Separata Nº 3 Penal II

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TERCERA LECTURA DEL CURSO DERECHO PENAL II – PARTE ESPECIAL –

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TERCERA LECTURA DEL CURSO DERECHO PENAL II – PARTE

ESPECIAL –

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DELITOS CONTRA EL HONOR

Nuestra Constitución Política en su artículo 2º inciso 7) reconoce, como un derecho

fundamental al honor y la buena reputación, así como la intimidad personal, familiar,

la voz e imagen propia.

Ésta valía Suprema, también ha sido reconocida como tal en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.1

El honor es un concepto jurídico, ciertamente indeterminado y variable, cuya

delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada

momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la

suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el

cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido

subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su

propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación, son sus dos elementos

constitutivos.2

Por ello, a fin de protegerlos o tutelarlos, nuestros codificadores han incluido en

nuestro sistema penal, una gama de tipos penales, denominados “delitos contra el

honor”; que reúne a la injuria, calumnia y difamación, éste último delito, en España no

se ha constituido como tipo penal independiente, sino más bien, como una conducta

agravadas de la injuria.

Estos delitos que atentan contra el honor, tienen un trato especial en cuanto a su

procesamiento; como por ejemplo su terminación, la misma que puede ser por

sentencia, además de la conciliación o transacción entre las partes e incluso por el

desistimiento del ofendido.

Sin embargo, es importante mencionar, que ciertas corrientes doctrinales, pugnan por

despenalizar estos delitos, siendo la última iniciativa, la que se produjo en nuestro

Congreso de la República. Al respeto, el profesor constitucionalista, Luis Huerta

Guerrero; nos recuerda que: “En el período legislativo 2006-2011 este tema fue dos

veces analizado por el Congreso de la República. La primera ocasión fue a propósito del

1 Art. 11 del Capítulo I de la Parte Primera, bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.2 Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116.

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proyecto de ley presentado por el Congresista Javier Valle Riestra (proyecto de ley 912-

2006-CR), por medio del cual se propuso despenalizar los delitos contra el honor y

establecer un proceso especial para su tutela a través de la vía civil. Luego de un amplio

e interesante debate, la Comisión de Constitución y Reglamento se pronunció por

archivar la propuesta, principalmente porque sus miembros consideraron que una

medida de este tipo implicaba una desprotección del derecho al honor.3

El maestro Roy Freyre (año 1974, pag. 284), citando a las lumbreras: Carrara, Quintano

Ripolles y Soler, menciona que sobre el honor existen hasta tres posiciones bastantes

claras y generalmente aceptadas:

a) Que el honor es un bien jurídico penalmente tutelado, siendo ociosa tarea

tratar de demostrar, por ser un hecho evidente, que el hombre tiene derecho a

que sea respetado su honor y también a que las ofensas dirigidas contra esa

nobilísima parte de su patrimonio natural puedan y deban, en los casos

pertinentes, perseguirse como delitos.

b) Que es necesario una cierta concreción de su sentido, ya que el honor

constituye el objeto material y el interés jurídico de ciertos delitos que le

afectan.

c) Que el concepto jurídico del honor debe extraerse, por vía de inducción y

síntesis, de las normas legales.

Por otro lado, si bien el derecho al honor, tiene su reflejo en nuestra Constitución

Política, también lo es que, todo ciudadano también tiene derecho a la libertad de

información y expresión mediante los medios de comunicación social, incluso a través

de empresas periodísticas, que bajo ciertos parámetros difunden tales pensamientos,

sin censura; sin embargo, por ser éste último derecho uno de característica relativa,

está sujeta a las responsabilidades de Ley.

Por ello, el honor por ser un derecho absoluto, tiene primacía frente a la libertad de

expresión, pudiendo existir responsabilidades penales y civiles si es que tales

difusiones atentan contra el honor de las personas así como la buena reputación, que

es el fin supremo de la sociedad.

En cuanto al bien jurídico, el penalista Peña Cabrera Freyre (año 2,008, pag. 307),

citando a Macia Gómez, describe que en cuanto a la posición fáctica, el honor tiene

3 Tomado de: http://blog.pucp.edu.pe/item/143683/despenalizacion-de-los-delitos-contra-el-honor

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dos vertientes, a) objetiva, lo que implica la estimación que tiene la sociedad en cuanto

a la honorabilidad del sujeto, si tuviere más prestigio la afectación sería mayor; b) el

aspecto subjetivo hace alusión a la estimación individual que cada uno tiene de sí

mismo , quienes tienen una alta auto estima recibirán mayor protección del que no la

tiene.

Después de estas definiciones, cabe preguntarse, si las personas jurídicas tienen

derecho al honor, en éste caso de reputación; en cuanto a ello, nuestro Tribunal

Constitucional ha manifestado: “el reconocimiento de los diversos derechos

fundamentales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión,

considera que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos

fundamentales (…)”.4

Asimismo, agrega al respecto: “aunque la buena reputación se refiera, en principio, a

los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter exclusivo pueden

titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo,

el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación

de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás

o el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos” 5.

Existe la problemática en definir, si las personas fallecidas tienen derecho al honor;

como ya lo hemos visto, todo ciudadano tiene derecho al honor y la buena reputación,

siendo indiferente que cualquier persona física, pueda ser el sujeto pasivo. Sin

embargo, nos preguntamos si las personas muertas tienen este mismo derecho; al

respecto, el artículo 5º del Código Civil Peruano, precisa la irrenunciabilidad de los

derechos fundamentales; para el caso que nos ocupa “el honor”; esto guarda

4 Exp. Nº 905-2001-AA/TC, F.J. Nº 6, menciona: Ahora bien, que se haya afirmado que el reconocimiento de los derechos constitucionales se extiende al caso de las personas jurídicas de derecho privado no quiere decir que ellos puedan titularizar "todos" los derechos que la Constitución enuncia, pues hay algunos que, por su naturaleza estrictamente personalista, sólo son susceptibles de titularizar por las personas naturales. La cuestión, por tanto, es la siguiente: ¿Titularizan las personas jurídicas de derecho privado el derecho a la buena reputación? Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano. 5 Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, F.J. Nº 8

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consonancia con el artículo 61º del mismo cuerpo legal acotado que prescribe “la

muerte pone fin a la persona”.

Siguiendo ésta línea, sólo podría admitirse la acción por estos delitos contra el honor,

cuando afecte este derecho a una persona viva; sin embargo el numeral 138º del

Código Penal establece que “(…) Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la

memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente

ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su

cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”. En consecuencia nuestro

codificador penal, ha realzado como bien jurídico la memoria de los muertos;

discutible.

INJURIA

Precisa el artículo 130º: “El que ofende o ultraja a una persona, con palabras, gestos

o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a

cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días – multa”.

BIEN JURIDICO

Lo que se tutela en este delito es el honor, pudiendo ser tanto la persona individual así

como la persona jurídica; teniendo presente lo que refiere nuestro Tribunal

Constitucional cuando menciona: “aunque la buena reputación se refiera, en principio,

a los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter exclusivo pueden

titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo,

el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación

de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás

o el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos”.

SUJETOS

Sujeto activo en la comisión de este delito, será cualquier persona individual estando

consciente de sus actos; no señala el tipo penal ninguna calidad o cualidad especial en

él, basta que sea mayor de edad.

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Sujeto pasivo será siempre el destinatario de la ofensa o descrédito, tanto personal

como social.

Ahora bien, nos preguntamos ¿La tutela al honor siempre será objeto de protección

para adultos?; al respecto, hay discusión en considerar esta contingencia; sin embargo

como apunta el Maestro Ricardo Nuñez, el niño tiene atributos personales, no sólo

como tal, sino como futuro hombre o mujer6; en consecuencia como apunta Peña

Cabrera Freyre (año 2008; pag. 320), habrá que valorar cada caso concreto,

dependiendo de las circunstancias, pues puede que llamar “bastardo” a un niño por

parte de su profesor, vaya que constituye una expresión ofensiva.

Para el caso de los fallecidos, si consideramos en forma literal lo preceptuado por la

norma, notaremos que empieza diciendo: “El que ofende o ultraja a una persona”; por

consiguiente se trata de una persona viva, puesto que contrariamente el artículo 61º

del Código Civil, declara que “la muerte pone fin a la persona”; sin embargo el artículo

138º del C.P. contradictoriamente acepta la probabilidad de ofender por este delito la

memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, declarada judicialmente

ausente o desaparecida.

COMPORTAMIENTO

El sujeto activo realiza cualquiera de estos verbos rectores: ofender o ultrajar.

Por “ofender”, se entiende que una persona injuria de palabra o agravia a otro en su

honor, reputación, fama, etc, es el acto también de humillar o herir el amor propio o la

dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos; proviene del

latín offendere.

Se entiende por ultrajar el hecho de injuriar gravemente a alguien, así como denotar

un desprecio, es el tratar mal de palabra a alguien para humillarle; proviene del latín

ahajar.

Es irrelevante si la ofensa o el ultraje al honor o reputación del sujeto pasivo sea un

hecho cierto o no; puesto que, no se admite la exceptio veritatis que señala el artículo

134º del C.P.

Ahora bien, los medios para expresar la ofensa o ultraje, conforme el tipo penal son:

6 Nuñez Ricardo; Derecho Penal Argentino – Parte Especial-; Ed. Bibliográfica Argentina – Buenos Aires; año 1967; pag. 24.

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1. Palabras.- Es el medio escrito o verbal de lanzar la frase ofensiva o ultrajante.

2. Gestos.- Es el movimiento del rostro o las manos con lo cual expresamos algo,

en este caso es la ofensa o ultraje.

3. Vía de hecho.- Es el movimiento corporal, distinto a las expresiones realizadas

con los gestos, con el cual se lanza la expresión ofensiva y ultrajante.

TIPO SUBJETIVO

Estos tipos de delitos se efectúan a título doloso, con conciencia y voluntad el agente

ofende o ultraja a la víctima; se requiere asimismo de un elemento subjetivo adicional

que es el ánimus injuriandi, que no es más que la intención o ánimo de injuriar, de

ofender, de deshonrar o desacreditar a la víctima. Basta que exista "animus injuriandi"

para que exista éste delito, no requiriéndose la intención de causar un daño a la

víctima.

Los autores7 han elaborado una larga lista de "animus" que demuestran la falta de

"animus injuriandi", y por tanto, la inexistencia del delito de injuria. Nos referimos a los

más importantes de ellos:

1) Animus jocandi : ánimo o intención de bromear, es el caso típico del que, por

diversión, por hacer un chiste, manifiesta algo de otro, pero sin que exista la intención

de ofenderlo. Para determinar si existió animus jocandi, se deben tener en cuenta las

circunstancias que rodearon al hecho; la existencia de amistad entre el sujeto activo y

el pasivo; etc.

2) Animus narrandi: ánimo o intención de contar algo, de narrar. Es, por ejemplo, el

caso del historiador que para reconstruir un hecho histórico, se refiere a las personas

que han actuado en él, evidenciando los defectos o imperfecciones de los

protagonistas.

3) Animus defendendi : ánimo o intención de defenderse; excluye toda ilicitud. Las

palabras o actos, que en otros casos, podrían significar ofensa al honor o reputación de

otra persona, se pronuncian o ejecutan sin otro fin que el de defenderse. Ejemplo: el

acusado de estupro, que, a su vez, acusa a la víctima de deshonesta; el que siendo

imputado por un delito, a su vez, señala al verdadero autor. El animus defendendi lo

vemos reconocido en el art. 133 del C.P. cuando se sujeta sólo a correcciones

7 Tomado de: www.todoiure.com.ar/monografias/

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disciplinarias las injurias proferidas en juicio por los litigantes, apoderados o

defensores.

4) Animus retorquendi : ánimo o intención de "devolver injuria por injuria". Quien

devuelve injuria por injuria, no tiene en realidad como fin ofender, sino reaccionar

contra la ofensa recibida. Estos casos guardan cierta relación con el animus

defendendi, y están contemplados en el art. 137 del C.P. que autoriza al juez, en caso

de injurias recíprocas, a declarar según las circunstancias, exentas de pena a ambas

partes o sólo a una de ellas.

5) Animus consulendi : ánimo o intención de aconsejar, de informar. Ejemplo: el que

aconseja a su amigo que no le conviene tener relaciones con Fulano, porque éste tiene

mala reputación y eso le va a perjudicar; la agencia de informes que comunica a su

cliente la inconducta comercial de una sociedad; etc.

6) Animus corrigendi : ánimo o intención de corregir. El propósito no es ofender, sino

plenamente de corregir a otro. Se da generalmente en aquellas personas que tienen

un derecho de corrección sobre otras determinadas; tal es el caso del padre sobre el

hijo, del maestro sobre el alumno, etc. Ejemplo: el maestro que le dice a su discípulo

que es un negligente o un impuntual.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –

Es irrelevante que el ultraje u ofensa sea verdadero o falso atendiendo a que este

delito no encuadra en los supuestos del instituto de la Excepto Veritatis, que contiene

el artículo 138º del C.P. (sólo en los delitos de difamación se puede probar la veracidad

de los hechos), el delito de injuria se perfecciona cuando la ofensa o ultraje es llegado

a percibir por el destinatario; si éste último decide consentir el mensaje ofensivo, es

causal de atipicidad.

PENALIDAD

El que ofende o ultraja a una persona, con palabras, gestos o vías de hecho, será

reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con

sesenta a noventa días – multa. Este artículo prescribe una sanción alternativa,

considerando que hay dos tipos de sanciones, la primera trata de una pena limitativa

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de derechos y la segunda de una pena típicamente pecuniaria; sólo importa la

imposición de una de ellas.

CALUMNIA

Prescribe el artículo 131º: “El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido

con noventa a ciento veinte días – multa”.

BIEN JURIDICO

Es posición mayoritaria en el sentido de establecer que el objeto de tutela o protección

es el honor o reputación de una persona natural o física.

SUJETOS

En cuanto a los participantes en esta figura penal, es de considerar a cualquier persona

como sujeto activo, y el sujeto pasivo será siempre una persona natural o física.

COMPORTAMIENTO

Menciona la norma que el supuesto de hecho o forma comportamental del agente es

“atribuir falsamente a otro un delito”; de ésta expresión, se desprende los siguientes

elementos: a) atribución falsa: Es una imputación de acciones que son contrarias a la

realidad; b) delito: es una acción u omisión dolosa o culposa, ambas típicas, que se

encuentran sancionadas por la ley penal; para el presente caso, siempre será por

acción.

TIPO SUBJETIVO

Estos tipos penales se realizan a título doloso, sin embargo debe fundarse en un

elemento subjetivo adicional “animus injuriandi”.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –

Se van a presentar varios momentos en el perfeccionamiento de este delito:

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a. Si el calumniador se vale de una imputación oral de consumara en el momento

en que se expresa ante el órgano competente, independiente de su

determinación.

b. La calumnia escrita queda consumada, cuando llega a oídos del sujeto pasivo.

c. Al igual que en el delito de injuria, para la consumación es necesario que la

calumnia llegue al conocimiento del sujeto pasivo; se admite por tanto, la

tentativa.8

PENALIDAD

El agente que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a

ciento veinte días – multa. Se trata de una pena pecuniaria a favor del Estado; sin

perjuicio del señalamiento de una reparación civil a favor del agraviado.

DIFAMACIÓN

Refiere el artículo 132º: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de

manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una

cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido

con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte

días multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa ciento

veinte días – multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación

social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de

ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días – multa”.

BIEN JURIDICO

Lo que se tutela o protege en estos delitos, es el honor o reputación de las personas

naturales o físicas, para el caso de la persona jurídica lo que se protege es la

8 Victor Hugo Quijada Tacuri; estudiante de la Universidad de San Martín de Porres, Facultad de Derecho; Séptimo Ciclo; Lima – Perú; tomado de: http://www.monografias.com.

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reputación, conforme se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en

comentario anterior.

SUJETOS

Cualquier persona natural o física, puede ser el sujeto activo en estas clases de delitos;

no requiere de cualidad o calidad en particular; en cambio sujeto pasivo será una

persona natural o física e incluso una persona jurídica; a éste último sujeto, el maestro

Roy Freyre (año 1974, pag. 299 y ss), en cuanto al comentario que realiza acerca del

artículo 187° del Código Penal de 1,924, denomina “corporación” a la persona jurídica,

explica que deberá ser interpretada en un sentido amplio, bajo las denominaciones de

sociedad anónima, cooperativa, asociaciones, o cualquier otra persona de derecho

público o privado.

COMPORTAMIENTO

El artículo in comento, debe ser interpretado en sus diversas vertientes:

1.- Antes del comportamiento delictivo del agente, deben existir varias personas que

estén reunidas o separadas, con la circunstancia especial de que pueda difundirse la

noticia. Por difusión se entiende como la acción que llega a conocimiento de un

importante número de personas, la misma que puede llegar por diversas formas

(hablada, escrita, visual, etc).

2.- Seguidamente teniendo el escenario anterior, debe atribuirse a una persona un

hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación; el

término hecho, proviene del latín factus, que hace referencia a la cosa que sucede,

la acción, la obra o el asunto de que se trata; entre tanto cualidad representan las

características que distinguen y definen a las personas, los seres vivos en general y las

cosas; éste término proviene del latín qualĭtas y permite hacer referencia a la manera

de ser de alguien o algo. La conducta, es la manera con que los hombres se comportan

en su vida y acciones. Por lo tanto, la palabra puede utilizarse como sinónimo

de comportamiento. En este sentido, la conducta se refiere a las acciones de

las personas en relación con su entorno o con su mundo de estímulos.9

9 Tomado de: wwww.definición.de.com

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En consecuencia, si la ofensa gira en torno a estas situaciones personales, se habrá

configurado el delito de difamación.

TIPO SUBJETIVO

El tipo penal es eminentemente doloso, algunos autores consideran que se requiere

adicionalmente el elemento subjetivo de “ animus difamandi”, que es, como

manifiesta el maestro Roy Freyre (año 1974, pag. 288) la “intención, expresada en

forma perceptible o inducida de las circunstancias concurrentes de lesionar el

bien jurídico del honor”.

Sin embargo, hay posición contraria, en cuanto a determinar que el animus difamandi

es un elemento adicional, entre ellos el maestro Ivan Meini10, refiere que: “El tipo

subjetivo de la figura (difamación) supone actuar dolosamente, lo que es lo mismo que

el animus de difamar; no existe una diferencia entre el dolo y el animus de difamar”.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –

Creemos que este delito se perfecciona con la publicidad (difusión) y puesta en

conocimiento del hecho agraviante a terceros; es un delito de peligro; aunque otra

posición doctrinaria sostiene que el perfeccionamiento de este delito ocurre cuando el

sujeto pasivo toma conocimiento del agravio a su honor o reputación.

La norma in comento, señala dos agravantes:

a) Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º del C.P..- Esto es

el delito de calumnia cuando existe una atribución falsa de un delito.

b) Si el delito se comete por medio de libro, la prensa u otro medio de

comunicación social.- Estos medios empleados dan mayor dañosidad al hecho

por cuanto recae la noticia o información a una masa indeterminada de

personas.

PENALIDAD

El tipo penal desarrolla una pluralidad de penas:

1. El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda

difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una

10 Tomado de: http://www.lawiuris.com/2008/10/20/el-animus-difamandi/

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conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días

multa.

2. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa

ciento veinte días – multa.

3. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de

comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni

mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días –

multa.

ATIPICIDAD

Prescribe el artículo 133º:

“No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

1) Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o

abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el juez.

2) Críticas literarias, artísticas o científicas.

3) Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables

cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus

obligaciones”.

Comentario:

Lo que se pretende con estos supuestos es hacer valer el ámbito de defensa en sede

jurisdiccional, la misma que solo puede ser realizada por las partes procesales es decir,

litigantes o apoderados judiciales.

Estas intervenciones se llevarán a cabo en la sede judicial, plasmándose los

comentarios escritos y/o verbales en éste ámbito.

Como ya lo referimos anteriormente, en el ánimus defendi, sólo hay ánimo de defenderse;

esto excluye toda ilicitud. Las palabras o actos, que en otros casos, podrían significar ofensa al

honor o reputación de otra persona, se pronuncian o ejecutan sin otro fin que el de

defenderse.

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Otro supuesto de atipicidad, es el llamado “ánimus criticandi”; que no es más que un

contexto de crítica o enjuiciamiento donde se vierten palabras o frases que

aparentemente afectan el honor de la persona receptora. La finalidad es expresar una

crítica.

De otro lado, debemos mencionar que tampoco constituyen delitos de injuria y

difamación si es que un Funcionario Público por el rango y cargo que desempeña, debe

efectuar indagaciones acerca del comportamiento de sus subalternos, para que por

ejemplo deban ser evaluados; en consecuencia el lado positivo y negativo del

trabajador forma parte de algún informe al respecto, en consecuencia esto no

constituye delito.

LA EXCEPTIO VERITATIS: PROCEDENCIA

Detalla el artículo 134º:

“El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus

imputaciones sólo en los casos siguientes:

1) Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o

conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.

2) Cuando por los hechos imputados esta aún abierto un proceso penal contra la

persona ofendida.

3) Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública

o en defensa propia.

4) Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la

verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la

imputación estará exento de pena”.

Comentario:

El maestro Villa Stein11; refiere que esta norma penal siendo un instituto, otorga al

autor de un delito de difamación la oportunidad de probar que su imputación es cierta.

11 Villa Stein Javier; Derecho Penal Parte Especial I-B Delitos contra el honor, la familia y la libertad; Ed. San marcos Lima – Perú; año 1998; pag. 52.

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Contrariamente la normatividad penal española, verifica la exeptio veritatis en la

injuria (la difamación no existe como tal); precisando que nuestro sistema penal,

considera irrelevante en la injuria, si el ultraje o la ofensa vertida al sujeto pasivo sea

un hecho cierto o no.

Los supuestos son:

1) Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades

o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus

funciones.- La libertad de expresión, información y sobre todo la crítica, se

encuentra limitada al desarrollo de gestión que desarrollan los funcionarios

públicos, quienes por el ejercicio de su cargo pueden ser sujetos de críticas por

los medios de información. No considera este tipo penal a los políticos, quienes

no gozan de la calidad de funcionarios públicos.

2) Cuando por los hechos imputados esta aún abierto un proceso penal contra la

persona ofendida.- Como dice el maestro Villa Stein (año 1998, pag. 54): “Es el

caso en que los atributos o condiciones personales del ofendido, o su conducta

tengan que ver y sean materia de un proceso penal abierto, que se encuentre

en giro contra la persona del ofendido”.

3) Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa

pública o en defensa propia.- El agente actúa protegiendo intereses colectivos

en beneficio del conjunto de la población o los habitantes de una región o país.

4) Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta

establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que

se le haya atribuido.- El querellante siendo el agraviado del delito de

difamación, solicita a la judicatura que el proceso penal instaurado, no se

detenga, hasta el ulterior pronunciamiento sobre la veracidad o no de las

afirmaciones supuestamente agraviantes.

Consecuencia jurídica:

De probarse la veracidad de los hechos imputados, el Juez resolverá que el agente está

exento de pena.

INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPTIO VERITATIS

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El artículo 135º precisa lo siguiente:

“No se admite en ningún caso la prueba:

1) Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de

absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.

2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un

delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los capítulos

IX y X, del Título IV, Libro Segundo”.

Supuestos de inadmisibilidad:

1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de

absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.- Cuando este supuesto

normativo señala absolución definitiva, quiere decir que se trata de una

sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, que es una resolución

inamovible, inalterable, inmutable, que los hechos allí sentenciados con

absolución, no se admite la prueba en contrario, porque esos hechos ya fueron

probados y se determinó la irresponsabilidad del querellante.

2. Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a

un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los

capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.- La intimidad es la esfera personal

de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales, siendo un

derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia además de

ser un ámbito reservado a la curiosidad de los demás contra intromisiones e

indiscreciones ajenas.12

Asimismo agrega la norma que no se admite prueba en aquellos casos de

delitos de violación sexual, por el contenido reservado y pudoroso de la víctima

que se vería afectada por el conocimiento del hecho; así como en el caso del

delito de proxenetismo, no por el proxeneta sino para preservar la identidad de

las mujeres dedicadas al meretricio, quienes son víctimas de estos agentes.

DIFAMACIÓN O INJURIA ENCUBIERTA O EQUÍVOCA

12 Tomado de: http://www.webjuridico.net/hoi/hoi06.htm

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Precisa el artículo 136º: “El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca

que rehúsa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente

de difamación o injuria manifiesta”.

Comentario:

La Injuria o Difamación encubierta, resulta cuando el agente expresa palabras, gestos o

vías de hecho de manera dudosa, oculta, en doble sentido, con trasfondo humillante,

es decir, de tal forma que oculta una ofensa al honor.

Ejemplo: Ví a tu hermana caminando por el Jr. Caylloma en el Cercado de Lima a eso

de las 10 de la noche. El trasfondo ofensivo al honor, es que en aquella calle se ejerce

el meretricio por la noche.

La norma in comento, establece que en estos casos se pide al agresor que explique las

razones de tales expresiones ofensivas encubiertas, las mismas que deben ser

satisfactorias; esto se pide durante el proceso.

INJURIAS RECÍPROCAS

Prescribe el artículo 137º: “En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de

un altercado, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las

partes o a una de ellas.

No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales”.

Comentario:

Acuérdense que cuando hablamos del delito de injuria, sus medios de comisión son: a)

Palabras (oral o escrita); b) Gestos (muecas con el rostro), y; c) Vías de hecho

(expresiones corporales con cualquier parte del cuerpo).

En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá,

según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.

Es un supuesto de excepción de pena del delito de injuria, cuando dos sujetos o mas se

ofenden o ultrajan mutuamente Solo en este caso se permite las palabras o los gestos

es decir ofensas personales.

Page 18: Separata Nº 3 Penal II

Este supuesto está basado en el animus retroquendi, es decir en la reciprocidad de las

injurias.

Se requiere:

1. Que las ofensas o ultrajes sea con motivos de la acalorada circunstancia.

2. Contemporaneidad: debe ser en ese mismo instante.

3. Exige reciprocidad personal, no se extiende a las personas que no están

interviniendo13

Si se concluye por una injuria recíproca, el Juez declarará exentas de pena a las partes,

si no es así, sólo a una de ellas.

Asimismo, la norma penal, establece que no es punible aquella injuria verbal que es

provocada por argumentos o comentarios que de alguna manera ofende a la persona.

ACCIÓN PRIVADA: TITULARES DE LA ACCIÓN PENAL

El artículo 138º precisa lo siguiente: “En los delitos previstos en este Título sólo se

procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la

memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada

judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o

continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”.

Comentario:

Se entiende por acción privada, que el único legitimado para acudir al Órgano

Jurisdiccional es el agraviado en su honor o reputación o su representante si es menor

de edad; no participa o interviene el Ministerio Público, quien ni siquiera actúa de

oficio.

Este artículo faculta la promoción o legitimidad para denunciar actos propios de ofensa

a la memoria de un muerto. El codificador penal ha incluido subrepticiamente otra

clase de honor objetivo tal es: “La memoria de los muertos”. Creemos que, es un

despropósito mantener vigente este supuesto; tal vez tendría cabida en la vía civil más

13 Tomado de: http://novedadesderecho.blogspot.com/2009/11/delitos-contra-el-honor-en-el-codigo.html

Page 19: Separata Nº 3 Penal II

no en la penal; no por el muerto, sino por la reputación o imagen (daño extra

patrimonial) de sus descendientes.

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

La familia es un conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo, organizadas

en roles fijos (padre, madre, hermanos, etc.) con vínculos consanguíneos o no, con un

modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los

unen y aglutinan.

Naturalmente pasa por el nacimiento, luego crecimiento, multiplicación, decadencia y

trascendencia. A este proceso se le denomina ciclo vital de vida familiar. Tiene además

una finalidad: generar nuevos individuos a la sociedad.14

Nuestra Constitución Política, protege a la familia; promoviendo asimismo el

matrimonio, en su artículo 4° prescribe: “La comunidad y el Estado protegen

especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de

abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a

estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del

matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley”.

Sin embargo, también protege o tutela el concubinato, puesto que el artículo 5°,

agrega que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento

matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes

sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

Es importante mencionar que no encontramos una definición legal de lo que es una

familia, en consecuencia estaremos a que ésta es una institución natural y

fundamental de la sociedad.

MATRIMONIOS ILEGALES

14 Tomado de: http://www.iin.oea.org/Cursos_a_distancia/Lectura%2012_UT_1.PDF

Page 20: Separata Nº 3 Penal II

Nos preguntamos, por qué se sanciona el matrimonio ilegal y no el adulterio, la

respuesta es, conforme lo señala el maestro Salinas Siccha15: “la cuestión de que si el

adulterio debe ser considerado como un ilícito penal o sólo un ilícito civil es un debate

inacabable. Todos se mantienen divididos, modernamente más por cuestiones de

política criminal que por otros argumentos sustentatorios, se viene imponiendo la

despenalización del adulterio.

El matrimonio es definido por el artículo 234° del Código Civil como: “(…) la unión

voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y

formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y

responsabilidades iguales”. Sin embargo, es importante mencionar que ninguna norma

prescribe que sólo deben casarse una sola vez; de allí que las normas penales actúen

como control del matrimonio monogámico, que es a todas luces el bien jurídico que se

protege, aunque otros autores difieran que lo que se protege en esta clase de delitos

es la familia; agregando que si esto fuera así, el adulterio también sería considerado

delito.

Ahora bien, todo matrimonio lícito debe cumplir ciertos formalismos conforme lo

detalla el artículo 241° y siguientes del Código Civil.

BIGAMIA

Prescribe el artículo 139º: “El casado que contrae matrimonio será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo

matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco

años”.

BIEN JURIDICO

Conforme al tenor del supuesto de hecho de la norma, lo que se protege o tutela en

esta clase de delitos es el sistema monogámico del matrimonio.

15 Salinas Siccha Ramiro; Curso de derecho Penal Peruano – Delitos contra la Libertad y Delitos contra la Familia; Palestra Editores Lima – Perú; pag. 24.

Page 21: Separata Nº 3 Penal II

SUJETOS

Sujeto activo puede ser cualquier persona, tanto el casado que contrae nuevas nupcias

e incluso el otro contrayente soltero que conoce del impedimento del otro y contrae

matrimonio con él.

El sujeto pasivo de éste delito será la persona casada del primer matrimonio, siendo

este el matrimonio lícito; asimismo lo será la pareja del matrimonio ilegal que no

conocía del impedimento del otro contrayente.

COMPORTAMIENTO

El comportamiento del sujeto activo radica en contraer nuevo matrimonio (con todas

sus formalidades legales), pese a estar impedido por un matrimonio lícito anterior.

Sólo podrá contraer nuevo matrimonio, si no tiene impedimento por sus primeras

nupcias, es decir, se encuentra divorciado legalmente con sentencia firme expedida

por el Órgano Jurisdiccional o por acta notarial.

Asimismo, éste supuesto legal se agrava en la medida que el sujeto activo induce a

error a la persona con quien contrae nuevo matrimonio ilegal.

TIPO SUBJETIVO

Esta figura penal se realiza a título doloso, es decir con conciencia y voluntad

(elementos cognitivos y volitivos) capaces de establecer en el sujeto activo, el

entendimiento de que estando con un impedimento para celebrar un nuevo

matrimonio, lo realiza. El agente puede caer en error, al creer por ejemplo que su

cónyuge ha fallecido o desaparecido en un accidente aéreo, contrayendo por estas

circunstancias un nuevo matrimonio.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –

El delito de bigamia se consuma al momento que se contrae matrimonio por segunda

vez, no siendo necesaria la cohabitación posterior a la celebración, ya que es suficiente

para ello que el matrimonio se haya celebrado después de prestado el consentimiento

de los contrayentes y producida la respectiva declaración del funcionario público; los

Page 22: Separata Nº 3 Penal II

actos subsecuentes a tal situación implican los efectos del ejercicio del estado de

casado; por lo que se trata de un delito de comisión instantánea.16

PENALIDAD

El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo

matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

CONOCIMIENTO DEL IMPEDIMENTO POR EL CÓNYUGE LIBRE

Sanciona el artículo 140º: “El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con

persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni

mayor de tres años”.

BIEN JURIDICO

Conforme al tenor del supuesto de hecho de la norma, lo que se protege o tutela en

esta clase de delitos es el sistema monogámico del matrimonio.

SUJETOS

Sujeto activo es el soltero que contrae nupcias a sabiendas que el otro contrayente

tiene un impedimento, que es el hecho de haber contraído matrimonio anteriormente

con otra persona.

El sujeto pasivo de éste delito será la persona casada del primer matrimonio, siendo

este el matrimonio lícito.

COMPORTAMIENTO

16 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 14/11/97, Exp Nº 4357-97 La Rosa Gómez de la Torre, Miguel. JURISPRUDENCIA DEL PROCESO PENAL SUMARIO, Lima, Grijley, 1999,P.119

Page 23: Separata Nº 3 Penal II

El comportamiento del sujeto activo radica en contraer matrimonio (con todas sus

formalidades legales), pese a conocer que el otro se encuentra impedido por un

matrimonio lícito anterior.

TIPO SUBJETIVO

Esta figura penal se realiza a título doloso, es decir con conciencia y voluntad

(elementos cognitivos y volitivos) capaces de establecer en el sujeto activo, el

entendimiento de que siendo soltero, contrae matrimonio con otro que se encuentra

impedido por estar casado anteriormente.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –

Este delito se consuma en el momento en que la soltera contrae matrimonio con el

otro que se encuentra impedido por haber estado casado anteriormente, no es

necesaria la cohabitación posterior a la celebración, ya que es suficiente para ello que

el matrimonio se haya celebrado después de prestado el consentimiento de los

contrayentes y producida la respectiva declaración del funcionario público; los actos

subsecuentes a tal situación implican los efectos del ejercicio del estado de casado; por

lo que se trata de un delito de comisión instantánea.17

PENALIDAD

Este delito sanciona al no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona

casada, con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

AUTORIZACIÓN ILEGAL DE MATRIMONIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO

Prescribe el artículo 141º: “El funcionario público que, a sabiendas, celebra un

matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni

17 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 14/11/97, Exp Nº 4357-97 La Rosa Gómez de la Torre, Miguel. JURISPRUDENCIA DEL PROCESO PENAL SUMARIO, Lima, Grijley, 1999,P.119

Page 24: Separata Nº 3 Penal II

mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º,

incisos 1,2 y 3.

Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de

un año, conforme al artículo 36º, inciso 1,2 y 3”.

BIEN JURIDICO

Conforme al tenor del supuesto de hecho de la norma, lo que se protege es el

matrimonio lícito, la unión de un varón y una mujer, como matrimonio único o

monogámico.

SUJETOS

Sujeto activo es el funcionario público representante del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil (RENIEC), o quien haga sus veces en el Municipio Distrital o

Provincial; es en esencia aquella persona que celebra el matrimonio; también serán los

Alcaldes o a quienes deleguen esta función.

Ahora bien, nos preguntamos que condición participativa tendrían aquellos personajes

que por delegación del Alcalde, conforme el artículo 260° del Código Civil celebran el

matrimonio; entre ellos se incluyen a los regidores, a los funcionarios municipales,

directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos; incluso a los párrocos o el

Ordinario del lugar.

La respuesta es que, para tener participación en el hecho deben de haber conocido del

impedimento de matrimonio anterior lícito de uno de los contrayentes.

COMPORTAMIENTO

El comportamiento del sujeto activo radica en que siendo funcionario público, a

sabiendas o por culpa celebra un matrimonio ilegal.

TIPO SUBJETIVO

Esta figura penal recoge dos supuestos subjetivos de realización tales como:

a) Celebración de matrimonio ilegal por dolo: Cuando el Funcionario Público a

sabiendas celebra el matrimonio, cuando uno de los contrayentes tiene

impedimento por matrimonio lícito anterior.

Page 25: Separata Nº 3 Penal II

b) Celebración de matrimonio ilegal por culpa: Aquí el funcionario público, no es

diligente en sus actuaciones, conllevando con ello a la celebración de

matrimonio ilegal, sin conocer que uno de los contrayentes tiene impedimento

por matrimonio lícito anterior.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –

Este delito se consuma en el momento en que la celebración del matrimonio concluye;

esto es con la firma de ambos contrayentes en los registros civiles respectivos.

PENALIDAD

Este tipo penal sanciona que cuando el funcionario público a sabiendas, celebra un

matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni

mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º,

incisos 1,2 y 3.

Asimismo en el segundo párrafo establece la sanción al comportamiento culposo,

cuando el funcionario público obra por culpa, la pena será sólo de inhabilitación no

mayor de un año, conforme al artículo 36º, inciso 1, 2 y 3.

INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES POR FUNCIONARIO PÚBLICO

Prescribe el artículo 142º: “El funcionario público, párroco u ordinario que procede a

la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley,

aunque el matrimonio sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36º,

incisos 1,2,y 3”.

BIEN JURIDICO

Aquí lo que se protege en gran forma es el matrimonio civil lícito, la unión entre un

varón y una mujer, libre de todo impedimento, señalado en la normatividad

respectiva; en esencia toda su formalidad.

SUJETOS

Page 26: Separata Nº 3 Penal II

Sujeto activo es el funcionario público representante del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil (RENIEC), o quien haga sus veces en el Municipio Distrital o

Provincial (Alcalde y Regidores); es en esencia aquella persona que celebra el

matrimonio.

Ahora bien, el artículo 260° del Código Civil, prescribe que el Alcalde, puede delegar

por escrito la celebración del matrimonio a sus regidores, a los funcionarios

municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos; incluso a los

párrocos o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo.

También lo podrán ser los directores o jefes de hospitales, quienes por ser también

Funcionarios Públicos, están en el universo de imputación.

Existe una interrogante, en cuanto a que los Párrocos u Ordinarios pueden elaborar un

expediente matrimonial, indudablemente que no, porque esta acción administrativa

sólo corresponde a los Funcionarios Públicos.

Sujeto pasivo en este hecho criminoso es la sociedad, quien se ha visto defraudada por

la actuación desplegada de éstos personajes.

COMPORTAMIENTO

El comportamiento del sujeto activo radica en que siendo funcionario público, párroco

u Ordinario, procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades

exigidas por la ley o la normatividad vigente para estos casos.

TIPO SUBJETIVO

Esta figura penal recoge el supuesto subjetivo de dolo; es decir con conciencia y

voluntad, conociendo además que el matrimonio civil debe guardar ciertas exigencias

de fondo así como formales, el Funcionario Público, Párroco u Ordinario procede a la

celebración del matrimonio.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA –

Este delito se consuma en el momento en que la celebración del matrimonio concluye;

esto es con la firma de ambos contrayentes en los registros civiles respectivos.

PENALIDAD

Page 27: Separata Nº 3 Penal II

El Funcionario Público, Párroco u Ordinario que procede a la celebración del

matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio sea

anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e

inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2, y 3.

OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR

Este tipo penal debe entenderse como la omisión de prestar alimentos; ésta figura por

ser netamente civil, se incorporó en el artículo 472° del Código Civil, prescribiendo que,

son alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia

médica, según la situación y posibilidades de la familia. Asimismo, cuando el

alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,

instrucción y capacitación para el trabajo.

También el mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se

encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o

mental debidamente comprobadas.

El artículo 474° del Código Civil, precisa quienes se deben alimentos recíprocamente:

1.- Los cónyuges.

2.- Los ascendientes y descendientes.

3.- Los hermanos.

El artículo 475° del mismo cuerpo legal acotado, prescribe que los alimentos, cuando

sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:

1.- Por el cónyuge.

2.- Por los descendientes.

3.- Por los ascendientes.

4.- Por los hermanos.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sanciona el artículo 149º: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos

que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no

Page 28: Separata Nº 3 Penal II

mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós

jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra

persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de

uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor

de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor

de seis años en caso de muerte”.

BIEN JURIDICO

En esta clase de delitos lo que se tutela o protege es la Familia, como núcleo central de

protección social, sin embargo se direcciona la protección al interés asistencial que

encierra elementos tales como alimentación, educación, salud, recreación, vestimenta,

entre otros.

SUJETOS

Sujeto activo, podrá ser cualquier persona, varón o mujer, que se encuentra obligada a

través de una resolución judicial a la prestación de alimentos a favor del sujeto pasivo

de éste delito, que podrá ser también cualquier persona física o natural.

COMPORTAMIENTO

El comportamiento punible en esta clase de ilícitos es el de omitir la observancia de la

prestación de alimentos ordenada por resolución judicial, teniendo en consideración

que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo

asistencial, como obligación de los padres con sus descendientes, de acuerdo a lo

previsto en el Código de los Niños y Adolescentes.

Se trata de un delito de omisión propia en la medida que existe una sentencia judicial

que obliga al agente a la prestación de alimentos. Es un delito permanente porque los

efectos del delito subsisten en el tiempo, mientras no se cumpla con la obligación de la

prestación de alimentos.

Existe en este tipo penal, comportamientos agravados tales como:

Page 29: Separata Nº 3 Penal II

a) Si el agente simula otra obligación de alimentos en connivencia con otra

persona.- Este comportamiento colinda con el fraude procesal, puesto que la

otra obligación deberá ser dispuesta por otra judicatura distinta a la que

expidió la resolución de alimentos.

b) Renuncia o abandona maliciosamente a su centro de trabajo.- Se produce

cuando el agente, a fin de no responder a su obligación alimentaria, se queda

por su propia voluntad maliciosa, sin un ingreso económico permanente.

c) Si como consecuencia de la sustracción alimentaria ocurre lesión grave o

muerte del favorecido con los alimentos, siempre y cuando haya sido previsto

por el agente.- Esta agravación se produce, cuando el agente pese a tener

conocimiento, tanto de su obligación de prestar alimentos como de asistir al

favorecido que atraviesa por una necesidad sanitaria apremiante, no acude a

dicha solventación, produciéndose lesión grave o muerte del favorecido.

TIPO SUBJETIVO

Corresponde un actuar doloso por parte del sujeto activo; con conocimiento de la

sentencia judicial que lo condena a la prestación de alimentos, el sujeto activo dirige su

voluntad a sustraerse de dicha obligación emanada de autoridad jurisdiccional

competente.

PERFECIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVA

Este delito se consuma cuando el agente, pese a tener conocimiento de la prestación

de alimentos ordenada por una autoridad judicial, hace caso omiso de dicho acto

judicial.

No cabe la tentativa por tratase de de un delito de omisión.

PENALIDAD

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una

resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres

años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas,

sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Page 30: Separata Nº 3 Penal II

Agravaciones:

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona

o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni

mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor

de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor

de seis años en caso de muerte

ABANDONO DE MUJER EN ESTADO DE GESTACIÓN

Prescribe el artículo 150º: “El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha

embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa

días multa”.

BIEN JURIDICO

La doctrina penal nacional, estima que lo que se protege es el deber asistencial, que

abarca la salud física y mental de la gestante.

SUJETOS

Sujeto activo será siempre el varón que embaraza a una mujer, dicho sea de paso ésta

última será siempre el sujeto pasivo. No existe confusión en aceptar a los sujetos del

hecho.

COMPORTAMIENTO

Para la configuración del delito de abandono de mujer en estado de gestación, no sólo

se requiere que el agente abandone a una mujer en estado de gestación, sino además,

que deba producirse cuando esta se halle en situación crítica, esto es, que la agraviada

Page 31: Separata Nº 3 Penal II

se encuentre en la imposibilidad de valerse por sí misma; si la agraviada contó con el

apoyo de sus familiares no se dan los presupuestos exigidos por el tipo penal.

TIPO SUBJETIVO

Corresponde un actuar doloso por parte del sujeto activo; quien pese a tener pleno

conocimiento de haber embarazado a una mujer, voluntariamente la abandona en un

estado crítico que atenta contra su sanidad física y mental, la misma que no puede

solventar con sus propios medios.

PERFECIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVA

Este delito se consuma cuando el agente, pese a tener conocimiento de haber

embarazado a una mujer, la deja a su suerte en un estado crítico. Se trata de un delito

de peligro, porque no se requiere un daño objetivo en la víctima, basta el estado crítico

(atentado contra la sanidad física y mental) que presente la embarazada.

Por tratarse de un delito de peligro, no cabe la tentativa.

PENALIDAD

El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en

situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses

ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días multa