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TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 020 -2012 Sentencia N° 166-2012 Voto N° 192-2012 SENTENCIA NÚMERO 166-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas con cuarenta minutos del día diecinueve de abril de dos mil doce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXXXXX , en su condición de Agente de Aduanas, contra la resolución número RES-AS-DN-3543-2011 del 28 de noviembre de 2011, emitida por la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con resolución número RES-AS-DN-1980-2010 de 29 de junio de 2010, la Aduana Santamaría inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra la Agente de Aduanas XXXXXX , -en adelante la recurrente- al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que declaró incorrectamente como SEMIFULL las extras del vehículo usado, marca NISSAN, estilo Pathfinder, año 1998, transmisión mecánica, tracción 4x4, combustible gasolina, posición arancelaria 8703.24.70.23, amparado a la declaración aduanera de 1

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

SENTENCIA NÚMERO 166-2012. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas con cuarenta minutos del día diecinueve de abril de dos mil doce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXXXXX , en su condición de Agente de Aduanas, contra la resolución número RES-AS-DN-3543-2011 del 28 de noviembre de 2011, emitida por la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con resolución número RES-AS-DN-1980-2010 de 29 de junio de 2010, la

Aduana Santamaría inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra la

Agente de Aduanas XXXXXX , -en adelante la recurrente- al considerar que

eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242

de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que declaró

incorrectamente como SEMIFULL las extras del vehículo usado, marca

NISSAN, estilo Pathfinder, año 1998, transmisión mecánica, tracción 4x4,

combustible gasolina, posición arancelaria 8703.24.70.23, amparado a la

declaración aduanera de importación definitiva número XXXXXX con fecha de

aceptación de 27 de mayo de 2008, a nombre de XXXX y en la que figura como

agente aduanero, persona natural la aquí recurrente. Lo anterior por cuanto

consignó como clase tributaria la número 2182923 y como valor de importación

la suma de $3.940.00 siendo lo correcto la clase tributaria número 2183002 y el

valor de importación por un monto de $4.755.31 , ajuste determinado con

fundamento en la revisión física del vehículo, por corresponder a un vehículo

versión FULL y, que generó una diferencia en impuestos no declarada a favor

del Estado por la suma de ¢337.180.84, modificaciones que en su momento

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fueron debidamente notificadas a la recurrente el día 10 de junio de 2008, por

medio del sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, según se

observa en el folio 15, siendo que el ajuste o modificación efectuada fue

aceptado por la recurrente, sin que conste recurso u oposición a lo actuado,

razón por la cual el mismo quedó firme, procediendo los interesados a cancelar

la diferencia de impuestos generada, a través del sistema de pagos

electrónicos SINPE mediante el talón correspondiente, visible en los folio 14.

Señala la Aduana que la eventual sanción consiste en una multa equivalente al

valor de importación correcto de la mercancía, sea la suma de $4.755.31, la

cual deberá ser pagada de acuerdo al tipo de cambio al momento de cometer

la infracción, correspondiendo a un monto de ¢2.488.596,38 y le otorga un

plazo de cinco días hábiles para que presente sus alegatos y pruebas en

descargo de los hechos señalados. Dicha resolución fue notificada en forma

personal a la agente aduanera en fecha 26 de agosto de 2010. (Folios 16-22)

II. A través de escrito con fecha de presentación 02 de de setiembre de 2010, la

recurrente se apersona a interponer los argumentos de descargo, solicitando la

nulidad del procedimiento e indicando fundamentalmente lo siguiente: (Ver

folios 23 a 28)

Que por su parte no hubo intensión de dolo y mucho menos de infringir la legislación aduanera, ni actuación negligente, ya que se debió a una “cuestión de criterios” en cuanto a la determinación de la clase tributaria, sin que a la fecha conozca del criterio del órgano competente, cita sobre el tema de las extras de los vehículos el oficio VA-028-2010 de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, señalando que los parámetros de CARTICA se establecen bajo criterios subjetivos, lo que provoca que muchos vehículos tengan diferentes clases tributarias posibles de ser elegidas.

El artículo 242 presupone la existencia real de un perjuicio fiscal, siendo que todos los aspectos propios de la declaración aduanera fueron declarados correctamente, es decir no hubo ningún error en esa declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA.

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Indica que el Acta Nº DF-DEN-OP-365-2008 tiene fecha del 02 de junio del 2008 y la declaración aduanera XXXXXX tiene fecha de aceptación 27/05/2008, por lo tanto era necesario solicitar criterio técnico al órgano competente, en consecuencia al contar con dicho criterio se torna ilegal el acto de modificar la clase tributaria y el cobro de la supuesta diferencia en la obligación tributaria.

Solicita estudio técnico a la Dirección de Tributación que fundamente la clase tributaria; se señale documento notificado a los agentes en dónde se puede hacer llegar las dudas y consultas en materia de valoración. Solicita que se adjunte al expediente la resolución Nº 06-2009 de 12 de mayo de 2009 de la Dirección General de Tributación.

III. La Aduana Santamaría dicta la resolución número RES-AS-DN-3543-2011 de

fecha 28 de noviembre de 2011, como acto final del procedimiento

administrativo sancionatorio seguido contra la recurrente XXXXXX , en la que

se le confirma la sanción de multa de $4.755.31, suma que deberá ser pagada

de conformidad al tipo de cambio vigente al momento de cometer la infracción,

que equivale al monto de ¢2.488.596,38 correspondiente al valor de

importación de la mercancía, al considerar que cometió la infracción

administrativa estipulada en el artículo 242 de la LGA, por haber declarado

incorrectamente las extras del automotor y por ende la clase tributaria y el valor

de importación del vehículo amparado a la Declaración Aduanera número

XXXXXX , lo cual generó una diferencia de impuestos, al día de hoy

cancelados por la suma de ¢337.180.84. Dicha resolución fue notificada al

interesado el 5 de diciembre de 2011.(Folios 29 a 42)

IV. Con escrito recibido el 8 de diciembre de 2011, la recurrente presenta recurso

de reconsideración y apelación contra el acto final, manifestando en esencia lo

siguiente: (Ver folios 43 y 44)

Se valore el expediente de la Sala Constitucional, en la que se admite una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA.

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Alega caducidad del procedimiento de acuerdo con el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública por paralización por más de seis meses en virtud de causa imputable a la Administración.

Que de acuerdo con el artículo 234 de la LGA y el artículo 103 c) del RECAUCA, el procedimiento para aplicar sanciones es claro, en que se debe efectuar dentro de la revisión inmediata, lo que implica que el inicio del procedimiento sancionatorio se debe dar antes del levante de las mercancías y nunca a posteriori como ilegalmente en su criterio procede la Gerencia de la Aduana.

V. Mediante Resolución número RES-AS-DN-3683-2011 del 19 de diciembre del

2011, la Aduana Santamaría rechaza las nulidades, declara sin lugar el recurso

de reconsideración, mantiene lo resuelto en la resolución recurrida y emplaza a

la recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los

argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. (Folios 45-

52).

VI. La parte interesada a través del escrito de fecha de recibido 9 de marzo de

2012 se apersona al Tribunal haciendo valer sus derechos, argumentando a su

favor lo siguiente: (Folios 60 a 64)

Mantiene los argumentos presentados en cuanto a la caducidad con base en el artículo 340 de la LGAP y reitera su petición para que se tome para su valoración la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 242 de la LGA por violación a los principios de igualdad, de razonabilidad, proporcionalidad y el derecho fundamental al trabajo.

Alega nulidad del proceso seguido por cuanto no se llamaron a todas las partes involucradas, lo cual en su criterio genera indefensión.

Insiste en la aplicación de los artículos 234 de la LGA, 101, 102 y 103 c) del RECAUCA, al estimar que el momento procesal oportuno para alegar cualquier divergencia, era en el momento en que la Autoridad Aduanera efectuó las

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modificaciones en cuanto a las características presentadas a despacho y en su lugar la Administración dio su aprobación.

Solicita finalmente, se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de derecho, desde el inicio del procedimiento y se archive el expediente.

VII. Mediante Auto número 19-2012 del 14 de marzo de 2012, este Tribunal

resuelve suspender el dictado de la resolución al presente caso, hasta tanto la

Sala Constitucional no se haya pronunciado respecto a la Acción de

Inconstitucionalidad tramitada por la Sala Constitucional bajo el expediente

número 10-015880-0007-CO, notificándose de tal decisión al interesado el

mismo 19 de marzo de 2012. (Folios 75-82)

VIII. Mediante voto número 3640-2012 del 14 de marzo de 2012, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente

10-015880-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folio 84)

IX. Según impresión del Portal en Internet del Poder Judicial, módulo de “consulta

de expedientes”, y de la constancia de la Jueza de Instrucción, visibles a folio

83, desde fecha 14 de marzo de 2012 se presentó ante la Sala Constitucional

una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA, tramitada

bajo el expediente 12-003454-007-CO, siendo que al día 19 de Abril de 2012, a

las ocho horas con veinte minutos, la misma se encontraba en trámite, dato

que fue ampliado mediante consulta telefónica con una funcionaria de la Sala

Constitucional, determinándose que el expediente en cuestión se hallaba en

estudio de admisión.

X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

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Redacta la Licda. Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto: El presente caso se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por

la Aduana Santamaría contra XXXXXX en su condición de Agente de

Aduanas, al considerar que es acreedora a la sanción de una multa equivalente

al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo 242 de la LGA, por

la suma de $4.755.31 pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la

infracción, que corresponde al monto de ¢2.488.596,38, toda vez que declaró

incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación, al consignar

incorrectamente como SEMIFULL las extras del vehículo usado Marca NISSAN, estilo Pathfinder, año 1998, transmisión mecánica, tracción 4x4, amparado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número

XXXXXX del 27 de mayo de 2008, siendo lo correcto extras FULL, que generó

una incorrecta declaración de la clase tributaria y en consecuencia del valor de

importación del citado automotor, lo que ocasionó que, con fundamento en la

revisión del vehículo, se determinara como correcta la clase tributaria número

2183002 y como valor de importación el monto de $4.755.31, generándose una

diferencia de impuestos ya cancelados por la suma de ¢337.180.84.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Regula el artículo 198 de la LGA

que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

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relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra

la agente de aduanas, en su condición de persona física y es ella quien

personalmente interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir

por ser la afectada, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le

impone la multa se le notificó el 5 de diciembre de 2011, (Folio 42) y el recurso

se interpuso el día 8 de diciembre 2011, (Folio 43) dentro del plazo de los tres

días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre la nueva acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA. En aras de contar con mayores elementos en expediente y en virtud del

principio de verdad real y transparencia administrativa, procedió la Jueza de

Instrucción de este Tribunal a confirmar, a través del sistema informático de la

Corte Suprema de Justicia, y dejando constancia en la correspondiente

impresión que corre a folio 83, que en conversación telefónica efectuada al

número 2295-3697, en donde se indicó por parte de la funcionaria de la Sala

Constitucional encargada, que el estado del expediente número 12-003454-007-CO registrado a las ocho horas veinte minutos del día 19 de abril del año

2012, sobre la nueva Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la

Ley General de Aduanas, se “encuentra en estudio de admisibilidad”.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción

Constitucional, que establece que no es sino hasta que el Presidente de la Sala

considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito y conferida la

correspondiente audiencia a la Procuraduría General de la República y a la

contraparte que figure en el asunto principal, que se dispondrá enviar nota al

tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final

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antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se

publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo

saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa

demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o

procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,

acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no

haya hecho el pronunciamiento del caso. Es decir, la suspensión de la

resolución de los asuntos en que se discute la norma que se considera

inconstitucional, procede hasta que la Sala admita la acción para su trámite y

comunique a las partes interesadas tal situación. Y, tratándose de otros

órganos que agotan la vía administrativa a partir de la publicación del aviso que

se realice en el Boletín Judicial.

De manera que, si bien el citado artículo 81 establece un momento procesal

para tener por suspendido el proceso, sea con la admisión de la acción y la

comunicación respectiva, lo cierto es que este Tribunal, ante la noticia de

haberse admitido el mismo, procedería a suspender la votación del asunto

sobre la decisión final, lo cual no ocurre en presente asunto ya que no se ha

admitido la acción por el órgano jurisdiccional. Toda vez que este Tribunal,

procuró hacer llegar al expediente la situación real de la demanda interpuesta

sobre el citado artículo 242 y verifica la existencia de una acción de

inconstitucionalidad planteada ante esa instancia que se refiere al expediente

número 12-003454-007-CO el cual se “encuentra en estudio de admisibilidad” (Resultando IX)

Sin embargo, salvaguardando el derecho que tiene el recurrente y

considerando que como funcionarios públicos se está en la obligación de

aplicar el principio de legalidad y el de oficiosidad, ante el conocimiento de que

no se le ha dado trámite alguno a la acción interpuesta, procede como en

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derecho corresponde a emitir el fallo correspondiente, a fin de brindar justicia

pronta y cumplida no dilatando indebidamente el expediente, cumpliendo así la

obligación de fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.

IV. Hechos probados. Se tienen por probados los siguientes hechos de

relevancia:

1- A través de la Declaración Aduanera número XXXXXX del 27 mayo de

2008 de la Aduana Santamaría, la agente de aduanas, XXXXXX en la

condición indicada, presentó a despacho un vehículo usado declarando

las siguientes características: Marca NISSAN, estilo Pathfinder, año 1998, transmisión mecánica, tracción 4x4, extras SEMIFULL. (Folios

65-74).

2- Durante la inspección física del vehículo usado amparado a la

Declaración Aduanera de Importación supra citada, se obtuvo como

resultado la corrección de las extras a FULL y por consecuencia la

clase tributaria declarada para que se lea correctamente la número

2183002 determinada por la Aduana, y la modificación del valor de

importación a la suma de $4.755.31. (Folio 15)

3- Las modificaciones referidas en el hecho probado anterior, fueron

debidamente notificadas al recurrente a través del sistema de

información electrónico el día 10 de junio de 2008, variándose la

liquidación correspondiente, y generándose una diferencia de impuestos

de ¢337.180.84. (Folio 15)

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4- Consta en expediente que el recurrente no impugnó el ajuste supra

citado, de conformidad con la pantalla del TIC@ “Notificación DUA”,

razón por la cual el mismo quedó firme. (Folio 15)

5- La diferencia del monto de la obligación tributaria aduanera fue

cancelada mediante el Sistema de Pagos SINPE, según talón que corre

a folio 14.

6- La señora XXXXXX , es la agente de aduanas persona natural que

tramitó la Declaración Aduanera Nº XXXXXX de la Aduana Santamaría.

(Folio 65)

V. Sobre la excepción de caducidad del procedimiento sancionatorio.

Alega la recurrente caducidad con fundamento en el artículo 340 inciso 1) de la LGAP, por paralización por más de seis meses en virtud de causa imputable a la Administración.

El instituto jurídico de la caducidad se configura como una figura extintiva, que

viene a determinar el lapso de tiempo en el cual debe ejercitarse determinado

derecho para que el mismo sea considerado válido y eficaz. “(…) La caducidad

es un hecho jurídico procesal que se produce por la inactividad negligente de

las partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la finalización

anormal del proceso (…)”1. En el caso de un procedimiento administrativo, la

caducidad versará sobre una inactividad procesal, ya sea de la Administración

o de los administrados, dentro del plazo determinado a los efectos.

1 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.

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Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones tajantes

de caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del

numeral en el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no debe

realizarse de forma irrestricta para todos los procedimientos administrativos,

sino que para ello debe prestarse atención a elementos particulares que el

mismo numeral señala, tal y como lo dispone su inciso 1):

“1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de

causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la

Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la

caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El resaltado no es del

original)

Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del

desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla

para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del

desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales

respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás…” (el

resaltado no es del original), a pesar de versar sobre otros institutos, como se

señaló supra, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo normativo indicado, señala

expresamente la aplicación de dicho párrafo para cuestiones referentes a la

defensa previa que en este momento se trata.

De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la

aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del

procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada

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la trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para

los fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado de Derecho, el trámite

deberá continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que

prevé dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la

caducidad tiene en el procedimiento administrativo es bastante limitado, no

siendo procedente su aplicación de forma irrestricta, sino que debe atenderse a

la particularidad del interés general que el mismo pueda revestir.

Tenemos que la litis que se desarrolla en la especie, versa sobre un

procedimiento administrativo tendiente a dilucidar la comisión de una infracción

tributaria, relacionado con la imposición de una multa asociada al valor de

importación de la mercancía. Al respecto, es de aceptación general, la

importancia que reviste la puesta en práctica de la potestad sancionadora como

manifestación del ius puniendi del Estado, la cual es otorgada a la

Administración para que prevenga, y en su caso reprima, las vulneraciones del

Ordenamiento Jurídico en aquellos ámbitos de la realidad cuya intervención le

ha sido previa y legalmente encomendada, tal y como es el caso que nos

ocupa, donde se ventilan supuestas violaciones de un auxiliar de la función

pública, al régimen especial de responsabilidades que le han sido impuestas

por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero. La finalidad de la potestad sancionadora es proteger el interés general y los derechos de los Administrados, siendo que la imposición de las diferentes sanciones

existentes, corresponden a modalidades diferentes de protección de dicho

interés. Es más que evidente el interés general que genera la represión de conductas

previamente tipificadas, tales como las reprochadas al recurrente, donde en

razón de tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en

materia sancionatoria el instituto de la caducidad, dado que ello podría generar

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la impunidad respecto a situaciones que la propia legislación ha tomado como

trascendentales para el Estado y los derechos de los administrados.

En virtud de lo expuesto, aún y cuando la recurrente acierta en cuanto al

tiempo en que se ha dilatado la Administración Activa en la tramitación del

presente asunto, y este Tribunal reconoce la obligación de la Administración de

resolver los asuntos que entrañen su intervención, siendo que la finalización del

asunto que nos ocupa es representativo de un interés general, no opera en el

caso bajo análisis la defensa previa de caducidad prevista en el artículo 340 de

la LGAP, invocado por el recurrente, debiendo rechazar la excepción

planteada.

Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales,

que por medio de la figura de la excepción planteada, pudiera producir la

desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se

procede al conocimiento de las nulidades alegadas por el recurrente.

VI. Sobre las Nulidades

Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la

solicitud expresa del recurrente, se procede a efectuar en forma precedente, la

revisión de las actuaciones administrativas desde el punto de vista del respeto

de los derechos constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico

garantiza al afectado, pues se está ante una manifestación directa del ejercicio

de la Potestad Sancionadora de la Administración.

Sobre la competencia de la Aduana y la normativa aplicable en materia de valoración de vehículos.

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Manifiesta la recurrente que no existe evidencia que se consultara al órgano

competente, lo que hace que el acto sea ilegal, indica que el Acta Nº DF-DEN-

OP-365-2008 tiene fecha del 02 de junio del 2008 y la declaración aduanera

XXXXXX tiene fecha de aceptación 27/05/2008, por lo tanto era necesario

solicitar criterio técnico al órgano competente, cita sobre el tema de las extras de

los vehículos el oficio VA-028-2010 de la Dirección de Valoraciones

Administrativas y Tributarias, señalando que los parámetros de CARTICA se

establecen bajo criterios subjetivos, lo que provoca que muchos vehículos

tengan diferentes clases tributarias posibles de ser elegidas.

En este punto hace ver el Tribunal que el argumento de defensa está

relacionado con el procedimiento determinativo de la obligación tributaria

producido durante el despacho aduanero y del ejercicio del control inmediato,

tema que ha sido tratado de forma reiterada por este Colegiado, al analizar la

competencia de las autoridades aduaneras al verificar y supervisar el valor de

los vehículos, cuando conoce el fondo de los recursos de apelación que

discuten los ajustes en materia de valoración de mercancías. Sin embargo, el

objeto del presente caso, no trata de un procedimiento determinativo por el

ajuste del elemento valor, sino que el agente aduanero viene defendiéndose y

planteando los recursos que la legislación aduanera pone a su alcance dentro

del procedimiento sancionatorio, toda vez, que ha quedado demostrado en

autos que el ajuste del elemento valor realizado por la Aduana Santamaría,

durante el proceso de despacho de la declaración aduanera de repetida cita, no

fue objeto de impugnación por el interesado, a tenor de lo dispuesto por el

artículo 198 de la LGA y que además está bien acreditada la cancelación de la

diferencia de impuestos por la suma de ¢337.180.84 a través del sistema de

pagos SINPE (ver hechos probados 3, 4 y 5).

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

En consecuencia, tenemos que ese acto de modificación de la obligación

tributaria aduanera quedó firme, ya que si el administrado hubiese tenido

discrepancias con la decisión de la aduana respecto de la modificación de la

obligación tributaria y el ajuste correspondiente, debió en el momento procesal

oportuno ejercer su derecho de defensa presentando los recursos de ley,

facultad que no ejerció tal y como ha quedado demostrado y discutiendo como

lo hace en esta litis, sobre cuáles características corresponden a la nueva clase

tributaria o si, como lo indica, los parámetros de CARTICA se establecen bajo

criterios subjetivos, entre otros argumentos de fondo sobre el ajuste. Discusión

jurídica que no forma parte del procedimiento sancionatorio, puesto que lo que

se ventila es la aplicación de una sanción por la infracción tributaria establecida

en el artículo 242 de la LGA.

En razón de ello, es claro que no es legalmente procedente que pretenda en

este momento, mezclar, confundir o pretender unificar la litis u objeto de dos

procedimientos que conforme con la normativa aduanera son claramente

diferenciados, tienen su propia finalidad, se dan en momentos diferentes de la

operativa aduanera, tienen sus propias etapas y en los cuales existe un

momento procesal oportuno para que las personas que se sientan afectadas,

puedan oponerse a los actos que emita la Administración, garantizándose en

cada uno de ellos, una fase de revisión de lo actuado, que concluye incluso con

la posibilidad de impugnar ante este Tribunal, las actuaciones.

Así, en primer término debemos de señalar que el procedimiento de despacho

aduanero de las mercancías, que conforme con el artículo 51 del CAUCA , “…es

el conjunto de actos necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye

con el levante de las mismas…”, se realiza cuando las mercancías están bajo

control de las autoridades aduaneras y es el procedimiento que

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

necesariamente debe aplicarse para someter las mercancías al régimen de

importación definitiva.

Dentro de este procedimiento, la administración aduanera, obedeciendo a

criterios de riesgo, selectividad y aleatoriedad, decide en algunos casos, no

verificar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera realizada por

el agente aduanero, es decir, no ejercer sus facultades de control inmediato, o

sea, el despacho se tramita sin revisión o participación de la autoridad

aduanera2, o bien, puede intervenir la aduana revisando en este procedimiento

de despacho lo actuado por el agente, en cuyo caso podrá hacerlo de dos

formas: realizando una verificación únicamente documental3 o mediante el

reconocimiento físico y documental de las mercancías que se presentan para

ser importadas4. En estos últimos casos, decimos que las autoridades

aduaneras, sí ejercieron sus facultades de control inmediato, puesto que

estando las mercancías aún bajo su poder y custodia, se revisó o verificó los

datos declarados.

En estos últimos dos supuestos, como existe participación de las autoridades

aduaneras verificando lo actuado por el agente aduanero, podrían dentro de

este procedimiento de despacho, generarse discrepancias entre la información

declarada por el agente y lo que estima la aduana debió declararse, lo cual

entonces produce que la Administración, por medio del sistema informático, le

notifique al agente aduanero, cambios, modificaciones o ajustes de alguno de

los elementos de la obligación tributaria aduanera y las diferencias de

impuestos que tales cambios ocasionan, otorgándole al afectado un plazo de

tres días para que, de estimarlo necesario, se oponga a lo actuado por la

2 Lo que comúnmente se denomina un despacho con luz verde.3 Despacho con luz amarilla.4 Es el conocido despacho con luz roja en que quehacer aduanero.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

Aduana en ese procedimiento de despacho, mediante la interposición de los

recursos ordinarios de reconsideración y apelación en los términos del artículo

198 de la LGA. Ese es el momento procesal oportuno y la forma, para que quien se sienta afectado, impugne los cambios que se le están efectuando.

En el caso concreto, ese era la oportunidad procesal para que la recurrente , si

se sentía agraviado con el cambio realizado que le estaba notificando la

aduana, y en general con lo que estaba actuando el funcionario aduanero,

debía utilizar para presentar las impugnaciones respectivas, alegando lo que

estimase necesario, y no dentro del procedimiento sancionatorio cuya

naturaleza y finalidad son absolutamente diferentes, a pretender oponerse a

aquellos cambios o a la forma en que se actuó en aquel momento, siendo que

en aquella oportunidad consintió sin controversia, según está demostrado en

expediente, y pretende ahora por la vía de la apelación del procedimiento de

sanción, que el Tribunal entre a revisar un procedimiento de despacho que es

definitivo para el recurrente y para lo cual este Tribunal no tiene competencia,

porque desborda o se aparta de la litis que está conociendo.

En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor no

jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede

entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de

apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la

Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:

“Artículo 181.-

El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones

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de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “

De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el

presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de

apelación contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En

consecuencia el Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión de la

multa impuesta, verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han

respetado todas las formalidades y no se ha generado indefensión al

recurrente, además de la revisión del fondo del asunto, pero no puede este

Tribunal conociendo del presente recurso de apelación, ir más allá, y por esta

vía reabrir la discusión del ajuste que se le realizó a la declaración aduanera

del presente caso, y revisar si al ajuste estuvo o no ajustado a derecho, porque

reiteramos es una litis o controversia ajena a las presentes diligencias, para lo

cual no existe competencia del Tribunal en este momento procesal.

En efecto, en el presente asunto debemos reafirmar que estamos ante un

procedimiento sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento

posterior, y que sirvió de antecedente para la apertura del presente

procedimiento sancionatorio, que está establecido en los artículos 234 de la

LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de

sanción iniciado por la Aduana contra la agente de aduanas XXXXXX , al

estimar que es acreedora a la sanción de una multa equivalente al valor

aduanero de la mercancía, prevista en el artículo 242 del citado cuerpo de

leyes, por efectuar una incorrecta descripción de las extras del vehículo, lo cual

implicó un cambio en la clase tributaria y el valor de importación y generó una

diferencia de impuestos a favor del Fisco.

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Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la citada modificación a la

obligación tributaria aduanera realizada por la aduana con el ajuste

correspondiente, debió oponerse formalmente dentro del plazo de tres días

posteriores a la notificación del acto que consideró lesivo, interponiendo los

recursos que la LGA le otorga al efecto en su numeral 198, facultad que no

practicó tal y como ha quedado demostrado en expediente, por lo que sobre lo

argumentado evidentemente no entra a analizar este Tribunal, y en

consecuencia, no valora o se pronuncia sobre si la modificación estuvo correcta

en relación con la aplicación de AUTO VALOR y sobre el órgano competente

para establecer la clase tributaria del vehículo usado nacionalizado con la

declaración aduanera de repetida cita, porque tal procedimiento ya quedó firme

y no es el objeto de la presente litis, tal y como ya se señaló. No obstante, al

entrar a analizar el fondo del asunto, en concreto, al examinar la conducta que

se le se atribuye como reprochable a la recurrente y el tipo aplicado, esto es, el

artículo 242 de la LGA, en virtud de imputársele un error señalado en la

declaración aduanera de cita, se hará referencia a la normativa especial, de

obligado acatamiento que el recurrente estaba compelido a cumplir en el

presente caso. En consecuencia no corresponde declarar la nulidad del

procedimiento sancionatorio al no existir en este procedimiento de imposición

de multa la nulidad alegada.

Sobre la responsabilidad del importador, consignatario y del agente aduanero.

Alega el interesado la nulidad del proceso seguido por cuanto no se llamaron a todas las partes involucradas, lo cual en su criterio genera indefensión.

Sobre el tema se reitera que el objeto del presente caso, no trata de un

procedimiento determinativo por el ajuste del elemento valor, sino que como se

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

indicó supra, el agente aduanero viene defendiéndose y planteando los

recursos que la legislación aduanera pone a su alcance dentro del

procedimiento sancionatorio.

Este aspecto de la responsabilidad ha sido uno de los puntos que más

desarrollo ha tenido en la resolución de casos ante esta Sede, por la infracción

contenida descrita en el numeral 242 de la LGA, procurándose analizar la

naturaleza misma de las responsabilidades de las personas que intervienen

dentro de los procedimientos derivados de la materia aduanera, haciéndole ver

que la responsabilidad del agente aduanero lejos de poder considerarse una

posición arbitraria, la misma es producto de un régimen especial establecido

por el Ordenamiento Jurídico Aduanero5, en el cual cada uno de los actores

que intervienen en diversos regímenes aduaneros, en condición de auxiliar de

la función pública, lo es el agente aduanero quien debe conocer y aplicar;

reglas arancelarias y no arancelarias al momento de presentar los DUAS.

Así, los agentes aduaneros, son auxiliares de la función pública, siendo

asesores en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, llevando a

cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la

gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más

técnica y especializada a los administrados y es precisamente en razón de las

funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que sus competencias

revisten para el interés público, que se generan en la persona de estos

auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y responsabilidades,

que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia de este

régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán

garantes ante el importador o exportador, personas a las que representan en

5 Ver Sentencias de este Tribunal números: 108, 158, 167 y 173, 189 todas correspondientes al año 2010.

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los despachos aduaneros, sino también ante el Fisco, como consecuencia

precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan

como coadyuvantes de la Administración.

En relación a la responsabilidad del importador, no debe ser confundida,

cuando se trate de un procedimiento determinativo o del procedimiento

sancionatorio, ya que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, sea

el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable

del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto

pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho imponible

(contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina

“responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables

u obligados por deuda ajena6. En esta última categoría se encuentra situado el

agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su

mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás

recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones

aduaneras en que intervengan,7 razón por la cual, podrá la Administración,

cuando determine la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si

dirige su acción cobratoria contra el consignatario o consignante de las

mercancías, según se esté ante importaciones o exportaciones, o bien, contra

el agente aduanero que como representante legal de su mandante, actuó en el

despacho aduanero de las mismas.

En este punto, cuando se está en presencia de procedimientos sancionatorios,

como el presente, al tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo

6 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.7 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

infraccional, siendo que el elemento que determina la persona contra la cual se

instruye el procedimiento, viene establecida por la tipicidad de su conducta, por

lo que es preciso determinar si la conducta se adecúa a los supuestos

establecidos en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o

culpa, sin que concurra ninguna eximente de responsabilidad. En razón de lo

anterior, a diferencia de los procedimientos de ajuste y modificación de la

obligación tributaria aduanera, la responsabilidad que se determina en los

procedimientos sancionatorios es personal, la cual viene definida por lo que

establece el tipo sancionatorio específico.

De esta forma, en el caso de la infracción tributaria aduanera señalada por el

citado artículo 242 de la LGA, objeto de la presente litis, tenemos que será

sancionada únicamente la conducta que se ajuste a la descripción dada por el

tipo indicado, siendo que en el caso de marras, es la conducta de la agente de

aduanas XXXXXX , persona física, la que encuadra en el tipo indicado y no la

actuación del importador o de la agencia aduanal, aspecto sobre el cual se

ahondará en el apartado de fondo de la presente resolución.

Por ello el tema de la responsabilidad tratándose de procedimientos

sancionatorios, va a considerar únicamente aquellas personas o partes cuya

conducta eventualmente se adecúe al tipo descrito en la norma (LGA),

resultando inadmisibles los argumentos donde se pretende traer al caso a otras

personas ajenas a la condición de agente aduanero declarante.

Improcedencia de la sanción por no existir perjuicio fiscal.

En esencia alega en este extremo la recurrente, que el artículo 242 presupone la

existencia real de un perjuicio fiscal, siendo que todos los aspectos propios de la

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declaración aduanera fueron declarados correctamente, es decir no hubo ningún error

en esa declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA.

Sobre este alegato de la recurrente, más adelante, al analizar el fondo del caso

se revisará con profundidad el tipo sancionador (242 LGA) que aplicó la

aduana, entre ellos se abordará el tema del perjuicio fiscal. No obstante,

resulta oportuno hacer mención de reiteradas resoluciones del Tribunal8

haciendo ver que el argumento de que no se produjo lesión porque se pagó la

diferencia tributaria antes del levante de la mercancía, no es de recibo para

eliminar la posible sanción, toda vez que la actuación del agente aduanero

derivó un perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. En efecto, al revisar la

Declaración Aduanera Nº XXXXXX , en la pantalla denominada “Talones del

DUA”, visible a folio 14 del expediente, consta un primer pago realizado el 27

de mayo de 2008, por la suma de ¢1,631.074,43. Asimismo, aparece

consignado un segundo pago por un monto de ¢337.180.84 cancelado el 12 de

junio de 2008.

Así las cosas, si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del

funcionario aduanero, a quien le correspondió realizar la inspección física del

vehículo, se percata del error cometido por la agente de aduanas, logrando

corregirlo y permitir a la aduana recuperar la diferencia de impuestos

adeudada, porque en efecto al momento de la verificación física a cargo del

funcionario de la aduana, se cubrió la totalidad del adeudo tributario

determinado por la Administración, de lo contrario el Fisco no hubiese podido

en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar la salida

de la mercancía del recinto fiscalizado. De los autos se concluye, que el

perjuicio económico se causó, pues se consumó en el momento mismo en que

la agente de aduanas consignó en forma errónea las extras del automotor y por

8 Entre otras ver la sentencia número 229-08 del 9-10-08.

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consiguiente una clase tributaria y valor incorrectas. Todo ello, implicó que el

declarante consignara un valor de importación inferior, y cancelara un monto

menor al que correspondía.

El monto correcto por concepto de obligación tributaria fue establecido en virtud

de la acción preventiva y precisa de la autoridad aduanera al momento de la

inspección física del vehículo, por lo que no resulta atendible el argumento de

que no hubo perjuicio fiscal. De tal suerte que si el funcionario no lo detecta

durante la revisión física, el vehículo hubiese salido del control aduanero sin

haber pagado los impuestos que efectivamente le correspondía, prolongando

en el tiempo el perjuicio fiscal y afectando así los intereses patrimoniales del

Estado, por lo que no lleva razón la recurrente en sus manifestaciones, quien

además no considera los efectos propios del sistema de determinación a cargo

del contribuyente o declaración autodeterminada.

Por lo tanto se rechazan estos extremos del recurso de apelación.

Constitucionalidad del numeral 242 de la LGA y violación a los principios de igualdad, racionalidad, proporcionalidad y derecho fundamental al trabajo.

En tal sentido apunta el recurrente que se valore el expediente de la Sala Constitucional en la que admite una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 de la LGA, por violación de los principios de igualdad, de razonabilidad, proporcionalidad y el derecho fundamental al trabajo.

La Administración, en la sustanciación de procedimientos administrativos

sancionatorios está vinculada al irrestricto respeto de los principios y derechos

constitucionales, verbigracia, legalidad, interdicción de la arbitrariedad,

tipicidad, culpabilidad, razonabilidad, proporcionalidad, entro otros que lo

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

conforman. En cuanto a estos dos últimos, se puede decir que conducen

siempre al análisis de la relación entre los medios y los fines de una norma y su

compatibilidad con el Ordenamiento Constitucional. El ejercicio del poder del

Estado de regular los derechos fundamentales, por ejemplo la potestad

sancionadora estatal como resulta ser el caso concreto, encuentra una barrera

infranqueable: para ser razonable, los medios deben guardar una relación

adecuada y proporcionada con los fines y, además, la medida no debe alterar

el contenido esencial de los derechos y las garantías constitucionales. El

derecho exige una base racional, al ser un orden humano, es imprescindible

recurrir a sus “razones” para otorgarle justificación, así, la razonabilidad es un

factor que legitima la aplicación del derecho.

En síntesis, la razonabilidad y la proporcionalidad, son principios generales del

derecho, que operan como un límite constitucional al poder del Estado, y como

un criterio de control de las normas de modo que su contenido sea conforme al

Ordenamiento Jurídico y que los derechos fundamentales no se vean afectados

o alterados en su contenido esencial, de esta forma los mismos fungen como

criterios en el control de constitucionalidad de las normas. Así, la Sala

Constitucional en cuanto a dichos principios, ha señalado:

“De conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, parámetros de constitucionalidad según la reiterada jurisprudencia, este principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad…”9

En lo que al control de la potestad sancionatoria se refiere, los principios

expuestos implican una necesaria correlación entre la infracción cometida y la

sanción a aplicar, teniendo presentes las particulares circunstancias de cada

caso.10 Siendo que el establecimiento de una determinada sanción debe

corresponder de forma plena al ilícito administrativo, la sanción impuesta debe

constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo

buscado; por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la

infracción y la sanción aplicable, como se hará ver más adelante, sino la

posterior adecuación de la referida sanción al caso específico, lo que requiere

la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la de la gravedad de los

hechos. La valoración de todos estos aspectos únicamente es posible frente a

las circunstancias del caso concreto que, al fin y al cabo, serán las que

determinen la específica sanción a imponer.11

9 Ver las resoluciones números 2008-000593 del 16 de enero de 2008, 2008-001571 del 30 de enero de 2008 y 2008-05179 del 4 de abril de 2008, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

10 “(...) el principio opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en el de aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas” NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 2005, pp. 351.

11 Dictamen C-222-2001 de la Procuraduría General de la República.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

Caracterizados los principios que se refutan como violentados, debe tener

presente el recurrente que el tema de la proporcionalidad o razonabilidad de

una norma, es un aspecto de carácter constitucional, reservado exclusivamente

a la Sala Constitucionalidad, en caso de un eventual roce de determinada ley

con nuestra Carta Magna, que podría dar base a una Acción de

Inconstitucionalidad, resultando a todas luces evidente que no le corresponde a

este Tribunal Administrativo pronunciamiento alguno al respecto. A contrario

sensu, mientras el numeral 242 de la LGA forme parte del Ordenamiento

Jurídico costarricense, es de aplicación obligatoria por parte del operador

jurídico, máxime en este caso, donde se ha confirmado en reiteradas ocasiones

la constitucionalidad de dicho tipo infraccional12. En este mismo sentido, se le

hace ver al recurrente que la Acción de Inconstitucionalidad por él señalada

contra el Artículo 242 de la LGA, tramitada bajo el expediente 10-003292-0007-

CO de la Sala Constitucional, fue resuelta a través de la Resolución número

5891-2010 de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de

marzo del dos mil diez, declarándose la misma sin lugar. (Ver Resultando VIII)

En consecuencia, al mantenerse vigente la norma en cuestión en nuestro

Ordenamiento Jurídico, en acatamiento al principio de inderogabilidad singular

de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la

Administración Pública (en adelante LGAP), este Tribunal está obligado a

aplicarla y cumplirla, a tenor del principio de legalidad contenido en los artículos

11 de la Constitución Política de la República y 11 de la LGAP. Sobre la

improcedencia de desaplicar administrativamente disposiciones generales

12 Ver Votos números 4895 del 22 de mayo de 2002, 5891 del 24 de marzo de 2010 y 3640 del 14 de marzo de 2012.

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TRIBUNAL ADUANERO NACIONALExpediente N° 020 -2012Sentencia N° 166-2012Voto N° 192-2012

alegando vicios de constitucionalidad, la Procuraduría General de la República

en reiteradas oportunidades ha sostenido y mantenido el siguiente criterio:

“La existencia de una jurisdicción constitucional concentrada, como la que en nuestro país ejerce la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, confiere al órgano respectivo el monopolio de la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Mientras una declaratoria de esa naturaleza no se produzca, los otros operadores jurídicos no pueden dejar de aplicarlas, ni mucho menos declarar su nulidad, especialmente tratándose de normas de rango legal. Seguirán gozando de la presunción de legitimidad constitucional, que deriva de la majestad de la ley como expresión de la voluntad popular, en caso, y en obsequio al principio de seguridad jurídica, en general. (…) el operador jurídico tiene el deber de interpretar e integrar el ordenamiento a la luz de los preceptos y valores constitucionales, cuyo sentido y alcance se delimitan en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como intérprete privilegiado de los mismos (artículos 1 y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), a través de este procedimiento podrá, al menos en determinadas hipótesis, conciliar aparentes anomalías que puedan aparecer en el ordenamiento infraconstitucional…” Dictamen C-044-99 de 22 de febrero de 1999 (El subrayado no es del original).

Así las cosas, y aún y cuando como quedó plasmado anteriormente, el análisis

de razonabilidad o proporcionalidad del artículo 242 de la LGA no forma parte

de las funciones otorgadas por ley a este Órgano de Alzada, es substancial

dejar claro que, siendo el bien jurídico tutelado por dicho tipo infraccional el

control aduanero, la percepción o recaudación eficiente de tributos, además de

la represión de conductas ilícitas, y siendo que la razonabilidad de una norma

jurídica debe verse en la proporcionalidad del medio respecto al fin perseguido

(fin público), resulta necesario, hacer alusión brevemente a la relación existente

entre el control que ejerce la Autoridad Aduanera y el ejercicio de los agentes

aduaneros, en virtud de que a éstos, en su condición de auxiliares de la función

pública aduanera, les corresponde coadyuvar en el ejercicio del control bajo un

régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y

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obligaciones, entre los cuales destaca el deber de colaboración, puesto que les

incumbe, entre otros aspectos, velar por el cumplimiento de las obligaciones

aduaneras y aplicación de las regulaciones que el Ordenamiento Jurídico ha

establecido al efecto y que en caso de incumplimiento, como se dio en la

especie, conlleva la imposición de las sanciones correspondientes por el

quebrando al régimen jurídico aduanero tal y como ampliamente se analizará

más adelante.

Adicionalmente, el recurrente pretende, que en razón de los principios

expuestos, le sea aplicado el numeral 231 de la LGA13. Al respecto, aún y

cuando el artículo señalado regula las causas eximentes de culpabilidad, y tal

estadio de la Teoría del Delito será analizado en el apartado de fondo, es

importante señalar desde ya, y dado que la base de tal solicitud radica en la

consideración del agente aduanero de que la sanción de cita es más gravosa

que la supuesta falta cometida, que en cuanto a la desproporcionalidad entre

dichos elementos existe una creencia popular que considera que las sanciones

están ligadas directamente al perjuicio fiscal de manera que si el perjuicio fiscal

es ínfimo así debe ser la sanción, es decir, se busca una especie de regla

matemática en el sentido de que la sanción es directamente proporcional a la

acción ilícita cometida. Sin embargo, en el plano jurídico se explica bajo otra

13 Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley.

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óptica la estructura seguida en la ley aduanera para las llamadas infracciones

aduaneras.

Si bien la división que se opera en la clasificación en penales, tributarias y

administrativas, se da por el bien jurídico tutelado, baste señalar que las

administrativas, que ahora interesan, se establecen para garantizar el orden

administrativo, y como cualquier régimen punitivo, tratan de minimizar la

incidencia en las violaciones a ese orden. Los Auxiliares de la Función Pública

están supeditados a un régimen estatutario (disciplinario) que contiene

obligaciones, deberes y derechos de obligado acatamiento cuya violación

apareja la aplicación de ese régimen sancionatorio establecido por el legislador

que ha calificado las conductas infraccionales y las ha “dosificado” según la

gravedad de la falta o conducta típica asignando una sanción dentro de un

rango limitado, principalmente, por los preceptos constitucionales.

Como bien lo ha reiterado la Sala Constitucional:

“… nuestro sistema normativo ha establecido de manera coherente la posibilidad para los agentes aduaneros de ser auxiliares de la función pública aduanera, pero tal atribución no es de manera alguna irrestricta sino que, precisamente por la naturaleza de la función que se les ha encomendado a estos agentes, se hace indispensable no solo el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que se les ha impuesto sino también, la existencia de mecanismos de fiscalización y control que permitan a la Administración velar por el correcto y efectivo ejercicio de la gestión pública aduanera. De la normativa citada supra resulta evidente que todo auxiliar de la función pública aduanera, ha de tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para desempeñarse como tal y por ende, además de conocer perfectamente sus derechos, también tiene la posibilidad de tener conocimiento de todas sus obligaciones así como de las correspondientes sanciones que acarrea el incumplimiento de aquellas ya que, en todo caso, la responsabilidad recae directamente sobre ese auxiliar.” En síntesis, las “infracciones pueden ser penalizadas con la suspensión del auxiliar de la función pública aduanera o bien,

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con una multa y la determinación de las mismas dependerá de la gravedad de la falta cometida” (Sentencia número 843-02).

En otros términos, cuando se habla de las infracciones administrativas, se debe

tener en cuenta el bien jurídico que se tutela, lo que nos da un parámetro válido

para entender la ratio esendi de la sanción independientemente de los efectos

colaterales que se den incluso de corte tributario. En ese orden, se tienen

acciones y omisiones que si bien violan el Régimen Jurídico Aduanero y se

crean los diferentes tipos, su sanción no es considerada de alta gravedad y en

consecuencia solo alcanza los cien pesos centroamericanos y de ahí hasta las

más “castigadas” conductas que la política punitiva considera graves se

sancionan con la suspensión de un año del auxiliar de la función pública

aduanera. En consecuencia, en el presente caso se valora la acción

desplegada por el agente aduanero al momento de efectuar la Declaración

Aduanera de cita, en la que consigna datos erróneos respecto de la mercancía

amparada a la misma, configurando una conducta típica sancionable con una

pérdida pecuniaria, independientemente de si la acción que produce un ajuste

en la obligación tributaria es exigua o no, siempre que la misma signifique una

vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior

a cien pesos centroamericanos y no constituya suspensión o delito, lo cual

efectivamente se dio en autos, como se analizará más adelante. Además,

debe tenerse presente que no existe una graduación de penas que permita a

este Órgano de Alzada aplicarlo conforme la gravedad de los hechos, por lo

que no es de recibo dicho argumento.

En relación al argumento sobre que la sanción prevista en el numeral 242 de la

LGA es desproporcionada y contraria al derecho fundamental al trabajo, valga

la pena señalarle al interesado, que la propia Sala Constitucional, mediante la

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resolución que declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad que él mismo

señala, se pronunció al respecto, fundamentando:

“En el ámbito del derecho administrativo sancionador, ciertamente resultan de aplicación los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. El accionante alega que la sanción prevista en la norma impugnada es irrazonable, desproporcionada, confiscatoria y violatoria de los derechos de propiedad e igualdad. No obstante, a juicio de esta Sala no lleva razón el accionante. El legislador tiene la competencia para crear los tipos penales e infracciones administrativas que estime necesarios para tutelar los bienes jurídicos considerados valiosos para la sociedad. La norma dispone que constituirá infracción tributaria aduanera, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio superior a cien pesos centroamericanos. De una lectura del texto se infiere que no se establece una sanción única para la conducta tipificada, sino que el monto de la misma dependerá del valor aduanero de las mercancías. La circunstancia de que las multas resulten altas en relación con los ingresos percibidos por el accionante –hecho que por lo demás no ha sido acreditado- no involucra un problema de constitucionalidad. …Así las cosas, no encuentra la Sala razones para estimar la acción, por lo que procede rechazarla por el fondo” (El resaltado no es del original)

Queda claro de lo anterior, que ya nuestro Tribunal Constitucional estableció

que el hecho de que las multas que puedan fijarse en razón de la aplicación del

numeral 242 de la LGA puedan resultar altas, la misma no resulta irrazonable,

desproporcionada o confiscatoria, indicando entre otras cosas, que el legislador

tiene la competencia para crear los tipos penales e infracciones administrativas

que estime necesarios para tutelar los bienes jurídicos considerados valiosos

para la sociedad, siendo que, tal y como se indicó supra, habiéndose valorado

la constitucionalidad de la norma apuntada, y formando parte la misma del

Ordenamiento Jurídico Aduanero, es obligación de las Autoridades Aduaneras

proceder a su aplicación en aquellos supuestos fácticos que así lo requieran,

no resultando de recibo los argumentos vertidos por el recurrente.

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Nulidad por violación del procedimiento previsto en el RECAUCA.

Establece el recurrente que de acuerdo con el artículo 234 de la LGA y el artículo 103 c) del RECAUCA, el procedimiento para aplicar sanciones es claro, en que se debe efectuar dentro de la revisión inmediata, lo que implica que el inicio del procedimiento sancionatorio se debe dar antes del levante de las mercancías y nunca a posteriori como ilegalmente en su criterio procede la Gerencia de la Aduana.

De acuerdo con nuestro sistema jurídico, lo dispuesto en las normas

centroamericanas derivadas del Tratado de Integración Económica, debe tener

una interpretación integral respecto del ordenamiento interno de cada país, de

allí que algunos temas se regulan en forma general y otros en forma muy

puntual, para garantizar por un lado la uniformidad de ciertas regulaciones y la

flexibilidad en otras, para que lo establecido no riña con las normas internas de

cada Estado Miembro, bajo el respeto del principio de la Soberanía de los

Pueblos y con ello garantizar la efectiva integración ordenamiento jurídico. Por

ello, la correcta interpretación de la normativa aduanera del artículo 101 del

RECAUCA, se debe integrar con el resto de normas comunitarias y las normas

de la Ley General de Aduanas. En esencia señala el numeral 101 del

RECAUCA lo siguiente:

“Artículo 101 Resultados de la verificación inmediata De existir conformidad entre lo declarado y el resultado de la verificación inmediata, se

otorgará el levante.

Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas

con clasificación arancelaria, cantidad, valor aduanero, origen de las mercancías u otra

información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de

las obligaciones aduaneras, el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia.

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Sin perjuicio del procedimiento administrativo correspondiente, el servicio aduanero podrá

autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra

los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.”

Es decir, la norma prescribe que cuando ocurran discrepancias producto de la

verificación física, realizada por la Aduana durante el procedimiento de

despacho, referido a diferencias sobre la clasificación arancelaria, cantidad, valor

aduanero, origen de las mercancías u otra información suministrada por el

declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones

aduanera, “el servicio aduanero procederá conforme a la legislación que regule la materia”, sea el bloque de legalidad de cada país, que rige para este

tipo de situaciones. En nuestro caso no solo se rige por la normativa general

centroamericana, y la legislación nacional, por la propia naturaleza de las normas

centroamericanas, que derivan de un acuerdo general que remiten a las normas

nacionales para la específica regulación. En otras palabras, lo que la norma

centroamericana prescribe es la facultad de cada Estado para imponer multas

en el proceso de verificación o en forma posterior, según su normativa interna, que

nuestro sistema jurídico determinó desde el año 1996, con la promulgación de la

Ley General de Aduanas Nº7557, señalando que la imposición de sanciones

administrativas o tributarias se realizaría a través de un procedimiento especial14

de multas o un procedimiento ordinario cuando se trata de la suspensión de un

auxiliar de la función pública aduanera previsto en la ley, por lo que no lleva razón

el recurrente en su alegato de nulidad.

Lo anterior por cuanto, la aplicación de las multas corresponde al Derecho

Penal Tributario, en el que se establece una distinción entre ilícitos o

infracciones administrativas tributarias y delitos tributarios tal y como lo

establece la normativa centroamericana y nacional. En criterio del Colegiado,

no existe diferencia en los cuerpos normativos citados, sino que se trata de una

14 Ver artículos 231, 232, 234 y 192 y siguientes de la LGA

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elección de política criminal a cargo del legislador. Además, existe consenso

doctrinario, en el sentido de que en un Estado Democrático, las diferencias que

se brinda al tratamiento de los delitos y las infracciones no suficientes para

sustraerlos a los que corresponde conocer y decidir en sede administrativa, del

régimen de garantías constitucionales que rigen en el derecho penal. Por ello,

el legislador procurando brindar mayores garantías constitucionales y legales a

los investigados, estableció por dotar de un procedimiento especial para la

tramitación de procedimientos sancionatorios, y no durante el procedimiento del

despacho aduanero que tiene un objetivo distinto, cual es el la determinación

de la obligación tributaria aduanera.

Ese procedimiento especial en el caso de Costa Rica, ha sido desarrollado en

el artículo 234 de la LGA que establece que “Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo. El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción

correspondiente, si procede.” Establece además dicho artículo que en “el caso

de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad

aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196” de esa

Ley.

En relación con el alegato del recurrente en sentido de que el procedimiento para

la ampliación de las multas es el tipificado en el artículo 103 del RECAUCA15 que

señala: “Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado

15 RECAUCA: “Artículo 103 Autorización del levante

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diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en

los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente”, debe interpretarse de

modo armónico con el artículo 101 del CAUCA III que expresamente señala: “Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la

legislación nacional”, y conforme al citado artículo 101 del RECAUCA III, lo

indicado en el artículo 103, solo cabe interpretarse en forma integral en el

marco de la normativa nacional, conforme con los principios constitucionales

que la inspiran y por remisión expresa de la normativa centroamericana, donde

establece que la materia sancionatoria se rige por la legislación nacional en

cumplimiento del debido proceso, toda vez que define que la imposición de

sanciones debe realizarse en forma diferida al proceso determinativo de la

obligación tributaria aduanera, en aras de garantizar la aplicación de los

principios penales. Así, nuestro ordenamiento jurídico, opta por un sistema de

imposición de sanciones de carácter administrativo acorde con las disposiciones

del debido proceso constitucional y legal, precisamente por haber tenido la

experiencia de aplicar por muchos años del CAUCA I, que establecía que las

multas se debían aplicar en el procedimiento de despacho bajo una formulación

casi instantánea, con solo la corroboración del error cometido a criterio de la

aduana, procedimiento que rozaba con las reglas del debido procedo legal en

materia sancionatoria, que retoma mayor valor procedimental desde la creación de

la Sala Constitucional, al igual que la tendencia doctrinaria del derecho

administrativo sancionador que se inclina por el respeto de los principios del

El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes: a.       Cuando presentada la declaración en los términos del artículo 91 de este Reglamento, no corresponda efectuar la verificación inmediata. b.       Si efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado. c.       Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, se rinda la garantía correspondiente. El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c) del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial de conformidad con la ley.”

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derecho penal, cuando va a imponer una sanción de carácter administrativo con

sus correspondientes matices, razón por la cual el REACUCA, en el artículo 101

señala que en materia de aplicación de multas el Servicio Nacional de Aduanas

procederá conforme la legislación de cada país.

Siendo así las cosas, hoy día el derecho aduanero costarricense, define que la

imposición de las sanciones administrativas donde implica imponer una multa por

errores cometidos durante el despacho aduanero, debe realizarse en forma

diferida al procedimiento determinativo de la obligación tributaria aduanera, y con

ello garantizar la ampliación de los principios inspirados del derecho penal,

cumpliendo con mayor rigor jurídico con los preceptos del debido proceso

constitucional y legal, donde la normativa establece un plazo de 6 años de

prescripción (artículo 231) para imponer las sanciones correspondientes.

En relación con la argumentación de que se opone al procedimiento sancionatorio

porque la diferencia indicada como adeudo tributario fue cancelada con

anticipación al levante de las mercancías, por lo que no se originó perjuicio fiscal,

ni vulneración del régimen jurídico, por ser un elemento fundamental del tipo de

sanción, será un aspecto a desarrollar en el fondo de las consideraciones.

Por todo lo expuesto, no lleva razón el recurrente en este extremo del recurso

relacionado con nulidad.

VII. Sobre el Fondo. Respecto la sanción impuesta

Revisados los aspectos de nulidad alegados y verificada la inexistencia de

vicios del acto administrativo, se procederá a desarrollar las consideraciones

de fondo por las cuales el Tribunal confirma la imposición de la sanción

impuesta por la Autoridad Aduanera, consistente en una multa equivalente al

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valor aduanero de las mercancías por la aplicación del artículo 242 de la LGA

al recurrente16.

Precisamente por tratarse de la aplicación de una sanción, por considerar la

Aduana Santamaría que el agente aduanero ha cometido una infracción

tributaria aduanera contraviniendo las disposiciones del régimen jurídico

aduanero, se debe tener presente que si bien la normativa aduanera faculta

imponer sanciones a los que resulten responsables de su comisión (artículos 6,

13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y 36 del Decreto Ejecutivo N° 32481-H de

29/06/05 publicado en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 143 de 26/07/0517,

vigente al momento de los hechos, dentro del procedimiento sancionatorio

aplicable en sede administrativa, en tal proceder debe respetar una serie de

principios y garantías constitucionales del Derecho Penal con matices.

En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el

presente asunto, los señalados principios se han respetado por parte de la

Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa supra citada.

Principio de Tipicidad. El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima

de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la

LGAP, 108 del CAUCA que exige la delimitación concreta de las conductas que

se hacen reprochables a efectos de su sanción.

Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que

sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se

encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de

16 Ver en igual sentido la sentencia 218-2008.17 El Decreto Ejecutivo N° 32481-H fue derogado por el Decreto N° 34475-H de 04-04-08 publicado en La Gaceta N° 83 de 30 de abril de 2008, estableciéndose en el inciso n) del numeral 35 bis la facultad de la Gerencia de la Aduana para imponer sanción de multas a los auxiliares de la función pública aduanera.

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seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so

pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar

antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la

acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra

Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los

derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por

autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su

defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto

omiso o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,

mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta

humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley,

configurándose en el primer elemento de la conducta punible, derivada del

principio de legalidad señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo

expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores

del derecho entran a determinar si el comportamiento específico que se les ha

presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida en la

norma.

Así, en aras de analizar la tipicidad, debe primeramente determinarse, no solo

la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma que se considera

contraria a derecho, sino también se hace necesario tener claro quién es el

sujeto infractor o sujeto activo de la infracción.

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Sujeto: Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en

materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a

los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma

tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere

deberá responder por tal inobservancia18, en el eventual caso que la

Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer

una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del

caso, haciendo la subsunción ( o sea acción de encuadrar los hechos en los

supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la

infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad

con la ley.

Por tanto, en el caso concreto el sujeto activo o persona que puede cometer la

infracción de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener

una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no

requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función

pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido

por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las

cosas, no hay duda que la agente de aduanas XXXXXX que en todo caso

tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la

legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA), puede ser autor de la infracción, no presentándose problema

en cuanto a la determinación del elemento subjetivo del tipo.

18 La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

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Descripción de la Conducta-Verbo Activo Respecto a los elementos

objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las conductas-verbos, que

se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y que el legislador

sancionó en este artículo, tal y como se señala a continuación:

o Lo que debe considerarse en estricto sentido una infracción tributaria,

(primer párrafo) y

o Aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos de

conformidad con los numerales 211 y 214 de la LGA y que en razón de

ello debe necesariamente demostrarse la intencionalidad del sujeto, pero

que el valor de las mercancías no supere los cinco mil pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se

consideran infracciones tributarias aduaneras, sancionables en sede

administrativa. (Segundo párrafo).

En el presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el primer párrafo, toda

vez que este Tribunal no cuenta con ningún elemento en expediente, del cual

pueda derivar la intención del recurrente de cometer la anomalía que se le

atribuye, no pudiendo este Colegiado estimar que estemos ante la posible

comisión de las figuras contempladas en los artículos 211 o 214 de la LGA.

Asimismo la falta que se atribuye al recurrente lo es por el error al consignar el

DUA una clase tributaria incorrecta por la mercancía despachada,

específicamente por el dato correspondiente a las extras en versión FULL, que

generó la modificación del valor de importación del vehículo, con un perjuicio

fiscal que superó los cien pesos centroamericanos, detectado en el

procedimiento de verificación, como lo veremos adelante.

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En consecuencia, por ser de interés para el caso concreto, revierte especial

importancia el desglose de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 242 de

la LGA que señala que será infracción tributaria:

“toda acción y -toda omisión- que signifique una vulneración del régimen

jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos

centroamericanos y no constituya delito o infracción administrativa sancionable

con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.”

Se desprende de lo anterior, que la acción o la omisión del sujeto, para que

pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y cada una

de de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de

seguido:

1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.

2. que cause perjuicio mayor de $100.

3. que no sea delito.

4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función

pública aduanera.

1. Acción que infringe el Régimen Jurídico Aduanero: En relación con el

caso sometido a conocimiento de este Tribunal, hace notar que la conducta

que se le atribuye como reprochable a la recurrente está debidamente

tipificada al encontrarse plenamente descrita en el artículo 242 párrafo primero

de la LGA, toda vez que en la Declaración Aduanera XXXXXX de 27 de mayo

de 2008, la agente de aduanas declara en forma errónea la clase tributaria

número 2182923 cuando lo correcto era la número 2183002 determinada por

la Administración Aduanera, al tratarse de la importación de un vehículo usado

Marca NISSAN, estilo Pathfinder, año 1998, transmisión mecánica, tracción

4x4, extras semifull, donde la Autoridad Aduanera procedió durante el

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procedimiento de verificación física a determinar que por las características del

vehículo era de la versión FULL, procediéndose a modificar la clase tributaria y

el valor de importación, generándose un ajuste por la suma de ¢337.180.84, aspecto que no fue impugnado en su momento, más bien debidamente

cancelada la diferencia de tributos comunicada.

De ahí que, considera el Colegiado necesario hacer referencia una vez más al

marco legal que rige las responsabilidades prescritas en el CAUCA III y la LGA

para los agentes aduaneros, ampliando las consideraciones supra

desarrolladas al analizar los alegatos de nulidad, a efecto de precisar el ámbito

de su responsabilidad regulado por la normativa aduanera especial que regula

la materia, con el objeto de demostrar que la acción del recurrente en efecto

viola las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III,

que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para

actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y

operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones

establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su

parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el

desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley.

Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA,

norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y

sus consecuentes sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el

artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de agente

aduanero. De cuyas normas podemos extraer, la condición de profesional,

asesor de comercio exterior, quien la realiza habitualmente sus servicios y el

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carácter de auxiliar de la función pública, que implica que su actividad está

destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y

reglamento de su intervención.

De ahí que resulta necesario, hacer mención a la importancia que reviste para

la Autoridad Aduanera, el control aduanero en virtud de ello, a los agentes

aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les

corresponde coadyuvar en el ejercicio del control.19 De todos es conocido que

de conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación

comercial y la globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol

tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior,

apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son sus funciones

básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida.

Nos referimos a los fines del régimen jurídico aduanero contenido en el

numerales 6 y 9 de la LGA, que los señala así: correcta percepción o

recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías

que disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y

exportación de mercancías.

Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y

necesidades de modernización de los Sistemas Aduaneros, resultando un

factor relevancia la modificación de los procedimientos, guiados por los nuevos

roles que debe desarrollar el Estado, donde funciones del Servicio Aduanero se

modifican pasando de ser un determinador de obligaciones tributarias

aduaneras a tener un carácter fiscalizador amplio e inteligente que abarca tanto

las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la

19 Como ejemplo ver el Artículo 101 del Reglamento a la LGA que establece la obligatoriedad de los auxiliares de la función pública aduanera en el ejercicio del control, para el esclarecimiento de los delitos y las infracciones.

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declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida

electrónicamente. De ahí que lo que se tutela la Aduana es el adecuado

control sobre el tráfico internacional de mercancías.

Lo anterior implicó a su vez un cambio a cargo del sector privado, fortaleciendo

todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un

rol protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, sobre quienes la

legislación aduanera les reconoce el papel de “cogestores” con la

administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art. 28 LGA), lo cual envuelve,

un régimen especial de responsabilidades, al habérseles reconocido por ley

mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de

colaboración para el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por

el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de

procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales

13 a 21 CAUCA III.

Esta posición la ha venido reiterando el Tribunal, en varias sentencias. Similar

posición ha externado la Sala Constitucional, quien considera que los auxiliares

de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son

simples intermediarios, en los términos señalados en el Voto número 00843-

2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades

del agente aduanero.

Es incuestionable la importancia que tiene para el Fisco la participación de

este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de

que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le

ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha

convertido en coadyuvante o cogestor de las actividades públicas otrora

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encomendadas con exclusividad a las aduanas. Paralelamente a ello, el

agente ha asumido de acuerdo a su nuevo rol un régimen de responsabilidad,

frente a su cliente y ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.

Dentro de ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera

directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su

carácter de munera pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el

ámbito de su responsabilidad, por lo que el régimen de obligaciones revierte un

especial carácter dada la condición de este operador de comercio. Es por ello

que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, prescribe una serie de deberes a

cargo del agente aduanero, en virtud de la relación jurídica preestablecida, que

la doctrina denomina: relaciones de sujeción especial20 o relaciones

especiales jurídico-administrativas21 como es, entre otras, la existente entre la

Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública.

En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una

responsabilidad concreta a cargo del auxiliar, y como consecuencia de esa

relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de

obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio

internacional y aduanero, cogestor de la determinación y pago de las

obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento,

siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada

en ellos, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva

caracterización, para actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los agentes

aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del Ministerio de

Hacienda y están sometidos al cumplimiento de determinados derechos y

obligaciones en relación al ejercicio de su actividad, que están debidamente

20MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.21GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.

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delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del CAUCA III, artículos 19 y 20 del

RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110 a 117 del Reglamento a la

LGA, en adelante RLGA.

Es así como la acción imputada al recurrente, resulta violatoria del Régimen

Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA de repetida cita, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente la correcta descripción de la mercancía.

Queda claro que la declaración aduanera constituye, de conformidad con la

legislación aduanera, el medio para destinar las mercancías, de forma tal que

el consignatario a través de la declaración puede expresar libre y

voluntariamente, escogiendo de las diferentes destinaciones posibles a que

pueden ser sometidas las mercancías que están bajo control aduanero (ver

artículo 109 LGA y 237 RLGA). Cuya presentación ante la autoridad aduanera

corresponde por regla general al agente aduanero, cumpliendo según lo

señalado en el numeral 314 del RLGA con los datos que obligatoriamente debe

contener la declaración, entre ellos la correcta descripción de las mercancías y

su valor en los siguientes términos:

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“Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera: La

declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria

respecto de los siguientes aspectos:

c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial,

número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto,

clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. ...

h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en

la factura.” (El resaltado no es del original)….

Por ello, para lograr comprensión claramente la forma en que la acción del

recurrente quebranta las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin entrar

al análisis del fondo de la modificación de la obligación tributaria aduanera en el

presente asunto y su ajuste, puesto que el mismo se encuentra firme, y sirve

como antecedente para el presente procedimiento sancionatorio, tal y como ya

se señaló, se tienen por ciertos los hechos que constan en expediente,

partiendo del hecho cierto de que el recurrente declaró, al momento de

presentar la Declaración Aduanera Nº XXXXXX ante la Aduana Santamaría,

incorrectamente los datos del automotor, específicamente las extras del

automotor y por consecuencia la clase tributaria, donde el agente lo consigna

erróneamente cuando correspondía la clase tributaria 2183002 en lugar de la

clase tributaria declarada y como consecuencia de lo anterior, procede otro

valor de importación, incumpliendo lo prescrito en el artículo 86 de la LGA en

análisis y tratándose de la importación de un vehículo usado, es de obligado

acatamiento cumplir también la especial regulación que rige para determinar el

valor de importación o base imponible de los vehículos usados de las partidas

87.02, 87.03 y 87.04. Sobre el tema ya este Tribunal22 se ha manifestado

sobre la obligatoriedad de aplicar el procedimiento reglado para la valoración 22 En igual sentido ver Sentencias números 162, 207 y 221 del 2009 y 08 del 2010, entre otras.

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de la importación de tales vehículos, ordenada en el Decreto Ejecutivo 32458-H

publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005 con el cual se deroga el

Decreto Ejecutivo número 29265-H del 24-01-01 publicado en La Gaceta N° 27

del 07 de febrero de 2001, vigente al momento de los hechos.

Por tanto, al estar demostrado que la señora XXXXXX , es la agente de

aduanas que tramitó la Declaración Aduanera de Importación Nº XXXXXX de

27 de mayo de 2008, la cual ampara la importación de un vehículo usado, en

su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la especial

sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno

conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento

mismo en que fue autorizado para desempeñarse como agente aduanero,

encontrándose dentro de sus deberes la correcta presentación de la

declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa para

determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la descripción de la

mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86 de la LGA y por

ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que

le podrían ser aplicadas. Que por tratarse en la especie de la importación de

un vehículo usado, de la partida 87.03, estaba obligado a cumplir con la

legislación aduanera, y a la vez aplicar las especiales regulaciones que el

Ordenamiento Jurídico establece para la determinación del valor de

importación o base imponible ordenada en los Decretos supra indicados y

vigentes al momento de los hechos.

Así las cosas, en el presente caso, al declarar una clase diferente y un valor de

importación que no correspondía para el vehículo objeto de despacho, a pesar

de que estaba obligado a hacerlo en estricta observancia de la LGA y los

decretos señalados, resulta correcta la resolución de la aduana que determina

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que la acción promovida por el recurrente quebrantó el régimen jurídico

aduanero, en los términos analizados.

2. Acción que cause perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos En este sentido resulta correcta la posición de la Aduana quién considera que

la diferencia en el monto de impuestos derivó por la incorrecta declaración del

valor del vehículo amparado a la Declaración Aduanera XXXXXX , generó un

perjuicio fiscal mayor a cien pesos centroamericanos, ya que el monto o

diferencia de impuestos no declarados fue por la suma de ¢337.180.84 según

consta en el expediente, y siendo que a la fecha en que surge el hecho

generador de la obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación

según el artículo 55 LGA), el tipo de cambio del colón respecto del dólar era de

¢523,33 según consta en el la Declaración Aduanera, el perjuicio generado

resulta superior a cien pesos centroamericanos, que a para ese momento

equivalían a ¢52.333, en contrario al monto de la diferencia o perjuicio fiscal

causado que asciende a la suma de ¢337.180.84.

En relación con el tema de la existencia de perjuicio fiscal, tal y como se indicó

supra, debe tenerse en consideración de que es por la acción de la

Administración Aduanera, que llevó a efectuar la verificación física del vehículo

amparado a la Declaración de cita, actuación plasmada en el DUA según

consta a folios 15, que se percata de la incorrección cometida, y por ende se

logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se

cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración,

puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento

resarcirse del perjuicio causado. Es decir, que el perjuicio económico se

causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó

en forma errónea la clase tributaria del vehículo que provocó la modificación de

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su valor de importación, cancelando en consecuencia un monto menor al que

correspondía.

Lo cierto es que el monto correcto fue establecido en virtud del actuar propio de

la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el argumento de que no

hubo perjuicio económico. De tal suerte que si los funcionarios aduaneros no

lo detectan al momento de realizar la verificación física del automotor, según

consta en autos la mercancía no hubiese pagado los impuestos que

efectivamente le correspondían, prolongando en el tiempo el perjuicio fiscal y

afectando así los intereses patrimoniales del Estado.

Lo anterior ha sido ratificado en Sentencia N°2766-2009 del Juzgado

Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las siete horas y cincuenta

y cinco minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, al declarar

en primera instancia sin lugar, un proceso ordinario que pretendía la nulidad de

la sentencia número 124-2005 dictada por el Tribunal Aduanero Nacional de las

9:40 hrs. del 15 de abril del 2005, que a su vez ratificó la sanción impuesta por

la Aduana de Caldera, fundamentada en la infracción tributaria del artículo 242

de repetida cita, refiriéndose precisamente al mismo tema del perjuicio fiscal.

(En igual sentido ver resolución 87-2011 de las 14:55 horas del 6 de abril de

2011, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección

Sexta) Reza la sentencia en lo que interesa:

“En este contexto, el argumento de que no se produjo lesión porque que se

pago posteriormente la diferencia tributaria, pierde sentido pues, aparte de ese

carácter preventivo del derecho sancionador que se rescata en la cita, es

evidente que la lesión al Fisco se produce desde el momento en que se declara una mercadería con una partida distinta, de lo que se deriva una diferencia que si no es por la fiscalización posterior de la administración

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tributaria, no se hubiera advertido y satisfecho. Conviene tener presente

que estamos ante un evento de autodeterminación tributaria, que se produce, justamente, con la formulación, presentación y pago correspondiente de la declaración tributaria. En consecuencia, es a partir de ese momento en que se da la lesión al Fisco aunque al final, producto de una fiscalización ulterior su subsane la omisión de pago. Por otra parte se hace énfasis en la

acción en que se quiere asimilar lo actuado lo cual se considera un mero error

material a con un hecho doloso que pretenda defraudar al fisco. Del modo que

se evidencia en la resolución del Tribunal Aduanero Nacional, lo que se

reprocha al actor no es una conducta dolosa, sino la falta de diligencia o cuidado en la presentación adecuada de la declaración, ponderando, particularmente su formación en la materia.” (El resaltado no es del texto)

3. Que no sea delito. Otra de las condiciones que la norma establece es que

la acción no sea constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en

expediente ningún elemento del cual se pueda presumir que se está ante un

posible delito, en virtud de lo cual se estime que el asunto deba ser trasladado

a la sede penal, como autoridades competentes para la valoración respectiva,

de conformidad con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA.

En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este

tema cuando se analice el tema de la culpabilidad, que en efecto, no se

desprende de los autos intencionalidad en la acción anómala del recurrente,

como para entrar a considerar la remisión del asunto a los tribunales penales.

4. Que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera. Al efecto procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y

241 de la LGA, que son las normas que en nuestro medio, sancionan con

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suspensión de actividades al auxiliar de la función pública aduanera que

adecúe su conducta a lo que en ellas se dispone, resultando evidente de su

comprobación, que los hechos del presente caso, no encuadran en ninguna de

ellas.

Así las cosas, dado que en la especie la conducta del señor agente aduanero,

se adecúa sin lugar a dudas a las condiciones del tipo establecido por el

artículo 242 de la LGA, resta por analizar cuál es la sanción aplicable y si la

acción puede ser atribuida subjetivamente al recurrente por lo que de seguido

se hará referencia a tales aspectos.

Sanción. En cuanto al tema de la pena o sanción impuesta tomando como

base en el artículo 242 de la LGA, vemos que el legislador de manera expresa

sancionó con multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda

acción u omisión que vulnere el régimen jurídico aduanero, causando un

perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y que no constituya

delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la

función pública aduanera. Multa que se impone al infractor que adecúe su

comportamiento a las acciones u omisiones previstas por la norma, tal y como

quedó demostrado en el presente asunto.

Culpabilidad. Procede examinar si en la especie se puede demostrar si la

actuación del recurrente, supone dolo o culpa en la acción sancionable,

correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del

infractor para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.

Al respecto se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a

una persona, en este caso un agente aduanero persona física se le imponga la

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multa, lo cual deriva del principio de inocencia el que se encuentra

implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política . Lo

anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer

sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un procedimiento

tutelar del derecho de defensa, se demuestre su culpabilidad.

Sobre este principio la Sala Constitucional en Sentencia número 6813-96 del

veintidós de diciembre de 1996, consideró que la necesaria demostración de

culpabilidad, es aplicable al derecho administrativo sancionador, derivado de la

exigencia del texto constitucional 39, lo que en definitiva, excluiría toda forma

de responsabilidad presunta u objetiva. En su oportunidad consideró:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia estableció que la responsabilidad penal

objetiva está excluida de acuerdo a los parámetros del constituyente del

artículo 39 constitucional, de lo penal. Regla que por su misma naturaleza

debe también respetarse en el campo del derecho penal administrativo, por

ejemplo en la imposición de sanciones. Existen algunas garantías –presunción

de inocencia, seguridad jurídica legalidad, igualdad, proceso contradictorio o

debido proceso- que no son propios del proceso penal, sino que han de

cumplirse en la imposición de sanciones administrativas, que son disposiciones

de rango constitucional, derivadas de los derechos declarados en la

Constitución como fundamentales. La Culpabilidad, definida por la Sala como

el deber de demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el

hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquel se le sea atribuido

al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe serle personalmente

reprochable al sujeto, viene a sustentar más el respeto de aquellos principios,

que no son otra cosa que el respeto mismo a la esencia del debido proceso

como un todo”. (El resaltado no es del original)

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Por ello corresponde realizar la valoración de la conducta del infractor, para

determinar la existencia del dolo o la culpa, puesto que la culpabilidad

presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que

lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que un sujeto sea

responsable por los actos que podía y debía evitar, y se refiere a la situación en

que se encuentra la persona imputada, la cual pudiendo haberse conducido de

una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la máxima

de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el

elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el

cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente

de responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita

establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues

no dependía de su actuación los hechos atribuidos23.

Se debe realizar la valoración subjetiva de la conducta del posible infractor,

determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, siendo que esta

última se presenta cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se

causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. Así tenemos, entre las

formas de culpa el incumplimiento de un deber, actuando sin la debida

precaución (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia).

Para el caso a pesar de que la Aduana no tiene por demostrado que la

actuación de la recurrente haya sido cometida con dolo, tal y como lo alega,

23 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.

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esto es, que haya presentado la declaración aduanera con error u omisión en

forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, si

demuestra la autoridad de aduanas que tal infracción sí se pudo imputar a título

de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber

objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y

evitable… ”24, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha

omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede

verificarse en expediente de conformidad con el análisis jurídico realizado

respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le

había impone al agente aduanero, así como la prueba (documentos) que

constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad

entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por error en la

clase tributaria y el valor de importación y la falta de diligencia de la agente de

aduanas XXXXXX .

Consecuentemente, no puede válidamente desconocer el recurrente, en su

condición de agente aduanero persona física, la consignación de todas las

características del vehículo objeto de despacho, (artículo 86 de la LGAS y 314

del RLGA) y por ende las sanciones que señala la legislación aduanera en

caso de incumplimiento de tales deberes legales y reglamentarias, por ello no

podía permitir el A Quo que ocurrieran los hechos que se discuten en el

presente caso sin imponer la sanción, ya que como se analizó supra, el

incumplimiento del régimen de responsabilidad al que se encuentra sometido el

investigado, conlleva un régimen de sanciones, y por ello resulta correcta la

actuación de la Administración al sancionar al recurrente por incumplir con las

prescripciones señaladas, puesto que del análisis de los elementos que

constan en autos, efectivamente se determina que la agente de aduanas ha

actuado en forma negligente, al haber declarado la transmisión del vehículo 24 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.

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importado, que no correspondía, violentando lo dispuesto en el artículo 86 de la

LGA y el procedimiento especial para la determinación del valor de importación

de los vehículos usados establecido en el Decreto Ejecutivo 32458-H publicado

en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005, vigente al momento de los hechos, sin

la cautela o precaución necesarias para evitar el resultado perjudicial, al

consignar una clase tributaria y un valor de importación que no correspondían

al vehículo objeto de despacho, sin que se haya probado en expediente algún

eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la

LGA.

Desde la vigencia misma del Decreto Ejecutivo número 32458-H, con el que se

establece el “Procedimiento de valoración para la importación de vehículos en

condición de usados”, se posibilitó el uso o empleo legal de la lista oficial de

valores de la Dirección General de Tributación, además de la posibilidad del

agente aduanero de consultar páginas de internet y el llevar a cabo la revisión

previa prevista por el Ordenamiento Jurídico Aduanero en el numeral 84 de la

LGA25, todas estas herramientas puestas a disposición del auxiliar de la función

pública para llevar a cabo una correcta declaración de las mercancías, siendo

obligación del agente aduanero haber cumplido con el procedimiento reglado, y

en todo caso, si hubiese tenido discrepancias sobre la modificación de la

obligación tributaria y el ajuste correspondiente, en virtud del procedimiento

aplicado para variar la clase tributaria, debió en el momento procesal oportuno

ejercer su derecho de defensa presentando los recursos de ley, facultad que no

practicó tal y como se señaló anteriormente, discusión que jurídicamente no

incumbe al presente procedimiento sancionatorio, y de ahí que se reafirma que

la correcta descripción de todas las características del vehículo es de vital

25 “ARTICULO 84.- Examen previo: El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.”

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importancia, para la determinación y correcta percepción de los impuestos. En

consecuencia, quedando demostrado en el presente asunto que el recurrente

declaró, al momento de presentar la Declaración Aduanera Nº XXXXXX en lo

que interesa y entre otros datos, para el vehículo usado Marca NISSAN, estilo

Pathfinder, año 1998, transmisión mecánica, tracción 4x4, extras Semifull, la

clase tributaria 2182923, determinando el A Quo que por las características del

vehículo le corresponde la clase tributaria número 2183002 por ser un vehículo

de versión FULL, y como consecuencia procedió a ajustar el valor de

importación, modificando el declarado, demostrando con ello que se infringió lo

prescrito en el artículo 86 de la LGA así como los Decretos supra referidos, en

virtud de la especial regulación establecida por la normativa que rige la materia

para determinar el valor de importación o base imponible de los vehículos

usados, entre otras, de la partida 8703, que son de ineludible acatamiento para

el recurrente.

En criterio del Tribunal el agente aduanero resulta responsable del elemento

valor al confeccionar la declaración aduanera, como elemento que sirve para la

determinación de la obligación tributaria aduanera, ya que el numeral 86 de la

LGA reformado26 para evitar las diversas interpretaciones que se habían dado

anteriormente, e incluyo como parte de los datos e información que

necesariamente correspondía suministrarse bajo la fe de juramento en el DUA.

Reafirmando no solo la trascendencia del elemento valor, sino la

responsabilidad del auxiliar que elabora la declaración aduanera por el dato

que se aporte a la Autoridad Aduanera en este sentido. Ratifica esta posición,

el artículo 14 del Decreto citado, donde señala que el agente aduanero,

responsable del desalmacenaje de los vehículos, debe consignar en la

declaración aduanera “una descripción detallada de las características de

26 Mediante artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003.

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éstos, en los términos que disponga la Dirección General de Aduanas, conforme al artículo 86 de la Ley General de Aduanas.”

Por lo expuesto, estima el Colegiado que nos encontramos ante una conducta

típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por

parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado

que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el

libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los

dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta

premisa, la señora XXXXXX actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo

la fe de juramento las características del vehículo, lo mismo que la clase

tributaria y el valor de importación, con pleno conocimiento de las obligaciones

que le eran exigidas; por la legislación aduanera. Por ello, considera el

Tribunal que la infracción imputada por la Aduana a título de culpa, es correcta,

en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos

técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para

realizar la inspección del vehículo y percatarse que no correspondía a un

vehículo Semifull sino FULL para evitar el error toda vez, que no era

procedente que el agente aduanero profesionalmente preparado, rinda bajo la

fe una declaración aduanera en la cual incorpora una clase tributaria y un valor

de importación que no corresponden, dada su responsabilidad como cogestor

del Fisco.

En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del

deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin

inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los

datos necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, así como

cumpliendo con la normativa especial para la determinación del valor de

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importación de los vehículos usados regulados en los decretos ya señalados,

no existiendo por parte de la señora XXXXXX la diligencia mínima que implica

el ejercicio de una actividad especializada de un agente aduanero, de

conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 y siguientes de la LGA,

norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia,

auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su

actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la

propia legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con

un valor agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo

inaceptable que se pretenda hacer ver su actividad como simple intermediario

que recibe datos del importador; todo ello sin que existan en la especie causas

eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como

aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con

la multa creada por la ley, sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción

tributaria aduanera se encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia

eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.

Por lo que, al encontrarse el agente sometido por libre voluntad a relaciones de

sujeción especial previstas en los artículos 28, 30, 33, 36, 37 de la LGA, y

artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública, y que entre otras

áreas, cuenta con especialización de la técnica aduanera, declare una clase

tributaria y valor de importación incorrectos, de forma tal que su actuar es

imprudente y negligente al dejar de cumplir con las prescripciones normativas

de repetida cita que su deber funcional le exige, produciendo el resultado

descrito y sancionado en el artículo 242 de la LGA, a causa de no haber

previsto ese resultado siendo previsible, en virtud de no cumplir con el deber de

cuidado que debía observar según las circunstancias y condiciones personales

como agente aduanero y auxiliar de la función pública aduanera.

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En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente

no hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta

procedente para la demostración efectiva del reproche a la persona

investigada. Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no

estamos en la presencia de un simple error material27 sobre el cual si bien la

doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en términos

generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e

indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores

razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una

mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos,

defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen

este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una

anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de

acudir a interpretación de normas jurídicas.28 De ahí que vistas las

características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la

culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal,

no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron

amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no

se trata de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro

que ha incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la

información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera del vehículo en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los

27 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.28 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los

agentes aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha

podido resistirse29, ni el caso fortuito30 o evento que, a pesar de que se pudo

prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la

observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el

presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del

hombre y pudo evitarse. La agente de aduanas pudo tomar las medidas

necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan

circunstancias o causas que eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha

quedado debidamente demostrado supra.

En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho y

en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y

diligencia por parte del agente que recurre, en virtud de que no tuvo la debida

diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un

poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del

régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que

se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando

la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios

existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste

Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la

sanción objeto de la presente litis.

29 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17430 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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Así las cosas, estima este Colegio que la agente de aduanas no tuvo la debida

diligencia al momento de presentar la Declaración Aduanera con la respectiva

información exigible, lo cual evidencia que con un poco más de atención,

estudio y cuidado, y utilizando las herramientas que el propio Ordenamiento

Jurídico le proporciona, hubiera evitado la vulneración del régimen aduanero.

De esta forma, teniéndose respaldada la constitucionalidad de la norma

empleada, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie el presente

procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por la

agente de aduanas XXXXXX se subsume a la infracción contenida en el

numeral 242 de la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa

excluyente de la tipicidad, y poseyendo todos los elementos exigidos por el

tipo, además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, considera

este Órgano de Alzada como correcta la imposición de la sanción de cita al

recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por la Aduana.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por los artículos 39 y 41 de la

Constitución Política, artículos 102 y 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas por

mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirmar la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el

expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien

declara inadmisible el recurso. Asimismo salva el voto el Lic. Velázquez Díaz

quien ordena suspender el dictado de la resolución del presente asunto hasta

tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la Acción de

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Inconstitucionalidad número 12-3454-007-CO presentada contra el artículo 242

de la Ley General de Aduanas.

Notifíquese a la recurrente en sus oficinas centrales ubicadas XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Dick Rafael Reyes Vargas

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Franklin Velázquez Díaz José Alberto Martínez Loría

Voto salvado del licenciado Velázquez Díaz: Me separo de la mayoría en el

presente caso, que corresponde a la sentencia número 166-2012, ante la

existencia de la Acción de Inconstitucionalidad N° 12-3454-007-CO presentada en contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, toda vez que al

momento de someterse a votación el presente expediente, la litis versa sobre la

sanción de multa fundamentada por la autoridad aduanera en el numeral 242,

por lo que en aplicación de los principios de transparencia y buena fe,

considera el suscrito que en virtud de conocerse a la fecha en que se sometió a

votación el expediente de la presentación de la acción de inconstitucionalidad

contra del artículo 242, ordeno suspender el dictado de la resolución por el

fondo del presente asunto, que precisamente implica pronunciarse sobre la

aplicación del artículo impugnado, en aras de no hacer nugatorio

eventualmente el derecho del recurrente. En razón de ello, considero que debe

suspenderse el dictado de la resolución del presente caso hasta tanto la Sala

Constitucional se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad presentada

en contra del artículo 242 de la Ley General de Aduanas.

Franklin Velázquez Díaz

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Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo

resuelto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las

razones que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los

efectos de la posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió

declararse la nulidad por vicio en la competencia, en el procedimiento y

violación al principio de legalidad penal.

Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es

absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y

resolver. Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la

República en el pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él

A Quo. Además de ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional,

dicho pronunciamiento ha sido avalado o confirmado en la decima de las

consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a las catorce horas

del día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil

de Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia sancionadora en

sede aduanera, fallo respecto del cual el Estado se allanó al no presentar

recurso alguno.

Analogía en la aplicación de la pena. En el caso, se aplica la pena

recurriendo a la analogía. En efecto, es claro que contestes con el numeral 242

de la Ley General de Aduanas la sanción a aplicar lo es “… una multa

equivalente al valor aduanero de las mercancías…”. En el caso, por tratarse de

vehículos cuya base imponible es ajena al valor aduanero en razón de lo

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dispuesto el Decreto Ejecutivo 32458-H, lo determinado ha sido el “valor de

importación” conforme clara e inexcusablemente reconoce la mayoría en la

primera de las consideraciones. De suerte tal que, el valor aduanero no se

determina, ni ha sido determinado siquiera a los efectos del presente

procedimiento sancionatorio y del numeral 242, sino que la mayoría y el A Quo

aplican, analógicamente, el valor de importación cual si fuere el valor aduanero,

conceptos jurídicos totalmente disimiles entre sí y cuyo único objeto descansa

en evitar la complejidad de la determinación del valor aduanero a los efectos de

aplicar la sanción que corresponde. Lo anterior, resulta jurídicamente

inaceptable, por contrario al principio de legalidad penal y al ordenamiento

aduanero sancionador, mismo que clara y indefectiblemente hace referencia al

valor aduanero, y no al de importación, como el de referencia en la aplicación

de la pena.

Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de

haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General

de la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y

resolver de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación,

razonada, conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia

declarar la nulidad, por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).

Vicio en la causa. Finalmente, nótese que, el acto administrativo mediante el

cual se ajusta o modifica la obligación tributaria aduanera en sus elementos

clase tributaria y valor de importación y en el cual se sustenta el procedimiento

sancionatorio que se conoce, lo es uno absolutamente nulo, pues es dictado

con posterioridad al levante de las mercancías y sin el más mínimo

cumplimiento del procedimiento ordinario. En efecto, el levante de las

mercancías se autoriza a las trece horas con cinco minutos del día veintisiete

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de mayo de 2008 conforme consta en el registro informático del sistema Tica

cuya impresión observamos a folio 69 y como reconoce la mayoría, en el

primero de los resultandos y se observa a folio 15, el ajuste o modificación se

da el día 10 de junio siguiente, es decir, catorce días después de autorizado el

levante sin que conste en autos la apertura del procedimiento ordinario y ello es

causa de nulidad absoluta conforme lo ha señalado este Tribunal en

reiteradísima jurisprudencia por violación a los numerales 23 incisos 2 y 3, 59

párrafo dos, 99, 102 párrafo dos, 192, 196 y siguientes de la Ley General de

Aduanas. Así las cosas el procedimiento sancionador que se conoce se

sustenta en un acto absolutamente nulo y por ello carece de causa válida

legalmente.

Concurso aparente de normas. En este acápite de la motivación, y sobre la

tipicidad, se obvia analizar el aparente concurso de normas en lo concerniente

a la conducta tipificada en el numeral 236 inciso 25 en relación con la aplicada

a saber la contenida en el numeral 242 a los efectos de señalar porque se

aplica esta última y no la primera. Lo anterior toma relevancia si consideramos

que, con voto 254, que corresponde a la sentencia 227 del año 2012 tomado a

las nueve horas con diez minutos del día treinta y uno de mayo de 2012 (Si

bien posterior a la presente sentencia) el Tribunal Aduanero en un asunto como

el presente confirmó la aplicación del tipo penal contenido en el numeral 236

inciso 25 de cita supra.

Todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en consecuencia

de nulidad absoluta y por ello se debe, en primer lugar, estarse a los plazos de

caducidad de los recursos contra actos absolutamente nulos, dispuestos en el

numeral 175 de la LGAP, independientemente de las normas especiales que

para la materia apliquen; en segundo lugar debe el Tribunal como contralor de

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legalidad, asegurar el fin del ordenamiento contenido en el numeral seis de la

LGA, mediante la correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que

el acto que se tome lo sea ejecutivo y ejecutorio.

Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra

estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las

razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero

Nacional resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas

única y exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la

materia administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.

Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica

aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal

Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III

(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos

que señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye

en los artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo

anterior tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En

efecto por la cuantía y en razón al costo administrativo que implica el

conocimiento y resolución de los recursos de apelación ante el Tribunal

Aduanero no resulta justificable, por la cuantía, que ciertos asuntos tengan

alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado

competencia al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y

tributarias pero sujetándole a dos procedimientos distintos regulado según la

naturaleza de la sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento

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abreviado, para aquellas cuya sanción sea multa; y el ordinario para los

hechos sancionables con suspensión (art. 234 párrafo final).

Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para

ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del

procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192

párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del

procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza.

Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en

razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad

recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén

recurso alguno, debe el presente ser declarado inadmisible. Debe la parte ante

la inconformidad de lo resuelto entender que al no existir ulterior recurso esta

expedita la vía para acudir al órgano jurisdiccional competente.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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