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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2014 Sucre, 10 de junio de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 05415-2013-11-AAC Departamento: Beni En revisión la Resolución 44/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ribera Justiniano contra Félix Baldir Banega Arce y Eberth Augusto Terrazas Zapata, Gerente General y Gerente de Producción, respectivamente, de la empresa “NUDELPA Ltda.”. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 8 a 12, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1.Hechos que la motivan la acción Desde el 1 de julio de 2013, trabajó en la empresa “NUDELPA Ltda.”, en mérito a un contrato verbal, realizando tareas de ayudante de producción y recibiendo sus haberes semanalmente. El 26 de agosto del citado año, le comunicaron que trabajaría bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; así, una vez suscrito el mismo, desarrolló sus actividades laborales con normalidad hasta el 31 de octubre de 2013, oportunidad en que los demandados, le comunicaron verbalmente que estaba despedido, solicitando hacer entrega del casco y otras pertenencias que se encontraban a su cargo; en ese momento hizo conocer su

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 05415-2013-11-AAC Departamento: Beni En revisión la Resolución 44/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ribera Justiniano contra Félix Baldir Banega Arce y Eberth Augusto

Terrazas Zapata, Gerente General y Gerente de Producción, respectivamente, de

la empresa “NUDELPA Ltda.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 8 a 12, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1.Hechos que la motivan la acción Desde el 1 de julio de 2013, trabajó en la empresa “NUDELPA Ltda.”, en mérito a un

contrato verbal, realizando tareas de ayudante de producción y recibiendo sus haberes

semanalmente.

El 26 de agosto del citado año, le comunicaron que trabajaría bajo la modalidad de

contrato a plazo fijo; así, una vez suscrito el mismo, desarrolló sus actividades laborales

con normalidad hasta el 31 de octubre de 2013, oportunidad en que los demandados, le

comunicaron verbalmente que estaba despedido, solicitando hacer entrega del casco y

otras pertenencias que se encontraban a su cargo; en ese momento hizo conocer su

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condición de progenitor de un niño de dos meses de edad; sin embargo, sin mayores

explicaciones, de manera intempestiva, injustificada e ilegal, “se le rescinde el contrato”

(sic).

La Constitución Política del Estado, establece políticas a favor de sectores vulnerables

que necesitan de una protección reforzada del Estado, garantizando la inamovilidad

laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que su hijo

cumpla un año de edad. La disposición constitucional aludida fue refrendada por el

Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; en cuanto a la subsidiariedad,

invocó la SC 0249/2013-L de 23 de abril, referido al retiro intempestivo de una madre o

progenitor de su fuente laboral.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al

trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la

remuneración, citando al efecto los arts. 48.II y VI, 110.II, 113, 115, 116 y 117

de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el despido y se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con la cancelación de salarios devengados, subsidio prenatal, bono de nacido vivo, de lactancia y otros derechos sociales; con la respectiva, condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1.Ratificación de la acción El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda, presentando adicionalmente acta legalizada de la reunión del Sindicato de Trabajadores de “NUDELPA Ltda.”, de 4 de agosto de “2003”, cuyo contenido señala que el accionante trabajó como ayudante de producción de la

citada empresa, en calidad de jornalero eventual. I.2.2. Informe de los demandados Los demandados Félix Baldir Banega Arce y Eberth Augusto Terrazas Zapata, Gerente General y de Producción, respectivamente, de la empresa

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“NUDELPA Ltda.”, por memorial cursante de fs. 18 a 19 y vta., afirmaron lo siguiente: a) Es falso que el accionante hubiera sido contratado verbalmente desde el 1 de julio de 2013, tampoco informó que tuviera una hija de 2 meses de edad; por otro lado, el contrato de trabajo fue suscrito bajo la modalidad de plazo fijo; b) El accionante tuvo su hija antes de iniciada la relación laboral, por lo que no corresponde a la empresa asumir el pago de las asignaciones familiares, en el tiempo que no estaba vigente el contrato de trabajo; c) El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1 establece: El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual; asimismo, la Resolución Administrativa (RA) 650 de 27 de abril de 2007, estableció, la posibilidad de realizar contratos a plazo fijo, para tareas propias, no permanentes; bajo esta permisión legal, se elaboró el contrato a plazo fijo; d) La SCP 0930/2012 de 22 de agosto, referido a la modalidad de plazo fijo de mujer embarazada y progenitor con hijo menor a un año ha establecido que el empleador como el trabajador conocen desde el primer momento la fecha de conclusión de la relación laboral, por lo que no sería dable la vigencia de derechos u obligaciones de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar al empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano; y, e) La SCP 0930/2012, estableció que, cuando un contrato a plazo fijo fue renovado, en más de dos ocasiones, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, en la que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; además, de las prestaciones y subsidios que la ley establece. I.2.3.Resolución La Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni,

constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 44/2013 de 13 de

noviembre, cursante de fs. 32 a 34, por la que concedió en parte la tutela

solicitada, disponiendo la inmediata restitución a sus funciones, el pago de sueldos

devengados desde el momento de su despido; reconociéndole derechos sociales que la

ley otorga a partir del contrato verbal de trabajo (1 de julio de 2013); la cancelación de

subsidios de pre natalidad, a partir de la citada fecha hasta su nacimiento; subsidio de

natalidad, consistente en un salario mínimo nacional; las prestaciones consistentes en la

entrega a la madre o al progenitor de productos lácteos o un salario mínimo nacional

durante los doce meses de vida del hijo; y, sin costas por ser excusable, al no

corresponder el pago total del subsidio prenatal; con los siguientes fundamentos: 1) El

art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de

embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; 2) El

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art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, dispuso la inamovilidad en la fuente de

trabajo de la mujer en período de gestación, hasta un año de nacido el hijo, aspecto que

abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo

como a las funcionarias o servidoras públicas, sin ninguna exclusión, sea en contratos

permanentes o eventuales, siendo el sentido de dicha norma, la protección de la

maternidad por el Estado; 3) Referente a la omisión del trabajador de no informar

sobre la existencia de la hija, conforme la SC 2567/2010-R de 19 de noviembre, no

se requiere el pre-aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un

hijo o hija menor a un año; 4) Conforme previene el art. 6 de la Ley General del

Trabajo, el contrato de trabajo puede celebrase en forma verbal o por escrito, su

existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba, en el presente caso, fue

acreditada mediante la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de

“NUDELPA Ltda.”; y 5) La Sentencia Constitucional citada por la parte demanda,

concretamente el fundamento referido a los contratos a plazo fijo, no es aplicable al

caso analizado, por el mismo hecho de estar constitucionalizado la inamovilidad laboral

por embarazo, conforme estipula el art. 48.VI de la CPE.

II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En los antecedentes del cuaderno procesal consta copia fotostática

del acta de reunión extraordinaria de 4 de agosto de 2013, llevado por el Directorio del Sindicato de Trabajadores de “NUDELPA Ltda.”, cuyo contenido registra a Miguel Ribera Justiniano, como miembro participante de la asamblea de trabajadores (fs. 22 a 23 vta.).

II.2. Cursa contrato de trabajo a plazo fijo, vigente a partir de 1 de

septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, suscrito entre la empresa “NUDELPA Ltda.” en calidad de empleador y Miguel Ribera Justiniano, en calidad de trabajador, para desarrollar tareas de ayudante en el área de producción (fs. 16 a 17).

II.3. El certificado de nacimiento gratuito de 25 de septiembre de 2013, demuestra que el ahora accionante es progenitor de un menor nacido el 21 de agosto de 2013 (fs. 4).

II.4. En obrados consta boleta de pago correspondiente al mes de septiembre de 2013, emitida por la empresa “NUDELPA Ltda.”, el 30 del

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citado mes y año, a nombre de Miguel Ribera Justiniano (fs. 3).

II.5. Cursa formulario de aviso de afiliación y reingreso del trabajador número 56468 de 16 de octubre de 2013, emitido por la Caja Nacional de Salud, registrándose como asegurado a Miguel Ribera Justiniano de la empresa “NUDELPA Ltda.”. (fs. 2).

II.6. El 5 de noviembre de 2013, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de “NUDELPA Ltda.”, extendió certificación a favor del ahora accionante, cuyo contenido demuestra que Miguel Ribera Justiniano, es afiliado de dicha organización sindical desde julio del 2013, siendo inicialmente trabajador jornalero eventual en producción, para posteriormente ser contratado como ayudante de producción desde el 1 de septiembre del 2013, hasta la fecha que fue despedido de manera verbal (fs. 21).

II.7. Cursa nota de respuesta de 11 de noviembre de 2013, emitido por

la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, cuyo contenido alude a la existencia de un laudo arbitral en plena sustanciación que emergió de un conflicto laboral, precisando que, desde el momento en que se plantea un conflicto, ningún obrero o empleado puede ser suspendido de su trabajo (fs. 24).

II.8. Del extracto biométrico, con el encabezamiento de “Detalle marcación empleado por día”, se evidencia que en los meses correspondientes a julio y agosto de 2013 no consta el nombre del accionante y, en septiembre del mismo año, se registra “empleado faltó”, y los últimos seis días, registra “salida anterior al horario” (fs. 133 a 134).

II.9. En la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, Francisco Poboslo Aquino, Secretario General de los Trabajadores de “NUDELPA Ltda.”, en respuesta a la consulta del Presidente del Tribunal de garantías, manifestó que no es la primera vez que la empresa realiza contratos verbales, en algunos casos transcurren más de un año, luego recién realizan un contrato escrito (fs. 2 vta. a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que los representantes de la empresa “NUDELPA Ltda.”, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la

seguridad social, a la salud, a la vida y a la estabilidad laboral de la que goza en su

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condición de progenitor; toda vez que, sin previo aviso, de forma injustificada,

ilegal e intempestiva fue despedido sin que se hubiera cumplido su contrato de

trabajo y no obstante, haberle puesto en conocimiento de que era progenitor de un niño

de dos meses de edad.

En consecuencia corresponde analizar si corresponde conceder o denegar la tutela. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales. De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia de la subsidiariedad o el agotamiento previo de las vías ordinarias y de la inmediación, o transcurso de plazo de seis meses, establecido para su presentación, otorgando una tutela directa, cuando se materializa, actos denunciados como vulneraciones en vías de hecho o cuando por la tardanza pueda quedar desprotegido el derecho, ocasionando un daño irremediable o irreversible.

III.2.Inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores, cuyo texto señala: "…Se garantiza la inamovilidad laboral

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de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril, ha establecido el siguiente entendimiento: “…el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad. En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ' a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija ' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle. Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que: ´I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la

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reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral '. En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia” (negrillas añadidas). Del mismo modo, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0434/2010-R de 28 de junio, señaló que: "La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referida a la inamovilidad funcionaria, en su art. primero señala que: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas', recientemente ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva que como no podía ser de otra manera amplía el campo de protección al futuro capital humano del Estado Plurinacional, que fue positivado con la promulgación del DS 0012 de 19 de febrero, en su art. 2 señala « (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo»'" (negrillas adicionadas).

III.3.Aplicación preferente de la Constitución respecto a progenitores,

hasta que el menor cumpla un año de edad

La inamovilidad funcionaria es un instituto jurídico de carácter laboral que tiene por objeto proteger al trabajador o trabajadora en su fuente de empleo y su permanencia, sin que el empleador pueda romper unilateralmente el vínculo laboral o incumplir con el contrato. En el fondo, la pretensión del constituyente es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los progenitores y principalmente de la

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minoridad. En ese sentido, el ejercicio pleno del derecho al trabajo y la remuneración justa, constituyen factores indispensables para la realización y materialización de los derechos de la minoridad; asimismo, constituyen elementos indispensables para asegurar el desarrollo integral de la niñez y adolescencia. Con la finalidad de brindar protección a la paternidad, en Bolivia se invoca la supremacía constitucional referida a la aplicación preferente de las disposiciones legales. En tal sentido, la Constitución Política del Estado, a partir de su reconocimiento de una amplia gama de derechos en favor de la paternidad, es de preferente aplicación en relación a otras disposiciones normativas como ser el Código de Familia, Código Niño Niña y Adolescente, Ley General del Trabajo, entre otros preceptos normativos; debiendo la normativa interna de las instituciones, estar sometidas a la normas precedentemente señaladas, observándose en todo momento los valores, principios y normas establecidas en la Norma Fundamental del Estado. El art. 59 de la CPE, señala, que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer, sin distinción de su origen en igualdad de derechos, el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar su desarrollo; el art. 60 de la Norma Suprema, prescribe que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad; asimismo, el art. 6 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que el contenido de dicho precepto normativo, debe ser interpretado velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes, estableciéndose una protección fortalecida en favor de los niños y con mayor razón, cuando estos son menores de un año, razonamiento que debe ser aplicado en casos similares. Bajo este razonamiento la SCP 0086/2012 de 16 de abril, refiere: “En remisión al art. 48.VI de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico que precede, queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija

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cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, que es extensible al progenitor varón a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social, tanto de la madre como del recién nacido desde el momento de su concepción. Así, debe entenderse por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, cuando en aquellos casos en los que ambos -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dicha sanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad (Con similar intelecto, la SC 1330/2010-R de 20 de septiembre). De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable” (las negrillas son añadidas). Lo expuesto es aplicable al despido injustificado o cuando el contrato no se ha cumplido; por otra parte, la SCP 1504/2012 de 24 de septiembre, recogiendo el razonamiento de la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, en la subregla uno, establece “…la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos”, de donde se infiere que aún estando bajo contrato a plazo fijo, los empleadores no están liberados de la observancia y respeto de los derechos fundamentales reconocidos en favor de los trabajadores; por lo tanto, corresponde a la parte demandada asumir la cobertura de los derechos socio laborales y los beneficios de los trabajadores, más aun cuando la actividad de la empresa es continua y no temporal o extraordinaria; casos, en las cuales no es aplicable el entendimiento restrictivo de la SC 0771/2010-R; asimismo, el entendimiento de la SC 2567/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que, no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año” (las negrillas son nuestras).

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III.4. Análisis del caso de autos El accionante, alega que los demandados, sin previo aviso de forma injustificada, ilegal e intempestiva, el 31 de octubre de 2013, le despidieron

verbalmente de su fuente laboral, no obstante de existir un contrato de trabajo

vigente hasta el 31 de diciembre del citado año; por otro lado, el despido se

materializó sin considerar su condición de progenitor de un menor de dos meses

de edad.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de efectuar la revisión de los antecedentes del legajo procesal establece que el accionante trabajó inicialmente bajo la modalidad de contrato verbal, desde el 1 julio de 2013 y, posteriormente, en vigencia de un segundo contrato, fue despedido sin ninguna justificación. Por otro lado, también es importante considerar el informe presentado por los demandados, por el que negaron que el accionante hubiera sido trabajador desde primero de julio de 2013, presentando pruebas de descargo consistente en extracto del control biométrico, en la que se registra el nombre del accionante en el mes de septiembre y no así en los meses de julio y agosto de igual año. Al respecto, esta jurisdicción establece que, si bien dichos documentos son idóneos para demostrar que el accionante fue contratado de forma regular a partir de septiembre, no desvirtúa las alegaciones del accionante, más aún si estos fueron respaldados por las declaraciones de Francisco Poboslo Aquino, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de “NUDELPA Ltda; por lo tanto y, a mayor abundamiento, la relación laboral entre los demandados y el accionante, tuvo lugar desde el mes de julio del referido año. En virtud a la norma constitucional analizada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional glosada, la inamovilidad laboral de los progenitores, tiene como trasfondo la protección de la minoridad. En el caso particular, los datos del proceso evidencian que el accionante es progenitor de un menor nacido el 21 de agosto de 2013; y, por otro lado, esta jurisdicción asume convicción de que los demandados despidieron a Miguel Ribera Justiniano, sin justificación alguna, no obstante de existir un contrato de trabajo que garantizaba su estabilidad laboral hasta el 31 de diciembre del mencionado año. Bajo dichos parámetros, es evidente la vulneración del derecho al trabajo del accionante y, en concomitancia, también fueron transgredidos los derechos del menor, en franco detrimento de su derecho a la vida, a la salud y a la alimentación, en

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directa afectación del desarrollo integral del menor. En ese sentido, la ruptura unilateral de la relación laboral constituye un acto arbitrario atribuible a los demandados, habida cuenta que, sin considerar que el trabajador era progenitor de un menor, le despidieron incumpliendo los términos de la relación jurídica suscrita entre ambos. El constituyente boliviano prestó singular importancia a los derechos de la minoridad, ello compele a los diferentes órganos del Estado y, particularmente a esta jurisdicción, velar por la materialización de los derechos fundamentales de la minoridad. En ese sentido, el despido injustificado del accionante, pese a su condición de progenitor de un menor, configura un claro quebrantamiento del orden constitucional vigente, en lo que corresponde a la protección de la minoridad; por lo tanto, con la finalidad de resguardar los derechos de las y los menores, corresponde desplegar la protección constitucional.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela en parte, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2013 de 13 de

noviembre, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por la Sala del Trabajo y

Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en

consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Tata Gualberto Cusi Mamani Dra. Ligia Mónica Velásquez

Castaños

MAGISTRADO MAGISTRADA

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