Silencio Administrativo Positivo y Negativo

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DERECHO ADMINISTRATIVO

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DERECHO ADMINISTRATIVOINTRODUCCION

Los actos administrativos por disposicin de la ley nacen al mundo jurdico amparados por la presuncin de legalidad, gozando de fuerza jurdica formal y material y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan vlidos y productores de su natural eficacia jurdica, hasta tanto se declare la extincin de sus efectos en va administrativa o judicial. Para que el acto administrativo sea totalmen te vlido debe adoptarse conforme a los principios de separacin de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurdicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administracin. Cuando sta en ejercicio de sus potestades acta en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones sern susceptibles de ser recurridas en va administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurdico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrn ser declaradas nulas o anulables. Asimismo el silencio es una institucin administrativa que surge con el objetivo fundamental de garantizar los derechos de los particulares frente a la actuacin administrativa concluyndola con carcter de resolucin. Se ha tenido en cuenta trabajar este tema, en busca de una verdad acerca de la garanta que pueda resultar esta figura de derecho pr ocedimental administrativo para los ciudadanos en general. En el presente trabajo realizaremos el estudio sobre la Accin de Nulidad y los vicios de nulidad absoluta en el derecho administrativo, as como de la institucin administrativa del silencio, en tal virtud el presente lo dedicaremos a analizar los vicios de anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos y el silencio en sus dos clasificaciones.

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DERECHO ADMINISTRATIVOINDICE

INTRODUCCION INDICE I. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1.1. VIOLACIN DE LA LEY 1.2. POR VICIO EN LA FORMA DE EXPEDICIN 1.3. EXCESO DE PODER O INCOMPETENCIA 1.4. DESVI DE PODER 1.5. FALSA MOTIVACIN O ERROR EN LOS MOTIVOS INVOCADOS 1.6. DESCONOCER EL DERECHO DE DEFENSA II. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 2.1. CARACTERISTICAS 2.2. CLASIFICACION DE LA NULIDAD 2.3. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD 2.4. CAUSALES DE NULIDAD III. ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO 3.1. CAUSALES DE ANULABILIDAD IV. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD 4.1. NULIDAD 4.2. ANULABILIDAD V. DIFERENCIAS ENTRE NULIDADES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS VI. CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO VII. SILENCIO ADMINISTRATIVO COMO RESPUESTA A EL DERECHO DE PETICIN. VIII. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO 8.1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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8.2. CLASES DE PROCEDIMIENTOS 8.3. CLASES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO 8.3.1 Silencio administrativo negativo 8.3.2. El Silencio Administrativo Positivo CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA

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DERECHO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

I. CONCEPTO: Se entiende por vicios del acto administrativo aquellas irregularidades que adquiere al existir con categora tal que constituye violacin a la ley, anterior y superior, y, por lo tanto con consecuencias tales que le hacen perder su valor y la capacidad de producir los efectos jurdicos que normalmente le son propios. Por ello, los vicios se confunden con las causales de anulacin del acto administrativo. En el artculo 84 del cdigo contencioso administrativo ha estab lecido como vicios o causales de anulacin las siguientes:

Por Por Por Por Por Por

violacin de la ley vicio en la forma de expedicin exceso de poder, o incompetencia desvi de poder falsa motivacin o error en los motivos indicados desconocer el derecho de defensa

1.1. VIOLACIN DE LA LEY Como sabemos el derecho se encuentra ordenado por grados y de forma jerrquica, por lo cual se entiende que los actos administrativos estn subordinados tambin a la Constitucin, a la ley del Congreso de la Republica, a los decretos del presidente de la Republica de carcter general, a los reglamentos nacionales. Los de carcter departamental, lo estn a las anteriores disposiciones y a las ordenanzas de las asambleas; los municipales a todos los anteriores ordenamien tos y a los acuerdos del concejo municipal. El conjunto de esos ordenamientos constituye la llamada legalidad, cuya observancia constituye el principio de legalidad, al cual estn sometidos todos los actos administrativos y cuyo control lo ejerce la misma administracin, sometindose a el y revocando aquellos actos que la contraren. 1.2. POR VICIO EN LA FORMA DE EXPEDICIN Esta causal consiste en que el acto ser ilegal si ha sido expedido violando las formalidades y tramites que establece la ley. Este co mprende dos elementos: La forma propiamente dicha de presentacin del acto, aunque la legislacin colombiana no exige formas estrictas de presentarlo, por tanto estos vicios solo sern causal de nulidad cuando la ley expresamente exija un requisito para la presentacin de esta. Por otra parte ser ilegal si no cumple con los trmites previstos en la norma para su expedicin. Hay que tener en cuenta adems, la calificacin del acto, si este es sustancia o procedimental, ya que si se presenta de la primera fo rma, se declarara la ilegalidad del acto.

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1.3. EXCESO DE PODER O INCOMPETENCIA Esta causal opera tambin en el hecho o la operacin administrativa, consiste en que una autoridad expide o ejecuta una decisin sin estar legalmente facultada para hacerlo, es decir, el funcionario se extralimita en sus funciones. Esta causal se puede dar por violacin de cualquiera de los elementos que conforman la competencia que son por el factor material, temporal y el territorial. La doctrina ha distinguido la incompetencia absoluta de la relativa. Segn tal distincin, la absoluta se configura cuand o quien emite el acto carece de envestidura (procede de persona no investida de funcin publica). La relativa es la de la cual se ocupa el vicio. 1.4. DESVI DE PODER Se refiere a la intencin con la cual la autoridad toma unas decisiones. Consiste por lo tanto, en que una autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al concederla o, como dice el artculo 84 del cdigo contencioso, con desviacin de las a tribuciones propias del funcionario o corporacin que lo profiri. El legislador ha pretendido con tal norma dar una relevancia superior al inters general, para evitar aquellas motivaciones de ndole personal, que entorpecera el funcionamiento o presta cin del servicio pblico. 1.5. FALSA MOTIVACIN INVOCADOS O ERROR EN LOS MOTIVOS

Esta causal tambin est expresamente invocada en el artculo 84 de C. C. A. y se refiere directamente con los motivos del acto, ellos son; los hechos objetivos, anteriores y exteriores al acto y cuya existencia lleva al autor del acto a dictarlo. Se da en varios eventos.y

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El acto carece de motivacin, debiendo tenerla por ser reglado. Falta la motivacin y por lo tanto los motivos. Si la ley ha exigido motivacin y en ella falta, la causal aplicable es la de expedicin irregular en su forma. Los motivos expresados en la motivacin, no corresponden a los exigidos por la ley para emitir el acto (se da la causal de falsa motivacin). Tambin habr falsa motivacin cuando falten motivos cuando el acto acepta una renuncia que no ha sido presentada. El acto carece de motivacin (y por tanto de motivos expresados), pero se demuestra que los motivos reales fueron diferentes a los del buen servicio de la administracin.

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1.6. DESCONOCER EL DERECHO DE DEFENSA Es una modalidad de la expedicin irregular, solo que ya no es simplemente de forma sino de efectos de fondo (en la ejecucin del acto).

II. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La nulidad es, en Derecho, una situacin genrica de ineficacia, que provoca que una norma, acto jurdico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurdicos. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaracin de nulidad, expresa o tcita. Tiene por fundamente proteg er intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurdico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial. Si el acto administrativo adolece de vicios que diluyen su perfeccin, estos originan su nulidad. Empero no constituir vicio o defecto que atente contra la perfeccin del acto, si fue dictado en armona con le derecho aun cuando posteriormente se produzca un cambio en el ordenamiento jurdico. La doctrina italiana, distinguiendo los conceptos jurdicos de validez y eficacia, nos indica que un acto invlido puede ser eficaz y, recprocamente, que un acto vlido puede no ser eficaz. As, aunque ambos mantienen ntima relacin con el ciclo vital del acto administrativo, actan en momentos distintos: ya que mientras la validez se presenta en la emisin del acto, la eficacia aparece desde el momento de su perfeccionamiento, hasta la consumacin de sus efectos. Un acto jurdico es vlido cuando ha sido emitido en conformidad con las normas jurdicas previamente vigentes ordenadoras de dicha actuacin y consta de todos sus elementos esenciales, establecidos en el art. 3 de la Ley 27444. Cuando exista falla en su estructuracin o mala aplicacin de sus elementos, provoca el surgimiento de los mecanismos de autotutela de revisin o de colaboracin del administrado orientado a la bsqueda de su descalificacin, pero pervive aun la presuncin de validez que establece el artculo 9. El acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma, y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. 2.1. CARACTERISTICAS: Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino por la Ley. Slo es aplicable a actos jurdicos, slo ellos son susceptibles de nulidad.

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El defecto tiene que ser originario, intrnseco y esencial. 2.2. CLASIFICACION DE LA NULIDAD La nulidad se puede clasificar doctrinalmente: Nulidad tacita o expresa (nulidad virtual).- Sanciona con nulidad el acto jurdico que as ha sido declarado por la Ley, haciendo referencia a los supuestos de nulidades textuales o expresas. Nulidad manifiesta o no manifiesta.- Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayora de los casos, se est ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta. Nulidad absoluta y nulidad relativa.- Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden pblico y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningn efecto jurdico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable. Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir la anulacin del mismo. Mientras tanto, el acto es vlido. Tambin se le conoce como nulidad saneable. La nulidad absoluta es aquella que se produce por un objeto o causa ilcita o por la omisin de algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaliza de ellos y no la calidad de el estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. La nulidad relativa es la q ue se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisin del acto o contrato. Nulidad total y nulidad parcial. Actos nulos y actos anuales.- La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las clusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economa. Es amplia en materia testamentaria y restringida en materia contractual. Cuando el defecto est determinado a priori por la ley, y el vicio e s rgido en la mayora de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta. 2.3. EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD Los efectos de la declaracin de nulidad son los siguientes:y

Efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto. La declaracin administrativa o judicial de nulidad del acto administrativo hace que desaparezca la presuncin que lo cobijaba y se descorra el velo de su engaosa legalidad. En tal sentido, la declaracin operar hasta el momento mismo de su emisin sin favorecer ni perjudicar a ningn administrado.

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Solo si existieran terceros que de buena fe hubieran obtenido derechos al amparo de la apariencia de legalidad que el acto posea, la nulidad para ellos se referir nicamente a futuro. No debe entenderse que para ellos permanece ultractivo el acto nulo, ni que esta regla a futuro pueda favorecer a los administrados directamente partcipes en el procedimiento administrativo que constituy el acto nulo.y

Inexigibilidad del acto declarado nulo. Por si alguna autoridad o administrado persistiera en intentar mantener los efectos de algn acto declarado nulo, se ha establecido un mandato directo y universal para administrados y autoridades. Todos deben oponerse a la ejecucin de un acto nulo, motivando su negacin para advertir a los partcipes del vicio que lo afectaba y la declaracin de nulidad que ha sido objeto.

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imposibilidad de declarar la nulidad. La constatacin de la nulidad puede atravesar por vicisitudes adicionales; que se hayan consumado los efectos del acto v iciado (Ejemplo: si la actividad autorizada ya se realiz) o sea imposible retrotraer sus efectos (Ejemplo: si los resultados se han consolidado en tal grado que declararlo retroactivo slo sea formal). En ambos casos, el pronunciamiento de la administracin no se contentar con una declaracin formal de ilegalidad y la responsabilidad administrativa del autor, sino que adems necesitar disponer se inicie acciones para satisfacer la indemnizacin por responsabilidad econmica contra el beneficiado por el a cto. 2.4. CAUSALES DE NULIDAD

Son causales de nulidad: a.- La contravencin a la constitucin, a las leyes y a las normas reglamentarias b.- Defecto u omisin en los requisitos de validez - Vicios de competencia (por razn de materia, territorio, tiempo, grado). - Vicios en el objeto o contenido. - Vicios en al finalidad perseguida por el acto. - Vicios en al regularidad del procedimiento. C.- Actos (expresos o presuntos) por lo que se adquiere facultades o derechos cuando se carezca de requisitos para ello. d.- La ilicitud penal.

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III. ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurdico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez. No hay que confundir la anulacin con la derogacin o la denuncia de un acto. La anulacin implica que el acto nunca ocurri, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurdicos. Se asemeja en gran medida a la figura jurdica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado. 3.1. CAUSALES DE ANULABILIDAD La anulabilidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar: Ausencia de consentimiento real en un acto jurdico que lo requiera. Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces.

IV. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD 4.1. NULIDAD:y y y

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El acto jurdico carece de elemento o tiene un contenido ilcito. Nunca producen efectos, los actos jurdicos nacen muertos La accin la pueden interponer las partes, el tercero con legtimo inters econmico y moral, el Ministerio Pblico o el Juez de oficio. (Artculo 220 del Cdigo Civil) Tutelan intereses pblicos. No pueden ser confirmados. La sentencia que declara la nulidad es declarativa, solo constata de que se ha producido una nulidad de causal y que el acto jurdico nunca ha producido efectos. La nulidad puede ser expresa o tcita (nulidad virtual) Prescribe a los 10 aos. 4.2. ANULABILIDAD:

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Tiene todos los elementos y su contenido es lcito solo que tiene vicio estructural. Nace con vida y produce sus efectos pero por contener un vicio en su conformacin puede ser confirmado o declarado judicialmente nulo. Solo pude pedir la declaracin de nulidad por anulabilidad la parte agraviada. (Artculo 222 del Cdigo Civil) Tutelan intereses privados.

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Pueden ser confirmados. La sentencia que declara la nulidad por anulabilidad es constitutiva y sus efectos se retrotraen al momento de la celebracin del acto jurdico. Siempre es expresa. Prescribe a los dos aos.

V. DIFERENCIAS ENTRE NULIDADES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS Las nulidades civiles invalidan los actos jurdi cos privados. Por lo tanto, es importante sealar la conveniencia de su rgimen propio u la inaplicidad del sistema de nulidades civiles en el derecho administrativo. Las pautas que hay que tener en cuenta y que indican el diverso rgimen jurdico entre las nulidades civiles y las administrativas son: a) Elementos del acto.- Las nulidades civiles se conciben como sancin por la ausencia o alteracin de un elemento constitutivo del acto, en cambio, las nulidades administrativas no dependen exclusivamente del elemento viciado, sino de la importancia de la infraccin al orden jurdico, es decir de la significacin y gravedad del vicio. La mayor o menor gravedad del vicio determina el grado de nulidad que corresponde al acto. En caso de duda acerca de la importancia y calificacin del vicio que afecta el acto administrativo, hay que atenerse a la consecuencia ms favorable al mismo. b) rgano que la declara.- En el derecho civil la nulidad es siempre declarada por un rgano judicial, en tanto que las nulidades administrativas pueden serlo por un rgano judicial (por anulacin) o administrativo. c) Carcter expreso o implcito de la regulacin. - Los vicios del acto jurdico en su mayor parte estn expresamente contemplados en el Cdigo Civil. En derecho administrativo habitualmente no se enuncian de modo exhaustivo. La enunciacin de los vicios del acto administrativo no es taxativa, pudiendo la autoridad competente declarar la existencia de otros vicios de conformidad con el principio sentado. En derecho administrativo de ningn modo rige, a consecuencia de lo anterior, el principio pas de nullit sans texte, cualquiera que sea su grado de vigencia en derecho privado. En suma, en principio las nulidades del derecho civil integran un sistema esttico (rgido) y las del derecho administrativo un sistema dinmico (flexible). La regla del derecho civil, por cuyo mrito no se concibe una nulidad sin t exto que la prescriba, no rige en el derecho administrativo, donde se admite la existencia de nulidad implcitas o virtuales.

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d) Fuente normativa.- Las nulidades del derecho privado tienen su fuente en la ley, pero las nulidades administrativas pueden result ar de vicios por transgresin a normas constitucionales, legales, reglamentarias e inclusive individuales. e) Posibilidad de alegar su propia torpeza. - Mientras que en el derecho privado no se puede alegar la propia torpeza, salvo algunas excepciones como la lesin, imprevisin y abuso del derecho, en el derecho administrativo la Administracin puede alegar su equvoco en la legitimidad u oportunidad del acto por va de revocacin administrativa y/o de lesividad judicial. f) Objetivos que persiguen.- Mientras las nulidades civiles tienden fundamentalmente a cuestionar la voluntad de las partes, las nulidades administrativas tratan principalmente de reafirmar la vigencia objetiva del derecho y salvaguardar el inters colectivo en atencin a la finalidad que p ersigue la actividad estatal. g) Anulacin de oficio.- En derecho privado, por principio general, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez, excepto la nulidad relativa. En derecho administrativo no puede ser declarada de oficio, pero por excepcin procede ante la inexistencia del acto. h) Sujeto titular de la peticin.- En el derecho administrativo pueden pedirla los que ostenten un derecho subjetivo o inters legtimo. En derecho civil impera una categora jurdica distinta, para los diversos casos de nulidad absoluta o relativa, pudiendo en su cons ecuencia peticionarla: 1) los que tengan inters en hacerlo; 2) el ministerio pblico, y 3) aquellos en cuyo beneficio se han establecido. i) Investigacin de hecho para su declaracin. - La nulidad administrativa, por la presuncin de legitimidad propia de l os actos administrativos, no puede declararse una investigacin previa de hecho, excepto para los actos inexistentes. En cuanto la nulidad civil, por lo comn, para los catos nulos no se necesita investigacin de hecho, aunque se exceptan los anulables. C omo consecuencia de la presuncin de legitimidad, toda impugnacin contra actos administrativos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio, y en su mrito ser siempre necesaria una investigacin de hecho, para determinar su invalidez. Se except an, obviamente, los actos inexistentes de nulidad manifiesta en razn de que el vicio surge palmariamente del propio acto.

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j) Tipo de ilegitimidad.- La nulidad, segn la concepcin clsica del derecho civil, es una sancin legal que priva que sus efectos a un acto jurdico en virtud de una causa existente en el momento de la celebracin. La nulidad administrativa, a diferencia de la civil, puede operar tanto por ilegitimidad originaria (vicios existentes desde el nacimiento del acto) o sobreviniente (cuando un acto que naci vlido se torna invlido por un cambio en el ordenamiento jurdico).

VI. CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus actos de validez, no sea trascendente, prevalece la conser vacin del acto, procedindose a su enmienda por la propia autoridad emisora. En este entender los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes; segn la ley de procedimientos administrativos; los siguientes: a.- El Acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones producidas en la motivacin. b.- El Acto emitido con una motivacin insuficiente o parcial. c.- El Acto emitido con infraccin al las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando aquellos cuya realizacin correcta no hubie ra impedido o cambiado el sentido de la decisin final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento ni afectare el debido proceso del administrado. d.- Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo en el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. e.- Aquellos emitidos con emisin de documentacin no esencial que pueda influenciar en el acto administrativo .

VII. SILENCIO ADMINISTRATIVO COMO RESPUESTA A EL DERECHO DE PETICIN. El acto administrativo es el medio bsico por el cual la administracin se expresa y esta actuacin genera derechos y obligaciones a los particulares; ya sea que el acto sea de carcter general o particular. Una forma clsica por la cual el particular se comunica con la administracin es a travs del derecho de peticin; puesto que, este config ura el instrumento principal mediante el cual se exige su intervencin en un asunto concreto, por lo general concluye en la adopcin de una decisin, es decir, en la produccin de un acto administrativo definitivo y de carcter particular, claro est, despus de haberse dado el respectivo procedimiento a esa actuacin.

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La naturaleza del derecho de peticin es de fundamental, se encuentra consagrado en la Constitucin Poltica Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inters general o particular y a obtener pronta resolucin. El legislador podr reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Este derecho posee dos elementos estructurales: los sujetos y el ncleo esencial; el cual se compone de una pronta respuesta y resolucin de fondo. Es en el ncleo esencial donde se da la materializacin del silencio administrativo en cualquiera de sus manifestaciones: positivo o negativo. El derecho de peticin es un derecho pblico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolucin a una solicitud o queja. A diferencia de los trminos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de peticin es una va expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolucin determinada, s exige que exista un pronunciamiento oportuno. El silencio administrativo es una institucin que surge con el objetivo fundamental de garantizar los derechos de los particulares frente a la actuacin administrativa, al ser este una forma automtica u anormal de poner fin a un procedimiento llevado a cabo por la administracin. El Consejo de Estado a manifestado en una de sus sentencias que esta figura jurdica busca que la administracin pblica resuelva las peticiones o solicitudes que en inters particular formulen los ciudadanos dentro de los trminos previstos en la ley en orden a garantizar el derecho constitucional fundamental de peticin, y en caso de que se deje vencer dicho plazo sin la notificacin de una decisin expresa, darle al peticionario la oportunidad de acudir ante el juez si el silencio de la administracin tiene efectos negati vos, o de obtener lo solicitado, si ese silencio tiene efectos positivos. En otras palabras es una presuncin o ficcin legal en virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver las administraciones pblicas y producidas adems determinadas circunstancias, se entender denegada u otorgada la peticin o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones. Al hablar de silencio administrativo se hace referencia a un acto presunto que es la consecuencia jurdica de la inaccin de la Adm inistracin. Si bien no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, la ley le otorga valor al silencio administrativo (la falta de respuesta a favor o en contra) asimilndolo a un acto administrativo, permitiendo al administrado seguir defendiendo sus intereses mediante los recursos pertinentes. VIII. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO En el mundo del derecho, el silencio ha tenido varias aplicaciones. As, en el derecho comn, el silencio a una demanda planteada, se considera

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negativa; en el derecho admi nistrativo tradicional, el silencio se consideraba como una tcita denegacin de la solicitud; con la modernidad, el silencio de la administracin es equivalente a una respuesta positiva, a una aceptacin tcita, que nace por mandato de la ley, y no requie re ningn otro pronunciamiento de la administracin para ser reconocido. Su objetivo es servir de garanta al administrado, de manera que ante la inaccin del Estado, este tenga la posibilidad de accionar los medios impugnativos que correspondan o entender por otorgado el derecho solicitado, segn se trate de silencio administrativo negativo o positivo, respectivamente. Desde el 03 de enero del ao 2008, entro en vigencia la Ley N 29060 denominada "Ley del Silencio Administrativo", bsicamente dicha norma regula la tramitacin de la aprobacin de las solicitudes y o peticiones que presentan los administrados mediante los procedimientos administrativos de calificacin previa y automtica que se siguen ante las entidades pblicas. El silencio administrativo surge como un mecanismo de reaccin, establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la Administracin Pblica en un procedimiento administrativo de resolver en un determinado plazo. Antes de pasar a explicar cules son las clases de silencio administrativo y cundo y cmo operan estas, es preciso conocer ciertos aspectos bsicos contemplados en la Ley General de Procedimiento Administrativo. Entidades de la Administracin Pblica * Todas las instituciones que prestan servicios por parte del Estado y que se encuentran descritas en el Art. 1 de la Ley 27444 * Responden al mandato legal * Estn al servicio exclusivo del inters general. Relacin de la Administracin Pblica con la ciudadana a) De modo normativo (con normas, regla mentos, directivas, ordenanzas, resoluciones, etc. b) De modo informal (orientaciones, consultas, espacios de dialogo) c) De modo formal (con produccin de efectos jurdicos concretos (a travs del Procedimiento Administrativo)

El silencio administrativo surge nicamente dentro de los procedimientos de evaluacin previa, iniciados a pedido de parte. * No aplica para los procedimientos iniciados de oficio.

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* No aplica para procedimientos de peticin graciable o consultas Se produce por incumplimiento del deber de resolver dentro de plazo una solicitud de parte; siempre y cuando dicho procedimiento se encuentre expedito para resolver, habiendo verificado la Administracin Pblica que la solicitud del administrado cumple todos los requisitos. 8.1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisin de un acto administrativo que produzca efectos jurdicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados (art. 29 LPAG). El procedimiento es una institucin jurdica de relacin entre la Administracin Pblica y los administrados. Los administrados lo inician con la finalidad de obtener una habilitacin legal para ejercer determinados derechos u obtener prestaciones por parte de la Administracin. 8.2. CLASES DE PROCEDIMIENTOS Procedimientos de Calificacin Previa: Son aquellos trmites que sealan dentro de sus procedimientos plazos para el pronunciamiento expreso (escrito) de la autoridad administrativa concediendo o denegando lo requerido o solicitado. Procedimiento de Aprobacin Automtica: Son aquellos tramites en los cuales con la sola presentacin de la solicitud por mesa de partes, adjuntando todos los requisitos establecido s en el TUPA (Texto nico de Procedimientos Administrativos) de la entidad respectiva, se tendr por aprobada la solicitud, bastando la copia del cargo de la solicitud presentada como documento suficiente para acreditar la aprobacin ficta (o tacita) de lo solicitado. 8.3. CLASES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO El silencio administrativo es de dos clases, aunque se llaman genricamente silencio, los dos tienen efectos totalmente distintos:

Silencio Administrativo Negativo Silencio Administrativo Positivo

Disp. Transitoria Complementaria y Final. Ley 29060 8.3.1 Silencio administrativo negativo Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo ser aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el inters pblico,

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incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histrico cultural de la nacin, en aquellos procedimie ntos trilaterales y en los que generen obligacin de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y mquinas tragamonedas. Asimismo, ser de aplicacin para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administracin pblica, y en aquellos procedimientos de inscripcin registral. En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regir por sus leyes y normas especiales. Tratndose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinacin de la obligacin tributaria o aduanera, se aplicar el segundo prrafo del artculo 163 del Cdigo Tributario. DL 1029-2008 (Art 188.6 LPAG) En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposicin de una sancin estarn sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicacin del silencio administrativo negativo, ser de aplicacin el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas . 8.3.2. El Silencio Administrativo Positivo Es regla general para procedimientos de evaluacin previa y estn sujetos a aprobacin inmediata Art. 2. Ley 29060 Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarn automticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o mximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor pblico que lo requiera. Lo dispuesto en el presente artculo no enerva la obligacin de la entidad de realizar la fiscalizacin posterior de los documentos, declaraciones e informacin presentada por e l administrado, conforme a lo dispuesto en el artculo 32 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N 29060. Ley del Silencio Administrativo En sntesis esta ley establece:

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Nueva regulacin de supuestos de aplicacin del Silencio Administrativo Positivo y el Silencio Administrativo Negativo. Art 1. Ley 29060 Los procedimientos de evaluacin previa estn sujetos a SAP: * Solicitudes cuya estimacin habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades econmicas que requieran autorizacin previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la 1 Disp. T, C y Final. * Recursos destinados a cuestionar la desestimacin de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la 1 Disp. T,C y Final. * Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisin final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitacin, perjuicio o afectacin a sus intereses o derechos legtimos No se puede exigir a los administrados requisitos de procedimientos no incluidos en TUPA. Art. 9. Ley 29060 De conformidad con lo dispuesto en el artculo 36, prrafo 36.2 de la Ley N 27444, solamente podr exigirse a los administrados el cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se encuentren previamente establecidos en el Texto nico de Procedimientos Administrativos - TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trmite, requisito u otra informacin, documentacin o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor pblico que los exija, aplic ndosele las sanciones establecidas en los artculos 4 y 5. En un plazo de ciento ochenta (180) das, computados a partir de la publicacin de la presente Ley, todas las entidades a que se refiere el artculo I del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444 deber n justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros todos los procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificacin alguna dichos procedimientos quedarn sin efecto de pleno derecho. Mecanismo de Declaracin Jurada para reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo Art. 3. Ley 29060 Aprobacin del procedimiento

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No obstante lo sealado en el artculo 2, vencido el plazo para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluacin previa, regulados en el artculo 1, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrn presentar una Declaracin Jurada ante la propia entidad que configur dicha aprobacin ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido an te la misma o terceras entidades de la administracin, constituyendo el cargo de recepcin de dicho documento, prueba suficiente de la resolucin aprobatoria ficta de la solicitud o trmite iniciado. Lo dispuesto en el primer prrafo ser aplicable tambin al procedimiento de aprobacin automtica, reemplazando la resolucin de aprobacin ficta, contenida en la Declaracin Jurada, al documento a que hace referencia el artculo 31 prrafo 31.2 de la Ley N 27444. En el caso que la administracin se niegue a recibir la Declaracin Jurada a que se refiere el prrafo anterior, el administrado podr remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos. DL 1029-2008 (Art. 188.1 LPAG) Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo pos itivo quedarn automticamente aprobados en los trminos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o mximo, al que se adicionar el plazo mximo sealado en el numeral 24.1 del artculo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere not ificado el pronunciamiento respectivo. La declaracin jurada a la que se refiere el artculo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley N 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. Obligacin de la Administracin Pblica de evaluar procedimientos y justificar: a) Que sigan siendo de evaluacin previa o no; b) Si son de evaluacin previa, justificar aplicacin del SAN (como excepcin a regla general del SAP). 7 Disp. Transitoria, Complementaria y Final. Ley 29060 Adecuacin de los Procedimientos De manera excepcional, con la justificacin debida y por decreto supremo, podrn sealarse los procedimientos administrativos especiales que requieran una tramitacin distinta a la prev ista en la presente Ley. Para tal efecto se especificarn la naturaleza del procedimiento, su denominacin, la justificacin de su excepcin y su nueva configuracin en el TUPA correspondiente. Responsabilidad del administrado.

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UTEA-CUSCOArt. 7. Ley 29060 Responsabilidad del administrado

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Los administrados que hagan uso indebido de la Declaracin Jurada, sealada en el artculo 3, declarando informacin falsa o errnea, estarn en la obligacin de resarcir los daos ocasionados y sern denunciados penalmente conforme a la legislacin de la materia por la entidad de la Administracin Pblica afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 32, prrafo 32.3 de la Ley N 27444. Difusin de Ley 29060 entre servidores y administrados. Difusin de la presente Ley Las entidades de la Administracin Pblica, bajo responsabilidad de su titular, debern realizar las acciones de difusin, informacin y capacitacin del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del pblico usuario. Dichas acciones podrn ejecutarse a travs de Internet, impresos, afiches u otros medios que aseguren su adecuada difusin. El costo de las acciones de informacin y difusin no se trasladar al pblico usuario, y asimismo se sujetar a las normas de austeridad y racional idad en el gasto pblico. Las correspondientes dependencias de las entidades de la Administracin Pblica, en un plazo no mayor a los tres (3) meses de publicada la presente Ley, debern informar al Titular del Pliego sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer prrafo. 8) Responsabilidades del funcionario por no reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo (sea en la entidad que lo produce y no lo reconoce, u otra entidad que no lo reconoce). Art 4. Ley 29060 Responsabilidad del Funcionario Pblico. Los funcionarios y servidores pblicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimie nto que se sigue ante la misma entidad, incurrirn en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artculo 239 de la Ley N 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Lo dispuesto en el primer prrafo tambin es aplicable a los funcionarios y servidores pblicos, de cualquier entidad de la Administracin Pblica, que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolucin aprobatoria ficta derivada de la Declaracin Jurada a que hace ref erencia el

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artculo 3, dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administracin. Procedimientos de denuncia y seguimiento del rgano de Control Interno. Artculo 5. Ley 29060 Denuncia del funcionario ante el rgano de control interno Los administrados podrn interponer, individualmente o en conjunto, el recurso de queja a que se refiere el artculo 158 de la Ley N 27444, o presentar una denuncia al rgano de control interno de la entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civil es y penales a que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor pblico incumpla lo establecido en la presente Ley. Art. 6. Ley 29060 Procedimiento ante el rgano de control interno Las denuncias ante el rgano de control interno de las entid ades de la Administracin Pblica respectivas, que se presenten contra los funcionarios o servidores pblicos que incumplan lo establecido en la presente Ley, sern puestas en conocimiento del pblico en general a travs de la pgina web de la entidad o pu blicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando la resolucin que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida. Art.8. Ley 29060 Seguimiento de los procedimientos administrativos El rgano de control interno de las entidades de la Administra cin Pblica supervisar el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto nico de Procedimientos Administrativos - TUPA correspondiente. Asimismo, el rgano de control interno est en la obligacin de elevar al Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos iniciados, as como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores pblicos que incumplan con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos que hayan sido denunciados por los administrados.

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DERECHO ADMINISTRATIVOCONCLUSIONES

Con respecto a los vicios del acto administrativo nos conduce a pensar que la esperanza del desarrollo del Derecho Administrativo est depositada en los jueces, quienes tienen la labor de sealar a travs de sus sentencias, los principios que deben regir las relaciones entre Administracin y administrados, permitiendo de esta manera que stos conozcan a plenitud las libertades pblicas y los derechos ciudadanos, y que aqulla pueda desarrollar con eficacia su actividad administrativa. Ahora bien en cuanto al Silencio Administrativo s beneficia, de alguna manera, al ciudadano. Los procedimientos administrativos sujetos al silencio administrativo quedan automticamente aprobados y validados en los trminos que fueron solicitados, si transcurrido el plazo establecido o mximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento. El silencio administrativo t iene, para todos los efectos, el carcter de resolucin que pone fin al procedimiento. El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado para la interposicin de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administracin mantiene la obligacin de resolver. Es necesario regular esta materia de manera ms clara, buscando situaciones que causen dudas, en especial en materia de garantas procesales, especf icamente en una Accin de Amparo.

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