SEÑORA CONJUEZA DE DRA. HIPATIA SUSANA ORTIZ VARGAS: TULIO …

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Juicio No. 01803 - 2019 - 00070 SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTECNISOSO ADMNISTRATVIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SEÑORA CONJUEZA DE DRA. HIPATIA SUSANA ORTIZ VARGAS: TULIO MESÍAS JUMBO OVACO. dentro del juicio de mi referencia que sigo en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ante ustedes muy respetuosamente comparezco y digo: En fecha 24 de junio de 2021, fui notificado con la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. El Art. 94 de la Constitución de la República, establece que la acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución yse interpondrá ante la Corte Constitucional. Agrega el precepto en cita, que el recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que se la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. El Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, igualmente regula este recurso y establece que el objeto de este recurso es la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias y autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución y se determina en el Art. 59, del mismo cuerpo legal, la legitimación activa, por tanto, siendo parte procesal y víctima de la violación a mis derechos, estoy facultado para hacerlo y me encuentro dentro del término para accionar conforme a la previsión del Art. 60 del mismo cuero legal invocado. El Art. 61, determina los requisitos y establece: "La demanda deberá contener: 1. La calidad en la que comparece la persona accionante. 2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada. 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado. 4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional. 5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial".

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Juicio No. 01803 - 2019 - 00070

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTECNISOSOADMNISTRATVIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

SEÑORA CONJUEZA DE DRA. HIPATIA SUSANA ORTIZ VARGAS:

TULIO MESÍAS JUMBO OVACO. dentro del juicio de mi referencia que sigo encontra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ante ustedes muy respetuosamentecomparezco y digo:

En fecha 24 de junio de 2021, fui notificado con la sentencia expedida porla Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional deJusticia.

El Art. 94 de la Constitución de la República, establece que la acciónextraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos enlos que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en laConstitución yse interpondrá ante la Corte Constitucional. Agrega el precepto encita, que el recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinariosyextraordinarios dentro del término legal, a menos quese la falta de interposiciónde estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular delderecho constitucional vulnerado. El Art. 58 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, igualmente regula este recurso yestablece que el objeto de este recurso es la protección de los derechosconstitucionales ydebido proceso en sentencias yautos definitivos, resolucionescon fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisiónderechos reconocidos en la Constitución y se determina en el Art. 59, del mismocuerpo legal, la legitimación activa, por tanto, siendo parte procesal y víctima delaviolación a mis derechos, estoyfacultado para hacerlo y me encuentro dentrodel término para accionar conforme a la previsión del Art. 60 del mismo cuerolegal invocado.

El Art. 61, determina los requisitos y establece:

"La demanda deberá contener:

1. La calidad en la que comparece la persona accionante.

2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.

3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios,salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición déestos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derechoconstitucional vulnerado.

4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisiónviolatoria del derecho constitucional.

5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisiónjudicial".

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Cumpliendo los requisitoscumplimiento y al efecto preciso:

señalados, me permito observar su

UNO: El compareciente Tulio Mesías Jumbo Ovaco soy el actor en estacausa, por tanto, titular de los derechos vulnerados, por lo que me encuentrohabilitado para proponer la presente acción.

DOS: De autos consta que la sentencia dictada por la Sala Especializadade lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se expidió el22 de junio de 2021 yse notificó en fecha 24 del citado mes yaño, por lo que lasentencia referida no es susceptible de ningún otro recurso ordinario yextraordinario, por no estar previsto otro recurso que el presente, lo cual seestablece de las actuaciones procesales.

TRES: Respecto de la demostración de haber agotado los recursosordinarios y extraordinarios salvo que sean ineficaces o inadecuados o que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia deltitular del derecho constitucional vulnerado, debo señalar que en el presentecaso ydada su naturaleza yconnotación de lasentenciaque proviene de la CorteNacional, no existe la posibilidad de la interposición del recurso de apelación, nicasación, con lo que demuestro haber agotado todos los recursos posibles,ordinarios y extraordinarios, lo cual deviene del ordenamiento jurídico.

CUATRO: Respecto del señalamiento de la judicatura, sala o tribunal delque emana la decisión violatoria del derecho constitucional, debo indicar:

Que la sentencia materia de este recurso es expedida por la SalaEspecializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,en fecha 22 de junio de 2021, a las 12h03 y notificada al exponente en fecha 24dejunio de 2021. La Sala, está integrada por los señores jueces: Milton EnriqueVelásquez Díaz, Fabián Patricio Racines Garrido y Patricio Adolfo SecairaDurango.

CINCO: Respecto de la identificación precisa del derecho constitucionalviolado en la decisión judicial, debo señalar, que, en la sentencia, se determinaen lo atinente al caso, lo siguiente:

"...2.2.- Delimitación del problemajurídicoa resolver. - Elpresente recursode casación está orientado a decidir si la sentencia dictada el 07 de noviembre del2019, por el Tribunal de instancia ha incurrido en el yerro acusado por elrecurrente, esto es, por falta de motivación en la sentencia, contenida en el casosegundo del art. 268 del COGEP. III.- ANÁLISIS 3.1.- Con cargo al caso segundodel artículo 268 del COGEP, el casacionista acusa a la sentencia recurrida del viciode falta de motivación en la sentencia reprochada. Esta Sala de casaciónconsidera importante recordar que la causal invocada procede cuando lasentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la ley o, en su partedispositiva, se hayan adoptadodecisiones contradictorias o incompatibles. Debetenerse en cuenta que la sentencia es la providencia judicial mediante la cual el olos juzgadores, resuelven ensu totalidad el fondo delasunto controvertido puesto

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asu conocimiento; por tanto, su contenido es único eíntegro ydebe serestimado™*** rigor procesal; entendiendo que su parte expositiva esboza un resumen detZ*"?T Tpartede,acontrove^Lnnn! ' !"«? TL ? **" méUtís*'° ^mandado, la confinación conlas oposiciones formuladas en la contestación ysus consecuentes excepciones-la valoración probatoria, lo que permite al juzgador establecer la verdad materialJü! JV PmCT JUdÍCÍa'; Pafa ,Ue9° t0mar ,as normas Juicas quedeacontroversia; subsunción con la cual, se obtiene como resultado la emisióndel pronunciamiento judicial que se encuentra en la parte resolutiva. En eseconfexío, la sentencia es el producto de la adecuación de los hechos con elderecho pertinente. (Énfasis agregado) 3.2. Respecto ala causa, quinta actual%7Z r^J í°,GEf' /a C°rte NaCÍ°na' de Justícia a travésqde,asJÍ201IrSS" /?• T,"Ía' Niñez yAdolescencia en su Resolución número 360-2012, dentro deljuicio No. 251-2012, ha señalado lo siguiente:"(...) Al respecto esnecesario recordar que la causal quinta del artículo 3 de la Ley de la materia esconocida por la doctrina como CASACIÓN EN LA FORMA \ pues serefiere alosv,c,os que afectan a la sentencia, en cuanto tiene que ver con su estructurapropiamente dicha y con la coherencia o relación lógica de su contenido Lae^ructura, se refiere alos requisitos que exigidos por La ley, debe contener todasentencia y que, según Fernando de la Rúa, son: ...a) elementos subjetivos oindividualización de los sujetos aquienes alcance el fallo; b) enunciación de lasP/^nstones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio ytrascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva; e) fecha y firma' (TeoríaGeneral del Proceso, Ediciones De palma, Buenos Aires, 1991, p. 144) Mientrasque la coherencia o relación lógica de su contenido, atañe a las decisionesadoptadas en ella, las que pueden ser contradictorias o incompatibles.»(Resolución No 360-2012, Juicio 251-2012, publicada en el Registro Oficial,Edición Jurídica No. 22, de 29 de abril del 2016). 3.3. La "falta de motivación"hecha

fwPw? ,e CaUSa'qUÍnfá de/ artícul° 3dela ,eVde 'a "latería, produciría lanuhdad de la sentencia al tenor de lo ordenado en el articulo 76, numeral 7literall) de la Constitución de la República, que ha sido esgrimida como motivo delrecurso. D,cha norma establece que: "Las resoluciones de los poderes públicosIsTnZílV m°ÍÍVadaS- Nobabra ™tivación si en la resolución no se enuncianlas normas oprincipiosjurídicos en que se funda yno se explica la pertinencia desu aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados séconsideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables seránsancionados». 3.4. De la norma constitucional transcrita se evHenctlaimportancia que tiene la motivación de las resoluciones en general y de lassentencias en particular. Motivar ala luz del desarrollo jurisprudencial, consisteZr*iTraCL ?'Cl dC confrontar co" suficiencia los hechos controvertidoscon el derecho aplicable, pues la motivación constituye un elemento intelectualde contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto dérazonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su dJsión. Suexigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquíaconstitucional, como derivación del principio de inviolabilidad de la defensa enTcon^TTTJT derla*eTnC,a ~ "n° de 'OS lentos fundamentales enel control de la legalidad. Por consiguiente, actúa como un elemento deprevención y confio/ frente a la arbitrariedad. 3.5. En el caso en concreto larecurrente para fundamentar el yerro de falta de motivación contenido en su

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memorial casacional, así como de la fundamentación oral expuesta en laaudiencia respectiva; sostiene que en el considerando sexto de la sentenciareprochada no se establecen los antecedentes de hecho, así tampoco señalacuáles son los elementos de convicción que determinen si hubo o no el hechodenunciado, además arguye que de la sentencia recurrida solo se trasladan textoslegales sin precisar cuál es la pertenencia para aplicarlos en relación a losantecedentes, por cuanto no existe prueba de los hechos que determinen lasupuesta inconducta. 3.6. Con dicha argumentación, la Sala advierte que lo quepretende el recurrentea través de su recurso de casación y específicamente sobrela causal invocada, es que se revise la prueba actuada, ya que, en su criterio,existiría ausencia de pruebas que demuestren la supuesta inconducta en la quehabría incurrido y por la cual fue destituido, por cuanto en el expedienteadministrativo solo existe una denuncia en contra del señor Tulio Jumbo Ovaco,quien señala que es únicamente el aviso de un supuesto hecho, la misma que nopuede ser concebida como medio de prueba, circunstancias a los que se hacereferencia en el considerando sexto de la sentencia de instancia; lo cualevidentemente, le está vedado a esta Sala Especializada de acuerdo a lo dispuestoen el articulo 270 inciso cuarto del COGEP. En otra parte de la fundamentación delrecurso manifiesta: "... precisa señalar, que la sentencia está afectada por faltade motivación, pues lo que se encuentra en la misma es un relato de los hechos,citas de normas, sin determinar cómo los mismos (los hechos) se subsumen enlas normas jurídicas que se determinan como sancionadoras (...) Si el órganojudicial, aprecia que la denuncia es un medio de prueba, es evidente que no haymotivación, pues, no puede concebirse que una denuncia que no es prueba, seaidónea para demostrar la supuesta inconducta que se me acusa..." (Énfasisagregado) 3.7. Lo antes transcrito evidencia que el recurrente ha insertado en sufundamentación aspectos que solamente podían ser invocados al amparo de otracausal, distinta a la segunda que está siendo analizada. Tal es el caso que elrecurrente en lugar de demostrar la falta de razonabilidad, lógica ycomprensibilidad de la sentencia recurrida, que es lo que correspondía al amparodel caso segundo del artículo 268 del COGEP, se ha referido más bien a aspectosde índole probatorio, y la falta valoración de medios de prueba; aspectos éstosque solamente podían ser invocados al amparo del caso cuarto del artículo 268ibidem. 3.8. En este aspecto el tratadista Santiago Andrade Ubidia ha señalado losiguiente: "Quizá con demasiada frecuencia, los recurrentes señalan supuestasviolaciones, pero no las encuadran en la causal correspondiente sino en otra. Eneste caso, al ser el recurso de casación de derecho estricto y en virtud delprincipio dispositivo, el tribunal no puede corregir el error de derecho, queconstituye el fundamento de la acción de casación, sino que debe rechazarlo porindebida fundamentación. Así se ha resuelto" (Santiago Andrade Ubidia, LaCasación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005,pág. 282). 3.9. Adicionalmente, esta Sala observa que en el presente caso, elTribunal de instancia realizó una motivación basándose en los fundamentos dederecho, los antecedentes de hecho y una explicación de los mismos, cumpliendode esta manera, con los parámetros mínimos de la motivación jurídica,establecidos por la Corte Constitucional en sus sentencias No. 1128-13-EP/19,caso No. 1128-13-EP de 10 de septiembre de 2019; y No. 1892-13-EP/19, caso No.1892-13-EP de 10 de septiembre de 2019. 3.10. En virtud del principio dispositivoque rige este tipo de recursos extraordinarios, y al ser formal y estricto, esta SalaEspecializada está imposibilitada de corregir el error detectado al momento deformular el recurso, siendo que se debe rechazarlo por este extremo, por no

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encontrarse debidamente fundamentado. III.- DECISIÓN Por las consideracionesexpuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LASLEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por elaccionante Tulio Mesías Jumbo Ovaco y, en consecuencia, no casa la sentenciadictada el 7 de noviembre del 2019, las 12h21, por los jueces de la Sala Única delTribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantónCuenca, provincia delAzuay,dentro deljuicio No. 01803-2019-00070.- Notifíquesey devuélvase".

Los señores jueces que resuelven la controversia, no consideran que lofundamental en todo proceso sancionatorio, es determinar si se produjo laconducta que se acusa. En el presente caso es evidente que no aconteció elhecho que se considera como una inconducta atribuida al exponente y que escuestionado por el exponente con el recurso de casación, pues, es evidente quesi no existe prueba del hecho que se atribuye, no puede existir sanción, comolamentablemente aconteció en esta causa.

No está en duda que, dentro del proceso administrativo y jurisdiccional,no se presentó un solo medio de prueba predecible en un ordenamiento jurídicoy lo único que existe es una denuncia. La denuncia, no es más que la noticia, elaviso de un supuesto hecho, y de ninguna manera constituye un medio deprueba, pues, dentro del ordenamiento jurídico procesal, la denuncia, no está yno puede estar concebida como tal, (medio de prueba).

Si un órgano judicial, aprecia que la denuncia es un medio de prueba, esevidente que no hay motivación, pues, no puede concebirse que una denunciaque no es prueba, sea idónea para demostrar la supuesta inconducta que se meacusa.

El Art. 76.4, determina:

"En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas: ...4. Las pruebas obtenidas o actuada conviolación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán deeficacia probatoria.".

En el caso que nos ocupa, que no solo están ausentes las solemnidadesque deben observarse para la validez de las pruebas, sino que no existen.pues, la denuncia no es un medio probatorio, sino en el mejor de los casos seráun relato o una noticia, pero no un medio de prueba.

Sentado este antecedente, es necesario señalar cuales son los medios deprueba previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y para lo cual debemosacudir al cuerpo normativo correspondiente, como es el Código OrgánicoGeneral de Procesos, en el que se determinan cuáles son estos medios yestablece los siguientes: 1. Prueba Testimonial; 2. Prueba documental; 3.Prueba pericial; 4. Inspección Judicial. En este contexto precisa señalar que el

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Código Orgánico Administrativo, cuerpo normativo regulador de las actuacionesadministrativas en el Art. 199 se refiere a los medios de prueba y señala que loshechos para la decisión pueden acreditarse por cualquier medio de pruebaadmisible en Derecho, con excepción de la declaración de parte de losservidores públicos. En este contexto precisa tener presente que la denuncia, noes medio de prueba.

Sentados estos antecedentes, tenemos que, si no existe prueba de lasupuesta inconducta atribuida al exponente, es evidente que la sentencia delTribunal Contencioso Administrativo No. Tres, que no es casada, por la Sala delo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia se encuentraincursa en causa de nulidad, como se determinó en el recurso de casación, portanto, susceptible de ser anulada.

Para determinar el derecho constitucional violado debemos poner enescena que el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia y queen el marco desarrollado en la Constitución se determinan los derechos quetenemos los ecuatorianos y entre ellos los siguientes:

El Derecho a la Seguridad Jurídica:

Al respecto cabe señalarse que entre los derechos de protecciónconsagrados en Capítulo VIII, de la Constitución y específicamente en el Art. 82,se determina, la seguridad jurídica, que se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes.

En el caso que es materia de este recurso se evidencia que si no existenmedios de prueba que demuestren la existencia de la supuesta inconductaatribuida al exponente, es evidente que la resolución administrativa, que laresolución judicial de única instancia del Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo y de la Sala de la Corte Nacional de Justicia, vulneran el derechoa la seguridad jurídica, por cuanto si no existe prueba y menos aún actuadaconforme al Art. 76.4 que establece que las pruebas obtenidas o actuadas conviolación a la Constitución o la ley no tendrán validez y carecerán de eficaciaprobatoria.

Como consecuencia de lo expuesto tenemos que también se afecta alderecho a la motivación predecible y que se debe esperar de una sentencia,como la expedida por la Sala de la Corte Nacional de Justicia, que pasainadvertido, la impugnación a la sentencia del Tribunal Contencioso, por falta demotivación, pues, es evidente que si no existe prueba de los hechos queconcluyeron con mi sanción, es evidente que la resolución judicial expedida, quedetermina que la decisión administrativa NO está motivada, no es conforme aDerecho, como deberíamos esperar de las actuaciones jurisdiccionales quedeben ser motivadas en los términos determinados en el Art. 76.7, literal I) de laConstitución.

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SEIS: En cuanto a la ocurrencia de la violación, esto es si la misma(violación), ocurrió durante el proceso y la indicación del momento en que sealegó.

Al respecto debo señalar que la violación se alegó al momento deproponerse la acción contenciosa administrativa, esto es en el acto deproposición, ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Por todo lo expuesto, se ha evidenciado que se han vulnerado losderechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en cuanto la decisiónjudicial, no se encuentra motivada, por lo que es predecible que la CorteConstitucional en ejercicio de sus facultades, declare la vulneración a losderechos constitucionales invocados y como consecuencia acepte la presenteacción extraordinaria de protección.

Atentamente,

Tulio/Mesías^xfumbo Ovaco

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FUNCIÓN JUDICIAL I4v$

91943-DFE

SALA

JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS -SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE

Juez(a): RACINES GARRIDO FABIÁN PATRICIO

No. Proceso: 01803-2019-00070

Recibido el día de hoy, lunes diecinueve de julio del dos mil veintiuno, alas quince horas ycinco minutos,presentado por TULIO MESÍAS JUMBO OVACO, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,

En cuatro(4) fojas yse adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

SANDRAKÍRENA GARRIDO LOZARECEPCIÓN DE ESCRITOS -$ALA DE LO CONTENCIOSO ADM

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