subsanados

antes de la r esolución def initiva del  asunto en la  instancia r es pectiva. El mismo dispositivo señala que: 

a) Esta queja se presenta ante el  superior jerárquico de la  autor idad  quetramita el  procedimiento, citándose el deber inf r ingido y la  norma que loexige. 

 b) La autor idad que conoce de la  queja puede disponer motivadamente queotro f uncionar io de similar jerarquía al que jado, asuma el conocimientodel asunto. 

c) En caso de declar ar se f undada la  queja, se dictarán las medidas corr ec-

tivas pertinentes respecto del  procedimiento,  y en la  misma r esoluciónse dis pondr á  el  inicio de las  actuaciones  necesarias para sancionar alr es ponsa ble. 

En este mismo sentido, el ar tículo 209º de la misma Ley Nº 27444 dispone que,Las autor idades y per sonal al servicio de las entidades, inde pendientemente desu régimen la bor al o contr actual,  incurren en f alta administrativa en el tr ámitede los  procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susce pti blesde ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, ceseo destitución atendiendo  a la  gravedad de la  f alta,  la  reincidencia, el  dañocausado y la intencionalidad  con que hayan actuado, en caso de: 

1. Negarse a recibir in justif icadamente solicitudes, recursos, declar aciones,inf or maciones  o expedir constancia sobre ellas. 

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CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

2. No entregar, dentro del término legal,  los documentos recibidos a la au-toridad que deba decidir u opinar sobre ellos. 

3. Demorar in justif icadamente la remisión de datos, actuados o ex pedientessolicitados  para r esolver un  procedimiento  o la  producción  de un acto

 procesal  sujeto a  plazo deter minado dentro del  procedimiento adminis-tr ativo. 

4. R esolver sin motivación algún asunto sometido a su com petencia. 

5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. 

6. No comunicar dentro del término legal la causal de a bstención en la cualse encuentra incur so. 

7. Dilatar el cum plimiento de mandatos superiores o administrativo o con-tradecir sus decisiones. 

8. Intimidar de alguna manera a quien desee  plantear queja administr ativa

o contradecir sus decisiones. 9. Incurr ir en ilegalidad manif iesta. 

10. Dif undir de cualquier modo o permitir el  acceso a la  inf or mación conf i-dencial a que se r ef ier e el numer al  160.1 de la Ley Nº 27444. 

El ar tículo 239º antes mencionado precisa que las corr es pondientes sanciones por las  inf r acciones  antes indicadas deberán ser impuestas previo  procesoadministrativo disci plinar io  que, en el caso del  per sonal sujeto al régimen dela carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre lamateria, de biendo aplicarse para los demás casos el  pr ocedimiento esta blecidoen el Ar tículo 235 de la misma Ley Nº 27444, en lo que f uer e  per tinente. 

Como puede apreciarse, la Queja f uncional tiene por objeto denunciar ante elsuperior jerárquico la inconducta f uncional del servidor  público, mas ello no va

a tener una incidencia directa en el  pr ocedimiento administrativo. Mejor dicho,la  Administración podrá suspender, cesar o incluso  destituir al  f uncionar ioinvolucr ado en una inconducta administrativa, pero este hecho por sí solo noim plicar á la  suspensión de la  cobranza coactiva, de ser el caso. 

Sin perjuicio de lo anterior, la Queja f uncional r esulta un im por tante mecanis-mo de def ensa a utilizar f r ente a la conducta impropia del auditor, f edatar io of uncionar io r esolutor de la Administración Tr i butar ia. 

A ef ectos de interponer la Queja f uncional, el contr i buyente deberá  pr esentarel  respectivo escrito f undamentado  en Mesa de Partes de la Administr aciónTributaria, con los  respectivos medios  pro bator ios  que sustenten la denunciacontra el  f uncionar io de la  Administración. Cabe indicar además que, dichoescrito de queja no requerirá f ir ma de abogado. 

CAP. IX 

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CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

2. Distinción del Recur so de Queja con la Queja reglamentada por  SUNAT Por otro lado, la propia SUNAT ha esta blecido un  procedimiento  de quejas ysugerencias, el cual está r egulado por la R esolución de Su per intendencia Nº 073-2002/SU NAT. Según el liter al c) del ar tículo 1º de dicha R esolución, las  quejas son def inidascomo las expresiones de descontento de los administr ados, por cualquier accióno inacción de los  servidores y/o f uncionar ios de las diversas dependencias dela SUNAT que vulner e sus derechos, tales como mala atención,  pro blemas enlos  trámites y/o procedimientos o aspectos institucionales. 

En este sentido, según el ar tículo 3º de la  acotada R esolución,  este tipo dequejas no tienen, en ningún caso, la  natur aleza  de recurso administr ativo,siendo además que su interposición no interrumpirá ni suspenderá los  plazos

esta blecidos  en la  legislación  vigente para la  tramitación y r esolución de loscorr es pondientes  procedimientos. Asimismo, las quejas r eguladas por SUNATno condicionan,  en modo alguno, el ejercicio de las  restantes acciones, r ecur -sos o derechos que, de conf or midad con la nor matividad r egulador a de cada

 procedimiento,  puedan ejercitar los que f igur en en éstos como inter esados. 

Como puede apreciarse, a semejanza de la queja f uncional, la Queja r egulada

 por la R esolución de Su per intendencia  Nº 073-2002/SUNAT no es un r ecur soim pugnator io, ni tampoco tiene una incidencia directa en los  procedimientosadministr ativos. 

Empero, a dif er encia de la queja f uncional, la queja r egulada por la SUNAT se

rige por el principio de inf or malidad,  pues su interposición puede r ealizar se  pordiversos medios, conf or me acota el ar tículo 4º de la mencionada R esoluciónde Su per intendencia: 

a. De manera per sonal  ante cualquier Unidad Receptora utilizando el  f or -mular io  N° 5020. 

 b. Mediante el  llenado  del  f or mular io  indicado en el  liter al  precedente yenvío del mismo por correo o f ax a las  Unidades Receptoras de cualquierdependencia o centro de servicios de la SUNAT. 

c. A través de la página Web de la SUNAT, en la dirección electr ónica: www.sunat.go b.pe 

d. A través de la Centr al de Consultas, comunicándose a los números tele-f ónicos  pro porcionados  para este fin por la SUNAT. 

e. Mediante cualquier otro medio autorizado por la  SUNAT a través de R esolución de Su per intendencia. 

Ahora bien, la  propia R esolución  de Super intendencia  Nº 073-2002/SU NATseñala en su ar tículo 2º que, dicha norma no es de a plicación al recurso de que jaa que se r ef ier e el Ar tículo 155° del Código Tributario, ni a la queja r egulada  porel ar tículo 158° y/o a las faltas administrativas ti pif icadas en el Ar tículo 239° dela Ley del Pr ocedimiento Administrativo Gener al, los que se regirán por dichos

dispositivos. Por lo mismo, la  queja r egulada por SUNAT es distinta a la que jaf uncional r egulada por la Ley del Pr ocedimiento Administrativo Gener al. 

CAP. IX 

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CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

3. ¿Qué es laQue ja? El ar tículo 155º del  Código Tributario señala lo siguiente: 

CAP. IX 

“El  recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o pr ocedimientosque af ecten dir ectamente o inf r in jan  lo esta blecido  en este Código; debiendo

ser r esuelto  por : a) El Tr i bunal  Fiscal  dentro del  plazo  de veinte (20) días há biles  de  pr e-

sentado el  recurso, tratándose de recursos contra la  Administr aciónTr i butar ia. 

 b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del  plazo de veinte (20) días,tratándose de recursos contra el Tr i bunal Fiscal.” 

A pesar de la muy escueta r egulación del  Código Tributario, de la misma  pue-de colegir se que la  queja es un remedio  procesal,1  que tiene como f inalidadcorregir o enmendar de manera inmediata un vicio pr ocesal, o en gener al, una

actuación irr egular de las instancias administrativas, en tanto que no exista una

vía previa deter minada. Esto es, el Recurso de queja no es la r egla gener al, sinola  excepción a la r egla, que actúa únicamente  ante un vicio extr aor dinar io. 

En este orden de ideas, como bien indica Eduardo Germán BAUCHÉ, losrecursos son a plicados  sólo para  pronunciamientos,  en tanto que los  r eme-dios  procesales  tienen por objeto la  r e par ación  de errores (ilegalidades)  detodos los sujetos  procesales; de ahí que también se los designe como “vías der e par ación”.2 Atendiendo a esta natur aleza, en el Acta de reunión de Sala Plena

 Nº 2003-24, el propio Tr i bunal Fiscal reconoce que la Queja se ale ja del car ácterde recurso im pugnator io de los actos administrativos, como son los r eguladosen los ar tículos 137º y 145º del Código Tributario. Por lo mismo, considero que

el ar tículo 155º del Código Tributario debería constituir un acápite dif er enciadodel Procedimiento contencioso  –  tr i butar io. 

Por otro lado,  cabe acotar que, como r egla, el Recurso de queja no sirve par adenunciar la actuación o inf r acción  pr ocesal prevista en cualquier norma legal,sino, únicamente los vicios que af ecten o inf r in jan de manera directa lo dis pues-to en el  Código Tributario. No obstante ello, el R eglamento del Procedimientode Fiscalización de la SUNAT aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 085- 2007-EF señala en su ar tículo 11º que, en tanto no se notif ique la R esoluciónde Determinación y/o de Multa,  contra las  actuaciones  en el  Procedimientode Fiscalización procede interponer el  recurso de queja previsto en el ar tículo 

155º del Código Tr i butar io3. Ello quiere decir, que, en los  procedimientos  de f iscalización,  el  recurso dequeja no se limita a las  inf r acciones al  Código Tributario, sino también a lasinf r acciones a la  norma r eglamentar ia en cuestión. En todos los  demás casos,el  recurso de queja se inter  pondr á sólo  por transgresiones al Código Tr i buta-r io. 

Asimismo, cabe acotar que, según la reiterada jurisprudencia del Tr i bunal Fiscal,la  queja no es la vía para cuestionar los actos emitidos por la Administr ación 

1 En este sentido, la RTF Nº 7036-5-2006. 2 www.e-derecho.org.ar/congresoprocesal/  3 En este sentido, ya se había pronunciado la RTF Nº 4187-3-2004, la cual es de observancia obligatoria. 

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CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

que son susce pti bles de ser im pugnados a través del  pr ocedimiento contenciosotributario regulado en el Código Tributario4. En este mismo sentido, el Tr i bunalFiscal ha señalado que la  queja no es la vía para cuestionar las  r esolucionesde deter minación y las r esoluciones de multa, sino el  recurso de r eclamación

o a pelación de puro der echo

5

. Por otro lado, cabe indicar que el Recurso de Queja es un  procedimiento  bas-tante sumario, lo cual  se r ef le ja en el  plazo extremadamente corto de veintedías há biles con lo  que cuenta el  órgano corr es pondiente  para r esolver dichorecurso. Ello se ex plica por la propia natur aleza del recurso, el cual busca solu-cionar de manera inmediata una inf r acción en los  procedimientos r egular es. 

4. Requisitos f or males del Recur so de Queja Según la inf or mación contenida en el Por tal web del Tr i bunal Fiscal6, en  basea lo previsto en los ar tículos 23º y 146º del Texto Único Ordenado del Código

Tributario y ar tículo 113º de la Ley  Nº 27444, Ley del Procedimiento Admi-nistrativo Gener al, el escrito que contiene el  Recurso de Queja debe contenerlos siguientes r equisitos: 

Escritofundamentado 

Deberán expresarse los fundamentos de hecho y de derecho quesustentan el recurso o solicitud. En el caso de la queja, indicar laentidad que realiza el acto o procedimiento materia de queja y deser posible identificar al funcionario a cargo del mismo. 

Identificación delrecurrente, quejoso

o solicitante 

Personas naturales: Nombres y apellidos completos, documentonacional de identidad (DNI), carnet de extranjería (extranjeros) o

Registro Único de Contribuyente(RUC), de ser el caso, y firma ohuella digital en caso de no saber firmar. Personas jurídicas: Denominación o razón social y número de RUC 

Identificación del representante 

Quienes actúen como representantes de personas jurídicas o depersonas naturales, deberán identificarse consignando sus nombresy apellidos, número de DNI y firma o huella digital en caso de nosaber firmar, indicar su calidad de representantes y adjuntar la do-cumentación que acredite su representación (poder por documentopúblico o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario). 

Domicilio Domicilio fiscal completo o domicilio procesal de ser el caso,donde se le efectuarán las notificaciones. La casilla de la Central

de Notificaciones del Poder Judicial no constituye domicilio válido. 

Datos del abogado Deben indicar nombre, firma y número de registro hábil del abogado que suscribe el recurso. 

CAP. IX 

4 En este sentido, por ejemplo, la RTF Nº 7036-5-2006. 5 Ver, por ejemplo, RTF Nº 5612-1-2007 y 6883-1-2007. 6 http://tribunal.mef.gob.pe/infutilidad.htm. 

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CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

5. Situaciones comunes por las que los contribuyentes  interponen Recur sos de Queja Los contribuyentes suelen  interponer interponer Recursos de Queja por diver sascausales: 

Queja por actuaciones concretas de la Administración 

Contra funcionarios de la Administración 

Por negarse la Administración a recibir documentos o declaraciones 

Por no elevar los actuados a la instancia correspondiente 

Por no expedir la Resolución de Reclamación o Apelación 

Queja contra actos administrativos específicos 

Contra acto reclamable 

Contra resolución formalmente emitida 

Contra asuntos de fondo 

Queja contra la adopción de medidas cautelares previas Queja contra actos de procedimiento de cobranza coactiva 

Queja contra actos de fiscalización 

Queja - Centrales de Riesgo 

Queja contra actos del procedimiento contencioso tributario 

Queja contra cobranza coactiva de Gobiernos Locales - Reglas especiales 

Quejoso solicita levantamiento medidas cautelares por presentación demanda de revisión judicial 

Quejoso solicita suspensión de cobranza coactiva de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley  N° 26979 

 Abandono del recurso 

Otros queja 

CAP. IX 

6. ¿Qué sucede si la información contenida en el Expediente no con- tiene información suficiente para resolver el Recurso de Que ja? En virtud del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la def ensa,el Tr i bunal Fiscal no puede r esolver un recurso de queja con el solo escrito deladministr ado,  sino que, antes de  pronunciarse debe correr tr aslado de dichoescrito a la  Administración Tributaria, a fin que la  misma haga los descargoscorr es pondientes. 

Así también, existe la  posi bilidad  que el recurrenteno hubiese  br indado  lainf or mación  suf iciente  y necesaria para la  r esolución  del recurso de que jainter  puesto. 

Es por esta razón que, mediante el  Acuerdo de Sala Plena  Nº 2005-15, del 10 de mayo del  2005, el  Tr i bunal  Fiscal  ha señalado  que, cuando el  Tr i bu-nal  Fiscal  considere que los ex pedientes  de queja no contienen inf or maciónsuf iciente  para emitir un f allo def initivo, solicitar á  la  inf or mación f altante a laAdministración que jada y/o al quejoso, mediante un proveído y/o R esolucióntipo proveído dirigido a la  Administración y/o al quejoso, otorgando para ellolos siguientes  plazos: 

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CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

- Para la Administración: siete (7) días, de conf or midad con lo esta blecido enel numer al 3 del ar tículo 132º de la Ley del Pr ocedimiento Administr ativoGener al, Ley  Nº 27444,  pudiendo prorrogarse por tres días cuando serequiera el tr aslado f uer a de su sede o la asistencia de terceros. 

- Para el quejoso: diez (10) días, de conf or midad con lo esta blecido en elnumer al 4 del ar tículo 132º de la Ley del Procedimiento Administr ativoGener al, Ley Nº 27444. 

Según el mencionado  Acuerdo, vencido el  plazo otorgado, el Tr i bunal Fiscalr esolver á el ex pediente mediante una R esolución, aún cuando no exista r es-

 puesta o la misma sea incom pleta. 

Por lo  mismo, r esulta  im por tante  que la  Administración y el  contr i buyenteatiendan  los r equer imientos de inf or mación ef ectuados por el Tr i bunal Fiscalde manera oportuna, a f ectos  de sustentar su  posición. 

7. Impr ocedencia del Recur so de Queja 

7.1 Cuando está habilitada la vía del procedimiento contencioso tributa-rio: 

En la RTF Nº 7036-5-2006, el Tr i bunal Fiscal ha señalado lo siguiente: 

“que la queja es un remedio  pr ocesal que, ante la af ectación de los derechos ointereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administr acióno contr avención  de las  normas que inciden en la  r elación  jurídica tr i butar ia, permite corregir las actuaciones y encauzar el  pr ocedimiento bajo el marco de

lo esta blecido por las normas corr es pondientes, no siendo la vía para cuestionarlos actos emitidos por aquélla, que son susce pti bles de ser im pugnados a tr avésdel  pr ocedimiento  contencioso  tributario r egulado  en el  Código Tr i butar io”.(el r esaltado es del autor ). 

En este mismo sentido, en la RTF Nº 5612-1-2007, el Tr i bunal Fiscal ex pr esalo siguiente: 

“Que, (…) este Tr i bunal  señaló  que procede ver if icar en vía de la  queja, la

validez de las or denanzas que sustentaban los valor es  que eran materia de un pr ocedimiento  de ejecución coactiva; 

Que la  quejosa no ha acr editado  el  inicio de la  ejecución coactiva de las R esoluciones  de Determinación  Nº 9291-2005, 9293-2005 y 9386-2005 a 9391-2005, por lo que no r esulta a plica ble al  caso de autos de autos el cr iter ioantes mencionado. 

Que, de otro lado, del escrito presentado por la quejosa se advierte que cuestio-na las Resoluciones de Determinación  Nº 9291-2005, 9293-2005 y 9386-2005a 9391-2005 sobre arbitrios munici pales de los  años 2001 a 2005, sin em bargo,según lo indicado  precedentemente, la  queja no es la vía pertinente para ello,sino el  recurso de r eclamación o a pelación de puro derecho, (…).” 

De ambas R esoluciones  podemos extraer la siguiente r egla: Si el contr i buyente

tiene ha bilitada  la  posi bilidad  de interponer el corr es pondiente  recurso der eclamación o a pelación, entonces, no procede la  interposición de la queja. A 

CAP. IX 

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CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

su vez, si el contr i buyente  no tiene la  posi bilidad  de interponer el  recurso der eclamación o a pelación (por e jemplo, por la  no emisión del valor , por viciosen su notif icación o por el  hecho que dicho valor se encuentra de manera irr e-gular en cobranza coactiva), entonces, sí procede la interposición del r es pectivorecurso de que ja. 

7.2 Respecto de la validez de or denanzas municipales 

En la RTF Nº 6950-5-2006, la cual es de observancia o bligator ia, el Tr i bunal Fiscal ha señalado el siguiente cr iter io: 

“ No procede que en vía de queja el Tr i bunal Fiscal se pronuncie sobre la validezde las or denanzas que crean ar  bitr ios. 

 No obstante, cuando el  Tr i bunal  Fiscal  hubiere ina plicado  una or denanza procede que el  tr i bunal  en vía de queja deje sin ef ecto el  cobro de la deuda

tributaria sustentada en dicha Or denanza.” 

CAP. IX 

7.3 Respecto de la pr escripción de la acción de la Administr ación paraexigir el pago de una deuda que no se encuentren en cobr anzacoactiva En la RTF Nº 1194-1-2006, la cual  también es de observancia o bligator ia, elTr i bunal Fiscal ha indicado que es procedente en vía de queja sobre la  pr escr i p-ción de la  acción de la  Administración para exigir el  pago de una deuda quese encuentre en cobranza coactiva, siempre que el quejoso hubiese deducido

la prescripción ante el Ejecutor coactivo. Por lo mismo, en una interpretación a contrario, si el contr i buyente no ha invo-cado la prescripción ante el ejecutor de manera previa, entonces, no r esultar á

 procedente el  recurso de queja contra la deuda tributaria cuya prescripción sedenuncia. 

Asimismo, de conf or midad con la RTF Nº 12280-4-2008 no r esulta  pr ocedenteque el Tr i bunal  fiscal se pronuncie sobre la solicitud  de prescripción cuandoésta ha recibido el  trámite de una solicitud  no contenciosa  por parte de laAdministr ación. 

7.4 Por incompetencia del Tribunal Fiscal Por otro lado, el Tr i bunal Fiscal se ha manif estado incom petente para r esolverquejas de diversa natur aleza, tales como7: 

• La  pa peleta  impuesta por “no exhibir la  respectiva licencia  de f uncio-namiento”  corresponde a una sanción impuesta por una inf r acción  decarácter administrativa y no tributaria, por lo que el Tr i bunal  Fiscal noes competente para emitir pronunciamiento (RTF 3257-5-07). 

• La multa im puesta por  el Minister io de Tr a ba jo por  la comisión de “no haber  pagado benef icios y derechos la bor ales irr enuncia bles”, detectada 

7 http://tribunal.mef.gob.pe/rtfquejas.htm 

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CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

en el marco de un  procedimiento  de inspección de trabajo, no tiene na-tur aleza tributaria sino administrativa (RTF 1330-5-05). 

•  Las multas  por “operar un esta blecimiento  sin contar con la  r es pecti-va licencia  de f uncionamiento  y por instalar anuncios sin autor ización

munici pal”, son impuestas por inf r acciones de carácter administrativo yno tributaria, por lo que el Tr i bunal  Fiscal  carece de competencia par a

 pronunciarse sobre el  procedimiento  de cobranza coactiva de las mismas(RTF 7134-5-05). 

•  Las  pa peletas por la  comisión de una inf r acción  de tránsito como “usarluces altas en vías urbanas o hacer mal  uso de las  luces  (Código C32)”,no tienen natur aleza de o bligación  tributaria, por lo que el Tr i bunal Fis-cal  carece de competencia para  pronunciarse sobre los  actos para haceref ectiva  su cobranza coactiva. (RTF 2520-5-05). 

•  Las r esoluciones  de multa  giradas por “operar un esta blecimiento  sin

contar con la  respectiva licencia  de f uncionamiento  y por carecer delCer tif icado de Ins pección de Def ensa Civil”, no responden a inf r accionesde natur aleza tributaria sino administrativa, por lo que el Tr i bunal Fiscalno tiene competencia  para  pronunciarse sobre la a pelación  inter  puesta(RTF 6077-5-06). 

8. Línea jurispr udencial del Tribunal Fiscal referida a laQue ja: Los pronunciamientos del Tr i bunal Fiscal r ef er idos al mal llamado recurso dequeja los  podemos clasif icar en tres r ubros: 

a) Quejas r ef er idas a deudas que se encuentran en cobranza coactiva. b) Quejas r ef er idas a vicios de notif icación de los valor es. 

c) Quejas r ef er idas al  procedimiento de f iscalización.  (Tratadas o por tuna-mente en el ca pítulo r ef er ido a Fiscalización Tr i butar ia). 

CAP. IX 

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CAP. I 

CAP. II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

AP. VIII 

Deuda exigible coactivamente: 

•  Si la  Administración no remite al Tr i bunal  Fiscal  las declar aciones  jur a-das que sustentan las  órdenes de pago materia de cobranza coactiva a

 pesar de ha bér selas solicitado,  no acredita que tales valor es se ajusten a

lo  dispuesto por el ar tículo 78° del  Código Tributario y por tanto que ladeuda que contienen sea exigi ble coactivamente (RTF 4415-5-06). 

•  La orden de pago que no se ajusta al supuesto del numer al 1) del ar tículo 78° del  Código Tributario, por haber sido emitida o b jetando  lo  consig-nado por la  recurrente en su declar ación,  no constituye deuda exigi blecoactivamente (RTF 6445-5-05 y 451-4-99). 

•  La Administración no acredita que la deuda tributaria tenga el car ácterde exigi ble coactivamente, cuando no remite los valor es  en que se sus-tenta la  cobranza ni sus respectivas constancias de notif icación  (RTF 4735-5-06) 

Notificaciones: 

•  El hecho que se haya consignado como r esultado de la diligencia de notif i-cación que el destinatario era desconocido no supone que el contr i buyentey el domicilio fiscal en el que se r ealizó la diligencia tengan la condición de“no hallado” o “no ha bido”, por lo que no procede efectuar la notif icaciónmediante publicación (RTF 04685-2-2006 y 02000-5-2007). 

•  Para que la notif icación por cedulón prevista por el inciso f) del ar tículo 104° del  Código Tributario sea válida, debe dejarse constancia de que elcedulón se ha f i jado en el domicilio fiscal y que los documentos a notif i-

car se han dejado en sobre cerrado, bajo la  puerta (RTF 2680-5-2007 y 2759-1-2007). 

•  La modalidad de notif icación por cedulón no se encuentra contemplada

en la Ley del Pr ocedimiento Administrativo Gener al, Ley N° 27444, por loque no r esulta válida para notif icar las r esoluciones  de cobranza coactiva

emitidas por los Gobiernos Locales. (RTF 486-4-2007 y 4034-5-2007). 

•  Procede que el  Tr i bunal  Fiscal  en vía de queja se pronuncie sobre lavalidez de la notif icación de los valor es  y/o r esoluciones  emitidas por laAdministración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza co-activa (RTF 01380-1-2006, criterio de observancia o bligator ia  publicada

en el Diario El Peruano el 22.03.2006). •  La notif icación  conjunta de la  orden de pago y la r esolución de e jecución

coactiva vulner a el debido  pr ocedimiento y el derecho de def ensa en sedeadministrativa según sentencia del Tr i bunal Constitucional  recaída en elExpediente  Nº 3797-2006-PA/TC (RTF 4488-5-2007). 

CAP. IX 

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CAP. I 

CAP.II

CAP. III

CAP. IV 

CAP. V 

CAP. VI 

CAP. VII 

CAP. VIII 

FORMULA RECURSO DE QUEJA 

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL 

ASOCIACIÓN DEPORTIVA NAUTILLIUS, conRUC Nº 20100140917, debidamente represen-tada por don HOMAR IPARRAGUIRRE HUAPA-YA, con DNI Nº 05012509, con domicilio fiscal enAvenida Canadá 775 La Victoria – Lima – Lima;a Usted decimos: 

4. PETITORIO: 

Que interponemos RECURSO DE QUEJA contra la ilegal cobranza contenida enla Resolución de Ejecución Coactiva Nº 173-006-0044205, solicitando a vuestroDespacho se sirva ADMITIR a trámite el presente Recurso impugnatorio y en su

oportunidad lo declare FUNDADO y en consecuencia, se disponga, la NULIDADde la Resolución de ejecución coactiva Nº 173-006-0044205 y SE ORDENE ellevantamiento de las medidas cautelares trabadas en contra de nuestra represen-tada; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 

5. FUNDAMENTOS DE HECHO: 

1. En la declaración jurada contenida en el PDT 660 Nº de orden 00299087-082,correspondiente al Impuesto a la renta del ejercicio anual 2007 la empresarecurrente señaló expresamente un importe de cero (0) en la casilla 113, co-rrespondiente al total del Impuesto a la renta resultante en el ejercicio. 

 Asimismo, en las casillas 210 y 216 de la misma Declaración, la empresaseñaló expresamente que se encontraba exonerada del Impuesto a la renta,

ello en virtud del literal o) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.  2. Incomprensiblemente, sin que exista reconocimiento de saldo alguno a favordel fisco por parte de la empresa recurrente, la Administración Tributaria hadesconocido el contenido de la Declaración Jurada antes mencionada y pro-cedió a emitir la Orden de Pago Nº 173-001-0069510 respecto del Impuestoa la renta del ejercicio 2007, sustentándose en el numeral l) del artículo 78ºdel Código Tributario 

3. Si la Administración Tributaria pretendía desconocer el contenido de la De-claración Jurada PDT Nº 660 Nº de orden 00299087-82 (la cual no expresasaldo a favor del Fisco), debió entonces iniciar un proceso de fiscalización tri -butaria, a fin de determinar el supuesto saldo a favor del Fisco y luego de ello,emitir la correspondiente Resolución de Determinación con los fundamentos

en virtud de los cuales se determinaba el presunto monto puesto a cobro. Por lo mismo, la Orden pago sobre la cual la Administración Tributaria sus-tenta la cobranza coactiva adolece de nulidad insubsanable.  

5 No obstante lo antes expresado, la Administración tributaria persiste en suilegal cobro y ha procedido a iniciar la cobranza coactiva de la Orden de pagoantes indicada, mediante la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 173-006- 0044205. 

Asimismo, la Administración ha trabado embargo en forma de retenciónen nuestras cuentas del sistema Financiero. En este sentido, medianteResolución coactiva Nº 1730007001991, la SUNAT ha ordenado que unaentidad financiera nacional cumpla con entregar la suma retenida en contrade los intereses de nuestra representada, sin respetar el derecho al debido

proceso. 

CAP. IX 

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II

III

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VI 

VII 

VIII 

5. Por otro lado, la Administración Tributaria no ha cumplido con efectuar lanotificación de la Orden de Pago Nº 173-001-0069510 con las formalidadesexpresamente previstas en el Código Tributario. De hecho, hasta la fecha la Administración no exhibe copia de cargo de re- 

cepción de la Orden de pago Nº 173-001-0069510. 

6. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Según el numeral l) del artículo 78º del Código Tributario, la Orden de Pago

es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tri-butario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse pre-viamente la Resolución de Determinación, por tributos autoliquidados por eldeudor tributario. 

2. Asimismo, según el artículo 76º del mismo Código Tributario, la Resoluciónde Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone enconocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a con-trolar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia

del crédito o de la deuda tributaria. Cabe precisar que, según el numeral 6) del artículo 77º de la mencionadanorma legal, la Resolución de determinación debe contener los motivos de-terminantes del reparo u observación, cuando la Administración rectifique ladeclaración tributaria presentada por el contribuyente. 

3. En la RTF Nº 11293-2-2007, el Tribunal Fiscal señaló que, de la revisión delmonto declarado por el recurrente y la suma por la que se giró la orden depago, se constata que ésta no corresponde a la liquidación efectuada porla recurrente, sino a la reliquidación efectuada por la propia Administracióntributaria, razón por la cual no correspondía la emisión de una orden de pago,sino, de una resolución de determinación. 

En este mismo sentido, en la RTF Nº 6445-5-05 y 451-4-99, el Tribunal Fiscal

observó la cobranza coactiva sustentada en una orden de pago que no se ajus-taba al supuesto del numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario, por habersido emitida objetando lo consignado por la recurrente en su declaración.  

4. Por lo mismo, en el caso sub-análisis, siendo que la Administración Tributariadiscute u observa el monto determinado en la declaración jurada por la em-presa recurrente, le correspondía entonces emitir la respectiva Resolución dedeterminación, mas no así la emisión de una orden de pago.  

Por ende, al haber emitido una Orden de pago en contravención de la declara - ción jurada, la cobranza coactiva deviene en manifiestamente improcedente. 

5. Por otro lado, el literal a) del artículo 104º del Código Tributario, la notificaciónde los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensaje-

ro, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativaa la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. La norma precisaque el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: 

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributa-rio. 

ii. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de iden- tificación que corresponda. 

iii. Número de documento que se notifica. iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.v. Fecha en que se realiza la notificación. 

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