Tema 2 Los Sujetos y Objeto de La Obligación

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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 2 Los sujetos y objeto de la obligación 2.1 Los sujetos de la obligación: unidad y pluralidad de sujetos Toda obligación vincula, al menos, a dos personas, ya que jurídicamente hablando, nadie puede estar obligado consigo mismo. Tales personas asumen posiciones contrapuestas: Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra. Asume, el lado activo de la obligación, el sujeto activo. El derecho que le asiste es un derecho de crédito, de ahí, que corrientemente, se le denomine acreedor. La otra parte debe observar la conducta prevista en la obligación. Se le denomina sujeto pasivo o deudor. La existencia de varios deudores en una misma relación obligatoria planteará el problema fundamental de saber quién ha de realizar la prestación. La multiplicidad de supuestos de hecho obliga a poner de manifiesto que las normas referentes al cumplimiento de las obligaciones no son siempre idénticas, sino que han sido establecidas por el legislador del Código decantando una serie de reglas seculares de la práctica jurídica y atendiendo a los diferentes tipos o clases de obligaciones. 2.2 Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor respectivamente. No obstante, no son extrañas las ocasiones en que la posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas.

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Tema 2 Los sujetos y objeto de la obligación

2.1 Los sujetos de la obligación: unidad y pluralidad de sujetos

Toda obligación vincula, al menos, a dos personas, ya que jurídicamente hablando, nadie

puede estar obligado consigo mismo. Tales personas asumen posiciones contrapuestas:

1º Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada

de la otra. Asume, el lado activo de la obligación, el sujeto activo. El derecho que le asiste es un

derecho de crédito, de ahí, que corrientemente, se le denomine acreedor.

2º La otra parte debe observar la conducta prevista en la obligación. Se le denomina sujeto

pasivo o deudor.

La existencia de varios deudores en una misma relación obligatoria planteará el problema

fundamental de saber quién ha de realizar la prestación.

La multiplicidad de supuestos de hecho obliga a poner de manifiesto que las normas

referentes al cumplimiento de las obligaciones no son siempre idénticas, sino que han sido

establecidas por el legislador del Código decantando una serie de reglas seculares de la práctica

jurídica y atendiendo a los diferentes tipos o clases de obligaciones.

2.2 Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias

Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo

acreedor y a un solo deudor respectivamente. No obstante, no son extrañas las ocasiones en que la

posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas.

Semejante situación se da, fundamentalmente, en los casos de fianza o aval, formas de

garantía personal, y en los supuestos de responsabilidad extracontractual.

La pluralidad de sujetos en la obligación planeta una cuestión inmediata, ya que la

obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse de diversa forma: puede ser que, en caso de

pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos esté legitimado para exigir el íntegro cumplimiento de

la obligación, o, al contrario, que cada uno de ellos haya de limitarse a reclamar la parte que le

corresponde en el crédito.

Lo mismo ha de decirse en el caso de pluralidad de deudores: cada uno de ellos puede estar

obligado a cumplir sólo parte, o por el contrario, la íntegra obligación.

2.3 La obligación mancomunada o dividida

Concepto y significado.

Se habla de obligación mancomunada cuando:

1º Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le

corresponde en el crédito (mancomunidad activa).

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2º Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que

le corresponde (mancomunidad pasiva).

Dicha idea viene expresada en el artículo 1138 al disponer que si del texto de las

obligaciones con pluralidad de sujetos no resultase otra cosa, “el crédito o la deuda se presumirán

divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose los créditos o

deudas distintos unos de otros”.

Conforme a ello, curiosamente, la calificación legal de mancomunidad no trae consigo la

idea de una obligación conjunta (“en mano común”), sino precisamente lo contrario: una absoluta

fragmentación y diversificación de los créditos y deudas en su caso existentes, en dependencia

precisamente del número de acreedores y/o deudores.

La existencia de una obligación mancomunada o de un crédito mancomunado, técnicamente

hablando, no requiere la actuación común de los interesados en su dinámica, sino que al revés,

legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación

obligatoria ara satisfacer sus créditos y/o ejecutar la prestación debida de tal manere que queden

liberados de la obligación preexistente.

Sin embargo, tampoco es raro encontrar en la práctica supuestos en los que la utilización del

epíteto mancomunado se fundamenta precisamente en tratar de lograr que todos los interesados

actúen de consuno o “en mano común”, en contra de lo que acaba de afirmarse.

La descrita confusión semántica que provoca el adjetivo mancomunado hace que algún

civilista propugne sustituir dicha denominación por la de “obligación parciaria”.

La división en partes iguales como regla supletoria.

El artículo 1.138 establece, como criterio general en la material, que, en caso de

obligaciones mancomunadas, “el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales

como acreedores o deudores haya”.

Dicho criterio, sin embargo, no tiene más valor que el de ser una normal de carácter

supletorio u orientativo, pues la respectiva participación de los distintos coacreedores o codeudores

en el montante total del crédito o de la deuda dependerá de las circunstancias concretas del caso.

La previsión del legislador es encomiable y previsora, pues en el supuesto de que no logre

probarse la cuota de participación de las personas implicadas en cualquier relación jurídica, el

establecimiento de un criterio resolutivo evita disputas y litigios estériles, dada la dificultad de la

prueba.

2.4 La presunción legal de mancomunidad y la regla páctica

El artículo 1.137 del Código Civil establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la

obligación, ésta tendrá carácter mancomunado: “la concurrencia de dos o más acreedores, o de dos

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o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de éstos deba prestar íntegramente

las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo

determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

Es discutible si la interpretación de dicho precepto debe llevar a la conclusión de que en él

se preceptúa una presunción legal de mancomunidad o si, por el contrario, se trata directamente de

establecer un principio de mancomunidad que, por excepción, quiebra en los supuestos de

solidaridad. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se pronuncian a favor de la existencia de

una presunción legal.

De otra parte, la realidad cotidiana acredita que, no obstante los tajantes términos del

artículo 1.137 a favor de la presunción legal de mancomunidad, ésta dicha mucho de ser la regla

práctica, pues en la mayor parte de los negocios convencionalmente pactados en que existen

pluralidad de deudores es frecuente estipular de forma expresa la responsabilidad solidaria. La

razón de semejante forma de actuar es fácil de explicar: el esquema técnico de la obligación

mancomunada resulta escasamente llamativo para el acreedor, quien, en última instancia, para

satisfacer su interés de cobrar íntegramente, habría de seguir tantas reclamaciones y, en su caso

pleitos, cuantos deudores haya.

Tales consideraciones constituyen el cimiento de la posición doctrinal mayoritariamente y

del criterio jurisprudencial favorable al debilitamiento o a la atenuación de la regla legal de

mancomunidad.

El actual estado de la cuestión es el siguiente:

- En primer lugar, es relativamente pacífico que en los casos de responsabilidad

extracontractual, si existen varios responsables, éstos responderán solidariamente. Línea

jurisprudencial que, en los últimos años se ha consolidado de forma particular en relación a

los agentes del mundo de la construcción.

- La solidaridad no debe deducirse única y exclusivamente del “texto de las obligaciones”,

según indica el artículo 1.138, sino que también puede extraerse de su contexto, derivado

del comportamiento de los contratantes. La reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha

atenuado el rigor del precepto, admitiéndola cuando la voluntad de las partes, la naturaleza

del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclame, en referencia al artículo 1.137 del

CC, en la STC del 17 de diciembre de 1990.

- En la legislación contemporánea se observa, con carácter general, una cierta predisposición

a atender a los intereses del contratante burlado, estableciendo consiguientemente la

responsabilidad solidaria de los suministradores de bienes y servicios.

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2.5 La obligación solidaria

La solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor:

- En el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera

de los deudores, en su caso) la íntegra prestación objeto de la obligación: solidaridad

activa.

- En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir

íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela para ello: solidaridad pasiva.

- En los casos en que existan simultáneamente varios acreedores y varis deudores se suele

hablar de solidaridad mixta.

El cumplimiento de la obligación solidaria (sea activa o pasiva) extingue la obligación. Sin

embargo, la extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria

ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente “reparto interno” o “arreglo de

cuentas” entre la pluralidad de sujetos de la obligación.

La regulación del Código Civil es mucho más detallada en relación con la solidaridad

pasiva. En la mayoría de los casos es el propio acreedor quien, en garantía de su crédito, impone el

esquema de solidaridad a los deudores para tener una mayor seguridad en la satisfacción de sus

legítimos intereses de cobro del crédito. En otros casos, es la propia legislación la que impone el

esquema técnico de la solidaridad en el supuesto de pluralidad de deudores.

La solidaridad activa.

En caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente, debe

hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no éstos verían burlados sus

legítimos intereses.

Dispone el Código que “... el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les

corresponde en la obligación” (artículo 1.143,2). Según el precepto, lo que corresponde a los demás

acreedores en la relación obligatoria es una parte del crédito, que, sin embargo, por el mecanismo

de la solidaridad, ha sido íntegramente cobrado por uno de ellos, al que cabe denominar accipiens.

Éste, por consiguiente, debe rembolsar a los demás la cuota parte del crédito que les incumba.

Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar, su derecho de

regreso contra el accipiens desde el momento en que éste haya cobrado y habrán de hacerlo cada

uno en su propio nombre y derecho y por la cuota parte que le corresponda. Ello significa que el

crédito solidario, una vez satisfecho, pierde tal carácter. Por consiguiente, a partir del preciso

instante del cobro, las relaciones internas entre los coacreedores encuentran su fundamento en las

reglas de la mancomunidad y no en las de la solidaridad.

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El artículo 1.143.1 prevé que “la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda,

hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma

clase, extinguen la obligación”; para remachar seguidamente, en el párrafo segundo, que “el

acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos (así como el que cobre la deuda) responderá a

los demás de la parte que les corresponde en la obligación”.

2.6 La solidaridad pasiva

Las relaciones entre acreedor y deudores solidarios.

En caso de pluralidad de deudores el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de

cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los

acreedores. De ahí que el artículo 1.145 sea terminante al respecto: “El pago hecho por uno de los

deudores solidarios extingue la obligación”.

Ahora bien, la extinción de la obligación presupone el íntegro cumplimiento de la prestación

debida y, por tanto, mientras éste no tenga lugar, el acreedor sigue estando legitimado para reclamar

el pago a cualquiera de los deudores solidarios, facultad a la que se refieren la doctrina y la

jurisprudencia con el nombre de ius variandi. Así lo declara el artículo 1.144: “... las reclamaciones

entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás,

mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.

Ciertos autores consideran que dicha reclamación sería abusiva. Pero mientras no ha sido

pagado, el acreedor cuenta con un amplio campo de acción. Ahora bien:

- La libertad de actuación y reclamación del acreedor puede quebrar en los supuestos a los

que se refiere el artículo 1.140. dispone este artículo que “la solidaridad podrá existir aunque

los acreedores y deudores no estén ligados del propio modos y por unos mismos plazos y

condiciones”. En tales casos, la reclamación del acreedor sólo podrá afectar a los deudores

para los que el plazo ya haya transcurrido.

- Si existen varias reclamaciones in itinere, sean judiciales o extrajudiciales, es evidente que

si una de ellas, por la razón que sea, culmina felizmente para el acreedor y éste cobra, todas

las demás reclamaciones caerán por su propio peso y, por consiguiente, el acreedor no podrá

aceptar un nuevo pago, que será un cobro indebido y por el que incurriría en

responsabilidad.

La LEC del 2000, ha planteado las distintas hipótesis que puede darse en el proceso de

ejecución en relación con los deudores solidarios, distinguiendo sustancialmente entre los títulos

ejecutivos de naturaleza judicial o los extrajudiciales.

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La relación interna entre los codeudores solidarios: el reembolso.

La extinción de la obligación solidaria por pago no conlleva que, internamente (es decir,

entre los diversos deudores), la obligación pueda darse por extinguida, ya que el solvens de la

obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la

parte correspondiente.

Dicha consecuencia la establece el Código Civil en su artículo 1.145 “el pago hecho por uno de los

deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus

codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de

cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores,

a prorrata de la deuda de cada uno.” y técnicamente se conoce con el nombre de acción de regreso

o acción de reembolso.

Ahora bien, el hecho de que el solvens solidario deba verse reembolsado del montante de la

deuda correspondiente a los demás codeudores no significa que la obligación solidaria continúe

viva. Tanto externamente (en relación con el acreedor) como internamente (en relación entre los

codeudores solidarios), el pago realizado por el solvens determina la desaparición del régimen

propio de la solidaridad y, en consecuencia:

- El solvens podrá reclamar a cada uno de los codeudores la cuota parte que le corresponda

del pago realizado, pero en absoluto podrá dirigirse contra uno concreto para que le abone el

conjunto de las cuotas de todos los deudores.

- Una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o

dividida, con la particularidad que si alguno de los codeudores solidarios es insolvente, los

demás, a prorrata, habrán de soportar o suplir el pago de su cuota parte.

La subrogación legal del deudor-solvens.

Para garantizar la efectividad de la acción de regreso o el reembolso, el Código concede al

solvens la posibilidad de ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que

contaba el acreedor, dado que el pago realizado otorga a aquél la subrogación legal.

El deudor solidario que haya desempeñado el papel de solvens no se subroga en el crédito

íntegramente considerado, sino en el montante resultante una vez deducida la cuota parte de la

deuda que a él personalmente le correspondiera.

Las facultades del acreedor pagado correspondientes al esquema técnico de la solidaridad no

se transmiten al deudor-solvens.

Corresponde al deudor-solvens una facultad complementaria: reclamar “los intereses del

anticipo” computados desde el preciso momento del pago, aunque no se encuentren

convencionalmente establecidos y pese a que los demás codeudores solidarios no puedan ser

calificados de morosos.

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2.7 La insolvencia del deudor

La divergencia entre la obligación mancomunada y obligación solidaria se evidencia en el

caso de que alguno (o algunos) de los codeudores sea insolvente. En caso de obligación

mancomunada, si alguno de los codeudores resultare insolvente “no estarán obligados a suplir la

falta”. Por el contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor

solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno”. La concreción del

prorrateo dependerá de la partición respectiva de los deudores solidarios en la obligación.

2.8 El objeto de la obligación: la prestación

La Prestación en general: requisitos

La doctrina contemporánea, en búsqueda de un concepto de general aplicación al conjunto

de obligaciones, identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria. El

término prestación, pues, tiene en la actualidad un valor entendido y un preciso significado técnico:

la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza, alcance y concreción. Se trata, por

tanto, de un mero concepto unificador.

Hoy día resulta generalmente aceptado que, en sí mismos considerados, las cosas y los

servicios no representan el objeto de la obligación, sino el contenido o el objeto de la actividad o del

comportamiento prometido por el deudor.

Los autores clásicos, siguiendo la senda de los romanistas, pusieron ya de manifiesto que la

prestación, para ser considerada idónea, debe reunir los siguientes requisitos: posibilidad, licitud y

determinación. Tales requisitos resultan en efecto connaturales al esquema de la relación

obligatoria.

Posibilidad.

La conducta prometida por el deudor debe ser posible, pues evidentemente nadie puede

considerarse vinculado a la realización de actos irrealizables.

Generalizando dicho precepto, se concluye con buen criterio que la imposibilidad originaria

de la prestación constituye un obstáculo insalvable para el nacimiento de la obligación, ya que ésta

carecería de objeto propiamente hablando. Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida no afecta

al nacimiento de la obligación, sino a su eventual o futuro cumplimiento. Por tanto, conforme a las

reglas generales, si la imposibilidad sobrevenida de la prestación es imputable al deudor, la relación

obligatoria subsistirá y por ello el deudor habrá de hacer frente a la correspondiente indemnización

de daños y perjuicios.

Licitud.

Con semejante requisito se trata de expresar la necesaria adecuación o conformidad de la

prestación con los valores o principios propios del Ordenamiento jurídico, pues éste no puede

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consagrar conductas consideradas reprochables, aunque no se encuentren expresamente prohibidas

o contempladas como actos delictivos.

El alcance de la ilicitud no depende sólo de lo establecido en las leyes, sino de un concepto

jurídico indeterminado mucho más amplio e impreciso como es la adecuación a las buenas

costumbres.

Determinación.

El requisito referente a que la prestación debe encontrarse determinada es un presupuesto o

una consecuencia de la estructura propia de la relación obligatoria. Sólo existirá obligación cuando

el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor conozca la conducta prometida por el deudor que

llegados el caso puede reclamar.

2.9 La clasificación de las obligaciones

La conducta prometida por el deudor

Según el artículo 1.088 atendiendo a la conducta del deudor, las obligaciones se diversifican

en prestaciones de dar, hacer o no hacer.

La obligación de dar.

La obligación de dar o entregar alguna cosa no se encuentra regulada de forma

particularmente sistemática en le Código Civil; entre otras razones, por la fundamental de que,

según la naturaleza o característica de la cosa que deba entregarse, la obligación de dar recibe un

tratamiento legal diferente.

Las reglas generales recogidas en el Código Civil, son entre otras:

1. “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de

un buen padre de familia” (artículo 1.094)

2. “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de

entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido

entregada” (artículo 1.095)

3. “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor,

independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al

deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir

que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora,

o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán

de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.” (artículo 1.096)

Tales reglas tienen carácter dispositivo y, por tanto, cabe el pacto en contrario.

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La obligación de hacer: obligación de medios y resultados; La obligación personalísima.

La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor. Dicha

actividad puede venir requerida desde una doble perspectiva:

1. Desempeño de la actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado

concreto. En tal caso, se habla de obligación de actividad o de obligación de medios, porque la

prestación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente que, sólo de forma mediata,

puede ofrecer el resultado final perseguido por el acreedor.

2. Desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado

concreto. En este supuesto, el deudor debe conseguir el producto perseguido y, por tanto, se habla

de obligación de resultado ya que el deudor “se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata

la satisfacción del interés del acreedor, mediante la obtención de un resultado pactado que integra la

prestación, un resultado que está in obligatione”.

En la obligación de resultado, como es natural, en caso de no obtenerse éste por el acreedor

la responsabilidad por incumplimiento pesa sobre el deudor incumplidor aunque haya desplegado la

actividad correspondiente a la obligación contraída con la mayor diligencia posible.

De otra parte, la obligación de hacer puede encontrarse presidida por la especial

consideración de la persona del deudor o, por el contrario, ser ésta relativamente indiferente y, por

tanto, sustituible:

1. En el primer caso se habla de obligación personalísima. “...cuando la calidad y

circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”.

2. En caso contrario, se habla sencillamente de obligación de hacer no personalísima, (o de

obligación de hacer, a secas), para resaltar que en ella el cumplimiento de la obligación puede ser

llevado a cabo por persona diferente al deudor.

La obligación de no hacer.

Este tipo de obligaciones consiste en imponer al deudor una conducta negativa: no

desarrollar una actividad cualquiera, ya sea de carácter material o propiamente jurídica.

2.10 Las obligaciones positivas y negativas

En el caso de obligación de no hacer estamos frente a una obligación negativa; mientras que

las de dar o entregar alguna cosa o hacer algo se califican de obligaciones positivas.

La claridad divisoria entre ambos tipos de obligaciones es sólo aparente. Como criterio

general al respecto acaso el más acertado sea propugnar que la prestación tiene carácter negativo

cuando el cumplimiento de la misma determina la continuidad de la situación jurídica dimanante de

la relación obligatoria de la que trae causa. En otro caso, lo más seguro es calificar la obligación

positiva.

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La continuidad de la situación jurídica nacida de la relación obligatoria no implica

naturalmente que las obligaciones negativas puedan ser eternas o perpetuas, aunque raramente serán

transitorias o instantáneas. Por lo general, las obligaciones negativas estarán vigentes durante

períodos de tiempo de cierta entidad y, en tal sentido, comúnmente serán duraderas continuadas y,

de otra parte, accesorias.

2.11 Las obligaciones transitorias y duraderas

La presente distinción se fundamenta en la duración de la prestación comprometida por el

deudor, de tal manera que serán obligaciones transitorias aquellas que se agotan o realizan en un

único acto, mientras que, por el contrario, las obligaciones duraderas presuponen una cierta

continuidad temporal en su realización.

Atendiendo a su inmediata ejecución las obligaciones transitorias se denominan igualmente

instantáneas u obligaciones de tracto único. Cualquiera de tales denominaciones es suficientemente

expresiva para poner de manifiesto el dato fundamental que las caracteriza: el cumplimiento de la

íntegra prestación por el deudor se lleva a cabo mediante la realización de un acto o conducta que se

ejecuta pasajeramente y sin que, posteriormente, exista vinculación alguna entre el deudor y

acreedor.

Las duraderas se caracterizan por establecer una ligazón entre acreedor y deudor que se

proyecta o prolonga en el tiempo, además de requerir en su caso actos sucesivos, sean continuados o

no, de cumplimiento. Son denominadas también obligaciones de tracto continuado o sucesivo.

Dentro de las obligaciones duraderas distinguimos:

- Obligaciones duraderas simples o propiamente dichas: serían aquellas en que la

prestación del deudor es de tracto único, pero se encuentra aplazada y, por tanto, no

es exigibles hasta que llegue el término o plazo a que se encuentran sometidas.

- Obligaciones duraderas continuadas: en ellas la conducta del deudor debe

mantenerse durante un cierto tiempo, pero de manera prolongada y sin solución de

continuidad, pues la interrupción de dicha conducta provocaría o podría provocar la

insatisfacción del acreedor o la resolución de la relación obligatoria de la que

dimanan.

- Obligaciones duraderas periódicas: el deudor debe satisfacer de forma regular

prestaciones parciales previstas en la relación obligatoria. Además de una prestación

duradera y proyectada en el tiempo, se requiere una cierta regularidad temporal, que

determina un régimen jurídico propio de tal tipo de obligaciones aunque la

prestación periódica no requiere exactamente una absoluta igualdad de las etapas o

períodos temporales a considerar.

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2.12 Las obligaciones parciales y accesorias

El Código Civil no dedica ningún artículo a la eventual caracterización de uno y otro tipo de

las obligaciones principales y accesorias.

La idea de obligación principal pretende resaltar la autonomía o independencia propias de

determinadas relaciones obligatorias en cuanto su existencia no depende de ninguna otra obligación

preexistente.

Por el contrario, serían obligaciones accesorias aquellas que han nacido como meros

añadidos o complementos de otra relación obligatoria respecto de la cual se encuentran en situación

de subordinación funcional y que, por tanto, desaparecerán en caso de que la obligación principal

despliegue por sí misma los efectos que le son propios o, al contrario, se extinga o sea declarada

nula por cualquier motivo. En general, las obligaciones accesorias suelen desempeñar una función

de garantía del cumplimiento de la obligación principal o, desde la perspectiva contraria, un

aseguramiento del derecho de crédito, aunque igualmente asumen un papel de cierta relevancia

determinadas obligaciones accesorias que tienen por objeto central delimitar precisamente el

alcance de la obligación principal. Estas últimas se encuentran elevadas a categoría en el artículo

1.097 del Código Civil, al disponer que “la obligación de dar una cosa determinada comprende la de

entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”.

En la práctica, es sumamente raro constituir convencionalmente relaciones obligatorias que

tengan por exclusivo objeto una obligación de no hacer.

Multitud de negocios en la actualidad se estructuran sobre la base de un pacto de exclusiva,

que conlleva abstenerse de realizar la actividad contratada con otras personas o entidades. En tales

casos, el pacto de exclusiva es una pura derivación o consecuencia de la obligación principal

pactada, que, por tanto, depende de la existencia de ésta.

Pese a su mejor condición y firmeza los derechos reales de garantía representan siempre

obligaciones accesorias respecto de la relación obligatoria cuyo crédito garantizan.

2.13 Las obligaciones de cantidad líquida e ilíquida

La liquidez de las obligaciones se ha encontrado tradicionalmente referida a las obligaciones

de dar o entregar cosas y, en concreto, al quantum debido.

Según ello, se habla de obligación líquida cuando el montante de las prestación de dar se

encuentra determinado numéricamente, cuando se conoce con exactitud la cantidad de cosas o

unidades monetarias debidas. Esto es, la noción de liquidez de la obligación hay que referirla,

inicialmente, a las prestaciones de dar (o de entrega), con carácter general, aunque en la práctica un

altísimo porcentaje de los supuestos en que la noción acredita su utilidad se encuentran

directamente referidos a las obligaciones pecuniarias.

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Se habla de obligación o deuda ilíquida para poner de manifiesto que se desconoce la

cuantía exacta de la prestación debida.

Dado que la obligación ilíquida resulta inexigible e inejecutable, no es extraño que la noción

de iliquidez se utilice recurrentemente como argumento para retrasar el pago efectivo de la

obligación. De ahí que el Código Civil haga quebrar el principio de indivisibilidad del pago, al

establecer en el artículo 1.169 que “cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá

exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.

Dicho precepto encuentra particular aplicación en todos aquellos supuestos de obligaciones

pecuniarias en los que el deudor pretende retrasar el cumplimiento de la obligación, amparándose

en el hecho de que la cuantía de los intereses, los gastos o las costas no es conocida con exactitud.

2.14 Las obligaciones divisibles e indivisibles

La indivisibilidad derivada de la prestación.

La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones se deriva, natural y directamente, de la

propia prestación. En tal sentido cabe hablar de divisibilidad o indivisibilidad natural u objetiva,

pues sin tener en cuenta ningún otro factor la obligación puede ser calificada inicialmente de una u

otra manera. Una obligación pecuniaria es, por naturaleza, divisible.

Sin embargo, la divisibilidad natural de la prestación en sí misma considerada no autoriza el

cumplimiento parcial de la obligación que, por ser considerado perjudicial para el acreedor, sólo es

admitido cuando así se haya pactado o establecido en el título constitutivo de la obligación,

conforme al principio establecido en el artículo 1.169 del Código Civil: “A menos que el contrato

expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones

en que consista la obligación”. En consecuencia, la mera divisibilidad natural de la prestación no

conlleva necesariamente la calificación de obligación divisible, sino que constituye un presupuesto

necesario de la posible divisibilidad convencional de la obligación de que se trate; mientras que la

indivisibilidad de la prestación sí opera como límite de la posibilidad de establecimiento del

eventual carácter divisible de la obligación.

Son indivisibles:

1. Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en

lotes: entregar un caballo o un cuadro. En tal sentido, el artículo 1.151,1 establece que se reputarán

indivisibles las obligaciones de dar “cuerpos ciertos”.

La interpretación de dicha expresión ha resultado confusa y ha provocado que le Código

haya sido objeto de severas críticas por parte de algunos autores partidarios de considerar que

“cuerpo cierto” equivale a “cosa específica”. La doctrina más reciente y autorizada propugna que se

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Noelia María Barrameda García Página 13

deben contraponer los cuerpos ciertos a los cuerpos inciertos, que se determinan por su número,

peso o medida, es decir, a los cuerpos fungibles, los únicos naturalmente divisibles.

2. Declara igualmente el Código indivisibles las obligaciones de hacer que no sean

susceptibles de cumplimiento parcial: cantar en el estreno de una zarzuela, por ejemplo.

La consideración de la posibilidad (o imposibilidad) de cumplimiento parcial de las

obligaciones de hacer es objeto de contemplación detenida por parte del Código:

- De una parte, el primer párrafo del artículo 1.151 establece que deben considerarse

indivisibles todas aquellas obligaciones que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

- De otra, pero en sentido contrario, el siguiente párrafo establece una ejemplificación de

obligaciones de hacer que han de reputarse divisibles en cuanto por su naturaleza sean

susceptibles de cumplimiento parcial.

- Por lo general, serán indivisibles la mayor parte de las obligaciones negativas o de no hacer,

pese a que, con evidente prudencia el artículo 1.151,3 establezca que “en las obligaciones de

no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada

caso particular”.

La tendencial indivisibilidad de las obligaciones negativas se deriva de la propia naturaleza

y objeto de ellas: dado que el comportamiento prometido pro el deudor consiste en la abstención, la

realización de cualquier acto o hecho contrario a dicha actitud pasiva será simultáneamente

generador del incumplimiento definitivo de la obligación de forma automática, salvo que se admita

que la consideración del elemento temporal incorpore un factor de divisibilidad en las obligaciones

negativas.

La indivisibilidad convencional.

La eventual divisibilidad de la prestación no determina de forma necesaria y paralela la

divisibilidad de la obligación que, por el contrario, puede (y suele) establecerse convencionalmente

como indivisible, de conformidad con el principio general de autonomía privada establecido en el

artículo 1.255 “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan

por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público” del

Código Civil. La regla supletoria codificada es que el acreedor no podrá ser compelido a aceptar

pagos parciales.

De ahí que la generalidad de la doctrina destaque que, existiendo unidad de sujetos, la

contraposición entre obligaciones divisibles e indivisibles realmente carece de trascendencia, pues

en definitiva, una vez identificadas las prestaciones de carácter indivisible, en lo demás entrarán en

juego las reglas generales.

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Noelia María Barrameda García Página 14

Las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos.

Por el contrario, en caso de existir pluralidad de sujetos, la cuestión se complica de forma

notoria respecto de la obligación indivisible, pues en tal supuesto la cuestión de cómo ha de ser

cumplida se entrecruza con otra mucho más compleja: cual de los deudores o acreedores ha de

llevar a cabo o puede exigir el cumplimiento de la prestación.

Cuando la obligación indivisible se ha configurado como obligación solidaria se aplicará el

régimen propio de éstas y, por consiguiente, cualquiera de los deudores o acreedores podrán actuar

libremente frente a la contraparte, sea pagando, sea exigiendo el cobro.

Por el contrario, el régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas demuestra la

inadecuación de dicho esquema técnico a la obligación indivisible, pues se está frente a estructuras

de signo contrario: la idea de mancomunidad ofrecida por nuestro Código consiste básicamente en

la fragmentación del crédito o de la deuda en tantas partes cuantos acreedores o deudores haya.

Antagónicamente, la indivisibilidad de la obligación excluye de raíz la posibilidad de segmentación

o fraccionamiento de aquella. Por tanto, en el caso de que la obligación indivisible no sea solidaria,

la conclusión es obvia: tampoco se podrán aplicar los expedientes técnicos propios de las

obligaciones mancomunadas.

La necesaria actuación conjunta de los diversos deudores puede deducirse del artículo 1.150:

“la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que

cualquiera de los deudores falta a su compromiso”. Esto es, en caso de obligación en mano común

con pluralidad de deudores, si la referida actuación no resulta posible, debe entenderse que se ha

producido un incumplimiento de la obligación y como consecuencia de ello, se reconvierte en la

genérica indemnización por daños y perjuicios.

Obsérvese que, en caso de incumplimiento, si la obligación en mano común se convierte en

una deuda indemnizatoria, ésta sí será divisible, respondiendo cada uno de los deudores por su

cuota parte.

2.15 La determinación o indeterminación relativa de la prestación

El requisito de la determinación de la prestación.

Uno de los requisitos de la relación obligatoria consiste en la determinación de la prestación,

pues en términos lógicos el conocimiento e identificación de la conducta prometida por el deudor

constituye un presupuesto necesaria de la dinámica de la obligación. Si no se conociera con

exactitud en qué consiste el comportamiento que debe desplegar el deudor, difícilmente podrían

plantearse los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago y, en consecuencia, el

cumplimiento de la obligación.

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Noelia María Barrameda García Página 15

Nuestro Código, sin embargo, no impone textualmente dicho requisito. La razón de ello

quizás estribe en que la exigencia de la determinación se encuentra establecida en materia de

contratos, fuente por excelencia de las obligaciones. Dispone, con carácter general, el artículo

1.273 que “el objeto de todo contrato debe ser cosa determinada en cuanto a su especie”.

La identificación exacta de la prestación puede ser conocida inicialmente o en un

momento posterior de la dinámica de la relación obligatoria:

- En el primer caso se habla de determinación de la prestación o se afirma, sin más, que está

determinada.

- En el segundo suele indicarse que existe una determinación o indeterminación relativa, o lo

que es lo mismo, que la prestación es determinable antes de su exigibilidad y cumplimiento

conforme a una serie de normas, reglas o criterios que se encuentran contemplados en el

propio título constitutivo de la obligación (contrato, sentencia, disposición legal).

La determinabilidad de la prestación.

La idea de determinabilidad de la prestación no tiene más sentido que subrayar la

posibilidad de que la prestación quede sencilla o aproximadamente identificada en el momento

inicial, para ser precisada y perfilada con posterioridad. En definitiva, la prestación puede ser

determinada o determinable.

Reglas que permiten convertir la prestación determinable en determinada:

- En ciertos supuestos, la indeterminación viene provocada porque la identificación del objeto

de la prestación se ha realizado sólo mediante la referencia a un género de cosas, cuya

determinación concreta se consigue aplicando las reglas normativas propias de las

obligaciones genéricas.

- En algunos casos, la determinabilidad desaparece en virtud de un acto de elección entre

varias prestaciones posibles.

- Existen igualmente supuestos en los que la determinación concreta de la prestación se

obtiene mediante el recurso a elementos externos a la propia obligación constituida,

requiriendo tener en cuenta ora una determinada circunstancia de hecho, ora la intervención

de un tercero, extraño a las partes de la obligación. Así ocurre, por ejemplo, cuando el

precio de las cosas objeto de la prestación queda referido a parámetros que requerirán una

posterior concreción (el precio del dólar) o cuando la concreción de la prestación queda

remitida al arbitrio de un tercero.

La prestación será considerada determinable o susceptible de determinación cuando su

concreción no dependa de futuras actuaciones de las partes vinculadas por la relación obligatoria.

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Noelia María Barrameda García Página 16

En otro caso, estaríamos frente a obligaciones incompletas o irregularmente constituidas que, por

tanto, requerirían una redefinición del título constitutivo de la obligación.

2.16 Obligaciones genéricas y obligaciones específicas

Alcance y ámbito de la distinción.

El Código Civil se limita a establecer una regulación diferente para el caso de que la

obligación de entregar una cosa caiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el

contrario, sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género.

Conforme a la respectiva calificación de las cosas, estaríamos frente a una obligación

específica en los casos en que la prestación del deudor se encuentre perfectamente

individualizada. Por el contrario, las obligaciones genéricas existirían en aquellos supuestos en

que la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la relativa determinación o,

lo que es lo mismo, indeterminación, de la cosa objeto de la prestación.

Para el Código la calificación de obligaciones genéricas y específicas parece estar referida

necesariamente a las obligaciones de dar, dado que además de referirse siempre a cosas, utiliza

reiteradamente la expresión “entregar una cosa”. Sin embargo, no existe dificultad alguna de aplicar

las categorías de obligaciones específicas y genéricas a las obligaciones de hacer y a sí lo admite la

doctrina más autorizada. Por tanto, pese a la letra del Código, resulta más correcto hablar de

“prestación específica” y de “prestación genérica”.

Resulta, así mismo, necesario precisar que las obligaciones genéricas no recaen

necesariamente sobre cosas y servicios fungibles. Son bienes fungibles aquellos que pueden

sustituirse por otros en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneos o equivalentes y

contemplados en atención a sus características o cualidades genéricas. Por lo tanto, como regla, las

obligaciones genéricas caerán ciertamente sobre bienes fungibles, aunque cabe igualmente que un

bien fungible constituya el objeto propio de una obligación específica o que una agrupación de

bienes infungibles constituya el objeto de una obligación genérica.

La obligación genérica de género limitado.

Dentro de la categoría de obligaciones genéricas, es común subdistinguir entre las

obligaciones genéricas ordinarias o propiamente dichas y las obligaciones genéricas de género

limitado, también denominadas obligaciones genéricas delimitadas.

Según ello, se debería hablar de obligación de género limitado cuando el objeto de la

prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género, sino por una serie de datos o

circunstancias complementarios de origen, lugar, etc., que circunscriben o delimitan el objeto de la

obligación.

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Noelia María Barrameda García Página 17

Régimen jurídico de las obligaciones genéricas.

La obligación genérica planea dos problemas fundamentales: la calidad de la cosa que ha de

entregarse y la repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación constituida arroja la propia

pérdida de la cosa.

La regla de la calidad media: el artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso de que la obligación genérica encuentre su causa en un contrato puede (y debe)

haberse determinado en el mismo, con la debida precisión. Sin embargo, no resulta extraño en la

práctica que la cuestión considerada resulte problemática, sea por impresión de las partes o por

haber nacido la obligación genérica de responsabilidad extracontractual. Para tales supuestos, el

artículo 1.167 “cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya

calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad

superior, ni el deudor entregarla de la inferior”, establece una regla de carácter salomónico, que

procede del Derecho romano justinianeo:”el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el

deudor entregarla de la inferior”. Esta regla de la calidad media, sin embargo, es de una utilidad

relativa y en todo caso, sólo se producirá en caso de impresión, es decir, se trata de una norma de

carácter claramente supletorio.

La pérdida de la cosa y la regla genus nunquam perit.

El otro problema fundamental que plantea la obligación genérica radica en las consecuencias

sobre el cumplimento de la obligación pueda arrojar la pérdida de la cosa. En el caso de una

obligación específica, la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la

obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo,

culpa o mora del deudor.

Por el contrario, en el caso de obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí misma

significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra del mismo género. En

consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas, dado que las

prestaciones correspondientes pueden ser atendidas incluso en el caso de que desaparecieran o

perecieran todas las cosas genéricas de que inicialmente dispusiera el propio deudor.

Este efecto está contemplado en relación con el supuesto contrario de las obligaciones

específicas. La aplicación contrario sensu del artículo 1.182 “quedará extinguida la obligación que

consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor

y antes de haberse éste constituido en mora”, lleva unánimemente a la doctrina a afirmar que en

nuestro sistema jurídico sigue perviviendo la regla del genus nunquam perit (el género nunca

perece), esto es, la supervivencia de la obligación genérica, quedando el deudor obligado a realizar

la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida.

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La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas.

En algún momento de la dinámica de la obligación genérica ha de desaparecer la

indeterminación que pesa sobre la conducta del deudor, concretándose las posibles cosas o servicio

posibles, pues el deudor está obligado a realizar una prestación en exclusiva del conjunto de

prestaciones genéricas contempladas.

A semejante determinación de la prestación se le denomina doctrinalmente, de forma

indistinta, concentración, concreción o especificación. Una vez individualizada la prestación la

obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica, con la

fundamental consecuencia de que la regla genus nunquam perit dejará de tener operatividad.

En cuanto al momento temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el

momento solutorio. Sin embargo, por excepción, cabe que la especificación tenga lugar antes, bien

sea porque así se previó en el título constitutivo de la obligación, bien porque las plurales

prestaciones genéricas consideradas devengan todas ellas imposibles, salvo una.

La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la ejecución forzosa.

La diferencia entre obligación genérica y obligación específica lleva igualmente al Código

Civil a establecer un régimen jurídico diverso por cuanto se refiere a la posibilidad de reclamar la

prestación in natura o ejecución específica de la obligación.

Si la cosa fuera indeterminada o genérica pese a la falta de colaboración del deudor en el

cumplimiento, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la obligación

mediante los mecanismos de ejecución oportunos Artículo 1.096. “Cuando lo que deba entregarse

sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo

1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica,

podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor”

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a

dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Por el contrario, en caso de obligación específica, resulta imposible con carácter general que

el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos sin

la colaboración de éste resultará imposible la ejecución in natura.

2.17 Obligaciones cumulativas, alternativas y con cláusula facultativa

Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se suele

distinguir entre:

- Obligaciones simples: la prestación prevista es única.

- Obligaciones complejas: existe una multiplicidad de objetos o de comportamientos (dos o

más) en la obligación. Esta puede estructurarse de dos formas: previendo que el deudor ha

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de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación, o por el

contrario, contemplando la multiplicidad de prestaciones de forma alternativa.

Obligaciones cumulativas.

En el caso de que la relación obligatoria tenga un contenido múltiple y las diversas

prestaciones sean todas ellas exigibles, cabe hablar de obligación cumulativa. El deudor no habrá

cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute

todas las prestaciones previstas.

La obligación cumulativa puede combinar dentro de sí prestaciones de dar, hacer o no hacer

o, por el contrario, diversas prestaciones de un mismo tipo.

Obligaciones alternativas.

La multiplicidad de prestaciones de una misma relación obligatoria, en ciertas ocasiones,

puede responder a la necesidad de una particular previsión más que a la idea de acumulación de

prestaciones distintas, pero todas ellas exigibles de forma cumulativa.

El planteamiento alternativo de las varias o diversas prestaciones de la relación obligatoria

conlleva que el obligado o deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones, y

en tal sentido, expresa el artículo 1.131 que “el obligado alternativamente a diversas prestaciones

debe cumplir por completo una de éstas”.

La elección de la prestación a realizar suele ser denominada concentración. Y una vez que

ha sido regularmente efectuada, la obligación, realmente hablando, deja de ser alternativa. La

jurisprudencia considera que la obligación alternativa se convierte en tal caso en obligación simple

quedando el deudor obligado a realizar exactamente la prestación seleccionada.

Una vez “elegida” o “concentrada” una de las prestaciones inicialmente posibles y en cuanto

haya sido notificada a la otra parte, el deudor quedará liberado de la obligación si, por causas que no

le sean imputables, resulta imposible el cumplimiento de la prestación seleccionada.

Por el contrario, mientras la concentración no haya tenido lugar, la imposibilidad de

realización de alguna de las prestaciones resulta intrascendente para la liberación del deudor, quien

habrá de cumplir la obligación ejecutando cualquiera de las otras prestaciones posibles.

La desaparición de las plurales prestaciones convierte a la obligación alternativa en una

obligación simple.

En el caso de que todas las prestaciones previstas en la obligación alternativa hayan perecido

o hayan devenido irrealizables por culpa del deudor, el Código establece que éste no queda liberado

del cumplimiento, sino que habrá de responder frente al acreedor en todo caso, con independencia

de que la facultad de elección correspondiere a uno o a otro.

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Cuando la facultad de elección corresponda al acreedor, éste goza de algunas facultades

complementarias en el supuesto de que la imposibilidad de incumplimiento se deba a circunstancias

imputables al deudor. En efecto, si alguna o algunas prestaciones devienen irrealizables sin culpa

del deudor éste “cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya

quedado, si una sola subsistiera.

En cambio, si la imposibilidad de ejecutar una o todas las prestaciones encuentran su causa

en la culpa del deudor, el acreedor conserva intacta su facultad de elección, incluso referida al

precio Artículo 1.136. “Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la

obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el

acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el

acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél,

hubiera desaparecido.

3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor

recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que

alguna o todas las prestaciones resultaren imposibles”

Obligaciones con cláusula facultativa.

Estaríamos frente a una obligación facultativa cuando existe una sola prestación prevista en

el título constitutivo de la obligación, peor el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra

diversa llegado el momento del pago.

La categoría de las obligaciones facultativas no encuentra apoyo textual en el articulado del

Código Civil. Es más, algunos de sus artículos parece estar dirigido a excluir su existencia.

Las diferencias básicas entre las obligaciones alternativas y las facultativas es fácil de

exponer: en aquéllas se debe una prestación, aun no individualizada, entre varias prestaciones

contempladas en el título constitutivo de la obligación. En las obligaciones facultativas se debe una

prestación única.

Sin embargo, es preferible técnicamente hablar de obligación con cláusula facultativa, pues

verdaderamente la facultad de desistimiento es una addenda a una obligación simple, una

estipulación complementaria o accesoria de la obligación principal que no guarda conexión

funcional alguna con ella.