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CONSEJO ARGENTINO PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA CALIR Congreso Internacional: La Libertad Religiosa en el Siglo XXI. Religión, Estado y SociedadFacultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 3-5 de septiembre de 2014.- www.calir.org.ar Marta Zuzanna Osuchowska Universidad Cardenal Stefan Wyszynski de Varsovia Facultad de Derecho y Administración Catedral de Derecho Eclesiástico del Estado y Concordatario Símbolos religiosos cristianos en espacios públicos - la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1. INTRODUCCIÓN El principal asunto del estudio es la problemática del uso de los símbolos religiosos, como manifestación del derecho de libertad religiosa, en los espacios públicos de los paises europeos con ordenamientos jurídicos de carácter laico. Mi intención es dar un conjunto de respuestas útiles frente a la diversidad de símbolos religiosos en el ámbito público en una sociedad cada vez más heterogénea y plural. Señalo la distinción entre símbolos personales e institucionales, al entender que los intereses en juego y el tratamiento jurídico de unos y otros es diferente. Consideramos que el uso de los símbolos religiosos es una manifestación del derecho de libertad religiosa. En general, lo que se cuestiona no es la protección del derecho de libertad religiosa, plenamente garantizado en todos los países europeos (por su derecho o derecho internacional), sino los problemas derivados de su aplicación práctica 1 . Tenemos que responder a preguntas más concretas, como por ejemplo: ¿qué es el espacio público” y cómo definir su área? ¿Qué es un „símbolo religioso”? El concepto de símbolo religioso es ambiguo, ya que la mayoría de los símbolos percibidos como religiosos son en gran parte multiculturales y multireligiosos. ¿Qué se entiende por „separación amistosa entre el Estado y la Iglesia"? ¿Existen modelos europeos que podrían servir como ejemplos de buenas prácticas. El hecho es que no se puede hablar hoy de las normas europeas uniformes (paneuropeas) en cuanto a la presencia de símbolos religiosos en el espacio público, pero cabe preguntarse si una norma paneuropea en este sentido es deseable y si la sala de audiencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o Tribunal) es el lugar adecuado para su determinación? Asimismo, ¿es la permanencia estable de un símbolo religioso una manifestación de adoctrinamiento ideológico? 2. LA CRUZ COMO UN SÍMBOLO (NO EXCLUSIVAMENTE) RELIGIOSO 1 J. Murdoch, Protecting the right to freedom of thought, conscience and religion under the European Convention on Human Rights, Council of Europe human rights handbooks, Council of Europe, Strasbourg 2012, p. 69.

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CONSEJO ARGENTINO PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA – CALIR

Congreso Internacional: “La Libertad Religiosa en el Siglo XXI. Religión, Estado y Sociedad”

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 3-5 de septiembre de 2014.-

www.calir.org.ar

Marta Zuzanna Osuchowska

Universidad Cardenal Stefan Wyszynski de Varsovia

Facultad de Derecho y Administración

Catedral de Derecho Eclesiástico del Estado y Concordatario

Símbolos religiosos cristianos en espacios públicos - la

jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

1. INTRODUCCIÓN

El principal asunto del estudio es la problemática del uso de los símbolos religiosos,

como manifestación del derecho de libertad religiosa, en los espacios públicos de los paises

europeos con ordenamientos jurídicos de carácter laico. Mi intención es dar un conjunto de

respuestas útiles frente a la diversidad de símbolos religiosos en el ámbito público en una

sociedad cada vez más heterogénea y plural. Señalo la distinción entre símbolos personales e

institucionales, al entender que los intereses en juego y el tratamiento jurídico de unos y otros es

diferente.

Consideramos que el uso de los símbolos religiosos es una manifestación del derecho de

libertad religiosa. En general, lo que se cuestiona no es la protección del derecho de libertad

religiosa, plenamente garantizado en todos los países europeos (por su derecho o derecho

internacional), sino los problemas derivados de su aplicación práctica1.

Tenemos que responder a preguntas más concretas, como por ejemplo: ¿qué es el „espacio público” y cómo definir su área? ¿Qué es un „símbolo religioso”? El concepto de símbolo

religioso es ambiguo, ya que la mayoría de los símbolos percibidos como religiosos son en gran

parte multiculturales y multireligiosos. ¿Qué se entiende por „separación amistosa entre el

Estado y la Iglesia"? ¿Existen modelos europeos que podrían servir como ejemplos de buenas

prácticas.

El hecho es que no se puede hablar hoy de las normas europeas uniformes

(paneuropeas) en cuanto a la presencia de símbolos religiosos en el espacio público, pero cabe

preguntarse si una norma paneuropea en este sentido es deseable y si la sala de audiencias del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o Tribunal) es el lugar adecuado

para su determinación? Asimismo, ¿es la permanencia estable de un símbolo religioso una

manifestación de adoctrinamiento ideológico?

2. LA CRUZ COMO UN SÍMBOLO (NO EXCLUSIVAMENTE) RELIGIOSO

1 J. Murdoch, Protecting the right to freedom of thought, conscience and religion under the European

Convention on Human Rights, Council of Europe human rights handbooks, Council of Europe, Strasbourg 2012,

p. 69.

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La presencia de los símbolos religiosos en los espacios públicos es un tema interesante

desde punto de vista legal, de lege lata y de lege ferenda. Pero también es un tema muy atractivo

desde la perspectiva de la política, en la práctica, así como desde la cultura política y legal. La

cuestión no tiene que ser necesariamente tratada en exclusiva respecto a la ideología o las

relaciones entre estado e iglesia, aunque estos son los dos ámbitos de análisis más frecuentes,

siendo los profesionales de derecho los que más limitan las soluciones a estas dos perspectivas.

La cuestión de los símbolos religiosos está relacionada con la auto-definición ideológica del

estado que a su vez se refiere a múltiples cuestiones de menor importancia. Este proceso era así

a lo largo de los años, incluso dentro de los procesos tradicionales de la construcción del estado

confesional en los cuales el factor de la religión siempre ha sido de naturaleza ideológica y de

poder estatal. Durante esta época no había leyes estatales ni políticas porque no existía la

necesidad de ellas. El símbolo manifestado en el espacio público se consideraba como una

confirmación natural de que el estado se acoge bajo cierta denominación. Es el fenómeno de

coexistencia estatal y religiosa. Durante este tiempo, los símbolos religiosos significaban mucho

más que el signo de una denominación ya que formaban la identidad cultural y social.

Simultáneamente, estos símbolos se convertían en los símbolos religiosos, estatales, sociales y

culturales. Hasta hoy en día, contamos con las referencias al carácter universal de los símbolos

religiosos y sus múltiples significados. En el momento de surgimiento de los estados laicos,

surgió también la necesidad de creación de nuevos sistemas de valores, puesto que los sistemas

antiguos basadas en la religión se habían quedado obsoletos; serían reemplazados por las leyes

constitucionales. La religión y sus símbolos habían dejado de ser los factores de consolidación de

estado y no se los percibía más como elementos clave para el funcionamiento adecuado del

estado. En algunas ocasiones, dado el pluralismo religioso, este proceso había sido necesario. Es

entonces cuando el símbolo religioso iba a recuperar su significado real y de su origen principal:

el significado religioso.

El símbolo religioso que está muy presente en el espacio no religioso puede en algún

momento obtener primero las características culturales y después las religiosas2. Sin embrago,

se puede observar la situación contraría en algunas ocasiones cuando los símbolos adquieren

los valores religiosos aunque en teoría no la tienen3. Los símbolos religiosos, en un sentido

limitado de palabra, no son numerosos. La gran mayoría posee un carácter más amplio, es decir,

de naturaleza cultural, filosófica, social o política. Gran parte de los símbolos se relaciona con

múltiples denominaciones y culturas, a menudo siendo transversales y convergentes.

La cuestión de la presencia de los símbolos religiosos en el espacio público en Europa

está dominada por la presencia del símbolo de la cruz en los espacios públicos, en particular en

los lugares con estatus estatal o municipal. Es necesario subrayar que después de rechazar la

idea del estado confesional, los símbolos religiosos, especialmente los que tenían significados no

únicamente religiosos, empezaron a cumplir - y siguen hasta hoy día- funciones de integración e

identificación, lo cual es no sólo entendible, sino también muy deseable desde el punto de vista

social y político. De este modo, el símbolo que se había mantenido en la esfera profana ha

cambiado su estatus y ha dejado de ser percibido como símbolo exclusivamente religioso4.

Los símbolos en general tienen una función social, ya que resulta difícil mantener la

integridad estatal y social sin referirse a un conjunto de símbolos que permiten identificar a una

comunidad. Al dejar de utilizar los símbolos religiosos, ha surgido la necesidad de introducir

nuevos símbolos de carácter laico5. Esto ocurre porque la idea de estados no confesionales no ha

derrotado un pensamiento común sobre la necesidad de poseer en la esfera pública unos

2 Un ejemplo es el torii - un arco tradicional japonés que suele encontrarse a la entrada de los santuarios

sintoístasen, la menorá en Israel, rueda del darma (el dharma chakra) un símbolo que representa al dharma en

el hinduismo, el budismo y el jainismo, o incluso una esvástica. 3 La Estrella de David (escudo de David), media luna islamica.

4 Eso ocurrió, por ejemplo en los EE.UU., donde el simbolismo cristiano perdió su base claramente religiosa y se

convirtió en un componente de la cultura social y el Estado. 5 Deben incluirse, por ejemplo, el gorro frigio. En los países democráticos tal importancia debe atribuirse a la

constitución.

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significados básicos que faciliten la identidad de una sociedad. Este aspecto ha sido anotado por

el TEDH en su sentencia en referencia a Lautsi contra Italia. En la primera instancia, los juzgados

han dictado la resolución de que la cruz es evidentemente un símbolo religioso y cuya presencia

en los espacios públicos va contra la neutralidad de estado. La Gran Camara ha compartido la

opinión del gobierno italiano que indica que la cruz no se debe interpretar solamente dentro de

las categorías religiosas, ya que constituye el legado histórico y la integridad social, por lo que

limitarse a interpretaciones estrictamente religiosas se puede considerar un reduccionismo no

justificado.

El símbolo per se no tiene porque infringir la idea de estado laico. Es recomendable tratar

cada caso de forma única y evaluar si el símbolo en cuestión se considera o trata como evidente

religioso o más bien el símbolo se evaluará desde el significado de origen incluso cuando en

primer lugar era un símbolo puramente de carácter religioso.

¿Un símbolo religioso puede ser objeto de homenaje religioso? Esta pregunta se puede

considerar desde una perspectiva más o menos amplia. En sentido limitado se trata sólo de un

tributo de homenaje, mientras que en sentido amplio nos referimos a todos los elementos que

forman la base de una vida religiosa o confesional de un creyente y los cuales a su vez

contribuyen a la libertad de confesión en sentido positivo manifestado por el derecho de

manifestar sus ideas y valores. La connotación de símbolo religioso es más amplia que la que se

refiere al tributo de homenaje6. El significado une el derecho individual de un individuo con la

regla principal de neutralidad y objetividad. Sin embargo, la cuestión principal no se refiere a la

definición o nombramiento del objeto como símbolo religioso. Más bien, aquí nos referimos a

buscar la respuesta a la pregunta de si una persona tiene derecho a manifestar su confesión

mediante este objeto/símbolo en los espacios públicos. Mejor dicho, la pregunta debería ser

transformada para preguntar lo siguiente: ¿qué se entiende por símbolo religioso?, en vez de:

¿qué es un símbolo religioso?7

2.1. Símbolos personales e institucionales

A grandes rasgos, un símbolo religioso es la forma de representar una idea o creencia

religiosa, cuyo significado se concreta por convención social. La señal religiosa tendrá el carácter

de símbolo religioso si así es entendido por el grupo social (sociedad o grupo particular)8.

Según un modelo de presentación de un símbolo puede ser distinguidos: símbolos

religiosos personales e institucionales9. Los primeros se refieren al conjunto de elementos que

utilizan las personas para manifestar su adhesión a una determinada confesión o creencias

religiosas. En muchas ocasiones el símbolo personal se topa con el institucional. La diferencia

radica en que mientras el primero existe por la necesidad de expresión del individuo, como

cadenas, anillos, vestidos ceremoniales, uniformes de ministros de culto, velos y pañuelos que

cubren la cabeza, el segundo tiene un uso institucional. Esta clase de símbolos está más

vinculada con el uso de símbolos religiosos por las personas en los espacios públicos. El uso de

símbolos religiosos personales es una manifestación del derecho fundamental de libertad

religiosa. Los otros símbolos son todos signos que identifican a una institución religiosa y la

diferencian de las demás. Este tipo de signos tienen efectos internos y externos. Dentro de la

propia comunidad el símbolo institucional alcanza un carácter integrador entre sus miembros y

permite reconocerla y distinguirla, como escudos, banderas, himnos. Todos ellos funcionan

6 M.D. Evans, Manual on the Wearing of Religious Symbols in Public Areas, Nijhoff and Council of Europe,

Netherlands 2009, pp. 63 – 64. 7 M.D. Evans, Ma ual…, op. cit., pp. 67 – 68.

8 M. Meléndez-Valdes Navas, Reflexiones jurídicas entorno a los símbolos religiosos, „Re ista Ge eral de

Dere ho Ca ó i o Dere ho E lesiásti o del Estado / , p. . 9 En el marco de otras divisiones y clasificaciones se pueden distinguir (por la CEDH): activos y pasivos,

dinámicos y estáticos, fuertes y débiles. S. Cañamares Arribas, Símbolos religiosos en un Estado democrático y

plural, „Re ista de Estudios Jurídi os 10/2010, pp. 1 – 19.

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como marca de la institución, al representar a la comunidad religiosa. Este tipo de símbolos está

más relacionado con la cuestión de su presencia física en los edificios públicos10.

Entre los símbolos personales debemos distinguir diferentes situaciones, es decir:

ámbito privado (escolar, laboral, deporte), ámbito público (general, p.ej. en la vía pública),

centros sanitarios, enseñanza estatal (básica, media, superior, universitaria), funcionarios y

personal laboral de las administraciones públicas. El uso de símbolos religiosos institucionales

ocurre en tres contextos: uso en edificios públicos destinados a todo tipo de servicios públicos,

colocación de símbolos de tipo religioso en símbolos nacionales (banderas, escudos, emblemas),

inclusión en edificios públicos destinados a la educación, incluido el mobiliario. Al hacer esta división, es más fácil de explicar y definir formas y medios de limitar la

libertad de religión perseguida por el símbolo. No es lo mismo la presencia de un símbolo

religioso institucional en un espacio público, que las personas expresen o manifiesten

externamente sus creencias religiosas a través de un símbolo. De hecho, en el segundo caso el

principio de laicidad juega con más fuerza como límite que en el primer caso. Cuando se utilizan

los símbolos religiosos personales en espacios públicos como una expresión del derecho a la

libertad religiosa está permitido fuera de las limitaciones, debido a las cláusulas de limitación.

Sin embargo, en este caso debe distinguirse el ejercicio de este derecho en el caso de un

funcionario público en el desempeño de su actividad profesional. En esta situación, si se utiliza

simbología religiosa de carácter personal por parte de sujetos que ejercen funciones de carácter

público, el derecho de libertad religiosa de quien ejerce dicha función puede ser limitado,

además de por el orden público, por el principio de laicidad del Estado11.

En el caso de los símbolos personales debemos prestar atención a los elementos a

continuación tratados. Las restricciones a la manifestación de la libertad religiosa deben

interpretarse sin ambigüedades y de conformidad con el art. 9.2 del Convenio Europeo de

Derechos Humanos (en adelante, CEDH o Convención). Cada pais puede determinar su modelo

en modo distinto, con la condición de que aplique en igualdad a todas las expresiones. Otra

situación es si el símbolo lo expone la persona que realiza las funciones administrativas

(funcionario) y el mismo símbolo se expone en el sitio asociado con el ejercicio de un servicio

público. Además, hay que interpretar correctamente la naturaleza del símbolo, si no es un signo

exterior fuerte.

La limitación del uso de símbolos religiosos institucionales es básicamente la misma que

para los personales. A partir de una diferencia fundamental tenemos que hacer frente en el caso de que estos símbolos estén asociados con el adjetivo „público”, ya que deben enfrentarse a los

principios de la presentación de estos símbolos con el principio de laicidad y Estado democrático

pluralista. A partir de una diferencia fundamental que tenemos que hacer en el caso de que

estos símbolos estén asociados con el dominio público, debe enfrentarse a las reglas de la

presentación de estos símbolos con los principios de laicidad, Estado laico y pluralismo religioso.

3. EL ESPACIO PÚBLICO COMO ESPACIO DE MANIFESTACIONES DE LOS SÍMBOLOS RELIGIOSOS

El espacio público no es lo mismo que el espacio estatal. Parece una ardua tarea la de

distinguir entre ellos desde una perspectiva únicamente teórica. Existe áunt otro tipo de espacio

público que es el área dedicada a realizar las funciones sociales, tales como colegios, hospitales o

prisiones. Se puede observar que estos espacios en muchas ocasiones están sujetos a cambios

efectuados por las personas que quieren conquistar y adaptar estos espacios de acuerdo a sus

10

F. Amérigo, D. Pelayo, El uso de símbolos religiosos en el espacio público en el Estado laico español,

Fundación Alternativas 2013, p. 12. 11

B. Aláez Corral, Reflexiones jurídico constitucionales sobre la prohibición del velo islámico integral en Europa,

[en:] La inclusión de los otros: símbolos y espacios de la multiculturalidad, I. Gutierrez, M.A. Presno (eds.),

Granada 2012, p. 123.

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ideologías en mayor o menor medida. En el caso de los colegios creados por la iniciativa privada

que quieran reflejar su entorno familiar, la cuestión es muy simple, ya que se trata de un espacio

privado para las personas que deciden su carácter laico, secular o religioso. Sin embargo, existen

también colegios públicos que dependen de poderes territoriales y que se utilizan por grupos de

alumnos muy concretos , por lo que tienen que mantenerse como lugares de diálogo donde se

necesita concretar si los símbolos, incluidos los religiosos, pueden ser colocados en este lugar y

en caso de respuesta positiva, especificar cuáles de ellos se pueden exponer.

El espacio público no se considera solamente en la categoría de espacio abierto y

accesible para todos; debería ser considerado más bien como el espacio en el cual cada símbolo

religioso pueda ser visible para otros miembros de la sociedad12. Los espacios públicos se

dividen en los de carácter estatal, como juzgados o el parlamento y los que están dedicados a las

funciones sociales, como colegios, hospitales o cárceles. La gente da forma muy distinta a estos

espacios y en distintos niveles, así como puede influir en su carácter final. La gente necesita

tener esta posibilidad para expresar su identidad propia en estos espacios13. Por tanto, surge la

pregunta: ¿cómo distinguir si el espacio dado tiene carácter público o más bien privado? Esta

cuestión no es solo de naturaleza legal, sino también pertenece al ámbito de la psicología social.

La oposición contra los símbolos religiosos es el resultado de la oposición contra la privación del

espacio común. La presencia de algún símbolo religioso es una señal de que el espacio pertenece

en exclusiva a dicha denominación o confesión. Sin embargo, cabe recordad que no cada

orientación ideológica posee su propio símbolo, por lo que es difícil proponer una solución justa

que contemple la posibilidad de incluir un símbolo de cada una de las orientaciones ideológicas

en los espacios públicos14.

La presencia de los símbolos religiosos en los espacios públicos puede resultar en dos

tipos de conflicto. El primero se refiere a manifestación de los símbolos en los espacios públicos

por parte de los individuos y cuando su presencia es consecuencia de la decisión individual. Uno

de los ejemplos es cuando el simbolismo religioso se convierte en elemento de la vestimenta y se

convierte en una manifestación de pertenencia a un grupo religioso particular. La otra situación

de conflicto tiene lugar cuando el estado se manifiesta a través de los símbolos religiosos en el

contexto de la exposición en las instituciones públicas de tales elementos de culto como cruz o

icono, es decir, cuando la presencia del símbolo es la consecuencia de la política o tradición

cultural y religiosa de un estado. En ambos casos, el ámbito de un conflicto importante es la

educación pública15. como el resultado del rol particular de las funciones estatales a la hora de

asegurar la educación pública para todos16. En las sociedades caracterizadas por un pluralismo

ideológico surge el conflicto entre derecho de los padres de criar los hijos según su ideología y el

derecho individual de libre pensamiento, concienciación y la libertad religiosa.

En primer caso se refiere a las situaciones donde se permite la manifestación de los

símbolos religiosos en los colegios públicos, como por ejemplo los elementos de la vestimenta de

los alumnos y del profesorado. En el segundo caso la cuestión se relaciona con el permiso de

exposición de los símbolos de una religión dominante en los colegios públicos. Obviamente,

similares conflictos se pueden observar también en otros lugares de carácter público.

12

M. Levinson, Liberalism versus Democracy? Schooling Private Citizens in the Public Square, „British Journal of

Political “ ie e / , pp. – 360. 13

Ho . D.F. O’“ a lai , Religious Symbols and the Law, „Jour al of Catholi Legal “tudies -2)/ 2013, p.

71. 14

S. Mancini, The Power of Symbols and Symbols as Power: Secularism and Religion as Guarantors of Cultural

Convergence, „Cardozo La Re ie / , pp. – 2668. 15

C. Morini, Secularism And Freedom of Religion: The Approach of the European Court of Human Rights, „Israel La Re ie / , pp. – 626. 16

C. Ungureanu, Between pluralism and majoritarianism: the European Court of Human Rights on religious

symbols and education, [en:] Spheres of diversities: from concept to policy, R. Zapata-Barrero, A.R. Van Ewijk

(eds.), Barcelona 2011. pp. 35 – 44.

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4. EL ROL Y SIGNIFICADO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN LOS CASOS DE EXPOSICIÓN DEl CRUCIFIJO EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS

No existe en Europa una normativa que sea compartida universalmente y la cual

regularizaría la libertad religiosa y las relaciones entre estado e iglesia17. Las normas CEDH y

Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, CDFUE) desde el año 2009

son algunas pruebas de regularización; sin embargo, no se refieren a las relaciones

institucionales en su dictamen. Las constituciones de los estados europeos especifican las dos

tipos de relaciones, mientras que a nivel europeo se trata solamente del ámbito individual. La

primera sentencia de Lautsi del año 2009 se puede considerar un intento de llenar este agujero

legal. Este intento ha sido formado en base a la normativa individual determinada por el Artículo

9 de CEDH18.

La sentencia del caso Lautsi fue estipulada sobre un caso muy concreto, pero su sentido

permaneció significativo para toda la comunidad europea. La sentencia expresa la convicción de

que las cuestiones de lo laico deben ser juzgadas desde la perspectiva de las tradiciones locales

del estado en cuestión. Los impulsos internacionales y la legislación común europea deberían ser

la inspiración del debate sobre el significado de laicismo en distintas condiciones, pero siempre

con respecto a los derechos de las minorías.

El caso Lautsi contra Italia fue procesado a causa de la demanda de la ciudadana italiana

Soile Lautsi, madre de dos hijos que acudían a un centro público de educación primaria durante

los años 2001-2002 en Abano Terme19. En las clases estaban colocadas cruces, hecho que la

demandante consideraba contradictorio a su ideología laica, en la cual criaba a sus hijos, por lo

cual exigía el retiro de los símbolos20. Enfrentándose a la falta de apoyo por parte del equipo

directivo del centro, la mujer puso la denuncia ante el Tribunal Administrativo Supremo de la

región Véneto demandando que se admita que se infringe la normativa de laicismo21 y de la

objetividad por parte de los órganos de la administración pública22. En el juicio El Ministerio de

Educación Pública actuaba como una parte23. El Tribunal Administrativo ha apoyado la demanda

de la mujer y se ha dirigido al Tribunal Constitucional para aclarar las cuestiones

constitucionales de la práctica que era objeto de la demanda y consultar sus bases legales. El

Tribunal se consideró a sí mismo órgano no competente en la materia, dado que se refiere a las

normas incluidas en los decretos que no tienen el poder legal, es decir, debido a causas

17

The Human Rights Committee takes the same view in relation to the International Covenant on Civil and

Political Rights 1966: see General Comment 22: The right to freedom of thought conscience and religion (art

18), 30 July 1993, CCPR/C/21/Rev 1/Add 4; 1-2 IHRR 30 (1995). 18

G.A. Andreescu, L. Andreescu, The European Court of Human Rights' Lautsi Decision: Context, Contents,

Consequences, „Jour al for the “tud of Religio s a d Ideologies , / , pp. -74; S. Cañamares Arribas,

La cruz de Estrasburgo. En torno a la sentencia Lautsi v. Italia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

„Re ista Ge eral de Dere ho Ca ó i o Dere ho E lesiásti o del Estado / , pp. – 13. 19

El caso Lautsi nace a raíz de la demanda de Soile Lautsi, quien actuando en nombre propio y en el de sus dos

menores hijos. Estos últimos, al adquirir la mayoría de edad reiteraron su interés en permanecer en el litigio en

el procedimiento ante la Gran Sala, por lo que esta sentencia ha pronunciado en el caso Lautsi y otros contra

Italia. 20

Lautsi alegó en la sentencia del Tribunal de Casación de 01 de marzo de 2000. (Sentencia del Tribunal de

Casación Nº 4273 de 01 de marzo, 2000.), en los que el tribunal consideró que la presencia de crucifijos en las

salas de la elección es incompatible con el principio de laicidad del Estado. 21

Lautsi alegó los artículos 3 y 19 de la Constitución italiana y el artículo 9 de la CEDH. 22

Artículo 9 de la Constitución italiana 23

El Ministerio justificó su posición con artículo 118 del Real Decreto No. 965 de 30 de abril 1924, artículo 119

del Real Decreto No. 1297 de 26 de abril 1928 años. Además, en el año 2002 el Ministerio ha adoptado la

Directiva No. 2666, según la cual han recomendado colocación de crucifijos a los directores de escuelas.

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formales24. El proceso judicial en el tribunal administrativo terminó con la sentencia de no

considerar la demanda de la señora Lautsi con el argumento de que el crucifijo se considera un

símbolo de la cultura e historia italiana25, y a su vez de la identidad italiana, además de

representar un símbolo de la norma de igualdad, libertad y tolerancia, así como el carácter laico

del estado26. La sentencia fue denunciada por la señora Lautsi mediante la apelación al Tribunal

Administrativo Supremo (Consiglio di Stato). El tribunal mantuvo la sentencia de la primera

instancia27. Al acabar todas las posibilidades jurídicas en los procesos judiciales internos, la

señora Lautsi ha demandado a Italia frente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 27

de Julio del año 200628.

La señora demandó ante el Tribunal que la presencia de los crucifijos en las clases se

había basada en los actos legales de los años 1924 y 1928, antes de la proclamación de la actual

Constitución Italiana y antes del acuerdo del año 1984 establecido entre el Vaticano y el estado

italiano29. Según la opinión de la demandante, esto iba contra con el nuevo orden jurídico y

debería ser considerado como el relicto de la época del estado confesional. Según la señora

Lautsi, el crucifijo no se acoge bajo la categoría de los símbolos universales con los cuales cada

ciudadano italiano se puede identificar, independientemente de su religión o ideología. Al

contrario, según su opinión es el símbolo de carácter profundamente religioso. De acuerdo con

su opinión, el estado debería proteger los centros escolares con el objetivo de asegurar la

autonomía y la libertad de la expresión de sus ciudadanos jóvenes. Por su parte, los

representantes legales del estado italiano expresaron su postura muy similar a la manifestada

por El Consiglio del Estato del año 2006. En ella se indicaba que la cruz aunque sigue siendo el

símbolo religioso representa también otros significados- afirma la oposición pasiva, la dignidad

de persona, la justicia y el hecho de compartir, así como la superioridad de una persona sobre el

grupo y de su libertad de elecciones individuales, y por fin la separación de la política y la

religión, el amor hacia el otro que resulta en perdonar a los enemigos. Para apoyar y justificar su

posición, el estado italiano se refirió a otra sentencia de TEDH30.

El día 3 de Noviembre de 2009, el Tribunal ha dictado la sentencia que afirmaba que la

presencia del crucifijo en las clases de los centros escolares va contra del derecho de los padres a

criar a sus hijos de acuerdo de su ideologías e infringe la libertad religiosa de los niños. El

Tribunal ha confirmado por unanimidad que en el caso demandado se había infringido el

Artículo 2 del Protocolo adicional Número 1 de CEDH en respecto al Artículo 9 CEDH, apoyando

de este modo la demanda de la señora Lautsi. La Cámara subrayó el deber negativo de los

estados –partes que indica de no impactar de ningún modo las confesiones en los lugares donde

las personas se encuentran en relación de dependencia de los poderes públicos, así como en los

lugares donde podría ser especialmente susceptible a dicha influencia. La Cámara reconoció el

significado religioso de la cruz como dominante y admitió que su presencia en los colegios

públicos va en contra el deber de la neutralidad confesional del estado en su desempeño de las

funciones públicas, especialmente en el área de la educación. Los juzgados europeos señalaron el

aspecto negativo de la libertad religiosa, la cual según la opinión del tribunal se refiere sobre

todo a la exposición de ciertos símbolos que representa a determinadas creencias31. Como

24

Decisión del Tribunal Constitucional de la República italiana No. 389 de 15 de diciembre de 2004. 25

D. Mc Goldrick, Religion in the European Public Square and in European Public Life - Crucifixes in the

Classroom?, „Hu a Rights La Re ie / , p. – 502. 26

Decisión del Tribunal Administrativo de Véneto No. 1110 de 17 de marzo de 2005. 27

Decisión del Consejo de Estado No. 556 de 13 de febrero de 2006. 28

R.E. Maret, Left Hanging: The Crucifix in the Classroom and the Continuing Need for Reform in Italy, „Boston

College I ter atio al a d Co parati e La Re ie / , p. – 606. 29

R. Lamb, When Human Rights Have Gone too Far: Religious Tradition and Equality in Lautsi v. Italy, „N.C. J. I t’l L. & Co . Reg. / , pp. – 757. 30

TEDH en el asuntos Folgerø y otros c/ Noruega (29/06/2007), Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c/

Dinamarca (07/12/1976). 31

J.H.H. Weiler, Freedom of Religion and Freedom from Religion: The European Model, „Mai e La Re ie 65(2)/2013, pp. 760 – 768; P. Marshall, The Lautsi Decision and the American Establishment Clause Experience:

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consecuencia, la exposición de la cruz se consideró contradictoria al derecho de los padres a

criar a sus hijos de acuerdo con su ideología y a la libertad religiosa del alumnado, los cuales son

derechos garantizados por la convención32.

Dentro del proceso especial determinado por el Artículo 43.1, el gobierno italiano

postuló reconsiderar la sentencia por la Gran Sala y organizar el juicio público el día 30 de Junio

de 2010. La primera sentencia se enfrentó con la oposición social en Italia y los estados-partes

de La Convención33. La Gran Sala expidió la sentencia el día 18 de Marzo de 2011, en la cual ha

cambiado por completo la sentencia del Tribunal Europeo. En la sentencia se marcaba de forma

evidente que no se refiere a nada más que a los centros escolares y no a otros sitios públicos.

Además, se afirmaba que la solución no se refiere a la concordancia entre la exposición de las

cruces en los colegios públicos italianos con la normativa de laicismo del estado según el

entendimiento de la ley italiana. El Tribunal pronunció que la decisión sobre la presencia o no de

los crucifijos en los colegios públicos italianos estaba dentro del margen permitido de la libertad

de cada estado que se gobierna por sus propias leyes y toma las decisiones soberanas.

Los argumentos de la Gran Sala se basaban en la aplicación del margen de apreciación

estatal que es derecho de la parte estatal frente a la falta de consenso europeo en la cuestión que

había sido objeto de juicio34. Los estados disfrutan un amplio rango de su propia consideración

en el desempeño de las funciones educativas que abarca a su vez la adecuada organización del

entorno escolar que incluye la utilización de los símbolos religiosos35. Basándose en este

concepto, la Gran Sala señaló que el control ejercido por el Tribunal Europeo se refiere a la

decisión de si se había sobrepasado el margen de apreciación estatal por parte del estado y de

este modo se había infringido los estándares de la convención36. En este caso se refiere a la

siguiente cuestión: ¿la presencia de la cruz significa la adoctrinación del alumnado?, es decir, ha

infringido el Artículo 2 del Protocolo. La Gran Sala consideró que no se ha producido este tipo de

situación y añadió que la cruz es un símbolo pasivo, que no se puede comparar con el carácter

obligatorio de la asignatura de religión y participación en las ceremonias37.

La sentencia de la Gran Sala se ha basado en una argumentación muy desarrollada que

incluye el método legal-comparativo en relación con la regulación de la aplicación de símbolos

religiosos por parte del estado en el desempeño de las funciones educativas públicas y con

referencia a los argumentos de terceras partes que habían intervenido en el proceso judicial. Las

cuestiones formales permanecen significativas para este caso que están relacionadas con las

sentencias dictadas, es decir, se trata del carácter único del caso en comparación con las

sentencias anteriores del Tribunal. La sentencia del día 3 de Noviembre de 2009 ha provocado

bastantes inquietudes. El Tribunal mantuvo su sentencia que afirmó que la presencia de crucifijo

en las aulas es contradictoria al derecho de los padres de criar a sus hijos de acuerdo con su

visión ideológica y contra la libertad religiosa de los niños. La apelación de Italia ha sido apoyada

por 20 países miembros del Consejo de Europa, lo que ha provocado la retiración de la sentencia

y la proclamación de la sentencia de la Gran Sala de 18 de Marzo de 2011 en la cual se afirmó

que la presencia del crucifijo en los centros escolares italianos no infringe La Convención. En

particular, la tesis de la primera sentencia despierta bastantes inquietudes sobre el futuro de

A Response to Professor Weiler, „Mai e La Re ie / , pp. – 781; P.-H. Prélot, The Lautsi

Decision As Seen from (Christian) Europe, „Mai e La Re ie / , pp. – 788. 32

M. Hu ał, Wol ość su ie ia i wyz a ia w orze z i twie Europejskiego Try u ału Praw Człowieka [La li ertad de conciencia y de religión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos], Warszawa 2012, p.

116 – 117. 33

Italia fue apoyada por ingreso a pro edi ie to o o ter era parte por Ar e ia, Bulgaria, Chipre, Gre ia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumania, Rusia y San Mario. Los países de Europa Central apoyaron la posición de

Italia por, entre otros: la emisión de las declaraciones oficiales, resoluciones, posiciones. 34

Similar, TEDH en el asunto Şahi c/ Turquía (10/11/2005), párrafos 53-57. 35

P. Ronchi, Crucifixes, Margin Of Appreciation And Consensus: The Grand Chamber Ruling In Lautsi V Italy,

„E lesiasti al La Jour al / , pp. – 297. 36

L. Zucca, Lautsi: A Commentary on a Decision by the ECtHR Grand Chamber, „I ter atio al Jour al of Co stitutio al La , / , pp. -229. 37

G. Puppinck, El caso Lautsi contra Italia, „Ius Ca o i u / , pp. – 735.

Page 9: Símbolos religiosos cristianos en espacios públicos - la ... · forman la base de una vida religiosa o confesional de un creyente y los cuales ... y valores. La connotación de

Europa. La civilización occidental fundamentó la libertad religiosa. Actualmente tenemos que

trabajar con conceptos evolucionados acerca de la tolerancia, libertad y derechos humanos las

cuales en lugar de la falta de agresión hacia actitudes no aceptadas por dicha civilización, postula

el deber de afirmación de la peculiaridad de los demás38.

La cruz es sobre todo un símbolo religioso. Sin embargo, es posible adjudicar a este

símbolo otros significados más alla de la dimensión religiosa. Además de su clara interpretación

religiosa, la cruz se identifica con las normas y valores que constituyen el fundamento de la

democracia y la civilización occidental. Según la regla general, la cruz colocada en paredes es un

símbolo pasivo, especialmente en el contexto de la normativa de neutralidad. No se debe

concluir que su exposición en la pared ejerce la misma influencia que la enseñanza religiosa o la

participación en ceremonias. Más bien es el resultado de las condiciones nacionales muy

específicas de Italia donde se pueden observar las relaciones estrechas entre estado, nación y

religión católica que son frutos de desarrollo histórico,cultural y territorial del estado italiano y

como tal expresa raíces profundas y la importancia de los valores cristianos. La cruz en este caso

refleja el cultivo de una antigua tradición39.

La sentencia de la Gran Sala anunciada con la proporción de votos 15:2, de la Cámara por

unanimidad. Este caso era el primero en la historia en la cual la sentencia por unanimidad fue

cancelada por la Gran Sala. Las opiniones diferentes eran muy desarrolladas: 3 de acuerdo40 y 2

en contra41. Ha sido el primer caso y proceso en el cual intervinieron tantas partes como

terceros: 10 estados-partes, ONGs, 33 europarlamentarios42. ¿No ha influenciado la fuerte crítica

social la sentencia tan distinta elaborada por la Gran Sala?43 La presión social de la mayoría no

debería impactar las decisiones tomadas por el Tribunal ya que su tarea principal es la defensa

de las minorías contra la mayoría. La percepción social de las sentencias no debería ser el factor

decisivo. Sin embargo, era la primera situación en la que la crítica se expresó con tanta fuerza y

amplio rango44. A fin de cuentas, la autoridad del poder judicial está directamente condicionada

por la confianza por parte de las personas, especialmente en cuanto a los derechos humanos y

sobre todo con la afluencia internacional. La segunda pregunta se refiere a si el juzgado debería

ser el órgano competente en estos casos. Sin duda, los juzgados nacionales tienen derecho e

incluso obligación de actuar en estos casos, especialmente los tribunales constitucionales. El

poder judicial internacional puede resultar controvertido en estas situaciones puesto que

provoca la omisión de las reglas democráticas incluidas en los procedimientos legales internos

de cada país45.

38

S. Smet, Freedom of Religion versus Freedom from Religion: Putting Religious Duties back on the Map, [en:]

The Lautsi Papers: Multidisciplinary Reflections on Religious Symbols in the Public School Classroom, J.

Temperman (ed.), La Haya, Martinus Nijhoff Publishers 2012, pp. 113 – 142. 39

T.J. )ieliński, Zakaz i doktry a ji światopoglądowej w szkol i twie według wyroku Lautsi prze iwko Wło ho [Prohibición de adoctrinamiento ideológico en las escuelas según sentencia Lautsi c/ Italia] [en:] Prawne granice

wol oś i sumienia i wyznania [Los límites legales de la libertad de conciencia y de religión], R. Wieruszewski, M.

Wyrzykowski, L. Kondratiewa – Bryzik (eds.), Warszawa 2012, pp. 65 – 74. 40

Opi ió o urre te del juez Rozakis Vajić. Opi ió o urre te del juez Bonello. Opinión concurrente del

juez Power. 41

Opinión disidente del juez Malinverni y Kalaydjieva. 42

M. Levinson, Liberalism versus Democracy? Schooling Private Citizens in the Public Square, „British Jour al of Political “ ie e / , pp. – 360. 43

J. Martínez-Torrón, Freedom of Religion in the European. Convention on Human Rights. Under the Influence of

Different. European Traditions, Universal Rights in a World of Diversity - The Case of Religious Freedom,

Seventeenth Plenary Session, 29 April-3 May 2011, M.A. Glendon, H. Zacher (eds.), Vatican City 2012, pp. 348. 44

F. Arlettaz, Las sentencias Lautsi en el contexto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, „Re ista ele tró i a del Departa e to de Dere ho de la U i ersidad de La Rioja / , pp. -

44. 45

A.Barrero Ortega, El caso Lautsi: la cara y la cruz, „Re ista Española de Dere ho Co stitu io al / , pp. 379 – 409; M.D. Evans, Lautsi v. Italy: An Initial Appraisal, „Religio a d Hu a Rights -3/2011, pp. 237 –

244; M.D. Evans, Neutrality in and after Lautsi v. Italy, [en:] The Lautsi Papers: Multidisciplinary Reflections on

Religious Symbols in the Public School Classroom, J. Temperman (ed.), La Haya, Martinus Nijhoff Publishers

Page 10: Símbolos religiosos cristianos en espacios públicos - la ... · forman la base de una vida religiosa o confesional de un creyente y los cuales ... y valores. La connotación de

4.1. Margen de apreciación estatal y estándar mínimo de protección

La diferencia entre las dos sentencias en el caso Lautsi fue en cierta medida el resultado

de la perspectiva desde el cual se plantea la cuestión de margen de apreciación estatal que

constituye uno de los métodos clave de la interpretación aplicada por TEDH46. La falta de

consideración de esta libertad en la sentencia de la Cámara ha sido criticada; sin embargo,

incluso aquí se detectaban los intentos de cambios de la línea de adjudicación de Estrasburgo.

Estas intenciones se interpretaron como los intentos de considerar en mayor medida la situación

de una persona, incluyendo su estado psíquico, que pertenece a una minoría confesional o

ideológica dentro de la mayoría dominante de distinta denominación47.

Sin embargo, no se ha realizado el suficiente esfuerzo para justificar de manera adecuada

este cambio o intento de cambio de la línea de adjudicación. En este caso, sería conveniente

preparar de forma detallada y precisa la argumentación del veredicto de la Cámara. La falta de

consideración de la margen de apreciación y la sobreexposición de la posición de una persona

individual ha resultado en ignorar sin ninguna justificación los derechos de la mayoría. Se puede

observar que ha faltado en todo el proceso el intento de equilibrar y conciliar los intereses

individuales con el interés público. La relación entre la libertad positiva de la mayoría y la

libertad negativa de la minoría religiosa ha sido derrumbada48.

Margen de apreciación no es la solución ideal dado que puede resultar en la peligrosa

distinción entre los estándares de la convención en relación con algunos países –partes. Se

observa la falta de una línea común de la jurisdicción en respecto a esta cuestión. El concepto de

la margen de apreciación estatal está justificado por una condición; es decir, dado el pluralismo

europeo de las actitudes hacia las múltiples cuestiones sociales, se supone que es el estado-parte

que se considera el mejor órgano para emprender las acciones adecuadas con el fin de asegurar

los estándares de la convención mediante el equilibrio de los intereses contradictorios. De este

modo, el TEDH empieza la investigación sobre la justificación o no del uso de este criterio.

Margen de apreciación estatal será más susceptible a la aprobación en los casos en los cuales las

diferencias entre los estados partes sean mayores en un caso particular mientras que será más

limitada en la situación de consenso entre los estados49. Margen de apreciación está presente en

la mayoría de los casos importantes que aparecen ante el Tribunal, independientemente de si las

sentencias mencionan o no dicha libertad. Sin embargo, debería estar incluido junto con el

control por parte del Tribunal. Esto significa que los poderes estatales deberían presentar las

pruebas en las cuales han basado su razonamiento. Margen de apreciación estatal puede

referirse a cierto rango de interpretaciones de los hechos poco claros o la selección de los

expertos, pero no debería apuntar a la eliminación de una evaluación robusta de las pruebas o

de las indicaciones del proceso legislativo. Los intentos de evadir esta responsabilidad por parte

2012, pp. 329 – 354; A. Kolstay, Europe and the Sign of the Crucifix: on the Fundamental Questions, [en:] The

Lautsi Papers: Multidisciplinary Reflections on Religious Symbols in the Public School Classroom, J. Temperman

(ed.), La Haya, Martinus Nijhoff Publishers 2012, pp. 355 – 383; C.M. Zoethout, Rethinking Adjudication under

the European Convention, [en:] The Lautsi Papers: Multidisciplinary Reflections on Religious Symbols in the

Public School Classroom, J. Temperman (ed.), La Haya, Martinus Nijhoff Publishers 2012, pp. 413 – 426. 46

R.St.J. Macdonald, The Margin of Appreciation Doctrine in the Jurisprudence of the European Courtof Human

Rights, [w:] International law at thee time of its codification. Essays In Honour of Robert Ago , DAGE,

Milano 1987 r.; Y. Shany, Toward a General Margin of Appreciation Doctrine in International Law, „EJIL

16(5)/2006. 47

M.R. Hutchinson, The Margin of Appreciation Doctrine in the European Court of Human Rights, „I ter atio al and Comparative Law Quarterl / , pp. – 650. 48

J.A. Sweeney, Margins of Appreciation: Cultural Relativity and the European Court of Human Rights in the

Post Cold War Era, „I ter atio al a d Co parati e La Quarterl / , p. -474. 49

I. de la Rasilla del Moral, The Increasingly Marginal Appreciation of the Margin-of-Appreciation Doctrine,

„Ger a La Jour al , ol. , . / , p. .

Page 11: Símbolos religiosos cristianos en espacios públicos - la ... · forman la base de una vida religiosa o confesional de un creyente y los cuales ... y valores. La connotación de

del Tribunal impugnarían su autoridad. Por esta razón, el Tribunal necesita implementar el

análisis legal y comparativo en respecto a la cuestión, que en este caso sí hizo la Gran Sala. El

significado de la margen de apreciación estatal sobrepasa la consideración formal del pluralismo

social y de la margen de apreciación de los estados-partes. Se distinguen 3 funciones de este

concepto:

-La regulación de la posición del TEDH hacia los estados-partes (firmantes), que requiere

el compromiso entre las competencias de los estados-partes y las competencias de TEDH,

- La función de respetar las elecciones democráticas en el nivel estatal que caben dentro

de los estándares mínimos de la Convención.

-La función de respetar al pluralismo en los procesos de aplicación de los estándares de

CEDH que es mantener la diversidad histórica, cultural y social en estados-partes

La falta de aplicación de estas reglas ha provocado la oposición de Italia y de otros 10 países, así

como de la sociedad en diferentes países de Europa50.

La cuestión clave en el caso Lautsi es el nivel aceptado de la implementación de los

símbolos religiosos por parte de estado que se refleja en las relaciones entre estado e iglesia. En

Europa existen muchos modelos51. Las normativas aplicadas al respecto de la utilización de los

símbolos religiosos demuestran la identidad común de una sociedad y son frutos de su legado

cultural e histórico52. Los símbolos religiosos en este contexto reflejan la identidad compartida

de una sociedad. Es evidente que los símbolos religiosos utilizados por el estado son los

resultados de la legitimización de una denominación de la cual proceden, sin embargo dicha

denominación constituye el legado cultural e histórico de un país y participa en la creación de

una identidad común. De este modo, el uso de los símbolos religiosos por parte del estado

excede el contexto religioso aunque permanece dominante y como tal manifiesta la libertad

religiosa positiva por parte de la mayoría de una sociedad que no se puede ignorar o evadir. No

se puede hacer preferente la actitud de una minoría puesto que ello no significa la alternativa

para posible abuso de la posición dominante por parte de una mayoría.

En el caso analizado se plantea la pregunta sobre si la libertad religiosa de una persona

haya sido infringida de alguna manera mediante la exposición de un símbolo religioso en el

colegio público y no si esta persona se haya sentido no confortable por este acontecimiento. Las

emociones subjetivas no es lo suficiente para determinar si se haya infringido el Artículo 253. El

objetivo de Tribunal es analizar si se haya infringido a los estándares objetivos garantizados por

la Convención con la previa definición de este estándar. Es muy importante que el estado

asegure la tolerancia mutua a los grupos opuestos en vez de remover el objeto de conflicto. La

tolerancia debería ser requerida para ambas partes.

La Gran Sala no ha criticado la primera sentencia, aunque esto se puede considerar su

fallo, puesto que los argumentos de Cámara han reducido el concepto de la neutralidad

ideológica del estado al modelo laico en su manifestación francesa y no se ha considerado que

este modelo no es del todo neutral sino permanece igual justificado como otros tipos de

ideologías. Esta interpretación de la neutralidad ideológica de estado ha sido errónea54.

50

K.A. Croghan, Lautsi and Salazar: Are religious symbols legitimate in the public square?, „Georgia Jour al of I ter atio al a d Co parati e La / , pp. – 521. 51

N. Doe, Law and Religion in Europe. A Comparative Introduction, Oxford 2011, pp. 28 – 39. 52

En Europa, los himnos nacionales de muchos países contienen una referencia a Dios (por ejemplo: Noruega,

Suecia, Reino Unido.); más tienien una bandera nacional con cruz (Grecia, Dinamarca, Islandia), los premios

estatales, las fiestas nacionales. La cruz también aparece en las monedas - moneda de 2 euros holandés. Aparte

de Grecia y el Reino Unido, todos los países son laicos, pero sin duda respetan la libertad religiosa. Enfoque

diferenciado a la presencia de símbolos religiosos en espacios públicos en estos países corresponde a la

existencia de una iglesia estatal o predominantemente una religión. 53

TEDH en el asunto Lautsi c/ Italia (18/03/2011, Gran Sala), párrafo 66. Ann Poder subrayó en la opinión

disidente que no existe este derecho. 54

Oral submission by Professor JHH Weiler on behalf of Armenia, Bulgaria, Cyprus, Greece, Lithuania, Malta,

the Russian Federation, San Marino – third party intervening states in the Lautsi case before the Grand

Cha er of the Europea Court of Hu a Rights, „I ter atio al Jour al of Co stitutio al La / , pp. – 166.

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Secularismo es una de las opciones a elegir por parte del estado pero no puede ser impuesto a

otros países si estos países por si mismos no lo consideran adecuado teniendo en cuenta sus

propias leyes55. Se ha señalado que los colegios italianos están abiertos para las personas con

otras ideologías que se manifiesta tanto mediante acciones dinámicas, tales como rezos,

ceremonias religiosas como mediante los elementos estáticos, entre ellos incluyendo los

símbolos religiosos en el vestuario del alumnado56.

Los estándares europeos en respecto a los símbolos religiosos en los espacios públicos

están definidos por CEDH. La normativa no solo es obligatoria para los estados con el fin de

proteger los derechos de personas individuales, sino también obliga a los estados a mantener la

neutralidad ideológica57. El Tribunal se refiere a la pluralidad existente en El Consejo Europeo,

en los aspectos tantos históricos como culturales, dejando a los países el margen de la dicha

margen de apreciación estatal58. Se señala con bastante evidencia aquí que sólo se ocupa del

tema de la presencia de los símbolos religiosos en los colegios y no en otros espacios públicos59.

Por esta razón no se puede aplicar la analogía a otros lugares públicos60. El colegio es un lugar

particular ya que los jóvenes están aún formando sus ideas y resulta más fácil influir a ellos en

esta época. La escuela necesita respectar las ideologías de los padres61. A pesar de esto, el

Tribunal permite a los estados a aplicar un margen muy amplio de la margen de apreciación

como por ejemplo en las situaciones bien distintas como la prohibición de llevarse a los símbolos

religiosos como los elementos del vestido en Francia por un lado, mientras que por otro lado se

permite la presencia de los crucifijos en Italia62. Sin tener en cuenta a la margen de apreciación,

se podría tratar de caso de falta de igualdad en cuanto a la religión presente en los colegios

públicos63. Según el Tribunal los estados pueden tomar decisiones independientes y soberanas

sobre estos casos64.

4.2. Símbolos pásivos

Los símbolos conllevan un determinado significado y a pesar de su naturaleza en general

silenciosa y cuya actividad se enfoca principalmente en su presencia, pueden resultar ser muy

persuasivos. Sin embargo, su modo de persuasión no tiene carácter coercitivo o adoctrinando a

los demás. Por lo cual, su presencia está de acuerdo con la normativa de la neutralidad. La

presencia de las manifestaciones religiosas en los espacios públicos por sí misma no es

contradictoria a la normativa de neutralidad ideológica del estado. Se puede considerar como un

asunto muy confuso la convicción que la mera exposición de los símbolos religiosos conlleva las

acciones de la persuasión por la determinada denominación por parte del estado o un apoyo del

estado a una religión en concreto. La aplicación del concepto del símbolo pasivo debería ser

55

I. Leigh, New Trends in Religious Liberty and the European Courts of Human Rights, „Ecclesiastical Law

Jour al . / , p. – 273. 56

S. Mücki, Crucifijos en las aulas: ¿lesión a los derechos fundamentales?, „Re ista Ge eral de Dere ho Ca ó i o Dere ho E lesiásti o del Estado / , pp. 1 – 15. 57

I. Leigh, New Tre ds…, op. cit., p. 266. 58

TEDH en el asunto Lautsi c/ Italia (18/03/2011, Gran Sala), párrafos 68-70. Otros paises: N. Doe, Law and

Religio …, op.cit., pp. 197 – 199. 59

TEDH en el asunto Lautsi c/ Italia (18/03/2011, Gran Sala), párrafo 57. 60

J. Martínez-Torrón, Los límites de la libertad de religión y de creencia en el Convenio Europeo de Derechos

Humanos, „Re ista Ge eral de Dere ho Ca ó i o Dere ho E lesiásti o del Estado , / , p. . 61

TEDH en el asunto Hasan y Eylem Zengin c/ Turquía (09/10/2007), párrafo 48. 62

European Centre for Law and Justice, Legal Memorandum: ECHR – Lautsi v. Italy. Appendix – Confessional,

Non-Confessional Member States of the Council of Europe and States Publicly Displaying Crucifixes in the

Council of Europe, April 2010, www.eclj.org. 63

S. Mancini, The Power of symbols and symbols as power: secularism and religion as guarantors od cultural

convergance, „Cardozo La Re ie : / , p. 2646. 64

A. Cebada Romero, The European court of human rights and religion: Between 'Christian' neutrality and the

fear of Islam „The Ne )eala d jour al of pu li a d i ter atio al La , . , . , , pp. 7, 75 – 102.

Page 13: Símbolos religiosos cristianos en espacios públicos - la ... · forman la base de una vida religiosa o confesional de un creyente y los cuales ... y valores. La connotación de

opuesta al concepto del símbolo externo fuerte que haya utilizado antes La Cámara65. El último,

debido a su visibilidad y facilidad de identificación con una determinada denominación o

religión y su relación con la posición jerárquica o dominante del estado posee el carácter

prosilítico que obliga a los demás a adoptar la determinada religión o más bien conduce a un

conflicto con otros valores. De todos modos, contamos aquí con una situación de confusa

interpretación ya que en el caso analizado se trata del símbolo pasivo demostrado en la pared

mientras que al llevarlo como elemento de vestido se puede considerar como el símbolo fuerte

con la fuerza prosilítica. Incluso haciendo las referencias al proceso didáctico no justifica a esta

ocurrencia. El uso lingüístico de la palabra pasivo despierta también otras inquietudes. El uso de

este tipo podía señalar la existencia del símbolo activo y no está claro que rol se asigna a este

tipo del símbolo. Sin embrago se puede concluir que no se trata de pasividad sino de la falta del

poder persuasivo o más bien invasivo de su exposición en relación con una persona individual.

De este modo, la libertad religiosa tanto positiva como negativa no ha sido infringida por la

exposición del símbolo religioso y el principio de la neutralidad se mantiene.

Según el autor, es evidente que la presencia de los símbolos religiosos en los espacios

públicos no necesariamente dificulta a una persona la pertenencia consciente a un sistema

religioso o ideológico. Aunque presencia puede provocar un malestar emocional. La justificación

parece errónea ya que se ha apuesto por Artículo 9 que se refiere a la protección de libre

expresión y libertad y no a la limitación. A la vista de este argumento, la primera sentencia no ha

protegido la religión sino la ha sacrificado para la comodidad emocional de una minoría. La

cuestión clave de este asunto es por lo tanto intentar juzgar que es más importante: los

sentimientos de la señora Lautsi y de sus hijos o la relación real entre la presencia en un lugar

público como es colegio de los símbolos religiosos dominantes en un modelo constitucional

particular y la situación de las minorías confesionales. La perspectiva que considera

principalmente a las preferencias y emociones individuales se llama emotivismo extremo.

La cuestión de la exposición de los crucifijos en los colegios públicos en contexto de los

símbolos constitucionales ha sido investigada hasta ahora solo en colegios públicos. Hasta ahora,

no se ha llevado a cabo las investigaciones que se refieren a las instituciones públicas como

oficinas, parlamentos o salas de juntas y parlamentos municipales y de otros poderes locales. Sin

embargo, similarmente al caso previamente mencionado, se supone en estos casos la aplicación

de la margen de apreciación estatal. En los países donde se apuesta por secularismo como base

de la política estatal como en caso de Francia o Turquía, el uso limitado de los símbolos

religiosos puede ser aún mayor que en otros países66. La condición principal de una decisión

acerca de limitar el uso de acuerdo con la Convención se fundamenta en la base jurídica y legal

muy clara y evidente, es decir en la situación en la cual el símbolo religioso es parte de la

identificación individual de una persona tal como lo expone el Artículo 5.2 de La convención o en

Artículo 2 de Protocolo Adicional Numero 1 in fine como lex specialis o alternativamente cuando

la presencia del símbolo depende de la voluntad del estado según el Artículo 9.1 de la

Convención o Artículo 2 de Protocolo Adicional Número 1 in fine debido a aplicación de

proselitismo o adoctrinación no justificada. El hecho primero ocurre cuando el estado interviene

en la esfera de la expresión religiosa o filosófica mediante incluir el símbolo religioso como parte

del vestido o su ubicación en un lugar público por parte de la persona que es sujeta a la

jurisdicción del estado-parte firmante de la Convención.

4.3. Símbolo religioso personal en el lugar de trabajo - la empresa privada y el espacio público

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del día 15 de Enero de 2013 se

refería a cuatro demandas contra Reino Unido e Irlanda del Norte por los ciudadanos británicos:

Nadia Eweida, Shirley Chaplin, Lilian Ladele y Gary McFarlane. Las dos primeras denunciaban

65

TEDH en el asunto Dahlab c/ Suiza (15/02/2001), párrafo 33. 66

TEDH en el asunto Dogru c/ Francia, (04/12/2008), párrafo 72.

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que el derecho nacional no protege de manera suficiente sus derechos de manifestación libre de

su religión debido a las limitaciones en forma de la prohibición de llevar la cruz en un sitio

visible en el lugar de trabajo que había impuesto su empresa.

Nadia Eweida como la empleada de la empresa privada como son British Airways, en

2004 ha sido obligada a llevar un nuevo uniforme y de acuerdo con la política empresarial todos

los elementos relacionados con la religión deberían ser escondidos debajo de dicho uniforme. Se

anunciaba que si esto no era posible debido al carácter de objeto se necesitaba un permiso

especial para poder llevarlo. En caso de la falta de este permiso, se pediría al empleado que se lo

quita o vuelve a casa para cambiarse si sea necesario67. En el año 2006, la señora Eweida decidió

llevar la cruz en el cuello de forma visible. Debido a la falta de cumplimento de los requisitos

referentes al uniforme y al no responder de forma satisfactoria a las peticiones de la retirada o

esconder al símbolo, a la señora Eweida se le negó el derecho a trabajar y se la envío a casa sin la

retribución. La señora rechazó la propuesta de trabajar en el puesto que no requiere el uniforme.

Al final, British Airways cambió su política sobre la exposición de los símbolos religiosos en

forma visible y permitió llevar el crucifijo o estrella de David sin permisos adicionales por lo cual

Nadia Eweida volvió a su puesto de trabajo. Sin embargo, British Airways se negó pagar la

recompensación de las retribuciones perdidas por la empleada. Este hecho ha causado la

demanda ante del Tribunal de la recompensación a causa de la discriminación indirecta en el

lugar de trabajo y de infringir a Artículo 9 de la Convención Europea. La demanda fue rechazada.

El Tribunal de Apelación no admitió la apelación de la señora Eweida argumentando que las

medidas emprendidas por British Airways en relación con la señora Eweida no han infringido

la regla de proporción y han sido adecuadas para alcanzar el objetivo justificado. El Supremo se

negó juzgar a la apelación en este caso.

Chaplin era la empleada del hospital público en el departamento geriátrico y llevaba en

su cuello a un crucifijo de forma visible. En el hospital, eran obligatorias las normas de uniforme

elaboradas en la base de las indicaciones del departamento de la salud. Según estas reglas, la

joyería debería ser llevada de forma muy discreta y limitada al mínimo con el fin de eliminar el

riesgo de provocar una infección o daño a los pacientes. En el caso, que el miembro de plantilla

desea llevar la ropa o joyería relacionada con su religión o cultura, debería dirigirse a los

directivos para pedir permiso68. Al introducir los nuevos patrones de los nuevos uniformes

homogéneos, los directivos han demandado que Chaplin se quite el crucifijo, aunque la empleada

la consideraba el símbolo religioso y ha pedido el permiso de llevárselo. El permiso no fue

concedido con el argumento que el crucifijo en el cuello puede provocar los daños para la salud y

seguridad de los pacientes. Debido a la negación de la empleada de quitarse la cruz, a la señora la

cambiaron el puesto de trabajo a uno que no requiere contactos directos con los pacientes. Sin

embargo, al cabo de un año, este puesto ha sido eliminado. Debido a esta ocurrencia, la señora

Chaplin ha puesto una demanda ante el Tribunal denunciando la discriminación directa e

indirecta por razones religiosas. El Tribunal no ha compartido su visión y no ha visto la

discriminación en este caso. A la señora Chaplin se informó que a la vista de la sentencia en caso

Eweida, su apelación no tiene la probabilidad de éxito por lo cual la señora Chaplin ha resignado

de la posibilidad de apelación69.

Al juzgar estos casos, el Tribunal Europeo ha recordado que la libertad de pensamiento,

religión y consciencia definida en el Artículo 9 es uno de los fundamentos de la sociedad

democrática de acuerdo con la interpretación de la Convención. Su dimensión religiosa es un

elemento significativo de la identidad religiosa de los creyentes, sus conceptos de vida, así como

es un bien valioso para los ateístas, agnósticos y escépticos. El pluralismo religioso está

67

British Airways ha autorizado el uso por los motivos religiosos turbante azul oscuro o blanco para sijes.

Además, las mujeres musulmanas podían llevar el hijab en colores aprobados. 68

Dos enfermeras, debido a la seguridad y la salud, se les ha pedido dejar de usar una cadena con una cruz.

Igual, los dos enfermeras sijs para no llevar pulseras y kirpán, mientras que dos médicos musulmanes tienen el

derecho a llevar el hijab. 69

I. Leigh, A. Hambler, Religious Symbols, Conscience, and the Rights of Others, „O ford Jour al of La a d Religio / , pp. – 5.

Page 15: Símbolos religiosos cristianos en espacios públicos - la ... · forman la base de una vida religiosa o confesional de un creyente y los cuales ... y valores. La connotación de

relacionado con el concepto de la sociedad democrática de manera inseparable. Se ha subrayado

que Artículo 9 determina el derecho a cualquier denominación o confesión, así como el derecho

de su manifestación tanto independiente y en privado como en público y junto con los demás.

Dado que la manifestación externa de una religión de una persona puede afectar a otras

personas tiene que estar de acuerdo con el artículo 9 decreto 2 de la convención. Por lo tanto,

está justificado el uso de las limitaciones si sea necesario en las sociedades democráticas con el

fin de proteger a ciertos valores y bienes definidos en este decreto. Las acciones inspiradas por

la religión tienen que obtener cierto nivel de impacto. Sin embargo, al ser obligado el estado a

mantener la neutralidad y objetividad no es competente para evaluar si ciertas creencias

religiosas o los métodos de su manifestación están justificados o no. El Tribunal ha señalado que

no todas las acciones o actos inspiradas por la religión se consideran las manifestaciones

religiosas por lo cual no puede ser sujeto a la protección mediante el Artículo 9 de la convención

puesto que tiene que ser relacionado de forma muy estricta con la religión o denominación. La

expresión de las creencias religiosas no se limita solamente a estos actos pero tiene que

demostrar una significante y directa relación entre acto y la confesión que forma la base de este

acto. No se requiere que la persona que manifiesta este acto tiene que cumplir con algún deber

impuesto por su religión70.

El Tribunal Europeo ha recordado que existe la jurisdicción según la cual si existe la

posibilidad de la acción que permite evitar la limitación de la libertad de manifestación religiosa,

no se puede admitir la intervención en el derecho en base del Artículo 9.1 y la dicha limitación

no requiere la justificación de acuerdo con artículo 9.2. Sin embargo, cabe señalar que el mismo

Tribunal no ha aplicado esta interpretación en su jurisdicción en relación con las limitaciones de

derechos de los empleados en la perspectiva de otros derechos protegidos por la convención. El

Tribunal ha subrayado que, en el caso de la persona que denuncia la limitación de su libertad

religiosa en lugar de trabajo y teniendo en cuenta el significado de la libertad religiosa en la

sociedad, en vez de confirmar que el cambio de puesto de trabajo negaría la intervención en su

derecho, la solución más adecuada sería juzgar si la limitación aplicada haya sido proporcional,

de acuerdo con la normativa de la margen de apreciación estatal. A lo referente al Artículo 14 de

Convención, el Tribunal ha señalado que la religión es uno de los criterios listados cuya

discriminación es prohibida71.

El Tribunal ha juzgado las denuncias de los casos de Eweida y Chaplin teniendo en

cuenta las cuestiones anteriormente mencionadas. Ha subrayado que la señora Eweida ha

llevado el crucifijo de manera visible en su lugar de trabajo para manifestar su religión. El

comportamiento de la denunciante era la manifestación de sus creencias de acuerdo con el

Artículo 9 de la Convención. La negación por parte de British Airways que se llevará la cruz en el

lugar del trabajo se puede considerar la infracción de derecho de expresión religiosa. Sin

embargo, dado que la regla fue introducida por la empresa privada, el Tribunal se veía obligado

a investigar si derecho de la señora Eweida fue lo suficientemente protegido por el orden legal

interno y si se haya mantenido el equilibrio necesario entre derechos de la demandante y los

demás. El Tribunal ha admitido que Reino Unido, similarmente a otros países, no dispone de las

leyes que regularicen en detalle el modo de llevar la ropa religiosa y los símbolos religiosos en

un lugar de trabajo. Además, se ha indicado que no se ha respectado la regla de proporcionalidad

ya que el interés de la empresa como puede ser la imagen de su negocio no puede prevalecer el

derecho de concienciación y religiosa de una persona. El Tribunal ha reconocido que el objetivo

de la empresa privada fue justificado, aunque los tribunales nacionales han puesto demasiada

importancia, puesto que el crucifijo fue muy discreto y no afectaba de forma negativo la

presencia profesional de la empleada. No se ha observado ninguna prueba que justificaría que

70

J. Maher, Eweida and others: a new era for article 9?, „I ter atio al a d Co parati e La Quarterl 63/2014, pp. 213 – 233. 71

Religion or belief in the workplace: An explanation of recent European Court of Human Rights judgments,

Equality and Human Rights Commission 2013.

[http://www.equalityhumanrights.com/sites/default/files/documents/RoB/religion_or_belief_in_the_workplac

e_a_guide_for_employers.pdf]

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otros elementos de vestuario de carácter religioso como los túrbanos o jiyab puedan ejercer la

influencia negativa en la imagen de British Airways. Además, la empresa aérea por si misma ha

cambiado las reglas de uniforme en el lugar de trabajo permitiendo llevar la cruz por la señora

Eweida sin necesidad de un permiso adicional, por lo cual la prohibición anterior se queda

obsoleta72.

En el caso Chaplin, el Tribunal ha anunciado que llevar el crucifijo en el lugar de trabajo

fue la manifestación de sus creencias y la falta de permiso para este acto se puede considerar la

injerencia en su libertad de expresión religiosa. El lugar de trabajo era público y pertenecía a los

órganos estatales por lo cual el Tribunal se veía obligado investigar si la limitación de la libertad

que fue implementada fue necesaria en la sociedad democrática para cumplir con el deber de

protección de bienes y valores definidos en el Artículo 9.2 de la Convención.

En este caso, la razón para negación de llevarse la cruz por encima fue basada en los principios

de protección de la seguridad y salud de los pacientes en el hospital. Teniendo en cuenta la

margen de apreciación estatal, el Tribunal no fue capaz reconocer si la limitación de la libertad

de expresión religiosa que se había introducido fue improporcionada. Por lo tanto, se ha

admitido que dicha limitación fue necesaria en la sociedad democrática y se hecho de acuerdo

con el Artículo 9 de la Convención Europea.

Cabe mencionar que en la justificación final se ha pronunciado una conclusión del

Tribunal Europeo que subrayaba el significado de derecho de la libertad religiosa en la sociedad

democrática. Es decir, en la situación en la cual el empleado experiencia algunos límites en

cuanto a su libertad religiosa y se indica que una posible solución para la eliminación de este

límite de su derecho básico es dejar su actual puesto de trabajo y en resultado el cambio del

trabajo no se considera como la solución suficiente. El Tribunal ha reconocido que la mejor

manera de resolver este caso es medir y evaluar si las limitaciones introducidas cumplen con los

requisitos de la normativa de la proporcionalidad73.

El Tribunal Europeo ha anunciado también que el hecho de llevar vestido el crucifijo se

debería considerar como manifestación de las creencias religiosas que son a su vez las

manifestaciones del derecho básico humano como la libertad de pensamiento, consciencia y

religión. Además, se ha señalado que la limitación de este derecho debería ser siempre bien

justificada.

La sentencia en caso de Eweida se puede considerar aceptable. La atención llama el

hecho que el Tribunal Europeo se ha basado en su sentencia en la normativa de

proporcionalidad que apuesta por equilibrar los valores de los bienes protegidos e infringidos a

causa de implementar alguna limitación en cuanto a la libertad de pensamiento, consciencia o

religión. Sin embargo, la resolución de la denuncia de la señora Chaplin despierta las

consideraciones relacionadas con la necesidad de elaborar una solución que permitirá realizar el

derecho de la demandante a su libertad religiosa. El Tribunal ha decidido que la importancia del

bien protegido como es en ese caso la seguridad y salud de los pacientes es mayor que la

importancia del bien infringido que es en este caso el derecho de manifestar sus creencias

religiosas mediante los símbolos religiosos como por ejemplo la cruz74.

5. REFLEXIONES FINALES Y CONCLUSIONES

Derecho internacional no impone a los estados los modos de la regulación de la

presencia de los símbolos religiosos en el espacio público. En cambio, se demanda solamente

que las leyes concretas no tendrían el carácter discriminatorio o arbitral y se fundamentarán en

el derecho vigente.

72

M. Pearson, Article 9 at a crossroads: interference before and after 'Eweida', „Hu a Rights La Re ie (3)/2013, pp. 580 – 602. 73

M. Hill, Religious Symbolism and Conscientious Objection in the Workplace: An Evaluation of Strasbourg's

Judgment in Eweida and others v United Kingdom, „E lesiasti al La Jour al / , pp. – 203. 74

D.J. Hill, D. Whistler, The rights to wear religious symbols, Palgrave Macmillan 2013, pp. 106 – 118.

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No es posible indicar a una base legal común europea en relación al rol de la religión en

la sociedad, por lo cual el significado y la influencia de la expresión externa y pública de una

religión pueden manifestarse de forma muy distinta, dependiendo de un contexto o una época

en particular. Muy a menuda, este tipo de cuestiones se relacionan más con la tradición que con

las verdaderas razones religiosas.

El crucifijo en el espacio social europeo funciona principalmente como el símbolo de

carácter religioso que conlleva a su vez el contenido muy determinado con significado universal

e histórico y en muchas ocasiones con manifestaciones patrióticas. Los crucifijos con la figura de

Jesús Cristo adicionalmente fomentan la percepción del símbolo como la expresión de una

religión muy concreta.

Cualquier sentencia sujeta a este asunto estipulada por el Tribunal no posee el valor

universal en el sentido que no decide sobre si es plausible o no la presencia de un símbolo

religioso en un lugar público. Sin embargo, puede servir de ayuda en las soluciones dictadas para

los casos individuales. Las experiencias de otros países en estos asuntos no siempre resulta útil

puesto que el Tribunal se refiere al concepto cultural de la margen de apreciación estatal. De

este modo, no es posible elaborar a un estándar europeo común en cuanto a la importancia de la

religión en la sociedad mientras que el significado y la influencia de la expresión religiosa en

público marca las diferencias dependiendo de la situación o lugar. Las normativas serán

distintas en caso de cada país, de acuerdo con la tradición interna y con los requisitos de la

protección de derechos y libertades de otras personas, así como el orden público (la cláusula

derogativa). Por lo tanto, la forma de una regulación y su selección tiene que ser objeto de las

decisiones estatales ya que dependen de la situación nacional interna y además pueden ser un

resultado de los cambios sociales experimentados por un país. No es suficiente hablar de un

estado en términos laicos ya que el grupo de los países laicos está marcado por las múltiples

diferencias: desde las actitudes anti-confesionales como en caso francés hasta la neutralidad

estatal. Determinar la regla de neutralidad es la clave en este caso. No existe una solución

óptima desde punto de vista de un criterio único: social, político o moral. Se necesita considerar

de cómo reaccionará la sociedad ante la retirada del símbolo y si esto no provocará un posible

conflicto social.

La evaluación de la realidad nacional como el contexto cultural puede ser objeto de una

crítica sin embargo merece el respecto a la hora de estimar si se haya infringido o no el estándar

europeo. Europa no tiene porque exponer a los crucifijos o ser una región sin ellos. Lo que es

importante para su unidad es la obligación a respetar la regla de tolerancia hacia la religión por

sus ciudadanos, independientemente del modelo dominante o adquirido. Sin embrago, no se

puede analizar las sentencias del Tribunal sin una mirada más profunda a las divisiones

ideológicas de Europa moderna. Una de ellas es el conflicto entre la ideología laica y religiosa,

pero se debe añadir la separación entre la tradición cristiana y la religión islámica que está cada

vez más presente en Europa. Debido a traspasarse entre sí resulta más difícil solucionar los

conflictos que se refieren a la presencia de las manifestaciones religiosas en los espacios

públicos. Esta segunda separación tiene un significante impacto indirecto en cuanto al uso de

símbolo pasivo. Los símbolos cristianos en los espacios públicos son más fáciles a la hora de

conciliarlos con la identidad social de carácter cultural e histórico dentro del modelo de la

democracia liberal75. Los símbolos islámicos se interpretan frecuentemente de manera errónea

según la cual al ser los símbolos de la minoría se consideran no compatibles con la democracia

liberal. Sin embargo, esta perspectiva parece esteorotipica. El proceso de adaptación de estos

valores a las reglas del estado democrático es difícil, pero no imposible. Sentencias como Lautsi

le permitirá colocar la disputa en la división de Europa en una creencia religiosa y no confesional

y entre la tradición cristiana y el Islam76. La falta de la consecuencia en cuanto a la exposición de

los símbolos religiosos en la interpretación que utiliza TEDH es muy evidente, especialmente en

caso de los pañuelos islámicos. Si se apoya la posición de su prohibición, se debería aplicar con

75

Western constitutional identity. 76

D. Mc Goldrick, Religion in the European Public Square and in European Public Life - Crucifixes in the

Classroom?, „Hu a Rights La Re ie / , pp. – 499.

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consecuencia el modelo laico extremo de Francia que a su vez significa la retirada de los

símbolos de su propio legado cultural e histórico77. En esta situación, la solución mejor parece

ser la exclusión de prohibiciones de la exposición de los símbolos religiosos en el vestuario de

una persona con el simultáneo permiso de exponer los símbolos de la religión dominante en los

espacios públicos como la manifestación de una identidad cultural e histórica que no excluye a

las minorías. Esta solución es obligatoria en sistemas internos de varios países- partes.

Teoréticamente, debido a esta perspectiva se limitará la cantidad de los conflictos que estamos

observamos hoy en día y que son juzgados por TEDH.

La cuestión de la manifestación libre en los espacios públicos de la pertenencia a una

determinada denominación mediante el vestido o símbolos religiosos se ve demasiado

complicada desde la perspectiva de carácter laico y neutral de ideología de un estado. No es

posible proporcionar una respuesta única a la pregunta sobre si la presencia de los símbolos

religiosos en los espacios públicos está justificada. Se necesita indicar un criterio principal que

permite una evaluación razonable de los diversos estados actuales relacionados con la presencia

de dichos símbolos: si nos referimos a la persona individual o sujeto que posee el poder público.

Los problemas legales son probables a aparecer en este segundo caso. Por otro lado, ampliar la

regulación para que abarque las cuestiones del vestuario y de la joyería del alumnado o de los

trabajadores no parece adecuada puesto que limita la libertad de expresión religiosa lo que

requiere la justificación por las cláusulas de carácter limitador, incluido el principio de

proporción y aparte de eso la ley que permite dichas limitaciones tendría que ser muy casuístico.

Además, este tipo de situación puede provocar los extremismos de carácter religioso y los

conflictos con el fondo confesional. La cuestión clave en esta caso es determina si el símbolo está

expuesto en una institución pública o lo lleva la persona relacionada con esta institución y todo

dependiendo del carácter particular de su trabajo o función.

Hasta ahora la jurisdicción de TEDH ha confeccionado dos conceptos claves para resolver

los casos de la presencia de los símbolos religiosos en los espacios públicos: el símbolo fuerte

externo (a powerful external symbol) y el símbolo esencial pasivo (an essentially passive

symbol). Ambos conceptos se utilizan en función de la percepción del poder de impacto de este

símbolo a los terceros, especialmente a los jóvenes o las personas dependientes del estado.

Ambas partes están obligadas de forma positiva a proteger a los terceros frente a los símbolos

externos fuertes, así como el deber de carácter negativo de restringir el uso independiente de

ellos (adoctrinación). Sin embargo, simultáneamente el amplio margen de la libertad de criterio

es muy significante para la prueba de legalidad. Este margen es el derecho de estado debido a las

diferencias culturales y religiosas y a la vista de la falta del compromiso europeo en este ámbito.

Es importante preguntar si Europa necesita a una estandarización en este ámbito. La posibilidad

de elaborad de una actitud homogénea surge en la base de desarrollo del derecho de CEDH78.

Hasta ahora, en múltiples ocasiones, el Tribunal ha juzgado asuntos relacionados con los

símbolos religiosos y su manifestación libre por las personas79. La sentencia del año 2009 en el

caso Lautsi contra Italia era la primera que se refería a la exposición de los símbolos religiosos

en los espacios públicos por parte de los órganos estatales. Por lo tanto, no sorprende el hecho

que el caso ha sido comentado con tanta fuerza en la literatura internacional80. La cuestión que

77

L. Ragep Powell, Comment. The constitutionality of France's ban on the burqa in light of the European

Convention's Arslan v. Turkey decision on religious freedom, „Wis o si International Law Journal / ,

p. 135. 78

P. Gragl, The Accession of the European Union to the European Convention on Human Rights, Oxford: Hart

Publishing 2013. 79

I. Rorive, Religious Symbols in the Public Space: in Search of a European Answer, „Cardozo La Re ie 30(6)/2009, p. 2669 i ss.; D. McGoldrick, Human Rights and Religion: The Islamic Headscarf Debate in Europe,

Oxford 2006; M.D. Evans, Manual on the Wearing of Religious Symbols in Public Areas, Strasbourg 2009. 80

I. Augsberg, K. Engelbrecht, Staatlicher Gebrauch religiöser Symbole im Licht der Europäischen

Menschenrechtskonvenion. Zur Entscheidung des EGMR vom 3.11.2009 in der Rechtssache Lautsi,

„Juristenzeitung 9/2010, p. 450 i s.; S. Mancini, The Crucifix Rage: Supranational Constitutionalism Bumps

Against the Courter-Majoritarian Difficulty, „European Constututional Law Review , 6/2010, p. 6 i s.

Page 19: Símbolos religiosos cristianos en espacios públicos - la ... · forman la base de una vida religiosa o confesional de un creyente y los cuales ... y valores. La connotación de

permanece abierta es la necesidad de un estándar general europeo y si la sala de juzgados y

sobre todo el juzgado de Estrasburgo es el sitio adecuado para definirlo.