Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

11
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 24/03/2009 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 933/2005 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 17/03/2009 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1 Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Escrito por: VGA Planta de residuos sólidos en suelo no urbanizable. RECURSO CASACION Num.: 933/2005 Votación: 17/03/2009

description

Despues de muchos años de litigio, la Conselleria de medio Ambiente y la empresa que gestiona el vertedero de Dos Aguas fuerón vencidas legalmente. El vertedero se deberá de cerrar, ¿donde irán las basuras de gran parte de la zona Metropolitana de Valencia?.

Transcript of Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

Page 1: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

T R I B U N A L S U P R E M OSala de loContencioso-AdministrativoSección: QUINTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 24/03/2009

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 933/2005

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 17/03/2009

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Escrito por: VGA

Planta de residuos sólidos en suelo no urbanizable.

RECURSO CASACION Num.: 933/2005

Votación: 17/03/2009

Page 2: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro José Yagüe Gil

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:D. Mariano de Oro-Pulido y López

Magistrados:

D. Pedro José Yagüe GilD. Jesús Ernesto Peces MorateD. Rafael Fernández ValverdeD. Eduardo Calvo RojasDª. María del Pilar Teso Gamella

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 933/2005, interpuesto por la GENERALITATVALENCIANA, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y porla entidad mercantil "PROFICER SEDIMENTOS SA", representada por laProcuradora Dª Rocío Martín Echagüe, contra la sentencia de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana, Sección Primera, de fecha 1 de diciembre de 2004, en el recursonúm. 2928/1997, sobre ordenación urbanística de una planta de eliminación deresiduos sólidos urbanos. Son parte recurrida el Ayuntamiento de Cortes dePallas y el Grupo Socialista del Ayuntamiento de Dos Aguas, representadosambos por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia.

Page 3: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso antes referido la Sección Primera de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictósentencia en fecha 1 de diciembre de 2004 estimatoria del recurso. Notificada alas partes, por la representación de la Generalitat Valenciana y de la entidadmercantil "Proficer Sedimentos SA" se presentaron sendos escritos preparandorecurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en la providenciade la Sala de instancia de 26 de enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir lasactuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- Emplazadas las partes, la Generalitat Valenciana y la entidad"Proficer Sedimentos SA" comparecieron en tiempo y forma ante este TribunalSupremo, al tiempo que formularon los días 2 y 14 de marzo de 2005,respectivamente, sus correspondientes escritos de interposición del recurso decasación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación queconsideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar a los recursos,casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con losmotivos de casación alegados.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2006 se admitióa trámite el recurso de casación interpuesto, acordándose su remisión a laSección quinta de esta Sala. Por la de 30 de noviembre de 2006 se ordenóentregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecidacomo recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse alrecurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 24 de enero de 2007, en elque expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentenciadeclarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentenciarecurrida, con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO.- Por providencia de fecha 4 de Marzo de 2009, se señaló paravotación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2009, en quetuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidadeslegales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Page 4: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 933/2005 la Sentenciaque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 1 de diciembrede 2004, en el recurso nº 2928/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Cortesde Pallas y el Grupo Socialista del Ayuntamiento de Dos Aguas contra el acuerdode 2 de octubre de 1997 del Gobierno Valenciano, por el que se decidió "aprobardefinitivamente la ordenación urbanística sobre la atribución de uso yaprovechamiento para la instalación de una Planta de Eliminación de ResiduosSólidos Urbanos en la parcela 127 y otras del polígono 3, en la partida LaMatrona, suelo no urbanizable del término municipal de Dos Aguas, con unasuperficie de 41 hectáreas, como actuación integral de interés comunitario adesarrollar en los términos del artículo 20 de la Ley 4/1992, de 5 de junio de laComunidad Valenciana, en los términos que se derivan de la últimadocumentación técnica presentada por la entidad mercantil Proficer Sedimentes,SA" ; y "adjudicar dicha actuación integral en favor de la entidad ProficerSedimentes, SA, a quien se le otorga la legitimación necesaria, a los efectos delartículo 20 de la citada Ley 4/1992, de 5 de junio, para promover la implantaciónde la Planta de Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos aprobada".

SEGUNDO: El Ayuntamiento de Cortes de Pallas y el Grupo Socialista delAyuntamiento de Dos Aguas fundaron su demanda principalmente, y en lo queaquí importa, en la infracción por el acuerdo impugnado de lo dispuesto en lasleyes autonómicas valencianas 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable y6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, almanifestarse, a su juicio:- Incompatibilidad de la planta de residuos litigiosa con el régimen legal del suelono urbanizable de especial protección en el que se pretende ubicar.- Falta de acreditación de la disponibilidad por el promotor de la actuación de latitularidad de la superficie mínima de parcela exigible.- Omisión de notificación individualizada a los afectados.- Omisión de informes preceptivos.- Incumplimiento de las cesiones y cánones urbanísticos obligatorios.

La sentencia de 1 de diciembre de 2004, combatida en este recurso de casación,inadmitió el recurso interpuesto por el Grupo Municipal Socialista delAyuntamiento de Dos Aguas, por falta de legitimación activa. Al mismo tiempoestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cortes de Pallás, alentender incompatible el uso urbanístico establecido en el acuerdo impugnado(planta de residuos sólidos) con el régimen atribuido en la citada Ley autonómica4/1992 y en las normas subsidiarias municipales al suelo no urbanizable deespecial protección en el que se pretende implantar dicha actividad.

Page 5: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

Consideró así literalmente la sentencia lo siguiente:

"(...) Entre otros motivos de impugnación plantea la parte actora que la clasificación delsuelo donde se pretende la actuación es la de suelo no urbanizable protegido con destinoa la repoblación forestal, por lo que no podía albergar dicha actuación, sin que tampocopueda entenderse que sea posible la actuación al amparo del régimen excepcional queestablece el propio art. 9 de la Ley 4/1992, de 5 de febrero, del Suelo No Urbanizable, dela Comunidad Valenciana, porque las Normas Subsidiarias de Dos Aguas no la teníanprevista, como exige tal precepto, ni eran necesarias para su mejor conservación ydisfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especialprotección.El art. 8-2-d) de la Ley valenciana 4/1992, de 5 de febrero dispone lo siguiente: «En suelono urbanizable común pueden realizarse, además de las construcciones previstas en elartículo anterior, las destinadas a los usos y aprovechamientos siguientes:...2.Mediantesu declaración de interés comunitario, que deberá definir sus características ycondiciones de acuerdo con las determinaciones materiales de ordenación previstas enesta Ley, y previa licencia urbanística, las construcciones y los usos o aprovechamientossiguientes: d) Actividades terciarias e industriales de especial importancia, en lascondiciones reguladas por el artículo 20 de esta Ley». Es decir, la Ley valenciana permitelas actividades industriales de especial importancia a que refiere el art. 20 de la Ley,mediante su declaración de interés comunitario, con carácter general, en el suelo nourbanizable común. Y de acuerdo con dicho criterio general, el art. 9 de la misma Ley,relativo a las obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, ensuelo no urbanizable de especial protección, establece que «En la categoría de suelo nourbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas dela legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones niconstrucciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa yexcepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrutepúblico compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección». Esdecir, en suelo no urbanizable sujeto a una especial protección solamente admite la Leyque se ubiquen las instalaciones previstas en el planeamiento, de forma expresa yexcepcional, y ello por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrutepúblico compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.La solicitud de la Declaración de Interés Comunitario que nos ocupa fue presentada el 25de abril de 1997, y respecto de la aplicación del citado art. 9 de la Ley 4/1992 al supuestode autos debe señalarse que la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley dispuso losiguiente: «1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán, directa einmediatamente, las siguientes de sus disposiciones: A) En los municipios que cuentencon Plan General de Ordenación o, en su caso, Normas Subsidiarias de Planeamientoadaptados a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundidoaprobado por el Real Decreto 1316/1976, de 9 de abril ( RCL 1976, 1192) , y quecontengan, para el suelo no urbanizable, medidas de protección especial de parte delmismo: c) el régimen urbanístico del derecho de propiedad en suelo no urbanizable sujetoa especial protección definido en los artículos 6, 9 y concordantes de esta Ley». Siendo

Page 6: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

pues que las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Dos Aguas fueronaprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 31 de enero de1989, conteniendo para el suelo no urbanizable medidas de protección especial de partedel mismo, es claro que resulta de aplicación al supuesto que analizamos el art. 9 de laLey valenciana 4/92, debiendo por tanto analizarse, a los efectos del motivo deimpugnación que estamos considerando, cual es la previsión del planeamiento enrelación con el suelo respecto del que ha sido aprobada la Declaración de InterésComunitario.Según resulta del Informe del Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo y OrdenaciónTerritorial de Valencia de 1 de julio de 2002 «el suelo en que se proyectó y autorizó elvertedero tenía la clasificación de Suelo No Urbanizable Protección de RepoblaciónForestal». Por su parte, las Normas Urbanísticas incluidas en las Normas Subsidiarias dePlaneamiento Municipal aprobadas el 31 de enero de 1989, y vigentes cuando se solicitóy obtuvo la declaración de Interés Comunitario prevén, en la Norma 70ª, relativa a losusos, lo siguiente: «Los usos permitidos en cada una de las diferentes zonas, serán lossiguientes:1.- suelo no urbanizable protegido:1.2.- Protección de Repoblación ForestalSe comprenden aquí, aquellos terrenos que necesitan estabilizarse por presentar máximogrado y riesgo de erosión. También aquellas zonas que son aptas. para este fin y queanteriormente fueron destinadas al mismo, aunque en la actualidad se encuentranfuertemente devastadas por los incendios forestales sufridos.Su potenciación supone un mayor valor paisajístico y ecológico implicando efectosfavorables también sobre el clima y la fauna.Podrán realizarse únicamente edificaciones de interés social y utilidad pública e industrialque guarden relación con el uso específico de la zona».A la luz de lo previsto en la transcrita Norma 70ª debe concluirse que, en efecto, estandoclasificado el suelo en el que ha sido autorizada la instalación de la Planta de Eliminaciónde Residuos Sólidos Urbanos como suelo no urbanizable protegido, protección derepoblación forestal, dicho suelo no puede albergar tal instalación, pues además de que lacitada norma urbanística específica sin duda para las edificaciones de carácter industrialque han de guardar relación con el uso específico de la zona, requisito que no cumpleuna Planta de eliminación de residuos sólidos urbanos respecto de un suelo nourbanizable protegido, con protección de repoblación forestal, cualquiera que fuere lalectura que se haga de la citada norma, la misma no puede amparar la citada instalación,pues el art. 9 de la Ley valenciana 4/92 únicamente permite en suelo no urbanizablesujeto a una especial protección las instalaciones que tenga previstas el planeamiento,expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para eldisfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especialprotección, condiciones éstas y finalidad que claramente no se cumplen respecto de unsuelo clasificado no urbanizable protegido, con protección de repoblación forestal, si seinstala en el mismo una Planta de eliminación de residuos sólidos urbanos. Siendo así,debe concluirse que el Acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto en el citado art. 9 de la

Page 7: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

Ley valenciana 4/92 y por tanto no es conforme a derecho, debiendo ser estimado elrecurso en cuanto interpuesto por el Ayuntamiento de Cortes de Pallás.La estimación del recurso por el motivo analizado hace innecesario entrar en laconsideración de los demás motivos de impugnación planteados (...)".

TERCERO.- La Generalitat Valenciana ha interpuesto recurso de casación contrala referida sentencia, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, alamparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 9de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y de losartículos 1, 12.4 y 20 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en relacióncon lo preceptuado en los artículos 20 y 55 de las respectivas Leyes valencianas4/1992 y 6/1994. Incide en él la recurrente en que, de una parte, las instalacionesde tratamiento de residuos como la litigiosa han sido declaradas de utilidadpública e interés social en la citada Ley 10/1998, de Residuos. Alega asimismoque no existe ninguna "normativa sectorial", ni "plan de ordenación territorial" queotorgue especial protección al ámbito de referencia, y apunta, en fin, que suclasificación en la normativa urbanística municipal como suelo no urbanizable deespecial protección para "repoblación" forestal denota la carencia actual devalores forestales.CUARTO.- También ha impugnado la citada sentencia la entidad mercantil"Proficer Sedimentos SA", esgrimiendo dos motivos de casación, a saber:

1º.- Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. Sedefiende en él la compatibilidad de la instalación litigiosa con la clase de suelo nourbanizable dado que "resulta inviable instalar una planta de eliminación debasuras en suelo urbano junto a zonas habitadas". Así mismo, insiste en que noexiste ningún plan territorial que proteja el concreto ámbito de referencia, y añadeque la legislación sectorial aplicable -que no cita- no impide la autorización de lamentada planta de residuos.

2º.- Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo3.1 del Código Civil y artículo 1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.Discrepa la recurrente de la interpretación dada en la sentencia impugnada alartículo 70 de la normativa urbanística municipal aplicada, en el que secondiciona la autorización excepcional de edificaciones de interés social y utilidadpública en el suelo no urbanizable de especial protección a que "guarden relacióncon el uso específico de la zona". Considera que la planta ostenta dicha relaciónal tener como última finalidad la protección del medio ambiente y de la salud delas personas.

QUINTO.- La parte recurrida, Ayuntamiento de Cortes de Pallas y GrupoMunicipal Socialista de Dos Aguas, se ha opuesto a los recursos señalando, enprimer lugar, que carecen manifiestamente de fundamento al motivarse en

Page 8: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

normas (Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen de suelo y valoraciones y Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos) inaplicables al caso ya que se dictaron yentraron en vigor en fecha posterior a la de la resolución administrativa queconstituye el objeto del litigio (acuerdo del Gobierno Valenciano de 2 de octubrede 1997). Añade, como segunda causa de inadmisión, que la legislación aplicableal caso es autonómica, sustraída por tanto al recurso de casación. Entrando yaen el fondo del asunto, insiste en defender la interpretación dada en la sentenciaimpugnada al referido artículo 70 del planeamiento municipal, y en laincompatibilidad existente entre la planta de residuos proyectada y la clasificaciónde suelo no urbanizable de especial protección de la parcela en la que sepretende ubicar, al no guardar relación alguna con la conservación o restauraciónde los espacios forestales protegidos.

SEXTO.- A tenor de lo expuesto, es claro que los motivos de casación esgrimidospor la entidad mercantil "Proficer Sedimentos SA" coinciden con el formulado porla Generalitat Valenciana en su recurso, pudiéndose examinar conjuntamente. Enellos, como se ha dicho, se manifiesta (en síntesis) que la planta de tratamientode residuos litigiosa es una infraestructura de utilidad pública e interés socialreconocida como tal en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; que resultacompatible con la normativa urbanística municipal aplicable y que su censura porla sentencia impugnada resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley6/1998, de 13 de régimen de suelo y valoraciones.

Se advierte así la concurrencia evidente de las causas de inadmisión esgrimidaspor la parte recurrida en su escrito de oposición dado que:

A).- Ni la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, ni la Ley 6/1998, de 13 deabril, de régimen de suelo y valoraciones, únicas estatales en las que se fundanambos recursos de casación, se hallaban en vigor cuando se tramitó elexpediente administrativo de autos, ni cuando se dictó el acuerdo impugnado (2de octubre de 1997). Tampoco fueron invocadas por ninguna de las partes en lainstancia (quienes se centraron en la normativa autonómica aplicable sinreferencia alguna a normas estatales como las que ahora se esgrimen), ni citadasen la sentencia recurrida. Consecuentemente ambos recursos de casacióncarecen manifiestamente de fundamento desde el momento que denuncian lainfracción de unas normas que no son aplicables al caso y que no pudieron serinfringidas por la sentencia que se dice combatir en casación. (De hecho, esasnormas estatales ni fueron citadas en las contestaciones ni en conclusiones nimanejadas por la Sala de instancia).

B).- Solo por eso el recurso de casación debe ser rechazado, pero ocurre,además, que la cuestión planteada en el proceso se rige realmente por normasde Derecho autonómico y no estatal ni comunitario europeo, resultando la cita

Page 9: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

efectuada por los recurrentes sobre las referidas leyes estatales (junto al artículo3 del Código Civil) meramente instrumental y artificiosa.

En efecto la sentencia de instancia fundó la anulación de la resoluciónadministrativa impugnada exclusivamente en la aplicación de lo dispuesto en laLey autonómica valenciana 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable, enrelación con lo preceptuado en la norma 70 de las normas subsidiarias deplaneamiento municipal de Dos Aguas aprobadas el 31 de enero de 1989, y alresolver así lo hizo de modo acorde con el previo debate mantenido por laspartes en el proceso de instancia. El precepto determinante del fallo anulatorio hasido el artículo 9 de la referida Ley valenciana 4/1992, en el que no se reproduceninguna disposición básica estatal vigente en la Comunidad Valenciana cuandose dictó el acuerdo impugnado (2 de octubre de 1997).

Pues bien, ya hemos señalado en consolidada jurisprudencia que no se puedefundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico encubiertobajo la cita instrumental de Derecho estatal (como por ejemplo el artículo 3 delCódigo Civil). Podemos citar así, en materia de urbanismo, las sentencias de estaSala de 11 de mayo de 2006 (casación 1363/2003), 30 de julio de 2008 (casación5598/2004) o 10 de noviembre de 2008 (casación 2298/2005), en la última de lascuales afirmamos que: "Poco importa que la regulación autonómica seareproducción de las previsiones del ordenamiento del Estado, puesto que elejercicio por una Comunidad Autónoma de potestades legislativas en materiassobre las que le han sido transferidas las correspondientes competenciasdetermina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sinque pierda su naturaleza porque el contenido material de la regulación regionalcoincida con el de la estatal (véanse las sentencias de 26 de julio y 29 deseptiembre de 2001, recaídas en los recursos de casación 8858/96 y 9415/96,respectivamente). El dato decisivo radica en que la sentencia impugnada hayavalorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo unanorma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, pues, en casocontrario, estaremos ante un supuesto de interpretación y aplicación del derechoautonómico, cuestión en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la últimapalabra (véanse los autos de 22 de enero de 1999 y 17 de mayo de 2002,respectivamente casaciones 1247/98 y 70/00)".

SÉPTIMO.- Con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, en la hipótesisdialéctica de que se considerase aplicable al caso la Ley estatal 6/1998, de 13 deabril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), los recursos de casacióncarecerían también de fundamento. Ello porque se motivan exclusivamente en lodispuesto en el artículo 9 de dicha Ley, en el que se regulan los presupuestos declasificación del suelo no urbanizable. Y, sin embargo, en el proceso ninguna delas partes ha cuestionado la clasificación como tal del ámbito litigioso, ni se harecurrido directa ni indirectamente el plan urbanístico en el que se estableció. Lo

Page 10: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

que se ha planteado en la instancia, y en la sentencia recurrida, es si se puedeestablecer o no un uso industrial de reciclaje de residuos sólidos en dicha clasede suelo. Es decir, el régimen de usos del suelo no urbanizable, que no se regulaen el artículo 9 LRSV citado, sino en el artículo 20 de la misma Ley, no invocadopor los recurrentes en casación.

Por último, no es ocioso resaltar que la sentencia de instancia ha motivado sufallo anulatorio de forma razonada y acorde con el reiterado criteriojurisprudencial que obliga a interpretar restrictivamente el régimen de usosautorizables en el suelo no urbanizable de especial protección; sobre todocuando los usos pretendidos, como en este caso, no se cohonestan con losvalores paisajísticos o forestales que el plan urbanístico ha pretendido preservaral establecer dicha clasificación (SS TS de 19 de mayo de 2008 -casación2861/2004- y 14 de abril de 2004 -casación 6933/2001-).

OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procedecondenar a las partes recurrentes en casación al pago de las costas del mismo(art. 139.3 LRJCA). A la vista de las actuaciones procesales esta condena sóloalcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a lacantidad máxima de 3.000'00 euros, por mitad entre ambas partes recurrentes encasación. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que,emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos, el recurso decasación nº 933/2005, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA y por laentidad mercantil "PROFICER SEDIMENTOS SA", contra la sentencia de la Salade lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la ComunidadValenciana, Sección Primera, de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada en elrecurso núm. 2928/1997; y condenamos a las partes recurrentes en las costasdel presente recurso de casación, por mitad, con el límite dicho en el últimofundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

Page 11: Sentencia VERTEDERO DOS AGUAS (Valencia)

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el MagistradoPonente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala enAudiencia Pública, de lo que certifico.