Silabo Desarrollado de Derecho Civil03.09.12

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SILABO DESARROLLADO DERECHO CIVIL I. DATOS GENERALES PROGRAMA : EPROCESO REGULAR EJE CURRICULAR : Formación Profesional Policial AREA EDUCATIVA Formación Básica AREA COGNITIVA : Ciencias Jurídicas AÑO DE ESTUDIO : TERCR AÑO HORAS SEMESTRALES : 68 horas académicas HORAS SEMANALES : 04 CRÉDITOS : 03 PERIODO ACADEMICO : V Semestre 2012 II. SUMILLA La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de la Escuela de Oficiales PNP, sus Unidades de Aprendizaje comprenden contenidos relacionados con el Derecho Civil: Conceptos básicos del Derecho, Título Preliminar del Código Civil, Derecho de las Personas y el Acto Jurídico. III. OBJETIVOS A. OBJETIVO GENERAL Proporcionar conocimientos sobre aspectos del Derecho Civil que se correlacionan con el ejercicio de la función policial. B. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1 ESCUELA DE OFICIALES PNP

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PARA LA POLICIA NACIONAL

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ESCUELA DE OFICIALES PNP

SILABO DESARROLLADODERECHO CIVIL

I.DATOS GENERALESPROGRAMA:EPROCESO REGULAREJE CURRICULAR:Formacin Profesional PolicialAREAEDUCATIVAFormacin BsicaAREA COGNITIVA:Ciencias JurdicasAO DE ESTUDIO:TERCR AOHORAS SEMESTRALES: 68 horas acadmicasHORAS SEMANALES:04CRDITOS:03PERIODO ACADEMICO: V Semestre 2012II.SUMILLA

La Asignatura forma parte del Currculo de Estudios de la Escuela de Oficiales PNP, sus Unidades de Aprendizaje comprenden contenidos relacionados con el Derecho Civil: Conceptos bsicos del Derecho, Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, Derecho de las Personas y el Acto Jurdico.

III.OBJETIVOS

A.OBJETIVO GENERALProporcionar conocimientos sobre aspectos del Derecho Civil que se correlacionan con el ejercicio de la funcin policial.

B.OBJETIVOS ESPECFICOS

1. Profundizar el dominio de los Derechos Civiles para comprender las capacidades e incapacidades de las personas.

2. Identificar los aspectos que otorgan validez al acto jurdico, as como sus caractersticas y consecuencias.

3. Comprender el mbito de la Representacin as como lo referente a los Registros Pblicos.

CONTENIDO:

I UNIDADPRIMERA SEMANAEL DERECHO CIVILPRIMERA SESION Martes 14 de agosto de 2012

Concepto bsico de Derecho, Derecho Privado, Derecho Civil

1. CONCEPTO DE DERECHO.- Etimolgicamente, significa guiar rectamente un hecho hacia un fin, sin desviarse ni perderse. Para algunos tratadistas Derecho significa: Pedro Flores Polo.- Es el conjunto de normas previstas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en la sociedad; es por ello que la sociabilidad del hombre nacida de su propia naturaleza, la exigencia de regular su conducta mediante normas y el deber de ser orientado hacia valores; as como Miguel Reale, teora tridimensional del derecho, considera como integracin de tres elementos, (hecho, valor y norma), por tanto son elementos integrantes de una definicin del derecho; la conducta social del hombre como persona, la necesidad de regularla mediante un sistema de normas y los valores hacia los cuales debe orientarse esa conducta.

2. EL DERECHO PBLICO.- Es el conjunto de normas que regulan la organizacin, actividad y fines del Estado y dems entes pblicos en s y sus relaciones (relaciones entre Estados y entre entidades oficiales) con los particulares, destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.

3. EL DERECHO PRIVADOEs un conjunto de normas jurdicas, cuyo objetivo consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a travs de los cdigos y leyes que al efecto se dicten. 4. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL.- Para, el tratadistas Dr. ALBERTO VASQUEZ RIOS; Es la disciplina que cubre todas las fases de la vida del hombre, desde cuando es concebido hasta su muerte, cubriendo en dicho lapso los actos jurdicos, los contratos, la constitucin familiar, en sus relaciones con los dems hombres y de stos con las cosas, cuya expresin elocuente de esta ltima relacin es la propiedad privada[footnoteRef:1]. [1: VASQUEZ RIOS, Alberto. DERECHO DE LAS PERSONAS. Tomo I .Editorial San Marcos. Lima 2005. Pag. 24]

Segn el diccionario jurdico; el Derecho Civil es la parte fundamental del Derecho Privado que comprende las normas relativas al Estado y capacidad de las personas, la familia, el patrimonio, la transmisin de los bienes, los contratos y las obligaciones.

SEGUNDA SESIONViernes 17 de agosto de 2012La Constitucin Poltica del Per y los derechos fundamentales de la persona; Cdigo Civil: Principios del Ttulo Preliminar; Taller: Anlisis y comentarios del T.P. Art. I al X.

Constitucin Poltica del Per TITULO I DE LA PERSONA y LA SOCIEDADArticulo 1.-La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Articulo 2.-Toda persona tiene derecho:1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psquica y fsica y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole.3. A la libertad de conciencia y de religin, en forma individual o asociada. No hay persecucin por razn de ideas o creencias. No hay delito de opinin. El ejercicio pblico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden pblico.4. A las libertades de informacin, opinin, expresin y difusin del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacin social, sin previa autorizacin ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y dems medios de comunicacin social se tipifican en el Cdigo Penal y se juzgan en el fuero comn. Es delito toda accin que suspende o clausura algn rgano de expresin o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicacin.5. A solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nacin, o de una comisin investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.6. A que los servicios informticos, computarizados o no, pblicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.7. Al honor y a la buena reputacin, a la intimidad personal y familiar as como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicacin social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.8. A la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica, as como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusin.9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantas previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violacin de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos estn sujetos a inspeccin o fiscalizacin de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustraccin o incautacin, salvo por orden judicial.11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de l y entrar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicacin de la ley de extranjera.12. A reunirse pacficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al pblico no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vas pblicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad pblicas.13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organizacin jurdica sin fines de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolucin administrativa.14. A contratar con fines lcitos, siempre que no se contravengan leyes de orden pblico.15. A trabajar libremente, con sujecin a ley.16. A la propiedad y a la herencia.17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida poltica, econmica, social y cultural de la Nacin. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de eleccin, de remocin o revocacin de autoridades, de iniciativa legislativa y de referndum.18. A mantener reserva sobre sus convicciones polticas, filosficas, religiosas o de cualquiera otra ndole, as como a guardar el secreto profesional.19. A su identidad tnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad tnica y cultural de la Nacin. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intrprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que est obligada a dar al interesado una respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional solo pueden ejercer individualmente el derecho de peticin.21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la Repblica.22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, as como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.23. A la legtima defensa.24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:a. Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe.b. No se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Estn prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.c. No hay prisin por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.d. Nadie ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempo de cometerse no est previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequvoca, como infraccin punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposicin del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el trmino de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detencin preventiva de los presuntos implicados por un trmino no mayor de quince das naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Publico y al juez, quien puede asumir jurisdiccin antes de vencido dicho termino.g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad est obligada bajo responsabilidad a sealar, sin dilacin y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.h. Nadie debe ser vctima de violencia moral, psquica o fsica, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen mdico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. Articulo 3.-La enumeracin de los derechos establecidos en este captulo no excluye los dems que la Constitucin garantiza, ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberana del pueblo, del Estado democrtico de derecho y de la forma republicana de gobierno.Cdigo Civil: TITULO PRELIMINARArticulo I.- Abrogacin de la leyLa ley se deroga solo por otra ley.La derogacin se produce por declaracin expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es ntegramente regulada por aquella.Por la derogacin de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.Articulo II.- Ejercicio abusivo del derechoLa ley no ampara el ejercicio ni la omisin abusiva de un derecho. Al demandar indemnizacin u otra pretensin, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. Articulo III.- Aplicacin de la ley en el tiempoLa ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Per.Artculo IV.- Aplicacin analgica de la leyLa ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analoga.Artculo V.- Orden pblico, buenas costumbres y nulidad del acto jurdicoEs nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres.Artculo VI.- Inters para obrarPara ejercitar o contestar una accin es necesario tener legtimo inters econmico o moral.El inters moral autoriza la accin solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposicin expresa de la ley.Articulo VII.- Aplicacin de norma pertinente por el juezLos jueces tienen la obligacin de aplicar la norma jurdica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.Articulo VIII.- Obligacin de suplir los defectos o deficiencias de la leyLos jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.Articulo IX.- Aplicacin supletoria del Cdigo CivilLas disposiciones del Cdigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.Articulo X.- Vacios de la leyLa Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantas Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nacin estn obligados a dar cuenta al Congreso de los vacios o defectos de la legislacin.Tienen la misma obligacin los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

SEGUNDA SEMANADERECHOS DE LAS PERSONAS PRIMERA SESIONMartes 21 de agosto de 2012

1. Clases de personas.- Segn el Cdigo Civil Peruano existen dos (02) tipos de personas: Persona Natural y Persona Jurdica.2. Persona Natural.- La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular se habla de persona fsica o natural. Segn nuestro Cdigo Civil las personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin".La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte. Los requisitos para la existencia legal son: Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto. Que el nio sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga ntegramente del vientre de su madre. Que la criatura haya sobrevivido de la separacin un momento siquiera. Estos requisitos se tornan significativos en muchas instancias legales como los relativos a la herencia.

3. Principios y Derechos de la Persona3.1. DERECHO A LA VIDA.- El derecho a la vida es el derecho primordial entre todos los derechos de la persona y el presupuesto indispensable de todos los dems. El derecho a la vida consiste en que cada ser humano tiene el derecho de no ser muerto, sino por causas naturales. No es un derecho sobre la vida en el sentido de que la persona pueda disponer de ella segn su parecer V. Gr. El suicidio y la eutanasia, los cuales no estn comprendidos en el derecho a la vida sino que son incompatibles con el mismo.3.2. DERECHO A LA LIBERTAD.- Estrechamente ligado al derecho a la vida, el derecho a la libertad supone la posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida dentro del bien comn, de realizarse plenamente como hombre; es decir, de poder hacer todo aquello que ste jurdicamente permitido, que no est expresamente prohibido, siempre que no atente contra el derecho ajeno, el inters social y no signifique un abuso en el ejercicio de un derecho.3.3. DERECHO A LA IGUALDAD.- Toda persona, por su condicin de tal, tiene la capacidad de gozar de los derechos civiles. Por el Principio de Igualdad ante la ley, todos gozan de los derechos civiles, salvo las excepciones que se encuentran expresamente establecidas en la ley como: la interdiccin civil o penal, la suspensin de la patria potestad, etc.3.4. DERECHO A LA INTIMIDAD.- Derecho que permite al individuo desarrollar su propia vida, en que todos deben guardar reserva de los detalles de la vida de los dems, con un grado mnimo de interferencia, libre de perturbacin que ocasionen otros individuos o autoridades pblicas. Se viola este derecho cuando un aspecto de la vida de la persona o familiar del individuo es dado a conocer sin su consentimiento. Si la persona fallece, la proteccin es ejercida por sus ascendientes, descendientes y su cnyuge.3.5. DERECHO A LA IDENTIDAD.- RUBIO CORREA seala que el derecho a la identidad protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quin y cmo es, que va desde lo estrictamente fsico y biolgico (herencia gentica, caractersticas corporales, etc.) hasta los de mayor desarrollo espiritual (talento, ideologa, identidad cultural, valores, honore, reputacin).3.6. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA VOZ.- Este derecho protege a la imagen y a la voz, teniendo relacin con la intimidad de las personas. Ambos no pueden ser utilizados sin un consentimiento expreso.3.7. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.- Consiste en que las comunicaciones no pueden ser intervenidas, esto es, las cartas interceptadas, las ondas electromagnticas estorbadas con trasmisiones que las hagan intiles para la comunicacin o telfonos intervenidos.3.8. DERECHO LA INTEGRIDAD.- Es un concepto que tiene que ver con la unidad inseparable de cada ser humano. La Constitucin reconoce la integridad moral, psquica y fsica.3.9. DERECHO DE AUTOR.- Se tiene en consideracin los derechos morales patrimoniales el autor. Con relacin a los derechos morales de autor, le permite exigir la intangibilidad de la obra, la misma que no podr ser modificada o alterada sin su asentimiento. En cuanto a los derechos patrimoniales lo faculta a comercializar la obra; sin embargo, el hecho de disponer de la obra, no significa que el autor tambin transfiera los derechos morales.

4. EL NOMBRE.- Es un atributo esencial de las personas, tanto naturales como jurdicas y sirve para identificarlos y diferenciarlos de otras personas. El nombre comprende dos elementos:

a) El nombre patronmico o apellido; proviene del padre y de la madre, estos nombres son hereditarios.

b) El nombre de pila o prenombre.

Los hijos matrimoniales (hijos nacidos dentro del matrimonio) lleven el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Art. 20 del C.C.

Al hijo extra matrimonial (nacido fuera del matrimonio) le corresponde el apellido del padre que le haya reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos (padre y madre). Art. 21 del C.C.

El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes. El Art. 22 del C.C.

PROTECCIN LEGAL DEL NOMBRE

El nombre como atributo de la persona est protegido por la ley. El nombre puede ser ejercitado por el titular, sin que nadie pueda impedirlo. Nadie que no sea dueo o titular del nombre puede ejercitar ese derecho, que es personal, intransferible.

El Art. 19 del C.C. dice: "Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre".

De aqu surgen dos formas de proteccin al nombre:

a.Protegiendo cuando es contestado (negado), nadie puede ser impedido del uso de su nombre, toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre; cuando se vulnera este derecho, puede pedir la cesacin del hecho violatorio y la indemnizacin que corresponda.- Art. 26 del C.C.

b.Proteccin cuando hay usurpacin de nombre.- Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpacin de su nombre, tiene accin para hacerla cesar y obtener la indemnizacin que corresponda.- Art. 28 del C.C.

Nombre del Expsito

El Art, 23 del C.C. nos habla de un recin nacido, cuyos progenitores son desconocidos y dispone que se inscriba con nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil; guarda relacin con el Art. 3 de la Declaracin de los Derechos del Nio y Art. 2, Numeral 1) de la Constitucin Poltica del Per.

Poner un nombre adecuado significa, que no sea extravagante, ridculo, contrario a nuestras costumbres o que suscite equvocos respecto a la persona. Tampoco puede asignarse al expsito el nombre y apellidos de conocidos hombres pblicos.

CAMBIO DE NOMBRE

Por regla general el nombre es personal, permanente e inalterable, nadie puede cambiar de nombre o apellido ni aadir otro a los suyos, salvo motivos justificados y mediante autorizacin judicial debidamente publicada e inscrita. Art. 29 del C.C, el cambio o adicin del nombre no altera la condicin civil de quin lo obtiene ni constituye prueba de filiacin.

El Art. 31 del C.C establece que cuando una persona es perjudicada con el cambio de nombre, tendr derecho a impugnarlo judicialmente, quedar sin efecto la resolucin que autoriz el cambio de nombre, esta impugnacin se har dentro del trmino de un ao a partir del da de la publicacin.

El seudnimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma proteccin jurdica dispensada a ste.- Art. 32 C.C.

El seudnimo es una identificacin que la propia persona escoge para ser conocido por ese nombre, generalmente en el mbito literario o artstico; es el nombre de arte o nombre de guerra. No es siempre una forma de ocultar su personalidad, sino ms bien, un modo de escindirla (separar), separando la del artista o autor de la individualidad ordinaria del sujeto.

El seudnimo es distinto al sobrenombre, alias, chapa o apodo, estos derivan del grupo social donde vive la persona; tienen en comn el ser modos de designacin espontnea producidos en el estrecho ambiente familiar, social, o del medio ambiente en que se desenvuelve el individuo, y que muchas veces lo trasciende oscureciendo con su brillo el nombre propio. No tiene significacin jurdica y por lo general los ejemplos ms notables se encuentran en el mbito de la poltica, las artes, el deporte, etc. En la misma lnea pero con una connotacin distinta est el caso de los delincuentes que suelen utilizar alias o apodo.

5. DOMICILIO.- El domicilio es el lugar donde permanentemente vive una persona o una familia; en otras palabras, es el centro de las relaciones jurdicas de una persona, su sede legal.

El domicilio se constituye por la residencia y el nimo de permanencia en un determinado lugar.

Domicilio es la relacin legal de una persona en un lugar determinado para realizar una serie de actos con efectos jurdicos.

Por regla general, toda persona debe tener un domicilio para hacer viable las relaciones contractuales y las relaciones con efectos jurdicos, as por ejemplo, sirve para las notificaciones con efectos legales, para determinar la competencia y jurisdiccin del Juez; para el pago de impuestos, etc.

CLASES DE DOMICILIO:

DOMICILIO NATURAL.- Este domicilio es aquel que el individuo adquiere por el hecho de nacer; v. gr., como una consecuencia de la patria potestad.

DOMICILIO LEGAL.- Es el que destina la ley en relacin al estado civil de la persona o de su condicin de funcionario o del cargo que desempee; as por ejemplo, el domicilio de los incapaces es el domicilio de sus representantes legales (Art. 37 del C.C.), el domicilio de los funcionarios pblicos es el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio de su domicilio real (Art. 38 del C.C.), el domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por tras causas, es el ltimo que hayan tenido en el territorio nacional.

DOMICILIO REAL.- Tambin denominado voluntario, es el que las personas eligen libremente para establecerse habitualmente en l; es el constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (Art. 33).

DOMICILIO CONYUGAL.- Es el lugar el lugar donde los cnyuges viven de comn acuerdo, o en su defecto, el ltimo que compartieron.- Art. 36 del C.C.

DOMICILIO ESPECIAL.- Llamado tambin contractual, es el que partes sealan solamente para determinar el fuero en cuanto al cumplimiento del contrato. Esta designacin slo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto en contrario (Art. 34 del C.C). Ejemplo: En un contrato de promesa de compra venta sobre una casa situada en Arequipa, que celebran una persona radicada en Lima y otra en Arequipa, pueden fijar como domicilio especial la calle X de la ciudad de Lima; en este caso, si surge algn conflicto, el juez competente para conocer el caso ser el Juez de Lima.

DOMICILIO FISCAL.- Llamado tambin Tributario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de contribucin.

DOMICILIO PROCESAL.- Es el domicilio que los abogados sealan en un proceso judicial, que generalmente es el estudio jurdico del abogado, sirve para las notificaciones judiciales.

6. CAPACIDAD DE EJERCICIO.- La capacidad es el atributo de la personalidad, consistente en la idoneidad para ser sujeto de derecho; es la aptitud que la ley reconoce a la persona para el goce o para el ejercicio de sus derechos civiles; se trata de un derecho extra patrimonial, por lo tanto, no susceptible de negociabilidad.

Al hablar de capacidad, nos estamos refiriendo tanto la aptitud de disfrute de un derecho, como a la aptitud de una persona para ejecutar o ejercer sus derechos.

CLASES DE CAPACIDAD.- Se distinguen dos clases: Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio

a. Capacidad de goce. Es la aptitud de ser dueo o titular del derecho; es un atributo esencial de toda persona natural. La capacidad de goce la tienen todos, surge con el nacimiento y termina solo con la muerte.

La mayora de autores ha llamado a esta capacidad, como capacidad de derecho, porque gozar de un derecho quiere decir, tenerlo, ser titular de l, no importando que el individuo est dotado o no de discernimiento, pues el mismo derecho, le prev representantes legales para que obtengan beneficios a favor del titular de los mismos[footnoteRef:2] [2: VASQUEZ RIOS Alberto. Ob. Cit. Tomo I Pag. 105 ]

b. Capacidad de ejercicio.- Es la aptitud que la ley reconoce a la persona para ejercitar por si misma sus derechos civiles; es pues la libertad de obrar; actualmente se adquiere plena capacidad de ejercicio, cumplido los 18 aos de edad (Art. 42 del C.C.).

La capacidad de ejercicio supone en el sujeto, el suficiente discernimiento y la suficiente libertad volitiva para que pueda ltimamente hacer uso de esa capacidad.

Esta capacidad tiene trascendencia para los efectos de los negocios jurdicos; esta es la capacidad que reclama el Inc. 1 del Art. 140 del Cdigo Civil, cuando se refiere al agente capaz.

EXCEPCIONES A LA PLENA CAPACIDAD DE EJERCICIO POR RAZON DE EDAD:

Por regla general, la capacidad de ejercicio se adquiere al cumplir 18 aos de edad, sin embargo, existen casos en que sin tener 18 aos, se adquiere esta capacidad; estas excepciones son:

1. Los mayores de 16 aos cuando hayan contrado matrimonio civil, esta capacidad no se pierde con el divorcio o viudez antes de cumplir los 18 aos (Art. 46 del C.C.). En caso de de la mujer, cesa la incapacidad, cuando la menor mayor de 14 aos, ha contrado matrimonio.

2. Por obtener ttulo oficial que le autorice ejercer una profesin u oficio (Art. 46 del C.C.).

3. Tratndose de mayores de catorce aos, cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: Reconocer a sus hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto y demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos ( (Art. 46 del C.C., modificado por Ley 27201 de 14NOV99).

7. INCAPACIDAD DE EJERCICIO.- Es la falta de aptitud jurdica para gozar, ejercer derechos o para asumir obligaciones

CLASES DE INCAPACIDAD.- Incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio.

a)Incapacidad de goce. La incapacidad de goce solo es excepcional y relativa, por lo tanto, la incapacidad de goce nunca puede ser total o absoluta.

Los supuestos de la incapacidad de goce son:

(1)Prohibicin de contraer matrimonio a ciertas personas (del casado, de los consanguneos o afines en lnea recta, de los consanguneos en segundo grado de la lnea colateral, del condenado por homicidio doloso de uno de los cnyuges con el sobreviviente, , etc.).

(2)Prohibicin de contratar entre cnyuges.

(3)Prohibicin a determinadas personas a comprar bienes, Ej: El administrador pblico respecto a los bienes que estn a su cargo; el albacea respecto a los bienes que administra; el Juez, abogado, procurador, escribano, peritos, respecto a los bienes que se deciden en el juicio en que han intervenido; el Presidente de la Repblica y los Ministros de Estado, respecto de los bienes del Estado.

(4)La incapacidad de determinadas personas para suceder por causa de indignidad.

En todos estos supuestos, no hay ninguna representacin legal, la representacin legal opera solamente cuando el sujeto tiene capacidad de goce, pero no capacidad de ejercicio.

b.Incapacidad de ejercicio.- Es la falta de aptitud jurdica para ejercer derechos y contraer obligaciones, es decir, incapacidad para ejercer por s mismos esos derechos y contraer obligaciones (Arts. 43 y 44 del C.C).

La capacidad emana de la ley, y a ella le corresponde aplicarla o restringirla. Se puede sealar adems, que se han considerado dos situaciones distintas en que se restringe la capacidad de ejercicio de los derechos de las personas, a lo que nuestro Cdigo Civil denomina incapacidad; tales situaciones son determinadas en relacin a los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces.

CLASES DE INCAPACIDAD DE EJERCICIO: Incapacidad Absoluta e Incapacidad Relativa:

(1)Incapacidad Absoluta.- Es una incapacidad plena y general; estas personas no pueden ejercer por s mismas derecho alguno de las que son titulares.

Los actos practicados por estos incapaces son nulos (Art. 43 C.C). El Cdigo Civil fija los siguientes supuestos:

Menores de 16, salvo para aquellos actos determinados por ley.- Los derechos de menores de 16 aos, los representan sus padres o quienes ejercen la patria potestad o en su defecto, sus tutores; esta incapacidad se prueba con la partida de nacimiento.

Los casos excepcionales, son: El menor que ha cumplido 14 aos, puede recurrir al Juez por s mismo, contra los actos de su tutor, para oponerse o pedir su remocin (Art. 530 del C.C); el menor mayor de 10 aos, debe prestar su asentimiento para ser adoptado (Art. 378 inc. 4 del C.C.); el menor capaz del discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervencin de sus padres, tambin puede ejercer derechos estrictamente personales (Art. 455); el menor capaz de discernimiento responde por los daos y perjuicios que causa (Art. 458 del C.C, modificado por Ley 27184); los incapaces no privados del discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida (Art. 1358.

Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.- Esta norma supone permanencia del estado que priva al sujeto del discernimiento, no necesariamente debe tener un sustento orgnico, reflejado en una enfermedad mental, sino que este estado puede ser ocasionado por cualquier causa que configure insana o alienacin.

El discernimiento, es tener plena capacidad de pensamiento, anlisis y decisin para realizar un determinado acto; esta capacidad no lo tienen por ejemplo los enfermos mentales; la incapacidad debe ser declarado judicialmente; si el incapaz es mayor de edad se le designa curador y si es menor tutor.

Los sordo mudos, ciego sordos y ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad en forma indubitable; el fundamento de la incapacidad en este caso, radica en la imposibilidad de la persona de poder expresarse; tambin se tiene que declarar judicialmente y nombrarle un curador.

Si estas personas pueden expresar su voluntad de alguna forma (gestos, mmica, etc), no sern incapaces absolutos, sino relativos porque podran coadyuvar al manejo de sus negocios

(2) Incapacidad Relativa.- Es la incapacidad de las personas que han perdido o estn privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio; se encuentran limitados de ejercer determinados derechos o actos, de manera que otros derechos si pueden ser ejercidos directamente por el sujeto. Los actos realizados por estos incapaces son anulables, en cambio, los actos realizados por los incapaces absolutos son nulos.Incapacidad de las personas mayores de 16 aos y menores de 18 aos de edad.- Esta incapacidad se sustenta en la falta de discernimiento. En cuanto a esta incapacidad, el Art. 46 del C.C, establece que cesa en los siguientes casos: Por matrimonio. Por obtener ttulo oficial que lo autorice para ejercer una profesin u oficio.

(2) Los retardados mentales.- En verdad, estas personas no son alienadas, no les falta razonamiento, aunque ste a veces se encuentre obscurecido. Tampoco existe entre tal situacin y la demencia o falta de discernimiento una diferencia de grado, ya que poco importa que la causa de la insuficiencia prevenga del alcoholismo, temperamento sumamente sugestionable, obsesin o cualquier estado maniaco depresivo.

Se trata de enfermos mentales no graves, cuyo discernimiento est afectado en forma relativa, la debilidad mental entraa una disminucin de la capacidad normal de razonamiento, por lo que puede ser influenciado por otras personas; estn sujetos a curatela.

(3)Los que adolecen de deterioro mental, que les impide expresar libremente su voluntad.- Son dbiles mentales aquellas personas que se encuentran en un estado intermedio entre la plena normalidad y la alienacin. En las que podemos encontrar facultades mentales que no se han desarrollado normalmente o que se han deteriorado total o parcialmente, de forma permanente; pero que, sin embargo, conservan aunque disminuido el uso de su razn, teniendo como consecuencia de ello restricciones para actuar en derecho.

Las posibles causas pueden ser congnitas (de nacimiento), Ejm. Personas con dawn) y adquiridas (posterior al nacimiento), por ejemplo, debilidad mental por enfermedad que haya producido estado de coma, abuso de bebidas alcohlicas o estupefacientes, por senectud (ancianidad), etc.

(4)Los prdigos.- Prdigo es sinnimo de derrochador; el prdigo es el que disipa habitualmente mas de la tercera parte de sus bienes races o capitales; teniendo cnyuge ascendientes y descendientes, son sujetos habituales en la dilapidacin. Es el que malgasta su patrimonio; a estos se les nombra curador.

(5) Los que incurren en mala gestin.- Son las personas que no cuentan con suficiente racionalidad para llevar a cabo sus negocios y que por esta causa han perdido mas de la mitad de sus bienes races o capitales, teniendo cnyuge, ascendientes o descendientes, es la falta de eficiencia en los negocios.

(6)Los ebrios habituales.- Conocido como etilomana o dipsomana, son los que tienen el hbito estable o morboso a la embriaguez, que les produce alteraciones mentales, tal estado perjudica la economa del sujeto y la familia. Es la inclinacin al consumo de bebidas alcohlicas sin mesura alguna, o en exceso, de tal manera que produce la ebriedad sistemtica (alcoholismo crnico).

(7)Los toxicmanos.- Se trata de sujetos que por el uso de droga y estupefacientes, se exponen o exponen a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

(8) Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.- Interdiccin civil es el estado de una persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, por la privacin de ejercer ciertos derechos, bien por razn de delito o por otra causa prevista en la ley; ejemplo, la privacin al penado (sentenciado a una pena), mientras cumpla la pena, de los derechos de patria potestad, tutela, participacin en el Consejo de Familia, de la autoridad marital, de la administracin de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos.

SEGUNDA SESIONJueves 24 de agosto de 2012

1. AUSENCIA.- Es un fenmeno jurdico que se manifiesta por el hecho que una persona no est presente en el lugar de su domicilio en condiciones que dan un entorno de incertidumbre sobre diversos aspectos de su esfera jurdica incluyendo sus relaciones personales, familiares y patrimoniales e, incluso sobre su existencia. La ausencia as entendida, es la falta de presencia en un lugar donde la persona jurdicamente debera encontrarse aunada a determinadas condiciones que, segn el caso, generan diversos efectos jurdicos.

El Cdigo Civil hace referencia a tres manifestaciones de la ausencia: La desaparicin, la declaracin de ausencia y la declaracin de muerte presenta.

DECLARACION DE AUSENCIA

Artculo 49.- Declaracin judicial de ausenciaTranscurridos dos aos desde que se tuvo la ltima noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legtimo inters o el Ministerio Pblico pueden solicitar la declaracin judicial de ausencia.

Es competente el juez del ltimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

A la persona que se encuentra en calidad de desaparecido se le declara ausente; para que se declare la ausencia, es necesario que transcurran dos aos desde que se tuvo la ltima noticia del desaparecido; cualquiera que tenga legtimo inters o el Ministerio Pblico, pueden solicitar la declaracin judicial de ausencia, ante el Juez del ltimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. (Art. 49 del C.C.).

POSESION TEMPORAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE

En la declaracin judicial de ausencia, el Juez ordena dar posesin temporal de los bienes del ausente, a los herederos forzosos (hijos, padres, cnyuge, hermanos), previo inventario valorizado; si los herederos son varios, se nombra un ADMINISTRADOR JUDICIAL, si el que entra en posesin es el nico heredero, tambin se llama Administrador Judicial; sino no tuviera herederos, la administracin de los bienes contina a cargo del curador interino(Art. 50, 51 y 54 del C.C.).

Los que toman posesin temporal de los bienes, no pueden enajenarlos, ni gravarlos, salvo causa de necesidad o utilidad, previa autorizacin judicial en la medida de lo indispensable (Arts. 52 y 56 del C.C).

La declaracin judicial de ausencia debe ser inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes de los Registros Pblicos, con la finalidad de extinguir los otorgados por el ausente (Art. 53 del C.C.).

CESACION DE LA DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA

Los efectos de declaracin de ausencia cesan por:

a. Regreso del ausente.b. Designacin del apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaracin.c. Comprobacin de la muerte del ausente.d. Declaracin judicial de muerte presunta.

2. DESAPARICIN.- La desaparicin como manifestacin de la ausencia, viene hacer un hecho jurdico que se configura, cuando la persona nos e halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido ms de sesenta das sin noticias sobre su paradero

EFECTOS DE LA DESAPARICINEl Artculo 47.- Nombramiento de curador por desaparicinCuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido ms de sesenta das sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el ms prximo al ms remoto, pueden solicitar la designacin de curador interino. Tambin puede solicitarlo quien invoque legtimo inters en los negocios o asuntos del desaparecido, con citacin de los familiares conocidos y del Ministerio Pblico. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

El domicilio genera una presuncin iuris tantun (la ley presume), en el sentido que a la persona se le va a encontrar siempre en su domicilio, cuando esta presuncin se rompe, se presume la desaparicin de la persona; segn el Art. 47 del C.C., esta ausencia debe ser mayor de sesenta (60) das sin noticias de su paradero y sin que haya dejado representante o mandatario.

Cuando ello ocurre, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, puede solicitar ante el Juez Especializado en lo Civil del ltimo domicilio o del lugar donde estn sus bienes, la designacin de un curador interino, para que cuide del patrimonio del desaparecido; tambin lo pueden solicitar los que tengan inters en el negocio o el Ministerio Pblico.

TERCERA SEMANAFIN DE LA PERSONAPRIMERA SESIONMartes 28 de agosto de 2012

1. MUERTE.- La muerte jurdicamente es el hecho biolgico por el cual dejan de funcionar las partes vitales del organismo de la persona, el cerebro, corazn, y consecuentemente todas las clulas del organismo.

El Art. 61 del C.C. se refiere a la muerte total y por lo tanto esta muerte pone fin a la persona.

La muerte origina determinadas consecuencias jurdicas en el orden hereditario, precisamente al concluir la titularidad del causante con su muerte, los sucesores alcanzan la titularidad sobre el patrimonio dejado por el causante.

Los derechos personalsimos (ttulo de abogado por ejemplo) se extinguen con la muerte del titular, no puede ser heredados, solo son transmisibles los derechos patrimoniales.

2. DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA.- Cuando se desconoce el paradero de una persona y se presume que haya muerto, procede que cualquier interesado o el Ministerio Pblico, solicite al Juez la declaracin de su muerte presunta; esta declaracin tiene los mismos efectos que una muerte natural.

3. RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA.- La norma se pone en el caso de que habindose declarado la muerte presunta del desaparecido, ste aparezca y los grandes problemas a dilucidarse son aquellas que ataen a sus problemas familiares si ste hubiese sido casado y de haber contrado nuevo matrimonio el cnyuge declarado muerto presunto y, tambin con relacin a su patrimonio.Es el caso por ejemplo, que por catstrofes producidas por la naturaleza (maremotos, tempestades), las personas son aisladas a tierras lejanas, pero despus de algunos aos regresan vivos.

En este caso, el muerto presunto debe solicitar el reconocimiento de su existencia ante la autoridad judicial, tambin puede solicitar este reconocimiento cualquier persona interesada (familiares, acreedores, Ministerio Pblico, etc), se tramita como proceso no contencioso con citacin de las personas que solicitaron la declaracin de muerte presunta.

4. REGISTRO DE ESTADO CIVIL: Atribuciones de la RENIEC.- De manera especfica la RENIEC entre otras, tiene la siguientes funciones institucionales:4.1. Inscripcin de nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y actos que modifican el estado civil de las personas; as como, las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripcin y, los dems actos que seale la ley.4.2.- Mantener el registro de identificacin de las personas; siendo su misin dentro de un contexto humano y tecnolgico, prestando especial atencin a zonas de menor desarrollo relativo, a las personas con discapacidad y a los sectores vulnerables

Todas las sociedades o civilizaciones en algn momento de su historia han valorado la importancia de guardar ordenadamente, bajo cualquier sistema de orden, los datos relacionados con las personas y sus relaciones en su grupo social.Conforme fueron establecindose y afirmndose los derechos de las personas se hacia necesario guardar la informacin relacionada a nacimientos, matrimonios, defunciones, etc. con la finalidad de ordenar el alcance de los derechos al interior del grupo familiar y de la relacin de este con la sociedad. As, primero con el establecimiento de registros en las diferentes entidades religiosas y luego a travs del estado mismo, es que surge la idea de crear un registro que contenga de manera ordenada, la informacin de cada uno de los individuos de la sociedad. Los fines de tal esquema registral eran variados y todos ellos apuntaban a ordenar la identidad de las personas, sus vnculos y el alcance de sus derechos.

En Cdigo Civil peruano al momento de su promulgacin contena un Titulo destinado a regular los Registros del Estado Civil pero en el ao 1995 con la creacin de la RENIEC, se deroga este ttulo y se da paso a la institucin que unifica en el Per a todos los registros civiles.

RENIECRENIEC, Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, es un organismo pblico autnomo que cuenta con personera jurdica de derecho pblico interno y goza de atribuciones en materia registral, tcnica, administrativa, econmica y financiera. Fue creado por Ley N 26497 de fecha 12 de julio de 1995. Es el organismo tcnico encargado de la identificacin de los peruanos, otorga el documento nacional de identidad, registra hechos vitales: nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y otros que modifican el estado civil.Son funciones del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil:a) Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia;b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y dems actos que modifiquen el estado civil de las personas, as como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripcin y los dems actos que seale la ley;c) Emitir las constancias de inscripcin correspondientes;d) Preparar y mantener actualizado el padrn electoral en coordinacin con la Oficina Nacional de Procesos Electorales;e) Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la informacin necesaria para el cumplimiento de sus funciones;f) Mantener el Registro de Identificacin de las personas;g) Emitir el documento nico que acredita la identidad de las personas, as como sus duplicados;h) Promover la formacin de personal calificado que requiera la institucin;i) Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificacin de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5) y 6) del Artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per;El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento pblico, personal e intransferible. Constituye la nica cdula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye tambin el nico ttulo de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los ciudadanos peruanos. ACTOS QUE SE INSCRIBEN EN EL RENIECSe inscriben en el Registro del Estado Civil:a) Los nacimientos; b) Los matrimonios; c) Las defunciones; d) Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas; e) Las resoluciones que declaren la desaparicin, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas;f) Las sentencias que impongan inhabilitacin, interdiccin civil o prdida de la patria potestad; g) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeracin de los inmuebles inventariados y relacin de las garantas prestadas, as como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador; h) Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles; i) Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separacin de cuerpos y la reconciliacin; j) El acuerdo de separacin de patrimonio y su sustitucin, la separacin de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondiente y su cesacin; k) Las declaraciones de quiebra; l) Las sentencias de filiacin; m) Los cambios o adicione de nombre; n) El reconocimiento de hijos; o) Las adopciones; p) Las naturalizaciones y la prdida o recuperacin de la nacionalidad; q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripcin y los dems actos que la ley seale.

Cdigo Civil: Principios del Titulo Preliminar

El Ttulo Preliminar del Cdigo Civil regula de forma general los principios fundamentales del Derecho Civil, sin llegar a ser exclusivo del derecho privado, antes bien tiene la virtud de regir para todo el Ordenamiento Jurdico en general, pues conforme seala Torres Vsquez tiene como caractersticas fundamentales la complejidad, la unidad, la coherencia, la plenitud y el ser sistemtico.El Ttulo Preliminar del Cdigo es el elemento primigenio que permite al Ordenamiento Jurdico cumplir con tales caractersticas, dado tiene trascendencia en todas las ramas del Derecho en general, como hilo conductor de relaciones jurdicas. Es a travs de estos principios bsicos e interpretativos del Derecho Civil en particular y del Derecho en general, que los operadores de la codificacin civil pueden hacer uso coherente de sus normas bajo una concepcin unitaria y sistemtica.Los Derechos Fundamentales de la Persona son aquellos derechos inherentes a la persona por su propia condicin de ser humano, reconocidos como tales por el ordenamiento constitucional y protegidos por el poder del Estado. Estos derechos son innatos y universales; absolutos; necesarios; inalienables e imprescriptibles.

DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es el derecho primordial entre todos los derechos de la persona y el presupuesto indispensable de todos los dems. El derecho a la vida consiste en que cada ser humano tiene el derecho de no ser muerto, sino por causas naturales. No es un derecho sobre la vida en el sentido de que la persona pueda disponer de ella segn su parecer V. Gr. El suicidio y la eutanasia, los cuales no estn comprendidos en el derecho a la vida sino que son incompatibles con el mismo.

DERECHO A LA LIBERTAD: Estrechamente ligado al derecho a la vida, el derecho a la libertad supone la posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida dentro del bien comn, de realizarse plenamente como hombre; es decir, de poder hacer todo aquello que ste jurdicamente permitido, que no est expresamente prohibido, siempre que no atente contra el derecho ajeno, el inters social y no signifique un abuso en el ejercicio de un derecho.

DERECHO A LA IGUALDAD: Toda persona, por su condicin de tal, tiene la capacidad de gozar de los derechos civiles. Por el Principio de Igualdad ante la ley, todos gozan de los derechos civiles, salvo las excepciones que se encuentran expresamente establecidas en la ley como: la interdiccin civil o penal, la suspensin de la patria potestad, etc.

DERECHO A LA INTIMIDAD: Derecho que permite al individuo desarrollar su propia vida, en que todos deben guardar reserva de los detalles de la vida de los dems, con un grado mnimo de interferencia, libre de perturbacin que ocasionen otros individuos o autoridades pblicas. Se viola este derecho cuando un aspecto de la vida de la persona o familiar del individuo es dado a conocer sin su consentimiento. Si la persona fallece, la proteccin es ejercida por sus ascendientes, descendientes y su cnyuge.

DERECHO A LA IDENTIDAD: RUBIO CORREA seala que el derecho a la identidad protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quien y cmo es, que va desde lo estrictamente fsico y biolgico (herencia gentica, caractersticas corporales, etc.) hasta los de mayor desarrollo espiritual (talento, ideologa, identidad cultural, valores, honore, reputacin).

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA VOZ: Este derecho protege a la imagen y a la voz, teniendo relacin con la intimidad de las personas. Ambos no pueden ser utilizados sin un consentimiento expreso.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y LOS DOCUMENTOS PRIVADOS: Consiste en que las comunicaciones no pueden ser intervenidas, esto es, las cartas interceptadas, las ondas electromagnticas estorbadas con trasmisiones que las hagan intiles para la comunicacin o telfonos intervenidos.

DERECHO LA INTEGRIDAD: Es un concepto que tiene que ver con la unidad inseparable de cada ser humano. La Constitucin reconoce la integridad moral, psquica y fsica.

DERECHO DE AUTOR: Se tiene en consideracin los derechos morales patrimoniales el autor. Con relacin a los derechos morales de autor, le permite exigir la intangibilidad de la obra, la misma que no podr ser modificada o alterada sin su asentimiento. En cuanto a los derechos patrimoniales lo faculta a comercializar la obra; sin embargo, el hecho de disponer de la obra, no significa que el autor tambin transfiera los derechos morales.

SEGUNDA SESIONPERSONAS JURDICASViernes 31 de agosto de 2012

1. PERSONA JURDICA.- La persona jurdica son centro de imputacin normativa, formas que el Derecho proporciona para que los seres humanos organicen sus actividades con el propsito de realizar fines que el ordenamiento jurdico estima dignos de amparo; es por ello que la Persona Jurdica es el sujeto de derecho constituido por uno o ms individuos jurdicamente organizados.

FERNANDEZ SESSAREGO seala que la persona jurdica surge de la necesidad del hombre de reunirse coexistencialmente con otros para realizar en comn ciertos valores que no podra alcanzar de manera individual.

El Derecho atribuye carcter de sujeto no slo al hombre considerado individualmente, sino tambin a los entes colectivos llamados personas jurdicas en sentido estricto; la existencia, capacidad, rgimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurdica, se determinan por las disposiciones del Cdigo Civil o las leyes respectivas (Ley de Sociedades Ley 26887).

Se acepta en trminos generales la existencia de personas jurdicas de derecho pblico y las de derecho privado.

Las personas jurdicas de Derecho Pblico realizan fines de utilidad pblica, unas son de derecho pblico externo, como el Estado y los organismos internacionales y otras de derecho pblico interno, como los entes administrativos emanados del Estado, Poder Judicial, Ministerio Pblico, Ministerio del Interior, las municipalidades etc.

Las personas jurdicas de Derecho Privado, cumplen fines de utilidad privada, tales como las asociaciones, que son reunin de personas que generan un ente colectivo distinto de las que lo constituyen, las fundaciones, son organizaciones no lucrativas, instituida mediante la afectacin de uno ms bienes a cierto fin, por acto irrevocable del fundador, y las sociedades que asumen diversas formas (sociedad annima, sociedad de responsabilidad limitada, etc).

Segn nuestro Cdigo Civil vigente, son personas de Derecho Privado: Las Asociaciones, las Fundaciones y Comits. Las otras forman de personalidad jurdica estn previstas en otras leyes especiales.

2. ASOCIACION.- Es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, para realizar actividades en comn, con un propsito no lucrativo. Pueden ser de carcter religioso, poltico, cientfico, deportivo, artstico o de sociabilidad (Clubes Sociales). Las asociaciones surgen de un acto jurdico y no propiamente de un contrato; a sus integrantes se les denomina asociados o socios (Arts. 80 y 81 C.C.).

3. FUNDACION.- Es una organizacin no lucrativa, instituida mediante la afectacin de uno o ms bienes para la obtencin de fines solidarios, filantrpicos, e servicio a la comunidad o e inters social V gr. La Fundacin por los Nios del Per, La Fundacin Nobel, etc.

4. COMIT.- Es la organizacin de personas naturales o jurdicas o de ambas, dedicadas a la recaudacin pblica de aportes con una finalidad altruista. Ejm: Comit de la Cruz Roja.

CUARTA SEMANAPERSONAS JURIDICASPRIMERA SESIONMartes 04 de setiembre de 2012

LA ASOCIACIN.- La Asociacin debe contar con un patrimonio; los asociados gozan del derecho de libre adhesin y retiro voluntario; la calidad de asociado es inherente a la persona, no es hereditario; el asociado tiene que contribuir con una cotizacin, puede ser excluido por decisin de la asamblea; las asociaciones se rigen por su Estatuto (Arts. 80 al 98 del C.C).

El Ministerio Pblico puede solicitar judicialmente la disolucin de la asociacin, cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres (Art. 96 del C.C.).; Ej: Cuando una asociacin de damas, bajo la fachada de bien social, se dedican a la prostitucin.FUNDACIN.- Son organizaciones no lucrativas, instituidas mediante la afectacin de uno o ms bienes para la realizacin de objetivos de carcter religioso, cultural, asistencial u otros de inters social.

La Fundacin es la destinacin de un patrimonio para determinados fines con prescindencia de la voluntad del fundador. Obviamente, el fin perseguido debe ser lcito. Se constituye por escritura pblica o por testamento y se inscriben en el registro respectivo. Los beneficiados no intervienen en la administracin de la fundacin (Arts. 99 al 110 del C.C.).El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organizacin administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones. Su integracin y estructura en la ley de la materia(Arts. 103 y 104 C.C.). COMIT.- Se constituyen mediante escritura pblica, acta de constitucin o documento privado con legalizacin notarial de las firmas de sus fundadores, deben contar con un Estatuto e inscribirse en el Registro respectivo (Art. 111 al 123).

Su estatuto ha de contener la denominacin, duracin y domicilio; el fin altruista perseguido; el rgimen administrativo, la constitucin y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo; la designacin del funcionario que ha de tener la representacin legal; y los dems pactos y condiciones que establezcan.

El Ministerio Pblico vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el Comit se conserven y se destinen a la finalidad propuesta, llegado el caso, puede solicitar la rendicin de cuentas, sin perjuicio de la accin civil o penal a que haya lugar; tambin puede pedir la disolucin del Comit al Juez Especializado Civil del lugar en que aquel tenga su domicilio, cuando sus actividades resulten contrarias al orden pblico o buenas costumbres.

SEGUNDA SESIONViernes 07 de setiembre de 2012

1. COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Son organizaciones tradicionales y estables de inters pblicos, constituidas por personas naturales cuyo fin es el aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo el desarrollo integral.

Tiene existencia legal desde su inscripcin. Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Asamblea general es el rgano supremo de la comunidad, debe tener un padrn general y un catastro donde consten los bienes que integran su patrimonio.

Para la existencia legal de las comunidades se requiere, adems de la inscripcin en el registro respectivo, su reconocimiento oficial,. Las comunidades se inscriben en mrito a la resolucin que las reconoce oficialmente.2. ASOCIACIN, FUNDACION Y COMIT NO INSCRITOS.

NOCIONES GENERALES.- El Cdigo Civil regula la actividad de la Asociacin, el Comit y Fundacin No Inscritas del Art. 124 al 133, es decir, de aquellas organizaciones de personas que no son formalmente personas jurdicas no obstante actuar como tales en la realidad social.

Por regla general, las asociaciones, fundaciones y comits, deben estar inscritas en el Registro de Personas Jurdicas de los Registros Pblicos, sin embargo, la ley regula la existencia de las no inscritas, en virtud de su expansin como fenmeno jurdico-social y al reconocer en ellas una actividad creadora, es decir, una participacin efectiva.

3. En el caso de LA ASOCIACION, dicho conjunto de personas despliegan sus actividades contando con peculio propio y como organizacin de personas sujetas a disposiciones estatutarias libremente adoptadas. Sin embargo, ya sea por ignorancia o simplemente por no seguir trmites burocrticos aparentemente complicados y a menudo onerosos, no cumplen con la formalidad de constituirse, solemne y formalmente como personas jurdicas, por lo que sus conductas no estaban reguladas por el anterior Cdigo Civil (de 1936), no obstante realizar determinados actos jurdicos; en cambio, el Cdigo Civil vigente si las regula.

Las indicadas organizaciones se mantienen, por tanto, como pluralidad de personas naturales, a las cuales el Cdigo concede subjetividad jurdica. Este reconocimiento normativo faculta a dicha pluralidad sin dejar de ser tal a celebrar determinados actos jurdicos y a comparecer en juicio. Al no constituirse como unidad normativa de imputacin de derechos y deberes, el patrimonio de dichas organizaciones no inscritas se mantiene como un FONDO COMUN sujeto a la disciplina normativa.

4. REGIMEN DE LA ASOCIACIN NO INSCRITA.- La Asociacin no inscrita regula su organizacin interna y su administracin por los acuerdos de sus miembros, aplicndose las normas de la asociacin inscrita en cuanto fuese aplicable. El Cdigo le reconoce capacidad procesal, pudiendo comparecer en juicio representada por el Presidente del Consejo Directivo o por quin haga sus veces (Art. 124 del C.C.).

5. EL FONDO COMUN.- Se denomina Fondo Comn al conjunto de bienes constituido por los aportes de los asociados y los bienes que adquiera la asociacin no inscrita.

El fondo comn est destinado a la realizacin de los objetivos del grupo, mientras el objetivo subsiste no puede ser dividido, no existe el concepto de cuota y los partcipes no tienen un derecho separado sobre el todo.

El Cdigo Civil dispone en el Art. 125, que mientras est vigente la Asociacin es, decir, mientras se mantenga como no inscrita, no se puede pedir la divisin y particin de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados. Del mismo modo, quienes hayan actuado en nombre de la asociacin son solidariamente responsables en el caso en que el fondo comn no sea suficiente para afrontar las obligaciones de la misma (Art. 126).

6. LA FUNDACIN NO INSCRITA.- El Art. 127: del C.C. establece que el Consejo de Supervigilancia, el Ministerio Pblico o quien tenga legitimo inters le corresponde tomar las medidas pertinentes para lograr dicha inscripcin.

El Art. 128: del C.C. se refiere a la responsabilidad de los Administradores, sealndose solidaria con respecto a los bienes afectados a la finalidad propuesta.

El Art. 129 del C.C, seala que una fundacin no inscrita en los Registros Pblicos (sin personera jurdica), puede operar con la condicin de ser inscrita en los Registros Pblicos.

De no ser posible su inscripcin, los bienes de la fundacin no inscrita sern afectados a otras fundaciones de fines anlogos o a otra fundacin, preferentemente establecida en el mismo distrito judicial, por acuerdo de la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundacin y a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Pblico o de quien tiene legitimo inters (Art. 129 C.C.).

7. COMIT NO INSCRITO El Comit no inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, la representacin judicial recae en el Presidente del Consejo Directivo o quien haga sus veces; asimismo, los organizadores y quienes se encargan de la gestin de los aportes, son responsables solidaria de su conservacin, de la aplicacin a su finalidad y de sus obligaciones contradas (Art. 130 del C.C.).

8. DISOLUCIN DEL COMIT NO INSCRITO.

En el caso en que se haya cumplido la finalidad o que no se haya podido alcanzar, el Ministerio Pblico solicita de oficio o a instancia de parte su disolucin y rendicin judicial de cuentas. La conservacin y destino correcto de los aportes es supervisada por el Ministerio Pblico (Art. 132 del C.C.).

II UNIDADPRIMERA SEMANAEL ACTO JURIDICOPRIMERA SESION Martes 11 de setiembre de 2012

1. CONCEPTO DE ACTO JURIDICO.- El acto jurdico es el acto humano, voluntario, lcito, con manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas (Art. 140 del C.C).

El acto jurdico, es, pues, el hecho jurdico de carcter voluntario y lcito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaracin de voluntad. Como quiera que este acto voluntario y lcito, por lo general tienen por objeto crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas de contenido o fin patrimonial, muchos autores e incluso Cdigos, prefieren denominarla NEGOCIO JURIDICO en lugar de acto jurdico, como ocurre con el Cdigo Alemn.

Como quiera que el acto jurdico es un acto humano voluntario, para su validez se requiere de la MANIFESTACION DE VOLUNTAD, sino hay esa manifestacin de voluntad, el acto es nulo

Tradicionalmente se define el acto o negocio jurdico como una o ms declaraciones (o manifestaciones) de voluntad, orientadas a producir efectos reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurdico. De acuerdo con la doctrina tradicional, Carnevali manifiesta que en cada negocio jurdico se individualizan dos voluntades: la voluntad del acto y la voluntad de los efectos:

a) La voluntad del acto, es simplemente la conciencia y voluntad que un sujeto tiene de hacer una determinada declaracin en su pura materialidad (palabras, escritos, gestos, etc.). La voluntad del acto no solamente es caracterstica del acto o negocio jurdico, sino que es comn a todos los otros actos (como a las declaraciones de ciencia, a las comunicaciones, a las oposiciones, etc.). La voluntad del acto diferencia a todos los actos humanos voluntarios del hecho natural y de los actos humanos involuntarios. En vez de la expresin voluntad del acto podemos hablar de voluntad de la declaracin. Si falta la voluntad de la declaracin (ejemplo, una declaracin falsificada de otro), el acto jurdico es nulo.

b) La voluntad de los efectos, es la voluntad dirigida a producir efectos idneos para regular determinados intereses del declarante. Ejemplo: Juan otorga un testamento, el efecto al cual est dirigida su voluntad es el de dejar la propiedad de un inmueble a una persona, la propiedad de una nave a otra persona, una suma de dinero a otra persona, y as va; tal efecto se produce en cuanto es querido por el testador. Juan acepta una letra de cambio, el efecto al cual est dirigida su voluntad es la de asumir la obligacin de pagar una suma de dinero a un vencimiento determinado; dicho efecto se produce en cuanto es querido por el declarante. Juan entiende adquirir un bien por compra, el efecto al cual est dirigido su voluntad es el de obtener el derecho de propiedad sobre el bien contra el pago de un precio; tal efecto se produce en cuanto es deseado por el declarante.

CARACTERES DEL ACTO JURIDICO:

El acto jurdico presenta los siguientes caracteres:1. Es un hecho o acto humano;2. Es un acto voluntario;3. Es un acto lcito;4. Tiene por fin inmediato producir efectos jurdicos.

El acto jurdico es un hecho humano por oposicin a los actos naturales o externos. Dentro de los hechos humanos, el acto jurdico es un acto voluntario.

Es un acto voluntario, porque un acto realizado sin voluntad (sin discernimiento, o sin intencin, o sin libertad) es nulo o si ha sido realizado con voluntad, pero sta adolece de vicios, el acto es anulable. Los actos jurdicos dependen de la voluntad del sujeto de regular sus propios intereses, o sea de una determinacin interna del querer, la misma que no es relevante como tal, sino slo si es manifestada.

La esencia de la manifestacin de voluntad est dirigida a la autorregulacin de intereses en las relaciones privadas; autorregulacin que el individuo no debe limitarse a querer, sino a disponer, o sea, actuar objetivamente. Con el acto el sujeto no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer, y ste es una regulacin vinculante de intereses en las relaciones con los otros. Con el negocio no se manifiesta un estado de nimo, un modo de ser del querer, lo que tendra una importancia puramente psicolgica, sino que se seala un criterio de conducta, se establece una relacin de valor normativo.

Es un acto lcito, porque no se concibe un acto jurdico que contravenga el ordenamiento jurdico. La voluntad del agente debe adecuarse a las normas imperativas, el orden pblico y las buenas costumbres, caso contrario el acto es nulo por ilcito. El acto contrario al ordenamiento jurdico es un acto ilcito.

El acto jurdico tiene por fin inmediato producir consecuencias jurdicas consistentes en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurdicas. Es decir, cumple una funcin social o econmica que es tenida presente por quien lo realiza y que es tomada en consideracin por el Derecho.

El fin inmediato de producir efectos jurdicos es una caracterstica especfica del acto jurdico que lo diferencia de los otros actos voluntarios lcitos.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO.- Son:

1. La manifestacin de voluntad2. La capacidad3. El objeto u objetivo4. La causa fin o finalidad5. La forma.

De acuerdo al Art. 140 de nuestro Cdigo Civil, los elementos o requisitos esenciales para la validez de todo acto jurdico son:

a. Agente capaz.b. Objeto fsica y jurdicamente posible.c. Fin lcito.d. Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad

1.LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD:

El elemento esencial, bsico, fundamental, del acto jurdico es la voluntad de algn modo manifestada. Para que exista voluntad jurdica, se requiere que concurran los siguientes requisitos: el discernimiento, la intencin, la libertad y la exteriorizacin mediante la manifestacin (declaracin y comportamientos).

El acto jurdico, como instrumento de la libertad humana, tiene su raz en la voluntad (Santo Toms: quod radix libertatis est voluntas). La manifestacin de voluntad, o sea la exteriorizacin del querer interno del sujeto, es el elemento central del acto jurdico, por medio del cual los particulares regulan sus propios intereses.

La manifestacin de voluntad con la que se perfecciona un acto jurdico tiene sentido normativo, es decir, regula los intereses particulares con carcter prescriptivo. As, en una compraventa la manifestacin de voluntad de las partes es la que dispone que el vendedor debe transferir la propiedad del bien vendido y el comprador debe pagar el precio pactado; en un testamento, es la voluntad del testador la que establece cmo deben disponer de su patrimonio sus herederos o legatarios.

Elementos de la manifestacin de voluntad.- Para que exista voluntad jurdica, se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intencin y libertad) y externos (manifestacin). Con la concurrencia de los elementos internos queda formada la voluntad real o interna o psicolgica, la misma que para producir efectos jurdicos requiere que sea manifestada.

El discernimiento es la aptitud para percibir o distinguir las diferencias con relacin a aquello que guarda conformidad con nuestra conveniencia o sentido moral. Es, pues, una aptitud que nos permite diferenciar lo que nos conviene de lo que no nos conviene, de lo que nos interesa de lo que no nos interesa, de lo que juzgados bueno de lo que juzgamos malo, y en general, de lo que nos hace actuar con entendimiento y desarrollar nuestra inteligencia[footnoteRef:3]. [3: VIDAL RAMIREZ Fernando. EL ACTO JURIDICO. GACETA JURIDICA S.A. Sexta Edicin. Lima 2005.]

Efectos jurdicos de la manifestacin de voluntad.- La falta de manifestacin de voluntad, produce la nulidad del acto jurdico.

FORMAS DE MANIFESTACION:

a. Manifestacin Expresab. Manifestacin Tcita

a.MANIFESTACION EXPRESA

La manifestacin expresa (denominada tambin positiva o directa o inmediata) est orientada, de forma directa e inmediata, a hacer conocer la voluntad interna (el designio negocial), siendo intrascendente el mecanismo o vehculo de exteriorizacin: por medio de la palabra oral o escrita, o travs de cualquier medio directo, manual (signos inequvocos, gestos indicativos, lenguaje mmico), mecnico (v. gr. usando una mquina de escribir), electrnico, informtico o telemtico, como la manifestacin hecha por telfono, fax, beeper, correo electrnico (e-mail), o mediante grabaciones en casettes, videos.

Ahora por internet se puede celebrar cualquier contrato; mediante un operador se puede comunicar a un banco de datos (una persona mediante su computadora accede a un banco de datos donde puede encontrar el bien o servicio que quiere adquirir). En la contratacin por internet, las distancias prcticamente desaparecen, el consumidor est a un clic de distancia del proveedor.

Los actos jurdicos celebrados a travs de la electrnica, la informtica y la telemtica, determinan el nacimiento de relaciones jurdicas patrimoniales y extrapatrimoniales, que requiere una adecuada regulacin a nivel internacional, control y previsin de sus consecuencias.

b.MANIFESTACION TACITA

La manifestacin tcita o implcita (llamada tambin actuacin de la voluntad, comportamiento de hecho, declaracin indirecta o mediata) es la que se infiere de actos u observancia de ciertas conductas positivas (acciones) o negativas (omisiones) del sujeto, que aunque no estn dirigidos principal y directamente a hacer conocer la voluntad interna (el nimo negocial), permiten deducir su existencia sin que quepa lugar a dudas. A estas actitudes o comportamientos positivos o negativos reveladores de la voluntad interna se les denomina facta concludentia (hechos concluyentes).

Veamos algunos ejemplos: si alguien en una librera pide un libro y sin declarar que lo compra lo subraya o hace anotaciones, o en una licorera pide una botella de vino y sin manifestar su decisin de comprarla, la abre y prueba el vino, o quien arrienda un bien, v.gr., por seis meses a cambio de una renta mensual y recibe por adelantado la renta de diez meses, o presta una calidad de dinero por un ao contra el pago de un inters mensual y recibe por adelantado el inters de dos aos, o el caso del copropietario de un bien que lo vende sin el consentimiento de los dems copropietarios quienes reciben del vendedor la parte proporcional del precio. De estos hechos concluyentes se induce, sin lugar a dudas, la voluntad de comprar el libro o el vino, o de prorrogar el contrato de arrendamiento o el de mutuo, o de vender el derecho que tiene en el bien comn. Como se aprecia, la voluntad tcita se infiere de hechos concluyentes (facta concludentia) que no admiten otra significacin.

FORMALIDAD:

En los casos en que la ley establezca que la manifestacin de voluntad deba hacerse a travs de alguna formalidad expresa o requiera de firma, sta podr ser generada o comunicada a travs de medios electrnicos, pticos o cualquier otro anlogo.Tratndose de instrumentos pblicos, la autoridad competente deber dejar constancia del empleado y conservar una versin ntegra para su ulterior consulta.

Los actos jurdicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurdicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestacin de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurdicos. Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de todas.Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina, pueden ser: Formalidades ad-solemnitatem: Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestin, y ante cuya omisin el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurdico alguno. Por ejemplo, en la mayora de los pases, la compraventa de bienes races debe celebrarse en escritura pblica, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideracin a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado negocio jurdico tiene para el ordenamiento jurdico nacional. Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en consideracin de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes races de sus pupilos, la que, en la mayora de los pases, debe hacerse en pblica subasta previa autorizacin de juez competente. Su omisin implica la nulidad del acto en cuestin. Formalidades ad probationem: Aquellos requisitos externos al acto jurdico que se exigen en consideracin a la acreditacin formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituracin del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de inters del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en proteccin de los trabajadores. Su omisin jams acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurdicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurdico, y que por regla general se traducen en la inscripcin del negocio en un registro pblico, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violacin acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD:Artculo 142 del Cdigo CivilEl silencio importa manifestacin de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.

LA REPRESENTACION

Art. 145.- El acto jurdico puede ser realizado mediante representante, salvo disposicin contraria de la ley.

La facultad de representacin la otorga el interesado o la confiere la ley.

CONCEPTO.- Los actos jurdicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del derecho subjetivo o por medio de otra persona que acta en su nombre o bajo cualquier otra forma.

Por la representacin una persona (el representante) sustituye a otra (el representado o principal o parte sustancial) en la celebracin de un acto jurdico. El representante manifiesta su voluntad por cuenta y en inters del representado. Con la representacin se amplan las posibilidades de obrar del representado, quien puede celebrar varios actos jurdicos al mismo tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes.

En general, la representacin es la institucin jurdica por la cual el representante realiza uno o ms actos jurdicos por cuenta y en inters del representado.

Se denomina representante a quien obra por otro; representado a aqul por quien se obra; y acto representativo, al verificado por el representante con un tercero, con efectos directos o indirectos para el representado.

El concepto de representacin que hemos dado limitando su objeto a la realizacin de actos jurdicos se adecua a nuestro ordenamiento jurdico. Sin embargo, la representacin excede ampliamente el mbito jurdico para comprender tambin los denominados actos meramente lcitos (ejemplo, tomar posesin de un bien) y los actos de Derecho Pblico, como exigir judicialmente el cumplimiento de una obligacin.

NATURALEZA JURDICA DE LA REPRESENTACIN.- En cuanto a la naturaleza jurdica de la representacin se discute sobre si es la voluntad del representado, o la del representante, o la de ambos, la que interviene en la celebracin del acto representativo (realizado entre el representante y el tercero),

Nosotros, de acuerdo a la teora de la voluntad del representante acondicionada por el representado, propugnada por Hupka, podemos afirmar que la naturaleza jurdica de la representacin, es la manifestacin de voluntad del representante pero condicionada por el representado, en otras palabras, el poder otorgado por el representado es la condicin y lmite de la voluntad del representante. El representante no puede excederse de los alcances, condiciones y lmites establecidos por el representado o por la ley.

En realidad, en la celebracin del acto representativo, el representante manifiesta su propia voluntad dentro de los lmites establecidos por el representado o por la ley. Este es el criterio seguido por nuestro Cdigo, que establece que el acto es anulable por vicios en la voluntad del representante, pero si el contenido del acto es total o previamente determinado por el representado, el acto es solamente anulable por vicios en la voluntad de ste (Art. 163 el C.C).

CLASES DE REPRESENTACIN

1. Representacin Legal2. Representacin voluntaria o convencional3. Representacin Directa4. Representacin Indirecta

REPRESENTACIN LEGAL.- En la representacin legal, llamada tambin necesaria, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se deriva de la ley. El representante legal tiene autonoma para la gestin de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representacin legal es obligatoria (ejemplos: la patria potestad, la tutela, la curatela).

Con la representacin legal, generalmente, se suple la falta de capacidad de obrar de una persona o se provee al cuidado de los bienes que estn faltos de titular o cuyo titular no est en condiciones de asumir por s mismo su gobierno.

REPRESENTACIN VOLUNTARIA.- La representacin voluntaria o convencional emana de la voluntad del representado, es quien establece a su arbitrio las bases y lmites de las facultades que confiere al representante (acto unilateral). Este acta por decisin del interesado y en estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado.

REPRESENTACIN DIRECTA (Art. 160 del C.C.).- En la representacin directa o representacin propiamente dicha, el representante (o apoderado) acta por cuenta, en inters y en nombre del representado (o poderdante), de tal forma que los efectos del acto realizado entre el representante y el tercero (acto representativo) entran inmediatamente en la esfera jurdica del representado.

El representante concluye el acto o negocio jurdico con el tercero, pero permanece ajeno a la relacin, es excluido al inicio de ella. A consecuencia de la directa y automtica vinculacin entre representado y tercero, ya que el representante acta en nombre del representado, se denomina a este fenmeno representativo como representacin directa.

En la esencia de la representacin directa est el poder que nace de una relacin que sirve de causa eficiente (ley, contrato, resolucin judicial, etc.). Al tercero que realiza el acto con el representante slo le interesa comprobar la existencia del poder, sin importarle la validez o invalidez de la relacin causal de la cual se deriva. - La representacin directa puede ser voluntaria o legal.

REPRESENTACIN INDIRECTA.- En la representacin indirecta (denominada tambin impropia, oculta o mediata), el representante acta por cuenta y en inters del representado, pero en nombre propio. Frente al tercero, el representante se presenta como parte directamente interesada en la realizacin del acto jurdico, cerrndolo en su propio nombre. Los efectos del acto que realiza con el tercero no entran inmediatamente en la esfera jurdica del representado, sino que en ejecucin del encargo deber transferirlos mediante otro acto jurdico, Se dan tres actos sucesivos: a) del representado con el representante, en cuanto ste recibe el encargo de actuar por cuenta de aqul: b) del representante con el tercero, acto al cual es ajeno el representado; y e) del representante con el representado por el cual ste recibe de aqul lo que adquiri por su cuenta.

Resumiendo, en la representacin directa el representante acta por cuenta, en inters y en nombre del representado, de modo que los efectos del acto que realiza se producen directa e inmediatamente para el representado. En cambio, en la representacin indirecta, el representante acta por cuenta y en inters del representado, pero en nombre propio, cerrando el negocio en su propio nombre.

La Formalidad de la Representacin

Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en consideracin de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes races de sus pupilos, la que, en la mayora de los pases, debe hacerse en pblica subasta previa autorizacin de juez competente. Su omisin implica la nulidad del acto en cuestin. Formalidades ad probationem: Aquellos requisitos externos al acto jurdico que se exigen en consideracin a la acreditacin formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituracin del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de inters del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en proteccin de los trabajadores. Su omisin jams acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurdicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

LA REPRESENTACIN VOLUNTARIA: EL PODER

La representacin voluntaria es aquella cuya fuente es la propia voluntad del sujeto representado. En ese sentido, en ejercicio de la autonoma de la voluntad, un sujeto puede realizar un negocio para regular un inters del cual es titular, o por el contrario, conferir a una persona el poder necesario para que sta regule los intereses del representado. A ese negocio jurdico por el medio del cual se otorga la representacin se le denomina poder

Antes de seguir con el anlisis del artculo 145 del Cdigo Civil, debemos precisar que el trmino poder se utiliza en dos sentidos: como negocio jurdico por medio del cual se otorga la facultad de representacin; y como la situacin jurdica de la cual goza el representante; por ello aunque el presente comentario se refiera al poder como negocio jurdico, se hace necesario poner atencin en ambas acepciones a efectos de entender mejor los conceptos.

a) El poder como negocio jurdico unilateral

El poder es el negocio jurdico unilateral mediante el cual un sujeto confiere a otro el poder (situacin jurdica) de representado. Es unilateral pues basta la declaracin del representado para su perfeccionamiento, no siendo necesario el consentimiento del destinatario. La unilateralidad del poder se explica en la medida en que ste atribuye al representante una situacin jurdica de poder, sin configurar ni para el representante ni para el representado el nacimiento de un derecho o una obligacin. Siendo que la situacin jurdica de la que es titular el representante es un poder, el representante no se encuentra obligado a que el negocio se va a realizar, salvo que en el acto de apoderamiento se haya establecido la obligacin de realizarlo. De esta forma, el poder solamente habilita a realizar un negocio en nombre del representado

b) El poder como negocio recepticio

Es comn la opinin de la doctrina conforme a la cual el poder es un negocio recepticio sin embargo, dicha opinin no es pacfica. En efecto. Para un sector de la doctrina el poder ni es un negocio receptivo, con lo cual, el poder sera vlido y eficaz si el representante realiza el negocio en nombre del representado sin haber tenido conocimiento del poder. La razn de ello est en que el conocimiento no es funcional al efecto y no responde a una exigencia de tutela al destinatario. c) El poder como negocio jurdico autnomo

En esta materia la doctrina ha transitado fundamentalmente en tres direccionen en funcin de la relacin que existe entre poder y negocio de gestin, entendido ste como el negocio que subyace al poder.

La identificacin del poder con el negocio de gestin La autonoma del poder respecto del negocio de gestin La relevancia del negocio de gestin en el poder La opcin del Cdigo Civil peruano de 1984.

LA REPRESENTACIN SIN PODER

Art. 161.- El acto jurdico celebrado por el representante excediendo los lmites de las facultades que se le hubiere conferido, o violndolas, es ineficaz con relacin al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a ste y a terceros.

El acto practicado por el representante excedindose en sus facultades para las que est autorizado, es en principio para el representado ineficaz, salvo caso de ratificacin por el representado. El representante que ha obrado sin poder o excedindose de sus facultades, responde frente a la otra parte, o sea en cuanto puede quedar obligado a ejecutar la o