Sentencia 526 Sala Constitucional 2001

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SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 12-0108 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El 17 de enero de 2012, el abogado Roque Ramón Mora Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.042, con el carácter de apoderado judicial (según consta en autos) del ciudadano JORGE GABRIEL CÓRDOVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.070.673, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisiónconstitucional de la sentencia N° 422 dictada el 8 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Roque Ramón Mora Gil, en su carácter de defensor privado del prenombrado ciudadano, con ocasión a la causa penal seguida en su contra ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en grado de coautor, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal. El 23 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta

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SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N 12-0108

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHN

El 17 de enero de 2012, el abogado Roque Ramn Mora Gil,inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el nmero 39.042, con el carcter de apoderado judicial (segn consta en autos) delciudadanoJORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad ytitular de la cdula de identidad N 21.070.673, solicit, ante esta Sala Constitucional, la revisinconstitucional de la sentencia N 422 dictada el 8 de noviembre de 2011, por la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Roque Ramn Mora Gil, en su carcter de defensor privado del prenombrado ciudadano, con ocasin a la causa penal seguida en su contraante el Tribunal Vigsimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, por la presunta comisin del delito dehomicidio calificado, en grado de coautor, previsto en el artculo 406, numeral 1 en relacin con el artculo 83 del Cdigo Penal.

El 23 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se design ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchn, quien con tal carcter suscribe le presente decisin.

El 23 de mayo de 2012, el abogado Roque Ramn Mora Gil, mediante diligencia, solicit pronunciamiento.

Examinadas las actas del presente expediente esta Sala decide previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIN

El abogado Roque Ramn Mora Gil, con el carcter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Gabriel Crdova, bas su solicitud en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que[l]a decisin que por esta va se solicita su revisin se subsume dentro de las clases de sentencias a que se refieren los numerales3, 6, 7 y 8(), es decir, se trata de una decisin definitivamente firme, dictada por la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sedesconoci el precedente dictado por la Sala Constitucional en el fallode fecha01 de FEBRERO del ao 2.006 sentencia 130, Exp:00-0858, con ponencia de la doctora Zuleta de Marchan(sic); haciendo caso omiso a la aplicacin del principio y garanta a la libertad debidamente establecido en el artculo 44 de la constitucin nacional(sic),vulnerando el principio y garanta a la libertadcontenidos en la constitucin de la Republica(sic), Tratados, pactos o convenios internacionales, suscritos y ratificados vlidamente por la Republica(sic),como lo son de la declaracin americana de los derechos y deberes del hombre y Convencin americana sobre derechos humanos, vulnerando de esta manera derechos constitucionalesal colocar la sentencia numero(sic)526 dictada por la Sala constitucional(sic)en fecha 9 de abril de 2001 (NO VINCULANTE) por encima de una Garanta y derecho Constitucional.

Que[l]a sentencia que motivo(sic)la solicitud de avocamiento fue la emitida en fecha 6 de Enero del 2011, por el Juez Vigsimo Segundo de Control de la Circunscripcin Judicial del rea(sic)Metropolitana de caracas(sic),el cual emiti un auto de privacin preventiva de la libertad en contra de mi poderdante sin haber sido capturado el mismo en flagrancia o a(sic)previa orden de detencin judicial. Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2011 esta defensa interpone excepciones de conformidad con el artculo 28 ordinal 4 letras d y e del cdigo orgnico procesal penal(sic)fundamentado en la ilegitima privacin de libertad del imputado, pronuncindose seguidamente el rgano jurisdiccional en fecha 22 de Marzo del 2011 en los siguientes trminos:

.es decir que las violaciones invocadas por la defensa cesaron siendo su aprehensin legitima(sic)desde el momento en que es puesto a la orden del tribunal debidamente asistido por la defensa en base a la certeza de la existencia de un hecho punible y al cumulo(sic)de elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, es porque considera quien aqu decide que debe declararse sin lugar las excepciones planteadas por la defensa.

Quese ejerce recurso de apelacin de auto, el cual fue admitido en fecha 15 de abril del 2011 por la sala 2 de las cortes de apelaciones del circuito judicial penal del rea metropolitana de caracas (sic), y contestando por la representacin fiscal en los siguientes trminos:

ya que si bien es cierto sobre el imputado JORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO, no exista ninguna orden judicial, ni fue sorprendido infraganti.

Queen fecha23 de mayo de 2011sala 2 de las cortes de apelaciones del circuito judicial penal del rea metropolitana de caracas(sic),se pronuncia declarando sin lugar el recurso de apelacin ejercido, evadiendo su responsabilidad jurisdiccional al no tomar en cuenta que se vulner una norma de orden pblico (detencin ilegal por inconstitucional) y al no aplicar el Control Difuso, sin hacer respetar la supremaca de nuestra carta magna, tal y como expresamente ordenan los artculos19 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y 7, 44 ordinal 1, 25, 26 y 334 de la Constitucin Nacional, sosteniendo los mismos criterios errados expuestos por el Juez de control (sic) y la Fiscal del ministerio(sic)pblico(sic)al colocar una decisin judicialNO VINCULANTEpor encima de una garanta constitucional (garanta a la libertad).

Que[l]a decisin objeto del presente recurso es la sentencia de fecha8 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, segn expedienteAA30P2011000212. En el citado fallo la mayora de la sala(sic)expreso(sic)en relacin a la causa solicitada en avocamiento que el mismo era inadmisible.

Seal que los trminos en que fue planteada la solicitud de avocamiento ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fueron los siguientes:

1.- La causa donde resulto(sic)detenido mi cliente comenz a investigarse en fecha26 de Diciembre del 2010. En fecha 5 de Enero de 2011 (a ms de 10 das de iniciada la investigacin) mi cliente acudi a la sede del ministerio pblico(sic)a los fines de pedir informacin sobre el por qu fue allanada su residencia, siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones(sic)Cientficas, Penales y Criminalsticas por rdenes de la fiscal 78 del Ministerio Pblico,sin estar cometiendo un delito en flagrancia, ni a previa orden Judicial de detencin;En fecha 6 de Enero del 2011el tribunal vigsimo segundo de control de la circunscripcin judicial del rea metropolitana de caracas(sic)emite orden de privacin preventiva de libertad en contra de mi defendido vulnerando la garanta constitucional a la Libertad, en una decisin que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garanta constitucional a la libertad(). As tenemos, que la investigacin comienza en fecha26 de Diciembre del 2010y en fecha5 de Enero del 2011, (a ms de 9 das de aperturada la investigacin)es detenido mi clientesin estar cometiendo un delito en flagrancia o a previa orden judicial de detencin.

2.- Seguidamente en fecha14 de febrero de 2011esta defensa interpone excepciones de conformidad con el artculo 28 ordinal 4 letras d y e del cdigo orgnico procesal penal(sic), fundamentada en la ilegitima(sic)privacin de libertad del imputado sin que el tribunal Aquo se pronunciara en su oportunidad de ley, motivo por lo que se acciono(sic)en fecha2 de Marzo del 2011, ante la corte sexta en lo penal del rea metropolitana de caracas(sic)mediante un recurso de amparo, el cual previa admisin fue declarado sin lugar a darle tramite(sic)el juez denunciado a las excepciones opuestas (); Seguidamente en fecha22 de Marzo del 2011se pronuncia el tribunal vigsimo segundo de control(sic)sobre las excepciones opuestas sealando:

es decir que las violaciones invocadas por la defensa cesaron siendo su aprehensin legitima(sic)desde el momento en que es puesto a la orden del tribunal debidamente asistido por la defensa en base a la certeza de la existencia de un hecho punible y al cumulo(sic)de elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, es porque considera quien aqu decide que debe declararse sin lugar las excepciones planteadas por la defensa.

Que [s]eguidamente en fecha 23 de mayo de 2011 sala 2 de las cortes de apelaciones del circuito judicial penal del rea metropolitana de caracas(sic), se pronuncia declarando sin lugar el recurso de apelacin ejercido, evadiendo su responsabilidad jurisdiccional al no tomar en cuenta que se vulneraron normas de orden pblico (detencin ilegal por inconstitucional) y al no aplicar el Control Difuso, sin hacer respetar la supremaca de nuestra carta magna, tal y como expresamente ordenan los artculos19del Cdigo Orgnico Procesal Penal y7, 44 ordinal 1, 25, 26 y 334de la Constitucin Nacional, sosteniendo los mismos criterios errados expuestos por el Juez de control y la Fiscal del ministerio pblico (sic), al colocar una decisin judicialNO VINCULANTEpor encima de una garanta constitucional (garanta a la libertad).

Seal queSi el espritu de los magistrados de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hubiere sido el invocado, seguidamente a la emisin del fallo de la sala constitucional con ponencia del magistrado Ivn Rincn Urdaneta de fecha09-04-2001, nmero526, jams se hubiesen declarado nulidades de actuaciones jurisdiccional, por causas donde se vulneraron el contenido del artculo 44 ordinal 1(sic)de la constitucinnacional tal como se evidencia en la(sic)siguientes sentencias emitidas por la sala constitucional despus del 09-04-2001.

Que[f]undamentan sus decisiones el juez de control y la sala 2 de las cortes de apelaciones del rea metropolitana de caracas(sic)en una sentenciaNO VINCULANTE, donde se seala que las detenciones inconstitucionales practicadas por los organismos policiales,tienen su lmite en la detencin judicial, por supuesto que la sala constitucional tena sus lmites en la decisin del juez de control, (cualquier recurso por violacin de la garanta a la libertad en el citado caso debi ejercerse sobre la decisin del juez controly no sobre las actuaciones policiales, esto en referencia a que los abogados defensores del citado caso ejercieron errneamente recurso de amparo sobre las actuaciones policiales, cuando lo correcto debi ser el ejercicio del recurso de amparo sobre la decisin judicial del juez de control por inconstitucionalidad al dejar detenidos a los ciudadanos, sin haber sido detenidos en flagrancia y sin previa investigacin penal. Se observa en la causa aqu recurrida que el juez de control y la corte invocan la decisin emitida por el tribunal supremo de justicia,la cual no tiene nada tienen que ver con la presente causay donde se ampar una detencin policial que vulnera la garanta a la libertad; puedo entender por el humilde conocimiento que tengo del derecho, que la decisin tomada ante sala constitucional por elMagistrado Dr. Ivn Rincn Urdanetano puede estar ms a alejada de las argumentaciones expuestas. Lo que entiendo de la decisin el Magistrado Rincn es que una privacin judicial de libertad decretada por un rgano jurisdiccionales (sic) no es ilegtima, por que deviene de un rgano competente para decretarla, pero si la misma es violatoria a las garantas constitucionales si no se observa el contenido el del artculo44 numeral 1 de la Constitucin, entonces dichaDECISIN PASA A SER ILEGITIMA(sic)y es el caso que est planteado en el presente recurso y que los jueces no resolvieron evadiendo el Control Difuso que confiere, (cuando alguna ley o precepto colinde con la constitucin se aplicar la constitucin con preferencia y notificar de inmediato a la sala constitucional(sic).

Reiter que[v]isto que la citada causa cursa ante un rgano jurisdiccional (tribunal vigsimo segundo de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas);Observando que el citado rgano jurisdiccional tiene competencia en materia penal(conoce de la comisin de hechos punibles); Visto que la irregularidades que se alegan fueron oportunamente reclamados sin xito (apelacin que no tiene recurso de casacin); Observando que las denuncian antepuestas se refieren a casos graves y violaciones al ordenamiento jurdico que produce un perjuicio en contra de la imagen del poder judicial al vulnerarse garantas constitucionales (orden pblico, debido proceso, tutela judicial efectiva y garanta a la libertad) al decretarse la detencin preventiva judicial sin declararse la flagrancia y sin ser subsanada dicha irregularidad por la corte 2 en lo penal(sic)al desatender la aplicacin del control difuso constitucional solicito(sic)a esta Honorable Sala de Casacin Penal se AVOQUE al conocimiento de la causa conocida actualmente por el tribunal(sic)vigsimo(sic)de Control del Circuito Judicial Penal del rea(sic)Metropolitana de Caracas, segn Expediente 15.308-11 de la nomenclatura de dicho Juzgado, solicitando a esta honorable sala(sic)se sirva dejar sin efecto el auto de privacin preventiva de la libertad, dictado en contra de mi cliente por el tribunal vigsimo segundo de control debido a que en materia de nulidades estas pueden ser decretadas en todo estado y grado del proceso, y a que esta nulidad solicitada no puede ser convalidada por ser nulidad absoluta las referidas actuaciones realizadas con inobservancia de los derechos y garantas previstos en la constitucin, cdigo orgnico procesal penal(sic), y tratados Internacionales especficamente las establecidas en los artculos 1 del cdigo orgnico procesal penal(sic), en concordancia con los artculos 25, 44 y 49 de la constitucin poltica de la repblica bolivariana de(sic)de Venezuela en concordancia a su vez con el artculo 23 de la referida constitucin y con los artculo(sic)XXV de la declaracin americana de los derechos y deberes del hombre y 7 convencin americana sobre derechos humanos o pacto de san Jos (sic).

En virtud de lo expuesto, solicit: se sirva admitir la presente solicitud de activar el mecanismo de revisin interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha8 de noviembre de 2011segn expedienteAA30P2011000212y a tales fines pido:

PRIMERO:Se anule la decisin dictada por la Sala Penal de(sic)Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decidi la causaAA30P2011000212por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela que prevn la garanta y el principio a la libertad, el cual se encuentra consagrado en el artculo 44 ordinal 1 de la constitucin nacional, tratados y pactos de carcter internacional y en continuas sentencias emanadas de esta sala constitucional.

SEGUNDO:Se declare la nulidad del auto de privacin preventiva de la Libertad, dictado en fecha6 de Enero del 2011por el tribunal Vigsimo Segundo de Control en lo penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y se emita la orden de excarcelacin al rgano que corresponda, declarndose subsidiariamente la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de privacin preventiva de la Libertad dictado en fecha6 de Enero del 2011por el tribunal vigsimo segundo de control en lo penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas y se ordene remitir el expediente al fiscal del ministerio pblico(sic)para que contine con la averiguacin que corresponda.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIN

Mediante decisin N 422 dictada el 8 de noviembre de 2011, la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justiciadeclar inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesto por el abogado Roque Ramn Mora Gil, con base en los fundamentos siguientes:

El avocamiento es una institucin jurdica de carcterexcepcionalque le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trmite est conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarqua y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artculo 107, establece que el avocamiento ser ejercido con suma prudencia y slo en caso de graves desrdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurdico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pblica o la institucionalidad democrtica. Adems, en el artculo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algn tribunal de la Repblica, independientemente de su jerarqua y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin xito en la instancia a travs de los medios ordinarios.

Estas condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carcter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casacin Penal, en los siguientes trminos:

el procedimiento del avocamiento tiene un carcter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurdico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de proteccin procesal slo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurdico. De la misma forma () que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin xito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la accin acompaada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Sentencia N 185, del 4 de mayo de 2006).

En el presente caso, el solicitante alega que su defendido, ciudadano JORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO, fue detenido por rdenes de la Fiscal 78 del Ministerio Pblico, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violacin de las garantas constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artculos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Ante el planteamiento expuesto, despus de revisar las copias certificadas acompaadas a la solicitud, observa la Sala que la defensa, durante la fase preparatoria del proceso (despus que le fue dictada medida privativa preventiva de libertad a su defendido), opuso la excepcin contenida en el artculo 28, numeral4, literales d y e,del Cdigo Orgnico Procesal Penal, la cual fue debidamente atendida por el Juzgado Vigsimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funcin de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, con expresin del criterio sobre el cual descansa su determinacin y tramitada conforme a lo establecido en el artculo 29 eiusdem. Asimismo, se evidencia que ante la decisin dictada por el Juzgado de Control, la defensa ejerci recurso de apelacin por ante la Corte de Apelaciones, la cual lo declar sin lugar.

Es un requisito concurrente para la admisibilidad del avocamiento que los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido se hayan desatendido o mal tramitado, lo cual no ocurri en el presente caso, pues, tanto el Juzgado Vigsimo Segundo de Control como la Corte de Apelaciones, conocieron y tramitaron debidamente los requerimientos expuestos por la defensa en torno a las supuestas violaciones de garantas y derechos constitucionales que le habran sido vulneradas a su defendido al momento de su detencin.

La Sala de Casacin Penal, ha manifestado que: ...no puede convertirse la figura del avocamiento en una va para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institucin que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderacin.... (Sentencia N 501 del 21 de noviembre de 2006).

No obstante, la Sala de Casacin Penal constat de los recaudos anexos a esta solicitud de avocamiento que el TribunalVigsimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, en audiencia oral, en la cual el indiciado JORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO, estuvo debidamente asistido por un defensor pblico, luego que la representante de la vindicta pblica le informara de los hechos que se le imputaban y de la precalificacin jurdica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaracin, le dict medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 250 y 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de conviccin presentados por la fiscal, recabados durante la investigacin penal iniciada por la muerte del ciudadano Freddy Martn Vivas Martnez, cuyo cuerpo fue localizado sin vida en el sector Colinas de Plan de Manzano, carretera vieja Caracas-La Guaira, presentando heridas producidas por arma blanca.

Siendo, entonces, completamente legtima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observndose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un rgano jurisdiccional competente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sealado lo siguiente:

la inconstitucionalidad de la presunta detencin practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dict el auto de privacin judicial preventiva de libertad (), ya que la presunta violacin a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen lmite en la detencin judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violacin de los derechos constitucionales ces con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detencin provisional del procesado mientras dure el juicio.(Sentencia N 526, del 9 de abril de 2001).

Asimismo, se observa que en la causa seguida al ciudadano JORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO, se encuentra pendiente la realizacin de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la defensa podr oponerse a la acusacin penal e intentar todos los mecanismos de defensa que considere pertinentes.

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurdico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrtica, que ameriten la admisin de la presente solicitud y es por ello que se debe dar continuidad al proceso, sin dilaciones indebidas.

Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones anteriores, se concluye que las condiciones vlidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisin del avocamiento, no estn cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casacin Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta.As se decide.

DECISIN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal, administrando Justicia en nombre de la Repblica, por autoridad de la Ley,declara inadmisiblela solicitud de avocamiento propuesta por elabogado ROQUE RAMN MORA GIL, en su carcter de defensor privado del ciudadano JORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO.

VOTO SALVADO

Yo, Blanca Rosa Mrmol de Len, Magistrada de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisin, con base en las razones siguientes:

La Defensa del acusado JORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO, en la solicitud de avocamiento aleg que:

La causa donde resulto detenido mi cliente comenz a investigarse en fecha 26 de Diciembre de 2.010. En fecha 5 de enero del 2.011 (a ms de 10 das de iniciada la investigacin) mi cliente acudi a la sede del ministerio pblico a los fines de pedir informacin sobre el por qu fue allanada su residencia, siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas por rdenes de la fiscal 78 del Ministerio Pblico,sin estar cometiendo un delito en flagrancia, ni a previa orden judicial de detencin; En fecha 6 de enero de 2.011 el tribunal vigsimo segundo de control de la circunscripcin judicial del rea metropolitana de Caracas emite orden de privacin preventiva de libertad en contra de mi defendido vulnerando la garanta constitucional a la Libertad, en una decisin que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garanta constitucional a la libertad.

Ante tal sealamiento, la mayora de la Sala declarINADMISIBLEla solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa, expresando que:

la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampocoen la cual existan vulneracionesa los principios de la tutela judicial efectiva,al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurdico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrtica, que ameriten la admisin de la presente solicitud yes por ello que se debe dar continuidad al proceso, sin dilaciones indebidas.(Negrillas de la disidente).

Ahora bien, la mayora de la Sala, al determinar la inadmisibilidad de la solicitud, se apoy en jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la cual la detencin ilegal (sin orden judicial previa, ni en situacin de flagrancia alguna) practicada por organismos policiales, se legitima en el momento que el Juez de Control dicte la medida judicial preventiva de libertad.

Quien disiente lo hace por dos motivos; el primero de ellos es por no compartir el precitado criterio, toda vez que el ordinal 1 del artculo 44 de nuestra Carta Magna, es claro e ineludible en sealar que Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragantiSer juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso., por lo que toda detencin que no cumpla dichos supuestos establecidos en la Constitucin y en la ley adjetiva ser ilegal, y todo procedimiento o acto que contrare el ordenamiento jurdico debe ser nulo, no pudindose justificarse mediante razones que vulneren el principio de la libertad en el proceso penal.

El segundo motivo de mi disidencia radica en que como lo he sealado en anteriores votos salvados, cuando de lo planteado se evidencien situaciones de las cuales se deduzca la posible violacin del ordenamiento jurdico que afecte el buen funcionamiento del Poder Judicial, por infracciones graves al debido proceso y al principio de libertad, existe la necesidad de requerir el expediente original, como en efecto considero que debi ocurrir en el presente caso.

En virtud de lo antes sealado, la Sala ha debido admitir la presente solicitud y ordenar el envo inmediato del expediente original.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artculo 336 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad derevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos porla Ley Orgnica respectiva.

Tal potestad de revisin de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artculo 25.11 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dems tribunales de la Repblica (artculo 25.10eiusdem), pues la intencin final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribucin de mximo intrprete de la Constitucin, segn lo que establece el artculo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue solicitada la revisin de la sentencia N422 dictada el 8 de noviembre de 2011, por la Sala de Casacin Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de revisin. As se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisin, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

Es necesario precisar que esta Sala estableci desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, (caso:CORPOTURISMO), que la facultad de revisin consagrada en el artculo 336, cardinal 10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, pues su procedencia est limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Asimismo, de acuerdo con lo sealado en el fallo sealadosupra, la Sala est facultada para desestimar la revisin sin motivacin alguna, cuando considere que la revisin de la decisin judicial sometida en nada contribuya a la uniformidad de la interpretacin de normas y principios establecidos en el referido texto Constitucional ni la misma contenga una deliberada violacin de sus preceptos.

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puedeslo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garanta de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es caracterstica de la sentencia judicial. De tal maneraque, para su procedencia es indispensable que el fallo cuya revisin se solicita hayarealizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretacin de la Constitucin, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretacin de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, en el casosub lite, el fundamento esencial de la solicitud radica en que -a juicio del apoderado judicial del solicitante- la Sala de Casacin Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo cuya revisin se solicita, vulner los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artculos 44, 26 y 49 la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, al haberdesconocido el precedente dictado por la Sala Constitucional en el fallode fecha01 de FEBRERO del ao 2006 sentencia 130, Exp: 00-0858, con ponencia de la doctora Zuleta de Marchan; haciendo caso omiso a la aplicacin del principio y garanta a la libertad debidamente establecido en el artculo 44 ordinal 1 de la constitucin nacional, vulnerando el principio y garanta a la libertadcontenidos en la constitucin(sic)de la Republica(sic), Tratados, pactos o convenios internacionales, suscritos y ratificados vlidamente por la Republica (sic), como lo son de la declaracin americana de los derechos y deberes del hombre y Convencin americana sobre derechos humanos, vulnerando de esta manera derechos constitucionalesal colocar la sentencia numero(sic)526 dictada por la sala constitucional(sic)en fecha 9 de abril de 2001 (NO VINCULANTE) por encima de una Garanta y derecho Constitucional.

En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisin se solicita, una vez que estableci los hechos objetos del proceso penal, y del anlisis motivado de cada una de las denuncias que motivaron el avocamiento solicitado, declarinadmisible la solicitud de avocamientopropuesta porel prenombrado ciudadano, con ocasin a la causa penal seguida en su contraante el Tribunal Vigsimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, por la presunta comisin del delito de homicidio calificado, en grado de coautor, previsto en el artculo 406, numeral 1, en relacin con el 83, del Cdigo Penal.

Tal declaratoria estuvo precedida del siguiente razonamiento:

Es un requisito concurrente para la admisibilidad del avocamiento que los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido se hayan desatendido o mal tramitado, lo cual no ocurri en el presente caso, pues, tanto el Juzgado Vigsimo Segundo de Control como la Corte de Apelaciones, conocieron y tramitaron debidamente los requerimientos expuestos por la defensa en torno a las supuestas violaciones de garantas y derechos constitucionales que le habran sido vulneradas a su defendido al momento de su detencin.

La Sala de Casacin Penal, ha manifestado que: ...no puede convertirse la figura del avocamiento en una va para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institucin que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderacin.... (Sentencia N 501 del 21 de noviembre de 2006).

No obstante, la Sala de Casacin Penal constat de los recaudos anexos a esta solicitud de avocamiento que el TribunalVigsimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, en audiencia oral, en la cual el indiciado JORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO, estuvo debidamente asistido por un defensor pblico, luego que la representante de la vindicta pblica le informara de los hechos que se le imputaban y de la precalificacin jurdica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaracin, le dict medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 250 y 251 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de conviccin presentados por la fiscal, recabados durante la investigacin penal iniciada por la muerte del ciudadano Freddy Martn Vivas Martnez, cuyo cuerpo fue localizado sin vida en el sector Colinas de Plan de Manzano, carretera vieja Caracas-La Guaira, presentando heridas producidas por arma blanca.

Siendo, entonces, completamente legtima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observndose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un rgano jurisdiccional competente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sealado lo siguiente:

la inconstitucionalidad de la presunta detencin practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dict el auto de privacin judicial preventiva de libertad (), ya que la presunta violacin a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen lmite en la detencin judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violacin de los derechos constitucionales ces con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detencin provisional del procesado mientras dure el juicio.(Sentencia N 526, del 9 de abril de 2001).

Asimismo, se observa que en la causa seguida al ciudadano JORGE GABRIEL CRDOVA QUINTERO, se encuentra pendiente la realizacin de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la defensa podr oponerse a la acusacin penal e intentar todos los mecanismos de defensa que considere pertinentes.

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurdico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrtica, que ameriten la admisin de la presente solicitud y es por ello que se debe dar continuidad al proceso, sin dilaciones indebidas.

Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones anteriores, se concluye que las condiciones vlidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisin del avocamiento, no estn cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casacin Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta.

A mayor abundamiento y con base en las precedentes valoraciones, se estima que contrariamente a lo que delat el solicitante de autos, la Sala de Casacin Penal al pronunciarse sobre el avocamiento solicitado concluy que la orden judicial privativa de libertad decretada en contra el ciudadano Jorge Gabriel Crdoba Quintero por la muerte del ciudadano Freddy Martn Vivas Martnez, fue completamente legtima, al haberse dictado observando las disposiciones legales al respecto y por emanar del rgano jurisdiccional competente Tribunal Vigsimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas-, considera esta Sala Constitucional que lo hizo ajustado a derecho, ms aun cuando el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en su sentencia N 130 del 1 de febrero de 2006 (caso:Gertrud Fras Penso y otro),seal que:No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la Repblica. De ella slo puede privarse o nicamente puede ser restringida con razn suficiente: la comisin de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a travs de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la Repblica) ha calificado como delictual,asimismo con relacin a las reglas para tutelar la libertad personal se precis que se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recurdese que la defensa es el instrumento bsico del proceso y ambos son esenciales en la garanta del derecho a la libertad. Son derechos ntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificacin legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsin de ley nacional, con decisin judicial y mediante un proceso con garantas). Precisamente es esta ltima palabra la fundamental: garantas. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantas ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad,tal como ocurri en el caso de autos, por lo mal pudo el solicitante en revisin sealar que el mencionado criterio fue desconocido por la Sala de Casacin Penal de este Mximo Tribunal.

As entonces,estima la Sala que en el presentesub liteno se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisin solicitada, puesto que no considera que existanerrores grotescosde interpretacin de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algn criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no es posible afirmar que la Sala de Casacin Penal en este caso- incurri en el presente caso en una interpretacin contraria a algn criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Cabe advertir adems que la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia en el artculo 107, establece el avocamiento ser ejercido con suma prudencia y slo en caso de graves desrdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurdico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pblica o la institucionalidad democrtica; en razn de lo cual, en el caso examinado, no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala revise una sentencia dictada por la Sala de Casacin Penal, mediante la cual declar inadmisible el avocamiento solicitado.

Por ltimo, la Sala insiste una vez ms enque la revisin no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales, para la garanta de la supremaca y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurdica. En consecuencia, esta Sala debe declarar que no ha lugar a la revisin que fue pretendida. As se decide.

V

DECISIN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repblica por autoridad de la Ley, declara queNO HA LUGARa la solicitud de revisin constitucional interpuesta el 17 de enero de 2012, por el abogado Roque Ramn Mora Gil, con el carcter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Gabriel Crdova Quintero, de la sentencia N 422, dictada el 8 de noviembre de 2011, por la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publquese, regstrese y archvese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 das del mes de octubre de dos mil doce (2012). Aos: 202 de la Independencia y 153 de la Federacin.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUO

Vicepresidente,

FRANCISCO A. CARRASQUERO LPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRN

CARMEN ZULETA DE MERCHN

Ponente

ARCADIO DE JESS DELGADO ROSALES

JUAN JOS MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOS LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 12-0108

CZdM/