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    Estos temas se refieren al

    .En la LDIP, dicho estatuto estcontenido en los Arts. 16, 17 y18.

    Hay tres aspectos fundamentalesen este estatuto:-La Existencia de las personasfsicas o naturales.-El Estado de las personas fsicaso naturales.-La Capacidad.

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    Se trata en general del rgimen

    jurdico aplicable al transcurso de lavida de una persona, abarcando elinicio de la personalidad jurdica y laextincin. Sin embargo, estos no sonlos nicos aspectos jurdicos quepueden existir en la vida de unapersona, porque los problemasrelativos al Matrimonio, sus efectos,el Divorcio, Filiacin, Adopcin

    tambin son aspectos jurdicos queafectan a las personas y que seencuentran relacionados con elestatuto personal.

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    Hay que distinguir entre el

    ESTATUTO PERSONAL GENERAL(Existencia, Estado y Capacidad delas personas fsicas o naturales),

    regulado en el Artculo 16 LDIP, deciertos ESTATUTOS PERSONALESESPECIALES (Matrimonio,

    Celebracin, Efectos, Divorcio,Separacin de Cuerpos, Adopcin,Filiacin y Proteccin de Incapaces)

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    Entonces, siempre que

    tengamos una norma deestatuto general y una normade estatuto especial, en un caso

    determinado, SE APLICAR LANORMA DEL ESTATUTOPERSONAL ESPECIAL, en forma

    preferente a la norma delestatuto personal general.

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    En Venezuela, est referido almomento del nacimiento de unapersona; no obstante, el CCV

    reconoce personalidad jurdica alNASCITURUS en todo aquello que seapara su bien. Por ende, lapersonalidad jurdica de las personasfsicas o naturales se inicia con elnacimiento, salvo el caso especial delnasciturus (Artculo 17 CCV).

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    Por otro lado, el Artculo 16 CCV,

    consagra una regla segn la cualtodo individuo de la especiehumana, es persona natural. Esta

    norma es en el DIP una NORMA DEAPLICACIN INMEDIATA ONECESARIA, de acuerdo al Artculo

    10 LDIP; es decir, que se aplicarpreferentemente a las normas deconflicto que pudiesen regir uncaso concreto.

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    Por ende, independientemente

    del derecho que resulteaplicable a las cuestiones deestatuto personal, el Artculo

    16, ser una norma deaplicacin preferente a laintervencin de la norma de

    conflicto.

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    No todos los ordenamientos

    jurdicos regulan el momentode la adquisicin de lapersonalidad jurdica de la

    misma manera.

    Existen varias teoras a saber:-TEORA DE LA VITALIDAD-TEORA DE LA VIABILIDAD

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    Segn la TEORA DE LA VITALIDAD,

    que es la que acoge nuestrolegislador, consiste en que parareputar a un individuo de la raza

    humana como persona BASTA CONQUE HAYA NACIDO VIVO (Artculo17 CCV), independientemente de

    su aptitud para vivir o continuarviviendo separadamente del senomaterno e independientemente deque viva solo un segundo.

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    Otros sistemas jurdicos, acogen la

    TEORA DE LA VIABILIDAD, esdecir, no solo se exige que elindividuo haya nacido vivo, sinoque adems tenga aptitud paracontinuar viviendo separadamentedel seno materno. Por ejemplo lalegislacin espaola, exige que el

    individuo haya nacido vivo, peroque adems pueda sobrevivir 24horas, separado del seno maternoy que tenga forma humana.

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    As como en un extremo de la

    existencia de las personas, estel nacimiento, en el otroextremo est la extincin de

    esa existencia; es decir, lamuerte de la persona que no espropiamente un concepto

    jurdico, sino un conceptomdico.

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    En nuestro ordenamiento jurdico,

    slo se acepta como extincin dela existencia de una persona, esdecir, de su personalidad jurdica,

    la muerte fsica de dicha persona.No aceptamos lo que en otraslegislaciones se denomina muerte

    civil, es decir, cuando una personaya no puede ejercer los derechosinherentes a la misma.

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    Entre el nacimiento y la

    muerte de la persona,tambin se puedenpresentar situacionesirregulares o pocofrecuentes que afectan suestatuto personal, es elcaso del RGIMEN DEAUSENCIA.

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    Cuando la persona

    desaparece del domicilio alcual pertenece, o bien cuandola persona a causa de unaccidente o catstrofedesaparece, da lugar al

    rgimen especial depresuncin de muerte en casode accidente.

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    En este punto, tampoco coinciden

    las legislaciones, ya que enmuchas de ellas, dependiendo deltiempo de desaparicin de lapersona, se van fijandoregmenes de proteccinpatrimonial; es decir, a penas lapersona desaparece, se establece

    un rgimen de proteccinpatrimonial a favor de dichapersona ausente o desaparecida.

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    Se trata de un rgimen de proteccin

    individual, pero a medida que pasa eltiempo, ese inters deja de serindividual, para trasladarse a ungrupo ms o menos amplio depersonas, bsicamente el de losfamiliares que pueden tener ciertasexpectativas sucesorales y el de losacreedores del ausente; no obstante,transcurrido an ms tiempo, ese

    inters se convierte en un intersgeneral, de la colectividad y escuando el rgimen de proteccin setorna an ms amplio.

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    En Venezuela, primero se declara la

    ausencia de la persona y con eltranscurso del tiempo, se llega auna DECLARACIN DE PRESUNCIN

    DE MUERTE. Otras legislaciones, porel contrario, declaran directamentela presuncin de muerte; es decir,transcurrido cierto tiempo, sedecreta el fallecimiento de lapersona.

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    En Venezuela, siempre habr la

    expectativa, aunque searemota, de que la personaaparezca viva. Por ende,

    dependiendo de cul sea eldomicilio de la persona para elmomento de su ausencia,

    variar el rgimen deproteccin patrimonial.

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    Existen tambin otro tipo de

    presunciones que aplican para loscasos en que si bien, hayconstancia del fallecimiento deuna persona, no la hay con

    respecto al momento preciso dedicho fallecimiento. En estoscasos, tambin se aplican,dependiendo del ordenamiento

    jurdico, regmenes de proteccinpatrimonial. Se trata de lasPRESUNCIONES DE PREMORIENCIAY CONMORIENCIA.

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    En Venezuela, para el caso de

    que fallezcan 2 o ms personasen un mismo evento, que sonllamadas recprocamente a

    suceder y sin que puedadeterminarse cul de ellas hafallecido primero, se aplica lapresuncin de conmoriencia yen consecuencia, no habrtransmisin patrimonial entreellos.

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    No obstante, el problema que

    se presenta es que puedesuceder que dichas personas notengan domicilio en Venezuela,

    sino que pueden tenerdomicilios distintos y por ende,pueden resultar aplicablesdistintos tipos de presuncionesdependiendo del ordenamientojurdico aplicable, segn eldomicilio de los fallecidos.

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    Dentro de lo que se refiere alEstado de las personas, est todolo relativo al NOMBRE Y SEXO DELAS PERSONAS FSICAS ONATURALES. Generalmente, elsexo se determina slo con un

    simple examen visual que constatasi se trata del sexo femenino o delsexo masculino.

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    Sin embargo, recientemente haentrado a regir otro aspecto a losefectos de la determinacin del sexode la persona que es el denominadoSEXO PSICOLGICO, es decir, laubicacin que hace la persona de s

    misma en cuanto a la concepcin desu propia sexualidad, esto es, lapersona, independientemente de susexo fsico, se ubica

    psicolgicamente en forma opuestaal sexo fsico y que da lugar a lo quehoy se conoce con el nombre deoperaciones de cambio de sexo.

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    Al efecto se pueden presentar

    muchos problemas como porejemplo, el caso de una personade sexo masculino que se case y

    posteriormente se hace unaoperacin de sexo, se presenta elproblema del reconocimiento de

    dicho matrimonio como vlido ono vlido, partiendo de la base dela heterosexualidad delmatrimonio.

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    Puede ocurrir tambin que no

    solo el hombre cambie desexo, sino ambos (marido ymujer) lo cual, trae comoconsecuencia toda laproblemtica con respecto al

    apellido de sus hijos; es decir,al orden de los apellidos de ladescendencia.

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    La problemtica se acenta an ms

    en nuestro ordenamiento jurdico,con el hecho de que si bien ellegislador consagra el matrimoniocomo un acto vlido entre dos

    personas heterosexuales, no sedefine, qu se entiende por hombrey mujer; por ende, si hay cambio desexo de ambos, ser o no vlido

    dicho matrimonio? se podrreconocer que hay heterosexualidadluego de haber ocurrido el cambiode sexo de ambos cnyuges?

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    El requisito de monogamia yheterosexualidad del matrimonio tieneque cumplirse, para que el matrimoniosea vlido, en forma previa a sucelebracin.Nuestra legislacin, no consagra

    solucin a estas problemticas ynormalmente, el cambio de sexo se havenido solucionando incorrectamente atravs de la figura de la rectificacin departidas que solo est destinada a la

    correccin de errores materiales, peroque se ha utilizado para el cambio denombre de la persona que ha cambiadode sexo.

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    A este respecto (en cuanto al

    orden y cantidad de nombres)no todas las legislacionesfuncionan de igual forma. Hay

    legislaciones que solo admiten2 nombres de pila; en cambio,la nuestra admite laposibilidad de cualquiernmero de nombres de pila.

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    En cuanto a los apellidos, nuestro

    legislador ordena que sea el delPadre ms el de la Madre, en eseorden; sin embargo, haylegislaciones que permiten a los

    padres escoger el orden en quedeben ir los apellidos; as comotambin hay legislaciones queslo permiten el uso de un solo

    apellido, como es el caso de lalegislacin alemana que solopermite el uso del apellido comnfamiliar.

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    En Portugal, el orden de los

    apellidos es inverso alnuestro, primero es el de laMadre y luego, el del Padre; locual, en general plantea elposible surgimiento de

    conflictos desde el punto devista del DIP.

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    El principio en cuanto alestatuto personal de laspersonas fsicas o naturales esel contenido en el Artculo 16LDIP, segn el cual, lascuestiones relativas a la

    existencia, estado y capacidadde las personas fsicas onaturales queda sometido alderecho de su domicilio.

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    Este criterio o principio general

    es vlido tanto para el rgimende la LDIP, como para elrgimen del CdigoBustamante, de acuerdo a la

    interpretacin del Artculo 7del CB, que deja a discrecinde los pases ratificantes la

    posibilidad de adoptar elcriterio de la nacionalidad odel domicilio, en cuanto alestatuto personal se refiere.

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    Por ende, la eventual

    aplicacin del CB encuanto al estatuto

    personal, no vara laaplicacin de la reglaprevista en el Artculo 16LDIP.

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    La capacidad deber ser

    considerada en sus dosvertientes:-Capacidad Jurdica: Aptitud de sertitular de derechos y

    obligaciones, que corresponde atoda persona fsica por el merohecho del nacimiento.

    -Capacidad de obrar o ejercicio:

    Aptitud para ejercer los derechosy obligaciones de los que uno estitular, por contar con capacidadjurdica.

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    Sin embargo, si bien esta es la reglageneral, el desarrollo doctrinario y

    jurisprudencial, desde el siglo XIXhasta el presente han llevado a laformulacin de excepciones a larigidez de dicha regla, es decir,excepciones al principio generalsegn el cual, la existencia, elestado y la capacidad de laspersonas fsicas o naturales, se rigepor el derecho de su domicilio.Estas excepciones se encuentran enel artculo 17, 18 y 19 LDIP.

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    El artculo 17 de la LDIP

    es la respuesta a lapregunta Qu ocurre en

    caso de cambio omodificacin delelemento fctico que

    determina la ley personalaplicable?

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    El artculo 17 de la LDIPes una extensin de lateora del respeto a los

    derechos adquiridos.

    (Recordemos el tema N 11 sobre lassituaciones jurdicas vlidamentecreadas).

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    Este artculo 17, consagra el

    denominado PRINCIPIO O REGLA DELA IRRETROACTIVIDAD, por cuanto elcambio de domicilio, no afecta lacapacidad adquirida, es decir, que apesar que el derecho del nuevodomicilio considere incapaz a lapersona, si esa persona ya haba

    adquirido la capacidad, de acuerdocon el domicilio anterior, se leconsidera capaz en el nuevo

    domicilio.

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    Una persona una vez que es capaz,

    siempre se considera capaz, porende, constituye una excepcin a laregla general del Artculo 16 LDIP,porque si la persona adquiricapacidad de acuerdo con eldomicilio anterior, ser capaz apesar que su domicilio actual

    establezca que es incapaz, se tieneque respetar la capacidadadquirida.

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    En este artculo nos encontramos

    ante una expresin de un principiogeneral del Derecho denominadofavor negotii, que en aras de lasproduccin de efectos de lacontratacin y las relacionesjurdicas, trata de mantener en lamedida de lo posible las

    consecuencias derivadas de lacelebracin de los actos jurdicos,siempre que la ley que rija el

    contenido del acto lo autorice.

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    Es una disposicin cuya

    finalidad es facilitar laVALIDEZ DEL ACTO DESDE

    EL PUNTO DE VISTA DE LACAPACIDAD de laspersonas fsicas o

    naturales que intervienenen el mismo.

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    Es una variante de lo que en DIP se

    denomina DOCTRINA DE LA LEX INFAVORI NEGOTII, es decir, doctrina delderecho que valida el negocio otambin llamada DOCTRINA DEL

    INTERS NACIONAL, como se ledenomin luego de tres decisiones dela Casacin Francesa, de fechas 1858,1859 y 1861.Tambin se le ha denominadoDOCTRINA DE LA IGNORANCIAEXCUSABLE DEL DERECHO EXTRANJERO.

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    Es una variante de lo que en DIP se

    denomina DOCTRINA DE LA LEX INFAVORI NEGOTII, es decir, doctrina delderecho que valida el negocio otambin llamada DOCTRINA DEL

    INTERS NACIONAL, como se ledenomin luego de tres decisiones dela Casacin Francesa, de fechas 1858,1859 y 1861.Tambin se le ha denominadoDOCTRINA DE LA IGNORANCIAEXCUSABLE DEL DERECHO EXTRANJERO.

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    El Artculo 18 LDIP, es una

    variante de estas doctrinas, esla formulacin venezolana delprincipio que result luego de

    dichas decisiones de laCasacin Francesa, perosobretodo de la ltima deellas en 1861 CASO LIZARDI.

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    Lo que ms llama la atencin del Artculo 19 LDIP, esla frase discriminacin por razones de

    nacionalidad, pues en ninguna de las constitucionesvenezolanas ha existido alguna disposicin alrespecto, lo nico que se estableca era la igualdadentre las personas nacionales y extranjeras. Sin

    embargo, la Constitucin de 1999, no establecedicha igualdad en su Artculo 21, como s lo haca suequivalente el Artculo 45 de la Constitucin de1961; la cual, adems de establecer dicha igualdad,tambin admita ciertas diferencias o distinciones

    entre nacionales y extranjeros provenientes bienfuere de la propia Constitucin o bien de las leyes;es decir, no haba realmente una equiparacin decondicin jurdica entre nacionales y extranjeros.

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