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Tema 2 tercera clase TERCERA CLASE TEMA II: De las leyes de autorización de la Constitución de 1.961, a las leyes de delegación o habilitantes en la Constitución de 1.999. • Tipo normativo: de las “leyes de base” a las leyes habilitantes. • Requisitos subjetivos. • Requisitos objetivos (limites formales). • La derogación de la Ley Habilitante. • La reserva legal de la Asamblea Nacional. Como ya lo expresamos en el tema uno, existen diversidad de tipos normativos, en este tema o unidad nos corresponde inicialmente hacer un estudio comparativo de las leyes de base con las leyes habilitantes. Recordando lo antes expuesto las LEYES DE BASE O MARCO: Son leyes que facultan por si misma a otros entes (ejecutivo) a dictar normas que desarrollen los principios en ella. Ejemplo: la Ley Orgánica de Educación. dicho tipo normativo (ley base) surge de un proceso de formación de ley ordinario o excepcional y no puede el ente ejecutivo que legisle bajo dicha norma marco o base, bajo ningún concepto violar la reserva legal del poder publico nacional que le compete a la asamblea nacional, mas si ayudar al desarrollo de los principios constitucionales y legales preestablecidos, es decir, nunca podrá colidar la nueva normativa con los principios constitucionales y legales preexistentes. Las leyes de base o marco especifican el objeto de legislación de

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Tema 2 tercera clase

TERCERA CLASE

TEMA II: De las leyes de autorización de la Constitución de 1.961, a las

leyes de delegación o habilitantes en la Constitución de 1.999.

• Tipo normativo: de las “leyes de base” a las leyes habilitantes.

• Requisitos subjetivos.

• Requisitos objetivos (limites formales).

• La derogación de la Ley Habilitante.

• La reserva legal de la Asamblea Nacional.

Como ya lo expresamos en el tema uno, existen diversidad de tipos

normativos, en este tema o unidad nos corresponde inicialmente hacer

un estudio comparativo de las leyes de base con las leyes habilitantes.

Recordando lo antes expuesto las LEYES DE BASE O MARCO:

Son leyes que facultan por si misma a otros entes (ejecutivo) a dictar

normas que desarrollen los principios en ella. Ejemplo: la Ley Orgánica

de Educación. dicho tipo normativo (ley base) surge de un proceso de

formación de ley ordinario o excepcional y no puede el ente ejecutivo

que legisle bajo dicha norma marco o base, bajo ningún concepto violar

la reserva legal del poder publico nacional que le compete a la asamblea

nacional, mas si ayudar al desarrollo de los principios constitucionales y

legales preestablecidos, es decir, nunca podrá colidar la nueva

normativa con los principios constitucionales y legales preexistentes. Las

leyes de base o marco especifican el objeto de legislación de forma

clara, por ejemplo le correspoderá al ministro de educación legislar el

procedimiento unico de ingreso al docente universitario.

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Opuestamente a ello, las LEYES HABILITANTES: Son aquellas leyes

dictadas por la Asamblea Nacional y estas fijaran la dirección, propósito

y marco de materias que se delegan al Presidente, así como el plazo

para su ejecución.

La Ley Habilitante es una expresión de la legislación delegada, todas las

tesis interpretativas sobre su regulación normativa (art. 203 y 236,

numeral 8) nos conduce a postular que la habilitante es una excepción

a los principios de la separación o división de poder y de la reserva legal.

La sanción de la Ley Habilitante es un acto totalmente discrecional de la

Asamblea Nacional.

La Ley Habilitante no especifica el objeto o termino a legislar, sino que

explana una rama o base, por ejemplo el presidente podrá legislar en lo

social y habitacional.

Es de resaltar que en la habilitación prevista en la constitución de 1.961,

tampoco se expresaba el objeto específico siendo un ejemplo de ello la

redacción del ordinal octavo del artículo 190 de la constitución

de 1.961.

Aun cuando no está señalado de forma expresa en la constitución, el

legislador al momento de dictar una ley habilitante deberá fijar las

directrices y propósitos de la habilitación que otorga de conformidad con

la doctrina española.

En Venezuela al momento de dictarse una Ley Habilitante se dictan

ámbitos materiales inquebrantables por el Presidente so pena de que los

decretos legislativos que emitan estén viciados de inconstitucionalidad.

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REQUISITOS SUBJETIVOS:

REQUISITOS OBJETIVOS (LIMITES FORMALES):

Derogación o revocación de la Ley Habilitante:

Como todo cuerpo normativo la Ley habilitante puede ser objeto de

derogación o revocación y la misma puede ser desde la ley que otorga la

habilitación como del producto de la misma, es decir, de los decretos

leyes que dicte el Poder Ejecutivo dentro del marco habilitante.

Primeramente será objeto de estudio la revocación de la Ley Habilitante

dictada por la Asamblea Nacional.

A tenor de lo preceptuado en la parte In Fine del artículo 203 de la

CRBV el cual consagra: “Son Leyes Habilitantes las sancionadas

por la Asamblea Nacional por las Tres Quintas partes de sus integrantes,

a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las Materias

que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y

valor de ley. Las Leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.

La falta de algunos de los requisitos o elementos del articulo in comento

dará derecho al ejercicio del recurso de nulidad por inconstitucionalidad

de la Ley Habilitante, por ejemplo la falta de quórum, la falta del plazo,

etc.

Igualmente podrá ser objeto de derogación la Ley habilitante mediante

el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en la parte inicial del

artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea

formulada por un número no menor del DIEZ POR CIENTO (10%) de los

electores inscritos en el Registro Electoral o por el Presidente o

Presidenta de la República en consejo de ministros.

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En cuanto al producto de la Ley Habilitante, es decir, los decretos leyes

con fuerza, rango y valor de Ley, estos podrán ser objeto de derogación

o revocación por violar los términos de la delegación, es decir, por dictar

un decreto ley que se aparte de las directrices o propósitos de la

delegación, por dictarse posterior al lapso o plazo que le fuera otorgado,

etc.

Igualmente podrá ser objeto de derogación o revocación el producto de

la Ley habilitante, es decir, los decretos ley, mediante el ejercicio del

referendo abrogatorio previsto en el segundo aparte del artículo

74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada

por un número no menor del CINCO POR CIENTO (5%) de los electores

inscritos en el Registro Electoral y la concurrencia del CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO (45%) de los electores inscritos en el Registro

Electoral.

Adicionalmente como todo cuerpo normativo (ley) podrá ser objeto de

derogación o revocación en la forma prevista para las leyes ordinarias,

por ejemplo: la falta de consulta prevista en los artículos 206 y

211 de la CRBV.

Es de resaltar que en la última habilitante representantes del Gobierno

Nacional efectuaron parlamento de calle el cual fue criticado por la

oposición, critica esta que como se dice fue solo criticar, mas no

construir, por cuanto no fue realizada en forma perfeccionista, es decir,

no fue de forma constructiva en búsqueda de perfección de la aplicación

de la norma, por ejemplo dicen que no fueron plasmada en agenda, al

inicio del acto parlamentario pudieron haber ejercido el derecho de

palabra y pedir o exigir la formulación de la agencia y la forma o normas

a utilizar para el debate participativo de la comunidad con igualdad de

derechos para los presentes.

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LA RESERVA LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL: Es el ámbito de

aplicación o legislación exclusivo de la Asamblea Nacional por

mandato constitucional. De Conformidad con lo previsto en el

Artículo 156, numeral 32, es de competencia del poder público

nacional (Asamblea Nacional) la legislación en materia de

derechos, deberes y garantías constitucionales…..,. Lo cual en

concordancia con lo previsto en el artículo 187 numeral primero

prevée: Legislar en las materias de la competencia nacional y

sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder

Nacional.

Es de resaltar que esta reserva legal es solamente aplicable en cuanto al

proceso de formación de leyes por entes nacionales, estadales y

municipales, pero a mi criterio y de conformidad con los dictámenes

jurisprudenciales de la Sala Constitucional, esta reserva legal no es

aplicable a las materias que se deleguen en la Ley Habilitante, ya que de

una simple lectura de la norma constitucional regulatoria (artículo 203

de la CRBV) no se establecen límites para la delegación legislativa al

Poder Ejecutivo.