SEMANA 1 ADVANCE, INTRODUCCIÓN AL DERECHO

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Derecho Comercial y Laboral

Ingeniera en Administracin de EmpresasDerecho Comercial y Laboral

EL DERECHO La naturaleza del ser humano, por encontrarse inserta dentro de smiles de su misma especie, siempre ha tendido a la organizacin o estructuracin, en que por razones de naturaleza los hombres debieron adecuarse a un orden, organizando las diferentes conductas o actos de las personas que componen dicho grupo. Toda esta organizacin se debe bsicamente a la racionalidad del hombre, en base a la cual ste se plantea y busca soluciones a los problemas, estableciendo de esta forma normas de conducta, cimentadas originalmente en leyes de la naturaleza. Es as como de la propia naturaleza de la vida humana, se empiezan a desarrollar las primeras normas de conducta, las cuales constituyen el primer antecedente de lo que hoy conocemos como Derecho.

Antes de poder conceptualizar qu es Derecho, debemos necesariamente entender y caracterizar cuatro tipos de normas, a saber: normas de trato social, normas morales, normas religiosas y normas jurdicas. Las NORMAS DE TRATO SOCIAL, podemos definirlas como prescripciones, originadas al interior de un grupo social determinado, que tiende a la realizacin de ciertos fines como la urbanidad, el decoro, la cortesa y otros semejantes, en las que la inobservancia de los deberes impuestos se traduce en un tipo difuso de sancin, consistente en el rechazo o repudio que el grupo de que se trate hace a la persona del infractor; rechazo o repudio que, segn el tipo de importancia de la norma de trato social infringida, adoptar diversas modalidades de expresin que tendrn tambin, segn los casos, diferentes grados de intensidad.

Las caractersticas de las normas de trato social esta dadas por ser exteriores, heternomas, bilaterales e incoercibles. Que sean exteriores dice relacin con que la conducta que es regulada es la efectivamente emitida por el individuo, esto es, el comportamiento del sujeto, no extendindose a pretensiones regulativas del fuero interno de los sujetos, lo que resulta indiferente para la certificacin del cumplimiento de la conducta. Por su parte, estas normas son heternomas ya que tienen su origen en el grupo social respectivo y no en decisiones individuales de los sujetos que deben obedecerlas. Que sean bilaterales implica que imponen un deber no para con el sujeto mismo, sino que para con los dems, a pesar de que no siempre stos estn facultados para exigir el cumplimiento de la norma. Finalmente tenemos que son normas incoercibles, pues no existe una legitima posibilidad de hacer uso de la fuerza socialmente organizada para favorecer su cumplimiento ni para hacer efectiva la aplicacin de sanciones en caso de incumplimiento.

Las NORMAS MORALES: son una regla o mandato que nos imponemos nosotros a nosotros mismos.

En el caso de no cumplirla hemos de responder ante nosotros y la sancin o castigo se presenta en forma de remordimiento. Por ltimo, es una norma que pretende ser universal ya que cuando nos la imponemos esperamos que sea vlida para todos los seres humanos. Estas normas estn estrechamente ligadas a la moral de cada individuo, como asimismo a la tica.

Estas son normas de carcter interior, ya que regulan la conducta efectivamente emitida por el sujeto obligado por su fuero interno. Son autnomas, por ser impuestas por la propia conciencia del sujeto obligado o al menos deben de ser aceptadas por dicha conciencia. Son unilaterales, ya que representan deberes que un sujeto admite frente a s mismo y frente a la idea de bien o de perfeccin moral. Finalmente, son normas incoercibles, no existiendo la posibilidad de emplear la fuerza socialmente organizada para obligar al sujeto normativo a cumplir con las normas ni para imponer castigos en caso de incumplimiento de ellas.

Por su parte, las NORMAS RELIGIOSAS: imponen conductas al hombre, de hacer o de no hacer, con la finalidad de lograr un mundo humano mejor. No hay castigo efectivo en la Tierra ni posibilidad de obligar al cumplimiento de la norma religiosa, pues esencialmente debe cumplirse por conviccin y amor a Dios, y no por imposicin. Estas son normas interiores, heternomas, unilaterales e incoercibles.

Finalmente, las NORMAS JURDICAS: regulan la conducta de los hombres que viven en sociedad, previenen de actos de produccin normativa que son ejecutados por autoridades normativas a las que otras normas jurdicas les han otorgado competencia para la ejecucin de tales actos de produccin normativa.

Su cumplimiento se encuentra garantizado por la legtima posibilidad del uso de la fuerza socialmente organizada, pretendiendo aspiraciones de orden, paz y seguridad que los hombres desarrollan en cuanto viven en sociedad.

Entonces, atendiendo a la distincin precedente, es que en lo que respecta a este conjunto de normas, su aplicacin y sancin, y en especial sus efectos y regulacin, es que nos situamos en lo que es el Derecho.

QU ES EL DERECHO?

El Derecho habla a travs de normas de conducta humana, es decir, pautas de comportamiento que se estiman en un momento dado, indispensables para regular las actividades de los hombres en bsqueda de ciertos fines valiosos como la paz, el orden social y el bien comn.

La bsqueda de la determinacin acerca del ser del Derecho, se pierde en el tiempo y permanece sin dilucidar, ello porque la experiencia jurdica puede ser vista desde muy diversos ngulos.

Se advierte que en la experiencia jurdica concurren copulativamente a lo menos tres factores: un valor (apreciacin tica) que no es sino la finalidad superior contenida en una estructura lingstica muy peculiar; la norma (apreciacin jurdica), cuya aplicacin en la realidad, o sea como un hecho (apreciacin fctica), podr ser medida empricamente.

De este modo, habiendo diversos factores en la experiencia jurdica a lo largo de la Historia, el concepto de Derecho ha ido en constante evolucin.

Pues bien, entre los pensadores Griegos, Sfocles establece que lo justo natural se funda en el arbitrio de las leyes de los dioses. Por su parte Scrates destaca en su pensamiento la idea de una Justicia superior, que no depende de una sancin positiva ni de una norma escrita. Platn estima que la Justicia es la virtud por excelencia que consiste en la armona de las partes con el todo. La Justicia exige que cada cual haga aquello que le corresponde con respecto al bien comn. El mrito de este autor consiste en intentar armonizar el Derecho Natural con el Derecho Positivo. El Derecho Natural debe ser el arquetipo del Derecho Positivo, y ste a su vez, debe trasuntar los contenidos del Derecho Natural, por lo tanto, el Derecho Positivo ser verdadero derecho slo en cuanto participa de los contenidos del Derecho Natural. La ley positiva debe reflejar en mayor o menor medida la idea de Justicia, ya que en ella reside su fin.

Aristteles, establece la diferencia entre ley natural y ley positiva. La ley natural es el conjunto de principios objetivamente vlidos que tienen aplicacin en todo el mundo. La ley positiva en cambio, es la que regula la vida de una comunidad determinada, difiere de un Estado a otro y slo vale para l. Pues bien, el Derecho Positivo debe tender a la realizacin de los contenidos del Derecho Natural.

Los romanos tenan dos palabras para designar el Derecho (jus) y la Justicia (justitia), pero no establecieron una distincin precisa, sino que derivan estas dos nociones de una misma concepcin: un orden natural que impone a los hombres el respeto de ciertos deberes que resultan de sus respectivas situaciones en vista de la realizacin del bien, de all la definicin de Celso, para el cual el Derecho es el arte de lo bueno y de lo justo; para Justiniano Los preceptos del Derecho son los siguientes: vivir honestamente, no daar a otro, dar a cada uno lo que corresponde; Ulpiano consideraba la justicia como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que corresponde; y Cicern, afirma la existencia de una ley natural e innata, que obliga a cada individuo, de modo tal que, al violarla, uno huye de s mismo.

San Agustn, por su parte, cree en la existencia de un doble Derecho Natural: el primario y el secundario. El primario es un Derecho Natural absoluto: el que corresponda a la naturaleza humana en estado de gracia. El Derecho Natural secundario es el nico al que puede aspirar la persona humana despus de su cada. Al respecto establece, que los primeros hombres, santos y justos, no necesitaban de legislaciones positivas que ejerciesen presin sobre sus conciencias. Mas, con el pecado, el hombre se vici; perdi la justicia y la santidad originales, y se hizo necesario que una fuerza extraa y superior actuase sobre su vida impidiendo, aun por el temor, que su voluntad viciada, su egosmo y sus hbitos desordenados, hiciesen peligrar la seguridad de los dems hombres.

Manuel Kant desarrolla en su obra Principios metafsicos de la doctrina del Derecho su concepcin de Derecho, para l, el Derecho se reduce a regular las acciones externas de los hombres y a hacer posible su coexistencia y lo define diciendo que el Derecho es el conjunto de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el arbitrio de los dems, segn una ley universal de libertad. En esta concepcin se afirma el concepto de la libertad como supremo valor tico. El hombre debe ser respetado en su libertad, esto es, no debe ser considerado como cosa, como medio, sino como fin en s mismo. La libertad es un Derecho Natural, innato; todos los derechos naturales se compendian en este derecho a la libertad.

Guillermo Federico Hegel en su obra Filosofa del Derecho sostiene que el Derecho es la existencia del querer libre, en otras palabras, es la existencia externa de la libertad. El querer del hombre es esencialmente libre: es libre en cuanto es querer.

Carlos Marx y Federico Engels parten de la premisa de que el Estado y el Derecho, tanto en su aparicin como extincin estn determinados por las fuerzas productivas de la sociedad y por las relaciones econmicas imperantes en ella. Ni el Estado ni el Derecho son elementos esenciales en la sociedad. Aparecen slo cuando se dan ciertas circunstancias econmicas definidas: que los medios econmicos estn en manos de una clase minoritaria, que use de ellos, para explotar a la clase mayoritaria. En consecuencia, constituyen la maquinaria coactiva de que se vale la clase explotadora, o dominante, para mantener sojuzgada a la clase explotada, que es el proletariado.

El Derecho es concebido por Marx, como producto de una sociedad dividida en clases basadas en el ordenamiento de la estructura econmica. Expresa los intereses de estas clases, as el derecho de la sociedad burguesa se diferencia de aqul existente en la sociedad gastada por la revolucin que inicia el proceso de desaparicin de las clases. En la clase burguesa habr un derecho igual, para clases desiguales, en el perodo de revolucin proletaria, en sus primeras etapas, habr un derecho igual, pero como derecho desigual para trabajo desigual, pero esta desigualdad del trabajo ya no ser en virtud de las diferencias de clase, sino slo en virtud de las diferencias individuales. Es decir, el derecho como todo derecho, seguir siendo desigual, aunque con otro contenido. Siempre el derecho est condicionado por la estructura econmica y por el desarrollo cultural del hombre.

Giorgio del Vecchio, en su obra Los presupuestos filosficos de la nocin del Derecho, pone de relieve que la nocin de Derecho no puede ser obtenida de su contenido inestable, ni se puede inducir al estudio de los elementos comunes a las particulares historias jurdicas, ni ha de ser suplantado por un concreto ideal jurdico, sino que constituye una forma a priori, anterior a la experiencia, y constituye la condicin que hace posible la experiencia.

Por su parte, el Pensamiento de Toms de Aquino parte analizando la imagen de Dios en la naturaleza humana. Seala que las notas distintivas del hombre en relacin a otras criaturas son la razn y la voluntad libre. El hombre es concebido por Toms de Aquino como imagen y semejanza de Dios.

Las esencias de las cosas son al mismo tiempo el fin de esas cosas, por lo tanto su ejecucin es su esencia. O sea, en la esencia, o en el ser, se encuentra la finalidad de las cosas. En la esencia de las cosas estn inscritas las normas de su ser, por lo tanto, en la esencia del hombre est inscrito su deber esencial, es decir, La Ley Eterna o Sabidura de Dios que regula todos los actos del hombre racional y los movimientos de la criatura sin razn.

Santo Toms, por su parte, distingue entre: La Ley Eterna que es el gobierno del mundo segn la voluntad de Dios y su Sabidura. Todas las criaturas deben cumplir esa Ley. Esta Ley Eterna comprende las leyes de las Ciencias Naturales (Leyes del movimiento en sentido amplio), Leyes del desarrollo y crecimiento, Leyes segn las cuales el hombre conoce y vive, que son de razn terica y prctica. La Ley Natural, que corresponde a la participacin del hombre en la Ley Eterna, es la primera Ley a la que se debe obedecer y a la que no hay que conformarse a ciegas. La Ley Humana, que es la ordenacin racional dirigida al bien comn dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. Ley Divina, corresponde a aquella que es revelada directamente por Dios a los hombres, y est constituida por ejemplo por los diez mandamientos; los preceptos de los profetas, entre otros.

Hans Kelsen, establece que las normas jurdicas estn referidas a conductas que el Derecho estima deseables dentro de la comunidad en aras a la convivencia social pacfica. Cuando una norma jurdica establece que de no efectuarse la conducta prescrita por ella, debe aplicarse una sancin, no se est adjudicando a ese deber ninguna connotacin moral; por lo tanto, cuando una conducta est prescrita por el derecho, ello no significa que tambin lo est por la moral. De la premisa anterior se desprende que el Derecho y la Moral son rdenes normativos distintos, que se expresan en normas que regulan mbitos diferentes, tienen un contenido diverso, y sus objetivos son de muy distinta ndole. Ello no implica que el Derecho en algunos casos no autorice la aplicacin de prescripciones morales, no obstante cuando lo hace, la norma por ese slo hecho pierde su condicin de moral, y pasa a ser una norma jurdica.

Pero en definitiva: Qu es el Derecho? Habr alguna posibilidad de llegar a una idea integradora que supere la triloga derecho justo, derecho puro, derecho eficaz?

Existe un solo concepto de Derecho? Resulta curioso constatar que el destinatario lgico de toda norma jurdica,-el hombre comn y corriente- parece saber o a lo menos intuye, con gran precisin, cules son sus derechos y obligaciones. Puede prescindir de la definicin formal para reconocer lo suyo y lo de cada cual. Nos dice: tengo derecho a..., t no tienes derecho, estoy obligado. Puedo hacer..., no puedes impedirme que haga, eso no es legal. Y generalmente sus calificaciones resultan propias.Distintas acepciones de la palabra derechoLa palabra derecho es un trmino que tiene distintos sentidos, entre los que destacan: DERECHO COMO CIENCIA O CONOCIMIENTO. Por ejemplo el Derecho es una de las disciplinas cognoscitivas ms antiguas, o bien el Derecho es una ciencia cultural DERECHO COMO ORDENAMIENTO O SISTEMA NORMATIVO. Por ejemplo: El derecho chileno contempla fuertes sanciones para el aborto. DERECHO COMO FACULTAD O PODER. Por ejemplo: Tengo derecho a entrar y salir del territorio nacional cada vez que quiera, o El arrendador tiene derecho a cobrar la renta. DERECHO COMO EXPRESIN DE LO JUSTO. Por ejemplo: No hay derecho a que a que una persona sea tratada indignamente. DERECHO COMO SINNIMO DE DEBER JURDICO. Por ejemplo: Cumple el Derecho y paga la deuda.Conceptos de Derecho propuestos por los autores IUSNATURALISMO: Ordenacin racional dirigida al Bien Comn dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la Comunidad (definicin de ley segn Santo Toms de Aquino) POSITIVISMO: Conjunto de normas coactivas o conjunto de normas vlidas dotadas de una coaccin organizada e institucionalizada (Elas Daz). Conjunto de reglas con eficacia reforzada o conjunto de normas que disciplinan el uso de la fuerza (Bobbio) REALISMO: Conjunto de reglas con las cuales los jueces deciden los casos (Gray)La enorme distancia entre una perspectiva y otra puede ser sintetizada en tres ideas: derecho es lo justo, derecho es la norma coactiva o derecho es lo que hace el funcionario.No obstante aquello, se puede distinguir algunos elementos identificatorios del derecho: como un imperativo de la vida social, un conjunto de normas y principios vinculantes, general y ordinariamente obedecidos, un sistema cuya legitimidad se funda en estar dotado de un contenido mnimo de justicia, etc.Caractersticas del Derecho

1. EL DERECHO ES BILATERAL: Una persona diferente a la afectada puede exigir que se cumpla cierta norma pues el derecho tiene las cualidades de ser imperativo, ya que impone una cierta conducta, y atributivo, porque faculta a un individuo distinto del afectado a exigir el cumplimiento de las normas y leyes.

2. EL DERECHO ES HETERNOMO: Una persona podra discrepar con el contenido y las imposiciones de cierta norma, pero esto es irrelevante para el derecho: ese individuo est, de todos modos, sujeto a su cumplimiento. Slo ciertos actos corporativos y jurdicos constituyen excepciones, al igual que ciertos usos y costumbres.

3. EL DERECHO POSEE ALTERIDAD: Siempre se refiere a la relacin de una persona con las dems, a la conducta exterior de una persona en relacin con las otras.

4. EL DERECHO ES COERCITIVO: Supone el legtimo uso de la fuerza para exigir el cumplimiento de leyes y normas si la situacin la hace necesario y la aplicacin de las sanciones correspondientes si el Derecho es violado.

5. EL DERECHO ES OBLIGATORIO: Siempre sus normas deben ser cumplidas por todas las personas que integran la sociedad, bajo la sancin de imponerlas por la fuerza y sancionar a su infractor.

TEORA DE LA LEY

Los autores no estn de acuerdo acerca de la etimologa de la palabra ley. Cicern la hace derivar del verbo latino "legere", que significa leer, expresin que viene de la costumbre romana de grabar las leyes en tablas y exponer stas al pueblo para su lectura y conocimiento. Para San Agustn, ella deriva del verbo "deligere", que significa elegir, por cuanto la ley indica el camino que hay que seguir en nuestra vida. Santo Toms de Aquino, sin rechazar las anteriores etimologas, dice que procede del verbo latino "ligare" que significa ligar, obligar, porque es propio de la ley el ligar la voluntad a algo, obligndolo a seguir determinada direccin.

Asimismo, la ley tiene origen, efectos y trmino. Origen, respecto del rgano que tiene la iniciativa y el procedimiento para que nazca a la vida del Derecho; efectos, en cuanto al territorio, tiempo y personas; y trmino, en cuanto a su vigencia y derogacin. La Ley adems se integra e interpreta, y por sobretodo, se aplica.

Sin perjuicio de lo anterior, en este apartado, slo nos detendremos en los aspectos bsicos de la Teora de la Ley, como es una correcta conceptualizacin, sealando sus caractersticas, y establecer cmo se clasifica, de acuerdo al Art. 1 de nuestro Cdigo Civil, sin detallar aquellos mencionados en el prrafo precedente.

Definicin de ley

En un sentido doctrinario, la ley es la norma jurdica general y abstracta que emana del Poder Legislativo, a travs del procedimiento establecido en la Constitucin Poltica.

Santo Toms de Aquino la defini como "ordenacin racional dirigida al Bien Comn, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad

El concepto de bien comn, no obstante, proviene de la filosofa de Platn y Aristteles, y especialmente de la de Cicern. Tanto Platn como Aristteles subordinan el bien privado al bien comn y pblico, y este ltimo autor pone en el bien comn la caracterstica definitoria del buen gobierno o de la forma correcta de gobierno. En todos estos casos, el bien comn, el inters comn o la utilidad pblica no se identifican con la suma de los bienes particulares de los individuos, sino que, siempre y en todo caso, el bien comn de la sociedad es superior. Por lo tanto, a l ha de subordinarse el bien particular de los individuos, y ambos se presentan en una especie de difcil equilibrio que el gobierno justo debe proponerse como finalidad y objetivo.Nuestro Cdigo Civil en su artculo 1 define la ley como "una declaracin de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite".

De acuerdo a esta definicin, se aprecia que la ley tiene requisitos externos, que permiten a los ciudadanos cerciorarse si la norma que se les presenta es ley; e internos, que son los que miran al contenido del precepto. Los requisitos externos son dos. Por un lado, la ley es una declaracin de la voluntad soberana (la soberana reside esencialmente en la Nacin, segn lo dispone la Constitucin en su artculo 5, y se ejerce por el pueblo y por las autoridades que ella establece, entre ellas: por el Presidente de la Repblica y el Congreso que son los rganos colegisladores). Por el otro, ella se manifiesta en la forma prescrita por la Constitucin.

En cuanto al requisito interno, la ley "manda, prohbe o permite". Esto significa que la ley siempre contiene un mandato, el cual puede ser imperativo, prohibitivo o permisivo.

A su vez, las principales crticas a este concepto estn dadas desde un punto formal, esto es, que la redaccin no es la ms adecuada, porque da la impresin que "manda, prohbe o permite" por estar manifestada en la forma prescrita por la constitucin, y no por el hecho de ser una declaracin de la voluntad soberana. Otra perspectiva seala, que la definicin en comento indica que la ley manda. prohbe o permite, pero no se refiere al contenido de la ley, de manera que toda manifestacin de la voluntad soberana en la forma prescrita por la constitucin, tendr el carcter de ley, a tal punto que revestirn de tal carcter meros actos administrativos, como por ejemplo las leyes de pensin de gracia, ley de carcter expropiatorio, etc.

Por lo tanto, en atencin a los conceptos sealados, podemos inferir que la Ley se caracteriza por ser obligatoria, general, cierta, supletoria, renunciable, y por determinar sanciones si es transgredida en los trminos establecidos por s misma.

Entonces, que sea obligatoria y general, dice relacin con que todos los individuos sujetos a su observancia deben respetar lo preceptuado por ella, sin diferenciar en atencin a edad, sexo, estirpe o condicin, sin perjuicio de las excepciones establecidas por la Ley.

A su vez, la certeza de la ley deriva principalmente del hecho de ser escrita. Implica que no es necesario probar la ley, pues es cierta, escrita y, adems, promulgada y publicada. A este respecto el art. 8 del Cdigo Civil seala que nadie podr alegar ignorancia de la ley una vez que sta haya entrado en vigencia.

Asimismo, las leyes civiles de derecho privado, aun cuando puedan significar una limitacin a la libertad individual, son supletorias de la voluntad de las partes, es decir, las partes pueden prescindir, modificar, alterar el precepto de carcter privado en ejercicio del principio de la autonoma de la voluntad. Este principio nos lleva a que se diga que en el derecho privado se puede hacer todo aquello que no est expresamente prohibido por la ley.

Por su parte, que la ley sea renunciable, dice relacin con que esta renuncia, slo podr tener lugar, segn el art. 12, respecto de derechos que miran el inters individual del renunciante, y siempre que su renuncia no este prohibida por la ley.

Finalmente, su observancia est sujeta a sanciones que establece la propia ley. En materia civil las sanciones pueden ser de variada ndole: nulidad, resolucin, indemnizacin de perjuicios, inoponibilidad, o la privacin de algn medio probatorio. (1709) Cobra tambin importancia el principio penal segn el cual toda sancin debe estar expresamente sealada en la ley. Luego, a la infraccin de una norma civil que no tenga sealada una sancin no puede adecursele una. (5 y 1724)

Clasificacin de la ley

Sealamos previamente que nuestro Cdigo Civil define a la ley en su artculo 1, y adems, que en atencin a ello, se caracteriza por ser obligatoria, general, cierta, supletoria, renunciable, y por determinar sanciones si es transgredida en los trminos establecidos por s misma.

Por tanto, haciendo el mismo ejercicio anterior, podemos inferir que de la definicin que nos entrega el Cdigo Civil, la Ley se clasifica en imperativa, permisiva y prohibitiva.

Esta clasificacin es importante para determinar cul ser la sancin para aquel que infrinja uno u otro tipo de ley, ya que ella variar de acuerdo al tipo de norma.

Leyes imperativas: son aquellas que ordenan la concurrencia de ciertos requisitos para la realizacin o ejecucin del acto. Son las que mandan hacer algo, como las que ordenan el pago de los tributos, prestar el Servicio Militar o cumplir con una serie de requisitos para que un acto o contrato tenga validez. Conforme a lo anterior, las normas imperativas distinguen: Normas imperativas propiamente tales: son aquellas que simplemente ordenan algo. Normas imperativas de requisito: son aquellas que permiten un determinado acto jurdico previo cumplimiento de ciertos requisitos.

Leyes prohibitivas: son las que mandan no hacer algo, que impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideracin (no queda ninguna posibilidad para intentar llevar a cabo determinado hecho, la ley lo prohbe en trminos categricos).

Leyes permisivas: son aquellas que facultan a una persona para obrar de manera determinada, o simplemente no obrar, quedando al arbitrio del titular el ejercer o no la norma.SUJETOS DEL DERECHO

En derecho existe una distincin fundamental entre sujeto del derecho u objeto del derecho.

Asimismo, el termino persona significa la posibilidad de ser objeto de una relacin jurdica, y cuando la persona es sujeto de una relacin jurdica se dice que es titular de un derecho, es decir, sujeto de Derechos.El art.54 del Cdigo Civil seala que las personas son naturales o jurdicas, por ende, de acuerdo al CC, son dos los tipos de personas.

Las personas naturales las define el art. 55, como todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea se edad, sexo, estirpe o condicin. Estos se dividen en chilenos y extranjeros.

Las personas jurdicas se definen en el 545 del Cdigo Civil, como aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contrae obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Ambas personas poseen a su haber ciertos atributos que los distinguen tanto a unos de otros, como entre unos y otros. Es efecto, todos los sujetos de Derecho son nicos, y por tanto, no pueden ser igualados por otros.

Al fin y a la postre, en este apartado, trataremos tanto a las personas naturales como a las personas jurdicas, que son sujetos del Derecho, y los atributos de la personalidad, que los distinguen a unos y a otros.

Personas Naturales

Como sealramos previamente, el art. 55 establece que son personas todos los individuos de la especia humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin.

Toda persona natural est dotada de un elemento que la teora jurdica denomina personalidad. Consiste sta en la aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurdicas.

La ley reconoce que tanto la persona jurdica como la natural estn dotadas de personalidad por el slo hecho de existir, de manera que la personalidad es inseparable de la persona humana y por ende irrenunciable.

Es cierto que en ocasiones la ley contiene una reglamentacin especial para ciertas personas, en atencin a su edad, estirpe u otra razn, pero esta reglamentacin no constituye una vulneracin de la personalidad de las mismas, o que tengan una capacidad disminuida o de otra naturaleza. Lo que sucede es que el legislador pretende precisamente proteger a estas personas que se encuentran en una situacin diferente.

La personalidad comienza con el nacimiento. Para nosotros la existencia natural comienza con la concepcin y termina con el nacimiento, dando origen a la existencia legal; sta, a su vez, termina con la muerte.

En virtud del art 74 CC la existencia legal comienza al nacer, o sea, cuando la criatura se separa completamente de la madre. As, la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams.

La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de ser separada completamente, o que no ha sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams.

A su vez, en virtud del art. 78 parte final, la existencia legal termina con la muerte, que puede ser real o presunta.

Muerte real: Es el momento en que se separa definitivamente el alma del cuerpo y cesan las funciones vitales.

Para los efectos de los trasplantes, y la desconexin de la persona que est unida a un aparato que la mantiene artificialmente viva, se recurre a la muerte cerebral (que es la cesacin de todo trazo de actividad bioelctrica del cerebro, y se prueba mediante el electro encefalograma)

La muerte se acreditar mediante certificacin unnime e inequvoca, otorgado por un equipo de mdicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deber desempearse en el campo de la neurologa o neurociruga.

La certificacin se otorgar cuando se haya comprobado la abolicin total e irreversible de todas las funciones enceflicas, lo que se acreditar con la certeza diagnstica de la causa del mal, segn parmetros clnicos corroborados por las pruebas o exmenes calificados. El reglamento deber considerar, como mnimo, que la persona cuya muerte enceflica se declara, presente las siguientes condiciones: Ningn movimiento voluntario observado durante una hora; Apnea luego de tres minutos de desconexin de ventilado; y, ausencia de reflejos tronco enceflicos.

Muerte presunta: es la declarada por el juez, de conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive, y verificndose las condiciones que van a expresarse.

La presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco aos.

El juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos cinco aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido.

Con todo, lo anterior es sin perjuicio de los casos en que sobreviene la muerte en la guerra, lo mismo, si hay prdida de nave o aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. En caso de sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, el plazo es de seis meses.

Atributos de la Personalidad de las Personas Naturales

La personalidad es la aptitud para tener la calidad de titular de derechos y obligaciones.Luego, la personalidad dice relacin con la posibilidad de la persona de tener vnculos jurdicos con otros individuos, en los cuales resulta de gran importancia que los sujetos intervinientes estn perfectamente individualizados. Para ello, la ley atribuye a toda persona, sea natural o jurdica, ciertos atributos o condiciones.

As, los atributos de la personalidad son propiedades o caractersticas inherentes a toda persona, que importan una serie de ventajas y prerrogativas, como tambin un cmulo de deberes y obligaciones.

Nacionalidad

La nacionalidad es un vnculo jurdico que une a una persona con un Estado determinado.

De conformidad al art. 55, las personas se dividen en chilenos y extranjeros. El art.56 agrega que son chilenos los que la Constitucin del Estado declare tales, y que los dems son extranjeros.

A este respecto, la Constitucin seala en su art.10 quienes son chilenos, y determina en el art.11 los casos en que la nacionalidad chilena se pierde. Agregamos a esto que, segn el art. 57, la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros.

Si bien esta es la regla general, existen varios casos en los cuales, en ciertas leyes especiales, se hacen distinciones en razn de la nacionalidad, como por ejemplo el DL 1939, establece en su art. 6 que slo las personas naturales o jurdicas chilenas pueden ocupar bienes fiscales a cualquier ttulo. El art. 7 agrega que determinados extranjeros no pueden adquirir bienes races en zonas fronterizas y otras que determine el Presidente de la Repblica por motivos de seguridad nacional.

La nacionalidad depende del nacimiento y de la eleccin. En el primer caso, tambin llamada de origen, se adquiere por el hecho de nacer en un Estado determinado y la persona permanece ligada a ste mientras no adquiera otra nacionalidad. Para determinar la nacionalidad de origen las legislaciones siguen tres sistemas: el del ius solis (es nacional de un Estado todo individuo nacido dentro de su territorio), el del ius sanguini (es nacional de un Estado el individuo cuyos padres son nacionales de ese Estado, aunque aquel haya nacido en el extranjero), y un tercero que es una combinacin de los dos anteriores, en el cual prevalece uno de los dos principios. En las legislaciones europeas el ius sanguinis, en las americanas el ius solis.

Nombre

Es la apelacin que sirve para designar a la persona en la vida jurdica. Es un medio de individualizacin que consiste en el uso de una o ms palabras, para designar e individualizar a una persona.

El nombre, en las personas naturales, est formado por varias palabras. La exigencia de designarlas es producto de las necesidades de la vida social y, segn se dice, el nombre aparece conjuntamente con el uso de la palabra, desde un punto de vista histrico, remontndose a los primeros tiempos de la humanidad.

El nombre se forma por el nombre propio o de pila, que sirve para distinguir a los individuos de una misma familia. Por regla general se usa hacindolo preceder al apellido o nombre de familia, que indica la familia a la cual se pertenece, los orgenes de sangre. Es un nombre comn a todas las personas que integran una familia y se transmite de generacin en generacin.

El nombre como es un atributo de la personalidad no es comerciable, no se puede ceder por acto entre vivos ni transmitir por causa de muerte, es inembargable e imprescriptible, es uno e indivisible y es inmutable.

Estado civil

Se encuentra definido en el art. 304 del Cdigo Civil. Este concepto, la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para adquirir ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles, no es generalmente aceptado, puesto que se asemeja a la capacidad.

Es por ello que, desde un punto de vista doctrinario se define como la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad y que depende de sus relaciones de familia.

Otros autores sealan que el estado civil es la posicin de un individuo ocupa en la familia y la sociedad, que le imprime un carcter o calidad y le confiere ciertos derechos y obligaciones.

Fuentes del Estado CivilLas fuentes del estado civil, es decir, aquellas de donde l nace, son muy variadas, y entre estas podemos sealar las siguientes: La ley. Hay ciertos casos en que la ley impone el estado civil, como por ejemplo en el art.180, caso en el cual la voluntad de la criatura o de los padres no tienen ninguna injerencia en la atribucin del estado civil, pues es la ley la que lo impone. Hechos ajenos a la vida humana, como por ejemplo la muerte, que confiere al cnyuge sobreviviente el estado civil de viudo. La voluntad de las personas, como en el caso del reconocimiento del hijo natural, o el matrimonio.

Toda persona tiene un estado civil, el cual es uno e indivisible, no se puede tener ms de un estado civil emanado de una misma fuente, tenindose el mismo estado respecto de todos, del hecho de ser indivisible se deriva una consecuencia importante, cual es que las sentencias en esta materia producen efectos erga omnes. Por tratarse de una materia de orden pblico, el estado civil es irrenunciable e inembargable, esta fuera del comercio humano, es imprescriptible y no se puede transigir. Adems es permanente, no se pierde uno mientras no se gane otro.

Domicilio

Es importante para el derecho precisar el lugar en que un individuo determinado se considera siempre presente, aun cuando momentneamente no se encuentre all. Ello se relaciona principalmente con el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

El domicilio busca individualizar a las personas en sus relaciones jurdicas, desde un punto de vista territorial. Su funcin no es otra que la de permitir ubicar a la persona de una manera cierta, regular y permanente, para todos los efectos jurdicos, en un lugar determinado del territorio de la repblica.

En el lenguaje corriente se utiliza el vocablo domicilio para designar la morada o habitacin de una persona. Este concepto no corresponde al jurdico. En ste ltimo juegan diversas expresiones a las que no se les da su verdadero significado, y las que deben ser precisadas para determinar el verdadero concepto de domicilio.

As para nuestra legislacin, podemos encontrar diferentes conceptos y definiciones que tienden a ser confundidas, tal es el caso de habitacin, que corresponde al asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona; la morada, que es la casa que habita, por tener en ella el asiento de sus negocios; la residencia, que es el lugar en que una persona est habitualmente radicada, es decir, tiene su asiento con cierta permanencia y el domicilio, que de conformidad al Art.59 inc.1 del Cdigo Civil consiste en la residencia acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

De esta manera en el domicilio contiene dos elementos, uno de hecho, que consistente en la residencia, y otro de carcter jurdico, que es el nimo de permanecer en esa residencia.

Clases de domicilio

El art.58 en su inc.2 nos indica que el domicilio se divide en poltico y civil. El domicilio poltico, sealado en el art.60, es el relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o lo adquiere es, o se hace parte, de la sociedad chilena, aunque conserve su calidad de extranjero. La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al Derecho Internacional. Domicilio civil o vecindad, es el relativo a una parte del territorio del Estado, el cual corresponde a la residencia en una parte determinada del territorio de la Repblica, acompaada real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella.

Caractersticas del domicilio

Las caractersticas del domicilio corresponden a: Fijeza del domicilio. Consiste en que el domicilio no se cambia porque una persona se traslada a vivir a otro lugar, mientras la nueva residencia no responda a la definicin del art.59, esto es, mientras no se den en este otro lugar los elementos constitutivos del domicilio. Necesidad y obligatoriedad. La personalidad atribuye sus caracteres a las instituciones que se relacionan con ella, por lo que por el solo hecho de existir, una persona ha de tener necesariamente un domicilio. Unidad del domicilio. Consiste en que como la persona es una sola, puede tener slo un domicilio.

Capacidad de goce

Se le define como la aptitud de toda persona para adquirir derechos, pudiendo ser de goce y de ejercicio.

La capacidad es la aptitud de toda persona para adquirir y ejercer derechos por s slo, sin el ministerio o autorizacin de otro. Esta concepcin contiene los dos tipos de capacidad, la de goce que dice relacin con la adquisicin de los derechos, y la de ejercicio que dice relacin con el ejercicio de los derechos sin el ministerio de persona o autoridad alguna.

Slo es atributo de la personalidad la capacidad de goce, ya que la persona es sujeto de derechos. Esta capacidad se confunde con la personalidad en s misma, pues es inherente a toda persona la aptitud para adquirir todo tipo de derechos. No hay persona sin capacidad de goce.

La capacidad de ejercicio no es atributo de la personalidad. Las personas absoluta o relativamente incapaces slo adquieren derechos, pero no pueden ejercerlos. Los absolutamente incapaces slo pueden actuar a travs de sus representantes legales, en cambio los relativamente incapaces pueden, adems, actuar por medio de su representante legal o personalmente autorizado por l.

Patrimonio

Las personas tienen a su disposicin diversos bienes sobre los cuales ejercen los derechos que le son propios, as como tambin tienen obligaciones hacia otras personas, de las que responden con los bienes que le pertenecen. Es este conjunto de derechos y obligaciones lo que constituyen el patrimonio de cada persona.

Se acostumbra a decir que el patrimonio contiene los derechos y bienes de una persona, lo que es impropio. Los bienes no conforman el patrimonio sino los derechos de que se es titular. El patrimonio va a estar integrado por los derechos reales y personales de que sea titular el individuo. De esta manera, el continente, que es el patrimonio, suma los derechos de su titular en un todo, formando un slo bloque, por lo que llevan una vida comn y estn sometidos a un conjunto de reglas que slo se explican por su unin.

No slo los derechos forman el patrimonio, sino tambin las obligaciones. Es por esto que en todo patrimonio distinguimos tanto un activo como un pasivo.

Segn Savigny, el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, que tiene un contenido econmico y pecuniario.

De acuerdo a esto no forman parte del patrimonio los derechos que no tienen contenido pecuniario, que configuran los llamados derechos extramatrimoniales.

As las cosas, podemos sealar que toda persona tiene solo un patrimonio, el cual es inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible.

Todo patrimonio tiene un titular, pudiendo ser este una persona natural o jurdica. Una persona no puede tener ms de un patrimonio. Ello constituye el principio de la unidad o indivisibilidad del patrimonio, y conlleva a que el conjunto del activo responde de la totalidad del pasivo del patrimonio.

El patrimonio permanecer unido a la persona mientras dure su personalidad. La persona no se puede desprender de su patrimonio, mientras est viva. Podr disponer de los bienes que son de su dominio, pero no desprenderse de la aptitud para adquirir derechos y obligaciones.

Es inembargable, slo los bienes que estn en el comercio humano pueden embargarse. Se pueden embargar los bienes presentes y futuros de una persona, pero no su patrimonio.

Personas Jurdicas

El ingenio del ser humano, a fin de dar solucin a necesidades que por s solo no puede satisfacer, ha llevado a la creacin de un ente ficticio que le permita cumplir labores que individualmente no podra lograr. Estos entes ficticios son las personas jurdicas.

Las personas jurdicas poseen bienes, son titulares de derechos, contraen obligaciones, asumen responsabilidades y, en general, actan igual que las personas naturales.

Al ser sujetos de derechos gozan de todos los atributos de la personalidad, salvo el estado civil, debido a su propia naturaleza.

El art.545 del Cdigo Civil seala que se llama persona jurdica una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

La doctrina, especialmente Alessandri y Somarriva le definen, como aquel ente abstracto con fines de utilidad colectiva y al cual, como medio de consecucin de estos, la ley les reconoce una cierta capacidad de goce y de ejercicio, y el profesor Carlos Ducci seala que son entidades colectivas que tienen una personalidad propia independiente de la personalidad individual de quien la conduce.

ClasificacinLas personas jurdicas pueden ser clasificadas en: PERSONAS JURDICAS DE DERECHO PBLICO.A estas se refiere el art.547 inc.2 del Cdigo Civil, que indica que tienen tal carcter La Nacin, El Fisco, Las Municipalidades, Las Iglesias, Las Comunidades Religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas personas no se reglamentan por las normas del Cdigo Civil, sino que por su reglamentacin especial.

PERSONAS JURDICAS DE DERECHO PRIVADO. Personas jurdicas intermedias o cooperativas, son aquellas que no estn claramente en ninguno de los campos entes mencionados, sino que es una situacin intermedia, participando de caractersticas de ambos tipos de personas jurdicas. Tambin hay Personas jurdicas que persiguen fines de lucro, denominadas sociedades industriales, y las normas relativas a su organizacin, establecimiento, estructura, etc., se encuentran en el Cdigo de Comercio. Personas jurdicas que no persiguen fines de lucro son aquellas que persiguen un fin moral de beneficencia. Revisten este carcter las corporaciones y fundaciones, como lo seala el inc.2 de art.545.

A estas personas jurdicas se les aplican, en cuanto a su organizacin y atribuciones, las normas del Cdigo Civil de los arts.545 y sgtes., adems de las contenidas en el reglamento sobre concesin de la personalidad jurdica a corporaciones y fundaciones, Decreto Supremo N110 de 1979, del Ministerio de Justicia.

La corporacin es la unin estable de una pluralidad de personas, que persiguen fines ideales y no lucrativos, siendo una masa de bienes o efectos destinados a un fin de bien pblico.

La fundacin, puede tomarse la palabra en dos sentidos, como acto por el cual seestablece o se erige algo. Este es el acto fundacional y como institucin, que es la organizacin destinada a cumplir los fines sealados por el fundador.

La voluntad del fundador, esto es, el acto de fundacin, puede manifestarse por acto entre vivos o por acto testamentario, pero en ambos casos tendr por objeto el afectar bienes determinados para la creacin de la persona jurdica que se pretende.

Extincin de la persona jurdicaSe produce por la disolucin de ella, la que podr ser voluntaria o por disposicin de autoridad. Aun cuando esta ltima posibilidad se discute actualmente. La persona jurdica no se extingue por haber desaparecido todos sus miembros.

Disolucin voluntaria: Los miembros de una persona jurdica pueden tomar la iniciativa para disolver la persona jurdica, pero no pueden por s y ante s disolverla.

El acuerdo para la disolucin de la corporacin debe adoptarse en la forma que determinen los estatutos, aun cuando el Reglamento contiene una norma supletoria, conforme q la cual el qurum seria de dos tercios.

Disolucin por autoridad: Aun cuando se discute esta posibilidad doctrinalmente, el Cdigo Civil contempla en el art.559 inc.2, que sea una resolucin de la autoridad que legitim la existencia de la persona jurdica, la que le ponga fin, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del estado, o no corresponden al objeto de su institucin o por disposicin de la ley.

Atributos de la Personalidad de las Personas Jurdicas

As como las Personas Naturales tienen diversos atributos de la personalidad, tambin los tienen las Personas Jurdicas, habiendo determinadas diferencias entre unas y otras, segn se apreciar a continuacin

Nacionalidad

Se discute si las personas jurdicas tienen o no nacionalidad. La ley chilena no contiene normas da carcter general sobre entes, existiendo eso s, disposiciones aisladas aplicables a ciertas personas jurdicas.

Las personas jurdicas de derecho pblico tienen la nacionalidad del Estado del cual ellas emanan o del cual dependen.

Respecto a las personas jurdicas de derecho privado pueden adoptarse diversos criterios para determinar cul es su nacionalidad, tales como la del Estado que concedi la personalidad jurdica, la del asiento principal de sus negocios, la del juez del lugar en que estn ubicados los bienes y la de la mayora de los bienes.

Para solucionar esta duda, ni siquiera nos ayuda el Cdigo de Bustamante, segn el cual la nacionalidad se determina por la ley del Estado que aprob la persona jurdica, pues la legislacin chilena nada dice al respecto.

Nombre

Al igual que la persona natural, la jurdica debe tener un nombre para su individualizacin. En la corporacin este nombre ser determinado por los asociados, mientras que en la fundacin se determina por el fundador. El nombre tiene que indicarse en el acto constitutivo o fundacional y en los estatutos, y debe hacer referencia a l el decreto supremo que concede la personalidad jurdica.

Domicilio

Debe estar determinado en los estatutos, de manera que para determinar cul es el domicilio de la persona jurdica, bastara observar a los mismos.

Patrimonio

Como sujeto de derecho, las personas jurdicas cuentan con un patrimonio propio, que es total y absolutamente independiente del de los miembros del ente.

Es precisamente la existencia de este patrimonio lo que le permite desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines que le son propios.

Capacidad de la persona jurdica

Hay dos sistemas posibles, atribuirle a este una capacidad restringida, establecida por la ley y limitada a los actos que ella seale o reconocerle capacidad amplia, al igual que con las personas naturales. Existen ciertos derechos que no pueden pertenecer a una persona jurdica, pero no porque la ley los prohba, sino que en consideracin a su propia naturaleza, como ocurre con los derechos de familia, como tampoco pueden ser testigos en un litigio.

CONTRATOS

La Obligacin, en su concepcin clsica, se entiende que es un vnculo jurdico entre dos personas determinadas deudor y acreedor- , en virtud del cual la primera se encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer o no hacer algo en favor de la segunda. Desde el punto de vista del acreedor, es un crdito; desde el del deudor, es una deuda.

Las obligaciones tienen fuentes, que son hechos jurdicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones.

De acuerdo al Art. 578 CC, las fuentes seran el hecho del deudor y la ley. El hecho del deudor incluye: los contratos, los cuasicontratos, los delitos civiles y los cuasidelitos civiles; siendo una de las ms importantes aquella que nace del acuerdo de voluntades, y que dice relacin con la sealada en primer lugar.

De este modo, es que en este apartado trataremos el Contrato, como acuerdo de voluntades y fuente de las Obligaciones, su clasificacin, y en especial, los contratos ms importantes, como son la promesa, la compraventa, el mandato y el arrendamiento.Concepto de Contrato

El contrato es aquella convencin generadora de derechos y obligaciones. El artculo 1438 del Cdigo Civil define al contrato o convencin como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

A la definicin legal de contratos, se le hacen 2 fuertes crticas: Hace sinnimos dos trminos que en doctrina son distintos, contrato y convencin. Esta definicin apunta a la obligacin, y no en si mismo, a lo que es un contrato. Lo anterior es, al incluir la divisin de las obligaciones: dar, hacer, y no hacer alguna cosa.

Clasificacin de los Contratos

Contrato unilateral y contrato bilateral

Contrato unilateral: Aquel contrato, en que una de las partes se obliga para con otra, la cual no contrae obligacin alguna. Ej.: donacin, comodato, depsito y mutuo sin inters. Contrato bilateral: Aquel en que las partes contratantes se obligan recprocamente. Ej.: compraventa y arrendamiento.

Se distingue acto jurdico unilateral de contrato unilateral, pues para el acto jurdico se necesita una sola voluntad (Ej.: testamento). En cambio, en el contrato unilateral se necesita que uno solo se obligue (Ej.: oferta, aceptacin).

Contratos gratuitos y contratos onerosos

Contrato gratuito: Es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Ej.: donacin, comodato, mutuo sin intereses. Contrato oneroso: Es oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno en beneficio del otro. Ej.: compraventa.

Los contratos onerosos coinciden con los contratos bilaterales, y generalmente los contratos gratuitos coinciden con los contratos unilaterales.

Contratos conmutativos y Contratos aleatorios (Art. 1441 CC.)

Contrato conmutativo: es aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa, que se mira como equivalente a lo que la contraparte debe dar, hacer, o no hacer a su vez (segn doctrina lo ltimo). Ej.: Compraventa, arrendamiento Contrato aleatorio: es cuando el equivalente consiste en la contingencia incierta de ganancia o prdida. Ej.: Contrato de apuestas, contratos de ventas vitalicias, sesin de derechos litigiosos (juicios que no se sabe si se ganar o se perder)

Contrato Principal y Contrato accesorio (Art. 1442 CC)

Contratos principales: lo es, cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin. Ej.: Compraventa, arrendamiento, Contrato de Sociedad. Contrato accesorio: lo es, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Ej.: Prenda, Hipoteca, Clusula penal. Contrato accesorio personal: fianza, solidaridad pasiva. Tambin se denominan cauciones.

Contratos consensuales, reales, y solemnes (art. 1443)

Contrato Consensual: Es aquel que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Caso tpico de estos contratos es la compraventa de bienes muebles, as tambin el arrendamiento. Contratos Solemnes: Son aquellos que necesitan del cumplimiento u observancia de ciertos requisitos o formalidades especiales para que nazca a la vida del derecho, y sin los cuales, no produce efecto civil alguno. Ej.: compraventa de bienes races, contrato de promesa. Contrato Real:Es aquel que para perfeccionarse, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere. Arturo Alessandri, critica este artculo, porque para que sea perfecto el contrato, hace falta la tradicin de la cosa. Art. 670 del CC, es un modo de adquirir el dominio, no todos los contratos reales transfieren el dominio.

El contrato real debe ser definido como aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa; en algunos contratos reales esa entrega tambin es tradicin. En el contrato de mutuo tiene un doble papel, por una parte se perfecciona el contrato por la entrega y tambin por la entrega se perfecciona la tradicin; mientras en otros contratos reales no se perfecciona por la entrega de la cosa, como en el comodato o prstamo de uso, en el depsito y en la prenda.

Contrato de efectos inmediatos, Contrato de efectos escalonados, y Contrato de tracto sucesivo

Contrato de efectos inmediatos: es aquel en el que las obligaciones de los contratantes se cumplen de forma inmediata. Ej.: compraventa de muebles. Contrato de efectos escalonados o de plazo: En este tipo de contratos las obligaciones de uno o ms contratantes se cumplen por parcialidades. Ej.: se compra una propiedad a plazo y se hace entrega de sta, el comprador estipula el pago en un plazo de 5 aos en cuotas mensuales. Contratos de tracto sucesivo: son aquellos en los que los derechos y obligaciones de los contratantes nacen y se extinguen durante la vigencia del contrato. Ej.: contrato de trabajo y contrato de arrendamiento.

Efectos de los contratos

Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Este Art. es tomado del cdigo francs, en el que las clusulas de los contratos, son una verdadera ley para ellos. De este principio se sustenta la autonoma de la voluntad, en la que las partes contratantes pueden celebrar el contrato que ellos quieran, siempre que no est prohibido por la ley, el orden pblico, las buenas costumbres, y la moral. Los jueces no pueden alterar las clusulas de los contratos, sino que solo interpretar los actos jurdicos celebrados por las partes. Solo se pueden invalidar estos contratos por causas legales, como las causales de inhabilidad, de existencia y de inoponibilidad, y por el mutuo consentimiento de las partes.

A su vez, de acuerdo al art. 1546 del Cdigo Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe. Por este principio nace la clasificacin entre contratos de buena fe y contratos de simple derecho. Contratos de buena fe: obligan no solo a lo que en el contrato se expresa, sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin o que por la ley o costumbre, pertenece a ellos. Contratos de simple derecho: obligan solo al tenor de lo pactado. Ej.: si una persona deba un caballo, y entrega un caballo enfermo, ser suficiente para cumplir con la obligacin.

Segn el Art. 1546 CC, la ley y la costumbre pueden ser incorporadas en los elementos de la naturaleza, refirindose al contenido de ese acto o contrato.

La buena fe distingue entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva. La buena fe objetiva es aquella lealtad de los contratantes en el cumplimento del contrato. Es la FIDES romana. Art. 1546 CC. La buena fe subjetiva se refiere a un aspecto interno. Es la conciencia de que una persona haya celebrado un contrato exento de vicios y de fraudes, esa buena fe subjetiva encuentra su fundamento en el art. 706 del CC.

Efectos de los contratos entre las partes y frente a terceros

En principio los actos jurdicos afectan slo a las partes, sin embargo, en contrapartida afectan a terceros que pueden ser de distinto hito. Terceros absolutos son aquellos que no tienen relacin con las partes, ni en el presente ni en el futuro Terceros relativos son los que se relacionan de alguna forma, ya sea por hecho suyo o de la ley. Los terceros relativos reciben el nombre de sucesores, que son aquellos a los que se les transmiten o transfieren los derechos nacidos del acto Jurdico.

Cuando no se afecta a terceros, se denomina en teora efecto relativo de los contratos. Una parte es la o las personas que intervienen en la celebracin de un acto jurdico con su voluntad directamente encaminada a su generacin. Lo que distingue a las partes es el centro de intereses que puedan tener en la celebracin del mismo acto jurdico. En los actos jurdicos unilaterales la persona que interviene recibe el nombre de autor, en los bilaterales se llaman partes.

Contrato de Promesa

El contrato de promesa se define como aquel contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato.

Es un contrato en el que hay un acuerdo de voluntades (diferencindose de la simple oferta); ste podra ser un contrato unilateral, ya que no es de la esencia que ambas partes se obliguen.

Entre el contrato de promesa y el contrato prometido existen diferencias. El contrato de promesa tiene por objeto obligar a las partes, a una o ambas, a la celebracin de un contrato futuro; mientras que el contrato prometido, puede tener distintos objetos o finalidades.

El cdigo civil chileno permite el contrato de promesa (art. 1554 CC.) sobre cualquier contrato; mientras que el contrato de promesa en Francia, solo est regulado para el contrato de promesa de compraventa.

Caractersticas Es un contrato preparatorio, puesto que sirve de antesala al contrato prometido. Es un contrato autnomo, puesto que no se debe identificar ni confundir con el contrato prometido. Es un contrato solemne, pues debe constar por escrito, y basta con que sea un instrumento privado. Es un contrato principal.

Requisitos Debe constar por escrito: Basta una escritura privada para que se cumpla con este requisito, aun cuando el contrato prometido requiera de una escritura pblica. El art. 1554 n 4 deja en claro que no se deben confundir los requisitos de la promesa con el contrato prometido, por ello basta el documento privado. El contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces: esto quiere decir que no adolezca de nulidad. A los requisitos que se debe atender es a los de fondo, puesto que los requisitos de forma se cumplirn al momento de celebrar el acto o contrato prometido. Ejemplo de ilicitud: promesa de compraventa de cnyuges que no estn separados judicialmente. Don Lus Claro Solar dice que s se puede realizar la promesa de un bien embargado, mientras est sujeto a la condicin de que se levante el embargo (caso nico). Estipulacin de un plazo o condicin: el contrato de promesa siempre est sujeto a que las partes no quieran o no puedan celebrar actualmente el contrato prometido, y es por ello que se obligan para celebrarlo en el futuro; sin embargo, se necesita y as lo exige el art. 1554 CC, que se establezca un plazo o condicin en que fije la poca en el que se va a celebrar el contrato prometido. Especificacin del contrato prometido, Art.1594 n 4: la especificacin quiere decir, que se individualice el contrato prometido, de tal modo que se sepa de qu contrato se trata (elementos esenciales), y se precisen sus caractersticas para que no se confundan con otro. Ejemplo: en el contrato de bien raz se especifica la cosa con la inscripcin del bien raz (los deslindes, el precio, consentimiento).

Contrato de Compraventa

Est regulado en el Art. 1793 y siguientes del CC. El contrato de compraventa se define como aquel contrato por el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Las partes se obligan a dar algo, y por eso es consensual; no es dar en el mismo instante que se celebra el contrato, porque sera un contrato real. La palabra dar es vital, porque seala la naturaleza de la obligacin, por lo tanto es una obligacin de dar. Una parte se llama vendedor, y la otra se llama comprador. Son elementos del contrato: cosa, precio y consentimiento.

Caractersticas Bilateral Oneroso Conmutativo (por regla general). El art. 1813 CC seala que el contrato de compraventa puede ser aleatorio. Consensual. El Art. 1801 inc. 1 CC, dice que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de bienes races. La venta de servidumbres. La venta de censos. La venta de una sucesin hereditaria.

Si no se ha otorgado escritura pblica, no se reputa perfecta ante la ley. Por lo tanto, si no existe esta solemnidad, el contrato no se ha perfeccionado. A raz de esto, surge la nulidad absoluta y la inexistencia. Objeto del contrato: conjunto de derecho y obligaciones que nacen del contrato mismo. Objeto de la obligacin: esto es la cosa que se debe dar, que se debe pagar.

La compraventa no es traslaticia de dominio, pero si es un ttulo traslaticio de dominio (es aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio). En nuestro sistema jurdico se exige un ttulo, y un modo que es la tradicin.

Requisitos El consentimiento La cosa. El precio Solemnidades (en algunos casos)

Cuando se trata de ventas sealadas en el Art. 1801 inc. 2 CC, tambin se exige la solemnidad de la escritura pblica.

El consentimiento: Debe estar exento de todo vicio y, debe recaer en la cosa y precio. El consentimiento debe ser libremente expresado, tanto por el vendedor como por el comprador; hay una aparente excepcin con respecto al vendedor cuando se trata de las ventas forzadas, puesto que en ese caso el juez acta como representante del vendedor.

La cosa: De acuerdo al Art. 1810 CC, las cosas vendidas son aquellas corporales o incorporales cuya enajenacin no est prohibida por la ley; los requisitos de la cosa vendida son: Debe ser comerciable, o sea, susceptible de apropiabilidad y posesin por parte de los particulares. Las cosas no comerciables son: Los bienes nacionales de uso pblico Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, Las cosas sagradas, Los pactos de sucesin futura Las cosas que se suponen existir (Art. 1814 CC) La universalidad del patrimonio Los derechos personalsimos (aquellos que no se pueden transmitir, ni transferir). Existen derechos personalsimos reales (Ej.: uso y habitacin), y personales (Ej.: venta de alimentos). El objeto deber ser real, o sea, debe existir o debe esperarse que exista; esto se encuentra en el Art. 1813 CC. Las cosas futuras (que se espera que existan) pueden ser de dos tipos: La cosa futura se espera que exista, por lo tanto este contrato es sujeto a condicin. Tambin puede ser objeto de compraventa, la suerte. Ej.: Contrato con un pescador lo recolectado durante el da, acordando pagar 100.000 por lo que pesque. Si trae un pescado o si viene con el barco lleno, no importa, pues el acuerdo era por lo recolectado por el da. Si es un contrato puro y simple, es aleatorio (contingencia incierta de ganancia o prdida). El Art. 1814 CC establece que los contrato que se espera que existan carecen de objeto, no produciendo efecto alguno ese contrato de compraventa. La cosa debe ser singular y regulada. No se puede vender todo lo que tengo y lo que espero tener; como lo que tengo y espero tener es el patrimonio de una persona, y esto es un atributo de la personalidad, no es vlido. Art. 1811 CC. Debe ser determinada o determinable, puede tratarse de una especificacin de gnero o de cuerpo cierto. Se pueden establecer normas o reglas que la determinen. La cosa deber ser propia del vendedor, o ajena. El Art. 1816 CC seala que la compra de una cosa propia no vale. Por su parte el Art. 1815 CC, seala que la venta de cosa ajena es vlida, sin perjuicio de los derechos del dueo de la cosa vendida mientras sus derechos no perezcan.

El precio: El objeto de la obligacin del comprador es el precio, si no hay precio no hay compraventa. El precio es un elemento de la esencia, siendo tambin esencial que se exprese.Solemnidades: la compraventa es consensual, ser perfecta o se reputa as, cuando es convenida la cosa y el precio; la excepcin es la solemnidad de escritura pblica, en el caso de la compraventa de bienes races de ceso, de servidumbre, de sucesin hereditaria.

Contrato de Mandato

El mandato es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama mandante, y la que lo acepta recibe el nombre de mandatario.

Caractersticas Es un contrato bilateral. Es un contrato consensual. Se perfecciona con el slo consentimiento de las partes. El consentimiento debe provenir de ambas partes. Consentimiento del mandante: Art. 2123 CC. La manifestacin puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando consta por escrito, y se hace en trminos explcitos. Es tcita cuando se da a entender a otro que se encargue de los negocios. Cuando se hace por escritura (ya sea pblica o privada) debe aparecer la declaracin de voluntad del mandante. La aceptacin tambin puede ser tcita o expresa. Mandato solemne: No se permitir escritura privada, cuando las leyes requieran un instrumento autentico

Se necesita escritura pblica de mandato para efectuar una compraventa por escritura pblica? Se necesita, porque hay una especial forma de manifestar la voluntad; tambin, porque si la ley exige escritura pblica, se debe hacer as (Art. 2123 CC).

El mandato es por naturaleza oneroso, as lo establece el art. 1717 inc.1 CC. Este artculo se relaciona con el Art. 2158 N3. El Art. 2117 inciso 2 CC, dice que la remuneracin u honorario, es determinada por la convencin de las partes antes o despus del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez. El mandato es un contrato bilateral, y stos siempre son onerosos. Los unilaterales son gratuitos, siendo la excepcin el mutuo con inters, porque aqu no se busca el beneficio de ambos contratantes, Ej.: Le presto a Manuel plata, obligndose a pagarme con inters; es un contrato unilateral, y a la vez, oneroso. Sin embargo, tratndose de los bilaterales la doctrina siempre dice que son onerosos, siendo la excepcin el mandato gratuito. Ej.: Yo le doy mandato a Daniela para que realice un determinado acto. Yo estoy obligada a entregarle todos los medios para que pueda realizar de buena forma su mandato, as como ella a realizar el mandato. Si bien yo soy la nica beneficiada, yo igual me obligo, siendo as bilateral. En consecuencia, el mandatario se obliga a cumplir el encargo y rendir cuentas de su gestin, y el mandante se obliga a proveerle de los medios necesarios para el desempeo de su cometido. El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante (caracterstica esencial del mandato).El mandatario realiza el encargo como algo ajeno, de manera que los beneficios o utilidades que reporte el mandato, van a ir en beneficio del mandante, al igual que las prdidas o deterioros. Esto es aplicable, tanto en el mandato con representacin, como en el sin representacin.

Requisitos del mandato Objeto del mandato: Debe ser la ejecucin de actos jurdicos; esto se confirma por las facultades que entrega el mandato en el Art. 2132 CC. Si recae sobre hechos materiales, no ser mandato, sino arrendamiento de servicios o encargo de obra material. Capacidad de las partes: Capacidad del mandante: El CC a propsito del mandato no da ninguna norma expresa, pero se puede suplir perfectamente con las reglas generales de capacidad. Celebran contratos todos los no incapaces. Capacidad del mandatario: Si puede ser un incapaz. Se explica perfectamente que sea el mandante quien deba cumplir con la capacidad, puesto que los efectos de los actos jurdicos celebrados por el mandatario se radicarn en la persona del mandante.

Extincin del mandatoLas formas de extinguir el mandato, estn enumeradas en el artculo 2163 CC. A dichas causales, se le agrega la del Art. 2172 CC.

1. Por el desempeo del negocio para que fue constituido;2. Por la expiracin del trmino o por el evento de la condicin prefijados para la terminacin del mandato;3. Por la revocacin del mandante;4. Por la renuncia del mandatario;5. Por la muerte del mandante o del mandatario;6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;7. Por la interdiccin del uno o del otro;8. Derogado.9. Por la cesacin de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Si son dos o ms los mandatarios y por la constitucin del mandato estn obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas pondr fin al mandato.

Contrato de Arrendamiento

De acuerdo al Art. 1915 CC es un contrato en que las dos partes se obligan recprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

El arrendamiento puede ser de cosas, para confeccionar una obra material, o de servicios. El contrato de arrendamiento se caracteriza: Es bilateral, porque ambas partes se obligan recprocamente Oneroso Conmutativo De tracto sucesivo. Consensual. Es un ttulo de mera tenencia.

Arrendamiento de cosas

Es un contrato en virtud del cual las dos partes se obligan recprocamente, la una a conceder el goce de la cosa, y la otra a pagar por este goce un precio determinado. Las partes son llamadas arrendador y arrendatario.

El arrendador es quien confiere el goce de la cosa a otra persona, y el arrendatario es quien recibe el goce de sta.

Como en Derecho Romano al arrendamiento lo llamaban locatio, en el Cdigo Civil tambin lo nombran de esta manera en algunos artculos; tratndose de bienes inmuebles, el cdigo civil hace una distincin de nombres en cuanto si el inmueble es urbano o rstico, cuando es urbano al arrendatario se le denomina inquilino, en cambio cuando es rstico al arrendatario se le llama colono.

El arrendamiento de materiales de obra

Este contrato puede definirse como aquel en que las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra material, y la otra a pagar por ella un precio determinado.

Si los materiales son en parte suministrados por el que encarg la obra (siempre que sea la principal), va a ser un arrendamiento.

Si el que va a realizar la obra suministra los materiales, el contrato es de venta.

Si se pierde, rompe o perecen los materiales, siempre va a ser culpa del dueo de ellos. La prdida de la materia suministrada por el que orden la obra, pertenece a ste. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podr el artfice reclamar el salario, excepto en los siguientes casos: Si la obra ha sido reconocida y aprobada Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encarg la obra Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encarg la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artfice por su oficio haya debido conocer, o que conocindolo no haya dado aviso oportuno.

Arrendamiento de servicios inmateriales

En atencin al Art. 2006 y siguientes CC, se presentan tres casos: Aquellos servicios inmateriales que tienen la caracterstica de aislados Servicios inmateriales que consisten en una serie larga de actos. Servicios de profesionales. Art. 2002 CC

Servicios inmaterialesHay un predominio de la inteligencia, por sobre la obra de mano. Ej.: Composicin literaria. Los trabajos de maestros de la construccin, no son inmateriales por predominar la obra de mano ante la inteligencia.

La direccin del trabajo seala que los artculos 2006 y siguientes del CC, se aplican en aquellos casos en que las personas no tienen un contrato de trabajo, pero si dan boletas. Las normas del artculo 2006 se remiten a las normas del arrendamiento para fijar el precio.

Servicios que consisten en una serie larga de actosNombra una serie de profesionales, como el secretario privado, siempre y cuando no tenga contrato de trabajo (de modo supletorio funciona este sistema). Esto no puede exceder de 3 meses, ya que en aquellos servicios donde hay ms de boletas continuas, la direccin del trabajo exige que se haga un contrato del tipo.

Si la retribucin consiste en pensiones peridicas, cualquiera de las dos partes deber dar noticia a la otra de su intencin de poner fin al contrato, aunque en ste no se haya estipulado desahucio, y la anticipacin ser de medio periodo a lo menos.

Si el que presta el servicio da pie para ser despedido, no habr indemnizacin de desahucio o pago de servicios. En sus inicios el CC vino a regular el trabajo, ya que no normas ni Cdigo del trabajo.

Servicios de profesionalesSe aplican a los servicios que segn el Art. 2018 se aplican al mandato. Ej.: abogados, ingenieros, se rigen por el art. 2018, aplicando las normas del mandato; todo lo que no estuviese regulado en l, se regir por el art. 2002 y siguientes. Si no se es profesional, se rige por el art. 2002 y siguientes. Es profesional, el que ha cumplido ms de 10 semestres de estudio.

Arrendamiento de transportes

Definido en el Art. 2013 CC. Es un contrato en que una parte se compromete mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro. El inciso segundo seala las partes de este contrato.

El que transporta se llama acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, todo segn el modo de hacer el transporte.

El empresario de transporte es el que ejerce la industria de hacer ejecutar transporte de personas o cargas.La persona que encarga o enva la carga se llama consignante, mientras que a la persona que se le enva, se le denomina consignatario.