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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado ~so{ución :N' 345-2016- TCE-S1 Sumilla: Debe tenerse en cuenta que la configuración de la infracción en el literal d) ha sido prevista para evitar situaciones que persigan un resultado prohibido por la normativa de la materia, como seria la participación de agentes en el mercado que se encuentren impedidos para contratar con el Estado. Además, para el caso de la presentación de documentación inexacta, deberá considerarse que ésta revista una considerable gravedad, toda vez que ha vulnerado los principios de moralidad y presunción de veracidad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Lima, Z Z MAR.2016 VISTO en sesión de fecha 22 de marzo de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Esfado, el Expediente N° 1579-2015.TCE, sobre el ~rocedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Jurídico integrado por lasemJJ.r~sqs:Gaya S.R.L., Constructora Armas S.R.L. y Julio César Martínez Estrada'l por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y naoer presentado documentación falsa y/o con información inexacta; infracciones f.lueestuvieron tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, y atendiendo a los siguientes: las s l. 1. 2 ANTECEDENTES: Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones -SEACEl, el 9 de agosto de 2011, el Gobierno Regional de Ancash, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 039-2011-GRA-SRP/CE-LP - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación pública N° 001-2011-GRA-SRP/CE-LP), para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: "Implementación del nuevo código procesal penal, con sede en el Distrito de 'Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa -Ancash'; por un valor referencial de S/ 14767,559.00 (catorce millones setecientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. El 24 agosto de 2011 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, ese mismo día se otorgó la buena pro 2 del proceso de selección al postor Consorcio Jurídico, integrado por las empresas Gaya S.R.L., Constructora Armas S.R.L. y el señor brante a folio 5 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 6 y 7 del exp . nte administrativo. Página 1 de 18

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

~so{ución :N' 345-2016- TCE-S1

Sumilla: Debe tenerse en cuenta que la configuración de lainfracción en el literal d) ha sido prevista paraevitar situaciones que persigan un resultadoprohibido por la normativa de la materia, comoseria la participación de agentes en el mercado quese encuentren impedidos para contratar con elEstado. Además, para el caso de la presentación dedocumentación inexacta, deberá considerarse queésta revista una considerable gravedad, toda vezque ha vulnerado los principios de moralidad ypresunción de veracidad que deben regir en todoslos actos vinculados a las contrataciones públicas.

Lima, Z Z MAR. 2016

VISTO en sesión de fecha 22 de marzo de 2016, de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Esfado, el Expediente N° 1579-2015.TCE, sobre el ~rocedimientoadministrativo sancionador contra el Consorcio Jurídico integrado por las emJJ.r~sqs:GayaS.R.L., Constructora Armas S.R.L. y Julio César Martínez Estrada'l por su supuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y naoerpresentado documentación falsa y/o con información inexacta; infracciones f.lueestuvierontipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley de Contratacionesdel Estado, y atendiendo a los siguientes:

lass

l.

1.

2

ANTECEDENTES:

Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones -SEACEl, el 9 de agostode 2011, el Gobierno Regional de Ancash, en lo sucesivo la Entidad, convocóla Adjudicación de Menor Cuantía N° 039-2011-GRA-SRP/CE-LP - PrimeraConvocatoria (derivada de la Licitación pública N° 001-2011-GRA-SRP/CE-LP),para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra:"Implementación del nuevo código procesal penal, con sede en el Distrito de'Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa -Ancash'; por un valor referencial deS/ 14767,559.00 (catorce millones setecientos sesenta y siete mil quinientoscincuenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección.

El 24 agosto de 2011 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, ese mismodía se otorgó la buena pro2 del proceso de selección al postor Consorcio Jurídico,integrado por las empresas Gaya S.R.L., Constructora Armas S.R.L. y el señor

brante a folio 5 del expediente administrativo.2 Obrante a folio 6 y 7 del exp . nte administrativo.

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Julio César Martínez Estrada, en adelante el Consorcio, por el monto de supropuesta económica ascendente a S/ 14767,559.00 (catorce millonessetecientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve con 00/100 soles).

3. El 30 de setiembre de 2011, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el ContratoN° 177-20113, en adelante el Contrato.

4. Mediante proveído presentado el 4 de junio de 2015 ante la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la PresidenciaEjecutiva del OSCErecomendó la atención de este Tribunal para abrir expedientesancionador contra el Contratista, motivado en el Informe N° 003-2015/0EE4del 19 de mayo de 2014, del Jefe de la Oficina de Estudios Económicos del OSCE.

Se adjuntó a dicho documento información respecto de autoridades quecontrataron con entidades en el ámbito de su jurisdicción, en las cuales se incluíaal señor Máximo Hernán García Pineda, Regidor de la Municipalidad Distrital deNuevo Chimbote, quien sería representante de la empresa Constructora ArmasS.R.L., empresa integrante del Consorcio, quien obtuvo la buena pro en elproceso de selección.

5. Con Acuerdo N° 657-2015-TCE-S3 del 31 de agosto de 2015 la Tercera Sala delTribunal de Contrataciones del Estado,dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Goya S.R.L., (R.U.C. N°20531010036), Constructora Armas S.R.L. (R.U.C. N° 20403407004) Y al señorJulio César Martínez Estrada (R.U.C. N° 10329441852), por su supuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ypor presentar supuesta información inexacta, consistente en el Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado) de fecha 23 de agosto de 2011, infracciones tipificadas en los literalesd) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, ello en el marco de la Adjudicaciónde Menor Cuantía N° 039-2011-GRA-SRP/CE-LP - Primera Convocatoria(derivada de la Licitación pública N° 001-2011-GRA-SRP/CE-LP), para laelaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: '1mplementación delnuevo Código Procesal Penal, con sede en el Distrito de Nuevo Chimbote, DistritoJudicial del Santa -Ancash':

o al 12 del expediente administrativo.del expediente administrativo.

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6. Mediante Oficio N° 2663-2015-GRA/SG presentado el 17 de setiembre de 2015ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el expedienteadministrativo del proceso de selección, asimismo, adjuntó el Informe N° 004-2015-RJLR/SRP del 11 de agosto de 2015, mediante el cual informó,fundamentalmente¡ lo siguiente:

De conformidad con el artículo 3° del Reglamento de Organización yFunciones de la Gerencia Sub Regional Pacífico, aprobado medianteOrdenanza Regional N° 005-2013-GRA/CR del 7 de marzo de 2013¡ elámbito de jurisdicción de la Sub Región Pacífico del Gobierno Regionalde Ancash comprende las provincias de Santa, Casma, Corongo¡Huarmey y Pallasca.

El representante legal de la empresa Constructora Armas S.R.L. es elIngeniero Máximo Hernán García Pineda, tal como aparece en elContrato de Consorcio suscrito en la Notaria Pastor La Rosa el ~6 deagosto de 2011. I Supervisor

,. l' M" ,CGn . t ('1 " PSe pueue constatar que e Ingeniero aXlmo Hernan ama Plneuaostentó el cargo de Regidor. de la Municipalidad de Nuevo dtiirhbotedurante la gestión del señor Juan Francisco Gaseo Barreto¡ electo comoalcalde distrital por el periodo 2011-2014, conforme el reporte deautoridades municipales electas en el referido periodo que aparece enla página web del Jurado Nacional de Elecciones.

Existe una transgresión a la Ley de Contrataciones toda vez que existíaimpedimento para que la empresa Constructora Armas S.R.L.representada por el señor Máximo Hernán García Pineda (Regidor dela Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote)¡ contrate con el GobiernoRegional de Ancash - Sub Región Pacífico.

7. Por Decreto del 24 de setiembre de 2015, se dejó a consideración de la Sala loexpuesto por la Entidad.

8. A través de Formulario de presentación de descargos y escrito s/n presentadosel28 de setiembre de 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GoyaS.R.L. formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente:

Su representada en el año 2011 no estuvo ni está actualmenteimpedida de contratar con el Estado¡ ya que es parte del Consorciolegítimam te y no se puede atribuir que el hecho de pertenecer a él,

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le otorgue calidad de "impedida". Cabe mencionar que teníadesconocimiento que otra empresa integrante del Consorcio teniacalidad de impedida.De conformidad con el artículo 445° (Contrato de Consorcio) de la LeyGeneral de Sociedades, estipula que se debe mantener la autonomíade cada empresa, no se puede pretender que, por un hecho antijurídicocometido por uno de los integrantes del Consorcio, se pretendasancionar a su representada sin que haya cometido infracción alguna.Por otro lado, su representada no presentó ningún documento falso ydesconocía el presunto impedimento que uno de sus integrantes delConsorcio.Solicitó archivar el procedimiento administrativo sancionador.

Por Decreto del 7 de octubre de 2015, se tuvo por apersonada a la empresaGoya S.R.L. y presentados sus descargos.

Por Decreto del 12 de noviembre de 2015, considerando que se ignora domiciliocierto y real de la empresa Constructora Armas S.R.L., y habiéndose agotadotodas las gestiones tendientes a conocer su domicilio, se notificó vía publicaciónen el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, la parte pertinente al AcuerdoN0 657-2015-TCE-S3 del31 de agosto de 2015, a fin que la citada empresa tomeconocimiento del contenido del mismo.

e-yl1. Mediante formulario de presentación de descargos y escrito s/n presentados el12 de noviembre de 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JulioCésar Martínez Estrada, formuló sus descargos señalando, entre otros, lo

, siguiente:

13.

Solicitó prescripción debido a que el Anexo N° 2 se presentó el 23 deagosto del 2011 y, el contrato se celebró el 30 de setiembre del 2011.En el negado que no se acoja la excepción de prescripción, solicitóindividualización de la sanción.

Por Decreto del 24 de noviembre de 2015, se dejó a consideración de la Sala losdescargos presentados de forma extemporánea, así como la solicitud de uso dela palabra.

Por Decreto del 30 de diciembre de 2015, se hizo efectivo el apercibimientodecretado de olver con la documentación obrante en autos, respecto de laempresa Con t uctora Armas S.R.L.

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Con Decreto del 22 de enero de 2016, considerando que mediante ResoluciónN° 027-2016-0SCE/PRE del 13 del mismo mes y año, se dispuso conformar lasSalas del Tribunal, y la reasignación de expedientes entre los Vocales enfunciones, se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal, paraque resuelva.

Por Decreto del 8 de febrero de 2016, la Primera Sala del Tribunal programóAudiencia Pública para el día 15 del mismo mes y año, la misma que declarófrustrada por inasistencia de las partes.

Con escrito s/n presentado el 16 de marzo de 2016 ante la OficinaDesconcentrada ubicada en Huaraz y, el 17 de marzo de 2016 ante la Mesa dePartes del Tribunal, las empresas integrantes del Consorcio, a través de suRepresentante Legal solicitaron reprogramación de audiencia.

Por decreto del 21 de marzo de 2016, se dispuso no ha lugarllO solicitador:'l. upervl r

ANALISIS: I r +

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la supuestaresponsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, por la comisión delas infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto LegislativoN0 1017, modificada por Ley N° 29873, en lo sucesivo la Ley, en el marco delproceso de selección, norma aplicable al momento de suscitarse los hechos.

Cuestión previa

2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde queeste Colegiado se pronuncie sobre la invocación formulada por el señor JulioCésar Martínez Estrada, en sus escritos de descargos, sobre la prescripción quehabría operado al haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha decomisión de las presuntas infracciones.

Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG, prevé como reglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar laexistencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcanlas leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demásesponsabilidades q la infracción pudiese ameritar.

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3.

4.

De lo señalado resulta válido concluir que mediante la prescripción se limitala potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad deinvestigar un hecho materia de infracción y, con él, la responsabilidaddel supuesto responsable del mismo.

Siendo así, es menester indicar que, para las causales de sanción que estuvierontipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, losartículos 243 y 244 del Reglamento, se ha previsto un plazo de prescripción detres (3) años computados desde la comisión de la infracción, el cual quedasuspendido hasta por un periodo de dos meses por el inicio del procedimientoadministrativo sancionador, periodo luego del cual, a falta de pronunciamientopor parte del Tribunal, el plazo prescriptorio reanuda su curso, adicionándose elperíodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los dos (2)meses de suspensión.

Dentro de este contexto, se aprecia, de los actuados, que la oportunidad en lacual se habrían generado las infracciones fue el 24 de agosto de 2011, fecha enla que el Contratista presentó su propuesta (para la infracción establecida en elliteral i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley) y, el 30 de setiembre de2011, fecha en la que suscribió el Contrato con la Entidad (para la infracciónestablecida en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley).

Cabe precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador se inicióformalmente el 31 de agosto de 2015, a través del Acuerdo NO 657-2015-TC-53.

En esta línea de análisis, al efectuarse el cómputo del plazo de prescripción enel presente caso, se observa que los tres (3) años se cumplieron el 24 deagosto de 2014 (para la infracción establecida en el literal i) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley), y el 30 de setiembre de 2014 (para la infracciónestablecida en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley), esto es,antes de la fecha en que se emitiera y notificara el Acuerdo que dispone el iniciodel procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista; por lo tanto,en tal oportunidad ya había operado, en exceso, el plazo de prescripciónordinario (3 años), cuyos vencimientos se produjeron el 24 de agosto de 2014(para la infracción establecida en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley) y el 30 de setiembre de 2014 (para la infracción establecida en elliteral d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley), por lo que dicha situacióndebe s declarada con la sola constatación de los plazos, en aplicación delartícul 43 del Reglamento.

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6. Por las consideraciones expuestas, se concluye que, en el caso de autos se haconfigurado la prescripción para las infracciones imputadas, por lo quecorresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto al señorJulio César Martínez Estrada, integrante del Consorcio.

7. Sin perjuicio de lo antes señalado, considerando que el último párrafo del artículo243 del Reglamento, dispone que la prescripción se declara a solicitud y siendoque, en el presente caso, solo el señor Julio César Martínez Estrada, ha solicitadola prescripción, corresponde analizar la responsabilidad de los otros miembrosdel Consorcio.

Respecto a la imputación referida a haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello

8.

9.

10.

La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal d) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley, en la cual se establece que se impondrá sanción a losproveeaores que contraten con el Estado estando impedidos para ello. Por tanto,la citada infracción se configura cuando el proveedor celebra un contrato conuna Entidad del Estado, a pesar de estar inmerso en alguno de los impedimentosestablecidos en el artículo 10 de la Ley.

Resulta pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad deque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos decontratación, en el marco del principio de Libre concurrencia y competenciaprevisto en el literal c) del artículo 4 de la Ley.

Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia ycompetencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, lanormativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural ojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado.

Así, tenemos que la imputación efectuada contra las empresas integrantes delConsorcio, radica en haber contratado con la Entidad pese a encontrarse incursoen los impedimentos establecidos en el literal c) en concordancia con el literal i)del artículo 10 de la Ley, según el cual, están impedidos de ser participantes,postores y/o contra tas:

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"c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después dehaber dejado el cargo, los Vocales de las Cortes Superiores deJusticia, los Alcaldes y Regidores;

i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas enlos literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes delos órganos de administración, apoderados o representanteslegales sean las personas señaladas en los literales precedentes;

(...)".

11.

12.

Cabe señalar que el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de losimpedimentos para contratar con el Estado; así, existen impedimentos decarácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso decontratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculadosya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un procesode contratación determinado.

Al respecto, debe tenerse presente que el impedimento señalado en el literal i)del artículo 11 de la Ley, no permite que las personas jurídicas que tengan aregidores como integrantes de sus órganos de administración, apoderados orepresentantes legales, participen en procesos de contratación pública conentidades dentro del ámbito de su jurisdicción, esto es, en la competenciaterritorial donde el regidor ejerce sus funciones. Por su naturaleza, esteimpedimento es de carácter relativo en la medida que se encuentra restringido

1 al ámbito territorial donde el Alcalde y/o Regidores ejercen su jurisdicción.

De la ubicación territorial de la entidad convocante.

13. Es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica deMunicipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a lasmunicipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y eldistrito del cercado, a las municipalidades distritales sobre el territorio delrespectivo distrito y a las municipalidades del centro poblado sobre el territoriodeterminado por el consejo provincial.

14. En atención a lo expuesto, considerando que el impedimento establecido en elliteral c) del artículo 11 de la Leyes uno de carácter relativo; es decir, soloaplicable a los alcaldes y regidores en el ámbito de su jurisdicción, lacompeten ia territorial se extiende a todo el escenario geográfico donde dichasautorid es ejercen funciones.

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Así, se advierte que el regidor se encuentra impedido de participar en un procesode selección convocado dentro de su jurisdicción, la cual abarca la totalidad delterritorio respectivo, durante el ejercicio de su cargo hasta los doce (12) mesesposteriores a haberlo concluido.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que, de acuerdo a las Basess delproceso de selección, la entidad convocante es la Sub Región Pacífico - GobiernoRegional de Ancash, cuyo domicilio legal es Av. Chimbote N° 130 1 Etapa Urb.Buenos Aires, distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento yregión de Ancash; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de lajurisdicción en la que la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote ejercecompetencia territorial. Así, se aprecia que la entidad convocante se encuentraubicada físicamente y domiciliada en el distrito de Nuevo Chimbote y provinciade Santa; es decir, según los alcances del impedimento analizadoprecedentemente, dentro del ámbito de jurisdicción de la Municipalidad Distritalde Nuevo Chimbote, en donde su Alcalde y Regidores ejercen juri:Sdicción~1

I SUDe 'is ICon relación a lo anterior, se advierte que, un regidor distrital de NuevoChimbote se encuentra impedido de ser participante, postor¡ y/o contratista en Slos procesos de selección convocados por la Sub Región Pacífico - GobiernoRegional de Ancash, así como también, la persona jurídica, en la que integrensus órganos de administración, apoderados o representantes legales, participenen procesos de contratación pública con entidades dentro del ámbito de sujurisdicción, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria.

Configuración del supuesto de impedimento

En ese orden de ideas, se ha verificado que la entidad convocante se encuentradentro del ámbito de la jurisdicción (territorial) de la Municipalidad Distrital deNuevo Chimbote, donde el señor Máximo Hernán García Pineda ejerció el cargode regidor distrital (periodo 2011 al 2014) y que, la empresa Constructora Armas.S.R.L. integró el Consorcio que suscribió el Contrato N° 177-20116 derivado delproceso de selección, en fecha 30 de setiembre de 2011 con la entidadconvocante.

En atención a ello, corresponde verificar si, a la fecha de su suscripción, algunode los integrantes del Consorcio, se encontraban incurso en alguno de losimpedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley, que generaron el inicio

5 Obrante a folio 8 (reverso) del expediente administrativo.6 Obrante a folios 2 al 6 del A xo N° I del expediente administrativo.

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del procedimiento administrativo sancionador.

19. Al respecto, a la fecha de suscripción de contrato, se aprecia que el señorMáximo Hernán García Pineda se encontraba ocupando el cargo de regidordistrital de Nuevo Chimbote, ubicado en la provincia de Santa - departamentode Ancash, en el periodo 2011 - 2014, conforme a la información obrante en elportal web de Infogob7, razón por la cual se encontraba impedido de contratarcon entidades dentro del ámbito de su jurisdicción; asimismo, conforme a lodispuesto en el literal i) del artículo 10 de la Ley, también se encontrabanimpedidas de contratar con el Estado, las empresas que tuvieran comorepresentante legal o integrante de sus órganos de administración, a dichapersona

20. Ahora bien, de la revlslon de la información declarada por la empresaConstructora Armas S.R.L. ante el Registro Nacional de Proveedores8, entre otrosaspectos, se aprecia lo siguiente:

Representantes

NOMBRE DOC. !DENT. RUC CARGO

GARCIA PINEDA MAXIMO HERNAN L.E.0739S906

NOMBRE

80irectorio1(,BÓrganos de Administración

DOC. !DENT. RUC CARGO

TIPO DE NOMBRE DOC. !DENT, FECHA CARGOÓRGANO

GERENCIAgarcia pineda DOC. NACIONAL DE 15/07/2003

Gerente

maximo hernan !DENTIDAD/LE0739S906 General

21. Conforme se aprecia de lo anterior, el señor Máximo Hernán García Pineda, quienocupó el cargo de regidor distrital de la Municipalidad Distrital de Nuevo

7 Obrante a folio 5 del expediente administrativo.s Obrante a fol' 14 del expediente administrativo,

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Chimbote desde enero del 2011 a diciembre del 2014, ostentaba en el mismoperiodo, el cargo de representante legal y gerente general de la empresaConstructora Armas S.R.L., motivo por el cual se configura el supuesto deimpedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal c) delartículo 11 de la Ley.

22. En tal sentido, habiéndose verificado que, el Consorcio, del cual uno de susintegrantes era la empresa Constructora Armas S.R.L., perfeccionó el contratocon la Entidad pese a encontrarse inmersa en las causales de impedimentoestablecidas en el literal i) del artículo 11 de la Ley, en concordancia con losliterales c) del mencionado artículo, se advierte que la empresa ConstructoraArmas S.R.L., integrante del Consorcio, incurrió en la infracción prevista en elliteral d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

23. Sin perjuicio de lo expuesto, la empresa Goya S.R.L. presentó sus descargosmanifestando que no corresponde aplicarle sanción, debido a que nunca haestado impedida para contratar con el Estado, y que el hecho de consorciarsecon una empresa impedida, situación que desconocía, no sb le puede atribuir-Iascalidad de impedida, asimismo, indicó que no presentó ningún documento falso.Sobre el particular, dicho aspecto será materia de análisis al momento eindividualizar la comisión de la infracción. I 1el E j

Respecto a la imputación referida a haber presentado documentación falsa

o información inexacta

24. El literal j) del numeral 51.1, del artículo 51 de la Ley establece que los agentesprivados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sancióncuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, alTribunal o al OSCE.

Para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene lainfracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del

1documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órganoe emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido/ < adulterado en su contenido. Por otro lado, la información inexacta supone la

presentación de documento cuyo contenido no es concordante o congruente conla realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, En amboscasos se produce el quebrantamiento de los principios de moralidad y de

~

presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) delartículo 4 de la Ley, en c ncordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 delArtículo IV del Título Pre finar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG.

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Sobre el tema, el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG, establece que todaslas declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y lainformación incluida en los escritos y formularios que presenten losadministrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido verazpara fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es deíndole ¡uris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que esatribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada,cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no seajusta a la verdad.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismocuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados,la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante laentidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que seampare en la presunción de veracidad.

Configuración de la causal

25. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio el haberpresentado, como parte de su propuesta técnica, en el marco del proceso deselección, documentación falsa y/o información inexacta, consistente en elAnexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado)9, en la cual, habría afirmado no tener impedimentopara contratar con el Estado, cuando ello supuestamente no ocurría en larealidad.

26. Teniendo en cuenta dicha declaración, y conforme se ha determinado en elpresente análisis, una de las empresas integrantes del Consorcio manteníaimpedimento para participar en un proceso de selección, según el literal i) enconcordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley; por lo que, la informaciónobrante en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado), presentada como parte de su propuestatécnica, el 24 de agosto de 2011, no guarda concordancia con la realidad.

27. Sobre el particular, conforme lo analizado previamente, cabe indicar que elConsorcio, se encontraba impedido de contratar con el Estado desde enero de2011 hasta diciembre del 2014.

60 del Anexo N° O1 del expediente administrativo.

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28. Asimismo, de la revisión del Capítulo Ir de la Sección Específica de las Bases delproceso de selección, se advierte que la presentación del mencionado Anexo N°02, constituye un documento de presentación obligatoria, cuya omisión hubieraacarreado la no admisión de la propuesta del Contratista; por lo que se concluyeque la presentación del documento cuestionado sí se encontraba relacionadocon el cumplimiento de un requisito establecido en las bases.

29. En tal sentido, habiéndose advertido que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada(Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), presentadocomo parte de su propuesta técnica, contiene información inexacta y habiéndoseverificado que dicho documento constituía el cumplimiento de un requisitoestablecido en las bases del proceso de selección, se puede concluir que elContratista incurrió en la comisión de la infracción por haber presentadodocumentación con información inexacta ante la Entidad. I rg ni r

30. En consecuencia, las empresas Gaya S.R.L. y Constructora Armas S.R.l.,resultan pasibles de sanción administrativa al haber incurrido en las infraccionesprevistas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. S

I del saoIndividualización del infractor

31. Es necesario tener presente que el artículo 239 del Reglamento ha dispuestoque las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa deconsorcio durante su participación en el proceso de selección, se atribuiránexclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta lasanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formal de consorciopueda individualizarse al infractorlO•

~Ob~ " '"";00''', " """0'0 220d" ""o'" R,,',m,mo d, '" L,y d, Co,"","oIo"" do!Estado, aprobado por el Decreto sSpremo N° 350-2015-EF, dispone lo siguiente:

"Artículo 220.- Sanciones a ConsorciosLas infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y laejecución del contrato, se ímputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cadauno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la

~

promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualizacióncorresponde al presunto infractor."

En caso esta norma sea más favo' le para el administrado, en aplicación del numeral 5) del"\ artículo 230 de la Ley dell'roc" iento Admínistrativo General, será de aplicación al presente

caso.

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32.

33.

34.

35.

Sobre el particular, se encuentra acreditado, en los párrafos precedentes, quees la empresa Constructora Armas S.R.L., la que se encontraba impedida paraparticipar en procesos de selección y contratar en el Estado, debido a que elseñor Máximo Hernán García Pineda, quien ocupó el cargo de regidor distritalde la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, desde enero del 2011 adiciembre del 2014, además, es Representante Legal y Gerente General de lacitada empresa, conforme se desprende de la información obrante en el RegistroNacional de Proveedores, siendo este tipo de impedimento de carácterpersonalísimo.

Sin embargo, en la propuesta técnica presentada por el Consorcio, solo obra unAnexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado), en donde la apoderada común del Consorcio,declara, en el numeral 1 del mismo, no tener impedimento para participar en elproceso de selección y contratar con el Estado, conforme al artículo 10° de laLey.

En ese sentido, cabe precisar que, los integrantes del Consorcio, no presentaronindividualmente el Anexo N° 2, por el contrario, presentaron un solo documentofirmado por la apoderada común del consorcio, la señora Mariela Rivero Antunez.Al respecto, conforme a lo dispuesto por el punto iii. del literal a) del numeral 1del artículo 42 del Reglamento, "se presume que el representante común delconsorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación delmismo en todos los actos referidos al proceso de selección, suscripción yejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades". Por tanto, en lamencionada declaración, realizada en representación de todos los integrantesdel Consorcio, cuando señala, refiriéndose al mismo, no tener impedimento paracontratar con el Estado, se está produciendo información inexacta, pues, comose analizó antes, uno de los integrantes del Consorcio sí se encontraba impedidopara contratar con el Estado. Cabe señalar que, en este caso, nos encontramosante una presentación conjunta de la propuestas, respecto de la cuai, en loreferido a la información de los impedimentos del consorcio, los integrantes delmismo no han presentado documentos que permitan individualizar suresponsabilidad, por lo que se mantiene la responsabilidad solidaria por lapresentación conjunta a que se refiere el artículo 36 de la Ley.

En consecuencia, no corresponde individualizar al infractor, ya que presentódicho Ane , de forma integral, por lo tanto, corresponde atribuirresponsa iI' ad por la comisión de la infracción del literal d) del numeral 51.1del artíc o 1 de la Ley, a las empresas Gaya S.R.L. y Constructora Armas S.R.L.

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Graduación de la sanción imponible

36. El numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley establece que los postores queincurran en las causales establecidas en los literales c) y h) del numeral 51.1,serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado porun periodo no menor a tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.Así, a efectos de graduar la sanción a imponerse, deben aplicarse los criteriosprevistos en el artículo 226 del Reglamento.

37. Conforme a ello, a fin de sancionar a las empresas Gaya S.R.L y ConstructoraArmas S.R.L., deberá considerarse lo siguiente:

• Naturaleza de la infracción: Debe tenerse en cuenta que la misma ha sidoprevista para evitar situaciones que persigan un resultado prohibido por lanormativa de la materia, como sería la participación de agentes en el mercadoque se encuentren impedidos para contratar con I Estado. y II Supel"\lisor de lasAdemás, para el caso de la presentación de documentación inexacta; deberáconsiderarse que ésta revista una considerabl gravedad, tód~ vez que havulnerado los principios de moralidad y presunción de ve'raciaad que cebenregir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que,dicho principio junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedoresde protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entrela Administración Pública Y los administrados.

• Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicablesupletoria mente al presente procedimiento, se hace referencia a un criteriosubjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en el ámbito delDerecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a laintencionalidad del agente sólo como criterio de graduación de las sancionesadministrativas a imponer. Respecto a este criterio de graduación, y de-1 conformidad con la valoración realizada por este Colegiado, se aprecia la

. intencionalidad de la empresa Gaya S.R.L y Constructora Armas S.R.L., alr haber contratado con la Entidad, pese de tener conocimiento que se

encontraban impedidas para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo11 de la Ley.

Asimismo, se aprecia la intencionalidad del Contratista al haber presentadodocumentación con información inexacta para cumplir con un requisito depresentación 0A aria establecida en las bases.

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38.

• Daño causado: El daño causado se genera al formalizarse la contratacióncon un proveedor que se encuentra impedido de contratar con el Estado¡toda vez que aquel no cumple con los requisitos de idoneidad requeridos porley¡ además con la sola presentación del documento con informacióninexacta¡ puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimentoen los fines de la Entidad¡ en perjuicio del interés público y del bien común¡pues se habría afectado la transparencia exigible a toda actuación realizableen el ámbito de la contratación pública.

• Reiterancia: de conformidad con el registro de inhabilitados para contratarcon el Estado¡ se observa que¡ a la fecha¡ la citadas empresas no seencuentran actualmente con sanción de inhabilitación en sus derechos departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado.

• Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que¡ conformea la documentación obrante en el expediente¡ no se advierte documentoalguno por el cual las citadas empresas hayan reconocido su responsabilidaden la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.

• Conducta procesal del infractor: es necesario tener presente que laempresa Gaya S.R.L. se apersonó y presentó sus descargos¡ sin embargo laempresa Constructora Armas S.R.L.¡ no se apersonó al procedimiento¡ por loque no cumplió con presentar sus descargos, aspecto que será merituado almomento de imponer la respectiva sanción.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indicaque las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación conla conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de no privar a las empresasI de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario parasatisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momentode fijar la sanción a ser impuesta a la citadas empresas.

39. En consecuencia, corresponde imponer a las empresas Gaya S.R.L. yConstructora Armas S.R.L.¡ sanción administrativa de inhabilitación temporal ensus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado,por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haberpresentado documentación falsa y/o con información inexacta, en el marco delproceso de selección.

40. Cabe mencionar que la comisión de las infracciones ocurrieron 30 de setiembrede 201 ¡ fecha en la que se suscribió el contrato, y el 24 de agosto de 2011¡fecha la que se presentó el documento con información inexacta.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente HéctorMarín Inga Huamán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe RojasVillavicencio de Guerra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en laResolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley N° 29873, Ley que modifica elDecreto Legislativo NQ 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y losartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,aprobado porResolución Ministerial NQ789-2011-EFj10 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente,por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Sancionar a la empresa Constructora Armas S.R.L. (R.U.C. N° 20403407004),con sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período dediecinueve (19) meses en sus derechos de participar en procesos ae seleccióny contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión' de lás lasinfracciones tipificadas en los literales d) e i) del artículo 51.1 de latLey. deContrataciones ael Estaao, aprobada por Decreto Legislativo N0 1017, Sactualmente grevistas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley N° 30225, el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 039-2011-GRA-SRPjCE-LP - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación pública N° 001-2011-GRA-SRPjCE-LP), para la elaboración del expediente técnico y ejecuciónde la obra: '1mplementación del nuevo código procesal pena¿ con sede en elDistrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa -Ancash'; sanción queentrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteResolución.

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2. Sancionar a la empresa Goya S.R.L., (R.U.C. N° 20531010036), con sanciónadministrativa de inhabilitación temporal por el período de nueve (9) mesesen sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado,

0fpor su responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los. literales d) e i) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada

por Decreto Legislativo N° 1017, actualmente previstas en los literales c) y h)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, el marco de la Adjudicaciónde Menor Cuantía N° 039-2011-GRA-SRPjCE-LP - Primera Convocatoria(derivada de la Licitación pública N° 001-2011-GRA-SRPjCE-LP), para laelaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: '1mplementación delnuevo código procesal pena¿ con sede en el Distrito de Nuevo Chimbote, DistritoJudicial del Santa -Ancas '; sanción que entrará en vigencia a partir del sextodía hábil siguiente de no cada la presente Resolución.

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3. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Julio CésarMartínez Estrada (R.U.C. N° 10329441852), por la comisión de las infraccionestipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017,actualmente previstas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 dela Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos.

4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción alRegistro Nacional de Proveedores a través del Sistema Informático del Tribunal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Inga Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Herrera Guerra.

"Firmadoen dos (2) juegosoriginales,en virtud del MemorandoNO 687.2012(fCE, del 03.10.12"

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