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Suprema Corte de Justicia de la Nación El Corso Marítimo en el México del siglo XIX Centro tii Consulta de Información Juridica Wiateca Óscar Cruz Barney*

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

El Corso Marítimo en el México del siglo XIX

Centro t i i Consulta de Información Juridica

Wiateca

Óscar Cruz Barney*

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Licenciado en derecho por la Universidad Iberoamericana, doc- tor en derecho por la Universidad Panamericana, investigador del Instituto de Investigacioner Jurídicas de la UNAM, profesor de Historia del derecho en la Universidad Iberoamericana, autor de más de diez libros sobre temar histórico-jurídicos,

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Sis(.111a B lb l i~ecar lo d i la Suprema CDlte d. Jurt lc l i d i la Naci6n Catr lqacl6n

PO L9W.113 Cm2 Barney, Orcar C68& El wrao mar(im0 en el Mbxiw del siglo XIX 1 Orcar Cruz Bamey

. - - M6xiw : Suprema Corte de Justicia de la Naci6n. Dirección General de la CoordinaciOn de Compilaci6n y Sistemaliradbn de Tesis. 2007.

234 p. - - (Epirodim y personajedei Podw Judidsl de la FederadOn ; 11:

i 1. Corso. patente de - MOxico - Leyes y Reglamentos 2. Piraleria - Meriw - Historia - Siglo XIX 38atcos - Comercio - Merico- Arpedor juridicos l. t. Ilser.

Foto de Portada: Buque escuela Veracruz

Pnrnera edición: julio de 2007 D.R. 0 Suprema Corte de Justicia de la NacUn Av. Jare Mafia Pino SuBrez. Núm. 2 C.P. 06065, Mbrim, D.F.

Impreso en Mdlico Ptinted in Merim

E ~ l a obra estuvo a cargo de la DireccYn General de Casas de la Cultura Jurídica y E r tudios Hist6nms.

SU edicidn y diseno estuvieron al cuidado de la Direccibn General de la Coordinación de Compilaaón y Sirlemalizauón de Tesis de la Suprema Cooe de Jurtiua de la Nacdn.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA N A C I ~ N

Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia Presidente

Primera Sala

Ministro José Ramón Cossio Diaz Presidente

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo Ministra Olga Sánchez Cordero de Garcia Villegas

Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valls Hernández

Segunda Sala

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Presidentu

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministro José Fernando Franco González Salas Ministro Genaro David Góngora Pimentel

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Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Guillermo l . Ortiz Mayagoitia Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Comité Editorial Mtro. Alfonso Oñate Laborde

Secruiirrio Eircurivo J~r ld ico Admcnisirntivo

Mira. Cielito Bolivar Galindo Dc,ecroro G?nero/ de 10 Cuordin~cidn dr (ompiia<ion y S~8lmnli;ucton de Tesir

Miro. Cesar de lesus Molina Suárer Dlreclor Gl"<rui de C"3"l de,la Ciiliur" Juridzc"

r Esrudlor Hiri"n<or

Dr. Salvador Cirdenas GutlCrrez Dtrecror dc AnYIisir e Inver,igaciin Hixidrico Docunirnioi

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Contenido

. , Presentacion ................................................. 11

. , Introduccion .................................................. 15

1. El corso durante la guerra de Independencia ............................................... 31

11. Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824 y Constitución Federal del 4 de octubre de 1824. Discusiones en el

.............................. Congreso sobre el corso 55

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8 Episodior y Personajes dtl Poder-fudicial de la Federación

111. Circular de la Secretaría de Guerra

de 16 de agosto de 1830 por la que se

establecían las prevenciones para el

arreglo y legitimidad del comercio

marítimo nacional ......................................... 81

IV. Guerra de Texas y Ley de 3 de

febrero de 1836 que faculta al gobierno

para permitir por ahora a los buques

mercantes mexicanos, que se armen

................................................. en su defensa 85

V. Guerra entre México y Estados Unidos:

el Reglamento de Corso de Particulares

contra los enemigos de la nación de 26 de

julio de 1846, y el Reglamento para el

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Corso de Particulares en la presente

guerra de 24 de septiembre de 1846 .......... 95

VI. Decreto de 25 de enero de 1854

.................... sobre causas de almirantazgo 143

VII. Declaración de París de 3 0 de marzo de 1856 ............................................. 147

VIII. El corso en la Constitución Federal

de los Estados Unidos Mexicanos de 1857. Discusión de los artículos 72,

f. XV, 85, f. IX, y 111, f. 11 .......................... 161

IX. El corso durante el Segundo ...................................... Imperio Mexicano 181

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10 Epirodior y Personajes delPoder-fudicinlde lo Federorión

X. El corso en el periodo ............................................... de 1857 a 1916 191

XI. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Discusión de los artículos 8 9 , f. IX,

.................................... 73 f. XIII y 117, f. 11 225

................................................. Bibliografía. 233

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Presentación

De nueva cuenta, la Suprema Corte de Justi- cia de la Nación a través de su Comité de Pu- blicaciones y Promoción Educativa, tiene el privilegio de publicar una obra como la pre-

sente. Un estudio monográfico detallado y sintético, sobre un tema que aporta considera- ciones sobre el derecho mercantil y marítimo en el siglo XIX, tal vez un tema poco conocido

pero sugestivo y que generará seguramente interés por dichas materias.

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Epirodior y Perronajer del Poderpdirial dt la Federación

Con esto el Máximo Tribunal pretende

acercar al público a los temas de derecho y en

particular de historia del derecho e historia

de la justicia, porque es el modo más natural

de fomentar una conciencia reflexiva sobre los

asuntos que entraíia nuestra cultura jurídica.

Además del beneplácito que para este

Comité significan obras como la actual, que

permiten la divulgación de temas histórico-

jurídicos. También nos congratulamos por la

continuidad de la Colección que alberga este

trabajo, secuencia que permitirá seguir es-

peculando de manera sencilla y accesible sobre

temas de nuestra ciencia jurídica.

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El Corro Mnritimo ... r.3

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la Suprema Corte deJusticia de la Nación

Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia

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Introducción

Corso deriva del latín cursus o carrera. El Dic- cionario de la lengua espaiíola de la Real Aca- demia Espaíiola, define al corso como la "Campafia que hacen por el mar los buques mercantes con patente de su gobierno para perseguir a los piratas o a las embarcaciones enemigas". Algunos autores han dado defini- ciones del corso: Joaquín Escriche y Antonio de J. Lozano lo definen como: "La guerra na- val o marítima que hacen algunos particulares

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i6 Epirodior y Porronajes del P o d r r F d i c i ~ l d e In Federación

autorizados con patente de su gobierno para perseguir a los enemigos de la corona". Justo Sierra señala que el corso es la guerra hecha por los buques particulares armados por éstos en guerra y autorizados por su gobierno. Azcárraga y de Bustamante lo define como: "la empresa naval de un particular contra los enemigos de su Estado, realizada con el permiso y bajo la autoridad de la potencia beligerante, con el exclusivo objeto de causar pérdidas al comercio enemigo y entorpecer al neutral que se relacione con dichos enemigos". Como elementos comunes de las definiciones anteriores podemos destacar:

Es una actividad realizada por particulares.

Se está enguerra y se requiere permiso del país beligerante para poder ejercer la actividad.

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Es una actividad que se desempeña únicamente en contra de los enemigos del país que otorgó la patente.

Es común encontrarnos con la confu- sión de los términos corso y piratería, sin em-

bargo, aunque son varios los elementos que podrían inclinarnos a confundir una figura con la otra, existen características esenciales sufi- cientes que nos permiten afirmar que son dis-

tintas e independientes, aunque con puntos en común. La piratería es una acción indiscri- minada contra todo buque, en tanto que el corso es sólo en contra de los enemigos del Es- tado que otorgó la patente; además, la pirate- ría se ejerce sin autorización alguna, en tanto que el corso requiere necesariamente de la

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18 Epirodiory Perronajer d~IPoderJudiciolde la Federación

misma y junto con ella, cumplir con una serie

de requisitos y deberes que en su momento

serán analizados. "El pirata es por mar lo que

por tierra es un salteador de caminos; y el cor-

sario es por mar lo que por tierra es un guerri-

llero". Justo Sierra sefiala que los corsarios no

pueden reputarse piratas ni de hecho ni de

derecho, sino en ciertos casos previstos en los

tratados de navegación y comercio, por lo que

se prohíbe que los buques de países neutrales

reciban patentes de corso, o en el caso que

violen las leyes de la guerra, ya que al hacerlo

pierden su beneficio y protección. Finalmente,

las ordenanzas de corso establecieron como

castigo a aquellos que lo practicaren sin pa-

tente el de ser considerados como piratas.

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Podemos intentar una definición

propia: elcorso es la actividad navalefectuadapor los particulares en tiempo deguerra o de represalias, con la autorización y supervisión de su Estado, en contra de los enemigos delmismo, en la que deben de sujetarse a un régimen jurídico especqico para su desempe no.

De lo dicho debemos aclarar lo siguien- te: anteriormente se hacía la distinción entre la guerra pública y la privada. En el presente

ya no existe tal distinción debido a que todas las guerras actuales son de carácter público, pues la defensa está dentro de las funciones del Estado. Por guerra entendemos la si- tuación de violencia entre dos o más Estados aunque no se hayan reconocido mutuamente,

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20 Epirodior y Perronolar d~IPoderfUdiOalde lo Federación

acompañada de la ruptura de las relaciones pacíficas. La guerra se dividía "en privudu, entre particulares; ypúblira entre colecciones; subdividen esta en civil, entre facciones; ypú- blica entre Estados...".

A partir de 1714, las patentes única- mente se podían otorgar a españoles, pues se prohibió que se les otorgaran a extranjeros. Con esto se era congruente con la disposición con- tenida en las ordenanzas de corso referente a que los españoles no podían recibir patentes de otros Estados o príncipes y además porque el corso es una actividad de suplencia de la función del Estado.

Las disposiciones sobre el corso eran dictadas por el monarca mediante ordenanzas

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que podían ser adicionadas mediante reales

declaraciones, reales órdenes y reales cédulas. Además, el corsario debía ajustarse a las ins- trucciones particulares recibidas junto con la patente o, en el caso de compañías de co-

mercio dedicadas también al corso, a la cédula de creación de la misma.

La expedición de las ordenanzas de cor- so espafiolas estuvo fuertemente influida por las múltiples guerras libradas por la España

de los siglos antes seííalados.

El corso se utilizaba, entre otras cosas, para causar, en vía de represalia, daíios al ene- migo y ésa es una función ordinaria de las mi-

licias regulares del Estado, no de los par-

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21 Epirodior y Personajes del PodrrJ"dciiol de la Federación

ticulares a quienes se les equipara por medio

de la patente con aquéllas. En cuanto a la

existencia de un ejército regular en los siglos

XV y XVI, no se puede hablar de él en el sen-

tido que actualmente tiene. Aunque no existía

un ejército institucional (lo que no quiere

decir que sea imposible hablar de un carácter

permanente en las fuerzas armadas existen- tes), sí había una organización militar. Son los

cuadros de expertos militares los que tienden

a la permanencia. Según Maravall, cabría decir

que en cierto momento se vislumbra la idea

de un verdadero servicio militar de carácter

obligatorio, mismo que correspondió nece-

sariamente con una cierta permanencia en la

organización militar. Se vive un proceso de

estatización de la guerra. No será admisible

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otra guerra que aquella que ataña a la Repú- blica, ya que el ejercicio de las armas afecta a la comunidad. En cuanto a la armada, en reali- dad no se contaba con una marina permanente de grandes dimensiones, por lo que el corso

vino a desempeñar las funciones que a ésta le correspondían. Antonio de Capmany, al co- mentar la Ordenanza de Corso de 1356, decía: "Como los reyes por la forma y constitución de sus Estados no eran dueños de disponer de los subsidios de sus vasallos como de un fondo permanente de su erario, carecían de medios para mantener de continuo una armada real. Por consiguiente el corso de los particulares, atraídos de la esperanza de las presas, y los armamentos temporales de los comunes y

ciudades, suplían la falta de una fuerza pública

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24 Epirodior y Perronajer del Poder-fudiiial de la Federación

para resistir u ofender constantemente a los

enemigos de la Corona". Se puede afirmar que una parte importante del éxito obtenido por las flotas de la Nueva Espaiía se debe al corso

caribeno.

Podemos decir que el corso, dentro de la política espaiíola, fue un medio de partici- pación directa de los particulares en la defensa de los intereses estatales, similar a la capitu- lación, figura utilizada durante el proceso de descubrimiento, conquista y colonización de América en donde predominó el esfuerzo privado sobre el oficial. Es también el reflejo de las condiciones y necesidades políticas, mi- litares, económicas y sociales de la época, de

ahí su desaparición posterior.

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Las fuentes para el estudio del corso espafiol y novohispano se pueden dividir en

generales y particulares:

I. Las Siete Partidas. 2. El Fuero Ve jo de Castilla. 3. La Nueva Recopilación. 4. La Novisima Recopilación. 5. La Recopilación de Leyes de los Reynos

de Indias.

Particulares

En lo particular, entre el siglo XIV y prin-

cipios del X I X se dictó una serie de

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26 Epirodior y Perronajer del PoderJfudirialde la Federación

ordenanzas de corso en Espaíía, que regían al corso, además de las ordenanzas navales, las instrucciones particulares y las patentes ya seííaladas. Sabemos que se emitieron aproxi-

madamente diecisiete ordenanzas.

Finalmente, además de los ordenamien-

tos seííalados, el corso se regía por la costum- bre, plasmada en una serie de tratados interna- cionales suscritos por Espaíía.

En cuanto a la doctrina de la época, debemos destacar, entre otras que tocan el tema, la obra de Félix Joseph de Abreu y Ber- todano, Tratado jurídico-politico sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legí'timamente el Corso (Imprenta Real de Ma-

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rina, Cádiz, 1746). Se trata de un manual para corsarios, sus armadores y todos aquellos que tengan alguna relación con el corso o con los juicios sobre presas en el siglo XVIII.

Según sabemos, las ordenanzas de corso dictadas por la Corona espaiíola durante los siglos XVII a XVIII y principios del XIX fueron las siguientes: Ordenanzas de 1356 "So- bre ciertas reglas que deuen tenir en IosArmaments de Corsairsparticulars"; Ordenanza de Corso de 1621; O.C. de 1674; O.C. de 1702; O.C. de 1716; O.C. de 1718 (y SU adición de 30 de agosto de 1739); O.C. de 1734; O.C. de 1739; O.C. de 1751 (el proyecto de Ordenanza de Corso para Indias fechado en 1754); O.C. de 1762; O.C. de 1778 (Ordenanza instructiva para el régimen y gobierno

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28 Epimd;or y Personajes del PoderJudic;alde la kpderarión

de los Capitanes corsarios contra moros de estas Islas Fqinas , Manila, 1778); O.C. de 1779 (más las adiciones para su observancia en Indias, la O.C. adicional y real declaración de 1780 a

varios artículos de ésta); O.C. de 1794; O.C. de 1796 y O.C. de 1801.

Posteriormente se dictó la Ordenanza de Matrículasde Mar de 1802 que contiene diver- sas disposiciones sobre el corso.

Adicionalmente, las ordenanzas de ma-

rina también se aplicaron a los corsarios, fun- damentalmente en lo que se refiere a los pro- cedimientos de presas y al uso de banderas, entre ellas podemos seíialar las Ordenancas del buen govierno de la Armada del mar oceano de 24

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El Corro Marítimo ... 99

de Henero de 1633 (en casa de Francisco Corme- llas, Barcelona, 1678, ed. facsimilar del Insti- tuto Histórico de Marina, Madrid, 1974); las expedidas por José Patino, Ordenanzase instruc- ciones que se han de observar en e l cuerpo de la Marina de Espana impresas en Cádiz, 1717; las Ordenanzas de S.M. para e l gobierno militar, político y económico de su Armada Naval, im- presas en Madrid, 1748 en dos tomos; las Orde- nanzas Generales de la Armada Naval (en la im- prenta de la viuda de don Joachin Ibarra,

Madrid, 1 7 9 3 , ~ tomos), y la Realordenanza naval para e l servicio de los baxeles de S.M. (Imprenta Real, Madrid, 1802). Consideramos que las últimas disposiciones que sobre el corso tu- vieron vigencia en Indias y particularmente en la Nueva España fueron las Ordenanzas de

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30 Epirodim y Perronajrr del Poderjudirial de la Federación

Corso de 1801 con sus adiciones de 1803 y 1804, las Ordenanzas de Matrículas de Mar de 1802, las reales órdenes complementarias a dichas ordenanzas de 1806 y que contemplan ciertos aspectos sobre el corso, además de las disposiciones dictadas para el armamento de

corsarios espaiíoles contra navíos insurgentes.

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I. El corso durante la guerra de Independencia

El corso marítimo desempeiíó un importante ~ a p e l en la guerra de Independencia. El 14 de julio de 1815, en Puruarán, el Supremo Go- bierno Mexicano expidió un decreto que abrió

el corso para mexicanos y extranjeros contra Espaiía. Parece ser que la decisión de expedir patentes de corso se originó en el instructivo dirigido por José Álvarez de Toledo al go- bierno insurgente el I$ de febrero de 181 j, en

donde especificaba los requisitos que debía

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3" Epirodior y Pcrronojsr drlPoder3udic;old~ lo Federación

llenar el futuro enviado diplomático (José Ma- nuel de Herrera) a Estados Unidos. Entre éstos, para poder tratar de potencia a potencia, se sugería aprobar una bandera nacional, envío de recursos para la compra de armas y otorgar

patentes de corso. Estas sugerencias se reci- bieron en mayo, se estudiaron durante los meses de junio y julio, momentos en que los pode- res se encontraban en Puruarán, y se dictó la resolución correspondiente. José Manuel de Herrera fue nombrado embajador plenipoten-

ciario para Estados Unidos y se autorizó la expedición de patentes de corso.

Aquellos que quisieran armar un navío corsario debían acudir ante el Supremo Go- bierno o su comisionado para solicitar la pa-

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El Corro Marítimo ... 33

tente. En cuanto a la venta de las presas, los corsarios estaban autorizados para hacerlo en donde más les conviniera. Con esto, los cor- sar io~ estaban autorizados a pasar inclusive a puertos extranjeros para la determinación de las mismas. Al momento de efectuar laventa,

el corsario debía pagar un 4% sobre el valor de la presa.

La determinación de si la presa era

buena o mala quedó a cargo del comandante del territorio o puerto en donde fondeara el corsario, ya que, como expresa el citado de- creto, en esa fecha todavía no se contaba con las juntas de marina ni con mayores disposi- ciones sobre la materia. Evidentemente, el Su- premo Gobierno pasó por alto las disposi-

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34 Episodios y Ptrronojer del PoderJfudicial de lo Foderaridn

ciones espaiíolas sobre la materia, específica- mente la Ordenanza de Corso de 1801 con sus adiciones.

El 16 de julio, se le extendió a José Sau- vinet, mexicano, patente de corso para que ar-

mara la goleta llamada EIHidalgo, capitaneada por Adriano Grava1 y equipada con un cañón de 12 libras, 40 fusiles y 50 hombres de tripula- ción. En la patente se le autorizaba a correr los

mares de la América septentrional y a hacer el corso contra los buques y propiedades de España, bajo la bandera nacional. A Sauvinet se le fijó una fianza de cinco mil pesos que de- bía de ser entregada a los Ministros de Hacien-

da encargados del ramo de marina para asegu- rar su buena conducta. Se le ordenó que debía

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abstenerse de agredir a las naciones amigas y neutrales. El conocimiento de las presas que hiciera y la declaración de su legitimidad co- rrespondía a las autoridades de los puertos habitados de la nación. El texto de la patente estableció, además, que los comandantes ge- nerales de los diferentes Estados de México,

los comandantes principales de marina, ofi- ciales de bajeles del Estado, capitanes de navíos mercantes, ministros de marina, capitanes de

puertos, bahías, castillos, puestos militares, co- rregidores, alcaldes ordinarios y pedaneos, tenían la obligación de auxiliar al corsario y per- mitirle carenar y proveerse de todo lo necesario.

Sabemos, gracias al testimonio de Fray Servando Teresa de Mier, que el movimiento

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36 Epimdior y Perronnjer del PodtrJudicial de la Federación

de Independencia contó con 56 corsarios que se dedicaron a hostilizar a los buques espa- ñoles. Mier hizo esta afirmación en la sesión del día 12 de abril de 1823 del Congreso Consti- tuyente mexicano, mientras se discutía sobre

el sello y colores del pabellón nacional. La co- misión encargada de dictaminar sobre el asunto consideró que debería usarse el mismo que fue utilizado por los insurgentes, pues te- nía la ventaja de haber cursado ya las aguas del seno mexicano y ser conocido en los puer-

tos de Estados Unidos. Mier, integrante de la comisión que propuso la adopción de dicho pabellón, señaló que los mencionados corsa- rios la utilizaban, "porque el almirantazgo que estaba daba patentes firmadas a nombre del

gobierno insurgente, y por mano del general

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El Corro Maritimo ... 37

Victoria: asi corrian los mares. Eran respe-

tados en todos los puertos de América: en todas partes de América era reconocido el pabellón, y así no hemos querido mudarlo. Los colores blanco y azul eran colores de la casa de

Moctezuma. Por eso mismo se movieron los insurgentes a adoptarlos ... Nosotros adop- tamos el blanco y azul hechos en cuadros para que no se equivoque con ninguna bandera, y en los Estados Unidos les parecía bien, porque desde lejos se conocía ... y así hemos adoptado

el que usaban los insurgentes, que está recono- cido, como he dicho, en los Estados Unidos y en todos los puertos que se nos avecinan".

El dictamen de la comisión fue apro- bado en su artículo I", pero el artículo zo,

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sufrió la oposición del señor Paz quien optó por la bandera de los tres colores, a lo que contestó Mier quien insistió en el recono- cimiento que se tenía en Estados Unidos de la bandera insurgente. Sobre ese punto, el sefior

Sanmartín interpeló al señor Múzquiz, quien había acompañado a José Manuel Herrera a Estados Unidos con las patentes de corso. Múz- quiz declaró que, efectivamente, en Luisiana la bandera era reconocida y las presas hechas a los españoles por los corsarios insurgentes

se declaraban buenas, siempre que se acre- ditara contar con la patente del Gobierno Mexicano. Señaló que el único problema sur- gió cuando se tuvo que recurrir a juicio para de- terminar si la firma de la patente era efectiva-

mente del general Victoria.

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El Corso Marítimo ... 39

Respecto al reconocimiento de la Inde- ~endencia nacional, dijo que si bien el Pre- sidente de Estados Unidos, James Madison, no hizo declaración alguna, cabía mencionar la respuesta dada al embajador español Luis

de Onís, quien le había solicitado al gobierno estadounidense que "se entregasen varios in- dividuos que estaban alli haciendo armas con- tra su Nación, para remitirlos á su amo D. Fer- nando VI1 de quien decía eran vasallos: igual-

mente que no se admitiesen en los puertos de los Estados Unidos ningún barco que llevase el pabellón mexicano; y en esta petición nos llamaba salteadores con los demás apodos que los espaííoles acostumbraban". La respuesta del gobierno fue que ellos no entregaban a nin-

gún hombre cualquiera que fuese el delito que

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40 Epirodior y Perronajei del Pod~rJudiriul de IB Federación

hubieran cometido en otra parte y que todos los puertos tenían órdenes de recibir a las em- barcaciones que enarbolaran la bandera mexi- cana. Sin embargo, pese a los argumentos de la comisión, los artículos 2". y 3 O . fueron dese-

chados por el Pleno del Congreso.

Entre los nombres de los buques cor- sar io~ están: Julia, Independenciu del Sul; Idas, Atrevido y otros, todos ellos al mando de capi- tanes extranjeros, algunos de los cuales par-

ticiparon en las luchas de Independencia de otros países latinoamericanos. También tene- mos noticias de corsarios latinoamericanos, específicamente argentinos, que actuaron en favor de la Independencia de México. Según el testimonio de Fray Semando Teresa de Mier,

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corsarios de Buenos Aires sitiaron puertos

españoles.

Los corsarios armados en Galveston du- rante la Independencia se tenían que sujetar

a una serie de reglas que buscaban controlar sus operaciones. Se les obligaba a tomar cuatro prisioneros del buque apresado y conducirlos ante el juzgado de presas paraverificar el com- portamiento del corsario durante la aprehen- sión. Además, las patentes tenían una vigencia

de cuatro meses únicamente, para así obligar al corsario a que se presentase a refrendarla, lo cual se efectuaba o no de acuerdo con su de- sempeño. Durante mucho tiempo, dicho puer- to fue la base de los corsarios Laffite, quienes con patentes otorgadas por los gobiernos in-

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42 Epirodior y Personajes delPoder-fudicialde lo Federación

surgentes, conducían ahí sus presas y luego las introducían a Nueva Orleans y otros puntos de Estados Unidos.

Por su parte, la Corona española pro- pició el armamento de buques corsarios para reprimir a los insurgentes en sus correrías por los mares americanos. El 10. de noviembre de 1816 se dictó una serie de medidas que de- bían observar los corsarios españoles que ha- brían de combatir la insurgencia. La cédula establecía que a los armadores en corso y mer- cancía se les debía facilitar la artillería, pertre- chos, pólvora y demás auxilios, pagarían por ellos los precios corrientes, siempre y cuando no hicieran falta para el servicio de la armada. Estos auxilios únicamente se les podrían otor-

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El Corro Marítimo ... 43

gar a aquellos armadores que contaran con bu- ques que estuvieran en estado de defensa con- tra insurgentes y corsarios. La tripulación de estos navíos corsarios debía estar integrada cuando menos por la mitad de marinos espa-

iíoles, y la otra mitad podían ser extranjeros, pese a la Real Cédula de 30 de marzo de 1714 que prohibía la contratación de extranjeros en las tripulaciones corsarias, y a la Real Orden del 28 de agosto de 1816 que prohibía otorgar patente a persona que no fuera espafiola, con

buque espaiíol y tripulación espaiíola.

La Cédula de 1816 estableció por pri- mera vez cuáles eran las características necesa- rias para poder considerar que un buque con-

taba ya con los elementos necesarios. Para

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44 Epirodior y Perronajm del PoderJudirial de la Federación

poder ser habilitado como corsario se requería

lo siguiente:

a) Debía montar la artillería suficiente,

no bastando con llevar dos o tres cafiones de

corso y del mismo calibre, algunas armas blan-

cas y otras de chispa.

b) Asimismo, debía contar no sólo con

la tripulación precisa para la maniobra, sino

con los individuos necesarios para el manejo

de la artillería y suficientes para evitar abor-

dajes y sostener una defensa adecuada.

Además, a los corsarios que combatie-

ran a los insurgentes americanos se les con-

cedieron los siguientes privilegios:

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El Corro Moritimo ... 4J

I. La adquisición de todo el cargamen-

to, efectos y demás mercancías que contuvie- ran los buques apresados, y los buques mismos.

2. Exención de todo derecho, aunque

los bienes apresados fueran extranjeros. 3. Arbitrio de tripular los buques con

la gente que les convenga, de cualquiera clase

y estado que sea, salvo la que ya estuviera sir- viendo en la armada.

4. Posibilidad de conservar la artillería y demás pertrechos facilitados por los arse-

nales reales según la ordenanza de corso de 1801 hasta su desarme.

5. La pólvora consumida en combate se

les cobraría sólo en una tercera parte. 6. Sueldo por entero de su clase, y re-

compensas justas y proporcionadas a todo

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oficial de la Real Armada, piloto u oficial de ella que se dedicare a combatir a los insurgen- tes como capitán o como armador de corsos.

Así, se buscó que los corsarios espa- ñoles, en auxilio de la Marina Real espafiola, reprimiesen a los corsarios e insurgentes americanos.

En 1818, el número de presas hechas por los corsarios mexicanos en las costas de La Habana, Campeche y Veracruz no bajaba de 40. Entre los corsarios estaban los hermanos Lafitte. Posteriormente, la actividad corsaria disminuyó. Sin embargo, el 27 de agosto de 1821

José Félix Trespalacios entregó a Alexandro Williams una patente de corso para hostilizar

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El Corso Marítimo ... 47

a los españoles, en un crucero que debía de durar tres meses, otorgando una fianza de dos mil pesos. Según Fray Servando Teresa de Mier, en los ocho meses que duró el almirantazgo de Galveston, se rindieron tal cantidad de pre- sas que se recaudaron 78 mil pesos de derechos.

De cualquier manera, México, ya inde- pendiente, tuvo a su vez que vérselas constan- temente con corsarios extranjeros que hosti- lizaban sus costas. Así, en la sesión del Con- greso Constituyente Mexicano del día 2 0 de mayo de 1822, el comandante de Tampico informó al Congreso que habían dado fondo en ese puerto el bergantín Carmen procedente de Campeche, el paquebote Ranger y las go- letas SanJuan y Bee de Nueva Orleans; la María

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48 Epirodior y Perronajer del Poderlfudirinl de la Federación

Ana de Nueva York y "de arribada la Rebeca, por haberle dado caza un corsario a poco tiempo

de su salida". Justo Sierra señala que en 1823 y

1824 el comercio de Yucatán sufrió una serie

de depredaciones por parte de buques tripula-

dos por belgas, holandeses, daneses, negros

marrones y criollos de las Antillas, quienes ac-

tuaban provistos de patentes de corso colom-

bianas, cuyo objetivo era interrumpir el co-

mercio español, pese a lo cual hostilizaron con

frecuencia las costas mexicanas.

Una vez consumada la Independencia

y establecido legalmente el Imperio Mexica-

no, el emperador Agustín de Iturbide, unavez

disuelto el Congreso, convocó a una Junta Na-

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cional Instituyente, que quedó instalada el 2

de noviembre de 1822, y trabajó hasta el 6 de marzo de 1823. SU objetivo era elaborar un proyecto de Constitución para el Imperio Mexicano.

Durante sus sesiones empezaron a sur- gir voces que sefialaron la necesidad de organi- zar militarmente al Imperio. En la sesión del 4 de enero de 1823, el Ministerio de Guerra y Marina envió cinco oficios a la Junta sobre los puntos siguientes:

Necesidad de establecer el tribunal es-

pecial de guerra.

Conveniencia de crear el consejo del

almirantazgo.

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Organización y arreglo del ejército por

medio de los capitanes generales de las

provincias.

Organización del ejército en todas sus

partes.

Necesidad de una escuela militar en el

Imperio.

Dichos oficios se pasaron a las Comi- siones Unidas de Guerra y Hacienda. Después

no encontramos referencia alguna a dichos do- cumentos, seguramente el poco tiempo que le quedaba de vida a la Junta no permitió hacer un mayor examen de las propuestas. Es impor- tante que se haya solicitado la creación de un consejo de almirantazgo, pues a él correspon- dería el conocimiento de las causas de corso y

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El Corro Marítimo . . 1'

presas. Ya en la sesión del día 24 de diciembre

de 1822, el Ministerio de la Guerra había pre-

sentado un expediente relativo a la adopción

de las medidas necesarias para tripular los

navíos mexicanos con nacionales. Dicho expe-

diente se turnó a una comisión especial. El

once de enero del año siguiente se presentó

el dictamen por dicha comisión y se discutió

también la necesidad de restablecer las ma-

trículas de mar tal como estaban en 1809. El

dictamen de la comisión tuvo gran importan-

cia, pues nos dio una idea del estado de la Ar- mada Mexicana en esos primeros momentos

de Independencia, y la imperiosa necesidad de

mejorar su situación, en donde el corso sería

una de las soluciones posibles.

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fz Episodios y Personaje, del PoderJzdiiial de la Federorión

La comisión señaló la urgencia de con- seguir los nacionales necesarios para tripular los buques del Imperio sin tener que acudir a mercenarios extranjeros. Expuso que, ínterin

se dictara un decreto que organice la armada nacional, "se autorize al gobierno para que restituya las matrículas al modo antiguo, y

tome todas las demás providencias convenien- tes para los importantes fines que se ha pro- puesto, dándose por derogadas las leyes españolas que embarazan ó entorpecen en

cualquiera manera unas medidas tan útiles y provechosas". Firmaron el dictamen los seiío- res Elozúa, Abarca y Peón, mismo que quedó aprobado. Con ello, podemos hablar de una primera vigencia de la Ordenanza de matriculas de mar de 1 8 0 2 . Sin embargo, no sería sino

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hasta febrero de 1842 que, bajo el gobierno

del general Santa Anna, el Congreso expidiera el decreto en donde de manera explícita resta- blece su validez.

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II. Acta Constitutiva del31 de enero de 1824 y Constitución

Federal del4 de octubre de 1824. Discusiones en e l Congreso

sobre e l corso

En el Acta Constitutiva, al tratar de la división de poderes, se estableció que pertenecía exclusivamente al Congreso general dictar leyes y decretos:

Artículo 13, fracción XIV. "Para conce- der patentes de corso, y declarar buenas o ma- las las presas de mar y tierra". Sin embargo, se omitió establecer cuál es la autoridad compe-

tente para otorgar dichas patentes.

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El Acta no contenía otras referencias

al corso. Sería en la Constitución en donde se

establecieran con mayor claridad las disposi-

ciones sobre la materia. Los artículos cons-

titucionales que trataban del corso eran los

siguientes:

El artículo 50, fracción XVII, estable-

ció que dentro de las facultades exclusivas del

Congreso general estaba la de "Dar reglas

para conceder patentes de corso, y para decla-

rar buenas o malas las presas de mar y tierra".

El artículo 110, fracción XII, se refería

a la atribución del Presidente para "Declarar la

guerra en nombre de los Estados Unidos Mexi-

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canos, previo decreto del Congreso general, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las leyes".

El artículo 137, fracción V, párrafo

sexto, seiíalaba las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia para conocer "De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contra-

bandos; de los crímenes cometidos en altamar...".

En el proyecto de Constitución some-

tido al Congreso para su discusión en la sesión del día 10. de abril de 1824 las facultades del Congreso se contenían en el artículo 14 a lo largo de sus 25 fracciones. En la fracción 12 se estableció que era el Congreso el que estaba

facultado para:

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~8 Epirodior y Porronaja delPoderJudicialde lo Federación

"Conceder patentes de corso y declarar

buenas ó malas las presas de mar y tie-

rra". El inicio de la discusión del ar-

tículo en comento se llevó a cabo duran-

te la sesión del 8 de mayo. El diputado

José Basilio Guerra inició los debates

al señalar la discrepancia de textos en-

tre el proyecto de Constitución y el

Acta Constitutiva. Señaló que la facul-

tad de dar patentes de corso correspon-

de al Ejecutivo y de ninguna manera al

Legislativo. Para llegar a esa conclu-

sión, señaló, en referencia al Acta

Constitutiva que "no se trata de dar

leyes para conceder patentes de corso,

porque la letra del artículo indica que

el Congreso há de espedir las patentes,

ó á lo menos acordarlas según se le

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fueren pidiendo, y convenga conceder-

las; más si se dice que sólo se entiende

la facultad para dar leyes entonces digo

que es inútil, porque si el Poder Ejecu-

tivo há de conceder dichas patentes,

no hay duda en que se ha de arreglar á

las leyes, y que estas leyes no pueden

ser dictadas sino por el Congreso gene-

ral. Que al Poder Ejecutivo toca con-

ceder patentes de corso, me parece

claro, porque esta es una medida que

se dirige á aumentar la fuerza marítima

nacional para hostilizar á los enemigos,

y el dirigir esta operación es propio del

Poder Ejecutivo, como también el cali-

ficar las circunstancias de los que so-

liciten esas patentes".

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Epilodjor y Perronqier del PoderJud;rinl de la Federación

En cuanto a la facultad para declarar

buenas o malas las presas de mar y tierra -con-

tinuó Basilio Guerra-, ésta le corresponde al

Poder Judicial y 110 al Legislativo. Tan es así

que "hace pocos días que no quiso resolver so-

bre una solicitud de los interesados en la presa

de ciertos efectos que condujo la goleta Maria Francisca". Añadió que si se debe entender que

el Congreso General sólo daría las leyes nece-

sarias para tal declaración, era inútil señalarlo

expresamente pues las leyes no podían ser dic-

tadas sino por el Congreso, repitió el ar-

gumento respecto a las patentes. Terminó su

intervención y solicitó la no aprobación del

artículo en discusión. En ese momento se

suspendió la sesión.

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La discusión de la fracción XII del artículo 14 se retomó hasta el 10 de mayo. Según el Diario de sesiones, al inicio de la continuación de la discusión se hicieron al- gunas observaciones sobre los abusos come-

tidos por los corsarios, desgraciadamente no se transcribieron dichos comentarios en el acta de ese día. La discusión prosiguió y el diputado Zavala apuntó que no quedaba claro si el Congreso tenía facultad para conceder las patentes o sólo para dar las leyes relativas a su otorgamiento, a lo que contestó el diputado Cañedo con una interpretación interesante en apoyo al texto del proyecto. Cañedo dijo que cuando el gobierno informe al Congreso sobre los puntos en donde pudo presentarse una

amenaza enemiga, el Congreso en ese mo-

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62 Epirodjo, y Pemmoje, del PoderJudicidde Id Ftdtracióa

mento decretaría que el gobierno puede dar patentes de corso, "pero no á Pedro ni á Juan, porque esos ya son individuos; sino que sólo el Congreso dé las patentes, es decir, en tiem- po de guerra; porque entonces el Congreso

como legislador y que ve en grande las cosas... da el sello á todas aquellas declaraciones, que por si el gobierno no podria hacer". Lo que propuso Cañedo en realidad era una especie de intermediación del gobierno entre Con- greso y particulares interesados en armar el

corso. Terminó señalando que lo que hacía el Congreso era habilitar y dar las bases para que determinados individuos otorgaran las patentes. Acto seguido intervino el diputado Marín, expresando una duda que tal vez se albergaba en más de un miembro del Con-

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El Corro Marítimo ... 63

greso: ¿es "lo mismo dár patentes de corso, que dár reglas para espedir esas patentes?" Este cuestionamiento no hizo sino dejar claro que la materia del corso no tenía la difusión necesaria como para poder discutirlo eficazmente.

El diputado Vélez intervino en la discu- sión en apoyo a las palabras de Guerra en cuanto a que la inteligencia del artículo en discusión era que al Congreso General le correspondía dar las leyes para conceder patentes de corso, por lo que no consideraba necesario poner la expresión "dar leyes para". Finalizó su inter- vención sefialando que no había motivo para demorarse tanto en un artículo que nopodíade- jar de aprobarse y en cuya discusión se perdía inútilmente el tiempo.

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64 Epirodior y Perronqitr del Podm f udicialde lo Federación

Nuevamente intervino José Basilio Gue- rra oponiéndose al artículo, aun cuando se le aiíadiera "dar leyes para arreglar", pues era lo mismo que decir dar leyes para dar leyes. Fi- nalmente, no hubo lugar a votar y se mandó

nuevamente a la comisión.

El tema del corso no se volvería a tocar sino hasta la sesión del 31 de mayo en donde se dio cuenta con un oficio de la Secretaría de Guerra y se propuso se le diera patente de corso a un individuo "cuyo nombre conviene ocultar". El oficio se pasó a la comisión de Constitución. Otro oficio, aparentemente re- cordatorio del primero, se leería en la sesión del 3 de junio. La discusión del artículo refor-

mado del proyecto de Constitución se conti-

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El Corro Moririrno ... 65

nuó el día 15 de junio. El ahora artículo 16 de- cía: "Dar leyes para conceder patentes de corso y declarar buenas ó malas las presas de mar y tierra". En el Diario de sesiones se asentó que

no se discutió por estar ya aprobada dicha frac- ción en el Acta Constitutiva.

I . Decreto del9 de junio de 1824 sobre el corso

Por decreto de fecha 9 de junio de 1824 se de- cidió mantener en vigor la Ordenanza de

Corso de 1801. El citado decreto estableció:

"1. El Poder Ejecutivo dará patentes de

corso a nacionales y extrangeros.

"2 . Se ajustará por ahora á la ordenanza

española contenida en la ley 4a., título

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Epirodior y Perronqler del PoderJudiriol de la F8dtracián

80., libro 60., de la Novísima Recopi-

lación de Castilla, con la sa., 6a. y 8a.

que le siguen en lo adoptable, y que no

esté en oposición con nuestro actual

sistema y leyes vigentes, pudiendo to-

mar mayores precauciones respecto de

los extrangeros no nacionalizados.

"3. A la posible brevedad formará un

reglamento de corso, que remitirá al

Congreso para su aprobación".

Las sesiones del Congreso que llevaron a la aprobación del decreto en cuestión se ini- ciaron el día 8 de junio, fecha en que se puso a discusión un dictamen de la comisión de Consti- tución sobre patentes de corso. Carlos Busta-

mante tomó la palabra en favor del otorgamien-

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El Corro Marítimo ... 67

to de patentes y resaltó la utilidad que resultó de su otorgamiento en la guerra de Independencia por la decisión del Congreso de Chilpancingo. José Basilio Guerra sefialó que no debía tra- tarse el asunto sin antes resolver si le corres- pondería al Poder Ejecutivo conceder las pa- tentes de corso. Rejón le contestó que en el Acta Constitutiva se le concedía al Congreso General la facultad de dar leyes para conceder patentes de corso, con lo que se declaró estar suficientemente discutido el dictamen en lo general y haber lugar a lavotación. El proyecto de decreto establecía lo siguiente:

"Artículo primero. El Poder Ejecutivo

dará patentes de corso á los hijos de la

República, como á los estrangeros.

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68 Epiiod;or y Perronajer del PoderJudici~l de la Federnrión

... 'Xrtículo segundo. Se ajustará por ahora

á la ordenanza española contenida en

la ley cuarta, titulo octavo, libro sesto

de la recopilación de Castilla con la

quinta, sesta, y octava que le sigue, y

tratan de la materia, en lo adoptable,

y que no esté en oposición con nuestro

actual sistema de gobierno".

El hecho de que, de acuerdo con el ar- tículo 10. del proyecto, el gobierno pudiera dar patentes tanto a nacionales como a extran- jeros produjo una reacción inmediata por parte de algunos miembros del Congreso. Primero se argumentó que la Ordenanza de

Corso de 1801 no contemplaba el otorgamien-

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El Corro Marítimo ... 69

to de patentes a extranjeros. El diputado Man- guino se opuso a la redacción que presentaba

el proyecto, ya que no se les exigía mayores ga- rantías a estos, quienes a su juicio tenían ma- yores posibilidades de cometer abusos que los

corsarios nacionales. Sefialó que cuando José Manuel Herrera estableció un almirantazgo en Galveston, los corsarios extranjeros habili- tados por él cometieron una serie de atro- cidades que desacreditaron al pabellón nacional. Solicitó que la comisión se encargara de esta- blecer las medidas necesarias para evitar tales abusos. Ramos Arizpe contestó a esta primera intervención sefialando que el artículo atacado ya había sido prácticamente aprobado por todos. Además, después de dejar sentada la

importancia del corso para México, declaró

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70 Epirodior y Perronajtr del Poder3dirial de la Federación

que dejar fuera a los extranjeros era casi como no permitir el corso. Su argumento nos da una idea de la situación de la actividad corsaria. Ramos Arizpe afirmó que, según la informa- ción con la que contaba, en los catorce años de guerra contra Espaiía ningún nacional había

armado embarcaciones corsarias. Se manifestó porque en un futuro se dejase completamente la práctica del corso, pero señaló que dadas las circunstancias y que además España tenía cor- s a r io~ armados en las Antillas contra México, era necesario contrarrestar tal situación. Sobre la aplicación provisional de la Ordenanza de

Corso de 1801, declaró que:

"a la comisión le ha parecido que se

puede tener por un decreto provisiorio

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del momento, á fin de que no se carez-

ca del buen resultado que podría nfre-

cer el corso mientras se toma en con-

sideración esta materia grave por el

gobierno y mandando un reglamento

al Congreso se entre á buscar esa per-

fección á que aspira el seíior Mangui-

no ... Hay una ley ecsistente, no la más

perfecta; pero ley que usa el enemigo

con la que á lo menos se puede poner

en movimiento un resorte indispen-

sable para alejar de las costas una por-

ción de buquecillos indecentes, que es

una vergüenza que hagan el contra-

bando, y frustren las leyes más sabias

y conservadoras de la Independencia".

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72 Episodiary Perronajer delPoderJudirinlde la Federación

Fray Servando Teresa de Mier intervino

nuevamente en las dicusiones sobre el tema al considerar que los españoles habían tomado las suficientes precauciones en su Ordenanza de Corso para contener a los extranjeros. Fi-

nalmente, se pronunció por la aprobación del artículo y la discusión fue suspendida.

El decreto fue aprobado en la sesión del día 9 de junio. Se inició con la discusión del ar-

tículo 20. del proyecto, en donde el diputado Cabrera insistió en que la Ordenanza de Corso

de 1801 no hablaba de extranjeros y presentó los mismos argumentos que se habían vertido ya en contra de que se les otorgasen patentes. José Basilio Guerra aclaró que el decreto en

cuestión prescribía ya bastantes precauciones,

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El Corro Marítimo ... 73

como era la fianza exigida, además de que el gobierno tendría que averiguar suficientemen-

te sobre la conducta de los solicitantes antes de otorgarles la patente. Ante la oposición de

los diputados Florencio Martínez, Copca y Viya, hubo la propuesta de Rejón, Espinosa y Ramos Arizpe que planteó que para evitar mayores discusiones se le afiadiese al artículo que el gobierno podría tomar mayores precauciones tratándose de extranjeros no nacionalizados. Gracias a esta última adición se aprobó el ar-

tículo segundo. Posteriormente se pasó a la discusión del artículo 30. del proyecto que es- tablecía que "A la posible brevedad formará (el Supremo Poder Ejecutivo) un reglamento

de corso, y lo pasará al Congreso para su apro- bación". Este último no mereció discusión

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74 Epirodiar y Perronajer del PoderJudiriul de la Fedenición

alguna y fue aprobado, con lo que el decreto en su totalidad quedó terminado.

El procedimiento a seguir en los juicios

de presas era el establecido en la Ordenan- za de Corso de 1801, que ya fue analizado en

su oportunidad.

Los efectos del decreto no fueron los esperados, al menos en lo referente a San Juan de Ulúa, que estaba todavía en manos de Espa- iía, ya que no se tienen noticias de que se haya armado buque corsario alguno para intentar recuperarla. La brevedad establecida en su ar-

tículo 30. para formar un reglamento de corso por desgracia no sería observada. Los aconte-

cimientos que envolvieron al país no permi-

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tieron que se legislara nuevamente sobre el

corso sino hasta la Guerra de Texas en 1836.

El esperado reglamento de corso no vería la

luz sino hastaveinte anos después del decreto

en que se ordenó su elaboración, el 26 de julio

de 1846.

Cabe preguntarse si la necesidad de

contar con una marina suficiente para defen-

der las costas mexicanas estaba debidamente

cubierta. Recordemos que el corso vino a de-

sempeiiar las funciones que en realidad co-

rrespondían a la armada y que no contó con la

capacidad material para lograrlo. En 1825 las

fuerzas navales de la República Mexicana

consistían en:

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76 Epirodior y Perronojer delPoderJudici~lde lo Federación

Un navío de 68 cafiones. Una fragata de 40 cafiones.

Una corbeta de 30 cafiones. Seis bergantines de 20 cañones cadauno.

Cuatro goletas. Ocho cafioneras. Un buque de depósito.

Dentro de las prioridades del gobierno en ese afio, informó al Congreso Manuel Gó- mez Pedraza, secretario del ramo de marina, estaba la de crear y organizar una fuerza naval

capaz de defender las costas y estrechar el blo- queo a San Juan de Ulúa, de ahí que se pensara en el corso como un medio accesible para lo- grarlo. Gómez Pedraza terminó su informe

diciendo también: "hasta ahora no tiene la

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El Corro Mnrítimo ... 77

República escuadras numerosas de que dis- poner; tampoco su situación geográfica las necesita, pero si cuenta con elementos bas- tantes para organizar y sostener una fuerza que la haga respetar". Es interesante que pese a lo

extenso de las costas mexicanas no se consi- derase necesario contar con mayores recursos materiales para su defensa. Aquí el corso debía haber jugado ese papel.

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El puerto de Vera-Cruz

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El puerto de Vera-Cruz

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El puerto de Vera-Cruz

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III. Circular de la Secretaría de Guerra de 16 de agosto de 1830

por la que se establecían laspreven- ciones para e l arreglo y legitimidad

del comercio marítimo nacional

El 16 de agosto de 1830 la Secretaría de Guerra emitió una circular por la que se estableció una serie de disposiciones relativas a la adqui- sición de buques extranjeros en los puertos mexicanos, la nacionalización de los mismos y la dotación de personal y armamentos en cor- so. En el proemio señalaría que pese a estar dispuestas ya las formalidades que regían los asuntos señalados "se han notado muchas variaciones y abusos con detrimento de los in- tereses públicos e inobservancia de las leyes

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82 Episodios y Perronajer d d PoderfUdiciol de la Federación

navales...", por lo que el vicepresidente Anas- tasio Bustamante decidió hacer una serie de prevenciones al respecto.

En cuanto al corso, la circular hablaba básicamente de los requisitos para armar una embarcación en caso de guerra. El artículo 90. estableció que los mexicanos o extranjeros residentes en México que aspirasen a armar un buque con el objeto de hacer la guerra a enemigos de la nación, estaban obligados a Ile- varlo a cabo en los puertos de las comandan- cias de los departamentos de marina a que pertenecieran, con la intervención de los co- mandantes de marina y de acuerdo con lo previsto por el título 10 de la Ordenanza de Matrículas de Mar y lo establecido por la Or- denanza de Corso de 1801.

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Se estableció además que los corsarios

no podrían salir a hacer el corso sin que se hubiera rendido un informe por el coman- dante de marina sobre el cumplimiento de todas las formalidades requeridas.

Estas disposiciones no hacían más que

confirmar lo ya establecido con anterioridad, específicamente en el decreto de g de junio de 1824, claro indicio de la falta de un control eficaz sobre los armamentos.

A partir de este decreto, las disposi- ciones sobre el corso no variaron sino hasta seis anos después, momento en que se inició la Guerra de Texas.

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IV Guerra de Texas y Ley de 3 de febrero de 1836 que faculta al

gobierno para permitirpor ahora a los buques mercantes mexicanos,

que se armen en su defensa

El 3 de febrero de 1836 el Congreso, en uso de las facultades concedidas por el artículo 50, fracción XVII, de la Constitución de 1824, expidió un decreto en virtud del cual se auto-

rizó al gobierno para que, de acuerdo con el artículo 110, fracción XII constitucional, per- mitiera a los buques mercantes mexicanos que lo solicitasen "que se armen en su propia de- fensa" en contra de los posibles ataques de los

rebeldes de Texas.

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86 Episodios y Perronajer del PoderJudicial de la Federarión

El Presidente interino, general de divi-

sión Miguel Barragán, decidió aplicar una se- rie de medidas para poner en práctica el decreto en cuestión. En primer lugar se estableció

que todo duefio de buque mercante nacional que pretendiera armarlo para su defensa contra los

rebeldes de Texas, debía dirigirse al capitán de puerto e informarle del armamento que es-

timara necesario poner en su buque y la gente con que proyectara armarlo. A la autoridad en

cuestión se le debía otorgar fianza de tres mil pesos por el buen uso que habría de hacerse del permiso de conformidad con la Ordenanza de Corso de 2 0 de junio de 1801. Dicha orde- nanza establecía que el vasallo que quisiera armar en corso contra enemigos de la Corona,

debía otorgar fianzas abonadas para garantizar

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El Corro Marítimo ... 87

la seguridad de su conducta, y la puntual ob- servancia de la Ordenanza de Corso. La suma exigida por la ordenanza ascendía a sesenta mil reales de vellón.

Una vez satisfecha la fianza y presen- tada la documentación por el armador, el ca- pitán de puerto debía remitir la solicitud al supremo gobierno con el correspondiente in- forme para que se expidiera la patente.

En cuanto a la autoridad facultada para conocer de las presas, según lo establecido por el artículo 24, fracción fa., de las Basespara el Reglamento de la Suprema Corte de 14 de febrero de 1826, era el Juez de Distrito que correspon- diera, de acuerdo con el puerto a donde fuera

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88 Epcodior y Perronajsr delPoderJudirialde lo Federación

destinado el buque nacional o a donde se viera obligado a arribar. El Juez de Distrito conocía de todos los casos que ocurrían a consecuen- cia de la patente otorgada, conforme a la Ordenanza de Corso y leyes vigentes.

En el caso de que la embarcación na- cional atacada tuviera como destino un puerto extranjero, ésta podía marinar su presa y remi- tirla al conocimiento del Juzgado de Distrito que mejor conviniera a los interesados del

buque nacional.

Los capitanes de buques mercantes ar- mados de acuerdo con esta ley, estaban obli-

gados a respetar el pabellón de las naciones amigas y neutrales, y se les tenía como per-

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sonalmente responsables de cualquier aten-

tado que cometieran contra ellas.

Debemos destacar la insistencia en el

carácter defensivo del armamento. Fue clara

la intención de evitar cualquier mención de la

palabra "corsario", pese a que la ley en cuestión

iba dirigida a lograr el armamento de buques

corsarios contra los rebeldes de Texas. Además,

las presas se entendían como producto de un

ataque a la embarcación nacional en donde

ésta resultó triunfante y por tanto con dere-

chos sobre el buque texano, nunca de una

agresión por parte del buque nacional.

En las Siete Leyes Constitucionales de

1836, la facultad para dictar las reglas relativas

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al otorgamiento de patentes de corso corres- pondía, al igual que en la Constitución de 1824, al Congreso General, de acuerdo con el artículo 44, fracción IX, de la Tercera Ley Constitucional.

La facultad de otorgar las patentes se- guía siendo del Ejecutivo, según el artículo 17, fracción XVIII, de la Cuarta Ley Constitucio- nal. Con ello, se mantenía el sistema estable- cido en la Constitución anterior respecto al corso.

El Poder Judicial se depositaba en la Corte Suprema de Justicia, tribunales supe- riores de los departamentos de Hacienda y juzgados de primera instancia, esto de acuerdo con lo establecido por el artículo 10. de la Quinta Ley Constitucional. La Corte Suprema

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El Corro Marítimo ... 91

de Justicia conocía de las causas de almiran- tazgo y de presas de mar y tierra, en los tér- minos "que designará una ley". Ahora bien, la Ley de 23 de mayo de 1837 sobre el arreglo pro- visional de la administradón de justicia en los tribunales y juzgados del fuero común, esta- bleció en su artículo 31: la "Suprema Corte

conocerá de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, crímenes cometidos en alta mar... en el grado y forma que designa la ley que debe darse sobre la materia, según lo dispues- to en la parte 9a. del artículo 12 de la quinta ley constitucional". En mayo de 1837 aún no se había expedido ley alguna en lo referente a las presas de mar. De hecho, la ley referente al almirantazgo no se habría de dictar sino

hasta el 25 de enero de 1854.

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Antonio López de Santa Anna, mediante decreto de fecha 10 de febrero de 1842, declaró la entrada en vigor de la Ordenanza de Ma- trículas de Mar de 1802 en todo aquello que no se opusiera a las leyes en vigor, en conside- ración a que el ramo de la marina de guerra había permanecido en un "completo aban- dono" por la falta de impulso que se le había dado y por los efectos del decreto de 8 de octu- bre de 1820, "que puso de peor condición á los individuos matriculados para el servicio marí- timo, por haberlos despojado de su jurisdic- ción privativa militar...". Después se presentó la idea de patrullar las costas con barcas o cru- ceros de aduana, pero aparentemente nunca se llevó a cabo por lo extenso de las costas y los altos costos que significaría organizar las patrullas.

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Estados Unidos bombardea Veracruz

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Guerra entre México y Estados Unidos: e l Reglamento de

Corso de particulares contra los enemigos de la nación de 26 de julio de 1846, y e l Reglamento

para e l Corso de particulares en la presente guerra de 24 de

septiembre de 1846

El 2~ de julio de 1846 el Congreso Extraor- dinario, dentro del marco de laguerra con Es- tados Unidos y pese a la oposición de algunos de sus miembros a declarar la guerra y permitir el corso, autorizó al gobierno para que, dentro

de las reformas que habría de realizar al

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96 Epirodjor y Perionajrr del Podrr-fudic;al de la Fedrrdción

ejército, formara y emitiera un Reglamento de Corso. Aparentemente, la posibilidad de que México recurriera al corso en defensa de sus mares no causó mayor sorpresa a las autori- dades estadounidenses.

Así, el 26 de julio de 1846 se expidió el primer Reglamento de Corso como tal en el México independiente, último intento de in- tegrar una fuerza naval, misma que se desinte- graría ante la agresión estadounidense. De-

bemos destacar que este primer Reglamento dejó de estar vigente con la caída del Presiden- te Paredes al día siguiente de su promulgación. El plan del general Mariano Salas establecía en

su punto cuarto que todas las leyes y actos emanados del Congreso y gobierno de Paredes

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El Corro Mdrítimo ... 97

eran nulos por ser emanados de autoridades

ilegítimas, con lo que se dio fin al primer Re- glamento de Corso Mexicano. Sin embargo, ante la necesidad de contar con un marco jurí- dico adecuado para la actuación y fomento de los ~os ib les corsarios mexicanos, Mariano

Salas expidió el 24 de septiembre de 1846, con base en el Reglamento del 26 de julio de ese mismo año, uno nuevo, titulado Reglamento para e l corso de particulares en la presente guerra, que consta de 85 artículos, contra los I I O del anterior, pero en términos generales el texto es prácticamente el mismo.

La guerra de 1846 hizo desaparecer el

comercio exterior a causa del bloqueo de casi todos los puertos mexicanos, aunque las fuer-

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98 Episodios y Perronajpr del Podsr-ludiciul de la Fcderarión

zas de ocupación rápidamente implantaron su

propia tarifa arancelaria, con lo que se desató

una creciente ola de importaciones. Pocas

oportunidades se presentarían así al corso

mexicano ante el control de los puertos por

Estados Unidos.

A continuación pasaremos al análisis

de los reglamentos del 26 de julio y 24 de

septiembre de 1846.

La autoridad competente para otorgar

la patente de corso era el Supremo Gobierno,

a través de los gobernadores, quienes debían

remitirle un informe con el expediente res-

pectivo formado a la solicitud de patente.

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El Corro Murítimo ... 99

En el caso de que el armador fuera

vecino del puerto, la solicitud se podía hacer

por conducto de los comandantes de los de-

partamentos de marina o capitán de puerto.

En este caso, se requería de la calificación de

la autoridad política del lugar sobre los do-

cumentos que integraban el expediente.

En los departamentos marítimos, sobre

todo aquellos que se encontraban en los extre-

mos del país, las patentes se expedían por con-

ducto de las autoridades o funcionarios expre-

samente designados para tal efecto, a los que

se les remitían las patentes firmadas y autori-

zadas que se considerasen necesarias. En el

extranjero eran los cónsules o agentes autori-

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IOO Epirodiory Perronajer del Poder f udiriol de lo Federación

zados para tal fin quienes entregaban las pa- tentes que se les solicitaran.

Las autoridades que otorgaban patentes de corso estaban obligadas en cada ocasión a dar aviso inmediatamente al gobierno junto

con un informe circunstanciado sobre los ar- madores, las fianzas, los buques armados, capitanes, fuerza, armamento y tripulación de los mismos. Además, debían tener un registro de las patentes y cartas de comisión que se

dieran.

A solicitud de los interesados, junto con las patentes se debían dar las cartas de comi- sión para los conductores de presas, de acuer-

do con la dotación del buque corsario.

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El capitán de la embarcación corsaria tenía que dar fianza por un monto de cuatro mil pesos por cada uno de los buques que fuera a armar, a satisfacción de la autoridad que le hubiera otorgado la patente. En su defecto, debía caucionar por cada buque con un capi- tal conocido no menor a la cantidad señalada.

El armador debía explicar detallada- mente todo lo necesario para proporcionar una idea cabal del buque que destinaba al corso, incluyendo su porte, fuerza, armamento y tripulación. Una vez nombrado el capitán o comandante del buque, sus oficiales y demás gente de su dotación, el armador tenía que en- tregar una lista por duplicado de los nombres de cada uno de ellos a la autoridad y señalar el

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IOZ Episodios y Personajes del Poder 'fudcial'd (ii Eia&ac16Ú

domicilio de cada individuo. Una de las copias se le devolvía al capitán corsario. Si era el Su- premo Gobierno el que daba directamente las patentes, las listas se tenían que presentar al

comandante del departamento de marina o ca- pitán del puerto en los puertos en donde el buque se armara.

El Reglamento del 26 de julio estaba también abierto a los extranjeros (cosa que no

sucedía con el de septiembre, artículo zo.), pero en su caso la fianza era más elevada (seis mil pesos), y el fiador debía ser persona abonada que quedaba obligada solidariamente. Si no era posible la fianza, el armador extranjero de-

bía depositar la suma total a satisfacción del cónsul o agente mexicano y obligarse por es-

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El Corro Marítimo ... 103

critura pública a responder por los daños y perjuicios en lo que la cantidad depositada no alcanzara a cubrir conforme a la sentencia eje- cutoria del juzgado de presas. Por otra parte, los oficiales y marinería extranjeros se consi- deraban mexicanos desde su alistamiento, con las ventajas y obligaciones establecidas en el Reglamento. Los estadounidenses temían que al estar abierto el Reglamento para extranjeros éstos pudieran constituirse en una amenaza gra- ve para el comercio estadounidense. México no contaba con los buques necesarios ni con los recursos para armar por sí mismo a los cor- sar io~ deseados. De cualquier modo, sólo un navío español fue armado bajo el Reglamento de septiembre de 1846, en gran medida debido a la amenaza de Estados Unidos de que todos

suprema Corte de J l i ~ t i c ~ ~ 60 1- %!~-ihn

c. C. 1. J. BIBLIOTECA

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'04 Epirodior y Perronqier del PaderJdkialde la Federación

los extranjeros que sirvieran bajo la bandera

mexicana serían tratados como piratas, pese

a que, en estricto sentido, no lo fueran. En la

sesión del día 9 de octubre de 1856 del Con-

greso Extraordinario Constituyente se sefialó

que pese a que se enviaron comisionados al

extranjero y se gastaron importantes sumas de

dinero, únicamente un buque fue armado y se

le llamó el Único. Sin embargo, según se dijo

en ese momento, dicho buque fue detenido al

zarpar de las aguas de Barcelona por las autori-

dades españolas que no consintieron que se

violara la neutralidad de sus aguas. En realidad,

la detención del Único se efectuó no al zarpar

sino al entrar a Barcelona llevó apresada la

corbeta estadounidense Carmelita.

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El Corro Maririrno ...

Al momento de llevar a cabo el examen

del buque detenido, el corsario mexicano no

podía obligar al capitán del buque en cuestión

a echar su bote al agua para dirigirse a bordo

del mexicano, sino que el capitán corsario de-

bía pasar a bordo del navío detenido. Si re-

sultaba que la carga pertenecía a neutrales o

mexicanos, se les debía permitir continuar su

ruta sin causarles mayores molestias y sin

tomar absolutamente nada qu,e hubiese a bor-

do, bajo la pena de uno hasta cinco anos de

prisión o presidio por cualquier infracción.

Estaba prohibido echar a pique o que-

mar la embarcación apresada si no existía ne-

cesidad justificada. La pena era de hasta 10

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106 Epirodior y Personajes delPoderlfudiciolde la Federación

años de presidio, mas si en el buque en cues-

tión perecía algún individuo, se imponía la pena

de muerte para quien hubiera dado la orden o

fuera el autor material del hecho aun sin

dictarse ésta. La misma pena se debía aplicar

al capitán que dejara perecer a los individuos

de una embarcación que a consecuencia del

combate se fuera apique, si estando en sus ma-

nos salvarles no lo hacía. Igual pena se impon-

dría al capitán que dejara abandonados en islas

o costas desiertas a los prisioneros. Si justifi-

cadamente se echaba la embarcación a pique,

se debían recoger a todos los que se hallaran a

bordo de la misma junto con sus papeles, cuya

omisión acarrearía la pena de lo años de pre-

sidio para el corsario.

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El Corro M~ri t imo . . 107

En cuanto a las presas no existía obliga- ción alguna por parte del corsario de entregar parte de éstas al gobierno.

Los incentivos otorgados a los corsa- rios eran prácticamente los mismos que aque-

llos señalados en las ordenanzas españolas, cuyas disposiciones a este respecto se repiten, salvo algunas excepciones.

De acuerdo con los dos reglamentos po-

dían ser detenidos y se considerarían como buenas presas los siguientes:

a) Los buques enemigos con todo cuan-

to llevaran a bordo y les perteneciera, sean de

guerra, corsarios o mercantes.

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Epbodior y Perronajrr de/ PoderJudicial de la Federación

b) La carga y efectos de neutrales y mexicanos que se encuentren a bordo de estos

mismos buques, si se habían embarcado un mes después de haberse declarado la guerra en los puertos de la República, Estados Unidos y An- tillas; dos en los demás puertos de las Amé-

ricas; tres en los de Europa, y cinco en los de Asia. Esto en razón del tiempo que tardaría en llegar a tales puertos la noticia de la decla- ración de guerra.

c) Los buques de construcción enemiga o que hayan pertenecido al enemigo, si no se

acredita fehacientemente la propiedad neu- tral de los mismos.

d) Los que navegaran sin patente o pa-

saporte que justificara su neutralidad y sus cargamentos en todo o en parte, si se hallaran

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El Corro Marítimo ... 109

en el mismo caso por carecer de los documen- tos indispensables. El solo hecho de arrojar papeles al mar, sería motivo suficiente para declararse de buena presa.

e) Los que se encontraran sin patente legítima de príncipe, Estado o república que tengan la facultad de expedirla.

f) Los que tuvieran patentes de dos o más potencias diversas.

g) Los que combatieran con otra ban- dera, que no fuera la del príncipe o Estado a quien perteneciera su patente. Si estos buques y los que comprendían los dos párrafos ante- riores, estuvieran armados en guerra, sus capi- tanes y oficiales serían tenidos como piratas.

h) Los que después de enarbolado el pa- bellón nacional, se resistieran a ponerse al

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I IO Epirodiar y Perronojer del PoderJfudirial de la Feder~ción

pairo y dieran lugar al combate con naves mexicanas.

i) Los que navegaran con patente del enemigo unavez cumplidos los términos esta- blecidos para la recepción de la noticia del estado de guerra.

j) Los mexicanos y neutrales que ar- maran en corso con la bandera mexicana, sin haber obtenido permiso del Supremo Gobier- no acreditado con la patente. En este caso se trataría a sus capitanes como piratas.

k) Los de piratas y levantados, volvién- dose los navíos a sus dueños si comparecieran a reclamarlos dentro de un año y un día, y tam- bién a aquellos cuando justificaran no haber tenido parte directa ni indirectamente en la piratería, separándose una tercera parte de su valor total para los apresadores.

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El Corro Mi~dtimo .. . 111

1) Los buques abandonados por el ene- migo o que se les extraviaran por tempestad o cualquier otro accidente antes de ser condu- cidos a parte segura, si no se supiera a quién pertenecían por falta de documentos o no tu- vieran su propia tripulación, y si no compa- recieran los dueños dentro de un año y un día, adjudicándose de todos modos la tercera parte a los apresadores. Las otras dos partes restan- tes serían de la Hacienda pública.

m) Las mercaderías conocidas como de contrabando de guerra en cualquier embarca- ción que se encontraran, si se llevaban al país enemigo o puntos ocupados por él.

n) Los víveres que se llevaran a la plaza enemiga bloqueada o sitiada por fuerzas mexi- canas, si se habían embarcado después del tiempo señalado anteriormente.

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112 Epirodior y Perronajer del Poder Judicial de la Federación

O) Los efectos y mercancías de propie- dad enemiga que se encontraran a bordo de las embarcaciones neutrales, siempre que la potencia a que perteneciera el buque no reco- nociera el principio de inmunidad de la carga.

En cuanto a los buques represados, se seguía el sistema de las ordenanzas de corso españolas al establecer que aquellas que se re- presaren al enemigo antes de pasadas 24 horas en su poder, se devolverían a sus duefios, to- mando la tercera parte del valor total a bene- ficio de los apresadores. Si los corsarios hubie- ran sido auxiliados por un buque de guerra, éste llevaría una tercera parte de lo que corres- pondiera al corsario. Si la represa ocurría des- pués del término de las 24 horas, el buque pasaría en su totalidad al corsario.

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El procedimiento que, según los dos re- glamentos, se debía seguir en la detención, examen, traslado y juicio de la presa era el siguiente:

Para hacer el examen del navío dete- nido, el capitán o comandante corsario debía pasar a bordo del mismo acompafiado del intérprete, el escribano y otros dos subalter- nos, a quienes el capitán del buque detenido estaba obligado a manifestar todos sus pape- les. Si de ellos resultaba que la embarcación y la carga pertenecían a neutrales o a mexicanos, se les debía dejar continuar en su ruta inme- diatamente sin causarles más detenciones, absteniéndose de todo género de molestias, y de tomar cosa alguna de las que tuviera a bor-

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do, bajo la pena de uno hasta cinco años de pri- sión o presidio por cualquier infracción, de acuerdo con su gravedad. Si del examen de los papeles resultaba, y el capitán manifestaba de buena fe que se llevaban también efectos del enemigo o de contrabando, si era posible se

transbordaban, no deteniéndole más que el tiempo preciso para la operación. Después de darle noticia circunstanciada de ellos se le dejaba continuar su viaje.

Si no era posible el trasbordo, la embar- cación se debía conducir al puerto mexicano más cercano, pagándole al capitán apresado el flete que le correspondiera por este desvío o en su defecto se le debía dar libranza pagadera

a lavista, contra los armadores, o aduana marí-

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El Corro Marítimo ... I I ~

tima respectiva, si el buque apresador hiera de guerra, se reintegraba en este último caso con preferencia del valor de la presa.

Si el capitán de la embarcación dete-

nida no procedía de buena fe en la manifesta- ción de la carga, perdía el flete de conducción que se le pagaba por su transporte a puerto mexicano.

Si del examen resultaba que la embarca-

ción caía dentro de los supuestos señalados como de aquellas que deben declararse de buena presa, todos sus papeles debían ser recogidos, tomando razón de ellos y dándole el corres- pondiente recibo al capitán, a quien se le

notificaba, que sólo los documentos presen-

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116 Epirodior y Perjonqier delPoderJudirio1 de la Federación

tados en ese momento serían admitidos en el juicio de presas, para que no ocultara ninguno.

Los papeles se encerraban en un cofre

o saco en presencia del capitán, y se sellaban con su sello y con el del apresador. Si éste o algún miembro de su tripulación rompían o extra- viaban alguno de dichos ~apeles , sufrirían una pena de uno hasta tres años de prisión o pre- sidio, además de perder la parte que les co- rrespondería en la presa, o de satisfacer daños

y perjuicios en caso contrario al apresado, en la parte a que alcanzaran sus bienes.

Una vez asegurados los papeles, las es-

cotillas se cerraban, clavaban y sellaban, jun- to con las puertas y mamparas de las bodegas,

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cámaras y alacenas donde hubiera mercaderías

y otros efectos, guardándose en ellas los que

se encontraran sobre cubierta y sólo se deja-

ban fuera aquellos necesarios para el servicio

del buque, los cuales se hacían inventariar a la

brevedad posible.

Quien tomaba u ocultaba alguna cosa

estaba obligado a pagar el cuádruplo de su va-

lor; y si abría sacos, fardos, papeles, pacas u otra

cosa, perdía, a beneficio de hacienda, la parte

que le correspondía de la presa. Aquel que

rompía los sellos y abría las escotillas, alacenas,

mamparas, cofres o sacos, además de perder

la parte que debiera tener en la presa, se le

castigaba como ladrón con fractura.

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Epirodios y Personaje, delPoderJudirialde lo Federación

El oficial o subalterno a quien se enco- mendaba el mando del buque apresado, era per- sonalmente responsable de las infracciones que se cometían en materia de seguridad de las mercancías, siempre que se ignorara quién

era el autor, o aunque se supiera si fuera por omisión o culpa del oficial.

Las violencias y desórdenes quedaban prohibidos, aun cuando por resistencia de la

embarcación haya sido necesario tomarla al abordaje. Los capitanes o comandantes de los buques corsarios debían observar humanidad y moderación desde el cese de la resistencia.

Una vez que la tripulación de la embar-

cación detenida se pasaba a bordo de la nave

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El Corro Marítimo ... 119

corsaria, el escribano tomaba su declaración en presencia del capitán corsario, al capitán o comandante de la apresada, a su piloto y demás individuos que se juzgaba conveniente, sobre las circunstancias de su navegación, viaje y carga conducidos, interrogándolos especial- mente sobre si llevaban cosas o efectos que no constaran en las facturas, para evitar su extra- vío. Se ponía por escrito todo lo que fuera digno de notarse y se reservaba esta informa- ción para entregarla al juzgado de presas

correspondiente.

El apresador podía retener en su con- serva a la embarcación capturada o remitirla al puerto a donde se le destinase, en cuyo caso se le daba una carta de comisión al encargado

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de conducirla, y llevaría consigo todos sus pa- peles, junto con su capitán, el oficial que le siga inmediatamente, el interesado en la carga si lo hubiera y los individuos de la tripulación, cuyas declaraciones podían servir para la decisión del juicio.

De ser absolutamente imposible la con- servación de la presa, se permitía al apresador pactar su rescate, si fuera mercante, recabaría del capitán copia de todos sus papeles, y retendría a uno de sus principales empleados o subalternos y de dos hasta cinco miembros de la tripulación, según lo permitiera su nú- mero, los cuales, además de servir para justifi- car su conducta, se tenían también como rehenes hasta el cumplimiento del contrato de rescate.

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El que una vez concediera el rescate a

una embarcación, no podía volver a apresarla ni menos sujetarla a un segundo rescate; pero si la misma embarcación caía en manos de un

segundo corsario, éste podía retenerla como

buena presa, o concederle también el rescate en su caso, cargaría en el primer caso con las obligaciones contraídas a favor del que le pre- cedió hasta donde alcance el valor de la presa, y quedarían los rehenes tomados para su se- guridad como simples prisioneros, si fueran

súbditos del enemigo.

El que sin necesidad calificada por el juzgado concediera el rescate y todos los que hubieran consentido en él, perdían la parte

que les correspondiera en su importe, y ade-

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122 Epirodior y Perronnjer delPoder3t~dicialde la Federación

más debían pagar otro tanto a beneficio de los demás interesados.

Las presas eran de preferencia condu- cidas a los puertos mexicanos que estuvieran habilitados al comercio exterior; pero si hu- biera peligro de caer en manos del enemigo, podían llevarse a los de cabotaje.

Si las presas se hacían en puntos muy distantes a las costas mexicanas pero cercanos a puertos neutrales, se podían llevar al más in- mediato donde fuere permitido, siempre que hubiera cónsul o agente mexicano, y venderse en él, si eran del enemigo a juicio del mismo cónsul. Fuera de estos casos, sólo se podía to- mar esta medida cuando sin un peligro cierto no se pudiera arribar a los puertos mexicanos.

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El Corro Maritimo ... 123

Si la presa se llevaba a puerto extran- jero, el cónsul hacía la apertura del cofre o saco en que estuvieran los papeles en presencia de ambos capitanes y mandaba sacar dos co- pias certificadas, una para remitir al gobierno

y otra para su archivo, acompaiíaba ambas con una lista de los que fueren, en que ponían su conformidad. Los originales se volvían a guardar y sellar, y se dejaban en poder del apre- sador, para que se presentase con ellos a los

juzgados de presas en México.

Una vez que se contaba con el permiso del cónsul para el desembarque de los efectos, corría éste con la descarga del buque del mis- mo modo que si fuera el consignatario, presen-

ciaba la apertura de las escotillas y demás

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lugares sellados, y tomaba razón circuns-

tanciada del cargamento, alhajas, dinero y las

otras cosas que el capitán apresador quisiera

desembarcar, haciéndose todas estas opera-

ciones a la vista de los interesados.

Tan pronto como el capitán corsario

quedaba libre de estas operaciones, debía diri-

girse inmediatamente a puerto mexicano,

llevando consigo al capitán de la embarcación

apresada junto con los oficiales y demás tripu-

lación y testigos ya sehalados, además de los

prisioneros que tuviera.

El cónsul debía rendir cuentas al go-

bierno de todo lo practicado, acompañándole

los documentos relativos y dándole noticia de

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cuanto hubiese ocurrido y fuera digno de po- nerse en su conocimiento.

Si durante su viaje al puerto mexicano el corsario naufragaba o era apresado por el enemigo, o si no aparecía por los puertos

mexicanos dentro del mayor término en que ~udiera haberlo verificado, se debían pasar por elgobierno todos los documentos que hubiese recibido relativos a la presa, al juzgado del puerto de residencia del armador o al más cer- cano a su domicilio. Si el armador no residía en México, se enviaban a cualquier otro juz- gado que se estimase conveniente, para proce- der inmediatamente con la audiencia del mismo, o de su representante, para hacer la decla-

ración respecto a la legitimidad de la presa.

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126 Episodio, y Porroni~je, del PoderJudicid de la Federación

Si el buque corsario que llegaba a puer- to extranjero con bandera mexicana no pre- sentaba la patente de corso correspondiente al cónsul, éste debía denunciarlo ante las auto-

ridades del país para que fuera aprehendido y castigada su tripulación y oficiales como piratas.

Si por el examen que debía hacer el cónsul a los individuos de la tripulación, resul- taba que el capitán del buque corsario había

cometido algún crimen muy grave que mere- ciera la pena capital, se daría el mando de la embarcación a persona que mereciera toda la confianza del cónsul, misma que conduciría

al corsario, en calidad de preso y bajo su res- ponsabilidad, al puerto mexicano de su desti-

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El Cono MarÍrinio ... 127

no. El cónsul le entregaría a nombre del go- bierno el correspondiente pasaporte para rea- lizar el viaje.

En el caso de que la presa fuera notoria- mente injusta y no se tuviera motivo de sos- pecha conforme a lo prevenido en el Reglamen- to, los mismos cónsules, asociándose con los mexicanos, si los hubiera en el puerto de su residencia o por sí mismos, podían dejar en libertad a los buques apresados. De cualquier manera, eran responsables personalmente para evitar el abuso de esta facultad.

En cuanto a los juzgados que debían conocer de los juicios de presas, el Reglamento de julio seiíalaba que mientras no se estable-

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cieran permanentemente los jueces que debían conocer en tales asuntos, los juzgados de pre- sas tendrían un carácter temporal, instalán- dose al momento de declararse la guerra y di- solviéndose a su conclusión. Con esto se des-

cartaba en este Reglamento la posibilidad del corso en tiempos de paz, permitido ante- riormente por las ordenanzas españolas.

Ahora bien, ¿quién desempeiíaría el papel de juez en tales juzgados de presas?, los

comandantes de los departamentos de marina de Veracruz y Mazatlán, y los capitanes de puerto en los demás que estuviesen habili- tados al comercio exterior, en cuya ausencia

por enfermedad sus cargos se desempeiíarían por quienes les suplieran en sus respectivos

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El Corro Mnritimo ... "9

empleos. Debían asesorarse en todos sus pro- cedimientos y actuar con escribano público, si lo hubiera.

El sueldo de los jueces de presas era el

que les correspondiera por sus respectivos em- pleos y no se cobraban otros derechos que los

que debía percibir el escribano conforme al arancel, los que se reservarían en su falta para gratificar a los testigos de asistencia y demás

gastos del juicio.

El juzgado de presas tenía un escri- biente, cuya dotación, seiíalada por el mismo juez con aprobación del gobierno y los demás gastos menores de los juzgados, se habrían de

pagar por la Hacienda pública.

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Epirodior y Perronajer del P o d ~ r ~ d i c i a l de la Federación

Los asesores letrados se nombraban por el Supremo Gobierno y podían desempeiíar tal cargo, los que sirvieran otros empleos, si no hubiera en el puerto abogados expeditos en quien se pudiera depositar la confianza de

los jueces. Sólo disfrutaban como honorarios, si no tenían sueldo, un medio por ciento del valor total de las presas, que debían pagar los armadores en caso de que se declarase que el barco presentado había sido una mala presa.

Los asesores estaban obligados a acom- pafiar a los jueces en todos sus actos, provi- dencias y resoluciones definitivas, y firmarlas con ellos. A falta de asesor se debía remitir el

expediente certificado al abogado más cercano para que éste resolviera la consulta dentro del

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término de cuatro días contados a partir de la fecha de recepción del mismo, pagándosele sus honorarios conforme al arancel. En estos casos, el juzgado de presas podía disponer el desembarco de los efectos, ya sea en todo o en parte si había riesgo de que se perdieran si

permanecían en el buque. A esta operación asistirían el asesor y el empleado de la aduana que comisionara su administrador, tomándose razón en presencia de los interesados de la car- ga desembarcada, que recibía el empleado que

para tal objeto nombraba el administrador, depositándolos en los almacenes de su oficina, los cuales se debían cerrar con tres llaves, me- cánica similar a la ordenada por las ordenanzas espaíiolas, que conservaban en su poder los

interesados y el juez.

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131 Episodios y Perronqies del PodorJudicinl de In Feder~rión

El Reglamento de septiembre estable- ció que los juzgados competentes para cono- cer de los procedimientos de presas eran los Juzgados de Distrito, los Tribunales de Cir-

cuito y la Suprema Corte de Justicia, en los términos establecidos por la Constitución de 1824 y por la Ley de los Tribunales de Circuito

y Jueces de Distrito de 20 de mayo de 1826.

Podía determinarse laventa de los efec-

tos que podían perderse, verificándose en su-

basta pública, y depositándose su valor en per- sona abonada a satisfacción de los interesados.

De acuerdo con el Reglamento de julio,

que establece un procedimiento especial, la mecánica del juicio era la siguiente: tan pronto

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una presa hacía su arribo al puerto, pasaban los jueces de presas a bordo a recoger los pa- peles y examinar si se habían cumplido las dis- posiciones que señala el Reglamento en cuan- to a detención y aseguramiento de mercancías

y papeles. El capitán conductor de la presa debía entregar en ese mismo acto una relación firmada de todos los sucesos y circunstancias que precedieron, acompañaron y siguieron al hecho. En el documento se debía señalar el lugar o punto de altura en que éste se verificó, los prisioneros que trae y aquella información

que se considerase útil para el juicio.

Una vez efectuado el examen y reco- gidos todos los papeles, se procedía inmediata-

mente convista de ellos, y oyendo los alegatos

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de los interesados en juicio verbal, a la decla- ración de la presa. Todo debía constar en un acta que firmaban los interesados.

Si la sentencia era absolutoria se debía

poner al instante en posesión del buque al ca- pitán y a toda su gente, y darle el salvocon- ducto correspondiente para poder continuar su viaje, cuidando de que nada le hiciera falta y de que se le pagaran en el acto los daños y perjuicios, si había condenación de ellos. No se le podía cobrar nada por derechos de to- nelaje, ni por algún otro.

Sin embargo, si se interponía por el corsario el recurso de apelación, se detenía la embarcación previa fianza por los danos que

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El Corro Marítimo ... 135

se le pudieran ocasionar hasta que se dictara la sentencia de segunda instancia en caso de

que fuera también absolutoria.

Si por haberse rendido las presas en el

extranjero, el corsario sólo presentaba los pa- peles y las personas detenidas para su examen, el juicio se debía llevar con la misma celeridad que si los apresados y el buque estuvieran presentes.

Si se presentaba alguna controversia

sobre la repartición de la presa o sobre el cum- plimiento de las obligaciones previamente contraídas entre el armador y los demás par- tícipes en las presas, conocían de tales asuntos

los mismos jueces de presas, quienes debían

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136 Epirodiory Personajes delPoderFdirialde la Federación

hacer justicia con prontitud e imparcialidad. Asimismo, todas las incidencias de carácter criminal eran de su competencia, mismas que se tramitaban en cuerda separada, y con todas las formalidades de ley Las sentencias dicta- das en estas causas requerían confirmación.

En el juicio de presas establecido en el Reglamento de julio se contemplaba la apela- ción al fallo dictado. Si la apelaciónversaba so-

bre pleitos entre los apresadores, el recurso sólo se admitía cuando el importe en litigio pasaba de mil pesos.

Una vez interpuesta la apelación, se re- mitía el expediente a la Suprema Corte de Justicia, citándose a los interesados para que

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E/ Corro Marítimo ... 137

mejoraran sus argumentos en un término que

correspondía a razón de un día por cada diez leguas de distancia del tribunal. En estos jui- cios no se se admitían recusaciones sin causa justificada.

Con el Reglamento de julio la Suprema

Corte de Justicia conocía en segunda y tercera instancia de todos estos asuntos y debía pro- nunciar su fallo sin más trámite que con

informes a lavista, en el término de ocho días contados desde el último del plazo seííalado a los interesados, aunque éstos no se hubieran presentado.

Cuando la sentencia de segunda ins-

tancia era conforme con la primera, no había

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138 Epirodior y Perranajer del PodorJudicial d4 la Federación

lugar a la tercera, y lo mismo se observaba en los juicios entablados entre el armador y los tripulantes del navío corsario sobre la repar- tición de la presa, si el monto en litigio no pasaba de cuatro mil pesos, aunque la senten- cia no fuera absolutamente conforme.

Las presas se adjudicaban íntegramente y sin reserva a los armadores y demás gente que se hubiera dedicado al corso, siempre y cuando se hicieran conforme a los reglamentos.

Si el gobierno necesitaba los buques apresados para el servicio de la nación podía tomarlos, pagando a los apresadores su valor.

La venta de los bienes apresados se hacía por el capitán corsario con la interven-

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ción del cónsul. El importe de la venta se

depositaba con el consentimiento del mismo,

hasta que la presa fuera declarada judicial-

mente. Los honorarios del cónsul se obtenían

de deducir un 0.5% del monto de laventa tales

bienes. Una vez declarada buena una presa y ejecutoriada la sentencia, se dejaba en plena

libertad a los interesados para que la vendieran

donde y como mejor les pareciera, pagando

previamente los derechos aduanales, y des-

pachó los bienes en la forma acostumbrada

respecto de los otros buques. La parte que de

las presas le correspondía a la Hacienda pública

se debía vender en subasta pública, ente-

rándose su importe y en su caso las multas a

que hubiera lugar, en la respectiva tesorería.

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140 Episodiar y Personajes del PoderJtzdirinl de Id Federación

El corsario debía tratar con toda huma-

nidad y moderación a los prisioneros, guar- dando a cada uno las consideraciones que se le debieran según su clase, hasta que hubieran sido entregados a la autoridad militar o po- lítica en su defecto, del primer puerto mexica- no, a donde arribaran, recogiendo el certifi-

cado correspondiente.

En cuanto a los piratas, por ningún tí- tulo podían ser puestos en libertad, sino que

debían ser conducidos a México, para ser juz- gados conforme a las leyes.

Es interesante notar que el sentimiento

de humanidad que inspiró en su tiempo a los redactores de las Ordenanzas de Corso sobre

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el trato a los prisioneros también estuvo pre- sente en el legislador mexicano, quien fue más

allá al respetar la vida de los piratas captura- dos al menos hasta ser juzgados en tierra.

Finalmente, es importante tener pre-

sente que la necesidad que tenía México de contar con fuerzas navales tuvo como conse- cuencia que, pese al cambio en el gobierno y en el orden constitucional, prevaleciera un

Reglamento de Corso promulgado en su ori- gen por el general Paredes, que si bien con algunas modificaciones básicamente de proce- dimiento, fue prácticamente el mismo que Mariano Salas expidió.

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Estados Unidos ataca San Juan de Ulúa

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VI. Decreto de 25 de enero de 1854 sobre

causas de almirantazgo

El 25 de enero de 1854, siendo Ministro de Jus- ticia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública Teodosio Lares, Antonio López de Santa Anna expidió el Decreto sobre causas de almirantazgo. Finalmente, se estaba resol- viendo en cierta forma aquella vieja petición presentada en la sesión del 4 de enero de 1823 de la Junta Nacional Instituyente, por el Mi- nisterio de Guerra y Marina sobre la creación de un consejo de almirantazgo. Antes de la Inde- pendencia, y en el periodo anterior a la Cons-

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'44 Epirodior y Perronnler del Poder3udici~l de lo Federación

titución de 1824 el almirantazgo, de acuerdo con los decretos del 25 de junio de 1814 y 28 de julio de 1815, fue el Tribunal Supremo que conocía de las causas relativas al fuero de marina y que hiera suprimido por decreto del 22 de diciembre de 1818. El almirantazgo es aquel tribunal en donde se tratan y determinan los asuntos pertenecientes a la marina.

El decreto en cuestión incluía, dentro de las causas de almirantazgo, aquellas que versaran sobre excesos cometidos por los cor- sar io~ en contravención a lo dispuesto por los reglamentos de corso. Eran causas de almiran- tazgo todas las cuestiones sobre presas marí- timas y sus incidentes. Se mencionan como causas de almirantazgo el conocimiento de las causas civiles y criminales de los que gozan

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del fuero de marina, las arribadas, pérdida de embarcaciones o sus cargamentos y naufra- gios, la pesca, robos y ocultamientos en nau- fragios y echazones, seguridad y limpieza de puertos, robos a bordo de los buques de la armada, legitimidad del comercio marítimo de cabotaje y de altura y todo lo relativo a la cap- tura de buques en los mares y aguas territo- riales por contrabando y presas remitidas a tribunales nacionales por piratería.

De las causas de almirantazgo inicial- mente mencionadas conocían en primera instancia los jueces de hacienda de los puertos a donde eran llevados los buques. Este cono- cimiento se estableció sin perjuicio del que correspondiera a la jurisdicción de marina en cuanto a los crímenes cometidos a bordo de

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~6 Epirodiar y Perron#jer delPodcr3xd;rial de la Federación

los buques nacionales de guerra, y aquellos que de acuerdo con lo señalado por las Ordenan- zas de Marina se cometieran a bordo de los buques mercantes.

Es importante resaltar que en las causas de presas marítimas y sus incidentes, sólo la sentencia de segunda instancia puede causar ejecutoria. Por ello, aun cuando las partes no apelaran la sentencia de primera instancia, los autos debían ser remitidos al Tribunal Su- premo para una segunda.

Las leyes que se aplicaban supletoria- mente al decreto comentado eran la de 16 de diciembre de 1853 y la Ley Orgánica de los Tribunales y Juzgados de Hacienda, del 2 0 de septiembre de ese mismo año.

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VII. Declaración de ParzS de 30 de marzo de 1856

Se considera que la Declaración de París de

1856 es el primer texto internacional sobre de-

recho de la guerra marítima. Podemos afirmar

que con éste se inició la abolición total del cor-

so como práctica lícita en la guerra marítima.

El 16 de abril de 1856, una vez finalizada

la guerra de Crimea y firmada la paz en el

Congreso de París, los gobiernos de Austria,

'47

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148 Epirodior y Perronnjer del PodrrJt~dicii~l de la Federación

Cerdeiia, Prusia, Inglaterra, Francia, Turquía y Rusia adoptaron una declaración en di- cha ciudad que consta de cuatro principios fundamentales:

I. El corso está y permanece abolido.

2. El pabellón neutral cubre la mer-

cancía del enemigo, con excepción del

contrabando de guerra.

3. Las mercancías neutrales, salvo el

contrabando de guerra, no están ex-

puestas a captura bajo pabellón enemigo.

4. Todo bloqueo, para ser obligatorio,

ha de ser eficaz, es decir, debe man-

tenerlo una fuerza realmente suficiente

para impedir el acceso a la costa del

enemigo.

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El Corro Marttimo ... '49

La declaración debía comunicarse a los Estados no representados en el Congreso de París, e invitarles a su adhesión. Tres países se negaron a adherirse: España, Estados Unidos y México. El segundo adujo que el mante- nimiento del corso era necesario para aquellos países que carecían de una marina de guerra lo suficientemente fuerte, y que no se contaba con la inmunidad de bienes privados en la mar, por lo que no podía aceptar la abolición del corso.

En el caso de España, el embajador francés les hizo llegar la invitación mediante nota el día 19 de mayo de 18f6. Por su parte, el Ministerio de Estado español respondió que no podía en aquel instante, por considera-

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IYo Episodios y Perronajer de/ PoderJudic;a/de la Federación

ciones peculiares suyas, imposibles de de- santender, admitir el principio de que el corso estuviera y quedase abolido, pese a que veía con simpatía los demás puntos de la decla- ración. No sería sino hasta la 11 Conferencia

Internacional de la Paz cuando por medio de su embajador en Londres y primer delegado a

la Conferencia, que España finalmente se adhiriera el 19 de enero de 1908.

México recibió la invitación de manos

del encargado de negocios británico en México, W. G. Lettson, el 22 de julio de 1856. El 5 de septiembre de 1857 el vizconde de Gabriac, enviado extraordinario y Ministro Plenipoten- ciario de Francia, le envió una nota a Sebastián

Lerdo de Tejada, ya Ministro de Relaciones

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Et Corro Marítimo ... 1 ~ 1

Exteriores, relativa a los cuatro principios de la declaración de París, invitando al Gobierno Mexicano a decidirse por la adhesión, misma que debía de ser completa y sin reserva alguna. Lerdo de Tejada les comunicó la respuesta del

Gobierno Mexicano el 15 de septiembre de 1857.

El Gobierno de México, al recibir la in- vitación de parte de los ministros de Francia e Inglaterra, convocó a una comisión de exper- tos integrada por José María Lacunza, J. M. de Bocanegra y Mariano Yáiíez, para que es- tudiaran la posibilidad de adherirse a la decla- ración de París. El informe de la comisión se terminó el 26 de febrero de 1857. En el do- cumento los comisionados resaltaron que si bien los tres últimos principios de la decla-

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ración de París habían sido recibidos por las diversas potencias sin ningún inconveniente,

respecto al primero, relativo a la abolición del corso, el gobierno de Estados Unidos había con- siderado inoportuno aceptarla y le había co-

municado su decisión al gobierno mexicano para llamar su atención sobre los puntos que le habían motivado a ello. Los comisionados afirmaron que

"en el estado actual de las sociedades, en

que rara vez se hace laguerra entre las

masas de las naciones y sólo se consi-

dera hecha entre los gobiernos, éstos

tienen dos modos de preparar sus fuer-

zas: el primero, poner en acción sus

ejércitos ó escuadras permanentes, y

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que aumentan á sueldo hasta donde sus

circunstancias lo permiten; el segundo,

conceder su autorización y su bandera

á voluntarios nacionales ó extranjeros,

por mar ó por tierra, que operan sin

sueldo y muchas veces sin otra recom-

pensa que el botín ó presas hechas

sobre el enemigo; pero no por eso de-

jan de estar á las órdenes y obrar bajo

la responsabilidad del beligerante á

quien ellos prestan su ayuda y que los

ha autorizado á obrar por una patente

en buena forma".

En este sentido, aquellas potencias que contaran con una marina fuerte, una población

abundante y los recursos necesarios, el corso

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254 Epirodior y Perronqier del Poder Judicial de lo Feddr~ción

podría considerarse como innecesario, re- nunciable e inclusive un deber con la huma- nidad el abandonarlo. Sin embargo, aquellas naciones que no tuvierangrandes armamentos

permanentes y a sueldo, era necesario que acu- dieran al corso, pues de lo contrario queda- rían desarmadas en momentos de peligro. En el informe de la comisión se sehala que todas las naciones que se han tenido que enfrentar con otras más poderosas han acudido al corso.

Los comisionados reconocieron que el armar a voluntarios representa una grave res- ponsabilidad para el país que otorga las paten- tes por los abusos que estas fuerzas llegan a cometer, "mas este peligro no produce el re- sultado de que el medio deba tenerse por ilegal

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y enteramente prohibido, ni deja por él de ser

algunas ocasiones indispensable". En realidad,

señalan, es un medio al que sólo debe acudirse

cuando lo exige un peligro inminente y una

necesidad absoluta y queda a cada nación en

ejercicio de su soberanía calificar si se halla

en tal situación que se haga conveniente

adoptarlo.

Se hizo notar que las circunstancias de

la República Mexicana eran precisamente las

contrarias a las de las naciones firmantes de la

declaración de París, ya que no se encontraba

en posesión de un ejército y escuadra pode-

rosos, disciplinados y perfectamente bien per-

trechado~, como sí lo estaban las de las prin-

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1x6 Epirodior y Perronajet del Poder)údicial de la Federación

cipales potencias. La comisión presentó, además, un argumento que consideramos con- veniente reproducir pues refleja, por una par- te, el estado en que se encontraba la Repúbli- ca Mexicana y por otra, la imaginación de los miembros de la comisión:

"Crece de punto la consideración de la

ventaja que tendría el corso para México,

si se reflexiona en que sería un modo

de guerra casi sin represalia posible;

porque siendo muy limitado nuestro

comercio marítimo, las pérdidas que el

corso de la nación enemiga hiciese su-

frir á este, no serían muy graves, en tan-

to que las que los corsarios harían sufrir

al enemigo podrían ser mucho mayores".

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A lo anterior se debía afiadir que el país se encontraba en un periodo de transición cons-

titucional, ya que para ese momento se con- taba ya con el texto de la Constitución de 1857, que aunque todavía no obligaba en materia de

elección de los supremos poderes federales, sí establecía la intervención del Congreso en cuanto a la aprobación de tratados interna- cionales por lo que sería "temerario" de parte del Ejecutivo entrar en nombre de la nación en un compromiso internacional de tales di-

mensiones. Aunado a ello, debía considerarse que el Plan de Ayutla, en su artículo 111, si bien no limitaba expresamente en la materia al gobierno provisional en sus facultades, difícilmente se podía interpretar que dentro de las facultades se encontraba la de privar a

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158 Epirodio~ y Perronnjrr del PoderJuiliii~lde lo Federación

la nación de los medios para atender a su

seguridad e Independencia. Finalmente la comisión recomendó al gobierno:

I . El sefior Presidente no estaba en el

caso de prestar la adhesión de la Repú-

blica Mexicana a los cuatro principios

de derecho marítimo acordados en Pa-

rís, por lo que había que contestar a los

representantes de Inglaterra y Francia

que la dificultad es únicamente res-

pecto del primer principio, no de los

restantes; pero, que siendo insepa-

rables, se inclinaba el gobierno mexi-

cano a rehusar su adhesión.

2. La respuesta a la consulta podía dar-

se por el gobierno como provisional,

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ofreciendo sujetar el asunto a la con-

sideración del primer Congreso

Constitucional.

Así, el gobierno de México decidió no

adherirse a la Declaración de París y mantener

vigente su facultad de autorizar la armazón en guerra de naves corsarias. La adhesión no ven- dría sino hasta el 13 de febrero de 1909.

Días antes, el 8 de enero de 1857, el Pre- sidente Ignacio Comonfort había expedido el decreto por el que se les reglamentaba a las pa- tentes de navegación, que si bien no eran las "patentes de corso", sí eran necesarias para la navegación en general. En dicho decreto se

estableció que les correspondía a los coman-

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160 Epirodios y Perronajer del PoderJudirial de la Federarión

dantes de los departamentos de marina del

norte y sur entregar dichas patentes, de acuerdo

con las disposiciones sobre matrículas de mar

y con la décima prevención de la Circular de

la Secretaría de Guerra de 16 de agosto de 1830 por la que se establecían las prevenciones para

el arreglo y legitimidad del comercio marítimo

nacional. La citada prevención señalaba la necesidad de contar con la patente en cuestión

para poder reputar como nacionales a las em-

barcaciones dedicadas al comercio. El periodo

de vigencia de las patentes de navegación por

ellos expedidas se fijó en dos años y se podían

renovar a su término.

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VIII. El corso en la Constitución Federal de los

Estados Unidos Mexicanos de 1857. Discusión de los artículos 72,

jw 85,j Ix y I I I , ~ 11

El 16 de octubre de 1 8 ~ ~ , ~ u a n Álvarez expidió la convocatoria para el Congreso Constitu- yente que habría de elaborar la Constitución de 1857. El Congreso se reunió en la Ciudad de México el 17 de febrero de 1856 y las sesiones se abrieron al día siguiente.

La Constitución se juró el 5 de febrero de 1857, primero por el Congreso y después por Comonfort. Días después el Congreso

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162 Episodior y Perronnjer del PoderJfudicial de la Federación

Constituyente clausuró sus sesiones y el 11 de marzo se promulgó. La presidencia de la Re- pública recayó en Comonfort y como Presi- dente de la Suprema Corte fue seleccionado Benito Juárez.

En cuanto a la facultad para reglamen- tar la expedición de patentes de corso y dictar las leyes para declarar buenas o malas las pre- sas de los mismos recayó en el Congreso de la

Unión, compuesto por representantes ele- gidos en su totalidad cada dos años.

Era facultad del presidente conceder las patentes de corso con sujeción a las bases fi- jadas por el Congreso. Esta facultad, siendo

exclusiva del Ejecutivo, le estaba vedada a los

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Estados de la República de manera txpresa. En cuanto al Poder Judicial, a éste le corres- pondía conocer de los asuntos relacionados con la aplicación de las leyes federales, entre las que se cuentan las disposiciones relativas

al corso.

En el proyecto de Constitución, lo que

después sería el artículo 72, fracción XV, rela- tivo a la facultad del Congreso para reglamen- tar la manera de expedir patentes de corso y dictar las leyes para declarar buenas o malas

las presas, era la fracción 11 del artículo 64 cuyo texto leía: (El Congreso tiene facultad) "Para reglamentar el modo en que deben eepedirse (sic) las patentes de corso; para

declarar buenas o malas las presas de mar y

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tierra y para establecer el derecho marítimo de paz y guerra". La discusión abarcó práctica- mente la totalidad de la sesión del día 9 de octubre de 1856 y se inició con la intervención del diputado Francisco J. Viiialobos, quien se de- claró en contra de la inclusión del corso en el

texto constitucional por considerarlo un acto de barbarie y mancha innecesaria "cuando todo hace creer que en la guerra no vuelva a recurrirse á ese medio reprobado". El dipu- tado estaba inconforme con la redacción del artículo, ya que sefialó que el Congreso no

podía declarar buenas o malas las presas de mar y tierra pues esta atribución le correspon- dería a los tribunales. El diputado Ponciano Arriaga, al responder a su discurso, le aclaró

que al Congreso únicamente le correspondería

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El Corro Marítimo ... 161

reglamentar la actividad ya que el verbo re- glamentar se aplicaba a toda la frase. Villalo- bos terminó su intervención e insistió en la supresión del corso por considerarla una inmoral autorización del pillaje. Arriaga, en su réplica, convino en que el corso no era más que un resto de barbarie al que se recurría en casos de necesidad. Argumentó en su favor que era preciso consignar la facultad en cues- tión al texto constitucional para el caso de que el día en que México estuviera sosteniendo una guerra y sus enemigos concedieran patentes de corso, pudiera a su vez autorizarlo. Final- mente aceptó que el corso no era más que una especie de piratería.

Francisco Zarco tomó la palabra para insistir en las objeciones al artículo debatido

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166 Epirodior y Penonajei del Poderpdicial de la Federación

pues no consideró satisfactorias las respuestas

dadas por Arriaga. Para Zarco el corso era la

piratería autorizada por un gobierno, "una vio-

lación de los principios más sagrados de la civi-

lización un resto de barbarie que las naciones

cristianas se afanan en abolir ... la gran con-

quista alcanzada en el derecho marítimo por

el Congreso de París, hace esperar que en lo

de adelante ninguna nación recurra al corso,

y así será triste que encuentre cabida en la

Constitución de México". Zarco consideraba

que no era necesario otorgarle facultad expre-

sa al Ejecutivo para conceder patentes de cor-

so, pues en caso de conflicto bélico, se podrían

armar corsarios con base en el derecho que se

tiene a las represalias. "El corso en último

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El Cono Maritimo ... 167

estremo puede hacerse por vía de represalia; las causas de almirantazgo tocan á los tribu- nales y no al Legislativo...". Eulogio Barrera se pronunció en el mismo sentido que Zarco en cuanto a que no era necesario que el corso

apareciera en el texto constitucional pues podía hacerse por derecho de represalia.

Después de escuchar las considera- ciones anteriores, la comisión encargada de la fracción discutida la presentó, reformada

en los siguientes términos: "11.a Para re- glamentar el modo en que deben espedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para espedir las rela- tivas al derecho marítimo de paz y guerra".

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r68 Epirodior y Porronaje, del PoderJudiciol de la Fedenirión

La discusión de la fracción propuesta la inició Pedro Ampudia, quien expuso que era indispensable que para casos de guerra quedara consignada expresamente la facultad de expedir patentes de corso, y contrario a lo expuesto en las anteriores intervenciones de los demás diputados, se pronunció porque la facultad para declarar buenas o malas las presas de mar y tierra fuera enteramente del Ejecutivo (como se establecía en la redacción anterior).

Le replicó José María Mata que esa fa- cultad le correspondía al Poder Judicial. Mata, en una clara referencia a la doctrina reflejada en el diccionario de Joaquín Escriche y Antonio de J. Lozano, en lo referente al corso, mani- festó que el corso era en la mar lo que era en

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El Corro Maritimo ... 169

tierra la campaña de guerrillas, de ahí que, si a una nación que carecía de un ejército nume- roso sería injusto negarle el derecho a formar guerrillas para defender su territorio, de la misma forma sería injusto para un país que

carecía de una escuadra numerosa negarle el derecho a armar corsarios. Mata continuó su discurso señalando que acaso las potencias firmantes de la Declaración de París lo que buscaban era causar grandes males a aquellos

países que no contaban con una marina sufi- ciente, interpretación que provocó la protesta de Zarco, quien le señaló que esas potencias merecían reconocimiento en lugar de reproches.

Zarco continuó con su oposición a

consignar en la Constitución la facultad de

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170 Epirodiory Perronajer del PoderJudiriol de la Federación

acudir al corso. Yavimos, al hablar de la guerra

de 1846-1847 la referencia que hizo Zarco so- bre el intento de armar corsarios contra Esta- dos Unidos, y el fracaso de la misma. Él mismo sefialó algo importante al referirse a la precaria

situación de la marina mexicana. Después de mencionar al navío corsario que se armó du- rante la guerra con Estados Unidos Zarco ma- nifestó que aquellos países que como México carecían de escuadras no podían de cualquier manera armar corsarios pues no tenían los

buques, y los puertos en una guerra quedarían bloqueados (como de hecho sucedió en 1846- 1847). Finalmente, Arriaga insistió en man- tener la facultad de manera expresa y Barrera protestó pues se había querido poner en ri- dículo a la marina mexicana. Con su interven-

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ción se terminó la discusión de esta fracción, misma que se aprobó en sus términos por 55 votos a favor y 25 en contra.

La fracción discutida provocó una gran

oposición a la simple mención del corso en la Carta Magna. Es notable el ánimo que preva- lecía entre los constituyentes en contra del corso, por considerarlo una actividad propia de un pasado bárbaro y que debía ser dejado

atrás. Sin embargo, tiempo después encon- tramos que la doctrina reconoció la necesidad de mantener la facultad en el texto constitu- cional. M. Coronado, al hablar de esta fracción en sus Elementos de derecho constitucional mexi- cano, señala que México, por ser un país débil,

necesitaba del corso para aumentar sus fuerzas

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172 Epirodior y Perronajt~ del Poder Judici~l de lo Federación

navales. Por su parte, José María del Castillo Velazco, al tratar de esta facultad, senala que el corso suele ser conveniente y aun necesario en casos de guerra y de ahí que se autorice al Congreso para expedir las leyes que deban regirlo. Sin embargo, Castillo Velazco opinó también que "el corso es en verdad repugnan- te, y la idea de autorizarlo fué severamente combatida en el Congreso Constituyente, co- mo desechada ya por las naciones civilizadas".

La facultad para el otorgamiento de las patentes de corso estaba reservada al Presiden- te de la República, de acuerdo con el texto del artículo 85, fracción IX, constitucional. La fracción se aprobó sin discusión durante la se- sión del día 20 de octubre de 1856 por 71 votos a favor y uno en contra. El texto propuesto y

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El Corro Maritinio ... '73

aprobado establece textualmente que es facul- tad del Presidente de la República: "Conceder patentes de corso con sujeción á las bases fija- das por el Congreso". Ni Castillo Velasco ni M. Coronado hacen algún comentario sobre

esta facultad presidencial.

La prohibición a los Estados de la Re- pública para expedir las patentes de corso se aprobó sin discusión y por unanimidad de 79 votos en la sesión del día 6 de noviembre de ese

año, y quedó como sigue: Artículo 112, frac- ción Sa. (111, fracción za. en el texto publi- cado): Ningún Estado podrá: " ~ a . Espedir patentes de corso ni de represaliasn. Esto en congruencia con que la facultad para declarar

la guerra es exclusiva del Congreso Federal.

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'74 Epirodior y Personajes del PoderJudirial de la Federación

Al Poder Judicial Federal le corres- pondía, de acuerdo con el artículo 97, fracción 11, de la Constitución conocer los problemas surgidos dentro del derecho marítimo, es de- cir, de las causas de almirantazgo. Dicha fa- cultad fue aprobada en la sesión del día 24 de octubre por 7 0 votos contra 10. Jacinto Palla- res sefiala que la competencia de los Tribunales Federales tal vez sea la más oscura en la prác- tica, debido a la vaguedad con que se expresa el artículo constitucional para saber cuáles son los casos comprendidos en la jurisdicción de almirantazgo. Además, recordemos que la ley del 25 de enero de 1854 sobre causas de almi- rantazgo ya no estaba vigente en esas fechas.

Debemos distinguir entre la jurisdic- ción fiscal y la de almirantazgo. La primera

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E/ Corro Mi~ritimo ... '7f

atendía a los juicios de contrabando y los co-

misos, y se ejercía en todo el territorio y aguas

territoriales mexicanas. La jurisdicción de al-

mirantazgo, a diferencia de la fiscal, no tenía

objetivos de exacción fiscal, sino "hacer efec-

tivas las leyes sobre seguridad y condiciones

de legitimidad del comercio exterior en tiem-

po de paz y en tiempo de guerra: así como las

que establecen medios que para su defensa

exterior puede emplear en los mares de la na-

ción". La jurisdicción de almirantazgo se ejercía

en las aguas territoriales mexicanas. Esta juris-

dicción se extendía sobre las leyes relativas al

corso, presas de mar, defensa exterior de los

puertos y mares mexicanos y comercio exte-

rior en cuanto a su seguridad y protección.

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176 Epirodior y Perronqjer del PoderJudiciol de lo Federación

En tiempo de paz, la jurisdicción de al- mirantazgo se ejercía en lo relativo a la seguri- dad de los puertos y del comercio exterior. Du- rante la guerra, los jueces de almirantazgo co- nocían de los juicios de presas, corso, bloqueo

y registros de los navíos. Ahora bien, la ley aplicable eran las ordenanzas de la armada naval del 18 de septiembre de 1802, vigentes en México y la Ordenanza de Corso de 1801, en donde se establecía que conocerían de los juicios de presas los comandantes militares de

marina, que en este caso en particular y para efectos de conocer sobre las presas eran los Jueces de Distrito.

Las apelaciones en los juicios de presas se regían por las Bases para e l Reglamento de la

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Suprema Corte de 14 de febrero de 1826. En cuanto a los asuntos de carácter penal, de acuerdo con el artículo 41, tratado 6 O . , título SO., de las ordenanzas de la armada naval, se debían llevar por cuerda separada.

La Suprema Corte de Justicia se regía por la Ley sobre Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación del 23 de noviembre de 1 8 ~ 5 . Dicha ley esta- blecía en su artículo 1". que entre tanto se arreglaba definitivamente la administración de justicia, se observarían las leyes que sobre el ramo regían el 31 de diciembre de 1852 con algunas modificaciones.

Con la Guerra de Reforma, la Supre- ma Corte dejó de funcionar, y por decreto del

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178 Episodios y Perronajer delPoderJudicialde ln Federorión

Presidente Benito Juárez del 22 de noviembre

de 1858 se dispuso que los Tribunales Supe- riores de cada Estado ejercieran las funciones correspondientes a la Suprema Corte y a los Tribunales de Circuito.

Terminada la guerra el Congreso de la Unión dispuso, por decreto del 27 de junio de 1861, la reinstalación de la Suprema Corte y el 2 de julio siguiente, además de hacer una serie de designaciones de miembros interinos de la Corte, se dispuso que se regiría por la Ley de los Tribunales de Circuito yJueces de Distrito del 18 de mayo de 1826.

Posteriormente, el 29 de julio de 1862, Benito Juárez decretó el Reglamento de la Su-

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prema Corte de Justicia de la Nación. Este Re- glamento rigió el funcionamiento del Poder Judicial Federal hasta la promulgación del Código de Procedimientos Federales de 1897.

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IX. El corso durante el Segundo Imperio Mexicano

Al aceptar Maximiliano de Habsburgo la Co- rona de México el 10 de abril de 1864, ofreció establecer instituciones liberales y un régimen constitucional para el Imperio. Un ano des- pués de su aceptación y ante la imposibilidad de emitir una Constitución hasta que el país estuviera totalmente pacificado, el 10 de abril de 1865 expidió el Estatuto Provisional del Im- perio Mexicano. Junto con el Estatuto se expi- dió una serie de leyes que establecían la

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181 Epirodior y Pcrionqirr delPodrrJudiciolde lo Federación

organización y facultades de los diversos mi-

nisterios creados, junto con disposiciones rela- tivas a tribunales y la organización de la marina.

E1 15 de julio de 1867 entró el Presidente

Benito Juárez a la Ciudad de México y puso

fin al Segundo Imperio Mexicano.

El gobierno imperial estaba a cargo del propio emperador por medio de un ministerio compuesto por nueve departamentos minis- teriales. Entre ellos se encontraban el de Ne-

gocios Extranjeros y Marina, el de Justicia y el de Guerra. Si bien no se hacía mención algu- na al corso, sí se definió la organización de la marina, de las jurisdicciones de marina, y de

las prefecturas de marina y capitanías de puer-

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tos que establecieron un marco jurídico aplica- ble en un momento dado al corso. En las dis- posiciones sobre la operación de buques guardacostas se tocó el tema de las presas.

En el Estatuto se creaban las prefectu- ras marítimas y capitanías de puertos. A las prefecturas les estaba encomendada la eje- cución de las leyes, decretos y reglamentos concernientes a Ia marina y el ejercicio de la justicia marítima. Por su parte, las capitanías de puerto se encargaban de todo lo concer- niente a la policía de la rada y puerto, y de la ejecución de los reglamentos marítimos rela- tivos a la navegación y al comercio.

El Departamento de Marina, dentro del Ministerio de Negocios Extranjeros y Marina,

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184 Epirodior y Perronajcr del Podtr J u d i r i ~ l de la Federación

se regía por su Reglamento interior del 10. de noviembre de 1865, así como por el decreto de misma fecha que establecía su planta. Ade- más, debía sujetarse a lo dispuesto por el Reglamento general sobre organización de los

ministerios, y por el Decreto sobre las atribu- ciones de los nueve departamentos ministe- riales. Dentro de las atribuciones del Depar-

tamento de Marina estaban las siguientes:

I. Formar y organizar todo el personal

de la marina. 2 . Concertar los movimientos marí-

timos de los buques, las operaciones militares, los armamentos y desarmamentos.

3. Todo lo relativo al servicio de los nau-

fragios y averías de los buques.

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Ahora bien, las atribuciones y número de las prefecturas marítimas se crearon me- diante decreto el día 12 de octubre de 1865. Se establecieron tres prefecturas, en Veracruz,

Acapulco y Mazatlán. Era obligación de los prefectos vigilar la ejecución de las leyes, re-

glamentos y decretos concernientes a la ma- rina del Imperio.

Los prefectos tenían autoridad sobre

todas las embarcaciones armadas, desarmadas o en armamento y los comandantes de tales em-

barcaciones debían darles cuenta de los tra- bajos ejecutados.

El segundo Imperio contó con una serie

de disposiciones que establecían la organiza-

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186 Epiiodioi y Perronojei del PodrrJudtcial de lo Federación

ción de las matrículas de mar, las patentes de navegación, el combate al contrabando, y el armamento de buques comerciales.

El Decreto del 10. de noviembre de 1865, sobre patentes de navegación, trataba de las matrículas de mar y marcaba cuatro clases genéricas de matrículas para:

I. Solteros. 2. Viudos sin hijos. 3. Casados sin hijos. 4. Padres de familia.

Se seííalaba que la segunda clase de ma- triculados no podía ser llamada al servicio sino hasta haber agotado la primera, y así sucesivamente.

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El Cono Marítimo ... 187

En el decreto se establecía que el terri- torio marítimo se dividía en tres distritos, cada uno tenía por capital la residencia de los pre- fectos marítimos. Cada distrito se habría de dividir en subdistritos y cada subdistrito en

cuarteles. Las disposiciones que se opusieran al decreto quedaron derogadas.

Los buques de comercio debían contar con la patente de navegación respectiva, fir-

mada por el emperador y expedida por la auto- ridad marítima del puerto de partida o por los

cónsules mexicanos en puertos extranjeros,

quienes podían expedir patentes provisionales para el viaje directo al puerto del Imperio de embarcaciones adquiridas en el extranjero.

Este decreto derogó, en su artículo 11, de ma-

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188 Epirodimy Perronojef delPoderJudirialde la Federación

nera expresa, al Decreto del 8 de enero de 1857 que reglamentaba las patentes de navegación.

Por otra parte, para el combate al con- trabando se dispuso la creación de una escua- drilla guardacostas para el Océano Pacífico y otra para el Atlántico. Era atribución de cada prefecto marítimo la sobrevigilancia de las costas de cada distrito, que debía hacerse en el Golfo de México, mediante dos goletas de cuando menos 73 toneladas de porte y un va-

por de 200 toneladas cuando menos. Para el Pacífico las goletas debían ser de 42 a 50 to- neladas y el vapor de I ~ O toneladas.

En cuanto a las presas hechas por los buques guardacostas, las tres cuartas partes de

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El Corm Marítimo ... r t 9

su producto debían ingresar a las cajas del

Estado y la cuarta parte restante era para los apresadores. La distribución de las presas se debía hacer cada afio por distritos de sobre- vigilancia, de acuerdo con los grados de los

apresadores. Para el comandante del distrito se fijaban cuatro partes, para los oficiales y sub-

alternos tres partes y para los cabos, marineros y agentes embarcados una parte.

A la caída del Imperio, las disposiciones

anteriores sobre el corso y presas vigentes an- teriores volvieron a su aplicación normal. Es interesante notar la falta de disposiciones im- periales sobre el tema, quizás se debió, entre

otras cosas, a la imposibilidad de expedirlas dadas las circunstancias precarias del Imperio.

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Francia ataca San Juan de Clúa

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X. El corso en el periodo de 1857 a 1916

Después de la Constitución de 1857, las dis- posiciones que encontramos referentes al corso tratan básicamente de la organización del Ejército y Armada de México. También se emitieron disposiciones relativas a la organiza- ción de las secretarías de Estado y sus atri- buciones, en donde se contempló la expe- dición de patentes de corso. Así, la Ordenanza de Corso de 1801 continuó vigente, toda vez que no se expidió decreto derogatorio alguno o nuevas disposiciones sobre la materia.

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192 Epirodiar y Perronajc~ del Poder f udiriol de la Federación

I . Ley del 8 de septiembre de 1817 que reglamenta la Marina Nacional

El Presidente Ignacio Comonfort expidió la ley que reglamentaba la Marina Nacional el 8 de septiembre de 1857. En ella se señalaba el número de buques que la componían y su función.

Se estableció que la marina se com- pondría de seis vapores de 300 toneladas cada uno y seis paquebotes de IOO toneladas ar- mados con una pieza giratoria. Con estos recursos materiales se debíanvigilar las costas de los mares del norte y sur de la República.

En la ley se dispuso que el objeto esen- cial de la marina era el de vigilar las costas y

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E/ Corro Marítimo ... 193

evitar el contrabando. Para ello, en el Océano

Atlántico un vapor debía de recorrer las costas

de Campeche a Coatzacoalcos. De ahí a Vera-

cruz lo haría uno de los paquebotes. Otro

vapor debía recorrer las costas desde Mata-

moros hasta Tampico, de ahí a Veracruz lo haría

otro paquebote. En Veracruz debía mantener-

se un tercer vapor y paquebote paravigilancia

del puerto.

En el Pacífico se dispuso que uno de

los vapores debía recorrer las costas desde La

Ventosa hasta Manzanilla, de ahí a San Blas

un paquebote y de San Blas a Mazatlán otro

vapor. De Mazatlán a Guaymas un paquebote

y un vapor de Mazatlán a Cabo San Lucas. El

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r94 Epirodior y Personajes del Poder Jud ic i~ l de la Federación

paquebote restante navegaría de Mazatlán a

La Paz.

Los buques de la armada debían acudir

al llamado de los administradores de las adua-

nas, quienes les indicarían el punto en la costa

en donde posiblemente se llevaría a cabo un

desembarco ilegal.

Otro punto importante de esta ley fue

la supresión de la matrícula de mar. A partir

de ese momento, las tripulaciones de los bu-

ques de la armada mexicana se debían integrar

por el personal proporcionado por las autori-

dades políticas de los puertos respectivos en

un SO%, el resto se integraría mediante el

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El Corro Mi~ritirno ... 505

enganche de personas capacitadas a través de los administradores de las aduanas marítimas. Dichas tripulaciones debían servir en sus puestos por tres años.

Finalmente, se estableció que Veracruz, en el Atlántico, y San Blas, en el Pacífico, se- rían las cabeceras de los departamentos de marina del país. Como podemos observar el combate al contrabando seguía siendo un pun- to esencial dentro de las funciones de la armada.

El Presidente Benito Juárez, mediante decreto de fecha 23 de febrero de 1861, dispuso la distribución de los ramos de la administra-

ción pública entre las secretarías de Estado. En su artículo IO., fracción 111, se dispuso que

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506 Epirodior y Perronoja del Poderjudicidl de lo Fedemción

dentro de las atribuciones de la Secretaría de Estado y del Despacho de Justicia e Instruc-

ción Pública estaban:

La administración de justicia.

La Suprema Corte. Tribunales de Circuito y de Distrito. Controversias que corresponderían a los

Tribunales de la Federación. Causas de piratería.

La Suprema Corte se reinstalaría el 27

de junio de ese ano.

De acuerdo con el texto del decreto, el

control sobre las patentes de corso corres- ~ o n d í a a la Secretaría de Estado y del Despa-

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El Corro M~rí t imo . . 197

cho de Guerra y Marina. Los expedientes relativos al corso debían de pasar al control de dicha secretaría.

2 . Reglamento de la Secretaría de Guerra y Marina de 1881

El 24 de noviembre de 1881, durante el go- bierno del Presidente Manuel González, se ex-

pidió el Reglamento de la Secretaría de Guerra y Marina. En él se dispuso la organización interna y atribuciones del Departamento de Marina. De acuerdo con el Reglamento, le correspondía:

Articulo 9 5 "1. Los buques de guerra

nacionales y lo relativo á la marina mer-

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cante nacional y extranjera ...

"11. ...

"111. ...

"IV ... "V Patentes de navegación y de corso.

"VI. En general, todo aquello que se

relacione con el ramo".

Así, lo relativo al corso mexicano con- tinuó en manos del Departamento de Marina de la Secretaría de Guerra y Marina.

El departamento se dividía en dos sec- ciones. A la primera le correspondía informar y despachar todos los asuntos que entraran al departamento salvo aquellos relacionados con

la contabilidad, así como la entrada y salida

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El Corro Marítimo ... '99

de los mismos. A la segunda sección le corres- pondía todo lo relativo a la contabilidad y al material de guerra de la armada. El jefe de la za. sección estaba obligado a llevar un libro sobre las patentes de navegación y de corso expedidas por el departamento.

3. Ordenanzas del ejército y armada de la República Mexicana del ry de junio de 1897

Es realmente poco lo que estas ordenanzas

contienen que pueda aplicarse al tema en es- tudio. El título XIII de éstas se refería al botín de guerra y disponía dos principios:

I. La nación será beneficiaria de todas

las armas, provisiones de boca, municiones de

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guerra, caballos, equipo, vestuario, trenes, bo- tiquines y caudales que le sean arrebatados al enemigo o que éste haya abandonado.

2. Si entre los objetos capturados o abandonados por el enemigo se encuentran

algunos pertenecientes a particulares, se les devolverán, siempre y cuando:

a) Justifiquen su propiedad. b) Justifiquen que se encontraban en

poder del enemigo contra la voluntad de sus

propietarios.

En realidad, la ordenanza del ejército y armada se refería únicamente a las fuerzas ofi- ciales del Estado, no a la participación de los particulares. De ahí que ni siquiera se mencio-

naba la participación de éstos en las acciones

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El Corro Marítimo ... 101

de guerra. Es importante destacar la presencia de la disposición contenida en las ordenanzas de corso anteriores relativa a la propiedad de los bienes de particulares represados por las fuerzas del Estado, bienes que se debían

restituir a sus legítimos propietarios una vez demostrada su propiedad. En este caso, la ordenanza del ejército y armada no fijaba límite de tiempo alguno para el ejercicio del derecho por parte de los dueños para reclamar sus propiedades, sin embargo, se mantenía la obligación de probar su legítima propiedad y el que se hallaban en manos del enemigo con- tra la voluntad del dueiío.

En cuanto al Poder Judicial, en 1897 el

Presidente Porfirio Díaz promulgó el Código

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202 Epirodiar y Perronojer delPoderfudirialde /B Federación

de Procedimientos Federales y reorganizó al Poder Judicial de la Federación. Este orde- namiento tuvo que ser reformado tiempo des- pués debido a las últimas modificaciones cons- titucionales en materia judicial. El Código dispuso que correspondía a los Tribunales Fe- derales conocer las controversias relativas al derecho marítimo, en donde se incluían los juicios de presas. Los Jueces de Distrito cono- cían en primera instancia las controversias mencionadas, incluidas las referentes al con- trabando. Los Tribunales de Circuito actuaban como tribunales de segunda instancia en tales asuntos y correspondía a la Suprema Corte de Justicia la última instancia.

Los juicios referentes a naufragios, ave- rías, abordajes, incendios, varadas, pérdidas de

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El Corro Marítimo ... 203

embarcaciones, salvamento de mercancías y devolución de éstas debían tramitarse de ma- nera sumaria, y cuidando la debida aplicación de la Ordenanza de marina.

4 . Ordenanza General del Ejército y Ordenanza General de la Armada del I I y 12 de diciembre de 1911

Siendo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Francisco 1. Madero, el 11 de di- ciembre de 1911 se promulgó la Ordenanza General del Ejército; y el día 12 de ese mismo mes y aiío se hizo lo propio con la Ordenanza General de la Armada.

La Ordenanza General del Ejército se-

iíalaba que la armada debía de observar las

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204 Epirodiar y Personajes drlPoderlfudicia1 de la Federación

disposiciones contenidas en la misma orde-

nanza, además de lo dispuesto en las propias. La ordenanza estableció una serie de disposi- ciones relativas a l botín de guerra y a la propie- dad de lo represado al enemigo. Esas disposi-

ciones se repetirían en la Ordenanza de la ar- mada, misma que veremos a continuación.

Dicha ordenanza, de acuerdo con su ar- tículo transitorio único, debía entrar en vigor el día 10. de febrero del año siguiente. Además

de lo relativo a la organización de la armada, contenía una serie de disposiciones relativas a las presas, los bloqueos, el contrabando de guerra, etcétera, y las obligaciones del capitán y oficiales del buque apresador, que se apli-

caban a los corsarios mexicanos. Esto sucedió

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pese a que México ya se había adherido a la Declaración de París.

El tratado sexto, título primero, de la ordenanza se refería a las presas y prisioneros. Se establecieron una serie de disposiciones aplicables al procedimiento de presas que debían seguir los capitanes de la armada en el caso de hacer una captura de buque enemigo.

Los corsarios mexicanos se debían regir por las instrucciones especiales recibidas del gobierno, sujetos además a las prácticas del de- recho internacional y a los tratados interna- cionales firmados por México en materia de visitas, registro y apresamiento de buques mer- cantes o de transporte. Para la distribución

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206 Epirodior y Perronajer del PoderJudicial de Id Federación

de las presas y trato a los prisioneros, los cor- sarios debían observar lo establecido en la ordenanza para la armada nacional. Es impor- tante resaltar que no se hizo remisión alguna a la ordenanza de corso de 1801, sino que se les remitió a las instrucciones especiales que el gobierno les entregaría en su momento. Sin que esto quiera decir necesariamente que la ordenanza de corso ya no estuviera vigente a esas fechas, sí es un indicativo en ese sentido.

Los oficiales autorizados para hacer presas debían recibir un pliego de instruccio- nes de la Secretaría de Guerra y Marina, previ- niendo los casos especiales que pudieran pre- sentarse en virtud de los tratados interna- cionales celebrados y de las condiciones de la

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El Corro Morítimo ... 207

Una vez hecha la detención, se debía

levantar un inventario por una comisión inte- grada de oficiales y el capitán del buque. Del inventario, una vez valorado, se debían hacer

dos tantos, uno para remitirse a la Secretaría de Guerra y Marina y el otro se debíaguardar para

ser entregado a la autoridad competente pa- ra conocer de la presa. En caso necesario se podía vender parte de la presa o de su car- gamento en presencia de su capitán o sobre-

cargo. De dicha venta se debía dar cuenta a la Secretaría de Guerra y Marina y al juzgado de

presas.

El apresador debía informar a la Secre- taría y al juzgado de presas todos los detalles

relativos al apresamiento, incluidos los nom-

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208 Epirodios y Perronojer del Poder-fudicial de In Federación

bres de los buques de la armada que estuvieron al alcance de señales al tiempo de practicarse éste y las distancias en que cada uno se en- contraba al momento en que la presa arrió su bandera.

La presa debía ser enviada al juzgado de presas junto con el piloto y algunos mari- neros de la misma, el capitán y sobrecargo debían ir en ella. Los oficiales y tripulación únicamente podían ser detenidos a bordo y su propiedad personal tenía que ser respetada, y ser asistidos con los víveres y demás como- didades posibles, en las mismas condiciones que la tripulación del apresador, salvo que por su mala conducta, intentos de fuga o suble- vación fuera necesario arrestarlos o tomar otras medidas más severas. Los prisioneros de

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El Corro Marítimo ... 209

guerra serían tratados con humanidad y res-

peto por parte del comandante y los oficiales apresadores. Inclusive si prometían no atentar contra los tripulantes ni ejercitar actos hos- tiles durante su permanencia en la embarca- ción, el comandante podía permitirles ciertas

libertades que atendían al carácter de laguerra en cuestión. Su propiedad personal, excepto su espada, debía ser respetada. Además, se le tenía que permitir subir a la cubierta del buque apresador o hacer ejercicio, junto con la ración

de la armada. En el caso de que se tuvieran sospechas fundadas de que los prisioneros de guerra tenían intenciones de llevar a cabo un motín a bordo del buque, se facultaba a los co- mandantes para castigarlos y asegurarlos

debidamente.

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210 Epi~odiory Perronaje~ del PoderJudicinlde la Federdci6~

Existía la prohibición expresa a los co-

mandantes de los buques de la armada de apre-

sar o dar caza a un buque de cualquier bandera

que navegara en aguas territoriales de una na-

ción amiga o neutral, aun cuando le constara

que llevaban a bordo armas y contrabando de

guerra con destino al enemigo. Por contra-

bando de guerra se entendían los siguientes:

Contrabando "absoluto":

I. Armas de todas clases, incluso las de

caza y sus piezas separadas y caracterizadas.

2. Proyectiles, cartuchos y cápsulas de

todas clases y sus piezas separadas y caracterizadas.

3. Pólvora y explosivos.

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4. Ajustes, cajones, avantrenes, furgo-

nes, fraguas de campana y sus piezas separadas

y caracterizadas.

#5. Vestuario y equipos militares.

6. Animales de silla, de tiro y de carga

utilizables para la guerra.

7. Material de campamento y sus piezas

separadas y caracterizadas.

8. Planchas de blindaje.

9. Barcos y embarcaciones de guerra y sus piezas, especialmente aquellas que única-

mente se puedan utilizar en buques de guerra.

10. Instrumentos y aparatos destinados

exclusivamente a la fabricación de municiones

de guerra y a la fabricación y reparación de

armas y material militar.

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Epirodior y Perronaja del PoderJudicial de la Federación

Además, se contemplaba una segunda especie de contrabando, denominado "condi- cional" dependiendo tal calificación de si se demostraba que las mercancías en cuestión estaban destinadas a las fuerzas enemigas y que podían utilizarse para la guerra. Los únicos bienes que siempre se considerarían de con-

trabando, aunque no se pudiera demostrar que se utilizarían en la guerra, eran el oro y la plata acuñados y en lingotes y los títulos represen-

tativos de moneda.

Contrabando "condicional": I. Víveres. 2. Forrajes y granos para alimentar a los

animales. 3. Vestuarios, telas, paiíos y calzado militar.

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El Corso Marítimo ... 2 13

4. El oro y la plata acuñados y en lin- gotes, y los títulos representativos de moneda.

5. Los vehículos que puedan utilizarse en guerra y sus piezas separadas.

6. Los buques y embarcaciones de todas

clases, los diques flotantes, partes de los secos y sus piezas separadas.

7. Material de los ferrocarriles, telegra- fía y teléfono.

8. Aerostatos y aparatos de aviación, sus proezas separadas y caracterizadas y materia-

les para la aerostación o la aviación. 9. Combustibles y lubricantes. 10. Pólvoras y explosivos que no sirvan

especialmente para la guerra. 11. Alambradas con puntas e instrumen-

tos para su corte o aseguramiento.

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"'4 Epirodior y Perro~jeJ dcl PoderJtzdicial de IB Federación

12. Herraduras y material de albeitería. 13. Arneses y guarniciones.

14. Binoculares, telescopios, cronóme- tros y toda clase de instrumentos náuticos.

15. Los objetos y materiales utilizables

para la guerra y usos pacíficos que se compren- dieran en la lista de contrabando adicional que el gobierno de México notificara a los gobier- nos extranjeros antes de la declaración de guerra.

Durante la guerra, los comandantes

debían ejercer el derecho de visita y registro sobre cualquier buque sospechoso, desde lue- go que no fuera de guerra, apegándose siem- pre a lo establecido par la ordenanza. Para ello, se tenía que izar antes la bandera e insig-

nias mexicana5 y manifestarle mediante un ca-

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El Corro Mndtimo ... 211

ñonazo sin bala el deseo de ponerse al habla con él. De no ser atendida la petición, se le de- bía disparar un segundo cañonazo con bala pero sin hacer blanco. Si pese a esta segunda adver- tencia el buque interpelado continuaba su

trayecto, se le debía rendir y apresar.

Si la visita se llevaba a cabo en aguas

enemigas o en alta mar, se tenía que apresar la embarcación detenida siempre y cuando:

a) De la inspección se descubría que

transportaba contrabando de guerra para el enemigo o lo conducía a sus puertos.

b) Se descubriera la intención de rom-

per un bloqueo establecido por fuerzas

mexicanas. 5u;~eaa de Justicia & 1- hf*ci(ic:

C. C. le BIi3iEY.L

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C) Se le sorprendiera rompiendo el blo-

queo aun cuando no transportara contrabando de guerra.

En caso de efectuarse el apresamiento, los documentos debían de mantenerse cerra-

dos y sellados para entregarse después al tri- bunal de presas. Si los buques mexicanos se encontraban un buque cualquiera ejerciendo los derechos propios de la armada o de los cor-

sar io~ sin la patente requerida, se les debía apresar y tratar como piratas.

Sin embargo, si de lavisita resultaba ser una embarcación neutral, sin contrabando de guerra y que se dirigía de un puerto neutral a

otro, se le debía permitir continuar su tra-

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yecto, después de tomar nota el comandante de los detalles de la inspección. Si de la visita resultaba que el buque neutral debía ser apre- sado, se le permitía arbolar su bandera hasta el momento en el que el tribunal de presas lo

declarase como buena. Sólo en caso necesario, como el combate o cuando se quisiera dar a co-

nocer que el buque neutral apresado estaba a cargo de oficiales mexicanos, se podía izar el pabellón mexicano al tope trinquete.

En cuanto al repartimiento de presas, al momento de ser declarada la guerra entre México y otra nación, el Presidente de la Re- pública debía determinar la parte que de las presas le correspondería a las tripulaciones de

los buques de la armada y corsarios. En si-

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218 Epirodior y Perronajer del Poder f udicial de 1 , ~ Federación

tuaciones excepcionales de dificultad para los

apresadores, se les podía otorgar el importe total de la presa. De cualquier manera, el monto recibido por el apresador siempre debía ser

superior a la tercera parte de su valor, inclu- yendo pertrechos y cargamento. Los buques

de guerra capturados pertenecían a la nación y estaban fuera de la repartición.

Los comandantes y tripulaciones de los barcos que con su presencia contribuyeron al apresamiento tenían derecho a la presa, y si el apresador era parte de una escuadra, divi- sión o grupo, el comandante de la misma tenía también derecho en ella. Si el apresamiento lo hacía un buque de guerra independiente, la

presa se debía distribuir a prorrata de décuplo

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del sueldo anual del comandante del buque captor, de una anualidad de cada uno de los in- dividuos del cuerpo de guerra y maquinistas y de media anualidad del personal de los otros cuerpos y servicios de la armada que estuvie- ran a bordo. El comandante de la escuadra, divi- sión o grupo al que perteneciera el apresador, si no se encontraba presente al momento del apresamiento, tenía derecho a prorrata en pro- porción a la mitad de su sueldo anual. Si, en cambio, hubiera estado presente, tenía dcre- cho a prorrata de su sueldo íntegro.

El comandante y la tripulación del bu- que de la armada que se encontrare a distancia de señales del lugar de la captura, tenían dere- cho a parte de la presa, a prorrata de un tercio

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220 Episodios y Perronajn delPoderJudici~I de IB Federación

de sus respectivos sueldos anudes. Si la presa la efectuaba el buque insignia y se hallaba a bordo el comandante en jefe de una escuadra, división o grupo, se debía distribuir la parte correspondiente de ellas a prorrata de sueldos anudes de acuerdo con lo establecido en la

propia ordenanza.

La ordenanza de marina mantiene en su articulado aquellos principios ya establecidos por las ordenanzas de corso anteriores. Sin embargo, no podemos dejar de resaltar el

descuido de los legisladores que mantuvieron vigente el corso pese a su prohibición en México desde febrero de 1909.

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Escudo Escuela naval militar

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Vapor gurdafaron "Melchor Ocampo" en Ciudad del Carmen, Campeche

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Calle de La Marina en Ciudad del Carmen, Campeche

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X. Constitución Polz'tica de los Estados Unidos Mexicanos de

1917. Discusión de los articulas

México, adherido ya a la Declaración de París, mantuvo en su Constitución Política de 1917 la atribución del Ejecutivo Federal para otor-

gar patentes de corso, la del Congreso para reglamentarlo, y la prohibición a los Estados

de la República para expedirlas.

El artículo 89, fracción IX, establecía

que dentro de las facultades y atribuciones del Presidente se encontraba la de conceder pa-

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226 Epiradior y Perronojrí dcl Poder-fudiriol de In Federación

tentes de corso con sujeción a las bases fijadas

por el Congreso. Texto idéntico al consignado en el artículo 85, fracción IX, de la Constitu-

ción de 1857. De acuerdo con el Diario de los DebatesdeICongreso Constituyente de 1917, los dic-

támenes de las fracciones 111 a XVII del ar-

tículo 89 se presentaron el jueves 18 de enero

de ese aíio para su consideración. La fracción IX se presentó con el texto ya seiíalado. Sor-

prende que ningún diputado hiciera uso de la

palabra, más aún cuando la fracción comenta-

da era contraria a los compromisos internacio-

nales contraídos por México. La votación se llevó a cabo esa misma noche y fue aprobado

el artículo 89, con las fracciones seiíaladas, por

unanimidad de 142 votos.

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El artículo 117, fracción 11, establecía que los Estados de la República no podían expedir patentes de corso ni de represalias, texto idéntico al del artículo 111, fracción 11, de la Constitución de 1857. El jueves 25 de enero de 1917 se presentó al Congreso el ar- tículo 117 para su discusión, sin que, al igual que en el caso de la fracción IX del artículo 89, diputado alguno hiciera uso de la palabra, reservándose para su votación. El artículo 117 se aprobó por unanimidad de 174 votos.

La fracción XIII del artículo 73 estable- cía que era facultad del Congreso reglamentar el modo como debían expedirse las patentes de corso; dictar las leyes según las cuales de- bían declararse buenas o malas las presas de

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mar y tierra, y expedir las relativas al dere-

cho marítimo de paz y guerra, nuevamente

repitiendo de manera íntegra el texto del ar-

tículo 72, fracción XV, de la Constitución de

1857. En el dictamen presentado al Congreso

el 15 de enero de 1917, la que quedaría como

fracción XIII , se presentó como XII, sin que

diputado alguno hiciera uso de la palabra. Así,

se aprobó ese mismo día por 169 votos.

Al Poder Judicial le correspondía cono-

cer, de acuerdo con el artículo 104, fracción

11, al igual que en el texto constitucional de

1857 (artículo 97, fracción 11), de las con- troversias que versaren sobre derecho

marítimo. Entre ellas se encuentra, como ya se

mencionó al hablar de la Constitución de 1857,

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el corso. En la sesión del 20 de enero de 1917 se dio lectura al artículo 104, misma que se puso a discusión dos días después sin que se pre- sentara comentario alguno. Así, fue aprobada ese mismo día por 142 votos a favor y uno en

contra, relativo a la fracción 1.

No fue sino hasta 1966 que por decreto del 11 de octubre de ese año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21, se derogaron las fracciones IX del artículo 89,

11 del 117 y se reformó la fracción XIII del artículo 73. Así, finalmente, 49 anos después de la adhesión de México, se adecuó el texto constitucional a la Declaración de París.

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Nuevo escudo de la Escuela Naval de Veracruz

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Buque escuela Veracruz

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