Derechos Patrimoniales

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DERECHOS PATRIMONIALES (BIENES) QUE SON? Son derechos subjetivos suscep tibles de transferirse de una patrimonio a otro; son negociables, valorables en dinero. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA CANTIDAD DEL OBJETO SINGULARES. Recaen sobre un único objeto. A su vez se clasifican en: REALES / IUS IN RE.  Cuando recaen sobre un o bjeto corporal (se percibe por los sentidos). PERSONALES / IUS AD REM.  Versan sobre un objeto un incorporal, que consiste en la conducta de una persona. IUS AD REM, denota que el titular del derecho personal ejerce su poder sob re la cosa corporal o i ncorpora, en que recae la conducta del obligado (de udor) a realizarla, solo a través de un intermediario  el obligado. UNIVERSALES. Recaen sobre un objeto múltiple, o está conformado por un conjunto de o bjetos DERECHOS REALES/IUS IN REM/ACTIO IN REM D-PERSONALES/IUS AD REM/ACTIO IN PERSONAM La alocución derechos reales no es romana. En roma, se referían a ellos como los derechos protegidos por una acción real. La alocución derechos personales no es romana. En roma, se referían a ellos como los derechos protegidos por una acción personal. DEFINICION. Poder jurídico total o parcial que una persona ejerce directamente sobre una cosa corporal, derivado de la relación jurídica existente entre un sujeto activo determinado (el titular del derecho) y un sujeto pasivo indeterminado (el obligado a respetarlo), el cual solo se determina en el momento de violación del derecho, que le es oponible. DEFINICION. Es la facultad que tiene una persona, el sujeto activo o acreedor, para exigir de otro, el sujeto pasivo o deudor, el cumplimiento de una conducta o prestación, consistente en dar, hacer o no hacer algo. DIFERENCIAS ENTRE IUS IN RE VS IUS AD REM CRITERIO IUS IN RE IUS AD REM SU ORIGEN ECONOMICO El titular de este derecho tiene bienes o cosas corporales a su disposición y las explota en su provecho. Esta manera de explotación origina los derechos reales, de los cuales solo el titular puede obtener utilidades, ventajas, ganancias o provecho, con exclusión de los demás miembros del grupo El titular del derecho (acreedor) está facultado para exigir a otra persona (deudor) una conducta, que le procure bienes o servicios. De esta forma se originas los derechos personales o de crédito, cuya contrapartida es la obligación.

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    DERECHOS PATRIMONIALES (BIENES)

    QUE SON? Son derechos subjetivos susceptibles de transferirse de una patrimonio a otro; sonnegociables, valorables en dinero.

    CLASIFICACIN SEGN LA CANTIDAD DEL OBJETO

    SINGULARES. Recaen sobre un nico objeto. A su vez se clasifican en:

    REALES / IUS IN RE. Cuando recaen sobre un objeto corporal (se percibe por los sentidos).

    PERSONALES / IUS AD REM. Versan sobre un objeto un incorporal, que consiste en la conductade una persona. IUS AD REM, denota que el titular del derecho personal ejerce su poder sobre lacosa corporal o incorpora, en que recae la conducta del obligado (deudor) a realizarla, solo atravs de un intermediarioel obligado.

    UNIVERSALES. Recaen sobre un objeto mltiple, o est conformado por un conjunto de objetos

    DERECHOS REALES/IUS IN REM/ACTIO IN

    REM

    D-PERSONALES/IUS AD REM/ACTIO IN

    PERSONAM

    La alocucin derechos reales no es romana.En roma, se referan a ellos como los derechosprotegidos por una accin real.

    La alocucin derechos personales no es romana.En roma, se referan a ellos como los derechosprotegidos por una accin personal.

    DEFINICION. Poder jurdico total o parcial queuna persona ejerce directamente sobre unacosa corporal, derivado de la relacin jurdicaexistente entre un sujeto activo determinado(el titular del derecho) y un sujeto pasivoindeterminado (el obligado a respetarlo), el

    cual solo se determina en el momento deviolacin del derecho, que le es oponible.

    DEFINICION. Es la facultad que tiene unapersona, el sujeto activo o acreedor, para exigirde otro, el sujeto pasivo o deudor, elcumplimiento de una conducta o prestacin,consistente en dar, hacer o no hacer algo.

    DIFERENCIAS ENTRE IUS IN RE VS IUS AD REM

    CRITERIO IUS IN RE IUS AD REM

    SU ORIGEN ECONOMICO

    El titular de este derecho tienebienes o cosas corporales a sudisposicin y las explota en suprovecho. Esta manera deexplotacin origina losderechos reales, de los cualessolo el titular puede obtenerutilidades, ventajas, gananciaso provecho, con exclusin delos dems miembros del grupo

    El titular del derecho(acreedor) est facultadopara exigir a otra persona(deudor) una conducta, que leprocure bienes o servicios.De esta forma se originas losderechos personales o decrdito, cuya contrapartida esla obligacin.

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    social.

    POR RAZON DEL OBJETO

    Desde el punto de vista delsujeto activo, su objeto es unacosa corporal, determinada ypresente.

    Desde el punto de vista delsujeto pasivo, el derecho realtiene como objeto unaobligacin de respeto, que seconcreta en una prestacin(cosa incorporal) universal deno hacer: no violar el derechoreal. No hace parte delpatrimonio del titular del DR,

    pues no es valorableeconmicamente.

    Desde el punto de vista deambos sujetos (activo ypasivo), su objeto es una cosaincorporal (conducta), que

    puede ser indeterminada yfutura.

    POR LA INDETERMINACIONO DETERMINACION DELSUJETO PASIVO AL NACEREL DERECHO.

    Al nacer el DR, su sujetopasivo es indeterminado, yaque se integra por todas laspersonas, las cuales tienen laobligacin universal del noviolar el DR a su titular. Elsujeto pasivo se determina,cuando alguien viola el DR quele es oponible.

    AL nacer el DP, su sujetopasivo es determinado eindividualizado, pues es lapersona (deudor) que seobliga a cumplir la prestacinde dar, hacer o no hacer.

    POR LA RELACION ENTREEL SUJETO ACTIVO Y ELOBJETO, EN QUE RECAE ELDERECHO.

    La relacin entre el titular delDR y la cosa corporal esdirecta e inmediata, pues entrel y ella nadie se interpone: nohay intermediario. Se expresacon la locucin IUS IN RE.

    La relacin entre el titular delDP y el objeto del mismo (laconducta que se espera deldeudor), es indirecta ymediata, porque entre el titulary la conducta se interpone unintermediario: el deudor. Seexpresa con la alocucin IUS

    AD REM.

    POR RAZON DE LAOPONIBILIDAD (Es la

    Gozan de oponibilidaduniversal (absoluta), pues sutitular los puede hacer valerfrente a todos (erga omnes).

    Se denominan derechosabsolutos. Por medio de la

    Estn dotados de unaoponibilidad relativa, puessolo se pueden hacer valercontra persona determinada(el deudor) y contra nadiems.

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    facultad que tiene el titular deun derecho para hacerlo valerfrente a otra u otraspersonas, por medio de laaccin) Y DE LA ACCION.

    accin real se hacen valer losatributos propios de losderechos reales (propiedad ysus desmembraciones):

    Persecucin/IUSPERSEQUENDI, el cual facultaal titular del DR para perseguirla cosa corporal en manos dequien est.

    Preferencia, el cual faculta altitular del derecho, que ha sidoasegurado con una garanta

    real (prenda o hipoteca), espagado primero que otrosacreedores.

    Se denominan derechosrelativos, pues solo el deudorlos puede violar; se protegencon una accin personal, quebusca ejecutar al deudorincumplido.

    POR RAZON DE LASFUENTES

    Tienen como causa constitutivalos modos: ocupacin,accesin, usucapin,MANCIPIO, IN IURE CESSIO,tradicin, sucesin por causade muerte.

    Nacen de los ttulos: contrato,cuasicontrato, delito,cuasidelito, ley.

    POR RAZON DE SUADQUISICIN YENAJENACIN

    En Colombia, mediante ttulo y

    modo.

    En Colombia y en el derechojustinianeo, la tradicin es elmodo ms importante, el msfrecuente y el nico que esnegocio jurdico, ya que losotros son hechos jurdicos.

    Solo requieren el ttulo: que

    se d un contrato o uncuasicontrato o un delito o uncuasidelito o la ley.

    En Colombia: dominio, uso,

    habitacin, usufructo,servidumbres, prenda ehipoteca. Se rigen por elprincipio de tipicidad. Va

    jurisprudencia y doctrina:retencin, arrendamiento porescritura pblica, superficie,posesin, anticresis y fiducia.

    El nmero de DP es abierto.

    Son tantos cuantos seconstituyan diariamente porlos interesados. Se rigen porel principio de autonoma de lavoluntad.

    Su lista legislativa es

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    POR RAZON DE SU NUMERO

    Desde los romanos, el nmerode derechos reales es muyrestringido, ya que ellosimplican una relacin jurdica,

    situacin o carga objetivas,permanentes, universales(para todo el mundo) yexcluyentes, que deben serconocidas por todos losmiembros de la sociedad.

    ilustrativa, pues los DPconllevan una relacin jurdicatemporal, pasajera entre dossujetos determinados; dadoque solo involucran aacreedor y deudor, no tienen

    que ser conocidos por todoslos miembros de la sociedad,sino privativamente por lossujetos interesados.

    POR RAZON DE SU

    DURACION

    PERPETUOS, mientras no sepresente causal extintiva, son:propiedad y servidumbres.

    TEMPORALES: uso,habitacin, usufructo, prenda ehipoteca.

    TEMPORALES.Hasta que secumpla la obligacin, ya queno hay obligacionesirredimibles.

    POR RAZON DE SUPRESCRIPCION.

    Por regla general, opera laUSUCAPION oPRESCRIPCION

    ADQUISITIVA, con excepcinde la prenda y la hipoteca, querequieren ttulo previo para suconstitucin (un contrato).

    Tambin opera laPRESCRIPCION EXTINTIVA.

    Opera la PRESCRIPCINEXTINTIVA.

    REGIMEN DE LAS COSAS

    Cosa se designaba con el vocablo RES RES. Todo aquello que puede ser objeto de derechos, susceptible de valoracin

    pecuniaria o econmica.

    CLASIFICACIN DE LAS COSASRES IN PATRIMONIUM Susceptibles de relaciones

    jurdicas.En ambos casos NO se sabesi entraban o estabancomprendidas en elpatrimonio de una persona.

    RES EXTRAPATRIMONIUM No susceptibles de relacionesjurdicas.

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    RES IN COMERCIO Entran al patrimonio de laspersonas.

    RES NULLIUS

    RES DERELICTAERES EXTRA COMERCIO No ingresan al patrimonio de

    las personas, por disposicinlegal.

    Cosas sagradas, religiosas,santa, comunes, pblicas yuniversales.

    RES IN COMERCIORES NULLIUS Cosas IN COMERCIO que

    no son propiedad de nadie.RES DERELICTAE Cosas IN COMERCIO a

    cuya propiedad harenunciado su dueo, porabandono.

    RES MANCIPI Se transmitan por un modode derecho civil formal y

    solemne: MANCIPATIO, INIURE CESSIO.

    FUNDOS HEREDADES COSAS SITUADAS EN SUELO

    ITALICO. SERVIDUMBRES RURALES DE

    PASO Y ACUEDUCTO. LOS ESCLAVOS ANIMALES DE TIRO Y CARGA.

    RES NEC MANCIPI Todas las dems cosasCORPORALES Tangibles FUNDO

    ESCLAVO

    INCORPORALES Intangibles DERECHO DE HERENCIA SERVIDUMBRE USUFRUCTO

    MUEBLES Cosas inanimadas que sepueden trasladar de un lugara otro por una fuerza exteriorsin ser deterioradas en susustancia o forma.

    SEMOVIENTE ANIMALES CARRETA CUADRO TABLERO

    ACTUALMENTE - PORANTICIPACION. Cosas quesiendo inmuebles, antes desu separacin, seconstituyen sobre ellasderechos a favor de persona

    distinta del dueo. En suestado actual son inmueblespor adhesin, hacia el futuro,muebles por anticipacin.

    FRUTOS DE LOS ARBOLES. METALES DE UNA MINA ARENA DEL SUELO ANIMALES DE UN VIVAR

    INMUEBLES Cosas que por su naturalezano se pueden cambiar delugar.

    FUNDO O PREDIO URBANO (EDIFICIO) RUSTICO (TERRENO SIN

    EDIFICACION). ITALICOS (EN SUELO DE

    ITALIA)

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    PROVINCIALES (ENPROVINCIAS).

    POR NATURALEZA TIERRA MINAS AGUAS

    ACTUALMENTE - PORADHESION. Mueble pornaturaleza adheridopermanentemente a uninmueble, incorporado por elpropietario o personadiferente de l.

    ACTUALMENTE PORDESTINACIN. Mueble pornaturaleza destinadopermanentemente al uso,

    cultivo o beneficios de uninmueble; debe ser depropiedad del dueo delinmueble.

    TRACTOR/AGRICOLA MAQUINARIA/EMPRESA

    CONSUMIBLES Las que se destruyen fsica oeconmicamente, con su usoo destino normal.

    ALIMENTOS DINERO

    NO CONSUMIBLES Susceptibles de uso repetidosin que se destruyantotalmente; solo su normaldeterioro.

    VESTIDO ZAPATO CABALLO FUNDO

    FUNGIBLES Se pueden sustituir por otras

    de igual categora, pues nose toman en cuenta comoindividualidades, sino comoen cuanto a la cantidad,peso, nmero o medida.

    VINO

    TRIGO DINERO CABALLO VACA PERRO CRUZ

    INFUNGIBLES Cosas no sustituibles, tienensu propia individualidad.

    OBRA DE ARTE UN ESCLAVO UN FUNDO

    DIVISIBLES Aquella que sin ser destruidatotalmente, puede serfraccionada en partes reales,

    las cuales despus de ladivisin, forman un todoparticular e independiente.

    FUNDO COSA LEGALMENTE DIVISIBLE

    (PROINDIVISO).

    INDIVISIBLE Cosa que no admite particinsin sufrir dao o menoscabo,o sin que la cosa perezca.

    CABALLO VACA LEGALMENTE INDIVISIBLE

    (SERVIDUMBRE).

    SIMPLES Constituan un todo, una ESCLAVO VIGA

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    unidad orgnica eindependiente.

    PIEDRA

    COMPUESTAS Resultan de la suma decosas simples.

    MATERIALES: NAVE, EDIFICIO(ASPECTO COMPACTO).

    UNIVERSALIDAD: REBAO,BIBLIOTECA (UNION DEC.SIMPLES, CONSERVANDO

    CADA UNA SUINDIVIDUALIDAD).

    PRINCIPALES Aquellas cuya existencia ynaturaleza estabandeterminadas por s solas,sirviendo inmediatamente ypor ellas mismas a lasnecesidades del hombre.

    FUNDO CABALLO VACA

    ACCESORIAS Las que estabansubordinadas o dependande otra principal.

    MARCO RESPECTO DELCUADRO.

    PIEDRA PRECIOSA ENRELACION CON EL ANILLO.

    INMUEBLES PORDESTINACIN.

    FRUCTIFERAS Aquellas, que manteniendosu naturaleza y destino, dancon carcter peridico ciertoproducto o fruto, que seconvierte al separarlo,natural o artificialmente, encosa autnoma.

    ARBOLES/LEA, FRUTA ANIMALES/CRIA, LANA, LECHE. RENTAS DEL DINERO ALQUILERES PENDIENTES/MANZANA EN EL

    ARBOL. SEPARADOS/MANZANA CAIDA

    EN EL PASTO. PERCEPTI/FRUTO

    COSECHADO. PERCIPIENDI/SI ESTA POR

    COSECHAR Y NO SE HIZO PORFALTA DE DILIGENCIA.

    EXISTENTE/SE HALLA TODAVIAEN PODER DEL POSEEDOR DELA COSA.

    CONSUMIDOS/SI HA SIDOCONSUMIDO, TRANSFORMADOO ENAJENADO.

    NO FRUCTIFERAS Las que no dan frutos

    RES EXTRA COMERCIOCOSAS DE DERECHO DIVINO.

    Cosas por fuera del comercio porcausa divina.

    COSAS SAGRADAS/RES SACRAE.

    Consagradas a los dioses superioresy puestas bajo su autoridad

    TEMPLOS TERRENOS UTENSILIOS USADOS

    CEREMONIAS RELIG

    COSAS RELIGIOSAS/RESRELIGIOSAE. Consagradas a losdioses inferiores.

    SEPULCROS TIERRA DONDE SE S

    UN CADAVER.

    COSAS SANTAS/RES SANCTAE.Se Ponan bajo la proteccin de los

    MUROS Y PUERTAS DE LA CIU

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    dioses.COSAS DE DERECHO HUMANO.Cosas por fuera del comercio porcausa humana.

    COSAS COMUNES. Por derechonatural pertenecan a todos loshombres.

    AIRE MAR RIBERAS DEL MAR

    COSAS PUBLICAS. Eran propiedad

    del Estado romano (pueblo).

    RIOS Y SUS ORILLAS PUERTOS VIAS PUBLICAS

    COSAS UNIVERSALES.Pertenecan a la comunidad yestaban afectadas por el uso de susmiembros.

    TEATROS FOROS BAOS PUBLICOS PLAZAS

    PROPIEDAD Y POSESION

    1. Explique en qu consiste cada uno de los siguientes vocablos: MANCUPIUM OMANCIPIUMDOMINIUM Y PROPRIETAS.

    MANCUPIUM O MANCIPIUM. Diccin ms antigua para designar la propiedad; provienede MANU CAPERE: La fuerza como causal para constituir derechos (propiedad) en lapoca primitiva.

    DOMINIUM (DOMINIO). Viene de DOMINUS, seor, amo, dueo. Seoro, poder opotestad que tiene el titular del derecho de propiedad o dueo, sobre la cosa corporal,objeto de dicho derecho.

    PROPRIETAS. Relacionado con PROPRIUM. Lo que pertenece a alguien, oponibleuniversalmente (erga omnes).

    2. En qu consiste la propiedad y qu atributos le otorga a su titular?

    Poder jurdico total, que el titular ejerce directamente sobre la cosa corporal (PLENA IN

    RE POTESTAS). Otorga a su titular los atributos de uso, goce y disposicin sobre la cosaobjeto del derecho (IUS UTENDI, FRUENDI, ABUTENDI); de donde la disposicin es elatributo ms importante y que mejor define la propiedad.

    3. Cules son los dos elementos que se desprenden de la definicin de propiedad y en quconsiste cada uno de ellos?

    POSITIVO. Se refiere a las facultades o utilidades de la propiedad; es decir, estdeterminado por los contenidos o atributos de la propiedad (IUS UTENDI, IUS FRUENDI,IUS ABUTENDI).

    NEGATIVO. Hace referencia a las limitaciones impuestas a la propiedad por elordenamiento. Dichas limitaciones pueden ser voluntarias (se originan en la voluntad dela parte o partes, y configuran los derechos desmembrados de la propiedad, o derechos

    reales en cosa ajena) o legales (impuestas por el derecho positivo)

    4. En qu consisten el IUS UTENDI, IUS FRUENDI Y IUS ABUTENDI? Cul de ellos esdeterminante para que se pueda afirmar que se es titular del derecho de propiedad?

    IUS UTENDI. USO. En razn de este atributo el propietarios puede servirse de la cosa,con el fin de utilizarla en su propio provecho.

    IUS FRUENDI. GOCE. Por este atributo el propietario tiene derecho a percibir los frutosde la cosa; esta fructifica para su dueo (RES FRUCTIFICAT DOMINO).

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    IUS ABUTENDI. DISPOSICION. Segn este atributo, el titular de la propiedad puededisponer de la cosa, fsicamente (destruyndola, consumindola, transformndola,reparndola, cambindole su destinacin, entre otros), o jurdicamente (enajenndola, demanera total se desprende del uso goce y la disposicin -, o de manera parcial sedesprende solo del uso y/o el goce, como ocurre con los derechos reales de uso,habitacin, usufructo y servidumbre-.

    5. Qu limitaciones a la propiedad existan en la poca del derecho romano, y cules de ellasse de esas se encuentran reguladas en el ordenamiento jurdico colombiano (actual)?

    Las limitaciones eran voluntarias (dependan del querer de las partes, y se refieren a lasdesmembraciones del derecho de propiedad; tambin eran legales, cuando eran impuestaspor el ordenamiento jurdico. Las limitaciones legales impuestas al propietarios se dan porrazones de bien comn, utilidad pblica o inters social Indica que estas NO SONCONTRA LEY). Fueron limitaciones legales a la propiedad en Roma:

    Servidumbres legales. Aparecen desde el derecho antedecenviral y en la Ley de las XIITablas.

    Hipotecas legales.

    Se dan innumerables limitaciones tanto en el derecho republicano, pasando por el derechoclsico y el postclsico, hasta el bizantino.

    Son fuentes de las limitaciones legales a la propiedad:

    o Por razones de utilidad pblica o inters social: Expropiacin, servidumbreslegales, los impuestos, los motivos edilicios, los motivos de higiene, los motivos deincolumidad, los motivos de tranquilidad pblica y los motivos de bienestar pblico.

    Desde el derecho decenviral se dan limitaciones a la propiedad en aras al inters ajeno.Ello se denota en la expresin contra derecho ajeno, que se refiere a las limitaciones

    legales impuestas al propietario por razones de utilidad privada o inters ajeno.

    Tambin relacionadas con la utilidad o inters en el ejercicio del derecho de propiedad,estn las figuras de abuso del derecho y funcin social de la propiedad (desde el derechojustinianeo, que estatuye conviene a la comunidad que nadie haga un mal uso de susbienes, las cuales estn presentes en el derecho romano.

    6. Qu figuras jurdicas en Roma, implicaban extincin de la propiedad y en qu consistecada una de ellas?

    EXPROPIACION. Se conoce desde los derechos republicano y clsico, lo cual no fueobjeto de regulacin expresa; quedando librada a la discrecin de los magistrados, quienesse mostraban reacios a aplicarla, hacindolo cuando ya no haba otro recurso, con el fin de

    resguardar en mayor medida posible la propiedad.

    USUCAPION (conocida por nosotros como prescripcin adquisitiva de dominio). Puedeentenderse como una expropiacin por motivos de utilidad pblica, ya que se despoja de lapropiedad a su titular para entregrsela al poseedor, quien ha estado explotando la cosa.

    ENAJENACION O TRADICION HECHA POR QUIEN NO ES DUEO DE LA COSA.Esta enajenacin no afecta los derechos del verdadero dueo, aunque ello implique elsacrificio de los derechos del tercero adquirente de buena fe, o la seguridad del trfico

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    econmico-jurdico; lo anterior en aplicacin del principios nadie puede transferir msderechos de los que tiene nadie da lo que no tiene.

    7. A qu se refiere el carcter ilimitado de la propiedad; y el carcter restringido de suslimitaciones?

    La propiedad se encuentra limitada, tal como se prescribe el elemento negativo de lamisma; dichas limitaciones no son presunciones, ya que son de estricta o restrictivainterpretacin, y en caso de duda, se debe decidir a favor de que la propiedad est libre degravmenes.

    8. Qu interpretacin se le debe dar a la mxima la propiedad se extiende hasta los cielos yhasta los infiernos?

    No debe ser entendida como que la propiedad es absoluta, por el contrario, es relativa enatencin a las mltiples limitaciones que tiene, en cuanto al ejercicio de dicho derecho. Eneste orden de ideas, el propietario puede ejercer su derecho, hasta donde se lo permitanlas limitaciones legales y voluntarias de la propiedad.

    9. Desde qu poca del derecho romano se tiene cuenta del concepto de propiedadindividual?

    Del carcter individualista o privado de la propiedad, se discute si se tuvo noticia en elderecho antedecenviral; en el postdecenviral se rechaza la idea de la propiedad mltiple ocopropiedad.

    10. Qu manejo jurdico se le daba a la copropiedad en el derecho romano?

    No era favorecida la copropiedad. En caso de existir, cada copropietario o comuneropuede disponer libremente de su derecho, de su cuota, y en cualquier caso, puede pedir ladisolucin de la comunidad, mediante la accin de divisin (ACTIO COMMUNIDIVIDUNDO); OJO no se dispona del objeto del derecho de propiedad.

    11. Quines y sobre qu cosas se poda configurar la propiedad quiritaria, peregrina, provincialy pretoria?

    PROPIEDAD QUIRITARIA. Solo podan ser titular de ella los ciudadanos romanos. Sepoda configurar la propiedad quiritaria sobre toda cosa corporal, excepto, sobre aquellasque estaban en suelo provincial (el no itlico, carente del IUS ITALICUM), en este caso,solo se poda configurar una posesin y usufructo.

    PROPIEDA PEREGRINA. Como no se poda ser titular de la propiedad quiritaria, por noser ciudadano romano, se poda ser titular de la propiedad peregrina.

    PROPIEDAD PROVINCIAL. Posesin o usufructo que se daba respecto de cosas que

    estaban en suelo provincial.

    PROPIEDAD PRETORIA O BONITARIA. No se puede ser titular de la propiedad quiritaria,por la ausencia de un negocio jurdico vlido ante el derecho civil para adquirir lapropiedad, como la MANCIPATIO o la IN IURE CESSIO; lo que se daba era una simpletradicin (TRADITIO negocio jurdico no solemne o no formal). La cosa entraba alpatrimonio de alguien, en razn de la proteccin que le otorgaba el pretor. No erapermanente como al quiritaria, aunque s podra convertirse en esta, gracias a lausucapin, despus de haber tenido la cosa el dueo bonitario durante uno o dos aos. La

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    idea de dominio en torno a la propiedad bonitaria, se unifica a partir del derechojustinianeo, ya que este suprime la MANCIPATIO y la IN IURE CESSIO.

    12. En qu consiste: MANCIPATIO O IURE IN CESSIO, en qu poca del derecho romanoson suprimidas y que efecto tiene dicha supresin?

    MANCIPATIO. Negocio jurdico formal que conduca a adquirir la propiedad quiritaria. erauna venta ficticia (IMAGINARIA VENDITTIO), realizada entre el enajenante y el adquirente,ante cinco testigos y el LIBRIPENS. Deban todos ellos ser pberes y disfrutar delCOMMERCIUM. Salvo que el objeto de la venta fuese un bien inmueble, la cosa objeto detransferencia tena que estar presente y sobre ella pona la mano el comprador declarandoser su propietario y golpeando la balanza con una pieza de cobre, que entregaba alvendedor como smbolo de haber pagado el precio. Por la MANCIPATIO se adquira lapropiedad, pero no la posesin, que slo tena lugar mediante la entrega, para forzar a lacual el adquirente poda ejercitar la accin reinvidicatoria.

    La MANCIPATIOslo poda recaer sobre las RES MANCIPII y no sobre lasRES NON MANCIPII.Se utiliz tambin ese procedimiento para someter a la MANUSy al MANCIPIUMa una persona

    libre. Asimismo constituy una forma de testar per aes et libram. En la poca postclsica, laMANCIPATIOperdi toda importancia al ser sustituida por la TRADITIO.

    IURE IN CESSIO. Este modo adquisitivo deba llevarse a cabo frente a un tribunal, deacuerdo con el precepto de la ley de las XII tablas, en este, el demandado que no sedefenda perda el proceso. Era un proceso ficticio en el cual el actor, adquirientecompareca ante un magistrado, para reivindicar una cosa. El demandado trasmitente nose defenda por lo que el magistrado declaraba propietario al actor.

    13. A qu se refieren los trminos USUS Y POSSESSIO?

    USUS. Vocablo ms antiguo para designar la posesin, que se puede apreciar en el

    vocablo USUCAPION (Adquisicin de la propiedad de una cosa corporal mediante suposesin). Tambin puede significar: la posesin, uno de los atributos de la propiedad, underecho real, causal constitutiva de potestad marital (el ejercicio efectivo de la mismadurante un ao ininterrumpidamente, haca adquirir el derecho).

    POSSESSIO. Hecho de estar sentado o posado sobre una cosa. Denota preferencia,exclusividad e independencia.

    14. Cmo se describe y se define la posesin?

    Segn su etimologa, se describe como el hecho de estar sentado o posado un sujetosobre una cosa corporal como dueo de esta, lo que le da preferencia, exclusividad eindependencia con respecto a todos los dems, que no detentan la misma cosa.

    Se le puede definir como una situacin de hecho, protegida por el ordenamiento, en virtudde la cual un sujeto ejecuta unos actos de dominio (de seor y dueo) sobre una cosacorporal, por ser el titular del derecho de propiedad correspondiente, por creer serlo o portener la intencin de llegar a serlo.

    15. Qu relacin existe entre propiedad y posesin?

    Se establece una relacin entre posibilidad y realidad. La propiedad es el derechosubjetivo o facultad para ejercer actos de dominio, de seor y dueos (usar, gozar y

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    disponer de la cosa corporal); la posesin es el hecho de ejercer efectivamente dichosactos; en conclusin, la posesin es el ejercicio efectivo de la propiedad.

    16. Cules son los dos elementos de la posesin, y en qu consiste cada uno de ellos?

    CORPUS. Elemento objetivo o material. Implica un poder fsico (RES FACTI), sobre cosa

    corporal; en contraste con la propiedad que envuelve un poder jurdico (QUAESTIOIURIS), una facultad, una titularidad, un derecho subjetivo.

    El corpus implica una disponibilidad fsica del poseedor sobre una cosa, dependiente oindependientemente del derecho a tener dicha disponibilidad.

    ANIMUS. Es la voluntad o intencin de tener la cosa, de manera exclusiva, preferente eindependiente de toda persona, bajo la disponibilidad fsica (nimo de seor y dueo). Sino se da ste elemento, no se puede dar la posesin.

    17. Qu efectos tiene la prdida de la cosa corporal para su dueo, en cuanto a la posesin yla titularidad del derecho?

    Deja de ser poseedor, pero contina siendo propietario o dueo.

    18. Era indispensable que en roma se diera el ANIMUS DOMINI (voluntad de seor y dueo),explique?

    En el derecho romano, no era necesario: poda darse o no darse; pero cuando no se daba,se requera imprescindiblemente la voluntad de tener la cosa como propia, es decir, demanera exclusiva, preferente e independiente, que llevara al poseedor a defenderla de losataques de terceros.

    19. La jurisprudencia romana haca referencia a la posesin natural en nombre ajeno POSSESIO NATURALIS PRO ALIENO. A qu se referan con esta?

    Se referan a la MERA TENENCIA, la cual en principio, carece de proteccin posesoria ointerdictal.

    20. En qu se diferencian la posesin y la mera tenencia?

    En la posesin estn presentes el nimus y el corpus; en la mera tenencia solo el corpus.

    En la posesin se tiene el objeto de manera exclusiva, preferente e independiente; en lamera tenencia no.

    En la posesin NO se reconoce dominio ajeno; en la mera tenencia SI.

    Ejemplos de meros tenedores: arrendatario, comodatario, usuario, habitador,usufructuario.

    21. En qu momento inicia y cmo se conserva la posesin?

    Se inicia en el momento en que se juntan el animus y el corpus; por lo tanto, seconserva mientras permanezcan juntos.

    22. En roma, quines tenan capacidad para ser poseedores y quines no?

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    PODIAN SER POSEEDORES NO PODIAN SER POSEEDORES

    El impber poda ser poseedor sinintervencin del tutor.

    El infante (menor entre 0 y 7 aos)

    El demente

    El propietario El mero tenedor

    El paters familiasiu iuris Alieni iuris

    23. La posesin se puede adquirir y conservar personalmente o por interpuesta persona.Explique las dos formas que existan en roma para ello?

    Se puede adquirir y conservar personalmente y por interpuesta persona; en este ltimocaso, se puede dar de dos formas:

    o Por medio de hombres de derecho ajeno (alieni iuris), y los esclavos. Enambos casos debe concurrir el corpus y el animus. La posesin es del

    paterfamilias o del amo, ya que todo lo que adquiere el alieni iuris o el escalvo,pertenece a su respectivo padre de familia o amo.

    o Por medio del procurador dotado de mandato general (PRODURATOROMNIUM BONORUM) y de aquel a quien se transfiera la tenencia, quienessolo actan como detentadores de la cosa (tienen el corpus), caso en el cual,el animus lo tiene el patersfamilia o el amo, los cuales son los verdaderosposeedores.

    Justiniano admite la adquisicin y conservacin de la posesin por medio de cualquiermandatario.

    24. En cuanto al nimus y el corpus, siempre deben estar radicados en cabeza del poseedor,

    de manera personal?

    El animus siempre debe radicarse en cabeza del poseedor; el cual debe tenerlopersonalmente (por s y ante s), ya que es el elemento subjetivo.

    El corpus, puede tenerse personalmente o por interpuesta persona.

    25. Cules son las clases de posesin y en qu consiste cada una de ellas? Si alguna de lasclases de posesin admite clasificacin, haga referencia a ello.

    POSESION DE BUENA FE. El poseedor se apoderaba la cosa con la conviccin de quecon ello no violaba derecho ajeno. Tambin era denominada posesin justa o con justacausa, no viciosa.

    POSESION DE MALA FE. Tambin denominada viciosa o injusta; se daba cuando elpropietario se apoderaba de la cosa por violencia, clandestinidad o precariedad.

    POSESION CIVIL. Era la posesin de buena fe, acompaada de justo ttulo, la cual hacaposible la adquisicin de la propiedad quiritaria por USUCAPION; era denominadaposesin para la USUCAPION (POSSESSIO CIVILIS O POSSESIO AD USUCAPIONEM).

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    POSESION NATURAL (POSSESSIO NATURALIS). No produce efectos civiles, por lotanto, no conduce a la usucapin. Se divide en:

    o Posesin natural en nombre propio (POSSESSIO NATURALIS PRO SUO). Estanto la del poseedor de buena fe, que carece de justo ttulo, como la del poseedorde mala fe.

    o Posesin natural en nombre ajeno (POSSESSIO NATURALIS PRO ALIENO). Noes posesin, sino mera tenencia. Eran poseedores en nombre ajeno protegidosinterdictialmente: el acreedor pignoraticio, el secuestre y el precarista.

    26. Cundo se entiende que la posesin se configura por: violencia, clandestinidad,precariedad o ruego? Explique cada caso.

    POR VIOLENCIA. Cuando alguien entra en posesin de la cosa por medio de la fuerzaejercida en contra del anterior poseedor; o cuando se apodera de la cosa contra lavoluntad expresa del anterior poseedor.

    POR CLANDESTINIDAD. Cuando el poseedor se apodera de la cosa al escondido de

    quien tenga inters en oponerse a dicha posesin.

    POR PRECARIEDAD O RUEGO. Implica hacerse a la posesin, gracias a una concesingratuita libremente revocable del poseedor anterior y haberse negado el poseedor actual- a restituir la cosa, previa la solicitud o ruego del poseedor anterior.

    27. Cmo era protegido el poseedor justo, de buena fe, en roma?

    POSEEDOR JUSTO. El poseedor es justo solo en relacin con el adversario en elinterdicto, es decir, que frente al adversario, el poseedor haya entrado a poseer sinviolencia, clandestinidad o precariedad.

    POSEEDOR INJUSTO. El poseedor es injusto con respecto, exclusivamente, al

    adversario en el interdicto, es decir, frente a este aquel ha entrado a poseer con violencia,clandestinidad o precariedad.

    PROTECCION PARA EL POSEEDOR JUSTO. Es protegido por el pretor, mediante dosespecies de interdictos:

    o INTERDICTOS PROHIBITORIOS. Tienen como finalidad la conservacin pacficay til de la posesin (INTERDICTA RETIENDAE POSSESSIONIS). Son el UTIPOSSIDETIS - para inmuebles y el UTURBIpara muebles.

    INTERDICTOS RESTITUTORIOS. Tienen como fin reintegrar la posesin a quiende ella haya sido despojado por la fuerza (INTERDICTA RECUPERANDAEPOSSESSIONIS). Son dos: DE VI y DE VI ARMATA, ambos para inmuebles.

    28. Qu proteccin jurdica tena el poseedor injusto?

    Se le protega nicamente por medio del DE VI ARMATA, por va de excepcin, dada lagravedad que revesta el hecho de que quien hubiera sido vctima de la violencia oclandestinidad o precariedad, recuperaba la posesin del bien raz por medio de las armas(VIS ATROX).

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    29. En qu consisten las siguientes acciones y quines las podan ejercer en roma:Reivindicatoria, publiciana y posesorias (interdictos posesorios)?

    ACCION REINVIDICATORIA.o Accin que protega la propiedad.o Amparaba al propietario sobre propiedad quiritaria. Se ejerca contra un tercero

    que entraba en posesin del bien de forma ilcita.o La accin se ejerca con la finalidad de que al propietario le reconocieran su

    propiedad y le restituyeran la cosa o le pagaran su precio.o El procedimiento de esta accin se llevaba ante el juez, por medio de accin

    petitoria, en la que se solicita que se condene al pago de la cosa al poseedor,quien previamente ha constituido garanta.

    o El proceso se daba entre el actor (sostena ser propietario) y el poseedor(defenda la cosa sin tener que probar nada).

    o Poda no producirse la restitucin, pero el poseedor era condenado a pagar elprecio de la cosa, el cual era fijado por juramento del demandante o actor.

    o Si el poseedor pagaba se converta en propietario.o Si se ordenaba la restitucin, inclua la de los frutos (si el poseedor era de buena

    fe deba entregar solo los frutos percibidos a partir de la demanda; si era de malafe responda por los frutos de la cosa ajeno e indemnizar por deterioros de la

    cosa).o En caso de restitucin, al poseedor de buena fe se le restituan las expensas

    necesarias, o gasto que hubieran aumentado el valor de las cosas, denominadosexpensas tiles. Las expensas voluptuarias (lujos) no eran objeto de restitucin.

    o El poseedor poda retener la cosa hasta tanto se verificara la indemnizacin por lasmejoras mencionadas.

    ACCION PUBLICIANA.o Operaba en las mismas condiciones de la accin reivindicatoria, pero para el

    propietario bonitario.o Se le otorgaba al poseedor que estaba por adquirir la propiedad por usucapin,o Accin ficticia en la que se consideraba al poseedor como propietario, ya que no

    poda ejercer la accin reivindicatoria porque todava no era propietario.

    ACCION NEGATORIA.o Protega la propiedado Tena como finalidad declara la inexistencia de gravmenes sobre la cosa sujeta al

    dominio.o Se ejerca contra toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de

    usufructo sobre la cosa perteneciente al propietario, perjudicndole su goce ydisfrute.

    o El propietario solo tena que demostrar la propiedado Tena como objeto volver las cosas al estado anterior a la perturbacino Si el perturbador se negaba a la restitucin, era condenado al pago del valor de la

    cosa, segn la estimacin que hiciera el demandante.

    INTERDICTOS POSESORIOS.o Protegan la posesino Eran de dos clases: INTERDICTA RETIENDAE (interdictos para retener la

    posesin) y INTERDICTA RECUPERANDAE (interdictos para recuperar laposesin).

    o INTERDICTOS PARA RETENER LA POSESIONo UTTI POSSIDETIS. Protegan al actual poseedor de un inmuebleo UTRUBI. Protegan la posesin del que haba posedo la cosa mueble

    durante la mayor parte del ao anterior a la emisin del interdicto.

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    INTERDICTOS PARA RECUPERAR LA POSESION

    o DE VI. Obligaba al que se haba apoderado por la fuerza de un fundoo edifico a restituirlo al poseedor despojado.

    o DE VI ARMANTA. Obligaba a restituir el inmueble arrebatado a manoarmada.

    30. Cundo y de qu forma se extingue la posesin?

    La posesin se extingue porque deje de concurrir uno de los dos elementos: ANIMUS OCORPUS, o porque dejen de estar los dos al mismo tiempo. Ejemplos:

    o Destruccin de la cosa (INTERITUS REI)o Incorporacin de la cosa a otra (ACCESION)o Muerte del poseedoro Cuando el intermediario extrava la cosa que est poseyendo en nombre de otro

    MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    Se refiere a las causales constitutivas de la propiedad. Se pueden clasificar en originario yderivativos.

    MODOS ORIGINARIOSSe establece una relacin entre el sujeto titular del derecho y la cosa objeto del derecho; es decir,nacen en cabeza de una persona, sin intervencin de otra. Son:

    Ocupacin Accesin Usucapin

    MODOS DERIVATIVOSSe establece una relacin entre dos sujetos y un objeto. Implica transferir o transmitir la propiedadde una persona a otra, por medio del negocio jurdico. Son:

    Mancipatio In iure cessio Traditio

    MODOS ORIGINARIOS.

    OCUPACION. Es el primer modo de adquirir la propiedad en aparecer. Es la aprehensin materialo fsica de una cosa corporal (NEC MANCIPI) y carente de dueo (RES NULLIUS), con nimo deadquirirla en propiedad. El supuesto subyacente es la posesin, que produce ipso iure la

    propiedad.

    Son cosas susceptibles de ocupacin: corporales, nec mancipi y carentes de dueo

    a) Cosas abandonadas (RES DERELICTAE) - RES NULLIUS cuando su propietario lasabandona con voluntad de deshacerse de su propiedad.

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    b) Animales salvajes, bravos (FERAE BESTIAE). Son animales bravos los que vivennaturalmente, libres e independientes del hombre. La ocupacin de estos animales sedaba mediante:

    a. Caza (AUCUPIUM)b. Pesca (PISCATIO)

    Respecto de la caza y la pesca no exista regulacin en roma. La poda hacer alguienpenetrando en los predios, an sin autorizacin del dueo.

    c) Objetos arrojados por el mar, encontrados en la orilla del mar (RES INVENTAE IN LITOREMARIS). Son ejemplo de estas cosas, las piedras, gemas, conchas, entre otros. OJO:::NO pueden serlo: las mercancas que se lanzan al agua para aligerar la nave, ni los restosde naufragios.

    d) Invento (THESAURUS). Las cosas de nadie pertenecen al primero que se las encuentre:

    a. RES NULLIUS CEDIT OCCUPANTIb. RES NULLIUS PRIMI OCCUPANTIS

    NOTA. Respecto de las cosas abandonadas y el tesoro, la ocupacin es causal extintiva de lapropiedad, para el anterior dueo.

    ACCESION. Incorporacin, unin, adhesin que se da entre dos cosas: una principal y unaaccesoria: de ah que la accesoria se adhiere a la principal. Por este modo, se forma un todo pordos cosas de diferente dueo, donde todo pertenece al propietario de los principal, segn elprincipio general lo accesorio se incorpora a los principal (ACCESSORIUM SEQUITURPRINCIPALEACCESIO CEDIT REI PRINCIPALI).

    La accesin tambin es causal extintiva de dominio respecto del dueo de la cosa accesoria queaccede a la principal.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCESION Las cosas principal y accesoria deben ser de diferente dueo Las cosas se unen sin consentimiento de los dueos La unin de las cosas es inseparable o el dueo de la principal se opone a la separacin

    COSA PRINCIPAL Segn los sabinos: Cosa de mayor valor Segn los preculeyanos: La que determina la funcin econmico social del todo La de mayor volumen Entre mueble e inmueble, el inmueble

    CLASES DE ACCESION Mueble a mueble Mueble a inmueble Inmueble a inmueble

    a) ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE. Si la cosa accesoria es susceptible de separacinde la principal, por medio de reivindicacin, su adquisicin es revocable al dueo de lacosa principal; sin el propietario de la cosa principal no permite la separacin, serncondenado al pago de perjuicios. Clases de accesin de mueble a mueble:

    a. SCRIPTURA. El dueo del material sobre el que se escribe, se hace propietariode los caracteres de la escritura.

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    b. PICTURA. Segn los sabinianos, el dueo de la materia sobre la cual se pinta, se

    convierte en propietario de la pintura; segn los proculeyanos, el dueo es elpintor.

    c. TEXTURA. El dueo del tejido se hace propietario de los hilos de oro, as estos

    valgan ms que aquel.

    d. FERRUMINATIO. Es la unin mediante hierro fundido. El dueo de la cosaprincipal se hace propietario del conjunto, aunque la unin se deshaga.

    e. ADPLUMBATIO. Unin efectuada con plomo.

    f. CONFUSIO. Aunque es forma de accesin, los romanos lo consideraban como unmodo originario y autnomo de adquirir propiedad, consistente en la unininseparable de dos lquidos o dos slidos; en este caso, se da una relacin decopropiedad entre los diferentes dueos, a prorrata de sus cuotas.

    g. SPECIFICATIO (especificacin). Aunque es forma de accesin, los romanos lo

    consideraban como un modo originario y autnomo de adquirir propiedad,consistente en la transformacin de una materia en un producto nuevo por obra deltrabajo o el ingenio humanos. Se da una unin entre una cosa corporal y una cosaincorporal o espiritual).

    Segn los sabinos, la propiedad del producto era del dueo de la materia prima Segn los proculeyanos, la propiedad era del escultor Segn Justiniano, el dueo de la materia se hace propietario del producto, si

    este puede convertirse de nuevo en la materia prima, de lo contrario, el dueoser el otro.

    b) ACCESION DE MUEBEL A INMUEBLE. Quien es dueo del suelo, lo es igualmente de loque haya en al superficie (SUPERFICIES SOLO CEDIT). Clases:

    a. INSEMINACION (SATIO). Siembra de semillas ajenas en suelo propio. El propietariodel suelo se hace dueo de lo que se siembra.

    b. PLANTACION (IMPLANTATIO). Siembra de rboles ajenos en suelo propio. Tanpronto las plantas arraiguen, pertenecen al dueo del fundo.

    c. INAEDIFICATIO. Construccin de un edificio con materiales ajenos en suelo propio.El dueo del predio se hace propietario de lo edificado.

    c) ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE. En derecho romano se denominaINCREMENTOS FLUVIALES, son de las siguientes clases:

    a. ALUVION O INCREMENTO LATENTE (ALLUVIO VEL INCREMENTUM LATENS).Incremento latente y paulatino que recibe un predio riberano inferior, por el caudal deun ro, el cual lo acrece con la erosin de tierra de predios superiores.

    Se hace dueo de la tierra erosionada el dueo del predio inferior.

    b. AVULSION O INCREMENTO PATENTE (AVULSIO VEL INCREMENTUM PATENS).Incremento que recibe un predio por la crecida de un ro, que transporta a aquel tierrade predios superiores. Tambin se da cuando ocurre deslizamiento o derrumbe de unterreno sobre otro (CRUSTA LAPSA).

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    El dueo del predio que recibe la tierra, la hace suya, si el dueo de la otra tierra no lareclama dentro de cierto tiempo, o si ella ya se ha incorporado al nuevo terreno.

    c. CAUCE ABANDONADO (ALVEUS DERELICTUS). Si un ro vara de curso, o seseca, acrecer a las heredades contiguas; concurriendo los riberanos de una lado conlos del otro. El nuevo terreno se divide por una lnea longitudinal en porciones iguales,para que cada una acceda a los predios contiguos.

    d. ISLA SURGIDA DE UN RIO (INSULA IN FLUMINE NATA). Si surge una isla en unro, se aplica lo mismo que el cauce abandonado.

    NOTA. En la accesin de INMUEBLE A INMUEBLE, un inmueble puede ser accesorio.

    USUCAPION. Modo originario de adquirir la propiedad mediante la posesin de una cosa ajena,durante un determinado tiempo y concurriendo los dems requisitos exigidos por el derechoobjetivo. Dado que se basa en la posesin, no puede haber usucapin sin posesin, no obstante,s se puede dar posesin sin usucapin, tal es el caso de la posesin natural en nombre propio oajeno (cuando es en nombre propio es una posesin de buena fe sin justo ttulo; cuando es ennombre ajeno, no constituye posesin, sino, mera tenencia.

    Solo tiene por objeto la adquisicin de la propiedad quiritaria (DOMINIUM EX IUREQUIRITUM), y solo era a favor de los ciudadanos.

    REQUISITOS.Son cinco:

    RES HABILIS. Una cosa susceptible de usucapin o usucapibilidad de la cosa. TITULUS. Un ttulo justo FIDES. Buena fe POSSESSIO. Posesin TEMPUS. Esta debe durar un determinado tiempo

    1. USUCAPIBILIDAD DE LA COSA. Son cosas que NO pueden adquirirse por usucapin:

    o Incomerciables (RES EXTRA COMMERCIUM)o Hurtadas o posedas con violenciao Las que el magistrado haya recibi en donacin en la provincia donde ejerce sus

    funciones.o Las fiscaleso De propiedad del prncipe

    SI se pueden adquirir por usucapin:o Las cosas comerciables (RES IN COMMERCIO O RES IN PATRIMONIO)

    2. POSESION CON JUSTO TITULO. Justo ttulo de la posesin es la causa por la cual seadquiere la posesin (IUSTA CAUSA POSSESSIONIS), que es la misma causa de la

    USUCAPION (IUSTA CAUSA USUCAPIONIS). La posesin de la cosa debe estarjustificada por un ttulo, es decir, por una situacin objetiva, reconocida por el ordenamientocomo vlida para hacer lcita la transformacin de la posesin en propiedad.

    El ttulo sirve para probar que el usucapiente NO se ha apoderado de la cosa, lesionando elderecho del propietario o del precedente poseedor, sino con el consentimiento de alguno deestos, o por lo menos, sin emplear ni fuerza ni ocultacin, es decir, el actual poseedor se haapoderado de la cosa de manera pacfica y pblica.

    Son justos ttulos bajo la forma de negocios jurdicos que obligan a trasladar la propiedad:

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    El contrato de venta (TITULUS PRO EMPTORE) La donacin (TITULUS PRO DONATO) Constitucin de una dote (TITULUS PRO DOTE) Constitucin de un legado (TITULUS PRO LEGATO)

    3. POSESION DE BUENA FE. Significa que el usucapiente haya entrado en posesin de la

    cosa con la creencia sincera o positiva aunque puede ser errnea de que con ello noest violando ningn derecho ajeno.

    La buena fe se requiere solo en el momento de iniciarse la posesin. Si con posterioridadla buena fe se torna en mala fe, esta es irrelevante para la usucapin: la mala fe posteriorno convierte la buena en mala (MALA FIDES SUPERVENIENS NON NOCET). La buenafe se presume (BONA FIDES PRAESUMITUR).

    La posesin del usucapiente debe tener ANIMUS Y CORPUS, adems, deben concurrirdos elementos: Uno objetivo, que es el justo ttulo; y uno subjetivo, que es la buena fe.Por lo anterior, no podr usucapir el poseedor con justo ttulo pero sin buena fe (ejemplo:el que compra cosa ajena y que al momento de entrar en posesin de ella, sabe que se laentrega quien no es el propietarios); tampoco puede usucapir el poseedor de buena fe, sin

    justo ttulo (El que se posesiona sin violencia, clandestinidad o precariedad, pero sin quese configure una situacin objetiva, consagrada por el ordenamiento como vlida paraadquirir propiedad: el ttulo).

    4. POSESION. Tema tratado ampliamente en pginas anteriores.

    5. TIEMPO DE LA POSESION.

    EPOCA DEL D/ROMANO COSAS MUEBLES COSAS INMUEBLES

    PREJUSTINIANEO. Laposesin debe serininterrumpida.

    Un ao. Dentro de lascosas muebles se entendicomprendida la potestad

    marital (MANUS).

    Dos aos

    La muerte del poseedor antecesor no da lugar a la interrupcin (USURPATIO)de la posesin sino que esta contina ininterrumpida en el poseedor sucesor(heredero), que puede sumar el tiempo del antecesor al suyo propio para que seconfigure la usucapin. Es la SUCCESSIO POSSESSIONIS.

    En el derecho clsico se prohbe la suma de posesiones a favor del legatario,sucesor a ttulo singular.

    En el derecho postclsico, se admiti la hiptesis anterior y la del del adquirentepor acto entre vivos, como el cado del comprador sucesor, que a la suya, le puedesumar la posesin del vendedorantecesor.

    LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO (PRESCRIPCION DE LARGO TIEMPO). Quien nosiendo ciudadano, hubiese posedo un fundo provincial por 10 o 20 aos (10si las partesprescribiente y propietario viven en la misma ciudad PRAESENTES; 20 sin enciudades diferentes ABSENTES), poda, en caso de una accin real, entablada por eldueo, oponer como medio de defensa una mera excepcin. No es una causal adquisitivade propiedad, que otorgue al prescribiente una accin, que pueda entablar al cumplirse eltiempo requerido, como en la usucapin, sino una excepcin.

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    Justiniano fusiona las dos instituciones: USUCAPIO y LONGI TEMPORISPRAESCRIPTIO, estableciendo un nico rgimen en cuanto a su naturaleza, al tiempo y laterminologa:

    En cuanto a su naturaleza, son modos de adquirir la propiedad En cuanto al tiempo, los muebles se adquieren en 3 aos; los inmuebles, en 10

    aos entre presentes y 20, entre ausentes. En cuanto a la terminologa, se deja USUCAPIO para la adquisicin de bienesmuebles; LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO, para inmuebles.

    LONGISSIMI TEMORIS PRAESCRIPTIO (PRESCRIPCION DE LARGUISIMO TIEMPO).Tercera especie de USUCAPION, consagrada por el derecho justinianeo, que se venarigiendo desde Constantino.

    Por esta clase de usucapin se adquiere la propiedad mediante la posesin de un objetodurante 30 aos, con buena fe, NO se requera justo ttulo. Por esta se podan ganar todaclase de cosas, excepto, las incomerciables (RES EXTRA COMMERCIUM) y las posedascon violencia (VI POSSESSAE). Se podan usucapir cosas hurtadas.

    MODOS DERIVATIVOS.

    LA MANCIPATIO. Ms antiguo negocio jurdico solemne para transferir la propiedad. Seempleaba para enajenar-adquirir la propiedad quiritaria sobre cosas mancipi.

    PROCEDIMIENTO Se requeran cinco testigos (ciudadanos romanos pberes) El portador de una balanza de bronce (LIBRIPENS) El enajenante (MANCIPIO DANS) y el adquirente (MANCIPIO ACCIPIENS) En presencia de los testigos y el portador de la balanza, enajenante y adquirente se

    colocaban frente a la cosa que iba a ser enajenada. El adquirente, teniendo en una mano un pedazo de bronce y con la otra la cosa que iba a

    adquirir, expresaba: Declaro que este objeto es mo por derecho quiritario y que lo hecomprado con este bronce y esta balanza de bronce (AIO HANC REM MEAM ESSE EX

    IURE QUIRITIUM EAQUE MIHI EMPTA ESTO HOC AERE AENEAQUE LIBRA). Luego, el portador de la balanza o el enajenante ordenaba al adquirente que tocara la

    balanza con el bronce (RAUDUSCULO LIBRAM FERITO). El adquirente tocaba la balanza con el pedazo de bronce y lo entregaba al enajenante,

    como smbolo del precio.

    EFECTOS Transferir la propiedad quiritaria sobre cosas MANCIPI Adquirir o extinguir las potestades privadas: PATRIA POTESTAS, MANUS MARITALIS,

    MANCIPIUM (asimiladas al dominio). Causal extintiva de propiedad para el enajenanteMANCIPIO DANS Obligacin que naca IPSO IURE para el enajenante: Defender al adquirente, en la litis

    que se presentara cuando un tercero pretendiera la cosa, por medio de accinreivindicatoria.

    El adquirente deba denunciar o anunciar oportunamente la existencia de la litis (LITISDENUNTIAIO) al enajenante, quien deba intervenir en el proceso (LITI SUBSISTERE),con el fin de probar que haba sido propietario quiritario de la cosa.

    Si se rehusaba a intervenir (AUCTORITATEM DEFUGERE) o si el adquirente era vencidoen juicio y privado de la cosa (EVICTIO), este poda entablar contra el enajenante la

    ACTIO AUCTOTITATIS IN DUPLUM, cuya finalidad era que este le diera el doble o elprecio pagado por la cosa.

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    EVOLUCION En poca histrica, la MANCIPATIO deja de ser una venta real, para convertirse en un

    negocio abstracto o venta ficticia (IMAGINARIA VENDITIO), lo cual permita la cosa sepudiera adquirir a ttulo oneroso (causa compraventa), o a ttulo gratuito (causa donacin); en este caso el adquirente entregaba al enajenante una suma irrisoria (unasola moneda).

    Fines de la Repblica. Se acostumbr a redactar un documento (INSTRUMENTUM), confines probatorios (AD PROBATIONEM), que firmaban los intervinientes en la ceremonia. Perdura durante las pocas clsica y postclsica prejustinianea. Suprimida por Justiniano y reemplazada por la tradicin

    IN IURE CESSIO. Negocio traslaticio de la propiedad quiritaria, sobre cosas MANCIPI y NECMANCIPI.

    EFECTOS Se extingue el dominio para el enajenante

    PROCEDIMIENTO Es una aplicacin analgica de la reivindicacin

    Enajenante y adquirente se presentaban ante un magistrado jurisdiccional (como el pretoru otro). El adquirente reivindicaba ficticiamente como suya la cosa que deseaba adquirir,

    expresando: Declaro que esta cosa es ma por derecho quiritario (AIO HANC REMMEAM ESSE EX IURE QUIRITIUM).

    El magistrado preguntaba al enajenante si iba a objetar (CONTRAVINDICARE) laafirmacin hecha; si negaba o callaba, el magistrado ratificaba la declaracin deladquirente (ADDICTIO).

    NOTAS/EVOLUCION Aunque IN IURE CCESIO sugiere una transferencia de propiedad en el tribunal (lugar

    donde el magistrado ejerce sus funciones), se poda celebrar la ceremonia fuera de l. CESSIO significa el acto de retirarse, no oponerse el demandado a la pretensin del actor.

    En el derecho justinianeo se entiende la CESSIO como cesin, transferencia o constitucinde la propiedad. Segn Gayo, para la enajenacin de cosas MANCIPI se prefera la MANCIPATIO En cuanto a las cosas NEC MANCIPI, ser prefera un negocio menor formal como la

    TRADITIO, que no inclua la OBLIGATIO AUCTORITATIS. Este modo entra en desuso en la poca postclsica prejustinianea, antes de la

    MANCIPATIO Suprimido en el derecho Justinianeo

    LA TRADITIO. Significa entrega; puede implicar transferencia, por parte de quien entrega, de latenencia, posesin o propiedad. Consiste en la entrega, que hace el dueo de una cosa corporal aotra persona, habiendo por parte de quien entrega facultad e intencin de transferir el dominio, ypor parte del que recibe capacidad o intencin de adquirir la cosa.

    REQUISITOS Acuerdo de las partes Aptitud de la cosa Entrega de la cosa

    ACUERDO DE LAS PARTES. Dado que la tradicin es un negocio jurdico bilateral, el tradente(quien entrega) o enajenante y el adquirente o accipiente deben estar de acuerdo en tres puntos:

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    ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO. Deben estar de acuerdo enque lo que van a transferir es la propiedad y no nicamente la posesin o mera tenencia.Dado que la tradicin es ejercicio del IUS ABUTENDI, el tradente, al momento deperfeccionarse la tradicin, debe ser propietario de la cosa.

    ACUERDO SOBRE LA COSA. Ambas partes deben estar de acuerdo sobre la cosa a

    traditar, la cual debe ser la misma para ambos.

    ACUERDO SOBRE EL TITULO O CAUSA DE LA TRADICION. El ttulo o causa no solodebe ser acordada por las partes, sino que adems, debe ser reconocida por elordenamiento jurdico como apta para que se d la transferencia del dominio; es la justacausa de la tradicin IUSTA CAUSA TRADITIONIS. La causa ms comn es el contrato(venta, donacin, mutuo), sin embargo, pueden existir causas no contractuales como unpago para extinguir una obligacin extracontractual. La causa debe ser la misma paraambas partes.

    APTITUD DE LA COSA: SER TRADITABLE. Para que la cosa sea traditable, debe ser:

    Comerciable, porque la tradicin transfiere un derecho patrimonial que es el dominio. Corporal, ya que lo que se transfiere es la propiedad, que es un derecho real que recaesobre cosa corporal.

    Nec mancipi, en el derecho clsico. Tenga en cuenta que con el derecho justinianeodesaparece la clasificacin de cosas mancipi y nec mancipi. La tradicin se erige en mododerivativo general de adquirir la propiedad.

    ENTREGA DE LA COSA. La tradicin no requiere formalidad alguna; se perfecciona con laentrega de la cosa, ya que es un negocio jurdico real. La entrega por parte del tradente aladquirente es requisito esencial de la tradicin, con algunas excepciones que datan desde pocaspreclsica y clsica.

    La entrega material se constituye en requisito esencial de la tradicin porque es modo de transferirel dominio sobre cosas corporales, mediante la transferencia de la posesin, acompaada de laintencin y facultad de las partes de enajenar y adquirir la propiedad. La propiedad se adquiere encuanto se tiene la posesin, que se da por medio de la entrega material. Fueron formas de entregamaterial:

    ENTREGA MANO A MANO. Se da respecto de la cosa mueble, o de la cosa inmueble,recorriendo las partes de sus linderos y abandonando el tradente su posesin, a favor deladquirente.

    TRADITIO CLAVIUM. Entrega de las llaves a la puerta del recinto donde est la cosa.

    TRADITIO LONGA MANU. Consiste en poner la cosa a disposicin del adquirente; o enque el tradente indique al adquirente, desde un lugar elevado, los linderos de la finca.

    TRADITIO BREVI MANU. Adquisicin de la posesin por parte del adquirente, quien, conpermiso del tradente, antes de la tradicin, tena la cosa en su poder, en calidad de merotenedor, y despus de ella, pasa a poseedor de la misma.

    CONSTITUTUM POSSESSORIUM. El tradente empieza a ser mero tenedor de la cosa,cuya propiedad quiere transferir al adquirente. El tradente pasa de poseedor a tenedor dela cosa traditada.

    NOTAS SOBRE SU EVOLUCION

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    A finales de la poca clsica, se insiste en que es ms importante la voluntad de las partes

    de transferir el dominio (ANIMUS TRADENDI), como requisito esencial de la tradicin, quela misma entrega.

    En la poca postclsica prejustinianea, se empiezan a desarrollar los casos de tradicin

    simblica (TRADITIO SYMBOLICA) o solemne, ejemplo: entrega de las llaves lejos delrecinto en que est la mercanca y la entrega de los documentos justificativos de lapropiedad del tradente (TRADITIO INTRUMENTORUM O TRADITIO PER CHARTAM).

    En dicha poca, abundan los casos de tradicin ficticia (TRADITIO FICTA), en que hastael smbolo se omite; ejemplo: Tradicin por delegacin, en que el delegado transfiere lapropiedad al delegatario, aunque el delegante no est presente.

    Finalmente, para que se d la tradicin ya no era necesaria la presencia de la cosa, ni suentrega material, ni la tradicin simblica, ni la ficticia; bastaba con la intencin de traditar(ANIMUS TRADENDI) de las partes.

    En el derecho justinianeo se establece lo siguiente: La tradicin de muebles se

    perfecciona con la entrega de la cosa (material, simblica o ficticia); si se trata deinmuebles, la tradicin se perfecciona con la entrega solemne de la cosa (medianteSCRIPTURA o escrituras formales - documento escrito), esto ltimo, con el fin de darpublicidad al tradicin y proteger los intereses de las partes y de terceros.

    DERECHOS REALES DESMEMBRADOS DE LA PROPIEDAD

    Las desmembraciones de la propiedad son poderes jurdicos que una persona ejerce directamentesobre una cosa corporal, protegidos por acciones.

    Diferencias entre el derecho de propiedad y sus desmembraciones:

    DERECHO REAL DE PROPIEDAD DR DESMEMBRADOS DE LA PROPIEDADEs un poder jurdico total (PLENA IN REPOTESTAS).

    Poder jurdico parcial

    Otorga las tres utilidades: uso (UTI), goce(FRUIT) y disposicin (ABUTI).

    Solo estn presente una o varias utilidades de lapropiedad, nunca las tres ni simultneamente, nitotalmente.

    Concede algunos de los atributos, en ejerciciode la facultad de disposicin.

    Se origina en razn de una enajenacin parcialde alguno de los atributos del derecho depropiedad.

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    DERECHOS REALES QUE SE ORIGINAN EN LA PROPIEDAD

    A - TITULARDERECHO DEPROPIEDAD

    B - TITULAR DRDESEMEMBRADO DELA PROPIEDAD.

    DR QUE SEORIGINA

    1 USO CEDE USO USO YHABITACION

    GOCE

    DISPOSICION

    2 USO CEDE USO USUFRUCTO

    GOCE CEDE GOCE

    DISPOSICION

    3 USO

    GOSE

    DISPOSICION COMPARTE DISPOSICION HIPOTECA

    PRENDA

    NUDA PROPIEDAD DR EN COSAAJENA

    |

    Una vez se extingueEl

    DR desmembradoDe

    la propiedad

    Confluyen dos derechos el

    del propietario, que

    conserva la nuda propiedad

    y el del titular del DR

    desmembrado de la

    propiedad.

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    Recobra la plenitudoriginal...Por el principio de irreductibilidad

    Al propietario no puede corresponderSobre su cosa otro DR que el de propiedad.

    CONCLUSIONES El DR de propiedad solo puede recaer sobre cosa propia Los DR desmembrados de la propiedad recaen exclusivamente en cosa ajena; sus titulares

    son meros tenedores, porque reconocen dominio ajeno.

    DD RR DESMEMBRADOS DE LA PROPIEDAD LIMITES Y LIMITADOS

    LIMITESImplican limitaciones o gravmenes al DR de propiedad, ya a causa del derecho objetivo(servidumbre legal e hipoteca legal), o por la voluntad de las partes (dems derechos reales encosa ajena).

    LIMITADOSSu ejercicio no puede rebasar la propiedad.

    CLASIFICACION DE LOS DDRR EN COSA AJENA

    DD RR DE USO Y GOCE DD RR DE DISPOSICION

    Facultan al titular para usar y gozar de cosaajena, dentro de ciertos lmites.

    Facultan a su titular para disponer, en ciertascircunstancias, de la cosa ajena.

    Denominadas servidumbre personales y reales(prediales): Uso, Habitacin y usufructo.

    Hipoteca y

    Prenda.

    Segn romanistas medievales: DD RR DEGOCE

    Segn romanistas medievales: DD RR DEGARANTIA.

    SERVIDUMBRES

    Segn la jurisprudencia postclsica prejustinianea y compiladores justinianeos, designaron a losderechos reales de uso y goce el vocablo servidumbres (SERVITUTES).

    CLASIFICACIN

    SERVIDUMBRES PERSONALES (SERVITUTES PERSONARUM) Su titular es una persona completamente determinada e individualizada Solo esta persona puede disfrutar del derecho Puede recaer sobre mueble o inmueble Su utilidad es subjetiva Son: Uso, habitacin y usufructo

    SERVIDUMBRES REALES (SERVITUTES PRAEDIORUM) El titular es persona indeterminada (la persona que llegue a ser duea de la cosa en la

    que recae el derecho)

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    Su utilidad es objetiva, pues se beneficia directa e inmediatamente el objeto (prediodominante) y de manera indirecta el dueo del predio.

    NOTA HISTORICA: los juristas clsicos no conocieron la diferenciacin entre servidumbrespersonales y servidumbres reales; especficamente las denominaron uso, habitacin, usufructo yservidumbres reales.

    USO

    El uso de cosa fructfera o no fructfera es reconocido desde el derecho clsico. Consista en elpoder de usar una cosa ajena, con el fin de satisfacer las necesidades del titular y de su familia; noobstante, no implicaba el derecho de apropiarse de los frutos de la misma.

    Posteriormente las jurisprudencias clsica y postclsica interpretaron que el usuario podaapropiarse de los frutos que requiriera para satisfacer sus necesidades y las de su familia,interpretacin acogida por Justiniano, aproximando la figura del uso al usufructo. De lo anterior sepuede colegir que el uso comporta cierto goce.

    Diferencia entre USO y USUFRUCTO: El uso concede el derecho a percibir los frutosindispensables para satisfacer las necesidades del titular y de su familia (usufructo restringido); El

    usufructo da derecho a percibir todos los frutos de la cosa ajena.

    CESION. Por tratarse de un derecho personalsimo, inmediato, la cesin del USO era prohibida enel derecho Justinianeo (igual en Colombia).

    Al uso le son aplicables las normas del usufructo, ya que son institutos afines.

    HABITACIN

    DERECHO CLASICO. Se discute si es un derecho real o un derecho personal; si es uso o esusufructo.

    DERECHO JUSTINIANEO. Confiere el carcter de derecho real autnomo (servidumbre personal

    de goce, independiente del uso y el usufructo).

    Le otorga al habitador el derecho de morar en una casa y arrendarla a terceros.

    En Colombia, es uso referido a una casa, permite morar en ella; no se puede ceder, ni arrendar.

    USUFRUCTO

    Facultad de usar (IUS UTENDI) y percibir los frutos (IUS FRUENDI) de una cosa ajenainconsumible, con cargo de conservar su destinacin econmicojurdica y de restituirla a su nudopropietario.

    Recae sobre cosas inconsumibles (aquellas que no se destruyen con el primer uso, sino que

    resisten el uso reiterado), muebles e inmuebles.

    CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL USUFRUCTO

    1. Conservacin y restitucin de la cosa fructfera. Las afirmaciones:

    Con cargo de conservar su forma y sustancia (SALVA RERUM SUBSTANCIA), y con cargo deconservar su destinacin econmicojurdica y restituirla a su nudo propietario, delimitan el uso ygoce por parte del usufructuario, quien puede disfrutar de la cosa sin destruirla, deteriorarla,

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    alterarla o cambiar su destinacin econmico jurdica, con el fin de poderla restituir al momentode extinguirse el usufructo.

    Para garantizar la conservacin de la cosa, el usufructuario debe otorgar una seguridad a favor delnudo propietario: Una estipulacin pretoria (STIPULATIO PRETORIA), llamada caucinusufructuaria (CAUTIO USUFRUCTUARIA).

    2. Personalidad del usufructo. Es una servidumbre personal, ntimamente vinculada ala persona del titular y a su actual situacin jurdica.

    Solo el usufructuario, puede disfrutar de su derecho, cuya titularidad es intransferible, no obstantes poda:

    Arrendarlo (LOCATIO USUS FRUCTUS), o venderlo (VENDITIO USUS FRUCTUS), ms dichosnegocios no producan efectos sino con respecto al ejercicio del derecho y nada con respecto alderecho mismo, a la titularidad. Una vez extinguido el usufructo, terminan los efectos delarrendamiento o venta del mismo, en aplicacin del principio nadie puede transmitir a otros msderechos de los que tiene.

    Extincin. Por muerte del usufructuario o por una capitis diminutio

    Transmisin por causa de muerte. No (tampoco en Colombia)

    3. Temporalidad del usufructo.

    a. Debe constituirse por tiempo determinadob. No poda durar sino hasta la muerte del usufructuarioc. El derecho postclsico fij un trmino mximo de 100 aos para el usufructo

    constituido a favor de asociaciones, tiempo considerado como la duracin de unhombre longevo.

    CAUSALES CONSTITUTIVAS DEL USUFRUCTO

    POR ACTO ENTRE VIVOS

    IN IURE CESSIO (no mancipatio porque el usufructo no fue mancipi). Cuandodesaparece la IN IURE CESSIO, esta fue reemplazada por la PACTIO ET STIPULATIO yla QUASI TRADITIO.

    DEDUCTIO USUS FRUCTUS. Reserva o exclusin, que del usufructo hace quientransfiere la propiedad de una cosa por MANCIPATIO o IN IURE CESSIO.

    ADJUDICATIO. Sentencia de adjudicacin de usufructo.

    POR CAUSA DE MUERTE

    Mediante legado (LEGATUM PER VINDICATIONEM USU FRUCTUS).

    En la poca post clsica, por no existir normas prohibitivas, eran causas constitutivas de usufructola USUCAPIO y la LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO (tambin en colombia).

    CAUSALES DE EXTINCION

    CONSOLIDACION (CONSOLIDATIO). Reunin en una misma persona de las calidadesde nudo propietario y de usufructuario.

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    MUERTE O CAPITIS DIMINUTIO. La cpitis diminutio mnima fue excluida en el

    derecho postclsico, es decir, no es causal de extincin de usufructo.

    NO USO (NON USUS)

    RENUNCIA (REMISSIO)

    PROTECCION DEL USUFRUCTO ACCIONES

    Reivindicacin del usufructo (VIDICATIO USUS FRUCTUS). En el derecho justinianeo esa accinfue llamada CONFESSORIA, y la contraria, NEGATORIA.

    SERVIDUMBRES SERVITUTES

    Servidumbre reales (SERVITUTES PRAEDORIUM). Derecho real que consiste en una restriccino gravamen impuesto al dueo de un inmueble (predio sirviente) en el uso y goce mismo, a favordel dueo de otro inmueble (predio dominante), para que este reporte del primer inmueble

    determinada utilidad objetiva.PRINCIPIOS QUE REGULAN LA SERVIDUMBRE.

    TIPICIDAD. Las partes no tiene facultad para crear nuevos tipos de derechos reales; estos nopueden ser ms que los sealados taxativamente en el ordenamiento jurdico.

    Lo anterior obedece a que en los derechos reales, por comportar una relacin, situacin o cargaobjetiva, permanente, universal y excluyente, sobre una cosa corporal, debe saberse cuntos ycules son, de lo contrario, no habra ni seguridad ni orden en la sociedad.

    Las personas no tienen la posibilidad de crear figuras de servidumbres a su gusto; deben escogerde los tipos predeterminados por las normas.

    IRREDUCTIBILIDAD (NEMINI RES SUA SERVIT). Ninguno de los derechos reales en cosa ajenapuede ser reducido a dominio, ni ese a aquellos. Cuando se origina un derecho real desmenbradode la propiedad, siempre existirn un titular del dominio y un titular del derecho real en cosa ajena;

    jams ambas titularidades se deben reducir a una misma persona.

    1. Convergen dos derechos reales:

    2. El del dueo del predio sirviente, que ve limitados su uso y goce

    El del titular de la servidumbre por activa, dueo del predio dominante, facultado para usar y gozardel primer predio, en la medida que la servidumbre lo permita o requiera.

    Es esencial de la servidumbre la existencia de dos dueos diferentes para evitar la confusin y

    consolidacin de la propiedad en cabeza de uno de ellos. Nadie puede tener una servidumbresobre una propiedad suya NEMINI RES SUA SERVIT.

    POSIBILIDAD. El ejercicio de la servidumbre debe ser material y jurdicamente posible, no debehaber obstculo proveniente de una situacin de hecho, o de una regla de derecho, queimposibilite o desvirte la servidumbre.

    Para tal fin, los terrenos deben ser, si no contiguos, relativamente vecinos, para que se puedaobtener la utilidad o provecho que otorga la servidumbre.

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    UTILIDAD. Todo derecho real en cosa ajena debe reportar al titular una utilidad, ganancia oprovecho. En la servidumbre la utilidad es objetiva porque beneficia directa e inmediatamente alobjeto, es decir, al predio dominante, y solo de manera mediata o indirecta al propietario del predio.La utilidad objetiva es una cualidad del predio dominante (QUALITAS FUNDI).

    El provecho a favor del predio dominante debe estar ligado a sus caractersticas, es decir, si setrata de predio rstico, debe aumentar su productividad; se es urbano, su funcionalidad.

    La utilidad objetiva era designada por los romanos FUNDUS FUNDO SERVIT: El terreno debebeneficiar al terreno.

    INDIVISIBILIDAD. La divisin de los predios, dominante o sirviente, no cambia en nada laservidumbre. En caso de que se d una divisin del predio sirviente o del predio dominante, enninguno de los dos casos podr ser ms gravosa la situacin del predio sirviente, que antes dedividirse el inmueble respectivo.

    INALIENABILIDAD. La servidumbre no puede enajenarse independientemente del inmueble al queactiva o pasivamente pertenezca. Consecuencia de inalienabilidad es la accesoriedad de laservidumbre, y se le aplica el que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Tampoco la servidumbre puede darse en arriendo, usufructo o hipoteca, con prescindencia delfundo. Se prohbe constituir sub-servidumbre, o servidumbre sobre la servidumbre prexistente(SERVITUS SERVITUTIS ESSE NON POTEST).

    PASIVIDAD. SERVITUS IN FACIENDO CONSISTERE NEQUIT. La servidumbre no puedeconsistir en un hacer. El propietario del predio sirviente no puede estar obligado a una conductapositiva, a favor del dueo del predio dominante; la servidumbre solo impone deberes de tolerar ode no hacer, de pura pasividad.

    Excepto, el caso de la servidumbre de apoyar vigas en pared ajena (SERVITUS ONERISFERENDI), que impondra la obligacin de una hacer: conservar la pared en buen estado.

    PERPETUIDAD. Una vez constituida la servidumbre, era para siempre, rega perennemente, a no

    ser que se presentara una causal extintiva. Por la perpetuidad, la servidumbre real se diferenciade la servidumbre personal, que son temporales por esencia.

    TIPOS DE SERVIDUMBRE

    CLASIFICACIN MAS ANTIGUA. MANCIPI Y NEC MANCIPI (dese que el MANCIPIUM era elnico derechos real conocido por el derecho quiritario). Las servidumbres mancipi se debanconstituir por medio de una mancipatio, tales fueron:

    TRANSITO

    EL ITER O SERVITUS ITINERIS. Derecho del dueo del predio dominante a pasar a pie o acaballo por el predio sirviente.

    DE ACTUS. Derecho a atravesar el sirviente con animales o vehculos

    LA VIA O SERVITUS VIAE. Derecho del dueo del predio dominante a construir calzada en elpredio sirviente, para atravesarlo; comprenda el actus y el iter.

    Las dems servidumbres eran nec mancipi y se tenan que constitur por medio de la IN IURECESSIO.

    CLASIFICACION MAS IMPORTANTE Y FUNDAMENTAL DE LAS SERVIDUMBRES

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    RUSTICAS. SERVITUTES PRAEDORIUM RUSTICORUM) Satisfacan las necesidades propiasde la agricultura; eran de este tipo las MANCIPI, de trnsito y acueducto; las dems rsticas fueronNEC MANCIPI.

    URBANAS. SERVITUTES PRAEDORIUM URBANORUM. La de centros urbanos o de lasviviendas en general, aunque no se ubicaran en centros urbanos; todas eran NEC MANCIPI.

    CAUSALES CONSTITUTIVAS DE SERVIDUMBRE.

    MANCIPATIOIN IURE CESSIOMEDIANTE LEGADO (LEGATUM PER VINDICATIONEM)TRADICION (EPOCA POST CLASICA)

    ADIUDICATIO (SENTENCIA DE JUEZ EN JUICIO DIVISORIO)USUCAPION (PROHIBIDA POR LEY SERBONIA)LONGI TEMPORIS PRASCRIPTIO (JUSTINIANO)

    CAUSALES EXTINTIVAS DE SERVIDUMBRE

    CONFUSIN. Unin de ambos predios en un mismo dueo

    CONSOLIDACION.Remissio servitutisNon usus o usucapio libertatisEn cabeza del dueo del predio sirviente se radican nuevamente el uso y el goce.

    CONSOLIDACION Y CONFUSION. El dueo del predio sirviente llega a ser dueo del prediodominante.

    CONFUSION. El propietario del predio dominante se convierte en dueo del predio sirviente.

    PROTECCION JURISDICCIONAL.

    Reivindicacin de la servidumbre (VINDICATIO SERVITUTIS) por parte del propietario del fundodominante, contra el propietario del predio sirviente, o contra cualquier persona que impidiera elejercicio de la servidumbre.

    Con el derecho justinianeo, es llamada ACTIO CONFESSORIA, que tena por objeto hacerconfesar al demandado la existencia de la servidumbre.

    Contraria a esta era la ACTIO NEGATORIA, que era ejercida por el dueo del predio sirviente e ibadirigida a negar la existencia de la servidumbre.

    DERECHOS REALES DE GARANTIA

    FIDUCIA PIGNUS: PRENDA E HIPOTECA

    FIDUCIA. En la poca PRECLASICA y CLASICA, la fiducia era la que cumpla la funcin degaranta real; mediante esta, un constituyente (garante), generalmente el deudor o un tercero,transfera al acreedor la propiedad quiritaria sobre una cosa mancipi, con la condicin de que fueratransferida, al momento de cumplirse la obligacin, o que en caso de incumplimiento, quedare enfirme la propiedad en cabeza del acreedor.

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    Dado que implicaba riesgo y sacrificio para el constituyente, en la poca de la REPUBLICA,aparece el PIGNUS, que comprende a la PRENDA y a la HIPOTECA. El pretor le confiri unaproteccin jurdica: INTERDICTO POSSESSIO NATURALIS PRO ALIENO:

    PRENDA: El acreedor tena la tenencia de la cosa HIPOTECA: Otorgaba la posibilidad de exigir la tenencia de la cosa

    POR INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR: Daba el derecho al acreedor, de enajenar lacosa para pagarse con su producido, o excepcionalmente, apropirsela.

    CLASIFICACIN DEL PIGNUS

    PIGNUS DATUMPRENDA PIGNUS CONVENTUMHIPOTECA

    PIGNUS DATUM PRENDA.

    Se constitua por DATIO PIGNORIS (entrega de la cosa mueble o inmueble) - era un contrato real-, por parte del deudor o de un tercero, al acreedor, que se converta en tenedor de la cosa;satisfecha la obligacin la cosa se tena que restituir; en caso de incumplimiento, la poda enajenary pagarse con el producido, o apropirsela.

    PIGNUS CONVENTUM HIPOTECA

    Era un contrato consensual, no solemne. Se acostumbraba redactar un escrito para efectosprobatorios, entre garante y acreedor (CONVENTIO PIGNORIS), por el cual el garante se obligabacon el acreedor a mantener cosa mueble o inmueble determinada, a su disposicin, con el fin deque este adquiera la tenencia, solo en caso de incumplimiento de la obligacin, ya sea paraenajenarla y pagarse con su producido, o excepcionalmente, para apropirsela.

    DIFERENCIAS ENTRE PRENDA E HIPOTECA

    CRITERIO PRENDA HIPOTECA

    PERFECCIONAMIENTO CONTRATO REAL CONTRATO CONSENSUAL

    TENENCIA La tiene el acreedor No la tiene el acreedor

    ACREEDORES No puede haber pluralidad deacreedores.

    S puede haber pluralidad deacreedores.

    NOTA. La restriccin de la prenda a bienes muebles, y la hipoteca a los inmuebles, data desde lapoca POST CLASICA.

    OBJETO DEL PIGNUS.

    Debe ser cosa corporal y comerciable.

    Con el DERECHO CLASICO, se permite pignorar cosas incorporales, como derechos reales encosa ajena (usufructo, servidumbre rstica), los crditos, derechos derivados de otro pignus, cosasfuturas, frutos por percibir.

    SUJETOS DEL PIGNUS.

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    SUJETO PASIVO Es el constituyente de la prenda o la hipoteca Puede ser el dueo de la cosa, o un tercero

    SUJETO ACTIVO Siempre es el acreedor de la obligacin principal (en aplicacin del principio de

    accesoriedad del pignus, sin obligacin principal, tampoco se dar el pignus). En la prenda solo puede ser uno En la hipoteca puede haber pluralidad de acreedores

    ORDEN FRENTE A LA PLURALIDAD DE ACREEDORES HIPOTECARIO

    Para determinar el orden en que se deben pagas los crditos hipotecarios, se apela a la reglaQUIEN ES PRIMERO EN EL TIEMPO,ES PRIMERO EN EL DERECHO Se pagar primero, alprimer acreedor con el que se haya hecho el PIGNORIS CONVENTIO.

    Lo anterior tiene una EXCEPCION, determinada por los CRETIOS PRIVILEGIADOS; son aquellosque por su naturaleza, o por la persona de su acreedor, gozan de preferencia para ser pagados,antes de los crditos hipotecarios: Crditos con el fisco, causados por impuestos.

    DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

    IUS POSSESSIONIS. Derecho a la tenencia de la cosa pignorada. IUS DISTRAHENDI. Derecho a enajenar la cosa. IUS RETENTIONIS. Derecho a apropiarse de la cosa.

    TENENCIA. Era un derecho oponible a todos.

    PRENDA. Encaminado a recuperar la tenencia, que el acreedor haba obtenido desde quese constituye la prenda; lo haca por medio de los interdictos posesorios, los cualesempiezan a ser insuficientes y se crea la ACTIO PIGNERATICIA IN REM, tambin llamada

    reivindicacin del PIGNUS,o accin cuasi serviana (ACTIO QUASI SERVIANA). HIPOTECA. Encaminado a la obtencin de la tenencia, una vez el deudor incumpliera; se

    daba por medio de la ACTIO PIGNERATICIA IN REM. Obtenida la tenencia, poda hacerlo requerido para enajenar la cosa o apropirsela.

    No se tena el usufructo de la cosa pignorada, salvo pacto en contrario. Si el acreedor lausaba, cometa delito de uso (FURTUM USUS); si se apropiaba de los frutos, se dabahurto de la cosa (FURTUM REI).

    ENAJENAR. Se daba en caso de incumplimiento por parte del deudor. La cosa cuya tenencia haba

    obtenido el acreedor, poda ser enajenada por este y pagarse la obligacin con suproducido; si una vez enajenado haba sobrante, se deba entregar al garante oconstituyente.

    Se poda hacer SOLO despus de una triple invitacin hecha al deudor, para que pagara(DENUNTIATIO).

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    APROPIARSE. Anteriormente era prohibida

    DERECHO CLASICO. Mediante pacto comisorio, se acordaba que ante el incumplimiento,el acreedor se poda apropiar de la cosa.

    CONSTANTINO. Lo prohbe. DERECHO POSTCLASICO. Admite la apropiacin de la cosa, con el lleno de los

    siguientes requisitos:

    1. Que el acreedor no hubiera logrado vender la cosa pignorada2. Que solicitara permiso al emperador (IMPETRATIO DOMINII) para apropirsela, por su

    valor justo.3. Otorgado el permiso, el acreedor, para que el dominio fuera definitivo, dejara transcurrir

    dos aos, durante los cuales el constituyente poda rescatar la cosa.

    CAUSALES EXTINTIVAS DEL PIGNUS. Confusin

    Renuncia Destruccin de la cosa Pago total (indivisible)