SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017...

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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017 Sucre, 24 de octubre de 2017

    SALA PLENA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 16952-2016-34-AIC Departamento: La Paz En la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por la Agencia Despachante de Aduanas “GNOSIS S.R.L.”, representado legalmente por Santiago Alberto Goitia Málaga; demandando la inconstitucionalidad del artículo Primero conducta 3 de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por ser presuntamente contraria a los arts. 9.4, 22, 46.I y II, 47.I, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

    I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, cursante a fs. 35 a 55 vta., dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad accionante, contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0563/2016 de 4 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, como efecto del Recurso de Alzada; éste interpuso acción de inconstitucional concreta, con los siguientes argumentos: I.1.1. Relación sintética de la acción Dentro del proceso administrativo contra la Agencia Despachante de Aduana “GNOSIS S.R.L.”, por el cargo de contravención aduanera del error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales de 105 Declaraciones Únicas de Importaciones (DUIs), de una sola importación, realizada mediante factura comercial GZDY20150722-01 de 20 de agosto de 2015,

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    estando esta conducta incorporada en el artículo primero conducta 3 de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15, que prevé como sanción 500 UFV´s (quinientos unidades de fomento a la vivienda); en consecuencia, dicha previsión, incorpora una responsabilidad objetiva, que resulta ser contraria a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad garantizados por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, en razón a que, dicha norma administrativa fija que la sanción sea impuesta sin que la Administración Aduanera, como acusadora, tenga que probar la culpabilidad del administrador, lo cual hace que el proceso determine una conducta y se emita una sanción directa, por medio de un mero trámite que no permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mucho menos probar la no culpabilidad del sujeto por inconcurrencia del elemento volitivo. La Resolución cuestionada, al establecer la responsabilidad objetiva y atribuir sanción al error, contraviene la presunción de inocencia; pero además, tampoco satisface las exigencias de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, atentando de este modo la libertad y dignidad del ser humano, al no versar sobre una conducta que guiada por la voluntad, permita al administrado dimensionar las consecuencias de sus actos, sino que, un resultado “error” se constituye en el presupuesto para la imposición de la sanción establecida en la norma objetada. La referida previsión, a la vez, da cabida a la más amplia gama de equivocaciones imaginables y carentes de precisión; por tanto, carece de claridad y no permite a las personas comprender el alcance de lo proscrito, bajo amenaza de sanción. La norma impugnada resulta inconstitucional, no observa la razonabilidad y proporcionalidad; por cuanto, el establecer sanción por un error de escritura, resulta irrelevante para el control aduanero ya que para su validación por la ANB va ineludiblemente aparejada de los documentos soporte por medio digital; pero además se debe tomar en cuenta que, la conducta humana es falible y el derecho no pude sancionar la falibilidad, más aún, cuando el ordenamiento normativo procesal boliviano, prevé la corrección de los errores ya sea de oficio o por petición de las partes, sin que traiga como consecuencia la punición; y por otro lado, el ejercicio de la facultad punitoria, no pude constituirse en un mecanismo recaudatorio, que priorice la aplicación de la sanción pecuniaria, frente a función correctiva de las conductas que se consideran lesivas. Asimismo, la RD atacada de inconstitucional, resulta irracional, al establecer sanción en los casos en los que el error, no produce lesión derechos o afectación a los intereses públicos o de terceros; en tal mérito, para que opere esta consecuencia jurídica “sanción”, el presupuesto elemental es la existencia de una lesión real y efectiva, que en el presente caso, no se hace referencia, por lo que, sancionar por errores inocuos, resultaría irracional. A su vez; en el caso denunciado, el procedimiento administrativo establecido para la aplicación de la norma debatida, se aparta de las exigencias del debido proceso, al no dar cabida a la valoración de la conducta del administrado y la lesividad de aquella; convirtiendo de este modo, en irrelevante el derecho a la defensa y el ejercicio de

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    los medios recursivos o de impugnación, menoscabando en consecuencia, todos los derechos y garantías protegidos por estas. I.1.2. Resolución de la autoridad consultante Promovida la acción de inconstitucionalidad concreta; Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por Resolución AGIT-RAIC/0006/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 76 a 85; RECHAZÓ la solicitud formulada por la Agencia Despachante de Aduanas “GNOSIS S.R.L.”, de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; expresando como argumentos, la transgresión de los arts.: 24, 78.II.1 y 2, y no cumplir con las condiciones y requisitos previstos en los arts. 73.2 y 79 todos del Código Procesal Constitucional (CPCo). Disponiendo se eleve obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su revisión. I.2. Admisión y citaciones Mediante Auto Constitucional (AC) 0270/2016-CA de 7 de noviembre, cursante de fs. 88 a 94, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, Revocó la Resolución AGIT-RAIC/0006/2016 de 25 de octubre; consecuentemente admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduanas “GNOSIS S.R.L.” representada legalmente por Santiago Alberto Goitia Málaga; y, en consecuencia, dispuso se ponga en conocimiento de Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, como personera del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el pazo de quince días; notificaciones que se cumplieron el 4 de mayo de 2017, conforme se evidencia de las diligencias cursantes de fs. 289 y 290. I.3. Alegaciones del representante del Órgano que generó la norma impugnada Marlene Danitza Ardaya Vasquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, mediante informe de fs. 371 a 386 vta., manifestó lo siguiente: a) En el apartado VI del memorial por el que cual se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 15 de septiembre, refiriéndose al impacto de la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto, se limitó a considerar la ”conducta 3”, y no consideró que dicha resolución, contiene cuatro conductas, omitiendo en consecuencia expresar de qué manera cada una de ellas infringe los preceptos constitucionales dado que las 105 Resoluciones, se encuentran en estado de ejecución; b) El accionante, al haber registrado y validado la Declaración Única de Importación DUI 2016/235/C-555 el “25/01/2016” (sic), por cuenta de su comitente, para la importación de 105 motocicletas marca DAYUN, asumió la responsabilidad de la correcta aplicación de la normativa aduanera, en ese sentido la RD 01-024-15 aprueba el procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, por tanto debió haber elaborado los documentos de manera completa, correcta y exacta sobre la base de la documentación soporte

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    proporcionada, sin embargo, el demandante registró en la página de documentos adicionales la planilla de gastos portuarios con fecha “24/10/2015” (sic), siendo lo correcto “27/10/2015” (sic), por tanto los 105 trámites ingresaron a la comisión de contravención aduanera; c) En aplicación de la presunción de inocencia en el ámbito administrativo, se inició el proceso conforme al art. 69 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, emitiendo acta de reconocimiento pertinentes a las 105 DUI´s, haciendo constar el error de transcripción referido, el mismo que no fue desvirtuado por el accionante, dentro del plazo legal previsto en el proceso y se aplicó el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que la carga de la prueba corresponde al encausado, por tal motivo la emisión de las resoluciones sancionatorias que declararon probada la comisión de contravención en aplicación de la RD 01-021-15, no vulnera la garantía de la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE; d) En cuanto al debido proceso, conforme el art. 72 del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad que se plantean, deben contradecir el orden constitucional y no como interpreta el accionante, para la vulneración de sus derechos constitucionales, el Código Procesal Constitucional prevé otro típico de acciones de defensa, como la acción de Amparo Constitucional, instancia a la que ya acudió, no pudiendo solicitar mediante la acción de defensa busque, la revisión de fallos que fueron emitidos anteriormente; e) El art. 285 del Decreto Supremo (DS) 25870, dispone que la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de la misma, en ese sentido el error de transcripción en la página de documentos adiciones, es llanamente reincidente, conducta debidamente sancionada mediante la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que se enmarca en la RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, por lo referido este tipo de errores merecen sanción, con el pago de 500 UFV´s. f) La máxima autoridad de la Aduana Nacional y el Directorio, en uso de sus atribuciones conferidas por ley, aprobó la Resolución de Directorio RD 01-021-15, como autoridad competente para emitir normativas especializadas de aplicación general, conforme determina el art. 31 del DS 25870, no pudiendo argumentar que ha transgredido el principio de legalidad, puesto que la Ley 2492 tipifica contravenciones, asimismo el art. 86 de la Ley general de Aduanas (LGA), siendo la conducta 3, error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales de la RD 01-021-15, no hace más que tipificar la conducta y las sanciones para los mismos de manera taxativa, que reincidentemente los sujetos pasivos cometen; g) La tipificación de error de transcripción en la Resolución de Directorio RD 01-021-15, emerge de lo previsto en el art. 165 del CTB y art. 186 LGA, normativa que establece de manera expresa que los errores de transcripción se constituyen en contravenciones, son sancionados conforme art. 165 ter del CTB, gozando de legalidad, el error se constituye en un resultado y no en una conducta, no existe falta de taxatividad, la sanción no es oscilatoria, toda vez que la Administración Aduanera, mediante la Resolución ahora impugnada, dejo expresamente establecido que el error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, se encuentra sancionado con el pago de la multa de UFV´s 500; h) No existe la violación al principio de tipicidad, toda vez que, la RD 01-021-15, claramente sanciona como contravención aduanera el error de transcripción de datos

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    consignados en la página de documentos adicionales, con una multa de UFV´s 500, por lo que se tiene certeza de la conducta sancionada y no una prohibida; i) Respecto al principio de proporcionalidad, de la lectura de la RD 01-021-15, se establece de manera clara y concreta la contravención aduanera y la sanción de la misma, sin dar lugar a discrecionalidad por parte de la Administración Aduanera en cuanto a su aplicación. Es necesario efectuar un tratamiento diferente a los errores cometidos por los sujetos pasivos en operaciones aduaneras y los errores por servidores públicos en la emisión de actos administrativos, la primera se encuentra claramente tipificados por las leyes de carácter nacional; j) Es evidente que el error sancionado no ocasiona lesión a los intereses del Estado; empero, la Administración Aduanera, identificó que las Agencias Despachantes de Aduana, como auxiliares de la función pública, incurrieron en forma frecuente en este tipo de irregularidades en la elaboración de DUIs, por lo que, la RD 01-021-15 tiene por finalidad orientar los procedimientos a ser instaurados en ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, inherente a la Administración Pública; k) La Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-1165/2016 de 12 de septiembre, emitida en otro caso, no tiene ninguna relación con el presente y no resulta aplicable sus razonamientos, por cuanto no goza de los efectos vinculantes; y, l) En relación a la vulneración al debido proceso, la Administración Aduanera cuenta con la potestad sancionatoria para imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, conforme el art. 66.9 del CTB, el hecho de error de la fecha de la planilla de gastos en la página de documentos adicionales de 105 DUI´s, se acomoda a la RD 01-021-15, munido de toda la legalidad de respeto al debido proceso, más aún cuando el accionante no tomó en cuenta que, la normativa señalada de inconstitucional, fue emitida dentro del ámbito tributario aduanero, en el entendido que tiene que ver con la declaración de mercancías. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante AC 027/2017-CA-MC/S de 17 de mayo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazó la aplicación de la medida cautelar solicitado por el demandante, por no haber incumplido los requisitos establecidos en la SC 0664/2010-R de 19 de julio (fs. 392 a 395).

    II. CONCLUSIONES De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente: II.1. La presente acción de inconstitucionalidad concreta, se promovió dentro del trámite del Recurso Jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0563/2016 de 4 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, como efecto del proceso sumario contravencional iniciado por la Administración de la Aduanera Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional contra el accionante (fs. 35 a 55).

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    II.2. Los 105 sumarios contravencionales fueron iniciados por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional contra el accionante, por la comisión de contravención aduanera, “Error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales” y fue sancionado con 500 UFVs por cada proceso, en aplicación de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 15 de septiembre 2015. Todas las Resoluciones fueron recurridas mediante un solo recurso de alzada (fs. 371 a 386 vta.). II.3. Por memorial de 18 de octubre de 2016, Santiago Alberto Goitia Malaga en representación legal de Agencia Despachante de Aduana GNOSIS S.R.L., demanda la inconstitucionalidad concreta contra la sanción establecida en el artículo 1, conducta 3) de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15 de 15 de septiembre, en consideración a que la misma es aplicada dentro del proceso administrativo aperturado contra la Agencia Despachante referida. (fs. 35 a 55). II.4. Mediante Resolución AGIT-RAIC/0006/2016 de 25 de octubre, el Director Ejecutivo a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, RECHAZÓ la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por no haberse fundamentado la inconstitucionalidad alegada, ni la relevancia que tendría la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15 de 15 de septiembre, a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico Planteado (fs. 76 a 85). II.5. Normas impugnadas de inconstitucionales Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15 de 15 de septiembre “RESUELVE: PRIMERO. Aprobar la inclusión de (4) nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/2007, referido al Régimen Aduanero de importación al Consumo y Admisión Temporal, con el siguiente texto: (…) Conducta 3: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión Temporal Sujeto: Declarante Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales Sanción: 500 UFV´s” II.6. Normas de la constitución consideradas infringidas

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    “Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes

    reconocidos y consagrados en esta Constitución. “Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.” “Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho:

    1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

    2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.” “Artículo 47. I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier

    actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.”

    “Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. 3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la

    Constitución.” (…) “Artículo 109 (…) II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. “Artículo 115. (…) II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

    plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” “Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda

    sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”

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    “Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada

    previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.”

    “Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos,

    funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

    II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y

    goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

    1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el

    resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos

    ejecutivos correspondientes”. II.7. Normas de Instrumentos Internacionales que se denuncia como infringidos II.7.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) “Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

    inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” II.7.2. Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) “Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

    mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

    2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de

    cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.

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    Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

    II.7.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) “Artículo 14 (…) 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

    inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

    III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Se cuestiona la constitucionalidad del artículo primero, conducta 3 de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15 de 15 de septiembre, por infringir las normas contenidas en los arts. 9.4, 22, 46.I y II, 47.I, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, y 410 de la CPE, sosteniendo que la norma impugnada, al establecer sanción por error en la transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, sin contemplar el análisis de la culpabilidad, ni mucho menos de la lesividad de la conducta, incorpora la responsabilidad objetiva, vulnerando la presunción de inocencia, la legalidad, tipicidad, taxatividad, proporcionalidad y razonabilidad, así como el debido proceso; en este último caso, por la ineficacia del procedimiento para garantizar el derecho a la defensa. En consecuencia, corresponde en ejercicio del control de constitucionalidad, analizar los argumentos expuestos, mediante una contrastación de los extremos denunciados con los valores, principios y preceptos constitucionales e instrumentos internacionales invocados. III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de

    inconstitucionalidad concreta

    El art. 196.I de la CPE, señal que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.” En este marco, para el cuestionamiento de la inconstitucionalidad de una ley y otros instrumentos normativos de carácter abstracto, la Norma Suprema en el art. 132, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.” Ahora bien, según el art. 73. del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad podrán ser de dos tipos: a) El de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos,

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    ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, b) El de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (negrillas son añadidas) En relación al último inciso, la SCP 0253/2013 de 8 de marzo, estableció que: “… cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-…”. Este mecanismo constitucional de defensa, tiene como objeto el velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, declarando la inconstitucionalidad de toda norma jurídica que pueda resultar contraria a los valores supremos, principios y preceptos constitucionales, y se activa a instancia de parte o de oficio por las autoridades jurisdiccionales o administrativas encargadas de resolver una controversia en particular en la cual se aplicará la norma cuestionada. De acuerdo al art. 24.I.4 del CPCo, uno de los principales requisitos que deben contener este tipo de acciones, es la identificación de la disposición legal impugnada, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que aquella resulta contraria a la Constitución Política del Estado. Esto implica exponer el o los enunciados jurídicos concretos relacionados con el mandato, prohibición o permisión de conducta del precepto jurídico cuestionado de inconstitucional que vulneren específicamente el contenido de las disposiciones constitucionales. En esta dirección, el AC 0042/2010-CA de 5 de abril determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de control de constitucionalidad …”. Esta línea jurisprudencial es seguida por la SCP 0099/2014 de 10 de enero. En este orden de la interpretación del art. 79 y ss. del CPCo; se advierte que la acción concreta de inconstitucionalidad tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos

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    concretos en los que debe ser aplicada para resolver una cuestión jurisdiccional o administrativo. Por su parte, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, recopilando los razonamientos desarrollados desde la vigencia de la jurisdicción constitucional, señaló: “Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…’. ‘En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…’ (SC 0011/2010 de 20 de septiembre). De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o

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    inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.

    III.2. Sobre la presunción de inocencia

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías", que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia, es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y establezcan la carga al imputado de probar su inocencia. La consideración de la presunción de inocencia como un derecho fundamental, implica que sólo puede ser regulado por la potestad legislativa, la que tiene como límite la no afectación de su contenido esencial; como derecho es de aplicación directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado. Este derecho se encuentra relacionado con el principio in dubio pro reo como criterio auxiliar; constituye además un criterio básico que condiciona la interpretación de las normas jurídicas en cuanto ellas deben interpretarse conforme a la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales en una interpretación finalista y sistemática. Al respecto, la SCP 1050/2013 de 28 de junio, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, dentro el Título IV Garantías Constitucionales y Acciones de defensa, ha instituido, a la presunción de inocencia, dentro del referido título, como una garantía constitucional, así el art. 116 de la norma fundamental, señala: ‘I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’. La jurisprudencia constitucional, considerando no solamente una garantía a la presunción de inocencia, sino concibiéndola en su triple dimensión, como principio, derecho y garantía la configura, como un estado de inocencia que debe ser conservado durante todo el trámite procesal, en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señala: ‘En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión –principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o

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    sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún. De producirse ello –una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado’. (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló esta garantía en los casos Suárez Rosero vs. Ecuador [14]; Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador [15]; Cabrera García y Montiel Flores vs. México [16]; Ricardo Canesse vs. Paraguay [17] y Rosendo Cantú y otra vs. México [18], entre otros, en este contexto, en la última Sentencia citada, define al principio de inocencia en los siguientes términos: ‘…este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable’ (…). Por lo referido y en este estado de cosas, se establece que a la luz de las disposiciones del bloque de constitucionalidad, uno de los elementos que forma parte del contenido esencial del ‘estado de inocencia’, es el

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    referente al juicio previo, el cual, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son agregadas). En la SCP 0910/2014 de 14 de mayo, se indicó lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: ‘Se garantiza la presunción de inocencia’ cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: a). En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado. (…) b). La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material, conforme señaló la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al determinar que: ‘Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…’. (…) c) El principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar lo siguiente: ‘…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares (SSCC 0048/2000-R, 0439/2003-R).

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    Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP. d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso –judicial o administrativo-…” (las negrillas corresponden al texto original) En la SCP 0052/2015 de 4 de mayo, se indicó que: “…el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente; es decir, mientras el poder sancionador del Estado, a través de los órganos de persecución penal no logre una condena firme en contra del encausado, éste no está sujeto a sufrir el reproche o la censura social, menos puede merecer un trato diferente al sujeto inocente, lo que impide que el procesado sea considerado como culpable y como delincuente. En este sentido, a tiempo de considerar el alcance de la presunción de inocencia, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, declaró que: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…” (las negrillas nos corresponden).

    III.3. Del principio de legalidad, taxatividad y tipicidad

    La SCP 0394/2014 de 25 de febrero, en relación al principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, señaló que: “A este respecto, la SCP 0137/2013 (…) ha dejado precisado que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: 'una «potestad reglada», a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el «principio de constitucionalidad», en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un

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    bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un «valor normativo», es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa'.

    Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó, que: “…en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente”

    En consecuencia el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción. En tal sentido, el principio de legalidad, no solamente alcanza al ámbito penal, sino al contravencional, disciplinario y administrativo sancionador.

    La misma Sentencia Constitucional Plurinacional extractada supra, refiriéndose al principio de taxatividad, citó a la SC 0022/2006 de 18 de abril, que señala: “…´Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas;(…)'. En este orden, la citada Sentencia al realizar el juicio de constitucionalidad del 'numeral' 27 del inc. 'D' del art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, consideró que el texto de la norma, en su literalidad era ininteligible porque 'no se puede descifrar cuál es la conducta castigada o el precepto que se pretende instituir', aspecto discordante con el principio de taxatividad 'que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la

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    conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso'. En esta línea de pensamiento la SC 0746/2010-R 26 de julio, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: '(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria' (las negrillas corresponden al texto original). Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas. Por su parte, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, determinó que 'El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental «nullum crimen, nulla poena sine lege», se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (…)'. En el contexto referido concluyó que: '(…) el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.

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    (…) en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva'" (las negrillas son nuestras) (SCP 0060/2015 de 16 de julio).

    III.4. El principio de razonabilidad

    Este principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag. En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder -leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:“…el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (…) Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir

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    decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (las negrillas corresponden al texto original) (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo). Ahora bien, aunque la razonabilidad y proporcionalidad son conceptos parecidos y ambas tienen como objetivo evitar la arbitrariedad, lo cierto es que, estricta y formalmente no son lo mismo, por lo que resulta inconducente hablar de "principio de proporcionalidad", a menos que nos situemos en el ámbito del Derecho Penal. La idea de razonabilidad abarca la proporcionalidad, siendo ésta una consecuencia o manifestación de aquélla, mediante la cual se puede llegar a determinar si una actuación estatal es o no jurídicamente la más adecuada para perseguir un determinado fin; de manera que, mediante ella se trata de determinar hasta qué punto resulta constitucionalmente admisible una intervención estatal, o cuál es el grado de intervención compatible con el respeto a los derechos y garantías. Una buena demostración de que razonabilidad y proporcionalidad no son lo mismo, aunque se relacionan, se da en aquellos casos en que el acto de un poder público

    III.5. El debido proceso y el derecho a la defensa

    Corresponde anotar a manera inicial que el debido proceso fue consagrado por la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión; así, la Norma Suprema lo concibe como derecho, principio y garantía, esta comprensión del debido proceso en su triple dimensión, fue explicada en la SCP 0902/2010-R de 10 de agosto, al señalar que: “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso. (…) Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento

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    del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado”. En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la misma Sentencia, señaló que: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…” (las negrillas nos corresponden). En relación al derecho de defensa como componente del debido proceso, la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó que: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)”. (el resaltado corresponde al texto original). Por su parte, la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, señaló que: “Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso

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    justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (las negrillas son nuestras). Del contexto normativo y jurisprudencial glosado, se infiere que los elementos que componen el debido proceso, no son extraños en el ámbito sancionatorio contravencional y disciplinario; por consiguiente, las emergencias de todo proceso deben ser llevadas a cabo en estricto cumplimiento de todas las formas del debido proceso, en procura de consolidar la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

    III.6. Análisis del caso concreto

    De acuerdo al marco estructural planteado por la entidad accionante, corresponde inicialmente analizar, la denuncia de contravención al principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116.I de la CPE, sobre el cual, el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, dejó establecido que el mismo se traduce en un principio, derecho y garantía a la vez; y se configura como un estado de inocencia de la persona sometida a un proceso, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva; pero a su vez, la presunción de inocencia, “es un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, que descarta toda normativa que implique una presunción de culpabilidad o establezcan para el imputado la carga de probar su inocencia”. Asimismo, se debe tener en cuenta que, dentro del ámbito del ejercicio del poder punitivo del Estado, se tienen por un lado el derecho penal propiamente dicho y el contravencional. El primero, tiene por objeto regular las conductas punibles, con la finalidad de resguardar los derechos individuales y colectivos; de manera que, las sanciones o medidas de seguridad, están destinadas a restituir la seguridad y la armonía social y, son establecidas en función al grado de participación (dolo o culpa) del sujeto activo y en atención al nivel de afectación de los bienes jurídicamente protegidos. Por su parte, el régimen contravencional, sanciona la inobservancia de las normas de índole administrativo, en atención al nivel de afectación en el normal desarrollo de los servicios y funciones estatales; de manera que, en este ámbito, el presupuesto para la aplicación de la sanción es: 1) La inobservancia de la normativa; y, 2) El

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    perjuicio al correcto desempeño de las funciones estatales. De acuerdo a este último elemento, la punición de estas debe guardar correspondencia con la afectación que ciertas conductas provocan a la administración estatal, tomando en cuenta que su objeto es corregir el accionar del administrado, por lo que no concierne sancionar aquellas conductas inocuas. En este contexto, nuestro ordenamiento normativo aduanero, hace una diferencia entre delitos y contravenciones aduaneras. Así, el art. 186 de la LGA, refiriéndose a esta última señala: “Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros”. La misma disposición legal, incorpora un listado enunciativo de las contravenciones aduaneras, entre las cuales en su inc. “a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras…”. A su turno, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo 25870, en su art. 285, establece que: “La Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad” Ahora bien, la RD 01-021-15, en su artículo Primero, al incorporar cuatro nuevas conductas en el anexo de clasificación de Contravenciones Aduaneras, estableciendo en la conducta 3 que el “Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales” (sic), merecerá una sanción de 500 UFV´s; no hace otra cosa que modificar la RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007; y a su vez, “establece una sanción fija”, aspecto este que será objeto de análisis en otro apartado posterior. Empero, este ejercicio de la facultad de clasificación de las contravenciones y establecimiento de una sanción, en si misma no conlleva la contravención del principio de presunción de inocencia reconocido en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico Boliviano y los Instrumentos internacionales de Derechos Humanos; toda vez que, del análisis de la descripción genérica de la conducta y la fijación de una “sanción fija” no se advierte la existencia de ningún elemento que haga entender la presunción de culpabilidad del administrado o establezca para aquel la carga de probar su no participación en la conducta sancionada; más aún, si tomamos en cuenta que, la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia cuestionada, como se tiene señalado, solamente modificó la clasificación de la conducta ya descrita por la Ley General de Aduanas y de acuerdo a lo establecido en su Reglamento, normas legales que no son objeto del presente análisis de control de constitucionalidad.

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    En lo referente a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, conforme se extrae de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos constituyen un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, sólo los actos, hechos o conductas descritos de manera expresa y con suficiente claridad y precisión por la Ley, pueden ser objeto de sanción o tratándose de contravenciones esta descripción taxativa, pueden ser mediante Norma Administrativa dando cumplimiento a una previsión legal. De acuerdo a lo señalado, las conductas contravencionales deben encontrarse descritas con antelación de forma que generen certeza, sin que puedan ser deducidas mediante la discrecionalidad de la autoridad encargada de su aplicación. De la misma manera, el establecimiento de una sanción debe estar sustentado en la lesión que una determinada conducta provoca a un bien jurídicamente protegido y su aplicación deberá responder a la gravedad de la afectación en cada caso concreto. En el caso analizado, la legalidad de la RD 01-021-15, debe ser analizada en el marco establecido en su art. 285 del DS 25870, determina que será una Resolución de Directorio, la que apruebe la clasificación de contravenciones y la graduación de las sanciones, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad. Asimismo, es el art. 186 de la LGA, la que incorpora un listado enunciativo de las contravenciones aduaneras, entre las cuales el inciso a) referido a “Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras…”. De acuerdo a lo anotado, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia en sujeción a la Normativa establecida, a tiempo de clasificar las contravenciones, debió establecer una graduación de las sanciones para la conducta contravencional descrita. Ello implica, que para una misma conducta como es el “Error en la transcripción de datos…”, se debió establecer un rango de sanción que contemple un mínimo y un máximo, de manera que para su aplicación a los casos concretos, dependerá de la valoración de las circunstancias y los criterios establecidos en la norma, entre ellos, la gravedad de la afectación, la reincidencia, entre otros; debiendo ser este, el objeto del proceso sancionatorio. Lo contrario, convertiría en inocuo el proceso administrativo, al igual que los mecanismos de defensa e impugnación. La conducta “3: Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales” (sic), con una sanción de 500 UFV´s, al igual que las otras tres, incorporadas mediante la RD 01-021-15 al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones; no incorpora ninguna graduaciones de las sanciones, sino por el contrario establece una sanción fija, para una conducta descrita de manera genérica; de ello resulta, que el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, se aparta del marco normativo establecido en el art. 285 del

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    DS 25870 Reglamentario de la Ley General de Aduanas, que le impone establecer no solamente una clasificación de las contravenciones- en este caso la señalada en el art. 186 inc. a) de la LGA- sino establecer una graduación de las sanciones, permitiendo que, tenga que ser el Juzgador administrativo quien determine la sanción en función a la gravedad de la afectación que provoque aquel error de transcripción de datos, la reincidencia y otros criterios que pueden concurrir en cada caso concreto. Relacionando lo analizado precedentemente, con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como finalidad preservar el valor justicia en los actos tanto públicos como privados, lo que implica que toda norma incorporada al ordenamiento jurídico, no resulte lesiva a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuyos objetivos, medios y fines no resulten excesivos a los fines y funciones estatales; se tiene que la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15 de 15 de septiembre, al determinar una sanción fija para el error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, y no permitir su determinación en función a la gravedad de la lesión, dando lugar a la aplicación desproporcionada de la medida frente a diferentes niveles de lesividad que podrían resultar de aquel error de trascripción de datos, contraviene el principio de razonabilidad y proporcionalidad. De las circunstancias anotadas, resulta también que, al no existir la posibilidad de cuestionar la gravedad de la conducta, ni la reincidencia, entre otros, el proceso administrativo establecido para la determinación de la conducta y aplicación de la sanción, resultaría un mero trámite, irrelevante en términos del derecho a la defensa; por cuanto, no existiría siquiera la posibilidad real de demostrar la inconcurrencia de las circunstancias de gravedad de la afectación, y tampoco la no reincidencia; dando lugar de este modo, que un administrado que por vez primera incurra en un error cualquiera e inclusive el más inocuo, tenga que ser sancionado de la misma manera que aquel reincidente en errores de mayor gravedad.

    Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión de que la disposición legal impugnada de inconstitucional, contraviene los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el orden constitucional; de manera que el Artículo Primero, conducta 3 de la RD 01-025-15 de 15 de septiembre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en lo que respecta a la gradación de las sanción, debe ser reformulado, en observancia a los razonamientos expuestos en la presente Resolución.

    POR TANTO

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    El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme a los arts. 202.1 de la CPE y 84.I con relación al 78.II.3 del CPCo, resuelve declarar la: INCONSTITUCIONALIDAD del Artículo Primero, conducta 3 de la RD 01-025-15 de 15 de septiembre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

    CORRESPONDE A LA SCP 0074/2017 (viene de la pág. 24). No intervienen los Magistrados Dra Neldy Virginia Andrade Martínez, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dr. Macario Lahor Cortez chavez

    Fdo. Tata Efren Choque Capuma

    MAGISTRADO

    Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO

    Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

    MAGISTRADO

    Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA