SUNAT - Trabajo

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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” DERECHO ADMINISTRATIVO ESCUELA PROFESIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO ALUMNOS ARROYO URIARTE, Carlos Fabián GUERRERO ORTIZ, Teresa Yazmín LLÚNCOR MEJÍA, Anahí ROMÁN GRANDA, Liliana SEGURA YANCUL, Mirian VILCHEZ ASALDE, Marjorie DOCENTE CASTELLAS, Ruperto CICLO – SECCIÓN IV – A | 2013 – II TEMA Régimen Laboral de la SUNAT

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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”

DERECHO ADMINISTRATIVOESCUELA PROFESIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO

ALUMNOS

ARROYO URIARTE, Carlos Fabián

GUERRERO ORTIZ, Teresa Yazmín

LLÚNCOR MEJÍA, Anahí

ROMÁN GRANDA, Liliana

SEGURA YANCUL, Mirian

VILCHEZ ASALDE, Marjorie

DOCENTE

CASTELLAS, Ruperto

CICLO – SECCIÓN

IV – A | 2013 – II

TEMA

Régimen Laboral de la SUNAT

PIMENTEL, Diciembre - 2013

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DEDICATORIA

Este trabajo, va dirigido a los seres que deseen ser verdaderos seres humanos, que

encuentren las aptitudes internándose en ellos mismos; y que sepan comprender

quiénes son, qué son y para qué existen.

Este trabajo contiene información que esperamos sea útil en la formación de otros

estudiantes de derecho como nosotros.

Deseando, no cometer errores. Esperamos su benevolente calificación para con

nosotros, alumnos emprendedores, que tratamos de ser perfectibles más no

perfectos, porque pertenecemos a la evolución constante.

Atte. Los alumnos

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AGRADECIMIENTO

El agradecimiento, no solo consiste en decir ‘gracias’, implica demostrarlo con acciones

de superación, poniendo en manifiesto nuestro total potencial.

Dicha satisfacción la obtenemos de aquellas personas que aportan en cada comentario

vertido, su puntual y rescatable apreciación; por lo tanto esas gracias verbales van para

ellos: nuestros padres, y los seres que consideramos amigos.

Gracias a todas esas personas, que no son muchas, pero son; haremos todo lo posible

por no ser infieles a ese compromiso.

Debemos rescatar que Ud. también ayuda de forma directa, porque su imperiosa

técnica del no conformismo nos da un soplo para alcanzar el objetivo.

‘Gracias’.

Atte. Los alumnos

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SUNAT

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1. ORIGEN

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –

SUNAT, de acuerdo a su Ley de creación N° 24829, Ley General aprobada por

Decreto Legislativo Nº 501 y la Ley 29816 de Fortalecimiento de la SUNAT.

Es un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Economía y

Finanzas, cuenta con personería jurídica de derecho público, con patrimonio

propio y goza de autonomía funcional, técnica, económica, financiera,

presupuestal y administrativa que, en virtud a lo dispuesto por el Decreto

Supremo N° 061-2002-PCM, expedido al amparo de lo establecido en el numeral

1 del artículo 13° de la Ley N° 27658, ha absorbido a la Superintendencia

Nacional de Aduanas, asumiendo las funciones, facultades y atribuciones que por

ley, correspondían a esta entidad.

Tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima, pudiendo establecer

dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.

2. FINALIDAD

Administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos del Gobierno

Nacional, con excepción de los municipales, desarrollar las mismas funciones

respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud (SALUDE) y a la Oficina de

Normalización Previsional (ONP), facultativamente, respecto de obligaciones no

tributarias de ESSALUD y de la ONP, que de acuerdo a lo que por convenios

interinstitucionales se establezca. Además está encargada para dictar normas en

materia tributaria, aduanera y de organización interna.

Implementar, inspeccionar y controlar la política aduanera en el territorio

nacional, aplicando, fiscalizando, sancionando y recaudando los tributos y

aranceles del gobierno central que fije la legislación aduanera y los tratados y

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convenios internacionales. También facilita las actividades aduaneras de

comercio exterior.

Inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte; y

desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos

aduaneros y tráfico ilícito de bienes.

Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la celebración de acuerdos y

convenios internacionales referidos a materia tributaria y aduanera y participar

en la elaboración de los proyectos de dichos acuerdos y convenios

3. MISIÓN

Promover el cumplimiento tributario y aduanero mediante su facilitación, el

fortalecimiento de la conciencia tributaria y la generación de riesgo; a través de

la gestión de procesos integrados, el uso intensivo de tecnología y con un equipo

humano comprometido, unificado y competente que brinde servicios de

excelencia.

4. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUNAT

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

(SUNAT) ejercerá las funciones respecto de las aportaciones al Seguro Social de

Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a las que hace

referencia la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

La SUNAT también podrá ejercer facultades de administración respecto de otras

obligaciones no tributarias de ESSALUD y de la ONP, de acuerdo a lo que se

establezca en los convenios interinstitucionales correspondientes.

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GRATIFICACIÓN

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1. MARCO LEGAL

De acuerdo a nuestro marco legal vigente las gratificaciones por fiestas patrias y

la festividad de navidad se encuentran reguladas por su norma matriz o nuclear

la Ley N° 27735 – Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los

Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad;

por su Reglamento el Decreto Supremo N° 005-2002-TR – Normas

Reglamentarias de la Ley que Regula el Otorgamiento de Gratificaciones para

Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad;

con posterioridad en el año 2009 se dicta la Ley N° 29351 – Ley que Reduce

Costos Laborales a los Aguinaldos y Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad

y su Reglamento el Decreto Supremo N° 007-2009-TR , marco legal destinado a

ser aplicado para las gratificaciones por fiestas patrias y navidad de los años 2009

y 2010 y finalmente el domingo 19 de junio del año 2011 aparece publicada en el

Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29714 – Ley que prorroga la vigencia de la ley

Nº 29351, ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por

fiestas patrias y navidad, hasta el 31 De Diciembre De 2014, normatividad que se

aplicara bajo los criterios y alcances de la Ley N° 29351 a las gratificaciones de

fiestas patrias y navidad de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente.

2. FINALIDAD

La gratificación, que está concebida como un beneficio social, tiene como fin

primordial o básico otorgar un aditivo remunerativo o ingreso adicional al

trabajador para las festividades de fiestas patrias y navidad, en el entendido de

que la celebración de dichos eventos tradicionalmente acarrean un gasto

adicional al trabajador en vista de las actividades de recreación que se llevan a

cabo tales como viajes, excursiones, compras, entre otros, lo que representa un

gasto adicional para el trabajador, de lo que se desprende que la suma percibida

por dicho concepto coadyuva a enfrentar este incremento en el gasto del

trabajador; asimismo conviene recordar que las gratificaciones dentro de su

evolución en el derecho laboral fueron entregadas en primer lugar por propia

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iniciativa o voluntad del empleador, sin que existiera norma imperativa que lo

obligara, posteriormente este beneficio social que se abonó inicialmente como

observamos voluntariamente se fue extendiendo en su otorgamiento o entrega a

través de la costumbre, que como recordamos constituye fuente del derecho del

trabajo, para finalmente en los tiempos modernos recalar en la ley e insertarse

en el derecho positivo por medio de su inclusión en el marco legal, a partir de lo

cual se convierte en un derecho laboral o beneficio social de exigencia

obligatoria por parte del trabajador hacia su empleador al incorporarse en la

legislación imperativa en materia laboral.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La aplicación de la precitada normatividad sobre gratificaciones legales tiene

como destinatarios a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad

privada, comprendiendo a los trabajadores contratados a plazo indeterminado o

indefinido; a los trabajadores contratados mediante contratos sujetos a

modalidad, temporales, a plazo fijo o determinado y los trabajadores

contratados en régimen de tiempo parcial; asimismo tiene derecho al citado

beneficio los socio-trabajadores de las cooperativas de trabajadores. De lo que se

desprende que estarían fuera de los alcances de este beneficio social de las

gratificaciones entre otros los contratos civiles de locación de servicios, por ende

los locadores; los que prestan servicios de forma autónoma o independiente

como los prestadores de servicios por recibos por honorarios y los que prestan

servicios bajo la ley N° 28518 – Ley de modalidades formativas laborales

4. REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN DE LA GRATIFICACIÓN ORDINARIA

Para tener derecho a la gratificación ordinaria es requisito que el trabajador se

encuentre laborando en la oportunidad en que corresponde percibir el beneficio,

por ende el derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el

trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o

diciembre, respectivamente.

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Considerándose de forma excepcional como tiempo efectivamente laborado los

siguientes supuestos:

a) El descanso vacacional

b) La licencia con goce de remuneraciones

c) Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y

que originan el pago de los subsidios

d) El descanso por accidente de trabajo que éste remunerado o pagado con

subsidios de la seguridad social

e) Aquellos que sean considerados por ley expresa como laborados para todo

efecto legal

5. MONTO DE LAS GRATIFICACIONES

El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que

perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio,

para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a

todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en

especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea el origen o la

denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se

excluyen los conceptos contemplados en el artículo 19° del Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 – Ley de Compensación por Tiempo de

Servicios.

6. REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA LAS GRATIFICACIONES

Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el

trabajador, en dinero o en especie, para el caso de las remuneraciones

principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17° del Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de

Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, considerando los

períodos establecidos en el punto 3.4 de la norma reglamentaria.

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En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o

invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando

menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la

gratificación correspondiente, no se considera como remuneración computable

los conceptos regulados en el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo N° 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, haciendo

hincapié la norma que la remuneración computable para las gratificaciones de

Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre,

respectivamente, de otro lado en cuanto al tiempo de servicios determinada la

remuneración computable, las gratificaciones de fiestas patrias y navidad se

calculan por los períodos de enero-junio y julio-diciembre, respectivamente.

Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el

trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen

proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor y

finalmente el tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada

mes calendario completo laborado en el período correspondiente, los días que

no se consideran tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un

treintavo de la fracción correspondiente.

7. REQUISITOS PARA LA GRATIFICACIÓN PROPORCIONAL Y GRATIFICACIÓN

TRUNCA

En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses laborados en el

periodo correspondiente, percibirá la gratificación en forma proporcional a los

meses laborados, debiendo abonarse en la quincena de julio y diciembre como

las gratificaciones ordinarias; considerándose como gratificación trunca si el

trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponde

percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre

correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los

meses efectivamente trabajados, en tal sentido tal como lo señala y precisa la

norma reglamentaria:

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a) El derecho a la gratificación trunca se origina en el momento del cese del

trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.

b) El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los

meses completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se

entiende por período a lo establecido en el punto 3.3 de la norma

reglamentaria.

c) La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se

produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1 de la

norma reglamentaria.

d) La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios

sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.

8. REMUNERACIÓN REGULAR Y REMUNERACIÓN IMPRECISA PARA EL PAGO DE

LAS GRATIFICACIONES

Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el

trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u

otros motivos, tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa,

se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha

percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el

semestre correspondiente, para su incorporación a la gratificación se suman los

montos percibidos y el resultado se divide entre seis, asimismo el monto de las

gratificaciones para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en

base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses

anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.

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9. OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LA GRATIFICACIÓN

Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de julio y diciembre,

respectivamente. Siendo indisponible dicho plazo para ambas partes, de lo que

se desprende que no es viable el pago fraccionado o por tramos de dicho

beneficio laboral sea por acuerdo individual o pacto colectivo con el sindicato e

incluso adelantar o postergar su pago.

10. INCOMPATIBILIDAD DEL PAGO DE LA GRATIFICACIÓN CON OTROS BENEFICIOS

ANALOGOS

La percepción de la gratificación regulada en la presente normatividad, es

incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que

con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador, en cumplimiento

de disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo

caso deberá otorgarse el que sea más favorable al trabajador.

11. TRATAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES EN ALGUNOS REGIMENES LABORALES

ESPECIALES

Podemos observar que el tratamiento del beneficio social de la gratificación

tiene un enfoque particular en algunos regímenes laborales especiales, así

tenemos:

a) Dentro del régimen laboral especial de las MYPES, el trabajador de la Micro

Empresa no tiene derecho al pago de gratificaciones legales, en tanto el

trabajador de la Pequeña Empresa tiene derecho a percibir gratificaciones

legales siendo esta equivalente a media remuneración cada una.

b) Dentro del régimen laboral especial de Construcción Civil, los trabajadores

perciben gratificación por fiestas patrias equivalente a 40 jornales básicos y se

abona en razón a 1/7 por mes calendario completo de labor del período

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respectivo y gratificación por navidad equivalente a 40 jornales básicos y se

abona en razón a 1/5 por mes calendario completo del período respectivo,

como se observa el computo de los períodos no se computan por semestres a

diferencia del régimen laboral común y la otra particularidad es que el abono

o pago de dicho beneficio se produce una semana antes de la celebración de

las fiestas patrias y navidad a diferencia del régimen laboral común que es en

la quincena de julio y diciembre.

c) Dentro del régimen laboral especial Agrario, los trabajadores agrarios

perciben gratificaciones por fiestas patrias y navidad con la salvedad de que

estas se encuentran incorporadas o incluidas en la remuneración diaria

conjuntamente con la CTS, por ende la percepción de las gratificaciones no se

percibe en la quincena de julio y diciembre, si no al momento del abono de la

remuneración diaria.

d) Dentro del régimen laboral especial de los Trabajadores del Hogar, tienen

derecho a percibir las gratificaciones legales, tanto en la quincena de julio

como de diciembre en forma similar al régimen laboral común con la salvedad

que el monto de cada una de las mencionadas gratificaciones es el

equivalente al 50% de su remuneración mensual.

e) Dentro del régimen laboral especial de los Artistas, estos perciben las

gratificaciones de julio y diciembre durante la quincena de los citados meses

bajo los alcances del régimen laboral común, con la salvedad de que el

empleador por cada uno de los seis meses anteriores al 15 de julio y al 15 de

diciembre debe depositar 1/6 de la remuneración mensual en la cuenta

individual del artista administrada por el Fondo de Derechos Sociales del

Artista, que es una entidad administrada por ESSALUD, que es la encargada de

recaudar y pagar los beneficios sociales dentro de los cuales se encuentran las

gratificaciones. De donde se desprende que el pago de las gratificaciones no lo

hace efectivo directamente el empleador sino el Fondo de Derechos Sociales

del Artista.

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12. SANCIÓN FRENTE AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS GRATIFICACIONES

El Decreto Supremo N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de

Inspección de Trabajo establece dentro de las infracciones en materia de

relaciones laborales concretamente en el artículo 24° numeral 4 como infracción

grave en materia de relaciones laborales no pagar u otorgar íntegra y

oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen

derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por

convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción a los mismos en

fraude a la ley, entendiéndose de la redacción de la misma que estarían

incorporadas las gratificaciones como beneficio laboral, de donde se desprende

que el no pago de las gratificaciones se considera como infracción grave en

materia de relaciones laborales y por ende el empleador que incurra en dicho

supuesto será pasible de una sanción pecuniaria a través de la imposición de una

multa, bajo los parámetros del artículo 48° de la referida norma, esto es la

gravedad de la sanción y el número de trabajadores afectados.

13. CONTENIDO DE LA LEY N° 29351 – LEY QUE REDUCE LOS COSTOS LABORALES A

LOS AGUINALDOS Y GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

Como consecuencia de la grave crisis económica y financiera mundial que se

desencadeno el año 2008, como una suerte de paliativo frente a los efectos que

esta pudo tener en nuestro país se tomó la postura de dictar una normatividad

que permitiera que los trabajadores contaran con un mayor poder adquisitivo

que les facilitara enfrentar cualquier contingencia o embate de la crisis en

referencia, es en dicho contexto o coyuntura que se expidió la Ley N° 29351 –

Ley que Reduce Costos Laborales a los Aguinaldos y Gratificaciones por Fiestas

Patrias y Navidad, precisamente con el ánimo que los aportes a ESSALUD y las

retenciones por concepto de pensiones, sea el sistema público de pensiones –

ONP o el sistema privado de pensiones – AFP se destinen en su integridad a ser

entregados al trabajador, repercutiendo ello en un incremento de los ingresos

del mismo. En tal sentido la norma en mención incorporó dentro de la Ley N°

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27735 la figura de la inafectación de las gratificaciones por fiestas patrias y

navidad, precisándose que estas no se encuentran afectas a aportaciones,

contribuciones, ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros

descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador, incluyéndose

dentro de esta nueva propuesta a los aguinaldos de los servidores del régimen

laboral público, asimismo se precisa que los aportes a ESSALUD serán abonados a

los trabajadores bajo la modalidad de Bonificación Extraordinaria de carácter

temporal no remunerativo ni pensionable y finalmente que tratándose de una

norma de carácter temporal por la coyuntura mencionada de la crisis económica

y financiera mundial esta se aplicara para las gratificaciones de julio y diciembre

de los años 2009 y 2010, en vista que la misma norma señala que esta regirá

hasta el 31 de diciembre del año 2010.

14. CONTENIDO DEL DECRETO SUPREMO N° 007-2009-TR – REGLAMENTO DE LA

LEY N° 29351, QUE REDUCE COSTOS LABORALES A LOS AGUINALDOS Y

GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

En vista de que la redacción genérica de la Ley N° 29351, motivo una serie de

vacíos y lagunas sobre algunos puntos no tratados en dicha normatividad hubo la

necesidad de dictar una normatividad reglamentaria a fin de aclarar algunas

dudas que se habían presentado, en tal sentido el Decreto Supremo N° 007-

2009-TR – Reglamento de la Ley N° 29351, Que Reduce Costos Laborales a los

Aguinaldos y Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, siendo los alcances de

la citada normatividad los siguientes: en primer lugar, que la excepción a la

inafectación incluye a las retenciones por concepto de impuesto a la renta, a los

descuentos autorizados por el trabajador y no a los establecidos por ley y alcanza

también a los descuentos autorizados por mandato judicial; en segundo lugar,

que las gratificaciones proporcionales, que se paguen con motivo de ceses

producidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 29351 se encuentran

también dentro del criterio de inafectación promovido por la citada

normatividad; en tercer lugar, en caso de Convenios de Remuneración Integral

regulado en el artículo 8° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de

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Productividad y Competitividad Laboral –, aprobado por Decreto Supremo N°

003-97-TR, también les alcanza la inafectación a la parte proporcional que

corresponda a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, desde la entrada

en vigencia de la nueva normatividad; en cuarto lugar, que el pago de la

Bonificación Extraordinaria en caso de cese del trabajador debe pagarse junto

con la gratificación proporcional respectiva; en quinto lugar, el monto de la

Bonificación Extraordinaria equivale al aporte a ESSALUD que hubiese

correspondido efectuar al empleador por concepto de julio y diciembre, en caso

de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud, la Bonificación

Extraordinaria equivale al 6.75% del aporte al ESSALUD que hubiese

correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y

diciembre; en sexto lugar, que la inafectación a las gratificaciones reguladas por

la presente normatividad es de aplicación a los regímenes laborales especiales de

origen legal y colectivo y finalmente que las gratificaciones que hubiesen sido

pagadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley no se encuentran

dentro de los alcances de inafectación prevista en la citada normatividad.

15. CONTENIDO DE LA LEY N° 29714 – LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY

29351, LEY QUE REDUCE COSTOS LABORALES A LOS AGUINALDOS Y

GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD HASTA EL 31 DE

DICIEMBRE DE 2014

El domingo 19 de junio del año 2011 apareció publicada en el Diario Oficial El

Peruano la Ley N° 29714 - Ley Que Prorroga La Vigencia De La Ley 29351, Ley que

Reduce Costos Laborales a los Aguinaldos y Gratificaciones por Fiestas Patrias y

Navidad, Hasta El 31 De Diciembre De 2014, norma mediante la cual en artículo

único se dispone la modificación del artículo 4° de la Ley N° 29351 en el sentido

de prorrogar la vigencia de la citada norma hasta el 31 de diciembre de 2014, en

consecuencia para las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2011, 2012,

2013 y 2014 se prorrogara la reducción de los costos laborales, siendo la

novedad que se incluye a los jubilados y pensionistas. Entendiéndose que por el

criterio de aplicación temporal de la normatividad solo se aplica a partir de las

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gratificaciones otorgadas desde el 20 de junio, por ende si antes de dicha fecha

se hubieran abonado gratificaciones truncas correspondientes al periodo enero-

junio 2011, estos pagos se rigieron por la normatividad imperante en dicho

momento, por lo que no estaban inafectadas al aporte a ESSALUD y la retención

al sistema pensionario sea este el sistema nacional de pensiones – ONP o el

sistema privado de pensiones AFP.

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CONVENIO

COLECTIVO

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1. CONCEPTO

El convenio colectivo ha sido definido por la Organización Internacional del

Trabajo (OIT) como: “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y

de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o

varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias

organizaciones representantes de trabajadores”1.

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 41º del T.U.O. del Decreto Ley Nº

25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, LRCT) recoge la definición señalada en el

párrafo anterior estableciendo que la convención colectiva de trabajo es el

acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo,

productividad y demás concernientes a las relaciones entre trabajadores y

empleadores, celebrado de una parte, por una o varias organizaciones sindicales

de trabajadores y, de la otra por un empleador, un grupo de empleadores o

varias organizaciones de empleadores”.

2. CARACTERÍSTICAS

El artículo 43º de la LRCT enumera las características con las que cuenta el

convenio colectivo dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Estas son las

siguientes:

a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo que son

regulados en ella. Los contratos individuales de trabajo, en forma automática,

quedan adaptados a las disposiciones del Convenio Colectivo y además, no

podrán contener disposiciones contrarias a lo dispuesto por dicho Convenio

que perjudiquen al trabajador.

1 Artículo 2.1. de la Recomendación OIT 91, Recomendación sobre los contratos colectivos.

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b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior. En caso

no existiera una convención anterior, rige desde la fecha de presentación del

pliego, excepto las estipulaciones para las que señale un plazo distinto que

consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la

fecha de su suscripción.

c) Rige durante el periodo que acuerden las partes. A falta de acuerdo su

duración es de un (01) año.

d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva

posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieran sido pactadas con

carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su

renovación o prórroga total o parcial.

e) En caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro de negocio u otras figuras

similares, la convención colectiva continua vigente hasta el vencimiento de su

plazo.

3. CLASES DE CLÁUSULAS DEL CONVENIO COLECTIVO

El artículo 20º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de

Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, RLRCT) establece que las cláusulas

estipuladas en un convenio colectivo pueden ser de tres clases. Ellas son las

siguientes:

a) Normativas: Aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos

individuales de trabajo y las que aseguran o protegen su cumplimiento.

Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Por ejemplo,

aquella cláusula que establece el derecho de todos los trabajadores a percibir

un incremento de remuneraciones aplicable al básico.

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b) Obligacionales: Aquellas que establecen derechos y deberes de naturaleza

colectiva laboral entre las partes del convenio. Se interpretan según las reglas

de los contratos. Por ejemplo, aquella cláusula que establece la obligación del

empleador de otorgar al sindicato un local para sus reuniones.

c) Delimitadoras: Aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del

convenio colectivo. Se interpretan según las reglas de los contratos. Por

ejemplo, aquella cláusula que establece el plazo de vigencia del convenio

colectivo o los trabajadores a los cuales deben aplicarse las disposiciones del

mismo.

4. JERARQUÍA NORMATIVA DEL CONVENIO COLECTIVO

Para analizar este punto, debemos recordar que la Constitución de 1979

otorgaba un nivel normativo primario al convenio colectivo, pues la expresión

“fuerza de ley para las partes” que utilizó para regular el efecto vinculante del

mismo, había sido utilizada otras dos veces para referirse a los decretos

legislativos y reglamentos del Congreso y de las Cámaras.

Sin embargo, nuestra Constitución de 1993 no otorga un nivel normativo al

convenio colectivo, pues reemplaza la expresión “fuerza de ley para las partes”

por la frase “fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”.

Tal como hemos señalado anteriormente, la fuerza vinculante del convenio

colectivo se encuentra referida a la naturaleza dual del convenio colectivo, es

decir a su parte obligacional (obliga a las partes que lo adoptaron) y a su parte

normativa (obliga a las personas en cuyo nombre se celebró, les sea aplicable o

se incorporen con posterioridad).

Debido a ello y a la ausencia de definición precisa sobre la jerarquía normativa de

los convenios colectivos en nuestro ordenamiento jurídico, consideramos, al

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igual que el tratadista nacional NEVES MUJICA2 que una ley posterior debe

otorgar rango normativo a los convenios colectivos, pero dicho rango no puede

ser el de una ley, pues éste solo puede ser otorgado por la Constitución.

Asimismo, no podrá tener jerarquía primaria debido a que una norma (ley) no

puede conferir a otra su mismo nivel jerárquico.

Mientras este vacío no sea llenado, consideramos que debe asignarse al

convenio colectivo el nivel terciario dentro de la escala de jerarquía normativa, el

cual corresponde a las normas emanadas de la autonomía privada.

2 NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. 1ª edición. ARA Editores, 1997, Lima, p. 79-80.

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COMPENSACIÓN

POR TIEMPO DE

SERVICIOS (CTS)

Page 25: SUNAT - Trabajo

1. DEFINICIÓN

La Compensación por Tiempo de Servicios es un beneficio social que adquieren

las personas que por diversas razones han dejado de laborar en la empresa.

Algunos autores consideran a la Compensación por Tiempo de Servicios como un

seguro de desempleo para los trabajadores.

1.1. CTS CON CALIDAD DE BIEN COMÚN

Tiene esta calidad solo a partir del matrimonio civil, o de haber

transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y mantendrá dicha

calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de

separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o

ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen.

1.2. CTS COMO GARANTÍA

Los depósitos de la CTS y su interés, solo pueden garantizar sumas

adecuadas por los trabajadores a sus empleados por conceptos de

préstamos, adelanto de remuneración, siempre que no excedan en

conjunto del 50% del beneficio. Esto también es válido para trabajadores

de cooperativas y de crédito. En estos casos, el empleador lo comunicará al

depositario acompañando copia del documento que acredite garantía,

para efectos del control respectivo. Respecto de los depositarios también

se pueden garantizar los préstamos y sus interés hasta con el 50% de la

CTS depositada y sus intereses. Cualquier exceso será de cargo del

depositario.

1.3. PAGO DE LA CTS

El pago de retiro de la CTS debe efectuarse solo al momento del cese del

trabajador, con las únicas excepciones de los retiros autorizados. El

Page 26: SUNAT - Trabajo

depositario no puede retener la CTS una vez abonada al trabajador. Para el

retiro de los depósitos y sus intereses, el trabajador los solicitará al

depositario, adjuntando la certificación que acredite el cese. El empleador

deberá entregar dicha certificación dentro de 48 horas de producido en

cese. En caso contario el acreditado extenderá dicha certificación en

sustitución del empleador.

2. INFRACCIÓN POR NO DEPOSITAR LA CTS DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO

De conformidad con lo señalado por el Reglamento de la Ley General de

Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N° 019-2006-TR), las infracciones que

cometería el empleador y que se encuentran relacionados con el cumplimiento

del depósito de la CTS son las siguientes:

a) Como Infracciones Leves

No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia

del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hojas de

liquidación de CTS, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o

cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición.

No comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las 6

últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y

al 31 de octubre de cada año.

b) Como Infracciones Graves

El incumplimiento de las siguientes obligaciones en materia de boletas de

pago y hojas de liquidación:

Page 27: SUNAT - Trabajo

- Consignar datos distintos a los registrados en las planillas de pago o

registros que las sustituyan, registros de trabajadores y prestadores de

servicios, incluir datos falsos o que no correspondan a la realidad.

- No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los

beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo

concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos

arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.

- No depositar íntegra y oportunamente la CTS.

3. SANCIÓN PARA EL EMPLEADOR EN EL SUPUESTO DE NO PAGAR

DIRECTAMENTE LA CTS

Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla

con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente

obligado al:

a) Al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse

efectuado oportunamente y en su caso;

b) Asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en moneda

extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las

responsabilidades en que pueda incurrir.

Page 28: SUNAT - Trabajo

SUBSIDIO

Page 29: SUNAT - Trabajo

1. CONCEPTO

Se entiende por subsidio (del Latín subsidum): Una prestación pública asistencial

de carácter económico y de duración determinada para quienes no hayan

cotizado (ayuda familiar, pensión no contributiva).

2. CLASES DE SUBSIDIO

a) Subsidio por fallecimiento y gasto de sepelio

El subsidio por fallecimiento se otorga cuando fallece un familiar directo del

servidor o el mismo servidor. Si fallece el servidor, es decir el trabajador de la

entidad pública, en este caso los deudos, cónyuge, hijos o padres o

hermanos, recibirán (3) tres remuneraciones totales. (Art. 144 del Decreto

Legislativo 276). Si los que fallecen son: cónyuge, hijos, padres, es decir los

familiares directos del servidor o trabajador de la entidad pública, serán dos

remuneraciones totales que recibirá el trabajador como monto de subsidio

(Art. 144 del Reglamento del Decreto Legislativo 276).

En caso del subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones

totales (Art. 145 del Reglamento del Decreto Legislativo 276).

Por lo tanto por ambos conceptos se recibirá cuatro remuneraciones totales si

fallece un familiar directo de un servidor. Si es el servidor quien fallece se

recibirá cinco Remuneraciones Totales.

Ambas remuneraciones deben ser otorgadas sobre la base de la remuneración

total integra y no sobre la remuneración total permanente. Por su parte el

Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado

que para el cálculo de los montos correspondientes a los subsidios por

fallecimiento y gastos de sepelio no resulta aplicable el concepto de

Remuneración Total Permanente.

Page 30: SUNAT - Trabajo

b) Subsidio por incapacidad temporal

Es el monto en dinero que se otorga a los asegurados regulares en actividad,

agrarios y de regímenes especiales, con el fin de compensar la pérdida

económica derivada de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el

deterioro de la salud.

c) Subsidio de maternidad

El subsidio de maternidad es una suma de dinero que recibe la trabajadora

por el tiempo de embarazo, parto y post recuperación, mejor dicho es como

un seguro que va cubrir tus ingresos por un periodo determinado que no

puedes trabajar (lucro cesante).

El Subsidio de Maternidad, tiene una duración de 90 días, que normalmente

se distribuye en 45 días antes del parto y 45 días después del parto. Ahora si la

mama tiene gemelitos, mellizos, o más bebitos el plazo del subsidio se puede

extender 30 días más.

El subsidio por maternidad se pierde o se puede suspender si la relación

laboral con la trabajadora se extingue, si la trabajadora recibe una

remuneración por una labor realizada y si no sigue el tratamiento médico.

Page 31: SUNAT - Trabajo

BONIFICACIONES

Page 32: SUNAT - Trabajo

1. CONCEPTO

Las bonificaciones son remuneraciones complementarias otorgadas a los

trabajadores como reconocimiento a los años de servicio que vienen laborando

para un solo empleador o empresa.

2. CLASES

De acuerdo al decreto legislativo Nº 276, son bonificaciones: personal, familiar y

diferencial. Además mediante las leyes anuales de presupuesto para el año 2005

la ley Nº 28427, establece la bonificación por escolaridad.

a) Bonificación personal.- Corresponde a la antigüedad del servicio, se computa

por quinquenios y se otorga razón del 5% del haber básico por cada

quinquenio, con un máximo de 8 quinquenios.

b) Bonificación familiar.- Corresponde a las cargas familiares del trabajador y se

fija anualmente por decreto supremo con el voto aprobatorio del concejo de

ministros. La bonificación personal corresponde la madre, si ella y el padre

prestan servicios al estado.

c) Bonificación diferencial.- La bonificación diferencial tiene por objeto

compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo de

responsabilidad directiva y por condiciones de trabajo excepcionales respecto

del servicio común. Esta bonificación no se otorga a funcionarios.

d) Bonificación por escolaridad.- La bonificación por escolaridad se establece

por las leyes anuales del presupuesto y son otorgados al trabajador en el mes

de marzo de cada año.

Page 33: SUNAT - Trabajo

DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA

¿A cuánto asciende la bonificación?

La bonificación es similar al monto que el empleador deja de aportar al

ESSALUD respecto de las gratificaciones. Pero si el trabajador está afiliado a

una EPS la bonificación será sólo del 6.75% de la gratificación.

¿Cuándo se abona la bonificación extraordinaria?

Se abona en la misma oportunidad de pago de la gratificación.

¿A qué tributos estará afecta la bonificación extraordinaria?

La bonificación extraordinaria, solo estará afecta al Impuesto a la Renta de

quinta categoría.

¿La bonificación extraordinaria sirve de cálculo para el pago de beneficios

sociales?

No, al no tener carácter remunerativo, la bonificación extraordinaria no

servirá de base de cálculo para el pago de ningún beneficio social (CTS,

vacaciones, gratificaciones, indemnizaciones).

¿La bonificación extraordinaria es computable para el cálculo de subsidios

o derechos pensionarios?

No, la bonificación extraordinaria no sirve para determinar prestaciones

económicas que abona la seguridad social (subsidios) ni se computan para

determinar derechos pensionarios.

¿El hecho que se perciba en dos años consecutivos por periodicidad

semestral, determina que el derecho se haga permanente?

No, porque la Ley Nº 29351 determina la naturaleza temporal de este

beneficio.

Page 34: SUNAT - Trabajo

3. LOS BENEFICIOS.- Son percepciones que se entregan al trabajador para

promover un mayor bienestar a él y a su familia. No se retribuye directamente la

prestación del servicio. Pueden provenir de la ley, convenios colectivos, contrato

de trabajo o decisión unilateral del empleador.

Artículo 54º: ¿Cuáles son?

Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:

a) Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por un monto

equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de

servicios, y tres remuneraciones mensuales, al cumplir 30 años de servicios. Se

otorga por única vez en cada caso.

b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije

por decreto supremo cada año.

c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al

momento del cese por el importe del 50% de remuneración principal para los

servidores con menos de 20 años de servicios, o de una remuneración

principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año

completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de

servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte

efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.

Artículo 55º: Remuneración de horas extraordinarias

Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su jornada ordinaria

de trabajo serán remunerados en forma proporcional a su haber básico. Ningún

funcionario podrá percibir pagos por este concepto.

Artículo 56º: Dietas

Las dietas por participación y asistencia a directorios u órgano equivalentes de

Empresas e Instituciones no tienen naturaleza remuneratoria. Su monto será

fijado por Decreto Supremo.

Page 35: SUNAT - Trabajo

276, 728 & 1057

DIFERENCIAS

Page 36: SUNAT - Trabajo

RÉGIMEN LABORAL

Régimen Laboral de la Actividad Pública

DECRETO LEGISLATIVO 276

Régimen Laboral de la Actividad Privada

DECRETO LEGISLATIVO 728

Trabajadores del Sector Público Trabajadores del Sector Privado

A partir del año 2009

Régimen Laboral de la

Actividad Pública

D. LEGISLATIVO 276

Régimen Laboral de la

Actividad Privada

D. LEGISLATIVO 728

Régimen Laboral de la

Actividad Pública

D. LEGISLATIVO 1057

Trabajadores del Sector

Público

Trabajadores del Sector

Privado

Trabajadores del Sector

Público

¿Cómo se determina el Régimen Laboral?

Verificando quién es el empleador:

- Si el empleador es el Estado, entonces tenemos que el trabajador

pertenece al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 276.

- Si el empleador es Un Particular, entonces tenemos que el trabajador

pertenece al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728.

Pero hay algunas Entidades Estatales que tienen a sus trabajadores en el

Régimen del Decreto Legislativo 728, estas son: Poder Judicial, MP, ESSALUD,

SUNARP, SUNAT, Defensoría del Pueblo, COFOPRI, TC, INDECOPI, etc.

En estos casos el Régimen Laboral se determina por:

- Contrato de Trabajo

- Boleta de Pago

- Reglamento Interno de Trabajo

- Ley de creación de la Entidad Estatal

Page 37: SUNAT - Trabajo

¿Por qué es importante que se determine el régimen laboral de cada

trabajador?

Para conocer el derecho y beneficio que le puede aplicar, pues cada régimen

tiene sus propios beneficios y derechos.

Ejemplo

Si se toma como sustento la Ley 24041, que regula la permanencia de un

trabajador contratado, que tenga más de un año en una plaza orgánica.

Este trabajador sólo podrá ser cesado, previo proceso administrativo

disciplinario, por falta grave.

Ley 24041

Presupuestos para aplicar la Ley 24041

- Primero: Ser trabajador contratado por el Estado.

- Segundo: Trabajar en una plaza orgánica y permanente.

- Tercero: Trabajar en la plaza durante más de un año permanente.

¿A quiénes se les aplica la Ley 24041?

- A los trabajadores del Régimen Laboral Decreto Legislativo 276.

- Nunca a los trabajadores del Régimen Laboral Decreto Legislativo 728.

- Nunca a los trabajadores del Régimen Laboral Decreto Legislativo 1057

(CAS)

Page 38: SUNAT - Trabajo

Comparaciones entre los Decretos de Regímenes Laborales

Trabajadores que adquieren protección contra el despido arbitrario

D. Leg. 276 D. Leg. 728 D. Leg. 1057

Al año y un día

(Ley 24041)

A los 3 meses y 1 día

(Art. 10 del D.S.003-97-RT)

Periodo de Prueba

No tiene protección

Sobre el pago de las gratificaciones legales

D. Leg. 276 D. Leg. 728 D. Leg. 1057

Aguinaldo: 300 soles

(Julio/Diciembre)

Igual a la remuneración

del trabajador

(Julio/Diciembre)

No tiene derecho a

aguinaldo ni

gratificación

Sobre el pago de las vacaciones

D. Leg. 276 D. Leg. 728 D. Leg. 1057

Es de 30 días Es de 30 días Es de 15 días

Sobre el pago de las vacaciones no gozadas

D. Leg. 276 D. Leg. 728 D. Leg. 1057

No existeSi existe, es igual a la

remuneración mensualNo existe

Page 39: SUNAT - Trabajo

ENTREVISTA

(SUNAT)

Page 40: SUNAT - Trabajo

ENTREVISTA A WILLY DIAZ (ENCARGADO DE PERSONAL)

SUNAT antes se encontraba en el régimen laboral público establecido en el D.L. N° 276,

pero existió un cambio y la gran mayoría optó por migrar al régimen laboral privado

establecido en el D.L. N° 728.

SUNAT no se verá afectada por la norma del SERVIL (Servicio Civil)

Personal SUNAT Chiclayo: 345 trabajadores

CAS: 80 trabajadores

276: 02 trabajadores

728: 245 trabajadores

Otros: 18

Practicantes: S/. 900

Formación laboral: S/. 750

A ellos cada 06 meses se les otorga ½ sueldo, como beneficio.

Persona más antigua

- Edad: 69 años

- Fecha de ingreso: 01/07/72

- Tiempo de servicio: 41 años

- Régimen Laboral: 276

Persona más joven

- Edad: 20 años

- Fecha de ingreso: 05/11/13

- Tiempo de servicio: 1 mes

- Régimen Laboral: 728

Los jóvenes que pertenecen a

“Formación Laboral”, se encargan

de asuntos manuales en Oficina,

como por ejemplo a “archivar datos”

- Quehaceres manuales

Page 41: SUNAT - Trabajo

CUADROS

ESTADÍSTICOS

(SUNAT)

Page 42: SUNAT - Trabajo

PERSONAL EN SUNAT

Tercer Trimestre 2013

GRUPOS SEGÚN CATEGORIAS CANTIDADSUPERINTENDENTE NACIONAL 1SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO 3INTENDENTE NACIONAL 11ASESORES ALTA DIRECCION 17DIRECTIVOS3 1,004PROFESIONAL ESPECIALIZADO (I y II) 288PROFESIONAL (JR, I, II y III) 2,863OFICIAL ESPECIALIZADO (I y II) 36OFICIAL ADUANERO (JR, I, II y II) 344OFICIAL RAP (I y II) 257ESPECIALISTA ADUANERO DEL PERU (I y II) 80ANALISTA / TECNICO (I, II y III) 734SECRETARIA EJECUTIVA (I y II) 117SECRETARIA (I y II) 180AUXILIAR 178ASISTENTES4 467REINCORPORADO POR MEDIDA CAUTELAR5 118

CONTRATADOS CANTIDADPERSONAL CONTRATADO6 2,018

3 Se considera a un personal destacado.4 Se considera Asistente administrativo e informático, Asistente de servicio al contribuyente, Asistente del servicio de aduanas y Asistente fiscalizador.5 Trabajadores reincorporados por disposición judicial.6 Personal Temporal con Contrato Sujeto a Modalidad regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, que incluye personal reincorporado por disposición judicial.

Page 43: SUNAT - Trabajo

REMUNERACIONES EN SUNAT

Tercer Trimestre 2013

CATEGORIAS REMUNERATIVAS RANGO SALARIAL

DIRECTIVOS MÍNIMO MÁXIMO

SUPERINTENDENTE NACIONAL 25,000SUPERINTENDENTE NACIONAL ADJUNTO 24,000INTENDENTE TIPO A 20,000 22,000INTENDENTE TIPO B / GERENTE TIPO A 18,000 20,000INTENDENTE TIPO C / GERENTE TIPO B 15,000 17,000INTENDENTE TIPO D / JEFE TIPO A 12,900 14,500JEFE TIPO B 10,900 12,400

GRUPO OCUPACIONAL ESPECIALISTA MÍNIMO MÁXIMOPROF. ESPECIALIZADO II – OFIC. ESPECIALIZADO II 11,375 14,900PROF. ESPECIALIZADO I – OFIC. ESPECIALIZADO I 9,500 11,700PROFESIONAL III - OFIC. ADUANERO III 8,500 10,400PROFESIONAL II - OFIC. ADUANERO II / OFICIAL RAP II / ESPECIALISTA ADUANERO DEL PERÚ II

7,000 8,400

PROFESIONAL I - OFIC. ADUANERO I / OFICIAL RAP I / ESPECIALISTA ADUANERO DEL PERÚ I

5,500 6,900

PROFESIONAL JUNIOR - OFICIAL JUNIOR 3,900 5,100ESPECIALISTAS Y APOYO MÍNIMO MÁXIMO

ANALISTA III 7,700 8,200ANALISTA II 4,200 5,700ANALISTA I 3,800 4,300SECRETARIA EJECUTIVA II 4,200 5,700SECRETARIA EJECUTIVA I 3,500 4,000TECNICO II 3,500 4,000SECRETARIA II 2,600 3,400SECRETARIA I / TECNICO I / ASISTENTE 2,300 3,000AUXILIAR 2,000 2,500

Page 44: SUNAT - Trabajo

ANEXOS

Page 45: SUNAT - Trabajo

TEXTO ÚNICO

ORDENADO DEL

ESTATUTO DE LA

SUNAT

Page 46: SUNAT - Trabajo

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 041-98/SUNAT

(Publicada el 3 de abril de 1998)

TITULO V

DEL REGIMEN LABORAL

Artículo 30º.- De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 673, el régimen

laboral de los trabajadores de la SUNAT es el de la actividad privada.

Los trabajadores que optaron por seguir en el Régimen del Decreto Legislativo Nº 276,

conforme a las condiciones del Decreto Legislativo Nº 673, continuarán bajo su imperio. Esta

situación excepcional no alcanzará a ningún trabajador que ingrese a prestar servicios a la

SUNAT.

Sin embargo, para cualquiera de los dos regímenes laborales será aplicable el Reglamento

Interno de Trabajo que se aprobará por Resolución de Superintendente Nacional.

Artículo 31º7.- El ingreso del personal al servicio de la SUNAT, será previa calificación de los

candidatos.

El monto de las remuneraciones del personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada,

así como el de la bonificación complementaria para el personal comprendido en el régimen

laboral del sector público, será aprobado por el Superintendente Nacional de Administración

Tributaria y el Comité de Alta Dirección de conformidad con el literal d) del Artículo 6° y literal

e) del Artículo 10°.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 31º.- El ingreso del personal al servicio de la SUNAT, será previa calificación de los

candidatos. El monto de las remuneraciones del personal sujeto al régimen laboral de la

actividad privada, así como el de la bonificación complementaria para el personal

comprendido en el régimen laboral del sector público, será aprobado por el Superintendente

Nacional.

7 Artículo sustituido por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 004-2001/SUNAT, publicada el 13 de enero de 2001.

Page 47: SUNAT - Trabajo

Artículo 32.- El personal que ingrese a prestar servicios a la SUNAT, quedará sujeto a un

período de prueba de tres (3) meses, que empezará a correr a partir de la conclusión y

aprobación por el trabajador, del proceso de capacitación y adiestramiento, el cual será de seis

(6) meses como máximo.

TITULO VI

DEL FONDO DE EMPLEADOS

Artículo 33º.- El Fondo de Empleados de la SUNAT, creado mediante el Decreto Legislativo Nº

673, tiene como finalidad brindar apoyo a los trabajadores y a sus familiares, mediante el

otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud y el otorgamiento de préstamos para

financiar necesidades básicas.

Artículo 34º.- Los recursos del Fondo provienen de las aportaciones mensuales de los

trabajadores, que serán equivalentes al 1% de la remuneración total, y de la SUNAT que será el

equivalente al 2% de las remuneraciones mensuales.

También serán recursos del Fondo, las transferencias extraordinarias y otros ingresos.

Artículo 35º8.- Un Comité de Administración -integrado por el titular de la Intendencia de

Administración quien lo presidirá, el Gerente de Personal (o quien haga sus veces) y un

trabajador elegido por el personal de la SUNAT- se encarga de administrar los recursos del

Fondo y las prestaciones que éste otorgue.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 35º.- Un Comité de Administración -integrado por el Intendente Nacional de

Administración quien lo presidirá, el Gerente de Personal y un trabajador elegido por el

personal de la SUNAT- se encarga de administrar los recursos del Fondo y las prestaciones

que éste otorgue.

8 Artículo sustituido por el Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 004-2001/SUNAT, publicada el 13 de enero de 2001.

Page 48: SUNAT - Trabajo

DECRETO

LEGISLATIVO

N° 276

TITULO II: DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES

Page 49: SUNAT - Trabajo

CAPÍTULO I: BASES DEL SISTEMA

Artículo 43º.- ESTRUCTURA DE LA REMUNERACIÓN

La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber

básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber básico se fija, para los funcionarios, de

acuerdo a cada cargo, y para los servidores de acuerdo a cada nivel de Carrera. En uno y otro

caso el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda. Las

bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas

por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no

podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo el Sector Público

se regulará anualmente. Los beneficios son lo establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son

uniformes para toda la Administración Pública.

Artículo 44º.- PROHIBICIÓN DE NEGOCIAR INCREMENTOS REMUNERATIVOS

Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a

través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen

incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se

establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el artículo 60º de la Constitución

Política del Perú (1979). Es nula toda estipulación en contrario.

Artículo 45º.- ALCANCE DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES

Ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecer sobre la base de

utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar,

debiendo todos regirse exclusivamente por el Sistema Único de Remuneraciones.

CAPITULO II: HABER BÁSICO

Page 50: SUNAT - Trabajo

Artículo 46º.- UNIDAD REMUNERATIVA PÚBLICA

El haber básico de los servidores públicos se regula anualmente en proporción a la Unidad

Remunerativa Pública (URP) y como un porcentaje de la misma. El monto de la URP será fijado

por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será actualizado

periódicamente de acuerdo con la política del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El

reajuste de la URP conlleva la actualización de los haberes básicos y de las bonificaciones

referidas a ellos.

Artículo 47º.- HABER BÁSICO SEGÚN NIVELES

Los niveles de Carrera Administrativa son catorce, corresponde al nivel inferior un haber básico

equivalente a una URP. Anualmente se fijará la proporción correspondiente al nivel máximo

calculado en un número entero de unidades remunerativas públicas. Los niveles intermedios

se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos.

Artículo 48º.- REMUNERACIÓN DE CONTRATADOS

La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo

a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones

de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece.

Artículo 49º.- REMUNERACIÓN DE FUNCIONARIOS

La remuneración de los funcionarios se fija por cargos específicos, escalonados en ocho

niveles. El nivel máximo corresponde al Presidente de la República. El Reglamento fijará los

cargos correspondientes a cada nivel y la proporción existente entre éstos y el nivel máximo.

Artículo 50º.- REMUNERACIÓN MÁXIMA

Ningún funcionario ni servidor público podrá percibir en total remuneraciones superiores al

Presidente de la República, salvo por la incidencia de la bonificación personal o por Servicio

Exterior de la República.

CAPITULO III: DE LAS BONIFICACIONES

Page 51: SUNAT - Trabajo

Artículo 51º.- BONIFICACION PERSONAL

La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin

exceder de ocho quinquenios.

Artículo 52º.- BONIFICACION FAMILIAR

La bonificación familiar es fijada anualmente por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del

Consejo de Ministros; en relación con las cargas familiares. La bonificación corresponde a la

madre, si ella y el padre prestan servicios al Estado.

Artículo 53º.- BONIFICACION DIFERENCIAL

La bonificación diferencial tiene por objeto:

a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique

responsabilidad directiva; y,

b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.

CAPITULO IV: DE LOS BENEFICIOS

Artículo 54º.- ¿CUALES SON?

Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:

a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente

a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres

remuneraciones mensuales, al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en

cada caso.

b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por

decreto supremo cada año.

Page 52: SUNAT - Trabajo

c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento

del cese por el importe del 50% de remuneración principal para los servidores con

menos de 20 años de servicios, o de una remuneración principal para los servidores

con 20 ó más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y

hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la

cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este

beneficio.9

Artículo 55º.- REMUNERACION DE HORAS EXTRAORDINARIAS

Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su jornada ordinaria de trabajo

serán remunerados en forma proporcional a su haber básico. Ningún funcionario podrá

percibir pagos por este concepto.

Artículo 56º.- DIETAS

Las dietas por participación y asistencia a directorios u órgano equivalentes de Empresas e

Instituciones no tienen naturaleza remuneratoria. Su monto será fijado por Decreto Supremo.

9 Modificado por la Ley Nº 25224 publicada el 03.06.90

Page 53: SUNAT - Trabajo

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 728

Page 54: SUNAT - Trabajo

TITULO I: DE LA CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO

CAPITULO I: DE LA FORMACION LABORAL JUVENIL

Artículo 8.- La Formación Laboral Juvenil, tiene por objeto proporcionar conocimientos

teóricos y prácticos en el trabajo a jóvenes entre los 16 y 21 años de edad, a fin de

incorporarlos a la actividad económica, en una ocupación específica.

Artículo 9.- Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen

laboral de la actividad privada podrán otorgar formación laboral juvenil mediante la

celebración de convenios con los jóvenes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- El Convenio de Formación Laboral Juvenil se celebrará por escrito y contendrá los

siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la persona natural o jurídica que patrocine la formación laboral.

b) Nombre, edad y datos personales del joven que se acoge a la formación y de su

representante legal en el caso de los menores.

c) Ocupación materia de la formación específica.

d) La subvención económica mensual no menor a la Remuneración Mínima Vital cuando se

cumpla el horario habitual establecido en la empresa. En caso de ser inferior, el pago será

proporcional.

e) Causales de modificación, suspensión y terminación del convenio.

Artículo 11.- El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá una duración no mayor a

dieciocho (18) meses y será puesto en conocimiento de la dependencia competente del

Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Los períodos de formación laboral, juvenil

intermitente o prorrogados no podrán exceder, en su conjunto, de dieciocho (18) meses.

Artículo 12.- Los jóvenes sujetos a formación laboral, serán inscritos en un Registro Especial, a

cargo de la empresa, y autorizado por la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y

Promoción Social, a su sola presentación.

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Artículo 13.- Son obligaciones de la Empresa:

a) Proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios para la formación laboral

sistemática e integral en la ocupación materia del convenio;

b) Pagar puntualmente la subvención mensual convenida;

c) No cobrar suma alguna por la formación;

d) Contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes o asumir

directamente el costo de estas contingencias;

e) Otorgar el respectivo Certificado de Capacitación Laboral.

Artículo 14.- El titular del Certificado de Capacitación Laboral a que se refiere el inciso e) del

artículo 13, podrá obtener su correspondiente habilitación técnica, previo cumplimiento de los

requisitos que fije el Ministerio de Educación.

Artículo 15.- La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá en cualquier momento efectuar la

inspección correspondiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo establecido en el

artículo 13. El número de jóvenes en formación laboral no podrá exceder al 15% del total del

personal de la empresa, incluyendo personal estable o contratado bajo cualquier modalidad.

En el caso de empresas de hasta diez trabajadores podrán contar como máximo con dos

jóvenes en formación laboral.

Artículo 16.- Son obligaciones del joven en formación:

a) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas;

b) Observar las normas y reglamentos que fijan en la empresa.

CAPITULO II: DE LAS PRACTICAS PRE-PROFESIONALES

Artículo 17.- Las Prácticas Pre-Profesionales a caro de las empresas y entidades a que se

refiere el Artículo 24 tiene por objeto brindar orientación y capacitación técnica y profesional a

estudiantes y egresados de cualquier edad, de Universidades e Institutos Superiores, así como

de entidades públicas o privadas que brinden formación especializada o superior en las áreas

que correspondan a su formación académica. En el caso de los egresados la Práctica Pre-

Profesional será por un plazo no mayor al exigido por el centro de estudios como requisito

para obtener el grado o título respectivo.

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Artículo 18.- El convenio de prácticas pre-profesionales se celebrará por escrito y será puesto

en conocimiento de la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social

y de la institución en la cual se esté formando el practicante.

Artículo 19.- Las prácticas pre-profesionales se efectuarán en mérito del convenio de

formación Profesional que se suscribirá entre la empresa y el estudiante, previa presentación

de éste por la institución de enseñanza a la que pertenece.

Artículo 20.- Los practicantes serán inscritos en un Registro Especial a cargo de la Empresa que

será autorizado en la forma establecida en el artículo 29.

Artículo 21.- Son obligaciones de la Empresa:

a) Brindar orientación y capacitación técnica y profesional al practicante;

b) Dirigir, supervisar y evaluar las prácticas;

c) Emitir los informes que requiera el Centro de Estudios en relación a las prácticas del

estudiante;

d) No cobrar suma alguna por la formación pre-profesional;

e) Otorgar al practicante una subvención económica no menor a la Remuneración Mínima

Vital, cuando las prácticas se realicen durante el horario habitual de la empresa. En caso de

ser inferior el pago de la subvención será proporcional;

f) Contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes o en su defecto

asumir directamente el costo de estas contingencias;

g) Expedir la Certificación de Prácticas Pre-Profesionales correspondiente.

Artículo 22.- Son obligaciones del practicante:

a) Acreditar mediante carta de presentación otorgada por su Centro de Estudios, su calidad de

estudiante y el área o áreas de actividades en que requiere las prácticas, así como las

exigencias de su duración;

b) Suscribir un convenio de prácticas con la Empresa, obligándose a acatar las disposiciones

formativas que se le asigne;

c) Desarrollar sus prácticas pre-profesionales con disciplina.

d) Cumplir con el desarrollo del Plan de Prácticas que aplique la Empresa;

e) Sujetarse a las disposiciones administrativas internas que le señale la Empresa.

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Artículo 23.- Los Consultorios Profesionales, asociados o individuales están comprendidos en

el artículo 17. En ningún caso podrán pagar a los practicantes una subvención mensual inferior

al 50% de la prevista en el artículo 21.

CAPITULO VIII: DERECHOS Y BENEFICIOS

Artículo 122.- Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a.

percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores

vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la

estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de

prueba.

CAPITULO IX: DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD

Artículo 123.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no

tradicionales a que se refiere el Decreto Ley 22342 se regulan por sus propias normas. Sin

embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los

contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley 22342 para que

proceda la contratación del personal bajo el citado régimen.

Artículo 124.- Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas, así

como cualquier otro régimen especial, se regula por sus propias normas.

Artículo 125.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado

específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de

naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.

Artículo 126.- En los casos a que se refieren los artículos precedentes son de aplicación

supletoria los Capítulos V y VIII del presente Título en cuanto no se oponga a la normatividad

específica de los citados regímenes de contratación.

TITULO IV: CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

Artículo 127.- El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el

trabajo, a fin de que ésta pueda mejorar su productividad y sus ingresos.

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Artículo 128.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organización

sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y

Productividad, organizados a través de comisiones paritarias.

Artículo 129.- Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades:

a) Incrementar la productividad;

b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que

realiza;

c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la

actividad que desempeña;

d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

e) Prevenir riesgos de trabajo.

TITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de

noventa (90) días computados a partir de su vigencia.

SEGUNDA.- Los trabajadores que a la dación de la presente Ley se encuentren laborando bajo

el régimen de la Ley Nº 24514, salvo que manifiesten por escrito su voluntad de acogerse al

nuevo régimen, continuarán regidos por el anterior, de la manera siguiente:

a) En materia de falta grave, sólo se les podrán imputar las tipificadas en la mencionada ley;

b) La inhabilitación que autorice el despido sólo podrá ser de naturaleza judicial;

c) La condena penal por delito doloso debe conllevar la inasistencia al centro del trabajo por

privación física de la libertad;

d) La despedida deberá cumplir el trámite previsto en la indicada norma;

e) El juez podrá ordenar la suspensión del despido, en la forma prevista en el artículo 8 de

dicha norma legal;

f) No podrá el juez sustituir la reposición por el pago de indemnización, salvo a pedido del

propio trabajador;

g) En materia de indemnización, se le abonará la señalada en dicha ley.

En todo lo demás, se les aplicará el régimen común que la presente Ley consagra.

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TERCERA.- El personal de dirección y los trabajadores de confianza serán objeto de

recalificación en un plazo de noventa (90) días de la vigencia de la presente Ley. El trabajador

que considere injustificada su inclusión en estas categorías podrá reclamar directamente ante

el empleador en un plazo de 30 días naturales, vencido el cual se entenderá que la acepta para

todos los efectos. De no haber acuerdo entre las partes sobre la calificación, el trabajador

podrá presentar la demanda correspondiente.

CUARTA.- Mediante Decreto Supremo se dictarán las normas procesales necesarias para la

mejor aplicación de la presente Ley.

QUINTA.- Los contratos de duración temporal celebrados con sujeción a los plazos previstos en

disposiciones anteriores a la presente Ley podrán ser renovados adecuándolos al plazo

máximo establecido en la presente Ley.

SEXTA.- Las Empresas de Servicios Temporales y las Empresas de Servicios Complementarios

deberán regularizar su situación jurídica dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el

Título V dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. Transcurrido dicho

plazo sin que hayan cumplido con ello, no podrán continuar funcionando como tales ni

rehabilitar su registro.

SETIMA.- Las empresas usuarias y las cooperativas de trabajadores deberán adecuarse, cuando

corresponda al límite establecido en el artículo 177, dentro de los seis meses de vigencia de la

presente Ley.

OCTAVA.- Deróguense la Ley 8514, los Decretos Leyes 14218, 18138, 22126 artículo 4 y demás

disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjese igualmente sin efecto el Decreto

Supremo 014-91-TR. La Resolución Ministerial Nº 197-88-TR de 20 de mayo de 1988 continúa

vigente en lo que no se oponga a la presente Ley.

NOVENA.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el diario

oficial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de

Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1057

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DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS

Artículo 1º.- FINALIDAD

La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y

tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y

profesionalismo de la administración pública.

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad

pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de

Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas

especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad

privada, con excepción de las empresas del Estado.

Artículo 3º.- DEFINICIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho

administrativo y privativo del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto

a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a

otras normas que regulan carreras administrativas especiales. La presente norma no se aplica a

los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se

desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.

Artículo 4º.- REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN

Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:

1) Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.

2) Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto

de la entidad o quien haga sus veces.

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Artículo 5º.- DURACIÓN

El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable.

Artículo 6º.- CONTENIDO

El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente:

1) Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.

2) Descanso de veinticuatro (24) horas continuas por semana.

3) Descanso de quince (15) días calendario continuos por año cumplido.

4) Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. A estos efectos, la

contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el

ejercicio por cada asegurado.

5) La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando

servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria

para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en

vigencia. A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de

Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 7º.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL

Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten

servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta

administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le

originen al Estado.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA

Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden

realizadas a la contratación administrativa de servicios.

SEGUNDA

Las prohibiciones de contratación de servicios no personales reguladas en las normas de

presupuesto son aplicables a la contratación administrativa de servicios a que se refiere

la presente norma.

TERCERA

Queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza

permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de

cooperativas de trabajadores. Sólo se autoriza la contratación de personal a través de

empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores

complementarias, expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia

temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres

meses.

CUARTA

Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de

suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad

contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas

para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la

presente norma. Puesto a la Renta.