Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2007-R Sucre, 26 de abril de 2007 Expediente: 2006-13882-28-RAC Distrito: Santa Cruz Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En revisión la Sentencia 27 de 27 de abril de 2006, cursante de fs. 275 a 283, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hussein Rezvani Albuquerque en representación de la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz S.A. (UTEPSA) contra Jhonny Vaca Díez Vaca Díez, Jorge Von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En el memorial presentado el 28 de marzo de 2006 (fs. 177 a 185 vta.), el recurrente asevera que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano S.A. (BBA S.A.) representado por el Banco Mercantil S.A., que es mandatario a su vez del Banco Central de Bolivia (BCB) para la recuperación de cartera del primero de los nombrados contra Oscar Paz Uzín y María del Carmen Virginia Estensoro de Paz, la Sentencia de 7 de enero de 1999 declaró probada la demanda, condenó a los ejecutados el pago de la deuda y ordenó el remate de los bienes embargados. Contra esa decisión los ejecutados plantearon apelación que fue resuelta por Auto de Vista 254 de 23 de agosto de 1999, que la confirmó. Relata que, en ejecución de sentencia se realizaron los trámites previos al remate del bien ubicado en la zona Nor-Este ET-20, de 2.535 m2, dado en garantía hipotecaria y embargado en el proceso, se consignó su valor más la base cierta y se señaló audiencia de subasta, que en una primera oportunidad, no tuvo postores, pero en la segunda, la “UTEPSA” se adjudicó el inmueble que fue aprobado por Auto de 1 de marzo de 2004; Auto que fue apelado por el ejecutado y por la tercera interviniente María Susana Paz Jordán; por Auto de Vista 310 de 25 de junio de 2004, se confirmó la Resolución objeto de alzada, de modo que la aprobación del remate quedó ejecutoriada, con lo que se extendió la minuta de transferencia definitiva y traslación de dominio a favor de la entidad que representa, que inscribió su derecho en el Registro de Derechos Reales, con lo que se consagró su derecho conforme a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil (CC). Aduce que, María Susana Paz Jordán intentó la suspensión de la primera audiencia de remate alegando haberse adjudicado el bien en otro juzgado dentro del proceso que el acreedor quirografario Julio César Roca Mercado siguió contra los mismos ejecutados, el 15 de abril de 2002, cuatro años después que el BBA S.A. inició el cobro judicial y embargó el inmueble de los deudores que fue el 29 de junio de 1998. Por lo que existen dos procesos contra los mismos ejecutados sustanciados en Juzgados distintos, habiéndose rematado el mismo bien a dos personas diferentes, pero el embargo en el proceso seguido por el BBA S.A. fue muy anterior al efectuado en el segundo juicio. Puntualiza que mediante SC 1274/2004-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional aprobó la concesión del amparo constitucional a favor de María Susana Paz Jordán, en el entendido que los Vocales recurridos en ese recurso, actuaron ilegalmente al disponer la

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2007-R

Sucre, 26 de abril de 2007

Expediente: 2006-13882-28-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 27 de 27 de abril de 2006, cursante de fs. 275 a 283, pronunciada

por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro

del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Hussein Rezvani Albuquerque

en representación de la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz S.A. (UTEPSA)

contra Jhonny Vaca Díez Vaca Díez, Jorge Von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez

Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Distrito Judicial, alegando

la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la propiedad

privada y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV de

la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de marzo de 2006 (fs. 177 a 185 vta.), el recurrente

asevera que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano S.A.

(BBA S.A.) representado por el Banco Mercantil S.A., que es mandatario a su vez del

Banco Central de Bolivia (BCB) para la recuperación de cartera del primero de los

nombrados contra Oscar Paz Uzín y María del Carmen Virginia Estensoro de Paz, la

Sentencia de 7 de enero de 1999 declaró probada la demanda, condenó a los ejecutados el

pago de la deuda y ordenó el remate de los bienes embargados. Contra esa decisión los

ejecutados plantearon apelación que fue resuelta por Auto de Vista 254 de 23 de agosto de

1999, que la confirmó.

Relata que, en ejecución de sentencia se realizaron los trámites previos al remate del bien

ubicado en la zona Nor-Este ET-20, de 2.535 m2, dado en garantía hipotecaria y

embargado en el proceso, se consignó su valor más la base cierta y se señaló audiencia de

subasta, que en una primera oportunidad, no tuvo postores, pero en la segunda, la

“UTEPSA” se adjudicó el inmueble que fue aprobado por Auto de 1 de marzo de 2004;

Auto que fue apelado por el ejecutado y por la tercera interviniente María Susana Paz

Jordán; por Auto de Vista 310 de 25 de junio de 2004, se confirmó la Resolución objeto de

alzada, de modo que la aprobación del remate quedó ejecutoriada, con lo que se extendió la

minuta de transferencia definitiva y traslación de dominio a favor de la entidad que

representa, que inscribió su derecho en el Registro de Derechos Reales, con lo que se

consagró su derecho conforme a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil (CC).

Aduce que, María Susana Paz Jordán intentó la suspensión de la primera audiencia de

remate alegando haberse adjudicado el bien en otro juzgado dentro del proceso que el

acreedor quirografario Julio César Roca Mercado siguió contra los mismos ejecutados, el

15 de abril de 2002, cuatro años después que el BBA S.A. inició el cobro judicial y

embargó el inmueble de los deudores que fue el 29 de junio de 1998. Por lo que existen dos

procesos contra los mismos ejecutados sustanciados en Juzgados distintos, habiéndose

rematado el mismo bien a dos personas diferentes, pero el embargo en el proceso seguido

por el BBA S.A. fue muy anterior al efectuado en el segundo juicio.

Puntualiza que mediante SC 1274/2004-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional

aprobó la concesión del amparo constitucional a favor de María Susana Paz Jordán, en el

entendido que los Vocales recurridos en ese recurso, actuaron ilegalmente al disponer la

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anulación de obrados del proceso ejecutivo seguido por Julio César Roca Mercado. El Auto

de aprobación de remate a favor de María Susana Paz Jordán es de 10 de agosto de 2004, y

UTEPSA ya tenía ejecutoriada su adjudicación con el Auto de Vista 310 de 25 de junio de

2004, es decir, cuarenta y seis días antes. Con la referida Sentencia Constitucional, María

Susana Paz Jordán insistió ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil, que conoció el

ejecutivo seguido por el BBA S.A., se anule el remate realizado, lo cual es por demás

inviable, puesto que las resoluciones ejecutoriadas “están exceptuadas del ámbito de

aplicación de las Sentencias Constitucionales” (sic), como lo ha expresado la SC

1426/2005-R.

Indica que los personeros de UTEPSA no fueron citados en el recurso de amparo

constitucional seguido por María Susana Paz Jordán, no obstante que antes de la audiencia

del recurso, se adjudicó el bien y que las SSCC 0136/2003-R, 1582/2003-R, señalan que

toda persona tiene derecho de intervenir en los procesos donde se les puedan afectar sus

derechos, de manera que la SC 1274/2004-R, no puede alcanzar ni vincular a UTEPSA ni a

sus intereses legítimos como es el derecho propietario del inmueble adjudicado, pues el AC

0034/2003-ECA de 6 de junio, ha aclarado que las resoluciones de los recursos de amparo

constitucional, tienen efecto sólo entre partes, o sea que María Susana Paz Jordán, mal

puede pretender que el cumplimiento de la Sentencia dictada en el recurso de amparo

constitucional que interpuso, alcance o perjudique a UTEPSA, menos que alguna autoridad

dicte resoluciones contrarias a ésta.

Expresa que UTEPSA apeló del Auto 346 de 22 de septiembre de 2004, en el que se

denegó su pedido de desapoderamiento, pero por Auto de Vista 413 de 14 de septiembre de

2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial

de Santa Cruz, cuyo vocal relator fue Limberg Gutiérrez Carreño, confirmó la decisión

apelada. Asimismo, María Susana Paz Jordán apeló del Auto “900/04 de 8 de septiembre de

2005” (sic), por el que se rechazó su pedido de suspender el desapoderamiento, mereciendo

el Auto de Vista 493 de 31 de octubre de 2005, emitido por la misma Sala, cuyos

integrantes debieron excusarse ya que intervinieron en la anterior Resolución, con Jhonny

Vaca Díez Vaca Díez como Vocal Relator que anuló el Auto objeto de alzada. Finalmente,

la misma tercera interviniente apeló del Auto 67/05 de 27 de enero de 2005, por el cual el

Juez rechazó la nulidad de remate del bien adjudicado a UTEPSA y cancelación de la

partida en Derechos Reales, dando lugar a que, por Auto de Vista 492 de 31 de octubre de

2005, los mismos Vocales, con valoraciones subjetivas, anulen obrados hasta fs. 281 del

expediente original y dejen sin efecto el segundo remate realizado en el Juzgado Noveno de

Partido en lo Civil, en el que UTEPSA se adjudicó el inmueble.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representada a la seguridad

jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts.

7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jhonny Vaca

Díez Vaca Díez, Jorge Von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la

Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,

pidiendo le sea concedido y se disponga la anulación de los Autos de Vista 492 y 493

ambos de 31 de octubre de 2005, y se declare expresamente la subsistencia del derecho

propietario de UTEPSA sobre el bien objeto de la litis.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 27 de abril de 2006, cuya acta cursa de fs. 263 a 274

vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

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I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: 1) Al 7 de enero de 1999, el

proceso ejecutivo iniciado en 1998 ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, seguido

por el Banco Mercantil, mandatario del BCB, contra Oscar Paz Uzín y esposa, ya tenía

Sentencia condenatoria al pago, y el 2002 se inició otro proceso contra los mismos

ejecutados por una persona natural, ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, donde se

realizó el remate por Bs316 000.- (trescientos dieciséis mil bolivianos) cuando ya UTEPSA

se había adjudicado el inmueble en $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares

estadounidenses) que se aprobó por Auto de 1 de marzo de 2004, que, apelado por el

ejecutado, fue confirmado, de modo que se consolidó el derecho de UTEPSA; 2) Si bien

María Susana Paz Jordán se adjudicó el bien, nunca tuvo ningún título, en cambio UTEPSA

se adjudicó, se le extendió la escritura de venta judicial y la inscribió en Derechos Reales;

3) En virtud a una apelación en el proceso que se ventiló en el Juzgado Sexto de Partido en

lo Civil, por Auto de Vista 107 de 9 de marzo de 2004, se anuló obrados porque se habrían

encontrado irregularidades en los avalúos, y contra esa decisión de segundo grado, la

nombrada formuló recurso de amparo constitucional que en realidad es la fuente del

presente recurso, ya que en aquel no se llamó a UTEPSA, no fue oída en audiencia pese a

haber sido adjudicada antes de ese acto, porque la recurrente ocultó al Tribunal la

existencia de un segundo adjudicatario y logró una Resolución favorable a ella, ya que “el

Tribunal no es adivino para saber o no saber si hay una u otra situación”, es así que esa

determinación fue confirmada por el Tribunal Constitucional, que no tenía porqué no

confirmarla, dado que por los elementos que mostró María Susana Paz Jordán era eso lo

que debía hacer, solamente que ésta dio una información limitada; 4) A partir de la SC

1274/2004-R, los Vocales recurridos se apartaron de los hechos, que ellos sí conocían,

actuando en contra de los derechos de UTEPSA.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades judiciales recurridas no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe

escrito alguno, pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En el memorial que sale de fs. 259 a 261 vta., los apoderados del Banco Mercantil S.A.

mandatario del BCB, expresan lo siguiente: a) El proceso ejecutivo seguido contra Oscar

Paz Uzín y María del Carmen Virginia Estensoro de Paz, ante el Juzgado Noveno de

Partido en lo Civil, se inició el 29 de junio de 1998 contando con sentencia ejecutoriada que

declaró probada la demanda; b) María Susana Paz Jordán, arguyendo ser adjudicataria del

bien en el proceso seguido por Julio César Roca Mercado contra los ejecutados, solicitó

suspensión de la segunda audiencia de remate, que fue rechazada por Auto 28/04 de 14 de

enero de 2004 y confirmada por Auto de Vista 270/04 de 31 de mayo de 2004, ya que la

misma no acreditó la resolución debidamente ejecutoriada para que se dé curso a su pedido;

c) En la subasta de 26 de febrero de 2004, la UTEPSA se adjudicó el bien en $us180

800,19.- (ciento ochenta mil ochocientos dólares estadounidenses con diecinueve centavos),

siendo aprobada por Auto de 1 de marzo de 2004, y confirmada en la apelación deducida

por el ejecutado y María Susana Paz Jordán, mediante Auto de Vista 310/2004 de 25 de

junio, adquiriendo la venta judicial a favor de la UTEPSA, la calidad de cosa juzgada; d)

Por Auto 900/04 de 8 de septiembre de 2004, el Juez rechazó las solicitudes del ejecutado y

de María Susana Paz Jordán, que se opusieron a la entrega del producto de la subasta y al

desapoderamiento; y en apelación, el Auto de Vista 493 de 31 de octubre de 2005, anuló

aquella decisión sin mayor fundamento; e) María Susana Paz Jordán también apeló del

Auto 67/05 de 27 de enero de 2005, que rechazó su pedido de nulidad de subasta, pero en

segunda instancia, por Auto de Vista 492 de 31 de octubre de 2005, se anuló obrados

dejando sin efecto el remate, pese a estar plenamente ejecutoriado y con valor de cosa

juzgada formal, como se evidencia del Auto de Vista 310/2004 antes mencionado; f) Los

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ejecutados, con el afán de burlar la obligación que tienen con el Estado, fabricaron

“maquiavélicamente” una supuesta obligación con Julio César Roca Mercado, que

demandó ejecutivamente ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, proceso en el que los

deudores no opusieron ningún medio de defensa, no apelaron de la Sentencia ni observaron

el avalúo catastral que está por debajo del 50% del valor del inmueble, llegando

supuestamente a adjudicarse María Susana Paz Jordán; g) En dicho proceso, se emitió el

Auto 547/04 de 12 de noviembre de 2004, que negó la extensión de minuta a favor de

María Susana Paz Jordan, ya que el derecho propietario de los ejecutados se extinguió al

haber sido transferido a UTEPSA, Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de

Vista 275/05 de 28 de mayo de 2005; h) Los recurridos al pronunciar los Autos de Vista

492 y 493, han anulado Resoluciones ejecutoriadas, por lo que solicitan se conceda la tutela

solicitada y se disponga la anulación de tales Resoluciones.

En audiencia, los apoderados de María Susana Paz Jordán manifestaron que: i) El 26 de

octubre de 2003 se adjudicó el bien en remate, lo que hizo conocer al Juez Noveno de

Partido en lo Civil el 3 de diciembre de 2003, para que no siga ejecutando ese bien; ii) El 6

de enero de 2005 solicitó la nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto 77/2005, pero,

en apelación las autoridades recurridas pronunciaron el “Auto de Vista Nº 492” revocando

aquel fallo y dejaron sin efecto el segundo remate, aunque no ordenaron la cancelación de

la partida en Derechos Reales, aspecto que fue deferido por el Juez de la causa el 8 de abril

de 2006, contra lo cual, UTEPSA ha planteado recurso de apelación, que está pendiente de

resolución, lo que determina la improcedencia del presente recurso de amparo

constitucional; c) En el anterior recurso de amparo constitucional, formulado por la entidad

ejecutante, UTEPSA no tenía por qué participar porque no se trataba de las resoluciones del

proceso llevado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, sino del proceso que se siguió

en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil.

I.2.4. Resolución

La Sentencia 27 de 27 de abril de 2006, cursante de fs. 275 a 283, pronunciada por la Sala

Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el amparo,

y declaró la nulidad de los Autos de Vista 492/05 y 493/05 impugnados, emitidos por las

autoridades recurridas, que deberán emitir una nueva resolución en aplicación de los arts.

236 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 44 de la Ley de Abreviación

Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin responsabilidad por ser excusable,

bajo estos fundamentos: 1) Se evidencia una violación de la seguridad jurídica, porque

quien compra en venta judicial tiene la seguridad que está comprando en un negocio

jurídico denominado perfecto, y los Autos de Vista 492/05 y 493/05, al anular obrados

dejando sin efecto el segundo remate, están desconociendo Autos de Vista dictados por sus

pares, lo que violenta el principio de jerarquía, pues no se puede anular un Auto de Vista

mediante otro Auto de Vista; 2) En el recurso de amparo constitucional anteriormente

planteado la UTEPSA debió ser notificada en realidad material y objetiva, porque María

Susana Paz Jordán y los ejecutados sabían que ya se había adjudicado el inmueble y era una

tercera interesada, debería habérsela oído, pero no fue así, de manera que la SC 1274/2004-

R no puede afectar derechos de terceras personas; 3) Se ha conculcado el debido proceso y

el derecho a la propiedad privada que ya estaba inscrito a favor de la UTEPSA, dado que se

aprobó la adjudicación a su favor, lo que fue apelado y confirmado en segundo grado, pero,

ilegalmente desconocido por las Resoluciones hoy impugnadas; 4) El resultado del anterior

recurso de amparo constitucional pudo ser otro si no se ocultaba información al Tribunal de

garantías constitucionales; 5) Los recurridos han efectuado una incorrecta valoración del

art. 150 del CPC, que no se podía utilizar para suspender el proceso sin que exista una

razón más contundente o más legal, y sobre todo no se podía suspender el proceso por

imperio del art. 517 del CPC.

I.2.5 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

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A efectos de contar con mayores elementos de juicio, a solicitud de la Magistrada Relatora,

mediante AC 091/2007-CA de 22 de febrero, se solicitó al Juez Noveno de Partido en lo

Civil y Comercial de Santa Cruz, remita a este Tribunal la documentación complementaria

allí especificada, por lo que se suspendió el cómputo del plazo para emitir Resolución.

Habiéndose recibido lo requerido el 5 de marzo de 2007, se reanudó dicho cómputo el 8 de

marzo de 2007, razón por la que el presente fallo es pronunciado dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes y, al existir dos procesos

ejecutivos de cuyas decisiones emerge el presente recurso, es menester puntualizar sus

actuaciones por separado, de manera que, hecha esa aclaración, se llega a las conclusiones

que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil:

II.1.1.En ejecución de la Sentencia de 7 de enero de 1999 (fs. 15 vta.), que declaró probada

la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Boliviano Americano S.A. contra Oscar Paz

Uzín y María del Carmen Virginia Estensoro de Paz, confirmada por Auto de Vista de 23

de agosto de 1999 (fs. 25 y vta.), en 4 de octubre de 1999 (fs. 27), se embargó el inmueble

de propiedad de los ejecutados, ubicado en la zona Nor-Este ET-20 de 2.535 m2.

II.1.2.Acompañando el Auto de 23 de octubre de 2003 (fs. 50) por el que se aprueba la

adjudicación a su favor en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, el 31 de diciembre de

2003 (fs. 51), María Susana Paz Jordán se apersonó en dicho proceso y solicitó la

suspensión de la audiencia de remate fijada para el 7 de enero de 2004, alegando que el

inmueble ya le fue adjudicado. La citada audiencia de remate se realizó (fs. 57 y vta.) pero

no existieron postores. Por Auto de 14 de enero de 2004 (fs. 59), el Juez rechazó la

solicitud por no haber acreditado la ejecutoria de la Resolución de adjudicación que

adjuntó. María Susana Paz Jordán reiteró su pedido el 24 de enero de 2004 (fs. 64 y vta.), y

el 10 de febrero de 2004 (fs. 66 y vta.), apeló de aquella decisión, mereciendo el Auto de

Vista de 31 de mayo de 2004 (fs. 97), que la confirmó.

II.1.3.El 26 de febrero de 2004 (fs. 71 y vta.), se efectuó el segundo remate del bien

hipotecado y embargado, adjudicándose la UTEPSA por $us180.800,19.-, lo que fue

aprobado por Auto de 1 de marzo de 2004 (fs. 83), que dispuso la extensión de la minuta de

transferencia. El ejecutado Oscar Paz Uzín y María Susana Paz Jordán, cada uno por su

parte, apelaron de esa determinación (fs. 84 y vta. a 85 y vta.), que fue confirmada

mediante Auto de Vista 310 de 25 de junio de 2004 (fs. 98).

A fs. 102 y vta., cursa fotocopia del folio real del inmueble adjudicado a la UTEPSA, que

registró la venta judicial en Derechos Reales.

II.1.4.Mediante Auto de 8 de septiembre de 2004 (fs. 106 a 107), el Juez rechazó la

solicitud de suspensión del desapoderamiento y de la entrega del producto de remate que

efectuaron el ejecutado y María Susana Paz Jordán, quienes apelaron, mereciendo el Auto

de Vista 493 de 31 de octubre de 2005, pronunciado por los Vocales recurridos, que

anularon la Resolución impugnada (fs. 108 a 109).

II.1.5.UTEPSA reiteró su solicitud de desapoderamiento, empero, por Auto de 22 de

septiembre de 2004 (fs. 103 vta.), el Juez la dejó en suspenso en tanto la Resolución “de fs.

581” -refiriéndose al Auto de 8 de septiembre de 2004- no adquiera calidad de cosa

juzgada, decisión que fue confirmada por Auto de Vista 413 de 14 de septiembre de 2005

(fs. 104 a 105 vta.), emitido por los recurridos, en la apelación planteada por la entidad

recurrente.

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II.1.6.A través del Auto de 27 de enero de 2005 (fs. 114 vta.), el Juez rechazó la solicitud

de María Susana Paz Jordán de nulidad de remate y cancelación de la inscripción en

Derechos Reales del bien adjudicado a UTEPSA. En la apelación interpuesta por María

Susana Paz Jordán contra el referido Auto, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron

el Auto de Vista 492 de 31 de octubre de 2005 (fs. 116 a 119 vta.), por el cual lo revocaron

y anularon obrados hasta “fs. 281” del expediente original, dejando sin efecto el segundo

remate en el que UTEPSA se adjudicó el bien.

II.1.7.A fs. 148 de la documentación complementaria solicitada por este Tribunal, se

evidencia que a solicitud de María Susana Paz Jordán, el Juez Noveno de Partido en lo

Civil, mediante Resolución de 8 de abril de 2006 (fs. 149 del la documentación

complementaria), “como efectos inmediatos del Auto de Vista de fs. 1036 a 1039” -

refiriéndose al Auto 492 de 31 de octubre de 2005- dispuso la cancelación de la inscripción

del derecho propietario de la UTEPSA, y la restitución de los montos que pagó, lo que se

hará efectivo a la ejecutoria de esa decisión, la misma que fue apelada tanto por el Banco

Mercantil S.A. como por la UTEPSA (fs. 151 a 152 vta. y 175 a 176 de la documentación

complementaria).

II.2. Dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil:

II.2.1.En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Julio César Roca

Mercado contra Oscar Paz Uzín y María del Carmen Virginia Estensoro de Paz, a través del

Auto de Vista de 9 de marzo de 2004 (fs. 132 y vta.), en la apelación formulada por el

apoderado del BCB, como tercerista, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito

Judicial de Santa Cruz dispuso la anulación de obrados, ordenando se realice nuevo avalúo

catastral al existir tres valuaciones diferentes del inmueble adjudicado.

II.2.2.María Susana Paz Jordán interpuso amparo constitucional contra el Auto de Vista

aludido, en su condición de adjudicataria del inmueble, el mismo que fue declarado

procedente por la Corte del recurso a través de la Resolución de 31 de mayo de 2004 (fs.

136 a 137 vta.), que dejó sin efecto la decisión objetada y dispuso se emita una nueva;

resolución que fue aprobada mediante SC 1274/2004-R de 10 de agosto (fs. 138 a 145).

Adviértese que en la tramitación de ese recurso de amparo constitucional, no se notificó a

UTEPSA.

II.2.3.Frente a la apelación formulada por María Susana Paz Jordán contra el Auto de 12 de

noviembre de 2004, pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, en suplencia del

Juez Sexto de Partido en lo Civil -en el que se denegó el pedido de la nombrada para que se

le extienda la minuta de transferencia judicial del bien objeto de controversia-, la Sala Civil

Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista 275 de

28 de mayo de 2005 (fs. 147 a 148), confirmó el fallo apelado, señalando que si bien el

inmueble se adjudicó a la apelante, en otro proceso fue adjudicado a la UTEPSA, a cuyo

favor se extendió los títulos que fueron inscritos en Derechos Reales, perfeccionando así la

venta judicial y el derecho propietario a su favor, lo que no ocurrió en el caso de María

Susana Paz Jordán, a quien no se le entregó minuta alguna ni registró la adjudicación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la conculcación de los derechos de su representada a la seguridad

jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, por cuanto las autoridades

recurridas anularon el remate en el que UTEPSA se adjudicó el inmueble subastado en el

proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A., mandatario del BCB, contra Oscar

Paz Uzín y María del Carmen Virginia Estensoro de Paz, apoyándose en lo dispuesto en la

SC 1274/2004-R, emitida en el recurso de amparo constitucional planteado por María

Susana Paz Jordán que se adjudicó el mismo bien en otro proceso seguido ante otro

Juzgado, recurso en el que la entidad que representa no fue notificada ni oída, de modo que

dicho fallo no puede alcanzar ni afectar sus intereses y derechos legítimos como es el

Page 7: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

derecho propietario del inmueble adjudicado, a más que el Auto de aprobación de remate a

favor de María Susana Paz Jordán es de 10 de agosto de 2004, y UTEPSA ya tenía

ejecutoriada su adjudicación con el Auto de Vista 310 de 25 de junio de 2004, es decir,

cuarenta y seis días antes, al margen de haberlo inscrito en Derechos Reales,

perfeccionando la transferencia y venta judicial a su favor, a diferencia de María Susana

Paz Jordán, a quien nunca se le extendió título alguno. Por lo que corresponde, en revisión,

analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1. Precisión de los derechos invocados como lesionados

Antes de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática hoy planteada, es menester

precisar el alcance doctrinal que la jurisprudencia constitucional ha dado a cada uno de los

derechos fundamentales señalados por la parte recurrente como vulnerados con las

actuaciones de las autoridades recurridas.

En ese marco, cabe recordar que este Tribunal ha definido a la seguridad jurídica como: " la

condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos

que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los

individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el

capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio;

trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la

persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la

aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC

0753/2003-R de 4 de junio).

Asimismo, en la SC 0050/2001 de 21 de junio, la jurisprudencia constitucional ha

determinado que el derecho a la propiedad privada es “(...) la potestad, capacidad o facultad

que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material,

intelectual, cultural o científico. (…)”. Asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I

del CC establecen que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y

disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o

transformar la cosa” (SC 1912/2004-R de 14 de diciembre). En consecuencia, dicho

derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de las autoridades recurridas,

impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la

forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre

determinación de la persona.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial, trayendo a colación la jurisprudencia

constitucional contenida en la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, se ha puntualizado que

la garantía del debido proceso se asienta en: "el derecho de toda persona a un proceso justo

y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas

generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende

el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las

personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado

que pueda afectar sus derechos" . El mismo entendimiento también ha sido desarrollado,

entre otras, en las SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R. Por su parte, en cuanto a la garantía

referida, consagrada en el art. 16.IV de la CPE, la SC 0136/2003-R de 6 de febrero precisó

que: “'(…) nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en

proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la

imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un

proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de

naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos,

garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de

procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 0378/2000-R, 0441/2000-R, 0128/2001-R,

0347/2001-R, 0081/2002-R y 0378/2002-R, entre otras)”.

III.2.La SC 1274/2004-R

Page 8: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

Una vez que han sido precisados los derechos que la parte demandante considera

conculcados, y habiéndose pronunciado este Tribunal en un recurso planteado

anteriormente por María Susana Paz Jordán contra Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas

Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa

Cruz, es imperioso establecer lo que se dijo en el fallo pronunciado en ese caso.

María Susana Paz Jordán planteó recurso de amparo constitucional el 17 de mayo de 2004

alegando que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Julio César Roca

Mercado contra Oscar Paz Uzín y otra, por cobro de dólares americanos, el Banco

Mercantil S.A. formuló tercería de derecho preferente en el pago que fue probada; se

remató el bien otorgado en garantía, habiéndose ella adjudicado, pero dicha entidad

bancaria solicitó nulidad de obrados arguyendo -según dijo la recurrente del amparo

constitucional- una supuesta notificación ilegal, lo que fue rechazada por el Juez del

proceso; empero, en apelación de esa decisión las autoridades recurridas en esa ocasión, por

Auto de Visa de 9 de marzo de 2004, anularon obrados hasta que se realicen nuevos

avalúos.

Tramitado el recurso de amparo constitucional, el Tribunal de garantías constitucionales lo

declaró procedente, determinación que fue aprobada a través de la SC 1274/2004-R, con el

fundamento que no existieron causales que justifiquen la nulidad del remate realizado, ya

que en el mismo se consideró el avalúo aprobado por el Juez de la causa, y que, respecto de

la notificación anómala aludida por el Banco tercerista, éste conoció de la audiencia de

remate y por ello planteó su tercería, de manera que el acto procesal cuestionado por el

Banco cumplió su finalidad, razón por la que no había motivo para declarar la nulidad de

obrados.

Resulta imprescindible dejar sentado que en la tramitación de este recurso, no se notificó a

los representantes legales de la UTEPSA, por cuanto la recurrente no señaló que en otro

proceso ejecutivo, radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, se había rematado

el mismo bien que ella se adjudicó en el proceso seguido ante el Juzgado Sexto de Partido

en lo Civil, a pesar que mucho antes de interponerse demanda de amparo constitucional

(concretamente, el 31 de diciembre de 2003), ella se apersonó en el referido juicio, y

posteriormente apeló de Auto de 1 de marzo de 2004 que aprobó la adjudicación a favor de

la UTEPSA); a lo que se suma el hecho que, no obstante haber participado en el recurso de

amparo constitucional ahora relatado, el Banco Mercantil S.A. no mencionó la existencia

del otro proceso, es decir, del que ahora emerge la presente acción tutelar. En ese marco,

tanto el Tribunal de garantías constitucionales, como el Tribunal Constitucional,

pronunciaron sus decisiones, dentro del recurso de amparo constitucional que mereció la

SC 1274/2004-R, de conformidad a la prueba documental acompañada y a los datos que

expusieron la recurrente, los recurridos y el tercero interesado, que fue el Banco Mercantil

S.A. que es la entidad ejecutante en el proceso realizado ante el Juzgado Noveno de Partido

en lo Civil.

De ahí es que, por la falta de mención de la existencia del proceso ejecutivo seguido por el

Banco Mercantil S.A. -que asumió la cartera del Banco Boliviano Americano S.A.-, el

Tribunal Constitucional aprobó la concesión del recurso de amparo constitucional aludido,

toda vez que diferente habría sido la situación y, lógicamente, la determinación, de haber

conocido en forma oportuna lo acontecido en el referido juicio, pero al carecer en forma

absoluta de esa información, este Tribunal no podía pronunciarse sino sobre las cuestiones

debatidas, cuestionadas y probadas en el mismo.

Con ese precedente, se debe ingresar a estudiar la temática de fondo del presente caso.

III.3. Análisis del presente caso

Page 9: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

Dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, por el

Banco Boliviano Americano S.A. contra Oscar Paz Uzín y María del Carmen Virginia

Estensoro de Paz, en ejecución de la Sentencia de 7 de enero de 1999, que declaró probada

la demanda ejecutiva, confirmada por Auto de Vista de 23 de agosto de 1999, el 4 de

octubre de 1999 se embargó el inmueble de propiedad de los ejecutados. El 31 de diciembre

de 2003, munida del Auto de 23 de octubre de 2003, que aprobó la adjudicación a su favor

del mismo inmueble en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, María Susana Paz Jordán

se apersonó en aquel proceso y solicitó la suspensión de la audiencia de remate fijada para

el 7 de enero de 2004, alegando que el inmueble le fue adjudicado. Por Auto de 14 de enero

de 2004, el Juez rechazó la solicitud por no haber acreditado la ejecutoria de la Resolución

de adjudicación que adjuntó. María Susana Paz Jordán reiteró su pedido y al no recibir

respuesta favorable apeló de aquella decisión, dando lugar al Auto de Vista de 31 de mayo

de 2004, que la confirmó.

En este punto se debe remarcar que ya el 14 de enero de 2004, el Juez rechazó la pretensión

de María Susana Paz Jordán respecto de la suspensión del remate, alegando su condición de

adjudicataria en ese otro proceso, lo que fue confirmado en apelación, constituyendo éste

un primer punto para el análisis posterior.

En ese mismo trámite, el 26 de febrero de 2004 se efectuó el segundo remate del bien

hipotecado y embargado, adjudicándose la UTEPSA por $us180 800,19.-, lo que fue

aprobado por Auto de 1 de marzo de 2004, que dispuso la extensión de la minuta de

transferencia. El ejecutado Oscar Paz Uzín y María Susana Paz Jordán, cada uno por su

parte, apelaron de esa determinación, la que fue confirmada mediante Auto de Vista 310 de

25 de junio de 2004.

Nuevamente, se constata que existe esta segunda ocasión -la primera fue con el Auto de

Vista de 31 de mayo de 2004- en la que, en segunda instancia, se rechaza la pretensión de

María Susana Paz Jordán, al confirmar la decisión asumida por el Juez, de aprobar el

remate y adjudicación del inmueble a favor de la UTEPSA, es decir que con el Auto de

Vista 310 de 25 de junio de 2004, resolviendo la alzada del ejecutado y de María Susana

Paz Jordán, se avaló la adjudicación efectuada a favor de la Universidad mencionada.

A través del Auto de 8 de septiembre de 2004, el Juez rechazó la solicitud de suspensión

del desapoderamiento y de la entrega del producto de remate que efectuaron el ejecutado y

María Susana Paz Jordán, quienes apelaron de ese rechazo, mereciendo el Auto de Vista

493 de 31 de octubre de 2005 ¬-hoy impugnado-, pronunciado por los Vocales recurridos,

que anularon la Resolución impugnada, con los siguientes fundamentos: a) En

cumplimiento de la SC 1274/2004-R, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del

Distrito Judicial de Santa Cruz dictó nuevo Auto de Vista el 13 de septiembre de 2005

confirmando los Autos apelados referidos al avalúo catastral (del proceso seguido ante el

Juzgado Sexto de Partido en lo Civil), y a la nulidad de notificación con el Auto que señaló

día y hora de remate, dejando así subsistentes los Autos de adjudicación a favor de la

recurrente en esa acción -María Susana Paz Jordán- por lo que “no es coherente que se

pretenda continuar con las medidas dispuestas por el Juez entre las cuales se encuentra el

desapoderamiento”; b) Existen hechos controvertidos entre los Juzgados Sexto y Noveno

de Partido en lo Civil “que tienen que ser dilucidados para determinar lo que corresponda

con relación a la adjudicación por lo que corresponde anular el Auto de 08-09-2004” (sic).

Cuando aún no había sido emitido el Auto de Vista 493 referido, la UTEPSA reiteró su

solicitud de desapoderamiento, empero, por Auto de 22 de septiembre de 2004 el Juez la

dejó en suspenso en tanto el Auto de 8 de septiembre de 2004 no adquiera calidad de cosa

juzgada, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 14 de septiembre de 2005

emitido por los recurridos, en la apelación planteada por la entidad recurrente.

Frente al rechazo, a través del Auto de 27 de enero de 2005, emitido por el Juez Noveno de

Partido en lo Civil, de la solicitud de María Susana Paz Jordán de nulidad de remate y

Page 10: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

cancelación de la inscripción en Derechos Reales del bien adjudicado a UTEPSA, la

nombrada formuló apelación, y las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de

Vista 492 de 31 de octubre de 2005, por el cual “revocaron y anularon obrados” hasta “fs.

281” del expediente original, dejando sin efecto el segundo remate en el que UTEPSA se

adjudicó el bien, con estos fundamentos: a) El Juez de la causa tomó conocimiento en 31 de

diciembre de 2003, que el inmueble a ser rematado, ya fue adjudicado judicialmente a favor

de María Susana Paz Jordán, en el proceso seguido ante el Juzgado Sexto de Partido en lo

Civil, y pese a ello, prosiguió con el remate, cuando debió suspenderlo en aplicación del

art. 150 del CPC y de las SSCC 1082/2003-R y 0944/2004-R; b) Merced a la SC

1274/2004-R la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

dictó el Auto de Vista 468/2004 de 13 de septiembre, confirmando el Auto de aprobación

del remate realizado el 23 de octubre de 2003 y el Auto que rechazó el incidente de nulidad

de obrados interpuesto por el Banco tercerista, de manera que la adjudicación judicial de

María Susana Paz Jordán en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, se encuentra

plenamente ejecutoriado.

Entonces, con el Auto de Vista 492 de 31 de octubre de 2005, lo que hicieron los Vocales

recurridos fue retrotraer el trámite del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil

S.A. contra Oscar Paz Uzín y otra, al momento de la objeción al remate realizado en ese

proceso, cuando ese extremo que ya fue objeto de impugnación y dilucidación, por cuanto

mediante Auto de Vista 310 de 25 de junio de 2004, se confirmó la decisión asumida por el

Juez de aprobar el remate y adjudicación del inmueble a favor de la UTEPSA, resolviendo

la alzada del ejecutado y de María Susana Paz Jordán, es decir que en esa oportunidad ya se

avaló la adjudicación efectuada a favor de la Universidad mencionada, quedando

plenamente ejecutoriada esa determinación.

Ahora bien, efectuada toda la relación anterior, se concluye que las autoridades judiciales

recurridas, al emitir los Autos de Vista 492 y 493, ambos de 31 de octubre de 2005,

actuaron en forma ilegal porque reabrieron momentos procesales que ya estaban

clausurados al contar con decisiones ejecutoriadas, pasadas en autoridad de cosa juzgada,

por una parte; y por otra, llegaron a anular un remate y adjudicación que, por estar

ejecutoriados, dieron lugar a la extensión de la escritura pública respectiva y su inscripción

en el Registro de Derechos Reales, sin considerar que el art. 544 del CPC únicamente

permite la declaratoria de nulidad de la subasta en los casos allí señalados -si el

adjudicatario o comprador no pagare el precio total del remate dentro del tercer día, o por

falta de publicaciones del aviso de remate- debiendo pedirse tal nulidad dentro de tercero

días de realizada la subasta. Por ende, se tiene constancia que los recurridos incurrieron en

actos ilegales al emitir los mencionados Autos de Vista.

Siguiendo con el análisis, es necesario dejar claro que en la tramitación del recurso de

amparo constitucional antes interpuesto por María Susana Paz Jordán que dio lugar al

pronunciamiento de la SC 1274/2004-R, esgrimida por las autoridades recurridas como

fundamento para las dos decisiones ahora impugnadas, no tuvo participación alguna la

UTEPSA, no obstante que la recurrente en esa acción tenía pleno conocimiento que a favor

de dicha Universidad ya se había adjudicado el inmueble incluso antes de plantear ese

amparo, pero omitió mencionarlo, no pidió se notifique a tal entidad, a pesar que tenía la

obligación de hacerlo al encontrarse en juego sus derechos e intereses.

En ese marco, tanto el Tribunal de garantías constitucionales como el Tribunal

Constitucional emitieron sus decisiones en el recurso referido, sobre la base de los datos

presentados por las partes y el tercero interesado, ya que ninguno de ellos -ni el Banco

Mercantil S.A. que actuó como tercero con interés legítimo- manifestó la existencia del

proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y menos aún el

remate y adjudicación a la UTEPSA del inmueble reclamado por la entonces recurrente.

Por esos motivos no es posible que lo resuelto en el recurso de amparo constitucional

aludido pueda afectar los derechos e intereses de la UTEPSA, dado que, conforme lo

estableció la SC 1351/003-R, de 16 de septiembre: “… en todo proceso judicial o

Page 11: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses

legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los

fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo

las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra

dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la

normativa procesal pertinente” luego agregó que dicho razonamiento también es aplicable

“…a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos

constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos,

resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el

recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no

figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución

del recurso” (las negrillas son nuestras). Y, en el asunto estudiado, la UTEPSA era la

adjudicataria del inmueble en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A.

contra Oscar Paz Uzín y otra, en el que María Susana Paz Jordán se apersonó -mucho antes

de plantear su recurso de amparo constitucional- arguyendo tener derecho sobre el bien, o

sea que no puede alegar desconocimiento de los intereses y derechos que UTEPSA tenía

que proteger en esa acción tutelar; pero, a pesar de saber esos extremos, no nombró a la

tantas veces aludida Universidad, que -se reitera- no puede verse afectada por la decisión

adoptada en un recurso de amparo constitucional en el que no fue notificada ni oída.

Consecuentemente, se arriba a la conclusión que los Vocales recurridos, al pronunciar los

Autos de Vista 492 y 493 de 31 de octubre de 2005, han lesionado los derechos a la

seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, precisados en el

Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, en relación a la entidad representada por el

recurrente, puesto que con sus ilegales decisiones, dejaron sin efecto Resoluciones con

autoridad de cosa juzgada, hicieron retrotraer el trámite del proceso sin tener potestad

alguna para hacerlo y se basaron en una Sentencia Constitucional dictada en un recurso de

amparo constitucional planteado por la adjudicataria del bien en otro proceso -en el cual

nunca le extendieron escritura pública precisamente porque la UTEPSA tenía aprobada su

adjudicación e inscrito su derecho en Derechos Reales- cuando dicha Universidad no fue

notificada para asistir e intervenir en tal acción tutelar, todo lo que acarrea la necesidad de

conceder la protección impetrada, conforme correctamente lo hicieron los miembros del

Tribunal de amparo.

Únicamente a modo de aclaración, es preciso manifestar que no puede declararse la

improcedencia de este recurso de amparo por subsidiariedad, como solicitaron los

apoderados de María Susana Paz Jordán, arguyendo que el Auto de 8 de abril de 2006, por

el que el Juez de la causa dispuso la cancelación de la partida de inscripción del derecho

propietario de la UTEPSA en Derechos Reales, fue apelado y está pendiente de resolución,

porque esa decisión se pronunció después de formular el presente recurso de amparo

constitucional; y, más importante aún, resulta ser una emergencia de lo decidido por Auto

de Vista 492 de 31 de octubre de 2005, que fue oportunamente objetado a través de este

recurso de amparo constitucional.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber concedido el recurso, ha

evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por

mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal

Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Sentencia 27 de

27 de abril de 2006, cursante de fs. 275 a 283, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la

Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Page 12: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su

vacación anual, y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en

misión oficial.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Page 13: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2003-ECA

Sucre, 6 de junio de 2003

Expediente: 2003-05992-12-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por José O Quiroga

Mendoza dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Torrez

Tordoya contra José O. Quiroga Mendoza, Presidente del Tribunal de Personal de la FAB y

Roberto Claros Flores, Presidente del Tribunal Superior del Personal de la FAB.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El solicitante, en el memorial presentado en fecha 13 de mayo de 2003, señala lo siguiente:

I.1. La SC 0391/2003-R de 26 de marzo, que revoca la resolución revisada y declara

procedente el recurso, anuló las Resoluciones Nº 15/02 de 31 de octubre de 2002, emitida

por el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas y Nº 009/2002 de 19 de septiembre de

2002, del Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea, disponiendo que el Tribunal de Personal

dicte una nueva resolución.

I.2. Considerando que las Sentencias Constitucionales son de cumplimiento obligatorio, se

procedió a cumplir la misma en los términos de su redacción; sin embargo, al ser la parte

resolutiva de carácter general y tomando en cuenta que la Resolución Nº 09/2002 hace

referencia a 14 personas, de las cuales cinco oficiales superiores fueron ascendidos a

Generales de Brigada Aérea, mediante Resolución de la Honorable Cámara de Senadores,

solicita en la vía de aclaración, enmienda y complementación, que la anulación referida sea

exclusivamente al recurrente con relación al Cnl. DAEN. Walter Torrez Tordoya.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Que el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a la letra dice: " El Tribunal

Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a

la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto

oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la

resolución"•

Que del informe del Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del

Distrito Judicial de La Paz, solicitado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, se

evidencia que los recurridos, entre ellos el peticionante, fueron notificados con la SC

0391/2003-R el 13 de mayo, habiendo formulado la solicitud que se examina en la misma

fecha, por lo que la petición de aclaración, enmienda y complementación, se encuentra

dentro del plazo legal establecido en el artículo precedentemente aludido.

Que, si bien los términos de la parte resolutiva de la SC 0391/2003-R son claros; pues,

como consecuencia de la declaratoria de procedencia del recurso, se anularon las

Resoluciones 15/02 de 31 de octubre de 2002 y 009/2002 de 19 de septiembre de 2002,

disponiendo se dicte una nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia;

corresponde aclarar los alcances de las resoluciones de amparo constitucional.

POR TANTO

Page 14: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

El Tribunal Constitucional ACLARA que siendo los efectos de las resoluciones en materia

de amparo constitucional inter partes (entre partes), en el caso de autos la anulación

dispuesta es sólo con relación al recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el

asunto principal.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2003-R

Sucre, 26 de marzo de 2003

Expediente: 2003-05992-12-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 24 de enero de 2003 de fs. 137 a 138, pronunciada por la Sala

Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de

amparo constitucional interpuesto por Walter Torrez Tordoya contra José O. Quiroga

Mendoza, Presidente del Tribunal de Personal de la FAB y Roberto Claros Flores,

Presidente del Tribunal Superior del Personal de la FAB, alegando la vulneración de su

derecho a recibir instrucción y adquirir cultura y al principio de irretroactividad de las leyes

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de enero de 2003 (fs. 78-82), el recurrente manifiesta que

en su condición de Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica y por sus méritos, el

22 de julio de 2002 fue convocado para el ascenso a la alta categoría de General de Brigada

Aérea, pero lamentablemente el 30 de septiembre de 2002 se le comunicó que en

cumplimiento de la Resolución del Tribunal del Personal N° 09/02 de 19 de septiembre del

año en curso no fue considerado su nombre, actitud que le acarrea enorme perjuicio en su

afán de superación militar.

Agrega que en 1976 fue convocado a la Escuela Militar de Ingeniería, pero por razones

familiares abandonó sus estudios. En ese entonces este hecho no constituía falta y menos

causal de inhabilitación, ya que no existía Reglamento Curricular (RAA-5) y sólo se

contaba con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en cuyo art. 25 se estipulan los

Page 15: Sentencia Constitucional 0327 Efecto Entre Partes

requisitos para el ascenso al grado inmediato dentro de los que no se encontraba tal

situación; sin embargo, después de 19 años, el 3 de julio de 1995, entró en vigencia el

Reglamento de Evaluación Curricular que en su art. 27, 4) dispone: "No haber sido dado de

baja de los II.MM. de formación en el país o en el exterior", precepto que le fue aplicado

por el hecho de que en 1976 le separaron de la E.M.I. por bajo rendimiento, aunque en

oportunidad de promoverlo al grado de Coronel nunca mencionaron esa disposición

reglamentaria no obstante ya haber entrado en vigencia.

Como el RAA-5 está vigente en forma posterior a su egreso, se está violando el principio

de irretroactividad de la ley previsto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado

(CPE) al impedirle su ascenso con su aplicación, en virtud de una falta que antes no era tal.

Hizo constar que agotó todos los medios de impugnación ya que apeló la decisión del

Tribunal de Personal de la FAB ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, el cual

confirmó la resolución sin percatarse de la violación al art. 33 CPE.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente afirma que al impedirle su superación militar, se vulneró su derecho a recibir

instrucción y adquirir cultura, violándose los arts. 33 y 228 CPE.

1.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio

Interpone el recurso de amparo contra José O. Quiroga Mendoza, Presidente del Tribunal

de Personal de la FAB y Roberto Claros Flores, Presidente del Tribunal Superior del

Personal de la FAB, solicitando que se disponga la inmediata restitución de sus derechos

vulnerados y se permita su acceso a la convocatoria de ascenso al grado inmediato superior.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal.

La audiencia se realizó el 24 de enero de 2003 (fs. 134-136), sin presencia fiscal.

I.2.1 Ratificación del Recurso.

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de los recurridos.

I.2.2.1. En el informe escrito (fs. 93-95), el abogado y apoderado del recurrido José

Quiroga Mendoza, Presidente del Tribunal de Personal de la FAB, señaló que en ningún

momento se restringió el derecho del recurrente a recibir instrucción y adquirir cultura,

pues se lo cobijó en las aulas del Colegio Militar de Aviación, y luego realizó los cursos de

Escuadrón Aéreo y Estado Mayor Aéreo en la Escuela de Guerra Aérea, así como un

Diplomado en la Escuela de Altos Estudios Nacionales, aunque en 1976 fue separado de la

Escuela Militar de Ingeniería por haber reprobado la materia de Química General.

Indicó que si bien la Ley Orgánica de las FF.AA. de 30 de diciembre de 1992 no

consideraba como causal de inhabilitación el hecho de haber sido separado de un Instituto

Militar, sin embargo el art. 110 de esa disposición legal dispone que el Tribunal de Personal

queda encargado de hacer cumplir las leyes y reglamentos militares; que, el Reglamento del

Tribunal de Personal, aprobado el 21 de junio de 1996, determina en su art. 13 que se debe

verificar los antecedentes y requisitos del personal militar para ser convocados a su ascenso

al grado inmediato superior desde Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata hasta

Generales o Almirantes.

Añadió que mediante Resolución Administrativa N° 143/95 de 3 de julio de 1995, la FAB

aprobó el Reglamento de Evaluación Curricular para el Ascenso del Personal de Oficiales,

por lo que no es evidente que este cuerpo normativo hubiera sido aplicado con

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retroactividad, además que el recurrente se sometió a dicho reglamento en oportunidad de

ser evaluado para sus ascensos a Tte. Coronel y Coronel, sin que hubiera impugnado la

validez del mismo. Que, finalmente, el recurrente señala que cuanto le promovieron a

Coronel no se mencionó esa parte del Reglamento respecto a la causal de inhabilitación,

pero el art. 27 del mismo dispone que sólo será aplicable para el ascenso al grado de

General.

I.2.2.2. A su turno, el abogado y apoderado del recurrido Roberto Claros Flores, Presidente

del Tribunal Superior del Personal de la FAB, señaló que de acuerdo al art. 103 de la Ley

Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), el ascenso es el derecho que se confiere al

personal militar que cumple con todos los requisitos exigidos por leyes y reglamentos.

Luego, en la misma convocatoria se dispuso en el punto II. A. c) que se acredite "No haber

sido retirado de los Institutos Militares nacionales o extranjeros por disciplina y/o estudios",

siendo evidente que el recurrente fue retirado de la Escuela Militar de Ingeniería por haber

reprobado en una materia.

Concluyó afirmando que el actor no agotó las vías o recursos que la ley le franquea, pues

planteó la revisión de la Resolución impugnada, y al desestimarse su recurso, ocurrió a una

segunda instancia en la que se confirmó el fallo, a lo que el recurrente pudo haber solicitado

aclaración y enmienda, pero no lo hizo.

1.2.3 Resolución.

La Resolución de 24 de enero de 2003 (fs. 137-138), declaró improcedente el Recurso con

la siguiente fundamentación:

1) El 22 de julio de 2002, la FAB convocó a los Coroneles con 29 años de servicio al

ascenso a la categoría de Generales de Brigada Aérea, según lo establecido por la LOFA, el

Reglamento de Servicio Efectivo y el Reglamento de Evaluación Curricular, constando que

en el acápite II. A. c) de las disposiciones complementarias de la convocatoria se exige no

haber sido retirado de los Institutos Militares nacionales o extranjeros por disciplina y/o

estudios;

2) Por Resolución N° 009/2002 de 19 de septiembre, el Tribunal de Personal de la FAB

dispuso que el recurrente no reunía los requisitos por haber sido separado de la EMI por

bajo rendimiento, Resolución que una vez impugnada por el recurrente, fue confirmada por

el Tribunal Superior de las FFAA, aunque de este pronunciamiento no se solicitó la

complementación y enmienda, habiendo transcurrido 4 meses desde entonces hasta la

interposición de este recurso, quebrantándose la inmediatez establecida por el art. 19 CPE;

3) Al haber inhabilitado al recurrente del proceso de ascenso a General de Brigada, los

recurridos dieron cumplimiento a las disposiciones legales señaladas, demostrando que

aquél fue separado de la Escuela Militar de Ingeniería por bajo rendimiento, lo que

constituye un demérito en su formación profesional castrense, de acuerdo a los arts. 10 y

104 LOFA, concordante con los arts. 110, 205 y 13 de su Reglamento.

II. CONCLUSIONES

De la evaluación de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1 El Comandante General de la Fuerza Aérea expidió la Orden del Día de la FAB N°

75/02 de 22 de julio de 2002, con el objeto de convocar al ascenso a la categoría de

Oficiales Generales de Brigada Aérea a la nómina de Coroneles que cumplieron 29 años de

servicio efectivo, - entre los que figura el recurrente-indicando en el acápite II-A, que los

convocados deben remitir en fólder aparte certificaciones sobre los requisitos necesarios e

imprescindibles establecidos en la Directiva de las FFAA de la Nación Nº 14/02 y el

Reglamento de Evaluación Curricular RAA-5, estando en el inc. c), el "No haber sido

retirados de los Institutos Militares nacionales o extranjeros por disciplina y/o estudios" (fs.

1-2).

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II.2 Por Resolución del Tribunal de Personal de la FAB N° 009/2002 de 19 de septiembre,

se determinó quienes cumplían con los requisitos y quienes no fueron considerados para el

ascenso, figurando entre ellos el recurrente por no cumplir los requisitos al haber sido

separado de la EMI por bajo rendimiento (fs. 3-6).

II.3 El recurrente interpuso el recurso de reconsideración bajo alternativa de apelación de la

Resolución anterior, dando lugar a que el Tribunal Superior del Personal de la FAB

confirme el fallo impugnado a través de la Resolución N° 15/02 de 31 de octubre pasado

(fs. 7-8).

II.4 A través de los certificados de 30 de agosto, 24 de septiembre y 31 de octubre de 2002,

expedidos por la Escuela Militar de Ingeniería, se evidencia que el recurrente cursó estudios

en esa Casa de Estudios Superiores en 1976, y fue separado por bajo rendimiento

académico en el primer año al haber aprobado 10 de 13 asignaturas, y en segunda instancia

sólo dos, reprobando en Química General (fs. 113-114).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que en la convocatoria a Coroneles con 29 años de servicio para

ascenso a Generales de Brigada Aérea, su nombre figura en la nómina, pero fue

inhabilitado por cuanto en 1976 tuvo que abandonar por motivos familiares los estudios en

la Escuela Militar de Ingeniería, y que en esa época, la Ley Orgánica de las Fuerzas

Armadas no contemplaba este hecho como causal de inhabilitación, requisito que recién se

incorporó en el Reglamento de Evaluación Curricular, siendo ilegal que se aplique con

retroactividad una norma, vulnerándose su derecho consagrado por el art. 7.e) CPE y el

principio de irretroactividad de las leyes. Por tanto, corresponde analizar si los hechos

demandados ameritan la protección del art. 19 CPE.

III.1 Que el artículo 33 de la CPE consagra el principio de la irretroactividad de las leyes, al

señalar que "la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en

materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al

delincuente".

Que, el principio señalado, se halla inspirado en razones de seguridad jurídica (art.7.a

CPE); dado que, si la norma es una mandato, su previo conocimiento es condición

necesaria para su cumplimiento. En consecuencia, las leyes, y en general las normas

jurídicas, sólo pueden aplicarse a situaciones posteriores a la fecha de su vigencia,

constituyéndose en una garantía para la protección de las situaciones jurídicas que quedaron

consolidadas bajo la vigencia de determinadas normas.

III.2. Que, en el caso que se analiza, los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de las

Fuerzas Armadas y las normas existentes dentro de la Institución militar para que sus

miembros puedan acceder a los derechos establecidos en esas disposiciones, deben ser

conocidos previamente, para que, en virtud a ese conocimiento, puedan adecuar su

conducta a lo establecido en ellas; siéndoles aplicables, por tanto, las consecuencias

jurídicas de tal o cual acción sólo después de publicada y, conocida la norma.

En ese entendido, los hechos que antes no constituían un obstáculo para acceder a

determinados beneficios, no pueden, en una norma posterior, limitar los derechos que

quedaron consolidados en la vigencia de una anterior ley.

III.3. Que, de acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que el recurrente cursó el

primer año de la "Escuela Militar de Ingeniería "Mcal. Antonio José de Sucre" en 1976, año

en el que fue "separado de la EMI por bajo rendimiento" y en el que estaba vigente el DL

7749 de 1º de agosto de 1996, "Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas", que en el art. 215

establecía:

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"Artículo 215.- Para el ascenso a la clase de General de Brigada o Contralmirante son

requisitos indispensables:

a) Ser Diplomado de Estado Mayor o Ingeniero Militar Diplomado;

b) Haber tenido mando de tropas por un año como mínimo, en el grado de Coronel o

Capitán de Navío;

c) Haber obtenido buena calificación en su tesis;

d) Merecer la calificación de muy bueno en fojas de concepto, en la categoría de Oficiales

Superiores;

e) Haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado de coronel o Capitán de

Navío;

f) Haber egresado del Colegio Militar o de un Instituto de Formación similar y los que

hubiesen ascendido a la clase de Oficial por méritos de guerra en campaña internacional."

Del artículo glosado, se constata que la Ley no establecía como requisito para ascender a

General de Brigada el "No haber sido retirados de los Institutos Militares nacionales o

extranjeros por disciplina y/o estudios"; requisito que, sin embargo, está contemplado en el

Reglamento de Evaluación Curricular RAA-5 de fecha 3 de julio de 1995.

III.4. Consiguientemente, pretender aplicar en forma retroactiva el Reglamento de

Evaluación Curricular para restringir el derecho legítimo que tiene el recurrente de

pretender ascender al grado inmediato, no sólo lesiona el principio de irretroactividad

establecido en el artículo 33 CPE, sino también el derecho a la seguridad jurídica del

recurrente que, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, se constituye en la

"condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos

que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que

los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que

el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio."

(Así SC 0178/2003-R, 0025/2003-R, 405/2002-R y 1156/2000, entre otras).

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha

valorado correctamente los hechos ni interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.

19 y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, resuelve:

1. REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso.

2. Anular las Resoluciones 15/02 de 31 de octubre de 2002 y 009/2002 de 19 de septiembre

de 2002, disponiendo que el Tribunal de Personal dicte una nueva Resolución, de acuerdo a

los fundamentos de la presente sentencia.

3. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el

asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2003-R (viene de la página 6)

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

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Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO