Separata para estudio de seminario penal

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SEPARATA PARA ESTUDIO DE SEMINARIO PENAL 1. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. Ello implica que la investigación preparatoria dota al Proceso Penal de los cimientos necesarios para dar lugar al Juzgamiento, toda vez que si tenemos una investigación endeble, sin elementos de prueba suficientes, la investigación no tendrá éxito y culminará en un requerimiento de SOBRESEIMIENTO. Con el nuevo modelo procesal en la investigación preparatoria se debe obtener también las pruebas de descargo, que puedan determinar el grado de inocencia de la persona a la que se le imputa un delito. Esto último, debido a que el Fiscal además de ser el Titular del ejercicio de la Acción Penal es también el defensor de la legalidad y de la sociedad. La investigación es única, flexible, dinámica y se realiza bajo la dirección del Fiscal, el cual podrá actuar de manera directa o por intermedio de la Policía. Es decir que la Ley faculta al Fiscal disponer que determinadas diligencias sean realizadas por la Policía, bajo su control.

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SEPARATA PARA ESTUDIO DE SEMINARIO PENAL

1. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de

descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado

preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las

circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así

como la existencia del daño causado. Ello implica que la investigación preparatoria dota al

Proceso Penal de los cimientos necesarios para dar lugar al Juzgamiento, toda vez que si

tenemos una investigación endeble, sin elementos de prueba suficientes, la investigación no

tendrá éxito y culminará en un requerimiento de SOBRESEIMIENTO.

Con el nuevo modelo procesal en la investigación preparatoria se debe obtener también las

pruebas de descargo, que puedan determinar el grado de inocencia de la persona a la que se le

imputa un delito. Esto último, debido a que el Fiscal además de ser el Titular del ejercicio de la

Acción Penal es también el defensor de la legalidad y de la sociedad.

La investigación es única, flexible, dinámica y se realiza bajo la dirección del Fiscal, el cual

podrá actuar de manera directa o por intermedio de la Policía. Es decir que la Ley faculta al

Fiscal disponer que determinadas diligencias sean realizadas por la Policía, bajo su control.

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La etapa de investigación preparatoria cuya función principal es asegurar todo cuanto condujere

a la comprobación de un hecho presuntamente ilícito y a la identificación de quienes hayan

participado, para que el órgano público de persecución penal pueda decidir si formula acusación

en contra de una determinada persona o solicita sobreseimiento.

Los plazos de la IP en nuestro Código Procesal Penal, son ordenatorios; pues el sólo

vencimiento de los plazos fijados no produce automáticamente la caducidad (o decadencia) de

la actividad indagatoria o investigadora como derecho subjetivo del Ministerio Público.

Para fijar el plazo de investigación preparatoria se debe tomar en cuenta:

a) Gravedad y clase o naturaleza del delito imputado.

b) Características del hecho objeto de investigación.

c) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario

esclarecimiento.

d) Actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras

obstruccionistas del encausado;

La prórroga del plazo de investigación preparatoria, tiene que ver con las dificultades de las

investigaciones como sería la demora en la realización de determinado acto de investigación. La

prórroga requiere de una disposición fiscal; es decir es un acto procesal.

PLAZOS DE LA INVESTIGACIÓN.- El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento

veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el

Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.

Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho

meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de

organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el

plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo

debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

PRECEDENTES VINCULATES.- Es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y

concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por

ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza

homóloga. Tiene por su condición de tal, efectos similares a una ley. Es decir, la regla general

externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla

preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes

públicos.

Su creación, amerita actuar con mucha responsabilidad y por ello se ha dejado establecido

que procede fijarlos cuando: - Se aprecian contradicciones en la manera de concebirse o interpretarse los derechos,

principios o normas constitucionales o de relevancia constitucional; - Se constata la presencia de interpretaciones erróneas de una disposición constitucional

o integrante del bloque de constitucionalidad, lo que a su vez genera una indebida aplicación de la misma;

- Se comprueba la existencia de un vacío normativo; - Se acredita que una norma jurídica admite varias posibilidades interpre tativas; - Tras el conocimiento de un proceso de tutela de derechos se aprecia que la conducta

reclamada se apoya en una norma jurídica que no sólo afecta al reclamante sino que

por sus efectos generales incide sobre una pluralidad de personas; - Se hace necesario el cambio del precedente vinculante.

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ACUERDO PLENARIO.- Es el concierto de voluntades de los señores Magistrados sobre el sentido y aplicación de una o más normas materiales o adjetivas respecto a los temas sometidos a debate en el Pleno Jurisdiccional. Para que una posición constituya Acuerdo Plenario debe alcanzar unanimidad o mayoría simple de los votos emitidos por los Vocales Superiores participantes. De presentarse empate en la votación, el Presidente de la Comisión tendrá voto dirimente. JURISPRUDENCIA.- La jurisprudencia, denominada también precedente judicial, stare decises, doctrina jurisprudencial, sentencia normativa, criterio jurisprudencial, “Es la decisión del más alto tribunal de un país que, al resolver un caso concreto,

establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para todos los órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por resolución debidamente motivada del propio tribunal supremo”. Es toda decisión emanada de autoridad judicial o gubernativa, independientemente de su rango y categoría, al interpretar y aplicar el Derecho. Así, por ejemplo se habla de jurisprudencia de la Corte Suprema, jurisprudencia de la Corte Superior, jurisprudencia del Tribunal Fiscal, del Tribunal Registral, etcétera. ACTOR CIVIL.- Es el perjudicado o parte agraviada que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito Define al actor civil, como “Aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito”. REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN.- Para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito), deben reunirse los requisitos puntualizados en el artículo 100º del Código Procesal Penal. En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente: 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la

Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y

d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98º.

OPORTUNIDAD Y FORMA PARA SU CONSTITUCIÓN: El artículo 101º de l Código Procesal Penal expresa que la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. En este punto lo que cabe dilucidar es si la petición de constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias preliminares que integra la investigación preparatoria, o si resulta necesario que se haya formalizado la continuación de la Investigación Preparatoria.

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IMPUTACIÓN OBJETIVA: Se denomina imputación objetiva, a aquella que delimita la

responsabilidad penal por un resultado ya en el tipo objetivo. La fórmula básica que utiliza la imputación objetiva es la siguiente: "Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta.". a) Según Eugenio Raúl Zaffaroni: “Es el intento de reemplazar el dogma causal por el

aumento del riesgo”. Solo se puede responsabilizar al autor si su comportamiento provoca un aumento del riesgo más allá del riesgo permitido. Este criterio no solo prescinde del concepto ontológico de la conducta valiéndose de uno normativo, sino

que prescinde de la causalidad misma. b) Según Gladys Romero, “la relación de causalidad no es sino el límite mínimo pero no

suficiente para atribuir un resultado. Comprobada la causalidad natural se requiere además verificar: 1) Si la acción ha creado un peligro (riesgo) jurídicamente desaprobado para la

producción del resultado y 2) Si el resultado producido es la realización del mismo peligro (riesgo) jurídicamente

desaprobado por la acción. c) Según Creus: “Este mecanismo de corregir la causalidad natural para reducirla a una

causalidad jurídico-penalmente relevante recibe hoy la denominación “teoría de

imputación objetiva”, intentando purificar la cuestión de la causalidad en la teoría del delito, de peso demasiado grande procedente de criterios naturalísticos para centrar la atención sobre su verdadero sentido jurídico penal de atribución de un resultado, común factor de responsabilización”.

d) Enrique Bacigalupo afirma con relación a la Teoría de la imputación objetiva: “Esta teoría que tiende a imponerse ampliamente en la actualidad es consecuencia de la teoría de relevancia. Su punto de partida es el reemplazo de la relación de causalidad por una relación elaborada sobre la base de consideraciones jurídicas y no naturales”

f) Günther Jakobs define la imputación objetiva diciendo que es el reparto de responsabilidades para establecer a quien pertenece el suceso lesivo, por haberlo

creado o haber permitido que tuviera lugar. Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor.

Ejemplo: alguien dispara sobre otro con ánimo homicida y lo hiere de tal forma que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido quirúrgicamente a continuación; sin embargo en la operación se utiliza un bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del paciente. La imputación objetiva puede ser aplicada a:

Delitos de resultado. Delitos de peligro.

Delitos de acción. Delitos de omisión.

Delitos culposos. Delitos dolosos. Delitos consumados.

Delitos tentados.

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ESTRUCTURA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.- Los elementos que forman parte de

la estructura de la imputación objetiva: Si el autor ha creado un peligro jurídicamente relevante. Si el peligro creado ha tenido ejecución en el resultado típico y si se ha realizado

en él.

En la doctrina se ha establecido dos grandes principios que constituyen la columna vertebral de la imputación que son: a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta

del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto.

b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo.

Se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo. En igual sentido a lo anteriormente indicado, todos los autores coinciden en la existencia

de dos criterios básicos, que son: 1. Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. 2. Realización del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado.

EL PROCESO INMEDIATO (PI): 1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando

se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los

supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y

previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. 2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.

3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también

deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código. "

FUNDAMENTO.- -razones de política criminal - simplificar la respuesta estatal - abreviación de los plazos - celeridad y racionalidad SUPUESTOS EN QUE PROCEDE EL PROCESO INMEDIATO (PI).- Tres Casos Hipotéticos: 1) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito.

2) El imputado ha confesado la comisión del delito. 3) Los elementos de convicción recabados sean evidentes.

Previo interrogatorio del imputado

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CASOS EN QUE NO PROCEDE.-

- No procede si son varios imputados, y sólo algunos de ellos se encuentran en uno de los supuestos y no están implicados en el mismo delito. - Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PPROCESO INMEDIATO - Se presentará o requerirá luego de culminar las diligencias preliminares. - También podrá requerirse antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria. ¿EL FISCAL PUEDE SOLICITAR MEDIDAS DE COERCIÓN?

- El Fiscal SÍ puede solicitar las medidas de coerción (personales y/o reales) que correspondan al Juez de la Investigación Preparatoria.

- Esto implica que paralelo al pedido del Proceso Inmediato se solicite la medida coercitiva. TRÁMITE - Lo solicita el Fiscal. - Se presenta ante el Juez de la Investigación Preparatoria. - Se remite el Expediente Principal. - Se notifica al imputado y a los demás sujetos procesales por 3 días.

- Resolverá en TRES días. Se resolverá si procede o no.

- Es apelable con efecto devolutivo. - Si se declara que procede el PI, el Fiscal está expedito para formular acusación. - El JIP remite al Juez Penal competente (Unipersonal o Colegiado). - El Juez Penal dicta el Auto de Enjuiciamiento y de citación a juicio. QUE SUCEDE SI SE RECHAZA EL PI - Si el JIP rechaza al PI, notificará al Fiscal a fin de que este dicta la Disposición que corresponda: - Formalización de la IP. - Continuación de la IP. EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA (PTA): El proceso especial de

terminación anticipada “es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o de todos los cargos que se formularon por el Ministerio Público, posibilitando que al encausado vea menguada la pena que le corresponde y la Consiste en el acuerdo entre el procesado y la fiscalía respecto de los cargos, la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias de ser el caso”, conforme al art. 468º del CPP, con admisión de culpabilidad de algún o algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la disminución punitiva, de esta manera se pone fin al proceso.

Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparator ia dispondrá,

una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso.

Se formará, al respecto, cuaderno aparte. 2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional

sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso

3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.

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4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria de l

Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación

anticipada. 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho

punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realiza da la audiencia.

6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación

civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398.

7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

SUPUESTOS EN LOS CUALES PUEDE EJERCITARSE ESTE PROCESO

ART. 469 PROCESO CON PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES E IMPUTADOS.- En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerir á del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable. ART. 470 DECLARACIÓN INEXISTENTE.- Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

Artículo 471 Reducción adicional acumulable .- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión . (*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 471. REDUCCIÓN ADICIONAL ACUMULABLE.- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial. La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la

terminación anticipada. La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella."(*) (*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, se señala que no se aplica la reducción de la pena

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establecida en el presente artículo a quienes cometan los delitos comprendidos en el

artículo 3 de la citada Ley como integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. La citada Ley entró en vigencia el 1 de julio de 2014.

CONCEPTO de PTA.- El proceso especial de terminación anticipada es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía, con admisión de culpabilidad de alguno o de todos los cargos que se formularon por el Ministerio Público, posibilitando que al encausado vea menguada la pena que le corresponde y la Consiste en el acuerdo entre el procesado y la fiscalía respecto de los cargos, la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias de ser

el caso, conforme al art. 468º[6]del CPP, con admisión de culpabilidad de algún o algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la disminución punitiva, de esta manera se pone fin al proceso. SUPUESTOS EN LOS CUALES PUEDE EJERCITARSE ESTE PROCESO.- El nuevo Código Procesal Penal, En el Libro V, Sección V, artículos 468° al 471° se regula el procedimiento especial de terminación anticipada, este institu ido esta instaurado para todo tipo de delitos ya que el código no contempla supuestos expresos para su aplicación; permitiendo de este modo, que los fiscales la apliquen en cualquier caso, es evidente por tanto que su ámbito de aplicación es general sometiendo sus reglas a una pauta unitaria,

como lo establece el V acuerdo plenario, por razones de coherencia normativa y de primacía de la ley posterior que reemplaza un instituto legal determinado, las disposiciones del NCPP han venido a reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales, tales como las Leyes número 26320 y 28008. Sin embargo, en el caso de los delitos aduaneros según la Ley número 28008, las normas de contenido relevantemente penal material y las reglas procesales específicas vinculadas a las primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos siguen rigiendo, tal es el caso de los literales c), d) y e), y los cinco párrafos finales del artículo 20°. La regulación de esta institución en el Nuevo Código Procesal Penal del 2004 es distinta a la del antiguo Código, ya que en este último si se contemplaban aquellos delitos que

podían ser beneficiados con la terminación anticipada como lo establecía Jorge Rosas[10]al respecto antes podía darse la Terminación anticipadamente la instrucción judicial, en los presupuestos siguientes: a. delito de lesiones graves, que se encuentra prescrito en el artículo 121° de nuestro Código penal. b. Delito de lesiones leves, que está regulado en el artículo 122°. Del código penal. c. Delito de Hurto simple, en el artículo 185° del código penal. d. Delito de hurto Agravado, en el artículo 186° del código Penal. e. Delito de Robo Simple, en el artículo 188° del código penal. f. Delito de robo Agravado, en el artículo 189| primer párrafo del código Penal.

g. Delito de comercialización y Micro producción de drogas, en el artículo 298° del código penal. Beneficios en el Proceso Especial de Terminación Anticipada y su relación con la Confesión Si bien el imputado tendrá que sufrir una pena en alguna sede penitenciaria nacional, el beneficio recibido por haber aceptado su culpabilidad y por haber alcanzado un acuerdo con el fiscal consiste en que la pena que se le imponga puede ser considerablemente menor que la que recibiría en caso de haber obtenido una sentencia condenatoria en la vía regular del proceso penal.

La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos a: a) Configuración establecido en el tipo legal y b) Las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes, es decir los factores de individualización estipulados en los artículos 45° y 46° del Código Penal, siempre dentro

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del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto

y el grado de culpabilidad. El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada que se funda en un juicio de legalidad y razonabilidad de la pena por parte del Juez. El artículo 471° NCPP estipula que el beneficio que se adquiere por Terminación Anticipada, es decir la reducción de una sexta parte de la pena, es adicional y se acumulará al beneficio que se recibe por confesión (artículo 161° NCPP). Como establece el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, este beneficio por confesión modifica la responsabilidad de carácter genérico y excepcional, además redefine el marco penal correspondiente, por lo tanto su acumulación con el beneficio de la terminación no encuentra ningún obstáculo. Ahora bien, la aplicación del beneficio de reducción de una sexta parte tiene un carácter fijo y automático por lo

tanto debe aplicarse únicamente cuando ya se ha definido la pena concreta o final. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y final, a efecto de que el Juez pueda definir con seguridad y acierto su exacta dimensión. PROCEDIMIENTO DE UN PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.- El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, así se establece en el V Acuerdo Plenario , que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada, sin que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado; esta es la denominada "fase inicial", hasta la realización de la audiencia respectiva que es la "fase principal" y por último

la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipad "fase decisoria". Es claro, por lo demás, que la audiencia preparatoria es privada, cuya justificación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, quien apunta a que su caso no se ventile públicamente.

a) Este principio se aplica en la etapa de la investigación preparatoria.

b) La solicitud de terminación anticipada puede ser presentada por el fiscal, el imputado o ambos de modo conjunto, con un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil.

c) Esta solicitud debe se presentada antes de que el fiscal presente el requerimiento de acusación.

d) Una vez presentada la solicitud, deberá ser puesta en conocimiento de las partes en un lapso de cinco días.

e) Luego de transcurrido ese plazo, se llevará a cabo la audiencia de terminación anticipada, a la que obligatoriamente tienen que asistir el fiscal y el imputado, acompañado por su abogado defensor. En la audiencia, las partes expondrán sus

argumentos y se llegará a un acuerdo. f) El acuerdo será revisado por el juez de la investigación preparatoria, quien

deberá emitir sentencia en un plazo máximo de 48 horas. CONCEPTO: Se trata pues, de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del proceso, que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. No podemos parametrarnos sobre la base de un Sistema Procesal

rígido, tanto por motivos políticos-criminales como de utilidad social, como una forma de humanizar el Proceso Penal, el cual tiene un trasfondo social y exige una solución rápida y justa. No podemos ser ciegos ante una realidad concreta que exige vías concretas de solución en armonía con los fines que demanda el Estado de Derecho. Así entonces, la finalidad de este proceso especial, es evitar la continuación de la investigación judicial y el Juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal, aceptando los cargos el primero, es decir una declaración de voluntad unilateral por parte del imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía procesal y a la optimización de la justicia criminal y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte. Se trata entonces de una transacción penal para

evitar un proceso que se hace ya innecesario.

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Es un ceremonial procesal que se da una vez abierta la instrucción o investigación y hasta

antes de la terminación del mismo, o en su defecto, en el plazo complementario, a iniciativa del fiscal o del imputado, quienes solicitan al juez por una sola vez la celebración de una audiencia especial y privada, la cual constará en cuaderno aparte y solamente con la asistencia del Juez, Fiscal, procesado o procesados y el abogado defensor.* La terminación anticipada se sustenta en el llamado derecho procesal penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el Fiscal, con la aprobación necesaria del Juez. BENEFICIOS: El consenso a que pueda llegarse resulta beneficioso, no solo para el

imputado, porque le permite sustraerse de un proceso penal gravoso y aflictivo, así queda exento de antecedentes penales y judiciales, sino para el propio sistema judicial penal actualmente en crisis, al descongestionar su carga procesal optimizando su trabajo y dirigiendo su foco de atención a los delitos más graves; y, se anulan los efectos criminógenos de la aplicación de una pena efectiva de carcelería, por penas o medidas sustitutorias que son de naturaleza socializante y que favorecen la inserción del imputado en la comunidad social, además favorece también a la parte agraviada del delito, en vista de que sus legítimas expectativas reparatorias se ven satisfechas en un tiempo más rápido y asimismo ya no se verá afectado a ser parte de un proceso penal público. El artículo 471º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el imputado obtiene por el solo

hecho de someterse a este procedimiento especial, la rebaja de la pena en una sexta parte, a la que podría agregar aquella que le corresponda por confesión sincera*, ésta implica a diferencia de la conformidad del imputado, la continuación de la investigación, en orden a determinar su veracidad y a la celebración del juicio, al paso que el acuerdo conduce a la terminación del proceso. Por otra parte, con la terminación anticipada la persecución penal llega anticipadamente a su término, obviándose la realización de actos formales de la instrucción y Juzgamiento, propios de un proceso penal regular, imponiéndose una sanción penal y reparación civil. Es así que no solo las autoridades tendrán un proceso menos que conocer, sino que dispondrán de mayor tiempo para la investigación y Juzgamiento de otros casos de igual o mayor gravedad.

En la terminación anticipada existen renuncias mutuas: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso. Pero estas renuncias sólo son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar ya demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. Si no fuera así la norma sería inconstitucional, porque ni el estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido. SENTENCIA: La sentencia necesariamente tiene que ser condenatoria. El Juez debe ocuparse integralmente de los elementos que conforman el delito y dar cumplimiento a

todos los requisitos de carácter formal sustancial, porque dicha decisión puede ser objeto de recursos. En la dosificación de la pena el Juez tendrá en cuenta la disminución que corresponda, de acuerdo con la etapa procesal en que se haya hecho la aceptación de los cargos. Esta disminución debe hacerse del quantum de la pena que el Juez haya determinado como aplicable para el caso concreto. APELACIÓN: La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, estos según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. En este caso la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil*. Por otro lado, el auto que desaprueba o deniega el acuerdo es apelab le en un

solo efecto en el término de un día por el procesado o el Ministerio Público, exceptuándose a la parte civil, quien solo podrá solicitar el incremento de la pretensión indemnizatoria, pues el acuerdo le resulta inoponible. REGLAS A CUMPLIR: Dicho proceso deberá observar las reglas siguientes:

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a) El Fiscal o el imputado pueden instar a la celebración de una audiencia privada de

terminación anticipada. Ambos podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional. b) El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre la procedencia de la terminación anticipada y formulen sus pretensiones. c) En la audiencia de terminación anticipada el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego de escuchar a los asistentes, el juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo. d) Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo, así lo declararan ante el Juez y deberá

constar expresamente en el acta. En tal caso el Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas, enunciando en la parte resolutiva que ha habido acuerdo. e) Cuando hay pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de todo y por todos los cargos. Sin embargo, es posible que el Juez apruebe acuerdos parciales. f) Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. g) Al imputado que se aoja a este proceso se le reducirá la pena de una sexta parte, la misma que puede ser adicional a la que reciba por confesión.

PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ (PCE)

ART. 472 ACUERDO DE BENEFICIOS.- 1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.

2. Para estos efectos, el colaborador debe: a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se

le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y,

c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz. 3. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial. ART. 473. ÁMBITO DEL PROCESO Y COMPETENCIA.-

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad;(*) Literal modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo texto es el siguiente: a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad;” b) Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito de drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva.(*) Literal modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto

2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: b). Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia. " c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas.

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2. No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de

delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo. 3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y fiscales para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso. ART. 474 REQUISITOS DE LA EFICACIA DE LA INFORMACIÓN Y BENEFICIOS PREMIALES.- 1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente: a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir

sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o

neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.

b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.

c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;

d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización

delictiva; 2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo. 3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia, imponiendo cualquiera de las

restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida de detención domiciliaria. 4. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita: a) evitar un delito de especial connotación y gravedad; b) identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial

importancia en la organización delictiva; c) descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y

aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.

5. No podrán acogerse a ningún beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes

principales de organizaciones delictivas. El que ha intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves únicamente podrá acogerse al beneficio de disminución de la pena, que en este caso sólo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la pena, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta. Art. 475 DILIGENCIAS PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO.- 1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados, para acordar la procedencia de los beneficios.

2. El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas realizadas y de la voluntad de colaboración del solicitante, dará curso a la etapa de corroboración disponiendo los actos de investigación necesarios para establecer la eficacia de la información proporcionada. En estos casos requerirá la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. Los procesos, incluyendo las

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investigaciones preparatorias, que se siguen contra el solicitante continuarán con su

tramitación correspondiente. 3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración. 4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que

correspondan. Éstas se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. 5. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información. 6. El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapa de verificación. Informará sobre los hechos, se le interrogará acerca de sus pretensiones y se le hará saber que puede intervenir en el proceso -proporcionando la información y documentación que considere pertinente- y, en su momento, firmar el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.

Art. 476.- EL ACTA DE COLABORACIÓN EFICAZ - DENEGACIÓN DEL ACUERDO.- 1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará: a) El beneficio acordado; b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos que ésta se produjere; y, c) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada. 2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos

fundamentales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable. 3. Si la información arroja indicios suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables. 4. En los casos en que se demuestra la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa, para los fines legales correspondientes.

Art. 477 COLABORACIÓN DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO CONTRADICTORIO.- 1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo. 2. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal.

3. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el

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Procurador Público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante. De

dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias. 4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según el caso, auto desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria. 5. Si el Juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo

declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes. Art. 478 COLABORACIÓN DURANTE LAS OTRAS ETAPAS DEL PROCESO CONTRADICTORIO.- 1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, que

celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial. 2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. 3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios o limitación de días libres, conforme a las equivalencias

previstas en el artículo 52 del Código Penal. 4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. Art. 479.- CONDICIONES, OBLIGACIONES Y CONTROL DEL BENEFICIADO.- 1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el benefic iado se

obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente. 2. Las obligaciones son las siguientes: a) Informar de todo cambio de residencia; b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas; e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite; g) Observar buena conducta individual, familiar y social; h) No salir del país sin previa autorización judicial;

i) Cumplir con las obligaciones contempladas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento; j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. 3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza

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del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las

condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten. 4. Corresponde el control de su cumplimiento al Ministerio Público, con la intervención del órgano especializado de la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y designará al personal policial necesario dentro de su estructura interna. Art. 480 REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS.- 1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días. Con su

contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, e l Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. 2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la

aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la

pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil; c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio

señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;

d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. 3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena correspondiente, según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado

de responsabilidad del imputado; b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alega to oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado; c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior. 4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la

resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.

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5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, liberación

condicional, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal. Art. 481 MÉRITO DE LA INFORMACIÓN Y DE LO OBTENIDO CUANDO SE RECHAZA EL ACUERDO.- 1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra. 2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de corroboración así como la prueba documental, los informes o dictámenes

periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159.

CONCEPTO PCE.- Este proceso es otro donde se aplicará la premialidad al otorgar un beneficio acordado, para la efectivización de las investigaciones criminales por parte de la Policía Nacional del Perú buscando la utilidad y efectividad de esta investigación, como podemos observar nuevamente se presenta una postura marcada de política criminal, está orientada a la lucha frontal y efectiva con las organizaciones delictivas a fin de

desbaratarlas y evitar que sigan cometiendo ilícitos penales, los beneficios a favor del colaborador, tienen un antecedente en la Ley Nro. 27378, que indica que los beneficios son la exención de la pena, la disminución de pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la conversión de la pena o la liberación condicional, la remisión de la pena para el colaborador que se encuentra purgando pena por otro delito, pero delimitando que no podrán acogerse a este proceso los jefes o dirigentes de las organizaciones criminales ni los altos funcionarios con prerrogativa de acusación constitucional, tampoco los agentes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, incluyendo a los autores mediatos así como a quienes obtuvieron beneficios como arrepentidos y reincidieron

nuevamente en delito de terrorismo. En este nuevo sistema procesal penal se indica que el Fiscal puede optar por una etapa de corroboración en la cual contará con el aporte de la policía y se producirá un Informe Policial o por la preparación del convenio preparatorio, es durante esta etapa que si existe colaboración el Fiscal propondrá un acuerdo de beneficios y colaboración ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien lo elevará ante el Juez Penal, el que podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de beneficios, esta resolución no puede ser impugnado, detallándose una serie de supuestos, dentro de l os que destacan que si la colaboración es posterior a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal , previa realización de la audiencia privada donde se

fijarán los términos de la colaboración podrá conceder la remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad en multa, prestación de servicios o limitación de días libres. La Colaboración Eficaz es un procedimiento de negociación entre el Fiscal, el Imputado y su abogado Defensor el cual permite llegar a conocer cómo se real izó el hecho típico, siendo las personas que intervinieron en la comisión del injusto los manifestantes de la relación antijurídica, exponiendo estos los sucesos que llevaron a perpetrar el ilícito penal, describiendo el inicio, proceso y ejecución del delito. Por otro lado, el NCPP, el cual emprende el Proceso de Colaboración Eficaz desde el

artículo 472º hasta el 481º, establece los objetivos, ámbitos de aplicación, las diligencias propias de comprobación, de la información aportada, los beneficios que se otorgan, el acuerdo, la Resolución Judicial aprobando o no el acuerdo, así como las medidas de protección al colaborador, agraviado y demás sujetos procesales; se aplica tanto a los imputados que se encuentran siendo procesados como también a aquellos sobre los que

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recae una sentencia penal, y sobre la figura del arrepentido que admite la totalidad o solo

algunas de las imputaciones dadas por el Ministerio Público, es así, que la decisión de colaborar y la información se dan ante el Fiscal porque éste es quien evalúa la concesión de éste beneficio y si considera procedente recurre al Juez con la finalidad de que apruebe el acuerdo celebrado entre el MP y el arrepentido. No está demás acotar que es necesario que el arrepentido sea parte integrante de una organización delictiva, puesto que éste proceso está orientado a combatir el crimen organizado; la finalidad del proceso de colaboración eficaz radica en la necesidad de combatir la impunidad reinante en aquellas circunstancias donde autores y partícipe s de delitos no sean identificables por la Administración de Justicia, dándoles la oportunidad de

redimir sus faltas ante la sociedad, pudiéndose atenuar o inclusive eximir sus responsabilidades si se someten a este acuerdo de beneficios y colaboraciones. 1. DELITOS OBJETO DEL PROCESO.- Delitos de asociación ilícita, terrorismo, lavado de

activos, contra la humanidad, Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, delitos monetarios, TID (siempre que el agente actúe en calidad de integrante de una organización). Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros, contra la fe pública y contra el orden migratorio (siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas). En caso exista concurso con algún delito que no se encuentre dentro del alcance de la normativa

correspondiente a la Colaboración eficaz, de acuerdo al artículo 473° inciso 2del CPP, no será obstáculo para la celebración del acuerdo.

2. ACUERDO DE BENEFICIOSY COLABORACIÓNSOMETIDOAPROCESOPENALNO SOMETIDOA PROCESO PENALSENTENCIADO.- Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos contrala humanidad. O Secuestro agravado, robo agravado, delitos monetarios y tráfico ilícito de drogas (integrante de organización delictiva). O Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, aduaneros, contra la fe pública y contra el orden migratorio (pluralidad de personas).

3. TRAMITE.- El investigado podrá solicitar acogerse a este proceso especial en cualquier etapa del proceso al Fiscal, motivándose así reuniones previas (reuniones entre el Fiscal, el colaborador y su abogado) donde se llega a un primer acuerdo sobre la procedencia del beneficio. (art. 475°). El Fiscal puede optar por una etapa de verificación de las afirmaciones con el apoyo de la Policía o por la preparación de un convenio preparatorio. (art. 475° inc. 2 y 3)

4. TRAMITE (2da parte).- El Fiscal luego de haber culminado las diligencias de verificación y corroboración de la información proporcionada por el imputado (colaborador), elaborará un acta indicando:

El beneficio acordado

Los hechos a los cuales refiere el beneficio y la confesión de ser el caso.

Las obligaciones a las que queda obligado el beneficiado.

En caso contrario, si el Fiscal concluye que no se ha corroborado la información brindada, se denegará la realización del acuerdo, disponiendo que se prosiga con la investigación principal. Esta disposición es inimpugnable. (art. 476° inciso 2)

5. SI LA COLABORACIÓN SE PRESENTA PORHECHOS EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN O SININVESTIGAR (ART. 477° CPP):

- La propuesta del acta de beneficios y colaboración es presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria, para el control de la legalidad. - El Juez Penal, en el plazo de cinco días podrá formular observaciones a su contenido y a la concesión de beneficios, ordenando devolver lo actuado al Fiscal. - El Fiscal podrá elevar un acta complementaria al Juez Penal quien fijará una audiencia privada especial dentro del décimo día de recibida esta o el acta original. - En la audiencia participarán el Fiscal, el Procurador Público, el imputado y la defensa. Culminada la audiencia se suscribe el acta y en el término de tres días se expide el auto

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que desaprueba el acuerdo o la sentencia que lo aprueba. Ambas resoluciones son

impugnables.

6. COLABORACIÓN EN OTRAS ETAPAS DELPROCESO (ANTES DEL JUICIO ORAL).- El Fiscal previo trámite de verificación remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal que celebrará una audiencia privada especial (dentro del décimo día de recibido el acta), la resolución que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de apelación.(rigen las reglas del artículo 477° del CPP).

7. COLABORACIÓN EN OTRAS ETAPAS DELPROCESO (POSTERIOR A LA

SENTENCIA).- A solicitud del Fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia privada especial bajo las reglas del artículo 478° del CPP, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de la pena privativa de la libertad por multa, prestación de servicios o limitación de días libres(artículo 52° del Código Penal), la resolución que aprueba o desaprueba el acuerdo el susceptible de recurso de apelación.

8. IMPORTANTE.- En caso el acuerdo fuera desaprobado, las declaraciones del colaborador se tienen como inexistentes y no podrán ser usadas en su contra, mas no así las declaraciones brindadas por otras personas que hayan declarado en la etapa de

verificación o corroboración, mantendrán su validez, así como los documentos, informes o dictámenes y las diligencias objetivas e irreproducibles (artículo 481° del CPP, y artículo158° del CPP).

9. OBLIGACIONES DEL COLABORADOR.- - No cometer nuevo delito doloso dentro de los 10 años desde su otorgamiento. - Concurrir a todas las citaciones derivadas de los hechos materia del acuerdo de colaboración aprobado judicialmente (testigo).

- Informar si cambia de residencia.Reparar los daños ocasionados por el delito. - Someterse a vigilancia de las autoridades

- No salir del país sin autorización judicial, etc.

10. CONTROL DE LAS OBLIGACIONES: El control de las obligaciones, de conformidad con el artículo 479° inciso 4 del CPP corresponde al Ministerio Público con el apoyo del órgano especializado de la Policía Nacional del Perú, el cual deberá contar con un registro delos beneficiados para el control respectivo.

11. REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS.- -Si se verifica el incumplimiento de las obligaciones a las que estaba sometido el colaborador, el Fiscal solicitará al Juez que otorgó el beneficio, la revocatoria de los beneficios

- El Juez corre traslado de dicha solicitud al colaborador por 5días, con o sin contestación se llevará a cabo una audiencia de revocación de beneficios (as isten los que suscribieron el acuerdo de colaboración), y mediante un auto motivado se pronunciará respecto a lo solicitado por el Fiscal (plazo no mayor a 3 días)

12. EXENCION DE LA PENA.- -Se remiten los actuados al Fiscal a fin de que formule acusación y pida la pena que corresponda. - El Juez Penal dictará auto de enjuiciamiento y correrá traslado a las partes por 5 días para que formulen sus alegatos, introduzcan pretensiones por escrito y ofrezcan pruebas

pertinentes para la determinación de la sanción y reparación civil.Resuelta la admisión de

los medios probatorios, se emite auto de citación ajuicio, señalando fecha de audiencia, en la cual se emitirá sentencia. 13. DISMINUCIÓN DE LA PENA.- - Se remiten los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena correspondiente según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado.

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- El Juez Penal celebrará una audiencia pública, previo traslado a la defensa del

requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de 5 días formule sus alegatos escritos y ofrezcan pruebas pertinentes, siguiéndose el trámite indicado anteriormente. 14. REMISION DE LA PENA.- El Juez Penal, en la misma resolución que revoca los beneficios, ordenará que el imputado cumpla el extremo dela pena remitida. 15. OTROS.- Suspensión de la ejecución de la pena (artículo 60° CP), liberación condicional (art. 56° C. de Ejecución Penal), detención domiciliaria o comparecencia (arts. 290° inciso 5y 287° inciso 3), rigen las normas penales, procesales y de ejecución pertinentes.