SESION 05
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
PROYECTO DE TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO
PROFESIONAL DE ABOGADO
CALIDAD DE SENTENCIAS DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO EXPEDIENTE N° 08196-2010-0-
1801-JR-CI-30 DISTRITO JUDICIAL DE LIMA2013.
AUTORFREDY ANGEL DIONISIO LEONARDO
ASESOR: LUIS ALBERTO, CUELLAR VILLARROEL
LIMA – PERÚ
2013
AGRADECIMIENTO1
A Dios por darme una vida
sana, con salud casi perfecta
A mi familia:
Mi madre, esposa, hijas, hermanos y a mi
familia, por el apoyo incondicional que me
han brindado para lograr mi anhelo
personal: Ser profesional del derecho.
El autor
2
DEDICATORIA
A mis hijas, que son el soporte de mi
existencia.
A mi esposa por apoyarme, acompañarme
y contribuir que mi anhelo se cumpla
A la memoria de mis queridos padres
El autor
3
CONTENIDO
Pág.
CONTENIDO.......................................................................................................IAGRADECIMIENTO.........................................................................................II
DEDICATORIA..................................................................................................II
PLANEAMIENTO DE LA TESIS
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA..............................................01 - 06
1.1. Caracterización del problema..................................................................01 - 02
1.2. Enunciado del problema..........................................................................02
1.3. Objetivos de la investigación...................................................................03
1.4. Justificación de la investigación..............................................................03 - 04
2. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL................................................07 - 35
2.1. Antecedentes............................................................................................07 - 10
2.2. Marco teórico...........................................................................................07 - 35
2.3. Marco conceptual.....................................................................................36
3. METODOLOGÍA.....................................................................................36 - 37
3.1. Tipo y nivel de investigación...................................................................36
3.2. Diseño de investigación............................................................................36
3.3. Objeto de estudio......................................................................................36
3.4. Fuente de recolección de datos.................................................................36
3.5. Procedimiento de recolección de datos y Plan de Análisis......................36 - 37
3.6. Consideraciones éticas..............................................................................37
3.7. Rigor científico..........................................................................................37
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
ANEXOS:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA
SENTENCIA CONFIRMATORIA
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1. PLANEAMIENTO DE LA TESIS
1.1. Planteamiento del problema
1.1.1. Caracterización del problema
La administración de justicia es un fenómeno, presente en todos los Estados del
planeta, que requiere ser contextualizada para su comprensión y conocimiento.
En España por ejemplo, el principal problema, es la demora de los procesos, la
decisión tardía de los órganos jurisdiccionales y la deficiente calidad de muchas
resoluciones judiciales (Ladrón de Guevara, 2010).
Por su parte, en América Latina, según un informe del Centro de la Administración
de Justicia de la Universidad Internacional de la Florida, se reconoce la importancia
que la administración de justicia tiene en el proceso de democratización, pero
también se advierte que desde la década del 80, presenta un conjunto de problemas
de carácter normativo, social, económico y político, con perfiles similares.
En lo normativo, la legislación latinoamericana tiende a copiar modelos foráneos;
presenta escasa o ninguna referencia, de sus realidades sociales y económicas donde
se aplica la normatividad; lo que significa que no existe actividades de coordinación
entre las instituciones reguladoras, al punto que en algunos casos, existen normas
contradictorias, ya que el Poder Legislativo no es el único organismo con potestad
para legislar.
En lo socio económico, en varios países, destaca el crecimiento rápido de la
población; el desplazamiento de las zonas rurales hacia las zonas urbanas;
incremento considerable de la criminalidad; gran demanda de solución de conflictos
en el sistema judicial, generando en este ámbito: La sobrecarga procesal, y en la
población: Aumento de sentimiento de inseguridad frente al delito e insatisfacción
ante el sistema, que se evidencia incapaz de garantizar la seguridad pública.
En el ámbito político, la criminalidad se ha convertido en uno de los principales
temas, preconizándose mayor rigor en su represión; tal como sucedió en el Perú, con
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el autogolpe de Fujimori en 1992, basado, probablemente, en el incremento de la
delincuencia y la incapacidad de las autoridades políticas para frenarlo.
En asuntos de derechos humanos, han habido mejoras significativas; sin embargo el
proceso de democratización no ha conseguido su total respeto, todavía siguen
violándose derechos humanos en diversos países del sector.
Respecto al Principio de Independencia Judicial, es un tema en tela de juicio, por la
injerencia del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial, presiones de diversos tipos y
amenazas sobre las autoridades judiciales, en casi todos los países del ámbito.
En cuestiones de acceso al sistema de justicia, todavía hay ciudadanos que no
conocen la legislación vigente en su país, ni el significado de los procedimientos
legales interpuestos en su contra, sobre todo en materia penal; debido a la
inexistencia de información sistemática y permanente; falta de sencillez y claridad de
la legislación; y el analfabetismo que aún existe en algunos países del sector, hay un
elevado porcentaje de ellos, además o no hablan español o portugués.
Asimismo, en algunos casos, el número de jueces no es suficiente para la población;
la localización geográfica de las oficinas de las instituciones que conforman el
sistema: Policía, Ministerio Público, y Órganos Jurisdiccionales, dificulta el acceso
de gran parte de la población, sobre todo en zonas rurales donde la ubicación de las
viviendas es dispersa y los caminos intransitables en épocas de lluvias, como es el
caso de Perú.
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En estas circunstancias, existe un horario limitado de los principales organismos,
ausencia generalizada de los servicios de turno; el costo elevado de los
procedimientos judiciales, que son algunas de las evidencias frecuentes que impiden
recurrir al sistema justicia.
Además, está presente la corrupción, que en México se denomina “la mordida”,
mientras que en Argentina y Perú, se llama “coima”; se agrega la influencia política,
el compadrazgo, las relaciones de amistad, y ausencia de mecanismos eficaces de
control.
En cuestiones de eficiencia, la medición en términos de costo /beneficio, de los
servicios ofrecidos por la administración de justicia es una labor compleja y ardua,
por el carácter especial y difícilmente cuantificable de principios que componen el
Sistema Justicia como son: El Principio de Equidad y Justicia.
Otros graves obstáculos que afronta el sistema justicia son: Cantidad deficiente de
recursos y materiales en el sector, que no experimentan incrementos proporcionales,
amenazando ser peor, con el previsible incremento de demandas judiciales, producto
del proceso de democratización, de cuya realidad surgen temas, tales como: La
violación de garantías fundamentales del procesado, degradación de la legitimidad de
los órganos jurisdiccionales, incumplimiento de plazos procesales y duración, cada
vez mayor, de los procesos (Rico y Salas, s.f).
En lo que corresponde al Perú de los últimos años se observa, niveles de
desconfianza social y debilidad institucional de la administración de justicia,
alejamiento de la población del sistema, altos índices de corrupción y una relación
directa entre la justicia y el poder, lo cual es negativo. Asimismo, se reconoce, que el
sistema de justicia pertenece a un “viejo orden”, corrupto en general con serios
obstáculos para el ejercicio real de la ciudadanía por parte de las personas (Pásara,
2010).
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Por otro lado, los resultados de algunas encuestas revelan que la mitad de la
población peruana (51%) expresa que el principal problema que afronta el país es la
corrupción, que lejos de disminuir aumenta; de ahí que se afirme que el principal
freno para el desarrollo del Perú , es la corrupción (IPSO Apoyo, 2010).
Asimismo, para el Instituto Justicia y Cambio (s.f), la problemática de la justicia en
el Perú, no funciona en la medida de lo deseado y socialmente necesaria, porque el
producto de la actividad judicial, es decir: La sentencia, llega tarde, y en ocasiones,
no necesariamente acertada, porque se formulan sin el análisis adecuado de los
expedientes judiciales en que fueron dictadas, defecto que alcanza a los propios
Colegios Profesionales, inclusive a las Universidades.
Como se advierte, el tema de administración de justicia en el Perú, ha merecido
diversos puntos de vista, sin embargo, aquello no es ningún obstáculo, mucho menos
su abordaje se ha agotado; por el contrario es una situación real que revela distintas
aristas, compleja, pero no imposible de ser estudiada, sobre todo porque la praxis de
una actividad jurisdiccional correcta, es una necesidad social y un problema de
Estado.
Es así, que al examinar el expediente judicial N° 08196-2010-0-1801-JR-CI-30,
sobre desalojo por ocupante precario, perteneciente al Distrito Judicial de Lima, se
observa que la sentencia de primera instancia, declaró fundada la demanda, y que la
sentencia de segunda instancia confirmo la primera sentencia, asunto que despertó el
interés por investigar, sirviendo de base para el siguiente enunciado:
1.1.2. Enunciado del problema
¿Cuál es la calidad de las sentencias de desalojo por ocupante precario, según los
parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente
N° 08196.2010-0-1801-JR-CI-30, del Distrito Judicial de Lima–. Perú. 2013,
responde a los sustentos teóricos y normativos pertinentes?.
Tal como se puede ver, es un problema o pregunta, que la presente investigación
debe resolver, es por eso que facilitar el hallazgo de una respuesta; se le ha dividido
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en sub preguntas o problemas específicos, tal como sigue:
1.1.2.1. ¿En la sentencia en estudio; se describe pertinentemente las pretensión de la
demandante, Inversiones Cartago SAC?
1.1.2.2 ¿En la sentencia en estudio, se describe pertinentemente los fundamentos de
la demanda?
1.1.2.3.¿En la sentencia en estudio; se describe pertinentemente las pretensión de la
parte demandada, José Salinas Ponce?
1.1.2.4.¿En la sentencia en estudio, se describe pertinentemente los fundamentos de
hecho del demandado?
1.1.2.5.¿En la sentencia en estudio, se describen pertinentemente los puntos
controvertidos?
1.1.2.6.¿En la sentencia en estudio, se valoran pertinentemente los medios
probatorios?
1.1.2.7.¿En la sentencia en estudio, se aplican pertinentemente los criterios jurídicos
de la demanda?
1.1.2.8.¿En la sentencia en estudio, se aplican pertinentemente los criterios jurídicos
del derecho de posesión?
1.1.2.9.¿En la sentencia en estudio, se aplican pertinentemente los criterios jurídicos
de la defensa posesoria?
1.1.2.10.¿En la sentencia en estudio, se aplica pertinentemente el principio de
motivación?
1.1.2.11.¿En la sentencia en estudio, se aplica pertinentemente el principio de
congruencia procesal?
1.2. Objetivos de la investigación.
1.2.1. General
Analizar y determinar la calidad de la sentencia desalojo por ocupante precario,
según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el
expediente N° 08196-2010-0-1801-JR-CI-30, del Distrito Judicial de Lima.
Perú.2013, emitidas en Primera Instancia por el 30° Juzgado Civil de Lima y en
segunda instancia por la Tercera Sala Civil – Lima, responden a los sustentos teóricos
y normativos pertinentes.
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1.2.2. Específicos
1.2.2.1. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de primera instancia en su
parte expositiva enfatizando la parte introductoria y la postura de la partes.
1.2.2.2. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de primera instancia en su
parte considerativa enfatizando la motivación de los hechos y del derecho aplicado.
1.2.2.3. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de primera instancia en su
parte resolutiva, enfatizando el principio de congruencia y la descripción de la
decisión.
1.2.2.4. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su
parte expositiva enfatizando la introducción y la postura de las partes.
1.2.2.5. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su
parte considerativa enfatizando la motivación de los hechos y del derecho aplicado.
1.2.2.6. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su
parte resolutiva, enfatizando el principio de congruencia y la descripción de la
decisión.
1.3. Justificación de la investigación
La presente investigación se justifica porque da una pauta a los magistrados del
ámbito nacional, regional y local que les permita evaluar objetivamente la calidad de
las sentencias judiciales. y nos brinda a nosotros los usuarios de la administración de
justicia, una fuente de conocimiento sobre cómo elaborar una metodología de
evaluación de las sentencias judiciales.
Es pertinente su realización porque busca como resultado que los operadores
jurisdiccionales de nuestro país decidan fehacientemente emitir sentencias de calidad
judicial especialmente en materia de Desalojo por Ocupante Precario basado en este
material necesario de guía metodológica.
Además pretende aportar criterios que se deben aplicar en la evaluación y la
medición de la calidad de las sentencias judiciales, refiriéndonos a la fundamentación
y motivación, así como su redacción y estructura.
En lo personal es relevante porque contribuye al mejoramiento de los servicios de
justicia a través de contribuir al aseguramiento de una entrega eficiente de los
servicios de justicia, esto es por brindar amplio conocimientos específicos de las
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normas legales que debe poseer todo aquel que tiene por objeto diseñar una
metodología que permita medir objetivamente la calidad de las sentencias judiciales.
2.2. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL
2.1. Antecedentes
Lama P.L (2011), investigo y concluyo sobre: “LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL”, y sus conclusiones son las siguientes:
1.- La regulación normativa del nuevo concepto del precario en la norma sustantiva
civil ha sido positiva, pues, aún con la diversa jurisprudencia que tal concepto ha ge-
nerado, en términos generales, ha permitido a los titulares de derechos sobre bienes
una rápida recuperación de los mismos.
2.- El nuevo concepto del precario, resultado de la evolución en la jurisprudencia na-
cional y española, ha tenido resultados positivos.
3.- Con relación a la regulación normativa de la posesión, así como de la posesión
ilegítima y la precaria, se aprecia un defecto que es necesario corregir a efecto de
evitar complicaciones jurisprudenciales. Tales modificaciones legislativas deben in-
cluir en su texto, las siguientes ideas:
a.- La posesión es la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una
persona sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de sus
necesidades; aún cuando reconozca en otro la propiedad, el poseedor de un bien es
aquel que, en los hechos, se conduce como propietario, usando o disfrutando el bien.
b.- La posesión, cualquiera que ésta fuera, no puede ser privada o perturbada al po-
seedor por acto de particulares; corresponde al órgano jurisdiccional declarar el de-
recho posesorio a quien corresponda.
c.- La posesión será legítima cuando se ejerce con arreglo a derecho, en virtud de un
título válido.
d.- La posesión será ilegítima cuando se ejerza con título inválido o sin titulo alguno.
Ésta será de buena fe cuando el poseedor, por cualquier causa, crea en la legitimidad
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de su título. Será de mala fe cuando conozca de la ilegitimidad de su título, carezca
de título o éste sea manifiestamente ilegítimo.
e.- La posesión precaria es la que se ejerce con título manifiestamente ilegítimo o
inválido, o sin título alguno, sea por que nunca lo tuvo o porque el que tenía feneció.
f.- El poseedor precario, en tanto ejerce una posesión de mala fe, esta obligado a
rembolsar los frutos percibidos y los que se dejaron de percibir.
Es también responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida o dete-
rioro del bien.
4.- En materia jurisprudencial es correcto afirmar, entre otros, que:
a.- La posesión precaria es una variedad de posesión ilegítima. Ambas se ejercen
contrario a derecho
b.- Es precario quien posee un bien en virtud de un título manifiestamente nulo o
ilegítimo. Tal título solo es aparente, pues en realidad es jurídicamente inexistente.
c.- Si el arrendatario no devuelve el bien, luego de vencido el contrato y solicitada
su devolución por el arrendador, concluye el arrendamiento feneciendo con él el tí-
tulo posesorio que tenía, deviniendo su posesión en precaria.
d.- La sola enajenación del bien arrendado convierte al arrendatario en precario res-
pecto del nuevo dueño, siempre que el arrendamiento no se encuentre inscrito, y éste
el adquirente no se haya comprometido a respetar el mencionado arrendamiento.
e.- Es precario quien posee un bien en virtud de una compra-venta, cuando ésta ha
quedado sin efecto por resolución extrajudicial de pleno derecho o judicial.
f.- Es precario frente al nuevo dueño, el vendedor que no cumplió con entregar en
bien luego de realizada la compra-venta.
g.- No es precario el poseedor que levantó la fábrica o construcción en terreno ajeno,
de propiedad del demandante. Previamente corresponde establecer -bajo las reglas de
la accesión- si la misma se levantó de buena o mala fe.
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h.- Es precario quien posee un bien indiviso en virtud de un contrato celebrado con
uno de los condóminos, si no cuenta con la aprobación expresa o tácita- de los otros
copropietarios.
i.- En nuestro país, la posesión precaria es distinta de la posesión temporal inmediata,
en razón de que mientras ésta se ejerce en virtud de un título que le confirió el posee-
dor mediato- aquella se ejerce sin título alguno. Por ello el precario podría adquirir el
bien que posee por prescripción, si acredita haber cumplido los requisitos que la ley
prevé para tal fin.
5.- No hay posesión precaria cuando se ejerce en virtud de un título legítimo, o con
título oponible al que porta el demandante.
6.- No hay posesión precaria cuando se ejerce con título formalmente válido, pero
afectado con vicios de anulabilidad, en tanto no se invalide con sentencia declarativa
firme;
7.- No hay posesión precaria, cuando la invalidez del título en virtud del cual se ejer-
ce la posesión, no sea manifiesta. En este caso se requiere la intervención del órgano
jurisdiccional, para que, en un proceso en forma, se dilucide la validez de título pose-
sorio que invoca el demandado.
8.- No es precario el poseedor inmediato, respecto del poseedor mediato, en razón
del título que los vincula; sin embargo si podría serlo respecto del propietario, si el
poseedor mediato no se encontraba autorizado para ceder la posesión o conceder títu-
lo posesorio alguno.
Gonzales B.G (2011) investigo en cuanto a: “La Posesión Precaria, en Síntesis”, cu-
yas conclusiones fueron:
El artículo 911 CC, en sentido literal, no encaja con el resto del ordenamiento jurídi-
co (artículos 921 y 923 CC; 985, 986 y 987 CPC; Convención Americana de Dere-
chos Humanos, sobre la igualdad como elemento esencial del debido proceso; Pacto
Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, sobre el derecho huma-
no a la vivienda adecuada).
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Por tanto, es necesario avanzar hacia una definición que puede insertarse dentro de
nuestro sistema constitucional y civil. Un solo precepto legal no puede sobrevivir
inalterado, si con ello se desmorona el edificio inspirado en la justicia y racionalidad
del entero sistema jurídico.
En tal sentido, si el concepto de precario solo tiene utilidad en cuanto sirve para lo -
grar el desalojo, entonces se requiere complementar la visión civil con la procesal.
El desalojo es un proceso sumario que protege la situación jurídica del poseedor me-
diato, que exige la restitución del bien frente a uno inmediato (arts. 585, 586 y, fun-
damentalmente, el 587 CPC). Se trata, por tanto, de un instrumento de tutela basado
en la reducción del tema controvertido (cognición limitada referida a la posesión) y
en la abreviación del procedimiento (restricción de prueba, menores trámites).
Si el desalojo por causal de precario solo protege la posesión mediata, pues solo en
esta última surge el deber de restitución, entonces el precario es necesariamente un
poseedor inmediato. Con este punto de partida es que recién podemos entender el art.
911.
En tal contexto, el precario por falta de título alude a cualquier sujeto que recibe un
bien por gracia o benevolencia del concedente (recuérdese que debemos mantenernos
dentro de los límites de la posesión mediata e inmediata), y aunque no hay título jurí-
dico, sí existe uno de carácter social; de esta forma se entiende que el precario sea
aquel que “carece de título” (art. 911 CC), pero que actúa con el permiso del titular.
Por otro lado, el precario por “título fenecido” es el sujeto obligado a restituir por tí-
tulo notoriamente nulo, en cuyo caso se entiende que este ha fenecido.
En suma, es precario todo poseedor inmediato que recibió el bien por acto voluntario
del poseedor mediato, específicamente por gracia, liberalidad o tolerancia, esto es,
sin título jurídico o cuando el título que sustentaba la devolución sea nulo (art. 911
CC); por lo que se trata de un poseedor temporal que está obligado a la restitución al
primer requerimiento del concedente (arts. 585, 586 y 587 CPC). El desalojo es ac-
ción posesoria (art. 921 CC), y en él, obviamente, no se ventilan las razones de la
propiedad.
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De esta forma, evitamos todas las incongruencias denunciadas en este ensayo, esto
es, se descarta que el proceso de desalojo ventile el tema de la propiedad, por lo que
se impiden las reivindicatorias encubiertas o anómalas; se elimina la dualidad de los
desalojos, pues en unos resulta decisiva la prueba del dominio (precario), y en otros
no.
Esta última situación genera desigualdad entre las partes procesales, pues en el des-
alojo por precario, el demandante puede invocar las razones del dominio, pero no el
demandado cuando su título consista en hechos jurídicos, como la accesión o usuca-
pión.
En buena cuenta, la ordenación de los derechos reales vuelve a ganar en claridad, sis-
temática y justicia, pues se distingue nítidamente la regla de la propiedad, para lo
cual hay que exhibir un título de dominio; y la regla de la posesión, que defiende la
sola posesión o la posesión mediata. Así, las cosas vuelven a su verdadero nivel: el
poseedor despojado recurre a los interdictos; el poseedor mediato que requiere la de-
volución, recurre a la acción posesoria de desalojo; y, finalmente, el propietario, que
no goza de la posesión, solo puede invocar la regla de la propiedad por medio de una
reivindicación o acción declarativa.
Gonzáles (2006), investigo “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”,
sus conclusiones fueron: a) La sana crítica en nuestro ordenamiento jurídico ha
pasado de ser un sistema residual de valoración de la prueba a uno que se ha abierto
paso en muchas e importantes materias, y seguramente pasará a ser la regla general
cuando se apruebe el nuevo Código Procesal Civil. b) Sus elementos esenciales son
los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos
científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones. c) La forma en que
la sana crítica se está empleando por los tribunales no puede continuar ya que
desgraciadamente muchos jueces amparados en este sistema no cumplen con su
deber ineludible de fundamentar adecuadamente sus sentencias. Las consecuencias
de esta práctica socavan el sistema judicial mismo desde que, entre otros aspectos, no
prestigia a los jueces, estos se ven más expuestos a la crítica interesada y fácil de la
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parte perdedora y, además, muchas veces produce la indefensión de las partes pues
estas no sabrán cómo fundamentar sus recursos ante instancias superiores al no
conocer los razonamientos del sentenciador.
Vargas (2011), investigo y sus conclusiones fueron “El derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales” es un derecho expresamente recogido en el artículo 139
inciso 3 de la Carta Magna, su contenido esencial está delimitado en tres aspectos:
a) cuando se citan las normas sin efectuar juicio alguno de subsunción o análisis;
b) cuando el juez no se pronuncia respecto de las pretensiones de las partes, y
c) cuando no explica de manera clara por que ha resuelto en determinado sentido.
La motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble finalidad, permite garan-
tizar el derecho de defensa de los sujetos procesales pues a través de la motivación se
conocerán los fundamentos de la denegatoria o no de las pretensiones de las partes, y
la ciudadanía puede ejercer control a la actividad jurisdiccional.
La afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, trae como
sanción procesal la declaratoria de la nulidad de la resolución judicial, por afectación
a derechos fundamentales.
Escobar Pérez (2010), investigó: La valoración de la prueba, en la motivación de
una sentencia en la legislación ecuatoriana, cuyas conclusiones fueron:
a) La obligatoriedad de motivar, consagrada como principio constitucional, es un fe-
nómeno relativamente reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra
Mundial. El sentido que se atribuye al principio constitucional de motivar las resolu-
ciones se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean
para la tutela de los individuos frente al poder estatal. Pero además de esta garantía
se apunta también a un principio jurídico político que expresa la exigencia de contro-
labilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se
ejercen los poderes públicos.
b) El proceso cualquiera sea su naturaleza tiene como propósito el establecimiento de
la verdad, puesto que sin ella no hay cabida para administrar objetivamente la justi-
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cia. En materia procesal, el camino para el establecimiento de la verdad viene a ser la
prueba, en razón de que es a través de ella que se puede demostrar la certeza sobre la
existencia de un hecho o sobre la veracidad de un juicio. La valoración de la prueba
no es sino la averiguación judicial de los hechos que tiene como meta la comproba-
ción de la verdad, la que se conseguirá cuando el juez concluya en su fallo con la cer-
teza moral de que su convencimiento es honesto y serio, fundado sobre las pruebas
que constan del proceso. El proceso interno de convicción del Juez, debe ser razona-
do, crítico y lógico, en la exposición de los fundamentos del fallo, decidir razonable-
mente es tener en cuenta las reglas de la “sana crítica” entendida ésta como la orien-
tación del Juez conforme a las reglas de la lógica, experiencia y equidad. El Juez en
su pronunciamiento debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontar-
los con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar, la norma
o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito.
c) Respecto a la valoración de la prueba, en la motivación de las resoluciones en
nuestra legislación, lamentablemente como ya lo expusimos en este trabajo, un gran
número de nuestros jueces no realizan una verdadera valoración de las pruebas, al
momento de motivar, lo cual conlleva a la arbitrariedad de las sentencias. La confir-
mación si habido o no arbitrariedad, es sencilla, pues basta con examinar si la deci-
sión discrecional está suficientemente motivada y para ello es suficiente mirar si en
ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. Debiendo recalcar
que la motivación de las sentencias sirve para que cada cual o el público en su con-
junto vigilen si los jueces y tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les han
confiado.
d) La omisión de motivar los fallos, los jueces la realizan pese a que nuestra Consti-
tución y normativa legal vigente, exige una estricta correspondencia entre el conteni-
do de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes. En nues-
tra es obligación de los jueces y magistrados elaborar las sentencias de manera moti-
vada, es decir los argumentos deben ser claros, racionales, lógicos, lo cual da a las
partes seguridad jurídica respecto a la resolución de su conflicto, que fue presentado
ante dicha autoridad. Solo si el fallo está debidamente motivado se mirará con respe-
to aún cuanto no se comparta con la decisión tomada. Como ya lo señalamos en
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nuestro sistema judicial, el efecto de la falta de valoración de las pruebas en la moti-
vación de la sentencia, es la existencia de un gran número de recursos de casación in-
terpuestos ante la Corte Nacional de Justicia, en donde las partes señalan que los jue-
ces de instancia no han valorado eficazmente las pruebas presentas, recursos que la
ex Corte Suprema hoy Corte Nacional, ha desechado señalando que no es de su com-
petencia conocer y resolver, como los jueces de instancia valoraron determinada
prueba, indicando que el Tribunal de Casación carece de atribución para hacer una
nueva valoración o apreciación de los medios de prueba.
e) Al respecto creemos que los Magistrados de la Corte Nacional, deben revisar que
los Jueces de Instancia, realmente motiven las sentencias, y dentro de la motivación
valoren las pruebas en conjunto, realizando un análisis lógico, de acuerdo a la sana
critica de todas las pruebas producidas, y no únicamente al momento de que encuen-
tren que hay aplicación indebida, o falta de aplicación, o errónea interpretación de al-
guna norma. Pues es necesario que casen la sentencia, ya que no se puede permitir
por ningún concepto que una resolución en la cual no se ha valorado las pruebas con-
forme mandan nuestras normas vigentes, se ejecute y cause grave daño a quien la ley
y la lógica le asistían. En conclusión la motivación debe ser el medio que haga posi-
ble la fiscalización tanto de la sociedad como del Tribunal de Casación.
f) De otro lado se debe tener claro que la falta de motivación, es causa suficiente para
declarar la nulidad de la sentencia o para que esta sea revisada y casada por la Corte
Nacional, pues una sentencia que no es motivada no solo que es menos respetable
sino que resulta incompleta y es nula conforme lo manda nuestra constitución en el
Art. 76, numeral 7 literal l.
La falta de motivación de los fallos, es un gran problema en nuestro sistema de justi-
cia, lo cual es consecuencia en muchos casos, de la no capacitación de los jueces,
pues la mayor parte de las judicaturas están conformadas por funcionarios que no han
realizado una carrera judicial, y menos aún tienen formación de jueces, pues creo que
gran parte de los funcionarios encargados de administrar justicia únicamente están
formados para ser abogados y no para tener la investidura de jueces o magistrados,
por lo que es importante la formación y capacitación permanente para este fin, pero
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no sólo de aquellos que van a empezar a ejercer la función de juez, sino también de
aquellos que se encuentran ya ejerciendo tal función, ya que otra de las causas de la
falta de valoración de la prueba y por ende la falta de motivación de las resoluciones,
se debe a que ciertos jueces que se han olvidado de actualizar sus conocimientos,
quienes manejan incluso normas que han sido reformadas o que han sido eliminadas
de las codificaciones normativas.
g) En definitiva la falta de capacitación da como consecuencia los errores en los fa-
llos judiciales, la arbitrariedad y la incongruencia de las sentencias, como también
que un gran número de fallos sean copias de otros fallos, con ciertos cambios en las
distintas partes de la sentencia. Por lo expuesto es preciso que se implemente una po-
lítica dirigida a especializar, capacitar y preparar a los jueces, en razón de que es pri-
mordial que los operadores judiciales tengan el conocimiento y todas las destrezas
para actuar en tal sentido, capacitación que debe ir de la mano con evaluaciones pe-
riódicas de todos los operadores, lo cual conllevará a una adecuada administración de
Justicia, para lo cual es esencial también que se les otorgue los medios y herramien-
tas necesarias.
h) La sociedad debe tener la convicción de que los jueces tienen el conocimiento su-
ficiente y adecuado del ordenamiento jurídico, es decir una preparación basta para el
ejercicio de esta función, además de la probidad y ética. Para controlar la actuación
de los operadores de justicia, creemos necesario que existan auditorias permanentes
al ejercicio judicial, ya que con ello se verificaría la buena o mala actuación judicial,
sea ésta por falta de capacitación y conocimiento o por corrupción. Debiendo recal-
car que es trascendental que los jueces estén investidos de probidad y ética, pues una
conducta proba y honesta es requisito elemental para estar en condiciones de impartir
justicia. Los administradores de justicia, al aceptar el cargo, deben asumir el compro-
miso ético de conducirse con apego a los principios constitucionales, de objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia.
i) Las Auditorias son necesarias, para de alguna forma instaurar la credibilidad en el
sistema judicial, la cual se ha perdido por todos los escándalos que ha sufrido la judi-
catura ya sea por casos de corrupción o por mala actuación de los jueces. La sociedad
19
exige que los jueces se comporten de una manera ética, que actúen con conocimiento
y conforme manda nuestra normativa constitucional y legal Creemos también que es
preciso que se establezcan penas disciplinarias, sean de índole administrativas o pe-
cuniarias, pues quien no ejerce la función de administrar justicia, con racionalidad,
objetividad, imparcialidad, probidad, ética, debe ser sancionado o retirado de tan
magna dignidad. Se debe concientizar a toda la ciudadanía, en el sentido de que la
motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad de una sentencia y
erradicar la corrupción.
2.2. Marco Teórico
2.2.1 Marco teórico general.
2.2.1.1. La jurisdicción y la competencia
2.2.1.1.1. La jurisdicción.
En su aspecto normativo está regulado por el artículo 1 del título I del Código
Procesal civil que señala: “La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la
ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y
su ámbito abarca todo el territorio de la Republica”.
Pero en el contexto doctrinal la jurisdicción es la atribución que tienen todos los
magistrados del poder judicial, que han sido nombrados debidamente en sus cargos y
tienen el deber de ejecutar la actividad jurisdiccional (Marcial Rubio, 2006). En
similar opinión sostiene Couture (1948): “Es el poder o potestad primaria del estado,
como trascendencia singular para la convivencia humana, encuentra apoyo en
diversos preceptos de la Constitución Política del Perú” (pag12).
Asimismo afirma Guillen (1990): Es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en
todo tipo de procesos que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales
determinados por las leyes, y según la competencia y procedimientos que las mismas
establezcan, estos ejecutaran su actividad.
En definitiva, es una categoría generalizada en los sistemas jurídicos, reservada para
denominar al acto de administrar justicia, atribuida únicamente al Estado, porque la
20
justicia por mano propia está abolida. La jurisdicción, se materializa a cargo del
Estado, a través de sujetos, a quienes identificamos como jueces, quienes en un acto
de juicio razonado, deciden sobre un determinado caso o asunto judicializado, de su
conocimiento.
Asimismo de acuerdo a...... también se indica.....
2.2.1.1.2. La competencia. Es la suma de facultades que la ley le otorga al juzgador,
para ejercer la jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador,
por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, pero no la puede
ejercer en cualquier tipo de litigio, sino sólo en aquellos para los que está facultado
por ley; de ahí que se diga en los que es competente (Couture, 2002).
Está regulado normativamente por el artículo 5 del título I del Código Procesal Civil
que señala: “Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de
todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales”. Para
un sector de la doctrina: “Es la aptitud legal de ejercer la jurisdicción en relación con
un asunto determinado, y esto lo poseen los jueces de acuerdo a cada proceso judicial
respectivo” (Marianela Ledesma, 2008). De opinión similar sostiene Marcial Rubio
(2006) : Es la atribución que tiene el magistrado judicial, esto es de poner en
ejercicio su jurisdicción, y podríamos decir que basado en un margen de autonomía
para tomar decisiones judiciales.
Para Priori (2006): Las características de la competencia son las siguientes; en primer
lugar es de orden público por dos razones adicionales: supone el desarrollo o
actuación de un derecho fundamental (juez natural), y, sus reglas determinan el
ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un
órgano del Estado. Otra de sus características es la legalidad, ya que se basa en que
las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley. Este principio se encuentra
establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil. Por ultimo podemos decir que
la competencia es improrrogable y rige para todos los criterios de determinación de
la competencia salvo el criterio de territorialidad.
21
2.2.1.2. El proceso: Definición y funciones.
2.2.1.2.1. Definición. Es el conjunto de actos jurídicos procesales recíprocamente
concatenados entre sí, de acuerdo con reglas preestablecidas por la ley, tendientes a
la creación de una norma individual a través de la sentencia del juez, mediante la
cual se resuelve conforme a derecho la cuestión judicial planteada por las partes.
(Bacre, 1986),
También se afirma, que el proceso judicial, es la secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la
autoridad, el conflicto sometido a su decisión. La simple secuencia, no es proceso,
sino procedimiento ( Couture, 2002).
En referencia a su dirección e impulso, el artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Civil señala: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce
de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí
mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”.
Con respecto a sus funciones agrega Ledesma (2008) “El proceso tiene que permitir
la suficiente oportunidad al justiciable para participar en él, para lo cual debe ser
noticiado de su existencia y de cada uno de los actos que se susciten en el para
permitir el ejercicio de la contradicción, de la impugnación, de la prueba; el proceso
debe desarrollarse sin las dilaciones indebidas, con la publicidad de este, debe
contener decisiones motivadas, y en un plazo razonable”(p .29).
2.2.1.2.2. Funciones.
A. Interés individual e interés social en el proceso. El proceso, es necesariamente
teleológica, porque su existencia sólo se explica por su fin, que es dirimir el conflicto
de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. Esto significa que el proceso
por el proceso no existe.
Dicho fin es dual, privado y público, porque al mismo tiempo satisface el interés
individual involucrado en el conflicto, y el interés social de asegurar la efectividad
22
del derecho mediante el ejercicio incesante de la jurisdicción.
En este sentido, el proceso, tiende a satisfacer las aspiraciones del individuo, que
tiene la seguridad de que en el orden existe un instrumento idóneo para darle razón
cuando la tiene y hacerle justicia cuando le falta.
B. Función pública del proceso. En este sentido, el proceso es un medio idóneo
para asegurar la continuidad del derecho; porque a través del proceso el derecho se
materializa, se realiza cada día en la sentencia. Su fin social, proviene de la suma de
los fines individuales.
En la realidad, el proceso se observa como un conjunto de actos cuyos autores son
las partes en conflicto y el Estado, representado por el Juez, quienes aseguran su
participación siguiendo el orden establecido en el sistema dentro de un escenario al
que se denomina proceso, porque tiene un inicio y un fin, que se genera cuando en en
el mundo real se manifiesta un desorden con relevancia jurídica, entonces los
ciudadanos acuden al Estado en busca de tutela jurídica que en ocasiones concluye
con una sentencia.
2.2.1.3. El proceso como garantía constitucional. Para Gonzales, A .y Medina, R.
(s.f) “El proceso en sí mismo ya es una garantía constitucional, puesta a disposición
de los ciudadanos para restablecer el orden constitucional cuando se viola o
desconoce por órganos que ostentan el poder”(pag25).Con respecto a su vulneración
de este proceso refiere Colombo (1997):‘’ La violación de la garantía constitucional
del debido proceso es considerada por la doctrina como un motivo de nulidad
importante’’ (pág. 451)
En referencia a la ubicación del debido proceso en la constitución que lo ampara,
señala Quiroga (2011):”El elemento esencial que da realidad al debido proceso, esto
es, aquel principio y presupuesto procesal ineludible que ha de garantizar y hacer
práctico, se encuentra contenido en la normatividad de la Constitución Peruana de
1993 en el artículo 139 inciso 3, en el Capítulo VIII -Poder Judicial- de su Título IV -
De la Estructura del Estado.
23
2.2.1.4. La prueba. Jurídicamente, se denomina, así a un conjunto de actuaciones
que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad
o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus
respectivas pretensiones en un litigio ( Osorio, s/f).
2.2.1.4.1. En sentido común. En su acepción común, la prueba es la acción y el
efecto de probar; es decir demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la
verdad de una afirmación. Dicho de otra manera, es una experiencia, una operación,
un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición
(Couture, 2002).
Según Chaname (2006): Es toda investigación es todo medio lícito que contribuye a
descubrir la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un
hecho.
Para Hurtado (2009): “La prueba, es un vocablo bastante común en la actividad
cotidiana del hombre, suele utilizarse casi en todos los campos en el que el ser
humano realiza sus actividades para la satisfacción de necesidades o para el logro de
sus fines” (pag 1)
2.2.1.4.2. En sentido jurídico procesal. Siguiendo al mismo autor, en este sentido,
la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación.
En el derecho penal, la prueba es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de
algo. Mientras que en el derecho civil, es normalmente, comprobación,
demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas
en el juicio.
La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la
prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.
24
Para el autor en comento, los problemas de la prueba consiste en saber qué es la
prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba, qué valor tiene la prueba
producida.
En otros términos el primero de los temas citados plantea el problema del concepto
de la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el
cuarto, el procedimiento probatorio; el ultimo la valoración de la prueba.
2.2.1.4.3. Concepto de prueba para el Juez. Según Rodríguez (1995), al Juez no le
interesan los medios probatorios como objetos; sino la conclusión a que pueda llegar
con la actuación de ellos: si han cumplido o no con su objetivo; para él los medios
probatorios deben estar en relación con la pretensión y con el titular del objeto o
hecho controvertido.
En el proceso los justiciables están interesados en demostrar la verdad de sus
afirmaciones; sin embargo este interés particular, hasta de conveniencia se podría
decir, no lo tiene el Juez.
Para el Juez, la prueba es la comprobación de la verdad de los hechos controvertidos,
ya sea que su interés sea encontrar la verdad de los hechos controvertidos, o la
verdad para optar por una decisión acertada en la sentencia.
El objetivo de la prueba, en la esfera jurídica, es convencer al juzgador sobre la
existencia o verdad del hecho que constituye el objeto de derecho en la controversia.
Mientras que al Juez le interesa en cuanto resultado, porque en cuanto a proceso
probatorio debe atenerse a lo dispuesto por la ley procesal; a las partes le importa en
la medida que responsa a sus intereses y a la necesidad de probar.
2.2.1.4.4. El objeto de la prueba. El mismo Rodríguez (1995), precisa que el objeto
de la prueba judicial es el hecho o situación que contiene la pretensión y que el actor
debe probar para alcanzar que se declare fundada la reclamación de su derecho.
25
Dicho de otra forma, para los fines del proceso importa probar los hechos y no el
derecho.
Otro aspecto a considerar es, que hay hechos que necesariamente deben ser
probados, para un mejor resultado del proceso judicial, pero también hay hechos que
no requieren de probanza, no todos los hechos son susceptibles de probanza, pero en
el proceso requieren ser probados; porque el entendimiento humano especialmente la
del Juez debe conocerlos, por eso la ley, en atención al principio de economía
procesal, los dispone expresamente para casos concretos.
2.2.14.5. El principio de la carga de la prueba. Este principio está regulado en el
artículo 196 del Código Procesal Civil que señala: “Salvo disposición legal diferente,
la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o
a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
Según Donaires (s.f): La actividad probatoria en nuestro sistema jurídico procesal se
rige por el principio de que la carga de la prueba que corresponde a los sujetos de la
relación procesal, y según otros doctrinarios recae también sobre los operadores
jurisdiccionales.
De acuerdo con Idrogo (2002) :“Esos sujetos están compuestos no sólo por las partes
propiamente, sino además por el juez que también está ligado a esa relación; en
consecuencia, también le alcanza el indicado principio de la carga de la prueba; esto,
con la finalidad de que se resuelva con eficacia un conflicto judicial” (pag128).
Respecto a las reglas de este principio refiere Zavaleta (2010): Las reglas de la carga
de la prueba se resumen en tres principios jurídicos fundamentales:
a) OnusProbandiIncumbitActori, el demandante debe probar los hechos que fundan
su pretensión.
b) Reus, in excipiendo, fit actor: el demandado que excepciona simula ser actor
debiendo probar los hechos de su defensa; y
c)Actore Non Probante, Reus Absolvitur: el demandado será absuelto si el
26
demandante no prueba los hechos que fundamenta su pretensión.
2.2.1.4.6. Valoración y apreciación de la prueba.
Siguiendo a Rodríguez (2005), encontramos:
A. Sistemas de valoración de la prueba. Existen varios sistemas, en el presente
trabajo solo se analiza dos:
El sistema de la tarifa legal. En este sistema la ley establece el valor de cada medio
de prueba actuado en el proceso. El Juez admite las pruebas legales ofrecidas,
dispone su actuación y las toma con el valor que la ley le da cada una de ellas en
relación con los hechos cuya verdad se pretende demostrar. Su labor se reduce a una
recepción y calificación de la prueba mediante un patrón legal. Por este sistema el
valor de la prueba no lo da el Juez, sino la ley.
El sistema de valoración judicial. En este sistema corresponde al Juez valorar la
prueba, mejor dicho apreciarla. Apreciar es formar juicios para estimar los méritos de
una cosa u objeto.
Si el valor de la prueba lo da el Juez, ese valor resulta subjetivo, por el contrario en el
sistema legal lo da la ley. La tarea del Juez es evaluativa con sujeción a su deber. Este
es un sistema de valoración de la prueba de jueces y tribunales de conciencia y de
sabiduría.
Debe entenderse que esta facultad entregada al Juez: la potestad de decidir sobre el
derecho de las partes para alcanzar la justicia, en base a su inteligencia, experiencia y
convicción es trascendental. De ahí que la responsabilidad y probidad del magistrado
son condiciones indiscutibles para que su actuación sea compatible con la
administración de justicia.
B. Operaciones mentales en la valoración de la prueba.
a. El conocimiento en la valoración y apreciación de los medios de prueba.
El conocimiento y la preparación del Juez es necesario para captar el valor de un
medio probatorio, sea objeto o cosa, ofrecido como prueba. Sin el conocimiento
27
previo no se llegaría a la esencia del medio de prueba.
b. La apreciación razonada del Juez.
El Juez aplica la apreciación razonada cuando analiza los medios probatorios para
valorarlos, con las facultades que le otorga la ley y en base a la doctrina. El
razonamiento debe responder no sólo a un orden lógico de carácter formal, sino
también a la aplicación de sus conocimientos psicológicos, sociológicos y científicos,
porque apreciará tanto documentos, objetos y personas (partes, testigos) y peritos.
La apreciación razonada se convierte, por exigencia de su objetivo, en un método de
valoración, de apreciación y determinación o decisión fundamentada.
C. La imaginación y otros conocimientos científicos en la valoración de las
pruebas. Como quiera que los hechos se vinculan con la vida de los seres humanos,
raro será el proceso en que para calificar definitivamente el Juez no deba recurrir a
conocimientos psicológicos y sociológicos; las operaciones psicológicas son
importantes en el examen del testimonio, la confesión, el dictamen de peritos, los
documentos, etc. Por eso es imposible prescindir en la tarea de valorar la prueba
judicial.
D. Las pruebas y la sentencia. Luego de valorar las pruebas y vencido el término
probatorio el Juez debe resolver mediante una resolución.
Esta resolución viene a ser la sentencia que deberá expresar los fundamentos en que
se apoya para admitir o rechazar cada una de las conclusiones formuladas por las
partes; por eso es aunque la ley procesal exija una sola prueba como es el caso del
matrimonio que se prueba con la respectiva partida del registro civil, debe entenderse
que en la controversia pueden presentarse otras pruebas que el Juez debe valorar
previo análisis; así por ejemplo, la parte que contradice el matrimonio puede ofrecer
y presentar otros medios probatorios con la finalidad de enervar los de la afirmación
y que el juzgador no puede dejar de lado.
Según el resultado de la valoración de la prueba, el Juez pronunciará su decisión
28
declarando el derecho controvertido y condenado o absolviendo la demanda, en todo
o en parte. Pues todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en
forma conjunta utilizando su apreciación razonada.
2.2.1.5. Principios Constitucionales relacionados al Proceso.
2.2.1.5.1. Cosa Juzgada. Este principio está debidamente regulado en el artículo 123
del Código Procesal Civil que señala: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa
juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya
resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios
o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las
partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a
los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos
derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda”.
Según Ledezma (2008): ‘‘Puede calificársele como la autoridad y eficacia de una
sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permiten
modificarla ’’ (pag 417) .Y sus elementos son los aspectos sobre los cuales se
estructura y produce sus efectos la cosa juzgada (Echeandia, 1985)
En su relación con C.P.P dice Jiménez (s.f): Una de las garantías constitucionales de
la impartición de Justicia en nuestro ordenamiento jurídico es la inmutabilidad de la
cosa juzgada. Esta disposición consagra y protege el principio de la cosa juzgada.
2.2.1.5.2. El Derecho de defensa. La Constitución Política del Perú lo reconoce en
su artículo 139 inciso 14 y señala lo siguiente: “El principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
En alusión al concepto de este principio señala Espinoza (s.f): El derecho de defensa
es un principio y derecho de la función jurisdiccional. Nadie puede ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso, y a este pueden acogerse todas las
29
personas, especialmente las que poseen bajos recursos económicos. Respecto al
resguardo del magistrado acerca de este principio señala Converset (2003): El juez
debe disponer las diligencias razonables y necesarias para poner en claro la verdad de
los hechos controvertidos, respetando, obviamente el derecho de defensa de las
partes, que debe ser basado en principio de igual e imparcialidad.
Las características de este derecho para Bernales (1993) son: A) Es un derecho
constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento invalida el
proceso, B) Convergen en él una serie de principios procesales básicos: la
inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia
profesionalizada y el derecho de no Ser condenado en ausencia y; C) El beneficio de
la gratuidad. Y en referencia a su relación con otros derechos señalan Navarro, A .y
Guillén (s.f) : Suponen a las partes el ejercicio de otros derechos:, tales como: a) el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; b) el respeto al
principio de congruencia; c) el derecho a la doble instancia; d) el derecho a probar; e)
el derecho a la publicidad de los procesos; f) el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, que puede producir un tercero , la contraparte , etc.
2.2.1.5.3 La pluralidad de instancia. En primer lugar debemos decir que este
principio está consagrado normativamente en el artículo 139 inciso 6 de la
Constitución Política del Perú de 1993, el cual señala: “Son principios y derechos de
la función jurisdiccional: la pluralidad de instancias”.
Constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, reconocida
expresamente en el artículo 139°, inciso 6), de la Constitución. Garantiza que lo
resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano
funcionalmente superior, y de esta manera se permita que lo resuelto por aquél,
cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (Tribunal
Constitucional, 2011).
Años más tarde pronuncia el mismo tribunal constitucional (2007) :tiene por objeto
garantizar que todo justiciable tenga la oportunidad de lo que resuelve por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza siempre
que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro
del plazo legal.
30
2.2.1.5.4. La Motivación escrita de las resoluciones judiciales. “La motivación
escrita de las resoluciones se asume como el dar causa, argumento o razón del modo
de solución de un litigio. Se trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha
tenido la autoridad judicial para fallar de una manera determinada” (García Toma,
1998, pag464).Su finalidad es contribuir a que en todos los casos, se concretice la
obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno
de los medios destinados, a su vez, a garantizar la recta administración de justicia.
También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la
resolución expedida para que adopten las determinaciones que les compete al
respecto…es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y
eficiente realización jurisdiccional del derecho en cada caso concreto( Mixan ,1987).
Basado en la CAS. Nº 3274-2002 - CUSCO-COTABAMBAS señaló el Diario
Oficial el peruano (2003): La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, constituye una garantía constitucional, por ello es obligación del
Juez motivar sus resoluciones judiciales, con la debida autonomía que le
corresponde.
Con respecto al sustento legal respecto podemos señalar que la obligatoriedad de la
motivación de las resoluciones judiciales se halla recogida a su vez en el inciso sexto
del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, así como también en el inciso
tercero del artículo ciento veintidós del acotado el cual expresamente prevé que las
resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa
relación con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos
de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la
norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; dispositivo
que debe concordarse con lo previsto en el inciso cuarto del precitado artículo ciento
veintidós que obliga a los órganos de instancias a emitir pronunciamiento sobre todos
los puntos controvertidos en el proceso.
2.2.1.5.5. El deber constitucional de motivar. El artículo 139º, inc. 5 de la
Constitución Política de 1993 lo consagra como una garantía y un principio de la
31
administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con precisión expresa de la
ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenta.
Según Mixan (1987): La motivación de las resoluciones judiciales constituye un
deber jurídico, instituido por la norma jurídica de máxima jerarquía en el
ordenamiento jurídico nacional, (C.P.P), prevista en la parte pertinente del Art. 233
de la Constitución Política del Perú.
Su finalidad es servir como una de las garantías de la administración de justicia, de
modo que, concretizada que fuere el supuesto de tener que expedir una resolución
judicial, el Juez que la debe expedir asume, de pleno derecho, el deber de motivarla
adecuadamente, con la autonomía y eficiencia correspondiente (Mixan , 1987).
En la práctica, es un deber susceptible de ser infringido. Pero, a la vez, es necesario
tener presente que la infracción de un deber jurídico trae consigo la correspondiente
sanción jurídica (Mixan, 1987,193). Y su exigencia se mantiene vigente en todo el
proceso de construcción de una decisión judicial... (Figueroa, 2010).
Por último señala Murillo (2008): El cumplimiento de este deber de los jueces, en
atención a lo establecido por nuestra Constitución, evita la arbitrariedad y permite
apreciar, de parte de los destinatarios de las decisiones judiciales, las razones que la
justifican pudiendo ser objeto de análisis y, eventualmente de discrepancia por los
involucrados en el proceso judicial en el que se expiden.
2.2.1.6. El debido proceso formal
2.2.1.6.1. Noción. En primer lugar debemos decir que este principio está consagrado
normativamente en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú de
1993, el cual señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El debido proceso formal o procesal está conformado por un conjunto de derechos
32
esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban
ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento. (Cano, 2008).
Para Portocarrero (2005):“Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se
resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales” (pag 4).
Este derecho también alude a toda aquella estructura de principios y derechos que
corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado y
debidamente garantizado por la C.P.P (Dávalos, 1999)
Asegura Leny (s.f): Es el conjunto de reglas procesales de obligatorio cumplimiento
que regulan un procedimiento o proceso formalmente sea válido (por ejemplo
prohibición de indefensión, motivación de resoluciones, igualdad entre las partes,
juez imparcial, entre otros.
2.2.1.6.2. Elementos del debido proceso. Siguiendo a Ticona (1994), el debido
proceso corresponde al proceso jurisdiccional en general y particularmente al
proceso penal, al proceso civil, al proceso agrario, al proceso laboral, inclusive al
proceso administrativo; y aún, cuando no existe criterios uniformes respecto de los
elementos, las posiciones convergen en indicar que para que un proceso sea
calificado como debido se requiere que éste, proporcione al individuo la razonable
posibilidad de exponer razones en su defensa, probar esas razones y esperar una
sentencia fundada en derecho. Para ello es esencial que la persona sea debidamente
notificada al inicio de alguna pretensión que afecte la esfera de sus intereses
jurídicos, por lo que resulta trascendente que exista un sistema de notificaciones que
satisfaga dicho requisito.
En el presente trabajo los elementos del debido proceso formal a considerar son:
A. Intervención de un Juez independiente, responsable y competente. Porque,
todas las libertades serían inútiles sino se les puede reivindicar y defender en
proceso; si el individuo no encuentra ante sí jueces independientes, responsables y
capaces.
33
Un Juez será independiente cuando actúa al margen de cualquier influencia o
intromisión y aún la presión de los poderes públicos o de grupos o individuos.
Un Juez debe ser responsable, porque su actuación tiene niveles de responsabilidad y,
si actúa arbitrariamente puede sobrevenirle responsabilidades penales, civiles y aún
administrativas. El freno a la libertad es la responsabilidad, de ahí que existan
denuncias por responsabilidad funcional de los jueces.
Asimismo, el Juez será competente en la medida que ejerce la función jurisdiccional
en la forma establecida en la Constitución y las leyes, de acuerdo a las reglas de la
competencia y lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el Perú está reconocido en La Constitución Política del Perú, numeral 139 inciso
2 que se ocupa de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional,
(Gaceta, Jurídica, 2005).
B. Emplazamiento válido. Al respecto, tanto Ticona, (1999), así como se expone en
La Constitución Comentada de la Gaceta Jurídica (2010), el sistema legal,
especialmente, la norma procesal que está comprendida en este sistema debe
asegurar que los justiciables tomen conocimiento de su causa.
En este orden, las notificaciones en cualquiera de sus formas indicadas en la ley,
deben permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la omisión de estos parámetros
implica la nulidad del acto procesal, que necesariamente el Juez debe declarar a
efectos de salvaguardar la validez del proceso.
C. Derecho a ser oído o derecho a audiencia. La garantía no concluye con un
emplazamiento válido; es decir no es suficiente comunicar a los justiciables que
están comprendidos en una causa; sino que además posibilitarles un mínimo de
oportunidades de ser escuchados. Que los Jueces tomen conocimiento de sus razones,
que lo expongan ante ellos, sea por medio escrito o verbal.
34
En síntesis nadie podrá ser condenado sin ser previamente escuchado o por lo menos
sin haberse dado la posibilidad concreta y objetiva de exponer sus razones.
D. Derecho a tener oportunidad probatoria. Porque los medios probatorios
producen convicción judicial y determinan el contenido de la sentencia; de modo que
privar de este derecho a un justiciable implica afectar el debido proceso.
En relación a las pruebas las normas procesales regulan la oportunidad y la idoneidad
de los medios probatorios. El criterio fundamental es que toda prueba sirva para
esclarecer los hechos en discusión y permitan formar convicción conducente a
obtener una sentencia justa.
E. Derecho a la defensa y asistencia de letrado. Este es un derecho que en opinión
de Monroy Gálvez, citado en la Gaceta Jurídica (2010), también forma parte del
debido proceso; es decir la asistencia y defensa por un letrado, el derecho a ser
informado de la acusación o pretensión formulada, el uso del propio idioma, la
publicidad del proceso, su duración razonable entre otros.
Esta descripción concuerda con la prescripción del artículo I del Título Preliminar
del Código Procesal Civil: que establece que toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, pero en
todo caso con sujeción a un debido proceso (TUO Código Procesal Civil, 2008).
F. Derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, motivada,
razonable y congruente (Ticona, 1999). Esta prevista en el inciso 5 del artículo 139
de la Constitución Política del Estado; que establece como Principio y Derecho de la
Función Jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas
las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
De esta descripción se infiere, que el Poder Judicial en relación a sus “pares” el
35
legislativo y el ejecutivo, es el único órgano al que se le exige motivar sus actos. Esto
implica que los jueces serán todo lo independiente que deben ser, pero están
sometidos a la Constitución y la ley.
La sentencia, entonces, exige ser motivada, debe contener un juicio o valoración,
donde el Juez exponga las razones y fundamentos fácticos y jurídicos conforme a los
cuales decide la controversia. La carencia de motivación implica un exceso de las
facultades del juzgador, un arbitrio o abuso de poder.
G. Derecho a la instancia plural y control Constitucional del proceso (Ticona,
1999). La pluralidad de instancia consiste en la intervención de un órgano revisor,
que no es para toda clase de resoluciones (decretos, autos o sentencia), sino que la
doble instancia es para que el proceso (para la sentencia y algunos autos), pueda
recorrer hasta dos instancias, mediante el recurso de apelación. Su ejercicio está
regulado en las normas procesales. (La casación no produce tercera instancia).
2.2.1.7. El principio de congruencia procesal. En el sistema legal peruano, está
previsto que el Juez debe emitir las resoluciones judiciales, y en especial la sentencia,
resolviendo todos y únicamente los puntos controvertidos, con expresión precisa y
clara de lo que manda o decide.
Por tanto frente al deber de suplir y corregir la invocación normativa de las partes
(Iura Novit Curia), existe la limitación impuesta por el Principio de Congruencia
Procesal para el Juez, porque éste solamente debe sentenciar según lo alegado y
probado por las partes, (Ticona, 1994).
Por el principio de congruencia procesal el Juez no puede emitir una sentencia ultra
petita (más allá del petitorio), ni extra petita (diferente al petitorio), y tampoco citra
petita (con omisión del petitorio), bajo riesgo de incurrir en vicio procesal, el cual
puede ser motivo de nulidad o de subsanación ( en vía de integración por el Juez
superior), según sea el caso, (Cajas, 2008).
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Sea oportuno el momento para precisar que, en materia penal la congruencia es la
correlación entre la acusación y la sentencia, que exige que el Tribunal se pronuncie
exactamente acerca de la acción u omisión punible descrita en la acusación fiscal; es
obligatoria la comparación a efectos de la congruencia procesal, que se establece:
entre la acusación oral, que es el verdadero instrumento procesal de la acusación, y la
sentencia que contendrá los hechos que se declaren probados, la calificación jurídica
y la sanción penal respectiva; su omisión es causal de nulidad insubsanable de
conformidad con la norma del inciso 3 del artículo 298 del Código de
Procedimientos Penales, ( Castillo, s/f).
2.2.1.8. El principio de la motivación de las resoluciones judiciales
2.2.1.8.1. Concepto. Mesia (2007) afirma: La motivación de las resoluciones
judiciales es un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia,
debe ser suficiente y razonada.
Respecto a cómo debe estar dada, esta motivación constituye un deber de los
magistrados tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6, 122º inciso 3 del
Código Procesal Civil y el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dicho
deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el
razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos fácticos que
sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de
congruencia.
Podemos afirmar que su garantía es hacia el justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Tribunal Constitucional,2009)
Otra vez dicho órgano se pronuncia sobre la violación de este principio: ”La
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°,
inciso 5), de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha
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llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley”( Tribunal
constitucional ,2010)
Este principio se clasifica para Mixan (s.f): a) Motivación completa y rigurosa: es la
que contiene una argumentación necesaria y suficiente para el caso concreto:
argumentos de naturaleza óptica (fáctica), argumentos jurídicos (inherentes a la
norma jurídica aplicable) y argumentos valorativos; b) Motivación Incompleta: es
aquella a la que le falta uno o más de los argumentos exigibles para el caso; c)
Motivación Deficiente: es la que contiene una argumentación viciada
2.2.1.8.2. Funciones de la motivación. Ningún juez, está obligado a darle la razón a
la parte pretendiente, pero sí está constreñido a indicarle las razones de su sinrazón.
Esta experiencia de fundamentar, de basar el fallo en apreciaciones fácticas y
jurídicas, es una garantía para la prestación de justicia que deviene, en esencia de dos
principios: imparcialidad e impugnación privada.
El principio en estudio se relaciona con el principio de imparcialidad, porque la
fundamentación de una resolución es la única evidencia que permite comprobar si el
juzgador ha resuelto imparcialmente la contienda.
La motivación de las resoluciones judiciales también permite a los justiciables
conocer las causas por las cuales la pretensión que se esgrimió fue restringida o
denegada y esto, en buena cuenta, hace viable que quien se sienta agraviado por la
decisión del juez pueda impugnarla, posibilitando el control por parte de los órganos
judiciales superiores y el derecho a la defensa.
Esta descripción se relaciona con las finalidades extra e intra procesal de la
motivación. La primera apunta a que el juez comunica a todos los ciudadanos las
razones de su fallo, en tanto que la facultad se ejerce a nombre de la Nación, e
incluso quienes no intervinieron en el proceso tienen el deber de respetar la santidad
de la cosa juzgada. La segunda, se dirige a otorgar a las partes la información
necesaria para que éstas, en caso de considerarse agraviadas por una decisión no
38
definitiva, la impugnen.
Desde esta perspectiva, el examen sobre la motivación es triple, porque comprende
como destinatarios de la misma, no solo a las partes y a los jurisdiccionales, sino
también a la comunidad en su conjunto, en cuyas manos descansa una supervisión, si
se quiere difusa, de la que deriva la legitimidad del control democrático sobre la
función jurisdiccional, y que obliga al juez a adoptar parámetros de racionalidad
expresa y de conciencia auto crítica mucho más exigentes.
El deber de motivar las resoluciones judiciales es una garantía contra la arbitrariedad,
porque suministra a las partes la constancia de que sus pretensiones u oposiciones
han sido examinadas racional y razonablemente.
2.2.1.8.3. La fundamentación de los hechos. En el campo de la fundamentación de
los hechos, para Michel Taruffo, el peligro de la arbitrariedad está presente siempre
que no se de una definición positiva del libre convencimiento, fundada sobre cánones
de corrección racional en la valoración de las pruebas. Es decir, el Juez debe ser libre
de no cumplir las reglas de una prueba, pero no puede ser libre de no cumplir las
reglas de una metodología racional en la certificación de los hechos controvertidos.
2.2.1.8.4. La fundamentación del derecho. En las resoluciones judiciales los
fundamentos de hecho y de derecho no aparecen en compartimientos estancos y
separados, deben estar ordenados sistemáticamente.
No se piense que la calificación jurídica del caso sub judice es un acto aislado, en el
sentido que ésta se inicia cronológicamente después de fijar el material fáctico, pues
no es raro que el juzgador vaya de la norma al hecho y viceversa, cotejándolos y
contrastándolos, con miras a las consecuencias de su decisión.
Se debe tener presente que cuando se piensa en los hechos se hace considerando que
son jurídicamente relevantes, y tampoco no debe perderse de vista que hay hechos
jurídicamente condicionados o definidos en relación al derecho por ejemplo: persona
39
casada, propietario, etc.
El juez al aplicar la norma jurídica pertinente debe tener en mira los hechos que se
subsumirán dentro del supuesto normativo, y a su vez, entre todos los hechos
alegados, debe rescatar solo aquellos jurídicamente relevantes para la solución del
caso.
2.2.1.8.5. Requisitos para una adecuada motivación de las resoluciones
judiciales. Desde el punto de vista de Igartúa (2009), comprende:
A. La motivación debe ser expresa
Cuando el juzgador expide un auto o una sentencia debe consignar taxativamente las
razones que lo condujeron a declarar inadmisible, admisible, procedente,
improcedente, fundada, infundada, válida, nula, una demanda, una excepción, medio
probatorio, medio impugnatorio, acto procesal de parte, o resolución, según
corresponda.
B. La motivación debe ser clara
Hablar claro es un imperativo procesal implícito en la redacción de las resoluciones
judiciales, de modo que éstas deben emplear un lenguaje asequible a los
intervinientes en el proceso, evitando proposiciones oscuras, vagas, ambiguas o
imprecisas.
C. La motivación debe respetar las máximas de experiencia
Las máximas de experiencia no son jurídicas propiamente dichas, son producto de la
vivencia personal, directa y transmitidas, cuyo acontecer o conocimiento se infieren
por sentido común.
Se definen como aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por
inducción, mediante la observación repetida de hechos anteriores a los que son
materia de juzgamiento, que no guardan ningún vínculo con la controversia, pero de
los que puede extraerse puntos de apoyo sobre cómo sucedió el hecho que se
40
investiga.
Su importancia en el proceso es crucial, porque sirven para valorar el material
probatorio, conducir el razonamiento del juez y motivar las resoluciones judiciales.
2.2.1.8.6. La motivación como justificación interna y externa. Según Igartúa,
(2009) comprende:.
A. La motivación como justificación interna. Lo que primero debe exigirse a la
motivación es que proporcione un armazón argumentativo racional a la resolución
judicial.
En la sentencia, la decisión final (o fallo) va precedida de algunas decisiones
sectoriales. En otras palabras, la decisión final es la culminación de una cadena de
opciones preparatorias (qué norma legal aplicar, cuál es el significado de esa norma,
qué valor otorgar a ésta, o aquella prueba, qué criterio elegir para cuantificar la
consecuencia jurídica, etc.).
Cuando las premisas son aceptadas por las partes y por el Juez, sería suficiente la
justificación interna, pero por lo común la gente no se demanda, tampoco se querella,
ni se denuncia para que los jueces decidan, si dada la norma N y probado el hecho H,
la conclusión resultante ha de ser una condena o la absolución.
Las discrepancias que enfrentan a los ciudadanos casi siempre se refieren si la norma
aplicable es la N1 o la N2, porque disienten sobre el artículo aplicable o sobre su
significado, o si el hecho H ha sido probado o no, o si la consecuencia jurídica
resultante ha de ser la C1 o la C2.
Esta descripción muestra que los desacuerdos de los justiciables giran en torno a una
o varias de las premisas. Por tanto, la motivación ha de cargar con la justificación de
las premisas que han conducido a la decisión, es decir con una justificación interna.
B. La motivación como la justificación externa. Cuando las premisas son
41
opinables, dudosas u objeto de controversia, no hay más remedio que aportar una
justificación externa. Y, de ahí se siguen nuevos rasgos del discurso motivatorio:
a) La motivación a de ser congruente. Debe emplearse una justificación adecuada a
las premisas que hayan de justificarse, pues no se razona de la misma manera una
opción a favor de tal o cual interpretación de una norma legal que la opción a
considerar como probado o no tal o cual hecho. Pero si la motivación debe ser
congruente con la decisión que intenta justificar, parece lógico inferir que también
habrá de serlo consigo misma; de manera que sean recíprocamente compatibles todos
los argumentos que componen la motivación.
b) La motivación a ser completa. Es decir, han de motivarse todas las opciones que
directa o indirectamente y total o parcialmente pueden inclinar el fiel de la balanza
de la decisión final hacia un lado o hacia el otro.
c) La motivación a ser suficiente. No es una exigencia redundante de la anterior (la
“completitud”, responde a un criterio cuantitativo, han de motivarse todas las
opciones, la “suficiencia”, a un criterio cualitativo, las opciones han de estar
justificadas suficientemente).
No se trata de responder a una serie infinita de porqués. Basta con la suficiencia
contextual; por ejemplo no sería necesario justificar premisas que se basan en el
sentido común, en cánones de razón generalmente aceptados, en una autoridad
reconocida, o en elementos tendencialmente reconocidos como válidos en el
ambiente cultural en el que se sitúa la decisión o por los destinatarios a los que ésta
se dirige; en cambio la justificación se haría necesaria cuando la premisa de una
decisión no es obvia, o se separa del sentido común o de las indicaciones de
autoridades reconocidas, o de los cánones de razonabilidad o de verosimilitud.
2.2.1.9. La sentencia. Es una resolución judicial realizado por un Juez a través del
cual se pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión
expresa , precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de
las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, (Cajas, 2008).
42
El análisis de esta exposición normativa está prevista en el artículo 121 parte in fine
del Código Procesal Civil, en ella; se establece que la sentencia es entendida como el
acto mediante el cual el Juez decide el fondo de las cuestiones controvertidas, en
base a la valoración conjunta de los medios probatorios, explicitando los argumentos
en forma entendible, cuyos efectos trascienden al proceso, en que fue dictada, porque
lo decidido en ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso. Por eso
se dice que existe Cosa Juzgada.
Otra particular forma de referirse a la sentencia que también se funda en la norma
glosada es, que mediante la sentencia el juez crea una norma de carácter individual
(vinculante entre las partes), porque se convierte en una nueva fuente de regulación
de la situación controvertida en el proceso.
Las sentencias se hacen comprensible cuando los argumentos que se vierten sobre las
normas aplicadas el operador jurisdiccional presenta la definición de la pretensión en
discusión, explicita claramente las características fácticas del mismo, sus exigencias
legales de tal modo que hace una subsunción de los supuestos fácticos en el supuesto
jurídico; es decir encuadra los hechos al molde jurídico.
La estructura de la sentencia comprende la parte expositiva, considerativa y
resolutiva, la primera presenta la exposición sucinta de la posición de las partes
básicamente sus pretensiones, en cambio la segunda presenta la fundamentación de
las cuestiones de hecho de acuerdo con la valoración conjunta de los medios
probatorios, y la fundamentación de las normas a aplicarse al caso concreto; y la
tercera evidencia la decisión que el órgano jurisdiccional ha tomado frente al
conflicto de intereses.
2.2.1.10. Nulidad: La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez
del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o
acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de
su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración
de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la
celebración del mismo.
43
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse
las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. Acto
administrativo o judicial.
2.2.2. Marco teórico específico
2.2.2.1. La Posesión.- El artículo 896º del capítulo primero del título I del Código
Civil señala: La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a
la propiedad.
Sobre el concepto de posesión escribe Schreiber (1991): permite la realización de
una o más facultades inherentes al derecho de propiedad, en beneficio de un sujeto,
importa un poder jurídicamente reconocido y protegido por la ley, esto es una
facultad o imperio.
En referencia a las teorías de la posesión, señala Cortez Pérez (s.f): Nuestro código
civil vigente se adhiere a la teoría Objetiva de la posesión de Rodolfo von Ihering,
debido a que no se exige al poseedor que cuente con el animus domini, es decir, que
posea a título de dueño, sino que será suficiente que acredite que ejerce fácticamente
un poder inherente a la propiedad. La posesión legítima es la que se ejerce conforma
a derecho. La posesión ilegítima es aquella que se ejerce contrario a derecho.
Clases de Posesión:
Nuestro Código Civil divisa las siguientes:
1.- Posesión mediata e inmediata (art. 905).
2.- Posesión legítima e Ilegítima (art. 906).
3.- Posesión de mala fe y de Buena Fe (art. 906).
4.- Posesión Precaria (art. 911).
5 .- Posesión Ad Usucapionem de inmuebles(950).
6 .- Posesión Civilísima (art. 660).
2.2.2.3. El Derecho de propiedad: Schreiber (1991) escribe: ‘‘Es el derecho real por
excelencia...y un poder unitario en el sentido que concede sobre los bienes un señorío
global, siendo las facultades del propietario aspectos parciales de ese señorío total.
Con respecto a su ejercicio, debe estar plenamente garantizado para todos en la
44
Constitución y debe estar sujeto a la limitación razonable por medio de las normas
garantes de la convivencia pacífica de la sociedad, (Urtuzuastegui, 1996).
2.2.2.4. El Poseedor Precario. El Código Civil peruano, en su artículo 911, habla de
la posesión precaria, la que es identificada y confundida con la posesión ilegítima. La
dificultad que conlleva estudiarlo resulta muy confusa, ya que existen muchos
estudios sobre ella que no le diferencian de manera clara de la posesión ilegítima,
llegando incluso algunos juristas a considerarle como posesión ilegitima. Sus
antecedentes le encontramos ya con anterioridad a la entrada en vigencia delactual
Código Civil de 1984, la posesión precaria sólo se encontraba prevista en nuestra
norma adjetiva civil (C.P.C. y D.L. Nº 21938) como causal para interponer la acción
de “desahucio”, sin embargo no se estableció normativamente una definición o
concepto de la misma. El Código Civil de 1936 no reguló expresamente la posesión
precaria, ni se estableció definición alguna al respecto. En ese contexto como es
lógico la jurisprudencia, se encargó de establecer algunas definiciones frente al vacío
normativo, y señaló de modo reiterado que el precario es quien ocupa un predio sin
título alguno o sin pagar renta, haciendo extensiva la definición a algunas figuras
relacionadas con la terminación de algunos títulos que habían justificado
originalmente la posesión, como es el caso del acreedor anticrético que continúa
ocupando el bien pese a que la deuda fue pagada, o la acción del que se adjudicó un
predio en remate judicial contra el ocupante, aun cuando éste haya venido pagando
renta a su anterior propietario; sin embargo, respecto de esta última definición no ha
sido uniforme la jurisprudencia, especialmente en aquellos casos en que la posesión
proviene de un contrato que justificó originalmente la posesión, en cuyo caso algunos
pronunciamientos establecían la validez de la acción de desahucio por causal de
ocupación precaria, mientras que otros establecían la improcedencia de esta acción
por dicha causal, dejándole a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer
en otra vía. En la actualidad el código civil de1984, ha establecido un concepto
expreso de la posesión precaria, es así que en su artículo 911 prescribe que la
posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido.
La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del
45
Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de
propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como
la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad
de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el
que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.”
(Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano
03/01/08)
2.2.2.5. El proceso de Desalojo por ocupación Precaria.- El proceso de desalojo es
una acción principal, inmobiliaria, posesoria, personal, aunque de marcados efectos
reales y de contenido real cuando se funda en la situación de precario, que tiene
como fin próximo el lanzamiento del demandado y consiguiente desalojo de personas
y enseres, y como fin remoto la recuperación de la posesión natural desplazada por el
vínculo contractual o por la simple tolerancia; en consecuencia, en el proceso de
desalojo sólo adquiere eficacia de cosa juzgada material, la exigibilidad de la
obligación de restituir el bien, pero no cuestiones sobre el dominio o posesión de
ésta, lo que debe ser, eventualmente, materia de otro proceso
Según el artículo 911 del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin
título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; entonces, conforme a esa
disposición en concordancia con el artículo 586 del Código Adjetivo, será precario
quien ingresa y se mantiene en posesión del inmueble sin ningún consentimiento del
propietario o de quien tengan el derecho de usar y gozar del inmueble; o habiendo
tenido un vínculo contractual, o haber sido consentida su permanencia en el
inmueble, persista en dicha posesión aún después de que haya sido notificado de la
intención del propietario, o de quien tengan el derecho de usar y gozar del predio,
para que se le restituya el inmueble; ya sea porque ha culminado el plazo de vigencia
del contrato o porque no quiere seguir consintiendo la presencia del poseedor en el
bien inmueble.
2.2.2.6. Regulación del proceso de desalojo por ocupación precaria.- El artículo
585º del código procesal civil dispone que la restitución de un predio se tramita con
46
arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones que el propio
código establece en el sub-capitulo en el que lo legisla.
Se aprecia que es la finalidad del proceso, obtener la restitución de un predio.
La restitución implica la devolución de una cosa a quien la poseía. Predio es una de
las clases de bienes inmuebles a que se refiere el art. 885 Inc. 1 del CC; y es el
definido en el art. 954 del mismo código, como el suelo, subsuelo y sobresuelo,
precisando que la propiedad del sub suelo no comprende los recursos naturales,
yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por bienes especiales.
Sustituyendo a los anteriores regímenes diferenciales de desahucio y aviso de
despedida contemplados en la legislación procesal anterior y en la legislación
especial sobre inquilinato ya derogada, el nuevo ordenamiento adjetivo regula el
proceso de desalojo que tiene por finalidad obtener la restitución de un predio cuando
exista derecho para ello (CPC, art. 585).
Asimismo, se aplican las normas generales del proceso sumarísimo y las especiales
del desalojo, en lo que corresponda, cuando se trate de la pretensión de restitución de
bienes muebles e inmuebles distintos a los predios (CPC, art. 596).
2.2.2.7. El Proceso Sumarísimo.
2.2.2.7.1.Definición
El proceso Sumarísimo, como su denominación lo indica, es aquel procesocontencios
o de duración muy corta donde tiene lugar ciertas limitaciones que se traducen en la
restricción de determinados actos procesales, como cuando se permite tan sólo los
medios probatorios de actuación inmediata, tanto en las
excepcionescomo en las defensas previas, es decir es improcedentes la reconvención,
losinformes sobre hechos, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda
instancia, la modificación y ampliación de la demanda y el ofrecimiento de medios
de prueba extemporáneos; lo cual esta orientado, precisamente, a abreviar lo mas
posible el trámite del mencionado proceso, al fin de lograr una pronta solución al
conflicto de intereses de que se trate. El proceso Sumarísimo se distingue, pues, por
la reducción de los plazos procesales más corto que los procesos de conocimiento y
abreviado- y por la concentración de las audiencias correspondientes en una sola,
denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la
47
sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento
posterior. En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias
que no
revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccionalcomprend
iéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en cuantía sea
mínima.
El proceso Sumarísimo se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en el
Titulo III, en la cual comprende los siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos;
2. Separación convencional y divorcio ulterior;
3. Interdicción;
4. Desalojo;
5. Interdictos;
6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero
o haya duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el
Juez considere atendible su empleo;
7.Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de
Referencia Procesal; y
8.Los demás que la ley señale
2.2.2.7.2. Tramite:
En líneas generales, el trámite del proceso sumarísimo es como sigue:
Una vez presentada la demanda, el Juez la califica, pudiendo declarar su
inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y
427del Código Procesal Civil (que versan sobre la inadmisibilidad e improcedencia
de la demanda, en ese orden), respectivamente (Art. 551 -primer párrafo del CPC).Si
el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que
subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta
resolución es inimpugnable. Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenara la
48
devolución de los anexos presentados. Al admitir la demanda, el Juez concederá al
demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el
plazo para hacerlo, el Juez fijara fecha para la audiencia única de saneamiento,
pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de
contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad.
Puntualizamos que, a tenor del artículo 557 del Código Procesal Civil, la referida
audiencia Única se regula supletoriamente por lo dispuesto en dicho Código para la
audiencia de pruebas (Artículos 202 a1 211 del CPC).Al iniciar la audiencia y de
haberse deducido excepciones o defensas previas –que se interponen al contestarse la
demanda- el Juez ordenara al demandante que las absuelva, luego de lo cual se
actuaran los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida la actuación de los
medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren
deducido, si encuentra infundadas aquellas, el Juez declarara saneado el proceso.
Seguidamente, el Juez, con la intervención de las partes, fijara los puntos
controvertidos y determinara los que van a ser materia de prueba. A continuación,
rechazara los medias probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y
dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias (tachas u
oposiciones) que se susciten (debiéndose destacar que las tachas u oposiciones sólo
se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, lo que ocurrirá durante
la audiencia única, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios
referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a las Abogados que así
lo soliciten. Luego de haber hecho uso de la palabra los Abogados de las partes, el
Juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo
que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (según el
Art. 555del CPC).La sentencia es apelable con efecto suspensivo (sujetándose el
tramite de la referida apelación con efecto suspensivo a lo dispuesto en el Art. 376
del CPC) dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución
citada en el último párrafo del artículo 551 del Código Procesal Civil (cual es la
resolución que dec1ara improcedente la demanda) y con la resolución que declara
fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son sólo apelables
durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de
aplicación el artículo 369 del CPC (que versa precisamente sobre la apelación
49
diferida) en lo que respecta a su trámite. Es de subrayar que el trámite descrito es el
correspondiente a los procesos sumarísimos en general y que algunos asuntos
contenciosos que se suscitan en dicha vía procedimental se sujetan a ciertas
disposiciones legales específicas que, obviamente, prevalecerán sobre las normas
generales del proceso Sumarísimo, siendo estas últimas consideradas supletorias para
cada caso particular de que se trate
2.2.2.8. Los puntos controvertidos en el proceso civil. Dentro del marco normativo
del artículo 471 del Código de Procesal Civil los puntos controvertidos en el proceso
pueden ser conceptuados como los supuestos de hecho sustanciales de la pretensión
procesal contenidos en la demanda y que entran en conflicto o controversia con los
hechos sustanciales de la pretensión procesal resistida de la contestación de la
demanda, (Coaguilla, s/f).
2.2.2.9. Demanda de desalojo por ocupante precario en el proceso sumarísimo:
Es el proceso judicial por el cual se procura la recuperación del inmueble el cual está
en manos de un tercero sin derecho a su posesión. Es un proceso muy expeditivo
llamado proceso sumarísimo el cual, se tramita ante el juez civil del domicilio del
demandado o el juez del lugar donde se encuentra el bien, a elección del demandante
(Arts. 24.1 y 547 del CPC).
En este proceso se requiere que el demandante acredite su derecho sobre la propiedad
de la cual procura su recuperación; así como, que el demandado posee la propiedad
inmueble sin título alguno o el que tenía ha fenecido.
Concluido el proceso el juez ordenará la desocupación del inmueble bajo
apercibimiento (advertencia) y se procederá con su lanzamiento, no sólo contra el
demandado, sino contra los que se encuentren ocupando el inmueble e incluso contra
quienes no hayan participado en el proceso y estén ocupándolo.
2.2.2.10. El recurso de apelación. Es un medio impugnatorio que se formula ante el
mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida: auto o sentencia. De
50
acuerdo con la norma del artículo 364 del Código Procesal Civil tiene por objeto, que
el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o parcialmente. Es una garantía constitucional prevista en
el artículo 139 inciso 6 como uno de los Principios y Derechos de la función
jurisdiccional, mediante el cual se materializa el derecho a la doble instancia (Cajas,
2008).
En el proceso judicial en estudio no se interpuesto por ninguna de las partes; sin
embargo la intervención del órgano revisor se ha activado por causa de la consulta
que la ley ordena en estos casos.
2.3. Marco conceptual. Hasta el momento de la formulación del presente proyecto,
listamos los siguientes
Calidad. Atributo compuesto por un conjunto condiciones o características que
presenta un elemento de tal forma que se distingue entre otros.
Criterio razonado. Punto de vista, opinión coherente, que resiste el análisis.
Corte Superior de Justicia. Órgano Jurisdiccional conformado por otros órganos
jurisdiccionales con competencia en un determinado ámbito territorial.
Decisión Judicial. Determinación, resolución firme que se asume en un asunto
judicializado, proveniente de un órgano jurisdiccional competente.
Distrito judicial
Expediente. Documento judicial que contiene las piezas escritas del proceso,
agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo
cuerpo foliado con número y letras.
Fallo. Sentencia de un juez o de un tribunal, y en ella, especialmente, el
pronunciamiento decisivo o imperativo.
Instancia. Nivel de organización de los órganos jurisdiccionales.
Juzgado de Familia. Órgano jurisdiccional perteneciente a una Corte Superior de
Justicia, con competencia para resolver asuntos previsto en el Derecho de Familia.
Parámetro(S)..
Pertinencia. Relación de correspondencia de lógica, de pertenencia.
51
Pretensión. Exigencia de una persona a otra para que cumpla con una obligación.
Puntos controvertidos. Aspectos fácticos puntuales respecto de los cuales las partes
en conflicto tienen distinta opinión.
Probar. Acto de demostrar, de evidenciar una afirmación.
Principio. Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en
cualquier materia.
Sustento teórico. Base, conjunto de fundamentos tomados de la teoría.
Sustento normativo. Base, conjunto de fundamentos tomados de un sistema
jurídico.
Valoración conjunta. Apreciación global y coherente de un conjunto de elementos.
3. METODOLOGÍA
3.1. Tipo o enfoque, y nivel de investigación
3.1.1. Tipo o enfoque de investigación.
Es cuantitativo, se recurre a conocimientos ya existentes inmersos en el ámbito
normativo, doctrinario y jurisprudencial; de los cuales a su vez, se extraerán criterios
que guiarán el estudio, conocimiento que marcan su importancia en diversos
momentos de la investigación, entre ellos, la recogida de datos y discusión de los
resultados. En cuanto al objeto de estudio (sentencias), estas no corresponde a una
realidad interna, sino externa contenidas en un documento llamado expediente
judicial (Hernández, Fernández & Batista, 2010).
3.1.2. Nivel de investigación.
Es descriptivo, porque el examen intenso del fenómeno a la luz de conocimientos
existentes, permitirá determinar si la variable en estudio evidencia o no en su
contenido un conjunto de características que definen su perfil (Mejía, 2004).
3.2. Diseño de investigación. Es transecccional, retrospectivo y no experimental.
Porque los datos se recogen en un momento exacto del tiempo, asimismo
corresponde a una realidad pasada y no habrá manipulación de variable (Hernández,
Fernández & Batista, 2010).
52
3.3. Objeto de estudio. Estará conformada por las sentencias de Desalojo por
Ocupante Precario en el expediente N° 08196-2010-0-0JR-CI-30. Cuyo aspecto o
variable a estudiar es su calidad.
3.4. Fuente de recolección de datos (Base documental). Se ha denominado como
tal, a un documento denominado expediente judicial signado con el N° 08196-2010-
0-JR-CI-30. Trigésimo Juzgado Civil de Lima – Corte Superior de Justicia de Lima.
En términos metodológicos podría denominarse como unidad muestral, seleccionada
intencionalmente utilizando la técnica por conveniencia, que viene a ser un muestreo
no probabilístico; porque se ha elegido en base a la experiencia y comodidad del
investigador (Casal, 2003).
3.5. Procedimiento de recolección y análisis de datos. Será por etapas o fases:
3.5.1. La primera abierta y exploratoria. Será una aproximación, gradual reflexivo
guiado por los objetivos, donde cada momento de revisión y comprensión será una
conquista basada en la observación y el análisis. En esta fase se concretará el
contacto inicial para la recolección de datos.
3.5.2. La segunda más sistematizada en términos de recolección de datos.
Orientada por los objetivos y la revisión permanente de la literatura para facilitar la
identificación e interpretación de los datos existentes en la base documental,
utilizando las técnicas del fichaje, la observación, y el análisis de contenido,
trasladando los hallazgos, a un cuaderno de notas. En cuanto sea posible se irá
redactando los datos para demostrar la coincidencia de los datos.
3.5.3. La tercera consistente en un análisis sistemático. De nivel profundo
orientado por los objetivos y articulando los datos con los referentes teóricos,
normativos y jurisprudenciales desarrollados en la investigación (Lenise, 2008).
Para la identificación de los datos, su análisis y la elaboración del informe final,
además de lo expuesto, se utilizará los métodos generales como el método sintético,
analítico, deductivo e inductivo.
53
3.6. Consideraciones éticas. Se tendrá en cuenta el Principio de Reserva, el respeto
a la dignidad humana y el derecho a la intimidad, (Gaceta Jurídica, 2005).
3.8. Rigor científico. Se tendrá en cuenta la confirmabilidad y la credibilidad. Para
demostrar que se ha minimizado los sesgos y las tendencias del investigador y
rastrear los datos en su fuente empírica.( Hernández, Fernández & Batista, 2010).
54
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57
58
A
N
E
X
O
S
59
EXPEDIENTE : 08196-2010-0-180-JR-CI-30
MATERIA : DESALOJO
ESPECIALISTA : GALARZA MOYA, RODRIGO MANUEL.
DEMANDADO : SALINAS PONCE, JOSÉ
DEMANDANTE : INVERSIONES CARTAGO SAC
: SENTENCIA
RESOLUCION NRO. CINCO
Lima, treinta y uno de mayo
Del dos mil diez.
VISTOS: Los autos seguidos por INVERSIONES CARTARO SAC.,
debidamente representado por su apoderado judicial don MARCOS
ANDRES SERRANO BALDEON contra don JOSÉ SALINAS PONCE
sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.
RESULTA DE AUTOS:
Que, por escrito de fojas veintinueve a treinta y cuatro, Inversiones
Cartago SAC., interpone demanda de Desalojo por Ocupante Precaria
en contra de José Salinas Ponce, con el fin de que desocupe el
inmueble sito en Jirón Mariscal Oscar R. Benavides No. 350,
Urbanización El Pino, Distrito de San Luis, Provincia de Lima.-
Fundamentos de Hecho.- Como sustento de su pretensión la
demandante invoca el demandante que, es propietaria del inmueble de
la presente acción la misma que cuenta con un área ocupada de
521.10 metros cuadrados, mediante Escritura Pública de fecha cuatro
de julio del dos mil tres. Que con fecha primero de julio del dos mil
nueve la demandante celebró contrato de arrendamiento con la
empresa FULL BORDADOS S.R.L. por el local comercial de su
propiedad, siendo advertido por dicha empresa que la existencia del 60
demandado, quien habría ingresado con la anuencia de Luis Víctor
Pacheco Guerra anterior arrendatario y viene ocupando el segundo
piso del inmueble de manera indebida y sin autorización alguna.-
Ampara jurídicamente su demanda.- En los artículos 546°, 585° y
siguientes del Código Procesal Civil.-
Auto admisorio.- Por Resolución de fojas treinta y cinco, su fecha
veintiséis de marzo del dos mil diez el Juzgado dispuso admitir la
demanda en la Vía de Proceso Sumarísimo, corriéndose traslado de la
acción por el término de ley a fin de que el demandado lo absuelva.-
Trámite.- Por escrito de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete el
demandado absuelve la demanda negando y contradiciendo los
fundamentos de la misma solicitando que se declare infundada,
señalando que la demandante sólo ha solicitado que se desocupe el
bien y no la restitución del mismo, lo que hace que todo el proceso sea
nulo; refiere que el demandante solo se refiere a la ocupación del
segundo piso, existiendo una clara divergencia en lo indicado en el
petitorio de la demanda con lo expresado en los fundamentos de
hecho de la demanda en lo referido al área de ocupación del inmueble
materia de la presente acción judicial, por un lado indica que
desalojemos el inmueble en su integridad y por otro lado, alegan que
sólo poseemos el segundo piso, incertidumbre jurídica que no puede
hacer otra cosa que llevarlos a una clara violación del debido proceso,
toda vez que seria terceras personas ajenas al proceso, que no se
encuentran como parte del mismo, lo que generaría un estado de
indefensión, máxime si lo que puede resultar del proceso, de todas
maneras afectaría el derecho de terceros.- Convocados a Audiencia
61
Única ésta tiene lugar con fecha veintisiete de mayo del año en curso,
conforme a los términos del acta en mención ; y habiéndose tramitado
la causa conforme a su naturaleza, se encuentra expedita para dictar
sentencia.-
Y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,
señala que el Juez deberá atender que la finalidad concreta del
proceso es resolver un conflicto de intereses o de eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los
derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz
social en justicia.-
SEGUNDO:
Para los efectos de resolver la controversia suscitado en autos, el
Juzgador deberá analizar los medios probatorios aportados por las
partes, por cuanto estos tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por ellos, producir certeza con el Juez respecto a los puntos
controvertidos y fundamentar su decisión.-
TERCERO:
Que, en el caso de autos, en la Audiencia Única se ha fijado los
siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si procede el desalojo
del emplazado por tener la calidad de ocupante precario respecto del
inmueble sito en Jr. Mariscal Oscar R. Benavides 350, Urbanización El
Pino, Distrito de San Luis; 2) Determinar que el demandado no tiene
tal calidad sino que conduce el inmueble en calidad de arrendatario.-
62
CUARTO:
Que, en primer término debemos establecer si la demandante tiene la
condición de propietaria el inmueble sublitis, toda vez que conforme el
artículo 923° del Código Civil, solo al propietario le corresponde los
derechos de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, es por ello
que la restitución de un inmueble que es ocupado en forma precaria,
solo corresponde ejercerla al propietario del bien; en el caso de autos,
con el mérito de las Copias Literales expedidas por la Oficina Registral
de Lima y Callao obrante a fojas quince a veintitrés, se demuestra que
el inmueble sublitis se encuentra registrado a favor de la demandante,
cuyo dominio lo ha adquirido por Escritura Pública de fecha cuatro de
julio del dos mil tres.-
QUINTO:
Que, el artículo 911° del Código Civil, define la posesión precaria como
aquella que es ejercida sin título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido; es así que la precariedad está determinado por la ausencia
absoluta de cualquier circunstancia que justifique el usos o disfrute del
bien.-
SEXTO:
Que, en el caso de autos, el demandado no ha aportado prueba
alguna que desvirtúe los fundamentos de la demanda y que justifique
la posesión que ejercen sobre el local sub litis, de lo que debemos
concluir que tiene la condición de precario, máxime en los procesos
como la presente corresponde a la parte emplazada acreditar
legitimidad para conducir el inmueble materia de litis, lo cual no ha
probado en forma o modo alguno.-
63
SÉTIMO:
Que, en atención a los antes expuesto, podemos concluir que el
demandado tiene la condición de precario encontrándose en la
obligación de restituir la posesión del bien inmueble su materia a favor
de la demandante, situación que permite amparar la demanda máxime
si se tiene en cuenta que el emplazado no aportado medio de prueba
idóneo que desvirtué las preces que se sostiene en el escrito de
demanda.
OCTAVO:
Que la demanda medios probatorios actuados y no glosados en la
presente Resolución no modifican no enervan en modo alguno las
consideraciones vertidas en precedencia, son los fundamentos, por los
cuales; y, estado a las normas legales invocadas, el Trigésimo
Juzgado Civil de Lima, Administrado Justicia a nombre de la Nación.
FALLA:……………………………………………
Declarando FUNDADA la demanda de desalojo por ocupante precario
de fojas veintinueve a treinta y cuatro interpuesta por INVERSIONES
CARTAGO S.A.C., contra JOSÉ SALINAS PONCE; en consecuencia
ordeno que el referido demandado desaloje el inmueble sito en Jirón
Mariscal Oscar R. Benavides N° Trescientos cincuenta (N° 350),
Urbanización El Pino, Distrito de San Luis, Provincia de Lima, en el
plazo de seis días. Con costas y costos.-
64
EXPEDIENTE N° 8196-2010
RESOLUCION N°
Lima, nueve de noviembre
del año dos mil diez.-
VISTOS; interviniendo como Ponente la
señora Juez Superior Gómez Carbajal, y CONSIDERANDO,
PRIMERO: Que, es materia de apelación la sentencia emitida mediante
Resolución N° 05, del 31 de mayo del 2010, que ha resuelto declarar
Fundada la demanda de desalojo por ocupante precaria obrante a fojas 29 a
34, interpuesta por Inversiones Cartago SAC., contra José Salinas Ponce, y
ordena que el demandado desaloje el inmueble sito en Jirón Mariscal Oscar
R. Benavides N° 350, Urbanización El Pino, Distrito de San Luis, en le plazo
de seis días, con costas y costos;
SEGUNDO: Que, contra la citada resolución el demandado José Salinas
Ponce, interpone recurso de apelación, mediante escrito de fecha 30 de
junio del 2010, precisando como agravio:
1. que la sentencia no ha enervado los argumentos referidos a que la
pretensión de la demanda debe ser similar a la conciliación
extrajudicial pues, en ésta última sólo se ha solicitado la
desocupación mas no la restitución del inmueble;
2. que la pretensión de la demanda consiste en que el demandado
desaloje el inmueble en su integridad; sin embargo, en los
fundamentos de hecho, se indica que el demandado ocupa sólo el
segundo piso del inmueble materia de Litis, con lo cual se estaría
65
afectando derecho de terceros;
3. Que no se ha tomado en consideración que se ha solicitado la
denuncia civil de Gustavo Enrique Parodi Perez y Emilia Aida Daruich
Ricci de Parodi, pues ambos aparecen en las partida electrónica del
inmueble, como arrendatarios del bien, por el plazo de diez años;
TERCERO: Que, de la revisión de los autos con los agravios que se
precisan, debe tenerse presente que el presente proceso es uno de desalojo
por ocupación precaria; en tal virtud, quien interpone demanda deberá
acreditar: a) El derecho de propiedad que invoca el demandante; y, b) la
posesión sin título alguno por parte de quien es demandado o que el mismo
haya fenecido; asimismo, la parte demandada, para lograr la desestimación
de la acción de la acción instaurada debe alegar y acreditar que no
concurren los presupuestos del desalojo por ocupante precario, es decir,
probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el
bien;
CUARTO: Que, conforme se aprecia del siento C00002, de la partida
electrónica del inmueble materia de Litis, obrante a fojas 15 a 23, el
demandante ha cumplido con acreditar ser el propietario del bien;
QUINTO: Que, el demandado no ha cumplido con acreditar con medio
probatorio alguno que la posesión que ejerce sobre el bien materia de Litis lo
efectúa en merito a título alguno pues, conforme lo prevé el artículo 196° del
Código Procesal Civil, no basta el dicho de la parte, sino respaldar con
medios probatorios idóneos los hechos que configuran su argumentación;
SEXTO: Que, siendo así, el demandado no ha desvirtuado lo concluido por
el A quo, mediante los argumentos expuestos en su recurso de apelación,
respecto a que no cuenta con ningún título que le permita poseer legalmente
el bien materia de litis, resultando manifiestamente injustificado argumentar,
como precisa en su agravio uno, que en la conciliación extrajudicial, se ha 66
solicitado la desocupación, mas no la restitución del inmueble, toda vez
que conforme lo prevé el artículo 585° del Código Procesal Civil, el proceso
de desalojo contiene intrínseco la pretensión de “restitución de un predio” el
cual es tramitado conforme a la normativa dispuesta para el citado proceso;
SETIMO: Que, en lo referente al agravio dos, respecto que no se ha
tomado en consideración que el demandado ocupa sólo el segundo piso del
inmueble materia de litis, y no el bien en su integridad; debe tenerse en
cuanta que con la demanda de fojas 29 a 34, la accionante ha cumplido con
precisar el bien respecto del cual pretende el desalojo, así como la persona
que debe ser desalojada del mismo, razón por lo cual alegado en dicho
extremo carece de sustento, pues es evidente que es objeto de la pretensión
procesal, la desocupación del emplazado del bien;
OCTAVO: Que, en cuanto al agravio tres, respecto que no se ha tomado en
consideración la denuncia civil de las personas que indica; de la
contestación de la demanda si bien se aprecia la denuncia civil que precisa
el demandado; sin embargo, es pertinente señalar que el presente proceso
es uno de desalojo por ocupación precaria, por el cual la demandante ha
acreditado su titularidad como propietaria del bien, por lo que el
arrendamiento inscrito en la partida electrónica del bien, obrante a fojas 16,
efectuado con anterioridad a la adquisición del bien por la demandante, no
enerva el derecho de exigir el desalojo de una persona que la ocupa sin
titularidad alguna, en este caso, del demandado, quien viene ocupando el
segundo piso del inmueble sin ejercer título alguno; mas aún, si se tiene en
cuenta que el demandado no ha hecho referencia de relación jurídica alguna
con los que denuncia civilmente, que advierta la legitimidad de la posesión
que ejerce sobre el bien;
Consideraciones por los cuales no es posible amparar el recurso de
apelación interpuesto, en consecuencia;
67
CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución N° 05, del 31 de
mayo del 2010, que ha resuelto declarar Fundada la demanda de desalojo
por ocupación precaria obrante a fojas 29 a 34, interpuesta por Inversiones
Cartago SAC., contra José Salinas Ponce, y ordena que el demandado
desaloje el inmueble sito en Jirón Mariscal Oscar R. Benavides N° 350,
Urbanización El Pino, Distrito de San Luis, en el plazo de seis días, con
costas y costos; en los seguidos por Inversiones Cartago SAC., con José
Salinas Ponce, sobre desalojo y los devolvieron.-
Cha.
68