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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO PROYECTO DE TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO CALIDAD DE SENTENCIAS DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO EXPEDIENTE N° 08196- 2010-0-1801-JR-CI-30 DISTRITO JUDICIAL DE LIMA 2013. AUTOR FREDY ANGEL DIONISIO LEONARDO ASESOR: LUIS ALBERTO, CUELLAR VILLARROEL LIMA – PERÚ 1

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

PROYECTO DE TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO

PROFESIONAL DE ABOGADO

CALIDAD DE SENTENCIAS DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO EXPEDIENTE N° 08196-2010-0-

1801-JR-CI-30 DISTRITO JUDICIAL DE LIMA2013.

AUTORFREDY ANGEL DIONISIO LEONARDO

ASESOR: LUIS ALBERTO, CUELLAR VILLARROEL

LIMA – PERÚ

2013

AGRADECIMIENTO1

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A Dios por darme una vida

sana, con salud casi perfecta

A mi familia:

Mi madre, esposa, hijas, hermanos y a mi

familia, por el apoyo incondicional que me

han brindado para lograr mi anhelo

personal: Ser profesional del derecho.

El autor

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DEDICATORIA

A mis hijas, que son el soporte de mi

existencia.

A mi esposa por apoyarme, acompañarme

y contribuir que mi anhelo se cumpla

A la memoria de mis queridos padres

El autor

3

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CONTENIDO

Pág.

CONTENIDO.......................................................................................................IAGRADECIMIENTO.........................................................................................II

DEDICATORIA..................................................................................................II

PLANEAMIENTO DE LA TESIS

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA..............................................01 - 06

1.1. Caracterización del problema..................................................................01 - 02

1.2. Enunciado del problema..........................................................................02

1.3. Objetivos de la investigación...................................................................03

1.4. Justificación de la investigación..............................................................03 - 04

2. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL................................................07 - 35

2.1. Antecedentes............................................................................................07 - 10

2.2. Marco teórico...........................................................................................07 - 35

2.3. Marco conceptual.....................................................................................36

3. METODOLOGÍA.....................................................................................36 - 37

3.1. Tipo y nivel de investigación...................................................................36

3.2. Diseño de investigación............................................................................36

3.3. Objeto de estudio......................................................................................36

3.4. Fuente de recolección de datos.................................................................36

3.5. Procedimiento de recolección de datos y Plan de Análisis......................36 - 37

3.6. Consideraciones éticas..............................................................................37

3.7. Rigor científico..........................................................................................37

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ANEXOS:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

SENTENCIA CONFIRMATORIA

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1. PLANEAMIENTO DE LA TESIS

1.1. Planteamiento del problema

1.1.1. Caracterización del problema

La administración de justicia es un fenómeno, presente en todos los Estados del

planeta, que requiere ser contextualizada para su comprensión y conocimiento.

En España por ejemplo, el principal problema, es la demora de los procesos, la

decisión tardía de los órganos jurisdiccionales y la deficiente calidad de muchas

resoluciones judiciales (Ladrón de Guevara, 2010).

Por su parte, en América Latina, según un informe del Centro de la Administración

de Justicia de la Universidad Internacional de la Florida, se reconoce la importancia

que la administración de justicia tiene en el proceso de democratización, pero

también se advierte que desde la década del 80, presenta un conjunto de problemas

de carácter normativo, social, económico y político, con perfiles similares.

En lo normativo, la legislación latinoamericana tiende a copiar modelos foráneos;

presenta escasa o ninguna referencia, de sus realidades sociales y económicas donde

se aplica la normatividad; lo que significa que no existe actividades de coordinación

entre las instituciones reguladoras, al punto que en algunos casos, existen normas

contradictorias, ya que el Poder Legislativo no es el único organismo con potestad

para legislar.

En lo socio económico, en varios países, destaca el crecimiento rápido de la

población; el desplazamiento de las zonas rurales hacia las zonas urbanas;

incremento considerable de la criminalidad; gran demanda de solución de conflictos

en el sistema judicial, generando en este ámbito: La sobrecarga procesal, y en la

población: Aumento de sentimiento de inseguridad frente al delito e insatisfacción

ante el sistema, que se evidencia incapaz de garantizar la seguridad pública.

En el ámbito político, la criminalidad se ha convertido en uno de los principales

temas, preconizándose mayor rigor en su represión; tal como sucedió en el Perú, con

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el autogolpe de Fujimori en 1992, basado, probablemente, en el incremento de la

delincuencia y la incapacidad de las autoridades políticas para frenarlo.

En asuntos de derechos humanos, han habido mejoras significativas; sin embargo el

proceso de democratización no ha conseguido su total respeto, todavía siguen

violándose derechos humanos en diversos países del sector.

Respecto al Principio de Independencia Judicial, es un tema en tela de juicio, por la

injerencia del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial, presiones de diversos tipos y

amenazas sobre las autoridades judiciales, en casi todos los países del ámbito.

En cuestiones de acceso al sistema de justicia, todavía hay ciudadanos que no

conocen la legislación vigente en su país, ni el significado de los procedimientos

legales interpuestos en su contra, sobre todo en materia penal; debido a la

inexistencia de información sistemática y permanente; falta de sencillez y claridad de

la legislación; y el analfabetismo que aún existe en algunos países del sector, hay un

elevado porcentaje de ellos, además o no hablan español o portugués.

Asimismo, en algunos casos, el número de jueces no es suficiente para la población;

la localización geográfica de las oficinas de las instituciones que conforman el

sistema: Policía, Ministerio Público, y Órganos Jurisdiccionales, dificulta el acceso

de gran parte de la población, sobre todo en zonas rurales donde la ubicación de las

viviendas es dispersa y los caminos intransitables en épocas de lluvias, como es el

caso de Perú.

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En estas circunstancias, existe un horario limitado de los principales organismos,

ausencia generalizada de los servicios de turno; el costo elevado de los

procedimientos judiciales, que son algunas de las evidencias frecuentes que impiden

recurrir al sistema justicia.

Además, está presente la corrupción, que en México se denomina “la mordida”,

mientras que en Argentina y Perú, se llama “coima”; se agrega la influencia política,

el compadrazgo, las relaciones de amistad, y ausencia de mecanismos eficaces de

control.

En cuestiones de eficiencia, la medición en términos de costo /beneficio, de los

servicios ofrecidos por la administración de justicia es una labor compleja y ardua,

por el carácter especial y difícilmente cuantificable de principios que componen el

Sistema Justicia como son: El Principio de Equidad y Justicia.

Otros graves obstáculos que afronta el sistema justicia son: Cantidad deficiente de

recursos y materiales en el sector, que no experimentan incrementos proporcionales,

amenazando ser peor, con el previsible incremento de demandas judiciales, producto

del proceso de democratización, de cuya realidad surgen temas, tales como: La

violación de garantías fundamentales del procesado, degradación de la legitimidad de

los órganos jurisdiccionales, incumplimiento de plazos procesales y duración, cada

vez mayor, de los procesos (Rico y Salas, s.f).

En lo que corresponde al Perú de los últimos años se observa, niveles de

desconfianza social y debilidad institucional de la administración de justicia,

alejamiento de la población del sistema, altos índices de corrupción y una relación

directa entre la justicia y el poder, lo cual es negativo. Asimismo, se reconoce, que el

sistema de justicia pertenece a un “viejo orden”, corrupto en general con serios

obstáculos para el ejercicio real de la ciudadanía por parte de las personas (Pásara,

2010).

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Por otro lado, los resultados de algunas encuestas revelan que la mitad de la

población peruana (51%) expresa que el principal problema que afronta el país es la

corrupción, que lejos de disminuir aumenta; de ahí que se afirme que el principal

freno para el desarrollo del Perú , es la corrupción (IPSO Apoyo, 2010).

Asimismo, para el Instituto Justicia y Cambio (s.f), la problemática de la justicia en

el Perú, no funciona en la medida de lo deseado y socialmente necesaria, porque el

producto de la actividad judicial, es decir: La sentencia, llega tarde, y en ocasiones,

no necesariamente acertada, porque se formulan sin el análisis adecuado de los

expedientes judiciales en que fueron dictadas, defecto que alcanza a los propios

Colegios Profesionales, inclusive a las Universidades.

Como se advierte, el tema de administración de justicia en el Perú, ha merecido

diversos puntos de vista, sin embargo, aquello no es ningún obstáculo, mucho menos

su abordaje se ha agotado; por el contrario es una situación real que revela distintas

aristas, compleja, pero no imposible de ser estudiada, sobre todo porque la praxis de

una actividad jurisdiccional correcta, es una necesidad social y un problema de

Estado.

Es así, que al examinar el expediente judicial N° 08196-2010-0-1801-JR-CI-30,

sobre desalojo por ocupante precario, perteneciente al Distrito Judicial de Lima, se

observa que la sentencia de primera instancia, declaró fundada la demanda, y que la

sentencia de segunda instancia confirmo la primera sentencia, asunto que despertó el

interés por investigar, sirviendo de base para el siguiente enunciado:

1.1.2. Enunciado del problema

¿Cuál es la calidad de las sentencias de desalojo por ocupante precario, según los

parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente

N° 08196.2010-0-1801-JR-CI-30, del Distrito Judicial de Lima–. Perú. 2013,

responde a los sustentos teóricos y normativos pertinentes?.

Tal como se puede ver, es un problema o pregunta, que la presente investigación

debe resolver, es por eso que facilitar el hallazgo de una respuesta; se le ha dividido

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en sub preguntas o problemas específicos, tal como sigue:

1.1.2.1. ¿En la sentencia en estudio; se describe pertinentemente las pretensión de la

demandante, Inversiones Cartago SAC?

1.1.2.2 ¿En la sentencia en estudio, se describe pertinentemente los fundamentos de

la demanda?

1.1.2.3.¿En la sentencia en estudio; se describe pertinentemente las pretensión de la

parte demandada, José Salinas Ponce?

1.1.2.4.¿En la sentencia en estudio, se describe pertinentemente los fundamentos de

hecho del demandado?

1.1.2.5.¿En la sentencia en estudio, se describen pertinentemente los puntos

controvertidos?

1.1.2.6.¿En la sentencia en estudio, se valoran pertinentemente los medios

probatorios?

1.1.2.7.¿En la sentencia en estudio, se aplican pertinentemente los criterios jurídicos

de la demanda?

1.1.2.8.¿En la sentencia en estudio, se aplican pertinentemente los criterios jurídicos

del derecho de posesión?

1.1.2.9.¿En la sentencia en estudio, se aplican pertinentemente los criterios jurídicos

de la defensa posesoria?

1.1.2.10.¿En la sentencia en estudio, se aplica pertinentemente el principio de

motivación?

1.1.2.11.¿En la sentencia en estudio, se aplica pertinentemente el principio de

congruencia procesal?

1.2. Objetivos de la investigación.

1.2.1. General

Analizar y determinar la calidad de la sentencia desalojo por ocupante precario,

según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el

expediente N° 08196-2010-0-1801-JR-CI-30, del Distrito Judicial de Lima.

Perú.2013, emitidas en Primera Instancia por el 30° Juzgado Civil de Lima y en

segunda instancia por la Tercera Sala Civil – Lima, responden a los sustentos teóricos

y normativos pertinentes.

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1.2.2. Específicos

1.2.2.1. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de primera instancia en su

parte expositiva enfatizando la parte introductoria y la postura de la partes.

1.2.2.2. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de primera instancia en su

parte considerativa enfatizando la motivación de los hechos y del derecho aplicado.

1.2.2.3. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de primera instancia en su

parte resolutiva, enfatizando el principio de congruencia y la descripción de la

decisión.

1.2.2.4. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su

parte expositiva enfatizando la introducción y la postura de las partes.

1.2.2.5. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su

parte considerativa enfatizando la motivación de los hechos y del derecho aplicado.

1.2.2.6. Analizar e identificar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su

parte resolutiva, enfatizando el principio de congruencia y la descripción de la

decisión.

1.3. Justificación de la investigación

La presente investigación se justifica porque da una pauta a los magistrados del

ámbito nacional, regional y local que les permita evaluar objetivamente la calidad de

las sentencias judiciales. y nos brinda a nosotros los usuarios de la administración de

justicia, una fuente de conocimiento sobre cómo elaborar una metodología de

evaluación de las sentencias judiciales.

Es pertinente su realización porque busca como resultado que los operadores

jurisdiccionales de nuestro país decidan fehacientemente emitir sentencias de calidad

judicial especialmente en materia de Desalojo por Ocupante Precario basado en este

material necesario de guía metodológica.

Además pretende aportar criterios que se deben aplicar en la evaluación y la

medición de la calidad de las sentencias judiciales, refiriéndonos a la fundamentación

y motivación, así como su redacción y estructura.

En lo personal es relevante porque contribuye al mejoramiento de los servicios de

justicia a través de contribuir al aseguramiento de una entrega eficiente de los

servicios de justicia, esto es por brindar amplio conocimientos específicos de las

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normas legales que debe poseer todo aquel que tiene por objeto diseñar una

metodología que permita medir objetivamente la calidad de las sentencias judiciales.

2.2. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL

2.1. Antecedentes

Lama P.L (2011), investigo y concluyo sobre: “LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL”, y sus conclusiones son las siguientes:

1.- La regulación normativa del nuevo concepto del precario en la norma sustantiva

civil ha sido positiva, pues, aún con la diversa jurisprudencia que tal concepto ha ge-

nerado, en términos generales, ha permitido a los titulares de derechos sobre bienes

una rápida recuperación de los mismos.

2.- El nuevo concepto del precario, resultado de la evolución en la jurisprudencia na-

cional y española, ha tenido resultados positivos.

3.- Con relación a la regulación normativa de la posesión, así como de la posesión

ilegítima y la precaria, se aprecia un defecto que es necesario corregir a efecto de

evitar complicaciones jurisprudenciales. Tales modificaciones legislativas deben in-

cluir en su texto, las siguientes ideas:

a.- La posesión es la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una

persona sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de sus

necesidades; aún cuando reconozca en otro la propiedad, el poseedor de un bien es

aquel que, en los hechos, se conduce como propietario, usando o disfrutando el bien.

b.- La posesión, cualquiera que ésta fuera, no puede ser privada o perturbada al po-

seedor por acto de particulares; corresponde al órgano jurisdiccional declarar el de-

recho posesorio a quien corresponda.

c.- La posesión será legítima cuando se ejerce con arreglo a derecho, en virtud de un

título válido.

d.- La posesión será ilegítima cuando se ejerza con título inválido o sin titulo alguno.

Ésta será de buena fe cuando el poseedor, por cualquier causa, crea en la legitimidad

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de su título. Será de mala fe cuando conozca de la ilegitimidad de su título, carezca

de título o éste sea manifiestamente ilegítimo.

e.- La posesión precaria es la que se ejerce con título manifiestamente ilegítimo o

inválido, o sin título alguno, sea por que nunca lo tuvo o porque el que tenía feneció.

f.- El poseedor precario, en tanto ejerce una posesión de mala fe, esta obligado a

rembolsar los frutos percibidos y los que se dejaron de percibir.

Es también responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida o dete-

rioro del bien.

4.- En materia jurisprudencial es correcto afirmar, entre otros, que:

a.- La posesión precaria es una variedad de posesión ilegítima. Ambas se ejercen

contrario a derecho

b.- Es precario quien posee un bien en virtud de un título manifiestamente nulo o

ilegítimo. Tal título solo es aparente, pues en realidad es jurídicamente inexistente.

c.- Si el arrendatario no devuelve el bien, luego de vencido el contrato y solicitada

su devolución por el arrendador, concluye el arrendamiento feneciendo con él el tí-

tulo posesorio que tenía, deviniendo su posesión en precaria.

d.- La sola enajenación del bien arrendado convierte al arrendatario en precario res-

pecto del nuevo dueño, siempre que el arrendamiento no se encuentre inscrito, y éste

el adquirente no se haya comprometido a respetar el mencionado arrendamiento.

e.- Es precario quien posee un bien en virtud de una compra-venta, cuando ésta ha

quedado sin efecto por resolución extrajudicial de pleno derecho o judicial.

f.- Es precario frente al nuevo dueño, el vendedor que no cumplió con entregar en

bien luego de realizada la compra-venta.

g.- No es precario el poseedor que levantó la fábrica o construcción en terreno ajeno,

de propiedad del demandante. Previamente corresponde establecer -bajo las reglas de

la accesión- si la misma se levantó de buena o mala fe.

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h.- Es precario quien posee un bien indiviso en virtud de un contrato celebrado con

uno de los condóminos, si no cuenta con la aprobación expresa o tácita- de los otros

copropietarios.

i.- En nuestro país, la posesión precaria es distinta de la posesión temporal inmediata,

en razón de que mientras ésta se ejerce en virtud de un título que le confirió el posee-

dor mediato- aquella se ejerce sin título alguno. Por ello el precario podría adquirir el

bien que posee por prescripción, si acredita haber cumplido los requisitos que la ley

prevé para tal fin.

5.- No hay posesión precaria cuando se ejerce en virtud de un título legítimo, o con

título oponible al que porta el demandante.

6.- No hay posesión precaria cuando se ejerce con título formalmente válido, pero

afectado con vicios de anulabilidad, en tanto no se invalide con sentencia declarativa

firme;

7.- No hay posesión precaria, cuando la invalidez del título en virtud del cual se ejer-

ce la posesión, no sea manifiesta. En este caso se requiere la intervención del órgano

jurisdiccional, para que, en un proceso en forma, se dilucide la validez de título pose-

sorio que invoca el demandado.

8.- No es precario el poseedor inmediato, respecto del poseedor mediato, en razón

del título que los vincula; sin embargo si podría serlo respecto del propietario, si el

poseedor mediato no se encontraba autorizado para ceder la posesión o conceder títu-

lo posesorio alguno.

Gonzales B.G (2011) investigo en cuanto a: “La Posesión Precaria, en Síntesis”, cu-

yas conclusiones fueron:

El artículo 911 CC, en sentido literal, no encaja con el resto del ordenamiento jurídi-

co (artículos 921 y 923 CC; 985, 986 y 987 CPC; Convención Americana de Dere-

chos Humanos, sobre la igualdad como elemento esencial del debido proceso; Pacto

Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, sobre el derecho huma-

no a la vivienda adecuada).

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Por tanto, es necesario avanzar hacia una definición que puede insertarse dentro de

nuestro sistema constitucional y civil. Un solo precepto legal no puede sobrevivir

inalterado, si con ello se desmorona el edificio inspirado en la justicia y racionalidad

del entero sistema jurídico.

En tal sentido, si el concepto de precario solo tiene utilidad en cuanto sirve para lo -

grar el desalojo, entonces se requiere complementar la visión civil con la procesal.

El desalojo es un proceso sumario que protege la situación jurídica del poseedor me-

diato, que exige la restitución del bien frente a uno inmediato (arts. 585, 586 y, fun-

damentalmente, el 587 CPC). Se trata, por tanto, de un instrumento de tutela basado

en la reducción del tema controvertido (cognición limitada referida a la posesión) y

en la abreviación del procedimiento (restricción de prueba, menores trámites).

Si el desalojo por causal de precario solo protege la posesión mediata, pues solo en

esta última surge el deber de restitución, entonces el precario es necesariamente un

poseedor inmediato. Con este punto de partida es que recién podemos entender el art.

911.

En tal contexto, el precario por falta de título alude a cualquier sujeto que recibe un

bien por gracia o benevolencia del concedente (recuérdese que debemos mantenernos

dentro de los límites de la posesión mediata e inmediata), y aunque no hay título jurí-

dico, sí existe uno de carácter social; de esta forma se entiende que el precario sea

aquel que “carece de título” (art. 911 CC), pero que actúa con el permiso del titular.

Por otro lado, el precario por “título fenecido” es el sujeto obligado a restituir por tí-

tulo notoriamente nulo, en cuyo caso se entiende que este ha fenecido.

En suma, es precario todo poseedor inmediato que recibió el bien por acto voluntario

del poseedor mediato, específicamente por gracia, liberalidad o tolerancia, esto es,

sin título jurídico o cuando el título que sustentaba la devolución sea nulo (art. 911

CC); por lo que se trata de un poseedor temporal que está obligado a la restitución al

primer requerimiento del concedente (arts. 585, 586 y 587 CPC). El desalojo es ac-

ción posesoria (art. 921 CC), y en él, obviamente, no se ventilan las razones de la

propiedad.

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De esta forma, evitamos todas las incongruencias denunciadas en este ensayo, esto

es, se descarta que el proceso de desalojo ventile el tema de la propiedad, por lo que

se impiden las reivindicatorias encubiertas o anómalas; se elimina la dualidad de los

desalojos, pues en unos resulta decisiva la prueba del dominio (precario), y en otros

no.

Esta última situación genera desigualdad entre las partes procesales, pues en el des-

alojo por precario, el demandante puede invocar las razones del dominio, pero no el

demandado cuando su título consista en hechos jurídicos, como la accesión o usuca-

pión.

En buena cuenta, la ordenación de los derechos reales vuelve a ganar en claridad, sis-

temática y justicia, pues se distingue nítidamente la regla de la propiedad, para lo

cual hay que exhibir un título de dominio; y la regla de la posesión, que defiende la

sola posesión o la posesión mediata. Así, las cosas vuelven a su verdadero nivel: el

poseedor despojado recurre a los interdictos; el poseedor mediato que requiere la de-

volución, recurre a la acción posesoria de desalojo; y, finalmente, el propietario, que

no goza de la posesión, solo puede invocar la regla de la propiedad por medio de una

reivindicación o acción declarativa.

Gonzáles (2006), investigo “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”,

sus conclusiones fueron: a) La sana crítica en nuestro ordenamiento jurídico ha

pasado de ser un sistema residual de valoración de la prueba a uno que se ha abierto

paso en muchas e importantes materias, y seguramente pasará a ser la regla general

cuando se apruebe el nuevo Código Procesal Civil. b) Sus elementos esenciales son

los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos

científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones. c) La forma en que

la sana crítica se está empleando por los tribunales no puede continuar ya que

desgraciadamente muchos jueces amparados en este sistema no cumplen con su

deber ineludible de fundamentar adecuadamente sus sentencias. Las consecuencias

de esta práctica socavan el sistema judicial mismo desde que, entre otros aspectos, no

prestigia a los jueces, estos se ven más expuestos a la crítica interesada y fácil de la

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parte perdedora y, además, muchas veces produce la indefensión de las partes pues

estas no sabrán cómo fundamentar sus recursos ante instancias superiores al no

conocer los razonamientos del sentenciador.

Vargas (2011), investigo y sus conclusiones fueron “El derecho a la motivación de

las resoluciones judiciales” es un derecho expresamente recogido en el artículo 139

inciso 3 de la Carta Magna, su contenido esencial está delimitado en tres aspectos:

a) cuando se citan las normas sin efectuar juicio alguno de subsunción o análisis;

b) cuando el juez no se pronuncia respecto de las pretensiones de las partes, y

c) cuando no explica de manera clara por que ha resuelto en determinado sentido.

La motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble finalidad, permite garan-

tizar el derecho de defensa de los sujetos procesales pues a través de la motivación se

conocerán los fundamentos de la denegatoria o no de las pretensiones de las partes, y

la ciudadanía puede ejercer control a la actividad jurisdiccional.

La afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, trae como

sanción procesal la declaratoria de la nulidad de la resolución judicial, por afectación

a derechos fundamentales.

Escobar Pérez (2010), investigó: La valoración de la prueba, en la motivación de

una sentencia en la legislación ecuatoriana, cuyas conclusiones fueron:

a) La obligatoriedad de motivar, consagrada como principio constitucional, es un fe-

nómeno relativamente reciente y plenamente normalizado tras la Segunda Guerra

Mundial. El sentido que se atribuye al principio constitucional de motivar las resolu-

ciones se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean

para la tutela de los individuos frente al poder estatal. Pero además de esta garantía

se apunta también a un principio jurídico político que expresa la exigencia de contro-

labilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se

ejercen los poderes públicos.

b) El proceso cualquiera sea su naturaleza tiene como propósito el establecimiento de

la verdad, puesto que sin ella no hay cabida para administrar objetivamente la justi-

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cia. En materia procesal, el camino para el establecimiento de la verdad viene a ser la

prueba, en razón de que es a través de ella que se puede demostrar la certeza sobre la

existencia de un hecho o sobre la veracidad de un juicio. La valoración de la prueba

no es sino la averiguación judicial de los hechos que tiene como meta la comproba-

ción de la verdad, la que se conseguirá cuando el juez concluya en su fallo con la cer-

teza moral de que su convencimiento es honesto y serio, fundado sobre las pruebas

que constan del proceso. El proceso interno de convicción del Juez, debe ser razona-

do, crítico y lógico, en la exposición de los fundamentos del fallo, decidir razonable-

mente es tener en cuenta las reglas de la “sana crítica” entendida ésta como la orien-

tación del Juez conforme a las reglas de la lógica, experiencia y equidad. El Juez en

su pronunciamiento debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontar-

los con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar, la norma

o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito.

c) Respecto a la valoración de la prueba, en la motivación de las resoluciones en

nuestra legislación, lamentablemente como ya lo expusimos en este trabajo, un gran

número de nuestros jueces no realizan una verdadera valoración de las pruebas, al

momento de motivar, lo cual conlleva a la arbitrariedad de las sentencias. La confir-

mación si habido o no arbitrariedad, es sencilla, pues basta con examinar si la deci-

sión discrecional está suficientemente motivada y para ello es suficiente mirar si en

ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. Debiendo recalcar

que la motivación de las sentencias sirve para que cada cual o el público en su con-

junto vigilen si los jueces y tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les han

confiado.

d) La omisión de motivar los fallos, los jueces la realizan pese a que nuestra Consti-

tución y normativa legal vigente, exige una estricta correspondencia entre el conteni-

do de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes. En nues-

tra es obligación de los jueces y magistrados elaborar las sentencias de manera moti-

vada, es decir los argumentos deben ser claros, racionales, lógicos, lo cual da a las

partes seguridad jurídica respecto a la resolución de su conflicto, que fue presentado

ante dicha autoridad. Solo si el fallo está debidamente motivado se mirará con respe-

to aún cuanto no se comparta con la decisión tomada. Como ya lo señalamos en

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nuestro sistema judicial, el efecto de la falta de valoración de las pruebas en la moti-

vación de la sentencia, es la existencia de un gran número de recursos de casación in-

terpuestos ante la Corte Nacional de Justicia, en donde las partes señalan que los jue-

ces de instancia no han valorado eficazmente las pruebas presentas, recursos que la

ex Corte Suprema hoy Corte Nacional, ha desechado señalando que no es de su com-

petencia conocer y resolver, como los jueces de instancia valoraron determinada

prueba, indicando que el Tribunal de Casación carece de atribución para hacer una

nueva valoración o apreciación de los medios de prueba.

e) Al respecto creemos que los Magistrados de la Corte Nacional, deben revisar que

los Jueces de Instancia, realmente motiven las sentencias, y dentro de la motivación

valoren las pruebas en conjunto, realizando un análisis lógico, de acuerdo a la sana

critica de todas las pruebas producidas, y no únicamente al momento de que encuen-

tren que hay aplicación indebida, o falta de aplicación, o errónea interpretación de al-

guna norma. Pues es necesario que casen la sentencia, ya que no se puede permitir

por ningún concepto que una resolución en la cual no se ha valorado las pruebas con-

forme mandan nuestras normas vigentes, se ejecute y cause grave daño a quien la ley

y la lógica le asistían. En conclusión la motivación debe ser el medio que haga posi-

ble la fiscalización tanto de la sociedad como del Tribunal de Casación.

f) De otro lado se debe tener claro que la falta de motivación, es causa suficiente para

declarar la nulidad de la sentencia o para que esta sea revisada y casada por la Corte

Nacional, pues una sentencia que no es motivada no solo que es menos respetable

sino que resulta incompleta y es nula conforme lo manda nuestra constitución en el

Art. 76, numeral 7 literal l.

La falta de motivación de los fallos, es un gran problema en nuestro sistema de justi-

cia, lo cual es consecuencia en muchos casos, de la no capacitación de los jueces,

pues la mayor parte de las judicaturas están conformadas por funcionarios que no han

realizado una carrera judicial, y menos aún tienen formación de jueces, pues creo que

gran parte de los funcionarios encargados de administrar justicia únicamente están

formados para ser abogados y no para tener la investidura de jueces o magistrados,

por lo que es importante la formación y capacitación permanente para este fin, pero

18

Page 19: SESION 05

no sólo de aquellos que van a empezar a ejercer la función de juez, sino también de

aquellos que se encuentran ya ejerciendo tal función, ya que otra de las causas de la

falta de valoración de la prueba y por ende la falta de motivación de las resoluciones,

se debe a que ciertos jueces que se han olvidado de actualizar sus conocimientos,

quienes manejan incluso normas que han sido reformadas o que han sido eliminadas

de las codificaciones normativas.

g) En definitiva la falta de capacitación da como consecuencia los errores en los fa-

llos judiciales, la arbitrariedad y la incongruencia de las sentencias, como también

que un gran número de fallos sean copias de otros fallos, con ciertos cambios en las

distintas partes de la sentencia. Por lo expuesto es preciso que se implemente una po-

lítica dirigida a especializar, capacitar y preparar a los jueces, en razón de que es pri-

mordial que los operadores judiciales tengan el conocimiento y todas las destrezas

para actuar en tal sentido, capacitación que debe ir de la mano con evaluaciones pe-

riódicas de todos los operadores, lo cual conllevará a una adecuada administración de

Justicia, para lo cual es esencial también que se les otorgue los medios y herramien-

tas necesarias.

h) La sociedad debe tener la convicción de que los jueces tienen el conocimiento su-

ficiente y adecuado del ordenamiento jurídico, es decir una preparación basta para el

ejercicio de esta función, además de la probidad y ética. Para controlar la actuación

de los operadores de justicia, creemos necesario que existan auditorias permanentes

al ejercicio judicial, ya que con ello se verificaría la buena o mala actuación judicial,

sea ésta por falta de capacitación y conocimiento o por corrupción. Debiendo recal-

car que es trascendental que los jueces estén investidos de probidad y ética, pues una

conducta proba y honesta es requisito elemental para estar en condiciones de impartir

justicia. Los administradores de justicia, al aceptar el cargo, deben asumir el compro-

miso ético de conducirse con apego a los principios constitucionales, de objetividad,

imparcialidad, profesionalismo e independencia.

i) Las Auditorias son necesarias, para de alguna forma instaurar la credibilidad en el

sistema judicial, la cual se ha perdido por todos los escándalos que ha sufrido la judi-

catura ya sea por casos de corrupción o por mala actuación de los jueces. La sociedad

19

Page 20: SESION 05

exige que los jueces se comporten de una manera ética, que actúen con conocimiento

y conforme manda nuestra normativa constitucional y legal Creemos también que es

preciso que se establezcan penas disciplinarias, sean de índole administrativas o pe-

cuniarias, pues quien no ejerce la función de administrar justicia, con racionalidad,

objetividad, imparcialidad, probidad, ética, debe ser sancionado o retirado de tan

magna dignidad. Se debe concientizar a toda la ciudadanía, en el sentido de que la

motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad de una sentencia y

erradicar la corrupción.

2.2. Marco Teórico

2.2.1 Marco teórico general.

2.2.1.1. La jurisdicción y la competencia

2.2.1.1.1. La jurisdicción.

En su aspecto normativo está regulado por el artículo 1 del título I del Código

Procesal civil que señala: “La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la

ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y

su ámbito abarca todo el territorio de la Republica”.

Pero en el contexto doctrinal la jurisdicción es la atribución que tienen todos los

magistrados del poder judicial, que han sido nombrados debidamente en sus cargos y

tienen el deber de ejecutar la actividad jurisdiccional (Marcial Rubio, 2006). En

similar opinión sostiene Couture (1948): “Es el poder o potestad primaria del estado,

como trascendencia singular para la convivencia humana, encuentra apoyo en

diversos preceptos de la Constitución Política del Perú” (pag12).

Asimismo afirma Guillen (1990): Es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en

todo tipo de procesos que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales

determinados por las leyes, y según la competencia y procedimientos que las mismas

establezcan, estos ejecutaran su actividad.

En definitiva, es una categoría generalizada en los sistemas jurídicos, reservada para

denominar al acto de administrar justicia, atribuida únicamente al Estado, porque la

20

Page 21: SESION 05

justicia por mano propia está abolida. La jurisdicción, se materializa a cargo del

Estado, a través de sujetos, a quienes identificamos como jueces, quienes en un acto

de juicio razonado, deciden sobre un determinado caso o asunto judicializado, de su

conocimiento.

Asimismo de acuerdo a...... también se indica.....

2.2.1.1.2. La competencia. Es la suma de facultades que la ley le otorga al juzgador,

para ejercer la jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador,

por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, pero no la puede

ejercer en cualquier tipo de litigio, sino sólo en aquellos para los que está facultado

por ley; de ahí que se diga en los que es competente (Couture, 2002).

Está regulado normativamente por el artículo 5 del título I del Código Procesal Civil

que señala: “Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de

todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales”. Para

un sector de la doctrina: “Es la aptitud legal de ejercer la jurisdicción en relación con

un asunto determinado, y esto lo poseen los jueces de acuerdo a cada proceso judicial

respectivo” (Marianela Ledesma, 2008). De opinión similar sostiene Marcial Rubio

(2006) : Es la atribución que tiene el magistrado judicial, esto es de poner en

ejercicio su jurisdicción, y podríamos decir que basado en un margen de autonomía

para tomar decisiones judiciales.

Para Priori (2006): Las características de la competencia son las siguientes; en primer

lugar es de orden público por dos razones adicionales: supone el desarrollo o

actuación de un derecho fundamental (juez natural), y, sus reglas determinan el

ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un

órgano del Estado. Otra de sus características es la legalidad, ya que se basa en que

las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley. Este principio se encuentra

establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil. Por ultimo podemos decir que

la competencia es improrrogable y rige para todos los criterios de determinación de

la competencia salvo el criterio de territorialidad.

21

Page 22: SESION 05

2.2.1.2. El proceso: Definición y funciones.

2.2.1.2.1. Definición. Es el conjunto de actos jurídicos procesales recíprocamente

concatenados entre sí, de acuerdo con reglas preestablecidas por la ley, tendientes a

la creación de una norma individual a través de la sentencia del juez, mediante la

cual se resuelve conforme a derecho la cuestión judicial planteada por las partes.

(Bacre, 1986),

También se afirma, que el proceso judicial, es la secuencia o serie de actos que se

desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la

autoridad, el conflicto sometido a su decisión. La simple secuencia, no es proceso,

sino procedimiento ( Couture, 2002).

En referencia a su dirección e impulso, el artículo II del Título Preliminar del Código

Procesal Civil señala: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce

de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí

mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”.

Con respecto a sus funciones agrega Ledesma (2008) “El proceso tiene que permitir

la suficiente oportunidad al justiciable para participar en él, para lo cual debe ser

noticiado de su existencia y de cada uno de los actos que se susciten en el para

permitir el ejercicio de la contradicción, de la impugnación, de la prueba; el proceso

debe desarrollarse sin las dilaciones indebidas, con la publicidad de este, debe

contener decisiones motivadas, y en un plazo razonable”(p .29).

2.2.1.2.2. Funciones.

A. Interés individual e interés social en el proceso. El proceso, es necesariamente

teleológica, porque su existencia sólo se explica por su fin, que es dirimir el conflicto

de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. Esto significa que el proceso

por el proceso no existe.

Dicho fin es dual, privado y público, porque al mismo tiempo satisface el interés

individual involucrado en el conflicto, y el interés social de asegurar la efectividad

22

Page 23: SESION 05

del derecho mediante el ejercicio incesante de la jurisdicción.

En este sentido, el proceso, tiende a satisfacer las aspiraciones del individuo, que

tiene la seguridad de que en el orden existe un instrumento idóneo para darle razón

cuando la tiene y hacerle justicia cuando le falta.

B. Función pública del proceso. En este sentido, el proceso es un medio idóneo

para asegurar la continuidad del derecho; porque a través del proceso el derecho se

materializa, se realiza cada día en la sentencia. Su fin social, proviene de la suma de

los fines individuales.

En la realidad, el proceso se observa como un conjunto de actos cuyos autores son

las partes en conflicto y el Estado, representado por el Juez, quienes aseguran su

participación siguiendo el orden establecido en el sistema dentro de un escenario al

que se denomina proceso, porque tiene un inicio y un fin, que se genera cuando en en

el mundo real se manifiesta un desorden con relevancia jurídica, entonces los

ciudadanos acuden al Estado en busca de tutela jurídica que en ocasiones concluye

con una sentencia.

2.2.1.3. El proceso como garantía constitucional. Para Gonzales, A .y Medina, R.

(s.f) “El proceso en sí mismo ya es una garantía constitucional, puesta a disposición

de los ciudadanos para restablecer el orden constitucional cuando se viola o

desconoce por órganos que ostentan el poder”(pag25).Con respecto a su vulneración

de este proceso refiere Colombo (1997):‘’ La violación de la garantía constitucional

del debido proceso es considerada por la doctrina como un motivo de nulidad

importante’’ (pág. 451)

En referencia a la ubicación del debido proceso en la constitución que lo ampara,

señala Quiroga (2011):”El elemento esencial que da realidad al debido proceso, esto

es, aquel principio y presupuesto procesal ineludible que ha de garantizar y hacer

práctico, se encuentra contenido en la normatividad de la Constitución Peruana de

1993 en el artículo 139 inciso 3, en el Capítulo VIII -Poder Judicial- de su Título IV -

De la Estructura del Estado.

23

Page 24: SESION 05

2.2.1.4. La prueba. Jurídicamente, se denomina, así a un conjunto de actuaciones

que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad

o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus

respectivas pretensiones en un litigio ( Osorio, s/f).

2.2.1.4.1. En sentido común. En su acepción común, la prueba es la acción y el

efecto de probar; es decir demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la

verdad de una afirmación. Dicho de otra manera, es una experiencia, una operación,

un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición

(Couture, 2002).

Según Chaname (2006): Es toda investigación es todo medio lícito que contribuye a

descubrir la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un

hecho.

Para Hurtado (2009): “La prueba, es un vocablo bastante común en la actividad

cotidiana del hombre, suele utilizarse casi en todos los campos en el que el ser

humano realiza sus actividades para la satisfacción de necesidades o para el logro de

sus fines” (pag 1)

2.2.1.4.2. En sentido jurídico procesal. Siguiendo al mismo autor, en este sentido,

la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación.

En el derecho penal, la prueba es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de

algo. Mientras que en el derecho civil, es normalmente, comprobación,

demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas

en el juicio.

La prueba penal se asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la

prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.

24

Page 25: SESION 05

Para el autor en comento, los problemas de la prueba consiste en saber qué es la

prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba, qué valor tiene la prueba

producida.

En otros términos el primero de los temas citados plantea el problema del concepto

de la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el

cuarto, el procedimiento probatorio; el ultimo la valoración de la prueba.

2.2.1.4.3. Concepto de prueba para el Juez. Según Rodríguez (1995), al Juez no le

interesan los medios probatorios como objetos; sino la conclusión a que pueda llegar

con la actuación de ellos: si han cumplido o no con su objetivo; para él los medios

probatorios deben estar en relación con la pretensión y con el titular del objeto o

hecho controvertido.

En el proceso los justiciables están interesados en demostrar la verdad de sus

afirmaciones; sin embargo este interés particular, hasta de conveniencia se podría

decir, no lo tiene el Juez.

Para el Juez, la prueba es la comprobación de la verdad de los hechos controvertidos,

ya sea que su interés sea encontrar la verdad de los hechos controvertidos, o la

verdad para optar por una decisión acertada en la sentencia.

El objetivo de la prueba, en la esfera jurídica, es convencer al juzgador sobre la

existencia o verdad del hecho que constituye el objeto de derecho en la controversia.

Mientras que al Juez le interesa en cuanto resultado, porque en cuanto a proceso

probatorio debe atenerse a lo dispuesto por la ley procesal; a las partes le importa en

la medida que responsa a sus intereses y a la necesidad de probar.

2.2.1.4.4. El objeto de la prueba. El mismo Rodríguez (1995), precisa que el objeto

de la prueba judicial es el hecho o situación que contiene la pretensión y que el actor

debe probar para alcanzar que se declare fundada la reclamación de su derecho.

25

Page 26: SESION 05

Dicho de otra forma, para los fines del proceso importa probar los hechos y no el

derecho.

Otro aspecto a considerar es, que hay hechos que necesariamente deben ser

probados, para un mejor resultado del proceso judicial, pero también hay hechos que

no requieren de probanza, no todos los hechos son susceptibles de probanza, pero en

el proceso requieren ser probados; porque el entendimiento humano especialmente la

del Juez debe conocerlos, por eso la ley, en atención al principio de economía

procesal, los dispone expresamente para casos concretos.

2.2.14.5. El principio de la carga de la prueba. Este principio está regulado en el

artículo 196 del Código Procesal Civil que señala: “Salvo disposición legal diferente,

la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o

a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

Según Donaires (s.f): La actividad probatoria en nuestro sistema jurídico procesal se

rige por el principio de que la carga de la prueba que corresponde a los sujetos de la

relación procesal, y según otros doctrinarios recae también sobre los operadores

jurisdiccionales.

De acuerdo con Idrogo (2002) :“Esos sujetos están compuestos no sólo por las partes

propiamente, sino además por el juez que también está ligado a esa relación; en

consecuencia, también le alcanza el indicado principio de la carga de la prueba; esto,

con la finalidad de que se resuelva con eficacia un conflicto judicial” (pag128).

Respecto a las reglas de este principio refiere Zavaleta (2010): Las reglas de la carga

de la prueba se resumen en tres principios jurídicos fundamentales:

a) OnusProbandiIncumbitActori, el demandante debe probar los hechos que fundan

su pretensión.

b) Reus, in excipiendo, fit actor: el demandado que excepciona simula ser actor

debiendo probar los hechos de su defensa; y

c)Actore Non Probante, Reus Absolvitur: el demandado será absuelto si el

26

Page 27: SESION 05

demandante no prueba los hechos que fundamenta su pretensión.

2.2.1.4.6. Valoración y apreciación de la prueba.

Siguiendo a Rodríguez (2005), encontramos:

A. Sistemas de valoración de la prueba. Existen varios sistemas, en el presente

trabajo solo se analiza dos:

El sistema de la tarifa legal. En este sistema la ley establece el valor de cada medio

de prueba actuado en el proceso. El Juez admite las pruebas legales ofrecidas,

dispone su actuación y las toma con el valor que la ley le da cada una de ellas en

relación con los hechos cuya verdad se pretende demostrar. Su labor se reduce a una

recepción y calificación de la prueba mediante un patrón legal. Por este sistema el

valor de la prueba no lo da el Juez, sino la ley.

El sistema de valoración judicial. En este sistema corresponde al Juez valorar la

prueba, mejor dicho apreciarla. Apreciar es formar juicios para estimar los méritos de

una cosa u objeto.

Si el valor de la prueba lo da el Juez, ese valor resulta subjetivo, por el contrario en el

sistema legal lo da la ley. La tarea del Juez es evaluativa con sujeción a su deber. Este

es un sistema de valoración de la prueba de jueces y tribunales de conciencia y de

sabiduría.

Debe entenderse que esta facultad entregada al Juez: la potestad de decidir sobre el

derecho de las partes para alcanzar la justicia, en base a su inteligencia, experiencia y

convicción es trascendental. De ahí que la responsabilidad y probidad del magistrado

son condiciones indiscutibles para que su actuación sea compatible con la

administración de justicia.

B. Operaciones mentales en la valoración de la prueba.

a. El conocimiento en la valoración y apreciación de los medios de prueba.

El conocimiento y la preparación del Juez es necesario para captar el valor de un

medio probatorio, sea objeto o cosa, ofrecido como prueba. Sin el conocimiento

27

Page 28: SESION 05

previo no se llegaría a la esencia del medio de prueba.

b. La apreciación razonada del Juez.

El Juez aplica la apreciación razonada cuando analiza los medios probatorios para

valorarlos, con las facultades que le otorga la ley y en base a la doctrina. El

razonamiento debe responder no sólo a un orden lógico de carácter formal, sino

también a la aplicación de sus conocimientos psicológicos, sociológicos y científicos,

porque apreciará tanto documentos, objetos y personas (partes, testigos) y peritos.

La apreciación razonada se convierte, por exigencia de su objetivo, en un método de

valoración, de apreciación y determinación o decisión fundamentada.

C. La imaginación y otros conocimientos científicos en la valoración de las

pruebas. Como quiera que los hechos se vinculan con la vida de los seres humanos,

raro será el proceso en que para calificar definitivamente el Juez no deba recurrir a

conocimientos psicológicos y sociológicos; las operaciones psicológicas son

importantes en el examen del testimonio, la confesión, el dictamen de peritos, los

documentos, etc. Por eso es imposible prescindir en la tarea de valorar la prueba

judicial.

D. Las pruebas y la sentencia. Luego de valorar las pruebas y vencido el término

probatorio el Juez debe resolver mediante una resolución.

Esta resolución viene a ser la sentencia que deberá expresar los fundamentos en que

se apoya para admitir o rechazar cada una de las conclusiones formuladas por las

partes; por eso es aunque la ley procesal exija una sola prueba como es el caso del

matrimonio que se prueba con la respectiva partida del registro civil, debe entenderse

que en la controversia pueden presentarse otras pruebas que el Juez debe valorar

previo análisis; así por ejemplo, la parte que contradice el matrimonio puede ofrecer

y presentar otros medios probatorios con la finalidad de enervar los de la afirmación

y que el juzgador no puede dejar de lado.

Según el resultado de la valoración de la prueba, el Juez pronunciará su decisión

28

Page 29: SESION 05

declarando el derecho controvertido y condenado o absolviendo la demanda, en todo

o en parte. Pues todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en

forma conjunta utilizando su apreciación razonada.

2.2.1.5. Principios Constitucionales relacionados al Proceso.

2.2.1.5.1. Cosa Juzgada. Este principio está debidamente regulado en el artículo 123

del Código Procesal Civil que señala: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa

juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya

resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios

o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las

partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a

los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos

derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda”.

Según Ledezma (2008): ‘‘Puede calificársele como la autoridad y eficacia de una

sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permiten

modificarla ’’ (pag 417) .Y sus elementos son los aspectos sobre los cuales se

estructura y produce sus efectos la cosa juzgada (Echeandia, 1985)

En su relación con C.P.P dice Jiménez (s.f): Una de las garantías constitucionales de

la impartición de Justicia en nuestro ordenamiento jurídico es la inmutabilidad de la

cosa juzgada. Esta disposición consagra y protege el principio de la cosa juzgada.

2.2.1.5.2. El Derecho de defensa. La Constitución Política del Perú lo reconoce en

su artículo 139 inciso 14 y señala lo siguiente: “El principio de no ser privado del

derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada

inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene

derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser

asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

En alusión al concepto de este principio señala Espinoza (s.f): El derecho de defensa

es un principio y derecho de la función jurisdiccional. Nadie puede ser privado del

derecho de defensa en ningún estado del proceso, y a este pueden acogerse todas las

29

Page 30: SESION 05

personas, especialmente las que poseen bajos recursos económicos. Respecto al

resguardo del magistrado acerca de este principio señala Converset (2003): El juez

debe disponer las diligencias razonables y necesarias para poner en claro la verdad de

los hechos controvertidos, respetando, obviamente el derecho de defensa de las

partes, que debe ser basado en principio de igual e imparcialidad.

Las características de este derecho para Bernales (1993) son: A) Es un derecho

constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento invalida el

proceso, B) Convergen en él una serie de principios procesales básicos: la

inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia

profesionalizada y el derecho de no Ser condenado en ausencia y; C) El beneficio de

la gratuidad. Y en referencia a su relación con otros derechos señalan Navarro, A .y

Guillén (s.f) : Suponen a las partes el ejercicio de otros derechos:, tales como: a) el

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; b) el respeto al

principio de congruencia; c) el derecho a la doble instancia; d) el derecho a probar; e)

el derecho a la publicidad de los procesos; f) el derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas, que puede producir un tercero , la contraparte , etc.

2.2.1.5.3 La pluralidad de instancia. En primer lugar debemos decir que este

principio está consagrado normativamente en el artículo 139 inciso 6 de la

Constitución Política del Perú de 1993, el cual señala: “Son principios y derechos de

la función jurisdiccional: la pluralidad de instancias”.

Constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, reconocida

expresamente en el artículo 139°, inciso 6), de la Constitución. Garantiza que lo

resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano

funcionalmente superior, y de esta manera se permita que lo resuelto por aquél,

cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (Tribunal

Constitucional, 2011).

Años más tarde pronuncia el mismo tribunal constitucional (2007) :tiene por objeto

garantizar que todo justiciable tenga la oportunidad de lo que resuelve por un órgano

jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza siempre

que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro

del plazo legal.

30

Page 31: SESION 05

2.2.1.5.4. La Motivación escrita de las resoluciones judiciales. “La motivación

escrita de las resoluciones se asume como el dar causa, argumento o razón del modo

de solución de un litigio. Se trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha

tenido la autoridad judicial para fallar de una manera determinada” (García Toma,

1998, pag464).Su finalidad es contribuir a que en todos los casos, se concretice la

obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno

de los medios destinados, a su vez, a garantizar la recta administración de justicia.

También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la

resolución expedida para que adopten las determinaciones que les compete al

respecto…es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y

eficiente realización jurisdiccional del derecho en cada caso concreto( Mixan ,1987).

Basado en la CAS. Nº 3274-2002 - CUSCO-COTABAMBAS señaló el Diario

Oficial el peruano (2003): La motivación escrita de las resoluciones judiciales en

todas las instancias, constituye una garantía constitucional, por ello es obligación del

Juez motivar sus resoluciones judiciales, con la debida autonomía que le

corresponde.

Con respecto al sustento legal respecto podemos señalar que la obligatoriedad de la

motivación de las resoluciones judiciales se halla recogida a su vez en el inciso sexto

del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, así como también en el inciso

tercero del artículo ciento veintidós del acotado el cual expresamente prevé que las

resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa

relación con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos

de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la

norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; dispositivo

que debe concordarse con lo previsto en el inciso cuarto del precitado artículo ciento

veintidós que obliga a los órganos de instancias a emitir pronunciamiento sobre todos

los puntos controvertidos en el proceso.

2.2.1.5.5. El deber constitucional de motivar. El artículo 139º, inc. 5 de la

Constitución Política de 1993 lo consagra como una garantía y un principio de la

31

Page 32: SESION 05

administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en

todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con precisión expresa de la

ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenta.

Según Mixan (1987): La motivación de las resoluciones judiciales constituye un

deber jurídico, instituido por la norma jurídica de máxima jerarquía en el

ordenamiento jurídico nacional, (C.P.P), prevista en la parte pertinente del Art. 233

de la Constitución Política del Perú.

Su finalidad es servir como una de las garantías de la administración de justicia, de

modo que, concretizada que fuere el supuesto de tener que expedir una resolución

judicial, el Juez que la debe expedir asume, de pleno derecho, el deber de motivarla

adecuadamente, con la autonomía y eficiencia correspondiente (Mixan , 1987).

En la práctica, es un deber susceptible de ser infringido. Pero, a la vez, es necesario

tener presente que la infracción de un deber jurídico trae consigo la correspondiente

sanción jurídica (Mixan, 1987,193). Y su exigencia se mantiene vigente en todo el

proceso de construcción de una decisión judicial... (Figueroa, 2010).

Por último señala Murillo (2008): El cumplimiento de este deber de los jueces, en

atención a lo establecido por nuestra Constitución, evita la arbitrariedad y permite

apreciar, de parte de los destinatarios de las decisiones judiciales, las razones que la

justifican pudiendo ser objeto de análisis y, eventualmente de discrepancia por los

involucrados en el proceso judicial en el que se expiden.

2.2.1.6. El debido proceso formal

2.2.1.6.1. Noción. En primer lugar debemos decir que este principio está consagrado

normativamente en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú de

1993, el cual señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La

observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

El debido proceso formal o procesal está conformado por un conjunto de derechos

32

Page 33: SESION 05

esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban

ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento. (Cano, 2008).

Para Portocarrero (2005):“Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se

resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales” (pag 4).

Este derecho también alude a toda aquella estructura de principios y derechos que

corresponden a las partes durante la secuela de un proceso determinado y

debidamente garantizado por la C.P.P (Dávalos, 1999)

Asegura Leny (s.f): Es el conjunto de reglas procesales de obligatorio cumplimiento

que regulan un procedimiento o proceso formalmente sea válido (por ejemplo

prohibición de indefensión, motivación de resoluciones, igualdad entre las partes,

juez imparcial, entre otros.

2.2.1.6.2. Elementos del debido proceso. Siguiendo a Ticona (1994), el debido

proceso corresponde al proceso jurisdiccional en general y particularmente al

proceso penal, al proceso civil, al proceso agrario, al proceso laboral, inclusive al

proceso administrativo; y aún, cuando no existe criterios uniformes respecto de los

elementos, las posiciones convergen en indicar que para que un proceso sea

calificado como debido se requiere que éste, proporcione al individuo la razonable

posibilidad de exponer razones en su defensa, probar esas razones y esperar una

sentencia fundada en derecho. Para ello es esencial que la persona sea debidamente

notificada al inicio de alguna pretensión que afecte la esfera de sus intereses

jurídicos, por lo que resulta trascendente que exista un sistema de notificaciones que

satisfaga dicho requisito.

En el presente trabajo los elementos del debido proceso formal a considerar son:

A. Intervención de un Juez independiente, responsable y competente. Porque,

todas las libertades serían inútiles sino se les puede reivindicar y defender en

proceso; si el individuo no encuentra ante sí jueces independientes, responsables y

capaces.

33

Page 34: SESION 05

Un Juez será independiente cuando actúa al margen de cualquier influencia o

intromisión y aún la presión de los poderes públicos o de grupos o individuos.

Un Juez debe ser responsable, porque su actuación tiene niveles de responsabilidad y,

si actúa arbitrariamente puede sobrevenirle responsabilidades penales, civiles y aún

administrativas. El freno a la libertad es la responsabilidad, de ahí que existan

denuncias por responsabilidad funcional de los jueces.

Asimismo, el Juez será competente en la medida que ejerce la función jurisdiccional

en la forma establecida en la Constitución y las leyes, de acuerdo a las reglas de la

competencia y lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el Perú está reconocido en La Constitución Política del Perú, numeral 139 inciso

2 que se ocupa de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional,

(Gaceta, Jurídica, 2005).

B. Emplazamiento válido. Al respecto, tanto Ticona, (1999), así como se expone en

La Constitución Comentada de la Gaceta Jurídica (2010), el sistema legal,

especialmente, la norma procesal que está comprendida en este sistema debe

asegurar que los justiciables tomen conocimiento de su causa.

En este orden, las notificaciones en cualquiera de sus formas indicadas en la ley,

deben permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la omisión de estos parámetros

implica la nulidad del acto procesal, que necesariamente el Juez debe declarar a

efectos de salvaguardar la validez del proceso.

C. Derecho a ser oído o derecho a audiencia. La garantía no concluye con un

emplazamiento válido; es decir no es suficiente comunicar a los justiciables que

están comprendidos en una causa; sino que además posibilitarles un mínimo de

oportunidades de ser escuchados. Que los Jueces tomen conocimiento de sus razones,

que lo expongan ante ellos, sea por medio escrito o verbal.

34

Page 35: SESION 05

En síntesis nadie podrá ser condenado sin ser previamente escuchado o por lo menos

sin haberse dado la posibilidad concreta y objetiva de exponer sus razones.

D. Derecho a tener oportunidad probatoria. Porque los medios probatorios

producen convicción judicial y determinan el contenido de la sentencia; de modo que

privar de este derecho a un justiciable implica afectar el debido proceso.

En relación a las pruebas las normas procesales regulan la oportunidad y la idoneidad

de los medios probatorios. El criterio fundamental es que toda prueba sirva para

esclarecer los hechos en discusión y permitan formar convicción conducente a

obtener una sentencia justa.

E. Derecho a la defensa y asistencia de letrado. Este es un derecho que en opinión

de Monroy Gálvez, citado en la Gaceta Jurídica (2010), también forma parte del

debido proceso; es decir la asistencia y defensa por un letrado, el derecho a ser

informado de la acusación o pretensión formulada, el uso del propio idioma, la

publicidad del proceso, su duración razonable entre otros.

Esta descripción concuerda con la prescripción del artículo I del Título Preliminar

del Código Procesal Civil: que establece que toda persona tiene derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, pero en

todo caso con sujeción a un debido proceso (TUO Código Procesal Civil, 2008).

F. Derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, motivada,

razonable y congruente (Ticona, 1999). Esta prevista en el inciso 5 del artículo 139

de la Constitución Política del Estado; que establece como Principio y Derecho de la

Función Jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas

las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley

aplicable de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

De esta descripción se infiere, que el Poder Judicial en relación a sus “pares” el

35

Page 36: SESION 05

legislativo y el ejecutivo, es el único órgano al que se le exige motivar sus actos. Esto

implica que los jueces serán todo lo independiente que deben ser, pero están

sometidos a la Constitución y la ley.

La sentencia, entonces, exige ser motivada, debe contener un juicio o valoración,

donde el Juez exponga las razones y fundamentos fácticos y jurídicos conforme a los

cuales decide la controversia. La carencia de motivación implica un exceso de las

facultades del juzgador, un arbitrio o abuso de poder.

G. Derecho a la instancia plural y control Constitucional del proceso (Ticona,

1999). La pluralidad de instancia consiste en la intervención de un órgano revisor,

que no es para toda clase de resoluciones (decretos, autos o sentencia), sino que la

doble instancia es para que el proceso (para la sentencia y algunos autos), pueda

recorrer hasta dos instancias, mediante el recurso de apelación. Su ejercicio está

regulado en las normas procesales. (La casación no produce tercera instancia).

2.2.1.7. El principio de congruencia procesal. En el sistema legal peruano, está

previsto que el Juez debe emitir las resoluciones judiciales, y en especial la sentencia,

resolviendo todos y únicamente los puntos controvertidos, con expresión precisa y

clara de lo que manda o decide.

Por tanto frente al deber de suplir y corregir la invocación normativa de las partes

(Iura Novit Curia), existe la limitación impuesta por el Principio de Congruencia

Procesal para el Juez, porque éste solamente debe sentenciar según lo alegado y

probado por las partes, (Ticona, 1994).

Por el principio de congruencia procesal el Juez no puede emitir una sentencia ultra

petita (más allá del petitorio), ni extra petita (diferente al petitorio), y tampoco citra

petita (con omisión del petitorio), bajo riesgo de incurrir en vicio procesal, el cual

puede ser motivo de nulidad o de subsanación ( en vía de integración por el Juez

superior), según sea el caso, (Cajas, 2008).

36

Page 37: SESION 05

Sea oportuno el momento para precisar que, en materia penal la congruencia es la

correlación entre la acusación y la sentencia, que exige que el Tribunal se pronuncie

exactamente acerca de la acción u omisión punible descrita en la acusación fiscal; es

obligatoria la comparación a efectos de la congruencia procesal, que se establece:

entre la acusación oral, que es el verdadero instrumento procesal de la acusación, y la

sentencia que contendrá los hechos que se declaren probados, la calificación jurídica

y la sanción penal respectiva; su omisión es causal de nulidad insubsanable de

conformidad con la norma del inciso 3 del artículo 298 del Código de

Procedimientos Penales, ( Castillo, s/f).

2.2.1.8. El principio de la motivación de las resoluciones judiciales

2.2.1.8.1. Concepto. Mesia (2007) afirma: La motivación de las resoluciones

judiciales es un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia,

debe ser suficiente y razonada.

Respecto a cómo debe estar dada, esta motivación constituye un deber de los

magistrados tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6, 122º inciso 3 del

Código Procesal Civil y el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dicho

deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el

razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos fácticos que

sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de

congruencia.

Podemos afirmar que su garantía es hacia el justiciable frente a la arbitrariedad

judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero

capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el

ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, sin embargo, no todo ni

cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye

automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del

derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Tribunal Constitucional,2009)

Otra vez dicho órgano se pronuncia sobre la violación de este principio: ”La

exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°,

inciso 5), de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera

que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha

37

Page 38: SESION 05

llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de

impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley”( Tribunal

constitucional ,2010)

Este principio se clasifica para Mixan (s.f): a) Motivación completa y rigurosa: es la

que contiene una argumentación necesaria y suficiente para el caso concreto:

argumentos de naturaleza óptica (fáctica), argumentos jurídicos (inherentes a la

norma jurídica aplicable) y argumentos valorativos; b) Motivación Incompleta: es

aquella a la que le falta uno o más de los argumentos exigibles para el caso; c)

Motivación Deficiente: es la que contiene una argumentación viciada

2.2.1.8.2. Funciones de la motivación. Ningún juez, está obligado a darle la razón a

la parte pretendiente, pero sí está constreñido a indicarle las razones de su sinrazón.

Esta experiencia de fundamentar, de basar el fallo en apreciaciones fácticas y

jurídicas, es una garantía para la prestación de justicia que deviene, en esencia de dos

principios: imparcialidad e impugnación privada.

El principio en estudio se relaciona con el principio de imparcialidad, porque la

fundamentación de una resolución es la única evidencia que permite comprobar si el

juzgador ha resuelto imparcialmente la contienda.

La motivación de las resoluciones judiciales también permite a los justiciables

conocer las causas por las cuales la pretensión que se esgrimió fue restringida o

denegada y esto, en buena cuenta, hace viable que quien se sienta agraviado por la

decisión del juez pueda impugnarla, posibilitando el control por parte de los órganos

judiciales superiores y el derecho a la defensa.

Esta descripción se relaciona con las finalidades extra e intra procesal de la

motivación. La primera apunta a que el juez comunica a todos los ciudadanos las

razones de su fallo, en tanto que la facultad se ejerce a nombre de la Nación, e

incluso quienes no intervinieron en el proceso tienen el deber de respetar la santidad

de la cosa juzgada. La segunda, se dirige a otorgar a las partes la información

necesaria para que éstas, en caso de considerarse agraviadas por una decisión no

38

Page 39: SESION 05

definitiva, la impugnen.

Desde esta perspectiva, el examen sobre la motivación es triple, porque comprende

como destinatarios de la misma, no solo a las partes y a los jurisdiccionales, sino

también a la comunidad en su conjunto, en cuyas manos descansa una supervisión, si

se quiere difusa, de la que deriva la legitimidad del control democrático sobre la

función jurisdiccional, y que obliga al juez a adoptar parámetros de racionalidad

expresa y de conciencia auto crítica mucho más exigentes.

El deber de motivar las resoluciones judiciales es una garantía contra la arbitrariedad,

porque suministra a las partes la constancia de que sus pretensiones u oposiciones

han sido examinadas racional y razonablemente.

2.2.1.8.3. La fundamentación de los hechos. En el campo de la fundamentación de

los hechos, para Michel Taruffo, el peligro de la arbitrariedad está presente siempre

que no se de una definición positiva del libre convencimiento, fundada sobre cánones

de corrección racional en la valoración de las pruebas. Es decir, el Juez debe ser libre

de no cumplir las reglas de una prueba, pero no puede ser libre de no cumplir las

reglas de una metodología racional en la certificación de los hechos controvertidos.

2.2.1.8.4. La fundamentación del derecho. En las resoluciones judiciales los

fundamentos de hecho y de derecho no aparecen en compartimientos estancos y

separados, deben estar ordenados sistemáticamente.

No se piense que la calificación jurídica del caso sub judice es un acto aislado, en el

sentido que ésta se inicia cronológicamente después de fijar el material fáctico, pues

no es raro que el juzgador vaya de la norma al hecho y viceversa, cotejándolos y

contrastándolos, con miras a las consecuencias de su decisión.

Se debe tener presente que cuando se piensa en los hechos se hace considerando que

son jurídicamente relevantes, y tampoco no debe perderse de vista que hay hechos

jurídicamente condicionados o definidos en relación al derecho por ejemplo: persona

39

Page 40: SESION 05

casada, propietario, etc.

El juez al aplicar la norma jurídica pertinente debe tener en mira los hechos que se

subsumirán dentro del supuesto normativo, y a su vez, entre todos los hechos

alegados, debe rescatar solo aquellos jurídicamente relevantes para la solución del

caso.

2.2.1.8.5. Requisitos para una adecuada motivación de las resoluciones

judiciales. Desde el punto de vista de Igartúa (2009), comprende:

A. La motivación debe ser expresa

Cuando el juzgador expide un auto o una sentencia debe consignar taxativamente las

razones que lo condujeron a declarar inadmisible, admisible, procedente,

improcedente, fundada, infundada, válida, nula, una demanda, una excepción, medio

probatorio, medio impugnatorio, acto procesal de parte, o resolución, según

corresponda.

B. La motivación debe ser clara

Hablar claro es un imperativo procesal implícito en la redacción de las resoluciones

judiciales, de modo que éstas deben emplear un lenguaje asequible a los

intervinientes en el proceso, evitando proposiciones oscuras, vagas, ambiguas o

imprecisas.

C. La motivación debe respetar las máximas de experiencia

Las máximas de experiencia no son jurídicas propiamente dichas, son producto de la

vivencia personal, directa y transmitidas, cuyo acontecer o conocimiento se infieren

por sentido común.

Se definen como aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por

inducción, mediante la observación repetida de hechos anteriores a los que son

materia de juzgamiento, que no guardan ningún vínculo con la controversia, pero de

los que puede extraerse puntos de apoyo sobre cómo sucedió el hecho que se

40

Page 41: SESION 05

investiga.

Su importancia en el proceso es crucial, porque sirven para valorar el material

probatorio, conducir el razonamiento del juez y motivar las resoluciones judiciales.

2.2.1.8.6. La motivación como justificación interna y externa. Según Igartúa,

(2009) comprende:.

A. La motivación como justificación interna. Lo que primero debe exigirse a la

motivación es que proporcione un armazón argumentativo racional a la resolución

judicial.

En la sentencia, la decisión final (o fallo) va precedida de algunas decisiones

sectoriales. En otras palabras, la decisión final es la culminación de una cadena de

opciones preparatorias (qué norma legal aplicar, cuál es el significado de esa norma,

qué valor otorgar a ésta, o aquella prueba, qué criterio elegir para cuantificar la

consecuencia jurídica, etc.).

Cuando las premisas son aceptadas por las partes y por el Juez, sería suficiente la

justificación interna, pero por lo común la gente no se demanda, tampoco se querella,

ni se denuncia para que los jueces decidan, si dada la norma N y probado el hecho H,

la conclusión resultante ha de ser una condena o la absolución.

Las discrepancias que enfrentan a los ciudadanos casi siempre se refieren si la norma

aplicable es la N1 o la N2, porque disienten sobre el artículo aplicable o sobre su

significado, o si el hecho H ha sido probado o no, o si la consecuencia jurídica

resultante ha de ser la C1 o la C2.

Esta descripción muestra que los desacuerdos de los justiciables giran en torno a una

o varias de las premisas. Por tanto, la motivación ha de cargar con la justificación de

las premisas que han conducido a la decisión, es decir con una justificación interna.

B. La motivación como la justificación externa. Cuando las premisas son

41

Page 42: SESION 05

opinables, dudosas u objeto de controversia, no hay más remedio que aportar una

justificación externa. Y, de ahí se siguen nuevos rasgos del discurso motivatorio:

a) La motivación a de ser congruente. Debe emplearse una justificación adecuada a

las premisas que hayan de justificarse, pues no se razona de la misma manera una

opción a favor de tal o cual interpretación de una norma legal que la opción a

considerar como probado o no tal o cual hecho. Pero si la motivación debe ser

congruente con la decisión que intenta justificar, parece lógico inferir que también

habrá de serlo consigo misma; de manera que sean recíprocamente compatibles todos

los argumentos que componen la motivación.

b) La motivación a ser completa. Es decir, han de motivarse todas las opciones que

directa o indirectamente y total o parcialmente pueden inclinar el fiel de la balanza

de la decisión final hacia un lado o hacia el otro.

c) La motivación a ser suficiente. No es una exigencia redundante de la anterior (la

“completitud”, responde a un criterio cuantitativo, han de motivarse todas las

opciones, la “suficiencia”, a un criterio cualitativo, las opciones han de estar

justificadas suficientemente).

No se trata de responder a una serie infinita de porqués. Basta con la suficiencia

contextual; por ejemplo no sería necesario justificar premisas que se basan en el

sentido común, en cánones de razón generalmente aceptados, en una autoridad

reconocida, o en elementos tendencialmente reconocidos como válidos en el

ambiente cultural en el que se sitúa la decisión o por los destinatarios a los que ésta

se dirige; en cambio la justificación se haría necesaria cuando la premisa de una

decisión no es obvia, o se separa del sentido común o de las indicaciones de

autoridades reconocidas, o de los cánones de razonabilidad o de verosimilitud.

2.2.1.9. La sentencia. Es una resolución judicial realizado por un Juez a través del

cual se pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión

expresa , precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de

las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, (Cajas, 2008).

42

Page 43: SESION 05

El análisis de esta exposición normativa está prevista en el artículo 121 parte in fine

del Código Procesal Civil, en ella; se establece que la sentencia es entendida como el

acto mediante el cual el Juez decide el fondo de las cuestiones controvertidas, en

base a la valoración conjunta de los medios probatorios, explicitando los argumentos

en forma entendible, cuyos efectos trascienden al proceso, en que fue dictada, porque

lo decidido en ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso. Por eso

se dice que existe Cosa Juzgada.

Otra particular forma de referirse a la sentencia que también se funda en la norma

glosada es, que mediante la sentencia el juez crea una norma de carácter individual

(vinculante entre las partes), porque se convierte en una nueva fuente de regulación

de la situación controvertida en el proceso.

Las sentencias se hacen comprensible cuando los argumentos que se vierten sobre las

normas aplicadas el operador jurisdiccional presenta la definición de la pretensión en

discusión, explicita claramente las características fácticas del mismo, sus exigencias

legales de tal modo que hace una subsunción de los supuestos fácticos en el supuesto

jurídico; es decir encuadra los hechos al molde jurídico.

La estructura de la sentencia comprende la parte expositiva, considerativa y

resolutiva, la primera presenta la exposición sucinta de la posición de las partes

básicamente sus pretensiones, en cambio la segunda presenta la fundamentación de

las cuestiones de hecho de acuerdo con la valoración conjunta de los medios

probatorios, y la fundamentación de las normas a aplicarse al caso concreto; y la

tercera evidencia la decisión que el órgano jurisdiccional ha tomado frente al

conflicto de intereses.

2.2.1.10. Nulidad: La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez

del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o

acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de

su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración

de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la

celebración del mismo.

43

Page 44: SESION 05

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse

las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. Acto

administrativo o judicial.

2.2.2. Marco teórico específico

2.2.2.1. La Posesión.- El artículo 896º del capítulo primero del título I del Código

Civil señala: La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a

la propiedad.

Sobre el concepto de posesión escribe Schreiber (1991): permite la realización de

una o más facultades inherentes al derecho de propiedad, en beneficio de un sujeto,

importa un poder jurídicamente reconocido y protegido por la ley, esto es una

facultad o imperio.

En referencia a las teorías de la posesión, señala Cortez Pérez (s.f): Nuestro código

civil vigente se adhiere a la teoría Objetiva de la posesión de Rodolfo von Ihering,

debido a que no se exige al poseedor que cuente con el animus domini, es decir, que

posea a título de dueño, sino que será suficiente que acredite que ejerce fácticamente

un poder inherente a la propiedad. La posesión legítima es la que se ejerce conforma

a derecho. La posesión ilegítima es aquella que se ejerce contrario a derecho.

Clases de Posesión:

 Nuestro Código Civil divisa las siguientes:

1.- Posesión mediata e inmediata (art. 905).

2.- Posesión legítima e Ilegítima (art. 906).

3.- Posesión de mala fe y de Buena Fe (art. 906).

4.- Posesión Precaria (art. 911).

5 .- Posesión Ad Usucapionem de inmuebles(950).

6 .- Posesión Civilísima (art. 660).

2.2.2.3. El Derecho de propiedad: Schreiber (1991) escribe: ‘‘Es el derecho real por

excelencia...y un poder unitario en el sentido que concede sobre los bienes un señorío

global, siendo las facultades del propietario aspectos parciales de ese señorío total.

Con respecto a su ejercicio, debe estar plenamente garantizado para todos en la

44

Page 45: SESION 05

Constitución y debe estar sujeto a la limitación razonable por medio de las normas

garantes de la convivencia pacífica de la sociedad, (Urtuzuastegui, 1996).

2.2.2.4. El Poseedor Precario. El Código Civil peruano, en su artículo 911, habla de

la posesión precaria, la que es identificada y confundida con la posesión ilegítima. La

dificultad que conlleva estudiarlo resulta muy confusa, ya que existen muchos

estudios sobre ella que no le diferencian de manera clara de la posesión ilegítima,

llegando incluso algunos juristas a considerarle como posesión ilegitima. Sus

antecedentes le encontramos ya con anterioridad a la entrada en vigencia delactual

Código Civil de 1984, la posesión precaria sólo se encontraba prevista en nuestra

norma adjetiva civil (C.P.C. y D.L. Nº 21938) como causal para interponer la acción

de “desahucio”, sin embargo no se estableció normativamente una definición o

concepto de la misma. El Código Civil de 1936 no reguló expresamente la posesión

precaria, ni se estableció definición alguna al respecto. En ese contexto como es

lógico la jurisprudencia, se encargó de establecer algunas definiciones frente al vacío

normativo, y señaló de modo reiterado que el precario es quien ocupa un predio sin

título alguno o sin pagar renta, haciendo extensiva la definición a algunas figuras

relacionadas con la terminación de algunos títulos que habían justificado

originalmente la posesión, como es el caso del acreedor anticrético que continúa

ocupando el bien pese a que la deuda fue pagada, o la acción del que se adjudicó un

predio en remate judicial contra el ocupante, aun cuando éste haya venido pagando

renta a su anterior propietario; sin embargo, respecto de esta última definición no ha

sido uniforme la jurisprudencia, especialmente en aquellos casos en que la posesión

proviene de un contrato que justificó originalmente la posesión, en cuyo caso algunos

pronunciamientos establecían la validez de la acción de desahucio por causal de

ocupación precaria, mientras que otros establecían la improcedencia de esta acción

por dicha causal, dejándole a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer

en otra vía. En la actualidad el código civil de1984, ha establecido un concepto

expreso de la posesión precaria, es así que en su artículo 911 prescribe que la

posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha

fenecido.

La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del

45

Page 46: SESION 05

Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de

propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como

la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad

de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el

que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.”

(Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano

03/01/08)

2.2.2.5. El proceso de Desalojo por ocupación Precaria.- El proceso de desalojo es

una acción principal, inmobiliaria, posesoria, personal, aunque de marcados efectos

reales y de contenido real cuando se funda en la situación de precario, que tiene

como fin próximo el lanzamiento del demandado y consiguiente desalojo de personas

y enseres, y como fin remoto la recuperación de la posesión natural desplazada por el

vínculo contractual o por la simple tolerancia; en consecuencia, en el proceso de

desalojo sólo adquiere eficacia de cosa juzgada material, la exigibilidad de la

obligación de restituir el bien, pero no cuestiones sobre el dominio o posesión de

ésta, lo que debe ser, eventualmente, materia de otro proceso

Según el artículo 911 del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin

título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; entonces, conforme a esa

disposición en concordancia con el artículo 586 del Código Adjetivo, será precario

quien ingresa y se mantiene en posesión del inmueble sin ningún consentimiento del

propietario o de quien tengan el derecho de usar y gozar del inmueble; o habiendo

tenido un vínculo contractual, o haber sido consentida su permanencia en el

inmueble, persista en dicha posesión aún después de que haya sido notificado de la

intención del propietario, o de quien tengan el derecho de usar y gozar del predio,

para que se le restituya el inmueble; ya sea porque ha culminado el plazo de vigencia

del contrato o porque no quiere seguir consintiendo la presencia del poseedor en el

bien inmueble.

2.2.2.6. Regulación del proceso de desalojo por ocupación precaria.- El artículo

585º del código procesal civil dispone que la restitución de un predio se tramita con

46

Page 47: SESION 05

arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones que el propio

código establece en el sub-capitulo en el que lo legisla.

Se aprecia que es la finalidad del proceso, obtener la restitución de un predio.

La restitución implica la devolución de una cosa a quien la poseía. Predio es una de

las clases de bienes inmuebles a que se refiere el art. 885 Inc. 1 del CC; y es el

definido en el art. 954 del mismo código, como el suelo, subsuelo y sobresuelo,

precisando que la propiedad del sub suelo no comprende los recursos naturales,

yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por bienes especiales.

Sustituyendo a los anteriores regímenes diferenciales de desahucio y aviso de

despedida contemplados en la legislación procesal anterior y en la legislación

especial sobre inquilinato ya derogada, el nuevo ordenamiento adjetivo regula el

proceso de desalojo que tiene por finalidad obtener la restitución de un predio cuando

exista derecho para ello (CPC, art. 585).

Asimismo, se aplican las normas generales del proceso sumarísimo y las especiales

del desalojo, en lo que corresponda, cuando se trate de la pretensión de restitución de

bienes muebles e inmuebles distintos a los predios (CPC, art. 596).

2.2.2.7. El Proceso Sumarísimo.

2.2.2.7.1.Definición

El proceso Sumarísimo, como su denominación lo indica, es aquel procesocontencios

o de duración muy corta donde tiene lugar ciertas limitaciones que se traducen en la

restricción de determinados actos procesales, como cuando se permite tan sólo los

medios probatorios de actuación inmediata, tanto en las

excepcionescomo en las defensas previas, es decir es improcedentes la reconvención, 

losinformes sobre hechos, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda

instancia, la modificación y ampliación de la demanda y el ofrecimiento de medios

de prueba extemporáneos; lo cual esta orientado, precisamente, a abreviar lo mas

posible el trámite del mencionado proceso, al fin de lograr una pronta solución al

conflicto de intereses de que se trate. El proceso Sumarísimo se distingue, pues, por

la reducción de los plazos procesales más corto que los procesos de conocimiento y

abreviado- y por la concentración de las audiencias correspondientes en una sola,

denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la

47

Page 48: SESION 05

sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento

posterior. En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias

que no

revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccionalcomprend

iéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en cuantía sea

mínima.

El proceso Sumarísimo se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en el

Titulo III, en la cual comprende los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos;

2. Separación convencional y divorcio ulterior;

3. Interdicción;

4. Desalojo;

5. Interdictos;

6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero

o haya duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el

Juez considere atendible su empleo;

7.Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de

Referencia Procesal; y

8.Los demás que la ley señale

2.2.2.7.2. Tramite:

En líneas generales, el trámite del proceso sumarísimo es como sigue:

Una vez presentada la demanda, el Juez la califica, pudiendo declarar su

inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y

427del Código Procesal Civil (que versan sobre la inadmisibilidad e improcedencia

de la demanda, en ese orden), respectivamente (Art. 551 -primer párrafo del CPC).Si

el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que

subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta

resolución es inimpugnable. Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenara la

48

Page 49: SESION 05

devolución de los anexos presentados. Al admitir la demanda, el Juez concederá al

demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el

plazo para hacerlo, el Juez fijara fecha para la audiencia única de saneamiento,

pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de

contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad.

Puntualizamos que, a tenor del artículo 557 del Código Procesal Civil, la referida

audiencia Única se regula supletoriamente por lo dispuesto en dicho Código para la

audiencia de pruebas (Artículos 202 a1 211 del CPC).Al iniciar la audiencia y de

haberse deducido excepciones o defensas previas –que se interponen al contestarse la

demanda- el Juez ordenara al demandante que las absuelva, luego de lo cual se

actuaran los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida la actuación de los

medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren

deducido, si encuentra infundadas aquellas, el Juez declarara saneado el proceso.

Seguidamente, el Juez, con la intervención de las partes, fijara los puntos

controvertidos y determinara los que van a ser materia de prueba. A continuación,

rechazara los medias probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y

dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias (tachas u

oposiciones) que se susciten (debiéndose destacar que las tachas u oposiciones sólo

se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, lo que ocurrirá durante

la audiencia única, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios

referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a las Abogados que así

lo soliciten. Luego de haber hecho uso de la palabra los Abogados de las partes, el

Juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo

que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (según el

Art. 555del CPC).La sentencia es apelable con efecto suspensivo (sujetándose el

tramite de la referida apelación con efecto suspensivo a lo dispuesto en el Art. 376

del CPC) dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución

citada en el último párrafo del artículo 551 del Código Procesal Civil (cual es la

resolución que dec1ara improcedente la demanda) y con la resolución que declara

fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son sólo apelables

durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de

aplicación el artículo 369 del CPC (que versa precisamente sobre la apelación

49

Page 50: SESION 05

diferida) en lo que respecta a su trámite. Es de subrayar que el trámite descrito es el

correspondiente a los procesos sumarísimos en general y que algunos asuntos

contenciosos que se suscitan en dicha vía procedimental se sujetan a ciertas

disposiciones legales específicas que, obviamente, prevalecerán sobre las normas

generales del proceso Sumarísimo, siendo estas últimas consideradas supletorias para

cada caso particular de que se trate

2.2.2.8. Los puntos controvertidos en el proceso civil. Dentro del marco normativo

del artículo 471 del Código de Procesal Civil los puntos controvertidos en el proceso

pueden ser conceptuados como los supuestos de hecho sustanciales de la pretensión

procesal contenidos en la demanda y que entran en conflicto o controversia con los

hechos sustanciales de la pretensión procesal resistida de la contestación de la

demanda, (Coaguilla, s/f).

2.2.2.9. Demanda de desalojo por ocupante precario en el proceso sumarísimo:

Es el proceso judicial por el cual se procura la recuperación del inmueble el cual está

en manos de un tercero sin derecho a su posesión.  Es un proceso muy expeditivo

llamado proceso sumarísimo el cual, se tramita  ante el juez civil del domicilio del

demandado o el juez del lugar donde se encuentra el bien, a elección del demandante

(Arts. 24.1 y 547 del CPC).

En este proceso se requiere que el demandante acredite su derecho sobre la propiedad

de la cual procura su recuperación; así como, que el demandado posee la propiedad

inmueble sin título alguno o el que tenía ha fenecido.  

Concluido el proceso el juez ordenará la desocupación del inmueble bajo

apercibimiento (advertencia) y se procederá con su lanzamiento, no sólo contra el

demandado, sino contra los que se encuentren ocupando el inmueble e incluso contra

quienes no hayan participado en el proceso y estén ocupándolo.  

2.2.2.10. El recurso de apelación. Es un medio impugnatorio que se formula ante el

mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida: auto o sentencia. De

50

Page 51: SESION 05

acuerdo con la norma del artículo 364 del Código Procesal Civil tiene por objeto, que

el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero

legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea

anulada o revocada, total o parcialmente. Es una garantía constitucional prevista en

el artículo 139 inciso 6 como uno de los Principios y Derechos de la función

jurisdiccional, mediante el cual se materializa el derecho a la doble instancia (Cajas,

2008).

En el proceso judicial en estudio no se interpuesto por ninguna de las partes; sin

embargo la intervención del órgano revisor se ha activado por causa de la consulta

que la ley ordena en estos casos.

2.3. Marco conceptual. Hasta el momento de la formulación del presente proyecto,

listamos los siguientes

Calidad. Atributo compuesto por un conjunto condiciones o características que

presenta un elemento de tal forma que se distingue entre otros.

Criterio razonado. Punto de vista, opinión coherente, que resiste el análisis.

Corte Superior de Justicia. Órgano Jurisdiccional conformado por otros órganos

jurisdiccionales con competencia en un determinado ámbito territorial.

Decisión Judicial. Determinación, resolución firme que se asume en un asunto

judicializado, proveniente de un órgano jurisdiccional competente.

Distrito judicial

Expediente. Documento judicial que contiene las piezas escritas del proceso,

agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo

cuerpo foliado con número y letras.

Fallo. Sentencia de un juez o de un tribunal, y en ella, especialmente, el

pronunciamiento decisivo o imperativo.

Instancia. Nivel de organización de los órganos jurisdiccionales.

Juzgado de Familia. Órgano jurisdiccional perteneciente a una Corte Superior de

Justicia, con competencia para resolver asuntos previsto en el Derecho de Familia.

Parámetro(S)..

Pertinencia. Relación de correspondencia de lógica, de pertenencia.

51

Page 52: SESION 05

Pretensión. Exigencia de una persona a otra para que cumpla con una obligación.

Puntos controvertidos. Aspectos fácticos puntuales respecto de los cuales las partes

en conflicto tienen distinta opinión.

Probar. Acto de demostrar, de evidenciar una afirmación.

Principio. Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en

cualquier materia.

Sustento teórico. Base, conjunto de fundamentos tomados de la teoría.

Sustento normativo. Base, conjunto de fundamentos tomados de un sistema

jurídico.

Valoración conjunta. Apreciación global y coherente de un conjunto de elementos.

3. METODOLOGÍA

3.1. Tipo o enfoque, y nivel de investigación

3.1.1. Tipo o enfoque de investigación.

Es cuantitativo, se recurre a conocimientos ya existentes inmersos en el ámbito

normativo, doctrinario y jurisprudencial; de los cuales a su vez, se extraerán criterios

que guiarán el estudio, conocimiento que marcan su importancia en diversos

momentos de la investigación, entre ellos, la recogida de datos y discusión de los

resultados. En cuanto al objeto de estudio (sentencias), estas no corresponde a una

realidad interna, sino externa contenidas en un documento llamado expediente

judicial (Hernández, Fernández & Batista, 2010).

3.1.2. Nivel de investigación.

Es descriptivo, porque el examen intenso del fenómeno a la luz de conocimientos

existentes, permitirá determinar si la variable en estudio evidencia o no en su

contenido un conjunto de características que definen su perfil (Mejía, 2004).

3.2. Diseño de investigación. Es transecccional, retrospectivo y no experimental.

Porque los datos se recogen en un momento exacto del tiempo, asimismo

corresponde a una realidad pasada y no habrá manipulación de variable (Hernández,

Fernández & Batista, 2010).

52

Page 53: SESION 05

3.3. Objeto de estudio. Estará conformada por las sentencias de Desalojo por

Ocupante Precario en el expediente N° 08196-2010-0-0JR-CI-30. Cuyo aspecto o

variable a estudiar es su calidad.

3.4. Fuente de recolección de datos (Base documental). Se ha denominado como

tal, a un documento denominado expediente judicial signado con el N° 08196-2010-

0-JR-CI-30. Trigésimo Juzgado Civil de Lima – Corte Superior de Justicia de Lima.

En términos metodológicos podría denominarse como unidad muestral, seleccionada

intencionalmente utilizando la técnica por conveniencia, que viene a ser un muestreo

no probabilístico; porque se ha elegido en base a la experiencia y comodidad del

investigador (Casal, 2003).

3.5. Procedimiento de recolección y análisis de datos. Será por etapas o fases:

3.5.1. La primera abierta y exploratoria. Será una aproximación, gradual reflexivo

guiado por los objetivos, donde cada momento de revisión y comprensión será una

conquista basada en la observación y el análisis. En esta fase se concretará el

contacto inicial para la recolección de datos.

3.5.2. La segunda más sistematizada en términos de recolección de datos.

Orientada por los objetivos y la revisión permanente de la literatura para facilitar la

identificación e interpretación de los datos existentes en la base documental,

utilizando las técnicas del fichaje, la observación, y el análisis de contenido,

trasladando los hallazgos, a un cuaderno de notas. En cuanto sea posible se irá

redactando los datos para demostrar la coincidencia de los datos.

3.5.3. La tercera consistente en un análisis sistemático. De nivel profundo

orientado por los objetivos y articulando los datos con los referentes teóricos,

normativos y jurisprudenciales desarrollados en la investigación (Lenise, 2008).

Para la identificación de los datos, su análisis y la elaboración del informe final,

además de lo expuesto, se utilizará los métodos generales como el método sintético,

analítico, deductivo e inductivo.

53

Page 54: SESION 05

3.6. Consideraciones éticas. Se tendrá en cuenta el Principio de Reserva, el respeto

a la dignidad humana y el derecho a la intimidad, (Gaceta Jurídica, 2005).

3.8. Rigor científico. Se tendrá en cuenta la confirmabilidad y la credibilidad. Para

demostrar que se ha minimizado los sesgos y las tendencias del investigador y

rastrear los datos en su fuente empírica.( Hernández, Fernández & Batista, 2010).

54

Page 55: SESION 05

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57

Page 58: SESION 05

58

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A

N

E

X

O

S

59

Page 60: SESION 05

EXPEDIENTE : 08196-2010-0-180-JR-CI-30

MATERIA : DESALOJO

ESPECIALISTA : GALARZA MOYA, RODRIGO MANUEL.

DEMANDADO : SALINAS PONCE, JOSÉ

DEMANDANTE : INVERSIONES CARTAGO SAC

: SENTENCIA

RESOLUCION NRO. CINCO

Lima, treinta y uno de mayo

Del dos mil diez.

VISTOS: Los autos seguidos por INVERSIONES CARTARO SAC.,

debidamente representado por su apoderado judicial don MARCOS

ANDRES SERRANO BALDEON contra don JOSÉ SALINAS PONCE

sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.

RESULTA DE AUTOS:

Que, por escrito de fojas veintinueve a treinta y cuatro, Inversiones

Cartago SAC., interpone demanda de Desalojo por Ocupante Precaria

en contra de José Salinas Ponce, con el fin de que desocupe el

inmueble sito en Jirón Mariscal Oscar R. Benavides No. 350,

Urbanización El Pino, Distrito de San Luis, Provincia de Lima.-

Fundamentos de Hecho.- Como sustento de su pretensión la

demandante invoca el demandante que, es propietaria del inmueble de

la presente acción la misma que cuenta con un área ocupada de

521.10 metros cuadrados, mediante Escritura Pública de fecha cuatro

de julio del dos mil tres. Que con fecha primero de julio del dos mil

nueve la demandante celebró contrato de arrendamiento con la

empresa FULL BORDADOS S.R.L. por el local comercial de su

propiedad, siendo advertido por dicha empresa que la existencia del 60

Page 61: SESION 05

demandado, quien habría ingresado con la anuencia de Luis Víctor

Pacheco Guerra anterior arrendatario y viene ocupando el segundo

piso del inmueble de manera indebida y sin autorización alguna.-

Ampara jurídicamente su demanda.- En los artículos 546°, 585° y

siguientes del Código Procesal Civil.-

Auto admisorio.- Por Resolución de fojas treinta y cinco, su fecha

veintiséis de marzo del dos mil diez el Juzgado dispuso admitir la

demanda en la Vía de Proceso Sumarísimo, corriéndose traslado de la

acción por el término de ley a fin de que el demandado lo absuelva.-

Trámite.- Por escrito de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete el

demandado absuelve la demanda negando y contradiciendo los

fundamentos de la misma solicitando que se declare infundada,

señalando que la demandante sólo ha solicitado que se desocupe el

bien y no la restitución del mismo, lo que hace que todo el proceso sea

nulo; refiere que el demandante solo se refiere a la ocupación del

segundo piso, existiendo una clara divergencia en lo indicado en el

petitorio de la demanda con lo expresado en los fundamentos de

hecho de la demanda en lo referido al área de ocupación del inmueble

materia de la presente acción judicial, por un lado indica que

desalojemos el inmueble en su integridad y por otro lado, alegan que

sólo poseemos el segundo piso, incertidumbre jurídica que no puede

hacer otra cosa que llevarlos a una clara violación del debido proceso,

toda vez que seria terceras personas ajenas al proceso, que no se

encuentran como parte del mismo, lo que generaría un estado de

indefensión, máxime si lo que puede resultar del proceso, de todas

maneras afectaría el derecho de terceros.- Convocados a Audiencia

61

Page 62: SESION 05

Única ésta tiene lugar con fecha veintisiete de mayo del año en curso,

conforme a los términos del acta en mención ; y habiéndose tramitado

la causa conforme a su naturaleza, se encuentra expedita para dictar

sentencia.-

Y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que, el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,

señala que el Juez deberá atender que la finalidad concreta del

proceso es resolver un conflicto de intereses o de eliminar una

incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los

derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz

social en justicia.-

SEGUNDO:

Para los efectos de resolver la controversia suscitado en autos, el

Juzgador deberá analizar los medios probatorios aportados por las

partes, por cuanto estos tienen por finalidad acreditar los hechos

expuestos por ellos, producir certeza con el Juez respecto a los puntos

controvertidos y fundamentar su decisión.-

TERCERO:

Que, en el caso de autos, en la Audiencia Única se ha fijado los

siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si procede el desalojo

del emplazado por tener la calidad de ocupante precario respecto del

inmueble sito en Jr. Mariscal Oscar R. Benavides 350, Urbanización El

Pino, Distrito de San Luis; 2) Determinar que el demandado no tiene

tal calidad sino que conduce el inmueble en calidad de arrendatario.-

62

Page 63: SESION 05

CUARTO:

Que, en primer término debemos establecer si la demandante tiene la

condición de propietaria el inmueble sublitis, toda vez que conforme el

artículo 923° del Código Civil, solo al propietario le corresponde los

derechos de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, es por ello

que la restitución de un inmueble que es ocupado en forma precaria,

solo corresponde ejercerla al propietario del bien; en el caso de autos,

con el mérito de las Copias Literales expedidas por la Oficina Registral

de Lima y Callao obrante a fojas quince a veintitrés, se demuestra que

el inmueble sublitis se encuentra registrado a favor de la demandante,

cuyo dominio lo ha adquirido por Escritura Pública de fecha cuatro de

julio del dos mil tres.-

QUINTO:

Que, el artículo 911° del Código Civil, define la posesión precaria como

aquella que es ejercida sin título alguno o cuando el que se tenía ha

fenecido; es así que la precariedad está determinado por la ausencia

absoluta de cualquier circunstancia que justifique el usos o disfrute del

bien.-

SEXTO:

Que, en el caso de autos, el demandado no ha aportado prueba

alguna que desvirtúe los fundamentos de la demanda y que justifique

la posesión que ejercen sobre el local sub litis, de lo que debemos

concluir que tiene la condición de precario, máxime en los procesos

como la presente corresponde a la parte emplazada acreditar

legitimidad para conducir el inmueble materia de litis, lo cual no ha

probado en forma o modo alguno.-

63

Page 64: SESION 05

SÉTIMO:

Que, en atención a los antes expuesto, podemos concluir que el

demandado tiene la condición de precario encontrándose en la

obligación de restituir la posesión del bien inmueble su materia a favor

de la demandante, situación que permite amparar la demanda máxime

si se tiene en cuenta que el emplazado no aportado medio de prueba

idóneo que desvirtué las preces que se sostiene en el escrito de

demanda.

OCTAVO:

Que la demanda medios probatorios actuados y no glosados en la

presente Resolución no modifican no enervan en modo alguno las

consideraciones vertidas en precedencia, son los fundamentos, por los

cuales; y, estado a las normas legales invocadas, el Trigésimo

Juzgado Civil de Lima, Administrado Justicia a nombre de la Nación.

FALLA:……………………………………………

Declarando FUNDADA la demanda de desalojo por ocupante precario

de fojas veintinueve a treinta y cuatro interpuesta por INVERSIONES

CARTAGO S.A.C., contra JOSÉ SALINAS PONCE; en consecuencia

ordeno que el referido demandado desaloje el inmueble sito en Jirón

Mariscal Oscar R. Benavides N° Trescientos cincuenta (N° 350),

Urbanización El Pino, Distrito de San Luis, Provincia de Lima, en el

plazo de seis días. Con costas y costos.-

64

Page 65: SESION 05

EXPEDIENTE N° 8196-2010

RESOLUCION N°

Lima, nueve de noviembre

del año dos mil diez.-

VISTOS; interviniendo como Ponente la

señora Juez Superior Gómez Carbajal, y CONSIDERANDO,

PRIMERO: Que, es materia de apelación la sentencia emitida mediante

Resolución N° 05, del 31 de mayo del 2010, que ha resuelto declarar

Fundada la demanda de desalojo por ocupante precaria obrante a fojas 29 a

34, interpuesta por Inversiones Cartago SAC., contra José Salinas Ponce, y

ordena que el demandado desaloje el inmueble sito en Jirón Mariscal Oscar

R. Benavides N° 350, Urbanización El Pino, Distrito de San Luis, en le plazo

de seis días, con costas y costos;

SEGUNDO: Que, contra la citada resolución el demandado José Salinas

Ponce, interpone recurso de apelación, mediante escrito de fecha 30 de

junio del 2010, precisando como agravio:

1. que la sentencia no ha enervado los argumentos referidos a que la

pretensión de la demanda debe ser similar a la conciliación

extrajudicial pues, en ésta última sólo se ha solicitado la

desocupación mas no la restitución del inmueble;

2. que la pretensión de la demanda consiste en que el demandado

desaloje el inmueble en su integridad; sin embargo, en los

fundamentos de hecho, se indica que el demandado ocupa sólo el

segundo piso del inmueble materia de Litis, con lo cual se estaría

65

Page 66: SESION 05

afectando derecho de terceros;

3. Que no se ha tomado en consideración que se ha solicitado la

denuncia civil de Gustavo Enrique Parodi Perez y Emilia Aida Daruich

Ricci de Parodi, pues ambos aparecen en las partida electrónica del

inmueble, como arrendatarios del bien, por el plazo de diez años;

TERCERO: Que, de la revisión de los autos con los agravios que se

precisan, debe tenerse presente que el presente proceso es uno de desalojo

por ocupación precaria; en tal virtud, quien interpone demanda deberá

acreditar: a) El derecho de propiedad que invoca el demandante; y, b) la

posesión sin título alguno por parte de quien es demandado o que el mismo

haya fenecido; asimismo, la parte demandada, para lograr la desestimación

de la acción de la acción instaurada debe alegar y acreditar que no

concurren los presupuestos del desalojo por ocupante precario, es decir,

probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el

bien;

CUARTO: Que, conforme se aprecia del siento C00002, de la partida

electrónica del inmueble materia de Litis, obrante a fojas 15 a 23, el

demandante ha cumplido con acreditar ser el propietario del bien;

QUINTO: Que, el demandado no ha cumplido con acreditar con medio

probatorio alguno que la posesión que ejerce sobre el bien materia de Litis lo

efectúa en merito a título alguno pues, conforme lo prevé el artículo 196° del

Código Procesal Civil, no basta el dicho de la parte, sino respaldar con

medios probatorios idóneos los hechos que configuran su argumentación;

SEXTO: Que, siendo así, el demandado no ha desvirtuado lo concluido por

el A quo, mediante los argumentos expuestos en su recurso de apelación,

respecto a que no cuenta con ningún título que le permita poseer legalmente

el bien materia de litis, resultando manifiestamente injustificado argumentar,

como precisa en su agravio uno, que en la conciliación extrajudicial, se ha 66

Page 67: SESION 05

solicitado la desocupación, mas no la restitución del inmueble, toda vez

que conforme lo prevé el artículo 585° del Código Procesal Civil, el proceso

de desalojo contiene intrínseco la pretensión de “restitución de un predio” el

cual es tramitado conforme a la normativa dispuesta para el citado proceso;

SETIMO: Que, en lo referente al agravio dos, respecto que no se ha

tomado en consideración que el demandado ocupa sólo el segundo piso del

inmueble materia de litis, y no el bien en su integridad; debe tenerse en

cuanta que con la demanda de fojas 29 a 34, la accionante ha cumplido con

precisar el bien respecto del cual pretende el desalojo, así como la persona

que debe ser desalojada del mismo, razón por lo cual alegado en dicho

extremo carece de sustento, pues es evidente que es objeto de la pretensión

procesal, la desocupación del emplazado del bien;

OCTAVO: Que, en cuanto al agravio tres, respecto que no se ha tomado en

consideración la denuncia civil de las personas que indica; de la

contestación de la demanda si bien se aprecia la denuncia civil que precisa

el demandado; sin embargo, es pertinente señalar que el presente proceso

es uno de desalojo por ocupación precaria, por el cual la demandante ha

acreditado su titularidad como propietaria del bien, por lo que el

arrendamiento inscrito en la partida electrónica del bien, obrante a fojas 16,

efectuado con anterioridad a la adquisición del bien por la demandante, no

enerva el derecho de exigir el desalojo de una persona que la ocupa sin

titularidad alguna, en este caso, del demandado, quien viene ocupando el

segundo piso del inmueble sin ejercer título alguno; mas aún, si se tiene en

cuenta que el demandado no ha hecho referencia de relación jurídica alguna

con los que denuncia civilmente, que advierta la legitimidad de la posesión

que ejerce sobre el bien;

Consideraciones por los cuales no es posible amparar el recurso de

apelación interpuesto, en consecuencia;

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Page 68: SESION 05

CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución N° 05, del 31 de

mayo del 2010, que ha resuelto declarar Fundada la demanda de desalojo

por ocupación precaria obrante a fojas 29 a 34, interpuesta por Inversiones

Cartago SAC., contra José Salinas Ponce, y ordena que el demandado

desaloje el inmueble sito en Jirón Mariscal Oscar R. Benavides N° 350,

Urbanización El Pino, Distrito de San Luis, en el plazo de seis días, con

costas y costos; en los seguidos por Inversiones Cartago SAC., con José

Salinas Ponce, sobre desalojo y los devolvieron.-

Cha.

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