Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos...

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NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, viernes 16 de enero de 2009 388595 AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA Año XXVI - Nº 10486 Sumario PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA R. Leg. N° 004-2008-CR.- Resolución Legislativa del Congreso de la República mediante la cual se delega en la Comisión Permanente la facultad de legislar del 16 de enero al 28 de febrero de 2009 388598 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS D.S. N° 003-2009-PCM.- Modificación del Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión del sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 060-96- PCM 388598 AGRICULTURA D.S. N° 002-2009-AG.- Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1090 que aprueba la Ley Forestal y de Fauna Silvestre 388599 AMBIENTE Res. 0005 SENAMHI-PREJ-OGA-OPE/2009.- Designan Directora Científica del Órgano Estructural de la Presidencia Ejecutiva del SENAMHI 388656 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO D.S. N° 006-2009-MINCETUR.- Establecen procedimientos generales de la aplicación de la Salvaguardia Agrícola contenida en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú 388656 D.S. 007-2009-MINCETUR.- Establecen Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionaels suscritos por el Perú 388658 D.S. N° 008-2009-MINCETUR.- Aprueban Procedimientos para la Implementación de Salvaguardias Bilaterales y Salvaguardias Textiles en el Marco de los Acuerdos de Integración y Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú 388659 R.S. N° 006-2009-MINCETUR.- Autorizan viaje de representantes del Ministerio a Bélgica a fin de coordinar modalidades que se aplicarán en Rondas de Negociación 388665 ECONOMIA Y FINANZAS D.S. N° 008-2009-EF.- Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 a favor de diversos pliegos 388666 D.S. N° 009-2009-EF.- Decreto Supremo que Reglamenta la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 977 388667 D.S. N° 010-2009-EF.- Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas 388669 D.S. N° 011-2009-EF.- Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones 388695 D.S. N° 012-2009-EF.- Otorgan seguridades y garantías del Estado en respaldo de declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Obra de Trasvase del Proyecto Derivación Huascacocha - Rímac 388700 R.S. N° 010-2009-EF.- Califican para efectos del Decreto Legislativo N° 973 al inversionista del Contrato de Inversión para la inversión destinada al desarrollo del Proyecto Lote 67 388700 R.M. Nº 016-2009-EF/75.- Aprueban contratación de asesores legales externo y local para la realización de operaciones de administración de deuda pública 388722 INTERIOR R.S. N° 004-2009-IN.- Autorizan viaje de personal PNP a Colombia, en comisión de servicio 388722 JUSTICIA R.S. N° 013-2009-JUS.- Conceden la gracia de conmutación de la pena a internos sentenciados de diversos Establecimientos Penitenciarios de la República 388723 PRODUCE R.D. Nº 780-2008-PRODUCE/DGEPP.- En cumplimento de medida cautelar, otorgan permiso de pesca provisional a favor de Pesquera Virgen de la Puerta S.R.L. 388724 RR.DD. Nºs. 781 y 784-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permisos de pesca a Negocios Industriales Real S.A. para operar embarcaciones pesqueras de bandera ecuatoriana 388725 R.D. Nº 782-2008-PRODUCE/DGEPP.- Declaran fundado e infundado recursos de reconsideración interpuestos contra la R.D. N° 556-2008-PRODUCE/DGEPP 388728 Descargado desde www.elperuano.com.pe Sumario Descargado desde www.elperuano.com.pe

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NORMAS LEGALESwww.elperuano.com.pe

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

Lima, viernes 16 de enero de 2009

388595

AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA

Año XXVI - Nº 10486

Sumario

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

R. Leg. N° 004-2008-CR.- Resolución Legislativa del Congreso de la República mediante la cual se delega en la Comisión Permanente la facultad de legislar del 16 de

enero al 28 de febrero de 2009 388598

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

D.S. N° 003-2009-PCM.- Modifi cación del Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión del sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 060-96-

PCM 388598

AGRICULTURA

D.S. N° 002-2009-AG.- Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1090 que aprueba la Ley Forestal

y de Fauna Silvestre 388599

AMBIENTE

Res. Nº 0005 SENAMHI-PREJ-OGA-OPE/2009.- Designan Directora Científi ca del Órgano Estructural de

la Presidencia Ejecutiva del SENAMHI 388656

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

D.S. N° 006-2009-MINCETUR.- Establecen procedimientos generales de la aplicación de la Salvaguardia Agrícola contenida en los Acuerdos Comerciales Internacionales

suscritos por el Perú 388656

D.S. N° 007-2009-MINCETUR.- Establecen Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales

Internacionaels suscritos por el Perú 388658

D.S. N° 008-2009-MINCETUR.- Aprueban Procedimientos para la Implementación de Salvaguardias Bilaterales y Salvaguardias Textiles en el Marco de los Acuerdos de Integración y Acuerdos Comerciales Internacionales

suscritos por el Perú 388659

R.S. N° 006-2009-MINCETUR.- Autorizan viaje de representantes del Ministerio a Bélgica a fi n de coordinar modalidades que se aplicarán en Rondas de Negociación

388665

ECONOMIA Y FINANZAS

D.S. N° 008-2009-EF.- Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año

Fiscal 2009 a favor de diversos pliegos 388666

D.S. N° 009-2009-EF.- Decreto Supremo que Reglamenta la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto

Legislativo N° 977 388667

D.S. N° 010-2009-EF.- Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas

388669

D.S. N° 011-2009-EF.- Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de envíos de entrega rápida

y otras disposiciones 388695

D.S. N° 012-2009-EF.- Otorgan seguridades y garantías del Estado en respaldo de declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Obra de Trasvase del Proyecto Derivación Huascacocha

- Rímac 388700

R.S. N° 010-2009-EF.- Califi can para efectos del Decreto Legislativo N° 973 al inversionista del Contrato de Inversión para la inversión destinada al desarrollo del Proyecto Lote

67 388700

R.M. Nº 016-2009-EF/75.- Aprueban contratación de asesores legales externo y local para la realización de

operaciones de administración de deuda pública 388722

INTERIOR

R.S. N° 004-2009-IN.- Autorizan viaje de personal PNP a

Colombia, en comisión de servicio 388722

JUSTICIA

R.S. N° 013-2009-JUS.- Conceden la gracia de conmutación de la pena a internos sentenciados de diversos Establecimientos Penitenciarios de la República

388723

PRODUCE

R.D. Nº 780-2008-PRODUCE/DGEPP.- En cumplimento de medida cautelar, otorgan permiso de pesca provisional

a favor de Pesquera Virgen de la Puerta S.R.L. 388724

RR.DD. Nºs. 781 y 784-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permisos de pesca a Negocios Industriales Real S.A. para operar embarcaciones pesqueras de bandera

ecuatoriana 388725

R.D. Nº 782-2008-PRODUCE/DGEPP.- Declaran fundado e infundado recursos de reconsideración interpuestos

contra la R.D. N° 556-2008-PRODUCE/DGEPP 388728 Descargado desde www.elperuano.com.pe

Sumario

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388596

R.D. Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP.- Declaran improcedente solicitud presentada por The Chalaco Corporation of Perú

S.A.C. para autorización de incremento de fl ota 388729

R.D. Nº 790-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización a Alimentos Los Ferroles S.A.C. para instalar planta de procesamiento de congelado de productos

hidrobiológicos 388730

R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento de fl ota a personas naturales para ampliar

capacidad de bodega de embarcación pesquera 388731

R.D. Nº 792-2008-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titular de permiso de pesca a favor de empresa CONSULTORA INTEGRAL DE INVERSIONES Y

NEGOCIOS S.A.C. 388732

R.D. Nº 793-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permiso de pesca a Negocios Industriales Real S.A. para operar

embarcación pesquera de bandera ecuatoriana 388733

R.D. Nº 794-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan a empresa Pesquera Exalmar S.A., autorización para instalar una planta de congelado de productos hidrobiológicos en

el Callao 388734

R.D. Nº 795-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permiso de pesca para operar embarcacion pesquera de bandera

ecuatoriana 388735

R.D. Nº 796-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan a la empresa Alimentos Jurado S.A., plazo para concluir con la instalación

de establecimiento industrial pesquero 388737

R.D. Nº 798-2008-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titular de permisos de pesca de embarcaciones pesqueras a

favor de Tecnológica de Alimentos S.A. 388738

R.D. Nº 799-2008-PRODUCE/DGEPP.- Declaran en abandono procedimiento administrativo de cambio de titular de permiso de pesca para operar embarcación

pesquera de matrícula PT-10145-CM 388739

RELACIONES EXTERIORES

D.S. N° 004-2009-RE.- Delegan facultades para suscribir el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Reino de Camboya sobre Supresión de Visas para Portadores de Pasaportes Diplomáticos, Ofi ciales y

Especiales o de Servicio” 388740

D.S. N° 005-2009-RE.- Ratifi can el “Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos robados, hurtados, exportados o transferidos ilícitamente entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la

República de Honduras” 388741

D.S. N° 006-2009-RE.- Ratifi can el “Tratado entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Cooperación

Judicial en Materia Civil, Comercial y Administrativa” 388741

R.S. N° 018-2009-RE.- Delegan facultades para la suscripción del documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio del Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación

Internacional del Japón 388741

R.S. N° 019-2009-RE.- Delegan facultades para la suscripción del documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación

Internacional del Japón 388742

R.S. N° 020-2009-RE.- Delegan facultades para la suscripción del documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación

Internacional del Japón 388742

R.S. N° 021-2009-RE.- Cancelan Exequátur que reconoce

a Cónsul Honorario de Polonia en Arequipa 388743

R.S. N° 022-2009-RE.- Nombran Cónsul Honorario del

Perú en Manaos, República Federativa del Brasil 388743

R.M. N° 0065/RE.- Autorizan viaje de fucnionario diplomático como Correo de Gabinete a la ciudad de

Washington D.C., EE.UU. 388743

SALUD

R.M. Nº 008-2009/MINSA.- Designan Directora General de la

Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos 388744

R.M. Nº 009-2009/MINSA.- Aceptan renuncias de Directoras Generales de los Centros Nacionales de Alimentación y

Nutrición y de Productos Biológicos 388744

R.M. Nº 010-2009/MINSA.- Aceptan renuncia a la asignación de funciones de Jefa del Puesto de Salud “Palermo” de la Microrred de Salud N° 1 de la Dirección de Red de Salud Lima Ciudad, de la DIrección de Salud V

Lima Ciudad 388744

R.M. Nº 011-2009/MINSA.- Designan funcionarios en la

Dirección de Salud V Lima Ciudad 388745

R.M. Nº 012-2009/MINSA.- Designan Director de la Dirección de Acceso y Uso Racional de Medicamentos de la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y

Drogas de la Dirección de Salud IV Lima Este 388745

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

R.M. Nº 022-2009-MTC/03.- Otorgan a TELECABLE CALZADA E.I.R.L. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el

territorio de la República 388746

RR.MM. Nºs. 023 y 024-2009-MTC/03.- Otorgan concesiones a personas jurídica y natural para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en área que

comprende todo el territorio de la República 388747

R.M. Nº 025-2009-MTC/03.- Declaran resuelto contrato de concesión suscrito con la empresa CABLE CLUB S.R.L. para la prestación del servicio público de distribución de

radiodifusión por cable 388748

R.M. N° 029-2009-MTC/01.- Designan Asesora del

Despacho Ministerial 388749

VIVIENDA

R.M. Nº 922-2008-VIVIENDA.- Aprueban transferencia fi nanciera a favor de la Municipalidad Distrital de Quinocay,

Provincia de Yauyos 388750

R.M. Nº 038-2009-VIVIENDA.- Designan representante alterno del Ministerio ante la Comisión Multisectorial encargada de la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para las Personas Adultas

Mayores 2006-2010 388751

ORGANISMOS EJECUTORES

AGENCIA DE PROMOCION DE

LA INVERSION PRIVADA

Acuerdo Nº 266-03-2009.- Ratifi can Acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSION N° 250-05-2008 que modifi ca el Acuerdo de PROINVERSION N° 244-01-2008, sobre modifi caciones al Plan de Promoción para la entrega en

concesión de diversos Aeropuertos 388751

COMISION NACIONAL PARA EL

DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS

Res. Nº 002-2009-DV-PE.- Delegan la facultad de aprobar modifi caciones presupuestarias en el Nivel Funcional Programático en el Gerente Adjunto de la Gerencia General

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388597

CUERPO GENERAL DE BOMBEROS

VOLUNTARIOS DEL PERU

R.J. Nº 609-2008-CGBVP.- Exoneran de proceso de selección la contratación de servicios legales y autorizan

la contratación de abogado 388752

INSTITUTO PERUANO

DEL DEPORTE

RR. Nºs. 008, 009 y 010-2009-P/IPD.- Designan

funcionarios en el Instituto Peruano del Deporte 388753

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

RR. Nºs. 084-024-0000661/SUNAT y 084-024-0000694/

SUNAT.- Declaran la baja de ofi cio de empresa y personas naturales en los Registros de Entidades Empleadoras contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social y de Asegurados Titulares y

Derechohabientes ante ESSALUD 388754

ORGANISMOS REGULADORES

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SERVICIOS DE SANEAMIENTO

Res. Nº 003-2009-SUNASS-CD.- Suspenden plazos de procedimientos de reclamos y otros con respecto a los usuarios de los servicios de saneamiento de las EPS ubicadas en zonas declaradas en estado de emergencia mediante

DD.SS. N°s 068-2007-PCM y 084-2008-PCM 388756

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

COMISION NACIONAL SUPERVISORA

DE EMPRESAS Y VALORES

R.D. Nº 170-2008-EF/94.06.3.- Disponen inscripción de valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos Subordinados del Banco Interamericano de Finanzas - Cuarta Emisión” y registro de prospecto informativo en el

Registro Público del Mercado de Valores 388757

R.D. Nº 171-2008-EF/94.06.3.- Disponen inscripción de los “Bonos de Arrendamiento Financiero del Banco Interamericano de Finanzas - Décima Emisión” en el

Registro Público del Mercado de Valores 388758

R.D. Nº 001-2009-EF/94.06.3.- Disponen inscripción del “Cuarto Programa de Bonos Corporativos BCP” del Banco de Crédito y de prospecto marco en el Registro Público

del Mercado de Valores 388758

CENTRO NACIONAL DE

PLANEAMIENTO ESTRATEGICO

Res. Nº 004-2009-CEPLAN/PCD.- Designan Jefe de

Planeamiento y Presupuesto del CEPLAN 388760

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO

DEL PODER JUDICIAL

Inv. ODICMA Nº 099-2007-CUSCO.- Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Segundo Juzgado

Penal de Canchis, Distrito Judicial del Cusco 388760

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Res. Adm. Nº 001-2009-P-CSJLN/PJ.- Conforman Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,

para el año judicial 2009 388761

Res. Adm. Nº 028-2009-P-CSJCL/PJ.- Ofi cializan acuerdo que designan Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura del Callao, para el período

2009 y 2010 388762

Res. Adm. Nº 034-2009-P-CSJL/PJ.- Designan Vocal Provisional de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel y Juez Suplente del Décimo Cuarto

Juzgado Especializado en lo Penal 388762

Res. Adm. Nº 35-2009-P-CSJL-PJ.- Reconforman Comité de Implantación del Sistema Integrado Judicial en la Sala y Juzgados Civiles de la Sub Especialidad

Comercial 388763

Res. Adm. Nº 049-2009-P-CSJLI/PJ.- Establecen disposiciones para la planifi cación, ejecución y control de la recopilación y procesamiento de información estadística sobre ingresos, producción y carga procesal de los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de

Justicia de Lima 388763

ORGANOS AUTONOMOS

ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA

AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO

DE UNIVERSIDADES

Res. Nº 477-2008-CONAFU.- Designan nueva Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Intercultural de

la Amazonía 388764

CONSEJO NACIONAL

DE LA MAGISTRATURA

Res. Nº 185-2008-PCNM.- Declaran nula la Res. N° 168-2008-PCNM y admiten a trámite recurso extraordinario

388765

CONTRALORIA GENERAL

Res. Nº 08-2009-CG.- Aprueban Planes Anuales de Control 2009 de Órganos de Control Institucional que se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de

Control de diversas entidades 388766

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 14162-2008.- Autorizan al Scotiabank Perú S.A.A. la apertura de agencia en el departamento de Lima

388769

Res. Nº 14197-2008.- Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo a operar con Cajeros

Corresponsales 388770

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD

DE JESUS MARIA

D.A. Nº 001-2009-MDJM.- Regulan la desconcentración de facultades resolutivas a las Gerencias y Sub Gerencias

de la Municipalidad 388770

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388598

MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS

Ordenanza Nº 085-MDSL.- Regulan el horario de

expendio de bebidas alcohólicas para llevar 388773

MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

D.A. Nº 029-2008/MDSMP.- Prorrogan plazo de

vencimiento de la Ordenanza N° 249-MDSMP 388774

D.A. Nº 030-2008/MDSMP.- Prorrogan plazo de

vencimiento de la Ordenanza N° 257-MDSMP 388774

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

D.A. Nº 000001.- Modifi can el Reglamento de la Ordenanza Municipal N° 000060-2007, que aprueba el Programa de Formalización de Segregadores y Recolección Selectiva de Residuos Sólidos de la Provincia Constitucional del

Callao 388775

R.A. Nº 000137.- Modifi can la Lista de Precios de Servicios cuya Prestación no es Exclusiva de la Municipalidad

388775

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

LA BANDA DE SHILCAYO

Acuerdo Nº 012-2009.- Exoneran de proceso de selección la adquisición de vehículos necesarios para poner operativo el sistema de recojo de residuos sólidos

388776

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

SAN JUAN DE IRIS

Ordenanza Nº 05-MDSJI-2008.- Aprueban Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana para el año

2009 388777

PROYECTOS

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

R.M. Nº 027-2009-MTC/03.- Proyecto de Norma que modifi ca el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión

388777

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESONº 004-2008-CR

EL PRESIDENTE DEL CONGRESODE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Resolución Legislativa del Congreso siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA MEDIANTE LA CUAL SE

DELEGA EN LA COMISIÓN PERMANENTE LA FACULTAD DE LEGISLAR DEL 16 DE ENERO

AL 28 DE FEBRERO DE 2009

Artículo 1°.- Materias y plazo de delegaciónDelégase en la Comisión Permanente del Congreso

de la República, según lo establecido en el numeral 4) del artículo 101° de la Constitución Política del Perú, la facultad de legislar del 16 de enero al 28 de febrero de 2009, sobre los siguientes asuntos:

1. Los dictámenes y proyectos de ley o de resolución legislativa y otras proposiciones que se encuentren en la Agenda del Pleno del Congreso y que se acuerden en la Junta de Portavoces, conforme a sus atribuciones.

2. Las proposiciones del Poder Ejecutivo enviadas con carácter de urgencia, que tienen prioridad en el debate.

Artículo 2°.- LimitacionesExclúyense de los asuntos a que se refi ere el artículo 1°

de esta Resolución, aquellos cuya delegación a la Comisión

Permanente no procede, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 4) del artículo 101° de la Constitución Política del Perú, así como aquellos asuntos para los que la Constitución Política del Perú o el Reglamento del Congreso de la República, según sea el caso, exigen votación califi cada o son considerados de competencia exclusiva del Pleno del Congreso.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en el Palacio del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉNPresidente del Congreso de la República

ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVASegundo Vicepresidente del Congreso de la República

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PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL

CONSEJO DE MINISTROS

Modificación del Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 060-96-PCM

DECRETO SUPREMON° 003-2009-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388599

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos;

Que, por Decreto Supremo Nº 060-96-PCM, se aprobó el Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos;

Que el artículo 23º del citado Reglamento otorga la posibilidad a los postores que se consideren afectados con el acuerdo del Comité Especial de interponer en el mismo acto de adjudicación de la Buena Pro reclamación contra el acuerdo del Comité Especial;

Que, a fi n de coordinar las acciones concernientes al proceso de implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – EEUU, resulta indispensable adecuar la normativa interna peruana con la fi nalidad de otorgar a los postores que participen en los procesos de concesión, un plazo sufi ciente para preparar y presentar un recurso de impugnación de conformidad con el principio del debido proceso, por lo que se hace necesario modifi car el artículo 23º del Decreto Supremo Nº 060-96-PCM;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifi cación del artículo 23º Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos

Modifíquese el artículo 23º del Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 060-96-PCM, por el siguiente texto:

“Artículo 23º.- Los postores que se consideren afectados y que, en el mismo Acto a que se refi ere el artículo anterior, hayan dejado constancia en el acta correspondiente de su intención de interponer una reclamación contra el acuerdo de adjudicación de la Buena Pro, podrán interponerla en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente al de adjudicación de la Buena Pro. El Comité Especial resolverá la reclamación dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día de la presentación de la mencionada reclamación.

Como requisito para la tramitación de la reclamación se deberá entregar, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al día de adjudicación de la Buena Pro, una garantía bancaria a satisfacción del Comité Especial, de carácter solidaria, irrevocable, incondicionada y de realización automática, la que se emitirá a nombre de PROINVERSION, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) del monto de la inversión o costo aproximado del proyecto establecido en las Bases. La vigencia de esta garantía será por un plazo no menor de sesenta (60) días hábiles.

Los postores podrán apelar la Resolución que emita el Comité Especial ante PROINVERSION, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de su recepción. La apelación podrá también ser formulada contra la Resolución fi cta de denegatoria de reclamación, en el caso que vencido el plazo de diez (10) días hábiles establecido en el primer párrafo de este artículo, el Comité Especial no hubiera emitido la correspondiente Resolución. En este último caso el plazo para interponer la apelación se computará a partir del día siguiente al de vencimiento del indicado plazo de diez (10) días hábiles.

La apelación será resuelta por PROINVERSIÓN en segunda y última instancia, en un plazo no mayor de

treinta (30) días hábiles contados a partir del día de su interposición; y la Resolución respectiva será notifi cada por escrito a los postores al domicilio designado por éstos en sus propuestas, al igual que con la Resolución que resolvió el recurso de reclamación.

Si se declara infundado o improcedente el recurso de apelación, o éste no hubiere sido interpuesto dentro del mencionado plazo de tres (3) días hábiles, la Dirección Ejecutiva de PROINVERSION procederá a ejecutar la garantía bancaria otorgada. Si este recurso se declara fundado se devolverá aquella al recurrente.”

Artículo 2°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el

Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, siendo de aplicación para los procesos de selección convocados a partir de dicha fecha.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

NIDIA VÍLCHEZ YUCRAMinistra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

301590-1

AGRICULTURA

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1090 que aprueba la Ley Forestal y de Fauna Silvestre

DECRETO SUPREMONº 002-2009-AG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1090, modifi cado por la Ley Nº 29317, se aprobó la nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre, cuyo objeto es normar, regular y supervisar el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de la fauna silvestre del país, incluyendo las concesiones de ecoturismo y de conservación, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación, y velando por la conservación y uso sostenible de los recursos forestales y de la fauna silvestre;

Que, la Primera Disposición Complementaria y Final del referido Decreto Legislativo establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura deberá aprobarse su Reglamento;

De conformidad con lo previsto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el numeral 1 del artículo 6º y el literal e) del numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y de conformidad con lo dispuesto en la

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388600

Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1090;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación del ReglamentoApruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº

1090 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, modifi cada por Ley Nº 29317, el mismo que consta de catorce (14) Títulos, cuarenta y siete (47) Capítulos, cuatrocientos treinta y cuatro (434) artículos, trece (13) Disposiciones Complementarias y ocho (8) Disposiciones Transitorias, y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el

Ministro de Agricultura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Transferencia de funcionesAtendiendo a lo señalado en el Decreto Supremo

Nº 083-2008-PCM, el ejercicio de las funciones a cargo de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre consideradas en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1090 que se aprueba, estará sujeta a la culminación del proceso de transferencia de funciones en materia forestal y de fauna silvestre a los Gobiernos Regionales. En tanto se culmine el proceso de transferencia, dichas funciones serán ejecutadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

CARLOS LEYTON MUÑOZMinistro de Agricultura

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1090 QUE APRUEBA LA LEY FORESTAL

Y DE FAUNA SILVESTRE

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Capítulo IPrincipios Generales

Artículo 1.- PrincipiosSon principios orientadores de la actividad forestal y

de fauna silvestre, los siguientes:

a. El aprovechamiento integral del bosque y el uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, los servicios ambientales que estos proveen, así como su valorización progresiva.

b. El manejo de los recursos teniendo en cuenta criterios ambientales, económicos y sociales.

c. La promoción de la inversión para alcanzar la efi ciencia y competitividad en la cadena productiva del aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre y el desarrollo industrial.

d. La reposición de los recursos de fl ora y fauna silvestre, que por diferentes motivos sufran alteraciones importantes con relación a su estado natural.

e. La conservación de la diversidad biológica, fuentes de agua y stocks de carbono.

f. El mantenimiento del equilibrio ecológico y ambiental de las formaciones vegetales naturales y de las poblaciones de fauna silvestre.

g. La prevención de los impactos ambientales a fi n de evitar la degradación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como la adopción de medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, cuando corresponda.

h. El respeto de los derechos de los pueblos indígenas y de los sistemas tradicionales de manejo sostenible de los recursos de fl ora y fauna silvestre.

i. El bienestar y desarrollo socioeconómico de los trabajadores forestales y de las poblaciones vinculadas con los recursos de fl ora y fauna silvestre.

j. La gestión, administración, y supervisión de los recursos forestales y de fauna silvestre de manera desconcentrada y descentralizada, de tal manera de mejorar su efi ciencia y efi cacia en el campo.

k. La participación de los Gobiernos Regionales y locales, del sector empresarial privado y de la ciudadanía en general, en la toma de decisiones, el fi nanciamiento, la fi scalización y en los benefi cios de la actividad, de manera descentralizada.

l. El acceso a la información y la responsabilidad funcional de los servidores públicos.

m. El diseño y aplicación de las políticas públicas forestales y de fauna silvestre en armonía con las políticas nacionales, normas, procedimientos, herramientas e información, sobre la base de responsabilidades claramente defi nidas, seguridad jurídica y transparencia.

n. La simplifi cación y celeridad administrativa.o. La gobernanza, la prevención y la precaución

ambiental.

Artículo 2.- Objetivos de la Gestión SostenibleSon objetivos de la gestión sostenible de los recursos

forestales y de fauna silvestre:

a. Promover el adecuado conocimiento de los recursos forestales y de fauna silvestre, y la puesta en valor de estos para su mejor aprovechamiento y conservación.

b. Promover la adecuada planifi cación y gestión para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, asegurando su conservación, tomando en cuenta los criterios e indicadores de sostenibilidad y fomentando la reposición de los recursos de fl ora y fauna silvestre, entre otras medidas.

c. Fomentar, a través de un modelo participativo, las actividades forestales y de fauna silvestre que contribuyan al desarrollo y bienestar integral de las poblaciones a nivel local y regional.

d. Permitir a través de las distintas modalidades de manejo y aprovechamiento el acceso a los recursos forestales y de fauna silvestre para generar benefi cios económicos, sociales y ambientales.

e. Aumentar la oferta diversifi cada y el desarrollo de mercados de los recursos y productos forestales y de fauna silvestre.

f. Incentivar las iniciativas que promuevan la conservación de los ecosistemas, sujetos al aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.

g. Promover la investigación forestal, agroforestal, agrosilvopastoril y de fauna silvestre, la formación de recursos humanos y la transferencia de conocimientos.

h. Contribuir a la protección, conservación, rehabilitación y a la gestión integrada de las cuencas hidrográfi cas.

i. Promover el desarrollo de la conciencia ciudadana respecto a la gestión sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.

j. Fortalecer la institucionalidad descentralizada y participativa para la gestión forestal y de la fauna silvestre.

k. Fortalecer el derecho de acceso a la información forestal y de fauna silvestre de forma adecuada y oportuna mediante normas y actividades.

l. Contribuir al manejo, aprovechamiento sostenible, la transformación generando valor agregado, de los recursos forestales y de fauna silvestre y su comercialización en el mercado nacional e internacional.

Capítulo IIDefi niciones y Abreviaturas

Artículo 3.- Defi nicionesPara los efectos del presente Reglamento, se defi ne

como:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388601

3.1 Acceso.- Obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fi nes de investigación, prospección biológica, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento comercial, entre otros.

3.2 Aprovechamiento sostenible.- Utilización de los recursos de fl ora y fauna silvestre y del recurso paisaje, de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, que se efectúan a través de los instrumentos de gestión mediante la aplicación de técnicas apropiadas de manejo que permiten la estabilidad del ecosistema, la renovación y persistencia del recurso, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

3.3 Árbol semillero.- Árbol seleccionado en base a sus características fenotípicas y/o genotípicas superiores que se reserva para la producción de semillas, para la colección de germoplasma o para manejo basado en la regeneración natural.

3.4 Área de corta anual.- Es el área prevista en el plan de manejo, para las operaciones anuales de aprovechamiento sostenible y silvicultura; y que pueden incluir actividades de conservación, entre otras.

3.5 Áreas de recuperación forestal.- Tierras con capacidad de uso mayor o aptitud forestal sin o con escasa cobertura vegetal, que requieren la intervención del hombre a través de actividades de forestación y/o reforestación para reincorporarlas a la producción maderable, no maderable, de fauna, y otros recursos.

3.6 Áreas residuales de bosques de producción permanente.- Son áreas que como resultado de los procesos de asignación de derechos de aprovechamiento en bosques de producción permanente, no resultaron asignadas debido a que por su extensión, no alcanzaron la superfi cie mínima requerida para conformar una unidad de aprovechamiento.

3.7 Artesanía.- Entiéndase por artesanía a la actividad económica y cultural destinada a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y ésta continúe siendo el componente más importante del producto acabado, pudiendo la naturaleza de los productos estar basada en sus características distintivas, intrínsecas al bien fi nal ya sea en términos del valor histórico, cultural, utilitario o estético, que cumplen una función social reconocida, empleando materias primas originarias de las zonas de origen y que se identifi quen con un lugar de producción.

3.8 Autoridad Administrativa CITES.- Es el Ministerio de Agricultura para las especies de fl ora y fauna silvestre de su competencia.

3.9 Autoridad Científi ca CITES.- Es el Ministerio del Ambiente.

3.10 Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.- Es el Gobierno Regional.

3.11 Autorización.- Acto de naturaleza administrativa mediante el cual se otorga derecho a una persona natural o jurídica, para el aprovechamiento forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente reglamento.

3.12 Autorización con fi nes científi cos.- Acto de naturaleza administrativa mediante el cual se otorga el derecho a una persona natural o jurídica para la captura y/o colecta de especímenes y colección de información de campo de los recursos de fl ora y de fauna silvestre con fi nes de investigación científi ca.

3.13 Autorización de Desbosque.- Acto de naturaleza administrativa mediante el cual se autoriza la eliminación de la cubierta forestal, asociaciones de especies de fl ora no maderable de un área determinada, a favor de titulares de operaciones petroleras, mineras, industriales y de obras de infraestructura.

3.14 Bioprospección.- Toda actividad orientada a la exploración, recolección, investigación y desarrollo de componentes de la diversidad biológica incluidas las especies y sus partes, compuestos bioquímicos, genes, microorganismos, entre otros;

3.15 Biotecnología.- Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos u organismos vivos, parte de ellos o derivados, para la creación o modifi cación de productos o procesos para usos específi cos referentes a producción y productividad.

3.16 Bosque.- Ecosistema que se extienden por más de 0,5 hectáreas dotadas de árboles de una altura superior a 2 metros o de árboles capaces de alcanzar esta altura in situ, y/o una cubierta de copas superior al 10 por ciento. No incluye la tierra sometida a un uso predominantemente agrícola o urbano. Ecosistema complejo de seres vivos, microorganismos, vegetales y animales, que se influyen y relacionan al mismo tiempo y se subordinan al ambiente dominante de los árboles.

3.17 Bosque natural.- Bosque con especies nativas o autóctonas, intervenido o no, capaz de regenerarse por sucesión natural.

3.18 Bosque primario.- Bosque con vegetación original, caracterizado por la abundancia de árboles maduros con especies del dosel superior o dominante, que ha evolucionado de manera natural y que no ha sido intervenido o haya sido poco perturbado por actividades humanas o causas naturales.

3.19 Bosque seco.- Ecosistemas estacionales sometidos a largos periodos de estrés hídrico con escasa precipitación anual, cuya vegetación se encuentra asociada a fenómenos climáticos.

3.20 Bosque secundario.- Son extensiones boscosas de carácter sucesional, formadas por pérdida del bosque primario como consecuencia de actividades humanas o causas naturales.

3.21 Cadena productiva.- Es un sistema constituido por actores interrelacionados y por una sucesión de operaciones de producción, transformación y comercialización de un producto o grupo de productos.

3.22 Camino forestal primario.- Vía de acceso principal a las áreas de manejo y que tiene el carácter de infraestructura permanente.

3.23 Camino forestal secundario.- Vía queconecta las áreas de corta anual con el camino principal, para las operaciones de aprovechamientoen el área de manejo.

3.24 Captura.- Acción de obtener especímenes vivos de fauna silvestre de su hábitat natural.

3.25 Cautiverio.- Mantenimiento de especímenes de fauna silvestre fuera de su hábitat natural, en medios controlados.

3.26 Caza.- Acción y/o intento de perseguir, acechar, capturar, matar o disparar a un animal silvestre.

3.27 Caza y/o captura comercial.- Es aquella que se practica en áreas autorizadas, para obtener un benefi cio económico, contando con la respectiva licencia; sujeta al pago de los derechos correspondientes.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388602

3.28 Caza científi ca.- Es aquella que se realiza con fi nes de investigación y sin fi nes de lucro, contando con la autorización correspondiente.

3.29 Caza deportiva.- También llamada cinegética. Es aquella que el cazador practica únicamente con fi nes deportivos y sin objeto de lucro, en áreas autorizadas o en cualquier lugar donde su práctica no se encuentre restringida, contando con la licencia y la autorización correspondiente.

3.30 Caza de subsistencia.- Es aquella que se practica exclusivamente para el consumo directo del cazador y de su familia, permitida sólo a los integrantes de las comunidades nativas y campesinas.

3.31 Caza sanitaria.- Es aquella que se practica, por razones de sanidad o de seguridad, con el objeto de evitar los daños que ejemplares de especies de la fauna silvestre puedan ocasionar, en forma permanente o eventual, directamente al hombre, a la agricultura, a la ganadería, a la vegetación y a la propia fauna silvestre.

3.32 Censo comercial forestal.- Inventario para la planifi cación anual del aprovechamiento forestal, que consiste principalmente en la identifi cación, medición y ubicación de todos los árboles o ejemplares aprovechables de valor comercial actual y futuro existentes en el área de aprovechamiento anual.

3.33 Centro de custodia temporal.- Instalacionespúblicas o privadas para el mantenimiento temporal de especímenes de fauna o fl ora silvestre provenientes de decomisos, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su posterior reintroducción a su hábitat natural o ser entregados en custodia a los centros de rescate, zoológicos, zoocriaderos, o viveros, según corresponda.

3.34 Centro de rescate.- Instalaciones públicas o privadas para el rescate de ejemplares vivos de fauna o fl ora silvestre, principalmente categorizadas como amenazadas, con fi nes de protección, conservación y recuperación de sus condiciones de salud y bienestar.

3.35 Cetrería.- Es el arte de la caza de animales silvestres en su medio natural mediante el empleo de aves de presa adiestradas por el hombre.

3.36 Certifi cación de manejo forestal.- Proceso de evaluación, por una entidad independiente debidamente acreditada, de las operaciones de manejo de un área determinada de bosque y/o de la cadena de custodia en función a determinados principios y criterios aceptados internacionalmente que garantizan el manejo forestal sostenible.

3.37 Certifi cación de cadena de custodia.-Mecanismo a través del cual una entidad certifi cadora garantiza que la madera procedente de una operación de bosque certifi cada no ha sido mezclada con madera no certifi cada. Se certifi ca cadena de custodia a la industria y al bosque. En el caso del bosque, la cadena de custodia va desde el árbol en pie hasta la puerta del bosque. En el caso de la industria, la cadena de custodia va desde la puerta del bosque certifi cado hasta el consumidor fi nal.

3.38 Ciclo de corta.- Periodo de tiempo entre dos aprovechamientos comerciales sucesivos de árboles que han alcanzado el tamaño de aprovechamiento planifi cado.

3.39 Colecta científi ca.- Es la extracción, captura y colecta de especímenes y colección de información de campo de los recursos de fl ora y fauna silvestre con fi nes de investigación científi ca y sin fi nes de lucro.

3.40 Concesión de recursos forestales y de fauna silvestre.- Acto de naturaleza administrativa mediante el cual, la autoridad competente otorga el derecho de

aprovechamiento de un determinado recurso forestal o de fauna silvestre.

3.41 Conservación.- Es la gestión de la utilización de la biosfera por el ser humano, de tal suerte que produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero que mantenga su potencialidad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones futuras.

3.42 Conservación ex-situ.- Conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

3.43 Conservación in-situ.- Conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que se hayan desarrollado sus propiedades específi cas.

3.44 Control Biológico.- Es aquel que se realiza mediante el uso de organismos vivos, con el objeto de reducir las poblaciones de especies consideradas dañinas o potencialmente dañinas.

3.45 Coto de caza.- Son espacios naturales ubicados en predios privados o comunales, o en concesiones de fauna silvestre, destinados a la práctica de la caza deportiva, aprobadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Pueden estar ubicados dentro de las Áreas Naturales Protegidas en cuyo caso la autoridad competente es la autoridad nacional de áreas naturales protegidas. En sentido restringido, coto de caza es también el nombre de una categoría de área natural protegida que se rige por la legislación sobre la materia.

3.46 Deforestación.- Eliminación de la cubierta forestal de un bosque natural o plantación forestal.

3.47 Derecho de vigencia.- Es el pago mínimo calculado por hectárea/año que realiza el titular de una concesión forestal con fi nes maderables a favor del Estado, por el derecho que se le ha otorgado para acceder a un área de bosque, constituye un monto fi jo de pago por toda el área concesionada, y se cancela anualmente durante el período de vigencia de la concesión.

3.48 Desperdicio del aprovechamiento y transformación forestal.- Todos los resultantes de las actividades de aprovechamiento y transformación forestal, que se dejan de utilizar o que no son fácilmente aprovechables.

3.49 Diámetro a la altura del pecho (DAP).- Diámetromedido a una altura de un metro con treinta centímetros (1.3 metros) a partir del suelo, considerando un fuste recto o cónico. En los casos que el fuste presente características morfológicas que no permitan la medición del DAP, dicha medida deberá ser tomada a treinta centímetros (0.3 metros) a partir de la misma.

3.50 Diámetro mínimo de corta.- Diámetro mínimo, que indica la madurez productiva, que deben tener los árboles de las especies maderables que se van a aprovechar, técnicamente medido de acuerdo a la defi nición del DAP.

3.51 Difusión Cultural.- Es una actividad sin fi nes de lucro, que tiene como objetivo la exhibición de especímenes de fl ora y/o fauna silvestre con fi nes educativos, realizados por entidades debidamente acreditadas.

3.52 Diversidad biológica.- Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388603

3.53 Ecosistemas.- Complejo dinámico de comunidades humanas, vegetales, animales y microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

3.54 Ecosistema de referencia.- Ecosistema en su estado original y al que se toma como modelo en los procesos de restauración ecológica.

3.55 Ecosistema frágil: Ecosistema con características o recursos singulares con baja resiliencia (capacidad de retornar a sus condiciones originales) e inestable ante eventos impactantes de naturaleza antropogénica, que producen en el mismo, una profunda alteración en su estructura y composición.

La condición de fragilidad es inherente al ecosistema y sólo se manifi esta bajo las condiciones de disturbio. Queda establecido que a mayor fragilidad, mayor es la necesidad de conservación del ecosistema.

3.56 Ecoturismo.- Actividad turística desarrollada en zonas donde es posible apreciar y disfrutar de la naturaleza, y de valores culturales asociados al sitio, contribuyendo de este modo su conservación, generando un escaso impacto al medio ambiente natural, y dando cabida a una activa participación socio-económica benefi ciosa para las poblaciones locales.

3.57 Especie.- Entidad biológica caracterizada por poseer una carga genética capaz de ser intercambiada entre sus componentes a través de la reproducción natural.

3.58 Especie endémica.- Toda especie cuyo rango de distribución natural está limitado a una zona geográfi ca determinada.

3.59 Especie exótica.- Toda especie cuyas poblaciones silvestres no se distribuyen en forma natural en un ámbito geográfi co del territorio nacional, que ha sido introducida en forma intencional o fortuita.

3.60 Especie forestal.- Grupo taxonómico específi co de fl ora que se desarrolla en bosques naturales, plantaciones y aisladamente.

3.61 Especie nativa.- Toda especie cuyas poblaciones silvestres se distribuyen de manera natural en condiciones in situ en el ámbito geográfi co del territorio nacional.

3.62 Especie protegida.- Especie de la fl ora o fauna silvestre clasifi cada en alguna de las categorías de protección que establece la legislación o se encuentra protegida por tratados internacionales de los cuales el Perú es parte o miembro.

3.63 Espécimen.- Todo ejemplar de fl ora o fauna silvestre, vivo o muerto, así como cualquier parte o derivado fácilmente identifi cable.

3.64 Evaluación de impacto ambiental.- Proceso técnico administrativo destinado a conocer los impactos ambientales positivos y negativos que ocasionen las actividades de manejo y aprovechamiento de los recursos forestales o de fauna silvestre en el ambiente a fi n de prevenir, controlar y mitigar los impactos negativos y potenciar los positivos. Se rigen por su propia normativa.

3.65 Extracción forestal.- Conjunto de operaciones que forman parte del aprovechamiento forestal y que se realizan para la obtención de productos de la fl ora del bosque natural o de plantaciones forestales.

3.66 Factor / coefi ciente de rendimiento.- Relaciónentre el volumen o peso de un determinado producto y el volumen o peso del producto que le dio origen.

3.67 Factor de forma.- Es la relación entre el volumen del fuste del árbol y la de un cilindro de igual altura y diámetro a la altura del pecho (DAP). Este factor dependerá de cada especie y de las condiciones de terreno en las que creció, su edad, entre otras.

3.68 Fauna Cinegética.- Especies de fauna silvestre, nativa o exótica, que constituyen presas atractivas para la práctica de la caza deportiva. La autoridad nacional competente establece periódicamente el listado de especies aprobadas para la caza deportiva.

CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

COMUNICADO Nº 001-2009/PRE

El Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento, así como el Reglamento deOrganización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) entrarán en vigencia el 13 de febrero de 2009.

El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), hace de conocimiento de las Entidades, proveedores, usuarios del Sistema de Contrataciones del Estado y de la opinión pública en general, que la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, entrarán en vigencia el 13 de febrero de 2009. Asimismo, se informa que el 12 de febrero de 2009 se publicará en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del CONSUCODE (www.consucode.gob.pe) el Reglamento de Organización y Funciones del OSCE y el Decreto Supremo que lo aprueba, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º, 3º y en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 006-2009-EF.

Departamento de Imagen y Comunicaciones

Jesús María, enero de 2009

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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3.69 Fauna silvestre.- Especies animales no domesticadas, que viven libremente en su hábitat natural, desde invertebrados hasta mamíferos marinos, que subsisten sujetos a procesos de selección natural, así como los ejemplares de especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfi bios que nacen en las aguas marinas y continentales, las cuales se rigen por sus propias leyes. Se incluyen los especímenes mantenidos en cautividad. El término comprende o abarca la fauna silvestre nativa y exótica.

3.70 Forestación.- Establecimiento de plantaciones, en superfi cies donde anteriormente no existía cobertura arbórea.

3.71 Germoplasma.- Material germinal reproductible, o de semillas, que contienen una amplia variabilidad genética disponible, correspondiente a una particular población de organismos vivos.

3.72 Holotipo.- Ejemplar único designado por el autor en el momento de su publicación original como tipo nomenclatural o “ejemplar- tipo” de una especie o taxón infraespecífi co, de acuerdo con los códigos internacionales de nomenclatura botánica y zoológica.

3.73 Inventario Forestal.- Es la evaluación cualitativa y cuantitativa de un bosque natural o plantación forestal, mediante técnicas de muestreo confi ables y adecuada representatividad de todos los estratos fl orísticos o tipos de bosque, con el principal objetivo de proveer información actualizada y sufi cientemente detallada para un plan de manejo forestal.

3.74 Industria Forestal.- Conjunto de actividades que involucran, entre otros, los procesos de transformación primaria y secundaria de los recursos forestales.

3.75 Madera aserrada.- Unidad de madera escuadrada por caras y cantos por aserrío con equipos mecánicos (sierra circular, de cinta u otras) o manuales (sierra hiladora) producidas a partir de madera rolliza.

3.76 Madera aserrada a pulso.- Unidad de madera aserrada con cortes irregulares y desiguales obtenida por aserrío manual con motosierra.

3.77 Madera rolliza.- Madera en su estado natural, con o sin corteza, entera o en troza.

3.78 Manejo de fauna silvestre.- Es la ciencia y arte de manipular las características e interacciones de los hábitats y de las poblaciones de fauna silvestre, con la fi nalidad de satisfacer las necesidades humanas, asegurando la conservación y el aprovechamiento sostenible del recurso de fauna silvestre.

3.79 Manejo forestal.- Gerencia del bosque para la obtención de benefi cios económicos, sociales y ambientales en forma permanente, de modo tal que se asegure la conservación de las especies y de los ecosistemas objeto de manejo.

3.80 Marcas permanentes.- Señales y/o dispositivos que permiten la identifi cación inequívoca de un espécimen de fauna silvestre en cualquier instante a partir del marcado.

3.81 Medio controlado.- Conjunto de ambientes creados y manipulados por el hombre con la fi nalidad de mantener, bajo condiciones adecuadas, ejemplares vivos de una determinada especie.

3.82 Neotipo.- El ejemplar único designado como el “ejemplar-tipo” de un taxón nominal del nivel especie cuyo holotipo (o el lectotipo) y todos los paratipos, o todos los sintipos, se han perdido o destruido.

3.83 Parte.- Unidad de madera dimensionada en espesor por aserrío longitudinal, en ancho por canteado

longitudinal y en largo por trozado transversal, secada artifi cialmente a un contenido de humedad no mayor de 16% de la cual se puede obtener directamente una o más piezas.

3.84 Permiso Forestal.- Acto de naturaleza administrativa por el cual la autoridad competente otorga derechos para el aprovechamiento forestal con fi nes comerciales o industriales, en bosques en tierras de propiedad privada, bosques secundarios y de plantaciones forestales y en bosques locales.

3.85 Pieza.- Unidad de madera sometida a transformación, la cual se une con otras para formar en conjunto un producto elaborado o semielaborado.

3.86 Plan de corta.- Conjunto de estrategias y acciones planifi cadas para la corta (apeo) de especies forestales identifi cadas en el plan de manejo.

3.87 Plan de manejo forestal o de fauna silvestre.- Conjunto de estrategias y acciones de intervención, a corto, mediano y largo plazo, sobre el hábitat o sobre las poblaciones involucradas, destinadas a su aprovechamiento sostenible que permiten garantizar la rentabilidad de la actividad forestal y de fauna silvestre.

3.88 Plan general de manejo forestal.- Es el instrumento de gestión de los recursos forestales y/o de fauna silvestre que proporciona el marco general de planificación estratégica y proyección empresarial a mediano y largo plazo para asegurar la sostenibilidad y rentabilidad de un área forestal.

3.89 Plan Operativo Anual.- Instrumento de gestión, control y planificación operativo a corto plazo, que comprende el conjunto de actividades conducentes a lograr el manejo de los recursos forestales y de fauna silvestre.

3.90 Planta de transformación forestal o de fauna silvestre.- Instalaciones de procesamiento que utilizan como materia prima principal los recursos forestales o de fauna silvestre.

3.91 Plantación forestal.- Es el establecimiento de bosques cultivados de árboles o arbustos de una o más especies forestales, nativas o exóticas, con fi nes de producción, protección o provisión de servicios ambientales, o una combinación de ellos, en un área determinada.

3.92 Plantación de enriquecimiento.- Técnica o práctica de regeneración asistida, consistente en plantar especies forestales, en bosques primarios o en bosques secundarios con el fi n de mejorar la producción y el valor futuro del bosque.

3.93 Plantel genético o reproductor.- Conjuntode especímenes de fauna o fl ora silvestre extraídos de su medio natural y utilizado para su reproducción en condiciones ex-situ.

3.94 Producto de fauna silvestre al estado natural.- Todo espécimen de fauna silvestre, que no ha sufrido ningún tipo de transformación.

3.95 Producto forestal.- Todos los componentes aprovechables de la fl ora maderable y no maderable, silvestre y/o cultivada, extraída del bosque, asociaciones vegetales y/o plantaciones.

3.96 Producto forestal al estado natural.- Sonaquellos productos forestales que no han sufrido ningún tipo de transformación.

3.97 Producto elaborado.- Partes, piezas,componentes o productos que no requieren más procesamiento para su uso fi nal, resultantes de la transformación de productos forestales maderables, y

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otros productos del bosque obtenidos de los procesos de transformación primaria.

3.98 Producto forestal maderable.- Trozas, así como los productos, derivados y residuos que se obtengan de su aprovechamiento y transformación.

3.99 Producto forestal no maderable.- Todo material biológico de fl ora diferente a la madera, así como los productos y derivados que se obtengan de la transformación de éste.

3.100 Producto forestal transformado.- Son aquellos productos obtenidos de procesos de transformación primaria o secundaria de los productos forestales al estado natural para su comercialización.

3.101 Progenie de primera generación (F1).- Todo espécimen producido en un medio controlado a partir de reproductores donde al menos uno de ellos fue concebido o extraído en o de su hábitat natural.

3.102 Progenie de segunda generación (F2).- Todo espécimen producido en un medio controlado a partir de reproductores concebidos igualmente en un medio controlado.

3.103 Proyectos integrales de aprovechamiento del bosque.- Iniciativas de inversión que contemplan la ejecución de actividades de aprovechamiento, transformación y comercialización de los productos del bosque.

3.104 Recurso biológico.- Individuo, organismo o parte de éste, población o cualquier componente biótico

de valor o utilidad real o potencial que contiene el recurso genético o sus productos derivados.

3.105 Recurso genético.- Todo material de naturaleza biológica que contenga información genética de valor o utilidad real o potencial.

3.106 Reforestación.- Reconstitución o enriquecimiento de la cobertura forestal, mediante la reposición o establecimiento de especies arbóreas y/o arbustivas, nativas o exóticas, con fi nes de producción, protección o provisión de servicios ambientales.

3.107 Regeneración natural.- Proceso de recuperación poblacional de las especies mediante su propagación sexual o asexual, que se produce sin la intervención del hombre.

3.108 Residuo forestal.- Es el material resultante de las actividades de aprovechamiento y transformación de productos forestales, que quedan debido a que ha perdido su valor comercial como producto principal, incluyéndose entre estos los desperdicios, los que podrían utilizarse como materia prima para obtener subproductos.

3.109 Residuos del aprovechamiento de productos forestales maderables.- Aquellos obtenidos luego de las operaciones de extracción, tumbado y trozado en el bosque, tales como tocones, secciones de trozas que quedan de la tumba de árboles, trozas huecas, ramas, raíces, entre otros.

3.110 Residuos de la transformación de productos forestales maderables.- Aquellos obtenidos de las operaciones de aserrío, reaserrío, debobinado y laminado

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

COMUNICADO Nº 002-2009-EF/75.01

PRESCRIPCIÓN DE BONOS EMITIDOS POR EL ESTADO PERUANO

Se hace de conocimiento de las instituciones públicas y de las personas naturales y jurídicas en general, que el Ministerio de Economía y Finanzas no admite ninguna gestión de requerimiento de pago de Bonos emitidos por la República del Perú, respecto a los cuales se ha producido la caducidad o prescripción para su cobro, en aplicación de la Ley Nº 8599, de fecha 18 de noviembre de 1937, y del inciso 1) del Artículo 2001º del Código Civil vigente.

Entre tales Bonos se encuentran, los emitidos en los años 1871, 1874, 1875, 1920, 1928 y 1929, así como aquellos emitidos en virtud a las Leyes Nº 5621, Nº 6752, Nº 13309, Nº 13517 y Nº 15591, sus ampliatorias y modifi catorias, a todos los cuales se les aplica la Ley Nº 8599. Asimismo, entre tales Bonos se encuentran los Bonos de Ensanche y Acondicionamiento de Poblaciones – Decreto Ley Nº 17803, los Bonos para Ensanche y Acondicionamiento de Poblaciones para la Zona Afectada por el Terremoto del 31 de mayo de 1970 – Decreto Ley Nº 18974, los Bonos de Inversión Pública de 1979 y 1981 – autorizados por el Decreto Ley Nº 22403 y el Artículo 77º de la Ley Nº 23233, respectivamente; los Bonos de Reconstrucción – Ley Nº 23592 y los Bonos de Desarrollo – Ley Nº 24030, a los cuales es de aplicación el inciso 1) del Artículo 2001º del Código Civil. La mención de estos títulos es sólo de carácter referencial, no es limitativa.

Atendiendo a lo aquí informado, sugerimos al público en general abstenerse de efectuar transacciones o gestiones que involucren el uso de los títulos de deuda antes referidos, u otros de similar antigüedad.

Para precisiones adicionales sobre esta materia, incluyendo información sobre otros Bonos que pudieran estar comprendidos dentro de los alcances de este Comunicado, las instituciones o personas que los posean pueden consultar a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Lima, 13 de enero de 2009

BETTY SOTELO BAZÁNDirectora General

Dirección Nacional del Endeudamiento Público

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388606

en la industria, tales como tapas, despuntes, recortes, madera fallada, aserrín, viruta, desechos de laminas, entre otros.

3.111 Restauración ecológica.- Proceso inducido por el hombre mediante el cual se busca ayudar al restablecimiento de un ecosistema degradado, dañado o destruido, para lograr que su sistema de organización mantenga su proceso de intercambio de materia y energía hacia una mejor salud e integridad. La restauración trata de retornar un ecosistema a su trayectoria histórica.

3.112 Selección de sitio.- Etapa de planifi cación de la forestación y/o reforestación en la cual se evalúa las características edafológicas, climáticas, topográfi cas del área a reforestar, las cuales deben ser apropiadas con las especies forestales seleccionadas.

3.113 Servicios Ambientales.- Son servicios ambientales del bosque los que proveen los recursos forestales y de fauna silvestre otorgados bajo las modalidades de aprovechamiento.

3.114 Silvicultura.- Conjunto de técnicas que permiten la conservación y regeneración del bosque y otras asociaciones vegetales forestales, a través de intervenciones en el establecimiento, la composición, la estructura y el crecimiento de la vegetación para atender mejor los objetivos del manejo.

3.115 Sintipo.- Cada uno de los ejemplares de una serie tipo en la que no se ha designado holotipo.

3.116 Sistema agroforestal.- Sistema de uso de la tierra que consiste en la ordenación de los recursos naturales, basado en principios ecológicos, con el que se diversifi ca y sostiene la producción para lograr mayores benefi cios sociales, ambientales y económicos, mediante la integración en el espacio y en el tiempo, de especies forestales y agrícolas.

3.117 Sistemas de medición de alta precisión.- Conjunto de elementos organizados que interactúan entre sí, con rapidez, calidad y precisión, para la captura y provisión de datos dasométricos y/o de posición.

3.118 Sistema silvicultural.- Serie de tratamientos ordenados con el fi n de sustentar, desarrollar e incrementar el vuelo forestal.

3.119 Subpoblación de fauna silvestre.- Grupo de especímenes que habitan un rango geográfi co defi nido, siendo éste claramente diferenciado del resto del rango de distribución de la especie.

3.120 Subproducto de fauna silvestre.- Todo espécimen de fauna silvestre que ha sido transformado por procesos artesanales o industriales.

3.121 Términos de referencia.- Es el documento que contiene los lineamientos generales para realizar y presentar estudios específi cos.

3.122 Tierras con capacidad de uso mayor o aptitud forestal.- Son aquellas que por sus condiciones ecológicas y económicas tienen ventajas comparativas superiores en el uso forestal de producción o protección respecto a cualquier otro uso.

3.123 Tierras de protección.- Son aquellas tierras que por su fragilidad u otras causas no reúnen las condiciones mínimas para cultivo, pastoreo o producción forestal maderera sostenibles. Se incluye en este grupo los picos nevados, los pantanos, las playas, los cauces de ríos, y otras tierras que aunque presentan vegetación natural boscosa, arbustiva o herbácea, debido a la pendiente del terreno y a otros factores que los hacen frágiles, no deben perder sus condiciones bióticas y abióticas naturales. Su manejo debe orientarse a fi nes de protección de cuencas hidrográfi cas, manejo de vida silvestre, otros productos

de bosque, de aprovechamiento de la belleza escénica y protección de hábitats de especies amenazadas, según sea apropiado en cada caso.

3.124 Tipo de bosque.- Comunidad natural de árboles y otras especies vegetales asociadas, de composición botánica defi nida con una fi sonomía y ocupación fi siográfi ca similar que crece en condiciones ecológicas uniformes y cuya composición se mantiene relativamente estable en el transcurso del tiempo.

3.125 Transformación forestal.- Tratamiento o modifi cación mecánica, química y/o biológica de productos forestales.

3.126 Transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre.- Procesos de transformación de productos forestales y de fauna silvestre, incluidos en la relación contenida en el artículo 331º del presente Reglamento.

3.127 Transformación secundaria de productos forestales y subproductos de fauna silvestre.- Losdemás procesos de transformación de productos forestales y de fauna silvestre, no incluidos en la relación contenida en este Reglamento.

3.128 Transformación avanzada de productos forestales y subproductos de fauna silvestre.- Todos los procesos que modifi can el origen estructural de los productos forestales obtenidos de procesos de transformación, que involucran la combinación de éstos con otros insumos; tales como principios activos para ser utilizados en productos farmacéuticos, cosméticos, comestibles, alimenticios, entre otros, los que se rigen por su propia normatividad.

3.129 Transporte forestal.- Transporte de productos forestales desde el bosque hasta la planta procesadora (Transporte Primario) o de la planta procesadora al centro de comercialización o de éste a otros puntos (Transporte Secundario).

3.130 Tratamiento silvicultural.- Serie de operaciones orientadas a asegurar el establecimiento de la regeneración, incrementar el crecimiento y mejorar la calidad de la masa residual. Los tratamientos silviculturales reconocidos por el presente reglamento están constituidos entre otros, por raleos, liberaciones, refi namiento, eliminación de lianas y trepadoras, enriquecimiento de purmas y mantenimiento de áreas intervenidas.

3.131 Troza.- Sección o parte del fuste o tronco de un árbol libre de ramas, de longitud variable, obtenida por cortes transversales.

3.132 Turismo Cinegético.- Es la actividad que desarrolla un cazador deportivo residente o no residente, que visita destinos, localidades o áreas donde se permite la práctica de la caza de fauna silvestre de interés cinegético en un entorno natural y que hace uso de servicios logísticos y turísticos para hacer viable la práctica de este deporte, en un marco de conservación y sostenibilidad de la vida silvestre. Es aquel turismo orientado de manera general a la práctica de caza deportiva y actividades asociadas.

3.133 Valor agregado.- Grado de procesamiento que incrementa el valor de un determinado producto forestal.

3.134 Vivero forestal.- Lugar con infraestructura e instalaciones especializadas, destinadas a la producción de plantones de especies forestales.

3.135 Veda de fl ora o fauna silvestre.- Medida legal que establece la prohibición temporal del aprovechamiento de una o varias especies de fl ora o fauna silvestre, en un ámbito determinado.

3.136 Zafra. - Periodo de ejecución anual de las operaciones de aprovechamiento de recursos forestales,

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que es determinado considerando las condiciones climáticas y de accesibilidad geográfi ca de una determinada región.

3.137 Zafra inicial. – Periodo de ejecución de las operaciones de aprovechamiento de recursos forestales, que incluye el periodo de la primera zafra, contabilizado desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato de concesión hasta el inicio de la segunda zafra.

3.138 Zoocriadero.- Conjunto de ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y reproducción de especímenes de fauna silvestre, así como para la producción de bienes o servicios, incluyendo el manejo de fauna silvestre con fi nes biomédicos, entre otros.

3.139 Zoológico.- Conjunto de ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y reproducción de especímenes de fauna silvestre, con fi nes de difusión cultural, educación y/o investigación.

Artículo 4.- Abreviaciones en el texto del reglamento

Para los efectos del presente Reglamento se considera:

Ley: A la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1090.

Reglamento: Al Reglamento de la Ley aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1090.

CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

CMS: Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres.

OSINFOR: Al Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre regulado por el Decreto Legislativo Nº 1085.

PNP: Policía Nacional del Perú.

SENASA: Servicio Nacional de Sanidad Agraria.

SINIA: Sistema Nacional de Información Ambiental

SNIC: Sistema Nacional de Información y Control Forestal y de Fauna Silvestre

SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos.

TÍTULO IIDE LA PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS

FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE

Capítulo IDe los Organismos y Órganos Competentes

en Materia Forestal y de Fauna Silvestre

Artículo 5.- Órgano normativo y promotorEl Ministerio de Agricultura, como Autoridad Nacional

Forestal y de Fauna Silvestre, es el órgano encargado de normar y promover en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre en el marco de la Política Nacional Agraria y del Ambiente y normas legales correspondientes.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y de Fauna Silvestre tiene a su cargo, entre otros:

a. Normar y monitorear el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, generados en el ámbito de la aplicación de la Ley.

b. El diseño, ejecución, supervisión y evaluación de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, asumiendo su rectoría.

c. La conducción, planifi cación, coordinación y aprobación del sistema nacional de información y control forestal y de fauna silvestre.

Artículo 6.- Órgano de gestión y administraciónLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

y la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, según corresponda, son los órganos encargados de:

a. La gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre dentro del ámbito de su competencia.

b. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la legislación forestal y de fauna silvestre.

c. Coordinar y concertar acciones con otros sectores públicos, gobiernos locales y organizaciones de la sociedad nacional.

d. Evaluar y controlar el aprovechamiento sostenible y de transformación de los recursos forestales y de fauna silvestre.

e. Realizar las evaluaciones previas a la aprobación de los documentos de gestión de las concesiones, permisos y autorizaciones.

f. Realizar auditorías periódicas a los titulares de los derechos de aprovechamiento de productos maderables, productores y exportadores, verifi cando que cumplen con las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes que rigen la extracción y el comercio de productos maderables, en el ámbito de su competencia. Estas auditorías serán registradas en informes preparados por la autoridad competente.

g. Realizar la verifi cación de los embarques de madera, comprobando que los productores, propietarios o exportadores de las cargas o embarques, hayan cumplido y cumplan con las leyes, normas y otras medidas pertinentes que rijan la extracción, transporte y comercio de productos madereros. Estas verifi caciones constarán en informes elaborados por la autoridad competente.

h. Emitir la normatividad complementaria dirigida a regular, en el marco de la Ley y el presente Reglamento, las actividades forestales y de fauna silvestre.

i. Elaborar y divulgar un informe anual de las actividades forestales y de fauna silvestre.

Las actividades de administración y/o controlforestal y de fauna silvestre que correspondan a laautoridad competente, pueden ser ejecutadas a travésde personas jurídicas especializadas, debidamente acreditadas y seleccionadas, según las condiciones que establezca la directiva, siendo indispensable que la empresa se encuentre inscrita en el Registro de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y garantice una experiencia mínima de 3 años en actividades de administración y/o control forestal y de fauna silvestre del equipo de profesionales que integran la empresa, los mismos que no deberán haber sido sancionados administrativa ni penalmente por la comisión de infracciones a la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento o delitos que afecten el medio ambiente o los recursos naturales.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre deberá brindar a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo IIDe la Autoridad Nacional Forestal

y de Fauna Silvestre

Artículo 7º.- Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, el Ministerio de Agricultura es la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, con las funciones, atribuciones y competencias que le señalan la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, su Reglamento y la legislación forestal y de fauna silvestre.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388608

Artículo 8º.- Registros forestales y de fauna silvestre

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre diseña, supervisa y consolida los Registros a nivel nacional.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre organiza y conduce, entre otros, los siguientes Registros:

a. Registro de concesiones forestales maderables, no maderables y de fauna silvestre,

b. Registro de permisos forestales maderables y no maderables.

c. Registro de autorizaciones forestales y de fauna silvestre.

d. Registro de plantaciones forestales.e. Registro de viveros forestales.f. Registro del plantel genético de viveros de orquídeas,

bromelias y cactáceas.g. Registro de contratos de cesión en uso de tierras de

aptitud forestal y de protección.h. Registro de contratos de aprovechamiento de

bosques locales.i. Registro de programas y proyectos de forestación y

reforestación.j. Registro de comerciantes o depósitos y/o

establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre.

k. Registro de plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre.

l. Registro de comerciantes exportadores de productos forestales y de fauna silvestre.

m. Registro de cazadores comerciales.n. Registro de cazadores deportivos.o. Registro de zoocriaderos, zoológicos, centros de

rescate o centros de custodia temporal de fauna silvestre.p. Registro de mascotas.q. Registro de Taxidermistas.r. Registro de vehículos de transporte, equipos,

motosierras.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, organiza y conduce, entre otros, los siguientes Registros:

a. Registro de Consultores Forestales y de Fauna Silvestre, para la inscripción de personas naturales y jurídicas que prestan servicios forestales en elaboración de planes de manejo forestal y/o de fauna silvestre, informes de ejecución anual y otros documentos de gestión a ser presentados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, y/o que prestan servicios forestales: en administración y/o control forestal y de fauna silvestre.

b. Registro Sectorial de Acceso a Recursos Genéticos

c. Registro de instituciones científi cas depositarias de material biológico.

d. Registro de conductor certifi cado de caza deportiva y operadores cinegéticos.

e. Registro de Instituciones Especializadas en capacitación en caza deportiva y cetrería.

Artículo 9º.- Implementación de los RegistrosLos Registros a que hace mención el artículo anterior

se organizan, conducen y supervisan, de acuerdo a las directivas aprobadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Capítulo IIIDe la Coordinación Institucional en materia

de recursos forestales, fauna silvestre y servicios ambientales vinculados a las modalidades

de aprovechamiento

Artículo 10º.- Autoridades ResponsablesSe consideran autoridades responsables de la

gestión, control, supervisión y fi scalización de los recursos forestales y de fauna silvestre, de acuerdo al marco sus atribuciones conferidas por Ley, las siguientes:

a. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre,

b. Las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre,

c. El órgano competente del Ministerio del Ambiente; y,

d. El Organismo Supervisor de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre -OSINFOR.

Artículo 11º.- Relaciones entre las Autoridades Responsables

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, el Ministerio del Ambiente y el OSINFOR, según su competencia, establecerán las coordinaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento de sus respectivas funciones.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, y el Ministerio del Ambiente deberán proporcionar al OSINFOR, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

El OSINFOR a su vez, deberá proporcionar a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y al Ministerio del Ambiente, cuando dichas autoridades así lo soliciten, los informes y resoluciones resultantes de las acciones de supervisión y fi scalización del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los servicios ambientales vinculados a las modalidades de aprovechamiento , con las excepciones dispuestas por la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública.

El OSINFOR realizará verifi caciones y auditorías a los titulares de derechos de manejo y aprovechamiento otorgados al amparo de la Ley, verifi cando que los mismos se ciñan a las leyes, normas y otras medidas pertinentes que rijan la extracción y el comercio de productos madereros. Estas verifi caciones y auditorías constarán en informes elaborados por la autoridad competente.

En los casos que se adviertan irregularidades en las actividades de conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre otorgadas a través de las distintas modalidades de aprovechamiento previstas en la Ley, las autoridades antes referidas podrán solicitar al OSINFOR, la realización de acciones específi cas de supervisión y fi scalización.

Capítulo IVDel Sistema Nacional de Información

y Control Forestal y de Fauna Silvestre- SNIC-

Artículo 12º.- ObjetivoEl Sistema Nacional de Información y Control Forestal

y de Fauna Silvestre –en adelante SNIC- tiene por objetivo integrar, articular, sistematizar, analizar y disponer de la información nacional con la finalidad de realizar una adecuada gestión, prevención y control forestal y de fauna silvestre.

Artículo 13º.- Defi niciónEl SNIC integra un conjunto de procesos, modelos

lógicos, programas y componentes para consolidar la información relacionada con la gestión, prevención ycontrol forestal y de fauna silvestre a nivel nacional, permitiendo su sistematización, interrelación y disposición para la toma de decisiones.

Artículo 14º.- Ámbito de AplicaciónEl SNIC es de aplicación nacional, constituyéndose

en la herramienta ofi cial de apoyo para el desarrollo de las actividades de administración, control, prevención, supervisión, conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.

El SNIC provee de manera oportuna al Sistema Nacional de Información Ambiental- SINIA- la información ambiental de carácter público que éste último requiera para el cumplimiento de sus fi nes.

Asimismo, provee la información requerida por la autoridad científi ca CITES para el desenvolvimiento de sus funciones.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388609

Artículo 15º.- Autoridades Competentes

a. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, está a cargo del SNIC, en su calidad de ente rector del mismo, siendo responsable de su diseño, implementación, manejo, conducción, supervisión y operación a nivel nacional.

b. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, será la encargada de operar, registrar y disponer de la información de carácter regional.

c. El OSINFOR será el encargado de registrar y disponer de la información del ámbito de su competencia.

Artículo 16.- Acceso a la InformaciónLa información contenida en el SNIC, estará a

disposición de las entidades públicas privadas y público en general en el marco de las normas de Transparencia y Acceso a la Información Pública- Ley Nº 27306

Artículo 17º.- Componentes del SNICEl SNIC está conformado por tres componentes:

a. Sistema de Información Forestal y de Fauna Silvestre,

b. Sistema Nacional de Control Forestal, yc. Sistema Nacional de Control de Fauna Silvestre.

Artículo 18º.- Implementación del SNICLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

aprueba las directivas para su operación e implementación a nivel nacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas facilitará a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 19º.- Cumplimiento de normas y directivas

Los Gobiernos Regionales, OSINFOR, el Ministerio del Ambiente, los titulares de derechos de aprovechamiento, y demás usuarios del SNIC, deben cumplir obligatoriamente con las normas legales vigentes y las directivas que emita la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre respecto al uso del sistema.

Capítulo VDe los Procedimientos Administrativosen Materia Forestal y de Fauna Silvestre

Artículo 20º.- Normatividad aplicableLos procedimientos administrativos que se

siguen ante las entidades públicas competentes en materia forestal y de fauna silvestre se rigen por las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1090- Ley Forestal y de Fauna Silvestre, así como por la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 21º.- Obligaciones adicionales de la administración pública forestal y de fauna silvestre

Además de las obligaciones que sus normas internas le señalan, los organismos administradores de recursos forestales y de fauna silvestre, en todos sus niveles, incluyendo el nivel nacional, deben:

a. Rendir cuentas públicas de su gestión a través de procesos de consulta y publicación de memoria anual.

b. Brindar de forma adecuada y oportuna información permanente, actualizada y confi able que permita la toma de decisiones por los usuarios.

c. Adoptar medidas de simplifi cación administrativa, tales como la ventanilla única y el diseño de formatos sencillos y fácilmente manejables, que contribuyan al efi ciente cumplimiento de las normas vigentes.

d. Adoptar las medidas administrativas de adecuación organizacional y asignación presupuestal, que permitan la construcción permanente de capacidades públicas y privadas para la conservación y manejo sostenible de todos los tipos de bosque que constituyen el Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

TÍTULO IIIDEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO

FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 22º.- Elaboración y aprobaciónEl Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de Fauna

Silvestre establece las prioridades, programas operativos y proyectos a ser implementados, es elaborado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, con la activa participación de representantes del sector público y privado.

El plan es aprobado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura.

El Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre, constituye la herramienta de gestión del sector forestal y de fauna silvestre. Orienta el desarrollo de políticas, programas y proyectos tendientes a impulsar el desarrollo sostenible forestal y de fauna silvestre, teniendo como base la Estrategia Nacional de Desarrollo Forestal vigente y en el marco de una visión compartida de los actores involucrados.

El Plan Nacional de Desarrollo Forestal, tiene vigencia de veinte (20) años, es evaluado y revisado cada cinco (5) años, para efectuar los ajustes que resulten necesarios.

Los Planes Regionales de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre aprobados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre deberán elaborarse en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 23º.- ContenidoEl Plan incluye, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Diagnóstico de la situación del sector forestal y de fauna silvestre a nivel nacional y regional;

b. Ordenamiento de uso de la tierra referido al ordenamiento forestal;

c. Programa Nacional de Prevención y Control de la Deforestación;

d. Programa Nacional de Reforestación;e. Programa Nacional de Prevención y Control de

Incendios Forestales y Plagas Forestales;f. Programa Nacional de Fauna Silvestre;g. Programa Nacional de lucha contra la tala y

comercio ilegal.h. Programas de educación, extensión, capacitación y

asistencia técnica, forestal y de fauna silvestre;i. Programa de investigación forestal y de fauna

silvestre;j. Programa de mercado y tendencias de productos

maderables, no maderables y de fauna silvestre;k. Actividades de coordinación interinstitucional e

intersectorial;l. Mecanismos de monitoreo y evaluación; y,m. Propuesta para lograr competitividad en los

mercados interno y externo, en el corto, mediano y largo plazo.

Artículo 24º.- Estrategia de implementaciónLa Estrategia para la implementación del Plan Nacional

de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre, entre otros, considera:

a. Asignación de recursos humanos, físicos y económicos;

b. Mecanismos de participación y coordinación;c. Actividades específi cas programadas para cada

componente del Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre;

d. Mecanismos de monitoreo para el cumplimiento de las metas y evaluación de resultados;

e. Gestión descentralizada;f. Fomento a la organización y formalización de los

actores involucrados, coordinando con la autoridad competente la erradicación del trabajo forzoso.

g. Fomento al desarrollo de capacidades; y

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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h. Difusión de los objetivos y componentes del plan.

Artículo 25º.- Carácter prioritario de los programas y proyectos

Los programas y proyectos considerados dentro del Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre, tienen carácter prioritario, para la asignación de los recursos presupuestales necesarios para su elaboración e implementación.

Artículo 26º.- Educación en temas forestales y de fauna silvestre

El Ministerio de Educación, incluye dentro del Programa Curricular de Educación para los centros educativos, los temas de prevención y control de la deforestación, de incendios forestales, de conservación de la biodiversidad y otros temas relacionados con los recursos forestales y de fauna silvestre.

Las actividades a que se refi ere este Artículo se ejecutan por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, y la participación de los gobiernos regionales y locales.

Capítulo IIDel Programa Nacional de Prevención y

Control de la Deforestación

Artículo 27º.- Prevención y control de la deforestación

Para efectos del presente Reglamento, se considera deforestación a aquellas actividades originadas en cualquier formación boscosa o arbustiva natural o plantada, entre otros, por las siguientes causas:

a. Tala y/o quema de bosques para cambio de uso de la tierra, con fi nes de desarrollo de actividades diferentes a las forestales;

b. Tala ilegal para extracción de madera, leña y producción de carbón;

c. Sobreexplotación forestal, con respecto a la capacidad permisible de producción del bosque;

d. Incendios forestales.e. Desastres naturales.f. Desbosque.

Artículo 28º.- Aspectos del Programa Nacional de Prevención y Control de la Deforestación

28.1 Instrumento de planifi cación y gestiónEl Programa Nacional de Prevención y Control de la

Deforestación es el documento de planifi cación y gestión que orienta el desarrollo de las actividades de prevención y las medidas para atenuar y controlar la deforestación en todas sus modalidades.

28.2 Contenido del ProgramaEl Programa Nacional de Prevención y Control de la

Deforestación contiene entre otros aspectos lo siguiente:

a. Diagnóstico y estadísticas sobre los procesos de deforestación y sus impactos económicos y sociales;

b. Delimitación y evaluación de las áreas criticas;c. Impactos sobre la fl ora y fauna silvestres;d. Estrategia y medidas de prevención y control ;e. Sistema de monitoreo y evaluación de la

deforestación;f. Programa de creación de conciencia y capacitación

para prevenir la deforestación; y,g. Mecanismos de Financiamiento para la

implementación.

28.3 EstrategiaEl Programa Nacional de Prevención y Control de

la Deforestación, considera dentro de su estrategia los siguientes aspectos básicos:

a. Difusión y promoción de sistemas integrados de manejo agroforestal, así como de los sistemas de prevención de la tala y quema de bosques;

b. Mecanismos de prevención y control de tala y

quema de los bosques para fi nes agropecuarios y difusión de métodos o sistemas alternativos a la agricultura tradicional;

c. Actividades que contribuyan a mitigar los procesos de erosión y desertifi cación;

d. Medidas para la mitigación y compensación de los impactos y efectos ambientales, incluyendo aquellas necesarias para la restauración de los ecosistemas afectados;

e. Medidas de control y disuasión para desincentivar la explotación ilegal de los bosques naturales y otras formaciones forestales;

f. Incentivos para el desarrollo de actividades de manejo forestal y reforestación,

g. Mecanismos de coordinación transectorial con el Ministerio del Ambiente, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Educación, entre otros.

h. Mecanismos de participación de los gobiernos locales, entre otros, mediante el establecimiento de convenios entre la autoridad competente y dichos gobiernos.

Artículo 29º.- Aprobación del Programa Nacional de Prevención y Control de la Deforestación

El Programa Nacional de Prevención y Control de la Deforestación es aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con los gobiernos regionales.

Capítulo IIIDel Programa Nacional de Reforestación

Artículo 30º.- Instrumento de planifi cación y gestión

El Programa Nacional de Reforestación, es el instrumento de planifi cación y gestión que orienta el desarrollo de las actividades de forestación y reforestación en todas sus modalidades, para la formación y recuperación de cobertura vegetal, con fi nes de producción y/o protección. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, coordina con los gobiernos locales y regionales y otras instituciones del sector público y privado, la elaboración del referido plan.

Artículo 31º.- Contenido del ProgramaEl Programa Nacional de Reforestación considera,

entre otros, los siguientes aspectos:

a. Diagnóstico de la situación actual de la reforestación;

b. Identificación y delimitación de las áreas aptas y prioritarias para la forestación y reforestación por regiones, provincias y distritos;

c. Objetivos generales y específi cos;d. Tipos de plantaciones por regiones naturales o

zonas ecológicas;e. Metas a corto, mediano y largo plazo;f. Estrategias por tipos de plantación, modalidades y

especies,g. Proyectos de forestación y reforestación con fi nes

de producción y de protección;h. Campañas de reforestación y forestación, con

participación de la población organizada;i. Proyectos de recolección de semillas y producción

de plantones;j. Proyectos de arborización rural y forestación y

reforestación de cinturones ecológicos;k. Participación de la población;l. Mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo

de las plantaciones forestales establecidas;m. Incentivos a proyectos privados de reforestación;

y,n. Financiamiento.

Artículo 32º.- Otros aspectos del ProgramaEl Programa Nacional de Reforestación considera

la ejecución de actividades de mejoramiento genético de especies forestales, que incluye entre otros la identifi cación botánica de las especies priorizadas, nativas

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y exóticas, la identifi cación de fuentes semilleras, y la instalación y manejo de los rodales y huertos semilleros. Asimismo, el establecimiento y manejo de un Banco Nacional y Bancos Regionales de Semillas Forestales y la instalación de unidades experimentales para los estudios de comportamiento, tratamiento y manejo silvicultural de especies exóticas y nativas.

Artículo 33º.- Utilización de aguas servidas tratadas con fi nes de forestación y reforestación

Las aguas servidas tratadas, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, son usadas preferentemente con fi nes de forestación y reforestación, así como en los programas de arborización urbana y forestación en cinturones ecológicos de ciudades y poblaciones urbanas, en coordinación con los gobiernos locales.

Artículo 34º.- Participación en la reforestaciónLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre,

en coordinación con los gobiernos regionales y locales, coadyuva en la elaboración e implementación de programas participativos de forestación, reforestación y agroforestería en áreas rurales, urbano marginales y cinturones ecológicos, para su incorporación al Programa Nacional de Reforestación, brindando la capacitación técnica a los participantes en dicho programa.

Capítulo IVDel Sistema Nacional de Prevención y

Control de Incendios y Plagas Forestales

Artículo 35º.- El Sistema Nacional de Prevención y Control de Incendios y Plagas Forestales

35.1.- ConformaciónEl Sistema Nacional de Prevención y Control de

Incendios Forestales a que hace referencia el Artículo 4º de la Ley, está conformado por:

a. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, como ente Coordinador;

b. El Ministerio del Ambiente;c. El Ministerio de Educación;d. El Ministerio de Interior;e. El Ministerio de Relaciones Exteriores;f. El Ministerio de Defensa;g. El Instituto Nacional de Defensa Civil;h. El Instituto Nacional de Innovación Agraria;i. El Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA;j. El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del

Perú;k. Las Direcciones Regionales Agrarias y Proyectos

Especiales;l. Los Gobiernos Regionales;m. Los Gobiernos Locales;n. Las Asociaciones de Gestión del Bosque; y,o. La población organizada.

35.2.- Reglamento del Sistema Nacional de Prevención y Control de Incendios y Plagas Forestales

El Reglamento del Sistema Nacional de Prevención y Control de Incendios y Plagas Forestales es formulado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con las entidades que lo conforman; y aprobado por Resolución Suprema refrendada por los sectores competentes. En él se defi ne la organización, funciones y coordinaciones para su adecuado funcionamiento.

35.3.- Programa Nacional de Prevención y Control de Incendios y Plagas Forestales

El Programa Nacional de Prevención y Control de Incendios y Plagas Forestales defi ne las responsabilidades y funciones de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Prevención y Control de Incendios y Plagas Forestales en sus distintas fases: diagnóstico; estrategias y mecanismos de coordinación; sistemas de prevención, control y monitoreo; educación y comunicación;

capacitación y formación de combatientes; evaluación de daños; reposición y restauración; e investigación y fi nanciamiento.

35.4.- Contenido del ProgramaEl Programa Nacional de Prevención y Control

de Incendios y Plagas Forestales incluye, entre otros aspectos, los siguientes:

a. Diagnóstico de las causas e impactos ambientales de los incendios y plagas forestales;

b. Estrategias y mecanismos de coordinación, supervisión y control;

c. Implementación de un sistema de prevención y control de incendios y plagas forestales en áreas críticas;

d. Campañas de educación para la prevención y control de incendios y plagas forestales;

e. Plan de Trabajo anual; y,f. Seguimiento, evaluación y monitoreo.

Artículo 36º.- Mapa de riesgos de incendios y plagas forestales

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre elabora el Mapa de Riesgos de Incendios y Plagas Forestales, identificando las zonas vulnerables y otros aspectos relevantes. Asimismo, conduce la base de datos sobre ocurrencia de incendios y plagas forestales, que contempla entre otras informaciones, los aspectos relacionados con las características de las áreas susceptibles, así como la evaluación de los impactos ambientales, económicos y sociales.

Artículo 37º.- Grupos de contingenciaEl Ministerio de Defensa, en coordinación con los

demás integrantes del Sistema Nacional de Prevención y Control de Incendios y Plagas Forestales, determina la participación del personal de las Fuerzas Armadas en la organización de grupos de contingencia para el control de incendios y plagas forestales.

Artículo 38º.- Cumplimiento de normas y directivas

Toda persona, particularmente los propietarios de tierras clasificadas por su capacidad de uso mayor como agrario y/o pecuario y los titulares de las modalidades de aprovechamiento precisados en los artículos 9º y 10º de la Ley, deben cumplir obligatoriamente con las normas legales vigentes y las directivas que emitan la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA, respectivamente, sobre medidas de prevención y control de incendios y plagas forestales.

TÍTULO IVDEL PATRIMONIO NACIONAL FORESTAL

Y DE FAUNA SILVESTRE

Capítulo IDel Patrimonio Nacional Forestal

y de Fauna Silvestre

Artículo 39º.- Recurso Forestal y de Fauna Silvestre

Son recursos forestales y de fauna silvestre los siguientes:

a. Los bosques naturales mantenidos en su fuente, incluyendo las tierras que los sustentan;

b. Los bosques cultivados o plantaciones;c. La fauna silvestre;d. Las tierras de aptitud para la producción forestal con

escasa o sin cobertura boscosa;e. Las tierras de protección, con bosques o sin ellos;f. Los recursos genéticos y sus productos derivados

contenidos en los recursos biológicos de las especies forestales, de fl ora y de fauna silvestre; y,

g. Demás componentes silvestres de la fl ora terrestre y acuática emergente, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional.

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Artículo 40º.- Del Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

Los recursos forestales y de fauna silvestre mencionados en el artículo 39º, son parte del Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y están sujetos a las normas y condiciones técnicas que para su manejo y aprovechamiento se establecen en la Ley y en el presente Reglamento. Las tierras pertenecientes al patrimonio nacional forestal no serán objeto de cambio de uso, salvo los proyectos declarados de interés nacional mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Ambiente en coordinación con la entidad del sector público correspondiente.

Se prohíbe el otorgamiento de títulos de propiedad o certifi cados de posesión a los ocupantes de las tierras con capacidad de uso mayor de producción forestal y protección con o sin cobertura boscosa.

Artículo 41º.- IntangibilidadEl Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

es intangible.

Artículo 42º.- Mapa del Patrimonio Nacional Forestal y de Distribución de Fauna Silvestre

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre conduce la elaboración del Mapa del Patrimonio Nacional Forestal y de los mapas de distribución de los recursos de fauna silvestre, en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y el Ministerio del Ambiente. Para ese efecto, las dependencias del Ministerio de Agricultura, en particular, y en general las dependencias del nivel central y regional del sector público y la población en general brindan el apoyo requerido para la elaboración de los respectivos mapas. Estos mapas son aprobados mediante Resolución Ministerial, actualizados periódicamente y reeditados cada cinco (5) años. El Mapa del Patrimonio Nacional Forestal forma parte del Mapa del Patrimonio Natural Nacional.

Capítulo IIDel Patrimonio Forestal

y de Fauna Silvestre del Estado

Artículo 43º.- Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre del Estado

El Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre del Estado está constituido por los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente, incluyendo las tierras que los sustentan, otras formaciones vegetales forestales y las tierras de protección. Dichos recursos no son de dominio privado.

Capítulo IIIDel Ordenamiento de la Superfi cie Forestal

Artículo 44º.- Entidad responsable del inventario, evaluación y catastro de recursos forestales y de fauna silvestre.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, tiene a su cargo el inventario, evaluación, información catastral de base y registro ofi cial de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional, y su actualización, los cuales deberán ser puestos a disposición del público de manera oportuna y efi caz.

A los efectos de la adopción del catastro nacional único, el Ministerio de Agricultura coordinará con las entidades competentes la formulación de la información catastral necesaria.

Artículo 45º.- Bosques y áreas que comprende el ordenamiento forestal

El Ordenamiento de la Superfi cie Forestal dentro del Patrimonio Forestal Nacional comprende, de acuerdo a la Ley:

a. Bosques de producción;b. Bosques y tierras para aprovechamiento futuro;c. Bosques en tierras de protección;d. Áreas naturales protegidas.e. Bosques en comunidades nativas y campesinas;

f. Bosques locales; y,g. Plantaciones Forestales.

El ordenamiento y zonifi cación forestal se realiza con base en el ordenamiento territorial y la zonifi cación ecológica y económica, siempre que se encuentren disponibles.

Artículo 46º.- Bosques de producciónSe consideran bosques de producción a las

superfi cies de bosques naturales primarios que por sus características bióticas y abióticas son aptas para la producción permanente y sostenible de madera y otros bienes y servicios ambientales; y que han sido clasifi cadas como tales por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre dentro de la zonifi cación forestal.

Los bosques de producción se clasifi can en:

a. Bosques de producción permanente; son áreas de bosques de producción de propiedad del Estado, califi cados y delimitados geográfi camente como tales mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, para ser otorgados a particulares para el aprovechamiento preferente de madera. En ellos, se promueve el aprovechamiento integral, incluyendo otros recursos forestales y de fauna silvestre, dentro del marco de la Política Nacional del Ambiente; y,

b. Bosques de producción en reserva; son áreas de bosques de producción de propiedad del Estado, que se mantienen en reserva para su aprovechamiento futuro con fi nes maderables, y en los que se pueden otorgar en cualquier momento derechos para el aprovechamiento de otros bienes diferentes a la madera, en tanto no afecten su potencial aprovechable, y su función ecosistémica dentro del marco de la Política Nacional del Ambiente.

Artículo 47º.- Bosques y tierras para aprovechamiento futuro

Son superfi cies de bosques naturales intervenidos o de tierras con escasa cobertura vegetal que por sus características bióticas y abióticas tienen la capacidad de desarrollarse para ser puestas, en su oportunidad, en producción permanente de madera y otros recursos forestales.

Los bosques para aprovechamiento futuro se clasifi can en:

a. Bosques secundarios; y,b. Áreas de recuperación forestal.

Artículo 48º.- Bosques en tierras de protecciónSon bosques en tierras de protección aquellas

superfi cies boscosas establecidas naturalmente en tierras clasificadas como de protección. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, los identifica como tales, previos los estudios correspondientes, en consideración a que por sus características sirven para protección de suelos, mantenimiento del equilibrio hídrico y en general para la protección de los recursos naturales y la diversidad biológica, así como para la conservación del medio ambiente.

Dentro de estas áreas, sólo se promueven los usos indirectos que no impliquen la tala de árboles según lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley.

Artículo 49º.- Bosques en Comunidades Nativas y Campesinas

Son bosques en Comunidades Nativas y Campesinas, aquellos ubicados dentro del territorio reconocido de las Comunidades Nativas y Campesinas. Su aprovechamiento está sujeto a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las normas internacionales reconocidas por el Estado Peruano. No se otorgan concesiones forestales a terceros en tierras de comunidades nativas o campesinas.

Artículo 50º.- Bosques localesLos bosques locales son áreas boscosas delimitadas

por la autoridad competente, principalmente sobre áreas

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residuales de bosques de producción permanente, bosques secundarios, o bosques ubicados en tierras de protección, para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, otorgados a personas jurídicas integradas exclusivamente por la población rural o centro poblado benefi ciario.

En las regiones donde no existe bosque de producción permanente, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre podrá delimitar y establecer bosques locales.

Artículo 51º.- Plantaciones ForestalesSon bosques cultivados de árboles o arbustos de

una o más especies forestales, con fi nes de producción, protección o provisión de servicios ambientales, o una combinación de ellos, que se encuentran establecidos en áreas de capacidad de uso mayor de producción forestal ó de protección, degradadas o sin cobertura forestal.

Capitulo IVDe la Zonifi cación Forestal

Artículo 52º.- Zonifi cación forestalLa zonifi cación forestal se realiza con el fi n de identifi car

la vocación natural de las áreas y la ocupación actual de las mismas, en conformidad con la zonifi cación ecológica-económica y/o el ordenamiento territorial, si estos se encuentran disponibles; siendo necesaria para llevar a cabo el proceso de ordenamiento forestal establecido en el Título II de la Ley.

El Gobierno Regional aprueba la zonifi cación de las áreas forestales bajo su jurisdicción, la cual es elaborada conjuntamente con la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y el Ministerio del Ambiente, teniendo como referencia el mapa forestal, el mapa de suelos y otros estándares de identifi cación.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, consolida la información a nivel nacional sobre la zonifi cación forestal aprobada.

Artículo 53º.- De las Unidades de Gestión de Bosques

Se defi ne la unidad de gestión del bosque como el área de planifi cación y gestión del manejo sostenible del recurso forestal y de fauna silvestre, debidamente reconocida por la autoridad competente. Su gestión está a cargo de la respectiva Asociación de Gestión del Bosque.

Capítulo VDe la Clasifi cación de las Tierras

del Territorio Nacional

Artículo 54º.- Entidad responsable de su ejecución

El Ministerio de Agricultura determinará la capacidad de uso mayor de las tierras, para fi nes de planifi cación de los usos potenciales de la tierra a nivel nacional, las cuales se aprobarán mediante Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministerio de Agricultura, tomando como base la zonifi cación ecológica y económica y en el ordenamiento territorial cuando se encuentren disponibles.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, evalúa y tiene opinión vinculante respecto a los estudios de clasifi cación de tierras por su capacidad de uso mayor efectuados para fi nes específi cos y de interés particular en el territorio nacional cubierto con bosques naturales.

Artículo 55º.- Tierras con capacidad de uso mayor o aptitud forestal

Las tierras del estado cuya capacidad de uso mayor o aptitud es forestal y/o de protección, no pueden ser utilizadas con fi nes agrícolas, pecuarios y/u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional.

Capítulo VIDe las Asociaciones de Gestión de Bosques

Artículo 56º.- Asociaciones de Gestión de Bosques

La Asociación de Gestión de Bosque es una persona jurídica de derecho privado, conformada por las personas naturales y/o jurídicas, consideradas en el artículo 57º del presente Reglamento, que se constituyen bajo el régimen de asociación prevista en la legislación civil, debidamente inscrita en los registros públicos. Su fi nalidad es coadyuvar y coordinar en la gestión del recurso forestal y de fauna silvestre existente en el área de su delimitación. Su organización y funciones se establecen en su respectivo estatuto, concordante con las estipulaciones previstas en el presente Reglamento.

La Asociación de Gestión de Bosque, una vez inscrito en los Registros Públicos, solicitará a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre su reconocimiento administrativo, para el inicio de sus actividades.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la conformación de las Asociaciones de Gestión de Bosque.

Artículo 57º.- Conformación de la Asociación de Gestión de Bosques

La Asociación de Gestión de Bosque podrá estar conformada, por las personas naturales o jurídicas que se encuentren vinculadas con la gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre, existentes en el ámbito de la Unidad de Gestión de Bosques.

La estructura de la Asociación de Gestión de Bosque de cada Unidad de Gestión de Bosques deberá contar por lo menos con la Asamblea General y el Consejo Directivo.

La Asamblea General de la Asociación de Gestión de Bosque podrá estar integrada por los siguientes actores de su correspondiente Unidad de Gestión de Bosque:

a. Los representantes de los titulares de los derechos de aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre otorgados, incluidas las concesiones de conservación y ecoturismo;

b. Los representantes de los gobiernos regionales y/o locales;

c. Los representantes de las Comunidades Campesinas y/o Nativas;

d. Los representantes de las instituciones académicas; y,

e. Otros actores que acrediten su vinculación con los recursos forestales y de fauna silvestre.

El Consejo Directivo podrá estar integrado por un representante de cada uno de los grupos de actores a los que se refi eren los literales precedentes, y son elegidos de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y el Estatuto correspondiente.

Artículo 58º.- Funciones principales y responsabilidades de las Asociaciones de Gestión de Bosques

Son funciones y responsabilidades de las Asociaciones de Gestión de Bosques, las siguientes:

a. Cautelar que las actividades de aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre que se ejecuten en el bosque sean acordes con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento;

b. Coordinar las actividades de mantenimiento de la infraestructura común y de los servicios de vigilancia y seguridad en el área del bosque;

c. Propiciar la solución de los confl ictos que pudieran generarse dentro del bosque bajo su responsabilidad;

d. Proponer a la autoridad competente las acciones o proyectos orientados a mejorar el manejo del bosque y el desarrollo de la población local;

e. Elaborar y presentar a la autoridad competente, un informe anual sobre las actividades realizadas y resultados obtenidos;

f. Colaborar con la creación de conciencia forestal y de fauna silvestre y en la educación y capacitación de los usuarios de los bosques;

g. Coadyuvar en las actividades de supervisión, control forestal y de fauna silvestre y ocurrencia de incendios forestales;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388614

h. Elaborar y aprobar su presupuesto anual;i. Solicitar la transferencia de recursos públicos, de

acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 1085, y rendir cuentas a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre sobre la ejecución de los mismos según lo dispuesto por la legislación de la materia;

j. Comunicar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre las modifi caciones de su Estatuto; y,

k. Las demás establecidas en su estatuto, compatibles con las funciones anteriormente señaladas.

El cumplimiento de las funciones de la Asociación de Gestión de Bosque, la ejecución de sus planes de trabajo y de su presupuesto proveniente de recursos del Estado, serán supervisados y auditados periódicamente por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 59º.- Recursos de las Asociaciones de Gestión del Bosque

Son recursos de las Asociaciones de Gestión del Bosque las transferencias presupuestales realizadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, los aportes que voluntariamente acuerde el mismo Comité y las donaciones; así como aquellos que por sus actividades genere.

TÍTULO VDEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO

DE LOS RECURSOS FORESTALES

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 60º.- Condiciones técnicas y administrativas

Corresponde a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre fi jar las condiciones técnicas y administrativas para realizar el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, así como la transformación de los productos forestales y su comercialización.

Artículo 61º.- Aprovechamiento forestal y de fauna silvestre en zonas de amortiguamiento

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, otorga los derechos de aprovechamiento forestal y de fauna silvestre en áreas que se encuentran incluidas total o parcialmente en las zonas de amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas por el Estado -SINANPE, para lo cual debe contar con la opinión previa del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas -SERNANP.

Artículo 62º.- Planes de Manejo ForestalCualquier modalidad de aprovechamiento de recursos

forestales con o sin fi nes comerciales o industriales requiere de un plan de manejo forestal aprobado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 63º.- De la garantía de fi el cumplimientoTodas las modalidades de aprovechamiento de

recursos forestales y de fauna silvestre deberán estar respaldadas, durante el plazo de su vigencia, por una garantía de fi el cumplimiento. Esta garantía podrá ser, según la modalidad de aprovechamiento y la forma de acceso a la misma, según corresponda:

a. Carta fi anza bancaria renovable, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a favor de la autoridad competente, emitida por entidad bancaria de primer orden, o instrumento similar;

b. Garantías reales de primer rango a favor de la autoridad competente;

c. Garantías personales, conjuntamente con el título valor correspondiente; y,

d. Garantía Juratoria, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

En el caso de autorizaciones de aprovechamiento

maderable en bosques secos, permisos de aprovechamiento en predios de propiedad privada, contratos de aprovechamiento en bosques locales, permisos de aprovechamiento en bosques secundarios y concesiones para otros productos del bosque, el monto de la garantía de fi el cumplimiento se establecerá en función del valor al estado natural de los recursos y/o productos forestales aprobados en el POA correspondiente

El monto de la garantía será fi jado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en función de la superfi cie a ser autorizada y del derecho de vigencia del Bosque de Producción Permanente de la región en que se encuentre ubicado el predio. De no haber Bosque de Producción Permanente en dicha región, se tomará como referente el derecho de vigencia del Bosque de Producción Permanente más cercano.

Artículo 64º.- Ejecución de la garantía de fi el cumplimiento

La garantía de fi el cumplimiento será ejecutada cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. Luego de caducado el derecho de aprovechamiento, y culminado el procedimiento de plan de cierre en el cual se haya valorizado los daños generados por el incumplimiento de la legislación aplicable.

b. Cuando se resuelva el título que contiene la modalidad de aprovechamiento.

c. En los casos en los que resulte imposible continuar con el libre ejercicio del derecho de aprovechamiento, siempre que no se traten de caso fortuito o fuerza mayor.

d. En aquellas otras situaciones que se establezcan en los títulos que contienen las modalidades de aprovechamiento.

La ejecución de la garantía de fi el cumplimiento se aplica independientemente de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran aplicarse.

Artículo 65º.- Causales de caducidad de la concesión, permiso o autorización

Los derechos de aprovechamiento otorgados a través de contratos de concesión forestal, permisos, autorizaciones y otros títulos habilitantes, establecidos en la legislación, caducan en los siguientes casos:

a. Por la ejecución de actividades de aprovechamiento autorizadas en planes de manejo forestal sustentadas en información falsa.

b. Por la extracción de recursos forestales procedentes de áreas no autorizadas en los planes operativos anuales respectivos.

c. Por la movilización no autorizada de productos forestales procedentes de áreas distintas a las consignadas en los planes operativos anuales respectivos.

d. Por el cambio no autorizado de uso de la tierra, así como por la realización de actividades que causen severos perjuicios o pongan en grave riesgo al ambiente y la biodiversidad, de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad vigente. En cuyo caso se deberá informar al Ministerio del Ambiente de este hecho.

e. Por el incumplimiento injustifi cado en la presentación o ejecución del Plan General de Manejo Forestal o Plan Operativo Anual, dentro de los plazos establecidos en la legislación. OSINFOR evaluará razonablemente las causas de justifi cación alegadas.

f. Por el no pago de la Retribución Económica a la que se refi ere el artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en conformidad con el artículo 20º de la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.

g. Por la realización de actividades distintas a las establecidas en el derecho de aprovechamiento otorgado.

La declaración de caducidad de los derechos de concesión, permisos, autorizaciones u otro derecho de aprovechamiento a los recursos forestales y de fauna silvestre, no exime a los titulares de los mismos, de las

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responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar, hasta que haya concluido el plan de cierre de la concesión.

La caducidad será declarada mediante Resolución, emitida por el OSINFOR. Asimismo, el procedimiento para la declaración de caducidad será establecido por el OSINFOR.

Artículo 66º.- Presentación de informes de ejecución anual

Los titulares de los derechos de aprovechamiento forestal deberán presentar a OSINFOR, con copia a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, su informe de ejecución anual de actividades, dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días de culminada la zafra o año, según corresponda, cuyos términos de referencia son aprobados por OSINFOR en coordinación con la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

El incumplimiento en su presentación constituye infracción a la legislación forestal.

Su contenido tiene carácter de declaración jurada y la información contenida en el mismo será usada por OSINFOR para la realización de las acciones de supervisión.

Los informes serán suscritos por el titular del derecho y una persona natural o jurídica, inscrita en los registros correspondientes de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, con excepción de las modalidades de aprovechamiento, en las cuales éste se autoriza mediante la presentación de una solicitud con carácter de declaración jurada, en cuyo caso podrá ser suscrito sólo por el titular del derecho.

Artículo 67º.- Resolución de pleno derechoDeclarada la caducidad de la concesión, permiso o

autorización por OSINFOR, el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Artículo 68º.- Formatos y lineamientos técnicosLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

aprueba:

a. Las condiciones, requisitos, lineamientos y procedimientos necesarios para el aprovechamiento, la administración y el control de ejemplares y productos de la fl ora y fauna silvestre;

b. Los formatos de los documentos utilizados para el aprovechamiento, la administración y el control forestal (contratos de concesión, de autorización y de permiso forestal, guías de transportes forestal y de fauna silvestre, entre otros);

c. Los términos de referencia para la elaboración de los planes de manejo; y

d. Otros lineamientos técnicos y administrativos necesarios para lograr el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.

Artículo 69º.- Obligatoriedad de uso de sistemas de marcado

Es obligatorio el uso de sistemas de marcado que permitan la identifi cación del origen de la madera en troza que provenga de bosques naturales.

El uso indebido, alteración y falsifi cación de la marca forestal, se sanciona de acuerdo a lo dispuesto en el Título XIV del presente Reglamento.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, a solicitud del interesado, registra la marca que identifi ca la madera en troza proveniente de una concesión, permiso o autorización, la que está vigente durante el plazo de la concesión, permiso o autorización; y a las personas responsables del marcado.

Artículo 70º.- ExclusionesEn las áreas autorizadas para el aprovechamiento

forestal no se pueden incluir para el aprovechamiento de madera, las islas ni las fajas marginales de los ríos hasta de tercer orden.

Artículo 71º- Mantenimiento de caminosLos caminos que se construyan en el área de una

concesión, permiso o autorización y que estén afectos

a servidumbre a favor de otras concesiones, permisos o autorizaciones, compromete a los titulares a contribuir a su mantenimiento y conservación.

Artículo 72º.- Delimitación y linderamientoLas áreas otorgadas bajo cualquiera de las

modalidades de aprovechamiento descritas en los artículos 9º y 10º de la Ley, deben ser delimitadas por la autoridad competente y linderadas, mediante el establecimiento de hitos. El linderamiento se hará con base en una propuesta presentada por los propios titulares dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario de su otorgamiento, de acuerdo a los términos y características establecidos en los contratos de concesión, de permisos u autorizaciones que se hubieren otorgado. La autoridad podrá observar el medio de linderamiento utilizado cuando así lo considere.

Capítulo IIDel Plan de Manejo Forestal

Artículo 73º.- Instrumento de Gestión y Control

73.1 El Plan de Manejo ForestalEl Plan de Manejo Forestal constituye la herramienta

dinámica y fl exible de gestión y control de las operaciones de manejo forestal. Su concepción y diseño deben permitir identifi car con anticipación las actividades y operaciones necesarias para alcanzar la sostenibilidad del aprovechamiento del bosque.

Tanto el plan de manejo como sus informes de ejecución constituyen documentos públicos, y su acceso se encuentra regulado bajo las normas sobre la materia.

73.2 Elaboración del Plan de ManejoEl plan de manejo será elaborado de acuerdo a los

términos de referencia que apruebe la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

73.3 Responsables de elaboración del Plan de Manejo

El Plan de Manejo Forestal y los informes sobre su ejecución son elaborados por Ingenieros Forestales u otros profesionales de carreras afi nes al manejo de los recursos forestales y/o personas jurídicas especializadas registrados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Cuando los planes de manejo forestal y los informes de ejecución involucren el aprovechamiento de recursos forestales maderables, dichos documentos sólo podrán ser suscritos por ingenieros forestales registrados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

73.4 Niveles de planifi caciónEl Plan de Manejo Forestal comprende dos niveles:

a. El Plan General de Manejo Forestal (PGMF), que proporciona el marco general de planifi cación estratégica y proyección empresarial a largo plazo, formulado como mínimo en el caso maderable, para el ciclo de corta.

b. El Plan Operativo Anual (POA), que es el instrumento para la planifi cación operativa a corto plazo, es decir el año operativo, el cual puede o no coincidir con el año calendario.

La existencia o no de los niveles de manejo antes señalados, así como los plazos de vigencia de los planes correspondientes, dependerá de las características y necesidades del manejo del recurso forestal, lo cual será establecido en el presente Reglamento y en los términos de referencia correspondientes.

En los casos de las modalidades de aprovechamiento que se autorizan solamente con la previa presentación de una solicitud con carácter de declaración jurada, ésta deberá ser suscrita por el titular del derecho.

Artículo 74º.- Contenido del Plan General de Manejo Forestal

El Plan General de Manejo Forestal, definido por el Artículo 11º de la Ley, comprende, según corresponda, los siguientes aspectos:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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a. El estado actual del bosque y su productividad actual y potencial, determinados a partir de inventarios forestales, en los cuales se deben evaluar los árboles aprovechables, fustales, latizales y brinzales;

b. Objetivos generales y específi cos y estrategias que garanticen la producción sostenible a largo plazo;

c. Recursos objeto del aprovechamiento;d. El ordenamiento del área y clasifi cación de tipos de

bosques;e. Las actividades de aprovechamiento con técnicas

de impacto reducido;f. La fi jación de un aprovechamiento anual que no

supere la capacidad de crecimiento, recuperación o renovación del bosque, según corresponda al recurso a aprovecharse;

g. Las actividades silviculturales, tales como manejo de la regeneración natural, plantaciones de enriquecimiento y otras;

h. Inversiones y fl ujo de caja;i. Las relaciones laborales y comunitarias;j. Capacitación;k. Monitoreo y evaluación, el que debe considerar los

indicadores y medios de verifi cación de gestión sostenible forestal y de fauna; y,

l. La evaluación del impacto ambiental que la actividad pudiera generar, de acuerdo a los términos de referencia para la formulación de los planes de manejo forestal.

Artículo 75º.- De los Planes Operativos AnualesEl desarrollo de las operaciones del plan de manejo

para la zafra o año, según corresponda, se efectúa a través de Planes Operativos Anuales.

En el caso de aprovechamiento de recursos forestales, el POA incluirá entre otros, la ubicación, identifi cación taxonómica y codifi cación de los árboles aprovechables, árboles de futura cosecha y árboles semilleros. La ubicación deberá determinarse a través de sistemas de alta precisión u otros de mejor tecnología, siempre que se encuentre previsto el aprovechamiento dentro del año operativo.

Artículo 76º.- De las inspecciones ocularesLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

para la aprobación de todo instrumento de planifi cación operativa a corto plazo, en los que se declare el aprovechamiento de especies forestales maderables incluidas en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES, debe realizar la verifi cación previa a través de inspecciones oculares, a fi n de determinar la existencia de los especimenes de las citadas especies.

Para las especies forestales incluidas en el Apéndice III de la referida Convención debe realizarse la verifi cación previa a través de inspecciones oculares, mediante métodos estadísticamente válidos para tales especies.

Para otras especies, se podrá realizar evaluaciones previas utilizando métodos estadísticos de acuerdo a su grado de vulnerabilidad y valor de mercado.

Los costos para la implementación de lo señalado en los párrafos anteriores, deberán ser asumidos por el titular del derecho de aprovechamiento.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre podrá realizar acciones de verifi cación necesarias para resolver en asuntos de su competencia.

Artículo 77º.- Responsabilidad de la veracidad del contenido del Plan de Manejo Forestal e informes de su ejecución

La veracidad de los contenidos de los Planes de Manejo Forestal e informes de ejecución de actividades, es de responsabilidad del titular de la concesión, permiso o autorización, conjuntamente con las personas naturales ó jurídicas que prestan servicios forestales en elaboración de planes de manejo forestal que los suscriben. Las personas naturales o jurídicas en mención deben estar inscritas en el Registro de Consultores Forestales y de Fauna Silvestre.

La presentación de un plan de manejo forestal ó de un informe de ejecución de actividades que contenga

información materialmente inexacta dará lugar a sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a las que hubiera lugar.

Artículo 78º.- Responsabilidad solidaria en la implementación de los planes de manejo

Los titulares de los derechos de aprovechamiento forestal y de fauna silvestre son responsables de la correcta implementación de los planes de manejo aprobados.

El titular de derecho de aprovechamiento y el tercero que implemente total o parcialmente los planes de manejo, serán solidariamente responsables de cualquier incumplimiento a la legislación forestal y de fauna silvestre que pudiese advertir la autoridad competente.

Artículo 79º.- Reajustes en los planes de manejoLos planes de manejo pueden ser modifi cados

antes de la culminación de su plazo de ejecución, como consecuencia de las evaluaciones de las instancias correspondientes o por iniciativa del titular, como sigue:

a. Del resultado de la supervisión, evaluaciones y acciones de control, el OSINFOR o la autoridad forestal y de fauna silvestre competente, según corresponda, pueden disponer los reajustes pertinentes en el Plan General de Manejo Forestal, y/o planes operativos anuales correspondientes.

El titular del derecho de aprovechamiento, dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la respectiva notifi cación, efectúa las modifi caciones correspondientes en el Plan General de Manejo y/o plan operativo anual y las somete a aprobación de la autoridad forestal y de fauna silvestre competente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

b. El Plan General de Manejo y/o Plan Operativo Anual pueden ser reajustados periódicamente, en función de los resultados de su aplicación, los cambios al entorno, las mejoras tecnológicas, el desarrollo de servicios, productos y mercados. Para ello, el titular del derecho de aprovechamiento puede solicitar a la autoridad forestal y de fauna silvestre competente la aprobación de las modifi caciones propuestas.

Artículo 80º.- Nulidad de pleno derechoSon nulos de pleno derecho el Plan de Manejo

Forestal y demás actos administrativos que se sustenten en informes o antecedentes falsos o fraguados, los mismos que al ser detectados dan lugar a las sanciones administrativas, y a las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 81º.- Metodología, procedimientos, criterios, indicadores y formatos

El OSINFOR elabora, valida y aprueba las metodologías, estándares, procedimientos, criterios, indicadores y formatos para la evaluación, supervisión y fi scalización de la sostenibilidad del manejo y el cumplimiento de los compromisos contractuales de concesiones, permisos, autorizaciones, así como en los contratos de aprovechamiento en bosques locales.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba las metodologías, estándares, procedimientos, criterios, indicadores, formatos y otros requeridos para la adecuada gestión y administración del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales maderables y no maderables.

Artículo 82º.- Aprovechamiento de otros recursos de fl ora y fauna silvestre en las modalidades de aprovechamiento forestal con fi nes maderables

En las modalidades de aprovechamiento forestal con fi nes maderables, sus titulares pueden efectuar el aprovechamiento, directamente o a través de terceros, de otros recursos de fl ora y fauna silvestre existentes en el área, así como utilizarla con fi nes ecoturísticos, previa aprobación por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre del Plan de Manejo Complementario, siendo condición para ello tener aprobado el Plan General de Manejo Forestal y el Plan Operativo Anual. La Autoridad

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Regional Forestal y de Fauna Silvestre remite copia del Plan de Manejo Complementario aprobado al OSINFOR.

Artículo 83º- Consolidación de planes de manejoLos titulares de derechos de aprovechamiento

forestal colindantes pueden efectuar la consolidación de sus áreas bajo un plan de manejo consolidado con la fi nalidad de optimizar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales del área consolidada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Excepcionalmente, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establecerá los criterios y condiciones en que no existiendo colindancia de áreas sea factible la implementación de un plan de manejo consolidado.

La responsabilidad por el manejo del área recaerá de manera solidaria sobre todos los titulares de los derechos de aprovechamiento que hayan consolidado sus áreas.

Al término de la consolidación del manejo de las áreas y, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, éstas serán sujetas, en los casos que corresponda, a un plan de cierre. La continuación de las actividades de manera individual por los titulares de los derechos de aprovechamiento involucrados estará sujeta a la aprobación, por OSINFOR, de la implementación del plan de cierre correspondiente.

Capítulo IIIDe la Retribución Económica por

el Aprovechamiento de Recursos Forestales

Artículo 84º.- GeneralidadesEl aprovechamiento sostenible de los recursos

forestales en todo el territorio nacional con fi nes industriales y/o comerciales puede efectuarse únicamente mediante planes de manejo, previamente aprobados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre bajo las diferentes modalidades de aprovechamiento forestal establecidas por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 85º.- Retribución económica por el aprovechamiento de recursos forestales

El aprovechamiento de los recursos forestales bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, está sujeto al pago de una retribución económica que se aplica, según corresponda, por unidad de superfi cie, especie, volumen, tamaño u otros parámetros.

Artículo 86º.- Criterios para establecer la retribución económica por el aprovechamiento de recursos forestales

La retribución económica por el aprovechamiento de recursos forestales es fi jada por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, tomando como base, según corresponda, uno o más de los siguientes criterios:

a. El derecho de vigencia;b. El volumen aprovechable y el valor de los productos

forestales al estado natural;c. La superfi cie;d. La clase de impacto generado de acuerdo al nivel

del mismo;e. Acceso a los Servicios públicos;f. Recurso paisajístico; y,g. Otros criterios relevantes.

Artículo 87º.- Retribución económica por el aprovechamiento forestal

87.1 Determinación del valor de las especies forestales al estado natural

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, mediante Resolución, publicada en el Diario Ofi cial, determina cada dos (02) años el valor al estado natural de las especies forestales. Para determinar éste, se tomará en cuenta el precio en el mercado de las especies, su grado de amenaza y otros factores que, en su momento, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

considere pertinentes, tales como la estructura de costos. En el caso de las especies maderables, se clasifi cará las especies en función de las variables antes señaladas.

87.2 Retribución económica por el aprovechamiento en concesiones forestales con fi nes maderables

La retribución económica en las concesiones forestales con fi nes maderables se fi ja en base al derecho de vigencia y/o la contraprestación.

El derecho de vigencia se paga por hectárea/año del área concesionada y constituye un monto fi jo y homogéneo que podrá fi jarse a nivel nacional o para cada bosque de producción permanente. Las condiciones y criterios para su determinación son establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y la fi jación del mismo es realizada por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

La contraprestación se fi jará en función del valor del recurso al estado natural y el volumen aprovechado del mismo.

Las condiciones específi cas para la realización del pago anual total de la retribución económica serán fi jadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

El pago anual de la retribución económica se ejecuta por zafra, de tal forma que el vencimiento para completar el pago total del derecho de aprovechamiento coincida con el término de dicha zafra. El concesionario deberá realizar pagos a cuenta de la retribución económica de acuerdo a cronogramas establecidos y/o cada vez que movilice madera y como condición para movilizar ésta, de acuerdo a lo estipulado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Para efectos de la retribución económica a pagar por la zafra inicial, ésta comprenderá el monto por los días calendario transcurridos desde la suscripción del contrato de concesión hasta el término de dicha zafra.

En caso de que, al término de la zafra, el concesionario no hubiera cumplido con cancelar la totalidad de la retribución económica devengada durante la misma, podrá solicitar acogerse al régimen de refi nanciamiento de deuda en las condiciones establecidas por la AutoridadNacional Forestal y de Fauna Silvestre. Los intereses que se apliquen por concepto de refinanciamiento de la deuda contraída, se fijarán de acuerdo a la tasa de interés activa en la moneda en que se hubiera fi jado la retribución económica y se destinarán en su totalidad a las actividades de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La deuda refi nanciada que corresponda, los intereses de la misma y la retribución económica de la zafra en ejecución, se pagarán conjuntamente y de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del presente numeral.

87.3 Retribución económica por el aprovechamiento de productos forestales maderables en las autorizaciones y permisos

En las autorizaciones y permisos la retribución económica por el aprovechamiento de recursos forestales maderables se paga por volumen y de acuerdo al valor al estado natural de las especies.

87.4 Retribución económica por el aprovechamiento de otros productos del bosque

La retribución económica por el aprovechamiento de otros productos del bosque, se fi ja por especie, unidad, peso, volumen, y/o tamaño, según corresponda. En el caso de concesiones forestales para otros productos del bosque, se puede fi jar la retribución económica por hectárea, según el caso.

87.5 Retribución económica en concesiones para ecoturismo

La retribución económica de una concesión para ecoturismo se fi ja en función a la superfi cie solicitada, la existencia de circuitos turísticos operativos, factores externos negativos, el nivel de participación local y de otros factores relevantes que la Autoridad Forestal Nacional y de Fauna Silvestre considere pertinentes.

En aquellos casos que el otorgamiento de la concesión sea mediante concurso, por existir varios interesados

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o por ser iniciativa de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre fi jara el valor base.

87.6 Retribución económica por el aprovechamiento en bosques locales

La retribución económica en los contratos para el aprovechamiento de bosques locales se pagará por el valor al estado natural de las especies aprovechadas y por volumen, cantidad, tamaño u otros parámetros.

87.7 Retribución económica en plantacionesEl aprovechamiento de productos de las plantaciones

está sujeto al pago de retribución económica, bajo un régimen promocional que permita incentivar el desarrollo de esta actividad.

87.8 Retribución económica en concesiones para forestación y reforestación

Las concesiones para forestación y reforestación, otorgadas al amparo de la Ley Nº 27308, no están sujetas al pago de retribución económica alguna. Constituyen excepción los casos de las concesiones que aprovechen, con fi nes comerciales en los bosques naturales otorgados, los recursos forestales y de fauna silvestre. En este caso se sujetarán a los valores aprobados para cada tipo de recurso.

Artículo 88º.- Reajuste de la retribución económica

La retribución económica fi jada en las concesiones será evaluada y de ser el caso reajustada cada dos (02) años, aplicando los criterios y condiciones establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. El valor al estado natural de las especies forestales, se reajusta cada dos (02) años, aplicando los índices fi jados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre mediante Resolución.

Para el caso de concesiones para ecoturismo dicha evaluación se realizará a partir del quinto año de vigencia del contrato de concesión.

Artículo 89º.- Retribución económica por desbosque

La retribución económica por desbosque se establece en función a la superfi cie total a desboscarse, para lo cual se fi ja una tarifa diferencial y creciente en proporción directa al área de desbosque, la clase de impacto generado de acuerdo al nivel del mismo y el valor de la madera al estado natural o el valor de la biomasa afectada.

Artículo 90º.- Recaudación y destino de la retribución económica por aprovechamiento y desbosque

La retribución económica por el aprovechamiento o desbosque, es destinada al desarrollo forestal, mantenimiento y mejoramiento de los sistemas de supervisión, administración, información, control, promoción e investigación de los recursos forestales y de fauna silvestre.

Artículo 91º.- Distribución de la retribución económica

La distribución de la retribución económica por el aprovechamiento y/o desbosque se realizará de acuerdo a los porcentajes y condiciones establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1085 y su Reglamento.

Artículo 92º.- Utilización de bancos de arena y otros materiales

Los bancos de arena y otros materiales similares que se encuentren dentro de las áreas otorgadas en concesión, sin afectar el cauce normal de las fuentes de recursos hídricos, pueden ser utilizados por sus titulares con el único fi n de construir los caminos necesarios para el óptimo aprovechamiento del bosque, exentos de todo pago.

Artículo 93º.- Disposiciones ComplementariasMediante Resolución de la Autoridad Nacional

Forestal y de Fauna Silvestre, se podrán aprobar las disposiciones complementarias para la aplicación del presente Capítulo.

Capítulo IVDe las Concesiones Forestales

con Fines Maderables

Subcapítulo IDisposiciones generales

Artículo 94º.- Exploración y evaluación de recursos forestales

La exploración y evaluación de los recursos forestales la efectúa la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. En ambos casos se realiza directamente o a través de personas jurídicas acreditadas para tales fi nes, dentro del proceso de ordenamiento forestal, para determinar el potencial de las unidades de aprovechamiento dentro de los bosques califi cados como de producción permanente.

Artículo 95º.- Control de la ejecución de estudiosLa Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente

controla la ejecución de los estudios encargados a terceros, de acuerdo al plan de trabajo aprobado y los términos del contrato respectivo.

Artículo 96º.- Trochas de muestreo y muestras de productos forestales

Para la ejecución de las labores de exploración y evaluación de recursos forestales, encargadas por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, el tercero contratado puede efectuar la apertura de trochas de muestreo, así como extraer, libre de todo pago, muestras de productos forestales con el único fi n de realizar los trabajos, según las estipulaciones acordadas.

Para el traslado de estas muestras, el contratado debe recabar previamente la guía de transporte forestal.

Artículo 97º.- Estudios por los interesadosLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

puede autorizar, a personas naturales y jurídicas interesadas en acceder a concesiones forestales maderables, a realizar estudios dentro de los bosques de producción permanente, con la fi nalidad de mejorar su información sobre el potencial productivo del área y sus posibles usos complementarios.

Artículo 98º.- Otorgamiento de concesiones forestales con fi nes maderables

Las concesiones forestales con fi nes maderables son otorgadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre al sector público o privado, para el aprovechamiento de los recursos forestales mediante planes de manejo sostenible, por el plazo de hasta cuarenta (40) años renovables, en los bosques de producción permanente, de acuerdo al detalle siguiente:

a. Concesiones en unidades de aprovechamiento forestal maderable de diez mil (10,000) a cuarenta mil (40,000) hectáreas, otorgadas mediante subasta pública.

b. Concesiones en unidades de aprovechamiento forestal maderable de cinco mil (5,000) hasta diez mil (10,000) hectáreas, otorgadas mediante concurso pública.

c. Concesiones en unidades de aprovechamiento forestal maderable cinco mil (5,000) a cuarenta mil (40,000) hectáreas, otorgadas mediante concesión por iniciativa privada.

Las concesiones forestales con fines maderables se otorgan a exclusividad no pudiendo la autoridad otorgar otras concesiones, permisos o autorizaciones sobre la misma área, a terceros.

Artículo 99º.- Bases para el otorgamiento de concesiones forestales con fi nes maderables

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobará los lineamientos para la elaboración de las bases

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de los procesos de otorgamiento de concesiones bajo las modalidades de subasta, concurso público, e iniciativa privada, las cuales deben ser adoptadas obligatoriamente por las Comisiones Ad hoc establecidas para cada caso.

Para el caso de subastas públicas, las bases defi nirán, entre otros criterios, la extensión mínima para postular considerando las particularidades de cada región.

Las Comisiones Ad hoc designadas para cada proceso de otorgamiento de concesiones forestales con fi nes maderables, son las encargadas de aprobar mediante mayoría las bases correspondientes.

Artículo 100º.- Condiciones para la suscripción del contrato de concesión

Son condiciones para la suscripción de los contratos de concesión las siguientes:

a. Haber obtenido la buena pro en la subasta pública o concurso público, según corresponda; o contar con la aprobación de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en el caso de concesión por iniciativa privada;

b. Presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en cada modalidad de otorgamiento;

c. Pago del porcentaje del derecho de vigencia de la concesión establecido por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; y,

d. Otras establecidas en las bases correspondientes para el caso de subasta y concurso público y por la Autoridad Nacional Forestal para el caso de concesión por iniciativa privada.

Artículo 101º.- Plazos para la presentación y aprobación de planes de manejo y régimen para el inicio de actividades

El Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y el Plan Operativo Anual (POA) deberán ser presentados obligatoriamente para realizar cualquier tipo de aprovechamiento y hasta un plazo máximo de noventa días (90) antes del inicio de la segunda zafra.

El aprovechamiento durante la zafra inicial es opcional, y sólo podrá realizarse previa aprobación del PGMF y el POA.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre determinará mediante Resolución, el inicio y término de la zafra que corresponda a la zona del bosque de producción permanente donde se hayan otorgado concesiones, atendiendo a sus particularidades. La duración de la zafra es de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba el PGMF y el POA de la zafra inicial dentro del plazo de noventa (90) días calendario, posteriores a su presentación. En caso que la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre formule observaciones, el titular de la concesión tiene un plazo de hasta treinta (30) días calendario para subsanarlas.

El concesionario deberá iniciar las actividades de manejo y aprovechamiento forestal de conformidad a los planes de manejo aprobados.

Artículo 102º.- Plazo de presentación y aprobación del Plan Operativo Anual (POA)

A partir de la segunda zafra, el titular de la concesión forestal con fi nes maderables deberá presentar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el POA para el período siguiente dos (02) meses antes de fi nalizar el POA en ejecución.

Los citados POA, serán aprobados dentro de los mismos plazos señalados en el artículo precedente.

Artículo 103º.- Derechos de los concesionariosLos titulares de concesiones forestales tienen, entre

otros, los siguientes derechos:

a. Al aprovechamiento de los recursos forestales maderables del área otorgada en concesión por un período de hasta cuarenta (40) años renovables;

b. Al aprovechamiento sostenible de otros recursos de fl ora silvestre, de actividades de ecoturismo y de fauna silvestre dentro del área otorgada en concesión, siempre

que cuenten con un Plan de Manejo Complementario al Plan General de Manejo Forestal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82º del presente Reglamento y en los términos de referencia respectivos, aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

c. A gozar de un régimen especial de pago de la retribución económica durante el período de la zafra inicial a que se hace referencia en el artículo 101º del presente Reglamento, de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre;

d. A constituir hipotecas sobre el derecho de la concesión;

e. A la venta de la madera en pie de acuerdo al Plan Operativo Anual aprobado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre ;

f. A los benefi cios otorgados por la obtención y mantenimiento de la certifi cación forestal voluntaria y certifi cación del origen legal de los productos forestales; desarrollo de proyectos integrales de extracción, transformación y comercio;

g. A los benefi cios tributarios establecidos en la legislación de la materia y otros incentivos económicos o fi nancieros establecidos en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y el presente Reglamento;

h. A detener cualquier acto de terceros que impida o limite sus derechos en el área de la concesión, absteniéndose de emplear medios de defensa ilícitos, debiendo informar en el más breve plazo la ocurrencia de los hechos a la autoridad forestal y de fauna silvestre más cercana;

i. Al apoyo de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y al auxilio de la Policía Nacional para controlar y reprimir actividades ilícitas;

j. A integrar La Asociación de Gestión de Bosque de su Unidad de Gestión de Bosque;

k. A ceder su posición contractual y a ceder sus derechos y obligaciones sobre la totalidad o parte del área otorgada en concesión, previa autorización de la autoridad competente en cada caso, en tanto se encuentre vigente el derecho de aprovechamiento;

l. A la exclusión de áreas, cuando éstas se encuentren superpuestas con áreas naturales protegidas, comunidades nativas u otros derechos de terceros, reconocidos por autoridad competente y/o cuando el Bosque de Producción Permanente en el cual se encuentra ubicada su concesión hubiera sido objeto de redimensionamiento, encontrándose afectada esta última por el mismo;

m. A la compensación de las áreas excluidas, con otras áreas disponibles dentro de los Bosques de Producción Permanente;

n. A la reubicación de la concesión en otras áreas disponibles dentro de los Bosques de Producción Permanente cuando las condiciones que determinan la exclusión de áreas predominen en el área otorgada en concesión, así como cuando las áreas comprendidas en ésta no tengan, en la mayor parte de su extensión, las características propias de bosques naturales primarios de producción. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establecerá los procedimientos y condiciones para el ejercicio de estos derechos;

o. A que se le suspendan las obligaciones legales y contractuales que correspondan, previa evaluación de la autoridad competente, en los casos en que el incumplimiento se haya originado por caso fortuito o fuerza mayor y/o cuando el concedente hubiera incumplido con aprobar, en los plazos establecidos, los planes de manejo forestal indispensables para la ejecución de las actividades del concesionario, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal del profesional, conforme a cada caso;

p. Al refi nanciamiento de sus deudas por concepto de retribución económica por el aprovechamiento de los recursos de su concesión, de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; y,

q. A otros defi nidos y establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 104º.- Obligaciones del concesionarioEn el contrato de las concesiones forestales se

consigna, entre otras, las siguientes obligaciones del concesionario:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388620

a. Cumplir con el plan general de manejo forestal, aprobado;

b. Cumplir con el plan operativo anual (POA), aprobado;

c. Cumplir con el pago de la retribución económica;d. Custodiar el Patrimonio Forestal Nacional, dentro

de la extensión de los derechos concedidos, protegiendo la integridad de las áreas otorgadas;

e. Respetar las servidumbres de paso, de acuerdo a las normas del derecho común;

f. Presentar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fi nalización del año, los informes anuales a que se refi ere el artículo 66º del presente Reglamento;

g. Asumir el costo de las evaluaciones quinquenales a que se refi ere el artículo 108º del presente Reglamento, salvo que acredite certifi cación forestal voluntaria; y,

h. Cumplir con las normas ambientales vigentes.

Artículo 105º.- Suspensión de obligaciones y actividades

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre es la encargada de evaluar y declarar la suspensión de obligaciones que soliciten los titulares de derechos de aprovechamiento, con motivo de la existencia de alguna causal de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

El OSINFOR puede ordenar la suspensión de actividades en el marco del cumplimiento de sus funciones, la misma que será de cumplimiento obligatorio para toda autoridad o persona natural o jurídica.

Artículo 106º.- Resolución por renuncia del titularEl titular de un contrato de concesión forestal que

renuncie a su derecho por razones distintas a las de caso fortuito o fuerza mayor establecidas en el Código Civil, estará obligado al pago de una penalidad a favor del Estado, equivalente al doble del derecho de vigencia de un año, independientemente de las obligaciones pendientes que se determinen en el plan de cierre de la concesión. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre es la responsable de resolver el contrato respectivo.

Artículo 107º.- MejorasLas mejoras que introduzca el titular de la concesión para

llevar a cabo el plan de manejo forestal quedan en benefi cio del Estado al término de la misma, sin lugar a compensación alguna, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.

Artículo 108º.- Renovación del Plazo de las Concesiones Forestales con Fines Maderables

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, a solicitud del titular de una concesión forestal con fi nes maderables, prorroga automáticamente cada quinquenio el período de vigencia del contrato de concesión por cinco (05) años más, siempre que el último informe quinquenal de evaluación de la ejecución del correspondiente plan de manejo contenga opinión favorable del OSINFOR sobre la procedencia de la prórroga. La prórroga del contrato se establece mediante adenda del contrato original.

Subcapítulo IIDe las concesiones en subasta pública

Artículo 109º.- Subasta públicaLas unidades de aprovechamiento de diez mil (10,000)

a cuarenta mil (40,000) hectáreas, para el aprovechamiento forestal maderable, dentro de los bosques de producción permanente, son otorgadas mediante Subasta Pública, por un plazo de hasta cuarenta (40) años renovables.

La subasta pública es conducida por una Comisión Ad hoc, conformada por los siguientes miembros:

a. Tres (03) representantes de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, uno de los cuales ejerce la presidencia;

b. Un (01) representante de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; y,

c. Un (01) representante de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION.

Artículo 110º.- Contenido de las bases de subastaLas bases de las subastas incluyen, entre otros:

a. El mapa georreferenciado del bosque de producción permanente con las unidades de aprovechamiento debidamente delimitadas;

b. El potencial forestal maderable, aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre;

c. El monto base de la oferta económica, la misma que estará referida al monto de la garantía a otorgar. Este monto base no será en ningún caso menor al doble del derecho de vigencia correspondiente a las superfi cies solicitadas.

d. Mecanismos de califi cación que consideren, entre otros:

d.1 Experiencias exitosas del postor en el sector forestal,

d.2 Experiencia en el manejo sostenible de otras áreas otorgadas,

d.3 Caducidad o resolución de contratos de anteriores concesiones otorgadas a su favor, por cualquier motivo.

d.4 Antecedentes respecto a sanciones administrativas o delitos cometidos por el postor, ó por las personas naturales o jurídicas identifi cadas en el numeral d.5.2, o por cualquier socio o director de la entidad jurídica identifi cada en el numeral d.5.2.

d.5 Capacidad económica del postor para fi nanciar para la gestión y manejo de la concesión durante todo el plazo de vigencia, debiendo presentar documentos que sustenten, de ser el caso:

d.5.1 Los bienes o activos de propiedad del postor.d.5.2 Los bienes o activos de propiedad, de las

personas naturales o jurídicas que fi nancien, todo o parte, la gestión o manejo de la concesión.

Artículo 111º.- ConvocatoriaLa convocatoria a subasta pública se hace de

conocimiento de la comunidad nacional e internacional con una anticipación mínima de seis (06) meses a la fecha límite fi jada en las bases para la recepción de las propuestas.

Artículo 112º.- Otorgamiento de buena pro y suscripción de contratos

La buena pro es otorgada por la Comisión Ad hoc respectiva, de acuerdo a las condiciones establecidas en la convocatoria y bases de la subasta, corriendo luego traslado a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para la suscripción del correspondiente contrato.

Artículo 113º.- Extensión por concesionario en bosques de producción permanente

Un concesionario podrá acceder por subasta pública a un número de unidades de aprovechamiento, cuya superfi cie, en conjunto, no supere las doscientas mil (200 000) hectáreas por bosque de producción permanente.

Para cautelar el cumplimiento de la limitación contenida en el presente Artículo y evitar su elusión, son de aplicación las disposiciones que sobre vinculación económica de empresas contiene la legislación tributaria.

Artículo 114º.- Garantía de fi el cumplimientoLa garantía de fi el cumplimiento será una carta

fi anza o instrumento similar por el monto equivalente a lo ofertado por este concepto durante el proceso de subasta. El monto de la garantía en ningún caso, será menor del doble del pago por derecho de vigencia.

Subcapítulo IIIDe las concesiones en concurso público

Artículo 115º.- Concurso PúblicoLas unidades de aprovechamiento de cinco mil (5 000)

hasta diez mil (10 000) hectáreas, para el aprovechamiento forestal maderable, dentro de los bosques de producción permanente, son otorgadas mediante Concurso Público y por un plazo de hasta 40 años renovables.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388621

El concurso público es conducido por una Comisión Ad hoc, integrada por los siguientes miembros:

a. Tres (03) representantes de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, uno de los cuales ejerce la presidencia; y,

b. Dos (02) representantes de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 116º. ConvocatoriaLa convocatoria al concurso se hace de conocimiento

público con una anticipación mínima de dos (02) meses a la fecha límite fi jada en las bases para la recepción de las propuestas.

Artículo 117º.- Contenido de las bases del concurso público

Las bases del concurso incluyen, entre otros:

a. El mapa georeferenciado del bosque de producción permanente con las unidades de aprovechamiento debidamente delimitadas;

b. El potencial forestal maderable, aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre;

c. El monto base de la oferta económica, la misma que estará referida al monto de la garantía a otorgar. Este monto base no será en ningún caso menor al doble del derecho de vigencia correspondiente a las superfi cies solicitadas;

d. Mecanismos de califi cación que consideren, entre otros:

d.1 Experiencias exitosas del postor en el sector forestal,

d.2 Experiencia en el manejo sostenible de otras áreas otorgadas,

d.3 Caducidad o resolución de contratos de anteriores concesiones otorgadas a su favor, por cualquier motivo.

d.4 Antecedentes respecto a sanciones administrativas o delitos cometidos por el postor, o por las personas naturales o jurídicas identifi cadas en el numeral d.5.2, o por cualquier socio o director de la persona jurídica identifi cada en el numeral d.5.2.

d.5 Capacidad económica del postor para fi nanciar para la gestión y manejo de la concesión durante todo el plazo de vigencia, debiendo presentar documentos que sustenten, de ser el caso:

d.5.1 Los bienes o activos de propiedad del postor.d.5.2 Los bienes o activos de propiedad, de las

personas naturales o jurídicas que fi nancien, todo o parte, la gestión ó manejo de la concesión.

Artículo 118º. Límite de concesiones maderables mediante concurso público por benefi ciario

Un concesionario podrá acceder por concurso público a un número de unidades de aprovechamiento, cuya superfi cie, en conjunto, no supere las ochenta mil (80,000) hectáreas por bosque de producción permanente.

Las bases que se elaboren para el concurso publico deberán establecer mecanismos de evaluación que promuevan que se postule y/u otorgue la buena pro sobre unidades de aprovechamiento con una extensión que en su conjunto sea viable para realizar el aprovechamiento sostenible de los recursos concesionados, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

Los titulares de concesiones otorgadas por subasta pública o por iniciativa privada en unidades de aprovechamiento mayores de diez mil (10,000) hasta cuarenta mil (40,000) hectáreas, no pueden acceder a concesiones otorgadas por concurso público.

Para cautelar el cumplimiento de las limitaciones contenidas en el presente artículo y evitar su elusión, son de aplicación las disposiciones que sobre vinculación económica de empresas contiene la legislación tributaria.

Artículo 119º.- Otorgamiento de buena pro y suscripción de contratos

La buena pro es otorgada por la Comisión Ad hoc

respectiva, de acuerdo a las condiciones establecidas en la convocatoria y bases del concurso, corriendo luego traslado a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para la suscripción del correspondiente contrato.

Artículo 120º.- Garantía de fi el cumplimientoLa garantía de fi el cumplimiento corresponderá por

lo menos a garantías reales de primer rango a favor de la autoridad competente, recayendo en bienes muebles y/o inmuebles por el monto ofertado por concepto de garantía durante el proceso de concurso. El monto de la garantía en ningún caso, será menor del doble del pago por derecho de vigencia.

Subcapítulo IVDe las concesiones por iniciativa privada

Artículo 121º.- Alcances y generalidadesLa concesión por iniciativa privada se otorgará a

solicitud de parte, en áreas de bosques de producción permanente o en áreas de concesiones revertidas a favor del Estado, de conformidad con la zonifi cación ecológica y económica y con el ordenamiento territorial, en cuanto se encuentren disponibles.

Las unidades de aprovechamiento a ser solicitadas deberán tener una extensión mínima de cinco mil (5,000) hectáreas y una máxima de cuarenta mil (40,000) hectáreas. Las condiciones para el otorgamiento de la concesión son determinadas en el presente reglamento y normas complementarias que dicte la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. El plazo de vigencia del contrato de concesión será de cuarenta (40) años renovables.

Artículo 122º.- Límite de concesiones maderables mediante iniciativa privada por benefi ciario

Un concesionario podrá acceder por iniciativa privada a un número de unidades de aprovechamiento, cuya superfi cie en conjunto, no supere doscientos mil (200,000) hectáreas por bosque de producción permanente.

Artículo 123º.- Presentación y contenido de la solicitud de iniciativa privada

La solicitud por iniciativa privada será presentada a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para su aprobación.

La solicitud de iniciativa privada deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

a) Información del proponente.b) Oferta técnica y económica, conteniendo entre

otros:

b.1 Mapas y memorias descriptivas conteniendo la descripción, ubicación, extensión, linderos y demás características que permitan identifi car el área solicitada.

b.2 Mapas y memorias descriptivas conteniendo la descripción, ubicación, extensión, linderos y demás características de las concesiones que sean de titularidad del solicitante, así como de otras concesiones que se encuentren en tramite por iniciativa privada o por cualquier otro mecanismo, en caso que el Gobierno Regional no disponga de esta información.

b.3 Los objetivos y benefi cios concretos de la ejecución del proyecto.

b.4 Ámbito de infl uencia del proyecto, con indicación de su incidencia en el desarrollo económico-social, regional y local.

b.5 Experiencias exitosas del solicitante en el manejo sostenible; antecedentes de infracciones cometidas por el solicitante o por personas naturales o jurídicas que podrían fi nanciar parte de la gestión o manejo de la concesión, o por cualquier socio o director de la persona jurídica; así como antecedentes de concesiones que le fueron caducadas por cualquier motivo. Las razones para la caducidad de las concesiones deben ser incluidas en la información proporcionada de conformidad con el presente artículo.

b.6 Descripción general de cómo se realizará el manejo

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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sostenible en la concesión, aplicando los principios y objetivos contenidos en los artículos 1º y 2º del presente Reglamento.

b.7 La experiencia del solicitante en las actividades de manejo o ejecución de proyectos de similar envergadura, de ser el caso.

b.8 Los documentos que acrediten la solvencia económica y fi nanciera del solicitante.

b.9 La evaluación económica y fi nanciera del proyecto a desarrollarse, considerando el valor estimado de la inversión, los costos y presupuesto estimados, la propuesta de retribución económica a favor del Estado, propuesta de garantía de fi el cumplimiento y de los compromisos de inversión y el plan de fi nanciamiento del proyecto.

c) La descripción cuantifi cada y la sustentación correspondiente de los gastos incurridos en la elaboración de la información proporcionada, la cual tendrá el carácter de declaración jurada bajo responsabilidad.

d) Toda aquella información adicional que el proponente considere conveniente para la tramitación de su solicitud.

e) Cualquier otra información técnica que facilite su análisis.

Si la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, advierte que los documentos presentados por el solicitante son falsos ó contienen información falsa, inmediatamente dará por fi nalizado el proceso de iniciativa privada y aplicará lo dispuesto en el artículo 410º y demás normas que correspondan.

Artículo 124º.- Tramitación de las iniciativas privadas

El trámite de la solicitud por iniciativa privada lo conduce la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, de acuerdo a las siguientes etapas:

a) Verifi cación de requisitos:, Presentada la solicitud, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, deberá verifi car si cumple con los requisitos que establece el presente Reglamento y las normas complementarias. Dentro del plazo indicado, realizará:

a.1 El saneamiento del área solicitada en concesión, a fi n de no afectar derechos de terceros, comunidades nativas, áreas naturales protegidas, entre otros,

a.2 La evaluación de la situación económica y fi nanciera presentada por el solicitante, de conformidad con el literal b.9 del artículo 123º para determinar si, sobre la base de evaluaciones anteriores a concesiones y demás información en posesión de las autoridades, la valoración resulta razonable y es similar al, de otras concesiones con fi nes maderables de la Región.

El solicitante no podrá realizar unilateralmente respecto a su solicitud, modifi caciones o ampliaciones que a criterio de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre resulten sustanciales.

b) Detección de omisiones: En caso se detecten omisiones, otorgará al solicitante un plazo de diez (10) días hábiles para subsanarlas. En caso de incumplimiento por parte del solicitante, se tendrá por no presentada la solicitud.

c) Aprobación de la solicitud: Culminadas las etapas anteriores la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre deberá emitir un pronunciamiento escrito sobre la aprobación de la solicitud de iniciativa privada presentada, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.

d) Remisión del resumen de la solicitud: Una vez emitido el pronunciamiento favorable, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles deberá remitir al solicitante el Resumen de la Solicitud para que proceda a publicarlo, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127º

Artículo 125º.- De las ampliaciones y/o modifi caciones

Sin perjuicio del resultado de la evaluación de la

solicitud, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre se encuentra facultada para proponer la introducción de las ampliaciones y/o modifi caciones que juzgue convenientes y/o necesarias en el contenido y diseño de la solicitud de iniciativa privada presentada.

Artículo 126º.- Del contenido del resumen de la solicitud

El resumen de la solicitud deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Un resumen del proyecto contenido en la iniciativa privada, que incluye: objeto y alcance de la solicitud, incluyendo los mapas y memorias descriptivas que contengan la descripción, ubicación, extensión, límites y otras características que pueden permitir que las partes interesadas y el público identifi que el área solicitada, el monto referencial de la inversión.

b) Tipo y monto de la garantía de fi el cumplimiento propuesta.

c) Información e instrucciones para el público para presentar oposiciones y / o solicitud para abrir una subasta o concurso público, que incluya el nombre y la información del responsable de la Autoridad Regional de Forestal y de Fauna Silvestre.

d) Otros elementos esenciales de la solicitud, de acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 127º.- De la publicación del resumen de la solicitud

La publicación del resumen de la solicitud debe permitir a las partes interesadas la oportunidad de presentar su oposición o manifestar su interés en solicitar la apertura de un proceso de subasta o concurso público.

El resumen de la solicitud deberá ser publicado por el solicitante de acuerdo a lo siguiente:

a) Publicación en el diario de mayor circulación en la región donde se encuentra ubicada el área materia de la solicitud, de la siguiente manera:

a.1 Tres (03) días consecutivos, para solicitudes de concesión en unidades de aprovechamiento de cinco mil (5,000) hasta diez mil (10,000) hectáreas;

a.2 Cinco (05) días consecutivos, para solicitudes de concesión en unidades de aprovechamiento mayores de diez mil (10,000) hasta cuarenta mil (40,000) hectáreas.

b) Publicación por una (01) vez en el Diario Ofi cial ElPeruano.

c) Publicación en la página web institucional de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, así como de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

d) Publicación por una vez en la emisora radial de mayor audiencia en la región donde este localizada la concesión, de la siguiente manera:

d.1 Tres (03) días consecutivos, para solicitudes de concesión en unidades de aprovechamiento de 5,000 hasta 10,000 ha;

d.2 Cinco (05) días consecutivos, para solicitudes de concesión en unidades de aprovechamiento mayores de 10,000 hasta 40,000 ha.

e) La publicación también debe ser realizada a través de la colocación de carteles en el municipio del distrito y en otros lugares públicos de uso frecuente, así como en las ofi cinas de la Autoridad Regional y Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, y del OSINFOR.

El hecho de no publicar el resumen de la solicitud en las formas mencionadas anteriormente dará lugar a la culminación de la solicitud de concesión por iniciativa privada.

Artículo 128º.- De la presentación de oposiciones y solicitudes de apertura de subasta o concurso público

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388623

En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la primera publicación del resumen de la solicitud, los terceros que se encuentren interesados podrán presentar sus oposiciones o solicitudes de apertura de subasta o concurso público para acceder a las áreas publicadas en el antedicho resumen.

128.1 OposicionesLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre,

notifi cará las oposiciones presentadas al solicitante, con la fi nalidad de que presente sus descargos, dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, luego del cual la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre determinará la procedencia de las oposiciones, y por ende la continuidad o no del proceso de otorgamiento de la concesión forestal con fi nes maderables por iniciativa privada, debiendo notifi car los resultados a las partes involucradas. La Resolución que resuelve la oposición se publicará en el diario ofi cial el Peruano y en la página web institucional de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Las oposiciones deberán contener como mínimo: datos de identifi cación del opositor, domicilio y/o poderes correspondientes, identifi cación del expediente materia de oposición y fecha de publicación de la solicitud, escrito de oposición y la copia de los documentos que la sustentan. En el caso de personas jurídicas se deberá consignar además el registro único de contribuyentes.

128.2 Solicitudes de inicio de subasta o concurso público

Las solicitudes para iniciar una subasta o concurso público deberán incluir toda la información necesaria, indicada en el artículo 123º El solicitante podrá pedir un adicional de quince (15) días hábiles para completar su solicitud.

El inicio y realización de la subasta o concurso público se realizará de acuerdo a las bases, reglas, condiciones y procedimientos que correspondan, de acuerdo a la normativa que emita la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 129º.- Confi dencialidadLas autoridades competentes deberán mantener el

carácter confi dencial y reservado aquella información presentada durante el proceso de otorgamiento de la concesión por iniciativa privada, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a Información Pública.

Artículo 130º.- De la ejecución de la subasta o concurso público

Si dentro del plazo señalado en el artículo 128º, se presentan uno o más terceros interesados en la ejecución del proyecto objeto de la iniciativa privada, se procederá de la siguiente manera:

a) La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre deberá cursar una comunicación escrita al solicitante, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo 128º del presente Reglamento, poniendo en su conocimiento la existencia de tales terceros.

b) La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre llevará adelante la correspondiente subasta o concurso público de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento para cada modalidad.

Artículo 131º.- Del reembolso de los gastos efectivamente realizados por el proponente

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, identifi cará y determinará a favor del proponente que presentó la solicitud inicial de concesión por iniciativa privada, los gastos efectivamente realizados y sustentados, desde la formulación del proyecto hasta la publicación del resumen, siendo indispensable que este participe en la subasta o concurso público que se convoque y no resulte ganador. El reembolso será asumido por el postor que resulte ganador y procederá siempre que éste haya utilizado, en todo o en parte, la información proporcionada

inicialmente por el solicitante. En ningún caso, el monto a reembolsar podrá exceder de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias – UIT.

Artículo 132º.- RestriccionesLos titulares de concesiones otorgadas por subasta o

concurso público sólo puede acceder a las concesiones por la iniciativa privada, siempre y cuando en su solicitud acrediten el desarrollo de proyectos integrales de extracción, transformación y comercialización, situación que será requisito indispensable para el mantenimiento del derecho de concesión, en caso sean favorecidos por la buena pro.

Artículo 133º.- Garantía de fi el cumplimientoLa garantía de fi el cumplimiento corresponderá por lo

menos a garantías reales de primer rango a favor de la autoridad competente, recayendo en bienes muebles y/o inmuebles. El monto de la garantía en ningún caso, será menor del doble del pago por derecho de vigencia

Artículo 134º.- Otorgamiento de la concesión y disposiciones complementarias

En caso que ningún tercero presente oposición o solicitudes de inicio de subasta o concurso público dentro del plazo a que se refi ere el artículo 128º, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre procederá al otorgamiento de la concesión a favor del proponente emitiendo la Resolución correspondiente, a fi n de proceder a la suscripción del contrato respectivo.

Por Resolución de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, se aprueban las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en las concesiones por iniciativa privada.

Capítulo VDe las Concesiones Forestales

con Fines No Maderables

Subcapítulo IDisposiciones Generales

Artículo 135º.- Alcance y generalidadesLas disposiciones de este Subcapítulo se aplican a

las concesiones para otros productos del bosque, y para ecoturismo, salvo disposición contraria contenida en los Subcapítulos específi cos sobre cada tipo de concesión que forma parte de este Capítulo.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, no podrá otorgar otras concesiones, permisos o autorizaciones a terceros, sobre áreas afectadas por derechos de aprovechamiento preexistentes que hayan sido otorgados en el marco de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 136º.- Renovación del Plazo de las Concesiones Forestales con Fines No Maderables

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, a solicitud del titular de una concesión forestal con fi nes nomaderables, prorroga automáticamente cada quinquenio el período de vigencia del contrato de concesión por cinco (05) años más, siempre que el último informe quinquenal de evaluación de la ejecución del correspondiente plan de manejo contenga opinión favorable del OSINFOR sobre la procedencia de la prórroga. La prórroga del contrato se establece mediante adenda del contrato original.

Artículo 137º.- Procedimientos

137.1 SolicitudLa persona natural o jurídica interesada en una

concesión para otros productos del bosque o para ecoturismo debe presentar una solicitud a la AutoridadRegional Forestal y de Fauna Silvestre, cuyo resumen es publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional para conocimiento público. Igualmente, en los locales del Gobierno Regional, Municipalidad Distrital y Provincial correspondientes deberá colocarse, durante treinta (30) días calendario, un aviso mediante el cual se informe sobre las solicitudes

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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presentadas por los interesados en estas concesiones.Las publicaciones, en todos los casos, se realizarán a

costo y por gestión del solicitante.

137.2 Contenido de la solicitudLa solicitud debe contener la siguiente información:

a. Nombre o razón social del solicitante;b. Copia literal simple de la inscripción en los Registros

Públicos y acreditar representante legal, en caso de persona jurídica;

c. Copia de DNI y RUC en caso de persona natural;d. Plano perimétrico del área, señalando las

coordenadas UTM y memoria descriptiva;e. Breve descripción del proyecto a desarrollar; y,f. Obras a ejecutar y montos de inversión a realizar, en

el caso de concesiones para ecoturismo.

137.3 Concesión Directa

a. En el caso de concesiones para Otros Productos del Bosque, al no haber otros interesados y vencido el plazo de publicación, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dentro de los treinta (30) días suscribirá el contrato respectivo con el solicitante.

b. En el caso de concesiones para Ecoturismo, al no haber otros interesados y vencido el plazo de publicación, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre publica un aviso comunicando que se seguirá el proceso de concesión directa.

En un plazo máximo de cinco (5) días a partir del vencimiento del plazo de los treinta (30) días, a que se refi ere el numeral 137.1 del presente artículo, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre remite al solicitante una carta autorizándolo a presentar su propuesta técnica dentro de los siguientes noventa (90) días.

Para el otorgamiento de la concesión, se requiere que el solicitante obtenga cuanto menos una califi cación equivalente al 70 % de puntaje, de acuerdo a los criterios a ser establecidos mediante disposiciones complementarias por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre tiene un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para evaluar la propuesta técnica y posteriormente suscribir el contrato.

137.4 Concurso PúblicoCualquier persona natural o jurídica puede presentarse

ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, dentro los treinta (30) días siguientes a la publicación del resumen y aviso a que se refi ere el numeral 137.1 para solicitar que se convoque a un concurso público respecto al área solicitada. Los interesados que soliciten dicha apertura deberán cumplir con las formalidades previstas en el numeral 137.1 del presente artículo, quedando obligadas a presentar su propuesta técnica dentro del plazo establecido, bajo sanción de multa.

Cuando existan una o más solicitudes de áreas que se superpongan total o parcialmente a un área ya solicitada, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre de ofi cio podrá convocar a un concurso público en el que determinará el área objeto de la concesión a otorgarse.

137.5 Otorgamiento de la ConcesiónAprobada la propuesta técnica por la Autoridad

Regional Forestal y de Fauna Silvestre, mediante Resolución, se procederá a la suscripción del contrato de concesión correspondiente.

137.6 Contrato y Plan de ManejoEn el contrato correspondiente se establecen los

derechos y obligaciones de las partes, las causales de caducidad de la concesión, así como las condiciones y limitaciones a las que está sujeta la concesión.

a. En el caso de concesiones de otros productos del bosque; el titular de la concesión deberá presentar, hasta treinta (30) días antes del inicio del segundo año de actividades o zafra el Plan General de Manejo Forestal - PGMF y el Plan Operativo Anual - POA, según

corresponda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 73.4 del presente Reglamento.

El concesionario deberá iniciar las actividades de conformidad a los planes aprobados al inicio de la segunda zafra o segundo año de actividades. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre determinará el inicio y término de la zafra, según la especie forestal.

Asimismo, a partir del 3º año de actividades o zafra según corresponda, los POAs deberán presentarse hasta dos (02) meses antes del inicio de la zafra.

En el caso que el concesionario opte por realizar actividades de aprovechamiento forestal durante la zafra inicial, deberá ceñirse estrictamente a los términos de referencia que para tal efecto establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

b. En el caso de concesiones para ecoturismo; el titular de la concesión deberá presentar el Plan General de Manejo de la Concesión hasta treinta (30) días calendario antes del inicio del segundo año de actividades. Si el concesionario decide realizar actividades prioritarias a ser implementadas, durante el período comprendido entre la suscripción del Contrato y la aprobación del Plan de Manejo, este deberá solicitar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, la autorización correspondiente; dichas actividades serán determinadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 138º.- Disposiciones complementariasLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre,

aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en las concesiones para otros productos del bosque.

Las disposiciones complementarias para las actividades de ecoturismo, que se realicen bajo cualquier modalidad de aprovechamiento regulada en el presente Reglamento, se establecerán por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación y con opinión previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, sobre los aspectos de su competencia.

Subcapítulo IIDe las Concesiones Para Otros Productos

del Bosque

Artículo 139º.- Alcances del concepto y condiciones para el aprovechamiento de otros productos del bosque mediante concesiones

Para efectos del presente Reglamento, se entiende por aprovechamiento de otros productos del bosque. la recolección de hojas, fl ores, frutos, semillas, tallos, raíces, látex, gomas, resinas, ceras, cañas, palmas y otros con fi nes industriales y/o comerciales.

En los bosques en tierras de protección el aprovechamiento procede siempre que no implique la tala o destrucción de las especies forestales, no provoque la alteración de la cobertura arbórea y no origine impacto negativo en la fauna silvestre existente.

Artículo 140º.- Duración y superfi cieLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

puede otorgar concesiones para otros productos del bosque hasta por cuarenta (40) años renovables, y en superfi cies de hasta diez mil (10 000) hectáreas, según los tipos de producto y consideraciones técnicas del plan de manejo.

Artículo 141º.- Actividades de aprovechamiento complementarias en las concesiones para otros productos del bosque

En las áreas de las concesiones otorgadas para otros productos del bosque, el titular del contrato de concesión puede desarrollar de forma complementaria, directamente o a través de terceros y previa autorización de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, actividades de ecoturismo y aprovechamiento de fauna silvestre, previa presentación de los Planes de Manejo Complementarios respectivos, las mismas que se encontrarán sujetas al pago de las retribuciones económicas.

Solamente se permite el aprovechamiento de recursos forestales maderables en estas concesiones de forma

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388625

accesoria, cuando esta actividad no afecte y sea compatible con los objetivos de la concesión, lo cual estará sujeto al pago de la retribución económica correspondiente. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba las condiciones que regulen dicho aprovechamiento.

Artículo 142º.- Garantía de fi el cumplimientoLas obligaciones asumidas por el titular serán

respaldadas mediante garantía juratoria, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Subcapítulo IIIDe las concesiones para ecoturismo

Artículo 143º.- AlcancesLas concesiones para ecoturismo, se otorgan

preferentemente en bosques no califi cados como de producción forestal permanente, tierras de protección y en zonas de amortiguamiento de áreas naturales protegidas, en superfi cies de hasta diez mil (10 000) hectáreas por un plazo de hasta cuarenta (40) años renovables, y confi eren a su titular la facultad de aprovechar el paisaje natural como recurso, en las condiciones y con las limitaciones que se establecen en el correspondiente contrato.

Las actividades de ecoturismo en áreas naturales protegidas se rigen por la Ley Nº 26834 y otras normas complementarias.

Artículo 144º.- Comisión Ad hocPara el caso de los concursos públicos, la Autoridad

Regional Forestal y de Fauna Silvestre conformará una Comisión Ad hoc encargada de conducir el proceso, la que estará conformada de la siguiente manera:

a. Dos (02) representantes de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, uno de los cuales ejerce la presidencia y tiene voto dirimente en caso de empate;

b. Un (01) representante de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; y,

c. Un (01) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en los siguientes casos:

El área a concesionar sea mayor o igual a 1000 hectáreas y se encuentre en la zona de amortiguamiento de un área natural protegida; ó

El área a concesionar sea mayor o igual a 3000 hectáreas y se encuentra fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.

d. Un (01) representante del Ministerio del Ambiente, en caso el área se encuentre total o parcialmente en una zona de amortiguamiento y en los ecosistemas frágiles determinados de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 145º.- Contenido de la propuesta técnicaEl contenido de la Propuesta Técnica y los criterios de

califi cación de las mismas serán defi nidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre mediante las Disposiciones Complementarias para Concesiones de Ecoturismo.

Artículo 146º.- Garantía de fi el cumplimientoSe constituirán a favor de la Autoridad Regional

Forestal y de Fauna Silvestre garantías reales de primer orden, de acuerdo a la retribución económica anual establecida y demás condiciones establecidas en el contrato de concesión.

Artículo 147º.- Aprovechamiento de otros productos del bosque y de fauna silvestre en las áreas de concesiones para ecoturismo

En las áreas de las concesiones para ecoturismo, el titular del contrato de concesión puede desarrollar de forma complementaria, directamente o a través de terceros y previa autorización de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, actividades de aprovechamiento de otros productos del bosque y de fauna silvestre, previa presentación de los Planes de Manejo Complementarios

respectivos, las mismas que se encontrarán sujetas al pago de las retribuciones económicas correspondientes.

Capítulo VIDe los Permisos, Autorizaciones y Contratos

de Aprovechamiento en Bosques Locales

Artículo 148º.- AlcancesEl manejo y aprovechamiento de recursos forestales

maderables y no maderables se realiza, según sea el caso, en:

a. En bosques en tierras de propiedad privada y en tierras de comunidades nativas y/o campesinas, a través de permisos.

b. En plantaciones forestales, a través de permisos.c. En asociaciones vegetales, a través de

autorizaciones.d. En bosques secos, a través de autorizaciones.e. En bosques secundarios, a través de permisos.f. En bosques locales, a través de contratos de

aprovechamiento forestal.

Artículo 149º.- Presentación de solicitud para autorizaciones y permisos

Para obtener autorización o permiso de aprovechamiento forestal, con fi nes industriales y/o comerciales, los interesados presentan a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el Plan de Manejo Forestal correspondiente o una solicitud con carácter de Declaración Jurada, según corresponda. Dicha solicitud deberá contener, entre otros, información con carácter de declaración jurada referida al manejo forestal, fundamentalmente a los tratamientos silviculturales a realizarse.

Subcapítulo IDel Aprovechamiento en bosques

en tierras de propiedad privada

Artículo 150º.- Otorgamiento del permisoEl aprovechamiento forestal con fi nes comerciales o

industriales en bosques naturales en tierras de propiedad privada requiere de permiso otorgado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, así como la aprobación del correspondiente plan de manejo.

En el permiso se establece, entre otros:

a. El plazo de vigencia del permiso;b. La obligación de presentar a la Autoridad Regional

Forestal y de Fauna Silvestre y al OSINFOR los informes de ejecución del plan de manejo; y,

c. La obligación de pago por concepto de la retribución económica por el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre.

Artículo 151º.- Términos de referencia para la elaboración de los planes de manejo

El Plan de Manejo para el aprovechamiento de bosques en tierras de propiedad privada a que se refi ere el artículo anterior, sólo comprende el Plan Operativo Anual.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre elabora y aprueba los términos de referencia para los Planes de Manejo Forestal a que se refi ere el párrafo anterior.

Artículo 152º.- Ecoturismo en bosques en tierras privadas

Los titulares de predios privados pueden realizar actividades de ecoturismo en sus tierras, previo otorgamiento del permiso y la aprobación del plan de manejo correspondiente.

Las disposiciones complementarias para esta actividad, se establecerán según lo dispuesto en el artículo 138º del presente Reglamento.

Artículo 153º.- Garantía de fi el cumplimientoLas obligaciones asumidas por el titular serán

respaldadas mediante garantía juratoria, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388626

Subcapítulo IIDel aprovechamiento en plantaciones

Forestales

Artículo 154º.- Registro de plantaciones forestalesLas plantaciones forestales deberán ser registradas

ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre cuando hayan alcanzado un mínimo de tres (03) años de permanencia en campo defi nitivo. Dicho registro debe actualizarse cada tres (03) años, en caso se amplíe la superfi cie de la plantación registrada.

En las plantaciones establecidas en macizos, el registro es obligatorio, previa inspección ocular y constituye un requisito previo a su aprovechamiento.

Artículo 155º- Permiso de Aprovechamiento en plantaciones forestales

El permiso de aprovechamiento en plantaciones forestales establecidas en macizos, cortinas rompevientos, cercos vivos, linderos y otros sistemas similares, es otorgado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre previo registro de la misma, requiriéndose la presentación de un documento de gestión, de acuerdo al formato que aprueba la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La movilización de los productos obtenidos de las plantaciones forestales se realizará con la correspondiente guía de transporte forestal.

Artículo 156º- Aprovechamiento de especies agrícolas o frutales con características leñosas

Las especies agrícolas o frutales con características leñosas pueden ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales maderables, caso en el cual requieren para su movilización únicamente de la correspondiente guía de transporte forestal.

Subcapítulo IIIDel manejo y aprovechamiento

en bosques secundarios

Artículo 157º.- Acceso a los bosques secundariosEl acceso a los bosques secundarios se podrá realizar

a través de dos modalidades:

a. Bosques secundarios en tierras del Estado, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para bosques locales.

b. Bosques secundarios en tierras de propiedad privada, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para el aprovechamiento de bosques en tierras de propiedad privada.

Artículo 158º.- Lineamientos técnicos para el manejo de bosques secundarios

Los lineamientos técnicos para el manejo de los bosques secundarios serán establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Subcapítulo IVDel aprovechamiento en bosques secos

Artículo 159º.- Evaluación de los recursos y clasifi cación

Los bosques secos forman parte del Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, evalúa los recursos forestales de los bosques secos y los clasifi ca según sus características, en las categorías siguientes:

a. Bosques secos de producción; son aquellos que por sus características ecológicas y estado de conservación, son susceptibles de soportar extracción de árboles, ramas y el desarrollo de sistemas silvopecuarios, así como el aprovechamiento de productos diferentes a la madera.

b. Bosques secos de protección; son aquellos que por sus características ecológicas y/o estado de conservación permiten únicamente el aprovechamiento de ramas,

extracción de frutos, fl ores, plantas medicinales, y otras similares, así como actividades de conservación de la diversidad biológica y recuperación forestal y no soportan extracción de árboles, uso agrícola, ni pecuario extensivo,

Artículo 160º.- Autorizaciones en bosques secos en tierras privadas y comunales

Los titulares de predios privados y comunidades en cuyas tierras existan bosques secos pueden solicitar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, autorizaciones de aprovechamiento de bosques secos, presentando un expediente técnico que contenga, como mínimo:

a. Nombre del predio y del titular o comunidad, en este caso acreditando debidamente la representación legal;

b. Ubicación del predio, con detalle de la ubicación y superfi cie del bosque a aprovechar, así como sus categorías, determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, en plano perimétrico, señalando coordenadas UTM y con memoria descriptiva; y,

c. Plan de Manejo, el cual debe incluir, entre otros, el estado actual del bosque y los recursos a aprovecharse; los objetivos y estrategias de manejo, incluyendo las prácticas silviculturales y de sistemas integrados; una evaluación ambienta preliminar y las medidas de control, en particular la prevención y control de incendios; el plan de monitoreo y evaluación.

Artículo 161º.- Autorizaciones en bosques secos en tierras del Estado

Las personas naturales o jurídicas, interesadas en manejar y aprovechar áreas de bosques secos ubicadas en tierras públicas, pueden solicitar la respectiva autorización a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para superfi cies de hasta quinientas (500) hectáreas por períodos de hasta diez (10) años renovables.

Para ello, presentan un expediente técnico que contenga, como mínimo:

a. Nombre o razón social del solicitante;b. Ubicación del área, con detalle de la ubicación

y superfi cie del bosque a aprovechar, así como sus categorías, determinadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, en plano perimétrico, señalando coordenadas UTM y con memoria descriptiva; y,

c. Plan de manejo, conteniendo la misma información que la señalada en el artículo anterior.

Artículo 162º.- Autorizaciones para el aprovechamiento exclusivo de frutos

La autorización para el aprovechamiento de frutos en bosques secos en tierras de propiedad privada o en tierras del Estado, se realizará previa presentación, ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, de una solicitud, de acuerdo al formato aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La solicitud deberá contener, entre otros, información con carácter de declaración jurada referida al manejo forestal, fundamentalmente a los tratamientos silviculturales a realizarse.

Artículo 163º.- Promoción del manejo de la regeneración natural

En los bosques secos, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre promueven el manejo de la regeneración natural presente, así como los planes de contingencia ante la ocurrencia de fenómenos naturales, con la fi nalidad de desarrollar proyectos de forestación y reforestación, de preferencia con especies nativas.

Artículo 164º.- Garantía de fi el cumplimientoLas obligaciones asumidas por el titular serán

respaldadas mediante garantía juratoria, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388627

Subcapítulo VDel aprovechamiento de componentes silvestres

de la fl ora terrestre y acuática emergente

Artículo 165º.- AlcanceSon objeto de aprovechamiento forestal, las especies de

fl ora silvestre señaladas en el inciso g) del artículo 39º del presente Reglamento, para uso comercial o industrial.

Están comprendidas en el párrafo anterior las especies que se concentran en los alveos o cauces naturales o artifi ciales, riveras, ríos o franjas marginales, así como las especies arbustivas y plantas medicinales que se encuentren en otro tipo de formaciones vegetales no boscosas.

Artículo 166º.- De las autorizacionesEl aprovechamiento de las especies señaladas en el

artículo anterior se realiza mediante autorizaciones, otorgadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Las solicitudes deben contener como mínimo lo siguiente:

a. Nombre del solicitante;b. Ubicación del área de aprovechamiento, señalando

las coordenadas UTM y memoria descriptiva; y,c. Plan de manejo o solicitud con carácter de

declaración jurada.

En el caso de tierras de propiedad privada o comunal, se deberá acreditar, además, propiedad de las mismas.

El área solicitada no debe superponerse con derechos de terceros.

Artículo 167º.- Aprovechamiento de componentes silvestres de la fl ora terrestre y acuática emergente

El aprovechamiento de los componentes silvestres de la fl ora terrestre y acuática emergente ya sea que se encuentren en predios de propiedad privada o comunal o en tierras del Estado y siempre que su extensión no exceda de cinco (05) hectáreas, se realizará previa presentación de una solicitud con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al formato aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La solicitud deberá contener, entre otros, información con carácter de declaración jurada referida al manejo forestal, fundamentalmente a los tratamientos silviculturales a realizarse.

En los casos en que la superfi cie fuese mayor a cinco (05) hectáreas, se requerirá de un plan de manejo, cuyos términos de referencia serán aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La autorización será otorgada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 168º.- Aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera en asociaciones o formaciones vegetales cultivadas

Las asociaciones o formaciones vegetales cultivadas para la obtención de productos forestales diferentes a la madera, en macizos, cortinas rompevientos, cercos vivos, linderos y otros sistemas similares, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto apertura la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, a fi n de acogerse a lo establecido por el numeral 87.8 del artículo 87º del presente Reglamento.

El aprovechamiento de los productos obtenidos se realizará previa presentación de una solicitud con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al formato que apruebe la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La movilización de los mismos deberá contar con la correspondiente guía de transporte forestal.

Artículo 169º.- Garantía de fi el cumplimientoLas obligaciones asumidas por el titular en el ámbito

del artículo 166º serán respaldadas mediante garantía juratoria, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Subcapítulo VIDel aprovechamiento en bosques

de comunidades nativas y campesinas

Artículo 170º.- Aprovechamiento en bosques dentro del territorio comunal

Las comunidades campesinas y nativas tituladas, tienen exclusividad para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre existentes en sus territorios comunales.

Artículo 171º.- Permiso para aprovechamiento de recursos forestales dentro del territorio de comunidades

La solicitud para el aprovechamiento de recursos forestales para uso comercial o industrial en bosques comunales debe estar acompañada, obligatoriamente, de la copia legalizada del Acta de Asamblea Comunal mediante la que se acuerda realizar dicho aprovechamiento.

El aprovechamiento de recursos forestales con fi nes industriales o comerciales en bosques en tierras de comunidades nativas y campesinas, se efectúa en las áreas previamente delimitadas como bosque comunal, sujeto a un permiso de aprovechamiento y bajo las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

El aprovechamiento se realizará teniendo en cuenta el período zafra, que la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre determinará para cada región mediante Resolución, teniendo en cuenta las particularidades de las mismas. La duración de la zafra es de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario.

No procede el aprovechamiento maderable de bosques ubicados en tierras de protección, dentro del territorio de las comunidades nativas o campesinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 48º de este reglamento.

Artículo 172º.- De los plazos para la presentación de los Planes de Manejo Forestal

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establecerá los plazos para la presentación y aprobación de los Planes de Manejo Forestal.

Artículo 173º.- Aprovechamiento forestal en bosques en tierras de comunidades nativas o campesinas con terceros

En caso que la comunidad nativa o campesina haya establecido contrato o convenio con terceros para efectuar el aprovechamiento de sus bosques, deberá alcanzar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre copia legalizada de la respectiva Acta de Asamblea Comunal en la que se deja constancia del acuerdo respectivo, tomado conforme a las regulaciones internas de la comunidad y copia legalizada del Padrón de Miembros, así como copia legalizada del contrato o convenio. De haber celebrado el contrato o convenio de manera previa al otorgamiento del derecho de aprovechamiento, se adjuntarán a la solicitud para aprovechamiento los documentos en mención.

Artículo 174º.- Extracción forestal con fi nes de autoconsumo y otros usos en bosques comunales

La extracción forestal con fi nes de autoconsumo comunal es aquella que realizan los comuneros para su consumo directo o de la comunidad en forma asociativa, sin destinar a la comercialización y/ o industrialización los productos extraídos.

La utilización de los recursos naturales renovables para autoconsumo, usos rituales, construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas, trampas y otros elementos domésticos por parte de los integrantes de las comunidades nativas, no requieren de permiso ni autorización.

Artículo 175º.- Garantía de fi el cumplimientoEn caso de comunidades nativas y/o campesinas que

realicen el aprovechamiento de sus bosques directamente, sin intervención de terceros, las obligaciones asumidas por el titular serán respaldadas mediante garantía juratoria, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

En el caso que las comunidades nativas y/o campesinas que trabajen con terceros, es decir empresas que participen en el aprovechamiento de sus bosques, se constituirán a favor de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre garantías reales de primer rango a favor de la autoridad competente, recayendo en bienes muebles y/o inmuebles.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388628

Artículo 176º.- Ecoturismo en tierras de comunidades nativas, campesinas

Las comunidades nativas y campesinas pueden realizar actividades de ecoturismo en sus tierras, previo otorgamiento del permiso y la aprobación del plan de manejo correspondiente.

Las disposiciones complementarias para esta actividad, se establecerán según lo dispuesto en el artículo 138º del presente Reglamento.

Artículo 177º.- De los contratos de cesión en uso en tierras de aptitud forestal

En los procedimientos de titulación de tierras de Comunidades Nativas y Campesinas, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, en base al Estudio de Clasifi cación de Tierras, evaluará y, según corresponda, otorgará contratos de cesión en uso sobre tierras de aptitud forestal, siempre que no existan derechos preconstituidos de terceros. A tal fi n, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobará los modelos de contratos respectivos.

Subcapítulo VIIDel aprovechamiento en bosques locales

Artículo 178º.- De los bosques localesLos bosques locales son las áreas boscosas del

Estado delimitadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, principalmente en áreas residuales de bosques de producción permanente, bosques secundarios o en bosques ubicados en tierras de protección, para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.

Artículo 179º.- Destino fundamental de los recursos forestales aprovechados

El aprovechamiento de los recursos forestales en los bosques locales está destinado, fundamentalmente, al mejoramiento de la calidad de vida de las poblaciones rurales y centros poblados benefi ciarios.

Artículo 180º.- Establecimiento y delimitaciónLos bosques locales se establecen por la Autoridad

Regional Forestal y de Fauna Silvestre por iniciativa de poblaciones rurales y/o gobiernos locales, debiendo estar debidamente delimitados.

Artículo 181º.- Condiciones para la delimitación del área solicitada para bosque local

Para la determinación del área solicitada para bosque local deberá tomarse en cuenta:

a. El área solicitada debe corresponder a las necesidades de la población benefi ciaria, así como a las características del sitio y a los recursos a ser aprovechados. La superfi cie máxima será de quinientas (500) hectáreas.

b. El área propuesta no debe superponerse con derechos de terceros, otorgados por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre correspondiente; y,

c. El área debe ser, preferentemente, una unidad continua y deberá contar en todos los casos con comunicación física natural o artifi cial accesible a la población rural a ser benefi ciada y que permita el aprovechamiento sostenible de los recursos y/o prestación de servicios ambientales

Artículo 182º.- Contenido del expediente técnico para acceder a un bosque local

El expediente técnico para acceder a un bosque local debe contener:

a. Acreditación de la personería jurídica debidamente inscrita en los Registros Públicos que solicita el acceso a un bosque local, la misma que deberá estar integrada, exclusivamente por las personas que forman parte de la población rural o centro poblado;

b. Copia legalizada del Acta de asamblea o Junta donde conste el acuerdo para acceder a un bosque local;

c. Vigencia de poder del representante legal de la persona jurídica a la que se hace mención en el literal a);

d. Mapa o croquis de ubicación a la escala que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y la correspondiente memoria descriptiva;

e. Relación de benefi ciarios directos;f. Documento de acredite el reconocimiento de la

población rural o el centro poblado;g. Descripción de los recursos forestales y de fauna

silvestre existentes en el área;h. Propuesta de uso y justifi cación de la superfi cie

propuesta, incluyendo la acreditación;i. Carta de compromiso para la elaboración del Plan

de Manejo; y,j. Acta de inspección ocular.

La aprobación del expediente involucrará la creación y reconocimiento del bosque local.

Artículo 183º.- Del contrato de aprovechamiento del bosque local

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, cumplidos los requisitos señalados en el artículo precedente, suscribe el contrato de aprovechamiento del bosque local con el benefi ciario, por el plazo de hasta veinte (20) años renovables, según sea el caso.

Artículo 184º.- Presentación y aprobación del Plan de Manejo

Luego de la suscripción del contrato de aprovechamiento, el titular del bosque local deberá presentar el Plan de manejo Forestal a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Los términos de referencia para la elaboración de los planes de manejo forestal, y los plazos para la presentación y aprobación serán establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

El titular del bosque local no podrá realizar ninguna actividad de aprovechamiento hasta la aprobación del plan de manejo forestal respectivo.

Artículo 185º.- Disposiciones ComplementariasLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación del presente Subcapítulo.

Subcapítulo VIIIDe la autorización de árboles y arbustos muertos

por causas naturales y trozas hundidas

Artículo 186º.- De la AutorizaciónEl aprovechamiento comercial o industrial de los

árboles y arbustos que por causas naturales son arrastrados por los ríos; y; árboles y arbustos muertos por causas naturales, es autorizado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, previa verificación en campo, debiendo el interesado abonar el valor correspondiente a la retribución económica, según lo establece el inciso 87.3 del artículo 87º del presente Reglamento.

Sólo podrá exportarse los productos del aprovechamiento contemplado en el párrafo anterior, siempre y cuando cuenten con segunda transformación y como productos elaborados.

En el caso de trozas hundidas o varadas en los ríos se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 187º.- Disposiciones ComplementariasLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

aprobará las normas complementarias para la aplicación del presente subcapítulo.

TÍTULO VIDEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO

DE LA FAUNA SILVESTRE

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 188º.- Alcances de la normatividadLa Ley y el presente Reglamento norman el manejo

y aprovechamiento sostenible en el ámbito nacional de todas las especies de fauna silvestre, tanto nativas como

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388629

exóticas. Incluye todos los vertebrados, a excepción de peces, cetáceos, sirenios, y la serpiente marina; así como los invertebrados cuyo ciclo de vida no sea completamente acuático.

Artículo 189º.- Promoción de la conservación y uso sostenible de la fauna silvestre

El Estado promueve, norma y supervisa, la conservación y el uso sostenible de la fauna silvestre, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en este Reglamento. Asimismo, fomenta la conciencia nacional sobre el manejo de la fauna silvestre y de los ecosistemas que sustentan sus poblaciones y su capacidad de renovación natural.

El uso de las poblaciones de especies de fauna silvestre nativas como recurso genético, se rige por la legislación de la materia.

Artículo 190º.- Condiciones técnicas y administrativas

Corresponde a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, como órgano encargado de la gestión y administración de la fauna silvestre, fi jar las condiciones técnicas, normativas, administrativas y económicas para el manejo, aprovechamiento sostenible, caza, captura, transporte, tenencia o posesión, transformación y comercialización de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.

El aprovechamiento de fauna silvestre dentro de Áreas Naturales Protegidas se rige por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento, en permanente coordinación con la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 191º.- Retribución económica de los recursos de fauna silvestre

La retribución económica por el aprovechamiento de los recursos de fauna silvestre bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, la determina la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, por especie.

Artículo 192º.- Criterios para establecer la retribución económica para el aprovechamiento de fauna silvestre

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre determina la retribución económica para el aprovechamiento de fauna silvestre tomando como base, entre otros, los siguientes criterios:

a. Costo de las evaluaciones poblacionales y de hábitat;

b. Categoría de amenaza de la especie;c. Valor referencial de la especie en el mercado; y,d. Costos de control y vigilancia.

Artículo 193º.- Entrega en custodia y usufructo de especímenes como plantel reproductor

La entrega en custodia y/o usufructo de especímenes de fauna silvestre a los Zoocriaderos, y Zoológicos, para ser empleados como plantel reproductor, requiere de la autorización expresa de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Las especies incluidas en el apéndice I de la CITES, requieren de la opinión favorable de la Autoridad Científi ca CITES correspondiente para su mantenimiento y reproducción en zoocriaderos, debiendo demostrarse los benefi cios para la conservación de la especie.

Artículo 194º.- Especímenes taxidermizados, disecados o para osteotecnia

Los especimenes de vertebrados e invertebrados de fauna silvestre taxidermizados o disecados pueden ser comercializados únicamente si han sido obtenidos cumpliendo con la normatividad correspondiente, en cada caso. Los especímenes obtenidos con fi nes científi cos no pueden ser comercializados.

Los zoológicos, centros de rescate y centros de custodia temporal registrados pueden proveer de ejemplares muertos de especies clasifi cadas en peligro

critico o en situación vulnerable, a personas naturales o jurídicas debidamente registradas para práctica de taxidermia u osteotecnia con fi nes científi cos y de difusión cultural.

Artículo 195º.- Estadísticas y bases de datosLos conductores de zoocriaderos, zoológicos, centros

de rescate y centros de custodia temporal, deben llevar estadísticas y bases de datos de todos los especimenes de fauna silvestre mantenidos en cautiverio, así como un registro de la comercialización e intercambios realizados.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y el OSINFOR pueden solicitar en cualquier momento dicha información siendo obligación de los responsables facilitar la misma.

Las personas naturales o jurídicas debidamente registradas para práctica de taxidermia u osteotecnia deben llevar estadísticas y bases de datos de todos los especimenes provenientes de caza deportiva.

Artículo 196º.- Supervisión del marcado del plantel reproductor

La supervisión de los procesos de marcado permanente del plantel reproductor y su descendencia son responsabilidad de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre podrá realizar la verifi cación técnica de dichos procesos de marcado, cuando corresponda.

Artículo 197º.- Registro de empresas e instituciones acreditadas

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba los requisitos y condiciones para la inscripción de profesionales, empresas e instituciones acreditadas para la prestación de servicios de evaluación, monitoreo y control en zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal, concesiones y autorizaciones. Las personas naturales y jurídicas que realizan la práctica de taxidermia y osteotecnia deben estar registradas para brindar sus servicios.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre mantiene el registro nacional de dichas empresas o instituciones acreditadas.

Artículo 198º.- Términos de referencia para informes

Los informes de los profesionales, empresas e instituciones a que se refi ere el artículo anterior deben elaborarse de acuerdo a los términos de referencia establecidos y aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Capítulo IIModalidades de Manejo y Aprovechamiento

de los Recursos de Fauna Silvestre

Subcapítulo IDisposiciones Generales

Artículo 199º.- Modalidades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre

Las especies de fauna silvestre autorizadas pueden ser manejadas y aprovechadas de las siguientes formas:

Ex situ: Zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate y centros de custodia temporal

In situ: Concesiones, autorizaciones, y calendarios de captura y/o caza

Subcapítulo IIDe los Zoocriaderos

Artículo 200º.- ZoocriaderosLos zoocriaderos son instalaciones apropiadas para el

mantenimiento, primordialmente con fines comerciales y de investigación, de especímenes de fauna silvestre en cautiverio, para su reproducción y producción de bienes y servicios; incluyendo los fi nes biomédicos.

De tratarse de especies incluidas en los apéndices de la CITES, se necesitará la opinión favorable de la

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388630

Autoridad Científi ca CITES para su mantenimiento y reproducción en zoocriaderos, debiendo demostrarse los benefi cios para la conservación de la especie.

Artículo 201º.- Requisito previo a la autorización de funcionamiento

Toda autorización de funcionamiento de zoocriaderos requiere previamente la aprobación del proyecto del zoocriadero y la notifi cación de la respectiva autorización de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 202º.- Lineamientos para la aprobación de proyecto de zoocriadero

Para la aprobación del proyecto de zoocriadero a que se refi ere el Artículo anterior, el solicitante debe cumplir con presentar lo siguiente:

a. Documento que acredite la tenencia legal del área del proyecto de zoocriadero;

b. En el caso de persona natural presentar copia del DNI, en el caso de persona jurídica copia literal de la inscripción en los Registros Públicos;

c. Plan de manejo elaborado de acuerdo a los términos de referencia aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

d. Estudio de factibilidad técnico económica.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dentro del plazo de treinta (30) días calendario aprueba el proyecto.

Los administrados tendrán el plazo de dieciocho (18) meses para la instalación del zoocriadero. De no cumplir con dicho plazo la aprobación del proyecto quedara sin efecto.

Artículo 203º.- Lineamientos para la autorización de funcionamiento de zoocriadero

Al solicitar la autorización de zoocriadero a que se refi ere el artículo 201º, el solicitante debe cumplir, como mínimo con lo siguiente:

a. Haber cumplido con la construcción de las instalaciones detalladas en el plan de manejo aprobado.

b. Carta de compromiso con fi rma legalizada, en la que conste el mantenimiento del plantel reproductor solicitado.

c. Recibo de pago por derecho de inspección

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dentro del plazo de treinta (30) días calendario aprueba la solicitud.

Artículo 204º.- Otorgamiento para captura de plantel reproductor

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga la autorización de captura de plantel reproductor según el plan de manejo aprobado.

La captura del plantel reproductor se realizará fuera de áreas naturales protegidas.

Se prioriza la entrega de especimenes procedentes de centros de rescate, centros de custodia temporal y de comisos y/o hallazgos realizados por la Autoridad Regional que hayan sido entregados en calidad de custodia temporal a dichos establecimientos a solicitud de los titulares.

A medida que se vaya efectuando la obtención del plantel reproductor, ésta debe comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 205º.- Personas y áreas autorizadas para extracción del plantel reproductor

La extracción del plantel reproductor para zoocriaderos debe realizarse a través de personas autorizadas y exclusivamente en áreas autorizadas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 206º.- Propiedad de especímenes que provengan de zoocriaderos

Los especimenes reproducidos de ejemplares otorgados como plantel reproductor en zoocriaderos

autorizados pertenecen al titular, desde la primera generación (F1).

Está permitida la comercialización de los especimenes procedentes de la reproducción de ejemplares otorgados como plantel reproductor.

El mantenimiento de especímenes de fauna silvestre entregados en calidad de custodia temporal en instalaciones autorizadas como zoocriaderos no genera derecho de propiedad sobre los mismos o sobre su descendencia, excepto en los casos en los que los progenitores hayan sido entregados como plantel reproductor.

Artículo 207º.- Notifi cación de nacimientos, muertes y otros sucesos

Todo nacimiento, muerte, o cualquier suceso que afecte al plantel reproductor o su descendencia, debe ser notifi cado a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en un plazo máximo de siete (7) días calendario de ocurrido el mismo. En caso de muerte, se debe adjuntar con el protocolo de necropsia fi rmado por un médico veterinario, una carta fi rmada por el responsable técnico del zoocriadero indicando los códigos de marcación de los ejemplares muertos y el tipo de marca correspondiente.

En caso que la incidencia de muerte de ejemplares del plantel reproductor o su descendencia sea frecuente o en alto porcentaje, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre puede disponer que el titular del zoocriadero presente un informe pormenorizado elaborado y suscrito por un profesional independiente, especialista en la materia.

Artículo 208º.- Notifi cación de ampliaciones y cambios en los zoocriaderos

Todo cambio, incluyendo nueva ubicación, ampliación o mejora de las instalaciones del zoocriadero debe comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dentro del plazo de treinta (30) días calendario, previos a su ejecución, para su aprobación.

El cambio del responsable técnico del zoocriadero, debe comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, adjuntando el currículum vitae correspondiente.

Artículo 209º.- Informes anualesLos titulares de zoocriaderos deben presentar informes

anuales de ejecución del Plan de Manejo, los cuales son evaluados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Subcapítulo IIIDe los zoológicos

Artículo 210º.- Definición y requisitos previos para el funcionamiento de los zoológicos

Los zoológicos son instalaciones apropiadas para el mantenimiento de especímenes de fauna silvestre en cautiverio con fi nes de difusión cultural, educación y/o investigación.

Las especies incluidas en los Apéndices de la CITES, y aquellas clasifi cadas como amenazadas, requieren de la autorización de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre para su mantenimiento en cautividad.

De tratarse de especies incluidas en el apéndice I de la CITES, se necesitará la opinión favorable de la Autoridad Científi ca CITES para su mantenimiento y reproducción en zoológicos.

Toda autorización de funcionamiento de zoológicos requiere previamente la aprobación del proyecto del zoológico y plan de manejo correspondiente.

Artículo 211º.- Lineamientos para aprobación del proyecto

Al solicitar la aprobación del proyecto de zoológico a que se refi ere el artículo anterior, el solicitante debe cumplir con presentar, entre otros, los siguientes documentos:

a. Plan de manejo de acuerdo a los términos de referencia establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre fi rmado por un profesional debidamente acreditado;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388631

b. Estudio de factibilidad técnico económica;c. Documento que acredite la tenencia legal del área

del proyecto de zoológico;d. En el caso de persona natural presentar copia del

Documento Nacional de Identidad, en el caso de persona jurídica copia literal de la inscripción en los Registros Públicos;

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dentro del plazo de treinta (30) días calendario, aprueba el proyecto.

Artículo 212º.- Lineamientos para autorización de funcionamiento

Al solicitar la autorización de funcionamiento del zoológico, el solicitante debe presentar los siguientes, como mínimo, los siguientes documentos:

a. Haber concluido con la construcción de las instalaciones detalladas en el plan de manejo aprobado;

b. Carta de Compromiso con fi rma legalizada suscrita por el representante legal en la que conste el compromiso de mantener el plantel reproductor solicitado para su manejo en cautividad; y,

c. Recibo de pago por derecho de inspección.

Cumplida la presentación de los documentos antes señalados, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dentro de los ocho (08) días hábiles, otorga la correspondiente autorización de funcionamiento.

Artículo 213º.- Límites de derechos otorgadosEl mantenimiento de poblaciones de fauna silvestre

en instalaciones autorizadas como zoológicos no genera derecho de propiedad sobre el plantel reproductor o sobre su descendencia, quedando bajo la modalidad de entrega en custodia y usufructo con fi nes de difusión cultural, educación y/o investigación, obteniendo benefi cios económicos únicamente a través de la exhibición de los mismos.

Artículo 214º.- Autorización para captura de plantel reproductor

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre autorizará la captura del plantel reproductor, la misma que debe realizarse a través de personas autorizadas y fuera de áreas naturales protegidas.

Se prioriza la entrega de especímenes procedentes de centros de rescate, centros de custodia temporal y de comisos y/o hallazgos realizados por la Autoridad Regional que hayan sido entregados en calidad de custodia temporal a dichos establecimientos a solicitud de los titulares.

A medida que se vaya efectuando la extracción del plantel reproductor, ésta debe comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 215º.- Notifi cación de nacimientos, muertes y otras ocurrencias

Todo nacimiento, muerte, o cualquier suceso que afecte al plantel genético o su descendencia, debe ser notifi cado a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en un plazo máximo de siete (07) días calendario de ocurrido el mismo. En caso de muerte, se debe adjuntar con el protocolo de necropsia fi rmado por un médico veterinario, una carta fi rmada por el responsable técnico del zoológico, los códigos de marcación de los ejemplares muertos y el tipo de marca correspondiente.

En caso que la incidencia de muertes de ejemplares del plantel genético o su descendencia sea frecuente o en alto porcentaje, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre puede disponer que el titular del zoológico presente un informe pormenorizado elaborado y suscrito por un profesional independiente, especialista en la materia.

Artículo 216º.- Notifi cación de ampliaciones y cambios en los zoológicos

Todo cambio, incluyendo nueva ubicación, ampliación o mejora de las instalaciones del zoológico debe

comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dentro del plazo de treinta (30) días calendario, previos a su ejecución, para su aprobación.

El cambio del responsable técnico del zoológico, debe comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, adjuntando el currículum vitae correspondiente.

Artículo 217º.- Intercambio de especímenesLos zoológicos autorizados pueden solicitar la

autorización correspondiente para el intercambio de especimenes reproducidos en cautividad con otros zoológicos nacionales o extranjeros, debiendo adjuntar en la solicitud, las características y códigos de las marcas permanentes del ejemplar a intercambiar.

Subcapítulo IVDe los Centros de Rescate y Centros

de Custodia Temporal

Artículo 218º.- Centros de rescateLos centros de rescate de fauna silvestre, son

instalaciones públicas o privadas que se establecen para la cría o reproducción de especies de fauna silvestre, con fi nes de protección, conservación, reintroducción, reinserción o repoblamiento.

Los especímenes de los centros de rescate de fauna silvestre pueden provenir de decomisos y/o hallazgos entregados en custodia por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, aplicará las regulaciones que emita la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para el funcionamiento de los centros de rescate y la ubicación de los especimenes decomisados.

Artículo 219º.- Centros de custodia temporalSon instalaciones públicas o privadas para el

mantenimiento temporal de los especimenes de fauna silvestre decomisados y/o recuperados para su posterior liberación a su hábitat natural, ó en casos excepcionales podrían ser entregados en custodia a los centros de rescate, zoocriaderos o zoológicos.

Artículo 220º.- Funcionamiento de Centros de Rescate y Centros de Custodia Temporal

Toda autorización de funcionamiento de centros de rescate de fauna silvestre y de centros de custodia temporal, requiere previamente la aprobación del proyecto de funcionamiento y del plan de manejo correspondiente por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 221º.- Documentación a ser presentada para aprobación del proyecto

Al solicitar la aprobación del proyecto de centro de rescate de fauna silvestre o centro de custodia temporal a que se refi ere el artículo 220º, el solicitante debe cumplir con presentar los siguientes documentos:

a. Plan de manejo de acuerdo a los términos de referencia establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, fi rmado por un profesional debidamente acreditado;

b. Documento que acredite la tenencia legal del área donde se ubicará el centro de rescate o centro de custodia temporal;

c. De ser el caso, copia legalizada de la inscripción en registros públicos de constitución de la persona jurídica solicitante, y vigencia de poder del representante legal;

d. Estudio de factibilidad técnico económica; y,e. Documentos que acrediten la experiencia en el

manejo de fauna silvestre y la relación del equipo de profesionales que formaran parte del centro de rescate.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dentro del plazo de treinta (30) días calendario aprueba el proyecto.

Artículo 222º.- Documentación a ser presentada con la solicitud de autorización de funcionamiento

Al solicitar la autorización de funcionamiento del centro de rescate o del centro de custodia temporal, el solicitante debe acreditar, como mínimo, lo siguiente:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388632

a. Haber concluido con la construcción de las instalaciones detalladas en el plan de manejo aprobado;

b. Carta de Compromiso con fi rma legalizada, suscrita por el representante legal en la que conste el compromiso de mantener el plantel reproductor solicitado para su manejo en cautividad; y,

c. Recibo de pago del derecho de inspección.

Artículo 223º.- Límite de derechos sobre el plantel reproductor

El mantenimiento de poblaciones de animales silvestres en instalaciones autorizadas como centro de rescate o como centro de custodia temporal, no genera derecho de propiedad sobre el plantel genético o reproductor o sobre su descendencia quedando exclusivamente bajo la modalidad de entrega en custodia.

Artículo 224º.- Transferencia de especimenes mantenidos en centros de rescate

Los excedentes de especimenes de fauna silvestre mantenidos en los centros de rescate que no califi quen para su reintroducción, reinserción o repoblamiento podrán ser objeto de transferencia en casos debidamente justifi cados a zoocriaderos, zoológicos y otros centros de rescate y con la expresa autorización de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, debiendo esta informar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 225º.- Notifi cación de nacimientos, muertes y otras ocurrencias de centros de rescate y centros de custodia temporal

Todo nacimiento, muerte, o cualquier suceso, de ser el caso, que afecte a la población de fauna silvestre mantenida en cautividad en un centro de rescate o de custodia temporal, debe ser notifi cado a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en un plazo máximo de siete (07) días calendario de ocurrido el mismo. En caso de muerte, se debe adjuntar con el informe descriptivo de las causas de la muerte fi rmado por el responsable técnico del centro de rescate o centro de custodia temporal, los códigos de marcación de los ejemplares muertos y las marcas correspondientes.

En caso que la incidencia de muertes de ejemplares del plantel genético o su descendencia sea frecuente o en alto porcentaje, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre puede disponer que el titular del centro presente un informe pormenorizado elaborado y suscrito por un profesional independiente, especialista en la materia, califi cado para emitir opinión y recomendaciones sobre las causas de la muerte.

Si los problemas no se corrigen en un plazo razonable de tiempo y habiéndose notifi cado a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, el centro de rescate o de custodia temporal puede ser cerrado y se procederá al comiso de la fauna silvestre.

En caso de presentarse un cambio del responsable técnico del centro de rescate o centro de custodia temporal, se debe comunicar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y adjuntar el curriculum vitae correspondiente.

Artículo 226º.- Ejecución de programas de reinserción, reintroducción, o repoblamiento

Para la ejecución de programas de reinserción, reintroducción o repoblamiento de la fauna silvestre a su hábitat natural; el centro de rescate, deberá contar con la aprobación de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la misma que elaborará los lineamientos técnicos mínimos para la ejecución de dichos programas.

Subcapítulo VDe las concesiones y autorizaciones

para el manejo de fauna silvestre

Artículo 227º.- De las concesiones y autorizaciones para el manejo de fauna silvestre

Las concesiones para manejo de fauna silvestre, son otorgadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en cualquier tipo de ecosistema, para el manejo

de poblaciones de especies autorizadas dentro de su rango de distribución natural.

Las autorizaciones para el manejo de fauna silvestre en predios privados, tierras de comunidades nativas o campesinas, incluyendo las áreas cedidas en uso, son otorgadas por la Autoridad Regional de Fauna Silvestre.

Toda concesión o autorización, requiere contar con un plan de manejo aprobado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre antes de iniciar la cosecha o abrir la temporada de caza.

En los casos que se trate de zonas de amortiguamiento, ecosistemas frágiles y especies amenazadas el plan de manejo deberá respetar los lineamientos que establezcan la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y el Ministerio del Ambiente, sin perjuicio de la demás normativa que fuera aplicable.

Artículo 228º.- Límite de derechos sobre el recurso

El manejo de poblaciones de fauna silvestre en las concesiones de fauna silvestre autorizadas y en autorizaciones, no genera más derechos que los establecidos en los correspondientes contratos.

Artículo 229º.- Suministro de bienes y serviciosLas concesiones de fauna silvestre así como las

autorizaciones pueden operar para suministrar bienes y servicios a partir del manejo de poblaciones de fauna silvestre, de acuerdo al plan de manejo aprobado.

Artículo 230º.- Contenido y aprobación de los Planes de Manejo de Fauna Silvestre

El objetivo de los planes de manejo es asegurar la sostenibilidad del aprovechamiento o la efi cacia de las iniciativas de conservación. Comprende aspectos biológicos, sociales y económicos. Deben seguir un enfoque de gestión adaptativa, tener costos efectivos y fl exibles.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobará los términos de referencia y lineamientos para la elaboración de los Planes de Manejo de Fauna Silvestre.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, aprueba los planes de manejo de fauna silvestre.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobará el plan de manejo de fauna silvestre amenazada o que se encuentren fuera del ámbito de distribución natural de la especie.

Artículo 231º.- Responsabilidad de la veracidad del contenido del Plan de Manejo de Fauna Silvestre e informes de su ejecución

La veracidad de los contenidos de los Planes de Manejo de Fauna Silvestre e informes de ejecución de actividades, es de responsabilidad del titular del contrato o autorización, conjuntamente con los profesionales que los suscriben. Los profesionales deben estar registrados en el registro de personas naturales autorizadas a suscribir planes de manejo de fauna silvestre.

Su incumplimiento genera sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a las que hubiera lugar.

Artículo 232º.- Responsabilidad solidaria en la implementación de los planes de manejo

El titular del derecho de aprovechamiento y el tercero que implemente total o parcialmente los planes de manejo, serán solidariamente responsables de cualquier incumplimiento a la legislación forestal y de fauna silvestre que pudiese advertir la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre .

Artículo 233º.- Reajustes en los planes de manejoLos planes de manejo pueden ser modifi cados como

consecuencia de las evaluaciones de las instancias correspondientes o por iniciativa del titular, como sigue:

a. Del resultado de la supervisión, evaluaciones y acciones de control, el OSINFOR o la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, según corresponda, pueden disponer los reajustes pertinentes en los planes de manejo de fauna silvestre.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388633

b. El titular del derecho de aprovechamiento, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la respectiva notifi cación, efectúa las modifi caciones correspondientes en los planes de manejo de fauna silvestre y las somete a aprobación de la autoridad forestal y de fauna silvestre competente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

c. Los planes de manejo de fauna silvestre pueden ser reajustados periódicamente, en función de los resultados de su aplicación y los cambios al entorno. Para ello, el titular del derecho de aprovechamiento puede solicitar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre la aprobación de las modifi caciones propuestas.

Artículo 234º. Concesiones para el Manejo de Fauna Silvestre

Las concesiones de áreas para el manejo de fauna, se otorgan para el aprovechamiento sostenible de especies de fauna silvestre, con fi nes comerciales o industriales, mediante un contrato de concesión, a solicitud de los interesados o a iniciativa de la autoridad competente, hasta por veinte (20) años renovables, en superfi cies de hasta veinte mil (20 000) hectáreas, en las condiciones que se establecen en el correspondiente contrato y el presente reglamento.

234.1 SolicitudEl interesado en una concesión debe presentar una

solicitud a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, la que será publicada, por tres días consecutivos, en un diario de circulación nacional y en un medio de comunicación masivo de la región donde se ubica el área solicitada en concesión, a costo del solicitante, para conocimiento público. Asimismo, deberá colocar un aviso en la Municipalidad Provincial correspondiente al lugar de la concesión solicitada por un lapso de treinta (30) días calendario.

234.2 Contenido de la solicitudLa solicitud debe contener la siguiente información:

a. Nombre o razón social del peticionario;b. Plano perimétrico del área señalando las

coordenadas UTM y memoria descriptiva;c. Breve descripción del proyecto a desarrollar; y,d. Documentos que acrediten la experiencia en el

manejo de fauna silvestre y la relación del equipo de profesionales que participarán en el proyecto.

234.3 Concurso PúblicoDe presentarse otros interesados en el área solicitada

dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la última publicación de la solicitud realizada en la municipalidad; la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre inicia un proceso de concurso público, a cargo de una Comisión Ad hoc nombrada por la misma. La convocatoria se publica por una vez en el Diario Ofi cial El Peruano, y en un diario de circulación nacional, para que los interesados presenten en noventa (90) días sus propuestas técnicas, de conformidad con las bases del concurso.

Artículo 235º.- Concesión directaEn caso de no haber otros interesados y vencido

el término señalado el solicitante debe presentar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre una propuesta técnica, de acuerdo al formato establecido por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. En dicha propuesta se debe sustentar técnicamente la extensión de la superfi cie solicitada y adjuntar el plan de trabajo inicial.

Artículo 236º.- Contenido de la propuesta técnicaLa propuesta técnica a que se refi eren el numeral

234.3 del artículo 234º y el artículo 235º anteriores, incluye, entre otros, lo siguiente:

a. El mapa de ubicación con coordenadas UTM y la memoria descriptiva del área de manejo;

b. Plazo de vigencia de la concesión;

c. Breve descripción del manejo de las especies a aprovechar;

d. Evaluación poblacional de las especies de fauna silvestre existentes en la concesión, con el apoyo y validada por instituciones científi cas locales (universidades, institutos de investigación);

e. Declaración jurada por parte del postor de la obligación de realizar por su cuenta los estudios de la fauna existente en el área y que será objeto de manejo y aprovechamiento, y de presentar a la autoridad competente el plan de manejo para toda la duración del contrato y los planes operativos anuales.

Artículo 237º.- De la suscripción del contratoPara suscribir un contrato de concesión es necesario

que el administrado presente una carta fi anza como garantía de fi el cumplimiento.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre tiene un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para otorgar la buena pro y/o aprobar la propuesta técnica, y suscribir el contrato de concesión.

Artículo 238º.- Plazo para la presentación del Plan de Manejo

El titular de la concesión tiene un plazo de seis (6) meses para la elaboración del Plan de Manejo, de acuerdo a los términos de referencia aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; y un plazo de doce (12) meses para el inicio de las actividades de manejo y aprovechamiento correspondientes.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba los referidos planes, dentro del plazo de noventa (90) días de su presentación. En caso formule observaciones, el titular de la concesión tiene un plazo de sesenta (60) días para subsanarlas.

Artículo 239º.- Obligaciones del titular de la concesión

En el contrato de concesión de fauna silvestre se consignan, entre otras, las siguientes obligaciones del titular de la concesión:

a. Cumplir con el plan de manejo aprobado;b. Asegurar la sustentabilidad de los ecosistemas

dentro de las áreas concedidas;c. Respetar las servidumbres de paso, de acuerdo a

las normas del derecho común;d. Presentar anualmente a la Autoridad Regional

Forestal y de Fauna Silvestre, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fi nalización del año, el informe de cumplimiento de las actividades previstas y de resultados de la ejecución del plan de manejo aprobado, así como del estado de las poblaciones mediante los resultados del plan de monitoreo y de las cosechas;

e. Cumplir con todas las normas de carácter ambiental vigentes; y,

f. Presentar un registro de cazadores o extractores de fauna autorizados en la concesión.

Artículo 240º.- Renovación del plazo de la concesión

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, a solicitud del titular de una concesión de manejo de fauna silvestre, prorroga automáticamente cada quinquenio el período de vigencia del contrato de concesión por cinco (05) años más, siempre que el último informe quinquenal de evaluación de la ejecución del correspondiente plan de manejo contenga opinión favorable del OSINFOR sobre la procedencia de la prórroga. La prórroga del contrato se establece mediante adenda del contrato original.

Artículo 241º.- De las autorizacionesLa solicitud de autorización de manejo debe contener el

título de la tierra, un mapa de ubicación con coordenadas UTM y el plan de manejo de fauna silvestre.

Para el manejo y aprovechamiento de fauna silvestre en tierras comunales desarrollada por terceros, se debe contar con la autorización de la asamblea comunal correspondiente.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388634

Capítulo IIIDe los Especímenes de Fauna Silvestre

Mantenidos en Cautiverio como Mascotas

Artículo 242º.- Registro de especímenes mantenidos como mascotas

Sólo se puede mantener como mascota los especimenes de fauna silvestre que provengan de zoocriaderos, centros de custodia temporal, concesiones, autorizaciones y calendario de caza comercial, debidamente marcados y registradas por el titular interesado en la mascota, pertenecientes a las especies permitidas.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre elabora y actualiza periódicamente la lista de especies de fauna silvestre que son susceptibles de ser mantenidas en cautiverio como mascotas.

Artículo 243º.- Prohibición de tenencia de especies amenazadas

Está prohibida la tenencia como mascota de ejemplares de especies extraídos de la naturaleza categorizadas como amenazadas por la legislación nacional, así como de aquellas especies incluidas en el Apéndice I de la CITES, y otros convenios internacionales de los cuales el Perú forme parte, con excepción de los especímenes que proceden del manejo y reproducción en zoocriaderos, zoológicos y demás modalidades de manejo y aprovechamiento establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 244º.- Registro, marca y archivosLas empresas dedicadas a la comercialización de

ejemplares de fauna silvestre para ser mantenidos como mascotas, deben estar registradas ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y acreditar el origen de dichos ejemplares, llevando además los archivos correspondientes. Los especímenes comercializados deben poseer marcas permanentes.

Capítulo IVDel Marcado de Especímenes

Artículo 245º.- Marcas Ofi ciales PermanentesTodos los especímenes de fauna silvestre, así como

su descendencia, técnicamente factible de ser marcados, que formen parte de la población de los zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal, concesiones y autorizaciones deben poseer marcas ofi ciales permanentes.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba mediante Resolución, los sistemas de marcado permanente.

Artículo 246º.- Responsable del marcado de especimenes

El marcado de los especimenes de fauna silvestre extraídos del medio natural para formar parte de los planteles reproductores de los zoocriaderos, zoológicos y centros de rescate y de las crías de especies categorizadas como amenazadas está a cargo de los conductores de dichas instalaciones quienes asumen los costos del proceso.

Para el caso de concesiones y autorizaciones la responsabilidad del marcado está a cargo de los titulares.

Artículo 247º.- Control de empresas de marcadoLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

controla a las empresas e instituciones registradas para el marcado de especímenes, las mismas que deben presentar informes mensuales.

Artículo 248º.- Obligatoriedad de inclusión de código de marca

Los permisos de exportación de los especimenes producidos en zoocriaderos y zoológicos, deben incluir el código de la marca y el año de nacimiento de cada ejemplar a exportar.

Los especimenes provenientes de concesiones, autorizaciones y del manejo de fauna silvestre realizado al interior de las áreas naturales protegidas,

deben contar, como mínimo con el código de la marca correspondiente.

Capítulo VDe la Caza y el Control Biológico

Artículo 249º.- De las clases de cazaPara los efectos del presente Reglamento se

consideran las siguientes modalidades de caza:

a. Caza de subsistencia.b. Caza y/o captura comercial.c. Caza deportiva.d. Cetrería.e. Caza sanitaria.

Subcapítulo IDe la caza de subsistencia

Artículo 250º.- Exclusividad de comunidades nativas y comunidades campesinas para caza de subsistencia

La caza de subsistencia en el territorio nacional sólo puede ser practicada, para cubrir las necesidades de subsistencia del cazador y de su familia, pertenecientes a comunidades nativas y campesinas.

Artículo 251º.- Comercialización de productos alimenticios y despojos no comestibles obtenidos de la caza de subsistencia

La carne y otros productos alimenticios obtenidos mediante la caza de subsistencia sólo podrán ser utilizados con fi nes de subsistencia.

Los despojos no comestibles de los animales cazados pueden ser comercializados para su transformación sólo en el caso de especies aprobadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La exportación de los despojos no comestibles se autoriza si tienen valor agregado realizado mediante procesos, tales como producción de artesanías, curtiembre de cueros, entre otros.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba las cuotas máximas, totales y por zonas, para comercialización de despojos no comestibles de especies de fauna silvestre, provenientes de caza de subsistencia, así como las disposiciones operativas y técnicas para la mejor aplicación de lo dispuesto en este artículo, en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, conduce directamente o a través de terceros las evaluaciones de las poblaciones de fauna silvestre que son aprovechadas bajo la modalidad de caza de subsistencia; los resultados obtenidos deben servir de sustento para la formulación de nuevas cuotas de comercialización.

Subcapítulo IIDe la captura o caza comercial

Artículo 252º.- Captura o caza comercialLa captura o caza comercial de especies de fauna

silvestre deben ser autorizadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, únicamente dentro de las áreas determinadas en el calendario de caza o captura comercial.

En el caso de pretender realizar la captura o caza comercial de especies de fauna silvestre en predios privados o en comunidades nativas o campesinas, el solicitante debe contar con el consentimiento previo escrito del propietario o de la comunidad. La actividad puede llevarse a cabo en todo el territorio nacional, con excepción de áreas naturales protegidas u otros espacios que no hayan sido previamente autorizados.

Artículo 253º.- Requisitos para la práctica de caza o captura con fi nes comerciales

Para la práctica de la caza o captura con fi nes comerciales, se requiere de:

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a. Licencia de cazador comercial ;b. Autorización de caza o captura comercial; y,c. Pago de la retribución económica correspondiente.

Artículo 254º.- Licencia para la caza comercial, vigencia y ámbito.

Para la caza comercial se requiere de licencia otorgada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Este documento es personal e intransferible.

La licencia de caza comercial tiene vigencia de cinco (05) años y su validez es de ámbito nacional; pudiendo ser renovada a solicitud del interesado.

Artículo 255º.- Autorización de caza comercialPara la práctica de la caza comercial fuera de

concesiones y autorizaciones, se requiere adicionalmente una autorización de caza expedida por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, la cual otorga al cazador el derecho de obtener uno o más especimenes previo pago de la retribución económica correspondiente.

La autorización de caza comercial se emite por el periodo establecido por especie en el calendario correspondiente.

Artículo 256º.- Calendarios de caza o captura comercial

La caza o captura comercial se rige por los Calendarios de Caza Comercial aprobados por Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Los calendarios contienen el listado de especies, las cuotas o cantidades, ámbito geográfi co, épocas de caza y el monto de la retribución económica por espécimen.

Artículo 257º.- Retribución económicaLa retribución económica correspondiente estará

defi nida en el calendario de caza vigente.Dicha retribución se calcula de acuerdo a lo señalado

en el artículo 192º del presente Reglamento y será determinado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Subcapítulo IIIDe la caza deportiva

Artículo 258º.- Práctica de la caza deportiva.La caza deportiva puede practicarse de acuerdo

a lo establecido en los calendarios de caza deportiva y contando con la licencia y autorización respectiva y de conformidad con las normas legales vigentes y límites establecidos en cada caso.

Los productos de la práctica de la caza deportiva no pueden ser comercializados. El cazador puede disponer de la presa cazada y de sus productos, incluyendo trofeos, para su uso personal

La administración de concesiones y autorizaciones para el desarrollo de actividades cinegéticas, así como la prestación de servicios para el desarrollo de la caza deportiva, son actividades económicas, sujetas a la correspondiente retribución económica.

Artículo 259º.- Grupos de especies cinegéticas autorizadas

Las especies de fauna silvestre de interés cinegético autorizadas para la caza deportiva se clasifi can de la siguiente manera:

Grupo 1: De Caza Menor:

1.1. Aves menores (terrestres).1.2. Aves acuáticas1.3. Otras aves1.4. Mamíferos menores1.5. Especies exóticas

Grupo 2: De Caza Mayor:

2.1. Mamíferos mayores nativos2.2 Mamíferos mayores asilvestrados o cimarrones2.3 Mamíferos mayores exóticos.

Grupo 3: Especies bajo régimen especial:

Comprende especies en veda y aquellas clasifi cadas bajo algún grado de amenaza que cuenten con subpoblaciones manejadas.

Grupo 4: Plagas:

Comprende mamíferos menores y aves determinadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Los calendarios de caza deportiva incluirán los listados de las especies de fauna silvestre consideradas dentro de los grupos 1 y 2, indicando cuales se encuentran disponibles en cada región o área geográfi ca.

La cuota para la caza de especies consideradas en el grupo 3 requiere ser aprobada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, cuya autorización de caza se realizará de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Para el caso de especies que se encuentren en algún Apéndice de la Convención CITES, se requerirá opinión previa de la Autoridad Científi ca.

Los calendarios de caza deportiva podrán determinar, cuando corresponda, el listado de especies pertenecientes al Grupo 4, así como los ámbitos geográfi cos en los cuales podrán ser cazadas, por cazadores deportivos con licencia vigente, sin limitación de número o temporada.

Artículo 260º.- Licencia para la caza deportiva, vigencia, ámbito, clases y requisitos

Para la práctica de la caza deportiva se requiere portar la licencia vigente, otorgada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Este documento es personal e intransferible y debe ser mostrado conjuntamente con el documento de identidad del cazador deportivo.

La licencia de caza deportiva tiene validez en todo el territorio nacional, y puede ser de dos (02) clases:

260.1 Licencia regular es aquella que puede ser adquirida por peruanos, residentes o no residentes en el país, y por extranjeros residentes. Tiene validez de un (01) año y cada cazador deportivo puede adquirir sólo una licencia por año.

260.2 Licencia especial es aquella que puede ser adquirida por extranjeros no residentes, tiene vigencia de sesenta (60) días y puede adquirirse más de una vez durante el año.

Para acceder a la licencia regular los solicitantes deben demostrar haber seguido y aprobado un curso de educación y seguridad en la caza, dictado por alguna institución registrada para tal fi n ante la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. En el caso de licencia especial, el interesado debe poseer una licencia de caza vigente de su país de origen.

Artículo 261º.- Autorización para la caza deportivaPara la práctica de la caza deportiva establecida en el

calendario de caza deportiva, se requiere adicionalmente de una Autorización de Caza expedida por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, la cual otorga al cazador el derecho de obtener uno o más especímenes, previo pago del derecho correspondiente; asimismo autoriza el transporte de las especies y cantidades detalladas en la misma, en las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La autorización de caza deportiva consigna las especies y cantidades de fauna otorgadas al titular de la misma.

Artículo 262º.- Calendarios de caza deportivaLa práctica de la caza deportiva es regulada mediante

los calendarios de caza deportiva, de vigencia anual, los mismos que aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con las AutoridadesRegionales Forestales y de Fauna Silvestre.

Previa a la aprobación del calendario de caza deportiva para especies que se encuentren en algún Apéndice de la Convención CITES, se requerirá la opinión respectiva de la Autoridad Científi ca CITES.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388636

Los calendarios defi nen los ámbitos o áreas geográfi cas para el desarrollo de la caza deportiva. En cada uno de estos se establecen las especies de fauna silvestre permitidas, las temporadas o periodos de caza, el número de especimenes por sexo y clase, así como el costo de las autorizaciones.

Los calendarios presentan información sobre las características de las armas legalmente permitidas para las diversas especies.

Artículo 263º.- Información que debe remitir el cazador deportivo a la Autoridad Regional de Forestales y Fauna Silvestre

Dentro de los cinco (5) días posteriores al retorno de la salida de caza, el cazador deportivo deberá informar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, entre otros, los ámbitos geográfi cos (de acuerdo a lo establecido en el Calendario de Caza Deportiva) en los que se realizó la caza, especies y números de piezas cobradas de cada una.

Artículo 264º.- Retribución económicaLa retribución económica correspondiente estará

defi nida en el calendario de caza vigente.Dicha retribución se calcula de acuerdo a lo señalado

en el artículo 192º del presente Reglamento y será determinado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

Artículo 265º.- Caza deportiva con auxilio de perros

Está permitida la caza deportiva de especies que se encuentran en el Grupo 1, con el auxilio de perros.

Para especies que se encuentran en los Grupos 2 a 4, la caza con perros, o con el auxilio de éstos, está autorizado únicamente para aquellas áreas, especies y modalidades establecidas por los Calendarios de Caza Deportiva. Esto sin perjuicio del auxilio de perros para el rastreo y recuperación de animales heridos durante la salida de caza.

Artículo 266º.- Servicios profesionales especializados de caza deportiva

El operador cinegético es la persona natural o jurídica que por una compensación económica proporciona servicios para la práctica de actividades cinegéticas, considerándose aspectos, tales como, servicios de transporte, hospedaje e instrucción o cualquier otra actividad relacionada.

La persona dedicada a esta actividad debe estar registrada ante la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 267º.- Conductores certifi cados de caza deportiva

Los conductores certifi cados son aquellas personas que conducen y apoyan, por una compensación económica, a los cazadores deportivos que tomen sus servicios.

Deben estar registrados ante la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 268º.- Información que deben remitir los conductores certifi cados de caza deportiva.

Los operadores cinegéticos y los conductores certifi cados de caza deportiva están obligados a:

a. Verifi car que sus clientes cuenten con toda la documentación respectiva para realizar la caza,

b. Cuidar que el cazador se asegure de abatir su presa de manera legal.

c. Mantener una base de datos de los cazadores que contraten sus servicios, así como de las especies que abatan los mismos y cualquier otra información relevante.

Los operadores cinegéticos y los conductores certifi cados son responsables solidarios de las infracciones tipifi cadas en el presente Reglamento, que le sean aplicables. Deben remitir información a la Autoridad

Regional Forestal y de Fauna Silvestre sobre las salidas de caza realizadas dentro de los cinco días posteriores al retorno de la misma.

Subcapítulo IVDe la Cetrería

Artículo 269.- Práctica de la CetreríaLa cetrería puede realizarse en cualquier terreno o

propiedad, pública o privada, en el cual su práctica no esté restringida por el Estado.

En el caso de predios privados, se debe contar con la autorización del propietario.

La práctica de la cetrería es permitida durante todo el año.

El uso de aves para cetrería es exclusivo para esta modalidad.

Artículo 270º.- Licencia para la práctica de cetrería, vigencia y ámbito.

Para la práctica de la cetrería se requiere de licencia otorgada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Este documento es personal e intransferible.

La licencia de cetrería tiene vigencia de un (01) año y su validez es de ámbito nacional.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establecerá y mantendrá actualizada una base de datos de las licencias otorgadas a favor de los cetreros.

Para acceder a la licencia los solicitantes deben demostrar haber seguido y aprobado un curso de cetrería, dictado por alguna institución registrada para tal fi n ante la Autoridad Nacional de Forestales de y Fauna Silvestre.

Artículo 271º.- Autorización de Extracción de Aves de Presa para Cetrería.

La captura de aves de presa para cetrería deberá ser expresamente autorizada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, para lo cual deberá contar con el plan de captura correspondiente el cual deberá señalar el ámbito y época de caza, la especie, sexo y cantidad de los especimenes a extraer, para estos efectos el solicitante deberá contar con la licencia de cetrería vigente.

A medida que se vaya efectuando la extracción de los especímenes, ésta debe comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 272º.- Autorización para tenencia de aves de presa

La tenencia de aves de presa bajo la modalidad de la cetrería requiere contar con la autorización respectiva de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Las aves son inscritas en el registro abierto por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, siendo la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre quien conduce el registro nacional de aves de presa.

Las aves de presa usadas en cetrería deben estar identifi cadas por marcas permanentes e inviolables y código de identifi cación.

Artículo 273º.- Límite del derecho sobre los especimenes extraídos de su medio natural.

El mantenimiento en cautividad de aves de presa para la práctica de cetrería así como su descendencia no genera derecho de propiedad sobre los mismos, quedando exclusivamente bajo la modalidad de entrega en custodia.

Subcapítulo VDe la caza sanitaria

Artículo 274º.- Caza sanitariaLa caza sanitaria se realiza por razones de sanidad

o de seguridad, pudiendo ser solicitada por terceros afectados. Es autorizada y supervisada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, su ejecución se realiza por personal especializado o por la Policía Nacional del Perú (PNP). En los casos que la autoridad así lo considere podrá ofrecerse a los cazadores deportivos la oportunidad de realizar dicha caza, en apoyo

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a la autoridad correspondiente. Si la caza sanitaria se realizara en tierras de privados o comunidades requerirá coordinación previa.

En los casos donde se encuentre comprometida la salud pública, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre deberá realizar las coordinaciones correspondientes con el Ministerio de Salud y/o el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA según sea el caso.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre autoriza la extracción de ejemplares de fauna silvestre con fi nes sanitarios a solicitud del SENASA y de la autoridad competente del Ministerio de Salud, cuando corresponda.

Artículo 275º.- Caza sanitaria en caso de peligro inminente

En caso de peligro inminente para la vida de las personas se puede realizar la caza sanitaria, informando a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 276º.- Casos de agresión provocadaEn los casos en que pueda demostrarse que la

agresión no existió o que ésta derivó de actos de temeridad o provocación al animal, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 277º.- Destino de especímenes y/o despojos producto de caza sanitaria

Los despojos producto de la caza sanitaria deben ser incinerados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o depositados por ésta en instituciones científi cas. Se exceptúa de esta disposición los especímenes obtenidos en el marco de acciones de caza sanitaria autorizadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para ser realizadas por los cazadores deportivos.

Los especímenes obtenidos mediante la caza sanitaria pueden ser destinados para el consumo animal o humano previa opinión favorable de las autoridades sanitarias correspondientes.

Subcapítulo VIDel Control Biológico

Artículo 278º.- Utilización de especímenes de fauna silvestre para control biológico.

La utilización de especímenes de fauna silvestre para realizar actividades o prestar servicios de control biológico requiere que el interesado se encuentre debidamente registrado ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y que cada espécimen se encuentre debidamente marcado, registrado y se acredite su procedencia legal.

Sólo podrán destinarse a esta actividad especímenes de cualquier especie provenientes de zoocriaderos o especímenes importados.

Para el desarrollo de esta actividad los administrados deben contar con un plan de gestión para el control biológico del área, cuyos lineamientos serán establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

TÍTULO VIIDE LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN

DE LOS RECURSOS FORESTALESY DE FAUNA SILVESTRE

Capítulo IDe la Conservación y Protección

Artículo 279º.- Conservación a cargo de la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, implementa acciones de conservación en cumplimiento de los lineamientos y políticas establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional

Artículo 280º.- Lista de ecosistemas frágilesLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

aprueba en coordinación con las Autoridades Regionales

Forestales y de Fauna Silvestre la lista sectorial de ecosistemas frágiles con base en estudios técnicos y la información científi ca disponible, en el ámbito de su competencia. Esta lista se actualiza cada cinco (5) años. En caso contrario, la misma queda automáticamente ratifi cada.

Artículo 281º.- Gestión de los ecosistemas frágiles

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre conducirá la gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre ubicados en ecosistemas frágiles en el ámbito de su competencia.

Toda actividad, programa o proyecto de uso sostenible que se desarrolle en estos ecosistemas deberá contar con un instrumento de gestión adecuado y aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales de la respectiva jurisdicción.

Artículo 282º.- Medidas de protección para la fl ora y fauna silvestre en situación amenazada

Las conservación de las especies de fl ora y fauna silvestre amenazadas de acuerdo a las categorías establecidas por el artículo 301º, incluye medidas de protección, como vedas, prohibición de extracción, captura, colecta, transporte, tenencia y comercialización que se establecen por Decreto Supremo a solicitud de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y los Gobiernos Locales, realiza acciones de evaluación, seguimiento y monitoreo de las poblaciones de las especies amenazadas de fauna y fl ora silvestre a nivel nacional, para identifi cación y mitigación de los impactos negativos que afectan su supervivencia.

Artículo 283.- Medidas de protección para orquídeas, bromelias y cactáceas en áreas con Planes Operativos Anuales autorizados

Los especímenes de las especies de orquídeas, bromelias, cactáceas y otras especies ornamentales provenientes de concesiones forestales y áreas de permisos de aprovechamiento forestal como producto de la tala de árboles autorizada, se destinarán a viveros acondicionados o centros de recate, a cargo del titular de la concesión o permiso forestal.

Artículo 284º.- Aprovechamiento de productos diferentes a la madera y fauna silvestre cuyas áreas incluyan fuentes o cursos de agua

El otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre cuyas áreas incluyan fuentes de agua, álveos o cauces naturales y/o artifi ciales, riberas, ríos y fajas marginales, requiere opinión favorable de la Autoridad competente.

Artículo 285º.- Clasifi cación de especies en función de su estado de conservación

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre formula y actualiza cada cuatro (4) años, la clasifi cación ofi cial de especies de flora y fauna silvestre en función de su estado de conservación, tomando como referencia lineamientos nacionales elaborados en base a los conceptos de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza - UICN, a fin de establecer las necesidades de protección, recuperación de sus poblaciones o restauración ecológica de sus hábitats.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en base a la clasifi cación aprobada realiza lo siguiente:

a. Establece las políticas para garantizar la protección y recuperación de las especies amenazadas con énfasis en las especies endémicas.

b. Dispone las medidas de protección a través de instrumentos de gestión de las especies amenazadas, recuperación de sus poblaciones y/o restauración ecológica de sus hábitats.

c. Desarrolla directamente y/o a través de terceros evaluaciones poblacionales de las especies categorizadas

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como amenazadas, en coordinación con las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre y Gobiernos locales.

d. Establece vedas y/o prohibiciones.

Artículo 286º.- Corta o extracción de especies forestales

Está prohibida la corta o extracción de especies forestales no autorizadas o que se encuentren clasifi cadas en alguna de las categorías de amenaza defi nidas en el artículo 301º del presente reglamento, salvo las procedentes de planes de manejo. Las infracciones a esta norma son sancionadas conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 287º.- Extracción de especies de fauna silvestre

Está prohibida la extracción del medio silvestre de especies de fauna silvestre no autorizada o que se encuentren clasifi cadas en alguna de las categorías de amenaza defi nidas en el artículo 294º del presente reglamento, salvo expresa autorización de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Las infracciones a esta norma son sancionadas conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 288º.- Prohibición de quema de madera residual

La quema de la madera residual resultante del desboque autorizado en las tierras clasifi cadas como de capacidad de uso mayor agrícola y pecuario, está prohibida; salvo aquella utilizada para la fabricación de carbón vegetal, previa autorización expresa de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 289º.- Prohibición de exportación de madera en troza y otros productos del bosque al estado natural.

Está prohibida la exportación con fines comerciales e industriales de madera en troza y otros productos forestales diferentes a la madera en estado natural, excepto los provenientes de viveros o plantaciones forestales debidamente registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o aquellos que no requieren de transformación para su consumo final.

Entiéndase por otros productos del bosque, a que se refi ere el párrafo anterior, aquellos provenientes de fl ora silvestre.

Artículo 290º.- Prohibición de la caza en el litoral, zonas costeras, islas y puntas

Está prohibida la caza, captura, colecta, extracción de especímenes de especies de fauna silvestre que se reproducen en zonas costeras, en islas y puntas guaneras, en todo el litoral peruano, comprendidas en la Ley que crea el proyecto especial de promoción del aprovechamiento de abonos provenientes de aves marinas, Ley Nº 26857, y sus modifi catorias.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la gestión y conservación de las especies de fauna silvestre de las zonas costeras, islas y puntas guaneras del litoral fuera de Áreas Naturales Protegidas -ANPES, en concordancia con la Política Nacional del Ambiente y en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales.

Artículo 291º.- Limitaciones a las actividades deportivas, pesca y extracción marina

No están permitidas las actividades deportivas motorizadas, la pesca y extracción marina con embarcaciones motorizadas dentro de una franja de dos millas marinas a partir de las, orillas de las zonas costeras, islas y puntas a que se refi ere el Artículo anterior, fuera de las áreas naturales protegidas, las que se rigen por la ley de la materia.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, dentro del ámbito de su competencia, y con el apoyo de la

Marina de Guerra del Perú es responsable de cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 292º.- Conservación de recursos genéticos

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la conservación de los recursos genéticos de las especies de fl ora y fauna silvestre, dictando, entre otras, las medidas que faciliten y aseguren la conservación de especímenes, bancos de germoplasma, huertos y rodales semilleros, entre otros, de excepcional valor genético, en concordancia con la Política Ambiental Nacional y la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y la normativa sobre acceso a recursos genéticos y sobre bioseguridad.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con las autoridades competentes en la materia, elabora y aprueba la reglamentación específi ca, para la mejor aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 293º.- Autorizaciones especiales de extracción de fl ora silvestre

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre autoriza la extracción de especimenes o material reproductivo de especies silvestres parientes de especies cultivadas, asegurando la conservación del stock silvestre.

Artículo 294º- Especies Protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre-CITES

Las especies incluidas en los Apéndices de la CITES son especies reguladas por la legislación nacional, su gestión y conservación para su utilización sostenible se basa en el cumplimiento estricto de lo establecido por la Convención CITES, sus Resoluciones y Decisiones aprobados por la Conferencia de las Partes.

Artículo 295º.- Registro ante la CITESLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre,

como Autoridad Administrativa CITES, previa coordinación con el Punto Focal Nacional y demás actores, representa al país en el ámbito de su competencia y tramita los registros CITES ante la Secretaría de la Convención,

Artículo 296º.- Especies Protegidas por Convención sobre la conservación de especies migratorias de animales silvestres-CMS

Las especies incluidas en los Apéndices de la CMS son especies protegidas por la legislación nacional, su gestión y conservación para su utilización sostenible se basa en el cumplimiento estricto de lo establecido por la Convención CMS y sus Resoluciones aprobados por la Conferencia de las Partes.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre coordina con el Ministerio del Ambiente la implementación de esta Convención.

Artículo 297º.- Permisos para ingreso de especimenes de especies de fl ora y fauna silvestre incluidas en la CITES

Todos los especímenes de fauna y fl ora silvestre de las especies incluidas en la CITES para ingresar al país deben portar un permiso de exportación del país de origen o de reexportación y un permiso de importación otorgado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre como Autoridad Administrativa CITES-. Deben, asimismo, poseer marcas permanentes, según corresponda.

Artículo 298º.- Ingreso de especimenes de fl ora yfauna silvestre no incluidos en la CITES

Todos los especímenes, de fauna y flora para ingresar al país deben contar con un documento que acredite la tenencia legal otorgada por la autoridad correspondiente del país de origen; así como estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de la legislación de sanidad nacional.

Artículo 299º.- De la exportación de camélidos sudamericanos silvestres

Prohíbase la exportación de ejemplares vivos de Vicugna vicugna “vicuña”, Lama guanicoe “guanaco”

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e híbridos, semen u otro material de reproducción de dichas especies, salvo aquellos con fi nes de investigación científi ca referidos a subproductos y/o derivados, la cual es aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial, previo informe técnico de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre con opinión favorable de la Autoridad Científi ca CITES.

Capítulo IIDel Inventario y Valoración de la Diversidad Biológica

Forestal y de Fauna Silvestre

Artículo 300º.- Elaboración y actualización del inventario y valoración

El Ministerio de Agricultura prioriza la realización del inventario y la valorización de la diversidad biológica forestal y de fauna silvestre en el territorio nacional en concordancia con los lineamientos y políticas establecidas por el Ministerio del Ambiente.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre elabora y actualiza cada cinco (5) años el inventario y la valorización de la diversidad forestal y de fauna silvestre en el territorio nacional de acuerdo a las prioridades que establezca, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, otras instituciones públicas y privadas. La priorización de las áreas para los inventarios es realizada con participación de instituciones científi cas nacionales o internacionales de relevante experiencia en estudios de fauna y fl ora silvestre.

Capítulo IIIDe la Clasifi cación Ofi cial de EspeciesAmenazadas de Flora y Fauna Silvestre

Artículo 301º.- Clasifi caciónPara los efectos de la Ley y el presente reglamento

se defi nen categorías de especies amenazadas de fl ora y fauna silvestre, de acuerdo a lineamientos nacionales elaborados en base a las defi niciones y conceptos de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza – UICN.

Estas categorías son:

a. Especie Extinta en Estado Silvestre (EW)Una especie o taxón se considera extinta en su estado

silvestre cuando sólo sobrevive en cultivo, en cautiverio o como población naturalizada completamente fuera de su rango de distribución natural. Se presume que una especie o taxón está extinto en estado silvestre cuando evaluaciones exhaustivas en sus hábitats conocidos y/o esperados (considerando períodos estacionales, ciclo y forma de vida de la especie) y/o a lo largo de su área de distribución histórica, no han podido detectar un solo individuo.

b. Especie en Peligro Crítico (CR)Una especie o taxón está En Peligro Crítico cuando

enfrenta un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre en el futuro inmediato.

c. Especie En Peligro (EN)Una especie o taxón se considera amenazada de

extinción cuando sin estar En Peligro Crítico, enfrenta un riesgo muy alto de extinción en estado silvestre en un futuro cercano.

d. Especie en Situación Vulnerable (VU)Una especie o taxón se encuentra en situación

vulnerable cuando enfrenta un riesgo alto de extinguirse en estado silvestre a mediano plazo o si los factores que determinan esta amenaza se incrementan o continúan actuando.

e. Especie en Situación Casi Amenazado (NT)Una especie o taxón se encuentra en Casi Amenazado

cuando no satisface los criterios para ser categorizada como En Peligro Crítico, En Peligro o Vulnerable; pero está próximos a satisfacerlos o posiblemente los satisfaga en el futuro cercano.

f. Especie con Datos Insufi cientes (DD)Una especie o taxón corresponde a esta categoría

cuando la información disponible resulta insufi ciente para hacer una evaluación, directa o indirecta, de su riesgo de extinción sobre la base de su distribución y/o condición de su población. Esta categoría indica que la especie requiere más información y se reconoce la posibilidad de investigaciones futuras para una recategorización, pero que sin embargo requiere precautoriamente ser protegida para asegurar su conservación.

Artículo 302º.- Autoridad competenteLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

establece y aprueba la lista sectorial de especies amenazadas de fl ora y fauna silvestre, de acuerdo a las categorías contenidas en el artículo 301.

Artículo 303º.- Actualización del listado de clasifi cación

El listado de especies categorizadas de acuerdo al grado de amenaza es actualizado cada cuatro (04) años; en caso contrario queda automáticamente ratifi cado.

Capítulo IVDe la Introducción de Especies Exóticas

Artículo 304º.- Autorización para la introducción de especies exóticas vivas de fl ora y fauna silvestre

La introducción de especies exóticas vivas de fl ora y fauna silvestres para ambientes silvestres es autorizada por el Ministerio de Agricultura, sustentada en los informes técnicos referidos a una evaluación del riesgo ambiental y del riesgo fi to o zoosanitario, según corresponda, cautelando el cumplimiento de las normas sobre bioseguridad, ambiente y recursos genéticos, en concordancia con la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y la Política Ambiental Nacional

Todos los especímenes de fauna y fl ora exótica para ingresar al país deben portar un permiso de importación otorgado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 305º.- La gestión y control de las especies exóticas invasoras.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establece los lineamientos para la gestión y control de las especies exóticas invasoras en el ámbito de su competencia, sobre la base de la Política Ambiental Nacional y la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica. Las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre ejecutan en el ámbito de su jurisdicción los lineamientos aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Capítulo VDe las Vedas de Especies de Flora y Fauna Silvestre

Artículo 306º.- Declaración de vedasEl Ministerio de Agricultura mediante Resolución

Ministerial, previo Informe Técnico de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre declara vedas temporales para la extracción de especies de la fl ora y fauna silvestre.

Artículo 307º.- Contenido de la declaraciónLa declaración de veda establece:

a. El plazo de duración;b. La especie o especies comprendidas; y,c. El ámbito geográfi co que abarca.

La declaratoria de vedas será difundida de manera adecuada al público objetivo teniendo en cuenta la realidad educativa, el nivel de lectura y los idiomas presentes en las zonas donde se aplican las vedas.

Artículo 308º.- Inafectación de las vedas en unidades de aprovechamiento

La declaración de veda no afecta a las áreas comprendidas en las modalidades de aprovechamiento

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388640

sujetas a planes de manejo concedidas conforme a la Ley y el presente Reglamento. En casos excepcionales como riesgo sanitario o amenaza al estado de conservación de una especie, se determinará la necesidad de veda temporal, en base a estudios técnicos elaborados por entidades científi cas reconocidas o por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con los respectivos titulares afectados por la veda determinará las medidas para aliviar el impacto de la misma.

Capitulo VIDe la Comercialización de Especies Ornamentales

Artículo 309º.- Comercialización de bromelias, cactus y orquídeas

La comercialización de bromelias, cactus y orquídeas y otras especies ornamentales de fl ora silvestre se realiza de acuerdo al reglamento específi co que sobre la materia aprueba el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

La comercialización de especímenes de especies ornamentales de fl ora silvestre de origen peruano sólo procede siempre que provengan de propagación artifi cial, viveros o laboratorios de cultivo in vitro, debidamente registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, y que cuenten con plantel genético y plan de propagación aprobado o de áreas de manejo in situ, con planes de manejo registrados y aprobados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre supervisa el cumplimiento de los planes de manejo en campo, viveros o laboratorios de cultivo in vitro, sin perjuicio de las regulaciones de acceso a los recursos genéticos.

La comercialización de especímenes de especies de orquídeas amenazadas categorizadas en peligro crítico o en peligro procede siempre que provengan de cultivo in vitro.

Artículo 310º.- Exportación de especies ornamentales CITES

La comercialización al exterior de cactus, orquídeas, se realiza conforme a lo estipulado en la CITES, para lo cual la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, otorga el permiso de exportación correspondiente; estableciendo las salvaguardas relativas a la propiedad de los recursos genéticos del país.

La exportación de especies de cactus y otras especies ornamentales, clasifi cadas bajo alguna de las categorías de amenaza defi nidas en el artículo 301º, sólo procede para aquellos ejemplares propagados vegetativamente, por semillas o por medio de cultivo in vitro en centros de producción debidamente registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Para el caso de orquídeas, la exportación de especies que se encuentren en las categorías de amenaza en Peligro Crítico (CR) y En Peligro (EN), sólo procede si provienen de cultivo in vitro, a excepción de las fl ores cortadas y plántulas de orquídeas en frasco provenientes de centros de producción debidamente registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 311º.- Exportación de especies ornamentales no CITES

La exportación de especies ornamentales nativas, que no se encuentran incluidas en la CITES, así como, helechos, briofi tas, entre otras, que no se encuentren bajo ninguna categoría de amenaza defi nida en el artículo 301º, sólo procede para aquellos ejemplares propagados en centros de producción, áreas de manejo con planes de manejo debidamente aprobados por Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, requiriendo de un permiso de exportación otorgado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 312º.- Autorización para la colecta de plantel genético de especies ornamentales

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga la autorización de colecta de plantel genético de especies ornamentales según el plan de colecta aprobado y previa inspección ocular de las instalaciones del centro de propagación (vivero y/o laboratorio de cultivo in vitro) realizada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

La colecta de plantel genético para implementación y/o ampliación del centro de propagación (laboratorio de cultivo in vitro y/o vivero) se realiza a través de personas autorizadas y en áreas autorizadas.

La colecta de plantel genético se realiza fuera de áreas naturales protegidas.

Se prioriza el uso de especímenes provenientes de los centros de rescate o centros de custodia temporal.

A medida que se vaya efectuando la extracción del plantel genético, ésta debe comunicarse a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, que establecerá una base de datos para tal propósito, sin perjuicio de las regulaciones de acceso a los recursos genéticos.

Artículo 313º.- Entrega en custodia y usufructo de especimenes de especies ornamentales como plantel genético

La entrega en custodia y/o usufructo de especímenes de especies ornamentales a los viveros y laboratorios de cultivo in Vitro a ser empleados como plantel genético, requiere de la autorización expresa de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Las especies incluidas en los apéndices I y II de la CITES, requieren de la opinión favorable de la Autoridad Científi ca CITES para su mantenimiento y reproducción en centros de propagación (viveros y/o laboratorios de cultivo in vitro), debiendo demostrarse los benefi cios para la conservación de la especie.

Artículo 314º.- Informes anuales del Plan de Propagación

Los titulares de los centros de propagación (laboratorios y/o viveros) deben presentar informes anuales sobre la ejecución del Plan de Propagación, en los cuales se deberá informar sobre el estado del plantel genético, los cuales son evaluados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Los Planes de Propagación son aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre cada tres (03) años. Esto procede sin perjuicio de las regulaciones de acceso a los recursos genéticos.

Capítulo VIITierras de Aptitud Agrícola y Pecuaria

con cobertura boscosa

Artículo 315º.- Tierras de aptitud agrícola y pecuaria

Se denominan tierras de aptitud agrícola a las tierras cuya capacidad de uso mayor es para cultivo en limpio y permanente; y tierras de aptitud pecuaria a aquellas cuya capacidad de uso mayor es para pastoreo; asegurando la sostenibilidad del respectivo ecosistema, en concordancia con los artículos 54º y 55º del presente Reglamento.

Artículo 316º.- Adjudicación de tierras con aptitud agrícola o pecuaria con cobertura boscosa

La adjudicación de tierras con aptitud agrícola o pecuaria con cobertura boscosa requiere de un estudio de clasifi cación de tierras de acuerdo a su capacidad de uso mayor, aprobado por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 317º.- Actividades agroforestales en tierras de aptitud agrícola o pecuaria con cobertura boscosa

En las tierras clasifi cadas por su capacidad de uso mayor como agrícola o pecuaria con cobertura boscosa, los titulares desarrollan preferentemente actividades agroforestales y forestales, de acuerdo al artículo 25º de la Ley, que garanticen la conservación del suelo y su capacidad de producción.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la Autoridad Regional y de Fauna Silvestre, promueve y da soporte técnico para el

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establecimiento de sistemas agroforestales, en tierras de selva clasifi cadas por su capacidad de uso mayor como agrícolas o pecuarias, orientados al desarrollo socioeconómico del poblador local y la sostenibilidad ambiental de la región.

Artículo 318º.- Autorización y requisitos para la eliminación de cobertura vegetal en tierras privadas con aptitud agrícola o pecuaria

318.1 Autorización previaEn tierras privadas con aptitud agrícola y pecuaria

con cobertura vegetal natural, que puede incluir masa boscosa, no puede efectuarse la eliminación de la cobertura vegetal sin la autorización previa de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre o de quien éste delegue, debiendo reservarse un mínimo de 30% (treinta por ciento) de su cobertura vegetal y una franja no menor de 50 (cincuenta) metros, del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares. Esta autorización sólo podrá otorgarse a titulares que cuenten con título de propiedad sobre el terreno.

La solicitud debe estar sustentada en el respectivo expediente técnico elaborado de acuerdo a los términos de referencia aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; dicho expediente deberá incluir la evaluación de las características fisiográficas, edáficas, fuentes de recursos hídricos y de la diversidad biológica, entre otros; así como las medidas que garanticen la sostenibilidad del ecosistema.

318.2 RequisitosLos titulares de las referidas áreas deben cumplir,

entre otros, con los siguientes requisitos:

a. Dejar y mantener un mínimo total del 30% del área con cobertura vegetal;

b. Mantener la cobertura vegetal de protección en una franja total no menor de cincuenta (50) metros, del cauce de los ríos, espejos de agua y otros similares; salvo que la autoridad competente en materia de aguas haya aprobado una distancia diferente; y,

c. Pagar la respectiva retribución económica correspondiente.

Capítulo VIIIAutorización de Desbosque

Artículo 319º.- Autorización de desbosque a titulares de operaciones y actividades distintas a las forestales

Los titulares de contratos de operaciones petroleras, mineras, industriales o de cualquier otra naturaleza que por las condiciones propias del trabajo deban realizar desbosques, deben solicitar previamente la autorización correspondiente a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, quién aprobará el área a desboscar, con base en la solicitud presentada, la normativa aplicable y el resultado de la evaluación de impacto ambiental, debiendo pagar la retribución económica correspondiente antes de realizar el desbosque.

La solicitud debe estar acompañada de una evaluación de impacto ambiental que contenga lo siguiente:

a. Área total del desbosque;b. Características físicas y biológicas del área;c. Inventario de especies arbóreas en el área

de desbosque, de nivel detallado para las especies contenidas en la resolución correspondiente que fi ja el valor de las mismas al estado natural;

d. Identifi cación y características de las especies arbustivas, herbáceas y otras;

e. Inventario y abundancia relativa de las especies de fauna silvestre existentes en el área de desbosque;

f. Plan de las actividades de desbosque;g. Plan de uso de los productos del área de desbosque;

y,h. Plan de reforestación, dentro del plan de cierre de

operaciones.

Los titulares de derechos de aprovechamiento cuyas áreas sean afectadas directamente por la ejecución de la autorización de desbosque podrán solicitar la indemnización correspondiente al titular de las operaciones a las que se refi ere el presente artículo.

TÍTULO VIIIDE LA FORESTACION Y REFORESTACION

Capítulo IDe la Promoción

Artículo 320º.- Interés público y prioridad nacional de la forestación y/o reforestación

Es de interés público y prioridad nacional la forestación y/o reforestación en todo el territorio de la República, principalmente en tierras forestales sin cubierta boscosa, tierras de protección o eriazas, debiendo la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre promover la participación ciudadana y la inversión privada en dichas actividades.

Artículo 321º.- Alcances de los Programas de desarrollo para actividades de forestación y/o reforestación

Los programas de desarrollo nacional, regional y local que consideren las actividades de forestación y/o reforestación deberán tomar en cuenta lo siguiente:

a) La selección de sitio en función de las especies a utilizar;

b) La procedencia y calidad de semillas forestales o cualquier otro material vegetativo a emplearse en la forestación y/o reforestación. Las semillas forestales que se utilicen en la forestación y/o reforestación deben contar con los certifi cados de calidad, sanidad y bioseguridad correspondientes, de conformidad con la normatividad vigente; y,

c) Las especies exóticas a emplear no deben causar impactos ambientales negativos en los ecosistemas existentes.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre registrarán, según corresponda, los programas y proyectos y, de ser necesario, realizarán las recomendaciones correspondientes respecto a los literales a), b) y c). La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre consolidará los registros regionales en un registro nacional.

Artículo 322º.- Acreditación de plantaciones forestales registradas

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre acreditará, mediante el documento que corresponda, las plantaciones forestales registradas, debiendo para ello considerar lo siguiente:

a) Objetivo de la plantación;b) Especies forestales establecidas;c) Superfi cie establecida;d) Edad y estado fi tosanitario.

Artículo 323º.- Forestación y/o reforestación en tierras degradadas o deforestadas

Las tierras degradadas o deforestadas a que se refi ere el numeral 29.2 del Artículo 29º de la Ley, podrán ser otorgadas por el Estado en concesión a particulares, de conformidad con la legislación en la materia, exclusivamente para fi nes de forestación o reforestación.

Artículo 324º.- Plantaciones Forestales y/o Sistemas Agroforestales con fi nes de aprovechamiento industrial

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve, a nivel nacional, el establecimiento de plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales con especies forestales nativas y exóticas apropiadas con fi nes de aprovechamiento industrial, sea de productos maderables o no maderables

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En el caso de plantaciones forestales y/o sistemas agroforestales en las regiones de la costa y sierra, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve:

a. El aprovechamiento de las aguas servidas previamente tratadas, así como del agua del subsuelo, como una forma de combatir la salinización de suelos; y,

b. La aplicación de biotecnología para el establecimiento de plantaciones forestales bajo riego.

Artículo 325º.- Semillas Forestales

325.1 PromociónEl Estado promueve el uso de semillas forestales

de especies nativas en los programas de forestación y reforestación.

325.2 Autorización para exportación de semillas forestales

La autorización para la exportación de semillas forestales, está sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 27262 - Ley General de Semillas y su Reglamento; la Ley Nº 26839 - Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica; la Convención sobre la Diversidad Biológica, aprobada por Resolución Legislativa Nº 26181; la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Ley Nº 21080; Ley para la prevención de los riesgos derivados del uso de la biotecnología Moderna aprobado por Ley No. 27104 y a los acuerdos internacionales y legislación nacional sobre acceso y conservación de los recursos genéticos suscritos por el Perú.

Artículo 326º.- Determinación de tierras de protección con fi nes de forestación y/o reforestación

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, determina las tierras de protección y promueve y/o ejecuta en ellas programas y proyectos de forestación y/o reforestación.

Artículo 327º.- Financiamiento de actividades de forestación y/o reforestación en tierras de protección

Los Gobiernos Regionales asignarán parte de sus presupuestos al fi nanciamiento de actividades de forestación y/o reforestación en tierras de protección.

Capítulo IIDe las concesiones para forestacióny reforestación otorgadas al amparo

de la Ley Nº 27308

Artículo 328º.- Renovación del PlazoLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre,

a solicitud del titular de una concesión para forestación o reforestación, prorroga automáticamente cada quinquenio el periodo de vigencia del contrato por cinco (5) años más, siempre que el último informe quinquenal de evaluación de la ejecución del correspondiente plan de manejo contenga opinión favorable emitida por OSINFOR.

La prórroga del contrato se establece mediante adenda del contrato original.

Artículo 329º.- Causales de CaducidadConstituye causal de caducidad la introducción

de especies no autorizadas que puedan ser dañinas al ambiente y a la diversidad biológica, así como las establecidas en el artículo 65º del presente Reglamento.

Artículo 330º.- Cesión de posición contractualLos titulares de contratos de concesiones de

forestación o reforestación pueden ceder su posición contractual, previa autorización de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 331º.- Parcelas de control de crecimientoLos titulares de concesiones de forestación o de

reforestación, en superfi cies superiores a las veinte (20)

hectáreas, deben establecer parcelas permanentes de control de crecimiento.

Artículo 332º.- De la supervisiónOSINFOR realizará las labores de fi scalización y

supervisión de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1085.

Artículo 333º.- Disposiciones complementariasLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

aprobará las medidas complementarias para la regulación de los derechos otorgados de acuerdo a su competencia

TÍTULO IXDE LA TRANSFORMACION

Y COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 334º.- Procesos de transformación de los productos forestales y de fauna silvestre

La transformación de los productos forestales y de fauna silvestre involucran los procesos de transformación primaria, secundaria y avanzada. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establece, los productos que comprenden cada uno de estos procesos y los que se encuentran sujetos a control, exceptuándose aquellos derivados de la transformación avanzada, que se rige por su propia legislación.

Artículo 335º.- Procesos de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre

Para efectos de la Ley y el presente reglamento se consideran procesos de transformación primaria de recursos y productos forestales y de fauna silvestre los siguientes:

335.1 Productos forestales maderables

a. Aserrío de madera en rollo, escuadrado de trozas, desmenuzado, chipeado, laminado, debobinado y producción de pre-parquet. De los que se obtienen madera aserrada; cuartones; chips, astillas y partículas; laminas y parquet respectivamente

b. Elaboración de postes, vigas, durmientes,c. Reaserrío de madera aserrada, de los que se

obtienen tablas, listones y maderas dimensionadas, y otros productos similares de madera.

d. Acopio y envasado de leña.e. Pirolisis de la madera, de los que se obtiene el

carbón vegetalf. Fabricación de embalajes no estandarizados de

maderas, de los que obtienen cajones, jabas, parihuelas y similares para transporte de productos.

335.2 Productos forestales no maderables

a. Limpieza, clasifi cación, tratamiento de conservación y envasado de raíces, tallos, hojas, fl ores, frutos, semillas y otros productos forestales, de los que se obtienen productos naturales secos medicinales o no, envasados.

b. Molienda, picado, pelado, chancado y otros procesos físicos similares, aplicados a hojas, fl ores, frutos, semillas, vainas, raíces, resinas y otros productos forestales, de los que se obtienen productos naturales en polvo, partículas, chancados, entre otros, medicinales o no.

c. Concentración de azucares, gomas y resinas de especies forestales, de los que se obtienen azucares, gomas y resinas en general, excepto goma de tara en hojuelas o en polvo.

d. Concentración, coagulación, laminado, secado de látex y otras sustancias similares extraídas de especies forestales, de los que se obtienen látex, ceras, entre otros.

e. Limpieza, clasifi cación, preparación, tratamiento de conservación y envasado de plantas medicinales y ornamentales forestales, de los que se obtienen productos medicinales secos.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388643

f. Preparación y tejido de cañas, carrizos, juncos y otros productos forestales similares, de los que se obtienen esteras, petates, entre otros.

g. Fermentación, macerado u otros procesos químicos o biológicos similares, aplicados a productos forestales.

335.3 Productos de fauna silvestre

a. Benefi cio de ejemplares de la fauna silvestre;b. Corte, clasifi cación y empacado de carnes,c. Selección y clasifi cación de grasas;d. Secado, refrigeración, congelado, salado y ahumado

de carnes y menudenciase. Secado y salado de pieles y cueros.f. Preparación de especimenes taxidermizados o

esqueletos reconstruidos de fauna silvestre.

Artículo 336º.- Procesos de transformación secundaria de productos forestales y de fauna silvestre

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establecerá los productos forestales maderables, no maderable y de fauna silvestre con transformación secundaria sujetos a control, considerando para ello que correspondan a líneas de producción continua, tales como la de tableros, entre otros.

Artículo 337º.- Competencias en materia de control de la transformación, comercialización y transporte de productos forestales y de fauna silvestre

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre controla y supervisa el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en materia de transformación, comercialización y transporte.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, realiza el control del transporte de productos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional a través de Puestos de Control Estratégicos, en el marco del Sistema Nacional de Información y Control Forestal y de Fauna Silvestre.

Las personas naturales o jurídicas que transportan, almacenen, comercializan y transforman productos forestales y de fauna silvestre ilegales, son responsables civil y penalmente.

Artículo 338º.- Inspecciones de plantas de transformación, depósitos y establecimientos de productos forestales y de fauna silvestre

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre dispone la inspección periódica de plantas de transformación primaria y secundaria, sujetas a control, los depósitos y establecimientos, sin necesidad de previa autorización o notifi cación, para verifi car el cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre.

Artículo 339º.- Normalización de productos forestales y de fauna silvestre

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con INDECOPI propicia la elaboración de normas técnicas para productos forestales y de fauna silvestre en base de acuerdos entre productores y consumidores.

Capítulo IIDe la Transformación de Productos Forestales

y de Fauna Silvestre

Artículo 340º.- Control de productos forestales y de fauna silvestre que ingresan a plantas de transformación

Corresponde a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el control de los productos forestales y de fauna silvestre al estado natural que ingresen a las plantas de transformación primaria y secundarias sujetas a control de productos forestales y de fauna silvestre, cualesquiera sea su ubicación en el territorio nacional, así como aquellos con transformación primaria y secundaría generados en dichas plantas.

Artículo 341º.- Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas.-

Las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades de transformación y comercialización de productos forestales y/o fauna silvestre al estado natural y con transformación primaria y secundaría sujetas a control, bajo cualquiera de los regímenes tributarios al que se hayan acogido, deben llevar el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas, establecido por la SUNAT, constituyéndose en el documento de control exigido por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Dicho Registro deberá contener adicionalmente, la siguiente información:

a. Especie Forestal o de Fauna Silvestre,b. Cantidad de la existencia que ingresa,c. Producto forestal o de fauna silvestre que se

despache,

La Autoridad Nacional Forestal establecerá los mecanismos para el correcto llevado del Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas de conformidad con el Sistema Nacional de Información y Control Forestal y de Fauna Silvestre.

La implementación de lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primero de enero de 2010.

Artículo 342º.- Informes Anuales de Actividades.-Las personas naturales y jurídicas, a que se refi ere

el artículo anterior, deberán presentar obligatoriamente a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, un Informe Anual de Actividades, el mismo que deberá ajustarse y guardar coherencia con el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:

a. Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos, procesados y comercializados, según corresponda;

b. Procedencia de la materia prima y relación de guías de transporte que amparan la movilización de los productos; y,

c. Estimado del rendimiento industrial por especie y producto.

Artículo 343º.- ObligacionesLas personas naturales o jurídicas dedicadas a la

transformación y/o comercialización de productos forestales y de fauna silvestre, salvo aquellos productos elaborados, deben cumplir además las siguientes obligaciones:

a. Abstenerse de recibir y/o procesar productos que no estén amparados con la respectiva guía de transporte forestal o de fauna silvestre;

b. Contar con los documentos que acrediten la transacción comercial, si los productos provienen de terceros;

c. Permitir al personal autorizado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre la inspección de Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas y de las instalaciones del establecimiento; y,

d. Entregar a la Autoridad Forestal competente, los documentos que sustentaron el transporte de productos forestales o de fauna silvestre a nivel nacional a través de las Guías de Transporte Forestal o de Fauna Silvestre. La consignación de la Guía de Transporte respectiva en el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas, se constituye en la culminación de su uso.

Artículo 344º.- Acreditación de los productos de origen

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la transformación y/o comercialización de productos forestales y de fauna silvestre están en la obligación de recabar de los proveedores las guías de transporte forestal que amparen la movilización de los productos de origen; su incumplimiento da lugar al comiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 345º.- Requisito para despacho o movilización de productos forestales y de fauna silvestre transformados

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388644

Toda planta de transformación de productos forestales y de fauna silvestre para poder despachar o movilizar cada cargamento de productos transformados, a excepción de mueblería, artesanía y otros que defi na la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, debe contar con la correspondiente guía de transporte forestal.

Artículo 346º.- Establecimiento de plantas de transformación

346.1 Autorización para establecimiento de plantas de transformación

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorización para el establecimiento de plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre, cualesquiera sea su ubicación dentro del territorio nacional. Dichas plantas de transformación no pueden operar sin la autorización correspondiente, ni proceder a la adquisición de productos forestales para su transformación.

346.2 Cesión en uso de tierrasLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

puede ceder en uso tierras clasifi cadas por su capacidad de uso mayor como forestal, para el establecimiento, ampliación o traslado de plantas de transformación forestal y de fauna silvestre. El trámite correspondiente se efectúa conforme al TUPA del la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

346.3 Requisitos para funcionamiento, ampliación y traslado

Para la autorización del funcionamiento, ampliación o traslado de plantas de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre se procede conforme a lo especifi cado en el TUPA de la AutoridadRegional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 347º.- Uso de sierra de cadena (motosierra)

Está prohibido el uso de sierra de cadena (motosierra), así como cualquier herramienta o equipo de efectos similares a ésta, para el aserrío longitudinal de todas las especies forestales, con fi nes comerciales e industriales.

Se permitirá el empleo de la sierra de cadena con equipos accesorios a ésta, y herramientas de efectos similares, en concesiones, permisos, autorizaciones y bosques locales para el aprovechamiento de productos forestales maderables, siempre que no se trate de especies clasifi cadas en las categorías de amenaza a), b), c) y d) establecidas en el presente reglamento; cuando las condiciones fi siográfi cas o de accesibilidad al área no lo permita, o se presenten otras condiciones que se hayan justifi cado adecuadamente en el Plan de Manejo Forestal.

Los criterios para determinar las condiciones fi siográfi cas o de accesibilidad mencionadas en el párrafo anterior serán defi nidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre registrará las sierras de cadena (motosierras) con equipos accesorios a ésta, o herramientas similares de uso permitido.

Se exceptúa de la prohibición del uso de sierra de cadena (motosierra) para el aserrío longitudinal a los productos provenientes de plantaciones forestales registradas.

Capítulo IIIDe la Comercialización de Productos Forestales

y de Fauna Silvestre

Artículo 348º.- Control de depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de Fauna Silvestre

Corresponde a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el control de los depósitos y establecimientos comerciales dedicados a la comercialización de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural y con

transformación primaria y secundaria sujetos a control, cualesquiera sea su ubicación en el territorio nacional.

Artículo 349º.- Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas e Informes Anuales de Actividades.-

Las personas naturales y jurídicas que cuenten con depósitos y establecimientos comerciales dedicados a la comercialización de productos forestales y/o fauna silvestre al estado natural y con transformación primaria y secundaria sujetas a control, deben llevar el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas y presentar el Informe Anual de Actividades a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, en las mismas condiciones establecidas en los artículos 341º y 342º.

Artículo 350º.- Procedencia de los productos en depósitos y/o establecimientos

Los titulares de depósitos y establecimientos dedicados al comercio de productos forestales y de fauna silvestre sólo pueden comercializar o utilizar productos cuyo aprovechamiento haya sido autorizado por Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y aquellos importados legalmente.

Artículo 351º.- Autorizaciones para funcionamiento de depósitos y establecimientos comerciales

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorización para el funcionamiento de depósitos y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural y con transformación primaria y secundaria sujetos a control, cualesquiera sea su ubicación en el territorio nacional.

Artículo 352º.- Disposiciones complementariasLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna

Silvestre aprobará las normas complementarias para la implementación del presente Capítulo.

Capítulo IVDe la Exportación e Importación de Productos

Forestales y de Fauna Silvestre

Artículo 353º.- Exportación de productos elaborados, piezas o partes.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la exportación de productos elaborados, piezas o partes de madera de las especies caoba (Swieteniamacrophylla) y cedro (Cedrela odorata), de acuerdo a las defi niciones contenidas en el Artículo 3º del presente Reglamento.

Artículo 354º.- Autorización para exportación de productos forestales y de fauna silvestre cuyo comercio está regulado

La exportación de los productos forestales y de fauna silvestre cuyo comercio se encuentre regulado por normas nacionales o tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que el Perú es parte, debe ser autorizada por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, con arreglo a las disposiciones sobre la materia y los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA correspondiente.

Artículo 355º.- Permisos de exportación de fl ora y fauna silvestre

El otorgamiento por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre de Permisos de Exportación de Flora y Fauna Silvestre, con fi nes comerciales, científi cos, de difusión cultural y ornamentales, se realiza en concordancia con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Peruano sobre conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica, Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre-CITES y otras normas sobre la materia. Las condiciones, requisitos y procedimientos para su exportación son establecidos por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Los permisos para exportar componentes de la diversidad biológica tales como semillas, especímenes, u

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otros, no autorizan actividades de mejoramiento varietal, investigación y desarrollo biotecnológico o aplicaciones industriales, ni podrán comprender la concesión de derechos de propiedad sobre los recursos genéticos de éstos; únicamente autorizan su comercialización directa, consumo y cultivo si fuera el caso.

Artículo 356º.- Importación de productos forestales y de fauna silvestre

El internamiento al país de productos forestales y de fauna silvestre de origen extranjero está sujeto al cumplimiento de las disposiciones de la legislación forestal y de sanidad agraria; a los compromisos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano sobre bioseguridad, fi to y zoosanidad y comercio de productos de fl ora y fauna silvestre; y de las disposiciones tributarias y aduaneras vigentes.

En el caso de la importación de una pieza de caza, completa o partes de ésta, incluyendo especímenes taxidermizados obtenidos fuera del país requieren, además, la presentación de evidencia de su obtención legal.

Capítulo VDel Transporte de Productos Forestales

y de Fauna Silvestre

Artículo 357º.- Guías de transporte de productos forestales y de fauna silvestre

La guía de transporte es el documento que ampara la movilización y acredita la procedencia de productos forestales y de fauna silvestre sea al estado natural o con transformación primaria y secundaria sujetos a control.

Las guías de transporte son autorizadas y emitidas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

357.1 Guías de transporte de productos forestales y de fauna silvestre al estado natural

El transporte de productos forestales y de fauna silvestre, al estado natural, debe estar amparado con la respectiva Guía de Transporte Forestal o Guía de Transporte de Fauna Silvestre, según corresponda, salvo las excepciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la misma que deberá consignar, como mínimo y según sea el caso:

a. Las marcas o códigos de los especímenes a trasladar, en el caso de especímenes de fauna silvestre.

b. Las marcas o códigos de las trozas a trasladar.

357.2 Guías de transporte de productos forestales y de fauna silvestre para productos transformados

El transporte de productos forestales y de fauna silvestre, transformados, deberá estar amparado con las correspondientes guías de transporte.

Artículo 358º.- Prohibición de arrastre de madera rolliza

Es prohibido el arrastre de la madera rolliza por los caminos públicos. El transporte de madera rolliza por los caminos públicos sólo se puede realizar sobre vehículos apropiados para tal fi n y sin exceder el límite de carga que pueda soportar el camino.

Artículo 359º.- Requisito para despacho o movilización de residuos generados del aprovechamiento y transformación de productos forestales

Para el despacho y movilización de los residuos generados en las operaciones de aprovechamiento y procesos de transformación, es necesario acreditar el origen legal de éstos. Para tal efecto, los titulares de las diferentes modalidades de acceso y plantas de transformación deberán declarar mensualmente ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre los volúmenes de los residuos generados, otorgándoles para ello la autorización respectiva, luego del cual se otorga la guía de transporte forestal correspondiente.

Artículo 360º.- RetransporteEl retransporte de productos forestales y de fauna

silvestre, requiere de una Guía de Transporte Forestal o

de Fauna Silvestre, la misma que será otorgada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, previo presentación y entrega de la Guía de Transporte original.

Artículo 361º.- Condición de las personas naturales y jurídicas que realizan transporte de productos forestales y de fauna silvestre

Toda persona natural o jurídica dedicada a prestar servicios de transporte de carga de productos forestales y de fauna silvestre, básicamente desde las áreas de producción forestal a las plantas de transformación primaria, deberá contar con sistemas de posicionamiento global y registrar sus medios de transporte ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Dicho registro formará parte del Sistema Nacional de Información y Control Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 362º.- Disposiciones operativas y complementarias

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, mediante Resolución, dicta las disposiciones operativas y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo.

TÍTULO XDE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL

Y DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 363º.- Promoción de la investigación forestal y de fauna silvestre

La Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre promueve:

a. Las actividades de investigación básica y aplicada a través de instituciones públicas y privadas en los campos de conservación, manejo, transformación primaria y secundaria, y comercio forestal y de fauna silvestre.

b. El acceso, generación y transferencia de tecnologías apropiadas, incluida la biotecnología.

c. El intercambio de información y capacitación de investigadores y personal técnico de las entidades dedicadas a la investigación y conservación.

d. La investigación en fl ora y fauna silvestre a través del fortalecimiento de capacidades y desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito nacional. Además apoya la creación de centros privados de investigación forestal y de fauna silvestre.

e. La distribución justa y equitativa de los benefi cios derivados de los usos con fi nes de investigación científi ca de la fl ora y fauna silvestre, para el proveedor del recurso biológico y/o del componente intangible.

f. El desarrollo de evaluaciones poblacionales de especies de fl ora y fauna silvestre, evaluaciones de ecosistemas y hábitats, especialmente de aquellos no evaluados o con escasa información.

g. Los estudios realizados por investigadores nacionales debidamente acreditados por instituciones científi cas y/o académicas nacionales.

h. Otros que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 364º.- Investigación de nuevos usos y productos de las especies forestales y de fauna silvestre

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la investigación de nuevos usos y productos de las especies forestales y de fauna silvestre y la comercialización de éstos en los mercados internos y externos en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 365º.- Autorización con fi nes deinvestigación

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorizaciones con fi nes de investigación científi ca en áreas previamente determinadas, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo.

La investigación científi ca o estudio que implique la obtención de datos e información de campo, así como la extracción, captura y/o colecta de especimenes de

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fl ora y fauna silvestre, requiere de una autorización de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Los requisitos, condiciones y procedimientos para obtener la autorización correspondiente son fi jados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 366º.- Autorización de extracción, captura y/o colecta con fi nes de investigación

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorizaciones para la extracción captura y/o colecta de especímenes de fl ora y fauna silvestre, con fi nes de investigación científi ca a personas naturales y jurídicas califi cadas, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo.

Los requisitos para obtener la autorización correspondiente son fi jados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, debiendo incluir la obligación de entregar el 50% del material colectado por tipo de muestra y por especie a una entidad científi ca nacional debidamente reconocida como entidad depositaria de material biológico, así como la entrega de holotipos y ejemplares únicos que sólo pueden llevarse fuera del país en calidad de préstamo.

El ejercicio de la caza con fi nes científi cos no requiere adicionalmente de licencia de caza.

Las autorizaciones de investigación con colecta o sin ella de las especies de fauna silvestre que se reproducen en reservas costeras, en islas y puntas guaneras, en todo el litoral, son permitidas siempre que las mismas contribuyan a mejorar el estado de conservación de las citadas poblaciones.

Artículo 367º.- Extracción, captura, y/o colecta de especímenes de especies categorizadas como amenazadas de fl ora y fauna silvestre.

La extracción, captura, y/o colecta de especímenes de especies categorizadas “En Peligro Crítico” y “En Peligro de fl ora y fauna silvestre con fi nes de investigación científi ca”, se autoriza siempre que la investigación contribuya con la conservación de dichas especies y cuando sea de interés y benefi cio de la Nación, para lo se deberá contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y de instituciones reconocidas por la comunidad científi ca, cuando el caso lo amerite, tomando en cuenta las condiciones que no incrementen el riesgo de la población en cuestión.

Artículo 368º.- Autorizaciones de investigación para colecta de recursos biológicos.

Las Autorizaciones de investigación otorgados para colectar especímenes de fl ora y fauna silvestre y microorganismos asociados, no autorizan investigación a nivel genético o de sus derivados, como extractos, compuestos bioquímicos y otros, en cuyo caso son de aplicación los mecanismos previstos en el Título XI del presente Reglamento. Únicamente se autoriza la investigación a nivel molecular o genético para estudios con fi nes ecológicos, biogeográfi cos, taxonómicos, sistemáticos y de fi logenia; salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo.

Artículo 369º.- Del depósito en colecciones del material biológico colectado

El material biológico correspondiente al 50 por ciento del material colectado por especie y por tipo de muestra debe ser depositado en instituciones nacionales reconocidas que cuenten con colecciones biológicas de referencia, de preferencia en la región en que se haya realizado la colecta y en instituciones reconocidas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

El material depositado únicamente podrá salir fuera del país en calidad de préstamo, intercambio o donación. El responsable de la institución nacional y/o de colección científi ca debe solicitar el correspondiente permiso de exportación, para su salida del país, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Los holótipos, neótipos, sintipos únicos, y ejemplares únicos (es decir, únicos individuos o ejemplares

preservados en colecciones científi cas, representativos de una especie o subespecie), únicamente podrán salir fuera del país, en calidad de préstamo y por un período de hasta seis meses.

Artículo 370º.- Del consentimiento informado previo

Los estudios que involucren acceder al conocimiento tradicional colectivo o individual, sobre las propiedades, usos y características de la fl ora y fauna silvestre, deben contar con el consentimiento informado previo por escrito de la organización representativa de los pueblos indígenas o de ser el caso del individuo que posea el conocimiento tradicional colectivo o del individuo, según corresponda.

El acceso a los conocimientos colectivos con fi nes de aplicación científi ca, comercial e industrial deberán estar sujetos a lo establecido en la Ley Nº 27811- Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos.

Artículo 371º.- Obligaciones del InvestigadorPara la obtención de una autorización de investigación

con fi nes científi cos el investigador presentará a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre una Declaración Jurada en la que se compromete expresamente a lo siguiente:

a. No ceder a terceros los especímenes, parte de éstos, material genético o sus productos derivados con fi nes diferentes de los científi cos, taxonómicos o de fi logenia.

b. Cuando la investigación involucre estudio molecular, éste se realizará en laboratorios de Universidades Peruanas y/o con la participación de investigadores peruanos con especialidad en genética; de no contar con los equipos necesarios en el país los investigadores peruanos que forman parte de la contraparte científi ca nacional deben participar en las investigaciones que se realizan fuera del territorio nacional.

c. Los informes y/o publicaciones del proyecto que se realicen en tierras de comunidades y/o con conocimiento tradicional, deben considerar como coautores a los miembros de la comunidad que hayan participado brindando la información para la investigación. Asimismo, se debe incluir como coautor a la comunidad que participó en el proyecto, a quien se le deberá remitir un resumen del informe tomando en cuenta la realidad socio cultural de la comunidad.

d. Entregar a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, tres (03) copias del informe fi nal en idioma español, como resultado de la autorización otorgada, copias del material fotográfi co y/o slides que puedan ser utilizadas para difusión. Así mismo entregar seis (06) copias de las publicaciones producidas a partir de la investigación realizada en formato impreso y digital, que incluya la lista taxonómica de las especies de fl ora y /o fauna objeto de la autorización con sus respectivas coordenadas.

e. Indicar el número de autorización otorgada por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre en las publicaciones generadas a partir de la autorización concedida.

f. El investigador o equipo de investigadores extranjeros que soliciten autorizaciones con fi nes científi cos deberán incluir en el equipo uno o más coinvestigadores nacionales, con el fi n de que participe y contribuya en el seguimiento y evaluación de la investigación a realizar.

g. El o los coinvestigadores nacionales desarrollarán actividades propias de su especialidad al igual que el investigador extranjero en todas las etapas del proyecto y velarán para que el desarrollo de la investigación se ajuste al plan de investigación aprobado.

h. La entrega del 50% del material colectado a una institución científi ca nacional debe ser refrendada por la respectiva constancia de depósito. El material debe ser depositado debidamente preparado e identifi cado, o de lo contrario, los investigadores que realicen el depósito deberán sufragar los gastos que demanden la preparación del material para su ingreso a la colección correspondiente.

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Artículo 372º.- De especímenes vivos colectados para investigaciones científi cas y biomédicas.

Las investigaciones científi cas y biomédicas que por su naturaleza requieran del suministro permanente de especímenes de fauna silvestre como modelos de experimentación, deberán obtenerlos de zoocriaderos con fi nes científi cos debidamente autorizados.

Artículo 373º.- Investigación sobre recursos genéticos de fl ora y fauna silvestre

La investigación sobre recursos genéticos de fl ora y fauna silvestre, se rige por las disposiciones que regulan el acceso a los recursos genéticos, el presente reglamento y sus normas complementarias.

Artículo 374º.- Investigaciones o estudios dentro del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas

La autorización para realizar investigaciones o estudios dentro del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se efectúa en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 26834 -Ley de Áreas Naturales Protegidas y su reglamento.

Para el caso de investigaciones o estudios que se desarrollen en la zona de amortiguamiento requerirá de la opinión del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado.

Artículo 375º.- Exportación con fi nes de investigación

La exportación de especímenes de especies de fl ora y de fauna silvestre con fi nes de investigación científi ca, puede ser autorizada por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo.

TÍTULO XIACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS

DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Artículo 376º.- Derechos sobre los recursos genéticos

Los derechos otorgados sobre los recursos biológicos de los que trata el presente reglamento, no otorgan derechos sobre los recursos genéticos contenidos en ellos.

Artículo 377º.- De la administración y ejecución del acceso a recursos genéticos

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre es la autoridad de administración y ejecución del acceso a los recursos genéticos de especies de fl ora y fauna en aplicación de la Decisión Nº 391 del Acuerdo de Cartagena, y demás normas complementarias.

La autorización del acceso procede previa coordinación con el INIA. Las actividades de bioprospección se autorizan mediante contratos de adquisición de materiales.

Artículo 378º.- Registro de contratosLuego de la aprobación de la solicitud, la Autoridad

Forestal y de Fauna Silvestre conduce y mantiene actualizado el registro sectorial de contratos de acceso de recursos genéticos de acuerdo a su competencia.

Artículo 379º.- Certifi cado de OrigenPara la exportación con fi nes de acceso a recursos

genéticos de especies de fl ora y fauna silvestre, se requiere un certifi cado de origen emitido por el Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 380º.- Asistencia técnica y asesoramientoLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

en el ámbito de su competencia presta asistencia técnica y brinda asesoramiento a las instituciones peruanas acreditadas y a las comunidades nativas y campesinas que lo requieran en las materias referidas en este título.

TÍTULO XIIDE LA DIFUSIÓN CULTURAL

Artículo 381º.- Autorizaciones con fi nes de difusión cultural

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorizaciones con fi nes de difusión cultural en áreas previamente determinadas, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Los zoológicos nacionales o extranjeros debidamente acreditados deberán contar con instalaciones que reúnan las condiciones técnico – sanitarias adecuadas, de acuerdo a los requerimientos propios de la especie solicitada, de conformidad al informe emitido por la Autoridad Competente, en el lugar de destino.

Artículo 382º.- Autorización de extracción con fi nes de difusión cultural

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorizaciones para la extracción de recursos de fauna silvestre con fi nes de difusión cultural a personas naturales y/o jurídicas califi cadas, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo.

El Estado no pierde la titularidad sobre los especímenes de flora y fauna silvestre otorgados con fines de difusión cultural.

Se prohíbe la extracción de especies categorizadas como amenazadas por la legislación nacional con fi nes de difusión cultural.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre prioriza el uso de los ejemplares provenientes de decomisos, para las autorizaciones con fi nes de difusión cultural, exceptuando las especies categorizadas como amenazadas por la legislación nacional.

Artículo 383º.- Exportación con fi nes de difusión cultural

La exportación de especimenes de especies fauna silvestre con fi nes de difusión cultural, se autorizará por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo, teniendo como mínimo las siguientes condiciones:

a) No utilizar ni ceder a terceros los especimenes autorizados o parte de éstos (tejidos, cromosomas u otros) para fi nes comerciales de investigación de acceso a recursos genéticos o para fi nes distintos a los de difusión cultural; y,

b) No utilizar los especímenes hembras o machos en programas de reproducción con el plantel del zoológico de destino.

TÍTULO XIIIDE LA PROMOCIÓN Y EL FINANCIAMIENTO

Capítulo IDe la Promoción

Artículo 384º.- De la promoción de la conservación y manejo sostenible forestal y de fauna silvestre

El Estado promueve y prioriza la inversión pública y privada y la cooperación internacional, entre otros, para:

a. La producción de información de los recursos naturales forestales y de fauna silvestre y el acceso oportuno a la misma, que debe estar al servicio de los interesados y entidades públicas y privadas;

b. La construcción de capacidades científi co- tecnológicas adecuadas para el conocimiento, valoración, y manejo sostenible de los componentes de la diversidad biológica en todos los niveles educativos;

c. La sistematización y difusión del conocimiento tradicional local y nacional sobre los bosques, su diversidad biológica y el manejo sostenible de los mismos, con el consentimiento informado previo de los detentadores de tal conocimiento y sin menoscabo de sus derechos de propiedad intelectual, ni los benefi cios que de su uso se deriven, sujeto a las normas nacionales sobre derechos colectivos;

d. El desarrollo de tecnología, innovación tecnológica

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y biotecnología propia, así como el acceso a tecnología de punta y su adecuación a las necesidades nacionales;

e. El fortalecimiento de las capacidades nacionales de resolución negociada de confl ictos y negociación internacional;

f. Propiciar la modernización del sector forestal, promover nuevas inversiones, identifi car y facilitar el acceso al mercado nacional e internacional e identifi car y acceder a cooperación internacional y fi nanciamiento con aval del Estado;

g. Detectar y eliminar las barreras, incluidas las arancelarias y para-arancelarias, que obstaculicen la conservación y manejo sostenible de los bosques, latransformación y generación de valor agregado y el desarrollo sostenible forestal y de fauna silvestre;

h. Posibilitar y apoyar los procesos de certifi cación independiente voluntaria, y la actualización permanente de las herramientas de monitoreo y evaluación; y

i. Fomentar la conciencia sobre la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales y una visión estratégica sobre el desarrollo sostenible forestal y de fauna silvestre en el Perú.

Artículo 385º.- Promoción de la Forestación y Reforestación

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con los organismos competentes apoya el fi nanciamiento de los proyectos privados de forestación, reforestación y manejo forestal sostenible, para ser fi nanciados con recursos promocionales de organismos fi nancieros nacionales e internacionales.

Artículo 386º.- Promoción de desarrollo de la industria forestal

386.1 Valor agregado de la producciónLos organismos del sector público nacional, en el

ámbito de sus competencias funcionales promueven el desarrollo de las actividades de transformación de productos de fl ora y fauna silvestre, estimulando las actividades que agreguen mayor valor a los productos forestales y de fauna silvestre.

386.2 Preferencia en las adquisiciones estatalesLos programas de construcción y acondicionamiento

en general, fi nanciados por el Estado, así como de fabricación de carpetas, muebles y accesorios de madera, deben utilizar obligatoriamente productos forestales de origen nacional, cuando la calidad y precio sean competitivos.

386.3 De la competitividad industrial y comercialLos organismos competentes del Estado, en coordinación

con el sector privado, promueven el desarrollo de la industria de productos forestales provenientes de bosques manejados, a través de programas de capacitación, estudios de mercado, análisis de mecanismos de fi nanciamiento de plantas de transformación, participación activa en eventos internacionales y promoción de los productos en el mercado nacional e internacional.

Asimismo, los organismos competentes del Estado, en coordinación con el sector privado, promueven la modernización del parque industrial forestal, propiciando la implementación de medidas que coadyuven a ésta, tales como medidas arancelarias y para-arancelarias aplicables a la importación de bienes de capital, entre otras.

386.4 Del mejoramiento de la calidadLa Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

en coordinación con INDECOPI, promueve la adopción de sistemas de gestión de la calidad en los procesos que involucran las operaciones forestales y de fauna silvestre.

386.5 Promoción de especies poco conocidas y desarrollo de nuevos productos

El Estado apoya la investigación básica y aplicada y la aplicación de nuevas tecnologías que permitan la incorporación al mercado de nuevas especies, el desarrollo de nuevos productos y el mayor valor agregado.

Artículo 387º.- Benefi cios por transformación y comercialización de especies forestales poco conocidas, residuos, y reciclaje.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establece medidas promocionales, incentivos y benefi cios para aquellas personas naturales o jurídicas que realicen la transformación y comercialización de productos forestales obtenidos de:

a. Especies poco conocidas en el mercado nacional o internacional;

b. Residuos de aprovechamiento forestal; y,c. Reciclaje de productos forestales.

Artículo 388º.- Benefi cios por transformación, con cadena de custodia en la industria, de productos maderables

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establece medidas promocionales, incentivos y benefi cios para aquellas industrias que cuenten con certifi cación de su cadena de custodia y realicen la transformación de productos forestales obtenidos de madera certifi cada de origen nacional, bajo cualquier esquema de certifi cación existente.

Artículo 389º.- Excepción de pago de retribución económica por la transformación y comercialización de residuos generados en las operaciones forestales

Los residuos de madera generados en la extracción están exceptuados del pago de retribución económica, hasta por un porcentaje del volumen autorizado a extraer determinado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La exoneración de dicho pago se hará efectiva por parte de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, previa verificación del origen residual de la madera.

Artículo 390º.- Benefi cios por certifi cación voluntaria

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre promueve la certifi cación voluntaria de los productos forestales provenientes de bosques manejados para su comercialización, incluyendo la certifi cación del origen legal de los productos forestales.

Para tales efectos, realizará actividades de apoyo y seguimiento de los procedimientos administrativos de los titulares de derechos de aprovechamiento que cuenten con dicha certifi cación o se encuentren en proceso de alcanzarla, así como ejecutará labores de difusión y promoción de los diferentes esquemas de certifi cación. Asimismo, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre apoyará en el fortalecimiento de capacidades de las autoridades regionales competentes para consolidar los procesos de certifi cación forestal.

Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones que cuentan con la certifi cación voluntaria a que se refi ere el numeral 31.1 del Artículo 31º de la Ley, reciben los siguientes benefi cios:

a. Una reducción de hasta el 25 por ciento en el pago de la retribución económica por el aprovechamiento de los recursos forestales durante los primeros cinco años de obtenido el certifi cado y de hasta el 30 por ciento a partir del sexto año. Estos topes son aplicables al estándar más elevado, que es la certifi cación voluntaria de las operaciones de manejo forestal y cadena de custodia asociada a las mismas, siendo la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre quien establecerá las escalas correspondientes en función al tipo de certifi cación obtenida;

b. Asistencia técnico-administrativa para la tramitación de los procedimientos administrativos que inicie ante la autoridad forestal competente;

c. En el caso de la certifi cación voluntaria de las operaciones de manejo forestal de las concesiones, ésta tiene mérito de supervisión quinquenal; y,

d. Otros establecidos en el artículo 30º de la Ley.

Artículo 391º.- Benefi cio por proyectos integralesLos titulares de las concesiones, permisos o

autorizaciones que involucren proyectos integrales a que

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se refi ere el artículo 30º de la Ley, reciben el benefi cio de una reducción de hasta el 25 por ciento en el pago de la retribución económica por el aprovechamiento de los recursos forestales.

La reglamentación de este benefi cio por la Autoridad Nacional Forestal deberá contemplar el caso de titulares de concesiones, permisos o autorizaciones que cuenten con certifi cación que comprenda la cadena de custodia en su industria.

Artículo 392º.- Benefi cios por rendimiento en la transformación de productos forestales al estado natural

El Ministerio de Agricultura, a través de sus organismos competentes, promueve proyectos que podrán ser fi nanciados con recursos del FONDEBOSQUE, destinados a obtener el máximo rendimiento en la transformación de productos forestales al estado natural, mediante la aplicación de tecnologías efi cientes y competitivas.

Asimismo y, entre otros benefi cios aplicables contemplados en el artículo 30º de la Ley forestal y de Fauna Silvestre, otorga premios y reconocimientos y promueve pasantías para los titulares de industrias y proyectos que, en aplicación de tecnologías competitivas, obtienen mayores rendimientos en la transformación de productos forestales al estado natural.

Artículo 393º.- Determinación de coefi cientes de rendimiento

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la autoridad científi ca CITES realizará progresivamente estudios técnicos para determinar los rendimientos de los productos a fi n de calcular con precisión los factores de conversión y disponer el análisis técnico y la actualización periódica del inventario de especies forestales, priorizando las incluidas en los apéndices de la Convención CITES y los estudios de rendimiento de productos, estos estudios serán actualizados periódicamente en base a los avances científi cos y tecnológicos en la materia. Los resultados serán puestos a disposición del público. Estos estudios técnicos serán elaborados con base en la metodología aprobada y publicada por la autoridad correspondiente.

De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba los coefi cientes de rendimiento, por especie o grupos de especies

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en coordinación con la Autoridad Científi ca CITES podrá determinar coefi cientes de rendimiento, sobre la base de estudios científi camente comprobados, en tanto no se haya realizado los estudios mencionados en el párrafo anterior.

Asimismo, podrá reconocer como válidos para sus titulares, los coefi cientes de rendimiento establecidos a través de la cadena de custodia de operaciones forestales e industrias certifi cadas.

Capítulo IIDel Financiamiento

Artículo 394º.- Fondo de Promoción del Desarrollo Forestal

El Fondo de Promoción del Desarrollo Forestal – FONDEBOSQUE es una institución de derecho privado sin fi nes de lucro y de interés público y social que goza de existencia legal y personería jurídica, se rige por sus Estatutos y en forma supletoria por las normas legales pertinentes.

Su propósito principal es contribuir y facilitar la fi nanciación de planes, proyectos y actividades orientados a la promoción del desarrollo forestal sostenible y de fauna silvestre, para lo cual contará con los recursos que le sean transferidos por el sector público y privado, los recursos propios que genere su administración y gestionará los recursos provenientes de las donaciones de la Cooperación Técnica Internacional.

Artículo 395º.- OrganizaciónSon órganos de dirección el Consejo Directivo y la

Dirección Ejecutiva, esta última a cargo de un Director Ejecutivo.

El FONDEBOSQUE es administrado por un Consejo Directivo integrado por:

a. Un representante de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, quien lo preside;

b. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

c. Un representante de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION.

d. Dos representantes de las organizaciones gremiales de empresas privadas dedicadas a la actividad forestal;

e. Dos representantes de las organizaciones comunales nativas y campesinas;

f. Un representante del Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA;

g. Un representante de las organizaciones no gubernamentales especializadas en temas referidos a la conservación y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre;

h. Un representante de una organización internacional de asistencia técnica y fi nanciera, invitada a participar por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre; y,

i. Un representante del Ministerio del Ambiente.

Los miembros del Consejo Directivo del FONDEBOSQUE, pertenecientes al sector público son nombrados por Resolución Ministerial del sector al que representan y los representantes del Sector Privado designados por las organizaciones a las que representan.

Con excepción de los representantes del Estado, el periodo de mandato de los demás representantes del Consejo Directivo es de dos (2) años renovables, no siendo necesaria su inscripción en la Ofi cina de Registros Públicos. Para efectos de la inscripción de los acuerdos adoptados por éste órgano, el Presidente deberá presentar una Declaración Jurada indicando los nombres de los miembros que conforman el Consejo Directivo.

Artículo 396º.- Recursos del FONDEBOSQUELos recursos del FONDEBOSQUE están constituidos

por:

a. Recursos que asigna el Estado, provenientes de la reconversión de la deuda externa y donaciones para la conservación del ambiente y los recursos forestales;

b. Recursos provenientes de la cooperación internacional;

c. Los aportes y donaciones de las entidades públicas y privadas;

d. La indemnización que como componente del impuesto selectivo al consumo abonan los usuarios de combustibles fósiles;

e. El 50% de las multas que imponga la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre en aplicación de la Ley y el presente Reglamento; y,

f. Otros que genere el propio Fondo, conforme a sus Estatutos.

Artículo 397º.- Actividades Priorizadas para su Financiamiento

Los recursos del FONDEBOSQUE se destinan preferentemente para contribuir al desarrollo y la fi nanciación de proyectos del sector privado, entre otros, en las siguientes áreas:

a. Promoción de la forestación, reforestación, agroforestería, industrialización y comercialización de productos forestales maderables y no maderables, ecoturismo, servicios ambientales y en general todas aquellas actividades vinculadas al manejo forestal sostenible, mediante mecanismos económicos o fi nancieros destinados a compensar las actividades antes señaladas, dentro del marco de la Política Nacional del Ambiente;

b. Programas y proyectos de forestación y reforestación, de recuperación de tierras degradadas o deforestadas, industrialización y comercialización

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de productos forestales maderables y no maderables, ecoturismo, servicios ambientales y en general todos aquellos vinculados al manejo forestal sostenible;

c. Programas y proyectos de investigación forestal y de fauna silvestre;

d. Programas y proyectos de conservación del patrimonio forestal;

e. Programas y proyectos de recuperación y repoblamiento de especies amenazadas;

f. Capacitación en técnicas de manejo forestal sostenible y de fauna silvestre y asistencia técnica a las poblaciones locales.

g. Contribuciones como fondo de contrapartida para fi nanciamiento de otras fuentes fi nancieras.

h. Programas y proyectos, para fomentar el desarrollo de actividades de aprovechamiento de recursos forestales en particular en la elaboración de planes de manejo, principalmente en aquellas zonas donde se carezca de consultores forestales y las condiciones sean idóneas para el aprovechamiento de dichos recursos.

i. Otras actividades que el órgano competente de dirección del FONDEBOSQUE establezca de acuerdo a sus estatutos.

Artículo 398º.- Criterios para la Asignación de Recursos

398.1 Fondos ConcursablesLa asignación de recursos para el fi nanciamiento

de los programas, proyectos y actividades presentados al FONDEBOSQUE se efectuará mediante selección competitiva, con arreglo a los criterios, especifi caciones y procedimientos que establezcan las bases de los concursos públicos aprobadas por el Consejo Directivo del FONDEBOSQUE.

398.2 EjecuciónEl FONDEBOSQUE podrá ejecutar a través de

terceros o en caso que se requiera podrá realizar directamente actividades de capacitación, asistencia técnica, investigación, diseño y gestión para la aprobación de proyectos, seguimiento de éstos, promoción del manejo sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, apoyo a la organización empresarial de los productores y servicios estratégicos en las áreas de econegocios, desarrollo de mercados, servicios ambientales y otros.

La ejecución de proyectos se realizará a través de terceros, de acuerdo a la reglamentación específi ca establecida por FONDEBOSQUE para tales fi nes.

398.3 Líneas de CréditoEl FONDEBOSQUE podrá utilizar los recursos

económicos que administre como fondo operativo con terceros a través de líneas de crédito revolvente dirigido a los usuarios del bosque; como fondo de contrapartida para proyectos, fortalecimiento institucional y otros.

Los recursos que el FONDEBOSQUE destine para el otorgamiento de líneas de crédito para los usuarios del bosque se canalizarán a través del Sistema Financiero.

TÍTULO XIVDEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo IDe la competencia Administrativa

Artículo 399º- Acciones de Control y Apoyo de la SUNAT

El control y supervisión de la transformación, comercialización y transporte de productos forestales y de fauna silvestre están a cargo de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 333º del presente Reglamento.

La SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley, apoya las acciones de control antes señaladas, asimismo, cuando en el ejercicio de sus funciones detecte que existen indicios de infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre, pondrá en conocimiento y a disposición de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre los actuados.

Artículo 400º- Autoridad competenteLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre es

competente para aplicar las sanciones administrativas que correspondan por las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, salvo en aquellos casos que son de competencia de OSINFOR, conforme a lo dispuesto en su Ley de creación.

El OSINFOR es competente para aplicar las sanciones administrativas que correspondan contra los titulares de los derechos de aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre y contra los terceros habilitados por ellos, por las infracciones a la legislación de la materia que constituyan el incumplimiento de las condiciones establecidas en los derechos de aprovechamiento otorgados y/o en los planes de manejo forestal respectivos.

En los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, sus órganos competentes actuarán como primera y segunda instancia administrativa, y la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre actuará como última instancia que agota la vía administrativa. Sólo proceden los recursos de apelación y revisión, los que son tramitados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 401º.- Gastos para la obtención o presentación de medios probatorios

Serán de cargo de la parte solicitante los gastos de los peritajes, actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitación del procedimiento, conforme a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos correspondiente.

Artículo 402º.- Medidas CautelaresLas medidas cautelares tienen como fi nalidad asegurar

la efi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer en el procedimiento, y se deben ajustar a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto. Se adoptan mediante decisión motivada, con elementos de juicio sufi ciente y bajo responsabilidad.

Las medidas cautelares que se adopten, se tramitarán en cuaderno separado del principal y su impugnación no suspenderá la evaluación del expediente principal.

La resolución que en el expediente principal disponga la no existencia de infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre y/o causal de caducidad, según sea el caso, determinará el levantamiento automático de las medidas cautelares que se encontraran vigentes.

Artículo 403º.- Aplicación del Principio de Subsidiariedad

En atención al principio de subsidiariedad y en tanto se resuelva la situación jurídica de los imputados a través del Procedimiento Administrativo Único seguido por OSINFOR, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre queda en calidad de depositaria de los productos forestales objeto de las medidas cautelares adoptadas.

En los actos administrativos que pongan fi n a dichos procedimientos, el OSINFOR resolverá sobre el destino fi nal de los productos decomisados, el mismo que deberá ser ejecutado por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre competente.

Artículo 404º.- Apoyo de la Policía Nacional del Perú

La Policía Nacional del Perú está obligada bajo responsabilidad a prestar apoyo a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, el OSINFOR y las Asociaciones de Gestión del Bosque, siempre que así lo requieran, para la ejecución de las acciones de fi scalización, supervisión y control del cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre, así como de las de prevención, investigación y atención de denuncias, de acuerdo a las competencias respectivas.

Para tales efectos, el personal autorizado de OSINFOR, de Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, según corresponda tiene acceso a:

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a. Las áreas sobre las cuales se haya otorgado algún derecho de aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre;

b. Depósitos, plantas de transformación y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre; y,

c. Aduanas y terminales terrestres, aéreos, marítimos, fl uviales y lacustres donde funcionen depósitos de productos forestales y de fauna silvestre, incluso cuando éstos se encuentren en instalaciones de las Fuerzas Armadas.

Igualmente están facultados a solicitar la documentación sustentatoria que ampare la caza, captura, tenencia, transporte, importación, exportación y comercialización de productos forestales y de fauna silvestre.

Artículo 405º.- Apoyo de las Fuerzas ArmadasLas Fuerzas Armadas, dentro de los cincuenta (50)

kilómetros de las fronteras, bajo responsabilidad, prestan el apoyo que requiera el OSINFOR, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y las Asociaciones de Gestión del Bosque, para la ejecución de las acciones de fi scalización, supervisión, control y apoyo del cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre, así como de las de prevención, investigación, atención de denuncias y sanción de las infracciones, de acuerdo a las competencias respectivas.

Artículo 406º.- Custodios del Patrimonio Forestal Nacional

Los titulares de las modalidades de aprovechamiento son responsables de proteger y manejar el área otorgada, lo cual conlleva a su reconocimiento como custodios ofi ciales del Patrimonio Forestal Nacional, dentro de la extensión de los derechos concedidos y los habilita a solicitar el auxilio de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para su efi caz amparo, la misma que puede, a su vez, recurrir a la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas.

En su calidad de custodios ofi cialmente designados y acreditados por el Estado para la tutela del Patrimonio Forestal Nacional, los titulares antes señalados ejercen autoridad preventiva para disponer en el sitio la suspensión inmediata de cualquier afectación ocasionada por terceros y el mantenimiento del status quo hasta la intervención de la instancia llamada por Ley. A tal efecto, se requerirá pacífi camente a la cesación de las actividades y se levantará un acta sobre la ubicación, naturaleza y magnitud de la afectación, instrumento que, de evidenciar en su momento caso omiso por parte del requerido, tendrá carácter de prueba preconstituida para acreditar la comisión del delito de desobediencia a la autoridad tipifi cado en el Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades propias de la afectación.

La movilización y comercialización de los productos forestales recuperados por los custodios forestales sólo se podrá realizar conforme a lo establecido en el artículo 429º del presente Reglamento; y las denuncias que éstos formulen deben ser atendidas prioritariamente por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y la Policía Nacional del Perú.

Artículo 407º.- Control en puertos y aeropuertosLas autoridades y concesionarios de instalaciones

portuarias y aeroportuarias, deben brindar plenas facilidades de acceso al personal de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para la ubicación de puestos o casetas, para el cumplimiento de las funciones de control de comercio y transporte forestal y de fauna silvestre previstas en la Ley y el Reglamento.

Capítulo IIDe las Infracciones, Sanciones

y Medidas Correctivas

Artículo 408º.- Infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre

La violación de las normas que contiene la Ley,

su reglamento y demás disposiciones que emanen de ellos, constituyen infracciones administrativas y son sancionadas por el OSINFOR y la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 400º del presente Reglamento y el Decreto Legislativo Nº 1085.

Artículo 409º.- Sanciones administrativasLas sanciones administrativas que se establecen

en este Reglamento son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas o reparatorias y/o la declaración de caducidad, así como de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 410º.- Infracciones en materia forestalConstituyen infracciones a la legislación forestal y de

fauna silvestre, en materia forestal, las siguientes:

a. La invasión o usurpación de las tierras que integran el Patrimonio Nacional Forestal.

b. La quema y/o provocación de incendios forestales.c. La presentación, suscripción y/o el uso deliberado

de documentos falsos, alterados o con información que no corresponde a la realidad, así como el uso indebido de documentos o marcas que impidan la correcta fi scalización de productos forestales.

d. Incumplir las disposiciones que dicte la autoridad competente sobre prevención de incendios forestales y control de plagas.

e. El cambio de uso de la tierra no autorizado conforme a la legislación de la materia.

f. El uso de sierra de cadena (motosierra) así como cualquier herramienta o equipos de efectos similares a ésta, en el aserrío longitudinal de la madera con fi nes comerciales o industriales, salvo las excepciones que contemple el presente Reglamento, o las que establezca la Autoridad Nacional Forestal.

g. Realizar en los predios cercanos a los bosques, operaciones o trabajos con el empleo del fuego, sin autorización de la autoridad competente.

h. Destruir y/o alterar los linderos, hitos y mojones que implante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y/o los titulares de derechos de aprovechamiento.

i. La tala, corta, recolección, extracción, sangrado, arrastre y transporte de recursos forestales sin contar con la autorización correspondiente, así como su transformación y/o comercialización.

j. La tala, corta, recolección, sangrado, arrastre, transporte, transformación y/o comercialización de recursos forestales declarados en veda, o provenientes de bosques naturales declarados en veda, con excepción de aquellos sujetos a planes de manejo.

k. Talar u ocasionar la muerte por negligencia o abuso en el aprovechamiento, de árboles productores de frutos, semillas, gomas, resinas o sustancias análogas, así como de árboles en estado de regeneración, los marcados para realizar estudios y los semilleros; y aquellos que no reúnan los diámetros mínimos de corta.

l. Impedir el libre ingreso al personal autorizado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y/o el OSINFOR, para realizar las actividades de verifi cación, control y supervisión, según corresponda.

m. Incumplir con remitir la información requerida por las autoridades forestales y de fauna silvestre competentes o el OSINFOR, o aquélla prevista en la legislación y/o en los títulos que otorgan los derechos de aprovechamiento, dentro de los plazos previstos, o la omisión de subsanar las observaciones a la misma.

n. La tala, corta, recolección, sangrado, arrastre o transporte, de productos forestales en volúmenes superiores a los señalados en los planes de manejo de los derechos de aprovechamiento otorgados.

o. El establecimiento, ampliación o traslado de depósitos, establecimientos comerciales o plantas de transformación primaria y secundarias sujetas a control de productos forestales, sin la correspondiente autorización.

p. La adquisición, transformación, comercialización o posesión de la fl ora y de los productos forestales extraídos ilegalmente, así como la prestación de servicios para la

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transformación o almacenamiento de dichos productos forestales.

q. El transporte de productos forestales, sin los documentos ofi ciales que lo amparen, así como la movilización de madera rolliza sin las marcas correspondientes. El que dispone el transporte y aquel que lo realiza son responsables solidarios por la comisión de esta infracción y las sanciones correspondientes.

r. La posesión o adquisición de productos forestales maderables con marcas de uso ilegal de sierra de cadena (motosierra) así como de cualquier herramienta o equipo que tenga efectos similares y/o la eliminación de los indicios de su uso.

s. Utilizar tablas de cubicación y/o reglas no autorizadas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, para la medición de productos forestales al estado natural.

t. No presentar el Registro de inventario permanente de unidades físicas o el libro de operaciones, según corresponda, cuando la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre lo soliciten.

u. Facilitar a terceros o amparar a través de un derecho de aprovechamiento, el transporte, transformación o comercialización de recursos forestales extraídos de manera ilegal.

v. La elaboración y/o suscripción como consultor, inscrito en el Registro de Consultores Forestales y de Fauna Silvestre correspondiente, de planes de manejo, informes de ejecución anual u otros documentos de gestión presentados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre con información que no corresponde a la realidad.

w. El incumplimiento de las medidas correctivas o reparatorias dictadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, el OSINFOR o la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

x. Realizar asesoría técnica de forma indebida que determine el incumplimiento en la implementación del plan de manejo.

y. No presentar la propuesta técnica cuando el postor a una de las modalidades de aprovechamiento de los recursos forestales se encuentre obligado a ello de acuerdo al presente Reglamento.

Artículo 411º.- Infracciones en materia de fauna silvestre

Constituyen infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, en materia de fauna silvestre, las siguientes:

a. La presentación, suscripción y/o el uso deliberado de documentos falsos, alterados o con información que no corresponde a la realidad, así como el uso indebido de documentos y marcas que impidan la correcta fi scalización de los especímenes y/o especies de fauna silvestre.

b. Comercializar especímenes de fauna silvestre procedentes de la caza deportiva, científi ca, sanitaria y/o de subsistencia, salvo las excepciones establecidas en el presente reglamento referidas a la comercialización de despojos no comestibles obtenidos de la caza de subsistencia.

c. Adquirir, cazar, capturar, colectar, poseer, transportar, comercializar, importar o exportar especímenes de fauna silvestre sin la autorización correspondiente.

d. Ceder a terceros el manejo del Zoocriadero, Zoológicos, Centros de Rescate, Centros de Custodia Temporal, concesiones o autorizaciones sin el correspondiente permiso de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

e. Incumplir las disposiciones que dicte la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre sobre extracción, manejo, acopio, transporte y comercialización de especímenes de fauna silvestre.

f. La entrega o intercambio de especimenes de fauna silvestre entre Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Rescate, sin la autorización expresa de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

g. Alteración de las marcas de los especimenes de fauna silvestre registrados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

h. Impedir el libre ingreso al personal autorizado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y/o el OSINFOR, para realizar las actividades de control y supervisión, según corresponda, a los Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Rescate, Centros de Custodia Temporal, concesiones o autorizaciones en predios privados.

i. El mantenimiento de animales silvestres en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas, o cuando se compruebe maltrato de los mismos.

j. Incumplir con remitir la información requerida por las autoridades forestales y de fauna silvestre competentes o el OSINFOR, o aquélla prevista en la legislación y/o en las modalidades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre, dentro de los plazos previstos, o la omisión de subsanar las observaciones a la misma.

k. Ejecución de actividades distintas a las autorizadas en los planes de manejo respectivos.

l. Incumplimiento en la entrega de informes de marcado o de monitoreo y evaluación ante la autoridad competente.

m. Cambiar la ubicación de las instalaciones de los Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Rescate o Centros de Custodia Temporal sin autorización de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre;

n. Incumplimiento de los compromisos asumidos en las autorizaciones de investigación científi ca.

o. Incumplimiento en la entrega de información sobre los nacimientos, muertes y fugas y cualquier eventualidad relativa a los especímenes de fauna silvestre manejados en Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Rescate, o Centros de Custodia Temporal.

p. Incumplimiento del plan de manejo de Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Rescate, Centros de Custodia Temporal, concesiones y autorizaciones. Así como el incumplimiento del plan de rehabilitación o de cría para centros de rescate y centros de custodia temporal;

q. Incumplimiento de la entrega de los informes de ejecución anual.

r. Realizar asesoría técnica de forma indebida que determine el incumplimiento en la implementación del plan de manejo.

s. La elaboración y/o suscripción como consultor, inscrito en el Registro de Consultores Forestales y de Fauna Silvestre correspondiente, de planes de manejo, informes de ejecución anual u otros documentos de gestión presentados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre con información que no corresponde a la realidad.

t. El incumplimiento de las medidas correctivas o reparatorias dictadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, el OSINFOR o la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

u. La falta de entrega de los reportes de caza por parte de los cazadores deportivos.

v. Brindar servicios de control biológico sin estar debidamente registrado ante la Autoridad nacional Forestal y de Fauna silvestre.

w. Brindar servicios de guías u operadores de caza deportiva sin estar debidamente registrado ante la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna silvestre.

x. Utilizar armas, calibres y/o municiones diferentes a las autorizadas por la autoridad competente.

y. Incumplir con las disposiciones contempladas en las licencias de caza respectivas.

Artículo 412º.- MultasLas infracciones señaladas en los artículos 410º y

411º anteriores, son sancionadas con multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias –UIT- vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.

El 50 por ciento de la multa se destina a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre que la aplica y el otro 50 por ciento a FONDEBOSQUE, salvo en el caso de las multas impuestas por OSINFOR, que le corresponde

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lo señalado en el inciso d) del artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 1085.

Artículo 413º.- Sanciones accesoriasLa aplicación de multa, no impide la de sanciones

accesorias de comiso, restricciones a la propiedad, suspensión temporal de actividad, clausura, inhabilitación temporal o defi nitiva e incautación, que corresponda conforme a lo señalado en el presente capítulo, así como de la revocatoria del derecho de aprovechamiento o resolución del contrato.

Artículo 414º.- Criterios para la determinación del monto de las multas y sanciones accesorias

Las sanciones establecidas en el presente Capítulo, son impuestas en base a los siguientes criterios:

a. Gravedad y/o riesgo generado por la infracción;b. Daños y perjuicios producidos;c. Antecedentes del infractor;d. Reincidencia;e. Reiterancia; e,f. Intencionalidad.

Artículo 415º.- Comiso de especímenes, productos y subproductos .

Procede el comiso de especímenes, productos o subproductos de fl ora y fauna silvestre en los casos siguientes:

a. Provenientes de operaciones no autorizadas de tala, corta, recolección, sangrado, arrastre, transporte, transformación y/o comercialización.

b. Obtenidos con el uso ilegal de la sierra de cadena (motosierra), herramientas o equipos que tengan efectos similares, en el aserrío longitudinal de la madera.

c. Transportados sin la documentación ofi cial que los ampare.

d. Transformados, comercializados sin los documentos que amparen su procedencia.

e. Especímenes vivos de fauna silvestre mantenidos en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas, o cuando se compruebe su maltrato.

f. Adquiridos, cazados, capturados, colectados, poseídos, transportados, importados o exportados sin la autorización correspondiente.

Artículo 416º.- Medidas cautelares de comisoLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre,

como producto de las acciones de control, dispondrá dentro de su procedimiento las medidas cautelares de comiso de especímenes, productos o subproductos forestales y fauna silvestre, en el marco de lo dispuesto en el artículo 402º del presente Reglamento y la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley Nº 27444, cuando cuente con indicios razonables de que éstos se encuentren en los supuestos previstos en el artículo precedente.

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre que, dentro de su procedimiento administrativo sancionador, haya adoptado las medidas cautelares de comiso y detectara posteriormente su falta de competencia para tramitar la investigación respectiva, declinará su competencia y remitirá los actuados al OSINFOR, para que éste se pronuncie sobre el fondo del expediente principal y sobre el trámite de las medidas cautelares.

Artículo 417º.- Casos en los que procede suspensión temporal de actividades

Procede como sanción accesoria la suspensión temporal de actividades de plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos, de productos forestales y de fauna silvestre, de quince (15) días calendario a un (01) año, en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con multa.

Artículo 418º.- Casos en los que procede la clausura

Procede la clausura de plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos, de productos

forestales y de fauna silvestre, en los casos de operaciones que no cuenten con la autorización respectiva de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o en los casos de reincidencia o persistencia en la infracción sancionada con suspensión temporal de actividades o la negativa a cumplir con dicha sanción.

Artículo 419º.- Casos en los que procede la revocatoria o resolución de los títulos que otorgan derechos de aprovechamiento

Procede la revocatoria o resolución de los títulos que otorgan las modalidades de aprovechamiento, en caso de incumplimiento de las obligaciones, requisitos y condiciones, de acuerdo a lo establecido en los títulos correspondientes.

Artículo 420º.- Inhabilitación temporalProcede la inhabilitación temporal en los casos de

revocatoria de autorización, permiso o licencia, o de resolución de un contrato por incumplimiento de las condiciones establecidas o por infracción a la legislación forestal, lo que inhabilita a su titular a obtener una modalidad de aprovechamiento contemplada en la Ley, por un período de uno (1) a cinco (5) años, según la modalidad de aprovechamiento.

Artículo 421º.- Inhabilitación permanenteProcede la inhabilitación permanente en los casos de

reincidencia en la infracción sancionada con inhabilitación temporal.

Artículo 422º- Exclusión e inhabilitación temporal o permanente de inscripción en el Registro de Consultores Forestales y de Fauna Silvestre

Procede la suspensión temporal de la inscripción en el Registro de Consultores Forestales y de Fauna Silvestre o la inhabilitación temporal de inscribirse o renovar la inscripción en el mismo, de uno (1) a tres (3) años, para los consultores que elaboren o suscriban planes de manejo, informes de ejecución anual u otros documentos de gestión presentados ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre u OSINFOR, con información que no corresponde a la realidad.

Procede la inhabilitación y/o exclusión permanente del referido registro, en los casos de reincidencia en la comisión de dicha infracción.

La aplicación de cualquiera de las sanciones antes señaladas deberá ser notifi cada al colegio profesional correspondiente.

Artículo 423º.- Incautación de herramientas, equipos y maquinaria

Procede la incautación de herramientas, equipos o maquinaria utilizados en las operaciones de extracción ilegal de fl ora y fauna silvestre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 418º y 419º del presente Reglamento. En este caso, la devolución de dichos artículos procederá previo pago de la multa correspondiente.

Sin embargo, si las herramientas, equipos o maquinarias decomisados han sido utilizados en la comisión de presuntos ilícitos penales ambientales, éstos serán puestos a disposición de la autoridad judicial competente hasta la culminación del proceso penal correspondiente, sin derecho a devolución. En caso de concluir el proceso penal con sentencia condenatoria, los artículos decomisados serán adjudicados a las autoridades encargadas del control y fi scalización de los recursos forestales.

Artículo 424º.- Inmovilización de vehículos o embarcaciones

Producido el comiso al que se refi ere el artículo 423º, los vehículos o embarcaciones utilizados para el transporte ilegal de productos forestales y de fauna silvestre son inmovilizados en las instalaciones ofi ciales pertinentes hasta la entrega de la constancia de Pago de la multa correspondiente. La Policía Nacional del Perú o de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, son los encargados de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388654

Artículo 425º.- Madera y otros productos forestales abandonados

La madera talada u otros productos forestales diferentes a la madera que por diversas circunstancias han quedado abandonados en el bosque son recuperados por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre competente.

Para tal efecto se practica una inspección ocular para determinar el volumen de los productos forestales abandonados y el estado de los mismos, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 426º.- Destino de productos forestales decomisados o abandonados

La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre transferirá a título gratuito los productos forestales que hayan sido objeto de comiso defi nitivo o declarados en abandono mediante la resolución respectiva, a centros de educación, investigación o difusión cultural, instituciones de salud, programas sociales, gobiernos locales e instituciones de apoyo a la administración y control forestal y fauna silvestre, en los casos debidamente justifi cados, siempre y cuando el benefi ciario asuma los costos que irrogue la transferencia.

Los representantes de las instituciones benefi ciarias serán los responsables que éstos sean utilizados de acuerdo a los fi nes para los cuales les fueron entregados. Caso contrario, estos serán revertidos a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Autoridad Nacional Forestal aprobará la Directiva correspondiente.

Artículo 427º.- Destino de productos de fauna silvestre decomisados

Los productos y subproductos de fauna silvestre decomisados no pueden ser objeto de remate o comercio alguno debiendo ser incinerados o entregados a centros de investigación o de educación. De tratarse de especímenes vivos, estos serán entregados a centros de rescate o centros de custodia temporal. Asimismo, podrán ser otorgados como plantel reproductor a zoocriaderos y/o zoológicos autorizados; y ser destinados con fi nes de difusión cultural.

Excepcionalmente, y en ausencia de las opciones señaladas en el párrafo anterior y previo informe técnico favorable emitido por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, los especímenes vivos decomisados podrán ser entregados en custodia temporal a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con los medios e instalaciones adecuadas para su mantenimiento en cautividad, siendo de aplicación en estos casos las disposiciones establecidas para mascotas.

En caso no se cuenten con los destinos señalados anteriormente, y que el espécimen decomisado no se encuentre categorizado con algún grado de amenaza por la normatividad nacional e internacional vigentes, se podrá proceder a realizar la eutanasia del mismo, la cual deberá ser ejecutada por un Médico Veterinario colegiado y habilitado especialista en fauna silvestre, debiendo elaborar el informe médico correspondiente.

Artículo 428º.- Medidas correctivas o reparatoriasLas medidas correctivas o reparatorias son dictadas

por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre o el OSINFOR, de acuerdo a sus competencias, cuando advierta la comisión de infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre, y tienen como fi nalidad la restauración, rehabilitación, reparación o prevención a favor de los recursos forestales y de fauna silvestre.

Cuando dichas medidas sean dictadas por OSINFOR, este organismo determina la necesidad de incorporarlas en los planes de manejo posteriores o en ejecución.

En aquellos casos en que en las medidas correctivas requieran ser ejecutadas con inmediatez, los titulares de los derechos de aprovechamiento deberán presentar la información concerniente a las medidas a implementar en un documento simple, el mismo que será aprobado e incorporado como anexo al POA en ejecución.

La autoridad competente deberá aprobar los planes de manejo o sus anexos, verifi cando que las medidas correctivas dictadas se encuentren debidamente incorporadas en éstos.

La falta de implementación de estas medidas constituye causal de caducidad.

Las medidas correctivas o reparatorias podrán ser, entre otras:

a. Labores silviculturales.b. Procesos de adecuación y reformulación de Planes

de Manejo.c. Aplicación de técnicas derivadas de la mejora de

capacidades en manejo de recursos forestales y/o de fauna silvestre, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable para mantener la vigencia del derecho de aprovechamiento.

d. Adopción de medidas de prevención, y mitigación del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del derecho de aprovechamiento.

Artículo 429º.- Infracciones dentro de terrenos comunales o en áreas otorgadas en aprovechamiento forestal

En aquellos casos en donde se pueda constatar la tala o extracción ilegal de productos forestales cometida por terceros en las áreas otorgadas bajo algunas de las modalidades de aprovechamiento previstas en la legislación forestal, a pesar de las acciones de custodia efectuadas por los titulares según corresponda, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre competente, luego de decomisar dichos productos, podrá entregarlos a sus titulares, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. Los titulares deberán denunciar dichos hechos ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, debiendo identifi car a los presuntos responsables, la especie, estimar el volumen y ubicar de manera georeferenciada los productos extraídos.

b. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, a fi n de corroborar los hechos denunciados, realizará la diligencia de inspección ocular en un plazo no mayor de 15 días hábiles. El costo que irrogue la inspección ocular deberá ser previamente abonado por el denunciante.

c. La devolución de los productos forestales recuperados procede siempre y cuando la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre determine que éstos provienen del área otorgada y que los hechos fueron cometidos por terceros. Luego de ello, el titular deberá abonar el doble del valor al estado natural de los productos recuperados.

d. El transporte y comercialización de los productos forestales recuperados, cuya extracción no se encontraba prevista en la zafra en ejecución, no se ampara bajo ningún motivo en los Planes Operativos Anuales. Para tales efectos, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre implementará un registro administrativo para su movilización.

e. No se podrá exportar productos recuperados, salvo aquellos cuyo aprovechamiento haya estado previsto en el Plan Operativo Anual en ejecución.

La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre aprobará las normas complementarias para implementar la devolución de madera al amparo del presente artículo.

En el caso de extracciones ilícitas o clandestinas en tierras de comunidades nativas y campesinas y en áreas bajo modalidades de aprovechamiento, sus representantes o titulares, sin perjuicio de denunciar el hecho ante la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, también pueden hacerlo ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público.

Artículo 430º.- Plazo para subsanación de incumplimientos y resolución del contrato.

En caso de las infracciones señaladas en los literales d), l), m) y w) del Artículo 410º y en los literales e), h), j), l), n), o), p), y q) del artículo 411º del presente Reglamento, además de la imposición de la multa se señala un plazo para que se subsane el incumplimiento. Vencido dicho plazo, de no haberse subsanado, previo apercibimiento,

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388655

se procede a la resolución del título que contiene la modalidad de aprovechamiento, correspondiente.

Artículo 431º.- Adquisición de buena fe e incautación, comiso y sanciones de productos o especimenes de fl ora o fauna silvestre

Toda persona que alega haber adquirido legítimamente cualquier producto o espécimen de fl ora o fauna silvestre, debe demostrar el origen legal de los mismos. Para ello, deberá presentar a la autoridad competente los documentos que acrediten la legitimidad de su adquisición, tales como facturas, guías de transporte forestal y/o fauna silvestre, permisos CITES, instrumentos tributarios, entre otros; así como información sobre las circunstancias de la adquisición.

En caso que el origen legal no sea acreditado, los productos o especímenes de fl ora y/o fauna silvestre serán comisados, sin perjuicio de las demás responsabilidades, administrativas, civiles o penales que sean aplicables.

Si el titular demuestra que no tenía conocimiento ni posibilidad de conocer la procedencia ilegal de los productos o especímenes de fl ora y fauna silvestre sólo procederá el comiso de los mismos.

Artículo 432º.- Pago de las multasLa multa a que hace mención en el Artículo 412º del

presente Reglamento se paga en la Ofi cinas del Banco de la Nación dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la recepción de la notifi cación siendo exigible en caso contrario por la vía coactiva, de acuerdo a la legislación de la materia. Dentro de dicho plazo el interesado debe presentar ante la autoridad que la impuso el recibo de pago.

Artículo 433º.- Registro de infractoresLa Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre

y el OSINFOR conducen un Registro de las personas naturales y jurídicas sancionadas por infracción de la legislación forestal, cuyo contenido es informado a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Artículo 434º.- Directiva especialPara la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, la

Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre emite la Directiva correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- En virtud a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 012-2007-AG y Nº 014-2007-AG, entiéndase que en la normatividad, cuando se haga mención del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos- CONACS, para el caso de especies silvestres, éstas se encontrarán referidas a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.

Segunda.- Para el caso del manejo, conservación y aprovechamiento de la especie Vicugna vicugna “vicuña” se aplicará supletoriamente las resoluciones emanadas por el Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre representa al País en el ámbito de su competencia respecto del citado Convenio.

Tercera.- Los titulares de derechos de aprovechamiento forestal que, durante algún período (zafra o año, según corresponda), no hubieran realizado el aprovechamiento de recursos forestales aprobado en el Plan Operativo Anual (POA) correspondiente, podrán solicitar su ejecución para el período siguiente inmediato, adoptando para éste el referido POA y, consecuentemente, exonerándose de la obligación de presentar un nuevo POA.

La referida adopción será autorizada en cada caso por la autoridad competente y no conllevará a una suspensión de obligaciones distinta a la de presentación del POA, salvo en los casos contemplados en el literal o) del artículo 103º del presente Reglamento. Se exigirá la presentación de un nuevo censo comercial sólo en los casos en que el área a intervenir hubiera sido objeto de extracción ilegal por terceros y/o de eventos que hubieran afectado las cantidades o volúmenes de recursos forestales inicialmente reportados en el censo comercial respectivo.

Cuarta.- Los planes operativos anuales para el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre que sean presentados fuera de los plazos

establecidos en el presente Reglamento, y hasta cuatro (04) meses posteriores al inicio de la zafra o año, para la cual fueron elaborados, deberán pagar una multa equivalente a 0,1 Unidad Impositiva Tributaria.

Dicho criterio será aplicable para la presentación del plan general de manejo forestal reformulado al inicio de cada quinquenio, en cuyo caso el plazo de cuatro meses, será contado a partir de la zafra en que debieron iniciar su implementación.

Quinta.- Para efectos del establecimiento de los cupos de exportación de las especies maderables incluidas en la CITES que entren en vigencia a partir del año 2010, la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, sólo considerará los planes operativos anuales que hayan sido presentados como máximo el 31 de julio del año anterior a su inicio.

Sexta.- Las solicitudes para el aprovechamiento de otros productos del bosque deberán contemplar dentro del procedimiento de evaluación la realización obligatoria de una inspección ocular previa al otorgamiento del contrato, a fi n de evitar superposiciones con otros derechos.

Séptima.- Las concesiones para forestación y reforestación otorgadas al amparo de la Ley N 27308, continúan rigiéndose por lo dispuesto en dicha norma en tanto no se contraponga con lo establecido en los Decretos Legislativos Nº 1085, 1090, y sus respectivos Reglamentos.

Octava.- Para los casos de los contratos de concesión otorgados al amparo de la Ley N 27308, la retribución económica bajo cualquiera de sus modalidades, está referido al pago por derecho de aprovechamiento fi jado en los respectivos instrumentos.

Novena.- El Ministerio de Agricultura conformará una Comisión Consultiva en materia forestal y de fauna silvestre, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura.

La Comisión Consultiva estará conformada por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, que serán designados por Resolución Suprema.

Décima.- Los Comités de Gestión de Bosques inscritos en el registro público correspondiente bajo la forma de comité o asociación, que hayan sido reconocidos por el INRENA, podrán mantener dicha condición siempre que sus funciones y responsabilidades sean compatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento, caso contrario, podrán adecuar sus estatutos para ser reconocidos por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre.

Décimo Primera.- Lo previsto en el artículo 431º entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2009, para todas las especies de fl ora y fauna silvestre incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). En el caso de las demás especies de fl ora y fauna silvestres se aplicará a partir del 01 de julio de 2010.

Décimo Segunda.- Para la aplicación del Título XIV del presente Reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV correspondiente al procedimiento sancionador de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Décimo Tercera.- El Ministerio de Agricultura aprobará mediante Resolución Ministerial el procedimiento correspondiente para que el público presente comentarios sobre cualquier asunto comprendido en el “Anexo 18.3.4 Anexo sobre el manejo del sector forestal del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos”, a fi n de tomar en cuenta esos comentarios y transmitirlos a la otra Parte si no son de dominio público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los contratos de concesión forestal con fines maderables otorgados al amparo de la Ley Nº 27308, podrán adecuarse al régimen de retribución económica regulado por el Decreto Legislativo Nº 1090, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a. No tengan deuda vencida y exigible por concepto de derecho de aprovechamiento.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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b. Cumplan con otorgar la garantía de fi el cumplimiento exigida por el Decreto Legislativo Nº 1090, de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

c. Culminen el procedimiento de adecuación de acuerdo a los criterios y exigencias que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y suscriban la respectiva adenda al contrato de concesión otorgado.

Segunda.- Las concesiones para conservación otorgadas al amparo de la Ley N 27308, su reglamento y normas complementarias, continúan rigiéndose por lo dispuesto en dichas normas siempre que no se contraponga con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1090, su Reglamento y en tanto el Ministerio del Ambiente emita las normas correspondientes.

Tercera.- La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establecerá los requisitos, plazos y condiciones a fi n de que los derechos de aprovechamiento forestal y de fauna silvestre otorgados cumplan con lo establecido en el artículo 18º del Decreto Legislativo N 1090.

Cuarta.- El libro de operaciones que utilizan las plantas de transformación primaria, depósitos y/o establecimiento de productos forestales y de fauna silvestre al amparo del artículo 303º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG mantienen su vigencia hasta que se implemente el Registro de Inventario Permanente de Unidades Físicas, al que se refi ere el artículo 341º del presente Reglamento.

Quinta.- Los contratos, acuerdos de transferencia de material o convenios que las entidades públicas o privadas ubicadas en territorio nacional, hubieren suscrito con terceros sobre recursos genéticos, sus productos derivados o sobre los recursos biológicos que los contengan de competencia de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, que no se ajusten a la Decisión 391, el presente Reglamento y la Ley Nº 26839 y sus normas complementarias, deberán adecuarse al presente régimen en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en caso contrario no serán pasibles de otorgamiento de acceso a recursos genéticos.

Sexta.- Las licencias de caza deportiva otorgadas al amparo de la Ley Nº 27308 y su Reglamento que se encuentren vigentes a la fecha de emisión de la presente norma, mantienen su vigencia hasta su vencimiento.

Séptima.- La normatividad emitida al amparo de la Ley Nº 27308 y su Reglamento, mantienen su vigencia en cuanto no se contrapongan con el Decreto Legislativo Nº 1090 y el presente Reglamento.

Octava.- En tanto entre en vigencia el reglamento de la Decisión Nº 391, la autoridad nacional forestal aplicará sus propios procedimientos.

301588-1

AMBIENTE

Designan Directora Científica del Órgano Estructural de la Presidencia Ejecutiva del SENAMHI

SERVICIO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA

RESOLUCION PRESIDENCIAL EJECUTIVANº 0005-SENAMHI-PREJ-OGA-OPE/2009

Lima, 12 de enero de 2009

Visto, el Memorando Nº 020 SENAMHI/PREJ/2009 de fecha 08 de enero de 2009 de la Presidencia Ejecutiva del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología –SENAMHI, sobre designación de funcionario;

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante la plaza correspondiente al cargo de Director Científi co, Nivel D-5 del Órgano

Estructural de la Presidencia Ejecutiva del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología –SENAMHI, Organismo Público Ejecutor adscrito al Ministerio del Ambiente, cargo considerado como de confi anza de acuerdo al Cuadro para Asignación de Personal –CAP vigente del Servicio, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo Nº 728;

Que, es necesario designar a la persona que ejercerá el mencionado cargo;

Que, el artículo 3º de la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, establece que los cargos de confianza distinto a los comprendidos en el artículo 1º de esta Ley se efectúa mediante Resolución Ministerial o del Titular de la Entidad correspondiente;

De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, Ley Nº 24031, Ley del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología -SENAMHI y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-85-AE; Reglamento Interno de Trabajo para el personal sujeto al Régimen Laboral de la Actividad Privada, aprobado con Resolución Jefatural Nº 176-SENAMHI-OAJ/2004 de fecha 07 de setiembre de 2004 y con las facultades conferidas mediante Resolución Suprema Nº 021-2007-DE/SG de fecha 24 de enero de 2007; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DESIGNAR A LA Dra. ELIZABETH SILVESTRE ESPINOZA en el Cargo de Director Científi co, Nivel D-5 del Órgano Estructural de la Presidencia Ejecutiva del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología –SENAMHI, Organismo Público Ejecutor adscrito al Ministerio del Ambiente, cargo considerado como de confi anza de acuerdo al Cuadro para Asignación de Personal –CAP vigente del Servicio, a partir del 10 de enero de 2009;

Artículo 2º.- AUTORIZAR a la Ofi cina General de Administración del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología –SENAMHI para que efectúe el pago de remuneraciones a la funcionaria indicada en el artículo anterior de la presente Resolución.

Artículo 3º.- El egreso que origine el cumplimiento de la presente Resolución se aplicará, a la CATEGORIA DE GASTOS 5-Gastos Corrientes, GRUPO GENERICO DE GASTOS 1-Personal y Obligaciones Sociales, MODALIDAD DE APLICACIÓN 11- Aplicaciones Directas y ESPECIFICAS DE GASTOS 10-Retribuciones y Complementos – Contratos a Plazo Fijo, del Presupuesto Funcional para el Año 2009.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

WILAR GAMARRA MOLINAPresidente Ejecutivo del SENAMHI

301155-1

COMERCIO EXTERIOR

Y TURISMO

Establecen procedimientos generales de la aplicación de la Salvaguardia Agrícola contenida en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú

DECRETO SUPREMON° 006-2009-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388657

CONSIDERANDO:

Que, la República del Perú suscribe y ratifi ca Acuerdos Comerciales Internacionales con otros países;

Que, es deber del Estado Peruano dotar de reglas claras que aseguren la correcta implementación y administración de los compromisos establecidos en tales Acuerdos;

Que, los artículos 12º y 14º del Decreto Legislativo Nº 668, establecen que el Estado garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones paraarancelarias de ningún tipo que afecten la importación de bienes, con excepción de los que se derivan de los convenios internacionales suscritos por el país;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 183, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 325 se promulgó la Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual establece en su artículo 5° que corresponde a este ministerio planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política aduanera y arancelaria, así como armonizar la actividad económica nacional;

Que, es necesario establecer un marco normativo para la aplicación de la Medida de Salvaguardia Agrícola, conforme a lo convenido en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por la República del Perú, estableciendo procedimientos transparentes que no constituyan obstáculos al comercio, atiendan las condiciones del mercado y aplicando criterios no discriminatorios;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas y sus modifi catorias y la Ley Nº 27790;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación Apruébanse los procedimientos generales para la

aplicación de la salvaguardia agrícola contenida en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú.

Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la

Ministra de Comercio Exterior y Turismo y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZMinistra de Comercio Exterior y Turismo

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LA SALVAGUARDIA AGRICOLA

CONTENIDA EN LOS ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES SUSCRITOS POR EL PERÚ

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicaciónEl presente Decreto Supremo regula la aplicación de la

Medida de Salvaguardia Agrícola contenida en los Acuerdos Comerciales Internacionales fi rmados por el Perú.

La Medida de Salvaguardia Agrícola podrá aplicarse siempre que se cumplan las disposiciones establecidas para tal efecto en el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

La Medida de Salvaguardia Agrícola podrá implementarse a través de activadores por volumen o

por precio, de conformidad con el Acuerdo Comercial Internacional respectivo. Sin embargo, no se podrá imponer -bajo ninguna circunstancia- una salvaguardia activada por ambos mecanismos a la vez.

En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto Supremo y el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente, prevalece este último.

Artículo 2°.- Defi nicionesPara los efectos del presente Decreto Supremo se

entenderá por:Salvaguardia Agrícola: Medida consistente en

la aplicación temporal de un arancel de importación adicional, como consecuencia de la activación de un nivel de volumen o precio. Dicho arancel de importación adicional será calculado y aplicado de conformidad con el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

Acuerdo Comercial Internacional: Acuerdo Comercial suscrito por el Perú al amparo del Artículo XXIV del GATT 1994 o la Cláusula de Habilitación de 1979.

Autoridad competente: el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR es la autoridad pública encargada de aplicar la Medida de Salvaguardia Agrícola.

Activador por precio: nivel de precio de una mercancía originaria importada, establecido como umbral para la aplicación de una Medida de Salvaguardia Agrícola por precio, en caso se establezca dicha Medida de Salvaguardia Agrícola en un Acuerdo Comercial Internacional.

Activador por volumen: cantidad de mercancías originarias importadas, establecida como umbral para la aplicación de una Medida de Salvaguardia Agrícola por volumen, en caso se establezca dicha Medida de Salvaguardia Agrícola en un Acuerdo Comercial Internacional.

Período de aplicación: Año calendario u otro periodo establecido en el Acuerdo Comercial Internacional.

TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA

APLICACIÓN DE LA SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

Artículo 3°.- Aplicación de la Medida de Salvaguardia Agrícola

La Medida de Salvaguardia Agrícola se podrá aplicar cuando así lo permita el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente, siempre que la cantidad o el precio de las mercancías originarias importadas al amparo de dicho Acuerdo activen los niveles de volumen o precio establecidos como activadores en el mismo, según sea el caso. Dicha Medida se podrá aplicar de manera automática y tendrá la forma de un arancel de importación adicional, de conformidad con el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

Artículo 4°.- Exclusión de aplicación frente a otras medidas

Una Medida de Salvaguardia Agrícola no se podrá aplicar a una Parte de manera paralela a una medida de salvaguardia general bilateral o multilateral, o medidas antidumping o derechos compensatorios.

Artículo 5°.- Aplicación de salvaguardia multilateral

Un Acuerdo Comercial Internacional establecerá si se aplica o no una medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial del Comercio - OMC o cualquiera de las disposiciones sucesorias de la misma, a mercancías originarias de dicho Acuerdo Comercial Internacional.

Artículo 6°.- Control de las importaciones sujetas a la Medida de Salvaguardia Agrícola

Los activadores por volumen o precio de cada mercancía sujeta a una Medida de Salvaguardia Agrícola en un Acuerdo Comercial Internacional y la información correspondiente a cada operación de importación realizada al amparo de dicho Acuerdo, se publicarán y actualizarán en tiempo real en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera -SUNAT (www.sunat.gob.pe). Al mismo tiempo dicha información será remitida por medios electrónicos al MINCETUR.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388658

Artículo 7º: Autoridad competenteEn caso de una Medida de Salvaguardia Agrícola

activada por precios, el MINCETUR comunicará a la SUNAT los niveles de precios de activación y los aranceles adicionales correspondientes de conformidad con el Acuerdo Comercial Internacional respectivo, dentro de los primeros veinte (20) días calendario contados a partir del inicio de cada período de aplicación. La SUNAT exigirá el pago de dichos aranceles a cada embarque. A solicitud de parte, el MINCETUR decidirá mediante Resolución Vice Ministerial del Vice Ministerio de Comercio Exterior la suspensión o reactivación de la Medida de Salvaguardia Agrícola para el período correspondiente, a más tardar en diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se realice dicha solicitud.

En caso de una Medida de Salvaguardia Agrícola activada por volumen, el Ministerio de Comercio exterior y Turismo, como autoridad competente, decidirá mediante Resolución Vice Ministerial del Vice Ministerio de Comercio Exterior la imposición, continuación o suspensión de la Medida de Salvaguardia Agrícola, de conformidad con el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente. La imposición se realizará a más tardar en diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se alcance el nivel de activación correspondiente.

Para tales efectos, el MINCETUR coordinará con el Ministerio de Agricultura - MINAG y los sectores que correspondan.

La Resolución Vice Ministerial será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez.

Artículo 8°.- Vigencia y Notifi cación de la medidaLa Medida de Salvaguardia Agrícola activada por

volumen estará vigente sólo hasta la culminación del período de aplicación de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

La Medida de Salvaguardia Agrícola activada por precio tendrá una aplicación por embarque, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

La Medida de Salvaguardia Agrícola se notifi cará al país cuya mercancía es objeto de dicha medida dentro de los plazos establecidos en el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente, incluyendo información relevante sobre la misma.

A solicitud de un país cuya mercancía es objeto de una Medida de Salvaguardia Agrícola, se podrá realizar consultas sobre la aplicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

TÍTULO IIIDE LA ADMINISTRACIÓN DE

LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA

Artículo 9°.- MonitoreoEl MINAG y el MINCETUR serán las entidades

encargadas de monitorear, en tiempo real, los ingresos (volúmenes y precios) por importaciones de las mercancías sujetas a una Medida de Salvaguardia Agrícola.

La SUNAT informará a la autoridad competente de la evolución y comportamiento de las importaciones de las mercancías sujetas a una Medida de Salvaguardia Agrícola.

301588-7

Establecen Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú

DECRETO SUPREMON° 007-2009-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la República del Perú suscribe y ratifi ca Acuerdos Comerciales Internacionales con otros países;

Que es deber del Estado Peruano dotar de reglas claras que aseguren la correcta implementación y administración de los compromisos establecidos en tales Acuerdos;

Que, los artículos 12º y 14º del Decreto Legislativo Nº 668, establecen que el Estado garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones paraarancelarias de ningún tipo que afecten la importación de bienes, con excepción de los que se derivan de los convenios internacionales suscritos por el país;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 183, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 325 se promulgó la Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual establece en su artículo 5° que corresponde a este ministerio planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política aduanera y arancelaria, así como armonizar la actividad económica nacional;

Que, es necesario establecer un marco normativo para la administración de las cuotas o contingentes arancelarios conforme a lo convenido en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por la República del Perú, estableciendo procedimientos transparentes que no constituyan obstáculos al comercio, atiendan las condiciones del mercado y aplicando criterios no discriminatorios;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas y sus modifi catorias y la Ley Nº 27790;

DECRETA:

Artículo 1º.- AprobaciónApruébense los procedimientos generales para la

administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú.

Artículo 2º.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por la

Ministra de Comercio Exterior y Turismo y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZMinistra de Comercio Exterior y Turismo

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CANTIDADES DENTRO DE LAS CUOTAS O CONTINGENTES

ARANCELARIOS ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES

SUSCRITOS POR EL PERÚ

Artículo 1º.- ObjetoEl presente Decreto Supremo tiene por objeto regular

la administración de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario establecido en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú.

En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto Supremo y el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente, prevalece este último.

Artículo 2º.- Defi nicionesPara efectos de la aplicación del presente Decreto

Supremo, se entiende por:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388659

Acuerdo Comercial Internacional: Acuerdo Comercial suscrito por el Perú al amparo del Artículo XXIV del GATT 1994 o la Cláusula de Habilitación de 1979.

Cantidad: Magnitud expresada en número de unidades, peso, volumen o valor, de conformidad con el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

Cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario: Cantidad de mercancías originarias de un país que puede importarse hasta un nivel máximo, en un determinado periodo de aplicación, con tratamiento libre de aranceles o un determinado nivel de preferencias arancelarias, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

Saldo de cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario: Diferencia entre el nivel máximo establecido en un Acuerdo Comercial Internacional para la cantidad de mercancías dentro de una cuota o contingente arancelario en un determinado periodo de aplicación y la cantidad de tales mercancías importadas dentro de dicha cuota o contingente arancelario a una fecha determinada, en dicho período de aplicación.

Periodo de aplicación: Año calendario u otro periodo establecido en el Acuerdo Comercial Internacional.

Artículo 3º.- Autoridad competente de la administración de los mecanismos de cuotas o contingentes arancelarios

3.1 La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT se encargará de la gestión del mecanismo de administración de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario denominado “primero en llegar, primero servido”, a través de un sistema organizado y público de verifi cación del saldo de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

3.2 La SUNAT podrá dictar los procedimientos necesarios para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

3.3 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR podrá dictar las normas regulatorias necesarias para la mejor administración de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario.

Artículo 4º.- Procedimientos relacionados a la administración de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario

4.1 Los procedimientos para la administración de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario se regirán por las disposiciones del Acuerdo Comercial Internacional correspondiente.

4.2. Cuando el mecanismo de administración de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario establecido en el Acuerdo Comercial Internacional sea “primero en llegar, primero servido”, los procedimientos para la solicitud de porciones de dicha cantidad se regirán por lo siguiente:

a) La solicitud de una porción de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario por parte del importador se efectuará a través de una declaración aduanera de mercancías, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto apruebe la SUNAT.

b) No se podrá solicitar una porción de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario antes de la fecha y hora de llegada del medio de transporte a zona primaria aduanera.

4.3 Cuando el mecanismo de administración de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario establecido en el Acuerdo Comercial Internacional sea “primero en llegar, primero servido”, la asignación de una porción de dicha cantidad se realizará según el orden cronológico de presentación de la solicitud de cada porción.

Artículo 5º.- Procedimiento de solicitud de devolución de tributos pagados en exceso

5.1 Previo a la presentación de una solicitud de devolución de tributos pagados en exceso por la importación de una porción de la cantidad de una mercancía dentro de una cuota o contingente arancelario ante la SUNAT, el solicitante registrará la solicitud de dicha porción, a través del portal institucional de la SUNAT.

5.2 La solicitud de una porción de la cantidad dentro de la cuota o contingente arancelario a que hace referencia el numeral 5.1 tendrá una vigencia de un (01) día hábil contado a partir del día siguiente de su registro, para la presentación física de los documentos correspondientes a la solicitud de devolución.

5.3 La solicitud de devolución de tributos pagados en exceso se deberá presentar dentro del plazo más amplio establecido en el Acuerdo Comercial Internacional correspondiente o en la legislación nacional.

Artículo 6º.- Tratamiento de saldo de cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario

6.1.No se reservará ninguna porción de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario cuando:

(i) la autoridad aduanera deniegue la solicitud realizada mediante una declaración aduanera de mercancías de dicha porción;

(ii) se presente ante la autoridad aduanera una solicitud de devolución de tributos pagados en exceso por la importación de dicha porción; o,

(iii) se inicie un proceso de verifi cación de origen establecido en el Acuerdo Comercial Internacional.

6.2. En caso que se determine, mediante sentencia ejecutoriada o acto fi rme emitido en un procedimiento contencioso tributario o administrativo, que procede la asignación de la porción de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario solicitada, se asignará dicha porción al periodo de aplicación en el que se numeró la declaración aduanera de mercancías. Si no hubiera saldo disponible en dicho periodo de aplicación, la porción solicitada se asignará al siguiente periodo de aplicación que tuviere saldo disponible a partir del periodo siguiente al periodo de aplicación en que se presentó la solicitud inicial de dicha porción.

6.3. En caso que en un proceso de verifi cación de origen se determine que una mercancía, para la cual se solicitó una porción de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario, es originaria conforme al Acuerdo Comercial Internacional correspondiente, se procede según lo señalado en el numeral 6.2 precedente.

Artículo 7º.- Transparencia

7.1. Las porciones de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario se asignarán por medio del Sistema Informático desarrollado por la SUNAT.

7.2. El Sistema Informático de asignación de las porciones de la cantidad dentro de una cuota o contingente arancelario será centralizado y estará disponible al público a través del portal institucional de la SUNAT, para la verifi cación del saldo disponible correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL

ÚNICA.- El presente Decreto Supremo rige para los períodos de aplicación que se inicien después de la fecha de su entrada en vigencia.

301588-8

Aprueban Procedimientos para la Implementación de Salvaguardias, Bilaterales y Salvaguardias Textiles en el Marco de los Acuerdos de Integración y Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú

DECRETO SUPREMON° 008-2009-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388660

CONSIDERANDO:

Que la República del Perú suscribe y ratifi ca Acuerdos Comerciales Internacionales con otros países;

Que es deber del Estado Peruano dotar de reglas claras que aseguren la correcta implementación y administración de los compromisos establecidos en tales Acuerdos;

Que, los artículos 12º y 14º del Decreto Legislativo Nº 668, establecen que el Estado garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones para arancelarias de ningún tipo que afecten la importación de bienes, con la excepción de los derechos y obligaciones emanados de los convenios internacionales suscritos por el país;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 183, modificado por el Decreto Legislativo N° 325 se promulgó la Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual establece en su artículo 5° que corresponde a este ministerio planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política aduanera y arancelaria, así como armonizar la actividad económica nacional;

Que, el Artículo 5° de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, dispone que corresponde a este Ministerio establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades de comercio exterior coordinando con los sectores e instituciones que corresponda, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida, estableciendo las sanciones e imponiéndolas, de ser el caso, en el ámbito de su competencia;

Que es necesario establecer un marco normativo para reglamentar la aplicación de Salvaguardias Bilaterales y Salvaguardias Textiles en el marco de los Acuerdos de Integración Regional y Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por la República del Perú, estableciendo procedimientos transparentes que no constituyan obstáculos al comercio, atiendan las condiciones del mercado y aplicando criterios no discriminatorios;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas y sus modifi catorias y la Ley Nº 27790;

DECRETA:

Artículo 1°.- AprobaciónApruébense los procedimientos para la implementación

de salvaguardias bilaterales y salvaguardias textiles en el marco de los Acuerdos de Integración y Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú.

Artículo 2°.- VigenciaEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia

a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial.

Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los

Ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZMinistra de Comercio Exterior y Turismo

Aprueban procedimientos para la aplicación de salvaguardias bilaterales y salvaguardias textiles en el marco de los Acuerdos de Integración y Acuerdos

Comerciales Internacionales suscritos por el Perú

SECCIÓN IDisposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente norma tiene por objeto reglamentar el procedimiento para la aplicación de Salvaguardias Bilaterales y Salvaguardias Textiles en el marco de los Acuerdos de Integración Regional y Acuerdos Comerciales Internacionales de los que la República del Perú es parte (en adelante “el Acuerdo”).

En caso alguna disposición en materia de salvaguardias bilaterales o salvaguardias textiles de algún Acuerdo no se encuentre regulada por la presente norma o en caso de discrepancia con la misma, se aplicará lo estipulado en el Acuerdo correspondiente.

No se aplicarán de forma supletoria a la presente norma ninguna de las normas nacionales referidas al Acuerdo sobre Salvaguardias y al Acuerdo sobre Textiles y Vestidos de la Organización Mundial del Comercio - OMC.

Artículo 2º.- Las medidas de salvaguardia bilateral se aplicarán cuando las importaciones de un producto, originarias de la otra Parte contratante, aumenten en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

Artículo 3º.- En caso se haya previsto en el Acuerdo, se podrá aplicar una medida de salvaguardia textil cuando las importaciones de un producto textil o del vestido, según se defi na en cada Acuerdo, originaria de la otra Parte contratante, hayan aumentado en cantidades tales, en términos absolutos o en relación al mercado doméstico, y se realicen condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de la producción nacional productora de un producto similar o directamente competidor.

Artículo 4º.- A los efectos de la presente norma se entenderá por:

Daño grave: el menoscabo general signifi cativo de la situación de una rama de producción nacional;

Amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave, cuya determinación se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

Causa sustancial: una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

Rama de producción nacional: el total de los productores de los productos similares o directamente competidores, que operen en el territorio peruano, o aquéllos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional de esos productos;

Producto similar: un producto de la rama de producción nacional que sea idéntico en sus características físicas al producto importado en cuestión, o que no siendo igual en todos los aspectos, tenga características y composición muy semejantes o similares, lo que le permite cumplir las mismas funciones del producto importado;

Producto directamente competidor: un producto de la rama de producción nacional que no siendo similar con el que se compara, es esencialmente equivalente para fi nes comerciales por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste, lo que le permite cumplir las mismas funciones del producto importado;

Circunstancias críticas: aquellas en las que existe pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave y cualquier demora en la adopción de una medida por parte de las autoridades competentes entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388661

Partes interesadas: se considera partes interesadas, entre otras, a los exportadores, productores extranjeros, gobiernos de los países proveedores, los importadores, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales representativas de los productores exportadores o importadores del producto similar o directamente competidor; asimismo serán consideradas partes interesadas las asociaciones de consumidores que vean afectados sus intereses. Además, la Autoridad Investigadora podrá incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas, siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación;

Medida de salvaguardia: medida de urgencia de carácter temporal que tiene por objeto neutralizar el daño o perjuicio grave o la amenaza del mismo a una rama de la producción nacional, causados por un incremento signifi cativo de importaciones en términos absolutos o en relación con la producción nacional;

Plan de reajuste: Programa que las empresas solicitantes de las medidas de salvaguardia se comprometen a ejecutar, en el caso de que el Acuerdo lo requiera, durante el período de aplicación de dichas medidas para, entre otros, facilitar la transferencia más ordenada de recursos hacia fi nes más productivos, aumentar la competitividad o adaptarse a las nuevas condiciones de competencia. Este Plan de reajuste estará sujeto a revisión y seguimiento por parte de las autoridades competentes del Sector al que pertenezca la rama;

Días: los días calendario, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

SECCIÓN IISalvaguardias Bilaterales

TÍTULO IAutoridad Competente e Investigadora

Artículo 5º.- Créase una Comisión Multisectorial conformada por el Vice Ministro de Comercio Exterior, el Vice Ministro de Economía y el Vice Ministro del Sector al que pertenezca la rama de producción nacional afectada, en adelante la Comisión. Dicha Comisión dispondrá la aplicación o no de las medidas de salvaguardia provisionales o defi nitivas, así como adoptará las decisiones relativas a la suspensión, revocación, modifi cación o prórroga de las medidas de salvaguardia, basándose en el Informe Técnico elaborado por la Autoridad Investigadora como resultado de la investigación realizada.

Artículo 6º.- El Vice Ministro de Comerio Exterior será el encargado de determinar el inicio de una investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia. Asimismo, designará a la Dirección Nacional de su Vice Ministerio que se encargará de realizar la investigación prevista dentro del procedimiento para la aplicación de las medidas de salvaguardia, en adelante la Autoridad investigadora.

Artículo 7º.- Las decisiones emitidas por la Comisión que establezcan medidas de salvaguardia provisionales o defi nitivas, que supriman o modifi quen tales medidas y las que ponen fi n a una investigación serán formalizadas mediante Resolución Vice Ministerial del Vice Ministerio de Comercio Exterior refrendadas por los Vice Ministros de los sectores involucrados y serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez.

TÍTULO IIProcedimiento de Investigación

Artículo 8º.- Las investigaciones destinadas a determinar la existencia de un aumento de las importaciones en cantidad y condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a una rama de la producción nacional, se iniciarán sobre la base de una solicitud presentada por escrito ante el Vice Ministro de Comercio Exterior, por empresas o entidades representativas de la rama de producción nacional que producen al menos el 25% de la producción nacional del producto similar o directamente competidor.

Artículo 9º.- Salvo que se estipule lo contrario en el Acuerdo, en circunstancias excepcionales, el Vice

Ministro de Comercio Exterior podrá evaluar el inicio de una investigación de ofi cio a solicitud del Sector al que pertenezca la rama de producción nacional afectada.

Se considerarán circunstancias excepcionales, cuando la industria doméstica no se encuentre organizada y esté atomizada, o medie el interés nacional.

Artículo 10º.- La solicitud para la aplicación de medidas de salvaguardia deberá contener:

1. Denominación y descripción del producto importado, características y usos, clasifi cación arancelaria por la que ingresa al país y tratamiento arancelario vigente, así como el origen y la procedencia del producto importado.

2. Denominación y descripción del producto similar o directamente competidor, sus características y usos.

3. Nombre, razón o denominación social, direcciones de las empresas o entidades representadas en la solicitud y ubicación de los establecimientos donde se produce el bien nacional en cuestión.

4. El porcentaje de la producción nacional del producto similar o directamente competidor que representan dichas empresas y la documentación sustentatoria que lleva a afi rmar que son representativas de la producción nacional.

5. Valor y volumen mensual de las importaciones por país de origen, para un período no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años más recientes disponibles, que muestren el aumento de las importaciones objeto de la solicitud de investigación en términos absolutos o relativos comparados con la producción nacional.

6. Datos de la producción nacional del producto similar o directamente competidor para un período no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años más recientes disponibles, en volumen y valor. Dicha información, en la medida de lo posible, será presentada con periodicidad mensual.

7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia de un daño grave o amenaza a la rama de producción nacional, causado por las importaciones del producto objeto de la solicitud, de los últimos treinta y seis (36) meses, respecto de los cuales exista información disponible sobre lo siguiente:

a) Ventas en el mercado nacional y exportaciones;b) Capacidad instalada y utilizada, y/o inversiones;c) Empleo;d) Productividad;e) Inventarios de la rama de producción nacional

del producto o productos similares o directamente competidores;

f) Estado de ganancias y pérdidas de las empresas representativas de la rama de producción nacional.

g) Series de precios del producto nacional y del importado, así como información relativa a los costos de nacionalización del producto importado, que permita hacer una comparación razonable entre el precio del producto nacional y del importado en el mismo nivel de comercialización;

h) Cualquier otra información que sustente la solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia.

8. Relación de causalidad: Una explicación y descripción de las causas que se presume generaron el daño grave o la amenaza del mismo y la medida en que los mismos sean atribuibles a las importaciones objeto de la solicitud, basándose en los datos pertinentes, y argumentos que sustenten que el daño grave o amenaza del mismo no pueda atribuirse a causas distintas de las importaciones.

9. El nivel de la medida que se considera necesario para prevenir o remediar el daño grave o amenaza de daño grave y facilitar el ajuste de la rama de producción nacional.

10. Si se alegan circunstancias críticas, los datos cuantitativos sobre los fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones sujeto de la solicitud de investigación son la causa del daño grave, o de la amenaza de daño grave, y que la demora en tomar medidas causaría un perjuicio a la industria que sería difícil de reparar.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388662

11. Identifi cación y justifi cación de la información confi dencial, y resumen no confi dencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible hacerlo.

Artículo 11°.- Dentro del plazo dispuesto en el artículo 12, el Vice Ministro de Comercio Exterior podrá conceder al solicitante un plazo de quince (15) días para que cumpla con presentar los requisitos exigidos en el artículo 10. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente de recibida la notifi cación acerca del requerimiento y podrá ser prorrogado, por única vez, por quince (15) días adicionales.

Si no se proporcionan los documentos requeridos en forma oportuna, el Vice Ministro de Comercio Exterior procederá a declarar inadmisible la solicitud, notifi cando al solicitante las razones correspondientes.

Artículo 12°.- Dentro del plazo de treinta (30) días, prorrogable por treinta (30) días más, contados a partir de la presentación de la solicitud, el Vice Ministro de Comercio Exterior podrá:

a) Disponer el inicio de investigación, mediante Resolución fundamentada, designando la Dirección Nacional de su Vice Ministerio que se encargará de realizar la investigación prevista dentro del procedimiento para la aplicación de las medidas de salvaguardia; o,

b) Denegar la solicitud por considerarla improcedente, notifi cando al solicitante las razones de la denegatoria.

Artículo 13°.- La investigación se iniciará con la Resolución Vice Ministerial publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, publicándose asimismo en el portal institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Artículo 14°.- La Resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera resumida la información siguiente:

a) La identidad del solicitante, en caso exista una solicitud de parte;

b) Denominación, descripción y subpartida arancelaria nacional de los productos que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente están causando o amenazan causar daño grave a una rama de la producción nacional;

c) Nombre y descripción del producto nacional similar o directamente competidor con el producto que se haya importado o se esté importando;

d) Las fechas límites para la determinación o presentación de documentos;

e) La Autoridad Investigadora encargada de la elaboración del Informe Técnico;

f) Una inversión expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo interés en manifestar su posición respecto del objeto de la investigación;

g) El período objeto de investigación.

Artículo 15°.- Dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas, acreditando su legítimo interés, deberán manifestar por escrito su intención en participar de la investigación ante la Autoridad Investigadora. Las partes interesadas podrán apersonarse en cualquier estado del procedimiento. Su inclusión no implica la suspensión del procedimiento ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión.

Artículo 16°.- Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas presentarán pruebas ante la Autoridad Investigadora, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Investigadora de requerir información adicional en cualquier etapa del procedimiento. Sólo se podrá presentar pruebas fuera del plazo señalado en el presente artículo, cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y siempre que no se haya emitido Resolución defi nitiva.

En este mismo plazo y en caso el Acuerdo lo requiera, el solicitante deberá, a través de un informe que contenga los lineamientos para un Plan de Reajuste, sustentar los objetivos vinculados al reajuste de la rama de la producción nacional afectada por la competencia de las importaciones, que pretende lograr con la imposición de la medida de salvaguardia.

En caso la Comisión decida aplicar una medida de salvaguardia defi nitiva y cuando esté previsto en el Acuerdo, el solicitante deberá presentar el Plan de Reajuste en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por única vez por treinta (30) días adicionales, contados a partir de inicio de la aplicación de la medida. En el caso de investigaciones de ofi cio, el Plan de Reajuste deberá ser presentado por el Ministerio del Sector de la rama de producción nacional afectada, en los mismos plazos señalados en este párrafo.

Artículo 17°.- Toda documentación que se presente en el curso del procedimiento deberá acompañarse de copias simples sufi cientes para ser entregadas a las otras partes acreditadas en el procedimiento de investigación, a menos que se trate de información confi dencial.

Artículo 18°.- La Autoridad Investigadora requerirá directamente a las partes interesadas y a las entidades públicas que considere pertinente, los datos e información que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información en los plazos que otorgue la Autoridad Investigadora bajo responsabilidad.

Cuando la información solicitada no esté disponible o no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o su obtención implique un obstáculo signifi cativo para continuar con la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en la mejor información disponible.

En caso la Autoridad Investigadora constate que una parte interesada ha presentado información falsa o que induzca a error, no tomará en cuenta dicha información y podrá utilizar la mejor información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad que por ese hecho se genere.

La información recibida, en aplicación de la presente norma, sólo podrá utilizarse para el fi n por el que fue solicitada.

Artículo 19°.- Durante el procedimiento de investigación, la Autoridad Investigadora convocará a las partes interesadas acreditadas a una Audiencia Pública con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. A la Audiencia podrán asistir terceros que no sean parte del procedimiento, siempre que soliciten su participación a la Autoridad Investigadora mediante documento escrito diez (10) días antes de la realización de la Audiencia.

Sólo se tendrá en cuenta la información que se presente en la Audiencia si ésta es proporcionada por escrito a la Autoridad Investigadora dentro de los siete (7) días siguientes a la celebración a la misma.

Artículo 20°.- Toda información confi dencial presentada por las partes interesadas durante el procedimiento de investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia, será calificada como tal por la Autoridad Investigadora, previa justificación, y no será revelada sin el consentimiento expreso de la parte que la haya presentado.

La Autoridad Investigadora requerirá a las partes interesadas que han proporcionado información confi dencial, que suministran resúmenes no confi denciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expliquen las razones de esa imposibilidad.

Artículo 21°.- Si la Autoridad Investigadora concluye que una petición de confi dencialidad de información no está justifi cada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en todo o en parte, en términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora se reserva el derecho de no tener en cuenta esta información, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente fi able que la información es exacta.

Artículo 22°.- Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigación, así como

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388663

los representantes de los países exportadores, previa solicitud a la Autoridad Investigadora, podrán revisar toda la información recabada en el marco del procedimiento de investigación, salvo aquella información que haya sido califi cada como confi dencial.

Artículo 23°.- La Autoridad Investigadora dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por sesenta (60) días adicionales, para concluir la investigación, plazo que se computará desde la fecha de publicación de la Resolución Vice Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano que dio inicio al proceso de investigación.

La investigación se dará por terminada con el Informe Técnico de la Autoridad Investigadora, elaborado sobre la base de las pruebas e información recabada durante el procedimiento de investigación. El Informe deberá contener las constataciones y conclusiones sobre las cuestiones de hecho y derecho pertinentes, así como las recomendaciones sobre la medida de salvaguardia a adoptar.

TÍTULO IIIDel Análisis de Daño

Artículo 24°.- En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones de un determinado producto ha causado o amenaza causar un daño grave, se deberán tener en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantifi cable que tengan relación con la situación de la rama de producción afectada, en particular los siguientes:

a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto, en términos absolutos y en términos relativos comparados con la producción y el consumo nacional;

b) La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

c) Las repercusiones sobre la rama de producción nacional de los productos similares o directamente competidores, evidenciadas en cambios de los factores económicos, identifi cados en los artículos 10.6 y 10.7;

d) El precio de las importaciones, especialmente con el fi n de determinar si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente del producto similar o directamente competidor;

e) Otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño grave o la amenaza del mismo a la rama de producción nacional de que se trate.

Artículo 25º.- Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional, este daño grave no se atribuirá al aumento de las importaciones.

Articulo 26º.- Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño grave, la Autoridad Investigadora examinará la probabilidad que el caso se transforme en daño grave a la rama de producción nacional, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de producción nacional, además de los factores tales como el ritmo y cuantía del aumento de las exportaciones de la Parte contratante al Perú, en términos absolutos y relativos, y su capacidad de exportación, existente o potencial, así como la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado peruano.

TÍTULO IVDe la Aplicación de Medidas de Salvaguardia

Artículo 27º.- Las medidas de salvaguardia provisionales y defi nitivas sólo se aplicarán en la oportunidad, cuantía y durante el período que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste, considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación establezca el Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el Acuerdo, salvo que se

disponga algún otro mecanismo de imposición de la medida.

Artículo 28º.- En caso se haya previsto en el Acuerdo, no se aplicará una medida de salvaguardia cuando las importaciones del país investigado no sean signifi cativas. Esto se aplicará de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo.

Artículo 29º.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, es la entidad competente para liquidar, aceptar el afi anzamiento y cobrar las medidas de salvaguardia. El afi anzamiento del pago de medidas de salvaguardia sólo se permitirá para las salvaguardias provisionales y se realizará conforme a la Ley General de Aduanas.

Artículo 30º.- No se aplicará con respecto al mismo producto, y durante el mismo período, una medida de salvaguardia bilateral y una medida bajo el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio – OMC (GATT 1994) y el Acuerdo de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio – OMC.

Capítulo IMedidas de Salvaguardia Provisionales

Artículo 31º.- En caso se haya previsto en el Acuerdo, en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de producción nacional, la Comisión, a pedido de parte o de ofi cio, según sea el caso, podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional.

Artículo 32º.- La decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional se basará en un Informe Técnico Preliminar elaborado por la Autoridad Investigadora en el que se evalúen todos los factores de carácter objetivo y cuantifi cable que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia provisional, sobre la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional. El Informe Técnico constará en el Expediente y será de acceso a las partes interesadas, con excepción de la información que sea clasifi cada como confi dencial.

Artículo 33º.- La Resolución mediante la cual se aplica una medida de salvaguardia provisional deberá contener la información siguiente:

a) Descripción del producto objeto de la medida y su subpartida arancelaria;

b) Resumen de los hechos, incluida las circunstancias críticas que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional;

c) Una determinación preliminar acerca de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones es la causa del daño grave o amenaza de daño grave, incluyendo una relación de los factores económicos analizados para esta determinación;

d) El nivel de la medida de salvaguardia provisional;e) Fecha de entrada en vigor y la duración prevista

para la medida provisional.

En caso que se decida no adoptar una medida provisional, la Resolución correspondiente deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Comisión basa su decisión.

Artículo 34º.- No se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación.

Artículo 35º.- El plazo máximo de la duración de la medida provisional será el estipulado en el Acuerdocorrespondiente.

Cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia definitiva, el período de aplicación de la medida de salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración de la medida defi nitiva.

Artículo 36º.- El monto de la medida de salvaguardia provisional deberá ser cancelado por el importador o garantizar su pago a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT conforme a

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388664

lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Cuando una medida de salvaguardia defi nitiva excede a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro por la diferencia. En caso ocurra lo contrario, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso con relación al monto fi jado por una medida defi nitiva.

Si luego de la investigación, la Comisión resuelve no aplicar una medida de salvaguardia definitiva, se ordenará la pronta devolución a los importadores, de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos.

CAPÍTULO IIMedidas de Salvaguardia Defi nitivas

Artículo 37.- Concluido el período de investigación a que se refi ere el artículo 23, la Comisión dispondrá de un plazo de treinta (30) días para emitir una determinación sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia defi nitiva.

A tal efecto, la Comisión decidirá la pertinencia o no de la aplicación de una medida de salvaguardia tomando en consideración el Informe Técnico resultante de la investigación, la evaluación del interés público general del país y los efectos de la imposición de tales medidas, tanto en el ámbito nacional como con respecto de la relaciones comerciales con la otra parte del Acuerdo.

Artículo 38.- La disposición por medio de la cual la Comisión adopte una medida de salvaguardia defi nitiva deberá contener:

a) Descripción del producto objeto de la medida, incluyendo su clasifi cación arancelaria;

b) Resumen de los resultados de la investigación donde se expongan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la determinación;

c) El nivel de la medida de salvaguardia defi nitiva;d) La duración prevista para la aplicación de la medida

defi nitiva;e) El calendario de liberalización progresiva de la

medida.

En caso que se decida no adoptar una medida defi nitiva, la disposición deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Comisión basa su decisión y será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 39°.- El plazo máximo de la duración de la medida defi nitiva será el estipulado en el Acuerdo correspondiente.

Artículo 40°.- La forma de liberalización de la medida defi nitiva, así como el arancel que deberá aplicarse al término de la duración de la medida, se regirán por lo estipulado en cada Acuerdo.

TÍTULO VPrórroga de las Medidas

de Salvaguardia

Artículo 41°.- A menos que el Acuerdo disponga otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse de ofi cio, o a solicitud de parte, con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días al vencimiento del plazo para la adopción de la medida original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.

Artículo 42°.- La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por parte de la Comisión que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el Plan de Reajuste.

Artículo 43°.- Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al fi nal del período inicial.

TÍTULO VIReaplicación de una Medida de Salvaguardia

Artículo 44°.- Salvo que se estipule lo contrario en el Acuerdo, se podrá volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto con anterioridad a una medida de esa índole. Para la reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial.

TÍTULO VIINotifi caciones y Consultas

Artículo 45°.- El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR será el encargado de notifi car y realizar el proceso de consultas con la parte contratante correspondiente, conforme a lo establecido en el respectivo Acuerdo.

TÍTULO VIIIRevocación de las Medidas de Salvaguardia

Artículo 46°.- Durante el período de aplicación de una medida de salvaguardia, sea esta provisional o defi nitiva, la Comisión podrá de oficio o a petición de parte revocar o modificar la medida, si sobre la base de la evaluación del comportamiento de los factores que determinaron la aplicación de misma, se identifi ca un cambio en las circunstancia que originalmente dieron lugar a la aplicación de la medida, que amerite la revisión de la misma.

TÍTULO IXRecursos de reconsideración y apelación

Artículo 47°.- Se podrá interponer un recurso de reconsideración que deberá sustentarse en nueva prueba, ante los integrantes de la Comisión. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Artículo 48°.- Se podrá interponer un recurso de apelación cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trata de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la Comisión para que eleve lo actuado a los superiores jerárquicos de los integrantes de la misma para que resuelva respecto al acto impugnado. A tal efecto, se nombrará una Secretaría Técnica a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR que elaborará un Informe Técnico para tal decisión.

Las decisiones emitida serán formalizadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR refrendadas por los titulares de los sectores involucrados y serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez.

Artículo 49°.- El plazo para interponer un recurso de reconsideración o apelación será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano del acto impugnado, y deberá resolverse en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la presentación del recurso. En caso no se haya resuelto el recurso al término de este último plazo, se aplicará el silencio administrativo negativo.

Artículo 50°.- La interposición del recurso de reconsideración o de apelación no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

TÍTULO XCompensación

Artículo 51°.- En caso se encuentre regulado en el Acuerdo, el Vice Ministerio de Comercio Exterior iniciará el proceso de consultas con el objetivo de acordar mutuamente una compensación con el socio comercial, conforme lo estipulado en cada Acuerdo.

TÍTULO XIEvaluación del Plan de Reajuste

Artículo 52°.- En los casos en el que se haya requerido la presentación de un Plan de Reajuste, transcurridos ciento

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388665

ochenta (180) días desde la fecha de imposición de la medida, el Sector de la rama de producción afectada realizará una evaluación del cumplimiento del Plan a esa fecha y dará cuenta de ello a la Comisión. En caso se compruebe que el Plan no viene cumpliéndose, la Comisión notifi cará a las partes interesadas. El solicitante, en coordinación con el Sector involucrado tendrá un plazo de treinta (30) días para corregir tal situación; caso contrario, la Comisión procederá a dejar sin efecto la medida de salvaguardia.

SECCIÓN IIISalvaguardias Textiles

TÍTULO I

Autoridad Competente e Investigadora

Artículo 53°.- Las medidas de salvaguardia textil podrán ser adoptadas por la Comisión sobre la base del Informe Técnico elaborado por la Autoridad Investigadora designada. Se aplicarán las disposiciones del Título I (Autoridad Competente e Investigadora) de la Sección II (Salvaguardias Bilaterales) de la presente norma.

TÍTULO IIDel procedimiento de investigación

Artículo 54°.- El procedimiento de investigación para la aplicación de una salvaguardia textil será el mismo que el establecido para la aplicación de una salvaguardia bilateral, salvo que el Acuerdo disponga lo contrario. Para tal efecto, se aplicarán las disposiciones establecidas en los Títulos II (Procedimiento de Investigación) y III (Del Análisis de Daño) de la Sección II (Salvaguardias Bilaterales) de la presente norma.

TÍTULO IIIDe la aplicación de una medida

Artículo 55°.- Las medidas de salvaguardia textil sólo se aplicarán en la oportunidad, cuantía y durante el período que sea necesario para prevenir la amenaza de perjuicio o para reparar el perjuicio grave a la rama de producción nacional. Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los Títulos IV (De la Aplicación de Medidas de Salvaguardia), V (Prórroga de las Medidas de Salvaguardia), VII (Notifi cación y Consultas), VIII (Revocación de las Medidas de Salvaguardia), IX (Recursos de Reconsideración y Apelación), X (Compensación) y XI (Evaluación del Plan de Reajuste) de la Sección II (Salvaguardias Bilaterales) de la presente norma.

Artículo 56°.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección, toda referencia al término “daño grave” efectuada en la Sección II (Salvaguardias Bilaterales) deberá reemplazarse por el término “perjuicio grave”, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 55.

Artículo 57°.- No se aplicará con respecto al mismo producto, y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:

a) Una medida de salvaguardia bilateral bajo el mismo Acuerdo, a la que se hace referencia en el Título I de la Sección II (Salvaguardias Bilaterales).

b) Una medida de salvaguardia bajo el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial de Comercio – OMC (GATT 1994) y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio – OMC.

301588-9

Autorizan viaje de representantes del Ministerio a Bélgica a fin de coordinar modalidades que se aplicarán en Rondas de Negociación

RESOLUCIÓN SUPREMANº 006-2009-MINCETUR

Lima, 15 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de las negociaciones para un acuerdo de asociación entre los países de la Comunidad Andina y la Unión Europea, la Comisión de la Unión Europea ha invitado a los jefes negociadores de la parte comercial tanto de Perú como de Colombia y Ecuador, a una reunión de coordinación, en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, los días 22 y 23 de enero de 2009, con el fi n de coordinar las modalidades que se aplicarán en las Rondas de Negociación a realizarse a partir de febrero del año 2009;

Que, en dicha Reunión, además, será necesario defi nir aspectos relacionados a las mesas de negociación, así como el alcance de determinados temas de importancia para el país, tales como acceso a mercados, agricultura, propiedad intelectual, por lo cual el Viceministro de Comercio Exterior ha solicitado que se autorice el viaje del señor Eduardo Brandes Salazar, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y de los señores Luis Alberto Mesías Changa, Elva Rodríguez Pastor, Silvia Rosa Soto Velásquez y Sandra Li Carmelino, profesionales que prestan servicios al Viceministerio de Comercio Exterior, a fi n de que participen en dicha reunión en representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR;

Que, el MINCETUR es el organismo público responsable en materia de negociaciones comerciales internacionales, en coordinación con los demás sectores del Gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias;

Que, la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, prohíbe los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, con algunas excepciones, entre ellas, los viajes que se efectúan en el marco de los acuerdos de negociación de tratados comerciales de importancia para el Perú;

De conformidad con la Ley Nº 29289 antes citada, la Ley Nº 27790, de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos y sus modifi catorias, y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje del señor Eduardo Brandes Salazar, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y de los señores Luis Alberto Mesías Changa, Elva Rodríguez Pastor, Silvia Rosa Soto Velásquez y Sandra Li Carmelino, profesionales que prestan servicios al Viceministerio de Comercio Exterior, a la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, del 20 al 24 de enero de 2009, para que en representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, participen en la reunión a la que se refi ere la parte considerativa de la presente Resolución Suprema.

Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle:

Señores: Eduardo Brandes Salazar, Luis Alberto Mesías Changa, Elva Rodríguez Pastor y Sandra Li Carmelino (del 20 al 24 de enero de 2009):

Pasajes (US$ 3 060,98 x 4) : US$ 12 243,92Viáticos (US$ 260,00 x 4 días x 4) : US$ 4 160,00Tarifa CORPAC (US$ 30,25 x 4) : US$ 121,00

Señorita Silvia Rosa Soto Velásquez (del 20 al 24 de enero de 2009):

Pasajes : US$ 764,67Viáticos (US$ 260,00 x 4 días) : US$ 1 040,00Tarifa CORPAC : US$ 30,25

Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario posteriores a su retorno al país, el personal cuyo viaje se autoriza por la presente Resolución, deberá presentar a la Ministra de Comercio Exterior y Turismo un informe

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388666

detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos en la reunión a la que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas de acuerdo a ley.

Artículo 4º.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación.

Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZMinistra de Comercio Exterior y Turismo

301588-16

ECONOMIA Y FINANZAS

Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 a favor de diversos pliegos

DECRETO SUPREMONº 008-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Trigésima Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, otorga una asignación especial mensual a favor de los servidores administrativos universitarios y de la educación básica y superior no universitaria del Sector Educación por el monto de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00);

Que, a su vez, la Cuadragésima Cuarta Disposición Final de la Ley antes citada, otorga una asignación mensual a favor del personal administrativo de los Institutos Armados del Pliego Ministerio de Defensa y del personal administrativo del Ministerio del Interior, por el monto de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00);

Que, de otro lado, la Quincuagésima Disposición Final de la Ley Nº 29289, otorga una asignación extraordinaria por única vez, a favor del personal administrativo no sujeto a regímenes especiales de carrera, a cargo de los gobiernos regionales, equivalente a CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00);

Que, en el marco de la Ley Nº 29289 dichas asignaciones serán otorgadas conjuntamente con la planilla de pago del mes de enero de 2009, las cuales no tienen carácter ni naturaleza normativa remunerativa ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales; asimismo, no constituyen base de cálculo para reajuste de la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonifi cación, asignación o entrega; cualquier acto administrativo que disponga lo contrario será nulo de pleno derecho;

Que, para la estimación de los costos de aplicación de las asignaciones antes mencionadas, la información del número de personas utilizada es la registrada por los pliegos presupuestarios en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público” a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, a que se hace referencia en la Directiva Nº 003-2008-EF/76.01 “Directiva para el Registro y Adecuación de la Información en el MCPP-SNP del SIAF-SP y la Implementación del Aplicativo Informático para el Control Centralizado de

Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público” aprobada a través de la Resolución Directoral Nº 009-2008-EF/76.01;

Que, la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas tiene previsto los recursos para dar atención a los gastos señalados en los considerandos precedentes, por lo que resulta necesario autorizar una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, aprobado por la Ley Nº 29289, a favor de los citados pliegos hasta por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 88 794 600,00);

De conformidad con lo establecido por el artículo 45º de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009;

DECRETA:

Artículo 1º.- ObjetoAutorízase una Transferencia de Partidas en el

Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, hasta por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 88 794 600,00), de acuerdo al detalle siguiente:

DE LA:

SECCIÓN PRIMERA : GOBIERNO CENTRALPLIEGO 009 : Ministerio de Economía y FinanzasUNIDAD EJECUTORA 001 : Administración GeneralFUNCIÓN 03 : Planeamiento, Gestión y Reserva de ContingenciaPROGRAMA FUNCIONAL 008 : Reserva de ContingenciaSUBPROGRAMA FUNCIONAL 0019 : Planeamiento Presupuestario, Financiero y ContableACTIVIDAD 000010 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector PúblicoFUENTE DEFINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

(En Nuevos Soles)CATEGORÍA DEL GASTOGASTO CORRIENTE0. Reserva de Contingencia 88 794 600,00 -------------------- TOTAL 88 794 600,00 ===========

A LA:

FUENTE DEFINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios (En Nuevos Soles)SECCIÓN PRIMERA GOBIERNO CENTRAL 44 366 400,00

SECCIÓN SEGUNDA INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS 44 428 200,00 ------------------- TOTAL 88 794 600,00 ===========

CATEGORÍA DEL GASTOGASTO CORRIENTE1. Personal y Obligaciones Sociales 88 794 600,00 -------------------- TOTAL 88 794 600,00 ===========

Los pliegos habilitados en la Sección Primera y Sección Segunda del presente artículo, se detallan en el anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Procedimiento para la aprobación institucional

2.1 Los Titulares de los Pliegos habilitados en la presente transferencia de partidas, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 1º de la presente norma, a nivel funcional programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (5) días

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388667

de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

2.2 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados, solicitarán a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevos Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida.

2.3 La Ofi cina de Presupuesto de los Pliegos involucrados instruirán a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modifi cación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 3º.- Pago de las asignaciones y benefi cios otorgados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009

3.1 Establézcase que la asignación a favor del personal administrativo de los Institutos Armados del Ministerio de Defensa y al personal administrativo del Ministerio del Interior, aprobada por la Cuadragésima Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 29289, se otorga conjuntamente con la planilla de pago del mes de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en la citada disposición.

3.2 Dispóngase que la asignación extraordinaria a favor del personal administrativo no sujeto a regímenes especiales de carrera de los Gobiernos Regionales, aprobada por la Quincuagésima Disposición Final de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, es otorgada conjuntamente con la planilla de pago del mes de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en la citada disposición.

Artículo 4º.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el

Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO

TRANSFERENCIA DE PARTIDAS

PLIEGOS HABILITADOS

FUENTE DE FINANCIAMIENTO: RECURSOS ORDINARIOS

(En nuevos soles)

SECCIÓN PLIEGOS 1 Personal y Obligaciones

Sociales

SECCIÓN PRIMERA: GOBIERNO CENTRAL 44 366 400007. MINISTERIO DEL INTERIOR 1 593 600010. MINISTERIO DE EDUCACIÓN 11 551 200510. U.N. MAYOR DE SAN MARCOS 1 290 000511. U.N. DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO 591 600512. U.N. DE TRUJILLO 676 800513. U.N. DE SAN AGUSTÍN 1 448 400514. U.N. DE INGENIERÍA 475 200515. U.N. SAN LUIS GONZAGA DE ICA 526 800516. U.N. SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA 450 000517. U.N. DEL CENTRO DEL PERÚ 399 600518. U.N. AGRARIA LA MOLINA 583 200519. U.N. DE LA AMAZONIA PERUANA 534 000520. U.N. DEL ALTIPLANO 759 600521. U.N. DE PIURA 792 000522. U.N. DE CAJAMARCA 392 400523. U.N. PEDRO RUIZ GALLO 463 200524. U.N. FEDERICO VILLARREAL 1 140 000525. U.N. HERMILIO VALDIZAN 279 600526. U.N. AGRARIA DE LA SELVA 294 000527. U.N. DANIEL ALCIDES CARRION 397 200528. U.N. DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMAN Y VALLE 532 800529. U.N. DEL CALLAO 252 000530. U.N. JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION 370 800

531. U.N. JORGE BASADRE GROHMANN 390 000532. U.N. SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO 194 400533. U.N. DE SAN MARTÍN 297 600534. U.N. DE UCAYALI 289 200535. U.N. DE TUMBES 184 800536. U.N. DEL SANTA 141 600537. U.N. DE HUANCAVELICA 111 600538. U.N. AMAZONICA DE MADRE DE DIOS 72 000539. U.N. MICAELA BASTIDAS DE APURÍMAC 108 000541. U.N. TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA DE AMAZONAS 87 600542. U.N. INTERCULTURAL DE LA AMAZONIA 57 600543. U.N. TECNOLOGICA DEL CONO SUR DE LIMA 69 600544. U.N. JOSE MARIA ARGUEDAS 66 000545. U.N. DE MOQUEGUA 38 400026. MINISTERIO DE DEFENSA 16 464 000

SECCIÓN SEGUNDA: INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS 44 428 200440. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS 1 097 500441. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ANCASH 3 389 700442. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE APURÍMAC 1 216 100443. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE AREQUIPA 2 754 200444. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO 2 145 700445. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA 1 584 600446. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO 2 038 900447. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA 1 114 500448. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO 1 234 300449. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ICA 1 826 100450. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE JUNÍN 2 374 800451. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD 2 777 900452. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE 1 720 600453. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LORETO 2 782 000454. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS 208 600455. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA 763 600456. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE PASCO 747 100457. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE PIURA 3 024 700458. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE PUNO 3 818 200459. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN 1 986 900460. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE TACNA 608 200461. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE TUMBES 1 227 600462. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE UCAYALI 950 100463. GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LIMA 1 432 200464. GOBIERNO REGIONAL DE LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL 1 601 900 DEL CALLAO465. MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA 2 200

TOTAL GENERAL 88 794 600

301588-2

Decreto Supremo que Reglamenta la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 977

DECRETO SUPREMONº 009-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 28932 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, dictar el marco general que defi na, en forma transparente, los principios y las reglas que deberán cumplirse para la dación de normas que contengan tratamientos tributarios especiales, incentivos, benefi cios o exoneraciones tributarias, así como los criterios para evaluar su efi cacia en cuanto al logro de los objetivos para los cuales fueron otorgados y la revisión de la necesidad de su permanencia;

Que, en virtud de la Ley Nº 28932, se expidió el Decreto Legislativo Nº 977 que establece la Ley Marco para la Dación de Exoneraciones, Incentivos o Benefi cios Tributarios;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 977 dispone que en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes siguiente de la vigencia del citado Decreto Legislativo, los titulares de los Ministerios cuyo sector goce de alguna exoneración, incentivo o benefi cio tributario deberán presentar al Congreso de la República un informe de los resultados de la evaluación que realicen de las exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios vigentes a la fecha de publicación del citado dispositivo, solicitando su prórroga, derogación o un programa de eliminación gradual de los mismos;

Que, resulta necesario señalar la información mínima que deberán contener las referidas evaluaciones;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388668

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- ObjetivoLa presente norma tiene por objeto señalar la información

mínima que deberán contener las evaluaciones a que se refi eren la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 977, acerca de las exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios vigentes a la fecha de publicación del citado Decreto Legislativo, que servirán de sustento para las solicitudes que se remitan al Congreso de la República con el fi n de prorrogar, derogar o eliminar gradualmente los mismos.

Artículo 2º.- Información mínima que deberán contener las evaluaciones

Las evaluaciones que sustenten las solicitudes de prórroga, derogación o eliminación gradual de las exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios a la que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 977, deberán demostrar cuantitativamente que las mismas han cumplido con los objetivos para los cuales fueron otorgados.

Para tales efectos, las referidas evaluaciones deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Antecedentes. A partir de datos objetivos y de público acceso como indicadores económicos, sociales o administrativos, deberá señalarse el contexto previo a la dación de la exoneración, incentivo o benefi cio tributario; así como los objetivos que se buscaban alcanzar.

b) Metodología de la evaluación. Se entiende que es la forma cómo se responderá a la interrogante de si la exoneración, incentivo o benefi cio tributario debe ser prorrogada, derogada o eliminada gradualmente. Deberá identifi carse las principales variables explicativas y dependientes a ser utilizadas, así como su interrelación, y la forma cómo ayudarán a responder a la interrogante.

c) Cumplimiento de objetivos. En este punto se deberá demostrar cuantitativamente los objetivos alcanzados en términos de las variables explicativas escogidas, tales como precios, empleo, inversión privada, costos de cumplimiento, entre otros. La información utilizada para realizar esta evaluación deberá cubrir como mínimo desde los dos años anteriores y hasta los dos años posteriores a la entrada en vigencia de la exoneración, incentivo o benefi cio tributario.

En el caso de exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios que inciden sobre:

i) el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a la adquisición de bienes fi nales producidos en el mercado interno o importados, así como a la prestación de servicios, la mejora en el bienestar de los consumidores derivada del no traslado de los impuestos al precio, podrá demostrarse cuantitativamente verifi cando que el Índice de Precios al consumidor, por rubro de productos y/o por principales ciudades, de ser el caso, disminuyó o que los niveles de demanda se incrementaron.

ii) el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aplicable en la adquisición de Bienes Intermedios producidos en el mercado interno o importados, la mejora en el bienestar de los consumidores derivada del no traslado de los impuestos al precio, podrá demostrarse cuantitativamente verifi cando que el Índice de Precios al consumidor de los bienes fi nales a cuya producción éstos se destinan, disminuyó o que los niveles de demanda se incrementaron.

iii) el Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas, la mejora en el bienestar de la sociedad, podrá demostrarse cuantitativamente verifi cando que aumentó la inversión, en el sector y/o en la localidad, de ser el caso, y el número de empresas benefi ciadas.

iv) el Impuesto a la Renta de Personas Naturales que grava los rendimientos del capital, la mejora en el bienestar

de la sociedad, podrá demostrarse cuantitativamente verifi cando que el nivel de ahorro aumentó.

v) el Impuesto a la Renta de Personas Naturales que grava las rentas del trabajo, la mejora en el bienestar de la sociedad, podrá demostrarse cuantitativamente verificando que el nivel de empleo aumentó o que el bienestar de los trabajadores mejoró.

d) Costos. Cuantifi car los costos directos y/o indirectos asociados a la medida. En el caso de la medición de pérdidas en la recaudación se deberá tomar la estimación de los gastos tributarios que realiza la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. De no existir, deberá realizarse el cálculo respectivo.

e) Análisis de viabilidad legal. La evaluación deberá contener un análisis de la viabilidad de la prórroga, derogación o eliminación gradual que se solicita, dado el marco jurídico vigente.

f) Fuente. La información utilizada para las evaluaciones deberá provenir de Instituciones del Sector Público competentes sobre la materia -tales como el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). A falta de ésta se podrá utilizar información obtenida de entidades privadas, siempre que se señale la fuente de la misma y/o la metodología utilizada para su obtención. Finalmente, en el caso que se requiriera trabajo de recolección de datos, deberá detallarse las características de las técnicas de recojo.

Artículo 3º.- Evaluaciones externasLa información mínima establecida en el artículo

anterior también será de aplicación a las evaluaciones que sean llevadas a cabo por entidades externas a solicitud de los Ministerios.

Artículo 4º.- Solicitudes de prórroga, derogación o eliminación gradual

4.1 Las solicitudes de prórroga, derogación o eliminación gradual de las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios a las que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 977, deberán contar con la aprobación del Consejo de Ministros.

4.2 Tratándose de solicitudes de prórroga, derogación o eliminación gradual de las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, en cuya evaluación intervengan más de un Ministerio, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá consolidar en un solo documento el resultado de las evaluaciones que se hayan realizado según lo dispuesto en los artículos precedentes, a fin de ser presentado al Consejo de Ministros para su aprobación.

4.3 En el caso de las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios vinculados a entidades del Sector Público distintas al Poder Ejecutivo, la evaluación a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 977 será efectuada por el titular de la entidad correspondiente, quien deberá remitir los resultados de la evaluación realizada al Ministerio de Economía y Finanzas para su presentación y aprobación por el Consejo de Ministros.

Artículo 5º.- Refrendo y vigenciaEl presente Decreto Supremo será refrendado por el

Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se dictarán las disposiciones complementarias que resulten necesarias

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388669

para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente decreto supremo.

Segunda.- Para efecto de la evaluación del impacto de la exoneración, incentivo o benefi cio tributario a que se refi ere el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 977, deberá tenerse en cuenta la información señalada en el artículo 2º del presente Decreto Supremo en lo que corresponda.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

301588-3

Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

DECRETO SUPREMONº 010-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1053 se aprobó la Ley General de Aduanas;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1053 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del citado Decreto Legislativo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- AprobaciónApruébase el Reglamento de la Ley General de

Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, el mismo que consta de Diez (10) Secciones, Doscientos sesenta (260) Artículos, Cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (8) Disposiciones Complementarias Transitorias y Un (1) Anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- VigenciaEl presente Reglamento entrará en vigencia a los

sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010, por lo cual los artículos correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 809 aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modifi catorias seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3º.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el

Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053 QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular

la aplicación de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento rige para todas las actividades

aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.

Artículo 3º.- ReferenciasPara efecto del presente Reglamento se entenderá

por Ley a la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento.

Artículo 4º.- Sistema de Gestión de CalidadEl servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema

de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su efi cacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad.

Artículo 5º.- PublicidadPara efectos de la publicidad a la que se refi ere el

último párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal.

SECCIÓN SEGUNDA

SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

TÍTULO I

SERVICIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 6º.- Prestación del servicio aduaneroEl servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así

como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación.

Artículo 7º.- Planes de contingenciaLa SUNAT desarrolla planes de contingencia a fi n de

asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los demás mecanismos de control necesarios.

La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante contingencias que afecten los procedimientos normales.

Artículo 8º.- Funciones de la SUNATLas funciones de determinación de la deuda tributaria,

recaudación, control y fi scalización, conforme a la Ley, son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrán ejercerlas.

Artículo 9º.- Competencia de las intendencias Los intendentes dentro de su circunscripción, son

competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras.

Las intendencias que tengan competencia en todo el territorio aduanero deben conocer y resolver los hechos relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.

Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388670

Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 10º.- ConsultasLos operadores de comercio exterior podrán formular

consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

Artículo 11º.- Carné de operadores de comercio exterior

Los carnés de identifi cación serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior.

La Administración Aduanera podrá encargar la elaboración y entrega de los carnés de identifi cación a empresas o personas del sector privado.

TÍTULO II

OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 12º.- AutorizacionesLos operadores de comercio exterior desempeñan

sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 13º.- Requisitos para la autorizaciónA efectos de ser autorizados por la Administración

Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no habido.

Articulo 14º.- Presentación de requisitos.La SUNAT podrá disponer que los documentos

requeridos para la autorización o acreditación de los operadores puedan ser proporcionados por medios distintos al documental.

Artículo 15º.- Plazo de la autorización Los plazos de las autorizaciones a los operadores de

comercio exterior serán determinados por la Administración Aduanera en las regulaciones que emita.

Cuando los operadores de comercio exterior deban contar previamente con la autorización o certifi cación del sector competente, la autorización o renovación que otorgue la Administración Aduanera podrá tener la misma vigencia que la autorización otorgada por el sector competente, y si ésta es indefi nida la autorización o renovación será otorgada por el plazo que la Administración Aduanera establezca en las regulaciones que emita.

Artículo 16º.- Registro del personalLos operadores de comercio exterior deben registrar

ante la Administración Aduanera a los representantes legales, despachadores ofi ciales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen en su representación personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda.

Artículo 17º.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera

Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:

a) Los despachadores de aduana, a excepción de los indicados en los artículos 26º y 30º, solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Anotación en la solicitud del registro del título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el inciso a) del artículo 25º, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia fi rme por delitos dolosos;

4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica.

5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identifi cación por la Administración Aduanera, por cada persona.

Los auxiliares de despacho serán registrados, además de los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, cuando acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

2. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia fi rme por delitos dolosos;

3. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica;

4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identifi cación por la Administración Aduanera, de ser requerido.

Los auxiliares serán registrados mediante los documentos que se citan en los numerales 1, 2 y 4, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

Artículo 18º.- Garantías Los operadores de comercio exterior deberán

constituir garantías a favor de la SUNAT para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 19º.- Constitución, reposición, renovación o adecuación

A efectos de su constitución, reposición, renovación o adecuación, las garantías no podrán tener montos inferiores a los establecidos en el presente Reglamento.

Las garantías deberán ser renovadas anualmente antes de su vencimiento y dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año.

Cuando se produzca el vencimiento o ejecución de las garantías o se requiera su modifi cación, sin que se haya efectuado la renovación, reposición o adecuación, respectivamente, la Administración Aduanera aplicará automáticamente la suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ley.

Artículo 20º.- Características de las garantías Las garantías que presenten los operadores

de comercio exterior deberán tener las siguientes características:

a) Solidaria;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388671

b) Irrevocable; c) Incondicional; d) Indivisible;e) De realización inmediata; y f) Sin benefi cio de excusión.

Adicionalmente, dichas garantías no deberán contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso.

CAPÍTULO II

De los despachadores de aduana

Subcapítulo I

Generalidades

Artículo 21º.- Facultad para efectuar el despacho aduanero

Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes; los despachadores ofi ciales y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados.

También están facultados a efectuar el despacho aduanero: las empresas del servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191° y 192°, y los transportistas en los supuestos que establezca la administración aduanera, en cuyo caso, estos operadores actúan como despachadores de aduana.

Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación defi nitiva de sus mercancías mediante declaración simplifi cada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.

Artículo 22º.- Monto de renovación de las garantías

Los despachadores de aduana deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fi anza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de despachador de aduana.

Artículo 23º.- Auxiliares de la función públicaLos agentes de aduana, las empresas del servicio

postal y las empresas de servicio de entrega rápida actúan como auxiliares de la función pública, siendo responsables de cautelar el interés fi scal en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan conforme a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y normas conexas.

Subcapítulo II

De los dueños, consignatarios o consignantes

Artículo 24º.- Dueños, consignatarios o consignantes

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana para efectuar el despacho aduanero de las mercancías de su propiedad o consignadas a su nombre, en condición de dueños, consignatarios o consignantes a:

a) Los dueños, consignatarios o consignantes persona natural o persona jurídica;

b) Las misiones diplomáticas, ofi cinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, acreditados en el país, tratándose de mercancías de uso ofi cial o las de sus funcionarios que se encuentren liberadas del pago de tributos;

c) Las entidades religiosas, instituciones privadas sin fi nes de lucro receptoras de donaciones de carácter

asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU que se encuentren debidamente registradas, tratándose de mercancías donadas a su favor, de mercancías con carácter asistencial o educacional, y mercancías provenientes de la cooperación técnica internacional, respectivamente;

d) Los almacenes libres (Duty Free) y los benefi ciarios de material de uso aeronáutico tratándose de las mercancías que sometan a los regímenes aduaneros especiales que correspondan.

Artículo 25º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana al dueño, consignatario o consignante persona natural o persona jurídica

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante, persona natural o persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Dueño, consignatario o consignante persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería;

2. Solicitud en la que se consigne el registro del título de agente de aduana expedido por la SUNAT;

3. Declaración jurada que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia fi rme por delitos dolosos;

4. Carta fi anza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20º, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades.

b) Dueño, consignatario o consignante persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social efectuar el despacho aduanero de las mercancías;

3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia fi rme por delitos dolosos;

4. Carta fi anza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20º, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar;

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.

El dueño, consignatario o consignante que realice única y exclusivamente despachos del régimen de exportación no está obligado a presentar la garantía indicada en el presente artículo.

Artículo 26º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las misiones diplomáticas, ofi cinas consulares,representaciones permanentes u organismos internacionales

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las misiones diplomáticas, ofi cinas consulares, representaciones permanentes u

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organismos internacionales, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del documento que certifi que su acreditación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Copia del Documento Nacional de Identidad o carne de extranjería de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, que se encargarán de la gestión del despacho aduanero; y

c) Garantía nominal a favor de la SUNAT.

Artículo 27º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fi nes de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU.

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fi nes de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la entidad o institución;

b) Constancia de inscripción vigente en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores o; en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT, según corresponda;

c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, señalando los fi nes y objetivos de la entidad o institución, cuando corresponda;

d) Nómina y declaración jurada de los miembros del consejo directivo, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia fi rme por delitos dolosos;

e) Garantía nominal a favor de la SUNAT;f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del

local donde realiza sus actividades, cuando corresponda;g) Los documentos para el registro de su representante

legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.

Artículo 28º.- Requisitos para autorizar como despachadores de aduana a los almacenes libres (Duty free) y benefi ciarios de material de uso aeronáutico

La Autoridad Aduanera autorizará a los almacenes libres (Duty free) y a los benefi ciarios de material de uso aeronáutico como despachadores de aduana previo registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.

Artículo 29º.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a los dueños, consignatarios o consignantes

Los dueños, consignatarios o consignantes, para su autorización como despachador de aduana, deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera.

Subcapítulo III

De los despachadores ofi ciales

Artículo 30º.- Requisitos para el registro de los despachadores ofi ciales por las entidades públicas

La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades públicas, quienes deberán registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores ofi ciales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución de nombramiento del despachador ofi cial, emitida por la autoridad competente de la entidad pública solicitante;

b) Acreditación de capacitación del despachador ofi cial expedida por la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

c) Copia del Documento Nacional de Identidad del despachador ofi cial y auxiliar de despacho;

d) Declaración jurada del despachador ofi cial y auxiliar de despacho, que indiquen su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia fi rme por delitos dolosos; en caso del auxiliar de despacho;

e) Copia del documento que acredite la capacitación en técnica aduanera del auxiliar de despacho de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Aduanera;

f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identifi cación por la Administración Aduanera, por cada persona.

Artículo 31º.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a las entidades públicas

Las entidades públicas para su autorización como despachador de aduana deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera.

La Administración Aduanera puede permitir a las entidades públicas autorizadas a operar en otras circunscripciones aduaneras sin la necesidad de contar con un local en éstas.

Subcapítulo IV

De los agentes de aduana

Artículo 32º.- Requisitos documentarios para la autorización como agentes de aduana

La Administración Aduanera autoriza a operar como despachador de aduana a los agentes de aduana previa presentación de los siguientes documentos:

a) Agente de aduana persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad;2. Título de Agente de Aduana expedido por la

SUNAT;3. Declaración jurada del agente de aduana, que

indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia fi rme por delitos dolosos;

4. Carta fi anza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20º;

5. Documento que acredite un patrimonio personal por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00), de acuerdo con lo que disponga la SUNAT;

6. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

7. Los documentos para el registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.

b) Persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad del representante legal de la empresa;

2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, en donde conste como objeto social la realización del despacho aduanero de las mercancías de sus comitentes, de acuerdo a los regímenes aduaneros; además, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00);

3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia fi rme por delitos dolosos;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388673

4. Carta fi anza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20º;

5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.

Artículo 33º.- Requisitos de infraestructura para la autorización como agentes de aduana

Para ser autorizado, el agente de aduana debe contar con una ofi cina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;

b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera; y

c) Equipo de seguridad contra incendio.

Artículo 34º.- Renovación de la acreditación del patrimonio por los agentes de aduana autorizados

Los agentes de aduana autorizados deben renovar anualmente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00).Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19º.

Artículo 35º.- Mandato para despacharEl mandato para despachar otorgado por el dueño,

consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías.

Antes de la conclusión del despacho aduanero de mercancías, toda notifi cación al dueño, consignatario o consignante relacionada con el despacho se entiende realizada al notifi carse al agente de aduana.

CAPÍTULO III

De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional

Artículo 36º.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera autoriza a los

transportistas o a sus representantes y a los agentes de carga internacional, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia de la autorización, registro o del certifi cado expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda. En el caso del representante del transportista marítimo, fl uvial o lacustre, copia de la autorización expedida por la Autoridad Portuaria Nacional;

d) Copia del certifi cado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en caso de agente de carga internacional de carga aérea;

e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; y

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º.

Artículo 37º.- Requisitos de infraestructura Los transportistas o sus representantes y los agentes de

carga internacional, para su autorización, deberán contar con una ofi cina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a veinte metros cuadrados (20 m2); b) Sistema de comunicación de datos y equipos

de cómputo que permitan su interconexión con la Administración Aduanera según las especifi caciones que ella establezca; y

c) Equipo de seguridad contra incendio.

CAPÍTULO IV

De los almacenes aduaneros

Artículo 38º.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera, en coordinación con el

Ministerio de Transportes y Comunicaciones, autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, en caso de persona jurídica, donde conste como objeto social la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías; asimismo, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la garantía exigible de acuerdo al presente Reglamento, con lo que acredita su nivel de solvencia económica y fi nanciera;

c) Declaración jurada del titular, representante legal, socio o gerente de la empresa, en la que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenados con sentencia fi rme por delitos dolosos;

d) Copia de la constancia que acredite estar localizado dentro de la distancia máxima razonable a que se refi ere el inciso d) del artículo 31º de la Ley, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

f) Copia del contrato de alquiler, comodato o cesión del local donde realizará sus actividades o copia de la escritura pública de adquisición de propiedad inscrita en los Registros Públicos si el local es propio

g) Carta fi anza bancaria o póliza de caución por el monto mínimo previsto en el Anexo, según corresponda, emitida conforme al artículo 20º;

h) Copia de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Defensa Civil, que certifi que el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad de la infraestructura y equipos de seguridad;

i) Copia de la autorización del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en caso el almacén aduanero reciba animales vivos;

j) Copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduanero, que detallen las medidas y áreas de su infraestructura, fi rmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados;

k) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de la resolución que lo aprueba, tratándose de depósitos temporales postales;

l) Copia del certifi cado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, tratándose de depósitos temporales aéreos y los que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

m) Copias de los certifi cados de cubicación de los tanques y vehículos transportadores, en caso el almacén aduanero reciba mercancías líquidas a granel; y

n) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º.

Artículo 39º.- Requisitos de infraestructura Los almacenes aduaneros deberán contar con

instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer

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las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Un local con área mínima:

Depósitos temporales:

1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000,00 m2).

De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima.

2. Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2).

3. Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2).

4. Para carga fl uvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2).

5. Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2).

6. Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2)

El depósito temporal que adicionalmente solicite autorización para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, deberá contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.

Depósitos aduaneros:

1. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).2. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).

b) El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acondicionado de acuerdo a las especifi caciones que establezca la Administración Aduanera;

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera;

d) El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera. Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico podrá ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mercancías líquidas a granel en tanques la delimitación podrá efectuarse con línea demarcatoria;

e) Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga en contenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones:

1. Demarcada y señalizada;2. Con piso asfaltado o pavimentado;3. Su extensión debe guardar proporción con la

operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad aduanera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fl uida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

4. Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta.

5. La Administración Aduanera podrá establecer otros requisitos de infraestructura.

La zona de reconocimiento físico para la carga en contenedores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse.

f) Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identifi cadas, demarcadas y señalizadas;

g) Ofi cina para uso exclusivo de la autoridad aduanera:

1. Cuya extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías califi cadas como peligrosas.

2. Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higiénicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera.

3. Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equivalente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las especifi caciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente.

Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1 000 m2) están exceptuados de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local.

El costo y mantenimiento de la Ofi cina serán asumidos por el almacén aduanero.

h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá cumplir las especifi caciones técnicas que establezca la Administración Aduanera;

i) Recinto especial para animales vivos, de ser el caso;

j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías infl amables y productos químicos que atenten contra la vida y salud de las personas, animales o vegetales; asimismo, este recinto debe estar dotado de las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas;

k) Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación;

l) Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros locales contiguos, lo que debe estar debidamente justifi cado;

m) Balanzas que cuenten con certifi cados de calibración vigente con valor ofi cial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:

1. Balanza fi ja de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad será establecida por la Administración Aduanera.

2. Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar;

3. Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal.

n) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga;

o) Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

p) Sistema para la captura automática de datos, en caso de deposito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida;

q) Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

r) Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas;

s) Sistema de iluminación que permita efectuar efi cazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia; y

t) Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la operatividad del almacén aduanero y las labores de la

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autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica; y

u) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera;

Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, además de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas podrán ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera.

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superfi cie y balanza de menor capacidad.

Artículo 40º.- Autorización especial para almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao

De acuerdo al movimiento de carga a almacenar y/o las características de las mercancías, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superfi cie y balanza de menor capacidad para los almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 41º.- Depósitos fl otantes Se considera depósitos fl otantes a los almacenes

aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques fl otantes u otros.

La SUNAT establecerá los requisitos documentarios y de infraestructura que deben cumplir este tipo de almacenes.

Artículo 42º.- Monto de las garantías Para la renovación de las garantías por los almacenes

aduaneros autorizados, los montos se determinan conforme a los siguientes porcentajes:

a) Depósito temporal:Por el equivalente al dos por ciento (2%) del promedio

mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras y nacionalizadas que hubieren salido de dichos recintos durante el año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

b) Depósito Aduanero:Por el equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo

promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras correspondientes al año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

Artículo 43º.- Renovación de acreditación del nivel de solvencia económica y fi nanciera de los almacenes aduaneros

Los almacenes aduaneros autorizados deberán renovar la acreditación de su nivel de solvencia económica y fi nanciera, con la presentación de sus estados fi nancieros auditados u otros documentos, que deberán ser presentados de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 44º.- Identifi cación de las mercancías en los almacenes aduaneros

Los almacenes aduaneros deben diferenciar, separar e identifi car de forma visible las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los almacenes aduaneros que cuenten con sistemas de

control automatizado de almacenamiento de mercancías, siempre que dicho sistema permita ubicar e identifi car a las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, de acuerdo con sus manifi estos de carga, declaraciones o documentos que respalden su legalidad según corresponda; así como ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera, cuando ésta las requiera.

Los almacenes aduaneros que almacenen mercancías líquidas a granel, en tanques o similares, deberán mantener las mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques o similares diferentes de aquellos en las que almacenan las nacionales.

Artículo 45º.- Balanza de plataforma en zona común

Si un depósito temporal colinda con un depósito aduanero y están instalados en una misma unidad inmobiliaria, la Administración Aduanera podrá autorizar que la balanza de plataforma se ubique en una zona común para su uso por ambos depósitos.

Artículo 46º.- Recepción de las mercancías por los depósitos aduaneros a operar en Lima y Callao

Los depósitos aduaneros, podrán ser autorizados a operar tanto en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao como en la de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo 38º, respecto de ambas circunscripciones.

Artículo 47º.- Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros

Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros podrán ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasifi cación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.

Los vehículos automotores a nacionalizarse podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo a las regulaciones que emita la Administración Aduanera.

Artículo 48º.- Obligaciones de los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida

Son de aplicación a los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida las obligaciones de los almacenes aduaneros previstas en la Ley.

CAPÍTULO V

De las empresas de servicios postales

Artículo 49º.- Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicios postales

Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades, y de la resolución que lo aprueba;

c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la realización de servicios postales internacionales

d) Carta fi anza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20º ;

e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

f) Los documentos para el registro de su representante

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º

Artículo 50º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicios postales

Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben contar con una ofi cina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;

b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la Administración Aduanera según las especifi caciones que esta determine; y

c) Equipo de seguridad contra incendio.

Artículo 51º.- Monto de renovación de las garantías

Las empresas de servicios postales deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fi anza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor al establecido en el artículo 47°.

CAPÍTULO VI

De las empresas de servicio de entrega rápida

Artículo 52º.- Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida

Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Documento que acredite la vinculación contractual con una empresa de servicio de entrega rápida o courier del extranjero o que representa a la misma.

c) Copia de la autorización para la recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

d) De tratarse de una persona jurídica, copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la prestación del servicio de recolección, transporte y entrega de envíos de entrega rápida;

e) Carta fi anza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20º;

f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.

Artículo 53º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida

Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben contar con una ofi cina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;

b) Equipos de seguridad contra incendios; yc) Sistema de comunicación de datos y equipos de

cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT.

Artículo 54º.- Monto de renovación de las garantías

Las empresas de servicio de entrega rápida deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fi anza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

De los almacenes libres (Duty Free)

Artículo 55º.- Requisitos documentarios para autorizar a los almacenes libres (Duty Free)

Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el almacén libre (Duty Free) debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia del contrato de alquiler del local donde el almacén libre (Duty Free) realizará sus actividades y del almacén de las mercancías destinadas para la venta, de corresponder, suscrito con la entidad administradora del puerto o aeropuerto internacional o la persona que cuente con un contrato suscrito con dichas entidades, según corresponda;

d) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones; y

e) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º.

Artículo 56º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los almacenes libres (Duty Free)

Para ser autorizados, los almacenes libres (Duty Free) deben contar con un local que reúna los siguientes requisitos:

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b) Equipos de seguridad contra incendios.

CAPÍTULO VIII

De los benefi ciarios de material de uso aeronáutico

Artículo 57º.- Requisitos documentarios para autorizar a los benefi ciarios de material de uso aeronáutico

Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el benefi ciario de material de uso aeronáutico debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia de la autorización administrativa y técnica respectiva, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda;

d) Copia del contrato de alquiler del local (depósito) donde el beneficiario de material de uso aeronáutico realizará sus actividades, o, del contrato u otro documento mediante el cual le haya sido cedido o permitido el uso del local (depósito) mediante título distinto.

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e) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones;

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º.

Artículo 58º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los benefi ciarios de material de uso aeronáutico

Para ser autorizados, los benefi ciarios de material de uso aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilitados, de acuerdo a lo que establezca Administración Aduanera. El depósito debe reunir los siguientes requisitos:

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b) Equipos de seguridad contra incendios

SECCIÓN TERCERA

REGÍMENES ADUANEROS

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 59º.- Regímenes aduanerosLos regímenes aduaneros son los siguientes:

a) De importación:

1. Importación para el consumo;2. Reimportación en el mismo estado; y3. Admisión temporal para reexportación en el mismo

estado.

b) De exportación:

1. Exportación defi nitiva; y2. Exportación temporal para reimportación en el

mismo estado.

c) De perfeccionamiento:

1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo;2. Exportación temporal para perfeccionamiento

pasivo;3. Drawback; y4. Reposición de mercancías con franquicia

arancelaria.

d) De depósito:

1. Depósito aduanero.

e) De tránsito:

1. Tránsito aduanero;2. Transbordo; y3. Reembarque.

f) Otros regímenes aduaneros o de excepción:

1. Los señalados en el artículo 98º de la Ley.

Artículo 60º.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros

Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son:

a) Para la importación para el consumo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato, según

corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y.

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

b) Para la reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o

declaración jurada en caso que no exista venta.

c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte;3. Factura, documento equivalente o contrato según

corresponda;4. Documento de seguro de transporte de las

mercancías, cuando corresponda;5. Declaración Jurada, indicando el fi n y ubicación de

la mercancía;6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma,

cuando corresponda; y7. Garantía.

d) Para la exportación defi nitiva:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o

declaración jurada en caso que no exista venta.

e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;2. Documento de transporte; y3. Documento que acredita la propiedad o declaración

jurada de posesión de la mercancía.

f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;2. Documento de transporte;3. Factura, documento equivalente o contrato según

corresponda;4. Documento de seguro de transporte de las

mercancías, cuando corresponda;5. Cuadro de Insumo Producto;6. Garantía; y7. Relación de Insumo Producto para su

regularización.

g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte;3. Documento que acredita la propiedad o declaración

jurada de posesión de la mercancía;4. Cuadro de Insumo Producto;5. Documento de seguro de transporte de las

mercancías, cuando corresponda; y6. Garantía comercial otorgada por el vendedor,

cuando corresponda.

i) Para la reposición de mercancías en franquicia:

1. Declaración Aduanera de Mercancía;2. Cuadro de Insumo Producto;3. Factura, documento equivalente o contrato, según

corresponda, de importación de mercancía; y4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de

exportación de mercancía.

j) Para el depósito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;2. Documento de transporte;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388678

3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y

4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

k) Para el tránsito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;2. Documento de transporte; 3. Factura o documento equivalente o contrato, en

caso se requiera; y4. Garantía.

l) Para el transbordo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; y2. Documento de transporte, cuando corresponda.

m) Para el reembarque:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;2. Documento de transporte de ingreso;3. Documento de transporte de salida;4. Factura o documento equivalente, cuando

corresponda; y5. Garantía, cuando corresponda.

Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específi cas sobre la materia.

El volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera.

Artículo 61º.- Cuadro de insumo productoPara acogerse a los regímenes de admisión temporal

para perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el benefi ciario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información del cuadro de insumo producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al sector competente.

El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial.

La variación de datos en el cuadro insumo producto que transmita electrónicamente el benefi ciario, se aplica a partir de la fecha de su transmisión a la Administración Aduanera.

Si como consecuencia de la verifi cación, el sector competente dispone la anulación o rectifi cación del cuadro de insumo producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 62º.- Solicitud de lista de empaqueLa autoridad aduanera podrá solicitar la lista de

empaque o información técnica adicional, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten.

Artículo 63º.- Embarque directo desde el local designado por el exportador

En los regímenes de exportación defi nitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Administración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías:

a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b) Las peligrosas;c) Las maquinarias de gran peso y volumen;d) Los animales vivos;e) Aquellas que se presenten a granel;f) El patrimonio cultural y/o histórico; y g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera

califi quen para efectos del presente artículo.

Los usuarios aduaneros certifi cados, además de las mercancías señaladas en el párrafo anterior podrán efectuar también embarques directos de mercancías acondicionadas en contenedores.

Artículo 64º.- Salida de mercancías por otra aduana

La salida de mercancías de exportación podrá realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración.

En estos casos la selección del canal de control se mostrará al momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida, con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior.

TÍTULO II

REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I

De la importación para el consumo

Artículo 65º.- Mercancía vigenteLas mercancías declaradas cuya deuda tributaria

aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.

El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.

Este tratamiento sólo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.

Artículo 66º.- Legajamiento de la declaración simplifi cada

Se dejará sin efecto la declaración simplifi cada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

CAPÍTULO II

De la reimportación en el mismo estado

Artículo 67º.- Reconocimiento físicoLa mercancía objeto del régimen de reimportación en

el mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio, a fi n de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación.

Artículo 68º.- Devolución de benefi ciosEn caso de haber gozado de un benefi cio vinculado

a la exportación definitiva, el benefi ciario deberádevolver los benefi cios obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución.

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CAPÍTULO III

De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Artículo 69º.- Mercancías no admisiblesSi en el reconocimiento físico se encontraran

mercancías declaradas que no pueden ser destinadas al régimen, la autoridad aduanera procederá a su separación y de ser necesario desdoblamiento de bultos, para su posterior destinación aduanera.

Artículo 70º.- Mermas En caso de material de embalaje y acondicionamiento

de productos de exportación, los benefi ciarios deberán indicar con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo, de corresponder.

Artículo 71º.- Incorporación de partesNo se considerará como modifi cación de las mercancías

admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.

Artículo 72º.- Salida de partes y equiposSe podrá autorizar la salida del país de partes de

maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo reconocimiento físico. En caso las mercancías sean retornadas fuera del plazo del régimen, éstas deberán ser solicitadas a otra destinación aduanera. Si la mercancía no retornase considera reexportada en forma definitiva.

Artículo 73º.- De la reexportaciónLas mercancías reexportadas que hayan ingresado

al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 74º.- Prórroga o renovación de garantíaLa garantía podrá ser prorrogada o renovada

considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 57º de la Ley.

Artículo 75º.- Devolución o desafectación de garantía

La devolución o desafectación de la garantía se efectuará cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

Artículo 76º.- Aprobación automática de la solicitud

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56º de la Ley, la solicitud tiene carácter de declaración jurada y será aprobada automáticamente a su presentación, previa renovación de la garantía.

Artículo 77º.- TransferenciaLas mercancías admitidas temporalmente para su

reexportación en el mismo estado podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo benefi ciario por única vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará además el fi n, uso y ubicación de las mercancías.

El segundo benefi ciario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.

En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

Artículo 78º.-Despachos en varios envíosLas mercancías admitidas temporalmente para su

reexportación en el mismo estado podrán ser reexportadas en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso.

El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La numeración de la declaración de reexportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del régimen.

Artículo 79º.- Destrucción de mercancíasDe producirse la destrucción de las mercancías

admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el benefi ciario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.

En caso de destrucción parcial la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyendo el régimen respecto de éstas.

Artículo 80º.- Destrucción de mercancía a solicitud de parte

En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.

La destrucción de envases admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración Aduanera.

La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del benefi ciario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

TÍTULO III

REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I

De la exportación defi nitiva

Artículo 81º.- Del valor y moneda a declarar El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía

exportada en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de la declaración, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones.

En caso de diferencias entre los valores por conceptos distintos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación, prevalecerán los valores señalados en éstos últimos.

Artículo 82º.- Exportación con embarques parciales

Una declaración podrá amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388680

Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Artículo 83º.- Regularización del régimen La regularización del régimen la realiza el declarante

con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.

En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computará a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.

Artículo 84º.- Archivo de la declaraciónTranscurridos ciento ochenta (180) días calendario

contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifi que la regularización del régimen ni el derecho a gozar de los benefi cios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación defi nitiva.

Artículo 85º.- Aduanas autorizadas Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá

exportarse mercancías que requieren ser verifi cadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específi cas. Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control.

CAPÍTULO II

De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Artículo 86º.- Conclusión mediante exportación defi nitiva

El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado puede concluir con la numeración de la declaración de exportación defi nitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

Artículo 87º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específi ca como por la aduanera.

Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio

Artículo 88º.- De la ReimportaciónLas mercancías reimportadas que hayan salido

del país bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

TÍTULO IV

REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

De la admisión temporal para perfeccionamiento activo

Artículo 89º.- Maquila A través de los procesos de maquila se ingresan

mercancías extranjeras al país admitidas temporalmente

con el objeto de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

Artículo 90º.- Saldo pendienteSe considerará que el régimen tiene saldos pendientes

si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mercancías al momento de su control o fi scalización no son halladas o se comprueba que se destinaron a otro fi n, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía.

Artículo 91º.- Destinación a otro fi n Las mercancías admitidas temporalmente como tales

o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial se considerarán destinadas a otro fi n cuando hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.

Artículo 92º.- De la ReexportaciónLas mercancías reexportadas que hayan ingresado

al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 93º.- Renovación de garantíaLa garantía podrá ser renovada considerando las

mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 71º de la Ley.

Artículo 94º.- Devolución o desafectación de la garantía

Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

Artículo 95º.- Destrucción de las mercancíasDe producirse la destrucción de las mercancías

admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el benefi ciario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.

Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.

En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyéndose el régimen respecto de éstas.

Artículo 96º.- Destrucción de mercancías a solicitud de parte

En casos debidamente justificados, el benefi ciario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.

La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 97º.- Reexportaciones parciales de mercancías

Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por aduanas distintas a la de su ingreso.

El inicio del embarque de las mercancías deberá

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388681

efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del mismo.

Artículo 98º.- Transferencia Las mercancías admitidas temporalmente para

perfeccionamiento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo benefi ciario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera.

El segundo benefi ciario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.

En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

CAPÍTULO II

De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Artículo 99º.- Tratamiento Preferencial arancelarioEl benefi ciario del régimen de exportación temporal

para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto.

Para efectos del presente régimen, también se considerará como producto compensador, a los excedentes con valor comercial.

Artículo 100º.- Conclusión mediante exportación defi nitiva

El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de exportación defi nitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

Artículo 101º.- Conclusión automáticaSi al vencimiento del plazo autorizado o de la

prorroga de ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma defi nitiva la mercancía y concluido el régimen.

Artículo 102º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación

Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para reparación, deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específi ca como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 103º.- De la ReimportaciónLas mercancías reimportadas que hayan salido

del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

CAPÍTULO III

Del drawback

Artículo 104º.- Podrán ser benefi ciarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de

proveedores locales, conforme a las disposiciones específi cas que se dicten sobre la materia.

CAPÍTULO IV

De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria

Artículo 105º.- Acogimiento al régimenEs requisito para acogerse al régimen de reposición de

mercancías con franquicia arancelaria que el benefi ciario exprese su voluntad en la declaración de exportación defi nitiva, en la forma que determine la Administración Aduanera.

El cuadro de insumo producto debe ser transmitido electrónicamente por el benefi ciario del régimen o su representante a la Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.

Artículo 106º.- Certifi cado de ReposiciónEl certifi cado de reposición de mercancía con

franquicia arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados.

Artículo 107º.- Uso del certifi cado El certifi cado de reposición de mercancía con franquicia

arancelaria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana. Asimismo, se permite acumular varios certifi cados en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia.

Artículo 108º.- Transferencia del certifi cadoEl certifi cado de reposición de mercancía con franquicia

arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del benefi ciario, sinrequerir autorización previa de la Intendencia de Aduana que lo emitió. Sin embargo, para la utilización de dicho certifi cado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera.

TÍTULO V

REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO

Artículo 109º.- RestriccionesNo podrán destinarse al régimen de depósito aduanero,

las siguientes mercancías:

a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;

b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario;

c) Las de importación prohibida;d) Los explosivos, armas y municiones;e) El equipaje y menaje de casa; y f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida.

Artículo 110º.- Plazo para mercancías perecibles El plazo del depósito de las mercancías perecibles no

podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero.

Artículo 111º.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía

El depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos.

Artículo 112º.- Responsabilidad del depósito aduanero

Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco con

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388682

relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.

Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de infl uencia climatológica evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito.

Artículo 113º.- Traslado entre depósitos aduaneros

El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito aduanero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certifi cado de depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario.

El depósito aduanero a cargo de las mercancías será responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al segundo depósito.

TÍTULO VI

REGÍMENES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I

Del tránsito aduanero

Artículo 114º.- Requisitos del transito aduaneroEl transportista deberá estar autorizado para operar

por el sector competente.En la vía terrestre, los medios de transporte deberán

estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito en medios de transporte pertenecientes a los declarantes.

Artículo 115º.- Condiciones del régimenEl régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes

condiciones:

a) Tránsito Aduanero con destino al exterior

1. En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados.

2. En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de transporte y se encuentren debidamente precintados.

3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identifi cación e individualización.

b) Tránsito Aduanero Interno

1. En contenedores cerrados y debidamente precintados.

2. Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un contenedor tipo cerrado deben ser identifi cables e individualizadas.

3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios y cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identifi cación e individualización.

En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la colocación de precintos o medidas de seguridad adicionales a las existentes.

Artículo 116º.- DeclarantesEl tránsito de mercancías deberá ser solicitado

por el transportista o su representante en el país, o

por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera.

Artículo 117º.- Plazo de cumplimientoLa Administración Aduanera dispondrá que las

mercancías en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir del otorgamiento del levante. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia, ruta y modalidad de transporte.

Artículo 118º.- Garantía para tránsito aduaneroEl declarante deberá presentar una garantía

equivalente al valor FOB de la mercancía a fi n de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.

La garantía deberá estar vigente en el momento del levante.

En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente garantías nominales. No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar.

Artículo 119º.- Responsabilidad del declarante El declarante será responsable de la entrega de las

mercancías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones pertinentes que el régimen le imponga.

En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior el declarante será responsable de la salida de la mercancía del territorio aduanero

Artículo 120º.- ControlesLa Administración Aduanera determinará los controles

a que deban someterse las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero.

La aduana de ingreso efectuará el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero, cuando:

a) Se trate de la mercancía señalada en los incisos b) y c) del artículo 92º de la Ley;

b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad; y

c) Lo determine la autoridad aduanera.

Artículo 121º.- Destrucción de mercancíasDe producirse la destrucción total o parcial de las

mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera.

En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.

Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado.

Artículo 122º.- DestinaciónToda mercancía en tránsito interno al llegar a una

aduana de destino podrá ser destinada a cualquier régimen aduanero, excepto a tránsito aduanero interno. Para tal efecto la mercancía tendrá que ser previamente recibida en el Punto de llegada.

Artículo 123º.- Plazo de destinación El plazo de la destinación se computará a partir del

día siguiente del término de la descarga en la aduana de destino.

Artículo 124º.- Reemplazo del medio de transporteEn casos debidamente justificados, la aduana de la

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388683

circunscripción donde se encuentre el medio de transporte informará a la aduana de ingreso a fi n de autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo control aduanero.

Artículo 125º.- Restricciones para el tránsito interno

No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la autoridad competente.

Artículo 126º.- Conclusión del régimenEl régimen concluye con la:

a) Conformidad de la recepción o salida del país de las mercancías otorgada por la aduana respectiva;

b) Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

CAPÍTULO II

Del transbordo

Artículo 127º.- TransbordoEl transportista o su representante en el país solicita

por medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas en el manifi esto de carga con destino al exterior.

El transportista o su representante podrá solicitar el transbordo mediante la utilización del manifi esto de carga como declaración aduanera de mercancías.

Artículo 128º.- Plazo El transbordo se realiza en un plazo máximo de

treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la declaración, siendo de autorización automática.

Artículo 129º.- Control Las mercancías en transbordo no serán objeto de

reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera.

Artículo 130º.- ModalidadesEl transbordo puede efectuarse directamente de

un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO III

Del reembarque

Artículo 131º.- ReembarqueMediante el régimen de reembarque procede la salida

de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo o no se encuentren en situación de abandono.

En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera.

Artículo 132º.- SolicitudEl reembarque es solicitado por el despachador de

aduana a la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración de reembarque.

Artículo 133º.- Reembarque terrestre En el reembarque terrestre, el declarante debe

presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fi n de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justifi cados

Artículo 134º.- SancionesSi las mercancías no salen del país en el plazo

autorizado para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda.

Artículo 135º.- Cambio de unidad de transporteEn casos debidamente justificados, la autoridad

aduanera de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acreditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo control aduanero.

Artículo 136º.- Reembarque de ofi cio La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad

podrá disponer de ofi cio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país.

Artículo 137º.- Plazo de reembarqueLa declaración de reembarque de las mercancías

incursas en los supuestos señalados por el artículo 97º de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.

SECCIÓN CUARTA

INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

TÍTULO I

LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 138º.- Rectifi cación de ofi cioLa Administración Aduanera podrá rectifi car de

ofi cio, antes, durante o con posterioridad al despacho, la información del manifi esto de carga y demás documentos transmitidos por medios electrónicos, cuando detecte errores en la información transmitida.

Artículo 139º.- Presentación física de información Atendiendo a las logísticas e infraestructura operativa

así como actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, la Administración Aduanera podrá establecer los casos y los plazos en que las aduanas podrán, a su vez, establecer los casos y plazos para recibir físicamente la información solicitada por medios electrónicos, quedando exceptuadas de la transmisión electrónica de la información del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas.

CAPÍTULO II

De los lugares de ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas

Artículo 140º.- Lugares habilitados no habitualesLos responsables de los lugares habilitados no

habituales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el Sector Transportes y Comunicaciones, deben

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388684

comunicar con anticipación a la autoridad aduanera de la jurisdicción, la llegada o salida del medio de transporte, así como solicitar la designación del personal encargado del control aduanero y asumir el costo de su traslado.

Artículo 141º.- Medios para el controlLos administradores y concesionarios de los lugares

habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, medios de transportes y personas, o a quienes hagan sus veces, deberán contar con zonas de carga y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de la carga, vehículos de carga, ofi cinas y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios de comunicación y equipos de cómputo que permitan la interconexión electrónica con la SUNAT.

Artículo 142º.- Ingreso o salida de personas con sus propios medios de transporte

Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentarse ante la autoridad aduanera, y someterlos al control aduanero. Si adicionalmente ingresan mercancías deberán cumplir con las disposiciones legales pertinentes

TÍTULO II

INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS

FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I

De la transmisión del manifi esto de carga de ingreso

Artículo 143º.- Transmisión El transportista o su representante en el país debe

transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda:

a) Manifi esto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, infl amables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas;

d) Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino;

e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

f) Lista de provisiones de a bordo; g) Lista de armas y municiones; h) Lista de narcóticos; yi) Otros que establezca la SUNAT.

La transmisión electrónica de la información a que se refi ere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior, salvo que venga en tránsito.

En la vía marítima, la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En la vía terrestre, fl uvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifi esto de carga indicando tal condición.

Artículo 144º.- Transmisión completa del manifi esto

Se considera transmitida la información del manifi esto de carga y demás documentos cuando se transmita la totalidad de la información descrita en el artículo precedente.

Artículo 145º.- Presentación físicaLa Administración Aduanera podrá autorizar la

presentación del manifi esto de carga y los demás documentos en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos, el transportista o su representante en el país, a la llegada del medio de transporte, presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

a) Declaración general;b) Manifi esto de carga, suscrito por el capitán de la

nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de ingreso al país; y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, infl amables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

e) Listado de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino.

f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

g) Lista de provisiones de a bordo; h) Lista de armas y municiones; y i) Lista de narcóticos.

En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

Artículo 146º.- Rectifi cación y adición de documentos.

El transportista o su representante en el país realizan la rectifi cación de errores y la incorporación de documentos de transportes al manifi esto de carga por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectifi cación.

No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifi esto de carga, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

Artículo 147º.- Transmisión del manifi esto de carga desconsolidado.

El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifi esto de carga desconsolidado.

En la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave.

Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la transmisión información de la información debe ser enviada hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En la vía terrestre, fl uvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso que la información remitida en el manifi esto desconsolidado no indique el número del manifi esto

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388685

de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria hasta doce (12) horas después de la transmisión del manifi esto de carga.

Artículo 148º.- Transmisión completa del manifi esto desconsolidado

Se considera transmitida la información del manifi esto de carga desconsolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte.

Artículo 149º.- Presentación física del manifi esto desconsolidado.

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifi esto de carga desconsolidado en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.

En estos casos el agente de carga internacional debe entregar a la autoridad aduanera el manifi esto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte hasta la llegada del medio de transporte.

Artículo 150º.- Rectifi cación y adición de documentos al manifi esto de carga desconsolidado.

El agente de carga internacional realiza la rectifi cación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifi esto de carga desconsolidado por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta la rectifi cación o incorporación.

No procede la rectifi cación de errores o incorporación de documentos al manifi esto de carga desconsolidado, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

CAPÍTULO II

De la llegada de los medios de transporte

Artículo 151º.- Fecha y hora de llegada, y solicitud de autorización de descarga

El transportista o su representante en el país comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal condición.

Artículo 152º.- Autorización de la descargaRecibida la comunicación de la fecha y hora de llegada

y la solicitud de autorización de la descarga el transportista o su representante en el país, la Administración Aduanera autoriza la descarga de la mercancía.

CAPÍTULO III

De la descarga y entrega de las mercancías

Artículo 153º.- Descarga La descarga de bultos y/o mercancías a granel se

efectúa en la zona primaria.La Administración Aduanera autoriza excepcionalmente

la descarga en la zona secundaria, en casos debidamente justifi cados. En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario de la mercancía solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que sustenta tal requerimiento.

Artículo 154º.- Descarga en otro lugar de arriboLa Administración Aduanera competente, a solicitud

del transportista o su representante en el país, podrá permitir la descarga de mercancías manifestadas a otro lugar de arribo en el territorio aduanero y actualizará el

manifi esto de carga respectivo para el sometimiento a cualquier régimen aduanero.

Artículo 155º.- Fecha y hora del término de la descarga

La fecha y hora del término de la descarga será comunicada, por el transportista o su representante en el país, por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia.

Artículo 156º.- Constancia del traslado de la responsabilidad

Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se suscribe la respectiva nota de tarja entre los operadores intervinientes y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes, el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas.

Artículo 157º.- Carga consolidadaCuando la infraestructura y condiciones logísticas

señaladas en el artículo 11° de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes de los artículos 31º de la Ley, y 38º y 39º del presente Reglamento, se podrán realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo.

CAPÍTULO IV

Del almacenamiento de las mercancías

Artículo 158º.- Transmisión de la nota de tarjaEl transportista o su representante en el país transmite

por medios electrónicos la nota de tarja desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma.

Artículo 159º.- Transmisión de los bultos faltantes, o sobrantes y actas de inventario

El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la relación de bultos faltantes o sobrantes y el acta de inventario de la carga arribadas en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga.

Artículo 160º.- Transmisión de la nota de tarja por el transportista que realizó el transporte

Si en un medio de transporte arriban bultos correspondientes a distintos transportistas, la nota de tarja y relación de bultos faltantes y sobrantes, el acta de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, son transmitidos electrónicamente por el transportista que efectivamente realizó el transporte al país o por su representante en el país.

Artículo 161º.- Transmisión de la nota de tarja previa al retiro de la mercancía

En la vía marítima y aérea para la salida de las mercancías del puerto o del terminal de carga respectivamente, se deberá haber transmitido electrónicamente la nota de tarja de modo previo al retiro de la mercancía de dichos recintos.

Artículo 162º.- Transmisión de la tarja al detalleTratándose de carga consolidada que ingresa a un

almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle:

a) En la vía marítima hasta las veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga.

b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

c) En la vía terrestre, fl uvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388686

La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga.

Artículo 163º.- Transmisión del ingreso de la mercancía

Cuando las mercancías sean trasladadas a un almacén aduanero de acuerdo a lo previsto en la Ley, el almacén aduanero debe transmitir electrónicamente la información de la carga ingresada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ingreso, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 164º.- Bulto sobranteBulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado

en un lugar de ingreso distinto al señalado como destino en el manifi esto de carga.

También se considera bulto sobrante a aquel que contiene mercancías que corresponden a un lugar distinto al manifestado y que no cuentan con destinación aduanera.

Artículo 165º.- Devolución de bultos sobrantesTratándose de bultos sobrantes, el transportista o su

representante en el país solicita la devolución de la carga con la justifi cación del caso, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguiente al término de la descarga. La Administración Aduanera de la jurisdicción autoriza la devolución para continuar su traslado por la misma vía a su destino fi nal, siempre y cuando no se haya dispuesto una acción de control extraordinario previa a la solicitud.

La autoridad aduanera podrá realizar la verifi cación de bultos sobrantes.

Artículo 166º.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de:

a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia.

b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.

Artículo 167º.- Cese de la responsabilidadLa responsabilidad del almacén aduanero cesa con la

entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen al que haya sido sometida la mercancía.

En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega al benefi ciario del remate o adjudicación, o con la entrega al sector competente.

Artículo 168º.- Operaciones usuales durante el almacenamiento

Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la autorización del responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como:

a) Reconocimiento previo.b) Pesaje, medición o cuenta.c) Colocación de marcas o señales para la identifi cación

de bultos.d) Desdoblamiento.e) Reagrupamiento.f) Extracción de muestras para análisis o registro.

g) Reembalaje.h) Trasiego.i) Vaciado o descarga parcial.j) Control del funcionamiento de maquinaria o su

mantenimiento, siempre y cuando no se modifi que su estado o naturaleza.

k) Cuidado de animales vivos.l) Las necesarias para la conservación de las

mercancías perecibles.m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito

o de fuerza mayor.

Estas operaciones no implican modifi cación en la mercancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188º.

El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera.

Artículo 169º.- Cruce de bultosCuando se constate el cruce de bultos arribados en

el mismo medio de transporte, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identifi cación de bultos cuando corresponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO V

Del arribo forzoso del medio de transporte

Artículo 170º.- Arribo forzosoLa autoridad aduanera al tomar conocimiento de

haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presentación del manifi esto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo control aduanero.

Excepcionalmente de no contar con el manifi esto de carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde el arribo forzoso.

Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen aduanero.

Artículo 171º.- EntregaLos conductores de los medios de transporte que

recojan o reciban mercancías provenientes de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la Administración Aduanera competente, para su almacenamiento previo inventario.

TÍTULO III

SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO I

Del almacenamiento y carga de las mercancías

Artículo 172º.- Transmisión de la recepción Los depósitos temporales deben transmitir

electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas contadas partir del término de su recepción y cuando se cuente con la declaración aduanera, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Artículo 173º.- Transmisión de la relación detallada por el depósito temporal previo al embarque

Los depósitos temporales deben transmitir por medios electrónicos, antes de la salida de la mercancía de sus recintos, la relación detallada de mercancía a granel,

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388687

contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse con destino al exterior.

La relación detallada corresponde a las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros.

Artículo 174º.- Transmisión de la relación detallada por el exportador previo al embarque

Los exportadores o sus representantes son responsables de trasmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la relación detallada de mercancías a embarcarse con destino al exterior, que no hayan ingresado a un depósito temporal y de las que provengan de una aduana distinta a la de salida.

Artículo 175º.- Autorización de la cargaEl transportista o su representante en el país solicita

por medios electrónicos a la Administración Aduanera la autorización de la carga o movilización de la mercancía, de no transportar carga indicará tal condición.

Recibida la solicitud la Administración Aduanera autoriza la carga de la mercancía.

Artículo 176º.- Carga La carga o movilización de bultos y/o mercancías a

granel se efectúa en la zona primaria.

Artículo 177º.- Carga en zona secundaria La autoridad aduanera de la jurisdicción autoriza

excepcionalmente la carga en la zona secundaria, en casos debidamente justifi cados. En estos casos el transportista, el exportador o el consignante solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que la sustenta.

CAPÍTULO II

De la salida de los medios de transporte

Artículo 178º.-Fecha de término del embarqueSe considerará como fecha del término del

embarque:

a) En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y

b) En las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.

Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el transportista o su representante en el país a la Administración Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia.

CAPÍTULO III

De la transmisión del manifi esto de carga de salida

Artículo 179º.- TransmisiónEl transportista o su representante en el país debe

transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la siguiente información, según corresponda:

a) Manifi esto de carga, que detalle la carga declarada para embarcar;

b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país incluyendo los documentos de transporte de los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas;

c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, infl amables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

d) Relación de contenedores vacíos del puerto de salida;

e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

f) Lista de provisiones de a bordo; g) Lista de armas y municiones; h) Lista de narcóticos; y

i) Otros que establezca la SUNAT.

Dicha transmisión se efectúa dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

Artículo 180º.- Transmisión completa del manifi esto

Se considera transmitida la información del manifi esto de carga cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte y demás documentos.

En el caso de medios de transporte que salga sin carga deberán transmitir el manifi esto de carga indicando tal condición.

Artículo 181º.- Presentación físicaLa Administración Aduanera podrá autorizar la

presentación del manifi esto de carga y los demás documentos en forma física, en casos que, la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.

En estos casos el transportista o su representante en el país a la salida del medio de transporte presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

a) Declaración general;b) Manifi esto de carga, suscrito por el capitán de la

nave o representante del transportista, que detalle la carga declarada para embarcar;

c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas;

d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, infl amables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

e) Listado de contenedores vacíos del puerto de salida;

f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

g) Lista de provisiones de a bordo; h) Lista de armas y municiones; y i) Lista de narcóticos.

En el caso de medios de transporte que salgan sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

Artículo 182º.- Rectificación y adición de documentos

La solicitud de rectificación de errores del manifi esto de carga y la incorporación de documentos de transporte a dicho documento se realiza por transmisión electrónica por el transportista o su representante en el país dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectifi cación o incorporación.

Artículo 183º.- Transmisión del manifi esto de carga consolidado

El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifi esto de carga consolidado.

Dicha transmisión electrónica se efectúa dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

Artículo 184º.- Transmisión completa del manifi esto consolidado

Se considera transmitida la información del manifi esto de carga consolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte.

Artículo 185º.- Presentación física del manifi esto consolidado.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388688

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifi esto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifi esto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte.

Artículo 186º.- Rectifi cación y adición de documentos al manifi esto de carga consolidado.

La rectifi cación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifi esto de carga consolidado se realiza por medios electrónicos por el agente de carga internacional dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta de la rectifi cación o incorporación.

Artículo 187º.- Cancelación del manifi esto de carga

El manifi esto de carga es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente al término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional.

SECCIÓN QUINTA

DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 188º.- Desdoblamiento de bultosCuando las mercancías arriben manifestadas en un

solo bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración Aduanera.

Artículo 189º.- Reconocimiento PrevioLas mercancías sin destinación aduanera que se

encontraran en depósito temporal podrán ser sometidas a una acción de reconocimiento previo.

Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.

En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 190º.-Documentos de destinación aduanera

La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.

La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.

Artículo 191º.- Declaración Simplifi cadaEl despacho de importación o exportación

de mercancías que por su valor no tengan fi nes comerciales, o si los tuvieren no son signifi cativos para

la economía del país, se podrá solicitar mediante una Declaración Simplifi cada de Importación o Exportación, respectivamente.

Las declaraciones a que se refi ere el párrafo anterior serán utilizadas en:

a) Muestras sin valor comercial.b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil

dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98º de la Ley.

c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Están comprendidos en el inciso c) del presente artículo los envíos postales y los envíos de entrega rápida.

En caso de exportaciones, la Declaración Simplifi cada de Exportación deberá estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el benefi ciario del nuevo Régimen Único Simplifi cado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta.

Artículo 192º.- Ajuste de valor de la declaración simplifi cada

Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplifi cada de importación.

Artículo 193º.- Información de la declaraciónEl declarante deberá suscribir y consignar la información

requerida en la declaración y transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios que establece el presente Reglamento. En los casos establecidos por la Administración Aduanera deberá presentar físicamente los mencionados documentos.

Artículo 194º.- Documentación para mercancía restringida

Para la numeración de las declaraciones queamparen mercancías restringidas, se deberá contaradicionalmente con la documentación exigida por lasnormas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.

En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específi ca que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coordinación con la autoridad aduanera.

Artículo 195º.- Rectifi cación de la declaración La autoridad aduanera rectifi ca la declaración a pedido

de parte o de ofi cio. La solicitud de rectifi cación a pedido de parte se

transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera.

También se considera rectifi cación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

Artículo 196º.- Rectifi cación con anterioridad a selección de canal

La rectifi cación de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388689

tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna.

Artículo 197º.- Requisito para la rectifi cación con anterioridad a la selección de canal.

Es requisito para la rectifi cación mencionada en el Artículo 136º de la Ley que esté sustentada en los documentos correspondientes.

Artículo 198º.- Rectifi cación con posterioridad a la selección de canal

Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectifi car la declaración, a pedido de parte o de ofi cio, previa verifi cación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectifi car durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192º de la Ley.

La rectifi cación a que se refi ere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados.

Artículo 199º.- Rectifi cación con posterioridad al levante

Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectifi cación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectifi cación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.

Artículo 200º.- Cruce de mercancíasLas declaraciones formuladas incorrectamente por

el cruce de las marcas y números de identifi cación de bultos o contenedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectifi cadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes.

En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte.

Excepcionalmente, procede la rectifi cación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administración Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías.

Artículo 201º.- LegajamientoLa autoridad aduanera, a petición expresa del

interesado o de ofi cio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas;b) Mercancías restringidas que no cumplan con los

requisitos establecidos para su ingreso o salida;c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;d) Mercancías que al momento del reconocimiento

físico o de su verifi cación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fi n para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten defi cientes, que no cumplan las especifi caciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.

e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado, Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión

Temporal para perfeccionamiento activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal;

f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;

g) Mercancías que no arribaron;h) Mercancías no habidas en el momento del despacho,

transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración.

i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;

j) Mercancías solicitadas con declaración simplifi cada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00);

k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.

La Administración Aduanera determinará quédeclaración se dejará sin efecto.

I) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;

m) Otras que determine la Administración Aduanera.

La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.

SECCIÓN SEXTA

RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

TÍTULO I

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

CAPÍTULO I

Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 202º.- Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.

El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

Artículo 203º.- Traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justifi cada, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución que autoriza el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por un período similar a solicitud de parte.

Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado.

Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecutará la garantía y considerará el traslado como defi nitivo.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388690

Artículo 204º. Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común

El traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común se efectuará previa presentación de una solicitud debidamente justifi cada y de una garantía, equivalente el monto de los tributos diferenciales calculados a la fecha de la presentación de la solicitud, la cual respaldará el cumplimiento de la obligación de traslado.

El traslado deberá realizarse en el plazo y por la ruta que determine la Administración Aduanera.

Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino se procederá a ejecutar la garantía.

CAPÍTULO IIDe la determinación de la obligación

tributaria aduanera

Artículo 205º.- Destinación aduanera de las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país

Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda.

Artículo 206º.- Moneda en la cual serán expresados los derechos arancelarios

Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones.

Artículo 207º.- Moneda en la cual será expresada la base imponible

Para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente.

Artículo 208º.- Aplicación especialNo serán aplicables las normas legales que aumenten

los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante carta de crédito confi rmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto, el dueño o consignatario deberá presentar un

documento emitido por la entidad fi nanciera interviniente que confi rme la fecha y monto de la operación;

b) Cuando se demuestre que el documento de transporte correspondiente ha sido emitido antes de la entrada en vigencia de la norma; y

c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes establecidos en la Ley, antes de la entrada en vigencia de la norma.

Artículo 209º.- Mercancía declarada y encontradaLos derechos arancelarios y demás impuestos se

aplicarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:

a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;

b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo; y

c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

No generan derechos arancelarios ni demás impuestos las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

Artículo 210º.- Mercancía importada con inafectación o exoneración

La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fi n distinto del que originó dicho benefi cio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfi eran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

CAPÍTULO III

De las Garantías Aduaneras

Artículo 211.- Modalidades de garantíaConstituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Fianza;b) Nota de crédito negociable;c) Póliza de caución;d) Warrant;e) Certifi cado bancario;f) Pagaré;g) Garantía mobiliaria;h) Hipoteca;i) Garantía en efectivo;j) Garantía nominal;

REQUISITO PARA PUBLICACI N DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS

Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos y Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos y sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especiales respectivamente, deberán además remitir estos documentos en disquete o al siguiente correo electrónico. [email protected]

LA DIRECCIÓN

DIARIO OFICIAL

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388691

CAPÍTULO IV

De las garantías previas a la numeración de la declaración

Artículo 212º.- Modalidades de las garantías Para la aplicación del artículo 160º de la Ley se

aceptarán las siguientes modalidades de garantías:

a) Fianza;b) Póliza de caución;c) Garantía nominal;

Las fi anzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por entidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

No se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar.

Artículo 213º.- Obligaciones cubiertas por las garantías

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160º de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131º de la Ley.

b) Se hayan determinado en la fi scalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219º.

Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.

El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

Artículo 214º.- Prohibición de fraccionar el pago de deuda garantizada

No pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del artículo 160º de la Ley.

Artículo 215º.- Monto de las garantías El importador, exportador o benefi ciario fi ja el monto

de las garantías, el cual no puede ser menor:

a) En las garantías globales, a un porcentaje, defi nido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160º de la Ley más un porcentaje por riesgo del usuario fi jado por la Administración Aduanera.

b) En las garantías específi cas, a un porcentaje del valor de la mercancía fi jado por la Administración Aduanera en función al riesgo del usuario, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos.

Para el importador, exportador o benefi ciario sin historial aduanero sufi ciente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hará sobre la base del movimiento anual que él estime realizar.

Artículo 216º.- Creación, monto y afectación de la cuenta corriente de las garantías

Al aceptarse una garantía, la Administración Aduanera apertura una cuenta corriente por el monto de la garantía,

la cual será afectada o desafectada en la forma establecida por los procedimientos que apruebe.

La afectación es el acto de la Administración Aduanera en el que se aprovisiona en la cuenta corriente de la garantía los montos declarados y/ o determinados. Se afecta la cuenta corriente de la garantía con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos de las declaraciones o solicitudes que se opte por garantizar, además de las determinaciones o multas que se le apliquen.

Se desafecta la cuenta corriente de la garantía con el pago u otras formas de extinción de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos o el otorgamiento de garantía distinta que ampare el pago.

Artículo 217º.- La estructura de la cuenta corriente de las garantías

La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específi ca será utilizado por el importador, exportador o benefi ciario para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global podrá ser reutilizable.

El importador, exportador o benefi ciario afectará el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafectará con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado.

El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calculará en función al riesgo de incumplimiento del importador, exportador o benefi ciario.

La Administración Aduanera afectará el monto de seguridad al momento de notifi carse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fi scalización posterior al despacho aduanero.

Si el monto de seguridad no es sufi ciente la Administración Aduanera afectará el monto operativo.

Artículo 218º.- Saldo suficiente de la cuenta corriente de las garantías

Sólo será aceptada la numeración de las declaraciones o solicitudes si el monto operativo de la cuenta corriente de la garantía que la asegurará tiene saldo sufi ciente.

Artículo 219º.- Renovación de las garantías Las garantías deberán ser renovadas cuando:

a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.

b) No haya concluido el despacho aduanero, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131º de la Ley.

c) El importador, exportador o benefi ciario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fi scalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

El inciso c) no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o benefi ciario no podrá garantizar al amparo del artículo 160º de la Ley.

Artículo 220º.- Canje de las garantíasEl importador, exportador o benefi ciario puede

canjearsus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor.

La Administración Aduanera requerirá el canje por un monto mayor cuando:

a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos.

b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215º.

En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el importador, exportador o

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388692

benefi ciario no podrá garantizar al amparo del artículo 160º de la Ley.

Artículo 221º Liberación de las garantíasLas garantías serán liberadas de ofi cio o a solicitud

de parte:

a) En el caso de garantías globales, cuando al término de su vigencia no se presente ninguno de los casos establecidos en el artículo 219º.

b) En el caso de garantías específi cas, cuando al concluir el despacho aduanero no se presente ninguno de los casos establecidos en los incisos a) o c) del artículo 219º.

Artículo 222º Condiciones de las garantíasLa Administración Aduanera establecerá las

características y condiciones para la aceptación de las garantías, así como la forma de requerirlas o ejecutarlas.

SECCIÓN SÉTIMA

CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I

CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 223º.- Revaluación de riesgoCuando el declarante haya rectifi cado la declaración

con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías que ampara, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control.

Artículo 224º.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico

No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refi ere el artículo 163º de la Ley, aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por:

a) La normatividad específi ca;b) El presente Reglamento;c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción

de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.

Artículo 225º. - Medidas preventivasPara verifi car el cumplimiento de las formalidades u

obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías.

Asimismo con el fi n de verifi car el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte.

Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera.

El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notifi cación.

Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera.

La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas.

Artículo 226º.- Acciones de control extraordinarioLas acciones de control extraordinario se inician

desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al

responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación podrá ser efectuada por medios electrónicos.

Artículo 227º.- Extracción de muestrasLa autoridad aduanera está facultada para extraer

muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identifi cación, a fi n de determinar su clasifi cación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico.

TÍTULO II

AGILIZACIÓN DEL LEVANTE

Artículo 228º.- Requisitos para el levante en cuarenta y ocho (48) horas

Para efectos del otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con los siguientes requisitos además de lo establecido en la Ley:

a) Transmitir el manifi esto de carga antes de la llegada del medio de transporte

b) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte

c) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194º.

d) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del despacho.

Adicionalmente la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior.

Artículo 229º.- Otorgamiento de LevantePara el otorgamiento del levante de mercancías sujetas

al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidaddel despacho anticipado, el transportista deberá transmitirla nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158°.Tratándose de carga consolidada y cuando corresponda, el depósito temporal deberá transmitir la tarja al detalle en el plazo correspondiente determinado en el artículo 162°.

Artículo 230º.- Despachos urgentes Se consideran despachos urgentes a los envíos de

urgencia y a los envíos de socorro. Su trámite se podrá iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado la destinación aduanera de la mercancía se tramitará bajo la modalidad de despacho excepcional. Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.

Artículo 231º.- Envíos de urgenciaConstituyen envíos de urgencia, las mercancías que

por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero.

Se podrán despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías:

a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científi ca, alimentación u otro tipo de consumo;

c) Materiales radioactivos;d) Animales vivos;e) Explosivos, combustibles y mercancías infl amables;f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones

periódicas;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388693

g) Medicamentos y vacunas;h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y

monedas;i) Mercancías a granel;j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen,

incluso aeronaves;k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para

no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor;

I) Carga peligrosa;m) Insumos para no paralizar el proceso productivo,

solicitados por el productor; yn) Otras mercancías que a criterio de la Administración

Aduanera merezcan tal califi cación.

Artículo 232º.- Envíos de socorroConstituyen envíos de socorro, las mercancías

destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Se podrán despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:

a) Vehículos u otros medios de transporte;b) Alimentos;c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y

purifi cadores de aguad) Medicamentos, vacunas, material e instrumental

médico quirúrgico;e) Ropa y calzado;f) Tiendas y toldos de campaña;g) Casas o módulos prefabricados;h) Hospitales de campaña;i) Otras mercancías que a criterio de la Administración

Aduanera constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezcan por normas especiales.

Esta modalidad de despacho sólo estará sujeta a control documentario.

Artículo 233º.- Regularización La Administración Aduanera establecerá la forma y

plazos para efectuar la regularización de los despachos anticipados y urgentes, en los casos que corresponda.

Artículo 234º.- Reconocimiento físicoLas mercancías seleccionadas para reconocimiento

físico son verifi cadas por la autoridad aduanera en presencia del despachador de aduana o del dueño o consignatario o consignante, según corresponda salvo lo establecido en el artículo 170º de la Ley.

SECCIÓN OCTAVA

DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO

Artículo 235º.- Disposición de mercancías procedimientos y requisitos

El remate, adjudicación, destrucción y entrega de mercancías al sector competente, a que se refi ere el artículo 180º de la Ley, se ejecutará de acuerdo a lo especifi cado por el presente Reglamento, y según los procedimientos y requisitos que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 236º.- Desconcentración de facultades para la disposición de mercancías

La SUNAT desconcentra entre sus dependencias la facultad de disponer de mercancías conforme a lo establecido en el artículo 180º de la Ley.

Artículo 237º.- Recuperación de mercancías en abandono legal

A efectos de lo dispuesto en el artículo 181º de la Ley, entiéndase que la disposición de la mercancía se hace efectiva cuando:

a) Se ha declarado al ganador del lote en remate;

b) Se ha notifi cado a la entidad benefi ciada, la resolución que aprueba la adjudicación de mercancías;

c) Se ha iniciado el retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que se ejecutará el acto de destrucción; y

d) Se ha iniciado la entrega física de mercancías al sector competente.

Artículo 238º.- Términos, condiciones y bases del remate de mercancías

El remate de mercancías a través de internet se ejecuta de acuerdo al procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales fi nes.

Artículo 239º.- Adjudicación de mercancíasLas entidades del Estado, podrán ser benefi ciadas

con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fi nes, así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura.

Conforme a las condiciones que establezca la Administración Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fi nes de lucro podrán ser igualmente benefi ciadas con dichas adjudicaciones.

Artículo 240º.- Plazo de recojo de la mercancía adjudicada

A partir del día siguiente de notifi cada la Resolución que aprueba la adjudicación, la entidad o institución benefi ciada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas. Vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto automáticamente, sin que sea necesaria la emisión de una Resolución que contemple dicha consecuencia, encontrándose las mercancías nuevamente disponibles.

Artículo 241.- Restricción a la adjudicación de mercancías

No procede la adjudicación de mercancías, en situación de abandono legal, abandono voluntario, comiso administrativo o judicial, al dueño, consignatario o infractor.

Artículo 242º.- Disposición de mercancías restringidas

La Administración Aduanera con conocimiento de la Contraloría General de la República dispone de las mercancías restringidas a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 186º de la Ley.

La disposición de dichas mercancías se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 180º de la Ley

Artículo 243º.- Entrega de mercancías restringidas al sector competente

Las disposiciones establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 186º de la Ley, no serán aplicables a aquellas mercancías restringidas cuya disposición fi nal según norma expresa, corresponde a una entidad del sector competente.

Artículo 244º.- Destrucción de mercancías con el cuidado del medio ambiente y salud pública

Para la destrucción de mercancías se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 245º.- Destrucción de mercancías mediante su inutilización

La destrucción de mercancías comprende la inutilización de las mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento que asegure la perdida de su funcionalidad o de sus principales propiedades.

Los residuos de la mercancía inutilizada podrán ser dispuestos conforme a lo establecido en el artículo 180º de la Ley.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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SECCIÓN NOVENA

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 246º.- Continuación del trámiteEn caso de cancelación o revocación de la autorización

o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera dispondrá su fi scalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda.

Artículo 247º.- Aplicación de sancionesLa Administración Aduanera aplica las sanciones

tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a la autoridad competente los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales.

Artículo 248º.- Mercancía no halladaSi al momento de solicitar la mercancía, ésta no

fuere hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana deberá comunicar el hecho a la Administración Aduanera.

Artículo 249º.- Oportunidad de la cancelaciónPara la aplicación del benefi cio de la rebaja de la

multa en los supuestos establecidos en el artículo 200º de la Ley, el infractor deberá haber cancelado la multa y los intereses moratorios con el porcentaje de rebaja correspondiente, antes que se confi guren los supuestos que determinan en cada caso el porcentaje de rebaja aplicable para el acogimiento del régimen de incentivos.

Artículo 250º.- Desistimiento de impugnacionesEl deudor podrá acogerse al régimen de incentivos

previsto en el artículo 200º de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva.

Artículo 251º.- Resoluciones desfavorables Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 201º de la Ley, la resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notifi cada al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad vigente.

No se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera instancia, así como tampoco las resoluciones fi ctas denegatorias por uso del silencio administrativo negativo.

SECCIÓN DECIMA

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS

TÍTULO I

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 252º.- Órganos de resolución en los procedimientos aduaneros

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 205º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de la Administración Aduanera.

Las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 253º.- Discrepancia en el despachoEn los casos en los que no se cuente con la garantía

establecida en el artículo 160º de la Ley, y se presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad

aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama.

Artículo 254º.- Órganos de resolución en los procedimientos administrativos

Para efecto de lo establecido en el artículo 209º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia las intendencias de la Administración Aduanera.

TÍTULO II

RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Artículo 255º.- Objeto de las Resoluciones Anticipadas

Las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicación de la normativa técnica y tributaria aduanera, relacionada con la clasifi cación arancelaria de mercancías; criterios de valoración aduanera de mercancías; devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; reimportación de mercancías reparadas o alteradas y asignación de cuotas.

No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas.

Artículo 256º.- Modifi cación o revocaciónLas Resoluciones Anticipadas emitidas por la

Administración Aduanera serán válidas y efi caces sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, siempre que los mismos no hayan cambiado al momento de realizarse la importación.

Una Resolución Anticipada podrá ser modifi cada, revocada, sustituida o complementada, luego de que la Administración Aduanera la notifi que al solicitante.

La Administración Aduanera puede modifi car o revocar una Resolución Anticipada cuando se produzca una modifi cación o cambio de los hechos, información y/o documentación en la que se sustentó su emisión. Se puede revocar retroactivamente una Resolución Anticipada emitida sobre la base de información incorrecta o falsa.

Artículo 257º.- Plazo de resoluciónEl importador deberá contar con la Resolución

Anticipada antes de la importación de la mercancía para lo cual debe considerar lo previsto en el artículo 211º de la Ley.

Artículo 258º.- Efi cacia de la Resolución La Resolución Anticipada es efi caz desde su emisión

u otra fecha establecida en ella y podrá ser utilizada para otras transacciones futuras siempre que sean realizadas por el mismo importador y bajo las mismas circunstancias y condiciones en las que se motivó dicha Resolución.

Artículo 259º.- De la emisión de la ResoluciónNo se emitirá la Resolución Anticipada:

a) Si no se trata de un importador, exportador o productor, o representante de estos debidamente acreditado, acorde a los convenios o acuerdos en los que el Perú sea Parte.

b) Respecto de casos que se encuentren sujetos a una acción de control.

c) Respecto de casos que sean materia de un procedimiento contencioso tributario en trámite.

Artículo 260º.- Publicidad de la ResoluciónLas Resoluciones Anticipadas que se emitan deberán

publicarse en el Portal de la SUNAT, salvo que por indicación expresa del interesado la información proporcionada para su emisión tenga el carácter de confi dencial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios

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para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación, que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.

Segunda.-El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la SUNAT, establecerá las características de infraestructura y medios que se requieran para el ejercicio de la función de control de la autoridad aduanera, y velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 11º y 101º de la Ley y el artículo 141º.

Tercera.- Para efectos del ingreso de mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, los benefi ciarios y/o declarantes deberán presentar una declaración jurada de acuerdo a lo dispuesto por la Administración Aduanera.

Los benefi ciarios y/o declarantes deberán presentar a la Administración Aduanera las resoluciones de aprobación o aceptación de la donación así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día siguiente del ingreso de las mercancías.

Cuarta.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 83° de la Ley, se aplicará el Decreto Supremo N° 104-95-EF y normas modifi catorias, ampliatorias y complementarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los procedimientos, instructivos y circulares vigentes continuarán aplicándose en cuanto no se opongan a la Ley y al presente Reglamento.

Segunda.- La SUNAT está facultada para percibir tasas por concepto de servicios prestados.

El íntegro de los ingresos que se perciban por estos conceptos constituye recursos propios de la SUNAT.

Tercera.- La cobertura de la garantía defi nida en el artículo 213º será implementada conforme progrese la integración de los procesos y sistemas involucrados, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la SUNAT.

Cuarta.- Las autorizaciones de los operadores de comercio exterior otorgadas por la Administración Aduanera hasta antes de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, no sujetas a plazo de vencimiento, mantendrán su vigencia por el plazo que la Administración Aduanera determine en las regulaciones que emita.

Quinta.-El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa (90) días deberá aprobar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos el procedimiento que regule el trámite de autorización de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida.

Sexta.- Los operadores de comercio exterior que a la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053 se encuentren acreditados por la SUNAT como concesionarios postales, también denominados empresas de mensajería internacional, correos rápidos o “courier”, continuarán sus operaciones por el periodo que establezca la Administración Aduanera y, para ser autorizadas como Empresas de Servicio de Entrega Rápida, deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

Sétima.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los almacenes aduaneros autorizados con anterioridad, asumirán las obligaciones y responsabilidades que correspondan a sus nuevas denominaciones, incluso durante el periodo de adecuación a que se refi ere la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma, conforme al siguiente detalle:

Denominaciones anteriores Denominaciones nuevasTerminal de almacenamiento Depósito temporalTerminal de almacenamiento postal (autorizado a SERPOST) Depósito temporal postal

Terminal de almacenamiento postal (excepto SERPOST) Depósito temporal

Depósito aduanero autorizado Depósito aduanero

Octava.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los terminales de almacenamiento postal no podrán recibir envíos de entrega rápida, pero podrán continuar operando respecto de las mercancías que ya se encuentren almacenadas en sus recintos.

ANEXO

MONTOS MÍNIMOS DE LAS GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS ALMACENES ADUANEROS

Almacén aduanero En Lima y Callao Fuera de Lima y Callao

- Depósito temporal marítimo US$ 400 000,00 US$ 150 000,00 - Depósito temporal aéreo US$ 200 000,00 US$ 100 000,00 - Depósito temporal exclusivo US$ 100 000,00 US$ 30 000,00

para envíos de entrega rápida - Depósito temporal postal US$ 100 000,00 US$ 30 000,00- Depósito temporal terrestre US$ 100 000,00 US$ 100 000,00 - Depósito temporal fl uvial -.- US$ 30 000,00 - Depósito temporal lacustre -.- US$ 30 000,00- Depósito aduanero público US$ 200 000,00 US$ 100 000,00 - Depósito aduanero privado US$ 100 000,00 US$ 80 000,00 - Depósito temporal para US$ 30 000,00 US$ 30 000,00

mercancías destinadas exclusivamente al régimen de exportación defi nitiva

301588-4

Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones

DECRETO SUPREMONº 011-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del artículo 5.7 del Capítulo 5 del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos aprobado mediante Resolución Legislativa N° 28766 señala que se debe establecer un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida;

Que de conformidad con el inciso c) del Artículo 98º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, el ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados “courier”, se rige por su Reglamento;

Que mediante Decreto Supremo N° 017-2007-EF y modifi catorias se aprobó el Arancel de Aduanas;

Que es necesario aprobar el reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida e incluir disposiciones sobre envíos de entrega rápida en el arancel de aduanas vigente;

En uso de la atribución conferida por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Del ReglamentoApruébase el Reglamento del Régimen Aduanero

Especial de Envíos de Entrega Rápida el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Inclusión de partida en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas

Inclúyase en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas la partida 98.09 conforme a lo siguiente:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388696

Código Designación de la mercancía AdValorem

98.09 Envíos de entrega rápida9809.00.00.10 - Correspondencia, documentos,

diarios y publicaciones periódicas, sin fi nes comerciales.

0

9809.00.00.20 - Mercancía hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío.

0

9809.00.00.30 - Mercancía cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío.

4

Artículo 3º.- Inclusión del literal F en la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas

Inclúyase en la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas el literal F) conforme a lo siguiente:

“F) La partida 98.09 comprende las siguientes mercancías siempre que sean transportadas como envíos de entrega rápida:

a) Correspondencia.- Cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estén almacenadas en CD o DVD, y cecogramas.

b) Diarios y Publicaciones Periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuader nadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documentos.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aun cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Mercancía hasta por un valor FOB de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) por envío.

Se excluyen de esta partida (9809) las mercancías comprendidas en el literal d.2 del artículo 4° del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida.

Artículo 4°.- De las exportacionesSe excluyen de la partida (9809) las mercancías a

exportar que se acojan al procedimiento simplifi cado de restitución arancelaria, que soliciten el saldo a favor del exportador o que regularicen un régimen aduanero precedente.

Artículo 5°.- VigenciaEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia

el 1º de Enero del 2010 incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1053, por lo cual los artículos correspondiente del TUO del Decreto Legislativo Nº 809, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modifi catorias, así como del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF seguirán vigentes hasta el 31.12.2009.

Artículo 6°.- DerogaciónDerógase toda norma que se oponga al presente

Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Del RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el

Ministro de Economía y Finanzas

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- ObjetoEl presente reglamento tiene por objeto regular el

ingreso y salida de los envíos de entrega rápida hacia y desde el territorio aduanero.

Artículo 2°.- Defi nicionesPara los fi nes a que se contrae el presente reglamento

se defi ne como:

a) Correspondencia.- Cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estén almacenadas en CD o DVD, y cecogramas.

b) Diarios y Publicaciones Periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuader nadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.

c) Documentos.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aun cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.

d) Empresa.- Empresa de Servicio de Entrega Rápida defi nida como las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio.

e) Envíos.- Envíos de Entrega Rápida defi nidos como los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida.

f) Guía.- Guía de Envíos de Entrega Rápida defi nida como el documento que contiene el contrato entre el consignante o consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.

g) Manifiesto de Carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identifi cación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel.

h) Manifi esto.- Manifi esto de Envíos de Entrega Rápida defi nido como el documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388697

tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. Puede ser provisional o defi nitivo.

Artículo 3º.- Ámbito de AplicaciónEl presente Reglamento establece las normas que

regula el Servicio de Envíos de Entrega Rápida a que se refi ere el literal c) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053.

TITULO II

DE LA CLASIFICACION, DIFERENCIACION E IDENTIFICACION DE LOS ENVIOS

Artículo 4º.- Clasifi cación de los envíosLos envíos se clasifi can conforme a las siguientes

categorías:

a) Categoría 1: comprende los envíos de correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fi nes comerciales.

b) Categoría 2: comprende los envíos que amparen mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío.

c) Categoría 3: comprende los envíos que amparen mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío.

d) Categoría 4: comprende los envíos que amparen mercancías:

d.1 Cuyo valor FOB sea superior a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de America (US$ 2000.00) por envío;

d.2 Cuyo valor FOB sea inferior o igual a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío y que:

1. Su importación para el consumo se encuentre afecta al Impuesto Selectivo al Consumo, siempre que su valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío,

2. Su importación para el consumo esté sujeta a recargos,

3. Gocen de benefi cio tributario, trato preferencial o liberatorio,

4. Constituyan mercancía restringida,5. Constituyan donaciones,6. Constituyan valija diplomática,7. Constituyan muestras sin valor comercial,8. Regularicen algún régimen aduanero precedente,9. Se encuentren sujetas a disposiciones o regulaciones

no arancelarias,10. Se encuentren afectas a medida cautelar, 11. Se destinen a otros regímenes aduaneros

diferentes a los regímenes de importación para el consumo o exportación defi nitiva,

12. Se destinen por el dueño o consignatario,13. Se transfi eran antes de su nacionalización,14. Otras establecidas por la Administración Aduanera

mediante Resolución.

Artículo 5º.- De la diferenciación de los bultos e identifi cación de los envíos.

Cada bulto que contenga envíos de la categoría 1 debe estar diferenciado de las demás categorías, desde origen, mediante sacas o distintivos especiales de color verde o azul.

Cada envío debe estar identifi cado desde origen con su guía adherida a éste. La guía debe incluir la información y los códigos que permitan su identifi cación a través de sistemas automáticos de captura de datos.

TITULO III

DEL MANIFIESTO DE INGRESO

Artículo 6º.- Transmisión del manifi estoLa empresa transmite electrónicamente con una

anticipación mínima de dos (2) horas antes de la llegada del medio de transporte, la información del manifi esto de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Cuando el transporte se realice en un plazo menor al señalado, esta información debe ser transmitida hasta el momento de la llegada del medio de transporte.

La empresa transmite el manifi esto aun cuando el transportista o su representante en el país no haya transmitido el manifi esto de carga.

La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifi esto por cada medio de transporte.

Artículo 7º.- Presentación física del manifi estoLa Administración Aduanera regulará los casos, forma

y plazo en que, por excepción, procede la presentación física del manifi esto.

Artículo 8º.- Rectifi cación e incorporación de guías al manifi esto

La empresa rectifi ca el manifi esto a través de medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del depósito temporal autorizado para envíos.

En caso de haberse numerado la declaración, la empresa solicita la rectifi cación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Autoridad Aduanera se actualiza automáticamente el manifi esto.

La empresa podrá incorporar electrónicamente guías en el manifi esto hasta dos (02) horas después de la transmisión de la tarja al detalle.

No procede la rectifi cación del manifi esto o la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.

Artículo 9º.- Desdoblamiento de bultos Cuando las mercancías arriben manifestadas en un

solo bulto y se encuentren amparadas en una guía, se permitirá el desdoblamiento en dos o más bultos cuando:

a) Deban ser sometidas a dos o más regímenes aduaneros.

b) Parte de la mercancía no cuente con el documento de control respectivo.

TITULO IV

DEL TRASLADO Y LA TARJA DE LOS ENVIOS

Artículo 10º.- De la responsabilidad y traslado de los envíos

La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa en el punto de llegada, con la entrega de los envíos al depósito temporal autorizado para envíos.

Este depósito temporal traslada los bultos directamente del punto de llegada hacia su recinto, debiendo transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la fecha y hora de salida del punto de llegada e ingreso a su recinto. No procede el traslado de este depósito a otro.

Artículo 11º.- Transmisión de la tarja al detalleLa tarja al detalle es suscrita por la empresa y

el depósito temporal autorizado para envíos, siendo obligación de este último transmitir a la Administración Aduanera dicha tarja, dentro del plazo de dos (2) horas, computado a partir del ingreso a este depósito temporal.

TITULO V

DE LA DECLARACION

Artículo 12º.- Declaración de aduanas Mediante declaración simplifi cada o con declaración

aduanera de mercancías se realiza la destinación aduanera de los envíos.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388698

La declaración simplifi cada puede ser individual o consolidada. La declaración simplifi cada individual ampara un envío y la declaración simplifi cada consolidada comprende dos o más declaraciones individuales.

La Administración Aduanera numera declaraciones simplifi cadas consolidadas únicamente mediante la transmisión del manifi esto provisional o defi nitivo, según corresponda.

Los envíos amparados en una declaración simplifi cada o declaración aduanera de mercancías deben corresponder a un solo manifi esto.

Artículo 13º.- Destinación aduaneraLa destinación aduanera de los envíos se efectúa en

la aduana de ingreso o salida, hacia o desde el territorio nacional.

La empresa solicita la importación para el consumo o la exportación defi nitiva mediante la transmisión electrónica del manifi esto, siempre que se encuentre sustentada con la información y documentación exigible. Sin embargo, tratándose de mercancías clasifi cadas en las categorías 2, 3 y 4, también puede solicitarse mediante la transmisión electrónica de la declaración con posterioridad a la transmisión del manifi esto.

En la importación para el consumo solicitada por el consignatario se realiza con la declaración simplifi cada individual.

Los envíos pueden ser destinados a cualquier régimen aduanero, cumpliendo las formalidades establecidas para cada régimen.

La destinación aduanera de los envíos solicitada por el agente de aduana se efectúa mediante la transmisión electrónica de la declaración aduanera de mercancías o de la declaración simplifi cada individual, después de la transmisión del manifi esto.

Artículo 14º.- Aplicación de sanción por declaración simplifi cada

Cada declaración simplifi cada individual, se sanciona conforme a las infracciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1053-Ley General de Aduanas aun cuando se encuentren comprendidas en una declaración simplifi cada consolidada.

Artículo 15º.- Límite del valor FOB de la declaración simplifi cada

En caso que el envío se destine al régimen de importación para el consumo, la declaración simplifi cada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 2 000,00 (Dos mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).

En caso que el envío se destine al régimen de exportación defi nitiva, la declaración simplifi cada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 5 000,00 (Cinco mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).

En ambos casos el total del valor FOB de la declaración simplifi cada consolidada no tiene límite de valor.

Artículo 16º.- Facultad para efectuar el despachoLa empresa está facultada para realizar el despacho de

los envíos únicamente mediante declaración simplifi cada, sin requerir el endose de la guía.

La empresa solo podrá destinar los envíos consignados a su nombre en el manifi esto de carga.

Artículo 17°.- Clave electrónica La clave electrónica asignada a las empresas equivale

y sustituye a su fi rma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

TITULO VI

DEL DESPACHO

Artículo 18º.- Despacho de los envíosEl despacho aduanero de los envíos que ingresan al

país se realiza en el depósito temporal autorizado para envíos.

Artículo 19º.- Agilización del levante de envíosEn circunstancias normales, el despacho aduanero de

los envíos que se destinan al régimen de importación para el consumo, se efectúa dentro del plazo de las seis (06) horas siguientes, computado a partir de ocurrido el último de los siguientes eventos:

a) Presentación de los documentos aduaneros necesarios, confi rmada con la recepción de la transmisión electrónica de la información;

b) Arribo del envío, confi rmado con la transmisión electrónica de la tarja al detalle.

Artículo 20º.- Requisitos para la agilización del levante de envíos

Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El manifi esto se transmita antes de la llegada del medio de transporte;

b) La declaración se numere anticipadamente; c) La deuda tributaria aduanera y/o recargos, se

garanticen o se paguen antes de la llegada del medio de transporte;

Artículo 21º.- Circunstancias normales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 19° no se

consideran circunstancias normales cuando:

a) Se presenten incidencias antes del levante o se requiera análisis químico de la mercancía;

b) Se haya dispuesto medida preventiva o acción de control extraordinaria sobre la mercancía;

c) Se haya suspendido el despacho tratándose de medidas en frontera;

d) Otras que establezca la Administración Aduanera mediante Resolución.

Artículo 22°.- Ajuste de valor de la declaración simplifi cada

Las declaraciones simplificadas individuales que amparen envíos destinados al régimen de importación para el consumo cuyo valor FOB exceda los Tres mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes, se dejan sin efecto; en cuyo caso la mercancía debe ser destinada mediante una declaración aduanera de mercancías.

Artículo 23º.- Despacho con incidencia De presentarse incidencias en el despacho de la

declaración individual comprendida en una declaración consolidada, no se detendrá el despacho respecto de las demás declaraciones individuales.

Artículo 24º.- Rectifi cación de la declaración No procede la rectifi cación de la declaración mientras

haya una acción de control extraordinaria o medida preventiva sobre la mercancía.

La rectifi cación de la declaración se efectúa de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 25º.- De la presentación física de los documentos.

La Administración Aduanera regulará la presentación física de los documentos, estableciendo los casos, forma y plazo en que procede esta presentación.

TITULO VI

DE LA TRIBUTACION

Artículo 26º.- Condiciones normales Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del artículo

147° del Decreto Legislativo Nº 1053-Ley General de Aduanas se considera que los envíos no se realizan en condiciones normales:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388699

a) En el caso del literal m.1), cuando se destinen a la venta en el país.

b) En el caso del literal m.2), cuando constituyan envíos parciales o cuando su valor FOB supere los doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes.

Artículo 27º.- Envíos parciales Se entenderá como envíos parciales para efectos de lo

señalado en el artículo anterior, aquellos que correspondan a mercancía cuyo valor FOB sea mayor a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), remitidos a un mismo consignatario y que se encuentren amparados en:

1. Una guía y que arriben en distintos medios de transporte.

2. Guías distintas y que arriben en el mismo medio de transporte.

3. Una factura o documento equivalente en guías distintas y que arriben en distintos medios de transporte.

Artículo 28°.- De la garantíaLa empresa, el dueño o consignatario podrán

garantizar la deuda tributaria aduanera y los recargos de sus envíos destinados al régimen de importación para el consumo, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley General de Aduanas.

TITULO VII

DE LA SALIDA

Artículo 29°.- Transmisión del manifi esto provisional

La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de tres (03) horas antes del término del embarque, la información del manifi esto provisional de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifi esto por cada medio de transporte.

Artículo 30º.- Rectifi cación e incorporación de guías en el manifi esto provisional.

La empresa rectifi ca el manifi esto provisional a través de medios electrónicos hasta la transmisión del manifi esto defi nitivo.

En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectifi cación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el manifi esto provisional.

La empresa a través de medios electrónicos, podrá incorporar guías en el manifi esto provisional hasta el momento en que el depósito temporal efectúe la transmisión electrónica a la Administración Aduanera de la confi rmación de la recepción de los envíos para su exportación.

No procede la rectifi cación ni la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario, sobre la mercancía.

Artículo 31º.- Del ingreso al Depósito TemporalPara la salida al exterior, los envíos deben ingresar a un

depósito temporal; el cual debe transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (02) horas computado a partir del término de su recepción de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 32º.- Del embarqueLos envíos deben embarcarse en el plazo de tres (03)

días calendario computado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración simplifi cada o declaración aduanera de mercancías.

El embarque de los envíos se realiza en la jurisdicción de la aduana en donde se solicitó la destinación aduanera.

No proceden los embarques parciales amparados en una sola declaración.

Artículo 33º.- Transmisión del manifi esto defi nitivo

La empresa transmite vía electrónica el manifi esto defi nitivo, dentro del plazo de dos (02) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.

Artículo 34º.- Rectifi cación del manifi esto defi nitivo

La empresa rectifica el manifi esto defi nitivo a través de medios electrónicos hasta el momento de la regularización de la declaración simplifi cada.

En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectifi cación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el manifi esto defi nitivo.

No procede la rectifi cación, mientras haya una acción de control extraordinario sobre la mercancía.

En ningún caso procede la incorporación de guías en el manifi esto defi nitivo.

Artículo 35º.- De la regularización de la declaración

El plazo para la regularización de la declaración es de diez (10) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.

Las declaraciones simplifi cadas de exportación defi nitiva numeradas por la empresa se regularizan con la transmisión de la información del manifi esto defi nitivo, siempre que la mercancía haya sido clasifi cada en la partida arancelaria 9809 del Arancel de Aduanas.

Las declaraciones no incluidas en el párrafo anterior se regularizan con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y los documentos digitalizados que sustentan la exportación a satisfacción de la autoridad aduanera. La Administración Aduanera determina los casos que requieran la presentación de la declaración y los documentos sustentatorios.

Artículo 36º.- De la cancelación del manifi esto defi nitivo

El manifi esto defi nitivo es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de diez (10) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte de la empresa.

Artículo 37º.- De la reexpedición y devolución de envíos

La reexpedición y la devolución de los envíos se regulan según lo establecido por la Administración Aduanera.

TÍTULO VIII

DEL REGISTRO

Artículo 38º.- Del RegistroLa empresa debe mantener actualizado un registro

electrónico por cada envío, desde la recolección hasta su entrega. Este registro debe permitir su consulta en línea y la transferencia de la información requerida, según lo establecido por la Administración Aduanera.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- En lo no previsto en el presente Reglamento se aplica supletoriamente la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053 y su Reglamento.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388700

Otorgan seguridades y garantias del Estado en respaldo de declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Obra de Trasvase del Proyecto Derivación Huascacocha - Rímac

DECRETO SUPREMON° 012-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema No. 122-2004-EF del 08 de noviembre de 2004, se ratifi có el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, en virtud del cual se acordó incorporar al proceso de promoción de inversión privada la entrega en concesión del proyecto denominado “Abastecimiento de Agua Potable para Lima”, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el Texto Único Ordenado de las Normas con rango de ley que regulan la entrega en Concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo No. 059-96-PCM sus normas modifi catorias y complementarias;

Que, mediante Resolución Suprema N° 036-2005-EF del 07 de marzo de 2005, se ratifi có el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN en virtud del cual se aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada del proyecto denominado “Abastecimiento de Agua Potable para Lima”, que comprende la ejecución, operación y mantenimiento de obras de infraestructura de conducción, regulación, trasvase y/o tratamiento de agua que permitan ampliar la capacidad de abastecimiento de agua potable para la ciudad de Lima;

Que, a través del acuerdo de fecha 4 de octubre de 2006, el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN aprobó las Bases del Concurso de Proyectos Integrales para la entrega en concesión de la Construcción, Operación, Mantenimiento y Transferencia de la obra de trasvase del Proyecto Derivación Huascacocha – Rímac;

Que, con fecha 24 de octubre de 2008 se adjudicó la buena pro del Concurso de Proyectos Integrales a que se refi ere el considerando precedente a la empresa Construtora OAS Ltda. quien, de conformidad con lo previsto en las Bases del Concurso, ha constituido la sociedad anónima denominada Empresa Peruana de Aguas S.A.;

Que, el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25570, sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 26438 – Ley que Precisa alcances y modifica diversos artículos del D. Leg. N° 674, referido al proceso de promoción de la inversión privada - en concordancia con el Artículo 4 de la Ley N° 26885 - Ley que Aprueba Incentivos a las Concesiones de Obras de Infraestructura y de Servicios Públicos -, permite que el Estado otorgue mediante contrato, a las personas jurídicas que realicen inversiones bajo el marco de los Decretos Supremos N° 059-96-PCM - Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos - y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 060-96-PCM, las seguridades y garantías que mediante decreto supremo, en cada caso, se consideren necesarias para proteger sus adquisiciones e inversiones, de acuerdo a la legislación vigente;

Que, en virtud de lo antes expresado, procede otorgar mediante contrato, las seguridades y garantías del Estado de la República del Perú en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión a favor de la sociedad denominada Empresa Peruana de Aguas S.A. quien suscribirá el Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Obra de Trasvase del Proyecto Derivación Huascacocha - Rímac;

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25570, norma complementaria al Decreto Legislativo N° 674, sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 26438, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley N° 26885, el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 060-96-PCM y, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Otórguese mediante contrato, las seguridades y garantías no fi nancieras del Estado de la República del Perú en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones del Concedente, contenidas en el Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Obra de Trasvase del Proyecto Derivación Huascacocha - Rímac, a celebrarse con Empresa Peruana de Aguas S.A., sociedad constituida por el adjudicatario de la buena pro del Concurso de Proyectos Integrales, empresa Construtora OAS Ltda., para la entrega en concesión del Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Obra de Trasvase del Proyecto Derivación Huascacocha - Rímac, efectuado por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN.

Artículo 2.- La amplitud de la garantía a que se refi ere el artículo precedente, será la que determine el respectivo contrato, observándose lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 060-96-PCM y por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25570, sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 26438 Ley que Precisa alcances y modifi ca diversos artículos del D. Leg. N° 674, referido al proceso de promoción de la inversión privada -, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley N° 26885 - Ley que Aprueba Ley de Incentivos a las Concesiones de Obras de Infraestructura y de Servicios Públicos .

Artículo 3.- Autorízase a la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento a suscribir, en representación del Estado, el contrato a que se refi ere el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

NIDIA VÍLCHEZ YUCRAMinistra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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Califican para efectos del Decreto Legislativo Nº 973 al inversionista del Contrato de Inversión para la inversión destinada al desarrollo del Proyecto Lote 67

RESOLUCIÓN SUPREMAN° 010-2009-EF

Lima, 15 de enero de 2009

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388701

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 973 establece que mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente, se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califi quen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, para cada Contrato;

Que, el nuevo Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, establece que mediante Resolución Suprema se precisará, entre otros aspectos, la cobertura del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas;

Que, con fecha 10 de setiembre del 2008 PERENCO PERU LIMITED SUCURSAL DEL PERU celebró, en su calidad de inversionista, un Contrato de Inversión con el Estado para efecto de acogerse a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 973, de conformidad con lo establecido por el Artículo 3º del referido Decreto Legislativo;

Que, el citado Contrato de Inversión ha sido objeto de modifi cación mediante Adenda suscrita con fecha 26 de noviembre del 2008;

Que, como consecuencia de la aprobación realizada por el Sector, el Ministerio de Economía y Finanzas ha realizado la evaluación de la Lista de bienes, servicios y contratos de construcción respectiva;

De conformidad con lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 973 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2007-EF;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobación de empresa califi cadaAprobar como empresa califi cada, para efecto del

Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 973 a PERENCO PERU LIMITED SUCURSAL DEL PERU, por el desarrollo del “Proyecto Lote 67”, contenido en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos del Lote 67, en adelante el “Proyecto” de acuerdo con el Contrato de Inversión suscrito con el Estado el 10 de setiembre del año 2008.

Artículo 2º.- Requisitos y características del Contrato de Inversión

Establecer, para efecto del Numeral 5.3 del Artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, que el monto de la inversión a cargo de PERENCO PERU LIMITED SUCURSAL DEL PERU asciende a US $ 1 037 238 160.00 (Mil Treinta y Siete Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta y 00/ 100 dólares de los Estados Unidos de América) a ser ejecutado en un plazo total de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, contados desde el 10 de setiembre del 2008.

Artículo 3º.- Objetivo principal del Contrato de Inversión

Para efecto del Decreto Legislativo Nº 973, el objetivo principal del Contrato de Inversión es el previsto en la Segunda Cláusula del mismo y el inicio de las operaciones productivas estará constituido por la percepción de cualquier ingreso proveniente de la explotación del Proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de dicho Decreto Legislativo.

Artículo 4º.- Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas

4.1 El Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a que se refi ere el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 y normas reglamentarias, aplicables al Contrato de Inversión, comprende el impuesto que grave la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos y bienes de capital nuevos, así como los servicios y contratos de construcción que se señalan en los Anexos I y II de la presente Resolución; y siempre

que se utilicen directamente en actividades necesarias para la ejecución del Proyecto a que se refi ere el Contrato de Inversión. Para determinar el benefi cio antes indicado se considerarán las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción que se efectúen a partir del 10 de setiembre del 2008 y hasta la percepción de los ingresos por las operaciones productivas a que se refi ere el artículo anterior.

4.2 La Lista de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, según subpartidas nacionales, servicios y contratos de construcción se incluirá como un anexo al Contrato de Inversión y podrá ser modifi cada a solicitud de PERENCO PERU LIMITED SUCURSAL DEL PERU, de conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF.

Artículo 5º.- RefrendoLa presente Resolución Suprema será refrendada

por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO I

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

313 COMBUSTIBLES ELABORADOS

1 313 2710 11 11 00 GASOLINAS SIN TETRAETILO DE PLOMO: PARA MOTORES DE AVIACIÓN

2 313 2710 11 13 10GASOLINAS SIN TETRAETILO DE PLOMO: PARA MOTORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON UN Nº DE OCTANO RESEARCH (RON) < A 84

3 313 2710 11 13 20GASOLINAS SIN TETRAETILO DE PLOMO: PARA MOTORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON UN Nº DE OCTANO RESEARCH (RON) >= A 84, PERO < A 90

4 313 2710 11 13 30GASOLINAS SIN TETRAETILO DE PLOMO: PARA MOTORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON UN Nº DE OCTANO RESEARCH (RON) >= A 90, PERO < A 95

5 313 2710 11 13 40GASOLINAS SIN TETRAETILO DE PLOMO: PARA MOTORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON UN Nº DE OCTANO RESEARCH (RON) >= A 95, PERO < A 97

6 313 2710 11 13 50GASOLINAS SIN TETRAETILO DE PLOMO: PARA MOTORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON UN Nº DE OCTANO RESEARCH (RON) >= A 97

7 313 2710 11 19 00LAS DEMÁS GASOLINAS SIN TETRAETILO DE PLOMO EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN Y MOTORES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

8 313 2710 11 20 00 GASOLINAS CON TETRAETILO DE PLOMO

9 313 2710 11 91 00 LOS DEMÁS ACEITES LIVIANOS Y PREPARACIONES: ESPÍRITU DE PETRÓLEO («WHITE SPIRIT»)

10 313 2710 11 92 00LOS DEMÁS ACEITES LIVIANOS Y PREPARACIONES: CARBURORREACTORES TIPO GASOLINA PARA REACTORES Y TURBINAS

11 313 2710 11 95 00 LOS DEMÁS ACEITES LIVIANOS Y PREPARACIONES: MEZCLAS DE N-OLEFINAS

12 313 2710 11 99 00 LOS DEMÁS ACEITES LIVIANOS Y PREPARACIONES: LOS DEMÁS

13 313 2710 19 13 00 LOS DEMÁS ACEITES MEDIOS Y PREPARACIONES: MEZCLAS DE N-OLEFINAS

14 313 2710 19 14 00 LOS DEMÁS ACEITES MEDIOS Y PREPARACIONES: QUEROSENO

15 313 2710 19 15 10LOS DEMÁS ACEITES MEDIOS Y PREPARACIONES: CARBUROREACTORES TIPO QUEROSENO PARA REACTORES Y TURBINAS, DESTINADO A LAS EMPRESAS DE AVIACIÓN

16 313 2710 19 15 90LOS DEMÁS ACEITES MEDIOS Y PREPARACIONES: LOS DEMÁS CARBUROREACTORES TIPO QUEROSENO PARA REACTORES Y TURBINAS, EXCEPTO PARA EMPRESAS DE AVIACIÓN

17 313 2710 19 19 00 LOS DEMÁS ACEITES MEDIOS Y PREPARACIONES18 313 2710 19 21 10 LOS DEMÁS ACEITES PESADOS: GASOILS (GASÓLEO): DIESEL 219 313 2710 19 21 90 LOS DEMÁS ACEITES PESADOS: LOS DEMÁS GASOILS (GASÓLEO)20 313 2710 19 22 10 LOS DEMÁS ACEITES PESADOS: FUELOILS (FUEL): RESIDUAL 6

21 313 2710 19 22 90 LOS DEMÁS ACEITES PESADOS: LOS DEMÁS FUELOILS (FUEL) EXCEPTO RESIDUAL 6

22 313 2710 19 29 00 LOS DEMÁS ACEITES PESADOS: LOS DEMÁS FUELOILS (FUEL)

23 313 2710 19 32 00 LOS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: MEZCLAS DE N-OLEFINAS

24 313 2710 19 39 00 LOS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS

25 313 2710 91 00 00DESECHOS DE ACEITES: QUE CONTENGAN DIFENILOS POLICLORADOS (PCB), TERFENILOS POLICLORADOS (PCT) O DIFENILOS POLIBROMADOS (PBB)

26 313 2710 99 00 00 LOS DEMÁS DESECHOS DE ACEITES 27 313 2711 11 00 00 GAS NATURAL, LICUADO28 313 2711 12 00 00 GAS PROPANO, LICUADO

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388702

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

29 313 2711 13 00 00 GASES BUTANOS, LICUADOS30 313 2711 14 00 00 ETILENO, PROPILENO, BUTILENO Y BUTADIENO, LICUADOS31 313 2711 19 00 00 LOS DEMÁS GASES DE PETRÓLEO LICUADOS

32 313 2711 29 00 00 LOS GASES DE PETRÓLEO E HIDROCARBUROS EN ESTADO GASEOSO

320 LUBRICANTES

33 320 2710 19 34 00 LOS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: GRASAS LUBRICANTES

34 320 2710 19 35 00 LOS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: ACEITES BASE PARA LUBRICANTES

35 320 2710 19 37 00 LOS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: ACEITES BLANCOS (DE VASELINA O DE PARAFINA)

36 320 2710 19 38 00 LOS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS: OTROS ACEITES LUBRICANTES

37 320 3403 19 00 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES QUE CONTENGAN ACEITE DE PETRÓLEO O DE MINERAL BITUMINOSO

38 320 3403 99 00 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES LUBRICANTES

522 PRODUCTOS AGROPECUARIOS NO ALIMENTICIOS SEMIELABORADOS

39 522 3823 11 00 00 ÁCIDO ESTEÁRICO40 522 3823 12 00 00 ÁCIDO OLEICO41 522 3823 13 00 00 ÁCIDOS GRASOS DEL “TALL OIL”42 522 3823 19 00 00 ACEITES ÁCIDOS DEL REFINADO

43 522 4002 80 00 00 MEZCLAS DE LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 40.01 CON LOS DE ESTA PARTIDA

44 522 4005 10 00 00 CAUCHO CON ADICIÓN DE NEGRO DE HUMO O DE SÍLICE

45 522 4005 20 00 10 DISOLUCIONES, DISPERSIONES AMONIACALES PARA SELLAR ENVASES; EXCEPTO LAS DE LA SUBPARTIDA 4005.10

46 522 4005 20 00 90 LAS DEMÁS DISOLUCIONES, DISPERSIONES DE CAUCHO NATURAL; EXCEPTO LAS DE LA SUBPARTIDA 4005.10

47 522 4005 91 90 00 LAS DEMÁS PLACAS, HOJAS Y TIRAS DE CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIZAR

48 522 4006 10 00 00 PERFILES PARA RECAUCHUTAR, DE CAUCHO SIN VULCANIZAR

49 522 4006 90 00 00LAS DEMÁS FORMAS (POR EJEMPLO: VARILLAS, TUBOS) Y ARTÍCULOS (POR EJEMPLO: DISCOS, ARANDELAS) DE CAUCHO SIN VULCANIZAR

50 522 4007 00 00 00 HILOS Y CUERDAS, DE CAUCHO VULCANIZADO

51 522 4008 11 10 00 PLACAS, HOJAS Y TIRAS DE CAUCHO CELULAR SIN COMBINAR CON OTRAS MATERIAS

52 522 4008 11 20 00 PLACAS, HOJAS Y TIRAS DE CAUCHO CELULAR COMBINADAS CON OTRAS MATERIAS

53 522 4008 19 00 00 VARILLAS Y PERFILES DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER, CELULAR

54 522 4008 21 10 00 PLACAS, HOJAS Y TIRAS DE CAUCHO NO CELULAR SIN COMBINAR CON OTRAS MATERIAS

55 522 4008 21 29 00 LAS DEMÁS PLACAS, HOJAS Y TIRAS DE CAUCHO NO CELULAR COMBINADAS CON OTRAS MATERIAS

56 522 4008 29 00 00 VARILLAS Y PERFILES DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER, NO CELULAR

57 522 4009 11 00 00 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN REFORZAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS SIN ACCESORIOS

58 522 4009 12 00 00 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN REFORZAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS CON ACCESORIOS

59 522 4009 21 00 00 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO REFORZADOS O COMBINADOS DE OTRO MODO SÓLO CON METAL SIN ACCESORIOS

60 522 4009 22 00 00 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO REFORZADOS O COMBINADOS DE OTRO MODO SÓLO CON METAL CON ACCESORIOS

61 522 4009 31 00 00 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO REFORZADO O COMBINADO SÓLO CON MATERIA TEXTIL SIN ACCESORIOS

62 522 4009 32 00 00 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO REFORZADO O COMBINADO SÓLO CON MATERIA TEXTIL CON ACCESORIOS

63 522 4009 41 00 00 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO REFORZADO O COMBINADO CON OTRAS MATERIAS SIN ACCESORIOS

64 522 4009 42 00 00 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO REFORZADO O COMBINADO CON OTRAS MATERIAS CON ACCESORIOS

65 522 4408 31 00 00 HOJAS PARA CHAPADO O CONTRACHAPADO DE DARK RED MERANTI, LIGHT RED MERANTI Y MERANTI

66 522 4408 39 00 00HOJAS PARA CHAPADO O CONTRACHAPADO DE LAS DEMÁS MADERAS TROPICALES CITADAS EN LA NOTA DE SUBPARTIDA 1 DE ESTE CAPÍTULO

67 522 4408 90 00 00 LAS DEMÁS HOJAS PARA CHAPADO O CONTRACHAPADO Y DEMÁS MADERAS SERRADAS LONGITUD ESPESOR <=6 MM

68 522 4410 11 00 00 TABLEROS DE PARTÍCULAS, DE MADERA69 522 4410 12 00 00 TABLEROS LLAMADOS “ORIENTED STRAND BOARD” (OSB)70 522 4410 19 00 00 LOS DEMÁS TABLEROS SIMILARES DE MADERA

71 522 4410 90 00 00

TABLEROS DE PARTÍCULAS, TABLEROS LLAMADOS “ORIENTED STRAND BOARD” (OSB) Y TABLEROS SIMILARES, DE OTRAS MADERAS LEÑOSAS, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS O DEMÁS AGLUTINANTES ORGÁNICOS

72 522 4411 12 00 00 TABLEROS DE FIBRA DE DENSIDAD MEDIA (LLAMADOS “MDF”), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 5 MM

73 522 4411 13 00 00 TABLEROS DE FIBRA DE DENSIDAD MEDIA (LLAMADOS “MDF”), DE ESPESOR SUPERIOR A 5 MM PERO INFERIOR O IGUAL A 9 MM

74 522 4411 14 00 00 TABLEROS DE FIBRA DE DENSIDAD MEDIA (LLAMADOS “MDF”), DE ESPESOR SUPERIOR A 9 MM

75 522 4411 92 00 00LOS DEMÁS TABLEROS DE FIBRA DE DENSIDAD SUPERIOR A 0,8 G/CM3, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS O DEMÁS AGLUTINANTES ORGÁNICOS

76 522 4411 93 00 00

LOS DEMÁS TABLEROS DE FIBRA DE DENSIDAD SUPERIOR A 0,5 G/CM3 PERO INFERIOR O IGUAL A 0,8 G/CM3, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS O DEMÁS AGLUTINANTES ORGÁNICOS

77 522 4411 94 00 00LOS DEMÁS TABLEROS DE FIBRA DE DENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 0,5 G/CM3, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS O DEMÁS AGLUTINANTES ORGÁNICOS

78 522 4413 00 00 00 MADERA DENSIFICADA EN BLOQUES, TABLAS, TIRAS O PERFILES79 522 4418 90 10 00 TABLEROS CELULARES, DE MADERA

80 522 5303 10 00 00 YUTE Y DEMÁS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER, EN BRUTO O ENRIADOS

81 522 5604 10 00 00 HILOS Y CUERDAS DE CAUCHO REVESTIDOS DE TEXTILES

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

531 PRODUCTOS MINEROS PRIMARIOS82 531 2502 00 00 00 PIRITAS DE HIERRO SIN TOSTAR

83 531 2503 00 00 00 AZUFRE DE CUALQUIER CLASE, EXCEPTO EL SUBLIMADO, EL PRECIPITADO Y EL COLOIDAL

84 531 2504 10 00 00 GRAFITO NATURAL EN POLVO O EN ESCAMAS85 531 2504 90 00 00 GRAFITO NATURAL, EXCEPTO EN POLVO O EN ESCAMAS86 531 2505 10 00 00 ARENAS SILÍCEAS Y ARENAS CUARZOSAS

87 531 2505 90 00 00 ARENAS NATURALES DE CUALQUIER CLASE, EXCEPTO LAS ARENAS METALÍFERAS DEL CAPÍTULO 26

88 531 2509 00 00 00 CRETA89 531 2511 10 00 00 SULFATO DE BARIO NATURAL (BARITINA)90 531 2511 20 00 00 CARBONATO DE BARIO NATURAL (WITHERITA)

91 531 2512 00 00 00 HARINAS SILÍCEAS FÓSILES (POR EJEMPLO: “KIESELGUHR”, TRIPOLITA, DIATOMITA) Y DEMÁS TIERRAS

92 531 2513 10 00 10 PIEDRA PÓMEZ, EN BRUTO O EN TROZOS IRREGULARES, INCLUIDA LA QUEBRANTADA (GRAVA DE PIEDRA PÓMEZ O “BIMSKIES”)

93 531 2513 10 00 90 LAS DEMÁS FORMAS DE PIEDRA PÓMEZ

94 531 2513 20 00 00 ESMERIL, CORINDÓN NATURAL, GRANATE NATURAL Y DEMÁS ABRASIVOS NATURALES

95 531 2514 00 00 00 PIZARRA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES

96 531 2518 10 00 00 DOLOMITA SIN CALCINAR NI SINTERIZAR, LLAMADA “CRUDA”97 531 2519 10 00 00 CARBONATO DE MAGNESIO NATURAL (MAGNESITA)

98 531 2525 10 00 00 MICA EN BRUTO O EXFOLIADA EN HOJAS O EN LAMINILLAS IRREGULARES (“SPLITTINGS”)

99 531 2525 20 00 00 MICA EN POLVO100 531 2525 30 00 00 DESPERDICIOS DE MICA101 531 2526 10 00 00 ESTEATITA NATURAL, SIN TRITURAR NI PULVERIZAR

102 531 2528 10 00 00 BORATOS DE SODIO NATURALES Y SUS CONCENTRADOS (INCLUSO CALCINADOS)

103 531 2528 90 00 00 LOS DEMÁS BORATOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS (INCLUSO CALCINADOS): ÁCIDO BÓRICO

104 531 2529 10 00 00 FELDESPATO

105 531 2529 21 00 00 ESPATO FLUOR CON UN CONTENIDO DE FLUORURO DE CALCIO <= AL 97% EN PESO

106 531 2529 22 00 00 ESPATO FLUOR CON UN CONTENIDO DE FLUORURO DE CALCIO > AL 97% EN PESO

107 531 2529 30 00 00 LEUCITA, NEFELINA Y NEFELINA SIENITA108 531 2530 10 00 00 VERMICULITA, PERLITA Y CLORITAS, SIN DILATAR109 531 2530 20 00 00 KIESERITA, EPSOMITA (SULFATOS DE MAGNESIO NATURALES)

110 531 2530 90 00 10 MATERIAS MINERALES NO EXPRESADAS EN OTRA PARTE, CRIOLITA NATURAL, QUIOLITA NATURAL

532 PRODUCTOS MINEROS SEMIELABORADOS111 532 2507 00 10 00 CAOLIN, INCLUSO CALCINADO112 532 2507 00 90 00 LAS DEMÁS ARCILLAS CAOLINICAS, INCLUSO CALCINADOS113 532 2508 10 00 00 BENTONITA114 532 2508 30 00 00 ARCILLAS REFRACTARIAS

115 532 2508 40 00 00 LAS DEMÁS ARCILLAS, EXCEPTO LAS ARCILLAS DILATADAS DE LA PARTIDA 68.06

116 532 2508 50 00 00 ANDALUCITA, CIANITA Y SILIMANITA117 532 2508 60 00 00 MULLITA118 532 2508 70 00 00 TIERRAS DE CHAMOTA O DE DINAS119 532 2518 20 00 00 DOLOMITA CALCINADA O SINTERIZADA120 532 2518 30 00 00 AGLOMERADO DE DOLOMITA

121 532 2519 90 30 00 MAGNESIA CALCINADA A MUERTE (SINTERIZADA), INCLUSO CON PEQUEÑAS CANTIDADES DE OTROS ÓXIDOS

122 532 2524 10 10 00 FIBRAS DE CROCIDIOLITA (AMIANTO)123 532 2524 10 90 00 CROCIDIOLITA (AMIANTO) EN OTRAS FORMAS, EXCEPTO FIBRAS124 532 2524 90 00 00 AMIANTO, EXCEPTO CROCIDIOLITA125 532 2526 20 00 00 ESTEATITA NATURAL, TALCO, TRITURADOS O PULVERIZADOS126 532 2601 20 00 00 PIRITAS DE HIERRO TOSTADAS (CENIZAS DE PIRITAS)127 532 2708 10 00 00 BREA128 532 2708 20 00 00 COQUE DE BREA129 532 2712 10 10 00 VASELINA EN BRUTO130 532 2712 10 90 00 VASELINA, EXCEPTO EN BRUTO131 532 2712 90 10 00 CERA DE PETRÓLEO MICROCRISTALINA132 532 7002 10 00 00 VIDRIO EN BOLAS133 532 7002 20 00 00 VIDRIO EN BARRAS O VARILLAS134 532 7002 31 00 00 TUBOS DE CUARZO O DEMÁS SÍLICES FUNDIDOS135 532 7002 39 00 00 LOS DEMÁS TUBOS DE VIDRIO

136 532 7208 10 10 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, ENROLLADOS CON MOTIVOS EN RELIEVE, ESPESOR > 10 MM

137 532 7208 10 20 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, ENROLLADOS, MOTIVOS EN RELIEVE, 4,75 MM<=ESPESOR<=10MM

138 532 7208 10 30 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, ENROLLADOS, MOTIVOS EN RELIEVE, 3 MM<=ESPESOR<4,75MM

139 532 7208 10 40 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, ENROLLADOS, MOTIVOS EN RELIEVE, DE ESPESOR < 3 MM

140 532 7208 25 10 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, ENROLLADOS, DECAPADOS, ESPESOR>10 MM

141 532 7208 25 20 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, ENROLLADOS, DECAPADOS, 4,75 MM<=ESPESOR<=10MM

142 532 7208 26 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, ENROLLADOS, DECAPADOS, 3 MM<=ESPESOR<4,75MM

143 532 7208 27 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, ENROLLADOS, DECAPADOS, DE ESPESOR < 3 MM

144 532 7208 36 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS EN CALIENTE, ENROLLADOS, ESPESOR>10 MM

145 532 7208 37 10 00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, SIN CHAPAR NI REVESTIR, ENROLLADOS, SIMPLEMENTE LAMINADOS EN CALIENTE, CON UN CONTENIDO DE CARBONO SUPERIOR O IGUAL A 0,12% EN PESO

146 532 7208 37 90 00

LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, ENROLLADOS, DE ESPESOR SUPERIOR O IGUAL A 4,75 MM PERO INFERIOR O IGUAL A 10 MM

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388703

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

147 532 7208 38 10 00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR, DE ESPESOR SUPERIOR O IGUAL A 3 MM PERO INFERIOR A 4,75 MM, CON UN CONTENIDO DE CARBONO SUPERIOR O IGUAL A 0,12% EN PESO

148 532 7208 38 90 00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, ENROLLADOS, SIN CHAPAR NI REVESTIR, DE ESPESOR SUPERIOR O IGUAL A 3 MM PERO INFERIOR A 4,75 MM LOS DEMÁS

149 532 7208 39 10 00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR, ENROLLADOS, DE ESPESOR INFERIOR A 3 MM: CON UN CONTENIDO DE CARBONO SUPERIOR O IGUAL A 0,12% EN PESO

150 532 7208 39 91 00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR, ENROLLADOS, DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 1,8 MM

151 532 7208 39 99 00 LOS DEMÁS ENROLLADOS SIMPLEMENTE LAMINADOS EN CALIENTE

152 532 7208 40 10 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, SIN ENROLLAR, MOTIVOS EN RELIEVE, ESPESOR > 10 MM

153 532 7208 40 20 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, SIN ENROLLAR, MOTIVOS EN RELIEVE,4,75 <=ESPESOR<=10MM

154 532 7208 40 30 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, SIN ENROLLAR, MOTIVOS EN RELIEVE, 3 MM<=ESPESOR<4,75MM

155 532 7208 40 40 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS, SIN ENROLLAR, MOTIVOS EN RELIEVE, DE ESPESOR < 3 MM

156 532 7208 51 10 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS EN CALIENTE, SIN ENROLLAR, ESPESOR > 12,5MM

157 532 7208 51 20 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS EN CALIENTE, SIN ENROLLAR, 10MM<ESPESOR<=12,5MM

158 532 7208 52 10 00LOS DEMÁS, SIN ENROLLAR, SIMPLEMENTE LAMINADOS EN CALIENTE, DE ESPESOR SUPERIOR A 10 MM CON UN CONTENIDO DE CARBONO SUPERIOR O IGUAL A 0,6% EN PESO

159 532 7208 52 90 00 LOS DEMÁS, SIN ENROLLAR, SIMPLEMENTE LAMINADOS EN CALIENTE, DE ESPESOR SUPERIOR A 10 MM, LOS DEMÁS

160 532 7208 53 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS EN CALIENTE, SIN ENROLLAR,3MM<=ESPESOR<4,75MM

161 532 7208 54 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO LAMINADOS EN CALIENTE, SIN ENROLLAR, ESPESOR<3MM

162 532 7208 90 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, ANCHO>= 600MM, LAMINADOS EN CALIENTE

163 532 7209 15 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, ENROLLADOS LAMINADOS EN FRÍO, ESPESOR >= 3 MM

164 532 7209 16 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, ENROLLADOS LAMINADOS EN FRÍO, 1 MM < ESPESOR < 3 MM

165 532 7209 17 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, ENROLLADOS LAMINADOS EN FRÍO, 0,5 MM <= ESPESOR <= 1 MM

166 532 7209 18 10 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, ENROLLADOS LAMINADOS EN FRÍO, 0,25 MM <= ESPESOR<0,5 MM

167 532 7209 18 20 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, ENROLLADOS LAMINADOS EN FRÍO, ESPESOR < 0,25MM

168 532 7209 25 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, SIN ENROLLAR LAMINADOS EN FRÍO, ESPESOR >= 3 MM

169 532 7209 26 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, SIN ENROLLAR LAMINADOS EN FRÍO, 1 MM < ESPESOR < 3 MM

170 532 7209 27 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, SIN ENROLLAR LAMINADOS EN FRÍO, 0,5 MM <= ESPESOR <= 1 MM

171 532 7209 28 00 00 PRODUCTOS DE HIERRO O ACERO, SIN ENROLLAR LAMINADOS EN FRÍO, ESPESOR < 0,5 MM

172 532 7209 90 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, ANCHO>= 600MM, LAMINADOS EN FRÍO

173 532 7210 11 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO ESTAÑADOS, ESPESOR >= 0,5MM

174 532 7210 12 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO ESTAÑADOS, ESPESOR < 0,5 MM

175 532 7210 20 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, EMPLOMADOS

176 532 7210 30 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, CINCADOS ELECTROLÍTICAMENTE

177 532 7210 41 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, CINCADOS DE OTRO MODO, ONDULADOS

178 532 7210 49 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, CINCADOS DE OTRO MODO

179 532 7210 50 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, REVESTIDOS DE CROMO U OXIDO DE CROMO

180 532 7210 61 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, REVESTIDOS DE ALEACIONES DE ALUMINIO Y ZINC

181 532 7210 69 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, REVESTIDOS DE ALUMINIO

182 532 7210 70 10 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, REVESTIDOS PREVIAMENTE DE ALEACIONES DE ALUMINIO-CINC

183 532 7210 70 90 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, PINTADOS, BARNIZADOS O REVESTIDOS

184 532 7210 90 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, SIN ALEAR, CHAPADOS O REVESTIDOS

185 532 7211 13 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, LAMINADOS EN LAS CUATRO CARAS

186 532 7211 14 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE HIERRO O ACERO, ESPESOR >= 4,75 MM

187 532 7211 19 10 00

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM, SIN CHAPAR NI REVESTIR, SIMPLEMENTE LAMINADOS EN CALIENTE: CON UN CONTENIDO DE CARBONO SUPERIOR O IGUAL A 0,6% EN PESO

188 532 7211 19 90 00PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM, SIN CHAPAR NI REVESTIR SIMPLEMENTE LAMINADOS EN CALIENTE: LOS DEMÁS

189 532 7211 23 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO DE HIERRO O ACERO, CONTENIDO DE CARBONO < 0,25% EN PESO

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

190 532 7211 29 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO DE HIERRO O ACERO

191 532 7211 90 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, ANCHO < 600MM, SIN CHAPAR NI REVÉS

192 532 7212 10 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO ESTAÑADOS, ANCHURA < 600MM CHAPADOS O REVESTIDOS

193 532 7212 20 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO CINCADOS ELECTROLITICAMENTE, ANCHURA < 600MM

194 532 7212 30 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO CINCADOS DE OTRO MODO, ANCHURA < 600MM

195 532 7212 40 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO PINTADOS, BARNIZADOS O REVESTIDOS, ANCHURA < 600MM

196 532 7212 50 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO REVESTIDOS DE OTRO MODO, ANCHURA < 600MM

197 532 7212 60 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO CHAPADOS, ANCHURA < 600MM

198 532 7213 10 00 00 ALAMBRÓN DE HIERRO O ACERO CON MUESCAS, CORDONES, SURCOS O RELIEVES

199 532 7213 20 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRONES DE ACERO DE FÁCIL MECANIZACIÓN

200 532 7213 91 10 00

ALAMBRÓN DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO INFERIOR A 14 MM, CON UN CONTENIDO DE CROMO, NÍQUEL, COBRE Y MOLIBDENO INFERIOR A 0,12% EN TOTAL

201 532 7213 91 90 00 LOS DEMÁS ALAMBRONES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO INFERIOR A 14 MM

202 532 7213 99 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRONES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR

203 532 7214 30 10 00

BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO, LAS DEMÁS, DE ACERO DE FÁCIL MECANIZACIÓN, DE SECCIÓN CIRCULAR, BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE EXTRUDIDAS

204 532 7214 30 90 00

LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO, LAS DEMÁS, DE ACERO DE FÁCIL MECANIZACIÓN

205 532 7215 10 10 00

LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ACERO DE FÁCIL MECANIZACIÓN, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRÍO: DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 MM

206 532 7215 10 90 00LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ACERO DE FÁCIL MECANIZACIÓN, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRÍO: LOS DEMÁS

207 532 7217 10 00 00 ALAMBRE DE HIERRO O ACERO SIN REVESTIR, INCLUSO PULIDO208 532 7217 20 00 00 ALAMBRE DE HIERRO O ACERO CINCADO

209 532 7217 30 00 00 ALAMBRE DE HIERRO O ACERO REVESTIDO DE OTRO METAL COMÚN

210 532 7217 90 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRES DE HIERRO O ACERO

211 532 7219 11 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE ACERO INOXIDABLE ENROLLADO, ESPESOR > 10 MM

212 532 7219 12 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE ACERO INOXIDABLE ENROLLADO, 4,75 MM<=ESPESOR<=10 MM

213 532 7219 13 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE ACERO INOXIDABLE ENROLLADO 3 MM<=ESPESOR<4,75 MM

214 532 7219 14 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE ACERO INOXIDABLE ENROLLADO, ESPESOR < 3 MM

215 532 7219 21 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE ACERO INOXIDABLE SIN ENROLLAR, ESPESOR > 10 MM

216 532 7219 22 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE ACERO INOXIDABLE SIN ENROLLAR, 4,75 MM<=ESPESOR<=10 MM

217 532 7219 23 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE ACERO INOXIDABLE SIN ENROLLAR 3 MM<=ESPESOR<4,75 MM

218 532 7219 24 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE DE ACERO INOXIDABLE SIN ENROLLAR, ESPESOR < 3 MM

219 532 7219 31 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO DE ACERO INOXIDABLE, ESPESOR >=4,75 MM

220 532 7219 32 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO DE ACERO INOXIDABLE, 3 MM<=ESPESOR<4,75MM

221 532 7219 33 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO DE ACERO INOXIDABLE, 1 MM < ESPESOR<3 MM

222 532 7219 34 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO DE ACERO INOXIDABLE, 0,5 MM<=ESPESOR<=1 MM

223 532 7219 35 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO DE ACERO INOXIDABLE, ESPESOR< 0,5 MM

224 532 7219 90 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE ANCHO >= 600MM

225 532 7220 11 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE, PLANOS DE ACERO INOXIDABLE ANCHO<600MM, DE ESPESOR >= 4,75MM

226 532 7220 12 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE, PLANOS DE ACERO INOXIDABLE ANCHO<600MM, DE ESPESOR < 4,75MM

227 532 7220 20 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, ANCHO<600MM SIMPLEMENTE LAMINADOS EN FRÍO

228 532 7220 90 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, ANCHO <600MM

229 532 7221 00 00 00 ALAMBRÓN DE ACERO INOXIDABLE

230 532 7222 11 10 00BARRAS, DE ACERO INOXIDABLE, SIMPLEMENTE LAMINADAS O EXTRUDIDAS EN CALIENTE, DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 65 MM

231 532 7222 11 90 00 BARRAS DE ACERO INOXIDABLE, SIMPLEMENTE LAMINADAS O EXTRUDIDAS EN CALIENTE, DE SECCIÓN CIRCULAR, LOS DEMÁS

232 532 7222 19 10 00LAS DEMÁS BARRAS DE ACERO INOXIDABLE, SIMPLEMENTE LAMINADAS O EXTRUDIDAS EN CALIENTE, DE SECCIÓN TRANSVERSAL, INFERIOR O IGUAL A 65 MM

233 532 7222 19 90 00 LAS DEMÁS BARRAS DE ACERO INOXIDABLE, SIMPLEMENTE LAMINADAS O EXTRUDIDAS EN CALIENTE, LAS DEMÁS

234 532 7222 20 10 00BARRAS DE ACERO INOXIDABLE, DE SECCIÓN CIRCULAR, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRÍO DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 65 MM

235 532 7222 20 90 00 BARRAS DE ACERO INOXIDABLE, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRÍO, LAS DEMÁS

236 532 7222 30 10 00 LAS DEMÁS BARRAS DE ACERO INOXIDABLE, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 65 MM

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Page 110: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388704

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

237 532 7222 30 90 00 BARRAS DE ACERO INOXIDABLE, LAS DEMÁS238 532 7223 00 00 00 ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE

239 532 7225 11 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACEROS AL SILICIO, DE GRANO ORIENTADO ANCHO>=600MM

240 532 7225 19 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACEROS AL SILICIO ANCHO>=600MM

241 532 7225 30 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, ENROLLADOS ANCHO>=600MM

242 532 7225 40 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, SIN ENROLLAR, ANCHO>=600MM

243 532 7225 50 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS ANCHO>=600MM

244 532 7225 91 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS CINCADOS ELECTROLITICAMENTE ANCHO>=600MM

245 532 7225 92 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS CINCADOS DE OTRO MODO ANCHO>=600MM

246 532 7225 99 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS ANCHO>=600MM

247 532 7226 11 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACEROS AL SILICIO, DE GRANO ORIENTADO ANCHO<600MM

248 532 7226 19 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACEROS AL SILICIO ANCHO<600MM

249 532 7226 20 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO RÁPIDO ANCHO<600MM

250 532 7226 91 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN CALIENTE PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, ANCHO<600MM

251 532 7226 92 00 00 PRODUCTOS LAMINADOS EN FRÍO PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, ANCHO<600MM

252 532 7226 99 00 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, ANCHO<600MM

253 532 7227 10 00 00 ALAMBRÓN DE ACERO RÁPIDO254 532 7227 20 00 00 ALAMBRÓN DE ACERO SILICOMANGANESO255 532 7227 90 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRONES DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS256 532 7228 10 00 00 BARRAS DE ACERO RÁPIDO

257 532 7228 20 10 00 DE BARRAS DE ACERO SILICOMANGANESO SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 MM

258 532 7228 20 90 00 LAS DEMÁS BARRAS DE ACERO SILICOMANGANESO

259 532 7228 30 00 00 LAS DEMÁS BARRAS, SIMPLEMENTE LAMINADAS O EXTRUDIDAS EN CALIENTE DE LOS DEMÁS ACEROS

260 532 7228 40 10 00BARRAS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, LAS DEMÁS BARRAS, SIMPLEMENTE FORJADAS, DE SECCIÓN TRANSVERSAL, INFERIOR O IGUAL A 100 MM

261 532 7228 40 90 00 LAS DEMÁS BARRAS SIMPLEMENTE FORJADAS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS

262 532 7228 50 10 00LAS DEMÁS BARRAS, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRÍO, DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 MM

263 532 7228 50 90 00 LAS DEMÁS BARRAS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRÍO

264 532 7228 60 10 00 LAS DEMÁS BARRAS DE LOS ACEROS ALEADOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 MM

265 532 7228 60 90 00 LAS DEMÁS BARRAS DE LOS ACEROS ALEADOS

266 532 7228 80 00 00 BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS

267 532 7229 20 00 00 ALAMBRE DE ACERO SILICOMANGANESO268 532 7229 90 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRES DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS269 532 7401 00 20 00 COBRE DE CEMENTACIÓN (COBRE PRECIPITADO)270 532 7402 00 30 00 ÁNODOS DE COBRE PARA REFINADO ELECTROLÍTICO271 532 7403 11 00 00 CÁTODOS Y SECCIONES DE CÁTODOS DE COBRE REFINADO272 532 7403 12 00 00 BARRAS PARA ALAMBRÓN (“WIRE-BARS”) DE COBRE REFINADO273 532 7403 13 00 00 TOCHOS DE COBRE REFINADO274 532 7403 19 00 00 LOS DEMÁS COBRES REFINADOS275 532 7403 21 00 00 ALEACIONES DE COBRE A BASE DE COBRE-CINC (LATÓN)276 532 7403 22 00 00 ALEACIONES DE COBRE A BASE DE COBRE-ESTAÑO (BRONCE)

277 532 7403 29 10 00 ALEACIONES A BASE DE COBRE-NÍQUEL (CUPRONÍQUEL) O DE COBRE-NÍQUEL-CINC (ALPACA)

278 532 7403 29 90 00LAS DEMÁS ALEACIONES DE COBRE (EXCEPTO LAS ALEACIONES MADRE DE LA PARTIDA 74.05) EXCEPTO EL LATÓN, BRONCE, CUPRONÍQUEL O ALPACA

279 532 7405 00 00 00 ALEACIONES MADRE DE COBRE280 532 7406 10 00 00 POLVO DE COBRE DE ESTRUCTURA NO LAMINAR281 532 7406 20 00 00 POLVO DE COBRE DE ESTRUCTURA LAMINAR, ESCAMILLAS282 532 7407 10 00 00 BARRAS Y PERFILES DE COBRE REFINADO

283 532 7407 21 00 00 BARRAS Y PERFILES DE ALEACIONES DE COBRE A BASE DE COBRE-CINC (LATÓN)

284 532 7407 29 00 00 LAS DEMÁS BARRAS Y PERFILES DE ALEACIONES DE COBRE, EXCEPTO DE COBRE REFINADO Y DE LATÓN

285 532 7408 11 00 00 ALAMBRE DE COBRE REFINADO CON LA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL SUPERIOR A 6 MM

286 532 7408 19 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRES DE COBRE REFINADO

287 532 7408 21 00 00 ALAMBRE DE COBRE DE ALEACIONES DE COBRE A BASE DE COBRE-CINC (LATÓN)

288 532 7408 22 00 00 ALAMBRE DE COBRE DE ALEACIONES DE COBRE A BASE DE COBRE-NÍQUEL O DE COBRE-NÍQUEL-CINC

289 532 7408 29 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRE DE COBRE A BASE DE ALEACIONES DE COBRE, EXCEPTO DE LATÓN, CUPRONÍQUEL O ALPACA

290 532 7409 11 00 00 CHAPAS Y TIRAS DE COBRE REFINADO, ENROLLADAS, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,15 MM

291 532 7409 19 00 00 LAS DEMÁS CHAPAS Y TIRAS DE COBRE REFINADO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,15 MM

292 532 7409 21 00 00 CHAPAS Y TIRAS DE ALEACIONES A BASE DE COBRE-CINC, ENROLLADAS, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,15MM

293 532 7409 29 00 00 LAS DEMÁS CHAPAS Y TIRAS DE ALEACIONES A BASE DE COBRE-CINC, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,15MM

294 532 7409 31 00 00 CHAPAS Y TIRAS DE ALEACIONES A BASE DE COBRE-ESTAÑO, ENROLLADAS, DE ESPESOR > A 0,15 MM

295 532 7409 39 00 00 LAS DEMÁS CHAPAS Y TIRAS DE ALEACIONES A BASE DE COBRE-ESTAÑO, DE ESPESOR > A 0,15 MM

296 532 7409 40 00 00 CHAPAS Y TIRAS DE ALEACIONES A BASE DE COBRE-NÍQUEL O DE COBRE-NÍQUEL-CINC

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

297 532 7409 90 00 00 CHAPAS Y TIRAS DE LAS DEMÁS ALEACIONES DE COBRE EXCEPTO DE LATÓN, BRONCE, CUPRONÍQUEL O ALPACA

298 532 7410 11 00 00 HOJAS Y TIRAS DELGADAS, SIN SOPORTE DE COBRE REFINADO, ESPESOR <= 0,15 MM

299 532 7410 12 00 00 HOJAS Y TIRAS DELGADAS, SIN SOPORTE DE ALEACIONES DE COBRE, ESPESOR <= 0,15 MM

300 532 7410 21 00 00 HOJAS Y TIRAS DELGADAS, CON SOPORTE DE COBRE REFINADO, ESPESOR <= 0,15 MM

301 532 7410 22 00 00 HOJAS Y TIRAS DELGADAS, CON SOPORTE DE ALEACIONES DE COBRE, ESPESOR <= 0,15 MM

302 532 7411 10 00 00 TUBOS DE COBRE REFINADO

303 532 7411 21 00 00 TUBOS DE ALEACIONES DE COBRE A BASE DE COBRE-CINC (LATÓN)

304 532 7411 22 00 00 TUBOS DE ALEACIONES DE COBRE A BASE DE COBRE-NÍQUEL O DE COBRE-NÍQUEL-CINC

305 532 7411 29 00 00 LOS DEMÁS TUBOS DE ALEACIONES DE COBRE, EXCEPTO DE LATÓN, BRONCE, CUPRONÍQUEL O ALPACA

306 532 7501 10 00 00 MATAS DE NÍQUEL

307 532 7501 20 00 00 “SINTERS” DE ÓXIDOS DE NÍQUEL Y DEMÁS PRODUCTOS INTERMEDIOS DE LA METALURGIA DEL NÍQUEL

308 532 7502 10 00 00 NÍQUEL SIN ALEAR309 532 7502 20 00 00 ALEACIONES DE NÍQUEL310 532 7504 00 00 00 POLVO Y ESCAMILLAS, DE NÍQUEL311 532 7505 11 00 00 BARRAS Y PERFILES DE NÍQUEL SIN ALEAR312 532 7505 12 00 00 BARRAS Y PERFILES DE ALEACIONES DE NÍQUEL313 532 7505 21 00 00 ALAMBRE DE NÍQUEL SIN ALEAR314 532 7505 22 00 00 ALAMBRE DE ALEACIONES DE NÍQUEL315 532 7506 10 00 00 CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE NÍQUEL SIN ALEAR316 532 7506 20 00 00 CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE ALEACIONES DE NÍQUEL317 532 7507 11 00 00 TUBOS DE NÍQUEL SIN ALEAR318 532 7507 12 00 00 TUBOS DE ALEACIONES DE NÍQUEL319 532 7601 10 00 00 ALUMINIO EN BRUTO SIN ALEAR320 532 7601 20 00 00 ALEACIONES DE ALUMINIO321 532 7603 10 00 00 POLVO DE ALUMINIO DE ESTRUCTURA NO LAMINAR322 532 7603 20 00 00 POLVO DE ALUMINIO DE ESTRUCTURA LAMINAR, ESCAMILLAS323 532 7604 10 10 00 BARRAS DE ALUMINIO SIN ALEAR324 532 7604 10 20 00 PERFILES, INCLUSO HUECOS DE ALUMINIO SIN ALEAR325 532 7604 21 00 00 PERFILES HUECOS DE ALEACIONES DE ALUMINIO326 532 7604 29 10 00 BARRAS DE ALEACIONES DE ALUMINIO327 532 7604 29 20 00 LOS DEMÁS PERFILES DE ALEACIONES DE ALUMINIO

328 532 7605 11 00 00 ALAMBRE DE ALUMINIO SIN ALEAR, CON LA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL > A 7 MM

329 532 7605 19 00 00 ALAMBRES DE ALUMINIO SIN ALEAR CON LA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL <= A 7 MM

330 532 7605 21 00 00 ALAMBRE DE ALEACIONES DE ALUMINIO CON LA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL >A 7 MM

331 532 7605 29 00 00 ALAMBRE DE ALEACIONES DE ALUMINIO CON LA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL <=A 7 MM

332 532 7606 11 00 00 CHAPAS Y TIRAS DE ALUMINIO SIN ALEAR, CUADRADAS O RECTANGULARES DE ESPESOR SUPERIOR A 0,2 MM

333 532 7606 12 20 00CHAPAS Y TIRAS, DE ALUMINIO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,2 MM, CON UN CONTENIDO DE MAGNESIO SUPERIOR O IGUAL A 0,5% EN PESO (DURALUMINIO)

334 532 7606 12 90 00 LAS DEMÁS CHAPAS Y TIRAS DE ALEACIÓN DE ALUMINIO, CUADRADO O RECTANGULAR DE ESPESOR > 0,2 MM

335 532 7606 91 10 00 DISCOS PARA LA FABRICACIÓN DE ENVASES TUBULARES, DE ALUMINIO SIN ALEAR

336 532 7606 91 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ALUMINIO SIN ALEAR

337 532 7606 92 90 00 LAS DEMÁS CHAPAS Y TIRAS DE ALEACIONES DE ALUMINIO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,2 MM

338 532 7607 11 00 00 HOJAS Y TIRAS DELGADAS DE ALUMINIO, SIMPLEMENTE LAMINADAS, SIN SOPORTE, ESPESOR <= 0,2 MM

339 532 7607 19 00 00 LAS DEMÁS HOJAS Y TIRAS DELGADAS DE ALUMINIO, SIN SOPORTE, DE ESPESOR <= 0,2 MM

340 532 7607 20 00 00 HOJAS Y TIRAS DELGADAS DE ALUMINIO, CON SOPORTE, DE ESPESOR <= 0,2 MM

341 532 7608 10 10 00 TUBOS DE ALUMINIO SIN ALEAR, CON DIÁMETRO EXTERIOR <= 9.52 MM Y ESPESOR DE PARED < 0.9 MM

342 532 7608 10 90 00 TUBOS DE ALUMINIO SIN ALEAR, CON DIÁMETRO EXTERIOR > A 9.52 MM Y ESPESOR DE PARED => 0.9 MM

343 532 7608 20 00 00 TUBOS DE ALEACIONES DE ALUMINIO344 532 7801 10 00 00 PLOMO EN BRUTO REFINADO

345 532 7801 91 00 00 PLOMO EN BRUTO CON ANTIMONIO COMO EL OTRO ELEMENTO PREDOMINANTE EN PESO

346 532 7801 99 00 00 LOS DEMÁS PLOMO EN BRUTO CON OTROS ELEMENTOS COMO EL ELEMENTO PREDOMINANTE, EXCEPTO ANTIMONIO

347 532 7804 11 00 00 HOJAS Y TIRAS DE PLOMO, DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0,2 MM (SIN INCLUIR EL SOPORTE)

348 532 7804 19 00 00 LAS DEMÁS CHAPAS, HOJAS Y TIRAS DE PLOMO349 532 7806 00 20 00 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE PLOMO350 532 7903 10 00 00 POLVO DE CONDENSACIÓN DE CINC351 532 7904 00 10 00 ALAMBRE, DE CINC 352 532 7904 00 90 00 BARRAS Y PERFILES, DE CINC 353 532 7905 00 00 11 LAMINADOS PLANOS DE CINC DE ESPESOR <= A 0,65 MM354 532 7905 00 00 12 LAMINADOS PLANOS DE CINC DE ESPESOR > A 0,65 MM

355 532 7905 00 00 91 DISCOS, HEXÁGONOS, DE CINC CUYA MAYOR DIMENSIÓN NO EXCEDA DE 30 MM

356 532 7905 00 00 99 LAS DEMÁS CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE CINC357 532 8001 10 00 00 ESTAÑO EN BRUTO, SIN ALEAR358 532 8001 20 00 00 ALEACIONES DE ESTAÑO359 532 8003 00 10 00 BARRAS Y ALAMBRES DE ESTAÑO ALEADO, PARA SOLDADURA360 532 8003 00 90 00 LAS DEMÁS BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE ESTAÑO

361 532 8007 00 10 00 CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,2 MM, DE ESTAÑO

362 532 8007 00 20 00

HOJAS Y TIRAS, DELGADAS (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0,2 MM (SIN INCLUIR EL SOPORTE); POLVO Y ESCAMILLAS, DE ESTAÑO

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388705

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

363 532 8101 96 00 00 ALAMBRE DE VOLFRAMIO (TUNGSTENO)364 532 8101 99 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE VOLFRAMIO (TUNGSTENO)

365 532 8102 95 00 00 BARRAS DE MOLIBDENO, EXCEPTO LAS SIMPLEMENTE OBTENIDAS POR SINTERIZADO, PERFILES, CHAPAS, HOJAS

366 532 8102 96 00 00 ALAMBRE, DE MOLIBDENO

367 532 8104 30 00 00 VIRUTAS, TORNEADURAS Y GRÁNULOS CALIBRADOS; POLVO DE MAGNESIO

368 532 9001 10 00 00 FIBRAS ÓPTICAS, HACES Y CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS533 PRODUCTOS MINEROS ELABORADOS

369 533 2710 11 93 00 LOS DEMÁS ACEITES LIVIANOS Y PREPARACIONES: TETRAPROPILENO

370 533 2710 11 94 00 LOS DEMÁS ACEITES LIVIANOS Y PREPARACIONES: MEZCLAS DE N-PARAFINAS

371 533 2710 19 12 00 LOS DEMÁS ACEITES MEDIOS Y PREPARACIONES: MEZCLAS DE N-PARAFINAS

372 533 2710 19 31 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS : MEZCLAS DE N-PARAFINAS

373 533 2710 19 33 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS : ACEITES PARA AISLAMIENTO ELÉCTRICO

374 533 2710 19 36 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE ACEITES PESADOS : ACEITES PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS

375 533 2713 20 00 00 BETÚN DE PETRÓLEO

376 533 2713 90 00 00 LOS DEMÁS RESIDUOS DE LOS ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERAL BITUMINOSO

377 533 2715 00 10 00 MASTIQUES BITUMINOSOS

378 533 2715 00 90 00 LAS DEMÁS MEZCLAS BITUMINOSAS A BASE DE ASFALTO, O BETÚN NATURAL, O BETÚN DE PETRÓLEO

379 533 6805 10 00 00ABRASIVOS NATURAL O ARTIFICIAL EN POLVO O GRANULADO CON SOPORTE CONSTITUIDO SÓLAMENTE POR TEJIDOS DE MATERIA TEXTIL

380 533 6805 20 00 00 ABRASIVOS NATURAL O ARTIFICIAL EN POLVO O GRANULADO CON SOPORTE CONSTITUIDO SÓLAMENTE POR PAPEL O CARTÓN

381 533 6805 30 00 00 ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES EN POLVO O GRÁNULOS CON SOPORTE DE OTRAS MATERIAS

382 533 6806 10 00 00LANA DE ESCORIA, DE ROCA Y LANAS MINERALES SIMILARES, INCLUSO MEZCLADOS ENTRE SI, EN MASAS, HOJAS O ENROLLADAS

383 533 6806 20 00 00VERMICULITA, ARCILLA, ESPUMA DE ESCORIA Y PRODUCTOS MINERALES SIMILARES DILATADOS, INCLUSO MEZCLADOS ENTRE SI

384 533 6809 90 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE YESO FRAGUABLES O DE PREPARACIONES A BASE DE YESO FRAGUABLE

385 533 6812 80 00 20 CROCIDOLITA Y ELASTÓMEROS COMPRIMIDOS, PARA JUNTAS Y EMPAQUETADURAS, EN HOJAS O ROLLOS

386 533 6812 80 00 30CROCIDOLITA EN FIBRAS TRABAJADA, MEZCLAS A BASE DE CROCIDOLITA O A BASE DE CROCIDOLITA Y CARBONATO DE MAGNESIO

387 533 6812 80 00 90 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CROCIDOLITA

388 533 6812 91 00 00

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS DE AMIANTO (ASBESTO) EN FIBRAS TRABAJADO, MEZCLAS A BASE DE AMIANTO O A BASE DE AMIANTO Y CARBONATO DE MAGNESIO

389 533 6812 93 00 00 AMIANTO (ASBESTO) Y ELASTÓMEROS COMPRIMIDOS, PARA JUNTAS O EMPAQUETADURAS, EN HOJAS O ROLLOS

390 533 6812 99 10 00 AMIANTO EN FIBRAS TRABAJADO, MEZCLAS A BASE DE AMIANTO O A BASE DE AMIANTO Y CARBONATO DE MAGNESIO

391 533 6812 99 30 00 CUERDAS Y CORDONES, INCLUSO TRENZADOS DE AMIANTO (ASBESTO) EN FIBRAS TRABAJADO

392 533 6812 99 50 00

JUNTAS O EMPAQUETADURAS DE AMIANTO (ASBESTO) EN FIBRAS TRABAJADO, MEZCLAS A BASE DE AMIANTO O A BASE DE AMIANTO Y CARBONATO DE MAGNESIO, MANUFACTURAS DE ESTAS MEZCLAS O DE AMIANTO

393 533 6812 99 90 00

LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE AMIANTO (ASBESTO) EN FIBRAS TRABAJADO, MEZCLAS A BASE DE AMIANTO O A BASE DE AMIANTO Y CARBONATO DE MAGNESIO, MANUFACTURAS DE ESTAS MEZCLAS O DE AMIANTO

394 533 6813 20 00 00

GUARNICIONES DE FRICCIÓN (POR EJEMPLO: HOJAS, ROLLOS, TIRAS, SEGMENTOS, DISCOS, ARANDELAS, PLAQUITAS) SIN MONTAR, PARA FRENOS, EMBRAGUES O CUALQUIER ÓRGANO DE FROTAMIENTO, A BASE DE AMIANTO (ASBESTO), DE OTRAS SUSTANCIAS MINERALES O DE CELULOSA, INCLUSO COMBINADOS CON TEXTILES

395 533 6813 81 00 00 GUARNICIONES PARA FRENOS QUE NO CONTENGAN AMIANTO

396 533 6813 89 00 00

LAS DEMÁS GUARNICIONES DE FRICCIÓN (POR EJEMPLO: HOJAS, ROLLOS, TIRAS, SEGMENTOS, DISCOS, ARANDELAS, PLAQUITAS) SIN MONTAR, PARA FRENOS, EMBRAGUES O CUALQUIER ÓRGANO DE FROTAMIENTO, A BASE DE AMIANTO (ASBESTO), DE OTRAS SUSTANCIAS MINERALES O DE CELULOSA,

397 533 6814 10 00 00 PLACAS, HOJAS Y TIRAS DE MICA AGLOMERADA O RECONSTITUIDA, INCLUSO CON SOPORTE

398 533 6814 90 00 00 LAS DEMÁS MICAS TRABAJADAS Y MANUFACTURA DE MICA, INCLUSO CON SOPORTE DE PAPEL, CARTÓN U OTRAS MATERIAS

399 533 6815 10 00 00 MANUFACTURAS DE GRAFITO O DE OTROS CARBONOS, PARA USOS DISTINTOS DE LOS ELÉCTRICOS

400 533 6815 20 00 00 MANUFACTURAS DE TURBA

401 533 6815 91 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PIEDRA QUE CONTENGANMAGNESITA, DOLOMITA O CROMITA

402 533 6815 99 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURA DE PIEDRA O DEMÁS MATERIAS MINERALES, NO EXPRESADO NI COMPRENDIDO EN OTRA PARTE

403 533 6909 11 00 00 APARATOS Y ARTÍCULOS PARA USO QUÍMICO O DE USO TÉCNICO, DE PORCELANA

404 533 6909 12 00 00 ARTÍCULOS PARA USOS QUÍMICOS O TÉCNICOS, CON UNA DUREZA EQUIVALENTE A 9 O SUPERIOR EN LA ESCALA DE MOHS

405 533 6909 19 00 00 LOS DEMÁS APARATOS Y ARTÍCULOS PARA USOS QUÍMICOS O DEMÁS USOS TÉCNICOS

406 533 6909 90 00 00 ABREVADEROS, PILAS Y RECIPIENTES SIMILARES DE CERÁMICA, PARA USO RURAL, CÁNTAROS Y RECIPIENTES

407 533 6914 90 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CERÁMICA

408 533 7005 10 00 00 VIDRIO SIN ARMAR CON CAPA ABSORBENTE, REFLECTANTE O ANTIRREFLECTANTE

409 533 7007 11 00 00 VIDRIO DE SEGURIDAD TEMPLADO PARA AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS U OTROS

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

410 533 7007 19 00 00 LOS DEMÁS VIDRIOS DE SEGURIDAD TEMPLADOS

411 533 7007 21 00 00 VIDRIO DE SEGURIDAD CONTRACHAPADO PARA AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS U OTROS

412 533 7007 29 00 00 LOS DEMÁS VIDRIOS DE SEGURIDAD CONTRACHAPADOS413 533 7010 20 00 00 TAPONES, TAPAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE DE VIDRIO

414 533 7010 90 10 00 LOS DEMÁS BOMBONAS (DAMAJUANAS), BOTELLAS, FRASCOS, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 1 LITRO

415 533 7010 90 20 00 LOS DEMÁS BOMBONAS (DAMAJUANAS), BOTELLAS, FRASCOS, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 0.33 LITRO PERO <=1LITRO

416 533 7010 90 30 00 LOS DEMÁS BOMBONAS (DAMAJUANAS), BOTELLAS, FRASCOS, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 0.66 LITRO PERO <=0.33 LITRO

417 533 7010 90 40 00 LOS DEMÁS BOMBONAS (DAMAJUANAS), BOTELLAS, FRASCOS, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 0.15 LITRO

418 533 7011 10 00 00 AMPOLLAS DE VIDRIO PARA ALUMBRADO ELÉCTRICO419 533 7011 20 00 00 AMPOLLAS DE VIDRIO PARA TUBOS CATÓDICOS

420 533 7011 90 00 00 LAS DEMÁS AMPOLLAS DE VIDRIO PARA LÁMPARAS ELÉCTRICAS O SIMILARES

421 533 7014 00 00 00 VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LA PARTIDA 70.15)

422 533 7017 10 00 00 ARTÍCULOS DE CUARZO O DEMÁS SÍLICES FUNDIDOS

423 533 7017 20 00 00 ARTÍCULOS DE OTRO VIDRIO CON UN COEFICIENTE DE DILATACIÓN LINEAL <= 5X10^ (-6) POR KELVIN

424 533 7017 90 00 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE VIDRIO PARA LABORATORIO, HIGIENE O FARMACIA

425 533 7019 12 00 00 “ROVINGS” DE FIBRA DE VIDRIO

426 533 7019 19 00 00 LAS DEMÁS MECHAS DE FIBRA DE VIDRIO, AUNQUE ESTÉN CORTADOS

427 533 7019 40 00 00 TEJIDOS DE “ROVINGS” DE FIBRA DE VIDRIO

428 533 7019 51 00 00 TEJIDOS DE FIBRA DE VIDRIO DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 30 CM

429 533 7019 52 00 00 TEJIDOS DE FIBRA DE VIDRIO ANCHURA > 30 CM, LIGAMENTO TAFETAN, GRAMAJE < 250 G/M2

430 533 7019 59 00 00 LOS DEMÁS TEJIDOS DE FIBRA DE VIDRIO431 533 7019 90 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE FIBRA DE VIDRIO

432 533 7020 00 10 00 AMPOLLAS DE VIDRIO PARA TERMOS O DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS AISLADOS POR VACÍO

433 533 7020 00 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE VIDRIO

434 533 7102 21 00 00 DIAMANTES EN BRUTO O SIMPLEMENTE ASERRADOS, EXFOLIADOS O DESBASTADOS INDUSTRIALES

435 533 7102 29 00 00 LOS DEMÁS DIAMANTES INDUSTRIALES

436 533 7310 10 00 00 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y SIMILARES DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO CAPACIDAD >= 50 LITROS

437 533 7310 21 00 00 LATAS PARA CERRAR POR SOLDADURA O REBORDEADO DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO CAPACIDAD<50 LITROS

438 533 7310 29 90 00LOS DEMÁS DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, LATAS O BOTES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIER MATERIA

439 533 7312 10 10 00 CABLES PARA ARMADURA DE NEUMÁTICOS DE HIERRO O ACERO

440 533 7312 10 90 00 LOS DEMÁS CABLES DE HIERRO O ACERO SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD

441 533 7312 90 00 00 LAS DEMÁS TRENZAS, ESLINGAS, Y SIMILARES DE HIERRO O ACERO SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD

442 533 7314 12 00 00 TELAS METÁLICAS CONTINUAS O SIN FIN, DE ACERO INOXIDABLE, PARA MÁQUINAS

443 533 7314 14 00 00 LAS DEMÁS TELAS METÁLICAS TEJIDAS, DE ACERO INOXIDABLE

444 533 7314 19 10 00 TELAS METÁLICAS CONTINUAS O SIN FIN, PARA MÁQUINAS, DE HIERRO O ACERO

445 533 7314 19 90 00 LAS DEMÁS TELAS METÁLICAS TEJIDAS, DE HIERRO O ACERO

446 533 7314 20 00 00REDES Y REJAS, SOLDADAS EN LOS PUNTOS DE CRUCE, DE ALAMBRE CUYA > DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL SEA >=A 3 MM Y CON MALLA DE SUPERFICIE >= A 100 CM2

447 533 7314 31 00 00 REDES Y REJAS SOLDADAS EN LOS CRUCES, CINCADAS

448 533 7314 39 00 00 LAS DEMÁS REDES Y REJAS SOLDADAS EN LOS CRUCES EXCEPTO CINCADAS

449 533 7314 41 00 00 LAS DEMÁS TELAS METÁLICAS, REDES Y REJAS, CINCADAS

450 533 7314 42 00 00 LAS DEMÁS TELAS METÁLICAS, REDES Y REJAS, REVESTIDAS DE PLÁSTICO

451 533 7314 49 00 00 LAS DEMÁS TELAS METÁLICAS, REDES Y REJAS DE HIERRO O ACERO, EXCEPTO CINCADAS Y REVESTIDAS DE PLÁSTICO

452 533 7314 50 00 00 CHAPAS Y TIRAS, EXTENDIDAS (DESPLEGADAS) DE HIERRO O ACERO

453 533 7315 11 00 00 CADENAS DE RODILLOS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

454 533 7315 12 00 00 CADENAS DE ESLABONES ARTICULADOS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO, EXCEPTO DE RODILLOS

455 533 7315 19 00 00 PARTES DE CADENAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO456 533 7315 20 00 00 CADENAS ANTIDESLIZANTES DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

457 533 7315 81 00 00 CADENAS DE ESLABONES CON CONTRETE (TRAVESAÑO) DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

458 533 7315 82 00 00 LAS DEMÁS CADENAS DE ESLABONES SOLDADOS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

459 533 7315 89 00 00 LAS DEMÁS CADENAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

460 533 7315 90 00 00 LAS DEMÁS PARTES DE CADENAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

461 533 7317 00 00 00

PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS, ONDULADAS O BISELADAS, Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, EXCEPTO DE CABEZA DE COBRE

462 533 7318 11 00 00 TIRAFONDOS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

463 533 7318 12 00 00 LOS DEMÁS TORNILLOS PARA MADERA, DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

464 533 7318 13 00 00 ESCARPIAS Y ARMELLAS, ROSCADAS, DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

465 533 7318 14 00 00 TORNILLOS TALADRADORES, DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

466 533 7318 15 90 00 LOS DEMÁS TORNILLOS Y PERNOS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

467 533 7318 16 00 00 TUERCAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

468 533 7318 19 00 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS ROSCADOS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

469 533 7318 21 00 00 ARANDELAS DE MUELLE (RESORTE) Y LAS DEMÁS DE SEGURIDAD DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

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Page 112: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388706

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

470 533 7318 22 00 00 LAS DEMÁS ARANDELAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO471 533 7318 23 00 00 REMACHES DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

472 533 7318 24 00 00 PASADORES, CLAVIJAS Y CHAVETAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

473 533 7318 29 00 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS SIN ROSCA, DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

474 533 7320 10 00 00 BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O ACERO

475 533 7320 20 10 00 MUELLES HELICOIDALES PARA SISTEMAS DE SUSPENSIÓN DE VEHÍCULOS

476 533 7320 20 90 00 LOS DEMÁS MUELLES HELICOIDALES DE HIERRO O ACERO

477 533 7320 90 00 00 LOS DEMÁS MUELLES Y BALLESTAS Y SUS HOJAS DE HIERRO O ACERO

478 533 7325 99 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEABLES DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

479 533 7326 20 00 00 MANUFACTURAS DE ALAMBRE DE HIERRO O ACERO480 533 7326 90 10 00 BARRAS DE SECCIÓN VARIABLE, DE HIERRO O ACERO.

481 533 7326 90 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO, EXCEPTO FORJADAS O ESTAMPADAS

482 533 7412 10 00 00 ACCESORIOS DE TUBERÍA DE COBRE REFINADO483 533 7412 20 00 00 ACCESORIOS DE TUBERÍA DE ALEACIONES DE COBRE

484 533 7413 00 00 00 CABLES, TRENZAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE COBRE, SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD

485 533 7415 10 00 00 PUNTAS Y CLAVOS, CHINCHETAS ( CHINCHES),GRAPAS APUNTADAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE COBRE

486 533 7415 21 00 00 ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE MUELLE (RESORTE)) DE COBRE

487 533 7415 29 00 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS SIN ROSCA DE COBRE488 533 7415 33 00 00 TORNILLOS; PERNOS Y TUERCAS489 533 7415 39 00 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS ROSCADOS DE COBRE490 533 7419 10 00 00 CADENAS Y SUS PARTES DE COBRE

491 533 7419 91 00 00 COLADAS, MOLDEADAS, ESTAMPADAS O FORJADAS, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO DE COBRE

492 533 7419 99 10 00 TELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN), DE COBRE

493 533 7419 99 20 00 MUELLES (RESORTES) DE COBRE494 533 7419 99 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE COBRE495 533 7507 20 00 00 ACCESORIOS DE TUBERÍA DE NÍQUEL496 533 7508 10 00 00 TELAS METÁLICAS, REDES Y REJAS, DE ALAMBRE DE NÍQUEL

497 533 7508 90 10 00 ÁNODOS PARA NIQUELAR, INCLUSO LOS OBTENIDOS POR ELECTROLISIS

498 533 7606 92 20 00 DISCOS PARA LA FABRICACIÓN DE ENVASES TUBULARES, DE ALEACIONES DE ALUMINIO

499 533 7606 92 30 00CHAPAS Y TIRAS, DE ALUMINIO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,2 MM. CON UN CONTENIDO DE MAGNESIO SUPERIOR O IGUAL A 0,5% EN PESO (DURALUMINIO)

500 533 7609 00 00 00 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES [RACORES], CODOS, MANGUITOS) DE ALUMINIO

501 533 7612 10 00 00 ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO502 533 7612 90 40 00 BARRILES, TAMBORES Y BIDONES DE ALUMINIO

503 533 7612 90 90 00 LOS DEMÁS DEPÓSITOS, BOTES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES DE ALUMINIO

504 533 7614 10 00 00 CABLES, TRENZAS Y SIMILARES DE ALUMINIO, SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD CON ALMA DE ACERO

505 533 7614 90 00 00 LOS DEMÁS CABLES, TRENZAS Y SIMILARES DE ALUMINIO, SIN AISLAR PARA ELECTRICIDAD

506 533 7616 10 00 00PUNTAS, CLAVOS, GRAPAS APUNTADAS, TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES

507 533 7616 99 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ALUMINIO508 533 7806 00 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PLOMO509 533 7907 00 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CINC

510 533 8007 00 30 00 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES [RACORES], CODOS, MANGUITOS), DE ESTAÑO

511 533 8007 00 90 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ESTAÑO512 533 8305 20 00 00 GRAPAS EN TIRAS, DE METALES COMUNES

513 533 8307 10 00 00 TUBOS FLEXIBLES DE HIERRO O ACERO, INCLUSO CON SUS ACCESORIOS

514 533 8307 90 00 00 TUBOS FLEXIBLES DE LOS DEMÁS METALES COMUNES, INCLUSO CON SUS ACCESORIOS

515 533 8308 20 00 00 REMACHES TUBULARES O CON ESPIGA HENDIDA DE METAL COMÚN

516 533 8311 10 00 00 ELECTRODOS RECUBIERTOS PARA SOLDADURA DE ARCO, DE METAL COMÚN

517 533 8311 20 00 00 ALAMBRE “RELLENO” PARA SOLDADURA DE ARCO, DE METAL COMÚN

518 533 8311 30 00 00 VARILLAS RECUBIERTAS Y ALAMBRE “RELLENO” PARA SOLDAR AL SOPLETE, DE METAL COMÚN

519 533 8311 90 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRES, VARILLAS, DE POLVO DE METAL COMÚN AGLOMERADO, INCLUIDAS LAS PARTES

520 533 8418 99 90 10 PARTES DE MUEBLES DE LA SUBPARTIDA NACIONAL 8418.91.00.00.00

521 533 8471 60 20 00 TECLADOS, DISPOSITIVOS POR COORDENADAS X-Y522 533 8473 10 00 00 PARTES Y ACCESORIOS DE MÁQUINAS DE LA PARTIDA 84.69

523 533 8473 21 00 00 PARTES Y ACCESORIOS DE MÁQUINAS DE CALCULAR ELECTRÓNICAS DE LAS SUBPARTIDAS 8470.10, 8470.21 U 8470.29

524 533 8473 29 00 00 LOS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE MÁQUINAS DE LA PARTIDA 84.70

525 533 8473 30 00 00 PARTES Y ACCESORIOS DE MÁQUINAS DE LA PARTIDA 84.71526 533 8473 40 10 00 PARTES Y ACCESORIOS DE COPIADORAS

527 533 8473 40 90 00 PARTES Y ACCESORIOS DE MÁQUINAS DE LA PARTIDA 84.72, EXCEPTO DE COPIADORAS

528 533 8473 50 00 00PARTES Y ACCESORIOS QUE PUEDAN UTILIZARSE INDISTINTAMENTE CON MÁQUINAS O APARATOS DE VARIAS DE LAS PARTIDAS 84.69 A 84.72

529 533 8481 10 00 90 VÁLVULAS REDUCTORAS DE PRESIÓN, EXCEPTO DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES PARA RIEGO

530 533 8481 20 00 90VÁLVULAS PARA TRANSMISIONES OLEOHIDRAULICAS O NEUMÁTICAS, EXCEPTO DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES PARA RIEGO

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

531 533 8481 30 00 90 VÁLVULAS DE RETENCIÓN, EXCEPTO DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES PARA RIEGO

532 533 8481 40 00 90 VÁLVULAS DE ALIVIO O SEGURIDAD, EXCEPTO DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES PARA RIEGO

533 533 8481 80 20 00 VÁLVULAS LLAMADAS “ÁRBOLES DE NAVIDAD”534 533 8481 80 30 00 VÁLVULAS PARA NEUMÁTICOS535 533 8481 80 40 00 VÁLVULAS ESFÉRICAS

536 533 8481 80 51 00VÁLVULAS DE COMPUERTA DE DIÁMETRO NOMINAL INFERIOR O IGUAL 10 100 MM, PARA PRESIONES SUPERIORES O IGUALES A 13.8 MPA

537 533 8481 80 59 00 VÁLVULAS DE COMPUERTA DE DIÁMETRO NOMINAL INFERIOR O IGUAL 10 100 MM, PARA PRESIONES INFERIORES A 13.8 MPA

538 533 8481 80 60 00 LA DEMÁS VÁLVULAS DE COMPUERTA

539 533 8481 80 70 00 VÁLVULAS DE GLOBO DE DIÁMETRO NOMINAL INFERIOR O IGUAL A 100 MM

540 533 8481 80 80 00 LAS DEMÁS VÁLVULAS SELENOIDES541 533 8481 80 91 00 VÁLVULAS DISPENSADORAS542 533 8481 80 99 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE GRIFERÍA Y ÓRGANOS SIMILARES543 533 8481 90 10 00 CUERPOS PARA VÁLVULAS LLAMADAS ÁRBOLES DE NAVIDAD

544 533 8481 90 90 00LAS DEMÁS PARTES DE ARTÍCULOS DE GRIFERIA Y ÓRGANOS SIMILARES PARA TUBERÍAS, CALDERAS, DEPÓSITOS, CUBAS O CONTINENTES SIMILARES

545 533 8482 10 00 00 RODAMIENTOS DE BOLAS

546 533 8482 20 00 00 RODAMIENTOS DE RODILLOS CÓNICOS, INCLUIDOS LOS ENSAMBLADOS DE CONOS Y RODILLOS CÓNICO

547 533 8482 30 00 00 RODAMIENTOS DE RODILLOS EN FORMA DE TONEL548 533 8482 40 00 00 RODAMIENTOS DE AGUJAS549 533 8482 50 00 00 RODAMIENTOS DE RODILLOS CILÍNDRICOS

550 533 8482 80 00 00 LOS DEMÁS RODAMIENTOS DE BOLAS, DE RODILLOS O DE AGUJA , INCLUIDOS LOS RODAMIENTOS COMBINADOS

551 533 8482 91 00 00 BOLAS, RODILLOS Y AGUJAS

552 533 8482 99 00 00 LAS DEMÁS PARTES DE RODAMIENTOS DE BOLAS, DE RODILLOS O DE AGUJAS

553 533 8483 10 91 00 CIGÜEÑALES, EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN554 533 8483 10 92 00 ÁRBOLES DE LEVAS EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN555 533 8483 10 93 00 ÁRBOLES FLEXIBLES EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN

556 533 8483 10 99 00 LOS DEMÁS ÁRBOLES DE TRANSMISIÓN (INCLUIDOS LEVAS Y CIGÜEÑALES) EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN

557 533 8483 20 00 00 CAJAS DE COJINETES CON RODAMIENTOS INCORPORADOS

558 533 8483 30 10 00 CAJAS DE COJINETES SIN RODAMIENTOS INCORPORADOS DE MOTORES DE AVIACIÓN

559 533 8483 30 90 00 LOS DEMÁS CAJAS DE COJINETES SIN RODAMIENTOS INCORPORADOS, EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN

560 533 8483 40 91 00 REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN

561 533 8483 40 92 00

ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCIÓN, EXCEPTO LAS RUEDAS DENTADAS Y DEMÁS ÓRGANOS ELEMENTALES DE TRANSMISIÓN PRESENTADOS AISLADAMENTE, EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN

562 533 8483 40 99 00LOS DEMÁS ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCIÓN; HUSILLOS FILETEADOS DE BOLAS O RODILLOS, CONVERTIDORES DE PAR, EXCEPTO DE MOTORES DE AVIACIÓN

563 533 8483 50 00 00 VOLANTES Y POLEAS, INCLUIDOS LOS MOTONES564 533 8483 60 10 00 EMBRAGUES

565 533 8483 60 90 00 ÓRGANOS DE ACOPLAMIENTO INCLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACIÓN

566 533 8483 90 40 00 RUEDAS DENTADAS Y DEMÁS ÓRGANOS ELEMENTALES DE TRANSMISIÓN PRESENTADOS AISLADAMENTE

567 533 8483 90 90 00 LAS DEMÁS PARTES DE ÁRBOLES DE TRANSMISIÓN (INCLUIDOS LEVAS Y CIGÜEÑALES) Y MANIVELAS

568 533 8484 10 00 00 JUNTAS METALOPLÁSTICAS569 533 8484 20 00 00 JUNTAS MECÁNICAS DE ESTANQUEIDAD

570 533 8484 90 00 00LAS DEMÁS JUNTAS Y SURTIDOS DE JUNTAS DE DISTINTA COMPOSICIÓN PRESENTADOS EN BOLSITAS, SOBRES O ENVASESANÁLOGOS

571 533 8487 90 10 00 ENGRASADORES NO AUTOMÁTICOS572 533 8487 90 20 00 AROS DE OBTURACIÓN (RETENES O RETENEDORES)

573 533 8487 90 90 00

LAS DEMÁS PARTES DE MÁQUINAS O APARATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, SIN CONEXIONES ELÉCTRICAS, PARTES AISLADAS ELÉCTRICAMENTE, BOBINADOS, CONTACTOS NI OTRAS CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS

574 533 8507 10 00 00 ACUMULADORES ELÉCTRICOS DE PLOMO, UTILIZADOS PARA ARRANQUE DE MOTORES DE EXPLOSIÓN

575 533 8507 20 00 00 LOS DEMÁS ACUMULADORES DE PLOMO576 533 8507 30 00 00 ACUMULADORES ELÉCTRICOS DE NÍQUEL-CADMIO577 533 8507 40 00 00 ACUMULADORES ELÉCTRICOS DE NÍQUEL-HIERRO578 533 8507 80 00 00 LOS DEMÁS ACUMULADORES ELÉCTRICOS579 533 8507 90 10 00 CAJAS Y TAPAS DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS580 533 8507 90 20 00 SEPARADORES DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS581 533 8507 90 30 00 PLACAS DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS582 533 8507 90 90 00 LAS DEMÁS PARTES DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS

583 533 8511 10 90 00 LAS DEMÁS BUJÍAS DE ENCENDIDO EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

584 533 8511 20 90 00 LOS DEMÁS MAGNETOS, DINAMOMAGNETOS, VOLANTES MAGNÉTICOS EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

585 533 8511 30 91 00 DISTRIBUIDORES PARA MOTORES EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

586 533 8511 30 92 00 BOBINAS DE ENCENDIDO PARA MOTORES EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

587 533 8511 40 90 00 LOS DEMÁS MOTORES DE ARRANQUE EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

588 533 8511 50 90 00 LOS DEMÁS GENERADORES PARA MOTORES EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

589 533 8511 80 90 00 LOS DEMÁS APARATOS Y DISPOSITIVOS ELÉCTRICOS DE ARRANQUE PARA MOTORES EXCEPTO DE AVIACIÓN

590 533 8511 90 21 00 PLATINOS EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

591 533 8511 90 29 00 TAPAS Y RUPTORES (ROTORES) DE DISTRIBUIDORES, EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

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Page 113: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388707

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

592 533 8511 90 30 00 PARTES DE BUJÍAS, EXCEPTO PARA MOTORES DE AVIACIÓN

593 533 8511 90 90 00 LAS DEMÁS PARTES DE APARATOS Y DISPOSITIVOS ELÉCTRICOS DE ARRANQUE DE MOTORES

594 533 8522 10 00 00 CÁPSULAS FONOCAPTORAS

595 533 8522 90 20 00 MUEBLES O CAJAS PARA APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.19 A 85.21.

596 533 8523 52 00 00 TARJETAS INTELIGENTES («SMART CARDS»)

597 533 8532 10 00 00CONDENSADORES FIJOS CONCEBIDOS PARA REDES ELÉCTRICAS DE 50/60 HZ, PARA UNA POTENCIA REACTIVA SUPERIOR O IGUAL A 0,5 KVAR (CONDENSADORES DE POTENCIA)

598 533 8532 21 00 00CONDENSADORES FIJOS DE TANTALIO, EXCEPTO PARA REDES ELÉCTRICAS DE 50/60 HZ, PARA UNA POTENCIA REACTIVA SUPERIOR O IGUAL A 0,5 KVAR

599 533 8532 22 00 00CONDENSADORES FIJOS ELECTROLÍTICOS DE ALUMINIO, EXCEPTO PARA REDES ELÉCTRICAS DE 50/60 HZ, PARA UNA POTENCIA REACTIVA SUPERIOR O IGUAL A 0,5 KVAR

600 533 8532 23 00 00CONDENSADORES FIJOS CON DIELÉCTRICO DE CERÁMICA DE UNA SOLA CAPA, EXCEPTO PARA REDES ELÉCTRICAS DE 50/60 HZ, PARA UNA POTENCIA REACTIVA SUPERIOR O IGUAL A 0,5 KVAR

601 533 8532 24 00 00CONDENSADORES FIJOS CON DIELÉCTRICO DE CERÁMICA, MULTICAPAS, EXCEPTO PARA REDES ELÉCTRICAS DE 50/60 HZ, PARA UNA POTENCIA REACTIVA SUPERIOR O IGUAL A 0,5 KVAR

602 533 8532 25 00 00CONDENSADORES FIJOS CON DIELÉCTRICO DE PAPEL O PLÁSTICO, EXCEPTO PARA REDES ELÉCTRICAS DE 50/60 HZ, PARA UNA POTENCIA REACTIVA SUPERIOR O IGUAL A 0,5 KVAR

603 533 8532 29 00 00LOS DEMÁS CONDENSADORES FIJOS, EXCEPTO PARA REDES ELÉCTRICAS DE 50/60 HZ, PARA UNA POTENCIA REACTIVA SUPERIOR O IGUAL A 0,5 KVAR

604 533 8532 30 00 00 CONDENSADORES VARIABLES O AJUSTABLES

605 533 8532 90 00 00 PARTES DE CONDENSADORES ELÉCTRICOS FIJOS, VARIABLES O AUTOAJUSTABLES

606 533 8536 70 00 00 CONECTORES DE FIBRAS ÓPTICAS, HACES O CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS

607 533 8540 11 00 00 TUBOS CATÓDICOS PARA APARATOS RECEPTORES DE TV, INCLUSO PARA VIDEOMONITORES EN COLORES

608 533 8540 20 00 00TUBOS PARA CÁMARAS DE TV, TUBOS CONVERTIDORES O INTENSIFICADORES DE IMAGEN, DEMÁS TUBOS DE FOTOCATODOS

609 533 8540 40 00 00 TUBOS PARA VISUALIZAR DATOS GRÁFICOS EN COLORES, CON PANTALLA FOSFÓRICA DE SEPARACIÓN DE PUNTOS

610 533 8540 50 00 00 TUBOS PARA VISUALIZAR DATOS GRÁFICOS EN BLANCO Y NEGRO U OTROS MONOCROMOS

611 533 8540 60 00 00 LOS DEMÁS TUBOS CATÓDICOS612 533 8540 71 00 00 MAGNETRONES613 533 8540 72 00 00 KLISTRONES

614 533 8540 79 00 00 LOS DEMÁS TUBOS PARA HIPERFRECUENCIAS, EXCEPTO LOS CONTROLADOS POR REJILLA

615 533 8540 81 00 00 TUBOS RECEPTORES O AMPLIFICADORES616 533 8540 89 00 00 LAS DEMÁS LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICOS

617 533 8540 99 00 00 LAS DEMÁS PARTES DE LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICOS

618 533 8541 10 00 00 DIODOS, EXCEPTO LOS FOTODIODOS Y LOS DIODOS EMISORES DE LUZ

619 533 8541 21 00 00 TRANSISTORES, EXCEPTO LOS FOTOTRANSISTORES CON UNA CAPACIDAD DE DISIPACIÓN < A 1 W

620 533 8541 29 00 00 LOS DEMÁS TRANSISTORES, EXCEPTO LOS FOTOTRANSISTORES

621 533 8541 30 00 00 TIRISTORES, DIACS Y TRIACS, EXCEPTO LOS DISPOSITIVOS FOTOSENSIBLES

622 533 8541 40 10 00 CÉLULAS FOTOVOLTAICAS, AUNQUE ESTÉN ENSAMBLADAS EN MÓDULOS O PANELES

623 533 8541 40 90 00 LOS DEMÁS DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSENSIBLES, INCLUSO LAS CÉLULAS FOTOVOLTAICAS

624 533 8541 50 00 00 LOS DEMÁS DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES625 533 8541 60 00 00 CRISTALES PIEZOELÉCTRICOS MONTADOS

626 533 8541 90 00 00 PARTES DE DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES

627 533 8542 31 00 00

PROCESADORES Y CONTROLADORES, INCLUSO COMBINADOS CON MEMORIAS, CONVERTIDORES, CIRCUITOS LÓGICOS, AMPLIFICADORES, RELOJES Y CIRCUITOS DE SINCRONIZACIÓN, U OTROS CIRCUITOS

628 533 8542 32 00 00 MEMORIAS629 533 8542 33 00 00 AMPLIFICADORES630 533 8542 39 00 00 LOS DEMÁS CIRCUITOS ELECTRÓNICOS INTEGRADOS

631 533 8542 90 00 00 PARTES DE CIRCUITOS INTEGRADOS Y MICROESTRUCTURAS ELECTRÓNICAS

632 533 8544 11 00 00 ALAMBRE PARA BOBINAR DE COBRE633 533 8544 19 00 00 LOS DEMÁS ALAMBRES PARA BOBINAR, EXCEPTO DE COBRE634 533 8544 20 00 00 CABLES Y DEMÁS CONDUCTORES ELÉCTRICOS, COAXIALES

635 533 8544 30 00 00JUEGOS DE CABLES PARA BUJÍAS DE ENCENDIDO Y DEMÁS JUEGOS DE CABLES DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

636 533 8544 42 10 00CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 V, PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, DE TELECOMUNICACIÓN

637 533 8544 42 20 00 CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 V, PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, DE COBRE

638 533 8544 42 90 00CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 V, PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, EXCEPTO DE COBRE

639 533 8544 49 10 10 CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 80 V, DE COBRE, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN

640 533 8544 49 10 90 CONDUCTORES ELÉCTRICOS, DE COBRE, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, PARA 80 V <= TENSIÓN <= 1000 V

641 533 8544 49 90 10 CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, EXCEPTO DE COBRE, PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 80 V

642 533 8544 49 90 90 CONDUCTORES ELÉCTRICOS, EXCEPTO DE COBRE, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN, PARA 80 V <= TENSIÓN <= 1000 V

643 533 8544 60 10 00 CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA TENSIÓN > 1000 V, DE COBRE

644 533 8544 60 90 00 CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA TENSIÓN > 1000 V, EXCEPTO DE COBRE

645 533 8544 70 00 00 CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

646 533 8545 11 00 00 ELECTRODOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN HORNOS

647 533 8545 19 00 00 LOS DEMÁS ELECTRODOS, EXCEPTO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN HORNOS

648 533 8545 20 00 00 ESCOBILLAS DE CARBÓN

649 533 8545 90 90 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE GRAFITO U OTROS CARBONES, INCLUSO CON METAL, PARA USOS ELÉCTRICOS

650 533 8546 10 00 00 AISLADORES ELÉCTRICOS DE VIDRIO651 533 8546 20 00 00 AISLADORES ELÉCTRICOS DE CERÁMICA652 533 8546 90 10 00 AISLADORES ELÉCTRICOS DE SILICONA653 533 8546 90 90 00 LOS DEMÁS AISLADORES ELÉCTRICOS654 533 8547 10 10 00 CUERPOS DE BUJÍAS655 533 8547 10 90 00 LAS DEMÁS PIEZAS AISLANTES DE CERÁMICA656 533 8547 20 00 00 PIEZAS AISLANTES DE PLÁSTICO

657 533 8547 90 10 00 TUBOS Y SUS PIEZAS DE UNIÓN, DE METALES COMUNES, AISLADOS INTERIORMENTE

658 533 8547 90 90 00 LAS DEMÁS PIEZAS AISLANTES552 PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS SEMIELABORADOS

659 552 2207 10 00 00 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO >=80% VOLUMEN

660 552 2208 90 10 00 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO < 80% VOLUMEN

661 552 2519 90 10 00 MAGNESIA ELECTROFUNDIDA662 552 2707 20 00 00 TOLUOLES663 552 2707 50 10 00 NAFTA DISOLVENTE

664 552 2707 50 90 00 LAS DEMÁS MEZCLAS DE HIDROCARBUROS AROMÁTICOS QUE DESTILEN 65% O MÁS DE SU VOLUMEN

665 552 2707 91 00 00 ACEITES DE CREOSOTA666 552 2707 99 10 00 ANTRACENO

667 552 2707 99 90 00 LOS DEMÁS ACEITES Y PRODUCTOS DE LA DESTILACIÓN DE ALQUITRANES DE HULLA DE ALTA TEMPERATURA

668 552 2801 10 00 00 CLORO669 552 2801 20 00 00 YODO670 552 2801 30 00 00 FLUOR, BROMO671 552 2802 00 00 00 AZUFRE SUBLIMADO O PRECIPITADO, AZUFRE COLOIDAL.672 552 2803 00 10 00 NEGRO DE ACETILENO

673 552 2803 00 90 00LOS DEMÁS NEGROS DE HUMO Y OTRAS FORMAS DE CARBONO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, EXCEPTO NEGRO DE ACETILENO

674 552 2804 10 00 00 HIDRÓGENO675 552 2804 21 00 00 ARGÓN676 552 2804 29 00 00 LOS DEMÁS GASES NOBLES, EXCEPTO ARGÓN677 552 2804 30 00 00 NITRÓGENO678 552 2804 40 00 00 OXÍGENO679 552 2804 50 10 00 BORO680 552 2804 50 20 00 TELURIO

681 552 2804 61 00 00 SILICIO CON UN CONTENIDO DE SILICIO SUPERIOR O IGUAL AL 99,99% EN PESO

682 552 2804 69 00 00 LOS DEMÁS SILICIOS, CON UN CONTENIDO < AL 99,99% EN PESO683 552 2804 70 10 00 FÓSFORO ROJO O AMORFO684 552 2804 70 90 00 LOS DEMÁS FÓSFOROS, EXCEPTO EL FÓSFORO ROJO O AMORFO685 552 2804 80 00 00 ARSÉNICO686 552 2804 90 10 00 SELENIO EN POLVO687 552 2804 90 90 00 SELENIO EN OTRAS FORMAS EXCEPTO EN POLVO688 552 2805 11 00 00 SODIO689 552 2805 12 00 00 CALCIO690 552 2805 19 00 00 LOS DEMÁS METALES ALCALINOS, EXCEPTO SODIO Y CALCIO

691 552 2805 30 00 00 METALES DE LAS TIERRAS RARAS, ESCANDIO E ITRIO, INCLUSO MEZCLADOS O ALEADOS ENTRE SI

692 552 2805 40 00 00 MERCURIO693 552 2806 10 00 00 CLORURO DE HIDRÓGENO (ÁCIDO CLORHÍDRICO)694 552 2806 20 00 00 ÁCIDO CLOROSULFÚRICO695 552 2807 00 10 00 ÁCIDO SULFÚRICO696 552 2807 00 20 00 OLEUM (ÁCIDO SULFÚRICO FUMANTE)697 552 2808 00 10 00 ÁCIDO NÍTRICO698 552 2811 22 10 00 GEL DE SÍLICE

699 552 2811 29 90 00 LOS DEMÁS: COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

700 552 2814 10 00 00 AMONIACO ANHIDRO701 552 2814 20 00 00 AMONIACO EN DISOLUCIÓN ACUOSA702 552 2815 11 00 00 HIDRÓXIDO DE SODIO (SOSA O SODA CÁUSTICA) SÓLIDO

703 552 2815 12 00 00 HIDRÓXIDO DE SODIO EN DISOLUCIÓN ACUOSA (LEJÍA DE SOSA O SODA CÁUSTICA)

704 552 2815 20 00 00 HIDRÓXIDO DE POTASIO (POTASA CÁUSTICA)705 552 2815 30 00 00 PERÓXIDOS DE SODIO O DE POTASIO706 552 2816 10 00 00 HIDRÓXIDO Y PEROXIDO DE MAGNESIO707 552 2816 40 00 00 ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS, DE ESTRONCIO O DE BARIO708 552 2817 00 10 00 ÓXIDO DE CINC (BLANCO O FLOR DE CINC)709 552 2817 00 20 00 PERÓXIDO DE CINC710 552 2818 10 00 00 CORINDÓN ARTIFICIAL, AUNQUE NO SEA QUÍMICAMENTE DEFINIDO711 552 2818 20 00 00 ÓXIDO DE ALUMINIO, EXCEPTO EL CORINDÓN ARTIFICIAL712 552 2818 30 00 00 HIDRÓXIDO DE ALUMINIO713 552 2821 10 10 00 ÓXIDOS DE HIERRO714 552 2821 10 20 00 HIDRÓXIDOS DE HIERRO715 552 2821 20 00 00 TIERRAS COLORANTES

716 552 2822 00 00 00 ÓXIDOS E HIDRÓXIDOS DE COBALTO; ÓXIDOS DE COBALTO COMERCIALES.

717 552 2825 40 00 00 ÓXIDOS E HIDRÓXIDOS DE NÍQUEL718 552 2825 50 00 00 ÓXIDOS E HIDRÓXIDOS DE COBRE719 552 2825 90 90 10 LOS DEMÁS ÓXIDOS E HIDRÓXIDOS DE BISMUTO

720 552 2826 90 00 00 LOS DEMÁS FLUOROSILICATOS, FLUORO-ALUMINATOS Y DEMÁS SALES COMPLEJAS DE FLUOR

721 552 2827 10 00 00 CLORUROS DE AMONIO722 552 2827 20 00 00 CLORUROS DE CALCIO723 552 2827 31 00 00 CLORUROS DE MAGNESIO724 552 2827 32 00 00 CLORUROS DE ALUMINIO725 552 2827 35 00 00 CLORUROS DE NÍQUEL

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388708

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

726 552 2827 39 10 00 CLORUROS DE COBRE727 552 2827 39 30 00 CLORUROS DE ESTAÑO728 552 2827 39 40 00 CLORUROS DE HIERRO729 552 2827 39 50 00 CLORUROS DE CINC730 552 2827 39 90 10 CLORUROS DE COBALTO731 552 2827 39 90 90 LOS DEMÁS CLORUROS, EXCEPTO DE 2827.10.00.00 A 2827.39.90.10732 552 2827 41 00 00 OXICLORUROS E HIDROXICLORUROS DE COBRE733 552 2827 49 10 00 OXICLORUROS E HIDROXICLORUROS DE ALUMINIO

734 552 2827 49 90 00 LOS DEMÁS OXICLORUROS E HIDROXICLORUROS EXCEPTO DE COBRE Y ALUMINIO

735 552 2828 10 00 00 HIPOCLORITO DE CALCIO COMERCIAL Y DEMÁS HIPOCLORITOS DE CALCIO

736 552 2828 90 11 00 HIPOCLORITOS DE SODIO737 552 2828 90 19 00 LOS DEMÁS HIPOCLORITOS, EXCEPTO DE CALCIO Y SODIO738 552 2828 90 20 00 CLORITOS739 552 2828 90 30 00 HIPOBROMITOS740 552 2829 11 00 00 CLORATOS DE SODIO741 552 2829 19 10 00 CLORATOS DE POTASIO742 552 2829 19 90 00 LOS DEMÁS CLORATOS, EXCEPTO DE SODIO Y POTASIO743 552 2829 90 10 00 PERCLORATOS744 552 2830 10 10 00 SULFURO DE SODIO745 552 2830 10 20 00 HIDROGENOSULFURO (SULFHIDRATO) DE SODIO

746 552 2830 90 90 00 LOS DEMÁS SULFUROS, POLISULFUROS AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA

747 552 2832 10 00 00 SULFITOS DE SODIO748 552 2832 20 10 00 SULFITOS DE AMONIO749 552 2832 20 90 00 LOS DEMÁS SULFITOS, EXCEPTO DE SODIO Y AMONIO750 552 2832 30 10 00 TIOSULFATOS DE SODIO751 552 2832 30 90 00 LOS DEMÁS TIOSULFATOS EXCEPTO DE SODIO752 552 2833 11 00 00 SULFATO DE DISODIO753 552 2833 22 00 00 SULFATOS DE ALUMINIO754 552 2833 25 00 00 SULFATOS DE COBRE755 552 2833 29 10 00 SULFATOS DE HIERRO756 552 2833 29 60 00 SULFATOS DE CINC

757 552 2833 29 90 00 LOS DEMÁS SULFATOS, EXCEPTO LOS DE 2833.11.00.00 A 2833.29.60.00

758 552 2834 21 00 00 NITRATOS DE POTASIO759 552 2834 29 90 00 LOS DEMÁS NITRATOS EXCEPTO DE POTASIO Y MAGNESIO760 552 2835 31 00 00 TRIFOSFATO DE SODIO (TRIPOLIFOSFATO DE SODIO)

761 552 2835 39 90 00 LOS DEMÁS POLIFOSFATOS EXCEPTO EL TRIFOSFATO DE SODIO Y PIROFOSFATOS DE SODIO

762 552 2836 20 00 00 CARBONATO DE DISODIO763 552 2836 30 00 00 HIDROGENOCARBONATO (BICARBONATO) DE SODIO764 552 2836 40 00 00 CARBONATOS DE POTASIO765 552 2836 50 00 00 CARBONATO DE CALCIO766 552 2836 99 20 00 CARBONATOS DE CINC

767 552 2836 99 90 00 LOS DEMÁS CARBONATOS, PEROXOCARBONATOS EXCEPTO CARBONATOS DE 2836.20.00.00 A 2836.99.50.00

768 552 2837 11 10 00 CIANURO DE SODIO769 552 2837 11 20 00 OXICIANURO DE SODIO770 552 2839 11 00 00 METASILICATOS DE SODIO INCLUIDOS LOS COMERCIALES

771 552 2839 19 00 00 LOS DEMÁS SILICATOS DE SODIO INCLUIDOS LOS COMERCIALES, EXCEPTO METASILICATOS

772 552 2839 90 10 00 SILICATOS DE ALUMINIO 773 552 2839 90 40 00 SILICATO DE POTASIO, INCLUIDOS LOS COMERCIALES

774 552 2839 90 90 00 LOS DEMÁS SILICATOS, INCLUIDOS LOS COMERCIALES EXCEPTO DE 2839.11 A 2839.90.90.00

775 552 2840 20 00 00 LOS DEMÁS BORATOS EXCEPTO EL TETRABORATO DE SODIO776 552 2841 30 00 00 DICROMATO DE SODIO777 552 2841 50 40 00 DICROMATO DE POTASIO778 552 2841 50 90 00 LOS DEMÁS CROMATOS Y DICROMATOS Y PEROXOCROMATOS779 552 2841 90 10 00 ALUMINATOS

780 552 2842 10 00 00SILICATOS DOBLES O COMPLEJOS INCLUIDOS LOS ALUMINOSILICATOS AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA

781 552 2842 90 30 00 FOSFATOS DOBLES O COMPLEJOS (FOSFOSALES)

782 552 2842 90 90 00 LAS DEMÁS SALES DE LOS ÁCIDOS PEROXOÁCIDOS INORGÁNICOS, EXCEPTO LOS AZIDUROS (FOSFOSALES)

783 552 2845 90 00 00LOS DEMÁS ISÓTOPOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 28.44; SUS COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA

784 552 2846 10 00 00 COMPUESTOS DE CERIO

785 552 2846 90 00 00LOS DEMÁS COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS DEL ITRIO, ESCANDIO O DE LAS MEZCLAS DE ESTOS METALES

786 552 2847 00 00 00 PERÓXIDO DE HIDROGENO (AGUA OXIGENADA), INCLUSO SOLIDIFICADO CON UREA.

787 552 2849 10 00 00 CARBUROS DE CALCIO AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA

788 552 2849 20 00 00 CARBUROS DE SILICIO AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA

789 552 2852 00 90 11 CLORURO MERCURIOSO790 552 2852 00 90 12 CLORURO MERCÚRICO

791 552 2852 00 90 23 SULFUROS; POLISULFUROS DE MERCURIO AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA

792 552 2852 00 90 25 POLIFOSFATOS DE MERCURIO793 552 2852 00 90 31 FULMINATOS, CIANATOS Y TIOCIANATOS DE MERCURIO

794 552 2852 00 90 33SILICATOS DOBLES O COMPLEJOS INCLUIDOS LOS ALUMINOSILICATOS DE MERCURIO, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA

795 552 2852 00 90 34 ARSENITOS Y ARSENIATOS DE MERCURIO796 552 2852 00 90 36 FOSFATOS DOBLES O COMPLEJOS (FOSFOSALES), DE MERCURIO797 552 2852 00 90 44 CARBUROS DE MERCURIO798 552 2852 00 90 50 LOS DEMÁS COMPUESTOS INORGÁNICOS DE MERCURIO

799 552 2852 00 90 61 EXTRACTOS CURTIENTES DE ORIGEN VEGETAL; TANINOS Y SUS SALES, ÉTERES, ESTERES Y DEMÁS DERIVADOS, DE MERCURIO

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

800 552 2852 00 90 66

REACTIVOS DE DIAGNOSTICO O DE LABORATORIO O DE LABORATORIO SOBRE CUALQUIER SOPORTE Y REACTIVOS DE DIAGNOSTICO O DE LABORATORIO PREPARADOS INCLUSO SOBRE SOPORTE QUE CONTENGAN MERCURIO

801 552 2852 00 90 67 MATERIALES DE REFERENCIA CERTIFICADOS QUE CONTENGAN MERCURIO

802 552 2853 00 30 00 AGUA DESTILADA, DE CONDUCTIBILIDAD O DEL MISMO GRADO DE PUREZA; AIRE LÍQUIDO Y AIRE PURIFICADO

803 552 2853 00 90 00 LOS DEMÁS COMPUESTOS INORGÁNICOS; AIRE COMPRIMIDO Y AMALGAMAS EXCEPTO LAS DE METAL PRECIOSO

804 552 2901 10 00 00 HIDROCARBUROS CÍCLICOS SATURADOS805 552 2901 21 00 00 ETILENO806 552 2901 22 00 00 PROPENO (PROPILENO)807 552 2901 23 00 00 BUTENO (BUTILENO) Y SUS ISÓMEROS808 552 2901 24 00 00 BUTA-1, 3-DIENO E ISOPRENO809 552 2902 30 00 00 TOLUENO810 552 2903 13 00 00 CLOROFORMO (TRICLOROMETANO)811 552 2903 14 00 00 TETRACLORURO DE CARBONO812 552 2905 11 00 00 METANOL (ALCOHOL METÍLICO)813 552 2905 12 10 00 ALCOHOL PROPÍLICO814 552 2905 12 20 00 ALCOHOL ISOPROPÍLICO815 552 2905 13 00 00 BUTÁN-1-OL (ALCOHOL N-BUTÍLICO)816 552 2905 19 60 00 PENTANOL (ALCOHOL AMÍLICO) Y SUS ISÓMEROS817 552 2905 19 90 00 LOS DEMÁS MONOALCOHOLES SATURADOS818 552 2909 11 00 00 ÉTER DIETÍLICO (OXIDO DE DIETILO)819 552 2912 60 00 00 PARAFORMALDEHIDO820 552 2915 21 00 00 ÁCIDO ACÉTICO821 552 2915 39 90 00 LOS DEMÁS ESTERES DEL ÁCIDO ACÉTICO822 552 2915 40 10 00 ÁCIDOS MONO-,DI- O TRICLOROACÉTICOS

823 552 2915 40 20 00 SALES Y ESTERES DE LOS ÁCIDOS MONO-,DI- O TRICLOROACÉTICOS

824 552 2915 50 10 00 ÁCIDO PROPIÓNICO825 552 2915 50 21 00 SALES DEL ÁCIDO PROPIÓNICO826 552 2915 50 22 00 ESTERES DEL ÁCIDO PROPIÓNICO827 552 2915 60 11 00 ÁCIDOS BUTANOICOS828 552 2915 60 19 00 SALES Y ESTERES DE LOS ÁCIDOS BUTANOICOS829 552 2915 60 20 00 ÁCIDOS PENTANOICOS, SUS SALES Y SUS ESTERES830 552 2915 70 10 00 ÁCIDO PALMÍTICO, SUS SALES Y SUS ESTERES831 552 2916 31 10 00 ÁCIDO BENZOICO832 552 2918 14 00 00 ÁCIDO CÍTRICO

833 552 2921 30 00 00MONOAMINAS Y POLIAMINAS, CICLANICAS, CICLÉNICAS O CICLOTERPÉNICAS, Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS PRODUCTOS

834 552 2930 20 90 00 LOS DEMÁS TIOCARBAMATOS Y DITIOCARBAMATOS835 552 2930 90 29 00 LOS DEMÁS TIOLES (MERCAPTANOS)836 552 2930 90 51 00 ISOPROPILXANTATO DE SODIO (ISO)837 552 2930 90 59 00 LOS DEMÁS DITIOCARBONATOS (XANTATOS Y XANTOGENATOS)

838 552 2940 00 00 00

AZÚCARES QUÍMICAMENTE PUROS, EXCEPTO LA SACAROSA, LACTOSA, MALTOSA, GLUCOSA Y FRUCTOSA (LEVULOSA); ÉTERES, ACETALES Y ÉSTERES DE AZÚCARES Y SUS SALES, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 29.37, 29.38 Ó 29.39.

839 552 3006 70 00 00

PREPARACIONES EN FORMA DE GEL, CONCEBIDAS PARA SER UTILIZADAS EN MEDICINA O VETERINARIA COMO LUBRICANTE PARA CIERTAS PARTES DEL CUERPO, EN OPERACIONES QUIRÚRGICAS O EXÁMENES MÉDICOS O COMO NEXO ENTRE EL CUERPO Y LOS INSTRUMENTOS MÉDICOS

840 552 3201 10 00 00 EXTRACTO DE QUEBRACHO

841 552 3205 00 00 00 LACAS COLORANTES; PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DEL CAPITULO 32 A BASE DE LACAS COLORANTES.

842 552 3206 49 10 00 DISPERSIONES CONCENTRADAS DE LOS DEMÁS PIGMENTOS, EN PLÁSTICO, CAUCHO U OTROS MEDIOS

843 552 3402 90 91 00PREPARACIONES TENSOACTIVAS A BASE DE NONYL OXIBENCENO SULFONATO DE SODIO, EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR

844 552 3402 90 99 00

LAS DEMÁS PREPARACIONES TENSOACTIVAS, EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR; LAS DEMÁS PREPARACIONES PARA LAVAR, EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR; PREPARACIONES DE LIMPIEZA, AUNQUE CONTENGAN JABÓN, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01

845 552 3801 10 00 00 GRAFITO ARTIFICIAL846 552 3801 20 00 00 GRAFITO COLOIDAL O SEMICOLOIDAL

847 552 3801 30 00 00 PASTAS CARBONOSAS PARA ELECTRODOS Y PASTAS SIMILARES PARA EL REVESTIMIENTO INTERIOR DE HORNOS

848 552 3801 90 00 00LAS DEMÁS PREPARACIONES A BASE DE GRAFITO U OTROS CARBONOS, EN BLOQUES, PLAQUITAS U OTRAS SEMIMANUFACTURAS

849 552 3802 10 00 00 CARBONES ACTIVADOS

850 552 3802 90 10 00 HARINAS SILÍCEAS FÓSILES (POR EJEMPLO: “KIESELGUHR”, TRIPOLITA, DIATOMITA) ACTIVADAS

851 552 3802 90 20 00 NEGRO DE ORIGEN ANIMAL, INCLUIDO EL AGOTADO852 552 3802 90 90 00 LOS DEMÁS MATERIAS NATURALES ACTIVADAS853 552 3803 00 00 00 “TALL OIL”, INCLUSO REFINADO.854 552 3804 00 10 00 LIGNOSULFITOS

855 552 3804 00 90 00

LEJÍAS RESIDUALES DE LA FABRICACIÓN DE PASTAS DE CELULOSA, AUNQUE ESTÉN CONCENTRADAS, DESAZUCARADAS O TRATADAS QUÍMICAMENTE, EXCEPTO EL “TAIL OIL” DE LA PARTIDA 38.03

856 552 3805 90 10 00 ACEITE DE PINO

857 552 3807 00 00 00

ALQUITRANES DE MADERA; ACEITES DE ALQUITRÁN DE MADERA ; CREOSOTA DE MADERA; METILENO (NAFTA DE MADERA); PEZ VEGETAL; PEZ DE CERVECERÍA Y PREPARACIONES SIMILARES A BASE DE COLOFONIA, DE ÁCIDOS RESÍNICOS O DE PEZ VEGETAL

858 552 3810 10 20 00 PASTAS Y POLVOS PARA SOLDAR A BASE DE ALEACIONES DE ESTAÑO, DE PLOMO O DE ANTIMONIO

859 552 3810 10 90 00 LOS DEMÁS PASTAS Y POLVOS PARA SOLDAR

860 552 3810 90 10 00 FLUJOS Y DEMÁS PREPARACIONES AUXILIARES PARA SOLDAR METAL

861 552 3810 90 20 00 PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA RECUBRIR O RELLENAR ELECTRODOS O VARILLAS DE SOLDADURA

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388709

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

862 552 3811 11 00 00 PREPARACIONES ANTIDETONANTES A BASE DE COMPUESTOS DE PLOMO

863 552 3811 19 00 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES ANTIDETONANTES

864 552 3811 21 10 00MEJORADORES DE VISCOSIDAD, INCLUSO MEZCLADOS CON OTROS ADITIVOS, QUE CONTENGAN ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERAL BITUMINOSO

865 552 3811 21 20 00DETERGENTES Y DISPERSANTES, INCLUSO MEZCLADOS CON OTROS ADITIVOS, EXCEPTO MEJORADORES DE VISCOSIDAD, QUE CONTENGAN ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERAL BITUMINOSO

866 552 3811 21 90 00 LOS DEMÁS ADITIVOS PARA ACEITES LUBRICANTES QUE CONTENGAN ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERAL BITUMINOSO

867 552 3811 29 00 00 LOS DEMÁS ADITIVOS PARA ACEITES LUBRICANTES

868 552 3811 90 00 00

LOS DEMÁS INHIBIDORES DE OXIDACIÓN, ADITIVOS PEPTIZANTES, MEJORADORES DE VISCOSIDAD, ANTICORROSIVOS Y OTROS LÍQUIDOS UTILIZADOS PARA LOS MISMOS FINES QUE LOS ACEITES MINERALES

869 552 3812 10 00 00 ACELERADORES DE VULCANIZACIÓN PREPARADOS870 552 3812 20 00 00 PLASTIFICANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O PLÁSTICO871 552 3812 30 10 00 PREPARACIONES ANTIOXIDANTES

872 552 3812 30 90 00 LOS DEMÁS ESTABILIZANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O PLÁSTICO

873 552 3814 00 00 00DISOLVENTES Y DILUYENTES ORGÁNICOS COMPUESTOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS O BARNICES

874 552 3815 11 00 00 CATALIZADORES SOBRE SOPORTE CON NÍQUEL O SUS COMPUESTOS COMO SUSTANCIA ACTIVA

875 552 3815 12 00 00 CATALIZADORES SOBRE SOPORTE CON METAL PRECIOSO O SUS COMPUESTOS COMO SUSTANCIA ACTIVA

876 552 3815 19 10 00 CATALIZADORES SOBRE SOPORTE CON TITANIO O SUS COMPUESTOS COMO SUSTANCIA ACTIVA

877 552 3815 19 90 00 LOS DEMÁS CATALIZADORES SOBRE SOPORTE

878 552 3818 00 00 00ELEMENTOS QUÍMICOS DOPADOS PARA USO EN ELECTRÓNICA, EN DISCOS, OBLEAS (“WAFERS”) O EN FORMAS ANÁLOGAS; COMPUESTOS QUÍMICOS DOPADOS PARA USO EN ELECTRÓNICA

879 552 3819 00 00 00

LÍQUIDOS PARA FRENOS HIDRÁULICOS Y DEMÁS LÍQUIDOS PREPARADOS PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS, SIN ACEITES DE PETRÓLEO NI DE MINERAL BITUMINOSO O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 70 % EN PESO DE DICHOS ACEITES

880 552 3820 00 00 00 PREPARACIONES ANTICONGELANTES Y LÍQUIDOS PREPARADOS PARA DESCONGELAR.

881 552 3822 00 30 00 MATERIALES DE REFERENCIA CERTIFICADOS

882 552 3822 00 90 00

REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO O DE LABORATORIO SOBRE CUALQUIER SOPORTE Y REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO O DE LABORATORIO PREPARADOS, INCLUSO COBRE SOPORTE, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 30.02 Ó 30.06

883 552 3824 40 00 00 ADITIVOS PREPARADOS PARA CEMENTOS, MORTEROS U HORMIGONES

884 552 3824 50 00 00 MORTEROS Y HORMIGONES, NO REFRACTARIOS885 552 3824 90 10 00 SULFONATOS DE PETRÓLEO886 552 3824 90 31 00 PREPARACIONES DESINCRUSTANTES

887 552 3824 90 32 00 PREPARACIONES ENOLOGICAS; PREPARACIONES PARA CLARIFICAR LÍQUIDOS

888 552 3824 90 40 00CONOS DE FUSIÓN PARA CONTROL DE TEMPERATURAS; CAL SODADA; GEL DE SÍLICE COLOREADA; PASTAS A BASE DE GELATINA PARA USOS GRÁFICOS

889 552 3824 90 60 00 PREPARACIONES PARA FLUIDOS DE PERFORACIÓN DE POZOS (“LODOS”)

890 552 3824 90 70 00 PREPARACIONES PARA CONCENTRACIÓN DE MINERALES, EXCEPTO LAS QUE CONTENGAN XANTATOS

891 552 3824 90 93 00 INTERCAMBIADORES DE IONES892 552 3824 90 94 00 ENDURECEDORES COMPUESTOS893 552 3824 90 99 91 ACEITES DE FUSEL; ACEITES DE DIPPEL894 552 3825 20 00 00 LODOS DE DEPURACIÓN895 552 3906 90 90 00 LOS DEMÁS POLÍMEROS ACRÍLICOS, EN FORMAS PRIMARIAS.896 552 3907 40 00 00 POLICARBONATOS, EN FORMAS PRIMARIAS897 552 3907 50 00 00 RESINAS ALCÍDICAS, EN FORMAS PRIMARIAS

898 552 3907 60 90 00 LOS DEMÁS POLI (TEREFTELATO DE ETILENO), EXCEPTO CON DIÓXIDO DE TITANIO, EN FORMAS PRIMARIAS

899 552 3907 99 00 00 LOS DEMÁS POLIÉSTERES SATURADOS, EN FORMAS PRIMARIAS.

900 552 3910 00 10 00 DISPERSIONES (EMULSIONES O SUSPENSIONES) O DISOLUCIONES

901 552 3910 00 90 00 LAS DEMÁS SILICONAS EN FORMAS PRIMARIAS

902 552 3911 90 00 00POLISULFUROS, POLISULFONAS Y DEMÁS PRODUCTOS PREVISTOS EN LA NOTA 3 DE ESTE CAPITULO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS

903 552 3912 31 00 00 CARBOXIMETILCELULOSA Y SUS SALES, EN FORMAS PRIMARIAS

904 552 3912 90 00 00LAS DEMÁS CELULOSAS Y SUS DERIVADOS QUÍMICOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS

905 552 3913 90 10 00 CAUCHO CLORADO, EN FORMAS PRIMARIAS

906 552 3913 90 40 00 LOS DEMÁS POLÍMEROS NATURALES MODIFICADOS, EN FORMAS PRIMARIAS

907 552 3914 00 00 00 INTERCAMBIADORES DE IONES A BASE DE POLÍMEROS DE LAS PARTIDAS 39.01 A 39.13, EN FORMAS PRIMARIAS

908 552 3917 10 00 00 TRIPAS ARTIFICIALES DE PROTEÍNAS ENDURECIDAS O DE PLÁSTICOS CELULÓSICOS

909 552 3917 21 10 00 TUBOS RÍGIDOS DE POLÍMEROS DE ETILENO PARA SISTEMAS DE RIEGO POR GOTEO, POR ASPERSIÓN U OTROS

910 552 3917 23 10 00 TUBOS RÍGIDOS DE POLÍMEROS DE CLORURO DE VINILO PARASISTEMAS DE RIEGO POR GOTEO, POR ASPERSIÓN U OTROS

911 552 3917 29 10 00 TUBOS RÍGIDOS, DE FIBRA VULCANIZADA.

912 552 3917 29 91 00 TUBOS RÍGIDOS DE LOS DEMÁS PLÁSTICOS PARA SISTEMAS DE RIEGO POR GOTEO, POR ASPERSIÓN U OTROS

913 552 3917 32 10 00 TRIPAS ARTIFICIALES, EXCEPTO LAS DE LA SUBPARTIDA 3917.10

914 552 3917 32 91 00LOS DEMÁS TUBOS, SIN REFORZAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS, SIN ACCESORIOS, PARA SISTEMAS DE RIEGO POR GOTEO, POR ASPERSIÓN U OTROS

915 552 3917 32 99 00 LOS DEMÁS TUBOS, SIN REFORZAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS, SIN ACCESORIOS

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

916 552 3917 33 10 00LOS DEMÁS TUBOS, SIN REFORZAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS, CON ACCESORIOS, PARA SISTEMAS DE RIEGO POR GOTEO, POR ASPERSIÓN U OTROS

917 552 3919 10 00 00PLACAS, LÁMINAS, HOJAS, CINTAS, TIRAS Y DEMÁS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE PLÁSTICO, EN ROLLOS DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 20 CM

918 552 3919 90 11 00LAS DEMÁS PLACAS, LÁMINAS, HOJAS, CINTAS, TIRAS Y DEMÁS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE POLÍMEROS DE ETILENO, EN ROLLOS DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 1 M

919 552 3919 90 19 00 LAS DEMÁS PLACAS, LÁMINAS, HOJAS, CINTAS, TIRAS Y DEMÁS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE POLÍMEROS DE ETILENO

920 552 3919 90 90 00LAS DEMÁS PLACAS, LÁMINAS, HOJAS, CINTAS, TIRAS Y DEMÁS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE PLÁSTICO, INCLUSO EN ROLLOS

921 552 3920 79 00 00

LAS DEMÁS PLACAS, LÁMINAS, HOJAS Y TIRAS, DE LOS DEMÁS DERIVADOS DE LA CELULOSA, NO CELULAR Y SIN REFUERZO, ESTRATIFICACIÓN NI SOPORTE O COMBINACIÓN SIMILAR CON OTRAS MATERIAS

922 552 4814 20 00 00

PAPEL PARA DECORAR Y REVESTIMIENTOS SIMILARES DE PAREDES, CONSTITUIDOS POR PAPEL RECUBIERTO O REVESTIDO, EN LA CARA VISTA, CON UNA CAPA DE PLÁSTICO GRANEADA, GOFRADA, COLOREADA, IMPRESA CON MOTIVOS O DECORADA DE OTRO MODO

923 552 5501 10 00 00 CABLES DE NAILON O DEMÁS POLIAMIDAS924 552 5501 20 00 00 CABLES DE POLIÉSTERES

925 552 5501 30 10 00 CABLES DE FILAMENTOS SINTÉTICOS ACRÍLICOS O MODACRÍLICOS OBTENIDOS POR EXTRUSIÓN HÚMEDA

926 552 5501 30 90 00 LOS DEMÁS CABLES ACRÍLICOS O MODACRÍLICOS927 552 5501 40 00 00 CABLES DE FILAMENTOS DE POLIPROPILENO928 552 5501 90 00 00 LOS DEMÁS CABLES DE FILAMENTOS SINTÉTICOS929 552 5502 00 10 00 MECHAS DE ACETATO DE CELULOSA

930 552 5605 00 00 00 HILADOS METÁLICOS E HILADOS METALIZADOS, INCLUSO ENTORCHADOS, CONSTITUIDOS POR HILADO

553 PRODUCTOS QUÍMICOS Y FARMACÉUTICOS ELABORADOS931 553 3002 10 11 00 ANTISUEROS (SUEROS CON ANTICUERPOS) ANTIOFÍDICO932 553 3002 10 12 00 ANTISUEROS (SUEROS CON ANTICUERPOS) ANTIDIFTÉRICO933 553 3002 10 13 00 ANTISUEROS (SUEROS CON ANTICUERPOS) ANTITETÁNICO

934 553 3002 10 39 00LAS DEMÁS FRACCIONES DE SANGRE Y PRODUCTOS INMUNOLÓGICOS MODIFICADOS, INCLUSO OBTENIDOS POR PROCESO BIOTECNOLÓGICO.

935 553 3002 20 20 00 VACUNA ANTIRRÁBICA

936 553 3002 90 20 00 REACTIVOS DE LABORATORIO O DE DIAGNÓSTICO QUE NO SE EMPLEEN EN EL PACIENTE

937 553 3006 20 00 00 REACTIVOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS GRUPOS O DE LOS FACTORES SANGUÍNEOS

938 553 3102 30 00 20 NITRATO DE AMONIO INCLUSO EN DISOLUCIÓN ACUOSA, PARA USO MINERO (GRADO ANFO)

939 553 3208 10 00 00 PINTURAS Y BARNICES A BASE DE POLIÉSTERES DISPERSOS O DISUELTOS EN UN MEDIO NO ACUOSO

940 553 3208 20 00 00 PINTURAS Y BARNICES A BASE DE POLÍMEROS ACRÍLICOS VINÍLICOS DISPERSOS EN MEDIO NO ACUOSO

941 553 3208 90 00 00 LAS DEMÁS PINTURAS Y BARNICES DISPERSOS O DISUELTOS EN UN MEDIO NO ACUOSO

942 553 3209 10 00 00 PINTURAS Y BARNICES A BASE DE POLÍMEROS ACRÍLICOS/VINÍLICOS DISPERSOS EN MEDIO ACUOSO

943 553 3209 90 00 00 PINTURAS Y BARNICES A BASE DE POLÍMEROS SINTÉTICO O NATURAL MODIFICADO, DISPERSOS EN MEDIO ACUOSO

944 553 3210 00 10 00 PINTURAS MARINAS ANTICORROSIVAS Y ANTIINCRUSTANTES945 553 3210 00 90 00 LAS DEMÁS PINTURAS Y BARNICES 946 553 3211 00 00 00 SECATIVOS PREPARADOS.947 553 3214 10 10 00 MASILLA, CEMENTOS DE RESINA Y DEMÁS MASTIQUES948 553 3214 10 20 00 PLASTES (ENDUIDOS) UTILIZADOS EN PINTURA

949 553 3214 90 00 00 PLASTES (ENDUIDOS) NO REFRACTARIOS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN ALBAÑILERÍA

950 553 3215 11 00 00 TINTAS DE IMPRIMIR NEGRAS951 553 3215 19 00 00 TINTA DE IMPRIMIR, EXCEPTO DE COLOR NEGRO.

952 553 3506 91 00 00 ADHESIVOS A BASE DE POLÍMEROS DE LAS PARTIDAS 39.01 A 39.13 O DE CAUCHO

953 553 3506 99 00 00 LAS DEMÁS COLAS Y ADHESIVOS PREPARADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

954 553 3601 00 00 00 PÓLVORAS.955 553 3602 00 11 00 DINAMITAS

956 553 3602 00 19 00 EXPLOSIVOS PREPARADOS A BASE DE DERIVADOS NITRADOS ORGÁNICOS, EXCEPTO DINAMITAS

957 553 3602 00 20 00 EXPLOSIVOS PREPARADOS, A BASE DE NITRATO DE AMONIO

958 553 3602 00 90 00LOS DEMÁS EXPLOSIVOS PREPARADOS, EXCEPTO LA PÓLVORA Y LOS INDICADOS EN LAS SUBPARTIDAS NACIONALES 3602.00.11.00A LA 3602.00.20.00

959 553 3603 00 10 00 MECHAS DE SEGURIDAD960 553 3603 00 20 00 CORDONES DETONANTES961 553 3603 00 30 00 CEBOS962 553 3603 00 40 00 CAPSULAS FULMINANTES963 553 3603 00 50 00 INFLAMADORES964 553 3603 00 60 00 DETONADORES ELÉCTRICOS

965 553 3604 90 00 00 COHETES DE SEÑALES O GRANÍFUGOS Y SIMILARES, PETARDOS Y DEMÁS ARTÍCULOS DE PIROTECNIA

966 553 3606 90 00 10 FERROCERIO Y DEMÁS ALEACIONES PIROFÓRICAS EN CUALQUIER FORMA

967 553 3701 99 00 00 LAS DEMÁS PLACAS Y PELÍCULAS PLANAS, FOTOGRÁFICAS, SENSIBILIZADAS

968 553 3813 00 11 00

PREPARACIONES Y CARGAS PARA APARATOS EXTINTORES, A BASE DE DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ACÍCLICOS CON DOS O MÁS HALÓGENOS DIFERENTES, O POR MEZCLAS QUE CONTENGAN ESTOS PRODUCTOS

969 553 3813 00 19 00 LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CARGAS PARA APARATOS EXTINTORES

970 553 3813 00 20 00 GRANADAS Y BOMBAS EXTINTORAS612 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SEMIELABORADOS

971 612 2520 20 00 00 YESO FRAGUABLE972 612 2522 10 00 00 CAL VIVA

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Page 116: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388710

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

973 612 2522 20 00 00 CAL APAGADA974 612 2522 30 00 00 CAL HIDRÁULICA975 612 2523 10 00 00 CEMENTOS SIN PULVERIZAR (“CLINKER”)

976 612 2523 21 00 00 CEMENTO PÓRTLAND BLANCO, INCLUSO COLOREADO ARTIFICIALMENTE

977 612 2523 29 00 00 CEMENTO PÓRTLAND, EXCEPTO CEMENTO BLANCO O COLOREADO ARTIFICIALMENTE

978 612 2523 30 00 00 CEMENTOS ALUMINOSOS979 612 2523 90 00 00 LOS DEMÁS CEMENTOS HIDRÁULICOS

980 612 2706 00 00 00 ALQUITRANES DE HULLA, LIGNITO O TURBA Y DEMÁS ALQUITRANES MINERALES, AUNQUE ESTÉN DESHIDRATADOS

981 612 4409 10 10 00 TABLILLAS Y FRISOS PARA PARQUES, SIN ENSAMBLAR, DE CONÍFERAS

982 612 4409 10 20 00 MADERA MOLDURADA, DE CONÍFERAS

983 612 4409 21 00 00

MADERA (INCLUIDAS LAS TABLILLAS Y FRISOS PARA PARQUÉS, SIN ENSAMBLAR) PERFILADA LONGITUDINALMENTE (CON LENGÜETAS, RANURAS, REBAJES, ACANALADOS, BISELADOS, CON JUNTAS EN V, MOLDURADOS, REDONDEADOS O SIMILARES) EN UNA O VARIAS CARAS, CANTOS O EXTREMOS, INCLUSO CEPILLADA.

984 612 4409 29 10 00 TABLILLAS Y FRISOS PARA PARQUÉS, SIN ENSAMBLAR, DE MADERAS DISTINTAS DE LA DE CONÍFERAS (EXCEPTO DE BAMBÚ)

985 612 4409 29 20 00 MADERA MOLDURADA, DE MADERAS DISTINTAS DE LA DE CONÍFERAS (EXCEPTO DE BAMBÚ)

986 612 7003 12 20 00 VIDRIO EN PLACAS Y HOJAS SIN ARMAR ESTRIADAS, ONDULADAS, ESTAMPADAS O SIMILARES

987 612 7003 19 20 00 LOS DEMÁS VIDRIOS COLADO O LAMINADO ESTRIADOS, ONDULADOS, ESTAMPADOS O SIMILAR SIN ARMAR

988 612 7003 20 00 00 VIDRIOS EN PLACAS Y HOJAS, ARMADAS989 612 7019 31 00 00 “MATS” DE FIBRA DE VIDRIO

990 612 7019 39 00 00 LOS DEMÁS COLCHONES, PANELES Y SIMILARES DE FIBRA DE VIDRIO

991 612 7214 10 00 00 BARRA DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR FORJADAS

992 612 7214 20 00 00 BARRA DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR CON MUESCAS, CORDONES, SURCOS O RELIEVES

993 612 7214 91 10 00

BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO, DE SECCIÓN TRANSVERSAL RECTANGULAR: INFERIOR O IGUAL A 100 MM

994 612 7214 91 90 00

BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO, DE SECCIÓN TRANSVERSAL RECTANGULAR: LAS DEMÁS

995 612 7214 99 10 00

BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 MM

996 612 7214 99 90 00

LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS, EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO

997 612 7215 50 10 00LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, LAS DEMÁS, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRÍO, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 MM

998 612 7215 50 90 00 LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, LAS DEMÁS, SIMPLEMENTE OBTENIDAS O ACABADAS EN FRÍO, LOS DEMÁS

999 612 7215 90 10 00 LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 100 MM

1000 612 7215 90 90 00 LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, LAS DEMÁS

1001 612 7216 10 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO EN U, I O H, LAMINADOS O EXTRUDIDOS EN CALIENTE ALTURA<80MM

1002 612 7216 21 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO EN L, LAMINADOS O EXTRUDIDOS EN CALIENTE ALTURA<80MM

1003 612 7216 22 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO EN T, LAMINADOS O EXTRUDIDOS EN CALIENTE ALTURA<80MM

1004 612 7216 31 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO EN U, LAMINADOS O EXTRUDIDOS EN CALIENTE ALTURA>=80MM

1005 612 7216 32 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO EN I, LAMINADOS O EXTRUDIDOS EN CALIENTE ALTURA>=80MM

1006 612 7216 33 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO EN H, LAMINADOS O EXTRUDIDOS EN CALIENTE ALTURA>=80MM

1007 612 7216 40 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO EN L O T, LAMINADOS O EXTRUDIDOS EN CALIENTE ALTURA>=80MM

1008 612 7216 50 00 00 LOS DEMÁS PERFILES DE HIERRO O ACERO, SIMPLEMENTE LAMINADOS O EXTRUDIDOS EN CALIENTE

1009 612 7216 61 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO OBTENIDOS A PARTIR DE PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS

1010 612 7216 69 00 00 LOS DEMÁS PERFILES DE HIERRO O ACERO OBTENIDOS O ACABADOS EN FRÍO

1011 612 7216 91 00 00 PERFILES DE HIERRO O ACERO OBTENIDOS O ACABADOS EN FRÍO, A PARTIR DE PRODUCTOS LAMINADOS

1012 612 7216 99 00 00 LOS DEMÁS PERFILES DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR1013 612 7222 40 00 00 PERFILES, DE ACERO INOXIDABLE1014 612 7228 70 00 00 PERFILES DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS 1015 612 7301 10 00 00 TABLESTACAS DE HIERRO 0 ACERO

613 MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ELABORADOS

1016 613 3816 00 00 00CEMENTOS, MORTEROS, HORMIGONES Y PREPARACIONES SIMILARES, REFRACTARIOS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 38.01

1017 613 3917 21 90 00 LOS DEMÁS TUBOS RÍGIDOS DE POLÍMEROS DE ETILENO1018 613 3917 22 00 00 TUBOS RÍGIDOS, DE POLÍMEROS DE PROPILENO

1019 613 3917 23 90 00 LOS DEMÁS TUBOS RÍGIDOS DE POLÍMEROS DE CLORURO DE VINILO

1020 613 3917 29 99 00 LOS DEMÁS TUBOS RÍGIDOS DE PLÁSTICO

1021 613 3917 31 00 00 TUBOS FLEXIBLES PARA UNA PRESIÓN DE RUPTURA SUPERIOR O IGUAL A 27,6 MPA

1022 613 3917 33 90 00 LOS DEMÁS TUBOS, SIN REFORZAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS, CON ACCESORIOS

1023 613 3917 39 10 00 LOS DEMÁS TUBOS, PARA SISTEMAS DE RIEGO POR GOTEO, POR ASPERSIÓN U OTROS

1024 613 3917 39 90 00 LOS DEMÁS TUBOS

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1025 613 3917 40 00 00 ACCESORIOS DE TUBERÍAS, DE PLÁSTICO

1026 613 3918 10 10 00 REVESTIMIENTOS PARA SUELOS DE POLÍMEROS DE CLORURO DE VINILO

1027 613 3918 10 90 00 REVESTIMIENTOS DE POLÍMEROS DE CLORURO DE VINILO, PARA PAREDES O TECHOS

1028 613 3918 90 10 00 REVESTIMIENTOS PARA SUELOS DE LOS DEMÁS PLÁSTICOS

1029 613 3918 90 90 00 REVESTIMIENTOS DE LOS DEMÁS PLÁSTICOS, PARA PAREDES O TECHOS

1030 613 3922 10 90 00 BAÑERAS, EXCEPTO REFORZADAS CON FIBRA DE VIDRIO, DUCHAS, FREGADEROS Y LAVABOS DE PLÁSTICO

1031 613 3922 20 00 00 ASIENTOS Y TAPAS DE INODOROS

1032 613 3922 90 00 00 BIDES, INODOROS, CISTERNAS PARA INODOROS Y ARTÍCULOS SANITARIOS E HIGIÉNICOS SIMILARES, DE PLÁSTICO

1033 613 3925 10 00 00 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES ANÁLOGOS, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L, DE PLÁSTICO

1034 613 3925 20 00 00 PUERTAS, VENTANAS, Y SUS MARCOS, CONTRAMARCOS Y UMBRALES, DE PLÁSTICO

1035 613 3925 30 00 00 CONTRAVENTANAS, PERSIANAS (INCLUIDAS LAS VENECIANAS) Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES, DE PLÁSTICO

1036 613 4418 10 00 00 VENTANAS, PUERTAS VIDRIERA, Y SUS MARCOS Y CONTRAMARCOS, DE MADERA

1037 613 4418 20 00 00 PUERTAS Y SUS MARCOS, CONTRAMARCOS Y UMBRALES, DE MADERA

1038 613 4418 40 00 00 ENCOFRADOS PARA HORMIGÓN, DE MADERA1039 613 4418 60 00 00 POSTES Y VIGAS, DE MADERA

1040 613 4418 71 00 00 TABLEROS ENSAMBLADOS PARA REVESTIMIENTO DE SUELO; PARA SUELOS EN MOSAICO

1041 613 4418 72 00 00 TABLEROS ENSAMBLADOS PARA REVESTIMIENTO DE SUELO; MULTICAPAS

1042 613 4418 79 00 00 LOS DEMÁS TABLEROS ENSAMBLADOS PARA REVESTIMIENTO DE SUELO

1043 613 4418 90 90 00 LAS DEMÁS OBRAS Y PIEZAS DE CARPINTERÍA PARA CONSTRUCCIONES, DE MADERA

1044 613 4814 10 00 00 PAPEL GRANITO (“INGRAIN”)

1045 613 4814 90 00 10

PAPEL PARA DECORAR Y REVESTIMIENTOS SIMILARES DE PAREDES, CONSTITUIDOS POR PAPEL REVESTIDO EN LA CARA VISTA CON MATERIA TRENZABLE, INCLUSO TEJIDA EN FORMA PLANA O PARALELIZADA

1046 613 4814 90 00 90 LOS DEMÁS PAPELES PARA DECORAR Y REVESTIMIENTOS SIMILARES DE PAREDES; PAPEL PARA VIDRIERAS

1047 613 4823 90 90 91 CUBRESUELOS CON SOPORTE DE PAPEL O CARTÓN, INCLUSO RECORTADOS

1048 613 6801 00 00 00 ADOQUINES, ENCINTADOS (BORDILLOS) Y LOSAS PARA PAVIMENTOS, DE PIEDRA NATURAL (EXCEPTO LA PIZARRA)

1049 613 6802 10 00 00 LOSETAS, CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO DE FORMA DISTINTA A LA CUADRADA O RECTANGULAR

1050 613 6802 21 00 00 MÁRMOL, TRAVERTINOS Y ALABASTRO, SIMPLEMENTE TALLADAS O ASERRADAS, CON SUPERFICIE PLANA O LISA

1051 613 6802 23 00 00 GRANITO, SIMPLEMENTE TALLADO O ASERRADO, CON SUPERFICIE PLANA O LISA

1052 613 6802 29 10 00 PIEDRAS CALIZAS SIMPLEMENTE TALLADAS O ASERRADAS, CON SUPERFICIE PLANA O LISA

1053 613 6802 29 90 00LAS DEMÁS PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN SIMPLEMENTE TALLADAS O ASERRADAS, CON SUPERFICIE PLANA O LISA

1054 613 6802 91 00 00 LOS DEMÁS MÁRMOLES, TRAVERTINOS Y ALABASTROS1055 613 6802 92 00 00 LAS DEMÁS PIEDRAS CALIZAS1056 613 6802 99 00 00 LAS DEMÁS PIEDRAS

1057 613 6803 00 00 00 PIZARRA NATURAL TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE PIZARRA NATURAL O AGLOMERADA.

1058 613 6806 90 00 00MEZCLAS Y MANUFACTURAS DE MATERIAS MINERALES PARA AISLAMIENTO TÉRMICO O ACÚSTICO O PARA LA ABSORCIÓN DEL SONIDO, EXCEPTO PARTIDA 68.11, 68.12 O DEL CAPITULO 69.

1059 613 6807 10 00 00 MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES, EN ROLLOS

1060 613 6807 90 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES

1061 613 6808 00 00 00 PANELES, PLACAS, LOSETAS, BLOQUES Y ARTÍCULOS SIMILARES ,DE FIBRA VEGETAL, PAJA O VIRUTA, DE PLAQUITAS O PARTÍCULAS

1062 613 6809 11 00 00PLACAS, HOJAS, PANELES, LOSETAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, SIN ADORNOS, REVESTIDOS O REFORZADOS EXCLUSIVAMENTE CON PAPEL O CARTÓN

1063 613 6810 11 00 00 BLOQUES Y LADRILLOS PARA LA CONSTRUCCIÓN1064 613 6810 19 00 00 TEJAS, LOSETAS, LOSAS Y ARTÍCULOS SIMILARES

1065 613 6810 91 00 00 ELEMENTOS PREFABRICADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN O INGENIERÍA CIVIL

1066 613 6810 99 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CEMENTO, HORMIGÓN O PIEDRA ARTIFICIAL, INCLUSO ARMADAS

1067 613 6811 40 00 10 PLACAS ONDULADAS DE AMIANTO-CEMENTO, CELULOSA CEMENTO O SIMILARES

1068 613 6811 40 00 20LAS DEMÁS PLACAS, PANELES, LOSETAS, TEJAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE AMIANTO-CEMENTO, CELULOSA CEMENTO O SIMILARES

1069 613 6811 40 00 90 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE AMIANTO-CEMENTO, CELULOSA CEMENTO O SIMILARES

1070 613 6811 81 00 00 PLACAS ONDULADAS DE CELULOSA-CEMENTO O SIMILARES QUE NO CONTENGAN AMIANTO

1071 613 6811 82 00 00LAS DEMÁS PLACAS, PANELES, LOSETAS, TEJAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE CELULOSA-CEMENTO O SIMILARES QUE NO CONTENGAN AMIANTO

1072 613 6811 83 00 00 TUBOS, FUNDAS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA DE CELULOSA-CEMENTO O SIMILARES QUE NO CONTENGAN AMIANTO

1073 613 6811 89 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE AMIANTO-CEMENTO DE CELULOSA-CEMENTO O SIMILARES QUE NO CONTENGAN AMIANTO

1074 613 6901 00 00 00 LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y DEMÁS PIEZAS CERÁMICAS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES

1075 613 6902 10 00 00

LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y DEMÁS PIEZAS CERÁMICAS ANÁLOGAS DE CONSTRUIR, CON UN CONTENIDO DE LOS ELEMENTOS MG (MAGNESIO), CA (CALCIO) O CR (CROMO), CONSIDERADOS AISLADA O CONJUNTAMENTE, SUPERIOR AL 50% EN PESO, EXPRESADOS EN MGO (ÓXIDO DE MAGNESIO), CAO (ÓXIDO DE CALCIO) U CR2O3 (ÓXIDO CRÓMICO).

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388711

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1076 613 6902 20 10 00LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y DEMÁS PIEZAS CERÁMICAS ANÁLOGAS DE CONSTRUCCIÓN, CON UN CONTENIDO DE SÍLICE (SIO2) SUPERIOR AL 90% EN PESO

1077 613 6902 20 90 00LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y PIEZAS CERÁMICAS, CON UN CONTENIDO ALUMINA (AI2O3) O DE UNA MEZCLA O COMBINACIÓN CON SÍLICE

1078 613 6902 90 00 00LOS DEMÁS LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y PIEZAS CERÁMICAS ANÁLOGAS DE CONSTRUCCIÓN, REFRACTARIOS EXCEPTO DE HARINAS SILÍCEAS

1079 613 6904 10 00 00 LADRILLOS DE CONSTRUCCIÓN1080 613 6904 90 00 00 BOVEDILLAS, CUBREVIGAS Y ARTICULOS SIMILARES DE CERÁMICA

1081 613 6905 90 00 00ELEMENTOS DE CHIMENEA, CONDUCTOS DE HUMO, ORNAMENTOS ARQUITECTÓNICOS Y ARTÍCULOS CERÁMICOS DE CONSTRUCCIÓN

1082 613 6906 00 00 00 TUBOS, CANALONES Y ACCESORIOS DE TUBERÍA, DE CERÁMICA.

1083 613 6907 10 00 00

PLAQUITAS, CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO DE FORMA DISTINTA DE LA CUADRADA O RECTANGULAR, EN LOS QUE LA SUPERFICIE MAYOR PUEDA INSCRIBIRSE EN UN CUADRADO DE LADO INFERIOR A 7 CM

1084 613 6907 90 00 00LAS DEMÁS PLACAS Y BALDOSAS, DE CERÁMICA, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR, PARA PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO, CUBOS, DADOS

1085 613 6908 10 00 00

PLAQUITAS, CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO DE FORMA DISTINTA DE LA CUADRADA O RECTANGULAR, EN LOS QUE LA SUPERFICIE MAYOR PUEDA INSCRIBIRSE EN UN CUADRADO DE LADO INFERIOR A 7 CM

1086 613 6908 90 00 00 LAS DEMÁS PLACAS Y BALDOSAS, DE CERÁMICA, BARNIZADAS O ESMALTADAS, PARA PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTOS, CUBOS

1087 613 6910 10 00 00

FREGADEROS (PILETAS DE LAVAR), LAVABOS, PEDESTALES DE LAVABO, BAÑERAS, BIDÉS, INODOROS, CISTERNAS (DEPÓSITOS DE AGUA) PARA INODOROS, URINARIOS Y APARATOS FIJOS SIMILARES, DE PORCELANA, PARA USOS SANITARIOS.

1088 613 6910 90 00 00

LOS DEMÁS FREGADEROS (PILETAS DE LAVAR), LAVABOS, PEDESTALES DE LAVABO, BAÑERAS, BIDÉS, INODOROS, CISTERNAS (DEPÓSITOS DE AGUA) PARA INODOROS, URINARIOS Y APARATOS FIJOS SIMILARES, DE CERÁMICA, PARA USOS SANITARIOS.

1089 613 7003 12 10 00 VIDRIO EN PLACAS Y HOJAS SIN ARMAR LISAS1090 613 7003 19 10 00 LOS DEMÁS VIDRIOS COLADO O LAMINADO LISOS SIN ARMAR1091 613 7003 30 00 00 PERFILES DE VIDRIO1092 613 7004 20 00 10 VIDRIO COLOREADO EN LA MASA DE ESPESOR <= 6 MM1093 613 7004 90 00 20 LOS DEMÁS VIDRIOS DE ESPESOR <= 0 6 MM1094 613 7004 90 00 90 LOS DEMÁS VIDRIOS DE ESPESOR >= 0 6 MM1095 613 7005 30 00 00 VIDRIO ARMADO

1096 613 7006 00 00 00 VIDRIO DE LAS PARTIDAS 70.03, 70.04 O 70.05, CURVADO, BISELADO, GRABADO, TALADRADO

1097 613 7008 00 00 00 VIDRIERAS AISLANTES DE PAREDES MÚLTIPLES.

1098 613 7016 10 00 00 CUBOS, DADOS Y DEMÁS ARTÍCULOS SIMILARES, DE VIDRIO, INCLUSO SOPORTE, PARA MOSAICOS O DECORADOS

1099 613 7016 90 20 00 VIDRIO MULTICELULAR O VIDRIO “ESPUMA” EN BLOQUES, PANELES, PLACAS, COQUILLAS O SIMILARES

1100 613 7016 90 90 00 ADOQUINES, BALDOSAS, LADRILLOS Y DEMÁS ARTÍCULOS DE VIDRIO PRENSADO O MOLDEADO

1101 613 7301 20 00 00 PERFILES DE HIERRO 0 ACERO OBTENIDOS POR SOLDADURA1102 613 7303 00 00 00 TUBOS Y PERFILES HUECOS, DE FUNDICIÓN.

1103 613 7304 11 00 00 TUBOS SIN SOLDADURA (SIN COSTURA) DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE ACERO INOXIDABLE

1104 613 7304 19 00 00TUBOS SIN SOLDADURA (SIN COSTURA) EXCEPTO DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE ACERO INOXIDABLE

1105 613 7304 22 00 00 TUBOS DE PERFORACIÓN DE ACERO INOXIDABLE, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS

1106 613 7304 23 00 00TUBOS DE PERFORACIÓN EXCEPTO DE ACERO INOXIDABLE, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS

1107 613 7304 24 00 00TUBOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING»), DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS

1108 613 7304 29 00 00TUBOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING»), DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS

1109 613 7304 31 00 00 TUBOS DE SECCIÓN CIRCULAR DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR ESTIRADOS O LAMINADOS EN FRÍO, SIN SOLDADURA

1110 613 7304 39 00 00 LOS DEMÁS TUBOS DE SECCIÓN CIRCULAR DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, SIN SOLDADURA

1111 613 7304 41 00 00 TUBOS DE SECCIÓN CIRCULAR DE ACERO INOXIDABLE ESTIRADOS O LAMINADOS EN FRÍO, SIN SOLDADURA

1112 613 7304 49 00 00 LOS DEMÁS TUBOS DE SECCIÓN CIRCULAR DE ACERO INOXIDABLE, SIN SOLDADURA

1113 613 7304 51 00 00 TUBOS DE SECCIÓN CIRCULAR DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS ESTIRADOS O LAMINADOS EN FRÍO, SIN SOLDADURA

1114 613 7304 59 00 00 LOS DEMÁS TUBOS DE SECCIÓN CIRCULAR DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, SIN SOLDADURA

1115 613 7305 11 00 00

TUBOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, SOLDADOS LONGITUDINALMENTE CON ARCO SUMERGIDO, DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 MM, DE HIERRO O ACERO.

1116 613 7305 12 00 00 TUBOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, SOLDADOS LONGITUDINALMENTE

1117 613 7305 19 00 00

TUBOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, EXCEPTO SOLDADOS LONGITUDINALMENTE LOS DEMÁS TUBOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 MM, DE HIERRO O ACERO.

1118 613 7305 20 00 00TUBOS DE ENTUBACIÓN (“CASING”) DE LOS UTILIZADOS PARA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS, DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 MM, DE HIERRO O ACERO.

1119 613 7305 31 00 00TUBOS SOLDADOS LONGITUDINALMENTE DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 MM, DE HIERRO O ACERO

1120 613 7305 39 00 00TUBOS SOLDADOS, EXCEPTO LONGITUDINALMENTE DE SECCIÓN CIRCULAR CON DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 MM, DE HIERRO O ACERO

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1121 613 7306 11 00 00 TUBOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS SOLDADOS, DE ACERO INOXIDABLE

1122 613 7306 19 00 00

TUBOS SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS , EXCEPTO SOLDADOS, DE ACERO INOXIDABLE.

1123 613 7306 21 00 00TUBOS SOLDADOS, DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING»), DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS, DE ACERO INOXIDABLE

1124 613 7306 29 00 00

TUBOS SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING»), DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS, DE HIERRO O ACERO, EXCEPTO SOLDADOS DE ACERO INOXIDABLE

1125 613 7306 30 10 00TUBOS Y PERFILES HUECOS SOLDADOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR CON UN CONTENIDO DE CARBONO, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL A 0,6%

1126 613 7306 30 91 00

TUBOS SOLDADOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR CON UN CONTENIDO DE CARBONO, EN PESO, INFERIOR AL 0,6% DE DIÁMETRO EXTERNO HASTA 16 MM, DE DOBLE PARED

1127 613 7306 30 92 00

TUBOS SOLDADOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR CON UN CONTENIDO DE CARBONO, EN PESO, INFERIOR AL 0,6% DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 10 MM, DE PARED SENCILLA

1128 613 7306 30 99 00LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS SOLDADOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR CON UN CONTENIDO DE CARBONO, EN PESO, INFERIOR AL 0,6%

1129 613 7306 40 00 00 LOS DEMÁS TUBOS SOLDADOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE ACERO INOXIDABLE

1130 613 7306 50 00 00 LOS DEMÁS TUBOS SOLDADOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, EXCEPTO DE ACERO INOXIDABLE

1131 613 7306 61 00 00 LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS DE HIERRO O ACERO, SOLDADOS, DE SECCIÓN CUADRADA O RECTANGULAR

1132 613 7306 69 00 00LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS DE HIERRO O ACERO, SOLDADOS, EXCEPTO DE SECCIÓN CIRCULAR CUADRADA O RECTANGULAR

1133 613 7306 90 00 00 LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS DE HIERRO O ACERO

1134 613 7307 11 00 00 ACCESORIOS DE TUBERÍA MOLDEADOS DE FUNDICIÓN NO MALEABLE

1135 613 7307 19 00 00 ACCESORIOS DE TUBERÍA MOLDEADOS EXCEPTO FUNDICIÓN NO MALEABLE

1136 613 7307 21 00 00 BRIDAS DE ACERO INOXIDABLE

1137 613 7307 22 00 00 CODOS, CURVAS Y MANGUITOS, ROSCADOS DE ACERO INOXIDABLE

1138 613 7307 23 00 00 ACCESORIOS PARA SOLDAR A TOPE DE ACERO INOXIDABLE1139 613 7307 29 00 00 LOS DEMÁS ACCESORIOS DE ACERO INOXIDABLE

1140 613 7307 91 00 00 BRIDAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO EXCEPTO DE ACERO INOXIDABLE

1141 613 7307 92 00 00 CODOS, CURVAS Y MANGUITOS, ROSCADOS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

1142 613 7307 93 00 00 ACCESORIOS PARA SOLDAR A TOPE DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

1143 613 7307 99 00 00 LOS DEMÁS ACCESORIOS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO1144 613 7308 10 00 00 PUENTES Y SUS PARTES DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO1145 613 7308 20 00 00 TORRES Y CASTILLETES DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

1146 613 7308 30 00 00 PUERTAS, VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

1147 613 7308 40 00 00 MATERIAL DE ANDAMIAJE, ENCOFRADO, APEO O APUNTALAMIENTO DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

1148 613 7308 90 10 00 CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, PARA CONSTRUCCIÓN DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

1149 613 7308 90 90 00 LAS DEMÁS CONSTRUCCIONES Y SUS PARTES DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

1150 613 7318 15 10 00 PERNOS DE ANCLAJE EXPANDIBLES, PARA CONCRETO, DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO

1151 613 7324 10 00 00 FREGADEROS (PILETAS DE LAVAR) Y LAVABOS, DE ACERO INOXIDABLE

1152 613 7324 21 00 00 BAÑERAS DE FUNDICIÓN, INCLUSO ESMALTADAS

1153 613 7324 29 00 00 LAS DEMÁS BAÑERAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO, INCLUIDAS LAS PARTES

1154 613 7324 90 00 00

LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE HIGIENE O TOCADOR, INCLUIDAS SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, EXCEPTO FREGADEROS, LAVADOS DE ACERO INOXIDABLE Y BAÑERAS DE INCLUSO ESMALTADAS LOS DEMÁS BAÑERAS DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO, INCLUIDAS LAS PARTES

1155 613 7610 10 00 00 PUERTAS, VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES DE ALUMINIO

1156 613 7610 90 00 00

LAS DEMÁS CONSTRUCCIONES Y SUS PARTES (EXCEPTO PUERTAS, VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES), DE ALUMINIO; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE ALUMINIO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN.

1157 613 7616 91 00 00 TELAS METÁLICAS, REDES Y REJAS, DE ALAMBRE DE ALUMINIO1158 613 7616 99 10 00 CHAPAS Y TIRAS, EXTENDIDAS (DESPLEGADAS) DE ALUMINIO

1159 613 7806 00 30 00 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES [RACORES], CODOS, MANGUITOS), DE PLOMO

1160 613 7907 00 10 00 CANALONES, CABALLETES PARA TEJADOS, CLARABOYAS Y OTRAS MANUFACTURAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DE CINC

1161 613 7907 00 20 00 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES [RACORES], CODOS, MANGUITOS, DE CINC

1162 613 8301 10 00 00 CANDADOS1163 613 8301 30 00 00 CERRADURAS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN MUEBLES1164 613 8301 40 10 00 CERRADURAS PARA CAJAS DE CAUDALES, DE METAL COMÚN1165 613 8301 40 90 00 LAS DEMÁS CERRADURAS Y CERROJOS DE METALES COMUNES

1166 613 8301 50 00 00 CIERRES Y MONTURAS CIERRE, CON CERRADURA INCORPORADA, DE METALES COMUNES

1167 613 8301 70 00 00 LLAVES PRESENTADAS AISLADAMENTE PARA ESTOS ARTÍCULOS, DE METALES COMUNES

1168 613 8302 10 90 00 LAS DEMÁS BISAGRAS DE CUALQUIER CLASE, DE METALES COMUNES

1169 613 8302 20 00 00 RUEDAS CON MONTURA DE METAL COMÚN

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Page 118: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388712

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1170 613 8302 41 00 00 LAS DEMÁS GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA EDIFICIOS

1171 613 8302 42 00 00 LAS DEMÁS GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA MUEBLES

1172 613 8302 49 00 00 LAS DEMÁS GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN

1173 613 8302 50 00 00 COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METALES COMUNES

1174 613 8302 60 00 00 CIERRAPUERTAS AUTOMÁTICOS, DE METALES COMUNES1175 613 8481 80 10 00 CANILLAS O GRIFOS PARA USO DOMESTICO1176 613 9405 40 90 00 LOS DEMÁS APARATOS ELÉCTRICOS DE ALUMBRADO1177 613 9406 00 00 00 CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS.

710 MÁQUINA Y HERRAMIENTAS1178 710 8201 10 00 00 LAYAS Y PALAS1179 710 8201 30 00 00 AZADAS, PICOS, BINADERAS, RASTRILLOS Y RAEDERAS1180 710 8201 40 10 00 MACHETES1181 710 8201 40 90 00 HACHAS, HOCINOS Y DEMÁS HERRAMIENTAS SIMILARES CON FILO1182 710 8201 60 10 00 TIJERAS DE PODAR

1183 710 8201 60 90 00 CIZALLAS PARA SETOS, Y DEMÁS HERRAMIENTAS SIMILARES PARA USAR CON LAS DOS MANOS

1184 710 8201 90 10 00 HOCES Y GUADAÑAS, CUCHILLOS PARA HENO O PARA PAJA730 MATERIAL DE TRANSPORTE Y TRACCIÓN

1185 730 8701 30 00 00 TRACTORES DE ORUGAS1186 730 8701 90 00 00 LOS DEMÁS TRACTORES

810 MÁQUINAS Y APARATOS DE OFICINA, SERVICIO Y CIENTÍFICOS

1187 810 6903 10 10 00 RETORTAS Y CRISOLES CON UN CONTENIDO DE GRAFITO U OTRO CARBONO O DE MEZCLA DE AMBOS >50% PESO

1188 810 6903 10 90 00LOS DEMÁS ARTÍCULOS CERÁMICOS, REFRACTARIOS CON CONTENIDO DE GRAFITO U OTRO CARBONO O MEZCLADOS DE AMBOS>50% PESO, EXCEPTO HARINAS SILÍCEAS

1189 810 6903 20 10 00 RETORTAS Y CRISOLES CON CONTENIDO DE ALUMINA O MEZCLA DE ALUMINA Y SÍLICE >AL 50% PESO

1190 810 6903 20 90 00LOS DEMÁS ARTÍCULOS CERÁMICOS REFRACTARIOS CON CONTENIDO DE ALUMINA O DE UNA MEZCLA DE ALUMINA Y SÍLICE>50%

1191 810 6903 90 10 00 LAS DEMÁS RETORTAS Y CRISOLES

1192 810 6903 90 90 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS CERÁMICOS REFRACTARIOS, EXCEPTO DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SILÍCEAS

1193 810 7115 10 00 00 CATALIZADORES DE PLATINO EN FORMA DE TELA O ENREJADO

1194 810 7115 90 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE MATAL PRECIOSO O DE CHAPADO, EXCEPTO CATALIZADORES DE PLATINO

1195 810 8214 10 00 00 CORTAPAPELES, ABRECARTAS, RASPADORES, SACAPUNTAS Y SUS CUCHILLAS

1196 810 8423 20 00 00 BASCULAS Y BALANZAS PARA PESADA CONTINUA SOBRE TRANSPORTADOR

1197 810 8423 30 10 00 DOSIFICADORAS DE CEMENTO, ASFALTO O MATERIAS SIMILARES1198 810 8423 30 90 00 LAS DEMÁS BASCULAS Y BALANZAS PARA PESADA CONSTANTE.

1199 810 8423 81 00 10APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 KG, DE FUNCIONES MÚLTIPLES O USOS ESPECIALES

1200 810 8423 81 00 90APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 30 KG, EXCEPTO DE FUNCIONES MÚLTIPLES O USOS ESPECIALES

1201 810 8423 82 10 00APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, CON CAPACIDAD SUPERIOR A 30 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 5000 KG, DE PESAR VEHÍCULOS

1202 810 8423 82 90 10

APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, CON CAPACIDAD SUPERIOR A 30 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 5000 KG, EXCEPTO DE PESAR VEHÍCULOS, DE FUNCIONES MÚLTIPLES O USOS ESPECIALES

1203 810 8423 82 90 90

APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, CON CAPACIDAD SUPERIOR A 30 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 5000 KG, EXCEPTO DE PESAR VEHÍCULOS, EXCEPTO DE FUNCIONES MÚLTIPLES O USOS ESPECIALES

1204 810 8423 89 10 00 APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, CON CAPACIDAD SUPERIOR A 30 KG, PARA PESAR VEHÍCULOS

1205 810 8423 89 90 10APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, CON CAPACIDAD SUPERIOR A 30 KG, EXCEPTO PARA PESAR VEHÍCULOS, DE FUNCIONES MÚLTIPLES O USOS ESPECIALES

1206 810 8423 89 90 90APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, CON CAPACIDAD SUPERIOR A 30 KG, EXCEPTO PARA PESAR VEHÍCULOS, EXCEPTO DE FUNCIONES MÚLTIPLES O USOS ESPECIALES

1207 810 8423 90 00 00 PESAS PARA TODA CLASE DE BASCULAS O BALANZAS; PARTES DE APARATOS O INSTRUMENTOS DE PESAR

1208 810 8433 11 10 00CORTADORAS DE CÉSPED CON MOTOR, EN LAS QUE EL DISPOSITIVO DE CORTE GIRE EN EL PLANO HORIZONTAL, AUTOPROPULSADAS

1209 810 8433 11 90 00CORTADORAS DE CÉSPED CON MOTOR, EN LAS QUE EL DISPOSITIVO DE CORTE GIRE EN EL PLANO HORIZONTAL, EXCEPTO AUTOPROPULSADAS

1210 810 8443 31 00 00

MÁQUINAS QUE EFECTÚEN DOS O MAS DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES: IMPRESIÓN , COPIA O FAX, APTAS PARA SER CONECTADAS A UNA MÁQUINAS AUTOMÁTICA PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS O A UNA RED

1211 810 8443 32 00 00LAS DEMÁS MÁQUINAS IMPRESORAS, COPIADORAS Y DE FAX, APTAS PARA SER CONECTADAS A UNA MÁQUINAS AUTOMÁTICA PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS O A UNA RED

1212 810 8443 39 10 00 MÁQUINAS PARA IMPRIMIR POR CHORRO DE TINTA1213 810 8443 39 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS IMPRESORAS, COPIADORAS Y DE FAX

1214 810 8470 10 00 00

CALCULADORAS ELECTRÓNICAS QUE FUNCIONEN SIN FUENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXTERIOR Y MÁQUINAS DE BOLSILLO REGISTRADORAS, REPRODUCTORAS Y VISUALIZADORAS DE DATOS, CON FUNCIÓN DE CÁLCULO

1215 810 8470 21 00 00 MÁQUINAS DE CALCULAR ELECTRÓNICAS CON DISPOSITIVO DE IMPRESIÓN INCORPORADO

1216 810 8470 29 00 00 MÁQUINAS DE CALCULAR ELECTRÓNICAS, EXCEPTO CON DISPOSITIVO DE IMPRESIÓN INCORPORADO

1217 810 8470 30 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS DE CALCULAR

1218 810 8471 30 00 00

MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, PORTÁTILES, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 10KG QUE ESTÉN CONSTITUIDAS, AL MENOS, POR UNA UNIDAD CENTRAL DE PROCESO, UN TECLADO Y UN VISUALIZADOR

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1219 810 8471 41 00 00

MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, QUE INCLUYAN EN LA MISMA ENVOLTURA, AL MENOS, UNA UNIDAD CENTRAL DE PROCESO, Y AUNQUE ESTÉN, COMBINADAS, UNA UNIDAD DE ENTRADA Y UNA DE SALIDA

1220 810 8471 49 00 00LAS DEMÁS MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, PRESENTADAS EN FORMA DE SISTEMAS

1221 810 8471 50 00 00

UNIDADES DE PROCESO DIGITALES, EXCEPTO DE LAS SUBPARTIDAS 8471.41 Y 8471.49, AUNQUE INCLUYAN EN LA MISMA ENVOLTURA UNO O DOS DE LOS TIPOS SIGUIENTES DE UNIDADES: UNIDAD DE MEMORIA, UNIDAD DE ENTRADA Y UNIDAD DE SALIDA

1222 810 8471 60 90 00UNIDADES DE ENTRADA O SALIDA, AUNQUE INCLUYAN UNIDADES DE MEMORIA EN LA MISMA ENVOLTURA. EXCEPTO TECLADOS, DISPOSITIVOS POR COORDENADAS X-Y

1223 810 8471 70 00 00 UNIDADES DE MEMORIA

1224 810 8471 80 00 00 LAS DEMÁS UNIDADES DE MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS

1225 810 8471 90 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA EL TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS

1226 810 8472 10 00 00 COPIADORAS, INCLUIDOS LOS MIMEÓGRAFOS1227 810 8472 90 40 00 PERFORADORAS O GRAPADORAS1228 810 8472 90 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS DE OFICINA1229 810 8513 10 10 00 LÁMPARAS ELÉCTRICAS PORTÁTILES DE SEGURIDAD

1230 810 8528 41 00 00

MONITORES CON TUBOS DE RAYOS CATÓDICOS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA PARTIDA 84.71

1231 810 8528 51 00 00LOS DEMÁS MONITORES, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA PARTIDA 84.71

1232 810 8528 61 00 00PROYECTORES DE LOS TIPOS UTILIZADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA PARTIDA 84.71

1233 810 8539 29 90 10LAS DEMÁS LÁMPARAS Y TUBOS DE INCANDESCENCIA DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES PARA LÁMPARAS DE LUZ SIN SOMBRA

1234 810 8539 41 00 00 LÁMPARAS DE ARCO

1235 810 8539 49 00 00 LAS DEMÁS LÁMPARAS Y TUBOS DE RAYOS ULTRAVIOLETAS O INFRARROJOS

1236 810 9005 80 00 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS1237 810 9005 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS (INCLUIDAS LAS ARMAZONES)

1238 810 9006 10 00 00 CÁMARAS FOTOGRÁFICAS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA PREPARAR CLISÉS O CILINDROS DE IMPRENTA

1239 810 9006 59 10 10

CÁMARAS FOTOGRÁFICAS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA REGISTRAR DOCUMENTOS EN MICROFILMES, MICROFICHAS U OTROS MICROFORMATOS, DE FOCO FIJO, PARA PELÍCULAS EN ROLLO DE ANCHURA > 35 MM

1240 810 9006 59 90 10

CÁMARAS FOTOGRÁFICAS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA REGISTRAR DOCUMENTOS EN MICROFILMES, MICROFICHAS U OTROS MICROFORMATOS, EXCEPTO DE FOCO FIJO, PARA PELÍCULAS EN ROLLO DE ANCHURA > 35 MM

1241 810 9008 10 00 00 PROYECTORES DE DIAPOSITIVAS

1242 810 9008 20 00 00 LECTORES DE MICROFILMES, MICROFICHAS U OTROS MICROFORMATOS, INCLUSO COPIADORES

1243 810 9008 30 00 00 LOS DEMÁS PROYECTORES DE IMAGEN FIJA1244 810 9008 40 00 00 AMPLIADORAS O REDUCTORAS, FOTOGRÁFICAS

1245 810 9008 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS PARA PROYECTORES DE IMAGEN FIJA, AMPLIADORAS O REDUCTORAS FOTOGRÁFICAS

1246 810 9010 10 00 00

APARATOS Y MATERIAL PARA REVELADO AUTOMÁTICO DE PELÍCULA FOTOGRÁFICA, PELÍCULA CINEMATOGRÁFICA (FILME) O PAPEL FOTOGRÁFICO EN ROLLO O PARA IMPRESIÓN AUTOMÁTICA DE PELÍCULAS REVELADAS EN ROLLOS DE PAPEL FOTOGRÁFICO

1247 810 9010 50 00 00 LOS DEMÁS APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICO O CINEMATOGRÁFICO; NEGATOSCOPIOS

1248 810 9010 60 00 00 PANTALLAS DE PROYECCIÓN

1249 810 9010 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS PAR APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICO O CINEMATOGRÁFICO

1250 810 9011 10 00 00 MICROSCOPIOS ESTEREOSCÓPICOS

1251 810 9011 20 00 00 LOS DEMÁS MICROSCOPIOS PARA FOTOMICROGRAFÍA, CINEFOTOMICROGRAFÍA O MICROPROYECCIÓN

1252 810 9011 80 00 00 LOS DEMÁS MICROSCOPIOS ÓPTICOS

1253 810 9011 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS PARA MICROSCOPIOS ÓPTICOS, INCLUSO PARA FOTOMICROGRAFÍA, CINEFOTOMICROGRAFÍA

1254 810 9012 10 00 00 MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS ÓPTICOS, Y DIFRACTÓGRAFOS

1255 810 9012 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS PARA MICROSCOPIOS NO ÓPTICOS Y PARA DIFRACTÓGRAFOS

1256 810 9013 20 00 00 LÁSERES, EXCEPTO LOS DIODOS LÁSER1257 810 9013 80 10 00 LÚPAS

1258 810 9013 80 90 00LOS DEMÁS DISPOSITIVOS DE CRISTAL LÍQUIDO QUE NO CONSTITUYAN ARTÍCULOS COMPRENDIDOS MAS ESPECÍFICAMENTE EN OTRA PARTE

1259 810 9013 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS PARA DISPOSITIVOS DE CRISTAL LÍQUIDO QUE NO CONSTITUYAN ARTÍCULOS

1260 810 9014 10 00 00 BRÚJULAS, INCLUIDOS LOS COMPASES DE NAVEGACIÓN

1261 810 9014 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS PARA BRÚJULAS, COMPASES Y DEMÁS INSTRUMENTOS PARA NAVEGACIÓN

1262 810 9015 10 00 00 TELÉMETROS1263 810 9015 20 10 00 TEODOLÍTOS1264 810 9015 20 20 00 TAQUÍMETROS1265 810 9015 30 00 00 NIVELES

1266 810 9015 40 10 00 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE FOTOGRAMETRÍA ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1267 810 9015 40 90 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE FOTOGRAMETRÍA

1268 810 9015 80 10 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODÉSIA, TOPOGRAFÍA, AGRIMENSURA, ETC ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1269 810 9015 80 90 00LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODÉSIA, TOPOGRAFÍA, AGRIMENSURA, NIVELACIÓN, FOTOGRAMETRÍA, EXCEPTO ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1270 810 9015 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODÉSIA, TOPOGRAFÍA, AGRIMENSURA, NIVELACIÓN

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Page 119: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388713

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1271 810 9016 00 11 00 BALANZAS ELÉCTRICAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 CG,

1272 810 9016 00 12 00 BALANZAS ELECTRÓNICAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 CG,

1273 810 9016 00 19 00 LAS DEMÁS BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 CG, EXCEPTO ELÉCTRICAS Y ELECTRÓNICAS

1274 810 9016 00 90 00 PARTES Y ACCESORIOS DE BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 CG. INCLUSO CON PESAS

1275 810 9017 10 00 00 MESAS Y MÁQUINAS DE DIBUJAR, INCLUSO AUTOMÁTICAS1276 810 9017 20 10 00 PANTÓGRAFOS

1277 810 9017 20 20 00 ESTUCHES DE DIBUJO (CAJAS DE MATEMÁTICAS) Y SUS COMPONENTES PRESENTADOS AISLADAMENTE

1278 810 9017 20 90 00 LOS DEMÁS1279 810 9017 30 00 00 MICRÓMETROS, PIES DE REY, CALIBRADORES Y GALGAS1280 810 9017 80 10 00 PARA MEDIDA LINEAL

1281 810 9017 80 90 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE DIBUJO, TRAZADO O CÁLCULO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

1282 810 9017 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS DE DIBUJO, TRAZADO O CÁLCULO, MANUALES DE MEDIDA DE LONGITUD

1283 810 9018 11 00 00 ELECTROCARDIÓGRAFOS

1284 810 9018 12 00 00 APARATOS DE DIAGNÓSTICO POR EXPLORACIÓN ULTRASÓNICA (ECOGRAFÍA)

1285 810 9018 13 00 00 APARATOS DE DIAGNÓSTICO DE VISUALIZACIÓN POR RESONANCIA MAGNÉTICA

1286 810 9018 14 00 00 APARATOS DE CENTELLOGRAFÍA

1287 810 9018 19 00 00LOS DEMÁS APARATOS DE ELECTRODIAGNÓSTICO (INCLUIDOS LOS APARATOS DE EXPLORACIÓN FUNCIONAL O DE VIGILANCIA DE PARÁMETROS FISIOLÓGICOS)

1288 810 9018 20 00 00 APARATOS DE RAYOS ULTRAVIOLETAS O INFRARROJOS1289 810 9024 10 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYO DE METALES1290 810 9024 80 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS1291 810 9024 90 00 00 PARTES Y ACCESORIOS1292 810 9025 19 11 00 PIROMETROS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1293 810 9025 19 19 00 TERMÓMETROS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS EXCEPTO PARA VEHÍCULOS ( DEL CAPÍTULO 87)

1294 810 9025 19 90 00 TERMÓMETROS Y PIRÓMETROS, QUE NO SEAN ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS, SIN COMBINAR CON OTROS INSTRUMENTOS

1295 810 9025 80 30 00 DENSÍMETROS, AREÓMETROS, PESALÍQUIDOS E INSTRUMENTOS FLOTANTES SIMILARES

1296 810 9025 80 41 00 HIGRÓMETROS Y SICRÓMETROS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS1297 810 9025 80 49 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1298 810 9025 80 90 00 LOS DEMÁS AUNQUE SEAN REGISTRADORES, INCLUSO COMBINADOS ENTRE SI

1299 810 9026 10 12 00 INDICADORES DE NIVEL ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1300 810 9026 10 19 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS PARA MEDIDA O CONTROL DEL CAUDAL

1301 810 9026 10 90 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS QUE NO SEAN ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS PARA MEDIDA O CONTROL

1302 810 9026 20 00 00 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE PRESIÓN

1303 810 9026 80 11 00 CONTADORES DE CALOR DE PAR TERMOELÉCTRICO

1304 810 9026 80 19 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1305 810 9026 80 90 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS QUE NO SEAN ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1306 810 9027 10 10 00 ANALIZADORES DE GASES O HUMOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

1307 810 9027 10 90 00 ANALIZADORES DE GASES O HUMOS EXCEPTO ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

1308 810 9027 20 00 00 CROMATÓGRAFOS E INSTRUMENTOS DE ELECTROFÓRESIS

1309 810 9027 30 00 00ESPECTRÓMETROS, ESPECTROFOTÓMETROS Y ESPECTRÓGRAFOS QUE UTILICEN RADIACIONES ÓPTICAS (UV, VISIBLES, IR):

1310 810 9027 50 00 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS QUE UTILICEN RADIACIONES ÓPTICAS (UV, VISIBLES, IR)

1311 810 9027 80 20 00 POLARÍMETROS, MEDIDORES DE PH (PEACHÍMETROS), TURBIDÍMETROS, SALINÓ METROS Y DILATÓMETROS

1312 810 9027 80 30 00 DETECTORES DE HUMO

1313 810 9027 80 90 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANÁLISIS FÍSICOS O QUÍMICOS

1314 810 9027 90 10 00 MICRÓTOMOS

1315 810 9027 90 90 00 PARTES Y ACCESORIOS PARA LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANÁLISIS FÍSICOS O QUÍMICOS

1316 810 9030 10 00 00 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O DETECCIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES

1317 810 9030 20 00 00 OSCILOSCOPIOS Y OSCILÓGRAFOS1318 810 9030 31 00 00 MULTÍMETROS, SIN DISPOSITIVO REGISTRADOR1319 810 9030 32 00 00 MULTÍMETROS, CON DISPOSITIVO REGISTRADOR

1320 810 9030 33 00 00LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE TENSIÓN, INTENSIDAD, RESISTENCIA O POTENCIA, EXCEPTO MULTÍMETROS, SIN DISPOSITIVO REGISTRADOR

1321 810 9030 39 00 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE TENSIÓN, INTENSIDAD, RESISTENCIA O POTENCIA

1322 810 9030 40 00 00

LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS, ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA TÉCNICAS DE TELECOMUNICACIÓN (POR EJEMPLO: HIPSÓMETROS, KERDÓMETROS, DISTORSIÓMETROS, SOFÓMETROS)

1323 810 9030 82 00 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS PARA MEDIDA O CONTROL DE OBLEAS (“WAFERS”) O DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES

1324 810 9030 84 00 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS, CON DISPOSITIVO REGISTRADOR

1325 810 9030 89 00 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE MAGNITUDES ELÉCTRICAS, MEDIDA O DETECCIÓN

1326 810 9031 10 10 00 MÁQUINAS ELECTRÓNICAS PARA EQUILIBRAR PIEZAS MECÁNICAS1327 810 9031 10 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS PARA EQUILIBRAR PIEZAS MECÁNICAS1328 810 9031 20 00 00 BANCOS DE PRUEBAS

1329 810 9031 41 00 00

INSTRUMENTOS Y APARATOS ÓPTICOS PARA CONTROL DE OBLEAS («WAFERS») O DISPOSITIVOS, SEMICONDUCTORES, O PARA CONTROL DE MÁSCARAS O RETÍCULAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DE DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1330 810 9031 49 10 00

COMPARADORES LLAMADOS «ÓPTICOS», BANCOS COMPARADORES, BANCOS DE MEDIDA, INTERFERÓMETROS, COMPROBADORES ÓPTICOS DE SUPERFICIES, APARATOS CON PALPADOR DIFERENCIAL, ANTEOJOS DE ALINEACIÓN, REGLAS ÓPTICAS, LECTORES MICROMÉTRICOS, GONIÓMETROS ÓPTICOS Y FOCÓMETROS

1331 810 9031 49 20 00 PROYECTORES DE PERFILES1332 810 9031 49 90 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS ÓPTICOS

1333 810 9031 80 20 00 LOS DEMÁS APARATOS PARA REGULAR LOS MOTORES DE VEHÍCULOS DEL CAPITULO 87 (SINCROSCOPIOS)

1334 810 9031 80 30 00 PLANÍMETROS

1335 810 9031 80 90 00LOS DEMÁS INSTRUMENTOS, APARATOS Y MÁQUINAS DE MEDIDA O CONTROL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DEL CAPÍTULO 90

1336 810 9032 10 00 00 TERMOSTATOS1337 810 9032 20 00 00 MANOSTATOS (PRESOSTATOS)1338 810 9032 81 00 00 INSTRUMENTOS Y APARATOS HIDRÁULICOS O NEUMÁTICOS

1339 810 9032 89 11 00 REGULADORES DE VOLTAJE PARA UNA TENSIÓN <= 260 V, E INTENSIDAD <= 30 A

1340 810 9032 89 19 00 REGULADORES DE VOLTAJE PARA UNA TENSIÓN > 260 V, E INTENSIDAD > 30 A

1341 810 9032 89 90 00 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA REGULACIÓN O CONTROL AUTOMÁTICOS

1342 810 9405 40 20 00 PROYECTORES DE LUZ820 HERRAMIENTAS

1343 820 4417 00 10 00 HERRAMIENTAS DE MADERA

1344 820 4417 00 90 00

MONTURAS Y MANGOS DE HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE CEPILLOS, BROCHAS O ESCOBAS, DE MADERA; HORMAS, ENSANCHADORES Y TENSORES PARA EL CALZADO, DE MADERA

1345 820 6804 10 00 00 MUELAS PARA MOLER O DESFIBRAR

1346 820 6804 21 00 00 LAS DEMÁS MUELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE DIAMANTE NATURAL O SINTÉTICO AGLOMERADO PARA AFILAR, TRITURAR

1347 820 6804 22 00 00LAS DEMÁS MUELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE LOS DEMÁS ABRASIVOS AGLOMERADO O DE CERÁMICOS PARA AFILAR, PULIR, RECTIFICAR

1348 820 6804 23 00 00LAS DEMÁS MUELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE PIEDRAS NATURALES, PARA TRITURAR, AFILAR, PULIR, RECTIFICAR, CORTAR

1349 820 6804 30 00 00 PIEDRAS DE AFILAR O PULIR A MANO

1350 820 8201 50 00 00 TIJERAS DE PODAR (INCLUIDAS LAS DE TRINCHAR AVES) PARA USAR CON UNA SOLA MANO

1351 820 8202 10 10 00 SERRUCHOS1352 820 8202 10 90 00 LAS DEMÁS SIERRAS DE MANO1353 820 8202 20 00 00 HOJAS DE SIERRA DE CINTA1354 820 8202 31 00 00 HOJAS DE SIERRA CIRCULARES CON PARTE OPERANTE DE ACERO

1355 820 8202 39 00 00 LAS DEMÁS HOJAS DE SIERRA CIRCULARES, INCLUIDAS LAS PARTES

1356 820 8202 40 00 00 CADENAS CORTANTES1357 820 8202 91 00 00 HOJAS DE SIERRA RECTAS PARA TRABAJAR METAL1358 820 8202 99 00 00 LAS DEMÁS HOJAS DE SIERRA1359 820 8203 10 00 00 LIMAS, ESCOFINAS Y HERRAMIENTAS SIMILARES

1360 820 8203 20 00 00 ALICATES (INCLUSO CORTANTES), TENAZAS, PINZAS Y HERRAMIENTAS SIMILARES

1361 820 8203 30 00 00 CIZALLAS PARA METALES Y HERRAMIENTAS SIMILARES

1362 820 8203 40 00 00 CORTATUBOS, CORTAPERNOS, SACABOCADOS Y HERRAMIENTAS SIMILARES

1363 820 8204 11 00 00 LLAVES DE AJUSTE DE MANO, NO AJUSTABLE1364 820 8204 12 00 00 LLAVES DE AJUSTE DE MANO, AJUSTABLE1365 820 8204 20 00 00 CUBOS DE AJUSTE INTERCAMBIABLES, INCLUSO CON MANGO

1366 820 8205 10 00 00 HERRAMIENTAS DE TALADRAR O ROSCAR (INCLUIDAS LAS TERRAJAS)

1367 820 8205 20 00 00 MARTILLOS Y MAZAS

1368 820 8205 30 00 00 CEPILLOS, FORMONES, GUBIAS Y HERRAMIENTAS CORTANTES SIMILARES PARA TRABAJAR MADERA

1369 820 8205 40 10 00 DESTORNILLADOR PARA TORNILLOS DE RANURA RECTA1370 820 8205 40 90 00 LOS DEMÁS DESTORNILLADORES1371 820 8205 59 10 00 DIAMANTES DE VIDRIERO1372 820 8205 59 20 00 CINCELES1373 820 8205 59 30 00 BURILES Y PUNTAS1374 820 8205 59 60 00 ACEITERAS; JERINGAS PARA ENGRASAR

1375 820 8205 59 92 00 HERRAMIENTAS PARA ALBAÑILES, FUNDIDORES, CEMENTEROS, YESEROS, PINTORES (LLANAS, PALETAS, ETC)

1376 820 8205 59 99 00 LAS DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO1377 820 8205 60 10 00 LÁMPARAS DE SOLDAR1378 820 8205 60 90 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS SIMILARES A LAS LÁMPARAS DE SOLDAR1379 820 8205 70 00 00 TORNILLOS DE BANCO, PRENSAS DE CARPINTERO Y SIMILARES

1380 820 8205 80 00 00 YUNQUES; FRAGUAS PORTÁTILES; MUELAS DE MANO O A PEDAL, CON BASTIDOR

1381 820 8205 90 00 00 JUEGOS DE ARTÍCULOS DE DOS O MAS DE LAS SUBPARTIDAS ANTERIORES

1382 820 8206 00 00 00 HERRAMIENTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTIDAS 82.02 A 82.05, ACONDICIONADOS EN JUEGOS

1383 820 8209 00 10 00 PLAQUITAS, VARILLAS, PUNTAS DE CARBUROS DE TUNGSTENO (VOLFRAMIO)

1384 820 8209 00 90 00 LOS DEMÁS ARTÍCULOS SIMILARES A LAS PLAQUITAS, VARILLAS O PUNTAS PARA ÚTILES SIN MONTAR

1385 820 8211 92 00 00 LOS DEMÁS CUCHILLOS DE HOJA FIJA, EXCEPTO DE MESA1386 820 8424 10 00 00 EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS1387 820 8424 20 00 00 PISTOLAS AEROGRÁFICAS Y APARATOS SIMILARES

1388 820 8424 30 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES

1389 820 8424 81 20 00APARATOS MECÁNICOS PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIA LÍQUIDA O EN POLVO, PARA AGRICULTURA U HORTICULTURA, PORTÁTIL DE PESO INFERIOR A 20 KG.

1390 820 8424 81 31 00 SISTEMA DE RIEGO PARA AGRICULTURA U HORTICULTURA, POR GOTEO O ASPERSIÓN

1391 820 8424 81 39 00 SISTEMA DE RIEGO PARA AGRICULTURA U HORTICULTURA, EXCEPTO POR GOTEO O ASPERSIÓN

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388714

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1392 820 8424 89 00 00LOS DEMÁS APARATOS PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LÍQUIDAS O EN POLVO, EXCEPTO PARA AGRICULTURA U HORTICULTURA

1393 820 8424 90 10 00 ASPERSORES Y GOTEROS, PARA SISTEMAS DE RIEGO

1394 820 8424 90 90 00

PARTES PARA APARATOS MECÁNICOS PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIA LÍQUIDA O EN POLVO; DE EXTINTORES; DE PISTOLAS AEROGRÁFICAS Y APARATOS SIMILARES; DE MÁQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES

1395 820 8467 11 10 00 TALADRADORAS, PERFORADORAS Y SIMILARES, NEUMÁTICA ROTATIVA, DE USO MANUAL

1396 820 8467 11 20 00 HERRAMIENTAS NEUMÁTICA ROTATIVAS PARA PONER Y QUITAR TORNILLOS, PERNOS Y TUERCAS, DE USO MANUAL

1397 820 8467 11 90 00 LAS DEMÁS HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS ROTATIVAS DE USO MANUAL

1398 820 8467 19 10 00 COMPACTADORES Y APISONADORAS NEUMÁTICAS DE USO MANUAL

1399 820 8467 19 20 00 VIBRADORAS DE HORMIGÓN NEUMÁTICAS DE USO MANUAL1400 820 8467 19 90 00 LAS DEMÁS HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS DE USO MANUAL

1401 820 8467 21 00 00TALADROS DE TODA CLASE, INCLUIDAS LAS PERFORADORAS ROTATIVAS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO, DE USO MANUAL

1402 820 8467 22 00 00 SIERRAS, INCLUIDAS LAS TRONZADORAS, CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO, DE USO MANUAL

1403 820 8467 29 00 00

LAS DEMÁS HERRAMIENTAS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO, EXCEPTO TALADROS DE TODA CLASE, INCLUIDAS LAS PERFORADORAS Y LAS SIERRAS, INCLUIDAS LAS TRONZADORAS, DE USO MANUAL

1404 820 8467 81 00 00 SIERRAS O TRONZADORAS, DE CADENA, DE USO MANUAL

1405 820 8467 89 10 00 LAS DEMÁS SIERRAS O TRONZADORAS, EXCEPTO DE CADENA, DE USO MANUAL

1406 820 8467 89 90 00 LAS DEMÁS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL

1407 820 8467 91 00 00 PARTES DE SIERRAS O TRONZADORAS DE CADENA DE USO MANUAL

1408 820 8467 92 00 00 PARTES DE HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS DE USO MANUAL

1409 820 8467 99 00 00 LAS DEMÁS PARTES DE HERRAMIENTAS HIDRÁULICAS O CON MOTOR INCORPORADO, DE USO MANUAL

1410 820 9604 00 00 00 TAMICES, CEDAZOS Y CRIBAS, DE MANO.830 PARTES Y ACCESORIOS DE MAQUINARIA INDUSTRIAL

1411 830 4010 11 00 00 CORREAS TRANSPORTADORAS REFORZADAS SOLAMENTE CON METAL

1412 830 4010 12 00 00 CORREAS TRANSPORTADORAS REFORZADAS SOLAMENTE CON MATERIA TEXTIL

1413 830 4010 19 10 00 LAS DEMÁS CORREAS TRANSPORTADORAS REFORZADAS SOLAMENTE CON PLÁSTICO

1414 830 4010 19 90 00 LAS DEMÁS CORREAS TRANSPORTADORAS

1415 830 4010 31 00 00 CORREAS DE TRANSMISIÓN SIN FIN, ESTRIADAS, SECCIÓN TRAPEZOIDAL, CIRCUNFERENCIA EXTERIOR >60 PERO<=180 CM

1416 830 4010 32 00 00 CORREAS DE TRANSMISIÓN SIN FIN, SIN ESTRIAR, SECCIÓN TRAPEZOIDAL, CIRCUNFERENCIA EXTERIOR >60 PERO<=180CM

1417 830 4010 33 00 00 CORREAS DE TRANSMISIÓN SIN FIN, ESTRIADAS, DE CIRCUNFERENCIA EXTERIOR >180CM PERO<=240 CM

1418 830 4010 34 00 00 CORREAS DE TRANSMISIÓN SIN FIN, SIN ESTRIAR, DE CIRCUNFERENCIA EXTERIOR >180CM PERO <=240 CM

1419 830 4010 35 00 00 CORREAS DE TRANSMISIÓN SIN FIN, CON MUESCAS, DE CIRCUNFERENCIA EXTERIOR SUPERIOR A 60 PERO <=150CM

1420 830 4010 36 00 00 CORREAS DE TRANSMISIÓN SIN FIN, CON MUESCAS, DE CIRCUNFERENCIA EXTERIOR >150CM PERO <=198 CM

1421 830 4010 39 00 00 LAS DEMÁS CORREAS DE TRANSMISIÓN DE CAUCHO VULCANIZADO

1422 830 4205 00 10 00 CORREAS DE TRANSMISIÓN DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO

1423 830 5910 00 00 00 CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISIÓN, DE MATERIA TEXTIL, INCLUSO IMPREGNADAS, RECUBIERTAS

1424 830 5911 20 00 00 GASAS Y TELAS PARA CEMER, INCLUSO CONFECCIONADAS

1425 830 5911 31 00 00 TELAS Y FIELTROS SIN FIN O CON DISPOSITIVOS DE UNIÓN DE GRAMAJE INFERIOR A 650 G/M2

1426 830 5911 32 00 00 TELAS Y FIELTROS SIN FIN O CON DISPOSITIVOS DE UNIÓN DE GRAMAJE SUPERIOR O IGUAL A 65

1427 830 5911 40 00 00 CAPACHOS Y TELAS GRUESAS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LAS PRENSAS DE ACEITE O PARA USOS TÉCNICOS

1428 830 5911 90 10 00 JUNTAS O EMPAQUETADURAS TEXTILES PARA USOS TÉCNICOS

1429 830 5911 90 90 00 LOS DEMÁS PRODUCTOS Y ARTÍCULOS TEXTILES PARA USOS TÉCNICOS

1430 830 8207 13 10 00 TRÉPANOS Y CORONAS CON PARTE OPERANTE DE CERMET1431 830 8207 13 20 00 BROCAS CON PARTE OPERANTE DE CERMET1432 830 8207 13 30 00 BARRENAS INTEGRALES CON PARTE OPERANTE DE CERMET

1433 830 8207 13 90 00 LOS DEMÁS ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO CON PARTE OPERANTE DE CERMET

1434 830 8207 19 10 00 LOS DEMÁS TRÉPANOS Y CORONAS1435 830 8207 19 21 00 BROCAS DIAMANTADAS1436 830 8207 19 29 00 LAS DEMÁS BROCAS, EXCEPTO LAS DIAMANTADAS1437 830 8207 19 30 00 BARRENAS INTEGRALES

1438 830 8207 19 80 00 LOS DEMÁS ÚTILES INTERCAMBIABLES PARA HERRAMIENTAS DE MANO, INCLUSO MECÁNICAS, O PARA MÁQUINAS HERRAMIENTA

1439 830 8208 10 00 00 CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES PARA TRABAJAR METAL1440 830 8208 20 00 00 CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES PARA TRABAJAR MADERA

1441 830 8208 30 00 00 CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES PARA APARATOS DE COCINA O MÁQUINAS DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA

1442 830 8208 40 00 00 CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES PARA MÁQUINAS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLA O FORESTALES

1443 830 8208 90 00 00 LAS DEMÁS CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES PARA MÁQUINAS O APARATOS MECÁNICOS

1444 830 8412 21 00 00 MOTORES HIDRÁULICOS CON MOVIMIENTO RECTILÍNEO (CILINDROS)

1445 830 8412 31 00 00 MOTORES NEUMÁTICOS CON MOVIMIENTO RECTILÍNEO (CILINDROS)

1446 830 8413 11 00 00 BOMBAS PARA DISTRIBUCIÓN DE CARBURANTES O LUBRICANTES, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN GASOLINERAS

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1447 830 8413 19 00 00 LAS DEMÁS BOMBAS CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO O CONCEBIDAS PARA LLEVARLO

1448 830 8413 20 00 00 BOMBAS MANUALES, EXCEPTO LAS DE LAS SUBPARTIDAS 8413.11 U 8413.19

1449 830 8413 30 10 00 BOMBAS PARA MOTORES DE AVIACIÓN

1450 830 8413 30 20 00 LAS DEMÁS BOMBAS DE INYECCIÓN PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN

1451 830 8413 30 91 00 BOMBAS DE CARBURANTE PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN

1452 830 8413 30 92 00 BOMBAS DE ACEITE PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN

1453 830 8413 30 99 00 LAS DEMÁS BOMBAS PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN.

1454 830 8413 40 00 00 BOMBAS PARA HORMIGÓN1455 830 8413 50 00 00 LAS DEMÁS BOMBAS VOLUMÉTRICAS ALTERNATIVAS1456 830 8413 60 10 00 BOMBAS DE DOBLE TORNILLO HELICOIDAL, DE FLUJO AXIAL1457 830 8413 60 90 00 LAS DEMÁS BOMBAS VOLUMÉTRICAS ROTATIVAS

1458 830 8413 70 11 00 LAS DEMÁS BOMBAS CENTRÍFUGAS MONOCELULARES CON DIÁMETRO DE SALIDA INFERIOR O IGUAL A 100 MM

1459 830 8413 70 19 00 LAS DEMÁS BOMBAS CENTRÍFUGAS MONOCELULARES

1460 830 8413 70 21 00 LAS DEMÁS BOMBAS CENTRÍFUGAS MULTICELULARES CON DIÁMETRO DE SALIDA INFERIOR O IGUAL A 300 MM

1461 830 8413 70 29 00 LAS DEMÁS BOMBAS CENTRÍFUGAS MULTICELULARES1462 830 8413 81 10 00 LAS DEMÁS BOMBAS DE INYECCIÓN1463 830 8413 81 90 00 LAS DEMÁS BOMBAS1464 830 8413 82 00 00 BOMBAS ELEVADORES DE LÍQUIDOS

1465 830 8413 91 10 00 PARTES DE BOMBAS PARA DISTRIBUCIÓN O VENTA DE CARBURANTE

1466 830 8413 91 30 00 PARTES DE BOMBAS PARA CARBURANTE, ACEITE O REFRIGERANTE DE LOS DEMÁS MOTORES

1467 830 8413 91 90 00 PARTES DE LAS DEMÁS BOMBAS CON EXCEPCIÓN DE LAS BOMBAS ELEVADORES DE LÍQUIDOS

1468 830 8413 92 00 00 PARTES DE BOMBAS ELEVADORES DE LÍQUIDOS1469 830 8414 10 00 00 BOMBAS DE VACÍO1470 830 8414 20 00 00 BOMBAS DE AIRE, DE MANO O PEDAL

1471 830 8414 30 40 00COMPRESORES PARA APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE UTILIZADOS EN VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

1472 830 8414 30 91 00 COMPRESORES HERMÉTICOS O SEMIHERMÉTICOS, DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 0,37 KW (1/2 HP)

1473 830 8414 30 92 00 COMPRESORES HERMÉTICOS O SEMIHERMÉTICOS, DE POTENCIA SUPERIOR A 0,37 KW (1/2 HP)

1474 830 8414 30 99 00 LOS DEMÁS COMPRESORES DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LOS EQUIPOS FRIGORÍFICOS.

1475 830 8414 40 10 00COMPRESORES DE AIRE MONTADOS SOBRE CHASIS REMOLCABLE CON RUEDAS DE POTENCIA INFERIOR A 30 KW (40 HP)

1476 830 8414 40 90 00 LOS DEMÁS COMPRESORES DE AIRE MONTADOS SOBRE CHASIS REMOLCABLE CON RUEDAS

1477 830 8414 59 00 00 LOS DEMÁS VENTILADORES CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO

1478 830 8414 80 10 00 COMPRESORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

1479 830 8414 80 21 00 LOS DEMÁS COMPRESORES DE POTENCIA INFERIOR A 30 KW (40 HP)

1480 830 8414 80 90 00 LOS DEMÁS COMPRESORES1481 830 8414 90 10 00 PARTES DE COMPRESORES

1482 830 8414 90 90 00 LAS DEMÁS PARTES DE VENTILADORES, BOMBAS DE AIRE O DE VACÍO, CAMPANAS ASPIRANTES

1483 830 8416 10 00 00 QUEMADORES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS1484 830 8416 20 10 00 QUEMADORES DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS PULVERIZADOS1485 830 8416 20 20 00 QUEMADORES DE GASES1486 830 8416 20 30 00 QUEMADORES MIXTOS

1487 830 8416 30 00 00

ALIMENTADORES MECÁNICOS DE HOGARES, PARRILLAS MECÁNICAS, DESCARGADORES MECÁNICOS DE CENIZAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS MECÁNICOS AUXILIARES EMPLEADOS EN HOGARES

1488 830 8416 90 00 00

PARTES PARA QUEMADORES, ALIMENTADORES MECÁNICOS DE HOGARES, PARRILLAS MECÁNICAS, DESCARGADORES MECÁNICOS DE CENIZAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS MECÁNICOS AUXILIARES EMPLEADOS EN HOGARES

1489 830 8466 10 00 00 PORTAÚTILES Y DISPOSITIVOS DE ROSCAR DE APERTURA AUTOMÁTICA

1490 830 8466 20 00 00 PORTAPIEZAS

1491 830 8466 30 00 00 DIVISORES Y DEMÁS DISPOSITIVOS ESPECIALES PARA MONTAR EN MÁQUINAS HERRAMIENTA

1492 830 8466 91 00 00 LOS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS PARA MÁQUINAS DE LA PARTIDA 84.64

1493 830 8466 92 00 00 LOS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS PARA MÁQUINAS DE LA PARTIDA 84.65

1494 830 8466 93 00 00 LOS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS PARA MÁQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.56 A 84.61

1495 830 8466 94 00 00 LOS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS PARA MÁQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.62 U 84.63

1496 830 8515 90 00 00 PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR

1497 830 9026 90 00 00PARTES Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O CONTROL DEL CAUDAL, NIVEL, PRESIÓN U OTRAS CARACTERÍSTICAS VARIABLES DE LÍQUIDOS O GASES

840 MAQUINARIA INDUSTRIAL

1498 840 8401 20 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA SEPARACIÓN ISOTÓPICA, Y SUS PARTES

1499 840 8402 11 00 00 CALDERAS DE VAPOR ACUOTUBULARES CON UNA PRODUCCIÓN DE VAPOR SUPERIOR A 45 T POR HORA

1500 840 8402 12 00 00 CALDERAS DE VAPOR ACUOTUBULARES CON UNA PRODUCCIÓN DE VAPOR INFERIOR O IGUAL A 45 T POR HORA

1501 840 8402 19 00 00 LAS DEMÁS CALDERAS DE VAPOR, INCLUIDAS LAS CALDERAS MIXTAS

1502 840 8402 20 00 00 CALDERAS DENOMINADAS “DE AGUA SOBRECALENTADA”

1503 840 8402 90 00 00 PARTES DE CALDERAS DE VAPOR, EXCEPTO LAS DE CALEFACCIÓN CENTRAL

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388715

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1504 840 8404 10 00 00 APARATOS AUXILIARES PARA LAS CALDERAS DE LAS PARTIDAS 84.02 U 84.03

1505 840 8404 20 00 00 CONDENSADORES PARA MÁQUINAS DE VAPOR

1506 840 8404 90 00 00 PARTES DE APARATOS AUXILIARES PARA LAS CALDERAS DE LAS PARTIDAS 84.02 U 84.03

1507 840 8405 10 00 00 GENERADORES DE GAS POBRE (GAS DE AIRE) O DE GAS DE AGUA, INCLUSO CON SUS DEPURADORES

1508 840 8405 90 00 00 PARTES DE GENERADORES DE GAS POBRE (GAS DE AIRE) O DE GAS DE AGUA, INCLUSO CON SUS DEPURADORES

1509 840 8406 10 00 00 TURBINAS PARA LA PROPULSIÓN DE BARCOS

1510 840 8406 81 00 00 LAS DEMÁS TURBINAS DE VAPOR DE POTENCIA SUPERIOR A 40 MW

1511 840 8406 82 00 00 LAS DEMÁS TURBINAS DE VAPOR DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 40 MW

1512 840 8406 90 00 00 PARTES PARA TURBINAS DE VAPOR, INCLUSO LAS TURBINAS PARA LA PROPULSIÓN DE BARCOS

1513 840 8410 11 00 00 TURBINAS Y RUEDAS HIDRÁULICAS DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 1.000 KW

1514 840 8410 12 00 00 TURBINAS Y RUEDAS HIDRÁULICAS DE POTENCIA SUPERIOR A 1.000 KW PERO INFERIOR O IGUAL A 10.000 KW

1515 840 8410 13 00 00 TURBINAS Y RUEDAS HIDRÁULICAS DE POTENCIA SUPERIOR A 10.000 KW

1516 840 8410 90 00 00 PARTES PARA TURBINAS Y RUEDAS HIDRÁULICAS, INCLUIDOS LOS REGULADORES

1517 840 8411 81 00 00 LAS DEMÁS TURBINAS DE GAS DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 5.000 KW

1518 840 8411 82 00 00 LAS DEMÁS TURBINAS DE GAS DE POTENCIA SUPERIOR A 5.000 KW

1519 840 8411 99 00 00 PARTES DE LAS DEMÁS TURBINAS A GAS1520 840 8412 29 00 00 LOS DEMÁS MOTORES HIDRÁULICOS1521 840 8412 39 00 00 LOS DEMÁS MOTORES NEUMÁTICOS1522 840 8412 80 10 00 MOTORES DE VIENTO O EOLIOS1523 840 8412 80 90 00 LOS DEMÁS MOTORES Y MÁQUINAS MOTRICES

1524 840 8412 90 90 00 LAS DEMÁS PARTES PARA LOS DEMÁS MOTORES Y MÁQUINAS MOTRICES

1525 840 8415 10 10 00

MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE PARED O VENTANA, FORMANDO UN SOLO CUERPO O DEL TIPO SISTEMA DE ELEMENTOS SEPARADOS, CON EQUIPO DE ENFRIAMIENTO INFERIOR O IGUAL A 30.000 BTU/HORA

1526 840 8415 10 90 00

MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE PARED O VENTANA, FORMANDO UN SOLO CUERPO O DEL TIPO SISTEMA DE ELEMENTOS SEPARADOS, EXCEPTO CON EQUIPO DE ENFRIAMIENTO INFERIOR O IGUAL A 30.000 BTU/HORA

1527 840 8415 81 10 00MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE CON VÁLVULA DE INVERSIÓN DEL CICLO TÉRMICO Y EQUIPO DE ENFRIAMIENTO INFERIOR O IGUAL A 30.000 BTU/HORA

1528 840 8415 81 90 00MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE CON VÁLVULA DE INVERSIÓN DEL CICLO TÉRMICO Y EQUIPO DE ENFRIAMIENTO SUPERIOR A 30.000 BTU/HORA

1529 840 8415 82 20 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE CON EQUIPO DE ENFRIAMIENTO INFERIOR O IGUAL A 30.000 BTU/HORA

1530 840 8415 82 30 00MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE CON EQUIPO DE ENFRIAMIENTO SUPERIOR A 30.000 BTU/HORA PERO INFERIOR O IGUAL A 240.000 BTU/HORA

1531 840 8415 82 40 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE CON EQUIPO DE ENFRIAMIENTO SUPERIOR A 240.000 BTU/HORA

1532 840 8415 83 10 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE SIN EQUIPO DE ENFRIAMIENTO INFERIOR O IGUAL A 30.000 BTU/HORA

1533 840 8415 83 90 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE SIN EQUIPO DE ENFRIAMIENTO SUPERIOR A 30.000 BTU/HORA

1534 840 8415 90 00 00 PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE

1535 840 8417 10 00 00 HORNOS PARA TOSTACION, FUSIÓN U OTROS TRATAMIENTOS TÉRMICOS DE LOS MINERALES METALÍFEROS O DE LOS METALES

1536 840 8417 20 10 00 HORNOS PARA PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, DE TÚNEL

1537 840 8417 20 90 00 HORNOS PARA PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, EXCEPTO DE TÚNEL

1538 840 8417 80 30 00 HORNOS DE LABORATORIO1539 840 8417 80 90 00 LOS DEMÁS HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO

1540 840 8417 90 00 00 PARTES PARA HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUSO INCINERADORES, QUE NO SEAN ELÉCTRICOS

1541 840 8418 50 00 00

LOS DEMÁS MUEBLES (ARMARIOS, ARCONES (COFRES), VITRINAS, MOSTRADORES Y SIMILARES) PARA LA CONSERVACIÓN Y EXPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS, QUE INCORPOREN UN EQUIPO PARA REFRIGERAR O CONGELAR

1542 840 8418 61 00 00 BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15

1543 840 8418 69 11 00 GRUPOS FRIGORÍFICOS DE COMPRESIÓN1544 840 8418 69 12 00 GRUPOS FRIGORÍFICOS DE ABSORCIÓN1545 840 8418 69 92 00 FUENTES DE AGUA

1546 840 8418 69 94 00 UNIDADES DE REFRIGERACIÓN PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

1547 840 8418 69 99 00 LOS DEMÁS MATERIALES, MÁQUINAS Y APARATOS PARA PRODUCCIÓN DE FRÍO

1548 840 8419 39 99 00 LOS DEMÁS SECADORES1549 840 8419 40 00 00 APARATOS DE DESTILACIÓN O RECTIFICACIÓN1550 840 8419 50 10 00 PASTERIZADORES1551 840 8419 50 90 00 INTERCAMBIADORES DE CALOR, EXCEPTO PASTERIZADORES

1552 840 8419 60 00 00 APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA LICUEFACCIÓN DE AIRE U OTROS GASES

1553 840 8419 81 00 00 APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA PREPARACIÓN DE BEBIDAS CALIENTES O LA COCCIÓN O CALENTAMIENTO DE ALIMENTOS

1554 840 8419 89 10 00 AUTOCLAVES1555 840 8419 89 91 00 APARATOS Y DISPOSITIVOS DE EVAPORACIÓN1556 840 8419 89 92 00 APARATOS Y DISPOSITIVOS DE TORREFACCIÓN1557 840 8419 89 93 00 APARATOS Y DISPOSITIVOS DE ESTERILIZACIÓN

1558 840 8419 89 99 00

LOS DEMÁS APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELÉCTRICAMENTE, PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, EXCEPTO LOS APARATOS DOMÉSTICOS

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1559 840 8419 90 90 00

PARTES DE LOS DEMÁS APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELÉCTRICAMENTE, PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, EXCEPTO LOS APARATOS DOMÉSTICOS

1560 840 8420 10 90 00 CALANDRIAS Y LAMINADORES, EXCEPTO PARA LAS INDUSTRIAS PANADERA, PASTELERA Y GALLETERA

1561 840 8420 91 00 00 CILINDROS

1562 840 8420 99 00 00 PARTES PARA CALANDRIAS Y LAMINADORAS, EXCEPTO CILINDROS.

1563 840 8421 12 00 00 SECADORAS DE ROPA1564 840 8421 19 10 00 CENTRIFUGADORAS DE LABORATORIO1565 840 8421 19 90 00 LAS DEMÁS CENTRIFUGADORAS

1566 840 8421 21 90 00 APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR AGUA, EXCEPTO DOMÉSTICO

1567 840 8421 23 00 00 APARATOS PARA FILTRAR LUBRICANTES O CARBURANTES EN LOS MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN

1568 840 8421 29 10 00 FILTROS PRENSA1569 840 8421 29 20 00 FILTROS MAGNÉTICOS Y ELECTROMAGNÉTICOS

1570 840 8421 29 30 00 FILTROS CONCEBIDOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE PARA EQUIPAR APARATOS MÉDICOS DE LA PARTIDA 9018

1571 840 8421 29 40 00 FILTROS TUBULARES DE REJILLA PARA POZOS DE EXTRACCIÓN1572 840 8421 29 90 00 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS

1573 840 8421 31 00 00 FILTROS DE ENTRADA DE AIRE PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN

1574 840 8421 39 10 00 DEPURADORES LLAMADOS CICLONES1575 840 8421 39 20 00 FILTROS ELECTROESTÁTICOS DE AIRE U OTROS GASES1576 840 8421 39 90 00 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES

1577 840 8421 91 00 00 PARTES DE CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS DE SECADORAS CENTRÍFUGAS

1578 840 8421 99 10 00 ELEMENTOS FILTRANTES PARA FILTROS DE MOTORES

1579 840 8421 99 90 00 PARTES DE APARATOS PARA FILTRAR LÍQUIDOS O GASES, EXCEPTO ELEMENTOS FILTRANTES PARA FILTROS DE MOTORES

1580 840 8422 19 00 00 MÁQUINAS PARA LAVAR VAJILLAS, EXCEPTO DE TIPO DOMÉSTICO

1581 840 8422 40 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA EMPAQUETAR O ENVOLVER MERCADERÍAS

1582 840 8425 11 00 00 POLIPASTOS CON MOTOR ELÉCTRICO1583 840 8425 19 00 00 POLIPASTOS EXCEPTO CON MOTOR ELÉCTRICO

1584 840 8425 31 90 00

TORNOS Y CABRESTANTES CON MOTOR ELÉCTRICO, EXCEPTO TORNOS CON MOTOR ELÉCTRICO PARA EL ASCENSO Y DESCENSO DE JAULAS O MONTACARGAS EN POZOS DE MINAS, Y TORNOS CON MOTOR ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA EL INTERIOR DE MINAS

1585 840 8425 39 90 00

TORNOS Y CABRESTANTES SIN MOTOR ELÉCTRICO, EXCEPTO TORNOS SIN MOTOR ELÉCTRICO PARA EL ASCENSO Y DESCENSO DE JAULAS O MONTACARGAS EN POZOS DE MINAS, Y TORNOS SIN MOTOR ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA EL INTERIOR DE MINAS

1586 840 8425 41 00 00 ELEVADORES FIJOS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN TALLERES

1587 840 8425 42 20 00 GATOS HIDRÁULICOS PORTÁTILES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

1588 840 8425 42 90 00 GATOS HIDRÁULICOS PORTÁTILES EXCEPTO PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

1589 840 8425 49 10 00 GATOS EXCEPTO HIDRÁULICOS, PORTÁTILES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

1590 840 8425 49 90 00 GATOS EXCEPTO HIDRÁULICOS, EXCEPTO PORTÁTILES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

1591 840 8426 11 00 00 PUENTES (INCLUIDAS LAS VIGAS) RODANTES, SOBRE SOPORTE FIJO

1592 840 8426 12 10 00 PÓRTICOS MÓVILES SOBRE NEUMÁTICOS1593 840 8426 12 20 00 CARRETILLAS PUENTE

1594 840 8426 19 00 00 LOS DEMÁS PUENTES RODANTES, PÓRTICOS, PUENTES GRÚA Y CARRETILLAS PUENTE

1595 840 8426 20 00 00 GRÚAS DE TORRE1596 840 8426 30 00 00 GRÚAS DE PÓRTICO1597 840 8426 41 10 00 CARRETILLAS GRÚA, SOBRE NEUMÁTICOS

1598 840 8426 41 90 00MÁQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN SOBRE CABLE AÉREO, AUTOPROPULSADOS, SOBRE NEUMÁTICOS, EXCEPTO CARRETILLA GRÚA

1599 840 8426 49 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN SOBRE CABLE AÉREO, AUTOPROPULSADOS, EXCEPTO SOBRE NEUMÁTICOS

1600 840 8426 91 00 00MÁQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN SOBRE CABLE AÉREO, CONCEBIDOS PARA MONTARLOS SOBRE VEHÍCULOS DE CARRETERA

1601 840 8426 99 10 00 CABLES AÉREOS (“BLONDINES”)1602 840 8426 99 20 00 GRÚAS DE TIJERA (“DERRICKS”)

1603 840 8426 99 90 00 LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN SOBRE CABLE AÉREO.

1604 840 8427 10 00 00CARRETILLAS APILADORAS, DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO, AUTOPROPULSADAS CON MOTOR ELÉCTRICO

1605 840 8427 20 00 00CARRETILLAS APILADORAS, DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO, AUTOPROPULSADAS, EXCEPTO CON MOTOR ELÉCTRICO

1606 840 8427 90 00 00 LAS DEMÁS CARRETILLAS APILADORAS, DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO

1607 840 8428 10 10 00 ASCENSORES SIN CABINA NI CONTRAPESO

1608 840 8428 10 90 00 ASCENSORES Y MONTACARGAS, EXCEPTO ASCENSORES SIN CABINA NI CONTRAPESO

1609 840 8428 20 00 00 APARATOS ELEVADORES O TRANSPORTADORES, NEUMÁTICOS

1610 840 8428 31 00 00

APARATOS ELEVADORES O TRANSPORTADORES, DE ACCIÓN CONTINUA, PARA MERCANCÍAS, ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA EL INTERIOR DE MINAS U OTROS TRABAJOS SUBTERRÁNEOS

1611 840 8428 32 00 00 APARATOS ELEVADORES O TRANSPORTADORES, DE ACCIÓN CONTINUA, PARA MERCANCÍAS, DE CANGILONES

1612 840 8428 33 00 00 APARATOS ELEVADORES O TRANSPORTADORES, DE ACCIÓN CONTINUA, PARA MERCANCÍAS, DE BANDAS O CORREA

1613 840 8428 39 00 00 LOS DEMÁS APARATOS ELEVADORES O TRANSPORTADORES DE ACCIÓN CONTINUA, PARA MERCANCÍAS

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Page 122: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388716

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1614 840 8428 90 10 00

EMPUJADORES DE VAGONETAS DE MINAS, CARROS TRANSBORDADORES, BASCULADORES Y VOLTEADORES, DE VAGONES, DE VAGONETAS, ETC. E INSTALACIONES SIMILARES PARA LA MANIPULACIÓN DE MATERIAL MÓVIL SOBRE CARRILES (RIELES)

1615 840 8428 90 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN, CARGA, DESCARGA O MANIPULACIÓN

1616 840 8429 11 00 00 TOPADORAS FRONTALES (BULLDOZERS) Y TOPADORAS ANGULARES (ANGLEDOZERS), DE ORUGAS

1617 840 8429 19 00 00 TOPADORAS FRONTALES (BULLDOZERS) Y TOPADORAS ANGULARES (ANGLEDOZERS), EXCEPTO DE ORUGAS

1618 840 8429 20 00 00 NIVELADORAS1619 840 8429 30 00 00 TRAÍLLAS (“SCRAPERS”)1620 840 8429 40 00 00 COMPACTADORAS Y APISONADORAS (APLANADORAS)1621 840 8429 51 00 00 CARGADORAS Y PALAS CARGADORAS DE CARGA FRONTAL

1622 840 8429 52 00 00 PALAS MECÁNICAS, EXCAVADORAS, CARGADORAS Y PALAS CARGADORAS, CUYA SUPERESTRUCTURA PUEDA GIRAR 360°

1623 840 8429 59 00 00 LAS DEMÁS PALAS MECÁNICAS, EXCAVADORAS, CARGADORAS Y PALAS CARGADORAS

1624 840 8430 10 00 00 MARTINETES Y MÁQUINAS PARA ARRANCAR PILOTES, ESTACAS O SIMILARES

1625 840 8430 31 00 00 CORTADORAS Y ARRANCADORAS, DE CARBÓN O ROCAS, Y MÁQUINAS PARA HACER TÚNELES, AUTOPROPULSADAS

1626 840 8430 39 00 00 CORTADORAS Y ARRANCADORAS, DE CARBÓN O ROCAS, Y MÁQUINAS PARA HACER TÚNELES, EXCEPTO AUTOPROPULSADAS

1627 840 8430 41 00 00 MÁQUINAS DE SONDEO O PERFORACIÓN, AUTOPROPULSADAS

1628 840 8430 49 00 00 MÁQUINAS DE SONDEO O PERFORACIÓN, EXCEPTO AUTOPROPULSADAS

1629 840 8430 50 00 00LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS, PARA EXPLANAR, NIVELAR, TRAILLAR, EXCAVAR, COMPACTAR, APISONAR, EXTRAER O PERFORAR TIERRA O MINERALES, AUTOPROPULSADOS

1630 840 8430 61 10 00 RODILLOS APISONADORES, SIN PROPULSIÓN

1631 840 8430 61 90 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA COMPACTAR O APISONAR, SIN PROPULSIÓN, EXCEPTO RODILLOS APISONADORES

1632 840 8430 69 10 00 TRAÍLLAS (“SCRAPERS”)

1633 840 8430 69 90 00 LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS, PARA EXPLANAR, NIVELAR, EXCAVAR, SIN PROPULSIÓN

1634 840 8431 10 10 00 PARTES DE POLIPASTOS, TORNOS Y CABRESTANTES

1635 840 8431 10 90 00 PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS DE LA PARTIDA 84.25, EXCEPTO DE POLIPASTOS, TORNOS Y CABRESTANTES

1636 840 8431 20 00 00 PARTES DE MÁQUINAS O APARATOS DE LA PARTIDA 84.27

1637 840 8431 39 00 00PARTES DE MÁQUINAS O APARATOS DE LA PARTIDA 84.28, EXCEPTO DE ASCENSORES, MONTACARGAS O ESCALERAS MECÁNICAS

1638 840 8431 41 00 00 CANGILONES, CUCHARAS, CUCHARAS DE ALMEJA, PALAS Y GARRAS O PINZAS

1639 840 8431 42 00 00 HOJAS DE TOPADORAS FRONTALES (“BULLDOZERS”) O DE TOPADORAS ANGULARES (“ANGLEDOZERS”)

1640 840 8431 43 10 00 BALANCINES

1641 840 8431 43 90 00 PARTES DE MÁQUINAS DE SONDEO O PERFORACIÓN DE LAS SUBPARTIDAS 8430.41 U 8430.49, EXCEPTO BALANCINES

1642 840 8431 49 00 00 LAS DEMÁS PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.26, 84.29 U 84.30

1643 840 8440 10 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA ENCUADERNACIÓN INCLUIDAS LAS MÁQUINAS PARA COSER PLIEGOS

1644 840 8440 90 00 00 PARTES PARA MÁQUINAS Y APARATOS PARA ENCUADERNACIÓN Y COSER PLIEGOS

1645 840 8441 10 00 00 CORTADORAS PARA PASTA DE PAPEL, PAPEL O CARTÓN.

1646 840 8443 19 90 00LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR MEDIANTE PLANCHAS, CILINDROS Y DEMÁS ELEMENTOS IMPRESORES DE LA PARTIDA 84.42

1647 840 8443 99 00 00LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS PARA LAS DEMÁS MÁQUINAS IMPRESORAS, COPIADORAS Y DE FAX, INCLUSO COMBINADAS ENTRE SI

1648 840 8450 20 00 00 MÁQUINAS PARA LAVAR ROPA, DE CAPACIDAD UNITARIA, EXPRESADA EN PESO DE ROPA SECA SUPERIOR A 10KG

1649 840 8450 90 00 00 PARTES DE MÁQUINAS PARA LAVAR ROPA, INCLUSO CON DISPOSITIVO DE SECADO.

1650 840 8451 10 00 00 MÁQUINAS PARA LIMPIEZA DE TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES, EN SECO

1651 840 8451 21 00 00MÁQUINAS PARA SECAR TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES, DE CAPACIDAD UNITARIA, EXPRESADA EN PESO DE ROPA SECA INFERIOR O IGUAL A 10KG

1652 840 8451 29 00 00MÁQUINAS PARA SECAR TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES, DE CAPACIDAD UNITARIA, EXPRESADA EN PESO DE ROPA SECA SUPERIOR A 10KG

1653 840 8451 30 00 00 MÁQUINAS Y PRENSAS PARA PLANCHAR TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES, INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA FIJAR

1654 840 8451 40 10 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA LAVAR TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES

1655 840 8451 40 90 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA BLANQUEAR O TEÑIR TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES

1656 840 8451 80 00 00 MÁQUINAS PARA EL REVESTIMIENTO DE TELAS U OTROS SOPORTES UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN DE CUBRESUELOS

1657 840 8451 90 00 00

PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS PARA LAVAR, LIMPIAR, ESCURRIR, SECAR, PLANCHAR, PRENSAR, BLANQUEAR, TEÑIR, APRESTAR, ACABAR, RECUBRIR O IMPREGNAR HILADOS, TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES

1658 840 8454 10 00 00 CONVERTIDORES

1659 840 8456 10 00 00MÁQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER MATERIA QUE OPEREN MEDIANTE LÁSER U OTROS HACES DE LUZ O DE FOTONES

1660 840 8456 20 00 00 MÁQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER MATERIA QUE OPEREN POR ULTRASONIDO

1661 840 8456 30 00 00 MÁQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER MATERIA QUE OPEREN POR ELECTROEROSIÓN

1662 840 8456 90 00 00

MÁQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER MATERIA QUE OPEREN POR PROCESOS ELECTROQUÍMICOS, HACES DE ELECTRONES, HACES IÓNICOS O CHORRO DE PLASMA

1663 840 8457 10 00 00 CENTROS DE MECANIZADO PARA TRABAJAR METAL

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1664 840 8457 20 00 00 MÁQUINAS DE PUESTO FIJO PARA TRABAJAR METAL1665 840 8457 30 00 00 MÁQUINAS DE PUESTOS MÚLTIPLES PARA TRABAJAR METAL

1666 840 8458 11 10 00 TORNOS HORIZONTALES DE CONTROL NUMÉRICO, PARALELOS UNIVERSALES

1667 840 8458 11 20 00 TORNOS HORIZONTALES DE CONTROL NUMÉRICO, DE REVOLVER

1668 840 8458 11 90 00 TORNOS HORIZONTALES DE CONTROL NUMÉRICO, EXCEPTO PARALELOS UNIVERSALES O DE REVOLVER

1669 840 8458 19 10 00 TORNOS HORIZONTALES, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO, PARALELOS UNIVERSALES

1670 840 8458 19 20 00 TORNOS HORIZONTALES, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO, DE REVOLVER

1671 840 8458 19 30 00TORNOS HORIZONTALES, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO, EXCEPTO PARALELOS UNIVERSALES O DE REVOLVER, AUTOMÁTICOS

1672 840 8458 19 90 00 LOS DEMÁS TORNOS HORIZONTALES, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1673 840 8458 91 00 00 TORNOS, EXCEPTO HORIZONTALES, DE CONTROL NUMÉRICO

1674 840 8458 99 00 00 TORNOS, EXCEPTO HORIZONTALES, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1675 840 8459 10 10 00 UNIDADES DE MECANIZADO DE CORREDERAS DE TALADRAR1676 840 8459 10 20 00 UNIDADES DE MECANIZADO DE CORREDERAS DE ESCARIAR1677 840 8459 10 30 00 UNIDADES DE MECANIZADO DE CORREDERAS DE FRESAR

1678 840 8459 10 40 00 UNIDADES DE MECANIZADO DE CORREDERAS DE ROSCAR (INCLUSO ATERRAJAR)

1679 840 8459 21 00 00 MÁQUINAS DE TALADRAR DE CONTROL NUMÉRICO1680 840 8459 29 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS DE TALADRAR

1681 840 8459 31 00 00 MÁQUINAS ESCARIADORAS-FRESADORAS DE CONTROL NUMÉRICO

1682 840 8459 39 00 00 MÁQUINAS ESCARIADORAS-FRESADORAS, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1683 840 8459 40 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS ESCARIADORAS1684 840 8459 51 00 00 MÁQUINAS DE FRESAR DE CONSOLA DE CONTROL NUMÉRICO

1685 840 8459 59 00 00 MÁQUINAS DE FRESAR DE CONSOLA, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1686 840 8459 61 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS DE FRESAR DE CONTROL NUMÉRICO1687 840 8459 69 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS DE FRESAR1688 840 8459 70 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS DE ROSCAR (INCLUSO ATERRAJAR)

1689 840 8460 11 00 00

MÁQUINAS DE RECTIFICAR SUPERFICIES PLANAS EN LAS QUE LA POSICIÓN DE LA PIEZA PUEDA REGULARSE EN UNO DE LOS EJES CON UNA PRECISIÓN SUPERIOR O IGUAL A 0.01 MM DE CONTROL NUMÉRICO

1690 840 8460 19 00 00

MÁQUINAS DE RECTIFICAR SUPERFICIES PLANAS EN LAS QUE LA POSICIÓN DE LA PIEZA PUEDA REGULARSE EN UNO DE LOS EJES CON UNA PRECISIÓN SUPERIOR O IGUAL A 0.01 MM, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1691 840 8460 21 00 00

MÁQUINAS DE RECTIFICAR, EXCEPTO SUPERFICIES PLANAS, EN LAS QUE LA POSICIÓN DE LA PIEZA PUEDA REGULARSE EN UNO DE LOS EJES CON UNA PRECISIÓN SUPERIOR O IGUAL A 0.01 MM DE CONTROL NUMÉRICO

1692 840 8460 29 00 00

MÁQUINAS DE RECTIFICAR, EXCEPTO SUPERFICIES PLANAS, EN LAS QUE LA POSICIÓN DE LA PIEZA PUEDA REGULARSE EN UNO DE LOS EJES CON UNA PRECISIÓN SUPERIOR O IGUAL A 0.01 MM, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1693 840 8460 31 00 00 MÁQUINAS DE AFILAR DE CONTROL NUMÉRICO1694 840 8460 39 00 00 MÁQUINAS DE AFILAR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO1695 840 8460 40 00 00 MÁQUINAS DE LAPEAR (BRUÑIR)1696 840 8460 90 10 00 MÁQUINAS RECTIFICADORAS

1697 840 8460 90 90 00LAS DEMÁS MÁQUINAS DE DESBARBAR, AFILAR, AMOLAR, RECTIFICAR, LAPEAR, PULIR O HACER OTRAS OPERACIONES DE ACABADO, PARA METAL O CERMET

1698 840 8461 20 00 00MÁQUINAS DE LIMAR O MORTAJAR, QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL O CERMET, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDO EN OTRA PARTE

1699 840 8461 30 00 00MÁQUINAS DE BROCHAR, QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL O CERMET, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDO EN OTRA PARTE

1700 840 8461 40 00 00MÁQUINAS DE TALLAR O ACABAR ENGRANAJES, QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL O CERMET, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDO EN OTRA PARTE

1701 840 8461 50 00 00MÁQUINAS DE ASERRAR O TROCEAR, QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL O CERMET, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDO EN OTRA PARTE

1702 840 8461 90 90 00LAS DEMÁS MÁQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL O CERMET, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDA EN OTRA PARTE

1703 840 8462 10 10 00 MARTILLOS PILÓN Y MÁQUINAS DE MARTILLAR, PARA TRABAJAR METALES

1704 840 8462 10 21 00 PRENSAS PARA FORJAR O ESTAMPAR, METALES1705 840 8462 10 29 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS PARA FORJAR O ESTAMPAR, METALES

1706 840 8462 21 00 00MÁQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) DE ENROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR O APLANAR, METAL, DE CONTROL NUMÉRICO

1707 840 8462 29 10 00 PRENSAS DE ENROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR O APLANAR, METAL

1708 840 8462 29 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS DE ENROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR O APLANAR, METAL

1709 840 8462 31 00 00 MÁQUINAS DE CIZALLAR, EXCEPTO LAS COMBINADAS DE CIZALLAR Y PUNZONAR, DE CONTROL NUMÉRICO

1710 840 8462 39 10 00 PRENSAS DE CIZALLAR, EXCEPTO COMBINADAS DE CIZALLAR Y PUNZONAR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1711 840 8462 39 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS DE CIZALLAR, EXCEPTO LAS COMBINADAS DE CIZALLAR Y PUNZONAR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1712 840 8462 41 00 00MÁQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) DE PUNZONAR O ENTALLAR, INCLUSO LAS COMBINADAS DE CIZALLAR Y PUNZONAR, DE CONTROL NUMÉRICO

1713 840 8462 49 10 00 PRENSAS DE PUNZONAR O ENTALLAR, INCLUSO LAS COMBINADAS DE CIZALLAR Y PUNZONAR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1714 840 8462 49 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS DE PUNZONAR INCLUSO LAS COMBINADAS DE CIZALLAR Y PUNZONAR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1715 840 8462 91 00 00 PRENSAS HIDRÁULICAS

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388717

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1716 840 8462 99 00 00 LAS DEMÁS PRENSAS PARA TRABAJAR METAL O CARBURO METÁLICO

1717 840 8463 10 10 00 BANCOS DE TREFILAR METAL O CERMET

1718 840 8463 10 90 00 BANCOS DE ESTIRAR BARRAS, TUBOS, PERFILES, ALAMBRES O SIMILARES, EXCEPTO DE TREFILAR

1719 840 8463 20 00 00 MÁQUINAS LAMINADORAS DE HACER ROSCAS PARA MÉTAL O CERMET

1720 840 8463 30 00 00 MÁQUINAS PARA TRABAJAR ALAMBRE1721 840 8463 90 10 00 MÁQUINAS REMACHADORAS PARA METAL O CERMET

1722 840 8463 90 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR METAL O CERMET, QUE NO TRABAJEN POR ARRANQUE DE MATERIA

1723 840 8464 10 00 00MÁQUINAS DE ASERRAR PARA TRABAJAR PIEDRA, CERÁMICA, HORMIGÓN, AMIANTOCEMENTO O MATERIAS MINERALES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRÍO

1724 840 8464 20 00 00MÁQUINAS DE AMOLAR O PULIR PIEDRA, CERÁMICA, HORMIGÓN, AMIANTOCEMENTO O MATERIAS MINERALES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRÍO

1725 840 8464 90 00 00LAS DEMÁS MÁQUINAS PARA TRABAJAR PIEDRA, CERÁMICA, HORMIGÓN, AMIANTOCEMENTO O MATERIAS MINERALES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRÍO

1726 840 8465 91 10 00MÁQUINAS DE ASERRAR, DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1727 840 8465 91 91 00MÁQUINAS DE ASERRAR, CIRCULARES, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1728 840 8465 91 92 00MÁQUINAS DE ASERRAR, DE CINTA, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1729 840 8465 91 99 00LAS DEMÁS MÁQUINAS DE ASERRAR, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1730 840 8465 92 10 00MÁQUINAS DE CEPILLAR, FRESAR O MOLDURAR, DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1731 840 8465 92 90 00

MÁQUINAS DE CEPILLAR, FRESAR O MOLDURAR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1732 840 8465 93 10 00MÁQUINAS DE AMOLAR, LIJAR O PULIR, DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1733 840 8465 93 90 00MÁQUINAS DE AMOLAR, LIJAR O PULIR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1734 840 8465 94 10 00MÁQUINAS DE CURVAR O ENSAMBLAR, DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1735 840 8465 94 90 00MÁQUINAS DE CURVAR O ENSAMBLAR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1736 840 8465 95 10 00MÁQUINAS DE TALADRAR O MORTAJAR, DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1737 840 8465 95 90 00MÁQUINAS DE TALADRAR O MORTAJAR, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1738 840 8465 96 00 00MÁQUINAS DE HENDIR, REBANAR O DESENROLLAR, PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES

1739 840 8465 99 10 00LAS DEMÁS MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES, DE CONTROL NUMÉRICO

1740 840 8465 99 90 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO RÍGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES, EXCEPTO DE CONTROL NUMÉRICO

1741 840 8468 10 00 00 SOPLETES MANUALES

1742 840 8468 20 10 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR, AUNQUE PUEDAN CORTAR, DE GAS

1743 840 8468 20 90 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA TEMPLE SUPERFICIAL, DE GAS

1744 840 8468 80 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR, AUNQUE PUEDAN CORTAR, EXCEPTO DE GAS

1745 840 8468 90 00 00PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR, AUNQUE PUEDAN CORTAR, Y DE MÁQUINAS Y APARATOS DE GAS PARA TEMPLE SUPERFICIAL

1746 840 8474 20 10 00 MÁQUINAS QUEBRANTADORES GIRATORIOS DE CONOS1747 840 8474 20 20 00 TRITURADORAS DE IMPACTO1748 840 8474 20 30 00 MOLINOS DE ANILLOS

1749 840 8474 20 90 00 LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS DE QUEBRANTAR, TRITURAR O PULVERIZAR

1750 840 8474 31 10 00 HORMIGONERAS Y APARATOS DE AMASAR MORTERO CON CAPACIDAD MÁXIMA DE 3 M3

1751 840 8474 31 90 00 HORMIGONERAS Y APARATOS DE AMASAR MORTERO, EXCEPTO CON CAPACIDAD MÁXIMA DE 3 M3

1752 840 8474 32 00 00 MÁQUINAS DE MEZCLAR MATERIA MINERAL CON ASFALTO1753 840 8474 39 20 00 MEZCLADORES DE ARENA PARA FUNDICIÓN

1754 840 8474 39 90 00 LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS DE MEZCLAR, AMASAR O SOBAR

1755 840 8474 80 20 00 FORMADORAS DE MOLDES DE ARENA PARA FUNDICIÓN

1756 840 8474 80 30 00 MÁQUINAS PARA MOLDEAR ELEMENTOS PREFABRICADOS DE CEMENTO U HORMIGÓN

1757 840 8474 80 90 00

MÁQUINAS Y APARATOS DE AGLOMERAR, FORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES MINERALES SÓLIDOS, PASTAS CERÁMICAS, CEMENTO, YESO O DEMÁS MATERIAS MINERALES EN POLVO O PASTA.

1758 840 8474 90 00 00 PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS DE LA PARTIDA 84.74

1759 840 8477 80 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR CAUCHO O PLÁSTICO O PARA FABRICAR PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS

1760 840 8477 90 00 00 PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR CAUCHO Y PLÁSTICO O PARA FABRICAR PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1761 840 8479 10 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA OBRAS PUBLICAS, LA CONSTRUCCIÓN O TRABAJOS ANÁLOGOS

1762 840 8479 20 10 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA EXTRACCIÓN DE GRASAS O ACEITES VEGETALES FIJOS O ANIMALES

1763 840 8479 20 90 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA PREPARACIÓN DE GRASAS O ACEITES VEGETALES FIJOS O ANIMALES

1764 840 8479 50 00 00 ROBOTES INDUSTRIALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

1765 840 8479 60 00 00 APARATOS DE EVAPORACIÓN PARA REFRIGERAR EL AIRE

1766 840 8479 81 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR METAL, INCLUIDAS LAS BOBINADORAS DE HILOS ELÉCTRICOS

1767 840 8479 82 00 00MÁQUINAS Y APARATOS PARA MEZCLAR, AMASAR O SOBAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, CRIBAR, TAMIZAR, HOMOGENIZAR, EMULSIONAR O AGITAR

1768 840 8479 89 20 00 HUMECTADORES Y DESHUMECTADORES (EXCEPTO LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.15 U 84.24)

1769 840 8479 89 30 00 ENGRASADORES AUTOMÁTICOS DE BOMBA, PARA MÁQUINAS

1770 840 8479 89 40 00 MÁQUINAS PARA EL CUIDADO Y CONSERVACIÓN DE OLEODUCTOS O CANALIZACIONES SIMILARES

1771 840 8479 89 90 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DEL CAPÍTULO

1772 840 8479 90 00 00 PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DEL CAPÍTULO

1773 840 8480 41 00 00 MOLDES PARA EL MOLDEO POR INYECCIÓN O COMPRESIÓN DE METALES O CARBUROS METÁLICOS

1774 840 8480 49 00 00 LOS DEMÁS MOLDES PARA METALES O CARBUROS METÁLICOS

1775 840 8486 20 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES O CIRCUITOS ELECTRÓNICOS INTEGRADOS

1776 840 8501 10 20 00 MOTORES UNIVERSALES, POTENCIA <= 37,5W1777 840 8501 10 91 00 MOTORES DE CORRIENTE CONTINUA, POTENCIA <= 37,5W

1778 840 8501 10 92 00 MOTORES DE CORRIENTE ALTERNA, MONOFASICOS, POTENCIA <= 37,5W

1779 840 8501 10 93 00 MOTORES DE CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, POTENCIA <= 37,5W

1780 840 8501 20 11 00 MOTORES UNIVERSALES CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, 37,5W<POTENCIA<=7,5KW

1781 840 8501 20 19 00 LOS DEMÁS MOTORES UNIVERSALES 37,5W<POTENCIA<=7,5KW

1782 840 8501 20 21 00 MOTORES UNIVERSALES CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, POTENCIA>7,5KW

1783 840 8501 20 29 00 LOS DEMÁS MOTORES UNIVERSALES CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, POTENCIA>7,5KW

1784 840 8501 31 10 00 MOTORES DE CORRIENTE CONTINUA CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, POTENCIA <=750W

1785 840 8501 31 20 00 LOS DEMÁS MOTORES DE CORRIENTE CONTINUA, POTENCIA <=750W

1786 840 8501 31 30 00 GENERADORES DE CORRIENTE CONTINUA, POTENCIA <=750W

1787 840 8501 32 10 00 MOTORES DE CORRIENTE CONTINUA CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD DE 750W < POTENCIA<=75KW

1788 840 8501 32 21 00 MOTORES DE CORRIENTE CONTINUA DE 750W <POTENCIA<=7,5KW

1789 840 8501 32 29 00 LOS DEMÁS MOTORES DE CORRIENTE CONTINUA DE 7,5KW<POTENCIA <=75KW

1790 840 8501 32 40 00 GENERADORES DE CORRIENTE CONTINUA DE 750W<POTENCIA <=75KW

1791 840 8501 33 10 00 MOTORES CORRIENTE CONTINUA CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, 75KW<POTENCIA<=375KW

1792 840 8501 33 20 00 LOS DEMÁS MOTORES CORRIENTE CONTINUA, 75KW<POTENCIA<=375KW

1793 840 8501 33 30 00 GENERADORES DE CORRIENTE CONTINUA, 75KW<POTENCIA<=375KW

1794 840 8501 34 10 00 MOTORES CORRIENTE CONTINUA CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, POTENCIA>375KW

1795 840 8501 34 20 00 LOS DEMÁS MOTORES CORRIENTE CONTINUA, POTENCIA>375KW1796 840 8501 34 30 00 GENERADORES DE CORRIENTE CONTINUA, POTENCIA>375KW

1797 840 8501 40 11 00 MOTORES CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS, CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, POTENCIA<=375W

1798 840 8501 40 19 00 LOS DEMÁS MOTORES CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS, POTENCIA <=375W

1799 840 8501 40 21 00MOTORES CORRIENTE ALTERNA, MONOFASICOS ,CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, 375W<POTENCIA<=750W

1800 840 8501 40 29 00 LOS DEMÁS MOTORES DE CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS, 375W<POTENCIA<=750W

1801 840 8501 40 31 00MOTORES DE CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, 750W<POTENCIA<=7,5KW

1802 840 8501 40 39 00 LOS DEMÁS MOTORES DE CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS, 750W<POTENCIA<=7,5KW

1803 840 8501 40 41 00 MOTORES CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, POTENCIA>7,5KW

1804 840 8501 40 49 00 LOS DEMÁS MOTORES CORRIENTE ALTERNA, MONOFÁSICOS, POTENCIA>7,5KW

1805 840 8501 51 10 00 MOTORES CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, CON REDUCTORES, VARIADORES DE VELOCIDAD, POTENCIA<=750W

1806 840 8501 51 90 00 LOS DEMÁS MOTORES CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, DE POTENCIA <=750W

1807 840 8501 52 10 00 MOTORES CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, DE POTENCIA <=7,5KW

1808 840 8501 52 20 00 MOTORES CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, 7,5KW< POTENCIA <=18,5KW

1809 840 8501 52 30 00 MOTORES CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, 18,5 KW< POTENCIA <=30KW

1810 840 8501 52 40 00 MOTORES CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, DE 30KW < POTENCIA <=75KW

1811 840 8501 53 00 00 MOTORES CORRIENTE ALTERNA, POLIFÁSICOS, POTENCIA >75 KW

1812 840 8501 61 10 00 GENERADORES DE CORRIENTE ALTERNA (ALTERNADORES), POTENCIA <=18,5KVA

1813 840 8501 61 20 00 GENERADORES DE CORRIENTE ALTERNA (ALTERNADORES), 18,5 KVA < POTENCIA <=30KVA

1814 840 8501 61 90 00 LOS DEMÁS GENERADORES DE CORRIENTE ALTERNA (ALTERNADORES), POTENCIA >30KVA, PERO <= 75KVA

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Page 124: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388718

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1815 840 8501 62 00 00 GENERADORES DE CORRIENTE ALTERNA, 75KVA<POTENCIA <=375 KVA

1816 840 8501 63 00 00 GENERADORES DE CORRIENTE ALTERNA, 375KVA<POTENCIA <=750 KVA

1817 840 8501 64 00 00 GENERADORES DE CORRIENTE ALTERNA, POTENCIA >750 KVA

1818 840 8502 11 10 00GRUPOS ELECTRÓGENOS CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMI-DIESEL), DE CORRIENTE ALTERNA, POTENCIA <=75 KVA

1819 840 8502 11 90 00

LOS DEMÁS GRUPOS ELECTRÓGENOS CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMI-DIESEL), EXCEPTO DE CORRIENTE ALTERNA, DE POTENCIA <=75 KVA

1820 840 8502 12 10 00GRUPOS ELECTRÓGENOS CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMI-DIESEL), DE CORRIENTE ALTERNA, 75 KVA<POTENCIA <=375 KVA

1821 840 8502 12 90 00

LOS DEMÁS GRUPOS ELECTRÓGENOS CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMI-DIESEL), EXCEPTO DE CORRIENTE ALTERNA, DE 75KVA< POTENCIA <=375KV

1822 840 8502 13 10 00GRUPOS ELECTRÓGENOS CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMI-DIESEL), DE CORRIENTE ALTERNA, POTENCIA >375KVA

1823 840 8502 13 90 00

LOS DEMÁS GRUPOS ELECTRÓGENOS CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMI-DIESEL), EXCEPTO DE CORRIENTE ALTERNA, DE POTENCIA >375KVA

1824 840 8502 20 10 00GRUPOS ELECTRÓGENOS CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR CHISPA (MOTOR DE EXPLOSIÓN), DE CORRIENTE ALTERNA

1825 840 8502 20 90 00LOS DEMÁS GRUPOS ELECTRÓGENOS CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR CHISPA (MOTOR DE EXPLOSIÓN), EXCEPTO DE CORRIENTE ALTERNA

1826 840 8502 31 00 00 LOS DEMÁS GRUPOS ELECTRÓGENOS DE ENERGÍA EÓLICA1827 840 8502 39 10 00 LOS DEMÁS GRUPOS ELECTRÓGENOS DE CORRIENTE ALTERNA

1828 840 8502 39 90 00 LOS DEMÁS GRUPOS ELECTRÓGENOS, EXCEPTO DE CORRIENTE ALTERNA

1829 840 8502 40 00 00 CONVERTIDORES ROTATIVOS ELÉCTRICOS

1830 840 8503 00 00 00PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MÁQUINAS DE LAS PARTIDAS 85.01 U 85.02.

1831 840 8504 10 00 00 BALASTOS (REACTANCIAS) PARA LÁMPARAS O TUBOS DE DESCARGA

1832 8504 21 11 00 TRANSFORMADORES DE DIELÉCTRICO LÍQUIDO, POTENCIA <=1KVA

1833 840 8504 21 19 00 TRANSFORMADORES DE DIELÉCTRICO LÍQUIDO, 1KVA< POTENCIA <= 10KVA

1834 840 8504 21 90 00 TRANSFORMADORES DE DIELÉCTRICO LÍQUIDO, 10KVA< POTENCIA <= 650KVA

1835 840 8504 22 10 00 TRANSFORMADORES DE DIELÉCTRICO LÍQUIDO, 650KVA < POTENCIA <= 1.000KVA

1836 840 8504 22 90 00 TRANSFORMADORES DE DIELÉCTRICO LÍQUIDO, 1.000KVA < POTENCIA <= 10.000KVA

1837 840 8504 23 00 00 TRANSFORMADORES DE DIELÉCTRICO LÍQUIDO, POTENCIA > 10.000KVA

1838 840 8504 31 10 00 LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, POTENCIA <= 0,1KVA1839 840 8504 31 90 00 LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, 0,1KVA < POTENCIA <= 1KVA1840 840 8504 32 10 00 LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, 1KVA < POTENCIA <= 10KVA1841 840 8504 32 90 00 LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, 10KVA < POTENCIA <= 16KVA1842 840 8504 33 00 00 LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, 16KVA < POTENCIA <= 500KVA

1843 840 8504 34 10 00 LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, 500KVA < POTENCIA <= 1.600KVA

1844 840 8504 34 20 00 LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, 1.600KVA < POTENCIA <= 10.000KVA

1845 840 8504 34 30 00 LOS DEMÁS TRANSFORMADORES, POTENCIA >10.000KVA1846 840 8504 40 10 00 UNIDADES DE ALIMENTACIÓN ESTABILIZADA (“UPS”)1847 840 8504 40 20 00 ARRANCADORES ELECTRÓNICOS1848 840 8504 40 90 00 LOS DEMÁS CONVERTIDORES ESTÁTICOS

1849 840 8504 50 10 00 BOBINAS DE REACTANCIA PARA TENSIÓN DE SERVICIO <= 260V Y CORRIENTES NOMINALES <=30A

1850 840 8504 50 90 00 LAS DEMÁS BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCIÓN)

1851 840 8504 90 00 00 PARTES DE TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS, CONVERTIDORES ELÉCTRICOS ESTÁTICOS, BOBINAS DE REACTANCIA

1852 840 8505 11 00 00 IMANES Y ARTÍCULOS DESTINADOS A SER IMANTADOS PERMANENTEMENTE, DE METAL

1853 840 8505 19 10 00 BURLETES MAGNÉTICOS DE CAUCHO O PLÁSTICO

1854 840 8505 19 90 00 LOS DEMÁS, IMANES Y ARTÍCULOS DESTINADOS A SER IMANTADOS PERMANENTEMENTE

1855 840 8505 20 00 00 ACOPLAMIENTOS, EMBRAGUES, VARIADORES DE VELOCIDAD Y FRENOS, ELECTROMAGNÉTICOS

1856 840 8505 90 10 00 ELECTROIMANES1857 840 8505 90 20 00 PLATOS, MANDRILES Y DISPOSITIVOS SIMILARES DE SUJECIÓN1858 840 8505 90 30 00 CABEZAS ELEVADORAS ELECTROMAGNÉTICAS

1859 840 8505 90 90 00PARTES DE LA PARTIDA 85.05, ELECTROIMANES; IMANES PERMANENTES; PLATOS, MANDRILES, DISPOSITIVOS MAGNÉTICOS

1860 840 8514 10 00 00 HORNOS DE RESISTENCIA (DE CALENTAMIENTO INDIRECTO)1861 840 8514 20 00 00 HORNOS DE INDUCCIÓN O PÉRDIDAS DIELÉCTRICAS1862 840 8514 30 10 00 HORNOS DE ARCO1863 840 8514 30 90 00 LOS DEMÁS HORNOS, EXCEPTO DE ARCO

1864 840 8514 40 00 00 LOS DEMÁS APARATOS PARA TRATAMIENTO TÉRMICO DE MATERIAS POR INDUCCIÓN O PERDIDAS DIELÉCTRICAS

1865 840 8514 90 00 00 PARTES DE HORNOS ELÉCTRICOS O DE LABORATORIO1866 840 8515 11 00 00 SOLDADORES Y PISTOLAS PARA SOLDAR

1867 840 8515 19 00 00 LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDADURA FUERTE O BLANDA EXCEPTO SOLDADORES Y PISTOLAS PARA SOLDAR

1868 840 8515 21 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR METAL POR RESISTENCIA TOTAL O PARCIALMENTE AUTOMÁTICOS

1869 840 8515 29 00 00 LOS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR METAL POR RESISTENCIA EXCEPTO AUTOMÁTICOS

1870 840 8515 31 00 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR METAL DE ARCO O CHORRO DE PLASMA, AUTOMÁTICOS

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1871 840 8515 39 00 00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR METAL DE ARCO O CHORRO DE PLASMA, EXCEPTO AUTOMÁTICOS

1872 840 8515 80 10 00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR POR ULTRASONIDO

1873 840 8515 80 90 00

LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR, EXCEPTO LAS MÁQUINAS Y APARATOS PARA SOLDADURA FUERTE O BLANDA, PARA SOLDADURA POR RESISTENCIA, PARA SOLDADURA DE ARCO O CHORRO DE PLASMA Y PARA SOLDADURA POR ULTRASONIDO; MÁQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS PARA PROYECTAR EN CALIENTE METAL O CERMET

1874 840 8516 80 00 00 RESISTENCIAS CALENTADORAS1875 840 8522 90 50 00 MECANISMO REPRODUCTOR DE CASETES

1876 840 8522 90 90 00LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.19 A 85.21

1877 840 8523 59 10 00 TARJETAS Y ETIQUETAS DE ACTIVACIÓN POR PROXIMIDAD1878 840 8543 10 00 00 ACELERADORES DE PARTÍCULAS1879 840 8543 20 00 00 GENERADORES DE SEÑALES1880 840 8543 70 10 00 ELECTRIFICADORES DE CERCAS1881 840 8543 70 20 00 DETECTORES DE METALES1882 840 8543 70 30 00 MANDO A DISTANCIA (CONTROL REMOTO)

1883 840 8543 70 90 00LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DEL CAPÍTULO 85

1884 840 8543 90 00 00PARTES DE MÁQUINAS Y APARATOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO

1885 840 8709 11 00 00 CARRETILLAS ELÉCTRICAS1886 840 8709 19 00 00 LAS DEMÁS CARRETILLAS1887 840 8709 90 00 00 PARTES DE CARRETILLAS

850 OTRO EQUIPO FIJO

1888 850 7309 00 00 00DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO, DE CAPACIDAD > 300 L

1889 850 7311 00 10 00 RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO, SIN SOLDADURA

1890 850 7311 00 90 00 RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO, CON SOLDADURA

1891 850 7322 11 00 00 RADIADORES Y SUS PARTES DE FUNDICIÓN1892 850 7322 19 00 00 RADIADORES Y SUS PARTES, EXCEPTO DE FUNDICIÓN

1893 850 7322 90 00 00LOS DEMÁS RADIADORES, GENERADORES Y DISTRIBUIDORES DE AIRE CALIENTE, FRESCO O ACONDICIONADO, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO

1894 850 7325 10 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEADAS DE FUNDICIÓN NO MALEABLE DE HIERRO O ACERO

1895 850 7326 19 00 00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS FORJADAS O ESTAMPADAS DE HIERRO O ACERO, EXCEPTO BOLAS Y SIMILARES PARA MOLINOS

1896 850 7611 00 00 00 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA, DE ALUMINIO, CAPACIDAD> 300 LITROS

1897 850 7613 00 00 00 RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE ALUMINIO

1898 850 8303 00 20 00 PUERTAS BLINDADAS Y COMPARTIMIENTOS PARA CÁMARAS ACORAZADAS, DE METAL COMÚN

1899 850 8403 10 00 00 CALDERAS PARA CALEFACCIÓN CENTRAL, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 84.02

1900 850 8403 90 00 00 PARTES PARA CALDERAS DE CALEFACCIÓN CENTRAL1901 850 8443 39 20 00 TELEFAX

1902 850 8517 11 00 00 TELÉFONOS DE AURICULAR INALÁMBRICO COMBINADO CON MICRÓFONO

1903 850 8517 12 00 00 TELÉFONOS MÓVILES (CELULARES) Y LOS DE OTRAS REDES INALÁMBRICAS

1904 850 8517 18 00 00LOS DEMÁS TELÉFONOS, EXCEPTO LOS DE AURICULAR INALÁMBRICO COMBINADO CON MICRÓFONO Y LOS MÓVILES (CELULARES) Y DE OTRAS REDES INALÁMBRICAS

1905 850 8517 61 00 00 ESTACIONES BASE

1906 850 8517 62 10 00 APARATOS DE CONMUTACIÓN PARA TELEFONÍA O TELEGRAFÍA, AUTOMÁTICOS

1907 850 8517 62 20 00 APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL

1908 850 8517 62 90 00

LOS DEMÁS APARATOS PARA LA RECEPCIÓN, CONVERSIÓN Y TRANSMISIÓN O REGENERACIÓN DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS, INCLUIDOS LOS DE CONMUTACIÓN Y ENCAMINAMIENTO («SWITCHING AND ROUTING APPARATUS»), EXCEPTO LOS DE CONMUTACIÓN PARA TELEFONÍA O TELEGRAFÍA, AUTOMÁTICOS

1909 850 8517 69 10 00 VIDEÓFONOS

1910 850 8517 69 20 00 APARATOS RECEPTORES DE RADIOTELEFONÍA O RADIOTELEGRAFÍA

1911 850 8517 69 90 00 LOS DEMÁS APARATOS DE TRANSMISIÓN O RECEPCIÓN DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS

1912 850 8517 70 00 00PARTES DE TELÉFONOS, DE APARATOS DE TRANSMISIÓN O RECEPCIÓN DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS, DE APARATOS DE COMUNICACIÓN EN RED CON O SIN CABLE

1913 850 8518 10 00 00 MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES1914 850 8518 21 00 00 UN ALTAVOZ (ALTOPARLANTE) MONTADO EN SU CAJA

1915 850 8518 22 00 00 VARIOS ALTAVOCES (ALTOPARLANTES) MONTADOS EN UNA MISMA CAJA

1916 850 8518 29 00 00 LOS DEMÁS ALTAVOCES1917 850 8518 40 00 00 AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA1918 850 8518 50 00 00 EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN DE SONIDO

1919 850 8525 60 10 00 APARATOS EMISORES CON APARATO RECEPTOR INCORPORADO, DE RADIODIFUSIÓN

1920 850 8525 60 20 00 APARATOS EMISORES CON APARATO RECEPTOR INCORPORADO, DE TELEVISIÓN

1921 850 8525 80 10 00 CÁMARAS DE TELEVISIÓN1922 850 8525 80 20 00 CÁMARAS FOTOGRÁFICAS DIGITALES Y VIDEOCÁMARAS1923 850 8526 10 00 00 APARATOS DE RADAR1924 850 8526 91 00 00 APARATOS DE RADIONAVEGACIÓN1925 850 8526 92 00 00 APARATOS DE RADIOTELEMANDO1926 850 8529 10 10 00 ANTENAS DE FERRITA1927 850 8529 10 20 00 ANTENAS PARABÓLICAS

1928 850 8529 10 90 00 LOS DEMÁS ANTENAS Y REFLECTORES DE ANTENA; PARTES APROPIADAS PARA SU UTILIZACIÓN CON DICHOS ARTÍCULOS

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Page 125: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388719

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1929 850 8529 90 10 00 MUEBLES O CAJAS DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.25 A 85.28

1930 850 8533 10 00 00 RESISTENCIAS FIJAS DE CARBONO, AGLOMERADAS O DE CAPA1931 850 8533 21 00 00 RESISTENCIA FIJAS DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 20 W1932 850 8533 29 00 00 LAS DEMÁS RESISTENCIAS FIJAS

1933 850 8533 31 10 00 REÓSTATOS TENSIÓN <= 260 V , INTENSIDAD <=30 A, POTENCIA <= 20W

1934 850 8533 31 20 00 POTENCIÓMETROS, POTENCIA <= 20W

1935 850 8533 31 90 00 LOS DEMÁS RESISTENCIAS VARIABLES BOBINADAS, POTENCIA <= 20W

1936 850 8533 39 10 00 REÓSTATOS TENSIÓN <= 260 V, INTENSIDAD <= 30 A , POTENCIA >20W

1937 850 8533 39 20 00 LOS DEMÁS REÓSTATOS, POTENCIA >20W1938 850 8533 39 30 00 POTENCIÓMETROS, POTENCIA >20W

1939 850 8533 39 90 00 LOS DEMÁS RESISTENCIAS VARIABLES BOBINADAS, POTENCIA >20W

1940 850 8533 40 10 00 REÓSTATOS TENSIÓN <=260 V, INTENSIDAD <= 30 A1941 850 8533 40 20 00 LOS DEMÁS REÓSTATOS DE RESISTENCIA VARIABLES1942 850 8533 40 30 00 POTENCIÓMETROS DE CARBÓN1943 850 8533 40 40 00 LOS DEMÁS POTENCIÓMETROS, EXCEPTO DE CARBÓN1944 850 8533 40 90 00 LAS DEMÁS RESISTENCIA VARIABLES

1945 850 8533 90 00 00 PARTES DE RESISTENCIAS ELÉCTRICAS, EXCEPTO LAS DE CALENTAMIENTO

1946 850 8534 00 00 00 CIRCUITOS IMPRESOS

1947 850 8535 10 00 00 FUSIBLES Y CORTACIRCUITOS DE FUSIBLE PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 1000 V

1948 850 8535 21 00 00 DISYUNTORES PARA UNA TENSIÓN INFERIOR A 72,5 KV

1949 850 8535 29 00 00 LOS DEMÁS DISYUNTORES PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 1000 V

1950 850 8535 30 00 00 SECCIONADORES E INTERRUPTORES1951 850 8535 40 10 00 PARARRAYOS Y LIMITADORES DE TENSIÓN

1952 850 8535 40 20 00 SUPRESORES DE SOBRETENSION TRANSITORIA (“AMORTIGUADORES DE ONDA”) PARA UNA TENSION > 1000 V

1953 850 8535 90 10 00 CONMUTADORES

1954 850 8535 90 90 00LOS DEMÁS APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCIÓN, DERIVACIÓN, EMPALME O CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS, PARA TENSIÓN SUPERIOR A 1.000 V

1955 850 8536 10 20 00 LOS DEMÁS FUSIBLES PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 260 V E INTENSIDAD <= 30 A

1956 850 8536 10 90 00 LOS DEMÁS FUSIBLES Y CORTACIRCUITOS DE FUSIBLE PARA UNA TENSIÓN <= 1000 VOLTIOS

1957 850 8536 20 20 00 DISYUNTORES PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 260 V E INTENSIDAD INFERIOR O IGUAL A 100 A

1958 850 8536 20 90 00 LOS DEMÁS DISYUNTORES PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1000 V

1959 850 8536 30 11 00 DESCARGADORES CON ELECTRODOS EN ATMÓSFERA GASEOSA, PARA PROTEGER LÍNEAS TELEFÓNICAS

1960 850 8536 30 19 00

LOS DEMÁS SUPRESORES DE SOBRETENSIÓN TRANSITORIA («AMORTIGUADORES DE ONDA»), EXCEPTO DESCARGADORES CON ELECTRODOS EN ATMÓSFERA GASEOSA, PARA PROTEGER LÍNEAS TELEFÓNICAS

1961 850 8536 30 90 00 LOS DEMÁS APARATOS PARA PROTECCIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS PARA TENSIÓN <= 1000 V

1962 850 8536 41 10 00 RÉLES PARA CORRIENTE NOMINAL INFERIOR O IGUAL A 30 A1963 850 8536 41 90 00 RÉLES PARA TENSIÓN < = 60 V, PARA CORRIENTE NOMINAL > 30 A

1964 850 8536 49 11 00 CONTACTORES PARA UNA TENSIÓN > 60 V PERO <= 260 V E INTENSIDAD <= 30 A

1965 850 8536 49 19 00 RÉLES PARA UNA TENSIÓN > 60 V PERO <= 260 V E INTENSIDAD <= 30 A

1966 850 8536 49 90 00 LOS DEMÁS RELÉS

1967 850 8536 50 19 00LOS DEMÁS INTERRUPTORES, SECCIONADORES Y CONMUTADORORES PARA TENSIÓN <= 260 V E INTENSIDAD <= 30 A

1968 850 8536 50 90 00 LOS DEMÁS INTERRUPTORES, SECCIONADORES Y CONMUTADORES

1969 850 8536 61 00 00 PORTALÁMPARAS1970 850 8536 69 00 00 CLAVIJAS Y TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES)

1971 850 8536 90 10 00 APARATOS DE EMPALME O CONEXIÓN PARA UNA TENSIÓN <= A 260 V E INTENSIDAD <= 30 A

1972 850 8536 90 20 00 TERMINALES PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 24 V

1973 850 8536 90 90 00 LOS DEMÁS APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCIÓN, DERIVACIÓN, EMPALME, PARA TENSIÓN <= 1000 V

1974 850 8537 10 10 00 CONTROLADORES LÓGICOS PROGRAMABLES (PLC)

1975 850 8537 10 90 00

CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMÁS SOPORTES EQUIPADOS CON VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35 U 85.36, PARA CONTROL O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, PARA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 VOLTIOS

1976 850 8537 20 00 00 CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMÁS SOPORTES EQUIPADOS PARA UNA TENSIÓN > 1.000 V

1977 850 8538 10 00 00 CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMÁS SOPORTES DE LA PARTIDA 85.37, SIN SUS APARATOS

1978 850 8538 90 00 00 LAS DEMÁS PARTES IDENTIFICADOS COMO DESTINADAS EXCLUSIVA A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35, 85.36 U 85.37

1979 850 8609 00 00 00CONTENEDORES (INCLUIDOS LOS CONTENEDORES CISTERNA Y LOS CONTENEDORES DEPÓSITO) ESPECIALMENTE CONCEBIDOS Y EQUIPADOS PARA UNO O VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE

1980 850 9028 10 00 00 CONTADORES DE GAS1981 850 9028 20 10 00 CONTADORES DE AGUA1982 850 9028 20 90 00 LOS DEMÁS CONTADORES DE LÍQUIDO1983 850 9028 30 10 00 CONTADORES DE ELECTRICIDAD MONOFÁSICOS1984 850 9028 30 90 00 LOS DEMÁS CONTADORES DE ELECTRICIDAD1985 850 9029 10 20 00 CONTADORES DE PRODUCCIÓN, ELECTRÓNICOS

1986 850 9029 10 90 00 LOS DEMÁS CUENTAREVOLUCIONES, CUENTAKILÓMETROS, PODÓMETROS Y CONTADORES SIMILARES

1987 850 9029 20 10 00 VELOCÍMETROS, EXCEPTO ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS1988 850 9029 20 20 00 TACÓMETROS

1989 850 9029 20 90 00 VELOCÍMETROS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS, ESTROBOSCOPIOS

1990 850 9106 10 00 00 REGISTRADORES DE ASISTENCIA, REGISTRADORES FECHADORES Y REGISTRADORES CONTADORES

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

1991 850 9106 90 90 00LOS DEMÁS APARATOS DE CONTROL DE TIEMPO Y CONTADORES DE TIEMPO, CON MECANISMO DE RELOJERÍA O MOTOR SINCRÓNICO

1992 850 9107 00 00 00INTERRUPTORES HORARIOS Y DEMÁS APARATOS QUE PERMITAN ACCIONAR UN DISPOSITIVO EN UN MOMENTO DADO, CON MECANISMO DE RELOJERÍA O MOTOR SINCRÓNICO.

1993 850 9405 40 10 00 APARATOS ELÉCTRICOS PARA ALUMBRADO PÚBLICO

1994 850 9405 60 00 00 ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

910 PARTES Y ACCESORIOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE

1995 910 4011 10 10 00

NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO, RADIALES, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO (INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR [«BREAK» O «STATION WAGON»] Y LOS DE CARRERAS)

1996 910 4011 10 90 00

LOS DEMÁS NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO (INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR [«BREAK» O «STATION WAGON»] Y LOS DE CARRERAS)

1997 910 4011 20 10 00NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO, RADIALES, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN AUTOBUSES O CAMIONES

1998 910 4011 20 90 00 LOS DEMÁS NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN AUTOBUSES O CAMIONES

1999 910 4011 30 00 00 NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN AERONAVES

2000 910 4011 40 00 00 NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN MOTOCICLETAS

2001 910 4011 61 00 00

LOS DEMÁS NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO, CON ALTOS RELIEVES EN FORMA DE TACO, ÁNGULO O SIMILARES, DE LOS UTILIZADOS EN VEHÍCULOS Y MÁQUINAS AGRÍCOLAS O FORESTALES

2002 910 4011 62 00 00

LOS DEMÁS NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO, CON ALTOS RELIEVES EN FORMA DE TACO, ÁNGULO O SIMILARES, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN VEHÍCULOS Y MÁQUINAS PARA LA CONSTRUCCIÓN O MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, PARA LLANTAS DE DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 61CM

2003 910 4011 63 00 00

LOS DEMÁS NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO, CON ALTOS RELIEVES EN FORMA DE TACO, ÁNGULO O SIMILARES, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN VEHÍCULOS Y MÁQUINAS PARA LA CONSTRUCCIÓN O MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, PARA LLANTAS DE DIÁMETRO SUPERIOR A 61CM

2004 910 4011 69 00 00 LOS DEMÁS NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO, CON ALTOS RELIEVES EN FORMA DE TACO, ÁNGULO O SIMILARES

2005 910 4011 92 00 00 LOS DEMÁS NEUMÁTICOS DE CAUCHO DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN VEHÍCULOS Y MÁQUINAS AGRÍCOLAS O FORESTALES

2006 910 4011 93 00 00 LOS DEMÁS NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS, UTILIZADOS EN VEHÍCULOS Y MÁQUINAS PARA CONSTRUCCIÓN

2007 910 4011 94 00 00LOS DEMÁS NEUMÁTICOS UTILIZADOS EN VEHÍCULOS Y MÁQUINAS PARA LA CONSTRUCCIÓN PARA LLANTAS DE DIÁMETRO>61CM

2008 910 4011 99 00 00 LOS DEMÁS NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO

2009 910 4012 11 00 00

NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) RECAUCHUTADOS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO (INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR [«BREAK» O «STATION WAGON»] Y LOS DE CARRERAS)

2010 910 4012 12 00 00 NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) RECAUCHUTADOS DE LOS UTILIZADOS EN AUTOBUSES O CAMIONES

2011 910 4012 13 00 00 NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) RECAUCHUTADOS DE CAUCHO DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN AERONAVES

2012 910 4012 19 00 00 LOS DEMÁS NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) RECAUCHUTADOS DE CAUCHO

2013 910 4012 20 00 00 NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) USADOS2014 910 4012 90 10 00 PROTECTORES (“FLAPS”)2015 910 4012 90 20 00 BANDAJES (LLANTAS) MACIZOS2016 910 4012 90 30 00 BANDAJES (LLANTAS) HUECOS2017 910 4012 90 41 00 BANDAS DE RODADURA PARA NEUMÁTICOS, PARA RECAUCHUTAR2018 910 4012 90 49 00 LAS DEMÁS BANDAS DE RODADURA PARA NEUMÁTICOS

2019 910 4013 10 00 00

CÁMARAS DE CAUCHO PARA NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS), DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO (INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR [«BREAK» O «STATION WAGON»] Y LOS DE CARRERAS), EN AUTOBUSES O CAMIONES

2020 910 4013 90 00 00 LAS DEMÁS CÁMARAS DE CAUCHO PARA NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS)

2021 910 4016 99 21 00 GUARDAPOLVOS PARA PALIERES, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER

2022 910 4016 99 29 00PARTES Y ACCESORIOS PARA EL MATERIAL DE TRANSPORTE DE LA SECCIÓN XVII, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER

2023 910 7009 10 00 00 ESPEJOS RETROVISORES PARA VEHÍCULOS

2024 910 8407 10 00 00 MOTORES DE AVIACIÓN, DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO O ROTATIVOS DE ENCENDIDO A CHISPA

2025 910 8407 21 00 00 MOTORES PARA LA PROPULSIÓN DE BARCOS, DEL TIPO FUERABORDA, DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO

2026 910 8407 29 00 00 LOS DEMÁS MOTORES PARA LA PROPULSIÓN DE BARCOS, DE EMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO O ROTATIVOS

2027 910 8407 31 00 00 MOTORES DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO PARA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS DE CILINDRADA <= 50 CM3

2028 910 8407 32 00 00 MOTORES DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO PARA PROPULSIÓN DE VEHICULO, > 50 CM3 < 250 CM3 CILINDRADA

2029 910 8407 33 00 00 MOTORES DE ÉMBOLO ( PISTÓN) ALTERNATIVO PARA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS, >250 CM3 < 1.000 CM3 CILINDRADA

2030 910 8407 34 00 00 MOTORES DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO PARA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS, CILINDRADA > 1.000

2031 910 8407 90 00 00 LOS DEMÁS MOTORES DE ÉMBOLO ( PISTÓN) ALTERNATIVO O ROTATIVOS, DE ENCENDIDO A CHISPA.

2032 910 8408 10 00 00 MOTORES PARA LA PROPULSIÓN DE BARCOS, DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRENSION

2033 910 8408 20 10 00 MOTORES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA PROPULSIÓN DE VEHICULOS DEL CAPITULO 87 DE CILINDRADA <= 4.000CM3

2034 910 8408 20 90 00 MOTORES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS DEL CAPITULO 87 DE CILINDRADA > 4.000CM3

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Page 126: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388720

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

2035 910 8408 90 10 00 LOS DEMÁS MOTORES DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 130 KW

2036 910 8408 90 20 00 LOS DEMÁS MOTORES DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO DE POTENCIA SUPERIOR A 130 KW (174 HP)

2037 910 8409 10 00 00 PARTES DE MOTORES DE AVIACIÓN, PARA MOTORES DE LAS PARTIDAS 84.07 Y 84.08

2038 910 8409 91 10 00 BLOQUES Y CULATAS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.072039 910 8409 91 20 00 CAMISAS DE CILINDROS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.072040 910 8409 91 30 00 BIELAS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.072041 910 8409 91 40 00 ÉMBOLOS (PISTONES) PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.072042 910 8409 91 50 00 SEGMENTOS (ANILLOS) PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.07

2043 910 8409 91 60 00 CARBURADORES Y SUS PARTES, PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.07

2044 910 8409 91 70 00 VÁLVULAS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.072045 910 8409 91 80 00 CÁRTERES PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.07

2046 910 8409 91 91 00EQUIPO PARA LA CONVERSIÓN DEL SISTEMA DE CARBURACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA SU FUNCIONAMIENTO CON GAS

2047 910 8409 91 99 00 LOS DEMÁS EQUIPOS PARA LA CONVERSIÓN DEL SISTEMA DE CARBURACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

2048 910 8409 99 10 00 ÉMBOLOS (PISTONES) PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.082049 910 8409 99 20 00 SEGMENTOS (ANILLOS) PARA MOTORES DE LA PARTIDA 84.08

2050 910 8409 99 30 00 INYECTORES Y DEMÁS PARTES PARA SISTEMAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTORES DE LA PARTIDA 8407 U 8408

2051 910 8409 99 40 00 BLOQUES Y CULATAS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 8407 U 8409

2052 910 8409 99 50 00 CAMISAS DE CILINDROS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 8407 U 8410

2053 910 8409 99 60 00 BIELAS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 8407 U 84112054 910 8409 99 70 00 VÁLVULAS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 8407 U 84122055 910 8409 99 80 00 CÁRTERES PARA MOTORES DE LA PARTIDA 8407 U 84132056 910 8409 99 91 00 GUÍAS DE VÁLVULAS PARA MOTORES DE LA PARTIDA 8407 U 8414

2057 910 8409 99 92 00 PASADORES DE PISTÓN PARA MOTORES DE LA PARTIDA 8407 U 8415

2058 910 8409 99 99 00LAS DEMÁS PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS MOTORES DE LAS PARTIDAS 84.08.

2059 910 8411 11 00 00 TURBORREACTORES DE EMPUJE INFERIOR O IGUAL A 25 KN2060 910 8411 12 00 00 TURBORREACTORES DE EMPUJE SUPERIOR A 25 KN2061 910 8411 21 00 00 TURBOPROPULSORES DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 1.100 KW2062 910 8411 22 00 00 TURBOPROPULSORES DE POTENCIA SUPERIOR A 1.100 KW2063 910 8411 91 00 00 PARTES DE TURBORREACTORES O DE TURBOPROPULSORES2064 910 8412 10 00 00 PROPULSORES A REACCIÓN, EXCEPTO LOS TURBORREACTORES

2065 910 8412 90 10 00 PARTES DE MOTORES DE AVIACIÓN DE LOS DEMÁS MOTORES Y MÁQUINAS MOTRICES

2066 910 8415 20 00 00MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA SUS OCUPANTES

2067 910 8479 89 50 00 LIMPIAPARABRISAS CON MOTOR

2068 910 8512 20 10 00 FAROS DE CARRETERA (EXCEPTO FAROS “SELLADOS” DE LA SUBPARTIDA 8539.10.00)

2069 910 8512 20 90 00 LOS DEMÁS APARATOS DE ALUMBRADO UTILIZADOS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

2070 910 8512 30 10 00 BOCINAS

2071 910 8512 30 90 00 LOS DEMÁS APARATOS DE SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA, EXCEPTO BOCINAS

2072 910 8512 40 00 00 LIMPIAPARABRISAS Y ELIMINADORES DE ESCARCHA O VAHO

2073 910 8512 90 10 00 BRAZOS Y CUCHILLAS PARA LIMPIAPARABRISAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y VELOCÍPEDOS

2074 910 8512 90 90 00

LAS DEMÁS PARTES PARA APARATOS ELÉCTRICOS DE ALUMBRADO O SEÑALIZACIÓN (EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 85.39), LIMPIAPARABRISAS, ELIMINADORES DE ESCARCHA O VAHO, ELÉCTRICOS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN VELOCÍPEDOS O VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, EXCEPTO LOS BRAZOS Y CUCHILLAS PARA LIMPIAPARABRISAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y VELOCÍPEDOS

2075 910 8536 10 10 00 FUSIBLES PARA VEHÍCULOS DEL CAPITULO 87

2076 910 8536 50 11 00LOS DEMÁS INTERRUPTORES, SECCIONADORES Y CONMUTADORES PARA VEHÍCULOS DEL CAPITULO 87 PARA TENSIÓN <= 260 V

2077 910 8539 10 00 00 FAROS O UNIDADES “SELLADOS”2078 910 8607 11 00 00 BOJES Y “BISSELS”, DE TRACCIÓN2079 910 8607 12 00 00 LOS DEMÁS BOJES Y “BISSELS”

2080 910 8607 19 00 00 EJES Y RUEDAS, SUS PARTES, PARA VEHÍCULOS PARA VÍAS FÉRREAS Y SIMILARES

2081 910 8607 21 00 00 FRENOS DE AIRE COMPRIMIDO Y SUS PARTES, PARA VEHÍCULOS DE VÍAS FÉRREAS

2082 910 8607 29 00 00 LOS DEMÁS FRENOS Y SUS PARTES, PARA VEHÍCULOS DE VÍAS FÉRREAS

2083 910 8607 30 00 00 GANCHOS Y DEMÁS SISTEMAS DE ENGANCHE, TOPES, Y SUS PARTES

2084 910 8607 91 00 00 LAS DEMÁS PARTES DE LOCOMOTORAS O LOCOTRACTORES

2085 910 8607 99 00 00 LAS DEMÁS PARTES DE VEHÍCULOS PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES

2086 910 8706 00 10 00 CHASIS DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.03

2087 910 8706 00 21 00 CHASIS DE VEHÍCULOS DE LAS SUBPARTIDAS 8704.21 Y 8704.31, DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA < 4,537 T

2088 910 8706 00 29 00 CHASIS DE VEHÍCULOS DE LAS SUBPARTIDAS 8704.21 Y 8704.31, DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA > 4,537 T

2089 910 8706 00 91 00 LOS DEMÁS CHASIS DE VEHÍCULOS, 5 T < PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA < = 6,2 T

2090 910 8706 00 92 00 LOS DEMÁS CHASIS DE VEHÍCULOS, DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA > 6,2 T

2091 910 8707 10 00 00 CARROCERÍAS INCLUIDAS LAS CABINAS, DE LOS VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.03

2092 910 8707 90 10 00 CARROCERÍAS INCLUIDAS LAS CABINAS, DE LOS VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.02

2093 910 8707 90 90 00 CARROCERÍAS DE VEHÍCULOS, INCLUIDA LAS CABINAS DE LAS PARTIDAS 8701, 8704, 8705

2094 910 8708 10 00 00 PARACHOQUES (PARAGOLPES, DEFENSAS) Y SUS PARTES2095 910 8708 21 00 00 CINTURONES DE SEGURIDAD

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

2096 910 8708 29 10 00 TECHOS (CAPOTAS)

2097 910 8708 29 20 00 GUARDAFANGOS, CUBIERTAS DE MOTOR, FLANCOS, PUERTAS, Y SUS PARTES

2098 910 8708 29 30 00 REJILLAS DELANTERAS (PERSIANAS, PARRILLAS)2099 910 8708 29 40 00 TABLEROS DE INSTRUMENTOS (SALPICADEROS)

2100 910 8708 29 50 00 VIDRIOS ENMARCADOS; VIDRIOS, INCLUSO ENMARCADOS, CON RESISTENCIAS CALENTADORAS O DISPOSITIVOS

2101 910 8708 29 90 00 LOS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE CARROCERÍA (INCLUIDAS LAS DE CABINA)

2102 910 8708 30 10 00 GUARNICIONES DE FRENOS MONTADAS2103 910 8708 30 21 00 TAMBORES DE FRENOS2104 910 8708 30 22 00 SISTEMAS NEUMÁTICOS DE FRENOS2105 910 8708 30 23 00 SISTEMAS HIDRÁULICOS DE FRENOS2106 910 8708 30 24 00 SERVOFRENOS2107 910 8708 30 25 00 DISCOS DE FRENOS2108 910 8708 30 29 00 DE FRENOS LAS DEMÁS PARTES2109 910 8708 40 10 00 CAJAS DE CAMBIO MECÁNICAS2110 910 8708 40 90 00 CAJAS DE CAMBIO, EXCEPTO MECÁNICAS2111 910 8708 50 11 00 EJES CON DIFERENCIAL2112 910 8708 50 19 00 PARTES DE EJES CON DIFERENCIAL2113 910 8708 50 21 00 EJES PORTADORES2114 910 8708 50 29 00 PARTES DE EJES PORTADORES2115 910 8708 70 10 00 RUEDAS Y SUS PARTES

2116 910 8708 70 20 00 EMBELLECEDORES DE RUEDAS (TAPACUBOS, COPAS, VASOS) Y DEMÁS ACCESORIOS

2117 910 8708 80 10 00 RÓTULAS Y SUS PARTES2118 910 8708 80 20 00 AMORTIGUADORES Y SUS PARTES2119 910 8708 80 90 00 LOS DEMÁS PARTES DE SISTEMAS DE SUSPENSIÓN2120 910 8708 91 00 00 RADIADORES Y SUS PARTES2121 910 8708 92 00 00 SILENCIADORES Y TUBOS (CAÑOS) DE ESCAPE Y SUS PARTES2122 910 8708 93 10 00 EMBRAGUES2123 910 8708 93 91 00 PLATOS (PRENSAS), DISCOS2124 910 8708 93 99 00 LAS DEMÁS PARTES DE EMBRAGUES2125 910 8708 94 00 00 VOLANTES, COLUMNAS Y CAJAS DE DIRECCIÓN

2126 910 8708 95 00 00 BOLSAS INFLABLES DE SEGURIDAD CON SISTEMA DE INFLADO (AIRBAG); SUS PARTES

2127 910 8708 99 11 00 BASTIDORES DE CHASIS2128 910 8708 99 19 00 PARTES DE BASTIDORES DE CHASIS2129 910 8708 99 21 00 TRANSMISIONES CARDÁNICAS2130 910 8708 99 29 00 PARTES DE TRANSMISIONES CARDÁNICAS2131 910 8708 99 31 00 SISTEMAS MECÁNICOS DE DIRECCIÓN2132 910 8708 99 32 00 SISTEMAS HIDRÁULICOS DE DIRECCIÓN2133 910 8708 99 33 00 TERMINALES2134 910 8708 99 39 00 PARTES DE SISTEMAS DE DIRECCIÓN2135 910 8708 99 40 00 TRENES DE RODAMIENTO DE ORUGA Y SUS PARTES2136 910 8708 99 50 00 TANQUES PARA CARBURANTE

2137 910 8708 99 96 00 CARGADOR Y SENSOR DE BLOQUEO PARA CINTURONES DE SEGURIDAD

2138 910 8708 99 99 00 LAS DEMÁS PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 8701 A 8705

2139 910 8714 11 00 00 SILLINES (ASIENTOS) DE MOTOCICLETAS2140 910 8714 19 00 00 PARTES Y ACCESORIOS DE MOTOCICLETAS2141 910 8803 10 00 00 HÉLICES Y ROTORES, Y SUS PARTES2142 910 9025 11 90 00 LOS DEMÁS DE LÍQUIDO CON LECTURA DIRECTA

2143 910 9025 19 12 00 TERMÓMETROS PARA VEHÍCULOS DEL CAPITULO 87, ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

2144 910 9026 10 11 00 MEDIDORES DE CARBURANTE PARA VEHÍCULOS DEL CAPITULO 87 ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS

2145 910 9401 10 00 00 ASIENTOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN AERONAVES

2146 910 9401 20 00 00 ASIENTOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

920 EQUIPO RODANTE DE TRANSPORTE2147 920 8701 20 00 00 TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIRREMOLQUES

2148 920 8702 10 10 00VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE UN MÁXIMO DE 16 PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI DIESEL)

2149 920 8702 10 90 00VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MAS DE 16 PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI DIESEL)

2150 920 8702 90 99 10

LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE UN MÁXIMO DE 16 PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA

2151 920 8704 10 00 00 VOLQUETES AUTOMOTORES CONCEBIDOS PARA UTILIZARLOS FUERA DE LA RED DE CARRETERAS

2152 920 8704 21 10 10CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI-DIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 4,537 T

2153 920 8704 21 10 90

LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI-DIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 4,537 T, EXCEPTO CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADAS

2154 920 8704 21 90 00

LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI-DIESEL), DE 4,537 < PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 5 T

2155 920 8704 22 10 00

LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI-DIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 6,2 T

2156 920 8704 22 20 00

LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI-DIESEL), DE 6,2 < PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 9,3 T

2157 920 8704 22 90 00

LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI-DIESEL), DE 9,3 < PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 20 T

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388721

N° CUODE SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCIÓN

2158 920 8704 23 00 00

LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMI-DIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA > 20 T

2159 920 8704 31 10 10CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 4,537 T

2160 920 8704 31 10 90

LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 4,537 T, EXCEPTO CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADAS

2161 920 8704 31 90 00LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE 4,537 < PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 5 T

2162 920 8704 32 10 00LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 6,2 T

2163 920 8704 32 20 00LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE 6,2 < PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA <= 9,3 T

2164 920 8704 32 90 00LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, CON MOTOR DE ÉMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA > 9,3 T

2165 920 8704 90 00 00 LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

2166 920 8705 10 00 00 CAMIONES GRÚA2167 920 8705 20 00 00 CAMIONES AUTOMÓVILES PARA SONDEO O PERFORACIÓN2168 920 8705 30 00 00 CAMIONES DE BOMBEROS2169 920 8705 40 00 00 CAMIONES HORMIGONERA2170 920 8705 90 90 00 LOS DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES

2171 920 8716 10 00 00 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA VIVIENDA O ACAMPAR, DEL TIPO CARAVANA

2172 920 8716 31 00 00 CISTERNAS

2173 920 8716 39 00 00 LOS DEMÁS REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES, PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

2174 920 8716 40 00 00 LOS DEMÁS REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES2175 920 8716 80 10 00 CARRETILLAS DE MANO2176 920 8716 80 90 00 LOS DEMÁS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES.

2177 920 8716 90 00 00 PARTES DE REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHÍCULO, Y DEMÁS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES

2178 920 8802 11 00 00 HELICÓPTEROS DE PESO EN VACÍO INFERIOR O IGUAL A 2.000 KG2179 920 8802 12 00 00 HELICÓPTEROS DE PESO EN VACÍO SUPERIOR A 2.000 KG

2180 920 8802 20 10 00AVIONES DE PESO MÁXIMO DE DESPEGUE INFERIOR O IGUAL A 5.700 KG, EXCEPTO LOS DISEÑADOS ESPECÍFICAMENTE PARA USO MILITAR

2181 920 8802 20 90 00 LOS DEMÁS AVIONES Y DEMÁS AERONAVES, DE PESO EN VACÍO INFERIOR O IGUAL A 2.000 KG

2182 920 8802 30 10 00AVIONES DE PESO MÁXIMO DE DESPEGUE INFERIOR O IGUAL A 5.700 KG, EXCEPTO LOS DISEÑADOS ESPECÍFICAMENTE PARA USO MILITAR

2183 920 8802 30 90 00 LOS DEMÁS AVIONES Y DEMÁS AERONAVES, DE PESO EN VACÍO > A 2.000 KG PERO <= 15.000 KG

2184 920 8802 40 00 00 AVIONES Y DEMÁS AERONAVES, DE PESO EN VACÍO SUPERIOR A 15.000 KG

2185 920 8901 20 11 00 BARCOS CISTERNA, DE REGISTRO < = 50 T2186 920 8901 20 19 00 BARCOS CISTERNA, DE 50 < REGISTRO < 1.000 T2187 920 8901 20 20 00 BARCOS CISTERNA DE REGISTRO > 1.000 T

2188 920 8901 90 11 00LOS DEMÁS BARCOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y DEMÁS BARCOS CONCEBIDOS PARA TRANSPORTE MIXTO DE PERSONAS Y MERCANCÍAS, DE REGISTRO < = 50 T

2189 920 8901 90 19 00LOS DEMÁS BARCOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y DEMÁS BARCOS CONCEBIDOS PARA TRANSPORTE MIXTO DE PERSONAS Y MERCANCÍAS, DE 50 < REGISTRO < 1.000 T

2190 920 8901 90 20 00LOS DEMÁS BARCOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y DEMÁS BARCOS CONCEBIDOS PARA TRANSPORTE MIXTO DE PERSONAS Y MERCANCÍAS, DE REGISTRO > 1.000 T

2191 920 8903 10 00 00 EMBARCACIONES INFLABLES2192 920 8903 92 00 00 BARCOS DE MOTOR, EXCEPTO LOS DE MOTOR FUERABORDA2193 920 8904 00 10 00 REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES, <= 50 T2194 920 8904 00 90 00 REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES, > 50 T2195 920 8905 10 00 00 DRAGAS

2196 920 8905 20 00 00 PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES

2197 920 8905 90 00 00 BARCOS-FAROS, BARCOS-BOMBA, PONTONES-GRÚA Y DEMÁS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACIÓN SEA ACCESIBLE

930 EQUIPO FIJO DE TRANSPORTE

2198 930 8530 80 90 00 LOS DEMÁS APARATOS ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN, EXCEPTO SEMÁFOROS Y SUS CAJAS DE CONTROL

2199 930 8530 90 00 00

PARTES PARA APARATOS ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN, SEGURIDAD, CONTROL O MANDO, PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS, VÍAS FLUVIALES, ÁREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS

2200 930 8531 10 00 00 AVISADORES ELÉCTRICOS DE PROTECCIÓN CONTRA ROBO O INCENDIO Y APARATOS SIMILARES

2201 930 8531 20 00 00 TABLEROS INDICADORES CON DISPOSITIVOS DE CRISTAL LÍQUIDO (LCD) O DIODOS EMISORES DE LUZ (LED), INCORPORADOS

2202 930 8531 80 00 00 LOS DEMÁS APARATOS DE SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL2203 930 8531 90 00 00 PARTES PARA APARATOS DE SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL2204 930 8907 10 00 00 BALSAS INFLABLES2205 930 8907 90 10 00 BOYAS LUMINOSAS2206 930 8907 90 90 00 LOS DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES.

ANEXO II

ITEM DESCRIPCIONI. SERVICIOS

1 Topografía, geodesia e ingeniería civil 2 Geofísica, geología y geoquímica3 Perforación, reacondicionamiento y/o abandono de pozos

ITEM DESCRIPCION4 Registros eléctricos de pozos5 Pruebas de pozos6 Protección y recuperación ambiental7 Producción y tratamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos8 Transporte, almacenamiento y despacho de hidrocarburos9 Estudios de reservas y yacimientos

10 Tratamiento químico y control de corrosión11 Estudios ambientales12 Laboratorio y análisis químico13 Construcción de ductos y de instalaciones de superfi cie14 Licuefacción y regasifi cación de gas natural para su transporte, en el lugar de extracción15 Análisis químico, ensayos de materiales y pruebas no destructivas 16 Operaciones de terminación y equipamiento de pozos 17 Capacitación de personal18 Actividades de logística19 Automatización de la planta20 Erección, reparación y desmantelamiento de torres de perforación21 Cementación de los tubos de encamisado de los pozos de petróleo y de gas22 Operación y mantenimiento de equipos de superfi cie

23 Operación y mantenimiento de ductos, estaciones de bombeo, almacenamiento y descargue de hidrocarburos

24 Seguridad Industrial, salud ocupacional, planes de contingencia y contra incendios25 Limpieza de residuos aceitosos

26 Voladura, perforación de prueba, terraplenaje, nivelación, movimiento de tierras, excavación, drenaje y demás actividades de preparación de terrenos

27 Portuarios, muelles y amarraderos, carga y descarga fl uvial y marítimo28 Barcazas y remolcadores29 Almacenamiento y depósito de muestras30 Asesoría, consultoría, así como asistencia y estudios técnicos

31 Alojamiento y alimentación para el personal operativo del titular del proyecto y de sus subcontratados relacionados

32 Diseño, construcción, instalación, armado y desarmado de maquinaria y equipo33 Inspección, mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo34 Alquiler o arrendamiento fi nanciero de maquinarias y equipos35 Transporte de bienes y/o personal36 Actividades de agencias de viaje37 Sistemas e informática38 Comunicaciones y telecomunicaciones39 Seguridad y vigilancia de instalaciones y personal operativos40 Auditorías técnicas y contables41 Asistencia social y comunitaria42 Médicos hospitalarios43 Almacenamiento de carga y aduanas44 Compras de equipos y materiales45 Seguros46 Supervisión de obras y actividades47 Ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas

48 Elaboración y realización de proyectos de ingeniería eléctrica y electrónica, ingeniería química, mecánica, industrial y de sistemas, ingeniería especializada en sistemas de seguridad

49 Elaboración de proyectos de ingeniería especializada en sistemas de acondicionamiento de aire, refrigeración saneamiento, control de la contaminación, acondicionamiento acústico

50 Actividades geológicas y de prospección51 Estudios geodésicos52 Agrimensura53 Estudios hidrológicos54 Estudios de subsuelo55 Cartografía y de información espacial, incluso mediante fotografías aéreas56 Consultores técnicos

57 Ensayos e inspección de todo tipo de materiales y productos incluyendo su composición, pureza, propiedades físicas y rendimiento de materiales (resistencia, espesor, durabilidad, radiactividad, etc.)

58 Ensayos y mediciones de indicadores ambientales: contaminación del aire y del agua, etcétera

59 Ensayos basados en el uso de maquetas o modelos (por ejemplo, de aeronaves, barcos, represas, etcétera)

60 Fabricación de productos minerales metálicos y no metálicos61 Fabricación de equipo y aparatos de comunicaciones62 Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques63 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte64 Reciclado65 Suministro de electricidad, gas, vapor y agua caliente.66 Captación, depuración y distribución de agua67 Reparación de vehículos u otro tipo de transporte68 Correo y telecomunicaciones69 Intermediación fi nanciera70 Actividades inmobiliarias71 Informática y actividades conexas72 Enseñanza, servicios sociales y de salud73 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares74 Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales75 Actividades jurídicas y asesoramiento en materia de impuestos 76 Publicidad77 Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría78 Estudio de mercados y realización de encuestas de opinión pública79 Asesoramiento empresarial y en materia de gestión80 Obtención y dotación de personal81 Traducción e interpretación

82 Evaluación y califi cación del grado de solvencia y las prácticas comerciales de particulares y empresas

83 Actividades de intermediación comercial y actividades de promoción comercial84 Organización de ferias, exposiciones y congresos85 Consultoría distinta a la técnica y de ingeniería86 Inspección acuática87 Mitigación y sustentación ambiental88 De Buques, remolcadores y transporte marítimo89 Relevamiento topográfi co90 Excavación y de canteras91 Arrendamiento fi nanciero de vehículos92 Fabricación e instalación de plataformas metálicas, de madera o de cemento93 Fabricación de embarcaciones y estructuras fl otantes cuyo uso principal no es la navegación94 Fabricación de sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos

95 Fabricación de sistemas de almacenamiento, distribución y transporte de combustibles, químicos, reactivos y explosivos

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388722

ITEM DESCRIPCION96 Instalación de campamentos

97 Ensamblaje y desamblaje de máquinas y equipos necesarios para el desarrollo del proyecto y de las operaciones

II. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN VINCULADAS A LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO1 Preparación y limpieza de terrenos relacionados con el proyecto2 Ingeniería civil de edifi caciones y estructuras3 Estructuras y edifi caciones prefabricadas

4 Construcción de vías de acceso (incluyendo caminos, carreteras, puentes, alcantarillas y túneles, etc.)

5 Puertos, embarcaderos, sistemas de desague y drenaje6 Servicios de terminación, acabado y preparación de edifi caciones para ser habilitadas y usadas.7 Estaciones de transformación y línea de transmisión y distribución de energía eléctrica8 Contrucción y demolición9 Campos de aviación (helipuertos y aeropuertos)10 Montaje de líneas de alta tensión, cables eléctricos y de fi bra óptica11 Sistemas de riego, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales para campamentos

301588-13

Aprueban contratación de asesores legales externo y local para la realización de operaciones de administración de deuda pública

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 016-2009-EF/75

Lima, 14 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, y sus modifi catorias, el Ministerio de Economía y Finanzas, tiene previsto realizar operaciones de administración de deuda pública;

Que, para tal fi n, se requiere contratar los servicios de un estudio de abogados que ejerza en Nueva York y de un estudio de abogados que ejerza en la ciudad de Lima, para que brinde asesoría legal en las citadas operaciones;

Que, en tal sentido, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, seleccionó a Allen & Overy LLP, fi rma de abogados del Estado de Nueva York, y, de otro lado, al estudio Hernández y Cía Abogados de la ciudad de Lima, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 033-2006-EF y su modifi catoria;

Que, de acuerdo con el numeral 6.6 del artículo 6° del procedimiento indicado en el considerando precedente, se requiere aprobar la referida contratación y autorizar al Director General de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a suscribir, en representación del Ministerio, los contratos respectivos;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, y sus modifi catorias, y el Decreto Supremo N° 033-2006-EF y su modifi catoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase la contratación de ALLEN & OVERY LLP, fi rma de abogados del Estado de Nueva York como asesor legal externo, y del estudio HERNÁNDEZ & CÍA ABOGADOS del Perú, como asesor legal local, para los fi nes descritos en la parte considerativa de esta norma legal.

Dichas contrataciones se efectuarán con cargo a las previsiones presupuestales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2°.- Autorizar al Director General de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público a suscribir, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los contratos de locación de servicios que permitan implementar lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma legal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS M. VALDIVIESO M.Ministro de Economía y Finanzas

301185-1

INTERIOR

Autorizan viaje de personal PNP a Colombia, en comisión de servicio

RESOLUCIÓN SUPREMANº 004-2009-IN

Lima, 15 de enero de 2009

VISTO, la Hoja de Estudio y Opinión Nº 36-2008-DGPNP/INTERPOL-EM, del 12 de diciembre de 2008, formulada por la Ofi cina Central Nacional INTERPOL - Lima, recomendando la autorización del viaje al extranjero en comisión del servicio del Subofi cial Brigadier de la Policía Nacional del Perú Juan Ricardo PARREÑO GALVAN, y de la Subofi cial de Primera de la Policía Nacional del Perú Diana QUISPE MUNARES, a la ciudad de Bogotá - Colombia del 22 de enero al 26 de enero de 2009.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema Nº 134-2006-JUS del 10 de agosto de 2006, se resuelve acceder al pedido de extradición activa del procesado Edwin Adolfo ZAPATA RESTREPO, formulado por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y declarado procedente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la comisión del delito contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas, en agravio del estado; y disponer su presentación por vía diplomática al Gobierno de la República de Colombia de conformidad con el Acuerdo vigente y lo estipulado por las normas legales peruanas aplicables al caso;

Que, con Facsímil (DGL/CJE) Nº 936 del 5 de diciembre de 2008, la Embajadora Bertha VEGA PÉREZ Directora General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se dirige a la doctora Secilia HINOJOSA CUBA, Presidenta de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público, para hacer de su conocimiento que nuestra embajada en la República de Colombia ha recibido la comunicación del señor Francisco Javier ECHEVERRI LARA Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, mediante la cual informa que el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva Nº 258 del 17 de julio de 2007 aclarada y confi rmada mediante Resolución Nº 378 del 9 octubre 2007, concedió la extradición a Perú del señor Edwin Adolfo ZAPATA RESTREPO, identifi cado con cédula de ciudadanía 15.355.756; en ese sentido con el fi n de ejecutar la entrega del extraditable antes mencionado, solicita indicar la identidad de los funcionarios Policiales peruanos que recibirán a la mencionada persona, así como la fecha y hora de vuelo respectivo;

Que, con Memorando Múltiple Nº 31-2008-DIRGEN-PNP/EMP-OAE del 15 de diciembre de 2008, el General de Policía Director General de la Policía Nacional del Perú, aprueba y dispone la formulación del Proyecto de Resolución autoritativa del viaje al extranjero en comisión del servicio del Subofi cial Brigadier de la Policía Nacional del Perú Juan Ricardo PARREÑO GALVAN, y de la Subofi cial de Primera de la Policía Nacional del Perú Diana QUISPE MUNARES, a la ciudad de Bogotá - Colombia, del 22 de enero al 26 de enero de 2009, a fi n de que ejecuten la extradición activa del ciudadano Edwin Adolfo ZAPATA RESTREPO, requerido por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y declarado procedente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para el cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas, en agravio del estado;

Que, mediante Ofi cio Nº 003-2009-DIREJADM/DIRECFIN-PNP/EM/UNIPRE del 5 de enero 2009, la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, remite a la Dirección de Recursos Humanos

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388723

de la Policía Nacional del Perú, el Informe Nº 001-2009-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/EM-UNIPRE del 5 de enero de 2009 y el Proyecto de Liquidación por Comisión de Servicio en el Extranjero del 22 de enero al 26 de 2009; asimismo la Unidad de Presupuesto de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, hace conocer que se ha formulado la Certifi cación de Crédito Presupuestario Nº 001-2009-DIREJADM-PNP-DIRECFIN-EM/UNIPRE del 5 de enero de 2009, estableciendo que efectuado los cálculos, se atenderá lo solicitado con la Específi ca del Gasto 2.1.21.13 Viáticos y Asignaciones, Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios por la suma ascendente a US$ 2,000.00 (Dos Mil con 00/100 dólares americanos), por comisión del servicio a la ciudad de Bogotá - Colombia, del Subofi cial Brigadier de la Policía Nacional del Perú Juan Ricardo PARREÑO GALVAN, y de la Subofi cial de Primera de la Policía Nacional del Perú Diana QUISPE MUNARES, a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial antes mencionada;

Que, los gastos por concepto de viáticos para el personal policial serán sufragados por el Estado peruano, con cargo a la Unidad Ejecutora 002 - Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior y los gastos correspondientes a pasajes e impuestos de viaje para el personal policial y el extraditable, serán asumidos por el Poder Judicial;

Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, mediante el cual se aprueba las normas reglamentarias sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, establece que la Resolución de Autorización de viajes al exterior de la República estrictamente necesarios, será debidamente sustentada en el interés nacional o en el interés específi co de la Institución, y deberá indicar expresamente el motivo del viaje, el número de días de duración del viaje, el monto de los gastos de desplazamiento, viáticos y el impuesto por Tarifa Única de Uso de Aeropuerto;

Que, el numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley Nº 29289, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, referido a las medidas de austeridad en bienes y servicios prohíbe los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos con cargo a recursos públicos, excepto los que se efectúen en el marco de los acuerdos de negociación de tratados comerciales, negociaciones económicas y fi nancieras y las acciones de promoción de importancia para el Perú, así como los viajes que realicen los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refi ere la Ley Nº 28212, siendo que todos los viajes se realizan en categoría económica, salvo las excepciones autorizadas mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros;

Que, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances y teniendo en consideración los dispositivos legales antes mencionados y en cuenta la importancia del viaje del personal policial referido, el mismo que se encuentra presupuestado, resulta necesario autorizar dicho viaje; y,

De conformidad con la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, la Ley Nº 29289, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; la Ley Nº 27238, Ley de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2000-IN; el Decreto Supremo Nº 003-2004-IN que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370 - Ley del Ministerio del Interior y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-IN;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje al extranjero en comisión del servicio al Subofi cial Brigadier de la Policía Nacional del Perú Juan Ricardo PARREÑO GALVAN,

y de la Subofi cial de Primera de la Policía Nacional del Perú Diana QUISPE MUNARES, del 22 de enero al 26 de enero de 2009, a la ciudad de Bogotá - Colombia, para los fi nes a que se contrae la presente Resolución Suprema.

Artículo 2º.- Los gastos por concepto de viáticos que ocasione el viaje a que se hace referencia en el artículo precedente se efectuarán con cargo a la Unidad Ejecutora 002 - Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, del Pliego 007, Ministerio del Interior, de acuerdo al siguiente detalle:

Subofi cial Brigadier de la Policía Nacional del Perú Juan Ricardo PARREÑO GALVAN

Viáticos (Art. 5º D.S. 047-2002-PCM)5 x 200 US$ 1,000.00TOTAL US$ 1,000.00

Subofi cial de Primera de la Policía Nacional del Perú Diana QUISPE MUNARES

Viáticos (Art. 5º D.S. 047-2002-PCM)5 x 200 US$ 1,000.00TOTAL US$ 1,000.00

Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario de efectuado el viaje, el personal policial designado deberá presentar un informe detallado, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos; así como la rendición de cuentas debidamente documentada.

Artículo 4º.- Dentro de los siete (7) días calendario de efectuado el viaje, el personal policial designado deberá presentar a la Presidencia de la República, a través de la Secretaría del Consejo de Ministros, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Artículo 5º.- La presente Resolución Suprema no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos de ninguna clase o denominación.

Artículo 6º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el señor Presidente del Consejo de Ministros y por el señor Ministro del Interior.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNAROPresidente del Consejo de Ministros

REMIGIO HERNANI MELONIMinistro del Interior

301588-14

JUSTICIA

Conceden la gracia de conmutación de la pena a internos sentenciados de diversos Establecimientos Penitenciarios de la República

RESOLUCIÓN SUPREMANº 013-2009-JUS

Lima, 15 de enero de 2009

Vista las solicitudes presentadas por internos de diversos Establecimientos Penitenciarios del país, con recomendación favorable de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena;

CONSIDERANDO:

Que, por las condiciones de progresión en el tratamiento penitenciario de los internos solicitantes, corroboradas con los informes emitidos por los profesionales competentes,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388724

con los certifi cados de estudios y/o trabajo respectivos y con los requisitos establecidos en el artículo 24º de la Resolución Ministerial Nº 193-2007-JUS, resulta pertinente otorgar la gracia de conmutación de la pena;

De conformidad con el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS norma de creación de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena; la Resolución Ministerial Nº 193-2007-JUS, Reglamento de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena; y, los incisos 8) y 21) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; corresponde al Presidente de la República dictar resoluciones, conceder indultos y conmutar penas;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Conceder la gracia de conmutación de la pena a los internos sentenciados de los diferentes Establecimientos Penitenciarios de la República:

ESTABLECIMIEINTO PENITENCIARIO DE LURIGANCHO

1. BLAS PALOMINO, LUIS JHONY o BLAS PALOMINO, LUIS JHONNY, conmutarle de 05 años a 04 años 08 días de pena privativa de libertad; la que vencerá el 19 de enero de 2009.

2. MARTINEZ BARDALES, JOSE LUIS, conmutarle de 05 años a 04 años 05 meses 07 días de pena privativa de libertad; la que vencerá el 19 de enero de 2009.

3. MORON CHIROQUE, PEDRO JAIME, conmutarle de 04 años a 03 años 01 mes de pena privativa de libertad; la que vencerá el 22 de enero de 2009.

4. HORNA OLIVO, EDWIN JONATHAN, conmutarle de 05 años a 04 años 05 días de pena privativa de libertad; la que vencerá el 19 de enero de 2009.

5. HERMOZA DE LA CRUZ, LUIS HUMBERTO, conmutarle de 06 años a 04 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 12 de septiembre de 2009.

6. HINOSTROZA GAMARRA, FRANCISCO FERNANDO o HINOSTROZA FERNANDO, FRANCISCO, conmutarle de 05 años a 03 años 08 meses de pena privativa de libertad; la que vencerá el 05 de febrero de 2009.

7. SALCEDO CONDORI, LEONCIO ORDELON o SALCEDO CONDORI, LEONCIO ORDELEN o SALCEDO CONDORI, ORDELON LEONCIO, conmutarle de 05 años a 04 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 17 de febrero de 2009.

8. IPENZA CARRASCO, JORGE WASHINGTON, conmutarle de 08 años 10 meses 03 días a 06 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 11 de enero de 2011.

9. CORDERO MARTINEZ, JAIME WILLIAM o CORDERO MARTINEZ, JAIME WILLIAMS, conmutarle de 08 años a 06 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 10 de marzo de 2011.

10. CERDAN PAJARES, EDWIN WILFREDO o CERDAN PAJARES, EDWIN, conmutarle de 06 años a 04 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 07 de octubre de 2009.

11. SALVADOR PALOMINO, OSCAR LUIS, conmutarle de 06 años a 04 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 23 de febrero de 2009.

12. TORRES HERNANDEZ, WILLIAMS RAMON o TORRES HERNANDEZ, WILLIAM RAMON, conmutarle de 06 años a 04 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 19 de enero de 2010.

13. FERRETO PIAZZINI, JOSE ANTONIO o FERRETO PIAZZINI, GIAN CARLOS GUIDO o FERRETO PIAZZINI, JOSE LUIS o FERRETO PIAZZINI, GUIDO GIANCARLOS o FERRETO PIAZZINI, GIAN CARLOS, conmutarle de 08 años a 06 años 06 meses de pena privativa de libertad; la que vencerá el 14 de julio de 2009.

14. ELESCANO CHANTA, GUSTAVO, conmutarle de 04 años a 02 años 06 meses de pena privativa de libertad; la que vencerá el 10 de marzo de 2009.

15. RAMIREZ CUADROS, LUIS JAVIER, conmutarle de 12 años a 08 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 05 de noviembre de 2011.

16. TRASLAVIÑA RIVERO, LUIS ALFREDO o TRASLAVIÑA RIVERA, LUIS ALFREDO o TRANSLAVIÑA RIVERO, LUIS ALFREDO o TRASLAVIÑA RIVERO, LUIS, conmutarle de 08 años a 06 años 08 meses de pena privativa de libertad; la que vencerá el 23 de abril de 2009.

17. PUNIN CARRASCO, ANGEL RUBEN o TUNIN MENDOZA, ANGEL RUBEN o PUNIN MENDOZA, ANGEL RUBEN o TERAN SARMIENTO, CARLOS o COLACHAGA GALARZA, ALEJANDRO, conmutarle de 10 años a 07 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 03 de diciembre de 2009.

18. RIOS CARRERA, DAVID ALEJANDRO, conmutarle de 04 años a 03 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 11 de marzo de 2009.

19. SAONA MANTILLA, CARLOS ALBERTO o SAONA MNATILLA, CARLOS ALBERTO, conmutarle de 15 años a 10 años de pena privativa de libertad; la que vencerá el 05 de junio de 2010.

20. ALMEYDA CHAVEZ, CARLOS ANTONIO o ALMEIDA CHAVEZ, CARLOS ANTONIO o ALMEIDA CHAVEZ, CARLOS ALBERTO o ALMEYDA CHAVEZ, ALBERTO o ALMEIDA CHAVEZ, ALBERTO o ALMEIDA CHAVEZ, CARLOS JORGE o ALMEYDA CHAVEZ CARLOS JORGE o ALMEYDA CHAVEZ, ANTONIO CARLOS, conmutarle de 08 años a 05 años 05 meses 01 día de pena privativa de libertad; la que vencerá el 19 de enero de 2009.

Artículo Segundo.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Justicia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROAMinistra de Justicia

301588-15

PRODUCE

En cumplimiento de medida cautelar, otorgan permiso de pesca provisional a favor de Pesquera Virgen de la Puerta S.R.L.

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 780-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima, 9 de diciembre del 2008

Visto la Resolución Número CATORCE del 22 de octubre del 2008, la resolución Número TRES de fecha 12 de noviembre del 2008, y la Resolución Nº CINCO de fecha 5 de diciembre del 2008 emitida en el Expediente Nº 2005-01472-47-1801-JR-CI-01 por el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por la empresa PESQUERA VIRGEN DE LA PUERTA S.R.L

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Directoral Nº 024-2004-PRODUCE/DNEPP, de fecha 19 de enero del 2004, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por PESQUERA VIRGEN DE LA PUERTA S.R.L., debido a que en los documentos de descarga y declaración de descarga emitidos el 21 de febrero de 1998 y junio del 2002, por INVERSIONES PESQUERAS ALTA- MAR S.A y SOLMAR EMPRESA PESQUERA S.A., respectivamente, se consigna a la embarcación “ROSA MARIA II” en vez de “DAMA II” al haber cambiado ésta recién su denominación el 02 de diciembre del 2002, no indicándose además en el documento de descarga el número de matrícula, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 130-2002-

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388725

PRODUCE; asimismo, la embarcación se encuentra inoperativa, requisito sustantivo para el otorgamiento de permiso de pesca;

Que, mediante Resolución Vice-Ministerial Nº 130 -2006-PRODUCE/DVP, de fecha 27 de diciembre del 2004 se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA VIRGEN DE LA PUERTA S.R.L., contra la Resolución Directoral Nº 024-2004. al no haber aportado nueva prueba instrumental que desvirtúe los fundamentos por los cuales se declaró inadmisible su petitorio;

Que mediante Memorando Nº 00308-2008-PRODUCE/PP de fecha 13 de Noviembre de 2008, la Procuradora Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Producción, hace conocimiento de la Resolución Nº TRES de fecha 12 de noviembre del 2008, expedida por el Noveno Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, que concedió medida cautelar y ordena a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (hoy Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero) del Ministerio de la Producción expida la resolución directoral correspondiente otorgando provisionalmente, el permiso de pesca a la embarcación “ROSA MARIA II” de matrícula Nº CE-19892-CM, para la extracción del recurso hidrobiològico anchoveta;

Que mediante el Ofi cio Nº 6122-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi, de fecha 28 de noviembre del 2008, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, ha formulado observaciones al mandato judicial del Expediente Nº 2005-01472-47-1801-JR-CI-01, indicando que la embarcación “ROSA MARIA II” con matrícula Nº CE-19892-CM no cuenta con ningún derecho administrativo de autorización de incremento de fl ota ni de permiso de pesca otorgado por la administración, no constituye parte de la fl ota existente, al no estar consignada en los listados que publica el Ministerio de Pesquería (Hoy de Producción). Asimismo, se indica que el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las autorizaciones de incremento de fl ota para embarcaciones pesqueras para el consumo humano indirecto sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual capacidad, concordante con el numeral 12.1 del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, que establece en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentran plenamente explotados, como es el caso del recurso anchoveta a través de la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE, el Ministerio de Pesquería (Hoy Producción ) no autorizará incremento de fl ota, no otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos, dado que se incrementaría el esfuerzo de pesca sobre recursos declarados plenamente explotados y de interés público, Asimismo, según lo dispuesto en la Ley Nº 26920 su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE se “ha establecido que los armadores podrán solicitar el permiso de pesca o su ampliación ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero o ante las Direcciones Regionales de Pesquería en un plazo de 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la siguiente norma”, por lo que no correspondería incluir a la embarcación ROSA MARIA II de matrícula CE-19892-CM bajo dicho régimen, también se solicitó que el Juzgado precise cual sería el destino del recurso hidrobiológico que sería autorizado a extraer, el titular del permiso de pesca, capacidad de bodega de la embarcación pesquera en m3 y bajo que ley regiría el permiso de pesca a otorgarse;

Que mediante Memorando Nº 00331-2008-PRODUCE/PP de fecha 5 de diciembre del 2008, la Procuradora Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Producción, hace conocimiento de la Resolución Nº CINCO de fecha 5 de diciembre del 2008, expedida por el Noveno Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, que concedió medida cautelar y absuelve las observaciones hechas al mandato judicial contenido en el expediente Nº 2005-01472-47-1801-JR-CI-01, señala que

el destino del recurso hidrobiològico que será autorizado a extraer es para consumo humano directo e indirecto, y que el titular del permiso de pesca, es la Empresa Pesquera Virgen de la Puerta S.R.L, la capacidad de bodega de la embarcación pesquera “ROSA MARIA II” de matrícula Nº CE-19892-CM es de es de 110 m3 de acuerdo a la Ley Nº 26920 y su Reglamento;

Que el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Leyseñala, asimismo que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la Ley determine en cada caso”;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informe Nº 771-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi del 09 de Diciembre de 2008, y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- En estricto cumplimiento de la Medida Cautelar y bajo responsabilidad del Noveno Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima contenidos en las Resoluciones número CATORCE, de fecha 22 de octubre del 2008, número TRES de fecha 12 de noviembre del 2008 y número CINCO de fecha 5 de diciembre del 2008,contenidos en el expediente Nº 2005-01472-47-1801-JR-CI-01, se otorga a favor de la empresa PESQUERA VIRGEN DE LA PUERTA S.R.L. permiso de pesca provisional para operar la embarcación pesquera denominada “ROSA MARIA II” con matrícula CE-19892-CM de 110 m3 de capacidad de bodega, para la extracción del recurso hidrobiològico anchoveta, para consumo humano directo e indirecto, bajo el amparo de la Ley Nº 26920 y su Reglamento.

Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Producción, al Noveno Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: w.w.w.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-1

Otorgan permisos de pesca a Negocios Industriales Real S.A. para operar embarcaciones pesqueras de bandera ecuatoriana

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 781-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,10 de diciembre del 2008

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388726

Visto el escrito con Registro Nº 000889076 de fecha 4 de Diciembre de 2008, presentado por la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, con domicilio legal en Calle Ricardo Angulo Nº 513, Urbanización Corpac, Distrito de San Isidro, Provincia de Lima y Departamento de Lima, en representación de la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL S.A. - N.I.R.S.A.

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo el Artículo 45º de dicha norma establece que las embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse extracción sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recurso hidrobiológicos por la fl ota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país;

Que los artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específi co que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes;

Que el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca;

Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un periodo de tres (3) meses;

Que mediante el escrito del visto, la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, en representación de la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL S.A.- N.I.R.S.A., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “GLORIA A”, con matricula P-00-0743, de bandera Ecuatoriana, para la extracción de atún y especies afi nes en aguas jurisdiccionales peruanas con destino al consumo humano directo, por el período de tres (03) meses;

Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la solicitante acredita que la embarcación pesquera “GLORIA A”, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 8 del TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 359-2007-PRODUCE y demás normas modifi catorias, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Nº 756 -2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, el procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado

por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas complementarias; y,

En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL S.A.- N.I.R.S.A., representada en el país por la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera “GLORIA A” de bandera ecuatoriana, cuyas características se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso atún y especies afi nes en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, por un plazo determinado de tres (03) meses contados a partir de la fecha de notifi cación de la presente resolución.

Nombre de la Embarcación

Número de Matrícula

ArqueoNeto

Cap. Bod. (m3)

Tamaño de malla

Sist. de Preservación

GLORIA A P-00-0743 214.90 699 4 ¼ pulgadas RSW

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refi ere el Artículo antecedente, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado artículo, por el incumplimiento de pago por concepto de derecho de explotación o por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fi je el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución Directoral, podrá ser renovado automáticamente por un período igual, conforme a lo establecido por el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca.

Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente resolución están sujetas a las disposiciones establecidas Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como las normas sobre sanidad y medio ambiente y demás que le sean aplicables.

Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un Observador de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) acreditado, conforme a los establecido en el literal a) del numeral 9.1 del Artículo 9 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Asimismo deberá condicionarse a inicio de operaciones de la citada embarcación la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital -SISESAT- a bordo de la embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE.

Artículo 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE que aprueba el Reglamento de la Ley General de Pesca, el armador propietario de la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, deberá contratar como mínimo un treinta por ciento (30%) de tripulantes peruanos sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislación nacional.

Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fi nes estadísticos del Ministerio de la Producción.

Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Directoral, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977 –

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Page 133: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388727

Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, del Ministerio de la Producción, efectuara las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente Resolución Directoral, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar.

Artículo 9º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al fi nalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución Directoral.

Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente Resolución Directoral no exime a la solicitante de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública.

Artículo 11º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el portal de la pagina Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-2

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 784-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,11 de diciembre del 2008

Visto el escrito con Registro Nº 00089070, del 04 de diciembre del 2008, presentado por doña CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS con domicilio legal en la Calle Ricardo Angulo Nº 513, Urbanización Corpac, Distrito de San Isidro, Provincia de Lima, Departamento de Lima, en representación de la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL “N.I.R.S.A.” S.A.

CONSIDERANDO:

Que el inciso c), del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuará sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la fl ota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país;

Que los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específi co que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes;

Que el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera, para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca;

Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en

su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses;

Que mediante los escritos del visto, doña CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, en representación de la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL “N.I.R.S.A.” S.A., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “ELIZABETH F”, de bandera ecuatoriana, en la extracción del recurso hidrobiológico atún, dentro de aguas jurisdiccionales peruanas con destino al consumo humano directo, por el período de tres (03) meses;

Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la solicitante acredita que la embarcación pesquera “ELIZABETH F” cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Nº 757-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas complementarias; y,

En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL “N.I.R.S.A.” S.A., representada en el país por doña CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de bandera ecuatoriana, la cual cuenta con características que se detallan en el siguiente cuadro, en la extracción del recurso hidrobiológico atún en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, por un plazo determinado de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notifi cación de la presente resolución.

NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN

MATRICULA ARQUEO NETO

CAP. BOD.(m3)

TAMAÑO DE MALLA

SIST. DEPRESERV.

ELIZABET F P-00-00649 237.30 915.40 4 ¼” RSW

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refi ere el Artículo antecedente, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado Artículo, por el incumplimiento de pago por concepto de derecho de explotación o por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fi je el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución Directoral, podrá ser renovado automáticamente por un período igual, conforme a lo establecido por el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca.

Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente resolución están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como las normas sobre sanidad y medio ambiente y demás que le sean aplicables.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388728

Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un Observador de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) acreditado, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Asimismo deberá condicionarse su inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital–SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE.

Artículo 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE que aprueba el Reglamento de la Ley General de Pesca, el armador propietario de la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, deberá contratar como mínimo un treinta por ciento (30%) de tripulantes peruanos sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislación nacional.

Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fi nes estadísticos del Ministerio de la Producción.

Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Directoral, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente Resolución Directoral, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar.

Artículo 9º.- La Autoridad Portuaria Nacional, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al fi nalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente Resolución Directoral.

Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente resolución no exime al recurrente de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública.

Artículo 11º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-5

Declaran fundado e infundado recursos de reconsideración interpuestos contra la R.D. Nº 556-2008-PRODUCE/DGEPP

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 782-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,11 de diciembre del 2008

Visto los escritos de registros Nº 00050144 del 20 y 22 de octubre del 2008, presentados por la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral Nº 556-2008-PRODUCE/DGEPP en su artículo 2º, declara Inadmisible la solicitud de ampliación de permiso de pesca para los recursos jurel y caballa presentada por la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A., correspondiente a las embarcaciones ADRIANA (CO-17997-PM), ALESSANDRO (CO-22295-PM), CHIARA (CE-11484-PM), DANIELA (CO-16869-PM), GRACIELA (CO-23225-PM), MICHELA (CO-16853-PM), OLGA (CO-20863-PM), RAFAELLA (CO-19014-PM), SEBASTIAN 8CO-24654-PM) y STEFANO (CO-22658-PM), por no haber presentado el recibo de pago por derecho de trámite administrativo por cada una de las embarcaciones antes mencionadas;

Que, los Artículos 207º y 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. El término para la imposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;

Que, a través Resolución Directoral Nº 314-98-PE/DNE modifi cada por la Resolución Directoral Nº 197-2001-PE/DNEPP se otorgó permiso de pesca a la embarcación ADRIANA con matrícula CO-17997-PM; con Resolución Directoral Nº 170-2005-PE/DNEPP modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 003-2006-PRODUCE/DVM-PE se otorga permiso de pesca a la embarcación ALESSANDRO con matrícula CO-22295-PM; con Resolución Directoral Nº 135-99-PE/DNE modifi cada por las Resoluciones Directorales Nº 139-2004-PRODUCE/DNEPP se otorgo permiso de pesca a la embarcación RAFAELLA con matrícula CO-19014-PM; con Resolución Directoral Nº 436-2005-PRODUCE modifi cada por Resolución Directoral Nº 026-2006-PRODUCE/DNEPP se otorgó permiso de pesca a la embarcación STEFANO con matrícula Nº CO-22658-PM; para la extracción de recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina con destino al consumo humano directo e indirecto, y en el caso de la embarcación STEFANO el recurso anchoveta con destino al consumo humano directo e indirecto y el recurso sardina con destino al consumo humano directo, empleando redes de cerco con longitud mínima de malla de ½ pulgada (13 mm) y 1 1/2 pulgada (38mm);

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 410-97-PRODUCE modifi cada por Resolución Directoral Nº 271-2006-PRODUCE/DGEPP y Resolución Directoral Nº 482-2006-PRODUCE/DGEPP se otorgó permiso de pesca a la embarcación CHIARA con matrícula CE-11484-PM; con Resolución Directoral Nº 234-97-PE/DNE modifi cada por la Resolución Directoral Nº 052-2001-PE/DNEPP y 139-2004-PRODUCE/DNEPP se otorga permiso de pesca a la embarcación DANIELA con matrícula CO-16869-PM; con Resolución Directoral Nº 476-2006-PRODUCE/DGEPP se otorgó permiso de pesca a la embarcación GRACIELA con matrícula CO-23225-PM; con Resolución Ministerial Nº 757-97-PE modifi cada por las Resoluciones Directorales Nº 090-2000-PE/DNE y Nº 139-2004-PRODUCE/DNEPP se otorga permiso de pesca a la embarcación MICHELA con matrícula CO-16853-PM; con Resolución Directoral Nº 134-2002-PE/DNEPP modifi cada por las Resoluciones Directorales Nº 146-2004-PRODUCE/DNEPP se otorga permiso de pesca a la embarcación OLGA con matrícula CO-20853-PM; con Resolución Directoral Nº 294-2007-PRODUCE/DGEPP se otorga permiso de pesca a la embarcación SEBASTIAN con matricula CO-24654-PM, para la extracción de los recursos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto, empleando redes de cerco con longitud mínima de malla de ½ pulgada (13 mm) y 1 ½ pulgadas (38 mm) respectivamente;

Que la Quinta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, establece que el Ministerio de la Producción exceptuará de la autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca y otorgará permiso de pesca de jurel y caballa para el consumo humano directo a las embarcaciones de cerco con permiso de pesca para el consumo humano indirecto, que contando con sistema de conservación a bordo con agua refrigerada tipo R.S.W y que acogiéndose a los convenios celebrados al amparo de la Resolución Ministerial Nº 150-

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388729

2001-PE demuestren haber realizado esfuerzo pesquero de los recursos jurel y caballa para el consumo humano directo, de acuerdo a los términos del Reglamento de la Ley General de Pesca. Para efectos de consideración del esfuerzo pesquero, éste será computado a partir de la fecha de la vigencia del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE. El plazo para solicitar el permiso de pesca es de 120 días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo;

Que, mediante escritos de registro Nº 00050144 de fechas 20 y 22 de octubre del 2008 dentro del plazo legalmente establecido, la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A. interpone recurso de reconsideración contra el Artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 556-2008-PRODUCE/DGEPP que declaró inadmisible la solicitud de ampliación de permiso de pesca para los recursos jurel y caballa con destino al consumo humano directo, adjuntando el recibo de pago por derecho de trámite administrativo correspondiente a las embarcaciones pesqueras cerqueras “ADRIANA” CO-17997-PM, “ALESSANDRO” CO-22295-PM, “CHIARA” CE-11484-PM, “DANIELA” CO-16869-PM, “GRACIELA” CO-32225-PM, “MICHELA” CO-16853-PM, “OLGA” CO-20863-PM,“RAFAELA” CO-19014-PM, “SEBASTIAN” CO-24654 PM y “STEFANO” CO-22658-PM, que cuentan con permiso de pesca para los recursos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto;

Que de acuerdo a la Quinta Disposición Final, Complementaria y Transitoria anteriormente señalada, excepcionalmente se otorgará permiso de pesca para extraer los recursos jurel y caballa para consumo humano directo, a las embarcaciones pesqueras cerqueras con permiso para consumo humano indirecto, que acrediten haber realizado actividad extractiva de los recursos jurel y caballa con destino al consumo humano directo acogiéndose a los convenios celebrados al amparo de la R.M. Nº 150-2001-PE;

Que, de la evaluación efectuada a la solicitud presentada y a los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se ha determinado que las embarcaciones pesqueras ALESSANDRO con matrícula CO-22295-PM de 450.00 m3 de volumen de bodega, DANIELA con matrícula CO-16869-PM de 402.62 m3 de volumen de bodega y STEFANO con matrícula CO-22658-PM de 503.20 m3 de volumen de bodega, ADRIANA con matrícula CO-17997-PM de 403.54 m3 de volumen de capacidad de bodega, MICHELA con matrícula CO-16853-PM de 401.7 m3 de volumen de bodega, cumplen con los requisitos señalados en el párrafo precedente, por lo que resulta procedente autorizar la ampliación de permiso de pesca para los recursos jurel y caballa, empleando redes de cerco de 1 ½ pulgadas (38 mm) de abertura mínima de malla, con destino al consumo humano directo;

Que, de los antecedentes se ha determinado que la embarcaciones: “CHIARA” con matricula CE-11484-PM sólo desembarcó los recursos jurel y caballa en el año 2004, posteriormente en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 no realizó esfuerzo pesquero de los citados recursos; “GRACIELA” con matrícula CO-32225-PM, a la fecha no realizó esfuerzo pesquero de los citados recursos; la empresa no solicitó la inspección de operatividad y de funcionamiento del sistema preservación a bordo RSW de las referidas embarcaciones pesqueras, además no cuentan con Protocolo Sanitario y no suscribieron el Convenio de Abastecimiento a Plantas Nacionales dentro del marco de lo dispuesto en la R.M.Nº 150-2001-PE; la embarcación “RAFAELA” con matrícula CO-19014-PM arroja desembarques mínimos correspondientes a una bodega anual durante los años 2003 y 2004, posteriormente no realiza esfuerzo pesquero de los citados recursos, la empresa no suscribió el Convenio de Abastecimiento a Plantas Nacionales; por lo que resulta improcedente la solicitud de ampliación de permiso de pesca para los recursos jurel y caballa de las embarcaciones pesqueras antes mencionadas;

Que, la solicitud de ampliación de permiso de pesca correspondiente a las embarcaciones SEBASTIAN (CO-24654-PM) y OLGA (CO-20863-PM), deviene en improcedente por no enmarcarse dentro del supuesto de la norma, considerando que a la fecha de presentación de la solicitud 13 de julio del 2007, las embarcaciones antes mencionadas no habían ejercido esfuerzo pesquero de los recursos jurel y caballa y no habían suscrito el convenio de abastecimiento a las Plantas Nacionales. Se considera que el benefi cio dispuesto (Quinta disposición D.S.Nº 011-2007-PRODUCE) es para las embarcaciones que realizan esfuerzo pesquero de los recursos jurel y caballa dentro del marco de lo dispuesto en la R.M.Nº 150-2001-PE es decir a partir del 2002, 2003 o 2004 a la fecha, pero no en fecha posterior a la emisión de la norna (D.S. Nº 011-2007-PRODUCE);

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y

Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante el informe Nº 691 -2008-PRODUCE/DGEPP-Dch y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; y

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y Resolución Ministerial Nº 071-2001-PE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto contra el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 556-2008-PRODUCE/DGEPP, respecto a la ampliación de permiso de pesca para operar las embarcaciones pesqueras, ADRIANA con matrícula CO-17997-PM de 403.54 m3 de volumen de capacidad de bodega, ALESSANDRO con matrícula CO-22295-PM de 450.00 m3 de volumen de capacidad de bodega, DANIELA con matrícula CO-16869-PM de 402.62 m3 de volumen de capacidad de bodega MICHELA con matrícula CO-16853-PM de 401.7 m3 de volumen de bodega y STEFANO con matrícula CO-22658-PM de 503.20 m3 de volumen de capacidad de bodega, con sistemas de preservación a bordo RSW, para la extracción de los recursos jurel y caballa empleando redes de cerco de 1 1/2 pulgada (38 mm), con destino al consumo humano directo, fuera de las 10 millas de la línea de costa, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto contra el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 556-2008-PRODUCE/DGEPP, con respecto a la ampliación de permiso de pesca para los recursos jurel y caballa presentada por la empresa pesquera DIAMANTE S.A., correspondiente a las embarcaciones, CHIARA con matricula CE-11484-PM, GRACIELA con matrícula CO-23225-PM, OLGA con matrícula CO-20863-PM, RAFAELLA con matrícula CO-19014-PM y SEBASTIAN con matrícula CO-24654-PM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3º.- La vigencia la ampliación del permiso de pesca otorgado por la presente Resolución está supeditado a la operatividad de la embarcación pesquera y al pago por concepto de derecho anual que acredite el armador pesquero en el plazo que establezca el dispositivo normativo que fi je el monto por dicho concepto.

Artículo 4º.- Las operaciones de pesca están sujetas a lo dispuesto en las normas legales vigentes y a otras que se emitan sobre regulación y ordenamiento pesquero.

Artículo 5º.- Excluir a la embarcaciones ADRIANA con matrícula CO-17997-PM, ALESSANDRO con matrícula CO-22295-PM, DANIELA con matrícula CO-16869-PM, MICHELA con matrícula CO-16853-PM y STEFANO con matrícula CO-22658-PM del literal A numerales 1, 6, 84, 194 y 307 del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE, e incluirlas en el literal B de dicho Anexo.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General Seguimiento Control y Vigilancia, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y a las Direcciones Regionales de la Producción del litoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-3

Declaran improcedente solicitud presentada por The Chalaco Corporation of Perú S.A.C. para autorización de incremento de flota

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 783-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,11 de diciembre del 2008

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388730

Visto los escritos con registros Nº 56082, 23386 y adjunto 2 de fechas 10 de agosto de 2007, 01 de abril de 2008 y 03 de noviembre 2008 respectivamente, presentados por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que el numeral 3 del inciso b) y el numeral 1 del inciso c) del artículo 43º del Decreto ley Nº 25977 –Ley General de Pesca-, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional;

Que el artículo 11º del Reglamento de la Ley General de Pesca, establece que el régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva esta constituida por las autorizaciones de incremento de fl ota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos II y III del Título III, y en párrafo 11.1 del mismo, así como de acuerdo al grado de explotación de los recurso hidrobiológicos existentes al momento de expedirse la resolución administrativa constitutiva del derecho;

Que mediante Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE de fecha 13 de abril de 2007, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, en cuyo numeral 5.1 se estableció que el acceso a la actividad extractiva de los citados recurso hidrobiológicos mediante autorizaciones de incremento de fl ota y permisos de pesca. Así la autorización de incremento de fl ota solo podrá otorgarse para embarcaciones pesqueras de cerco por sustitución de igual capacidad de bodega de la fl ota existente que cuenten con permisos de pesca vigente para la extracción del recurso jurel y caballa;

Que la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, establece que el Ministerio de la Producción otorgará incremento de fl ota y permiso de pesca sin sustitución de igual capacidad de bodega, correspondiente hasta por la capacidad de bodega que resulte cancelada de acuerdo a lo previsto en la segunda y tercera disposiciones fi nales, complementarias y transitorias. Asimismo, dispone que se reservará a favor de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan fl ota propia, 15 000 m3 de volumen de bodega, que resulte de la capacidad de bodega que haya sido declarada caduca, por el plazo de un año;

Que mediante Resolución Directoral Nº 631-2008-PRODUCE/DGEPP de fecha 15 de octubre de 2008, se aprobó el cambio de titular de la licencia de operación otorgada a la empresa MAQUIMAR S.A. mediante Resolución Directoral Nº 106-89-PE/DGT modifi cada por Resolución Ministerial Nº 193-94-PE de fecha 26 de abril de 1994, a favor de la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. para que se dedique a la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de una planta de enlatado, instalada en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Pasaje Don Oscar Nº 150, zona industrial Acapulco de la Provincia Constitucional del Callao, con una capacidad instalada de 2 400 cajas/turno;

Que mediante los escritos del visto, la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. solicita acogerse al benefi cio señalado en la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE;

Que según el expediente administrativo que obra en el archivo de esta Dirección General, se ha determinado que la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C, al momento de interponer la solicitud de incremento de fl ota sin sustitución de capacidad de bodega no contaba con licencia de operación para procesar recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo, pues dicha titularidad la adquirió con posterioridad;

Que de la evaluación efectuada a la solicitud presentada y a los antecedentes que obran en el expediente administrativo se determina que la empresa solicitante no cumple con uno de los supuestos establecidos por la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, para otorgar autorización de incremento de fl ota excepcionalmente sin sustitución de igual capacidad de bodega, de acuerdo a lo dispuesto por la Segunda y Tercera Disposiciones Finales y Transitorias del citado Reglamento, es decir que

la empresa solicitante sea titular de un establecimiento industrial pesquero con licencia de operación de recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informe Nº 693-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch de fecha 6 de noviembre de 2008 y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido por el Decreto ley Nº 25977 –Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar improcedente la solicitud presentada por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C para autorización de incremento de fl ota sin sustitución de igual capacidad de bodega para acceder a la pesquería de los recursos jurel y caballa con la embarcación pesquera a construirse denominada CHALACO 1, en mérito a las consideraciones antes expuestas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-4

Otorgan autorización a Alimentos Los Ferroles S.A.C. para instalar planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 790-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,12 de diciembre del 2008

Visto el escrito con registro Nº 00079618, del 30 de octubre y 11 de noviembre de 2008, presentados por la empresa ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 inciso b) del artículo 43º, artículo 44º y artículo 46º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que para la instalación de establecimientos industriales pesqueros se requiere de autorización, la que constituye un derecho específi co que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, otorga a plazo determinado y a nivel nacional;

Que el numeral 1 del artículo 52º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que la autorización de instalación se otorga con vigencia no mayor de un (01) año, la cual podrá renovarse por una sola vez y por igual periodo, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del periodo inicialmente autorizado;

Que la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, regula los requerimientos y las condiciones sanitarias para la ubicación, diseño, construcción y equipamiento de los establecimientos y plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo;

Que a través de los escritos del visto, la empresa ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C. solicita se le otorgue autorización para instalar una planta de congelado de productos hidrobiológicos, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. Prolongación Centenario Nº 1960 - Zona Los Ferroles, de la Provincia Constitucional del Callao;

Que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería con fecha 30 de setiembre de 2008 expide el Certifi cado Ambiental Nº 059-2008-PRODUCE/DIGAAP, mediante el cual califi ca favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la solicitante;

Que el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP, en calidad de autoridad sanitaria del sector pesquero emite el Protocolo Técnico Sanitario para Autorización de Instalación Nº PSI-007-08-CN-CG-SANIPES del 05 de

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388731

mayo de 2008, declara que los planos materia del presente Protocolo muestran conformidad con los requerimientos de diseño establecidos en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas;

Que de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se desprende que la solicitante ha cumplido con presentar los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de la producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y actualizada por Resolución Ministerial Nº 341-2005-PRODUCE, por lo que resulta procedente otorgar lo solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 754-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente;

De conformidad con los artículos 43º, 44º y 46º del Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca, los artículos 49º y 52º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C., autorización para instalar una planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. Prolongación Centenario Nº 1960 - Zona Los Ferroles, de la Provincia Constitucional del Callao, con la siguiente capacidad proyectada:

Congelado : 56,4 t/día

Artículo 2º.- La empresa ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C. deberá instalar su planta de congelado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá contar con un sistema de control de proceso que garantice la óptima calidad del producto fi nal, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, así como deberá implementar los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, califi cado favorablemente por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería según el Certifi cado Ambiental Nº 059-2008-PRODUCE /DIGAAP del 30 de setiembre de 2008.

Artículo 3º.- Otorgar a la empresa ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C. el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de notifi cación de la presente resolución, renovable por una sola vez y por igual período, previa presentación de la información relativa al avance de obras e inversión sustantiva superior al 50% del proyecto aprobado dentro del periodo inicialmente autorizado, para que la interesada concluya con la instalación de su planta de congelado de productos hidrobiológicos. Previo al inicio de su actividad productiva solicitará la inspección técnica correspondiente para la determinación de la capacidad instalada y el otorgamiento de la respectiva licencia de operación.

Artículo 4º.- La autorización de instalación de la planta de procesamiento pesquero señalada en el artículo 1º de la presente resolución, caducará de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo, la instalación de la citada planta, sin que sea necesario para ello notifi cación por parte del Ministerio de la Producción.

Artículo 5º.- El incumplimiento de lo señalado en los artículos 2º y 3º de la presente resolución será causal de caducidad del derecho otorgado o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso.

Artículo 6º.- Transcríbase la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y consignarse en el portal de la página web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-6

Otorgan autorización de incremento de flota a personas naturales para ampliar capacidad de bodega de embarcación pesquera

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 791-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,12 de diciembre del 2008

Visto los escritos con Registro Nº 00071644 del 29 de septiembre y 31 de octubre de 2008, presentados por MAXIMO SANTISTEBAN TEJADA y su cónyuge LUCIA CHAPOÑAN DE SANTISTEBAN.

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Directoral Nº 031-98-CTAR-LL/DIREPE del 28 de agosto de 1998, se otorgó permiso de pesca a plazo determinado al armador MAXIMO SANTISTEBAN TEJADA para operar, entre otras, a la embarcación pesquera ROSA MARIA MS 3 con matrícula. PL-13780-CM y 37.30 m3 de capacidad de bodega en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para consumo humano directo e indirecto, utilizando cajas con hielo corno medio de preservación a bordo y redes de cerco de 1/2 pulgada (13 mm) y 1 1/2 pulgadas (38 mm) de abertura de malla, según corresponda, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco ( 05) millas costeras;

Que a través de la Resolución Directoral Nº 389-2008-PRODUCE/DNEPP del 25 de julio del 2008, se otorgó a favor del señor MAXIMO SANTISTEBAN TEJADA y su cónyuge LUCIA CHAPOÑAN DE SANTISTEBAN, permiso de pesca a plazo determinado para operar la embarcación pesquera de madera denominada ROSA MARIA MS 4 de matrícula PL-28538-PM, vía sustitución de igual capacidad de bodega de su embarcación pesquera “ROSA MARIA MS 4” de matrícula PL-19897-CM y 51.33 m3 de capacidad de bodega, para la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino al consumo humano indirecto, utilizando red de cerco con longitud mínima de abertura de malla de 1/2 pulgada ( 13 mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa;

Que mediante los escritos del visto, el señor MAXIMO SANTISTEBAN TEJADA y su cónyuge LUCIA CHAPOÑAN DE SANTISTEBAN, solicitan autorización de incremento de fl ota para ampliar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera “ROSA MARIA MS 4” con matrícula Nº PL- 28538-PM de 51.33 m3 hasta 88.33 m3, vía sustitución de 37.00 rn3 de la capacidad de bodega de la embarcación “ROSA MARIA MS 3” con matrícula Nº PL-13780-CM y dedicarla a la extracción del recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto;

Que el numeral 3 del inciso b) y el numeral 1 del inciso b) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional. Asimismo, los Artículos 44º y 46º de dicha Ley establecen que las autorizaciones y permisos -entre otros derechos administrativos- son derechos específi cos que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a plazo determinado y a nivel nacional para el desarrollo de actividades pesqueras conforme a lo dispuesto en la Ley y en las condiciones que determine su Reglamento;

Que el Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado con Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que en el caso de los recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería (hoy Producción) no autorizará incrementos de fl ota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos;

Que el primer párrafo del Artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 26920, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE, modifi cado por los Decretos Supremos

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388732

Nros. 001-99-PE, 003-2000-PE, 004-2002-PRODUCE y 004-2007-PRODUCE, establece que la sustitución de embarcaciones pesqueras a que se refi ere el Artículo 24º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, y los Artículos 12º y 18º de su Reglamento, sólo se autorizará a las embarcaciones comprendidas en el régimen establecido por la Ley Nº 26920, siempre que se sustituya por otras de madera, cuya capacidad de bodega estará sujeta al volumen de bodega a sustituir;

Que el Decreto Supremo Nº 004-2007-PRODUCE, establece que las autorizaciones de incremento de fl ota vía sustitución de bodega, no podrán exceder de 110 m3 de capacidad de bodega, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el Artículo 37º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Asimismo, establece que las embarcaciones pesqueras que sean materia de sustitución, deberán ser desguazadas como requisito previo para el otorgamiento del permiso de pesca a la nueva embarcación;

Que el numeral 37.1 del Artículo 37º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, establece que la autorización de incremento de fl ota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras será concedida por un plazo de veinticuatro (24) meses, los armadores por razones de carácter económico o por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, pueden, por única vez, solicitar la ampliación de plazo para ejecutar la construcción o adquisición de la embarcación pesquera por veinticuatro (24) meses improrrogables. La referida ampliación debe ser solicitada dentro del plazo original; y, declarada, expresamente, por el Ministerio de la Producción. Vencido el plazo inicial, o la ampliación, si ésta hubiese sido otorgada, y de no haberse acreditado la construcción total o la adquisición de la embarcación pesquera dentro del mismo, la autorización de incremento de fl ota caducará. La caducidad de la autorización de incremento de fl ota debe ser declarada, expresamente, por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción;

Que asimismo el numeral 37.2 del referido Artículo 37º establece que el trámite para el otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota es independiente del permiso de pesca. Sin embargo, dicho permiso de pesca deberá solicitarse dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la acreditación del término de construcción o de la adquisición de la embarcación pesquera. Vencido dicho plazo, sin iniciar el procedimiento de permiso de pesca respectivo, la autorización de incremento de fl ota caduca de pleno derecho y mediante Resolución Directoral se declarará la caducidad de la autorización de incremento de fl ota otorgada;

Que de la evaluación efectuada a la documentación presentada por los solicitantes, se ha determinado que cumplen con acreditar los requisitos establecidos para el procedimiento Nº 12, rubro A, del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias, por lo que resulta procedente autorizar el incremento de fl ota solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, a través del Informe Nº 684-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi, y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido por la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE y el Procedimiento Nº 12, rubro A, del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado con Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar al señor MAXIMO SANTISTEBAN TEJADA y su cónyuge LUCIA CHAPOÑAN DE SANTISTEBAN, autorización de incremento de fl ota

para ampliar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera “ROSA MARIA MS 4” con matrícula Nº PL- 28538-PM, de 51.33 m3 hasta 88.33 m3, vía sustitución de 37.00 m3 de la capacidad de bodega de la embarcación “ROSA MARIA MS 3” con matrícula Nº PL-13780-CM y dedicarla a la extracción del recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto, utilizando para ello red de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa.

Artículo 2º.- La autorización otorgada en el Artículo 1º, tendrá vigencia por un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su notifi cación, pudiendo ampliarse el plazo por veinticuatro (24) meses adicionales improrrogables, la referida ampliación debe ser solicitada dentro del plazo original; y declarada, expresamente, por el Ministerio de la Producción. Vencido el plazo inicial, o la prórroga, la autorización de incremento de fl ota caducará de pleno derecho, en caso de no haberse verifi cado la construcción total de la embarcación, mediante Resolución Directoral se declarará la caducidad de la autorización de incremento de fl ota otorgada. Asimismo, será causal de caducidad la ejecución de la autorización excediendo la capacidad de bodega autorizada o con características diferentes a las que la sustentaron.

Artículo 3º.- Ejecutada la autorización de incremento de fl ota otorgada, dentro de los plazos previstos y señalados en el artículo precedente, se deberá solicitar dentro del plazo de un (1) año, la modifi cación del permiso de pesca de la embarcación “ROSA MARIA MS 4” con matrícula Nº PL- 28538-PM, en el extremo referido a su capacidad de bodega, bajo sanción de caducidad de pleno derecho del permiso de pesca de la embarcación pesquera a ser sustituida, sin que sea necesario para ello la notifi cación alguna por parte del Ministerio de la Producción.

Artículo 4º.- La embarcación pesquera “ROSA MARIA MS 3” con matrícula Nº PL-13780-CM, consignada en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 085-2007-PRODUCE, podrá operar hasta que la embarcación objeto de de la presente autorización de incremento de fl ota, se encuentre en condiciones de efectuar faenas de pesca, para lo cual, previo al otorgamiento de la modifi cación de permiso de pesca de la embarcación “ROSA MARIA MS 4” con matrícula Nº PL- 28538-PM, deberá procederse al desguace de la embarcación sustituida “ROSA MARIA MS 3” con matrícula Nº PL-13780-CM, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2007-PRODUCE.

Artículo 5º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y consignarse en el Portal de la página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO A. ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-7

Aprueban cambio de titular de permiso de pesca a favor de empresa CONSULTORA INTEGRAL DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.C.

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 792-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,12 de diciembre del 2008

Visto los escritos de Registro Nºs 00080055 de fecha 3 y 25 de noviembre del 2008, presentados por la empresa CONSULTORA INTEGRAL DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388733

PE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde y que durante su vigencia la transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado;

Que mediante la Resolución Ministerial Nº 140-95-PE, de fecha 31 de marzo del 1995, se otorgó permiso de pesca, entre otros, a la empresa PESQUERA MISTIANA PEEA S.R.L. para operar la embarcación pesquera denominada CHIMBOTE 10 con matrícula PS-0614-PM, en la extracción de recursos hidrobiológicos para consumo humano indirecto en el ámbito del litoral peruano, fuera de las cinco (05) millas costeras, utilizando redes de cerco con longitud mínima de malla de ½ pulgada (13 mm);

Que con Resolución Directoral Nº 379-98-PE/DNE de fecha 28 de diciembre de 1998, se autorizó, entre otras, el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera denominada CHIMBOTE 10 con matrícula PS-0614-PM a favor de la empresa PESQUERA INDUSTRIAL EL ANGEL S.A., en los mismos términos y condiciones en que fuera otorgado;

Que a través de la Resolución Directoral Nº 436-2008-PRODUCE/DGEPP de fecha 11 de agosto del 2008, se modifi có el artículo 1º de Resolución Ministerial Nº 140-95-PE, modifi cada por la Resolución Directoral Nº 379-98-PE/DNE, sólo en el extremo del nombre de la embarcación CHIMBOTE 10 con matrícula PS-0614-PM, la misma que en adelante se denominará DON ALONSO;

Que mediante los escritos de visto, la empresa CONSULTORA INTEGRAL DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.C.., solicita cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación DON ALONSO de matrícula PS-0614-PM;

Que de la evaluación efectuada al expediente de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación DON ALONSO de matrícula PS-0614-PM, presentado por la administrada se ha determinado que ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, publicado por Resolución Ministerial Nº 341-2005-PRODUCE; así como los requisitos sustantivos establecidos por la normatividad pesquera vigente correspondiente; por lo que es procedente aprobar el cambio de titular de permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Nº 750-2007-PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha 3 de diciembre del 2008 y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, sus modifi catorias y ampliatorias y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, publicado por Resolución Ministerial Nº 341-2005-PRODUCE;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera DON ALONSO de matrícula PS-0614-PM; a favor de la empresa CONSULTORA INTEGRAL DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.C., en los mismo términos y condiciones en que fue otorgado.

Artículo 2º.- Dejar sin efecto la titularidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera DON ALONSO de matrícula PS-0614-PM otorgado a la empresa PESQUERA INDUSTRIAL EL ANGEL S.A.; e incorporar a la empresa CONSULTORA INTEGRAL DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A.C. como el nuevo titular del permiso de pesca para operar la embarcación DON ALONSO de matrícula PS-0614-PM, así como la presente Resolución,

al literal J) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE.

Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-8

Otorgan permiso de pesca a Negocios Industriales Real S.A. para operar embarcación pesquera de bandera ecuatoriana

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 793-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,12 de diciembre del 2008

Visto el escrito con Registro Nº 00090174 de fecha 10 de diciembre de 2008, presentado por la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, con domicilio legal en Calle Ricardo Angulo Nº 513, Urbanización Corpac, Distrito de San Isidro, Provincia de Lima y Departamento de Lima, en representación de la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL S.A. - N.I.R.S.A.

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, se efectuará sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la fl ota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país;

Que los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específi co que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes;

Que el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en agua jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca;

Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$. 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses;

Que mediante el escrito del visto, la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS en representación de la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL S.A.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388734

- N.I.R.S.A., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “ROSA F”, con matrícula P-00-0715 de bandera ecuatoriana, en la extracción del recurso hidrobiológico atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (3) meses;

Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la recurrente acredita que la embarcación pesquera “ROSA F”, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Nº 771-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 359-2007-PRODUCE;

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL S.A. -N.I.R.S.A., representada en el país por la señora CLAUDIA MARIA CONSUELO LEON ROSAS, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de cerco de bandera ecuatoriana, denominada “ROSA F”, cuyas características se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso atún en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, por un plazo determinado de tres (3) meses contados a partir de la notifi cación de la presente resolución.

NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN

MATRICULA ARQUEONETO

CAP.BOD.(m3)

TAMAÑODE MALLA

SIST. DEPRESERV.

“ROSA F ” P-00-0715 178.61 756.00 4 ½ “ RSW

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refi ere el Artículo antecedente, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado Artículo, por el incumplimiento de pago por concepto de derecho de explotación o por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fi je el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución Directoral, podrá ser renovado automáticamente por un período igual, conforme a lo establecido por el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca.

Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente resolución, están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente; y demás que le sean aplicables.

Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un Observador de la Comisión Interamericana del Atún

Tropical (CIAT) acreditado, conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, asimismo deberá condicionarse el inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE.

Artículo 5º.- El armador propietario de la embarcación materia del presente procedimiento, deberá contratar como mínimo el 30% de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables, conforme a la legislación nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.

Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fi nes estadísticos del Ministerio de la Producción.

Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977.- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente resolución, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio d la Producción, para las acciones a que haya lugar.

Artículo 9º.- La Autoridad Portuaria Nacional, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refi ere el Artículo 1º de la presente resolución, abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al fi nalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente resolución.

Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente resolución no exime al recurrente de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública.

Artículo 11º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el portal institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-9

Otorgan a empresa Pesquera Exalmar S.A., autorización para instalar una planta de congelado de productos hidrobiológicos en el Callao

RESOLUCION DIRECTORALNº 794-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,12 de diciembre del 2008

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388735

Visto los escritos con Registro Nº 00061941 de fechas 21 de agosto y 16 de octubre del 2008, presentados por la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento;

Que el numeral 52.1 del artículo 52º del Reglamento de la Ley General de Pesca, señala que la autorización de instalación se otorga con vigencia no mayor de un (01) año, la cual podrá renovarse por una sola vez y por igual período, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado;

Que la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, regula -entre otros-, los requerimientos y las condiciones sanitarias para la ubicación, diseño, construcción y equipamiento de los establecimientos y plantas de procesamiento de productos pesqueros destinados al consumo humano directo;

Que mediante los escritos del visto, la empresa PESQUERA EXALMAR S.A. solicita autorización para la instalación de una planta de congelado de productos hidrobiológicos con una capacidad de 264 t/día y su almacenamiento con una capacidad de 6000 t, dentro del establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. Prolongación Centenario Nº 2576 - 2580, de la Provincia Constitucional del Callao, departamento de Lima, en virtud al contrato de Asociación en Participación suscrito de una parte la empresa CORPORACION DEL MAR S.A. - CORMAR como la Asociada y la otra parte PESQUERA EXALMAR S.A. como la Asociante, mediante el cual la ASOCIADA da en aporte el usufructo del citado inmueble;

Que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, a través del Certifi cado Ambiental Nº 045-2008-PRODUCE/DIGAAP del 30 de junio del 2008, califi ca favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la solicitante;

Que de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente administrativo, se ha determinado que la solicitante ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo Nº035-2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias; por lo que resulta procedente otorgar la autorización de instalación solicitada;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, a través del Informe Nº 773 -2008-PRODUCE/DGEPP-Dch y con la conformidad de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con el numeral 4 inciso b) del artículo 43º, los artículos 44º y 46º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, los artículos 49º, 52º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y demás normas modifi catorias; y,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., autorización para la instalación de una planta de congelado de productos hidrobiológicos, dentro del establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av.

Prolongación Centenario Nº 2576 - 2580, de la Provincia Constitucional del Callao, departamento de Lima, en virtud al contrato de Asociación en Participación suscrito de una parte por la empresa CORPORACION DEL MAR S.A. - CORMAR como la ASOCIADA y de la otra parte PESQUERA EXALMAR S.A. como la ASOCIANTE, mediante el cual la ASOCIADA da en aporte el usufructo del citado inmueble; con las siguientes capacidades:

Congelado : 264 t/día.Almacenamiento : 6,000 t

Artículo 2º.- La planta de congelado a que se refi ere el artículo 1º de la presente Resolución Directoral deberá instalarse como una unidad independiente a la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico existente dentro del establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. Prolongación Centenario Nº 2576 - 2580, de la Provincia Constitucional del Callao, departamento de Lima.

Artículo 3º.- La empresa PESQUERA EXALMAR S.A. deberá instalar su planta de congelado de productos hidrobiológicos, con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá implementar los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, califi cado favorablemente por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, según el Certifi cado Ambiental Nº 045-2008-PRODUCE/DIGAAP del 30 de junio del 2008.

Artículo 4º.- Otorgar a la empresa PESQUERA EXALMAR S.A. el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de notifi cación de la presente Resolución, renovable por una sola vez y por igual período, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado; para que la interesada concluya con la instalación del establecimiento industrial pesquero para desarrollar la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de una planta de congelado con una capacidad de 264 t/día. La licencia de operación correspondiente deberá solicitarse dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización o de ser el caso, de la fecha de vencimiento del plazo de su renovación.

Artículo 5º.- Vencido el plazo inicial o la renovación, si ésta hubiese sido otorgada, la autorización de instalación señalada en el artículo 1º caducará de pleno derecho en caso de no haberse verifi cado la instalación total del establecimiento industrial pesquero.

Artículo 6º.- El incumplimiento de lo señalado en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente Resolución, será causal de caducidad del derecho otorgado, o de las sanciones que resulten aplicables conforme a la normatividad vigente, según corresponda.

Artículo 7º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Gerencia de Desarrollo Económico de la Ofi cina de Agricultura y Producción - Gobierno Regional del Callao y consignarse en el portal institucional del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-10

Otorgan permiso de pesca para operar embarcación pesquera de bandera ecuatoriana

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 795-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,12 de diciembre del 2008

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388736

Visto los escritos con registro Nº 00052815 de fechas 15 de julio y 05 de diciembre de 2008, presentados por el señor JOHNNY NERNAN CHIGNE MURO, con domicilio legal en la avenida Miguel Dasso Nº 126 Ofi cina 304, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, en representación de la señora LUCIA PILAR FERNANDEZ DE DE GENNA.

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 43º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, dispone que las personas naturales o jurídicas requerirán de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera. Asimismo, el Artículo 47º de dicha norma establece que las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la fl ota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control, para lo cual los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país;

Que los Artículos 44º y 45º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que el permiso de pesca es un derecho específi co que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los derechos correspondientes;

Que el inciso c) del Artículo 48º de la referida Ley dispone que la pesca en agua jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera para la extracción de recursos de oportunidad o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de la Producción, mediante el pago de derechos por permiso de pesca;

Que mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE del 04 de noviembre del 2003, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, estableciéndose en su numeral 7.3 del Artículo 7º el monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera en US$. 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un período de tres (3) meses;

Que mediante los escritos del visto, el señor JOHNNY HERNAN CHIGNE MURO en representación de la señora LUCIA PILAR FERNANDEZ DE DE GENNA, solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “DON MARIO” con matrícula P-00-00799, de bandera ecuatoriana, en la extracción del recurso hidrobiológico atún, con destino al consumo humano directo, dentro de las aguas jurisdiccionales peruanas, por el período de tres (3) meses;

Que de la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, la recurrente acredita que la embarcación pesquera “DON MARIO”, cumple con los requisitos sustantivos exigidos en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como los requisitos exigidos en el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, por lo que resulta procedente otorgar el permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción mediante Informe Nº 770 -2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE; el Procedimiento Nº 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, modifi cado por

Resolución Ministerial Nº 359-2007-PRODUCE;En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la señora LUCIA PILAR FERNANDEZ DE DE GENNA representada en el país por el señor JOHNNY HERNAN CHIGNE MURO, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de cerco de bandera ecuatoriana, denominada “DON MARIO”, cuyas características se detallan en el siguiente cuadro, para la extracción del recurso hidrobiológico atún, en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las diez (10) millas de la costa, con destino al consumo humano directo, equipada con redes de cerco de 4 ½ pulgadas de longitud de abertura de malla, por un plazo determinado de tres (3) meses contados a partir de la notifi cación de la presente resolución.

NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN

MATRICULA ARQUEONETO

CAP.BOD.(m3)

TAMAÑODE MALLA

SIST. DEPRESERV.

“DON MARIO” P-00-00799 215.62 834.35 4 1/2 “ RSW

Artículo 2º.- El permiso de pesca a que se refi ere el Artículo 1º, caducará automáticamente al vencer el plazo establecido en el citado Artículo, por el cumplimiento de la cuota de esfuerzo pesquero que fi je el Ministerio de la Producción para la temporada de pesca. El permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución Directoral, podrá ser renovado automáticamente por un período igual, con el pago de los correspondientes derechos de pesca, siempre que se mantenga la vigencia de los requisitos presentados para la obtención del permiso de pesca, conforme a lo establecido por el numeral 7.3 del Artículo 7º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.

Artículo 3º.- Las operaciones que se autorizan a través de la presente resolución, están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, así como a las normas sobre sanidad y medio ambiente; y demás que le sean aplicables.

Artículo 4º.- El inicio de las operaciones de pesca de la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionado a llevar a bordo a un Observador de la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) encargado de efectuar las investigaciones científi cas y apoyo en el control de las operaciones de pesca, conforme a lo establecido en el numeral 9.1 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, asimismo deberá condicionarse el inicio de operaciones de la citada embarcación a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT a bordo de la referida embarcación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2006-PRODUCE.

Artículo 5º.- El armador propietario de la embarcación materia del presente procedimiento, deberá contratar como mínimo el 30% de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables, conforme a la legislación nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del Artículo 9º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.

Artículo 6º.- Terminada la vigencia del permiso de pesca otorgado mediante la presente resolución, la empresa pesquera a través de su representante legal en el país, deberá entregar mediante declaración jurada expresa a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la captura realizada por la

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388737

embarcación pesquera por especies y expresadas en toneladas, para fi nes estadísticos del Ministerio de la Producción.

Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será causal de caducidad del permiso de pesca o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25977.- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento del derecho administrativo otorgado a través de la presente resolución, debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, para las acciones a que haya lugar.

Artículo 9º.- La Autoridad Portuaria Nacional, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refi ere el Artículo 1º de la presente resolución, abandones aguas jurisdiccionales peruanas, si al fi nalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente resolución.

Artículo 10º.- La autorización que se otorga por la presente resolución no exime al recurrente de los procedimientos administrativos cuya competencia corresponda al Ministerio de Defensa y demás dependencias de la Administración Pública.

Artículo 11º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el portal institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-11

Otorgan a la empresa Alimentos Jurado S.A., plazo para concluir con la instalación de establecimiento industrial pesquero

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 796-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,15 de diciembre del 2008

Visto los escritos con Registros Nºs. 00061221, 00065009 y 00079277 de fechas 19 de agosto, 04 y 26 de setiembre y 29 de octubre de 2008, respectivamente, presentados por la empresa ALIMENTOS JURADO S.A.

CONSIDERANDO:

Que por Resoluciones Directorales Nº 005-2000-PE/DNPP, Nº 312-2007-PRODUCE/DGEPP y Nº 463-2007-PRODUCE/DGEPP, se otorgó a la empresa ALIMENTOS JURADO S.A. licencias de operación para que desarrolle actividades de procesamiento pesquero de productos hidrobiológicos, a través de sus plantas de enlatado, curado y congelado, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en el Parque Industrial Mz. K, Lote 25 del distrito, provincia y departamento de Tacna, con capacidades instaladas de 868 cajas/turno, 600 t/mes y 35 t/día, respectivamente;

Que mediante Resolución Directoral Nº 553-2007-PRODUCE/DGEPP de fecha 20 de diciembre de 2007,

se otorgó a la empresa ALIMENTOS JURADO S.A. autorización para instalar una planta de harina de pescado residual, accesoria y complementaria al funcionamiento de sus actividades principales, y ser uso exclusivo para el procesamiento de los residuos y descartes generados en la planta de tratamiento primario de sus plantas de enlatado, congelado y curado; a ubicarse en Morro Sama, km 68 de la carretera a Ilo, distrito de Sama Las Yaras, provincia y departamento de Tacna, con una capacidad proyectada de 10 t/n. El mismo que en su artículo 2º condiciona la autorización de instalación de la planta de harina de pescado residual a la instalación de la planta de tratamiento primario que abastecerá de materia prima limpia a las plantas indicadas en el numeral anterior;

Que mediante los escritos del visto, la citada empresa solicita licencia para la operación de una planta de harina de pescado residual e instalación de la planta de tratamiento primario, en el establecimiento industrial señalado en el considerando que antecede;

Que el numeral 3 del artículo 75 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, encausar de ofi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos”, en ese orden de ideas, corresponde encauzar la solicitud presentada por la Administrada como una solicitud de renovación de plazo de la autorización de instalación de su establecimiento industrial pesquero – procedimiento Nº 27 del Texto Único de Procedimientos Administrativos.

Que el Instancia Legal de esta Dirección General, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución Directoral Nº 553-2007-PRODUCE/DGEPP y el artículo 52º del Reglamento de la Ley General de Pesca, corresponde otorgar la renovación del plazo de autorización de instalación de establecimiento industrial pesquero, a fi n de que la empresa ALIMENTOS JURADO S.A. concluya con la instalación de la planta de tratamiento primario, al encontrarse supeditada a la instalación de la planta de harina de pescado residual aprobada según el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 553-2007-PRODUCE/DGEPP. Además señala que la citada renovación deberá otorgarse por el plazo de un (1) año, considerando como acreditación de inversión sustantiva superior al 50% del proyecto aprobado, el haber constatado en la inspección técnica realizada, que la citada empresa ha concluido con la instalación de su planta de harina de pescado residual.

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, a través de sus Informes Nº 576, 679 y 738-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente;

De conformidad con los artículos 43º, inciso b), numeral 4), 44º y 46º de la Ley General de Pesca- Decreto Ley Nº 25977, los artículos 49º y 52º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Encauzar las solicitudes de Registros Nºs. 00065009 y 00061221 de fecha 4 y 26 de setiembre de 2008, respectivamente, presentadas por la empresa ALIMENTOS JURADO S.A. como solicitudes de renovación del plazo de autorización de instalación de establecimiento industrial pesquero.

Artículo 2º.- Renovar el plazo de autorización de instalación de establecimiento industrial pesquero, otorgado con Resolución Directoral Nº 553-2007-PRODUCE/DGEPP ; a fi n que concluya con la instalación de la unidad de procesamiento primario (planta de tratamiento primario), por encontrarse la misma supeditada a la instalación de la planta de harina de pescado residual, ubicado en Morro Sama, km 68 de la carretera a Ilo, distrito de Sama Las Yaras, provincia y departamento de Tacna.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388738

Artículo 3º.- Otorgar a la empresa ALIMENTOS JURADO S.A., por única vez, el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de notifi cada la presente resolución, para que la recurrente concluya con la instalación de su establecimiento industrial pesquero. Previo al inicio de sus actividades productivas, solicitará la inspección técnica correspondiente para la determinación de las capacidades instaladas y el otorgamiento de la correspondiente licencia de operación.

Artículo 4º.- El incumplimiento de lo señalado en el artículo precedente será causal de caducidad del derecho otorgado o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso.

Artículo 5º.- Transcríbase la presente Resolución a la Dirección Regional de la Producción de Tacna, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-12

Aprueban cambio de titular de permisos de pesca de embarcaciones pesqueras a favor de Tecnológica de Alimentos S.A.

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 798-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,15 de diciembre del 2008

Visto el escrito con registro Nº 00064521 del 2 de septiembre del 2008, presentado por TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde y que durante su vigencia la transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado;

Que el numeral 121.1 del artículo 121º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y demás modifi catorias, establece que el permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera nacional, deberá contener el nombre del titular del permiso, el nombre, tipo y registro de matricula de la embarcación, según sea el caso, o capacidad de bodega, modalidad operativa autorizada, limite autorizado de captura incidental, artes y/o aparejos cuyo empleo se autoriza, plazo de vigencia del permiso, monto de los derechos abonados y demás especifi caciones que el Ministerio de Pesquería hoy de la Producción considere necesarias;

Que mediante Resolución Directoral Nº 204-2001-PE/DNEPP, de fecha 5 de septiembre de 2001, se aprobó a favor de la empresa GRUPO SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A., el cambio de titular de permiso de pesca de las embarcaciones pesqueras IKA I de matrícula CE-2478-PM y PIZARRO 10 de matrícula CE-2461-PM;

Que a través de la Resolución Ministerial Nº 101-97-PE, del 25 de febrero de 1997, se otorgó permiso de pesca a favor de la empresa SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A. para operar las embarcaciones pesqueras denominadas SALKANTAY con matrícula HO-10722-PM, ZAÑA con matrícula HO-6173-PM, e INDEPENDENCIA II con matrícula PS-10933-PM, en la extracción de recursos hidrobiologicos para destinarlos al consumo humano indirecto, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgadas (13 mm), en el ámbito

del litoral peruano y fuera de las 5 millas costeras;Que mediante Resolución Ministerial Nº 101-95-PE, de

fecha 27 de febrero de 995, se otorgó permiso de pesca a favor de la empresa SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A. para operar la embarcación pesquera denominada HUANDOY con matrícula CE-6559-PM, en la extracción de recursos hidrobiologicos para destinarlos al consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las 5 millas costeras, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgadas (13 mm);

Que mediante Resolución Ministerial Nº 490-95-PE, de fecha 27 de Septiembre de 1995, se otorgó permiso de pesca a favor de la empresa SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A. para operar la embarcación pesquera denominada MANU 7 con matrícula IO-0827-PM, en la extracción de recursos hidrobiologicos para destinarlos al consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las 5 millas costeras, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgadas (13 mm);

Que por Resolución Ministerial Nº 023-95-PE, del 17 de enero de 1995, se otorgó permiso de pesca a favor de SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A. para operar la embarcación pesquera denominada OLMOS II con matrícula CE-10850-PM, en la extracción de recursos hidrobiologicos para destinarlos al consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano, utilizando redes de cerco con longitud mínima de malla de ½ pulgadas (13 mm);

Que mediante Resolución Ministerial Nº 467-97-PE, de fecha 25 de septiembre de 1997, modifi cado por resolución Ministerial Nº 095-2005-PRODUCE/DNEPP del 1 de abril del 2005, se otorgó permiso de pesca a favor de SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A., para operar la embarcación pesquera denominada INDEPENDENCIA I con matrícula HO-10851-PM, en la extracción de recursos hidrobiologicos anchoveta y sardina para destinarlos al consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las 5 millas costeras, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgadas (13 mm);

Que a través del escrito del visto, la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., ha solicitado cambio de titular del permiso de pesca de las embarcaciones PIZARRO 10 de matricula CE-2461-PM, IKA I de matricula CE-2478-PM, INDEPENDENCIA I de matricula HO-10851-PM, MANU 7 de matricula IO-0827-PM, OLMOS II de matricula CE-10850-PM, ZAÑA de matricula HO-6173-PM, SALKANTAY de matricula HO-10722-PM, INDEPENDENCIA II de matricula PS-10933-PM, y HUANDOY de matricula CE-6559-PM;

Que asimismo, la administrada ha solicitado el cambio de nombre de las referidas embarcaciones, por las de: TASA 210 (ex PIZARRO 10), TASA 28 (ex IKA 1), TASA 415 (ex INDEPENDENCIA I), TASA 15 (ex MANU 7), TASA 413 (ex OLMOS II), TASA 310 (ex ZAÑA), TASA 416 (ex SALKANTAY), TASA 418 (ex INDEPENCIA II) y TASA 410 (ex HUANDOY); así como también el cambio de denominación de puerto consignado en las matrículas de la embarcaciones TASA 210, TASA 28, TASA 15, TASA 413, TASA 418, y TASA 410, siendo que actualmente las citadas embarcaciones poseen las siguientes matrículas: PT-02461-PM, MO-02478-PM, MO-00827-PM, PS-10850-PM, PT-10933-PM, PT-6559-PM, respectivamente;

Que de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos presentados por la administrada, se determina que la misma, acredita ser la actual propietaria de las embarcaciones PIZARRO 10 de matrícula CE-2461-PM, IKA I de matrícula CE-2478-PM, INDEPENDENCIA I de matrícula HO-10851-PM, MANU 7 de matrícula IO-0827-PM, OLMOS II de matrícula CE-10850-PM, ZAÑA de matrícula HO-6173-PM, SALKANTAY de matrícula HO-10722-PM, INDEPENDENCIA II de matrícula PS-10933-PM, y HUANDOY de matrícula CE-6559-PM, según consta en los respectivos Certifi cados Compendioso de Dominio alcanzados; observándose que la solicitud de la empresa recurrente ha sido formulado conforme al procedimiento Nº 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 035-

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388739

2003-PRODUCE, y demás modifi catorias, del cual se ha verifi cado el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho procedimiento; por lo que la solicitud de la administrada sobre cambio de titularidad de permiso de pesca, devendría en procedente;

Que asimismo, se observa que mediante los Certifi cados de Matrícula vigentes de cada embarcación, la administrada, acredita su solicitud de cambio de nombre de embarcaciones pesqueras TASA 210 (ex PIZARRO 10), TASA 28 (ex IKA 1), TASA 415 (ex INDEPENDENCIA I), TASA 15 (ex MANU 7), TASA 413 (ex OLMOS II), TASA 310 (ex ZAÑA), TASA 416 (ex SALKANTAY), TASA 418 (ex INDEPENCIA II) y TASA 410 (ex HUANDOY), así como el cambio de denominación de puerto consignado en la matrícula de algunas de ellas, TASA 210, TASA 28, TASA 15, TASA 413, TASA 418, y TASA 410; verifi cándose además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 19-A del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, y demás modifi catorias, por lo que la solicitud de la administrada también devendría en procedente;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 577-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha 29 de septiembre del 2008, y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 505-98-PE y la Resolución Ministerial Nº 071-2001-PE, la Ley General del Procedimiento Administrativo Nº 27444, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, y demás normas modifi catorias;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca y el literal d) del artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., el cambio de titular de los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras PIZARRO 10 de matrícula CE-2461-PM, IKA I de matrícula CE-2478-PM, INDEPENDENCIA I de matrícula HO-10851-PM, MANU 7 de matrícula IO-0827-PM, OLMOS II de matrícula CE-10850-PM, ZAÑA de matrícula HO-6173-PM, SALKANTAY de matrícula HO-10722-PM, INDEPENDENCIA II de matrícula PS-10933-PM, y HUANDOY de matrícula CE-6559-PM, en los mismos términos y condiciones con que fueron otorgados y reconocidos por la Administración.

Artículo 2º.- Los permisos de pesca a que se refi ere el artículo 1º de la presente Resolución, deberá ser ejercido conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, que establece que los recursos sardina, jurel y caballa serán destinados al consumo humano directo, o las normas que lo modifi quen o sustituyan, y a las sanciones previstas por su incumplimiento establecidas en el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE. En este supuesto la totalidad de bodegas de la embarcación deben mantener implementado y operativo el medio o el sistema de preservación a bordo RSW ó CSW, cuyo funcionamiento es obligatorio.

Artículo 3º.- Dejar sin efecto la titularidad de los permisos de pesca otorgados a GRUPO SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A. y SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A., respectivamente, para operar las embarcaciones pesqueras PIZARRO 10 de matrícula CE-2461-PM, IKA I de matrícula CE-2478-PM, INDEPENDENCIA I de matrícula HO-10851-PM, MANU 7 de matrícula IO-0827-PM, OLMOS II de matrícula CE-10850-PM, ZAÑA de matrícula HO-6173-PM, SALKANTAY de matrícula HO-10722-PM, INDEPENDENCIA II de matrícula PS-10933-PM, y HUANDOY de matrícula CE-6559-PM.

Artículo 4º.- Modifi car las resoluciones autoritativas a través de los cuales se otorgó los permisos de pesca de las embarcaciones PIZARRO 10 de matrícula CE-2461-PM, IKA I de matrícula CE-2478-PM, INDEPENDENCIA I de matrícula HO-10851-PM, MANU 7 de matrícula IO-0827-PM, OLMOS II de matrícula CE-10850-PM, ZAÑA de matrícula HO-6173-PM, SALKANTAY de matrícula HO-10722-PM, INDEPENDENCIA II de matrícula PS-10933-PM, y HUANDOY de matrícula CE-6559-PM, solo en el extremo referido al cambio de nombre de las embarcaciones, así como en algunos casos, respecto al cambio de denominación de puerto consignado en los números de matriculas respectivos, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

NOMBRE DE E/P NOMBRE ACTUAL MATRICULA ACTUALPIZARRO 10 TASA 210 PT-02461-PMIKA 1 TASA 28 MO-02478-PMINDEPENDENCIA I (*) TASA 415 HO-10851-PMMANU 7 TASA 15 MO-0827-PMOLMOS II TASA 413 PS-10850-PMZAÑA (*) TASA 310 HO-06173-PMSALKANTAY (*) TASA 416 HO-10722-PMINDEPENDENCIA II TASA 418 PT-10933-PMHUANDOY TASA 410 PT-06559-PM(*) Embarcaciones pesqueras que mantienen la misma

denominación de puerto en su respectiva matrícula.

Artículo 5º.- Incorporar a los listados de embarcaciones pesqueras publicado por Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE y al Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 086-2007-PRODUCE, a la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A como nuevo titular de los permisos de pesca, así como los cambios de nombre de las embarcaciones pesqueras y los cambios de denominación de puertos consignado en la matrículas respectivas, según lo resuelto en la presente resolución; excluyendo de dichos Anexo, a los anteriores titulares de los permisos de pesca de las embarcaciones objeto de la presente resolución.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del litoral, y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-13

Declaran en abandono procedimiento administrativo de cambio de titular de permiso de pesca para operar embarcación pesquera de matrícula PT-10145-CM

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 799-2008-PRODUCE/DGEPP

Lima,15 de diciembre del 2008

Visto los escritos con Registro Nº 00030042 de fechas 02 de mayo, 05 de octubre, 27 de noviembre del 2007, 27 de febrero y 08 de julio del 2008, presentados por los señores ESTEBAN PALMA BERNAL, ROSITA PALMA URCIA, JOSE MARTIN PALMA BERNAL y MARIA EUDOCIA MENDOZA DE PALMA.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 191º de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre el abandono de los procedimientos iniciados a solicitud del administrado,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388740

establece que en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de ofi cio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notifi cada y contra ella procedería los recursos administrativos pertinentes;

Que al amparo de la Ley Nº 26920, mediante Resolución Directoral Nº 139-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR, de fecha 20 de diciembre del 2002, se otorgó permiso de pesca al armador CLAUDIO WALTER SALAS SALAS, para operar la embarcación pesquera de madera de nombre “MADRE AUXILIADORA”, de Matrícula Nº PT-10145-CM, de arqueo neto 20.35 y de 85.28 m3 de capacidad de bodega, en la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino para el consumo humano directo e indirecto, y los recursos sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo, utilizando redes de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ y 1 ½ pulgadas (13 mm) y (38 mm), según corresponda, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina y fuera de las diez (10 ) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos jurel y caballa;

Que mediante el escrito del visto los señores ESTEBAN PALMA BERNAL, ROSITA PALMA URCIA, JOSE MARTIN PALMA BERNAL y MARIA EUDOCIA MENDOZA DE PALMA, copropietarios de la embarcación pesquera “MADRE AUXILIADORA” de matrícula Nº PT-10145-CM, solicitan el cambio de titular del permiso de pesca presentando el Certifi cado Compendioso de Dominio de fecha 23 de junio del 2008, mediante el cual acreditan el dominio de la citada embarcación pesquera;

Que mediante el Ofi cio Nº 3562-PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha 19 de agosto de 2008, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero notifi có a los administrados a fi n de que subsanen la observación encontrada en el Certifi cado Compendioso de Dominio, el cual consigna un sello de de Título Pendiente Nº 2008-25916 y 77032012, y se les requirió que informen sobre que versan dichos títulos pendientes de inscripción, si se trata de algún gravamen o carga pendiente de ser inscrito;

Que a la fecha, los administrados no han cumplido con subsanar las observaciones encontradas en el Certifi cado Compendioso de Dominio, a pesar que la notifi cación fue recepcionado por un familiar el 22 de agosto del 2008, como consta en el cargo que obra en el expediente (folio 102); por lo que el procedimiento administrativo fue paralizado por más de treinta (30) días, por causas imputables al administrado; en consecuencia, procede declarar el abandono del procedimiento administrativo iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que de la evaluación efectuada al expediente que obra en esta Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, se ha determinado que los administrados no han dado respuesta al ofi cio remitido, excediéndose ampliamente los plazos establecidos;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante los Informes Nº 131, 426 y 712-2008-PRODUCE/DGEPP-Dchi, de fecha 27 de marzo, 30 de julio y 18 de noviembre del 2008 respectivamente, y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, Ley Nº 26920 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE y sus modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 004-2007-PRODUCE el procedimientos administrativos Nº 06 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE y publicado por Resolución Ministerial Nº 341-2005-PRODUCE;y,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y en virtud al artículo 191º de la Ley Nº 27444;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar en abandono el procedimiento administrativo de cambio de titular del permiso de pesca para

operar la embarcación pesquera “MADRE AUXILIADORA” de matrícula PT-10145-CM, presentados por los señores ESTEBAN PALMA BERNAL, ROSITA PALMA URCIA, JOSE MARTIN PALMA BERNAL y MARIA EUDOCIA MENDOZA DE PALMA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del litoral, y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

300618-14

RELACIONES EXTERIORES

Delegan facultades para suscribir el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Reino de Camboya sobre Supresión de Visas para Portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y Especiales o de Servicio”

DECRETO SUPREMONº 004-2009-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Visto el Memorándum (SAP) Nº 0028/2009 de 12 de enero de 2009, de la Subsecretaría para Asuntos de Asia, Cuenca del Pacífi co, África y Medio Oriente del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Debiéndose suscribir el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Reino de Camboya sobre Supresión de Visas para Portadores de Pasaportes Diplomáticos, Ofi ciales y Especiales o de Servicio”;

De conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112, de 28 de diciembre de 1992, y el Decreto Supremo Nº 031-2007-RE de 21 de mayo de 2007; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Delegar en la persona del señor Embajador Alejandro Alfredo Gordillo Fernández, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Perú en el Reino de Malasia, las facultades sufi cientes para que suscriba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Reino de Camboya sobre Supresión de Visas para Portadores de Pasaportes Diplomáticos, Ofi ciales y Especiales o de Servicio”.

Artículo 2º.- Extender los Plenos Poderes correspondientes al señor Embajador Alejandro Alfredo Gordillo Fernández, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Perú en el Reino de Malasia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388741

Ratifican el “Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos robados, hurtados, exportados o transferidos ilícitamente entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Honduras”

DECRETO SUPREMONº 005-2009-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el “Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos robados, hurtados, exportados o transferidos ilícitamente entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Honduras”, suscrito el 07 de marzo de 2007, en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras;

Que, por el mencionado Convenio, las Partes acuerdan trabajar conjuntamente informando a la otra de los robos o hurtos de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que tenga conocimiento y de la metodología empleada, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional;

Que, las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfi co ilícito, con el fi n de facilitar su identifi cación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas correspondientes;

Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratifi cación del citado instrumento internacional;

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57º y 118º inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratifi car Tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso;

DECRETA:

Artículo 1º.- Ratifícase el “Convenio para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos robados, hurtados, exportados o transferidos ilícitamente entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Honduras”, suscrito el 07 de marzo de 2007, en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras.

Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

301588-11

Ratifican el “Tratado entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial y Administrativa”

DECRETO SUPREMONº 006-2009-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el “Tratado entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial y Administrativa”, suscrito el 28 de marzo de 2007 en la ciudad de Bogotá, República de Colombia;

Que, el citado instrumento internacional considera el establecimiento de un sistema de reconocimiento y de ejecución de sentencias judiciales que permitirá estimular la confi anza recíproca en las instituciones judiciales de cada una de las Partes; así como coadyuvará a un trato equitativo de sus ciudadanos;

Que, los nacionales de una de las Partes, a través de la ratifi cación del presente Tratado, gozarán ante los Tribunales de la otra Parte de la asistencia judicial, así como de la dispensa del pago de tasas y gastos judiciales concedida a los nacionales de esta última, teniendo en cuenta su situación personal, material, familiar y en igualdad de condiciones, de conformidad con la legislación vigente en cada una de las Partes;

Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratifi cación del citado instrumento internacional;

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57º y 118º inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratifi car Tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso;

DECRETA:

Artículo 1º.- Ratifícase el “Tratado entre la República del Perú y la República de Colombia sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial y Administrativa”, suscrito el 28 de marzo de 2007 en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.

Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

301588-12

Delegan facultades para la suscripción del documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio del Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón

RESOLUCIÓN SUPREMANº 018-2009-RE

Lima, 15 de enero de 2009

Visto la Hoja de Trámite (GAC) Nº 6574 de 22 de diciembre de 2008 del Gabinete de Coordinación del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores;

Habiéndose suscrito el 12 de diciembre de 2008, el documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388742

De conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112 de 28 de diciembre de 1992; y el Decreto Supremo Nº 031-2007-RE de 21 de mayo de 2007;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- En vía de regularización, delegar en la persona del señor Ingeniero Ernesto Molina Chávez, Presidente Regional del Gobierno Regional de Ayacucho, las facultades sufi cientes para que suscriba el documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, suscritos el 12 de diciembre de 2008, en la ciudad de Lima, República del Perú.

Artículo 2º.- Extender los Plenos Poderes correspondientes en vía de regularización al señor Ingeniero Ernesto Molina Chávez, Presidente Regional del Gobierno Regional de Ayacucho.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

301588-17

Delegan facultades para la suscripción del documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón

RESOLUCIÓN SUPREMANº 019-2009-RE

Lima, 15 de enero de 2009

Visto la Hoja de Trámite (GAC) Nº 6574 de 22 de diciembre de 2008 del Gabinete de Coordinación del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores;

Habiéndose suscrito el 12 de diciembre de 2008, el documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón;

De conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112 de 28 de diciembre de 1992; y el Decreto Supremo Nº 031-2007-RE de 21 de mayo de 2007;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- En vía de regularización, delegar en la persona del señor doctor Carlos Leyton Muñoz, Ministro de Agricultura las facultades sufi cientes para que suscriba el documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación

Internacional del Japón, suscritos el 12 de diciembre de 2008, en la ciudad de Lima, República del Perú.

Artículo 2º.- Extender los Plenos Poderes correspondientes en vía de regularización al señor doctor Carlos Leyton Muñoz, Ministro de Agricultura.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

301588-18

Delegan facultades para la suscripción del documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón

RESOLUCIÓN SUPREMANº 020-2009-RE

Lima, 15 de enero de 2009

Visto la Hoja de Trámite (GAC) Nº 6574 de 22 de diciembre de 2008 del Gabinete de Coordinación del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores;

Habiéndose suscrito el 12 de diciembre de 2008, el documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón;

De conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112 de 28 de diciembre de 1992; y el Decreto Supremo Nº 031-2007-RE de 21 de mayo de 2007;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- En vía de regularización, delegar en la persona del señor Licenciado Carlos Marino Hely Pando Sánchez, Director Ejecutivo de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), las facultades sufi cientes para que suscriba el documento denominado Alcances de Trabajo del Estudio de Programa de Desarrollo Rural para las Familias Campesinas Pobres y el Fortalecimiento de Capacidades Locales de la Sierra Centro acordado entre la República del Perú y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón,suscrito el 12 de diciembre de 2008, en la ciudad de Lima, República del Perú.

Artículo 2º.- Extender los Plenos Poderes correspondientes en vía de regularización al señor Licenciado Carlos Marino Hely Pando Sánchez, Director Ejecutivo de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388743

Cancelan Exequátur que reconoce a Cónsul Honorario de Polonia en Arequipa

RESOLUCIÓN SUPREMANº 021-2009-RE

Lima, 15 de enero de 2009

Vista la Resolución Suprema Nº 146-1999-RE, de fecha 09 de abril de 1999, que reconoce al señor Mauricio Chabaneix Belling, como Cónsul Honorario de Polonia en Arequipa;

Vista la Nota Nº 186/2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, de la Embajada de la República de Polonia, mediante la cual se informa el término de funciones del señor Mauricio Chabaneix Belling, como Cónsul Honorario de Polonia en Arequipa, a partir del 1 de noviembre de 2008;

Con la opinión favorable de la Subsecretaría de Comunidades Peruanas en el Exterior, en el sentido que procede la cancelación del Exequátur otorgado;

De conformidad con lo establecido en el artículo 118º, inciso 11, de la Constitución Política del Perú; y en el artículo 25º, incisos a y b, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Cancelar el Exequátur que reconoce al señor Mauricio Chabaneix Belling, como Cónsul Honorario de Polonia en Arequipa, con efecto al 1 de noviembre de 2008.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

301588-20

Nombran Cónsul General del Perú en Manaos, República Federativa del Brasil

RESOLUCIÓN SUPREMANº 022-2009-RE

Lima, 15 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que, los funcionarios del Servicio Diplomático, cualquiera sea su categoría, sirven indistintamente en la Cancillería, Misiones Diplomáticas, Ofi cinas Consulares o Representaciones Permanentes, de conformidad con los requerimientos de la Política Exterior del Estado;

Que, la protección y atención a las comunidades peruanas en el exterior constituye una de las prioridades de la Política Exterior del Perú;

De conformidad con los artículos 7º, 13º inciso a), 26º, 27º y 30º de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; los artículos 62º, 63º literal B) y 64º inciso a) del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 130-2003-RE; el artículo 74º inciso a), 81º inciso a) y 85º del Reglamento Consular del Perú, aprobado por el Decreto Supremo Nº 076-2005-RE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Nombrar Cónsul General del Perú en Manaos, República Federativa del Brasil, al Ministro en el Servicio Diplomático de la República César Augusto De las Casas Díaz.

Artículo 2º.- La jurisdicción consular está establecida en la Resolución Suprema Nº 0172-RE, de 28 de abril de 1988.

Artículo 3º.- Extenderle las Letras Patentes correspondientes.

Artículo 4º.- La fecha en la que deberá asumir funciones, será fi jada mediante Resolución Ministerial.

Artículo 5º.- Aplicar el egreso que irrogue la presente Resolución a las partidas correspondientes del Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDEMinistro de Relaciones Exteriores

301588-21

Autorizan viaje de funcionario diplomático como Correo de Gabinete a la ciudad de Washington D.C., EE.UU.

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0065/RE

Lima, 15 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que, el Primer Secretario en el Servicio Diplomático de la República Renzo Fernando Villa Prado, funcionario del Gabinete de Coordinación del Viceministro Secretario General, deberá viajar el 16 de enero de 2009 como Correo de Gabinete a la ciudad de Washington D.C, Estados Unidos de América;

De conformidad con los artículo 185º inciso f) y el artículo 190º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República; el inciso m) del artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, su modifi catoria la Ley Nº 28807, que establece que los viajes ofi ciales al exterior de servidores y funcionarios públicos se realicen en clase económica, su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y el numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Autorizar el viaje del Primer Secretario en el Servicio Diplomático de la República Renzo Fernando Villa Prado, como Correo de Gabinete a la ciudad de Washington D.C, Estados Unidos de América, el 16 de enero de 2009.

Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta 19437: Integración Política y Negociaciones Económico Comerciales Internacionales, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término del referido viaje, de acuerdo con el siguiente detalle:

Nombres y Apellidos

PasajesIncluye tarifaaeropuerto

US$

Viáticospor día

US$

Númerode días

TotalViáticos

US$

Renzo Fernando Villa Prado 1,568.00 220.00 1+1 440.00

Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al término del referido viaje, el mencionado funcionario diplomático deberá presentar ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores, un informe de las acciones realizadas durante el viaje autorizado.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388744

Artículo 4°.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos de ninguna clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSE ANTONIO GARCÍA BELAUNDEMinistro de Relaciones Exteriores

301587-1

SALUD

Designan Directora General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 008-2009/MINSA

Lima, 15 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 739-2008/MINSA, del 16 de octubre del 2008, se encargó al Abogado Michael Stalin Saldarriaga Castro, Director Ejecutivo, Nivel F-4, de la Ofi cina de Administración de Recursos Humanos de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, las funciones de Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud;

Que, resulta conveniente dar término a la encargatura de funciones antes señalada y designar al funcionario titular correspondiente;

Con las visaciones del Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; artículos 77º y 82º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; artículo 7º de la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos y literal I) del artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dar por concluido el encargo de las funciones de Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, al Abogado Michael Stalin Saldarriaga Castro, Director Ejecutivo, Nivel F-4, de la Ofi cina de Administración de Recursos Humanos de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Artículo 2º.- Designar a la Licenciada en Administración de Empresas Fanny Ysabel Vidal Vidal, en el cargo de Directora General, Nivel F-5, de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

301585-1

Aceptan renuncias de Directoras Generales de los Centros Nacionales de Alimentación y Nutrición y de Productos Biológicos

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 009-2009/MINSA

Lima, 15 de enero del 2009

Visto el Expediente Nº 08-118438-001 que contiene las renuncias presentadas por la licenciada en biología María Inés Sánchez-Griñán Caballero y médico cirujano Silvia Esther Pessah Eljay y el Ofi cio Nº 2472-2008-J-OPE/INS, del Jefe del Instituto Nacional de Salud;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 932-2006/MINSA del 03 de octubre de 2006, se designó a la licenciada en biología María Inés Sánchez-Griñán, en el cargo de Directora General del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del Instituto Nacional de Salud;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 163-2007/MINSA del 22 de febrero de 2007, se designó a la médico cirujano Silvia Ester Pessah Eljay, en el cargo de Directora General del Centro Nacional de Productos Biológicos del Instituto Nacional de Salud;

Que, resulta conveniente al servicio aceptar las renuncias presentadas por las profesionales antes citadas;

Con el visado del Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y Ley Nº 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aceptar las renuncias presentadas por las funcionarias del Instituto Nacional de Salud, que se indican dándoseles las gracias por los servicios prestados:

NOMBRES Y APELLIDOS CARGO NIVELLicenciada en Biología

María Inés SÁNCHEZ-GRIÑÁNCABALLERO

Directora General del Centro Nacional de Alimentación y

NutriciónF-4

Médico CirujanoSilvia Ester PESSAH ELJAY

Directora General del Centro Nacional de Productos Biológicos F-4

Regístrese, comuníquese y publíquese

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

301585-2

Aceptan renuncia a la asignación de funciones de Jefa del Puesto de Salud “Palermo” de la Microrred de Salud N° 1 de la Dirección de Red de Salud Lima Ciudad, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 010-2009/MINSA

Lima, 15 de enero del 2009

Visto, el Expediente Nº 09-097048-001, que contiene el Ofi cio Nº 022-PSP-DISA-V-LC-08, de la Jefa del Puesto de Salud “Palermo” de la Dirección de Salud V Lima Ciudad, en el que reitera su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 083-2008/MINSA del 15 de febrero de 2008, se asignó a la licenciada en enfermería Vilma María Arroyo Vigil las funciones de

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388745

Jefa del Puesto de Salud “Palermo” de la Microrred de Salud Nº 1 de la Dirección de Red de Salud Lima Ciudad, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad;

Que, la citada profesional es servidora de carrera y presenta su carta de renuncia irrevocable a la asignación de funciones;

Con el visado del Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo previsto en el literal l) del artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aceptar la renuncia presentada por la licenciada en enfermería VILMA MARÍA ARROYO VIGIL, a la asignación de funciones de Jefa del Puesto de Salud “Palermo” de la Microrred de Salud Nº 1 de la Dirección de Red de Salud Lima Ciudad, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Regístrese, comuníquese y publíquese

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

301585-3

Designan funcionarios en la Dirección de Salud V Lima Ciudad

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 011-2009/MINSA

Lima, 15 de enero del 2009

Visto los Expedientes Nº 08-117806-001, Nº 08-117808-001,y Nº 08-117810-001, que contienen los Ofi cios Nº 8305, 8282 y 8357-2008-DG-DISA-V-LC del Director General de la Dirección de Salud V Lima Ciudad;

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Ministerial Nº 512-2008/MINSA, se designó a médico cirujano Miguel Augusto Carrión Moncayo, en el cargo de Director de la Ofi cina de Epidemiología de la Dirección de Salud V Lima Ciudad;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 199-2008/MINSA, se designó en la Dirección de Salud V Lima Ciudad, entre otros profesionales, a la médico cirujano Fanny Wendy Choque Flores, como Directora Ejecutiva de la Dirección de Red de Salud Lima Norte V Lima Ciudad;

Que, con Resolución Ministerial Nº 564-2006/MINSA, se designó al médico cirujano Gustavo José Figueroa Cevallos, en el cargo de Director de la Dirección de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis de Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección de Salud V Lima Ciudad;

Que, por convenir al servicio resulta necesario dar término a las designaciones antes citadas y designar a los profesionales propuestos;

Con las visaciones del Director de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año Fiscal 2009 y Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dar por concluidaslas designaciones de los funcionarios de la Dirección de Salud V Lima Ciudad,

que se indican, dándoseles las gracias por los servicios prestados:

NOMBRES Y APELLIDOS CARGO NIVELFANNY WENDY CHOQUE FLORES

Directora Ejecutiva de la Dirección de Red de Salud Lima Norte V

F-4

GUSTAVO JOSÉ FIGUEROA ZEVALLOS

Director de la Dirección de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis de Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental

F-3

MIGUEL AUGUSTO CARRIÓN MONCAYO

Director de la Ofi cina de Epidemiología F-3

Artículo 2º.- Designar en la Dirección de Salud V Lima Ciudad, a los profesionales que se indican:

NOMBRES Y APELLIDOS CARGO NIVELLUIS ALBERTO ZUÑIGA QUIROZ

Director Ejecutivo de la Dirección de Red de Salud Lima Norte V

F-4

JUAN JOSE MARIA PIZARRO LADERAS

Director de la Dirección de Saneamiento Básico, Higiene Alimentaria y Zoonosis de Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental

F-3

MANUEL JESUS LOAYZA ALARICO

Director de la Ofi cina de Epidemiología F-3

Regístrese, comuníquese y publíquese

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

301585-4

Designan Director de la Dirección de Acceso y Uso Racional de Medicamentos de la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas de la Dirección de Salud IV Lima Este

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 012-2009/MINSA

Lima, 15 de enero del 2009

Visto, el Expediente Nº 08-118009-001, que contiene la renuncia presentada de la químico farmacéutico Betzave Frías Torres y el Ofi cio Nº 4994-2008-DG/OEGDRRHH Nº 2491-DISA-IV-LE, del Director General de la Dirección de Salud IV Lima Este;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 821-2007/MINSA del 02 de octubre de 2007, se designó a la químico farmacéutico Betzave Frías Torres, en el cargo de Directora de la Dirección de Acceso y Uso Racional de Medicamentos de la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas de la Dirección de Salud IV Lima Este;

Que, mediante documento de visto el Director General de la Dirección de Salud IV Lima Este solicita se de termino a la designación antes citada y se designe al profesional propuesto;

Con el visado del Director General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud: y,

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y la Ley Nº 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aceptar la renuncia presentada por químico farmacéutico BETZAVE FRÍAS TORRES, en

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388746

el cargo de Directora de la Dirección de Acceso y Uso Racional de Medicamentos de la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas de la Dirección de Salud IV Lima Este, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Artículo 2º.- Designar al químico farmacéutico NEY VELAZCO LORENZO, en el cargo de Director de la Dirección de Acceso y Uso Racional de Medicamentos de la Dirección Ejecutiva de Medicamentos, Insumos y Drogas de la Dirección de Salud IV Lima Este.

Regístrese y comuníquese.

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

301585-5

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

Otorgan a TELECABLE CALZADA E.I.R.L. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 022-2009-MTC/03

Lima, 12 de enero de 2009

VISTA, la solicitud presentada con Expediente Nº 2008-038998, por la empresa TELECABLE CALZADA E.I.R.L. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 3) del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

Que, el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley Nº 28737, señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector;

Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento;

Que, el artículo 53° del dispositivo legal en mención, dispone que en un mismo contrato de concesión el

Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, el artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio;

Que, el artículo 143° de la citada norma señala que el otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación;

Que, en caso la concesionaria requiera prestar servicios adicionales al servicio público de distribución de radiodifusión por cable, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de él;

Que, mediante Informe Nº 1307-2008-MTC/27 la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa TELECABLE CALZADA E.I.R.L.;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria, Ley Nº 28737, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-MTC, actualizado por Resolución Ministerial N° 644-2007-MTC/01 y sus modifi catorias;

Con la opinión favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa TELECABLE CALZADA E.I.R.L. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico.

Artículo 2º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa TELECABLE CALZADA E.I.R.L. para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Autorizar al Director General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo 2° de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a fi rmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo.

Artículo 4º.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a

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Page 153: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388747

partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

301046-1

Otorgan concesiones a personas jurídica y natural para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende todo el territorio de la República

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 023-2009-MTC/03

Lima, 12 de enero de 2009

VISTA, la solicitud presentada con Expediente Nº 2008-039530, por la empresa TELECABLE SANTO DOMINGO DE GUZMAN S.R.L. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 3) del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

Que, el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley Nº 28737, señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector;

Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento;

Que, el artículo 53° del dispositivo legal en mención, dispone que en un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, el artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio;

Que, el artículo 143° de la citada norma señala que el otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación;

Que, en caso la concesionaria requiera prestar servicios adicionales al servicio público de distribución de radiodifusión por cable, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de él;

Que, mediante Informe Nº 1311-2008-MTC/27 la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa TELECABLE SANTO DOMINGO DE GUZMAN S.R.L.;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria, Ley Nº 28737, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-MTC, actualizado por Resolución Ministerial N° 644-2007-MTC/01 y sus modifi catorias;

Con la opinión favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa TELECABLE SANTO DOMINGO DE GUZMAN S.R.L. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico.

Artículo 2º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa TELECABLE SANTO DOMINGO DE GUZMAN S.R.L. para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Autorizar al Director General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo 2° de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a fi rmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo.

Artículo 4º.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

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Page 154: Separata de Normas Legales - SUNAT · planta de procesamiento de congelado de productos hidrobiológicos 388730 R.D. Nº 791-2008-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización de incremento

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388748

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 024-2009-MTC/03

Lima, 12 de enero de 2009

VISTA, la solicitud presentada con Expediente Nº 2008-039268, por ANGELA VIOLETA GARCÍA DE CATACORA sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 3) del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

Que, el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley Nº 28737, señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente, la concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector;

Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento;

Que, el artículo 53° del dispositivo legal en mención, dispone que en un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, el artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio;

Que, el artículo 143° de la citada norma señala que el otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación;

Que, en caso la concesionaria requiera prestar servicios adicionales al servicio público de distribución de radiodifusión por cable, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, y solicitar al Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de él;

Que, mediante Informe Nº 1252-2008-MTC/27 la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de

telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por ANGELA VIOLETA GARCÍA DE CATACORA;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria Ley Nº 28737, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-MTC, actualizado por Resolución Ministerial N° 644-2007-MTC/01 y sus modifi catorias;

Con la opinión favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a ANGELA VIOLETA GARCÍA DE CATACORA concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico.

Artículo 2º.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con ANGELA VIOLETA GARCÍA DE CATACORA para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Autorizar al Director General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo 2° de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a fi rmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo.

Artículo 4º.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por el solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

301046-3

Declaran resuelto contrato de concesión suscrito con la empresa CABLE CLUB S.R.L. para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 025-2009-MTC/03

Lima, 12 de enero de 2009

VISTA, la solicitud con registro Nº 070237 de fecha 01 de julio de 2008, por la cual la empresa CABLE CLUB S.R.L., solicita la adecuación de su concesión al Régimen de Concesión Única para la prestación del Servicio Público de Telecomunicaciones;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 645-97-MTC/15.03, emitida el 12 de diciembre de 1997, se

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388749

otorgó a la empresa CABLE CLUB S.R.L. concesión para la explotación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, por el plazo de veinte (20) años, en el área de cobertura que comprende la Unidad Económica Administrativa Minera de Cuajone, en el distrito de Torata y la ciudad de Moquegua, de la provincia de Mariscal Nieto, en el departamento de Moquegua; y la Unidad Económica Administrativa Minera de Toquepala, en el distrito de Ilabaya, de la provincia de Jorge Basadre, del departamento de Tacna. El contrato de concesión se suscribió el 11 de marzo de 1998;

Que, con el documento de la vista, la empresa CABLE CLUB S.R.L. solicita la adecuación de su concesión al Régimen de Concesión Única para la prestación del Servicio Público de Telecomunicaciones;

Que, el numeral 6) del artículo 136º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC recogido en el numeral 6) del artículo 130º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que es obligación del concesionario el pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión;

Que, el literal a) del numeral 17.01 de la cláusula décimo sétima del contrato de concesión suscrito por la empresa CABLE CLUB S.R.L. establece que el contrato de concesión quedará resuelto cuando el concesionario incurra en alguna de las causales de resolución previstas en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;

Que, el numeral 5) del artículo 144º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2004-MTC, establece como causal de resolución del contrato de concesión el incumplimiento del pago de la tasa durante dos (02) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. Cabe señalar que dicha disposición actualmente se encuentra recogida en el artículo 137º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC;

Que, de acuerdo a la Hoja Informativa Nº 00527-2008-MTC/27, de fecha 08 de julio de 2008, de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, se observa que la empresa CABLE CLUB S.R.L. pagó la tasa de los años 2003 y 2004, mediante fraccionamiento obtenido por Resolución Directoral Nº 0369-2005-MTC/03.03 de fecha 21 de diciembre de 2005, no obstante ello, la concesionaria se encontraba en causal de resolución contractual desde el 01 de mayo de 2005;

Que, el artículo 237º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, señala que los concesionarios tienen la obligación de efectuar pagos mensuales a cuenta de la tasa anual por explotación comercial del servicio, la cual será liquidada en abril del año siguiente, debiendo ser abonada la cuota de regularización correspondiente. En ese sentido, en tanto el pago de la mencionada tasa anual puede ser regularizado hasta abril del año siguiente, el incumplimiento de la obligación se confi gura desde el día siguiente, esto es desde el 01 de mayo;

Que, de acuerdo a lo señalado, el incumplimiento del pago de la tasa anual por explotación comercial del servicio de distribución de radiodifusión por cable correspondiente al año 2003 se confi guró el 01 de mayo de 2004, y de la misma manera, el incumplimiento del pago de la tasa anual por explotación comercial del servicio correspondiente al año 2004 se confi guró el 01 de mayo de 2005;

Que, en consecuencia, al 01 de mayo de 2005, la empresa CABLE CLUB S.R.L. incurrió en la causal de resolución de pleno derecho del contrato de concesión, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 027-2004-MTC (vigente al momento de verifi carse la referida causal de resolución), por adeudar la mencionada

tasa anual correspondiente por dos (02) años calendario consecutivos, aún cuando esta deuda haya sido objeto de fraccionamiento y pagada posteriormente;

Que, estando a lo señalado, respecto al escrito de registro Nº 070237 presentado el 01 de julio de 2008, por el cual la empresa CABLE CLUB S.R.L., solicita la adecuación de su concesión al Régimen de Concesión Única para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; cabe señalar, que el contrato de concesión materia de adecuación quedó resuelto de pleno derecho, y en tal sentido el objeto materia de adecuación al régimen de la concesión única resulta un imposible jurídico, por lo que corresponde declarar improcedente tal pedido;

Que, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones de acuerdo a los términos de su Informe Nº 903-2008-MTC/27, ampliado mediante Informes Nº 980-2008-MTC/27 y Nº 1206-2008-MTC/27, concluye que la empresa CABLE CLUB S.R.L., al no haber cumplido con realizar el pago oportuno de la tasa por explotación comercial del servicio de radiodifusión por cable correspondiente a los años 2003 y 2004, ha incurrido en causal de resolución de pleno derecho del contrato de concesión aprobado por la Resolución Ministerial Nº 645-97-MTC/15.03; asimismo, señala que corresponde declarar improcedente la solicitud de adecuación al régimen de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, por otro lado, conforme a la revisión de los antecedentes de la empresa CABLE CLUB S.R.L., efectuado por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, se advierte que el administrado no solicitó su acogimiento a los benefi cios de regularización de pagos previstos en la Ley Nº 28853, tal como lo estipula el artículo 3º de dicha norma, por lo cual no le resulta aplicable;

De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y,

Con la opinión favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar que ha quedado resuelto de pleno derecho, el contrato de concesión suscrito con la empresa CABLE CLUB S.R.L. para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 645-97-MTC/15.03; y, en consecuencia, declarar que ha quedado sin efecto la mencionada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar improcedente la solicitud de adecuación al régimen de concesión única presentada mediante escrito de registro Nº 070237.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

301046-4

Designan Asesora del Despacho Ministerial

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 029-2009 MTC/01

Lima, 15 de enero de 2009

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388750

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Asesor del Despacho Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, resulta necesario designar a la persona que ejerza las funciones inherentes a dicho cargo;

De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nºs. 27594, 27791 y 29158, en el Decreto Supremo No. 021-2007-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo Unico.- Designar a doña Esther Elena Meza Zubiaurr, en el cargo de Asesora del Despacho Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

301586-1

VIVIENDA

Aprueban transferencia financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, Provincia de Yauyos

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 922-2008-VIVIENDA

Lima, 31 de diciembre de 2008

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 688-2007-VIVIENDA de fecha 18 de diciembre de 2007, se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura de Ingresos y Gastos correspondiente al año fi scal 2008 del Pliego 037: Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a nivel de Unidad Ejecutora, Función, Programa, Subprograma, Actividad, Proyecto, Fuente de Financiamiento, Categoría y Grupo Genérico del Gasto;

Que, el literal a) del artículo 4 de la Ley Nº 27792 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que es función del Ministerio ejercer competencias compartidas con los Gobiernos Regionales y Locales en materia de urbanismo, desarrollo urbano y saneamiento conforme a Ley;

Que, el literal l) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA, modifi cado por Decreto Supremo Nº 045-2006-VIVIENDA, establece que es función general del Ministerio, el generar condiciones para el acceso a los servicios de saneamiento en niveles adecuados de calidad y sostenibilidad en su prestación, en especial de los sectores de menores recursos económicos;

Que, el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, dispone que cuando la ejecución de los proyectos de inversión se efectúan mediante transferencias fi nancieras del Gobierno Nacional a favor de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Empresas Públicas, el documento que sustenta la transferencia es, únicamente, el contrato de la ejecución del proyecto, para lo cual previamente deberán suscribirse los convenios respectivos, los que establecen expresamente la disponibilidad de recursos y su fuente de fi nanciamiento con cargo a la cual se ejecutarán las obras; asimismo, precisa que la transferencia fi nanciera será autorizada mediante Resolución del Titular del Pliego, la misma que debe establecer un cronograma de desembolsos y ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página Web del Pliego;

Que, con fecha 12 de noviembre de 2007 se suscribió el Convenio Específi co entre el Ministerio de Vivienda, Construcción y la Municipalidad Distrital de Quinocay, Provincia de Yauyos del Departamento de Lima (en adelante el Convenio Específi co), con el objeto de fi nanciar la elaboración del Perfi l Recargado del Expediente Técnico del Proyecto

“CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN EL DISTRITO DE QUINOCAY, PROVINCIA DE YAUYOS – LIMA” con Código SNIP Nº 102222;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 574-2007-VIVIENDA de fecha 12 de noviembre de 2007, se aprobó la transferencia fi nanciera hasta por la suma de S/. 60 000,00 (Sesenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios a favor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, para fi nanciar la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN EL DISTRITO DE QUINOCAY, PROVINCIA DE YAUYOS – LIMA” con Código SNIP Nº 102222; asimismo, el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial estableció que la transferencia fi nanciera se realizaría con cargo al Presupuesto del ejercicio fi scal 2007 de la Unidad Ejecutora 004: Programa Agua Para Todos;

Que, mediante Informe Técnico Nº 846-2008/VIVIENDA/VMCS/ PAPT-DE de fecha 23 de diciembre de 2008, la Dirección Ejecutiva del Programa Agua Para Todos, emite opinión técnica favorable para aprobar una transferencia de recursos a favor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, Provincia de Yauyos del Departamento de Lima, hasta por la suma de S/. 60 000,00 (Sesenta Mil y 00/100 Nuevos Soles), para fi nanciar la continuación de la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN EL DISTRITO DE QUINOCAY, PROVINCIA DE YAUYOS – LIMA” con Código SNIP Nº 102222; con cargo al presupuesto del año fi scal 2008, de la Unidad Ejecutora 004: Programa Agua Para Todos, asimismo informa que los desembolsos de la transferencia fi nanciera aprobada por la Resolución Ministerial Nº 574-2007-VIVIENDA, no se efectuaron dentro del ejercicio presupuestario 2007 por razones de orden administrativo de parte de la Unidad Ejecutora, por lo que recomienda se deje sin efecto la citada Resolución Ministerial;

Que, en consecuencia es necesario aprobar una transferencia fi nanciera a favor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, hasta por el monto de S/. 60 000,00 (Sesenta Mil y 00/100 Nuevos Soles); así como dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 574-2007-VIVIENDA de fecha 12 de noviembre de 2007;

Con la visación de las Directoras Generales de las Ofi cinas Generales de Planifi cación y Presupuesto, y de Asesoría Jurídica;

De conformidad con la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la transferencia fi nanciera del Pliego 037: Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Unidad Ejecutora 004: Programa Agua Para Todos, a favor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, Provincia de Yauyos del Departamento de Lima, hasta por la suma de S/. 60 000,00 (Sesenta Mil y 00/100 Nuevos Soles), en la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, para fi nanciar la continuación de la ejecución del Proyecto “CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN EL DISTRITO DE QUINOCAY, PROVINCIA DE YAUYOS – LIMA” con Código SNIP Nº 102222 detallado en el Anexo A, cuyo desembolso se efectuará conforme al cronograma establecido en el Anexo B, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Los recursos materia de la presente transferencia fi nanciera serán destinados exclusivamente para la continuación de la ejecución del Proyecto, quedando la Municipalidad Distrital de Quinocay prohibida de efectuar anulaciones presupuestarias con cargo a dichos recursos.

Artículo 2º.- La transferencia fi nanciera a que se refi ere el artículo precedente se realizará con cargo al presupuesto del ejercicio fi scal 2008 de la Unidad Ejecutora 004:Programa Agua Para Todos, en la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios y con la disponibilidad autorizada en el Calendario de Compromisos correspondiente.

Artículo 3º.- De conformidad con el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, los desembolsos de la transferencia aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución, sólo se efectivizarán luego que la Municipalidad Distrital de Quinocay, presente al Programa Agua Para Todos,

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388751

el Contrato de Ejecución de Estudios, Obra o Supervisión del Proyecto, así como las valorizaciones, informes de avance de ejecución, u otros documentos relacionados a los componentes aprobados sobre la viabilidad del Proyecto.

El cronograma de desembolsos establecido en el Anexo B de la presente Resolución podrá ser modifi cado en función a los resultados de la continuación de la ejecución del Proyecto, así como por factores externos no previsibles. La modifi cación del cronograma de desembolsos deberá contar con la conformidad de la Entidad Ejecutora del Proyecto y del Programa Agua Para Todos.

Artículo 4º.- La Transferencia Financiera aprobada por la presente Resolución se sujeta a los términos y condiciones establecidos en el Convenio Específi co de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y Municipalidad Distrital de Quinocay para el fi nanciamiento del Proyecto.

Artículo 5º.-Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 574-2007-VIVIENDA de fecha 12 de noviembre de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 6º.- El Programa Agua Para Todos es responsable del cumplimiento de la presente Resolución y de la ejecución del Convenio Específi co señalado en el artículo 4 de la presente Resolución, así como del seguimiento y monitoreo del Proyecto.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NIDIA VILCHEZ YUCRAMinistra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

R.M. Nº 922-2008-VIVIENDA

ANEXO A

PROYECTO DE INVERSIONUNIDAD EJECUTORA:

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUINOCAY

CODSNIP PROYECTO

TIPO DE EJECUCIÓN

PRESU-PUESTARIA

PPTO. PIM 2008S/.

TRANSF. FINANCIERAHASTA POR

S/.

102222

“CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN EL DISTRITO DE QUINOCAY, PROVINCIA DE YAUYOS – LIMA”

INDIRECTA 60 000,00 60 000,00

TOTAL 60 000,00

ANEXO B

PROYECTO DE INVERSIONUNIDAD EJECUTORA :

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUINOCAY

CODSNIP PROYECTO

TIPO DE EJECUCION

PRESU-PUESTARIA

CRONOGRAMA DEDESEMBOLSOS PROYECTADO S/.

TRANSF. FINANCIERAHASTA POR

S/.01 MES 02 MES 03 MES

102222

“CONSTRUCCIONDEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN EL DISTRITO DE QUINOCAY, PROVINCIA DE YAUYOS – LIMA”

INDIRECTA 25 000,00 20 000,00 1 5 000,00 60 000,00

TOTAL 60 000,00

301157-1

Designan representante alterno del Ministerio ante la Comisión Multisectorial encargada de la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para las Personas Adultas Mayores 2006-2010

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 038-2009-VIVIENDA

Lima, 15 de enero de 2009

Vistos, el Ofi cio Nº 106-2008-MIMDES-PCMS de la Presidencia de la Comisión Multisectorial encargada de la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para las Personas Adultas Mayores 2006-2010 y el Memorándum Nº 1763-2008-VIVIENDA-OGPP de la Ofi cina General de Planifi cación y Presupuesto;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 071-2007-VIVIENDA, se designó a los representantes titular y alterno del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ante la Comisión Multisectorial encargada de la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para las Personas Adultas Mayores 2006-2010, constituida por Resolución Ministerial Nº 031-2007-PCM;

Que, habiendo dejado de prestar servicios en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento los representantes referidos precedentemente, resulta necesario dar por concluida dicha designación y designar a las personas que asumirán la representación titular y alterna ante la mencionada Comisión;

De conformidad con la Ley Nº 27792 y el Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 045-2006-VIVIENDA;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dar por concluida la designación de las señoras Yianin Monzón Zaldivar, como representante titular y Katherine Choy Lisung, como representante alterna del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ante la Comisión Multisectorial encargada de la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para las Personas Adultas Mayores 2006-2010.

Artículo 2°.- Designar al señor Juan Carlos Figueroa Gonzales, como representante titular y al señor Oscar López Fernández, como representante alterno del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ante la Comisión Multisectorial encargada de la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para las Personas Adultas Mayores 2006-2010, constituida por Resolución Ministerial Nº 031-2007-PCM.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NIDIA VILCHEZ YUCRAMinistra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

301158-1

ORGANISMOS EJECUTORES

AGENCIA DE PROMOCION

DE LA INVERSION PRIVADA

Ratifican Acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN Nº 250-05-2008 que modifica el Acuerdo de PROINVERSIÓN Nº 244-01-2008, sobre modificaciones al Plan de Promoción para la entrega en concesión de diversos Aeropuertos

ACUERDO PROINVERSIÓN N° 266-03-2009

Acuerdo adoptado en el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN en su Sesión N° 266 de fecha 09 de enero de 2009

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388752

“De acuerdo a lo expuesto por el Jefe de Proyecto de Aeropuertos y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto de Urgencia N° 047-2008, se decide:

1. Ratifi car el Acuerdo de Consejo Directivo de PROINVERSIÓN N° 250-05-2008 de fecha 09 de setiembre de 2008, mediante el cual se decidió modifi car el Acuerdo PROINVERSIÓN N° 244-01-2008 de fecha 22 de julio de 2008, en los siguientes términos:

‘De acuerdo con lo solicitado por el Comité de PROINVERSIÓN en Proyectos de Infraestructura y de Servicios Públicos mediante Ofi cio 66/2008/CPI/PROINVERSIÓN de 11 de julio de 2008, Resumen Ejecutivo 024-2008-Aeropuertos de 03 de julio de 2008 e Informe Legal N° 590-2008-OAJ-EBA de 02 de julio de 2008, se acuerda:

Aprobar las modifi caciones al Plan de Promoción para la entrega en concesión de los Aeropuertos de la República del Perú, en los aspectos referidos a: i) Antecedentes; ii) incluir en el punto 4 la referencia expresa al aeropuerto de Andahuaylas (Apurímac) y exclusión del Aeropuerto Maria Reich Neuman (Nasca) iii) el monto de inversión estimado, y iv) el cronograma del proceso.

(…)’

2. Disponer la publicación del presente acuerdo en el Diario Ofi cial El Peruano.

Transcribir el presente acuerdo al Comité de PROINVERSIÓN en Proyectos de Infraestructura y Servicios Públicos y al Jefe de Proyectos de Aeropuertos, exonerándolo del trámite de lectura y aprobación del acta”.

ITALO BIZERRA OSORIOSecretario GeneralPROINVERSIÓN

301177-1

COMISION NACIONAL

PARA EL DESARROLLO

Y VIDA SIN DROGAS

Delegan la facultad de aprobar modificaciones presupuestarias en el Nivel Funcional Programático en el Gerente Adjunto de la Gerencia General

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVANº 002-2009-DV-PE

Lima, 7 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-PCM, y su modifi catoria Decreto Supremo Nº 101-2003-PCM, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA;

Que, de acuerdo al Artículo 40º de la Ley Nº 28411 “Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto”, el Titular de la Entidad es la más alta Autoridad Ejecutiva, responsable de aprobar las modifi caciones presupuestarias en el nivel Funcional Programático y puede delegar dicha facultad de aprobación, a través de disposición expresa, la misma que debe ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano;

Que, en consecuencia resulta conveniente delegar en el Gerente Adjunto de la Gerencia General las facultades

de aprobación de las modifi caciones presupuestarias en el nivel Funcional Programático, que corresponden al Titular del Pliego 012 - Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, durante el ejercicio fi scal y presupuestario 2009;

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40º de la Ley Nº 28411 “Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto Público” y la Ley Nº 29289 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009”;

SE RESUELVE:

Artículo Unico.- Delegar en el Gerente Adjunto de la Gerencia General la facultad de aprobar las modifi caciones presupuestarias en el nivel Funcional Programático, de conformidad al Artículo 40º de la Ley Nº 28411 “Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto”, que le corresponden al Titular del Pliego 012: Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, durante el ejercicio fi scal y presupuestario del año 2009.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

RÓMULO PIZARRO TOMASIOPresidente Ejecutivo del Consejo Directivo

300661-1

CUERPO GENERAL DE

BOMBEROS VOLUNTARIOS

DEL PERU

Exoneran de proceso de selección la contratación de servicios legales y autorizan la contratación de abogado

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 609-2008 CGBVP.

San Isidro, 31 de diciembre de 2008

VISTO: El Informe Legal Nº 016-2008 CGBVP/AJ con la opinión favorable de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, que expone los fundamentos que sustentan la procedencia y necesidad de la exoneración de proceso de selección por causal de servicio personalísimo, para la contratación de servicios de defensa judicial al amparo del Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM:

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 19, inciso (f) de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que los servicios contratados por la causal de servicios personalísimos, están exoneradas de proceso de selección, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145, quinto párrafo del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que expresamente exonera esta contratación de defensa judicial del proceso de selección por la causal de servicio personalísimo, cuando se solicita al amparo del Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM.

Que, el artículo 20, inciso (a) de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispone que las contrataciones exoneradas de proceso de selección deberán aprobarse mediante Resolución del Titular del Pliego de la entidad, y que dicha contratación deberá ejecutarse mediante acciones inmediatas.

Que, ante la 4ta. Fiscalía Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se ha aperturado la investigación preliminar del delito contra el ofi cial solicitante José Antonio Palacios Molinelli, por la supuesta comisión del delito contra la administración pública en agravio del Estado.

Que, para efectos de atender su defensa, dicho ofi cial presentó su respectiva solicitud a la Comandancia

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388753

General del C.G.B.V.P., para que la entidad disponga la contratación de los servicios especializados de asesoría legal del doctor Daniel Eduardo Alcocer Povis, para efectos que dicho profesional se encargue de su defensa en la referida investigación preliminar del delito.

Que, dicho pedido de defensa judicial se ampara en el Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM, que reconoce la facultad a los funcionarios públicos de solicitar la contratación de servicios de asesoría legal, para su defensa en los procesos judiciales que se inicien en su contra, por actos, omisiones o decisiones adoptadas en el ejercicio regular de sus funciones.

Que, en ese sentido, corresponde evaluar si la contratación del abogado que propone el ofi cial solicitante, procede que sea exonerada de proceso de selección por causal de servicios personalísimos.

Que, el solicitante propone que la defensa se encargue al doctor Daniel Eduardo Alcocer Povis, en razón de que es abogado egresado de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, con estudios de Doctorado en Derecho Penal seguido en la Universidad Pompeu Fabra-Barcelona; asimismo, ejerce docencia en la Maestría en Derecho Penal de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú.

Que, en atención a dicha trayectoria profesional, resulta que el doctor Daniel Eduardo Alcocer Povis acredita alta especialización en el área de la defensa en el proceso penal anticorrupción, y no tener incompatibilidad o confl icto de intereses para la prestación del servicio indicado, por lo que cumple de manera objetiva con el requerimiento del servicio.

Que, de otro lado, para efectos de otorgar el benefi cio de defensa judicial solicitado, corresponde que el solicitante cumpla con otorgar el compromiso de pago de reembolso de honorarios que exigen el artículo 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 018-2002-PCM, dependiendo de cada caso, si el ofi cial solicitante se encuentra actualmente ejerciendo cargos de función en la entidad, o ha cesado del servicio, respectivamente.

Que, el artículo 20, inciso (a) de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispone que las contrataciones exoneradas de proceso de selección deberán aprobarse mediante Resolución del Titular del Pliego de la entidad, y que dicha contratación deberá ejecutarse mediante acciones inmediatas.

Que, lo expuesto en los vistos de la presente resolución, justifi ca técnica y legalmente la procedencia y necesidad de la contratación del servicio de defensa judicial mediante la exoneración del proceso de selección correspondiente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y conforme al procedimiento de aprobación de exoneración que se detalla en los artículos 146 a 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Que, es preciso señalar que para efectos de atender el pago de los honorarios que genere la contratación del abogado defensor, esta obligación de pago está condicionada a que, previamente, la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto de la entidad, informe sobre la habilitación presupuestal con cargo a los recursos ordinarios de la institución correspondiente al ejercicio presupuestal del año en que se celebre la contratación.

Que, en uso de las facultades de las que está investido el Representante Legal de la Institución, de acuerdo al artículo 5º de la Ley 27067, Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la exoneración del proceso de selección por la causal de servicio personalísimo, para la contratación de los servicios legales en materia de defensa judicial en la investigación preliminar del delito y en el proceso penal que se derive, y que se aperturado contra el ofi cial solicitante, hasta su conclusión mediante archivamiento defi nitivo o sentencia con calidad de cosa juzgada, que se sigue contra el ofi cial solicitante José Antonio Palacios Molinelli ante la 4ta. Fiscalía Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por la supuesta comisión del delito contra la administración pública en agravio del Estado.

Artículo 2° .- Autorizar la contratación del abogado Daniel Eduardo Alcocer Povis, mediante acciones inmediatas y con cargo a los recursos ordinarios de la institución, según la habilitación presupuestal que informe la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto de la entidad, por el valor referencial de S/. 15,000.00 (Quince mil y 00/100 nuevos soles) incluido impuestos de ley, por los servicios de defensa judicial que preste en el proceso referido en el artículo precedente, desde la fecha de celebración del contrato de servicios con la entidad, hasta la conclusión del proceso penal con archivamiento defi nitivo o sentencia con calidad de cosa juzgada.

Artículo 3° .- Disponer que la Dirección General de Administración de la entidad, remita copia de la presente Resolución y del Informe Legal que lo sustenta, a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha de su emisión, así como su publicación en el SEACE.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS CORDOVA GOMEZComandante General del Cuerpo Generalde Bomberos Voluntarios del Perú

300780-1

INSTITUTO PERUANO

DEL DEPORTE

Designan funcionarios en el Instituto Peruano del Deporte

RESOLUCIÓN Nº 008-2009-P/IPD

Lima, 13 de enero del 2009

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2004-PCM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Peruano del Deporte, se establece como Órganos de Asesoramiento a las Ofi cinas de Presupuesto y Planifi cación y Asesoría Jurídica;

Que, se encuentran vacantes los cargos de Jefes de Ofi cinas de Presupuesto y Planifi cación y Asesoría Jurídica del Instituto Peruano del Deporte;

Que, en tal sentido, es necesario designar a los funcionarios que desempeñen dichos cargos públicos de confi anza a efecto de garantizar la continuidad del servicio;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte y sus modifi catorias, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2004-PCM, así como el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2004-PCM;

Con los visados de la Ofi cina General de Administración y de la Secretaría General;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Designar a partir del 01 de enero de 2009, a las personas en los cargos de confi anza que se detallan a continuación:

Nº Apellidos y Nombres Cargo1. Caldas Changa Omar Augusto Jefe de la Ofi cina de Presupuesto y

Planifi cación2. Torres Adrianzen Eliana Irene Jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388754

Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a los órganos estructurados del Instituto Peruano del Deporte y a los interesados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARTURO WOODMAN POLLITTPresidente

301180-1

RESOLUCIÓN Nº 009-2009-P/IPD

Lima, 13 de enero del 2009

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2004-PCM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Peruano del Deporte, se establece como Órganos de Apoyo las Ofi cinas General de Administración; Infraestructura; Información y Comunicaciones; y de Coordinación Regional, Cooperación, Relaciones Nacionales e Internacionales;

Que, se encuentran vacantes los cargos de Jefes de Ofi cinas General de Administración; Infraestructura; Información y Comunicaciones; y de Coordinación Regional, Cooperación, Relaciones Nacionales e Internacionales;

Que, en tal sentido, es necesario designar a los funcionarios que desempeñen dichos cargos públicos de confi anza a efecto de garantizar la continuidad del servicio;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte y sus modifi catorias, el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2004-PCM, así como el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2004-PCM;

Con los visados de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y de la Secretaría General;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Designar a partir del 01 de enero de 2009, a las personas en los cargos de confi anza que se detallan a continuación:

Nº Apellidos y Nombres Cargo1. Villanueva Díaz Fred Alberto Jefe de la Ofi cina General de Administración2. Moyasevich Baca Danilo Edi Jefe de la Ofi cina de Infraestructura

3. Ochoa Ponte Ángel Hernán Jefe de la Ofi cina de Información y Comunicaciones

4.Miranda Pacheco Juan Nilo Jefe de la Ofi cina de Coordinación

Regional, Cooperación, Relaciones Nacionales e Internacionales

Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a los órganos estructurados del Instituto Peruano del Deporte y a los interesados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARTURO WOODMAN POLLITTPresidente

301180-2

RESOLUCIÓN Nº 010-2009-P/IPD

Lima, 13 de enero del 2009

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2004-PCM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Peruano del Deporte, se establece como

Órganos de Línea a la Dirección Nacional de Servicios Biomédicos;

Que, se encuentra vacante el cargo de Director Nacional de Servicios Biomédicos del Instituto Peruano del Deporte;

Que, en tal sentido, es necesario designar al funcionario que desempeñe dicho cargo público directivo, a efecto de garantizar la continuidad del servicio;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte y sus modifi catorias, el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2004-PCM, así como el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo No. 005-90-PCM;

Con los visados de las Ofi cinas de General de Administración, Asesoría Jurídica y la Secretaría General;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Designar, a partir del 01 de Enero de 2009, al Dr. JORGE AGUSTO TELLO SANCHEZ, en el cargo de Director del Sistema Administrativo III, Nivel F-5, Director Nacional de Servicios Biomédicos del Instituto Peruano del Deporte; reservando su plaza de carrera Técnico Red I, Nivel SPC, de la Dirección Nacional de Servicios Biomédicos.

Articulo 2º.- El egreso que origine la presente Resolución se aplicará a la partida respectiva del presupuesto institucional.

Articulo 3°.- Notifi car la presente Resolución a los órganos estructurados del Instituto Peruano del Deporte.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARTURO WOODMAN POLLITTPresidente

301180-3

SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA

Declaran la baja de oficio de empresa y personas naturales en los Registros de Entidades Empleadoras contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social y de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante ESSALUD

INTENDENCIA REGIONAL PIURA

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIANº 084-024-0000661/SUNAT

Piura, 28 de noviembre de 2008

Visto el resultado de la fi scalización, Programa Verifi cación de Remuneraciones - Essalud, efectuada al contribuyente EMPRESA DE SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRADOS E.I.R.L con R.U.C. Nº 20484233374, debidamente representada por el Sr. Augusto Espinoza Curay y con domicilio fi scal en Cal. Eduardo Vásquez Nº 593 - Sullana.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobada por el

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388755

Decreto Legislativo Nº 501, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 27334, la SUNAT ejerce las funciones de administración de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP;

Que, mediante los incisos a), b) y c) del artículo 4º del reglamento de la Ley Nº 27334, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, la SUNAT proporcionará al ESSALUD y ONP, según corresponda: a) El Registro de Entidades Empleadoras: contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social; b) El Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD; y c) El Registro de Afi liados Obligatorios y Facultativos ante la ONP;

Que, asimismo el primer párrafo del artículo 5º y del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, establecieron que la administración de las Aportaciones a la Seguridad Social, incluye lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario, para lo cual corresponde a la SUNAT la elaboración y aprobación de las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo dicha función;

Que, de la fi scalización efectuada y de acuerdo con el Informe Nº 1500-2008/SUNAT-2M0200, cuyos fundamentos se reproducen, en aplicación de los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26790, del Artículo 4º, 5º, 6º y 9º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se ha determinado que el contribuyente declara como trabajadores a personas con las cuales no tiene vínculo laboral;

Que, en uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 501 - Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y normas modifi catorias, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, la Resolución de Superintendencia Nº 190-2002/SUNAT, y la Ley Nº 27334 que amplía las funciones de la SUNAT y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y normas modifi catorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar la baja de ofi cio en el:

a) Registro de Entidades Empleadoras: Empresa de Servicios Logísticos Integrados E.I.R.L identifi cado con RUC Nº 20484233374 de las Aportaciones a la Seguridad Social por los períodos de julio 2007 a mayo 2008.

b) Registro de Asegurados titulares y derechohabientes ante ESSALUD a las siguientes personas:

Datos de la persona dada de baja Período a dar de bajaDocumento de

IdentidadApellidos

Nombres Del AlTipo Nº Paterno MaternoDNI 02654594 Espinoza Curay Augusto 01/07/2007 31/05/2008DNI 40088353 Canelo Vega Alex John 01/07/2007 31/05/2008DNI 05640580 Mendoza Nizama Fausto David 01/07/2007 31/05/2008DNI 03684608 Maza Abad Gregorio 01/07/2007 31/05/2008DNI 03491807 Espinoza Chunga Edar Enrique 01/07/2007 31/05/2008DNI 03581633 Otero Mendoza Petra Alejandrina 01/07/2007 31/05/2008DNI 03507394 Moran Pacheco Edwin Ricardo 01/07/2007 31/05/2008DNI 02804557 Sernaque Mendoza Mirian Yojane 01/07/2007 31/05/2008DNI 03369745 Ramos Maza Oswaldo 01/07/2007 31/05/2008DNI 03680507 Huiman Delgado Ronald Eduardo 01/07/2007 31/05/2008DNI 45047332 Lavalle Pacherres Shirley Fiorella 01/07/2007 31/05/2008DNI 40819087 Mauricio Alzamora Roxana Mabel 01/07/2007 31/05/2008DNI 43319562 Saavedra Rodríguez Fabiola Lourdes 01/07/2007 31/05/2008DNI 43126952 Clavijo Dioses Karol Emperatriz 01/07/2007 31/05/2008DNI 03862161 Ontaneda Flores Daniel Segundo 01/10/2007 31/05/2008DNI 03492029 Valladares Céspedes Rodolfo 01/10/2007 31/05/2008DNI 03628315 Ponce Correa Johojany 01/10/2007 31/05/2008DNI 16662535 Huertas Tavara Blanca Edith 01/11/2007 31/05/2008DNI 45494522 Thorne Nilupu Blanca Oriele 01/11/2007 31/05/2008DNI 41252382 Zapata Palacios Julio Cesar 01/11/2007 31/05/2008DNI 41072351 Sanchez Yanayaco Luz Aurora 01/11/2007 31/05/2008

Datos de la persona dada de baja Período a dar de bajaDocumento de

IdentidadApellidos

Nombres Del AlTipo Nº Paterno MaternoDNI 03469350 Juárez Salcedo Guillermo 01/11/2007 31/05/2008DNI 03462484 Guevara Cherres Santos 01/11/2007 31/05/2008DNI 16632394 Saavedra Ynga Santos 01/11/2007 31/05/2008DNI 03508178 Sandoval Chapilliquen Jesús Esmelda 01/12/2007 31/05/2008DNI 03677983 Vega Trigoso Silvia Elizabeth 01/12/2007 31/05/2008DNI 46054747 Guzmán Serquen Katherine Viviana 01/12/2007 31/05/2008DNI 02632799 Zapata Mio Arnulfo 01/03/2008 31/05/2008DNI 45460680 Saavedra Ramos Magaly del Pilar 01/03/2008 31/05/2008DNI 02874877 Lavalle Castillo Susy Veronica 01/03/2008 31/05/2008DNI 40851700 Vega Trigoso Rosa Maria 01/04/2008 31/05/2008

Regístrese, notifíquese y archívese.

WILBER ELIAS JARA RODRÍGUEZIntendente RegionalIntendencia Regional de Piura

300874-1

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIANº 084-024-0000694/SUNAT

Piura, 30 de diciembre de 2008.

Visto el resultado de la fi scalización, programa Verifi cación de Remuneraciones - ESSALUD, efectuada al contribuyente NIÑO CASTILLO HILTON RAUL identifi cado con R.U.C. Nº 10028057411 y DNI Nº 02805741 y con domicilio fi scal en Nº E, Int. 15, A.H. José Olaya - Piura.

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 27334, la SUNAT ejerce las funciones de administración de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y de la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP;

Que, mediante los incisos a), b) y c) del artículo 4º del reglamento de la Ley Nº 27334, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, la SUNAT proporcionará al ESSALUD y ONP, según corresponda: a) El Registro de Entidades Empleadoras: contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social; b) El Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD; y c) El Registro de Afi liados Obligatorios y Facultativos ante la ONP;

Que, asimismo el primer párrafo del artículo 5º y del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, establece que la administración de las Aportaciones a la Seguridad Social, incluye lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario, para lo cual corresponde a la SUNAT la elaboración y aprobación de las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo dicha función;

Que, el artículo 1º de la Resolución Nº 004-GCR-IPSS-98, norma complementaria del D.S. Nº 011-98-SA, señala quienes son considerados trabajadores del hogar, además de señalar textualmente que “Están excluidos los familiares del empleador o de su cónyuge, hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afi nidad, inclusive”, lo cual también es mencionado en el inciso a) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 191-2005/SUNAT.

Que, de la fi scalización efectuada y de acuerdo con el Informe Nº 2050-2008/SUNAT-2M0200, cuyos fundamentos se reproducen, se ha establecido que entre la esposa del señor Niño Castillo Hiltón Raúl -señora Guerrero de Niño Sara Isabel- y la señora Reyes Guerrero Violeta Gissela supuesta trabajadora del hogar, hay relación familiar en tercer grado de consanguinidad, lo cual considerando lo señalado en el artículo 1º de la Resolución Nº 004-GCR-IPSS-98, norma complementaria del D. S. Nº 011-98-SA y el inciso a) del artículo 1º de la

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388756

Resolución de Superintendencia Nº 191-2005/SUNAT, la excluye de ser considerada trabajadora del hogar; y

Que, en uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 501 Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y normas modifi catorias, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, la Resolución de Superintendencia Nº 190-2002/SUNAT, y la Ley Nº 27334 que amplía las funciones de la SUNAT y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y normas modifi catorias.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Por el período fi scalizado comprendido de enero del 2004 a febrero del 2006, declarar la baja de ofi cio en el:

a) Registro de Entidades Empleadoras del Hogar, contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social, al contribuyente NIÑO CASTILLO HILTON RAUL identifi cado con R.U.C. Nº 10028057411 y DNI Nº 02805741.

b) Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD, así como para efectos del Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar de SUNAT tal como lo establece el artículo 10º de la Resolución de Superintendencia Nº 191-2005/ SUNAT, a las siguientes personas: a la señora Reyes Guerrero Violeta Guerrero identifi cada con DNI Nº 02888263 y a su hijo Reyes Guerrero Daniel.

Artículo Segundo.- Precísase que la relación familiar en tercer grado de consanguinidad entre la cónyuge del contribuyente señora Guerrero de Niño Sara Isabel y la señora Reyes Guerrero Violeta Gissela, es de por vida, por ello y de haberse declarado a la señora Reyes Guerrero Violeta Gissela como trabajadora del hogar con anterioridad y posterioridad al período comprendido entre enero del 2004 a febrero del 2006, correspondería aplicar la baja de ofi cio señalada en los incisos a) y b) del Artículo Primero de la presente resolución, en los períodos anteriores y posteriores al período comprendido entre enero del 2004 a febrero del 2006.

Regístrese, Notifíquese y Comuníquese al contribuyente y a la Intendencia Nacional de Sistemas de Información para los fi nes pertinentes.

ZAIDA L. JIMENEZ ORTEGAJefe (e) de División de AuditoríaPor: WILDER E. JARA RODRÍGUEZIntendente Regional

300874-2

ORGANISMOS REGULADORES

SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SERVICIOS

DE SANEAMIENTO

Suspenden plazos de procedimientos de reclamos y otros con respecto a los usuarios de los servicios de saneamiento de las EPS ubicadas en zonas declaradas en estado de emergencia mediante DD.SS. Nºs. 068-2007-PCM y 084-2008-PCM

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVON° 003-2009-SUNASS-CD

Lima, 8 de enero de 2009

VISTOS:

El Informe Nº 001-2009-SUNASS/060 de fecha 06 de enero de 2009, emitido por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y la Gerencia de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 16 de agosto de 2007, se declaró el Estado de Emergencia en el departamento de Ica y la provincia de Cañete del departamento de Lima, por el plazo de sesenta días. Posteriormente dicha declaratoria fue extendida también a las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y el distrito de Acobambilla de la provincia de Huancavelica, del departamento de Huancavelica y a la provincia de Yauyos en el departamento de Lima, respectivamente;

Que, la declaratoria del estado de emergencia a que se refi ere el considerando precedente fue prorrogada hasta en siete oportunidades, habiendo culminado el 09 de diciembre de 2008;

Que, en atención a la declaratoria de emergencia precitada la SUNASS, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 057-2007-SUNASS-CD, dispuso la suspensión de los plazos de los procedimientos de reclamos, reconsideraciones, apelaciones y quejas, de los usuarios del servicio de saneamiento; así como de los procedimientos administrativos de fi scalización iniciados a las EPS ubicadas en las localidades comprendidas por la declaratoria de emergencia, en tanto dure la misma, es decir, hasta el 09 de diciembre de 2008;

Que, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo Nº 084-2008-PCM, ha determinado que las condiciones de emergencia en los lugares afectados por el sismo ocurrido en agosto de 2007 se mantienen vigentes, por lo que ha resuelto declarar nuevamente el Estado de Emergencia en el departamento de Ica, en las provincias de Cañete y Yauyos del departamento de Lima, en las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y los distritos de Acobambilla y Manta de la provincia de Huancavelica, del departamento de Huancavelica, por el plazo de sesenta días;

Que, el mismo Decreto Supremo Nº 084-2008-SUNASS-CD establece que los Organismos Públicos que correspondan, entre otras instituciones estatales, ejecutarán las acciones necesarias para la atención de la emergencia y la rehabilitación de las zonas afectadas, así como en caso sea necesario, continuarán con las acciones iniciadas al amparo del Decreto Supremo Nº 068-2008-PCM y sus ampliatorias;

Que, conforme lo dispone el Decreto Supremo referido en el considerando precedente, es necesario que la SUNASS emita las disposiciones pertinentes que tutelen los derechos de los usuarios del servicio de saneamiento, así como de las Empresas Prestadoras de Servicios, en tanto dure el Estado de Emergencia;

Que, conforme lo prevé el artículo 23º del Reglamento General de la SUNASS, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, en el presente caso no se requiere el requisito de pre-publicación por tratarse de una situación de urgencia, según lo indicado en los considerandos anteriores;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20º del Reglamento General de la SUNASS, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM;

El Consejo Directivo en su sesión Nº 01-2009

HA RESUELTO:

Artículo Primero.- Suspender todos los plazos de los procedimientos de reclamos, reconsideraciones, apelaciones y quejas, con respecto a los usuarios de los servicios de saneamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento ubicadas en el departamento de Ica, en las provincias de Cañete y Yauyos del departamento de Lima, en las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y los distritos de Acobambilla y Manta de la provincia de Huancavelica, del departamento de Huancavelica, incluyendo sus plazos de presentación, resolución, silencio positivo y negativo, y demás plazos

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388757

aplicables según las disposiciones correspondientes, en tanto dure el estado de emergencia referido en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Suspender la tramitación de los procedimientos administrativos de fi scalización seguidos por la SUNASS, incluidos sus respectivos plazos, respecto a las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento ubicadas en el departamento de Ica, en las provincias de Cañete y Yauyos del departamento de Lima, en las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y los distritos de Acobambilla y Manta de la provincia de Huancavelica, del departamento de Huancavelica, en tanto dure el estado de emergencia referido en la parte considerativa de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ SALAZAR BARRANTESPresidente del Consejo Directivo

300880-1

ORGANISMOS TECNICOS

ESPECIALIZADOS

COMISION NACIONAL

SUPERVISORA DE

EMPRESAS Y VALORES

Disponen inscripción de valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos Subordinados del Banco Interamericano de Finanzas - Cuarta Emisión” y registro de prospecto informativo en el Registro Público del Mercado de Valores

RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE EMISORESNº 170-2008-EF/94.06.3

Lima, 31 de diciembre de 2008

VISTOS:

El expediente Nº 2008033768, así como el Informe Interno Nº 0954-2008-EF/94.06.3, del 31 de diciembre de 2008, de la Dirección de Emisores;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 221, numeral 14, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, las empresas del sistema fi nanciero pueden emitir y colocar bonos, incluidos los subordinados, en moneda nacional o extranjera, siempre que sean de su propia emisión;

Que, de conformidad con el artículo 232 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la emisión de bonos subordinados deberá ser acordada por Junta General de Accionistas, pudiendo delegar esta facultad en el Directorio;

Que, asimismo, de conformidad con la normativa señalada en el párrafo precedente, en los casos de instrumentos fi nancieros que tengan la condición de valores mobiliarios y se emitan por oferta pública, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) procederá a inscribirlos en el Registro Público del Mercado de Valores, previa opinión favorable de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

Que, en Junta General de Accionistas realizada el 29 de septiembre de 2008, se acordó aprobar la emisión de los valores denominados “Bonos Subordinados del Banco Interamericano de Finanzas - Cuarta Emisión” en los términos expuestos en dicha junta, hasta por un monto de S/. 60 000 000,00 (sesenta millones y 00/100 Nuevos Soles);

Que, asimismo, se delegó en el Gerente General, la facultad para designar al Representante de Obligacionistas; y en el Directorio, las facultades para modifi car y/o defi nir las condiciones y/o características que no se hubieran aprobado en la referida Junta;

Que, mediante Resolución SBS Nº 10643-2008, del 31 de octubre de 2008, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones opinó favorablemente para que se emitiera la Cuarta Emisión de los Bonos Subordinados del Banco Interamericano de Finanzas - BIF, hasta por un monto de S/. 60 000 000,00 (sesenta millones y 00/100 Nuevos Soles);

Que, el 29 de diciembre de 2008 el Banco Interamericano de Finanzas - BIF completó su solicitud a CONASEV de inscripción de los valores, así como el registro del prospecto informativo correspondiente, en el Registro Público del Mercado de Valores;

Que, de la evaluación de la documentación presentada se ha verifi cado que el Banco Interamericano de Finanzas - BIF ha cumplido con presentar la información requerida por el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios y sus normas complementarias;

Que, el artículo 2, numeral 2), de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV, establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de valores mobiliarios y/o prospectos informativos en el Registro Público del Mercado de Valores, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Ofi cial El Peruano y de la página de CONASEV en Internet; y,

Estando a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, así como a lo establecido por el artículo 36 del Reglamento de Organización y Funciones de la CONASEV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2007-EF, por el que se faculta a la Dirección de Emisores a resolver las solicitudes formuladas por los administrados vinculadas a las ofertas públicas primarias y efectuar todo trámite vinculado a dichas ofertas, así como disponer la inscripción y registros que correspondan en el Registro Público del Mercado de Valores;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Inscribir los valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos Subordinados del Banco Interamericano de Finanzas - Cuarta Emisión” hasta por un monto de S/. 60 000 000,00 (sesenta millones y 00/100 Nuevos Soles), y, disponer el registro del prospecto informativo correspondiente en el Registro Público del Mercado de Valores.

Artículo 2º.- La oferta pública de los bonos a la que se refi ere el artículo 1 de la presente resolución debe efectuarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 25 y, de ser el caso, por el artículo 29 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios. Asimismo, se deberá cumplir con presentar a CONASEV la documentación e información a que se refi eren los artículos 23 y 24 del mencionado reglamento.

La colocación de los valores deberá efectuarse en un plazo que no exceda de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores. El plazo de colocación es prorrogable hasta por un período igual, a petición de parte. Para tales efectos, la solicitud de prórroga deberá presentarse antes del vencimiento del referido plazo de colocación.

Artículo 3º.- La inscripción y el registro a los que se refi ere el artículo 1 de la presente resolución no implica que CONASEV recomiende la inversión en tales valores u opine favorablemente sobre las perspectivas del negocio. Los documentos e información para una evaluación complementaria están a disposición de los interesados en el Registro Público del Mercado de Valores.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388758

Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página de CONASEV en Internet.

Artículo 5º.- Transcribir la presente resolución al Banco Interamericano de Finanzas - BIF, en su calidad de emisor, entidad estructuradora y agente colocador; al BBVA Banco Continental, en su condición de representante de los obligacionistas; a Cavali S.A. ICLV y a la Bolsa de Valores de Lima S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIGUEL RODRÍGUEZ VARGASDirector de Emisores (e)

298325-1

Disponen inscripción de los “Bonos de Arrendamiento Financiero del Banco Interamericano de Finanzas - Décima Emisión” en el Registro Público del Mercado de Valores

RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE EMISORESNº 171-2008-EF/94.06.3

Lima, 31 de diciembre de 2008

VISTOS:

El expediente Nº 2008032873, así como el Informe Interno Nº 0930-2008-EF/94.06.3, del 31 de diciembre de 2008, de la Dirección de Emisores;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 221, numeral 14, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, las empresas del sistema fi nanciero pueden emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, siempre que sean de su propia emisión;

Que, en Junta General de Accionistas del 29 de agosto de 2008, el Banco Interamericano de Finanzas acordó la emisión de bonos de arrendamiento fi nanciero, hasta por la suma de US$ 30 000 000,00 (treinta millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América); asimismo, delegó en el Directorio o en la Gerencia General de la sociedad, facultades sufi cientes para defi nir y/o modifi car las condiciones y características aprobadas en dicho acuerdo;

Que, mediante Resolución SBS N° 10458-2008, del 17 octubre de 2008, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones opinó favorablemente para que el Banco Interamericano de Finanzas realice la emisión de bonos de arrendamiento fi nanciero denominados “Bonos de Arrendamiento Financiero del Banco Interamericano de Finanzas - Décima Emisión”, hasta por la suma de US$ 30 000 000,00 (treinta millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América);

Que, el 30 de diciembre de 2008, el Banco Interamericano de Finanzas completó su solicitud de inscripción de los valores correspondientes a la emisión de bonos denominada “Bonos de Arrendamiento Financiero del Banco Interamericano de Finanzas - Décima Emisión”, hasta por la suma de US$ 30 000 000,00 (treinta millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) y de registro del prospecto informativo correspondiente en el Registro Público del Mercado de Valores;

Que, de la evaluación de la documentación presentada se ha determinado que el Banco Interamericano de Finanzas ha cumplido con presentar la información requerida por el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios y sus normas complementarias; habiéndose verifi cado asimismo que a la fecha el emisor cumple con la condición de Entidad Califi cada;

Que, el artículo 2, numeral 2, de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de valores mobiliarios que puedan ser objeto de oferta pública, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Ofi cial El Peruano y de la página de CONASEV en Internet; y,

Estando a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, así como a lo establecido por el artículo 36, del Reglamento de Organización y Funciones de la CONASEV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2007-EF, por el que se faculta a la Dirección de Emisores a resolver las solicitudes formuladas por los administrados vinculadas a las ofertas públicas primarias y efectuar todo trámite vinculado a dichas ofertas, así como disponer la inscripción y registros que correspondan en el Registro Público del Mercado de Valores;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Inscribir en el Registro Público del Mercado de Valores los valores correspondientes a la emisión denominada “Bonos de Arrendamiento Financiero del Banco Interamericano de Finanzas - Décima Emisión”, hasta por un monto de US$ 30 000 000,00 (treinta millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) y registrar el prospecto informativo correspondiente.

Artículo 2º.- La oferta pública de los valores a los que se refi ere el artículo 1 de la presente resolución deberá efectuarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 25 y, de ser el caso, por el artículo 29 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios. Asimismo, se deberá cumplir con presentar a CONASEV la documentación e información a que se refi eren los artículos 23 y 24 del mencionado Reglamento.

La colocación de los bonos a que se refi ere el artículo 1 de la presente resolución deberá efectuarse en un plazo que no excederá de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, prorrogables hasta por un período igual a petición de parte. Para tales efectos, la solicitud de prórroga, en ningún caso, podrá ser presentada después de vencido el referido plazo de colocación.

Artículo 3º.- La inscripción y el registro a los que se refi ere el artículo 1 de la presente resolución no implican que CONASEV recomiende la inversión en los valores u opine favorablemente sobre las perspectivas del negocio. Los documentos e información para una evaluación complementaria están a disposición de los interesados en el Registro Público del Mercado de Valores.

Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página de CONASEV en Internet.

Artículo 5º.- Transcribir la presente resolución al Banco Interamericano de Finanzas, en su calidad de emisor, entidad estructuradora y agente colocador; al BBVA Banco Continental, en su calidad de representante de los obligacionistas; a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIGUEL RODRÍGUEZ VARGAS Director de Emisores (e)

298323-1

Disponen inscripción del “Cuarto Programa de Bonos Corporativos BCP” del Banco de Crédito y de prospecto marco en el Registro Público del Mercado de Valores

RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE EMISORESNº 001-2009-EF/94.06.3

Lima, 9 de enero de 2009

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388759

VISTOS:

El Expediente Nº 2008027102 y el Informe Nº 004-2009-EF/94.06.3, del 09 de enero de 2009, de la Dirección de Emisores;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 221, numeral 14, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, las empresas del sistema fi nanciero pueden emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, siempre que sean de su propia emisión;

Que, en Junta Obligatoria Anual de Accionistas del Banco de Crédito del Perú celebrada el 28 de marzo de 2008, se aprobó la emisión de instrumentos de representativos de deuda hasta por la suma de US$ 2 500 000,00 (dos mil quinientos millones de Dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas. Asimismo, la Junta aprobó la delegación en el Directorio y en el Comité Ejecutivo las facultades necesarias para realizar estas emisiones;

Que, el Comité Ejecutivo del Banco de Crédito del Perú reunido en sesión del 21 de mayo de 2008, aprobó los términos y condiciones del denominado “Cuarto Programa de Bonos Corporativos BCP”, hasta por un monto de emisión de S/. 1 800 000 000,00 (mil ochocientos millones y 00/100 Nuevos Soles) o su equivalente en otras monedas;

Que, mediante Resolución SBS N° 3472-2008, del 18 de julio de 2008, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones opinó favorablemente para que el Banco de Crédito del Perú emita el “Cuarto Programa de Bonos Corporativos BCP” hasta por un monto de S/. 1 800 000 000,00 (mil ochocientos millones y 00/100 Nuevos Soles) o su equivalente en otras monedas;

Que, el 07 de enero de 2009, el Banco de Crédito del Perú completó su solicitud de aprobación del trámite anticipado; de inscripción del programa de emisión denominado “Cuarto Programa de Bonos Corporativos BCP” hasta por un monto de S/. 1800 000 000,00 (mil ochocientos millones y 00/100 Nuevos Soles) o su equivalente en otras monedas; el registro del prospecto marco correspondiente; la inscripción de los valores pertenecientes a la primera y segunda emisión correspondientes a dicho programa, así como el registro de los prospectos complementarios respectivos en el Registro Público del Mercado de Valores;

Que, de la evaluación de la documentación presentada se ha determinado que el Banco de Crédito del Perú ha cumplido con presentar la información requerida por el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios y sus normas complementarias, habiéndose verifi cado asimismo que el emisor cumple con la condición de Entidad Califi cada;

Que, el artículo 2, numerales 2) y 3), de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV, establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de valores mobiliarios y/o prospectos informativos en el Registro Público del Mercado de Valores, así como las relativas a la aprobación de trámites anticipados, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Ofi cial El Peruano y de la página de CONASEV en Internet; y,

Estando a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, así como a lo establecido por el artículo 36 del Reglamento de Organización y Funciones de la CONASEV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2007-EF, por el que se faculta a la Dirección de Emisores a resolver las solicitudes formuladas por los administrados vinculadas a las ofertas públicas primarias y efectuar todo trámite vinculado a dichas ofertas, así como disponer la inscripción y registros que correspondan en el Registro Público del Mercado de Valores;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el trámite anticipado, inscribir el “Cuarto Programa de Bonos Corporativos BCP” del Banco de Crédito del Perú, hasta por un monto máximo de emisión de S/. 1 800 000 000,00 (mil ochocientos millones y 00/100 Nuevos Soles) o su equivalente en otras monedas; y disponer el registro del prospecto marco correspondiente en el Registro Público del Mercado de Valores.

Articulo 2°.- Inscribir los valores correspondientes a la emisión denominada “Primera Emisión del Cuarto Programa de Bonos Corporativos BCP” hasta por S/. 500 000 000,00 (quinientos millones y 00/100 Nuevos Soles), y registrar el prospecto complementario respectivo en el Registro Público del Mercado de Valores.

Articulo 3°.- Inscribir los valores correspondientes a la emisión denominada “Segunda Emisión del Cuarto Programa de Bonos Corporativos BCP” hasta por S/. 500 000 000,00 (quinientos millones y 00/100 Nuevos Soles), y registrar el prospecto complementario respectivo en el Registro Público del Mercado de Valores.

Artículo 4º.- En tanto Banco de Crédito del Perú mantenga su condición de entidad califi cada y se trate de la emisión de valores típicos, la inscripción de los valores y el registro de los prospectos a utilizar en el marco del programa al que se refi ere el artículo 1º de la presente resolución, se podrán entender realizados en la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. En su defecto, la inscripción de los valores y el registro de los prospectos correspondientes se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 14, literal b), numeral 2), del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios.

Artículo 5º.- La oferta pública de los valores a los que se refi eren los artículos 1,2,3 y 4 de la presente resolución deberán efectuarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 25 y, de ser el caso, por el artículo 29 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios. Asimismo, se deberá cumplir con presentar a CONASEV la documentación e información a que se refi eren los artículos 23 y 24 del mencionado reglamento.

La colocación de los valores deberá efectuarse en un plazo que no exceda de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, y siempre y cuando el plazo del programa y del trámite anticipado no hayan culminado. El plazo de colocación es prorrogable hasta por un período igual, a petición de parte. Para tales efectos, la solicitud de prórroga en ningún caso podrá ser presentada después de vencido el referido plazo de colocación.

Artículo 6º.- La inscripción y el registro a que se refi eren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente resolución, no implican que CONASEV recomiende la inversión en los valores u opine favorablemente sobre las perspectivas del negocio. Los documentos e información para una evaluación complementaria están a disposición de los interesados en el Registro Público del Mercado de Valores.

Artículo 7º.- Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página de CONASEV en Internet.

Artículo 8º.- Transcribir la presente resolución al Banco de Crédito del Perú S.A., en su calidad de emisor y entidad estructuradora; a Credibolsa Sociedad Agente de Bolsa S.A., en su calidad de agente colocador; a Scotiabank Perú S.A.A., en su condición de representante de los obligacionistas; a Cavali S.A. ICLV y a la Bolsa de Valores de Lima S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGASDirector de Emisores (e)

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388760

CENTRO NACIONAL DE

PLANEAMIENTO ESTRATEGICO

Designan Jefe de Planeamiento y Presupuesto del CEPLAN

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVON° 004-2009/CEPLAN/PCD

Mirafl ores, 12 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1088 se crea el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico -CEPLAN como Organismo de Derecho Público adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que constituye un pliego presupuestal y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa;

Que, conforme lo dispone el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1088, el Presidente Ejecutivo del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico -CEPLAN ejerce la titularidad del pliego.

Que, el artículo 6º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que la Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces es responsable de conducir el Proceso Presupuestario de la Entidad, sujetándose a las disposiciones que emita la Dirección Nacional del Presupuesto Público, para cuyo efecto, organiza, consolida, verifi ca y presenta la información que se genere así como coordina y controla la información de ejecución de ingresos y gastos Autorizados en los Presupuestos y sus modifi caciones, los que constituyen el marco límite de los créditos presupuestarios aprobados;

Que, en tal sentido, resulta necesario designar al Jefe de Planeamiento y Presupuesto a efectos de dar estricto cumplimiento a la normatividad presupuestaria del Estado;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1088 y la Ley Nº 27594.

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar con efectividad al 12 de enero del 2009, al señor Carlos Humberto Loaiza Selim, como Jefe de Planeamiento y Presupuesto del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico -CEPLAN.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

AGUSTIN HAYA DE LA TORREPresidenteConsejo Directivo

301152-1

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO

DEL PODER JUDICIAL

Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de Canchis, Distrito Judicial del Cusco

(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Ofi cio Nº 072-2009-CE-PJ, recibido el 14 de enero de 2009)

INVESTIGACIÓN ODICMAN° 099-2007-CUSCO

Lima, diecinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTA: La Investigación ODICMA número noventa y nueve guión dos mil siete guión Cusco seguida contra David Rozas Pastor, por su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de Canchis, Distrito Judicial del Cusco; de conformidad con la propuesta formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fojas setenta y seis a setenta y nueve; y, CONSIDERANDO: Primero: Al servidor judicial David Rozas Pastor, en su actuación como Secretario del Segundo Juzgado Penal de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se le atribuye el cargo de haber suplantado o falsifi cado la fi rma del Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Canchis, según consta en el Ofi cio N° 205-2006-MP-2da FPMC-CANCHIS cursado por el doctor Aquiles Peña Gómez; donde el propio Fiscal Provincial denuncia tal hecho ante el Juez del Segundo Juzgado Penal de Canchis; Segundo: De la revisión de los actuados, se aprecia que el propio servidor David Rozas Pastor en su escrito de descargo obrante a fojas dieciocho ha reconocido expresamente haber suplantado la fi rma del mencionado Fiscal Provincial en una resolución derivada del Expediente número ciento cuarenta y dos guión dos mil cinco, seguido contra Percy Yanque Aparicio por delito de homicidio; asimismo, a fojas veinticuatro, nuevamente reconoce que suplantó hasta en dos oportunidades la fi rma del mencionado Fiscal Provincial, por lo tanto existe confesión de parte reconociendo la grave conducta disfuncional incurrida; Tercero: Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo doscientos sesenta y seis establece las obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Juzgados, entre las que se encuentran el de vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar, supuesto en el que ha incurrido el servidor investigado; Cuarto: Asimismo, el servidor Rozas Pastor al falsifi car la fi rma del Fiscal Provincial Aquiles Peña Gómez ha incurrido en falta grave al inobservar los principios que rigen la función pública previstos en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, como son: a)Respeto.- que consiste en adecuar su conducta hacia el respeto a la Constitución y las leyes, garantizando que en la toma de decisiones o cumplimiento de los procedimientos administrativos se respeten los derechos de defensa y el debido procedimiento, lo cual fue violado por el servidor al suplantar indebidamente la fi rma del Fiscal; b) Probidad.- entendida como el actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general, lo que tampoco ha sido observado por el servidor al suplantar la fi rma del Fiscal Provincial, siendo el mismo agraviado quien denunció el hecho; c) Idoneidad.- Es la aptitud técnica, legal y moral, condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública; así se tiene que el servidor investigado carece de idoneidad para seguir desempeñando dicho cargo al pretender minimizar sus actos, sosteniendo que no existe perjuicio y por el contrario se ha dado solución amistosa con el Fiscal Provincial, pudiendo ocasionar la nulidad de los actuados con el consiguiente perjuicio para el procesado y el desprestigio de la Administración de Justicia; d) Veracidad.- Es la autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, principio que no ha sido observado por el Secretario investigado al suplantar la fi rma de un funcionario público como es el Fiscal Provincial, con lo cual se pone en duda los demás actos realizados por dicha persona; Quinto: También se tiene a la vista el record de medidas disciplinarias del servidor Rozas Pastor obrante a fojas trece, quien registra un apercibimiento, una separación defi nitiva y en dos ocasiones la medida disciplinaria de suspensión, lo cual constituye un indicativo de su negativo desempeño dentro de los órganos jurisdiccionales donde prestó servicios; Sexto: Siendo esto así, al amparo de los hechos y pruebas existentes, así como del reconocimiento del servidor en la suplantación de fi rmas materia de investigación, se tiene que ha incurrido en responsabilidad disciplinaria contenida en los incisos uno, dos y seis del artículo doscientos uno de la mencionada Ley Orgánica, esto es

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388761

en infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en la ley; atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo, resulta de aplicación la medida disciplinaria prevista en el artículo doscientos once del referido texto legal; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ciento seis de la acotada ley orgánica, sin la intervención del señor Consejero Antonio Pajares Paredes por encontrarse de vacaciones, así como del señor Consejero Luis Alberto Mena Núñez al haberse inhibido por decoro al tener amistad con el investigado, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Javier Román Santisteban y con el voto singular del señor Consejero Wálter Cotrina Miñano, por unanimidad, RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don David Rozas Pastor, en su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de Canchis, Distrito Judicial del Cusco.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.

FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA

JAVIER ROMÁN SANTISTEBAN

SONIA TORRE MUÑOZ

WALTER COTRINA MIÑANO

El voto del señor Consejero Wálter Cotrina Miñano, es como sigue:

VOTO SINGULAR

SEÑOR PRESIDENTE:

Expresado mi VOTO para imponer la sanción de destitución contra el servidor David Rozas Pastor, en su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Penal de Canchis – Distrito Judicial del Cusco, esta debe imponerse por los siguientes fundamentos:

1. El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 266 inciso 11 prescribe, que es obligación y atribución de los Secretarios de Juzgados, el de vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar. De la interpretación de esta norma se colige, que incurrir en la comisión de los referidos actos irregulares, constituye inconducta funcional grave.

2. En el presente caso, al investigado se le atribuye el cargo de haber suplantado o falsifi cado la fi rma del Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Canchis, según consta en el ofi cio número doscientos cinco guión dos mil seis guión MP guión segunda FPMC guión CANCHIS, cursado por el doctor Aquiles Peña Gómez; donde el Fiscal Provincial denuncia tal hecho ante el Juez del Segundo Juzgado Penal de Canchis.

3. De la revisión de los actuados acopiados en autos se aprecia, que el propio investigado, en su escrito de descargo obrante a fojas dieciocho, ha reconocido haber suplantado la fi rma del mencionado Fiscal Provincial, en una resolución derivada del expediente número ciento cuarenta y dos guión dos mil cinco, seguido contra Percy Yanque Aparicio por delito de homicidio; asimismo, a fojas veinticuatro, se ratifi ca en que suplantó hasta en dos oportunidades la fi rma del mencionado Fiscal Provincial; en consecuencia, sin mayor necesidad de análisis, se colige que en el presente caso se ha creado convicción, según la confesión de parte, sobre la comisión del investigado de la inconducta funcional grave que se le atribuye; infracción disciplinaria que se subsume en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 201 incisos uno, dos y seis del Texto Único Ordenado de la

Ley Orgánica del Poder Judicial; esto es, por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en la ley; atentar públicamente contra la responsabilidad del Poder Judicial y por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo.

4. A efectos de graduar la sanción a imponer al investigado, se debe tener en consideración que el hecho disfuncional que ha cometido, constituye un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público y, que según su record de medidas disciplinarias, obrante a fojas trece, se aprecia que en dos ocasiones se la impuesto la sanción de suspensión (además de un apercibimiento y una separación defi nitiva);concurriendo así los supuestos de hecho exigidos por el artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que proceda la imposición de la sanción de destitución.

Lima, diecinueve de febrero de 2008

WALTER RICARDO COTRINA MIÑANOConsejeroConsejo Ejecutivo del Poder Judicial

300886-3

CORTES SUPERIORES

DE JUSTICIA

Conforman Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para el año judicial 2009

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVAN° 001-2009-P- CSJLN/PJ

Independencia, cinco de enero del dos mil nueve.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 90º, inciso 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución del Presidente de Corte, conformar las Salas Superiores al inicio de cada año judicial.

Que, en tal virtud es necesario designar a los señores Magistrados que integrarán las Salas Superiores durante el año judicial del año dos mil nueve, teniendo en consideración, para tal efecto la situación de los magistrados que se encuentran prestando labores en otras dependencias del Poder Judicial.

Que, debido a que existen plazas vacantes a nivel de Salas Superiores, resulta necesario promover y/o ratifi car a los señores doctores: Álvaro Muñoz Flores, Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón, Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad, Luz Janet Rugel Medina, Flor De Maria Madelaine Poma Valdivieso, María Elena Jo Laos, Emma Doris Claros Carrasco, William Fernando Quiroz Salazar, Yaneth Josefi na Salcedo Saavedra, Fanny Ruth Olascoaga Velarde, quienes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 180º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en uso de las facultades conferidas al suscrito por la norma antes citada; La Presidencia

RESUELVE:

Artículo Primero.- CONFORMAR las Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, para el año judicial del año judicial dos mil nueve, con los siguientes integrantes:

PRIMERA SALA CIVIL

Sr. Dr. JOSE ALBERTO INFANTES VARGAS (T) PresidenteSr. Dr. EDGARDO TORRES LÓPEZ (T)Sra. Dra. YANETH JOSEFINA SALCEDO SAAVEDRA (P)

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388762

SEGUNDA SALA CIVIL

Sr. Dr. MANUEL JESÚS MIRANDA CANALES *(T) PresidenteSrta. Dra. LEONOR EUGENIA AYALA FLORES (T) Presidente (e)Sr. Dr. WALTER ALFREDO DIAZ ZEGARRA (T) Sra. Dra. FANNY RUTH OLASCOAGA VELARDE (P)

* Se encuentra promovido como Vocal Supremo Provisional

PRIMERA SALA PENAL – REOS CÁRCEL

Sra. Dra. PORFIRIA EDITA CONDORI FERNANDEZ (T) PresidentaSr. Dr. ALVARO RICARDO MUÑOZ FLORES (P) Sra. Dra. TERESA ISABEL DORIS ESPINOZA (P)SOBERÓN

SEGUNDA SALA PENAL – REOS CÁRCEL

Sr. Dr. FRANCISCO ROZAS ESCALANTE (T) PresidenteSra. Dra. ELIZABETH P. HUARICANCHA NATIVIDAD (P)Sra. Dra. LUZ JANET RUGEL MEDINA (P)

PRIMERA SALA PENAL – REOS LIBRES

Sr. Dr. JORGE GUILLERMO FERNANDEZ CEBALLOS (T) PresidenteSra. Dra. IRIS ESTELA PACHECO HUANCAS (T)Sra. Dra. FLOR DE MARIA M. POMA VALDIVIESO (P)

SEGUNDA SALA PENAL – REOS LIBRES

Sr. Dr. DAVID VICTOR LECAROS CHAVEZ (T) PresidenteSr. Dr. LUIS ALBERTO ALEJANDRO REYNOSO EDEN (T)Sra. Dra. EMMA DORIS CLAROS CARRASCO (P)

PRIMERA SALA PENAL – TRANSITORIA

Sr. Dr. SEGUNDO BALTASAR MORALES PARRAGUEZ ***(T) PresidenteSr. Dr. GABINO ALFREDO ESPINOZA ORTIZ (T)Presidente(e)Sr. Dr. RUBEN ROGER DURAN HUARINGA (T)Sr. Dr. WILLIAM FERNANDO QUIROZ SALAZAR (P)*** Se encuentra asumiendo funciones en OCMA

SEGUNDA SALA PENAL – TRANSITORIA

Sr. Dr. DANTE TONY TERREL CRISPIN (T) PresidenteSr. Dr. AGUSTÍN REYMUNDO JORGE (T)Sra. Dra. MARÍA ELENA JO LAOS (P)

Artículo Segundo.- Encontrándose la señorita doctora Vocal Titular Carmen Maria López Vásquez asumiendo funciones como Presidente de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura resérvese su designación.

Artículo Tercero.- Disponer que la nueva conformación de la Salas Superiores, no deben interferir la culminación de los procesos con audiencias iniciadas o procesos con vista de la causa pendientes al treinta y uno de diciembre del año 2008, las que proseguirán con el mismo colegiado con la fi nalidad de evitar el quiebre o reprogramación de los mismos.

Artículo Cuarto.- Póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscalía de la Nación, Ofi cina de Control de la Magistratura, Gerencia General, Gerencia de Personal y Escalafón del Poder Judicial, Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Norte y de la Ofi cina de Administración Distrital.

Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese.

CARLOS ALBERTO CALDERON PUERTASPresidenteCorte Superior de Justicia de Lima Norte

301109-1

Oficializan acuerdo que designan Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Callao, para el período 2009 y 2010

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVANº 028-2009-P-CSJCL/PJ.

Callao, 14 de Enero del 2009.

LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIORDE JUSTICIA DEL CALLAO

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, la Sala Plena de esta Corte Superior, en sesión de la fecha y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 3 del artículo 94 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó designar al Señor Vocal Superior Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade como Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior del Callao.

Que, siendo ello así corresponde ofi cializar el acuerdo adoptado, comunicando el nombre de dicho magistrado, quien desempeñará dicha función contralora a partir de la fecha.

En consecuencia, en uso de las atribuciones otorgadas a los Presidentes de Corte, en el inciso 6 del artículo noventa del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SE RESUELVE:

Artículo Primero: OFICIALIZAR el acuerdo adoptado en sesión de Sala Plena de la fecha, que designa al Señor Doctor DIÓMEDES DE MARÍA OSWALDO ANCHANTE ANDRADE, como Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura del Callao, para el período 2009 y 2010.

Artículo Segundo: PÓNGASE la presente Resolución en conocimiento del Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de la Fiscal Superior Decana, Gerencia General del Poder Judicial, Jefe de la ofi cina de Administración , de la ofi cina de Imagen Institucional, para los fi nes pertinentes.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

CESAR HINOSTROZA PARIACHIPresidenteCorte Superior de Justicia del Callao

301211-1

Designan Vocal Provisional de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel y Juez Suplente del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal

Corte Superior de Justicia de Lima

Presidencia

Ofi cina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVANº 034-2009-P-CSJL/PJ

Lima, 15 de enero de 2009

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, mediante documento cursado con Número de ingreso 003041, el doctor Sergio Alberto Venero Monzon, Vocal Provisional de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, solicita licencia por motivos de salud por los días del catorce hasta el veintinueve de enero del presente año.

Que, estando a lo expuesto, y a fi n de no alterar el normal desarrollo de las labores jurisdiccionales de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, debido al grado de complejidad de los mismos, resulta necesario proceder a la designación de un magistrado que completará el colegiado en mención, en tanto perdure la licencia por salud del doctor Venero Monzón.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388763

Que, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3° y 9° del artículo 90° de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

SE RESUELVE:

Artículo Primero: DESIGNAR al doctor ROBINSON EZEQUEL LOZADA RIVERA, Juez Titular del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal, como Vocal Provisional de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, a partir del día 15 hasta el 29 de enero del año en curso.

Artículo Segundo: DESIGNAR al doctor WILLIAM MARIO DIAZ GIRALDO, como Juez Suplente del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal, a partir del día 16 hasta el 29 de enero del año en curso, mientras dure la promoción del Juez Titular.

Artículo Tercero: PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Ofi cina de Control de la Magistratura, de la Gerencia General, Supervisión de Personal del Poder Judicial, Ofi cina de Administración Distrital y de los magistrados para los fi nes correspondientes.

Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese.

CÉSAR JAVIER VEGA VEGAPresidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

301225-1

Reconforman Comité de Implantación del Sistema Integrado Judicial en la Sala y Juzgados Civiles de la Sub Especialidad Comercial

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 035-2009-P-CSJLI-PJ

Lima, 15 de enero del dos mil nueve

EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

VISTA:

La Resolución Administrativa Nº 367-2008-P-CSJLI-PJ, de fecha tres de octubre del año dos mil ocho; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la resolución citada precedentemente, se designó el equipo de trabajo que se encargarían de la Implantación del Sistema Integrado Judicial (SIJ) en la Corte Superior de Justicia de Lima en la Sala y Juzgados Civiles con Sub Especialidad Comercial; sin embargo, la misma debe ser reconformada en razón a que el Doctor Pedro Abel Betancourt Bossio ha sido designado como Presidente de la Sala Transitoria Contencioso Administrativo.

Que siendo así, resulta necesario reconformar el mencionado Comité, a fi n de que cumpla con el objetivo para el que fue designado, esto es, el que sirva como interlocutor entre el personal técnico de la Gerencia de Informática y el personal jurisdiccional especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes en reuniones de trabajo validarán la información necesaria para la puesta en funcionamiento del Sistema.

Por lo antes expuesto y en atención a las facultades conferidas en el Artículo 90º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- RECONFORMAR el Comité de Implantación del Sistema Integrado Judicial (SIJ) en la

Sala y Juzgados Civiles de la Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Artículo Segundo.- DESIGNAR como integrantes del referido Comité, a los siguientes señores Magistrados:

- Doctor Jesús Manuel Soller Rodríguez, Presidente de la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial, quien la presidirá.

- Doctor Luciano Cueva Chauca, Magistrado del Décimo Segundo Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial.

- Doctora Ana Patricia Lau Deza, Magistrado del Octavo Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial.

- Doctor Ulises Salazar Laynes, Magistrado del Décimo Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial.

Artículo Tercero.- PONER la presente resolución en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Gerencia General, de la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los miembros del Comité, para los fi nes pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

CÉSAR JAVIER VEGA VEGAPresidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

301226-1

Establecen disposiciones para la planificación, ejecución y control de la recopilación y procesamiento de información estadística sobre ingresos, producción y carga procesal de los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMAPRESIDENCIA

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 049-2009-P-CSJLI/PJ

Lima, 7 de enero del 2009

EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

VISTO:

La Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder judicial Nº 341-2006-P-PJ, mediante la cual se aprueba la directiva Nº 10-2006-GG-PJ “Normas y Procedimientos para la Formulación, Seguimiento y Evaluación del Plan Operativo de las dependencias del Poder Judicial”; y

CONSIDERANDO:

Que, la directiva Nº 10-2006-GG-PJ, “Normas y Procedimientos para la Formulación, Seguimiento y Evaluación del Plan Operativo de las dependencias del Poder Judicial” establece en el procedimiento 001-2007-SPPSGP-GG, las actividades que deben realizarse, entre ellas el procedimientote la información estadística sobre los ingresos, producción y carga pendiente de expedientes en trámite y ejecución en los órganos jurisdiccionales;

Que, el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 241-2002-CNM, establece que la Comisión Permanente de Evaluación y ratifi cación de Jueces y Fiscales recabarán de la Corte Suprema y de la Fiscalía de la Nación, informes escalafonarios actualizados y documentados, respecto de cada uno de los evaluados, información que deberá contener, además, la producción jurisdiccional de los siete últimos años, con

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388764

estadísticas de las causas ingresadas y resueltas en cada año que indique el numero de resoluciones revocadas o confi rmadas por la instancias superiores;

Que, la información estadística sobre ingresos, producción y carga procesal de cada órgano jurisdiccional es un elemento importante para la toma de decisiones, conducentes a mejorar los servicios de justicia que brindan las judicaturas de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que resulta necesario normar la planifi cación, ejecución y control de la recopilación y procesamiento de dicha información;

Que, estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los numerales 3) y 9) del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- DISPONER que los órganos jurisdiccionales de esta Corte Superior, remitan obligatoriamente al Área de Desarrollo de la Presidencia, la información estadística referida a la carga procesal y producción jurisdiccional, en forma mensual, en los formatos establecidos, dentro de los cinco días útiles del mes siguiente, información que tendrá carácter de declaración jurada.

Déjese sin efecto cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución, respecto de la información adicional mensual que viene remitiendo el Magistrado sobre su producción mensual.

Artículo Segundo.- DISPONER que los órganos jurisdiccionales sin excepción, cumplan con realizar el inventario y depuración de expedientes en el mes de diciembre, remitiendo la información al Área de Desarrollo de la Presidencia dentro de los cinco días útiles posterior al mes indicado.

Los órganos jurisdiccionales deberán elaborar el inventario a partir de la cuarta semana del mes de diciembre, el mismo que no afectara el normal desarrollo de sus funciones, bajo responsabilidad.

Artículo Tercero.- DISPONER que los señores magistrados de los distintos órganos jurisdiccionales designen al Asistente de Juez o Relatores, según sea el caso, como responsables de la recopilación de información y llenado de los formatos de estadística mensual para su posterior remisión al Área de Desarrollo de la Presidencia, debiendo para tal fi n contar con la colaboración de los Auxiliares Jurisdiccionales los que deberán brindar información fi dedigna, lo que permitirá cumplir con las disposiciones impartidas en la presente resolución; asimismo deberán asignarse a un servidor responsable suplente, quien deberá efectuar el encargo en ausencia del titular.

Artículo Cuarto.- DISPONER que la información sobre los actos procesales realizados en las Salas y Juzgados sea registrada en el sistema informático y de no contar con este, en los libros respectivos, el mismo día de su emisión o realización, bajo responsabilidad del Magistrado.

Artículo Quinto.- ENCARGAR al Área de Desarrollo de la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la planifi cación, ejecución y control de las actividades señaladas en los artículos precedentes.

El Área de Desarrollo de la Presidencia, para el cumplimiento del encargo conferido queda facultado para la realizar visitas inopinadas en los órganos jurisdiccionales, proponer medidas correctivas y adoptar las acciones administrativas que fueran necesarias en coordinación con los señores Magistrados.

Artículo Sexto.- DISPONER que la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura realice en forma muestral verifi caciones periódicas de la información remitida por los órganos jurisdiccionales, como parte de las visitas de control que realiza estas dependencias; debiendo poner en conocimiento de esta Ofi cina el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos: primero, segundo y cuarto de la presente resolución.

Artículo Sétimo.- DISPONER que el Área de Desarrollo de la Presidencia, informe mensualmente a la Presidencia sobre los avances de la ejecución de las actividades estadísticas.

Artículo Octavo.- DISPONER que la Ofi cina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, brinde el apoyo logístico necesario al Área de Desarrollo de la Presidencia para el adecuado desarrollo de la labores encomendadas.

Artículo Noveno.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Corte Suprema de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscalía de la Nación, Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura, Ofi cina de Administración Distrital y Área de Desarrollo de la Presidencia.

Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese

CÉSAR JAVIER VEGA VEGAPresidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

301228-1

ORGANOS AUTONOMOS

ANR - CONSEJO NACIONAL

PARA LA AUTORIZACION

DE FUNCIONAMIENTO

DE UNIVERSIDADES

Designan nueva Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía

CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

(CONAFU)

RESOLUCIÓN Nº 477-2008-CONAFU

Lima, 27 de noviembre del 2008

VISTOS: la Resolución N° 229-2003-CONAFU de fecha 15 de diciembre del 2003, la Resolución Nº 183-2004-CONAFU de fecha 15 de setiembre del 2004, La Resolución Nº 031-2007-CONAFU de fecha 24 de enero del 2007, y el Acuerdo Nº 492-2008-CONAFU de la sesión del Pleno del CONAFU de fecha 24 y 25 de noviembre del 2008, y;

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 26439 se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades -CONAFU, como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores; teniendo como una de sus atribuciones: Reconocer a las Comisiones Organizadoras a propuesta de los Promotores;

Que, en el artículo 3º del Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 189-2006-CONAFU de fecha 13 de Julio del 2006, se establece que: “Son atribuciones del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades: f) Reconocer a las comisiones organizadoras de las Universidades Públicas y Privadas…”; en concordancia con el inciso p) del Artículo 10° del mismo cuerpo normativo, que establece: “Son atribuciones del Pleno del CONAFU: …p) Pronunciarse sobre la vacancia de los miembros de las Comisiones Organizadoras por las causales especifi cadas en el Reglamento de la materia”;

Que, en el artículo 20° del referido Reglamento, establece que: “Para el reconocimiento por el CONAFU, los miembros propuestos para una Comisión Organizadora deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388765

34, 35 y 36 de la Ley Nº 23733 “Ley Universitaria”, la Ley Nº 26302 del 14 de mayo de 1994 que sustituye los artículos 35 y 36 de la “Ley Universitaria”;

Que, en el artículo 21° del referido Reglamento, se establece que: El cargo de miembro de Comisión Organizadora exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada;

Que, por Resolución N° 229-2003-CONAFU de fecha 15 de diciembre del 2003, se designa a la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, integrada por Jorge E. Villafuerte Recharte, Pedro Angulo Herrera y Augusto Padilla Yépez, en calidad de Presidente, Vicepresidente Académico y Vicepresidente Administrativo, respectivamente; por un período de cinco años;

Que, por Resolución Nº 183-2004-CONAFU de fecha 15 de setiembre del 2004, se resuelve designar a Otto Flores Sáenz, en el cargo como Vicepresidente Académico de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía;

Que, por Resolución Nº 031-2007-CONAFU de fecha 24 de enero del 2007, se resuelve adicionar un párrafo al artículo 22° del Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de Universidades y Escuelas de Postgrado bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de Marzo del 2005, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 31 de Marzo del 2005; y se establece que el período de vigencia de los integrantes de las Comisiones Organizadoras de las Universidades Públicas, bajo competencia del CONAFU, será de cinco años como máximo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 23733;

Que, ante lo expuesto en el párrafo anterior; se tiene que los integrantes de la Comisión Organizadora han cumplido con los cinco años que estipula la norma antes citada; por lo que el Pleno del CONAFU en aplicación de las atribuciones que le confi ere su Ley de Creación, debe conformar una nueva Comisión Organizadora, que se haga cargo de los destinos de la Universidad;

Que, en sesión de fecha 24 y 25 de noviembre del 2008, el Pleno del CONAFU por Acuerdo Nº 492-2008-CONAFU acuerda: a) Dar por concluido el encargo de funciones de los miembros de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, integrada por Jorge E. Villafuerte Recharte, Otto Flores Sáenz, y Augusto Padilla Yepez, en calidad de Presidente, Vicepresidente Académico y Vicepresidente Administrativo, respectivamente; y, hasta la fecha de entrega de su cargo. b) Agradecer a los ex - Miembros de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía por los valiosos servicios prestados. c) Designar la Nueva Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía; la misma que se encuentra integrada por los siguientes profesionales: Demetrio Carranza Lavado, Edwin Cosmel Escurra Meneses, y Nilo Demetrio Maguiña Vásquez, en calidad de Presidente, Vicepresidente Académico y Vicepresidente Administrativo, respectivamente. y d)disponer la entrega de cargo de la Comisión Organizadora saliente a los integrantes de la nueva Comisión de Organizadora para el día 09 de Enero del 2009, fecha en que comenzará a ejercer sus funciones la nueva Comisión Organizadora; Acto que se realizará con la presencia de una Comisión Especial integrada por los señores Consejeros: César Orestes Cruz Carbajal y Elio Leoncio Delgado Azañero;

Por estas consideraciones;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- DAR POR CONCLUIDO el encargo de funciones de los miembros de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, integrada por Jorge E. Villafuerte Recharte, Otto Flores Sáenz, y Augusto Padilla Yepez, en calidad de Presidente, Vicepresidente Académico y Vicepresidente Administrativo, respectivamente; y, hasta la fecha de entrega de su cargo.

Artículo Segundo.- AGRADECER a los ex - Miembros de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía por los valiosos servicios prestados.

Artículo Tercero.- DESIGNAR LA NUEVA COMISIÓN ORGANIZADORA de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía; la misma que encuentra integrada por los siguientes Profesionales:

NOMBRE CARGODemetrio Carranza Lavado PresidenteEdwin Cosmel Escurra Meneses Vicepresidente Académico Nilo Demetrio Maguiña Vásquez Vicepresidente Administrativo

Artículo Cuarto.- DISPONER LA ENTREGA DE CARGO de la Comisión Organizadora saliente a los integrantes de la nueva Comisión de Organizadora para el día 09 de Enero del 2009, fecha en que comenzará a ejercer sus funciones la nueva Comisión Organizadora; Acto que se realizará con la presencia de una Comisión Especial integrada por los señores Consejeros: César Orestes Cruz Carbajal y Elio Leoncio Delgado Azañero.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

JORGE ARTURO BENITES ROBLESPresidente

JIMS ENRIQUE BARRANTES PINEDASecretario General

300623-1

CONSEJO NACIONAL DE

LA MAGISTRATURA

Declaran nula la Res. Nº 168-2008-PCNM y admiten a trámite recurso extraordinario

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 185–2008–PCNM

Lima, 31 de diciembre de 2008

VISTO:

El escrito presentado por el doctor Walter Humberto Pinedo Julca, Fiscal Adjunto Provincial en lo Penal del Distrito Judicial del Cusco, el 10 de diciembre de 2008; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito recibido vía fax el 9 de diciembre de 2008 y vía correo el 10 del mismo mes y año, el doctor Walter Humberto Pinedo Julca deduce la nulidad de la Resolución N° 168-2008-PCNM, de 13 de noviembre de 2008, que declara improcedente por extemporáneo su recurso extraordinario interpuesto contra la resolución N° 104-2008-PCNM, de 25 de julio de 2008, que no lo ratifi ca en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Judicial del Cusco y, en consecuencia, declara consentida su no ratifi cación, disponiéndose su ejecución inmediata.

Que, sostiene que la Resolución N° 168-2008-PCNM es incongruente e ilegal por cuanto en su mismo texto se señala que la Resolución por la que no se le ratifi ca le fue notifi cada el 2 de octubre de 2008 según el informe emitido por el servicio de mensajería, sin embargo la misma Resolución indica que en el cargo de notifi cación devuelto no consta la fecha de recepción. En ese sentido, manifi esta que el sólo hecho de dar por cierta la afi rmación del servicio de mensajería vulnera su derecho. Afi rmando que la Resolución N° 104-2008-PCNM fue recibida en su domicilio real al promediar las 15:00 horas del día jueves

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388766

23 de octubre por su hijo Juan Jairo Pinedo Portugal quien, conforme indica en su declaración jurada, no consignó la fecha y hora de recepción porque el mensajero estaba sumamente apurado. Señala que ante la duda planteada entre lo informado por la empresa de mensajería y lo manifestado mediante declaración jurada por la persona que recibió la resolución notifi cada, debe optarse por la verdad y admitir su recurso por haber sido presentado en el término de ley.

Que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Pinedo Julca, se tiene que en el cargo de notifi cación de la Resolución N° 104-2008-PCNM, de 25 de julio de 2008, que no lo ratifi ca en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Judicial del Cusco, no se consigna la fecha de recepción del documento por parte del administrado.

Que, consta el informe de la empresa RCA Carga y Courier S.R.LTDA. en el que manifi esta que la mencionada resolución fue notifi cada el día 2 de octubre de 2008, al mediodía, siendo recibida por el señor Juan Pinedo Portugal, hijo del magistrado no ratifi cado.

Que, contrariamente, el recurrente afi rma que la notifi cación fue realizada el día 23 de octubre de 2008, a las 3 de la tarde, siendo recibida por su hijo sin que éste haya consignado fecha de recepción por el apuro del mensajero. Adjunta la declaración jurada de su hijo Juan Pinedo Portugal corroborando dicha afi rmación.

Que, conforme a lo señalado, existe contradicción entre la versión sostenida por la empresa de mensajería y lo afi rmado por el recurrente, situación que no se aclara de la documentación obrante en el expediente por cuanto no existe en el cargo de notifi cación referencia alguna a la fecha en la que ésta se habría producido, ni un acta levantada en dicha fecha en la que se indique la renuencia del receptor de aceptar la notifi cación.

Que, en ese sentido, se verifi ca la negligencia por parte de la empresa de mensajería encargada de la notifi cación al no consignar la fecha de notifi cación de la Resolución por la que no se ratifi ca al doctor Pinedo Julca.

Que, dicha negligencia no puede ser imputable al recurrente toda vez que, conforme al artículo 18 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el debido diligenciamiento de la notifi cación corresponde y es competencia de la entidad que lo dictó. Este acto de notifi cación, de acuerdo al artículo 21, numeral 21.3, de la misma ley, debe señalar fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona que recibe el documento, exigencias que no se verifi can en el presente caso. La propia Resolución cuya nulidad se deduce, esto es la N° 168-2008-PCNM, indica en su segundo considerando que “…en el cargo de notifi cación devuelto, no consta la fecha de recepción.”

Que, en ese sentido, al no existir fecha cierta del acto de notifi cación y ser este acto y su debido diligenciamiento obligación de la administración pública, se debe tener en cuenta la declaración jurada presentada por el señor Juan Pinedo Portugal, hijo del recurrente, en la que señala que recibió la notifi cación el día 23 de octubre; por lo que a falta de prueba en contrario y en virtud del respeto al principio de la tutela procesal efectiva que posibilita al recurrente para que ejerza su derecho de impugnar el acto administrativo que considera lesivo a sus derechos, debe tenerse esa fecha –23 de octubre de 2008– como aquella en la que el administrado se dio por notifi cado, computándose desde el día siguiente a dicha recepción el plazo para interponer el recurso extraordinario respectivo, el mismo que fue interpuesto el día 30 de octubre de 2008, es decir, dentro del plazo de 5 días hábiles establecido por el Reglamento de Evaluación y Ratifi cación.

Que, en consecuencia, la Resolución N° 168-2008-PCNM, de 13 de noviembre de 2008, deviene nula, debiendo admitirse a trámite el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Walter Humberto Pinedo Julca contra la resolución N° 104-2008-PCNM, de 25 de julio de 2008, que no lo ratifi ca en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Judicial del Cusco.

Que, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo, en sesión de 18 de diciembre del año en curso, por unanimidad de los señores Consejeros intervinientes; y, con las facultades conferidas por el artículo 37° incisos

b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar nula la Resolución N° 168-2008-PCNM de 13 de noviembre de 2008 que declaróconsentida la Resolución N° 104-2008-PCNM de 25 de julio de 2008, que no ratifi có al doctor Walter Humberto Pinedo Julca en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Judicial del Cusco.

Segundo.- Admitir a trámite el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Walter Humberto Pinedo Julca contra la Resolución N° 104-2008-PCNM, de 25 de julio de 2008, que no lo ratifi ca en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Judicial del Cusco.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B.

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS

MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ

300597-1

CONTRALORIA GENERAL

Aprueban Planes Anuales de Control 2009 de Órganos de Control Institucional que se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control de diversas entidades

RESOLUCIÓN DE VICECONTRALORANº 08-2009-CG

Lima, 14 de enero de 2009

Visto, las Hojas de Recomendación Nº 001 y N° 002-2009-CG/PL de la Gerencia de Planeamiento y Control, que proponen la aprobación de los Planes Anuales de Control 2009 de doscientos sesenta y seis (266) Órganos de Control Institucional;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 22° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es atribución de este Organismo Superior de Control aprobar el Plan Nacional de Control y los Planes Anuales de Control de las entidades;

Que, mediante Resolución de Contraloría Nº 447-2008-CG del 28 de octubre de 2008, se aprobaron los Lineamientos de Política para la Formulación de los planes de control de los órganos del Sistema Nacional de Control – año 2009 y la Directiva Nº 012-2008-CG/PL – “Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control de los Órganos de Control Institucional para el año 2009”, la cual establece los criterios técnicos y procedimientos para la formulación y evaluación del Plan Anual de Control (PAC) de los Órganos de Control Institucional (OCI) de las entidades sujetas al Sistema Nacional de Control (SNC);

Que, la mencionada Directiva establece en el numeral 2.1 de su literal G. que las unidades orgánicas de línea evaluarán los proyectos de PAC en términos de su sujeción a los lineamientos de política aprobados y los criterios y procedimientos contenidos en dicha Directiva; como producto de cuya evaluación, emitirán su conformidad sobre el proyecto de PAC;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388767

Que, asimismo en el numeral 3. del literal G. señala que las unidades orgánicas de línea informarán a la Gerencia de Planeamiento y Control la relación de los proyectos de PAC que cuentan con su conformidad, y cuya información se encuentra debidamente registrada en el Sistema de Control Gubernamental de la CGR; la cual, como responsable del proceso de planeamiento, verifi cará selectivamente la información registrada en el Sistema de Control Gubernamental de la CGR, integrando los proyectos de PAC que cuentan con la respectiva conformidad y procederá a elaborar la propuesta para su aprobación correspondiente;

Que, conforme a los documentos del visto, la Gerencia de Planeamiento y Control ha sido informada por las respectivas unidades orgánicas competentes de la Contraloría General de la República, respecto a los proyectos de PAC 2009 de doscientos sesenta y seis (266) Órganos de Control Institucional, los mismos que cuentan con su conformidad; procediendo la Gerencia de Planeamiento y Control a verifi car selectivamente la información registrada en el Sistema de Control Gubernamental, por tanto, dichos planes se encuentran expeditos para continuar con su trámite de aprobación correspondiente;

Que, en consecuencia, resulta pertinente la aprobación de los proyectos de PAC 2009 de un total de doscientos sesenta y seis (266) Órganos de Control Institucional, cuya formulación y cumplimiento es obligatorio por parte de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control;

Que, mediante Resolución de Contraloría N° 467-2008-CG se delegó en la Vicecontralora General de la República, como máxima autoridad institucional actual, entre otras, la facultad prevista en el literal b) del artículo 32° de la Ley N° 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República;

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y de la Resolución de Contraloría N° 467-2008-CG;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar los Planes Anuales de Control 2009 de doscientos sesenta y seis (266) Órganos de Control Institucional que se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control, de las entidades que se detallan en anexo adjunto.

Artículo Segundo.- Las unidades orgánicas de línea de la Contraloría General de la República, bajo cuyo ámbito de control se encuentran los Órganos de Control Institucional anteriormente señalados, se encargarán de cautelar la ejecución de los Planes Anuales de Control.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA URBINA MANCILLAVicecontralora General de la República

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE VICECONTRALORAN° 08-2009-CG

ÍTEM CÓDIGO NOMBRE

1 0158 ACTIVOS MINEROS S.A.C.

2 5294 AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA - PROINVERSION

3 0225 ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES - ANR

4 0929 AUTORIDAD AUTÓNOMA DEL PROYECTO ESPECIAL SISTEMA ELÉCTRICO DE TRANSPORTE MASIVO DE LIMA Y CALLAO

5 5435 AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL

6 5300 BANCO AGROPECUARIO - AGROBANCO

7 0002 BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ - BCR

8 0865 BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

9 0949 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAYNAS S.A. - CMAC MAYNAS

10 5031 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PAITA S.A. CMAC PAITA

ÍTEM CÓDIGO NOMBRE

11 4953 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PISCO

12 0953 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S.A..-CMAC

13 0954 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A.- CMAC

14 0955 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRUJILLO S.A.

15 1501 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO HUANCAYO S.A.- CMAC HUANCAYO SA

16 0313 CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA - CMCPL

17 5610 COMISIÓN DE PROMOCIÓN DEL PERÚ PARA LA EXPORTACION Y EL TURISMO - PROMPERU

18 4790 COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS - DEVIDA

19 0004 COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES - CONASEV

20 3346 CONGRESO DE LA REPÚBLICA

21 0305 CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA - CONCYTEC

22 0324 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

23 4772 CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO - CONSUCODE

24 0257 CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. - CORPAC

25 3601 CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ

26 0680 DEFENSORÍA DEL PUEBLO

27 0691 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD HUÁNUCO

28 5536 DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA - DINI

29 4284 DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO

30 4728 DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA JUNÍN

31 0997 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AMAZONAS - CHACHAPOYAS

32 0715 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CAJAMARCA

33 0723 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE ICA

34 0984 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA

35 0718 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CALLAO

36 0721 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN HUANCAVELICA

37 0724 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN JUNÍN

38 0734 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN LORETO

39 0744 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SAN MARTÍN - MOYOBAMBA

40 0726 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN TRUJILLO LA LIBERTAD

41 0747 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN TUMBES

42 5254 DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN UCAYALI

43 3446 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AYACUCHO

44 0833 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD HUANCAVELICA

45 0659 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD ICA

46 2814 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD JUNÍN

47 0640 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD LA LIBERTAD

48 0701 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD LORETO

49 4529 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD PIURA I

50 0697 DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD SAN MARTÍN

51 3835 DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - TUMBES

52 3904 DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES AYACUCHO

53 9955 DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CAJAMARCA

54 3459 DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES JUNÍN

55 3451 DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES LAMBAYEQUE

56 3464 DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES SAN MARTÍN

57 4190 DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD PIURA II SULLANA

58 0086 ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. - ELECTROPERU

59 4785 EMPRESA TRANSPORTES AÉREOS NACIONALES DE SELVA S.A. - TANS PERU EN LIQUIDACIÓN

60 4835 EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN E INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA S.A. - ADINELSA

61 3828 EMPRESA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CAÑETE S.A.

62 4567 EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DE AREQUIPA S.A. - EGASA

63 4541 EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ICA - EMAPICA

64 0096 EMPRESA MUNICIPAL DE MERCADOS S.A. - EMMSA

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388768

ÍTEM CÓDIGO NOMBRE

65 4545 EMPRESA MUNICIPAL DE SERV. DE AGUA POTABLE Y ALCANT. DE HUÁNUCO S.A. - SEDA HUÁNUCO

66 4543 EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A.

67 0070 EMPRESA NACIONAL DE LA COCA S.A. - ENACO

68 0256 EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. - ENAPUSA

69 0322 EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU

70 4412 EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO CAJAMARCA S.A.- SEDACAJ

71 3470 EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO GRAU S.A.

72 0164 EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO S.A.-ELECTROCENTRO S.A.

73 3834 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO AYACUCHO S.A.

74 3472 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE LAMBAYEQUE - EPSEL S.A.

75 3873 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SRL.

76 4336 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEMIENTO SELVA CENTRAL S.A.

77 5025 FONDO DE CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO - FOCMAC

78 4382 FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL - FONCODES

79 0323 FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES - INVERMET

80 3603 FONDO MUNICIPAL DE INVERSIONES DEL CALLAO S.A. - FINVERCALLAO

81 4380 FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO - FONDEPES

82 4832 FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO - FONAFE

83 5336 GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA

84 5338 GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA

85 5341 GOBIERNO REGIONAL JUNÍN

86 5351 GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN

87 3543 HOSPITAL APOYO III SULLANA

88 3872 HOSPITAL BELÉN DE TRUJILLO

89 3915 HOSPITAL DANIEL ALCÍDES CARRIÓN - HUANCAYO

90 9080 HOSPITAL EL CARMEN JUNÍN

91 5584 HOSPITAL MUNICIPAL LOS OLIVOS

92 3604 HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA

93 5458 HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO

94 3882 HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE TRUJILLO

95 4234 HOSPITAL SAN JOSÉ - CALLAO

96 0064 INSTITUTO GEOLÓGICO MINERO Y METALÚRGICO - INGEMMET

97 0783 INSTITUTO METROPOLITANO DE PLANIFICACIÓN

98 5505 INSTITUTO METROPOLITANO PROTRANSPORTE DE LIMA - PROTRANSPORTE

99 0218 INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA - INC

100 3376 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL - INDECI

101 4535 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI

102 0058 INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA - INIEA

103 0217 INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE - IPD

104 4512 JUNTA LIQUIDADORA BANCO AGRARIO, INDUSTRIAL, MINERO, VIVIENDA Y CAJA DE AHORRO DE LIMA

105 0083 JUNTA LIQUIDADORA EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A.

106 0280 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - JNE

107 5302 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

108 3901 MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL - MIMDES

109 5301 MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

110 0192 MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

111 5304 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

112 5303 MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

113 2149 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCÓN

114 2166 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO

115 1952 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA-HUANCAYO

116 2154 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHORRILLOS

ÍTEM CÓDIGO NOMBRE

117 1794 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA-TAYACAJA

118 2175 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS-LIMA

119 2060 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR-TRUJILLO

120 1929 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO

121 2180 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA

122 2178 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MOLINA

123 2738 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA-CHICLAYO

124 3794 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS

125 2158 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LURÍN

126 2212 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MALA

127 2344 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA

128 5322 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA

129 2167 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL-LIMA

130 2177 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA MARÍA DEL MAR-LIMA

131 2168 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO

132 2696 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA EL SALVADOR

133 1742 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI-HUANCAVELICA

134 2164 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC

135 0434 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

136 0393 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ACOBAMBA

137 2683 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ATALAYA

138 2980 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BELLAVISTA

139 0369 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA

140 0368 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA

141 0370 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELENDÍN

142 0328 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS

143 0417 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHANCHAMAYO

144 0373 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA

145 3821 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUPACA

146 0410 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONCEPCIÓN

147 0372 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO

148 0426 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE

149 0374 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUALGAYOC-BAMBAMARCA

150 0466 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUALLAGA - SAPOSOA

151 0362 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA-AYACUCHO

152 0396 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA

153 0406 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA

154 0412 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAUJA

155 0413 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JUNÍN

156 0427 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE

157 0468 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL CÁCERES-JUANJUI

158 0440 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA

159 0469 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA

160 0448 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OXAPAMPA

161 2961 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OYÓN

162 0449 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PASCO-CHAUPIMARCA

163 0470 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RIOJA

164 2682 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARCOS-PEDRO GÁLVEZ

165 0414 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SATIPO

166 0415 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TARMA

167 0397 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAYACAJA-PAMPAS

168 0416 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI-LA OROYA

169 0635 OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP

170 3599 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES-ONPE

171 4243 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

172 4732 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO

173 0241 PATRONATO DEL PARQUE DE LAS LEYENDAS - FELIPE BENAVIDES BARREDA

174 0084 PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. - PETROPERU

175 0279 PODER JUDICIAL

176 0276 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DESPACHO PRESIDENCIAL

177 0309 PROGRAMA INTEGRAL NACIONAL PARA EL BIENESTAR FAMILIAR - INABIF

178 4411 PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA - PRONAA

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388769

ÍTEM CÓDIGO NOMBRE

179 3411 PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO

180 0608 PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC

181 0612 PROYECTO ESPECIAL CHIRA-PIURA

182 5568 PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO PROVIAS DESCENTRALIZADO

183 0750 PROYECTO ESPECIAL HUALLAGA CENTRAL Y BAJO MAYO

184 3379 PROYECTO ESPECIAL MADRE DE DIOS

185 4501 PROYECTO ESPECIAL PLAN MERISS - CUSCO

186 0657 PROYECTO ESPECIAL TAMBO CCARACOCHA

187 0646 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC

188 3477 SEDAM HUANCAYO - EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO MUNICIPAL HUANCAYO

189 4415 SERPOST - EMPRESA DE SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A.

190 4241 SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA - SAT LIMA

191 5510 SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE CHICLAYO - SAT CHICLAYO

192 3347 SERVICIO DE PARQUES DE LIMA - SERPAR

193 0244 SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO

194 4540 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA

195 5503 SISTEMA METROPOLITANO DE LA SOLIDARIDAD - SISOL

196 0479 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA

197 0497 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CAJAMARCA

198 0481 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUANCAYO

199 0533 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO

200 0535 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE ICA

201 0480 SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE TRUJILLO

202 5183 SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. - SEAL

203 4224 SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD

204 0310 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP

205 4539 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO - SUNASS

206 3382 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

207 4429 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE SUCRE QUEROBAMBA - UGEL SUCRE

208 4771 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL JULCÁN - LA LIBERTAD - UGEL JULCÁN

209 0703 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHINCHA - UGEL CHINCHA

210 4010 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHEPÉN - UGEL CHEPÉN

211 5446 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CORONEL PORTILLO - UGEL CORONEL PORTILLO

212 5370 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA - UGEL HUAMANGA

213 4585 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO - AYACUCHO - UGEL CANGALLO

214 5565 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCAYO - UGEL HUANCAYO

215 4184 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA - UGEL HUANTA

216 4188 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR - UGEL LA MAR

217 4749 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA

218 4187 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VICTOR FAJARDO HUANCAPI - UGEL VICTOR FAJARDO

219 4351 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL GRAN CHIMÚ CASCAS - UGEL GRAN CHIMÚ

220 3979 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUANCASANCOS

221 0293 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL CÁCERES -JUANJUI

222 0996 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 07 SEDE SAN BORJA

223 3334 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NAZCA - UGEL NAZCA

224 4013 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL OTUZCO

225 4022 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL OXAPAMPA - UGEL OXAPAMPA

226 4012 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PACASMAYO - UGEL PACASMAYO

227 3982 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO - UGEL SAN IGNACIO

228 4519 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN MARTÍN - TARAPOTO - UGEL SAN MARTÍN

ÍTEM CÓDIGO NOMBRE

229 3981 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SANTA CRUZ - UGEL SANTA CRUZ

230 4492 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL TAYACAJA - PAMPAS

231 4521 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL TOCACHE - UGEL TOCACHE

232 5508 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL TUMBES UGEL TUMBES

233 4730 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL VILCASHUAMAN - UGEL VILCASHUAMAN

234 0816 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 02 RIMAC, SAN MARTÍN DE PORRES, LOS OLIVOS - UGEL 02 RÍMAC

235 0968 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 05 SAN JUAN DE LURIGANCHO - UGEL 05 SAN JUAN DE LURIGANCHO

236 4218 UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 14 OYON - UGEL 14 OYON

237 0226 UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA - TINGO MARÍA

238 0200 UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA

239 5240 UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS

240 0222 UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

241 0204 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA

242 0224 UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE - LA CANTUTA

243 4163 UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA

244 0209 UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA - UNI

245 0203 UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

246 0228 UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN - TARAPOTO

247 3550 UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES

248 0216 UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI

249 0202 UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO - PUNO

250 0211 UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO

251 0206 UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

252 0207 UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN - HUÁNUCO

253 0214 UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN - TACNA

254 0212 UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN - HUACHO

255 5571 UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ MARÍA ARGUEDAS DE APURÍMAC

256 0215 UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

257 5357 UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURÍMAC

258 0205 UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO - LAMBAYEQUE

259 0210 UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN - AREQUIPA

260 0223 UNIVERSIDAD NACIONAL SAN ANTONIO ABAD-CUSCO

261 5233 UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA DE AMAZONAS

262 0778 ZONA REGISTRAL Nº XI - SEDE ICA

263 0643 ZONA REGISTRAL N° II - SEDE CHICLAYO

264 3609 ZONA REGISTRAL Nº IV - SEDE IQUITOS

265 2810 ZONA REGISTRAL Nº V - SEDE TRUJILLO - LA LIBERTAD

266 2804 ZONA REGISTRAL Nº VIII - SEDE HUANCAYO - JUNIN

300628-1

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan al Scotiabank Perú S.A.A. la apertura de agencia en el departamento de Lima

RESOLUCIÓN SBS N° 14162-2008

Lima, 31 de diciembre de 2008

EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388770

VISTA:

La solicitud presentada por el Scotiabank Perú S.A.A. para que se le autorice la apertura de una agencia bancaria ubicada en el departamento de Lima.

CONSIDERANDO:

Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifi ca lo solicitado;

Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación Bancaria “C”, y,

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución N° 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 293-2008;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al Scotiabank Perú S.A.A. la apertura de una agencia bancaria situada en la Av. Circunvalación N° 1803, local N° 34, distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DIEGO CISNEROS SALASSuperintendente Adjunto de Banca y Microfi nanzas

300546-1

Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo a operar con Cajeros Corresponsales

RESOLUCIÓN SBS Nº 14197-2008

Lima, 31 de diciembre de 2008

EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS

VISTA:

La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo (CMAC Huancayo) para que se le otorgue autorización para operar con Cajeros Corresponsales; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de ofi cinas, uso de locales compartidos, cajeros automáticos y cajeros corresponsales, aprobado mediante Resolución SBS Nº 775-2008, se permite el uso de cajeros corresponsales, previa autorización de la SBS por única vez;

Que, los cajeros corresponsales podrán ser utilizados para realizar cobranza de créditos, retiro de dinero, transferencias de fondos, depósitos en efectivo en cuentas propias o de terceros, pago de servicios y cobranzas en general, así como otros servicios a los que la empresa se encuentre autorizada a satisfacción de esta Superintendencia; y, que impliquen abonos y/o cargos automáticos en cuentas y/o líneas de crédito, según corresponda, sin que requieran conciliaciones o verifi caciones distintas a aquellas que se realicen en terminales electrónicos que estén interconectados con la empresa;

Que, en los referidos cajeros corresponsales no se permite la apertura de cuentas de depósitos, ni pactar nuevas operaciones de crédito cualquiera sea la modalidad de las mismas;

Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación requerida en el citado Reglamento; y, que deberá mantener a disposición de esta Superintendencia

la información adicional señalada en los Anexos C y D del mismo;

Estando a lo opinado por el Departamento Legal, mediante Informe Nº 1210-2008-LEG, por el Departamento de Evaluación de Riesgos de Operación, mediante Informe Nº 122-2008-DERO y por el Departamento de Evaluación Microfi nanciera “B”, mediante el Informe Nº 411-2008-DEM “B”; y,

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de ofi cinas, uso de locales compartidos, cajeros automáticos y cajeros corresponsales, aprobado mediante Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 1096-2005;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo (CMAC Huancayo) a operar con Cajeros Corresponsales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DIEGO CISNEROS SALASSuperintendente Adjunto de Banca y Microfi nanzas

300476-1

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE

JESUS MARIA

Regulan la desconcentración de facultades resolutivas a las Gerencias y Sub Gerencias de la Municipalidad

DECRETO DE ALCALDÍAN° 001-2009-MDJM

Jesús María, 09 de enero del 2009

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE JESÚS MARÍA;

VISTOS, los Memoranda Nº 021-2009-MDJM-GR, 029-2009-MDJM/GDES e Informe Nº 006-2009-MDJM-GDUyMA; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 28607, en concordancia con la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades, defi ne a las municipalidades como órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, las entidades son competentes para realizar las tareas materiales internas necesarias para el efi ciente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia, de conformidad con lo establecido por el numeral 61.2 del artículo 61 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General.

Que, el numeral 20 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades; otorga al Alcalde la facultad de delegar sus atribuciones administrativas en el Gerente Municipal.

Que, resulta necesario desconcentrar a la Alta Dirección de los procesos decisorios y se transfi eran las facultades de gestión, resolutivas y administrativas a los

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388771

niveles de inferior jerarquía, reservándose al Despacho de Alcaldía los aspectos generales de normatividad, supervisión, coordinación, fi scalización y evaluación de resultados; liberándolo de todo tipo de rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos administrativos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley N° 27444.

Que, asimismo se debe reforzar la capacidad de gestión de los órganos desconcentrados, mediante la transferencia de atribuciones, competencias y funciones con el objeto de que un mayor número de órganos pueda atender, tramitar y resolver las cuestiones que les sean sometidas por los interesados a través de la desconcentración de la facultad de resolver los recursos impugnativos que desempeña el titular de la entidad, a las autoridades jerárquicamente inferiores.

Que, mediante Ordenanza N° 281-MDJM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de Jesús María, como instrumento normativo de la gestión institucional que establece la estructura orgánica y funciones generales de los órganos que conforman la Municipalidad Distrital de Jesús María, por lo que resulta necesario adecuar los procedimientos existentes en el TUPA de la corporación edil a la nueva estructura orgánica en tanto se actualiza y simplifi ca el referido instrumento de gestión.

Estando a las atribuciones conferidas por el artículo 42 y el numeral 6 del artículo 20 de la Ley N° 27972 - Orgánica de Municipalidades;

SE DECRETA:

Artículo Primero.- OBJETO DE LA NORMAEl presente Decreto tiene por objeto regular la

desconcentración de facultades resolutivas a las Gerencias y Sub Gerencias de la Municipalidad Distrital de Jesús María y aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.

Artículo Segundo.- FACULTADES RESOLUTIVAS EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. DESCONCENTRAR en las unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Jesús María, que a continuación se detalla, la facultad de conocer, en primera instancia, las solicitudes presentadas por los administrados en los procedimientos regulados por el TUPA, así como los Recursos de Reconsideración.

2.2. Los procedimientos que se resuelven en sede administrativa son los siguientes:

2.2.1. Gerencia de Asesoría Jurídica y Registro Civil

• La Dispensa total de publicación de edicto matrimonial.

• La Dispensa parcial de edictos por día.• La autorización para celebrar matrimonio civil por

ofi cio eclesiástico del distrito.

2.2.2. Sub Gerencia de Administración Tributaria de la Gerencia de Rentas

• Reconocimiento de Inafectación y Exoneración de Tributos.

• Tasa Social de Arbitrios.• Compensación, Transferencias de pagos y otros.• Devolución de pagos.

2.2.3. Sub Gerencia de Recaudación y Ejecutoría Coactiva de la Gerencia de Rentas

• Reclamación de Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, emitidos por esta Sub Gerencia, o contra actos relacionados con la determinación de la deuda tributaria.

• Prescripción.• Reclamación contra resolución de pérdida del

fraccionamiento.

2.2.4. Sub Gerencia de Control y Fiscalización de la Gerencia de Rentas

• Reclamación de Resolución de Determinación, Resolución de Multa y Ordenanza Pago por Fiscalización.

• Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Sanción Administrativa, Prescripción, Compensación, Extinción de Resolución de Sanción Administrativa.

2.2.5. Sub Gerencia de Obras Privadas y Defensa Civil de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente

• Aprobación de anteproyecto en consulta, licencia de obra para edifi cación nueva, autoconstrucción, remodelación, ampliación, modifi cación, refacción, puesta en valor, licencia de obra automática o provisional, cercado, demolición, licencia de obra en vía de regularización, ampliaciones o revalidación de plazo de la licencia de obra.

• Autorización para la construcción de obra menor.• Autorización para instalación o retiro de antenas

tubulares.• Autorización para la ejecución de obras civiles en

horario extemporáneo.• Autorización de licencia única de funcionamiento,

licencia única de funcionamiento para mercado de abastos y galerías comerciales, licencia única de funcionamiento para cesionarios y licencia única de funcionamiento de carácter excepcional por zonifi cación no conforme.

• Autorización temporal para Uso de Retiro municipal con fi nes comerciales, cese de autorización de uso de retiro municipal.

• Autorización de Módulos de venta y/o exhibición en locales comerciales.

• Autorización para la instalación y ubicación de anuncios y elemento de publicidad exterior, autorización y su actualización para la instalación de paneles monumentales de publicidad exterior y/o paneles de publicidad exterior en mobiliario urbano, autorización para instalación de toldos con y sin anuncios, autorización temporal para colocación de banderolas y gigantografías, autorización temporal de elementos de publicidad exterior: globos infl ables, blimps, etc., cese o retiro de elemento de publicidad exterior / toldos.

• Pre-declaratoria de fábrica y Declaratoria de Fábrica.

• Resellado de planos aprobados.• Certifi cado de habitabilidad o inhabitabilidad.• Emitir Certifi cados varios: Finalización de Obra,

Habitabilidad, numeración y nomenclatura, parámetros urbanísticos, zonifi cación y vías, retiro municipal, alineamiento, acondicionamiento y compatibilidad de uso.

• Visaciones de corrección de observaciones regístrales.

• Habilitación de tierras en vía de regularización y/o declaración de predio urbano, recepción de obras en vía de regularización, reurbanización, valorización de aportes.

• Constancias: zonifi cación y usos, constancia de no ejercer actividad comercial, profesional y/o servicios.

• Duplicado de autorizaciones.• Declaración de Abandono de expedientes en trámite,

conforme a la ley de procedimientos administrativos.

Secretario Técnico de Defensa Civil

• Realizar Inspección Técnica Básica de Seguridad.• Emitir Constancia de Seguridad de Inspección

Técnica Básica.

2.2.6. Sub Gerencia de Obras Públicas y Proyectos de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente

• Autorización de Instalación de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable y Desagüe.

• Autorización para la Ejecución de Obras en Áreas de Uso Público.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388772

• Autorización para la Instalación Mobiliario o Infraestructura Urbana.

• Autorización de Retiro Mobiliario o Infraestructura Urbana.

• Autorización para Acondicionamiento de Rampas de Acceso a Garajes, Habilitación de Estacionamientos en Bermas Laterales y otros Similares.

• Obras de Modifi cación y Mejoramiento en Área de Uso Público (Veredas, Bermas Laterales y/o Centrales, Bulevar u Otros Similares).

• Regularización de Obras Ejecutadas en Áreas de Uso Público.

• Renovación de Autorización en Áreas de Uso Público.

• Conformidad de Obra en Áreas de Uso Público.

2.2.7. Sub Gerencia de Medio Ambiente de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente

• Autorización para la poda de árboles en áreas públicas.

• Autorización para la tala de árboles en áreas públicas.

• Autorización para la tala de árboles en áreas públicas por proyectos de ampliación de vía de estacionamiento vehicular.

2.2.8. Sub Gerencia de Control Urbano y Catastro de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente

• Certifi cado de Jurisdicción, Certifi cado Catastral.• Visación de Planos y Memoria descriptiva.• Constancia Catastral, rectifi cación de fi cha catastral,

constancia de linderos y medidas perimétricas.• Atención de Quejas por Filtración.• Atención de Quejas por Ejecución de Obras y/o

ocupación de áreas comunes en Unidades Inmobiliarias sujetas a Régimen de propiedad exclusiva y propiedad común.

• Atención de queja vecinal (en materia de organización del espacio físico y uso del suelo).

2.2.9. Sub Gerencia de Desarrollo Empresarial y Promoción del Empleo de la Gerencia de Desarrollo Económico y Social

• Mejora de infraestructura del puesto sin alterar la estructura original.

• Cambio de giro en puesto de mercado.• Autorización o renovación de autorización para el

uso de la vía publica para kioscos de diarios y revistas.• Anual solo en zonas autorizadas.• Autorización para instalación de ferias eventuales

(campañas) en la vía pública sin stand por 30 días. • Autorización para trabajadores autónomos (comercio

informal).• Autorización temporal para uso de retiro municipal

(1 a 3 meses).• Otras autorizaciones (degustación, promoción,

marketing), por 30 días - vía pública.• Autorización para la venta de bebidas gaseosas y

helados en módulos (itinerantes). Solo por temporada de verano.

• Credencial a Comerciante autorizado 1era. Vez y/o duplicado.

2.2.10. Sub Gerencia de Bienestar Social de la Gerencia de Desarrollo Económico y Social

• Reconocimiento de Vivienda Productiva.

2.2.11. Sub Gerencia de Educación, Cultura, Deporte y Juventudes de la Gerencia de Desarrollo Económico y Social

• Autorización para realizar espectáculos eventuales y/o temporales con artistas nacionales y/o extranjeros en locales con Licencia Municipal de Funcionamiento.

• Autorización para espectáculos eventuales temporales, califi cado por Instituto Nacional de Cultura con artista nacional y/ extranjero, en local con licencia Municipal de Funcionamiento.

• Autorización para realizar fi estas patronales, folklóricas, kermese, tómbola, ginkana y similares, en locales con Licencia Municipal de Funcionamiento.

• Autorización para realizar Bingo show, sorteo o similares.

• Autorización para realizar actividades culturales recreativas, deportivas u otros en plazas, parques, avenidas y calles.

• Autorización para realizar espectáculos y/o shows de carácter eventual en restaurantes, hoteles y similares.

• Autorización para realizar cursos, conferencia, seminarios, simposios, exposiciones en general y otros en locales públicos con Licencia Municipal de Funcionamiento.

• Autorización para realizar temporadas de teatro y similares con artistas nacionales y/o extranjeros para funciones califi cadas o no califi cadas por el Instituto Nacional de Cultura.

Artículo Tercero.- FACULTADES RESOLUTIVAS EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. DELEGAR en la Gerencia Municipal la facultad de resolver, en segunda instancia, los Recursos de Apelación de los procedimientos administrativos que conocen las unidades orgánicas a que se refi ere el Artículo Segundo; dándose por agotada la vía administrativa.

3.2. Las Resoluciones que se expidan en esta instancia deben contar con informe emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica.

3.3. Las solicitudes y recursos impugnatorios de naturaleza tributaria se resuelven por las instancias reguladas por el Código Tributario.

Artículo Cuarto.- RESPONSABILIDAD FUNCIONALCada funcionario, en relación con las funciones y

autoridad asignadas al cargo que ocupa, es responsable por su actuación administrativa en los procedimientos administrativos que son de su conocimiento.

Artículo Quinto.- EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES

Las resoluciones que ponen fi n a un procedimiento son declaradas:

a. Fundada, cuando la petición es conforme a Derecho.

b. Infundada, cuando la pretensión es contraria a Derecho.

c. Improcedente, cuando no concurran los requisitos de procedibilidad o no sea la vía correcta y sea insubsanable.

d. Inadmisible, cuando no se satisfacen las exigencias de orden formal requeridas por la Administración.

Artículo Sexto.- DISTRIBUCIÓNLas resoluciones que se emitan al amparo de la

presente norma son distribuidas al Despacho de Alcaldía y a la Secretaría General.

Artículo Sétimo.- DEROGATORIADerógase las Resoluciones de Alcaldía N° 011-2007 y

todas las normas que se opongan al presente Decreto.

Artículo Octavo.- VIGENCIAEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en trámite, salvo que se haya expedido resolución en primera instancia y que corresponda, por mandato del presente Decreto de Alcaldía, conocer en segunda instancia del mismo; en cuyo caso se regirá por la normatividad anterior hasta su conclusión.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

ENRIQUE OCROSPOMA PELLAAlcalde

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388773

MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS

Regulan el horario de expendio de bebidas alcohólicas para llevar

ORDENANZA N° 085-MDSL

San Luis, 2 de octubre de 2008

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE SAN LUIS

POR CUANTO:

Visto, en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 30 de setiembre de 2008, el Dictamen Nº 002-2008-MDSL-CSSA de fecha 24.09.08, de la Comisión de Salud y Saneamiento Ambiental, sobre el Proyecto de Ordenanza QUE REGULA EL HORARIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA LLEVAR EN EL DISTRITO DE SAN LUIS; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú en su Artículo 194º, establece la autonomía política, económica administrativa de las Municipalidades Provinciales y Distritales en los asuntos de su competencia;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 83º acápite 3.6 de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972 establece como funciones exclusivas de las Municipalidades Distritales las de otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo IV Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972 se establece que los gobiernos locales representan al vecindario, promoviendo la adecuada prestación de los servicios locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción;

Que los Artículos 9° y 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el Concejo Municipal cumple con su función normativa a través de las ordenanzas, las que de conformidad con lo previsto en el inciso 4) del Artículo 200º de la Constitución Política del Estado tienen rango de Ley;

Que, el numeral 8) del Artículo 9° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972 establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar, modifi car o derogar las Ordenanzas;

Que, conforme lo dispone la Ley Nº 28681 - Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas, la misma que tiene por objeto establecer el marco normativo para su regulación a fin de advertir y minimizar los daños que producen a la salud integral, a la desintegración de la familia y los riesgos para terceros, priorizando la prevención de su consumo, protegiendo a los menores de edad; en el literal d) del Artículo 4° señala que los propietarios, administradores, representantes o dependientes de los establecimientos a que se refiere el Artículo 3° de la misma Ley en cualquiera de sus giros o modalidades, además de las obligaciones señaladas en normas específicas, tendrán la obligación de cumplir con los horarios establecidos por la autoridad competente;

Que, la venta indiscriminada de bebidas alcohólicas durante las 24 horas del día incide directamente en el creciente número de accidentes de tránsito, de acciones delictivas contra la vida y patrimonio de terceros y hechos que generan un estado de inseguridad tanto a la población de nuestro distrito, como para quienes transitan por él;

Que, asimismo, se viene observando, en el distrito, el consumo excesivo de bebidas alcohólicas

dentro de los establecimientos comerciales y en la vía pública frente a los locales comerciales dedicados al expendio de dichos productos, hasta altas horas de la noche, afectando la tranquilidad del vecindario, atentando de este modo el orden público, generando molestias y la sensación de inseguridad entre el vecindario;

Que, el Artículo 166° de la Constitución Política del Perú señala que la Policía Nacional tiene por fi nalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia, vigila y controla las fronteras;

Que, el numeral 8) del Artículo 9º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar, modifi car o derogar las Ordenanzas, estando a los fundamentos expuestos, en uso de las facultades establecidas y contando con el voto por Mayoría.

ORDENANZA QUE REGULA EL HORARIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA

LLEVAR EN EL DISTRITO DE SAN LUIS

Artículo Primero.- La presente Ordenanza tiene por fi nalidad regular el expendio de bebidas alcohólicas para llevar en el distrito de San Luis, desde las 06:00 horas hasta las 22:59 horas, para los establecimientos comerciales que cuenten con la autorización respectiva para tal giro.

Artículo Segundo.- Constituir como infracciones y prohibiciones las siguientes:

a) El expendio de bebidas alcohólicas en los establecimientos comerciales o inmuebles en general que no cuenten con la autorización municipal para el giro y horario respectivo.

b) El consumo de bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento comercial que no cuenten con la autorización municipal para el giro y horario respectivo.

c) El expendio de bebidas alcohólicas entre las 23:00 horas hasta las 05:59 horas del día siguiente para los establecimientos comerciales autorizados a la venta de licores envasados para llevar.

d) No colocar en la forma y lugares obligatorios los carteles con las siguientes inscripciones:

“PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS”

“PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESPUÉS DE LAS 23:00 HORAS”

“SI HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO MANEJES”

Las características de dichos carteles serán reglamentadas mediante Decreto de Alcaldía.

e) Por vender mezcla de bebidas alcohólicas o tragos preparados en condiciones antihigiénicas o con insumos de dudosa procedencia.

f) Por vender y permitir el consumo de bebidas alcohólicas a inmediaciones del establecimiento comercial.

g) Consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, como parques, aceras, etc, y/o dentro de vehículos estacionados en áreas públicas.

Artículo Tercero.- Incorpórese y modifíquese la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Ordenanza Nº 008-2004-MDSL que aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (CISA), de acuerdo al siguiente detalle:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388774

MUNICIPALIDAD DE SAN

MARTIN DE PORRESProrrogan plazo de vencimiento de la Ordenanza Nº 249-MDSMP

DECRETO DE ALCALDÍANº 029-2008/MDSMP

San Martín de Porres, 31 de diciembre del 2008

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN MARTÍNDE PORRES

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ordenanza Nº 249-MDSMP (30.JUNIO.2008), publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 2.JULIO.2008 se aprobó la condonación de deuda tributaria e intereses generados por la omisión de las presentaciones y/o rectifi cación de la declaración jurada producto del levantamiento catastral, con vigencia hasta el 30.AGOSTO.2008; prorrogándose el plazo de su vencimiento hasta el 31.DICIEMBRE.2008, mediante Decreto de Alcaldía Nº 026-2008/MDSMP (28.NOVIEMBRE.2008);

Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria de la mencionada Ordenanza faculta al señor alcalde para que, mediante Decreto de Alcaldía, dicte las medidas reglamentarias que sean necesarias para su cumplimiento y prórroga de su vigencia;

Que, atendiendo al pedido de vecinos de la jurisdicción que desean acogerse a los benefi cios de la referida Ordenanza, corresponde emitirse la respectiva disposición municipal; existiendo las opiniones favorables de la Gerencia de Administración Tributaria (Informe Nº 311-2008-GAT/MDSMP) y Gerencia de Asesoría Jurídica (Informe Nº 2484 -2008-GAJ/MDSMP);

De conformidad con los artículos 20, inciso 6) y 42 de la Ley Nº 27972 - Orgánica de Municipalidades, así como Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ordenanza Nº 249-MDSMP de esta Entidad Municipal;

DECRETA:

Artículo Primero.- PRORROGAR el plazo de vencimiento de la Ordenanza Nº 249-MDSMP (30.JUNIO.2008) hasta el 31.ENERO.2009.

Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Gerencia de Administración Tributaria, Gerencia de Administración y Finanzas, así como Subgerencias respectivas, el cumplimiento de este Decreto; y a la Secretaría General su publicación.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

FREDDY S. TERNERO CORRALESAlcalde

301167-1

Prorrogan plazo de vencimiento de la Ordenanza Nº 257-MDSMP

DECRETO DE ALCALDÍANº 030-2008/MDSMP

San Martín de Porres, 31 de diciembre del 2008

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN MARTINDE PORRES:

VISTO: El Informe Nº 313-2008-GAT/MDSMP de la Gerencia de Administración Tributaria de la Entidad; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ordenanza Nº 257-MDSMP, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 04.NOVIEMBRE.2008 se otorgó facilidades para la regularización de obligaciones sustanciales y/o formales, siendo aplicable para todos aquellos deudores que tengan pendiente de pago sumas derivadas de obligaciones tributarias (tributos y multas) y no tributarias (multas administrativas) pendientes de pago hasta el 31.OCTUBRE.2008;

Que, a través del Decreto de Alcaldía Nº 027-MDSMP (15.DICIEMBRE.2008) se dispuso la ampliación de la vigencia de la indicada Ordenanza hasta el 31.DICIEMBRE.2008;

Que, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ordenanza Nº 257-MDSMP faculta al señor alcalde para que, mediante Decreto de Alcaldía, dicte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su cumplimiento y prórroga de su vigencia;

Código N° DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN Tipo de Infracción

SANCIÓNPECUNIARIA (%

UIT)Niveles

MEDIDA COMPLEMENTARIA

I II01-148 Por vender mezcla de bebidas alcohólicas o tragos preparados en condiciones

antihigiénicas o con insumos de dudosa procedencia. G 25% 50% Clausura Defi nitiva / Decomiso

01-205 Consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, como parques, aceras, etc. y/o dentro de vehículos estacionados en áreas públicas. L 15% 25% Decomiso

01-206 Por expendio y/o permitir el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública a inmediaciones del establecimiento comercial. G 25 50% Clausura Temporal 4 días

01-350 Por expendio de bebidas alcohólicas desde las 23:00 horas hasta las 05:59 horas del día siguiente en establecimientos comerciales autorizados para su venta. G 25% 50% Clausura Temporal 2 días

01-351No colocar los carteles reglamentarios con la siguiente inscripción: “PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS”, “PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESPUÉS DE LAS 23:00 HORAS”, “SI HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS NO MANEJES”.

L 15% 30% Clausura Temporal 1 día

01-352 Por expendio o por permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento comercial sin autorización municipal. G 50% 80% Clausura Temporal 2 días

Artículo Cuarto: Encárguese a la Gerencia de Rentas a través de la Subgerencia de Fiscalización Tributaria y la Gerencia de Servicios a la Ciudad a través de la Subgerencia de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal y Defensa Civil, el cumplimiento de la presente Ordenanza de acuerdo a sus competencias, coordinando con la Policía Nacional para la realización de operativos destinados a cumplir con lo establecido en ésta, así como el apoyo a los Inspectores Municipales, Serenazgo u otro personal designado que participen en las intervenciones.

Artículo Quinto.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA.- FACULTAR al Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones complementarias para la ejecución de la presente Ordenanza.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO DURAND MEJÍAAlcalde

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388775

Que, es política de la presente administración brindar a todos sus contribuyentes las mayores facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza tributaria y no tributaria, por lo que corresponde emitirse la respectiva disposición municipal, existiendo las opiniones favorables de la Gerencia de Administración Tributaria mediante el Informe de Visto y de la Gerencia de Asesoría Jurídica (Informe Nº 2485-2008/MDSMP);

De conformidad con los artículos 20, inciso 6) y 42 de la Ley Nº 27972 - Orgánica de Municipalidades, así como el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF;

DECRETA:

Artículo Primero.- PRORROGAR el plazo de vencimiento de la Ordenanza Nº 257-MDSMP (28.NOVIEMBRE.2008) hasta el 30.ENERO.2009.

Artículo Segundo.- ENCARGAR el cumplimiento del presente Decreto de Alcaldía a la Gerencia Municipal, Gerencia de Administración Tributaria, Gerencia de Administración y Finanzas y Subgerencias respectivas; así como su publicación a la Secretaría General.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

FREDDY S. TERNERO CORRALESAlcalde

301168-1

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DEL CALLAO

Modifican el Reglamento de la Ordenanza Municipal Nº 000060-2007, que aprueba el Programa de Formalización de Segregadores y Recolección Selectiva de Residuos Sólidos de la Provincia Constitucional del Callao

DECRETO DE ALCALDÍANº 000001

Calao, 14 de enero de 2009

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 195° de la Constitución Política del Perú, los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo;

Que, mediante la Ordenanza Municipal Nº 000060 del 18 de diciembre del 2007, se aprueba la elaboración de un Programa de Formalización de Segregadores y Recolección selectiva de residuos sólidos en la Provincia Constitucional del Callao;

Que, mediante Decreto de Alcaldía N° 000011 publicado el 4 de octubre del 2008, se aprueba el Programa de Formalización de Segregadores y Recolección Selectiva de Residuos Sólidos de la Provincia Constitucional del Callao;

Que, es necesario uniformizar los requisitos y el derecho de pago del procedimiento “Inscripción en el Registro Municipal de Operadores autorizados para

la recolección selectiva de residuos sólidos: dirigido a personas naturales”, de acuerdo a lo compendiado en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial del Callao;

Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972, Ordenanza Municipal N° 000060–2007, el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao;

DECRETA:

Artículo Primero.- Modifíquese el Reglamento de la Ordenanza Municipal Nº 000060-2007, que aprueba el Programa de Formalización de Segregadores y Recolección Selectiva de Residuos Sólidos de la Provincia Constitucional del Callao, aprobado por Decreto de Alcaldía N° 000011-2008, en el artículo 7° DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, numeral 7.2 DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE OPERADORES AUTORIZADOS PARA LA RECOLECCIÓN SELECTIVA DE RESIDUOS SÓLIDOS: DIRIGIDO A PERSONAS NATURALES, en el inciso a) referido a requisitos, de acuerdo al siguiente texto:

“…

1. Solicitud de autorización dirigida al Alcalde indicando nombres, apellidos, DNI, domicilio, Asociación de Segregadores del Callao a la que pertenece, Código, servicio que presta, número de recibo de pago y fecha de emitido, número de Carné de Sanidad, fecha de emitido por la Municipalidad y de caducidad, fi rma y huella digital,

2. Copia simple del Carné de socio de la Asociación de Segregadores del Callao a la que pertenece.

3. Haber aprobado el Curso de capacitación dictado por la Municipalidad, precisándose la fecha y/o número de la Constancia emitida, por módulo aprobado.

4. Copia simple de Cartilla de vacunación contra el Tétano

5. Pagar derecho de trámite del 0.4 % de la UIT.

Artículo Segundo.- Apruébese los Anexos N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, adjuntos y que forman parte del presente Decreto de Alcaldía, e incorporase como parte del Reglamento.

Artículo Tercero.- Encárguese a la Gerencia General de Protección del Medio Ambiente por intermedio de la Gerencia de Control Ambiental en coordinación con la Gerencia General de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, emitir los documentos normativos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto

Artículo Cuarto.- Encárguese a la Gerencia de Informática la publicación del presente Decreto de Alcaldía y de sus anexos en el Portal Web de la Municipalidad Provincial del Callao www.municallao.gob.pe y en Portal del Estado Peruano www.per.gpb.pe.

Artículo Quinto.- El presente Decreto de Alcaldía entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Mando se registre, comunique y cumpla.

FELIX MORENO CABALLEROAlcalde del Callao

300878-1

Modifican la Lista de Precios de Servicios cuya Prestación no es Exclusiva de la Municipalidad

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍANº 000137

Callao, 9 de enero de 2009

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, viernes 16 de enero de 2009388776

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

VISTO; el Acuerdo de Concejo Nº 000003 de fecha 6 de enero de 2009, adoptado en Sesión Extraordinaria del 6 de enero de 2009, mediante el cual se acordó modificar la Lista de Precios de los Servicios cuya Prestación no es Exclusiva de la Municipalidad Provincial del Callao en la Gerencia General de Servicios Sociales y Culturales - Gerencia de Educación, Cultura y Turismo;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 en el artículo 37 establece que todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, asimismo, refi ere que para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos;

Que, mediante el Acuerdo del visto se acordó modifi car la Lista de Precios de los Servicios cuya Prestación no es Exclusiva de la Municipalidad Provincial del Callao en la Gerencia General de Servicios Sociales y Culturales - Gerencia de Educación, Cultura y Turismo referido al servicio N° 1: “Alquiler de Campo Deportivo (cancha de grass sintético para la práctica de fulbito) tiene como antecedentes el Informe Nº 317-2008-MPC/GGSSC de la Gerencia General de Servicios Sociales y Culturales, el Memorando Nº 0001-2009-MPC/GGPPR de la Gerencia General de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, así como el Informe Nº 04-2009-MPC-GGAJC-SGCA de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación, el cual opina que es procedente la emisión del referido Acuerdo, el mismo que solicita al señor Alcalde la emisión de la presente Resolución a fin de cumplir con lo establecido por Ley;

Estando a las consideraciones expuestas, con la visación de la Gerencia Municipal y Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere al señor Alcalde el artículo 20 numeral 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades - Nº 27972;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Modifi car la Lista de Precios de los Servicios cuya Prestación no es Exclusiva de la Municipalidad Provincial del Callao en la Gerencia General de Servicios Sociales y Culturales - Gerencia de Educación, Cultura y Turismo, conforme se indica en el siguiente cuadro:

Nº DE ORDEN DENOMINACIÓN REQUISITOS

DERECHO DE PAGO CON

RELACIÓN A LA UIT

GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALESGERENCIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO

1 Alquiler de Campo Deportivo (Cancha de grass sintético para la práctica de fulbito)

1.- Solicitud dirigida al Gerente General de

Servicios Sociales y Culturales

2.- Pago del servicio

De 08:00 a 18:00 horas De 18:00 a 24:00 horas

0. 141% por hora *0. 282% por hora **

* corresponde a S/. 5.00 (cinco y 00/100 nuevos soles)** corresponde a S/. 10.00 (diez y 00/100 nuevos soles)

Artículo Segundo.- Comuníquese la presente resolución a los interesados y encárguese su cumplimiento a la Gerencia General de Servicios Sociales y Culturales.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

FÉLIX MORENO CABALLEROAlcalde del Callao

300877-1

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LA BANDA DE SHILCAYO

Exoneran de proceso de selección la adquisición de vehículos necesarios para poner operativo el sistema de recojo de residuos sólidos

ACUERDO DE CONCEJONº 012-2009

La Banda de Shilcayo, 12 de Enero del 2009

VISTO:

En Sesión de Concejo Ordinaria N° 01 - 2009 realizada el 12 de Enero del presente año, el ofi cio N° 001- DSP-MDBSH-2009, el Informe N° 004-DSP-MDBSH-2009, el informe legal N°002-2009-EGASAC-TPP, y el informe técnico N° 008-C.T.T-2009, que dan cuenta del estado de las unidades móviles de baja policía y el desabastecimiento inminente del servicio de recojo, transporte y desecho de residuos sólidos del Distrito de la Banda de Shilcayo;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo Nº 194 de la Constitución Política del Perú en Concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972, establecen que las Municipalidades son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, conforme lo establece el texto único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se considera Desabastecimiento Inminente a aquella situación extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien, servicio u obra que compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo de Manera esencial. Por lo que encontrándose deterioradas las unidades vehiculares del servicio de Baja Policía de la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, y contándose con los informes pertinentes, que acreditan la situación de desabastecimiento, lo que a la postre va a ocasionar la acumulación de residuos sólidos en el distrito, generando contaminación del medio ambiente, que causaría daños en la salud de la población constituyendo esto un peligro inminente.

Que, constatando el potencial peligro que representa el estado mecánico de estos vehículos que han colapsado cumpliendo largamente su ciclo de vida, y que al no encontrarse operativas dichas unidades, el Distrito de la Banda de Shilcayo, se encuentra en riesgo de contaminación inminente, al no poder cumplir a cabalidad con el recojo de basura del distrito, lo que ha ocasionado la protesta casi generalizada de la población y siendo antieconómica la reparación de ambos vehículos por los altos costos del mantenimiento.

Y, con las atribuciones que confi ere la ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y demás normas conexas en sus partes pertinentes y contando con la aprobación unánime de los miembros integrantes del Concejo en Sesión Ordinaria N° 01- 2009 de fecha 12 de Enero del presente año.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388777

SE ACUERDA:

Artículo Primero.- Declarar en DESABASTECIMIENTO INMINENTE el servicio de recojo, transporte y desecho de residuos sólidos (basura) del Distrito de La Banda de Shilcayo, por los considerandos expuestos precedentemente.

Artículo Segundo.- APROBAR la EXONERACIÓN del Proceso de Selección para la adquisición de los vehículos necesarios para poner operativo, en el plazo más corto, el sistema de recojo de residuos sólidos: vehículo compactador de 15m3 de capacidad y volquete de 15 m3 de capacidad

Artículo Tercero.- Adóptese las acciones que amerite el caso bajo responsabilidad de las áreas correspondientes de la Municipalidad.

Artículo Tercero.- Póngase en conocimiento de las Ofi cinas competentes de la Municipalidad y de los entes nacionales como la Contraloría General de La República y el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en los plazos previstos por Ley.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

CESAR ENRIQUE FLORES PINEDOAlcalde

301118-1

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

SAN JUAN DE IRIS

Aprueban Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana para el año 2009

ORDENANZA Nº 05-MDSJI-2008

San Juan de Iris, 10 de noviembre del 2008

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE SAN JUAN DE IRIS

POR CUANTO:

El Concejo Municipal del Distrito de San Juan de Iris en sesión ordinaria de fecha 10 de noviembre por mayoría se aprobó lo siguiente:

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195º de la Ley de Reforma Constitucional Nº 27780 y por el Artículo 74º de la Constitución Política del

Perú, las Municipalidades crean, modifi can y suprimen contribuciones, tasas y arbitrios, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y dentro de los límites que señala la Ley;

Que, la norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por D.S. Nº 135-99-EF, establece que el término genérico de tributo comprende al impuesto de las contribuciones y las siendo este último un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente teniendo dentro de la clasificación de tasa los Arbitrios;

Que, el Artículo 69º del TUO de la Ley de Tributación Municipal establece que la determinación del costo efectivo a prestar deberá sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el benefi cio individual prestado, y que para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad se podrá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado entre otros criterios que resulten válidos el uso, el tamaño y la ubicación del predio;

De conformidad con lo dispuesto por los incisos 8) y 9) del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, con dispensa del trámite de aprobación del acta y con el voto unánime de los miembros del Concejo;

ORDENANZA

Artículo Primero.- Aprobar el Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana para el año 2009 el mismo que consta de dos Capítulos, quince Artículos y ocho Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo Segundo.- Con respecto al Informe Técnico y en aplicación del Artículo 69, 69-A y 69 B del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, apruébese como anexos, la exposición de motivos, la metodología para determinar los criterios del costo de los arbitrios municipales, el informe técnico legal y estructura de costos Nº 001-2008-AE-MDSJI, lo mismo que forma parte de los anexos.

Artículo Tercero.- La presente Ordenanza se publicará en el Diario Ofi cial El Peruano de acuerdo al Art. Nº 44 Publicidad de Normas Municipales Inc, C), de la Ley 27972 Orgánica de Municipalidades y los Anexos serán publicados en la pagina WEB www.munisanjuandeiris.gob.pe.

POR TANTO:

Mando se registre, publique y cumpla.

NELSON DE LA CRUZ DÁVALOSAlcalde

300603-1

PROYECTO

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Proyecto de Norma que modifi ca el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 027-2009-MTC/03

Lima, 13 de enero de 2009

CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, establece en su Artículo III, que el Estado promueve el

desarrollo de servicios de radiodifusión, especialmente en areas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración y afi anzamiento de la identidad nacional;

Que, asimismo, el artículo 10º de la citada Ley, señala que los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria,

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El PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009388778

así como aquellos servicios cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, áreas rurales o zonas de preferente interés social, califi cadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

Que, en este marco, el Título IV y el artículo 18º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establecen un procedimiento simplifi cado para el otorgamiento de autorizaciones y un régimen de pago reducido de canon, para la radiodifusión comunitaria, en áreas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas, encontrándose pendiente la aprobación de criterios para califi car una zona como rural o de preferente interés social;

Que, en el marco del artículo 83º de la Ley de Radio y Televisión, se requiere establecer un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, a fi n de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de radiodifusión, entre otros aspectos relativos al régimen sancionador;

Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones mediante Informes Nºs 307 y 338-2008-MTC/26 del 28 de noviembre de 2008 y 29 de diciembre de 2008, respectivamente, recomienda la prepublicación del proyecto de norma que modifi ca el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, de acuerdo a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Alto Nivel conformada mediante Decreto Supremo Nº 010-2008-MTC, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 13 de julio de 2007, respecto a la aplicación del principio de reciprocidad de trato;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 191-2008-MTC/01, modifi cada por la Resolución Ministerial Nº 342-2008-MTC/01, se aprobó la “Directiva que Establece el Procedimiento para Realizar la Prepublicación de Normas Legales” - Directiva Nº 003-2008-MTC/01, la misma que es de cumplimiento obligatorio para todos los casos, a fi n de garantizar que el proyecto de norma legal a prepublicar cuente con sufi ciente sustentación técnica y legal, y de facilitar su entendimiento por parte de los usuarios;

Que, en tal sentido, es necesario disponer la prepublicación del referido proyecto en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efecto de recibir las respectivas sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27791, el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, y la Directiva Nº 003-2008-MTC/01 aprobada por Resolución Ministerial Nº 191-2008-MTC/01, modifi cada por la Resolución Ministerial Nº 342-2008-MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la prepublicación del proyecto de norma que modifi ca el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc.gob.pe, a efecto de recibir las respectivas sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Encargar a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto de norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

PROYECTO

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

PROYECTO DE NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pone a consideración del público interesado el contenido del proyecto de norma que modifi ca el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a fi n que remitan sus opiniones y sugerencias por escrito a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, Jr. Zorritos N° 1203-Lima 1, vía fax al 615-7479 o vía correo electrónico a [email protected], dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario, de acuerdo al formato siguiente:

Formato para la presentación de comentarios al proyecto de norma que modifi ca el Reglamento de la

Ley de Radio y Televisión

Artículo del Proyecto Comentarios

Comentarios Generales

DECRETO SUPREMO

CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, establece en su artículo III, que el Estado promueve el desarrollo de servicios de radiodifusión, especialmente en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración y afi anzamiento de la identidad nacional;

Que, asimismo, el artículo 10º de la citada Ley, señala que los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así como aquellos servicios cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, áreas rurales o zonas de preferente interés social, califi cadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento;

Que, en este marco, el Título IV y el artículo 118º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establecen un procedimiento simplifi cado para el otorgamiento de autorizaciones y un régimen de pago reducido de canon, para la radiodifusión comunitaria, en áreas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas, encontrándose pendiente la aprobación de criterios para califi car una zona como rural o de preferente interés social;

Que, en tal sentido, resulta necesario fi jar criterios para determinar las zonas rurales y lugares de preferente interés social, a fi n de viabilizar la aplicación de los regímenes preferenciales previstos en la Ley;

Que, por otro lado, atendiendo a las recomendaciones de la Comisión de Alto Nivel encargada de evaluar integralmente los Planes de Canalización y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico creada por Decreto Supremo Nº 010-2008-MTC, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 13 de julio de 2007, respecto a la aplicación del Principio de Reciprocidad de Trato, y el tiempo transcurrido desde

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El PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388779

la aprobación del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, resulta necesario actualizar y adecuar los artículos pertinentes del Reglamento, a fi n de promover el desarrollo sostenido de estos servicios;

Que, asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 83º de la Ley de Radio y Televisión, se requiere establecer un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, a fi n de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de radiodifusión, entre otros aspectos relativos al régimen sancionador;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión y el Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifi caciónModifíquense el artículo 2º, el numeral 1 del artículo

25º, los numerales 2 y 4 del artículo 26º, el artículo 27º, el penúltimo párrafo del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 29º, el artículo 31º, el numeral 1 del artículo 37º, el segundo párrafo del artículo 42º, el artículo 45º, el último párrafo del literal b del numeral 1 del artículo 48º, el artículo 61º, el literal b) del numeral 1 del artículo 62º, los artículos 66º, 67º, el literal a) del numeral 1 del artículo 74º y los artículos 79º, 87º y 142º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2.- ReferenciasPara efectos del presente Reglamento, entiéndase

por:

Ley : Ley de Radio y Televisión

Reglamento : Reglamento de la Ley de Radio

y Televisión

Ministerio : Ministerio de Transportes y

Comunicaciones

CONCORTV : Consejo Consultivo de Radio y

Televisión

Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo

a las funciones asignadas en el

Reglamento de Organización

y Funciones del Ministerio de

Transportes y Comunicaciones.

Dirección de Autorizaciones : Dirección General de

Autorizaciones en

Telecomunicaciones

Dirección de Control : Dirección General de

Control y Supervisión de

Comunicaciones.

PNAF : Plan Nacional de Atribución de

Frecuencias

Planes de Asignación de : Planes de Canalización y de

Asignación de Frecuencias

Frecuencias

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento”.

“Artículo 25º.- Impedimentos para solicitar una autorización

Están impedidos de solicitar autorización a solicitud de parte o por concurso público:

1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Presidentes de las Regiones, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, Viceministros, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de la República en aquellas localidades donde tenga jurisdicción, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, los Prefectos en su jurisdicción, los miembros de los organismos constitucionalmente

autónomos, los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores y de los organismos públicos, los alcaldes a título personal en aquellas localidades donde ejerzan funciones, los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y los miembros del Directorio de las empresas del Estado.

El impedimento surtirá efecto a partir de su elección o designación, según corresponda.

2. (...)”

“Artículo 26º.- Causales para denegar una solicitud(...)2. Para efectos de la aplicación del literal a) del

artículo 23 de la Ley, la solicitud será denegada cuando el solicitante, directa o indirectamente, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia y localidad para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. La fracción mayor a un medio (0.5) que resulte de la aplicación de estos porcentajes se entenderá como el número inmediato superior. Esta restricción se extiende a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

En aquellos casos en que los planes de canalización y asignación de frecuencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en las bandas de Frecuencia Modulada (FM), Onda Media (OM) y Onda Corta Tropical (OCT), cuenten con cuatro o menos frecuencias técnicamente disponibles, asignadas o no, se podrá asignar como máximo, a cualquier persona, una frecuencia en la referida localidad.

(...)4. Cuando existan medidas que impidan la participación

de capital peruano en empresas de radiodifusión de los países de origen de las personas jurídicas extranjeras que tengan participación en la persona jurídica solicitante de la autorización.”

“Artículo 27º.- Fines del servicio de radiodifusiónEn el otorgamiento de una autorización, en aplicación

de los Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión, previstos en el artículo II del Título Preliminar de la Ley, se evaluará el cumplimiento de los fi nes del servicio de radiodifusión y que no se ponga en peligro el orden democrático. Para tal efecto podrá solicitarse la opinión de otros organismos competentes.”

“Artículo 29º.- Requisitos de la solicitud de autorización

(...)1. Documentación legal(...)Si la persona jurídica solicitante cuenta con

participación extranjera, el socio, accionista o asociado, titular, representante legal, gerente, apoderados y directores extranjeros, según corresponda, deben presentar la documentación legal antes enumerada en los literales c), d), e) y f).

Asimismo, el representante legal deberá presentar copia de la documentación que detalle los requisitos que, en el país de origen del capital extranjero, debería presentar una persona jurídica con participación de capital peruano en caso de solicitar un título habilitante similar. En caso de que alguno de los socios, accionistas, asociados, titular, representante legal, gerente, apoderados y directores sea a su vez una persona jurídica, dicha documentación, más la del literal b) en lo que corresponda, será presentada por ésta y sus accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, apoderados y directores, según corresponda. Asimismo, su representante legal deberá presentar copia de la documentación que detalle los requisitos que, en el país de origen del capital extranjero, debería presentar una persona jurídica con participación de capital peruano en caso de solicitar un título habilitante similar.

(...)2. Documentación técnica:a. Perfi l del proyecto técnico de la estación a instalar,

autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud. En

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el caso de las estaciones secundarias, los solicitantes adjuntarán, adicionalmente, un estudio técnico, el cual contendrá como mínimo, la ubicación de la estación; la ganancia de la antena; la zona de servicio, la cual deberá estar dada por el contorno de 66 dBµV/m; la descripción de la topografía del terreno y del patrón de radiación conformado. Tratándose de aquellas estaciones con e.r.p. de 250 a 500 w, el referido patrón deberá contener una descripción cada 5º de azimut. (...)”

“Artículo 31º.- Sociedades y Asociaciones

31.1 En el caso de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1, literales b) en lo que corresponda, c), d), e) y f) del artículo 29 será de cargo de los socios y accionistas que tenga una participación en el capital social de más del treinta por ciento (30%), en lo que resulte pertinente. Para tal efecto, se deberá presentar la documentación que las acredite como sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa emitida por la entidad competente.

31.2 En el caso de personas jurídicas sin fi nes de lucro, cuando el número de sus miembros sea superior a diez (10), la presentación de los documentos antes indicados, estará a cargo únicamente de los miembros del consejo directivo u órgano que haga sus veces. Igual criterio se aplicará cuando la persona jurídica tenga la calidad de asociado de la persona jurídica solicitante.

31.3. En el caso de las universidades públicas o privadas, colegios privados y municipalidades, la presentación de los documentos antes indicados, estará a cargo del representante legal.”

“Artículo 37º.- Interrupción del cómputo de los plazos para la atención de las solicitudes

El cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, se interrumpirá cuando esté pendiente:

1. El cumplimiento de algún requerimiento efectuado al solicitante, incluyéndose los casos de omisión de los requisitos de la solicitud.(...)”

“Artículo 42º.- Elaboración de bases y conducción de los Concursos

(...)Dicho Comité es designado por Resolución

Viceministerial. Mediante Resolución Viceministerial se podrá encargar a otra entidad la elaboración de las bases, la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refi ere el párrafo anterior.”

“Artículo 45º.- Otorgamiento de las autorizacionesConsentida la Buena Pro y verifi cado el cumplimiento

del pago de la oferta económica y la presentación de los requisitos de la solicitud de autorización dentro de los plazos previstos en las Bases, se iniciará la fase administrativa para el otorgamiento de la autorización, cuya duración será determinada en las Bases y no podrá ser superior al plazo establecido en el artículo 36.

Una vez que la Buena Pro haya quedado consentida o fi rme, la misma no podrá ser materia de revisión por parte del Ministerio, salvo la facultad de fi scalización posterior o la que se derive de la interposición de los recursos impugnativos correspondientes. “

“Artículo 48º.- Requisitos de la solicitud.La solicitud de autorización deberá presentarse

acompañando la siguiente documentación.

1. Documentación legal:

a) (...)b) En el caso de personas jurídicas:(...)De contar la persona jurídica solicitante con

participación extranjera, se deberá presentar la documentación legal antes mencionada del socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda. Asimismo, el representante legal deberá presentar copia

de la documentación que detalle los requisitos que, en el país de origen del capital extranjero, debería presentar una persona jurídica con participación de capital peruano en caso de solicitar un título habilitante similar.

2. Documentación técnica:(...)”

“Artículo 61º.- Modifi cación de características técnicas contenidas en la Autorización y en la Licencia de Operación

61.1 Los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modifi cación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, salvo la referida a la localidad a servir.

61.2 Estas modifi caciones deben ser previamente aprobadas por la Dirección competente, sujetándose al silencio administrativo negativo establecido en el artículo 21º de la Ley, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y plazo consignados en el artículo 62º.

61.3 La disminución de potencia asignada, no requiere de aprobación, sólo deberá ser comunicada al Ministerio detallando las características técnicas del transmisor y el sistema irradiante.

61.4. El cambio de ubicación de los estudios de la estación de radiodifusión sólo deberá ser comunicado al Ministerio, detallando la dirección y coordenadas de la nueva ubicación.

61.5 Lo señalado anteriormente no exime de la obligación de obtener la aprobación correspondiente para las modifi caciones que se requieran con relación a los enlaces auxiliares a la radiodifusión.”

“Artículo 62.- Requisitos y procedimiento

1. Requisitos:La solicitud de modifi cación de características técnicas

deberá ser acompañada con la siguiente información y/o documentación:

a. Perfi l del proyecto técnico, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la respectiva documentación.

b. En caso de modifi cación de ubicación de la estación y/o aumento de potencia, además de la sustentación del perfi l del proyecto técnico se presentará:

- Plano geográfi co de la localidad a escala 1/100,000, grafi cando el área de cobertura (excepto para la autorización en la banda de Onda Corta).

- Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta.

- Estudio Teórico de Radiaciones No lonizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y Mediciones de Radiaciones No lonizantes en Telecomunicaciones.

- Tratándose de estaciones secundarias, los solicitantes adjuntarán, adicionalmente, el estudio técnico a que se refi ere el literal a) del numeral 2 del artículo 29º.

c. Copia del certifi cado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.

d. Pago por derecho de trámite

2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32, 33, 37 y 39, en lo que resulte pertinente.

La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión, salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.

3. El plazo para resolver la modificación de las características técnicas es de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud”.

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El PeruanoLima, viernes 16 de enero de 2009 388781

“Artículo 66º.- Suspensión de la prestación del servicio

66.1. El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computados a partir de la comunicación que efectúe al Ministerio.

66.2 Sin perjuicio de ello, de verifi carse la suspensión de operaciones por un plazo superior al señalado en el párrafo precedente, el Ministerio declarará nula la comunicación efectuada.”

“Artículo 67º.- Renovación de la autorizaciónLa renovación se otorga por períodos iguales a

la autorización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.”

“Artículo 74º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de derechos

La solicitud de transferencia de autorización debe acompañarse con la siguiente documentación:

1. Requisitos:

a. Documento donde conste el acuerdo de transferencia, con indicación que los efectos del mismo quedan condicionados a la aprobación de dicha transferencia por el Ministerio.

Tratándose de fusiones, no será necesario que el documento a que se refi ere el párrafo precedente, contenga la referida indicación.

b. (...)”

“Artículo 79º.- Plazos a considerar como causal para dejar sin efecto la autorización

A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30º de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspensión de la prestación del servicio sea mayor al plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año.

La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión.

Se presume la suspensión de la prestación del servicio de manera ininterrumpida durante el período comprendido entre las inspecciones o verifi caciones efectuadas, salvo prueba en contrario”.

“Artículo 87º.- Prohibición de instalación de estaciones en perímetro urbano

87.1 No se autorizará la instalación de nuevas estaciones de radiodifusión en el perímetro urbano. Esta restricción será de aplicación, inclusive, a las solicitudes de cambio de ubicación de estaciones que pretendan instalarse en el referido perímetro.

87.2 Excepcionalmente, podrán instalarse dentro del perímetro urbano, las Estaciones Secundarias a que se refi ere el artículo 16º, las Estaciones con Régimen Preferencial, previsto en el artículo 17º y aquellas estaciones que compartan infraestructura (torres de telecomunicaciones), previamente instaladas en el referido perímetro.

87.3 La Dirección de Control implementará un Plan Anual de Fiscalización del cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes por parte de las estaciones instaladas en el perímetro urbano.”

“Artículo 142º.- Mínimo legal

142.1 La multa podrá fi jarse en monto inferior al mínimo legal de la escala prevista en el artículo 82º de la Ley, cuando se trate de titulares de autorizaciones vigentes y atente contra la continuidad del servicio de radiodifusión autorizado; para cuyo efecto, la multa no deberá exceder del diez por ciento (10%) del capital social del titular de la autorización, vigente al momento de la comisión de la infracción.

142.2. En el caso de personas naturales o jurídicas sin fi nes de lucro titulares de autorizaciones, la multa no podrá exceder del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos, acreditados mediante declaración jurada de impuesto a la renta del ejercicio anterior a la comisión de la infracción. De no haber presentado la declaración jurada correspondiente o declare no haber tenido ingresos, se le aplicará la sanción de media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la imposición de la sanción.

142.3. Este benefi cio no será aplicable en la comisión reiterada de infracciones.”

Artículo 2º.- IncorporaciónIncorpórense el literal f) al numeral 2 del artículo 23º,

los artículos 26-A, 47-A, 47-B y 53-A al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 23º.- Contenido de la resolución de autorización

La resolución de autorización contiene, como mínimo, lo siguiente:

1. (...)2. Condiciones técnicas:(...)

f. En el caso de las estaciones secundarias se incluirán las características del patrón de radiación conformado de la antena y, tratándose de aquellas estaciones con e.r.p. de 250 a 500 w, el referido patrón deberá contener una descripción cada 5º de azimut”.

“Artículo 26º-A.- Aplicación del principio de reciprocidad de trato

26-A.1 En aplicación del principio de reciprocidad de trato, las restricciones que se impongan a la participación de capital peruano en empresas de radiodifusión, en los países de origen de las personas naturales o jurídicas extranjeras que forman parte de las personas jurídicas solicitantes de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, serán aplicables a éstas en el Perú.

26-A.2 El principio de reciprocidad de trato se aplicará durante todo el plazo de vigencia de la autorización por lo cual toda restricción que se imponga, en actividades relacionadas con servicios de radiodifusión, al capital nacional en los países de origen de las personas naturales o jurídicas extranjeras que forman parte de las personas jurídicas titulares de autorizaciones será aplicable a éstas en el Perú.”

“Artículo 47º-A.- Criterios para la determinación de áreas rurales

47-A.1 Los criterios para determinar las áreas rurales, a las que se les aplicará el régimen preferencial a que se refi ere el artículo 10º de la Ley, son los siguientes:

a) Localidades que cuentan con una población menor a 2000 habitantes; y, que adicionalmente,

b) No cuenten con ninguna estación de radiodifusión ubicada en su jurisdicción, lo cual será verifi cado por el Ministerio.

47-A.2 A efectos de la evaluación del último criterio, no se consideran las estaciones instaladas por el Proyecto y Conglomerado de Proyectos de Apoyo a la Comunicación Comunal (CPACC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.”

“Artículo 47º-B.- Criterios para la determinación de lugares de preferente interés social

47-B.1 Serán considerados lugares de preferente interés social, a los que se les aplicará el régimen preferencial a que se refi ere el artículo 10º de la Ley, a las localidades que no se encuentren comprendidas en

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áreas rurales califi cadas como tales por el Ministerio y que adicionalmente cumplan con las siguientes condiciones:

- que se encuentren comprendidas en los distritos considerados en los Quintiles 2 y 3 del mapa de la Pobreza publicado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES para el año 2006; y,

- que no cuenten con ninguna estación de radiodifusión instalada en su jurisdicción, lo cual será verifi cado por el Ministerio.

47-B.2 A efectos de la evaluación del último criterio, no se consideran las estaciones instaladas por el Proyecto y Conglomerado de Proyectos de Apoyo a la Comunicación Comunal (CPACC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. ”

“Artículo 53º-A.- Requisitos y procedimiento para modifi cación de enlaces auxiliares a la radiodifusión.

53-A.1 La solicitud de modifi cación de características técnicas deberá ser acompañada con la siguiente información y/o documentación:

a. Perfi l del proyecto técnico autorizado por ingeniero colegido de la especialidad, habilitado a la fecha de la presentación del documento.

b. Copia del certifi cado o constancia del ingeniero colegiado que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado; y,

c. Pago por derecho de trámite.

53-A.2 Para el trámite de las solicitudes será de aplicación los artículos 32º, 33º, 37º y 39º en lo que resulte pertinente.

53-A.3 La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión y servicios privados de telecomunicaciones, salvo que cuente con el benefi cio de fraccionamiento vigente o éstas se encuentren suspendidas de acuerdo con la Ley del Sistema Concursal.

53-A.4 El plazo máximo para el otorgamiento de la autorización o su denegatoria es de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

Primera.- Referencia a la Dirección de Gestión o a la Dirección de Control

Toda mención a la Dirección de Gestión o a la Dirección de Control en el Reglamento de la ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, deberá entenderse referida a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones y a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, respectivamente.

Segunda.- VigenciaEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia

al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

Tercera.- RefrendoEl presente Decreto Supremo, será refrendado por el

Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

Única.- DerogaciónDeróguese el numeral 5 del artículo 26º, el artículo 54º

y la Sétima Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES

La Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, establece en su artículo III, que el Estado promueve el desarrollo de servicios de radiodifusión, especialmente en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración y afi anzamiento de la identidad nacional.

Asimismo, el artículo 10º de la citada Ley, señala que los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así como aquellos servicios cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, áreas rurales o zonas de preferente interés social, califi cadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento.

En este marco, el Título IV y el artículo 118º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establecen un procedimiento simplifi cado para el otorgamiento de autorizaciones y un régimen de pago reducido de canon, para la radiodifusión comunitaria, en áreas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas, encontrándose pendiente la aprobación de criterios para califi car una zona como rural o de preferente interés social.

Por otro lado, atendiendo a las recomendaciones de la Comisión de Alto Nivel encargada de evaluar integralmente los Planes de Canalización y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico creada por Decreto Supremo Nº 010-2008-MTC, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 13 de julio de 2007, respecto a la aplicación del Principio de Reciprocidad de Trato, y el tiempo transcurrido desde la aprobación del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, resulta necesario actualizar y adecuar los artículos pertinentes del Reglamento, a fi n de promover el desarrollo sostenido de estos servicios.

Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 83º de la Ley de Radio y Televisión, se requiere establecer un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, a fi n de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de radiodifusión, entre otros aspectos relativos al régimen sancionador.

2. PROPUESTA

En el marco de los antecedentes descritos, se propone lo siguiente:

2.1. Establecimiento de criterios para la determinación de áreas rurales y lugares de preferente interés social

Se propone incorporar, los artículos 47-A y 47-B al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a fi n de establecer criterios para la determinación de áreas rurales y lugares de preferente interés social para la prestación de servicios de radiodifusión.

Así, se propone califi car como áreas rurales, a aquellas localidades:

a. Que cuentan con una población menor a 2000 habitantes, según el XI Censo Poblacional y VI de Viviendadel INEI; y,

b. No cuentan con ninguna estación de radiodifusión ubicada en su jurisdicción.

De otro lado, se propone calificar como Lugares de Preferente Interés Social, a aquellas localidades que cumplan con los siguientes criterios:

a. Que no se encuentren comprendidas en áreas rurales califi cadas como tales por el Ministerio y que, adicionalmente,

b. Se encuentren comprendidas en los distritos considerados en los Quintiles 2 y 3 del mapa de la

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Pobreza, publicado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES para el año 2006; y,

c. No cuenten con ninguna estación de radiodifusión instalada en su jurisdicción.

Para tal efecto, se propone que, la verifi cación de la inexistencia de estaciones de radiodifusión en las localidades que serían benefi ciarias de este régimen preferencial, se realice por el Ministerio. Ello, a fi n de contar con información, comprobada por el propio Ministerio, que sirva de insumo para la aplicación de los criterios para la califi cación de una localidad como rural o lugar de preferente interés social.

2.2. Modifi cación de diversos artículos del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión

A continuación se presentan las modifi caciones a diversos artículos del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, en atención a la evaluación realizada de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Alto Nivel encargada de evaluar integralmente los Planes de Canalización y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico creada por Decreto Supremo Nº 010-2008-MTC; el pedido formulado por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones mediante Memorandos Nº 1807 y 3418-2008-MTC/28, y la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, mediante Informes Nº 015 y 017-2008-MTC/29.

a. Modifi cación del artículo 2º

Se propone la modifi cación del artículo 2º del citado Reglamento, a fi n de concordar la referencia que se realiza a las direcciones generales a la nueva estructura del Viceministerio de Comunicaciones, aprobada por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC.

b. Modifi cación del numeral 1 del artículo 25º

La modifi cación propuesta del numeral 1 del artículo 25º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión busca defi nir claramente los supuestos en que los alcaldes estarán impedidos de solicitar una autorización, restringiéndolas a las localidades en las cuales ejerzan funciones. Ello, siguiendo el mismo criterio que se viene aplicando para el tratamiento de los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia y los Prefectos, según se desprende del citado artículo.

c. Modifi cación de los numerales 2 y 4 del artículo 26º

Se propone la modifi cación del numeral 2 del artículo 26º, con la fi nalidad de establecer un criterio diferenciado, respecto de la aplicación de los porcentajes establecidos en la Ley de Radio y Televisión, sólo para aquellos planes de canalización y asignación de frecuencias que contemplan cuatro (4) o menos frecuencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, en las bandas Frecuencia Modulada (FM), Onda Media (OM) y Onda Corta Tropical (OCT). Ello, debido a que el resultado de su aplicación sería un número menor a la unidad. Es decir que en estos supuestos la Administración estaría imposibilitada de asignar frecuencia alguna, generando una afectación a los derechos constitucionales de los usuarios de fundar y servirse de los servicios de radiodifusión.

Asimismo, se propone modifi car el numeral 4 del citado artículo, a fi n de adecuarlo a la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión y establece la aplicación del principio de reciprocidad de trato para la participación del capital extranjero en empresas solicitantes de servicios de radiodifusión.

d. Modifi cación del artículo 27º

Se propone señalar que, en aplicación de los Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión, previstos en el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Radio y Televisión se evaluará el cumplimiento de los

fi nes del servicio y que no se ponga en peligro el orden democrático, para el otorgamiento de una autorización para prestar servicios de radiodifusión.

e. Modifi cación del penúltimo párrafo del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 29º

Se propone la modifi cación de la citada disposición, a fi n de adecuarla a la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión, respecto a la aplicación del principio de reciprocidad de trato para la participación del capital extranjero en empresas solicitantes de servicios de radiodifusión.

De igual forma, se propone establecer que, para el caso de estaciones secundarias, se deberá adjuntar, adicionalmente al perfi l del proyecto técnico, un estudio técnico que contenga como mínimo, la ubicación de la estación; la ganancia de la antena; la zona de servicio, la cual deberá estar dada por el contorno de 66 dBµV/m; la descripción de la topografía del terreno y del patrón de radiación conformado. Tratándose de aquellas estaciones con e.r.p. de 250 a 500 w, el referido patrón deberá contener una descripción cada 5º de azimut. Ello, como se ha señalado anteriormente, tiene por objetivo garantizar que las referidas estaciones, cumplan con prestar el servicio autorizado, dentro de su área de cobertura, a fi n de evitar interferencias.

f. Modifi cación del artículo 31º

El Reglamento establece la posibilidad de que sociedades y asociaciones que coticen en bolsa, puedan ser titulares de autorizaciones de radiodifusión. En tal sentido, se propone señalar expresamente que, para estos casos, se deberá presentar el documento que las acredite como tales, emitido por la autoridad competente.

Asimismo, se propone precisar que, en el caso de universidades públicas o privadas, colegios privados y municipalidades -organizaciones que pueden acceder a autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión- los requisitos a presentarse corresponderán únicamente al representante legal. Ello, en el marco de la política de simplifi cación administrativa asumida por el Estado.

g. Modifi cación del numeral 1 del artículo 37º

Se propone precisar que, el cómputo de los plazos se interrumpe cuando se encuentre pendiente, el cumplimiento de algún requerimiento efectuado al solicitante, inclusive si se trata de casos de omisión en los requisitos de la solicitud. Ello, a fin de establecer un criterio único respecto al alcance de este artículo.

h. Modificación del segundo párrafo del artículo 42º

Se añade una disposición referida a la posibilidad de que, el Viceministerio de Comunicaciones, encargue la preparación, conducción y otorgamiento de la buena pro de un concurso público de radiodifusión, a otra entidad. Ello, siguiendo el mismo criterio que se viene empleando en los concursos públicos para la asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos de telecomunicaciones.

i. Modifi cación del artículo 45º

Se propone la incorporación de una disposición que establezca que, una vez otorgada la Buena Pro en un concurso público de radiodifusión, no podrá ser materia de revisión por parte del Ministerio. Ello, considerando que, el Comité, que es designado mediante Resolución Viceministerial, es responsable de la evaluación de las propuestas y la adjudicación de la Buena Pro.

Con esta propuesta se pretende brindar seguridad jurídica y predictibilidad a los postores que resulten ganadores en estos procesos, sin que ello afecte las facultades de fi scalización posterior inherentes al Ministerio.

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j. Modifi cación del último párrafo del literal b) del numeral 1 del artículo 48º

Se propone la modifi cación del artículo 48º del Reglamento, a fi n de detallar los requisitos que deben ser presentados por la persona jurídica con participación extranjera que desee obtener una autorización para prestar servicios de radiodifusión comunitaria. De esta forma, se adecuaría la referida disposición a la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de julio de 2007, respecto a la aplicación del Principio de Reciprocidad de Trato.

k. Modifi cación del artículo 61º.

Actualmente, el Artículo 61º establece que los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modifi cación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, encontrándose dentro de dichos trámites, el cambio de ubicación de los estudios de la estación de radiodifusión.

Asimismo, el Artículo 62º del Reglamento, concordado con el numeral 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC1, establece como requisito, para la aprobación del cambio de ubicación de los estudios: la presentación de la hoja de información técnica y el pago por el derecho de tramitación (5% de la UIT); previendo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su atención.

En este contexto, se propone que la solicitud de cambio de ubicación de los estudios, no se sujete a la aprobación previa por parte del Ministerio, sino que se trate de una simple comunicación. Ello, toda vez que, los estudios son ofi cinas comerciales desde las cuales no se realiza ninguna transmisión de señales que pudiera afectar o modifi car la localidad a servir, como sí ocurre tratándose de las plantas transmisoras.

Así, en virtud de esta propuesta, no sólo se eliminaría procedimientos innecesarios, sino que además se agilizarían los procedimientos para la autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión (estudio-planta), los mismos que están estrechamente vinculados con los referidos cambios de ubicación de los estudios.

l. Modifi cación del literal b) del numeral 1 del artículo 62º

Se propone que, tratándose de solicitudes de autorización para la modifi cación de ubicación de la estación y/o aumento de potencia, presentadas por titulares de estaciones secundarias, éstas deberán presentar un estudio técnico con las mismas características exigidas para solicitar nuevas autorizaciones (la ubicación de la estación; la ganancia de la antena; la zona de servicio, la cual deberá estar dada por el contorno de 66 dBµV/m; la descripción de la topografía del terreno y del patrón de radiación conformado). Ello, debido a que, las referidas modifi caciones podrían implicar la variación de la cobertura con la que opera la referida estación, lo que debe ser evaluado por el Ministerio, a fi n de prevenir la producción de interferencias.

m. Modifi cación del artículo 66º

El artículo 66º del Reglamento vigente, otorga en la práctica un benefi cio indebido al administrado, al permitirle suspender el servicio por un plazo mayor al permitido en las normas vigentes2, en tanto el cómputo de dicha suspensión está sujeto a la verifi cación que realice el Ministerio. Así, al efectuarse esta verifi cación técnica en forma posterior a la comunicación de suspensión, existe un plazo de no operación de la estación, que no está siendo computado para efectos de verifi car el cumplimiento del referido artículo.

De otro lado, tenemos que de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA- del Ministerio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, la suspensión de operaciones es un procedimiento que

debe ser aprobado en un plazo de treinta (30) días, sujeto a los efectos del silencio administrativo positivo.

Esta situación viene generando que en la práctica, no se pueda cumplir con el plazo previsto para resolver este procedimiento administrativo, dado que la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones requiere de un tiempo mayor para efectuar la programación de sus inspecciones técnicas y ejecutarlas.

Por ello, se propone que el plazo de suspensión en la prestación del servicio, se compute a partir de la comunicación que efectúa el administrado al Ministerio.

Así, con esta propuesta de modifi cación, se espera lograr que se agilicen y simplifi quen los procedimientos administrativos a cargo del Ministerio y se cumplan los plazos de suspensión establecidos en las normas vigentes.

n. Modifi cación del artículo 67º

Con relación a la propuesta de modifi cación del artículo 67º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, tenemos que el artículo 15º de la Ley de Radio y Televisión establece que “el plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez (10) años, computados a partir de la fecha de notifi cación de la respectiva resolución y se renueva automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.”

Así, si bien es cierto, que la citada Ley alude a la renovación “automática” de las autorizaciones de radiodifusión, por otro lado la sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos; por lo que coincidiendo con la recomendación de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, proponemos suprimir la mención a la palabra “automática” a que se alude en el artículo 67º, a fi n de evitar confusiones en los administrados3.

o. Modifi cación del artículo 74º

El artículo 74º del Reglamento vigente, establece los requisitos y procedimiento para la transferencia de derechos. Sin embargo, no se ha previsto el procedimiento para la transferencia de autorizaciones para el caso de reorganización societaria, principalmente, cuando se produce la fusión de sociedades en sus modalidades: fusión simple y fusión por absorción, reguladas por la Ley General de Sociedades, a efectos de aclarar si le es exigible la aprobación previa del Ministerio, en estos casos.

Es por ello que, se requiere el establecimiento de reglas claras que permitan a los administrados conocer con certeza el alcance del marco normativo, y por ende, cuáles son los requisitos y obligaciones a ser cumplidas para que opere la transferencia de las autorizaciones que soliciten, en los casos especiales en los cuales exista afectación del derecho conferido, como es el caso de la fusión4.

En tal sentido, siguiendo la recomendación de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, proponemos modifi car el literal a) del numeral 1 del artículo 74º del Reglamento, estableciendo que, en el caso de fusiones, no se exigirá que sus efectos se encuentren condicionados a la aprobación del Ministerio, por lo que no será necesario incorporar ninguna indicación al respecto, en el documento donde conste el acuerdo de transferencia.

1 Modifi cado mediante Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC2 “Artículo 66º.- Suspensión de la prestación del servicio El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por

un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verifi cación efectuada, debiendo comunicar previamente dicha situación al Ministerio

3 “Artículo 67º.- Renovación de la autorización La renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los

requisitos establecidos en la Ley.”4 De igual forma, permitirá a la Administración resolver con mayor predictibilidad,

celeridad y simplicidad, así como, de una forma menos gravosa para el Administrado, conforme lo dispone el artículo IV, e inciso 10) del artículo 55º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

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p. Modifi cación del artículo 79º

Con la propuesta de modifi cación del artículo 66º y este artículo, se busca agilizar los procedimientos, al señalar que el plazo de suspensión se computará a partir de la comunicación al Ministerio y no de la primera verifi cación. Ello, debido a que en la práctica el tiempo que media entre la comunicación al Ministerio y la primera verifi cación es amplio, lo que determina que los plazos de suspensión se cumplen.

Asimismo, se propone eliminar la palabra “tiempo” de la frase “período de tiempo” toda vez que la palabra “período” lleva implícita la idea de tiempo.

Finalmente, se incorpora la presunción de la interrupción del servicio, durante el período comprendido entre las inspecciones, salvo prueba en contrario.

q. Modifi cación del artículo 87º

En atención al análisis de los argumentos expuestos, tanto en las Actas de la Comisión de Alto Nivel conformada mediante Decreto Supremo Nº 010-2008-MTC como en el informe emitido por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, se propone:

i) Derogar la obligación de trasladar las plantas transmisoras ubicadas dentro del perímetro urbano prevista en la Sétima Disposición Transitoria y modifi car el artículo 87º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, respectivamente, a fi n de:

- Permitir que las estaciones de radiodifusión instaladas antes de la entrada en vigencia de la referida norma, permanezcan dentro del perímetro urbano. Sin perjuicio de lo cual, se sugiere que la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones (en adelante DGCSC), implemente un Plan Anual de Fiscalización del cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes por parte de las estaciones ubicadas dentro del perímetro urbano, a fi n de supervisar el cumplimiento de las normas vigentes, que tienen como objetivo cautelar preventivamente la salud de la población.

- Esta propuesta se sustenta básicamente, en la carencia de argumentos técnicos para exigir su exclusión fuera del perímetro urbano, dado que según las mediciones efectuadas por la citada Dirección General, éstas estarían operando por debajo de los valores internacionales establecidos, para cautelar la salud de la población.

- Asimismo, dadas las inversiones efectuadas por las empresas para prestar este servicio, sería inefi ciente exigirles que incurran en mayores costos, para su traslado sin mayor sustento técnico.

ii) Mantener la prohibición de instalar nuevas estaciones de radiodifusión dentro del perímetro urbano, precisando que esta restricción comprende tanto las solicitudes de autorización que conlleven la instalación de una nueva estación de radiodifusión en el perímetro urbano, como las solicitudes de cambio de ubicación al referido perímetro. Ello, a fi n de promover el uso efi ciente y compartido de la infraestructura (torres de telecomunicaciones5), instalada. Asimismo, se condice con el numeral 2.8.2 de las Normas Técnicas de Radiodifusión, que recomienda el uso de torres compartidas y con el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 411-2005-MTC/03, que establece la defi nición de perímetro urbano y señala que, excepcionalmente se podrán instalar plantas transmisoras en estructuras de soporte para uso compartido.

Estas propuestas tienen por fi nalidad promover el desarrollo sostenible de los distintos servicios de telecomunicaciones y guardar consistencia con las políticas y metas de expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones adoptadas por el Estado. Nos explicamos:

- En primer lugar, cabe señalar que, dadas las características técnicas de operación de los servicios de radiodifusión, sus plantas de transmisión o sistemas irradiantes pueden operar fuera del perímetro urbano sin que se afecte la localidad radioeléctrica a servir. Ello, no ocurre tratándose de la cobertura que brindan las estaciones móviles, las cuales alcanzan a cubrir un radio de 1.5 Km en promedio, dependiendo de la banda en la que opera la estación. Adicionalmente, estas estaciones solo pueden atender con los niveles de calidad exigidos, las necesidades de comunicación de aproximadamente 100 personas hablando en simultáneo6. Ello, explica la relación proporcional que existe entre el crecimiento en el número de líneas en servicio y el crecimiento en el número de estaciones móviles instaladas a nivel nacional.

- De otro lado, en los “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la expansión de los servicios de Telecomunicaciones en el Perú” aprobados mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC y modifi cados por Decreto Supremo Nº 004-2008-MTC, se establecieron metas al 2011, de reducción de la brecha en infraestructura para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, con el fi n de elevar la calidad de vida de las personas y coadyuvar en la mejora de los niveles de competitividad que requiere el país. Según estas metas, se espera alcanzar una teledensidad de 80 líneas móviles por cada 100 habitantes y 15 líneas fi jas (alámbricas o inalámbricas) a nivel nacional.

- De acuerdo a datos estadísticos del sector, de junio 2006 a setiembre 2008, el número de líneas móviles aumentó en un 189.7% (12 819 690 líneas más), alcanzando las 19 577 944 líneas. Así, la penetración móvil pasó de 24.6 líneas por cada 100 habitantes en junio 2006 a 68.4 líneas por cada 100 habitantes en setiembre del 2008. De otro lado, los indicadores de desarrollo del sector, refl ejan que en similar período, las líneas fi jas crecieron en el orden del 20.55% (479 320 líneas más) alcanzando las 2 811 971 líneas. Así, la penetración fi ja pasó de 8.5 líneas por cada 100 habitantes a 9.87 líneas por cada 100 habitantes en setiembre del 2008.

- Sin embargo, a fi n de alcanzar sólo la meta del Sector referida a los servicios móviles, se requeriría seguir instalando, nuevas estaciones radioeléctricas a nivel nacional; las cuales -como hemos mencionado- requieren instalarse dentro del entorno urbano, dadas sus particulares características de operación.

- De otro lado, periódicamente se recibe en el Ministerio, comunicaciones de asociaciones de usuarios, gobiernos locales y gobiernos regionales, en virtud de las cuales se solicita se prohíba o suspenda la instalación de estaciones móviles en áreas urbanas, basadas principalmente en el temor a las radiaciones que emiten estas estaciones y la percepción de riesgo que existe en la población. Asimismo, en distritos tales como, Magdalena del Mar (Lima), Mirafl ores (Lima), Jose Luis Bustamante y Rivero (Arequipa), Cayma (Arequipa) y Cusco, entre otras, se han emitido ordenanzas prohibiendo la instalación de nuevas estaciones y/u ordenando el retiro de la infraestructura de telecomunicaciones de su jurisdicción.

- Estas medidas adoptadas por ciertos gobiernos locales y regionales, no sólo desconocen las acciones adoptadas por el Ministerio para cautelar

5 De acuerdo al artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, se entiende por torre de telecomunicaciones, a la estructura que sirve de soporte a los sistemas radiantes que tienen entre sus elementos a la antena o arreglos de antenas de las estaciones radioeléctricas.

6 Para ello se hacen uso de técnicas de reutilización de frecuencias para poder brindar dichos servicios y se aplica un determinado patrón de reutilización de las frecuencias.

7 La densidad fue calculada utilizando la proyección de la población a partir de los datos publicados del censo poblacional del INEI del año 2007.

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preventivamente la salud de la población8 y la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, sino que además, vienen generando barreras a la prestación de servicios móviles y en esa medida, obstáculos al cumplimiento de las metas y lineamientos de política del Sector.

- En este contexto, permitir la instalación de nuevas estaciones de radiodifusión dentro del perímetro urbano, aun y cuando técnicamente pueden operar fuera de este entorno sin afectar la cobertura de la localidad; sería inconsistente con las políticas de desarrollo del sector y agravaría innecesariamente la relación entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales y locales, generada por su preocupación en torno a las radiaciones no ionizantes.

- Finalmente, cabe mencionar, que aún y cuando de acuerdo a las mediciones efectuadas por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, los niveles de radiación que emiten las estaciones de radiodifusión ubicadas dentro del perímetro urbano, se encuentran por debajo de los valores establecidos como límites máximos; son las estaciones de radiodifusión las que emiten con mayores potencias respecto de las estaciones móviles; motivo por el cual, basados en un criterio precautorio, consideramos que debe prohibirse la instalación de nuevas estaciones de radiodifusión dentro del perímetro urbano9.

r. Modifi cación del artículo 142º

Con esta propuesta no sólo se establece un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, garantizando con ello la continuidad de la prestación del servicio; sino que, se uniformiza el criterio para aplicar la sanción de multa por comisión de infracciones relativas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, sin diferenciar el servicio del que se trata (servicio público, servicio privado o servicio de radiodifusión).

Asimismo, con esta modifi cación se establece un trato diferenciado respecto de quien presta un servicio de radiodifusión sin contar con la correspondiente autorización, de quien apuesta por la formalización en la prestación del citado servicio e incurre en la comisión de una infracción.

2.3 Nuevas disposiciones a ser incorporadas al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión

• Atendiendo a la recomendación formulada por la Comisión de Alto Nivel, respecto del contenido de la resolución de autorización, se propone incorporar el literal f) al numeral 2 del artículo 23º, de acuerdo a lo siguiente:

i) Tratándose de estaciones secundarias, incluir en las respectivas autorizaciones, las características del patrón de radiación conformado de la antena. Ello, en atención a que, con esta precisión se garantizaría que las estaciones secundarias cumplan con prestar su servicio en la localidad autorizada. Asimismo, se condice con la propuesta formulada por la Comisión designada mediante Resolución Directoral Nº 03-2008-MTC/26, encargada de evaluar posibles modifi caciones al marco legal vigente que regula las estaciones de baja potencia.

ii) De otro lado, tratándose de estaciones secundarias que operan con e.r.p. de 250 a 500 w, se propone establecer expresamente el grado de separación que debe describirse en el referido patrón (5º de azimut).

• Se propone incorporar el artículo 26-A al Reglamento, el cual establece la aplicación del principio de reciprocidad de trato en la prestación del servicio de radiodifusión en el país. Ello, en virtud a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de julio de 2007, que declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión.

Así, se propone que, las restricciones que se impongan a la participación de capital peruano en empresas de radiodifusión, en los países de origen de las personas naturales o jurídicas extranjeras que forman parte de las personas jurídicas solicitantes de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, serán aplicables a éstas en el Perú. Dicho principio, se aplicará durante todo el plazo de vigencia de la autorización.

• De otro lado, se propone incorporar el artículo 53-A, a través del cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la modifi cación de enlaces auxiliares a la radiodifusión. Ello, en aplicación de los principios de Legalidad, Predictibilidad y Transparencia, previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

3. Impacto en la legislación nacional

La aprobación de la presente norma, se encuentra enmarcada en la política de promoción del desarrollo sostenible de los servicios de radiodifusión y el perfeccionamiento de la normativa vigente.

Asimismo, se condice con los lineamientos de política de simplifi cación administrativa y reducción de barreras a la inversión, adoptadas por el Estado Peruano.

4. COSTO - BENEFICIO

La presente norma no genera gastos al erario público, sin embargo entre los principales benefi cios que se lograrán se encuentran:

• Se adoptará criterios objetivos para la determinación de las áreas rurales a las cuales se aplicará el régimen preferencial previsto en la Ley de Radio y Televisión.

• Se contará con criterios para la determinación de lugares considerados de preferente interés social, dando cumplimiento al mandato establecido en la Ley de Radio y Televisión y permitiendo se viabilicen los regímenes preferenciales establecidos, destinados a generar incentivos para la prestación de servicios de radiodifusión en estas zonas.

• Se adecúa el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional referida a la aplicación del Principio de Reciprocidad de Trato en la prestación de los servicios de radiodifusión.

• Se simplifi ca y agiliza procedimientos en benefi cio de los Administrados, en el marco de la política de simplifi cación administrativa emprendida por el Estado Peruano.

• Se contará con un criterio objetivo respecto del monto inferior al mínimo legal que se aplicará como sanción, garantizando con ello la continuidad de la prestación del servicio.

8 En efecto, por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones y posteriormente un conjunto de normas complementarias, tales como, los Lineamientos para el desarrollo de los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes (R.M. Nº 612-2003-MTC), Norma Técnica sobre Protocolos de Medición de Radiaciones No Ionizantes (R.M. Nº 613-2004-MTC/03), Norma Técnica sobre Restricciones en áreas de uso público (R.M. Nº 120-2005-MTC), entre otras.

9 En efecto, la potencia de transmisión de las plantas transmisoras del servicio de radiodifusión sonora y por televisión se encuentran en el orden de los miles de watts (3KW = 3000W; 5KW=5000W), con la fi nalidad de tener una cobertura que abarque áreas extensas. Ello, a diferencia de las potencias empleadas en las estaciones base de telefonía móvil, las cuales se encuentran en el orden de los milivatios y vatios, es decir, emplean una potencia 1000 veces menor que la de los sistemas de radiodifusión.

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