Sentencia Sección Segunda - Niega tutela levanta medida de suspensión...

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “D” Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 2014 – 03586 ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR GÓMEZ LÓPEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA ----------------------------------------------------------- ------------------------------- I.- La señora María del Pilar Gómez López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 255.802, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de agosto de 2014, y recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el mismo día del mismo mes y año, a través de la cual, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la “libertad de culto y libre desarrollo de la personalidad”, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que el Museo Santa Clara con aquiescencia, del Ministerio de Cultura, pretende exhibir la obra “Mujeres Ocultas”, de la artista María Eugenia Trujillo, la cual considera que irrespeta y ridiculiza sus creencias y las de la comunidad católica, por utilizar objetos sagrados como la “custodia”, con representaciones sugestivas del cuerpo femenino.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra

ACCIÓN DE TUTELA

EXPEDIENTE: 2014 – 03586

ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR GÓMEZ LÓPEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA

------------------------------------------------------------------------------------------

I.- La señora María del Pilar Gómez López, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 255.802, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Cultura y el

Museo Santa Clara, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta

Corporación el 25 de agosto de 2014, y recibido en el Despacho del Magistrado

Sustanciador el mismo día del mismo mes y año, a través de la cual, pretende el

amparo de los derechos fundamentales a la “libertad de culto y libre desarrollo de la

personalidad”, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que

el Museo Santa Clara con aquiescencia, del Ministerio de Cultura, pretende exhibir la

obra “Mujeres Ocultas”, de la artista María Eugenia Trujillo, la cual considera que

irrespeta y ridiculiza sus creencias y las de la comunidad católica, por utilizar objetos

sagrados como la “custodia”, con representaciones sugestivas del cuerpo femenino.

II.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante plantea las siguientes

(fl.3)

“PRETENSIONES

1. Que se ordene a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio Nacional de Cultura quien es superior jerárquico y responsable de dicho museo la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo.

2. Que en la medida de las posibilidades el juez emita medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicación de la exposición “Mujeres Ocultas” programada para el jueves 28 de septiembre de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto a la presente tutela.”

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II.- Presenta la demandante como fundamento de sus pretensiones, los

siguientes hechos (fls.1 a 2):

Manifiesta la parte actora que el Museo Santa Clara de Bogotá, reconocido

por ser un lugar de exhibiciones de arte religioso pretende promover la exposición

denominada “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo, a pesar de que

dicha propuesta artística atenta contra la moral católica ya que emplea elementos

sagrados del culto católico, los cuales combina con sugestivas representaciones del

cuerpo femenino. La recreación y uso de ostensorios y custodias sumado al

escenario que otrora fue capilla del convento de las monjas Clarisas, ofende

profundamente las creencias de la población católica del país.

Aduce que adicionalmente la propuesta de la artista, irrespeta y atropella la

religión católica ya que utiliza símbolos de dicha fe como escenario de maltrato,

subyugación y sometimiento de la mujer y al mismo tiempo reduce la concepción de

divinidad a una simple metáfora, entrando en abierta contradicción, abuso e

irrespeto no solo con el elemento cultural, sino con la dimensión espiritual del ser

humano, que forma parte del libre desarrollo de la personalidad.

Expresa que a través de la obra, se atenta contra la dignidad de la mujer y de

esta manera se explota y manipula su honra y feminidad, por ende, gran número de

mujeres católicas de manera reiterada han solicitado que la exposición sea

cancelada, ello, por considerar que no hay una verdadera reivindicación hacia su

género, sino más bien contribuye a la cosificación de la mujer y de lo femenino.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 26 de agosto de 2014 el suscrito magistrado accedió a la

medida provisional solicitada por la parte actora, en consecuencia ordenó la

suspensión de la exposición titulada “Mujeres Ocultas” prevista a partir del 28 de

agosto de lo corrientes, en el Museo Santa Clara de esta ciudad, ello hasta tanto

este tribunal profiriera una decisión de fondo. (fls.7 a 9). Así mismo, el despacho

requirió a la Directora del Museo Santa Clara, a la Ministra de Cultura y a la artista

María Eugenia Trujillo, con el fin de que rindieran un informe relacionado con los

hechos descritos en la demanda de tutela. Las entidades accionadas, fueron

debidamente notificadas, tal y como consta en los folios 10 a 12 del expediente.

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En el mismo auto admisorio, se decretó una inspección judicial en el Museo

Santa Clara de esta ciudad, con el fin de inspeccionar las obras artísticas que hacen

parte de la exposición titulada “Mujeres Ocultas”.

Ante el requerimiento realizado mediante el auto admisorio las autoridades y

personas vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos:

ARTISTA MARÍA EUGENIA TRUJILLO

A través de escrito presentado el 29 de agosto de la presente anualidad,

visible en los folios 18 a 26, el apoderado judicial de la artista María Eugenia Trujillo,

señaló que por medio de la presente acción constitucional la accionante pretende

imponer su criterio personal sobre los demás, al considerar que la única forma de

interpretar la obra de la artista es como, subjetivamente, él la aprecia, olvidando que

Colombia es una sociedad democrática, pacífica, pluralista y tolerante.

Indica que la obra “Mujeres Ocultas” no pretende atacar la dignidad de la

mujer sino, por el contrario, su objetivo es enaltecerla en toda su expresión,

entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor respeto y

admiración; así mismo, aclara que el Museo de Arte Colonial Santa Clara, si bien,

fue un lugar confesional, actualmente no posee tal carácter, y por tanto, es un lugar

que acoge múltiples manifestaciones artísticas, no solo del arte colonial sino también

del arte contemporáneo.

De otro lado, afirma que la artista no ha tomado o accedido a objetos

pertenecientes a una religión o credo en particular, y que los elementos que utilizó

en la obra son producto de su propia creación los cuales plasmó en variadas

alegorías en las que exaltó partes del cuerpo de la mujer destacando en ellas su

fragilidad, su valía y su dignidad; por lo anterior, discrepa en la interpretación

sesgada que hace la demandante, alegando un inexistente agravio, el cual no es

causado por la obra en sí misma, sino, por la subjetiva interpretación que de ella

libremente hace el receptor. Manifiesta que cada persona es libre de realizar las

interpretaciones que a bien considere frente a una obra, sin que resulte

jurídicamente admisible afirmar que la sensación de incomodidad o rechazo se deba

a la intención de la artista de infligir un insulto, puesto que, el único causante directo

de tal percepción es el propio intérprete.

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Indica que no permitir la exposición de la artista trasgreden los derechos

morales y patrimoniales de la cual es titular la artista, que están protegidas por los

derechos de autor y especialmente, el derecho a la ineditud o la divulgación o

comunicación pública.

Conforme lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda y, en

consecuencia, levantar la medida de suspensión decretada toda vez que no se han

vulnerado los derechos invocados por el actor.

MINISTERIO DE CULTURA

A través de memorial allegado a la Secretaría de esta Subsección el 29 de

agosto de 2014, visible en los folios 29 a 42 del expediente, el Asesor Jurídico de

ese ministerio, precisa que desde el año 1969 el Museo Santa Clara en el cual se

llevaría a cabo la exposición titulada “Mujeres Ocultas” fue desacralizado, esto es,

que dejó de ser un templo confesional de la Iglesia Católica, en el que no se

practican ritos sacramentales desde aquella época; por ende, el museo se convirtió

en un espacio para el debate y la reflexión sobre varios temas de los cuales pueden

expresarse los diferentes agentes sociales, no necesariamente para crear

unanimismo, sino para propiciar la comunicación de ideas, sentimientos, inquietudes

y manifestaciones, sobre el modo de ver la vida y la sociedad.

Agrega el Ministerio endilgado, que la exposición no es de obligatoria

asistencia para ninguna persona, pues quien acuda lo hará porque es su querer y

voluntad asistir; con dicha exposición no se pretende imponer una cosmovisión, un

credo religioso o cualquier otro tipo de manifestación, es solo la expresión creativa

de la artista, y serán los asistentes en su fuero interno quienes decidirán si acogen,

cuestionan, o rechazan la propuesta de la creadora de la obra.

Indica que no es exacta la afirmación de la tutelante en el sentido de argüir

que el Museo Santa Clara, sea un lugar de exposición de “arte religioso”, dado que

este calificativo no implica que lo allí exhibido haga alusión a la religión católica, ya

que lo religioso es el género y las religiones individualmente consideradas serán sus

especies; tan religiosa es una manifestación católica, como lo puede ser una

protestante, judaica, musulmana, taoísta, etc., y así, en relación a cualquier otro

credo confesional. Añade que esto es más evidente aún, si se considera que

Colombia es un Estado laico, el cual no tiene una religión oficial exclusiva, muy por

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el contrario, es imperativo constitucional proteger todos los cultos y creencias de los

asociados, sin que le sea dado generar distingos o trato diferenciados.

Expresa que es deber constitucional de las autoridades de la República,

proteger todas las manifestaciones y expresiones artísticas sin que le sea dado

ejercer ningún tipo de limitación; de lo contrario se considera como censura, la cual

se encuentra proscrita en nuestro Estado Social de Derecho en concordancia con

nuestro espíritu pluralista de la Constitución. Es así que la Ley 397 de 1997, por

medio de la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos

concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio

cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y

además preceptúa que el Estado impulsará los procesos, proyectos y actividades

culturales en el marco del reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad

cultural y que en ningún caso, se ejercerá censura sobre la forma y el contenido

ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.

Arguye que ese Ministerio acoge la jurisprudencia de la H. Corte

Constitucional que señala que la manifestación artística como modalidad y expresión

del derecho de opinión y la interrelación con otros derechos, cuentan con una

protección constitucional. Es así como la finalidad del Museo Santa Clara, es permitir

un acercamiento a todas las visiones y formas de comprender el universo desde las

más diversas manifestaciones culturales, buscando llegar a la mayor cantidad de

personas, quien en ejercicio de su libertad de valoración, podrán hacer el análisis

sobre las diversas propuestas artísticas elaboradas para conocimiento general.

Así mismo, expresa que la decisión de autorizar una exposición, por parte de

ese Ministerio, no obedece al criterio personal o caprichoso de una persona, sino al

análisis y recomendación de un grupo interdisciplinario con las mayores

calificaciones y competencias, que para el caso que nos ocupa, incluye especialistas

en museología, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso, quienes

una vez estudiada la propuesta, la consideran merecedora de exhibirse y darse a

conocer al público. Por lo anterior, el Comité Curatorial en los estudios previos a la

exposición consideró con mucho detalle que la manifestación artística no vulneraba

los legítimos derechos de los restantes asociados y llegó a la conclusión de que no

existía vulneración a las creencias religiosas o morales de ningún grupo de nuestra

sociedad.

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Concluye que para ese Ministerio, resulta inconstitucional e ilegal aceptar las

peticiones elevadas en el sentido de no realizar la exposición “Mujeres Ocultas”, de

la artista María Eugenia Trujillo, habida cuenta que se incurriría en una clarísima

censura, la cual está totalmente proscrita del Estado Colombiano y en forma

correlativa se estarían vulnerando los legítimos derechos de la artista y de aquellas

personas que tengan interés en conocer dicha manifestación; adicionalmente, se

incumplirían deberes constitucionales y legales. Por lo anteriormente expuesto,

solicita no acceder a las pretensiones de la presente acción para reivindicar los

derechos a la libertad de opinión y expresión artística, como la mejor muestra de la

tolerancia y respeto a la diversidad como elemento esencial de la convivencia

ciudadana.

C O N S I D E R A C I O N E S

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores

requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas

las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez

conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un

derecho fundamental.

Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y

la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio

irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que

se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto

a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se

vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un

particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho

fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no

exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Teniendo en cuenta que la parte actora, señala que las autoridades

accionadas amenazan con vulnerar sus derechos fundamentales a la “libertad de

cultos y libre desarrollo de la personalidad”, toda vez que el Museo Santa Clara con

aquiescencia del Ministerio de Cultura pretende exhibir la obra “Mujeres Ocultas”, la

cual considera que irrespeta y ridiculiza sus creencias y las de la comunidad

católica, al utilizar la representación de objetos sagrados como son las “custodias”,

con partes sugestivas del cuerpo femenino, la Sala procederá a efectuar su estudio,

así:

Del derecho fundamental a la libertad de expresión artística

La libertad de expresión como derecho fundamental, se encuentra

consagrada de manera genérica, en el artículo 20 de Constitución Política, el cual

dispone:

“Artículo 20: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

Así entonces, la libertad de expresión puede ser entendida como el derecho

fundamental o facultad que tienen todos los individuos a manifestar o recibir ideas,

pensamientos o similares, a través de los medios y los instrumentos elegidos para

un fin determinado o indeterminado; en otras palabras, es el derecho a la libre

expresión de la opinión, utilizándose el medio que se considere más adecuado. Esta

facultad abarca, no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin

interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar el medio que se considere

apropiado para difundir el pensamiento. Debe tenerse en cuenta que la expresión y

el medio de difusión de dicha expresión son indivisibles, por lo tanto las restricciones

sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la

libertad de expresión.

La libertad de expresión, como derecho fundamental de carácter genérico,

comporta la posibilidad de expresar un pensamiento en varias modalidades o

formas, dentro las cuales se encuentra la expresión artística, respecto de la cual al

tenor de los artículos 70 y 71 de la Constitución Política1, el Estado tiene el deber de

1 ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la

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promover y fomentar, para la creación de la identidad nacional a través de la cultura

y el arte.

 

En consecuencia, la libertad de expresión artística, de acuerdo con lo

anteriormente expuesto, incorpora dos derechos que lo integran a saber, el derecho

a crear o elaborar artísticamente su pensamiento, y el derecho a exponer y dar a

conocer sus obras. En relación con el primer derecho enunciado, este corresponde

al fuero interno del artista, el cual no tiene en principio límites en cuanto a su

creación, sin que ninguna autoridad estatal pueda restringir su elaboración o

creación; respecto del segundo, si bien es cierto, el artista tiene derecho a exponer

libremente su creación, este derecho no es absoluto, sino que cuenta con alguna

limitación, toda vez, que la creación artística, no puede contrariar el ordenamiento

jurídico. En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-104

de 8 de marzo de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, expuso lo siguiente:

“La libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.) lo que previamente existe sólo en su imaginación.  Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituiría una afrenta a su dignidad humana.  Así, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta;  dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir, de la técnica. Las autoridades de la República, entonces, no están llamadas a imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni pueden legítimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho. (…) Ahora bien; la segunda libertad ínsita en el derecho a la libre expresión del arte -la de dar a conocer las obras creadas-  surge de la aplicación del artículo 20 de la Carta, arriba citado.  Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética.” (Negrilla y subrayado de la Sala)

nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

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Así entonces, la libertad de expresión artística, es un derecho de talante

fundamental y por ende constitucional, razón por la cual todas las personas pueden

manifestar su pensamiento artístico como a bien tengan, sin que exista hasta ese

punto ninguna clase de restricción, sin embargo, las limitaciones a las expresiones

artísticas, se encuentran enmarcadas en cuanto a su difusión o publicación, de

conformidad con una serie de reglas constitucionalmente establecidas, de tal forma

que dichas limitaciones no deriven en censura.

Límites a la libertad de expresión artística

Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 20 superior,

transcrito anteriormente, la cesura está proscrita en Colombia, sin embargo, el

derecho a difundir cualquier obra artística creada no es absoluto, toda vez que

existen una serie de límites que obligan al artista o emisor a restringir la publicidad

de sus obras, así entonces, cualquier limitación a la libertad de expresión, debe ser

adoptada conforme a las normas y reglas constitucionalmente establecidas.

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social Derecho, basado en la

democracia como piedra angular, el derecho a la libertad de expresión tiene gran

importancia y connotación, atendiendo los fines mismos del Estado, de tal forma que

el primer límite establecido, no está dado para el emisor, sino para el receptor de la

obra, el cual consiste en que si el receptor eventualmente encuentra que se le están

hiriendo o violentando alguna clase de sentimientos, no está obligado a presenciar la

obra expuesta, así lo ha establecido la H. Corte Constitucional en sentencia T-104

de 8 de marzo de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, que dispone:

“A diferencia de la libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a difundirla no es absoluto. Éste encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros (artículo 95 numeral 1 de la C.N.). El artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar que ésta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones. Es evidente, verbi gratia, que ningún pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresión, exigirle al propietario de una galería privada que exponga sus obras sin el consentimiento de éste.”

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional, ha definido como límites al

ejercicio de la libertad de expresión, la propaganda en favor de la guerra, la apología

del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la

discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de

personas por cualquier motivo, la pornografía infantil y la incitación directa y pública

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a cometer genocidio2, los cuales deben ser revisados con rigurosidad por parte del

juez constitucional, para determinar si es necesario limitar el derecho fundamental a

la libertad de expresión artística.

Igualmente el alto tribunal constitucional, ha definido que los requisitos

básicos que deben contener las limitaciones al derecho a la libertad de expresión,

para que puedan ser tenidas como constitucionales, los proveen los artículos 19 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de

la Constitución, normas que establecen como requisitos los siguientes: i) las

limitaciones deben estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, ii) las

limitaciones deben perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas definidas de

manera concreta y específica, como por ejemplo preservar los derechos de los

demás, preservar la seguridad y el orden público, para preservar la moralidad

pública, entre otros, iii) las limitaciones deben ser necesarias para el logro de dichas

finalidades, lo que implica que su aplicación debe ser imperiosa, apremiante,

específica y concreta, iv) las limitaciones deben ser posteriores y no previas a la

expresión, v) las limitaciones no pueden constituir censura en ninguna de sus

formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la

expresión que se limita, y vi) las limitaciones deben ser proporcionadas, en relación

con el derecho que se considera vulnerado.3

En cuanto al marco general de las limitaciones del derecho a la libertad de

expresión la H. Corte Constitucional en sentencia T-1037 de 14 de diciembre de

2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, dispuso:

“El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo contemplan los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

(i) El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (ii) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (iii) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 (…)”.Subrayados y numeración por fuera del texto original.

2 Corte Constitucional sentencia T-391 de 22 de mayo de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa

3 Ídem

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En lo que específicamente se refiera al condicionamiento de la libertad de expresión con el fin de conservar la seguridad o el orden público, esto es, “las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad”[19], es pertinente puntualizar que ello no implica en sí mismo la restricción de los derechos, sino que supone el ejercicio razonable de las libertades civiles.”

En conclusión, la libertad de expresión puede ser limitada, siempre que

concurran los elementos de i) adecuación, puesto que debe constituir un medio

idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; ii) necesidad, es decir

que se debe analizar si la limitación es indispensable, para que tenga la posibilidad

de alcanzar los fines propuestos y iii) proporcionalidad, para identificar si la limitación

no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que

los resguardados con el acto condicionante del derecho a la libertad de expresión.

Los derechos a la libertad religiosa y de cultos en el actual Estado Social de Derecho

El artículo 19 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de

todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera

individual o colectiva, así:

“ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”

Acorde con este mandato constitucional, debe entenderse que la libertad de

cultos comprende el derecho que tienen las personas a profesar y difundir

libremente la religión, lo que se traduce en una garantía de la autorrealización del

individuo y una condición intrínseca a la dignidad humana; en consecuencia, dicha

libertad, debe ser considerada como esencial dentro del catálogo de derechos que

estableció el constituyente de 1991.

Ahora bien, la libertad religiosa no comporta solamente la facultad que tiene la

persona de profesar y acoger en su fuero interno determinado credo, sino también la

potestad de exteriorizar dichas convicciones espirituales en actos públicos que estén

asociados con las mismas; aún más, la libertad religiosa bajo el amparo de la

Constitución de 1991, no limita al sujeto de derechos a la adopción de un credo en

particular, pues dicha garantía se extiende a la asunción de cualquier dogma.

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Al respecto, la Ley Estatutaria 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el

Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la

Constitución Política” estableció en sus artículos 1º y 2º la garantía por parte del

Estado de proteger el derecho fundamental en mención, así:

“Artículo 1º.- El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.

Artículo 2º.- Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”. (Subrayado de la Sala)

La norma transcrita, denota un cambió en materia de concepción religiosa al

pasar de un Estado confesional en la constitución de 1886 a un Estado laico en la

carta de 1991, que reconoce la pluralidad de dogmas y creencias, así lo explicó la H.

Corte Constitucional a través de la Sentencia T-662 de 1999:

“2. En este sentido, es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó “el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.” En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos. En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada sobre las otras, y por el contrario, debió reconocer su deber de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa.”

Por otra parte, se tiene que el artículo 1º de la Ley Estatutaria 133 de 1994

establece que el derecho a la libertad religiosa y de cultos se deben interpretar de

conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, respecto de los

cuales es importante señalar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que en su

artículo 18 precisó:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que

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puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

A su turno, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos

con relación a los derechos de libertad religiosa y de cultos, estableció lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

Así las cosas, se tiene que tanto las normas internas de la legislación

colombiana como las convenciones o tratados emanados por los distintos órganos

supranacionales propenden por la garantía que deben brindar los Estados, referente

a que las personas conserven, profesen y cambien sin más limitaciones que las que

establezca la ley, las creencias que consideran hacen parte de su dogma o fe.

Alcance y elementos de los derechos a la libertad religiosa y de cultos.

En este punto, es necesario precisar el concepto que ha construido la

jurisprudencia sobre el término “religión”, respecto del cual la Corte Constitucional a

través de la Sentencia C-088 de 1994, precisó:

“En este orden de ideas, se tiene que en su acepción más simple, el sentido general de la palabra religión, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto; en efecto, el proyecto que se examina regula el tema de la libertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fe, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su

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existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los órdenes que se han destacado.”

De la jurisprudencia transcrita, se advierte a primera vista los alcances que

tiene el vocablo “religión”, pues no solamente comprende el conjunto de creencias o

dogmas acerca de la divinidad, normas morales, prácticas de rituales, sino que

también abarca otros tópicos, tales como el reconocimiento de la personalidad

jurídica de las comunidades religiosas, los alcances y límites de las decisiones de

sus órganos etc.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-088 de 1994,

resaltó algunos de los elementos más relevantes que componen el núcleo esencial

de los derechos a la libertad religiosa y de cultos, a saber:

“(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”.

En este orden, es claro que la libertad de religión involucra en nuestro actual

régimen constitucional, la potestad de profesar o no una cierta religión y el derecho a

no ser objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el

desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos.

Sin embargo, los derechos a la libertad religiosa y de cultos se encuentran

sujetos a unos límites, que no son otros que aquellos que permiten armonizar el

legítimo ejercicio de esos derechos, con los derechos de los demás asociados; al

respecto, el artículo 4º de la Ley 133 de 1994 establece:

“Artículo 4º.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática.

El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.”

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Respecto de este mismo aspecto, en Sentencia T-669 de 1999 la H. Corte

Constitucional precisó:

“El derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto necesariamente a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos. Puede verse limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad. Además, como garantía de la protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el abuso del derecho por parte de su titular.”

Así las cosas, es evidente que a pesar de que los derechos a la libertad de

religión y de cultos tienen un amplio contenido de potestades en lo que a su ejercicio

se refiere, no se debe pasar por alto que ni la constitución, ni la ley, ni mucho menos

la jurisprudencia, establecen el carácter de absoluto de los mismos, pues ellos se

deben armonizar con otros derechos constitucionales y, en consecuencia, admite

restricciones por razones de seguridad, salud y moralidad pública.

Caso concreto

En el sub lite, encuentra la Sala que la accionante, pretende que mediante la

presente acción de tutela, se le amparen sus derechos fundamentales a la “libertad

de cultos y libre desarrollo de la personalidad”, los cuales considera vulnerados por

la propuesta artística “Mujeres Ocultas”, que al utilizar representaciones de objetos

sagrados, como ostensorios y custodias y exhibir en ellos, partes del cuerpo

femenino, resultan ofensivas a la fe católica.

En la respuesta dada a la tutela por la señora María Eugenia Trujillo, quien es

la autora de la propuesta artística “Mujeres Ocultas”, manifiesta que su intención en

la creación y exposición de su obra, es dignificar y exaltar la imagen de la mujer,

basada en la figura retórica de la alegoría 4, utilizando objetos ensamblados por ella

misma, haciendo alusión a custodias religiosas, sin que realmente lo sean.

Igualmente resalta que existe una gran diferencia en cuanto al universo simbólico de

las representaciones expuestas y la lectura literal de dichos objetos.

4 Es una figura literaria o tema artístico que pretende representar una idea valiéndose de formas humanas, animales o de objetos cotidianos.La alegoría pretende dar una imagen a lo que no tiene imagen para que pueda ser mejor entendido por la generalidad. http://es.wikipedia.org/wiki/Alegor%C3%ADa

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Por su parte, el Ministerio de Cultura consideró que su actuación se ajustó a

los mandatos constitucionales y legales y que la misión del Ministerio es promover la

cultura, entendida esta como todas las formas de creación intelectual de ser

humanos y su expresión comunicativa. Así mismo, que el Comité Curatorial al

estudiar la obra, no encontró elemento alguno que ofendiera a un credo o a una

convicción religiosa. Finamente, después de revindicar el derecho a la libertad de

expresar y difundir libremente el pensamiento, concluyó que según la jurisprudencia,

limitar la obra artística “Mujeres Ocultas” constituye una censura, lo cual está

proscrita en la Constitución de 1991

Ahora bien, dentro del trámite procesal surtido en la presente acción, se

realizó una inspección judicial el 29 de agosto del presente año, cuya acta milita en

los folios 41 a 45 del expediente, en la cual se evidencia que parte de la exposición

de las obras denominadas “Mujeres Ocultas”, la integran objetos que representan

“custodias” propuesta artística, que tienen la siguiente denominación: 1. La Dulzona,

2. La Goloza, 3. La Morena. 4. La chiquita, 5. La vía láctea, 6. La Rosita. Bronce, 7.

La Flora, 8. La Gran dama, 9. La Destrozada, 10. La Inmortal, 11. La Llorona, 12. La

Guardiana, 13. La Madona, 14. La Imperfecta, 15. Las puras o el recinto de las

vírgenes, 16. La mística o la búsqueda de un centro, 17. Las pecadoras o el rincón

de las impuras y 18. Las engañadas o el amor esquivo. En dicha diligencia se

observó, detenidamente, cada una de las obras artísticas, cuyas imágenes pueden

verse en CD anexo y se pudo constatar que las mismas son creaciones hechas a

mano, con materiales diversos como bordados en hilos, mostacillas e incrustaciones

de piedras y que en ellas, explica la artista, evidentemente, aparecen representadas

partes del cuerpo humanos femenino, como vaginas, ojos, etc.

Como se indicó precedentemente, el Estado colombiano, garantiza el derecho

a la libre expresión artística, como una especie de la libertad de expresión

consagrado en el artículo 20 superior, según el cual, todas las personas tienen

derecho a plasmar sus experiencias, concepciones intelectuales, y creaciones

espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, artísticas, científicas y

técnicas y difundirlas o darlas a conocer. Esta doble dimensión, implica, de un lado,

el potencial creador que tiene todo ser humano, que no se puede cercenar, so

pretexto, de ser impuras, antiestéticas o inmorales, pues esta facultad humana, tiene

una estrecha relación con otros derechos de raigambre iusfundamental, como el

derecho a libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana y, de

otro lado, el derecho a la difusión del pensamiento o creación artística, que supone

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poner en contacto con el público las obras artísticas para que sean acogidas,

ponderadas o simplemente rechazadas.

En el presente caso, lo que advierte la Sala, es la utilización de variadas

alegorías, que según el diccionario de la real academia de la lengua “consiste en

hacer patentes en el discursos, por medio de varias metáforas consecutivas, un

sentido recto y otro figurado, ambos completos, a fin de da a entender una cosa

expresando otra diferente”5, es decir, la artista pone en escena unos elementos u

objetos que simulan ser “custodias”, sin serlo.

Ahora bien, según la Corte Constitucional, “la titularidad de la libertad de

expresión, es compleja, puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien

se expresa, del receptor de la comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas

audiencias o el mismo público en general”6. De otro lado, la libertad constitucional

protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales,

alternativas, o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes,

impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las

creencias y posturas mayoritaria7.

En este orden, la obra de la artista María Eugenia Trujillo, que plasma en sus

creaciones una particular visión de la mujer, bien puede tener diversas lecturas por

parte del público receptor, unos pueden considerar que resultan ofensivos a su

personal percepción del universo estético, cultural o religioso, como puede resultar el

hecho de dibujar “vaginas” en objetos que representan “custodias” y, otros, por el

contrario, que se trata de reivindicar el cuerpo femenino, desde lo más sagrado,

como puede ser utilizando la representación de un objeto que, metafóricamente,

prescribe lo más valioso.

Así entonces, entre las variadas maneras de interpretar la obra, no se puede

desconocer el derecho de quienes consideran que la expresión artística plasmada

en la exposición “Mujeres Ocultas”, es digna de admiración y aplauso, pues imponer

una sola mirada, justamente, la más negativa y oprobiosa, vulneraría el derecho

fundamental de la autora a la libre expresión artística y el derecho de los

destinatarios de compartir, admirar y exaltar su obra. Como bien, lo expresó la Corte

Constitucional, la libertad de expresión artística, no solamente implica “el derecho

5 http//:lema.rae.es/drae/?val=alegoría.

6 Sentencia C-442 de 2011

7 ibídem

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formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar

el medio que se considere apropiado para difundir el pensamiento”.

Ahora bien, la accionante considera vulnerado su derecho a la libertad de

cultos y especialmente a la fe católica, pues considera que la recreación y uso de

ostensorios y custodias ridiculiza e irrespeta las profundas creencias de la población

católica el país. Estima la Sala al respecto, que con la exposición de arte “Mujeres

Ocultas”, no se lesiona el núcleo esencial de dicho derecho, habida cuenta que,

como se explicó precedentemente, este derecho consiste en que toda persona

puede profesar, practicar y predicar la fe que a bien tenga y realizar los rituales que

lo caracterizan, sin que se presente ninguna clase de constreñimiento o

discriminación, como ocurre en el caso objeto de análisis.

Es de anotar, también, que en la obra artística no se usan objetos sagrados,

como serían las custodias reales con las que se lleva a cabo las ritualidades propias

de la religión católica sino representación de los mismos. Entender esta diferencia es

muy importante para comprender que en el universo simbólico de las

representaciones estéticas se puede aludir a un objeto para comunicar otra cosa que

el artista comprende en su visión particular. En este orden, el concepto o idea de

“custodia”, no puede ser apropiada por ninguna persona, clase social o

congregación de fe, pues las ideas no se protegen sino la concreción que de las

mismas hacen las personas a partir de la subjetividad del autor. Si la artista en sus

creaciones plásticas interioriza una idea particular de “custodia”, a partir de un

pedestal en su base y un conjunto de formas que irradian pétalos, lanzas o llamas,

esto no puede ofender la fe católica, pues es producto de su inventiva e imaginación

del autor.

Por su parte, la H. Corte Constitucional8 ha señalado que la difusión del

pensamiento artístico, solo tiene límites en ciertos casos específicos, como la

propaganda en favor de la guerra, la apología del odio nacional, racial, religioso o de

otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la

violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, la

pornografía infantil y la incitación directa y pública a cometer genocidio,

características que no se revelan en la creación artística denominada “Mujeres

Ocultas”. En los casos en que se pretenda limitar el derecho a la libre expresión

artística, se debe aplicar un juicio estricto de ponderación sobre las medidas

8 Sentencia ibídem

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restrictivas, límites o prohibiciones a su ejercicio de tal forma que consulten un fin

constitucionalmente válido, sean necesarias y proporcionales al fin que se busca

proteger.

Finalmente, advierte la Sala que el Ministerio de Cultura en la contestación a

la presente acción, informó que para llevar a cabo la exposición “Mujeres Ocultas”

existió una fase previa, denominada de preparación, que consistió en el análisis y

recomendaciones de un grupo interdisciplinario del más alto perfil como lo es el

Comité Curatorial que incluye especialistas en museología, historia colonial, historia

de las religiones y arte religioso, quienes una vez estudiada la propuesta, la

consideraron merecedora de exhibirse y darse a conocer, por no encontrar elemento

alguno que pudiera servir de agravio a un grupo determinado de personas, a un

credo, a un convicción religiosa, a un rito, o cualquier otra manifestación o

convicción de un grupo específico de la sociedad.

Adicionado a lo anterior, de la prueba allegada al expediente por el Ministerio

endilgado, obra en el folio 25 el CD, el concepto rendido por el Comité Nacional

Colombiano del ICOM, que conforme a sus estatutos es la organización

internacional de los museos y profesionales de museos, dedicada a la tarea de

conservar, perennizar y transmitir a la sociedad el patrimonio mundial natural y

cultural, que frente a la citada exposición señaló lo siguiente:

“(…) Asociación ICOM Colombia representa los intereses y directrices en nuestro país del Consejo Internacional de Museos (ICOM, por su sigla en inglés), entidad que está adscrita a la UNESCO y agremia a más de 30.000 miembros en 127 países en el mundo entero. El ICOM reconoce a la entidad museo como un foro -que en su dinámica inscrita en el siglo XXI- debe albergar y permitir múltiples visiones sociales, religiosas, políticas y culturales que configuran a la sociedad a la que está destinada a servir.

Por otra parte, el Código Deontológico que rige la práctica museística en el mundo entero menciona, entre otros temas, que las exposiciones temporales, ya sean materiales o virtuales, deben ser llevadas a cabo de conformidad con las misiones, políticas y finalidades declaradas del museo. Igualmente indica que los museos deben velar porque la información ofrecida en las exposiciones no sólo sea fundada y exacta, sino también deben permitirse presentar variadas interpretaciones de temas y aspectos de la cultura, la política y la sociedad con respeto, cuidado y rigor, a partir de las funciones de investigar, conservar y comunicar.

la Asociación ICOM Colombia considera que la exposición “Mujeres ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo , próxima a presentarse en la Iglesia Museo de Santa Clara en Bogotá, está realizada de acuerdo con las normas que establece ICOM en dicho código para la práctica profesional de los museos y a la misión de dicha institución; responde a los principios éticos de la práctica museística, y a los lineamientos de la museología contemporánea, por lo cual no vulnera ningún principio social, cultural, político o religioso. Por el contrario, esta muestra atiende a los principios de libertad de expresión, pluralidad, y diversidad que propicia el diálogo cultural en Colombia. (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala)

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De lo anterior se tiene que el Ministerio de Cultura, como autoridad llamada a

autorizar esta clase de expresiones artísticas, luego de presentada la propuesta,

llevó a cabo un estudio técnico de la misma, a través del Comité Curatorial contando

además, con el concepto rendido por la Asociación ICOM Colombia, que igualmente

determinó que la referida exposición artística, respondía a los principios éticos de la

práctica museística, y a los lineamientos de la museología contemporánea, por lo

que concluye que no vulnera ningún principio social, cultural, político o religioso.

Por último, considera la Sala, que si algún sector del público, de la obra

“Mujeres Ocultas”, considera que, definitivamente, la misma podría vulnerar sus

sentimientos o credos religiosos, está en plena de libertad de no asistir a la referida

exposición, ni podrían ser compelidos por persona alguna a verla, por la misma

razón por la que se protege la libertad de expresión de los demás receptores que

podrían estar interesados en observarla.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales invocados

por la señora María del Pilar Gómez López, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 255.8, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE, levantar la medida provisional adoptada mediante

auto de 26 de agosto de 2014, conforme a la parte considerativa de la presente

providencia.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes, al Defensor del Pueblo y

telegráficamente al accionante.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente

al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

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Aprobada mediante acta en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRAMagistrado

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado

LAAP/REVM

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