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Cra. 32 No. 12-81 Tel.: 364 9090 ,.vww.saludcapitaLgov.co Infra : Linea 195 BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS N1LC1 1000 J) 9001 y,lc oniec ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SECRETAR:A DF SALUD CONSTANCIA DE PUBLICACION EN CARTELERA, DEL AVISO DE NOTIFICACIÓN SEGÚN ART. 69 LEY 1437 DEL 2011 Por el cual se notifica el Acto Administrativo: RESOLUCION SANCION Expediente No.: 20145751 NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO VEHICULO TRANSPORTE DE ALIMENTOS PLACA TLY 998 IDENTIFICACIÓN 1.075.660.180 PROPIETARIO Y/0 REPRESENTANTE LEGAL ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON CEDULA DE CIUDADANÍA 1.075.660.180 DIRECCIÓN CALLE 129 CON CARRERA 102 FRENTE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL CALLE 30 A N° 6 — 75 P 1 CORREO ELECTRÓNICO LÍNEA DE INTERVENCIÓN ALIMENTOS SANOS Y SEGUROS HOSPITAL DE ORIGEN HOSPITAL FONTIBON E.S.E NOTIFICACIÓN (conforme al artículo 69 del OPACA ) Se procede a surtir la notificación del presente acto administrativo, siguiendo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 artículo 69 que establece; "Cuando se desconozca la informaci n sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electr nica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificaci n se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. Fecha Fijación: 01 DE AGOSTO DE 2017 Nombre apoyo: EDUARD LEMOS . Firma Fecha Desfijación: 09 DE AGOSTO DE 2017 Nombre apoyo: EDUARD LEMOS . Firma

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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SECRETAR:A DF SALUD

CONSTANCIA DE PUBLICACION EN CARTELERA, DEL AVISO DE NOTIFICACIÓN SEGÚN ART. 69 LEY 1437 DEL 2011

Por el cual se notifica el Acto Administrativo: RESOLUCION SANCION

Expediente No.: 20145751

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO VEHICULO TRANSPORTE DE ALIMENTOS PLACA TLY 998

IDENTIFICACIÓN 1.075.660.180

PROPIETARIO Y/0 REPRESENTANTE LEGAL ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON

CEDULA DE CIUDADANÍA 1.075.660.180

DIRECCIÓN

CALLE 129 CON CARRERA 102 FRENTE

DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL

CALLE 30 A N° 6 — 75 P 1

CORREO ELECTRÓNICO

LÍNEA DE INTERVENCIÓN

ALIMENTOS SANOS Y SEGUROS

HOSPITAL DE ORIGEN

HOSPITAL FONTIBON E.S.E

NOTIFICACIÓN (conforme al artículo 69 del OPACA ) Se procede a surtir la notificación del presente acto administrativo, siguiendo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 artículo 69 que establece; "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. Fecha Fijación: 01 DE AGOSTO DE 2017

Nombre apoyo: EDUARD LEMOS . Firma

Fecha Desfijación: 09 DE AGOSTO DE 2017

Nombre apoyo: EDUARD LEMOS . Firma

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SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD 03-04-2017 04:03:44 AMOR

M . Contestar Cite Este No.:2017EE24E , 51 0 1 Fol:9 Anex:O Rec 3

ORIGEN: 012101.GRUPO DE PROC :SOS LEGALES - N/REBOLL

DESTINO: PERSONA PARTICULAR!. LADRES RODRIGO CASTILL

TRAMITE: CARTA-NOTIFICACION

ASUNTO: NNOTF. AVS. 2014: 751

ALCALDÍA DE BOGOT

012101 Bogotá.

Señor ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON Propietaria y/o Representante Legal VEHICULO AUTOMOTOR DE PLACAS TLY-998 CL 30 A N 6 75 PS 1 Bogotá D.C.

rn o #A,

Ref. Notificación por Aviso (Art. 69 Ley 1437 de 2011). Proceso administrativo higiénico sanitario No. 20145751

La Subdirección de Vigilancia en Salud Pública de la Secretaría Distrital.de Salud Hace Saber: Que dentro de las diligencias administrativas de la referencia adelantadas en contra del Señora ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.660.180 en calidad de Propietaria y/o Representante Legal del establecimiento VEHICULO AUTOMOTOR DE PLACAS TLY-998, ubicado en la CL 30 A N 6 75 PS 1 de esta ciudad. La Subdirectora de Vigilancia en Salud Pública Profirió Resolución Sanción de Fecha 10-03-2016, de la cual se anexa copa íntegra.

Advertencia: la presente notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. Se le informa que una vez surtida, cuenta con diez (10) días, para que presente sus recursos de reposición y/o subsidiario de apelación si así lo considera, lo cual lo puede hacer directamente o a través de apod?rado, conforme a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

1...QA SONIA ES'ERANZA REBOLLO S STOQUE Subdirecto de Vigilancia en Salu Pública

Anexa 9 Folios Aprobó: L. Verjel Elaboro Jenny Q h•-

Ora. 32 No. 12-81 TelTela 364 9090 www.saludeapital.gov.co Info: 364 9666

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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DF SAI. Ur)

RESOLUCIÓN N° 1617 del 10 de Marzo de 2016. "Por la cual se resuelve de fondo dentro del expediente 20145751"

LA SUBDIRECCION DE VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades Reglamentarias y en especial las conferidas por el Decreto Distrital 507 de 2013, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá DC, teniendo en cuenta

los siguientes:

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO VEHICULO TLY-998 PROPIETARIO Y/0 REPRESENTANTE LEGAL

ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON

CEDULA DE CIUDADANTA / NIT 1.075.660.180 DIRECCIÓN DE INSPECCION CALLE 129 B CON CARRERA 102 FRENTE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL CALLE 30 A No. 6-75, Piso 1. CORREO ELECTRÓNICO NO REPORTA LÍNEA DE INTERVENC1-6N ALIMENTOS SANOS Y SEGUROS HOSPITAL DE ORIGEN HOSPITAL FONTIBON E.S.E

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subdirección de Vigilancia en Salud Publica a proferir decisión de primera instancia, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del señor ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.660.180, en calidad de propietario del VEHICULO TRANSPORTADOR DE ALIMENTOS de Placas TLY 998, sitio de inspección Calle 129 B con Carrera 102 (Frente), y dirección de notificación judicial Calle 30 A No. 6-75, Piso 1, por el presunto incumplimiento a la normatividad sanitaria consagrada en la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio radicado: 2014ER72913 del 01 de Septiembre de 2014 (folio 1), suscrito por la Gerente del Hospital Fontibón E. S. E., remite acta de inspección vigilancia y control higienico sanitario a vehículos transportadores de alimentos y materias primas para alimentos No. 484482 de fecha 14/08/2014 con concepto no cumple, (folios 2 a 3), acta de medida sanitaria de seguridad decomiso No. 47005 de fecha 14/08/2014 (folio 4 y 5), por hallarse la temperatura interna del producto 12.7° C,

Cra. 32 No. 12-81 Tal: 364 9090 WWW saludcapital gov.00 Info: Linea 195 190 90C

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perdida de la cadena de frío dentro del vehículo, acta de donación de productos No. 84670 de fecha 14/08/2014 (folio 6).

2. Verificada la competencia de esta Secretaría y de la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública establecida en el Decreto Distrital 507 de 2013 en concordancia con las Leyes 09 de 1979 y 715 de 2001, no encontrando impedimentos legales, y en consideración que surtieron las averiguaciones preliminares contenidas en las acta de IVC, se procedió a realizar la correspondiente formulación de pliego de cargos mediante Auto del 21 de Julio de 2015, obrante a folios (folios 8 a 11) del expediente.

3. Por medio de oficio radicado bajo el No. 2015EE71140 del 13/10/2015 (folio 12) se procedió a citar al interesado (correo certificado) a fin de realizar la correspondiente notificación personal del acto administrativo de conformidad con lo señalado para el efecto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A), convocatoria a la cual no compareció el encartado.

4. Que mediante oficio radicado con el N° 2016EE931 de 05 de Enero de 2016 (folio 13 correo certificado) se procedió a enviar la notificación por aviso, junto con el pliego de cargos a fin de realizar la correspondiente notificación por aviso del acto administrativo de conformidad con lo señalado para el efecto en el Artículo 69 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Que la parte investigada no presento descargos, ni hizo uso del derecho de defensa dejando transcurrir el término procesal legal sin participar en esta instancia, ni solicito ni presento ninguna prueba, durante el término procesal para ejercer el libre derecho a la defensa.

No habiendo lugar a la práctica de pruebas conducentes y/o pertinentes a un mayor esclarecimiento de los hechos, de acuerdo a lo establecido para el efecto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede este despacho a resolver previa las siguientes consideraciones:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

LEGALIDAD.

El principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, implica la obligación de respetar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa, de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la constitución y las leyes.

TIPICIDAD EN EL REGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

El régimen sancionatorio por infracción a la norma higiénico sanitaria, tiene por excepción, un tratamiento especial que comporta la presunción de responsabilidad con la sola inobservancia de la normativa, y entraña, la inversión de la carga de la prueba; aspecto que ha sido examinado en reiteradas sentencias por la H. Corte Constitucional, vbgr C-742/10:

"La potestad sancionatoria administrativa es distinta a la potestad sancionatoria penal del Estado, aunque las dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado. La segunda propende por la garantía del orden social en abstracto, tiene una finalidad principalmente retributiva —eventualmente correctiva o resocializadora- y se ocupa de manera prevalente de conductas que implican un alto grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos, por lo que puede dar lugar a sanciones tan severas como la privación de la libertad. La potestad sancionatoria administrativa, de otro lado, busca garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la función pública y cumplir los cometidos estatales. Para ello emplea sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones y mandatos preestablecidos, pero no implica sanciones tan severas como la privación de la libertad; la multa es la sanción prototípica del derecho administrativo sancionatorio.

MARCO NORMATIVO

De la potestad sancionatoria de la administración.

Cra. 32 No. 12-81 Tel.: 364 9090 vnvw.saludcapital.gov.co alto' linea 195 1104001

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Ha establecido la Corte Constitucional que:

...A través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas'.

Por lo tanto, la sanción administrativa constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración"

Dicha potestad igualmente ha sido relacionada con la función de policía "que supone el ejercicio de facultades asignadas al ejecutivo por el legislador, con miras a garantizar el orden público en sus diversas facetas. Así las facultades administrativas relativas, por ejemplo, a la organización del transporte público, la comercialización de alimentos, a la preservación del medio ambiente, al régimen de cambios internacionales, etc., tienen su justificación en la necesidad de mantener las condiciones de salubridad, tranquilidad y seguridad implicadas en la noción de orden público 2 .

IV PROBLEMA JURÍDICO

Este Despacho busca determinar cómo autoridad sanitaria, de acuerdo con las competencias otorgadas por la Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, si las condiciones sanitarias encontradas durante las visitas de I.V.C. practicadas al establecimiento inspeccionado, quebrantaron la normativa sanitaria, y, si la parte investigada es la responsable de dicha situación o de garantizar las buenas condiciones sanitarias.

Para abordar este cometido jurídico, se procederá en el orden establecido en el artículo 49 del C.P.A.C.A, a saber: 1°. Individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar; 2°. Análisis de hechos y pruebas; 3°. Normas infringidas con los hechos

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1 Corte Constitucional, sentencia C-595/10. 2 Ibidem.

Cra. 32 No. 12-81 Tel.: 364 9090 www.saludcapital.gov.00 Info: Línea 195 140 9001

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probados, y 4°. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fu ndamentación.

1. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PERSONA NATURAL Ó JURÍDICA INVESTIGADA

Es preciso señalar, que tal como quedo identificado en el auto de pliego de cargos, previo análisis de los documentos obrante en el expediente, se estableció que el sujeto pasivo de la investigación, es el señor ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.660.180.

2. ANÁLISIS DE HECHOS Y PRUEBAS

2.1 Valoración de las Pruebas.

El artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, consagra la carga de la prueba, donde nos dice: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que quien expone determinado argumento, debe sustentarlo a través de los diferentes medios de prueba.

Las pruebas se estimarán en los términos del artículo 168 ibídem; la admisibilidad de la prueba se debe ceñir al examen previo del juzgador, encaminado a determinar si ella fue aportada legalmente, si es eficaz, recae sobre hechos pertinentes, conducentes, ya que deben respetarse los principios que la regulan.

La jurisprudencia reiteradamente ha dicho, que las pruebas son impertinentes, cuando no se ciñen a la materia del proceso, ineficaces, cuando no se destinan a demostrar el hecho que se quiere probar, e inconducentes, cuando pese a ser en general medio entendible, es inútil, para el fin probatorio tendiente a justificar un hecho o eximir de responsabilidad.

En la presente actuación, obran como pruebas:

APORTADAS POR EL HOSPITAL:

Cra. 32 No. 12-81 Tel.: 304 9099 www.saluricapital.gov.co Info: Linea 195

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Documentales: acta de inspección vigilancia y control higienico sanitario a vehículos transportadores de alimentos y materias primas para alimentos No. 484482 de fecha 14/08/2014 con concepto no cumple, (folios 2 a 3), acta de medida sanitaria de seguridad decomiso No. 47005 de fecha 14/08/2014 (folio 4 y 5), por hallarse la temperatura interna del producto 12.7° C, perdida de la cadena de frío dentro del vehículo, acta de donación de productos No. 84670 de fecha 14/08/2014 (folio 6).

APORTADAS POR LA PARTE INVESTIGADA:

La parte investigada no presento pruebas.

SOLICITUD DE PRUEBAS

La parte investigada no solicito pruebas

2.2 De los Descargos.

La parte investigada no presento descargos, dejando transcurrir el término procesal legal para participar en esta instancia, no solicito ni presento ninguna prueba, durante el término procesal para ejercer el libre derecho a la defensa.

El día puntual de la visita en la cual se impone la medida sanitaria de seguridad se tipificaron unas conductas que a todas luces materializaron violaciones a la normatividad higiénico sanitaria. Como quiera que no se desvirtuó ni justificó ninguno de los hechos imputados en su oportunidad procesal, se declaran probados los cargos y cerrado el debate probatorio.

Los objetivos que se buscan a través de las actividades de inspección, vigilancia y control, por parte de esta Secretaría son a través de un conjunto de políticas garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, para que sus resultados se constituyan en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del País.

La presente investigación se inicia a través de la visita realizada en el cumplimiento de las funciones de inspección vigilancia y control, establecidos por la autoridad sanitaria dentro de las actividades del Plan de Atención Básica para el Distrito, llevadas a cabo

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mediante acta que aparece aportada dentro de las diligencias en la que se evidencio la violación a la normatividad higiénico — sanitaria transcrita.

Por economía procesal, sin que se desconozca el debido proceso ni mucho menos el derecho de defensa, se elaboró el pliego de cargos con motivación anterior, es decir con remisión a las pruebas ya obrantes en la misma investigación, sin que hubiese necesidad de volver a transcribir el contenido del acta enunciada de visita.

La Subdirección de Vigilancia en Salud Pública, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2015, profirió pliego de cargos en contra del señor ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.660.180, por considerar que con su comportamiento presuntamente infringió las normas ya descritas.

Para resolver, este Despacho destaca que las actas de visita consideradas como prueba en la diligencia administrativa encausada en el presente expediente, ostentan la calidad de documentos públicos, los cuales dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hagan los funcionarios que los diligencian de acuerdo a lo establecido para el efecto en el Artículo 257 del Código General del Proceso.

Establece el artículo 576 de la ley 9 de 1979, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 3192 de 1983, las medidas sanitarias de seguridad son de aplicación inmediata, contra ellas no procede recurso alguno y se levantarán (si es procedente) cuando desaparezcan las causas que las originaron, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. De lo anterior se desprende que impuesta una medida de seguridad, en este caso el decomiso, la entidad competente debe iniciar un proceso higiénico sanitario de carácter sancionatorio.

El Decreto 616 de 2006 en su artículo 58 establece de manera clara que durante el transporte de derivados lácteos, los vehículos deben contar con furgones isotérmicos, que garanticen la temperatura de refrigeración (4°C.+/- 2°C), por lo tanto esta prohibida la tenencia o expendio de alimentos cuyas características puedan afectar la salud del consumidor, por ello exige que en el expendio de productos lácteos existan una serie de factores que eviten la alteración o contaminación por pérdida de la cadena de frío y al observar cada uno de estos factores permitirá disminuir el riesgo propio de cada uno de ellos y así evitar la aparición de factores que generen eventualidades que afecten la salud pública.

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El transporte de alimentos perecederos está sometido a unas normas muy estrictas que pretenden preservar la inocuidad y la aptitud del producto alimentario para el consumidor final. La necesidad de un cuerpo normativo de estas características se hace especialmente imprescindible durante estos días, en los que nuestras despensas se abastecen de los más variados productos.

Una reglamentación técnico-sanitaria determina la forma en la que debe realizarse el transporte de alimentos, y otra, las especificaciones que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre a temperatura regulada y los procedimientos de control necesarios para garantizar su seguridad.

Sin duda que uno de los grandes retos para las cadenas detallistas, en la cadena de frío, es prolongar al máximo el tiempo de vida de productos frescos y congelados con el fin de atender la demanda de sus consumidores. Esto se verá reflejado en la lealtad de sus clientes y en mayores ventas.

La columna vertebral de la cadena de frío es el transporte refrigerado, el cual hace posible que grandes cantidades de productos perecederos se transporten y distribuyan de un lado a otro, incluso a mercados lejanos, mientras que conservan su composición y calidad. Sin estas soluciones de transporte refrigerado, la venta de los productos estaría restringida a su lugar de cultivo o producción, o bien, su costo de transportación sería muy elevado. Por esta razón, es importante poner mucha atención en los proveedores involucrados en esta parte de la cadena de frío, así como en los recursos tecnológicos utilizados para tal función.

La importancia de poseer equipos y elementos necesarios para garantizar la conservación requerida del producto que se obtiene mediante proceso térmico en flujo continuo, aplicado a la leche y/o sus derivados transportada en vehículos debe ser a una temperatura no inferior a 132 °C, durante un tiempo de dos a cuatro segundos, seguido inmediatamente de envasado aséptico en recipientes estériles a prueba de luz, impermeables y cerrados herméticamente, de manera que aseguran la ausencia de todas las formas de organismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo ní sus características fisicoquímicas u organolépticas.

Cra. 32 No. 12-81 Tel.: 364 9090 www.saluocapital.gov.co Info: Línea 195 1;1 BOGOTA

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Los vehículos transportadores de leche y derivados lácteos son aquellos carros destinados al transporte de estos productos para el consumo humano directo, proveniente de higienizadoras y depósitos, por lo tanto un resultado por fuera de los parámetros normalizados llevará a tomar las medidas de control inmediatas sanitarias de seguridad y a imponer las sanciones pertinentes.

Los vehículos isotérmicos son vehículos cuya caja está construida con paredes aislantes, incluidas las puertas, el suelo y el techo, que limita el intercambio de calor entre el interior y el exterior.

La pérdida de la temperatura óptima de refrigeración o congelación en cualquiera de las etapas perjudica la seguridad y la calidad del alimento. Mantener la cadena de frío resulta fundamental a la hora de garantizar la seguridad alimentaria de los alimentos, por lo que todos los eslabones implicados, desde productores hasta distribuidores y detallistas deben poner especial atención en preservarla. De nada serviría esta labor conjunta sin la colaboración del consumidor final, último pero no menos importante elemento de la cadena, que deberá también esmerarse en protegerla.

La cadena de frío es el sistema formado por cada uno de los pasos que constituyen el proceso de refrigeración o congelación necesario para que los alimentos perecederos o congelados lleguen de forma segura al consumidor.

La cadena presenta eslabones más débiles, como el tiempo de carga y descarga durante el transporte, que tiene lugar entre las diferentes fases: a la salida del centro de producción o almacenamiento, en la plataforma de distribución y en los puntos de venta. Además, hay que añadir el tiempo transcurrido entre la descarga y su ubicación en el lugar asignado y el tiempo entre que el producto se introduce en el carro de la compra y llega al refrigerador-congelador del consumidor final.

Por el contrario, una cadena de frío que se mantiene intacta durante la producción, transporte, almacenamiento y venta garantiza al consumidor que el producto que recibe se ha mantenido en un rango de temperatura de seguridad en el que los microorganismos, especialmente los más perjudiciales para la salud si es que existieran, han detenido su actividad. Además, una temperatura de conservación adecuada preservará las características del alimento tanto organolépticas como nutricionales.

Cra. 32 No. 12431 Tel.: 364 9090 www.saludcapital.gov.co Info: Linea 195 ISC BOO

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Continuación de la Resolución No. 1617 de fecha 10 de Marzo de 2016 "Por la cual se resuelve de fondo dentro del expediente 20145751"

La aplicación del frío es uno de los métodos más antiguos y extendidos para la conservación de los alimentos. El frío actúa inhibiendo total o parcialmente los procesos alterantes como la degradación metabólica de las proteínas de los alimentos y otras reacciones enzimáticas, con el consiguiente retraso en la degradación del propio alimento y de sus propiedades sensoriales (olor, sabor, gusto).

La normatividad aplicable prevé unos parámetros mínimos de calidad conforme a criterios técnicos y que se plasman en conductas exigibles a los productores, comerciantes y demás personas que se lucran de esta actividad; dentro de tales criterios se establecen unas normas mínimas de observancia incluso externas que a simple vista hagan ver que el producto reúne dichas características y que lo hagan potencial o realmente dañinos para el consumidor.

Así mismo se vislumbra negligencia por parte de la investigada por no haber tomado las medidas higiénico sanitarias adecuadas para mitigar el riesgo, toda vez que los productos decomisados se encontraron con características anormales, por lo que el expendedor tiene la obligación de retirarlo con el fin de no poner en riesgo la salud de las personas que acceden al producto ofrecido por el establecimiento, no se demuestra dentro del plenario administrativo que se hayan tomado las medidas necesarias para evitar el riesgo y que apunten a preservar la inocuidad y calidad de los productos allí manipulados en orden a garantizar la salubridad pública, derecho conexo a los de la salud y la vida que son de rango constitucional

El hecho de haber tenido para la distribución productos no aptos para el consumo humano entraña en si mismo, una grave violación a las normas higiénico sanitarias y al espíritu de las mismas, de manera resumida se puede definir como la garantía de los derechos de los consumidores a la salud y a la vida, y acceder a productos idóneos para su consumo, así las cosas los hechos materia de la investigación fueron plenamente demostrados por medios conducentes y eficaces, acreditándose así la consumación de conductas tipificadas como faltas en la legislación higiénico sanitaria sin que se vislumbre razón alguna que pueda justificar este comportamiento, específicamente en cuanto se refiere a las personas que concurren a los establecimientos distribuidores del producto en mención. Para tasar la sanción se tendrá en cuenta el número de bolsas decomisadas y el riesgo generado.

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El personal que manipula alimentos desempeña una función primordial en la tarea de preservar la higiene de los alimentos durante las etapas de preparación, transformación, envasado, almacenamiento, distribución, venta y servicio.

El personal manipulador de alimentos debe haber pasado por un reconocimiento médico antes de desempeñar esta función. Así mismo, deber efectuarse un reconocimiento médico cada vez que se considere necesario por razones clínicas y epidemiológicas, especialmente después de una ausencia del trabajo motivada por una infección que pudiera dejar secuelas capaces de provocar contaminación de los alimentos que se manipulen. La dirección de la empresa tomar las medidas correspondientes para que al personal manipulador de alimentos se le practique un reconocimiento medico, por lo menos una vez al año.

Todas las personas que han de realizar actividades de manipulación de alimentos deben tener formación en materia de educación sanitaria, especialmente en cuanto a prácticas higiénicas en la manipulación de alimentos. Igualmente deben estar capacitados para llevar a cabo las tareas que se les asignen, con el fin de que sepan adoptar las precauciones necesarias para evitar la contaminación de los alimentos.

Las empresas deberán tener un plan de capacitación continuo y permanente para el personal manipulador de alimentos desde el momento de su contratación y luego ser reforzado mediante charlas, cursos u otros medios efectivos de actualización. Esta capacitación estará bajo la responsabilidad de la empresa y podrá ser efectuada por esta, por personas naturales o jurídicas contratadas y por las autoridades sanitarias.

Cuando el plan de capacitación se realice a través de personas naturales o jurídicas diferentes a la empresa, estas deben contar con la autorización de la autoridad sanitaria competente. Para este efecto se tendrán en cuenta el contenido de la capacitación, materiales y ayudas utilizadas, así como la idoneidad del personal docente.

Por lo anteriormente expresado podemos precisar que si existió incumplimiento de normas higiénico sanitarias, leyes, decretos, resoluciones y demás que surtieron un proceso constitucional y de publicidad que las legitiman y por los mismos deben ser acatados por la población, por ende las pruebas (acta de visita de control y vigilancia y demás) fueron estudiadas en su conjunto y basadas en la sana critica, partiendo de la

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buena fe tanto de quien atiende la visita como de quien la realiza, tal y como lo predica la Corte Constitucional Sentencia C-202/05.

La sanción a imponer es una multa cuyo valor es apenas representativo frente al riesgo generado, riesgo que se evito gracias a la intervención del hospital, por lo que además, le hacemos un llamado de atención en el sentido de que no hay que esperar las visitas de salud para cumplir o corregir aquello que a diario puede generar un riesgo a la salud pública.

3 NORMAS INFRINGIDAS CON LOS HECHOS PROBADOS.

Es deber del propietario de un vehículo transportador de alimentos con requisitos especiales que desde el momento en que inicia actividades, cumpla con los requisitos higiénicos sanitarios establecidos en la normatividad vigente.

En consecuencia, como quiera que no se desvirtuaron los cargos, se concluye que se configuro la violación a la normatividad sanitaria.

En razón a lo anterior es importante resaltar que toda persona propietaria de un vehículo transportador de alimentos como lo es la leche y sus derivados antes de iniciar actividades, debe adoptar todas las medidas y realizar las adecuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa higiénico sanitaria, o en su defecto realizarlas inmediatamente es requerido por la autoridad sanitaria.

El día puntual de la visita en la cual se impone la medida sanitaria de seguridad se tipificaron unas conductas que a todas luces materializaron violaciones a la normatividad higiénico sanitaria. Como quiera que no se desvirtuó ni justificó ninguno de los hechos imputados en su oportunidad procesal, se declaran probados los cargos y cerrado el debate probatorio.

No sobra anotar que no es requisito para imponer la sanción respectiva que la conducta genere un daño, en primer lugar porque lo que persigue la norma sanitaria es sancionar el riesgo en el que se coloca a la comunidad. Entiéndase como riesgo cualquier factor que aumenta la probabilidad de un resultado sanitario adverso en las personas que acuden a su establecimiento, y recuerde que esos riesgos no se presentan de manera aislada, razón por la cual hay que tener en cuenta las causas tanto inmediatas como

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lejanas de los resultados sanitarios adversos, motivo por el cual la sanción debe ser proporcional al riesgo generado.

El hecho de transportar productos sin las condiciones especiales requeridas para el consumo humano entraña en si mismo, una grave violación a las normas higiénico sanitarias y al espíritu de las mismas, de manera resumida se puede definir como la garantía de los derechos de los consumidores a la salud y a la vida, y acceder a productos idóneos para su consumo, así las cosas los hechos materia de la investigación fueron plenamente demostrados por medios conducentes y eficaces, acreditándose así la consumación de conductas tipificada como faltas en la legislación higiénico sanitaria sin que se vislumbre razón alguna que pueda justificar este comportamiento, específicamente en cuanto se refiere a las personas que concurren a los establecimientos para adquirir los productos que allí se expenden.

4.1 Dosimetría de la Sanción.

El Derecho Administrativo, por su naturaleza, cuenta con la potestad o facultad de sancionar a las personas naturales o jurídicas por actos violatorios de las normas, imponiendo sanciones, potestad que busca encaminar la conducta de las personas cuando transgreden disposiciones que deben ser cumplidas de manera perentoria, manifestándose dicha facultad en la aplicación de sanciones de tipo económico, como resultado del debido proceso y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Es de resaltar que la multa imponer, es apenas representativa al riesgo generado en su momento con los hechos imputados, ya que la Ley 9 de 1979 establece: "ARTICULO 577. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones: a)Amonestación, b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución, c) Decomiso de productos; d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo".

La sanción a imponer es una multa cuyo valor es apenas representativo frente al riesgo generado, riesgo que se evitó gracias a la intervención del hospital, por lo que además, le hacemos un llamado de atención en el sentido de que no hay que espera las visitas

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de salud para cumplir o corregir aquello que a diario puede generar un riesgo a la salud pública.

El hecho de haber tenido para distribución productos no aptos para el consumo humano entraña en si mismo, una grave violación a las normas higiénico sanitarias y al espíritu de las mismas, de manera resumida se puede definir como la garantía de los derechos de los consumidores a la salud y a la vida, y acceder a productos idóneos para su consumo, así las cosas los hechos materia de la investigación fueron plenamente demostrados por medios conducentes y eficaces, acreditándose así la consumación de conductas tipificada como faltas en la legislación higiénico sanitaria sin que se vislumbre razón alguna que pueda justificar este comportamiento, específicamente en cuanto se refiere a las personas que concurren al establecimiento para adquirir los productos que allí se expenden.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Sancionar al señor ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.660.180, en calidad de propietario del VEHICULO TRANSPORTADOR DE ALIMENTOS de Placas TLY 998, sitio de inspección Calle 129 B con Carrera 102 (Frente), y dirección de notificación judicial Calle 30 A No. 6-75, Piso 1, con una multa de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($689.455.00 MI cte), suma equivalente a 30 salarios mínimos diarios legales vigentes por violación a lo consagrado las siguientes normas: articulo 276, 304 y 305, de la Ley 9 de 1979, artículos 2, 3, 13 literal a, 22, 33, literal b, c, g, 34 parágrafo 1 y 2, 40, del Decreto 3075 de 1997, articulo 58, Decreto 616 de 2006.

PARÁGRAFO: Para efecto de pago de la sanción pecuniaria impuesta (multa) deberá hacerse la correspondiente consignación en el BANCO DE OCCIDENTE a nombre del Fondo Financiero Distrital de Salud NIT 800.246.953-2, en la cuenta de ahorros No 200-82768-1, código MU 212039902. El usuario debe utilizar el recibo de consignación de convenios empresariales y escribir; en la referencia 1, el número de identificación del investigado y en la referencia 2, el año y número de expediente.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución en la Dirección Financiera de la Secretaria Distrital de Salud, ubicada en la KR 32 12 81, Edificio Administrativo, piso 3°, comprobante de ingresos a bancos, el cual será expedido por la Tesorería del Nivel Central, ubicada en el primer piso del mismo edificio, en donde le será expedido un Comprobante de Ingresos a Bancos, presentado copia original de la consignación efectuada, debidamente firmada y sellada por el cajero del banco.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011, si vencido el término, dispuesto en el artículo anterior no se presenta ante el Despacho de la Dirección Financiera de la Secretaria Distrital de Salud, el comprobante de ingreso a bancos, dará lugar al envío inmediato de copia de esta Resolución a Cobro Coactivo de esta misma Secretaría, para que el cobro se efectúe por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO CUARTO. Enviar copia del presente acto administrativo a la Dirección Financiera de esta entidad, para la causación contable y demás fines pertinentes, una vez en firme el presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. Notificar a la parte interesada, el contenido del presente acto administrativo, informándole que contra el mismo, proceden los recursos de reposición y apelación en el efecto suspensivo, este último, ante el Despacho del Señor Secretario Distrital de Salud con la sustanciación de la Oficina Asesora Jurídica, de los cuales podrá hacer uso el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del C.P.A.C.A.

ORIGINI.:„F1 !.V.400 POR NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ ADRIANA ZULUAGA SALAZAR Subdirectora de Vigilancia en Salud Pública.

Aprobó: Melquisedec Guerra Moreno Revisó: Geovanna Astrid Hernández Aldaná Proyectó: Hernando Reyes limeña Apoyo: Rosa Patricia Díaz Leal 07/03/2016

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44.COMM.

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Firma del Notificado. Nombre de Quien Notifica

NOTIFICACI S N PERSONAL (Artículo 67 C.P.A.0 A

lBogotá DC. Fecha Hora

En la fecha antes indicada se notifica a:

Identificado con la C.C. No. Quien queda enterado del contenido, derechos y obligaciones derivadas del Acto Administrativo de fecha: 10 de Marzo de 2016 y de la cual se le entrega copia íntegra, autentica y gratuita dentro del expediente 20145751

Mediante el cual se adelanta proceso a: ANDRES RODRIGO CASTILLO PACHON, en calidad de •ro•ietario del vehículo transportador de alimentos de placas TLY-998.

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

TARTA r. SALUD

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CONSTANCIA DE EJECUTORIA

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

SUBDIRECCIÓN DE VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA

BOGOTÁ DC

Teniendo en cuenta que la Resolución No de fecha

correspondiente al expediente No

Se encuentra en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que los actos administrativos quedarán en firme: 1). Cuando no proceda contra ellos ningún recurso. 2). Si se hubieren interpuestos recursos cuando estos se hubieren decidido. 3). Cuando no se interpongan los recursos o se haya desistido de ellos. 4) Cuando se renuncie expresamente a los recursos.

De acuerdo con lo anterior, se procede a declarar ejecutoriada la citada Resolución a partir del y en consecuencia, se remiten las respectivas diligencias a la dependencia competente, a fin que se adelante el proceso de cobro por jurisdicción coactiva, si a ello hay lugar.

Para constancia se firma.

Nombre firma

era. 32 No, 12.81 TeL: 364 9090 www.saludcapital.gov.co Info: Línea 195

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