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Tema 2 tercera clase
TERCERA CLASE
TEMA II: De las leyes de autorización de la Constitución de 1.961, a las
leyes de delegación o habilitantes en la Constitución de 1.999.
• Tipo normativo: de las “leyes de base” a las leyes habilitantes.
• Requisitos subjetivos.
• Requisitos objetivos (limites formales).
• La derogación de la Ley Habilitante.
• La reserva legal de la Asamblea Nacional.
Como ya lo expresamos en el tema uno, existen diversidad de tipos
normativos, en este tema o unidad nos corresponde inicialmente hacer
un estudio comparativo de las leyes de base con las leyes habilitantes.
Recordando lo antes expuesto las LEYES DE BASE O MARCO:
Son leyes que facultan por si misma a otros entes (ejecutivo) a dictar
normas que desarrollen los principios en ella. Ejemplo: la Ley Orgánica
de Educación. dicho tipo normativo (ley base) surge de un proceso de
formación de ley ordinario o excepcional y no puede el ente ejecutivo
que legisle bajo dicha norma marco o base, bajo ningún concepto violar
la reserva legal del poder publico nacional que le compete a la asamblea
nacional, mas si ayudar al desarrollo de los principios constitucionales y
legales preestablecidos, es decir, nunca podrá colidar la nueva
normativa con los principios constitucionales y legales preexistentes. Las
leyes de base o marco especifican el objeto de legislación de forma
clara, por ejemplo le correspoderá al ministro de educación legislar el
procedimiento unico de ingreso al docente universitario.
Opuestamente a ello, las LEYES HABILITANTES: Son aquellas leyes
dictadas por la Asamblea Nacional y estas fijaran la dirección, propósito
y marco de materias que se delegan al Presidente, así como el plazo
para su ejecución.
La Ley Habilitante es una expresión de la legislación delegada, todas las
tesis interpretativas sobre su regulación normativa (art. 203 y 236,
numeral 8) nos conduce a postular que la habilitante es una excepción
a los principios de la separación o división de poder y de la reserva legal.
La sanción de la Ley Habilitante es un acto totalmente discrecional de la
Asamblea Nacional.
La Ley Habilitante no especifica el objeto o termino a legislar, sino que
explana una rama o base, por ejemplo el presidente podrá legislar en lo
social y habitacional.
Es de resaltar que en la habilitación prevista en la constitución de 1.961,
tampoco se expresaba el objeto específico siendo un ejemplo de ello la
redacción del ordinal octavo del artículo 190 de la constitución
de 1.961.
Aun cuando no está señalado de forma expresa en la constitución, el
legislador al momento de dictar una ley habilitante deberá fijar las
directrices y propósitos de la habilitación que otorga de conformidad con
la doctrina española.
En Venezuela al momento de dictarse una Ley Habilitante se dictan
ámbitos materiales inquebrantables por el Presidente so pena de que los
decretos legislativos que emitan estén viciados de inconstitucionalidad.
REQUISITOS SUBJETIVOS:
REQUISITOS OBJETIVOS (LIMITES FORMALES):
Derogación o revocación de la Ley Habilitante:
Como todo cuerpo normativo la Ley habilitante puede ser objeto de
derogación o revocación y la misma puede ser desde la ley que otorga la
habilitación como del producto de la misma, es decir, de los decretos
leyes que dicte el Poder Ejecutivo dentro del marco habilitante.
Primeramente será objeto de estudio la revocación de la Ley Habilitante
dictada por la Asamblea Nacional.
A tenor de lo preceptuado en la parte In Fine del artículo 203 de la
CRBV el cual consagra: “Son Leyes Habilitantes las sancionadas
por la Asamblea Nacional por las Tres Quintas partes de sus integrantes,
a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las Materias
que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y
valor de ley. Las Leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
La falta de algunos de los requisitos o elementos del articulo in comento
dará derecho al ejercicio del recurso de nulidad por inconstitucionalidad
de la Ley Habilitante, por ejemplo la falta de quórum, la falta del plazo,
etc.
Igualmente podrá ser objeto de derogación la Ley habilitante mediante
el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en la parte inicial del
artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea
formulada por un número no menor del DIEZ POR CIENTO (10%) de los
electores inscritos en el Registro Electoral o por el Presidente o
Presidenta de la República en consejo de ministros.
En cuanto al producto de la Ley Habilitante, es decir, los decretos leyes
con fuerza, rango y valor de Ley, estos podrán ser objeto de derogación
o revocación por violar los términos de la delegación, es decir, por dictar
un decreto ley que se aparte de las directrices o propósitos de la
delegación, por dictarse posterior al lapso o plazo que le fuera otorgado,
etc.
Igualmente podrá ser objeto de derogación o revocación el producto de
la Ley habilitante, es decir, los decretos ley, mediante el ejercicio del
referendo abrogatorio previsto en el segundo aparte del artículo
74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada
por un número no menor del CINCO POR CIENTO (5%) de los electores
inscritos en el Registro Electoral y la concurrencia del CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45%) de los electores inscritos en el Registro
Electoral.
Adicionalmente como todo cuerpo normativo (ley) podrá ser objeto de
derogación o revocación en la forma prevista para las leyes ordinarias,
por ejemplo: la falta de consulta prevista en los artículos 206 y
211 de la CRBV.
Es de resaltar que en la última habilitante representantes del Gobierno
Nacional efectuaron parlamento de calle el cual fue criticado por la
oposición, critica esta que como se dice fue solo criticar, mas no
construir, por cuanto no fue realizada en forma perfeccionista, es decir,
no fue de forma constructiva en búsqueda de perfección de la aplicación
de la norma, por ejemplo dicen que no fueron plasmada en agenda, al
inicio del acto parlamentario pudieron haber ejercido el derecho de
palabra y pedir o exigir la formulación de la agencia y la forma o normas
a utilizar para el debate participativo de la comunidad con igualdad de
derechos para los presentes.
LA RESERVA LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL: Es el ámbito de
aplicación o legislación exclusivo de la Asamblea Nacional por
mandato constitucional. De Conformidad con lo previsto en el
Artículo 156, numeral 32, es de competencia del poder público
nacional (Asamblea Nacional) la legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales…..,. Lo cual en
concordancia con lo previsto en el artículo 187 numeral primero
prevée: Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional.
Es de resaltar que esta reserva legal es solamente aplicable en cuanto al
proceso de formación de leyes por entes nacionales, estadales y
municipales, pero a mi criterio y de conformidad con los dictámenes
jurisprudenciales de la Sala Constitucional, esta reserva legal no es
aplicable a las materias que se deleguen en la Ley Habilitante, ya que de
una simple lectura de la norma constitucional regulatoria (artículo 203
de la CRBV) no se establecen límites para la delegación legislativa al
Poder Ejecutivo.