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TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Ley Nº 25.063 Sancionada: Diciembre 7 de 1998 Promulgada parcialmente: Diciembre 24 de 1998 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES . ..1 Hecho imponible. Vigencia del tributo .. .. .. .. 1 Sujetos . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1 Exenciones . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 2 CAPÍTULO II BASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN . .. .. .. .. .. ..3 Valuación de bienes situados en el país . .. .. .. 3 Variaciones de activos . . .. .. .. .. .. .. .. 5 Dividendos y utilidades .. .. .. .. .. .. .. . 5 Bienes situados con carácter permanente en el exterior . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 5 Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior .. .. .. .. . 6 Rubros no considerados como activos .. .. .. . 6 Disposiciones especiales Entidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del país .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 6 Bienes no computables .. .. .. .. .. .. .. . 6 Tasa . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 7 Actualización de importes . .. .. .. .. .. .. . 7 CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES . .. .. .7 DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Decreto Nº 1.533/98 NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Régimen de Anticipos Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/99 Resolución General Nº 327 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . .. .. .. .. .. .. .. .. . 13 Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos. Aclaración Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) .. .. .. .. .. . 16 I

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TABLA DE CONTENIDO

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMAPRESUNTA

Ley Nº 25.063Sancionada: Diciembre 7 de 1998Promulgada parcialmente: Diciembre 24 de 1998

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES . . . 1

Hecho imponible. Vigencia del tributo . . . . . . . . 1Sujetos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

CAPÍTULO IIBASE IMPONIBLE DELGRAVAMEN . . . . . . . . . . . . . 3

Valuación de bienes situados en el país . . . . . . . 3Variaciones de activos . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Dividendos y utilidades . . . . . . . . . . . . . . . 5Bienes situados con carácter permanente en elexterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Valuaciones de los bienes situados concarácter permanente en el exterior . . . . . . . . . 6Rubros no considerados como activos . . . . . . . 6Disposiciones especialesEntidades financieras, compañías de seguros yconsignatarios de hacienda, frutos y productosdel país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Bienes no computables . . . . . . . . . . . . . . . 6Tasa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Actualización de importes . . . . . . . . . . . . . . 7

CAPÍTULO IIIOTRAS DISPOSICIONES . . . . . . 7

DECRETO REGLAMENTARIO DELIMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA

PRESUNTA

Decreto Nº 1.533/98

NORMAS COMPLEMENTARIAS DELIMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA

PRESUNTA

Régimen de AnticiposAnticipos imputables a ejercicios que cierren apartir del 31/12/99

Resolución General Nº 327 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Régimen opcional de determinación e ingreso deanticipos. Aclaración

Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . 16

I

Anticipos imputables a ejercicios que cierren apartir del 31/12/98. Norma transitoria

Resolución General Nº 328 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Recálculo de anticipos por modificación de lavaluación de inmuebles rurales

Resolución General Nº 694 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Anticipos. Transporte automotor de carga.Cómputo del impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural como pago a cuenta

Resolución General Nº 973 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 18

Determinación e IngresoPresentación de DD.JJ. Sistema aplicable.Vencimientos

Resolución General Nº 997 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 20Sistema “Ganancia Mínima Presunta – Versión4.0”

Resolución General Nº 835 (A.F.I.P.) . . . . . . . . 24

Obligación de presentación de declaracionesjuradas

Nota Externa Nº 4/2000 (AF.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Regímenes de anticipos y declaraciones juradas.Vencimientos año 2001

Resolución General Nº 937 (AF.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Otras DisposicionesEntidades y organismos del artículo 1º de la LeyNº 22.016 en proceso de privatización. Eximición

Decreto Nº 571/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Régimen de incentivo

Decreto Nº 379/2001 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . 27Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Norma complementaria

Decreto Nº 502/2001 (P.E.N.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Bienes de capital, informatica ytelecomunicaciones. Inscripción de las empresasfabricantes locales

Resolución Nº 23/2001 (S.I.) . . . . . . . . . . . . . 28

Distribución de lo recaudadoLey Nº 25.082 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

II

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTALey Nº 25.063 (B.O. 30/12/98)Ley Nº 25.123 (B.O. 28/07/99)Ley Nº 25.239 (B.O. 31/12/99)Ley Nº 25.360 (B.O. 12/12/2000)

Decreto Nº 1533 (B.O. 29/01/99)Decreto Nº 562 (B.O. 27/05/99)Decreto Nº 681 (B.O. 25/06/99)Decreto Nº 1038 (B.O. 14/11/2000)

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IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Ley Nº 25.0631

Sancionada: Diciembre 7 de 1998Promulgada parcialmente: Diciembre 24 de 1998

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Hecho imponible. Vigencia del tributoArtículo 1º— Establécese un impuesto a la ganancia míni-ma presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, quese determinará sobre la base de los activos, valuados deacuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirápor el término de diez (10) ejercicios anuales.Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a in-gresar se determinará sobre los activos resultantes al cierrede dichos ejercicios, en proporción al período de duraciónde los mismos.En tales casos los contribuyentes deberán determinar eingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste paracompletar el período total de vigencia previsto en el primerpárrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidacióncomplementaria sobre los activos resultantes al cierre delejercicio inmediato siguiente.L: 3º, 4º, 6º, 9º, 10, 12 R: 1º, 2º, 3º

SujetosArtículo 2º— Son sujetos pasivos del impuesto:a) Las sociedades domiciliadas en el país. En su caso estos

sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del actafundacional o de la celebración del respectivo contrato;

b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas enel país, desde la fecha a que se refiere el inciso a)precedente;

c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en elpaís, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo.Están compendidas en este inciso tanto las empresas oexplotaciones unipersonales quedesarrollenactividadesdeextracción, producción o comercialización de bienes confines de especulación o lucro, como aquéllas de prestaciónde servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, cien-tíficos o profesionales.

d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en los incisosprecedentes;

e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares deinmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.

f) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a lasdisposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto los fideico-misos financieros previstos en los artículo 19 y 20 dedicha ley.

g) Los fondos comunes de inversión constituidos en el paísno comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º dela Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

h) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso,ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo deactividades comerciales, industriales, agrícolas, ganade-ras, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines deespeculación o lucro, de producción de bienes o deprestación de servicios, que pertenezcan a personas deexistencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o apatrimonios de afectación, explotaciones o empresasunipersonales ubicados en el exterior o a sucesionesindivisas allí radicadas.Son establecimientos estables a los fines de esta ley, loslugares fijos de negocios en los cuales una persona deexistencia visible o ideal, una sucesión indivisa, unpatrimonio de afectación o una explotación o empresaunipersonal desarolle, total o parcialmente, su actividady los inmuebles urbanos afectados a la obtención derenta.Están incluidos en este inciso, entre otros:� Una sucursal.� Una empresa o explotación unipersonal.� Una base fija para la prestación de servicios técnicos,

científicos o profesionales por parte de personas deexistencia visible.

� Una agencia o una representación permanente.� Una sede de dirección o de administración.� Una oficina.� Una fábrica.� Un taller.� Un inmueble rural, aun cuando no se explote.� Una mina, cantera u otro lugar de extracción de

recursos naturales.� Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción

o de montaje.

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 1

1) Publicada en el B.O. del 30/12/98, con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/12/98.

� El uso de instalaciones con fines de almacenaje,exhibición o entrega de mercaderías por la persona,patrimonio de afectación, empresa o explotaciónunipersonal o sucesión indivisa, a quienes éstas per-tenecen y el mantenimiento de existencias de dichasmercaderías con tales fines.

� El mantenimiento de un lugar fijo de negocios paraadquirir mercaderías o reunir informaciones para lapersona, patrimonio de afectación, empresa o explota-ción unipersonal o sucesión indivisa, así como tambiéncon fines de publicidad, sumistro de información, in-vestigaciones técnicas o científicas o actividades simi-lares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para lapersona, patrimonio de afectación, empresa o explota-ción unipersonal o sucesión indivisa.

No se considerara establecimiento estable la realización denegocios en el país por medio de corredores, comisionistaso cualquier otro intermediario que gocen de una situaciónindependiente, siempre que éstos actúen en el curso habitualde sus propios negocios.Tampoco se considerarán establecimientos estables los su-jetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a)o b) del presente artículo.En su caso, las personas de existencia visible o ideal domici-liadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonalesubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tenganel condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,tenencia, custodia, administración o guarda de bienes queconstituyan establecimientos estables de acuerdo con las dis-posiciones de este inciso, deberán actuar como responsablessustitutos del gravamen, según las normas que al respectoestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos.En el caso de uniones transitorias de empresas comprendi-das en este inciso el responsable sustituto será el repre-sentante a que alude el artículo 379 de la Ley de SociedadesComerciales.A los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomi-sos financieros, y g) precedentes, las personas físicas ojurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las socieda-des gerentes de fondos comunes de inversión, respectiva-mente, se encuentran comprendidas en las disposiciones delartículo 16, inciso e), de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones.

R: 4º, 5º, 6º

ExencionesArtículo 3º— Están exentos del impuesto:a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condicionesprevistas por la Ley Nº 19.640;

b) Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por elrégimen de inversiones para la actividad minera, insti-tuidos por la Ley Nº 24.196, que se hallen afectados al

desarrollo de las actividades comprendidas en el men-cionado régimen;

c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas comoexentas por la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de lodispuesto en los incisos d), e), f), g) y m) del artículo 20de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones;

d) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto,sujetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o conve-nios internacionales aprobados en los términos y condicio-nes que estos establezcan.

e) Las acciones y demás participaciones en el capital deotras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empre-sas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anti-cipos efectuados a cuenta de futuras integraciones decapital, cuando existan compromisos de aportes debida-mente documentados o irrevocables de suscripción deacciones, con excepción de aquellos que devenguenintereses o actualizaciones en condiciones similares a lasque pudieran pactarse entre partes independientes, te-niendo en cuenta las prácticas normales del mercado;

f) Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos pasivos delimpuesto, a los fiduciarios de fideicomisos que revistanigual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo estable-cido por el inciso f) del artículo 2º y, en el caso defideicomisos financieros, los certificados de participacióny los títulos representativos de deuda, en la proporciónatribuible al valor de las acciones u otras participacionesen el capital de entidades sujetas al impuesto que integrenel activo del fondo fiduciario;

g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión com-prendidos en el inciso g) del artículo 2º y las cuotaspartes y cuotas partes de renta de otros fondos comunesde inversión, en la proporción atribuible al valor de lasacciones u otras participaciones en el capital de entida-des sujetas al impuesto que integren el activo del fondo.

h) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas comoexentas por la mencionada Administración Federal deIngresos Públicos, en virtud de los dispuesto en el incisor) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

i) 1 Los bienes pertenecientes a sujetos a que se refiere el incisod) del artículo 2º cuando estén afectados a finalidadessociales o a la disposición de residuos y en general a todotipo de actividades vinculadas al saneamiento y preserva-ción del medio ambiente, incluido el asesoramiento;

j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor enconjunto, determinado de acuerdo con las normas de estaley, sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000).Cuando existan activos gravados en el exterior dicha sumase incrementará en el importe que resulte de aplicarle a lamisma el porcentaje que represente el activo gravado delexterior, respecto del activo gravado total.Cuando el valor de los bienes supere la mencionada

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

2 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder LegislativoNacional (B.O. del 02/08/99).

suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuestoprecedentemente, según corresponda, quedará sujeto algravamen la totalidad del activo gravado del sujetopasivo del tributo.1Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación res-pecto de los bienes a que se refiere el artículo incorpo-rado a continuación del artículo 12.

Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras,bonos y demás títulos valores, establecidas o que se esta-blezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efectopara los contribuyentes del presente gravamen.

CAPÍTULO IIBASE IMPONIBLE DEL GRAVAMEN

Valuación de bienes situados en el paísArtículo 4º— Los bienes gravados del activo en el paísdeberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores a-

mortizables:1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la

fecha de ingreso al patrimonio –excluidas, en su caso,diferencias de cambio– se le aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 14, referido ala fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, queindica la tabla elaborada oportunamente por la Direc-ción General Impositiva, entonces dependiente de la exSecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos, con arreglo a lasnormas previstas en dicho artículo.

2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo deelaboración, fabricación o construcción se le aplicaráel índice de actualización mencionado en el artículo 14,referido a la fecha de finalización de la elaboración,fabricación oconstrucciónque indica la tablaelaboradapor la citada Dirección General Impositiva con arregloa las normas previstas en dicho artículo.Dicho costo de elaboración, fabricación o construc-ción, se determinará actualizando, mediante la apli-cación de los índices contenidos en la referida tabla,cada una de las sumas invertidas desde la fecha deinversión hasta la fecha de finalización de la elabo-ración, fabricación o construcción.

3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o cons-trucción: al valor de cada una de las sumas invertidasse le aplicará el índice de actualización mencionadoen el artículo 14, referido a la fecha de cada inver-sión, que indica la tabla elaborada por la mencionadaDirección General Impositiva con arreglo a las nor-mas previstas en dicho artículo.

En los casos de los bienes mencionados en los apartados1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado deacuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte deaplicar los coeficientes de amortización ordinaria quecorrespondan, de conformidad con las disposiciones de

la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, correspondientes a los añosde vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición,de ingresos al patrimonio o de finalización de la elabo-ración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio,inclusive, por el cual se liquida el gravamen;

b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter debienes de cambio:1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a

la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índicede actualización mencionado en el artículo 14 referidoa la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio,que indica la tabla elaborada por la citada DirecciónGeneral Impositiva con arreglo a las normas previstasen dicho artículo.

2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determi-nado de acuerdo con lo dispuesto en el apartadoanterior, se le adicionará el costo de construcción, alque se aplicará el índice de actualización menciona-do en el artículo 14 referido a la fecha de finalizaciónde la construcción, que indica la tabla elaborada porla mencionada Dirección General Impositiva conarreglo a las normas previstas en dicho artículo.Dicho costo de construcción se determinará actuali-zando, mediante la aplicación de los índices conte-nidos en la referida tabla, cada una de las sumasinvertidas desde la fecha de inversión hasta la fechade finalización de la construcción.

3. Obras en construcción: al valor del terreno determi-nado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1,se le adicionará el importe que resulte de actualizarcada una de las sumas invertidas, mediante dichoíndice, desde la fecha de inversión, de acuerdo conla tabla elaborada por la citada Dirección GeneralImpositiva con arreglo a las normas previstas en elartículo 14.

4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lodispuesto en los apartados 2 y 3 para las obrasconstruidas o en construcción, según corresponda.

Cuando se trate de inmuebles con edificios, construccio-nes o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determi-nado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes,se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dichovalor los coeficientes de amortización ordinaria quehubiera correspondido practicar de acuerdo con las dis-posiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafoanterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la propor-ción del valor actualizado atribuible al edificio, cons-trucciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuentala relación existente entre el valor de dichos conceptosy el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fechade adquisición. En su defecto, el contribuyente deberájustipreciar la parte del valor de costo atribuible a cadauno de los conceptos mencionados.

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 3

1) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los cierres de ejercicios que se produzcancon posterioridad al 31/12/99.

1En el caso de los inmuebles rurales, el valor determi-nado de acuerdo con los apartados anteriores se reduciráen el importe que resulte de aplicar el veinticinco porciento (25 %) sobre el valor fiscal asignado a la tierralibre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmo-biliario provincial, o en pesos doscientos mil($ 200.000), el que resulte mayor. Se entenderá que losinmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lodispongan las leyes catastrales locales.El valor a computar para cada uno de los inmuebles, delos que el contribuyente sea titular, determinado deacuerdo con los párrafos precedentes, no podrá ser infe-rior al de la base imponible –vigente a la fecha de cierredel ejercicio que se liquida– establecida a los efectos delpago de los impuesto inmobiliarios o tributos similares.Este valor se tomará asimismo en los casos en que noresulte posible determinar el costo de adquisición o elvalor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata deinmuebles rurales el importe aludido se reducirá confor-me a los previsto en el párrafo anterior. El valor estable-cido para los inmuebles según las normas contenidas enlos apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso,deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edifi-cios, construcciones o mejoras que hayan sido tomadosen consideración para determinar la aludida base impo-nible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha deter-minación, deberán computarse al valor establecidosegún los mencionados apartados.Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones pe-rennes (frutales, vides, bosques de sombras, etc.) y otrosbienes similares, se computarán al costo de adquisición, deimplantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso,los gastos efectuados para obtener la concesión, actuali-zado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 delprimer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuandotales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será proce-dente el cómputo de los cargos o de las amortizacionescorrespondientes. En las explotaciones forestales la made-ra ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo,a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio setenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyovalor esté comprendido en el costo de adquisición o cons-trucción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y quepor cualquier causa no existieran a la fecha de cierre delejercicio, se admitirá la deducción de los importes corres-pondientes según justiprecio efectuado por el contribuyen-te.Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado NacionalArgentino que las entidades y organismos comprendidosen el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 tengan afectados asu uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con lasdisposiciones de este inciso.En los casos de usufructos constituidos por contratogratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código

Civil, el usufructuario deberá computar como activo, alos fines de este impuesto, el valor total del inmueble,determinado de acuerdo con las normas de este inciso.En los casos de cesión de la nuda propiedad de uninmueble por contrato oneroso con reserva del usufruc-to, se considerarán titulares por mitades a los nudospropietarios y a los usufructuarios;

c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposicionesde la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones;

d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las exis-tencias de las misma: de acuerdo con el último valor decotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argen-tina, a la fecha de cierre delejercicio, incluyendo el importede los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con losíndice de incobrabilidad previstos para el impuesto a lasganancias.

e) Los depósitos y créditos en moneda argentina y lasexistencias de la misma: por su valor a la fecha de cierrede cada ejercicio, el que incluirá el importe de lasactualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmen-te, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de losintereses que se hubieran devengado a la fecha de cierredel ejercicio. Los créditos deberán ser depurados segúnse indica en el inciso precedente.Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes,incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, secomputarán sólo en la medida en que excedan el monto delrespectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal quese liquida.Del total de créditos podrá descontarse el importe de losque se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor (nacional, provincial, municipal o de la CiudadAutónoma de Buenos Aires), en los que no se hayaproducido transacción judicial o extrajudicial;

f) Los títulos públicos y demás títulos valores –incluidos losemitidos en moneda extranjera– excepto acciones de so-ciedadesanónimasyencomandita,quesecoticenenbolsaso mercados: al último valor de cotización a la fecha decierre del ejercicio.Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo,incrementado, de corresponder, en el importe de lasactualizaciones devengadas hasta el 1º de abril de 1991y el de los intereses y diferencias de cambio que sehubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio;

g) Los certificados de participación y los títulos repre-sentativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros,que se coticen en bolsas o mercados: al último valor decotización o al último valor de mercado a la fecha de cierredel ejercicio.Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán porsu costo, incrementado, de corresponder, con los interesesquesehubierandevengadoa la fecha indicadao,ensucaso,en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que sehubieran devengado a favor de sus titulares y que no les

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

4 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según Ley Nº 25.123 (B.O. del 28/07/99). Los saldos a favor que puedan surgir por esta modificación serán considerados pagos a cuenta enel impuesto a las ganancias del respectivo año fiscal.

hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejerci-cio por el que se determina el impuesto;

h) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: alúltimo valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inver-sión, de no existir valor de mercado: a su costo, incre-mentado, de corresponder, con los intereses que sehubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, enel importe de las utilidades del fondo que se hubierandevengado en favor de los titulares de dichas cuotaspartes y que no les hubieran sido distribuidas a la fechade cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;

i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechosde concesión y otros activos similares): por el costo deadquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso alpatrimonio, a los que se aplicará el índice de actualizaciónmencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adqui-sición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indica latabla elaborada por la citada Dirección General Impositivacon arreglo a las normas previstas en dicho artículo.De los valores determinados de acuerdo con lo dispuestoen el párrafo precedente se detraerán, en su caso, losimportes que hubieran sido deducidos, conforme a laspertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones;

j) Los demás bienes: por su costo de adquisición, contruccióno valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado porla aplicación del índice mencionado en el artículo 14,referidoa la fechadeadquisición,construcciónode ingresoal patrimonio, que indica la tabla elaborada por la mencio-nada Dirección General Impositiva con arreglo a las nor-mas previstas en dicho artículo;

k) Las participaciones en uniones transitorias de empresas,agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,agrupamientos no societarios o cualquier ente individual ocolectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parteproindivisa que cada partícipe posea en los activos desti-nadosa dichos fines, valuados estos últimos de acuerdoconlas disposiciones de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento para deter-minar la valuación de los bienes comprendidos en los inci-sos g) y h) cuando el activo de los fideicomisos o de losfondos comunes de inversión, respectivamente, se encuen-tre integrado por acciones u otras participaciones en elcapital de entidades sujetas al pago del impuesto.L: 3º, 5º, 6º, 7º, 10, 11, 12, 14 R: 7º, 8º, 9º, 10

Variaciones de activosArtículo 5º— Cuando las variaciones de activos operadasdurante el ejercicio hicieran presumir un propósito de eva-sión del tributo, la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, podrá disponer que,a los efectos de la determinación del activo gravado, dichasvariaciones se proporcionen en función del tiempo transcu-rrido desde que se operen estos hechos hasta el fin delejercicio, modificando el activo establecido conforme a las

normas de esta ley. En su caso, de presumir tal propósito enatención a la proximidad de las variaciones operadas res-pecto de la fecha de cierre del ejercicio respectivo, la citadaAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, podrá, asimismo, disponer la inclusiónen el activo gravado a dicho cierre, del valor total de losbienes eliminados del mismo para cancelar deudas o susti-tuidos por otros activos exentos del gravamen.

Dividendos y utilidadesArtículo 6º— A los fines de la liquidación del gravamen,no serán computables los dividendos, en efectivo o enespecie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a lafecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicioscomerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado du-rante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida eltributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayangenerado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o per-cibidas por las participaciones en el capital de otros sujetospasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comercia-les de los mismos cerrados durante el transcurso del ejerciciopor el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valorde dichas participaciones al cierre de este último.

Artículo 7º— A los efectos de este impuesto se entenderáque están situados en el país los bienes que, de conformidadal artículo siguiente, no deban considerarse como situadoscon carácter permanente en el exterior.L: 4º, 8º R: 14º

Bienes situados con carácter permanente enel exteriorArtículo 8º— Se considerarán como bienes situados concarácter permanente en el exterior:a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados

en el exterior;c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del

territorio del país. Respecto de los retirados o transferi-dos del país, se considerará que se encuentran con ca-rácter permanente en el exterior, cuando hayanpermanecido allí por un lapso igual o superior a seis (6)meses en forma continuada con anterioridad a la fechade cierre del ejercicio;

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exteriory las cuotas o participaciones sociales, incluidas lasempresas unipersonales, y otros títulos valores repre-sentativos del capital social o equivalente de entidadesconstituidas o ubicadas en el exterior;

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior.Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesasefectuadas desde el país, se considerará como radicadocon carácter permanente en el exterior el saldo mínimo

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 5

que arrojen las cuentas respectivas durante los 6 (seis)meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre delejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo mínimoa la suma de los saldos acreedores de todas las cuentasantes señaladas, en el día en que dicha suma hayaarrojado el menor importe;

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedadesdomiciliadas en el exterior;

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero,excepto los garantizados con derechos reales constituidossobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respon-dan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso debienes situados en el país al momento de la enajenación osean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, seentenderá que se encuentran con carácter permanente en elexterior, cuando hayan permanecido allí más de seis (6)meses computados desde la fecha en que se hubieren hechoexigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En todos los casos las empresas locales de capital extranjeroconsiderarán como activo los saldos deudores de la cuenta de lacasa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de lapersona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.A los fines previstos en el párrafo precedente se entenderá porempresa local de capital extranjero a aquella que revista talcarácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo2º de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).Asimismo se consideran como activos los saldos deudores deldueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.L: 9º R: 14

Valuaciones de los bienes situados concarácter permanente en el exteriorArtículo 9º— Los bienes gravados del activo situados concarácter permanente en el exterior deberán valuarse deacuerdo con las siguientes normas:a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b), c), f), g),

h), i), j) y k) del artículo 4º, por aplicación de dichasnormas, excepto en lo relativo a la actualización devalores, el cómputo de diferencias de cambio y a las quetoman como referencia los impuestos inmobiliarios otributos similares vigentes en el país. No obstante, si lasvaluaciones resultantes fueran inferiores al valor deplaza de los bienes, deberá tomarse este último;

b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda extran-jera, incluidos los intereses y ajustes devengados hastala fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

Para la conversión a moneda nacional de los importes enmoneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicaráel valor de cotización, tipo comprador del Banco de laNación Argentina, de la moneda extranjera de que se tratea la fecha de cierre del ejercicio.L: 8º

Rubros no considerados como activosArtículo 10— A los efectos de la liquidación del presentegravamen no se consideran como activos los saldos pendientesde integración de los accionistas.L: 6º

Disposiciones especialesEntidades financieras, compañías de segurosy consignatarios de hacienda, frutos yproductos del paísArtículo 11— Las entidades regidas por la Ley de Entida-des Financieras y las compañías de seguros sometidas alcontrol de la Superintendencia de Seguros de la Nación,dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de laSecretaría de Política Económica del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, considerarán como baseimponible del gravamen el veinte por ciento (20%) del valorde sus activos gravados de acuerdo con los artículos prece-dentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutosy productos del país considerarán como base imponible delgravamen el cuarenta por ciento (40%) de los activos gra-vados conforme a las normas de esta ley.En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos yproductos del país el porcentaje referido en el párrafo ante-rior, sólo será de aplicación a los activos afectados, en formaexclusiva, a la actividad de consignación.Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar un tratamiento simi-lar, en los porcentuales que considere adecuados, para lasempresas de leasing comprendidas en la Ley Nº 24.441 y lascompañías de seguros de vida.L: 4º, 6º, 9º, 10, 12 R: 11

Bienes no computablesArtículo 12— A los efectos de la liquidación del gravamenno serán computables:a) El valor correspondiente a los bienes muebles amorti-

zables, de primer uso, excepto automotores, en el ejer-cicio de adquisición o de inversión y en el siguiente;

b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevosedificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) delartículo 4º, en el ejercicio en que se efectúen las inver-siones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.

c) 1El valor de los montos correspondientes a los bienes queintegran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetosdel gravamen sean sociedades de garantía recíprocaregidas por la Ley Nº 24.467. La liquidación y el pagodel tributo sobre esos bienes quedará a cargo de quieneshubieran efectuado los respectivos aportes y que resul-tan ser sus efectivos titulares.

L: 4º, 16 R: 13

Artículo ...– 2Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j)del artículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmue-bles, situadosenelpaísoenelexterior, excepto losque revistanel carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afecta-

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6 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Incorporado por Ley Nº 25.300 (B.O. del 07/09/2000).2) Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los cierres de ejercicios que se produzcan

con posterioridad al 31/12/99.

dos en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial,agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de ser-vicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo.Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lodispuesto en el inciso b) del artículo 12.A los fines de la valuación de los bienes indicados en esteartículo, corresponderá considerar las normas previstas enel inciso b) del artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º,según corresponda.L: 3º, 12, 13 R: 13

TasaArtículo 13— El impuesto a ingresar surgirá de la aplica-ción de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la baseimponible del gravamen determinado de acuerdo con lasdisposiciones de la presente ley.1El impuesto a las ganancias determinado para el ejerciciofiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá com-putarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vezdetraído de éste elque sea atribuible a los bienes a que se refiereel artículo incorporado a continuación del artículo 12.En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fuerendel impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuentaprevisto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota esta-blecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida, sobrela utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiereun excedente no absorbido, el mismo no generará saldo afavor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptiblede devolución o compensación alguna.

2Si por el contrario, como consecuencia de resultar insufi-ciente el impuesto a las ganancias computable como pago acuenta del presente gravamen, procediera en un determi-nado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admi-tirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los diez(10) ejercicios siguientes un excedente del impuesto a lasganancias no absorbido, computar como pago a cuenta deeste último gravamen, en el ejercicio que tal hecho ocurra,el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamenteingresado y hasta su concurrencia con el importe a queascienda dicho excedente.

3Respecto de aquellos períodos en los que de acuerdo conla Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones, estuvieran prescriptas las acciones y poderes delfisco para determinar y exigir el ingreso del impuesto, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía, quedafacultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se

refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo aplican-do las normas del artículo 14 de la citada ley.L: Art. s/nº a continuación del art. 12 R: 15 ,16, 17, 18

Actualización de importesArtículo 14— A los efectos de la actualización prevista en losincisos a), b), i) y j) del artículo 4º será de aplicación la tablaelaborada oportunamente por la Dirección General Impositiva,entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos Públicosdel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,sobre la base de los datos relativos a la variación del índice deprecios al por mayor nivel general, de acuerdo con lo estable-cido por el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.L: 4º

CAPÍTULO IIIOTRAS DISPOSICIONES

Artículo 15— Cuando los contribuyentes de este impuesto seantitulares de bienes gravados situados con carácter permanente enel exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de carac-terísticas similares al presente que consideren como base impo-nible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo conloqueal respectoestablezca lareglamentación,podráncomputarcomo pago a cuenta los importes abonados por dichos tributoshasta el incremento de la obligación fiscal originado por laincorporación de los citados bienes en el exterior.

Artículo 16— Las disposiciones del artículo 12 alcanzarána las inversiones realizadas a partir del inicio del primerejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.L: 12

Artículo17—Facúltasea laAdministraciónFederaldeIngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, a establecer anticiposdel presente gravamen y a determinar la base de cálculo para loscorrespondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.

Artículo 18— Paraloscasosnoprevistosenlosartículopreceden-tes y en su reglamentación, se aplicarán supletoriamente las dispo-siciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, y de su decreto reglamentario.

Artículo 19— El gravamen establecido por el artículo 1º seregirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones, y por las estableci-das en el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, y suaplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos.

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1) Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los cierres de ejercicios que se produzcan conposterioridad al 31/12/99.

2) Texto según Ley Nº 25.360 (B.O. del 12/12/2000), con vigencia a partir del 12/12/2000, y efectos para los ejercicios que cierren a partir del31/12/98.

3) Texto según Ley Nº 25.360 (B.O. del 12/12/2000), con vigencia a partir del 12/12/2000, y efectos para los ejercicios que cierren a partir del31/12/98.

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8 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAGANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Decreto Nº 1.533/981

Artículo 1º— Los contribuyentes del gravamen deberánefectuar sus ingresos tomando como base de cálculo losactivos resultantes al cierre de sus ejercicios económicosanuales que finalicen entre el 31 de diciembre de 1998 y el30 de diciembre del 2008, ambas fechas inclusive.

Para los contribuyentes que no lleven registraciones quepermitan confeccionar el balance en forma comercial, elperíodo fiscal coincidirá con el año calendario.L: 1º R: 2º

Artículo 2º—Los contribuyentes que durante la vigenciaindicada en el artículo anterior, cerraren un ejercicio quecomprenda menos de doce (12) meses deberán ingresar elimpuesto en proporción al período de duración del mismo,en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 1º deltexto legal del tributo. En este caso deberán además ingresarel gravamen en forma proporcional a los meses que restenpara completar el período de vigencia del gravamen, calcu-lado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicioinmediato siguiente al de la vigencia del tributo.

Cuando durante el lapso referido en el primer párrafo delartículo anterior se cierren ejercicios que comprendan másde doce (12) meses, los contribuyentes deberán ingresar elgravamen en forma proporcional a los meses de duración detal período.

En este caso sobre los activos resultantes al cierre delejercicio que opere con posterioridad al 30 de diciembre del2008, los contribuyentes deberán ingresar el impuesto enforma proporcional a los meses que resten para completarel período total de vigencia del impuesto.

Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir unpropósito de evadir el gravamen, la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos quedafacultada a exigir el pago del tributo sobre los activosresultantes al cierre de los doce (12) meses calendario

computados a partir de la fecha de iniciación de actividadeso, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual.L: 1º R: 1º

Artículo 3º— Cuando como consecuencia de reorganiza-ciones previstas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes, se produzca, en un mismo año fiscal, el cierre delejercicio de la o de las entidades que se reorganizan y el desu o sus continuadoras, todos los sujetos deberán tributar elgravamen correspondiente sobre los activos resultantes alcierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, lao las entidades continuadoras podrán computar como crédi-to de impuesto el monto del gravamen determinado por la olas entidades que se reorganizan en la parte o proporcióncorrespondiente al activo imponible transferido a cada unade ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso,saldos a favor de la o las entidades continuadoras.L: 1º

Artículo 4º— Están alcanzados por el impuesto, los activoscorrespondientes a establecimientos estables, definidos enlos términos del inciso h) del artículo 2º del texto legal deltributo, pertenecientes a estados extranjeros, en tanto queellos actúen como entes de derecho privado.L: 2º R: 6º

Artículo 5º— Las empresas en disolución continuarán su-jetas al pago del gravamen hasta el cierre del ejercicio anualanterior a aquel en que se verifique la distribución final detodos sus bienes.L: 2º

Artículo 6º— A los fines de lo dispuesto en el inciso h) delartículo 2º del texto legal del tributo, se considerará que elmismo comprende a los establecimientos estables pertene-cientes a fondos comunes de inversión del exterior.L: 2º R: 4º

Artículo 7º— Cuando los contribuyentes de este gravamenhubiesen enajenado bienes e imputado la utilidad obtenida,

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA /9

1 Publicado en el B.O. del 29/01/99.

a efectos impositivos, al costo de adquisición o de construc-ción de los bienes que los reemplacen, de acuerdo con lasdisposiciones del impuesto a las ganancias, a los fines de laliquidación de este tributo, deberán computar los bienesrespectivos al costo de adquisición o de construcción actua-lizado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 deltexto legal del tributo disminuido en el importe que resultede aplicar sobre dicho costo actualizado los coeficientes deamortización ordinaria que correspondan de conformidadcon las normas del impuesto a las ganancias.L: 4º, 14

Artículo 8º— Para valuar los créditos y depósitos en mo-neda extranjera, y la existencia de la misma de acuerdo conlo dispuesto en el inciso d) del artículo 4º del texto legal deltributo, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio compra-dor, conforme a la cotización del Banco de la NaciónArgentina al cierre de las operaciones del día de finalizacióndel ejercicio. Si no existiera cotización en la referida fecha,se tomará el tipo de cambio al cierre de las operaciones delúltimo día hábil inmediato anterior.L: 4º

Artículo 9º— A los efectos de la valuación de los bienesinmateriales a que se refiere el inciso i) del artículo 4º deltexto legal del tributo, obtenidos por el contribuyente, seconsiderará como costo el monto de los gastos de desarrollo,estudio e investigación realizados con ese fin, en la medidaque no hubieran sido deducidos para la determinación delimpuesto a las ganancias. Cada uno de los gastos queintegran dicho costo, deberán actualizarse en la forma dis-puesta por el artículo 4º, inciso i) primer párrafo, de dichaley, tomando como fecha de inversión la de realización dela erogación respectiva.

Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de dura-ción limitado, a los fines de su valuación, el importe esta-blecido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedentese disminuirá mediante la detracción prevista por el men-cionado inciso en su segundo párrafo.L: 4º

Artículo 10— A los efectos de determinar la valuación delos bienes comprendidos en los incisos g) y h) del artículo4º de la ley de los sujetos mencionados en los incisos f) y g)del artículo 2º de la misma, no deberán tenerse en cuentapara determinar el activo, a las acciones u otras participa-ciones en el capital de aquellas entidades sujetas al pago delimpuesto.L: 4º

Artículo 11— En el caso de entidades regidas por la Ley deEntidades Financieras, el porcentaje referido en el primerpárrafo del artículo 11 del texto legal se aplicará al valor delos activos gravados de acuerdo con las normas de valuacióncontenidas en la ley del tributo y en este decreto reglamen-

tario, neto de los pasivos derivados de operaciones contadode títulos valores o moneda extranjera cuyo plazo no seasuperior a cinco (5) días hábiles, registrados de esta formade acuerdo a las normas de contabilidad del Banco Centralde la República Argentina.L: 11

Artículo... — 1 Las empresas que tengan por objeto princi-pal la celebración de contratos de leasing en los términos,condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248y en forma secundaria realicen exclusivamente actividadesfinancieras y los fideicomisos financieros constituidos con-forme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la LeyNº 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de di-chos contratos, considerarán como base imponible del im-puesto a la ganancia mínima presunta, el veinte por ciento(20%) del valor de sus activos gravados.

Artículo 12— A los fines de la determinación del grava-men, integrarán el activo de las sociedades de hecho losinmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a laexplotación en forma exclusiva y sin retribución alguna, ocuando ésta sea inferior a la que se hubiera fijado entrepartes independientes de acuerdo a los valores normales demercado.

Artículo 13— 2Lo dispuesto en el artículo 12 del texto legaldel tributo, también será de aplicación para las adquisicio-nes de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento deactivo fijo, de conformidad a lo establecido en el segundopárrafo del artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en tantose trate de reproductores, incluidas las hembras, que nohayan sido transferibles con anterioridad en calidad de tales.

Asimismo, a los efectos previstos en el inciso a) del citadoartículo 12 de la ley, se entenderá por “automotores” a losvehículos comprendidos en el inciso a) del Artículo 5º de laLey Nº 24.449 y también se considerarán, como de primeruso, los bienes muebles amortizables importados utilizadospor primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a suimportación hayan tenido un uso previo en el exterior.L: 12, art. s/nº a continuación del art. 12

Artículo ...— 3A efectos de lo dispuesto en el artículoincorporado a continuación del artículo 12 de la ley, seentenderá que no se encuentran comprendidos en sus dispo-siciones aquellos inmuebles que revistan para el contribu-yente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramen-te amortizables para la determinación del impuesto a lasganancias.L: art. s/nº a continuación del art. 12

Artículo 14— Serán considerados como bienes situados enel país los bienes ubicados en el extranjero, siempre que losmismos no deban considerarse como situados con carácter

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10 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 1038/2000 (B.O. del 14/11/2000), con vigencia a partir del 15/11/2000.2 Texto según Decreto Nº 681/99 (B.O. del 25/06/99), con vigencia a partir del 25/06/99 y efectos a partir de la vigencia del gravamen.3 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en elartículo 8º del texto legal del tributo.L: 7º, 8º

Artículo 15— Los sujetos comprendidos en el inciso e) delartículo 2º del texto legal del tributo podrán computar comopago a cuenta del gravamen, el impuesto a las gananciasdeterminando –de conformidad con lo dispuesto en el tercerpárrafo de dicho artículo– para el mismo ejercicio fiscal porel cual se liquida el presente tributo, correspondiente a losinmuebles rurales por los que dichos sujetos resultan alcan-zados por el gravamen.L: 2º, 13 R: 16, 18

Artículo 16— El cómputo del pago a cuenta previsto en elsegundo y quinto párrafos del artículo 13 del texto legal deltributo se realizará –hasta el límite del impuesto a la ganan-cia mínima presunta determinado o impuesto a las gananciasdeterminados, según corresponda, con anterioridad a ladeducción de los anticipos ingresados, retenciones, percep-ciones y saldos a favor del contribuyente, imputables alperíodo fiscal que se liquida.L: 13 R: 18

Artículo 17— En el caso de empresas unipersonales cuyotitular fallezca en el curso del año fiscal, la sucesión indivisaque resulte responsable del presente gravamen a la finaliza-ción de aquél, podrá computar como pago a cuenta a losindicados en el segundo y quinto párrafos del artículo 13 deltexto legal correspondiente a la explotación, atribuible alcausante por el mismo período fiscal y calculado de acuerdocon lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido eltestamento que cumpla la misma finalidad el sujeto queresulte responsable del gravamen a la finalización del perío-do fiscal en que tal hecho ocurra, podrá computar como pagoa cuenta a los indicados en el segundo y quinto párrafos delartículo 13 del texto legal, correspondiente a la explotaciónatribuible a sus titulares y calculado de acuerdo con lodispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo.L: 13 R: 16, 18

Artículo 18— El pago a cuenta mencionado en el quintopárrafo del artículo 13 del texto legal, revestirá, en todos loscasos, la característica de extintivo de la obligación princi-pal, computándose como tal contra el impuesto a las ganan-cias determinado en el ejercicio fiscal en que se lo utilice.

Cuando de trate de sujetos pasivos de ese impuesto que nolo fueren en el impuesto a las ganancias el pago a cuenta,determinado de acuerdo con lo dispuesto en el quinto párra-fo del artículo 13 de la ley, se atribuirá al único dueño en elcaso de empresas unipersonales, al titular de inmueblesrurales o al socio –en la misma participación de las utilida-des– y computándose contra el impuesto a las ganancias dela respectiva persona física, hasta el límite del incrementode la obligación fiscal originado por la incorporación de laganancia proveniente de la participación en la sociedad, dela empresa o explotación unipersonal o de los inmueblesrurales que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.L: 13 R: 15, 16, 17

Artículo 19— De forma.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA /11

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

12 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAGANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Régimen de Anticipos

Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/99

Resolución General Nº 3271 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 07/01/99

TÍTULO I – REGÍMENES DE DETERMINACIÓNDE ANTICIPOS

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta ysobre los bienes personales, y del fondo para educación ypromoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anti-cipos a cuenta de los correspondientes tributos, observandolos procedimientos, formalidades, plazos y demás condicio-nes que se establecen en la presente resolución general.

CAPÍTULO B - Anticipos del impuesto a la gananciamínima presuntaArtículo 5º— Los sujetos pasivos del impuesto a la gananciamínima presunta quedan obligados a cumplir el ingreso de losanticipos que, para cada caso, se indica a continuación:a) Sujetos comprendidos en los incisos c) (cuyos cierres de

ejercicio coincidan con el año calendario) y e) del artí-culo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063: CINCO (5).

b) Demás responsables: ONCE (11).

Artículo 6º— El importe de cada anticipo se calcularámediante el siguiente procedimiento:a) Sobre el impuesto determinado por el período fiscal

inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputarlos anticipos –deducida, de corresponder, la suma com-putada como pago a cuenta por los gravámenes similarespagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 15 del Título V de la Ley Nº 25.063– se detraeráel impuesto a las ganancias determinado por el mismoperíodo fiscal, que resulte computable como pago acuenta del presente gravamen, de acuerdo con lo dis-puesto por el artículo 13 del mencionado Título.De tratarse de los sujetos pasivos a que se refiere el tercerpárrafo del citado artículo 13, el impuesto a las ganan-cias a detraer se calculará conforme al procedimientoque se dispone en el mismo.

b) Sobre el importe determinado conforme a lo dispuestoen el inciso anterior se aplicará el porcentaje que, paracada caso, seguidamente se indica:1. Con relación a los anticipos de los sujetos indicados en

el inciso a) del artículo 5º: Veinte por ciento (20%).2. Respecto de los anticipos de los sujetos indicados en el

inciso b) del artículo 5º: Nueve por ciento (9%).

Artículo 7º— Los contribuyentes que hubieran efectuadoadquisiciones o inversiones, de acuerdo con lo establecidopor el artículo 12, incisos a) y b), del Título V de la LeyNº 25.063, durante el penúltimo ejercicio comercial anteriora aquel al cual corresponde imputar los anticipos, deberánconsiderar como impuesto determinado –conforme a loprevisto en el inciso a) del artículo 6º de esta resolucióngeneral– el monto de impuesto que hubiera correspondidocomo base de cálculo, de haber incidido en la liquidacióndel gravamen la inclusión del valor de tales bienes comoactivo computable.

Artículo 8º— El ingreso del importe de los anticipos seefectuará los días –dispuestos en el artículo 23– de cada unode los meses del período fiscal que, para cada caso, seindican a continuación:a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 5º:

los anticipos vencerán el día que corresponda de los mesesde junio, agosto, octubre y diciembre del primer año si-guiente al que deba tomarse como base para su cálculo, yen el mes de febrero del segundo año inmediato siguiente.

b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 5º:los anticipos vencerán mensualmente –el día que corres-ponda– a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, aaquel en que opere el vencimiento general para la presenta-ción de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.

TÍTULO II – RÉGIMEN OPCIONAL DEDETERMINACIÓN E INGRESO

Artículo 15— Cuando los responsables de ingresar antici-pos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de lapresente, consideren que la suma a ingresar en tal conceptosuperará el importe definitivo de la obligación del período

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 13

1) Publicada en el B.O. del 08/01/99.

fiscal al cual deba imputarse esa suma –neta de los concep-tos deducibles de la base de cálculo de los anticipos–, podránoptar por efectuar los citados pagos a cuenta por un montoequivalente al resultante de la estimación que practiquen,conforme a las disposiciones del presente Título.

Artículo 16— La opción a que se refiere el artículo anteriorpodrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cadasujeto, se indican seguidamente:a) Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidos los

sujetos comprendidos en los incisos c) –cuyos cierres deejercicio coincidan con el año calendario– y e) delartículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063): terceranticipo, inclusive.

b) Sujetos comprendidos en los artículos 69 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones y 2º del Título V de la Ley Nº 25.063–excepto incisos c) (cuyos cierres de ejercicio coincidancon el año calendario) y e)–, y entidades cooperativascomprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y susmodificaciones: quinto anticipo, inclusive.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opciónpodrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se con-sidere que la suma total a ingresar en tal concepto, por elrégimen general, superará, en más del cuarenta por ciento(40%), el importe estimado de la obligación del períodofiscal al cual es imputable.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodologíade cálculo de los respectivos anticipos, según las normasque los rijan, en lo referente a:1. Base de cálculo que se proyecta.2. Número de anticipos.3. Alícuotas o porcentajes aplicables.4. Fechas de vencimiento.

Artículo 17— A los efectos de hacer uso de la opcióndispuesta por este Título, los responsables deberán:1. Presentar el formulario de Declaración Jurada Nº 478.2. Presentar nota en la que se detallarán los importes y

conceptos que integran la base de cálculo proyectada yla determinación de los anticipos a ingresar, exponiendolas razones que originan la disminución. Esa nota deberáestar firmada por el contribuyente o responsable, presi-dente, socio, representante legal o apoderado –según elsujeto de que se trate– precedida dicha firma de lafórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del De-creto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordena-do en 1998 y su modificación.La nota correspondiente a los sujetos indicados en elartículo 16 inciso b), deberá estar suscripta, además, porcontador público, y su firma, certificada por el consejoprofesional o colegio que rija la matrícula.Los papeles de trabajo utilizados en la estimación quemotiva el ejercicio de la opción, deberán ser conserva-dos en archivo a disposición del personal fiscalizador deeste Organismo.

3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo queresulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fechade vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cualse ejerce la opción.

Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cualse formalice la opción podrá requerir –dentro de los diez(10) días hábiles administrativos contados desde ese acto–los elementos de valoración y documentación que estimenecesarios a los fines de considerar la procedencia de lasolicitud respectiva.

Artículo 18— La presentación prevista en los puntos 1. y 2.del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia deeste Organismo que, para cada caso, se establece a continua-ción:a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:

los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las

obligaciones del tributo por el cual se ejerza la opción:los demás responsables.

Artículo 19— El ingreso de un anticipo en las condicionesprevistas en el artículo 17 implicará, automáticamente, elejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la dife-rencia entre los anticipos determinados de conformidad alrégimen aplicable para el respectivo tributo y los que sehubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a ven-cer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que sedetermine en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuadoel ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sidointimados por esta Administración Federal, esos anticiposdeberán abonarse sobre la base de los importes determinadosen ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por elartículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sumodificación, calculados sobre el importe que hubiera debidoser ingresado conforme al régimen correspondiente.

Artículo 20— Las diferencias de importes que surjan entre lassumas ingresadasenusode laopción,y lasquehubierandebidopagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes–establecidos en los respectivos regímenes– sobre el impuestoreal del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o elmonto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de laopción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de losintereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

Artículo 21— Los responsables que deban ingresar losanticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos,dispuestos por la Resolución General Nº 4247 (D.G.I.), susmodificatorias y complementaria, cuando consideren que la

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

14 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

suma a ingresar correspondiente a esos anticipos habrá desuperar el importe definitivo de la obligación del períodofiscal al cual aquélla deba imputarse, podrán optar porefectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalentea la estimación que practiquen según las disposiciones deeste Título. La opción podrá ejercerse a partir del primeranticipo de cada período fiscal.

TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 22— Corresponderá efectuar el ingreso de antici-pos cuando el importe que se determine resulte igual osuperior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:a) Impuesto a las ganancias, correspondiente a los sujetos

comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de estaresolución general; impuesto a la ganancia mínima pre-sunta, correspondiente a los sujetos del inciso b) delartículo 5º de la misma, y fondo para educación y pro-moción cooperativa: Cuarenta y cinco pesos ($ 45).

b) Impuesto a las ganancias, de personas físicas y sucesionesindivisas, indicadas en el inciso b) del artículo 2º de estaresolución general, impuesto a la ganancia mínima presun-ta de sujetos del inciso a) del artículo 5º de la misma, eimpuesto sobre los bienes personales: Cien pesos ($ 100).

Artículo 23— A los efectos de lo dispuesto en los artículos4º, 8º, 11 y 14 fíjanse, las siguientes fechas de vencimiento:

Terminación C.U.I.T. Fecha de Vencimiento0, 1, 2, 3 hasta el día 13, inclusive;4, 5, 6 hasta el día 14, inclusive;7, 8 ó 9 hasta el día 15, inclusive.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indi-cadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil,la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlati-vamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 24— El ingreso de los anticipos se efectuarámediante depósito en las instituciones y con los elementosde pago que, para cada caso, se indican seguidamente:a) 1Los sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en elAnexo operativo del Banco de la Nación Argentina,mediante formulario de cancelación 104 o volante deobligación 105, según corresponda.

b) Los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado deControl Especial: en el Banco habilitado en la depen-dencia respectiva, con formulario de cancelación 104 ovolante de obligación 105, según corresponda.

c) Los demás responsables: en cualquiera de las institucio-nes bancarias habilitadas, mediante los elementos depago que para cada caso se indican a continuación:2. Impuesto a la Ganancias Mínima Presunta: el F.

799/C.Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas suspartes y serán considerados como formularios de infor-

mación para el cajero del Banco correspondiente, noresultando comprobantes de pago.Como constancia del ingreso, de acuerdo con lo dispues-to en el párrafo precedente, el sistema emitirá un tiqueque acreditará el cumplimiento de la obligación.En caso de que los Bancos habilitados no cuenten con elsistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentreoperativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplir-se mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F. 799 –por triplicado–, cubierto conindicación de los conceptos e importes a pagar y debi-damente grabado con los datos en relieve de la tarjetaidentificatoria –puesta en vigencia mediante las Resolu-ciones Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)–o la que disponga este Organismo o, en su defecto,exhibiendo cualquier otra constancia que acredite el altaen el impuesto respectivo. El original sellado del men-cionado cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimientodel respectivo ingreso.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedenteslas citadas obligaciones podrán cancelarse utilizando loscajeros automáticos de las redes Banelco o Link, deacuerdo con las normas de la Resolución GeneralNº 4319 (D.G.I.).

Artículo 25— Las normas de la presente resolución generalse aplicarán según se indica:1. Los regímenes del Título I, comprendidos en los Capítu-

los A, B, C y D:1.2. Sujetos comprendidos en el artículo 2º del Título V de

la Ley Nº25.063excepto los del inciso c) (cuyos cierresde ejercicio coincidan con el año calendario) y e): paralos anticipos imputables a los ejercicios cuyos cierresoperan a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.

1.4. Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidoslos sujetos del artículo 5º, inciso a)): con relación alos anticipos correspondientes al período fiscal 1999.

2. El régimendispuestoporelTítulo II:conrelacióna losanticiposque venzan a partir del mes de febrero de 1999, inclusive.

Artículo 26— Apruébanse el Anexo y el volante de pagoF. 799/C, que forman parte integrante de esta resolución general.

Artículo 27— Déjanse sin efecto las normas de la Resolu-ción General Nº 4060 (D.G.I.) y sus modificatoriasNros. 4185 (D.G.I.) y 4278 (D.G.I.), con relación a losanticipos a partir de los cuales, en función de lo dispuestoen el artículo 25, son de aplicación las normas de la presente,sin perjuicio de mantener la vigencia del formulario deDeclaración Jurada Nº 478.

Artículo 28— Toda indicación hecha en disposiciones vi-gentes respecto de la Resolución General Nº 4060 (D.G.I.),sus modificatorias y complementarias, se considerará refe-rida a esta resolución general o, en su caso, a los pertinentesartículos de la misma.Artículo 29— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 15

1) Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir dediciembre de 2000.

Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos. Aclaración

Nota Externa Nº 1/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/01/99Habida cuenta de las dudas suscitadas con relación a lavigencia del “Régimen opcional de determinación e ingre-so”, que establece el Título II de la Resolución GeneralNº 327, procede aclarar que sus disposiciones son de apli-cación cuando tal opción ha de ser ejercida a partir de losanticipos cuyos vencimientos operan a partir del mes defebrero de 1999, inclusive.Consecuentemente, cuando la opción se haya ejercido res-pecto de anticipos cuyos vencimientos hubieran operado

con anterioridad al indicado en el párrafo anterior –en estecaso, conforme a las normas del Capítulo IV de la Resolu-ción General Nº 4.060 (D.G.I.), sus modificatorias y com-plementarias– no corresponderá rectificar la presentaciónefectuada.Asimismo, de resultar necesario efectuar rectificaciones de lasopciones ejercidas de acuerdo con el Capítulo IV de la Reso-lución General Nº 4.060 (D.G.I.), sus modificatorias y comple-mentarias, las presentaciones deberán realizarse atendiéndosea las normas de esta última resolución general.

Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/98. Norma transitoria

Resolución General Nº 3282 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 07/01/99Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de losimpuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta,a los efectos de la determinación de los anticipos imputablesa los ejercicios comerciales y al año fiscal que se indican enlos respectivos capítulos de la presente, deberán observarlas normas de la Resolución General Nº 328 y las que, concarácter transitorio, se establecen por la presente.

TÍTULO II – IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNI-MA PRESUNTA

Artículo 8º— Los sujetos pasivos del impuesto a la gananciamínima presunta, a que se refiere el artículo 2º del Título V dela Ley Nº 25.063, cuyos ejercicios comerciales cierren entre eldía 31 de diciembre de 1998 y el día 30 de noviembre de 1999,ambas fechas inclusive, deberán ingresar en concepto de pagoa cuenta del impuesto que endefinitiva corresponda abonarporese ejercicio (primer período fiscal sujeto al gravamen), losanticipos que se indican en el artículo 10.

Artículo 9º— A los fines de la determinación de los antici-pos se aplicará el siguiente procedimiento:a) Se calculará el importe total de los bienes gravados del

activo situados en el país y en el exterior, de acuerdo conlas normas establecidas en el Título V de la LeyNº 25.063, a la fecha de cierre del ejercicio comercialinmediato anterior al comprendido en el lapso referidoen el artículo precedente.

b) El importe así calculado deberá compararse con el límiteexento dispuesto en el inciso j) del artículo 3º de la citadaley. De superarse la suma que tal norma establece, seaplicará el porcentaje del uno por ciento (1%) sobre eltotal del monto calculado.

c)Sobre elmontodeterminadoenel incisoanterior–deducida,de corresponder, la suma computable como pago a cuentapor los gravámenes similares pagados en el exterior, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Título V dela Ley Nº 25.063– se detraerá el impuesto a las gananciasdeterminado por el mismo período, conforme a lo dispues-to por el artículo 13 del mencionado Título, recalculadoaplicando la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) yconsiderando, asimismo, el incremento que, de la baseimponible, resultaría como consecuencia de la incorpora-ción de la renta de fuente extranjera.

d) A la suma obtenida se aplicará el porcentaje que, paracada anticipo –según el sujeto de que se trate y el cierredel ejercicio comercial o período fiscal, según corres-ponda–, se indica en el artículo siguiente.

La determinación deberá efectuarse en papeles de trabajo,que se conservarán obligatoriamente a disposición del per-sonal fiscalizador de este Organismo.

Artículo 10— Los sujetos obligados deberán ingresar, se-gún la fecha de cierre de ejercicio o período fiscal al cualson imputables, la cantidad de anticipos que en cada caso seindica, calculados aplicando los porcentajes que se detallan:a) 3PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

(titulares de inmuebles rurales) Y EMPRESAS UNI-PERSONALES CUYOS CIERRES DE EJERCICIOCOINCIDAN CON EL AÑO CALENDARIO:

Período Fiscal Cantidad deAnticipos

Mensuales aIngresar

Mes deIngreso de los

Anticipos

Porcentaje aaplicar paraDeterminar

cada Anticipo

1998 2 Febrero y marzode 1999

24

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

16 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 29/01/99.2) Publicada en el B.O. del 08/01/99.3) Texto según R.G. Nº 384 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/99).

b) DEMÁS RESPONSABLES

Cierre deejercicio

Cantidad deanticipos

mensuales aingresar

Mes deingreso del

primeranticipo

Porcentaje aaplicar paradeterminarc/ anticipo

Diciembre de 1998 3 Febrero de 1999 33,0

Enero de 1999 4 Febrero de 1999 24,7

Febrero de 1999 5 Febrero de 1999 19,8

Marzo de 1999 6 Febrero de 1999 16,5

Abril de 1999 7 Febrero de 1999 14,1

Mayo de 1999 8 Febrero de 1999 12,3

Junio de 1999 9 Febrero de 1999 11,0

Julio de 1999 10 Febrero de 1999 9,9

Agosto de 1999 11 Febrero de 1999 9,0

Septiembre de 1999 11 Marzo de 1999 9,0

Octubre de 1999 11 Abril de 1999 9,0

Noviembre de 1999 11 Mayo de 1999 9,0

Artículo 11— Loscontribuyentes y responsables del impuestoa la ganancia mínima presunta deberán solicitar el alta en dichoimpuesto, cumpliendo a ese efecto las disposiciones de laResolución General Nº 10 y sus complementarias.

Artículo 12— En todos los aspectos no previstos en lapresente serán de aplicación las normas de la ResoluciónGeneral Nº 327.

Artículo 14— De forma.

Recálculo de anticipos por modificación de la valuación de inmuebles rurales

Resolución General Nº 6941 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 01/10/99

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del im-puesto a la ganancia mínima presunta que posean inmueblesrurales alcanzados con la modificación de la valuación queestablece la Ley Nº 25.123 deberán aplicar, además de lasnormas vigentes, las que establece esta resolución general,a efectos de la determinación de la base de cálculo ajustadade los anticipos imputables a los ejercicios –fiscales ocomerciales– con cierres entre el 6 de agosto de 1999 y el 5de agosto de 2000, ambas fechas inclusive.

Artículo 2º— La determinación de la base ajustada para elcálculo de los anticipos, mencionada en el artículo anterior,se efectuará en papeles de trabajo.

La base ajustada y los anticipos que correspondan se con-signarán en el formulario de declaración jurada Nº 478,teniéndose en cuenta para su cobertura las siguientes indi-caciones:a) En la parte superior del formulario se colocará la

leyenda “Anticipos ajustados de acuerdo con la Reso-lución General Nº 694”.

b) Sólo se cubrirán los datos que correspondan a los con-tribuyentes o responsables y a los Rubros 1, 5 y, en sucaso, 6 del formulario.

Artículo 3º— El formulario de declaración jurada Nº 478,en las condiciones que establece el artículo anterior, sepresentará en las fechas que, para cada caso, se indican:a) Respecto de los anticipos cuya base de cálculo corres-

ponda a un ejercicio –fiscal o comercial– con cierrehasta el 31 de mayo de 1999, inclusive: hasta el día enque deba ingresarse el próximo anticipo que venza apartir de la fecha de publicación de la presente en elBoletín Oficial, inclusive.

b) Con relación a los anticipos para cuya determinacióndeba considerarse un ejercicio cerrado entre el 1º dejunio de 1999 y el 5 de agosto de 1999, ambas fechasinclusive: hasta el día de vencimiento dispuesto para lapresentación de la declaración jurada determinativa delimpuesto a la ganancia mínima presunta, corres-pondiente a dicho cierre.

Artículo 4º— De haberse ingresado anticipos por importessuperiores a los que, en definitiva, correspondiera ingresar,el excedente se imputará al pago de los anticipos a vencery, de subsistir un saldo, se imputará contra el saldo resultantede la declaración jurada.

El saldo a favor que pueda resultar de la declaración juradase imputará contra el impuesto a las ganancias del respectivoaño fiscal o, en su defecto, contra el impuesto a la gananciamínima presunta del ejercicio siguiente.

Artículo 5º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 17

1) Publicada en el B.O. del 06/10/99.

Anticipos. Transporte automotor de carga. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos yel gas natural como pago a cuenta

Resolución General Nº 9731 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 20/02/2001

Artículo 1º— Los sujetos que presten servicios de transporteautomotor de carga, a fin de efectuar el cómputo del pago acuenta previsto para los impuestos a las ganancias y a laganancia mínima presunta (1.1.) en el primero de los artículosincorporado por la Ley Nº 25.361 a continuación del artículo15, del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, deberán ajustarse a las disposi-ciones de la presente resolución general.

El mencionado cómputo se efectivizará, respecto de losanticipos, mediante la reducción de los mismos conforme alos procedimientos que, para cada caso, se fijan en losartículos siguientes.

CAPÍTULO IRÉGIMEN GENERAL: EJERCICIOS CERRADOS

CON POSTERIORIDAD AL 12/12/00Artículo 2º— Cuando se trate de los anticipos y de ladeclaración jurada correspondientes al primer período fiscalcuyo cierre opere con posterioridad a la vigencia del presenterégimen (2.1.), el cómputo del pago a cuenta deberá efec-tuarse según se indica a continuación:a) Se multiplicará el cincuenta por ciento (50%) del im-

puesto sobre los combustibles líquidos y el gas naturalvigente al cierre del período fiscal inmediato anterior,por la cantidad de litros que corresponda al importededucido como gasto en la declaración jurada del im-puesto a las ganancias de dicho período.

b) El importe obtenido se dividirá por doce (12) (2.2.) y semultiplicará por la cantidad de meses calendarios quemedien desde el mes de entrada en vigencia del régimenhasta el mes de cierre del período fiscal en curso, ambosinclusive.

c) A este importe se lo dividirá por la cantidad de anticiposno vencidos a la fecha de utilización del beneficio,correspondientes al período fiscal en curso.

d) El resultado de dicho cociente será el monto en quedeberán reducirse cada uno de los anticipos mencio-nados.

e) En la declaración jurada del respectivo período fiscaldeberá computarse como pago a cuenta, el impuestoa los combustibles líquidos y el gas natural contenidoen las compras de gas oil efectuadas desde la vigenciadel régimen hasta el cierre del período fiscal en curso,de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 25.361(2.3.).

Artículo 3º— Los pagos a cuenta que deban computarserespecto de los anticipos y de la declaración jurada delperíodo fiscal inmediato siguiente al indicado en el artículoanterior, deberán determinarse e imputarse según se indicaa continuación:a) A fin de obtener el importe de cada anticipo reducido,

se descontará de la base de cálculo de anticipos, el montodel pago a cuenta computado conforme a lo dispuestoen el inciso e) del artículo 2º, proporcionado (3.1.).

b) En la declaración jurada correspondiente se computarácomo pago a cuenta, el impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural contenido en las compras de gasoil efectuadas en el período fiscal, de acuerdo con lasprevisiones de la Ley Nº 25.361.

CAPÍTULO IISALDOS DE DECLARACIÓN JURADA CORRES-

PONDIENTES A PERÍODOS FISCALES CERRADOSENTRE LOS MESES DE AGOSTO Y NOVIEMBRE

DE 2000, AMBOS INCLUSIVEArtículo 4º— A los fines dispuestos en el artículo 3º de laLey Nº 25.361 (4.1.), el cómputo del pago a cuenta respectode los saldos de impuesto correspondientes a períodos fis-cales cerrados entre los meses de agosto y noviembre de2000, ambos inclusive, se efectuará imputando contra di-chos saldos, el impuesto sobre los combustibles líquidos yel gas natural contenido en las compras de gas oil realizadasdesde la vigencia del régimen (4.2.) y hasta la fecha devencimiento de la declaración jurada del impuesto. A talefecto, se empleará el formulario de solicitud de imputaciónde crédito Nº 333 (4.3.).

El importe que se imputa contra dicho saldo a favor delfisco, no deberá ser incluido en la respectiva declaraciónjurada, quedando un monto sin ingresar equivalente al indi-cado en el mencionado formulario Nº 333.

Si con anterioridad al momento de la entrada en vigenciade esta resolución general, los responsables hubieran ingre-sado el saldo de la declaración jurada, a fin de efectuar elcómputo indicado en este artículo, deberán presentar unanueva declaración jurada –rectificativa– y el formulario desolicitud de imputación de crédito Nº 333. Las sumasingresadas en exceso revestirán el carácter de saldos delibre disponibilidad (4.4.).

Artículo 5º— Para el cómputo de los pagos a cuenta respec-to de los anticipos de los períodos fiscales inmediatos siguien-tes a los indicados en este capítulo, deberá seguirse elprocedimiento establecido en el artículo 2º, detrayendo –decorresponder– del producto obtenido en el inciso a) delreferido artículo, el impuesto computado contra el saldo de

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

18 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 22/02/2001.

la declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículoanterior.

En la declaración jurada correspondiente se computarácomo pago a cuenta, el monto del impuesto sobre los com-bustibles líquidos y el gas natural contenido en las comprasde gas oil efectuadas en dicho período, de acuerdo con lasprevisiones de la Ley Nº 25.361, disminuido, de corres-ponder, en un importe equivalente al impuesto computadocontra el saldo de la declaración jurada conforme al artículo 4º.

El monto de disminución a que se refiere el párrafo anteriorserá considerado para la determinación del importe límite acomputar como pago a cuenta (5.1.).

CAPÍTULO IIIORDEN DE IMPUTACIÓN DEL PAGO A CUENTA

EN LOS ANTICIPOSArtículo 6º— Cuando el cómputo permitido por la LeyNº 25.361 no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmenterespecto de los anticipos del impuesto a las ganancias, elsaldo restante se utilizará como pago a cuenta de los antici-pos del impuesto a la ganancia mínima presunta. En tal caso,el excedente podrá ser imputado al anticipo del impuesto ala ganancia mínima presunta que venza en el mismo mes.De quedar un remanente, no podrá ser trasladado a losanticipos siguientes.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7º— A efectos de la reducción del monto de losanticipos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º, 3ºy 5º de la presente resolución general, los responsablespresentarán (7.1.):a) Una nota (7.2.) –por única vez y al momento de utiliza-

ción del beneficio– en la que detallarán los cálculosefectuados para la determinación de los referidos anti-cipos.

b) El formulario de solicitud de imputación de créditoNº 333 (7.3.), al momento de la cancelación de cadaanticipo, en el que consignarán el monto de reducción decada uno de ellos.

El importe a computar en concepto de anticipos en larespectiva declaración jurada, no deberá incluir aquellosimportes que fueron imputados mediante el referido for-mulario.

Artículo 8º— Cuando además de la actividad indicada enel artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputoen el impuesto a las ganancias procederá únicamente hastael límite del incremento de la obligación fiscal originadopor la incorporación de las ganancias obtenidas en la pres-tación de servicios de transporte automotor de carga y, ensu caso, del activo gravado afectado a dicha prestación,cuando se trate del impuesto a la ganancia mínima presun-ta.

De existir impuesto determinado, el referido límite se fijaráaplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja dedividir el beneficio neto impositivo resultante de la men-cionada actividad, por el resultado neto total del períodofiscal correspondiente, cuando se trate del impuesto a lasganancias, y, en su caso, el cociente entre el importe delactivo gravado afectado a la actividad y el importe total delactivo gravado, cuando se trate del impuesto a la gananciamínima presunta.

Artículo 9º— A efectos del cómputo del impuesto sobre loscombustibles líquidos y el gas natural contenido en el incre-mento del consumo de gas oil, producido respecto delperíodo fiscal inmediato anterior, los responsables deberánpresentar una nota (9.1.).

Artículo 10— Cuando se trate del período fiscal inmediatosiguiente al de inicio de actividades, y este último fuera unperíodo inferior a doce (12) meses, para el cálculo delincremento en el consumo de combustible deberá anualizarsela cantidad de litros deducida como gasto en el mencionadoperíodo inicial.

En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputableel pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que daderecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierrede ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combus-tible en dicho período, a fin de efectuar la comparación con elconsumo del período fiscal inmediato anterior.

Artículo 11— Si la reducción de los anticipos en los im-puestos a las ganancias y a la ganancia mínima presuntaresultara mayor a la que hubiera correspondido, la diferen-cia será ingresada en el saldo de la respectiva declaraciónjurada. Dicha diferencia no generará intereses resarcitoriosen la medida en que su ingreso se efectúe hasta la fecha devencimiento de la citada declaración jurada, inclusive.

Artículo 12— Los importes del impuesto sobre los combus-tibles líquidos y el gas natural, computados como pagos acuenta en las declaraciones juradas de los impuestos a lasganancias y a la ganancia mínima presunta conforme a lasdisposiciones de la Ley Nº 25.361, resultan deducibles de labase de cálculo de anticipos de los citados gravámenes hastala vigencia temporal del beneficio.

Artículo 13— Apruébanse el Anexo y el formulario desolicitud de imputación de crédito Nº 333 que forman partede esta resolución general.

Artículo 14— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial.Artículo 15— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 19

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 973

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º—

(1.1.) El cómputo del pago a cuenta respecto del impuesto a la ganancia

mínima presunta y sus correspondientes anticipos, sólo podrá efec-

tuarse en la medida en que dicho cómputo no pudiera realizarse o sólo

lo fuera parcialmente en el impuesto a las ganancias (conforme a la

Ley Nº 25.361).

Artículo 2º—

(2.1.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley Nº 25.361).

(2.2.) Cuando el período fiscal inmediato anterior sea un período irregular,

se dividirá por la cantidad de meses que abarque dicho período.

(2.3.) El cómputo deberá efectuarse hasta el límite indicado en el segundo

párrafo del primero de los artículos que se incorpora por la Ley

Nº 25.361 al Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo

2º de la ley citada en primer término.

Artículo 3º—

(3.1.) En función de los meses calendarios que medien desde el inicio del

período fiscal hasta su finalización, con la limitación–de corresponder-

de la vigencia temporal del beneficio.

Artículo 4º—

(4.1.) Cómputo del pago a cuenta respecto del saldo del impuesto a las

gananciasydel impuestoa laganancia mínimapresunta, correspondiente

al último período fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia

del régimen y cuyo vencimiento sea posterior a dicha fecha.

(4.2.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley Nº 25.361).

(4.3.) Dicho formulario se presentará ante la dependencia de esta

Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General

Impositiva en la que los responsables se encuentren inscriptos y

deberá contener en el Rubro “Observaciones” la leyenda “Beneficio

Ley Nº 25.361”.

(4.4.) Los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones

previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado

en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 5º—

(5.1.) Límite indicado en el segundo párrafo del primero de los artículos

que se incorpora por la Ley Nº 25.361 al Título III de la Ley Nº 23.966,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 7º—

(7.1.) Ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos

Públicos – Dirección General Impositiva en la que se encuentren

inscriptos.

(7.2.) La mencionada nota se presentará por original y duplicado y deberá

estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona

debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el

artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de laLeyNº11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(7.3.)Deberácontener enelRubro“Observaciones” la leyenda“Beneficio

Ley Nº 25.361”.

Artículo 9º—

(9.1.) La mencionada nota se presentará por original y duplicado, ante la

dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos –

DirecciónGeneralImpositivaenlaquelossujetosseencuentreninscriptos

y deberá:

1. Estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona

debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada

en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

2. Contener los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Descripción de la actividad desarrollada.

d) Cantidad de litros de gas oil adquiridos en el período fiscal que

se declara y en el inmediato anterior. Cuando se produzca

alguna de las situaciones descriptas en los artículos 8º y 10

deberá indicarse la relación de consumo efectuada conforme

a los citados artículos.

e) Causas que originaron el incremento del consumo.

Determinación e Ingreso

Presentación de DD.JJ. Sistema aplicable. Vencimientos

Resolución General Nº 9971 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 23/04/2001Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del im-puesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir conlas obligaciones de determinación e ingreso, en su caso, delsaldo de impuesto resultante, deberán observar los procedi-mientos, formas, plazos y demás condiciones que se esta-blecen en esta resolución general.

CAPÍTULO A – DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.PROGRAMA APLICATIVO

Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo1º, así como la confección de la respectiva declaraciónjurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el pro-grama aplicativo denominado “Ganancia Mínima Presunta– Versión 5.0” (2.1.), cuyas características, funciones y as-pectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II deesta resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

20 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 25/04/2001.

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en elartículo anterior estará disponible a partir del día de lapublicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial(3.1.).

CAPÍTULO B – PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓNJURADA Y DISQUETE

Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º debe-rán presentar:a) un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½") HD

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, ape-llido y nombres, denominación o razón social, ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y períodofiscal–, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 715 –que resultedel programa provisto por este Organismo–, por ori-ginal.

La presentación de los citados elementos se efectuará en loslugares que correspondan al sistema de control del contri-buyente (4.1.), donde se realizará la verificación corres-pondiente para su admisión (4.2.).

No serán admitidas las presentaciones efectuadas medianteenvío postal.

Artículo 5º— La presentación del disquete así como elformulario de declaración jurada, debe efectuarse cuando,respecto de un período fiscal, exista alguna de las siguientessituaciones:a) El contribuyente se encuentre inscripto aun cuando no

se determine materia imponible sujeta a impuesto por elrespectivo período fiscal, o

b) corresponda la liquidación del impuesto por darse lospresupuestos de gravabilidad que las normas establecen,aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el altacon anterioridad al vencimiento fijado para cumplir conla respectiva obligación de determinación e ingreso, acuyo efecto deberán observarse las disposiciones de laResolución General Nº 10, sus modificatorias y comple-mentarias.

CAPÍTULO C – INGRESO DEL IMPUESTO,INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Artículo 6º— El ingreso del saldo de impuesto resultantede la declaración jurada, así como en su caso de interesesresarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de laobligación fiscal del período, deberá realizarse en loslugares de pago establecidos, de acuerdo con el procedi-miento que corresponda al sistema de control en que seencuentra comprendido el contribuyente o responsable(6.1.) (6.2.).

CAPÍTULO D – VENCIMIENTOS

Artículo 7º— La presentación de la declaración jurada, delrespectivo disquete y el pago del saldo resultante, deberá

efectuarse hasta los días que fija el cronograma de venci-mientos que se establezca para cada año fiscal (7.1.) del mesque, para cada caso, se indica a continuación:a) Sujetos comprendidos en los incisos c) –cuyos cierres

coincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º deltexto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063 ysus modificaciones: mayo de cada año inmediato si-guiente al de finalización del período fiscal por el cualse formula la respectiva presentación.

b) Demás responsables: quinto mes siguiente al de finali-zación del período fiscal de que se trate.

El ingreso del saldo resultante de la declaración juradadeberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediatosiguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de venci-miento general que corresponda, de acuerdo con lo estable-cido en el párrafo anterior.

CAPÍTULO E – DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 8º— Cuando se cierren ejercicios irregulares, laliquidación correspondiente al período complementario porel que deba ingresarse el impuesto proporcional a que serefiere el tercer párrafo del artículo 1º del texto aprobadopor el artículo 6º de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones,se practicará sobre la base de los activos que dicha leyconsidera alcanzados por el gravamen, resultantes al cierredel ejercicio inmediato siguiente al último período fiscalcuyo cierre se hubiese operado dentro del período de grava-bilidad del sujeto pasivo respectivo.

Por el período complementario mencionado en el párrafoanterior, los sujetos pasivos del gravamen deberán cumplirlos requisitos, formalidades y –de corresponder– el ingresorespectivo, hasta los días indicados en el artículo 7º delquinto mes siguiente a aquél en que finalice el ejercicio quesirva de base para la liquidación del período complemen-tario.

Artículo 9º— Los responsables indicados en el sexto yséptimo párrafos del inciso h) del artículo 2º del textoaprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063 y susmodificaciones, y en el último párrafo de dicho artículo 2º,en su carácter de responsables sustitutos, deberán presentarjunto con el disquete y el formulario de declaración juradade los respectivos sujetos, una nota en la que se consignaránlos datos que se indican en el modelo contenido en el AnexoIII de la presente.

El “Código de establecimiento” asignado que deberá serpermanente, se informará en el primer período declarado ocuando se produzcan bajas o altas de responsables, otorgán-dose a estas últimas códigos siguientes al último asignado.

La asignación de los códigos será correlativa y progresiva apartir de uno (1), debiendo utilizarse el “Código” cero (0),en su caso, únicamente para la liquidación del impuesto encarácter de titular.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 21

Los mencionados responsables sustitutos o por deuda ajenadeberán efectuar las presentaciones, indefectiblemente, enel puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) dela dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

Artículo 10— A fin de la determinación del pago a cuentaa computar de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafodel artículo 13 del texto aprobado por el artículo 6º de la LeyNº 25.063 y sus modificaciones, las empresas o explota-ciones unipersonales y las sociedades comprendidas en elinciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ylas personas físicas y sucesiones indivisas titulares de in-muebles rurales, aplicarán la alícuota del treinta y cinco porciento (35%) sobre la utilidad impositiva a atribuir a lospartícipes, o sobre la que se determine con relación a losinmuebles rurales, según corresponda.

CAPÍTULO F – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte de esta resolución general, y el programa aplicativo“Ganancia Mínima Presunta – Versión 5.0”.

Artículo 12— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para la presentación de las declaracionesjuradas y pago del saldo resultante, que se efectúen a partirde la fecha de su publicación, inclusive, en el Boletín Oficial.

Si se hubiera efectuado una presentación con anterioridad ala fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial,utilizando el programa aplicativo “Ganancia Mínima Pre-sunta – Versión 5.0”, y en dicha liquidación inciden lasmodificaciones establecidas por las Leyes Nros. 25.360 y/o25.361, deberá presentarse una declaración jurada rectifica-tiva acompañada del respectivo disquete, ambos generadospor el programa aplicativo“Ganancia Mínima Presunta –Versión 5.0”.

Artículo 13— Déjanse sin efecto, a partir de la fecha depublicación, inclusive, de esta resolución general en elBoletín Oficial, la Resolución General Nº 550 y su modifi-catoria y la Resolución General Nº 835.

Mantiénese la vigencia de los formularios de declaraciónjurada Nros. 715 y 716, con las adecuaciones que resultande su generación por el programa aplicativo“GananciaMínima Presunta – Versión 5.0”.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de laResolución General Nº 550, su modificatoria y su comple-mentaria, debe entenderse referida a la presente resolucióngeneral, para lo cual –cuando corresponda– deberán consi-derarse las adecuaciones normativas aplicables en cadacaso.

Artículo 14— De forma.

ANEXO IResolución General Nº 997

Notas Aclaratorias y Citas de Textos LegalesArtículo 2º—(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se

dispone por medio de la presente requerirá tener preins-talado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones– Versión 3.1 Release 2”.

Artículo 3º—(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba, así como los

demás mencionados en esta resolución general, podránser transferidosdelapágina“Web” (http://www.afip.gov.ar)de este Organismo.Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia en laque el contribuyente o responsable se encuentre inscripto,mediante la entrega simultánea de los correspondientesdisquetes de tres pulgadas y media (3 ½") HD, sin uso.

Artículo 4º—(4.1.) Lugares de presentación:� Contribuyentes y responsables comprendidos en los sis-

temas diferenciados de control dispuestos por las Reso-luciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –CapítuloII– y sus respectivas modificatorias y complementarias:en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente(S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de susobligaciones.

� Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior:en las instituciones bancarias habilitadas por este Orga-nismo que operan con el sistema “Osiris”, a través delsistema “Osiris en Línea” o mediante “Terminales deAutoservicio”, dispuestos por las Resoluciones Genera-les Nros. 191, sus modificatorias y complementarias,474 su modificatoria y complementarias y 664, respec-tivamente.

(4.2.) Control de presentación.En el momento de la presentación se procederá a lalectura, validación y grabación de la información conte-nida en el archivo magnético, y se verificará si ellaresponde a los datos contenidos en el formulario dedeclaración jurada Nº 715.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización deun programa diferente al provisto o presencia de archi-vos defectuosos, la presentación será rechazada, gene-rándose una constancia de tal situación, y enconsecuencia no se habilitará, de corresponder, el res-pectivo pago.

De resultar aceptada la información se entregará un“acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”, según laforma de presentación, que habilitará al responsablepara efectuar el pago de la obligación.

Artículo 6º—

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

22 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

(6.1.) Lugares de pago:a) Responsables que se encuentren dentro de la juris-

dicción de la Dirección de Operaciones GrandesContribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo delBanco de la Nación Argentina, habilitado a tal efectoen esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 (D.G.I.) sus modifica-torias y complementarias: en la institución bancariahabilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las insti-tuciones bancarias habilitadas por este Organismo,conforme a lo dispuesto por la Resolución GeneralNº 191, sus modificatorias y complementarias, queestablece la utilización del sistema “Osiris”.Asimismo podrá efectuarse el ingreso conforme alprocedimiento y condiciones del régimen optativode pago electrónico dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 942.

(6.2.) Elementos para efectuar el pago del saldo de ladeclaración jurada y constancias a emitirse:1. Contribuyentes y responsables indicados en los

incisos a) y b) precedentes: presentarán el “acuse derecibo” emitido por el puesto Sistema de Atenciónal Contribuyente (S.A.C.).Como constancia de pago, el sistema emitirá uncomprobante F. 107, o en su caso, el que imprimaconforme a lo dispuesto por la Resolución GeneralNº 3886 (D.G.I.).

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:2.1. la constancia de inscripción, la tarjeta identifica-

toria o cualquier otro certificado que, a ese efecto,haya emitido este Organismo, y

2.2. el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”de la declaración jurada, según la forma de pre-sentación.

Las entidades bancarias, contra el pago de la obliga-ción, entregarán como constancia un tique que lo acre-ditará.Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en

efectivo o con cheque de la casa cobradora.Elementos para efectuar el pago de intereses resarcito-rios y multas:a) Los responsables alcanzados por las disposiciones

de las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423(D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificato-rias y complementarias: exhibirán el volante de pagoF. 105, entregado por la dependencia de este Orga-nismo. La única constancia del pago realizado será elcomprobante F. 107, emitido por el sistema o, en sucaso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886(D.G.I.).

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F.799/C cubierto en todas sus partes –por original–,que será considerado formulario de información parael banco correspondiente, no resultando comproban-

te de pago. El sistema emitirá un tique que acreditarála cancelación respectiva.

Artículo 7º—(7.1) El cronograma de vencimiento se fija de acuerdo con

la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) delos responsables (para el año fiscal 2001, en la ResoluciónGeneral Nº 937).Cuando alguna de las fechas de vencimiento general quese dispongan coincida con día feriado o inhábil, la misma,así como las posteriores, se trasladarán correlativamenteal o a los días hábiles inmediatos siguientes.

ANEXO IIResolución General Nº 997

Sistema Ganancia Mínima Presunta – Versión 5.0Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los con-tribuyentes del impuesto, a efectos de generar la declaraciónjurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben en-contrarse cargados en el “S.I.Ap.– Sistema Integrado deAplicaciones – Versión 3.1 – Release 2” y, al acceder alprograma, se deberá ingresar la información corres-pondiente para la liquidación del impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será respon-sabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistemaLa función fundamental del sistema es generar la decla-ración jurada anual del impuesto a la ganancia mínimapresunta, tomando en cuenta la valuación contable y losajustes permitidos por las normas legales vigentes, a losefectos de obtener la valuación fiscal.El sistema permite ingresar los datos correspondientes alos bienes situados en el país y en el exterior, en formaseparada.El programa aplicativo admite la alternativa de generarel archivo en disquete como en las anteriores versiones–para ser presentado ante esta Administración Federal, oen una carpeta para ser transferido electrónicamente, deacuerdo con lo establecido en la Resolución GeneralNº 474 y sus modificatorias.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”2.1. PC 486 DX2 o superior.2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).2.6. “Windows 95, superior o NT”.2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado

de Aplicaciones – Versión 3.1 - Release 2”.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 23

3. Metodología general para la confección de la de-claración juradaLa confección del formulario de declaración juradaNº 715 se efectúa cubriendo cada uno de los camposidentificados en las respectivas pantallas, corres-pondiendo tener en cuenta las disposiciones de la LeyNº 25.063, Título V, artículo 6º de Impuesto a la GananciaMínima Presunta, sus modificaciones y sus normas re-glamentarias y complementarias.El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual seaccede con la tecla de función F1 o a través de la barrade menú, que contiene indicaciones para facilitar el usodel programa aplicativo.

ANEXO IIIResolución General Nº 997

Modelo de Nota a presentar por los responsables susti-tutos o por deuda ajena

Lugar y fecha,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS

Presente:

A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 9º de laResolución General Nº, informo los datos identificatoriosdel responsable sustituido:

DATOS DEL SUJETO DEL GRAVAMEN:� “Código de establecimiento” asignado.� Apellido y nombres, denominación o razón social.� Domicilio.� Tipo y número de documento.� Código de país de residencia o radicación, según corres-

ponda.� Período fiscal y secuencia (originaria o rectificativa).

Afirmo que los datos consignados en la presente son correc-tos y completos y que he confeccionado la misma sin falseardato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de laverdad.

————————————-Firma y AclaraciónDomicilioC.U.I.T.

Sistema “Ganancia Mínima Presunta – Versión 4.0”

Resolución General Nº 8351 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 28/04/2000Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del im-puesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir consus obligaciones de determinación e ingreso del gravamen,deberán utilizar, únicamente, el programa aplicativo “Ga-nancia Mínima Presunta – Versión 4.0” (1.1.) cuyas carac-terísticas, funciones y aspectos técnicos para su uso seespecifican en el Anexo de esta resolución general.

Artículo 2º— Los responsables que deban efectuar la de-terminación del gravamen en carácter de sustitutos o pordeuda ajena, deberán informar a este Organismo, medianteuna nota que se confeccionará de acuerdo con el modelocontenido en el Anexo II de la presente, la identificación delos sujetos por los cuales se efectúa la presentación y pago,asignándoles un “Código de establecimiento”, que deberáser permanente.

La asignación de códigos será correlativa y progresiva apartir del número uno (1), debiendo utilizarse el “Código”cero (0), en su caso, únicamente para la liquidación delimpuesto en carácter de titular.

La nota mencionada se presentará en la dependencia en laque se encuentre inscripto el responsable sustituto o pordeuda ajena, hasta la fecha dispuesta como vencimiento del

primer período declarado de acuerdo con las disposicionesde esta resolución general.

Asimismo, la referida nota deberá presentarse para informarbajas o altas de responsables, otorgándose a estas últimaslos códigos siguientes al último asignado.

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las presentaciones de lasdeclaraciones juradas y el pago de los saldos resultantes,correspondientes a los ejercicios que cierren a partir del día31 de diciembre de 1999, inclusive.

Asimismo, serán de aplicación respecto de las presentacionesde declaraciones juradas y pagos que, correspondiendo aperíodos fiscales anteriores, se efectúen a partir de la fechade publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

Si la declaración jurada del ejercicio fiscal referido en elprimer párrafo –generada mediante el programa aplicativo“Ganancia Mínima Presunta – Versión3.0”– se ha presentadocon anterioridad a la fecha de publicación de la presente enel Boletín Oficial, deberá rectificarse cuando en la liquidacióndel gravamen incidan las modificaciones establecidas por laLey Nº 25.239. En tal caso, para su generación deberáutilizarse el programa aplicativo “Ganancia Mínima Pre-sunta – Versión 4.0”.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

24 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 03/05/2000.

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que formanparte de esta resolución general, y el programa aplicativo“Ganancia Mínima Presunta – Versión 4.0”.Artículo 5º- De forma.

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835

SISTEMA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Versión 4.0

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes del

impuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados

en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0” (1.1.) o,

de tratarse de responsables sustitutos o por deuda ajena, en la actualización

“S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1.” (1.1.).

Al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente

para la liquidación del impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del

contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada del

impuesto a la ganancia mínima presunta, que se calcula sobre el total

de los activos valuados conforme a las normas vigentes.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en

disquete –como en las actuales versiones– para ser presentado ante esta

Administración Federal, o en una carpeta para ser transferido electró-

nicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General

Nº 474 y sus modificaciones.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. Disponibles.

2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).

2.6. “Windows 95, 98 o NT”.

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicacio-

nes”.

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada

La confección del formulario de declaración jurada Nº 715 se efectúa

cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas

pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.063,

Título V, artículo 6º de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, su

modificatoria y sus normas reglamentarias y complementarias.

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en

la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de

función F1.

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835

MODELO DE NOTA DE ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE ESTA-

BLECIMIENTOS A PRESENTAR POR LO S RESPONSABLES

SUSTITUTOS O POR DEUDA AJENA

A fin de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 835,

informo el “Código de establecimiento” asignado a cada responsable

sustituido:

� Código asignado.

� Apellido y nombres, denominación o razón social.

� Domicilio.

� Tipo y número de documento.

� Código de País de residencia o radicación, según corresponda.

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos

y que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que deba contener,

siendo fiel expresión de la verdad.

___________

Firma

Datos del responsable sustituto o por deuda ajena:

a) Apellido y nombres o denominación.

b) C.U.I.T.

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º—

(1.1.) Los programas aplicativos indicadosenesta resolución general podrán

ser transferidos de la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) a través

de la propia conexión del responsable o, en caso de no poseerla, en los

locutorios, telecentros y cabinas públicas de telefonía, que tengan

acceso a la mencionada página de “Internet”.

Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia de este Organismo en

la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, mediante

la entrega simultánea de los correspondientes disquetes de tres pulga-

das y media (3½”) HD, sin uso.

Obligación de presentación de declaraciones juradas

Nota Externa Nº 4/20001 (AF.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 13/04/2000Atento a las inquietudes planteadas por los contribuyentesy responsables con relación a la obligación de presentardeclaraciones juradas en determinadas situaciones, seguida-mente se efectúan las aclaraciones correspondientes en lostributos consultados:

a) IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES,A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMAPRESUNTA.Los contribuyentes y responsables tienen la obligaciónde presentar las declaraciones juradas determinativas delimpuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultantecuando:

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 25

1) Publicada en el B.O. del 17/04/2000.

1. Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen,aún cuando no se determine materia imponible sujetaa impuesto por el respectivo período fiscal, o

2. les corresponda la liquidación del impuesto por darselos presupuestos de gravabilidad que las normas esta-

blecen, aún cuando no hubieran solicitado el alta conanterioridad al vencimiento fijado para cumplir conla respectiva obligación de determinación e ingreso.

De forma.

Regímenes de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos año 2001

Resolución General Nº 9371 (AF.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 04/12/2000Artículo 1º— Establécense para el año calendario 2001, lasfechas de vencimiento general que, para cada una de lasresoluciones generales que se indican seguidamente, se fijanen el Anexo de la presente:h) Resolución General Nº 327, su modificatoria y comple-

mentarias, artículo 23.j) Resolución General Nº 550, su modificatoria y su com-

plementaria, artículo 11.Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de estaresolución general.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 937A –PRESENTACIÓN DELA DECLARACIÓN JURADAY PAGO DEL SALDO RESULTANTE

III – GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Resolución Ge-neral Nº 550, artículo 11.a) Sujetos de los incisos a) y b) del artículo 10.

MAYO/2001

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 16, inclusiveHasta el día 17, inclusiveHasta el día 18, inclusiveHasta el día 21, inclusiveHasta el día 22, inclusive

b) Sujetos del inciso b) del artículo 10.ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO,AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE YDICIEMBRE/2001

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0 o 12 o 34 o 56 o 78 o 9

Hasta el día 7, inclusiveHasta el día 8, inclusiveHasta el día 9, inclusive

Hasta el día 10, inclusiveHasta el día 11, inclusive

B – ANTICIPOS

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LA GANANCIAMÍNIMA PRESUNTA, SOBRE LOS BIENES PERSO-NALES Y FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓNCOOPERATIVA. Resolución General Nº 327, artículo 23

ENERO A DICIEMBRE/2001

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

0, 1, 2 o 34, 5 o 67, 8 o 9

Hasta el día 13, inclusiveHasta el día 14, inclusiveHasta el día 15, inclusive

Otras Disposiciones

Entidades y organismos del artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en proceso de privatización. Eximición

Decreto Nº 571/20002

Buenos Aires, 14/07/2000Artículo 1º— Exímese del pago del gravamenestablecidoporla Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

26 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 06/12/2000.2) Publicada en el B.O. del 21/07/2000.

Presunta y sus modificaciones, a las entidades y organismoscomprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, que seencuentren en proceso de privatización total o parcial.

Artículo 2º— A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,las entidades y organismos respectivos, deberán acreditar antela Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autár-quicaenelámbitodelMinisteriodeEconomía, lacircunstancia

de encontrarse en proceso de privatización, total o parcial,en la forma y tiempo que la misma determine.

Artículo 3º— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficialy surtirán efecto para los ejercicios cerrados con poste-rioridad a la entrada en vigencia del Título V de la LeyNº 25.063.Artículo 4º— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Régimen de incentivo

Decreto Nº 379/20011 (P.E.N.)Buenos Aires, 29/03/2001

Artículo1º— 2Créase un régimen de incentivo para losfabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de laResolución Nº 8/2001 del Ministerio de Economía, sustitui-do por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 delMinisterio de Economía, que contaren con establecimientosindustriales radicados en el Territorio Nacional, quienes sonlos sujetos beneficiarios.

Artículo 2º— 3 Las ventas de los bienes nuevos, de produc-ción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere elartículo anterior, con destino a inversiones en actividadeseconómicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas porel beneficio previsto en el artículo 3º del presente decreto,en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) seadel cero por ciento (0%). Las ventas alcanzadas podrán serrealizadas directamente por los fabricantes o a través de susconcesionarias o representantes.

Artículo 3º— 4 El beneficio consiste en la percepción de unbono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales,por un valor equivalente al catorce por ciento (14%) delimporte resultante de detraer del precio de venta, el valor delos insumos, partes o componentes de origen importadoincorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados conun derecho de importación del cero por ciento (0%). Quedaexceptuado de dicha detracción el valor de aquellas merca-derías procedentes de extrazona que, por su condición de noproducidas en el Mercosur con anterioridad a lo dispuestopor la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del Minis-teriod Economía, tributaran un derecho de importación delcero por ciento (0%).

Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/odocumento equivalente, neto de impuestos, gastos financie-ros y de descuentos y bonificaciones.

Artículo 4º— Los sujetos beneficiarios podrán solicitar,ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal,en la medida que hayan emitido la correspondiente facturay efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.

Artículo 5º— El bono fiscal contemplado en el artículo 3ºserá nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez.Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesio-narios para el pago de la totalidad de los montos a abonaren concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a laganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado(I.V.A.), impuestos internos, en carácter de saldo de decla-ración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinetede Ministros, a través de la Dirección General Impositiva.

Artículo 6º— En el caso de operaciones de importación, elbono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de losimpuestos a las ganancias y al valor agregado (I.V.A.), susretenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentraa cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de GabineteDe Ministros, a través de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7º— El costo originado por las actividades deverificación y contralor de la operatoria del régimen estaráa cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos ycondiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8º— 5 Desígnase a la Secretaría de Industria delMinisterio de Economía, Autoridad de Aplicación del pre-sente regimen, la que podrá dictar las normas complemen-tarias para la operatotia del mismo y delegar, en un órganono inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o laemisión de actos.

Artículo 9º— Están excluidos del presente régimen losbienes comprendidos en el Decreto Nº 660 de fecha 1º deagosto de 2000.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 27

1) Publicado en el B.O. del 30/03/2001.2) Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.3) Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.4) Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.5) Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.

Artículo 10— El presente régimen entrará en vigencia eldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 11— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria

Decreto Nº 502/20011 (P.E.N.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 30/04/2001

Artículo 5º— Créase, en el ámbito de la Secretaría deIndustría, un Registro de empresas locales fabricantes de losbienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8del 23 de marzo de 2001 del Ministerio de Economía,

modificada por la Resolución Nº 27 del 6 de abril de 2001del Ministerio de Economía.

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto co-menzarán a regir a partir del día siguiente al de su publica-ción en el Boletín Oficial.

Artículo 7º— De forma.

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Inscripción de las empresas fabricantes locales

Resolución Nº 23/20012 (S.I.)Buenos Aires, 16/05/2001

Artículo 1º— El Registro de empresas locales fabricantesde los bienes comprendidos en el Anexo I de la ResoluciónNº 8/2001 (M.E.), y sus modificatorias, creado por elartículo 5º del Decreto Nº 502/2001 operará en el ámbito dela Dirección de Aplicación de la Política Industrial de laDirección Nacional de Industria de la Subsecretaría deIndustria, en el cual deberán inscribirse las empresas, detallan-do las mercaderías que manufacturan con sus respectivosprecios de venta a fines de obtener el incentivo previsto enel marco del Decreto Nº 379/2001, modificado por el De-creto Nº 502/2001.

DE LA PRESENTACIÓNArtículo 2º— A los fines de la solicitud del incentivoprevisto por el artículo 1º del Decreto Nº 379/2001, modi-ficado por el Decreto Nº 502/2001, las empresas deberánefectuar una presentación, en la cual, con carácter de decla-ración jurada, deberán cumplimentar los requisitos de infor-mación contenidos en los Anexos I, que consta de una (1)planilla, y II y/o III integrados por una (1) planilla cada uno,los que forman parte de la presente resolución. La presentaciónse realizará en la Dirección de Mesa de Entradas y Notifi-caciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría deIndustria, Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 11, CapitalFederal, mediante nota dirigida a la Dirección Nacional deIndustria. La misma deberá acompañarse asimismo en so-porte magnético con el formato cuyas especificaciones se-rán determinadas oportunamente por la Dirección Nacionalde Industria.

Artículo 3º— Apruébase el instructivo de presentación quecomo Anexo IV con dos (2) planillas forma parte integrantede la presente resolución.

DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAMERCADERÍAArtículo 4º— A los fines de la presentación de los AnexosII y/o III, la clasificación arancelaria de la NomenclaturaComún Mercosur (N.C.M.) de la mercadería deberá serpresentada por declaración jurada del fabricante. En caso dedetectarse errores o falsedades en la clasificación de lamercadería que hubiera originado la emisión del bono esta-blecido por el artículo 3º del Decreto Nº 379/2001 queinvolucre a mercadería no comprendida en dicho régimen,la presentación será declarada nula en cuyo caso el fabricantedeberá reintegrar el beneficio que hubiere obtenido con sucorrespondiente actualización conforme a la Ley Nº 11.683y sus modificatorias (T.O. 1998), sin perjuicio de aplicarseel artículo 12 de la presente resolución.

Artículo 5º— A los efectos del presente régimen no seránadmitidas solicitudes que contemplen conjuntos o líneas debienes, excepto que, consideradas desde el punto de vistade la técnica de clasificación arancelaria correspondan a unaúnica posición de la Nomenclatura Común Mercosur(N.C.M.), o que cada una de las mercaderías integrantes dedicho conjunto o línea, se encuentren individualmente en elAnexo I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.), y sus modifi-catorias, en cuyo caso la solicitud deberá presentarse indi-vidualizando cada uno de los bienes que la componen.

DE LAS SOLICITUDES DE BONO FISCALArtículo 6º— Las empresas locales fabricantes de los bie-nes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001(M.E.), y sus modificatorias, inscriptas en el Registro crea-

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

28 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 02/05/2001.2) Publicado en el B.O. del 21/05/2001.

do por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001, podránsolicitar la emisión del bono previsto por el artículo 3º delDecreto Nº 379/2001 mediante presentaciones que no deberánsuperar más de una (1) mensual por beneficiario.

Artículo 7º— El precio de venta al contado no podrá sersuperior al declarado para el caso de bienes seriados conformeal Anexo II. Para el caso de bienes no seriados el precio deventa a computar será el declarado de acuerdo al Anexo IIIvigente a la fecha de presentación ante la Autoridad deAplicación.

Artículo 8º— Los bienes incorporados al presente régimenestarán excluidos del beneficio contemplado por el DecretoNº 379/2001, modificado por el Decreto Nº 502/2001 cuandolas operaciones de venta tengan como destino la expor-tación. De igual modo, si la exportación la realizara eladquirente, éste deberá devolver a la Autoridad de Aplicaciónel beneficio obtenido, en concepto de incentivo fiscal conmás sus intereses previstos en la Ley Nº 11.683 y susmodificatorias (T.O. 1998) desde la fecha de adquisiciónhasta la verificación de la exportación, conforme a las normasprevistas en la Ley Nº 22.415.

DEL BONO FISCALArtículo 9º— El bono fiscal previsto por el artículo 3º delDecreto Nº 379/2001, modificado por el DecretoNº 502/2001, tendrá vigencia por el plazo de treinta y seis(36) meses a partir de su fecha de emisión.

Artículo 10— Facúltase a la Subsecretaría de Industria aemitir y suscribir el bono creado por el artículo 3º delDecreto Nº 379/2001. La Subsecretaría de Industria podrádelegar la emisión y suscripción del bono fiscal en autoridadno inferior al cargo de Director.

Artículo 11— Apruébase el modelo de bono que comoAnexo V, con una (1) planilla, forma parte integrante de lapresente resolución.

Artículo 12— En caso de detectarse indicios de irregulari-dades la Subsecretaría de Industria dispondrá la suspensiónde la entrega del bono fiscal por el término de noventa (90)días a efectos de comprobar las mismas, plazo que podrá serprorrogado por única vez e igual lapso mediante disposiciónfundada. Cuando se comprobare el falseamiento de lasdeclaraciones juradas presentadas para la obtención delbeneficio fiscal, la empresa quedará inhabilitada para operaren el régimen y la Autoridad de Aplicación remitirá lasactuaciones a la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos dependiente del Ministerio de Economía a efectos deque dicho organismo formule la acción penal que corres-pondiere en los términos de la Ley Nº 24.769.

DE LAS REGLAMENTACIONESCOMPLEMENTARIAS

Artículo 13— Facúltase a la Subsecretaría de Industria deesta Secretaría para dictar las disposiciones complemen-tarias y/o aclaratorias conducentes a una mayor efectividaden la operatoria del presente régimen encontrándose asi-mismo facultada para ordenar auditorías en las empresasbeneficiarias y/o sus clientes a efectos de verificar las de-claraciones presentadas resultando de aplicación lo estable-cido por el artículo 7º del Decreto Nº 379/2001.

Artículo 14— Facúltase a la Subsecretaría de Industria paracelebrar convenios con Organismos Provinciales, así comocon Entidades y Asociaciones Empresarias con la finalidad deestablecer los mecanismos que garanticen la publicidad, trans-parencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.

Artículo 15— La presente resolución comenzará a regir apartir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.Artículo 16— De forma.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración jurada

Información para la solicitud de inscripción ante el Registrode Empresas Locales Fabricantes de los Bienes compren-didos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.), ysus modificatorias.

Texto de solicitud de inscripción, con carácter de declaraciónjurada, que deberá incluir los siguientes datos básicos:

1.1. Apellido y nombre/Razón social.1.2. Domicilio.

1.2.1. Legal.1.2.2. Administrativo, comercial, sucursales.1.2.3. Localización de la/s plantas fabriles de la

empresa.1.2.4. Documentación provincial o municipal que

explicite el estado de habilitación manufacturerade/los establecimientos fabriles radicados en lalocalización declarada en el punto 1.2.3.

1.2.5. Teléfonos/fax, e-mails.1.3. Objeto social de la empresa acompañando copia

autenticada del contrato social o estatutos.1.4. Número de C.U.I.T.

1.4.1. Modalidad/es de comercialización (venta di-recta y/o indirecta).

1.5. En caso de operar total o parcialmente a través derepresentante/s y/o concesionario/s, indicar respectode los mismos:1.5.1. Apellido y nombres/Razón social.1.5.2. Número de C.U.I.T.1.5.3. Domicilio/s, teléfono/s, fax.

1.6. Personas autorizadas por la empresa a realizargestiones ante el Registro.Detallar: Apellido y nombre, Documento de identi-dad, acompañando poder.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 29

1.6.1. Facturación de la empresa correspondiente alaño calendario anterior a la fecha de presentación.

1.6.2. Cantidad de personal ocupado al 31/12 ante-rior al de la fecha de presentación.

ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración Jurada para bienes seriados

Empresa:C.U.I.T. Nº

Códigode

productointernode la

empresa

Descripción de

lamercader

ía

Posición

N.C.M.

Preciode lista

denunciado ante la

S.I.

Componentesimportadoscon aranceldel cero porciento (0 %)

conformeartículo 3º

DecretoNº 502/2001

Precioneto

sujeto abeneficio

Beneficiomáximo asolicitar

$ (pesos) $ (pesos) *

$(pesos)VI = IV

- V

$ (pesos)VII=VIX

% **

(conformefecha de

facturación)

I II III IV V VI VII

* Computados a valor C.I.F.

** El beneficio será del 10% ó del 14 de acuerdo a la fecha de facturación.

Lugar y fecha Firma del representante legal o apoderado.

ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Declaración Jurada para bienes no seriados

Empresa:C.U.I.T. Nº

Códigode

productointernode la

empresa

Descripción de

lamercader

ía

Posición

N.C.M.

Preciode lista

denunciado ante la

S.I.

Componentesimportadoscon aranceldel cero porciento (0 %)

conformeartículo 3ºDecreto

Nº 502/2001

Precioneto

sujeto abeneficio

Beneficiomáximo asolicitar

$ (pesos) $ (pesos) *

$(pesos)VI = IV

- V

$ (pesos)VII=VIX

% **

(conformefecha de

facturación)

I II III IV V VI VII

* Computados a valor C.I.F.

** El beneficio será del 10% ó del 14 de acuerdo a la fecha de facturación.

Lugar y fecha Firma del representante legal o apoderado.

ANEXO IV DE LA RESOLUCION Nº 23Instructivo de presentación

A. Instrucciones para la inscripción de empresas.B. Instrucciones para solicitar el otorgamiento de bonos.C. Instrucciones para la facturación.

A. Instrucciones para la inscripción de empresasLa inscripción ante el Registro descripto por la presenteresolución se realizará mediante la presentación de los AnexosI, II, y III de la citada norma, en original y soporte magnéticodebidamente integrados.

Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por elapoderado de la empresa, con certificación de la firma en eloriginal del Anexo I por Entidad Bancaria, Juez de Paz,Secretario de Juzgado o Escribano Público, u organismooficial habilitado conforme al artículo 14 de la presenteresolución.

En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidospor quienes fabriquen y vendan productos seriados, toman-do en consideración el precio de lista al contado en pesosvigente a la fecha de presentación ante la Autoridad deAplicación. En caso de modificación de cualquiera de losconceptos incluidos en el mismo (precio, componentes im-portados, etcétera) deberá declararlo formalmente ante elRegistro correspondiente de la Secretaría de Industria conanterioridad a la solicitud del bono fiscal.

Del mismo modo en el Anexo III, detallarán sus bienesaquellos fabricantes cuya producción se realice a pedido, esdecir que produzcan bienes no seriados. En este caso elprecio a declarar corresponderá al momento de la registracióndel bien ante la Autoridad de Aplicación del régimen, paralo cual deberá acompañar copia del contrato u orden decompra correspondiente donde conste el precio del bien.

El soporte magnético que establece el artículo 2º de lapresente resolución complementa los requisitos de las pre-sentaciones y será sometido a pruebas de validación yconsistencia.

En todos los casos, se deberán presentar los siguientesrequisitos legales: copia del Estatuto o contrato social cer-tificada y legalizada, y constancia de C.U.I.T..

En todos los casos se deberán acompañar elementos técni-cos que permitan identificara a los bienes: folletos y/o,descripción técnica, y/o planos, y/o croquis etcétera.

B. Instrucciones para solicitar el otorgamientode bonos

Las solicitudes del bono previsto por el DecretoNº 379/2001, modificado por el Decreto Nº 502/2001, se

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

30 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

podrán realizar una vez por mes, por la Dirección Mesa deEntradas y Notificaciones del Ministerio de Economía antela Secretaría de Industria.– Av. Julio A. Roca 651 – PlantaBaja Sector 11 – Capital Federal.

El monto del beneficio solicitado y aprobado podrá serfraccionado a pedido previo del beneficiario como máximoen tres (3) instrumentos (bonos) cuyas sumas parcialesdeberán ser iguales al total del valor aprobado.

Las ventas directas se justificarán con la presentación defotocopias certificadas de las facturas de ventas del fabri-cante al adquirente, y el correspondiente remito conformadopor éste.

Las ventas indirectas se justificarán con la factura de ventadel fabricante al concesionario o representante, y el corres-pondiente remito conformado por éste.

Asimismo en la presentación deberá constar una DeclaraciónJurada suscripta por el representante legal o apoderado dela empresa, en la que se mencione que las copias de lasfacturas presentadas son el fiel reflejo de los ejemplaresoriginales que se encuentran archivados y asentados en loslibros contables de la empresa según lo dispuesto por la LeyNº 11.683 y sus modificatorias (T.O. 1998) y normas regla-mentarias; y de que no se modificarán las declaraciones deregistro; y que la misma factura no ha sido presentada conanterioridad.

Las certificaciones de facturas y remitos conformados sepodrán realizar por Escribano Público, Juez de Paz, Secre-tario de Juzgado o alguno de los Organismos Provincialesconforme a los Convenios que establecerá la Autoridad deAplicación .

En todos los casos se deberá acompañar el respectivo soportemagnético.

C. Instrucciones para la facturaciónLas facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficiodel Decreto Nº 379/2001, serán aquellas emitidas a partirdel 31 de marzo de 2001 y hasta el 2 de mayo de 2001,conforme al artículo 10 del Decreto Nº 379/2001.

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficiodel Decreto Nº 502/2001, serán aquellas emitidas a partirdel 3 de mayo de 2001.

Venta Directa.– El fabricante confeccionará la factura indi-vidualizando los bienes con igual descripción y código de

producto que los declarados en Anexos II y/o III, y detallandolos conceptos que modifiquen el precio de lista declarado(bonificaciones, descuentos, gastos financieros, etcétera).

Venta Indirecta.– Será considerada como tal la operacióncomercial de compraventa realizada por el fabricante alconcesionario o representante.

El valor de los bienes sujetos al presente beneficio no deberáincluir montaje, fundaciones u otro rubro de instalaciónasimilable.

ANEXO V DE LA RESOLUCIÓN Nº 23Bono para pago de impuestos

Artículo 3º Decreto Nº 379/2001 modificado por el De-creto Nº 502/2001

BONO Nº XXX–XXXX–XXXXXNº de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/XDenominación:....................................

El presente Bono, se emite al amparo de la presentaciónefectuada bajo Expediente Nº...............de fecha...............

MONTO DEL PRESENTE BONOMONEDA IMPORTE EN CIFRAS IMPORTE EN LETRAS

Pesos

El presente Bono tendrá vigencia por el plazo de treinta y seis (36) meses a partir de su fecha deemisión.

La Subsecretaría de Industria, extiende el presente Bono, en las condiciones estipuladas prece-dentemente, en la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que se indica.

Intervino Fecha de emisión

Firma y sello

Para su endoso a: .............................................

N° de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/X

Lugar y Fecha Carácter invocado

Firma y sello

PARA SER ENDOSADO AL MOMENTO DE SU APLI-CACIÓN

Endosamos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos el presente Bono

Nº de C.U.I.T. : XX–XXXXXXXX/X

Denominación: ..................................

Lugar y Fecha Firma y Sello Carácter invocado

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA / 31

Distribución de lo recaudado

Ley Nº 25.0821

Sancionada: Diciembre 16 de 1998Promulgada de Hecho: Enero 18 de 1999Artículo 1º— El producido del impuesto sobre los interesespagados y el costo financiero del endeudamiento empresa-rio y del impuesto a la ganancia mínma presunta, se distri-buirá conforme a lo establecido en la Ley Nº 23.548 y susdisposiciones complementarias y modificatorias.

Artículo2º—Conformealartículo75inciso3delaConstituciónNacional, de la masa de fondos a distribuir a que se refiere elartículo 2º de la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complemen-tarias y modificatorias, y hasta el 31 de diciembre del 2000, seasignarán dos mil ciento cincuenta y cuatro millones de pesos($2.154.000.000)anualesal financiamientodelSistemaIntegra-do de Jubilaciones y Pensiones.

Dicha asignación se practicará con antelación a las previstasen el artículo 104 inciso a) de la Ley de Impuesto a lasGanancias (t.o. 1997 y sus modificaciones) y en el artículo52 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 ysus modificaciones.

Artículo 3º— La afectación prevista en el artículo anterior,se practicará diariamente a partir del momento en que larecaudación promedio mensual de la masa de fondos a

distribuir correspondiente al conjunto de las provincias, aque se refieren los incisos b) y c) del artículo 3º de la LeyNº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modifica-torias, supere los novecientos veinte millones de pesos($ 920.000.000), neto de las Leyes Nros. 24.049 y 24.061,y hasta alcanzar la duodécima parte de la suma total desti-nada al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilacio-nes y Pensiones.

Cuando la recaudación de un período no resulte suficientepara cubrir el monto de afectación mensual determinadaprecedentemente, la diferencia deberá adicionarse a la co-rrespondiente a los meses siguientes, considerando en cadacaso la limitación prevista en el párrafo anterior.

El macanismo previsto en este artículo será de aplicaciónanual, no pudiendo trasladarse las diferencias resultantes,por insuficiencia de recaudación a la asignación corres-pondiente a los años siguientes.

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial ysurtirán efecto desde el 1º de enero de 1999.

Artículo 5º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

32 / IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 20/01/98

ÍNDICE ALFABÉTICOA

Activos no ComputablesBienes Muebles Amortizables . . . . . . . . . . . . . 6, 10Bienes Muebles Amortizables 6 . . . . . . . . . . . . . . 10Dividendos y Utilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Inversiones en Construcciones de Edificios . . . . . . . . 6Saldos Pendientes de Integración . . . . . . . . . . . . . 6

Actualización de Importes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Alícuota

VER TasaAnticipos

Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Régimen Transitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

BBase Imponible

VER Valuación de Bienes Situados en el ExteriorVER Valuación de Bienes Situados en el País

Bienes Situados en el ExteriorDefinición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Bienes Situados en el PaísDefinición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 10

CCompanías de Seguro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Consignatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

DDeclaración Jurada

Sistema aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Decretos

Decreto Nº 1517/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Decreto Nº 1533/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Decreto Nº 681/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Decreto Nº 290/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Decreto Nº 571/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Decreto Nº 1038/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Decreto Nº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Decreto Nº 502/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 - 28

Deudores IncobrablesIndices de Incobrabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Dividendos y UtilidadesVER Activo no Computable

EEjercicios Irregulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 9Empresas Unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Entidades Financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 10Establecimientos Estables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Exenciones

Activo Exento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

HHecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

LLeyes

Ley Nº 25.082 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Ley Nº 25.063 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 4Ley Nº 25.239 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 6 - 7Ley Nº 25.300 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Ley Nº 25.360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Ley Nº 25.063 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

MMoneda Extranjera

Valuación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4, 6

NNotas Externas (AFIP)

Nota Externa Nº 4/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Nuda Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

PPago a Cuenta

Impuesto a las Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 7, 11Impuestos Análogos Pagados en el Exterior . . . . . . . . 7

RRégimen de Anticipos

VER AnticiposResoluciones Generales (AFIP)

R.G. Nº 327 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13R.G. Nº 328 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16R.G. Nº 384 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16R.G. Nº 694 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17R.G. Nº 835 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24R.G. Nº 937 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26R.G. Nº 973 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18R.G. Nº 997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Resoluciones S.I.Resolución Nº 23/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

SSujetos

Empresas en Disolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Responsables Sustitutos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

TTasa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

UUniones Transitorias de Empresas

Responsable Sustituto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Valuación de las Participaciones . . . . . . . . . . . . . . 5

Usufructo Gratuito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

VValuación de Bienes Situados en el Exterior . . . . . . . . . . 6Valuación de Bienes Situados en el País

Anticipos y Retenciones de Impuestos . . . . . . . . . . . 4Bienes de Cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Bienes Inmateriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 10Bienes Muebles Amortizables . . . . . . . . . . . . . . . . 3Bosques Naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Canteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Créditos en Moneda Argentina . . . . . . . . . . . . . . . 4Créditos en Moneda Extranjera . . . . . . . . . . . . . 4, 10Depósitos en Moneda Argentina . . . . . . . . . . . . . . 4Depósitos en Moneda Extranjera . . . . . . . . . . . . 4, 10Existencia en Moneda Argentina . . . . . . . . . . . . . . 4Existencia en Moneda Extranjera . . . . . . . . . . . . 4, 10Fideicomisos Financieros . . . . . . . . . . . . . . . . 4, 10Fondos Comunes de Inversión . . . . . . . . . . . . . 5, 10Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Inmuebles Rurales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Minas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Nuda Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Otros Bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Participaciones en Uniones Transitorias de Empresas . . . 5Participaciones en Uniones Transitorias en Consorcios . . 5Plantaciones Perennes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Títulos Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Títulos Valores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Usufructo Gratuito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Variación de ActivosPresunción de Evasión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 9

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