Tema 14 La Donación

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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 14 La donación 14.1 Concepto y caracteres. Es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona (donante) a favor de otra (donatario) sin recibir nada como contraprestación. El Código la define como el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta (art. 618). Para que el acto de liberalidad sea una donación deben darse las siguientes características : - Empobrecimiento del donante. - Enriquecimiento del donatario. - Animus donandi (intención de realizar una liberalidad). Existe polémica acerca de su naturaleza jurídica: - Es un contrato constituye un acuerdo de voluntades. Argumentos a favor: El art. 630 exige aceptación del donatario. El art. 621 remite a las disposiciones generales de los contratos en lo que no se regule en este título. - No es un contrato constituye un modo de adquirir la propiedad. Argumentos a favor: Se recoge en el Libro III del Código (modos de adquirir la propiedad) no en el IV (obligaciones y contratos). El art. 618 la define como un acto de liberalidad.

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Tema 14 La donación

14.1 Concepto y caracteres.

Es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una

persona (donante) a favor de otra (donatario) sin recibir nada como contraprestación.

El Código la define como el acto de liberalidad por el cual una persona dispone

gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta (art. 618).

Para que el acto de liberalidad sea una donación deben darse las siguientes

características:

- Empobrecimiento del donante.

- Enriquecimiento del donatario.

- Animus donandi (intención de realizar una liberalidad).

Existe polémica acerca de su naturaleza jurídica:

- Es un contrato constituye un acuerdo de voluntades. Argumentos a favor:

El art. 630 exige aceptación del donatario.

El art. 621 remite a las disposiciones generales de los contratos en lo

que no se regule en este título.

- No es un contrato constituye un modo de adquirir la propiedad. Argumentos

a favor:

Se recoge en el Libro III del Código (modos de adquirir la propiedad)

no en el IV (obligaciones y contratos).

El art. 618 la define como un acto de liberalidad.

El art. 609 la incluye como modo de adquirir la propiedad aparte de los

contratos.

El requisito de aceptación no es más que la verificación del principio de

que a nadie se le puede obligar a adquirir un derecho.

- La opinión mayoritaria

Considera que es un contrato (acuerdo de voluntades) pero con la

excepción de no precisar la tradición para su perfección (es, en sí misma,

un modo de adquirir la propiedad).

Generalmente los contratos no transmiten la propiedad si no se da la

existencia de título y tradición.

La donación regulada en el Código es dispositiva o real en cuanto transmite la

propiedad.

Otras formas de donación no recogidas en los arts. 618 y ss:

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- Obligacional : basada en el art. 1255 (p.ej. donación con un plazo).

- Liberatoria: se alude a ella en el art. 1187 (condonación de una deuda).

14.2 Elementos: capacidad, objeto, perfección y forma.

Capacidad de las partes

Dadas las características de la donación, el Código es riguroso y exigente

respecto a la capacidad del donante mientras que amplia notoriamente la capacidad del

donatario.

Capacidad para donar

- Art. 624 podrán hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer

de sus bienes.

- Algunas reglas en casos concretos:

El menor que haya cumplido 16 años precisa el consentimiento de los

padres.

Los padres necesitan autorización judicial para donar bienes inmuebles

u objetos preciosos de sus hijos.

El menor emancipado precisa consentimiento de padres o tutor para

donar inmuebles y establecimientos mercantiles.

Capacidad para aceptar donaciones

- Regla general art. 625 todos los que no estén especialmente incapacitados

por la ley para ello.

- El precepto es engañoso parece que el Derecho estuviera plagado de

prohibiciones en ese sentido.

- Realmente ocurre lo contrario

En rigor sólo las criaturas abortivas o las personas jurídicas no

permitidas por la ley están inhabilitadas para ser donatarios.

Incluso el nasciturus puede serlo art. 627.

- El Código sólo exige capacidad contractual en el caso de donaciones onerosas

o condicionales (art. 626).

Objeto y límites

La donación puede recaer sobre cualquier bien o derecho:

- Autónomo.

- Independiente.

- Por tanto, individualizable en el patrimonio del donante.

Dado que se produce un empobrecimiento del donante se establecen algunos límites:

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- No podrá comprender bienes futuros (art. 635) aquellos de los que no se

dispone al tiempo de la donación.

- El donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario

para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (art. 634).

- Nadie podrá dar por vía de donación más de lo que pueda dar por vía de

testamento (art. 636).

En España no existe libertad de testar absoluta en general, el máximo

es 1/3.

Si se sobrepasa en la donación el límite se habla de donaciones

inoficiosas,

Para saber si es inoficiosa habrá que esperar a la muerte del donante y,

en su caso, reducir la donación hasta ese límite los herederos pueden

reclamar.

- Si con la donación se defraudan los derechos de los acreedores, se presume

fraudulenta los acreedores anteriores pueden solicitar la rescisión (no los

posteriores).

Perfección

El art. 630 indica que, bajo pena de nulidad, la donación precisa la aceptación

del donatario o persona autorizada.

Como hemos visto este es uno de los puntos fundamentales para defender el

carácter contractual de la donación.

En todo caso, se observa una aparente contradicción entre los arts. 623 y 629:

- Art. 623 la donación se perfecciona desde que el donante conoce la

aceptación del donatario.

- Art. 629 la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la

aceptación.

- La doctrina no es pacífica:

Los que apoyan la teoría de la emisión (629) ¿y si muere el donante

antes de conocer?.

Los que apoyan la teoría del conocimiento (623) mayoría.

El autor considera que no hay contradicción regulan aspectos

diferentes:

* La aceptación provoca la inmediata eficacia (629).

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* Salvo que, antes de tener conocimiento de ella, el donante la

revoque (623).

Forma

Cosa mueble (art. 632)

- Puede ser verbal o por escrito.

- Si es verbal requiere la entrega simultánea.

- Si es por escrito requiere aceptación también por escrito.

Bienes inmuebles (art. 633)

- Debe hacerse necesariamente en escritura pública al igual que la aceptación.

- La aceptación debe realizarse en vida del donante.

- La jurisprudencia es muy rigurosa en la exigencia de estas formalidades.

14.3 Los efectos de la donación. La (ALBALADEJO)

Como en todos los contratos, es ligar a las partes, obligando al cumplimiento.

Obligaciones del donante

Dependiendo de la clase de donación, el donante queda obligado a:

- Transmitir la propiedad de la cosa donada para ello, deberá entregarla

(tradición).

- Constituir o transmitir el derecho donado (en su caso, tradición).

- Liberar al donatario que la obligación o gravamen de que se tratase.

No queda obligado al saneamiento de las cosas donadas salvo si la donación fue

onerosa (art. 638) o se hubiese pactado (art. 1255).

En caso de evicción, el donatario se subroga en todos los derechos y acciones del

donante (art. 638).

Obligaciones del donatario

Dado que el donante se obliga a título gratuito no existen obligaciones del

donatario, salvo pacto en contrario (donación con gravamen).

Sólo responderá de las deudas del donante:

- Si se estipuló en la donación si no se indica otra cosa, se entenderá relativo a

las deudas anteriores (642).

- No habiéndose estipulado, cuando se haya hecho en fraude de acreedores

(643).

14.4 La revocación de las donaciones

En general, la donación es irrevocable no puede quedar sin efecto por la sola

voluntad del donante.

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Sin embargo, el Código faculta al donante a recuperar lo donado en ciertos

supuestos causas tasadas y de interpretación estricta.

Supervivencia y superveniencia de los hijos

Art. 644 toda donación hecha entre vivos por persona que no tenga hijos ni

descendientes será revocable si se dan los casos siguientes:

- Superveniencia que el donante tenga después de la donación, hijos, aunque

sean póstumos.

- Supervivencia que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto

cuando hizo la donación.

La revocación no es automática (art. 646) el donante deberá ejercita la acción

de revocación en el plazo de 5 años

- El plazo es de caducidad aunque el artículo hable de prescripción.

- Se entiende el plazo desde que se tuvo noticia.

- La acción se transmite a los hijos y descendientes.

Ingratitud del donatario (art. 648)

La donación puede ser revocada por el donante si el donatario:

- Cometiere algún delito contra su persona, honor o bienes.

- Le imputare algún delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio o

acusación pública (a no ser que lo hubiese cometido contra el donatario).

- Le negare alimentos.

La acción de revocación en este caso:

- Tiene plazo de prescripción de 1 año desde que el donante tuvo conocimiento

del hecho y posibilidad de ejercitar la acción (652) menos tiempo que la

anterior atendiendo a la gravedad de los actos..

- No se transmitirá a sus herederos si, pudiendo, no la ejercitó (653).

Incumplimiento de cargas (art. 647)

La donación puede ser revocada si el donatario deja de cumplir alguna de las

condiciones que el donante le impuso.

Sólo entra en juego en el caso de donaciones modales u onerosas.

Frente a los casos anteriores, el Código no regula la acción de revocación:

- La jurisprudencia propugna la transmisibilidad a los herederos.

- La doctrina, por vía de analogía, recurre al plazo de 4 años de las acciones

rescisorias.

14.5 Clases y modalidades de donaciones.

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Remuneratorias

Art. 619 son también donaciones las que se hacen a un persona por su méritos

o los servicios prestados al donante, siempre que no sean deudas exigibles.

En este caso, los motivos subjetivos se integran en la causa y adquieren

relevancia.

Para la mayor parte de la doctrina la donación por méritos del donatario no debe

ser considerada remuneratoria sino normal.

Existe debate doctrinal respecto a la contradicción con el art. 622 (las

donaciones onerosas se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por

las disposiciones del presente título en lo que excedan del gravamen impuesto).

- La mejor doctrina opina que el art. 622 es un error y no es aplicable a las

donaciones remuneratorias supondría que tienen una parte onerosa y otra

gratuita.

- Otros opinan que los servicios prestados son valorables y las donaciones

remuneratorias son donaciones onerosas.

Modales u onerosas

Art. 619 aquéllas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor

de lo donado.

Son las donaciones que incorporan una carga modal la onerosidad propia está

excluida de los actos de liberalidad.

El art. 622 remite su regulación a los contratos.

En caso de coincidencia de valor entre lo donado y el gravamen modal, el

animus donandi puede considerarse inexistente.

Mortis causa

La donación es, por principio, un acto inter vivos puede considerarse

erradicada la donación mortis causa en nuestro Código..

En todo caso, el art. 620 contiene una referencia a las mismas las donaciones

que hayan de producir efectos a la muerte del donante se regirán por las reglas de las

disposiciones testamentarias.

- Este artículo ha dado lugar a debate doctrinal sobre si realmente existe la

donación mortis causa en nuestro Derecho.

- La opinión mayoritaria de doctrina y jurisprudencia es que no

Han de ser asimiladas a los legados hechos en testamento.

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Han de considerarse revocables y quedan sin efecto hasta que, tras el

fallecimiento del donante, sean objeto de reconocimiento en la pertinente

disposición testamentaria.

Con reserva de la facultad de disponer

Recogida en el art. 639 podrá reservarse el donante la facultad de disponer de

algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere

sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario.

El donante puede querer beneficiar a personas que no sean herederos éstos

serían los destinatarios naturales si el donante no hubiese hecho la reserva.

Con cláusula de reversión

Art. 641 el donante cuenta con facultades para establecer una reversión o un

derecho de retorno en su favor o en el de un tercero.

- Si es en su favor en cualquier caso y circunstancias.

- Si es en el de un tercero sólo se admite en los mismos casos y con los

mismos límites que para las sustituciones testamentarias.

Indirectas

Si utilizando otro negocio se rneiquece liberalmente a una de las partes se dice

que hay donación indirecta.

- Ej: compraventa amistosa por menor precio es plenamente válido a nivel

civil aunque pueda ser fraudulento a efectos fiscales.